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Editorial
Cuando las barbas del vecino veas pelar…¿Es hora de reformar la responsabilidad penal corporativa en España?
Volumen Nº8
REDEPEC
Verano 2026
Autor
Daniel Tejada Plana
Puede que veinticinco años no sean nada, pero tampoco pasan en vano. Cuando en 2001 el legislador italiano aprobó el Decreto legislativo n.º 231, que introdujo la responsabilidad administrativa —en realidad, cuasi-penal— de las personas jurídicas derivada de delito, inauguró un modelo destinado a traspasar fronteras y convertirse en referente internacional. España no fue ajena a esa influencia: la regulación del artículo 31 bis del Código Penal, fruto de la LO 1/2015, bebió directamente de aquella fuente transalpina. Hoy, cuando nuestro vecino del otro lado de los Alpes ha emprendido una ambiciosa revisión de su norma, cabe preguntarse si no ha llegado también el momento de que el ordenamiento español ponga sus barbas a remojar.
El motivo de este editorial es la presentación de la propuesta elaborada por la «Mesa técnica para la revisión de la disciplina de la responsabilidad de las personas jurídicas – d.lgs. 8 de junio de 2001, n.º 231». Esta mesa fue constituida mediante decreto del Ministro de Justicia el 7 de febrero de 2024 y reunió a representantes del mundo del Derecho (abogados, magistrados, fiscales) y de la academia, con participación de entidades representativas del sector empresarial, bajo la coordinación del presidente de la VI Sección de la Corte di Cassazione, Giorgio Fidelbo. Los trabajos se desarrollaron desde el 12 de junio de 2024 hasta el 30 de octubre de 2025. El documento fue presentado en la Conferencia Internacional organizada por UnitelmaSapienza los días 21 y 22 de mayo de 2026, que incluyó una sesión en la Camera dei Deputati con intervención de fuerzas parlamentarias y stakeholders.
El Tavolo parte de la reafirmación de las opciones fundamentales adoptadas en 2001 y mantiene la arquitectura original: en palabras del informe final, se salva la «filosofía» del Decreto. La reforma conserva los elementos esenciales y la orientación político-criminal del modelo, situando en el centro la denominada culpabilidad de la organización (colpa di organizzazione), según la cual la entidad responde por un defecto propio, diferenciado de la comisión individual del delito. Básicamente, la mesa técnica ha abordado los principales problemas de aplicación práctica surgidos durante estos 25 años de vigencia del Decreto, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal. Curiosamente, pese a tratarse de regulaciones de enorme parecido, no siempre se han planteado los mismos problemas prácticos en nuestro país: las normas evolucionan de forma diferente en distintos ecosistemas normativos. Conviene tenerlo en cuenta, pues ciertas reformas propuestas obedecen a cuestiones hermenéuticas que no han aflorado en España con igual intensidad. Así, por ejemplo, la interpretación del requisito de la «ventaja» o el «interés» en los delitos imprudentes, ya consolidada jurisprudencialmente en Italia, no ha generado controversia equivalente en nuestros tribunales. Esta asimetría de problemas constituye una llamada de atención: las soluciones del Tavolo no son todas trasplantables sin más, pero el ejercicio de análisis comparado permite anticipar dificultades, contrastar respuestas y enriquecer el debate interno.
El punto de partida del Tavolo no puede ser más rotundo: el modelo de responsabilidad penal establecido por el Decreto 231 resulta correcto en sus fundamentos. La reforma no pretende una refundación del sistema, sino profundizar en la solución de los problemas de aplicación surgidos durante estos veinticinco años de vigencia. Sus apuestas cardinales permanecen intactas: la centralidad del programa de cumplimiento y, cuando es eficaz, su aplicación como causa de exención de la responsabilidad corporativa. Ahora bien, que los cimientos se mantengan no significa que el edificio deba permanecer inmutable. El informe propone reformas sustantivas y procesales de calado, algunas de las cuales merecen particular atención desde la perspectiva española por su potencial exportabilidad o, al menos, por su capacidad para iluminar problemas comunes. Destacamos a continuación las que más nos han llamado la atención desde la perspectiva española.
