Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance
Inicie sesión
Registro
Inicie sesión
I. PLANTEAMIENTO
Han transcurrido casi catorce años desde la entrada en vigor en nuestra legislación del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas y más de nueve años desde la entrada en vigor de la reforma del año 2015, en la que se precisó de modo importante esta fórmula de responsabilidad y se introdujo expresamente la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, estableciendo, entre otras novedades, las condiciones y requisitos de los modelos de organización y gestión.
Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido, siguen siendo muchas las incertidumbres, en múltiples aspectos relativos a la aplicación penal y procesal del modelo. En particular, es sabido que esta fórmula legal de responsabilidad no incorporó un concepto de persona jurídica, pese a que dicha institución constituye el epicentro en torno al cual gira todo el modelo. Aunque no se definen, sí se hace referencia a este tipo de entidades en varias ocasiones, empezando por el propio art. 31 bis (las personas jurídicas serán penalmente responsables), introduciendo distintas precisiones, como por ejemplo la del apartado 3 del mismo precepto (que se refiere a las personas jurídicas “de pequeñas dimensiones”), o la contenida en el artículo 31 quinquies, cuando se refiere a determinado tipo de personas jurídicas a las que no resultará aplicable el modelo de responsabilidad. Existe una opinión bastante pacífica según la cual, para determinar su significado y su tipología, es preciso acudir a la normativa extrapenal de referencia, especialmente al Código Civil, al Código de Comercio y a la específica de cada uno de los tipos de personas jurídicas reconocidas en nuestra legislación. A su vez, procede indicar que el delito de blanqueo de capitales (Capítulo XIX del Título III, del libro II de nuestro Código penal) es uno de los incluidos en el catálogo de numerus clausus, que posibilitan la condena de la persona jurídica, cuando estén presentes los requisitos legales previstos para ello. En concreto, su regulación se encuentra en el art. 301 CP, en su versión dolosa (apartados 1 y 2) e imprudente (apartado 3)1. A su vez, en el at. 302 CP se determinan las penas a imponer cuando la persona jurídica sea considerada responsable (en concreto todas las recogidas en el apartado 7 del art. 33), entre ellas la disolución (apartado b).
1.
Acerca del modelo de RPPJs proyectado sobre el delito de blanqueo de…
Especialmente relevante es el hecho de que en la ejecución de esta fórmula delictiva suele recurrirse a los siguientes tipos de sociedades (de forma alternativa o cumulativa) y tanto en la ejecución como en el encubrimiento del delito:
Entidades que ejercitan una actividad esencialmente lícita, pero que son utilizadas para introducir en el sistema económico dinero procedente del delito. Se corresponden básicamente con los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuyo art. 2.2 dispone que tienen tal consideración las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente (promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, empresas de servicios postales, entidades de crédito, etc.).
Trataremos de valorar en este trabajo, si una vez constatada la comisión del hecho delictivo por la persona física, concurren normalmente y pueden acreditarse de forma pacífica los elementos contenidos en el art. 31 bis CP, particularmente los que determinan el llamado hecho de conexión, al que más adelante nos referiremos.
Sociedades instrumentales, pantalla, interpuestas o fantasma, que tienen como único o principal objetivo la ejecución del delito o la ocultación del capital obtenido ilícitamente para blanquearlo, y que en ocasiones aparecen administradas por testaferros. Este tipo de entidades son meros instrumentos del delito, ya sea para ejecutarlo -creadas para la ejecución del plan criminal- o incluso para encubrirlo, en manos de la persona física. Siendo formalmente personas jurídicas, carecen por lo general de actividad, infraestructura o personal relevantes. Permiten con frecuencia evitar el seguimiento de la propiedad y el origen de los fondos (especialmente cuando se ubican en paraísos fiscales).
Respecto a este supuesto se pretende examinar si dicha condición pudiera situar a estas entidades, al margen de nuestro sistema penal de reacción frente a las personas jurídicas, convirtiéndose, a efectos penales, en personas jurídicas inimputables, no pudiendo gozar -en consecuencia- de los derechos y garantías que éste ofrece.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL ES LÍCITA
1. Elementos del hecho de conexión
El art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, contiene un doble criterio de transferencia o doble vía de imputación -también denominado doble hecho de conexión- (apartados a) y b) del número 1 del artículo citado). Así, se hace responsable a la persona jurídica, mediante un mecanismo normativo de atribución de responsabilidad, por los delitos cometidos por determinadas personas físicas, que tienen establecidos diferentes vínculos con ella, requiriéndose la presencia de una serie de condiciones y requisitos.
En concreto, según la regulación vigente, la persona jurídica responderá: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de ella, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de ella; b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la misma, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el supuesto anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
La responsabilidad de la propia entidad se activa cuando una de las personas físicas enunciadas en los apartados a) y b), cuyo sentido será analizado seguidamente, comete un delito (“responderá (..) de los delitos cometidos”) de entre los específicamente habilitados (numerus clausus) para activar el mecanismo de imputación a la persona jurídica. Debe entenderse suficiente con la constatación de la presencia de un hecho que, por su naturaleza y circunstancias concomitantes, presenta caracteres claros de haber sido realizado voluntariamente (o –en su caso– de forma negligente), incluso aunque la persona física (por determinadas razones -art. 31 ter CP-) no pueda ser traída al proceso.
En cuanto a las personas físicas que pueden ejecutar el delito, en el artículo 31 bis CP se incluyen categorías personales que deben ostentar al menos una de la triple (o cuádruple) capacidad recogida en el precepto: (a) capacidad para representar (sus representantes) a la sociedad (b) capacidad para decidir por ella; a lo que aún se añade, en tercer lugar, a personas con (c) capacidad (c1) para organizar (capacidades organizativas) o (c2) para ejercer labores de vigilancia y control. A su vez, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; en concreto, a quienes “han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.
Se requiere, en tercer lugar, que las conductas se hayan realizado en beneficio directo o indirecto de la entidad2, el cual puede incluir diversas situaciones, como el ahorro de gastos, beneficio reputacional, e incluso aquellos casos en los que el beneficio no es inmediato, pero la conducta delictiva fortalece la posición de la empresa desde un punto de vista competitivo. No es precisa su obtención efectiva, bastando su carácter potencial (esto es, que normalmente se pueda producir con la ejecución de la conducta delictiva), no siendo por ello tampoco necesaria su cuantificación económica.
2.
Requisito cada vez más discutido en el modelo de responsabilidad, proponiéndose su…
Ambos apartados (a y b) exigen, además, que la conducta se haya llevado a cabo “por cuenta” de la persona jurídica, con lo que se está haciendo referencia a aquellas actuaciones realizadas por el representante que obligan a la persona jurídica, haciéndole soportar sus consecuencias en el marco de sus funciones empresariales3.
3.
DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre…
El primer supuesto, contenido en la letra a) del artículo 31 bis 1, exige también que el delito haya sido cometido “en nombre” de la persona jurídica, lo que implica que el comportamiento delictivo se desarrolle dentro del ámbito o sector de competencias que tiene atribuidas y en las que puede por tanto actuar en nombre de la persona jurídica (nexo de ocasionalidad).
El apartado b) del art. 31 bis requiere finalmente que el delito se haya cometido “en ejercicio de actividades sociales”; dicha previsión tiene igualmente un carácter limitador de los supuestos en los que puede activarse el hecho de conexión; en concreto, el referido requisito determina que su comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias que, como trabajador de la entidad tiene atribuidas4.
4.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Criterios de transferencia o conexión en el modelo…
La constatación de todos estos elementos en los casos de ejecución de delitos de blanqueo en el contexto de personas jurídicas no instrumentales ni unipersonales no suele presentar especiales dificultades. Así podemos constatarlos en el análisis de los subapartados 3 (IBC) y 4 (CaixaBank) de este capítulo II, analizados a título de ejemplo.
2. El contenido de las obligaciones de control y su incumplimiento
2.1. Requisitos generales
El apartado b) del art. 31 bis.1 establece que la persona jurídica responderá, cuando alguno de sus trabajadores o empleados, sometidos a supervisión, cometan un delito atribuible a la ausencia o incumplimiento grave del debido control por parte de quienes tienen estas específicas competencias (“haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”). El contenido de las obligaciones de control, a las que se refiere el precepto, debe venir determinado en mi opinión por normas extrapenales de carácter administrativo, mercantil o civil que las establecen. De ese modo, quedan excluidas las obligaciones de naturaleza contractual, así como las contenidas en los propios programas de prevención de delitos. En lo que respecta a la regulación específica sectorial, existen ámbitos de actividad económica caracterizados por encontrarse ampliamente regulados, esencialmente a través de normas de índole administrativa5. A tales efectos, en el caso del blanqueo de dinero, contamos con lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como con el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010. La referida Ley es una norma que contiene múltiples obligaciones (medidas de diligencia debida, obligaciones de información, de control interno, y un largo etcétera).
5.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Responsabilidad penal de las personas jurídicas. El contenido…
El incumplimiento reclamado por el art. 31 bis (1,b) debe ser grave (“por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes”). Ello pone de manifiesto una voluntad legislativa de restringir los supuestos que darán lugar por esta vía a la responsabilidad de la propia entidad. En mi opinión, la única forma de dotar de ciertas garantías a la previsión legal en el plano de la seguridad jurídica, cuando se trata de obligaciones específicas, es entender que el legislador está realizando una remisión normativa a la propia calificación que otorga la regulación administrativa sancionadora. Dicho de otro modo, creo que la referida expresión también debe proyectarse sobre el desvalor normativo extrapenal atribuido a cada infracción. Así, solo podrán ser suficientes para activar el modelo de responsabilidad aquellos incumplimientos de las obligaciones de control, que la propia norma administrativa califica, como mínimo, como “graves”. De ese modo, serían válidas a estos efectos las infracciones basadas en el incumplimiento de los deberes de control graves y muy graves6. A tal efecto, el art. 50 de la Ley 10/2010, de 28 de abril establece un régimen sancionador que distingue precisamente entre infracciones muy graves, graves y leves.
6.
Ibidem, p. 12 ss.
2.2. Peculiaridades de la determinación de las obligaciones de control en el ámbito del blanqueo
2.2.1. Castigo de comportamientos omisivos
Obsérvese que con algunas excepciones (por ejemplo la resistencia a la labor inspectora, calificada como infracción muy grave por el apartado d) del art. 51 de la Ley 10/2010), los incumplimientos de las obligaciones de control identificados normativamente son comportamientos omisivos (no informar, no comunicar, no colaborar, no aplicar medidas de diligencia debida, no identificar, etc.).
La descripción contenida en el apartado a) “delitos cometidos” posibilita el castigo de tales comportamientos omisivos; sin embargo, más dudas plantea la regulación del art. 31 ter. 2, destinado a determinar las consecuencias de la independencia entre la responsabilidad de la persona jurídica y la de la persona física; en particular cuando concurran determinadas circunstancias, dispone que la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos (supuesto del apartado a)) o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control (supuesto del apartado b)), de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado (…), no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Tal exigencia (realizar los hechos) podría presentar desde un punto de vista gramatical dificultades interpretativas para su compatibilidad con comportamientos de tipo omisivo. Sin embargo no han sido valoradas como tales por la jurisprudencia, que ha avalado pacíficamente su castigo.
2.2.2. Posible concurrencia de situaciones de bis in idem
El artículo 54 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (relativo a la responsabilidad de administradores y directivos) dispone que, además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. Por su parte, el artículo 62 (concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal) dispone, en su apartado 1, que las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes. Precisamente, en el apartado 2, se dispone que no podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Se trata en definitiva de una cláusula general de compatibilidad de ambas sanciones y una excepción relativa a aquellos supuestos en los que pueda producirse la vulneración del principio ne bis in ídem.
Lo primero que hay que advertir es que la introducción de esa cláusula se realiza en un momento temporal (Ley 10/2010, de 28 de abril) en el que la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún no formaba parte de nuestra legislación penal (Ley 5/2010 de 22 de junio) por lo que dicha cláusula no fue específicamente pensada para resolver estos supuestos. Pero lo cierto es que, cuando la persona jurídica pueda ser sancionada por incumplimiento grave de una obligación de control (presupuesto base para ambas infracciones), concurriendo además los elementos del hecho de conexión penal, se plantea de un modo palmario la posible vulneración del principio, en caso de aplicar de modo simultáneo las previsiones de ambas normas. Ciertamente, constatada la identidad de hecho y sujeto, quedaría analizar si la misma puede extenderse también al fundamento. Y difícilmente la respuesta podría ser negativa, en la medida en que tanto la ley penal, como la administrativa tienen como objetivo esencial la prevención de operaciones de blanqueo mediante la amenaza sancionadora a aquellas sociedades que incumplen (gravemente) las medidas de control legalmente dispuestas para dificultar o impedir obligaciones de blanqueo de dinero u otros activos, posibilitando de este modo que este tenga lugar. En tal caso procederá aplicar la vigente doctrina sobre resolución del conflicto, dando prioridad a la respuesta penal7.
7.
Sobre la resolución de estos conflictos de bis in idem, vid., GÓMEZ…
Obsérvese que el art. 56 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, establece que la sanción por infracciones graves será una multa cuyo importe mínimo es de 150.000 euros. Por su parte, el art. 302 determina que, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica (por delito de blanqueo doloso), se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años (la pena de prisión mínima prevista en el art. 302 para la persona física es de seis meses y la máxima de seis años).
En la medida en que la cuota diaria, en el caso de las multas susceptibles de ser impuestas a las personas jurídicas, debe tener un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros, es teóricamente posible que la pena solicitada y eventualmente impuesta sea muy inferior (30x24x30=21.600 €) a la mínima prevista por la norma administrativa (recordemos, 150.000 €), lo que podría llevar al absurdo de que a la persona jurídica le interese reconocer el delito e incluso declarar la ineficacia de su propio programa de prevención de delitos, buscando una consecuencia jurídica menos gravosa.
2.2.3. Existencia, en la regulación de la Ley de 2010, de un específico y obligatorio modelo de compliance penal o programa de prevención
Los arts. 26 a 33 de la Ley antiblanqueo regulan lo que se rubrica como “control interno” (capítulo IV). El apartado 1 del art. 26 dispone que los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el apartado 5 del mismo artículo se dispone que los sujetos obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras. El art. 26 bis desarrolla cómo deben ser los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos, mientras que el art. 26 ter determina cómo debe ser el Órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo. Los restantes artículos (27 a 33) regulan los Órganos centralizados de prevención, el examen externo, la formación de empleados, la protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes, las sucursales y filiales en terceros países, la protección de datos de carácter personal, la protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida y el intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. A su vez, el incumplimiento de una parte de las obligaciones de conformación del programa preventivo (de carácter normativo), puede dar lugar a la presencia de infracciones graves8, con lo que también estaría presente el incumplimiento grave de las obligaciones de control, como requisito necesario para determinar la responsabilidad derivada de lo previsto en el apartado b) del art. 31 bis 1 CP.
3. Responsabilidad penal de la sucursal española del Industrial and Commercial Bank of China (ICBC) por blanqueo de capitales (Sentencia 14/2020 de 30 de junio de la Audiencia Nacional)
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, mediante sentencia de conformidad 14/2020 de 30 de junio de 2020 condenó a penas de entre 3 y 5 meses de prisión y multas por un total de 22,7 millones de euros a cuatro exdirectivos y empleados de la sucursal española del banco chino ICBC por blanquear dinero de dos organizaciones criminales. En dicha resolución se acordó también la inhabilitación del banco, como persona jurídica, para obtener subvenciones o ayudas públicas, para gozar de incentivos y beneficios fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de dos años.
La investigación reveló que la sucursal del ICBC en España facilitaba operaciones de blanqueo de dinero para organizaciones criminales, principalmente de origen asiático, que obtenían ganancias ilícitas a través de actividades como el fraude fiscal y el contrabando. Estas organizaciones utilizaban el banco para transferir fondos al extranjero, especialmente a China, sin que, según la citada resolución, la entidad activase los controles obligados. Las acciones y omisiones de las personas físicas vinculadas al ICBC cumplieron con los requisitos necesarios (hecho de conexión) para atribuir la responsabilidad penal a la propia entidad.
3.1. Personas y conductas que determinaron la responsabilidad de ICBC
Se consideró probado que diversos directivos, empleados y representantes del ICBC, utilizaron los recursos y las estructuras de la entidad para realizar las operaciones ilícitas. La responsabilidad penal de la persona jurídica se derivó directamente de las siguientes conductas de personas físicas vinculadas al banco, cuyas acciones u omisiones facilitaron el blanqueo de capitales.
1.1. Pasividad frente a operaciones sospechosas: Los directivos y empleados del ICBC España no reportaron operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, incumpliendo de ese modo la normativa de prevención. En concreto: a) Se realizaron operaciones de transferencia internacional por cantidades significativas sin justificación económica, y no se emitieron reportes de actividad sospechosa al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC); b) Pese a que algunas operaciones presentaban claros indicios de irregularidades, como fragmentación de las transferencias (pitufeo) para evitar los controles automáticos, no se adoptaron medidas preventivas ni se informó a las autoridades.
1.2. Participación activa en la canalización de fondos ilícitos. La sentencia identifica comportamientos activos de ciertos directivos y empleados que facilitaron directamente las operaciones de blanqueo; por ejemplo: a) Se permitió la apertura de cuentas bancarias sin realizar las comprobaciones necesarias sobre los clientes ni identificar a los titulares finales de las cuentas; b) Varios empleados y directivos gestionaron directamente cuentas de clientes sospechosos, permitiendo el movimiento de fondos ilícitos; c) Las transferencias de grandes sumas de dinero se realizaron sin requerir documentación que justificara el origen lícito de los fondos.
1.3. Incumplimiento de las políticas internas del banco. El personal responsable incumplió las políticas internas del ICBC y prevención del blanqueo de capitales derivadas de lo dispuesto de la Ley antiblanqueo y a las que antes nos referimos; en concreto se identificaron los siguientes incumplimientos: a) No se clasificaron correctamente los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilegales realizaran operaciones de alto impacto económico; b) Muchos de los empleados que ocupaban puestos clave no tenían la capacitación necesaria para identificar operaciones sospechosas o aplicar correctamente los protocolos de prevención del blanqueo.
1.4. Inhibición deliberada de controles internos: La sentencia puso de manifiesto que algunos directivos habrían actuado en ocasiones con imprudencia grave y en otras de forma dolosa para evitar la aplicación de controles internos que hubieran impedido el flujo de los fondos ilícitos: a) Los sistemas automatizados de detección de operaciones sospechosas no fueron configurados adecuadamente, lo que permitió que las transferencias no generaran alertas; b) Las transferencias se dividieron en montos inferiores al límite que activa los controles automáticos (pitufeo), lo que no fue detectado ni corregido.
3.2. Beneficio directo e indirecto para ICBC
En la sentencia se concluyó que las operaciones de blanqueo realizadas en la sucursal española del ICBC determinaron un beneficio económico directo para la entidad. Las operaciones de blanqueo generaron comisiones e ingresos derivados de las transferencias, además de aumentar el volumen de negocio del banco (beneficio indirecto). Más en concreto, este beneficio se materializó a través de comisiones bancarias, ya que la sucursal percibió ingresos derivados de la realización de transferencias internacionales de grandes sumas de dinero, provenientes de actividades ilícitas, como el contrabando y el fraude fiscal; además estas operaciones determinaron un incremento del volumen de negocio, pues la captación de clientes relacionados con organizaciones criminales permitió al banco aumentar sus operaciones financieras, consolidando su posición en el mercado bancario; finalmente, también determinó la expansión de la base de clientes, dado que el mantenimiento de relaciones con los clientes que ordenaban las transferencias determinaba la incorporación de nuevos clientes que buscaban realizar el mismo tipo de operaciones (que otras entidades bancarias rechazaban).
3.3. Incumplimiento (grave) de las obligaciones de control por parte de los sujetos competentes en ICBC
Directivos (apartado a del art. 31 bis) y empleados (apartado b) de ICBC participaron activamente o permitieron (omisión) las operaciones ilícitas, incumpliendo los deberes de supervisión y control establecidos normativamente. Dicho incumplimiento, además, fue clave para facilitar las operaciones ilícitas de blanqueo de capitales, poniendo de manifiesto una grave deficiencia en los sistemas de prevención y supervisión internos. Como antes se apuntó, la Ley 10/2010 tiene por objeto el establecimiento de deberes de prevención del blanqueo de capitales, y en su articulado encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control. En concreto, la sentencia identificó varios incumplimientos graves en los sistemas de control interno del ICBC, que facilitaron el blanqueo de capitales por parte de las organizaciones criminales:
1. Falta de detección (y denuncia) de operaciones sospechosas: a) La entidad no informó de numerosas operaciones que superaban los límites establecidos por la normativa de prevención del blanqueo de dinero b) Múltiples transferencias internacionales carecían de justificación económica real, pero no fueron reportadas como sospechosas a las autoridades.
2. Ausencia de análisis de clientes y operaciones: a) No se realizó una evaluación adecuada de los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilícitas realizaran operaciones relevantes; b) Se permitió la apertura de cuentas sin la debida identificación de los beneficiarios reales.
3. Carencias en la formación del personal: El personal encargado de gestionar las operaciones carecía de formación adecuada en materia de prevención del blanqueo de capitales, lo que contribuyó a la ausencia de alertas internas sobre operaciones irregulares.
4. Deficiencias en los sistemas de control automatizado: Los sistemas informáticos utilizados para detectar actividades sospechosas no funcionaron correctamente o no estaban adaptados a la normativa española.
De ese modo, la falta de controles internos permitió que la sucursal española del ICBC se convirtiera en una plataforma para canalizar los fondos ilícitos generados por determinadas organizaciones criminales, realizando transferencias de grandes sumas de dinero al extranjero, especialmente a China, sin que se realizaran las comprobaciones necesarias. La sentencia destacó que los incumplimientos no eran meros errores puntuales, sino fallos estructurales que evidenciaban una falta de cultura de cumplimiento normativo.
En definitiva, se produjeron múltiples incumplimientos constitutivos de infracciones muy graves (art. 51) y graves (art. 52), según la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, colmándose así el requisito contenido en el apartado b del art. 31 bis CP (incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control), posibilitando con ello las operaciones de blanqueo de dinero, sin que además existiera ninguna causa que avalase o justificase dicho proceder, que -además- pudo ser perfectamente evitado (atendidas las concretas circunstancias del caso).
La ausencia de una verdadera cultura de cumplimiento en la entidad fue un factor clave para permitir el desarrollo de actividades ilícitas en el caso ICBC. Aunque las operaciones ilícitas beneficiaron a corto plazo a la entidad, la sanción penal unida al impacto reputacional fueron extremadamente negativos para ella, motivando incluso la alerta y actuación de otras entidades bancarias para evitar incurrir en dicho tipo de conductas y su consiguiente coste reputacional. A raíz de este caso y de algún otro similar varios bancos españoles extremaron las precauciones con los clientes asiáticos, llegando alguno de ellos (BBVA) a poner en marcha un bloqueo masivo de cuentas bancarias de este colectivo.
4. Análisis de posible responsabilidad penal de CaixaBank por blanqueo de capitales (Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2018)
En el Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 (Audiencia Nacional), de 18 de abril de 2018 se acordó seguir procedimiento penal contra la persona jurídica CaixaBank por ayudar presuntamente a diversas organizaciones de origen asiático a blanquear casi 100 millones de euros entre los años 2011 y 2015. En concreto, diez sucursales, situadas en los alrededores del polígono Cobo Calleja, de Fuenlabrada y en Madrid habrían participado en el blanqueo de beneficios ilícitos. El comportamiento que dio lugar a que la entidad fuese citada como investigada es el de algunas de las personas que ostentan la condición de directivos, en el sentido amplio definido por el art. 31 bis, a) CP (los directores de diez sucursales bancarias) y de algunos sus empleados (de las sucursales), los cuales habrían intervenido –por acción u omisión– facilitando las operaciones de blanqueo -apartado b)-.
Se plantea en primer lugar, la posible responsabilidad de la empresa en los supuestos en los que son los propios directivos quienes han omitido el cumplimiento de las obligaciones de control o incluso han colaborado activamente con las operaciones de blanqueo. Para plantear la responsabilidad penal de la entidad era preciso que el incumplimiento de obligaciones hubiese tenido como objetivo facilitar voluntariamente el blanqueo y que este se hubiera producido (art. 301.2 CP) o que la omisión negligente lo hubiera facilitado (art. 301.3 CP). En concreto, el auto atribuye una posible responsabilidad penal a la entidad, tanto por comportamientos activos como omisivos de sus directivos, al afirmar que las sucursales implicadas hicieron caso omiso al hecho de tratarse de clientes requeridos por Juzgados y Fiscalías, sino que al contrario auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España, añadiendo que los requerimientos judiciales en las Diligencias Previas ya referidas por delitos de criminalidad organizada fueron desatendidos por CaixaBank, que no activo ninguna comunicación o alarma respecto al cliente en cuestión.
Se observa en efecto que la atribución de responsabilidad en el supuesto del apartado a) se estructura en buena medida sobre comportamientos omisivos: hemos descrito graves fallos del sistema de control para la prevención del blanqueo de capitales, puestos de manifiesto desde el año 2013 por sus autoridades supervisoras y conocidos por todo el personal directivo de la entidad CaixaBank, (…). Los hechos descritos representaron defectos severos en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Todo ello hace necesario llamar a la causa de la persona jurídica de CaixaBank en condición de investigada por blanqueo de capitales conforme al artículo 302.2 por los hechos propios en los que ha incurrido, conforme con las disposiciones del artículo 31 bis a).
Desde un punto de vista subjetivo, el auto atribuye a las personas físicas que conocieron o participaron directamente (directores de las sucursales) tanto comportamientos dolosos (art. 301.2 CP) como imprudentes (art. 301.3 CP), al afirmar que el juicio de intención que guio la conducta de estos empleados y directivos, bien pudo estar fundado en el conocimiento directo o la aceptación probable de la sospecha de que miembros de dichas organizaciones, clientes de su sucursal, estaban inmersos en actividades ilícitas de fraude del que procedían las ingentes imposiciones en efectivo que realizaban (…) de forma persistente actuaron sin poner ningún control ni barrera al trasiego de remesas de dinero en efectivo y transferencias al exterior, pese a tener conciencia de la anormalidad de esta forma de proceder (…) Asimismo, se expidieron numerosos requerimientos judiciales a las sucursales de CaixaBank en cuestión, para la averiguación del patrimonio ilícito de clientes investigados, en muchos casos en las organizaciones criminales a las que la presente resolución hace referencia. Sin embargo, las sucursales implicadas no solo hicieron caso omiso a tales requerimientos, sino que auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España.
Además de la posible responsabilidad por los comportamientos de los directivos, la referida resolución se planteó también la responsabilidad de la persona jurídica en los supuestos en los que la ejecución de las obligaciones de control corresponde a empleados de la entidad, que no han sido controlados adecuadamente por los responsables de dicho control (en este último caso siempre que hayan tenido conocimiento de la situación irregular). Estaríamos por lo tanto ante el supuesto regulado en el apartado b) del art. 31 bis 1. Al igual que en el supuesto anterior, el incumplimiento de obligaciones de control puede haber tenido como objetivo facilitar el blanqueo (art. 301.2 CP) o también es posible que haya sido la omisión negligente lo que lo ha posibilitado (art. 301.3 CP).
Como antes se apuntó, a lo largo de la Ley, encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control que tienen por objeto la detección de operaciones sospechosas. Así, en el capítulo III de la Ley (arts. 17 a 33) y, entre ellas por ejemplo, en el art. 3 obligaciones de identificación formal, en el art. 4 obligaciones de identificación del titular real, en el art. 4 bis obligaciones de información de titularidad real de personas jurídicas, en el art. 4 ter obligaciones de información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, en el art. 5 obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios, en el art. 18, un deber de comunicación, en el art. 21 obligaciones específicas de colaboración, etc. A la vez, como ya se apuntó, una parte importante de los incumplimientos aparecen calificados como infracciones en ocasiones muy graves (art. 51) y en otras graves (art. 52) por la Ley 10/2010.
En el auto del caso citado se afirma expresamente que “los empleados y directivos de las sucursales de CaixaBank desatendieron sus obligaciones de control sobre el origen de los fondos que se transferían telemáticamente (…)”. Se reprocha asimismo el incumplimiento de la propia normativa interna de CaixaBank (fundamentalmente adoptada en desarrollo de las obligaciones legales establecidas en la Ley 10/2010): Las oficinas reseñadas incumplieron la propia normativa bancada de la entidad CaixaBank respecto a las obligaciones de diligencia, como el conocimiento del cliente, acreditación del origen de los fondos, seguimiento de la relación de negocio, diligencia reforzada aún más en el caso de corresponsalía transfronteriza (…) El responsable de Cumplimiento Normativo Sr Álvarez manifestó que el sistema de Alertas Informáticas no actuó eficazmente ni generó las alarmas de efectivo que se esperaban (…) El atestado de UCO no 190/2016 ha identificado respecto a las sucursales investigadas en las que operaron las organizaciones Cheqia, Sneake y Emperador, un incumplimiento grave de sus propias normas anti blanqueo. (…) Se han identificado 483 comunicaciones de empleados de CaixaBank respecto de las cuales no se ordenó realizar ningún examen especial. (…) Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no operaron con la suficiente separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna en la forma que recomienda la guía europea EBA y se recoge en la propia Ley 10/2010, ni estaban dotados de personal ni entrenados para ser eficaces.
Al igual que en el caso ICBC, en base a los hechos narrados en el auto, no se aprecian particulares dificultades para constatar los restantes elementos del hecho de conexión. En concreto, i) obligaciones de control normativamente identificadas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito de blanqueo ii) La calificación de una parte de ellas como muy graves o graves por la propia normativa, lo que nos permitiría colmar el requisito de gravedad. iii) Los restantes elementos del hecho de conexión (actuación realizada por cuenta de la persona jurídica, en beneficio directo o indirecto de la misma, en ejercicio de actividades sociales, atendidas las concretas circunstancias del caso).
III. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES
1. La ejecución de delitos de blanqueo a través de sociedades instrumentales y su distinción de las sociedades cuya actividad legal es menos relevante que la ilegal (art. 66 bis CP)
Analizamos ahora la cuestión de cómo puede y debe responderse desde un punto de vista penal a aquellos supuestos en los que en la ejecución del delito de blanqueo de dinero se utilizan sociedades de carácter instrumental o pantalla, algo relativamente frecuente en las operaciones de lavado de activos. Frente al modelo anterior en el que sociedades con una actividad esencialmente lícita (por ejemplo, los dos supuestos bancarios expuestos) favorecen o posibilitan (de forma dolosa o imprudente) comportamientos de terceros destinados a ocultar o poner el dinero procedente de determinados delitos a buen recaudo, nos encontramos ahora ante estructuras que tienen al blanqueo de dinero como fin único, o concurrente con la actividad delictiva de la que provienen los fondos que deben ser blanqueados.
Así, encontramos este tipo de entidades meramente instrumentales en actividades delictivas de blanqueo de dinero: por ejemplo, en el supuesto examinado en la STS 273, de 4/3/2019 o el contenido en la STS 299, de 8/4/2021 -que resuelve el caso conocido como “Sito Miñanco”-, y que considera acreditado que el condenado y otros formaron una estructura organizada caracterizada por intensos vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre los años 1988 y 2012, a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico. O el caso resuelto en la STS 688, de 4/3/2019, caso “Fórum filatélico”, en el que aparece una sociedad adquirida expresamente por uno de los coacusados con la única finalidad de distraer fondos de Fórum, mediante el encarecimiento de los precios de los sellos del proveedor y la recepción de filatelia, que había salido de la compañía, para volver a facturársela.
Este tipo de entidades, como su nombre indica, son meros instrumentos del delito en manos de la persona física, ya sea para ejecutarlo -ejecución del plan criminal- o incluso para encubrirlo. Y según el criterio absolutamente mayoritario jurisprudencial estas sociedades quedarían fuera del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas; así, por ejemplo, entre otras muchas que se citarán más adelante, la STS 583 de 19/7/2017 excluye la responsabilidad penal de la entidad procesada o la SAN 2, de 18/1/2023, que también excluye la responsabilidad de la persona jurídica, al considerarla carente de cualquier actividad y haber sido utilizada como mero instrumento del delito; o la SAN 25, de 26/7/2024 que también absuelve a la persona jurídica al entender que carece de una mínima complejidad interna. Por el contrario, la condena de una persona jurídica instrumental por delito de blanqueo ha sido algo absolutamente excepcional y concentrada temporalmente en la primera fase de aplicación del modelo de responsabilidad tras la reforma de 2015; así ocurre con la SAN 29, de 15/7/2016, en la que se condena -ex art. 31 bis CP- a seis sociedades (a las que se impuso la pena de disolución) junto a otras quince personas físicas, por su participación en la ejecución delictiva, pese a que algunas de ellas fueron consideradas sociedades de carácter instrumental.
El planteamiento expuesto podría entrar en aparente conflicto con lo dispuesto en el art. 66 bis CP, que tiene como principal objetivo establecer los criterios de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, y que dispone que para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g)9 por un plazo superior a dos años será necesario que se dé una de las dos circunstancias en él citadas y, en concreto, la segunda (apartado b) consistirá en que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Lo dispuesto en este precepto podría entrar por tanto en contradicción con lo expuesto en el párrafo anterior.
9.
En concreto, son las siguientes: c) Suspensión de sus actividades. d) Clausura…
Sin embargo el propio artículo explica, a continuación, que las entidades a las que se refiere son aquellas en las que su actividad legal es menos relevante que su actividad ilegal. Estamos por lo tanto a un tipo de sociedades instrumentales sui generis o sólo parcialmente instrumentales, que sí quedan incluidas dentro del ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas, por lo que son, sin lugar a dudas, imputables. Serían además estas entidades a las únicas a las que cabría imponer la pena de disolución, decisión que, en todo caso, debe adoptarse teniendo también en cuenta la regla general, prevista en la primera parte de dicho precepto y en concreto la segunda regla específica (apartado b) de entre las detalladas en el él (sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores de la entidad).
En definitiva, la previsión legal descrita recurre a la expresión “uso instrumental” en un sentido distinto al que hemos utilizado en el apartado anterior. Se establecen de este modo dos niveles de personas jurídicas “instrumentalizadas”, en función del peso que tenga la actividad delictiva respecto al total de su actividad. Si se recurre a ella con fines exclusivos o casi exclusivos de carácter delictivo la sociedad será instrumental en sentido estricto y por tanto, según el criterio mayoritario, inimputable. Sí, sin embargo, la entidad desarrolla una actividad legal relevante, aunque inferior a su actividad ilegal, la sociedad será imputable y responderá según lo dispuesto en el artículo 66 bis CP.
La determinación de la existencia de una sociedad de este tipo en base a la cuantificación de un porcentaje de su actividad legal es, sin embargo, un planteamiento difícilmente trasladable a la práctica, pues no resulta nada sencillo encontrar parámetros de cómputo porcentual de la actividad (legal o ilegal). Así, la Audiencia Nacional, en su AAN 359, de 19/5/20214, ya advertía que esta distinción no siempre estará clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo.
Las incertidumbres y dificultades a la hora de hacer el cálculo referido son enormes. Por ejemplo, no sabemos si es preciso tomar en el citado cómputo toda la actividad que ha desempeñado la persona jurídica a lo largo de su existencia, en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o únicamente en el periodo que es objeto de enjuiciamiento. Tampoco sabemos si debe tomarse como referente sólo la actividad ilegal que es objeto de enjuiciamiento en el proceso, o también otro tipo de actividad ilegal que puede intuirse, aunque no sea objeto de enjuiciamiento, respecto a la que, por lo tanto, careceremos de actividad probatoria. Igualmente desconocemos el elemento a tomar en consideración para proceder al citado cómputo: la cifra de negocio, los beneficios, u otro parámetro similar y tampoco sabemos si debemos utilizar para ello la contabilidad de la entidad, que es posible que se encuentre falseada10.
10.
TUGUI F. D., Las penas previstas para las personas jurídicas en el…
2. Fundamento de la consideración como sujetos inimputables e incumplimiento de las condiciones y requisitos del hecho de conexión de las personas jurídicas instrumentales utilizadas en actividades de blanqueo
Durante el periodo de vigencia del modelo estudiado, tanto el Tribunal Supremo (e incluso, aunque en menor medida, la Audiencia Nacional11) como la Fiscalía General del Estado (en sus Circulares 1/2011 y 1/2016) han planteado la exclusión de responsabilidad penal de todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean, total o de forma absolutamente mayoritaria, delictivos; esto es, según lo apuntado, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. La idea central es que no puede ni debe ser suficiente que formalmente se haya reconocido personalidad jurídica a un ente social, sino que es indispensable que materialmente la ejerza, actuando en el tráfico jurídico12. Más en particular, entre las razones que impiden que las personas jurídicas instruméntales puedan ser declaradas imputables (sujeto susceptible de imputación penal) destacamos las siguientes13:
11.
En tal sentido, el AAN 128, de 19/5/2014 y posterior AJCI-AN 2,…
12.
SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, La Ley, núm. 9849,…
13.
La argumentación jurisprudencial que se expone en este apartado, como puede comprobarse,…
– Ausencia de capacidad auto organizativa (falta de complejidad organizativa y consiguiente ausencia de capacidad de culpabilidad). Así, la STS 534 de 22/10/2020, en el caso que fue objeto de enjuiciamiento, constata que algunas de las sociedades acusadas carecían por completo de actividad mercantil o empresarial (figuraban a nombre de un testaferro, carecían de empleados y no poseían organización ni infraestructura). El acusado (persona física) simplemente se sirvió de las dos sociedades de una forma puramente instrumental. Las empresas acusadas carecían de sustrato real, sin constar actividad, infraestructura o patrimonio alguno; solo fueron creadas o adquiridas para el buen éxito del plan criminal, utilizadas como instrumentos del delito y con el objetivo de dificultar la investigación de la actividad criminal. En el desarrollo expositivo estima, en primer lugar, que alguna de las sociedades que intervienen en la actividad delictiva enjuiciada (estafa) no pueden ser consideradas imputables, pues solo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, no sería posible hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la culpa organizativa, prevista por el artículo 31 bis CP. De este modo, las denominadas sociedades pantalla quedarían al margen del sistema penal previsto para las personas jurídicas, siendo inimputables a todos los efectos (penales). Dicha idea es reiterada por la STS 894, de 11/11/2022, en la que se afirma que (el modelo de) la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que (sólo) cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad14.
14.
GÓMEZ-JARA DÍEZ C., La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las…
En la misma dirección va la argumentación desarrollada por la FGE en su Circular 1/2016, donde se afirma que, en aquellas estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal sea precisamente la comisión de delitos, no debe ser aplicado el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, pues no está realmente diseñado para ellas. De ese modo, las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo (reforma del año 2015). – No desarrolla actividad de empresa o ésta es residual. En estos supuestos, la ausencia de actividad propia (real) desarrollada por la persona jurídica podría implicar que la condena conjunta de ambas (persona física y la jurídica) conlleve una infracción del principio ne bis in ídem. Y así, por ejemplo, la resolución de la Audiencia Nacional (AAN 128, de 19/5/2014) aclara que las personas jurídicas penalmente responsables no son todas aquellas que han adquirido personalidad jurídica conforme a Derecho, sino que es preciso que además realicen una actividad lícita de cierta entidad en el tráfico jurídico ya que, en otro caso, se considerarán meros instrumentos en manos de los auténticos responsables penales, que serían sus creadores y/o sus gestores15.
15.
En sentido equivalente, la CFGE 1/2011, ya advertía que no es preciso…
– Conflicto con la propia esencia del modelo, pues no es posible valorar la ausencia de una cultura de respeto al derecho por parte de una sociedad que tiene como fin único o casi exclusivo el de servir de instrumento para la ejecución de delitos. Ciertamente, parece indudable, especialmente a partir de la expresa inclusión en el año 2015 del modelo de organización y gestión como causa excluyente de la responsabilidad (apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 31 bis), que en la previsión de condena contenida en la fórmula española subyace un reproche (a la propia entidad o a sus dirigentes) por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar o reducir de forma significativa las posibilidades de que el delito se cometa. Evidentemente ese modelo de reproche es absolutamente incompatible con los tipos de entidades meramente instrumentales a los que nos referimos, ya no solo por ausencia de capacidades organizativas, sino por la absoluta incoherencia de base que supone reprochar a una entidad dedicada a delinquir no haber realizado especiales esfuerzos para evitar que el delito se produzca. Si a la sociedad se le reprocha no haber adoptado, a través de su órgano de administración, las medidas adecuadas de control para evitar la comisión de delitos, indudablemente carece de sentido la valoración negativa por la presencia de defectos estructurales que impiden prevenir delitos, cuando toda o casi toda su organización está dedicada precisamente a delinquir.
– Imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control. Tanto el Tribunal Supremo (en su conocida STS 154, de 29/2/2016), como la Fiscalía General del Estado, a través de su Circular CFGE 2016, han planteado la necesidad de excluir la posibilidad de que sean penalmente responsables todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean esencialmente delictivos (total o de forma absolutamente mayoritaria), esto es, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. En concreto, en el caso de la citada resolución, el Tribunal Supremo se pronunció expresamente sobre la cuestión, considerando que en el caso de las sociedades instrumentales (en el supuesto enjuiciado dos de las tres sociedades fueron constituidas como instrumento para cometer delitos y facilitar su comisión) no procede la aplicación del modelo de responsabilidad (en contra de la opinión de la Audiencia Nacional que ya había condenado penalmente a tales entidades). En concreto, se afirma que las sociedades meramente instrumentales, o pantalla, creadas exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, han de quedar al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, pues carece de sentido pretender realizar valoraciones vinculadas a la existencia o inexistencia de mecanismos adecuados de control respecto a entidades que nacen exclusivamente con una finalidad delictiva absoluta o muy mayoritaria. En esa misma línea, la STS 583, de 19/7/2017, la STS 108, de 5/3/2019 o la STS 534, de 22/10/2020, en la que se afirma su incompatibilidad con la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
El posicionamiento expuesto es coherente con el modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas, tanto si se defienden fórmulas de autorresponsabilidad, como si se opta por las de heterorresponsabilidad. Cierto es que en el primero de los supuestos la incongruencia que supondría tratar de castigar este tipo de entidades instrumentales se hace más evidente. Así, el modelo de responsabilidad directa (culpa organizativa) exige que las entidades adopten medidas para prevenir delitos y lo cierto es que en las sociedades instrumentales, diseñadas exclusivamente para delinquir, carece por completo de sentido reprocharles defectos organizativos, como reconoce la STS 234, de 8/5/2019. En el caso de la responsabilidad por transferencia (modelo vicarial), si bien este modelo transfiere la responsabilidad de personas físicas a la jurídica, requiere un “hecho de conexión” entre la estructura de la entidad y el delito, conexión que estará ausente en sociedades instrumentales, tal y como afirma la STS 668, de 11/10/2017.
Tal y como se apuntó (apartado II, 1), el art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas configura un doble criterio de transferencia, requiriendo la presencia de una serie de condiciones o requisitos. Entre ellos, y de modo destacado se exige que la conducta se lleve a cabo “en beneficio directo e indirecto de la persona jurídica”. Pues bien, dicha exigencia sólo resulta razonable respecto a sociedades que operan con cierta normalidad en el mercado, pero carece por completo de sentido cuando se trata de una sociedad, utilizada como un mero instrumento de ejecución del delito de blanqueo o cualquiera otra en manos del autor. En tal caso el autor del blanqueo (persona física) no actúa (ni el delito se ejecuta) en beneficio de la persona jurídica sino (exclusivamente) en el suyo propio, estando ausente la autonomía real de la entidad, que sin embargo resulta imprescindible para poder constatar el cumplimiento de dicha previsión.
Del mismo modo, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los sujetos que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; y que han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. De nuevo, carece por completo de sentido cualquier intento de constatación de la presencia de este requisito, pues en una sociedad utilizada para (y con el fin de) delinquir en ningún caso se comete el delito por ausencia de cumplimiento de deber u obligación de control. Y lo mismo podría decirse de otros requisitos que conforman el citado hecho de conexión, como la necesaria realización del delito en ejercicio de actividades sociales del apartado b, del art. 31 bis, que determina queel referido comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias atribuidas al trabajador de la entidad, sometido a insuficiente control. En definitiva, la sociedad instrumental no solo es inimputable penalmente, sino que, además, su comportamiento es atípico, desde el análisis del cumplimiento los requisitos (típicos) contenidos en los apartados a) y b) del art. 31 bis 1 CP.
IV. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES UTILIZADAS PARA SU COMISIÓN
Aunque son menos frecuentes en la ejecución de los delitos de blanqueo de dinero, a la misma conclusión excluyente debe llegarse respecto a aquellas sociedades de carácter unipersonal o asimiladas, en las que existe una “confusión de personalidades física y jurídica”. En este caso su exclusión del proceso se sustenta en la necesidad de evitar la vulneración del principio non bis in ídem. Sería por ejemplo el caso enjuiciado en la STS 594, de 27/7/2022, relativo a comportamientos de defraudación de IVA, estimándose que no procede condenar a la persona jurídica cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penalmente.
En estos supuestos no existe en la persona jurídica un núcleo de actuación diferenciado de su gestión y por ello se considera que carece de lógica jurídica imponer a la persona física titular única (o casi única) de la sociedad dos penas: una por la comisión del delito y otra por no haber adoptado medidas adecuadas para prevenir (sus propios delitos). Se trata de entidades que, además, carecen una estructura corporativa compleja, al ser generalmente dirigidas por un administrador único, por lo que es preciso, acudiendo al principio non bis in idem, excluir su responsabilidad penal16. Además, la ausencia de complejidad organizativa, como hemos visto, es un criterio que puede determinar la exclusión tanto de las sociedades unipersonales como de las sociedades pantalla o instrumentales17. Este tipo de sociedades carecen de diferenciación funcional y vertical, lo que impide constatar la presencia de un mínimo desarrollo organizativo y, por tanto, de un sujeto de imputación idóneo18.
16.
SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, op. cit., p. 3,…
17.
Sobre la ausencia en este tipo de sociedades de un mínimo de…
18.
FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…
V. FÓRMULAS DE REACCIÓN FRENTE A LAS PERSONAS JURÍDICAS PENALMENTE IRRESPONSABLES UTILIZADAS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE BLANQUEO
1. El recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP
El objetivo razonable en un proceso penal en el que se enjuicia un caso en el que se ha recurrido a una o varias sociedades instrumentales es doble; en primer lugar, su desactivación jurídica (en palabras de la STS 154, de 29/2/2016, la declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento) y, en segundo lugar, la incautación de bienes de los que figuran como titulares y que derivan de actividades delictivas o están destinados a la ejecución de éstas. Al no poder contar, por las razones expuestas19, con la estructura legal de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus consecuencias, vamos a analizar las posibilidades (y limitaciones) que nos ofrecen determinados instrumentos legales.
19.
Como forma de mantener la reacción frente a este tipo de entes…
No debe olvidarse, en todo caso, que el reconocimiento de capacidad para responder penalmente, además de su parte aflictiva, tiene también una clara vertiente positiva, pues las personas jurídicas potencialmente responsables desde un punto de vista penal gozarán del estatuto jurídico procesal previsto en la ley para las personas jurídicas imputadas, con los derechos y garantías que ello conlleva (sobre esta cuestión puede verse el AAN 128, de 19/5/2014 y el posterior AJCI-AN 40, de 6/9/2017). Con la decisión de excluir a la persona jurídica de este modelo se produce una privación de los derechos y garantías previstos para la persona jurídica investigada y que fueron introducidos en la LECr. por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (así, STS 154, de 29/2/2016)20.
20.
Conviene también recordar cómo la Propuesta de texto articulado de Ley de…
Pero lo cierto es que el Derecho penal no puede permanecer impasible ante estructuras que no sólo se han utilizado, sino que en muchas ocasiones son precisamente las que han posibilitado la ejecución delictiva, e igualmente no puede mantenerse al margen de los bienes que ellas detentan, que -por definición- estarán relacionados directa o indirectamente con actividades delictivas21. Se plantea por lo tanto la cuestión de cuál debe ser la reacción y a través de qué mecanismo/s legal/es se puede actuar para desactivar de modo definitivo el elemento societario que ha desarrollado un papel esencial en la ejecución delictiva.
21.
Creemos por ello que, con carácter general, no son correctas soluciones como…
Se ha planteado el recurso a soluciones extremas, como considerar que las sociedades que carecen de actividad legal y tienen un único propósito delictivo han sido constituidas en fraude de ley conforme al art. 6.4 CC, pudiendo por esta vía proceder a su disolución22. Sin embargo, más allá de estas fórmulas expeditivas, pero que pueden carecer de un respaldo suficiente en términos garantistas, procede explorar otras vías que parecen más razonables.
22.
MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades pantalla, La Ley, núm….
Así, una primera posibilidad a valorar es el recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP de forma exclusiva o compaginándolas con la institución del decomiso (art. 127 y ss. CP). La STS 154, de 29/2/2016 (varias posteriores se han limitado a citarla literalmente sin añadir argumentos novedosos) ya sugería la posibilidad de recurrir a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo (…), a los efectos de aflorar las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla (…), posibilitando la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga. En la misma resolución, el Tribunal Supremo consideró que cabe disolver o extinguir la entidad, recurriendo a las consecuencias accesorias del art. 129 CP: “por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante ‘consecuencia accesoria’ a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. (...)23. Sin embargo, dicha posibilidad no está exenta de dificultades.
23.
Acerca de la previsión de las medidas previstas en el art. 129…
Las actuales consecuencias accesorias del art. 129 CP son fruto de la reforma penal del año 2010 (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), que determinó una sustancial modificación del modelo previsto en dicho precepto. En concreto, el legislador trató de colmar una laguna y destinar la aplicación de tales medidas (precisamente) a entes corporativos a los que no sea posible aplicar el modelo del artículo 31 bis CP y sus penas (art. 33.7 CP)24, aunque -como veremos más adelante- de forma más o menos consciente, fue introduciendo excepciones.
24.
AGUILERA GORDILLO R., Compliance penal. Régimen jurídico y fundamentación analítica de la…
La primera y seria dificultad deriva sin embargo de que se trata de una previsión a la que se reconduce la respuesta frente a los entes o agrupaciones que carecen de personalidad jurídica25 y que, por lo tanto, quedan por definición excluidos de las previsiones del art. 31 bis CP, lo que, a priori, podría imposibilitar su aplicación a las sociedades de carácter instrumental analizadas, pues éstas –pese a dicho carácter instrumental- gozan de personalidad jurídica al estar formalmente constituidas26.
25.
Art. 129: En caso de delitos cometidos en el seno, con la…
26.
Es opinión mayoritaria la aplicación en exclusiva del art. 129 CP a…
Pese a lo indicado, en el libro II del Código penal se encuentran figuras delictivas en las que se prevé la posibilidad de recurrir al 129 CP para supuestos en los que la entidad (respecto a la que se dispone su aplicación) normalmente gozará de personalidad jurídica (en algún caso incluso siempre, como ocurre con los supuestos del art. 294 CP). Esta situación la encontramos en los delitos relativos a la manipulación genética (art. 162 CP); en los de alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP); en el de negativa a actuaciones inspectoras -ya citado- (art. 294 CP); en los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP), en los de falsificación de moneda (art. 386.4 CP); en los delitos de asociación ilícita (art. 520 CP), y en los de organización y grupo criminal terrorista (art. 570 quater).
Cabría ahora plantearse la búsqueda de una interpretación que permita aplicar estas consecuencias accesorias a entes que sí posean personalidad jurídica, pero que no puedan ser objeto de castigo penal por la vía del art. 31 bis. La primera opción pasaría precisamente por apelar a la contradicción descrita: el hecho de que la diversos tipos de la parte especial, de forma indubitada, permitan la aplicación de estas medidas a entidades con personalidad jurídica. Una segunda vía interpretativa se podría sustentar en considerar que la referencia legal del precepto “por carecer de personalidad jurídica”, va únicamente referida a la última categoría citada, esto es a «cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas”. Finalmente, cabría valorar, en la línea apuntada indirectamente por algún autor27, la posibilidad de recurrir a un concepto de personalidad jurídica en un sentido específico propio del Derecho penal y según el cual la sociedad instrumental podría entenderse carente de personalidad jurídica, a efectos penales, precisamente en la medida en que es un instrumento en manos del autor.
27.
GÓMEZ TOMILLO M., Recensión a Juan Luis FUENTES OSORIO, Sistema de determinación…
La segunda dificultad del modelo es que, a diferencia de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas, según lo dispuesto en el art. 31 ter CP, las consecuencias accesorias del art. 129, precisamente por ese carácter “accesorio” (dependiente de), en el que la entidad no es un sujeto de imputación autónomo28, requerirían necesariamente la condena e imposición de una pena a la persona o personas físicas; así dice literalmente el precepto: “una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito”. Ello impediría acudir a esta fórmula, cuando dicha condena del sujeto individual no se produzca.
28.
FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…
Cierto es que tampoco existe absoluta unanimidad doctrinal en cuanto al carácter preceptivo de esta condición o requisito, pero lo que resulta indiscutible es que son muchos los tipos de la parte especial -de los que posibilitan la aplicación de estas consecuencias- que de forma aparentemente indubitada hacen depender su imposición de la necesaria condena de la persona o personas físicas autoras del delito29, lo que -en todo caso- podría obedecer simplemente, y una vez más, a la falta de reflexión y coordinación legislativa suficiente.
29.
Así, los supuestos previstos en el art. 162: En los delitos contemplados…
Todavía encontramos un tercer inconveniente relevante. Se trata de que la disolución de la entidad no aparece en el catálogo de las consecuencias accesorias30 y, sin embargo, dicha medida es precisamente la que, en buena lógica, procedería adoptar frente a una sociedad instrumental. En concreto, el primer apartado prevé la posibilidad de imponer las medidas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33, a las que se añade la posibilidad de imponer la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Recordemos que la disolución está regulada en el apartado b). Una posible solución (discutible) pasaría por recurrir a la medida de “prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita”, impidiendo de ese modo todo tipo de actividades y produciendo con ello un efecto próximo al de la disolución. Facilita esta posibilidad el hecho de no se requiere que las actividades prohibidas estén relacionadas con el delito cometido.
30.
Sorprende por ello que la STS 154, de 29/2/2016 apelase a su…
Un cuarto inconveniente, si bien en este caso menor, es que las consecuencias accesorias tienen carácter potestativo para el juez, que solo las impondría (sin estar en todo caso obligado a ello) cuando sea preciso desactivar el instrumento peligroso (dado que su finalidad es inocuizadora31). Ello a diferencia del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas que dispone la imposición preceptiva sobre el ente al que se atribuye responsabilidad delictiva.
31.
FUENTES OSORIO J. L., Sistema de determinación de las penas impuestas a…
En definitiva, los obstáculos no son pocos ni menores, pero parece en todo caso conveniente, en mi opinión, hacer un esfuerzo interpretativo que posibilite su aplicación, teniendo en cuenta especialmente que estas consecuencias accesorias tienen su razón de ser en la desactivación de un instrumento peligroso de ejecución del hecho delictivo, que es lo que constituyen exactamente las sociedades de carácter instrumental utilizadas con fines delictivos. Todo ello sin descartar una reforma legislativa que derive en un nuevo modelo de consecuencias accesorias que tengan precisamente por objeto ocuparse de la eventual peligrosidad de la organización de las personas jurídicas inimputables32.
32.
Según la propuesta de GARCÍA CAVERO P., Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas…
Resulta positivo el hecho de que (en paralelo con las previsiones del art. 33.7 CP) el apartado 3 del artículo 129 CP prevea la posibilidad de aplicar con carácter cautelar, algunas de las consecuencias accesorias, como la clausura temporal, la suspensión de actividades sociales y la intervención judicial. Como todas las medidas de carácter cautelar, su imposición requiere motivación judicial en la que se justifique su necesidad.
2. La respuesta a través de la figura del decomiso (art. 127 y ss. CP)
Una vez expuestas las capacidades y las (importantes) limitaciones de las medidas contenidas en el art. 129 CP en el proceso desactivador de las sociedades instrumentales utilizadas en la ejecución de delitos (incluido el de blanqueo de dinero), procede analizar hasta dónde puede complementarse y cubrir sus carencias acudiendo a la figura del decomiso (también consecuencia accesoria) presente en nuestro Código penal, ya sea atribuyendo a la persona jurídica la condición de instrumento del delito (cosificándola)33, ya sea mantenido su condición inmaterial, pero aprovechando al máximo las distintas fórmulas presentes en nuestra legislación (arts. 127 y ss.) para desposeerla de todo bien o elemento patrimonial (relacionado con actividades delictivas).
33.
Favorable a esta opción, MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades…
Hace tiempo que la Fiscalía General de Estado, a través de su Circular 1/2016, puso de manifiesto que, “las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis (…) y así la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales”.
Se trata por lo tanto de analizar si el enorme proceso expansivo sufrido por la institución del decomiso, llevado a cabo a través de las reformas de los años 2003, 2010 y, especialmente 201534, puede permitir conseguir resultados equivalentes (desde el punto de vista inocuizador y de privación de todo elemento material relacionado con el delito) a los derivados del propio régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su sanción más contundente, esto es la disolución.
34.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Adaptación de la normativa penal española a la…
Las sucesivas reformas de esta figura han tenido como uno de sus principales objetivos hacer frente a la delincuencia económica y organizada -el blanqueo es parte de ella-, cuya ejecución con frecuencia se canaliza a través de personas jurídicas. En particular, la Ley Orgánica 15/2010, de 22 de junio sustentó la reforma de esta materia en la existencia de obligaciones legislativas de índole comunitaria y, en concreto, sobre la obligada trasposición de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Se reconocía en tal sentido, en la justificación de la reforma, cómo el principal objetivo (y casi único) de la delincuencia económica y organizada es la obtención del mayor beneficio económico posible y, del mismo modo, cómo, para luchar de forma eficaz contra aquella, resulta imprescindible la previsión de normas altamente eficaces relativas al decomiso de los productos del delito. Como consecuencia de este progresivo e intenso proceso legislativo, la regulación penal vigente prevé múltiples modalidades de decomiso: decomiso sin condena, decomiso ampliado, decomiso por valor equivalente, supuestos de decomiso de bienes en poder de terceros, el decomiso anticipado, el decomiso en situaciones de depreciación de los bienes, etc.
Como apuntamos, el planteamiento es doble, pues se trata de determinar, en primer lugar, si la propia empresa utilizada de manera instrumental puede ser considerada “instrumento” del delito y, como tal, ser decomisada y en segundo lugar, si (subsidiariamente) puede acordarse el decomiso de los bienes, medios, instrumentos, ganancias atribuibles a la propia entidad, haciendo uso de las amplias posibilidades que ofrecen las nuevas formas de decomiso, que han sido integradas en nuestra legislación en el intenso proceso expansivo comentado.
