Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i “Neuro-Derechos Humanos y Derecho Penal” (PID2023-149978NB-I00), financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033 y por FEDER/ UE.
I. INTRODUCCIÓN
La responsabilidad penal las personas jurídicas constituye, sin duda, uno de los hitos más representativos de la “modernización” del Derecho penal1. El impulso inicial hacia el castigo de las corporaciones encuentra su origen en los modelos desarrollados en los Estados Unidos y, con el paso del tiempo, se ha convertido en una tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos (Auriol, Hjelmeng, & Søreide., 2023)2. Esta evolución no se ha limitado al plano interno de los Estados, sino que ha sido activamente promovida y asumida en el ámbito internacional y supranacional. Así, organizaciones como la Unión Europea, el Consejo de Europa, las Naciones Unidas o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico han incorporado de forma sistemática la exigencia de mecanismos de responsabilidad de las personas jurídicas como instrumento de lucha frente a determinadas formas de criminalidad especialmente graves (Foffani, 2025, págs. 64, 65).
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La bibliografía es prácticamente inabarcable, de modo que cabe remitirse a una…
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En las últimas décadas, un número creciente de ordenamientos jurídicos de Europa,…
La valoración del éxito de la expansión de la persecución y sanción de las personas jurídicas se ha realizado, de forma predominante, desde una perspectiva utilitarista, estrechamente vinculada a consideraciones de eficacia del sistema punitivo (Zugaldía Espinar, 2013, pág. 18); (Fernández Teruelo, 2020, pág. 35 y ss). La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se presenta como un instrumento destinado a reforzar la capacidad del Estado para ejercer funciones de control social en un contexto de capitalismo global, caracterizado por la deslocalización de actividades ilícitas y por la creciente complejidad y opacidad de las estructuras empresariales transnacionales, que habían erosionado la efectividad de los mecanismos tradicionales de imputación individual (Nieto Martín, 2008, pág. 38)3. En esta línea, la progresiva internacionalización del modelo responde al objetivo de reforzar la posición de los Estados en el ámbito global, dotándolos de instrumentos para reaccionar frente a formas de criminalidad que desbordan las fronteras nacionales y tratando de paliar las lagunas normativas derivadas de la fragmentación de las cadenas globales de suministro y de la intensa movilidad de capitales, bienes y operaciones económicas (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 104).
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Desde una perspectiva funcional, la introducción de la responsabilidad penal de las…
Con independencia de que no se haya determinado con claridad cuál sería la concreta laguna de punibilidad que haría necesaria la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas, de carácter adicional y acumulativo respecto de las dirigidas contra las personas físicas que actúan en su nombre o en su beneficio (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 477), partimos de la premisa de que la vía argumentativa basada en la supuesta eficacia instrumental resulta, por sí sola, axiológicamente insuficiente para justificar la validez de cualquier injerencia en las libertades fundamentales y, con mayor razón, cuando dicha injerencia se materializa en la imposición de una pena (Demetrio Crespo, 2020, pág. 19). Por el contrario, la legitimidad del castigo penal de las personas jurídicas solo puede fundarse en la Constitución de cada ordenamiento jurídico, en la manera en que esta configura y delimita los principios penales fundamentales y, en última instancia, en la coherencia interna de la estructura dogmática a través de la cual el Código Penal y el sistema procesal canalizan el ejercicio del ius puniendi (Feijoo Sánchez, 2023, pág. 88).
González Cussac recuerda que Bricola advirtió tempranamente, con notable claridad, que el debate en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no era primordialmente dogmático ni de técnica legislativa, sino esencialmente constitucional, en la medida en que los verdaderos desafíos del modelo residen en la necesidad de compatibilizar este nuevo régimen de imputación con los principios constitucionales y de legitimar su incorporación conforme a la Constitución (2020, págs. 55, 92)4. Como apunta Monguillo, podría darse por sentado que «los ordenamientos jurídicos que contemplan la responsabilidad de las personas jurídicas en sentido estrictamente penal, hasta el punto de que las normas pertinentes llegan a clasificarse en el Código penal –como el caso español– han superado por completo los obstáculos dogmáticos o constitucionales que habían impedido el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas» (2012, pág. 77). Sin embargo, a nuestro juicio, pese a la amplitud y sofisticación alcanzadas por la discusión doctrinal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la cuestión relativa a su encaje y a sus garantías constitucionales no ha sido objeto de un examen suficientemente sistemático y profundo, dando lugar a muchas zonas sombrías5.
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En el mismo sentido, Neumann advierte, con respecto a la responsabilidad penal…
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De las “sombras del sistema” referidas a las múltiples cuestiones pendientes en…
La problemática constitucional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas parece articularse en torno a dos planos de análisis claramente diferenciables. De un lado, la cuestión relativa a la constitucionalidad misma de la existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a entes colectivos, que en ocasiones se da por supuesta o definitivamente superada; de otro, la relativa a la compatibilidad de las concretas soluciones normativas adoptadas con las garantías constitucionales que disciplinan el ejercicio del ius puniendi. En lo que sigue se sostendrá, sin embargo, que la primera de estas vertientes –la perspectiva ad intra– no puede considerarse cerrada ni exenta de problemas constitucionales de fondo, mientras que la segunda –la perspectiva ad extra– resulta, en términos generales, defendible, aunque no sin dificultades relevantes y tensiones estructurales que exigen un examen particularmente riguroso.
En primer lugar, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no encuentra un fundamento constitucional tan claro como el que se deriva de las obligaciones constitucionales de criminalización. Ni la Constitución impone de manera explícita la necesidad de sancionar penalmente las lesiones de bienes jurídicos cometidas por entes colectivos en los mismos términos que aquellas imputables a personas físicas, ni el Tribunal Constitucional ha llegado a pronunciarse sobre una eventual vulneración de la prohibición de infraprotección de los instrumentos jurídicos no penales para la prevención de conductas lesivas imputables a las personas jurídicas6. La única justificación ofrecida en clave constitucional en el momento de la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al Código Penal español se contenía en el apartado VII de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, en el que el legislador apelaba a la existencia de numerosos instrumentos jurídicos internacionales que reclamarían una respuesta penal clara frente a las personas jurídicas.
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Sobre el significado de estos conceptos Vid. (García de la Torre García,…
Por el contrario, la doctrina ha subrayado de forma mayoritaria que la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al Código Penal español respondió, ante todo, a una opción de política criminal, que admitía soluciones alternativas igualmente legítimas (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 131); (Feijoo Sánchez, 2023, pág. 107). Si bien esta decisión legislativa estuvo condicionada, en mayor o menor medida, por compromisos internacionales asumidos por el Estado (Nieto Martín, 2008, págs. 17, 37), ninguna de dichas obligaciones impone de manera necesaria el establecimiento de un régimen de responsabilidad estrictamente penal para las personas jurídicas. Tanto los tratados internacionales como la normativa secundaria de la Unión Europea se limitan a exigir que los Estados Parte prevean mecanismos de imputación y sanción frente a las personas jurídicas por los delitos contemplados, dejando a la discreción de cada ordenamiento la elección entre respuestas de naturaleza penal o administrativa (Ambos, 2018, pág. 21)7. En consecuencia, el legislador español no estaba cumpliendo una obligación comunitaria o internacional de tutela penal al introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal (Octavio de Toledo y Ubieto, 2009, pág. 113 y ss); (Mir Puig & Corcoy Bidasolo, 2011, pág. 129); (Díez Ripollés, 2012, pág. 4); (Zugaldía Espinar, 2013, pág. 25); (Gracia Martín, 2016, págs. 4, 5); (Fernández Teruelo, 2020, pág. 32 y ss)8.
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En este sentido, Faraldo Cabana señala que «la afirmación de que la…
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Tan solo unos pocos autores sostienen que su introducción tiene un carácter…
En segundo lugar, y a la vista de lo anterior, se ha puesto de relieve que la implementación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas conduce a un uso instrumental e inverso de los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad (de Simone, 2010, pág. 621). Como advierte Morales Prats, el núcleo de ideas punitivas que se articula en torno a los postulados de la eficacia presenta una notable solidez, hasta el punto de acabar cuestionando las garantías penales tradicionales, que pasan a ser percibidas como obstáculos obsoletos para un Estado social orientado a la adopción de respuestas punitivas eficaces y contundentes (2009, pág. 50). En este contexto, Fernández Teruelo concluye que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas acogido por el legislador español entra en tensión, cuando no en abierta incompatibilidad, con principios y axiomas básicos del Derecho penal que, pese a ello, se pretende mantener formalmente vigentes dentro del sistema (2011, pág. 20).
Con mayor ahínco, se ha puesto de manifiesto la dificultad de conciliar la dimensión constitucional y político-criminal con la dogmática penal. Desde esta perspectiva, se advierte, en primer lugar, que la criminalidad de empresa ha desplazado la concepción tradicional del delito como acto estrictamente individual; y, en segundo término, que la complejidad de las conductas desarrolladas en el seno de organizaciones supera la lógica de los actos aislados cometidos por sujetos individuales. Ello genera la dificultad de explicar y aplicar, a este nuevo escenario, una teoría jurídica del delito diseñada desde y para la criminalidad de seres humanos individuales (González Cussac, 2020, pág. 92).
En las páginas que siguen se aborda la problemática constitucional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde la doble perspectiva ad intra y ad extra que vertebra este estudio. El objetivo no es ofrecer una solución exhaustiva a la pluralidad de tensiones constitucionales que suscita el castigo penal de las corporaciones –lo que exigiría un desarrollo muy superior al aquí posible–, sino identificar y sistematizar los principales focos de fricción que dicho modelo proyecta sobre los principios estructurales del Estado democrático de Derecho constitucional, tanto en su configuración interna como en su proyección supranacional. Con ello vamos a mostrar que, lejos de poder darse por definitivamente resuelto, el debate constitucional en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas permanece abierto y exige todavía un examen crítico riguroso de sus fundamentos, de sus límites y de su compatibilidad con las garantías que disciplinan el ejercicio del ius puniendi.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANTE LA CONSTITUCIÓN: PROBLEMAS DE LEGITIMACIÓN AD INTRA
La legitimidad de un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas ha de encontrar su primer y principal anclaje en la Constitución. La norma superior de cada ordenamiento jurídico configura las estructuras que vinculan a un legislador en la delimitación del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos (físicos y morales), lo que puede llevarle incluso a castigar a las corporaciones, dentro de los límites estrictos que disciplinan la potestad punitiva del Estado. En las democracias liberales, la Constitución traza el Derecho penal mínimo y el máximo, cuya distancia viene determinada por la capacidad del legislador democrático para contener la violencia sin reproducirla mediante el ius puniendi9. La atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas debe, por tanto, ubicarse en este marco constitucional de legitimación y restricción, so pena de comprometer la validez y permanencia de las normas que la instauran.
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Sobre esta metodología de hermenéutica constitucional Vid. (Demetrio Crespo, 2020); (García de…
En el diálogo estructural entre el Derecho penal y la Constitución irrumpe, con especial intensidad en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Derecho supranacional, cuya fuerza normativa se ha canalizado a través de la influencia ejercida por determinadas organizaciones internacionales, tanto en el plano universal como regional (Schünemann, 2003, pág. 270 y ss); (Gil Nobajas, 2022, págs. 184, 185). Como hemos señalado, el legislador español ha justificado tanto la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como la posterior ampliación del catálogo de delitos por los que pueden responder en la necesidad de dar cumplimiento a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Estado, que reclaman una reacción penal clara frente a los desafíos derivados de la globalización de la economía. En consecuencia, los Estados nacionales se han visto literalmente obligados a modificar sus ordenamientos domésticos en el sentido determinado por la nueva normativa global (González Cussac, 2020, pág. 31).
La expansión progresiva del reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los ordenamientos internos se invoca con frecuencia como argumento legitimador de su proyección en el plano internacional10. En el ámbito de los crímenes internacionales (international core crimes), la decisión de un número creciente de Estados de superar la aplicación estricta del principio societasdelinquere non potest11 ha sido interpretada como un indicio significativo de un auténtico “cambio de paradigma” en la actitud del Derecho penal internacional frente a la eventual imputación penal de las personas jurídicas (de Tomasso, 2023, pág. 167). No obstante, en la medida en que la potestad punitiva constituye una de las manifestaciones más intensas de la soberanía estatal, puede apreciarse, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas como en el de la Unión Europea y del Consejo de Europa, el reconocimiento expreso de un margen de apreciación a los Estados en la configuración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Stoitchkova, 2010, pág. 17). De este modo, la cuestión queda reconducida, en última instancia, a las estructuras propias de cada Constitución nacional.
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Dannecker considera que la decisión sobre la introducción de delitos de colectivos…
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Sobre el origen del brocárdico latino, Cfr. (Martínez Patón, 2019).
1. Fundamentos constitucionales (en sentido estricto) de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
1.1. ¿Supraestructura al margen de la Constitución?
Aun cuando se asuma como punto de partida que la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha de situarse dentro del marco constitucional –pues, en expresión de Arroyo Zapatero, «fuera de la Constitución solo hay barbarie» (2016, pág. 118)–, lo cierto es que los textos constitucionales de las democracias liberales europeas no incorporan un programa político-criminal cerrado del que pueda deducirse, de forma clara y directa, la necesidad de castigar a las corporaciones en los mismos términos que a personas físicas. Tampoco se ha consolidado hasta la fecha un desarrollo dogmático suficientemente articulado de la doctrina de los deberes estatales de protección que permita derivar, con carácter normativamente concluyente, una exigencia constitucional de reacción penal frente a las lesiones de bienes jurídicos imputables a las personas jurídicas. Y, aunque pueda llegar a sostenerse que los Estados están llamados a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos frente a las agresiones y puestas en peligro procedentes de las corporaciones, la ausencia de evidencia empírica concluyente sobre la mayor eficacia preventiva de la sanción penal frente a la administrativa impide afirmar, en términos jurídicamente exigibles, la existencia de una obligación constitucional de criminalizar este tipo de conductas.
No obstante, una parte relevante de la doctrina defiende que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no solo resulta compatible con la Constitución, sino que encuentra en ella un auténtico fundamento normativo, en la medida en que concurren razones que permiten justificar constitucionalmente el castigo de las corporaciones (González Cussac, 2020, pág. 272). En una línea convergente, Zugaldía Espinar sitúa el núcleo del problema en el marco de una profunda transformación del contexto social, de una sociedad de elevada complejidad estructural, en la que las dinámicas de interacción ya no se desarrollan exclusivamente entre sujetos individuales y que, por ello, ha dejado de ser plenamente aprehensible desde los esquemas clásicos. En este escenario, el Derecho penal se ve impulsado a una evolución de carácter paradigmático dentro del sistema jurídico, en virtud de la cual se le exige afrontar y ofrecer respuesta a los problemas específicos de una sociedad plural, altamente organizada y funcionalmente diferenciada (2013, pág. 25).
1.2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y principios estructurales del Derecho penal
En cualquier caso, dicha transformación solo resulta constitucionalmente admisible en la medida en que respete íntegramente las garantías constitucionales que informan los principios penales. En este sentido, diversos modelos teóricos elaborados para fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas han puesto de relieve que su encaje constitucional no puede darse por definitivamente resuelto. Así, se ha sostenido que las personas jurídicas no delinquen en sentido propio y que la traslación de una teoría del delito concebida para la acción individual al ámbito corporativo compromete necesariamente principios penales12. Desde esta perspectiva, Díaz y García de Conlledo advierte que el contenido que se pretende atribuir a los elementos del delito en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no garantiza de manera suficiente el respeto a exigencias esenciales del Derecho penal, tales como la igualdad, la responsabilidad personal y subjetiva, la culpabilidad o la proporcionalidad, objeciones que se proyectan asimismo sobre las garantías materiales derivadas del principio de legalidad y de la prohibición de ne bis in idem (2016, pág. 39).
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Sobre la disyuntiva acerca de una “nueva teoría del delito” o “una…
En consonancia con lo afirmado por González Cussac, el verdadero desafío del tránsito desde un modelo centrado en el hecho individual hacia la criminalidad de las personas jurídicas reside, precisamente, en que no es constitucionalmente admisible una reducción de los estándares garantistas, incluso cuando el sujeto pasivo de la reacción penal sea un ente colectivo. La responsabilidad penal de las personas jurídicas debe quedar plenamente sometida a los mismos parámetros estructurales que limitan el ius puniendi respecto de las personas físicas, pues, como señala este autor, la responsabilidad penal de la persona jurídica no puede entenderse como una superestructura al margen de la Constitución, ni tampoco del Código Penal o de la Ley en Enjuiciamiento Criminal. Ni su configuración organizativa ni su peso económico en la sociedad permiten excepcionar o atenuar los principios constitucionales que rigen el Derecho penal de un Estado democrático de Derecho constitucional. Precisamente por ello, González Cussac propone la necesidad de elaborar una construcción que posibilite una interpretación constitucional del régimen jurídico penal y procesal de la persona moral (2020, págs. 75, 92, 271).
Más allá de las consideraciones de política criminal, especialmente de carácter transnacional e internacional, que han favorecido la progresiva expansión del castigo penal de las corporaciones y que serán examinadas a continuación, resulta ineludible abordar las tensiones estructurales que este modelo proyecta sobre los principios básicos del Derecho penal propio de un Estado constitucional de Derecho. En primer término, el principio de legalidad se ve particularmente comprometido por la proliferación de regímenes sancionadores dirigidos simultáneamente a las personas jurídicas y a las personas físicas que actúan en su seno, así como por la marcada fragmentación normativa existente entre los Estados miembros de la Unión Europea. Esta situación incrementa de forma significativa el riesgo de vulneración del non bis in idem material y acentúa la imprevisibilidad de la reacción punitiva, particularmente en estructuras societarias donde la distinción entre persona física y persona jurídica es meramente formal.
En segundo término, el principio de culpabilidad constituye el eje más profundo de fricción, pues su anclaje constitucional se sitúa en la dignidad humana y en la personalidad de las penas, lo que ha llevado a parte de la doctrina a cuestionar la legitimidad misma de atribuir culpabilidad a entes desprovistos de autonomía moral. Mientras algunas posiciones niegan la aplicabilidad del principio o reconducen la sanción a fundamentos extrapenales, otras admiten una forma específica de culpabilidad empresarial basada en déficits organizativos. Con todo, incluso estas últimas reconocen que el modelo español se aproxima a una responsabilidad por hecho ajeno, con efectos que terminan proyectándose sobre terceros inocentes, lo que alimenta objeciones por responsabilidad objetiva, por sacrificio del mandato de personalidad de las penas y por la insuficiente determinación del hecho propio corporativo.
Finalmente, el principio de proporcionalidad exige someter tanto la criminalización como las sanciones aplicables a las personas jurídicas a un escrutinio especialmente riguroso en términos de finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Aunque el art. 31 bis CP puede llegar a justificarse en abstracto por el cumplimiento de ciertos deberes estatales de protección, los juicios de idoneidad y necesidad plantean dudas a la vista de alternativas menos gravosas y de la ausencia de evidencia concluyente sobre la superior eficacia preventiva del Derecho penal. El punto más crítico reside en la proporcionalidad en sentido estricto, ya que la disolución, equivalente funcional a una pena de muerte corporativa, solo sería defendible en supuestos de peligrosidad institucionalizada; y la multa, sanción central del sistema, oscila entre la ineficacia disuasoria y la “sobrepenalización”, en un marco legal técnicamente deficitario que incrementa la inseguridad jurídica. Todo ello, unido a los efectos colaterales que estas sanciones proyectan sobre socios, trabajadores y terceros, evidencia que la validez constitucional del modelo depende de una aplicación rigurosa y estrictamente garantista de los parámetros constitucionales que limitan el ius puniendi.
1.3. Algunas evidencias en función de los modelos
Como es sabido, el “modelo de autorresponsabilidad pretende elevar una teoría jurídica del delito paralela para las personas jurídicas con base en “equivalentes funcionales” de las diferentes categorías del delito. Según la concepción funcionalista cabe establecer lo anterior respecto a empresas con el suficiente grado de complejidad interna como para poder atribuirles un nivel de autorreflexión, autorreferencialidad y autorresponsabilidad comparables a la conciencia de las personas físicas, de modo que a su libertad de organización habría que asociar una responsabilidad correspondiente (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 242 y ss).
Dichas equivalencias serían respecto de la acción, la capacidad de organización, respecto de la imputación objetiva, el defecto de organización, respecto del dolo, el conocimiento organizativo empresarial, y, finalmente, respecto de la culpabilidad, la cultura empresarial de infidelidad al derecho (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 262 y ss). La propuesta concreta de este penalista establece que «la fidelidad al derecho por parte de la propia empresa consiste en que se procure una cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho», al tiempo que el autor ve lo específico de su posición respecto a otras próximas «en mostrar la equivalencia funcional entre los fundamentos de la culpabilidad en el Derecho penal individual y en el Derecho penal empresarial» (Gómez-Jara Díez, 2005, págs. 272, 273). Resulta claramente reconocible, pues es algo que se desprende de las propias palabras del autor, cuál es la concepción del principio jurídico penal de la culpabilidad de la que parte. A saber, una anclada en la íntima conexión entre vigencia de las normas y fidelidad al Derecho, visión que se proyecta hacia el problema que nos ocupa.
