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En ocasiones, la configuración de una determinada regulación jurídico-penal provoca, en la célebre terminología popularizada por Robert K. Merton, una serie de unintended consequences: consecuencias imprevistas. Probablemente, en una línea similar, quienes introdujeron el conjunto de artículos que conforman el corpus del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en España no previeron excesivamente los aspectos relativos a la prescripción. El resultado, lo anticipamos ya al comienzo de este Editorial, es que, para las empresas que operan normalmente en el tráfico jurídico-mercantil y que ni son reincidentes ni meros instrumentos de las personas físicas, el plazo de prescripción de los delitos es siempre de cinco años.

Quizás el lector se lleve las manos a la cabeza ante la afirmación de que, con independencia de la gravedad del delito, el plazo de prescripción es el mismo (5 años) para la gran mayoría de las personas jurídicas. Se advertiría ahí una suerte de “desigualdad” respecto de lo que sucede con las personas físicas. La doctrina penal no ha estado especialmente atenta al tema de este editorial, pero esta consecuencia ha sido lo suficientemente notable como para que la propia OCDE en su informe de 8 de diciembre de 2022 en fase 4 (Implementing the OECD Anti-Bribery Convention. Phase 4 Report: Spain)  –comentado en nuestro anterior editorial– haya solicitado al Legislador español que cambie la regulación de la prescripción respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y eso, no es poco.

El primer factor decisivo para la peculiar regulación de la prescripción respecto de las personas jurídicas viene dado por el hecho de que la pena de multa es la pena estrella (ya sea proporcional, ya sea por el sistema de días multa) para las personas jurídicas. Y, como es sabido, el artículo 131 CP establece que el plazo de prescripción para las multas es de cinco años.

Ciertamente el elenco de sanciones interdictivas previsto en el artículo 33.7 CP permite la interposición de alguna de ellas – la prohibición de realizar actividad en el futuro (letra e)) y la inhabilitación para obtener subvenciones (letra f)) – por duración superior a cinco años; pero a tenor del artículo 66 bis) CP sólo en dos casos: cuando se trata de una persona jurídica reincidente o cuando la persona jurídica ha sido utilizada como instrumento para la comisión de ilícitos penales. Si no se da ninguna de estas circunstancias, está proscrita la imposición de una reacción interdictiva por más de cinco años.

¿Cómo ha sido acogida esta regulación por parte de los Tribunales españoles? Ciertamente, de forma desigual. Algunas resoluciones judiciales, conscientes de esta regulación -y aún más conscientes de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas-, interpretan correctamente los correspondientes postulados. Otras resoluciones, empero, vinculan el plazo de prescripción de las personas jurídicas a las penas de las personas físicas en un denodado intento de evitar las «consecuencias indeseadas». Ello únicamente contribuye a la peor de las consecuencias de una regulación jurídico-penal: la inseguridad jurídica.

Como exponente de la -a nuestro entender- aplicación correcta de los preceptos y jurisprudencia de la Sala Segunda nos encontramos con el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2022 [Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Fraile]. En el mismo se contiene el siguiente razonamiento:

El auto apelado considera que la pena máxima de posible imposición a la persona jurídica, prevista por el Código Penal para el delito anteriormente señalado, en caso de comisión por una persona jurídica, cuando, como sucede en el presente caso, dicha persona no es reincidente, ni es utilizada instrumentalmente para la comisión de delitos, es, conforme a los arts. 427.2, 33.7 y 66 bis del Código Penal (redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010), la de multa, con posibilidad de imposición facultativa de penas de disolución, de suspensión de actividades, clausura de locales o establecimientos, de prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, y de intervención judicial, penas todas ellas que no podrán imponerse en un plazo superior a dos años. Como consecuencia, estima que, conforme al art. 131 del texto punitivo, el plazo de prescripción del delito de cohecho activo por el que se investiga a IR es de cinco años”.