La primera opción pasaría por considerar que la persona jurídica instrumental es un medio o instrumento del delito (los útiles empleados para la ejecución del delito), en el sentido indicado en el precepto base del decomiso (apartado 1 del art. 127 CP), que dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Sin descartar esta posibilidad, no puede negarse que el decomiso de un bien inmaterial, procediendo jurídicamente en un momento posterior a su extinción, no deja de tener un punto de ficción un tanto arriesgado desde el punto de vista de las garantías penales35, y ello, pese a la insistencia de nuestro legislador (en los preámbulos de las leyes de reforma) en sentido contrario, al atribuir al decomiso una naturaleza jurídica distinta a la de la pena, con lo que quedaría de ese modo desvinculado de los principios garantistas propios de nuestra disciplina, en general, y de las garantías de la pena, en particular.
35.
El esquema desarrollado por el legislador en esa modalidad plantea en efecto…
No cabe tampoco desconocer el carácter fuertemente (y peligrosamente) expeditivo de una parte de nuestra jurisprudencia y, así, se ha recurrido a fórmulas como acordar la nulidad de las operaciones de transferencia de bienes a las sociedades instrumentales por las personas físicas autoras del delito, revirtiendo a ellos los bienes y procediéndose a continuación a su decomiso (vid., por ejemplo SAN Murcia 193, de 26/3/2013)36. O incluso proceder al decomiso directo de los bienes, entendiendo que la atribución a la persona jurídica instrumental es una mera transmisión de titularidad; así la STS 186, de 12/2/200737. La más reciente STS 833, de 15/11/2023 acuerda el decomiso de bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de sociedades instrumentales utilizadas en el proceso de blanqueo y que pertenecen a la persona física autora del delito. Se recurre a una especie de levantamiento del velo, al considerar que dichos bienes no son de titularidad de aquéllas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material.
36.
Procede acordar la nulidad de la transmisión de las fincas registrales NUM042…
37.
Octavio «para dar salida a las ganancias obtenidas del tráfico de drogas»…
En todo caso, las dudas expuestas hacen conveniente valorar la posibilidad de proceder a la desactivación del ente, actuando no sobre la propia entidad, sino sobre todos los bienes, valores o dinero de los que, directa o indirectamente, ésta pueda disponer.
Así, de todas las posibilidades que nos ofrece la amplia gama de formas de decomiso, quizá la más interesante sea el decomiso de bienes (efectos y ganancias derivadas del delito) en poder de terceros, considerando que la persona jurídica instrumental lo es (un tercero)38.
38.
La protección de terceros tiene su límite en lo dispuesto en el…
La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros es objeto de lo que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo llama “reformas técnicas (…) orientadas a incrementar su eficacia»39. En concreto, tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, el apartado quater del art. 127 dispone la posibilidad de acordar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias, aunque estos hayan sido transferidos a terceras personas (o un valor equivalente) en dos supuestos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso. Este último inciso se precisa con una presunción iuris tantum y así se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
39.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo suprimió la clásica referencia…
Tanto en la regulación actual como en la anterior a la reforma de 2015, este instrumento se ha utilizado, entre otros casos, para eliminar cualquier tipo de protección jurídica por esta vía a las sociedades pantalla, tras el levantamiento de velo40. No existe en mi opinión ningún límite legal ni dificultad interpretativa para considerar tercero a una persona jurídica, ni por ello a la empresa o sociedad, utilizada instrumentalmente por el sujeto que lleva a cabo la acción delictiva. Contamos además con precedentes jurisprudenciales al respecto. Así, por ejemplo, en la STS 1108, de 6/9/1999 se afirma que “es unánime la opinión de testigos y coacusados de que era Luis P. L. quien no sólo actuaba como armador de la embarcación sino que también ostentaba públicamente la condición de dueño y disponente de la misma, no parece de recibo aceptar -como pretende el recurrente- que la empresa «Valinia Trading Inc.» era un tercero de buena fe, excluido del contenido del art. 127 CP, pues dada la postura y relación de P. L. con «Valinia Trading» -sociedad instrumental creada para encubrir sus actividades delictivas- la condición de tercero de buena fe aparece como una entelequia”.
40.
Vid, al respecto RODRÍGUEZ HORCAJO D., El decomiso de terceros de mala…
En definitiva, los bienes, efectos, ganancias (o un valor equivalente) podrán ser decomisados cuando hayan sido transferidos a sociedades de carácter instrumental, constituyéndose de este modo la fórmula contenida en el art. 127 quater en un instrumento esencial de respuesta frente a las sociedades instrumentales.
Además de los bienes, efectos (…) derivados del delito, la persona jurídica instrumental puede tener otros que, sin tener su origen en la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento, procedan de otros comportamientos delitos previos (de una o varias personas físicas). Frente a ellos puede actuarse a través de la figura del decomiso ampliado (artículo 127 bis41), previsto legalmente precisamente para actuar sobre bienes atribuidos a la persona jurídica instrumental que no se refieran exactamente al delito cometido, pero cuyo origen se pueda atribuir –a través del juego de presunciones- a otras actuaciones delictivas previas.
41.
Art. 127 bis 1. “El juez o tribunal ordenará también el decomiso de…
La introducción en nuestro texto penal del decomiso ampliado a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio no estuvo exenta de polémica, en la medida en que su adopción se basa en una presunción (iuris tantum), pues se requiere la existencia de unos bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable, lo que determina que se atribuyan a actividades delictivas previas y se proceda a su decomiso. Su espectro de aplicación inicial (delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales), a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se extendió a otras tipologías (incluido el blanqueo, apartado i), en las que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivarse importantes beneficios económicos, elenco que de nuevo fue ampliado a través de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. La citada reforma de 2015 reemplazó el único criterio previo de presunción (bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable) por un catálogo abierto de indicios que deberán ser valorados por el juez para resolver. Así, además de la desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos citados y sus ingresos lícitos, se añaden otros factores a tener en cuenta, como la ocultación intencionada del patrimonio a través de la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica42.
42.
El precepto aún contiene dos ulteriores precisiones: a) Con la primera de…
Por todo ello, se trata de un instrumento idóneo en el proceso de reacción frente a las entidades instrumentales y debe tenerse en cuenta, además, que precisamente si estamos ante una sociedad de este tipo, sus bienes -por definición- procederán en su totalidad o casi totalidad de actividades delictivas, con lo que esta fórmula, unida al decomiso de bienes en poder de terceros ya comentada, podría ser suficiente para que el sistema de reacción penal se haga con todos o casi todos los bienes de la persona jurídica instrumentalizada por el autor del delito. Como instrumento complementario, la vigente regulación también habilita la posibilidad de acordar el decomiso con carácter cautelar a través del decomiso anticipado. En efecto, al margen de las previsiones de naturaleza procesal relativas a las medidas cautelares, existe una específica en el propio Código Penal (art. 127 octies) que permite acordar el decomiso durante la tramitación de la causa43. Dicha vía puede ser también utilizada frente a las sociedades instrumentales, lo que resulta de especial interés, dada la demostrada capacidad que presentan este tipo de entidades para mover el dinero con agilidad de un sitio a otro (recurriendo a instrumentos que son propios del tipo de criminalidad, como paraísos fiscales o testaferros, por ejemplo), dificultando de ese modo su aprehensión.
43.
Artículo 127 octies 1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso,…
No cabe sin embargo en mi opinión la posibilidad de recurrir al decomiso sin que exista sentencia condenatoria (decomiso sin condena)44. La reforma de 2015 profundizó en la idea de desvincular el decomiso de los bienes, ganancias y demás elementos relacionados con el delito de la existencia de una sentencia condenatoria. Así, en primer lugar, se sustituyó el requisito de la ausencia de “imposición de pena” por el de ausencia de “sentencia de condena”. También es cierto que, por su propia naturaleza, -como se acaba de apuntar- estas entidades tienen una gran agilidad para mover el patrimonio, pudiendo ocurrir que en el momento en que se acuerde su decomiso, este haya desaparecido y no sea posible su localización. Sin embargo, las previsiones legales se refieren a un tipo de supuestos. en los que dicha institución podía ser aplicada, únicamente referidos a personas físicas; así en el primer y tercer supuesto se afrontan situaciones que no tienen por qué haber sido provocadas por un sujeto que siempre será persona física: fallecimiento o enfermedad grave, exención o extinción de responsabilidad, que determinan el riesgo de prescripción del delito eventualmente cometido; en el segundo se trata de hacer frente a una situación provocada por el sujeto (rebeldía) -y por lo tanto, también limitado a personas físicas- que pone en riesgo el enjuiciamiento y consiguientemente la consecuencia accesoria.
44.
Artículo 127 ter 1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso…
Y tampoco podrá ser aplicada a nuestro ámbito de análisis la previsión de la letra c del artículo 127 ter.1 CP, posibilidad de acordar el comiso cuando no se imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, que sería la única a priori susceptible de predicarse respecto a una persona jurídica, dado que el apartado 2 del mismo precepto limita este tipo de decomiso al imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal. La razón es obvia, si estamos hablando de una sociedad instrumental que no puede ser objeto de un procedimiento penal, siendo considerada inimputable, no podrá estar imputada ni existir respecto a ella indicios de criminalidad.
Bibliografía utilizada
AGUILERA GORDILLO R., Compliance penal. Régimen jurídico y fundamentación analítica de la responsabilidad penal de la persona jurídica y el compliance program, Tesis doctoral, Universidad de Córdoba, 2018.
DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre los Proyectos de Reforma del Código Penal, Ley de Seguridad Privada y LO del Poder Judicial (Jurisdicción Universal), Dir. Álvarez García), Tirant lo Blanch, 2014, p. 262 y ss.
FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español, REDEPEC. Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 1, 2023.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Criterios de transferencia o conexión en el modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la doble vía de imputación (art. 31 bis 1. apartados a) y b) CP), en Estudios jurídico penales y criminológicos: En homenaje a Lorenzo Morillas Cueva, coord. por José María Suárez López, Jesús Barquín Sanz, Ignacio F. Benítez Ortúzar, María José Jiménez Díaz, José Eduardo Sáinz Cantero Caparrós; Lorenzo Morillas Cueva (hom.), Vol. 1, 2018, pp. 223-245.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Adaptación de la normativa penal española a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, V Congreso Sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero: Ponencias y conclusiones del congreso sobre las reformas de 2015 e incidencia en la economía y sociedad digital, celebrado en el salón de actos de la EGAP, Santiago de Compostela, en julio de 2017, coord. por Miguel Abel Souto, Nielson Sánchez Stewart, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 263-282.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Responsabilidad penal de las personas jurídicas. El contenido de las obligaciones de supervisión, organización, vigilancia y control referidas en el art. 31 bis 1. b) del Código Penal español, RECPC 21-03 (2019).
FERNÁNDEZ TERUELO J.G., La promoción de un nuevo modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica como mecanismo de control de focos de riesgo derivados de conductas ajenas a su actividad e interés y su incompatibilidad con el contenido del art. 31 bis 1º CP, La Ley compliance penal, núm. 14, 2023.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., La viabilidad reclamada por la Directiva 2018/1673 de nuevas normas comunes sobre el decomiso, en IX Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Abel Souto, Miguel. Coordinador Lorenzo Salgado, José Manuel. Coordinador Sánchez Stewart, Nielson. Coordinador, Tirant lo Blanch, 2024, p. 40 ss.
FUENTES OSORIO J. L., Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas, J.M. Bosch Editor, 2022.
GARCÍA CAVERO P., Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Consecuencias Accesorias, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 2, 2023.
GIL NOBAJAS M. S., Personas jurídicas versus entidades sin personalidad jurídica: análisis y revisión de la dimensión institucional que delimita la aplicación de los artículos 31 bis y 129 del código penal, Revista General de Derecho Penal, núm. 29, 2018.
GÓMEZ-JARA DÍEZ C., La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas jurídicas a propósito del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014, La Ley, núm. 8331, 2014.
GÓMEZ-JARA DÍEZ C., El modelo constructivista de (auto)responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tres contribuciones de la teoría a la práctica, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 1, 2023.
GÓMEZ TOMILLO M., Recensión a Juan Luis FUENTES OSORIO, Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas, J.M. Bosch, Barcelona, 2023, 332 páginas, InDret: Revista para el Análisis del Derecho, núm. 3, 2023.
GÓMEZ TOMILLO M., Consecuencias materiales y procesales de la jurisprudencia del TJUE en materia de responsabilidad penal y administrativo-sancionadora de las personas jurídicas, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 3, 2023.
GONZÁLEZ CUSSAC J. L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delito de blanqueo de dinero, V Congreso Sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero: Ponencias y conclusiones del congreso sobre las reformas de 2015 e incidenciaincidencia en la economía y sociedad digital, celebrado en el salón de actos de la EGAP, Santiago de Compostela, en julio de 2017 (coord. por Miguel Abel Souto, Nielson Sánchez Stewart) 2018, pp. 345-350
LEÓN ALAPONT J., Personas jurídicas «imputables» e «inimputables» en el régimen de responsabilidad penal de los arts. 31 bis y ss. CP: una breve divagación a raíz de la errática jurisprudencia del Tribunal Supremo, La Ley, núm. 10191, Sección Tribuna, 19 de diciembre de 2022.
MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades pantalla, La Ley, núm. 8768, 2016.
RAGUÉS I VALLÈS R., La actuación en beneficio de la persona jurídica. Razones para la eliminación de un requisito disfuncional en la atribución de responsabilidades penales, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 4, 2024.
RODRÍGUEZ HORCAJO D., El decomiso de terceros de mala fe (art. 127 quater CP) como piedra de toque: naturaleza del decomiso y solapamiento con la autoría de ciertos delitos, RECPC, núm. 24, 2022.
SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, La Ley, núm. 9849, 2021.
TUGUI F. D., Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal Español, Colex, 2021.
Jurisprudencia citada
STS 1108, de 6/9/1999
STS 1033, de 5/6/2002
STS 186, de 12/2/2007
SAP Murcia 193, de 26/3/2013
STS 498, de 11/6/2013
AAN 128, de 27/2/2014
AAN 359, de 19/5/20214
STS 516, de 13/6/2016
STS 154, de 29/2/2016
STS 83, de 14/2/2017
STS 583, de 19/7/2017
AJCI-AN 40, de 6/9/2017
STS 668, de 11/10/2017
STS 273, de 4/3/2019
STS 108, de 5/3/2019
STS 123, de 8/3/2019
SSTS 234, de 8/5/2019
STS 534, de 22/10/2020
STS 233, de 22/11/2020
STS 299, de 8/4/2021
STS 36, de 20/1/2022
STS 264, de 18/3/2022
STS 747, de 27/7/2022
STS 894, de 11/11/2022
STS 785, de 24/10/2023
STS 833, de 15/11/2023
SAN 25, de 26/7/2024
I. Planteamiento. El Derecho Penal ante las organizaciones con personalidad jurídica.
Este trabajo se incardina en el Proyecto de Investigación-“Proyectos de Generación de Conocimiento” del programa Estatal para impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-23 (PID2022-141610OB) con el título “Hacia una regulación racional de la protección penal del orden socioeconómico en el Siglo XXI”.
Dentro de poco se cumplirán 15 años de la introducción de lo que el Código Penal español denomina responsabilidad penal de las personas jurídicas1. Cada vez resulta más acuciante resolver cuestiones sobre las que sigue existiendo controversia como si existen diversas formas de intervención2, las formas imperfectas de ejecución3 la vigencia espacial4 o la prescripción5. Estos problemas concretos no pueden ser resueltos de forma aislada al margen de una posición general sobre el modelo o las características del (sub)sistema. Pero la respuesta que se ofrezca a esta cuestión dogmática está a su vez influida por cuestiones de carácter todavía más abstracto.
1.
Art. 31 bis CP: “las personas jurídicas serán penalmente responsables”.
2.
SSTS 827/2016, de 3 de noviembre; 165/2020, de 19 de mayo; 298/2024,…
3.
SAP de Barcelona (Sección 5ª) 113/2018, de 11 de febrero.
4.
SAP de Barcelona (Sección 6ª) 751/2022, de 12 de diciembre. Crítico con…
5.
Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección…
En la tradición dogmática de los países que pertenecen a nuestra cultura jurídica los grandes modelos teóricos como los de Feuerbach, los hegelianos, el determinista V. Liszt o Welzel con su ontología subjetivista tan impregnada de fenomenología han partido de un determinado modelo antropológico o filosófico de los sujetos de imputación. De hecho la correspondiente teoría de la acción no era más que un derivado de dicho punto de partida. En este sentido es lógico, por ejemplo, que V. Lizt no viera demasiados problemas en hacer responder a las personas jurídicas o que Jakobs cambiara la posición que mantuvo en su manual sobre las personas jurídicas en cuanto pasó a ocupar un lugar esencial en su teoría un concepto de sujeto con una clara impronta hegeliana6. Es cierto que las personas jurídicas han desempeñado un rol insignificante y residual en esta tradición dogmática si es que han desempeñado alguno.
6.
Su último trabajo al respecto Jakobs, Zeitschrift für die Grundlagen des Rechts…
A pesar de esta orfandad dogmática, los legisladores españoles y de diversos países con los que compartimos lengua y cultura jurídica han dejado a doctrina y jurisprudencia la tarea de racionalizar la aplicación de unas normas que silencian más que lo que dicen en una función de intermediación entre la ley y una aplicación coherente y no arbitraria que tenga todos los aspectos en juego sin el apoyo de la tradición dogmática. Las soluciones de otras tradiciones como la anglosajona son difíciles de trasladar directamente.
El debate sobre los modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas, como otros muchos retos dogmáticos, está condicionado por cuestiones más generales que no siempre son manifestadas de forma expresa. Por ejemplo, es esencial tener en cuenta las funciones del Derecho Penal7. Si se entiende que su función esencial es la protección de bienes jurídicos la responsabilidad corporativa alcanzara legitimidad si acredita proteger mejor bienes jurídicos. Para los que no compartimos esta visión, la cuestión decisiva es qué aporta la responsabilidad corporativa a la desestabilización/estabilización de las normas penales que no quede cubierta por la responsabilidad individual. Estas diferencias plantean ya que las preocupaciones de partida y las cuestiones a resolver se tornen distintas para los diversos autores. Pero el debate resulta en última instancia de tal calado que obliga, incluso, a enfrentarse a cuestiones más amplias y profundas como la relevancia de las aportaciones de la sociología de las organizaciones (por ejemplo, si cabe hablar de una “emergencia fuerte” en la línea de la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos o de una “emergencia débil” como la que yo sostengo con un sector de la doctrina8). Existe también un trasfondo de combate cultural y de ideas sobre las relaciones entre Estado y sociedad civil y sobre la legitimidad de la intervención del Estado en el mercado que sería ingenuo pensar que vaya a resolver un artículo o un libro y que dan muestras de que un amplio acuerdo doctrinal se puede tildar por el momento de milagroso. Se trata más de aportar perspectivas que soluciones universales. Sería interesante identificar qué es lo que resulta para muchos tan contraintuitivo. En ciencia nos encontramos con frecuencia diversas herramientas teóricas para resolver una cuestión, ofreciendo cada una de ellas ámbitos de aplicación o validez diferentes con sus ventajas y sus defectos o inconvenientes. Incluso en este tema, más que en ningún otro ámbito dogmático, existen tendencias e influjos externos de implicaciones no siempre claras.
7.
Sobre estos debates de fondo en relación con la responsabilidad penal de…
8.
Creo que la segunda resulta más asumible en general para la doctrina…
A pesar de ser conscientes de estas dimensiones tan complejas no deberíamos cejar en el empeño de que la dogmática ofrezca soluciones, tan rigurosas como prácticas. Sobre todo porque a estas alturas los ordenamientos van ofreciendo soluciones que permiten comparar las consecuencias razonables o inaceptables de los diversos modelos y de qué manera se van resolviendo ciertos conflictos jurídicos. Este dinamismo de los legisladores en esta materia debe estimular el debate dogmático, más allá de la exégesis de textos.
El objetivo de este trabajo es cartografiar las propuestas, tanto legislativas como doctrinales, que me parecen más relevantes sobre la responsabilidad penal corporativa señalando en sentido crítico los senderos dogmáticos que entiendo que pecan de sinuosos o llevan a callejones sin salida identificando por qué conducen a resultados insatisfactorios y señalando los puntos oscuros que tienen que ser mejor iluminados. Me centraré en la regulación del Código Penal español, pero tendré en cuenta los ordenamientos con los que nos podemos sentir más hermanados en el convencimiento de que es imprescindible una perspectiva que analice las diversas soluciones en Derecho comparado. Estas reflexiones críticas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas o, mejor dicho, de organizaciones con personalidad jurídica (o en sentido más amplio algún tipo de reconocimiento jurídico) pretenden identificar lo que no sirve en absoluto, resulta insatisfactorio o presenta por el momento más inconvenientes que ventajas. En la parte final se realizará alguna propuesta de mejora de las legislaciones vigentes.
II. La responsabilidad del principal. Especial referencia a la fundamentación vicarial.
II.1. Descripción del modelo.
En términos evolutivos estamos hablando del modelo más antiguo. De hecho, es el más extendido en Derecho comparado y se puede remontar a criterios de legitimación de largo recorrido en el ámbito del Derecho privado (arts. 1903 CC o 120 CP).
Parte de que la persona jurídica no es reconocida como sujeto de imputación jurídico-penal, sino simplemente como un sujeto que puede sufrir consecuencias jurídicas (económicas o de otro tipo) derivadas de la infracción cometida por las personas físicas, que serían los auténticos sujetos de imputación. La persona jurídica no responde en relación con lo que hace otro, sino directamente por lo que hace otro bien porque le representa o bien porque es su dependiente (respondeat superior). Por esta razón tradicionalmente en nuestra cultura jurídica este tipo de responsabilidad quedaba expulsada del Derecho Penal.
Los criterios materiales tradicionales serían la representación o la identificación (lo que hace la persona física es como si lo hiciera la persona jurídica: la voluntad o acción del representante u órgano se imputa a la persona jurídica)9. Si bien este modelo se puede construir trasladando a la persona jurídica la culpabilidad ajena (modelo de transferencia o de la identificación)10, lo habitual en el ámbito Latinoamericano es que se trate de una responsabilidad objetiva de tintes civilistas que se limita a exigir una vinculación que convierte a la persona jurídica en principal y un criterio de beneficio o provecho del delito para la persona jurídica. Se trata más que de transferir la culpabilidad, de transferencia de ciertas consecuencias o costes negativos.
9.
Un buen ejemplo de esta idea en el Código Penal español en…
10.
Sea individual o colectiva. Sobre la agencia colectiva o grupal desde la…
Un buen ejemplo se puede encontrar en Brasil en el art. 3 de la Ley nº 9.605/1998, de 12 de febrero (ley de delitos medioambientales) que establece que las personas jurídicas serán responsabilizadas administrativa, civil y penalmente conforme a lo dispuesto en la ley en los casos en los que la infracción sea cometida por decisión de su representante legal o contractual o de su órgano colegiado y en interés o beneficio de su entidad. La responsabilidad penal se limita a los delitos medioambientales11.
11.
La Ley nº 12.846/2013, de 1 de agosto, conocida como Ley Anticorrupción…
Esta solución es propia de ordenamientos que fueron introduciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el siglo pasado12. Muchas de las críticas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas van dirigidas más que a tal responsabilidad en general a este modelo en particular, que no es un modelo de responsabilidad corporativa propia por el hecho delictivo, sino de responsabilidad en las consecuencias por un hecho ajeno.
12.
Así, la pionera y muy conocida sentencia del Tribunal Supremo de Estados…
Un ejemplo más reciente ya de este siglo se puede encontrar el art. 49 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador que establece que
(i) “en los supuestos previstos en este Código,
(ii) las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables
(iii) por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados,
(iv) por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”.
Insistiendo en la relevancia del beneficio se añade que “no hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica”.
Se afirma expresamente que “la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”. Se trata de un tipo de cláusulas que recomienda contemplar la OCDE. En Brasil, si bien no existe una cláusula legal similar, también se opera de esta manera sancionando a las personas jurídicas con independencia de la responsabilidad individual13. De esta manera se remedia una consecuencia lógica de la identificación entre individuo y organización de los modelos de responsabilidad del principal: sólo se podría sancionar a la persona jurídica cuando existe una culpabilidad individual que transferir o trasladar14. Esto acredita que no se trata de modelos de identificación (doctrina del alter ego) o de transferencia de la responsabilidad individual o la culpabilidad como, por ejemplo, la postura tradicional en el commonlaw inglés15, ya que la sanción a la persona jurídica es posible aunque no exista culpabilidad que trasladar de la persona física a la jurídica, sino que nos encontramos ante modelos vicariales que operan con una lógica propia del Derecho privado y que fueron desarrollados en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual16.
13.
Vid. Sentencia del Supremo Tribunal Federal de 6/8/2013 (RE 548.181, Primeira Turma,…
14.
García Cavero, InDret 2/2022, p. 142.
15.
Sobre este problema en la aplicación de la responsabilidad penal de las…
16.
Sobre el tránsito en el ámbito de la responsabilidad civil de una…
Mientras el modelo de la ley brasileña de delitos medioambientales, una de las primeras en contemplar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Sudamérica, obedece a una lógica de los tiempos, llama la atención que el Código Penal ecuatoriano no tuviera ya en cuenta los nuevos modelos que se podían encontrar en el entorno como la ley chilena de 2009 y que desarrollaban la responsabilidad corporativa en otras direcciones.
Ambas regulaciones tienen características diferentes. La regulación ecuatoriana tiene un concepto más amplio de beneficio que no se limita al beneficio para la entidad, sino también para sus asociados. Además, es claramente más amplia en cuanto a las exigencias de vinculación con la persona jurídica. Ya no se basa en responsabilidad por representación como el modelo brasileño, sino que la persona jurídica puede responder no sólo de los delitos cometidos por “ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión” o bien “se inmiscuyen en una actividad de gestión”, sino que pueden generar responsabilidad para la persona jurídica “quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”. Abarca también a los dependientes, como es habitual en otros ordenamientos en lengua española. Esta es la tendencia que se ha implantado en los últimos años. Por esta razón prefiero referirme a un modelo basado en la responsabilidad del principal y no a un modelo basado en la representación, salvo que esta se entienda de manera extensiva e impropia de tal manera que todo integrante de la organización sea tratado como representante de la persona jurídica. No se hace referencia en el supuesto de los subordinados o de quien actúe siguiendo instrucciones a la infracción de deberes de control, vigilancia, supervisión o diligencia por parte de los superiores jerárquicos, lo que suele ser habitual en Derecho comparado. Si lo formulamos en términos de responsabilidad civil extracontractual se trataría de responsabilidad puramente objetiva sin culpa o negligencia como la contemplada en el Código Penal español para la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos de empleados, dependientes, representantes o gestores. Si bien este es un tema que resulta marginal para los objetivos de este trabajo, es de destacar esta característica de la regulación ecuatoriana con respecto a otras.
Desde un punto de vista puramente descriptivo, si la solución dogmáticamente más aceptada por la doctrina tradicional era no reconocer a la persona jurídica como sujeto de imputación, sino contemplar la posibilidad de imponer consecuencias accesorias basadas en la peligrosidad objetiva, instrumental u organizativa17, estas regulaciones contemplan consecuencias accesorias que ya no están orientadas -al menos preferentemente- a la peligrosidad objetiva, sino que se aplicarían de forma automática (por reflejo o de rebote) sin un juicio de peligrosidad previo18. Se trata de una especie de responsabilidad penal patrimonial solidaria basada en la identificación o la representación. Si la persona física infringe la norma, además de responder personalmente si se dan los requisitos de la teoría jurídica del delito (acción culpable), responde en todo caso adicionalmente la persona jurídica19. La “sanción corporativa” es una consecuencia accesoria para persona distinta a la que es condenada. Al menos en los modelos clásicos de orientación preventivo-especial era preciso que el órgano judicial fundamentara la necesidad de intervención frente a la entidad. Esto ya nos indica un problema. La solidaridad no suele ser aceptada como un criterio legítimo de responsabilidad penal. El modelo se basa en criterios ajenos a las bases y principios del Derecho Penal como rama del Derecho Público20.
17.
Así el modelo de consecuencias accesorias original de los código penales español…
18.
Sin perjuicio de que determinadas sanciones exijan un juicio específico de peligrosidad….
19.
En un modelo coherente de transferencia de la culpabilidad, sin culpabilidad individual…
20.
Vid. en este sentido los comentarios en relación con sanciones previstas para…
II.2. Valoración crítica.
Se encuentra bastante extendida en la doctrina la idea de que este modelo en el que la persona jurídica recibe una sanción por su condición de principal del que comete el delito plantea serios problemas de legitimidad. La responsabilidad vicaria (vicarious liability) suele ser utilizada por la doctrina no como un criterio de legitimación, sino como una referencia para deslegitimar21.
21.
Feijoo Sánchez, Estabilización, pp. 135 ss., con ulteriores referencias; Silva Sánchez, Liber…
La pena exige que el que la sufre sea hecho responsable del hecho desvalorado. Si la consecuencia jurídica no se aplica a la corporación porque sea responsabilizada de la infracción o del hecho punible, sino que el único responsable es la persona física, no estamos ante auténticas penas corporativas, sino otro tipo de consecuencia jurídica accesoria a la pena individual. Se trata de una manifestación de la responsabilidad por el hecho de otro (un sujeto como la corporación sufre males por un hecho ajeno y no propio como exige conceptualmente toda pena). En realidad, el delito individual pone en marcha sanciones para el sujeto que ha cometido el delito y, además, para otro ente o patrimonio que no es hecho responsable de ese mismo delito. Es más, que no es hecho responsable de nada aunque sufra ciertas consecuencias. La doctrina ha puesto sobradamente de manifiesto que estos modelos de hetero-responsabilidad o responsabilidad ajena tienen serios problemas de legitimidad desde el punto de vista del Derecho Penal si se quiere hablar en propiedad de penas y no de meras consecuencias punitivas en un sentido tan amplio que pierde sus contornos.
Es cierto que en las legislaciones a las que se ha hecho referencia se podrían paliar los casos más sangrantes mediante una interpretación constitucionalizada o utilizando principios generales del Derecho Penal, pero los presupuestos objetivos del modelo permiten castigos inmerecidos ajenos a la idea de responsabilidad propia por el hecho que los jueces tendrán problemas para limitar respetando el tenor literal de la ley. Además, si materialmente no se trata ni de penas ni de medidas de seguridad, ¿Por qué aplicar las garantías penales? Si este fuera el único modelo penal posible, tendrían sin duda razón los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Los criterios de vinculación funcional como “en nombre” o “por cuenta” y el beneficio como “hechos de conexión” entre la persona física y la persona jurídica son legítimos para establecer otro tipo de responsabilidades para la persona jurídica por el delito de una persona física. Por ejemplo, civiles basadas en el enriquecimiento injusto derivado del delito de otro (participación a título lucrativo22) o en el decomiso de las ganancias. Pero si hablamos de una pena (por ejemplo, de multa) ésta exige proporcionalidad con la gravedad del hecho punible o de la infracción y la responsabilidad de la propia persona jurídica. Por tanto, si se pretende hablar en propiedad de una genuina responsabilidad penal son necesarios criterios más amplios de naturaleza distinta a los recogidos en las regulaciones expuestas.
22.
Art. 122 CP español. Sobre esta figura recientemente STS 352/2024, de 30…
Una “pena” sin responsabilidad no es más que un mal que carece de significado comunicativo, por lo tanto no es una pena.
Los sistemas denominados vicariales suelen evolucionar de modelos puros a modelos impuros, donde, a pesar de que el fundamento de la responsabilidad siga siendo objetiva, en el ámbito de determinación de la pena se tiene en cuenta -con una perspectiva menos individualista- la gestión corporativa para prevenir, detectar y reaccionar adecuadamente frente a delitos o riesgos de incumplimiento en general. De esta manera los aspectos organizativos o estructurales sólo son tenidos en cuenta a efectos de determinación de la pena; es decir, no para el “si”, sino para el “cómo”. Es sobradamente conocida la evolución en Estados Unidos23. También existe otra posibilidad, como en el modelo austríaco (que ha orientado los últimos proyectos de reforma alemanes), de ofrecer amplias opciones al juez de sustituir la multa por medidas de reestructuración24. Se trata de modelos vicariales en su fundamento, pero que introducen otro tipo de consideraciones para individualizar la sanción.
23.
No puedo profundizar aquí en que dicha responsabilidad se zanje como en…
24.
Un análisis crítico de estos modelos en Feijoo Sánchez, Redepec nº 1,…
En este sentido en el año 2021 el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador introdujo una regulación expresa de la atenuación de la persona jurídica con referentes ajenos a la responsabilidad individual:
“La responsabilidad penal de la persona jurídica se atenuará de conformidad con el número 7 del artículo 45 del presente Código25. Los sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, deberán incorporar los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento que se dicte para el efecto, y de otras normas específicas: 1. Identificación, detección y administración de actividades en las que se presente riesgo; 2. Controles internos con responsables para procesos que representen riesgo; 3. Supervisión y monitoreo continuo, tanto interna, como evaluaciones independientes de los sistemas, programas y políticas, protocolos o procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones sociales; 4. Modelos de gestión financiera; 5. Canal de denuncias; 6. Código de Ética; 7. Programas de capacitación del personal; 8. Mecanismos de investigación interna; 9. Obligación de informar al encargado de cumplimiento sobre posibles riesgos o incumplimientos; 10. Normas para sancionar disciplinariamente las vulneraciones del sistema; 11. Programas conozca a su cliente o debida diligencia
25.
El art. 45.7 establece:
Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal…
Esta evolución interna sin cambiar el modelo de partida nos indica el segundo problema de estos modelos al margen del esencial que es el merecimiento: la necesidad social. ¿Qué necesidad político-criminal queda cubierta si castigamos siempre y de forma automática a toda persona jurídica por delitos vinculados o relacionados con su actividad que le generan beneficios? Si todo depende de una decisión individual, ¿Cuál queremos que sea la aportación o prestación de la persona jurídica? ¿Qué tendrían que mejorar los gestores para adaptarse a las expectativas del ordenamiento jurídico? En los modelos vicariales puros no se estimula o promueve la implantación de modelos, programas o sistemas de cumplimiento y en los impuros el estímulo es débil. De esta manera se descuida un aspecto esencial para cualquier teorización sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas: el cumplimiento normativo. El principal objetivo del Derecho Penal no debería ser habilitar el castigo sin más a las personas jurídicas para dejarlas a merced del Ministerio Fiscal, sino más bien estabilizar el cumplimiento generalizado de las normas (prevención general).
Es dudoso incluso que se gane en colaboración o implicación de la organización en la resolución del conflicto cuando la única defensa para la persona jurídica es que no se pueda probar la comisión del delito o negar el “hecho de conexión” (el infractor es totalmente ajeno a la persona jurídica -por ejemplo, ha fingido fraudulentamente ser un empleado de la empresa- o el delito no le ha beneficiado). Por ello en Derecho comparado los ordenamientos buscan en muchos casos la colaboración a través de la oportunidad y al margen de la legalidad con criterios ajenos a nuestra tradición jurídica. Los criterios de solución de estas cuestiones deben estar ya en las normas materiales, no remitirse a las procesales.
La importación por este modelo del principal de criterios de responsabilidad civil extracontractual pensados para determinar qué patrimonio responde económicamente o quién asume los costes en caso de perjuicio da lugar a que los fines preventivos no queden claros. Además, todo lo que tiene que ver con el cumplimiento normativo queda desvinculado del fundamento de la responsabilidad como una cuestión de punibilidad y oportunidad que atiende a fines o razones jurídicas ajenas al fundamento del modelo26 y, por tanto, sometido a una aplicación arbitraria que deja a las personas jurídicas a merced del Ministerio Fiscal.
26.
Alfaro Águila-Real, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los…
En los supuestos de modelos vicariales impuros no existen diferencias cualitativas entre ser ya una entidad con un sistema de cumplimiento eficaz en el momento de los hechos (ex ante acto) o implantar un programa a posteriori con el exclusivo fin de rebajar la sanción y sus costes.
II.3. Análisis crítico de la posición de Jesús Alfaro Águila-Real.
Las ideas expuestas están bastante extendidas en la doctrina penal. En tiempos recientes desde el Derecho Mercantil y partiendo de una “concepción patrimonial de la persona jurídica” como “patrimonio personificado” o “dotado de capacidad de obrar” ha reivindicado Alfaro Águila-Real en un artículo titulado “Personalidad jurídica y penas” publicado en InDret 3/2024 interpretar las normas penales para personas jurídicas del Derecho Penal español en la línea que se está criticando.
Considera el Catedrático de mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid que el art. 31 bis CP configura la responsabilidad penal de las personas jurídicas como puramente objetiva basada en el criterio del ubi commodum27. E incurre en una conclusión que sería inaceptable para la mayoría de la doctrina penalista: “la legitimidad de la imposición de una multa (como lo estaría la inexistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas) está fuera de toda duda. Si los accionistas de Repsol y los socios del Real Madrid se benefician cuando su consejero delegado o su junta directiva lo hacen extraordinariamente bien (o tienen suerte, simplemente), han de soportar las consecuencias cuando los administradores de la persona jurídica de la que son miembros lo hacen mal; no porque les sea imputable en modo alguno la comisión del delito por parte de administradores o empleados de la persona jurídica”28. O, en sentido contrario a lo manifestado en los apartados previos, se afirma que “no se sostiene el reproche dirigido contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sentido de que se hace pagar a justos por pecadores, esto es, a los accionistas o socios o asociados o mutualistas o cooperativistas que carecen de cualquier posibilidad de influencia sobre el comportamiento de los administradores y empleados de las personas jurídica, verdaderos «pecadores» sin un criterio subjetivo de imputación de algún «injusto» a la persona jurídica. Es más simple. El que se convierte en miembro de una persona jurídica – y titular o beneficiario de un patrimonio – asume el riesgo de que los que gestionan el patrimonio cometan delitos y que se sigan, por ello, consecuencias negativas para dicho patrimonio”. Su idea es que “dado que la persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar, es suficiente para imputar responsabilidad, incluso penal, a ese patrimonio con que los que pueden actuar con efectos sobre él – administradores y empleados – hayan cometido delitos en el ejercicio de sus funciones”29. Pues bien, el argumento de “estar a las duras y a las maduras” es demasiado simple para ser aceptable desde una perspectiva penal. Si esta es la legitimidad es cierta la crítica de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es ilegítima30.
27.
Este autor afirma también que “en cuanto recaen sobre patrimonios y exigen…
28.
InDret 3/2024, pp. 471 s.
29.
“Responsabilidad penal de la persona jurídica: teoría del delito y dogmática de…
30.
Alfaro, remitiéndose a Fernando Pantaleón (https://almacendederecho.org/la-responsabilidad), entiende que la responsabilidad se puede…
En su contribución se pueden observar gran parte de las características que se han expuesto previamente. Por un lado parte de la teoría de la identificación: “la conducta del administrador es una conducta de la persona jurídica”31. Defiende, por otro lado, que las sanciones corporativas son consecuencias accesorias del delito cometido por los administradores o empleados de la persona jurídica32. Ello le lleva a una conclusión curiosa: en el Código Penal habría dos tipos de consecuencias accesorias, por un lado las reguladas en los arts. 31 bis CP y concordantes y, por otro, en el art. 129 CP sin que ello reciba explicación alguna.
31.
InDret 3/2024, p. 451. Vid., además, “La exención de responsabilidad penal de…
32.
InDret 3/2024, pp. 452, 454, 465 ss. Elude denominarlas como en contribuciones…
Y sostiene que “para obligar a pagar la multa penal a la persona jurídica basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil”33. Esto llevaría a una curiosa conclusión en la que en una sentencia condenatoria para la persona jurídica se utilizarían esos criterios para imponer la multa y, además, exactamente los mismos para la responsabilidad civil derivada de delito (art. 116.3 CP)34. La equiparación de la responsabilidad penal a la civil porque en ambos casos se trata de responsabilidad patrimonial que propugna el Prof. Alfaro acaba equiparando consecuencias jurídicas tan dispares como penas para personas jurídicas, consecuencias accesorias para entidades sin personalidad jurídica y responsabilidad civil orientada a la reparación o indemnización del daño material causado35.
33.
P. 452.
34.
“La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil…
35.
“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los cerdos y…
El trabajo parte de presupuestos altamente discutibles y poco claros que no comparto como que “los hombres son un resultado de la Naturaleza y las leyes de la Evolución” y las personas jurídicas no. Pero la personalidad jurídica no forma parte del mundo natural, ni para los seres humanos ni para las organizaciones. Las personas, tanto físicas como jurídicas, como centros de imputación, son en ambos casos construcciones del sistema jurídico. No se impone una pena a alguien como nudo individuo, sino en la medida en la que ha sido reconocido como sujeto por los otros y el sistema jurídico. No creo que los bienes de la personalidad sean derechos naturales otorgados por el creador36, sino que son valores reconocidos por el sistema jurídico. La libertad, la responsabilidad y la culpabilidad individual no existen en la naturaleza (la voluntad libre indeterminada a lo Agustín de Hipona o Anselmo de Canterbury para resolver el problema de la teodicea no existe), sino que son construcciones sociales; no elementos que vengan predados por la naturaleza. Aunque no se comparta que vivimos en una Sociedad de organizaciones37 es difícil partir de la premisa de que en el Derecho no hay más que individuos y cosas. Por tanto, en las premisas que se formulan se encuentran las conclusiones: “Cuando la pena se impone a un individuo, es pena. Cuando se impone a una persona jurídica no es pena. Es responsabilidad patrimonial”38. Si se parte de que las penas sólo se pueden imponer a seres humanos y las personas jurídicas no son seres humanos, la conclusión es tautológica. Pero eso sólo significa que la conclusión es correcta o la premisa es falsa. No está mal acordarse de Gödel y sus teoremas. Yo creo lo segundo. Sobre todo si tenemos en cuenta que es difícil afirmar que exista una única teoría del delito y una única teoría de la pena.
36.
InDret 3/2024, p. 453.
37.
Clásico Perrow, A Society of Organizations, pp. 265 ss. Sobre la Sociedad…
38.
InDret 3/2024, p. 466.
Con tal punto de partida propugna Alfaro que los penalistas abandonemos nuestras herramientas conceptuales para pasar a explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas correctamente teniendo en cuenta los criterios del Derecho civil. Evidentemente, si se trata de mera responsabilidad patrimonial los criterios son los de la responsabilidad civil extracontractual. Pero ya he expuesto que es evidente que no puede ser la de la responsabilidad civil derivada del delito porque éste se encuentra en el art. 116.3 CP, no en el art. 31 bis CP. Por otro lado, se incurre en una falacia confundiendo la parte con el todo, si se afirma que quien es condenado y sufre la pena es el patrimonio de la persona jurídica pero no ésta. Recuerda a la falacia mereológica en el debate sobre la relación consciencia-cerebro. Quien es condenada es la persona jurídica. Sería como decir que son los cuerpos de los ciudadanos pero no éstos quienes son condenados. El mal es una capitis deminutio del condenado derivada de un hecho previo. Que se trate de privación de libertad, de pérdida de otros derechos, de privación del patrimonio o de cualquier otro mal (por ejemplo, amonestación en una sociedad con un alto sentido del honor) es algo meramente fenomenológico. No se trata más que de símbolos convencionales históricamente contingentes39. Que las sanciones sean pecuniarias no determina que estemos ante mera responsabilidad patrimonial. Al igual que si en una hipotética sociedad opulenta sólo existieran penas de multa para los seres humanos por cualquier delito los presupuestos que legitiman la pena no tendrían que ser sustituidos por criterios propios del Derecho privado. De hecho en países como Alemania aproximadamente el 90 % de las condenas a personas físicas se resuelven con penas de multa y no privativas de libertad. En el mismo sentido, si las penas pecuniarias se sustituyeran por otras de carácter más comunicativo o simbólico (obligación de sufragar la publicación de la condena en medios de comunicación, publicación de la condena en la página web del Ministerio de Justicia en un registro con acceso en abierto, etc.) las cuestiones dogmáticas esenciales no variarían sustancialmente. Esto es una obviedad para quienes asumimos la intercambiabilidad o fungibilidad de los diversos tipos de pena para la estabilización normativa, fenómeno plenamente acreditado empíricamente40. Es preciso diferenciar la responsabilidad patrimonial frente a terceros de la criminal frente al Estado en su función pública de garante de la legalidad. No se trata de una responsabilidad que tiene como objetivo ver quién paga o asume costes frente a terceros (relación horizontal), sino el deber de tolerar o soportar una reacción del Estado consistente en una restricción de derechos (la relación en este caso es vertical41).
39.
Sobre esta idea generalizada en la doctrina española, alemana y anglosajona Feijoo…
40.
Feijoo Sánchez, La pena como institución jurídica, pp. 270 ss., con ulteriores…
41.
Silva Sánchez, Malum passionis, p. 21, critica con razón la teoría de…
A partir de los principios expuestos -que no se comparten- Alfaro entra en terreno estrictamente penal considerando que el art. 31 bis CP representa un “Derecho Penal de las cosas” propio de un comiso sui generis42 en el que el patrimonio es decomisado como potencial instrumento o efecto del delito.
42.
InDret 3/2024, p. 453.
Siendo un gran especialista en personas jurídicas43, especialmente en sociedades mercantiles, creo que la argumentación de Alfaro resulta deficiente cuando se adentra en el terreno penal e intenta construir cuáles serían los fines públicos a los que atendería la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. Defiende que las penas a las personas jurídicas cumplen una función semejante al decomiso: las multas son a los patrimonios lo que el decomiso a los bienes singulares44. Considera que la “finalidad es reducir la probabilidad de que esos patrimonios se utilicen en el futuro para cometer delitos”. Sin embargo, colisiona con el muro del tenor literal de la ley. El art. 66 bis CP, que es el que regula esta cuestión, establece claramente que esa es la finalidad de todas las sanciones interdictivas (que algunas como la intervención judicial o la inhabilitación no son penas patrimoniales o que son tan personales como las penas privativas de derechos del art. 39 CP), pero no precisamente de la multa. La multa tiene una finalidad diferente a las otras sanciones.
43.
La persona jurídica, passim.
44.
InDret 3/2024, pp. 475 ss.
Concretando, afirma Alfaro que a la persona jurídica (a su patrimonio) no se le impone una multa en los supuestos contemplados de exención de responsabilidad basada en los modelos de organización y gestión porque “la imposición de la pena no es necesaria dado que no es probable ni la continuidad delictiva ni una ampliación de los efectos del delito”. Como ya he dicho, esta posición es contraria al art. 66 bis CP ya que la “necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” es un criterio para todas las sanciones menos, precisamente, para la multa. Sencillamente tal afirmación deriva de una lectura incorrecta del art. 66 bis CP. Parte Alfaro de que “la regla 1ª del precepto, letra a) se refiere a que la imposición de la multa o liquidación sea necesaria “para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus defectos”45. Si se lee con detenimiento el principio de esta regla de determinación de la pena se refiere a ”las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”. Pues bien, la pena de multa está contemplada en la letra a). Por esa razón la determinación de la multa no está orientada a la necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos, sino a los mismos criterios que las personas físicas: las circunstancias de la persona jurídica y la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª CP). Siendo esto así, sólo hay que soplar un poquito al castillo de naipes construido por este autor fuera de los límites que permite la ley. No hay que llevar a cabo una gran demolición. Sus puntos de partida son opinables y se pueden compartir o no, pero la propuesta concreta a la que llevan es contra legem.
45.
InDret 3/2024, p. 475.
Además, si lo único que importa es el futuro (prevención especial) perderían sentido las diferencias entre que el modelo estuviera eficazmente implantado en el momento de los hechos o con posterioridad pero antes de la condena. El art. 31 bis CP no deja, sin embargo, lugar a la duda. La exención sólo es posible si el modelo de organización y gestión estaba “adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito”. Si no es así sólo es posible atenuar la pena (art. 31 quater CP). En este punto la posición de Alfaro también parece incompatible con la ley o, al menos, está ayuna de ulteriores explicaciones.
Pero la peor consecuencia de esta posición es que sólo se podría exigir responsabilidad e imponer la multa si existieran necesidades preventivo-especiales. Sin embargo, la exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas no se basa en consideraciones preventivoespeciales. Esta solución no promete, como dice este autor, mejores resultados, sino una vuelta a lo que no funciona: las consecuencias accesorias.
El Derecho privado puede servir de ayuda para interpretar algunos elementos del apartado primero del art. 31 bis CP como “en nombre o por cuenta”46. Pero no es posible quedarse simplemente en una interpretación de este primer apartado del art. 31 bis CP, sino que una teoría sobre la función a desempeñar por el Derecho Penal con respecto a las personas jurídicas debe tener en cuenta una interpretación sistemática de todo el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, que englobe la regulación de la exclusión de la responsabilidad y los fines establecidos para determinar las sanciones. Si nos quedamos en la puerta de entrada (en primer apartado del art. 31 bis CP) no conoceremos toda la casa.
46.
Sin olvidar nunca que el Derecho Penal moderno está basado en una…
Alfaro critica que se trate a las personas jurídicas “como sujetos de imputación análogos a las personas físicas”. No le voy a quitar la razón en este punto, pero la posición homogeneizadora es absolutamente minoritaria en la doctrina penalista en lengua española. Está más presente en los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que en las propuestas positivas. No hay que asumir que no hay más opciones para la responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica que bien seguir criterios civilistas o bien sostener la analogía entre personas jurídicas y físicas47. La dicotomía es totalmente falsa. Podemos tener el Derecho Penal clásico para individuos y un Derecho Penal de organizaciones de características diferentes. Una gran sociedad cotizada no es como tu mejor amigo o como tu mujer, pero tampoco es como tus zapatos o la silla del comedor48. Como se expondrá a continuación, la mayoría de las propuestas más extendidas tanto legal como doctrinalmente sobre la responsabilidad de las personas jurídicas no parten de la analogía al estilo de tratar una persona jurídica como si fuera una persona física. Pero tienen algo en común. De lo que no se olvida ninguna de ellas es de que se trata de Derecho Público.
47.
Desde el Derecho mercantil señala Paz-Ares Rodríguez, Revista de Derecho mercantil 2023,…
48.
Existe una línea de trabajos empíricos sobre cómo las técnicas de neuroimagen…
No deja de ser llamativo que lo único que prácticamente se afirma sobre los “programas de cumplimiento” es que si estos “son eficientes, es decir, aumentan el valor del patrimonio de la persona jurídica, se adoptarán voluntariamente. No hay necesidad de coacción”49. Dejando de lado que esta última afirmación tenga algún tipo de base empírica, en Derecho Penal lo esencial no es incrementar valores patrimoniales. Esa es una perspectiva mercantilista. Cuando el Código Penal se refiere a que se exime de responsabilidad a la persona jurídica si “el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión” no está pensando en que el modelo haya aumentado el valor del patrimonio. La exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas, al igual que su fundamento, tiene que ver con la satisfacción de fines o intereses públicos (mediante el uso de la coacción estatal). Y, si esto es así, no “basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil”.
49.
InDret, p. 478. En una entrada de blog concluye que “un sistema…
En conclusión, la concepción de la responsabilidad penal como mera responsabilidad patrimonial a resolver con los criterios tradicionales del Derecho Privado es incompatible con las normas del Código Penal sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas50.
50.
Alfaro Águila-Real concluye su crítica a mi posición sobre la responsabilidad penal…
II.4. Conclusión.
El modelo de responsabilidad del principal (respondeat superior), por sus características, permite que la responsabilidad corporativa se extienda más allá de lo merecido y necesario, generando una ilegítima e ineficiente inflación de la responsabilidad penal.
Este modelo, como modelo de heterorresponsabilidad, presenta un evidente problema de supra-inclusión que tiene como consecuencia que resulte disfuncional si el objetivo es promover el cumplimiento de la legalidad en las organizaciones. Se acaba contemplando una sanción punitiva accesoria para toda persona jurídica vinculada o conectada con un delito, con independencia de cómo esté gestionada la organización para cumplir con el Derecho. Pagan por igual justos y pecadores, por lo que carece de lógica desde la perspectiva de una distribución justa -no sólo eficiente- de las penas. Por tal razón estos modelos no estimulan en general a las organizaciones a colaborar con la legalidad, que debería ser, al menos, una de las aportaciones de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De esta manera no quedan claros los fines preventivos que se persiguen con las sanciones y, desde luego, éstas son totalmente ajenas a la idea de retribución ya que no son merecidas.
En los modelos vicariales impuros la existencia de un adecuado modelo de cumplimiento mitiga la sanción y, con ello, los problemas expuestos, pero no resuelve las deficiencias de fondo. Además, en esos casos el ordenamiento penal sólo podrá adquirir algún tipo de influencia en el funcionamiento de las organizaciones de conformidad con la ley si éstas llegan a la conclusión de que el ahorro de costes por la disminución de la sanción compensa las inversiones en materia de cumplimiento.
La conclusión de lo expuesto hasta aquí es que el modelo del principal es incompatible con el Código Penal español y debería evitarse como modelo explicativo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Incluso resulta disfuncional para aquellos modelos que optan por una responsabilidad de tipo administrativo por la comisión de delitos si con esas sanciones se buscan fines preventivo-generales razonables. Los ordenamientos como el brasileño o el ecuatoriano deberían evolucionar hacia otro tipo de modelos más actuales como el italiano, el español o el chileno que se expondrán posteriormente.
III. La organización como riesgo o factor criminógeno. Los modelos mixtos o intermedios que combinan responsabilidad vicarial o hetero-responsabilidad con fines preventivos.
III.1. Planteamiento de partida.
Existe una posición en la doctrina española en la que, sin asumir que exista una responsabilidad propia y autónoma de la persona jurídica (la persona jurídica responde por el hecho de otro), se considera que las reglas para las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico-penal cumplen ciertos fines preventivos. La aparición de las multas como penas y la exoneración basada en los modelos de organización y gestión ha provocado que se entienda que las sanciones para personas jurídicas cumplen una combinación de fines preventivo-especiales y preventivo-generales. De esta manera ya se hace referencia a presupuestos de imposición que están basados en fines públicos que ya no serían exclusivamente preventivo-especiales, que era la solución clásica en nuestro entorno jurídico para organizaciones y entidades51. La denominación de modelos mixtos o intermedios obedece a que enriquecen la perspectiva de la hetero-responsabilidad, pero sin llegar a dar el paso hacia una responsabilidad corporativa autónoma. Más bien se niega que el legislador utilice el término responsabilidad penal con propiedad. En palabras de Carlos Martínez-Buján Pérez, uno de los defensores de estas tesis, estamos ante un modelo mixto o intermedio “en la medida en que tiene en común con el vicarial que la PJ responde por un hecho típico ajeno (de una persona física), pero en él se añade a los requisitos de los sistemas vicariales —que provienen del Derecho civil de daños— un elemento de Derecho público, esto es, el estado de cosas peligroso de la PJ, que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa”52.
51.
Sobre esta línea de legitimación Feijoo Sánchez, Estabilización, 127 ss.; Martínez-Buján PG,…
52.
Martínez-Buján, Redepec nº 3, pp. 15, nota 28 y 27, nota 69.
Se moderniza la dicotomía tradicional entre culpabilidad por el hecho y penas para personas físicas e irresponsabilidad y prevención especial para personas jurídicas. De esta manera se busca acomodar las soluciones clásicas basadas en la prevención especial a las nuevas regulaciones en España y diversos países sudamericanos que, ni en sus presupuestos ni en el tipo de sanciones, se acomodan ya a esta idea de un modelo de medidas orientado a la prevención especial. Se trata de un modelo que se fundamenta de forma genérica en la prevención al margen de la culpabilidad o responsabilidad propia de la organización, entremezclando fines preventivo-generales que tienen como destinatarios personas físicas (volvemos a la idea de heterorresponsabilidad, pero no en el momento de la imposición, sino de la conminación) y fines preventivo-especiales frente a la organización. Ya no se puede afirmar como en el modelo anterior que la impronta civilista no deje entrever claramente los fines preventivos que se persiguen con las sanciones.
Estas perspectivas se pueden reconducir a una línea clásica de fundamentación de la responsabilidad corporativa que se puede remontar al menos a Sutherland53 que incide en la “actitud criminógena” del grupo o de la corporación. En ocasiones se ha hecho referencia al carácter, espíritu o estructura criminógenos de la organización o de la agrupación54. La pena vendría a incidir en la corporación como factor criminógeno55. Esa línea que, en principio, servía para legitimar sanciones con una orientación preventivo-especial con el fin de combatir dicho factor criminógeno corporativo se ha transformado en tiempos recientes por parte de algunas propuestas doctrinales en lengua española en imputación objetiva de un hecho propio (que en muchas ocasiones se define como un estado de cosas peligroso u objetivamente antijurídico que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa) para poder fundamentar la imposición de sanciones que carecen de una clara orientación preventivo-especial como sucede con la multa.
53.
El delito de cuello blanco, pp. 73 ss.
Sobre las aportaciones criminológicas…
54.
Un referente clásico de la “actitud o espíritu criminógeno de la corporación…
55.
Coca Vila, Compliance, pp. 126 s.; Silva Sánchez, Fundamentos, pp. 283 ss.;…
La diferencia con lo que posteriormente denominaré modelos de prevención es que éste se centra en la prevención directa de la conducta delictiva por parte de la organización, mientras en este modelo que se está exponiendo la prevención es más indirecta: se debe prevenir por determinadas personas físicas que surja o aparezca el estado de cosas o factores criminógenos que pueden llevar a otras personas físicas a cometer delitos en interés de la organización.
En palabras de Alcácer Guirao, “la razón de ser de esta opción político-criminal es clara: partiendo del presupuesto de que la organización empresarial puede conllevar un efecto criminógeno, resulta más eficiente que sea la propia empresa la que directamente se involucre en la remoción de esos factores criminógenos, y despliegue labores de vigilancia,prevención y detección de los delitos cometidos en su seno”56.
56.
Redepec nº 4, p. 5.
El fundamento de la sanción a la persona jurídicas estaría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuadamente dicha peligrosidad.
III.2. Las posiciones de Silva Sánchez y Martínez-Buján Pérez.
Ambos autores mantienen posiciones que considero que se pueden encuadrar en esta línea de fundamentación de las sanciones para personas jurídicas, si bien existen algunos matices diferenciadores entre ellos. El propio Martínez-Buján, que comparte a grandes rasgos la fundamentación y las líneas esenciales del modelo expuesto por Silva, matiza que si para éste “el referido “estado de cosas peligroso” es un elemento supralegal implícito desvinculado de la ausencia de las medidas eficaces de prevención de delitos”, para él “el estado de cosas peligroso es precisamente la consecuencia de la ausencia de tales medidas. Por tanto, ello comporta que, por de pronto, esta ausencia se erija como el auténtico presupuesto de la infracción penal de la PJ, pero con la importante particularidad añadida de que, a través de la ausencia de las medidas preventivas, se origina el estado de cosas defectuoso y peligroso favorecedor de la comisión de delitos, que acaba causando un resultado (el delito cometido por la persona física)”57. De esta manera entiende que una organización bien gestionada no es un objeto peligroso, sino que la peligrosidad deriva de una gestión no ordenada o de la desorganización. La sanción corporativa reaccionaría frente a ésta. Esta diferencia de partida no es menor y tiene importancia.