Pues bien, como bien ha explicado Gómez Martín, esta concepción de la culpabilidad es heredera de un concepto constructivista como el defendido por Jakobs, basado en la estabilización de la norma ante contradicciones frente a las cuales la norma carece de validez a partir de una noción de persona concebida como constructo social que niega dicho estatus a quien (como los inimputables) no son capaces de comunicarse con sentido social (2012, pág. 365 y ss). A tal concepción contrapone este autor la de la infracción personal de una norma de determinación (capacidad personal de evitar el hecho + capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta) por un sujeto penalmente responsable (aquel normalmente motivable). A su vez, Gómez Martín estima, con razón, que un concepto de culpabilidad como el expresado “transita peligrosamente por la senda de la culpabilidad por la conducción de la vida, una de las más (justamente) denostada forma de Derecho penal de autor que ha conocido la historia de la teoría del delito” (2012, pág. 367 y ss).
Según este modelo, puesto que el delito debe ser cometido en todo caso por una persona física, no habría inconveniente en seguir exigiendo los elementos de la acción, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de modo tal que la responsabilidad de la persona jurídica surgiría como consecuencia de la transferencia de estos mediante un hecho de conexión que identifique el hecho de la persona física con la sociedad. Tales hechos de conexión suelen ser la existencia de un poder de administración o representación suficiente de empresa y la actuación en su nombre y provecho.
Pues bien, las esperanzas de una teoría del delito paralela como base de legitimidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas pasan por la idea de la autorresponsabilidad, pues, el modelo vicarial o de transferencia chocaría abiertamente con principios constitucionales, en particular, con las exigencias del principio de culpabilidad (personalidad de las penas, responsabilidad subjetiva, responsabilidad por el hecho e imputación personal de lo injusto al autor), sin desconocer el impacto sobre otros principios como el de proporcionalidad o la presunción de inocencia.
En este modelo la cuestión que se plantea es si el hecho de conexión es base suficiente para dejar intacto el principio de personalidad de las penas. Según la teoría de la identificación la persona jurídica puede “identificarse” plenamente con el autor del delito como si lo hubiese cometido ella misma dada la situación de la persona física en la empresa y la actuación en favor de esta. Sin embargo, dicha identificación vendría a ser ab initio imposible en determinados casos. La afectación negativa de la imposición de una pena a sujetos no responsables no es ciertamente ajena al Derecho penal de las personas físicas, pero, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no afecta al principio de personalidad de las penas como tal (Gómez Martín, 2012, pág. 377). Otra cosa es que el principio de personalidad de las penas se identifique con los efectos colaterales para terceros, lo que está más bien ligado a la posible afectación al principio de proporcionalidad, y que esos sean (o no) constitucionalmente ilegítimos, lo que afectaría más bien a la vertiente ad extra del canon de constitucionalidad aplicable.
Según Gómez Martín, «la imposición de una pena a persona distinta de quien ha cometido el delito es, por principio, desproporcionada en sentido amplio: por inidónea, por innecesaria y, por último, desproporcionada en sentido estricto» (2012, pág. 369). A mayor abundamiento, el sistema cumulativo de sanción a la persona física y jurídica incurriría en una evidente vulneración del bis in ídem, al tratarse del mismo hecho, con el mismo fundamento y, según como se mire, al mismo sujeto, cuestión de la que nos ocupamos más abajo al amparo del principio de legalidad.
Según una determinada argumentación la carga de la prueba de la ausencia del defecto de organización corresponde a la persona jurídica pues lo contrario sería exigir una prueba diabólica. Sin embargo, señala Gómez Martín, así como la carga de la prueba de la concurrencia de circunstancias eximentes según jurisprudencia constante corresponde a quien las alega, sin embargo, «en el negado supuesto de que cupiera fundamentar la responsabilidad penal de una persona jurídica con apoyo en la existencia de un defecto de organización, la ausencia del mismo nunca podría ser contemplada como una eximente» (2012, pág. 381). Si, por el contrario, «el defecto de organización de la sociedad constituyera un elemento fundamentador del injusto en los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, es evidente que una aplicación lógica del principio acusatorio conduciría, necesariamente, a afirmar que tal elemento debe ser probado por la parte que invoca su concurrencia, esto es, por la acusación» (ibidem).
2. Fundamentos europeos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
2.1. La progresiva europeización de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Con el fin de evitar que la libertad, la seguridad y la justicia reconocidas por la Unión Europea a los ciudadanos de los Estados miembros generen un “efecto Delaware” –esto es, que las empresas aprovechen ese espacio para cometer infracciones graves eligiendo la jurisdicción con el régimen sancionador más indulgente–, la Unión Europea ha impulsado desde sus orígenes la incorporación en las legislaciones internas de normas específicas que garanticen la exigencia de responsabilidad de las personas jurídicas por los ilícitos penales cometidos en su nombre, en su beneficio o en su seno (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 130 y ss); (Selvaggi, 2014, pág. 47). En la actualidad, la Unión Europea exige a los Estados miembros prever sanciones para las corporaciones en un número cada vez mayor de ámbitos: desde la protección del medio ambiente hasta la violación de sanciones económicas de la propia Unión, pasando por el fraude que afecta a sus intereses financieros, la protección de datos, el abuso de mercado, los servicios y mercados financieros, la ciberseguridad, las plataformas y mercados digitales, los controles de exportación, la tutela de consumidores, la seguridad de productos, la protección del denunciante, la integridad del mercado energético, la importación de bienes culturales y la prevención del blanqueo de capitales.
No obstante, aunque la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de delitos ha estado presente en la agenda política de la Unión Europea, nunca ha llegado a configurarse como una auténtica política común en el Derecho primario europeo (Vermeulen, De Bondt, & Ryckman, 2012). No existe un instrumento único que aborde la totalidad de los fenómenos delictivos en los que puede intervenir una persona jurídica; por el contrario, son diversas las Convenciones, Decisiones Marco y Directivas que han ido estableciendo reglas mínimas sobre los elementos sustantivos de las infracciones y de las sanciones (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 132). De este modo, se ha señalado que el silencio de las iniciativas europeas acerca de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de las personas jurídicas, unido a la heterogeneidad de las soluciones acogidas por los ordenamientos nacionales, revela, más que una opción definida, una sustancial indiferencia del legislador europeo respecto del fundamento jurídico de dicha responsabilidad (Foffani, 2025, pág. 66).
Dada la complejidad constitucional y dogmática que plantea el castigo de las corporaciones, ni el Consejo de Europa ni la Unión Europea han querido intervenir de forma directa en las decisiones de los Estados miembros. Antes bien, con el fin de respetar las distintas tradiciones jurídicas europeas y preservar la coherencia interna de cada ordenamiento, no se ha considerado adecuado imponer una obligación comunitaria de establecer sanciones penales a las personas jurídicas. Precisamente, esa decisión de dejar un margen de configuración a los Estados ha favorecido el éxito y la amplia aceptación de la figura en el ámbito europeo (Mongillo, 2012, pág. 98); (Martínez Patón, 2024, pág. 85); (Foffani, 2025, pág. 66).
2.2. ¿Deberes europeos de protección o auténticas obligaciones de criminalización?
El Derecho secundario de la Unión Europea exige únicamente que la declaración de responsabilidad de las personas jurídicas vaya acompañada de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin requerir en ningún caso que tengan naturaleza penal. Esta exigencia mínima –conocida como la “triada”– deja a los Estados miembros plena discrecionalidad para optar por sanciones no penales (Faraldo Cabana, 2015, pág. 253); (Ambos, 2018, pág. 21). La Unión Europea deja a la discreción de los Estados miembros la elección del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, que puede adoptar naturaleza penal, administrativa o civil, con la única condición de que las personas jurídicas puedan ser efectivamente declaradas responsables, con independencia del modelo elegido por el Derecho interno (Vermeulen, De Bondt, & Ryckman, 2012, pág. 98). Ahora bien, dicha discrecionalidad está condicionada por la prohibición de infraprotección, lo que obliga a los ordenamientos nacionales a prever sanciones que resulten efectivas, proporcionadas y disuasorias (Zazzaro, 2025, pág. 8).
La mayoría de los Estados europeos ha optado por reconocer una responsabilidad estrictamente penal de las personas jurídicas. Entre ellos se encuentran el Reino Unido, Irlanda (1922), los Países Bajos (1950), Bélgica (1999), Luxemburgo (2010), Dinamarca (1996), Noruega (1991), Finlandia (1995), Francia (1994), Portugal (2007), España (2010), Eslovenia (1995), Suiza (2003), Estonia (2002), Lituania (2003), Rumanía (2006), Hungría (2004), la República Checa (2012), Malta y Chipre (2002). Otros ordenamientos, en cambio, han mantenido reservas dogmáticas o constitucionales frente a la pena estrictamente penal, y han optado por soluciones mixtas, en las que la infracción se tipifica en el Código Penal, pero la reacción frente a la persona jurídica se desplaza al Derecho administrativo sancionador. Esta opción, minoritaria, puede observarse en Italia, Austria, Polonia, Bulgaria, Letonia y Suecia. Todavía más excepcional es el modelo que responde exclusivamente con sanciones administrativas frente a los delitos cometidos en beneficio de una persona jurídica, que actualmente solo se sigue en Alemania y Grecia.
Esta “armonización blanda” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Unión Europea (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 89) ha desatado críticas en lo que se refiere a las dificultades de hacer frente a la criminalidad empresarial a partir de posturas diferentes, siendo lo más acertado la formulación a nivel europeo de un modelo de respuesta común dirigido a asegurar una lucha eficaz (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 156). Además, como se pondrá de relieve más adelante, la coexistencia de modelos heterogéneos de responsabilidad de las personas jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea incide de manera directa en la vigencia de principios constitucionales del Derecho penal, como el principio de legalidad y, en particular, la prohibición de non bis in idem. De forma indirecta, esta diversidad normativa proyecta también tensiones relevantes sobre el principio de proporcionalidad –ante la ausencia de un consenso europeo acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del castigo de las corporaciones– y sobre el principio de culpabilidad, especialmente en lo que respecta al modelo de imputación promovido en el ámbito de la Unión Europea, cuestión que será abordada a continuación.
2.3. Criterios de imputación de la responsabilidad a las personas jurídicas en el derecho de la Unión Europea
Los actos jurídicos de la Unión Europea que imponen a los Estados miembros la previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas como instrumento adicional de lucha contra determinadas formas de criminalidad se estructuran en torno a dos grandes paradigmas o modelos de imputación que, en todo caso, coinciden en exigir que el delito haya sido cometido en beneficio de la entidad. El primer criterio de imputación atiende a la posición del autor dentro de la estructura corporativa, cuando actúa en virtud de poderes de representación, decisión o control, así como a los supuestos en los que la falta de supervisión por parte de quienes ostentan posiciones de autoridad ha facilitado la comisión del delito por sujetos subordinados en beneficio de la entidad. El segundo paradigma, de carácter alternativo, desplaza el centro de gravedad hacia el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control, en la medida en que dicha omisión haya hecho posible la comisión del delito (Selvaggi, 2014, págs. 53, 54).
El análisis de estos criterios pone de manifiesto un modelo esencialmente “individualizado” de responsabilidad penal de las corporaciones, en la medida en que la imputación a la persona jurídica se articula sobre la base de la previa relevancia penal de la conducta de la persona física. Así lo refleja la cláusula tipo de la Unión Europea, conforme a la cual la responsabilidad de la persona jurídica no excluirá la posibilidad de enjuiciar penalmente a las personas físicas, confirmando que la responsabilidad individual sigue ocupando una posición estructural en los marcos normativos europeos (Zazzaro, 2025, pág. 7).
Desde esta perspectiva, Selvaggi sostiene que las particularidades estructurales de las personas jurídicas hacen necesaria una renovación de los mecanismos de imputación, de manera que la actitud organizativa general de la entidad pueda adquirir relevancia jurídica propia (Selvaggi, 2014, pág. 57). Esta orientación se ha ido consolidando en los últimos años en el Derecho secundario de la Unión Europea mediante un enfoque normativo que prioriza el fortalecimiento de los programas de cumplimiento, el refuerzo de los mecanismos correctivos internos y la adaptación del régimen sancionador a las características específicas de las empresas, como ponen de manifiesto las recientes propuestas de la Comisión en materia de corrupción, protección del medio ambiente y violación de las medidas restrictivas de la Unión (Zazzaro, 2025, pág. 10).
Aunque el esquema básico de imputación se ha mantenido sustancialmente estable durante más de dos décadas, el legislador europeo ha ido subrayando de manera progresiva la relevancia autónoma de la dimensión organizativa de las corporaciones. La orientación actual de la política criminal de la Unión Europea tiende a reforzar no solo la conexión entre el autor individual y el hecho delictivo, sino también entre dicho hecho y la estructura interna de la persona jurídica en cuyo seno se produce (Zazzaro, 2025, pág. 15). En este contexto, Foffani sostiene que el concepto de culpabilidad por defecto de organización constituye una categoría nueva que es resultado directo de la política criminal europea, más que el fruto de un acercamiento cultural espontáneo de las distintas corrientes de la doctrina. Desde esta premisa, se proyecta la eventual configuración de una regulación europea del cumplimiento normativo destinada a dotar de mayor homogeneidad jurídica a las exigencias organizativas impuestas a las empresas en el ámbito de la Unión Europea (2025, págs. 63, 75).
El desplazamiento progresivo del modelo europeo de responsabilidad de las personas jurídicas sitúa el foco menos en la conducta aislada de los miembros de la entidad y más en la arquitectura interna desde la que esta dirige y controla su actividad. La imputación deja de construirse prioritariamente a partir de la intervención individual para apoyarse en la detección de fallos estructurales en los mecanismos de vigilancia, control y prevención. En este marco, la culpabilidad de la empresa ya no se concibe como una mera proyección de la culpabilidad personal, sino como una forma autónoma de responsabilidad organizativa determinada por la gestión del riesgo. La respuesta sancionadora se conecta así con la inadecuación de la estructura interna para evitar ilícitos, de modo que la culpa de la entidad se fundamenta en su incapacidad para neutralizar las infracciones de sus propios integrantes, permitiendo además una graduación proporcional de la pena en función de la entidad de la negligencia estructural que pueda imputársele (Zazzaro, 2025, pág. 15 y ss).
Como advierte Zazzaro, este desplazamiento del foco hacia la organización de la persona jurídica solo resulta coherente si el ordenamiento jurídico diferencia con claridad entre las corporaciones que adoptan modelos preventivos antes de la comisión del delito y aquellas que solo reaccionan una vez producido el ilícito, pues de lo contrario se fomenta una cultura de cumplimiento meramente oportunista. En este contexto, la política de la Unión Europea podría reforzar la conexión entre el delito y la organización, atendiendo no solo al autor individual, sino también a la entidad como tal, cuando esta se halle estructurada de forma global y preventiva hasta el punto de neutralizar el riesgo delictivo (2025, pág. 15 y ss).
3. Fundamentos internacionales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
3.1. Personas jurídicas y Derecho penal internacional: límites estructurales
Los efectos más lesivos de la globalización desbordan con claridad la capacidad de protección que las actuales estructuras del Derecho penal transnacional ofrecen al individuo. Cuando los Estados que han asumido compromisos de armonización y represión de conductas delictivas transfronterizas incumplen esas obligaciones –ya sea por inacción, por falta de voluntad política o por intereses estratégicos– emerge de inmediato el problema de la impunidad. Para garantizar de algún modo el derecho a una vida libre de atrocidades tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, la Comunidad Internacional ha optado por sujetar directamente a los individuos, en cuanto agentes no estatales, a las normas del Derecho penal internacional y por dotar de jurisdicción permanente a la Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes internacionales (international core crimes) que los Estados no están en condiciones de perseguir eficazmente. En los últimos años, sin embargo, el debate se ha desplazado hacia la cuestión aún más profunda de determinar si estas normas internacionales también obligan a las personas jurídicas y si, en consecuencia, las corporaciones pueden cometer crímenes internacionales y ser juzgadas por ello.
La preocupación por la responsabilidad penal internacional de las corporaciones ha crecido a medida que se ha constatado que numerosas empresas han contribuido al sostenimiento de la infraestructura necesaria para la comisión de atrocidades masivas. En distintos contextos, su actuación ha servido como fuente estable de armas, equipo militar, materias primas estratégicas o financiación tanto para gobiernos violentos como para grupos rebeldes implicados en crímenes internacionales. En otros casos, las empresas han participado directamente en violaciones graves de derechos humanos, mediante la imposición de trabajos forzados, torturas, desplazamientos forzosos de población o la explotación ambiental extrema13. Diversos acontecimientos históricos demuestran con nitidez que ciertas actividades empresariales no solo pueden facilitar la comisión de crímenes internacionales, sino incluso generar o intensificar conflictos armados vinculados a la explotación de recursos naturales, lo que explica la creciente exigencia doctrinal y política de avanzar hacia mecanismos eficaces de rendición de cuentas para las personas jurídicas en el Derecho penal internacional14.
13.
Los ejemplos son numerosos: la financiación de la guerra civil de Sierra…
14.
Como señala Stoichkova «incluso en circunstancias de guerra o violencia generalizada contra…
Cada vez existen menos dudas acerca de la primera cuestión, de la vinculación de las personas jurídicas al Derecho internacional de los Derechos Humanos, al Derecho internacional de la guerra y al Derecho internacional humanitario, toda vez que las corporaciones multinacionales adquieren personalidad jurídica internacional. En los últimos años ha cobrado una importancia especial la denominada “cultura de la responsabilidad social corporativa” (Corporate Social Responsibility), habiéndose dedicado una multitud de trabajos al estudio de las obligaciones que surgen para las corporaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos (Demetrio Crespo, 2018, pág. 13 y ss)15. Diversos instrumentos internacionales de soft law, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, el capítulo dedicado a los Derechos Humanos en la nueva edición de las directrices de la OCDE para empresas multinacionales o la declaración de la OIT sobre la responsabilidad social de las empresas multinacionales, reconocen la existencia de obligaciones internacionales tanto negativas como positivas a cargo de las empresas. Estas obligaciones consisten, en primer lugar, en respetar los Derechos Humanos, evitando actividades que puedan afectar negativamente a su disfrute; en segundo lugar, en protegerlos, afrontando las consecuencias de las vulneraciones cuando se produzcan y tratando de prevenirlas o mitigarlas; y, finalmente, en promoverlos, mediante la adopción de políticas y procedimientos adecuados a su tamaño, estructura y circunstancias (Ambos, 2018, pág. 17 y ss).
15.
Más recientemente y tratando con amplitud esta cuestión Vid. (Vioque Galiana, 2025);…
3.2. Responsabilidad penal corporativa ante los crímenes internacionales: un debate abierto
Mayor dificultad plantea, sin embargo, la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser reconocidas como autoras de crímenes internacionales y, en consecuencia, quedar sometidas a la jurisdicción de un tribunal penal internacional, extremo que, por el momento, carece de un reconocimiento expreso en el Derecho internacional vigente. Aunque crece el número de autores que reclaman revisar el papel de las corporaciones en el sistema de justicia penal internacional (de Tomasso, 2023), este continúa siendo fundamentalmente estatocéntrico, pues se orienta a conductas vinculadas a objetivos políticos y no a intereses empresariales (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 109). Incluso el artículo 25.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que admite de forma implícita la responsabilidad de colectivos criminales, no ha permitido superar este límite y los empresarios solo responden como cómplices a través del aiding and abetting (Ambos, 2018, pág. 19). La doctrina coincide, en general, en que esta exclusión no obedece a obstáculos conceptuales insalvables, sino a razones de naturaleza política, estrechamente ligadas al peso persistente de la soberanía estatal, que sigue siendo un valor especialmente sensible a pesar de su progresiva erosión (Stoitchkova, 2010, pág. 183).
La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de crímenes internacionales también se remonta a los orígenes mismos del Derecho penal internacional. Sin embargo, ni el Tribunal Militar Internacional de Núremberg ni los juicios posteriores celebrados al amparo de la Control Council Law No. 10 abordaron directamente esta problemática, debido en gran medida a consideraciones de oportunidad política (Ambos, 2018). En Núremberg, la atención se centró exclusivamente en la responsabilidad penal individual por los crímenes internacionales y en la declaración de organizaciones criminales, sin que los directivos de las grandes empresas implicadas en el esfuerzo bélico y represivo del Tercer Reich llegaran a ser juzgados. Los procesos subsiguientes estaban inicialmente destinados a tratar la eventual responsabilidad de las corporaciones por su complicidad en atrocidades masivas –a través del enjuiciamiento de los ejecutivos de tres conglomerados industriales alemanes–, pero este plan fue finalmente abandonado ante la prioridad política de facilitar la reconstrucción económica de Alemania tras la guerra (de Tomasso, 2023, págs. 8, 9, 19 y ss); (Stoitchkova, 2010, pág. 43 y ss ).
