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Bienvenidos a REDEPEC [Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Compliance], una revista que pretende convertirse en un foro riguroso de discusión académica en el ámbito que da nombre a la revista. En los últimos años han proliferado los trabajos académicos y no académicos sobre la materia hasta el punto de sobresaturar a cualquier lector que pretenda adentrarse o especializarse en la materia. REDEPEC plantea un formato en el que, respetando la etiqueta académica de rigor, pueda generarse una discusión en profundidad sobre cuestiones que, sin duda, apasionan a teóricos y prácticos de esta disciplina.

Por un lado, permite a importantes académicos hacer accesibles sus trabajos a los operadores jurídicos de habla hispana en un formato clásico a la par que innovador. Por otro lado, posibilita a esos operadores jurídicos – algunos de ellos quizás no tan conocidos – generar una discusión académica interesante realizando comentarios a dichos trabajos. La finalidad, como indicamos al principio, es convertirse en un foro riguroso de discusión académica.

La introducción de un nuevo sujeto de imputación – como es la persona jurídica – en el ámbito del Derecho penal constituye, sin duda, un importante reto para quienes lidian con las sutilezas de esta rama del ordenamiento jurídico. Ese reto no es fácil de acometer teniendo en cuenta que las categorías jurídico-penales se han conformado por y para individuos. La adaptación de dichas categorías a esos sujetos sui generis requiere una innovación en el pensamiento penal que se ve favorecida por una discusión seria sobre los fundamentos de diversas instituciones.

En lo que a la disciplina del Compliance se refiere, su característica vaguedad dificulta extraordinariamente la sistematización y adecuación al ámbito jurídico-penal. Se corre el riesgo – declarado por algunos – de desdeñar sin más sus enseñanzas o, por el contrario, otorgarle una importancia de la que carece. Por ello, el análisis –  de nuevo: con rigor – de sus vectores principiales constituye una herramienta eficaz para valorarla en su justa medida.

Con todo, esperamos que este nuevo proyecto cuente con una buena aceptación en el mundo académico al que, siquiera parcialmente, dedicamos nuestra actividad y al que, sin duda, tenemos un respecto quasi-reverencial. Sólo el tiempo y los usuarios dirán si conseguimos nuestro objetivo declarado.

I. Del delito fiscal y la responsabilidad penal de la persona jurídica

1. Razones de su inclusión en el elenco de delitos

Se van a cumplir trece años desde la entrada en vigor de La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de su entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, la responsabilidad penal de la persona jurídica. La efeméride se presta a realizar un análisis de la aplicación de la nueva normativa que voy a limitar al delito contra la Hacienda Pública por poseer un mejor conocimiento sobre este delito y por cuanto ofrece unas peculiaridades que ya señalé en la colaboración1 aportada a unas jornadas organizadas por la Abogacía General del Estado a raíz de la implantación de la responsabilidad penal en las personas jurídicas.

1.

De la necesidad de la punición de la persona jurídica en el…

La principal peculiaridad es que el legislador español ha seleccionado el delito fiscal (artículo 310 bis) entre aquellos en que tal responsabilidad es exigible a la persona jurídica. Señalaba en el artículo citado que esta inclusión no había merecido crítica alguna; es más, el delito fiscal suele aparecer entre quienes hablan de la reforma del Código Penal como uno de los supuestos principales2 en los que más justificación se encuentra para castigar a las personas jurídicas con una pena.

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Así lo señaló también Antonio del Moral García (entonces todavía Fiscal del…

      Sin embargo, no me parece clara cuál sea la razón por la que el legislador ha decidido incluir los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (Título XIV del Libro II del Código Penal) entre los merecedores de sanción penal para la persona jurídica. En el apartado VII del preámbulo de la LO 5/2010 a este respecto se dice: “Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos…)”. De donde parece obtenerse que sea más el cumplimiento de obligaciones internacionales, que el convencimiento propio sobre la necesidad de una reforma del calado de la efectuada con la responsabilidad penal de la persona jurídica, el motivo que movió al legislador español para derribar uno de los muros que constreñían el derecho penal, el principio Societas delinquere non potest. En igual sentido en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 15 de enero de 2007 se decía sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas: “A esa nueva especie de responsabilidad había que dotarla, como es lógico, de especiales garantías. Ante todo, descartando la posibilidad genérica de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas en cualquier clase de delito, en favor de un sistema de incriminación específica, indicando en una serie de figuras delictivas que se admite la eventual comisión por una persona jurídica. Esa estricta selección, con la que se da estricto cumplimiento a nuestros compromisos europeos en esta materia, ha recaído sobre delitos de indudable trascendencia en los que es fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva, lo que explica la exigencia de una responsabilidad a éstas.” Remarcándose de esta manera que con la estricta selección de los delitos en los que se pretendía exigir también responsabilidad penal a las personas jurídicas se estaba dando cumplimiento a obligaciones de carácter supranacional.

      Sin embargo, cuando se observa en la Disposición final sexta de la Ley Orgánica 5/20103 en la que se indican las normas de la Unión Europea incorporadas se puede comprobar que ninguna de ellas se refiere al delito fiscal. Es decir, la inclusión del delito fiscal no se debe a compromisos internacionales, luego se ha ido con la reforma más allá del estricto cumplimiento de nuestros compromisos europeos pese a lo que se dice en la Exposición de Motivos.

3.

En esta Ley se incorporan al Derecho español las siguientes normas de…

      En el apartado I del preámbulo de la LO 5/2010, junto a las obligaciones internacionales, también se alude como motor genérico de toda la reforma a que la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Tampoco me parece que sea una carencia o desviación detectada en la persecución del delito fiscal lo que haya motivado su inclusión por cuanto no existía tal carencia; las dificultades que se experimentan en la persecución del fraude fiscal se encuentran más en la complejidad de la normativa tributaria y en problemas relacionados con la prueba del delito junto con la endémica escasez de medios materiales y humanos de la administración de justicia; pero la persecución del delito fiscal está asegurada por la existencia de una o más personas físicas responsables contra las que dirigir la acción penal cuya identificación está garantizada por la publicidad de los registros mercantiles en que deben inscribirse las sociedades y por la circunstancia de que para manejar, aún en la sombra, una sociedad mercantil es preciso dejar rastro documental bien en la propia sociedad bien en las entidades bancarias donde aquellas tienen sus cuentas; por esta razón no comparto que pueda concluirse que pueda fracasar la persecución del delito fiscal por la ausencia de una persona física donde residenciar el reproche penal, como parece deducirse cuando en el apartado VII del preámbulo justifica la supresión del apartado 2ª del artículo 31 que convertía en responsable directo de la pena de multa a la persona jurídica4. De hecho, la experiencia práctica ha demostrado que son escasos los procedimientos archivados por falta de determinación de la persona física responsable o por no ser esta hallada y, aún en este último supuesto, la razón del fracaso procesal no debemos buscarla sino en una deficiente aplicación judicial y policial de las posibilidades que ofrece nuestro sistema de búsqueda de personas. De otra parte, el hecho de ejercitarse la acción civil de modo conjunto con la penal en nuestro proceso criminal asegura el pago de las cuotas tributarias defraudadas por la sociedad, que aparece como responsable civil subsidiario del delito (artículo 120 CP). Además, la posibilidad de dirigir la acción para reclamar directa y solidariamente el pago de la multa que se impone por el delito fiscal que había sido introducida en la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el artículo 31.2 del Código Penal convertía a la persona jurídica en responsable de la pena pecuniaria, de modo que al defraudador fiscal tampoco le resultaba rentable esconderse tras el velo societario para eludir las consecuencias penales de su acción pues tanto la pena privativa de libertad como la pena pecuniaria, esta por partida doble, tenían donde residenciarse.

4.

Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá…

2. Riesgos de su inclusión. Proporcionalidad de las penas y principio de intervención mínima del derecho penal

En definitiva, en mi opinión no existía necesidad alguna de reforma en la cuestión que se analiza, la inclusión de la persona jurídica entre los sujetos penalmente responsables del delito fiscal, ni hay exigencias internacionales en este sentido, ni el tipo penal hasta ahora vigente presentaba, en este aspecto, deficiencias que fuera necesario corregir. Creo que la inclusión del delito fiscal en el elenco de delitos en que la intervención de la persona jurídica le hace merecedora de residenciar en ella el reproche penal se debe a que, como se dice en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica5, el delito fiscal es uno de esos delitos de indudable trascendencia en los que es fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva. Y, aprovechando la oportunidad ofrecida por la inclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, decidió incluir motu proprio la estafa (251 bis), las insolvencias punibles (261 bis), los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (310 bis) y la falsificación de tarjetas y cheques (399 bis) entre aquellos delitos en que puede exigirse tal responsabilidad a la persona jurídica por el mero hecho de ser fácilmente imaginable su presencia en la comisión de los mismos. En el resto de los delitos en que se exige dicha responsabilidad6, sí podemos encontrar en la raíz de la reforma el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

5.

Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 15 de enero de…

6.

Tráfico ilegal de órganos humanos (156 bis), trata de seres humanos (177…

Como puede observarse, los delitos escogidos por propia iniciativa del legislador para, por el mero hecho de ser fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva, ser incluidos en el catálogo de aquellos en que es posible la persecución de la persona jurídica son de indudable significación económica y en este ámbito es frecuente en la sociedad moderna la presencia de empresas con personalidad jurídica propia e independiente de las personas físicas que las integran. Esta frecuencia es menor en el delito de estafa, pero, indudablemente, es muy alta en el delito fiscal donde el Impuesto sobre Sociedades recae, por su propia naturaleza, exclusivamente sobre personas jurídicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido es recaudado en una gran proporción por empresas que giran en el tráfico mercantil bajo formas societarias.

De facto, si observamos la estadística que realiza el profesor Luis Rodríguez Domínguez7, hasta el año 2020 de las 64 sentencias en que se analiza la responsabilidad penal de las personas jurídicas, 18 corresponden al delito de estafa y 11 corresponden a delitos contra la Hacienda Pública. Lo que corrobora el acierto en el diagnóstico del legislador.

7.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Situación actual en España. Artículo de…

Descartada la posibilidad genérica de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas en cualquier clase de delito y ceñida la estricta selección a delitos de indudable trascendencia, según afirma la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, igualmente pudiera ser que el motivo que motivó al legislador para incluir los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social haya sido la relevancia económica del fraude fiscal. Ciertamente el fraude fiscal presenta en España cifras preocupantes, el Observatorio del Delito Fiscal publicó en diciembre de 2006 su primer  (y hasta ahora único) informe y en él se reseñaba que la deuda denunciada ante la jurisdicción penal alcanzaba hasta el mes de octubre de 2006 la nada desdeñable cifra de 4.678 millones de euros, de los que únicamente se habían finalizado 1.060 millones quedando, por tanto, 3.617 millones como deuda pendiente; cifras que en la actualidad a buen seguro alcanzan importes muy superiores.

Sin embargo, tal relevancia podría justificar la decisión del legislador si la reforma atendiera a criterios de prevención general o de prevención especial de modo que esta supusiera una mejora en la aplicación de tales criterios sin merma de otros principios básicos del derecho penal como el de proporcionalidad de las penas o el de intervención mínima, muros que, si bien presentan en la actualidad importantes grietas, es preciso conservar y no deben ser derribados si se pretende un derecho penal moderno y alejado de tiempos pasados y afortunadamente superados.

Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas debe analizarse si la imposición al delito fiscal, sumada a la pena privativa de libertad correspondiente a las personas físicas responsables criminalmente del delito, de una pena de multa comprendida entre el duplo y el décuplo de la cuota tributaria defraudada, siempre que haya una única persona física responsable8, resulta proporcional a la gravedad del delito. La facultad que la primera redacción otorgaba, en el artículo 31 bis 2, al juez para moderar la pena de multa no iba a permitirle saltarse a la torera los límites que el Código Penal le impone al establecer las reglas generales para la aplicación de las penas (artículos 61 a 72) de manera que la pena mínima de multa, aun aplicando la facultad moderadora, no podrá bajar del duplo de la cuota defraudada, ello sin perjuicio de que la cuota defraudada también debe pagarse.

8.

Obtenida de sumar la que en virtud del artículo 305.1 CP corresponde…

El principio de proporcionalidad de las penas fue, primero9 parcialmente reparado al permitir penas para la persona jurídica de multa del tanto de la cantidad defraudada y finalmente restaurado en el año 2015 con la introducción10 de un nuevo precepto, el art. 31 ter, en el Código Penal que ya faculta a los jueces para modular las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. Aunque, como veremos la jurisprudencia ha ido un paso más allá cuando de sociedades unipersonales se trata.

9.

Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

10.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

En lo relativo al principio de intervención mínima y al carácter fragmentario del derecho penal entiendo que con la regulación instaurada también quedan afectados. Debe considerarse que los hechos que dan origen a un delito fiscal derivan de una declaración tributaria falsa, o de la omisión de dicha declaración, pero previamente a esta declaración existe una actividad económica que ha generado la obligación de tributar, pues bien, esa actividad económica se realiza, por regla general, sin ocultación de las personas físicas responsables de la empresa y sin que se produzca abuso de la persona jurídica para la comisión de hechos delictivos o el aprovechamiento de los efectos del delito; circunstancias que sí se producen, por ejemplo, cuando de actos constitutivos de delitos de tráfico ilegal de órganos humanos, trata de seres humanos, prostitución y corrupción de menores, lavado de dinero, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos contra la salud pública o terrorismo.

Por ello creo que en los casos en que se produce el delito fiscal tras una actividad económica realizada “a la luz del día”, sin uso de la persona jurídica para la facilitación de la comisión del delito o el aprovechamiento del beneficio obtenido con su comisión, el castigo a la misma supone la inmisión del derecho penal en un campo donde su intervención no es precisa, pues basta para el correcto castigo del delito, la pena privativa de libertad que se imponía a la persona física junto con la pecuniaria que pagaba, directa o indirectamente, la persona jurídica; lo que ya sucedía con la legislación anterior.

La circunstancia de que en el delito fiscal el único perjudicado es el Estado, a diferencia de los otros en los que se ha introducido la responsabilidad penal de la persona jurídica sin una correlativa exigencia internacional (la estafa, insolvencias punibles y falsificación de tarjetas y cheques) donde pueden existir múltiples perjudicados, convierte en innecesaria la garantía de la presencia de otro responsable penal del hecho delictivo, garantía en la que parece estar pensando el legislador cuando en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica se dice: “Por otra parte, y frente a otras personas físicas o jurídicas que puedan sufrir el perjuicio, la garantía de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los concretos y explícitos casos en que se prevé su posible exigencia, no pueda ser burlada por el fácil camino de la desaparición, y, para impedirlo, se da una nueva redacción al artículo 130 añadiendo un apartado que, además de declarar la irrelevancia, a estos efectos de su disolución encubierta o meramente aparente, dispone que la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, con las que se fusione o las que la absorban o aquellas que resulten de su escisión. Muy claro ha de quedar entendido que esa responsabilidad no pretende ni puede sustituir, ocultar, empañar, o diluir la de las personas físicas”. El principio de autotutela de las administraciones públicas, que la Agencia Tributaria aplica con regularidad, cumple eficazmente esa función garantista sin que precise de mayores apoyos, menos aún del carácter tan grave como la imposición de nuevas penas a un nuevo sujeto del procedimiento penal.

Finalmente, la aplicación judicial de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha disminuido la afectación a estos principios como vamos a ver.

II. Aplicación judicial de la reforma en el delito fiscal

Pese a ser el delito fiscal de frecuente comisión hasta el punto de existir en todas las fiscalías españolas una sección de fiscales dedicada a este tipo de delitos, no existen demasiados pronunciamientos judiciales sobre la aplicación de la responsabilidad penal de la persona jurídica en este. Separaré el análisis en virtud de la categoría del órgano judicial.

1. El Tribunal Supremo

II.1.1 STS 123/2019

La primera ocasión en que tuvo ocasión el Tribunal Supremo de analizar la responsabilidad penal de la persona jurídica por su aplicación en un delito fiscal fue en la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo de 2019. En ella ratificó11 el criterio de que esta responsabilidad en todo caso debe respetar los principios irrenunciables que informan el derecho penal “de modo que los derechos esenciales reconocidos al acusado en el marco del proceso penal, sea material o procesal su contenido, deben ser igualmente reconocidos a las personas jurídicas”.

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Cita el anterior pronunciamiento en este sentido de la STS núm. 514/15,…

Entre estos principios a respetar está el de evitar que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos “no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores”. Circunstancia ya reseñada en otra sentencia anterior12 en la que se analizaba un delito de tráfico de drogas.

12.

STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno).

La aplicación al caso de lo anterior implica que “La falta de citación del representante designado para el proceso, para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado, así como de hacer uso de la última palabra en ejercicio del derecho de autodefensa”. Y aunque las partes no realizaron observación alguna al inicio del juicio oral, la sentencia, con cita de la STC 137/2017, señala que es responsabilidad del tribunal “verificar que las partes, en este caso los acusados, han sido citados y comparecen debidamente representados al acto del plenario, para que puedan ser oídos. En un caso como el presente en el que, ya desde la instrucción, se había apreciado la existencia de conflicto de intereses que justificaba que la sociedad acusada estuviera representada por persona distinta de la persona física contra la que también se dirigía la acusación, era necesario asegurarse de que la persona jurídica acusada era citada en la persona designada, precisamente, para su representación”.

Y aunque el art. 786 bis de la LECrim, dispone que la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, “sin embargo, la aplicación de esta previsión ha de partir de una correcta citación del representante, sin que pueda extenderse a los casos de ausencia de tal citación”.  

Razones por las que la sentencia apreció “un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos”.

Como en el supuesto enjuiciado se había dirimido también la responsabilidad penal de una persona física, la sentencia se pronunció sobre si la nulidad declarada para la persona jurídica debía afectarle.

Para ello parte de la consideración de que la responsabilidad penal de la persona jurídica encuentra su fundamento13 en el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización”. Y que “la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal …, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho”. Es decir, la mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo.

13.

Señalado anteriormente en la STS nº 154/2016.

Concluye que a la persona jurídica “no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta”.

Por lo que aun siendo posible enjuiciar separadamente a la persona jurídica, (artículo 31 ter CP), no debe ser excluida de la posibilidad de negar mediante su defensa la comisión del delito antecedente imputado a la persona física, si no lo impiden las propias circunstancias de la causa.

Señala además la sentencia que “a diferencia de otros casos en los que las consecuencias para la persona jurídica son de orden civil, lo cual ha permitido justificar su no intervención en algunos aspectos penales, en los casos de responsabilidad penal, la determinación de la existencia del delito antecedente imputado a la persona física, es un elemento necesario para establecer las consecuencias de orden penal que afectarán a la persona jurídica, lo que justifica su presencia y posibilidad de intervención en las cuestiones relativas a esa materia”.

Por lo que finalmente, a efectos de evitar cualquier asomo de indefensión, acuerda que la anulación de la sentencia y del juicio oral se extienda a ambos acusados, persona física y jurídica.  

II.1.2 STS 747/2022

El Tribunal Supremo, sentencia núm. 747/2022, de 27 de julio de 202214, en un supuesto de delito fiscal se ha pronunciado sobre diversas cuestiones. Primero, sobre la entrada en vigor de la exigencia de la responsabilidad penal para las personas jurídicas cuando del delito fiscal se trata y, segundo, si es aceptable una doble penalidad -persona física y persona jurídica- cuando la persona física responsable penal es el único titular de la sociedad.

14.

Roj: STS  3236/2022.

Sobre la primera cuestión, al analizar una defraudación de IVA y de retenciones del año 2010, reconocía que “Estamos ante un problema de aplicación de la ley penal en el tiempo que reviste cierto interés: entrada en vigor de una ley desfavorable en un momento en que el delito ya iniciado no está aún consumado”. Y aunque “En principio la nueva ley se aplica. El delito ha de entenderse cometido cuando se consuma. Ese es el criterio a efectos de prescripción, en principio. En cuanto a un delito de defraudación tributaria por impago de IVA así lo establece la jurisprudencia (STS 723/2021, de 29 de septiembre)” … Así “A efectos de consumación la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago”.

Sin embargo, “A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad, así como la necesidad de previsibilidad de la ley invitan a otra exégesis”. Y teniendo en consideración que, en el supuesto analizado, IVA y retenciones de IRPF “Tanto el IVA como el IRPF son tributos que se devengan trimestral o mensualmente …, lo cierto es que durante los tres primeros trimestres de 2010 no había entrado en vigor la reforma del Código Penal que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por lo que la conducta desplegada durante esos trimestres en ningún caso puede dar lugar a responsabilidad penal. Una interpretación contraria iría en contra del mandato contenido en el artículo 2.1 del Código Penal”.         

Por ello “Sólo cabría exigir responsabilidad penal por el fraude tributario cometido en el cuarto trimestre de 2010, cuya liquidación debía realizarse en los primeros días de enero de 2011, fecha en la que ya estaba en vigor la reforma penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010”, pero como ni del relato de hechos probados ni de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se podía determinar la cantidad eludida en ese cuarto trimestre de 2010 y “la determinación de esa cuantía es imprescindible para imponer la pena de multa, pena que tiene como referencia obligada la cantidad defraudada”, procedió a la libre absolución de la entidad recurrente por el impago de en el pago de impuestos correspondiente al ejercicio 2010. Reconociendo que “la solución a efectos de aplicación en el tiempo de la ley penal reclama una solución diferente a la de la fecha de consumación”.

La solución a la segunda cuestión viene precedida por el reconocimiento de que “El non bis in ídem parece repudiar la doble condena”. Y con un implícito reconocimiento de la exigibilidad también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas del principio de proporcionalidad de las penas, esta sentencia señala que “El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas encierra inevitablemente ciertas dosis de ficción. Las penas impuestas a la persona jurídica no las sufren materialmente los entes morales, incapaces de padecer. Acaban inexorablemente recayendo en personas físicas (pocas o muchas, y más o menos diluidas). Cuando la persona jurídica se identifica con una persona física, es ésta la que sufre íntegramente la sanción. Si es penalmente responsable de la conducta por la que ha de responder la persona jurídica se le estará imponiendo una doble sanción por una única conducta: el delito cometido por él que arrastra, además, a la condena de la persona jurídica de su exclusiva titularidad”.

Y como la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz, lo que permite a la jurisprudencia hablar de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad, resultaría “absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos! Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia (¡!) por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas”. Por otra parte, la sentencia señala una ventaja añadida a esta solución “La exclusión en esos casos del castigo independiente a la persona jurídica, amén de ser lo dogmáticamente correcto, arrastra benéficas repercusiones en el ámbito procesal. Otra solución complica absurdamente la tramitación: un doble sujeto pasivo procesal completamente artificial. Si además introducimos el ingrediente de la necesidad de evitar el conflicto de intereses (al que alude alguna jurisprudencia), llegaríamos al absurdo de tener que poner a la persona jurídica bajo la tutela de alguien que pueda defenderla frente ¡a su único titular!, y que pueda diseñar una estrategia defensiva propia (¿?)”.

 Y aunque reconoce que “Podría aducirse en contra de ese posicionamiento que la coherencia del sistema exige la doble pena para alejar consecuencias indeseables. Por ejemplo, que la pena de prohibición de recibir bonificaciones u otros beneficios fiscales no alcance a la mercantil”, lo rechaza por no ser argumento concluyente ya que “De participar mayoritariamente en otras sociedades el responsable penal, no afectará a ellas la prohibición, incluso si fuese único titular. El problema no se solventa con la doble penalidad, sino con previsiones penales o extrapenales que permitan «levantar el velo» en la ejecución de ese tipo de sanciones. La misma pena impuesta a una persona física en relación al IRPF no le impediría, a través de sus posibles sociedades acceder a esos beneficios que, como persona física, le están vedados”.

La alteridad de la persona jurídica también estaba sugerida en la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, como reconoce la sentencia, pues si “la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido”.      

La sentencia rechaza que en estos casos de unipersonalidad sea aplicable la tesis de falta de imputabilidad de la persona jurídica recogida en algunas sentencias15 al no contar con una estructura mínimamente compleja. Por cuanto en supuestos como éste de Sociedades unipersonales “ese hipotético enfoque podría jugar solo de forma subsidiaria respecto de la perspectiva primaria: identifica un problema de estricto non bis in idem y de necesidad de levantar el velo. se produce un bis in idem si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos jurídicos diferenciados: el administrador responsable penal es a la vez socio único de la mercantil”.

15.

Vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29…

Solución que no es aplicable en los casos en que la persona jurídica no es de único socio, la sentencia identifica, para estos últimos, incluso resoluciones judiciales europeas de condena16.

16.

Entre muchas otras y dentro de la jurisprudencia europea en casos específicos…

Frente al hipotético argumento de que para evitar la doble penalidad el legislador ha previsto el mecanismo individualizador que aparece en el art. 31 ter.1 inciso final, lo que sería sugestivo de que el legislador contaba con esos casos, la sentencia argumenta que esa compensación solo aparece cuando el delito cometido por la persona física lleva también aparejada pena de multa, como es el caso del delito fiscal, pero en los supuestos en que no es así “Ante otras penalidades (pena única de prisión) no se evitará una indisimulable doble sanción: la prevista para la persona física que, además, se vería materialmente sometida a una pena de multa a través de la persona jurídica de la que es titular. No cabría compensación alguna para aliviar la realidad del castigo bimembre que en definitiva recaerá sobre la misma persona, la única que ha intervenido en el delito. La consecuencia a la que se llegaría de asumir otra perspectiva sería concebir la comisión por el responsable penal de determinados delitos mediante una persona jurídica de su exclusiva titularidad como una suerte de subtipo agravado en que la respuesta penal no es una sanción incrementada sino una doble penalidad”. Razón por la que entiende que “Resulta más coherente y acorde con los principios que inspiran el derecho penal, -un derecho realista, poco amigo de las meras apariencias que trata de guiarse por la realidad material- levantar el velo para evidenciar que no hubo dos responsables (la persona física y la persona jurídica) sino un único autor que se valió de un instrumento que no es nadie diferente a él mismo”.

2. La Audiencia Nacional

II.2.1 SAN 2/2023

La facultad que el art. 31 ter CP ha otorgado a los jueces para modular la pena de multa a imponer a personas físicas y jurídicas cuando son simultáneamente responsables de un delito fiscal ha tenido aplicación práctica en la sentencia 2/2023 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional17 y en la revisada por esta18. En esta sentencia se considera que, aunque nos encontremos ante una sociedad de reducidas dimensiones, pero con medios materiales y personales y con una autentica actividad industrial, empresarial o comercial, que la diferencien de las sociedades pantalla, esta persona jurídica tendrá la capacidad para ser responsable penal pues le es exigible que se haya dotado de mecanismos de control siguiendo modelos de gestión destinados a la prevención de los delitos, mecanismos que han de existir incluso en el caso de personas jurídicas de pequeñas dimensiones en las que la única diferencia es que esas funciones de supervisión podría asumirlas el órgano de administración. Por lo que concurre la responsabilidad penal de la persona jurídica con la de su administrador y socio mayoritario, sin infringir el principio nom bis in idem. Y “Para evitar que en los casos de esta doble responsabilidad se llegue a producir una desproporción por las penas resultantes el art. 31 ter del CP establece como: Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o Tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. A este precepto acude la sentencia recurrida para llevar a efecto esta modulación, que se estima suficiente a efectos de resultar la multa proporcionada a los graves hechos realizados”.

17.

Roj: SAN  372/2023.

18.

Sentencia de 3 de marzo de 2021 de la Sección 4ª de…

II.2.2 SAN 21/2021

Anteriormente, al abordar unos hechos en los que se había producido una defraudación del IVA del año 2010, la Audiencia Nacional, en sentencia de 28 de octubre de 202119, sobre la base de entender que la responsabilidad en el pago de la pena de multa que el derogado art. 31.2 del CP de 1995, tras su reforma por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en los supuestos de actuaciones punibles de representantes de personas jurídicas, por su carácter objetivo, era de carácter más perjudicial para la persona jurídica que la nueva regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica instaurada por la LO 5/2010, realiza una aplicación retroactiva de la nueva regulación por más beneficiosa y no impone el pago de la pena de multa a la persona jurídica. La fundamentación la extrae de la STS 234/2019, señala:  «Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de autorresponsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de autorresponsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación”.

19.

Roj: SAN  4424/2021, AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA.

De lo que puede extraerse que, a partir de la entrada en nuestro ordenamiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la persona jurídica, en ningún caso, ni en los acontecidos antes del año 2011, responderá por pena alguna si no deriva de un hecho propio que le pueda ser atribuido.

3. Tribunales Superiores de Justicia

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia núm. 18/2021, de 23 de marzo20, al resolver un recurso de apelación contra sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con cita de la jurisprudencia aplicable21, reconoce que la responsabilidad penal de la persona jurídica exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica; b) el fundamento de la responsabilidad penal no es objetivo, sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica, y c) el principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica, y es autónomo respecto del de la persona física.

20.

Roj: STSJ AR 208/2021

21.

STS 234/2019, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1470 y STS 221/2016, de 16…

4. Audiencias Provinciales

II.4.1 Barcelona

El Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en sentencia de fecha 10 de abril de 2014 había absuelto a la persona jurídica de los delitos fiscales derivados de defraudación en el IVA 2010 e Impuesto de Sociedades 2010; la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 30 de marzo de 201522, confirma la sentencia por cuanto la aplicación del nuevo art. 31 bis CP, que solicitaba la Abogacía del Estado en su recurso, vulneraría el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes penales no favorables, establecido en el  artículo 9.3 CE.

22.

Roj: SAP B 3538/2015, Sección: 10, Nº de Resolución: 316/2015.

En la sentencia se alude al “el especial empeño que el acusado había puesto para sumergir el grueso de su actividad empresarial”; lo que sugiere que la sociedad podía ser unipersonal; sin embargo la sentencia no llega a analizar dicha cuestión; como tampoco justifica la razón por la que entiende como retroactiva la aplicación de la responsabilidad penal de la persona jurídica al Impuesto sobre Sociedades que se declara el 25 de julio de 2011; cuando ya llevaba siete meses en vigor la LO 5/2010.

En cambio, aun tratándose también de una defraudación del IVA del año 2010 (además de otra defraudación correspondiente al año 2011), la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 11 de febrero de 201823, condenó a la persona jurídica por cuanto en los hechos probados pudo acreditarse una cuota defraudada en este impuesto en el mes de diciembre de 2010 superior a los 120.000 € habida cuenta del carácter mensual de las liquidaciones de IVA a las que estaba sometida la mercantil.

23.

Roj: SAP B 3605/2018, Sección: 5, Nº de Resolución: 113/2018.

En cuanto a la imposición de las penas de multa, la Audiencia Provincial de Barcelona no hace uso de la facultad del art. 31 ter CP y fija su cuantía atendiendo a las reglas generales de los arts. 66 bis, 31 bis y 33.7.a) y f).

En sentencia, de 6 de mayo de 2022, que también considera el fraude de IVA del año 2010, además de IVA e Impuesto sobre Sociedades de los años 2011, 2012 y 2013, la Audiencia Provincial de Barcelona24 al resolver un recurso de apelación contra una sentencia de 19 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona confirma esta que impuso a la persona jurídica penas ligeramente inferiores a las personas físicas, sin hacer uso, por tanto, de la facultad moderadora del art. 31 ter CP. De otra parte, la condena incluye el delito de defraudación del IVA 2010 sin cuestionarse el efecto que podría tener sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica la entrada en vigor de esta en la última semana del año; ciertamente el recurso que se resolvía tampoco planteaba esta cuestión.

24.

Roj: SAP B 7631/2022, Sección: 9, Nº de Resolución: 303/2022.

En esta sentencia se hace un pronunciamiento sobre la carga de la prueba puesto que la sociedad recurrente había alegado que la carga de la prueba de la existencia de un defecto estructural “recae sobre la acusación, siendo esta una consecuencia del principio de presunción de inocencia que rige en nuestro sistema penal. Por lo tanto, para que la empresa sea penalmente responsable habrá que analizar si existía o no un defecto estructural en sus medidas de vigilancia y control, que además, debe ser grave, y si este defecto grave y estructural posibilitó o facilitó el delito cometido por sus integrantes, y será la acusación la que deberá hacer algo más que limitarse a afirmar la ausencia o la insuficiencia de medidas de control (incluso en el caso de los delitos cometidos por sus dirigentes) para evitar una inversión de la carga de la prueba”.

La Audiencia Provincial consideró que “en contra de lo sostenido por la parte apelante respecto de la carga de la prueba, y la extinción de responsabilidad penal de la persona jurídica, el  art. 31.2 del CP  establece una serie de condiciones que causan la exención de la responsabilidad criminal en la persona jurídica cuando el delito es cometido por las personas indicadas en el primer título de imputación, esto es, únicamente las referidas en el  art. 31 bis.1 a) CP , para tener efecto exonerante se exige que las cuatro condiciones concurran simultáneamente, en caso contrario, como prevé el art. 31 bis 2 in fine CP, será valorado a efectos atenuatorios. Estas condiciones exigibles son las siguientes: 1.ª Que antes de la comisión del delito el órgano de administración (como voz de la empresa) haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión, que incluyan medidas de vigilancia y control adecuadas para la prevención o reducción del riesgo de la materialización del ilícito. Estos son conocidos comúnmente con el término «compliance programs» o programas de cumplimiento. 2.ª Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga la encomienda legal de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica -son los compliance officer o comité de compliance -órgano de supervisión-. 3.ª Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención. 4.ª Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª”.

Por lo que concluye; tras citar la Circular 1/2016 FGE que considera que lo propio sería analizar esta materia desde la perspectiva de la punibilidad y de las causas de exclusión pues no se trata de una causa de justificación -donde falta la antijuridicidad-, sino de una causa de exculpación; que “la carga de la prueba de la existencia del defecto de organización debió probarla la entidad condenada, en el sentido de probar que antes de la comisión del delito se había adoptado (existía) y ejecutado eficazmente un programa de prevención de riesgos jurídico penales, tendente a evitar la comisión de determinados delitos, de ahí que ante la ausencia de aquel, se impute a la persona jurídica el mismo delito que a la persona física en el cual participa por razón de la omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida en los términos dichos, que abarca el control de riesgos de la comisión de determinados delitos que puedan surgir de la conducta de las personas físicas vinculadas o integradas en la empresa”.

II.4.2 La Coruña

La Audiencia Provincial de la Coruña en sentencia de 18 de enero de 202225, al analizar un fraude fiscal relativo a los años 2009 y 2010, realiza un pronunciamiento en el mismo sentido que hemos visto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2021. “No resulta de aplicación tampoco el artículo 31.2 del Código Penal, vigente a las fechas de los hechos, la  STS de 08/05/2019  afirma que «Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación.«

25.

Roj: SAP C 230/2022 (A) Sección: 1.

II.4.3 Jaén

Por su parte la Audiencia Provincial Jaén en sentencia de 17 de octubre de 201726; en un caso en que ninguna prueba se había practicado en autos sobre la composición societaria de la misma (más allá de la condición de administrador único por parte del otro acusado), ni sobre la realización o no de otras actividades distintas a las enjuiciadas o sobre la existencia o no de medidas de control o prevención de la comisión del delito; entendió que “si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, … lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo”.

26.

Roj: SAP J 936/2017 Sección: 2, Nº de Resolución: 233/2017.

Por lo que “la persona jurídica solamente responderá penalmente cuando además de acreditarse la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del Art. 31 bis del Código Penal, se pruebe también que la persona jurídica no adoptó las medidas de control adecuadas y necesarias para la evitación de la comisión de delitos. Y, la acreditación de tales extremos corresponde, inequívocamente, a las acusaciones, pública y/o privada”.

Idéntico pronunciamiento sobre la carga de la prueba se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de Pontevedra27. En ella se revoca la condena a la persona jurídica efectuada en sentencia de 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra.

27.

Roj: SAP PO 1433/2017 Audiencia Provincial Pontevedra Sección: 4, Nº de Resolución:…

II.4.4 León

La Audiencia Provincial de León en sentencia de 9 de junio de 202228 confirmó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal dos de Ponferrada en la que se condenó al acusado y a la persona jurídica, como autores de un delito contra la Hacienda Pública en relación con el IVA del ejercicio fiscal de 2015. Sin hacer uso de la facultad prevista en el art. 31 ter CP se condenó a la misma pena de multa que a la persona física. En los hechos probados se indica que la sociedad del administrador coincide con la persona del único socio. En el recurso de apelación no se efectuaron alegaciones relativas a la unipersonalidad de la sociedad ni, por ello, a una posible vulneración del principio non bis in idem; tampoco se solicitó la aplicación del art. 31 ter CP.

28.

Roj: SAP LE 997/2022 Sección: 3, Nº de Resolución: 327/2022.

II.4.5 Madrid

En cambio en un supuesto de unipersonalidad de la sociedad, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de mayo de 202329, absuelve del delito fiscal a la persona jurídica al entender que “la razón para el tratamiento diferenciado de responsabilidades no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales) pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control que si quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad. Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo que, si falta, no se da el presupuesto para hablar de imputabilidad penal por inexistencia de capacidad de culpabilidad ya que, debido a su mínima estructura, no concurre la base desde la que conformarla y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad; de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal (SSTS 894/2022, de 11 de noviembre)”.

29.

Roj: SAP M 7866/2023 Audiencia Provincial Madrid Sección: 5, Nº de Resolución:…

También trata el problema de la responsabilidad de la persona jurídica derivada de la aplicación del art. 310 bis CP en una sociedad unipersonal, aunque referido a un fraude a la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Santander en sentencia de 2 de mayo de 202230. E, igualmente, con cita de las circulares 1/2016 y 1/2011 de la Fiscalía General del Estado entiende que el sistema está ideado fundamentalmente para la mediana y gran empresa; razón por la que “parece más adecuado reconducir la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad «la cultura de respeto» a la norma que está en la base del delito corporativo”.

30.

Roj: SAP S 507/2022 Audiencia Provincial Santander Sección: 3, Nº de Resolución:…

Tampoco se actúa la facultad moderadora del art. 31 ter CP, imponiéndose la misma pena de multa a la persona física y a la jurídica en la sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid31. Si bien es cierto que la misma fue dictada de conformidad.

31.

Roj: SAP M 13584/2016 Audiencia Provincial Madrid 30, Nº de Resolución: 710/2016.

II.4.6 Pontevedra

La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 16 de septiembre de 202232 confirmó la absolución de la persona jurídica efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de 25 de abril de 2022. Ciertamente no fue recurrida la absolución de la persona jurídica, aunque el recurso si cuestionaba la condena de la persona física habiendo sido absuelta la jurídica; la Audiencia entendió que “cabe tanto la posibilidad de que una persona física empleada de una persona jurídica resulte condenada como autora de un delito, y que no responda dicha persona jurídica si no concurren tales requisitos, como que resulte condenada una persona jurídica sin que lo hubiera sido previamente la persona física, como el caso del  art. 31 ter CP , en que la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella”.

32.

Roj: SAP PO 2066/2022 Audiencia Provincial Vigo Sección: 5, Nº de Resolución:…

Justamente ese último supuesto se había dado en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 en la Audiencia Provincial de Pontevedra33. La Audiencia condena a la sociedad mercantil que era acusada por un delito contra la Hacienda Pública por fraude de IVA del año 2016 absolviendo a la persona física a quien se atribuía igual delito en razón a ser administrador de dicha sociedad. Ciertamente la persona física juzgada había adquirido una participación del 70% de la sociedad el 30 de diciembre de 2016 y no se acreditó que ejerciera de hecho funciones propias del administrador ni con anterioridad ni con posterioridad a dicha fecha; la administradora de la sociedad había sido declarada rebelde tras no ser hallada para su citación al juicio.

33.

Roj: SAP PO 2464/2020 Audiencia Provincial Pontevedra Sección: 4, Nº de Resolución:…

II.4.7 Santander

Finalmente, la Audiencia Provincial de Santander, en sentencia de 3 de octubre de 202234, impone, en argumento que no consigo entender, a la persona jurídica una pena de multa sólo ligeramente inferior (triplo) frente a la persona física (cuádruplo) por considerar “el hecho de que la persona que incumplió el deber de control fue precisamente su órgano de administración y máximo responsable de la empresa, y teniendo un cuenta las graves consecuencias que la comisión del delito pudiera tener para la supervivencia de la empresa”.

34.

Roj: SAP S 1270/2022 Audiencia Provincial Santander Sección: 3, Nº de Resolución:…

III. Conclusiones

No han sido muchas las sentencias que han aplicado la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito fiscal, aunque existe unanimidad en que la persona jurídica responde por hecho propio.

Debe destacarse los contradictorios pronunciamientos sobre la aplicación de la reforma a los impuestos del año 2010 y sobre a quién incumbe la carga de la prueba de la existencia de programas de cumplimiento normativo.

Los pronunciamientos judiciales no han aplicado la facultad moderadora de la pena de multa prevista en el art. 31 ter 1 de lo que podría concluirse que entienden que no queda afectado el principio de proporcionalidad de las penas con la condena a la persona jurídica en este delito, aunque me inclino a pensar que lo sucedido es que no le ha sido planteada la cuestión debidamente a los tribunales.

Si, en cambio, hay pronunciamientos sobre el principio de intervención mínima y el non bis in idem en el sentido de excluir la responsabilidad penal de las personas jurídicas unipersonales salvo que posean una estructura compleja de funcionamiento.

I. Introducción

La Inteligencia Artificial es una de las innovaciones que más espacio ocupan en la conversación pública actual y, cómo no podía ser de otra forma, el mundo del Derecho no es ajeno a este fenómeno. Aunque ya existen aplicaciones específicamente diseñadas para los operadores jurídicos que emplean inteligencia artificial generativa para facilitar la labor de abogados, fiscales o jueces, pocos se atreven a pronosticar cómo podrán cambiar las profesiones jurídicas en los próximos años gracias a esa inteligencia artificial que promete acercarnos a la conocida como singularidad tecnológica. De igual forma, en el ámbito del compliance la inteligencia artificial promete ser una potente herramienta que ayudará a las organizaciones a desarrollar sistemas de control más robustos con una menor inversión.

Curiosamente, una de las mayores esperanzas que se ha depositado en la inteligencia artificial es que pueda ayudarnos a comprender mejor la inteligencia humana y el funcionamiento del cerebro y la mente del hombre, y es que tan cierto es que en las últimas décadas se han producido notables avances en el ámbito de la neurofisiología, la neurología, la psiquiatría o la psicología, como que seguimos ignorando mucho más de lo que conocemos. Rafael Yuste1, neurobiólogo, director del Centro de Neurotecnología de la Universidad de Columbia y uno de los impulsores de la iniciativa BRAIN2, ha señalado en diferentes charlas y conferencias que el conocimiento que tenemos del cerebro humano, en una escala del 1 al 10, podría situarse actualmente en un 4, y que resultaría un logro sobresaliente, sin necesidad de imaginar escenarios distópicos, llegar a comprender algo tan aparentemente sencillo como qué es un pensamiento.

1.

https://ntc..columbia.edu/rafael-yuste/

2.

La iniciativa BRAIN (acrónimo en inglés de Brain Research Through Advancing Innovative…

Mientras la investigación continúa y se siguen dando importantes pasos para conocer el funcionamiento de la mente humana, ignorar lo que la ciencia y, en particular, la psicología nos enseña, ya a día de hoy, sobre el proceso cognitivo o la memoria nos aboca a un proceso judicial en el que las decisiones injustas, aunque legales y respetuosas con la jurisprudencia, se dicten en una frecuencia mucho mayor de lo soportable por un sistema de justicia penal avanzado.

Esto resulta muy evidente en el ámbito de la psicología del testimonio, una especialidad a la que, salvando honrosas excepciones, se ha prestado una escasa atención por nuestra doctrina científica y nuestra jurisprudencia. Como ejemplo de lo que decimos, criterios como el de persistencia, exhaustividad o total consistencia en las diferentes declaraciones practicadas durante el proceso son todavía hoy criterios nucleares en la valoración de los testimonios vertidos por investigados y testigos (en este sentido se pueden consultar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 989/2017, de 12 de enero o la sentencia de su Sala Quinta núm. 44/2022, de 30 de mayo, entre otras muchas). Sin embargo, la ciencia nos demuestra que esos criterios no están necesariamente presentes cuando quien declara dice la verdad y, muy al contrario, hay veces que pueden ser signos de que quien depone está faltando a ella.

Del mismo modo, la influencia que los prejuicios y los sesgos pueden tener –y, de hecho, tienen– en las resoluciones judiciales, es ignorado por muchos operadores jurídicos3, lo que impide conjurar sus efectos.   

3.

Nuevamente existen excepciones dignas de mención, entre las que cabe destacar el…

En este artículo expondremos brevemente algunos de los hallazgos que la psicología ha efectuado y que tienen un mayor impacto en los procesos penales, para posteriormente plantearnos qué influencia pueden tener, específicamente, en aquellos en que se encuentra en discusión la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. El funcionamiento de la memoria y su impacto en las declaraciones efectuadas en sede judicial

Existen diferentes tipos de memoria (memoria a corto plazo, episódica, semántica, etc.) las cuales dependen de distintas regiones cerebrales. La memoria que interviene en el testimonio prestado en los procesos judiciales es, fundamentalmente, la memoria a largo plazo de tipo episódico4, que es la que permite recordar hechos o episodios vividos en un tiempo determinado.

4.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

Es bien sabido que diferentes enfermedades neurológicas como el Alzheimer y patologías psiquiátricas como la depresión o el trastorno de estrés postraumático5 pueden afectar en diferentes grados a la memoria episódica. De igual modo, ha sido ampliamente estudiado y demostrado que los delitos violentos suelen provocar lesiones psíquicas en forma de trastornos adaptativos, como depresión o ansiedad, y trastornos de estrés postraumático6, lo que puede afectar al recuerdo que la víctima tiene de los mismos.

5.