57.
Redepec nº 3, p. 16, nota 31.
En su última propuesta Silva Sánchez58, bajo el curioso título de “la lógica preventivo-general al servicio de la prevención especial”, se refiere a la empresa económica como “un estado de cosas peligroso”59. Ya he señalado como en este punto de partida existen diferencias con Martínez-Buján. Tal estado de cosas es definido como “un supuesto peculiar de peligrosidad, que consiste en afectar al proceso deliberativo de las personas físicas integrantes de la organización, alterando la percepción de estas acerca de lo que es jurídico y antijurídico (un aspecto cognitivo), o aportando motivos –obediencia, solidaridad de grupo– para su conducta contraria a Derecho (un aspecto volitivo)”. En este contexto, “mediante la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pretende introducir un incentivo para la implantación de programas de compliance de prevención y de detección de delitos. Es decir, se construye un sistema de prevención general con el fin de producir una prevención especial autogestionada (…) La vía elegida responde a una estructura –y a una estrategia– de coacción psicológica, de modo que la argumentación es preventivo general”. Según el Catedrático de la Pompeu Fabra “la pretensión del sistema de responsabilidad corporativa es que administradores y socios impulsen la adopción y mantenimiento de mecanismos que impidan que la estructura organizativa económica –la organización empresarial– favorezca la comisión de delitos individuales. Así pues, el efecto de prevención general negativa que se ejerce sobre los administradores y socios tiene una finalidad indirecta de prevención especial positiva –resocialización– relativa a la «empresa como riesgo»”. La función de la intervención penal sería bloquear esos factores criminógenos, lo que lleva a la idea de la prevención especial, que, según Silva, tiene que ser llevada a cabo mediante “coacción extrínseca”60. Ello lleva a una concepción del Compliance donde lo relevante no son los riesgos generales de incumplimiento de la organización, sino la actuación de los individuos como riesgos por sus sesgos cognitivos y volitivos. Los integrantes de la organización, al perder la capacidad de autodeterminación que tendrían cuando actúan al margen de la misma, deben pasar a ser tratados como meros peligros para bienes jurídicos que la empresa debe controlar. Silva habla incluso de “intensificar la introducción de mecanismos de prevención técnica –controles y mecanismos de vigilancia–“61 complementados con medidas preventivas de comunicación. En mi opinión, esto acredita que toda visión excesivamente instrumental de las sanciones para personas jurídicas acaba teniendo incidencia en riesgos o efectos negativos para los derechos de los integrantes de la organización, especialmente de los que disponen de menos poder dentro de la misma. Los integrantes quedan contaminados por esa visión negativa de la empresa económica como un estado de cosas peligroso que limita la capacidad de autorresponsabilidad de sus miembros.
58.
Redepec nº 1, pp. 10 ss., 14 ss.
Han manifestado expresamente su…
59.
En mi opinión, a partir del año 2021 surge con especial fuerza…
60.
Ya previamente Nieto Martín, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp….
61.
Redepec nº 1, p. 15.
Martínez-Buján, no comparte este punto de partida tan negativo, sino que parte del “criterio del favorecimiento” y se refiere a un “modelo preventivo-general indirecto”62. En su objetivo de ofrecer un modelo teórico para la comprensión de la responsabilidad penal de personas jurídicas a la vista de la regulación del Código Penal español, considera que se trata de una responsabilidad penal en sentido amplio que se basa en la lesión de una norma de valoración (no de determinación), por lo que la persona jurídica responde por un hecho (que no una acción) objetivamente propio, con elementos propios, cuyo fundamento básico reside en la peligrosidad manifestada en el caso concreto de cara a la comisión de delitos por parte de sus integrantes y cuya sanción tiene como finalidad primordial intimidar a administradores y socios para que adopten medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos. El hecho propio es definido como “déficit organizativo criminógeno, favorecedor de la comisión de delitos por parte de los integrantes de la empresa”63. Considera que la infracción penal de la persona jurídica debe restringirse teleológicamente a los supuestos en los que la omisión de las medidas idóneas de prevención de delitos (presupuesto de la infracción) crea un riesgo que, en el caso concreto, se materializa en la comisión de un delito por parte de una persona física. En concreto señala como “la RPPJ solo existirá cuando se pueda demostrar una conexión de riesgo entre el incumplimiento de las medidas de prevención (presupuesto lógica y cronológicamente anterior) y el hecho penalmente típico cometido por la persona física”64. Comparte con Silva “la idea de que la multa impuesta a la PJ (así como las restantes sanciones) posee efectos directos sobre las personas físicas que la integran” y de que “la finalidad de la coacción intimidatoria que recae aquí sobre los destinatarios de la conminación penal abstracta (administradores y socios) no consiste en que estos se abstengan personalmente de la comisión de delitos (para eso ya existen las conminaciones penales que se les dirigen como personas físicas), sino en que impulsen programas de compliance que impidan el favorecimiento de delitos, con lo cual el efecto de prevención que se ejerce sobre administradores y socios tiene además una finalidad indirecta de prevención especial positiva (resocialización) relativa a la ‘empresa como riesgo’”65.
62.
Redepec nº 3, pp. 14 ss. En contra de la lógica del…
63.
Ib., p. 29.
64.
Ib., p. 33.
65.
Ib., p. 13, notas 22 y 25.
El fundamento de la sanción a la persona jurídica residiría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada o diligentemente dicha peligrosidad.
La gran novedad radica en que las reglas de exclusión de la RPPJ o relativas al cumplimiento normativo son entendidas como un nuevo tipo de normas de conducta distintas a las prohibiciones o mandatos que derivan de las formulaciones típicas de la parte especial (prohibido matar, obligado socorrer al que esté en peligro grave, etc.)66. Como expondré posteriormente en las observaciones críticas considero que esta obligatio ad diligentiam para que la organización no sea un factor criminógeno (desorganización peligrosa) es una norma que dista de estar clara en cuanto a su contenido. Dejando de lado las críticas y quedándonos en el plano meramente descriptivo, el entendimiento por parte de un sector doctrinal de que la norma penal -como norma de conducta- sólo puede determinar procesos neuronales, provoca que tal dinámica de determinación no pueda funcionar directamente con las organizaciones. Como señala gráficamente Martínez-Buján, “la PJ carece del soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión o nexo de comunicación con la norma penal (un soporte que debe ser capaz de motivación autónoma y de reconocimiento valorativo de las normas), con lo cual no es posible hablar de un posicionamiento autónomo de la PJ frente al Derecho penal, en la medida en que dicho soporte solo concurre en la PJ a través de sus miembros individuales, o sea, de una manera mediata: solo los administradores y empleados están en condiciones de interiorizar lo que la norma espera de la PJ y solo ellos pueden verse intimidados por la sanción penal”; o bien “la PJ no está en condiciones ya de realizar una acción en sentido jurídico-penal porque carece del sustrato biológico o soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión con la norma penal”67. Silva Sánchez68 señala como si las personas jurídicas “carecen de un sistema psíquico que permita experimentar el miedo a la sanción” y “(s)ólo pueden experimentar miedo las personas físicas”, “(e)l sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas pretende producir un efecto intimidatorio sobre los administradores y socios de las personas jurídicas, que son los únicos que pueden experimentar un efecto psicológico derivado del anuncio –la amenaza– de que recaiga una pena sobre aquellas”. Por esa razón los individuos integrantes de la organización son tratados como una especie de neuronas de la misma y la gestión de la organización se vería determinada indirectamente a través de las personas físicas.
66.
En este sentido es de destacar el paralelismo que encuentra Martínez-Buján entre…
67.
LH De Vicente Remesal, p. 1035; Redepec nº 3, pp. 22 s.,…
68.
Redepec nº 1, pp. 14 s.
Los partidarios de esta tesis suelen propugnar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se incorpore al Código Penal, sino que se regule en una ley especial69, si bien este es un aspecto más bien secundario o adjetivo que nos recuerda el viejo y poco fructífero debate sobre si los delitos económicos deben ser regulados en el Código Penal o en leyes especiales. Más bien lo que quieren propugnar es que no se trata de Derecho Penal, sino de puro Derecho administrativo sancionador o, a lo sumo, de un “Derecho de intervención”70, es decir, de intervención del Estado en el mundo corporativo al margen del Derecho Penal y del Derecho administrativo sancionador71. Pero esto sólo demuestra que estamos más bien ante un modelo crítico con la existencia de un Derecho Penal de personas jurídicas que haga uso de “penas corporativas”. Se trata más de una teoría crítica y alternativa al Derecho positivo que hermenéutica. La responsabilidad penal corporativa no sería en realidad tal ni las penas se merecen tal calificativo porque no es posible eludir que la responsabilidad penal de la persona jurídica siempre es responsabilidad por una infracción ajena, no meramente relativa a una responsabilidad individual.
69.
Díaz y García Conlledo, Redepec nº 2, pp. 28, 33; Martínez-Buján Pérez,…
70.
Silva Sánchez, Redepec nº 1, p. 23 como conclusión, considerando que se…
71.
Sobre este debate en España, Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, pp. 9…
III.3. Valoración crítica.
En palabras de Silva72, la responsabilidad penal de personas jurídicas que se está extendiendo en los últimos años en nuestra cultura jurídica se caracterizaría porque el delito individual, además de imputarse a la persona física que lo comete, es imputado “al estado peligroso inherente a la empresa y éste, a su vez, a la propia persona jurídica”. Sin embargo, la mezcla de perspectivas no resuelve los problemas que plantea cada una de ellas por separado. Combinar la lógica de la peligrosidad objetiva propia de las consecuencias accesorias con una lógica de la hetero-responsabilidad sólo permite sumar a la lógica tradicional de la peligrosidad objetiva u organizativa insuficiente para explicar los nuevos modelos legislativos una lógica totalmente ilegítima, como ya se ha expuesto previamente. De esa mezcla de elementos heterogéneos no cabe esperar una vía de solución satisfactoria. Además, creo que falta coherencia en el modelo entre fundamento (peligrosidad objetiva u organizativa) y una exclusión que dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada y diligentemente dicha peligrosidad. En palabras de Martínez-Buján que hayan adoptado “medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos”. Las características expuestas anteriormente del sistema vicarial entran por la ventana de la exención de la responsabilidad. Nada nuevo bajo el sol: peligrosidad objetiva y deberes de diligencia de los administradores propios de la responsabilidad civil extracontractual (sólo que ahora se identifican deberes de los socios con los administradores para ofrecer una justificación a que éstos sufran consecuencias penales).
72.
Redepec nº 1, pp. 13 s.
Por otro lado, creo que este modelo no explica satisfactoriamente el Derecho Penal español ni tampoco otros sistemas como el chileno, argentino o de algunos estados mexicanos que están introduciendo exclusiones específicas de la responsabilidad corporativa basadas en modelos de organización o gestión o sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal.
Si se tratara simplemente de consecuencias accesorias para combatir la organización como factor peligroso no habría hecho falta cambios tan radicales como la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas con exclusiones específicas de la responsabilidad. El modelo clásico de consecuencias accesorias habría sido suficiente. Es más, creo que este modelo sirve para fundamentar las consecuencias accesorias de ordenamientos como el español o el peruano, como sanciones que se basan en la necesidad de “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos”73. Pero no pueden tener el mismo fundamento las tradicionales consecuencias accesorias de nuestros ordenamientos y las nuevas normas que se están introduciendo para la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Concretando, los arts. 31 bis y ss. del Código Penal español o la ley peruana sobre responsabilidad administrativa de personas jurídicas no son un desarrollo natural de las consecuencias accesorias, sino un cambio de paradigma. Expresamente el Código Penal excluye que la multa (única pena que siempre se impone) esté orientada a “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” y establece en el art. 66 bis CP que los criterios de determinación de la multa son los mismos que existen para las personas físicas.
73.
Art. 66 bis CP español.
Por ello creo que no explica la regulación vigente sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas considerar que no estamos más que ante una modernización de la idea original que inspiraba la solución de las consecuencias accesorias adaptándola a ciertas novedades legislativas74.
74.
Silva Sánchez, Liber amicorum Zugaldía Espinar, p. 146 (“el legislador no trata…
No se respeta para los ordenamientos, como el español, que establecen penas para personas jurídicas y consecuencias accesorias para otras entidades con criterios diferentes una distinción clara establecida por la ley, ya que el fundamento acaba siendo idéntico: imposición de consecuencias penales “destinadas a combatir su peligrosidad objetiva y con base en unas reglas de imputación objetiva propias adaptadas a la infracción penal de las PJ”75. Ese es el fundamento que yo mismo, junto con un amplio sector doctrinal, otorgaba a las tradicionales consecuencias accesorias para personas jurídicas y otras entidades76. Y sigue sirviendo para las consecuencias accesorias que se conservan en la actualidad77. Pero la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas en España y otros ordenamientos obedece a un cambio más profundo que forma parte de una tendencia político-criminal global. Además, no se explica por qué en un caso se imponen multas y en otro no, más allá de la explicación vicarial de que en caso de personas jurídicas la multa sería una sanción a la persona jurídica por el incumplimiento de “deberes” por parte de administradores y socios.
75.
Martínez-Buján, Redepec nº 3, p. 11.
76.
Sanciones para empresas, pp. 137 ss., 172 ss.
77.
Feijoo Sánchez, Bajo/Feijoo/Gómez-Jara, Tratado, pp. 304 ss.
En esta línea de pensamiento un sector tan destacado como amplio de la doctrina española pretende integrar el Compliance como una difusa norma de conducta dirigida tanto a administradores como a socios para neutralizar la peligrosidad de la organización78. A diferencia de las soluciones clásicas basadas en medidas contra la peligrosidad objetiva u organizativa, el momento relevante de valoración de los factores criminógenos no sería el de la sentencia, sino el momento previo al hecho o a los hechos delictivos. Como ya no se trata sólo de combatir situaciones de riesgo, sino también de prevenir situaciones o hechos desvalorados por el ordenamiento jurídico, el juez no se limitaría desde esta perspectiva a valorar la necesidad de intervención en el momento de la sentencia, sino que (des)valoraría más bien la situación previa o coetánea a la comisión del hecho delictivo por la persona física.
78.
Pionero de esta idea en la doctrina española Nieto Martín, La responsabilidad…
No acabo de entender cómo lo que el Código Penal define como exención de la responsabilidad de la persona jurídica basada en la implantación de un Sistema de Compliance penal queda de repente convertido en una especie de difusa norma de conducta (mandato) dirigida a administradores y socios para neutralizar la peligrosidad de la organización, que es lo que fundamenta la sanción corporativa79.
79.
Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 459 (“para lograr el efecto que Silva…
Dejando de lado que las personas jurídicas no se limitan a las sociedades mercantiles, sino que existen muchos otros tipos de organizaciones con personalidad jurídica (partidos, sindicatos, etc.) la referencia a los socios plantea un sinfín de interrogantes que quedan sin respuesta. Se trata a todos los socios como si fueran socios dominicales con capacidad de influencia en la gestión y marcha de la sociedad. En una gran sociedad anónima si el socio no está de acuerdo con la evolución de la sociedad, le parece excesivamente arriesgada o tiene datos o indicios de que puede haber problemas con las autoridades tiene la opción de vender sus acciones antes de que pierdan valor y de esa manera desligarse del futuro de la sociedad80. Cuando se afirma que la norma tendría como destinatarios tanto administradores como titulares del patrimonio social no entiendo cómo se pueden equiparar los deberes de los primeros y los segundos, cuando los administradores tienen deberes imperativos de diligencia y control de riesgos de los que carecen los socios. Esto indica que esa norma de conducta indirecta para personas con posiciones jurídicas de contenido jurídico tan diverso peca de indefinición y resulta extremadamente difusa. ¿Qué se está mandando a los socios que hagan? La personalidad jurídica no sólo limita la responsabilidad patrimonial, sino también la capacidad de decisión de los socios en la gestión de la organización.
80.
Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 471 (“el efecto señalizador de la multa…
Por otro lado, cuando el delito es cometido por los administradores (por ejemplo, dan indicaciones para que los subordinados cometan delitos), ¿Estarían infringiendo las prohibiciones penales propias al mismo tiempo que infringen otros deberes distintos por estar omitiendo medidas para que la organización sea resistente a sus indicaciones o actividades delictivas? Se plantea de esta manera una confusa situación psicológica en la que el administrador tendría que representarse la infracción de la prohibición o del mandato emanada del tipo penal correspondiente al tiempo que tiene que representarse que infringe otro mandato relacionado con la gestión de la organización como un riesgo o factor criminógeno. Todo esto me resulta personalmente una construcción psicológica extraordinariamente complicada.
Tiene razón, por tanto, Alfaro81, uno de los máximos expertos españoles en la persona jurídica como institución, cuando afirma en este punto que “si hay separación entre propiedad y control (entre la titularidad del patrimonio de la persona jurídica, que corresponde a los socios en el caso de las corporaciones societarias y la gestión de dicho patrimonio, que corresponde a los administradores), los titulares del patrimonio no están en condiciones de vigilar estrechamente lo que hacen los administradores y estos tienen los incentivos adecuados para no delinquir en la gestión dado que responderán penalmente en tal caso”. Como señala este autor, sólo están en condiciones de impedir la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica los que pueden controlar la toma de decisiones, esto es, los administradores y socios de control -que son administradores de hecho añado yo-, pero “no los accionistas -o asociados- dispersos”. Por lo que “imponer una multa al patrimonio no intimida a quien no puede hacer otra cosa que vender sus acciones o darse de baja de la asociación ante la comisión del delito por sus administradores o empleados”. Señala también otro mercantilista como Paz-Ares al respecto que la asunción o presuposición de que “la finalidad de la imposición de sanciones penales o administrativas a la persona jurídica es establecer incentivos de última instancia para que los accionistas vigilen la actuación de sus administradores y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes de legalidad y de control de legalidad”, “no parece verosímil. La mens legislatoris no se deja racionalizar en tales términos, que se dan de bruces con la arquitectura organizativa y decisional de las sociedades de capital, en la que el papel de gatekeeper no corresponde a los accionistas, sino a los administradores”82.
81.
InDret 2024, p. 470, con notas 40 s.
82.
Revista de Derecho mercantil 2023, apartado III.1.
Dejando incluso de lado todos los problemas generales de las estrategias intimidatorias o disuasorias para legitimar la pena, esta concepción tiene, además, como problema que, en la propia lógica de la intimidación o de la disuasión, no queda claro cómo la pena contemplada en la ley puede determinar a una persona si se le conmina con un mal que no va a sufrir él directamente, sino otro: la persona jurídica (quien sufre la multa o la prohibición de contratar es la persona jurídica). Desde el punto de vista de la lógica intimidatoria, los problemas generales de esta teoría de la pena se ven exacerbados cuando se corta el vínculo psicológico entre pena y sujeto que la sufre. En todo caso, como ya he criticado previamente a estas perspectivas en otros trabajos, hay un problema de legitimidad cuando la pena con la que conmina o amenaza la ley se impone a persona distinta que aquella que la infringe. No se trata de la responsabilidad por hecho ajeno de los modelos de impronta civilista (modelos del principal), pero estamos ante la imposición de una pena corporativa por una infracción ajena de la norma (individual). A la persona jurídica se le transfieren o trasladan los costes del incumplimiento por las personas físicas83. Sólo si se identifica plenamente individuo y persona jurídica se eluden estos problemas, pero volvemos a los de la doctrina de la identificación. Se acaba castigando a individuo y corporación por el mismo hecho y con el mismo fundamento. O son el mismo sujeto o no lo son. Pero los administradores o gestores no pueden ser A (en el momento de la conminación penal) y no A (en el momento de la imposición) al mismo tiempo. Una de las características del artefacto persona jurídica como patrimonio organizado es la sucesión permanente, de tal manera que se mantiene la persona jurídica aunque se sucedan personas diferentes de forma perpetua. Si se entiende que, como la persona jurídica es una ficción, la pena se impone a los socios o accionistas, pueden ser castigadas personas a las que no es posible responsabilizar del hecho delictivo (Inditex no tiene los mismos socios hoy que hace ocho o diez años). Es más, como la personalidad jurídica crea una estructura de decisión institucional ajena a los socios, en esta lógica podrían ser castigados de forma ilegítima socios minoritarios que hayan buscado promover una mejor gestión del cumplimiento normativo o que en la Junta o Asamblea no hayan aprobado o respaldado la gestión de la entidad. Esto es así porque la personalidad jurídica es una institución que permite independizar las decisiones de gestión de la organización de la voluntad de los socios individuales84. Además, centrándonos en los administradores, si éstos no infringen realmente una norma penal, sino una especie de “requerimiento legal” de que organice la empresa para que no sea un factor criminógeno que promueva los delitos de otros, ¿Por qué se va a castigar a la persona jurídica si no se puede condenar y castigar a la persona física que infringiría la norma de la que debe responder la persona jurídica? Si la responsabilidad penal de las personas jurídicas pretende atender a problemas organizativos y estructurales que en muchos casos exceden el ámbito de la responsabilidad individual o que no se pueden resolver mediante responsabilidad individual, volvemos a tropezar con el problema que pretendemos resolver. La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede estimular determinados comportamientos por parte de los gestores de una organización, pero ello nada tiene que ver con la función intimidatoria que se asigna a la pena cuando alguien está tentado de hurtar un reloj en unos grandes almacenes o de abusar sexualmente de una persona que ha bebido de más. Los administradores nada tienen que temer de forma directa de las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
83.
Con lo cual faltan los fundamentos legitimadores para la imposición de la…
84.
Por ello creo que es poco afortunada la comparación con una calle…
Todos estos inconvenientes tienen un presupuesto común. Esta posición parte de que, en realidad, no se puede hacer responsable penal a la propia persona jurídica, sino que sólo pueden ser sujetos últimos de imputación jurídico-penal las personas físicas85. La pena a la persona jurídica sigue sin ser entendida como una pena corporativa en sentido estricto, sino meramente una consecuencia accesoria de la responsabilidad individual.
85.
Como señala García Cavero, InDret 2/2022, p. 136, “queda claro para este…
Este sector doctrinal no acaba de abandonar una perspectiva individualista86, que nos reconduce a Carl von Savigny y su idea de que la persona jurídica no es más que una ficción jurídica87. Por esta razón se entiende más bien como un objeto perteneciente al mundo de las cosas (patrimonio con capacidad de obrar en el tráfico jurídico) y no como un sujeto de imputación. Muchos autores consideran que los fenómenos corporativos complejos se pueden reducir en última instancia a fenómenos individuales (aunque sea como actuación colectiva)88. No hago referencia al reduccionismo en términos peyorativos, sino descriptivos, que tiene que ver con la idea de que para entender algo complejo (el funcionamiento del BBVA o del Banco Santander) hay que descomponerlo en sus componentes (como las piezas de un reloj). Aquí nos encontramos ya con alguno de los grandes debates filosóficos de la postmodernidad89. Si se adoptan perspectivas de la sociología de la organización, la distinción entre la organización y sus dinámicas y los individuos y sus dinámicas provoca que ciertos hechos se escapen a una explicación suficiente mediante la referencia a acciones individuales o colectivas. La organización con personalidad jurídica deja de ser una ficción, para ser un constructo o artefacto social reconocido por el Derecho como sujeto. De esta manera, en términos kelsenianos, se convierte en un “punto final de la imputación jurídica”. Pero los autores a los que estamos haciendo referencia se resisten a dar ese paso, por lo que la organización sólo cobra relevancia como factor criminógeno y el Compliance como un mecanismo para combatir dicho estado de cosas incompatible con el Derecho.
86.
En profundidad Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, pp….
87.
System des Heutigen Römischen Rechts, p. 312.
88.
Si bien Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 23 señala “que las…
89.
Desde la perspectiva de la filosofía de la ciencia Godfrey-Smith, Filosofía de…
Creo que en concreto la posición expuesta de Silva conduce a una concepción del Compliance que resulta difícilmente compatible con las legislaciones que excluyen la responsabilidad corporativa en virtud de la implantación de un adecuado sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal y que, además, resulta enormemente complicada en su aplicación práctica. No pretendo negar ciertas aportaciones del behavioral compliance como mecanismo de implantación de un Sistema de gestión de Compliance90. Pero, frente a lo que sostiene Silva, no deberíamos perder de vista que el Compliance es básicamente un modelo de organización y gestión de riesgos de incumplimiento91 de la organización, no de sesgos psicológicos individuales. El objeto esencial de la exención de la responsabilidad corporativa no es la psicología individual o colectiva, por lo que las soluciones a las cuestiones normativas esenciales que plantea dicha responsabilidad no se van a encontrar en la psicología conductual que sólo puede servir de ayuda para ciertos aspectos concretos. En materia de corrupción, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo es importante la formación y la concienciación (aunque ordenamientos como el español ni lo mencionen), pero principalmente controles financieros como un procedimiento de tesorería que dificulte el pago de sobornos que nada tienen que ver con sesgos cognitivos ni volitivos. El elemento central de todo programa o sistema de cumplimiento no es la identificación de sesgos, sino de los riesgos de incumplimiento por actividades o procesos inherentes a la organización92. Sobre esa base se desarrolla todo el sistema. Una organización que se dedicara exclusivamente a trabajar con los sesgos de sus integrantes debería responder penalmente porque no estaría cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico. La concienciación y la formación sólo son un aspecto del Compliance93 y ni siquiera suele estar mencionado como requisito o condición para la exclusión de la responsabilidad de la persona jurídica por la comisión de delitos en los ordenamientos que contemplan tal posibilidad.
90.
Vid. por muchos Tejada Plana, Redepec nº 1, passim; el mismo, Behavioral…
91.
Tal como lo entienden los máximos especialistas de la materia en lengua…
Silva Sánchez, Redepec nº 1, pp. 12 s., entiende que el behavioural…
En todo caso deberíamos tener cuidado para no construir la responsabilidad y la exclusión de la responsabilidad corporativa sobre bases inciertas y de las que carecemos de datos fiables. La delincuencia empresarial obedece a factores enormemente complejos que es difícil reconducir a un determinado sesgo. Y son muchos los déficits existentes hasta el momento en el conocimiento de las causas de los delitos económicos y de empresa94. No disponemos de perfiles definidos por la criminología de delincuentes económicos o empresariales que deberían ser presupuesto imprescindibles de todo sistema de gestión del Compliance basados en sesgos. Por otro lado, ¿Se debería diferenciar entre hombres y mujeres? ¿Son todos los sesgos iguales en los diversos niveles de la organización? ¿Los sesgos son iguales en todo tipo de empresas? ¿Es lo mismo una constructora que un banco? Silva hace referencia a la obediencia, pero la influencia de la jerarquía y la obediencia en el comportamiento humano es enormemente compleja y los estudios empíricos no permiten sacar conclusiones concluyentes95. Si la ciencia no conoce aún cuáles son los factores del contexto grupal u organizativo que llevan a las personas a cometer infracciones (dejando de lado aquí el comportamiento adolescente) y los experimentos no son concluyentes, mal podemos basar la sanción corporativa en la prevención de estos factores.
94.
Cuervo García, Perfil criminológico del Delincuente de Cuello Blanco, pp. 189 ss….
95.
Por muchos, Sapolsky, Compórtate, Cap. 12 (Jerarquía, obediencia y resistencia), con una…
En mi opinión, este modelo mixto o intermedio que combina heterorresponsabilidad con fines preventivos generales y especiales no explica satisfactoriamente las tendencias más actuales en materia de responsabilidad corporativa en perspectiva española y latinoamericana96. Las reglas de exención y atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en ordenamientos como Chile, Perú, España y otros recientes en lengua española hacen referencia expresa a una prevención directa del delito, no a una prevención indirecta actuando sobre influencias criminógenas en los integrantes de la organización97. Los textos legales no están orientados a la prevención de procesos internos de los individuos, sino en un primer plano a que quien tome la decisión de cometer un delito al hilo de su pertenencia corporativa lo tenga más difícil (de ahí expresiones como eludir controles) para poder cometer el delito o que quien quiera resistirse a participar en una actividad delictiva lo tenga más fácil. Desde luego el enfoque basado en los sesgos en lugar de en los riesgos de incumplimiento no se acomoda a la concepción del Compliance extendido en el tráfico jurídico98. Es cierto que la práctica podría ser incorrecta, pero habría que alegar por qué la inmensa mayoría de las personas jurídicas están desarrollando unas políticas erróneas en materia de Compliance, con la aquiescencia de los operadores jurídicos institucionales. No son psicólogos los que están realizando informes periciales de Compliance en la práctica forense y, personalmente, dudo mucho que pudieran aportar datos o información relevante para la condena o absolución de una persona jurídica. En todo caso, el Compliance penal es un apartado de las políticas y estrategias generales de las corporaciones en materia de cumplimiento, por lo que debería estar alineado con otros ámbitos como el Compliance fiscal, en materia de competencia, de sanciones internacionales, etc. Y, sobre todo, habría que explicar por qué la jurisprudencia está dando por buena esa praxis si lo que importan esencialmente son los sesgos individuales como factores criminógenos. La propuesta de Silva lleva a un cambio global de todo lo que tiene que ver con el Compliance de resultados inciertos.
96.
Desde luego no lo que he definido como “modelo latino” (Italia, España…
97.
Baste citar trabajos como el de Matallín Evangelio, RDPC 2024, pp. 91…
98.
Basta con hacer un recorrido por las páginas web de las empresas…
Si la persona jurídica es sancionada por los sesgos cognitivos o volitivos de los integrantes de la organización a la hora de cometer los delitos, la culpabilidad individual debería verse disminuida en proporción a la existencia de dichos sesgos. En todo caso, la persona jurídica debería sufrir una sanción mayor por aquellos que son más influenciables por estar en niveles bajos de la organización que los que tienen más poder dentro de la misma. Esta lógica creo que podría ser poco entendida en general.
Más allá de los inconvenientes planteados, creo que esta posición en todas sus variantes presenta serios problemas prácticos especialmente en lo relativo a sus consecuencias. Si los modelos vicariales encierran problemas de supra-inclusión, la idea de la organización como factor criminógeno plantea problemas de infra-inclusión al vincular la sanción corporativa a la prevención especial que tiene como presupuesto necesario la constatación de un estado de cosas peligroso que ha llevado a la persona física a cometer un delito. La comprensión de la organización como un factor criminógeno genera una infrainclusión que creo que resulta incompatible con las tendencias político-criminales más actuales sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Esto es así porque en la lógica del favorecimiento introduce como requisito la prueba del “estado de cosas peligroso” o de la existencia de “factores criminógenos” en la organización. Requisito que, por cierto, no aparece -al menos de forma expresa- en las regulaciones más recientes en el ámbito español ni latinoamericano para poder imponer una multa. Una posible alternativa como partir de una presunción de que si ha existido un delito éste será siempre consecuencia de que la empresa es una “organización criminógena” o que toda empresa es criminógena si carece de un modelo de organización y gestión robusto dinamitaría las bases del modelo y tendría problemas muy serios de legitimidad ya que sin la prueba del estado de cosas peligroso no se trata más que de responsabilidad objetiva o de una especie de strict liability99. Sin tal objetivación de la responsabilidad que encierra serios problemas de legitimidad volvemos a la endémica inaplicación de las consecuencias accesorias en los ordenamientos que optaron hace años por dicha solución.
99.
García Cavero, InDret 2/2022, p. 142, en sentido crítico con lo que…
Como se expondrá posteriormente, es insuficiente la mera expectativa jurídica de que la empresa no sea un factor criminógeno100. Se introduce una exigencia que conduce a una muy escasa posibilidad de aplicación, especialmente con respecto a las grandes empresas, como demuestra la experiencia con las tradicionales consecuencias accesorias orientadas a la prevención especial.
100.
En general, sobre las debilidades de los sistemas orientados a la prevención…
También creo que desde el punto de vista político-criminal tal modelo no permite explicar adecuadamente aquellas regulaciones que establecen los criterios para que la persona jurídica responda de un delito, operan básicamente con la imposición de una pena de multa y contemplan un sistema de eximentes y atenuantes específicas para excluir la responsabilidad corporativa al margen de las eximentes y atenuantes individuales. Los modelos mixtos o intermedios se adaptan mejor a un sistema donde, como sucede en el sistema austríaco -o en diversos proyectos existentes en Alemania101-, la persona jurídica responde por infracciones individuales (modelo vicarial) y se contempla la posibilidad de tratar las necesidades de re-organización o re-estructuración en el ámbito de la determinación de la pena. Pero lo cierto es que este modelo centroeuropeo (que, por ejemplo, los proyectos alemanes han recogido de Austria y Estados Unidos) no es el que se está implantando en las regulaciones Latinoamericanas más recientes. En todo caso, en este modelo la prevención especial no fundamenta la reacción del Estado (que se rige por una lógica vicarial), sino que en el ámbito de la individualización de la sanción abre opciones para sustituir la multa como pena esencial del sistema por medidas de reestructuración o de organización. Este modelo, como he expuesto en otro lugar, tiene importantes problemas normativos, pero me parece más operativo que la solución que están propugnando los denominados modelos mixtos o intermedios. Es todo más sencillo si se reconoce una fundamentación vicarial con la posibilidad de sustituir la multa por razones preventivo-especiales. Pero este no es el modelo español ni de otros ordenamientos a los que se hará referencia.
101.
Me refiero en concreto a los denominados Proyecto de Colonia, Proyecto del…
Los problemas de infrainclusión denunciados obedecen a que, en realidad, este modelo no está fundamentando una “pena corporativa” que derive de un delito corporativo o hecho propio de la organización, sino de una especie de medidas de seguridad sui generis de naturaleza híbrida (tertium genus entre penas y medidas) que derivan de comportamientos individuales de gestión defectuosa de la organización como factor criminógeno. O, formulado con palabras de Martínez-Buján102, “que el déficit organizativo surja de una actuación acumulativa de integrantes”.
102.
Redepec nº 3, p. 25.
Esto es debido a que, al renunciar a la responsabilidad propia de la corporación, se renuncia a una evaluación retrospectiva, ocupando el protagonismo una perspectiva prospectiva103. El punto neurálgico es prevenir lo que puede suceder en el futuro.
103.
Este ha sido el eje de mi crítica tradicional a una propuesta…
Percy García Cavero104 ha definido estos modelos de forma inteligente como modelos mixtos entre la autorresponsabilidad y la heterorresponsabilidad: “En un sistema mixto el punto de referencia del juicio de eficacia preventiva no es el delito concretamente cometido, sino los distintos delitos que podrían cometerse en la actividad de la persona jurídica. En efecto, la sanción penal se le impone a la persona jurídica porque el delito cometido por su órgano o representante evidencia un estado de cosas antijuridico o la existencia de una estructura corporativa criminógena que favorece en general la comisión de delitos por parte de sus miembros individuales. Bajo este esquema conceptual, el modelo de organización y gestión se presentaría como una especie de causa de exclusión de la pena que levantaría la necesidad de castigar a la persona jurídica por el delito cometido, en su beneficio, por su órgano o representante, pues no existiría un riesgo relevante de nueva comisión de delitos por sus miembros individuales en actividades futuras. Como puede verse, la eficacia preventiva no atiende al hecho de si el modelo de organización y función contaba con medidas de prevención ex ante razonables para evitar el delito concretamente cometido, sino de si, en el futuro, se podrá evitar razonablemente la comisión de delitos previsibles o reducir significativamente su riesgo de comisión. Al igual que el modelo de organización y gestión post delictum en el sistema de heterorresponsabilidad, se trata aquí también de una eficacia preventiva ex ante de carácter general”.
104.
La Ley compliance penal 2022, apartado 3.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no se acaba de desarrollar un auténtico modelo de responsabilidad corporativa. En mi opinión, existe una clara tendencia en ciertos países a desarrollar modelos de autorresponsabilidad en los que la pena corporativa va vinculada a la responsabilización de la corporación por el hecho delictivo. Para estas legislaciones el modelo doctrinal expuesto se queda corto, en mi opinión, como acredita la evolución de la jurisprudencia española desde el año 2016. Mejoran el modelo vicarial al introducir elementos preventivos de Derecho Público, pero el paso que se da resulta insuficiente o, al menos, no tan atrevido como el que están dando las legislaciones más recientes sobre responsabilidad penal de personas jurídicas en lengua española.
III.4. Una cuestión central: ¿La organización con personalidad jurídica como un factor criminógeno?
Creo que la concepción de la organización con personalidad jurídica como objeto peligroso o factor criminógeno no se corresponde con nuestra realidad jurídica105 ni está a la altura de los tiempos. En la era de los criterios ESG no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo.
105.
Crítico con esta idea de la persona jurídica como objeto peligroso Alfaro…
Esto es así porque en los últimos años estamos presenciando un cambio cultural que se puso en marcha hace veinte años con el impulso de las políticas de sostenibilidad referidas a medioambiente, entorno social y gobernanza (ESG) que ha alterado totalmente el mundo de la empresa106. Hoy en día todas las grandes empresas y sociedades cotizadas tienen un departamento de sostenibilidad o responsabilidad social corporativa. En la doctrina penal especializada Nieto Martín -pionero de algunas ideas que se han expuesto en este apartado- puso en su día el foco en la transformación coactiva de la responsabilidad social107 corporativa y Gómez-Jara en la idea anglosajona de buen ciudadano corporativo para poner de manifiesto este cambio en el rol de la gran empresa108. Dichas ideas tienen un indudable valor histórico para la descripción que se está realizando.
106.
Megías López, AFDUAM 2022, pp. 311 ss., 314 ss., sobre los cambios…
107.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 60 ss., 127 ss.,…
108.
Recientemente, Redepec nº 1, pp. 8 s. Críticas a tener en cuenta…
En esta línea la responsabilidad de las corporaciones ya no se limita a responder por la reparación de los daños materiales que se derivan de su actividad. Preocupan socialmente también los “costes externos” inmateriales de su actividad que van más allá de la comisión puntual de hechos delictivos. La exigencia jurídica de información veraz y comparable sobre sostenibilidad no es más que una manifestación de esta evolución. Si los temas de gobernanza y buen gobierno corporativo primero y medioambientales posteriormente han protagonizado estos cambios, otros aspectos de impacto social han ido también cobrando protagonismo. Desde una perspectiva estatal o pública, no se trata tanto del impacto en los stakeholders (grupos de interés), sino en los bienes o intereses públicos como la normatividad. Mientras la responsabilidad social corporativa suele estar más vinculada a intereses inmediatamente conexos (trabajadores, clientes, etc.) ajenos a los socios, la Sostenibilidad surge como algo más conectado con las consecuencias de la actividad empresarial sobre intereses más difusos y generales o públicos109. En ese contexto surge la idea de “diligencia debida” con el entorno social y medioambiental que ya no se corresponde con los deberes de diligencia clásicos de la responsabilidad civil extracontractual.
109.
Vid. en España recomendación 55 del Código de buen gobierno de la…
No se debe ocultar que ya está en marcha una “guerra cultural” o ”discusión ideológica” alrededor de estas cuestiones (una concepción liberal y contractualista frente a una concepción más institucional de las grandes sociedades mercantiles110), pero tampoco se debe desconocer que se ha producido un cambio cultural sobre la función social de las grandes corporaciones que ha permeado las instituciones jurídicas y que está produciendo cambios significativos111. No todo se limita a la creación del mayor valor económico para los socios. Por esta razón las grandes corporaciones tienen funciones o áreas corporativas de cumplimiento y/o sostenibilidad que dan soporte al negocio, aumentando la complejidad de las organizaciones en los últimos años.
110.
Para una visión institucionalista Megías López, Diario La Ley, 2017, passim.
En…
111.
Günther, KritV 2015, p. 376; Kohlhof, Verbandsstrafe, pp. 161 ss., 186 ss.
Toda esta exposición indica que se debe vincular la responsabilidad penal de la persona jurídica a una lógica social de los tiempos que corren. Así, por ejemplo, la ley española 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción112, establece como una de sus finalidades en el art. 1 “el fortalecimiento de la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público”. Esto significa que las organizaciones deben garantizar no solamente que la información sobre cumplimiento circule adecuadamente de arriba hacia abajo, sino también de abajo hacia arriba para permitir una gestión ordenada y responsable del cumplimiento normativo. Y esta ley no sólo afecta a las empresas, demostrando que el cumplimiento normativo se está convirtiendo en un elemento básico de cualquier organización con personalidad jurídica, sino a todo tipo de organización de cierto tamaño. Progresivamente lo que exigimos a las grandes empresas se va extendiendo mutatis mutandis a grandes partidos políticos, grandes fundaciones y otro tipo de organizaciones con personalidad jurídica113.
112.
Transposición de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…
113.
Vid. por ejemplo, en España art. 9 bis de la LO 6/2022,…
Esas nuevas exigencias implican también ciertos cambios en la responsabilidad individual. Pero esta tiene limitaciones y para superarlas entra en juego la responsabilidad penal corporativa y la incorporación de las personas jurídicas como sujetos de imputación jurídico-penal114. En este nuevo contexto considero que el tratamiento de las personas jurídicas por parte del Derecho Penal como meros factores criminógenos va desacompasado con el “espíritu de los tiempos”. Muchos más si se parte de que a toda organización es inherente una cultura de incumplimiento que llevará con alta probabilidad a sus integrantes a la delincuencia si no se hace algo en sentido contrario.
114.
Por esta razón ya he señalado más arriba que el nonato art….
No pretendo sostener que ciertas tendencias legislativas muy presentes en la Unión Europea tengan que desembocar necesariamente en un determinado modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas, ni siquiera en una responsabilidad corporativa de carácter penal, sino más bien que los modelos de regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas más innovadores deben ser entendidos en el contexto de una mayor responsabilización de las personas jurídicas de un alcance más amplio que no se reduce estrictamente a combatir la organización como factor criminógeno. Echo en falta que la doctrina penal no haya discutido hasta el momento más sobre estos aspectos. Evidentemente, quien parta de que no estamos más que ante modas pasajeras, podrá opinar lo mismo en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero creo que es ingenuo pensar que el entorno normativo no influye en las cuestiones que están siendo tratadas en este trabajo. Algún lector estará pensando que estas reflexiones sólo son válidas para el ámbito de la Unión Europea, con una apuesta muy fuerte en materia de sostenibilidad. Pero estamos hablando de tendencias que también se han venido desarrollando desde la ONU, por lo que estamos hablando de una tendencia global que se va desarrollando por áreas geográficas con distintas intensidades. Tampoco nos podemos olvidar de la reciente firma del tratado de libre comercio entre Mercosur y la Unión Europea. En mi opinión, sólo una mirada amplia que tenga en cuenta todo este contexto normativo podrá ofrecer propuestas dogmáticas sólidas que sean compatibles con las características y funciones del Derecho Penal.
En conclusión, aunque se entienda que una persona jurídica es un patrimonio con capacidad de gestión por parte de sus representantes orgánicos (administradores, patronato, Junta Directiva, etc.), dicha definición es insuficiente si no se tiene en cuenta que la gestión incluye intereses públicos y el cumplimiento de la legalidad. No se trata de que las personas jurídicas se conviertan en una especie de entidades cuasi-públicas o paraestatales primando ciertos intereses públicos, sino de que los integren como parte integrante de la gestión para evitar ciertos efectos indeseados115. Y ello no es simplemente porque una empresa o cualquier otro tipo de organización sea una “cosa peligrosa” en nuestro ordenamiento.
115.
Carlos de Oliveira, Blanqueo de capitales, pp. 185 s., en el marco…
IV. Modelo basado en la prevención de delitos individuales y con exenciones propias para la persona jurídica.
IV.1. Planteamiento de partida y descripción general del modelo y de los submodelos.
Ciertos modelos doctrinales y legislativos buscan una fundamentación de las sanciones corporativas totalmente ajenas a la prevención especial y a la responsabilidad vicarial. Han ido surgiendo propuestas que rompen con la identificación de partida entre hecho individual y hecho de la organización, que genera la ya criticada identidad entre responsabilidad individual y de la persona jurídica titular de la organización. Se trata de modelos que rompen con la premisa del modelo del principal y de la vicarialidad de que la responsabilidad corporativa llega a los mismos lugares de la responsabilidad individual. De esta manera permiten que pueda existir responsabilidad individual sin responsabilidad corporativa y con este fin contemplan exenciones para ésta al margen de aquélla.
Como se trata de sanciones vinculadas a un hecho defectuoso sucedido en el pasado y entienden que lo relevante para la responsabilidad de la persona jurídica no es el defecto individual, sino el defecto de su organización se ha extendido la referencia a una “culpabilidad por defecto de la organización”. En puridad con este término no se pretende ofrecer una fundamentación autónoma de la culpabilidad, sino que se hace referencia a la idea esencial de estos modelos: la base o referencia de la responsabilidad corporativa no se encuentra ya en una actuación individual delictiva o desviada de las normas penales, sino en un defecto de la organización adicional a la comisión del delito. De esta manera ya no se trata de fundamentar la sanción corporativa en el delito individual (hecho ajeno), sino en algún defecto de la propia organización que justifique la imposición de una sanción diferenciada. Se cambia así el foco de la responsabilidad corporativa. El hecho del que responde la persona jurídica no es el delito individual, sino la no evitación de un delito individual que podría haberse evitado o, por lo menos, dificultado.
De acuerdo con esta perspectiva, si en el caso de las personas físicas las normas penales desvaloran conductas, en el caso de las personas jurídicas desvaloran bien un defecto puntual de la organización o bien la gestión defectuosa de la organización a lo largo del tiempo. Como se expondrá, estos son los dos grandes submodelos que coexisten a partir de las ideas expuestas: basta un defecto puntual o coyuntural de la organización o bien la responsabilidad penal exige una dinámica estructural o con cierta permanencia en el tiempo. Cada uno de estos submodelos acarrea criterios jurídicos diferentes con soluciones no coincidentes.
Desde luego las cosas no cambian mucho con respecto al modelo vicarial si se presume iuris et de iure que la infracción individual equivale o implica un defecto de organización, como hacía Tiedemann116 en su propuesta original para explicar el Derecho de contravenciones alemán (OWiG), que es un modelo vicarial. Las presunciones iuris tantum mitigan el problema pero no lo resuelven.
116.
NJW 88, pp. 1171 ss.; Lecciones de Derecho penal económico, pp. 176…
El defecto organizativo queda definido en este modelo como falta de eficacia en la prevención de delitos individuales. En consecuencia, la persona jurídica no responde si se consigue prevenir los delitos, pero tampoco responde si desde la organización se han realizado los esfuerzos idóneos y necesarios (debida diligencia) en ese sentido. En sentido contrario, la persona jurídica es sancionada si no se ha hecho todo lo que era exigible para prevenir la comisión de delitos por personas vinculadas a la entidad.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas se fundamentaría en tratarse de un mecanismo eficiente para la prevención de delitos en organizaciones y en responder a una necesidad social en este sentido ante ciertas dificultades del Derecho Penal clásico para reaccionar adecuadamente frente a los delitos de empresa. Ello nos recuerda a los argumentos basados en el estado de necesidad del bien jurídico o en una debilidad preventiva de la responsabilidad individual para la protección de bienes jurídicos (Schünemann117). Por tanto, el fundamento último se encuentra en una mejora en la protección de bienes jurídicos.
117.
Unternehmenskriminalität und Strafrecht, pp. 235 ss. Más referencias en Feijoo Sánchez, Sanciones,…
Califico este modelo como preventivo para diferenciarlo de los dos anteriores por las siguientes razones:
a) La prevención ya no es entendida como prevención de los factores criminógenos o estado de cosas que llevan a los integrantes de la organización a delinquir. Se trata de prevención directa del delito. El dirigente o el integrante de la organización han podido cometer el delito con facilidad porque la organización no lo ha evitado o dificultado.
b) La idea de “culpabilidad por defecto de la organización” no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el enfoque de lo que se imputa a la persona jurídica. Es decir, varía el hecho del que debe responder ésta. Ya no se trata como en el sistema vicarial de responder por la comisión del delito, sino de que la organización no lo ha prevenido. En esa no-prevención es donde se encuentra el punto neurálgico de la responsabilidad corporativa. De ahí que insista en la denominación de modelo preventivo.
Lo que caracteriza este modelo frente a los anteriores es que el hecho propio de la persona jurídica ya no consiste en la realización del delito por la persona física, sino en la no evitación de tal hecho delictivo. El eje de la responsabilidad corporativa pasa a ser una omisión. Como expone Martínez-Buján con respecto a la propuesta de Tiedemann118, la responsabilidad se basa en este caso en “que la empresa ha omitido las medidas de precaución tendentes a evitar la comisión de delitos y ha infringido los deberes de vigilancia, control y de organización que son deberes propios de la PJ”.
118.
Martínez-Buján Pérez, PG, p. 807. Es bastante habitual identificar defecto de organización…
En este modelo que renuncia a la prevención especial y se centra en el castigo de la omisión de deberes preventivos se encuadran propuestas doctrinales y legislativas variadas. A grandes rasgos podemos identificar dos perspectivas diferenciadas:
a) Una que entiende que la responsabilidad de la persona jurídica está montada sobre un defecto puntual o coyuntural (por ejemplo, una disposición de fondos puntual sin cumplir la normativa interna para pagar un soborno). En este caso es habitual identificar la “culpabilidad de la organización” desde una perspectiva antropomórfica con una especie de injusto imprudente en comisión por omisión. Insisto en que en este modelo la identificación suele ser con un injusto imprudente en comisión por omisión, no con la culpabilidad en el delito imprudente119.
119.
La culpabilidad en el delito imprudente exige tener en cuenta en algún…
b) Otra perspectiva menos antropomórfica entiende que la persona jurídica debería responder exclusivamente por defectos organizativos de cierta permanencia o estructurales. En este segundo caso se valora desde una perspectiva más organizativa u organizacional si la gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se puede calificar en general de inadecuada o inidónea, incluso aunque pueda haber existido algún fallo puntual.
IV.2 Primeras versiones del modelo de prevención. Defecto de organización puntual: La persona jurídica responde por la infracción de deberes de prevención por parte de personas físicas.
En este submodelo la persona jurídica responde por la infracción de los deberes de control, vigilancia o supervisión que la doctrina dominante entiende que tienen los superiores jerárquicos dentro de una organización por su posición de garantía120 (control de los riesgos de la organización)121. En realidad se trata de una cierta variante del modelo ya expuesto de responsabilidad del principal y de responsabilidad vicaria. La diferencia radica en que la persona jurídica no respondería directamente y de forma automática de la comisión del delito, sino indirectamente a través de la infracción de deberes como garante de otro miembro de la organización distinto al que ha cometido el delito122. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedaría equiparada así a la comisión de un delito por uno o varios miembros de la organización más la infracción de deberes de control, vigilancia y supervisión por parte de otro u otros integrantes de la organización. Cambiamos la referencia de la responsabilidad corporativa, pero los problemas de legitimidad no difieren sustancialmente de los expuestos en el primer apartado: la persona jurídica responde como principal porque un integrante de la organización ha incumplido sus deberes de control, vigilancia o supervisión. En cierta manera se podría decir que los criterios iusprivatistas de la responsabilidad civil del principal por infracción de deberes de diligencia (culpa in vigilando, in eligendo, in operando, in instruendo, etc.) se transforman en deberes de cuidado en la gestión de riesgos propios de la dogmática del delito imprudente.
120.
Sobre este tipo de deberes Feijoo Sánchez, Derecho Penal de la empresa,…
121.
En este sentido era entendido, por ejemplo, por un sector de la…
122.
Esa infracción podría ser a su vez delictiva o no (por ejemplo,…
Un sector de la doctrina ha intentado utilizar la imagen de una autoría o de una participación imprudente en comisión por omisión. Se trataría materialmente de un descuido organizativo en la prevención al estilo de un comportamiento infractor del deber de cuidado. La no prevención supondría una intervención en el delito.
Desde mi perspectiva, sin embargo, esta perspectiva antropomórfica que intenta explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas con los criterios tradicionales de imputación desarrollados para las conductas imprudentes es errónea y no resulta un camino a seguir123. El delito corporativo no es un delito imprudente, sino una forma nueva de responsabilidad para personas jurídicas titulares de organizaciones desconocida hasta el momento.
123.
Fusco/Paliero, Sistema Penale 2022, pp. 131 s., criticando la posición de la…
En mi opinión, cualquier intento de utilizar estructuras dogmáticas pensadas para acciones individuales con el fin de legitimar la imposición de sanciones penales a personas jurídicas está condenada al fracaso. La equiparación entre estructuras de imputación para responsabilidades tan diferentes como la individual y la corporativa no acierta a ofrecer una solución satisfactoria. La referencia a la imprudencia o culpa se puede entender a lo sumo como una imagen aproximativa (persona que no gestiona adecuadamente su ámbito de organización), pero no como que la estructura de la responsabilidad corporativa sea materialmente la de una conducta imprudente124. Aunque la doctrina se encuentre siempre más cómoda con fórmulas conocidas, no creo que puedan servir como referente para una forma de responsabilidad tan peculiar como la corporativa las categorías dogmáticas desarrolladas para imputar a las personas físicas delitos no dolosos, siempre que no queramos conformarnos con imputar a la persona jurídica un hecho ajeno (la infracción de deberes de cuidado por parte de un individuo aislado o un colectivo de individuos). Se trata de realidades absolutamente diversas.
124.
Paradigmático en lo que considero en el texto un camino erróneo, Galán…
Se han recuperado, incluso, ideas denostadas como, por ejemplo, entender el delito corporativo como un cuasi-delito, respondiendo la persona jurídica por un tipo autónomo: una especie de crimen culpae en el que el delito individual sería la condición objetiva de punibilidad. De esta manera, sin embargo, la responsabilidad corporativa queda excesivamente desvinculada del tipo penal concreto (estafa, cohecho, etc.). El problema es común al del tradicional crimen culpae125 porque lo que es un criterio de imputación del hecho típico queda convertido en el objeto de imputación (el hecho típico o desvalorado por la norma). La no-prevención queda convertida en un tipo penal autónomo. La opción de entender las cláusulas de responsabilidad penal de personas jurídicas como normas de conducta autónomas o un tipo penal autónomo que obligan a las personas jurídicas a prevenir delitos plantea, además, una infinidad de problemas dogmáticos a los que no veo solución. El injusto de la persona jurídica consistiría en el incumplimiento de un mandato: omitir deberes de prevención o control de las personas físicas. Sin embargo, en la medida en la que la omisión exige conceptualmente capacidad de evitar o de realizar la conducta correcta u obligada, esa capacidad sólo se encuentra en las personas físicas y volvemos a los modelos criticados: la persona jurídica respondería de forma automática de una omisión individual. No se consiguen superar los tradicionales problemas de la responsabilidad de las personas jurídicas con la teoría de la acción. La referencia a una omissio libera in causa126 traslada la cuestión a un momento previo, pero no la resuelve materialmente.
125.
Según Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 13, un crimen societatis cuando…
126.
Este modelo de responsabilidad anticipada caracteriza tanto propuestas como la de…
Por otro lado, ¿dónde se encontrarían los mandatos de los que derivan los deberes? Habría que entender esa supuesta norma que tiene a las personas jurídicas como destinatarias como una ley penal en blanco de muy dudosa legitimidad que se remitiría a todas las obligaciones de prevención que una persona jurídica tendría en leyes extra-penales (administrativas, mercantiles, etc.) o, incluso, a la lex artis127. El problema esencial es que si el centro de la responsabilidad corporativa es el incumplimiento de una norma de conducta como mandato, volvemos a los tradicionales problemas de la persona jurídica desde la perspectiva de la acción: quienes cumplen o incumplen los mandatos son personas físicas.
127.
Un buen ejemplo de esta idea en Nieto Martín, Redepec nº 1,…
Por último, si se entiende que el delito individual no es más que una condición objetiva de punibilidad el déficit preventivo podría prescribir mucho antes de que exista tal delito128. La única forma de que no prescribiera y respetar el principio general actio nondum nata non praescribitur sería entender la “omisión de la persona jurídica” como un delito permanente, pero de esta manera ya abandonamos la idea de un defecto organizativo puntual.
128.
La posición de la doctrina dominante es que en los delitos con…
Los problemas no se resuelven si entendemos que la persona jurídica sería una especie de interviniente o partícipe imprudente en comisión por omisión en el delito de la persona física. Esta idea ha cobrado especial relevancia en doctrinas como la italiana, chilena o española con regulaciones con muchos puntos en común129. En realidad la persona jurídica no organiza conjuntamente un hecho delictivo con la persona física (accesoriedad). No aporta algo (instrumento, información, etc.) que el autor necesite para realizar el hecho130. La sanción a la persona jurídica es accesoria en el sentido de que los ordenamientos hacen depender la misma de la existencia de un delito individual131, pero no en el sentido de que la persona física y la persona jurídica organicen conjuntamente el hecho con relevancia penal. La referencia a la participación imprudente en comisión por omisión también ofrece una imagen inadecuada: los déficits preventivos (por ejemplo, la falta de control de pagos) pueden ser muy anteriores a la comisión del delito o, incluso, a la resolución de cometer un delito por parte de la persona física. En ordenamientos como el español donde la persona jurídica puede responder por una conducta de participación de una persona física132, se podrían dar supuestos de participación en una participación o de participación en cadena133 (¿Podría darse una participación omisiva en una participación omisiva?). Como se puede apreciar, la búsqueda de analogías con estructuras de imputación desarrolladas para individuos plantea más interrogantes que respuestas. Y no he pretendido agotar todos los problemas dogmáticos que se plantean desde esta perspectiva.
129.
Con respecto a la regulación española: Galán Muñoz, Fundamentos, p. 287; el…
130.
Parece querer afirmar algo similar al texto Silva Sánchez, Redepec nº 1,…
131.
Ya se ha expuesto en nota 117 como un sector minoritario de…
132.
Al menos así lo ha reconocido la jurisprudencia. Vid. STS 298/2024, de…
133.
Morales Prats, LH Díez Ripollés, p. 903.