Los tribunales militares nacionales de los Aliados en la posguerra fueron, en realidad, quienes sentaron las primeras bases para sostener que las personas jurídicas pueden ser autoras de crímenes internacionales. En Tesch & Stabenow (1946), el Tribunal Militar Británico condenó a los directivos responsables del suministro de Zyklon B, deduciendo su conocimiento ilícito a partir de la posición que ocupaban dentro de la empresa. En Röchling (1947), el Tribunal Militar francés declaró culpables a los directores por crímenes de guerra, al considerar probado que conocían las condiciones inhumanas de trabajo en sus plantas. En Flick (1947), el Tribunal Militar de los Estados Unidos sancionó a varios altos ejecutivos por esclavitud, expoliación y colaboración con las SS, sobre la base de su conocimiento y contribución voluntaria. El avance decisivo llegó con Krupp (1948) y I.G. Farben (1948), donde el Tribunal Militar de los Estados Unidos afirmó expresamente que las propias empresas, en cuanto entes jurídicos, habían violado las leyes y costumbres de la guerra, y que los directivos actuaron “a través de la instrumentalización” de la corporación como vehículo para cometer los crímenes. La responsabilidad individual se limitó a quienes ejecutaron, instigaron o autorizaron a sabiendas los actos ilícitos, lo que presupone que el autor principal de las violaciones era la corporación misma (Stoitchkova, 2010, pág. 53 y ss); (de Tomasso, 2023, pág. 31 y ss).
La exclusión de las personas jurídicas del ámbito de responsabilidad del Estatuto de Roma –a diferencia de lo que cabría esperar tras la experiencia de la posguerra– obedece también a razones políticas y consideraciones prácticas, y no a un rechazo conceptual del instituto y de sus principios (de Tomasso, 2023, págs. 99, 100). Durante las negociaciones, la delegación francesa propuso incorporar un modelo de atribución inspirado en la doctrina de la identificación, conforme al cual la persona jurídica puede ser responsabilizada por las conductas de su órgano de dirección cuando estas se realizan en su nombre, con su consentimiento o en el marco de su actividad empresarial (Ambos, 2018, pág. 19). Este planteamiento no resultaba ajeno a la mayoría de los sistemas nacionales, aunque existían diferencias relevantes en cuanto al alcance de la responsabilidad y al tipo de entidades susceptibles de ser sancionadas. Pese a ello, los Estados cuyas legislaciones no reconocían la responsabilidad penal de las personas jurídicas se opusieron firmemente a su inclusión, mientras que otros solo estaban dispuestos a aceptar soluciones de compromiso que se limitaran a prever formas de responsabilidad civil o administrativa, pero no penal (de Tomasso, 2023, pág. 87 y ss); (Stoitchkova, 2010, pág. 15).
A la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha impuesto en el Derecho internacional la “objeción de complementariedad” (Stoitchkova, 2010, pág. 169). La ausencia de un reconocimiento generalizado de esta figura en los distintos ordenamientos jurídicos se considera un obstáculo serio para el buen funcionamiento del sistema de complementariedad del Estatuto de Roma16. Los Estados nacionales cuya tradición jurídica no admite a las empresas como sujetos de Derecho penal temen que, en caso de ampliarse la jurisdicción de la CPI a las personas jurídicas, la falta de legislación interna habilitante pueda interpretarse como inacción, incapacidad o falta de voluntad, de modo que su sistema no superaría la prueba de complementariedad (de Tomasso, 2023, págs. 59, 99, 168, 173). A diferencia de las obligaciones internacionales de criminalización, relativamente claras en su contenido, las obligaciones de investigar y enjuiciar resultan mucho más controvertidas en el Derecho penal internacional desde la perspectiva de la soberanía estatal. En cualquier caso, la ausencia de normas penales nacionales que permitan procesar a las empresas por su participación en crímenes internacionales podría ser calificada como omisión relevante a efectos de admisibilidad, generando lo que se ha descrito como un “efecto discriminatorio oculto”, que abriría la puerta, al menos en teoría, a una injerencia de la Comunidad internacional en las prerrogativas estatales de determinar el alcance de su propio Derecho penal (Stoitchkova, 2010, págs. 107, 169, 170).
16.
En aquellas jurisdicciones que no tienen objeciones conceptuales a la responsabilidad penal…
Entre las soluciones que se han propuesto para sortear las dificultades derivadas del principio de complementariedad se encuentra, por un lado, eximir de la eventual ampliación de la jurisdicción de la CPI a aquellos Estados que no reconocen la criminalidad corporativa y, por otro, permitir que cada Estado pueda optar por mecanismos no penales (civiles o administrativos) para responder a las conductas ilícitas de las corporaciones en el Derecho internacional. Sin embargo, ambas alternativas entrañan el riesgo de generar espacios de impunidad. Por otro lado, aunque el régimen del Estatuto de Roma debe otorgar a los Estados un margen razonable para abordar la conducta empresarial vinculada a crímenes internacionales, la decisión última sobre si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar y perseguir sigue correspondiendo a la Corte. En consecuencia, parece que la solución a las tensiones que plantea la complementariedad en el Derecho penal internacional depende, en última instancia, de acuerdos políticos entre los Estados (Stoitchkova, 2010, pág. 172).
Ahora bien, la principal objeción que suscita el argumento basado en el derecho comparado puede ser también su premisa. En opinión de De Tomasso, asumir que la expansión progresiva de la responsabilidad penal corporativa en el plano interno conducirá, casi de manera automática, a su reconocimiento en el sistema jurídico internacional y, en especial, en el ámbito del Derecho penal internacional (de Tomasso, 2023, pág. 173). No es este el caso español que, a pesar de que reconoce la capacidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos de determinados delitos, no ha extendido este entendimiento a los crímenes internacionales de los artículos 607 y siguientes, que tipifican los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.
3.3. Criterios de imputación de la responsabilidad a las personas jurídicas en el Derecho penal internacional
A diferencia de lo que sucede en el Derecho penal de la Unión Europea, donde la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha encontrado un cauce normativo relativamente estable, el Derecho penal internacional se ha mostrado históricamente mucho más renuente a admitir formas de imputación penal de carácter colectivo. La dificultad de armonizarlo con la exigencia estructural de que la culpabilidad sea estrictamente personal ha constituido el principal obstáculo para la elaboración de una verdadera doctrina internacional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Stoitchkova, 2010, pág. 10). El núcleo estructural de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –la infracción de la norma penal a través de la actuación de sus miembros o de sus propias políticas, la imputación de responsabilidad al propio ente colectivo y la previsión de sanciones específicamente dirigidas a este– requiere un escrutinio particularmente riguroso en su eventual traslación al plano internacional, especialmente cuando la atribución de responsabilidad se hace depender de la falta de supervisión, por las relevantes implicaciones que ello presenta en el ámbito del elemento mental de los delitos internacionales (mens rea) (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 203).
La doctrina de “la empresa criminal conjunta” (Joint Criminal Enterprise), elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, representa la construcción dogmática más desarrollada para sistematizar la imputación penal en contextos de criminalidad colectiva de carácter organizado. Partiendo de un elemento externo de los delitos internacionales (actus reus) común –integrado por la concurrencia de una pluralidad de personas, la existencia de un plan delictivo compartido y la participación del acusado en ese designio, sin que resulte necesaria una organización formal ni un acuerdo previo explícito– se distinguen tres modalidades de empresa criminal conjunta, cuya diferenciación se articula fundamentalmente en el plano del elemento subjetivo de los delitos internacionales (mens rea). En la modalidad básica, propia de los supuestos de coautoría, se exige una intención delictiva compartida entre los partícipes en el diseño común, siendo suficiente la participación voluntaria del acusado en algún aspecto del plan con la finalidad de que el delito se cometiera, con independencia de su ejecución material. En la modalidad sistemática, el elemento subjetivo viene determinado por el conocimiento del funcionamiento del sistema criminal y la voluntad de favorecerlo, extremos que pueden inferirse incluso a partir de la posición de autoridad del acusado dentro de la estructura organizativa. En la modalidad ampliada, la responsabilidad se extiende a delitos no previstos en el plan común cuando estos constituyen una consecuencia natural y previsible de su ejecución y el sujeto ha asumido conscientemente el riesgo de su producción (Stoitchkova, 2010, pág. 67 y ss).
La controversia principal en torno a la doctrina de la empresa criminal conjunta se concentra en la extraordinaria amplitud de la modalidad ampliada. Esta forma de imputación permitiría abarcar delitos cometidos en contextos muy distantes en el espacio y en el tiempo, así como atribuir responsabilidad a sujetos alejados tanto del lugar como del momento de comisión de los crímenes, lo que ha generado críticas fundadas por su potencial alejamiento del principio de personalidad de las penas. De hecho, el Estatuto de Roma no parece acoger la doctrina de la empresa criminal conjunta en su forma ampliada, aunque sí incorpora una noción funcionalmente próxima de responsabilidad por “propósito común” en su artículo 25.3 d), que restringe la autoría principal a quienes realizan una contribución esencial a los elementos objetivos del delito y, en consecuencia, controlan su ejecución (Stoitchkova, 2010, págs. 72, 77).
Una de las categorías a las que se ha recurrido en los escasos intentos de enjuiciamiento de directivos empresariales en el ámbito del Derecho penal internacional, para fundamentar la responsabilidad de las corporaciones por su implicación en crímenes internacionales es la noción de complicidad (complicity). Este planteamiento parte de la premisa de que las empresas, por lo general, no actúan como autoras materiales de los crímenes internacionales, pero sí desempeñan un papel relevante al facilitar a los actores políticos los medios, los recursos o las oportunidades necesarias para la comisión de atrocidades. Ahora bien, la noción de complicidad utilizada en este contexto presenta una notable falta de precisión, al operar como un concepto amplio, de contornos difusos y carente de una configuración jurídica unitaria (Stoitchkova, 2010, págs. 103, 104).
Se suelen distinguir tres formas de complicidad corporativa en crímenes internacionales. La complicidad directa comprende aquellos supuestos en los que las empresas prestan una ayuda consciente a los Estados u otras entidades organizadas para la comisión de violaciones de prohibiciones internacionales, por ejemplo, mediante el suministro de armas, equipamiento militar o medios de transporte a fuerzas de seguridad implicadas en actos de violencia contra la población civil a cambio de concesiones estatales. La complicidad indirecta, por su parte, se refiere a los casos en los que las empresas se benefician de los crímenes internacionales sin intervenir de manera directa en su ejecución. Junto a estas dos categorías se ha incorporado, de forma especialmente controvertida, la denominada complicidad “silenciosa”, basada en la idea de que las empresas no solo deben abstenerse de contribuir, directa o indirectamente, a las violaciones, sino que también estarían obligadas a denunciarlas activamente, hasta el punto de que su mera presencia en Estados responsables de abusos sistemáticos podría interpretarse como una forma de aceptación de tales políticas (Stoitchkova, 2010, pág. 104 y ss).
No obstante, como afirma Stoitchkova, las formas de complicidad y propósito común previstas en el artículo 25 del Estatuto presentan importantes limitaciones para la criminalidad empresarial, ya que muchas conductas corporativas implican solo una previsibilidad del riesgo que difícilmente alcanza el nivel de conocimiento requerido. Además, la complicidad por negligencia o imprudencia, frecuente en el ámbito empresarial, no encaja con claridad en los modos de participación del Estatuto. Frente a ello, señala la autora que los ordenamientos nacionales admiten una gama mucho más amplia de estados mentales, lo que plantea también problemas para ubicar el actus reus y el mens rea de la empresa conforme a los esquemas pensados para personas físicas (2010, pág. 107).
Por otro lado, la eventual traslación al Derecho penal internacional de la falta de supervisión como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea importantes dificultades sistemáticas. Suele configurarse como una forma de negligencia organizativa, asociada a la omisión de programas de cumplimiento eficaces destinados a controlar la actuación de los empleados, lo que tendería a aproximar la posición de las empresas a la de los mandos militares, cuando en realidad estas se asemejan estructuralmente a los comandantes civiles. De ahí que resulte más coherente acudir a un estándar de imprudencia temeraria, en línea con el previsto en el artículo 28 b) del Estatuto de Roma para asimilar la posición de las empresas a la de los comandantes civiles, dotando así a la Corte de un instrumento eficaz para exigir la rendición de cuentas de las corporaciones por crímenes internacionales (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 205).
III. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL: PROBLEMAS DE LEGITIMACIÓN AD EXTRA
Como en otras ocasiones, partimos de la firme convicción de que las facultades de tipificar delitos, fijar penas, enjuiciar conductas y aplicar sanciones penales no constituyen poderes discrecionales conferidos sin límites a las autoridades por la Constitución (Demetrio Crespo & García de la Torre García, 2024) . Muy al contrario, el ejercicio del ius puniendi se encuentra estrictamente sometido a los principios estructurales del Estado democrático de Derecho constitucional, que condensan las exigencias mínimas de justicia y equidad que deben orientar toda intervención penal y cuyo desconocimiento convierte en ilegítima cualquier actuación punitiva (Demetrio Crespo, 2020, pág. 116). Como afirmaba Gracia Martín, con respecto a la “modernización” del Derecho penal, los principios penales básicos de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad «tienen la fuerza de lo asertórico, una validez que no precisa demostración alguna y que, por eso, condiciona asimismo la de todo objeto y enunciado de criminalidad» (2019, pág. 65).
Los principios constitucionales del Derecho penal han de operar igualmente cuando la reacción punitiva se dirige frente a entes colectivos, por más que su estructura y funcionamiento disten de los propios de las personas físicas. Ninguna singularidad organizativa o funcional de las corporaciones justifica su exclusión del marco de garantías que disciplina el ejercicio del ius puniendi (Echarri Casi, 2023, pág. 2). Esta idea ha sido sostenida con claridad por el Tribunal Supremo desde que tuvo ocasión de pronunciarse por primera vez sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, destacando que toda condena impuesta a un ente colectivo debe apoyarse en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal (STS 514/2015, de 2 de septiembre, FJ 3º). Posteriormente, ha reiterado que, siendo el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas instaurado en España por las reformas de 2010 y 2015 el propio de una responsabilidad penal (STS 221/2016, de 16 de marzo, FJ 5º), resulta obligado aplicar sin excepciones los principios rectores propios de este sistema, con independencia del sujeto al que se dirijan las consecuencias jurídicas (SSTS 894/2022, de 11 de noviembre, FJ 4º; 249/2025, de 20 de marzo, FJ 4º).
La doctrina académica ha coincidido de forma mayoritaria en afirmar que los principios constitucionales del Derecho penal resultan plenamente aplicables cuando el ejercicio del ius puniendi se dirige contra las personas jurídicas, aun cuando este debate haya ocupado tradicionalmente un espacio marginal (de Simone, 2010, pág. 614 y ss). Por ejemplo, González Cussac subraya que, en la medida en que el legislador califica como “penas” las consecuencias jurídicas impuestas a un ente colectivo por la comisión de un delito, tales sanciones quedan sometidas –con independencia de la etiqueta empleada– al haz de garantías que disciplinan el ius puniendi en su conjunto (2020, pág. 42). Como ya hemos subrayado, a su juicio, las dificultades más relevantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no son de índole dogmática, sino que tienen carácter constitucional, lo que exige extremar la vigilancia sobre su compatibilidad con los Derechos Fundamentales, muy en particular con los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y ne bis in idem (2015, pág. 105).
1. Principio de legalidad
1.1. ¿Nullum crimen, nulla poena sine lege también para la empresa?
La sujeción de las personas jurídicas a las garantías derivadas del principio de legalidad, en cuanto garantía formal básica de la imposición de sanciones penales, no ofrece duda alguna. Dicho principio actúa como un límite estructural del ius puniendi y despliega plenamente sus efectos tanto cuando el Estado dirige su potestad punitiva frente a personas físicas como cuando la proyecta sobre corporaciones. En la medida en que la empresa es configurada por el legislador como un auténtico sujeto de Derecho penal, ha de ser igualmente titular de todas las garantías constitucionales que se derivan del artículo 25 de la Constitución española, incluidas la exigencia de tipicidad estricta, la predeterminación legal de las sanciones y la prohibición de doble enjuiciamiento, sin que exista fundamento alguno para justificar un estándar de protección menos intenso respecto de las personas jurídicas (Nieto Martín, 2008, págs. 17, 107). Como recuerda, además, Gómez-Jara, «si estos principios son de aplicación ya a las sanciones administrativas que se imponen a las personas jurídicas, con más razón habrán de serlo a un hipotético régimen de responsabilidad penal» (2005, pág. 71 y ss).
Como venimos sosteniendo, la vigencia de los principios que limitan el castigo penal de las personas jurídicas no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva constitucional interna, ya que su aplicación se ve condicionada por el contexto supranacional en el que las empresas desarrollan su actividad, y de modo particular por el espacio jurídico del mercado interior de la Unión Europea. En este ámbito, las garantías propias del principio de legalidad penal encuentran también un reconocimiento expreso tanto en el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que resultan plenamente aplicables cuando el ejercicio del ius puniendi se proyecta sobre personas jurídicas.
Desde esta perspectiva, se ha puesto de relieve la falta de un reconocimiento internacional sólido y plenamente operativo del principio ne bis in idem en relación con las personas jurídicas, especialmente en aquellos supuestos en los que las empresas desarrollan su actividad de manera simultánea en múltiples jurisdicciones. Como advierte Vervaele, la globalización de las relaciones económicas y, en particular, de las estructuras empresariales ha incrementado de forma significativa los escenarios en los que distintos Estados pueden activar de manera concurrente sus respectivos mecanismos punitivos respecto de un mismo conjunto de hechos. Aunque en el espacio jurídico europeo se proclama formalmente la vigencia del principio ne bis in idem, la proliferación de excepciones, las persistentes reservas vinculadas a la soberanía estatal y las limitaciones al reconocimiento mutuo de resoluciones penales y sancionadoras terminan situando a las corporaciones en una posición de especial vulnerabilidad frente a la reiteración de procedimientos y sanciones (2014, pág. 4 y ss).
1.2. Legalidad penal y garantías formales y materiales en el castigo corporativo
González Cussac no encuentra incompatibilidades entre la previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Parte Especial del Código Penal y las exigencias del principio de legalidad, tanto en su dimensión formal como material. Este autor señala que, desde el punto de vista formal, la norma penal define con la precisión suficiente los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que permiten la imposición de una sanción penal a las corporaciones, garantizando que su contenido no resulte imprevisible. Desde el punto de vista material, la responsabilidad penal de la sociedad se apoya en presupuestos legales propios, distintos y autónomos respecto de los que definen la responsabilidad de la persona física (2020, págs. 57, 58).
Sin embargo, a juicio del autor, la incorrecta aplicación del artículo 31 bis CP puede dar lugar a vulneraciones graves de los Derechos Fundamentales a la legalidad y a la presunción de inocencia, especialmente cuando se recurre de forma automática a mecanismos de transferencia de responsabilidad sin acreditar todos y cada uno de los presupuestos previstos en la ley. La responsabilidad de la persona jurídica no puede construirse como una forma de responsabilidad objetiva, ni puede presumirse la concurrencia de los elementos de imputación sin una actividad probatoria suficiente. Por el contrario, la aplicación del precepto exige demostrar la existencia de los requisitos legales de impregnación de la persona jurídica, que son los que permiten fundamentar su responsabilidad penal más allá de la responsabilidad individual de las personas naturales que actúan en su seno (González Cussac, 2015, pág. 107).
Tampoco puede perderse de vista la proyección del principio de legalidad a la configuración de marcos abstractos de sanción, que también deben permitir a los destinatarios anticipar razonablemente las consecuencias jurídicas de sus acciones. Esta dimensión es especialmente problemática en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, donde la imposición de multas pecuniarias no cuenta con criterios de graduación suficientemente precisos y previsibles (Faraldo Cabana, 2015, pág. 269), lo que puede desembocar en una vulneración de la legalidad por indeterminación e imprevisibilidad material de la sanción, especialmente cuando el importe o la duración quedan en exceso al arbitrio judicial. A estas carencias se suma que la regulación de la multa aplicable a las personas jurídicas en el Código Penal presenta un importante desorden técnico y una clara incoherencia sistemática (Fuentes Osorio, 2022, págs. 206, 207).
1.3. Ne bis in idem y acumulación de reacciones punitivas
El subprincipio ne bis in ídem plantea ciertas dificultades en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente cuando la sanción impuesta a la entidad concurre con la sanción dirigida a la persona física que actuó en su nombre. Este es, precisamente, el principal foco de problemas que plantea el principio de legalidad en su aplicación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues, como afirma Nieto Martín, es un «un problema estructural a la responsabilidad de las personas jurídicas cuando se elige un sistema de doble vía» (2008, pág. 113), en el que la sanción penal a la persona jurídica se acumula frecuentemente a otras vías de responsabilidad dirigidas contra la misma entidad o contra sus directivos. Esta coexistencia sancionadora es, en principio, compatible con el principio de legalidad, del mismo modo que lo es la simultaneidad entre sanciones administrativas y penales (González Cussac, 2020, pág. 59). No obstante, dicha compatibilidad no excluye la necesidad de un examen más cuidadoso cuando ambas reacciones punitivas recaen, materialmente, sobre el mismo individuo.
Por otro lado, la heterogeneidad existente entre los Estados miembros en materia de responsabilidad de las personas jurídicas –en forma de responsabilidad penal estricta, sistemas administrativos de naturaleza punitiva o modelos mixtos– incide de manera significativa en la previsibilidad y certeza del derecho sancionador aplicable a las corporaciones que operan en varios países. Esta disparidad normativa y conceptual genera un auténtico “paisaje fragmentado”, en el que una misma conducta empresarial puede ser calificada y sancionada de formas muy distintas según el ordenamiento competente, lo que compromete seriamente la garantía de legalidad, al dificultar que la persona jurídica pueda anticipar de manera razonable las consecuencias jurídicas de su comportamiento en el espacio europeo (Fabri & Bonamini Pepoli, 2021, pág. 224).