SACHERA, M., TUDORACHEB, A-C., CLARYSB, D., MOHAMED, B., LIONEL, L. y EL-HAGED,…

6.

ECHEBURÚA, E., DE CORRAL, P. y AMOR, P.J.: Evaluación del daño psicológico…

Resulta menos conocido que existen procesos perfectamente naturales que experimentan todos los individuos y que afectan a los recuerdos y a la memoria, por lo que tienen impacto en los testimonios vertidos en los procesos penales. Mencionaremos solo algunos de estos procesos:

7.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

8.

Esto ha llevado a los psicólogos a plantearse las ventajas e inconvenientes…

9.

En el experimento efectuado en el North East London Polytechnic (hoy denominada…

10.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

11.

Tradicionalmente se ha pensado que los niños son más susceptibles a la…

12.

LACY, J.W. y STARK, C.E.L.: The neuroscience of memory: implications for the…

Como puede verse, existen múltiples procesos psicológicos que afectan a los recuerdos y a los testimonios, y conocerlos puede suponer una importante ventaja en los procesos judiciales. Descendiendo al terreno concreto a que se refiere este artículo, podría parecer, y en cierta medida es cierto, que cuando se enjuicia un posible delito corporativo y se analiza el modelo de organización y gestión implantado por la persona jurídica para prevenir delitos, la testifical puede perder el carácter de prueba estrella que tiene en otro tipo de procesos, dejando ese carácter principal a otro tipo de pruebas como la documental o la pericial. De ello podría colegirse que el impacto que pueden tener en este tipo de procesos las cuestiones planteadas en este apartado deberían ser menores. Sin embargo, no cabe ignorar que la prueba del presunto delito que se atribuye a la persona física, ese «hecho de referencia», tiene una influencia decisiva en la determinación de si existe o no un delito de la persona jurídica13 de la que forma parte; de igual forma, las testificales pueden ser muy relevantes para acreditar que el sistema de compliance de la persona jurídica estaba debidamente difundido e implantado en la organización, se aplicaba correctamente y no consistía en un mero «paper compliance»14. Cabe afirmar, por consiguiente, que también en los procesos penales contra los entes colectivos resulta esencial tener en consideración lo que la ciencia nos enseña sobre la memoria.

13.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 123/2019, de 8 de marzo, aborda…

14.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de…

III. Prejuicios y otros factores extrajurídicos que afectan a los procesos judiciales

No es preciso insistir demasiado en la teoría: los jueces se deben limitarse a aplicar de forma reflexiva y razonada el derecho, lo deben hacer de forma independiente e imparcial y sobre la base de la sólida base de garantías y derechos fundamentales que nos hemos dado. La práctica, en cambio, suele demostrar que nada es tan sencillo, sin que ello suponga ningún demérito para los jueces sino la consecuencia natural de su naturaleza humana. En las resoluciones judiciales, igual que en el resto de decisiones adoptadas por el hombre, influyen de forma decisiva factores psicológicos, políticos y sociales, muchas veces de forma inconsciente para quien dicta esas resoluciones.

Esto que resulta intuitivo ha sido confirmado científicamente. Estudios en que participaron jueces israelíes apuntaron a que el cansancio, el estado de ánimo o incluso el índice de glucosa en sangre pueden influir en las decisiones judiciales que adoptan los jueces. En aquellos experimentos se observó que el mero hecho de tomar una pausa para comer y descansar influyó, y no de forma marginal, en las decisiones adoptadas por los participantes después de la misma15.

15.

DANZIGER, S., LEVAV, J. y AVNAIM-PESSO, L.: Extraneous Factors in Judicial Decisions,…

En Estados Unidos, país en el que la raza ha supuesto un factor determinante en el sistema de justicia penal16, se han efectuado estudios que demuestran que los jueces albergan los mismos prejuicios que el resto de la sociedad y que dichos prejuicios pueden influir notablemente en las resoluciones que dictan17. Por suerte, estos mismos estudios apuntan a que los jueces pueden superar o mitigar sus prejuicios, por ejemplo, cuando el contexto racial se presenta como muy evidente en el caso o cuando son invitados a hacerlo.

16.

Según datos de Innocence Project y del Registro Nacional de Exoneraciones, cerca…

17.

RACHLINSKI, J.J., JOHNSON, S.L., WISTRICH, A.J. y GUTHRIET, c.: Does unconscious racial…

Cabe pensar, pese a que los estudios en este ámbito son mucho más limitados, que los posibles prejuicios de los jueces respecto de las grandes corporaciones o empresas de sectores económicos determinados, pueden tener igualmente influencia en las decisiones de esos jueces al valorar los posibles delitos corporativos que se atribuyan a esas personas jurídicas.

Entendemos que resultaría igualmente de interés analizar desde un punto de vista psicológico si es posible que exista una tendencia de los jueces a dictar resoluciones condenatorias (civiles y/o penales) respecto de las personas jurídicas cuando este aparenta ser el único medio para que las víctimas de los delitos sean indemnizadas y también comparar si existen menores reparos psicológicos para condenar penalmente a las personas jurídicas que a las personas físicas.

Pero no solo son importantes para el proceso penal estos factores extrajurídicos que afectan a los jueces. Los sesgos cognitivos, a los que haremos referencia seguidamente, afectan tanto a jueces como a otros actores que participan en el proceso, como fiscales, policías, testigos, investigados/acusados o peritos, por lo que conocer su existencia y funcionamiento así como disponer de recursos para manejarlos adecuadamente constituyen herramientas fundamentales para desenvolverse con éxito en los procedimientos penales.

IV. Algunos de los sesgos cognitivos más relevantes en el proceso penal

Todos los abogados que intervienen en procesos penales han experimentado en alguna ocasión la frustrante sensación, cuando no completa convicción, de que el juez de instrucción parece haber adoptado una posición al inicio del procedimiento y ninguna de las diligencias practicadas parece ser capaz de modificar ese criterio. Eso mismo puede ocurrir con el Ministerio Fiscal o con los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que pueden actuar como si solo existiera un sospechoso y buscaran únicamente pruebas que confirmen su tesis, descartando aquellas que parecen refutarla. En estos casos, puede que estén jugando un papel clave diferentes sesgos cognitivos, como el sesgo retrospectivo (hindsight bias), el sesgo de anclaje (anchoring bias), también llamado efecto ancla, el sesgo de confirmación (confirmation bias) o el sesgo contextual (contextual bias). Del mismo modo, algunos de estos sesgos pueden darse de forma combinada y resultar en lo que se conoce como visión de túnel (tunnel visión)18. Ser consciente de esta realidad puede ser el primer paso para lograr revertir esa situación por lo que abordaremos someramente algunos de estos sesgos.

18.

BELTRÁN ROMÁN, V.: Visión de túnel: Notas sobre el impacto de sesgos…

IV.1 Definición de sesgo cognitivo

Comenzando por el principio, y aunque existen múltiples definiciones diferentes, podemos decir que los sesgos cognitivos son la tendencia sistemática a pensar de manera distorsionada debido a la interpretación parcial de la información disponible. Se trata de una desviación en la toma de decisiones racionales o del juicio objetivo, lo que puede influir significativamente en las percepciones y actitudes de los individuos hacia diversos aspectos de la vida. Aunque los sesgos cognitivos pueden parecer errores o defectos en el pensamiento, en realidad son producto de una serie de atajos mentales o heurísticas que el cerebro utiliza para procesar información de manera más eficiente. Dado que el cerebro humano tiene una capacidad limitada para procesar información, estas heurísticas pueden ser útiles para tomar decisiones rápidas en situaciones complejas o inciertas. Sin embargo, también pueden llevar a errores sistemáticos o sesgos en el pensamiento19.

19.

Definición obtenida del Diccionario Médico de la Universidad de Navarra: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/sesgo-cognitivo

IV.2 El sesgo de confirmación

Este sesgo consiste en la tendencia humana a buscar e interpretar la información de manera parcial para confirmar las hipótesis de que se parte20. De esta forma, la información que refuerza la hipótesis se ve sobrevalorada por quien la analiza mientras que se desprecia o minusvalora aquella que debilita esa hipótesis.

20.

NICKERSON, R.: Confirmation Bias: A Ubiquitous Phenomenon in Many Guises, Review of…

Un ejemplo clásico lo encontramos en la astrología y, más concretamente, en el horóscopo. Cuando alguien cree en él es fácil que se sienta identificado con los rasgos y características que, según la astrología, definen a las personas de su signo del Zodíaco. Esas características son muy genéricas y variadas por lo que, considerando que todas las personas reúnen en mayor o menor medida muchos rasgos comunes (tenacidad, inteligencia, simpatía, honestidad, etc.), es inevitable que cualquier persona se identifique con algunas de esas características. El sesgo de confirmación hará que quien cree en el horóscopo busque la información que confirme su hipótesis –«si soy Leo debo tener una serie de rasgos comunes a todos los que son de ese signo zodiacal»– e ignore aquella otra que refute esa hipótesis –como aquellos rasgos que según la astrología deberían tener los Leo y que la persona en particular no reúne–. Lo mismo ocurre con los pronósticos basados en el signo zodiacal, resultando una sobrevaloración de los vaticinios acertados (por ejemplo, «hoy serás reconocido en el trabajo») y una minusvaloración de los que resulten fallidos (por poner un caso, «puede que encuentres el amor en un lugar inesperado»).

Lógicamente esta manera de proceder choca frontalmente con el método científico y puede llevar al sujeto a alcanzar convicciones erróneas de las que le resulte muy difícil desprenderse. Puede ocurrir, por ejemplo, cuando un policía, fiscal o juez cree que una persona es responsable de un delito y valora las diligencias que se van practicando en el sentido más favorable a la confirmación de ese prejuicio. Algunos autores sostienen que el sesgo de confirmación es el aspecto del razonamiento humano que merece más atención en el ámbito jurisdiccional21 y, lo sea o no, es indiscutible que es muy relevante en los procesos judiciales.

21.

LIDEN, M.: Confirmation Bias in Investigations of Core International Crimes: Risk Factors…

El sesgo de confirmación ha sido ampliamente estudiado, gracias a lo cual sabemos mucho de él, como que se produce de forma más o menos subconsciente22, que es más fácil detectar en los demás que uno mismo23 o que muchas veces puede conllevar que estemos más interesados en demostrar a los demás que estamos en lo cierto que en la verdad.

22.

LIDEN, M.: 7.Confirmation Bias in Investigations of Core International Crimes: Risk Factors…

23.

JONES, K.A., CROZIER, W.E. y STRANGE, D.: Objectivity is a Myth for…

Aterrizando este concepto en el proceso penal contra personas jurídicas, si un juez o fiscal tienen la creencia inicial de que una entidad ha incurrido en un determinado delito corporativo –y ello puede darse, a su vez, por la concurrencia de otros sesgos como el retrospectivo– la valoración que harán de las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal, como su sistema de debido control, probablemente adolezca de este sesgo. De esta forma, cuando evalúen la información incorporada a la causa tenderán a descartar o minusvalorar aquella que debilite su tesis –como pudiera ser los grandes esfuerzos desarrollados por la empresa para desarrollar un completo mapa de riesgos o mantener el modelo de organización y gestión debidamente actualizado– y sobrevalorar la que permita confirmarlo –como la poca concreción de los procedimientos o protocolos establecidos para mitigar los riesgos detectados, por poner un ejemplo–.

IV.3 El sesgo de anclaje

Para explicar de forma sencilla cómo funciona otro de los sesgos que juega un relevante papel en los procesos penales, el sesgo de anclaje, podemos traer a colación un experimento que se hizo en el «Exploratorium» de San Francisco24 y que recoge el premio Nobel de Economía Daniel Kahneman25 en su famoso libro «Pensar rápido, pensar despacio»26.

24.

https://www.exploratorium.edu/

25.

Al profesor Kahneman le fue otorgado el Premio Nobel de Economía en…

26.

KAHNEMAN, D.: Pensar rápido, pensar despacio, Ed. Debate, 2012.

A algunos visitantes del Exploratorium se les expuso la problemática que supone para las aves marinas los pequeños vertidos de petróleo que se producen cerca de la costa del Pacífico. Posteriormente, se les preguntó si estaban dispuestos a hacer una contribución anual para ayudar a paliar los efectos de este problema ecológico. A los que se hizo esta pregunta sin ninguna otra referencia, dijeron que estaban dispuestos a pagar una media de 64 dólares anuales. Sin embargo, los participantes a los que les preguntó «¿Estaría dispuesto a pagar 5 dólares…?» antes de preguntarles directamente qué cantidad estarían dispuestos a abonar, dijeron estar dispuestos a pagar únicamente 20 dólares de media. Por el contrario, cuando se les preguntó previamente si estaban dispuestos a pagar 400 dólares, su disposición a pagar ascendió a 143 dólares de media. Este tipo de estudios demuestran que incluso cuando el sujeto es consciente de que la referencia inicial no es correcta o está muy lejos de la propia creencia, ésta puede tener un influjo en las percepciones o decisiones posteriores.

En el ámbito de procesos judiciales, investigadores españoles efectuaron un interesante estudio sobre 555 resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales penales de Galicia entre 1980 y 1995 y encontraron que el 63,6% de las resoluciones analizadas presentaban el efecto ancla respecto de la petición del fiscal o de las decisiones judiciales anteriores, lo que podría implicar una lesión de algunos principios básicos del proceso penal como el de presunción de inocencia o el que atribuye a las acusaciones la carga de la prueba27.

27.

FARIÑA, F., ARCE, R., NOVO, M.: Anchoring in judicial decision-making, Psycology in…

A la vista de estos hallazgos resulta oportuno reflexionar sobre el orden en que se practican las pruebas en el juicio oral español, antecediendo las pruebas de la acusación a las de la defensa. Este orden no es ocioso, por supuesto, y tiene como objetivo, precisamente, favorecer a estas últimas, pero cabe preguntarse cómo puede afectar en la mente del juez tanto el orden de las pruebas como el modo en que aquellas se practican a la luz de lo que la psicología nos enseña.

De igual forma, la inevitable circunstancia de que el atestado, la denuncia o la querella y la documental que las acompaña sea el primer contacto del juez instructor con los hechos puede pesar, en algunos casos, en el juicio que aquel debe realizar al finalizar la instrucción. Por ello resulta clave que el investigado sea informado lo antes posible de que lo está siendo para que pueda ejercer en plenitud todos los derechos de que es titular, participando desde el inicio en la causa, aportando elementos de descargo y exponiendo su versión de los hechos, si lo desea28.

28.

sentencia del Tribunal Supremo núm. 176/2023, de 13 de marzo, aborda con…

Curiosamente, hace más de un siglo y con una clarividencia que ha sido largamente alabada, ALONSO MARTÍNEZ ya advirtió, quizá sin saberlo, de las cuestiones psicológicas que venimos comentando. En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal avisaba de que la falta de intervención del investigado durante la fase de instrucción y el hecho de que fuera el mismo el juez el que instruía y dictaba sentencia eran los vicios más graves del procedimiento penal:

«que el Juez que instruye éste es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción,; y que, por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad; que, en ausencia del inculpado y su defensor, los funcionarios que intervienen en la instrucción del sumario, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar los que pueden favorecerle; y que, en fin, de este conjunto de errores, anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable, por tanto, a los funcionarios del orden judicial y fiscal, resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado. Hay, pues, que restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica, hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana».

El diagnóstico que hacía el Ministro de Gracia y Justicia en 1882 de las disfunciones que presentaba el proceso penal antes de la aprobación de nuestra vigente y parcheada Ley de Enjuiciamiento Criminal podría parecer tan anacrónico como la propia norma y claramente superado por el proceso penal actual, ilustrado por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, y pese a que es cierto que la regulación procesal mitiga en gran medida estos riesgos, no lo es menos que lo ocurrido durante la fase de instrucción puede tener un influjo psicológico muy relevante en la fase del juicio oral.

La confianza que puede tener el juez encargado del enjuiciamiento en la competencia y profesionalidad de sus colegas que han intervenido en la fase de instrucción resulta totalmente comprensible y no tiene nada de malo en sí mismo. Pero piense el lector en una situación que no es ni mucho menos infrecuente. Imagine un procedimiento iniciado a resultas de un atestado policial o de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal (en ambos casos, con el impulso de personas que reúnen la condición de funcionarios públicos, la misma que tiene el juez instructor). Durante una prolongada fase de instrucción se acuerdan diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales y todo tipo de medidas cautelares personales y reales. En esa primera fase procesal interviene el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad (art. 124 de la Constitución española), para respaldar e incluso promover las actuaciones señaladas y todas las decisiones del juez instructor resultan confirmadas por la instancia superior. Es decir, al menos cuatro jueces y otros funcionarios sostienen, si bien con la provisionalidad inherente a la fase instructora, que existen sólidos indicios de criminalidad. Abstraerse de esa realidad y considerar únicamente la prueba practicada en el plenario es una exigencia legal pero no necesariamente una condición psicológica del juez encargado del enjuiciamiento, entre otras cosas, por el sesgo de anclaje que hemos aludido.

Naturalmente, este efecto ancla puede afectar también a otros operadores que participan en el proceso penal, como los expertos de la policía que analizan evidencias físicas, lo que ha llevado a que se sostenga la necesidad de que sean profesionales distintos los que intervengan en las distintas fases de análisis de las pruebas (por ejemplo, que quienes recojan las pruebas físicas en el lugar del crimen, y que no solo han visto el elemento concreto a analizar sino también la escena en su conjunto y puede que incluso a las víctimas, no sean quienes las analicen después)29.

29.

DROR, I.E., MORGAN, R.M, RANDO, C., NAKHAEIZADEH, S.: The Bias Snowball and…

IV.4 El sesgo de contexto

El sesgo de contexto es aquel por el que el análisis efectuado por un sujeto se ve influido no solo por información relevante para el caso sino también por la información irrelevante que se tiene sobre el mismo. Así, se ha demostrado que la información externa hace que incluso los que efectúan análisis científicos aparentemente inmunes a sesgos cognitivos, como quienes examinan huellas dactilares o patrones de manchas de sangre30, se ven influidos por la información externa que puedan tener del asunto en cuestión31.

30.

OSBORNE, N., ZAJAC, R. TAYLOR, M.C.: Bloodstain Pattern Analýsis and Contextual Bias,…

31.

CUELLAR, M., MAURO, J. LUBY, A.: A probabilistic Formalisation of Contextual Bias:…

Como inquietante ejemplo de la influencia que puede tener la información irrelevante de que dispone el sujeto decisor podemos traer a colación un experimento llevado a cabo en la Universidad de Würzburg (Alemania). Los investigadores solicitaron a juristas noveles pero también a jueces con décadas de experiencia que efectuaran valoraciones jurídicas complejas como proponer imposición de penas ante supuestos de hecho constitutivos de delito. Para su sorpresa, los investigadores observaron que algo tan absolutamente aleatorio como es lanzar unos dados durante ese proceso influía en dichas valoraciones, incluso a los individuos más experimentados32. Como puede verse, la información irrelevante que cualquier persona puede identificar como tal puede tener un influjo psicológico sustancial en decisiones tan trascendentes como la imposición de penas privativas de libertad.

32.

ENGLICH, B., MUSSWEILER, T. y STRACK, F.: Playing Dice With Criminal Sentences:…

Este sesgo de contexto también refuerza el hecho de que el orden en que se presentan las pruebas, como ya hemos mencionado al tratar el sesgo de anclaje, no resulte ni mucho menos irrelevante. Experimentos presentados en 2017 demostraron que la valoración global de las pruebas practicadas no es únicamente resultado de la suma de todas ellas, sino que el orden en que son presentadas tiene una influencia decisiva. En estos experimentos los investigadores presentaron a agentes de policía diferentes pruebas (como pruebas de ADN o testificales) algunas de las cuales eran incriminatorias, otras eran exonerantes y apuntaban a la inocencia, y otras eran neutras. Como habían previsto, los policías que tuvieron contacto primero con las pruebas incriminatorias fueron más propensos a concluir que el sospechoso era culpable tras el análisis de toda la prueba. Sin embargo, no preveían otro de los hallazgos de su estudio, y es que aquellos que primero analizaron la prueba exculpatoria y posteriormente tuvieron acceso a pruebas ambiguas fueron inclinándose a pensar que el sospechoso era culpable antes incluso de que se practicara la prueba incriminatoria. Los expertos atribuyeron estos hallazgos al sesgo de contexto.

IV.5 El sesgo retrospectivo

Es indiscutible que incluso aquellos sujetos que actúan con toda la prudencia y adoptan buenas decisiones pueden obtener malos resultados, ya que en la mayor parte de las situaciones de la vida esas decisiones se adoptan en condiciones de incertidumbre, en contextos en los que factores ajenos a la voluntad del decisor pueden influir en el resultado final. Cuando, producido ese desenlace, se analiza la conducta del decisor, se tiende a juzgar aquella como acertada si el resultado es positivo y como equivocada cuando el resultado negativo, ignorando otros factores que pudieran haber influido en el desenlace, en uno u otro sentido, y la limitada información de que el decisor disponía ex ante.

Los profesores de la Universidad de Pennsylvania Jonathan Baron y John C. Hershey llevaron a cabo diferentes experimentos que les permitieron descubrir que el resultado que una determinada acción u omisión ha producido afecta de forma decisiva a las creencias de quien la valora a posteriori, de tal forma que dicho tercero que debe valorar la decisión tiende a no creer lo que se le dice sobre la información de que disponía el decisor ex ante. Dicho con otras palabras, quienes juzgan las decisiones que se adoptan en el ámbito de la política, la vida cotidiana o el derecho, tienden a confundir la evaluación de las consecuencias con la evaluación de las decisiones adoptadas, sin que la simple comprensión de esta confusión sea suficiente para eliminarla33.

33.

BARON, J. y HERSHEY, J.C.: Outcome Bias in Decision Evaluation, Journal of…

Este fenómeno aparece con gran claridad, por ejemplo, en los accidentes de trabajo, los cuales pueden ser, en determinadas circunstancias, constitutivos de infracciones administrativo-laborales o incluso de delitos contra la seguridad en el trabajo y de lesiones u homicidio imprudente. Tan cierto como que una diligente actividad preventiva puede mitigar adecuadamente los riesgos derivados de casi cualquier proceso productivo, como que muchas veces, una vez que se ha producido el siniestro, aquel aparenta ser mucho más previsible de lo que en realidad era ex ante. Esto lleva, con frecuencia, a que jueces y fiscales a valorar negativamente la actividad preventiva de la compañía incluso cuando, en realidad, el accidente resultaba mucho más imprevisible de lo que pareciera a posteriori. De igual modo, cuando el accidente ya ha tenido lugar, existe una lógica tendencia a pensar que las medidas implantadas para evitarlo eran insuficientes o no fueron aplicadas de forma adecuada. De esto hablamos cuando decimos que el sesgo retrospectivo puede ser clave en los procesos penales. Y es que se conoce que el sesgo retrospectivo no solo afecta a los juicios de previsibilidad, sino que también influye en los juicios que se hacen a posteriori sobre la razonabilidad o diligencia de la conducta desarrollada ex ante34.

34.

PETERS Jr., P. G.: Hindsight bias and tort liability: Avoiding Premature Conclusions,…

Resulta lógico, por consiguiente, que sea en el ámbito de la responsabilidad civil en el que los estudios sobre esta materia son más abundantes. Por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad civil profesional, es sabido que cuando un paciente muere en la mesa de operaciones existe un mayor riesgo de que se juzgue como equivocada la decisión del cirujano de operar que si la operación se completa sin complicaciones, y ello aunque desde el punto de vista de la lex artis la decisión sea igualmente diligente. De igual forma, cuando un puente se ha caído, es mucho más probable que se juzguen como equivocadas las decisiones que adoptó el ingeniero que lo diseñó y como imprudente su conducta.

Volviendo al objeto específico de este artículo, una vez que se ha cometido el delito de la persona física, existirá una tendencia natural a pensar que dicho delito era mucho más previsible para la persona jurídica de lo que en realidad era antes de su comisión. Cuando en el seno del proceso penal se analice el mapa de riesgos de la entidad esta creencia puede ser determinante, pues puede llevar a pensar, quizá de modo erróneo, que no se evaluó adecuadamente este concreto riesgo, ignorando la limitada información de que se disponía en aquel momento. Lógicamente, dado que los mapas de riesgos son el necesario punto de partida para el establecimiento de medidas de mitigación de riesgos, este sesgo desplegará también sus efectos cuando se valoren las medidas de debido control establecidas por la entidad. De igual modo, el esfuerzo desarrollado por la persona jurídica para mitigar el riesgo que se ha materializado, en términos económicos y de formación a los empleados, tenderá a parecer menor del necesario, pues resultó insuficiente para evitar el delito. 

Considero que la valoración judicial de los mecanismos establecidos por una determinada persona jurídica para prevenir la comisión de hechos ilícitos debería consistir, de acuerdo con los perfiles típicos que ha definido nuestro legislador, en un estudio de la diligencia desplegada por aquella, sin que la mera comisión del delito de la persona física, que indudablemente constituye el hecho de referencia y una conditio sine qua non para la atribución de responsabilidad penal, sea un indicio de que el modelo de organización y gestión era inadecuado. Si ello es así, la valoración de la diligencia desarrollada para la persona jurídica para establecer un modelo de organización y gestión eficaz para la prevención del delito, o para  crear una auténtica cultura de respeto por el Derecho, si se quiere seguir la terminología empleada por la célebre sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2016, de 29 de febrero35, no debe hacerse atendiendo a una valoración ex post, sino a la diligencia desarrollada conforme a la información de que se disponía ex ante.  

35.

El voto particular concurrente formulado por siete magistrados negó que la ausencia…

Cabe hacer un cierto paralelismo en este punto con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el ámbito de las acciones de responsabilidad de administradores, según la cual debe evitarse la identificación de la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley, de los estatutos o de los deberes inherentes a su cargo. En esos casos, la Sala de lo Civil apunta que «Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador» (sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo). Por eso venimos insistiendo que «para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito» (vid. auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2023, rec. 3395/2021 con cita de la previa sentencia núm. 612/2019, de 14 de noviembre).

El diagnóstico del Tribunal Supremo se produce sobre la base de que múltiples resoluciones de tribunales inferiores incurren en ese error jurídico cuyo fundamento, sin embargo, pocas veces es identificado. ¿Por qué es tan frecuente que se atribuya responsabilidad a los administradores cuando el impago, existiendo una situación de insolvencia, no está ocasionada, en realidad, por una conducta propia de dichos administradores? La respuesta está en el sesgo retrospectivo y en este punto es fácil comprender que este sesgo guarda una íntima relación con la protección legal de la discrecionalidad empresarial (business judgement rule) que en nuestro ordenamiento se recoge en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital36

36.

Resulta de gran interés en este sentido la sentencia de la Sala…

IV.6 Algunas consideraciones comunes a estos sesgos

Estos sesgos, y otros muchos que la psicología ha estudiado, no se presentan necesariamente aislados sino que pueden presentarse, y de hecho lo hacen, conjuntamente, interfiriendo en un mayor grado en el juicio efectuado. Obviamente, el proceso penal liberal se construye sobre la base de unos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y se desarrolla con todo un conjunto de garantías procesales y de reglas de tratamiento y de juicio que contrarrestan parcialmente estos efectos, pero la conciencia de los sesgos puede reforzar estas garantías del justiciable y, en consecuencia, una debida formación de los jueces en esta materia resulta esencial. Siendo ello así, no es menos cierto que conocer que los sesgos existen es un requisito necesario pero no suficiente para mitigar sus efectos, y conviene asumir que no es posible anularlos por completo. Del mismo modo, resulta importante señalar que estos sesgos no afectan por igual a todas las personas, pues factores como la inteligencia, la reflexión cognitiva o rasgos básicos de la personalidad hacen a las personas más susceptibles a los efectos de estos sesgos37.

37.

TEVANOVIC, P.: Individual Differences in Anchoring Effect: Evidence for the Role of…

Aunque el impacto sobre el proceso puede ser enorme, estos sesgos no siempre implican un incumplimiento de la legalidad; no obstante, ofreceremos dos ejemplos en que los sesgos cognitivos sí provocan infracciones normativas. El primero de ellos se refiere al artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal que consignen y aprecien «las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo». Incluso de forma subconsciente, los jueces, fiscales o agentes de policía pueden pasar por alto aquellas circunstancias favorables al presunto reo u otorgarles un peso mucho menor del debido cuando aquellas contravengan sus creencias (a estas alturas ya sabemos que ello se debe al sesgo de confirmación). Otro ejemplo claro es cuando la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial resulta sencillamente irracional y arbitraria, aunque ello no sea percibido así por el juez que subjetivamente tiene la convicción de que su decisión es correcta y, más aún, justa, debido a la visión de túnel. En estos casos el ordenamiento jurídico sí ofrece mecanismos de respuesta que permiten a las partes reaccionar frente a las consecuencias de los sesgos cognitivos.

Para concluir, debemos advertir del riesgo que existe de que los sesgos y prejuicios de que pudiera adolecer la jurisprudencia actual se trasladen a la justicia 2.0 en que la inteligencia artificial tenga una intervención decisiva, pues los algoritmos se ven influenciados por aquella al nutrirse de la experiencia actual38.

38.

Esta influencia no solo puede darse a modo de réplica de los…

5. Presunción de inocencia de personas jurídicas y sesgos cognitivos

Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo es aquel que proclama que toda persona acusada de una infracción debe ser presumida inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba por completo la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde su promulgación en el siglo XIX, ha recibido un vigor inusitado desde su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España (nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 22/2016, de 27 de enero citando la sentencia del Tribunal Constitucional  núm. 138/1992, de 13 de octubre).

Esta presunción de inocencia despliega sus efectos en el proceso penal no solo respecto de las personas físicas que se ven sometidas a aquel sino también respecto de las personas jurídicas investigadas y/o acusadas. Lo explicaba con enorme lucidez MAZA MARTÍN39:

39.

MAZA MARTÍN, J.M.: Delincuencia electoral y responsabilidad penal de los Partidos Políticos,…

«Como en cualquier enjuiciamiento de carácter penal, en el de la persona jurídica también ha de respetarse el derecho a la presunción de inocencia de quien es acusado, lo que supone la existencia de una verdad, verdad interina pero que, en cualquier caso, requiere ser enervada mediante pruebas que generen la convicción suficiente acerca de la comisión del hecho merecedor del reproche punitivo que, en este ámbito y conforme a lo que ya se vio, no es otro que el de la ausencia en la  persona jurídica de herramientas de prevención del delito cometido por la persona física acordes con las posibilidades en cuanto a medios y capacidad de las que esa persona jurídica en concreto disponga».

Con igual contundencia lo afirma la sentencia de la Sala Segunda núm. 534/2020, de 22 de octubre: «Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas», resolución que no hace sino plasmar algo reiterado por la jurisprudencia desde la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero40.

40.

Según la jurisprudencia, todo pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de…

Partiendo de esta premisa, recordaremos que el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica, como nos enseñan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1192/2011, de 16 de noviembre y núm. 199/2012, de 15 de marzo:

Dicho con otras palabras, el estándar establecido por el Tribunal Supremo, en línea con la doctrina constitucional (recogida, entre otras, en la sentencia núm. 81/1998, de 2 de abril), es claro: la sentencia condenatoria debe basarse en pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente («más allá de toda duda razonable») para estimar acreditado que el acusado realizó de forma activa, eficaz y decisiva los hechos por los que ha sido condenado; pruebas que además deben ser valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables (sentencia del Tribunal Supremo núm. 375/2021, de 5 de mayo).

Como es sobradamente conocido, todo ello implica que la carga de la prueba corresponde a las acusaciones también cuando hablamos de personas jurídicas acusadas. Ello es así porque si bien las personas jurídicas no tienen ningún privilegio especial respecto de las personas físicas sometidas a un proceso penal, tampoco resulta aceptable relajar las garantías propias de nuestro sistema cuando hablamos de entes colectivos (sentencia número. 221/2016, de 16 de marzo41).

41.

Esta sentencia explica que: «La imposición de penas a las personas jurídicas…

A estas alturas de este breve comentario, se adivina con facilidad cuáles son los problemas que los sesgos cognitivos pueden provocar y la afectación que pueden implicar en el derecho a la presunción de inocencia, también en el que ostentan las personas jurídicas. Es claro que los sesgos pueden afectar a la valoración de la prueba y al razonamiento del juez sobre aquella, proceso dotado de un cierto grado de discrecionalidad pero que en ningún caso puede caer en la arbitrariedad. Entronca esta cuestión con la inquietud de muchos autores por reducir el margen de arbitrio judicial y objetivar al máximo los criterios de convicción judicial, sin que sea preciso llegar a objetivos imposibles como la búsqueda de una «verdad absoluta». Este tema, del que el profesor de la Universidad de Pavía Michele Taruffo42 representa probablemente la principal autoridad en Europa, ha llevado a plantear la aplicación judicial de modelos matemáticos y estadísticos para la valoración probatoria, como el conocido Teorema de Bayes43, ampliamente estudiado en Estados Unidos.

42.

Para una primera aproximación a su obra, puede consultarse TARUFFO, M.: Verdad,…

43.

ALISTE SANTOS define este teorema «como un expediente de probabilidad cuantitativa subjetiva…

Estando todavía muy lejos de aplicarse esas posibles medidas de objetivación, en los procesos penales contra personas jurídicas, como en cualesquiera otros, se impone una motivación de las conclusiones probatorias basada en parámetros de argumentación racional, no en la obtención intuitiva de certezas personales del juez44. El problema que observamos es que, aunque quiera llevar a cabo esa labor de forma escrupulosa, huyendo de creencias o certezas personales, el juez puede verse igualmente influido en el análisis de esa prueba por los sesgos cognitivos descritos, normalmente sin ser siquiera consciente de ello.

44.

ALCÁCER GUIRAO, R.: Algunas dudas sobre la duda razonable. Prueba de descargo,…

VI. Conclusión

Volviendo al principio, podemos afirmar sin miedo a equivocarnos que la comprensión de la mente constituye un reto al menos tan complejo y apasionante como el que supone para el hombre la inteligencia artificial.

Si bien queda un largo camino por recorrer, el conocimiento de que disponemos sobre la psicología jurídica ofrece ya claves de extraordinaria trascendencia para el proceso penal. Así, como hemos expuesto sucintamente, en los procesos penales contra personas jurídicas, como en cualesquiera otros, juegan un papel absolutamente determinante factores psicológicos que afectan a todos los operadores jurídicos. Conocer este hecho resulta esencial para intervenir con éxito en los procesos penales en defensa de personas jurídicas.

I. Introducción

En esta contribución pretendemos aportar algunos criterios interpretativos a propósito de una figura con una gran virtualidad práctica, pero con unos contornos ciertamente difusos, confusos y, si se nos permite el calificativo, problemáticos. Nos referimos a las investigaciones internas, llevadas a cabo en el seno de las entidades corporativas cuando se ha cometido algún ilícito penal y se pretende el descubrimiento de sus autores y la determinación del alcance del hecho. El punto de partida inexorable será fijar cuál es su concepto, en qué consisten. A continuación, llevaremos a cabo un examen sobre su tipología y los posibles efectos de cada una de ellas para, a renglón seguido, exponer sus principales rasgos característicos. En este sentido, es preciso que hagamos alusión al método que se sigue en su desarrollo, a las diferentes opciones con que cuentan las personas jurídicas y, en definitiva, a cómo se plasman los resultados que se obtengan. Precisamente, una vez que se haya realizado la visión de conjunto sobre las investigaciones internas será el momento preciso en que nos cuestionemos una serie de interrogantes, a propósito del mantenimiento y respeto de los derechos de los intervinientes en tales investigaciones. De modo preliminar, podemos adelantar que surgen poderosas dudas en cuanto al modo de cohonestar el desarrollo de las investigaciones internas en el seno de las empresas con el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se someten, participan o intervienen en ellas como investigados. Asimismo, cabe poner en tela de juicio la propia virtualidad intra procesal de tales mecanismos de investigación, así como su forma de aportación al proceso, una vez éste se encuentra iniciado.

            No podemos obviar que las investigaciones internas están llamadas a desempeñar un papel esencial en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Efectivamente, la posibilidad de eximir -o atenuar- la responsabilidad criminal, sobre la base de la existencia y aplicación de un sistema efectivo de cumplimiento normativo es un poderoso aliciente para que las investigaciones internas se erijan en un elemento fundamental, que permita una colaboración activa con los juzgados y tribunales en el descubrimiento de los delitos y en la identificación de sus posibles responsables. En este sentido, no podemos sino congratularnos de su existencia y de que los entes corporativos pretendan la averiguación de los posibles defectos estructurales en su organización y den una respuesta efectiva ante la comisión de hechos delictivos en su seno. Nada que objetar, en línea de principio, a que las investigaciones internas constituyen un canal de descubrimiento de actos delictivos que resulta idóneo, útil y con unas potencialidades aún no perfectamente delimitadas. Máxime cuando, en plena era del compliance, al hilo de la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión -Directiva whistleblowing-, han surgido distintas leyes nacionales que han fomentado el empleo de los canales internos de denuncia.

De esto no ha sido una excepción el legislador español que, con notable retraso en cuanto al plazo de transposición, ha dictado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Pues bien, en todas estas iniciativas subyace, como nota común, la delegación en las personas jurídicas de facultades de inspección de delitos y actuaciones ilegales. Observamos un cambio de paradigma, una suerte de desplazamiento en los entes privados de la obligación de perseguir los actos ilegales de que tengan constancia y de ponerlo en conocimiento de las autoridades formales de control de los delitos -judicatura, fiscalía y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado-. En este proceso de trasvase, característico del Derecho Penal moderno y de los postulados de la sociedad del riesgo, que con tanta maestría ha perfilado SILVA SÁNCHEZ en multitud de obras, nos encontramos con que, en el ámbito del Derecho Penal de la empresa, viene a jugar un destacado papel la investigación interna que se realice en su seno por cada corporación, lo que sería, prima facie, demostrativo de que nos hallamos ante un buen ciudadano corporativo, que pretende la colaboración con las autoridades judiciales, el descubrimiento del delito, la aportación de pruebas, la recuperación de elementos materiales y la evitación de la propagación de sus efectos.

            Si bien, pese a los loables objetivos que en muchas ocasiones se persiguen, no podemos pasar por alto que, en otras tantas ocasiones, el desarrollo de estas investigaciones internas puede ser -o es- meramente utilitarista, destinado a una exención -o atenuación- de la responsabilidad penal por el hecho propio. Huelga decir que, siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria y a la más autorizada doctrina en este campo, nos adherimos a los postulados que propugnan que en el ordenamiento penal español se ha implantado un sistema de autorresponsabilidad de las personas jurídicas, por el hecho propio, es decir, la comisión de su delito corporativo, por la ausencia de los mecanismos de control adecuados y la existencia de un defecto estructural en el plano organizativo1. Pues bien, y retomando nuestro hilo, no solo hemos de aludir a las luces -que las hay- de la práctica de las investigaciones internas, sino que, como contrapunto, pondremos de manifiesto algunos aspectos dudosos que surgen en cuanto a su aplicación en la práctica. Nos referimos, significadamente, al respeto a los derechos fundamentales -en esencia, de índole procesal- de los sujetos que se someten a tales procedimientos en el seno de las empresas. Debemos recordar que se trata de actos que se desarrollan en una esfera privada, sin las garantías, controles y procedimientos propios del proceso penal. En este sentido, es preciso cuestionarse de qué modo se pueden afectar tales derechos, cómo se incorporan en el proceso penal los elementos dimanantes de tales investigaciones, qué efectos producen, cómo han de ser valorados, qué repercusión operan en la esfera personal -o laboral- de los sujetos investigados en ellas, qué alcance pueden tener, etc. Como podemos observar, surge una multitud de interrogantes y con estas breves líneas pretendemos arrojar algunas respuestas desde la teoría y la praxis judicial.

1.

Para una visión completa de las principales líneas doctrinales, vid. GONZÁLEZ URIEL,…

            Para cumplir con nuestra finalidad efectuaremos una breve reseña del marco conceptual que manejamos y, además, apuntaremos las principales soluciones -o dudas- que se han presentado en la práctica de los juzgados y tribunales. Así, atenderemos a las aportaciones doctrinales más significativas al respecto. Vaya por delante que, ante el ingente y continuo aparato bibliográfico que genera la responsabilidad penal de las personas jurídicas, calificada por el siempre perspicaz DEL MORAL GARCÍA como una “auténtica vedette del mundo académico penal de estos últimos años”2, resultará una tarea hercúlea -por no decir imposible- mencionar todos y cada uno de los autores que han abordado su estudio. Vayan por delante, por descontado, nuestras disculpas por las omisiones que se puedan apreciar en el texto. Al análisis doctrinal, o combinado con él, ya que en este ámbito han de ir inexorablemente de la mano la doctrina y la práctica, sumaremos el estudio de las más importantes resoluciones judiciales en la materia o, ante su ausencia, propondremos nuestros criterios interpretativos sobre su aplicación práctica.

2.

DEL MORAL GARCÍA, A., “Regulación de la responsabilidad penal de las personas…

II. Las investigaciones internas

II.1 Concepto y clases

            El punto de arranque viene representado por la determinación del concepto que manejamos de las investigaciones internas. Hay que subrayar que, como tales, no se mencionan en el Código Penal (CP). El elemento clave a tener en cuenta es el art. 31 bis.5 CP, cuando enuncia los requisitos3 de los modelos de organización y gestión de las personas jurídicas. Como podemos apreciar, de su mera lectura se desprende que no se contiene una obligación expresa de realización de tales inspecciones internas, ni se les alude nominalmente. A su vez, hemos de anotar el art. 31 quater CP4, en que se atiende a las circunstancias atenuantes específicas de los entes corporativos, y en que cabría incardinar la función que cumplen las investigaciones internas, en el bien entendido de que, en efecto, su resultado puede conllevar la aportación de pruebas nuevas y relevantes en el curso de una instrucción. Pues bien, como ha señalado RODRÍGUEZ-GARCÍA, la norma penal delinea, a los efectos de la exención o la atenuación de la responsabilidad, una serie de requisitos esenciales, que se pueden agrupar en tres clases: “el diseño e implementación del programa, la supervisión de su funcionamiento y el ejercicio concreto de la función prevención de delitos”, y apostilla que “a ellos pueden sumarse otras herramientas, no reguladas directamente en el dispositivo penal, entre las que se encuentran las investigaciones internas”5.

3.

Art. 31 bis.5 CP: “1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan…

4.

Art. 31 quater CP: “1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la…

5.

RODRÍGUEZ-GARCÍA, N., “Las investigaciones internas corporativas”, en ROCA MARTÍNEZ, J.M. (dir.), Procesos…

            Pese a la aparente novedad de las investigaciones internas, debemos poner de relieve que tuvieron sus orígenes entre las empresas norteamericanas a principios de la década de 1970, ante la sospecha de sobornos que se habrían realizado a autoridades de Bélgica, Japón, Holanda, Honduras e Italia para obtener contratos públicos6. Asimismo, a mediados de la década de 1980, se propagó su empleo en EE. UU., si bien, su generalización no se produjo hasta el inicio del S. XX, debido a los distintos escándalos financieros que comenzaron en el año 2001. Destaca MONTIEL que, en cuanto a sus finalidades, las investigaciones internas “no solo han servido para identificar a los responsables de los ilícitos dentro de la empresa, sino también para muchos otros propósitos: dar explicaciones al Estado y a la sociedad sobre negociaciones cuestionables; evidenciar el cumplimiento de requerimientos legales en materias vinculadas a la salud o al medio ambiente; influir en la estrategia empresarial”, entre otros aspectos.

6.

MONTIEL, J.P., “Autolimpieza empresarial. Compliance programs, investigaciones internas y neutralización de riesgos…

            Tal y como explican VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO7, para comprender en su debida dimensión el concepto y alcance de las investigaciones internas corporativas, ha de tomarse en cuenta “una serie de modificaciones sustanciales”. En efecto, en origen, se trataba de una facultad del empresario para controlar a sus subordinados “desde el prisma del poder de vigilancia de la actividad o prestación laboral”, con la finalidad de descubrir aquellas actividades del empleado o directivo “desleal”, en orden a la imposición de sanciones de naturaleza privada. Por lo tanto, en dicho esquema destacaba que constituía una visión “iusprivatista”, en la que el empresario actuaría en una “función de policía privada o empresarial”, y en la que ostentaría “el señorío de la investigación”. De ahí que se partiese de un “modelo policial”. No obstante, dichos autores puntualizan que semejante esquema se puede considerar superado, debido a una serie de razones: i) las autoridades estatales carecen de los medios y de los mecanismos suficientes y necesarios para controlar, de modo exhaustivo, todas las actividades que se realizan en las empresas, significadamente, en las grandes multinacionales. En algunos casos no solo carecerían de medios, sino de la información o de los conocimientos necesarios para realizar dicho control, lo que caracterizan como “asimetría en la información”, en cuya virtud las grandes mercantiles “generan una información técnica acorde con sus intereses y el regulador no cuenta con medios suficientes para contrastarla”. La existencia de una “puerta giratoria” –revolving door-, en los supuestos en los que se da un “trasvase entre los sujetos integrantes de los órganos de regulación y los órganos de gobierno de los operadores económicos”, también tendría su influencia en los mecanismos de supervisión. ii) Ante tal situación, el Estado tomaría conciencia de una segunda idea: “las empresas pueden detectar e investigar las conductas irregulares con un coste económico y de recursos menor que las autoridades públicas”. De este modo, ante la dificultad estatal para conocer qué concretos sujetos de las entidades corporativas cometen delitos, se opta por alentar a las mercantiles para que “frenen a sus subordinados mediante la autovigilancia”.