Esta idea errónea de que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona jurídica (cohecho, estafa, defraudación tributaria, etc.), sino de un tipo penal propio que consiste en la omisión de deberes de prevención ha dado lugar en España a una jurisprudencia errática que resulta altamente disfuncional134. El problema se puede remontar a la STS 154/2016, de 29 de febrero que define el “núcleo de la responsabilidad” en “la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos”, por lo que “la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción”. De esta manera se entiende que la persona jurídica responde por la omisión de la implantación de medidas o mecanismos de control o prevención. A partir de este sentencia han surgido “dos almas” en nuestra jurisprudencia sobre el objeto de la imputación: el tipo correspondiente de la parte especial o un tipo de omisión propio. Por suerte, parece que se va imponiendo la primera, que es la única compatible con el tenor literal de la ley135. De todas maneras la jurisprudencia está obligada a aclarar esta cuestión porque de ella dependen conclusiones concretas de gran relevancia práctica. Por ejemplo, si persona física y jurídica responden por el mismo título de imputación o si una pudiera ser autora y otra partícipe; o si una pudiese responder de un delito consumado y otra en grado de tentativa. Si el objeto de la responsabilidad no es una omisión autónoma, sino la comisión del delito, la persona jurídica responderá por tentativa si el delito de la parte especial ha quedado en grado de tentativa o responderá como partícipe si el delito a la que está vinculada constituye una participación. De ello dependen también cuestiones como la vigencia espacial o temporal o la determinación del dies a quo a efectos del plazo de prescripción (lo relevante sería la comisión del hecho y no la omisión de la persona jurídica). La conclusión que hay que extraer es que entender que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona física, sino de una omisión propia, convirtiendo un criterio de imputación en el objeto de la misma, genera un sinfín de problemas.
134.
Hace tiempo que vengo realizando esta crítica. La última ocasión en Redepec…
135.
En trabajos anteriores ya he rechazado que este modelo no es defendible…
En todas las perspectivas que estamos analizando existen también problemas adicionales desde el punto de vista de la comisión por omisión como alternativa a considerar que las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas configuran una especie de crimen culpae de la universitas complementario al delito individual. Basar el hecho propio corporativo en la infracción de deberes de policía o de colaboración con el Estado en la prevención de delitos no permite fundamentar sin más una genuina posición de garantía136. Un funcionario de policía ejerce los deberes de seguridad y protección que son competencia del Estado. Si hablamos de una función cuasi-funcionarial para organizaciones privadas137 dicho fundamento se esfuma. Sobre todo porque la posición de garantía no estaría basada -al menos en la mayoría de los casos- en la protección de las víctimas138, sino en el control de los riesgos de la organización. Normativamente falta un fundamento para equiparar la no evitación del delito a una intervención o participación en el mismo. No está reconocida a día de hoy una posición de garantía de protección basada ya no en el desempeño de funciones públicas, sino cuasi-públicas por parte de particulares (personas físicas o jurídicas), a no ser que se quiera volver a la denostada teoría formal de las fuentes139. La solución pasaría, a mi modo de ver, por defender una teoría de las posiciones de garantía de personas jurídicas más amplia que las de las personas físicas que no estaría mínimamente esbozada. Pero en un modelo antropomórfico en el que el defecto de organización es tratado como un injusto imprudente, me falta una fundamentación normativa de por qué la persona jurídica sería garante allí donde una persona física sólo tendría deberes generales de solidaridad relevantes exclusivamente para delitos de omisión simple140. No siempre que alguien lo tiene más fácil para evitar un hecho o el Estado necesita que un particular cumpla determinadas funciones de protección surge una posición de garantía141. Hay que tener cuidado con incurrir en una confusión entre Estado y sociedad civil que traslade a ésta deberes de protección estatales, es decir, que tienen un fundamento institucional. De hecho, cuando el Estado obliga a los particulares a suplir los fallos o deficiencias del Estado crea deberes genéricos de solidaridad (arts. 195, 450 CP), pero no posiciones de garantía. Si se entiende que la persona jurídica responde por los deberes de garante de los superiores jerárquicos de la organización volvemos a los problemas de partida: responsabilidad del principal por las omisiones individuales. Al fin y al cabo los deberes de los superiores jerárquicos para evitar los delitos de los subordinados son deberes derivados que originalmente corresponden a la titular de la organización. En conclusión, o se fundamenta una posición de garantía de las organizaciones con personalidad jurídica equivalente o análoga a la dogmática de las posiciones de garantía o se reconoce que no se puede hacer referencia con propiedad a una posición de garantía para construir una especie de injusto imprudente en comisión por omisión.
136.
En la doctrina abundan este tipo de referencias: Lascuraín Sánchez, L-H Corcoy,…
137.
Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 (“a la lógica del beneficio…
138.
Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 defiende que “la exención de…
139.
Un sector de la doctrina considera que la naturaleza del injusto del…
140.
Con una profundidad que aquí no es posible, Feijoo Sánchez, Teoría de…
141.
Por diversos lugares Pawlik, Der rechtfertigende Notstand, p. 205 y passim siguiendo…
En conclusión, considero que los intentos de construir una responsabilidad penal de la persona jurídica basada exclusivamente en un defecto puntual conducen a callejones sin salida o no nos permiten alejarnos demasiado del modelo del principal. Es más, desde la perspectiva práctica encierra un cierto riesgo de versarismo (versari in re illicita) que entronca con la responsabilidad objetiva propia del modelo vicarial. Esto es así porque cualquier irregularidad (incumplimiento o no aplicación de normas internas de contratación, de contabilidad, de facturación, de pagos, etc.) puede generar responsabilidad penal corporativa. Las primeras versiones del modelo de prevención basadas en un incumplimiento o defecto de la organización puntual dan lugar a una responsabilidad penal sobredimensionada.
Los jueces se pueden colocar en el lugar de un individuo pero no de una organización compleja142. Por esa razón la ayuda de peritos es casi inevitable en los casos de cierta complejidad.
142.
En sentido diferente Sentencia de la Corte de Casación italiana Nº 23.401…
La doctrina, cuando se encuentra con novedades de las dimensiones de las que estamos hablando, intenta buscar similitudes con lo conocido. Se trata de una constante. Sin embargo, creo que es un error incurrir en el antropomorfismo estableciendo para las organizaciones paralelismos o similitudes con estructuras de imputación para conductas individuales y definiendo la responsabilidad de las personas jurídicas como una participación omisiva y/o imprudente en el delito de su miembro o integrante. Pueden servir, a lo sumo, como -inexactas- imágenes pedagógicas, pero no otorgan un fundamento material a la imposición de una pena a una persona jurídica. La responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica implica cambios en la forma de abordar los problemas. El cumplimiento de la legalidad en una organización no tiene mucho que ver con dejar que un farmacéutico venda una sustancia tóxica sin receta que es utilizada en un asesinato o que en una cantera no se vigile bien el depósito de explosivos. Seguramente en este necesario cambio de mentalidad radiquen gran parte de las dificultades y resistencias por parte de un sector de la doctrina en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
IV.3. Hacia una perspectiva más organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento. La denominada autorregulación preventiva.
Desde una perspectiva más organizativa el hecho del que responde la persona jurídica es ajeno a la omisión de los deberes personales de los integrantes de la organización. Me interesa más destacar la línea político-criminal basada en este segunda idea ya que algunas de las legislaciones más innovadoras en el ámbito sudamericano tienen esta idea como referente de partida y tales ideas permiten un primer avance en la idea de autorresponsabilidad, por lo tanto de una responsabilidad corporativa realmente diferenciada de la individual. Una revisión de las legislaciones sudamericanas más recientes nos permitirá profundizar en esta idea y avanzar por un camino con perspectivas atractivas.
De acuerdo con esta dimensión organizativa la persona jurídica no responde tanto de una omisión puntual de deberes de prevención, sino que responde debido a que la organización no ha gestionado de forma correcta sus riesgos de incumplimiento a lo largo del tiempo143. Desde esta perspectiva pasa a ser objeto esencial de debate, prueba144 y valoración en el procedimiento si ha existido una adecuada gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización. La cuestión normativa esencial es si, más allá de los deberes de garante que se derivan de las posiciones individuales de cada integrante de la organización, ésta estableció un sistema diligente de prevención de delitos (incumplimientos), que algún ordenamiento de los que nos interesan en este trabajo define como “observancia del debido control en su organización”145 o “debidadiligencia”146. Ya en el año 2016 el Código Nacional de Procedimientos Penales de México vino a exigir la prueba de la inobservancia del debido control por parte de la organización para imponer sanciones a una persona jurídica147.
143.
Me interesa destacar, por el error conceptual que suele concurrir en la…
144.
No es posible con las dimensiones de este trabajo abordar problemas específicos…
145.
Expresión utilizada en México por el art. 421 Código Nacional de Procedimientos…
146.
Es definida en el art. 5 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de…
147.
Sobre esta reforma Espinoza de los Monteros de la Parra, EPC 2024,…
En aquellos casos en los que la gestión no es adecuada habrá que determinar si el ordenamiento en concreto exige que el delito individual sea prevenido, simplemente dificultado (disminución del riesgo de incumplimiento) o que baste su mera concurrencia como una condición objetiva de punibilidad. En este punto se encuentra una de las grandes decisiones político-criminales que tienen que adoptar los ordenamientos que no parten de un modelo vicarial y no tienen como referente de la responsabilidad corporativa un defecto puntual. Se trata de una cuestión que sólo surge cuando la persona jurídica no responde automáticamente por el defecto individual, sino que quedan claramente diferenciados los fundamentos de la responsabilidad corporativa frente a la responsabilidad individual (la persona jurídica puede no responder aunque sea el principal de alguien que haya cometido el delito en su beneficio o interés). En cuanto la referencia es una gestión general de la organización, la tendencia natural es exigir exclusivamente un mayor esfuerzo o dificultad en la comisión del delito.
En este segundo contexto, que parte de una perspectiva más organizativa, es donde irrumpe la idea de “autorregulación regulada” que la doctrina conecta habitualmente con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sin saber en muchos casos cómo integrar autorregulación y responsabilidad corporativa. La autorregulación está vinculada a un enfoque orientado a o basado en el riesgo de incumplimiento que caracteriza los modelos más actuales de responsabilidad penal de personas jurídicas148. De esta manera las normas penales ya no se remitirían a un conjunto difuso de obligaciones de prevención en leyes extra-penales o usos mercantiles, sino a una valoración de cómo la organización ha identificado, valorado, analizado y gestionado sus riesgos de incumplimiento. Es decir, se trata de una lógica procedimental. Las leyes penales que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas no son tipos penales abiertos que realizan una remisión más allá del Derecho Penal a las medidas organizativas que se deben adoptar, sino que establecen una determinada dinámica organizativa, que es sobre lo que deben versar las acusaciones y que los juzgadores deben valorar149. Ello obliga al juzgador a realizar una valoración de conjunto del modelo de prevención de delitos en relación con el delito cometido: si, a pesar de la comisión del delito, la persona jurídica ha desarrollado un sistema de prevención de incumplimientos que se pueda entender razonable150 y exigible de acuerdo a sus características se verá exonerada de responsabilidad. Los medios de prueba son los habituales y, al igual que sucede cuando los tipos penales hacen referencia a términos como justificación económica o empresarial o administración o gestión ordenada o racional, las periciales tendrán un peso importante para dicha valoración judicial. Como se puede apreciar, el modelo cambia sustancialmente en relación con el expuesto en el subapartado anterior que se basaba en un defecto preventivo puntual.
148.
Art. 22 Ley 27.401 argentina de marzo de 2018: “El programa de…
149.
Esto es lo que creo que no entendió adecuadamente en España la…
150.
El art. 4.11 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de Perú define razonabilidad…
Dos buenos ejemplos en el ámbito latinoamericano se pueden localizar tanto en la legislación peruana (responsabilidad administrativa en el proceso penal) como chilena (responsabilidad penal), habiendo sido ambos cuerpos normativos reformados en tiempos recientes, por lo que su estudio puede ser de gran utilidad para identificar tendencias político-criminales actuales en esta materia.
La ley peruana nº 30.424 de 21 de abril de 2016 que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal (y que en origen estaba pensada como tantas otras para las obligaciones con la OCDE por el delito de corrupción pública en transacciones económicas internacionales), tras su modificación mediante la ley 31.740, de 13 de mayo de 2023151, recoge en su art. 3 los requisitos de la responsabilidad:
151.
En profundidad sobre los antecedentes y diversos proyectos, Carrión Díaz, La responsabilidad…
“Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por: a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias, bajo cualquiera de las modalidades de autoría y participación previstas en el Código Penal. b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización. c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso. Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo, hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento. Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica”.
Se contempla en el art. 12 una eximente privativa de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica:
“La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión”.
Aquí ya podemos apreciar una diferencia esencial con los modelos de responsabilidad vicarial o del principal expuestos previamente. También podemos ver cómo la referencia del cumplimiento es expresamente la organización. El modelo ha de estar no sólo adoptado, sino también implementado en la organización con anterioridad a la comisión del delito, como se viene exigiendo habitualmente en Derecho comparado.
No se puede silenciar, en todo caso, que la ley ha sido reformada, adoptando un modelo como el que se ha denominado de responsabilidad del principal cuando el delito es cometido por alguna persona situada en una posición apical152:
152.
De tal manera que ha sido bautizada por Caro Coria/Ruiz Baltazar, La…
“Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica; en este caso, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un noventa por ciento”.
En estos casos el modelo se convierte en un modelo vicarial impuro, por lo que convive este modelo cuando las personas que cometen el delito tienen “capacidad de control de la persona jurídica” con un modelo de autorregulación preventiva cuando las personas sometidas a la autoridad y control de las personas mencionadas anteriormente cometan el delito “bajo sus órdenes o autorización”. Estamos ante un modelo mixto153, que le gusta propugnar a la OCDE para el delito de corrupción pública en actividades económicas internacionales154.
153.
Este modelo propugnado por la OCDE debe generar preocupación por la capacidad…
154.
Vid. en este sentido las críticas a la regulación española que no…
“17.1. La persona jurídica elabora su modelo de prevención en base a su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones. 17.2. El modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos: 17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración. 17.2.2. Acciones de mitigación de riesgos identificados. 17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia. 17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención. 17.2.5. Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. 17.3. La persona jurídica, en el ejercicio de su autorregulación, puede implementar o incorporar a su modelo de prevención, cualquier otro elemento conforme a su perfil de riesgos y diseñar los mecanismos que resulten necesarios. En el caso de la micro, pequeña y mediana empresa, el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características”.
La “implementación del modelo de prevención” es regulado en el art. 17 que, a su vez, tiene un reglamento de desarrollo (Decreto Supremo nº 002-2019-JUS)155:
155.
En los arts. 12 ss. del reglamento se desarrolla la identificación, la…
Los procedimientos de denuncia son un mecanismo más de prevención o control, en la línea, por ejemplo, del art. 26 bis de la ley administrativa 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de España. Los parentescos son evidentes, por lo que es como si la opción político-criminal por un modelo preventivo consistiera, en esencia, en extender la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a otras actividades delictivas como la corrupción. Esto nos da una pista de que no estamos hablando en sentido estricto de responsabilidad penal por el delito, sino de responsabilidad por no prevención del delito o por no colaborar eficazmente con el Estado en la prevención del delito. Un indicador de que no se trata de responsabilidad por un injusto penal es que la determinación de las sanciones en el modelo peruano no viene determinada principalmente por la gravedad del delito cometido, con independencia de que en el art. 14 uno de los criterios sea “la gravedad del hecho punible”.
Otro indicador de que se trata de responsabilidad puramente administrativa donde lo que se sanciona es no tener un modelo de prevención adecuado sin que exista responsabilidad por el delito es que en el art. 18 que regula la “emisión del informe técnico sobre el modelo de prevención” se contempla que
“El fiscal para formalizar la investigación preparatoria, siempre que la persona jurídica alegue contar con un modelo de prevención, debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención con relación al delito imputado a la persona natural”156.
156.
Vid. Resolución SMV Nº 006-2021-SMV/01 de 29 de marzo de 2021, que…
Es cierto que la actuación del fiscal ya no depende de la SMV como en la versión original, pero se trata sin duda de un fuerte componente de administrativización. Especifica este precepto que “al momento de elaborar el informe técnico se tienen en cuenta los estándares internacionales sobre el modelo de prevención y las buenas prácticas en el gobierno corporativo”. No se trata tanto de responsabilizar a la persona jurídica por un delito concreto, sino del cumplimiento de un estándar. Sobre ello es sobre lo que tendría que informar la SMV.
En el art. 30 del reglamento aparece una referencia a la “cultura organizacional” que establece la orientación prioritaria del modelo de prevención: “fomento de una cultura de confianza, integridad y de cumplimiento normativo, en todos los niveles de la persona jurídica, por sobre un enfoque represivo y de excesivo control”. Y es de destacar que entre los elementos mínimos del modelo de prevención se recogen en arts. 32 ss. elementos de un Sistema integral de gestión del cumplimiento que van más allá de la prevención como “la implementación de procedimientos que garanticen la interrupción o remediación rápida y oportuna de riesgos” donde se hace referencia a investigaciones internas o medidas disciplinarias y/o sanciones como “actividades de respuesta” y se especifica que éstas “contemplan también que los hechos presuntamente delictivos sean puestos en conocimiento de las autoridades competentes”.
Tales referencias generan dudas en el lector sobre el efecto de la eximente cuando, si bien se constaten déficits preventivos, la propia persona jurídica haya detectado el delito y reaccionado adecuadamente a dicho descubrimiento. Por ejemplo, un integrante de la organización considera que el pago de un costoso viaje a un funcionario con su familia es contrario al Código ético de la entidad debido a una formación anti-corrupción que ha recibido y denuncia los hechos a través del buzón ético de la entidad. La denuncia llega al Comité de Compliance, que inicia una investigación interna y comprueba el pago del viaje con los fondos de la compañía. Tras esa constatación sanciona a los responsables, pide al funcionario la devolución de los fondos y denuncia los hechos ante fiscalía. Además, revisa las deficiencias y refuerza el sistema de pago de viajes a directivos para que no se pueda volver a aprovechar para el pago de sobornos.
La regulación peruana aporta un supuesto paradigmático de integración de los estándares internacionales sobre Sistemas de gestión de Compliance penal en el ordenamiento jurídico, pero, en mi opinión, se pueden identificar dos deficiencias:
A) La distinción entre efectos eximentes y atenuantes dependiendo exclusivamente de si la persona física que comete el delito tiene capacidad de control de la organización.
B) No se termina de desarrollar un modelo claro sobre las consecuencias de implantar un sistema eficaz y robusto de gestión del cumplimiento de la legalidad penal una vez que se comprueban déficits preventivos. Se puede argumentar que si el reglamento concreta las exigencias no limitándose a la prevención, sino también a la detección y la reacción, éstas deberían tener relevancia para valorar la eficacia y robustez global del modelo más allá de los defectos preventivos. Pero aquí ya entramos en las posibilidades interpretativas del sistema y en terreno inseguro. Un especialista como Percy García Cavero157 pone de manifiesto como, si bien en el reglamento “las acciones de mitigación no se circunscriben a medidas de prevención de delitos, sino que también abarcan aquellas dirigidas a la detección de los delitos que no se han podido prevenir para evitar la continuidad de sus efectos lesivos”, la ley por su parte establece “que, para gozar de la exención de pena, el modelo de prevención debe contar con medidas de vigilancia y control idóneas que le permitan a la persona jurídica prevenir los delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión”. Este desajuste lleva a García Cavero a afirmar que “podría concluirse entonces que, si bien las acciones de mitigación incluyen medidas de prevención del delito y medidas de neutralización de sus efectos lesivos, la idoneidad del modelo de prevención de cara a la obtención del beneficio de la exención de sanción se circunscribe únicamente a las medidas de prevención”. En todo caso, otra interpretación más amplia teniendo en cuenta el desarrollo reglamentario significaría que ya no estamos ante un modelo preventivo puro en el que el cumplimiento se reduce a la prevención y es discutible que el reglamento pueda modificar el modelo legal teniendo en cuenta el sistema de fuentes. Existe, pues, inseguridad sobre si incumplir el estándar preventivo supone ya responsabilidad, aunque la corporación haya detectado por sí misma los déficits y haya reaccionado adecuadamente.
157.
EPC 2023, pp. 9 s.
La regulación más reciente de un modelo preventivo de las características que estamos exponiendo se puede encontrar en Chile158. La ley 21.595 de delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, que se ha convertido en una referencia en el debate político-criminal sobre los delitos económicos, reformó 14 años después una de las leyes pioneras en Sudamérica: la ley nº 20.393, reforma que acaba de entrar en vigor el 1 de septiembre de 2024. Se trata de un texto que abarca todos los aspectos sustantivos, procesales, de determinación de las sanciones para personas jurídicas y de su ejecución. El art. 3 de la ley reformada recoge los presupuestos de esta clase de responsabilidad penal. Establece que una persona jurídica será responsable por un delito económico, siempre que haya sido
158.
Vid. Artaza Varela, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 279 ss.;…
“perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”.
También se establece responsabilidad en relación con otra persona jurídica “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación”, pero los requisitos materiales serían los mismos. Llama la atención la definición en coincidencia con la ley peruana del modelo de prevención como adecuado159 (no, por ejemplo, como eficaz en términos que utilizan otras regulaciones como alguna mexicana) que también se suele incorporar a las normas europeas sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad160. Esta referencia a que el modelo fuera adecuado ya existía en la versión original de la ley. A diferencia de la ley peruana, que se refiere a “un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características”, la ley chilena carece de un referente expreso para la adecuación. Se podría entender, por ejemplo, que la adecuación debe ir referida al tamaño, características y complejidad de la organización161 o bien a las mejores prácticas existentes (adecuación a un estándar técnico). Pero tales hipótesis no parecen compatibles con el art. 4 de la ley donde se define que el modelo de prevención de delitos es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente una serie de aspectos. Por esta razón, atendiendo a la lógica del modelo, me da la impresión de que el juicio de adecuación debe ir referido a los medios elegidos para gestionar los riesgos162. De esta manera, al igual que sucede con los deberes de diligencia en los delitos de insolvencia163, la empresa tendrá que justificar en la investigación o el proceso penales la identificación de riesgos llevada a cabo y las decisiones que adoptó con respecto a dicha identificación. No hay un estándar jurídico -aunque el técnico sea un indicio- de cómo gestionar diligentemente los riesgos, por lo que la representación de la persona jurídica tendrá que exponer el método y procedimiento que ha empleado para que el juez valore si se adapta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Un modelo de prevención adecuado sería el que se ha adoptado e implantado de forma seria y razonable atendiendo a las características de la organización. La referencia en el art. 4 a que se hayan considerado con seriedad y de forma razonable una serie de aspectos en la prevención de los riesgos demuestra que lo que importa es el cómo lo ha llevado a cabo la organización. Se trata de la lógica procedimental a la que ya hemos hecho referencia. Evidentemente, lo relevante no es si los documentos que se aportan son adecuados, sino el modelo en acción (lo que queda claro con la referencia a “implementación efectiva”).
159.
El art. 9 de la ley 27.401 que establece en Argentina el…
160.
Así, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…
161.
Como el art. 21 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes…
162.
En este sentido, el art, 31 bis CP español señala con respecto…
163.
El art. 463 CP chileno se refiere a una “administración racional”.
Llama también la atención la desaparición de la referencia al interés o provecho de la persona jurídica164. Simplemente se añade en un último párrafo que “lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.». En este sentido la reforma chilena marca una peculiaridad en Derecho comparado165, de acuerdo con una cuestión que había sido bastante discutida por la doctrina penal chilena166. En un modelo preventivo es una decisión que tiene lógica.
164.
Una exposición de cómo se había venido aplicando este precepto por la…
Este requisito fue entendido inicialmente en clave subjetiva (Hernández Basualto, Política Criminal…
También es de destacar que no se realizan distinciones en función de la posición de la persona física que comete el hecho delictivo dentro de la organización. En coherencia con ello en todos los supuestos se entiende que la implantación efectiva de un modelo de prevención de delitos exime de responsabilidad (art. 4) sin establecer distinciones:
“Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos: 1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva. 2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento. Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos. 3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica. 4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.»
Si bien existen parentescos con la regulación peruana expuesta previamente, la principal diferencia es que los deberes de control, vigilancia y supervisión ya no son personales, girando definitivamente la regulación chilena hacia una perspectiva más organizativa desvinculada de deberes a cumplir por personas concretas. De esta manera queda claro que lo relevante no es la omisión personal de deberes, sino la omisión de un modelo eficaz implantado de forma adecuada (con rigor y seriedad). Y ya no se exige expresamente que el modelo evite o prevenga el delito, sino simplemente que lo favorezca o facilite: “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. Esto debe entenderse como que el delito no se haya visto dificultado. En este sentido se podía hacer una cierta comparación con la “teoría de la diminución o reducción del riesgo” en la comisión por omisión, como correlato del “incremento del riesgo” en los delitos activos. Es decir, se tiene que acreditar que con un modelo preventivo adecuado habría sido más difícil cometer el delito o al infractor le hubiera supuesto un mayor esfuerzo. No hace falta que la condena a la persona jurídica pase por acreditar que un modelo preventivo adecuado habría evitado con seguridad la comisión del delito individual. Esto forma parte de la lógica de un modelo más organizativo que se basa en una gestión de riesgos a largo plazo y no en un déficit puntual.
Por las razones expuestas hasta aquí no creo que haya que entender el modelo chileno como una forma de participación en el delito de la persona física. La referencia de la ley a “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos” quiere resolver el problema práctico ya expuesto: basta para la responsabilidad penal de la persona jurídica la constatación de que el modelo no estaba bien implementado y que una implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención habría hecho más difícil o habría exigido mayores esfuerzos para la comisión del delito, pero sin necesidad de comprobar o tener que probar que con seguridad lo habría evitado167. La referencia a la facilitación o favorecimiento quiere excluir que la persona jurídica se pueda ver exonerada de responsabilidad en aquellos casos en los que no se pueda probar que una “organización correcta” habría evitado el resultado (“organización alternativa preventivamente adecuada”). Esta es una cuestión que ya se está planteando en ciertas jurisdicciones168. Como ya señalé previamente, los modelos preventivos pueden optar por diversas fórmulas para constatar la relación entre el déficit preventivo de la organización y el delito individual concreto. Esta es una de las grandes cuestiones político-criminales que tiene que afrontar cualquier modelo. Reitero que considero un error establecer equivalencias estructurales entre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos de resultado imprudentes. No tiene nada que ver la decisión de si una persona jurídica es responsable de un delito de cohecho con la imputación de una muerte a una conducta imprudente. La relación entre delito y organización nada tiene que ver con la relación entre resultado y conducta creadora de un riesgo. En el primer caso se trata de responsabilización por un delito cometido por otro y en el segundo de determinar si el resultado forma parte de la conducta infractora de la norma. Por esa razón es lógico, como ya he señalado, que un modelo que no se basa en un defecto puntual o personal no exija constatar que el modelo preventivo alternativo adecuado habría evitado con seguridad o con una seguridad rayana en la certeza la comisión del delito. Dicho de forma sencilla: El legislador chileno no quiere que una persona jurídica que no ha adoptado un modelo adecuado de prevención se vea absuelta porque no se ha podido probar con la certeza necesaria que el modelo adecuado habría podido evitar el delito.
167.
Señala con acierto Piña Rochefort, Redepec nº 3, p. 17 que la…
168.
En Italia Sentencia de la Corte de Casación Nº 23.401 Año 2022…
IV.4. Valoración crítica.
Las tendencias político-criminales actuales apuntan como mejor opción a que lo que he denominado modelos preventivos tengan como referencia no un defecto puntual o coyuntural, sino la gestión de los riesgos de la organización a largo plazo. La referencia doctrinal al defecto de la organización en términos similares al tratamiento de la infracción de la norma de cuidado parece más bien desde una perspectiva actual una concepción que se debe entender históricamente como una transición hacia modelos más organizativos basados en la auto-regulación.
La cuestión relativa a que lo relevante no es una omisión puntual, sino que en la responsabilidad penal de las personas jurídicas lo relevante es el mantenimiento de la gestión o del modelo defectuoso a lo largo del tiempo se ha buscado legitimar mediante diversas referencias. Así, por ejemplo, Nieto Martín añadió en 2008 a la idea original de Tiedemann de la “culpabilidad por defecto de organización” que el defecto preventivo o de autorregulación tiene que ser permanente o, mejor dicho, estructural169; otros autores han hecho referencia a la “culpabilidad por conducción de la organización”170. Pero con ello más que ofrecer un fundamento normativo de la responsabilidad corporativa, se está poniendo de manifiesto que la responsabilidad penal de la persona jurídica no tiene que ver con una decisión concreta, sino con la gestión de los riesgos de la organización a lo largo del tiempo. En esta línea, como se ha expuesto, están evolucionando los modelos preventivos a nivel legislativo. Quien no perciba esta evolución tendrá más difícil entender las tendencias más actuales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas.
169.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 38 ss.
170.
Heine, Strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, pp. 248 ss. Heine trabajó en profundidad…
El Estado tiene toda la legitimidad para implantar en un sistema jurídico mecanismos de Derecho Público que ayuden a la prevención de delitos en organizaciones o en el ámbito empresarial. Pero esto no es suficiente para poder definir el incumplimiento de tales expectativas como genuina responsabilidad penal. Se tratará de responsabilidad administrativa (en este caso me parece jurídicamente impecable la decisión del ordenamiento peruano o de otros ordenamientos como el colombiano171) o de tipo policial cuando la persona jurídica no es, en realidad, responsabilizada del delito, sino meramente de no haber activado mecanismos para la prevención de delitos. En muchos ordenamientos no estamos ante sanciones por ser responsable del delito, sino por no haber activado mecanismos de prevención. Si el modelo del principal presenta una impronta civilista con criterios como el respondeat superior, el modelo de la prevención obedece a una lógica administrativa o policial172, que podría ser tan eficiente como el Derecho Penal para proteger bienes jurídicos (o, incluso, más). Nieto Martín coincide en que en este modelo que define como “modelo de autorregulación preventiva eficiente” “la sanción debe estar ubicada prioritariamente en el derecho sancionador administrativo”173.
171.
Una exposición de los mecanismos previstos en el Derecho colombiano respecto a…
172.
Tiene razón Silva Sánchez, Redepec 1, p. 6 al señalar que el…
173.
L-H Mir Puig, p. 174. Al igual que sucede en Italia, en…
El segundo submodelo expuesto dentro de la lógica preventiva, que adopta una perspectiva más organizativa, se puede definir como un modelo de autorresponsabilidad limitado, pero considero que tiene el defecto de que a efectos de valoración de la responsabilidad penal de la persona jurídica desatiende aspectos importantes como la detección (funcionamiento de sistemas internos de información, investigaciones internas, etc.) y la reacción frente al delito (sanciones, acciones correctivas, etc.). Aunque estos aspectos podrían tener relevancia para atenuar la sanción, tal efecto pudiera ser insuficiente, al menos en algunos casos. La mera prevención no atiende a todos los aspectos relevantes para valorar el cumplimiento normativo de una organización. Se puede entender la prevención en un sentido amplio, como indican algunas regulaciones que introducen elementos en esta dirección y exigen controles de alto nivel (canales de denuncias, sanciones, etc.), pero esto parece indicar más bien una evolución hacia otro tipo de modelos que se expondrán posteriormente y que, en mi opinión, dan una vuelta de tuerca más en el sentido correcto a la idea de autorresponsabilidad.
En conclusión, es mejor un modelo basado en la prevención que un modelo basado en la responsabilidad del principal en sus diversas variantes porque estamos trabajando ya con una lógica de Derecho público y no de Derecho privado, pero eso no significa que se pueda hablar de una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal y que implique la responsabilización de la persona jurídica por el hecho desvalorado como delito.
Creo que recurrir en sentido crítico a la imagen del delito imprudente nos puede servir para entender mejor esta objeción contra la aceptación extendida de la “culpabilidad por defecto de organización” como déficit de prevención. Existe en este contexto de legitimación un amplio acuerdo en entender que la gestión eficiente, adecuada o razonable de los riesgos de la organización sería algo equivalente al “riesgo permitido”174, incluso aunque el riesgo se materialice en el resultado (en este caso, el delito individual). Eso entronca con la debida diligencia. Riesgo permitido sería otra forma de definir la diligencia debida. La idea de que no debe responder ni, por tanto, sufrir una pena el que ha creado riesgos de forma permitida tiene indudablemente un fondo correcto. El problema surge si vemos la cuestión desde el punto de vista de la fundamentación: ¿Toda persona que crea de forma no permitida un riesgo o no ha sido diligente es siempre culpable? ¿El que conduce a 60 km./h en una zona con límite de 50 km/h ha hecho todo lo necesario para ser culpable? ¿Podemos conformarnos para la culpabilidad con constatar que se ha creado un riesgo no amparado por el ordenamiento primario o el estándar técnico? Quien conteste negativamente estas preguntas se dará cuenta de que el modelo que he denominado como preventivo encierra algo que no resulta satisfactorio. Desde el ámbito de la responsabilidad individual sería difícil admitir tales conclusiones que van en contra de todos los elementos que hemos desarrollado tradicionalmente en la teoría jurídica del delito como presupuesto de la pena. Un descuido preventivo no siempre es suficiente para responsabilizar penalmente a alguien de un hecho. Se puede pensar que con las personas jurídicas es diferente, pero corren con la carga de la argumentación los que se conformen con una responsabilidad penal de carácter tan formal.
174.
Paradigmáticos Montaner Fernández, La Ley Compliance penal 2020; Navas Mondaca, La Ley…
Si el cumplimiento se reduce a la prevención ex ante no se discrimina entre casos diferentes una vez que se constatan fallos preventivos. Por ejemplo, entre que la organización detecte los hechos gracias a los mecanismos implantados, a la concienciación y a la formación y reaccione adecuadamente en virtud de su robusta cultura de cumplimiento o, por el contrario, que los hechos sean descubiertos por las autoridades y la persona jurídica se limite a responder a los requerimientos de las autoridades para evitar males mayores como entradas y registros, pero sin adoptar ningún tipo de iniciativa colaborativa o interna. Si el modelo legal de responsabilidad penal de personas jurídicas se centra exclusivamente en la prevención, no queda garantizado que la implantación de un robusto sistema de cumplimiento de la legalidad penal que no se reduzca a la prevención y sea más completo excluya la responsabilidad y, por tanto, evite la sanción si se detecta algún defecto preventivo. Sólo en la medida en la que el modelo se entienda de forma más amplia -no sólo como un modelo de prevención- las soluciones podrán acercarse a las de otros modelos que vamos a exponer posteriormente, que me parece político-criminalmente más satisfactorios. Pero eso significa, en mi opinión, que el modelo preventivo se va convirtiendo en más satisfactorio a medida que va perdiendo sus características esenciales y evoluciona hacia otro tipo de modelo. Tal como sucede con los modelos vicariales, que van paliando sus defectos a medida que se van haciendo menos vicariales y pierden su pureza como tales. Ello nos demuestra que se trata de modelos cuyos defectos se pueden corregir en cierta medida, pero que cuya lógica tiene problemas tanto normativos y de legitimidad de partida como prácticos en cuanto a sus consecuencias que son insalvables.
IV.5. Conclusiones.
Los modelos preventivos mixtos, que excluyen de exoneración de responsabilidad los delitos cometidos por los niveles directivos de la empresa y la limitan a los subordinados son incoherentes y siguen manteniendo, aunque sea parcialmente, los problemas de los modelos vicariales.
Los modelos preventivos puros logran paliar parte de estos problemas, pero siguen incurriendo en una cierta supra-inclusión. Este aspecto práctico negativo se va diluyendo a medida que se contemplan exclusiones propias y autónomas de la responsabilidad que tengan en cuenta no sólo la prevención de delitos, sino también una gestión global de riesgos penales que abarque también su detección y la reacción adecuada tras la identificación de que el riesgo de cumplimiento se ha materializado.
V. La culpabilidad por el carácter de la organización o de la corporación.
V.1. Descripción.
Un sector minoritario de la doctrina convierte el carácter criminógeno de la organización o de la agrupación en una especie de “culpabilidad por el carácter”175, solución que se entiende más apropiada para las personas jurídicas donde sólo se podría hablar de forma figurada o metafórica de una “culpabilidad por la voluntad”. A diferencia de los modelos expuestos previamente, aquí sí que se pretende ofrecer una fundamentación a la culpabilidad como presupuesto de la pena corporativa. Para ello se aprovecha una vía de legitimación tradicional de la responsabilidad moral.
175.
Clásico Lampe, ZStW 106, pp 731 ss. y Strafphilosophie, pp. 48, 119…
Es una constante en la teoría jurídica del delito que cuando no se puede recurrir como fundamento a la “culpabilidad por la voluntad libre” se suele recurrir como alternativa a la “culpabilidad por el carácter” (por ejemplo, en el ámbito de la imprudencia inconsciente). Se asume de esta manera una agencia de la persona jurídica (como patrimonio con agencia) o de la organización al margen de la libre voluntad que caracterizaría a los seres humanos. La culpabilidad tiene que ver desde esta perspectiva con una personalidad o con un carácter corporativo propio que se valora o califica como defectuoso que ya no resulta posible sub-dividir o reconducir a personalidades o caracteres individuales. La idea ha sido muy bien formulada por Juan Pablo Mañalich basándose en la dimensión de la persona jurídica como “hecho institucional” en el sentido formulado por Searle: “Las personas jurídicas son, esencialmente, personas institucionales, esto es, personas cuya existencia está enteramente construida –sin que esto la haga menos «real»– sobre un complejo artefacto de prácticas, reglas y convenciones que generan, distintivamente, determinadas posibilidades y contextos de acción previamente inexistentes”176. Este autor, a raíz de la entrada en vigor en Chile de la ley 20.393 en el año 2009, entendió la persona jurídica como sujeto y no como objeto de responsabilidad jurídico-penal con base en esta idea. Mediante la referencia a la culpabilidad por el carácter ya se da un paso definitivo hacia una auto-responsabilidad de la corporación con una fundamentación diferenciada y totalmente ajena a la culpabilidad de sus componentes. El carácter de la corporación se ve influido y se puede ver modificado por acciones individuales, pero no depende directamente de dichas conductas individuales177.
176.
Revista chilena de Derecho 2011, pp. 296 ss., en especial 302 ss.
177.
En sentido contrario a esta idea Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….
Es altamente discutible que la agencia de los seres humanos se pueda construir sobre un libre albedrío indeterminado como causa incausada, pero esta cuestión no puede ser abordada aquí178. Se tratará esta fundamentación basada en el carácter y su rendimiento en el ámbito de la responsabilidad corporativa con independencia de la fundamentación que se pueda otorgar a la culpabilidad individual.
178.
No comparto, pues, la opinión de Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….
La crítica extendida y fácil a esta posición por parte de la doctrina dominante es que este fundamento debería ser rechazado por las mismas razones por las que se rechaza para la culpabilidad individual y éstas se centran en que la “culpabilidad por el carácter” es incompatible con la “culpabilidad por el hecho”. No es que comparta la fundamentación de la culpabilidad que estoy exponiendo, pero considero tal crítica tan injusta como precipitada. La “culpabilidad por el carácter” o “culpabilidad por la personalidad” de bases deterministas no implica que no se responda por un hecho, sino que se contrapone a la idea de la “culpabilidad por la voluntad libre” de presupuestos indeterministas179. En mi opinión es un error -bastante extendido- entender que la culpabilidad por el carácter implica un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho. Sin embargo, el “por” no hace referencia al objeto de la responsabilidad, sino a su fundamento. El carácter o la personalidad ocupan el lugar del libre albedrío en la fundamentación, pero no del hecho. Es cierto que se diluye la vinculación con una decisión puntual, pero ello no significa que el objeto de la responsabilidad no sea un hecho concreto (un acto de corrupción, un fraude, etc.).
179.
En profundidad y con ulteriores referencia, Feijoo Sánchez, LHReyes Echandía, pp….
En este sentido, hay que tener cuidado en el debate doctrinal sobre la ambigüedad de la proposición “por”. Si se ha afirmado previamente que la culpabilidad por defecto de organización no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el objeto de la responsabilidad (la persona jurídica no responde por la comisión del delito, sino por su no evitación), con la culpabilidad por el carácter sucede exactamente lo contrario: se ofrece un fundamento, pero ello no presupone cuál es el hecho propio de la organización. La persona jurídica responde por el carácter puesto de manifiesto a través del hecho delictivo. Se trata de un uso opuesto de la palabra “por” a la hora de ofrecer soluciones dogmáticas. La “culpabilidad por defecto de la organización” cambia el objeto de la responsabilidad (omisión preventiva), pero no otorga un fundamento. Por su parte, la culpabilidad por el carácter proporciona un posible fundamento que podría ser válido para diversos hechos. También para ser responsable del hecho tipificado como delito.
La culpabilidad por el carácter o la personalidad es una opción determinista que parte del reconocimiento de que la culpabilidad tiene pasado y que no surge segundos o minutos antes del hecho. El sujeto no puede hacer algo distinto en una determinada situación porque es como es. En consonancia, la culpabilidad por el carácter entiende que existe responsabilidad si la decisión o la acción serían distintas si el carácter fuera otro o el sujeto tuviera una personalidad distinta. Es una teoría que surge de las aporías del indeterminismo. Desde un punto de vista filosófico vincula al autor con su hecho en un mundo determinista. La acción sólo podría ser distinta si el sujeto fuera otro (en términos modernos, si su cerebro fuera otro), por lo que el hecho obedece a su carácter defectuoso. Las neurociencias (neurobiología, neurofisiología, etc.) respaldan el punto de vista determinista de esta teoría, lo cual no significa que normativamente fundamente de forma adecuada la culpabilidad. El delito no estaría -o no estaría solo- determinado por factores externos, sino también – o básicamente- por el propio carácter del autor, que esta teoría entiende que puede ser objeto de reproche. Precisamente lo que tienen en común las diversas modalidades de culpabilidad por el carácter es que el reproche se vincula al carácter defectuoso del autor. El delito tendría su origen y explicación no en la voluntad libre, sino en el carácter del autor. Esta teoría parte del presupuesto de que cada uno es responsable del carácter o de la personalidad que le ha llevado a delinquir en un determinado momento. Lo propio por lo que se debe responder no es la voluntad, sino el carácter o la personalidad ya que sólo siendo otra persona se podría haber actuado de otra manera. No se responde por un uso defectuoso puntual de la libertad, sino por ser como se es. No se trata de si el sujeto en la situación podía actuar de otra manera, sino que sólo siendo una persona distinta habría podido querer algo distinto y actuar de otra manera. Sólo siendo otro podría haber realizado una acción distinta. Entiende esta perspectiva que es incumbencia de cada uno controlar su propio carácter o configurar su forma de ser.
La culpabilidad por el carácter no implica necesariamente que el infractor no responda por un hecho. Lo que sucede es que lo relevante deja de ser la voluntad puntual manifestada a través del hecho, para serlo la personalidad o el carácter. Lo que cambia es el elemento personal relevante para la responsabilidad.
Aunque se suele identificar por muchos autores la culpabilidad por el carácter con la tesis de la culpabilidad por conducción de vida como configuración defectuosa previa de la propia vida que se puede reconducir en última instancia a la Ética a Nicómano de Aristóteles, dicha identificación es precipitada. La culpabilidad por el carácter no traslada necesariamente el momento de la culpabilidad a una fase previa en el tiempo, sino que permitiría hacer responsable al sujeto en el momento que realiza el hecho que estaba determinado por su carácter. Por ello pecan de simplistas las críticas que equiparan en el debate sobre la responsabilidad de las personas jurídicas “culpabilidad por conducción de la organización” y “culpabilidad por el carácter”, aunque existan puntos de contacto. En el ámbito de las personas físicas muchos partidarios de la culpabilidad por el carácter han recurrido a la conducción de vida, pero la vinculación es contingente. La conducción de vida o de la organización es una forma de seguir vinculando el delito a decisiones ocurridas previamente en el tiempo, pero no tiene que ser la única forma de fundamentar por qué una persona o una organización debe responder por su carácter o su personalidad en el momento de los hechos.
Si aprovechamos estas ideas en este contexto de la responsabilidad corporativa, la persona jurídica sería responsable del delito cometido por una persona física cuando ciertas características intrínsecas de la organización o la corporación hayan tenido influencia en la comisión del delito. La persona jurídica responde por ciertas características intrínsecas y permanentes manifestadas a través del hecho delictivo de la persona física como síntoma. No responde, por el contrario, cuando el delito es ajeno a su carácter.
Si entendemos la referencia al carácter como un símil y buscamos modernizar esta idea con las aportaciones de la sociología de la organización y nuevas tendencias en Derecho comparado, el carácter corporativo se podría definir como una “cultura corporativa de incumplimiento del Derecho”. La persona jurídica responderá cuando el delito se ha producido debido a que la organización dispone de una cultura de incumplimiento180. Es decir, con una cultura distinta el delito no se habría producido o sería menos probable que se hubiera cometido. De esta manera la gestión defectuosa de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se vincula a la cultura corporativa como algo que no es incumbencia de los individuos, sino de la persona jurídica. No responde la persona jurídica por la falta de fidelidad o disposición de los individuos (por los sesgos cognitivos y afectivos o emocionales individuales), sino por “su propia cultura defectuosa”.
180.
Pérez Machío, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 209 ss.
Un modelo de esta regulación lo podríamos encontrar en el Código Penal federal australiano que estableció en los años noventa con respecto a organizaciones “que ese requisito de culpabilidad deberá ser imputado a una entidad corporativa que expresa, tácita o implícitamente autorizó o permitió la comisión del delito” y, adicionalmente, que “los medios a través de los cuales puede establecer dicha autorización o permisión incluyen: “la prueba de que existía una cultura corporativa en la entidad corporativa que dirigía, incitaba, toleraba o guiaba hacia el no-cumplimiento de la disposición normativa correspondiente”181. Esta idea influyó en el Decreto legislativo italiano del año 2001 que ha tenido, a su vez, una influencia decisiva en la actual versión del Código Penal español.
181.
Beale, Compliance, p. 113; Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p….
V.2. Valoración crítica.
En mi opinión, las críticas a la culpabilidad por el carácter son las mismas que se pueden hacer a esta fundamentación de la culpabilidad cuando se trata de individuos182. Ya he señalado que son injustas las críticas de que se incurre en un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho.
182.
Por muchos, Ebert, Kühl-FS, pp. 149 s., entendiendo que la culpabilidad por…
Como teoría jurídica el problema de legitimidad es que no ofrece una fundamentación normativa suficiente para dicha incumbencia sobre el carácter o para delimitar la responsabilidad de la casualidad. La referencia al carácter por sí mismo es insuficiente como presupuesto de una pena. No existe asidero para fundamentar la culpabilidad en una auto-responsabilidad. ¿En qué medida se puede hacer responsable a una persona jurídica del carácter de la organización que se ha ido formando a lo largo del tiempo? Engisch, uno de los grandes teóricos de esta línea de legitimación, fue un precursor de las teorías que vinculan la culpabilidad a los fines o la función de la pena al entender que no existía culpabilidad allí donde a través del hecho se ha manifestado un carácter que no necesita ser influido por medio de la imposición de la pena183. Pero de esta manera volvemos a desembocar a una orientación básica de las sanciones corporativas a la prevención especial: se impondría la sanción cuando fuera necesario combatir un carácter criminógeno o una “filosofía empresarial” criminógena como lo formulaba Lampe, quedando en otros casos las corporaciones impunes. Ya hemos puesto de manifiesto al analizar las teorías mixtas o intermedias que ello genera una insatisfactoria infrainclusión.
183.
Willensfreiheit, pp. 60 s. Sobre ello Ebert, Kühl-FS, pp. 153 ss.; Roxin/Greco,…
Lo que aporta la idea de la culpabilidad por el carácter es que tradicionalmente, a diferencia de la culpabilidad basada en una voluntad libre e indeterminada y la posibilidad puntual de obrar de otro modo, se caracteriza por tratarse de una teoría que tiene una “perspectiva holística” y con un alcance temporal amplio que permite valorar la culpabilidad como un proceso dinámico que lleva a la responsabilidad. Esta perspectiva presenta puntos de contacto con las teorías más organizativas de la prevención que ya fueron expuestas previamente, pero permitiendo que la detección y la reacción frente al delito se conviertan en aspectos a tener en consideración.
Los problemas expuestos subsisten aunque modernicemos la tradicional idea del carácter con la referencia a una cultura de incumplimiento de la organización. Esta lógica se encuadra perfectamente en un sistema orientado a la prevención especial para corregir o combatir dicha cultura de incumplimiento. Pero el Código Penal español y otras regulaciones similares encajan mejor con una responsabilización de la persona jurídica por el hecho delictivo y una pena de multa que tiene efectos preventivo-generales o de estabilización de la norma o, al menos, donde la prevención especial tiene un papel secundario para legitimar ciertas medidas interdictivas complementarias. Es decir, en un subsistema penal que persigue un cumplimiento normativo generalizado en las organizaciones más que en reestructuraciones o reorganizaciones de personas jurídicas concretas.
El propio promotor de la idea de la cultura de incumplimiento como presupuesto de la pena en la doctrina española, Gómez-Jara184, ha renunciado a “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad” que caracterizaba sus propuestas iniciales y que estaba fronteriza a la “actitud criminógena de grupo”185 o a la idea de una cultura corporativa criminógena (combate de cara al futuro de factores criminógenos internos o estructuras deficitarias criminógenas) porque considera que modelos como el español quedan mejor definidos con la referencia a una cultura de cumplimiento de la legalidad defectuosa.
184.
Gómez-Jara Díez, L-H Miguel Bajo, p. 145 (“autores como Feijoo Sánchez y…
185.
Sobre una concepción de la cultura corporativa en la línea de la…
La culpabilidad por el carácter aporta como puntos de vista positivos la visión a largo plazo o estructural de los defectos de la organización jurídico-penalmente relevantes. Sin embargo, creo que precisa una mayor concreción y vinculación con el cumplimiento normativo. La idea se puede formular en sentido negativo con respecto a la exención de responsabilidad. Quedan más claras y concretadas las expectativas respecto de las personas jurídicas mediante la referencia a sistemas de cumplimiento de la legalidad penal que a sistemas de gestión de gestión del carácter corporativo, que tiene un contenido más ambiguo. Lo que aporta de positivo la responsabilidad por el carácter se podría conseguir mediante otro tipo de referencias menos antropomórficas.
Llegados a este punto es posible hacer un balance de las reflexiones críticas realizadas hasta el momento.
VI. Balance.
VI.1. La aparición de legislaciones que dan un paso definitivo de la hetero-responsabilidad a la auto-responsabilidad y hacen a la persona jurídica directamente responsable de hechos delictivos. Especial referencia al Código Penal español y ordenamientos similares.
De acuerdo con la exposición realizada, considero que los modelos teóricos expuestos previamente no permiten ofrecer una explicación dogmática satisfactoria de las normas del Código Penal español que establecen la responsabilidad penal de la persona jurídica. El ordenamiento español en esta materia forma parte de una serie de nuevas regulaciones para las que no son válidos los criterios tradicionales para la responsabilización por daños materiales o de responsabilidad civil extracontractual, no están orientadas preferentemente a la prevención especial y no reducen las expectativas jurídicas a la mera prevención. Dicho de forma sencilla, si las posiciones expuestas previamente fueran las únicas posibles bajo la etiqueta penal estarían circulando normas y criterios de imputación propios del Derecho civil, administrativo o de policía. Por tanto, tendrían razón quienes afirman que no se trata de responsabilidad penal y las sanciones no son penas.
Sin embargo, diversos ordenamientos han ido avanzando hacia un modelo donde la pena no se impone a la persona jurídica por no prevenir delitos -de forma directa o indirecta-, sino porque es responsabilizada por el delito como un hecho propio. La sanción corporativa es denominada como pena porque se impone con carácter retrospectivo (no prospectivo) y la persona jurídica es responsabilizada de un hecho delictivo con un fundamento propio ajeno a la culpabilidad individual. La mera no-prevención quedaría relegada al Derecho administrativo o al Derecho de policía (por ejemplo, no es lo mismo una sanción administrativa por la infracción de la ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que una pena por ser responsable de un delito de blanqueo). Una consecuencia natural es que se trata de modelos especialmente exigentes en cuanto a la responsabilidad. Esto deriva de que, en una lógica ya estrictamente jurídico-penal, no puede haber pena para la persona jurídica sin una responsabilidad propia por el hecho delictivo y la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho y de la propia responsabilidad de la persona jurídica (no de los individuos). Sólo bajo tal lógica es legítimo hablar de responsabilidad penal corporativa en sentido estricto: de delito corporativo (en el sentido de la teoría jurídica del delito y no de un delito autónomo186) y de pena corporativa. El ordenamiento español y otros afines han convertido estas premisas irrenunciables en Derecho positivo.
186.
En contra de tal nomenclatura Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 31,…
De esta manera las legislaciones que se pueden caracterizar bajo este tipo de modelos ofrecen criterios, por un lado, para identificar cuándo nos encontramos ante un hecho propio de la organización y, por otro, para excluir la responsabilidad aunque los riesgos de incumplimiento se materialicen. En una lógica jurídica, estos últimos criterios sirven también para atenuar la pena (eximentes incompletas). Bajo estos parámetros doctrina y jurisprudencia tendrían por delante como empresa el desarrollo de una teoría jurídica del delito corporativo que sistematice estos criterios, que no tiene que ser idéntica en su contenido a la teoría jurídica del delito de las personas físicas, pero sí debe ofrecer criterios normativos consistentes que permitan justificar la imposición de una pena a una concreta persona jurídica, de tal manera que hagan que la pena se pueda entender como merecida y no sólo preventivamente necesaria o útil. Los fines preventivos ofrecen una fundamentación basada en la necesidad social, pero no una justificación individualizada de por qué una persona jurídica concreta debe responder por un hecho concreto.
Estos modelos a los que estoy haciendo referencia permiten romper definitivamente la identificación entre individuo y organización que ha lastrado las regulaciones clásicas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, diferenciando totalmente entre responsabilidad individual y responsabilidad corporativa. El delito de la persona física no es más que un presupuesto de partida para la responsabilidad corporativa. Además, tienen que existir otros elementos vinculados a la propia corporación. La responsabilidad penal de la persona jurídica tiene como punto de partida ese delito individual, pero las razones de dicha responsabilidad son autónomas de la culpabilidad individual. Esto ya nada tiene que ver con una lógica vicarial. Se ha de excluir la responsabilidad penal de la corporación (no sólo la punibilidad187) en aquellos casos en los que exista realmente un sistema o modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal eficaz y robusto. Esta conclusión puede ser adoptada en cualquier momento del procedimiento. No hace falta esperar al juicio si está claro desde un principio que la condena es imposible188. Por otro lado, la persona jurídica no se verá exenta de responsabilidad si no se puede acreditar una cultura de incumplimiento o criminógena o un estado de cosas peligroso. Estos aspectos sólo afectan a la posibilidad de imponer sanciones complementarias de la multa orientadas a la prevención especial (suspensión o prohibición de actividades, clausura, intervención judicial, etc.), pero no a la propia responsabilidad corporativa por el hecho típico y antijurídico.
187.
Como propugnó en España la Circular de la Fiscalía General del Estado…
188.
En España ya tenemos casos reseñables con algunas de las mayores empresas…
Esbozaré a continuación algunos puntos esenciales para desarrollar estas ideas y que permitirían un alejamiento, de tener éxito tal empresa, de las deficiencias puestas de manifiesto en páginas anteriores.
Creo que en el Código Penal español tenemos un buen ejemplo de un modelo de auto-responsabilidad como al que se está haciendo referencia189. Al menos es compatible con tal modelo. Sobre todo teniendo en cuenta la evolución desde su regulación original en 2010 hasta la actual tras la reforma operada mediante la LO 1/2015, enormemente influida por el Decreto Legislativo italiano de 8 de junio de 2001, n. 231190. Un modelo idéntico al de 2015 ha sido incorporado en México por los Códigos penales de Yucatán (arts. 16 bis ss.) y de Quintana Roo (arts. 18 bis ss.)191. Merece la pena detenerse, sin embargo, en la evolución del ordenamiento español. La versión de 2010 no contemplaba exenciones o eximentes propias y autónomas de la responsabilidad para las personas jurídicas y las atenuantes tenían que ver todas con actuaciones postdelictivas192. Con base en principios penales y constitucionales generales y la contemplación de una atenuante postdelictiva un sector doctrinal interpretábamos ya el modelo como de auto-responsabilidad193, tal como consagró posteriormente la reforma de 2015. Pero esta no era ni mucho menos la posición dominante194. El tenor literal de la ley proporcionaba ciertos argumentos para defender un modelo del principal o un modelo muy limitado de auto-responsabilidad, tal como sostuvieron inicialmente un abundante sector doctrinal y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011.
189.
Sobre mi fundamentación dogmática del modelo español vid. Redepec nº 1. Como…
190.
Para una revisión de la vigencia del Decreto Legislativo en estos últimos…
191.
Vid. también la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se…
192.
Al estilo del art. 11 del Código Penal portugués, con la diferencia…
193.
Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/ Gómez-Jara Díez, Tratado 1ª ed.
Una de las atenuantes…
194.
González Cussac, Redepec nº 4, passim.
La primera versión de 2010 sólo exigía en los casos de delitos cometidos por representantes legales o administradores que la acción se realizara en nombre y por cuenta de la persona jurídica y en su provecho. En el caso de las personas sometidas a la autoridad de éstos, que los representantes legales o administradores no hubieran ejercido el debido control. Se trataba de una responsabilidad de la persona jurídica enormemente vinculada a la actuación de los máximos responsables de la organización, bien por cometer directamente el delito o por incumplimiento de los deberes de control.
En la versión vigente a partir del 1 de julio de 2015 la exención de responsabilidad gira alrededor de la adopción y ejecución con eficacia de modelos de organización y gestión195. Es de destacar que se especifica que dichos modelos han de incluir “las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión” o se utiliza la expresión “modelos de organización y de prevención”196. No afirma la ley que los modelos consistan en exclusiva en las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, sino que tales medidas son una parte integrante de los modelos. De hecho se exige que el modelo debe tener componentes que ya no se reducen a la prevención como establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. Por consiguiente, no se trata de un mero modelo de prevención o se trata de un modelo que no se puede reconducir exclusivamente a la prevención de delitos197. El propio tenor de la ley pone de manifiesto que el cumplimiento no se agota, por lo tanto, en la prevención. De esta manera, si la exención de responsabilidad tiene más aspectos que la prevención en sentido estricto, una consecuencia lógica y posible con la regulación vigente es que se podrá excluir la responsabilidad de la persona jurídica si los defectos preventivos quedan compensados con un funcionamiento global correcto del sistema o modelo de cumplimiento normativo198.
195.
Los Códigos penales de los Estados de Yucatán y Quintana Roo los…
196.
Creo que la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 induce a…
197.
El Código Penal Modelo elaborado por la Academia Mexicana de Ciencias Penales…
198.
Por esta razón no creo que haya que recurrir a una eximente…
Estas características obligan a huir de fundamentaciones basadas en la hetero-responsabilidad, de la prevención especial basada en la idea de la organización como una “cosa peligrosa” y a superar una visión exclusivamente preventiva de la responsabilidad corporativa. Es decir, de las posiciones que se han estado criticando previamente en los apartado II a IV.
VI.2. Las personas jurídicas responsables: Organización con estructura defectuosa de cumplimiento de la legalidad penal.