El Auto en apelación confirma dicho planteamiento de la siguiente forma:

“Si nos atenemos a las penas de imposición obligatoria (las de multa), el plazo de prescripción sería de cinco años, conforme al art. 131 del Código Penal. Lo mismo ocurre con las penas de imposición facultativa. Es preciso señalar, a este respecto, que el mencionado art. 131 solo establece plazos de prescripción superiores a cinco años para los delitos castigados con penas de prisión e inhabilitación superiores a cinco años de duración, y que el art. 66 bis antes citado únicamente permite imponer por un plazo superior a dos años las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del art. 33, entre las que se encuentra la inhabilitación del apartado f), cuando la persona jurídica sea reincidente o se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, disponiendo que se entenderá que se está en este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Siendo indiscutible que, en el presente caso, no se da ninguno de estos supuestos, la pena de inhabilitación no podría ir más allá de dos años. Igual sucedería con el resto de las penas facultativas, para las cuales el art. 131 no contempla plazos de prescripción específicos, por lo que quedarían sujetas al plazo residual de cinco años que dicho artículo establece”».

No obstante, en sentido contrario, pueden encontrarse diversas resoluciones judiciales, incluso de la propia Audiencia Nacional, en las que se vincula la prescripción de la persona jurídica a los periodos de prescripción previstos para personas físicas. En concreto, el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín] razona de la siguiente forma:

“la parte recurrente (Alegación Segunda) se refiere a la existencia de prescripción. Considera que el plazo de prescripción del delito, para hechos ocurridos tras la reforma de la LO 5/2010, respecto de una persona jurídica, es el de 5 años, considerada la pena que lleva aparejada el delito respecto de la persona jurídica acusada y consideradas las reglas particulares del art. 66 bis CP en materia de prescripción del delito y para exigir responsabilidad penal a una persona jurídica.

En relación con esta cuestión, el auto desestimatorio de la reforma argumenta dos elementos: en primer lugar, había un plan unitario de sobornos por parte de «DF, S. A.» con fraccionamiento de pagos; y, en segundo lugar, que ese plan se ejecutó, al menos, hasta 2013 y no, como alega el recurrente, hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la que se formalizaron los contratos. Si se acepta esta construcción del auto recurrido, el plazo de prescripción del artículo 445 CP (redacción dada por la LO 5/2010) sería de diez años atendiendo a las penas previstas por dicho precepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal vigente en ese momento. En definitiva, no cabe afirmar que de forma ostensible concurre la prescripción; sin perjuicio de lo que se pueda resolver en fase de juicio oral”.

Ante esta tesitura, el criterio decisivo viene dado por la posición que se adopte respecto de la autonomía de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y la posición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es clara: la persona jurídica tiene una responsabilidad autónoma independiente de la individual. Por ello, si, como afirma la Sala Segunda, la responsabilidad penal de la persona jurídica debe interpretarse en clave de autorresponsabilidad – y no de heterorresponsabilidad – entonces dicho principio debería regir también para la extinción de dicha responsabilidad. Como señala el mencionado Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2022, no existe entre persona física y jurídica la conexidad de base natural o sustantiva a la que se refiere el art. 131.4 CP.:

En efecto, el referido Auto es coherente con la posición asumida por nuestro Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 710/2021, de 20 de septiembre [Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana Ferrer]:

“La responsabilidad penal de los entes corporativos, introducida en nuestro ordenamiento penal por la  LO 5/2010  y matizada por la ulterior  LO 1/2015, tiene su fundamento en un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión sobre sus administradores y empleados en relación con los delitos susceptibles de ser cometidos por aquellos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica. En palabras que tomamos de la  STS 154/2016, 29 de marzo, «… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. […] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 par. 1°  CP  y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2  CP, tras la reforma operada por la  LO 1/2015, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el  Libro II   del  Código Penal  como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica”.