1.3.1. Persona física y persona jurídica
La simultaneidad de sanciones sobre el mismo hecho y sobre el mismo núcleo económico real del sujeto crea tensiones constitucionales que no pueden resolverse apelando a la autonomía conceptual entre la persona natural y el ente colectivo. Nieto Martín ha criticado que el legislador intente justificar esta duplicidad afirmándose en la ficción de que persona física y persona jurídica son sujetos distintos, aduciendo que «el argumento del doble sujeto no tiene otro sustento que una ficción contradicha por la realidad, a la que no puede darse fuerza alguna con el fin de justificar una violación de derechos fundamentales» (Nieto Martín, 2008, pág. 112).
Como observa De Simone, se ha temido que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pudiera conducir a una vulneración del principio ne bis in idem, especialmente en aquellos supuestos en los que el autor material del hecho delictivo es, simultáneamente, socio de la sociedad o miembro integrante de la corporación. En tales casos, se advertía el riesgo de que la misma persona terminara siendo castigada dos veces por la misma conducta, atendiendo a la doble posición que ocupa dentro de la estructura societaria17. Este problema solo cobra relevancia en los sistemas jurídicos que contemplan regímenes de responsabilidad concurrente o acumulativa entre la persona física y la persona jurídica, puesto que desaparece allí donde la responsabilidad de la societas se articula con carácter subsidiario o alternativo18. Frente a este temor inicial, sin embargo, no tardaron en formularse dos objeciones que subraya el autor: que la entidad y la persona física son, desde el punto de vista jurídico, sujetos distintos; y que el autor individual no soporta directamente la sanción impuesta a la persona jurídica, sino únicamente sus efectos reflejos o indirectos, además de su propia pena (de Simone, 2010, pág. 620 y ss).
17.
En este sentido, Fernández Teruelo indica que «el último inciso del apartado…
18.
De hecho, para Nieto Martín «en el único modelo donde no existirían…
Es por ello por lo que el principio de ne bis in idem adquiere mayor relevancia en las pequeñas y medianas empresas, así como en determinadas tipologías societarias caracterizadas por una estructura cerrada y una fuerte identidad entre las personas físicas que las dirigen y la propia entidad. En estos escenarios «la lesión del principio se convierte en casi una certeza» (González Cussac, 2020, pág. 59), puesto que la separación entre el autor individual y la persona jurídica es puramente formal y no responde a una verdadera alteridad material. Como advierte González Cussac, el problema constitucional emerge con claridad cuando, pese a la ficción jurídica de dualidad subjetiva, la persona jurídica y su administrador o socio mayoritario conforman una realidad unitaria desde el punto de vista económico y decisional (2020, pág. 59).
Este autor considera que, en determinados supuestos el requisito de auténtica alteridad entre los sujetos no logra superar el exigible control de constitucionalidad. Tal como advierte, no basta con una diferenciación meramente formal, sino que los sujetos deben ser distintos formal y materialmente, de modo que no se confundan las esferas personales de imputación (González Cussac, 2020, pág. 59)19. Cuando se constata una identidad absoluta y sustancial entre el representante y la persona jurídica, la sanción impuesta a la entidad opera, en lo sustancial, como una segunda sanción dirigida contra la misma persona física, quebrantando así el principio de ne bis in idem. Por este motivo el autor defiende castigar únicamente a la persona física en aquellos supuestos caracterizados por un solapamiento total entre la voluntad individual y la voluntad societaria (González Cussac, 2015, pág. 108).
19.
En el mismo sentido Vid. (Fernández Teruelo, 2011, págs. 21, 22).
Este fenómeno se observa con especial claridad en las estructuras societarias cerradas o familiares, donde el tradicional presupuesto de autonomía organizativa que justifica la responsabilidad penal de la persona jurídica simplemente no existe. En estos casos, la multa corporativa funciona como una auténtica multa encubierta dirigida al socio-administrador que ya ha sido sancionado penalmente, generando una duplicación punitiva contraria a la prohibición de doble sanción. El problema no radica en el principio de personalidad de las penas, sino en el efecto acumulativo de dos consecuencias jurídicas que recaen materialmente sobre un mismo individuo, pese a la ficción de que una de ellas se dirige a un ente abstracto (Nieto Martín, 2008, pág. 110 y ss).
El Tribunal Supremo ha afrontado esta problemática ofreciendo una solución. En primer lugar, ha subrayado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas exige una mínima alteridad respecto de la persona física penalmente responsable, de modo que, cuando el condenado es además titular exclusivo de la sociedad, «no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del ne bis in idem, sino la misma racionalidad de las cosas» (STS 747/2022, de 27 de julio, FJ 8.º). A esta idea se suma la afirmación de que la responsabilidad corporativa «gira en clave de complejidad organizativa», de forma que solo serán imputables aquellas entidades que cuenten con un sustrato estructural mínimo que permita hablar de un verdadero “delito corporativo”. Cuando, por el contrario, la sociedad carece de dicha entidad no existe base suficiente para afirmar culpabilidad corporativa, lo que conduce a la inimputabilidad de la persona jurídica y a su absolución (STS 894/2022, de 11 de noviembre, FJ 4.º).
Esta línea se reafirma en resoluciones más recientes, como la STS 298/2024, de 8 de abril, donde se insiste en que, sea cual sea el modelo dogmático adoptado, la punibilidad de la entidad exige la constatación de todos los elementos del art. 31 bis CP y que, en supuestos de sociedades integradas por dos únicos socios condenados como personas físicas, añadir una condena a la persona jurídica implica una doble penalidad material incompatible con el principio de ne bis in idem. Consciente de la dificultad de solucionar estos problemas, el TS recuerda que el legislador introdujo en el art. 31 ter 1.º CP una regla de modulación preceptiva de la multa cuando se sanciona simultáneamente a la persona física y a la jurídica, evitando así respuestas punitivas desproporcionadas que, en realidad, recaerían sobre el mismo sujeto material (STS 36/2022, de 20 de enero, FJ 7.º).
1.3.2. Sanción penal y administrativa
La aplicación del ne bis in idem a las personas jurídicas debe situarse necesariamente en el contexto de la profunda heterogeneidad que caracteriza a los Estados miembros de la Unión Europea en materia de responsabilidad corporativa. Como decíamos, la coexistencia de modelos de responsabilidad penal estricta, sistemas administrativos punitivos y fórmulas híbridas genera un contexto, en el que una misma conducta empresarial puede recibir calificaciones y sanciones radicalmente distintas según el ordenamiento que intervenga, comprometiendo de forma directa el principio de ne bis in idem (Fabri & Bonamini Pepoli, 2021, pág. 232 y ss).
El ne bis in idem ha alcanzado una especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas en el ámbito trasnacional. El punto de partida es el mismo que en el plano nacional, que las empresas son titulares plenas de derechos fundamentales en el mercado interior de la UE y, por tanto, se encuentran plenamente amparadas por el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales cuando son sometidas a procedimientos sancionadores. No obstante, en el contexto supranacional existe el riesgo estructural de multiplicación de procedimientos contra una misma empresa, derivado de la falta de criterios uniformes de jurisdicción y de la coexistencia de modelos sancionadores muy distintos entre los Estados miembros. Esta fragmentación aumenta las posibilidades de que varias autoridades reclamen competencia sobre un mismo episodio corporativo, especialmente en ámbitos como la corrupción transnacional o las infracciones económicas. Si otra autoridad del mismo Estado o de un Estado miembro distinto ha resuelto definitivamente sobre los mismos hechos, la apertura de un nuevo procedimiento puede vulnerar la prohibición de ne bis in idem (Vervaele, 2014, pág. 5 y ss). No obstante, la jurisprudencia del TJUE y del TEDH ha ido configurando un marco de garantías que reconoce su aplicabilidad plena a las personas jurídicas, estableciendo límites estrictos a la duplicidad punitiva.
La jurisprudencia reciente del TJUE ha reforzado la protección del ne bis in idem para las personas jurídicas en el contexto trasnacional. Este Tribunal ha establecido que lo determinante para aplicar el artículo 50 de la Carta es la identidad fáctica de los hechos, y no la calificación jurídica ni el bien jurídico protegido. También ha subrayado que dos procedimientos sancionadores vulneran la prohibición de doble sanción cuando se basan en los mismos hechos y uno de ellos es firme, salvo que el legislador haya previsto un sistema verdaderamente integrado que funcione de manera coordinada y proporcional. Estas resoluciones coinciden en la idea central de que el Derecho de la Unión Europea no excluye la existencia de sistemas de doble vía, pero sí impide que una empresa sea castigada dos veces de manera inconexa o desproporcionada por el mismo comportamiento (SSTJUE Bpost SA y Autorité belge de la concurrence, de 22 de marzo de 2022, C‑117/20 22 y ss).
Paralelamente, el TEDH ha consolidado un estándar complementario desde el artículo 4 del Protocolo n.º 7 del CEDH. Este Tribunal ha considerado que multas formalmente administrativas podían tener un carácter materialmente penal debido a su finalidad punitiva y a su intensidad, de modo que un posterior proceso penal por los mismos hechos vulnera el principio de ne bis in idem (STEDH Grande Stevens c. Italia, de 4 de marzo de 2014 §§ 204 y ss). Junto a ello, el TEDH ha señalado que solo es posible admitir sistemas de doble vía cuando ambos procedimientos están suficientemente conectados en su sustancia y en el tiempo. En ausencia de esa conexión, la duplicidad sancionadora es incompatible con el Convenio (STEDH A y B c. Noruega, de 15 de noviembre de 2016, §§ 60 y ss).
2. Principio de culpabilidad
2.1. ¿Nulla poena sine culpa para las personas jurídicas?
El principio de culpabilidad fija los presupuestos que permiten la imputación personal de un injusto penal como fundamento legítimo de la pena, determina la atribución de responsabilidad y sirve, además, como criterio para la diferenciación de las diversas formas y grados de participación en el hecho delictivo (Hassemer, 1982, pág. 475). En su proyección constitucional, este principio se articula, en primer lugar, en el mandato de personalidad de las penas, que proscribe el castigo por el hecho ajeno; en segundo lugar, en la afirmación de un Derecho penal del hecho, que rechaza toda forma de reproche fundada en el carácter, en el modo de vida o en la peligrosidad del autor; y, finalmente, en la exigencia de responsabilidad estrictamente subjetiva, que expulsa del sistema penal la responsabilidad por el mero resultado y condiciona la punición a la constatación de dolo o, al menos, imprudencia en la causación del hecho lesivo; (Demetrio Crespo, 2020, págs. 139 y ss). Este conjunto de garantías constitucionales que integran el principio de proporcionalidad puede predicarse igualmente de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Demetrio Crespo, 2010, págs. 380, 384).
Existe un consenso relativamente amplio en situar el fundamento constitucional del principio de culpabilidad en la proclamación de la dignidad humana como núcleo esencial de los Derechos Fundamentales (art. 10.1 CE) y del modelo de Estado democrático de Derecho que dichas normas materiales configuran (Demetrio Crespo, 2010, pág. 375). De ahí, y del hecho de que la sanción penal entraña un juicio de reproche ético-social, que se afirme que el principio de culpabilidad constituye la piedra angular del Derecho penal, que no puede sacrificarse en aras de eventuales modernizaciones del sistema punitivo (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 66). No obstante, también es cierto que, como advirtió Hassemer hace ya varias décadas, «el propio legislador penal ha ido erosionando los muros maestros de dicho principio siempre que éste se erigía en obstáculo para la implementación de una política criminal considerada eficaz» (1982, pág. 473).
La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye, precisamente, una de las principales reformas emprendidas para modernizar el sistema punitivo que con mayor intensidad ha hecho tambalear los cimientos del principio constitucional de culpabilidad. Dado que las personas jurídicas son entes colectivos desprovistos de un sustrato natural que permita atribuirles autonomía moral –y, por tanto, no son titulares de dignidad humana– se ha debatido si sus garantías constitucionales pueden proyectarse sobre el castigo a las corporaciones con el mismo sentido, alcance y función que respecto de las personas físicas. No en vano, el argumento central de quienes se oponen a esta línea de política criminal reside en la supuesta incompatibilidad entre la atribución de responsabilidad penal a las corporaciones y un principio de culpabilidad concebido para sujetos dotados de capacidad de autodeterminación (Gracia Martín, 2006, pág. 7 y ss)20. Podría afirmarse, incluso, que la historia de la dogmática sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas es la historia de los múltiples y reiterados esfuerzos por encontrar vías que permitan superar o, cuando menos, sortear dicho obstáculo, escapando así de la aparente rigidez del principio constitucional de culpabilidad (de Simone, 2010, pág. 616).
20.
Tal y como advertía Schünemann, La legitimación de la pena aplicada a…
Desde la posición más estricta, se sostiene que la imposición de castigos penales a las corporaciones resulta incompatible con el principio constitucional de culpabilidad y, por tanto, resulta inconstitucional. Según Greco, el contenido mínimo e indisponible del principio –el carácter personal e intransferible de la pena pública– impide reconocer una culpabilidad auténtica en las personas jurídicas, pues la que se les atribuye no es sino una culpabilidad imputada, y «una culpabilidad imputada deja de ser culpabilidad en sentido propio». Bajo esta premisa, no puede ser sacrificada la dimensión jurídico-objetiva del principio de culpabilidad mediante la introducción de sanciones formalmente penales pero desvinculadas de una culpabilidad genuina del sujeto. Si bien el autor reconoce que la punición de las personas jurídicas no vulneraría directamente derechos subjetivos individuales, sí comprometería, desde la óptica del derecho objetivo, la posición de todos los titulares de derechos innatos protegidos por el principio de culpabilidad. De ahí que Greco concluya que la responsabilidad penal de los entes colectivos carece de legitimidad y de validez constitucional (Greco, 2023, págs. 264, 272, 285, 286).
Otra posición doctrinal sostiene que debe descartarse la imposición de penas a las personas jurídicas porque, al carecer estas de capacidad para actuar culpablemente en el sentido exigido por el principio constitucional de culpabilidad, dicho principio no sería aplicable ab initio a los entes colectivos. Según la conocida postura de Schünemann, las sanciones dirigidas a entes colectivos no pueden justificarse mediante la invención de un supuesto principio de culpabilidad aplicable a las personas jurídicas, pues la culpabilidad solo es predicable de sujetos capaces de actuar como tales. En su opinión, la legitimación de estas sanciones debe buscarse en una base distinta, que no sería otra que el estado de necesidad para la protección de bienes jurídicos (2006, pág. 149 y ss). Ahora bien, que el principio no resulte predicable de ellos no implica automáticamente que su eventual sanción lo vulnere; sí supone, en cambio, un debilitamiento estructural del propio principio, en la medida en que su campo legítimo de aplicación –centrado en sujetos capaces de culpabilidad– se vería erosionado si la pena pudiera imponerse también a entidades que, por su propia naturaleza, son incapaces de culpabilidad. En última instancia, ello pondría en cuestión la propia vigencia del principio de culpabilidad respecto de las personas físicas, cuya estabilidad dogmática difícilmente podría mantenerse si el sistema penal admitiera sancionar a sujetos que carecen, en términos constitutivos, de la aptitud para actuar culpablemente (Neumann, 2023, pág. 356 y ss)21.
21.
Según este autor, el principio de culpabilidad solo puede tener un efecto…
Frente a ello, quienes defienden la constitucionalidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas afirman que, aunque la culpabilidad no puede predicarse de las personas jurídicas en los mismos términos que de las personas físicas –ni anclarse en la dignidad humana–, ello no excluye que determinadas manifestaciones del principio sí puedan trasladarse al ámbito corporativo, debidamente moduladas (Nieto Martín, 2008, págs. 116, 117). Desde esta última perspectiva se sostiene que la inviolabilidad de la dignidad humana únicamente fundamenta la exigencia de culpabilidad individual, pero no impide configurar una forma específica de culpabilidad de las empresas, cuyo fundamento no radicaría en la dignidad, sino en las exigencias estructurales del Estado de Derecho en torno a la imposición de una pena justa (Dannecker, 2023, pág. 155).
Desde esta perspectiva, en la doctrina penal española ha destacado la propuesta de Gómez-Jara Díez, quien concibe la culpabilidad “corporativa” a partir de la capacidad de autoorganización de la empresa y de su correlativa libertad de autoadministración. De este modo, el reproche penal no se ancla en elementos psicológicos, sino en un déficit estructural de organización conforme al ordenamiento jurídico. Sobre la base de un concepto exclusivamente jurídico de culpabilidad, este autor afirma que la empresa, como sistema social complejo, dispone de suficiente capacidad de autoobservación para ser verdadero destinatario de expectativas normativas, de suerte que la culpabilidad emerge cuando la organización «no se ha ocupado de modo suficiente del cumplimiento de la norma». De ello se deriva que una corporación que acredite una cultura efectiva de cumplimiento mediante programas de compliance pueda quedar exenta de reproche, al haber actuado como un auténtico ciudadano corporativo fiel al derecho (2005, págs. 22, 23, 134, 272, 273).
No obstante, aun cuando un modelo de responsabilidad penal construido a partir de la noción de culpabilidad corporativa permitiría, al menos en el plano teórico, salvaguardar el principio constitucional de culpabilidad, su proyección práctica sigue planteando serias dudas de compatibilidad con otros principios estructurales del Derecho penal, en particular con la responsabilidad personal y la personalidad de las penas. En el trasfondo de estas objeciones subyace la idea de que las sanciones dirigidas a las personas jurídicas no se inscriben sensu stricto en el ámbito de las auténticas intervenciones punitivas, sino que responden más bien a una lógica de intervenciones coactivas orientadas a la gestión de riesgos organizativos (González Cussac, 2020, pág. 76). En esta misma dirección se sitúa, por ejemplo, la argumentación de Silva Sánchez, para quien la introducción de regímenes de responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes obedece fundamentalmente a un planteamiento de carácter utilitarista vinculado a la “lucha” contra la criminalidad corporativa. El efecto intimidante de estas sanciones, aun proyectándose formalmente sobre la persona jurídica, se dirige en realidad a administradores y socios, no con la finalidad de disuadirlos de la comisión personal de delitos, sino de incentivar la adopción y el mantenimiento de mecanismos organizativos destinados a impedir que la estructura empresarial facilite la comisión de ilícitos individuales. De este modo, la amenaza penal se transforma funcionalmente en una modalidad de prevención especial positiva, referida no al autor individual, sino a la empresa concebida como fuente de riesgo (2021, pág. VI).
A juicio de Silva Sánchez, el núcleo del problema reside en la persistencia de un sector de la doctrina en afirmar que las sanciones impuestas a las personas jurídicas presuponen necesariamente su culpabilidad, a partir de una traslación forzada de categorías propias de la responsabilidad penal individual. Esta operación conduciría a una auténtica “falacia normativista”, sustentada en una premisa errónea, a saber, la equiparación entre las sanciones previstas por el legislador para las personas jurídicas y las penas (en sentido propio) impuestas a las personas físicas. Desde esta perspectiva, el sistema de responsabilidad de las personas jurídicas se articula, en último término, sobre una lógica de autorregulación regulada, orientada a neutralizar fáctica o comunicativamente los estados de peligrosidad propios de la organización mediante la implantación de programas de cumplimiento normativo. Según el autor, a través de estos mecanismos los administradores asumen, y las empresas financian, funciones que tradicionalmente correspondían al Estado, tanto en el ámbito de la policía preventiva, a través del compliance de prevención, como en el de la policía judicial, mediante el compliance de detección (2021, pág. VIII).
2.2. Personalidad de las penas y efectos punitivos sobre terceros
El contenido del principio constitucional de culpabilidad se concreta en la exigencia de que la pena solo pueda recaer sobre quien sea personalmente responsable del hecho, en la medida en que únicamente a él puede dirigirse un reproche jurídico-penal por la realización del injusto y solo él es merecedor de la reprobación que la pena expresa. La culpabilidad es, en este sentido, estrictamente personal y solo puede fundarse en el propio comportamiento del sujeto, quedando excluida cualquier forma de imputación por hechos ajenos (Greco, 2023, pág. 266). Desde esta perspectiva, los modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas suscitan la objeción de reintroducir, aunque sea de manera mediata, esquemas de responsabilidad colectiva que parecían definitivamente superados en la evolución del Derecho penal. La garantía de que nadie será castigado por el hecho de otro, como expresión central de la exclusión de la responsabilidad colectiva, constituye así uno de los principales obstáculos dogmáticos –también en el plano internacional (Stoitchkova, 2010, pág. 13)– para el reconocimiento de una auténtica responsabilidad penal de las personas jurídicas (Mir Puig, 2004, pág. 9 y ss).