Ya he señalado previamente como la concepción de la organización como objeto peligroso o factor criminógeno no resulta acorde con los tiempos. Tal visión negativa debería conllevar una intervención estatal tan poco compatible como peligrosa para la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE) . Por su parte, la referencia a un carácter o cultura de incumplimiento como fundamento de la pena indica una tendencia o intención acertada, pero no acaba de ser dogmáticamente satisfactoria ni explica adecuadamente los cambios que se están produciendo en Derecho comparado en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esto nos lleva al planteamiento de la siguiente pregunta: ¿Por qué de repente un cambio tan radical en el Siglo XXI alterando 200 años de tradición codificada? Como he defendido previamente en el apartado III.4, creo que la respuesta hay que encontrarla en un profundo cambio de la visión que los ordenamientos jurídicos han ido incorporando progresivamente en los últimos años de la personalidad jurídica como institución, modificación que está siendo protagonizada por el papel social que le corresponde a las sociedades cotizadas o emisoras199. Tal cambio se podría formular en lo que nos interesa de la siguiente manera: el mantenimiento de la juridicidad ya no es una cuestión puramente individual, sino que también incumbe a las organizaciones con personalidad jurídica (grandes corporaciones200). Si esto es así, las corporaciones también pueden ser responsabilizadas de la (des)estabilización de las normas penales, de tal manera que bajo ciertas condiciones pueden ser hechas responsables -al margen de la responsabilidad individual- de la puesta en entredicho de normas como la prohibición de corromper o de engañar a los consumidores. Ya no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo. La exigencia ya no se limita a que las organizaciones con personalidad jurídica no sean organizaciones criminales o criminógenas, sino que se trata de que sean gestionadas para que las actividades sociales se desarrollen de conformidad con la legalidad. De esta manera, la persona jurídica (que es el sujeto que sufre la pena), no es un garante para prevenir delitos puntuales de personas físicas como en el modelo de la prevención, sino que su responsabilidad tiene un alcance más amplio ya que parte del presupuesto de que es garante o incumbente de mantener la juridicidad de la organización, es decir, el cumplimiento normativo. Esta nueva incumbencia es la que da pie a convertir a las corporaciones en sujetos en sentido jurídico-penal. Todo ello tiene que ver con una determinada lógica social propia de este siglo. Con esta perspectiva una exclusión relacionada con la gestión del cumplimiento normativo no es ningún elemento extraño, sino que cae por su propio peso como fruta madura. Como ya he señalado previamente, creo que la referencia al carácter no da fe de todas estas profundas cuestiones normativas.
199.
Señala Navarro Frías, Derecho de sociedades 2021, como punto de partida de…
200.
Es cierto que hay muchos ordenamientos que permiten también imponer penas a…
Desde este punto de vista no hay problema alguno en afirmar que puede darse una gestión idónea del cumplimiento normativo aunque puntualmente una persona física cometa un hecho delictivo. Los modelos vicariales o que se basan en que la persona jurídica es el principal del infractor tienen problema con esta conclusión. Los modelos preventivos se enfrentan a estos mismos problemas en cuanto se detecta un fallo preventivo.
El caso paradigmático de responsabilidad penal corporativa sería cuando el órgano de gobierno ha impuesto o tolerado una dinámica delictiva general en la organización (por ejemplo, sistema de corrupción como los de Siemens a principios de este siglo o, más recientemente, de la constructora Odebrecht con su eufemístico “Departamento de Operaciones Estructuradas”). Por ejemplo, si un administrador de una sociedad emisora o cotizada da instrucciones para que la organización al completo participe en proporcionar información falsa al mercado de forma delictiva (arts. 282 bis, 284 CP) y la organización se pliega sin inconveniente al plan delictivo, será poco viable exonerar de responsabilidad a la persona jurídica. Sin embargo, si los servicios técnicos de la persona jurídica (departamento económico-administrativo, de contabilidad, etc.) habían confeccionado información financiera correcta sobre la situación de la entidad y el Consejero Delegado por su cuenta, saltándose de forma torticera y fraudulenta los procedimientos y protocolos de información financiera que hubieran impedido comunicar dicha información, declara ante la prensa una información más favorable que la generada por la propia organización, la persona jurídica se podrá desligar de dicho hecho, aunque sea en beneficio de la entidad y el Consejero Delegado haya realizado la declaración falsa en el marco de sus funciones. La exención es más evidente si la propia entidad, en cuanto se entera de la información falsa, lo pone inmediatamente en conocimiento del mercado y reacciona para minimizar el impacto de la noticia falsa. Este ejemplo demuestra que los criterios de representación o identificación no son los esenciales. Puede que ello sea suficiente para que la sociedad mercantil tenga que indemnizar civilmente a los que invirtieron confiando en la información falsa, pero ello no significa que tenga que responder penalmente si ha existido elusión fraudulenta de procedimientos y controles, detección autónoma y reacción adecuada e inmediata en cuanto se ha detectado la falsedad de la información201. Por esta razón los ordenamientos que siguiendo una lógica vicarial hacen responder a la persona jurídica sin excepciones de los delitos de sus administradores o cargos o funciones de alto nivel son, en mi opinión, insatisfactorios.
201.
En el momento de estar escribiendo este trabajo he tenido conocimiento del…
En mi opinión, una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal debe sumar a la perspectiva organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento, la implantación de una estructura (complementaria del negocio), un sistema o un modelo de gestión del cumplimiento de la legalidad que abarque no sólo la prevención de delitos, sino también su detección y gestión con posterioridad a la detección202. Como exigen la mayoría de los ordenamientos con referencias a una implantación o ejecución eficaz, no se trata de que el sistema o el modelo se encuentren recogidos en documentos (aunque la información documentada sea importante), sino de que se encuentren efectivamente implantados en la organización y determinen su funcionamiento cotidiano. Creo que esta dimensión realista y no meramente formal es lo que se quiere poner de manifiesto con expresiones como “cultura de cumplimiento”203. Ésta no es más que el resultado positivo de la implantación de estructuras, sistemas o modelos de cumplimiento. Pero la denominación es un medio de comprensión, no un fin en sí mismo.
202.
Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 24 comparte expresamente conmigo la idea…
203.
En las doctrinas española e italiana la cuestión de si este término…
Si se tiene esto claro la prueba documental (información documental sobre el programa o sistema de cumplimiento) tiene un valor enormemente relativo y más bien indiciario en cualquier fase del procedimiento con respecto a esta cuestión. Esto es así porque no se trata de tener un programa de cumplimiento, sino de que la organización funcione de conformidad con la legalidad porque así se ha planificado y gestionado. El defecto estructural se puede probar de muy variadas maneras, incluyendo la prueba de indicios (por ejemplo, extensión en el tiempo de la dinámica delictiva o la participación de diversos niveles de la organización). Si la cuestión esencial de la responsabilidad corporativa tiene que ver con dicha estructura de la organización la representación procesal de la persona jurídica debería tener margen para hacer alegaciones sobre su cultura corporativa o estructura de cumplimiento de la legalidad penal y se debe practicar prueba sobre su sistema de gestión de Compliance penal para llegar a la conclusión de si debe ser hecha responsable. Si la persona jurídica se ha organizado como era exigible no tiene sentido la pena. Considero que ciertas opiniones que afirman que se debería invertir la carga de la prueba ya que sólo las personas jurídica puede aportar la información documentada sobre su sistema o modelo de cumplimiento se basan en una errónea comprensión de la responsabilidad corporativa. Esta no tiene nada que ver con tener o no tener, por lo que la prueba no tiene que ver con que si la persona jurídica tiene o no tiene, sino cómo es su funcionamiento cotidiano204. Que la mera apariencia de tener un sistema o modelo (lo que se suele denominar como Compliance cosmético o en el papel) no puede excluir de responsabilidad no es más que una obviedad que aburre. La carga sobre un funcionamiento deficiente de la organización en materia de cumplimiento corresponde a la acusación porque es la esencia de la responsabilidad corporativa205. Para ello no es imprescindible presentar ningún documento concreto.
204.
Considero que incurre en este error, por ejemplo, Alfaro Águila-Real, La exención…
205.
De acuerdo, por lo tanto, con que la jurisprudencia española haya reconocido…
En mi concepción la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea dos cuestiones que debe ser diferenciadas. Una es bajo qué criterios el delito individual se convierte en un hecho propio de la organización y otra si la persona jurídica puede ser hecha responsable de ese hecho y, por consiguiente, debe recibir la imposición de la pena. De acuerdo con esta idea la persona jurídica no responde tanto en aquellos casos en que el delito no es un hecho propio de la organización como en los que disponía de un adecuado modelo de organización y gestión respecto al hecho acaecido.
Esta dualidad de cuestiones dogmáticas debería permitir diferenciar los criterios de imputación para entender que el delito es un hecho de la organización de aquellos que tienen que ver con la responsabilidad estructural de la persona jurídica por el hecho. Por ejemplo, la vinculación funcional o el beneficio son criterios que determinan que no estamos ante un mero hecho individual, sino también de la organización206. Por eso no son graduables. Si la actuación delictiva no es en beneficio de la persona jurídica ya no hay que preguntarse nada más. Y si existe, aunque sea escaso, la persona jurídica responde con la multa contemplada por el delito si no había implantado con eficacia un modelo de organización y gestión o no existía una adecuada estructura de cumplimiento. La distinción entre ambas cuestiones dogmáticas (determinar si el hecho es propio de la organización por un lado y la responsabilidad estructural de dicha organización por otro) es esencial para un desarrollo fructífero de la dogmática sobre la responsabilidad corporativa. Se trata de una distinción tan esencial como la existente entre injusto y culpabilidad.
206.
En aquellos ordenamientos en los que se diferencia entre la responsabilidad por…
De acuerdo con lo dicho no sería correcto entender que la exigencia existente en la inmensa mayoría de los ordenamientos de que el delito se cometa en beneficio o interés de la persona jurídica tiene algo que ver con el fundamento de la responsabilidad corporativa207. Se trata simplemente de un elemento para vincular el hecho delictivo (la publicidad fraudulenta, el acto de corrupción, la emisión contaminante, etc.) a la organización. Es decir, la ausencia de beneficio no excluye la responsabilidad de la organización, sino que ya excluye que el delito sea un hecho propio de la organización. Sin su concurrencia se trata exclusivamente de un hecho individual ajeno a la corporación que no permite que entren en juego las normas sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas208. No es correcta, por tanto, la idea de legitimar la pena en la compensación del beneficio de la persona jurídica. Éste puede no existir. Lo relevante es la tendencia objetiva de la conducta en el momento de su realización, con independencia de que acabe existiendo o no el beneficio. La compensación del beneficio no es la razón del castigo, aunque pueda ser relevante para el comiso de ganancias o la eliminación del enriquecimiento injusto. La lógica del beneficio es irrelevante desde el punto de vista de la fundamentación de la pena corporativa.
207.
Incurre en lo que considero un error Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p….
208.
Sobre la relevancia práctica del beneficio para la responsabilidad penal de las…
La reciente reforma chilena ha puesto sobre la mesa si es necesario este requisito habitual en Derecho comparado del beneficio, provecho o interés, con independencia de que, como ya he señalado, el requisito siga presente de alguna manera209. A pesar de que se asuma que estos elementos son ajenos al fundamento de la responsabilidad, su mantenimiento puede ser de utilidad para determinar que un delito no es sólo un hecho individual, sino también de la organización. Desde esta perspectiva lo relevante no es el beneficio económico, sino la alineación de intereses de la conducta delictiva con los fines de la persona jurídica. Con este papel limitado es un requisito que puede ser conveniente mantener. Es cierto que el término beneficio tiene una impronta vicarial (ubi commodum, ibi est incommodum), pero no estamos obligadosa interpretarlo de acuerdo a esta lógica, sino integrando el requisito en una interpretación sistemática del modelo. En este sentido, creo que la idea de que el delito debe estar alineado objetivamente con los fines o los intereses de la organización ayuda a discriminar los incumplimientos que son propios de la organización de aquellos que no lo son, por lo que no se debería prescindir totalmente de lo que puede aportar, aunque sea limitado210. Esto se ve claramente con las recientes reformas del Código Penal español que han establecido que los delitos contra la integridad moral (acoso laboral) o acoso sexual, puedan generar responsabilidad para las personas jurídicas211. Incluso tenemos un buen ejemplo en la reforma mediante la LO 4/2023, de 27 de abril, que ha introducido un delito consistente en ocultar de modo reiterado información a familiares o allegados sobre el paradero del cadáver de una persona que, en principio, genera responsabilidad penal de personas jurídicas. No tiene sentido que todas las empresas implanten planes por si alguno de sus trabajadores tiene conocimiento del paradero de un cadáver. En un modelo puramente policial-preventivo no hay problema en que los riesgos no sean propios212. Todo lo que ayuda a la policía es relevante. Si no se comparte esta idea es necesario fijar criterios que conviertan el delito individual en un hecho propio de la persona jurídica. La vinculación funcional entre la actuación delictiva y la organización resulta imprescindible, pero insuficiente. Entender como hecho propio todo delito de una persona vinculada a una organización o cometido al hilo de las actividades sociales y en el que la persona jurídica no sea víctima me sigue pareciendo insuficiente. Hace falta algún elemento adicional de contenido material. Si ese criterio puede residir en el alineamiento objetivo de delito e interés corporativo, como vengo sosteniendo, será también objeto de debate en los próximos años a la vista de las más recientes tendencias legislativas.
209.
Vid. también art. 51 CP panameño desde la reforma del año 2015,…
210.
Sentencia del Tribunal Supremo 89/2023, de 10 de febrero (Fundamento de Derecho…
211.
Sobre esta cuestión Fernández Teruelo, La Ley compliance penal 2023, passim.
212.
No considero, por tanto, que, como señala Ragués i Vallès, Redepec nº…
Los ejemplos mencionados nos indican que criterios como la vinculación funcional o el alineamiento objetivo del delito con los fines o los intereses de la organización sirven para identificar cuáles son los incumplimientos propios de la organización, que son los únicos que deberían generar responsabilidad para la persona jurídica porque son los únicos que tiene sentido estabilizar su gestión y prevención mediante penas. Si no se comparte la idea de que las personas jurídicas tienen que ser un policía de todo lo que suceda vinculado a su actividad (para las personas jurídicas tampoco todo es incumbencia de todas las personas), hay que determinar el perímetro de su responsabilidad. Una parte importante de esta delimitación está en la parte especial. Es una cuestión político criminal de primer orden optar por un sistema de numerus clausus o apertus y, en el primer caso, determinar con claridad los delitos que generan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero esta cuestión también precisa tanto una teoría general como criterios jurídicos generales comunes para todos los delitos que pueden generar responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Un modelo de auto-responsabilidad parte sin mayores problemas de que, aunque una organización no se pueda desvincular del hecho, no siempre la persona jurídica tendrá una responsabilidad que justifique la imposición de una pena. Ese es el ámbito de los modelos o sistemas de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal. Quien considere que sólo se pueden imponer penas a organismos biológicos conscientes (con capacidades cognitivas y afectivas o emotivas) negará que esta sea una cuestión que se pueda calificar como de responsabilidad penal en sentido estricto213. Quien no esté de acuerdo con este punto de partida214 está obligado a desarrollar para las organizaciones una dogmática que tenga como objeto una responsabilidad de tipo estructural diferente a la culpabilidad que conocemos para las acciones humanas. En trabajos previos he utilizado la expresión responsabilidad objetivo-estructural215. En ambos casos el objetivo es el mismo: que la pena quede racionalmente justificada frente al que se ve obligado a soportarla o tolerarla. La pena como institución jurídica exige una responsabilidad originaria, por lo que no basta con disponer de cierta capacidad o idoneidad para sufrir la sanción (porque, por ejemplo, se es titular de un patrimonio de derechos). El futuro de la responsabilidad corporativa depende de que esta empresa tenga éxito216.
213.
En tiempos recientes Menéndez Conca, La responsabilidad penal de las personas jurídicas,…
214.
En contra de la perspectiva de primera persona para fundamentar la culpabilidad…
215.
Esa responsabilidad objetivo-estructural se puede definir como complementaria pero no coincidente con…
216.
En todo caso, esta es la perspectiva de la jurisprudencia desde la…
VI.3. Valoración crítica de las regulaciones existentes y propuestas de futuro.
Lo que se ha expuesto en el presenta apartado no se debe entender como una asunción acrítica de lo que establecen ciertas legislaciones como la española. También estos modelos deben ser objeto de crítica y precisan ciertas reformas o retoques.
En mi opinión, la autorresponsabilidad quedaría potenciada si en el futuro las legislaciones tuvieran los siguientes aspectos en cuenta:
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, creo que la tendencia político-criminal identificada como modelo de autorresponsabilidad por el hecho propio debe avanzar hacia una mayor despersonalización de la gestión del riesgo, adoptando una perspectiva organizativa de gestión de los riesgos de incumplimiento propios de la organización o de la actividad social. Las legislaciones deben abandonar una perspectiva individualizada del control, supervisión y/o vigilancia y adoptar una postura más organizacional. En este sentido valoro de forma positiva la reciente reforma de la ley chilena que acaba de entrar en vigor. Es decir, los criterios a tener en cuenta para entender el delito como un hecho de la organización no deberían depender de la posición del que haya cometido el delito dentro de la organización. Lo relevante debería ser valorar el sistema de controles y cumplimiento y por qué éstos no se aplicaron en el caso concreto, pero desvinculando tal valoración del cumplimiento de deberes por personas concretas, que deberían ser relevantes en exclusiva desde el punto de vista de la responsabilidad individual.
Esa “despersonalización”, como ha hecho la ley chilena, debería tener como consecuencia que se exija simplemente que se favorezca o facilite el delito217, pero no la constatación de que un sistema de gestión mejor o más eficaz habría podido evitar la comisión del delito. En este sentido deberíamos olvidarnos de proyectar en esta cuestión el debate dogmático sobre la imputación del resultado en el delito imprudente.
Si bien valoro adecuadamente estos aspectos de la ley chilena que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, no creo, sin embargo, que se deba adoptar como modelo de referencia en Derecho comparado. La razón es que entiendo como un déficit que no abarque -al menos de forma expresa- un sistema o modelo global de organización y gestión de los incumplimientos que comprenda no sólo su prevención, sino también su detección y respuesta frente a los mismos, de tal manera que lo decisivo sea si se ha gestionado de forma correcta el cumplimiento de la legalidad, incluso aunque se constate algún fallo preventivo. La ley chilena se centra en exceso en la prevención desde mi perspectiva. En este sentido me parece mejor un modelo de valoración amplio del modelo de organización y gestión como el español, pero donde los deberes de control, vigilancia y supervisión no residan personalmente en administradores y altos directivos (el nivel dirigente de la organización), sino en un modelo organizativo liderado por administradores y altos directivos como hace el modelo chileno. En conclusión, entiendo como una buena solución partir del modelo español enriqueciéndolo con algunos aspectos novedosos de la ley chilena que ha optado por abandonar la existencia de criterios diferenciados de imputación dependiendo de la posición del integrante de la organización que encierra un cierto tufo vicarial.
En el mismo sentido organizativo, creo que los ordenamientos deberían abandonar las referencias individuales a la existencia de un oficial o responsable de cumplimiento penal (aunque la ley chilena haga referencia a “uno o más sujetos responsables”)o, incluso, de un órgano colegiado, siendo lo decisivo si existe una función, unidad o área corporativa que se encargue de supervisar y gestionar el modelo o sistemas de controles y cumplimiento penal (al igual que existen áreas que gestionan los temas fiscales, laborales o contables)218.
217.
O que no se redujo significativamente el riesgo de la comisión del…
218.
Por las razones expuestas en el texto no creo tampoco que las…
La responsabilidad penal de las personas jurídicas no genera deberes penales nuevos para los administradores que estén garantizados penalmente219. Lo que sucede es que como la persona jurídica tiene una incumbencia asignada con respecto al cumplimiento de la legalidad sus representantes y órganos de gobierno asumen la gestión de tal incumbencia, al igual que asumen deberes de lealtad y diligencia con su principal y personalmente posiciones de garantía en relación con el control de riesgos de la organización (de ahí derivan las posiciones de garante de los superiores jerárquicos con respecto a los subordinados). Como no se trata de deberes directos garantizados penalmente, sino de deberes de gestión derivados de las expectativas jurídicas que tienen como destinatarias originarias a las personas jurídicas, la gestión incorrecta tiene consecuencias para éstas. Si un administrador de una planta industrial no controla adecuadamente los riesgos que crean sus subordinados (para la vida y salud de las personas, contra el medio ambiente, etc.) puede responder personalmente con una pena si se dan todos los requisitos para hacerle culpable en comisión por omisión. Si ese mismo administrador no gestiona correctamente los riesgos de incumplimiento de una organización desatendiendo elementos estructurales (no personales) como la formación y la concienciación, el correcto funcionamiento del sistema interno de información, etc. él no responde personalmente, sino la persona jurídica. Este aspecto de la gestión es una función como administrador que puede ser delegada en una estructura de cumplimiento paralela al negocio. De hecho con las personas jurídicas de pequeñas dimensiones el Código Penal español deja la decisión en manos de los administradores (art. 31 bis 3 CP). Si esa función o área corporativa no hace bien su trabajo responderá la persona jurídica si las deficiencias favorecen o dan lugar a la comisión de un delito (por ejemplo, un Director General paga con fondos de la compañía un viaje de alto coste a un funcionario y su familia cuando el funcionario tiene un papel decisivo para la renovación del principal contrato público de la compañía porque ésta ha venido teniendo tradicionalmente “manga ancha” con este tipo de gastos). Tradicionalmente los administradores asumían una posición de garante de control de riesgos o por la organización o bien de protección o institucional basadas en deberes especiales (deber de salvaguarda patrimonial). En los ordenamientos que se introduce una responsabilidad penal de personas jurídicas asumen de forma derivada una especie de “posición de garantía de cumplimiento de la legalidad penal por parte de la organización” o ”deber de control de la legalidad”220 que -a diferencia de la posición de garantía por control de riesgos- no genera deberes personales, por lo que no permite la imputación como autor o partícipe y no habilita penas personales. Esa posición también puede ser delegada como las tradicionales posiciones de garantía. De hecho el Código Penal español y otros ordenamientos parten de que debe ser delegada cuando no se trata de organizaciones de pequeñas dimensiones.
219.
Tampoco genera desde el punto de vista mercantil un deber especial de…
220.
Utilizo las comillas para dejar claro que no estoy proponiendo una nueva…
Como este trabajo se centra en la perspectiva española y latinoamericana, no puedo dejar de mencionar para terminar que creo que en el campo legislativo de la América de habla española y portuguesa se está entablando una pugna soterrada entre dos visiones contrapuestas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Una tendría que ver con el modelo estadounidense de aplicación de la FCPA que la OCDE tiene interés en expandir221. Este modelo tiene como objetivo esencial simplificar la labor de la policía y de las autoridades penales222. Los criterios son estrictamente pragmáticos como la utilidad y la eficiencia223. La responsabilidad corporativa sólo es entendida como un mecanismo para favorecer la detección y persecución de delitos individuales por parte del Estado. En este modelo el concepto clave es la colaboración o cooperación, de tal manera que se trata de presionar a las corporaciones a que colaboren para conseguir a cambio acuerdos de no persecución o de posposición de la persecución u otro tipo de beneficios. En este contexto la reacción de las personas jurídicas como las investigaciones internas no son más que una externalización por el Estado de labores policiales. Esta idea conlleva una grave erosión de las garantías constitucionales de los individuos, especialmente de los que no tienen poder suficiente dentro de las organizaciones224. Otra visión diferente a la que me acojo pretende mantener en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas los principios y garantías básicos del Derecho Penal sustantivo y procesal, reconociendo que -guste más o menos- hay un nuevo actor en el escenario penal que es el corporativo. Para ello no hace falta afirmar que se trata de un sujeto igual, equivalente o similar a las personas físicas, basta con establecer una responsabilidad diferenciada, aunque ello nos saque a los dogmáticos de nuestra zona de confort. En este segundo contexto elementos como el modelo de prevención o las investigaciones internas225 sólo cobran relevancia como mecanismos de cumplimiento normativo. En ese segundo modelo de pensamiento la persona jurídica que no es responsable del delito por disponer de un modelo o sistema satisfactorio de cumplimiento de la legalidad penal debe ser absuelta (o sobreseída o archivada en fases previas del procedimiento) con independencia de que haya o no colaborado con el Estado. Puede haber responsabilidad con colaboración226 y exclusión de la responsabilidad sin colaboración. Es más, hay que asumir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no supone necesariamente un acicate para la colaboración, sino en muchos casos una limitación en virtud de los derechos y garantías que lleva implícita la intervención a través del Derecho Penal227. La colaboración puede fomentarse y contemplarse como una opción que reporte beneficios a la persona jurídica, pero no debería constituirse en el eje del sistema de responsabilidad corporativa228. Por dicha razón este trabajo ha versado sobre los criterios jurídicos para determinar y excluir dicha responsabilidad con independencia de lo útil o positiva que haya sido la colaboración o cooperación de la persona jurídica con las autoridades encargadas de perseguir delitos. Si sólo interesa esto segundo la teoría resulta superflua. Sólo hay que limitarse a comentar la práctica. No debemos olvidar que la OCDE sólo puede exigir a los Estados una responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un agente público extranjero “de conformidad con sus principios jurídicos”229 (art. 2 Convenio OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales).
221.
Vid. Recomendación del Consejo de la OCDE para Fortalecer la Lucha contra…
222.
En este sentido Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 17 defiende esta…
223.
Vid. en la segunda edición de la Guía de referencia en español…
224.
Una demoledora exposición de la realidad estadounidense en Tejada Plana, Investigaciones internas,…
225.
Entendidas como un proceso profesional de determinación de hechos, iniciado por o…
226.
Dejo aquí de lado la cuestión de los ordenamientos que regulan procesos…
227.
Vid. arts. 409 bis y 786 bis LECRim y art. 3.3 LO…
228.
En el mismo sentido, Mongillo, EPC 2023, pp. 24 s.
229.
Vid. una crítica al contenido del Informe de 8 de diciembre de…
Sigue valiendo en el ámbito de la responsabilidad corporativa algo que la doctrina ha asumido en el ámbito de la culpabilidad individual: la mejor prevención es la que puede ser entendida como justa o legítima. Eso no se consigue mediante traslados miméticos de criterios de responsabilidad civil extracontractual ni teniendo en cuenta exclusivamente fines preventivos al margen de la responsabilidad por el hecho, especialmente si éstos quedan vinculados a una responsabilidad vicarial (como hacen las teorías intermedias o mixtas que se han expuesto). Sobre ello ha versado gran parte de este trabajo. Pero tampoco si a las normas que regulan la responsabilidad penal de la persona jurídica se les otorga un limitado alcance como mero mecanismo para facilitar la investigación y persecución de delitos individuales. En este segundo caso, además, no son pocos los riesgos para los derechos fundamentales y garantías de los miembros con menor poder en las organizaciones. La responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo esta perspectiva de instrumento dúctil para el Ministerio Fiscal se convierte en un regalo envenenado para un Derecho Penal propio de un Estado de Derecho.
VII. Conclusión.
Estaremos haciendo un uso ilegítimo del Derecho Penal y haciendo circular con el nombre responsabilidad penal sanciones que no se merecen tal calificativo si nos limitamos a
(i) trasladar al Derecho Penal los criterios de la responsabilidad patrimonial o de la responsabilidad civil extracontractual,
(ii) utilizar las normas para personas jurídicas para establecer de forma indirecta deberes de vigilancia y control de administradores y órganos de gobierno y representación
(iii) utilizar las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas como medio para facilitar o conseguir mayor colaboración con las labores policiales de prevención, detección e investigación de delitos individuales “subcontratando” o externalizando las funciones estatales o
(iv) combatir el enriquecimiento injusto de las organizaciones.
Si por separado se trata de líneas de legitimación insuficientes para fundamentar una auténtica y genuina responsabilidad penal corporativa, su mera suma o combinación tampoco ofrece ninguna solución aceptable.
Bibliografía
Aguilera Gordillo, Rafael, Compliance Penal en España, Navarra, 2018.
Alfaro Águila-Real, Jesús, La persona jurídica, Granada, 2023.
Amesti Mendizábal, Christi, “La responsabilidad social corporativa: una forma de administrar”, Estudio sobre los órganos de las sociedades de capital. Liber Amicorum Fernando Rodríguez Artigas y Gaudencio Esteban Velasco, 2017 (versión online).
Amoretti Navarro, Mario F., Strafrecht und Criminal Compliance in philosophischer Perspektive. Eine Kritik des postmodernen Zeitgeists im Strafrecht und seiner Wissenschaft, Berlín, 2022.
Arenas Nero, Orestes, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Panamá”, Estudio penales y criminológicos Vol. 45 (2024).
Artaza Varela, Osvaldo, La empresa como sujeto de imputación de responsabilidad penal. Fundamento y límites, Madrid y otras, 2013.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas, DER ediciones, 2021.
“Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Navas Mondaca, Iván (Dir.), Derecho Penal Económico. Parte general, Valencia, 2024.
Ayala González, Alejandro, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: interpretaciones cruzadas en las altas esferas”, InDret 1/2019.
Bajo Fernández, Miguel/Feijoo Sánchez, Bernardo/Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed. Navarra, 2016 (1ª ed., 2012).
Baldomino Díaz, Raúl Andrés, Bases de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Valencia, 2022.
Beale, Sara Sun, “Una respuesta a las críticas a la responsabilidad penal corporativa”, Compliance y responsabilidad penal de las personas jurídicas, México, 2017.
Boldova Pasamar, Miguel Ángel, “Naturaleza jurídica de los programas de cumplimiento”, Revista General de Derecho Penal nº 37 (2022).
Bruns, Hans-Jürgen, Die Befreiung des Strafrechts vom zivilistischen Denken. Beiträge zu einer selbständigen, spezifisch strafrechtlichen Auslegungs- und Begriffsbildungsmethodik, Berlín, 1938.
Cadavid Quintero, Alfonso, “De nuevo: la responsabilidad penal de personas jurídicas desde el Derecho colombiano”, Ontiveros Alonso, Miguel (Coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., Ciudad de México, 2022.
Carlos de Oliveira, Ana Carolina, Los deberes de colaboración en el Blanqueo de Capitales. Contexto normativo, fundamento y límites, Barcelona, 2023.
Caro Coria, Dino Carlos/Ruiz Baltazar, Carmen Elena, “La contrarreforma de la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica”, La Ley Compliance penal nº 14 (2023) (versión online).
Carrión Díaz, Juan Elías, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú”, Pariona, Arana, Raúl/Aránguez Sánchez, Carlos/Armendariz Ochoa, Luis (Dirs.), Tipología y Fundamentos en el Derecho Penal económico y de la Empresa, Lima, 2022.
Chirino Sánchez, Eric Alfredo, “El modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas en Costa Rica”, Estudios Penales y Criminológicos 43 (2023).
Coca Vila, Ivó, “Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?”, Silva Sánchez, Jesús-María (Dir.), Criminalidad de empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona, 2013.
“Los modelos de prevención de delitos como eximente de la responsabilidad “penal” empresarial en el ordenamiento jurídico español”, Compliance y responsabilidad penal de las personas jurídicas, México, 2017.
Cohen, Albert/Lindesmith, Alfred/Schuessler, Karl, The Sutherland Papers, Bloomington, 1956.
Cornacchia, Luigi/Demetrio Crespo, Eduardo, Responsabilità da reato degli enti collettivi, Turín, 2023.
Cuervo García, Ana L., “Perfil criminológico del Delincuente de Cuello Blanco”, Bustos Rubio, Miguel/Rodríguez Almirón, Francisco (Dirs.), El sistema socioeconómico desde el prisma del Derecho penal y la Criminología, Navarra, 2019.
De la Cuerda Martín, Mónica, “Informe sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España”, Estudios penales y criminológicos 43 (2023).
De la Mata, Norberto J. y otros, Derecho Penal económico y de la empresa, 2ª ed., Madrid, 2024.
De Simone, Giulio, Persone giuridiche e responsabilità da reato, Pisa, 2012.
De Vicente Remesal, Javier, “Control de riesgos en la empresa y responsabilidad penal: la responsabilidad de la persona física (directivo, representante legal o administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica) por infringir los deberes de vigilancia o control”, Revista Penal nº 34 (Julio 2014).
Dennett, Daniel, He estado pensando, Barcelona, 2024 (versión electrónica).
Díaz y García Conlledo, Miguel, “Reflexiones sobre el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español y algunos cabos sueltos”, Redepec nº 2 (2023).
Ebert, Udo, “Charakterschuld”, Festschrift für KristianKühl-FS, Munich, 2014.
Embid Imbrujo, José Miguel, “Gobierno corporativo y responsabilidad social corporativa: del desencuentro a la comunicación”, Estudio sobre los órganos de las sociedades de capital. Liber Amicorum Fernando Rodríguez Artigas y Gaudencio Esteban Velasco, 2017 (versión online).
Engisch, Karl, Die Lehre von der Willensfreiheit in der strafrechtsphilosophischen Doktrin der Gegenwart, 2ª ed., Berlín, 1965.
Espinoza de los Monteros de la Parra, Manuel, “Perspectiva y retos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en México”, Estudios penales y criminológicos 45 (2024).
Feijoo Sánchez, Bernardo, Resultado lesivo e imprudencia, Barcelona, 2001.
Sanciones para empresas por delitos contra el medio ambiente, Madrid, 2002.
Derecho Penal de la empresa e imputación objetiva, Madrid, 2007.
Retribución y prevención general, Montevideo y Buenos Aires, 2007.
La pena como institución jurídica, Madrid, 2014.
“Autorregulación y Derecho penal de la empresa: ¿Una cuestión de responsabilidad individual?”, Arroyo Jiménez, Luis/Nieto Martín, Adán, Autorregulación y sanciones, 2ª ed., Navarra, 2015.
El delito corporativo en el Código Penal español, 2ª ed., Navarra, 2016.
“La estabilización normativa como fin de la pena: ¿Puro teatro?”, Estudios de Derecho Penal en Homenaje al Prof. Santiago Mir Puig, Buenos Aires y Montevideo, 2017.
“Bases para un modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas a la española”, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Homenaje al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, Madrid, 2018.
“Teoría de los actos neutrales y participación delictiva. Los límites de la participación criminal en los delitos económicos”, Demetrio Crespo, Eduardo (Dir.), Derecho Penal económico y teoría del delito, Valencia, 2020.
La estabilización normativa como función del Derecho Penal, Santiago de Chile, 2021.
“Sobre el fundamento material de la culpabilidad”, Libro homenaje a Alfonso Reyes Echandía, Universidad Externado de Colombia, 2022.
“La corrupción entre particulares del artículo 286 bis CP y la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, La Ley Penal 2023.
“La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 1 (2023).
“Culpabilidad, libre albedrío y perspectiva de primera persona”, Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al Profesor José Luis Díez Ripollés, Valencia, 2023.
Fernández Teruelo, Javier Gustavo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código penal español”, Revista Jurídica de Castilla y León 2011.
Parámetros interpretativos del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su prevención a través de un modelo de organización o gestión (Compliance), Navarra, 2020.
“La promoción de un nuevo modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica como mecanismo de control de focos de riesgo derivados de conductas ajenas a su actividad e interés y su incompatibilidad con el contenido del art. 31 bis 1º CP”, La Ley compliance penal nº 14 (2023) (versión online).
Feuerbach, Paul Johann Anselm, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 11ª ed., Giessen, 1832.
Foffani, Luigi, “25 años de Revista Penal y de política criminal: el ocaso del principio “societas delinquere non potest””, Revista Penal nº 50 (Julio 2022).
Fusco, Eugenio/Paliero, Carlo Enrico, “L´”Happy End” di una saga giudiziaria: La colpa de organizzazione trova (forse) el suo tipo”, Sistema Penale 9/2022.
Galán Muñoz, Alfonso, Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma de la LO 1/2015, Valencia, 2017.
“Acción, tipicidad y culpabilidad penal de la persona jurídica en tiempos del compliance: Una propuesta interpretativa”, Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019.
“¿Cultura o estructura? ¿Esa es la cuestión? La difícil convivencia y coordinación de los dos sistemas de tratamiento penal de las personas jurídicas en el ordenamiento español”, Revista General de Derecho Penal 35 (2021).
“Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad de las personas jurídicas: un diagnóstico 13 años después”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 2 (2023).
García Cavero, Percy, “La imputación subjetiva a la persona jurídica”, InDret 2/2022.
“Responsabilidad penal de personas jurídicas y consecuencias accesorias”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 2 (2023).
“La eficacia del modelo de organización y gestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, La Ley compliance penal nº 8 (2022) (versión online).
“Los sistemas de cumplimiento y su efecto en la responsabilidad de personas jurídicas en el Perú”, Estudios Penales y Criminológicos 43 (2023).
Godfrey-Smith, Peter, Filosofía de la Biología, Madrid, 2022.
Gómez Berrueco, Íñigo, “Ley 2/2023 de desprotección de la Persona Jurídica”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 4 (2024).
Gómez Tomillo, Manuel, “Consecuencias materiales y procesales de la jurisprudencia del TJUE en materia de responsabilidad penal y administrativo-sancionadora de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).
Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, 2005.
La responsabilidad penal de las empresas en los EE.UU., Madrid, 2006.
“La incidencia de la autorregulación en el debate legislativo y doctrinal actual sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Autorregulación y sanciones, 2ª ed., Navarra, 2015.
“Tomarse la responsabilidad penal de las personas jurídicas en serio: la culpabilidad de las personas jurídicas”, Estudios de Derecho Penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo, Madrid, 2016 (=Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019).
Sistemas de Gestión de Compliance Penal, Navarra, 2020.
Actor corporativo y delito corporativo. Elementos de un sistema de autorresponsabilidad penal de las personas jurídicas desde una perspectiva teórico-práctica, Navarra, 2020.
“El modelo constructivista de (auto)responsabilidad de las personas jurídicas: tres contribuciones de la teoría a la práctica”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 1 (2023).
Gómez-Jara Díez, Carlos/Feijoo Sánchez, Bernardo/Tejada Plana, Daniel, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas ante la Organización para la cooperación y el desarrollo económico”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).
González Cussac, José L., “El plano político criminal en la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Matallín Evangelio, Ángela (Dir.), Compliance y prevención de delitos de corrupción (versión online), Valencia, 2018.
“La Huida de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 4 (2024).
González Sierra, Pablo, La imputación penal de las personas jurídicas. Análisis del art. 31 bis CP, Valencia, 2014.
Greco, Luis, “Steht das Schuldprinzip der Einführung einer Strafbarkeit juristischer Personen entgegen? Zugleich Überlegungen zum Verhältnis von Strafe und Schuld”, Goltdammer´s Archiv für Strafrecht, 2015.
Günther, Klaus, ““Nulla poena sine culpa” and corporate personhood”, Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschft 2015.
Günther, Tobias, Die Bedeutung von Criminal-Compliance-Massnahmen für die strafrechtliche und ordnungswidrigkeitenrechliche Ahndung, Berlín, 2019.
Hallmann, Amina: Gebundene Freiheit und strafrechtliche Schuld, Tubinga, 2017.
Heine, Günter, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, Baden-Baden, 1995.
Hernández Basualto, Héctor, “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”, Política Criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010).
Jahn, Matthias/Schmitt-Leonardy, Charlotte/Schoop, Christian, “Unternehmensverantwortung für Unternehmenskriminalität-,,Frankfurter Thesen””, wistra 2018.
Jakobs, Günther, “Person und Subjekt in Hegels ,,Grundlinien´´, Rechtsphilosophie. Zeitschrift für die Grundlagen des Rechts 4/2017.
Kohlhof, Maximilian, Die Legitimation einer originäre Verbandsstrafe. Eine strafteoretische Untersuchung, Berlín, 2019.
Kölbel, Ralf, “Corporate Crime, Unternehmenssanktion und kriminelle Verbandsattitüde”, Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik 11/2014.
Krämer, Katharina: Individuelle und kollektive Zurechnung im Strafrecht, Tubinga, 2015.
Krugman, Paul, “¿Quién era Milton Friedman?”, El País de 19 de octubre de 2008.
Lampe, Ernst-Joachim, “Systemunrecht und Unrechtsysteme”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft 106 (1994).
“Elogio de la responsabilidad penal de la persona jurídica”, Un modelo integral de Derecho penal. Libro homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Madrid, 2022.
Liñán Lafuente, Alfredo, “La ley 2/2023, de protección del informante, vs. el derecho a la no auto incriminación de la persona jurídica”, La Ley penal 2023.
List, Christian/Pettit, Philip, Group Agency: The Possibility, Design and Status of Corporate Agents, Oxford, 2011.
Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, 3ª ed., Valencia, 2016.
Madrid Boquín, Christa M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Inglaterra: Consideraciones sustantivas y procesales sobre el papel del criminal compliance”, Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019.
Mañalich Raffo, Juan Pablo, “Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal chileno”, Revista chilena de Derecho, vol. 38 Nº 2 (2011).
Martínez-Buján Pérez, Carlos, Derecho Penal económico y de la empresa, Parte General, 6ª ed., Valencia, 2022.
“La estructura de la infracción penal de la persona jurídica: el presupuesto (el déficit organizativo peligroso) y el resultado/condición objetiva de punibilidad (el hecho de conexión posterior)”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).
“La infracción penal de las personas jurídicas y el delito del artículo 286 seis del Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal español de 2013: Paralelismo y compatibilidad”, Libro Homenaje al Prof. Javier De Vicente Remesal por su 70.º aniversario, Madrid, 2024.
Matallín Evangelio, Ángela, “Estándares de eficacia de los programas de cumplimiento: análisis integrado de condiciones y requisitos (artículo 31 bis C.P.)”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 31 (enero 2024).
Maza Martín, José Manuel, Delincuencia electoral y responsabilidad penal de los partidos políticos, Madrid, 2018.
Medina Schulz, Gonzalo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile. Panorama actual y perspectivas”, Estudios Penales y Criminológicos 43 (2023).
Megías López, Javier, “La creación de valor tolerante: un modelo de compatibilidad jurídica entre interés social y responsabilidad social corporativa”, Diario La Ley, Nº 9019, 12 de Julio de 2017 (versión online).
“Gobierno sostenible de las sociedades de capital”, El Derecho en la encrucijada: los retos y oportunidades que plantea el cambio climático, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 26 (2022).
Meini Mendez, Iván, Guía para la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la República de Panamá. Especial aplicación a la investigación y juzgamiento por delito de blanqueo de capitales, 2018.
Menéndez Conca, Luis Gabriel, La responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes: la controvertida naturaleza jurídica del sistema de atribución y de exención de responsabilidad, Madrid, 2024.
Mittelsdorf, Kathleen, Unternehmensstrafrecht im Kontext, Heidelberg, 2010.
Mongillo, Vincenzo, La responsabilità penale tra individuo ed ente colletivo, Turín, 2018.
“Estructura y función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: notas metodológicas, político-criminales y dogmáticas”, Libro Homenaje al Prof. Luis Arroyo Zapatero. Un Derecho Penal humanista, Volumen I, Madrid, 2021.
“Il sistema della sancioni applicabili all´ente collettivo tra prevencione e riparazione. Prospettive de iure condendo”, Rivista trimestrale di Diritto penale dell´economia 3-4/2022.
“La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Italia: puntos fuertes, problemas de aplicación y perspectivas de reforma”, Estudios penales y criminológicos 43 (2023).
Montaner Fernández, Raquel, “¿El Compliance como termómetro de la diligencia penalmente exigible a las empresas?”, La Ley Compliance penal nº 1 (2020) (versión online).
Montiel, Juan Pablo, “Apuntes sobre el nuevo régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho argentino”, En Letra: Derecho Penal, Año IV, número 6 (2018).
Montiel, Juan Pablo/Seitún, Diego, “¿Qué tan en serio se toma la jurisprudencia argentina los modelos de atribución de responsabilidad penal de personas jurídicas? Un comentario al fallo “Expreso San Isidro” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico”, La Ley Compliance nº 3 (2020).
Morales Prats, Fermín, “¿Son las personas jurídicas responsables solo como autoras o también en régimen de participación?”, Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al prof. José Luis Díez Ripollés, Valencia, 2023.
Mosch, Severin, Schuld, Verantwortung und Determinismus im Strafrecht, Baden-Baden, 2018.
Navarro Frías, Irene, “Responsabilidad corporativa, cumplimiento normativo y deberes de los administradores”, Revista de Derecho de Sociedades nº 63/2021.
Navas Mondaca, Iván, “El compliance penal en la nueva ley de delitos económicos en Chile”, La Ley Compliance Penal nº 18 (2024) (versión online).
Navas Mondaca, Iván/Jaar Labarca, Antonia, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la jurisprudencia chilena”, Política criminal Vol. 13, Nº 26 (Diciembre 2018).
Nieto Martín, Adán, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Un modelo legislativo, Madrid, 2008.
Manual de cumplimiento penal en la empresa, Valencia, 2015.
“La autorregulación preventiva de la empresa como objeto de la política criminal”, Estudios de Derecho Penal homenaje al profesor Santiago Mir Puig, Madrid y otras, 2017.
El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, Buenos Aires, 2022.
“La eficacia de los programas de cumplimiento: propuesta de herramientas para su valoración”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 1 (2023).
“La eficacia de los programas de cumplimiento: apuntes a la luz de la última jurisprudencia italiana”, Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al Prof. José Luis Díez Ripollés, Valencia, 2023.
Ontiveros Alonso, Miguel, “El Estado actual de la responsabilidad penal empresarial en México”, idem (Coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., Ciudad de México 2022.
Código penal Modelo para México, México 2025 (en prensa).
Ortiz de Urbina Gimeno, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho Penal económico”, Silva Sánchez/Miró Llinares (Dirs.), La teoría del delito en la práctica penal económica, Madrid, 2013.
Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo/Chiesa, Luis, “Compliance y responsabilidad penal de entes colectivos en los EEUU”, Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019.
Pawlik, Michael, Der rechtfertigende Notstand, Berlín, 2002.
Paz-Ares Rodríguez, Cándido “¿Existe un deber de legalidad de los administradores?”, Revista de Derecho mercantil nº 330 (2023) (versión online).
Pelissero, Marco, “La responsabilità degli enti,” Francesco Antolisei, Manuale di diritto penale. Leggi complementari, XIV ed., vol. II, 2018.
Pérez Machío, Ana isabel, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. A propósito de los programas de cumplimiento normativo como instrumentos idóneos para un sistema de justicia penal preventiva, Granada, 2017.
Perrow, Charles, “A Society of Organizations”, Haller/Hoffmann-Nowotny/Zapf (Edits.), Kultur und Gesellschaft, Francfort, 1989.
Piña Rochefort, Juan Ignacio, “Autonomía, complejidad y cultura corporativa: el corsé cognitivo de la dogmática para la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).
Plitt, Mark/Savjani, Ricky R./Eagleman David M., “Are corporations people too? The neural correlates of moral judgments about companies and individuals”, Social Neuroscience 10 (2015).
Ragués i Vallès, Ramón, “La actuación en beneficio de la persona jurídica: razones para la eliminación de un requisito disfuncional en la atribución de responsabilidades penales”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 4 (2024).
Robles Planas, Ricardo, “Volver a empezar: las personas jurídicas y el Derecho Penal”, Una perspectiva global del Derecho Penal. Libro Homenaje al Prof. Dr. Joan J. Queralt Jiménez, Barcelona, 2021 (=La Ley compliance penal nº 8, 2022).
Rodríguez Ramos, Luis, “Sobre la culpabilidad de las personas jurídicas (Al hilo de las SSTS 514/2015, 154 y 221/2016)”, Diario La Ley nº 8766 de 20 de mayo de 2016 (versión online).
Salvador Coderch, Pablo/ Gómez Ligüerre, Carlos Ignacio, “Respondeat Superior II. De la responsabilidad por hecho de otro a la responsabilidad de la organización” InDret 3/2002.
Sapolsky, Robert, Compórtate, 2ª ed. (version electronica).
Schmitt-Leonardy, Charlotte, “Das interpretatorische Konstrukt “Unternehmen” hinter der “Unternehmenskriminalität””, en Kempf, Eberhard/Lüderssen, Klaus/Volk, Klaus (Edits.), Unternehmensstrafrecht, Berlín, 2012, pp. 139 ss.
Unternehmenskriminalität ohne Strafrecht?, Heidelberg, 2013.
“Originäre Verbandsschuld oder Zurechnungmodell?”, AA.VV., Grundfragen eines modernen Strafrechts, Baden-Baden, 2017.
Schneider, Maren Stefanie, Zu den neuen Möglichkeiten einer Unternehmenssanktionierung zwischen Ordnungwidrigkeitenrecht und Kriminalstrafrecht. Unternehmenssanktionierung ohne Strafrecht, Berlín, 2023.
Schünemann, Bernd, Unternehmenskriminalität und Strafrecht, Colonia y otras, 1979.
“La responsabilidad penal de las empresas: para una necesaria síntesis entre dogmática y política criminal”, Ontiveros Alonso, Miguel (Coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas: fortaleza, debilidades y perspectiva de cara al futuro, Valencia, 2014.
Schurmann Opazo, Miguel, “La persona jurídica como un nuevo partícipe en el delito económico” en Acevedo/Collado/Mañalich (Coords.), La Justicia como legalidad. Estudios en homenaje a Luis Ortiz Quiroga, 2020.
Scoletta, Marco Maria, “Sulla struttura concorsuale dell’illecito punitivo delle persona giuridiche”, Libro Homenaje al Profesor Luis Arroyo Zapatero, Madrid, 2021.
Sequeira Martín, Adolfo, “El desarrollo de la responsabilidad social corporativa versus sostenibilidad y su relación con el gobierno corporativo en las directivas comunitarias y en el derecho español de sociedades cotizadas”, Revista de Derecho de Sociedades 61/2021.
Sieber, Ulrich, “Programas de Compliance en el derecho penal de la empresa. Una nueva concepción para controlar la criminalidad económica,” Arroyo Zapatero, Luis/Nieto Martín, Adán, El Derecho Penal económico en la era Compliance, Valencia, 2013.
Silva Sánchez, Jesús-María, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, Madrid y otras, 2013.
“La eximente de “modelos de prevención de delitos. Fundamento y bases para una dogmática”, Estudios de Derecho Penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo, Madrid, 2016.
Malum passionis. Mitigar el dolor del Derecho penal, Barcelona, 2018.
“El Compliance de detección como “eximente” supralegal para las personas jurídicas”, El Derecho Penal en el Siglo XXI. Liber amicorum en honor al profesor José Miguel Zugaldía Espinar, Valencia, 2021 (versión online).
El riesgo permitido en Derecho penal económico, Barcelona, 2022.
“Lo real y lo ficticio en la responsabilidad “penal” de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 1 (2023) (=”Las personas jurídicas no pueden ser “culpables”. Un alegato para la creación de un subsistema propio”, Demetrio Crespo, Eduardo/Cornacchia, Luigi, Responsabilità da reato degli enti collettivi, Turín, 2023).
Editorial. “Para muestra…el caso Boeing”, InDret Penal 3.2024.
Silva Sánchez, Jesús-María y otros, “”El “caso Pescanova”. Comentarios a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, Revista Crítica de Jurisprudencia Penal, InDret 3.2023.
Sutherland, Edwin, El delito de cuello blanco, Madrid, 1999.
Tejada Plana, Daniel, Investigaciones internas, cooperación y nemo tenetur: consideraciones prácticas nacionales e internacionales, Navarra, 2020.
“Behavioral Compliance: ética conductual y cumplimiento normativo”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 1 (2023).
Behavioral Compliance: reforzando el Compliance a través de la ética Conductual, Navarra, 2021.
Tiedemann, Klaus, “Die “Bebussung” von Unternehmen und den 2. Gesetz zur Bekämpfung der Wirtschaftskriminalität”, Neue Juristische Wochenschrift 1988.
Lecciones de Derecho penal económico, Santiago de Chile, 2021.
Turienzo Fernández, Alejandro, La responsabilidad penal del Compliance Officer, Madrid, 2021.
Valentini, Vico, “Autonomía de la responsabilidad (casi-) penal de las personas jurídicas y compliance anticorrupción: la lección del sector público”, Revista Penal nº 54 (Julio 2024).
Van der Wilt, Harmen, “Mental Blockades in the Recognition of Mens Rea in Corporations”, Baats/Spicer (Edits.), The Corporation; A Critical, Multi-Disciplinary Handbook, Cambridge, 2017.
Villegas García, María Ángeles, La Responsabilidad Criminal de las Personas Jurídicas. La Experiencia de Estados Unidos, Navarra, 2016.
V. Liszt, Franz, Tratado de Derecho penal, Tomo II, 4ª ed., Madrid, 1999 (con adiciones de Quintiliano Saldaña).
V. Savigny, Carl, System des Heutigen Römischen Rechts, Tomo II, 1849.
Wohlers, Wolfgang, “Grundlagen der Verbandsverantwortlichkeit”, Neue Zeitschrift für Wirtschafts, Steuer- und Unternehmensstrafrecht 2018.
Zugaldía Espinar, José Miguel, La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones, Valencia, 2008.
“La teoría jurídica del delito de las personas jurídicas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Diario La Ley nº 9537 de 16 de Diciembre de 2019.
“La responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español (análisis de la cuestión tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo)», Estudios de Derecho Penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo, Madrid, 2016.
I. Introducción
Algoritmos de alta complejidad, vehículos sin conductor, robots “humanoides”, sistemas de armas autónomos y letales, y mucho más, ya no son sólo material para guionistas y autores de libros de ciencia ficción. Sin duda alguna, hemos entrado en la era de la inteligencia artificial (en adelante también denominada “IA”), que probablemente se convertirá en la tecnología más importante del siglo XXI, gracias a los extraordinarios avances impulsados por el aumento exponencial de los datos digitales y las capacidades computacionales1. El carácter histórico de tales logros técnicos-científicos explica que observadores atentos vislumbren una cuarta revolución industrial2 y, en perspectiva, “el mayor acontecimiento de la historia de nuestra civilización”3. Sus posibles repercusiones afectarán – y, en cierta medida, ya han afectado – a todos los ámbitos de la vida social, tanto en contextos de paz como de guerra, de trabajo o de ocio: medicina, industria, finanzas, tráfico rodado, asistencia, recaudación de impuestos, entretenimiento, funcionalidad de los hogares (la llamada domótica), conflictos armados, etc.4.
1.
Véase, en la doctrina penal, por ejemplo, F. Basile, Intelligenza artificiale e…
2.
Schwab, La cuarta revolución industrial, Barcelona, 2016, passim.
3.
Según la opinión del gran físico, cosmólogo y matemático Stephen Hawking, fallecido…
4.
Sobre algunas de estas aplicaciones y sus repercusiones jurídicas, véanse las contribuciones…
Por lo tanto, los ordenamientos jurídicos están llamados a hacer frente a las ambivalentes repercusiones de las llamadas máquinas inteligentes de última generación, que, por un lado, representan un factor de mejora de las condiciones de vida de naciones y pueblos enteros, al ser capaces de fomentar el crecimiento humano y social, y, por otro, constituyen una fuente de riesgos potencialmente desmesurados.
Por estas razones, la IA se ha convertido en un campo de investigación muy estimulante también para los estudiosos del Derecho penal, como revela un considerable número de investigaciones y estudios en toda Europa y en todo el mundo. En este contexto, destacan las investigaciones sobre la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas u otras entidades colectivas y, en particular, de las sociedades mercantiles, que figuran entre los mayores usuarios de las nuevas tecnologías. Esto se debe a dos razones, que afectan tanto al aspecto relativo a la prevención como a la represión de delitos.
La primera razón es que las técnicas de inteligencia artificial, en combinación con la denominada blockchain, probablemente cambiarán radicalmente los métodos y prácticas de cumplimientopenal y el diseño de sistemas de control interno en las empresas. En el contexto general de lo que puede designarse como el “mundo RegTech”5, las empresas, utilizando sofisticados sistemas informáticos, pueden disparar señales de alarma (red flags) que de otro modo no se hubieran podido identificar a través de las técnicas clásicas de análisis y supervisión. Además, pueden construir sistemas de toma de decisiones transparentes y fiables, en los que sea más complicado ocultar actividades ilícitas6.
5.
El término hace referencia a la “tecnología reguladora”, es decir, el uso…
6.
Sobre este tema, incluido el uso de la tecnología no sólo como…
Obviamente, todo lo dicho hasta aquí pertenece al mundo de las aspiraciones; la realidad podría ser menos idílica, ya que el nuevo hito de la digitalcompliance también presenta grandes incógnitas y riesgos que hay que gestionar. Entre las cuestiones que exigen atención, podemos mencionar, por ejemplo: la calidad de los datos en los que se basan los sistemas de inteligencia artificial7; el impacto sobre la protección de los datos personales y los derechos de los trabajadores, con innegables implicaciones de carácter ético; el papel de la ciberseguridad en la salvaguarda de los datos sensibles objeto de los procesos de cumplimiento digital; las disparidades en el acceso a los recursos digitales; o los efectos macroeconómicos sobre el empleo y la organización del trabajo, que requieren una cuidadosa consideración de las implicaciones sociales y políticas. De todo ello se deduce que, incluso desde la perspectiva de la “conformidad” legal, la regulación y gestión de las herramientas de IA aconsejan la adopción de un enfoque holístico que tenga en cuenta los aspectos tecnológicos, éticos, jurídicos, de seguridad y sociales.
7.
En una conferencia celebrada el 22 de junio en la Universidad de…
La segunda razón del especial interés que los instrumentos de IA hoy suscitan entre los juristas, incluidos los penalistas, es aún más relevante desde la óptica del impacto social: su uso en el contexto de una empresa puede ocasionar peligros o daños de diversa índole, significativos desde el punto de vista de la comisión de delitos (dolosos o culposos). Piénsese en los sectores, ya de gran importancia y actualidad, de los coches de conducción autónoma (self-driving cars)89, la robótica y los sistemas de diagnóstico médico, el trading financiero o la gestión logística mediante algoritmos.
8.
A nivel monográfico, exhaustivamente, M. Lanzi, Self-driving cars e responsabilità penale. La…
9.
Pensemos en los robots que se utilizan desde hace tiempo en operaciones…
Como ya se ha dicho, el problema se ve amplificado por el siguiente dato fáctico: gran parte de los sistemas de IA son producidos o utilizados por personas, en particular, con forma societaria. A este respecto, la cuestión jurídica clave es si las personas jurídicas involucradas pueden de iure condito o deben de iure condendo ser llamadas a responder en procedimientos penales o para-penales (por ejemplo: en el ordenamiento jurídico italiano, en virtud del Decreto Legislativo nº 231 de 8 de junio de 2001; en sistema penal español, en virtud de los artículos 31-bis y siguientes del Código penal) por delitos relacionados con el uso de IA.
