Volumen Nº7
REDEPEC
Invierno 2025
Editorial
En el año 2022 se publicó por el Grupo de Trabajo sobre la corrupción de la OCDE el informe de fase 4 sobre la implementación en España de la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales1. Por aquel entonces se hacía notar cómo los entrevistados, tanto del sector privado […]
Artículos académicos
El artículo propone el concepto de patrones oscuros digitales como categoría analítica que abordaría los denominados “dark patterns”, estrategias de diseño utilizadas por redes sociales, videojuegos y otras plataformas digitales para inducir decisiones no deseadas por el usuario. Lejos de ser estrategias de persuasión o anomalías del diseño, constituyen un elemento estructural de la economía del dato y de la atención, donde la manipulación del comportamiento, basada en el conocimiento científico de heurísticos y otros mecanismos cognitivos, se convierte en un núcleo de rentabilidad empresarial y en fuente de daño individual y colectivo. A partir de un examen de su origen, de una taxonomía que identifica sus principales rasgos, de la comprensión de los modelos de negocio que le dan sentido, y del análisis sus consecuencias lesivas conocidas y potenciales, el artículo analiza la respuesta normativa al mismo, presentando la regulación europea, del RGPD al DSA, el DMA y el AI Act, que consolida un estándar de diligencia ex ante centrado en la integridad del diseño y en la prevención de la manipulación estructural, y entrando en profundidad después en la respuesta desde el derecho penal. Más allá de que los patrones oscuros digitales puedan integrar, según los casos, los elementos típicos de la estafa, la publicidad engañosa o la manipulación de mercado, el trabajo analiza la potencial responsabilidad de la persona jurídica en estos casos, especialmente cuando el engaño se institucionaliza como política empresarial y plantea las posibilidades de los programas de cumplimiento en la prevención de la manipulación digital como forma de fraude estructural.
El defecto organizativo es el único fundamento de responsabilidad penal para considerar a las personas jurídicas como sujeto de imputación, y aplica tanto al modelo de responsabilidad penal propia, como al de las consecuencias accesorias. A partir de este reconocimiento la denominada peligrosidad objetiva es reemplazada por el defecto de organización y las consecuencias accesorias pasan a ser vistas como auténticas penas. Esta uniformidad de tratamiento teórico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas trae una importante consecuencia práctica para el ámbito de la incorporación de las personas jurídicas al proceso penal, en el que, bajo las mismas reglas, derechos, deberes y garantías que rigen para las personas físicas, se deberá enjuiciar hecho propio de la persona jurídica, independientemente de su fenomenología autónoma o accesoria, para comprobar o descartar la existencia del defecto estructural normativo expresado en la ausencia de medidas de supervisión vigilancia y control. Esas cuestiones son tratadas en el presente trabajo, con una reflexión y propuestas de reforma enmarcadas en la legislación penal peruana.
El trabajo examina la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde una perspectiva constitucional, europea e internacional, estructurada en torno a una doble dimensión ad intra y ad extra. En el plano ad intra, se analiza críticamente la inexistencia de un mandato constitucional expreso de criminalización de las personas jurídicas y la consiguiente naturaleza político-criminal de su incorporación al Derecho penal. En el plano ad extra, se estudia la compatibilidad del modelo con los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, tanto en el ordenamiento interno como en el contexto europeo y supranacional. El trabajo concluye que, si bien la responsabilidad penal de las personas jurídicas no resulta inconstitucional en abstracto, su legitimidad depende de una interpretación y aplicación estrictamente garantista, capaz de preservar la coherencia del ius puniendi y de evitar la erosión de los principios penales clásicos frente a las dinámicas expansivas de la política criminal contemporánea.
La extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los supuestos de acoso escolar contemplados en el Artículo 173 CP no parece haber captado debidamente la atención de los distintos operadores jurídicos desde la reforma del Código penal de octubre de 2022. Si bien proliferan los análisis sobre la responsabilidad civil derivada de los supuestos de acoso escolar, los estudios sobre la nueva responsabilidad penal de los centros escolares por estos incidentes son ciertamente escasos. A diferencia del ámbito estrictamente empresarial, en el que se ha producido una importante concienciación respecto de la responsabilidad penal de las empresas por supuestos de acoso sexual en el trabajo, en el ámbito escolar no se ha producido dicha toma de conciencia. El hecho de que se trate de víctimas especialmente vulnerables (menores) que sufren unas secuelas que pueden perdurar toda la vida y que por su edad no disponen de herramientas de autoprotección adecuadas – recurriendo, en última y trágica instancia, al suicidio como única escapatoria a la situación en la que se encuentran –, obliga a prestar especial atención a los deberes reforzados de protección y control de los centros escolares para evitar que se produzcan estos incidentes. En este sentido, hasta la fecha, los centros educativos gozaban de autonomía organizativa para prevenir y sancionar las conductas de acoso escolar, pero sin tener que afrontar ellos mismos, por vía sancionatoria, las consecuencias de una gestión organizativa defectuosa al respecto. Esta situación generaba un panorama regulatorio que carecía de un parámetro fundamental para una adecuada autorregulación regulada: la sanción en caso de un ejercicio inadecuado de la libertad organizativa otorgada. Con la introducción de la responsabilidad penal de los centros educativos en casos de acoso escolar se avanza en el establecimiento de unos límites más estrictos a la libertad organizativa de los centros educativos. Este avance se ve reforzado mediante la creación de las Secciones de Violencia contra la infancia en la recientemente aprobada Ley Orgánica de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Si bien está por ver la operatividad real de estos Juzgados, lo cierto es abordan un ámbito que estaba ausente hasta ahora: el especial tratamiento que requieren los menores como víctimas de este tipo de conductas. Ello resulta especialmente significativo en la medida en que dichas Secciones tendrán competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de acoso escolar – sc. delitos contra la integridad moral – en el caso de que las víctimas sean menores de edad. Con la creación de estos Juzgados se avanza en la necesaria equiparación entre la violencia de género y la violencia contra la infancia, asignatura pendiente de la legislación española. La situación anteriormente apuntada es significativamente alarmante en el caso de acoso escolar entre iguales menores de 14 años puesto que la imposibilidad de exigencia de responsabilidad penal al menor acosador genera una tendencia al alejamiento de estos supuestos de la esfera penal. No obstante, con el establecimiento de la responsabilidad penal del centro escolar, esta situación debería revertirse puesto que, con independencia de la irresponsabilidad penal del menor acosador, persiste la posible responsabilidad penal del centro escolar por no haber implementado medidas de protección adecuadas que hubieran evitado la persistencia de la situación de acoso escolar. El presente artículo pretende realizar una contribución para clarificar los fundamentos de la responsabilidad penal de los centros escolares en este ámbito con la esperanza de que, si la obligación moral o regulatoria no son suficientes, al menos la amenaza penal sirva de acicate para que los centros escolares se conviertan en espacios seguros para el desarrollo de la infancia.