La novedad más relevante consiste en la unificación de los criterios de imputación mediante la supresión de la distinción entre delitos cometidos por directivos (apicali) y por subordinados (sottoposti). El nuevo artículo 6 propuesto sitúa la colpa di organizzazione —el defecto organizativo— en el epicentro del sistema, como elemento constitutivo del delito corporativo que debe ser probado por la acusación en todo caso. Se eliminan así los vestigios de modelos basados en la identificación o la representación, potenciando el componente organizativo de la responsabilidad. La fórmula adoptada exige que el delito presupuesto haya sido «determinado o facilitado» por la falta de adopción o la implementación ineficaz de un modelo de organización y gestión idóneo para prevenir delitos de la naturaleza del cometido. La prevención se entiende no solo como impedimento de un evento, sino también como reducción del riesgo, en línea con la idea de que solo puede exigirse la implantación de medios, pero no garantizar el resultado o el éxito preventivo. Esta solución, que sigue la estela de la reforma chilena de 2023 (Ley 21.595 de delitos económicos, que reformó la Ley n.º 20.393), supera las dificultades probatorias derivadas de la exigencia —a menudo diabólica— de demostrar que un modelo adecuado habría evitado el delito concreto: basta con acreditar que lo habría dificultado. De esta manera aflora el problema de fondo: ¿por qué en un modelo de autorresponsabilidad, donde se diferencia entre responsabilidad individual y corporativa, los requisitos de la exención de responsabilidad corporativa dependen de la posición que el individuo detente dentro de la organización? No se trata de negar que, por regla general, estamos desde un punto de vista fenomenológico ante dos dinámicas delictivas diferentes, sino de analizar por qué se exigen requisitos distintos para eximir de responsabilidad a la persona jurídica en uno u otro caso. Es evidente que si la persona jurídica quiere alegar la implantación de un modelo robusto y eficaz, tendrá que explicar por qué no pudo prevenir y detectar el delito concreto; pero ello no debería basarse en reglas diferentes en función de niveles internos de responsabilidad entre los que a veces no existen diferencias tan claras.
En consonancia con esta reorientación, se elimina la referencia a la «elusión fraudulenta» del modelo en los casos de responsabilidad de directivos. Su interpretación jurisprudencial —calificada en el informe como «requisito mortal» por la manifiesta dificultad de prueba— había generado confusión debido a las divergencias interpretativas y las dificultades probatorias insalvables, especialmente en delitos imprudentes. Se trataba de una imaginativa solución de compromiso para mitigar los efectos extremos de un sistema vicarial por parte de los apicali, que ha tenido éxito en Derecho comparado (véase el art. 8 que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código penal de República Dominicana, que entra en vigor el próximo agosto: «maniobras fraudulentas»). Sin embargo, en algunos casos los órganos de justicia italianos exigían una conducta equivalente a la estafa frente a la organización para que esta pudiera verse desligada de responsabilidad: artificios o engaños propios de la estafa que se estaban convirtiendo en una auténtica probatio diabólica para las personas jurídicas. En otros casos, en cambio, se equiparaba simplemente a la motivación de la conducta. Este problema aplicativo no parece haberse planteado en España con igual intensidad, donde este elemento ha tenido un papel bastante limitado. En todo caso, carece de sentido exigirlo solo para los máximos responsables de la entidad.
La inversión de la carga de la prueba que parecía deducirse del originario artículo 6 queda definitivamente superada, en línea con la doctrina establecida por la Corte di Cassazione en el caso ThyssenKrupp (Cass. S.U. 18/9/2024, n. 38343), según la cual corresponde a la acusación probar la totalidad del ilícito de la persona jurídica, incluido el defecto de organización. El informe de la mesa técnica afirma expresamente la voluntad de igualar la posición de la persona jurídica a la tradicional posición del acusado, con garantías equivalentes. Curiosamente, esta aproximación converge con la doctrina dominante del Tribunal Supremo español, que parte de asumir que estamos ante una auténtica responsabilidad penal. Se transita así de forma clara hacia un modelo en el que la culpa organizativa se sitúa en el centro y, por consiguiente, debe ser lo que esencialmente tenga que probar la acusación. También resulta relevante, desde el punto de vista probatorio, la introducción de un nuevo artículo 7 bis que regula la valoración judicial de la idoneidad del modelo, con el propósito de limitar la discrecionalidad judicial en la valoración de la prueba del defecto de organización, otorgando un papel central a las mejores prácticas o estándares como criterio orientador. Esta última previsión, no obstante, se antoja de difícil extrapolación a España por las fricciones que plantea con el principio de libre valoración judicial de la prueba.