En este artículo pretendemos centrarnos en esta última perspectiva, explorando, en primer lugar, la posibilidad de que una organización pueda ser considerada responsable de la comisión de delitos de diversa índole vinculados al uso de dispositivos o algoritmos de IA. Para ello examinaremos el marco normativo actual10, exploraremos las técnicas jurídicas que parecen en abstracto viables para responsabilizar a las personas jurídicas en estas peculiares esferas de riesgo, y abordaremos los posibles obstáculos y argumentos que se oponen a tal enfoque jurídico11. Por último, extraeremos conclusiones de las consideraciones realizadas12.
10.
Véase el párrafo 2.
11.
Véase el párrafo 3.
12.
Véase el párrafo 4.
II. Los regímenes de responsabilidad penal (o para-penal) de las empresas a nivel internacional y los delitos relacionados con la IA: el escenario actual
Ante el dilema de si una persona jurídica puede ser considerada responsable de un delito caracterizado, en la fase de preparación o de ejecución, por el uso de herramientas de IA, hay que distinguir entre los sistemas informáticos no autónomos y los sistemas que pueden tomar decisiones totalmente autónomas, que los propios programadores o usuarios finales son incapaces, en todo o en parte, de prever13.
13.
Para una visión general véase. S. Beck, The Problem of Ascribing Legal…
1. Sistemas de IA no autónomos y sistemas autónomos utilizados intencionalmente para cometer delitos
Partiendo de la primera constelación de casos, los sistemas noautónomos no parecen plantear problemas adicionales a los abordados tradicionalmente en el Derecho penal de las personas físicas o en el Derecho punitivo de las entidades pluripersonales.
Tales dispositivos, de hecho, se limitan a ejecutar instrucciones recibidas del programador humano o, en cualquier caso, operan bajo el control directo de una o varias personas físicas. En consecuencia, pueden activarse las vías “ordinarias” o usuales de enforcement e imputación de responsabilidad penal a la persona física y, eventualmente, también a la persona jurídica14.
14.
Sobre este tema, véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law: the…
En efecto, tanto en los casos en que la herramienta tecnológica se utilice con el propósito específico de cometer un delito contra la vida, la seguridad, la privacidad personal, el patrimonio ajeno, etc., como en las situaciones en que el uso del sistema cause un daño involuntario (es decir, imputable a título de imprudencia) y susceptible de constituir una infracción penal15, la responsabilidad podrá ser invocada sobre la base de los principios y regulas habituales en los diferentes ordenamientos jurídicos. Podrán ser considerados responsables del delito, según el caso, el productor, el distribuidor o el usuario final del sistema16, así como la persona jurídica o las personas jurídicas según corresponda. Respecto a la entidad colectiva, los modelos de imputación varían desde las formas basadas en la responsabilidad vicaria (vicarious liability) o en la responsabilidad objetiva (strict liability), hasta las centradas en la culpa de organización (organizational fault) o en la falta de prevención de delitos específicos (failure to prevent model)17.
15.
Caldwell et al., AI-enabled future crime, en 9 Crime Science, 2020, 14,…
16.
En la literatura italiana, véase C. Piergallini, Intelligenza artificiale: da ‘mezzo’ ad…
17.
Sobre este punto véase también Fe. Mazzacuva, The Impact of AI on…
Obviamente, incluso entre estos casos más “sencillos», pueden surgir, en la práctica, cuestiones delicadas de atribución de responsabilidad, tanto desde el punto de vista del autor o cómplice individual como de la organización a la que pertenecen. Como ya se ha mencionado, estas dificultades aplicativas no suelen diferir de las que se plantean normalmente en los casos de responsabilidad por productos defectuosos18. Sin embargo, los problemas tradicionales de imputación se ven agravados, en el contexto que nos concierne, por la incidencia en la dinámica fáctica de tecnologías complejas como las de la IA, especialmente en lo que respecta a los métodos utilizados en la fabricación y la marcada complejidad técnica del output de la producción.
18.
C. Piergallini, Inteligencia artificial, cit., 1753. En idioma español, en general y…
En particular, desde la perspectiva de la responsabilidad individual, se amplían – para mencionar sólo las más evidentes – las cuestiones dogmáticas relacionadas con la identificación de los responsables y las causas penalmente relevantes del resultado, la distinción entre acción y omisión, las fuentes legales y la delimitación de las posiciones de garantía de los distintos actores en el proceso de producción, programación y comercialización de la máquina, la previsibilidad ex ante del eventual carácter defectuoso del producto, los requisitos de la cooperación imprudente y la acumulación de culpas, el papel del principio de confianza en Derecho penal.
También tiene trascendencia la tendencia a distribuir el proceso productivo en cadenas de suministro extremadamente fragmentadas: un aspecto que no sólo caracteriza a la industria de la IA, sino que aquí se eleva a la máxima potencia. La figura del “productor” se descompone en una miríada de operadores económicos, distribuidos nacional y globalmente, para cada componente del producto final. Esto complica la reconstrucción de las posiciones de garantía y los eslabones causales, y agrava las dificultades de previsión de los efectos del conjunto por parte de cada uno de los participantes en la cadena causal. Pero incluso cuando el proceso de producción se concentra en una única organización, la imagen monolítica del “fabricante” o “diseñador” corresponde a un uso sincopado del lenguaje, dado que en los procesos de construcción de máquinas inteligentes intervienen multitud de técnicos que aportan su contribución al proyecto unitario.
Además, pueden surgir problemas de jurisdicción, debido a la división nacional e incluso mundial de los diferentes segmentos productivos19. Desde este último punto de vista, la relación entre vendedor y consumidor también puede estar profundamente fragmentada geográficamente. Baste considerar que hoy en día cualquiera puede comprar en línea herramientas de IA – drones, por ejemplo – a vendedores que residen en terceros países.
19.
Sobre el impacto de la globalización económica en la aplicación de la…
En cuanto a la concreta cuestión de la posible imputación de responsabilidad a una entidad colectiva, también deben tenerse en cuenta las peculiaridades de los distintos regímenes normativos. Sólo a título de ejemplo, considérese el caso en que la puesta en circulación de un vehículo autónomo bajo la supervisión de un conductor humano lleve a la comisión de un homicidio imprudente y, sin embargo, las normas aplicables en materia de responsabilidad de las empresas no incluyan este delito entre los que pueden dar lugar a la responsabilidad de la societas. Evidentemente, este problema de aplicación sólo puede plantearse en los sistemas legales nacionales basados en un “catálogo cerrado” (numerus clausus) de delitos de los que puedan responder las personas jurídicas20.
20.
Como es el caso de nuestro Decreto Legislativo nº 231 de 8…
Los resultados de esta primera fase de nuestro análisis también pueden reproducirse sin demasiada dificultad con respecto a los sistemas de IA que son completamente autónomos pero que han sido diseñados desde el principio con el objetivo de cometer delitos y causar intencionadamente daños a terceros, por ejemplo, con fines terroristas o de desestabilización de gobiernos legítimos.
En estos casos, las aplicaciones de IA actúan como una especie de longa manus de quienes pretenden perpetrar hechos delictivos21. Por consiguiente, la responsabilidad penal podrá atribuirse – como se ha subrayado anteriormente – a las personas físicas que utilicen la herramienta con intenciones criminales, así como a la persona jurídica a la que pertenezcan, cuando la legislación vigente lo permita.
21.
Sobre este tema, véase también I. Salvadori, Agenti artificiali, opacità tecnologica e…
Además, en caso de condena de la persona física y/o jurídica, el dispositivo lesivo puede, por regla general, ser decomisado como instrumentum sceleris, es decir,como instrumento utilizado para cometer el delito, en el ordenamiento jurídico español según el art. 127 del código penal y en el ordenamiento jurídico italiano en virtud del art. 240 del código penal.
2. Sistemas de IA completamente autónomos y no programados/utilizados para cometer delitos
Como se ha anticipado, los que se acaban de reseñar son los casos más sencillos, los easy cases, como diría Herbert Hart.
La cuestión se vuelve mucho más nebulosa y compleja en relación con los sistemas de IA completamente autónomos que no se programan ni se utilizanpara cometer delitos. Estos son los verdaderos hard cases, los que más ocuparán a los tribunales tan pronto como los escenarios que hoy tememos comiencen a convertirse en una posibilidad más realista. Nos referimos a herramientas digitales estructuradas by design para aprender automáticamente y actuar “solas”, es decir, capaces de percibir su entorno, interactuar con él, analizar datos, hacer previsiones, tomar decisiones y provocar modificaciones en la realidad externa con total independencia tanto del productor del sistema como del usuario22.
22.
Sobre este punto, desde la perspectiva específica de las armas autónomas y…
En la literatura científica se habla de machine learning (aprendizaje automático), cuya última evolución son las sofisticadas técnicas de deep learning (aprendizaje profundo)23. La máquina, en este caso, es un sistema abierto24 que aprende de forma continua y automática, con la consecuente modificación de las conexiones entre neuronas artificiales, por lo que desde este prisma lo que se pretende es imitar, en la medida de lo posible, la “plasticidad” del cerebro humano y el cambio incesante de las redes neuronales que lo componen25.
23.
Cf. T. Sejnowski, The Deep Learning Revolution, Cambridge, 2018.
24.
Véase también B. Magro, Robot, cyborg e intelligenze artificiali, en Cybercrime, en…
25.
Las redes neuronales artificiales están «compuestas por elementos interconectados que funcionan sincrónicamente…
Desde la perspectiva del Derecho penal, el problema más delicado que suscitan estos avances tecnológicos es precisamente la imposibilidad de predecir, al menos en su totalidad, el funcionamiento futuro del sistema, ergo todas las decisiones que, en las infinitas situaciones de la vida real, el dispositivo de IA podrá tomar independientemente de la instrucción o autorización de una guía humana.
Si las máquinas inteligentes estuvieran totalmente automatizadas, este problema no se plantearía, ya que por definición se puede automatizar todo lo que es predecible. Por el contrario, los dispositivos de última generación capaces de autoaprendizaje toman decisiones a través del contacto con el entorno externo y los datos almacenados en el cloud, “un potente hub computacional capaz de almacenar, procesar y proporcionar enormes cantidades de datos26, de los cuales extraer continuamente para las actualizaciones, los upgrades”27. La consecuencia es que ni el diseñador, ni el programador, ni el usuario final pueden conocer exactamente de antemano el pattern decomportamiento que la máquina elegirá, una y otra vez, al interpretar las infinitas situaciones de la vida real28.
26.
Se habla, en este sentido, de big data.
27.
R. Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 315.
28.
Sobre la cuestión de la imprevisibilidad tecnológica de las “máquinas inteligentes”, véase,…
En algunos aspectos, una dosis de imprevisibilidad está incluso “preordenada”, ya que el objetivo del fabricante de estos dispositivos avanzados no es instruir y regular de antemano cualquier elección de la máquina, sino hacer que la tecnología “pensante” funcione y tome sus decisiones de una manera que se espera que sea lo más eficaz posible. Ésta es también la única declinación concebible del principio de confianza en la relación hombre-máquina inteligente. Pero la principal novedad, frente a las versiones clásicas del principio de confianza en la teoría del delito imprudente, es que en este caso no se trata de confiar en una persona humana de la que se tienen razones para creer que tiene la suficiente experiencia, formación y prudencia para realizar determinadas tareas, sino en una máquina que aprende, hipotéticamente dispuesta a un continuo proceso de aprendizaje basado en la experiencia y perfeccionamiento de sus “habilidades”. Aquí, como se ha dicho, reside el punctum dolens penal de las tecnologías en cuestión.
Es evidente entonces cómo, a través de esta inédita dimensión empírica, se pasa del peligro previsible y en todo o en parte cuantificable, que representa el dominio de la prevención, al riesgo desconocido, que se sitúa, electivamente, en el dominio de la llamada precaución. De hecho, la idea de prevención está marcada por el conocimiento científicamente corroborado. El principio de precaución, en cambio,a se refiere a los ámbitos de riesgo caracterizados por una considerable incertidumbre científica, de modo que se refiere a lo que se supone que pueda ocurrir, pero no se sabe si – y en qué términos – ocurrirá.
En una sociedad que tiende a rechazar la idea de lo “fortuito”, es fácil predecir una enérgica demanda de justicia por parte de las víctimas ante cualquier fallo del algoritmo presuntamente “inteligente”. Sin embargo, según la opinión doctrinal dominante, en la fundamentación de la responsabilidad por imprudencia no cabe recurrir al principio de precaución como fuente jurídica supletoria del deber de cuidado.
En puridad, este criterio de imputación subjetiva “requiere, ante todo, la violación de reglas de cautela con fundamento nomológico, orientadas a la prevención de resultados previsibles (y no meramente hipotéticos) ex ante: sobre la base, por tanto, del patrimonio cognitivo disponible (para el agente modelo de referencia o, al menos, para el agente concreto que por azar posee conocimientos superiores) en el momento de la conducta, cuya naturaleza contraria a deber no puede ser afirmada de manera retroactiva”29.
29.
D. Castronuovo, Principio di precauzione e diritto penale. Paradigmi dell’incertezza nella struttura…
La perspectiva orientada por el principio de precaución se convierte así en un método de buena gestión administrativa del riesgo hipotético, que puede incluso aconsejar, en casos límite, la prohibición absoluta de actividades o del uso de tecnologías de las que se teme que puedan generar peligros aún no corroborados científicamente, pero que parecen previsiblemente insostenibles en cuanto a su gravedad y potencial difusión.
Una vez definido el marco conceptual de nuestra reflexión, no se puede excluir que las decisiones tomadas autónomamente por un sistema de IA puedan constituir, al menos desde un punto de vista material-objetivo, conductas penalmente típicas. Nos vienen a la mente ejemplos de abusos de mercado llevados a cabo mediante software de IA capaz de gestionar de forma autónoma transacciones bursátiles o financieras30, o daños a la integridad física – homicidio o lesiones imprudentes – causados por robots/sistemas de IA dotados igualmente de autonomía operativa31.
30.
Véase F. Consulich, Il nastro di Mobius. Intelligenza artificiale e imputazione penale…
31.
Véase, por ejemplo, R. Crootof, War Torts, cit., 1347 y ss.; así…
A veces, la experimentación sobre el terreno de una determinada máquina (por ejemplo, un dispositivo de diagnóstico o uno utilizado en intervenciones quirúrgicas) o los feedback de los clientes pueden permitir al fabricante y/o al usuario tomar conciencia de que un determinado tipo de IA se desviará, en un cierto porcentaje de casos (aunque no sea exactamente cuantificable), de las funciones programadas, desencadenando cursos causales potencialmente dañinos que no pueden neutralizarse con medidas preventivas adecuadas, en el estado de los conocimientos científicos. En estos casos, podemos hablar de un mínimo riesgo conocido, que puede llevar a la autoridad estatal a la decisión jurídico-política de tolerarlo, cuando el efecto secundario adverso parezca de poca relevancia, o, por el contrario, a prohibirlo como riesgo jurídicamente inadmisible y por esto no permitido.
Sin embargo, en el escenario característico del machine learning y, más aún, del deep learning, el conocimiento científico-experimental, por regla general, ni permite afirmar que el uso de un determinado sistema de IA pueda causar peligros o daños específicos incontrolables, ni excluirlos categóricamente.
En este contexto, la responsabilidad penal individual está expuesta a grandes incertidumbres y dudas potencialmente irresolubles. Pero lo mismo sucede con la cuestión relativa a la responsabilidad penal de las organizaciones empresariales implicadas, que sitúa al jurista ante un dilema difícil de resolver de modo unívoco. En todo caso, antes de responder a esta última cuestión, parece necesario abordar una hipótesis que, no obstante su carácter fantasioso, surge recurrentemente en el debate científico: la idea de atribuir personalidad jurídica a los sistemas de inteligencia artificial como tales y castigar directamente a la máquina32, en presencia de un mal funcionamiento que genere perjuicios a intereses jurídicamente protegidos, penalmente trascendentes. Esta sugerencia evoca los juicios medievales contra los animales o incluso el animismo de los pueblos primitivos33, que pasa por atribuir propiedades espirituales a realidades físico-materiales.
32.
Véase, por ejemplo, el pensamiento del penalista israelí G. Hallevy, Liability for…
33.
Cf. H. Kelsen, Teoría pura del derecho (1960), trad. esp., México, 1966,…
Es evidente, sin embargo, que la solución a los problemas jurídicos aquí abordados no puede venir, en el estado actual de modernidad hipertecnológica que nos rodea, de la exhumación del pensamiento arcaico más irracional y, por tanto, de una regresión – por decir lo menos grotesco – a las fases primitivas del desarrollo social; de hecho, hasta la fecha, ninguna legislación (al menos que sepamos) prevé medidas o sanciones penales directamente aplicables a las herramientas informáticas o dispositivos de IA34.
34.
Véase el General Report de L. Picotti, en Traditional Criminal Law Categories…
En el estado actual de los conocimientos técnico-científicos, hay consenso unánime en que estos instrumentos supuestamente inteligentes carecen de capacidad de autodeterminación y, por tanto, de verdadera autoconciencia o identidad personal, entendida – al menos a partir del padre del empirismo moderno John Locke – como la conciencia que una persona tiene de su permanencia a través del tiempo y de las fracturas de la experiencia35. La autoconciencia es indispensable para fundar la responsabilidad penal stricto sensu, y de ella depende también la posibilidad de que cualquier medida punitiva (independientemente de su calificación) pueda motivar psicológicamente al destinatario a cumplir la norma. En definitiva, un dispositivo de IA, “aun siendo “inteligente”, no deja de ser siempre una máquina”36. El propio uso del término “inteligencia” refleja un lenguaje metafórico con el que atribuimos al dispositivo cualidades de las que, en realidad, carece37.
35.
De hecho, tal enfoque de la “personalidad”, en el pensamiento filosófico, se…
36.
Mensaje del Santo Padre Francisco para la 57ª Jornada Mundial de la…
37.
Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 300.
En contra podría decirse que: muchos ordenamientos jurídicos nacionales ya admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en sí mismas carentes de consistencia psicofísica38. Sin embargo, la comparación no se sostiene: un algoritmo no sólo carece de self-consciousness,sino también del sustrato propio de una colectividad humana. En cambio, una legal person (persona jurídica) no es sólo una abstracción jurídica, sino una organización de personas y recursos, y por tanto también una colectividad de individuos de carne y hueso (como los directivos, empleados y colaboradores de una sociedad mercantil), motivados por un precepto normativo (mandato o prohibición) y la amenaza de sanciones por su incumplimiento.
38.
Así, en efecto, S. Gless, E. Silverman y T. Weigend, If Robots…
Queda entonces por abordar la cuestión de si, frente a delitos en cuya dinámica causal hayan intervenido herramientas de IA completamente autónomas, la persona jurídica que – a través de sus miembros – haya hecho uso de esa tecnología, o que haya diseñado, producido, distribuido o vendido el dispositivo, también puede ser castigada.
Para ello son necesarias algunas aclaraciones preliminares. En primer lugar, conviene considerar que, a nivel internacional, la responsabilidad penal de las empresas está, por regla general, indisolublemente vinculada a la comisión de un delito por parte de una persona física (el denominado “hecho de conexión”; en alemán Anknüpfungstat)39. Sin embargo, en los casos mencionados anteriormente, es difícil – y la mayoría de las veces imposible – afirmar la responsabilidad penal de una persona física.
39.
Véase, entre otros, European Developments in Corporate Criminal Liability, editado por J….
Para empezar, puede resultar imposible la demostración judicial de la existencia del tipo objetivo del delito (en inglés, actus reus), por ejemplo, en lo que respecta al nexo causal entre el resultado final ofensivo y un error de diseño cometido por un individuo, teniendo en cuenta además que muchas personas – y a veces variadas galaxias empresariales y multiempresariales – cooperan para crear y lanzar determinados productos al mercado.
Pero aparte de ello, el verdadero e insuperable obstáculo suele ser la prueba del tipo subjetivo (mens rea), ya que, en los casos en cuestión, no es posible imputar la responsabilidad penal a un individuo del que resulta descartada la intención de cometer un delito y que ni siquiera podía prever el comportamiento del sistema informático, salvo la simple y abstracta posibilidad de que algo negativo pudiera salir mal: pero en este caso estaríamos volviendo no al campo de la prevención, sino al de la precaución40 o, a lo sumo, al de una genérica e inconsistente previsibilidad de la imprevisibilidad. Como ya hemos señalado, de hecho, estos dispositivos inteligentes toman decisiones autónomas e impredecibles, a la vez que los mecanismos por los que aprenden y toman determinadas decisiones son a menudo desconocidos (el nodo de la llamada “black-box”)41.
40.
Sobre la imposibilidad de aplicar el principio de precaución para integrar normativamente…
41.
Sobre estos aspectos, véase C. Grandi, Positive obligations (Garantestellung) grounding the criminal…
En resumen, la imposibilidad – ya sea teórica o práctica – de responsabilizar penalmente a un ser humano (por la vía del dolo, la imprudencia o hipótesis intermedias como la recklessness inglesa), significa que tampoco se podrá responsabilizar y castigar a una corporation.
Esto es indudablemente cierto en el caso de los modelos deheterorresponsabilidad, es decir, aquellos en los que la persona jurídica responde indirectamente por el delito cometido por una persona física dentro del marco de la relación que lo une a la organización y en el interés de esta. El tradicional mecanismo estadounidense de imputación, conocido como vicarious liability (responsabilidad vicaria)42, implica, de hecho, que las corporaciones sólo pueden ser consideradas culpables y castigadas cuando sea posible identificar a una persona física que ha realizado una conducta que cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito relevante43.
42.
Observa que los modelos vicariales anglosajones como el estadounidense tienen, en todo…
43.
Véase V.P. Nanda, Corporate Criminal Liability in the United States: Is a…
Algunos estudiosos han reflexionado sobre la posible extensión de la corporate mind – en la que fundamentar una imputación de responsabilidad – también a los fallos algorítmicos que contribuyen a causar daños a terceros, argumentando la posibilidad de imaginar ilícitos “cometidos” por sistemas digitales y considerarlos ilícitos corporativos (corporate wrongs), similares a los perpetrados por empleados44.
44.
Se hace referencia en particular al trabajo de M.E. Diamantis, The Extended…
Se trata de construcciones claramente artificiosas porque comparan datos empíricos objetivamente incomparables. Partiendo de esta incongruente asimilación, este planteamiento consideraría al algoritmo como un agent de la organización y, sobre todo, le atribuiría una culpabilidad/mens rea que luego imputaría a la persona jurídica. El planteamiento es inasumible, debido a la mencionada imposibilidad de captar un elemento de Gewissen (conciencia moral), o más sencillamente autoconciencia, en la máquina.
La respuesta a tal cuestión sólo puede ser negativa, y ello es así aun asumiendo el recurso a un modelo diferente de responsabilidad, basado en la teoría de la identificación, también de origen anglosajón (identification doctrine), aunque también con ascendientes en la teoría del órgano propia del derecho público de matriz continental45. En su caso, conllevaría el problema adicional de cómo concebir el algoritmo como la “directing mind and will of the company”46.
45.
V. Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, cit., espec….
46.
Véanse: C. Wells, Corporate Criminal Liability in England and Wales: Past, Present…
Por último, los resultados no cambian al dirigir nuestra atención a los ordenamientos jurídicos en los que la responsabilidad de la persona jurídica se basa en un requisito de “culpa de organización”47 o, de forma similar, se construye en términos de no prevención del delito (failure to prevent). La idea que subyace a estas disciplinas es que las organizaciones pueden ser consideradas responsables por no haber implementado compliance programs o procedimientos adecuados para prevenir la comisión de delitos específicos.
47.
Con referencia a la experiencia italiana, véase V. Mongillo, El defecto de…
No se ignora cómo, en determinadas condiciones, muchos de estos regímenes de responsabilidad empresarial admiten la posibilidad de declararla de forma “autónoma”, es decir, prescindiendo de la identificación material del autor del delito (la llamada “culpabilidad anónima”o anonymous guilt). En este paradigma “autonomista” podemos situar, sin duda, el art. 8 del Decreto Legislativo italiano nº 231/200148 o el art. 31-ter, párrafo 1, del Código penal español. Sin embargo, incluso estos modelos de responsabilidad siguen anclados en la necesidad de determinar la comisión de un delito en todos sus elementos esenciales, objetivos y subjetivos, o al menos los factores objetivos de la conducta humana y del resultado, permitiendo como mucho que la autoridad judicial prescinda de la identificación del autor individual concreto49.
48.
Sobre los problemas de aplicación que plantea esta disposición, véase V. Mongillo,…
49.
Sobre las normas que rigen la responsabilidad penal de las empresas, véase,…
III. Las perspectivas de futuro: ¿hacer responsables a las personas jurídicas por delitos relacionados con la IA?
Ha llegado el momento de reflexionar, de manera concisa, sobre las técnicas legislativas que podrían adoptarse, en el futuro próximo, para fundamentar la responsabilidad de una empresa por delitos determinados por el uso de sistemas de IA, y en particular, de aquellos completamente autónomos. Además, es necesario entender si las diversas estrategias político-criminales son adecuadas y justas o no.
Nuestra primera tesis es que este problema no debe abordarse desde una perspectiva unilateral y monista. Especialmente en relación con las nuevas tecnologías de IA, cualquier decisión de política criminal debería ser el último peldaño de un proceso más amplio y articulado de regulación pública, dentro del cual el legislador debería encargarse también de establecer las “reglas del juego” y los límites del denominado erlaubtes Risiko (“riesgo permitido”)50.
50.
Sobre la importancia de este aspecto, véase también A. Fiorella, Responsabilità penale…
Las instituciones de la UE, recientemente, han adoptado importantes medidas en la dirección auspiciada, entre las que destaca el Reglamento sobre inteligencia artificial (la llamada “Ley europea de Inteligencia Artificial”), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio 202451. Las Organizaciones Internacionales también podrían adoptar iniciativas normativas similares, a escala global, mediante la celebración de acuerdos multilaterales y la coordinación de su aplicación e implementación52.
51.
Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…
52.
Como también pide el Santo Padre Francisco en su Mensaje para la…
El instrumento europeo que acaba de ser adoptado tiene como objetivo introducir normas comunes en el mercado único para garantizar la circulación de herramientas de IA seguras, prohibiendo las prácticas más peligrosas – incluyendo algunas formas muy controvertidas de predictive policing 53– y estableciendo medidas específicas de cumplimiento normativo, con inclusión de la supervisión del producto tras su comercialización, o la obligación de adoptar todas las medidas correctivas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de IA, su eventual retirada del mercado o su posible reintroducción en el mismo dentro del plazo que pueda prescribir la autoridad de supervisión del mercado, según la lógica de la reactive fault o del ilícito por omisión de reacción (véase, por ejemplo, los arts. 20 y 79, párrafo 3, del Reglamento)54. Los operadores que deseen comercializar software de IAde alto riesgo deberán cumplir de manera efectiva con estas prescripciones, y se impondrán obligaciones similares a los operadores para la distribución de los diversos dispositivos. El instrumento normativo de la UE también prevé que los Estados miembros (EM) establezcan o designen autoridades nacionales responsables de garantizar la aplicación de estas normas y que establezcan (véase el art. 99) “el régimen de sanciones” – que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias” – “y otras medidas de ejecución, como advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a las infracciones del presente Reglamento que cometan los operadores […]”. Por último, se especifica que los Estados miembros deberán adoptar “todas las medidas necesarias” para garantizar una correcta y eficaz aplicación del referido Reglamento. En consecuencia, el texto deja un amplio margen de apreciación y decisión a los Estados miembros sobre los tipos de medidas sancionadoras a adoptar (así como sobre su contenido), más allá de los requisitos esenciales establecidos por el Reglamento55.
53.
La versión final de la Ley de IA incluye entre las prácticas…
54.
Sobre el concepto de reactive fault, véase, en la pionera doctrina australiana,…
55.
De hecho, el artículo 99 del Reglamento también establece lo siguiente: “[…]3….
En nuestra opinión, antes de considerar cualquier medida penal o punitiva de aplicación directa a las empresas que producen o utilizan herramientas de IA, los Estados – incluso fuera de la UE y, por tanto, no sujetos a disposiciones europeas directamente aplicables – deberían contar con una legislación que regule la producción y venta de tales dispositivos tecnológicos y otras actividades en el sector. Dicha legislación debería, como mínimo, identificar qué productos están permitidos, establecer las reglas de compliance que deben observarse para introducir estos dispositivos en el mercado de forma segura e imponer formas de seguimiento posterior a la comercialización, indicando también la autoridad pública encargada de los controles.
El segundo paso que hay que dar consiste en reflexionar detenidamente sobre el papel que el recurso penal puede desempeñar en esta materia, en particular, en lo que se refiere a las acciones de enforcement dirigidas contra las empresas en relación con los delitos vinculados a la utilización de la IA.
Teóricamente, podrían considerarse y desarrollarse tres estrategias sancionadoras.
1) La primera estrategia consiste en la previsión de sanciones penales/punitivas aplicables al sistema de IA como tal, es decir, como autor directo de un delito, a condición, por supuesto, del reconocimiento de su personalidad jurídica. Desde este enfoque, también debería considerarse la posibilidad de activar las normas ordinarias sobre la responsabilidad penal o ex crimine de las personas jurídicas, vigentes en las distintas jurisdicciones, en caso de que las infracciones penales relacionadas con la IA se cometan en el contexto de una organización empresarial.
2) El segundo modelo de intervención podría contemplar la adopción de sanciones penales/punitivas directas contra la empresa que haya producido o utilizado un sistema de IA, causando daños a terceros y/o realizando los elementos constitutivos de un delito. Según este mecanismo de imputación, la responsabilidad autónoma y directa de la entidad empresarial podría basarse en la falta de adopción de medidas de cumplimiento normativo de carácter preventivo, con anterioridad a la producción del resultado dañoso derivado del mal funcionamiento de la IA. Se trataría, por tanto, de un supuesto de responsabilidad empresarial basado en la culpa o el defecto de organización de la empresa.
3) La tercera solución consiste en la imposición de sanciones punitivas a las empresas, independientemente de la constatación de daños y/o delitos, en consideración a la mera violaciónde los requisitosyobligaciones de cumplimiento normativo que deben respetarse en la introducción de herramientas de IA en el mercado y la supervisión posterior a su distribución y venta. Como ya se ha mencionado, esta estrategia presupone la previa adopción de una regulación pública que aborde de forma integral el fenómeno en cuestión.
Dicho esto, los tres modelos no parecen igualmente plausibles.
En cuanto a la primera hipótesis normativa (responsabilidad directa de los algoritmos), ya hemos expresado las razones por las que la idea de que machina delinquere potest no es convincente ni practicable. Como se ha explicado, el estado actual de los conocimientos científicos hace imposible captar en el funcionamiento de las herramientas de IA una free will o autoconciencia y capacidad reales de ser motivadas por la amenaza de un mal futuro56. Legitimar una responsabilidad de este tenor sería una fictio insensata, sin perjuicio de la posibilidad de “atacar” materialmente al instrumento de IA en función de su objetiva peligrosidad comprobada.
56.
Sobre este punto, véase, en la literatura italiana: F. Basile, Intelligenze artificiali…
La segunda solución es, en principio, viable. No obstante, también requiere algunas aclaraciones y advertencias. Introducir una disposición por la que se castigue la no prevención del delito-resultado derivado del mal funcionamiento del sistema de IA, en ausencia de una regulación pública que establezca, de manera precisa, los estándares aplicables a la producción y venta de tales instrumentos tecnológicos, equivaldría a confiar – de manera irracional y, por tanto, injusta – a las empresas la tarea de gestionar todos los riesgos (y las cuestiones de responsabilidad correlativas) asociados con la producción y utilización de estos dispositivos.
Por lo tanto, como ya hemos señalado anteriormente, de acuerdo con un principio general de política jurídica racional, la introducción de sanciones – formalmente o sustancialmente – penales contra las empresas debería constituir el último recurso en el contexto de una estrategia más amplia y articulada de regulación pública.
Además, al menos en determinados escenarios que no son en absoluto remotos, es cuestionable que pueda legitimarse – en términos dogmáticos y político-criminales – una disposición que introduzca la responsabilidad penal de las empresas por la causación material de resultados negativos imprevisibles, generados por sistemas capaces de tomar decisiones de forma completamente autónoma57. En otras palabras, cabe dudar mucho de la posibilidad de probar en juicio que una organización es culpable si ni siquiera con toda la diligencia abstractamente concebible habría podido prever y, por lo tanto, evitar el daño causado por el “fallo” de un sistema de IA cuyo funcionamiento resulte – total o al menos en parte – inescrutable58. Es evidente que, en este caso, la única posibilidad real de evitar el acontecimiento imprevisible sería renunciar por completo a la producción y/o uso del sistema de IA, acogiéndose a una regla de abstención basada en el principio de precaución.
57.
Véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law, cit., 125 y ss….
58.
Sobre la evaluación del defecto de organización de las empresas en el…
Teniendo en cuenta el conjunto de estos aspectos, la tercera solución podría consistir, al menos en las fases iniciales del proceso de regulación normativa que la materia reclama, en un compromiso equilibrado para evitar, por un lado, injustas imputaciones de responsabilidad y, por otro, una sustancial paralización de la investigación y la producción en el campo de la IA, con un indeseable chilling effect. Como ya hemos subrayado, para desarrollar mejor esta política, el primer paso debe ser la introducción de una legislación que, en línea con el nuevo Reglamento europeo antes mencionado, establezca las “reglas del juego” y todos los requisitos de conformidad asociados a la comercialización y supervisión de los instrumentos de IA. Esta opción también parece más respetuosa con el principio de ultima ratio, según el cual el Derecho penal debería activarse sólo tras haber verificado la capacidad de otras formas de responsabilidad, empezando por la responsabilidad civil y administrativa – para garantizar una protección adecuada de los intereses en juego, teniendo en cuenta asimismo la novedad del fenómeno que debe gestionarse y los riesgos a enfrentar. A este respecto, cabe mencionar también la Resolución del Parlamento de la UE de 16 de febrero de 2017, que contiene recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, la cual, entre otras cosas, había sugerido el establecimiento de un “régimen de seguro obligatorio” para los posibles daños producidos en tales contextos, así como un “fondo para garantizar la compensación de los daños y perjuicios en los supuestos en los que no exista una cobertura de seguro”59.
59.
El texto de la Resolución está disponible en el siguiente enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017IP0051&from=EN….
Por lo tanto, sólo después de haber elaborado un corpus normativo exhaustivo, capaz de ordenar de manera adecuada el fenómeno examinado, sería razonable prever sanciones dirigidas a la entidad colectiva, que desplacen el focus de las actividades de enforcement relativas a las personas jurídicas desde la causación de daños a terceros60 a la violación de los requisitos de compliance relativos a la introducción segura en el mercado y la supervisión postventa de las herramientas de IA.
.
Este sector, como ya se ha dicho, podría estar cubierto al menos…
De este modo, tales medidas sancionatorias permitirían garantizar la correcta aplicación de la normativa pública por parte de los operadores económicos y se orientarían a proteger el respeto de tales (esenciales) disposiciones. En aplicación del principio de precaución, la regulación pública del sector también podría establecer prohibiciones absolutas de producir y comercializar técnicas específicas que no ofrezcan unas garantías mínimas de fiabilidad y que se consideren demasiado arriesgadas por los daños que podrían causar.
En este contexto, sería deseable una estrategia sancionadora articulada, compuesta de medidas punitivas clásicas y medidas “programáticas” dirigidas a la adopción de específicas acciones preventivas o correctivas por parte de la empresa.
Desde el primer punto de vista, deberían introducirse sanciones pecuniarias por infringir las normas de producción/comercialización/uso de productos de IA o por incumplir el deber de informar a las autoridades en caso de incidentes nocivos o peligrosos. Desde el segundo punto de vista, debería otorgarse al juez el poder de imponer la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento adecuado de sus deberes por parte de las empresas y, en particular, la implantación o mejora de los mecanismos de cumplimiento empresarial y los sistemas de control interno61, a los que podría añadirse un período de supervisión pública (administrativa o judicial, en todo caso por parte de una institución pública), para comprobar escrupulosamente que cumplen con los estándares impuestas por la normativa del sector62.
61.
En el mismo sentido, véase F: Consulich, Flash offenders. Le prospettive di…
62.
Sobre las posibles reformas del sistema de sanciones contra entidades colectivas en…
Por otra parte, al menos en una primera fase de “experimentación” de la nueva legislación, es deseable un enforcement puramente sancionatorio administrativo en casos de incumplimiento de la regulación específica en materia de IA. Esto también permitiría, con el tiempo, comprender si un modelo de regulación basado en disposiciones no penales es suficiente para contrarrestar los daños que potencialmente pueden generar los dispositivos de IA.
IV. Conclusiones
En esta contribución, hemos intentado explorar las oportunidades y los retos que debe enfrentar la posible responsabilización de las empresas en relación con los delitos vinculados al uso de sistemas de IA.
En referencia a los dispositivos completamente autónomos, se ha destacado cómo actualmente existe un vacío de responsabilidad, dados los modelos de corporate criminal liability más difundidos a nivel internacional.
También se ha señalado cómo la previsión de sanciones penales dirigidas directamente contra los sistemas digitales de IA y el mismo castigo “directo” de las entidades colectivas que los utilizan no encuentra una base adecuada en el estado actual de los conocimientos científicos.
En este contexto, las únicas alternativas plausibles parecen reducirse a la introducción de sanciones punitivas contra:
(a) la organización que negligentemente no implemente medidas destinadas a contener el riesgo de producción de resultados lesivos debidos a la IA, en los casos y en la medida en que los conocimientos técnico-científicos hoy disponibles permitan identificar estrategias y acciones para prevenir un riesgo previsible: en este caso, la persona jurídica respondería por la no prevención de los daños producidos como consecuencia del uso del dispositivo de IA; o
(b) la corporation que omita adoptar las medidas de cumplimientonormativo o los estándaresestablecidos para producir y comercializar legalmente dichos productos digitales, con independencia de la producción de un delito o resultado lesivo o peligroso.
Así pues, hemos tratado de señalar los puntos fuertes y débiles de ambas opciones, cuya exposición revela lo difícil que resulta regular un universo tecnológico que está creciendo a una velocidad inimaginable hace tan sólo unos años, así como las complejas implicaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar necesarias medidas de política legislativa63.
63.
Véase también C. Burchard, L’intelligenza artificiale come fine del diritto penale? Sulla…
Frente a estos desafíos, las estrategias para contener eficazmente los riesgos inherentes al uso de las nuevas formas de IA deben tener como objetivo el desarrollo de tecnologías al servicio de la dignidad humana, los derechos fundamentales y el progreso social, sin sacrificar – en el ámbito disciplinar en el que nos hemos centrado – los principios fundamentales del Derecho penal, como logros irrenunciables de la civilización jurídica.
I. Introducción: los “elementos de conexión” en el Derecho penal vigente
El art. 31 bis del Código Penal español, en su redacción vigente desde 2015, dispone que una persona jurídica es responsable de los delitos cometidos por determinadas personas físicas cuando estas hayan delinquido en beneficio directo o indirecto de aquella. La previsión de este elemento, como presupuesto de la llamada responsabilidad penal corporativa, supone una importante diferencia entre las razones del castigo de las personas jurídicas y las físicas. Así, en el caso de los seres humanos su responsabilidad penal depende, fundamentalmente, de la atribución de determinados daños sociales o individuales, asociados a sus acciones u omisiones, que las hacen merecedoras de respuesta penal; en cambio, en el caso de las personas jurídicas a dicha exigencia se añade la necesidad de que, además de la imputación de un estado de cosas valorado negativamente, sea esperable la obtención de un determinado provecho derivado del delito.
Como se expondrá en las siguientes páginas, la exigencia de este elemento adicional -la actuación en beneficio- resulta perturbadora para una adecuada atribución de responsabilidad penal a las entidades colectivas y sería preferible su supresión del texto de la ley. Para justificar esta afirmación, en la primera parte del trabajo se resumirá el marco legal aplicable y lo que hasta el momento ha dicho al respecto la jurisprudencia (II); seguidamente, se mostrarán las propuestas ofrecidas hasta la fecha en la doctrina para tratar de encontrarle un sentido a este elemento dentro del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas (III); a continuación, se señalarán algunos problemas especialmente evidentes que la previsión de este requisito plantea en el Derecho vigente (IV); y, por último, se expondrán los argumentos por los que se considera que no existe una interpretación posible que, de lege lata,permita superar los problemas que plantea este elemento y, por lo tanto, sería preferible su eliminación del art. 31 bis CP para lograr una regulación más coherente de esta forma de responsabilidad penal (V).
En el presente trabajo no se ignora que, hoy por hoy, la necesidad de que el delito de la persona física se cometa “en beneficio directo o indirecto” de la jurídica es un requisito vigente que tiene un efecto limitador de la responsabilidad penal corporativa y, por tanto, el art. 31 bis CP no puede interpretarse como si dicho elemento no existiera sin entrar en conflicto con el principio de legalidad (art. 25.1 CE)1. Sin embargo, el objetivo principal de estas páginas no será ofrecer una interpretación del Derecho vigente que resulte lo menos problemática posible -propuesta que ya se ha formulado en otro trabajo previo2-, sino exponer las razones por las que se considera que los problemas que plantea este requisito son insalvables con una interpretación judicial respetuosa con el texto de la ley y, por ello, conviene una actuación legislativa para garantizar la coherencia del modelo de responsabilidad vigente3.
1.
Se volverá, con más detalle, sobre esta cuestión específica infra IV.3.
2.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, especialmente, pp. 105-134.
3.
En este texto se asumirá en sus ejes centrales el modelo vigente…
II. La actuación en beneficio: marco normativo e interpretación de la jurisprudencia
II.1. Requisitos de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica
Aquellos ordenamientos jurídicos que prevén la responsabilidad penal de las personas jurídicas exigen la concurrencia de determinados vínculos entre dichas entidades y la persona física que comete un delito para que las primeras sean condenadas por su relación con el hecho de la segunda. A estos vínculos se los puede denominar “elementos de conexión” y su concurrencia es fundamental, no solo en términos de atribución de responsabilidad, sino también para determinar hasta dónde alcanzan los deberes de vigilancia de la persona jurídica respecto de las actividades de sus miembros. Solo si una conducta (punible) de la persona física pertenece también a la jurídica tiene sentido que se condene a esta última por no haber controlado adecuadamente -e impedido o intentado impedir- el comportamiento de la primera. Fuera de este ámbito de pertenencia las personas jurídicas no solo no tienen la obligación de controlar los hechos de la vida privada de su personal, sino que sería de dudosa legalidad que intentaran hacerlo.
Los “elementos de conexión” permiten determinar cuándo un delito pertenece a la actividad de una organización (y, por consiguiente, debe impedirlo) y cuándo es un hecho ajeno a esta (y, por ende, no está legitimada para controlarlo)4. En el Derecho español vigente estos criterios de pertenencia son los siguientes, según se desprende del tenor literal del art. 31 bis CP5:
4.
En palabras de Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 56, estos elementos…
5.
Desde la perspectiva de Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva, p. 311, se…
1. En primer lugar, la persona física debe ocupar determinados cargos o posicionesdentro de la estructura de la persona jurídica. En tal sentido el Código Penal menciona a tres clases de sujetos en particular: a) Los representantes legales o aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de esta; b) Aquellos sujetos que tienen facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, a los que en estas páginas se denominará “directivos”; y, por último, c) Aquellos sujetos que están “sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas”, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “subordinados” o “dependientes”6. El denominador común a todos estos sujetos es la existencia de un acto previo de delegación por el que la persona jurídica o sus socios, titulares de la correspondiente estructura, han atribuido la capacidad de gestionar dicho ámbito de actividad y el sujeto en particular ha aceptado dicho encargo7. Ello permite descartar cualquier responsabilidad de una persona jurídica cuando, por ejemplo, quien delinque se hace pasar por directivo sin serlo, o es un sujeto que fue cesado o despedido con anterioridad a su actuación delictiva.
6.
Expresión utilizada, por ejemplo, en la STS 949/2022, de 13 de diciembre…
7.
Ragués i Vallés, La actuación en beneficio, p. 28.
2. En segundo lugar, para que exista responsabilidad corporativa alguna de las personas físicas citadas tiene que cometer una conducta delictiva de las que puede dar lugar a dicha responsabilidad concurriendo alguno de los siguientes contextos en su actuación: a) Haber cometido la infracción actuando en nombre o por cuenta de la persona jurídica en el caso de los administradores y los directivos; o b) Haber perpetrado la conducta punible obrando en el ejercicio de actividades sociales y actuando por cuenta de la persona jurídica en el caso de los subordinados8.
8.
Cfr. sobre estos elementos, entre otros, Martínez-Buján Pérez, REDEPEC, 3 (2023), p….
3. Finalmente, para que exista responsabilidad penal, tanto unos como otros sujetos tienen que cometer el delito en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica: el requisito en el que se centrará el presente trabajo. Este elemento debe concurrir además de los anteriores y no de manera alternativa, como sucede en otros ordenamientos como el italiano o el chileno9. La gran diferencia con estos sistemas es que, mientras en estos la gestión en interés y la actuación en beneficio son elementos de la responsabilidad que se presentan unidos por una conjunción disyuntiva -y, por tanto, elementos de concurrencia alternativa-, en España es necesario que concurran ambos requisitos a la vez. Tal circunstancia impide una traslación automática a la discusión española de los argumentos que en estos dos países se proponen para interpretar los respectivos preceptos reguladores de la responsabilidad penal corporativa10.
9.
En Chile el art. 3.º de la Ley 20.393, que establece la…
10.
Según Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 57, “la exigencia de requisitos…
Solo si concurren estos tres vínculos entre persona física y jurídica y, además, el delito de la primera ha tenido lugar por haberse incumplido las medidas de vigilancia, control y supervisión que la persona jurídica debía aplicar de conformidad con el art. 31 bis CP, la entidad colectiva deberá ser considerada penalmente responsable de aquellas infracciones penales para las que el legislador ha previsto la denominada responsabilidad penal corporativa.
II.2. La actuación en beneficio directo o indirecto: doctrina y jurisprudencia dominantes
II.2.A. Principales interpretaciones posibles
¿Qué significa que una persona física ha obrado en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica? Al respecto parecen existir dos grandes interpretaciones posibles:
1. La primera, y más amplia, pasa por entender que un sujeto actúa en beneficio de otro siempre que el primero no obra gestionando sus propios intereses, sino los intereses del segundo. En esta interpretación, actuar en beneficio viene a ser lo mismo que actuar por cuenta o en interés de otra persona. La equivalencia entre estos términos se observa, sin ir más lejos, en el texto de numerosas directivas y decisiones marco de la Unión Europea que regulan los presupuestos de responsabilidad de personas jurídicas por hechos ilícitos de sus empleados: en las correspondientes traducciones oficiales las expresiones citadas se emplean de manera totalmente intercambiable11.
11.
Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 51-55….
Acogiendo esta interpretación afirma, por ejemplo, Luis Chiesa en Estados Unidos que “el énfasis no debe ponerse en si el acto delictivo en sí mismo beneficia a la compañía pues, después de todo, los delitos eventualmente pueden acabar perjudicándola. El foco debe situarse, más bien, en si la modalidad de conducta que el empleado ha realizado pertenece a aquella clase de actos que son aptos para beneficiar a la empresa”. A tal efecto este autor cita como ejemplo el caso Vaughan and Sons Inc v. State, resuelto en 1987 por la Corte de Apelaciones de Texas12, en el que dos empleados causaron negligentemente una muerte en un accidente de tráfico. Desde su punto de vista, lo decisivo no es si el accidente benefició a la empresa -es evidente que la respuesta deberá ser negativa-, sino si “el acto de conducir en general, realizado por el sujeto cuando mató a la víctima, puede beneficiar a la compañía”13.
12.
Texas Court of Criminal Appeals, 737 S.W.2d 805 (1987).
13.
Chiesa, Substantive, p. 426. Un punto de vista parecido se defiende en…
Esta interpretación permite sostener que prácticamente siempre que alguien comete un delito cuando está desarrollando las tareas que le ha encomendado su principal puede dar pie a la responsabilidad penal de este último si se trata de una persona jurídica. Con esta interpretación, por ejemplo, cabe sostener que existe responsabilidad de la persona jurídica en ciertos casos de la llamada “banca paralela”, como aquellos supuestos en los que un director de una sucursal bancaria engaña a los clientes para que le entreguen sus ahorros, asegurándoles que el capital está garantizado, a fin de invertirlos en productos financieros de alto riesgo que nada tienen que ver con los que la entidad bancaria comercializa14. Con arreglo a esta interpretación amplia, el banco es responsable penalmente, por cuanto la estafa cometida por el director ha tenido lugar en el contexto de su actividad profesional, que por lo general realiza en interés de la entidad bancaria y con los recursos de esta (en su oficina, con sus clientes etc.), y se trata de un riesgo que la persona jurídica debía controlar.
14.
Un buen ejemplo, aunque anterior a la responsabilidad penal de las personas…
Esta interpretación supone la práctica equiparación entre los presupuestos de la responsabilidad penal corporativa del art. 31 bis CP y la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, aplicable a “las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”. Sin embargo, la asunción de semejante criterio plantea algunos problemas en el vigente Derecho español:
a) La exigencia de que el delito se cometa en beneficio resulta ser redundante respecto de otros elementos de conexión, como la necesidad de que el delito de la persona física se cometa actuando “en nombre” o “por cuenta” de la persona jurídica, así como en el ejercicio de sus actividades sociales.
b) Además, con semejante interpretación parece perder su sentido la previsión normativa de que el beneficio para la persona jurídica pueda ser tanto directo como indirecto. Esta precisión en el texto de la ley penal fue incorporada en 2015 -el texto inicial del art. 31 bis solo hablaba de que el delito se cometiera “en provecho”15– al objeto de dejar claro que la entidad colectiva también debe ser hecha responsable aunque la persona física no haya tenido el propósito de beneficiarla con su delito, si dicho beneficio es un efecto colateral de la infracción16. Para que esta interpretación tenga sentido, es necesario que el beneficio sea un efecto -derivado o, al menos, esperable- del delito y no el contexto en el que se comete la infracción penal.
15.
Ya antes de la reforma de 2015 algún autor como Del Rosal…
16.
Una de las razones de la introducción de esta especificación legal en…
c) Además, como argumento sistemático adicional cabe observar que, en el caso de algunos delitos (como se desprende del art. 52.4 CP17), el Código tiene en cuenta el beneficio obtenido como criterio de determinación de la pena de multa, lo que exige que tal elemento sea en principio susceptible de cuantificación económica, algo que no es posible si se interpreta como la mera descripción de un contexto en el que se lleva a cabo un hecho delictivo.
17.
Dice literalmente este precepto: “En los casos en los que este Código…
2. La segunda y más estricta interpretación consiste en entender que el carácter beneficioso del hecho delictivo para la persona jurídica debe concretarse en una consecuencia -al menos esperable- de la conducta realizada por la persona física. Esta perspectiva permite tratar como dos requisitos distintos la actuación “en nombre” o “por cuenta” y la “actuación en beneficio” y, por ello, resulta más exigente que la anterior cuando corresponde asignar responsabilidades.
Así, volviendo al ejemplo antes mencionado de la “banca paralela”, en el caso propuesto supra no existiría responsabilidad alguna del banco, en la medida en la que este no puede esperar ningún beneficio del hecho de que un director de una sucursal engañe a los clientes para que estos inviertan sus ahorros en productos financieros de alto riesgo que la entidad bancaria no comercializa18. Semejante conclusión, por cierto, tiene también consecuencias respecto de los deberes de prevención, por cuanto con tal interpretación el banco queda liberado (cuando menos en términos jurídico-penales) de tener que incluir en su modelo de prevención de delitos medidas de vigilancia de las prácticas de banca paralela, sin perjuicio de que decida añadirlas para evitar riesgos civiles o reputacionales.
18.
A esta conclusión se llega en el Auto de la Audiencia Provincial…
Esta segunda interpretación es la que ha acogido la doctrina dominante en España19 y también la jurisprudencia se ha decantado por ella: en tal sentido, ya en la Sentencia 830/2014, de 28 de noviembre (ponente Sánchez Melgar)20, el Tribunal Supremo se enfrentó al caso de un coordinador de planta de un supermercado condenado por acoso sexual a dos empleadas y al posible deber de la empresa de responder civilmente ex art. 120.4 CP. Al respecto sostuvo la Sala que, para que pudiera apreciarse tal responsabilidad, era necesario: “a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo”.
19.
Entre otros Feijoo Sánchez, en Estudios, pp. 98-99 e Id., REDEPEC, 1…
20.
ECLI: ES:TS:2014:5203.
Seguidamente añade obiter dictum el mismo Tribunal que, tratándose de un caso de acoso, “ciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva, al modo de cómo hoy se describe en el art. 31 bis del Código Penal, pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el acusado (…)”. Así, lo que claramente se desprende de esta sentencia es que, a juicio del Tribunal Supremo, los presupuestos vigentes de la responsabilidad civil y penal son distintos y que la diferencia radica, precisamente, en la exigencia de la actuación en beneficio en el caso de la segunda.
II.2.B. La actuación en beneficio como aptitud del comportamiento delictivo
Posteriormente, en su Sentencia de 2023 sobre el llamado “caso Pescanova”21, entre otras, el Tribunal Supremo ha confirmado el anterior criterio, señalando que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”. Partiendo de esta idea, precisa la Sala Segunda que “resulta indispensable así que la conducta delictiva resulte beneficiosa, contemplada ex ante y enmarcada en el proyecto delictivo de su autor, directa o indirectamente, para la persona jurídica, con independencia de que dicho beneficio llegue o no a materializarse”. Por su parte, la Fiscalía General del Estado entiende también que, con este criterio de imputación, “estamos pues ante una objetiva tendencia de la acción a conseguir el provecho, que conlleva la constatación de la idoneidad ex ante de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella, aunque tal beneficio no fuere directo o inmediato por ser, por ejemplo, una posibilidad futura que finalmente no tuviera lugar”22.
21.
STS 89/2023, de 10 de febrero (ponente Puente Segura) (ECLI:ES:TS:2023:441). Existe un…
22.
Circular 1/2016 (apartado 2.4), citando la previa Circular 1/2011.
Esta interpretación de la “actuación en beneficio” como una aptitud del hecho delictivo y no como un efecto derivado resulta claramente preferible a un planteamiento ex post, que solo permitiría castigar en aquellos supuestos en los que la persona jurídica obtuviera de manera efectiva algún tipo de ventaja. La mayoría de delitos corporativos, cuando se descubren, acaban siendo una auténtica ruina para la empresa responsable, que tiene que hacer frente a sanciones, responsabilidades civiles y costas procesales, además de padecer el correspondiente daño reputacional. De tal manera que acoger una perspectiva ex post de este requisito llevaría a convertir en prácticamente ilusoria la responsabilidad penal corporativa: delinquir casi nunca es beneficioso para quien acaba siendo descubierto. Ello además de ofrecer importantes problemas para la persecución del delito, pues el saldo total entre ventajas y perjuicios que para una empresa supone la comisión de un delito por parte de un directivo o empleado a menudo no puede determinarse hasta mucho tiempo después de su comisión.
La interpretación de la actuación en beneficio como aptitud objetiva de la conducta de la persona física también es preferible a la interpretación subjetivista, que considera que, para que la persona jurídica responda, la física tiene que actuar con el propósito específico de beneficiar a su principal23. Semejante interpretación no solo deja fuera de la respuesta penal aquellos casos en los que el sujeto actúa por móviles egoístas -pero, sin buscarlo, beneficia colateralmente a su empresa-, sino que en España parece haber sido desterrada por el legislador desde el momento en que, a partir de la reforma de 2015, amplió este elemento de conexión a los casos de actuación en beneficio indirecto del principal. Tal sería el caso, por ejemplo, del visitador médico que, con el único propósito de incrementar su retribución variable, sobornara a varios facultativos para que recetaran determinados fármacos, provocando que su empresa incremente la facturación. Como afirma acertadamente la Fiscalía en su Circular de 2011, en caso de acogerse una interpretación íntegramente subjetiva costaría entender “las razones por las que los motivos del sujeto deban elevarse a la categoría de factor decisivo para la determinación de la responsabilidad de la organización para la que trabaja”24.
23.
Con todo, esta interpretación subjetivista es defendida por autores como Dopico Gómez-Aller,…
24.
Apartado III.2. Con todo, algunos autores partidarios de interpretaciones subjetivistas conciben de…
II.2.C. El concepto de beneficio
En cuanto a la cuestión sobre qué cabe entender por beneficio, el Tribunal Supremo se ha declarado partidario de un concepto amplio. Así, en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero (ponente Maza Martín)25, la Sala Segunda señaló -tras advertir que “se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates”- que “ese término de ‘provecho’ (o ‘beneficio’) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”. Otros pronunciamientos judiciales abogan también por un entendimiento amplio de este concepto, que concurre, por ejemplo, cuando una empresa evita perder un cliente26.
25.
ECLI: ES:TS:2016:613.
26.
AJCI4 de 4 de marzo de 2024 (ponente Calama Teixeira) (ECLI:ES:AN:2024:2395A).
En la doctrina, por citar algunos ejemplos, José Luis Díez Ripollés, ha afirmado, respecto de la exigencia de una actuación en beneficio, que “la ventaja susceptible de lograrse no ha de ser necesariamente económica, y cuando lo sea puede concernir a un incremento de ingresos, ahorro de gastos, mejora de posición en el mercado o cualquier otro beneficio con traducción económica, incluso si no tiene relación funcional con el giro de la empresa”27. Por su parte, José Miguel Zugaldía señala que “la actuación en beneficio de la persona jurídica (que puede ser compatible y compartido con el beneficio propio de la persona física) no debe entenderse solamente en términos estrictamente económicos (aunque será lo más usual), sino en el sentido de que la actividad delictiva facilite de algún modo el funcionamiento de la persona jurídica o la consecución de su objeto social (basta, por ejemplo, con la intención de conseguir una posición de ventaja para evitar la libre competencia logrando que los competidores retrasen el lanzamiento de un producto)”28. En una línea parecida, en un trabajo anterior he defendido que concurre este elemento en “aquellas infracciones susceptibles de contribuir a la consecución de las finalidades de la persona jurídica, ya sea generando a ésta algún tipo de ventaja económica o de otra naturaleza, o siendo el desarrollo de determinadas políticas de incentivo o tolerancia de conductas ilícitas”29. De manera más específica, el magistrado Antonio del Moral ha considerado que pueden concurrir también beneficios “electorales, políticos o propagandísticos”30.
27.
InDret, 1/2012, p. 21. En sentido similar, Feijoo Sánchez, en Estudios, p….
28.
CPC, 121 (2017), p. 26.
29.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, p. 134.
30.
En Maza Martín-LH, p. 312.
Con todo, algunos autores han manifestado sus dudas sobre las interpretaciones expansivas de este concepto. Tal es el caso, por ejemplo, de Adán Nieto, quien se ha mostrado crítico con las perspectivas que consideran que cualquier ahorro de costes ya supone una actuación en beneficio, así como con el criterio de la Fiscalía, expuesto en su Circular de 2016, que considera como un supuesto de responsabilidad corporativa el caso del “portero de una discoteca que, defectuosamente controlado por sus superiores, vende droga a los clientes en su propio beneficio económico lo que, indirectamente, puede redundar en beneficio de la sociedad a la que podría generar una mayor afluencia de clientes”. En palabras del autor citado, “todas estas extensiones resultan incongruentes con el modelo del delito corporativo y en algunos casos manifiestamente contrarias al principio de legalidad”31.
