Volumen Nº8
REDEPEC
Verano 2026
Editorial
Puede que veinticinco años no sean nada, pero tampoco pasan en vano. Cuando en 2001 el legislador italiano aprobó el Decreto legislativo n.º 231, que introdujo la responsabilidad administrativa —en realidad, cuasi-penal— de las personas jurídicas derivada de delito, inauguró un modelo destinado a traspasar fronteras y convertirse en referente internacional. España no fue ajena a esa influencia: la regulación del artículo 31 bis del Código Penal, fruto de la LO 1/2015, bebió directamente de aquella fuente transalpina. Hoy, cuando nuestro vecino del otro lado de los Alpes ha emprendido una ambiciosa revisión de su norma, cabe preguntarse si no ha llegado también el momento de que el ordenamiento español ponga sus barbas a remojar.
Artículos académicos
Las personas jurídicas responden penalmente por algunos delitos contra las personas. Para saber si se está usando o no esta posibilidad, este trabajo recoge los resultados de un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales vertida entre 2015 y 2025. Las desalentadoras cifras encontradas y las dificultades de aplicación llevan a la formulación de una propuesta alternativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas por estos delitos, que combine las consecuencias accesorias, la responsabilidad civil subsidiaria y un seguro de responsabilidad civil, utilizando como ejemplo los delitos contra los derechos de los trabajadores.
El enjuiciamiento criminal de la persona jurídica es, desde finales de 2010, una novedad jurídica en España. El legislador ha dispuesto en el Código Penal los delitos que puede cometer (en régimen de numerus clausus), los títulos de imputación, la necesidad de que el delito sea cometido por una persona física relacionada con ella, y las penas con las que puede ser castigada. Pero sorprendentemente no se adoptó en la reforma ninguna regulación procesal, lo que hacía prácticamente imposible su enjuiciamiento. Ello se remedió a finales de 2011 con unas normas mínimas que no resolvieron ni mucho menos todos los graves problemas que esta novedad conllevaba. En 2015 hubo una reforma sustantiva importante. En este artículo se abordan las cuestiones esenciales para que el enjuiciamiento sea respetuoso con nuestra Constitución democrática (proceso debido legal o proceso con todas las garantías), analizándose especialmente los derechos fundamentales que como imputada y acusada le asisten, de manera que un análisis dogmático riguroso de la cuestión procesal sea posible.
La naturaleza jurídica de los denominados programas de cumplimiento depende del entorno jurídico en el que se conciban. Su utilidad, e incluso su propia existencia como figura autónoma, guarda una estrecha relación con la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, en aquellos países en los que se la admite, con el modelo sobre el cual se la edifica.
La legitimidad del sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas pasa por su encaje en la Constitución. Este análisis requiere una interpretación desprejuiciada del sistema y una reflexión acerca de la relación de la persona jurídica con las personas físicas que la integran, a cuya dignidad sirven los principios constitucionales. El trabajo concluye con la inexistencia de una objeción convincente de constitucionalidad: ni resulta desproporcionada la asignación de un deber penal positivo de control a las personas jurídicas, ni cabe una tacha de personalidad de la pena a partir de su regreso mercantil a los administradores que no desplegaron tal control.