En idéntico sentido, la sumamente relevante Sentencia del Tribunal Supremo 894/2022, de 11 de noviembre [Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Hurtado]:

“Cuando hablamos de delito corporativo para referirnos al de la persona jurídica, es porque ha de tratarse de un hecho propio de ella; qué duda cabe, sin embargo, que cualquier hecho, como fenómeno del mundo exterior, generalmente es realizado por una persona física, que, en su caso, deberá responder por él; lo que sucede es que, en evitación de pasar por criterios de responsabilidad objetiva, esa responsabilidad de aquélla no ha de operar por transferencia automática a la exigible a la persona jurídica, sino que el camino elegido para ello ha sido que, para exigir responsabilidad penal a la persona jurídica, con independencia de que presupuesto para ello esté en la actuación de la persona física, sin embargo, en la medida que su imputación ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio”.

Por ello, respecto del cómputo de la prescripción desde esta perspectiva, señala con razón el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2022 referido anteriormente tanto

que el Código no entiende a la hora de fijar la prescripción a la clasificación de grave o menos grave de los delitos, sino la duración concreta de las penas que llevan aparejadas las infracciones”.

Como que

Partiendo de una noción de la responsabilidad penal de la persona jurídica basada en el “hecho propio”, por tanto, distinta de la responsabilidad de las personas físicas, debemos estar a las penas previstas para el delito que se imputa, en concreto, a la persona jurídica”.

En conclusión, los principios que fundamentan la responsabilidad penal de las personas jurídicas no deberían quedar en el olvido cuando toca valorar la extinción de dicha responsabilidad.

La Exposición de Motivos de la LO 5/2010 que introdujo una responsabilidad penal propia y genuina de las personas jurídicas ofrecía como única justificación para una decisión político-criminal de este calado que “son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas” sin enumerar o ejemplificar dichos instrumentos. La doctrina española ya se ha encargado de poner de manifiesto que no existía ningún texto internacional que obligara a establecer tal modelo de responsabilidad. Sin embargo, es cierto que algunas organizaciones han venido presionando en este sentido. Entre ellas destaca el papel de la OCDE que, sin duda, es uno de los principales factores para que en Derecho comparado se esté extendiendo la implantación de una responsabilidad penal o una responsabilidad administrativa derivada de la comisión de delitos. Como se puede apreciar con la reciente reforma chilena de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante la Ley 21595 de delitos económicos, existe una tendencia a que las iniciales obligaciones en materia de corrupción en actividades económicas internacionales y blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se acaben extendiendo hacia otras figuras delictivas.

Los informes de evaluación del Grupo de Trabajo de la OCDE están incidiendo en la propia evolución de la regulación española de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El ámbito en el que más se ha notado hasta el momento dicha influencia es en la reducción del ámbito de exclusión de las personas jurídicas responsables (actualmente en el art. 31 quinquies) como ha sucedido con las “Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presenten servicios de interés económico general”. Pero la influencia no es sólo historia.

El informe de 8 de diciembre de 2022 en fase 4 elaborado por expertos de Brasil y Sudáfrica (Implementing the OECD Anti-Bribery Convention. Phase 4 Report: Spain) vuelve a hacer recomendaciones para una mejor adaptación del ordenamiento español al Convenio OCDE de 1997 de Lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas (pp. 70 ss., apartado C). Se trata de la primera oportunidad que ha tenido el Grupo de Trabajo de revisar la versión actual proveniente de la LO 1/2015. Dichas recomendaciones no se basan en el escueto art. 2 del Convenio, que simplemente establece que cada Estado adoptará las medidas que sean necesarias -importante: de acuerdo a sus principios jurídicos- para establecer la responsabilidad (penal, contravencional, administrativa, etc.) por el delito de corrupción pública en actividades económicas internacionales, sino que tienen como referencia la Guía de Buenas prácticas para aplicar artículos específicos de la Convención recogida en el Anexo a la Recomendación del Consejo para Fortalecer la Lucha contra el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de 2021. Ello nos obliga a estar atentos a sus eventuales consecuencias legislativas.

