Volumen Nº7
REDEPEC
Editorial
La cooperación público-privada para mejorar efectividad de los programas de Compliance: ¿de recomendación a mandato?
La extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los supuestos de acoso escolar contemplados en el Artículo 173 CP no parece haber captado debidamente la atención de los distintos operadores jurídicos desde la reforma del Código penal de octubre de 2022. Si bien proliferan los análisis sobre la responsabilidad civil derivada de los supuestos de acoso escolar, los estudios sobre la nueva responsabilidad penal de los centros escolares por estos incidentes son ciertamente escasos. A diferencia del ámbito estrictamente empresarial, en el que se ha producido una importante concienciación respecto de la responsabilidad penal de las empresas por supuestos de acoso sexual en el trabajo, en el ámbito escolar no se ha producido dicha toma de conciencia. El hecho de que se trate de víctimas especialmente vulnerables (menores) que sufren unas secuelas que pueden perdurar toda la vida y que por su edad no disponen de herramientas de autoprotección adecuadas – recurriendo, en última y trágica instancia, al suicidio como única escapatoria a la situación en la que se encuentran –, obliga a prestar especial atención a los deberes reforzados de protección y control de los centros escolares para evitar que se produzcan estos incidentes. En este sentido, hasta la fecha, los centros educativos gozaban de autonomía organizativa para prevenir y sancionar las conductas de acoso escolar, pero sin tener que afrontar ellos mismos, por vía sancionatoria, las consecuencias de una gestión organizativa defectuosa al respecto. Esta situación generaba un panorama regulatorio que carecía de un parámetro fundamental para una adecuada autorregulación regulada: la sanción en caso de un ejercicio inadecuado de la libertad organizativa otorgada. Con la introducción de la responsabilidad penal de los centros educativos en casos de acoso escolar se avanza en el establecimiento de unos límites más estrictos a la libertad organizativa de los centros educativos. Este avance se ve reforzado mediante la creación de las Secciones de Violencia contra la infancia en la recientemente aprobada Ley Orgánica de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Si bien está por ver la operatividad real de estos Juzgados, lo cierto es abordan un ámbito que estaba ausente hasta ahora: el especial tratamiento que requieren los menores como víctimas de este tipo de conductas. Ello resulta especialmente significativo en la medida en que dichas Secciones tendrán competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de acoso escolar – sc. delitos contra la integridad moral – en el caso de que las víctimas sean menores de edad. Con la creación de estos Juzgados se avanza en la necesaria equiparación entre la violencia de género y la violencia contra la infancia, asignatura pendiente de la legislación española. La situación anteriormente apuntada es significativamente alarmante en el caso de acoso escolar entre iguales menores de 14 años puesto que la imposibilidad de exigencia de responsabilidad penal al menor acosador genera una tendencia al alejamiento de estos supuestos de la esfera penal. No obstante, con el establecimiento de la responsabilidad penal del centro escolar, esta situación debería revertirse puesto que, con independencia de la irresponsabilidad penal del menor acosador, persiste la posible responsabilidad penal del centro escolar por no haber implementado medidas de protección adecuadas que hubieran evitado la persistencia de la situación de acoso escolar. El presente artículo pretende realizar una contribución para clarificar los fundamentos de la responsabilidad penal de los centros escolares en este ámbito con la esperanza de que, si la obligación moral o regulatoria no son suficientes, al menos la amenaza penal sirva de acicate para que los centros escolares se conviertan en espacios seguros para el desarrollo de la infancia.