7.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra la corrupción, compliance e…

            No existe un concepto unitario de investigaciones internas corporativas, por lo que podemos atender a distintas aproximaciones doctrinales al respecto. Así las cosas, para NIETO MARTÍN8, se trata de una parte esencial de los programas de cumplimiento normativo, que tienen como objeto “averiguar cualquier tipo de infracción al código ético y a las normas de cumplimiento normativo”, por lo que es más amplio que la investigación de delitos. En este sentido, los entes corporativos pueden emplearlas para averiguar hechos delictivos que se les podrían atribuir como delitos propios o, en segundo término, los ilícitos penales que se cometan frente a ellas. De igual modo, dicho autor las califica como “una herramienta de cumplimiento de carácter reactivo”, dado que se activan cuando aparece la sospecha de una irregularidad. Otra nota relevante es que nos encontramos ante procedimientos internos, de la propia sociedad.

8.

NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas”, en NIETO MARTÍN, A. (dir.), Manual de…

            DEL ROSAL BLASCO9 destaca que cuando se produce una comunicación o denuncia de unos hechos con apariencia delictiva en el seno de una mercantil, si presenta “una mínima virtualidad y consistencia”, habrá de llevarse a cabo una investigación interna, que será más o menos extensa, sumaria, sencilla o compleja en función del tamaño y características de la sociedad de que se trate. A su vez, manifiesta que es preciso que la empresa tenga la mayor información de los hechos, a fin de que pueda reaccionar corrigiendo las disfunciones “que se hayan detectado y prevenir las posibles consecuencias negativas que tales hechos puedan tener para la empresa (reputacionales, económicas, limitaciones a la contratación pública, sancionadoras, etc.)”. Si bien, apostilla que en España no existe tradición en la realización de tales investigaciones, “ni tampoco las agencias o entidades reguladoras ni la Fiscalía imponen determinadas exigencias a dichas investigaciones internas, como es que se lleve a cabo a través de una firma de asesoría o un despacho de abogados independiente, cuyos honorarios los paga la propia empresa, pero que tienen que someter el resultado de la investigación, directamente, a la Fiscalía o al regulador, pero no a la empresa”. No obstante, añade que será preciso que la mercantil cuente con un protocolo sobre el modo en que han de practicarse las meritadas investigaciones.

9.

DEL ROSAL BLASCO, B., Manual de responsabilidad penal y defensa penal corporativas,…

En decir de NEIRA PENA10, las investigaciones corporativas persiguen una serie de finalidades, que podemos condensar en: esclarecer si ha tenido lugar una infracción, cuál es su naturaleza y su alcance dentro de la organización, si continúa produciéndose en el presente, qué sujeto o sujetos están involucrados, en qué grado, quién es responsable de los supuestos hechos ilícitos, por qué ocurrieron y si se trata de un hecho aislado, o bien, de un problema sistemático o extendido por toda la organización. Otro aspecto característico viene dado por el tipo de elementos probatorios que se recaban en ellas: esencialmente documental y entrevistas al personal, si bien, también persiguen asegurar las fuentes de prueba, de cara a un futuro e hipotético proceso penal.

10.

NEIRA PENA, A.M., La instrucción de los procesos penales frente a las…

            En cuanto a la utilidad de las investigaciones internas, se ha destacado por FEIJOÓ SÁNCHEZ que, desde el punto de vista de la atribución de la responsabilidad criminal a los entes corporativos, el hecho cometido será solo individual y no será preciso el castigo de la entidad,  “tanto si no existe defecto de la organización como si la persona jurídica puede distanciarse de la infracción individual”, y, en dicho sentido, alude a “la conveniencia de poner en marcha investigaciones corporativas internas ante sospechas, indicios o denuncias de actividades ilegales o contrarias a la normativa de la entidad”11.

11.

FEIJOÓ SÁNCHEZ, J.B., “Fortalezas, debilidades y perspectivas de la responsabilidad penal de…

            Resultan sumamente compartibles las apreciaciones de PALOMINO SEGURA12, cuando pone de relieve que la reforma operada por la LO 1/2015 en el CP ha comportado dos novedades de gran calado en la materia analizada: i) para que un modelo de prevención de delitos sea eficaz y adecuado ha de imponerse a los individuos que se hallen sometidos a él “la obligación de informar (o, mejor dicho, denunciar) al órgano supervisor de la sociedad sobre los incumplimientos del modelo interno de los que se tenga conocimiento”, y ii) que dicho modelo de prevención ha de contener un sistema disciplinario que sancione, de modo adecuado, el incumplimiento de aquellas medidas internas de prevención. Además, dicho autor manifiesta que de la nueva redacción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se colige, como obligación de la sociedad, “realizar una revisión exhaustiva e imparcial para comprobar la veracidad de los hechos de tal forma que, eventualmente, pueda dar lugar la imposición de una sanción disciplinaria fundada y ajustada a Derecho”. A su vez, asevera que tales investigaciones internas constituyen un reto para las sociedades, debido a dos aspectos: i) que se fijen, con carácter previo por el ente corporativo, una serie de políticas internas que sean suficientemente claras y concretas como para habilitar a la mercantil a practicar tales investigaciones. ii) La necesidad de coordinar tales actividades con una pluralidad de marcos normativos de referencia, esencialmente, de ámbito laboral, de protección de datos y societario. Con todo, dicho autor reconoce la ausencia de un ámbito normativo claro, lo que obliga a acudir a las concreciones jurisprudenciales.

12.

PALOMINO SEGURA, J., “Las investigaciones internas corporativas”, en ORTEGA BURGOS, E. (dir.),…

            Precisamente, en este punto, debemos tener presente que la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado (FGE), de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015, alude de modo expreso a las investigaciones internas, y manifiesta que “la restitución, la reparación inmediata del daño, la colaboración activa con la investigación o la aportación al procedimiento de una investigación interna, sin perjuicio de su consideración como atenuantes, revelan indiciariamente el nivel de compromiso ético de la sociedad y pueden permitir llegar a la exención de la pena. Operarán en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultación y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia”.

            Pues bien, observando la virtualidad que confiere el Ministerio Público a tales investigaciones internas, podemos agregar que nos hallamos ante13 “una actividad privada, voluntaria y unilateral, que, en función del principio de autotutela, no requiere de habilitación normativa alguna: basta con que no se encuentre prohibida”. Puesto que la entidad pretende acogerse a la aplicación de la eximente -o atenuante-, lleva a cabo un compromiso permanente y serio de evitar el delito corporativo. En dicho caso, tal y como indican ORSI y RODRÍGUEZ-GARCÍA, se incardina la realización de investigaciones internas, quienes agregan que la realización de tales indagaciones constituye la mejor estrategia de defensa, siempre y cuando sea “rápida, equilibrada y objetiva”. Además, pese a que no se pueda calificar, de modo pleno, como imparcial, puesto que se lleva a cabo por el encargo de una de las partes en el conflicto en cuestión -la persona jurídica-, “puede ser ejecutada con una metodología rigurosa y la menor arbitrariedad posible”. En este sentido, a propósito del modo de ejecución -en que incidiremos más adelante-, y a su práctica por abogados ajenos a la entidad objeto de la investigación, algún autor ha puesto de manifiesto que, en estadios próximos al proceso penal, está “plenamente justificado, e incluso resulta recomendable que en estas fases tan anteriores al inicio de un hipotético proceso penal intervengan letrados, externos a la entidad, con las consiguientes ventajas que comporta el secreto profesional”14.

13.

ORSI, O.G./RODRÍGUEZ-GARCÍA, N., “Las investigaciones defensivas en el compliance penal corporativo”, en…

14.

PASCUAL SUAÑA, O., “Implicaciones en el derecho a no incriminarse de las…

            No obstante, debemos llamar la atención sobre la ausencia de novedad de las investigaciones internas empresariales, puesto que ya eran practicadas en el ámbito laboral, al albur del art. 20.315 del Estatuto de los Trabajadores, en que se dota al empresario de “facultades concretas de dirección, control, vigilancia y defensa tanto del patrimonio empresarial, como de los empleados”16. Asimismo, para MARTÍNEZ DE LA FUENTE, las investigaciones internas constituyen el “nexo” entre la denuncia interpuesta por un empleado, que informe sobre la posible infracción constitutiva de una irregularidad, cometida en el seno de la entidad, y la subsiguiente sanción disciplinaria -en el marco interno de la persona jurídica- que puede recaer sobre el sujeto infractor.

15.

Art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por…

16.

MARTÍNEZ DE LA FUENTE, J., “Investigaciones internas en el seno de los…

Hemos de resaltar que se trata de investigaciones “alegales”, puesto que carecen de un sustrato normativo específico y propio. Algún autor ha referido que nos hallamos en la antesala de la colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, donde la cooperación pivotaría “precisamente en facilitar la investigación hecha por la compañía, donde se detallan los hechos que han sido de objeto de investigación, sus resultados, y las personas que hubieran podido participar en tales hechos”17; aunque el propio ROS REVENTÓS pone de manifiesto que, en comparaciones con otros ordenamientos jurídicos, la regulación española “no incentiva suficientemente a las empresas para la implementación de programas de prevención de delitos, para la investigación de hechos delictivos, ni para la colaboración con la justicia en la averiguación de los hechos”. En la misma línea, y de modo clarividente, GOENA VIVES18 escribe que, al regular los requisitos de los programas de cumplimiento normativo, el legislador español “omitió (¿olvidó?) la referencia a las investigaciones internas”, a las que caracteriza como “procesos internos de la empresa, orientados a la averiguación de infracciones penales o de otra naturaleza, con carácter preventivo, confirmatorio o reactivo”. A juicio de dicha autora, las investigaciones internas constituyen “uno de los pilares esenciales de cualquier programa de compliance con pretensiones de serlo” y, ante la laguna normativa, propone que se acuda a otras fuentes, entre las que destaca el Derecho comparado, tanto por su carácter de pauta de interpretación y mejora de la normativa existente, como por la constatación de que muchas transacciones comerciales presentan carácter transnacional, por lo que “las empresas nacionales pueden entrar en el ámbito de aplicación de los regímenes sancionatorios extranjeros”. En todo caso, tal y como sintetiza DEL ROSAL BLASCO, la investigación interna puede “ayudar a la empresa a demostrar que el programa de cumplimiento normativo ha funcionado adecuadamente, si bien lo que ha sucedido es que el autor del delito lo ha cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención (art. 31 bis, núm. 2, 3.º, CP)”19.

17.

ROS REVENTÓS, I., “La investigación interna, la colaboración con las autoridades y…

18.

GOENA VIVES, B., “Investigaciones internas y expectativas de confidencialidad: perspectivas a partir…

19.

DEL ROSAL BLASCO, B., “Las investigaciones internas en las empresas como estrategia…

Si avanzamos un paso más en la fijación del marco conceptual y terminológico, y tras apuntar algunas características esenciales de las investigaciones internas, en este punto hemos de diferenciarlas de otras actuaciones, desarrolladas en el marco de la empresa, con las que podrían presentar ciertas similitudes, solapamientos o áreas de confluencia. Hacemos alusión, en concreto, a las auditorías a que se someten los programas de cumplimiento normativo en el seno de las corporaciones. Las auditorías pretenden comprobar o medir el grado de funcionamiento del sistema de cumplimiento normativo, se llevan a cabo de modo periódico, ya sea por servicios de la propia empresa o externalizados, y no es preciso que exista sospecha de irregularidad alguna en la actividad empresarial. De este modo, en este elemento se halla el principal aspecto diferencial con las investigaciones internas: la auditoría no obedece a que se haya recibido una denuncia o comunicación de la existencia de una irregularidad o infracción, sino que es una actuación prevista, programada con una determinada periodicidad -semestral, anual, bianual, etc.- y que pretende efectuar un seguimiento de la adecuación de la actuación corporativa a lo plasmado en el programa de cumplimiento normativo. En definitiva, la auditoría busca constatar que la actividad societaria se adecúa a lo previsto y, en su caso, detectar las posibles deficiencias, disfuncionalidades, irregularidades e incumplimientos, en orden a su corrección, subsanación, eliminación o mejora.

En todo caso, compartimos los postulados de LASCURAÍN SÁNCHEZ20 cuando subraya que el análisis de riesgos, en el marco de una empresa, requiere un gran esfuerzo inicial y en otros momentos posteriores “de peculiar intensidad”, tales como el emprendimiento de nuevas actividades o las reformas penales, por lo que cabe estimar una cierta simbiosis entre dicho análisis y las inspecciones internas, ya que en ambas facetas se indaga cómo se hacen las cosas en la empresa y cómo se deberían hacer, si bien, el primer supuesto se enmarca en el “análisis global de cara a conocer cuán probable es que se cometan ciertos delitos en la organización, producción, comercialización o distribución empresarial, y tal globalidad dimensiona la propia actividad de conocimiento”, mientras que la investigación interna “obedece a la sospecha de una concreta conducta individual o de un concreto defecto de organización preventiva, formando parte de los objetivos que modalizan el establecimiento de concretas responsabilidades individuales”. De igual modo, se ha anotado21 que el plan de prevención de delitos debe evolucionar de la misma forma que lo hace la persona jurídica, y que, si se crea una nueva sede de la entidad, o se introduce una nueva área de negocio, ha de verificarse si tales cambios deben conllevar la modificación o adaptación del programa de cumplimiento existente. A ello se agrega que otros factores externos a la propia actividad de la mercantil, como las reformas legislativas o ciertas interpretaciones jurisprudenciales, también pueden conllevar la modificación del programa de prevención de delitos.

20.

LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., “Análisis de riesgos penales: cuatro inquietudes”, La Ley Compliance…

21.

SAURA ALBERDI, B., “Diseño e implementación del plan de prevención de delitos…

También se ha llamado la atención sobre el papel de los consejos de administración de las empresas, en el marco del programa de cumplimiento, para que el funcionamiento de los concretos controles resulte efectivo y, sobre el particular de las investigaciones internas, se ha escrito que “en caso de iniciarse efectivamente una investigación judicial (administrativa o penal) por presuntas irregularidades o malas prácticas dentro de la empresa o institución, esta tendría que colaborar estrecha y lealmente con las autoridades públicas, e incluso abrir su propia investigación interna, preferentemente bajo el mando de un inspector independiente y con prestigio”22.

22.

ESQUINAS VALVERDE, P., Corruptos y delincuentes de cuello blanco en España: un…

En cuanto a las clases de investigaciones internas corporativas, siguiendo a LEÓN ALAPONT23, podemos apuntas varias tipologías: en primer lugar, una primera clasificación discriminaría entre aquellas investigaciones internas preventivas y, en segundo lugar, reactivas, si bien, ya hemos manifestado que esta tipología no resulta completamente precisa, puesto que las preventivas se confundirían, en puridad, con las, auditorías. Como ya vimos, en ellas no es preciso que se haya cometido ninguna actividad irregular o ilícita, sino que tendrían por finalidad contrastar el nivel de adecuación de la actividad social al programa de cumplimiento normativo. De ello podemos extraer que las investigaciones internas a las que atendemos en este trabajo serán siempre de corte reactivo, es decir, será preciso que previamente se haya descubierto una infracción del programa de cumplimiento. De hecho, podríamos indicar que si se diese una unificación terminológica, patrocinando una concepción amplia, y se ubicase dentro de las investigaciones internas, de modo global, tanto a las auditorías periódicas como a aquellas actividades indagatorias específicas, ante el descubrimiento de una actividad irregular, se podría hacer referencia a investigaciones internas ordinarias, que serían las pautadas, regladas y programadas con antelación, y aquellas investigaciones internas extraordinarias, que surgirían, precisamente, ante la comunicación, descubrimiento o hallazgo de una actividad ilícita. Si bien, este criterio resultaría vago y poco preciso.

23.

LEÓN ALAPONT, J., “Retos jurídicos en el marco de las investigaciones internas…

La segunda clasificación se basa en un criterio cronológico, tomando como referencia si se ha iniciado o no un proceso judicial para depurar las posibles responsabilidades penales. En este caso, podemos aludir a investigaciones internas prejudiciales o parajudiciales, según tengan lugar con anterioridad a que se inicie el citado proceso penal, en que se investigue si existe o no un delito corporativo, o bien, se desarrolle durante la tramitación del procedimiento. Debemos llamar la atención sobre la posibilidad de que en las investigaciones parajudiciales se solapen las actividades de indagación. Además, y sobre lo que volveremos más adelante al abordar los aspectos problemáticos de las investigaciones internas, han de se de relieve los diferentes niveles de protección o garantía de las personas investigadas en ambas sedes, toda vez que difieren notablemente un proceso penal y un expediente empresarial, de naturaleza privada. En este sentido, no podemos obviar que, como expresa GONZÁLEZ CUSSAC24, las investigaciones internas encuentran cobertura legal en la normativa mercantil y laboral, en la esfera de las facultades de “dirección y control” de la entidad, si bien, su eficacia debe respetar el sistema de derechos fundamentales. Por último, un tercer criterio clasificatorio diferencia según quién desarrolle las actividades de investigación, y se alude a las investigaciones externalizadas, que se llevan a cabo por terceros ajenos a la organización -tal y como indicamos con anterioridad, a propósito de la oportunidad de que se desarrolle por letrados especializados en la materia-, frente a aquellas otras que ejecutan los propios órganos de la empresa, pudiendo ser un profesional concreto o un equipo. Esta clasificación resulta relevante en cuanto al marco operativo del secreto profesional, tal y como analizaremos con posterioridad.

24.

GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de…

NIETO MARTÍN25 propone otra clasificación, en atención a las finalidades que persiguen. En su opinión, tales investigaciones pueden y deben tener diferentes regulaciones, en función de las finalidades a conseguir. Enumera cuatro tipos de investigaciones internas: i) las que tienen por objeto imponer sanciones disciplinarias, debido a la comisión de infracciones contra el código ético de la mercantil; ii) las que pretenden colaborar con la Administración de Justicia o con una autoridad administrativa, con la finalidad de beneficiarse de una rebaja de la sanción imponible o de llegar a un acuerdo, si ello fuera posible -aunque dicho autor asume que tales investigaciones “constituyen uno de los casos más peligrosos de privatización”26-; iii) las investigaciones preventivas destinadas a mejorar el programa de cumplimiento normativo -que serían las auditorías a las que hemos aludido con anterioridad- y iv) las investigaciones dirigidas a preparar la defensa jurídica, bien de la mercantil, bien de sus directivos.

25.

NIETO MARTÍN, A., “Reforma del proceso penal y regulación de las investigaciones…

26.

NIETO MARTÍN, A., “Responsabilidad penal de la persona jurídica y programas de…

Al hilo de estas clasificaciones, podemos esbozar, en apretada síntesis, una serie de ventajas e inconvenientes de esta suerte de privatización de la actividad investigadora, siguiendo a NEIRA PENA27. En primer lugar, en cuanto a las ventajas: i) se ahorran recursos públicos y se disminuyen los plazos, además de su carácter utilitarista para las empresas, en virtud de la anteriormente citada atenuación de responsabilidad por la aportación de pruebas nuevas y relevantes. En segundo término, esta actuación empresarial ii) permite orillar la práctica de diligencias de investigación oficiales que resultarían más invasivas en la entidad y que provocarían una mayor obstaculización de su actividad social. Otro aspecto que no podemos pasar por alto es iii) la reducción del daño reputacional que comportarían algunas diligencias de instrucción, fundamentalmente en el ámbito de las grandes mercantiles cotizadas. En este sentido, podemos hacer una breve acotación y tomar en consideración que las noticias en prensa sobre investigaciones judiciales a personas jurídicas conllevan notables efectos negativos en cuanto a su cotización bursátil, afectan a la imagen de la sociedad, crean incertidumbre entre sus accionistas, acreedores e inversores y pueden llegar a distorsionar la competencia entre mercantiles, lo que constituye un buen referente de la repercusión que comporta la posible existencia de un delito corporativo en el seno de una mercantil, y de la máxima prudencia con que ha de operarse en tales diligencias de instrucción.

27.

NEIRA PENA, A.M., op. cit., pp. 341-349.

Otras ventajas de las investigaciones internas vienen dadas por el refuerzo positivo para su imagen, puesto que constituye un valor positivo que se colabore de modo activo con la Administración de Justicia. En este sentido, podríamos seguir a GÓMEZ-JARA DÍEZ y poner en relación esta actuación con la que sería propia de un “ciudadano corporativo fiel al Derecho” –corporate citizenship28. Por último, entre los aspectos positivos de la práctica de las investigaciones internas corporativas, debemos indicar que posibilitan que la organización tome un conocimiento pleno de la situación de referencia, de la existencia de irregularidades en su seno, de los posibles autores y del alcance de lo actuado. Con ello se evita que le resulte imprevisto o descontrolado el caudal de información y de documentación que se podría derivar durante una investigación oficial.

28.

GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., Actor corporativo y delito corporativo. Elementos de un sistema…

Una vez que hemos enunciado los elementos beneficiosos o favorables, en este momento hemos de atender a su contrapunto, cifrado en los efectos perjudiciales o desventajas que presenta su ejecución. De modo telegráfico podemos citar los siguientes: la ausencia de independencia en los sujetos que realizan la investigación, en aquellos casos en que se lleva a cabo por un órgano propio de la mercantil -pensemos que, en otras ocasiones, se contrata a profesionales ajenos a la entidad, tales como consultoras o letrados especializados en compliance-, así como, muy significadamente, los riesgos para los derechos fundamentales de los individuos objeto de las pesquisas. Este es el elemento central que aúna las críticas doctrinales, precisamente, por la ausencia de una regulación específica, que clarifique el estatuto de derechos del trabajador o directivo investigado en un procedimiento interno. Sobre este aspecto volveremos enseguida, pero, en este momento introductorio, no podemos sino subrayar que se trata de un entorno desregulado y privado, carente de las salvaguardas, tutelas y garantías que proporciona el proceso penal, por lo que es dable apreciar notables asimetrías, ausencias y carencias.

II.2 Desarrollo de las investigaciones internas

            Después de atender a las clases de investigaciones internas, a sus ventajas e inconvenientes, debemos prestar atención al modo en que se desarrollan tales investigaciones. Es decir, cómo se ejecutan, quién las lleva a cabo, qué fases tienen, qué resultados arrojan y, sobre todo, a los efectos de nuestro análisis, cómo se articulan o relaciona con el proceso penal en que se investigan tales hechos: es decir, de qué modo se introducen en el procedimiento y si existe obligación o no de aportar tales conclusiones. A modo introductorio, podemos compartir el esquema que brinda LEÓN ALAPONT en cuanto a las fases que componen la investigación interna. En su decir, se pueden diferenciar cuatro fases o etapas29: i) fase preliminar, donde se valora la verosimilitud y credibilidad de la información recibida. En este momento también podría suceder que el denunciante desistiese. En dicha fase se valora si se exige un principio de prueba de lo comunicado o, por el contrario, ello no es preciso. También se debe atender al número de indicios con que se cuenta en dicho punto, en orden a determinar si, efectivamente, concurre una irregularidad y justifica que se lleve a cabo un conjunto de comprobaciones básicas. ii) La segunda fase sería, propiamente, la de apertura de la investigación: el programa de compliance de la mercantil ha de concretar los sujetos, sus potestades, los límites y los ámbitos de actuación -así como los elementos vedados-; en este momento cobra relevancia el diseño del plan de actuación, donde se consignan la metodología que se empleará, el cronograma, las herramientas que se utilizarán y las concretas actuaciones. iii) La tercera fase es la propia investigación: es la etapa más casuística. No resulta factible suministrar criterios generales, puesto que la preside una serie variable de factores contingentes, tales como la finalidad perseguida, el/los delito/s objeto de indagación, el tamaño de la entidad corporativa… En ella se pueden adoptar medidas cautelares o de aseguramiento. iv) La fase final es aquella en que se obtienen y se documentan los resultados: deben consignarse en un informe detallado, que debe describir, de modo técnico, qué concretas actuaciones y procesos se han seguido y, a título de ejemplo, los siguientes: autor, objeto, alcance, antecedentes, actuaciones y los resultados que se han obtenido. Además, y ello resulta relevante, también se plasmarán los posibles sesgos o limitaciones con que cuente la indagación, si han existido incumplimientos o no y, en su caso, las líneas de actuación que se deberán desarrollar con posterioridad.

29.

LEÓN ALAPONT, J., op. cit., pp. 8-12.

Pues bien, y adaptándonos a dicho esquema, podemos compartir la notable explicación que efectúa MARTÍNEZ DE LA FUENTE30. En su decir, por norma general, tanto la gestión de los canales de denuncia como la investigación de los hechos puestos en su conocimiento corresponderá al oficial de cumplimiento –compliance officer– de la mercantil, ya que es el órgano encargado de la recepción de las denuncias y de la supervisión del cumplimiento del programa de compliance. No obstante, esta afirmación no puede ser categórica, ya que, para afirmar qué concreto órgano de la entidad va a asumir la investigación, habrá de estarse al caso concreto y al específico programa de cumplimiento: hay que analizar los correspondientes procedimientos internos, ya que se podría atribuir a sujetos diferentes del oficial de cumplimiento. En este sentido, esta misión se podría encomendar, tal y como enumera MARTÍNEZ DE LA FUENTE, al departamento de auditoría interna, a la comisión de auditoría y control, o a otras áreas de la empresa, en función de los hechos que se investiguen y que, a priori, “podrían resultar más idóneos para el manejo de la investigación”. Asimismo, en atención a la complejidad de la investigación y a las necesidades de medios en la mercantil -valorando los elementos técnicos, las necesidades temporales o permanentes de recursos-, ha de ponderarse si se externaliza toda la indagación o concretas partes de ella, en determinados trabajos de investigación, lo que originaría que surgiera un “soporte del órgano instructor designado”.

30.

MARTÍNEZ DE LA FUENTE, J., cit., pp. 458-461.

            Añade el autor que seguimos que tales investigaciones, para brindar respuestas eficaces, requieren que la sociedad disponga, con carácter previo, de un protocolo adecuado, que se integre en su programa de compliance, en que se describa la metodología de trabajo que se va a seguir, así como los “flujos para la adopción de decisiones”. A continuación, una vez que se tiene conocimiento o se detecta la concreta irregularidad, resulta “recomendable” que se diseñe un plan de trabajo específico, en que se detallen los aspectos más relevantes de la indagación: quién va a asumir las funciones ejecutivas, qué sujetos van a desarrollar la investigación, cuáles serán sus funciones y qué responsabilidades asumirán, qué ámbito fáctico concreto se va a delimitar, de qué medios va a disponer el personal investigador o qué sistema de registro se va a emplear, entre otros aspectos. No obstante, subraya MARTÍNEZ DE LA FUENTE que resulta factible que estos elementos vayan variando a medida que avanza la investigación interna, en función de su propia naturaleza y de los avances que se vayan obteniendo.

            De modo subsiguiente, una vez diseñado el plan de trabajo, ha de comenzar la actividad investigadora. Nuevamente, siguiendo al autor citado, cabe significar que el empresario cuenta con una variedad de medios para llevar a cabo la investigación interna, entre los que enumera: i) los registros en los despachos de los empleados y en otras dependencias de la mercantil, tales como taquillas, ii) el análisis de aquella información que se encuentre en dispositivos informáticos o electrónicos de la empresa que se hubieran facilitado al empleado al inicio de su prestación laboral. Cabe subrayar que se trata de instrumentos de trabajo facilitados por la propia organización y que, por lo tanto, no son de propiedad privada del trabajador. Entre ellos se podrían incluir los teléfonos móviles de empresa, los ordenadores, tablets, discos duros portátiles, etc. iii) El análisis de la correspondencia del empleado a través de su correo electrónico corporativo, tanto en relación con las comunicaciones emitidas como recibidas, siempre y cuando haya sido leída o abierta. iv) La revisión de los registros de los programas informáticos de gestión. v) La revisión de las grabaciones de los sistemas de videovigilancia de la empresa que se hallen instalados en las inmediaciones del concreto puesto de trabajo de que se trate. vi) La realización de entrevistas -a los que dicho autor también califica como “interrogatorios”-. Ante la ausencia de una normativa expresa, y por la posible interferencia o conexión con un proceso penal sobre tales hechos, MARTÍNEZ DE LA FUENTE propone que tales investigaciones internas se inspiren “en lo posible en los principios rectores de las investigaciones públicas, en el sentido de asegurar el cumplimiento de los cánones garantistas de las normas procesales penales”. En concreto, asevera que han de respetarse los derechos de los investigados que se contienen en el art. 118 LECRIM, muchos de los cuales estima extrapolables a este ámbito y, sobre todo: el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, el derecho a la asistencia letrada garantizada mediante un abogado elegido por el sujeto investigado, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. En todo caso, dicho autor propugna que las medidas de investigación interna han de ser proporcionales a la gravedad de los hechos, y que se deben evitar “eventuales invasiones en la esfera de los derechos fundamentales del empleado investigado”, debiendo actuar el empresario como “máximo garante” de tales derechos.

            En este punto hemos de hacer una breve acotación, a propósito de la promulgación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Puesto que hemos indicado que la primera fase es preliminar, donde se valora la verosimilitud de la información recibida, forzoso es reconocer que dicha información puede proceder de un denunciante o informante radicado en la propia organización. Dicho cauce, la denuncia interna, se ha potenciado mediante la citada Directiva 2019/1937, cuya tardía transposición se ha llevado a cabo en España mediante la Ley 2/2023. En dicha norma, y por lo que a nosotros respecta, siguiendo a GARCÍA-PANASCO MORALES31, llama la atención el silencio sobre el modo en que se ha de desarrollar la investigación, puesto que el art. 19.1 de la Ley solo expresa que “la instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados”, sin concretar cuáles son esas actuaciones -y con una terminología, “instrucción”, propiamente penal-. Si bien, con buen tino, el autor que seguimos puntualiza que dicho precepto solo alude a las investigaciones desarrolladas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), no a las llevadas a cabo por las empresas. Ello puede acarrear problemas interpretativos en los supuestos de exámenes indebidos de dependencias, archivos o dispositivos informáticos de los trabajadores. Además, aunque el art. 39 de la Ley 2/2023 garantice la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de acceso al expediente del afectado, sin embargo, en los casos de investigaciones llevadas a cabo por la A.A.I., dichos derechos pueden verse notablemente restringidos, puesto que el art. 19.2 Ley 2/2023, al tratar los derechos a la información de la comunicación con la denuncia, y a formular alegaciones por escrito por parte de la persona afectada, dispone: “No obstante, esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considerara que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas”, por lo que se consagra una suerte de “secreto de actuaciones de facto”. A su vez, el Libro-Registro de comunicaciones no será público, y solamente se podrá acceder a él mediante resolución judicial motivada (art. 26), lo que puede parecer contradictorio con la remisión directa al Ministerio Fiscal si se aprecia el carácter delictivo de los hechos (art. 9.2).

31.

GARCÍA- PANASCO MORALES, G., “La nueva Ley del informante: cuando las buenas…

            GARCÍA-PANASCO MORALES también destaca que podría darse otra disfunción en relación con la aplicación, en el ámbito empresarial, de las causas de inadmisión de denuncias, recogidas en el art. 18.2.a) Ley 2/202332. En decir de dicho autor, tales causas carecen de justificación en el ámbito privado, y podrían “poner en tela de juicio la verdadera eficacia real del sistema interno de información y, por extensión, del programa de compliance, con la consecuente repercusión negativa para su propia responsabilidad penal”. Mientras que RAGUÉS I VALLÉS33 advierte de la ausencia de coordinación de las investigaciones internas con las autoridades encargadas de la persecución penal y con los correspondientes procedimientos disciplinarios, lo que confronta con la Directiva comunitaria, que apuesta por un modelo administrativo de protección. Además, RAGUÉS tilda de “sumamente sorprendente” que el legislador no haya procedido a la reforma del CP ni de la LECRIM, al hilo de la promulgación de la Ley 2/2023, puesto que “llama la atención que no se haya buscado una mejor coordinación entre la actuación de la AIPI, por una parte, y el Ministerio Fiscal o los jueces de instrucción, por otra”. Precisamente, y al hilo de dicha crítica, sobresalían las objeciones formuladas por VILLEGAS GARCÍA34, todavía en fase prelegislativa, quien subrayaba que la LECRIM solo aludía al denunciante -y no al informante o delator-, que la obligación de denuncia ya se recoge en la norma procesal y que sentenciaba que “no se puede regular el informante a espaldas de nuestro proceso penal y sin introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las modificaciones necesarias. Porque la pregunta esencial que no resuelve el proyecto es quién protegerá al informante y cómo, cuando se convierta, en su caso, en un denunciante-testigo en el proceso penal”.

32.

Art. 18.2.a) Ley 2/2023: “2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente…

33.

RAGUÉS I VALLÉS, R., “La Ley 2/2023 de protección de informantes: una…

34.

VILLEGAS GARCÍA, M.A., “Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley de protección…

            A lo que antecede debemos agregar que el desarrollo de una investigación interna puede generar colisiones con distintos bienes jurídicos y derechos fundamentales de los trabajadores y empleados, lo que ocasiona distorsiones y disfunciones desde postulados del Derecho Penal y Procesal Penal35. Pueden cometerse delitos contra la intimidad de tales personas, mediante atentados indebidos al derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. También se podría aludir a posibles delitos de amenazas, cuando se conmina a los trabajadores o empleados a responder a las preguntas formuladas en las entrevistas -o interrogatorios-, ante la advertencia de pérdida del puesto de trabajo en caso de no colaboración –talk or walk-. Semejantes conductas, llevadas a cabo durante la investigación interna, pueden originar que el producto que de ellas se derive no pueda ser empleado en un ulterior e hipotético proceso penal, llegando a afirmarse que sería aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado. Por tales motivos, estima NIETO MARTÍN que el desarrollo de la investigación debe estar meticulosamente planificado, y que se debe examinar la legitimidad y la proporcionalidad de cada uno de los medios empleados, y de la forma en que se lleven a cabo. Asevera, además, que los citados riesgos se reducen si la entidad cuenta con un “Código de investigaciones internas”, en que se desarrollen los principios y garantías básicos de las investigaciones.

35.

NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones…”, op. cit., pp. 242 y 243.

            NIETO MARTÍN, en su destacado análisis36, también pone el foco de atención en que la empresa no solo hará acopio de la información interna -documentos propios o información suministrada por los trabajadores-, sino que puede acudir a la información exterior -inteligencia corporativa-, mediante repositorios de acceso abierto, registros públicos y ficheros, si bien, tales prácticas han de ser meticulosas y respetuosas con la legislación de protección de datos, en orden a limitar el almacenamiento masivo de información sobre un sujeto determinado. A su vez, alude a las obligaciones de conservación de documentación y a los individuos que están obligados a ello, así como a la posibilidad de adopción de medidas cautelares durante la investigación, que guardan cierto paralelismo con las que se pueden adoptar en el proceso penal. Sirva como ejemplo el precinto de equipos informáticos para evitar que se acceda a ellos y que se destruya o altere su contenido, o el precinto de locales o la prohibición de acceso a determinados lugares a personas concretas. Refiere NIETO MARTÍN que el informe final de la investigación interna puede tener forma oral o escrita, y será presentado ante la persona u órgano designado para ello. Aboga por el informe escrito, a los fines de garantizar la trazabilidad del sistema de cumplimiento normativo. En este sentido, enfatiza en su importancia de cara a evaluar las debilidades del programa, en que se indique los errores que han propiciado la comisión de la infracción, así como las mejoras que se proponen e, incluso, que se efectúe una propuesta de sanción disciplinaria. A su parecer, los resultados de tales informes deberían hacerse públicos, sobre todo si imponen sanciones y se trata de hechos conocidos, ya que la publicidad favorece la conciencia de que el programa de cumplimiento funciona, de modo efectivo, y de que la mercantil lo toma en serio. Además, esta transparencia aumenta la legitimidad del sistema y propicia que los miembros de la corporación lo acaten.

36.

NIETO MARTÍN, A., ibidem, pp. 243-245, 256 y 258.

            Son interesantes, en este punto, las aportaciones de MONTIEL, cuando propone una serie de directrices generales para el diseño e implementación de autorregulaciones sobre investigaciones internas37. A su juicio, en la confección de estos programas se deben sintetizar dos elementos: la incorporación de los trabajadores en el diseño de las autorregulaciones y, en segundo término, la conciliación de las prácticas implementadas en las investigaciones con los principios propios del Estado de Derecho y, en concreto, del derecho al debido proceso. Abunda en su análisis cuando expone que se debe partir de la existencia de una relación jurídico-laboral entre el empresario y los trabajadores, con sus correspondientes derechos y deberes, ya que ello se encuentra en la génesis de numerosas tensiones con la implementación de los derechos y deberes laborales. Agrega que “cuando también se toma como punto de referencia al trabajador -y no solo la rentabilidad empresarial o la necesidad de prevenir y erradicar la criminalidad- en el diseño e implementación de una «ordenanza» de investigaciones internas, se busca principalmente compensar esta posición de poder del empleado”, y que ello favorece comprometer a los trabajadores de la mercantil en el proceso de “autolimpieza empresarial”. Si bien, puntualiza que la incorporación de los trabajadores en la implementación de las autorregulaciones puede tener un carácter “fuerte”, cuando diseñan, de modo conjunto, tales programas, o débil, cuando únicamente se pone en conocimiento del trabajador la totalidad de sus deberes y se le informa de las facultades investigadoras del empleador.

37.

MONTIEL, J.P., op. cit., pp. 2 y 3.

Dicho autor también presta atención a que el ordenamiento laboral se halla presidido por el principio de buena fe, y pone de relieve que tal principio habría de conllevar la previsibilidad de las medidas que afecten a derechos de los trabajadores, y advierte que “el entramado de cuestiones jurídico-penales y jurídico-laborales que aparecen mixturadas en este proceso de autolimpieza hace poco aconsejable un traslado sin adaptaciones de las reglas de las ordenanzas procesal-penales al ámbito privado”, ya que regiría el principio nemo tenetur y el trabajador podría rehusar dar explicaciones sobre los hechos. Si bien, MONTIEL opina que una serie de circunstancias desaconsejan la plena traslación de los postulados de las investigaciones oficiales a las investigaciones internas: i) ambos fenómenos presentan significativas diferencias, pese a las analogías que puedan existir y al carácter complementario entre ellas; ii) un traslado, sin las debidas adaptaciones, “privaría al empleador de facultades que son inherentes a su rol en el ámbito de las relaciones laborales”; iii) traer al ámbito interno societario el principio nemo tenetur en toda su plenitud desnaturalizaría la relación jurídica que une al empresario con sus trabajadores; iv) la buena fe, como principio contractual, se predica tanto del empleador como de los empleados, por lo que estos últimos “tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de los acontecimientos internos de la empresa y el deber de dar información cierta, incluso respecto a daños causados por ellos mismos a la empresa”. Por ello, concluye que se debe adoptar una vía intermedia, en la que los investigadores se sujeten “a las leyes generales y a los estándares del Estado de Derecho”, lo que evita “colocar al trabajador en una situación de vulnerabilidad, al mismo tiempo que no se priva al empleador de derechos inherentes a su posición jurídica”, aunque plasma que ello es solo el punto de partida “de un trabajo arduo de adecuación de las normas del Derecho privado y del Derecho procesal penal a las particularidades de las investigaciones internas”.

            En todo caso, compartimos los postulados de GÓMEZ MARTÍN y VALIENTE IVÁÑEZ38 en cuanto a los principios que han de regir las actividades de una empresa “socialmente responsable”, y que también atañen a las investigaciones internas. En opinión de dichos autores, los programas de cumplimiento de las empresas se someten a los siguientes principios: i) separación de poderes, lo que se traduce en que la realización de los distintos actos empresariales ha de implicar a distintos miembros de la mercantil y, a ser posible, a diferentes departamentos competenciales; ii) la documentación o verificabilidad, es decir, que se documente toda la actividad empresarial, incluso sus actos de control, y tales elementos documentales han de ser custodiados y conservados por la mercantil; iii) congruencia y coherencia en las operaciones que desarrollen, que han de tener, además, una contrapartida, subrayando que las contrapartidas no pueden ser desproporcionadas; iv) “transparencia en la gestión empresarial, independencia e imparcialidad de los órganos de control y cumplimiento o explicación”, para lo que abogan por la creación de comités de auditoría que centralicen la recepción de denuncias, insten a la realización de investigaciones internas y adopten las medidas oportunas para subsanar la irregularidad cometida o denunciar al responsable; v) la confidencialidad de las investigaciones internas corporativas, que se traduce en que sean secretas, para no perturbar el normal funcionamiento de la mercantil, cuyos resultados han de suministrarse al comité de auditoría, que “será el encargado de decidir si eleva la información al Consejo de Administración, al Informe Anual de Gobierno Corporativo y a los accionistas”.

38.

GÓMEZ MÁRTÍN, V./VALIENTE IVÁÑEZ, V., “Responsabilidad penal de la persona jurídica”, en…

            Como podemos inferir de lo que antecede, hemos de llegar a una primera conclusión: no existe una normativa uniforme en cuanto a las investigaciones internas corporativas, y sería recomendable que existieran, cuando menos, unas pautas o criterios a las que se pudieran acoger las empresas, puesto que ello redundaría en beneficio de la seguridad jurídica. Ante la precitada laguna normativa, como se ha anotado, existen diversas propuestas doctrinales. La mayoría de ellas coinciden en lo sustancial, a la hora de enunciar una serie de pautas o fases sucesivas que han de ser observadas. Se aprecian ciertos paralelismos con el desarrollo de las investigaciones extrasocietarias e, incluso, oficiales, y surgen dudas en cuanto al pleno respecto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación. Podemos apreciar rasgos de esa privatización del instrumento punitivo, anotada por un sector doctrinal, y que tiene uno de sus mayores exponentes en la supervisión de los programas de compliance y en la realización de las investigaciones internas. Las entidades se convierten, cada vez más, en sujetos delegados de la función inspectora, en agentes estatales: han de ser ellas quienes detecten las irregularidades y comportamientos ilícitos en su seno, quienes adopten las medidas de prevención para evitarlos, las disposiciones para poner fin a su continuación, el aseguramiento de las fuentes de prueba y las que promuevan el descubrimiento de los autores materiales del acto ilícito, bajo la conminación de no ser beneficiarias de la exención o atenuación de responsabilidad, en caso contrario. Asistimos, cada vez en mayor medida, a un Derecho Penal premial, en que se pretende el aliciente -incluso económico, según algún sector doctrinal- de actos de delación y de persecución de los hechos ilícitos cometidos en el seno de la empresa. Con ser positivas algunas de las propuestas formuladas, hemos de anotar los riesgos que comporta la posibilidad del surgimiento de la figura de los cazarrecompensas.

Si retomamos el desarrollo de las investigaciones internas, observamos que su resultado ordinario o usual es un informe final, en que se plasmen los hallazgos, las conclusiones, el método seguido, las medidas de investigación adoptadas y los sujetos afectados. En este sentido, ello no es una cuestión menor, dado que la plasmación de los resultados de la investigación en un informe final, la atribución de la autoría de los hechos a un sujeto determinado y las medidas de aseguramiento de las fuentes de prueba pueden tener una notable relevancia en el momento de su aportación al proceso penal que se ventile por los mismos hechos. En consecuencia, el desarrollo de la investigación, el respeto escrupuloso a los protocolos y programas de actuación internos, así como a las posibles normas que se puedan promulgar al respecto, no constituyen meros formalismos, sino que pueden conllevar vulneraciones en el derecho de defensa, ahora ya en el estadio intraprocesal, si es que en la obtención de tales elementos probatorios se conculcaron los derechos fundamentales de los investigados. De ello se colige la pulcritud, el cuidado y la meticulosidad con que se han de guiar los investigadores a la hora de ejecutar el plan de indagación previsto. De ahí también que resulte recomendable que se informe al investigado de los hechos que se le atribuyen y de la posibilidad de que en tales actuaciones internas se halle aconsejado, asesorado o acompañado de un letrado de su confianza, en el bien entendido de que resulta capital garantizar el derecho de defensa.

II.3 Algunas cuestiones controvertidas: su colisión con los derechos fundamentales

Tal y como hemos adelantado, las investigaciones internas, con ser cierto que redundan en notables beneficios, tanto internos -descubrimiento de conductas irregulares, de empleados y directivos incumplidores, constatación de que el programa de detección de delitos es eficaz, interiorización de una cultura de cumplimiento de la legalidad en todos los ámbitos de actuación empresarial, etc.- como externos -ahorro de recursos materiales, personales, reducción de tiempo…-, pueden conllevar una serie de efectos perniciosos en la esfera de los derechos fundamentales de los sujetos investigados. En este sentido, tal y como plasma MONTIEL39, las investigaciones internas corporativas provocan un “sinnúmero de cuestiones de enorme interés”, entre las que cita el respeto al principio nemo tenetur y la extensión de los deberes de informar del trabajador, el fundamento material de las investigaciones internas; la función y el diseño de los programas de amnistía, los tipos de sanciones adoptadas tras concluir las investigaciones, el nivel de sospecha exigido, o la existencia o no de un deber de implementar estas investigaciones, entre otros.

39.

MONTIEL, J.P., op cit., p. 1.

            Asimismo, se ha puesto el acento en la multitud de implicaciones que tienen las expectativas de confidencialidad en las investigaciones internas. A este respecto, sobresale el esquema que nos brinda GOENA VIVES40, cuando explica que las garantías que rodean a las investigaciones internas también pueden confluir o enfrentarse con otros aspectos, como el deber de colaboración de todos los ciudadanos con la Administración de Justicia. En concreto, dicha autora se centra en la posibilidad de formular requerimientos judiciales de información, vinculados al compliance, por parte de la autoridad judicial y su admisibilidad a la luz del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. Apostilla dicha autora que esta cuestión no solo tiene relevancia de cara a la persona jurídica, sino que también puede tener su incidencia sobre los derechos fundamentales y sobre los deberes institucionales de aquellas personas físicas que las representan. Además, de modo lúcido, se cuestiona tres aspectos de suma relevancia: “si se efectúa una entrada y registro en la sede de la persona jurídica o en la de sus asesores jurídicos (consultores y/o abogados), ¿estaría protegida la información derivada de una investigación interna? En el mismo sentido: si la autoridad judicial emite un requerimiento de información por el que solicita los resultados de una investigación interna, ¿puede invocarse el derecho a la no autoincriminación y/o el derecho-deber de reserva profesional? Si se desatendiera dicho requerimiento, ¿qué responsabilidades penales podrían derivarse para la empresa, para sus agentes y/o para sus asesores?”.