Frente a esto, el argumento introducido por Busato (Busato, 2019, pág. 52) relativo a la “falacia humanista” merece ser estudiado en términos de evolución histórica, algo que excede de las pretensiones de este artículo. Aunque, en línea de principio, suscita muchas dudas pensar que el “paréntesis” abierto por el pensamiento penal ilustrado jugara un papel decisivo en favor de una suerte de discriminación a favor de las corporaciones si se contrapone al inaceptable sistema existente previamente en términos del actual modelo correspondiente al Estado constitucional de Derecho. Todo lo cual no es óbice para reconocer, como señala el propio Busato, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es algo reciente y que los constantemente invocados dogmáticos para su afirmación –tales como el problema de la acción, el dolo y la culpabilidad– «pertenecen a un locus histórico determinado dentro del Derecho continental decimonónico» (Busato, 2019, pág. 54). También Hirsch señaló en su momento que la concepción de que solo el hombre podría ser penalmente capaz en la comprensión del derecho penal europeo continental, podría no ser tan obvia como se suele afirmar (Hirsch, 1999, pág. 599). Este finalista ortodoxo, del que no cabía esperar la defensa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que, aunque el principio societas delinquere non potest era probablemente adecuado para el derecho romano, en la Edad Media los canonistas se ocuparon de la cuestión de si se podía excomulgar a la universitas, algo que fue afirmado en contra de la opinión del Papa Inocencio IV, que rechazó dicha posibilidad en el Concilio de Lyon de 1245. Solo a comienzos del siglo XIX se inicia la tendencia contraria y desaparece la punibilidad de las personas jurídicas de los códigos penales (Hirsch, 1999, pág. 599). A partir de ahí, afirma que, en realidad, en las personas jurídicas se trata de un actuar propio por medio de otro, condicionada por la estructura de la corporación y que, por consiguiente, son capaces de acción (Hirsch, 1999, pág. 603). El argumento reza como sigue: si las personas jurídicas son destinatarias de deberes jurídicos, entonces, no solo pueden cumplirlos, sino también lesionarlos (Hirsch, 1999, pág. 605). También respecto a la culpabilidad, argumenta Hirsch que la esencia de la corporación consiste en que no es un mera suma de personas individuales, sino que constituye una estructura independiente y que, por ello, la culpabilidad de la persona jurídica no es idéntica a la de sus miembros, afirmando un fenómeno paralelo al de la culpabilidad individual, el de la “culpabilidad de la asociación” (Verbandsschuld) (Hirsch, 1999, pág. 609).
La persona jurídica, sin embargo, en cuanto construcción normativa del ordenamiento, carece de capacidad de acción propia, de conciencia y de aptitud para asumir responsabilidad en sentido estricto, por lo que solo puede operar jurídicamente a través de la actuación de personas físicas que actúan en su nombre. Cuando la responsabilidad penal de las personas jurídicas se hace descansar en la titularidad de personalidad jurídica y en la actuación de sus órganos o representantes, el reproche penal se dirige, en realidad, a un sujeto distinto de aquel que realizó materialmente el hecho, convirtiéndose en una imputación por el comportamiento ajeno (Schünemann, 1995, pág. 582). Si, por el contrario, se pretende fundamentar dicha responsabilidad en la denominada realidad social de la empresa, el resultado es la reintroducción de un esquema de responsabilidad colectiva, en la medida en que el reproche penal se proyecta sobre la totalidad de la organización y de sus miembros, con independencia de que solo algunos de ellos hayan intervenido de forma culpable en la comisión del delito (Mir Puig, 2004, págs. 9, 12).
Del denominado modelo de transferencia, que imputa a la persona jurídica la acción y la culpabilidad del autor individual, se ha afirmado que conduce a una forma de responsabilidad por hecho ajeno difícilmente conciliable con el principio de culpabilidad22. Como señala De Simone, desplazar el centro de gravedad de la imputación a la conducta de la persona física, proyectándola sobre la entidad colectiva a través de mecanismos como la identificación orgánica, no ha permitido todavía alcanzar una legitimación constitucional plenamente satisfactoria. De ahí que se hayan propuesto paradigmas de responsabilidad originaria o por hecho propio de la empresa. No obstante, advierte el mismo autor que también estos modelos presentan objeciones relevantes, en la medida en que, llevados a sus últimas consecuencias, no permiten prescindir de la culpabilidad individual y corren el riesgo de reproducir, bajo una formulación distinta, esquemas de responsabilidad objetiva, al atribuir el delito a la empresa sin reconocerle un verdadero ámbito de defensa fundado en su conducta preventiva (de Simone, 2010, pág. 622 y ss).
22.
En relación con el modelo español de atribución de la responsabilidad penal…
Frente al modelo de traslación, el modelo de responsabilidad por hecho propio de la empresa, asentado en una culpabilidad realmente imputable al ente colectivo, parece presentar menores tensiones con los principios constitucionales. No obstante, esta compatibilidad exige que dicha culpabilidad sea acreditada de forma concreta, sin quedar reducida a una presunción automática derivada del hecho cometido por la persona física. Asimismo, resulta discutible que el reproche penal pueda agotarse en un mero déficit organizativo, entendido como un dato puramente objetivo, sin incorporar un elemento subjetivo adicional. En este sentido, De Simone afirma que la clave podría residir en la evitabilidad del delito desde la propia estructura empresarial, lo que se traduce en la exigencia de adopción y efectiva aplicación de modelos de organización y gestión adecuados, capaces de conferir al reproche penal dirigido a la empresa un contenido verdaderamente personal (de Simone, 2010, pág. 624).
La imposición de penas a las personas jurídicas suscita relevantes objeciones constitucionales en relación con las personas físicas vinculadas a la corporación, puesto que, aunque el destinatario formal de la sanción sea el ente colectivo, son socios, accionistas o trabajadores quienes soportan materialmente sus efectos. En particular, los accionistas carecen por regla general de cualquier capacidad efectiva de influir en las decisiones de los órganos de dirección y, sin embargo, soportan las consecuencias económicas de la sanción, por ejemplo, mediante la reducción de los dividendos (Mongillo, 2012, pág. 63). Del mismo modo, los trabajadores inocentes pueden ver amenazada su estabilidad laboral cuando la imposición de sanciones severas obliga a la empresa a adoptar medidas de ajuste, y los consumidores pueden acabar asumiendo indirectamente el coste de la pena a través de un incremento de los precios, especialmente en mercados poco competitivos. Este desplazamiento del reproche penal hacia terceros inculpables pone de manifiesto que, en último término, el castigo a las corporaciones se construye siempre sobre la culpa de otro, lo que revela con especial claridad las dificultades de fundamentar coherentemente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el principio de culpabilidad (Schünemann, 1995, págs. 582, 586, 587); (Schünemann, 2006, pág. 150).
Como señala Neumann, esta disociación entre el autor del injusto y los sujetos efectivamente afectados por la pena no queda neutralizada ni por la apelación al denominado nexo de riesgo, ni por el argumento de que también en el castigo de personas físicas se producen efectos perjudiciales sobre terceros. Tal y como indica este autor, el castigo penal no constituye la realización de riesgos económicos propios del mercado, sino un perjuicio deliberadamente infligido por el Estado a sujetos no responsables, «cuya extensión consciente y estructural exigiría una justificación particularmente intensa que no siempre se ofrece de modo convincente» (Neumann, 2023, pág. 345).
2.3. Prohibición de responsabilidad objetiva y dificultades de la responsabilidad subjetiva
Desde la perspectiva ad extra –esto es, desde el plano externo en el que se proyectan de forma más inmediata las garantías constitucionales– puede compartirse, en principio, la tesis de González Cussac según la cual el modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas no responde a un Derecho penal de autor, en la medida en que no admite una traslación automática de responsabilidad desde la persona física a la entidad colectiva, sino que exige la concurrencia de determinados presupuestos normativos y hechos de conexión legalmente tipificados. Tampoco cabría calificarlo sin más como un régimen de responsabilidad objetiva carente de dolo o imprudencia, pues tales presupuestos permiten articular ciertas equivalencias funcionales a la imputación subjetiva, reforzadas además por el papel que desempeñan los programas de cumplimiento normativo como mecanismos de atenuación o exención de responsabilidad (2020, págs. 64, 65)23.
23.
Cabe resaltar, sin embargo, que este mismo penalista desvela el verdadero sentido…
Visto así, el razonamiento es impecable, porque este es el propósito que declaradamente se marca el autor en su obra, interpretar de conformidad a la constitución el texto de la ley, sin sobrepasar el principio de legalidad. No obstante, un análisis detenido de los denominados presupuestos24 y hechos de conexión25 pone de manifiesto que los delitos son cometidos, en todo caso, por personas físicas, de modo que la regulación vigente opera, en realidad, como una construcción de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas por hechos ajenos.
24.
A saber, a) que la sociedad posea personalidad jurídica, b) que el…
25.
A saber, y según el art. 31 bis, los dos supuestos en…
Dicha atribución se fundamenta en la idea de una omisión del debido control organizativo que habría facilitado la comisión del delito por los administradores, sin que se identifique con la debida precisión el concreto defecto estructural que sirve de base al reproche penal26. En la práctica, la constatación del delito cometido por la persona física activa casi automáticamente la responsabilidad de la persona jurídica, presumiéndose una deficiencia de control sin ulteriores exigencias probatorias. Como advierte Fernández Teruelo, este esquema se aproxima peligrosamente a una traslación al ámbito penal de modelos propios de la responsabilidad civil cuasiobjetiva, inspirados en la culpa in eligendo y en teorías del riesgo, del interés o del beneficio, cuya compatibilidad con el principio constitucional de culpabilidad resulta, cuando menos, altamente problemática (Fernández Teruelo, 2011, págs. 64, 65).
26.
Sobre el defecto estructural en relación con el cumplimiento de la legalidad…
2.3.1. ¿Responsabilidad por el carácter?
No es de extrañar que, dado el desconcierto, se haya defendido “sin tapujos” el modelo de la culpabilidad por el carácter, conocidamente propio de sistemas autoritarios cuando se aplicó a las personas físicas, para las personas jurídicas (Mañalich Raffo, 2024). En su crítica al modelo propuesto por Feijoo Sánchez (2016), según el cual el delito corporativo se configura a partir de un fundamento estructural de la responsabilidad penal de las personas jurídicas consistente no en el correspondiente delito de la Parte Especial que comete la persona física, sino en una “falta de cultura de cumplimiento de legalidad”, de modo tal que si, en el caso concreto, en caso de disponer de un programa adecuado que garantice esto último deviene en innecesaria la estabilización de la norma, arguye Mañalich Raffo que «el modelo del delito corporativo no logra superar la tensión resultante de que, por un lado, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica necesite ser entendida como una “responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta”, a la vez que, por otro lado, se trate de una responsabilidad de una entidad que resultaría ser “co-responsable” con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”» (2024, págs. 48, 49).
La solución la ve este penalista en la “responsabilidad por el carácter” dado que «las razones que justifican el rechazo de un modelo de culpabilidad por el carácter respecto a las personas naturales no son razones que vuelvan ilegítima, sin más, su implementación como soporte de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas» (2024, pág. 50) y ello porque, en su opinión, sería preciso diferenciar entre una culpabilidad referida al carácter y una basada en el carácter, señalando que propuestas como la temprana formulación de Lampe (1994) se habrían caracterizado por el desconocimiento de esto último (2024, pág. 50). En este sentido, Mañalich defiende una culpabilidad referida a un hecho, pero basada en el carácter, en la medida en que «en ese hecho se manifiesta el carácter, y con ello, la identidad del agente» (2024, pág. 51).
Más allá del “juego de palabras” y la “circularidad” de la argumentación, el resultado es, en esencia, el mismo, no se hace responsable a la persona jurídica de un hecho delictivo, que es el único hecho que interesaría desde la perspectiva del Derecho penal del hecho, sino por su carácter, lo que, siendo inaceptable en el Derecho penal de un Estado democrático de Derecho constitucional por principio, debe serlo –en nuestra opinión– para cualquier ámbito al que este se extienda.
Esto no es óbice para admitir que el modelo puede tener una cierta capacidad explicativa para las “aporías” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque no contribuya precisamente a su legitimación, sino todo lo contrario. Se entienden las reservas de Feijoo Sánchez, quien, alabando la propuesta de Mañalich Raffo, trata, sin embargo, de distanciarse de ella señalando que «cuanto más se diluye la referencia al carácter de la responsabilidad por un hecho concreto más pierde su legitimidad» y, matizando, que «la referencia a la cultura de cumplimiento como concreción de la idea del “carácter corporativo” permite modernizar la idea clásica del carácter como fundamento de la responsabilidad moral y adaptarla a la realidad organizativa y a las mejores prácticas sobre la gestión de las organizaciones para cumplir con la legalidad». No obstante, este penalista asume igualmente que «la persona jurídica podría ser legítimamente hecha responsable del delito cometido por una persona física cuando ciertas características intrínsecas de la organización o de la corporación hayan tenido influencia en la comisión del delito. La persona jurídica responde por ciertas características intrínsecas y permanentes manifestadas a través del hecho delictivo de la persona física como síntoma. No responde, por el contrario, cuando el delito es ajeno a su carácter» (2025, págs. 5, 8, 11).
Frente a tales argumentos cabría decir, con Silva Sánchez, que «la contribución de la persona jurídica al hecho típico de una persona física integrante de la empresa de la que aquella es titular no es un «hecho» determinado e individualizable, ni activo, ni omisivo. En la persona jurídica tampoco hay una elección ni culpabilidad por la conducción de la vida (no hay auto- sino heteroconducción). Con la referencia a su vida o a su carácter –siempre en términos de forzada metáfora antropomórfica– no se alude más que a un discurrir de acontecimientos, a una multiplicidad difusa –en términos tanto sincrónicos como diacrónicos– de hechos de personas físicas que se han integrado a lo largo del tiempo en la organización jerárquica de la empresa y, paralelamente, en los diferentes órganos de la persona jurídica» (2023, pág. 20). Según su criterio, en último término, «está claro que el recurso a la responsabilidad penal y a la pena a propósito de las personas jurídicas constituye un error conceptual, si es que la pena debe seguir siendo lo que es» (2023, pág. 21).
2.3.2. La negación de todo elemento subjetivo
Con respecto a esta espinosa cuestión, que se podría considerar una de las “aporías” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha habido todo tipo de posicionamientos. En tiempos reciente destaca el tajante pronunciamiento de Martínez-Buján en el sentido de que, dado que la persona jurídica no realiza delitos y carece como tal de capacidad de acción, solo admite una responsabilidad penal en sentido amplio entendida como lesión de la norma de valoración en el marco de un nuevo subsistema penal según el paradigma de la “responsabilidad estructural” de carácter completamente objetivo. Este penalista señala que la corporación ni siquiera realiza, “un tipo de acción objetivamente antijurídico” y que, en consecuencia, «es ya a priori incapaz de lesionar una norma de determinación y, por ello, carece de todo sentido interrogarse sobre si puede obrar con dolo o imprudencia o si es susceptible de soportar el juicio de culpabilidad” (pág. 31). Por las mismas razones, añade, “no cabe imaginar ya conceptualmente algo análogo a lo que en la teoría del delito denominados tentativa, habida cuenta de que el tipo de acción de esta requiere un elemento subjetivo, integrado por resolución (o voluntad) de consumar el hecho típico, o dicho más correctamente, la voluntad (eventual) de alcanzar una meta que coincide (objetivamente) con el hecho descrito en un tipo penal» (2023, págs. 33, 34).
La interesante y coherente propuesta de este autor, no exenta por lo demás de bastantes puntos cuestionables, consiste más bien en recuperar la conveniencia de tipificar un delito de características parecidas a las del art. 286 del Proyecto de reforma del Código penal del año 2013, que incriminaba como delito el incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas27, que entiende como imprescindible «singularmente en el caso de que el déficit organizativo de la persona jurídica que da lugar al estado actual de cosas favorecedor de delitos provenga exclusivamente de la actuación de los órganos directivos que en ese momento administraban el ente» (Martínez-Buján Pérez, 2023, pág. 29). En su opinión, sea como fuere, la introducción de un tal delito sería compatible con el mantenimiento de una responsabilidad penal de las personas jurídicas entendida en sentido estructural y con el requisito de que el delito cometido pudiera considerarse “la materialización del riesgo generado por un déficit organizativo del ente” (2023, pág. 40).
27.
Sobre este círculo de problemas, entre otras referencias Vid. (Demetrio Crespo, 2009).
2.3.3. La diferenciación entre conductas dolosas e imprudentes
Como acabamos de ver, en línea de principio, quienes parten de la base de que las personas jurídicas no cometen delitos y tampoco consideran que se pueda hablar ni que haga falta elaborar una teoría del delito corporativo específicamente pensado para ellas, llegan consecuentemente a la conclusión de que, en todo caso, una construcción acerca de la “infracción penal” que sirva para atribuirles una suerte de “responsabilidad criminal” entendida en sentido amplio debe configurarse de manera puramente objetiva, lo que excluiría la posibilidad de distinguir entre conductas dolosas e imprudentes.
Sin embargo, las posiciones doctrinales son muy variadas y han proliferado intentos, también consecuentes con el punto de partida contrario, esto es, las personas jurídicas cometen delitos y es preciso elaborar una teoría del delito corporativo que se ajuste a la regulación de dicha realidad, que sí tratan de distinguir entre infracciones dolosas e imprudentes, a no confundir con el hecho de conexión del que trae causa, que, a su vez, puede ser doloso y, en algunos casos excepcionales, imprudente. Veamos en síntesis cuáles han sido los principales modos de argumentación relativos a este espinoso asunto, al que ha dedicado una monografía recientemente Bendezú Barnuevo. Como expone esta autora, la doctrina ha ofrecido distintas respuestas a esta cuestión completamente contrapuestas, que van desde quienes afirman que el propio sistema de imputación que sigue el art. 31 bis CP no hace referencia al dolo y la imprudencia, y que dicha distinción no puede establecerse dentro del marco penal, hasta quienes sostienen que es una exigencia obligada que deriva del principio de culpabilidad de la que no cabe prescindir (2025, pág. 319)
Como venimos diciendo, las debilidades que resultan de la discusión teórica sobre los modelos se corroboran también aquí claramente. Bendezú Barnuevo destaca en este sentido que desde en el modelo de la transferencia «la respuesta a la cuestión del injusto subjetivo de la empresa ha sido tremendamente simplificada», dado que, según este mecanismo, dichos «elementos típicos subjetivos se determinan o miden de acuerdo con las capacidades de la persona física» (2025, pág. 319). Pero la lógica subyacente es demasiado endeble como para sortear las objeciones que provienen del principio de culpabilidad y superar las dificultades de imputación y de prueba del dolo o imprudencia del órgano directivo. Por otro lado, los partidarios de la autorresponsabilidad apuestan por un concepto de tipo subjetivo que otorga al dolo y a la imprudencia un carácter normativo-adscriptivo junto a una adaptación de sendos contenidos a la realidad de la empresa sobre una base cognitiva (Bendezú Barnuevo, 2025, págs. 319, 320).
Cabe citar en este sentido a Zúñiga Rodríguez, quien estima que «si la finalidad de la intervención penal es la contención del riesgo por parte de las organizaciones a las que se exige el cumplimiento normativo, lo importante es centrar el concepto fuerte de intencionalidad (similar al dolo) en la mayor capacidad infractora de la norma, cuando el actuar es consciente. Respecto al dolo de organización, entonces, es posible concebir una construcción similar a la del dolo cognitivo para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que supere el contenido volitivo del dolo, y centrarnos en el conocimiento, concretamente la consciencia del riesgo para los bienes jurídicos» (2020, pág. 403).
Ahora bien, como señala Barnuevo, no se especifican ni el objeto del dolo corporativo (elementos objetivos del tipo, organización defectuosa o ambos) ni quiénes son los sujetos sobre los que se proyectan los juicios de atribución o las afirmaciones de conocimiento. Por su parte, desde el modelo de responsabilidad estructural relativa defendido por Cigüela Sola, el problema se trataría de resolver por la vía de la trasposición exclusiva de la función del tipo subjetivo entendida como individualización de la infracción de la norma (Bendezú Barnuevo, 2025, págs. 320, 322).
En efecto, según el mencionado autor, «partiendo de la base de que la función del tipo subjetivo es “personalizar” o “individualizar” la infracción de la norma –que ha sido calificada ya como “objetivamente relevante”»– lo cierto es que la responsabilidad estructural de la empresa no puede desconocer este momento del proceso de imputación. En este sentido, del mismo modo que el dolo y la imprudencia son las formas en que la infracción individual del deber se concreta en cada caso y en cada sujeto en particular, aquí se propone adecuar la sanción a la empresa a las características estructurales y contextuales de la misma, como también y especialmente a su grado de influencia en la acción delictiva (Cigüela Sola, 2015, pág. 314). Visto así, la verdad es que el problema cobra una dimensión diferente y posiblemente útil.
En concreto, Cigüela Sola propone una serie de criterios de individualización que determinarían el “grado de responsabilidad estructural de la empresa” y que serían los siguientes: a) la gravedad del defecto estructural, de modo que «cuanto más se prolongue a lo largo del tiempo anterior al delito mayor será la responsabilidad, mientras que en sentido contrario, la responsabilidad tenderá a ser menor cuanto más se trate de un fallo organizativo puntual»; b) manifestación de la desorganización estructural en el significado normativo de la acción individual, lo que se traduce en que «en principio manifiesta un defecto estructural más grave un delito cometido por un miembro de manera inculpable o imprudente que uno cometido de forma dolosa»; c) el tamaño y la complejidad de la empresa en relación al nivel de riesgo de la actividad, lo que equivaldría a la exigibilidad individual que obligaría a las entidades a invertir en prevención de riesgos en función de su capacidad estructura y patrimonial; d) el beneficio o enriquecimiento injusto obtenido mediante el delito, sobre la base de que «el beneficio es lo que convierte la desorganización en rentable», lo que vendría a significar que “cuando el delito es beneficioso para la empresa la acción delictiva tiene muchas probabilidades de deberse a presiones u objetivos estructurales («nosotros empresarial») y no a una iniciativa individual («yo»); e) regulación estatal contradictoria o confusa; f) «grado de influencia» del defecto estructural en la acción individual; g) estado de necesidad económico, que implicaría que la empresa no responde cuando la ausencia de los debidos controles que han facilitado el delito obedece a la imposibilidad económica de implementar las medidas preventivas necesarias.