El informe actualiza asimismo los requisitos del modelo de organización y gestión (artículo 7), incorporando elementos que, aunque consolidados en la práctica del compliance, carecían de reconocimiento expreso: la protección frente a represalias, las obligaciones de formación o la descripción del sistema de controles internos como información documentada. Estas previsiones reflejan la consolidación de estándares a nivel internacional.
El Tavolo muestra especial sensibilidad hacia la situación de las pymes. Consciente de que el tejido empresarial italiano —como el español— está compuesto mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas, el informe rechaza su exclusión del sistema, pero propone procedimientos simplificados de compliance aprobados por el Ministerio de Justicia en colaboración con las organizaciones empresariales. Se trata de evitar que el cumplimiento normativo se convierta en un coste desproporcionado que estrangule la actividad de organizaciones con estructuras sencillas, sin por ello renunciar a la función preventiva del sistema.
Merece igualmente reflexión la introducción en el nuevo art. 8 bis de una causa de extinción del ilícito administrativo (que en España habría que traducir como causa de levantamiento de pena). Conforme a esta figura, si existía un modelo antes de la comisión del delito pero este ha fallado puntualmente, la persona jurídica puede solicitar, una vez finalizada la investigación inicial (en España sería la instrucción) y antes del juicio, la subsanación de las carencias o insuficiencias detectadas mediante una propuesta de reorganización, junto con otros aspectos (reparación del daño, puesta a disposición del beneficio obtenido). La mesa ha preferido esta opción —que apuesta por la premialidad— frente al modelo de los DPA o NPA estadounidenses, en los que la cooperación en la investigación desempeña un papel esencial. De esta manera se estimula la proactividad en la reorganización postdelictiva y se refuerza el convencimiento de que resulta rentable contar con un buen sistema de gestión de cumplimiento de la legalidad penal, aunque presente debilidades o deficiencias puntuales. Mediante este tipo de recompensas se busca promover una gestión conforme a la legalidad. En palabras del informe final, se ha buscado «aumentar el sistema de recompensas del Decreto 231, siempre con el objetivo de mejorar la prevención de delitos y fomentar que las entidades se dotaran de modelos organizativos efectivos».
El plazo de prescripción se amplía de cinco a seis años. Aunque las reglas de prescripción para personas jurídicas difieren de las del Código Penal español, este aspecto debería ser objeto de debate a la vista de la práctica forense de nuestro país. Por otra parte, el sistema sancionador experimenta una profunda revisión orientada a garantizar proporcionalidad y eficacia disuasoria. El informe constata que los límites máximos de la sanción pecuniaria —aproximadamente 1,5 millones de euros (en España serían mayores)— resultan modestos para grandes operadores económicos, con el riesgo de que la sanción se degrade a mero coste de ejercicio. Se propone, en consecuencia, que el Gobierno trabaje en una elevación de los valores de las cuotas y, para determinados ilícitos vinculados a directivas europeas recientes, la introducción de sanciones parametradas al volumen de negocio global, en línea con las tendencias del Derecho sancionador de la Unión Europea. Así se contempla también en el Proyecto de transposición de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, que se está tramitando por vía de urgencia en el Parlamento español. Esta cuestión merece también reflexión en nuestro ordenamiento.
El Decreto 231 ha sido, sin duda, un éxito legislativo con notable impacto en España y en buena parte de Latinoamérica. Aunque algunas de sus soluciones respondan a la necesidad pragmática de generar consenso para convertirse en ley, constituyen un material de primera magnitud para reflexionar sobre hacia dónde debe evolucionar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España.
¿Es hora de reformar la responsabilidad penal corporativa en España? La experiencia italiana sugiere que la pregunta no debe formularse necesariamente en términos de ruptura, sino de profundización del modelo y corrección de deficiencias. El modelo español, como el italiano, no requiere una refundación de sus coordenadas fundamentales, pero sí podría beneficiarse de ajustes que resuelvan dificultades aplicativas, incrementen la previsibilidad, actualicen los estándares de cumplimiento y refuercen los incentivos a lo que los italianos denominan felizmente la reorganización virtuosa. El informe del Tavolo tecnico ofrece un espejo en el que mirarse —no para copiar sin discernimiento, sino para aprender de un vecino que lleva veinticinco años lidiando con problemas semejantes—. Cuando las barbas del vecino veas pelar, quizá no sea imprescindible poner las tuyas a remojar de inmediato, pero sí conviene tener a mano la navaja y el espejo. El Decreto legislativo italiano debería servirnos de espejo.
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