40.

GOENA VIVES, B., op. cit., pp. 3-5.

            GOENA VIVES advierte que la Circular 1/2016 de la FGE -a la que hemos hecho alusión con anterioridad- semeja establecer una “suerte de responsabilidad objetiva por no colaboración” de la persona jurídica. Tras destacar que la principal línea defensiva de la mercantil, frente a una eventual sanción, es de carácter afirmativo, sentencia que la información derivada de una investigación interna resulta “especialmente controvertida”. Por un lado, en este aparente dilema, reconocer a la corporación un privilegio de confidencialidad superior al derecho de no autoincriminación resultaría “difícilmente compatible con el rol de co-agentes del Estado” que se impone en el sistema de autorregulación de los arts. 31 bis y ss. CP. A su vez, destaca que “parece arduamente conciliable con la reciente intensificación de los deberes positivos de colaboración a quienes prestan servicios de asesoría o consultoría jurídica, cuyo derecho-deber de reserva se encuentra limitado a los casos de defensa letrada” y, en tercer lugar, alude a la circunstancia de que, en muchas ocasiones, serán las propias personas físicas que pertenecen a la sociedad quienes estarán interesadas en la entrega voluntaria de un informe de forensic -resultado de la investigación interna- por las ventajas punitivas que ello puede conllevar. A modo de corolario, GOENA VIVES alude a que esta información puede resultar “altamente sensible y valiosa para la acusación”, y cuestiona la incorporación automática, en el proceso penal, del material obtenido en una investigación interna, ya que ello “podría suponer la admisión de una suerte de «proceso paralelo», más policial que penal”, y muestra su escepticismo sobre la decisión, por parte del instructor, de expulsión del material aportado, ya que es él quien dirige la investigación y, en segundo término, sobre la propia virtualidad del expurgo judicial, del que afirma que “no presenta suficientes garantías de imparcialidad”.

Por otro lado, VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO41 han destacado que, para que las investigaciones internas puedan emplearse en el proceso penal, deben ser completas y detalladas, y han de revelar todos los elementos necesarios para delimitar la comisión del delito, incluyendo a sus posibles autores materiales. A su vez, enfatizan en que tales indagaciones en modo alguno pueden comportar una coacción que vulnere el derecho a no autoincriminarse, puesto que, en tal caso, se transformarían en una suerte de puerta falsa o trasera por la que sería factible introducir en el proceso penal pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, en opinión de BACIGALUPO ZAPATER, el éxito de las investigaciones internas depende “sustancialmente de su riguroso respeto de las normas aplicables”, puesto que, en este ámbito, el empresario actúa “en una función de policía privada o empresarial, o, dicho con otras palabras, lo hace en el marco de su programa de compliance. La experiencia enseña que en esta actividad «sin sensibilidad respecto de las directivas del derecho penal, del derecho del trabajo y de la protección de datos la investigación interna concluye en debacle»”42. Asimismo, debemos llamar la atención sobre algunos postulados extranjeros que resultan sumamente interesantes. Hacemos alusión a la denominada “doctrina del producto del trabajo”, y que en el ámbito que nos ocupa cristalizaría en las salvaguardas que ofrece el “privilegio abogado-cliente” en la delincuencia de cuello blanco y, sobre todo, en las investigaciones internas corporativas43.

41.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Los derechos de la organización y…

42.

BACIGALUPO ZAPATER, E., “Problemas penales del control de ordenadores del personal de…

43.

SANGUINÉ, O., “Derechos fundamentales de las personas jurídicas en el proceso penal”,…

Por ende, la colisión con los derechos fundamentales de los sujetos investigados, en virtud de las facultades y potestades de supervisión y control que ostenta el empresario, constituye una de las más importantes fuentes de controversia en este campo. A título meramente enunciativo, podemos citar algunos supuestos dudosos que han sido tratados por la jurisprudencia. Podemos comenzar mencionando el derecho a la intimidad de los trabajadores y empleados, así como al secreto de sus comunicaciones, en el caso del acceso a dispositivos telefónicos, informáticos o a correos electrónicos corporativos. En este caso, podría debatirse si el empleador excede sus posibilidades indagatorias y se adentra en la comisión de un delito contra la intimidad. Cuando se trata de semejantes medidas de injerencia, debe acudirse a parámetros tales como la necesidad, la proporcionalidad o la idoneidad de la medida en cuestión. En este concreto supuesto, relativo a la intervención en los dispositivos electrónicos y telemáticos, juega un destacado papel el margen de aplicación del canon de la expectativa razonable de confidencialidad44, que proviene de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en concreto, de la STEDH 2017/61, caso Barbulescu vs. Rumanía. En ella se plasmó que era necesario el consentimiento expreso de los trabajadores a los efectos de investigaciones internas sobre ordenadores, medios digitales, correos, mensajes y teléfonos corporativos. En esencia, y siguiendo a PALOMINO SEGURA, podemos esquematizar los requisitos que han de concurrir en el acceso lícito a los dispositivos telemáticos de los trabajadores: “(i) que la sociedad haya informado a sus empleados de manera clara y con carácter previo acerca de la naturaleza y alcance de una potencial vigilancia -siendo por ello muy importante contar con una política interna que regule esta materia-; (ii) que la intromisión en el derecho a la vida privada del empleado no se realice de manera desproporcionada, debiéndose establecer criterios de búsqueda que limiten dicha intromisión, tales como delimitar un espacio temporal, dispositivos supervisados, número de personas con acceso a dicha información, palabras clave, etc.; (iii) que la sociedad tenga un fin legítimo que justifique el nivel de intromisión; (iv) que la supervisión no pueda ser realizada por medios menos invasivos; y (v) que la sociedad haya destinado el resultado de la supervisión al fin para el que fue obtenido”45.

44.

Sirvan de referencia los ilustrativos apartados 80 y 81 de la STEDH…

45.

PALOMINO SEGURA, J., op. cit., p. 687.

 La Sala 2ª del TS, en varios pronunciamientos, ha acogido la doctrina derivada de la STEDH citada. Sirva como ejemplo la STS 489/2018, de 23 de octubre46, en la que se realiza un análisis de la cuestión en los órdenes jurisdiccionales afectados -significadamente laboral-, y se concluye que resulta nula la prueba que se basa en un acceso ilegítimo, que no ha sido autorizado por el trabajador y al que se vulnera su expectativa de confidencialidad. En el caso de autos que se enjuicia en la meritada resolución, el directivo que había sido investigado no había asumido la obligación de utilizar el ordenador, de modo exclusivo, con finalidad empresarial; tampoco se le había informado, de modo previo, sobre las facultades que se reservaba la empresa en cuanto a la fiscalización de los mensajes emitidos o recibidos desde ese dispositivo, o mediante la cuenta de correo corporativa. En tercer lugar, no existía una prohibición de envío, desde dicha cuenta corporativa, de correos electrónicos que fuesen ajenos a su actividad laboral, ni se le había sido advertido de una hipotética facultad de la empresa de examinar el dispositivo por su cuenta y sin previo aviso. De ahí que se concluyese que el trabajador no había autorizado, ni expresa ni tácitamente, que su empleador pudiese acceder a los contenidos indicados.

46.

STS 489/2018, de 23 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. Antonio del…

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en fallos posteriores. Podemos citar aquí la STS 328/2021, de 22 de abril47, en la que se valora si el registro realizado por un empleador, en el ordenador de trabajo de un empleado, constituye una fuente de prueba ilícita o no. En esta resolución vuelve a enfatizarse en el derecho de exclusión que ostenta el empleado y, en todo caso, se sitúa en el centro del debate la proporcionalidad de la medida, ya que la renuncia no puede ser inopinada o incondicional. De igual modo, la STS 56/2022, de 24 de enero, ahonda en esta interpretación y dispone que el citado acceso solo resulta lícito si el empleador cuenta con el consentimiento previo del trabajador. Por lo tanto, la anuencia puede ser de dos tipos, expresa o tácita. De la mayor relevancia, en orden a esta segunda modalidad, resulta la consideración de que “la permanencia en el puesto tras esta comunicación puede interpretarse como un consentimiento tácito. Máxime si no constan objeciones”48 respecto de la política interna sobre uso de aparatos y sistemas TIC. Si bien, en esta resolución se trataba de un caso en que el acceso a los correos lo había protagonizado un socio de la mercantil, y la Sala 2ª apostillaba que era muy discutible que la mera condición de socio de una mercantil, sin atribución de responsabilidad gestora alguna, habilite para ejercer funciones de control y supervisión de la actividad empresarial, fuera de los cauces del derecho a la información que garantiza la legislación sectorial”.

47.

STS 328/2021, de 22 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena…

48.

ESTRADA CUADRAS, A./TOMÁS VAQUÉS, C., “Legado jurisprudencial del 2022 en materia de…

Asimismo, podemos traer a colación la STS 89/2023, de 10 de febrero49, en que se discutía a propósito de la incorporación de una serie de correos electrónicos corporativos de trabajadores a un informe de forensic. Algunos de los empleados alegaron que tales emails fueron obtenidos sin su consentimiento explícito, mientras que otros expresaron que, aunque sí prestaron su consentimiento, lo hicieron de modo viciado. En esta resolución resulta interesante que la Sala 2ª diferencia dos categorías de sujetos: los que habían prestado su consentimiento, de quienes se predica que carecen de cualquier expectativa de privacidad y, por otro lado, los que no han prestado dicho consentimiento, “sin perjuicio, ya se ha dicho, de los que, por haber sido enviados o recibidos por quienes sí asintieron, se hallaban disponibles para éstos. En este caso, en el de los trabajadores que no prestaron consentimiento a la revisión de sus terminales, y partiendo de que ninguna advertencia u observación previa se les había realizado por la empresa acerca de la posibilidad de acceder al contenido de los mismos, sí puede sostenerse, con razón, que se quebrantó una expectativa legítima de intimidad y, en consecuencia, proclamarse la nulidad de lo así obtenido”.

49.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “La jurisprudencia penal sobre el cibercontrol…

Debemos destacar que esta línea jurisprudencial encuentra su soporte en la normativa extrapenal, como se desprende de lo regulado en materia de protección de los datos personales, dado que el art. 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales50 ha consagrado la tutela de la intimidad de los trabajadores en cuanto al uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador. En términos análogos se ha pronunciado el art. 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la protección de la intimidad del trabajador.

50.

Art. 87 LO 3/2018: “1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán…

Sin embargo, desde la doctrina se ha llamado la atención sobre el efecto restrictivo de las investigaciones internas que puede conllevar alguna de las limitaciones jurisprudenciales al acceso al correo electrónico de los empleados. A tal efecto, podemos mencionar las manifestaciones formuladas por GÓMEZ MARTÍN51. Dicho autor comenta la anteriormente citada STS 328/2021, que versaba sobre un supuesto de acceso al correo electrónico del empleado por parte de la administradora única de la empresa, ante la sospecha de que estaba prestando servicios para la competencia. Pues bien, después de compartir varios de los postulados centrales de la resolución, GÓMEZ MARTÍN aduce “que sea razonable distinguir entre datos personales y secreto de las comunicaciones no significa, sin embargo, ni que esta delimitación resulte en todo caso fácilmente practicable, ni tampoco que deba ser directamente trasladada de su ámbito natural de operatividad, el de la relación Estado-ciudadano”. Se centra en las dudas que surgen en cuanto a la determinación de la consumación de una comunicación por vía telemática. También explica que, en la traslación de funciones policiales a las personas jurídicas, resulta factible que, ante la comisión de un hecho ilícito, y para evitar el daño reputacional, la entidad omita la denuncia ante las autoridades formales de control del delito y depure de modo interno las posibles responsabilidades. Al hilo de dicha materia se cuestiona qué conducta habrá de seguir el empleador cuando existe un mensaje de correo electrónico que todavía no ha sido leído por el trabajador. Según la STS 328/2021, ello precisa, necesariamente, la interrupción de la eventual investigación interna iniciada y que se solicite la correspondiente autorización, por lo que dicho autor concluye su trabajo preguntándose si “sigue teniendo sentido la realización de una investigación interna que muy probablemente tendrá que ser interrumpida ab initio”, a lo que contesta, de modo tajante, que “la STS 328/2021, 22-4 asesta un nuevo golpe, esta vez quizá mortal, a las investigaciones internas corporativas”.

51.

GÓMEZ MARTÍN, V., “¿Un (nuevo) golpe mortal a las investigaciones internas corporativas?…

            Otro de los efectos controvertidos a los que hemos de prestar atención viene determinado por el ámbito de operatividad que podemos atribuir al uso de sistemas de grabación a través de la videovigilancia en el ámbito profesional. Nuevamente, si acudimos como parámetro de interpretación al TEDH, en este caso debemos estar a la STEDH Caso López Ribalda y otros contra España, de 17 de octubre de 201952. En esta resolución se validó que se estableciesen -bajo determinadas garantías que consigna- sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral. Además, en esta sentencia se avanza un paso más y es posible inferir que la videovigilancia puede no ser comunicada a los empleados, y que no por ello resultará ilegítima, siempre y cuando existan sospechas razonables de la comisión de un comportamiento que sea constitutivo de una infracción grave, que genere un perjuicio relevante para la entidad corporativa, siempre y cuando dicho método de averiguación se pueda reputar eficaz en un juicio ex ante. Precisamente, a propósito de la utilización de la videovigilancia cuando no se informe a los empleados de la mercantil se ha pronunciado la STC 119/2022, de 29 de septiembre. En ella se analizó la confrontación existente entre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales de los trabajadores. En esencia, el TC, por una mayoría de seis votos frente a cinco, validó que el empleador podía utilizar las imágenes obtenidas de un sistema de videovigilancia, instaladas con fines de seguridad, aunque no se hubiera notificado de modo expreso a los trabajadores su existencia, en caso de que existan sospechas de delito flagrante cometido contra los intereses de la entidad. Según la sentencia de la mayoría de la Sala, el hecho de que se hubiera infringido el deber recogido en el art. 89.1 LOPD53 no podía conllevar que la grabación de un delito flagrante no pudiera ser aportada al proceso de despido disciplinario, ya que ello tendría cabida en la excepción prevista en el mismo art. 89.1 LOPD. Frente a tales aseveraciones se alzaba el sector minoritario del TC, disidente, y que confeccionó un voto particular en que se plasmaba: “[n]o bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto de su incumplimiento”. A la vista de estas divergencias valorativas, se ha señalado por la doctrina que, después de la STC 119/2022, “persiste, pues, la incertidumbre sobre la relevancia del deber de informar del empleador para la validez probatoria de las imágenes obtenidas con el sistema de videovigilancia que haya instalado”54.

52.

Apartado 116 de la STEDH de 17 de octubre de 2019: “El…

53.

Art. 89.1 LOPD: “1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a…

54.

ESTRADA CUADRAS, A./TOMÁS VAQUÉS, C., op. cit., p. 4.

            Unos meses antes de la STC 119/2022, la Sala de lo Social del TS dictó la STS 692/2022, de 22 de julio, en la que validó como prueba las grabaciones obtenidas en un domicilio particular, en cuya virtud el matrimonio de propietarios entregó carta de despido a su empleada del hogar. En esta resolución, la Sala 4ª introdujo alguna modulación a la doctrina que estamos comentando. El punto de partida fue que no toda vulneración del art 89.4 LOPD, en relación con el deber de información, constituye una violación del derecho a la protección de los datos personales. La Sala atendió a la existencia de graves sospechas de sustracción, por parte de los propietarios, y estimó que dicha sospecha fundada justificaba la ausencia de comunicación a la empleada. Asimismo, introduce otro factor de ponderación, cifrado en el carácter permanente o temporal de las cámaras, y concluye que, si es permanente, no se puede soslayar el deber de información del art. 89.1 LOPD. Por el contrario, si la colocación es temporal, como en el caso enjuiciado, y su instalación es puntual, con la finalidad de esclarecer un concreto hecho, el precitado deber deviene “modulable”.

            En tercer lugar, no podemos pasar por alto qué sucede con las entrevistas/interrogatorios que se llevan a cabo durante las investigaciones internas, y ello tanto con relación a su concreto desarrollo como, con posterioridad, a propósito de su aportación al simultáneo o posterior proceso penal. Nuevamente, el punto de partida es la inexistencia de una regulación específica sobre la materia, por lo que hemos de asumir su admisibilidad. Por si fueran pocos los problemas suscitados, hemos de dar una nueva vuelta de tuerca y cuestionarnos qué sucede en el supuesto de que el empleado o directivo exteriorice manifestaciones autoincriminatorias. En este sentido, en puridad, no es dable una equiparación con la confesión brindada en sede judicial, puesto que no se produce ni en el seno de un proceso, ni rodeada de todas las garantías formales ni ante una autoridad judicial, por lo que ha de relativizarse su alcance y virtualidad. Tomemos como referente en esta materia el art. 406 LECRIM, cuando trata la confesión del sujeto investigado, y establece: “La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”. La dicción literal del precepto nos lleva a una primera conclusión: si en el caso de un proceso penal resulta insuficiente la mera confesión y es preciso que se practique la totalidad de las diligencias, con más motivo ha de predicarse su carácter relativo en el seno de una investigación interna corporativa, que no se halla presidida por las garantías del proceso penal.

            En este punto, resultan interesantes las aportaciones de VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO55, cuando se cuestionan en qué medida se pueden trasladar a estos sistemas privados de investigación -e incluso sanción- las garantías clásicas del Derecho Penal, tales como el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia o la no autoinculpación. El punto álgido se encuentra en cómo se incorporan los materiales obtenidos en una investigación interna al proceso penal. No podemos obviar que en el desarrollo de las indagaciones se han podido recopilar numerosos elementos incriminatorios, dimanantes de las entrevistas realizadas, de los documentos obtenidos, de los cuestionarios entregados a los trabajadores, o del control de sus medios telemáticos -con las salvaguardas y cortapisas que hemos anotado-, y que este acervo puede ser empleado como prueba en el proceso penal, “de ordinario, en una doble dirección: i) en beneficio de la entidad, que mostrará con ello su voluntad de colaboración con las autoridades y su “compromiso de respeto al Derecho”; y ii) en perjuicio de la persona física responsable de la infracción”. Así las cosas, los autores que seguimos explican que, durante la investigación interna, se deben respetar los derechos de los investigados. En concreto, destacan que se les debe informar de su posición y de que sus intereses pueden no ser coincidentes con los de la entidad, que, incluso, puede pretender “recopilar información en su contra para utilizarla en el proceso penal ulterior”. De ahí que promuevan una clara diferenciación entre la esfera de intereses afectados, que pueden ser contrapuestos. Además, esta concreta delimitación permitirá determinar de qué derechos es titular la propia entidad, entre los que enuncian el derecho a no autoincriminarse o a la confidencialidad en la relación abogado-cliente. Apostillan que tales derechos solo se podrán tutelar, de modo pleno, si no hay confusión entre sus límites y los derechos propios de las personas físicas investigadas. Por último, ponen como ejemplo la aportación de las entrevistas realizadas a los trabajadores por abogados de la empresa. En dicho supuesto entienden que tales letrados de la compañía deberán ser “taxativos en la información al entrevistado sobre a quién representan, porque solo así este último podrá valorar qué información está dispuesto a suministrar”.

55.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra…, cit., pp. 283 y…

Una vez que hemos prestado atención a los principales supuestos dudosos y de colisión entre las investigaciones internas corporativas y los derechos de los trabajadores y directivos, es el momento de apuntar, siquiera de modo somero, una serie de riesgos y límites derivados de tales investigaciones, siguiendo a PEÑARANDA EZPONDABURU56. Dicha autora subraya que se debe prestar atención a la posible conexión de antijuridicidad en la obtención de las fuentes de prueba, para lo que atiende a los postulados dimanantes de la doctrina Falciani -STS 116/2017, de 23 de febrero-. En este sentido, los resultados de las investigaciones internas que den lugar a pruebas -dentro del proceso-, y en cuya génesis no se haya respetado el principio de proporcionalidad, y hayan vulnerado los derechos de privacidad de los trabajadores, pueden ser reputadas nulas. Sirva como ejemplo de esta línea de opinión la STS 56/2022, de 24 de enero57, en la que se consigna que “(s)e pretendió obtener una ventaja procesal mediante la lesión de derechos fundamentales siendo precisamente esto lo que justifica axiológica y constitucionalmente la activación de la regla de exclusión”. De ahí que el art. 11 LOPJ constituya un medio idóneo para declarar nulas las evidencias obtenidas en investigaciones internas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que, ante la ausencia de una disciplina expresa, dicho precepto omnicomprensivo permite tutelar, también en este ámbito, que las pruebas no se hayan obtenido con vulneración de los derechos fundamentales. Con todo, es preciso que se hagan ulteriores esfuerzos dogmáticos y jurisprudenciales para perfilar, con mayor nitidez, en qué medida un particular -una entidad corporativa- puede vulnerar derechos fundamentales cuando desarrolla investigaciones internas, en el marco de su programa de compliance, y qué cauces resultan adecuados para una incorporación al proceso penal con pleno respeto a los derechos fundamentales del investigado y, significadamente, de los derechos del art. 24 CE.

56.

PEÑARANDA EZPONDABURU, A., “Límites y riesgos de las investigaciones internas en la…

57.

STS 56/2022, de 24 de enero, ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández…

A modo de síntesis podemos concluir que los distintos niveles de exigencia, protocolos, parámetros y planes de actuación e intervención que empleen e implementen las entidades corporativas han de ser respetuosos con los derechos fundamentales de los trabajadores. La clave de bóveda del sistema se halla en lograr el equilibrio entre la exhaustividad de las labores indagatorias y la existencia y respeto a los derechos fundamentales de las personas físicas sometidas a las labores inspectoras. Por ello, entendemos que es preciso que se establezcan los límites legales a dichas investigaciones, en los que se valore la relación cliente-abogado, y se parta del derecho a la no autoincriminación58. Otro elemento que debemos resaltar es el carácter voluntario en la actuación de la mercantil, como veremos a continuación al analizar los aspectos prácticos y propios de la praxis judicial. La mercantil ostenta libertad para aportar, si lo estima oportuno y conducente a su esfera de derechos e intereses, los resultados de la investigación –forensic– y la documentación obtenida durante su desarrollo a las autoridades. No se puede conminar a su aportación, ya que ello podría cercenar, por vía oblicua, su derecho de defensa, en su vertiente de no declarar contra sí misma y de no confesarse culpable. En este sentido, tal y como explica LASCURAÍN SÁNCHEZ59, debemos tomar en consideración que, judicializada una causa contra una persona jurídica, semejantes requerimientos de información sobre las investigaciones internas, tanto a los terceros que hayan participado -investigaciones externalizadas- como a la propia entidad o a sus letrados internos o vinculados, pueden vulnerar el meritado derecho de la persona jurídica a no declarar contra sí misma. En apretado y preciso resumen, tal y como manifiesta el autor que seguimos: “Se trata por lo tanto de la generación interna de elementos de prueba por razones de ejercicio del derecho de defensa. Desde luego que como tales no son inalcanzables a la instrucción, si se accede a ellas con plenas garantías, pero creo que lo que no pueden ser es recabadas bajo compulsión pública. Y si lo son, no pueden tener valor probatorio, so pena de la vulneración de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia”.

58.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCIMAR DEL POZO, M.A., “Los derechos…”, cit., p. 15.

59.

LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., op. cit., p. 10.

III. Aspectos prácticos: su análisis en fase de instrucción

Como hemos referido a lo largo de este artículo, el estudio de las investigaciones internas plantea cuestiones que no son sencillas de resolver en la práctica judicial, cuando se hace valer su existencia en el marco del procedimiento penal en su fase preliminar; la instrucción.

En este apartado nos vamos a referir a la valoración por el Magistrado Instructor de las investigaciones internas desplegadas en el seno de una empresa a la hora de determinar la responsabilidad penal del dicho ente corporativo. En cualquier caso, hemos de advertir que se trata de un ámbito del Derecho Penal y Procesal Penal que aún tiene un camino que recorrer y donde las decisiones encaminadas a resolver las distintas cuestiones que se van ir planteando resultan extraordinariamente casuísticas.

El punto de partida debe ser, necesariamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es en este contexto donde las investigaciones internas podrán resultar relevantes, tal y como ya hemos señalado, como uno de los elementos que permiten coadyuvar al Juez a alcanzar la convicción de que en la persona jurídica investigada existe una verdadera cultura de cumplimiento normativo que impregna toda su organización, y que el modelo de organización y gestión de la entidad, su correcto funcionamiento y su eficacia a la hora de prevenir y actuar contra la delincuencia corporativa, justificará atenuar o incluso eximir totalmente de responsabilidad penal a la entidad que se enfrenta a una instrucción penal.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, como se ha señalado a lo largo de este artículo, se introduce en nuestro Código Penal en el año 2010, siendo objeto de una importante reforma en el año 2015. Debemos recordar que en esta última reforma se introdujo la posibilidad de que la persona jurídica pueda quedar exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, hubiera adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado (incluyendo, en su caso medidas de vigilancia y control), para prevenir delitos de la naturaleza del que se cometió por la entidad, o al menos, que sirva para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (art. 31 bis.2 y 4 CP). Este modelo de vigilancia y control es lo que habitualmente se conoce como compliance.

Para que esta exención de responsabilidad penal pueda darse en la práctica, el CP establece unos requisitos mínimos que deberán reunir el compliance o modelo de organización y gestión (art. 31 bis.5 CP). Resulta llamativo observar cómo, entre estos requisitos, el legislador omitió cualquier referencia a las investigaciones internas, es decir, aquellos procesos desplegados en el seno de la entidad y puestos en marcha como reacción a la presunta comisión de una infracción, dirigidos precisamente a su esclarecimiento, y a la determinación de los responsables, proyectándose frente a los empleados de la entidad como un eficaz mecanismo de prevención de futuras infracciones.

Como ya vimos, sí que se refiere a las investigaciones internas la Circular FGE 1/2016. Esta alusión a las investigaciones internas sitúa muy bien el contexto en el que las investigaciones internas adquieren relevancia en el procedimiento penal, y es el de la “consideración” como atenuante o, en su caso, eximente de la actividad desplegada por la entidad como resultado de la implantación de un modelo de organización y gestión con pretensiones reales de ser calificado de “adecuado” por el instructor.

Debemos recordar que uno de los contenidos mínimos que exige el Código Penal en el “compliance” es la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. Esta obligación se debe completar en la actualidad con las novedades introducidas por la Ley 2/2023, en la medida en que la información sobre los riesgos e incumplimientos deberá transmitirse a través de los canales de denuncia que se establezcan en la entidad, ya se trate de una denuncia interna por un empleado de la entidad, ya de una denuncia anónima.

III.1 Las investigaciones internas antes del procedimiento penal

Partimos del supuesto que una persona jurídica está dotada de un modelo de organización, por muy básico que sea, es decir, que tiene un compliance. Es importante señalar que esta posibilidad no es más que una hipótesis, pues la sociedad podría carecer completamente de un modelo de organización y gestión en los términos referidos en el art. 31 bis CP, y operar en el tráfico jurídico, sin más consecuencias para la entidad que la imposibilidad de acceder a la atenuación o exención de responsabilidad penal prevista en el Código. No existe, por tanto, un delito de omisión de programa de cumplimiento.

Si la entidad goza del referido programa, la investigación interna se pondrá en marcha cuando la persona bajo cuyo mando esté observar el cumplimiento de este modelo tenga conocimiento de un hecho que merece ser esclarecido. Iniciada la investigación interna, su principal característica es, como se ha aludido, la falta de una normativa regulatoria (un procedimiento uniforme). A diferencia de lo que ocurre con el procedimiento penal, minuciosamente reglado, y que es el resultado de una concatenación de actos procesales, las investigaciones internas no tienen esta rigidez, por lo que cada entidad posee un amplio margen de libertad en su configuración.

Tratándose de investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, el art. 19.1 de la Ley 2/2023 dispone que “la instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados”, sin concretar tales actuaciones. Fuera del caso previsto en la Ley 2/2023, el modo de conducir la investigación en cada entidad dependerá, por lo general, de la estructura interna de la sociedad, su complejidad, capacidad económica y naturaleza del delito de que se trate. Cuando la empresa goza de un sistema de cumplimiento, la investigación interna será una suerte de actuación de policial, con un alcance “paraprocesal”. Entendemos que su valor no es necesariamente “pre” procesal, pues una investigación interna no siempre debe desembocar en un proceso penal.

Aunque lo lógico es imaginar que de la investigación interna resulte una posterior actuación judicial que permita a la entidad aspirar a una atenuación o exención de la responsabilidad penal, ello no tiene por qué ser necesariamente así. Cabe imaginar que la investigación interna permita disuadir un riesgo detectado en la entidad, sin que éste llegue a materializarse en la comisión de un delito, o incluso que la supuesta infracción cometida por la persona jurídica no llegue a conocimiento del Juez de Instrucción, por lo que no tenga más recorrido que el interno.

En los casos en que la investigación interna se inicia para detectar o mitigar un riesgo, o cuando por cualquier circunstancia puede presumirse que no acabará en un procedimiento penal, se trata de actuaciones que no desbordan el marco de la entidad en la que se genera la investigación, por lo que la afectación a los derechos de las partes se analizará desde una dimensión estrictamente interna de la empresa. Como hemos señalado al analizar los efectos en los derechos fundamentales de las investigaciones internas, estas tendrán que realizarse con respecto a los derechos fundamentales de las personas físicas que se ven envueltas en ellas, buscando un equilibrio entre la exhaustividad de las labores indagatorias y la existencia y respeto a los derechos fundamentales de aquellos.

Las consecuencias de esta investigación se producen dentro de la empresa y en el círculo de las relaciones jurídicas de la entidad con los terceros, pudiendo consistir, por ejemplo, en la adopción de algún tipo de medida por los órganos sociales (consejo de administración, Junta General, presidente de la entidad, etc.) o bien, alguna de las medidas previstas en el Estatuto de los Trabajadores cuando el responsable del hecho es un empleado, como la resolución de un contrato o una reclamación de una cantidad, o bien la comunicación del resultado de la investigación o de la información recabada a la Fiscalía, a la Policía o, directamente, al Juzgado.

De este modo, lo lógico, será pensar que, con toda probabilidad, tras la investigación interna pueda iniciarse un procedimiento penal, y que, por tanto, la investigación se desarrolle con una razonable expectativa de que el material usado en la investigación pueda ser usado en el ulterior procedimiento penal en donde se exija responsabilidad penal a la persona jurídica que precisamente puso en marcha la investigación.

III.2 Las investigaciones internas en el procedimiento penal

Es en este punto donde se plantean las situaciones más interesantes. La puesta en marcha de un procedimiento penal permitirá al Juez reexaminar tanto el modo en que la investigación se desarrolló en la empresa, como el resultado de la investigación interna. Iniciado un procedimiento penal corresponderá a la persona jurídica valorar si aporta al procedimiento la investigación que hubiera podido realizar, tomando en consideración si su resultado se alinea con la estrategia de defensa que se pretende plantear en el procedimiento penal. Si la entidad presenta el forensic o el resultado de la investigación efectuada, con vocación de que produzca efectos en el procedimiento penal, corresponderá al Juez examinar si se cohonesta con las garantías y los derechos fundamentales propios del proceso penal.

Por tanto, debemos referirnos a cuándo y por qué aportar las investigaciones internas al procedimiento, cómo se incorporan en el proceso penal los elementos dimanantes de tales investigaciones y su valoración. Esta última cuestión resulta especialmente relevante, pues la afectación a los derechos de las partes que puede resultar de una investigación interna debe examinarse a la luz del valor que se le pretende dar al resultado de dicha investigación.

III.2.1 Cuándo introducir una investigación interna

El sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que articula el CP español no prevé evitar la denuncia o querella, ni siquiera la incoación del proceso penal, por haber actuado la persona jurídica con la diligencia debida, investigando internamente los hechos y delimitando el alcance de los responsables personas jurídicas. No existe en España algo parecido a lo que en Estados Unidos sería el Deferred Prosecution Agreement (acuerdos de persecución diferida) y los Non Prosecution Agreements (NPA o acuerdos de no persecución), negociados entre la persona jurídica sospechosa y la Fiscalía, que permiten aplazar o suspender el ejercicio de la acción penal condicionándolo al cumplimiento de determinados acuerdos.

Por tanto, si el Instructor tiene conocimiento de la “notitia criminis” (a través de querella del Fiscal, denuncia o atestado policial) de la que se desprende la existencia de indicios razonables de la existencia de un hecho subsumible en uno de los delitos los previstos para las personas jurídicas, cometido por alguna de las personas previstas por el Código Penal en beneficio directo o indirecto del ente corporativo, no queda más opción que iniciar el procedimiento penal.

Una vez delimitado el marco inicial de imputación en el que resulta subsumible el hecho es cuando entra en valor el presupuesto sobre el que pivota todo el sistema de responsabilidad de la persona jurídica, ha de determinarse si se ha producido una quiebra del modelo de organización y gestión, de los sistemas de prevención de la infracción y/o los mecanismos de vigilancia y control de la persona jurídica, provocando, precisamente como consecuencia de este déficit, que aflore el delito en cuestión.

En la medida en que la jurisprudencia ha consolidado la existencia de un sistema de responsabilidad por hecho propio por “culpa” de la entidad, en principio la prueba de este déficit corresponderá a la acusación60, que será quien tendrá que demostrar que la comisión del delito es resultado de la falta de un “adecuado” modelo de organización y gestión.

60.

STS 221/2016, de 16 de marzo. Véase también, en el mismo sentido,…

Ahora bien, ello no impide que, iniciado el procedimiento penal, sea el Juez de Instrucción quien valore que el compliance era eficaz, como señalan VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO61, sin que sea necesario -siempre y en todo caso- diferir la evaluación para el acto del juicio oral. Ahora bien, dadas las características de esta fase previa del proceso penal que determinan, como ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que solo son auténticas pruebas aquellas que se practican en el juicio oral, en ocasiones será difícil alcanzar en fase de instrucción una conclusión definitiva sobre un programa de cumplimiento normativo (con respeto a las garantías de todas las partes), particularmente, en supuestos en los que su evaluación sea especialmente compleja debido, por ejemplo, al tamaño de la entidad o a la actividad que realice, todo ello en relación con la naturaleza de la actividad ilícita de que se trate.

61.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Hacia una guía de valoración de…

La experiencia práctica ha puesto de manifiesto la posibilidad de efectuar la valoración del programa de cumplimiento en fase de instrucción, incluso en supuestos complejos, cuando resulta evidente, a la vista del material que obra en el procedimiento, que el programa resulta eficaz, que existe una verdadera cultura de cumplimiento normativo en la entidad y que el resultado delictivo no fue consecuencia de una falta de implantación de un compliance “adecuado”, especialmente cuando ya se han practicado todas las diligencias de instrucción, estando pendiente tomar alguna de las decisiones previstas en el art. 779 LECrim.

Así se ha confirmado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto núm. 36/2023, de 30 de enero, en el que se afirma que “(l)os arts. 779 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan la posibilidad de sobreseer las actuaciones una vez finalizada la instrucción. No se trata en este caso de hurtar el instructor la decisión al órgano de enjuiciamiento ni de que valore indicios de modo distinto a como pudo hacer este Tribunal al resolver otros recursos en este procedimiento. El resultado de las diligencias practicadas después del auto nº 51/2022 de 07.02.2022 y el de las ordenadas por este tribunal en el mismo, influye en el resultado de la instrucción y en la valoración de todas las diligencias en su conjunto (…)” 62.

62.

Auto núm. 36/2023, de 30 de enero de 2023, de la Sección…

La valoración del programa de cumplimiento en fase de instrucción presenta otro importante beneficio para la entidad: evitar el perjuicio reputacional que causa a la empresa la investigación en curso. Se trata de un daño a la imagen de la sociedad especialmente relevante en aquellos casos en los que el delito presenta relevancia en los medios de comunicación. Por tanto, la aportación al procedimiento de las investigaciones internas o del forensic que se ha realizado por la entidad investigada puede realizarse desde el primer momento de la investigación.

III.2.2 Por qué incorporar al procedimiento penal la investigación interna

La STS 221/2016, de 16 de marzo, manifiesta: “Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015. La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado”.

Que sea la acusación quien tenga la carga de acreditar que el delito cometido por la persona jurídica ha sido por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles no significa que la entidad investigada adopte una posición pasiva, máxime cuando la prueba de la existencia del “adecuado” programa de compliance puede determinar la atenuación e incluso la exoneración de responsabilidad penal, evitando con el ello el daño reputacional inherente a la imputación. Existe, por tanto, un importante estímulo para que la entidad investigada participe activamente en el procedimiento, aportando todo aquello que pueda servir para poner fin al procedimiento penal, y, en este contexto, las investigaciones internas que se hayan podido realizar por la entidad son un importante elemento a tener en cuenta.

Uno de los principales peligros que suscita el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas es, precisamente, que el programa de cumplimiento adquiera un carácter excesivamente utilitarista. Como señalan VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO, el art. 31 bis 5 CP responde a la necesidad de que los modelos de organización y gestión no sean un elemento puramente figurativo o “cosmético” para eludir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Al contrario, deben reunir una serie de presupuestos mínimos que el legislador considera imprescindibles para que sean un instrumento eficaz y dinámico, que demuestren realmente el compromiso de la entidad con el cumplimiento del Derecho. Estos presupuestos revelan, por otro lado, que para el texto punitivo, los programas de cumplimiento normativo deben tener eficacia preventiva (análisis de los riesgos penales, autonomía del órgano de control y dotación financiera), pero también deben favorecer la detección de los ilícitos (obligación de informar sobre posibles incumplimientos y riesgos) y la reacción adecuada ante ellos (sistema disciplinario y sanción de los incumplimientos).

Pero el precepto, más allá de permitirnos realizar esta primera aproximación sobre cómo entiende el legislador penal que debe ser un programa de cumplimiento normativo, es claramente insuficiente para concluir que, de manera efectiva, el modelo es eficaz y dinámico y ha desarrollado debidamente estas tres funciones: prevención, detección y sanción63. En efecto, el CP no da unos criterios claros sobre cómo valorar el programa de cumplimiento, ni mucho menos concreta qué valor debe tener la investigación interna a la hora de examinar la eficacia del programa, pero es evidente que se trata de un elemento relevante en la valoración del conjunto de factores que pueden ser tenidos en consideración para pronunciarse sobre la exención de responsabilidad de la entidad.

63.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Hacia una guía…”, cit.

Así se ha señalado por la Audiencia Nacional, cuando en el citado auto de 30 de enero de 2023, se afirma: “La Comisión de Ética y Cumplimiento tras ser informada del trabajo realizando por el Chief Compliance Officer, el testigo XXX, encargó a un Catedrático de Derecho Penal un análisis de este Informe, tanto en lo relativo a la metodología utilizada para hacer su investigación como a la coherencia y consistencia de sus conclusiones con las evidencias obtenidas. Este informe acompañado a las actuaciones (…) de 30.12.2019 concluye que la investigación interna llevada a cabo por AAA se atenía con rigor al cumplimiento de los estándares establecidos y aceptados internacionalmente en este ámbito, que la investigación había sido exhaustiva, sin dejar fuera ningún ámbito ni extremo que debiera de haber sido incluido en la misma y que el Informe era consistente y coherente con las evidencias disponibles.

La importancia de este informe no son sus conclusiones, sino que evidencia la cultura de cumplimiento de los modelos de prevención de delitos que imperaba en AAA y a la que antes nos referíamos, sometiendo a revisión externa, aparte de su normativa interna, a su propio órgano de supervisión y control, lo que no podía sino ser con la finalidad de reaccionar frente a cualquier eventual fallo del sistema para corregirlo, pues no se pone de manifiesto otra intención con esas actuaciones”.

Por tanto, la razón por la que presentar las investigaciones internas será, en esencia, tratar con ello de lograr frenar los efectos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, y en el mejor de los casos, el archivo del procedimiento.

III.2.3 Cómo aportar la investigación interna

Ya nos hemos referido en este trabajo a la necesidad de que la investigación interna se sujete al respeto de los derechos fundamentales. Cuando la investigación interna realizada por la entidad se pretende usar en el procedimiento penal, resultará particularmente relevante que se respeten los derechos propios del procedimiento penal, en particular, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse.

Una de las primeras decisiones que deberá adoptar la entidad, tan pronto como sea llamada al procedimiento, será si quiere o no aportar al procedimiento la investigación interna que hubiera podido realizar. En esta decisión deberá tener en cuenta si resulta una ventaja para el ejercicio de su derecho de defensa, atendido el nivel de información que conlleva un proceso de investigación interna, cuando éste se realiza con la seriedad que exige una investigación de estas características.

No pretendemos en este punto volver a referir lo ya expuesto al exponer la afectación en los derechos fundamentales de los intervinientes, pero debe quedar claro que la aportación de esta clase de investigaciones efectuadas por las entidades investigadas debe ser voluntaria. Resulta difícil imaginar que se requiera, con apercebimiento de incurrir en delito de desobediencia, para aportar un material con una incidencia tan relevante en el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación. Como señala GOENA VIVES, es preciso ofrecer una interpretación que permita a las personas jurídicas, a sus miembros (administradores, directivos y empleados), así como a quienes les prestan asesoramiento jurídico en el marco de una investigación interna, saber -con un mínimo de certeza- qué derechos pueden invocar frente a un requerimiento y en qué medida. Asimismo, conviene hacer una serie de recomendaciones, orientadas a proteger al máximo la información generada. Se trata de algo que responde, como mínimo, a un doble objetivo. En primer lugar, garantizar los derechos de la persona jurídica en cuanto sujeto pasivo del proceso. En segundo lugar, proteger los derechos de las personas físicas que guardan alguna relación con la empresa y que podrían verse perjudicados por un requerimiento de información relativo a una investigación interna.

Así, por ejemplo, cabe pensar en el interés por la confidencialidad que tienen el empleado que presta una declaración bajo coacción, el asesor jurídico que lleva a cabo la investigación interna en la creencia de estar amparado por el secreto profesional o el compliance officer que debe gestionar los riesgos detectados. Si los materiales probatorios recabados con una investigación interna se incorporan al proceso de un modo casi automático, sin tener en cuenta los intereses de defensa de quienes están involucrados en ella -individuos o corporaciones-, las posibilidades de defensa de estos sujetos se verían claramente reducidas. Además, si no se ofrece un mínimo de garantías de protección del material generado en la investigación, es posible que ello desincentive “el buen compliance”. A la vista de tales circunstancias, abogar por un mínimo de expectativas de confidencialidad respecto de los materiales generados en una investigación interna, no implica estar a favor de conceder una suerte de patente de corso, incompatible con el legítimo interés del Estado en una persecución penal eficaz. En cambio, se trata de fijar las condiciones para que las investigaciones internas sirvan a la promoción de la prevención, detección y reacción frente a los delitos, pero sin desautorizar la justicia del proceso64.

64.

GOENA VIVES, B., op. cit., p. 12.

Compartimos esta afirmación. La experiencia práctica demuestra que no es posible requerir a una entidad para que presente una investigación interna sin vulnerar con ello derechos esenciales del procedimiento para cualquier investigado. Si en el proceso penal no queremos admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación, uno persona física y otra persona jurídica, tampoco se pueden desdeñar los derechos de las personas jurídicas investigadas cuando sean objetos de la investigación. Así pues, la presentación de estas investigaciones debe hacerse depender de la voluntad de la entidad en el marco de la estrategia de defensa que quiera hacer valer, asumiendo la persona jurídica las consecuencias de no aportar esta relevante documentación en aras a valorar la existencia de una verdadera cultura de cumplimiento.

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I. Introducción

El presente artículo pretende analizar la incidencia que puede tener la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante “Ley de Protección del Informante”) sobre el Modelo de prevención penal1 regulado principalmente en el artículo 31 bis del vigente Código Penal2.

1.

Así denominaremos a “los modelos de organización y gestión que incluyen las…

2.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Jefatura del…

Para ello hemos analizado dos temas de mayor enjundia, para posteriormente tratar algunas otras cuestiones de menor trascendencia. En primer lugar, hemos estudiado si el canal para comunicar riesgos e incumplimientos del Modelo de Prevención Penal es un canal interno de información, y las consecuencias que esto tendría en dicho modelo, consecuencias que podrían tener el efecto de convertir en sujetos obligados de la Ley de Protección del Informante a aquellas entidades que dispusieran de un Modelo de Prevención Penal.

En segundo lugar, hemos analizado los contenidos mínimos del procedimiento de gestión de la información establecidos en el artículo 9 de la Ley de Protección al Informante, y como afectaría al Modelo de Prevención Penal, obligando a las entidades a incluir en el mismo regulaciones más complejas, como el acuse de recibo al informante, los plazos de respuesta y la remisión de la información al Ministerio Fiscal, entre otros.

También tratamos otros impactos en el Modelo de Prevención Penal, de menor complejidad, pero con efectos importantes en el marco penal y que obligarían a modificaciones en el Manual del Modelo3. Estos temas son los referidos a la obligación de la admisión de comunicaciones anónimas, el tratamiento dado a los grupos de sociedades, el registro de informaciones e investigaciones y, por último, la preservación de la identidad del informante.

3.

Denominamos “Manual del Modelo de Prevención Penal”, también “Manual del Modelo”, a…

II. El canal interno de información en el Modelo de Prevención Penal

El requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal que configura el Modelo de Prevención Penal se refiere a la obligación que debe imponer la persona jurídica a sus integrantes de informar sobre posibles riesgos e incumplimientos. Determinar si este requisito está configurando un canal interno de información es muy importante, puesto que, si lo fuera, en virtud de la Ley de Protección del Informante, dicho canal interno tendría que encontrarse integrado en un Sistema Interno de Información.