Sobre la doctrina angloamericana del “conocimiento colectivo” nos remitimos al detallado estudio de Bendezú Barnuevo (2025, págs. 259 y ss.) y, en concreto, a la exposición de la postura de William Laufer sobre la “culpabilidad constructiva” (págs. 277 y ss.), cuyo punto de partida sería el de «una extensa y severa crítica a las reglas actuales reglas que rigen la responsabilidad de las corporaciones en el Derecho federal estadounidense, donde predomina la responsabilidad vicaria a través de la aplicación de la regla del respondeat superior, así como también un análisis crítico acerca de las limitaciones que presentan las teorías de la culpabilidad corporativa propuestas desde diferentes sectores de la doctrina» (pág. 278).
Finalmente, la propuesta de esta penalista establece que, dado que las organizaciones empresariales –esto es, sus defectos organizativos– pueden influir de modos diversos en la comisión del delito, lo que nadie discute, y que ya se habría incorporado a nivel estructural la responsabilidad penal de las personas jurídicas, habría que proceder ahora a elaborar un segundo nivel relativo a los procesos de toma de decisiones dentro las empresas (Bendezú Barnuevo, 2025, pág. 428). Se trataría, en su opinión, de desarrollar criterios que permitan identificar y reconocer con mayor facilidad cada nivel de influencia organizativa con el objetivo de “modular” una suerte de “injusto graduable”. En este sentido, propone distinguir entre, en el nivel más bajo, la estructura que simplemente facilita o favorece la comisión de delitos, pasando por un segundo nivel de “políticas empresariales de incentivos” para favorecer o incentivar, hasta llegar a un tercer nivel caracterizado por una “cultura corporativa” que contribuye a la formación de conductas delictivas dolosas por parte de los miembros (Bendezú Barnuevo, 2025, pág. 430).
2.4. Presunción de inocencia y estándares probatorios en la imputación penal de la empresa
El principio constitucional de culpabilidad despliega una proyección procesal de inequívoco carácter garantista, estrechamente vinculada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución española, en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta presunción iuris tantum frente al órgano jurisdiccional constituye un presupuesto estructural del proceso de imposición de una pena propio de un Estado democrático y constitucional de Derecho, y excluye toda imputación de responsabilidad penal que no se funde en una actividad probatoria de cargo suficiente, lícita y válidamente obtenida y practicada, con pleno respeto a los derechos de defensa, en particular a los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable (Demetrio Crespo, 2010, pág. 378).
La desvinculación estructural de la personalidad jurídica respecto de la garantía de la dignidad humana proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, también tiene consecuencias relevantes sobre la vertiente procesal del principio constitucional de culpabilidad, en particular en lo que concierne al estatuto de los derechos de defensa de las personas jurídicas. Como señala Echarri Casi, las corporaciones comparecen en el proceso penal en condición de parte pasiva, concurriendo con las personas físicas eventualmente investigadas, en una suerte de “litisconsorcio pasivo no necesario”. En este marco se produce de manera inevitable un desdoblamiento entre la persona jurídica expuesta al riesgo de sanción penal y la persona física que materialmente ejerce el derecho de defensa (2023, págs. 2, 19).
En línea de principio, las garantías procesales de las personas físicas acusadas –presunción de inocencia, no autoincriminación, defensa real y efectiva– deben expandirse, en la medida de lo posible, a las personas jurídicas en su misma situación procesal, ya que «no puede haber sujetos en la parte pasiva del proceso penal con capacidad positiva de sufrir penas que vean aminoradas sus posibilidades de defensa por el mero hecho de poseer una naturaleza jurídico-orgánica diferente» (Echarri Casi, 2023, págs. 2, 19). Esta exigencia encuentra su concreción normativa en los artículos 409 bis y 787 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que articulan un régimen específico de ejercicio de los derechos de defensa de la persona jurídica tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral. En la misma línea, el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente que los derechos y garantías constitucionales que informan el proceso penal con todas las garantías amparan también a la persona jurídica, sin perjuicio de las modulaciones derivadas de su concreta titularidad, pudiendo ser invocados por aquella y denunciadas sus eventuales vulneraciones en el marco del procedimiento penal en que sea parte (STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8.º).
La proyección de las garantías procesales por la persona jurídica se ve, sin embargo, profundamente tensionada por las singularidades que comporta el sometimiento a un proceso penal de un sujeto pasivo que carece de capacidad de acción y de culpabilidad en sentido estricto (de la Cuerda Martín, 2023, pág. 18 y ss). Estas particularidades se manifiestan en la presencia de instrumentos probatorios de potencialidad incriminatoria, que introducen riesgos específicos para la preservación de las garantías constitucionales propias del derecho de defensa, como las investigaciones internas, los canales de denuncia o whistleblowing y las declaraciones testificales de sujetos vinculados a la entidad, cuyo conocimiento directo de los hechos puede comprometer gravemente la posición procesal de la corporación (Manjón Espejo, 2025, pág. 180). A ello se añade el hecho de que la invocación de la diligencia debida y de la eficacia de los programas de cumplimiento normativo en la responsabilidad penal de las personas jurídicas suele articularse como una defensa afirmativa, en el sentido de que la parte encausada debe aportar información y documentación internas para excluir o atenuar su responsabilidad, lo que puede entrar en tensión directa con el derecho a no declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (de Tomasso, 2023, pág. 209 y ss).
En este contexto, la doctrina citada subraya el hecho de que el Tribunal Supremo advierta reiteradamente que no basta con acreditar la existencia de programas normativos para eximir a la persona jurídica de responsabilidad penal, lo que requiere demostrar su actividad práctica y el compromiso de la corporación para la prevención delictiva, apreciación que reclama una ponderación objetiva y no una presunción favorable a la empresa por el mero hecho de exhibir documentos de compliance. La integración del compliance ha de ser sustancial y no superficial, siendo determinante su alcance para descartar o atenuar la responsabilidad penal de la entidad (SSTS 56/2022, de 24 de enero; 747/2022, de 27 de julio; 792/2022, de 13 de enero de 2023). Tal y como se pone de manifiesto, ello ha suscitado el debate sobre hasta qué punto la persona jurídica puede verse compelida a aportar documentos internos, protocolos, investigaciones internas o resultados de auditorías que puedan resultar incriminatorios. Como señala Manjón Espejo, algunos autores consideran que exigir a la acusación la prueba de hechos negativos, como la ausencia de medidas de control, puede suponerle una “prueba diabólica”, mientras que otros advierten sobre los riesgos de trasladar esa carga a la entidad empresarial, limitando las garantías del proceso y propiciando condenas injustas por omisión de prueba en descargo (Manjón Espejo, 2025, págs. 175, 176).
La doctrina advierte que, aun cuando la defensa no esté obligada a una colaboración activa, una pasividad probatoria absoluta puede ser valorada, en presencia de acusaciones sólidamente fundadas, como un indicio de ineficacia o inexistencia del sistema de compliance (Manjón Espejo, 2025, pág. 182). En este sentido, del Moral indica que el proceso penal no impone al Ministerio Fiscal la carga de demostrar la inexistencia de un sistema de cumplimiento normativo, pues tal extremo pertenece al ámbito de la persona jurídica, si pretende obtener un efecto exonerador o atenuante (del Moral García, 2021, pág. 60 y ss). Para evitar la presunción iuris tantum de culpabilidad tras la mera constatación del hecho de conexión, la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo ha establecido que corresponde a la acusación probar la existencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención, vigilancia y control de la entidad, sin que la simple existencia de un delito bastase para atribuir responsabilidad penal automática a la corporación. No obstante, este criterio parece haber variado en sentencias más recientes como la STS 298/2024, de 8 de abril que introduce una línea discrepante al considerar que, una vez probados por la acusación los hechos de conexión entre la entidad y el ilícito cometido por la persona física, incumbe a la defensa alegar y probar la existencia y la eficacia del sistema de cumplimiento para obtener la exención de responsabilidad (Manjón Espejo, 2025, págs. 177, 178, 185).
Las debilidades estructurales de las garantías procesales vinculadas al principio constitucional de culpabilidad en el enjuiciamiento penal de las personas jurídicas se han puesto especialmente de manifiesto a raíz de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa al refuerzo de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio. En efecto, dicha Directiva circunscribe expresamente su ámbito subjetivo de aplicación a las personas físicas, excluyendo a las personas jurídicas de la titularidad directa de los derechos que en ella se reconocen, en particular los derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo. Esta exclusión resulta especialmente problemática si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal de las personas jurídicas está ampliamente reconocida en numerosos ordenamientos nacionales, entre ellos el español, sin que el legislador europeo haya impuesto a los Estados miembros la obligación de extender a las entidades colectivas un estatuto equivalente de garantías procesales. Como consecuencia, las personas jurídicas quedan situadas en una posición de desventaja estructural en el proceso penal28. Echarri Casi concluye que no puede inferirse la inexistencia del derecho a la presunción de inocencia de las personas jurídicas, sino que dicha situación responde a la ausencia de una armonización normativa entre los distintos ordenamientos internos, cuestión que el legislador de la Unión, por el momento, no ha considerado oportuno abordar mediante una propuesta unificadora extensiva a las personas jurídicas (2023, pág. 6).
28.
La Directiva justifica en los párrafos 13 y ss la exclusión de…
En el ámbito del Derecho penal internacional, De Tomasso afirma que la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha precisado que la prohibición inversión de la carga de la prueba o toda exigencia de refutación activa por parte del acusado no impide que el acusado asuma una carga meramente alegatoria respecto de los motivos de exclusión de la responsabilidad penal previstos en el artículo 31, sin que ello suponga una quiebra del principio de presunción de inocencia que consagran los artículos 66 y 67 del Estatuto de Roma. A primera vista, parece que esta interpretación abriría la puerta, al menos en términos funcionales, a la admisibilidad de defensas afirmativas basadas en la diligencia debida, especialmente en el caso de acusados corporativos, respecto de los cuales concurren razones prácticas y estructurales que justifican una modulación razonable del estándar de protección. En opinión de esta autora, la eventual introducción de una excepción limitada al régimen de los artículos 66 y 67 no necesariamente comprometería la imparcialidad del proceso penal internacional, en la medida en que una protección menos intensa para las personas jurídicas pueda considerarse proporcionada y compatible con las exigencias del debido proceso (2023, pág. 209 y ss).
En conclusión, podemos decir con del Moral García que las personas jurídicas gozan del Derecho Humano Fundamental de la presunción de inocencia, “pero menos”. Según este autor, el hecho de que las personas jurídicas no tengan capacidad para ejercer el derecho de libertad proclamado en el artículo 17 de la Constitución española, y no puedan, por ende, ser castigadas con una pena privativa de libertad, hace que la relajación de garantías procesales del principio constitucional de culpabilidad sea, en principio, congruente con el fundamento último de la presunción de inocencia, que consiste en ponderar los bienes en conflicto para, ante el dilema de fijar un estándar probatorio, dar prevalencia a la opción socialmente más aceptable y compartida (2021, pág. 67)29.
29.
El autor justifica la modulación del estándar probatorio y de las garantías…
3. Principio de proporcionalidad
3.1. ¿Es la reacción penal idónea, necesaria y proporcionada frente a las personas jurídicas?
Aunque ni la Constitución española, ni la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos contienen una proclamación expresa de los derechos y libertades fundamentales de las personas jurídicas, ello no ha impedido que se les haya reconocido, en la medida en que resulte compatible con su naturaleza, la titularidad y el ejercicio de tales derechos. Ni en el plano teórico ni en la práctica jurisdiccional se han planteado dificultades insalvables para admitir que determinadas libertades fundamentales puedan ser predicables de las organizaciones a través de las cuales actúan las personas naturales, habida cuenta de que la función última de estas normas de garantía es la protección del individuo, tanto en su dimensión estrictamente personal como en las formas de actuación colectiva que este adopta (Gómez Montoro, 2002); (Julicher, Henriques, Blai, & Policastro, 2019).
En este sentido, una consolidada línea jurisprudencial ha afirmado que las personas jurídicas no actúan únicamente en defensa de un interés legítimo, sino como auténticas titulares de derechos propios, configurados como verdaderas barreras de garantía (Abwehrrechte) frente a posibles injerencias de los poderes públicos (SSTC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 4º; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2º). La titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se extiende, no obstante, únicamente a aquellos cuya naturaleza resulta adecuada a su función, a su capacidad jurídica y al régimen estatutario que justifica su creación, lo que permite proyectarlos sobre su estructura organizativa30. En consecuencia, pueden invocar derechos como la libertad de expresión, de asociación, de empresa, el derecho al honor o la tutela judicial efectiva, quedando excluidos, por el contrario, los derechos estrictamente personalísimos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física o a la dignidad humana.
30.
Como señala Greco, se ha de tener en cuenta que todos los…
Con independencia de la denominación formal que se asigne a las sanciones impuestas a las personas jurídicas por la comisión de ilícitos penales, estas inciden de manera directa y particularmente intensa sobre su patrimonio y sobre los recursos que hacen posible el ejercicio de sus derechos como entes colectivos. En especial, las sanciones de carácter interdictivo –como la revocación de licencias, la exclusión de subvenciones o de la contratación pública– afectan de modo inmediato al ejercicio mismo de la libertad de empresa, mientras que la sanción más extrema, la disolución de la entidad, resulta funcionalmente equiparable, en el plano colectivo, a la pena de muerte respecto de la persona física. A ello se añade que el solo sometimiento a un proceso penal incide negativamente en la reputación de la entidad y puede ir acompañado de consecuencias económicas de notable entidad. Asimismo, las sanciones impuestas a personas jurídicas proyectan efectos perjudiciales indirectos sobre terceros ajenos al delito (socios, trabajadores y, en ocasiones, incluso sobre la colectividad en su conjunto), lo que refuerza la necesidad de un especial rigor en su fundamentación y aplicación (Mongillo, 2012, pág. 105).
De este modo, los tribunales citados vienen aplicando el principio de proporcionalidad “en sentido amplio” (Verhältnismäßigkeit i. w. S.) a toda injerencia del Estado en la esfera jurídica de las libertades constitucionales de las personas jurídicas, en términos sustancialmente equivalentes a los utilizados respecto de las personas físicas (Öberg, 2025, pág. 18). Esta prueba o juicio de proporcionalidad –que denominamos aquí principio constitucional de proporcionalidad– exige que las autoridades identifiquen la finalidad legítima perseguida por la injerencia (legitimes Zweck), acrediten su idoneidad (Geeignetheit) y necesidad (Erforderlichkeit), y justifiquen, finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto de la consecuencia jurídica prevista (Verhältnismäßigkeit i. e. S.)31. Con mayor razón, este principio ha de proyectarse sobre la criminalización y el castigo de las personas jurídicas, en la medida en que tales instrumentos de control social constituyen siempre una injerencia cualificada en las libertades constitucionales, comenzando por la libertad frente a la sanción (Freiheit von Sanktionierung). En este sentido, aun cuando las personas jurídicas no sean titulares de la dignidad humana a la que tradicionalmente se vincula esta libertad, sí ostentan Derechos Fundamentales como el derecho al honor.
31.
Con respecto a las personas jurídicas Vid. SSTC 69/1999, de 26 de…
González Cussac considera que «desde la óptica del texto de la ley, la regulación del Código Penal no parece inconstitucional por ser desproporcionada o excesiva» (Übermaßverbot) (González Cussac, 2020, pág. 69). Con todo, el análisis desarrollado por el autor no aborda de manera suficiente algunas de las cuestiones más problemáticas que plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con las valoraciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que integran el contenido del principio constitucional de proporcionalidad. Asimismo, este enfoque deja al margen la prohibición de infraprotección (Untermaßverbot), cuya relevancia resulta ineludible en este ámbito, habida cuenta de la concurrencia de múltiples deberes estatales de protección con respecto a las conductas lesivas de las corporaciones, en particular aquellos derivados del Derecho secundario de la Unión Europea. Precisamente por ello, y ante la insuficiencia de los enfoques que prescinden tanto del juicio completo de proporcionalidad como de la prohibición de infraprotección, resulta necesario adoptar una concepción maximalista y estricta de las relaciones entre el Derecho penal y la Constitución32.
32.
Sobre esta perspectiva de las relaciones materiales entre el Derecho penal y…
3.2. Finalidad legítima del castigo penal corporativo
La primera exigencia que interponen los Derechos Fundamentales ante cualquier injerencia en la esfera privada de sus titulares es la persecución de una finalidad legítima (SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 10º; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5º; 11/2006, de 16 de enero, FJ 5º), que debe constar de la forma más precisa posible en los actos normativos para que los afectados conozcan las razones por las cuales se lleva a cabo un recorte en sus libertades (Lopera Mesa, 2006, pág. 327 y ss). Como punto de partida, el legislador parlamentario es libre para seleccionar las finalidades políticas dentro de los valores y principios del marco constitucional, que pueden venir dados por un mandato constitucional expreso, surgir de la interpretación de unos preceptos constitucionales, o deducirse de cualquier otra pauta que no contradiga lo dispuesto en la Constitución (González Beifluss, 2015, págs. 48, 49, 98 y ss).
Ni desde una perspectiva abstracta de las relaciones materiales entre la Constitución y el Derecho penal, que contemple esta exigencia de un modo más laxo, ni tampoco desde una mucho más estricta, que exija identificar las finalidades legítimas con deberes estatales de protección, resulta posible afirmar la inconstitucionalidad de la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el artículo 31 bis CP y su extensión a la comisión de determinados delitos. De hecho, una parte sustancial de los ilícitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español, en virtud del sistema de numerus clausus, se halla vinculada, al menos, a la existencia de deberes estatales de protección que exigen la previsión de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, derivados del Derecho secundario de la Unión Europea. De este modo, aun cuando no resulte plenamente convincente la afirmación contenida en la Exposición de Motivos de la reforma penal de 2010, según la cual la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas respondería al estricto cumplimiento de obligaciones comunitarias de tutela penal, no puede negarse que la finalidad perseguida por el legislador se conecta con un mandato constitucional expreso de protección de bienes jurídicos, lo que impide fundamentar su inconstitucionalidad desde la perspectiva del principio constitucional de proporcionalidad.
3.3. Idoneidad del Derecho penal como instrumento de control de la criminalidad empresarial
Cualquier restricción de los Derechos Fundamentales debe resultar adecuada o idónea para la consecución del fin legítimo. Antes de cualquier juicio de valor, ha de poder constatarse la existencia de una relación de causalidad empírica, desde una perspectiva fáctica, entre el medio elegido y la realización del objetivo político propuesto (de la Mata Barranco N. , 2007, pág. 148 y ss)33. Como indica Clérico, una injerencia en las libertades será una medida idónea cuando las relaciones de causalidad positiva –aquellas que incrementan de manera apreciable las posibilidades de alcanzar el fin– superen, en número y en peso, a las relaciones de causalidad negativa o neutra –aquellas que resultan indiferentes o incluso alejan la consecución del fin. Tras este examen, la autora indica pueden darse varias situaciones: que el medio seleccionado sea útil junto con otros medios igualmente útiles (candidatos positivos o neutrales); que el medio escogido no mantenga ningún vínculo causal con el fin, (candidato negativo); o que el medio resulte ser el único instrumento capaz de promover el fin perseguido (candidato único o último) (2009, págs. 342, 343).
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Como afirma Clérico, «si el afectado tiene que soportar una restricción a…
Si la idoneidad de las normas penales se valora en función de su capacidad para preservar bienes jurídicos, ha de sostenerse que la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas constituye, en principio, un “candidato positivo o neutral”. Admitiendo que las personas jurídicas deben ser responsables de las lesiones a bienes jurídicos que se causen comportamientos comprendidos por su actividad económica, la doctrina mayoritaria reconoce la existencia de alternativas políticas de carácter punitivo –en particular, el Derecho administrativo sancionador– cuyo establecimiento podría no vulnerar la prohibición de infraprotección (Feijoo Sánchez B. , La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español, 2023, pág. 107). No obstante, «es difícil determinar cómo se debe determinar efectivamente el rendimiento de la pena a la persona jurídica en el ámbito de la prevención criminal» (Neumann, 2023, pág. 346), lo que no solo impide extraer conclusiones sólidas sobre su eficacia comparada, sino que «dificulta seriamente la articulación de una política sancionadora racional y coherente, con el riesgo añadido de que el principio de ultima ratio quede degradado a un mero “argumento de fachada” en el discurso legitimador del castigo penal corporativo» (Korkka-Knuts & Melander, 2025, pág. 37 y ss).