Entre ellas aparece la recomendación de adoptar medidas inmediatas para garantizar que todas las empresas estatales puedan ser consideradas responsables del cohecho internacional. Es dudoso que se pueda reformar el art. 31 quinquies para introducir una excepción específica para el art. 286 ter CP, por lo que estamos ante una recomendación para expulsar a las Entidades públicas Empresariales de la protección art. 31 quinquies. También se recomienda “ampliar urgentemente” el plazo de prescripción de cinco años. Es de esperar alguna reforma en este sentido; existe un margen razonable para ello siempre que se lleve a cabo de una forma coherente.

Creemos, sin embargo, que otras recomendaciones deben ser vistas más bien con reservas, porque obedecen a un conocimiento limitado del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas. El propio informe señala como se basa en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 y no en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque todavía no existe una condena a personas jurídicas por el art. 286 ter CP. Con independencia de que en el ínterin ya tenemos la primera condena a una persona jurídica por corrupción pública en actividades económicas internacionales (SAN -Sección 3ª- 4/2023, de 24 de febrero, confirmada por Sala de Apelación mediante sentencia 18/2023, de 16 de octubre), la Circular ha tenido una repercusión limitada en la jurisprudencia.

Entre estas recomendaciones discutibles se puede mencionar, por ejemplo, la exigencia de normas más claras sobre la autodenuncia y la cooperación con la investigación. Si la persona jurídica es penalmente responsable, la confesión o la colaboración operan como atenuantes, que pueden ser simples o muy cualificadas y cuyas condiciones se encuentran en el art. 31 quater. Seguramente el error de los evaluadores tiene su origen en el desconocimiento de que el Ministerio Fiscal en España está vinculado al principio de legalidad y no opera con criterios de oportunidad1. Por la misma razón, se deben mantener reservas con la recomendación relativa a aclarar si existen sanciones agravadas para las personas jurídicas cuando concurren las circunstancias agravantes del art. 286 quater CP. De hecho se trata de una cuestión común a todas las figuras delictivas que contemplan la responsabilidad penal de personas jurídicas y subtipos agravados o agravantes específicas. El marco penal de la multa es amplio y no habría inconveniente en tener en cuenta a efectos de determinación de la pena que se trata de un hecho de “especial gravedad”. Pero no es precisa reforma alguna.

1.

En relación con este principio de oportunidad se puede destacar que ya…

Lo más preocupante del informe tiene que ver con la ambigua exigencia a España de garantizar que las normas y el nivel de prueba se ajusten al Convenio y a los instrumentos conexos. No debe caer en el olvido que el art. 2 del Convenio exige que la responsabilidad corporativa se desarrolle de acuerdo a los principios jurídicos de cada ordenamiento. Se debe evitar la importación de soluciones extrañas a nuestra tradición jurídica a partir de una visión limitada de unos expertos extranjeros. No es asumible que las recomendaciones se conviertan en una vía para erosionar las garantías penales reconocidas hasta el momento por nuestra jurisprudencia a las personas jurídicas con base en un conocimiento limitado del sistema en su conjunto condicionado por un número reducido de opiniones estrictamente personales o de consultas.

Como bien es sabido, el Código penal español establece – al igual que diversa legislación latinoamericana – en su Artículo 31 ter) unos rasgos característicos de la autorresponsabilidad de las personas jurídicas, con independencia de que no proclame expresamente la autonomía de la responsabilidad de las personas naturales como principio. En concreto, señala lo siguiente:

  1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.
  2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente

En el fondo, este tipo de preceptos vienen a descartar los denominados modelos de responsabilidad penal alternativa de la persona jurídica. Frente al dilema de “o bien responde penalmente la persona física o bien responde penalmente la persona jurídica”, el sistema español viene a afirmar que pueden responder ambas penalmente y, además, con un notable grado de independencia la una de la otra. Esto ha llevado a (unos pocos) casos, por ejemplo,Tenemos ya la experiencia de unos pocos casos en los cuales sólo ha respondido la persona jurídica sin que se haya hecho responsable a ninguna persona física.