II.1 Coincidencia en el ámbito material de aplicación

No es de extrañar que exista una importante incidencia de esta nueva ley sobre la concreta normativa penal señalada, puesto que son normas que regulan aspectos muy interrelacionados, desde el momento en que el Modelo de Prevención Penal tiene como finalidad prevenir delitos o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión4, y establece que dichos modelos deberán cumplir, entre otros, el requisito de imponer “la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención5.

4.

Artículo 31 bis, 2, 1º del Código Penal.

5.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

La Ley de Protección del Informante contempla, por su lado, en su ámbito material, las acciones u omisiones que puedan constituir infracciones al Derecho de la Unión Europea6, y las “Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave7.

6.

Artículo 2, 1, a) de la Ley de Protección del Informante, si…

7.

Artículo 2, 1, b) de la Ley de Protección del Informante.

El cuarto requisito exigido al Modelo de Prevención Penal requiere la comunicación de riesgos penales y de incumplimientos a las normas y controles establecidas en el modelo8, que vienen a ser “las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos9, por tanto, entendemos que hay un solape en el objeto de las comunicaciones de ambas normas que analizamos a continuación.

8.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

9.

Artículo 31 bis, 2, 1º del Código Penal.

En el Modelo de Prevención Penal los empleados deben comunicar los riesgos penales y los incumplimientos a las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos o reducir su riesgo de comisión. Tenemos que entender por riesgos penales aquellos hechos que puedan indicar la existencia de una probabilidad mayor que la contemplada en el riesgo residual10 de que se haya cometido, de que se esté cometiendo, o de que se vaya a cometer un delito en la empresa. Esto incluye, por tanto, tanto estos hechos como aquellos incumplimientos a la práctica totalidad de los controles internos de la empresa, puesto que los controles internos, en su mayoría, estarán incluidos en el Modelo de prevención penal11.

10.

Entendemos por riesgo residual al riesgo evaluado en la persona jurídica tras…

11.

Entendemos, con base en la experiencia en el diseño e implantación de…

Puede apreciarse que la intersección entre la materia denunciable contenida en ambos cuerpos legales no es muy amplia, quedando fuera de la misma una gran cantidad de acciones u omisiones. Así, solo queda dentro de la intersección, esto es, de las materias contempladas en ambas normas, las acciones u omisiones constitutivas de infracción penal, y aquellos incumplimientos de controles internos que puedan constituir infracciones administrativas graves o muy graves. Quedarían fuera por tanto aquellas acciones u omisiones que constituyesen incumplimientos del Modelo de Prevención Penal que no constituyesen infracciones administrativas. Como consecuencia, éstas últimas no disfrutarían de la protección que la Ley 2/2023 da al informante y a la persona sobre la que se informa, ni a los requisitos establecidos principalmente en su artículo 9 relativo al procedimiento de gestión de informaciones12.

12.

Estas informaciones, sin embargo, estarán sujetas a dichos requisitos del artículo 9…

Por ejemplo, la comunicación sobre el incumplimiento por parte de un empleado en la política de uso de las herramientas informáticas por instalar en el ordenador un programa que podría poner en riesgo la seguridad informática, será seguramente un incumplimiento a las normas del Modelo de Prevención Penal, pero no constituirá, en la mayoría de los casos, un delito o una infracción administrativa grave o muy grave. Quedaría por tanto excluido del ámbito de la Ley de Protección del Informante.

II.2 Canal interno de información

En relación con las informaciones objeto de ambas regulaciones, otra cuestión que hay que preguntarse es si la materialización del requisito 4º del artículo 31 bis del Código Penal que establece que la persona jurídica impondrá “la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos” constituye un Canal interno de información de acuerdo con la Ley 2/2023.

Es cierto que esta norma no define exactamente qué es un canal interno de comunicación, pero a lo largo del artículo 7, aporta suficientes elementos como para entender su concepto y naturaleza.  Podemos entender que el “canal” es el cauce o vía singular por la que se traslada la concreta información o aviso13. El tenor literal del apartado 1 del texto legal citado reza “Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar la presentación de información respecto a las infracciones previstas en el artículo 2 (…)” siendo estas infracciones, entre otras, las “Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave14.

13.

AGUILERA GORDILLO, R. (2022 de Junio de 2022). «Sistema Interno de Información»:…

14.

Artículo 2, 1, b de la Ley de Protección del Informante.

Para contestar esta cuestión hay que analizar dos cuestiones adicionales que se derivan de la primera:

15.

De acuerdo con los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley de…

Ya, a partir de la Circular de la Fiscalía16 se consideró que, en la regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, uno de sus requisitos coincidía con el denominado “canal de denuncia” o sistema de “whistleblowing” 17. Tenemos que concluir que la obligación impuesta por las personas jurídicas a sus integrantes de informar de posibles riesgos e incumplimientos constituye un “canal interno de información” de acuerdo con la Ley de Protección del Informante.

16.

Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las

17.

TORRENT I SANTAMARIA, J. M. (2020). Análisis de la Directiva Europea de…

II.3 Sistema interno de información

En virtud del artículo 7.1 sobre el Canal interno de información “Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar la presentación de información respecto de las infracciones previstas en el artículo 2 estará integrado dentro del Sistema interno de información18. Por tanto, tenemos que concluir que, de acuerdo con la norma, independientemente del tamaño de la entidad, toda persona jurídica que disponga de un Modelo de Prevención Penal, y por tanto de un procedimiento para informar de riesgos penales e incumplimientos al modelo, debería tenerlo integrado en un Sistema interno de información.

18.

Artículo 7, 1 de la Ley de Protección del Informante.

No es objeto de este artículo, pero seguramente, de un análisis adecuado se podría obtener la misma conclusión sobre otros canales que prevé la normativa española. Todas las personas jurídicas obligadas por estas diversas normativas a tener canales internos de información estarán, seguramente, obligadas a tener un Sistema interno de información de acuerdo con la Ley de Protección al Informante, por lo que es muy probable que las entidades obligadas del sector privado sean muchas más que las establecidas en la norma de forma expresa19.

.

Artículo 10 de la Ley de Protección del Informante.

Por otro lado, esta conclusión implica que hay que dotar al canal interno de información del Modelo de Prevención Penal de todas características que son obligatorias para el Sistema interno de información, y que no eran obligatorias de acuerdo con el Código Penal. Entre ellas podemos destacar20 la de que el canal esté diseñado, establecido y gestionado de forma segura; contar con un responsable del sistema; contar con una política o estrategia en materia del Sistema interno de información y protección de los informantes debidamente publicada; contar con un procedimiento de gestión de las comunicaciones recibidas y establecer las garantías para la protección del informante.

20.

Recogidas principalmente en el artículo 5 de la Ley de Protección del…

III. Grupos de sociedades

El código penal no hace referencia alguna a los grupos societarios cuando regula la responsabilidad penal de la persona jurídica, puesto que esta se predica en su literalidad de las personas jurídicas individuales. La regulación penal exige poseer personalidad jurídica independiente para la atribución de responsabilidad, de la que carecen los grupos de sociedades21. De esto habría que deducir que los modelos de prevención penal deberían establecerse en cada una de las personas jurídicas de un grupo para ser eficaces de cara a su utilidad procesal en un procedimiento penal. Es cierto, sin embargo, que la lógica económica y práctica del día a día ha llevado a los grupos empresariales a establecer modelos de prevención penal en el grupo, de manera que sean aplicables a cada una de las filiales, en ocasiones decenas de ellas. En estos casos no se cumpliría con la formalidad establecida por la norma de que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos22, si bien no habría problema si conseguimos demostrar ese constructo denominado “cultura de respeto al Derecho” que la jurisprudencia ha creado23 y que impera en la mayoría de las sentencias, y a la que la Fiscalía General del Estado se refiere como “cultura ética empresarial”, “cultura corporativa de respeto a la Ley” o “Cultura de cumplimiento24.

21.

SOSA ÁLVAREZ, F. J., SEGOVIA SAN JUAN, A. I., & SAN FRUTOS…

22.

Artículo 31 bis, 2, 1ª del Código Penal.

23.

Sentencia 154/2016 de 29/2/2016 de la Sala segunda del Tribunal Supremo, ponente…

24.

Circular de la Fiscalía General del Estado, Circular 1/2016, de 22 de…

Sin embargo, el artículo 11 de la Ley de Protección del Informante se refiere a los grupos de sociedades, incluyéndolos en las obligaciones de la norma, previendo precisamente que los grupos obligados no lo serán los formalmente establecidos como tales, sino aquellos que lo sean conforme al artículo 42 del Código de Comercio25, lo que viene a constituir esta obligación para un sinnúmero de situaciones empresariales distintas.

25.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o…

El artículo citado de la Ley de Protección del Informante señala que “la sociedad dominante aprobará una política general relativa al Sistema interno de información (…) y a la defensa del informante, y asegurará la aplicación de sus principios en todas las entidades que lo integran, (…)”, sin obligar a que cada sociedad dependiente tenga un Sistema interno de información independiente, puesto que “el Sistema interno de información podrá ser uno para todo el grupo”.

Las implicaciones que en los modelos de prevención penal tiene esta norma son más bien colaterales o de coherencia regulatoria. En principio, una sociedad que tiene establecido su Modelo de Prevención Penal, aprobado por su órgano de gobierno, no tiene ninguna dependencia en cuanto a responsabilidad penal de su sociedad dominante, que podrá tener o no esa cultura ética o su Modelo de Prevención Penal más o menos desarrollado, sin que esto debiera ser trascendente para la sociedad dependiente.

Sin embargo, la Ley de Protección del Informante señala que la sociedad dominante “asegurará” la aplicación de los principios de su política general relativa al Sistema interno de información y la defensa del informante26. Ya hemos visto en apartados anteriores que todo canal interno de información obliga a establecer un Sistema interno de información, y que el requisito 4º del 31 bis, 5 relativo a la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos constituye un canal interno de información. Esto, reforzado por el artículo 10, 2 de la Ley de Protección del Informante que reza del siguiente tenor literal “Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en esta ley”, lleva a concluir que cualquier empresa que tenga establecido un Modelo de Prevención Penal, en virtud de la Ley de Protección del Informante, adquiere la obligación de integrar su canal de comunicación de riesgos penales e incumplimientos del modelo en un Sistema interno de información, y a su sociedad dominante -cuando exista- a establecer una política general relativa a dicho sistema, debiendo además asegurar su cumplimiento.

26.

Artículo 11, 1 de la Ley de Protección del Informante.

IV. Anonimato

Una vez que hemos considerado como canal interno de información el requisito 4º de un Modelo de Prevención Penal, habrá que atribuir a este canal todas las características que la norma, de forma imperativa, establece para los canales internos de información. Esto es una conclusión que se deriva directamente del último punto tratado: si el Modelo de Prevención Penal debe, en virtud de la Ley de Protección del Informante, cumplir con los requisitos del Sistema interno de información, el canal del modelo de prevención debe cumplir con los requisitos establecidos para los canales internos de información.

La nueva norma establece claramente27 que “Los canales internos de información permitirán incluso la presentación y posterior tramitación de comunicaciones anónimas”. Esto implica que el canal del Modelo de Prevención Penal tendrá que modificarse en aquellas entidades en las que su modelo no prevea esta opción, lo que normalmente implicará modificaciones técnicas en la herramienta o instrucciones adicionales a los posibles denunciantes.

27.

Artículo 7.3 de la Ley de Protección del Informante.

V. Procedimiento de gestión de informaciones

Nada establece el Código Penal sobre el tratamiento a dar a las comunicaciones que se reciban respecto a los posibles riesgos e incumplimientos al Modelo de Prevención Penal, más allá de que se comuniquen “al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención28. Deja, por tanto, la norma penal, el tratamiento a dar a las comunicaciones, al arbitrio de la persona jurídica receptora, de acuerdo con lo que señale su Modelo de Prevención Penal, el respeto a los derechos de las personas involucradas, el cumplimiento de la legislación y el derecho de defensa de la sociedad.

28.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

Sin embargo, la Ley de Protección al Informante, tiene también un impacto en esta cuestión sobre el Modelo de Prevención Penal, estableciendo en la persona jurídica unas obligaciones que hasta este momento no tenía, a través del Procedimiento de gestión de informaciones de su artículo 9. Dicho artículo, establece como una obligación del órgano de gobierno de las sociedades afectadas por la norma la aprobación de un “procedimiento de gestión de las informaciones29, que contendrá las previsiones necesarias para que el Sistema interno de información y los canales internos de información cumplan con los requisitos de la Ley de Protección del Informante30. Estos requisitos mínimos, del Sistema interno de información y de los canales, por afectar obligatoriamente a estos últimos, afectan directamente al canal del Modelo de Prevención Penal, siendo las principales exigencias de la norma las que reflejamos a continuación, señalando al mismo tiempo su impacto en el Modelo de Prevención Penal.

29.

Artículo 9. 1 de la Ley de Protección del Informante.

30.

Artículo 9. 2 de la Ley de Protección del Informante.

V.1 Acuse de recibo al informante

Un requisito mínimo del procedimiento de gestión de informaciones es “el envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación31. Esta disposición es un aspecto más a incorporar al canal interno del Modelo de Prevención Penal. La previsión de proporcionar al denunciante un recibo de la comunicación en el plazo de siete días, ni ninguna otra parecida se encuentra entre los requisitos que la norma penal establece, y por lo tanto, para cumplir con la Ley de Protección del Informante, consideramos que es necesario contemplarlo en el Manual del Modelo de Prevención Penal, solo exceptuado por el riesgo de poner en peligro la confidencialidad.

31.

Artículo 9. 2, c) de la Ley de Protección al Informante.

La norma no exceptúa las denuncias anónimas, por lo que hay que prever que la herramienta que materializa el canal interno del Modelo de Prevención Penal, además de permitir las denuncias anónimas, permita también proporcionar al informante este recibo, que el día de mañana le pueda permitir, por ejemplo, acogerse a la protección de la norma, a través de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, o de cualquier otro procedimiento de los establecidos en la norma.

No nos parece muy clara la excepción de entrega del recibo que se señala para cuando exista riesgo de poner en peligro la confidencialidad, puesto que esto supondría una evidente desprotección para el denunciante anónimo que no parece congruente con el espíritu de la norma. Hay que entender que el denunciante anónimo, una vez puesta la denuncia, puede no poder probar el día de mañana la autoría de la comunicación, y sin este recibo podría quedar inerme.

Por otro lado, este precepto tiene especial sentido en relación con el apartado e) del artículo 9. 2, que establece la obligación de prever la posibilidad de mantener la comunicación con el informante, o de solicitar información adicional, lo que implica la creación de una vía de contacto con el denunciante anónimo, puesto que en este caso tampoco se exceptúan las comunicaciones anónimas y por tanto obliga en todos los casos.

V.2 Plazo máximo de respuesta

La Ley de Protección del Informante determina “el plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación, que no podrá ser superior a tres meses, (…) salvo casos de especial complejidad (…), en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales32. Tampoco el Código Penal establecía limitaciones respecto a las comunicaciones recibidas en el ámbito del Modelo de Prevención Penal, si bien, en virtud de la nueva norma, ahora se tendrán que prever esos plazos en los procedimientos integrantes de dicho modelo de prevención estableciendo los tres meses o la ampliación a seis meses como plazo máximo para finalizar la instrucción o la investigación y tomar una decisión. Sin embargo, no parece que este artículo pretenda solo limitar el plazo durante el que se puede tramitar el procedimiento33, sino que viene a determinar el plazo en el que se debe dar respuesta al informante.

32.

Artículo 9. 2, d) de la Ley de Protección al Informante.

33.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Protección al Informante…

Aunque no se especifica más, podría entenderse que se establece una obligación de comunicar al informante el resultado de la investigación, cuestión que solo podría ser de forma muy limitada, puesto que lo impedirían en la mayoría de las ocasiones razones de peso como los derechos de los investigados, el derecho de defensa de la persona jurídica, la confidencialidad debida si se ha comunicado o se va a comunicar a una autoridad pública los hechos, especialmente si esta autoridad es el Ministerio Fiscal y se puede iniciar una investigación o un procedimiento que lógicamente sería  secreto en su inicio.

En este sentido, no entendemos que -de este artículo- deba interpretarse que estos plazos se refieran a la obligación de dar cuenta al informante de la investigación realizada ni de sus resultados. Sin embargo, cierta comunicación del resultado al informante -en lo esencial e imprescindible- puede tener la virtualidad de que le haga desistir de acudir a la revelación pública o al acceso a canales externos, por que entienda que el Sistema interno de información de la persona jurídica ha funcionado y cumplido con su finalidad.

V.3 Comunicación posterior con el informante

Respecto a la “Previsión de la posibilidad de mantener la comunicación con el informante y, si se considera necesario, de solicitar a la persona informante información adicional34 es una cuestión de sentido común y de enorme utilidad para la obtención de información adicional a la señalada en la comunicación inicial, sin que fuera requerida en el Modelo de Prevención Penal, puesto que no había referencia a ella. Esta disposición tiene su sentido en los casos en los que la denuncia es anónima, ya que, si es nominal, es más sencillo acudir al informador a solicitar más información. Ya hemos señalado que esta previsión es consecuencia de otro efecto que tiene la Ley de Protección del Informante sobre el canal interno del Modelo de Prevención Penal, como es la obligación de que los canales internos de información permitan las comunicaciones anónimas35. Ambas aportaciones de la norma deben ahora recogerse en el canal interno de los Modelos de Prevención Penal, incluyendo tanto la posibilidad del anonimato del denunciante como dotar al canal de la posibilidad de que se pueda mantener la comunicación con el informante también en los casos en los que la denuncia sea anónima, y especialmente en estos casos, sin que esas nuevas comunicaciones, ahora bidireccionales, no pongan en riesgo -o lo incrementen- de que la identidad del informante -o del afectado- pueda ser conocida. Esta obligación puede llegar a ser muy trascendente especialmente en las personas jurídicas que sean de pequeña dimensión, y que ahora estén solventando el canal interno del Modelo de Prevención Penal con soluciones muy sencillas, que ahora deben sofisticarse en alguna medida.

34.

Artículo 9. 2, e) de la Ley de Protección al Informante.

35.

Artículo 7. 3 de la Ley de Protección del Informante.

V.4 Información a la persona afectada

Señala también la norma, en su artículo 9, el “Establecimiento del derecho de la persona afectada a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación36. Como en los casos anteriores, la norma penal nada dice sobre esta materia, y, entendemos, debe ahora contemplar estos supuestos, al disponer el Modelo de Prevención Penal de un canal interno de información, como venimos señalando.

36.

Artículo 9. 2, f) de la Ley de Protección al Informante.

La trascendencia de esta obligación para la persona jurídica se encuentra en que de la literalidad del artículo no se deduce que pueda haber excepciones a este derecho, en todo caso hay flexibilidad en cuanto al tiempo y la forma de la comunicación, pero no en cuanto a si debe hacerse o no. No parece tampoco que la flexibilidad en la comunicación al afectado pueda hacerse de manera que anule de facto el derecho a ser informado de forma que pueda utilizarlo en su defensa, y que pueda tener efectos en los resultados de la investigación o del procedimiento. Parece difícil que se pueda admitir una comunicación final, cuando la investigación está acabada, a modo de alegaciones finales, puesto que se estaría privando al afectado de su derecho a ser oído en cualquier momento. Desde luego el artículo no es claro, pero reconoce expresamente un derecho de defensa, sin excepciones, que puede ser flexibilizado en cuanto al tiempo y forma, pero sin anularlo ni imposibilitar su ejercicio.

En el ámbito del Modelo de Prevención Penal esta obligación no ofrecería problemas cuando se trate de incumplimientos del Modelo de Prevención Penal que no sean infracciones administrativas o aun siéndolo, no haya riesgo de constituir una infracción penal. Sin embargo, cuando se trata de un riesgo penal real, en que es posible que el derecho de defensa de la empresa entre en juego, así como la posibilidad de que se comunique a Fiscalía o se pueda presentar una denuncia o querella, las cosas son diferentes.

¿Cómo entendería el Juzgado o Fiscalía que previamente a la denuncia o querella se realizase una comunicación al investigado en la que se pusiese en su conocimiento las acciones y omisiones que se le atribuyen, pudiendo destruir, alterar u ocultar pruebas que no estén al alcance de protección de la empresa?37

37.

No hemos encontrado que la Ley de Protección del Informante prevea la…

Es una cuestión difícil que simplemente planteamos, puesto que los bienes jurídicos a proteger son tan variados y de tal importancia que se requeriría un análisis en profundidad que excede las pretensiones de este artículo. En todo caso, sí podemos concluir que el Manual del Modelo tendrá que contemplar la comunicación al investigado de las acciones y omisiones que se le atribuyen, así como la posibilidad de oírle en cualquier momento, independientemente de las limitaciones que establezca en materia penal.

V.5 Comunicación fuera del canal

Establece la norma que el procedimiento de gestión de informaciones garantizará “la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal no responsable de su tratamiento, al que se habrá formado en esta materia y advertido de la tipificación como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el establecimiento de la obligación del receptor de la comunicación de remitirla inmediatamente al Responsable del Sistema38. Esta es otra materia no regulada en la normativa penal sobre el Modelo de Prevención Penal, que simplemente establece la obligación de informar al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo, configurando así un canal interno de información concreto, determinando el destinatario del mensaje, el objeto del mensaje y los sujetos obligados.

38.

Artículo 9. 2, g) de la Ley de Protección al Informante.

La persona jurídica, en el diseño que realice del Modelo de Prevención Penal, determinará la concreción de esta obligación de comunicar y los medios o herramientas a través de los que se materialice ésta. La lógica de este diseño, y en especial la lógica de todo modelo de prevención, debería llevar a la persona jurídica a establecer en su Manual del Modelo los protocolos o procedimientos a seguir cuando la noticia de la existencia de un riesgo penal o de un incumplimiento al Modelo de Prevención Penal se conozcan por una vía diferente al canal interno de información. Es cierto que el requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal no obliga a esta ampliación, pero sí lo hace la finalidad del modelo de prevenir delitos o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, en relación con el requisito 2º39, el 5º40 y el 6º41, que no limitan estas medidas a los riesgos e incumplimientos comunicados o conocidos a través de la previsión de la obligación de informar, sino que -especialmente en el requisito 6º- se señala “cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes”, sea cual sea el medio por el que se conozca.

39.

Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de…

40.

Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas…

41.

Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando…

Por tanto, entendemos que el Manual del Modelo ya debería prever la circunstancia de que la comunicación pudiera seguir otras vías, diferentes a las establecidas formalmente, y por lo tanto la respuesta a dar. Sin embargo, con esto no queremos decir que este contenido mínimo del procedimiento de gestión de la información no impacte en el Modelo de Prevención Penal, todo lo contrario. Es cierto que entendemos que el modelo debía prever esto, pues son obligaciones que antes se podían deducir, pero que ahora constituyen obligaciones expresas, como la formación a los integrantes de la persona jurídica, especialmente a los mandos intermedios, de los procedimientos a seguir en caso de que reciban este tipo de comunicaciones.

También deben ser informados de que la ruptura de la confidencialidad puede conllevar la comisión de la infracción prevista en la Ley de Protección del Informante, que la norma en su artículo 9 ya califica como “muy grave”42. Por último, el comportamiento exigido a cualquier receptor de la comunicación es la inmediata comunicación al Responsable del Sistema de Información. Entendemos que esto se podría solventar estableciendo el procedimiento de que el receptor de la comunicación deba trasladar la misma al canal interno de información establecido en el Modelo de Prevención Penal, que lógicamente llegará al Responsable del Sistema de Información. Con esta medida permitimos también a este intermediario en las comunicaciones que se pueda beneficiar de la posibilidad del anonimato, si así lo desea, puesto que lógicamente será beneficiario de todas las protecciones que establece la norma.

42.

Entre las infracciones muy graves del artículo 63 de la Ley de…

V.6 Remisión de la información al Ministerio Fiscal

Por último, el artículo 9 establece también como contenido mínimo del procedimiento de gestión de informaciones la “remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea43.

43.

Artículo 9. 2, j) de la Ley de Protección al Informante.

Evidentemente estamos ante una de las disposiciones de la norma más preocupantes en varios aspectos. En primer lugar debido a que la literalidad utilizada viene a configurar un momento muy inmaduro de cualquier análisis de la información comunicada: que los hechos puedan ser “indiciariamente constitutivos de delito” es prácticamente la definición de la existencia de riesgo penal, riesgo que es la condición que el tantas veces traído requisito 4º del artículo 31 bis, 5 establece como condición para que el integrante de la persona jurídica tenga la obligación de comunicar al órgano encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo.

No ayuda tampoco a desvirtuar esta conclusión el uso en la disposición de los términos “con carácter inmediato”, que nos acerca más al inicio del procedimiento de análisis de la denuncia o de investigación que al final.

Ante esto solo tenemos dudas, y podemos aportar pocas soluciones, en el convencimiento de que la disposición es un absoluto sinsentido. Nos tendríamos que preguntar si la persona jurídica debe remitir a fiscalía la información de forma previa a su análisis e investigación, cuando todavía no sabe si los hechos realmente sucedieron, la gravedad que pueden revestir, las personas implicadas, y lo que es más grave, sin tener la información suficiente para poder evaluar el riesgo penal existente para la empresa y su estrategia de defensa.

¿Dónde queda el derecho de la empresa a no autodenunciarse? En palabras del Profesor Lascuraín “el brete, el brete inconstitucional, es el siguiente: si mi sistema de cumplimiento es probablemente defectuoso, si denuncio, me denuncio, y si no lo hago, pues también. La salida es esa: la inconstitucionalidad. O la forzada interpretación de que ese deber de denuncia se refiere sólo a los supuestos en los que la entidad no tiene posibilidades de responsabilidad penal, bien sea porque por su índole esté excluida (art. 31 quinquies 1 CP), bien porque se trate de un delito que no genera responsabilidad penal de las personas jurídicas44.

44.

LASCURAIN, J. A. (27 de septiembre de 2023). Almacén de Derecho. Obtenido…

Por otro lado, esta disposición podría entenderse inconsistente con la ya analizada del derecho de la persona afectada por la comunicación a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento, que casa mal con la comunicación inmediata al Ministerio Fiscal45.

45.

En el apartado referido a la preservación de la identidad del informante…

La interpretación conjunta de estas dos disposiciones: la comunicación inmediata a fiscalía ante hechos que pudieran indiciariamente constituir delitos y el derecho del afectado por la comunicación a ser informado de la acusación, dificultando la posible investigación posterior del Ministerio Fiscal, es harto complicada. Sin embargo, esta misma inconsistencia puede llevar a una interpretación más práctica y acorde con el derecho de defensa de la persona jurídica, consistente en excluir del Sistema Interno de Información, en la línea con lo señalado por el profesor Lascurain, aquellas comunicaciones que puedan tener riesgo penal para la empresa, no por una forzada interpretación de la Ley de Protección del Informante, sino como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa.

Entendemos por tanto que la persona jurídica tendrá que prever esta circunstancia en el Modelo de Prevención Penal, estableciendo hasta cierto punto, y sin complicar más las cosas de lo que ya lo están, quien y en qué circunstancias decidirá si se realiza esta remisión al Ministerio Fiscal, puesto que es un contenido mínimo del procedimiento de gestión de informaciones, regulador de las comunicaciones recibidas por los canales internos, incluido el del Modelo de Prevención Penal.

VI. Registro de informaciones

Dispone la Ley de Protección del Informante en su artículo 26 que todos los sujetos obligados a disponer de un canal interno de informaciones “deberán contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar”. Ya hemos visto que la mera tenencia de un Modelo de Prevención Penal en el que contemplemos el canal interno de información que describe el requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal debe estar integrado en el Sistema interno de información en virtud del artículo 7.1 de la Ley de Protección del Informante46.

46.

“Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar…

Por tanto, será necesario que las comunicaciones recibidas en el canal interno del Modelo de Prevención Penal se integren en dicho libro-registro, volviendo a la problemática que esto pudiera tener respecto al derecho de defensa de la entidad. Es cierto, por otro lado, que no se especifica detalle alguno del contenido del registro, tan solo informaciones recibidas e investigaciones internas a que hayan dado lugar, excluyendo al menos literalmente aquellas investigaciones que hayan surgido por otras vías distintas a los canales internos de información, y pudiendo contener una referencia tan breve como sea necesario, e incluso, forzando la interpretación y en virtud del derecho de defensa, sin contenido sobre la completa investigación realizada, dejando solo sus referencias formales a modo de identificación. Si posteriormente es solicitada la investigación en el marco de un procedimiento penal, según la condición procesal de la entidad, ésta decidirá si la aporta o no, o en qué medida lo hace.

Es una cuestión en todo caso a analizar en mayor profundidad, puesto que el requerimiento por parte del juzgado de documentos ligados al canal de denuncias y a las investigaciones internas afectan claramente al derecho a la no autoincriminación de la persona jurídica, y esta afectación hubiera requerido previsión en ley orgánica47.

47.

AGUILERA GORDILLO, R. (2023 de Junio de 2023). «Órganos empresariales con funciones…

VII. Preservación de la identidad del informante

También en este ámbito puede darse un importante impacto causado por las disposiciones de la Ley de Protección del Informante sobre el Modelo de Prevención Penal, especialmente por el artículo 33 de la primera norma citada, relativo a la “Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas”. Este impacto se debe, en primer lugar, como en otros casos ya analizados, a la regulación incluso detallada de la Ley 2/2023 de aspectos que el Código Penal dejaba completamente a la autorregulación prudencial de la persona jurídica, a través de sus órganos de gobierno.

Sin embargo, la nueva norma establece el derecho del informante a que su identidad no sea revelada a terceras personas48, excepto -y de forma exclusiva- “a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora49.

48.

Artículo 33, 1 de la Ley de Protección del Informante: “Quien presente…

49.

Artículo 33, 3, primer párrafo de la Ley de Protección del Informante:…

Una vez que la norma ha establecido que el canal interno de información tiene que permitir y facilitar las denuncias anónimas50 y su posterior tramitación, este derecho del informante quedaría garantizado, desde el momento en que el propio informante eligiera el anonimato, evitando que esta pudiera ser trasmitida. Por tanto, dicho artículo 33 se refiere a los casos en los que el informante quiera comunicar su identidad51, otorgándole la norma el derecho a decidir si quiere o no ejercer su derecho de que su identidad no sea comunicada a un tercero. Podríamos entender en una interpretación lógica que hay tres posibles formas de informar: (i) de forma anónima; (ii) nominalmente, pero prohibiendo la comunicación a terceros; o bien (iii) nominalmente, pero permitiendo el informante la comunicación a terceros. Sin embargo, consideramos que, en la realidad, esa posible opción del informante a que se comunique su identidad quedará muy disminuido tras la obligación de la persona jurídica de garantizar la confidencialidad de esta identidad52 53 .

50.

Artículo 7.3 de la Ley de Protección del Informante: “Los canales internos…

51.

Artículo 17, 1 de la Ley de Protección del Informante: “La información…

52.

Artículo 5, 2, j de la Ley de Protección del Informante: “El…

53.

Artículo 33, 3, primer párrafo de la Ley de Protección del Informante:…

Esta seguridad respecto a la confidencialidad de la identidad del informante se trata de reforzar en el apartado segundo del artículo 33 de la Ley de Protección del Informante, si bien de forma un tanto confusa en lo que se refiere a los sistemas internos de información, sobre los que establece que “no obtendrán datos que permitan la identificación del informante”, cuestión implícita en la posibilidad de presentar comunicaciones anónimas, y que tiene un sentido confuso si se refiere a los casos en los que la comunicación no sea anónima, puesto que el informante tendrá que poder identificarse en algún campo de los establecidos en la herramienta que concrete el canal interno de información. De hecho, a continuación, en el ya citado segundo apartado del artículo 33, se señala que “Los sistemas internos de información (…) deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada, especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado”. Parece entonces que el “no obtendrán datos que permitan la identificación del informante” se debe referir a la comunicación anónima, el caso (i) antes analizado, prohibiendo que el sistema interno de información pueda, una vez recibida la comunicación, investigar o incluir información relativa o relacionada con la identidad del informante. Interpretación que tiene su lógica cuando el objeto de esta acción es el sistema interno de información, y no el canal interno de información, que como hemos señalado tiene que poder recopilar esta información si así lo desea el informante.

No cabe duda por tanto de la prohibición expresa de comunicación a terceros, si bien hay que interpretar quienes son los terceros a los que se prohíbe dicha comunicación. Entendemos que se refiere a cualquier persona física o jurídica diferente a la entidad receptora de la comunicación, puesto que el artículo 32 de la misma ley es el que delimita quien puede tener acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información dentro de la persona jurídica, sin que aparezcan exceptuados los datos de identidad del informante54. Este artículo incluso permite su comunicación a terceros cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de procedimientos sancionadores o penales55, cuestión no muy clara que analizaremos a continuación.

54.

Artículo 32, 1 de la Ley de Protección del Informante: “El acceso…

55.

Artículo 32, 2, párrafo 1º de la Ley de Protección del Informante:…

 El artículo 32 hemos visto que determina, con carácter general, las personas que dentro de la organización receptora podrán tener acceso a los datos personales del Sistema interno de información, datos entre los que se encuentra la identidad del informante, entre otros. Dicho artículo habilita, dentro del ámbito de sus competencias al Responsable del Sistema, y a quien lo gestione directamente; al responsable de recursos humanos, cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias; y al responsable de los servicios jurídicos, si procediera la adopción de medidas legales. Además, habilita a los encargados del tratamiento y al delegado de protección de datos.

En su apartado segundo, el mismo artículo señala que “Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan”. Por lo que habría que incluir en este ámbito de acceso a los datos a aquellas personas necesarias para la adopción de medidas correctoras o la tramitación de procedimientos sancionadores, tramitación y medidas que incluyen la instrucción de los procedimientos, así como la investigación de los hechos. Esta disposición es la que permite por tanto la investigación e instrucción de los hechos, incluso por terceros, cuando así sea necesario, o el establecimiento de medidas de protección, por ejemplo.

Por otra parte, el artículo 33 en su apartado 3º, párrafo 1º señala taxativamente que “La identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora”. Las limitaciones en este caso solamente incluyen tres autoridades como posibles conocedoras de la identidad del informante: la judicial, la fiscal y la administrativa, si bien habría que añadir aquellos otros terceros a los que se refiere el artículo 32, “cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad”, puesto que para la tramitación de procedimientos sancionadores y penales que pudieran proceder ya estarían incluidas las tres autoridades citadas.

El propio artículo 33 establece un procedimiento de salvaguarda para los casos de revelación de la identidad del informante a una de estas tres autoridades, consistente en que “se trasladará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial”, estableciendo además salvaguardas adicionales, debiendo comunicar la autoridad competente al informante, cuando esta revelación se haya dado, los motivos de la revelación por escrito.

No es la finalidad de este artículo analizar este punto en profundidad, pero sería conveniente aclarar el sentido de la norma respecto al acceso a los datos personales incluidos en el Sistema interno de información, y el acceso a los datos identificativos del informante o de los afectados por la información comunicada y los casos en lo que sería posible.

En lo que afecta al Modelo de Prevención Penal, entendemos que hay una cuestión de importancia que hay que regular en el Manual del Modelo, para que el canal interno de información del Modelo pueda estar integrando en el Sistema interno de información y por lo tanto cumpla con la Ley de Protección del Informante. Esta cuestión es la del acceso a los datos personales y a la identidad del denunciante por parte de las personas que compongan el Modelo de Prevención Penal, como el compliance officer, o el órgano de clasificación de la comunicación o incluso el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención” al que los integrantes de una persona jurídica tienen la “obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos56. Entendemos, como ya hemos adelantado, que se encuentran entre los habilitados por el artículo 32 de la Ley de Protección del Informante para conocer la identidad del informante o los datos personales que pueda conllevar una comunicación y que por lo tanto se integrarían en el Sistema interno de información. Esto es así bajo la interpretación del artículo 32 en su apartado segundo, entendiendo que resulta “necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad”, puesto que el Modelo de Prevención Penal dispone de un sistema corrector, más bien podríamos decir de respuesta57, pero corrector en todo caso, con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Por tanto, esos órganos internos de la entidad, ya sea de supervisión si se refiere al Órgano de supervisión y control58 o alguna de las estructuras internas de compliance encargadas de la ejecución del Modelo de Prevención Penal podrían acceder a esa información.

56.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

57.

Así se puede deducir de forma inmediata de los requisitos 2º, 5º…

58.

Denominamos “Órgano de supervisión y control” al órgano definido en el artículo…

VIII. Conclusiones

No es este un artículo para conclusiones, puesto que su finalidad es la de mostrar los puntos en los que el Modelo de Prevención Penal de una persona jurídica debería modificarse para ajustarse a la Ley de Protección del Informante, porque de acuerdo con nuestra interpretación, aquel debe ajustarse a aquella. Esto se deriva de que el denominado canal de denuncias o canal ético del Modelo de Prevención Penal es un canal interno de información de los definidos en la nueva norma, y por lo tanto precisa integrarse en un Sistema de información penal ajustado a la Ley 2/2023.

Desgraciadamente, la claridad no es una de las virtudes de esta norma, como tampoco lo es su compatibilidad con el derecho de defensa, ni con la legislación precedente, especialmente la penal en lo relativo a los requisitos del Modelo de Prevención Penal del artículo 31 bis del Código Penal. Una de las virtudes de la norma penal era que los requisitos expuestos en el apartado 5º de dicho artículo configuraban un modelo de prevención que cualquier persona jurídica podría diseñar e implementar de forma eficaz y con un coste razonable y proporcional a sus dimensiones.

Sin embargo, después del análisis realizado en el presente artículo, parece claro que toda empresa que tenga un Modelo de Prevención Penal se convierte de forma automática y en virtud del artículo 7. 2 de la Ley de Protección al Informante en sujeto obligado por dicha ley, y que por lo tanto debe implementar en su Modelo una cantidad de modificaciones tan importante como las descritas en el presente artículo. La obligación de ajustarse a plazos, comunicaciones, procedimientos y a disponer de ciertas herramientas para que el canal interno cumpla con las condiciones de la norma conllevan la pérdida, en muchos casos, de esa virtualidad de la normativa penal española que era la flexibilidad para poder ajustarse a todos los tamaños de empresa. Esto, junto al retroceso en cuanto al derecho de defensa de la empresa y su seguridad jurídica, quizá constituyan los mayores problemas de esta nueva norma.

I. Introducción. La regulación en el Código Penal

El artículo 31 bis CP, en su versión final, a diferencia de lo que se planteó durante la elaboración de la norma, no excluye a persona jurídica alguna de carácter privado de la posible autoría de los delitos específicamente contemplados en la parte especial del Código Penal.  Así, ni en el art. 20 del proyecto de Ley1, ni en la versión final del texto, se descartó la responsabilidad penal de las personas jurídicas en atención al tipo o tamaño de la sociedad, distinguiéndose sin más entre personas jurídicas de pequeñas dimensiones y aquellas que no lo son,  exceptuando además a las  personas jurídicas públicas2. De hecho,  la única dispensa existente en el precepto se refiere a la innecesaridad de que, en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión sean ejercidas por un órgano específico de control, bastando con que el órgano de  administración las asuma directamente. A contrario sensu , ello implica que todas las sociedades, grandes o pequeñas, incluso con escasa complejidad estructural , se ven abocadas a adoptar una estructura de compliance caso de querer verse eximidas de responsabilidad.   Incluso, la propia redacción del artículo 31 ter 1 CP, que permite modular la multa impuesta a personas físicas y jurídicas , según criterios de proporcionalidad,  parece dar a entender que el legislador asume la cierta falta de proporcionalidad que encarna la simultánea imposición de una sanción penal a pequeñas personas jurídicas y a su administrador, por lo que, aceptando tal posibilidad, modula, que no elimina, la pena de multa a imponer a ambas. Sin embargo, de aceptarse este planteamiento, la complejidad y el coste de la elaboración de un plan de cumplimiento puede hacer inviable económicamente el futuro de una pequeña sociedad.

1.

Boletín Oficial de las Cortes Generales. CONGRESO DE  LOS DIPUTADOS X legislatura…

2.

Art. 31 quinquies 1 CP: “Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal…

II. La proporcionalidad como vía de flexibilizar la exigencia de compliance y de limitar la responsabilidad penal de las pequeñas sociedades

Desde el prisma de la falta de proporcionalidad surgen los primeros intentos de limitar, que no suprimir, la responsabilidad de las pequeñas sociedades mediante la relajación de las exigencias de compliance

Doctrinalmente3 se señala que la llamada a la proporcionalidad es común a toda una serie de instrumentos internacionales, como la Recommendation of the Council for Further Combating Bribery of Foreign Public Officials in International Business Transactions de la OCDE, en cuya última edición de 26 de noviembre de 2021, tras hacer un llamamiento a la existencia de controles internos  en pequeñas y medianas empresas4, se reconoce que la guía debe tener una aplicación flexible respecto de dichas  empresas5. En el mismo sentido, también se trae a colación el United States Sentencing Commission Guidelines Manual, cuya última edición es de 2021, que regula en su capítulo VIII, páginas 509 a 553, las sentencias sobre organizaciones. En el apartado correspondiente a Effective Compliance and Ethics Program,  la guía hace hincapié en el tamaño societario a la hora de establecer un medio informal de cumplimiento de sus exigencias para las pequeñas organizaciones6.

3.

CASANOVAS, Alain, Compliance normalizado. El estándar UNE 19601, Ed. Thomson Reuter Aranzadi,…

4.

Recomendación 23.C.ii: business organisations and professional associations, where appropriate, in their efforts…

5.

Introduction Anexo II, Good Practice Guidance on Internal Controls, Ethics and Compliance:…

6.

Pág. 520. In meeting the requirements of this guideline, small organizations shall…

En España, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado no prescinde de la exigencia de responsabilidad penal a las pequeñas sociedades, sino  que hace  un llamamiento a la flexibilidad en la demostración de su compromiso ético mediante una   “razonable adaptación a su propia dimensión de los requisitos formales del apartado 5, que les permita acreditar su cultura de cumplimiento normativo, más allá de la literalidad del precepto y en coherencia con las menores exigencias que estas sociedades tienen también desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal “.

No excluye ningún tipo de sociedades, sino que afirma que “La única especialidad que el Legislador dispensa a estas entidades consiste en eximirlas del cumplimiento de la condición segunda del apartado anterior, de modo que las funciones del oficial de cumplimiento las desempeñe directamente el órgano de administración. Se mantiene, por lo tanto, la obligación de adoptar los modelos de organización y gestión, con los requisitos contemplados en el apartado 5”. 

La consecuencia será que “las características de los modelos de organización y control de estas personas jurídicas de pequeñas dimensiones deberán acomodarse a su propia estructura organizativa, que no puede compararse con la de las empresas dotadas de una organización de cierta complejidad, que les viene en buena medida legalmente impuesta”.  

Únicamente se descartan las llamadas sociedades pantalla, encaminadas a la comisión de delitos, en cuanto que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende así que las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo”.

Dichas personas jurídicas serán inimputables cuando carezcan de cualquier clase de actividad legal o cuando lo sea de manera meramente residual y aparente para lograr sus propios propósitos delictivos.

Nótese, sin embargo, que el fundamento último de la exclusión de las sociedades pantalla predeterminadas al delito reside en la ausencia de desarrollo organizativo, argumentación que será absolutamente trascendente cara a la posible exclusión de la responsabilidad penal de pequeñas sociedades,  no encaminadas a la comisión de delitos, con existencia real y actividad cierta y tangible, pero dotadas de escasa complejidad organizativa.

Con relación a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia, cabe subrayar que tradicionalmente optó por un llamamiento a la proporcionalidad, pero sin exceptuar claramente a las pequeñas personas jurídicas de la exigencia de compromiso con el derecho y, por ende, del marco de responsabilidad penal fijado en el artículo 31 BIS CP, limitándose a expulsar de la norma a las sociedades pantalla.

La primera sentencia que con rigor y profundidad abordó el problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas,  la STS 156/2016, de 29 de febrero, aparta del ámbito de aplicación del artículo 31 bis CP a las sociedades ficticias, pero no aborda realmente la problemática de las pequeñas sociedades7.  A pesar de ello, deja como eje esencial de la exclusión de las primeras la ausencia de una estructura organizativa real que pudiera fundamentar la exigencia de responsabilidad, lo cual resultará capital8.

7.

La sociedad meramente instrumental, o “pantalla”, creada exclusivamente para servir de instrumento…

8.

“Lo que no admite duda, visto el texto legal (art. 31 bis…

La posterior STS 221/2016, de 16 de marzo, tras reafirmar que la esencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas reside en su carácter de delito corporativo, hace referencia a un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica9.

9.

El hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación no…

Sin embargo, la reciente reforma operada por la Ley 18/2022, que permite que la sociedades de responsabilidad limitada se constituyan con un simple capital social no mayor de un euro, e introduce simultánea responsabilidad personal de los socios por la diferencia existente entre el capital social fijado y la cifra de 3.000 euros, nos pone de manifiesto el resultado profundamente insatisfactorio que produce la extensión ilimitada del régimen de la responsabilidad penal de la persona jurídica a cualquier tipo de sociedades, especialmente respecto de aquellas cuya estructura es extremadamente simple y apenas encubre a la persona física  que la ha constituido,   que resulta ser la mayor parte de las veces  su administrador único, en un fenómeno bastante común de huida de la responsabilidad universal del comerciante individual.

III. El fundamento dogmático de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de su exención

Como señaló en su día la STS 234/2019, de 8 de mayo, el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica en su consideración como delito corporativo, por la existencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención. Esto viene a reconocer que es precisa la existencia de una organización que posea una cierta entidad para que podamos hablar de defecto estructural.