Como punto de partida, suele asumirse que la reacción puramente civil, articulada a través de indemnizaciones por daños, resulta insuficiente para satisfacer las exigencias de protección de determinados bienes jurídicos, hasta el punto de poder entrar en tensión con la prohibición de infraprotección. En este sentido, se ha subrayado que el proceso penal posee una capacidad expresiva y simbólica singular, en la medida en que despliega una “teatralidad” propia que permite transmitir la censura pública con una intensidad notablemente superior a la del proceso civil (Mongillo, 2012, pág. 73). Y aunque se ha sugerido que las sanciones administrativas pueden resultar más eficaces que las penales –por la experiencia técnica de las autoridades reguladoras, la mayor agilidad procedimental y el incremento del efecto disuasorio derivado de ello– también se advierte que su carácter moralmente neutro no garantiza, por sí solo, una orientación óptima del comportamiento corporativo hacia el cumplimiento (Korkka-Knuts & Melander, 2025, pág. 41).
Ello ha conducido a una parte de la doctrina a sostener que el Derecho penal se erige como “candidato único” para hacer frente de manera adecuada a la peligrosidad que pueden llegar a desplegar determinadas empresas mercantiles, especialmente cuando desarrollan su actividad en un entorno económico globalizado y transnacional (Zugaldía Espinar, 2013, págs. 21, 22)34; (Dannecker, 2023, pág. 143)35. Según esta postura, el recurso a la responsabilidad civil estaría superado, apreciándose también el Derecho administrativo sancionador como una herramienta insuficiente y desfasada (González Cussac, 2020, pág. 38). En síntesis, se sostiene que la exclusión del Derecho penal y la remisión exclusiva a mecanismos de naturaleza no penal introduce una distorsión estructural en el sistema sancionador, al admitir respuestas cualitativamente distintas para sujetos que participan en condiciones equivalentes en el tráfico jurídico. Además, la utilización instrumental de la personalidad jurídica como mecanismo de elusión de la responsabilidad penal pone de manifiesto las limitaciones de los modelos no penales. Desde esta óptica, únicamente la amenaza de sanciones penales permitiría activar de forma efectiva dinámicas internas de control, cumplimiento y autorregulación, así como expresar de manera inequívoca la especial gravedad de las infracciones cometidas por estructuras organizadas en perjuicio de bienes jurídicos supraindividuales.
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«En el mundo de la alta banca es sabido que cuando la…
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«Solo las sanciones penales tienen un efecto suficientemente preventivo. Únicamente por medio…
Pero también se ha argumentado en contra de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, considerándola un “candidato negativo” para la protección efectiva de los bienes jurídicos debido a las disfunciones entre la disuasión objetiva de la pena y la disuasión realmente percibida por las organizaciones empresariales. En esta línea, se defiende que las sanciones penales, especialmente las multas, no generan incentivos preventivos adicionales a los ya derivados de la responsabilidad civil y las sanciones administrativas, que resultan más eficaces en la práctica. Así, se propone que la reacción penal se reserve exclusivamente para la persecución de los responsables individuales (Smith, 2022, pág. 3 y ss). Se ha señalado también que no hay evidencia de que las amenazas penales afecten realmente el comportamiento de las corporaciones, especialmente cuando estas no perciben las consecuencias punitivas, sumado a las disfunciones del modelo, como el riesgo de sobrerreacción punitiva y la complejidad probatoria en la culpabilidad de la persona jurídica (Simpson, 2002, págs. 20, 45 y ss, 159). Además, se advierte que esta amenaza penal contra la persona jurídica podría desviar la responsabilidad desde la autoría individual hacia una lógica de responsabilidad colectiva, incompatible con los principios del Derecho penal liberal (Silva Sánchez, 2023, pág. 3 y ss). En este contexto, la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas podría generar un efecto perverso, relajando los esfuerzos para identificar y procesar penalmente al autor físico del delito, al ofrecer una salida punitiva más accesible y simbólicamente satisfactoria para el sistema (Fernández Teruelo, 2011, pág. 11).
Todas estas consideraciones chocan con el amplio margen de discrecionalidad que el Tribunal Constitucional reconoce al legislador en la elección de los medios (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 8º; 11/2006, de 16 de enero, FJ 7º). Además, la relación de causalidad empírica exigida en este juicio no implica demostrar la optimización del fin, sino tan solo que contribuye de forma positiva a su consecución; quedando excluidos los medios manifiestamente inadecuados o completamente ineficaces (González Beifluss, 2015, págs. 49, 50, 101, 102, 103). De modo que, la constitucionalidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo podría ponerse seriamente en cuestión si el juicio de idoneidad se construyera incorporando de manera anticipada valoraciones propias del análisis del medio alternativo menos gravoso (Mittel-Mittel-Relation), de forma tal que el recurso al Derecho penal se considerase idóneo únicamente cuando la amenaza de una pena apareciera como el único instrumento disponible para la protección del bien jurídico. Ello equivaldría a exigir una auténtica obligación constitucional de criminalizar, en estricta coherencia con una concepción maximalista y estricta del principio de ultima ratio36. Desde esta perspectiva más exigente, cabría sostener que la amenaza penal dirigida contra las personas jurídicas no resultaría idónea, sino que constituiría un empleo innecesario y desproporcionado de libertad, en la medida en que existirían otros candidatos positivos o neutrales desde el punto de vista de la protección de bienes jurídicos, sin incurrir en una vulneración de la prohibición de infraprotección.
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Al respecto Vid. (García de la Torre García, 2024, pág. 497 y…
3.4. Necesidad y alternativas menos gravosas
No toda injerencia en los Derechos Fundamentales que resulte idónea para alcanzar un fin legítimo está justificada en un Estado democrático de Derecho constitucional, sino únicamente aquellas que implican el menor sacrificio posible de los Derechos Fundamentales. Esta comprobación de carácter axiológico, que exige demostrar que el medio elegido es el menos gravoso de todos los que resultan idóneos para alcanzar el fin, se articula en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional a través del juicio de necesidad, que exige al legislador verificar alternativas menos intrusivas que la amenaza penal para lograr la finalidad perseguida. Si la finalidad perseguida puede lograrse mediante un medio menos gravoso, no existe razón para optar por una injerencia más lesiva, pues ello generaría costes en los Derechos Fundamentales que el orden constitucional no puede autorizar (de la Mata Barranco, 2007, pág. 153 y ss).
Como se ha expuesto, en términos generales se entiende que la sanción penal a las corporaciones constituye un medio positivo, dado que existen alternativas capaces de proteger los bienes jurídicos frente a los riesgos derivados de la actividad empresarial sin comprometer la prohibición de infraprotección. Sin embargo, tampoco es sencillo sostener su inconstitucionalidad por falta de necesidad, pues la jurisprudencia constitucional aplica este examen con un alcance marcadamente deferente hacia el legislador. Solo cuando, a partir de una argumentación racional, de datos empíricos no controvertidos y de la comparación con otros mecanismos sancionadores que el propio legislador ha considerado suficientes para fines análogos, resulte patente la existencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos que permita alcanzar con igual eficacia la finalidad perseguida, cabría expulsar la norma por innecesaria (SSTC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8º; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 14º; 140/2016, de 21 de julio, FJ 9º). Dadas las dificultades que resultan de obtener evidencias empíricas fiables sobre los efectos reales de las normas penales en el comportamiento de las corporaciones, es igualmente complejo rebatir con solvencia las premisas fácticas en las que el legislador sostiene su elección37.
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A conclusiones distintas podría llegarse si la verificación de las alternativas menos…
Una consideración relevante de cara a la necesidad de castigar a las corporaciones, señalada por la doctrina, es que el régimen sancionador aplicable a todos los sujetos de derecho debería ser, en la medida de lo posible y con los matices imprescindibles, igualitario. En consecuencia, no sería político-criminalmente aceptable dispensar respuestas sancionadoras distintas a personas físicas y jurídicas cuando se les reconoce equivalente significación jurídica e igual papel en el tráfico jurídico (Carbonell Mateu & Morales Prats, 2010, pág. 60). Ahora bien, también se ha destacado la ausencia de estudios empíricos que confirmen una auténtica correspondencia valorativa entre las conductas de unas y otras, lo que hace que la fundamentación político-criminal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas presente notorias incongruencias en cuanto a su merecimiento de pena. En la práctica, su justificación descansa principalmente en razones de carácter pragmático: las dificultades para exigir responsabilidad penal a las personas físicas integradas en estructuras empresariales complejas; el eventual efecto preventivo de las sanciones penales, capaces de generar impactos funcionales y reputacionales que afectan directamente a socios y administradores; y la propia implicación de los entes colectivos en la prevención y persecución de delitos cometidos en su seno por personas físicas (Díez Ripollés, 2012, pág. 2).
3.5. Proporcionalidad en sentido estricto de la sanción penal corporativa
Además de ser idónea y necesaria para la protección de los bienes jurídicos, toda injerencia en los Derechos Fundamentales de las personas jurídicas debe guardar una correspondencia adecuada con la gravedad de la conducta a la que se anuda. Ello exige justificar que el beneficio esperado en términos de protección de bienes jurídicos supera los costes que la injerencia produce sobre los Derechos Fundamentales. Incluso los medios idóneos y necesarios resultan constitucionalmente inadmisibles si los perjuicios que generan exceden la importancia del fin que buscan promover (Demetrio Crespo, 2020, pág. 134). El principio de proporcionalidad en sentido estricto opera, así, como un mecanismo de depuración del ordenamiento, obligando a comparar el desvalor del comportamiento con la intensidad aflictiva de la reacción punitiva y con los efectos negativos que ésta proyecta sobre los Derechos Fundamentales. En un sentido más amplio, la proporcionalidad en sentido estricto se concibe también como una exigencia de equilibrio entre los beneficios que la medida reporta al interés general y los sacrificios que impone, lo que implica una ponderación integrada entre la finalidad perseguida, el medio coercitivo y el Derecho Fundamental afectado (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5º; 55/1996, de 27 de abril, FJ 9º; 76/1996, de 30 de abril, FJ 2º; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4º).
Las exigencias del principio de proporcionalidad en sentido estricto se proyectan con especial intensidad sobre las consecuencias jurídico-penales previstas en las normas de sanción, ámbito en el que la tensión entre el Derecho penal y los Derechos Fundamentales se manifiesta con mayor claridad (García de la Torre García, 2024, pág. 509). En el caso de las personas jurídicas, los ordenamientos que reconocen su capacidad para delinquir contemplan, por regla general, la multa pecuniaria, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica y diversas prohibiciones o restricciones en el ejercicio de determinados derechos. Sobre esta base, la doctrina ha identificado tres focos principales de conflictividad constitucional en materia de proporcionalidad. En primer lugar, respecto de la pena de disolución, se advierte que su aplicación opera funcionalmente como una “pena de muerte” para el ente colectivo. En segundo término, en relación con la multa, se ha señalado el riesgo de desproporción tanto por defecto –que se produce cuando su impacto preventivo no refleja adecuadamente el desvalor de la conducta– como por exceso –que tiene lugar cuando la carga económica supera lo necesario para alcanzar los fines de protección perseguidos. Por último, en cuanto a las restantes penas privativas o restrictivas de derechos, no pueden pasarse por alto los efectos colaterales que proyectan sobre terceros ajenos al ilícito, como trabajadores, acreedores o consumidores.
Comenzando por lo primero, la disolución de la persona jurídica constituye la sanción más extrema prevista en el catálogo punitivo y, desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, solo puede justificarse en supuestos verdaderamente excepcionales (Nieto Martín, 2008, pág. 315). La doctrina subraya que esta pena opera como un “equivalente funcional de la pena de muerte” para el ente colectivo y que, por ello, únicamente resulta proporcionada cuando la organización ha dejado de desempeñar una actividad lícita relevante y se ha transformado en una auténtica empresa de fachada o instrumento delictivo (Faraldo Cabana, 2013, pág. 85). En opinión de Nieto Martín, «en otros casos, es más que dudoso que esta medida sea constitucionalmente posible, en cuanto que afecta de forma desproporcionada a la libertad de empresa y al patrimonio» (Nieto Martín, 2008, pág. 315)38. Ello exige acreditar que la actividad ilegal ha pasado a dominar estructuralmente la existencia de la persona jurídica, de modo que los delitos cometidos no constituyen meras desviaciones accidentales en el marco de una actividad legítima, sino la expresión de una peligrosidad institucionalizada. En este sentido, la reiteración delictiva y la instrumentalización de la estructura corporativa para la comisión sistemática de ilícitos se erigen en los principales indicadores de que la entidad ha superado el umbral que habilita la imposición de esta sanción (Faraldo Cabana, 2013, pág. 85)39.
38.
A juicio de este autor, la disolución no es propiamente una sanción…
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La autora subraya que Así lo exige el art. 66 bis CP,…
Aunque las personas jurídicas no son titulares del Derecho Fundamental a la vida, lo que dificulta el planteamiento de una inconstitucionalidad directa de la pena, ello no exime al legislador ni al juez del deber de ponderar los efectos colaterales que la sanción proyecta sobre intereses constitucionalmente relevantes de terceros inocentes. También se debe considerar la incidencia de la disolución sobre terceros ajenos al hecho delictivo, como trabajadores, acreedores y otros afectados por la desaparición del ente corporativo. De este modo, la disolución solo resultará constitucionalmente admisible cuando la gravedad de la peligrosidad manifestada por la entidad supere claramente los costes sociales derivados de su eliminación del tráfico jurídico y cuando ninguna otra medida menos lesiva pueda alcanzar de manera eficaz los fines de prevención especial o de protección de bienes jurídicos perseguidos. Solo entonces podrá entenderse que esta pena extrema satisface las exigencias del principio de proporcionalidad en sentido estricto (Dannecker, 2023, pág. 170).
En cuanto al segundo problema mencionado, la multa constituye la reacción punitiva por excelencia frente a las personas jurídicas y, en la práctica comparada, la sanción más empleada tanto en sede penal como administrativa. Tal y como indica Faraldo Cabana, la preeminencia de esta sanción para las personas jurídicas se explica por la imposibilidad de imponer penas privativas de libertad a los entes colectivos y por la flexibilidad con la que los ordenamientos europeos la incorporan como respuesta mínima obligatoria, dejando las demás sanciones en un plano potestativo (Faraldo Cabana, 2013, pág. 91); (Faraldo Cabana, 2015, pág. 264). Sin embargo, esta centralidad no ha impedido la formulación de críticas intensas y sostenidas acerca de su coherencia sistemática y su capacidad real para cumplir con las finalidades preventivas que justifican la intervención penal.
Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la multa ha sido cuestionada por generar riesgos de desproporción tanto por defecto como por exceso. Su carácter moderado en numerosos sistemas jurídicos ha provocado que las sanciones económicas se sitúen por debajo del umbral mínimo para producir efectos disuasorios, especialmente cuando la cuota diaria mínima –como sucede en España– es demasiado baja para afectar de forma significativa al patrimonio de organizaciones más modestas (Faraldo Cabana, 2015, pág. 262 y ss). En el extremo opuesto, las multas elevadas pueden superar la capacidad real de pago del ente, generando la conocida deterrence trap: si la multa es demasiado reducida, no disuade; si es demasiado alta, deja de ser intimidatoria porque la organización sabe que no podrá abonarla o anticipa su futura reducción (Fuentes Osorio, 2022, págs. 205, 206); (Sántha, 2025, pág. 110). En ambos casos, el resultado es la pérdida de eficacia preventiva de la sanción.
A estas objeciones se suma un problema estructural derivado de los sistemas de determinación de la multa. En este sentido, se admite que la regulación de la multa aplicable a las personas jurídicas en el Código Penal adolece de un notable desorden técnico y de una incoherencia sistemática (Fuentes Osorio, 2022, págs. 206, 207). En opinión de Faraldo Cabana, las reglas de determinación del importe son contradictorias, los criterios que rigen la elección entre el sistema proporcional y el de días-multa resultan difícilmente justificables, y la ocasional vinculación del importe de la multa corporativa a la pena de prisión prevista para la persona física –pese a la proclamada autonomía de ambas responsabilidades– carece de sentido (2015, pág. 269). Es por ello por lo que Bautista Samaniego afirma que el propio art. 31 ter.1 CP, al permitir modular simultáneamente la multa impuesta a la persona jurídica y a su administrador en atención a criterios de proporcionalidad, parece reconocer implícitamente la desproporción que puede derivarse de sancionar del mismo modo a organizaciones de reducido tamaño y a quienes las dirigen, limitándose a introducir un mecanismo de corrección ex post en lugar de resolver las deficiencias estructurales del sistema (2023 , págs. 2, 3).
El esquema de multa proporcional, que se vincula al beneficio obtenido, al perjuicio causado o al valor del objeto, presenta serias incertidumbres cuando esos parámetros no pueden ser concretados, obligando al juez a sustituirlo por el sistema de días-multa (Faraldo Cabana, 2015, pág. 255). Esta sustitución introduce una dependencia impropia del marco sancionador propio de las personas físicas, al vincularse la duración del día-multa a la pena de prisión prevista para el individuo, lo que resulta difícilmente justificable si se sostiene la independencia conceptual de la responsabilidad penal de personas físicas y jurídicas. Del mismo modo, la multa proporcional plantea a veces problemas de exceso, especialmente cuando el beneficio ilícito es elevado, pudiendo desembocar en la citada deterrence trap (Faraldo Cabana, 2015, págs. 263, 268).
De hecho, las sanciones penales a las corporaciones se han cuestionado desde el punto de vista de su dimensión expresiva, al entender que incluso las multas cuantiosas constituyen instrumentos “fungibles y moralmente neutros” incapaces de “comunicar” el significado moral del delito corporativo. Desde esta óptica, se sostiene que el actual régimen de sanciones corporativas no logra encajar la gravedad de los crímenes que pretende censurar” y que, en consecuencia, «subexpresa sistemáticamente la seriedad del comportamiento corporativo ilícito» Por ello, argumentan que la proporcionalidad en materia de delincuencia corporativa debe ser replanteada en clave expresivo-comunicativa, atendiendo a si la respuesta jurídica logra transmitir un juicio público de condena equivalente al desvalor de la conducta (Thomas & Diamantis, 2024, pág. 2635 y ss).
Un último ámbito de preocupación en materia de proporcionalidad afecta a los efectos colaterales que las sanciones corporativas proyectan sobre terceros ajenos al delito. En el caso de la multa, la doctrina ha subrayado que su cuantía puede generar impactos significativos sobre trabajadores, acreedores o consumidores (Auriol, Hjelmeng, & Søreide., 2023, pág. 229), razón por la cual el órgano judicial debe modular su importe cuando tales consecuencias se revelen desproporcionadas. También se ha advertido que la sanción pecuniaria puede operar como un simple coste empresarial trasladable al mercado por medio de incrementos en los precios de bienes o servicios (Faraldo Cabana, 2015, pág. 269) Estas preocupaciones se trasladan a las penas privativas o restrictivas de derechos, tales como la suspensión de actividades, la clausura de locales o la prohibición de contratar con el sector público, que pueden producir igualmente perjuicios intensos sobre la vida societaria y afectar de manera indirecta a trabajadores y terceros (Neumann, 2023, pág. 345). De ahí que el art. 66 bis CP exija valorar, junto a la necesidad de prevenir la continuidad delictiva, las consecuencias económicas y sociales de la pena, especialmente en relación con los trabajadores. Sin embargo, la extraordinaria amplitud del mandato de ponderación introduce un grado de indeterminación que compromete la seguridad jurídica, al dejar en manos del juzgador un margen de apreciación difícilmente controlable acerca de cuándo estos efectos externos alcanzan un umbral incompatible con la proporcionalidad constitucional (Faraldo Cabana, 2013, pág. 86).
IV. CONCLUSIONES
1. El análisis desarrollado en este trabajo permite constatar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas continúa siendo una institución marcada por una profunda inestabilidad conceptual y normativa. Pese a su consolidación positiva en numerosos ordenamientos y a la progresiva expansión que experimenta, su articulación dogmática y su compatibilidad con los principios estructurales del Derecho penal de un Estado de Derecho constitucional no pueden considerarse resueltas. Lejos de ello, el examen efectuado revela que las tensiones que históricamente han acompañado esta figura no han sido superadas, sino desplazadas hacia construcciones teóricas que, aunque más refinadas, siguen mostrando déficits axiológicos y epistemológicos difíciles de conciliar con las exigencias del sistema penal constitucional.
2. Desde una perspectiva interna o ad intra –relativa a la constitucionalidad misma de la existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a entes colectivos– no puede afirmarse la existencia de una justificación constitucional concluyente que imponga la necesidad de sancionar penalmente a las corporaciones por los delitos cometidos por las personas físicas que actúan en su seno. Ni siquiera el Derecho de la Unión Europea establece una obligación de incriminación en sentido estricto, en la medida en que se limita a exigir la previsión de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin imponer necesariamente su naturaleza penal. Esta ausencia de un mandato vinculante resulta reveladora de las persistentes reservas constitucionales que rodean al castigo penal de las corporaciones y contribuye a explicar que, hasta la fecha, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no haya sido incorporada al Derecho penal internacional ni siquiera para la represión de los crímenes más atroces.
3. Desde la perspectiva ad extra, esto es, desde el contraste del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas con los principios constitucionales que delimitan el ejercicio del ius puniendi, el modelo vigente revela déficits estructurales de especial intensidad. Una parte significativa de estas tensiones tiene su origen en las dificultades inherentes a la construcción de un auténtico “hecho propio corporativo” como presupuesto de la imputación penal. Tales dificultades no son contingentes, sino que derivan tanto de la naturaleza del ente colectivo como de las exigencias que imponen los principios estructurales del Derecho penal en un Estado democrático de Derecho constitucional. Los distintos modelos de imputación –ya se formulen en términos de autorresponsabilidad, de transferencia o de defecto de organización– coinciden en una insuficiente determinación del comportamiento atribuible a la persona jurídica. La denominada acción corporativa no se presenta como un hecho empíricamente verificable, sino como una reconstrucción normativa ex post, lo que introduce un grado de abstracción difícilmente conciliable con las exigencias de certeza, previsibilidad y taxatividad propias del principio de legalidad penal.