31.
Nieto Martín, Mir Puig-LH, p. 170. Añade este autor (ibidem) que “la…
II.2.D. Atribución del beneficio al comportamiento delictivo
Finalmente, conviene precisar -como con acierto ha señalado el Tribunal Supremo- que el beneficio debe ser un efecto esperable derivado de la conducta delictiva y no de cualquier otro comportamiento. Así, se afirma en la STS 298/2024, de 8 de abril (ponente Del Moral García), que “el beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio”32.
32.
ES:TS: 2024:193.
En tal sentido, basta con que la probabilidad de beneficiar no sea irrelevante, aunque sea baja. Por ello, no puede compartirse la tesis recogida en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra 91/2016, de 22 de marzo (ponente Huarte Lázaro), sobre el denominado “caso Osasuna”, relativo a la imputación de este club de fútbol por una supuesta alteración de resultados deportivos acordada por sus directivos. Concretamente, en esta resolución se convalidó la decisión del juez instructor de archivar la causa seguida contra el club navarro, un archivo para cuya justificación se emplearon argumentos como los siguientes: “lo cierto es que la posibilidad de que Osasuna mantuviera la categoría era tan remota y dependía de tantas variables incontrolables y, a la par, estadísticamente improbables, que dicha circunstancia excluye que quepa considerar que los directivos y empleados de Osasuna…actuaran en provecho del club desde un punto de vista objetivo… no parece una situación objetivamente provechosa para un club arruinado el dedicar 900.000 € a pactar fraudulentamente unos resultados que no garantizaban de ninguna manera el objetivo presuntamente perseguido”.
Discrepando de dicho criterio cabe sostener que, aunque la obtención del beneficio fuera en este caso poco probable, ello no excluye que la manipulación de los partidos aumentara de manera no insignificante las probabilidades de que el equipo mantuviera la categoría33. Tal incremento debería haber bastado para entender que los actos de corrupción se realizaron en provecho de club. Como acertadamente se afirmó en el recurso (desestimado) de la Liga de Fútbol Profesional, “los delitos de corrupción deportiva se llevaron a cabo para obtener un determinado resultado en la competición, lo cual beneficiaba al club ya por el solo hecho, no monetario, sino desde la propia competición futbolística, pues el beneficio recíproco que obtenía el club era una determinada situación para la competición futbolística y por tanto obviamente le suponía un provecho, no siendo necesario que ese provecho se consiguiese finalmente”.
33.
Se comparte, en consecuencia, la crítica de Ortiz de Urbina Gimeno, en…
II.2.E. Balance
Más allá de las discrepancias expuestas en las anteriores páginas, puede concluirse este apartado constatando cómo reina un consenso bastante amplio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de concebir el presente requisito como la aptitud relevante del comportamiento delictivo de la persona física de proporcionar algún tipo de ventaja relacionada con aquellas finalidades que la persona jurídica persigue.
III. Las razones de la exigencia legal de la actuación beneficio: justificaciones en la doctrina
Una vez expuestas las interpretaciones posibles de este requisito legal, así como aquella perspectiva que se considera mayoritaria, procede pasar ahora al estudio de las principales razones que se han esgrimido en el debate académico para justificar la presencia de dicho elemento en el texto del vigente art. 31 bis CP34. Conviene precisar que estos fundamentos se proponen en algunos trabajos de manera aislada y en otros de modo cumulativo y que en muchos casos no se trata de un desarrollo teórico en profundidad, sino solo de breves comentarios formulados a propósito del fundamento de la responsabilidad penal corporativa en general.
34.
Hay otras posibles explicaciones que, de manera explícita o implícita, parecen haberse…
III.1. La exclusión de la punibilidad de las autolesiones
Desde una primera perspectiva, con la exigencia de que la actuación delictiva se cometa en beneficio de la persona jurídica pretenderían excluirse del ámbito de lo punible aquellos hechos en los que la persona jurídica es víctima del delito cometido por la persona física. Sin duda, este planteamiento parece razonable, en la medida en que no tendría mucho sentido castigar a quien, en realidad, resulta perjudicado por el hecho delictivo que no ha logrado impedir35. Como afirma Íñigo Ortiz de Urbina, lo que el art. 31 bis CP pretende sentar es “un modelo de imputación a la persona jurídica que le incentive a la evitación de delitos que puedan afectar a terceros, en el lógico entendido que ya tiene incentivos para protegerse a sí misma”36.
35.
Este es el papel que parecen atribuir a este elemento autores como…
36.
Ortiz de Urbina Gimeno, en Penal Económico, p. 175. Señalan este mismo…
Sin embargo, el problema de esta interpretación es que no se corresponde estrictamente con el alcance de la previsión legal analizada, pues, para evitar que se castigue a la persona jurídica por hechos que la perjudican (o la puedan perjudicar), no es necesario reducir su responsabilidad solo a aquellos hechos susceptibles de beneficiarla. Así, con este criterio, para lograr un objetivo ciertamente razonable acaba estableciéndose una restricción a la responsabilidad corporativa cuyos efectos van mucho más allá de los casos que supuestamente se quiere excluir del radio de acción de la intervención penal.
Por otra parte, es discutible la necesidad de incluir expresamente en el texto de la ley la punibilidad de aquellas conductas en las que la persona jurídica es víctima cuando menos potencial, pues esta parece una consecuencia que viene prácticamente impuesta por el sentido común, aunque la ley no diga nada al respecto de modo expreso. Nadie se plantea seriamente, proponiendo una analogía con los delitos de comisión por omisión, que, si el propietario de un perro peligroso es mordido por este, deba responder por un delito de lesiones. Semejante conclusión se explica por el criterio general según el cual el Derecho penal vigente no castiga las autolesiones, ya sean estas infligidas activamente por el propio sujeto que las padece, o bien por omisión de los deberes de control de riesgos derivados de personas, animales u objetos peligrosos. En todo caso, dicho criterio no excluye la responsabilidad corporativa en aquellos casos en los que, además de causar una autolesión, el hecho de la persona física lesiona también a terceros: tal es el caso, volviendo al anterior ejemplo de la “banca paralela”, en el que el director con su engaño no solo perjudica al banco, sino también a sus clientes.
III.2. La necesidad de incentivar la prevención de ciertas conductas en particular
En ocasiones se ha señalado que la reducción legal de la responsabilidad penal corporativa a aquellos comportamientos delictivos aptos para beneficiar a las personas jurídicas se explica por la voluntad de centrar los efectos del incentivo penal en la evitación de las actividades que dichas entidades tienen menor interés en prevenir, como son aquellas que tienen capacidad de aportarles algún tipo de ventaja. De algún modo, con este planteamiento se da por hecho que las personas jurídicas por sí solas ya están suficientemente interesadas en evitar aquellas potenciales conductas delictivas de sus representantes, directivos o subordinados que no son aptas para aportar beneficios, de tal modo que el recurso a la pena puede limitarse a aquellos supuestos en los que falte tal interés porque los potenciales delitos pueden resultar provechosos37.
37.
Ver las consideraciones de Nieto Martín, RXG, 63 (2009), ap. 2: “esta…
Así, la pretensión de que las personas jurídicas se involucren en la prevención de delitos -que, según muchos autores, late tras la decisión legislativa de sancionarles penalmente- no tendría hasta la fecha un carácter absoluto, sino fragmentario. Ello se desprende, sin ir más lejos, del sistema de incriminación en vigor, según el cual la persona jurídica solo responde cuando la persona física ha cometido alguno de los delitos que forman parte del catálogo de infracciones expresamente previstas por el Código Penal. Esta selección de delitos por parte del legislador genera, evidentemente, un efecto reductor de las obligaciones (jurídico-penales) de supervisión y control de riesgos por parte de las personas jurídicas. A resultas de la selección legislativa, cuando las empresas establecen medidas de vigilancia pueden centrarse exclusivamente en los riesgos asociados a determinados delitos y despreocuparse –por lo menos en términos jurídico-penales- de todos los restantes. Ello tiene consecuencias de naturaleza diversa, pero básicamente aligera las dificultades y los costes de implantación de los modelos de prevención de delitos.
Otro elemento importante que determina esta voluntad de intervención fragmentaria guarda relación con el hecho de que el art. 31 bis CP solo establezca el castigo para los casos de incumplimiento grave de los deberes de vigilancia, supervisión y control, una previsión que se complementa con la posibilidad de que la persona jurídica no sea declarada responsable si, efectivamente, contaba con tales medidas y el delito se produjo por razones difícilmente previsibles. Como sostiene una parte importante de la doctrina, no puede pretenderse una eliminación absoluta de todos los riesgos inherentes a la actividad empresarial, lo que ahogaría la libertad de empresa y generaría unos costes inasumibles, sino que solo cabe esperar una reducción razonable de los riesgos de criminalidad38. No en vano, para eximir de responsabilidad el propio Código Penal se conforma, en el mismo art. 31 bis,con que los sistemas de prevención reduzcan significativamente el riesgo de producción de delitos, pero sin exigir la eliminación absoluta de cualquier peligro.
38.
Cfr., por todos, las interesantes consideraciones de Nieto Martín, La responsabilidad, pp….
Partiendo de estas premisas, desde una perspectiva político-criminal cabe pensar en vincular también la cláusula “en beneficio directo o indirecto” con esta voluntad de protección fragmentaria. Así, en virtud de la previsión legal de este elemento quedan limitados los deberes de prevención del delito solo a aquellos riesgos derivados de actividades aptas para generar algún tipo de ventaja para las personas jurídicas. O, dicho en sentido inverso, tales entidades quedan eximidas de la obligación reforzada penalmente de implantar medidas de protección respecto de aquellas actividades de sus representantes, directivos o empleados que, por su naturaleza, no son aptas para producir ningún tipo de beneficio para la propia entidad.
En palabras de Richard S. Gruner, “con la exigencia del beneficio se centran la responsabilidad penal corporativa y los incentivos para prevenir los delitos relacionados con ella en aquellas modalidades de criminalidad corporativa que, de no existir tal responsabilidad, los directivos tolerarían o, incluso, estimularían, porque proporcionan (o al menos tienen la capacidad de generar) provechos deseables para la empresa. Esto es, la limitación de la responsabilidad penal empresarial a los casos de beneficio responde a la voluntad de distinguir entre delitos de subordinados que los directivos normalmente intentarán controlar por iniciativa propia y sin la amenaza penal (es decir, aquellos en los que probablemente la empresa resultará perjudicada después de la infracción) y aquellos que los directivos tenderán a tolerar si su empresa no se enfrenta a la amenaza de la responsabilidad (es decir, infracciones realizadas en provecho de la organización)”39. En España algunos autores como Juan Antonio Lascuraín han sostenido que la exigencia de tal aptitud para beneficiar se justificaría con el propósito de limitar la responsabilidad corporativa a aquellos supuestos en los que esta tiene sentido criminológico, concretamente, a aquellos “delitos que impulsan la competitividad propia de la actividad empresarial y que deban por ello ser desalentados con la sanción a los titulares económicos del patrimonio personificado”40.
39.
Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2]. El autor señala que una…
40.
AdeD, 9/03/2022.
Si bien en la ya citada sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo declara no querer decantarse por ningún fundamento en particular41, el ahora analizado es el que parece convencer más a la Sala Segunda. Así, se afirma en dicha resolución que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”.
41.
Así, en un primer pasaje de la Sentencia se afirma respecto de…
Desde esta perspectiva, en la selección de aquellos comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de las personas jurídicas el legislador español no habría acogido la lesividad como principio rector pues, si así hubiera sido, conductas como el homicidio, el secuestro o la violación, por ejemplo, tendrían que haber dado lugar a responsabilidad corporativa, al ser los hechos considerados más lesivos, como se desprende de sus propias penas. Al seleccionar los delitos, el legislador más bien habría optado, como regla general, por recurrir a la incriminación en aquellos ámbitos en los que las personas jurídicas son intervinientes habituales y, en la mayoría de los casos, respecto de aquella clase de actuaciones aptas para proporcionarles determinadas ventajas42. A la vista de este criterio –seguramente cuestionable, pero en todo caso admisible dentro de los amplios márgenes con los que cuenta el legislador para diseñar la política criminal43– la adición del elemento del beneficio guardaría cierta coherencia, pues el recurso al Derecho penal queda entonces circunscrito a aquellos comportamientos relacionados con sectores de actividad en los que más a menudo intervienen las empresas y a propósito de aquellos comportamientos más necesitados de incentivos para su evitación.
42.
En este sentido señala Nieto Martín, InDret, 3/2018, p. 18, que “la…
43.
Entre los que han manifestado sus dudas acerca del acierto del criterio…
III.3. La actuación en beneficio como criterio de especial pertenencia
Sin rechazar necesariamente las anteriores explicaciones, para algunos autores la exigencia de la actuación en beneficio como “elemento de conexión” refuerza la idea de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica: el delito ya no es algo que sucede en la empresa, sino que se trata de un hecho de la propia empresa44. Este vínculo más intenso complica la previsible voluntad de la persona jurídica de desvincularse de la actuación delictiva de la persona física apelando a que se trata de una actuación individual desligada de los intereses del ente colectivo45. Además, los riesgos asociados a aquellas actividades que aportan beneficios a alguien por regla general deberán ser más fácilmente previsibles y evitables46. Con esta clase de argumentos parece darse a entender que en tales situaciones existe un mayor merecimiento de respuesta penal para la persona jurídica en cuya estructura se ha cometido un delito atribuible a una prevención deficiente.
44.
Sostiene Galán Muñoz, en Nuevos instrumentos, p. 531, en referencia al antiguo…
45.
En tal sentido, por ejemplo, Feijoo Sánchez, en Estudios, p. 98, señala…
46.
Señala Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2], apartados c) y d),…
Aunque, en lo que se alcanza, estas ideas no han sido desarrolladas muy a fondo, permiten sentar las bases teóricas para tratar de vincular el elemento de la “actuación en beneficio” con alguna de aquellas teorías que considera necesario que la responsabilidad de las personas jurídicas tenga un contenido propio y distinto de la atribución de la mera infracción de los deberes de control de la propia entidad. Más concretamente, con aquellos planteamientos doctrinales -o aquellas resoluciones judiciales, como la conocida STS 154/2016, de 29 de febrero47– que buscan dicho contenido en una disposición permanente del ente colectivo a respetar o no la legalidad, lo que se asocia con elementos como la concreta cultura empresarial, las políticas corporativas de respecto a la ley, etc48. En tal sentido, la petición legal de que el sujeto actúe “en beneficio” de su principal podría interpretarse como un indicio de que la conducta del sujeto pueda valorarse como una manifestación del “clima” imperante en la empresa en relación con el respeto a la legalidad49. De tal modo que, si el acto delictivo fuera un hecho aislado y no la expresión de un determinado clima o política corporativos, el hecho no se podría imputar a la empresa como propio50.
47.
Ponente Maza Martín (ECLI: ES:TS:2016:613), en la que se afirma que “la…
48.
Por citar algunos ejemplos, en los Estados Unidos defiende un planteamiento de…
49.
Silva Sánchez, en Criminalidad, p. 25, argumenta, de modo sucinto, que la…
50.
El término “política” es ciertamente ambiguo y permite interpretaciones muy amplias, que…
En alguna resolución estadounidense se aportan algunos mimbres que permitirían fundamentarla teóricamente51. Sin ir más lejos, en la Sentencia del caso U.S. v. Hilton Hotels Corporation –dictada en 1972 por el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito federal de los Estados Unidos52– se emplean argumentos que pueden resultar interesantes a tal efecto. En este caso se había condenado a la compañía Hilton por una vulneración de la Sherman Act en materia de competencia por el hecho de que un empleado suyo hubiera exigido a determinados proveedores del sector hotelero de Portland que efectuaran donativos a una asociación patronal hotelera, para así atraer convenciones a la ciudad bajo la amenaza, en caso contrario, de reducir sus encargos. Uno de los principales argumentos de la defensa de Hilton fue que dicha actuación era contraria a la política general de la entidad y que en varias ocasiones se había exigido al concreto empleado por algunos superiores que dejara de formular semejantes exigencias. El trabajador reconoció tales afirmaciones y confesó haber amenazado a la empresa proveedora debido a un enfado personal con la persona que la representaba.
51.
Alude brevemente a la cuestión, no obstante, Gruner, Corporate criminal liability, §…
52.
F. 2d., vol. 467, p. 1000 ss. El caso es objeto de…
Pese a este reconocimiento, el Tribunal desestimó con los siguientes argumentos la alegación de la defensa de la compañía: “Las infracciones de la Sherman Act son una consecuencia probable de la presión para maximizar ganancias que habitualmente los empresarios ejercen sobre el personal directivo y, a su vez, sobre los empleados subordinados. Debido a esta presión, casi nadie se toma en serio las directrices generales de obedecer la Sherman Act, con el probable efecto en los beneficios futuros. Y, si efectivamente se produce una infracción de la Ley, es la empresa y no los agentes individuales quien hace suyos los beneficios de la actividad ilegal. En resumen, la identificación de los agentes particulares responsables de la infracción de la Sherman Act resulta especialmente difícil y su condena y castigo son particularmente inefectivos como acto disuasorio, mientras que la condena y castigo de la entidad empresarial es probable que resulte tan apropiada como efectiva”53.
53.
F. 2d., vol. 467, p. 1006.
A partir de este pronunciamiento podría tratar de desarrollarse la idea –que ciertamente no se expresa con estas palabras en esta resolución- de que, aunque determinadas conductas de sus agentes se opongan a la política formal de una persona jurídica, podrán dar lugar a responsabilidad si favorecen a la compañía en tanto que efecto derivado de una determinada cultura empresarial (la presión para maximizar ganancias). De este modo, actuación en beneficio sería todo aquel comportamiento delictivo singular que pueda interpretarse como un acto de concreción o desarrollo de una determinada forma de relacionarse con la legalidad por parte de un ente colectivo. Y, al a inversa, los actos aislados de empleados o directivos opuestos a la cultura de respeto a la legalidad que realmente impera en la empresa nunca podrían considerarse como realizados en su beneficio. En todo caso, las anteriores ideas responden más a elucubraciones propias sobre el rendimiento que podría extraerse a este fundamento que no a la descripción de planteamientos teóricos acabados que, en lo que se alcanza, no se han publicado.
III.4. Balance e insuficiencia de las justificaciones ofrecidas
Ninguna de las principales razones ofrecidas en el debate doctrinal para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” ofrece una respuesta plenamente convincente y libre de objeciones que justifique la previsión legal de este requisito.
a) En primer lugar, y como ya se ha adelantado, la supuesta pretensión de excluir los supuestos de autoperjuicio no logra explicar por qué también deben quedar fuera del alcance de la responsabilidad penal aquellos hechos que no son aptos para beneficiar, pero tampoco para perjudicar, a la persona jurídica.
b) Por su parte, la justificación que trata de limitar los incentivos de la sanción penal a la prevención solo de aquellos delitos que pueden aportar ventajas a la persona jurídica no consigue explicar por qué este criterio debe pasar por delante de la necesidad de incentivar el control de las conductas potencialmente más dañinas, beneficien o no a su responsable. En tal sentido, puede haber riesgos en la actividad de una persona jurídica que no puedan proporcionar a dicha entidad beneficio alguno, pero que, por su elevado potencial lesivo, exista un gran interés social en mantenerlas bajo control. Este último parece ser el criterio que se aplica a las personas físicas respecto de la mayoría de comportamientos delictivos.
Ciertamente, respecto de algunos delitos clásicos de personas físicas el legislador ha considerado la motivación en busca de una ganancia como un factor de modulación de la pena. El ánimo de lucro, por ejemplo, que debe concurrir en el hurto o en la estafa, pero no en los daños, seguramente explica que los primeros dos delitos tengan atribuidas unas penas más graves que el tercero. Sin embargo, no es lo mismo considerar este elemento como un factor más de estimación de la gravedad del hecho que convertirlo en el elemento clave para determinar la relevancia penal con independencia de cuáles sean los perjuicios ocasionados.
c) Finalmente, y en cuanto al criterio de mayor pertenencia de aquellos hechos cometidos en beneficio de la persona jurídica, cabe señalar que con semejante fundamento se introduce un elemento diferenciador con respecto a la responsabilidad de las personas físicas cuya justificación es poco clara. En efecto, en el caso de estas últimas lo que determina su responsabilidad penal son los daños ocasionados (o el riesgo de tales), con independencia de si tales daños generan algún tipo de provecho correlativo al sujeto o de cuál haya sido la trayectoria pasada de este en relación con el Derecho. Nunca se ha defendido -en lo que se alcanza- que la ausencia de beneficio deba ser un factor de exclusión de la responsabilidad cuando quien delinque es un ser humano. Por otra parte, el criterio de la mayor previsibilidad de las conductas beneficiosas tampoco resulta convincente: cabe imaginar perfectamente casos de delitos muy probables y fáciles de prevenir -en los que la ausencia de controles sea particularmente inexcusable para la empresa- y, sin embargo, que tales delitos no sean aptos para aportar ventaja alguna a la entidad en cuyo seno se cometen.
Es desde luego convincente la idea ya expuesta de que, para que exista responsabilidad corporativa, el delito debe poder considerarse un hecho de la empresa y no algo simplemente acontecido en la empresa. Sin embargo, es muy dudoso que la aptitud de determinados hechos para proporcionar beneficios a la organización sea una característica adecuada para trazar dicha distinción. Así sucede en aquellos casos, por ejemplo, en los que existe una absoluta indiferencia o tolerancia de los principales dirigentes de la estructura empresarial en la comisión de determinados delitos, pero estos no aportan ventaja alguna a la entidad54. O, a la inversa, en aquellos delitos que sí aportan un provecho de manera accesoria (el citado caso del portero de discoteca, por ejemplo), no parece que tal circunstancia sea lo bastante relevante como para atribuirle la capacidad de transformar un hecho individual en un acontecimiento corporativo.
54.
En Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 122-123, se admite…
Por último, cabe señalar que algunos autores muy críticos con la responsabilidad penal de las personas jurídicas han apuntado a que dicha responsabilidad responde a un modelo de justicia distributiva en el que la exigencia de beneficio desempeñaría un papel fundamental. En palabras de Ricardo Robles, “dado que la actuación de la persona física produce en todo caso un estado injusto en beneficio de la organización, a ésta le deben co-corresponder -desde el punto de vista de una justa distribución- los costes de prevención y, en su caso, de eliminación de tales situaciones jurídicamente indeseadas estrechamente vinculadas a aquella finalidad de obtención de beneficios a la que se consagra la masa patrimonial de sus titulares”55. Con todo, el propio autor reconoce que esta posible justificación “no explica la complejidad del modelo adoptado por el CP español” y, en particular, “abandona todo esfuerzo por encontrar un desvalor en la organización que fundamente su responsabilidad en un sentido más fuerte y que, de no concurrir, la excluya, como parece suponer la eximente de los modelos de prevención de delitos acogida explícitamente por nuestro Derecho positivo”56.
55.
Queralt Jiménez-LH, p. 335. Con todo, este autor reconoce que, “de este…
56.
Queralt Jiménez-LH, p. 336. El autor acaba decantándose por una justificación de…
IV. Aspectos problemáticos de este presupuesto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Tras haber expuesto las dificultades que en el plano teórico plantean las explicaciones ofrecidas en el debate doctrinal para la exigencia de este concreto “elemento de conexión”, procede pasar ahora a mostrar diversos problemas en particular que, hoy por hoy, ya plantea su previsión legal en el Derecho vigente y en su aplicación judicial.
IV.1. Los delitos inidóneos para beneficiar. En particular, el acoso sexual
El sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es ampliamente conocido, solo establece tal responsabilidad respecto de aquellos delitos que especialmente la prevén: el llamado sistema de numerus clausus. Ciertamente, la mayoría de delitos que se incluyen en la relación aprobada por el legislador parecen susceptibles de cometerse por un empleado o directivo de una entidad con la aptitud de beneficiar a su principal. Cabe imaginar perfectamente que un comercial estafe a clientes logrando que su empresa gane más dinero, que un directivo decida deducir indebidamente determinados gastos de la declaración tributaria de su compañía para que esta pague menos impuestos, o que un administrador soborne a un funcionario para que este no inspeccione a su sociedad ahorrándole las correspondientes sanciones.
Sin embargo, existen otros delitos cuya comisión en beneficio de una persona jurídica es difícilmente imaginable: uno de los casos más evidentes es el delito de acoso sexual57. Cuando en 2010 se introdujo por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español, este delito no estaba entre aquellas infracciones penales que podían dar lugar a tal responsabilidad. Sin embargo, doce años más tarde la Ley Orgánica 10/2022, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, introdujo en el Código el art. 184.5 CP, un precepto que proclama que, “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años”. También se amplió tal punibilidad, dicho sea de paso, al delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, cabe suponer que para combatir el fenómeno del llamado acoso laboral no sexual (mobbing), o ciertos supuestos del denominado acoso inmobiliario, aunque lo cierto es que nada se dice en el preámbulo de la ley para justificar ambas reformas58.
57.
Más a fondo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…
58.
El caso del acoso inmobiliario ha sido citado por Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez…
Desde una perspectiva político-criminal esta decisión legislativa parece razonable por varios motivos. En primer lugar, el acoso sexual es una conducta que, muy a menudo, se comete en contextos laborales/empresariales, por lo que resulta difícil de entender que en su día no se incluyera entre aquellos delitos que podían dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con esta incriminación parecen generarse incentivos para que las empresas incorporen este delito a sus respectivos modelos de prevención y adopten medidas concretas para su prevención o para su denuncia y sanción, aunque antes de esta reforma muchas lo habían hecho ya, para evitar sanciones administrativas y reclamaciones civiles, además del correspondiente daño reputacional. Sin embargo, pese a estos aspectos positivos de la nueva regulación, el legislador parece no haber tenido en cuenta que, dados los criterios generales de imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica en el Derecho vigente, con el actual texto de la ley será imposible condenar a una sola entidad por hechos de tal naturaleza. Ello tiene que ver con la concurrencia de los elementos de conexión citados supra y, en particular, con la exigencia de que el delito se comenta en beneficio de la persona jurídica.
Tal como se define este delito en el art. 184 CP, el acoso sexual consiste en solicitar favores sexuales para uno mismo o para una tercera persona creando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (acoso horizontal). La pena prevista para este hecho puede agravarse si el delito lo comete el culpable “prevaliéndose de una situación de superioridad”, ya sea laboral o de otro tipo, con el anuncio expreso o tácito de causar al sujeto pasivo un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda albergar en el marco de su relación con el autor (acoso vertical).
Por regla general, cuando una persona somete a otra a las conductas constitutivas de este delito lo que pretende es conseguir que la víctima acabe cediendo a requerimientos de tipo sexual. Cuesta imaginar, francamente, supuestos de tal naturaleza que resulten mínimamente verosímiles y que puedan llegar a cometerse con la aptitud de proporcionar algún tipo de beneficio, ya sea directo o indirecto, a una persona jurídica59. Al contrario: en los casos del llamado acoso horizontal esta conducta puede enrarecer sensiblemente el ambiente de trabajo y resultar muy perjudicial para el rendimiento laboral de la víctima y, por ende, para la compañía que le paga el sueldo. Por su parte, en los supuestos de acoso vertical –que supedita la estabilidad laboral o ciertas promociones profesionales a los deseos sexuales de quienes tienen poder de decisión al respecto- el acoso introduce un factor de evidente distorsión en los ascensos o mejoras laborales, que puede ser muy disfuncional para cualquier empresa, en la medida en que tales promociones, o la simple estabilidad, ya no dependan de los méritos de los trabajadores, sino de su capacidad de oponer resistencia a requerimientos de tipo sexual. De hecho, y como ya se ha expuesto anteriormente, en la citada STS 830/2014, que condenó civilmente a la sociedad titular de una cadena de supermercados por el acoso sexual de un director de planta a varias empleadas, se señaló obiter dictum por la Sala Segunda que, si bien en aquel caso era posible declarar responsable civil a la empresa titular, no habría sido viable, en cambio, declararla responsable penal por la falta de un beneficio esperable.
59.
Así lo ven igualmente Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez Miró, La Ley Compliance Penal,…
Algún autor como Bernardo Feijoo parece intentar explicar este modelo regulatorio apelando a la idea de fragmentariedad antes señalada y argumentando en tal sentido que “el criterio del beneficio permite que el Derecho Penal no quede convertido en un mero instrumento coactivo para forzar el cumplimiento de la regulación laboral”60. Sin embargo, una fragmentariedad bien entendida debería llevar a centrar los deberes de prevención en aquellos supuestos más graves de acoso sexual -aquellos que es más necesario prevenir- lo que no depende necesariamente de que sean aquellos hechos susceptibles de generar alguna ventaja para la persona jurídica, si es que cabe imaginar alguno que sea mínimamente verosímil.
60.
REDEPEC, 1 (2023), p. 57.
Algo parecido puede afirmarse respecto del supuesto de acoso laboral, aunque en este caso tal vez puedan imaginarse algunos ejemplos creíbles, como el de quien somete a un trabajador a acoso reiterado para lograr que abandone voluntariamente la empresa sin tener que abonarle indemnización alguna o con la pretensión de que rinda más en el desempeño de su actividad. También en los casos del llamado acoso inmobiliario son imaginables situaciones en las que directivos o empleados de personas jurídicas titulares de inmuebles recurran a actos de grave humillación de inquilinos para forzarles a abandonarla.
De todos modos, aunque en este último supuesto sean imaginables ejemplos más verosímiles, no deja de ser difícil justificar por qué en estos casos la persona jurídica deberá responder penalmente y no, en cambio, cuando el acoso tenga lugar sencillamente porque uno de los directivos desprecia profundamente a un empleado o le tiene envidia. Si lo que se pretende con la responsabilidad de estas entidades es incentivar la prevención de delitos que se cometen en contextos empresariales, resulta complicado entender por qué los primeros ejemplos requieren un mayor esfuerzo de prevención que los segundos cuando el daño que se acaba ocasionando a la víctima no debe ser necesariamente mayor en unos casos que en otros, ni tampoco cambia mucho el grado de previsibilidad del hecho. Con la regulación vigente cuestiones absolutamente accesorias, como los motivos del acoso, acaban determinando la existencia o no de responsabilidad penal para la persona jurídica.
Lo dicho respecto del acoso sexual puede valer mutatis mutandis para otros delitos como los daños informáticos (art. 264 ter CP) o la financiación o enaltecimiento del terrorismo (art. 580 bis en relación con arts. 576 y 578 CP)61. Ciertamente, respecto de estas conductas delictivas cabe imaginar ejemplos rocambolescos en los que su comisión por parte de un representante, directivo o empleado sea apta para beneficiar a la persona jurídica por cuenta de quien actúa dicho sujeto. Sin embargo, parece difícilmente justificable que unos pocos casos de improbable comisión deban dar lugar a responsabilidad penal y, en cambio, que los casos más prototípicos, dañosos y previsibles de un determinado delito queden fuera del alcance de dicha responsabilidad. En el caso de los daños informáticos, por añadidura, llama la atención que el factor considerado por el Código Penal para graduar la pena no sea el beneficio obtenido por la persona jurídica responsable, sino literalmente “el perjuicio causado” a la víctima (art. 264 ter CP).
61.
Sobre los problemas que plantea este “elemento de conexión” en los casos…
Sorprende, en cambio, que respecto de otros delitos la existencia de aptitud para beneficiar a la persona jurídica sea prácticamente automática. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social o de las insolvencias punibles: resulta complicado, por no decir imposible, imaginar un caso en el que un sujeto –actuando como administrador de hecho o de Derecho de una persona jurídica- cometa una defraudación tributaria en nombre de su principal y esta no sea apta ex ante para beneficiar a esta última, ya sea por el ahorro de costes fiscales o por la obtención de ventajas tributarias indebidas. La misma conclusión debe alcanzarse, a propósito de las insolvencias, si lo que hace dicho sujeto es ocultar bienes de la compañía que administra a fin de evitar su ejecución por parte de los acreedores. Llama la atención que, mientras la exigencia de actuar en beneficio apenas limita la responsabilidad de la persona jurídica en lo que respecta a algunos delitos, en otros casos su previsión legal convierte en prácticamente inviable dicha responsabilidad. La exigencia de este criterio convierte en imposible la tarea de intentar encontrar una cierta coherencia político-criminal en el vigente modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
IV.2. El problema de los beneficios fugaces o insignificantes
El ejemplo del acoso sexual ha permitido constatar cómo la exigencia de que el delito de la persona física se cometa en beneficio directo o indirecto de la jurídica acaba dependiendo en algunas infracciones penales de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas que no parecen suficientemente relevantes como para justificar que exista o deje de existir responsabilidad penal. Este mismo problema se plantea en el caso de los denominados beneficios fugaces o insignificantes.
a) Por beneficios fugaces o transitorios puede entenderse aquellos ingresos o ganancias que obtienen (o es previsible que obtengan) determinadas personas jurídicas a resultas de un delito, pero que no tienen como fin consolidarse en su patrimonio, sino trasladarse en un breve lapso temporal a otra entidad. Por expresarlo coloquialmente, son aquellas ganancias que “tal como entran, salen”. En estos supuestos cabe interpretar que el beneficio ha existido, por cuanto es indiscutible que en un determinado momento la compañía ha experimentado un incremento patrimonial y la ley penal no exige en modo alguno que este se consolide para que concurra responsabilidad. No en vano, si en estos casos el administrador de la sociedad en cuestión decidiera impedir la salida de los activos recibidos, una vez los tiene en su poder, podría perfectamente hacerlo. Sin embargo, la fugacidad de la ganancia y el hecho de que la persona jurídica acusada no sea su último destinatario son dos datos que parecen entrar en contradicción con los diversos fundamentos que se han ofrecido en el anterior apartado para exigir la concurrencia de este elemento.
En la ya citada Sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo absolvió del delito de frustración de la ejecución (art. 257 CP) a dos sociedades mercantiles pertenecientes al entorno familiar de los máximos responsables de la citada multinacional pesquera que fueron utilizadas para descapitalizar a esta (la española KIWI ESPAÑA y la portuguesa QUINTA DE SOBREIRO). Así, a través de las cuentas de estas empresas pasaron unas cantidades procedentes del Grupo PESCANOVA que debían acabar en otras cuentas de la esposa del máximo mandatario de dicho Grupo en Hong Kong. De este modo, las sociedades fueron empleadas -dice el Tribunal Supremo- como “como meras ‘coberturas formales’ con el propósito de eludir el pago de los créditos del primero, sin que se advierta que dichas mercantiles no ya obtuvieran con ello beneficio, directo o indirecto, alguno, sino tampoco que potencialmente pudieran alcanzar de ese modo ventaja o provecho de ninguna naturaleza; ventaja o provecho que, como ya se ha señalado, tampoco se describe de ningún modo ni en el relato de hechos probados de la resolución que aquí se impugna ni a lo largo tampoco de su fundamentación jurídica”. Por tal motivo el Tribunal Supremo decidió absolver a las dos mercantiles.
La decisión de la Sala Segunda de rechazar que exista un delito en beneficio de la persona jurídica en casos de obtención de ganancias transitorias respalda algunos pronunciamientos previos en tal sentido tanto en la doctrina de las audiencias provinciales como en trabajos académicos62. Además, con dicha interpretación se refuerza la tendencia a rechazar la responsabilidad de las personas jurídicas en aquellos supuestos en los que se hace un uso meramente instrumental de tales entidades, como también se observa en pronunciamientos recientes en materia de «sociedades pantalla» o unipersonales. En todos estos casos la jurisprudencia está optando por una reducción teleológica del art. 31 bis, que en su tenor literal no establece semejantes distinciones. Se trata, seguramente, de una demostración palpable del desacierto que supuso en su momento la decisión legislativa de extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todas las entidades de tal naturaleza sin establecer límites que tomaran en cuenta su objeto real o sus dimensiones cuantitativas.
62.
SAP-Madrid 134/2019, de 4 de marzo (Seccion 7.ª, ponente Acevedo Frías), en…
Con todo, en este concreto caso surgen algunas dudas sobre si realmente podía hablarse de beneficios meramente fugaces o transitorios: en primer lugar, porque, como se recoge en el relato de hechos, los fondos procedentes de PESCANOVA entraron en KIWI ESPAÑA en el mes de febrero de 2013 y no salieron de sus cuentas hasta el mes de agosto siguiente, es decir, medio año más tarde; y, en segundo término, porque, una vez que los fondos pasaron a QUINTA DE SOBREIRO S.L., cuando intentaban transferirse a Hong Kong quedaron bloqueados por la entidad bancaria en la cuenta de dicha mercantil y, como se explica en la resolución, al cabo de unos días el acusado pidió que se dejara sin efecto la transferencia. Por más que el dinero quedara en la cuenta de la sociedad contra los designios de su administrador de hecho y a merced de los acreedores, ello no impide afirmar que, en un sentido material, la acabara beneficiando.
Ni la literalidad del Código Penal ni los argumentos ofrecidos en la doctrina para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” logran ofrecer criterios claros para decidir cómo debe resolverse el anterior dilema. Por una parte, es cierto que del hecho de que rápidamente entren y salgan de las cuentas de una sociedad determinadas cantidades de dinero, dicha entidad en poco o nada se beneficia. Pero también es verdad que en un determinado momento la sociedad en cuestión dispuso de una ganancia que, en caso de haberlo querido sus máximos gestores, la mercantil podría haber hecho suya. Que un delito se cometa en beneficio de una persona jurídica no necesariamente debe significar que la persona jurídica sea la última y única beneficiaria del delito: si el art. 31 bis CP se interpreta en estos términos difícilmente una persona jurídica podrá ser considerada jamás culpable, pues normalmente las ganancias que estas obtienen suelen acabar, en última instancia, en el bolsillo de sus socios o administradores.
b) Parecidos problemas plantean los beneficios aquí denominados insignificantes, es decir, aquellos que, ciertamente, tienen aptitud para proporcionar una ganancia a la persona jurídica, pero el beneficio obtenido o esperable es cuantitativamente muy poco relevante. Por poner un ejemplo, cabría citar un supuesto de blanqueo de capitales en el que un empleado de banca hubiera aceptado realizar una transferencia altamente sospechosa a una cuenta en un paraíso fiscal a un cliente de alto riesgo63. En tal caso la responsabilidad penal de la entidad bancaria dependería de la percepción o no por parte del banco de una comisión por llevar a cabo la citada operativa, de tal suerte que, si por algún motivo, al cliente se le condonara el coste de la transferencia, la entidad no respondería, a no ser que el concepto “beneficio” se difumine completamente y se considere subsumible en tal término una ventaja tan etérea como la que supone tener satisfecho a un cliente. En este punto puede traerse de nuevo a colación el ejemplo ya expuesto de la discoteca en la que trabaja un portero que vende droga: ¿realmente la responsabilidad penal de la persona jurídica titular del establecimiento debe depender del precio de la entrada que pagan unos pocos clientes cuyo propósito es adquirir dicha sustancia?
63.
Sobre la exigencia del presente elemento en el delito de blanqueo cfr….
Los supuestos de beneficios fugaces e insignificantes ponen de manifiesto cómo en el vigente art. 31 bis CP la existencia o no de responsabilidad de las personas jurídicas acaba dependiendo de la concurrencia o no de circunstancias a menudo anecdóticas, que no influyen en absoluto en la lesividad del hecho, ni tampoco en su previsibilidad. Resulta difícilmente justificable que a tales elementos fácticos de segundo orden se les atribuya nada menos que la capacidad de convertir hechos acontecidos en el marco de la actividad empresarial en hechos pertenecientes a la empresa como tal, con las consecuencias que ello supone desde el punto de vista de la atribución de la responsabilidad penal.
Ciertamente tal problema puede resolverse con una reducción teleológica consistente en negar que en ambos casos concurra responsabilidad penal: una opción que, como ya se ha expuesto, acoge el Tribunal Supremo en el “caso Pescanova” para los beneficios fugaces. Con este estricto criterio solo habría responsabilidad penal cuando el beneficio esperable fuera relevante en términos económicos y la persona jurídica fuera su beneficiaria final y no meramente transitoria. Sin embargo, quedaría sin respuesta la pregunta sobre por qué casos que no reúnen tales requisitos, pero causan un grave daño (personal o colectivo), pese a ser fácilmente evitables, deben quedar fuera del radio de acción del Derecho penal y porqué también deberían quedar al margen de la responsabilidad penal aquellos hechos (no pocos precisamente) en los que el beneficio no se pretende para la empresa en sí, sino para las personas físicas que rigen sus destinos.
IV.3. ¿La interpretatio abrogans como solución aceptable?
Ante todos estos problemas cabe plantearse si, tal vez, no convendría obrar como si este elemento no estuviera presente en el texto del Código Penal y entender que para la responsabilidad penal corporativa basta con que un sujeto cometa un delito en el contexto de su actuación para una persona jurídica. Se trataría de aplicar a la responsabilidad penal corporativa los criterios que ya vienen aplicándose desde hace décadas para fijar los límites de la responsabilidad jurídico-penal del empresario en tanto que garante de los riesgos propios de su actividad o el supuesto de responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, por lo menos en el caso de aquellos delitos en los que, como ya se ha expuesto, la previsión de este elemento genera unos efectos jurídicos de muy difícil comprensión y justificación.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, la abolición de facto del citado requisito tendría como efecto incuestionable una ampliación del ámbito de lo punible, dudosamente compatible con el principio de legalidad. La reforma de 2015 -en la que el término “en provecho” se sustituyó por “en beneficio directo o indirecto”- es, además, una clara muestra de que el legislador quiso añadir este elemento como una exigencia diferenciada de la mera actuación de la persona física por cuenta de la persona jurídica o en el desempeño de los servicios encomendados por esta. De ahí que un juez o tribunal que prescinda de este requisito y condene a una persona jurídica sin explicar dónde radica la aptitud del hecho delictivo de la persona física para beneficiarla se expone a que su resolución sea declarada inconstitucional por vulneración del art. 25.1 CE. La actuación del legislador parece ser la única solución aceptable64.
64.
Como señala Valverde Cano, BFDUAM, 2022, “aunque los juristas tengamos la tentación…
V. Conclusiones
V.1. Argumentos para la eliminación de este “elemento de conexión”
Como ya se ha señalado en páginas anteriores, la lógica del Derecho penal es tratar de impedir las conductas más perjudiciales para los intereses personales o colectivos que pueden poner en riesgo la estabilidad social. La entidad de dicho perjuicio, junto al grado de evitabilidad del hecho, son las principales razones de la incriminación y, a la vez, la medida de graduación de la pena asociada a cada delito. En dicha lógica no tiene mucho sentido exigir, adicionalmente, que el sujeto considerado responsable obtenga algún beneficio de su conducta delictiva, pues cabe imaginar conductas muy nocivas y fácilmente evitables de las que, sin embargo, no sea esperable que derive ningún tipo de ganancia o provecho para quien las lleva a cabo.
Por razones históricas que se han expuesto en otro trabajo con mayor detalle65, la exigencia del elemento del beneficio en la responsabilidad penal corporativa parece explicarse por la traslación automática de criterios de imputación propios del Derecho civil de daños al Derecho penal, que se produjo a principios del siglo pasado en los Estados Unidos. Pero la lógica y los fines del Derecho civil (la reparación económica del daño y la asignación de los correspondientes costes al responsable, costes que, por cierto, pueden trasladarse a terceros mediante el contrato de seguro) no pueden ampliarse sin más al Derecho sancionador, en el que impera un enfoque retributivo y/o preventivo: sancionar (o no) a alguien porque se ha beneficiado de un hecho puede no ser respetuoso con la exigencia de merecimiento y/o no asegurar mejores niveles de prevención de hechos dañosos socialmente66.
65.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 37-51.
66.
Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 69-74….
En este último sentido, con la exigencia de dicho elemento se dirige un extraño mensaje a aquellas empresas a las que el legislador pretende incentivar para que implanten sus modelos de prevención de delitos: así, en el diseño del correspondiente mapa de riesgos se les dice que pueden despreocuparse de aquellos peligros más graves para terceras personas derivados de posibles delitos de directivos o empleados cuando sea difícilmente imaginable que de tales delitos surja algún beneficio para la empresa. Por continuar con casos conocidos, se dice, por ejemplo, a los bancos, que no tienen que controlar las actividades de “banca paralela” aun siendo una conducta no infrecuente que tiene lugar en sus oficinas y que puede ser muy perjudicial para los clientes; o a las empresas en general se les viene a decir que no han de adoptar medidas para prevenir los supuestos más clásicos de acoso sexual o laboral.
Respecto de estos y otros muchos delitos cabe imaginar conductas muy lesivas o peligrosas, fácilmente previsibles y evitables, pero que no sean aptas para generar provecho alguno. En tales casos, pese a la potencial o efectiva dañosidad del hecho delictivo, este no generará responsabilidad penal corporativa de acuerdo con la regulación vigente. Sin embargo, a propósito de estas conductas resulta sumamente complicado justificar la conclusión de que no se impongan deberes de prevención (con refuerzo penal) a las personas jurídicas y que estas, en caso de incumplir tales deberes, no sean consideradas responsables cuando sí lo serán, en cambio, por otras conductas mucho menos lesivas o menos previsibles por el solo hecho de ser aptas para generar beneficios, aunque estos resulten de poca entidad.
Ciertamente, la exigencia del presente elemento limita los deberes de prevención, lo que, como ya se ha señalado supra, pueda verse tal vez como una saludable manifestación del principio de fragmentariedad. Pero dicha limitación se lleva a cabo a partir de una circunstancia -la aptitud para generar beneficio- que no guarda relación con la lesividad o evitabilidad del hecho que motiva la sanción. Dado que estos riesgos son el criterio por el que deben guiarse fundamentalmente los asesores de la persona jurídica cuando diseñan los modelos de prevención, lo más probable es que, en caso de duda, se establezcan de todos modos medidas generales de evitación de determinadas conductas, sin discriminar aquellas que pueden generar beneficio de aquellas otras que carecen de tal aptitud. Si esto acaba sucediendo, la (supuesta) pretensión de limitar los deberes empresariales de vigilancia se verá frustrada pues, de facto, los controles impuestos serán más estrictos de lo exigido por la regulación penal. A ello contribuirá, sin duda, la circunstancia añadida de que, por más que no sean aptas para proporcionar beneficio y generar responsabilidad penal, las conductas gravemente peligrosas exponen a la empresa al riesgo de consecuencias civiles y administrativas, por lo que de todos modos seguirán siendo objeto de los modelos de prevención en sentido amplio67.
67.
La evidente necesidad de tener en cuenta no solo la normativa estrictamente…
Así las cosas, este elemento resulta perturbador porque impide un diseño mínimamente racional tanto del sistema de atribución de responsabilidad como de las medidas de prevención de los potenciales delitos: ser o no castigado acaba dependiendo de detalles absolutamente accesorios en términos de dañosidad y previsibilidad, es decir, los ejes centrales sobre los que se debe fundamentar y graduar la responsabilidad penal. En tal sentido es muy claro Adán Nieto cuando señala, en referencia a este concreto elemento de conexión, que es “tremendamente disfuncional y debería suprimirse en el futuro”, argumentando a tal efecto que “lo relevante no es si la empresa se beneficia o no por el delito, sino que el ordenamiento jurídico a través del derecho penal quiera que la empresa adopte medidas para prevenir y descubrir delitos, porque el desarrollo de su actividad genera este tipo de riesgos”68. Unas afirmaciones en las que coinciden otros autores que han abordado la presente cuestión, como Carlos Martínez-Buján69, José León70o Ana Valverde71.
REDEPEC, 3 (2023), p. 71, señalando que “comparto la idea de que,…
70.
Los delitos de enaltecimiento, p. 125: “si de lo que se trata…
71.
BFDUAM, 2022: “el modelo español no obedece a uno vicarial, sino uno…
Como han señalado Javier Cigüela e Íñigo Ortiz de Urbina, “el carácter problemático de este requisito se observa, de hecho, en que en cierto modo resulta disfuncional en relación con el objetivo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas e incluso del compliance: si lo que se busca es que las empresas y otras organizaciones contribuyan a la prevención de comportamientos delictivos, no se entiende por qué razón solo interesan aquellos que les sean beneficiosos. Piénsese en casos de acoso y maltrato laboral, casos de bullying o de desastres naturales, en fin, en cualquier otra conducta gravemente lesiva a la vez que previsible, y que en virtud de este requisito quedarían fuera en tanto no beneficiasen a la persona jurídica que los habría favorecido. Es esta crítica, junto con otras menos relevantes, la que ha hecho que buena parte de la doctrina sea favorable a la supresión de dicho requisito a la hora de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas”72.
72.
En Lecciones, p. 82.
La supresión del presente elemento aproximaría la regulación española a otras como la francesa, en la que se prefirió optar, como único “elemento de conexión”, por la expresión “por su cuenta”73. Así, en el art. 121-2 del Código Penal se establece que “las personas jurídicas, a excepción del Estado, serán penalmente responsables (…) de las infracciones cometidas por su cuenta por sus órganos o representantes”. Según señala alguna comentarista, “al principio, la doctrina entendía por esa exigencia que la persona jurídica debía de haber sacado un provecho de la infracción cometida (…) De todas maneras, los jueces no se plantearon problemas con esta exigencia y consideraron que la infracción había sido cometida por cuenta de la persona jurídica en caso de provecho directo o indirecto. Puede reconocerse la responsabilidad de la persona jurídica por el simple hecho que la infracción ha sido cometida en el marco de su actividad, que haya o no sacado algún provecho. No será el caso si el autor de la infracción la ha cometido para su interés exclusivo, aunque fuese en el marco de sus funciones”74. Otra opción sería aproximarse al Derecho belga (art. 5 CP), que exige que el delito de la persona física sea una infracción intrínsecamente vinculada al objeto de la jurídica o a la defensa de sus intereses o pueda demostrarse, a partir de datos concretos, que se ha realizado por su cuenta75.
73.
Poelemans, Eguzkilore, 28 (2014), p. 114.
74.
Ibidem, p. 120.
75.
Tampoco en la regulación neerlandesa aparece el elemento del beneficio: cfr. al…
En realidad, con dicho cambio el Derecho español se acercaría también al contenido de las directivas europeas, a las que se ha aludido anteriormente (supra II.2.A), que establecen un solo elemento de conexión entre el hecho de la persona física y jurídica cuando se trata de sancionar a esta por los delitos de sus directivos o empleados76. Sin embargo, sería conveniente en las versiones españolas de dichos textos evitar la expresión “en beneficio” y optar por otras como “en interés de” o “por cuenta de”, que no parecen requerir al hecho delictivo la capacidad de aportar ventajas o provechos a las personas jurídicas, sino que simplemente indican que la persona física ha cometido el delito en el marco del ejercicio de aquellas funciones encomendadas por la primera y que esta tiene el deber de controlar.
76.
Como ejemplo reciente cabe citar el art. 6 de la Directiva (UE)…
En resumen: para la atribución de responsabilidad debería bastar con la existencia de un acto de delegación-asunción de un haz de competencias a una persona física y la comisión por esta de un delito asociado a los riesgos propios de las funciones asumidas. Por volver al ejemplo de constante cita, la persona que ha asumido el cargo de director de una sucursal bancaria y que, en el desempeño de sus funciones, se aprovecha de su contacto con los clientes para engañarles en la venta de productos financieros de alto riesgo, comete una estafa que debería generar la responsabilidad penal del banco si este no ha desplegado medidas de prevención de tales comportamientos, que son perfectamente previsibles. Y lo mismo cabe afirmar respecto de aquella empresa en la que, no solo ocasionalmente, se producen episodios de acoso -sexual o laboral- sin que exista medida alguna de prevención o detención de tales comportamientos, con independencia de que la empresa gane o pierda con ellos.
V.2. Posibles soluciones parciales
Tal vez la anterior solución se antoje demasiado radical para el legislador. En tal caso existen dos posibles soluciones intermedias para corregir, al menos parcialmente, los efectos menos justificables de la exigencia legal del presente “elemento de conexión”:
a) La primera opción pasa por la posibilidad de que el mismo legislador elimine este elemento de la cláusula general del art. 31 bis CP, pero, a propósito de determinados delitos concretos, pueda optar por mantener la exigencia de que el delito de la persona física sea apto para beneficiar a la jurídica, cuando en referencia a determinados sectores de criminalidad existan razones político-criminales que aconsejen limitar el alcance de dicha responsabilidad a tal clase de supuestos.
b) Una segunda opción, de alcance aún más limitado que la anterior, podría consistir en mantener la exigencia general de que concurra una actuación en beneficio en el art. 31 bis CP, pero establecer excepciones a tal necesidad a propósito de delitos concretos (por ejemplo, el acoso sexual) aprovechando los artículos del Código en los que se declara la incriminación expresa de las personas jurídicas a propósito de algunos delitos.
Sin embargo, los inconvenientes ya expuestos que ocasiona la presencia de este requisito en el art. 31 bis CP son tales que parece preferible claramente la primera opción de las dos propuestas o la eliminación absoluta de este requisito, haciendo que la responsabilidad penal gire en torno a los mismos ejes que en el caso de las personas físicas: la lesividad y la previsibilidad77. En otras palabras, que la razón del castigo de las personas jurídicas sea la no evitación de los hechos delictivos más graves de sus representantes, directivos o subordinados, cuando tales hechos sean previsibles y evitables, sin que importe que sean aptos o no para proporcionar beneficios.
77.
Ello por no entrar en propuestas más ambiciosas de reconfiguración del modelo…
Bibliografía citada
Astrologo, Annamaria, “‘Interesse’ e ‘vantaggio’ quali criteri di attribuzione della responsabilità dell’ente nel d.lgs. 231/2001”, L’Indice Penale, 2003, pp. 649-666.
Bacigalupo, Silvina, “El modelo de imputación de la responsabilidad penal de los entes colectivos”, en Zugaldía Espinar / Marín de Espinosa Ceballos (coords.), Aspectos prácticos de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 67-102.
Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.
Bucy, Pamela H., “Corporate Ethos: a standard for imposing corporate criminal liability”¸ Minnesota Law Review, 75 (1991), pp. 1095-1184.
Carrera Horta, Andrés, “Política criminal y responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Vázquez-Portomeñe Seijas (dir.), Cuestiones actuales de política criminal, Valencia, 2023, pp. 279-314.
Casal Fernández, Laura, “Actuar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica como criterio de imputación de su responsabilidad penal, en la comisión del delito de blanqueo de capitales”, en Abel Souto / Sánchez Stewart (coords.), IV Congreso Internacional sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia, 2019, pp. 494-498.
Chiesa, Luis E., Substantive Criminal Law. Cases, Comments and Comparative Materials, Durham, 2014.
Cigüela Sola, Javier, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad estructural de la empresa, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2015.
Cigüela Sola, Javier / Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: fundamentos y sistema de atribución”, en Silva Sánchez (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, 2.ª ed., Barcelona, 2023, pp. 75-97.
Del Moral García, Antonio, “Responsabilidad penal de partidos políticos”, en VV.AA., La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Homenaje al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín (cit. Maza Martín-LH), Madrid, 2018, pp. 299-318.
Del Rosal Blasco, Bernardo, “La delimitación típica de los llamados hechos de conexión en el nuevo artículo 31 bis, n.º 1, del Código Penal”, Cuadernos de Política Criminal, 103 (2011), pp. 41-94.
Díez Ripollés, José Luis, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española”, InDret, 1/2012, pp. 1-33.
Dopico Gómez-Aller, Jacobo, “Tema 4. Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en de la Mata Barranco et al., Derecho penal económico y de la empresa, Madrid, 2018, pp. 129-168.
Feijoo Sánchez, Bernardo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Díaz-Maroto y Villarejo (dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, operadas por las LO 5/2010 de 22 de junio, y 3/2011, de 28 de enero, Madrid, 2011, pp. 65-141.
Feijoo Sánchez, Bernardo, El delito corporativo en el Código Penal español. Cumplimiento normativo y fundamento de la responsabilidad penal de las empresas, Madrid, 2015.
Feijoo Sánchez, Bernardo José, en Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.
Feijoo Sánchez, Bernardo, “La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español”, Revista de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Compliance, 1 (2023), pp. 1-121.
Galán Muñoz, Alfonso, “La responsabilidad penal de la persona jurídica tras la reforma de la LO 5/2010: entre la hetero- y la autorresponsabilidad”, en Romeo Casabona / Flores Mendoza (eds.), Nuevos instrumentos jurídicos en la lucha contra la delincuencia económica y tecnológica, Granada, 2012, pp. 502-548.
García Palominos, Gonzalo, “Relevancia del elemento ‘interés o provecho’ en la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”, Revista Chilena de Derecho, 47 (2020), pp. 821-848.
Goena Vives, Beatriz / Montaner Fernández, Raquel / Núñez Miró, Anna, “Más ley penal, más espacios para la responsabilidad penal de la persona jurídica”, La Ley Compliance Penal, 10 (2022).
Gómez Tomillo, Manuel, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Comentario a la STS 154/2016 de 29 de febrero, ponente José Manuel Maza Martín”, Diario La Ley, 8747 (2016).
Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, Barcelona, 2005.
Gómez-Jara Díez, Carlos, en Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.
Gruner, Richard S., Corporate criminal liability and prevention, Nueva York, 2005.
Hernández, Leyre, “El nuevo artículo 31 bis del Código Penal: exigencias legales (explícitas e implícitas) que permiten la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica”, en De la Cuesta Arzamendi (dir.) / De la Mata Barranco (coord.), Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 103-127.
Lascuraín Sánchez, Juan Antonio, “Crítica al proyecto de reforma de los delitos sexuales: nueve enmiendas, nueve”, Almacén de Derecho, 9/03/2022, https://almacendederecho.org/critica-al-proyecto-de-reforma-de-los-delitos-sexuales-nueve-enmiendas-nueve.
Laufer, William S. / Strudler, Alan, “Intencionalidad corporativa, retribución y variantes de la responsabilidad vicaria”, trad. C. Gómez-Jara Díez, en Gómez-Jara Díez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globales contemporáneas, Cizur Menor, 2006, pp. 191-238.
León Alapont, José, Los delitos de enaltecimiento del terrorismo y de humillación de las víctimas, Valencia, 2022.
Martínez-Buján Pérez, Carlos, “La estructura de la infracción penal de la persona jurídica: el presupuesto (el déficit organizativo peligroso) y el resultado/condición objetiva de punibilidad (el hecho de conexión posterior)”, Revista de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídica y Compliance, 3 (2023), pp. 1-103.
Nieto Martín, Adán, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo, Madrid, 2008.
Nieto Martín, Adán, recensión a Ragués i Vallès, La actuación en beneficio de la persona jurídica como presupuesto para su responsabilidad penal, publicada en InDret – sección ex Libris, 3/2018, pp. 16-18.