En esta línea se ha decantado la parte más relevante de la doctrina, que ha abogado por la introducción del llamado actor corporativo, entendiendo que únicamente un actor corporativo puede cometer un delito corporativo10.  Se entenderá por actor corporativo “aquella persona jurídica que goza de un sustrato –sc. estructura– organizativo-material suficiente para considerarse como una entidad independiente de las personas físicas. De conformidad con este planteamiento sólo un actor corporativo tiene capacidad para cometer un delito corporativo puesto que sólo a aquellas personas jurídicas que gozan de una cierta estructura organizativo- material puede reprochárseles dicho déficit”11. De esta manera, “sólo esos actores corporativos dotados de substrato organizativo- empresarial propio son los destinatarios primigenios de los estándares nacionales e internacionales de Compliance”12.  

10.

GÓMEZ JARA, Carlos,  Actor Corporativo y Delito Corporativo. Ed. Aranzadi, 2020.  pág.18

11.

GÓMEZ- JARA, op, cit,  pág. 26.

12.

GÓMEZ-JARA, op, cit, pág. 27.

La consecuencia inmediata de dicha consideración es que podemos distinguir entre sociedades imputables y sociedades inimputables. Esto es, de la misma forma que en el Derecho penal de las personas físicas no todas las personas físicas son imputables, en el Derecho penal de las personas jurídicas no todas las personas jurídicas deben ser consideradas imputables per definitionem13. Y ello porque sólo en las estructuras complejas podremos encontrar una voluntad propia e independiente de la de la persona física que comete la infracción, y que las hará susceptibles de reproche penal14. La doctrina profundiza en la cuestión, haciendo un más que sugestivo planteamiento sobre escalas de imputabilidad de las pequeñas sociedades, distinguiendo entre aquéllas personas jurídicas que carecen de estructura compleja, en que el socio único es administrador único y empleado (que serían inimputables), aquellas otras que tendrían algún tipo de organización, aunque no compleja,  y asalariados no  socios, las cuales  podrían ser semi- imputables, a las que habría que aplicar el artículo 31 ter) CP, y la regla de modulación de la multa, y, finalmente, las sociedades con estructura suficientemente desarrollada y compleja, totalmente imputables15. Sólo en estas sociedades resultaría razonable la instauración de un plan de cumplimiento.

13.

GÓMEZ- JARA, op, cit, pág. 28.

14.

GÓMEZ JARA, op, cit, págs. 30 y 31.

15.

GÓMEZ JARA, op, cit, págs. 37 a 46.  El autor propone una…

Como hemos visto, el planteamiento anterior subyacía tanto en las argumentaciones de la Circular de la Fiscalía General del Estado como en las contenidas en sentencias del Tribunal Supremo arriba citadas a las que, sin embargo, les faltaba dar un paso más allá de su limitada aplicación a las sociedades pantalla,  sin existencia real y puro instrumento al servicio del delito, con ausencia de una verdadera actividad, organización o infraestructura. Este paso, dejando a un lado relevantes ejemplos en instancias judiciales inferiores16, lo dará la STS 894/2022, de 11 de noviembre, como consecuencia natural de los fundamentos dogmáticos ya recogidos en la jurisprudencia, aunque precedida en este punto por la STS 747/2022, de 27 de julio17.

17.

Que hace mención a que “El régimen de responsabilidad penal de personas…

IV. La STS 984/2022

4.1 Los hechos

En el año 2014, día 19 de marzo, la denunciante C. M. C suscribió un contrato de asociación con la entidad E.C.T S.L., en cuyo nombre actuó el acusado O.G.S, de la cual era administrador y representante legal el también acusado J.M.M.

C. inició su negocio en Rúa XX de Lugo,  como local franquiciado de E.C.T SL  y abonó a la sociedad la cantidad de 6000,50 euros, mediante transferencia bancaria realizada el día 29 de marzo siguiente, en concepto de reserva de zona y servicios adicionales asesoramiento, plano 3D, estudio de mercado etc-; la entidad asumió la obligación de suministrarle «los productos propios para el desarrollo del negocio»,  haciéndose mención en la cláusula núm. 6.5 del contrato que era distribuidora de marcas reconocidas (D&G, Relish, Rare, Nolitat Antony Morato…) con continuidad sujeta a posibles variaciones.

En el mes de junio de 2014 C. solicitó a la entidad nueva mercancía, ofreciéndole el acusado J.M.M ropa que indicó ser de la marca «Amelie Arnour», presentándola como una prestigiosa marca creada en el año 1976 en Paris por la diseñadora y actriz Amelie Le Pen, cuyas prendas se producían en una fábrica sita en Villepinte, a 15 km de París, y en cuyos sus talleres se realizaba todo el proceso de manufactura. C. aceptó el ofrecimiento, adquirió prendas -un lote Amelie 608 euros y vestido Amelie 19 euros-, en la creencia de que la información que le había sido facilitada era cierta, y recibió diversas prendas en su tienda. Para su abono hizo entrega de prendas de otras marcas más una cantidad adicional de 300 euros. En todo caso, la denunciante descubrió que dichas prendas no se correspondían con la oferta y que, en realidad, habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, por la entidad M. S.L., y posteriormente reetiquetadas como Amelie Arnour, marca que aún no había sido inscrita en ese momento.

Finalmente, C comunicó a la entidad E.C.T SL la rescisión del contrato de asociación suscrito entre ambos, el día 10 de julio de 2014.

4.2 La acusación

Durante la instrucción, fueron llamados a declarar como imputados los dos administradores solidarios, no así la sociedad, y en el curso de su declaración se les pregunta por esos hechos que, presumiblemente, se califican como delito de estafa, sin que se formule a ninguno de ellos pregunta alguna que pudiera guardar relación con el delito corporativo en que se supone que podría haber incurrido la sociedad.

Más tarde, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación, calificando los hechos como delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP, acusando solo a los dos administradores, aunque solicitando que, junto con ellos, se declare la responsabilidad civil directa de la sociedad. Por su parte, la denunciante, constituida como acusación particular, en su escrito de acusación relaciona elementos fácticos que aparentemente apunten al delito corporativo del que acusa a la sociedad y,  sin embargo, le imputa el mismo delito de estafa que a las dos personas físicas.

Finalmente, el auto de apertura de juicio oral tiene por formulada acusación contra las dos personas físicas y contra la jurídica, para los tres por el mismo delito de estafa de los arts. 248.1º, 249 y 250.6º CP., presentando, a continuación, sus respectivos escritos de defensa los tres acusados. Los de J.M y EC.T SL son sustancialmente iguales.

4.3 La condena

La Audiencia Provincial condenó a J.M.M y a E.C.T SL como autores criminalmente responsables del delito de estafa,  con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. Se impone a J.M.M, a las penas de prisión de 1 año y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a E.C.T SL,  a pena de multa del doble de la cantidad defraudada, en total 1.854 euros.

4.4 La casación

La defensa de la persona jurídica presenta recurso de casación “Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de preceptos de carácter sustantivo, los artículos 248, 249, 109, 110, 116 y 123 del Código Penal; todos ellos en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal”. Nótese que no se contiene mención alguna a la posible infracción del artículo 31 BIS CP. Tampoco se articula un motivo específico con este contenido. No obstante, la sentencia salva este defecto impugnativo aludiendo a que “aunque no hay un desarrollo expreso, en la medida que se interesa la absolución de los dos condenados, uno de los cuales es una persona jurídica, la voluntad impugnativa que subyace en el recurso nos ha de llevar a dedicar la atención a esta cuestión”.

4.5 La posición de la Sala

Tras subrayar que la persona jurídica no fue oída como investigada, lo cual parece ser un defecto común a muchas de las instrucciones que se realizan con personas jurídicas, la sentencia hace hincapié en un elemento mollar de las declaraciones de las personas físicas imputadas: no se formuló a ninguno de ellos pregunta alguna que pudiera guardar relación con el delito corporativo en que se supone que podría haber incurrido la sociedad.  Además, pone de manifiesto la sentencia del alto tribunal que las actuaciones practicadas no habían puesto de relieve indicio alguno que apuntase a un propio delito corporativo que debiera llevar a su imputación, por lo que la apertura de juicio oral contravino lo dispuesto en el artículo 783.1 Lecrim, y hubiera debido dictarse auto de sobreseimiento libre del artículo 637.2 Lecrim, ante la ausencia de delito corporativo.

Pone la sentencia el acento en el delito corporativo y en la falta  de base fáctica que lo sustente, subrayando que premisa básica del delito de la persona jurídica es la existencia de una complejidad organizativa, dado  que, existiendo criterios de imputabilidad propios de la persona jurídica, éstos pasan por “los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio”.

En definitiva, la complejidad organizativa es presupuesto necesario para que podamos hablar de defecto estructural en los mecanismos de prevención  y control que le fueran exigibles por razón de su organización, de manera que  “cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad”.

La sentencia deja con acierto al margen  la cuestión del ne bis in idem– pues se trata de sociedades reales y no puras pantallas, con existencia jurídica propia y actividad real- y se centra en el elemento complejidad para fundamentar la falta de imputabilidad: “en el caso que nos ocupa nos encontramos con una sociedad, que, si bien formalmente contaba con dos socios administradores solidarios, solo uno de ellos ejercía sus funciones como tal, como lo evidencia que la sentencia de instancia condena exclusivamente a uno; y no solo eso, sino que lo que nos parece determinante es que se trata de una sociedad de tan mínima complejidad que era la forma de presentarse al público, a través de ella, su administrador, que, como persona física, ha sido condenada, o, dicho de otra manera, era tan mínima su complejidad, que difícilmente se diferenciaba el socio de la propia sociedad”18.

18.

Ahora bien, falta de complejidad no se identifica sin más con sociedades…

Faltando dicha complejidad, «ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad. Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal, y, esto que decimos, encuentra apoyo en el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, en la medida que los mecanismos de control lo pone en relación con las dimensiones de la persona jurídica”.

V. Conclusiones

La sentencia extiende la inaplicación del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 BIS a aquellas sociedades sin estructura organizativa compleja. En este sentido, proyecta a éstas la doctrina que ya había sentado respecto de las sociedades pantalla.

La base de todo ello está en el concepto de autor corporativo: sólo un autor corporativo puede cometer un delito corporativo.

La esencia del autor corporativo es la complejidad de la organización. Únicamente una organización compleja debe acudir a mecanismos de compliance. La falta de tales mecanismos fundamentará la antijuricidad de la conducta, pues estaremos ante un estado de cosas que facilitará la comisión de delitos en su seno, residiendo su culpabilidad en la ausencia de cultura de cumplimiento, en la falta de compromiso con el derecho19.

19.

Que es lo que mantiene GÓMEZ JARA, Carlos, en Tratado de responsabilidad…

La ausencia de complejidad organizativa será en evidente en casos de socio unipersonal y administrador único con ausencia de otros trabajadores. En estos casos, podremos hablar de persona jurídica inimputable, por ausencia de capacidad de culpabilidad,  a la que cabría aplicar el artículo 637.3 LECrim.

Habrá otros casos menos evidentes, que tendrán que dilucidarse en atención a datos concretos obrantes en la causa,  tomando en cuenta la existencia de algún tipo de organización, aunque no compleja y asalariados no socios, sociedades que podrían ser semi- imputables, aplicándoseles la modulación prevista en el artículo 31 ter 1 CP.

Al resto de las personas jurídicas les sería de aplicación el artículo 31 BIS CP.

En fase de instrucción ,al estar ante una cuestión puramente fáctica, será preciso citar a la persona jurídica en calidad de investigada, determinar su composición accionarial, estructura, trabajadores, cuenta de pérdidas y ganancias, cifra de negocio, actividad. A partir de ahí, podremos determinar su imputabilidad y, en su caso, abordar el sobreseimiento libre del artículo 637.3 LECrim.

Es preciso que la acusación describa la existencia de los elementos del delito corporativo en su escrito de acusación. No será suficiente una mera alusión a los artículos del Código Penal que fundamentan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.  De no describirse el sustrato fáctico del delito corporativo, no procederá la apertura de juicio oral, sino acordar el sobreseimiento libre del artículo 637-2 Lecrim20

20.

GÓMEZ JARA, Autor corporativo cit. págs. 106 y 107.

La sentencia que en su caso se dicte deberá también explicar por qué estamos ante un actor corporativo y en qué ha consistido el delito corporativo.

El modelo constructivista ha realizado tres importantes contribuciones a la interpretación garantista de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: la cultura de cumplimiento de la legalidad (Compliance) como fundamento de la culpabilidad de la persona jurídica; la complejidad organizativa interna como condición para la imputabilidad de la persona jurídica; y la distinción entre presupuestos (vinculados a la persona física) y fundamentos (vinculados a la persona jurídica) de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si bien dichas contribuciones se han realizado a propósito de la legislación penal española, son extrapolables en gran medida a cualquier sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

I. Introducción

Ya indicaba el psicólogo germano-americano Kurt Lewin que “no hay nada más práctico que una buena teoría”1. El modelo constructivista de responsabilidad penal de las personas jurídicas que comencé a desarrollar en el año 2005 ha intentado ofrecer – con mayor o menor acierto – determinadas herramientas conceptuales que permitieran al operador jurídico enfrentarse a la ardua tarea de interpretar de forma garantista la regulación española de la responsabilidad penal de las personas jurídicas [RPPJ]. Ello, fundamentalmente, porque la tentación inicial de cualquier operador jurídico ante este tipo de regulación novedosa es aplicar los parámetros exegéticos clásicos de responsabilidad civil subsidiaria de las personas jurídicas. Es decir: objetivizar este tipo de responsabilidad y prescindir de cualquier tipo de aspecto subjetivo.

1.

Kurt Lewin, Field Theory in Social Science: Selected Theoretical Papers by Kurt…

Con posterioridad a la instauración en España de la RPPJ en España en el año 2010, varios ordenamientos latinoamericanos han introducido igualmente regulaciones tendentes, en mayor o menor medida, a la RPPJ. De ahí que pueda resultar interesante para los operadores jurídicos de habla hispana conocer cuáles han sido los aspectos del modelo constructivista que más han calado por ahora en la jurisprudencia española para así considerar la bondad de dichas instituciones para poder resolver problemas prácticos en sus respectivas jurisdicciones.

En este sentido, una de las ventajas del desarrollo de la teoría jurídica del delito para personas jurídicas es que, al igual que ocurre con las personas físicas, determinadas estructuras de imputación de responsabilidad penal permiten una cierta traslación dentro de los límites de la redacción normativa concreta. Si a ello se le añade que en la práctica totalidad de los códigos penales se encuentran previsiones normativas en la Parte General respecto de la culpabilidad, la inimputabilidad o, en fin, las posiciones de garante, lo cierto es que los pilares para una interpretación de la RPPJ conforme al modelo constructivista encuentran una base sólida sobre la que asentarse.

En lo que sigue, por tanto, se hará referencia a la adopción por parte del Tribunal Supremo español – y otros órganos judiciales – de algunos planteamientos propuestos por el modelo constructivista con la esperanza de que puedan servir de guía para otros operadores jurídicos al otro lado del Atlántico que se enfrentan a la difícil tarea de compatibilizar décadas de desarrollo de modelos antropocéntricos de Derecho penal con la novedad de la RPPJ. Pero, sobre todo, lo que resulta digno de admiración es cómo el Alto Tribunal español no siguió la senda emprendida por otros máximos intérpretes de la legalidad penal ordinaria – significadamente, la Corte Suprema estadounidense2 – de aplicar razonamientos iuscivilistas a instituciones iuspenalistas. En un movimiento que dice mucho de la formación, comprensión y determinación del Tribunal Supremo español, éste optó por afrontar con valentía los retos interpretativos de la RPPJ sin prescindir de las garantías propias del ordenamiento penal.

2.

Así, por ejemplo, en el sistema de RPPJ del ordenamiento estadounidense, la…

II. La culpabilidad de la persona jurídica: el déficit de una cultura de cumplimiento de la legalidad (Compliance)

Muchos han sido a lo largo de la historia los conceptos de culpabilidad de las personas jurídicas que se han propuesto3. La intrínseca relación entre Derecho penal y culpabilidad hacía que la resolución satisfactoria de la problemática de la culpabilidad de la persona jurídica fuera considerada como la piedra de toque de si realmente se estaba en presencia de una responsabilidad penal o si, por el contrario, se estaba jugando con un fraude de etiquetas denominando como “penal” lo que, en realidad, no lo era. El edificio de la RPPJ, sin duda, debe construirse sobre un concepto sólido de culpabilidad de la persona jurídica puesto que, de lo contrario, dependiendo de los escenarios de aplicación de la RPPJ, se puede arribar a soluciones contradictorias.

3.

Vid. los diferentes conceptos en Carlos Gómez-Jara, La culpabilidad penal de la…

Cuando los operadores jurídicos se enfrentan inicialmente a la RPPJ no se suelen pronunciar ab initio sobre el concepto de culpabilidad que van a manejar. Únicamente cuando se ven expuestos a un caso concreto para cuya resolución concreta influye el concepto de culpabilidad que se maneje, se pronuncian con más o menos detalle al respecto. Ahora bien, es importante que, desde sus primeras resoluciones judiciales, los Tribunales declaren que los principios fundamentales de Derecho penal – entre los que se encuentra el principio de culpabilidad – rigen igualmente para la RPPJ. Así lo hizo el Tribunal Supremo español en su primera sentencia de 2 de septiembre de 2015 [Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena]. Y ello, fundamentalmente, porque a partir de ese momento, la jurisprudencia que se vaya desarrollando será más coherente con las instituciones que ya se han ido construyendo para la responsabilidad penal de las personas físicas. Ciertamente, no es una tarea fácil; pero si no se cuenta con ese pronunciamiento inicial, la deriva respecto de la responsabilidad penal será cada vez más acentuada.

A. La formulación y fundamentación del concepto constructivista de culpabilidad de la persona jurídica: el déficit de cultura de cumplimiento de la legalidad (Compliance)

Para el desarrollo del concepto constructivista de culpabilidad de la persona jurídica no se acudió – como era habitual en la época – a un concepto de culpabilidad empresarial exclusivamente concebido para personas jurídicas – como lo fue el concepto de culpabilidad basado en el “defecto de organización” (Organisationsverschulden) tan popular en los años noventa –. El proceder fue sustancialmente distinto. En primer lugar, nos posicionamos sobre un concepto de culpabilidad en Derecho penal para personas físicas – trayendo a colación los planteamientos de autores como Urs Kindhäuser, Klaus Günther o Günther Jakobs – y después, sobre la base de equivalentes funcionales, definimos la culpabilidad de la persona jurídica como una falta o déficit de cultura de cumplimiento. Entendimos que era una metodología más coherente y que, en cierta medida, permitía una mayor compatibilidad con los principios informadores del Derecho penal. A continuación, resumiremos – quizás en exceso – los hitos fundamentales de esta construcción.

En términos generales se puede afirmar que el concepto constructivista de la culpabilidad de la persona jurídica parte de un determinado planteamiento epistemológico: el constructivismo. Ciertamente, muchos de los conceptos de culpabilidad de la persona jurídica hasta el momento en que formulamos el concepto constructivista no se adentraban en fundamentos iusfilosóficos para enunciar sus planteamientos y, claro está, ello resultaba una opción legítima. Sin embargo, nuestro entendimiento fue que sólo anclando dicho concepto en una determinada corriente epistemológica se estaría en condiciones de ofrecer una base sólida sobre la que levantar un edificio conceptual que resistiera a los “embates” de las críticas científicas contra la RPPJ que, en aquella época, eran la regla – y no la excepción –.

La vinculación con el constructivismo venía dada, entre otras cuestiones, por la cercanía de dicha epistemología al normativismo y al grado de autonomía – que no aislamiento – que se dispensaba al Derecho (penal) a la hora de conformar las estructuras de imputación. Si a ello se le unía el hecho de que, en opinión de quien suscribe estas líneas, el constructivismo ofrecía la descripción más precisa en aquel momento de la realidad social, la idoneidad de dicho planteamiento estaba servida. En este sentido, el constructivismo ofrecía una teoría sólida para combinar la autonomía del sistema jurídico, la autonomía de las organizaciones empresariales complejas y la autonomía del ser humano. Pero ciertamente no era (ni es) la única teoría.

En efecto, se pueden arribar a conclusiones similares sin tener que adoptar íntegramente los posicionamientos del constructivismo; pero entendemos que un planteamiento coherente respecto de la culpabilidad de la persona jurídica pasa necesariamente por las tres citadas autonomías: sistema jurídico(penal), sistema organizativo y sistema psíquico. En el caso del modelo constructivista de la RPPJ, se adoptan los posicionamientos del constructivismo y se enriquecen con teorías modernas de la culpabilidad en Derecho penal (provenientes del ámbito de la responsabilidad penal de las personas físicas) que acentúan la vertiente comunicativa del Derecho penal: en concreto, los planteamientos de Klaus Gunther – discípulo de Jürgen Habermas –, de Urs Kindhäuser y de Günther Jakobs.

No podemos aquí extendernos en la fundamentación detallada que se ofreció al respecto. No obstante, sí podemos ofrecer algunas referencias importantes. Los dos primeros autores parten de un concepto de persona con una determinada autonomía comunicativa, definida como la capacidad recíprocamente atribuida y la legitimación para poder tomar parte en pretensiones de validez como participante libre e igual en la comunicación orientada a la comprensión4. Dicha autonomía tiene dos esferas, una pública y privada. Cada participante es autor de la norma (autonomía pública) y al mismo tiempo se constituye en destinatario de la norma, la cual le asigna un ámbito de actuación (autonomía privada)5. En el marco de esta teoría, Kindhäuser ve el efecto legitimador de las normas democráticas en la medida en la que «la integración social mediante la comprensión comunicativa democrática es un proceso abierto de formación de la opinión. (…). Así, la legitimidad de la norma en el procedimiento democrático resulta de su depuración mediante el “challenge and answer”»6.

4.

Urs Kindhäuser, «La fidelidad al Derecho como categoría de la culpabilidad» (traducción…

5.

Urs Kindhäuser, «La fidelidad al Derecho como categoría de la culpabilidad» (traducción…

6.

Urs Kindhäuser, «La fidelidad al Derecho como categoría de la culpabilidad» (traducción…

No muy alejada de esta concepción se halla la posición de Klaus Günther. En efecto, este autor sitúa en el centro de su argumentación el concepto de «persona deliberativa»7. Así, la relación interna entre el procedimiento democrático de imposición de la norma y el cumplimiento de la norma consiste en que en ambas ocasiones se está presuponiendo el mismo concepto de persona deliberativa. «Tanto la vigencia legítima de las normas como el deber de cumplimiento de dichas normas se hacen depender de que la persona pueda comportarse críticamente frente a las manifestaciones y acciones (propias y ajenas)»8. Y es que es precisamente esa posibilidad que brinda la democracia de intercambio de manifestaciones y, en consecuencia, de deliberar acerca del contenido de las normas jurídico-penales lo que resulta fundamental a estos efectos9. De hecho, «junto con el derecho a la participación en el procedimiento democrático de la imposición de la norma y la posibilidad de hacer valer en dicho procedimiento una toma de posición contraria a la misma, debe serle exigible a la persona en Derecho que cumpla con la norma cuando actúe y que evite el injusto»10.

7.

Vid. fundamentalmente Klaus Günther, «Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts? Überlegungen…

8.

Klaus Günther, «Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts? Überlegungen zum internen…

9.

Klaus Günther, «Strafrechtliche Verantwortlichkeit in der Zivilgesellschaft», en: Prittwitz, Cornelius / Manoledakis,…

10.

Klaus Günther, «Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts? Überlegungen zum internen…

Finalmente, consideramos que determinados posicionamientos de Günther Jakobs eran compatibles con esa perspectiva comunicativa adoptada por autores tan relevantes como Kindhäuser y Klaus Günther. En la perspectiva de este – tan polémico como genial – autor alemán, la función del Derecho penal es el mantenimiento de la vigencia de la norma y la persona viene definida por su fidelidad al Derecho en tanto que condición para la vigencia de la norma. En consecuencia, la culpabilidad se imputa como un déficit de dicha fidelidad. La culpabilidad es, en definitiva, una imputación basada en el concepto de persona; es una imputación personal. Ahora bien, la posible formalidad de la que pudiera pecar una construcción normativa cualquiera – y que constituye una de las críticas inveteradas al planteamiento de Jakobs –, desaparece, a nuestro entender, en el momento en el que precisamente una de las características de la persona jurídico-penal, es la capacidad (atribuida) de cuestionar la vigencia de la norma. En efecto, sólo en la medida en la que la persona puede cuestionar el ordenamiento jurídico mediante un procedimiento habilitado por el propio ordenamiento – engarzando así con el concepto de ciudadano –, resulta legítimo que, en caso de cuestionar la norma fuera de dicho procedimiento, el ordenamiento sancione dicho cuestionamiento11.

11.

Vid. Günther Jakobs, “La imputación jurídico-penal y las condiciones de vigencia de…

En realidad, esta concepción se ubica dentro de aquellos desarrollos del concepto de culpabilidad apuntados anteriormente que se fundamentan en la posibilidad – incluso el derecho – que brinda el ordenamiento jurídico a sus ciudadanos de cuestionar – mostrar su disconformidad – con la configuración de la sociedad mediante un procedimiento jurídico establecido a tal efecto. El ciudadano fiel al Derecho, por tanto, no cuestionará la sociedad en la que vive sino dentro de los cauces jurídicos que correspondan. Si la cuestionase mediante un hecho delictivo, se considerará que el mismo tiene su origen en una falta de fidelidad al Derecho, ya que, si hubiera sido fiel al Derecho, habría empleado los cauces habilitados a tal fin12. Así las cosas, resulta fácil observar cómo, desde esta perspectiva, lo relevante jurídico-penalmente ocurre en el plano comunicativo. Más aún, la culpabilidad adquiere su pleno sentido13 en la medida en la que la pena se concibe como un restablecimiento (comunicativo) de un cuestionamiento (comunicativo) de la vigencia de la norma. 

12.

Vid. el desarrollo de esta cuestión en Carlos Gómez-Jara, La culpabilidad penal…

13.

Carlos Gómez-Jara, “La retribución comunicativa como teoría constructivista de la pena: ¿El…

Sobre la base de estos planteamientos, consideramos que era posible desarrollar un concepto de culpabilidad de la persona jurídica que fuera funcionalmente equivalente a los postulados anteriormente expuestos. En primer lugar, adoptamos el ya vigente concepto del “buen ciudadano corporativo” (Good Corporate Citizen) como aquella corporación que cumple con el Derecho (abides with the Law)14 y definimos con mayor precisión este concepto indicando que es aquella corporación que ha institucionalizado una cultura corporativa de cumplimiento con el Derecho, de respecto al Derecho15. Desde el punto de vista material consideramos que, siguiendo determinados planteamientos de autores anglosajones16 partidarios de la denominada teoría expresiva de la pena – que, de nuevo, acentúan la vertiente comunicativa del Derecho penal – dichos ciudadanos corporativos tienen la posibilidad de participar en los “asuntos públicos”; esto es, los ciudadanos corporativos “al igual que los miembros individuales de la sociedad, participan en el proceso de creación y definición de las normas sociales”17.

14.

Algunas definiciones similares son las siguientes: corporación que toma las medidas de…

15.

Carlos Gómez-Jara, La culpabilidad penal de la empresa, 2005, passim.

16.

Lawrence Friedman, «In Defense of Corporate Criminal Liability», en: H.J.L.&Pub.Pol. 23 (2000),…

17.

Lawrence Friedman, H.J.L.&Pub.Pol. 23 (2000), pp. 851 s.

Ciertamente, no toda persona jurídica llega a convertirse en un ciudadano corporativo y de ahí la importancia de distinguir entre personas jurídicas a la hora de determinar la RPPJ – como explicaremos en el apartado siguiente –, de tal manera que sólo los que denominamos “actores corporativos” (Corporate Actor) tienen la madurez organizativa suficiente para poder ser considerados como personas jurídico-penales. A raíz de lo expuesto anteriormente, en el año 2006 formulé inicialmente el concepto constructivista de culpabilidad empresarial como la “no institucionalización de una cultura empresarial de fidelidad al Derecho”18; sin embargo, la acogida en el mundo doctrinal español fue un tanto fría. Pocos años después, en 2008, definí la culpabilidad de la persona jurídica como la “inexistencia de una cultura de Compliance19, pero el recibimiento, ciertamente, tampoco fue excesivamente entusiasta. Con la reforma del Código penal de 2010 comenzó a generarse un debate más productivo en torno a dicha formulación20.

18.

Carlos Gómez-Jara, “El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial”, en: Gómez-Jara (Coord.),

19.

Carlos Gómez-Jara, Voz “Autorresponsabilidad penal empresarial”, en: Boix Reig (Dir.) Lloria García…

20.

Vid. entre otros Bernardo Feijoo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”,…

B. La recepción en la jurisprudencia española

En efecto, no fue hasta la Sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016 [Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza]21 que la discusión sobre la cultura de cumplimiento de la legalidad y su relación con la RPPJ comenzó su “vertiginoso” ascenso22. Dicha ascensión coincidió, además, con la introducción expresa de la Cultura de Compliance en los estándares nacionales e internacionales de Compliance: el estándar internacional ISO 19.600 – Sistemas de Gestión de Compliance. Directrices –, así como el estándar nacional UNE 19.601 – Sistemas de gestión de Compliance penal –. Dicha coincidencia no fue casual puesto que en la segunda década del Siglo XXI puede observarse una concienciación internacional respecto de la importancia de la cultura empresarial para la vigencia efectiva en las organizaciones de los sistemas de cumplimiento (Compliance). Expresado en términos resumidos, se comprobó cómo la mera existencia de documentos recogiendo protocolos y procedimientos no aseguraba la vigencia efectiva del cumplimiento en el seno de una organización – el denostado “paper compliance” –. Era necesaria una cultura empresarial de cumplimiento para que los sistemas de gestión fueran realmente efectivos. Desde una perspectiva penal, la vigencia de la norma estatal podía verse cuestionada por organizaciones que carecían (o tenían un déficit) de cultura de cumplimiento.

21.

Sobre dicha basal sentencia, con amplias referencias, vid. Carlos Gómez-Jara, El Tribunal…

22.

Vid. las múltiples referencias en Alfonso Galán Muñoz, Fundamentos y límites de…

Estos términos tan técnicos fueron magistralmente expresados – en todos los sentidos – en dicha Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo español de la siguiente forma:

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1o CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

(…)

No en vano se advierte cómo la recientísima Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la «cultura ética empresarial» o «cultura corporativa de respeto a la Ley» (pág. 39), «cultura de cumplimiento» (pág. 63), etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso del cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del actual artículo 31 bis CP.

Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida «cultura de cumplimiento» que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

Precisamente sobre la base de la cultura de cumplimiento de la legalidad comenzó el Tribunal Supremo – como explicaremos en detalle más adelante –a excluir del ámbito de la RPPJ a las sociedades “pantalla” o “de fachada” de conformidad con los postulados explicitados anteriormente. Así, en concreto, manifestó lo siguiente:

Interpretación del artículo 66 bis del Código Penal que, por otra parte, debiera considerarse en el futuro rechazable pues la sociedad meramente instrumental, o «pantalla» , creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante «consecuencia accesoria» a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento.

Con independencia de la ubicación en la teoría jurídica del delito en la que encuadrar la cultura de respeto a la norma – que se debatió en el referido Pleno entre los elementos normativos del tipo y otras consideraciones23 – lo cierto es que, pocas semanas después de dicha resolución, la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 [Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez] volvió a vincular ambos aspectos: la cultura de cumplimiento y la RPPJ. Así, reproducía lo anteriormente consignado en el Pleno de la siguiente forma:

23.

Vid. al respecto Carlos Gómez-Jara, El Tribunal Supremo ante la responsabilidad penal…

En palabras de la STS 154/2016, 29 de marzo , «… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, enla exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. […] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 pár. 1o CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica «.  

En tiempos más recientes, la vinculación de la cultura de fidelidad o respeto al Derecho con la RPPJ se puede observar en las reflexiones de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo español: STS de 20 de octubre de 2020 [Ponente: Excma. Sra. Dña. Susana Polo], STS de 20 de septiembre de 2021 [Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer], STS de 24 de noviembre de 2021 [Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro], STS de 18 de marzo de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco], STS de 27 de julio de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral], STS de 11 de noviembre de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Hurtado Adrián], STS de 10 de febrero de 2023 [Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Segura]. En todas ellas existe una referencia más o menos desarrollada al concepto de la cultura de cumplimiento.  

Lo anterior es igualmente predicable de las Audiencias Provinciales en España y de la conocida Audiencia Nacional española. Así, trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, las siguientes Audiencias Provinciales han reproducido lo indicado por el Alto Tribunal: Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de febrero de 2017 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle], Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de junio de 2017 [Ponente: María Cristina Navares], Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 17 de octubre de 2017 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Saturnino Regidor], Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de noviembre de 2017 [Ponente: Ilmo. Sr. D. José Tomás García], Auto de la Audiencia Provincial de León de 4 de mayo de 2018 [Ponente: Lorenzo Álvarez de Toledo], Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de junio de 2021 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Saturnino Regidor], o la conocida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Caso Neymar) de 12 de diciembre de 2022 [Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel del Amo].

Como decíamos, también la Audiencia Nacional ha seguido la estela de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este ámbito. Así, por ejemplo, en la igualmente conocida Sentencia en el caso Bankia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [Ponente: Ilma. Sra. Dña. Ángela Murillo] se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y manifestó lo siguiente:

Cuarto.- El Tribunal Supremo en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero estableció que para la determinación de la actuación de la persona jurídica resulte relevante, a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, incluido en el supuesto del anterior artículo 31 bis, párrafo 1o del Código Penal, se ha de establecer a partir del análisis acerca de si, el delito perpetrado por la persona física en el seno de aquella, ha sido posible o se hafacilitad o » por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho o defecto organizativo «, independiente del actuar de cada una de las personas físicas que la integran, cultura cuya presencia habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el seno del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

(…)

En el caso de la auditora DELOITTE, desde que fue incorporada en la presente causa en calidad de investigada, fue aportando ingente volumen de documentación, con su escrito de 21 de julio de 2016, así como con el presentado el 5 de junio de 2017, por el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Intersindical de Crédito contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y con su escrito de conclusiones provisionales de 12 de diciembre de 2017, documentación consistente en Normas Técnicas de Auditoría y Control de Calidad Interno de los Auditores de Cuenta y Sociedades de Auditoría, Informes Anuales de Transparencia publicados por DELOITTE desde el año 2011 al 2015, Código Ético de Deloitte de 2007, 2010, 2011 y 2016, Código de Conducta de DELOITTE, Manual de Cumplimiento Normativo, Comunicaciones realizadas a empleados y terceros ajenos a DELOITTE, diversas actas del Comité para la Prevención del Blanqueo de Capitales, Plan de Formación y Desarrollo Profesional, Resumen de Riesgos Identificativos HARCE, Declaración Anual de Independencia firmada por Arturo , y un largo etc.; documentos estos de los que se desprende que DELOITTE posee una sólida cultura de cumplimiento y oportunos controles para evitar la comisión de delitos, y concretamente el que a ella se le atribuye de estafa a los inversores dentro de su organización.

De forma reciente, en los Autos dictados con motivo de un conocido procedimiento vinculado a dos empresas cotizadas españolas, la Sección Tercera de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional ha podido apuntar, una vez más, la relevancia de la cultura de cumplimiento a los efectos de la RPPJ. Así, en los autos de 30 de enero de 2023 [Ponente: Ilma. Sra. Dña. Ana María Rubio Encinas] se vino a indicar lo siguiente:

Damos por reproducida la lista de documentos analizados por el instructor que se refieren a la normativa de Caixabank sobre Modelo de Prevención de Delitos, Código Ético, planes de formación, canal de denuncias o régimen disciplinario, que evidencian la cultura de cumplimiento, de prevención de delitos y «respeto al Derecho» implantado en la entidad. (..)

(…)

Esta cultura del cumplimiento de la norma se revela también en la reacción que dicha comisión tuvo tras conocer las investigaciones que en el ámbito judicial se estaban llevando a cabo sobre los servicios prestados por Cenyt a distintas personas o entidades, acordando por unanimidad en su reunión de 16.09.2019, antes de que se incoara la Pieza Separada no 21 de las DP 96/2017, encomendar al Chief Compliance Officer, el testigo Donato , con el apoyo y colaboración de la directora de auditoría, control y riesgos, la revisión de la regularidad de la contratación de la agencia de investigación Club Exclusivo de Negocios y transacciones, SL (Cenyt) o vinculadas a ella

(…)

La importancia de este informe no son sus conclusiones, sino que evidencia la cultura de cumplimiento de los modelos de prevención de delitos queimperaba en REPSOL y a la que antes nos referíamos, sometiendo a revisión externa, aparte de su normativa interna, a su propio órgano de supervisión y control, lo que no podía sino ser con la finalidad de reaccionar frente a cualquier eventual fallo del sistema para corregirlo, pues no se pone de manifiesto otra intención con esas actuaciones.

Adicionalmente, en dichos Autos se hacen referencia a una tendencia que se está afianzando en la práctica forense, y que es la relativa a la presentación de informes periciales donde, entre otras cuestiones, se realizan manifestaciones sobre la cultura de cumplimiento de una determinada entidad. Ello, en principio, debería ser natural, puesto que los estándares internacionales y nacionales en materia de Compliance anteriormente referenciados – sintéticamente: la ISO 19600 (en la actualidad ISO 37301) y la UNE 19600 – refieren un apartado específico del estándar a la Cultura de cumplimiento dentro del epígrafe del “Apoyo” (Support). Desgraciadamente, todavía no está asentada una metodología común en el ámbito pericial y numerosos peritos se limitan a realizar afirmaciones respecto de la cultura de cumplimiento sin especificar la metodología seguida. Probablemente, con el tiempo se asentará la metodología propia de los estándares nacionales e internacionales en materia de Compliance puesto que ya en la actualidad son utilizados para llevar a cabo los procesos de certificación de los sistemas de gestión de Compliance en numerosos países.

Los referidos Autos de 30 de enero de 2023 contienen ya una serie de indicaciones respecto de esta práctica forense cuando señalan lo siguiente:

El 03.05.2022 Jacinto ratificó ante el instructor su informe pericial de 27.07.2021. En él analizaba «las medidas dispuestas por REPSOL en el ámbito de la prevención de delitos corporativos y la cultura ética»  circunscribiéndose a aquellos aspectos fácticos y objetivos, que se desprendían de la documentación y fuentes de información consultadas, que constan unidos a las actuaciones aportados por la representación de Repsol con su escrito de 17.03.2022.

Por lo tanto, la vinculación de la cultura de cumplimiento con la RPPJ parece haber venido para quedarse. Pese a las críticas, comprensibles, que se dirigen desde diversos sectores académicos – relativas a la indefinición del concepto, su falta de operatividad real, etc. –, lo cierto es que se trata de un instrumento que, al menos en nuestra opinión, capta atinadamente la dimensión organizativa interna de la persona jurídica y funge como un equivalente funcional sólido a la culpabilidad de las personas físicas. En éste, como en otros ámbitos, no se puede pedir de las construcciones de la RPPJ aquello que no se exige respecto de la responsabilidad penal individual; y si existe una categoría orientada a la dimensión interna del sujeto penal, vinculada a la disposición jurídica del mismo, es la culpabilidad.

Precisamente a raíz de dicha reflexión, también debe traerse a colación que el modelo constructivista de (auto)responsabilidad penal de las personas jurídicas distingue entre el injusto propio de la persona jurídica – su defecto de organización – y la culpabilidad propia de la persona jurídica – su déficit de cultura de Compliance24. Esta distinción también viene siendo acogida por algunos tribunales españoles para poder determinar correctamente en qué elemento de la teoría del delito de las personas jurídicas nos encontramos y poder trazar distinciones adecuadas.

24.

Vid. Carlos Gómez-Jara , en: Bajo / Feijoo / Gómez-Jara, Tratado de…

Comenzando por el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2019 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Echarri Casi], al analizar la responsabilidad penal de las personas jurídicas señala, con cita de la STS 221/2016, de 16 de marzo, señala que » (…) ‘el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, reside en el denominado «delito corporativo» construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de la indagación por el Juez Instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad’. En otras palabras, el injusto del delito corporativo está conformado por una organización defectuosa y su culpabilidad, por una cultura de cumplimiento deficiente”.

Reiterando dicho planteamiento, el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2021 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Fermín Echarri Casi] señala lo siguiente:

Lo que sí resulta evidente que si el injusto típico del denominado delito corporativo viene conformado por una organización defectuosa y la culpabilidad del mismo, ocasionada por una cultura de cumplimiento inexistente, insuficiente o meramente complaciente con las exigencias legales, y éste deberá ser lo que constituye el » thema decidenci» del proceso penal con personas jurídicas en la posición pasiva de aquél,

Dicho Magistrado de la Audiencia Nacional incluso trae a colación el planteamiento del modelo constructivista, indicando los efectos que despliega en cuanto al onus probandi de acusación y defensa al referir lo siguiente:

Algunos penalistas, desde otro punto de vista, sostienen una posición integradora, al distinguir entre las medidas de control referidas a hechos concretos (delito concreto objeto de imputación) y el funcionamiento del sistema de gestión de Compliance penal (modelo de organización y gestión de delitos); en el sentido de asignar la carga probatoria a la acusación respecto de la falta de inidoneidad de las medidas de control del delito concreto que se imputa a la persona jurídica sobre la base de hechos concretos, objeto de la acusación, es decir, la prueba del injusto/tipo. Mientras que, correspondería a la defensa, la prueba de la existencia de una adecuada cultura de cumplimiento de la legalidad, incluida la prueba de la idoneidad de las medidas de vigilancia y control genéricas, para delitos de la misma naturaleza con un carácter general, es decir, la prueba de la culpabilidad. 25

25.

Dicho planteamiento está expresamente extraído de Carlos Gómez-Jara, “El Pleno Jurisdiccional del…

También distinguiendo entre la cultura de compliance (culpabilidad) y el defecto organizativo (injusto) se puede traer a colación el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de enero de 2022 [Ponente: Ilma. Sra. Dña. Patricia Fernández Franco] cuando señala:

esa cultura de respeto al Derecho es algo distinto a los modelos de organización y gestión lo cual se aprecia nítidamente cuando más adelante la propia resolución se refiere a la ausencia de una cultura de respeto al Derecho como «núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas «compliance» o «modelos de cumplimiento»».

C. Conclusión

En definitiva, en la actualidad los órganos judiciales españoles toman en consideración la cultura de cumplimiento como un elemento relevante de la RPPJ. Sólo el tiempo dirá si termina afianzándose en el ámbito de la culpabilidad o si se ubica en otros elementos de la teoría del delito. Pero lo más relevante para la discusión internacional es que dicha introducción de la cultura de cumplimiento no viene establecida jurídico-positivamente, sino que constituye una aportación de la doctrina penal basada en la lógica organizativa de las personas jurídicas y en los principios rectores de Derecho penal – comunes por lo demás a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos contemporáneos –.

III. La inimputabilidad de las personas jurídicas: sociedades pantalla y sociedades sin un mínimo de complejidad (estructura organizativa) interna

La aportación del modelo constructivista relativa a la cultura de cumplimiento puede considerarse, fundamentalmente, una contribución teórica; pero, sin duda, también tiene repercusiones prácticas. Una de las que más ha calado en la praxis judicial ha sido la relativa a la inimputabilidad de las personas jurídicas. En efecto, como se puede observar en las líneas anteriores, para el modelo constructivista resulta fundamental poder desarrollar una cultura de cumplimiento de Compliance como presupuesto de la culpabilidad de la persona jurídica. Pues bien, para cumplir con dicho presupuesto es necesario una mínima estructura organizativa interna de la persona jurídica. Al igual que ocurre con las personas físicas, es necesario desarrollar una mínima complejidad interna (autorreferencial): en el caso de las personas físicas, una auto-conciencia; en el caso de las personas jurídicas, una auto-organización. Lo importante, en cualquier caso, es que el límite a partir del cual se considera que tanto personas físicas como personas jurídicas han desarrollado esa autorreferencialidad suficiente es un límite normativo; esto es, establecido por el propio sistema jurídico. 

Derivado del planteamiento anterior ya en el año 2005 propusimos que, al igual que no todas las personas físicas son imputables en el Derecho penal individual, no todas las personas jurídicas deberían ser imputables en el Derecho penal empresarial26. En este sentido, el modelo constructivista considera que responde más a la lógica de los principios informadores del Derecho penal que se distinga entre personas jurídicas puesto que, en definitiva, resulta harto complicado comparar – por poner un ejemplo extremo – una sociedad que cotiza en el mercado de valores con una sociedad unipersonal donde el único socio persona física es el único trabajador (por no hablar de las sociedades “pantalla”, “de fachada” [en inglés “shell corporations”]).

26.

Carlos Gómez-Jara, “¿Imputabilidad de las personas jurídicas?”, en: Bajo Fernández, Miguel /…

La solución que propusimos ya en 2005 para este tipo de personas jurídicas era acudir a la doctrina del “levantamiento del velo”, sumamente utilizada en el ámbito del Derecho penal puesto que se trata de una rama del ordenamiento jurídico preocupada por la materialidad de la situación subyacente con independencia de la forma contractual que revista. Dicho planteamiento, además, resulta compatible con conocido principio de non bis in ídem puesto que, materialmente, en los casos de sociedades “pantalla” o sin estructura organizativa se produce una identidad de sujetos: la persona física de “atrás” se identifica con la persona jurídica que sirve de “fachada” o “pantalla”.