Ahora bien, en tiempos recientes el Tribunal Supremo se ha tenido que enfrentar a los efectos que produce sobre este planteamiento el factum declarado como hechos probados en la Sentencia condenatoria o absolutoria. Ello resulta especialmente interesante, toda vez que subraya el especial cuidado que deben tener los órganos judiciales decisorios a la hora de plasmar los hechos probados de las sentencias en las que se aborde la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Así, comenzando por la Sentencia 949/2022, de 13 de diciembre de 2022 [Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta], el Tribunal Supremo aborda expresamente en un epígrafe lo que denomina “Responsabilidad de las personas jurídicas pese a la falta de determinación de la responsabilidad penal de las personas físicas”. Tras una referencia a los preceptos antecitados, afirma el Alto Tribunal que “Este es el marco normativo y en el caso que nos ocupa, atendido el relato de hechos probados, puede deducirse, aun cuando no se declara expresamente, que los delitos enjuiciados, uno o los dos, se cometieron bien por el administrador, por el director financiero, por ambos o por algún dependiente o persona vinculada con la empresa”. En este sentido, como relata el órgano casacional, “Las dudas del tribunal sentenciador, que han llevado a un pronunciamiento absolutorio, se concretan en la concreta persona que pudo instrumentar tanto el fraude como la falsedad y no a que está fuera ajena a la persona jurídica”.

No obstante, confirma la absolución de la persona jurídica indicando lo siguiente:

“Siendo cierto que el artículo 31 ter CP permite la condena de la persona jurídica aun cuando no haya sido declarada la responsabilidad penal de las personas físicas y cuando se afirme que los eventuales autores son necesariamente algunas de las personas por cuya actuación ha de responder la persona jurídica, también lo es que esa condena no exime del deber de acreditar y declarar la concurrencia de todos los elementos típicos establecidos en el artículo 31 bis y siguientes del Código Penal”.

La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de estas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. La ley penal exige un conjunto de elementos típicos adicionales sobre los que la sentencia nada dice. Por citar uno de estos elementos, para el caso de que el delito hubiere sido cometido por dependientes, es necesario que se declarara, en atención al resultado de la prueba, el incumplimiento grave de los deberes de supervisión en función de las concretas circunstancias del caso, y no consta que tal cuestión fuera objeto controversia y prueba durante el plenario y en los hechos probados ninguna referencia se hace de la misma.

Por lo tanto, la ausencia de toda declaración sobre los distintos elementos típicos que conforman la responsabilidad de la persona jurídica hace inviable el pretendido pronunciamiento de condena”.

En definitiva, pese a que se pueda inferir de los hechos probados de una Sentencia que necesariamente hubo una actuación de una persona física en representación de la persona jurídica, la ausencia de una declaración expresa sobre los elementos que fundamentan la responsabilidad penal de la persona jurídica impiden revertir la absolución de la instancia y realizar un pronunciamiento condenatorio en fase casacional.

Cuestión diferente acontece, empero, en la situación inversa que es la analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo 321/2023, de 9 de mayo de 2023 [Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García]. Aquí se había producido la condena de la persona jurídica en la segunda instancia, pero se excluyó de la condena a su representante legal, también acusado, pese a que había ido tomando las decisiones en nombre de la empresa, sobre la base del siguiente razonamiento: “Como la actuación de la persona física tuvo lugar en nombre de la mercantil y para su interés se considera exclusivamente autor a la entidad «.

El Alto Tribunal procede, no obstante, a casar la sentencia y condenar a la persona física razonando de la siguiente manera:

La justificación contradice abiertamente el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas en nuestro ordenamiento. Ese régimen, estrenado en 2010, complementa la responsabilidad penal de las personas físicas; no la sustituye. La responsabilidad penal que corresponde a las personas físicas por su participación en hechos delictivos no se ve desplazada por el nuevo sujeto responsable penal; solamente complementada. No se trata de decidir si las consecuencias penales han de ser asumidas por la persona natural o por la jurídica, sino si, además de la persona física, debe sancionarse penalmente a la entidad por cuya cuenta actuó́. Procederá esa doble sanción cuando se den las condiciones establecidas en el art. 31 bis CP.