4. Este déficit estructural se proyecta de manera especialmente problemática sobre el principio de culpabilidad, que constituye el eje axiológico del Derecho penal constitucional. La imposibilidad de reconstruir en la persona jurídica un núcleo mínimo de responsabilidad subjetiva equiparable al exigido para los individuos conduce, en la práctica, a modelos que oscilan entre la responsabilidad por hecho ajeno y formas encubiertas de responsabilidad objetiva. Aunque la teoría del defecto de organización pretende ofrecer una solución intermedia, articulando una culpabilidad empresarial fundada en fallas estructurales de control y prevención, dicha construcción sigue apoyándose en presupuestos que no satisfacen el estatuto epistemológico del reproche penal. La culpabilidad, entendida como juicio personal de reproche basado en la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a derecho, no encuentra un equivalente funcional convincente en el ámbito corporativo sin recurrir a ficciones que erosionan su función garantista. Desde esta óptica, el modelo exige una reinterpretación tan intensa del principio de culpabilidad que amenaza con vaciarlo de su contenido limitador frente al poder punitivo del Estado.
5. A estas objeciones se añaden las que derivan del principio de proporcionalidad, que exige someter tanto la criminalización como las sanciones aplicables a las personas jurídicas a un escrutinio especialmente riguroso. Como hemos advertido en varias ocasiones a lo largo del trabajo, la intervención penal no puede justificarse únicamente por su adecuación normativa, sino que debe superar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, la evidencia empírica disponible no permite afirmar que la reacción penal frente a las personas jurídicas produzca efectos preventivos superiores a los alcanzables mediante mecanismos administrativos o regulatorios. Esta ausencia de verificación empírica compromete los juicios de idoneidad y de necesidad y debilita la proporcionalidad en sentido estricto, especialmente cuando se consideran sanciones de alto impacto estructural, como la disolución, cuyos efectos colaterales sobre socios, trabajadores y terceros ajenos al ilícito plantean serias dudas de compatibilidad con una concepción constitucionalmente exigente de la pena.
6. Por todo ello, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede considerarse una institución constitucionalmente estabilizada. Antes bien, constituye un ámbito en el que subsisten tensiones estructurales entre la necesidad de responder a la criminalidad corporativa y el respeto a los límites axiológicos, epistemológicos y garantistas del Derecho penal. La superación de estas tensiones dependerá, en última instancia, de la capacidad del legislador y de la doctrina para desarrollar un modelo que, sin renunciar a la eficacia, se articule de forma coherente con los principios que definen al Estado democrático de Derecho constitucional y asegure que la expansión del Derecho penal no se produzca en detrimento de sus fundamentos.
V. BIBLIOGRAFÍA
Alfaro Águila-Real, J. (2024). Personalidad jurídica y penas. InDret, 3, 1-36.
Ambos, K. (2018). Derecho Penal Internacional Económico. Madrid: Civitas.
Arroyo Zapatero, L. (2016). Derecho penal y Constitución (I). En E. Demetrio Crespo, & C. Rodríguez Yagüe, Curso de Derecho penal. Parte General (3ª ed.). Barcelona: Ediciones Experiencia.
Auriol, E., Hjelmeng, E., & Søreide., T. (2023). Corporate criminals in a market context: enforcement and optimal sanctions. European Journal of Law and Economics, 56, 225-287.
Bajo Fernández, M., Feijoo Sánchez, B. J., & Gómez-Jara Díez, C. (2016). Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas (2ª ed.). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Bautista Samaniego, C. (2023). Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades de pequeñas dimensiones. a propósito de la sts 894/2022, de 11 de noviembre 1 . Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, 1-13.
Bendezú Barnuevo, R. (2025). La imputación subjetiva en la responsabilidad penal de la persona jurídica. Desafíos conceptuales y propuesta para una graduación subjetiva del injusto de la persona jurídica. Valencia: Tirant lo Blanch.
Busato, P. C. (2019). Tres tesis sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Valencia: Tirant lo Blanch.
Carbonell Mateu, J., & Morales Prats, F. (2010). Responsabilidad penal de la personas jurídicas. En F. Álvarez García, & J. González Cussac, Comentarios a la reforma penal de 2010 (págs. 55-86). Valencia: Tirant lo Blanch.
Cigüela Sola, J. (2015). La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad esructural de la empresa. Madrid et al.: Marcial Pons.
Clérico, L. (2009). El examen de proporcionalidad en el Derecho constitucional. Buenos Aires: Eudeba.
Dannecker, G. (2023). Sobre la necesidad de introducir sanciones jurídico-criminales contra colectivos. Reflexiones sobre los requisitos y la configuración de un Derecho penal de colectivos. En F. Saliger, C. Ruiz López, N. Pastor Muñoz, & I. Coca Vila, Tomo I. Responsabilidad penal de Personas Jurídicas. Volumen I Fundamentos filosóficos. Bogotá: Tirant lo Blanch Colombia.
de la Cuerda Martín, M. (2023). Informe sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en españa. Estudios Penales y Criminológicos, 43, 1-25.
de la Cuesta Arzamendi, J., & Pérez Machío, A. (2013). La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el marco europeo. Las directrices comunitarias y su implemetación por los Estados. En J. de la Cuesta Arzamendi, & N. de la Mata Barranco, Responsabilidad penal de las personas jurídicas (págs. 129-159). Navarra: Aranzadi.
de la Mata Barranco, N. (2007). El principio de proporcionalidad penal. Valencia: Tirant Lo Blanch.
de la Mata Barranco, N., Dopico Gómez-Aller, J., Lascuraín Sánchez, J., & Nieto Martín, A. (2024). Derecho penal económico y de la empresa (2ª ed.). Madrid: Dykinson.
de Simone, G. (2010). Persone Giuridiche, Responsabilità Penale E Principi Costituzionali. Criminalia: Annuario di scienze penalistiche, 605-635.
de Tomasso, A. (2023). Corporate Liability and International Criminal Law. New York: Routledge.
del Moral García, A. (2021). Responsabilidad penal de personas jurídicas y presunción de inocencia. En N. Rodríguez García, & F. Rodríguez López, “Compliance” y responsabilidad de las personas jurídicas (págs. 31-72). Valencia: Tirant lo Blanch.
Demetrio Crespo, E. (2009). Responsabilidad penal por omisión del empresario. Madrid: Iustel.
Demetrio Crespo, E. (2010). El principio de culpabilidad ¿un derecho fundamental en la Unión Europea? En L. Díez-Picazo, & A. Nieto Martín, Derechos Fundamentales en el Derecho penal europeo (págs. 377-396). Navarra: Aranzadi.
Demetrio Crespo, E. (2018). Presentación: Vulneración de Derechos Humanos por empresas multinacionales: ¿De un Derecho penal económico transnacional a un Derecho penal internacional económico? En E. Demetrio Crespo, & A. Nieto Martín, Derecho Penal Economico y Derechos Humanos (págs. 11-26). Valencia: Tirant lo Blanch.
Demetrio Crespo, E. (2020). Derecho penal económico y teoría del delito: otra vuelta de tuerca. En E. Demetrio Crespo, Derecho penal económico y teoría del delito (págs. 17-45). Valencia: Tirant lo Blanch.
Demetrio Crespo, E. (2020). El Derecho penal del Estado de Derecho entre el Espíritu de nuestro tiempo y la Constitución. Barcelona: Reus.
Demetrio Crespo, E., & García de la Torre García, F. (2024). El Derecho Penal mínimo de los Derechos Humanos Fundamentales. En M. Gómez Tomillo, A. Javato Martín, A. de Pablo Serrano, & J. Mateos Bustamante, Liber amicorum” en homenaje a la profesora Mercedes Alonso Álamo (págs. 189-200). Valladolid: Ediciones de la Universidad de Valladolid.
Díaz y García de Conlledo, M. (2016). ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas? Algunas tesis. Libertas(5), 31-43.
Díez Ripollés, J. (2012). La responsabilidad penal de las personas jurídias. Regulación española. InDret, 1, 1-32.
Dopico Gómez-Aller, J., Muñoz de Morales, M., Nieto Martín, A., & Vioque Galiana, L. (2025). Verdes y justas. Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones multinacionales. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Echarri Casi, F. (2023). Derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas: ¿ficción o realidad? Revista de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y compliance, 1, 1-49.
Fabri, G., & Bonamini Pepoli, V. (2021). Legal Persons and Cross-Border Crimes in the EU: Current Issues and Prospects. Freedom, Security & Justice: European Legal Studies, 3, 223-242.
Faraldo Cabana, P. (2013). ¿Es la multa una pena apropiada para las personas jurídicas? En J. de la Cuesta Arzamendi, A. Pérez Machío, & J. Ugartemendía Eceizabarrena, Armonización penal en Europa (págs. 77-113). Bilbao: Instituto Vasco de Administración Pública.
Faraldo Cabana, P. (2015). Acerca de la idoneidad de la sanción pecuniaria para personas jurídicas: una reflexión de Derecho español con apuntes de Derecho italiano. En L. Puente Aba, Economía y Derecho penal en Europa. Una comparación entre las experiencias española e italiana. Actas del Congreso hispano-italiano de Derecho penal económico (págs. 251-271). A Coruña: Servizo de Publicacións Universidade da Coruña.
Feijoo Sánchez, B. (2016). El delito corporativo en el Código Penal español. Cumplimiento normativo y fundamento de la responsabilidad penal de las empresas. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Feijoo Sánchez, B. (2023). La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español. Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, 1, 1-121.
Feijoo Sánchez, B. (2025). ¿Responsabilidad estructural versus responsabilidad por el hecho? Filosofía y responsabilidad penal de las personas jurídicas. Derecho & Sociedad(64), 1-21.
Fernández Teruelo, J. (2011). La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. Una visión crítica. Revista jurídica de Castilla y León(25), 7-42.
Fernández Teruelo, J. (2020). Parámetros interpretativos del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su prevención a través de un modelo de organización o gestión (compliance). Navarra: Aranzadi.
Foffani, L. (2025). Culpabilidad por defecto de organización: ¿Una nueva categoría del derecho penal europeo? Revista Penal México(27), 61-76.
Fuentes Osorio, J. (2022). Dolorosa, pero no letal La cuantía de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica. InDret, 2, 203-229.
Galán Muñoz, A. (2017). Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma de la LO 1/2015. Valencia: Tirant lo Blanch.
García de la Torre García, F. (2024). Las obligaciones estatales de tutela penal. Fundamentos constitucionales del derecho penal en el estado democrático de derecho. Valencia: Tirant lo Blanch.
Gil Nobajas, M. S. (2022). Más de una década de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Revisión jurisprudencial del artículo 31 bis del Código Penal español a la luz de los principios legitimadores del Derecho penal. Revista Penal México(25).
Gómez Martín, V. (2012). Falsa alarma, o sobre por qué la Ley Orgánica 5/2010 no deroga el principio societas delinquere non potest. En S. Mir Puig, & M. Corcoy Bidasolo, Garantías constitucionales y Derecho penal europeo (págs. 331-383). Madrid : Marcial Pons.
Gómez Montoro, Á. J. (2002). La titularidad de Derechos Fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación. Revista Española de Derecho Constitucional, 22(65), 49-105.
Gómez-Jara Díez, C. (2005). La culpabilidad penal de la empresa. Madrid-Barcelona: Marcial Pons.
González Beifluss, M. (2015). El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2ª ed.). Navarra: Aranzadi.
González Cussac, J. (2015). El modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas. ADPE(3), 97-110.
González Cussac, J. (2020). Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento. Valencia: Tirant lo Blanch.
Gracia Martín, L. (2006). Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 18(5), 1-95.
Gracia Martín, L. (2019). El moderno Derecho penal económico empresarial y de la globalización económica. Santiago de Chile: Ediciones Olejnik.
Greco, L. (2023). ¿La responsabilidad penal de las personas jurídicas contradice el principio de culpabilidad? Reflexiones sobre la conexión entre pena y culpabilidad. En F. Saliger, C. Ruiz López, N. Pastor Muñoz, & I. Coca Vila, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Vol. I. Fundamentos Filosóficos (págs. 259-294). Bogotá: Tirant lo Blanch Colombia.
Hassemer, W. (1982). ¿Alternativas al principio de culpabilidad? Cuadernos de política criminal(18), 473-482.
Hirsch, H. J. (1999). Die Frage der Straffähigkeit von Personenverbänden. En H. J. Hirsch, Strafrechtliche Probleme (Band I) (págs. 597-622). Berlin: Duncker & Humblot.
Juanes Peces, Á. (2015). Responsabilidad penal y procesal de las personas jurídicas (Memento Experto). Madrid: Francis Lefebvre.
Julicher, M., Henriques, M., Blai, A., & Policastro, P. (2019). Protection of the EU Charter for Private Legal Entities and Public Authorities? The Personal Scope of Fundamental Rights within Europe Compared. Utrecht Law Review, 15(9), 1-25.
Korkka-Knuts, H., & Melander, S. (2025). Contours of a principled corporate sanction policy in the EU: Exploring a constitutionally justified balance between criminal and administrative sanctions. New Journal of European Criminal Law, 16(1), 31–52.
Lampe, E.-J. (1994). Systemunrecht und Unrechtssysteme. Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaf, 106, 683-745.
Lascuraín Sánchez, J. (2019). Principios penales democráticos. Madrid: Iustel.
Lopera Mesa, G. (2006). Principio de proporcionalidad y ley penal. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Manjón Espejo, M. (2025). El valor probatorio de los programas de cumplimiento normativo en el proceso penal: entre la exoneración y la incertidumbre. En L. Fontestad Portalés, Estudios jurídicos contemporáneos: una mirada interdisciplinar (págs. 158-200). Colex: Madrid.
Mañalich Raffo, J. (2024). La Responsabilidad Penal de las Entidades Corporativas. Una Defensa Filosófica del Modelo de la Culpabilidad por el Carácter. Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, 1-64.
Martínez Patón, V. (2019). Responsabilidad penal de las pesonas jurídicas. La doctrina societas delinquere non potest. Montevideo-Buenos Aires: BdF.
Martínez Patón, V. (2024). Análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como ideología punitivista. En G. Martínez Galindo, & V. Martínez Patón, Cincuenta reformas penales. Análisis de las reformas del Código Penal de 1995 desde la perspectiva del populismo punitivo (págs. 69-96). Valencia: Tirant lo Blanch.
Martínez-Buján Pérez, C. (2023). La estructura de la infracción penal de la persona jurídica: el presupuesto (el déficit organizativo peligroso) y el resultado/condición objetiva de punibilidad (el hecho de conexión posterior). Revista de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Compliance, 3, 1-103.
Mir Puig, S. (2004). Una tercera vía en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 6(1), 1-17.
Mir Puig, S., & Corcoy Bidasolo, M. (2011). Comentarios al Código Penal. Reforma LO 5/2010. Valencia: Tirant lo Blanch.
Mongillo, V. (2012). The Nature of Corporate Liability for Criminal Offences. Theoretical Models and EU Member State Laws. En A. Fiorella, Corporate Criminal Liability and Compliance Programs. Volume II. Towards a Common Modell in the European Union (págs. 55-120). Roma: Jovene Editore.
Morales Prats, F. (2009). La responsabilidad penald e las personas jurídicas: perspectivas de reforma en el Derecho penal español. En F. Álvarez García, La adecuación del Derecho penal español al ordenamiento de la Unión Europea. La política criminal europea (págs. 47-60). Valencia: Tirant lo Blanch.
Neumann, U. (2023). Sobre la (in)compatibilidad del Derecho penal de las personas jurídicas con principios fundamentales del Derecho penal individual tradicional. En F. Hubert Saliger, C. E. Ruíz López, N. Pastor Muñoz, & I. Coca Vila, Tomo I. Responsabilidad penal de Personas Jurídicas. Volumen I Fundamentos filosóficos. Bogotá: Tirant lo Blanch Colombia.
Nieto Martín, A. (2008). La Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Un modelo legislativo. Madrid: Iustel.
Nieto Martín, A. (2012). Derecho penal y Constitución en la era del Global Law. En S. Mir Puig, & M. Corcoy Bidasolo, Garantías constitucionales y Derecho penal europeo (págs. 83-104). Madrid: Marcial Pons.
Öberg, J. (2025). Conceptualising Proportionality and Criminal Sanctions in EU Law: Three Different Visions. En L. Grossio, V. Mitsilegas, & S. Montaldo, Proportionality of Criminal Penalties in EU Law (págs. 9-24). Oxford: Hart Publishing.
Octavio de Toledo y Ubieto, E. (2009). ¿Responsabilidad penal para los entes sociales? Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, LXII, 93-155.
Sántha, F. (2025). Criminal sanctions against legal persons and their limitations due to the ne bis in idem principle. European Integration Studies, 21(1), 95-110.
Schünemann, B. (1995). La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva europea. En V. Autores, Hacia un Derecho Penal Economico Europeo Jornadas en honor del Profesor Klaus Tiedemann (págs. 565-600). Madrid: Boletín Oficial del Estado.
Schünemann, B. (2003). Nuevas tendencias internacionales en la responsabilidad penal de personas jurídicas y empresas. En J. Bernal Cuéllar, XXV Jornadas Internacionales de Derecho Penal. Homenaje a Fernando Hinestrosa 40 años de rectoría 1963-2003 (págs. 269-306). Bogotá: Ediciones de la Universidad del Externado de Colombia.
Schünemann, B. (2006). La responsabilidad penal de las empresas y sus órganos directivos en la Unión Europea. En M. Bajo Fernández, Constitución Europea y Derecho Penal Económico (págs. 143-157). Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces.
Selvaggi, N. (2014). Ex crimine liability of legal persons in EU legislation. An Overview of Substantive Criminal Law. European Criminal Law Review, 46-58.
Silva Sánchez, J. (2021). ¿»Quia peccatum est» o «ne peccetur»? Una modesta llamada de atención al Tribunal Supremo sobre la «pena» corporativa». InDret(1), VI-IX.
Silva Sánchez, J. M. (2023). Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas. Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, 1-23.
Simpson, S. (2002). Corporate Crime, Law, and Social Control. Cambridge: Cambridge University Press.
Smith, S. (2022). Corporate Criminal Liability: End It, Don’t Mend It. J. Corp. L., 1-21.
Stoitchkova, D. (2010). Towards Corporate Liability in International Criminal Law. Antwerp, Oxford & Portland: Intersentia.
Thomas, W. R., & Diamantis, M. E. (2024). Branding Corporate Criminals. Fordham Law Review, 92, 2629-2684.
Vermeulen, G., De Bondt, W., & Ryckman, C. (2012). Liability of legal persons for offences in the EU. Amberes: Maklu.
Vervaele, J. (2014). Ne bis in ídem: ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea? InDret, 1, 1-32.
Vioque Galiana, L. M. (2025). Diligencia debida en Derechos Humanos y responsabilidad penal de las empreaas multinacionales. Valencia: Tirant lo Blanch.
Zazzaro, F. (2025). Corporate criminal liability in EU Directives: An overview of the EU discipline. New Journal of European Criminal Law, 1-16.
Zugaldía Espinar, J. M. (2013). La responsabilidad criminal de las personas jurídicas, de los entensin personalidad y de sus directivos (Análisis de los arts. 31 bis y 129 del Código Penal). Valencia: Tirant lo Blanch.
Zúñiga Rodríguez, L. (2020). Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Breña: Instituto Pacífico.
Zúñiga Rodríguez, L. (2025). Introducción a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En M. Gil Nobajas, H. Olásolo, & N. Hernández Jiménez, Las respuestas a la corrupción desde la Parte General del Derecho Penal. Particular atención a la corrupción asociada al crimen organizado trasnacional. Parte II. Personas jurídicas (págs. 69-86). Valencia: Tirant lo Blanch.
VI. JURISPRUDENCIA
1. Tribunal Supremo
STS 514/2015, de 2 de septiembre
STS 221/2016, de 16 de marzo
STS 792/2022, de 13 de enero de 2023
STS 36/2022, de 20 de enero
STS 56/2022, de 24 de enero
STS 747/2022, de 27 de julio
STS 894/2022, de 11 de noviembre
STS 298/2024, de 8 de abril
STS 249/2025, de 20 de marzo
2. Tribunal Constitucional
STC 66/1995, de 8 de mayo
STC 139/1995, de 26 de septiembre
STC 55/1996, de 27 de abril
STC 76/1996, de 30 de abril
STC 207/1996, de 16 de diciembre
STC 161/1997, de 2 de octubre
STC 69/1999, de 26 de abril
STC 136/1999, de 20 de julio
STC 265/2000, de 13 de noviembre
STC 11/2006, de 16 de enero
STC 127/2009, de 26 de mayo
STC 60/2010, de 7 de octubre
STC 140/2016, de 21 de julio
3. Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
STEDH Grande Stevens c. Italia, de 4 de marzo de 2014
STEDH A y B c. Noruega, de 15 de noviembre de 2016
STEDH Novaya c. Rusia, de 11 de febrero de 2025
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