A. La formulación y fundamentación del concepto constructivista de inimputabilidad persona jurídica: el surgimiento de un Actor Corporativo sobre la base de su estructura organizativa interna. Sólo un actor corporativo puede cometer un delito corporativo

Como hemos señalado anteriormente, resulta fundamental poder distinguir entre personas jurídicas en el ámbito de la RPPJ, ya que se distingue entre personas físicas en la responsabilidad penal individual. Responde más a la lógica jurídico-penal distinguir entre personas jurídicas que, por el contrario, afirmar sin más que todas las personas jurídicas son per definitionem responsables penalmente. Ahora bien, al igual que ocurre con las personas físicas en la responsabilidad penal individual, la distinción entre personas jurídicas de cara a la RPPJ no es tarea sencilla. Para ello se acudió a una categoría penal sumamente conocida (aunque no por ello menos polémica): la imputabilidad. Sólo determinadas personas jurídicas son imputables penalmente.

Para fundamentar teóricamente qué personas jurídicas son imputables en Derecho penal el modelo constructivista acude a la doctrina desarrollada por Gunther Teubner respecto de la vinculación hipercíclica de los elementos constituyentes del actor corporativo (Corporate Actor). En efecto, en el ámbito de la teoría y sociología del Derecho, ha sido el conocido teórico y sociólogo del Derecho, Gunther Teubner, quien ha desarrollado de manera más coherente y completa – en nuestra opinión – este planteamiento27. El citado planteamiento resulta compatible con la concepción autopoiética de las organizaciones, concepción que, por lo demás, ha sido utilizada por diversos autores, en mayor o menor medida, para fundamentar sus postulados28.

27.

Vid. entre otros trabajos, Gunther Teubner, Law as an autopoietic system, 1993;…

28.

Bernd Schünemann, en: AA.VV., Hacia un Derecho penal económico europeo. Jornadas en…

Por lo que se refiere a la discusión española, la concepción de la organización como sistema autopoiético que se determina a sí mismo libremente fue utilizada por primera vez en el año 2005 para fundamentar el modelo constructivista de autorresponsabilidad penal de la persona jurídica29. Conforme al mismo, determinadas organizaciones, cuando alcanzan un determinado nivel de complejidad interno, comienzan a desarrollar una capacidad de autorreflexión y autoconducción que, para un observador externo, son funcionalmente equivalente a las capacidades autorreflexivas del individuo. Así, no se trata de “corporeizar” a la organización – al estilo de la ya superada teoría de la personalidad real de la asociación de V. Gierke (reale Verbandspersönlichkeit)30 – sino de observar cómo en el interior de las organizaciones complejas se producen unos procesos de autoreflexión propios que, en última instancia se traducen en una capacidad de autoconducción y autoadministración a lo largo del tiempo31. Expresado en los términos utilizados por Gunther Teubner, la «superación de la minoría de edad» (Unmündigkeit) de la organización se produce cuando determinados componentes de la misma se vinculan de una forma concreta (lo que él denomina una vinculación hipercíclica)32. Es en ese momento cuando surge el Actor Corporativo.

29.

Vid. Carlos Gómez-Jara, La culpabilidad penal de la empresa, 2005.

30.

Vid. sobre esta cuestión concreta Gunther Teubner, “How the law thinks: Toward…

31.

Para una explicación detallada de la organización autopoiética vid. Carlos Gómez-Jara Díez,…

32.

Gunther Teubner, “Hypercycle in Law and Organization: The Relationship Between Self-Observation, Self-Constitution…

Como hemos indicado anteriormente, la lógica que rige el planteamiento constructivista es que, al igual que no todos los seres humanos son responsables penalmente en el Derecho penal de las personas físicas, no todas las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables en el Derecho penal de las personas jurídicas. Sólo el ser humano mayor de edad con una determinada capacidad interna de autorreflexión se considera por el Derecho como penalmente responsable. Aplicado a las personas jurídicas, el sistema de autorresponsabilidad de las personas jurídicas implica que sólo lo que podemos denominar actor corporativo (Corporate actor) tiene una complejidad y consiguiente capacidad interna de autorreflexión que le permite ser considerado por el Derecho penal como sujeto penalmente responsable. Expresado con sólo una idea fuerza: sólo el actor corporativo puede cometer un delito corporativo. 

El término de delito corporativo fue introducido felizmente en la discusión dogmática por Bernardo Feijoo33 y asumido rápidamente por el Tribunal Supremo español. En la referida STS de 16 de marzo de 2016, el Alto Tribunal realiza un importante esfuerzo para sentar las bases del concepto de “delito corporativo” y, de esta manera, proporcionar a los órganos judiciales – tanto de Instrucción como de Enjuiciamiento – una herramienta eficaz con la que abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas34. Así, en un primer momento señala el Alto Tribunal que

33.

Bernardo Feijoo Sánchez, El delito corporativo en el Código penal español, 1ª…

.

Para una perspectiva sobre la incidencia en el ámbito del comiso vid….

La responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad” [sin negrita en el original].

A continuación, con carácter definitorio, el Tribunal Supremo [STS de 16 de marzo de 2016] focaliza la atención en lo propio del delito cometido por la persona jurídica: “la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 201535[sin negrita en el original]. Ahondando en el significado material del delito corporativo, el Tribunal Supremo apunta que el mismo se encuentra conformado por los “elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa” [sin negrita en el original].

35.

Sobre la nueva regulación de la RPPJ introducida por la reforma de…

El concepto del  “delito corporativo” rápidamente ha comenzado a utilizarse por la jurisprudencia de Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal (vid. entre otras Auto de 23 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona [Ponente: Ilmo. Sr. D. Julio Hernández Pascual ]; Auto de 22 de septiembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Zaragoza [Ponente: Ilmo. Sr. D. Rubén Blasco Obedé]; Sentencia de 13 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid [Ponente: Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi]. Relevante igualmente, no sólo por el análisis de cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino por otra serie de circunstancias, la Sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal 31 de Madrid [Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Muñoz de Baena], utilizando el concepto de delito corporativo con cita extensa de la basal resolución del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 antecitada.

Finalmente, no se puede desconocer la vinculación que existe entre el concepto de delito corporativo, los modelos de autorresponsabilidad – muy especialmente el constructivista – y la concepción autopoiética de la organización. Así, en la Sentencia de 11 de octubre de 2017 [Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez], si bien a modo de obiter dictum , señala lo siguiente :

La Sala es consciente de que la opción jurisprudencial por un sistema de autorresponsabilidad no es ajena a las críticas dogmáticas de quienes entienden que la idea de empresa como una organización autopoiética se administra y organiza a sí misma, conduce a una irreparable invasión del espacio que ha de reservarse a la psique del individuo como presupuesto de cualquier idea de culpabilidad (sin negrita en el original)

La pregunta entonces es: las teorías sobre la auto-organización de las personas jurídicas – que fundamentan materialmente el modelo de autorresponsabilidad penal de las personas jurídicas –  ¿conduce(n) a una irreparable invasión del espacio que ha de reservarse a la psique del individuo como presupuesto de cualquier idea de culpabilidad? La respuesta a dicho interrogante, en el estado de la ciencia penal actual respecto de las personas físicas, pudiera sorprender a más de uno.

En efecto, en contra de lo que pudiera parecer, la opinión más extendida – precisamente para defender la concepción que el Derecho penal tiene del ser humano como sujeto que se auto-determina libremente – es que la afirmación de que los seres humanos gozan de una libertad de autodeterminación basada en su autoconciencia constituye una atribución normativa que realiza el sistema jurídico. Ello se ha puesto de manifiesto especialmente de manifiesto en el ámbito de la discusión sobre neurociencias y Derecho penal. Los especialistas en neurociencias abogan por una visión determinista del ser humano; los penalistas consideran que, con independencia de dicho planteamiento, desde el punto de vista jurídico-penal, el ser humano se auto-determina.

En efecto, en este ámbito, la autonomía y libertad propias de la autoconciencia de los seres humanos se ha visto seriamente cuestionada por los estudios especializados, cuyo impacto en el campo del Derecho penal conllevaría una fuerte dosis de determinismo. Sin embargo, los penalistas se han revelado frente a dicha consecuencia. En palabras de uno de los autores que más brillantemente ha expuesto la cuestión: “La libertad de la que hablamos los juristas como fundamento de un Derecho penal de la culpabilidad no es la mera posibilidad fáctica de actuar de otra manera en un momento concreto, sino una creación social36. De igual manera señala, “la idea de responsabilidad (…) es de naturaleza adscriptiva de acuerdo con reglas que tienen que ver con la configuración valorativa o normativa de la sociedad, es decir, conforme a criterios estrictamente normativos de imputación37. Y es que, como también se ha indicado acertadamente “de la absolutización del determinismo de los procesos neuronales se deriva (..) que la consciencia, especialmente la auto-consciencia, pierde toda función38.

36.

Bernardo Feijoo Sánchez, “Derecho Penal y Neurociencias. ¿Una relación tormentosa?”, InDret 2/2011,…

37.

Vid. Günther Jakobs, “Individuo y persona. Sobre la imputación jurídico-penal y los…

38.

Vid. por muchos Bernardo Feijoo Sánchez, “Derecho Penal y Neurociencias. ¿Una relación…

En definitiva, para salvar las críticas del neurodeterminismo, la ciencia del Derecho penal se ampara en que el Derecho penal goza de la suficiente autonomía para adscribir capacidad de cuestionamiento de la norma a determinados sujetos sobre la base no de una constatación fáctica interna de los mismos – que las neurociencias muestran que es inexistente –, sino sobre la base de unas reglas determinadas por el propio ordenamiento jurídico-penal. Si la libertad decisiva para el Derecho penal de la culpabilidad es una “creación social”, y la idea de responsabilidad penal es de naturaleza adscriptiva conforme a criterios estrictamente normativos de imputación, entonces las críticas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas basadas en supuestas capacidades internas fácticas de los individuos no pueden prosperar. Expresado de otra manera: cuanto más se acentúe la dimensión normativa en el reconocimiento de la capacidad de culpabilidad y en la adscripción de responsabilidad penal, más se posibilita la idea de la culpabilidad de las personas jurídicas y la consiguiente responsabilidad penal de las personas jurídicas.

De lo anterior parece colegirse un principio razonable. De la misma manera que “las neurociencias acabarán perfilando una nueva auto-comprensión del ser humano” y ello tendrá un impacto en las adscripciones de responsabilidad penal en los individuos40, los avances en las ciencias de la organización y del management ya han tenido un impacto decisivo en dichas adscripciones a las personas jurídicas. La paulatina introducción de regímenes de responsabilidad penal de las personas jurídicas en todos los ordenamientos jurídicos contemporáneos no es sino un reflejo de dicha evolución. La autorreferencialidad y autoorganización de las personas jurídicas han proporcionado esos indicios que el Derecho penal considera relevantes para atribuir culpabilidad e imponer sanciones penales. Pretender ahondar en lo fáctico para tratar de distinguir entre una culpabilidad “verdadera” de las personas físicas frente a una culpabilidad “normativa” de las personas jurídicas, no parece más que un mero ejercicio de voluntarismo.

40.

Bernardo Feijoo Sánchez, “Derecho Penal y Neurociencias. ¿Una relación tormentosa?”, InDret 2/2011,…

Como resumen, el Derecho penal, como sistema, resulta selectivo a la hora de asignar la condición de “sujeto con capacidad de culpabilidad”41. Exige la constatación de una serie de “indicios” de autorreferencialidad. En el caso de las personas físicas, indicios de una autoconciencia suficientemente desarrollada y compleja. El equivalente funcional en el caso de las personas jurídicas consiste en indicios de una autoorganización suficientemente desarrollada y compleja. La libertad de autodeterminación, tanto para personas físicas como para personas jurídicas, es una adscripción que realiza el propio sistema jurídico-penal sobre la base de un indicios de autorreferencialidad. No tiene sentido una mayor exigencia de autorreferencialidad para las personas jurídicas, cuando la propia autorreferencialidad de la psique humana, a efectos de autodeterminación, es seriamente cuestionada por las ciencias cognitivas. Si el Derecho penal adscribe dicha libertad de autodeterminación, lo hace tanto para personas físicas como jurídicas, ambas con un determinado nivel de complejidad interna.

41.

En este sentido, Teubner / Zumbansen indican que los sistemas sociales –…

Con este bagaje se puede abordar cómo se ha recibido el concepto de inimputabilidad de la persona jurídica propuesto por el modelo constructivista en la jurisprudencia española.

B. La recepción en la jurisprudencia española

Si la introducción del concepto de la cultura empresarial de fidelidad o respeto al derecho ha sido una de las aportaciones del modelo constructivista que, a nivel teórico, mayor predicamento ha tenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, lo cierto es que la acuñación de la imputabilidad de las personas jurídicas para descartar la aplicación de la RPPJ a sociedades pantalla, o a sociedades sin un mínimo de complejidad organizativa propia, ha sido uno de las herramientas prácticas más utilizadas por las resoluciones judiciales del Alto Tribunal. Como se expondrá más adelante, parecen haberse conformado dos líneas jurisprudenciales en la Sala Segunda que arriban – una con más rigor, en nuestra modesta opinión, que otra – a soluciones similares. Pero para ello resulta conveniente explicar la génesis y evolución de este planteamiento.

En el año 2011, una vez introducida la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código penal español, al abordar el referido como “el Segundo Presupuesto de la Imputabilidad de las Personas Jurídicas: el Sustrato Organizativo-empresarial42 indicábamos ya que “el límite a partir del cual se considerará que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente [imputable] —y por tanto no instrumento— de la persona física es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo43.

42.

Carlos Gómez-Jara, “Sujetos sometidos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas”,…

43.

Carlos Gómez-Jara, “Sujetos sometidos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas”,…

Pues bien, poco tiempo después, el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 [Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ricardo de Prada] se hizo eco de este planteamiento indicando que

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo” y resolviendo que “debemos de concluir, que solo cuando su carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos, estaremos ante personas jurídicas puramente simuladas, es decir, no reales, y que por ello no resultan imputables”.

La gota de la “inimputabilidad” de algunas personas jurídicas ya había comenzado a calar en los tribunales. Precisamente por ello, ese mismo año 2014 realizamos un comentario doctrinal a la mentada resolución donde proponíamos una distinción tripartita entre empresas legales (ciudadanos corporativos) / empresas ilegales / sociedades pantallas44. Dicha propuesta que fue recogida posteriormente por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/201645, y finalmente concluyó, en línea con lo que veníamos apuntando, que “solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas que tienen un sustrato material suficiente46.

44.

Carlos Gómez-Jara, “La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas…

45.

Circular 1/2016, pp. 28 ss.: “Desde el punto de vista de su…

46.

Circular 1/2016, p. 28.

Este planteamiento adoptó Carta de Naturaleza cuando el Pleno Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2016 [Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín]47 lo abanderó indicando que

47.

Sobre dicha Sentencia vid., entre otros, Luis Rodríguez Ramos, “Sobre la culpabilidad…

A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016, aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina científica”.

(…)

De nuevo se declara probado en el “factum” de la recurrida que estamos ante una “sociedad pantalla, o meramente instrumental, lo que bastaría para la declaración de su responsabilidad penal, de acuerdo con las previsiones al respecto de nuestro Legislador, y la correcta aplicación de tales penas o, en su caso, con mayor corrección, su tratamiento como “inimputable” y ajena por ello al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, al que alude la ya citada Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, con la consecuencia por supuesto de su disolución. [sin negrita ni subrayado en el original].

El razonamiento que acaba de referirse resulta fácilmente aceptable para el caso de las denominadas “sociedades pantallas”, “estantería”, “de fachada” o “puramente instrumentales” que se caracterizan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la doctrina de las Circulares de la Fiscalía General del Estado48, por “la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación49. Ahora bien, existen pronunciamientos de la jurisprudencia menor donde se ha venido vinculando este planteamiento y, en concreto, resulta especialmente interesante la ampliación a empresas que no se pueden tildar de “sociedad pantalla”, pero que no tienen un sustrato organizativo propio complejo. En este sentido, por ejemplo, la excelente Sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid [Ponente: Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi] indicando que

48.

Circular 1/2011, Relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme…

49.

Vid. igualmente las reflexiones de Alfonso Galán Muñoz, Fundamentos y límites de…

La cuestión resulta además complicada por el hecho de que la entidad en cuestión, no tiene en puridad una estructura corporativa compleja. Se trata de una sociedad unipersonal, en la que existe una Administradora única, precisamente la acusada Da. Inés. Se nos plantean aquí varias cuestiones, de orden procesal algunas, como la efectiva imputación de la entidad, y de orden sustantivo otras, como la vigencia del principio non bis in ídem, cuando se trata de sancionar a entidades unipersonales por conductas de su único socio.”  50

Como señala dicha resolución, de las diferentes opciones que hay para abordar esta situación, considera “más adecuada reconducir la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad «la cultura de respeto» a la norma que está en la base del delito corporativo. En este caso la confusión entre sujeto activo y sociedad es tal que se produce, » imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control » lo que la STS 221/16 define como inimputabilidad de la entidad.”

50.

Sobre dicha resolución en profundidad Carlos Gómez-Jara, El Tribunal Supremo ante la…

Este planteamiento inicial de la Sala Segunda de adoptar la solución de la inimputabilidad propuesta por el modelo constructivista fue reiterado posteriormente en la Sentencia de 22 de octubre de 2020 [Ponente: Excma. Sra. Dña. Susana Polo] razona, en lo que hace al argumento aquí esgrimido, lo siguiente:

3.4. Del citado relato no se desprende que las sociedades acusadas tuvieran algún tipo de actividad mercantil o empresarial, ni organización ni infraestructura, y ello pese a los intentos del Ministerio Fiscal de hacer ver lo contrario, lo cierto es que en los hechos probados se afirma que el acusado urdió el plan que describe, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial para lo que se sirvió de las dos sociedades acusadas, de una forma meramente instrumental.

(…)

En el supuesto, no estamos ante una persona jurídica que opera con normalidad en el mercado, ni ante sociedades que desarrollan una cierta activad, en su mayor parte ilegal, porque ello no ha quedado probado, o al menos no se explica ni se razona por la Sala, ni se puede deducir del relato fáctico, sino ante sociedades instrumentales lo que las hace inimputables pues no consta que tengan otra actividad legal o ilegal, sino que son residuales, constituidas para cometer el hecho delictivo aquí enjuiciado.

El motivo debe ser estimado.

Dicha resolución resulta especialmente interesante puesto que, en sus reflexiones, adopta un planteamiento que acoge diversos postulados del modelo constructivista al significar lo siguiente:

En efecto, a las dos primeras de las mencionadas son imputables, pues solo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, permite hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la «culpa organizativa», prevista por el artículo 31 bis del Código Penal. Por el contrario, las denominadas «sociedades pantalla» que no tienen otro propósito que delinquir o encubrir actividades ilegales, están al margen del sistema penal para las personas jurídicas, y, por lo tanto, no pueden gozar de los derechos y garantías que el mismo ofrece, siendo inimputables a todos los efectos penales. En estos casos el sistema de imputación vendrá dado por el mecanismo del «levantamiento del velo» dirigiendo la acción penal únicamente hacia las personas físicas que están detrás de la organización.

La solución constructivista para este tipo de supuestos – esto es: la inimputabilidad – es teóricamente compatible con una solución similar, pero de mayor facilidad conceptual para los operadores jurídicos tradicionales: el expediente del ne bis in ídem. Desde el punto de vista constructivista, una persona jurídica que no cuenta con una mínima complejidad organizativa interna no se ha convertido en un actor corporativo autónomo y, en consecuencia, no se ha diferenciado de la persona o personas físicas que constituyen la persona jurídica. De ahí que no cuente con una identidad propia y, en lógica consecuencia, la imposición de una pena a dicha persona jurídica no diferenciada, materialmente conlleva una doble pena a la persona/s física/s que la conforman.

Ello se observa con claridad en la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral] que

Algunos autores -y en algún pronunciamiento judicial ha tenido eco esa tesis -prefieren hablar en estos casos de falta de imputablilidad de la persona jurídica (vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29 de febrero, 108/2019, de 5 de marzo, ó 534/2020, de 22 de octubre) al no contar con una estructura mínimamente compleja. Pero en supuestos como éste de Sociedades unipersonales ese hipotético enfoque podría jugar solo de forma subsidiaria respecto de la perspectiva primaria: identifica un problema de estricto non bis in idem y de necesidad de levantar el velo. se produce un bis in idem si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos jurídicos diferenciados: el administrador responsable penal es a la vez socio único de la mercantil.

(…)

La exclusión en esos casos del castigo independiente a la persona jurídica, amén de ser lo dogmáticamente correcto, arrastra benéficas repercusiones en el ámbito procesal. Otra solución complica absurdamente la tramitación: un doble sujeto pasivo procesal completamente artificial. Si además introducimos el ingrediente de la necesidad de evitar el conflicto de intereses (al que alude alguna jurisprudencia), llegaríamos al absurdo de tener que poner a la persona jurídica bajo la tutela de alguien que pueda defenderla frente ¡a su único titular!, y que pueda diseñar una estrategia defensiva propia (¿?).

(…)

Resulta más coherente y acorde con los principios que inspiran el derecho penal, -un derecho realista, poco amigo de las meras apariencias que trata de guiarse por la realidad material- levantar el velo para evidenciar que no hubo dos responsables (la persona física y la persona jurídica) sino un único autor que se valió de un instrumento que no es nadie diferente a él mismo.

De las reflexiones contenidas en dicha resolución se puede observar que la solución del ne bis in idem resulta compatible con la solución de la inimputabilidad. En efecto, como ahora se pasará a detallar, la solución del ne bis in idem pasa por considerar que – como se ha indicado anteriormente – no se cuenta con dos sujetos diferenciados, sino con un mismo sujeto penal: la persona física. Y de ahí que la imposición de una pena a la persona jurídica y adicionalmente una pena a la persona física, en puridad, materialmente, constituyan una doble sanción a la persona física. La Sentencia razona de la siguiente forma:

El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas encierra inevitablemente ciertas dosis de ficción. Las penas impuestas a la persona jurídica no las sufren materialmente los entes morales, incapaces de padecer. Acaban inexorablemente recayendo en personas físicas (pocas o muchas, y más o menos diluidas). Cuando la persona jurídica se identifica con una persona física, es ésta la que sufre íntegramente la sanción. Si es penalmente responsable de la conducta por la que ha de responder la persona jurídica se le estará imponiendo una doble sanción por una única conducta: el delito cometido por él que arrastra, además, a la condena de la persona jurídica de su exclusiva titularidad.

Esa “mínima alteridad” a la que hace referencia la resolución es lo que el modelo constructivista denomina “actor corporativo”. Precisamente cuando surge el actor corporativo – y en consecuencia la persona jurídica se diferencia de la persona física – es cuando no se produce la idenficación entre persona física y jurídica a la que hace alude la Sentencia.

En un sentido similar – trayendo expresamente a colación el concepto de actor corporativo – se ha pronunciado la aún más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Hurtado] . Debido a lo elaborado de su razonamiento merece la pena una reproducción extensa del mismo, puesto que apunta los elementos claves de la discusión:

“La responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad.

(….)

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una sociedad, que, si bien formalmente contaba con dos socios administradores solidarios, solo uno de ellos ejercía sus funciones como tal, como lo evidencia que la sentencia de instancia condena exclusivamente a uno; y no solo eso, sino que lo que nos parece determinante es que se trata de una sociedad de tan mínima complejidad que era la forma de presentarse al público, a través de ella, su administrador, que, como persona física, ha sido condenada, o, dicho de otra manera, era tan mínima su complejidad, que difícilmente se diferenciaba el socio de la propia sociedad.

Así lo consideramos, porque la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.

Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de la responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal,

(…)

de manera muy resumida, podemos decir que se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia; no apreciamos en ella ese sustrato material de la suficiente complejidad al que venimos refiriéndonos, «no es un actor corporativo que pueda cometer delitos corporativos», como ha dicho algún autor, lo que no significa que quede exenta de todo tipo de responsabilidad, como es la civil”.

Entendemos que acudir a la perspectiva de la complejidad organizativa para resolver este tipo de supuestos tiene ciertas ventajas51 tanto teóricas como prácticas respecto de la solución del ne bis in ídem – que si bien es compatible con el modelo constructivista puede introducir elementos distorsionadores –. Por ejemplo, en el caso de sociedades matrices que tienen el 100% del capital social de una filial, una aplicación estricta de la solución del ne bis in ídem pudiera arribar a que al ser la matriz el socio al 100% de la filial, la imposición de una pena a la matriz y una a la filial pudiera conllevar una doble sanción a la matriz. Sin embargo, dicha perspectiva puede no ser la teórica; lo decisivo, como apuntamos, es si la matriz y la filial son actores corporativos diferenciados entre sí, con organizaciones diferenciadas. En caso de que exista esa diferenciación no debería prohibirse la doble sanción puesto que se trataría de dos sujetos diferenciados.

51.

En un sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de…

En resumidas cuentas, cuando se está en presencia de sociedades pantallas con personas físicas que las utilizan como instrumentos, tanto la solución de la inimputabilidad como la del ne bis in ídem arriban a resultados similares. Pero cuando se está en presencia de supuestos más complejos – como las relaciones matrices / filiales – la perspectiva más certera, en nuestra opinión, es la que brinda en análisis de la complejidad organizativa interna diferenciada puesto que permite trazar distinciones importantes.

C. Conclusión

La inimputabilidad de las personas jurídicas que no se han desarrollado como actores corporativos autónomos – esto es: personas jurídicas sin un mínimo de complejidad organizativa interna – constituye una herramienta práctica con indudables beneficios procesales y materiales. De un lado, permite reducir la “carga” procesal derivada de la existencia de personas jurídicas que no son sino meros instrumentos; de otro lado, permite engarzar con la lógica fuerte de que al igual que no todas las personas físicas son responsables en el derecho penal individual, no todas las personas jurídicas tienen que ser responsables en el derecho penal corporativo. La diferenciación de cuándo una persona jurídica alcanza ese mínimo de complejidad organizativa interna – y se convierte en un actor corporativo – es un límite normativo que varía con el tiempo y con las circunstancias concretas de un determinado ordenamiento jurídico. De ahí que, al igual que ocurre con las personas físicas, en distintos ordenamientos se pueda observar distintos límites a partir de los cuales determinadas personas jurídicas son consideradas penalmente responsables.

De nuevo nos encontramos ante una aportación de la teoría a la praxis que no está vinculada a la redacción concreta del régimen de RPPJ que se haya introducido en un ordenamiento, sino que responde a la lógico jurídico-penal en correspondencia con los principios informadores básicos del ordenamiento penal. Esto es: perfectamente los tribunales de los sistemas jurídicos que han adoptado recientemente la RPPJ pueden aplicar esta doctrina para excluir de dicho régimen determinadas personas jurídicas que no han alcanzado el nivel de madurez organizativa suficiente. Será la jurisprudencia y la casuística la que irá determinando la evolución de este planteamiento.

IV. La distinción entre presupuestos y fundamentos de la de la responsabilidad penal de la persona jurídica: la posición de garante penal de la persona jurídica

Coincidiendo con la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en las postrimerías de 2010, el modelo constructivista de RPPJ propuso distinguir entre los presupuestos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (la actuación de la persona física) y los fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídica (el hecho propio de la persona jurídica)52. En líneas generales, se consideraba que el Legislador español – como multitud de legisladores de otros países – había optado en 2010 por un sistema mixto de imputación, que parte de la heterorresponsabilidad penal empresarial (responsabilidad por el hecho ajeno que comete la persona física) y se encamina hacia la autorresponsabilidad penal empresarial (responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica). Esto pudiera responder, en parte, a que las primeras influencias doctrinales en Derecho penal español propugnaban un sistema de responsabilidad por el hecho ajeno53, característico del Derecho civil. Sin embargo, conforme pasaron los años, tanto la doctrina como la jurisprudencia española fueron alejándose de las primeras propuestas interpretativas y se afianzó la posición de la autorresponsabilidad.

52.

Carlos Gómez-Jara, “Aspectos sustantivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”,…

53.

Vid. por ejemplo Zugaldía Espinar, «Delitos contra el medio ambiente y responsabilidad…

En cualquier caso, resulta indudable que las conductas de las personas físicas adquieren una relevancia notable inicial para la RPPJ. En términos generales y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, se podía considerar que la actuación de las personas físicas eran el desencadenante de la responsabilidad de las personas jurídicas54. En efecto, el legislador español parecía haber adoptado en gran medida el modelo anglosajón del alter-ego doctrine55 plasmado en numerosas decisiones marco de la UE en materia penal56. Expresado sencillamente, se consideraba que determinadas personas físicas eran una suerte de alter-ego de la persona jurídica, de tal manera que, en cierta medida, sus comportamientos podían ser considerados los de aquélla. Dichas personas eran las que, de conformidad con un criterio de clara impronta civilista, representarían – de hecho o de derecho – a la persona jurídica. En consecuencia, la mera actuación de un empleado, sin vinculación alguna con quienes ostentan el poder – jurídico o fáctico – de representación de la persona jurídica, no generaría responsabilidad para la persona jurídica.

54.

En este sentido vid. la consideración de Bajo Fernández, Miguel; «La vedada…

55.

Vid. en líneas generales Colvin, Eric; «Corporate Personality and Criminal Liability», en:…

56.

Una formulación típica en el ámbito de los instrumentos legislativos de la…

Ahora bien, desde el punto de vista del modelo constructivista de responsabilidad penal de las personas jurídicas dichas actuaciones de las personas físicas “sólo” constituirían un presupuesto de la RPPJ, pero no podrían considerarse su fundamento – al menos no, si se considera que la persona jurídica es responsable por su hecho propio y no por el hecho ajeno de la persona física –. Ello comportaba que debía indagarse sobre el núcleo de la conducta reprochable de la persona jurídica que, en un sistema coherente con los principios garantistas de Derecho penal, no podía considerarse el hecho cometido por la persona física.

Sea como fuere, por supuesto que a la vista de la actual configuración de la regulación española no se puede obviar la férrea vinculación que existe entre personas físicas y jurídicas; pero debe situarse a cada una en su lugar adecuado para huir de la tentación de afirmar objetivamente la RPPJ cuando se constate la comisión un delito relacionado con la misma. Esas mismas consideraciones resultan claramente de aplicación a diversos regímenes de RPPJ introducidos de forma reciente en países hispanoparlantes, puesto que en todos ellos esa vinculación de las actuaciones de las personas físicas con la RPPJ resulta notable.

A. La formulación y fundamentación de la distinción entre presupuestos y fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: la posición de garante penal de las personas jurídicas

La forma más sencilla de entender el planteamiento por el que aboga el modelo constructivista es traer a colación una institución sumamente conocida en el ámbito del Derecho penal: la posición de garante57. La fuente de dicha posición de garante de la persona jurídica viene dada, en principio58, por los riesgos que genera su actividad empresarial y de ahí que deba adoptar las medidas de control necesarias para mantener ese riesgo en el ámbito del riesgo permitido59.

57.

Sobre la posición de garante de las personas jurídicas vid. ya con…

58.

Obviamos aquí la discusión sobre el origen de dicha posición de garantía…

59.

Vid. más extensamente Carlos Gómez-Jara Díez, “El injusto típico de la persona…

Como es sabido, la dogmática jurídico-penal tradicional, basada fundamentalmente en el concepto de acción, ha rechazado la posibilidad de que la persona jurídica pudiera actuar por sí sola, y, en consecuencia, que tuviera una posición de garante. Es decir, sólo los seres humanos poseen capacidad de acción, motivo por el cual la persona jurídica, como mucho, podría adquirir cierta capacidad de acción a través de su representante60 y su posición de garante se identificaba, fundamentalmente, con la de sus órganos directivos. No obstante, ya antes de la formulación constructivista existían ciertas tendencias modernas en la teoría del Derecho penal que ofrecían nuevos apoyos para superar estas dificultades y para atribuir a la persona jurídica una posición de garante sobre su ámbito de organización, lo cual precisa de una ulterior explicación61.

60.

Vid. ya Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deuschtland gültigen peinlichen Rechts, 6ªed.,…

61.

Vid. extensamente sobre esta cuestión Carlos Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de…

Con independencia de otros planteamientos anteriores62, la primera posición a destacar en este marco es la del autor alemán Günter Heine. Una formulación genérica de su teoría reza como sigue: la empresa debe ser considerada un garante supervisor con unos deberes especiales de evitación de riesgos y de supervisión, y ello debido a que los riesgos típicos de la actividad empresarial sólo pueden ser controlados mediante un management de riesgos (Risikomanagement) adecuado. La responsabilidad penal de la empresa que de ello se deriva gira en torno a dos requisitos básicos: es necesario (i) un defectuoso management de riesgos (fehlerhaftes Risikomanagement) que se identifica con la culpabilidad empresarial y (ii) una realización externa del riesgo típico de la empresa (externe betriebstypische Gefahrverwirklichung)63. Entre ambos requisitos debe mediar una relación de antijuricidad basada en una teoría del incremento del riesgo específico de la empresa (verbandsspezifischen Risikoerhöhungstheorie)64. Dicho autor fundamenta la posición de garante de la persona jurídica en virtud de un dominio de la organización de carácter sistémico-funcional basado en la diferenciación funcional y la descentralización de las empresas – que fungen a modo de principios organizativos –, así como en la consiguiente teoría del Derecho reflexivo – de impronta sistémica –65. En este sentido debe destacarse que Heine considera que dicho dominio de la organización de carácter sistémico-funcional en el Derecho penal empresarial es el equivalente funcional al dominio del hecho en el Derecho penal individual66.

62.

Destacable por su importancia es la construcción de Klaus Tiedemann, «Die “Bewußung…

63.

Günter Heine, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, 1995, pp. 271 ss., resumido…

64.

Vid. Günter Heine, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, 1995, pp. 292 ss.,…

65.

Günter Heine, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, 1995 pp. 31 ss., 249,…

66.

Günter Heine, «Plädoyer für ein Verbandsstrafrecht als “zweite Spur”» en: Alwart, Heiner…

Como consecuencia de este planteamiento, la empresa adquiere una decisiva posición de garante67, lo cual, como indicamos, había sido ya indicado en cierta medida por otros autores68. El propio Heine realiza una exposición sumaria de las posiciones de garante conforme a los fundamentos ofrecidos por diversos autores y por diversos textos legales de Derecho comparado69.

67.

Günter Heine, en: Verantwortung, p. 105; Gunther Heine, «Das kommende Unternehmensstrafrecht (Art….

68.

Vid., entre otros, Goetzeler, Die rationalen Grundlagen des Steuerstrafrechts,  1934, pp. 207…

69.

Günter Heine, “Modelos de responsabilidad originaria de la empresa”, en: Gómez-Jara (ed.),…

La posición de Heine puede relacionarse sin salto de continuidad alguno con el profundo planteamiento de Lampe, quien introdujo en esta discusión un supra-concepto (Oberbegriff) para aglutinar a las personas físicas y a las personas jurídicas bajo una misma categoría: el de “persona social”70. Por persona social debe entenderse a un productor de injusto, generándose esta capacidad de producción de injusto en dos fuentes diferentes dependiendo de si se trata de personas físicas o jurídicas; las primeras, la adquieren a partir de su capacidad de acción71; las segundas, a partir de su capacidad de organización72. Por lo tanto, «una persona social puede o bien realizar su capacidad de acción u organización, o bien no realizarla – o hacerlo defectuosamente – en un entorno social que exige su realización»73. Y de ahí precisamente se deriva su posición de garante.

70.

Ernst Joachim Lampe, «Zur ontologischen Struktur des strafbaren Unrechts», en: Weigend /…

71.

Ernst Joachim Lampe,, «Zur ontologischen Struktur des strafbaren Unrechts», en: Weigend /…

72.

Ernst Joachim Lampe,, «Zur ontologischen Struktur des strafbaren Unrechts», en: Weigend /…

73.

Ernst Joachim Lampe,, «Zur ontologischen Struktur des strafbaren Unrechts», en: Weigend /…

Este concepto de persona social no dista demasiado del concepto desarrollado por Bottke en torno al organizador de contactos sociales, que al igual que el concepto de persona social de Lampe, constituye un supra-concepto para personas físicas y jurídicas. En efecto, tanto las personas físicas como los denominados sujetos colectivos pueden considerarse organizadores de contactos sociales idóneos en la medida en la que se les adscribe una cierta competencia para la organización de contactos sociales y, por consiguiente, la correspondiente responsabilidad; en pocas palabras, ambos tienen competencia sobre los contactos74 o, expresado de otra manera, tienen una posición de garante sobre los contactos sociales que se producen en su ámbito de organización. En definitiva, al igual que para Lampe las empresas podían producir injusto, para Bottke éstas pueden organizar contactos sociales, debiendo en ambos casos atribuírseles una posición de garante sobre dicha producción u organización.

74.

Wilfried Bottke, «Standortvorteil Wirtschaftskriminalrecht: Müssen Unternehmen «strafmündig» werden? Bermerkungen zum Stand des…

Precisamente a raíz de dichas aportaciones jurídico-penales y puestas en conexión con los avances que se venían produciendo desde los años ochenta en las denominadas ciencias de la organización (Organization Science) y teorías del management (Management Theory)75 – entre otros – , en su día formulamos el modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial76 en el que la posición de garante o competencia organizativa de la persona jurídica se derivaba de su capacidad de autoorganización y autoconducción – sc. en definitiva: de autodeterminación –77. Ciertamente, y conectando con lo apuntado anteriormente, no todas las personas jurídicas alcanzan un nivel de complejidad suficiente para mostrar las características de autoorganización y autoconducción y de ahí que no pueda predicarse una posición de garante de las sociedades pantalla o sociedades de complejidad mínima78.

75.

Vid. por muchos Ulrich Ulrich, Hans / Probst, Gilbert J.B.; Self-organization and…

76.

Carlos Gómez-Jara, La culpabilidad penal de la empresa, 2005, pp. 236 ss.

77.

Vid. en la misma línea José Manuel Maza Martín, Delincuencia electoral y…

78.

Vid. ya Carlos Gómez-Jara, “¿Imputabilidad de las personas jurídicas?”, en: Bajo Fernández,…

Desde el punto de vista constructivista, existen, por tanto, una serie de presupuestos de la RPPJ que vienen conformados por la actuación de las personas físicas que tienen una determinada vinculación con la persona jurídica: directivos o empleados que actúan en representación y en beneficio (directo o indirecto) de la persona jurídica. Pero el análisis no puede acabar ahí; debe indagarse sobre los fundamentos79. De la misma manera que la constatación de que una persona física A ha actuado en representación y beneficio de otra persona física B no es suficiente para condenar penalmente a la persona física B, la constatación de que esa persona jurídica A ha actuado en representación y beneficio de la persona jurídica C, no puede ser suficiente para condenar penalmente a la persona jurídica C. En ambos casos de actuación de un representante, es necesario indagar sobre el hecho propio del representado. Y ese hecho propio, cuando se trata de personas jurídicas, es lo que venimos a denominar los fundamentos de la RPPJ.

79.

La distinción entre presupuestos y fundamentos fue propuesta en Carlos Gómez-Jara, “Aspectos…

Esos fundamentos de la RPPJ vienen conformados, en el modelo constructivista, sobre la base de la posición de garante de la persona jurídica y se sintetizan en dos instituciones conocidas del Derecho penal: el injusto propio (en el modelo constructivista: el déficit de organización) y la culpabilidad propia (en el modelo constructivista: el déficit de cultura de compliance). En lo que sigue se hará referencia exclusivamente a la recepción en la jurisprudencia de la distinción entre presupuestos y fundamentos de la RPPJ – sin profundizar en el injusto propio o la culpabilidad propia de la persona jurídica – .

B. La recepción en la jurisprudencia española

Probablemente la primera y más decisiva Sentencia del Tribunal Supremo a este respecto ha sido la Sentencia de 8 de marzo de 2019 [Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero], puesto que posteriormente ha sido recogida en multitud de resoluciones judiciales de indudable trascendencia. La referida sentencia del Alto Tribunal español comienza sentando las bases de lo que será su hilo argumental: a la persona jurídica se le imputa un delito concreto de la Parte Especial del Código penal y dicha imputación resulta posible debido a que la persona jurídica ha incumplido obligaciones de control destinadas a evitar la comisión de determinados delitos en su ámbito de organización80. En palabras de la propia Sentencia: 

80.

Cfr. no obstante Julián Sánchez Melgar, “Los títulos de imputación de la…

La responsabilidad de la persona jurídica requiere como presupuesto la comisión de alguno de los delitos que se señalan en la parte especial del Código Penal (CP) como imputables a las mismas, por parte de algunas de las personas y en las condiciones establecidas en el artículo 31 bis y siguientes del CP . El fundamento se encuentra en el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización

En este sentido, la resolución acoge la terminología del “ámbito de organización” introducida por el modelo constructivista de RPPJ en la discusión española81. Dicho planteamiento nace de un posicionamiento concreto sobre la competencia organizativa de la persona jurídica82 que se ha indicado en el apartado anterior.

81.

Carlos Gómez-Jara Díez, “Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”;…

82.

Al respecto vid. ya Carlos Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la…

Como indicamos anteriormente, consideramos que resulta importante la distinción entre presupuestos y fundamentos de la responsabilidad penal de la persona jurídica debido a que permite delimitar correctamente los ámbitos de argumentación que corresponden a cada uno83. Así, la persona jurídica no responde por el delito cometido por la persona física (presupuesto) – puesto que ello implicaría una vedada responsabilidad por el hecho ajeno – sino que responde por su autoría/participación en dicho delito al no haber adoptado las medidas de evitación del mismo a las que venía obligada (fundamento) – autorresponsabilidad –. La conexión entre ambos, tal y como se encarga de explicitar a continuación la sentencia, no viene dada por una fórmula sui generis, sino por una institución conocida sobradamente en Derecho penal: la posición de garante.

83.

Sobre la importancia de dicha distinción vid. las reflexiones contenidas en Carlos…

Para reforzar su posición, la Sentencia de 8 de marzo de 2019 explicita lo evidente: el hecho de que la persona jurídica carezca de medidas de vigilancia y control no constituye, por sí mismo, un comportamiento delictivo – se trataría de fundamento sin presupuesto –. Es necesario que concurra un presupuesto concreto: que una persona física, de las mencionadas en el Art. 31 bis) CP, cometa un delito de la Parte Especial contenido en el catálogo de numerus clausus que opera como una suerte de “delito antecedente”. Y más aún: se exige -a modo de test que pudiera tornarse decisivo en la futura praxis – que esas medidas hubiesen podido evitar la comisión del delito de la Parte Especial. En palabras de la propia Sentencia:

“Es evidente que la mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión” [sin negrita en el original].

Como decimos, este planteamiento de distinguir entre presupuestos y fundamentos de la RPPJ ha sido objeto de una buena acogida por parte de órganos judiciales inferiores en España puesto que permite alejarse de los vestigios de la responsabilidad por transferencia. En este sentido, una tentación de los órganos judiciales – y aventuramos que será igual en cualquier ordenamiento donde la redacción del régimen de RPPJ comience por analizar la actuación de la persona física – es considerar que, en el momento en el que una persona física haya actuado en representación y beneficio de una persona jurídica, esta última debe indefectiblemente responder penalmente. Y ello constituye un error grave, por la sencilla razón de que, si una persona física que actúa en representación y beneficio de otra persona física no conlleva inmediatamente la responsabilidad penal de esta última persona física, lo mismo debe sostenerse para el caso de que la representada sea una persona jurídica.

Un ejemplo paradigmático de un órgano judicial español que ha venido aplicando con buen criterio esta distinción entre presupuestos y fundamentos es el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional que, en la actualidad, trata algunos de los asuntos más relevantes en España sobre RPPJ. Así, son numerosas las resoluciones de dicho órgano judicial que hace gala de su conocimiento profuso sobre la RPPJ y distingue entre ambos conceptos. Como botón de muestra – pero, repetimos, son numerosos son ejemplos – baste traer a colación los siguientes pasajes de su Auto de 29 de julio de 2021:

De este modo, a la hora valorar e¡”las ’ase preparatoria la posible responsabilidad penal de la persona jurídica, debemos distinguir entre el “fundamento” de la responsabilidad del ente (incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos), y “el presupuesto” para que dicha responsabilidad pueda surgir (la comisión de alguno de los delitos que pueden ser cometidos por la persona jurídica según el Código Penal por parte de algunas de las personas y en las condiciones establecidas en el artículo 31 bis y siguientes del CP), en el buen entendimiento que la persona jurídica no responde por el hecho del tercero, sino por haber sido posible, o por haber facilitado el delito, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa (autorresponsabilidad).

Es decir, una vez verificado que se ha cometido el delito (presupuesto), deberá examinarse el sistema de “respeto al Derecho” existente en el ámbito de la organización; valorar si existe un sistema eficaz de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, capaz de evitar la comisión por parte de éstos del delito cometido (de entre los enumerados en el Libro II del Código Penal).

De este modo, lo delictivo no es carecer de un sistema de “respeto al Derecho” implantado en la organización. Una persona jurídica puede funcionar en el tráfico sin un sistema de prevención de delito o “compliance” (esto, por sí solo no es una conducta típica).

Tampoco puede exigirse responsabilidad a la persona jurídica por la mera comisión por alguno de sus directivos o empleados de alguno los delitos previstos en el Libro II del Código Penal y que pueden dar lugar a la responsabilidad del ente social.

Para que la persona jurídica sea condenada, se precisa, primero, la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; segundo, que el delito haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. Y tercero, además, será necesario establecer que las medidas de prevención podrían haber evitado su comisión.

Por lo tanto, a la persona jurídica se le imputa el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos.

C. Conclusión

La distinción entre presupuestos y fundamentos de la RPPJ propuesta por el modelo constructivista de RPPJ, al igual que otras contribuciones de este modelo, no tuvo una excesiva acogida hasta su utilización por parte de Tribunal Supremo. A partir de ahí, algunos órganos judiciales españoles vienen empleando esta distinción para erradicar cualquier vestigio de responsabilidad por el hecho ajeno cuando se analiza la RPPJ. Así, la constatación de que concurren los presupuestos de la RPPJ (esto es: determinadas actuaciones de personas físicas) no genera de forma automática y objetiva la RPPJ. Debe indagarse sobre los fundamentos de la RPPJ; esto es, sobre el hecho propio de la persona. Y ello, fundamentalmente, porque la persona jurídica ostenta una posición de garante sobre su ámbito de organización.