Una cosa es que sea posible condenar a la persona jurídica sin condena de las personas físicas responsables por no haberse esclarecido su identidad o por resultar exonerados por otras razones (aunque debe quedar siempre demostrado que la conducta típica la realizaron directivos o empleados de la entidad); y otra, muy distinta es que interpretemos contra lege el sistema como alternativo o disyuntivo: se condena bien a la persona física, bien a la persona jurídica.

El acusado tomó las decisiones y promovió las construcciones. Las acciones típicas le son atribuibles. En su caso le sería de aplicación el art. 31 CP. Pero la condena a la persona jurídica no le exonera, como bien expone el Fiscal y como se deriva de forma cristalina de nuestra regulación penal.

(…)

Procede la estimación del único motivo del recurso del Fiscal lo que llevará a dictar la condena correspondiente en la segunda sentencia, aunque constreñidos por la pretensión en esta sede (tantum devolutum quantum appelatum)”.

Como resumen de lo anterior se puede colegir lo siguiente: cuando se produce una sentencia absolutoria de la persona jurídica en la instancia sin analizar los elementos típicos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, será imposible revertir la absolución por un pronunciamiento condenatorio; sin embargo, cuando se produzca una sentencia absolutoria de la persona física en la instancia debido a que el Tribunal razona que las decisiones de la persona física lo fueron en representación de la persona jurídica, entonces será posible revertir la absolución de la persona física y proceder a la condena de esta última.

Bienvenidos a REDEPEC [Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Compliance], una revista que pretende convertirse en un foro riguroso de discusión académica en el ámbito que da nombre a la revista. En los últimos años han proliferado los trabajos académicos y no académicos sobre la materia hasta el punto de sobresaturar a cualquier lector que pretenda adentrarse o especializarse en la materia. REDEPEC plantea un formato en el que, respetando la etiqueta académica de rigor, pueda generarse una discusión en profundidad sobre cuestiones que, sin duda, apasionan a teóricos y prácticos de esta disciplina.

Por un lado, permite a importantes académicos hacer accesibles sus trabajos a los operadores jurídicos de habla hispana en un formato clásico a la par que innovador. Por otro lado, posibilita a esos operadores jurídicos – algunos de ellos quizás no tan conocidos – generar una discusión académica interesante realizando comentarios a dichos trabajos. La finalidad, como indicamos al principio, es convertirse en un foro riguroso de discusión académica.

La introducción de un nuevo sujeto de imputación – como es la persona jurídica – en el ámbito del Derecho penal constituye, sin duda, un importante reto para quienes lidian con las sutilezas de esta rama del ordenamiento jurídico. Ese reto no es fácil de acometer teniendo en cuenta que las categorías jurídico-penales se han conformado por y para individuos. La adaptación de dichas categorías a esos sujetos sui generis requiere una innovación en el pensamiento penal que se ve favorecida por una discusión seria sobre los fundamentos de diversas instituciones.

En lo que a la disciplina del Compliance se refiere, su característica vaguedad dificulta extraordinariamente la sistematización y adecuación al ámbito jurídico-penal. Se corre el riesgo – declarado por algunos – de desdeñar sin más sus enseñanzas o, por el contrario, otorgarle una importancia de la que carece. Por ello, el análisis –  de nuevo: con rigor – de sus vectores principiales constituye una herramienta eficaz para valorarla en su justa medida.

Con todo, esperamos que este nuevo proyecto cuente con una buena aceptación en el mundo académico al que, siquiera parcialmente, dedicamos nuestra actividad y al que, sin duda, tenemos un respecto quasi-reverencial. Sólo el tiempo y los usuarios dirán si conseguimos nuestro objetivo declarado.

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