V. El inicio de una larga andadura

Cuando publiqué la monografía “El Tribunal Supremo ante la responsabilidad penal de las personas jurídicas” consideré oportuno introducir como subtítulo “El inicio de una larga andadura”. En la segunda edición de dicha obra, decidí seguir manteniendo el subtítulo, lo cual no pasó desapercibido al prologuista de dicha edición, el Excmo. Magistrado del Tribunal Supremo, D. Antonio del Moral. El motivo de mantener dicho subtítulo resulta – a mi modo de ver – evidente: nos encontramos en la actualidad ante los primeros pasos del desarrollo de una teoría jurídica del delito para personas jurídicas. Como ya hemos apuntado a lo largo de este trabajo, no se puede pedir del Derecho penal de las personas jurídicas lo que no se exige del Derecho penal de las personas físicas. Y al igual que la dogmática de la responsabilidad penal de las personas físicas ha tenido un desarrollo lento y no carente de altibajos, lo mismo será predicable – en mi opinión – de la dogmática de la RPPJ.

Ahora bien, tengo el firme convencimiento de que, para un desarrollo “sano” de dicha dogmática, resulta necesaria una teoría coherente. Por supuesto, que, con el tiempo, habrá matizaciones, enmiendas e incluso cambios de opinión; pero sólo sobre la base de unos pilares sólidos se puede levantar un edificio que aguante los embates de los cambios sociales contemporáneos. El modelo constructivista aspira “sólo” a eso: ofrecer una base sólida. No se trata de “tener razón”, sino de ofrecer una serie de herramientas conceptuales que ayuden al operador jurídico a enfrentarse al reto de interpretar determinados preceptos del Código penal que no “encajan” como un guante en la concepción tradicional del Derecho penal. Sólo el tiempo y el Derecho vivo dirán si dichas herramientas cumplen su función o si, por el contrario, hay que sustituirlas por otras más adecuadas.

I. Introducción

El 21 de febrero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante referida como “Ley 2/2023”). Esta ley transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (en adelante referida como “la Directiva europea”). La finalidad de ambos textos es brindar protección frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre las infracciones a que se refieren ambos textos. Aunque el objeto de este marco normativo es muy claro, conviene recordarlo para no buscar en él pretensiones más allá de la protección a los informantes, como puedan ser instrucciones pormenorizadas sobre modo de organizar la gestión de la denuncia de irregularidades. Por ello, la Ley 2/2023 determina un marco normativo bastante general de los denominados sistemas internos de información, tanto para el sector privado como para el público. En cuanto al modo concreto de gestionar las comunicaciones recibidas, se limita a ordenar el canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, regulada igualmente en esta Ley. El procedimiento allí descrito no es de aplicación general a todos los sistemas de información, sino a dicha autoridad u otras entidades u órganos autonómicos relacionados con ese ámbito competencial. No obstante, puede adoptarse como fuente de inspiración para procedimentar la gestión de comunicaciones en otras entidades públicas y también en el sector privado.

Visto lo anterior, es comprensible que los destinatarios tanto de la Directiva europea como de la Ley 2/2023 echen en falta contenidos prácticos que les ayuden a implantar y gestionar eficazmente los canales y sistemas para la denuncia de irregularidades. Por ello, la existencia de un estándar internacional previo sobre este particular constituye una ayuda de gran valor para quienes deseen completar estas normas básicas con principios de gestión generalmente aceptados en la comunidad internacional. En los siguientes apartados destaco algunos aspectos del estándar ISO 37002:2021 sobre sistemas de gestión de la denuncia de irregularidades, de notable utilidad a la hora de implantar y gestionar las medidas que vienen exigidas por el marco legal de aplicación.

II. La normalización internacional

La organización internacional de normalización ISO ya había contemplado los canales internos para el planteamiento de inquietudes1 en el contexto de normas sobre compliance: los estándares ISO 37001:2016 e ISO 37301:2021 hacen referencia a dichos procedimientos para el planteamiento de inquietudes, incluyendo una regulación básica sobre su finalidad y características, pero sin desarrollar el modo de gestionarlos ni entrar en detalles procedimentales. Dada su creciente relevancia, se comprende que en el contexto de la reunión 67 del Technical Management Board de ISO, celebrado en Beijing (China) el 10 de septiembre de 2016, se decidiese impulsar la creación de un nuevo estándar mediante la creación del grupo de trabajo (“Working Group”, WG) ISO/TC 309 WG 3 que daría lugar al estándar ISO 37002:2021 sobre sistemas de gestión para la denuncia de irregularidades. Esta norma de aplicación voluntaria recoge prácticas ampliamente reconocidas en muchas jurisdicciones, que están alineadas con los contenidos tanto de la Directiva europea como de la Ley 2/2023. Pero es relevante subrayar la internacionalidad del estándar ISO y no vincularlo exclusivamente con el marco europeo, que, como veremos, cubre y supera.

1.

En el estándar ISO 37001:2016 se localiza en su apartado 8.9 Planteamiento…

III. Principios rectores para la buena gestión de denuncias internas

Al estándar ISO 37002:2021 le aplican los mismos principios implícitos que a cualquier sistema de gestión, cuales son la subordinación a ley (su contenido no puede contravenir el derecho positivo aplicable), el de proporcionalidad (adecuación a las circunstancias tanto internas como externas de cada organización), enfoque basado en el riesgo (priorización de las actividades en virtud de la exposición al riesgo que suponen para la organización) y mejora continua (adaptación a las circunstancias cambiantes e incremento de su eficacia).

Al margen de lo anterior, la Introducción del estándar ISO 37002:2021 señala que “este documento proporciona orientación para que las organizaciones creen un sistema de gestión de la denuncia de irregularidades basado en los principios de confianza, imparcialidad y protección”. Estos tres principios explícitos coinciden con los aspectos clave cuyo déficit provoca disfunciones en la gestión de la denuncia de irregularidades. En no pocas ocasiones, al desarrollar un análisis de las causas raíz de su pobre desempeño, surgen deficiencias directa o indirectamente vinculadas con alguno o varios de estos tres elementos. En verdad, los principios están interrelacionados, de modo que las carencias en alguno de ellos afectan fácilmente al resto.

Es importante subrayar que estos tres principios afectan a todo el estándar y, por lo tanto, son de aplicación a todas partes involucradas en una denuncia, y que, como explicaré más adelante, son el denunciante, los sujetos de la denuncia y a las otras partes interesadas pertinentes.

Principio de confianza

Podría decirse que la confianza equivale a la esperanza o seguridad de que la denuncia de irregularidades será adecuadamente gestionada -en su más amplia interpretación-, pero siempre desde una perspectiva objetiva. Es decir, lo que permite adquirir confianza en el sistema de gestión de la denuncia de irregularidades no es que beneficie sesgadamente a determinados colectivos (incluidos los denunciantes), sino su capacidad de demostrar sólidamente cómo se gestionan las irregularidades y el modo en concluyen, frente a todos los colectivos implicados. Aunque lo contrario podría incluso generar confianza a grupos mayoritarios, no lo haría con el conjunto y quebraría, además, el Principio de imparcialidad.

Principio de imparcialidad

La imparcialidad supone la ausencia de interés o ánimo en beneficiar o perjudicar a alguna de las personas implicadas en la denuncia de irregularidades. Suele asociarse con “neutralidad” u “objetividad” y se erosiona cuando las personas que deben gestionar una irregularidad están afectadas por sesgos o prejuicios que afectan, positiva o negativamente, a colectivos o personas involucradas con una denuncia de irregularidades (por ejemplo, son amigos del denunciante o del sujeto de la denuncia, o pertenecen a un mismo grupo familiar o de proximidad). También si tienen interés directo o indirecto en un resultado concreto de la gestión de una denuncia de irregularidades (por ejemplo, cuando les afecta directa o indirectamente, o guarda relación con una actividad o proceso que les puede afectar).  Finalmente, también pueden verse afectadas por factores de diversa índole que conculcan su libre pensamiento y capacidad para actuar de manera justa en la gestión de la denuncia de irregularidades (por ejemplo, cuando dependen de un superior afectado por cualquiera de los factores anteriores, o el expediente guarda relación con alguna actividad en la que han estado involucradas anteriormente).

Cabe cuidar la imparcialidad tanto en fondo como en forma. El estándar ISO 37002:2021 trae a colación esta diferencia cuando, por ejemplo, en su apartado 8.4.1 Tratamiento de la denuncia de irregularidades señala que “en interés, tanto de la imparcialidad real como de la percibida, se debería considerar, según corresponda, la posibilidad de emplear investigadores externos…”

Todo lo anterior invita a concluir sobre la conveniencia una política sobre conflicto de intereses específica para las personas involucradas en la operación del sistema de gestión de denuncia de irregularidades.

Principio de protección

Proteger supone resguardar de un daño o peligro. Cuando se piensa en ello surge inmediatamente la figura del denunciante, pues es la más expuesta a sufrir consecuencias adversas con motivo de su denuncia. Sin embargo, no sólo el denunciante sino todos los protagonistas implicados en la denuncia de irregularidades merecen protección. Esto aparece contemplado en los apartados 8.3.2 Evaluación y prevención de riesgos de conducta perjudicial, respecto del denunciante y de otras partes interesadas pertinentes. Los apartados 8.4.2 Protección y apoyo al denunciante y 8.4.4 Protección de los sujetos de la denuncia se proyectan sobre estos dos colectivos en particular. Vemos, pues, que este Principio de protección se aplica de manera generalizada y no sólo al denunciante, como podría pensarse.

Como veremos más adelante, la protección guarda relación con conductas perjudiciales, que no equivalen necesariamente a las “represalias” a que se refiere la Directiva europea y la Ley 2/2023. Como desarrollaré más adelante, la definición 3.13 Conducta perjudicial del estándar ISO 37002:2021 señala que tanto puede darse de forma activa como omisiva, pero también tanto de forma dolosa como imprudente.

IV. Otros aspectos asociados con una adecuada cultura corporativa

La Introducción del estándar ISO 37002:2021 también se refiere a la importancia de fomentar una cultura de apertura, transparencia, integridad y de rendición de cuentas, que se consideran igualmente principios relevantes para la norma.

Apertura

Cuando el estándar ISO 37002:2021 señala la conveniencia de fomentar una cultura de apertura, coincide con lo que informalmente califica como “cultura de hablar/escuchar”, así citada en varios apartados de esta norma2 y definida como “proporcionar un entorno bidireccional fiable, donde cualquier parte pertinente tenga la confianza suficiente y se aliente a plantear inquietudes sobre irregularidades o sospechas de irregularidades, y la organización demuestre su compromiso de recibir, evaluar, tratar y concluir los casos de denuncia de irregularidades3.

2.

Se cita una “cultura de hablar/escuchar” en los apartados 5.1.2 Alta dirección

3.

Es la definición que aparece en la Nota 2 del apartado 5.1.2…

Transparencia

La transparencia suele asociarse con una gestión ética, no porque sean conceptos equivalentes, sino por la tendencia a ocultar actuaciones vergonzantes o reprobables. Sin embargo, el mero hecho de comunicar de forma transparente determinadas informaciones o hechos, no los legitima. La transparencia, por sí sola, no rehabilita las malas praxis.

Por otra parte, la transparencia no supone divulgar alegremente cualquier información, sino siempre sobre la base del principio de “necesidad de conocer”, que abordaré más adelante.

En cualquier caso, es el apartado 7.4 Comunicación del estándar ISO 37002:2021 el que guarda mayores vínculos explícitos con prácticas de transparencia, como también sucede con los mismos apartados en estándares previos ISO 37001:2016 e ISO 37301:2021. Las comunicaciones internas y externas de las organizaciones en materia de gestión de la denuncia de irregularidades ganan protagonismo, especialmente en el contexto de la información no financiera que demandan algunos reguladores y la sociedad en general.

Integridad

La integridad en las organizaciones supone actuar de forma honesta, manteniendo un compromiso con la ética y los valores que se derivan de ella. Se juzga comparando la coherencia entre los valores que dicen observar las personas y sus actos. En el contexto del sistema de gestión de la denuncia de irregularidades, y cuando se aplica sobre personas4, se cita la integridad en su acepción moral o personal5, esto es, como sinónimo de honradez, honestidad y respeto a los demás.

4.

No a la integridad de la información o de los documentos, por…

5.

Cuando el estándar ISO 37002:2021 la aplica sobre la función de gestión…

Rendición de cuentas

La rendición de cuentas, que en ocasiones se engloba dentro del “principio de responsabilidad” supone, en esencia, que las personas y las organizaciones se hacen responsables de sus actos. Es lo que viene a decir la definición 3.30 Rendición de cuentas del estándar ISO 37002:2021: “obligación hacia otro por el cumplimiento de una responsabilidad”. Por lo tanto, las actuaciones deben ser trazables para poder ser fiscalizadas y dar o pedir explicaciones. Rendir cuentas atraviesa por informar de lo que se está gestionando y asumir las consecuencias derivadas de esos actos.

Las funciones y cargos investidos de ciertas capacidades responden tanto del modo en que las ejercitan como si no lo hacen. Señala el apartado 5.3.1 Alta dirección y órgano de gobierno que el “órgano de gobierno, la alta dirección y todo el resto del personal deberían ser responsables de comprender, cumplir y aplicar las recomendaciones del sistema de gestión de la denuncia de irregularidades, en lo que respecta a su función en la organización”. Esto enfatiza que todas las personas de la organización rinden cuentas de sus actos y de lo que se espera de ellas respecto de la gestión de la denuncia de irregularidades.

V. Entidades que pueden disponer de un sistema

Tanto la Directiva europea como la Ley 2/2023 abordan la protección al informante tanto en el sector privado como en el público. Son alcances que igualmente prevé el estándar ISO 37002:2021, cuya plasticidad admite igualmente su aplicación en grupos de sociedades. De hecho, recurre al concepto de “organización”, que es la “persona o grupo de personas que tienen sus propias funciones con responsabilidades, autoridades y relaciones para lograr sus objetivos (3.25)”

La Nota 1 que incorpora esta definición reafirma lo dúctil del concepto, pues, entre otras opciones, comprende (i) un comerciante individual, (ii) una corporación, firma, empresa, autoridad, sociedad, organización benéfica o institución, tanto de naturaleza jurídica privada como pública, y (iii) una parte de las estructuras citadas, o una combinación de ellas. Esto permite establecer el sistema de gestión de la denuncia de irregularidades que mejor se adapte a cada caso, en aras a su eficacia. Cubre pues las opciones que también pueden resultar de aplicar la Directiva europea y la Ley 2/2023, si bien el legislador español añade una cautela formal adicional: los canales a través de los cuales informar sobre infracciones referidas en su artículo 2, deben integrarse en un mismo sistema interno de información6. Es un modo de garantizar el tratamiento homogéneo y garantista de las comunicaciones que versen sobre dichas materias en particular.

6.

Artículo 5.2.d) de la Ley 2/2023, referido al sistema interno de información…

VI. Irregularidades denunciables

El estándar ISO 37002:2021 define “irregularidad” como toda “acción u omisión que pueda causar daño”. Vemos que es un concepto mucho más amplio que las infracciones de derecho positivo a que se refieren tanto la Directiva europea como el artículo 2 de la Ley 2/2023, pudiendo acoger cualquier incumplimiento de la normativa aplicable pero también la violación de los códigos éticos, de conducta y demás políticas de la organización. Por eso se refiere a “irregularidades”, que evoca menos al derecho positivo que el término “infracciones” que emplea el citado marco jurídico.

La relación enunciativa y no limitativa de hechos denunciables que aporta el estándar ISO 37002:2021 pueden producirse por acción u omisión, y también obrando dolo o negligencia. Además, (i) no es preciso que causen un daño, sino que tengan la capacidad de hacerlo, (ii) tanto puede tratarse de circunstancias presentes como pasadas o futuras, y (iii) pueden guardar relación con un solo hecho o una serie de ellos.

En comparación con lo establecido en la Directiva europea y en la Ley 2/2023, es posible que un concepto tan amplio genere inseguridad. Pero se establecen dos mecanismos que restringen sensiblemente su trascendencia a efectos del sistema de gestión.

En primer lugar, la organización puede limitar el alcance del sistema de gestión de la denuncia de irregularidades a determinados tipos de irregularidades, siempre que cubra las necesidades de la organización en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 4 Contexto de la organización del estándar ISO 37002:2021. Desde luego, en España debería alcanzar las infracciones de derecho positivo relacionadas en el artículo 2 de la Ley 2/2023.

En segundo lugar, la irregularidad es informada por el denunciante, que debe basar su comunicación sobre observaciones, experiencias o informaciones, que llevarían a la misma creencia a otra persona. Por consiguiente, para que las irregularidades denunciadas entren en la esfera del estándar ISO 37002:2021 no deben ser meras especulaciones, intuiciones u opiniones, debiendo estar basadas en un sustrato razonable que conduciría a cualquiera a actuar del mismo modo en que lo hace el denunciante. Esta línea argumental puede ser de ayuda para interpretar los condicionantes de protección contemplados en la Ley 2/20237.

7.

Artículo 35.1.a) de la Ley 2/2023, que se refiere a los condicionantes…

En cuanto a los tipos de denuncias que pueden cursarse, el estándar ISO 37002:2023 comprende las contempladas en la Directiva europea y la Ley 2/2023. La Nota 2 de la definición 3.10 Denuncia de irregularidades trata los siguientes tipos:

Las denuncias confidenciales, donde el destinatario conoce la identidad del denunciante o la información que puede identificarlo, pero que no se gestiona fuera del principio “necesidad de conocer” (need to know) salvo que preste su consentimiento el denunciante, y excepto en los casos donde lo requiera la ley. Es el tratamiento por defecto de toda denuncia de irregularidades y guarda estrecha relación con los tres principios esenciales del estándar: confianza, imparcialidad y protección.

Las denuncias anónimas, donde el denunciante no revela su identidad. Serán tratadas igualmente como confidenciales, salvo que devengan abiertas por decisión del denunciante.

Las denuncias abiertas, que son aquellas que realiza el denunciante sin ocultar su identidad ni exigir que se mantenga en secreto. Es el caso de las denuncias de irregularidades que hace públicas el propio denunciante (incluyendo las revelaciones públicas a que se refiere la Ley 2/20238), o las que comunica privadamente, pero permitiendo que se conozca su identidad.

.

Artículo 27 de la Ley 2/2023.

VII. Responsable de gestionar las denuncias

El estándar ISO 37301:2021 se refiere a la “función de la denuncia de irregularidades” como las “personas con la responsabilidad y autoridad para el funcionamiento del sistema de gestión (3.1) de la denuncia de irregularidades (3.10)”. Es un concepto convergente con el “responsable del sistema interno de información” a citado en la Ley 2/20239, que tanto puede ser unipersonal como colegiado, si bien en este último caso la ley española exige que delegue en uno de sus miembros las facultades de gestión del sistema y la tramitación de expedientes de investigación10.

9.

Artículos 5.2.g) y 8 de la Ley 2/2023.

10.

Artículo 8.2 de la Ley 2/2023.

Las capacidades decisorias de la función de gestión de denuncias se limitan a las que constan en el estándar ISO 37002:2021 y se circunscriben la tramitación razonable de las denuncias de irregularidades11. Aunque no dispone de capacidades decisorias, pueden ser objeto de delegación en mayor o menor medida, según disponga la alta dirección. Tal delegación es frecuente de cara al ejercicio de bastantes cometidos operativos de la gestión de la denuncia de irregularidades, desarrollados en los apartados 8.2 a 8.5 del estándar ISO 37002:2021.

11.

Así, por ejemplo, la categorización y priorización que cabe dar a la…

En cualquier caso, para que una organización disponga de función de la gestión de denuncia de irregularidades es preciso que (i) se le haya encomendado la operación del sistema de gestión, y (ii) dicha función disponga de autoridad para acometer esta tarea. Son requisitos alineados con las exigencias de la Ley 2/202312.

12.

Artículo 8 de la Ley 2/2023.

VIII. Partes implicadas en una denuncia

El estándar ISO 37002:2021 contempla diferentes sujetos que están de algún modo relacionados con las eventuales comunicaciones y su gestión. Podemos distinguir entre aquellos que guardan relación con la denuncia de irregularidades (denunciante, sujetos de la denuncia y partes interesadas pertinentes), y aquellos otros que intervienen en su gestión (función de la gestión de denuncia de irregularidades, personas que llevan a cabo labores de apoyo y protección al denunciante y a las partes interesadas pertinentes, encargados de la investigación, órgano de gobierno y alta dirección como sujetos que son informados, etc). A continuación me fijaré en el primer grupo, subrayando nuevamente que los principios de confianza, imparcialidad y protección del estándar ISO 37002:2021 aplican a todos ellos, dado que son los valores generales que propugna la norma.

El denunciante

“Denunciante” es un término definido como la “persona que informa sobre sospechas de irregularidades (3.8) o sobre irregularidades reales y tiene una creencia razonable de que la información es verdadera en el momento de informar”. Por lo tanto, el denunciante es el que desencadena la gestión de la denuncia de una irregularidad a través de los canales establecidos por la organización y su sistema de gestión, o incluso externamente: recordemos que el apartado 8.4.2 Protección y apoyo al denunciante cubre tanto las denuncias que se comuniquen internamente como también las externas ante las autoridades pertinentes.

El denunciante puede ser (i) personal de la organización, incluyendo representantes sindicales, (ii) personal de terceras partes con las que la organización mantiene o prevé mantener alguna relación o vínculo, (iii) toda persona que haya desempeñado en el pasado o vaya a desempeñar en el futuro cualquiera de estas posiciones.

Por la propia naturaleza de estas categorías, parecería que cuando el estándar ISO 37002:2021 se refiere a la “persona” está pensando en personas físicas, cuál es el planteamiento de la Directiva europea y la ley española. No obstante, la Nota 2 a la definición 3.9 Denunciante aclara que igualmente pueden ser personas jurídicas13.

13.

De hecho, cuando el denunciante es una persona jurídica es muy probable…

Los sujetos de la denuncia

Aunque el estándar ISO 37002:2021 no define “sujetos de la denuncia” emplea extensivamente esta expresión14, vinculada claramente con los autores de las irregularidades, sus partícipes e incluso sus encubridores. No es un concepto constreñido al término “denunciados” que emplea la Directiva europea y la Ley 2/2023. Junto con los denunciantes, son los protagonistas indiscutibles de la denuncia de irregularidades.

14.

Aparece mencionado en los apartados 5.1.2 Alta dirección, 7.5.4 Protección de datos,…

El estándar internacional es consciente de que los sujetos de la denuncia pueden verse afectados negativamente por una gestión inadecuada que desvele su identidad, no preserve la confidencialidad de las investigaciones, conculque las garantías de proceso pertinentes, o no les brinde apoyo y comunicación regular. Todo ello considerando en particular que (i) pueden ser objeto de denuncias fraudulentas, es decir, cursadas a sabiendas de que la información facilitada es incorrecta o incompleta, ocasionalmente con la voluntad de perjudicarles, y (ii) pueden también cursarse denuncias de buena fe, pero que una vez investigadas no confirmen la sospecha o entendimiento del denunciante (normalmente debido a su desconocimiento de la totalidad de hechos y circunstancias relacionadas con el contenido de comunicación).

En cualquier caso, el párrafo c) del apartado 8.4.1 Tratamiento de las irregularidades denunciadas reconoce la presunción de inocencia de cualquier sujeto de la denuncia, como igualmente exige la Ley 2/202315.

15.

Artículo 39 de la Ley 2/2023 referido a la presunción de inocencia…

Las partes interesadas pertinentes

El estándar ISO 37002:2021 recurre al término no definido “partes interesadas pertinentes” en múltiples ocasiones16, que únicamente comprende a los sujetos próximos a la posición del denunciante, pero no a quienes son objeto de la denuncia ni aquellos otros a los que dedica el apartado 8.4.4 Protección de los sujetos de la denuncia.

16.

Aparece inicialmente mencionado en la Nota 5 de la definición 3.13 Conducta…

Son ejemplos de partes interesadas pertinentes (i) personas que acompañen al denunciante en el momento de cursar la denuncia de irregularidad o que le presten apoyo o ayuda durante el proceso de su gestión, (ii) testigos señalados por el denunciante, (iii) miembros de la familia del denunciante, (iv) representantes sindicales u otros colectivos que den soporte al denunciante, y (v) sujetos que hayan desarrollado investigaciones internas que alimenten o den soporte a las conclusiones o sospechas del denunciante.  Como sucede en el caso del denunciante, tanto pueden ser personas físicas como jurídicas. Todo ello conforma un alcance mayor y más razonable que el reflejado en la Ley 2/202317.

17.

Artículo 3.4 de la Ley 2/2023.

Una parte interesada pertinente muy peculiar son aquellos sujetos de los que se piensa erróneamente que han denunciado la irregularidad, cuando realmente no lo han hecho. Podría ser el caso, por ejemplo, de víctimas de acoso sexual o denigración moral señalados en la denuncia cursada por un tercero que ha testificado esa situación. Es una aproximación que va más allá de las previsiones de la Directiva europea y la Ley 2/2023, que omiten esta figura tan singular. Sobre ellos también se proyecta el contenido del apartado 8.4.5 Protección de las partes interesadas pertinentes.

IX. Confidencialidad y «necesidad de conocer»

El principio general es que la identidad del denunciante, de los sujetos de la denuncia y de las partes interesadas pertinentes no debería revelarse a nadie más allá de lo necesario sin su consentimiento. La Nota 2 a la definición 3.10 Denuncia de irregularidades del estándar ISO 37002:2021 califica como denuncia confidencial aquella donde el destinatario conoce la identidad del denunciante o cualquier información que pueda identificarlo, pero que no se gestiona fuera del principio “necesidad de conocer” (need to know) salvo que preste su consentimiento el denunciante, y excepto en los casos donde lo requiera la Ley. Por lo tanto, el principio de “necesidad de conocer” va más allá de los casos obvios que contempla la Directiva europea y la Ley 2/202318, abarcando no sólo a las autoridades legitimadas, sino también a otras personas (eventualmente terceros), cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras (no sólo punitivas) en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan. Cabe subrayar que el principio de “necesidad de conocer” no supone suspender el tratamiento confidencial de las informaciones de la denuncia, sino extender sus cautelas a otros sujetos cuya intervención es completamente necesaria en el contexto de su gestión.

18.

Artículo 32.2 de la Ley 2/2023.

En los casos donde la organización considere probable que se produzca una brecha de confidencialidad, debería notificarla al denunciante y a las partes afectadas lo antes posible19, adoptando medidas adicionales para evitar o minimizar los perjuicios.

19.

Incluso en el momento de recepción de la denuncia de irregularidad, si…

El estándar ISO 37002:2021 es consciente de que mantener la confidencialidad sobre el denunciante y otras partes interesadas es complejo y requiere de procesos y procedimientos enfocados a ello. En relación con los mismos, sugiere que se tenga en cuenta que (i) con independencia de los hechos comunicados, una serie de características de una persona (su nombre, voz, forma de escribir, género, descripción de su puesto de trabajo, departamento al que pertenece, operación en la que está trabajando, etc) pueden identificarla, (ii) las circunstancias que envuelven a la irregularidad denunciada (hechos, fechas, personas involucradas, etc) pueden llevar a que se conozca quién es el denunciante, (iii) el modo en que se lleva a cabo una investigación (departamentos a los que se accede, información que se solicita, entrevistas que se mantienen), pueden también identificar al denunciante, (iv) cómo se informa del resultado de una investigación o de gestión de la irregularidad (a qué personas, bajo qué circunstancias) pueden igualmente identificar al denunciante, (v) los datos que se recopilan a efectos de seguimiento o como indicadores de evaluación pueden identificar inadvertidamente al denunciante (mencionando el departamento, la materia o el tipo de irregularidad, etc.), (vi) en caso de denuncias tanto anónimas como confidenciales, es posible que se precise revelar la identidad del denunciante para seguir la investigación, cuando, por ejemplo, así lo precisan terceros clave, cuya opinión puede ser determinante, (vii) en caso de denuncias anónimas, que los denunciantes adquieran consciencia de que tal circunstancia restringe la capacidad de la organización para protegerlo y también puede limitar la eficacia de la investigación, (viii) también en caso de denuncias anónimas y para vencer el inconveniente de archivar o dejar de investigar casos debido a la imposibilidad de contactar con el denunciante, las organizaciones pueden establecer mecanismos de comunicación con ellos que garanticen igualmente su anonimato.

X. Etapas esenciales en la gestión de denuncias

El estándar ISO 37002:2021 describe y articula las cuatro etapas por las que atraviesa la gestión de la denuncia de irregularidades: recepción, evaluación o triage, tratamiento y conclusión. La Ley 2/2023 estable igualmente cuatro etapas en relación con el canal externo de la Autoridad Independiente de Protección al Informante, muy coincidentes con las anteriores: recepción de informaciones, trámite de admisión, instrucción y terminación de las actuaciones. No obstante, el estándar internacional es más prolijo en cuanto a buenas prácticas en cada una de ellas, convirtiéndose en un apoyo interpretativo clave para los sistemas de información inspirados en el procedimiento articulado para la indicada autoridad.

En el apartado 1 Objeto y campo de aplicación del estándar,  estos cuatro pasos aparecen meramente indicados, pero se repiten en el apartado 4.4 Sistema de gestión de la denuncia de irregularidades del Capítulo 4 Contexto de la organización, y luego son objeto de mayor desarrollo en el Capítulo 8 Operación, dentro de sus apartados 8.2 Recepción de denuncias de irregularidades, 8.3 Evaluación de denuncias de irregularidades, 8.4 Evaluación y prevención de riesgos de conducta perjudicial y 8.5 Conclusión de casos de denuncia de irregularidades. No cabe duda de que estas cuatro etapas condicionan el modo en que se estructura, documenta y opera un sistema de gestión de la denuncia de irregularidades20.

20.

Tanto el estándar ISO 37001:2016 (Capítulo 8 Operación, apartado 8.9 Planteamiento de…

Recepción de las denuncias de irregularidades

El sistema de gestión debería especificar cómo cursar y recibir las comunicaciones susceptibles de tratamiento21. Estos contenidos son los que vienen desarrollados desde una perspectiva operativa en el apartado 8.2 Recepción de las denuncias de irregularidades del estándar ISO 37002:2021.

21.

El alcance del sistema de gestión de la denuncia de irregularidades, según…

Evaluación de las denuncias de irregularidades (triaje)

En este paso de evaluación se analizan tres cuestiones básicas (triaje), como son (i) la categoría y prioridad que debe darse a la gestión de la denuncia recibida, (ii) la integridad de la información recibida y, por lo tanto, su nivel de fiabilidad, en el sentido de que se infiera el nexo causal entre los hechos y la irregularidad comunicada, siendo tal vínculo plausible por el nivel de detalle y verosimilitud de los datos suministrados, y (iii) la relevancia de la información recibida, pues aún siendo cierta puede quedar fuera del alcance del sistema de gestión de la denuncia de irregularidades. En caso contrario, seguirá el proceso normal para su gestión o incluso uno especial de urgencia (en virtud de la priorización). Todo ello puede conducir a solicitar más información o desestimar la denuncia.

Sobre la base de esta evaluación inicial, también se concluye preliminarmente en cuanto a dos aspectos clave: (i) evaluación del riesgo de perjuicio que pueden implicar los hechos denunciados para el denunciante, los sujetos de la denuncia, las partes interesadas pertinentes, la propia organización, o cualquier tercero en general y (ii) el nivel de protección y apoyo que cabe aplicar a los denunciantes, pero también a otras personas implicadas.

Estos contenidos son los que vienen desarrollados desde una perspectiva operativa en el apartado 8.3 Evaluación de las denuncias de irregularidades del estándar ISO 37002:2021.

Tratamiento de las denuncias de irregularidades

El tratamiento de las denuncias supone, (i) desarrollar una investigación imparcial cuando sea oportuno, esto es, en virtud de la información previamente evaluada, (ii) sobre la base del análisis preliminar desarrollado en la etapa de evaluación, poner en marcha las medidas tanto protección como de apoyo eficaces y oportunas para quien corresponda, y (iii) Establecer el seguimiento para el denunciante y otras personas implicadas (incluidos los denunciados), también pensando en prevenir, contener o mitigar el perjuicio asociado con la denuncia en sí o con los hechos denunciados.

Estos contenidos son los que vienen desarrollados desde una perspectiva operativa en el apartado 8.4 Tratamiento de las denuncias de irregularidades del estándar ISO 37002:2021.

Conclusión de los casos de denuncia de irregularidades

Con esta etapa se cierra la investigación (cuando ha sido oportuno realizarla) y se adoptan las medidas procedentes. También se decide acerca de la monitorización de aquellas medidas relacionadas con la protección y apoyo tanto al denunciante como a otras personas implicadas (puede ser preciso mantenerlas a pesar de que haya concluido el expediente). En este sentido, la Ley 2/2023 restringe la protección a los dos años siguientes a ultimar las investigaciones, aunque se puede solicitar su extensión a la Autoridad Independiente de Protección al Informante22.

22.

Artículo 36.4 de la Ley 2/2023.

Estos contenidos son los que vienen desarrollados desde una perspectiva operativa en el apartado 8.5 Conclusión de los casos de denuncia de irregularidades del estándar ISO 37002:2021.

XI. Externalización y comunicación a las autoridades

Señala el apartado 5.3.1 Alta dirección y Órgano de gobierno del estándar ISO 37002:2023, que se puede asignar la totalidad o parte de la función de gestión de la denuncia de irregularidades a personas externas a la organización, aunque establece varias cautelas frente a tal escenario.

Así, antes de la externalización deberían desarrollarse procedimientos de debida diligencia para asegurar que se apliquen los más altos estándares de protección de datos por defecto y por diseño, según determina el apartado 7.5.4 Protección de datos del estándar ISO 37002:2021. En cualquier caso, siempre se deberán mantener personas en el seno de las organizaciones con responsabilidad y autoridad sobre la externalización. Caber recordar que el apartado 8.1 Planificación y control operacional del estándar ISO 37002:2021 señala que “la organización debería asegurarse de que los procesos, productos o servicios proporcionados externamente, que son pertinentes para el sistema de gestión de la denuncia de irregularidades, estén controlados”. Con ello, se deja claro que delegar responsabilidades no significa abdicar de ellas, y que siempre competerán a la organización, a su alta dirección, e incluso al órgano de gobierno en su posición residual de garante. En contra de este enfoque que brinda libertad a las organizaciones, la Ley 2/2023 sólo permite externalizar la fase de recepción de informaciones23, aspecto a tener muy presente en la contratación de servicios con terceros.

23.

Artículo 6.1 de la Ley 2/2023.

En relación con las fases de la gestión de la denuncia de irregularidades y puesto que en su evaluación puede concluirse su trascendencia como infracción legal, el estándar ISO 37002:2021 ampara informar a las autoridades correspondientes. La Ley 2/2023 es más drástica, exigiendo remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito24 o cuando así se desvele en el transcurso de la investigación25.

24.

Artículos 8.2.j), con carácter general, y 18.2.b) en relación con el canal…

25.

Artículo 20.2.b) en relación con el canal de información de la Autoridad…

XII. Conducta perjudicial

Mantener los principios de confianza, imparcialidad y protección precisa evitar que el denunciante sea represaliado por haber cursado legítimamente una denuncia de irregularidades. El estándar ISO 37002:2021 brinda algunos ejemplos, sustancialmente coincidentes con los regulados en la Directiva europea. No obstante, evita emplear el término “represalia”, que evoca un acto consciente y voluntario contra el denunciante, y recurre al de “conducta perjudicial”, que tanto puede ser una acción u omisión deliberada como también negligente26. Así, por ejemplo, una gestión defectuosa de la denuncia de irregularidades que derive en el conocimiento de la identidad del denunciante anónimo encaja como conducta perjudicial, sin que sea un acto de represalia en el sentido coloquial del término. Esta es una de las diferencias entre el enfoque del estándar ISO 37002:2021 respecto de la Directiva europea y la Ley 2/2023. También es motivo de alejamiento respecto de los estándares previos ISO 37001:2016 e ISO 37301:2021 igualmente empleaban la expresión “represalia”.

26.

Sobre este particular, véanse las Notas 2 y 3 que incorpora la…

Es igualmente importante saber que la conducta perjudicial no sólo es aquella que puede afectar al denunciante, pues la definición 3.13 Conducta perjudicial la relaciona con un denunciante u otra “parte interesada pertinente”. Este último término no definido lo emplea el estándar ISO 37002:2021 de manera frecuente para referirse a sujetos próximos al denunciante, que pueden ser objeto de conductas perjudiciales con motivo de la denuncia, como familiares o compañeros del denunciante, personas que le han brindado apoyo, sujetos que pueden convertirse en potenciales denunciantes, personas que pueden ser percibidas como denunciantes, aunque realmente no lo sean, y cualquier persona física o jurídica implicada en un proceso de denuncia de irregularidades.

Sin embargo, no tienen la consideración de actos perjudiciales aquellos que se adopten contra el denunciante por motivo de sus propias irregularidades, no vinculadas con haber cursado una denuncia de irregularidad. Esta cautela evita que los sistemas de gestión de denuncias se conviertan en un instrumento de impunidad ante ciertas conductas irregulares, lo cual sería del todo paradójico.

XIII. La protección y su alcance

Según cuáles sean los potenciales focos de las conductas irregulares, la organización debería reflexionar y decidir sobre qué hacer respecto de los siguientes aspectos, que se refieren tanto al denunciante como a otras partes interesadas pertinentes: (i) medidas orientadas a la protección de su identidad, (ii) si procede compartir la información, en caso de que sea estrictamente preciso, según el principio de “necesidad de conocer” (need to know), (iii) si procede brindar apoyo y protección durante todo el proceso de gestión de la denuncia, incluyendo las comunicaciones regulares con los afectados (denunciante y otras partes interesadas pertinentes), especialmente considerando si son colectivos especialmente vulnerables como niños, personas discapacitadas, migrantes, personas mayores, etc., (iv) si procede cambiar el lugar de trabajo a algunos sujetos o proyectar sobre ellos algún tipo de preparativos o medidas cautelares, y, (v) si procede, advertir a los sujetos de la denuncia o a otras partes interesadas que llevar a cabo una conducta perjudicial o quebrantar la confidencialidad en el tratamiento de la información puede constituir una falta disciplinaria.

Obviamente, el nivel de apoyo y protección, así como las acciones que se vayan a adoptar tras esta reflexión dependerán del tipo, momento y consecuencias de la irregularidad denunciada.

Sin perjuicio de lo anterior, los riesgos que se hayan detectado en los momentos iniciales de la gestión deberían ser objeto de seguimiento a lo largo de todo el proceso para evitar que se materialicen en cualquier momento, incluyendo, por ejemplo, cuando se decida realizar una investigación, cuando ésta se lleva a cabo o cuando se informa de sus resultados. Incluso, si procede, cuando el caso haya sido cerrado.

Protección y apoyo al denunciante

El estándar ISO 37002:2021 nos habla de protección y apoyo al denunciante, que es la persona física o jurídica que informa acerca de irregularidades, sean sospechadas o reales, bajo la creencia razonable de que cuanto informa es verdadero en el momento en el que lo hace. Como ya indiqué, esto no quita la protección a otros colectivos tratados en los apartados 8.4.4 Protección de los sujetos de la denuncia y 8.4.5 Protección de las partes interesadas pertinentes, y que igualmente pueden ser objeto de conductas perjudiciales. Recordemos, además, que la protección no sólo cubre a los denunciantes internos, sino también los externos que han recurrido a los canales dispuestos por las autoridades competentes.

Aunque una política dedicada a la denuncia de irregularidades debe incluir una prohibición expresa de cualquier conducta perjudicial, se extiende el mensaje a cualquier otra política de la organización27, cuyo contenido debería dejar siempre claro que no se tolerarán intentos de identificar al denunciante o de llevar a cabo conductas perjudiciales, circunstancias que darán lugar a las acciones disciplinarias procedentes.

27.

Evitar, detectar y responder adecuadamente ante conductas perjudiciales no es sólo un…

Proteger a este colectivo supone llevar a cabo las actividades razonables para (i) evitar la conducta perjudicial (por ejemplo, que se conozca la identidad del denunciante, cuando era secreta), (ii) contener el daño que ya se ha causado (por ejemplo, para que la identidad del denunciante que ha sido desvelada por negligencia, deje de difundirse todavía más), y (iii) evitar un daño mayor (por ejemplo, que tanto el denunciante como otras partes interesadas pertinentes sufran otras conductas perjudiciales).

El apartado 8.3.2 Evaluación y prevención de riesgos de conducta perjudicial del estándar ISO 37002:2021 señala una serie de factores a considerar para evaluar el riesgo de perjuicio para el denunciante y otras partes interesadas pertinentes. Lógicamente, este apartado 8.4.2 Protección al denunciante se remite a dichos factores a la hora de establecer una estrategia de protección adecuada.

En la práctica, las labores de apoyo al denunciante conllevan empatizar y tranquilizarlo, trasladándole la importancia de su conducta para la organización, dando al mismo tiempo los pasos que procuren su bienestar, lo que incluye apoyo emocional (de modo que la denuncia de la irregularidad no le ocasione desequilibrios o trastornos emocionales), financiero (para que el denunciante no se vea impedido a discontinuar su rol en la denuncia de irregularidades debido a restricciones económicas que guarden relación con la organización), legal (de modo que el denunciante conozca sus derechos y el modo de trasladar su denuncia externamente, llegado el caso) y reputacional (para que no se produzcan efectos que impacten negativamente en la imagen o reputación del denunciante y otras partes interesadas pertinentes. La Ley 2/2023 reconoce algunas de estas labores de soporte28, y deja en manos de la Autoridad Independiente de Protección al Informate decidir acerca de algunas de ellas (apoyo financiero y psicológico).

28.

Artículo 37 de la Ley 2/2023.

La reparación de una conducta perjudicial supone restituir al denunciante a la situación que habría tenido de no haberse producido la misma, o lo más cercana a ella en el caso de que no pueda revertirse completamente29, incluyendo indemnizarlo por los daños sufridos30.

29.

Existen conductas perjudiciales difíciles de revertir, especialmente cuanto afectan a la intimidad…

30.

El estándar ISO 37002:2021 se refiere genéricamente a los “daños”, lo que…

Aparte de las medidas de reparación, la organización debe pensar en adoptar las medidas disciplinarias apropiadas ante cualquier persona responsable de una conducta perjudicial.

Protección de los sujetos de la denuncia

No existen motivos para dejar de aplicar los principios de confianza, imparcialidad y protección a las personas contra las que se dirigen las denuncias de irregularidades, especialmente cuando la propia norma reconoce la posibilidad de denuncias fraudulentas31, como también lo hacen la Directiva europea y la Ley 2/202332. No debería minusvalorarse el daño que puede sufrir injustamente este colectivo.

31.

Aparecen citadas en los apartados 7.3.2 Medidas de formación y toma de…

32.

Preámbulo III de la Ley 2/2023.

Por todo ello y en cuanto a este grupo cabe, a título enunciativo, (i) proteger su identidad, (ii) preservar la confidencialidad para evitar daños a su reputación, y (iii) asegurar los derechos que le asistan y que no existan motivos para restringir, y (iv) proporcionar apoyo durante todo el proceso, lo que incluye una comunicación regular.

Cuando se descarta la existencia de irregularidades o no se obtienen evidencias acerca de las mismas, procede igualmente aplicar medidas de remediación en los diferentes ámbitos que puedan precisar, incluyendo las que afectan a la reputación, financieras o estatus profesional.

Protección de las partes interesadas pertinentes

El estándar ISO 37002:2021 no limita la protección al eventual impulsor de una denuncia de irregularidad, es decir, al denunciante, sino que la extiende a otros sujetos de su entorno, que guardan relación o empatizan con su posición o argumentos, pudiendo también ser personas físicas o jurídicas según aclara la Nota 5 del apartado 3.13 Conducta perjudicial del estándar. La protección se extiende igualmente a los sujetos sobre los que se piensa erróneamente que han denunciado la irregularidad, cuando realmente no lo han hecho.

Puesto que algunos de estos sujetos pueden ser externos a la organización (la familia del denunciante, por ejemplo), el nivel de protección dependerá de las capacidades reales, habilidades y competencias para actuar. Aunque esto puede dar lugar a escenarios muy variados, la organización debería siempre reflexionar hasta dónde puede extender su nivel de protección, sin desestimar de entrada a ningún sujeto o colectivo que puedan sufrir una conducta perjudicial.

XIV. Conclusiones

No cabe duda de que el estándar ISO 37002:2021 constituye una excelente fuente de información de buenas prácticas compatibles con el marco jurídico de la Directiva europea y la Ley 2/2023. Sin embargo, siendo el objeto de estas normas fijar un umbral mínimo de garantías de protección al informante, es lógico que no sólo hallemos en el estándar internacional directrices útiles para este propósito, sino también usos más avanzados y generalmente aceptados.

Adoptar el nuevo marco normativo básico como único referente para estructurar y gestionar los sistemas internos de información, públicos o privados, es muy arriesgado, pues omite algunas cuestiones relevantes para su eficacia, según he ido comentando al hilo de este artículo. Así, por ejemplo, relegar a un segundo plano las vulneraciones éticas o de valores que no constituyan infracciones de derecho positivo, o ignorar la posibilidad de que la persona jurídica ostente la condición de denunciante y sea objeto de protección directa y desvinculada de la persona física, son planteamientos ya superados por muchas organizaciones.

Para evitar una regresión, se debe aclarar que el nuevo marco jurídico-positivo no impide introducir mejoras a sus contenidos mínimos, para lo cual el estándar internacional ISO 37002:2021 constituye un referente obligado.

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