Nieto Martín, Adán, “La autoregulación preventiva de la empresa como objeto de la política criminal”, en Silva Sánchez et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Santiago Mir Puig (cit. Mir Puig-LH), Madrid, 2017, pp. 167-178.
Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho penal económico” en Silva Sánchez / Miró Llinares (dirs.), La teoría del delito en la práctica penal económica, Madrid, 2013, pp. 463-502.
Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuestiones materiales”, en Ayala Gómez / Ortiz de Urbina Gimeno (coords.), Penal Económico y de la Empresa (Memento Práctico), Madrid, 2016, pp. 165-200.
Ragués i Vallès, Ramon, La actuación en beneficio de la persona jurídica como presupuesto de su responsabilidad penal, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2017.
Ragués i Vallès, Ramon, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas por acoso sexual como Derecho penal simbólico”, en Muñoz Sánchez et al. (dirs.), Estudios jurídico-penales, criminológicos y político-criminales. Libro Homenaje al Profesor José Luis Díez Ripollés (cit. Díez Ripollés-LH), Valencia, 2023, pp. 1625-1636.
Robles Planas, Ricardo, “Volver a empezar: las personas jurídicas y el Derecho penal”, en en Santana Vega et al. (dirs.), Una perspectiva global del Derecho penal. Libro homenaje al profesor Dr. Joan J. Queralt Jiménez (cit. Queralt Jiménez-LH), Barcelona, 2021, pp. 329-340.
Sánchez Benítez, Cristian, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España, Madrid, 2023.
Sánchez Melgar, Julián, “Aproximación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas: nuevos modelos de imputación”, en Zugaldía Espinar / Marín de Espinosa Ceballos (coords.), Aspectos prácticos de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 31-66.
Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, “Cuestiones abiertas en los delitos de las personas jurídicas”, en Bacigalupo Saggese et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo (cit. Bajo-LH), Madrid, 2016, pp. 630-649.
Selvaggi, Nicola, L’interesse dell’ente collettivo quale criterio di ascrizione della responsabilità da reato, Nápoles, 2006.
Silva Sánchez, Jesús-María, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español”, en Id. (dir.) / Montaner Fernández (coord.), Criminalidad de empresa y compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona, 2013, pp. 15-42.
Silva Sánchez, Jesús-María / Ragués i Vallès, Ramon / Robles Planas, Ricardo / Pastor Muñoz, Nuria / Montaner Fernández, Raquel / Coca Vila, Ivó / Estrada i Cuadras, Albert, “El ‘caso Pescanova’. Comentario a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, InDret. Revista Crítica de Jurisprudencia Penal, 3/2023, pp. 677-724.
Vervaele, John A.E., “Societas/universitas delinquere et puniri potest: 60 años de experiencia en Holanda”, en Ontiveros Alonso (coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Valencia, 2014, pp. 523-570.
Villegas García, María Ángeles, La responsabilidad criminal de las personas jurídicas. La experiencia de Estados Unidos, Cizur Menor, 2016.
Walsh, Charles J. / Pyrich, A., “Corporate compliance programs as a defense to criminal liability: can a corporation save its soul?”, Rutgers Law Review, 47 (1995), pp. 605-691.
Zugaldía Espinar, José Miguel, “La responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho penal español (Análisis de la cuestión tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo)”, en Bacigalupo Saggese et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo (cit. Bajo-LH), Madrid, 2016, pp. 693-712.
Zugaldía Espinar, José Miguel, “Teorías jurídicas del delito de las personas jurídicas (aportaciones doctrinales y jurisprudenciales). Especial consideración de la teoría del hecho de conexión”, Cuadernos de Política Criminal, 121 (2017), pp. 9-34.
1. Premisa
Al igual que sucediera con la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en la praxis española se asiste a una silenciosa pero evidente huida del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entonces, con el Tribunal del Jurado, la huida se propició con una interpretación más que restrictiva de su art. 1,1. Es decir, no acusando por los delitos que determinaban la competencia objetiva de este procedimiento. Y para ello se llegó a forzar la interpretación de algunas figuras, o simplemente a orillarlas a favor de otras fronterizas pero ajenas al nuevo proceso por jurado. Los casos de amenazas y coacciones, el allanamiento de morada, la preferencia por la prevaricación o las reglas de conexidad, ilustran suficientemente aquella polémica.
La huida de entonces, como la de ahora, trae origen en múltiples causas. Sin duda las organizaciones administrativas, las corporaciones profesionales y de funcionarios son reacias a los cambios. Es decir, que junto a la pereza a introducir novedades estrictamente laborales se suma la de estudiar nuevas normas. Y a todo ello, en ocasiones, se añade cierta resistencia ideológica. Todas estas causas sin duda también concurren frente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero aquí, a mi juicio, a las mentadas causas se une determinada concepción interpretativa. Esto es justamente lo que trato de abordar en las próximas líneas.
2. El origen: una hipótesis doctrinal minoritaria
Desde un sector doctrinal minoritario se elaboró una tesis novedosa exclusivamente creada para explicar la responsabilidad criminal de la persona moral. En realidad, se trata de una auténtica hipótesis, puesto que no se elaboró partiendo de ningún ordenamiento positivo, sino desde unas bases teóricas ideales. Podría decirse que incluso se formuló a título de modelo o prototipo, de una suerte de propuesta alternativa de lege ferenda.
Como quiera que esta formulación es sobradamente conocida, aquí me limito a recordar sus aspectos esenciales. Se pretendía construir un modelo de responsabilidad penal completamente propio de la persona jurídica, totalmente diferenciada de la responsabilidad penal de las personas físicas, y que por tanto gozaría de un fundamento distinto e independiente, absolutamente desvinculado del concreto delito cometido por una o varias personas físicas. En la misma se distingue entre el injusto propio de la persona moral, construido en la noción de “defecto de organización”, y una culpabilidad propia de la misma, que descansa en el parámetro de una “cultura de incumplimiento de la legalidad”. Así, por ejemplo, el dolo de la persona jurídica vendría dado por el “conocimiento organizativo del riesgo empresarial”, que no se compone de cada uno de los conocimientos individualizados sino del conjunto de relaciones y modelos que originan un conocimiento colectivo. Esta tesis se inscribe dentro de la corriente del funcionalismo sistémico.
Se abre paso el llamado movimiento de “autoregulación regulada” que impone una fidelidad normativa, esto es, una “ciudadanía corporativa fiel al Derecho”. Desde estas posiciones que parten de un injusto y de una culpabilidad propia y autónoma de la de la persona física, es constitucionalmente sostenible la responsabilidad penal del ente colectivo. Por ello consideran que los sistemas de heterorresponsabilidad son incompatibles con los principios básicos del Derecho penal1.
1.
Esta es la tesis propuesta y desarrollada, entre otros, por GÓMEZ-JARA DÍEZ,…
Los autores adscritos a esta hipótesis insisten en que el fundamento de la responsabilidad penal de la empresa se origina en un hecho propio de la misma, esto es, en un injusto y una culpabilidad de empresa. De este modo construyen un auténtico “delito corporativo”, totalmente independiente de la actuación de las personas naturales y generalmente elaborado desde la noción del “defecto de organización”. Este criterio se sustenta en la omisión del cuidado debido por la empresa en la evitación de la comisión de delitos, es decir, en no haber adoptado programas o modelos idóneos y eficaces para controlar o gestionar los riesgos. De aquí su necesidad de elaborar una fórmula de responsabilidad por hecho propio, propugnando una redefinición de la culpabilidad en los entes colectivos.
Ahora bien, como el texto legal inequívocamente exige la previa constatación de la comisión de un delito por una persona física, este sector doctrinal introduce el siguiente matiz corrector. Así, entiende que el comportamiento delictivo previo corresponde siempre a una persona física “integrada en la organización”. A partir de este presupuesto inicial de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el sistema se articula en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la citada organización. De esta forma las empresas deben implicarse junto con el Estado en la función de prevención y control de riesgos penales, y ello se articula a través de los programas de cumplimiento2.
2.
PÉREZ MACHIO, A. I.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas… “,…
Consecuentemente con la idea del “defecto de organización”, los programas de cumplimiento se configuran como un “elemento del tipo objetivo”. Es decir, si el “defecto de organización” es el presupuesto del castigo penal, la posesión de un programa de cumplimiento expresa que la empresa está bien organizada y no ha omitido el cuidado corporativo debido. Así pues, el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencian una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma. A esta idea central, se añaden posteriormente los diferentes condiciones y requisitos legalmente concretados en el art. 31 bis CP, esto es, los presupuestos comunes y los hechos de conexión. En resumen, el tipo objetivo del delito corporativo estaría integrado por la ausencia de un programa de cumplimiento eficaz, y por los presupuestos comunes.
De modo que, al configurar los programas de cumplimiento como un elemento del tipo objetivo, integra el núcleo esencial del presupuesto, y su ausencia –esto es, la constatación de un programa eficaz- supone afirmar la inexistencia de la misma infracción (atipicidad)3. Para ello se valen de la de la no menos discutida categoría de los “elementos negativos del tipo”.
3.
De aquí deriva la crítica a su entendimiento como “excusa absolutoria” sostenida…
No obstante, es necesario distinguir entre la crítica a la hipótesis teórica propuesta y de otra parte, su recepción y aplicación jurisprudencial a la normativa vigente en España. Esto es, aquí no se persigue contrastar la validez en abstracto de una propuesta teórica, sino de analizar la corrección y eficacia jurídica de su traslado por la línea mayoritaria jurisprudencial a lo dispuesto en el art. 31 bis y siguientes del CP español.
3. La línea mayoritaria del Tribunal Supremo
Pues bien, a pesar de ser una propuesta minoritaria en la doctrina, en la que confluían diversos planteamientos de mayor consenso y desde luego resultar frontalmente contraria con la tesis ya publicada de la FGE en sus dos Circulares, la 1/2011 y la 1/2015, la conocida STS 154/2016, de 29 febrero, de Pleno, por una mayoría muy ajustada, ocho votos favorables frente a siete votos particulares, la adoptó en sus planteamientos básicos. Todavía causa sorpresa que se tomara una decisión así, de tal calado, en una materia muy novedosa, sumamente debatida y transmitiendo una profunda división interna de la Sala Segunda. Ciertamente los motivos, aunque conocidos, no dejan de aumentar la sorpresa.
Pero fuera como fuera y se debiera a los motivos que se debiera, lo cierto es que la mayoría de la Sala Segunda se adscribió no solo a un entendimiento autónomo de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, sino que apostó por la hipótesis del “delito corporativo”. Es decir, de una responsabilidad penal de la persona jurídica totalmente independiente de la actuación de las personas naturales y elaborado desde las nociones del “defecto de organización” y de la “cultura de cumplimiento”. Este criterio se sustenta en la omisión del cuidado debido por la empresa en la evitación de la comisión de delitos, manifestado en el comportamiento delictivo previo que corresponde siempre a una persona física “integrada en la organización”.
Como se ha expuesto, la tesis de la mayoría no difiere de un entendimiento muy extendido en la doctrina que sitúa el fundamento de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en un hecho y una culpabilidad propios, separados y distintos del hecho y de la culpabilidad de la persona física que cometió el delito. Realmente el distanciamiento se origina al establecer esta responsabilidad penal propia de la persona moral en su capacidad de organización, que a su vez expresa el grado de su “cultura de cumplimiento”. En este entendimiento, los programas de cumplimiento penal son la manifestación de esa correcta organización y de esa cultura de cumplimiento. Por consiguiente, los programas integran el presupuesto del castigo, como un requisito negativo4, y de esta forma penetran en su fundamento. Y como derivada de esta premisa, es la acusación la que junto a otros elementos positivos del tipo también debe probar que o no posee un programa de cumplimiento, o si lo posee, que éste no es idóneo para prevenir o reducir delitos.
4.
De esta opinión partidaria de concebir los programas de cumplimiento como “elementos…
Con más detalle, los programas de cumplimiento penal se configuran como un “elemento del tipo objetivo”, consecuentemente con la idea de una “auténtica cultura del cumplimiento” y del “defecto de organización”. Es decir, si el “defecto de organización” es el presupuesto del castigo penal, la posesión de un programa de cumplimiento penal expresa que la empresa está bien organizada y no ha omitido el cuidado corporativo debido. Así pues, el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencian una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma.
De modo que, al configurar los programas de cumplimiento como un elemento del tipo objetivo, integra el núcleo esencial del presupuesto, y su ausencia –esto es, la constatación de un programa eficaz- supone afirmar la inexistencia de la misma infracción. Al partir de esta concepción material, la mayoría que sustentó la citada STS 154/2016, tuvo que derivar importantes consecuencias procesales. En efecto, porque al considerar a un programa de cumplimiento eficaz como elemento del tipo objetivo, esto es, del presupuesto nuclear de la infracción, corresponderá entonces a la acusación demostrar ese presupuesto o fundamento del injusto. Es decir, que ese programa de cumplimiento no es idóneo o eficaz para prevenir delitos. Por tanto, permite afirmar que materialmente no estaba “bien organizada”, que presenta un “defecto de organización” y por consiguiente adolece de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en su seno. Pero como se observa, la carga de la prueba sobre la eficacia o idoneidad del programa se traslada a la acusación. De esta concepción material también se derivan importantes consecuencias en el proceso penal5. En efecto, porque al considerar a un programa de cumplimiento eficaz como elemento del tipo objetivo, esto es, del presupuesto nuclear de la infracción, corresponderá entonces a la acusación demostrar ese presupuesto o fundamento del injusto. Es decir, demostrar que ese programa de cumplimiento no es idóneo o eficaz para prevenir delitos. Por tanto, tendrá que probar que la sociedad materialmente no estaba “bien organizada”, que presentaba un “defecto de organización” y por consiguiente adolecía de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en su seno. Pero como se observa, la carga de la prueba se traslada a la acusación. Esta es la línea que apunta la mayoría que resolvió la STS 154/2016, de 29 de febrero de 20166.
5.
GÓMEZ TOMILLO, M.: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y carga de…
6.
GÓMEZ TOMILLO, M.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: comentario a…
Y justamente sobre esta cuestión procesal, aunque derivada del previo posicionamiento sustantivo, se formularon los siete votos particulares de la STS de 29 de febrero de 2016. Para estos votos particulares, la posición defendida por la mayoría nace de una suerte de obiter dicta, innecesario para el caso enjuiciado, sobre el que no se pronunciaron las partes –incluido el Ministerio Público-, que introduce un criterio no debatido, contrario a la Circular 1/2016, y por tanto prematuro y provisional7. Además, rechaza la cultura de control como elemento objetivo del tipo, puesto que por su vaguedad y ambigüedad ataca la exigencia de certeza. No obstante, admiten que pudiera constituir el fundamento último del modelo (ratio legis), pero no el criterio central de la interpretación del tipo (objeto formal). Insisten en que lo único que ha de probar la acusación son los elementos legales fijados en el art. 31 bis 1 a) y b), y que ello no comporta una responsabilidad objetiva, puesto que exige la “culpa in vigilando, in eligendo, in constituendo, o in instruendo”.
7.
Una crítica en éste, y en otros aspectos, a la tesis mayoritaria,…
Pero, sobre todo, los siete votos particulares critican duramente que el criterio de la mayoría arrastra a la acusación a una prueba diabólica e imposible, en la medida que deberían probar un “hecho negativo”: que la empresa no está bien organizada y carece de un programa eficaz de prevención. En consecuencia, concluyen que esta doctrina conduce a un modelo probatorio excepcional y privilegiado y al vaciamiento e impunidad del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas8.
8.
Por todo lo anterior, comparto el parecer expresado en los citados siete…
4. Seguimiento jurisprudencial y consecuencias aplicativas
Pues bien, esta doctrina jurisprudencial mayoritaria se ha ido articulando sobre las siguientes exigencias fácticas: “una estructura interna mínimamente compleja”; la constatación de “un defecto estructural en los modelos de prevención, gestión, control y vigilancia” (defecto de organización) como expresión de una “ausencia de cultura de respeto y cumplimiento de las normas”9. Y, por supuesto, esta doctrina mayoritaria de la Sala Segunda además ha ejercido una notable influencia en el resto de la jurisprudencia10.
9.
Siguen esta línea, aplicándola en diversos supuestos, entre otras, las siguientes SSTS:…
10.
DEL MORAL GARCÍA, A.: “Compliance en la doctrina de la Sala Segunda…
Justamente el primer balance de nuestra jurisprudencia sobre el tema ya lo presentó BOLDOBA PASAMAR, analizando las primeras resoluciones dictadas desde 2012 y a continuación constatando un importante incremento desde 201611. Concluye que se ha consolidado en la jurisprudencia la ausencia del debido control como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Igualmente se constata que, siempre que la defensa muestra un programa de cumplimiento de la persona moral, queda automáticamente exenta de responsabilidad sin ninguna clase de evaluación del citado programa. De modo que, las condenas solo se producen a sociedades desprovistas de programas y siempre que no se trate de “sociedades pantalla”, o de sociedades “unipersonales”.
11.
BOLDOVA PASAMAR, M. A.: “Análisis de la aplicación jurisprudencial del régimen de…
Las consecuencias de esta construcción de la jurisprudencia mayoritaria son varias. La primera y más llamativa, es la renuncia a un auténtico control judicial ex ante de la idoneidad de los programas. En efecto, porque como acabamos de exponer, la jurisprudencia dominante declara la exención ad limine de responsabilidad penal de la sociedad siempre que exhibe un programa de cumplimento. Es decir, es, desde el inicio del proceso y sin mayores verificaciones judiciales acerca de la validez efectiva del programa. De suerte que esta interpretación provoca la mentada huida de la responsabilidad penal, es decir, que las acusaciones, en especial la pública, no pierda el tiempo en formular acusación contra las personas morales, pues basta con que exhiban un programa en su primera declaración ante el juzgado de instrucción, para obtener el sobreseimiento. De aquí el recurso metafórico a la huida de acusar a la persona moral si basta con presentar un programa de cumplimiento para obtener automáticamente y sin mayores comprobaciones, la exoneración de responsabilidad en la primera fase de la investigación criminal.
Por consiguiente, esta exégesis permite no solo renunciar a enjuiciar a ciertas personas morales, sino que posibilita la renuncia siquiera a investigarlas criminalmente.
Debemos insistir en que esta doctrina permite a los órganos judiciales dejar fuera de un procedimiento penal a una sociedad con la mera exhibición de un programa de cumplimiento. Esta construcción infringe el tenor literal del art. 31 bis 2, que explícitamente señala que “el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia” los citados programas de cumplimiento. A lo que expresamente añade que estos programas “incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Por tanto, de forma explícita, el texto legal requiere que los programas no solo hayan sido formalmente aprobados, sino que deben haberse ejecutado “con eficacia”. Y esta referencia a la eficacia la ley lo asocia a la prevención de delitos de la misma naturaleza y la reducción del “riesgo” futuro de comisión12.
12.
Recientemente sobre la importancia de la elaboración de los “mapas de riesgo”…
Pero son más las consecuencias negativas derivadas de esta aplicación jurisprudencial13. Por ejemplo, definir artificialmente el “comportamiento preventivo defectuoso del que se ocupa el art. 31 bis CP de forma colectiva y difusa y no exclusivamente individual”. De aquí sigue la exclusión del régimen de responsabilidad penal por “inimputables” a las sociedades “unipersonales” o a cualquier otra que presente una escasa complejidad organizativa”14. De igual forma, con ello no solo siguen contribuyendo a difuminar la responsabilidad penal, sino que también abocan a soluciones abiertamente incoherentes, entre ellas dejar caprichosamente fuera del sistema del art. 31 bis CP a todas las sociedades que no presenten una “(in)determinada complejidad estructural”15. Destaca sin lugar a dudas la indeterminación a la que aboca esta interpretación judicial, de modo que se atribuyen un absoluto poder para decidir en cada caso e incluso ad personam. Y esta no es precisamente una construcción ideológicamente neutral16.
13.
Destaca críticamente estas derivadas negativas GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del…
14.
Crítico con esta doctrina y sus efectos, LEÓN ALAPONT, J.: “Personas jurídicas…
15.
GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal…
16.
Lo pone de relieve AGUILERA GORDILLO, R.: “Tres autos cruciales sobre Compliance…
5. Crítica
Pues bien, a pesar de las críticas internas y externas recibidas, esta doctrina del “delito corporativo” se ha convertido en dominante en el Tribunal Supremo. Entre otras, me sumo en gran medida a la crítica formulada por amplios sectores doctrinales17 y a las ya expresadas con anterioridad en otros trabajos18. Y de nuevo me reitero en la necesidad de distinguir entre la crítica al modelo teórico en sí mismo considerado, y la crítica a la concreta aplicación por la jurisprudencia mayoritaria basada en este modelo.
17.
Por todos, CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo…
18.
Ya la expuse en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal de las…
En este sentido, podría decirse que la controvertida STS 154/2016, de 29 de febrero, opta por el criterio de la autorresponsabilidad, pero desde una minoritaria concepción sistémica del Derecho penal, que se sustenta en la idea de un hecho injusto propio fundado en el desprecio a las normas jurídicas. De aquí a que se deslice a exigir una “ética empresarial”, una “cultura de cumplimiento”. Inexorablemente estas premisas llevan a plantearse el significado jurídico de los programas de cumplimiento, y aunque no llega a pronunciarse explícitamente sobre su naturaleza jurídica, sí subraya su importancia como “expresión” de la citada “ética empresarial”19.
19.
Una crítica extensa a la concepción del “defecto de organización derivado de…
Este posicionamiento excede el margen de exégesis del texto legal, esto es, va más allá del tenor literal posible, aproximándose a una creación judicial, o cuanto menos, a una interpretación creativa o sobre-interpretación de la ley. En efecto, pues en el fondo vendría a afirmar que la responsabilidad penal de la persona jurídica nace de la posesión o no de un programa de cumplimiento, que en verdad exprese una auténtica “cultura de cumplimiento o ética empresarial”. Esto es así por cuanto la resolución requiere la prueba de dos aspectos: primero, la comisión de un hecho delictivo contenido en el “catálogo” por parte de una persona física idónea; y dos, la comprobación de un “hecho propio” de la persona moral. Pero como a su juicio el Código Penal no describe este extremo, transforma el programa de cumplimiento en un elemento del tipo objetivo. Al margen de este salto exegético, la resolución no resuelve el déficit de tipicidad y taxatividad innato a la difusa referencia a la “ética empresarial o a la cultura de cumplimiento”. Insuficiencia grave desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal20.
20.
FERRÉ OLIVÉ, J. C.: “Reflexiones en torno al compliance penal y a…
Tampoco explica alguna de las derivadas de considerar a los programas de cumplimiento eficaces como una suerte de “elementos negativos del tipo”. Por ejemplo, en materia de responsabilidad civil ex delicto, en este caso del art. 116.3 CP. En efecto, porque si el “hecho” deja de ser considerado “ilícito” para la persona moral por estar en posesión de un programa de cumplimiento eficaz, no podrá derivarse a ésta este título de responsabilidad civil.
A esta fragilidad de la exégesis, se suma otra relativa al principio de vigencia en la interpretación. En efecto, porque si la posesión de un programa de cumplimiento eficaz que expresa la “cultura ética” de la sociedad, se considera ya un elemento del tipo objetivo, los apartados 2, 3,4 y 5 del art- 31 bis CP si no quedan vacíos de contenido, cuanto menos sufren una considerable degradación valorativa21. Es decir, según esta doctrina en realidad convertiría en atípica para la persona moral el delito de referencia, mientras que podría seguir siendo típico el hecho de referencia para una persona física. Y a esta conclusión se llegaría anticipadamente de la valoración de los presupuestos legales, en la medida que se alzaprima, o se sitúa al mismo nivel de relevancia penal, la exhibición de un programa de cumplimiento. En definitiva, los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del art. 31 bis pierden gran parte, por no decir todo, el valor que la Ley les otorga. En efecto, porque esta tesis no solo se fundamenta en metaconceptos ajenos al texto vigente, sino que además orilla completamente el hecho delictivo cometido y desde luego se aleja de la función de tutela de bienes jurídicos.
21.
Justamente en este extremo se pronuncian el Auto del Juzgado de Instrucción…
A las anteriores observaciones críticas, me sumo a la expresada por CARBONELL MATEU. Muy resumidamente afirma que la mayoría fundamenta la condena a la persona jurídica en una infracción realizada por ella y diferente al hecho atribuido a la persona física. Es decir, en una responsabilidad propia y donde el defecto de organización juega un papel esencial. “Que no sea eso lo que dice el Código Penal no parece importar. Para el Tribunal es muy relevante que la existencia de un sistema de organización y control pueda comportar la exención de responsabilidad”. Añade que además se aparta de la concepción original de TIEDEMANN, que concebía los programas como eximente de la culpabilidad, por lo que el hecho seguía siendo ilícito, pero no culpable. Pero la tesis de la mayoría da un salto sin precedentes al trasladar esta idea hasta la relevancia del hecho, esto es, a la tipicidad, desplazándola de su lugar original como fundamento del reproche a la sociedad. De suerte que, poseer un programa de cumplimiento exonera de responsabilidad porque el hecho ya no es típico. Todo ello porque se parte de la existencia de un deber de regulación del control mediante los programas de cumplimiento, cuya infracción es la que fundamente la responsabilidad criminal de la persona jurídica22.
22.
CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo del…
Pero como acertadamente apunta CARBONELL MATEU, el planteamiento sustentado por la mayoría en esta resolución admite la lectura inversa: “el delito no es la estafa, el fraude fiscal o el vertido de residuos; no parece que lo importante sea el significado, sino que a éste se llegue porque no ha habido el debido control con la consecuencia evidente –no sé si deseada- que implica: estafar, cometer delito fiscal o verter residuos radioactivos con compliance no es delito, aunque concurra dolo directo”. De esta forma, ignorando de forma flagrante el principio de legalidad, traslada al tipo un elemento inexistente en la regulación legal23. En esta línea apunta GALÁN MUÑOZ que esta concepción no fundamenta la responsabilidad penal en un hecho concreto, que en realidad no importa, sino en un “defecto estructural derivado de una insuficiente cultura corporativa”, por lo que se enjuicia es una suerte de “valoración global” de la estructura, organización y cultura de la empresa24.
23.
CARBONELL MATEU, J. C.: «La persona jurídica como sujeto activo del…
24.
GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal…
A esta transmutación se suma un inaudito efecto procesal: es a la acusación a la que corresponde probar la concurrencia del elemento negativo del tipo (la ausencia o ineficacia del programa de cumplimiento). Porque lo relevante, para la mayoría, es la falta de control, la infracción del deber, no la comisión de hechos delictivos. De modo que, como sigue exponiendo CARBONELL MATEU, esta tesis posee un resultado paradójico sobre el derecho a la presunción de inocencia: “la comprobación de la realización de un hecho típico más allá de toda duda razonable -que se cometió dolosamente un fraude fiscal- no enerva la presunción de inocencia si no se demuestra –más allá de toda duda razonable- que el sistema de control no es eficiente para evitar otro fraude fiscal. Es difícilmente concebible una perversión similar del lenguaje”25. Nada que añadir y como el citado autor, reitero mi coincidencia con los razonamientos esgrimidos en los votos particulares de la referida sentencia.
25.
CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo del…
En resumen, es compartido el interés por lograr una interpretación conforme a la Constitución de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Pero este objetivo no se logra en ningún caso, y como ya hemos reiterado, a través de un entendimiento del precepto en clave del modelo vicarial estricto. Pero tampoco mediante el recurso a un constructo teórico tan difuso como la noción de “cultura de cumplimiento”, que choca frontalmente con la garantía material del principio de legalidad, y se sustenta en una responsabilidad global, esto es, por “conducción de vida” fundamentada en la idea de infracción del deber y no en la tutela de bienes jurídicos. Y que, además, conecta con un entendimiento moral del Derecho penal, pues en realidad conecta esta interpretación con la idea de “ética empresarial”. Es decir, con el retorno encubierto al privilegio de la autorregulación.
Y este retorno se acentúa aún más, si recordamos que en España las certificaciones de los programas de cumplimiento no proceden de un organismo público sino privado26 y el debate sobre su consideración como prueba en el proceso penal27.
26.
Recientemente, entro otros muchos, destaca también esta característica MONTANER FERNÁNDEZ, R.: “Accesoriedad,…
27.
Me ocupé de esta cuestión en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal…
6. Los matices introducidos por la línea jurisprudencial minoritaria
Sin duda el primer precedente remite a los siete votos particulares discrepantes formulados a la STS 154/2016, aunque también cuenta con algunas resoluciones posteriores de “ponente”. La última, la STS 298/2024, de 8 de abril. En la misma se introducen dos diferencias importantes y un matiz interesante respecto a la línea mayoritaria antes descrita.
A) Los cuatro elementos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Así, la primera diferencia importante la STS 298/2024 la extrae directamente del tenor del art. 31 bis., que conforme a esta exégesis considera que la responsabilidad penal de una persona jurídica precisa de la constatación de cuatro “elementos”. Y estos cuatro elementos ya no remiten a los criterios de “defecto de organización” y “cultura de cumplimiento”.
En efecto, los cuatro “elementos” son los siguientes: a) un “elemento nuclear positivo” consistente en la comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente; b) otro elemento “normativo”, que exige que se trate de uno de los delitos en que está prevista esta responsabilidad penal de las personas morales; c) un “elemento negativo” que requiere que “no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente”; y, d) un “elemento accesorio”, que es “pieza imprescindible” y que reclama que “el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica” (F.J. Cuarto).
Como se observa, esta línea jurisprudencial abierta por la STS 298/2024 viene a coincidir sustancialmente con la tesis la propuesta de la Circular 1/2016 de la FGE y con la de un amplio sector doctrinal, aunque evitando los términos “presupuestos “y “hechos de conexión”. Además, se aparta de esta última y coincide con la mayoritaria en la jurisprudencia, al mantener la concurrencia de un “elemento negativo”. Sin embargo, como se expone inmediatamente, sí difiere respecto a la prueba de este elemento.
De modo inequívoco en la STS 298/2024 se finaliza afirmando: “Sea cual sea el modelo que atraiga las simpatías en el plano teórico de uno u otro interprete, en la práctica lo que es exigible para unos y otros es que se constate la presencia de todos y cada uno de los elementos que a tenor del art. 31 bis CP arrastran la imposición de una pena a una persona jurídica”.
B) Alegación y carga de la prueba del “elemento negativo”
La segunda diferencia marcada por esta resolución se encuentra precisamente en la exigencia de la no implantación de un programa de cumplimiento. Esto es, de la naturaleza de “elemento negativo”, que, necesariamente, acarrea ciertas elementales consecuencias procesales. Entre otras, que “la carga de la alegación de este factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa”. De suerte que, si ésta se abstiene de solicitarla, no amaga con aportar un plan de cumplimiento, ni tampoco demuestra que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a los requisitos perfilados en el Código Penal, “será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento”. A partir de aquí, en la comentada sentencia se exponen varios ejemplos respecto a diversos delitos y causas de exención relativos a personas naturales que vienen a corroborar esta interpretación procesal. Finalmente se concluye afirmando: “La abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su consecuencia”. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento “ajustado a las exigencias del Código Penal”. Es más, prosigue señalando que incluso “la desidia en las alegaciones o aportaciones probatorias de la persona jurídica acusada se erigiría en elemento que permite razonablemente entender desactiva esa presunción”28.
28.
La doctrina jurisprudencial sobre carga probatoria de eximentes y atenuantes puede verse,…
En mi opinión, en todo caso, no se entiende entonces muy bien la utilidad del recurso a esta construcción de los “elementos negativos del tipo”, la cual obedece a la clásica concepción del tipo como “tipo total de injusto”. En efecto, porque esta elaboración comporta entender comprendidas en el tipo no solo los componentes que lo fundamentan, sino también los que lo excluyen, especialmente las causas de justificación y las excusas. Pero en realidad se trató más bien de una formulación sistemática y teórica que de una propuesta interpretativa. Y ello no solo por los problemas que sugiere la alegación, carga y suficiencia probatoria, sino también por otras razones de semejante rango constitucional. En efecto, porque si corresponde a la acusación solicitar a la empresa su programa de cumplimiento junto al resto de documentación necesaria para probar su eficacia e idoneidad, la defensa bien podría alegar su negativa amparada en el derecho a no incriminarse. De modo que esta construcción también desde este prisma aboca a un bucle sin salida.
Pero todavía existen más razones para abandonar esta idea. Porque el tenor literal del art. 31 bis apunta justamente a su entendimiento como una excusa, o si se prefiere, como una “causa de exención” de la responsabilidad penal. Así reza literalmente el art. 31 bis 2 y 4 CP: “…la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad …”. Por consiguiente, ni siquiera da pie a esta comprensión como “elemento negativo del tipo”, porque ni siquiera usa las habituales fórmulas legales de las causas de atipicidad, generalmente precedidas del término “sin”29. Por otra parte, en estos supuestos tampoco se consideraban “elementos negativos del tipo”, sino más bien formas específicas de delimitación legal y nunca eran comprendidas como integrantes del tipo30.
29.
Por ejemplo, “sin su consentimiento” (arts. 178; 197,1 CP); “sin estar autorizado”…
30.
Por todos, COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T. S.: “Derecho…
En síntesis, la aplicación de la categoría de “elementos negativos del tipo” a la eficacia penológica de los programas de cumplimiento, carece absolutamente de base legal en el CP español, y además provoca indeseables consecuencias sobre derechos fundamentales.
C) Sobre la eficacia de los programas de cumplimiento
En diversos pasajes de la resolución parece introducirse un importante matiz, advirtiendo que no bastaría con presentar un programa de cumplimiento, sino que sería necesario que tuviera una “efectiva vigencia”. También, al hablar del “elemento negativo”, lo define exigiendo “que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz”. Finalmente se refiere a “la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento” F.J. Cuarto).
Por consiguiente, viene a insinuar la insuficiencia de la mera alegación o presentación de un programa de cumplimiento. Por el contrario, apunta a la exigencia de un control judicial conforme al tenor del art. 31 bis CP, teniendo que evaluar su aprobación y también su implantación, que además deberá ser considerada judicialmente “eficaz”. De modo que, con este matiz parece acercarse a un amplio sector doctrinal y como a continuación comprobaremos a la jurisprudencia dominante en Italia.
7. El contrapunto: la doctrina jurisprudencial italiana
Como es sobradamente conocido, la introducción en la reforma del CP de 2010 de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tuvo como referencia la legislación italiana. En concreto la contenida en el Decreto 231, de 8 de mayo de 2001, todavía vigente en aquel país. De modo que ambos ordenamientos, el italiano y el español, comparten una regulación legal prácticamente idéntica en esta materia. Y, sin embargo, el desarrollo en la jurisprudencia italiana difiere del mayoritario seguido por la española y se asemeja al mayoritario en ambas doctrinas y a la apuntada línea minoritaria de la jurisprudencia española.
En efecto, este rumbo de la jurisprudencia mayoritaria española contrasta con el seguido por la jurisprudencia italiana. Un buen ejemplo lo encontramos en la sentencia 23401/2022 de la Corte di Cassazione. En la misma se contiene una profusa discusión a través de varias instancias, recursos y apelaciones que giran sustancialmente sobre el control judicial acerca de la idoneidad de los programas aplicado a una de las más grandes empresas de Italia31. En la misma se aborda la estructura del “tipo” de la responsabilidad de la persona jurídica, la exigencia de cautela y la validación jurídica de los programas de cumplimiento por el juez. Parte de que la legislación no contempla inversión alguna de la carga de la prueba, por lo que el llamado defecto de organización es un elemento constitutivo del delito que corresponde probar a la acusación. Por consiguiente, la comisión del delito tampoco comporta automáticamente la declaración de inidoneidad del programa.
31.
Con razón se refieren a esta resolución como “el final de la…
Así pues, para que pueda establecerse la responsabilidad penal aun a título de negligencia, el resultado ofensivo debe corresponder precisamente al peligro que la norma cautelar violada pretendía tutelar, esto es, conforme al criterio de protección del riesgo típico. En este contexto entran en juego los parámetros del comportamiento lícito alternativo, o la hipótesis en la que, como establece la sentencia, la observancia de la precaución hubiera permitido eliminar o reducir el peligro derivado de una determinada actividad. De modo que, el juez, al efectuar la valoración de “idoneidad”, deberá colocarse idealmente en el momento de comisión del delito y verificar la previsibilidad y evitabilidad, de acuerdo al mecanismo epistémico de la “prognosi postuma” (causa adecuada). Así pues, este mecanismo de control judicial sobre la idoneidad del programa de cumplimiento no debe tener un alcance global, sino limitarse a evaluar el impacto de la violación de la regla de precaución con el riesgo de repetición de delitos de la misma naturaleza32.
32.
PIERGALLINI, Carlo: “Una sentenza ‘modello’ della cassazione pone fine alle`stenuenate vicenda ‘Impregilo’,…
En cuanto al criterio con el que calibrar el juicio de adecuación, las directrices recogidas en el Decreto de 2001 (art. 6, párrafo 4), tienen una fuerza meramente orientativa. Lo mismo sucede con las recomendaciones provenientes de las asociaciones profesionales, que simplemente exteriorizan normas de autorregulación. Ahora bien, el órgano judicial penal en todo caso está obligado a dar cuenta de las razones en las fundamenta el llamado defecto de organización. En la citada sentencia finalmente también se aborda la consecuencia de omitir la valoración de la efectividad del funcionamiento del programa y de la concreta vigilancia ejercida por el organismo de control. Este último debe estar dotado de autonomía y efectivos poderes de control. Igualmente se exige que el control judicial se proyecte sobre el comportamiento del dirigente (vertici) de la sociedad, valorando si ha sido elusivo o simplemente resultado de la inobservancia del modelo33.
33.
Corte di Cassazione, Penale Sent. Sez. VI, Num. 23401, Anno 2022, de…
Justamente el debate sobre el control judicial de la idoneidad o eficacia de los modelos protagoniza la discusión en la literatura penal italiana34.
34.
Por ejemplo, puede verse DE SIMONE, G.: “Persone giuridiche e responsabilità da…
8. Conclusión
Conforme a la doctrina mayoritaria asentada en nuestra jurisprudencia y originada en el Tribunal Supremo, en España hoy no hace falta siquiera recurrir a una defensa técnica: basta con exhibir un programa de cumplimiento normativo, aunque no esté certificado, porque ello supone automáticamente la exoneración de la responsabilidad penal de la persona jurídica. De modo que, la jurisprudencia mayoritaria española ha renunciado a investigar y a enjuiciar la idoneidad de los citados programas conforme a lo exigido expresamente en el art. 31 bis del Código Penal.
Así pues, presentar un programa, cualquiera, es suficiente para quedar fuera del proceso. Y, entonces, ¿para qué acusar penalmente a una persona jurídica?
Esta es la consecuencia derivada de una interpretación judicial que va más allá del tenor literal posible de le ley. De suerte que crea e inventa una nueva norma. Con ello infringe de plano el principio de legalidad penal, el pilar fundamental de un Derecho penal del Estado democrático de Derecho. Ciertamente, como muchas resoluciones proclaman, no importa tanto la “naturaleza dogmática” de los programas de cumplimiento, pero sí importa la aplicación de la ley conforme a su tenor literal: precisamente la primera exigencia constitucional en materia penal35.
35.
VIVES ANTÓN, T. S.: “Fundamentos del sistema penal”, Valencia (Tirant lo Blanch),…
Posiblemente los magistrados integrantes de esta corriente mayoritaria nunca desearon estas consecuencias, pero en verdad ha provocado un apartamiento de la ley vigente en España y una seria quiebra de los objetivos y estándares internacionales que originaron la introducción de la responsabilidad penal en las leyes penales como instrumento normativo de enjuiciamiento de las infracciones relativas a la corrupción. Y por supuesto han asegurado la impunidad para cualquier empresa que pueda pagarse un programa de cumplimiento, aunque éste no sea eficaz, puesto que nadie lo va a enjuiciar en la jurisdicción penal.
Urge por tanto regresar a una interpretación de la ley ajustada a su formulación, de acuerdo a la línea minoritaria ya declarada en nuestra jurisprudencia, a la doctrina mayoritaria36, a la Circular 1/2016 de la FGE, confluyendo con su aplicación en ordenamientos semejantes y por supuesto de acuerdo con la normativa, recomendaciones y objetivos internacionales frente a la corrupción.
36.
Por todos, y aunque con matices, DEL ROSAL BLASCO, B.: “Sobre los…
En conclusión, como ya he defendido en otros trabajos y no voy a reiterar, corresponde a la acusación demostrar más allá de toda duda razonable la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos en el art. 31 bis 1 CP. Nada más ni nada menos. Y, si alguna de las partes alega la posesión de un programa de cumplimiento, corresponde al órgano judicial determinar si es idóneo para exonerar de responsabilidad penal conforme a las condiciones fijadas respectivamente en los apartados 2, 3 y 4 del art. 31 bis que consagra un modelo de “doble vía”. El estándar probatorio de los programas se asemeja al de cualquier elemento atenuante o eximente de la responsabilidad penal que, obviamente, no requiere de la misma suficiencia que los elementos integrantes del presupuesto delictivo37.
37.
GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas…
I. COMPLIANCE Y POLÍTICA CRIMINAL
En el vigente sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, el presupuesto de la atribución de responsabilidad viene determinado por la calidad preventiva y reactiva frente al delito del modelo de organización interna implantado en la empresa1: tal como es asumido por la práctica totalidad de la doctrina y la jurisprudencia -más allá de controversias dogmáticas, y más allá de si el énfasis se pone en la “cultura” o en la “estructura”2-, para imponer las sanciones previstas a la empresa será condición necesaria la acreditada existencia de un defecto de organización que haya favorecido -o no dificultado- la comisión de la conducta delictiva por su empleado o directivo3. En palabras de la STS 894/2022, de 11 de noviembre, “para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica (…), es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad”.
1.
Para simplificar la exposición, nos referiremos a continuación indistintamente a la persona…
Las referencias doctrinales son innumerables. Entre muchos, véase FEIJÓO SÁNCHEZ, 2011, pp….
Dicho modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica responde a una determinada estrategia político-criminal -y, en última instancia, a una determinada concepción sobre la relación entre el Estado y la empresa4-, dirigida a incentivar coercitivamente a las empresas a ejercer funciones de prevención de delitos dentro de su propia organización, haciendo descansar sobre las propias entidades determinadas funciones de prevención y detección de los delitos que puedan cometerse en su seno y en su beneficio5. Bajo esta “red descentralizada de policía”, la persona jurídica se convierte “en un delegado de prevención de los delitos que se cometan en su seno”, debiendo asumir esa “nueva función de agente de control”, que se manifiesta en la implantación eficaz de los modelos de prevención y gestión de riesgos delictivos en que consisten los sistemas de cumplimiento normativo6. Expresado en otros términos, el compliance es un mecanismo mediante el que “la función policial de prevención directa de los delitos que puedan cometerse en las empresas, al igual que la función de policía judicial de los delitos cometidos en aquellas, es asumida y financiada por las personas jurídicas titulares”7.
4.
Basado en el tránsito de un Estado prestacional a un Estado garante…
5.
Afirma en este sentido SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12, que el establecimiento…
6.
SILVA SÁNCHEZ, 2018, pp. 241-242. No es inhabitual acudir a la noción…
7.
SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12-13. Véase también CIGÜELA SOLA, 2019, p. 5:…
La delegación de tales funciones de control a la empresa por parte del Estado, así como la misma responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha venido enmarcada bajo el fenómeno institucional de la “autorregulación regulada”8, caracterizado precisamente por dicho cambio de modelo consistente en el desplazamiento desde el Estado hacia las empresas de funciones de vigilancia, control y reacción de conductas antinormativas9. El Estado efectúa una “transferencia de responsabilidades” sobre la persecución del delito10, dejando en manos de la libertad organizativa de la empresa el diseño de las medidas dirigidas a esa función de vigilancia11 (por eso es autorregulada); pero impondrá las correspondientes sanciones -penales o administrativas- en caso de incumplimiento de tales deberes de control y vigilancia (por eso es regulada)12.
8.
FEIJÓO SÁNCHEZ, 2011, p. 69, vinculando la autorregulación con la responsabilidad penal…
9.
SILVA SÁNCHEZ, 2013, p. 100. Sobre la autorregulación y su relación con…
10.
Véase VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 231 ss., citando a Alldridge.
11.
ALONSO GALLO, 2011, pp. 149-150, matiza la caracterización de ese modelo como…
12.
Sintéticamente, ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2021, p. 487: con el concepto de…
Con carácter general, la razón de ser de esta opción político-criminal es clara: partiendo del presupuesto de que la organización empresarial puede conllevar un efecto criminógeno13, resulta más eficiente que sea la propia empresa la que directamente se involucre en la remoción de esos factores criminógenos, y despliegue labores de vigilancia, prevención y detección de los delitos cometidos en su seno, a que lo haga directamente la Administración de justicia, por cuanto no solo se halla más próxima a los hechos que se cometen en su entorno de actividad14, sino que, además, tales labores de control resultan ya consustanciales a la propia actividad empresarial, en aras a asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales15.
13.
CIGÜELA SOLA/ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2020, p. 75.; ORTIZ DE URBINA GIMENO,…
14.
VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 230 ss.
15.
Así, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores regula las facultades…
En coherencia con esa suerte de “privatización” de la función estatal de prevención16, la doctrina ha trasladado la clásica discusión sobre los fines de la pena al ámbito de la autorregulación empresarial, suscitándose la controversia de cuál deba ser la estrategia más adecuada que la propia empresa pueda desplegar para prevenir ad intra la criminalidad corporativa. Así, por algunos autores se destaca la función disuasoria que, al modo de la prevención general de intimidación, han de ejercer las medidas de vigilancia y control sobre los integrantes de la organización. Se señala, así, que “el compliance de detección manifiesta el ejercicio de funciones de policía judicial, mediante las que se pretende reforzar la coacción psicológica dirigida a los directivos y empleados”, incrementando con ello “la certeza de la sanción penal de aquellos” y, con ello, “también el efecto preventivo de las penas con las que se les amenaza”17. Frente a ello -o junto a ello-, la función de los compliance se vincula mayoritariamente al desarrollo de una cultura de cumplimiento18, teniendo como propósito primordial -según la Fiscalía General del Estado- “promover una verdadera cultura ética empresarial”19. Al modo de la prevención general positiva -en sus diferentes versiones-20, los sistemas de compliance no buscarían tanto disuadir coercitivamente a empleados y directivos, como inculcar valores de respeto a las normas y fomentar prácticas y dinámicas culturales de fidelidad al Derecho21.
16.
NIETO MARTÍN, 2011 A: “los programas de cumplimiento constituyen una extraña hibridación…
17.
SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12. Sostiene también la necesidad de acudir a…
18.
Véase, FEIJÓO SÁNCHEZ, 2023, pp. 160 s.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, 2023, pp. 4…
19.
Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las…
20.
Desde la concepción ético-social de Welzel (SILVA SÁNCHEZ, 2013, p. 100: “la…
21.
ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2021, p. 555, resalta esa controversia aludiendo a…
Ahora bien, ya se priorice la perspectiva disuasoria, ya la de fomento de valores, los programas de cumplimiento no podrán prescindir de las finalidades básicas de vigilancia, detección y reacción sancionatoria22, para cuya consecución resultarán decisivas las investigaciones internas, debiendo integrarse como parte esencial del contenido e implementación de los programas de cumplimiento23.
22.
Así, MONTANER FERNÁNDEZ, 2020, p. 101: “Aunque sea un modelo basado eminentemente…
23.
Así, NIETO MARTÍN, 2013 A, p. 25; NIETO MARTÍN, 2013 B, pp….
II. LAS INVESTIGACIONES INTERNAS: PREVENCIÓN Y GARANTÍAS
Es, de hecho, el Código Penal (CP) el que en la actualidad condiciona el valor eximente o atenuante de los programas de compliance a la introducción de las investigaciones internas24. Así, se exige como condición para eximir de responsabilidad que con anterioridad a la comisión del delito se haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (art. 31bis.2, 1º y art. 31bis.4). Idéntica exigencia dispone, con efectos atenuatorios, el art. 31 quater CP. Junto a ello, la previsión contemplada en el art. 31bis.5, 5º CP de que los modelos de gestión de la persona jurídica deban incluir un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las normas internas, presupone lógicamente la articulación de un sistema de detección de tales infracciones. Asimismo, la relevancia de un sistema de investigación interno se refleja también en la circunstancia atenuante que contempla el artículo 31 quater, b, relativa a la colaboración en la investigación del hecho con posterioridad a su comisión, aportando pruebas nuevas y decisivas. Ciertamente, las posibilidades de que la persona jurídica pueda acometer esa labor de colaboración dependerán en buena medida de la previa implementación de un sistema de investigación interno eficaz.
24.
Puede decirse que la modificación del artículo 31 bis operada con la…
De ese modo, herramientas como el control de los medios TIC proporcionados por el empresario para el desempeño laboral, la monitorización de las comunicaciones, la videovigilancia del entorno laboral o, por otra parte, la existencia de un canal de denuncias o las entrevistas con empleados, conformarán pilares irrenunciables de todo programa de cumplimiento para la indagación y detección de la posible comisión de un delito corporativo en el seno de la empresa, lo que a su vez posibilitará a la persona jurídica ya la colaboración con la Administración de justicia que normativamente se espera de ella –con la consiguiente aplicación de las citadas circunstancias de exención o atenuación de responsabilidad-, ya la alternativa de obtener los elementos de juicio necesarios para, llegado el riesgo de ser imputada, optar por ejercer su derecho a no declarar contra sí misma y no confesarse culpable o bien por aportar tales hallazgos como medios de prueba para acreditar su ausencia de responsabilidad25.
25.
Aun con distintas denominaciones, la doctrina -tanto la penalista como la laboralista-…
Al igual que la actividad estatal de prevención y detección de delitos, las investigaciones corporativas pueden menoscabar los derechos de las personas sometidas a las mismas. Es más, esa “alianza estratégica” entre la empresa y el Estado que conlleva este sistema, en el que la persona jurídica asume funciones de policía, generará prima facie mayores cotas de vulnerabilidad para los derechos y garantías procesales de las personas físicas, en la medida en que la investigación en la empresa se lleva a cabo al margen del proceso penal y, por ello, sin control judicial26.
26.
NIETO, 2013 B., pp. 46, 48.
Por ello, y de modo semejante a como se plantea en la discusión sobre la legitimidad del ius puniendi, a la hora de establecer y desarrollar esa actividad de investigación en la empresa será necesario alcanzar un equilibrio entre prevención y garantías, entre la eficacia preventiva demandada por el Código Penal y los derechos fundamentales de los empleados, que se erigen, así, en dique a la actividad de compliance empresarial27. Ello plantea la necesidad de buscar fórmulas que, en todo o en parte, permitan incorporar las garantías del proceso penal a la práctica de las investigaciones internas.
27.
Sobre el papel de los derechos de los trabajadores como límite a…
Ciertamente, la discusión sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito empresarial no es algo privativo del compliance penal, sino que deriva ya de las relaciones verticales entre el empresario y los trabajadores y, en particular, en la facultad del primero para fiscalizar el cumplimiento de la prestación laboral, tal como se refleja en la propia normativa laboral. Así, el Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye al empresario facultades de supervisión sobre la actividad de los empleados, pudiendo “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales” (art. 20.3 ET). De modo más específico, regula el artículo 18 ET la posibilidad de que, dentro de tales facultades de supervisión, el empresario pueda realizar registros “sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”. Por su parte, se prevé también la facultad del empleador de realizar reconocimientos médicos sobre los trabajadores a fin de verificar el estado de salud del trabajador que haya sido alegado para justificar la falta de asistencia (art. 20.4 ET), así como la utilización de dispositivos de videovigilancia y geolocalización (art. 20 bis)28.
28.
Sobre las facultades de control del empresario, véase DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012,…
Pero tales facultades no podrán ser irrestrictas, sino que deberán conciliarse con los derechos de los empleados. Así, el propio art. 20.3 ET establece a continuación que la adopción y aplicación de tales medidas de supervisión deberán guardar la consideración debida a la dignidad de los trabajadores. De igual modo, el artículo 18 ET regula los registros en taquillas y efectos particulares como una facultad excepcional para el empresario, afirmando un principio de inviolabilidad de la persona del trabajador y estableciendo dos límites: de una parte, que “sólo podrán realizarse…cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores”; de otra, que en su realización habrá de respetarse al máximo la dignidad e intimidad del trabajador, debiendo además estar presente un representante legal de los trabajadores.
En definitiva, la propia legislación laboral establece, aun de modo genérico, la necesidad de establecer un equilibrio entre las facultades de supervisión del empresario y el respeto a los derechos fundamentales de los empleados. De igual modo que una protección absoluta y sin excepciones de tales derechos anularía las posibilidades del empleador de supervisar la prestación de la actividad laboral y, con ello, del propio ejercicio de la iniciativa empresarial, un control ilimitado socavaría de modo desproporcionado la libertad de actuación de los trabajadores.
En efecto, solo un razonable equilibrio entre la eficacia de las investigaciones internas y el respeto a los derechos fundamentales de los empleados permitirá establecer un modelo eficiente de cumplimiento normativo. Un sistema de cumplimiento desequilibrado hacia uno u otro lado de la balanza, ya el de la eficacia, ya el de las garantías, conllevará gravosos costes para la persona jurídica29. Así, un modelo que maximice el respeto a los derechos fundamentales puede caer en la ineficacia preventiva, lo que conllevará el riesgo de que se impute a la empresa un control indebido -un “ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control” (art. 31 bis, 2, 4º)- y, con ello, la responsabilidad penal por el delito cometido en su beneficio. Por su parte, un sistema de cumplimiento que, en el afán de extremar la eficacia, menoscabe los derechos fundamentales de sus empleados conllevará, además de costes reputacionales o laborales (demandas por despidos nulos o improcedentes), también costes específicamente penales: de una parte, la posible nulidad de los medios de prueba aportados a un proceso penal por su ilicitud ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); de otra, la eventual atribución de responsabilidad por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
29.
ALCÁCER GUIRAO, 2016, nn.mm. 1697 ss.
Dos relevantes pronunciamientos de la Sala Segunda han mostrado con claridad tales consecuencias negativas. En relación con el aludido riesgo de ilicitud de la prueba obtenida por la empresa, la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 489/2018, de 23 de octubre, casa la sentencia de instancia y anula la condena impuesta a un directivo por delito de apropiación indebida y cuyo soporte probatorio estaba basado en hallazgos obtenidos en un conjunto de correos electrónicos extraídos de su ordenador corporativo. Tras un exhaustivo análisis sobre la vulneración del derecho a la intimidad y la aplicación de la regla de exclusión probatoria a las lesiones de derechos cometidas por particulares -sobre lo que volveremos infra-, la sentencia concluye que la prueba utilizada para condenar se había obtenido ilícitamente por la empresa, al haber accedido a los correos del directivo sin autorización, y anula, como decimos, la condena.
Como anticipábamos, otro de los riesgos que puede afrontar una persona jurídica -o sus administradores- como consecuencia de una investigación interna en la que se vulneren los derechos de privacidad de los trabajadores es ser acusada -y, eventualmente, condenada- por la comisión de un delito de revelación de secretos (art. 197 CP). Conductas como el acceso no consentido al contenido de los correos electrónicos de un empleado, la apertura de archivos privados en un ordenador o la grabación subrepticia de la voz o la imagen de los trabajadores en su actividad profesional, entre otras medidas de vigilancia que podría ser utilizadas por la empresa, reunirán prima facie los requisitos típicos del delito de descubrimiento y revelación de secretos, al constituir una vulneración intencional de la intimidad30. La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo 328/2021, de 24 de abril, constituye un buen ejemplo de esos riesgos31. En palabras de la propia Sala Segunda, el supuesto de hecho enjuiciado constituía “un ejemplo paradigmático de esa fricción generada por el derecho del trabajador a su propia intimidad y la facultad del acusado [el empresario] de fiscalizar el uso adecuado de los elementos productivos puestos a disposición de su empleado”.
30.
Sobre ello, véase, por ejemplo, AGUSTINA SANLLEHÍ, 2009, pp. 150 ss., y…
31.
Sobre dicha sentencia, más ampliamente, ALCÁCER GUIRAO, 2021, pp. 989 ss.; GÓMEZ…
Sintéticamente expuestos, los hechos son los siguientes: El acusado, propietario y administrador de la empresa, había proporcionado a un trabajador un ordenador y una cuenta corporativa de correo electrónico. Las contraseñas y direcciones de correos corporativos eran conocidas por los demás trabajadores, que, en ausencias o periodos vacacionales, entraban en los de otros compañeros, para consultar o reenviar correos, si resultaba necesario para el desempeño de su actividad. Debido a la caída de la cifra de negocio y a determinadas reclamaciones de clientes relativas a obras en las que no participaba la mercantil, el empresario sospechó que un trabajador pudiera estar sustrayendo materiales de la empresa, por lo que en julio del año 2013, accedió al ordenador del trabajador y a su correo corporativo, lo que repitió en meses posteriores, accediendo además al correo personal del trabajador, que éste había instalado en el ordenador, e imprimiendo determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos, que posteriormente aportó como prueba documental en las diligencias previas iniciadas por querella del acusado contra el trabajador por la comisión de delitos continuado de hurto y otros.
La Sala Segunda confirma la condena impuesta al empresario por delito de descubrimiento y revelación de secretos ante el acceso al correo electrónico del trabajador. En su recurso de casación, el empresario alegó la indebida inaplicación de las eximentes de error de prohibición y legítima defensa, así como la indebida aplicación del artículo 197 CP, argumentando, de una parte, la ausencia de dolo, por cuanto no se actuó para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad, sino para investigar su comportamiento ilícito; y aduciendo, de otra parte, que en todo caso la injerencia era proporcionada, pues concurrían en ella los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad32. En su respuesta desestimatoria, el Tribunal Supremo pone el acento en el hecho de que el empresario no solo accedió a correos electrónicos de la cuenta corporativa, sino también a un programa de correo personal que el trabajador había instalado en el ordenador; y en que no consta acreditado ni el consentimiento del trabajador ni tampoco un posible acuerdo o advertencia previa, plasmada en contrato o convenio, que permitiera “excluir cualquier expectativa de privacidad” por parte del trabajador. La afirmación de dicha expectativa de privacidad determina la existencia, en el caso concreto, de un derecho fundamental a la intimidad del que sería titular el trabajador, cuya vulneración dio lugar, en consecuencia, a la aplicación del delito previsto en el artículo 197 CP.
32.
Lo que permitiría argumentar la existencia de un estado de necesidad. Véase…
No pretendo abordar todas las cuestiones que rodean la teoría y práctica de las investigaciones internas. La finalidad del trabajo consistirá únicamente en intentar dar respuesta a una serie de cuestiones de índole constitucional que, a mi entender, precisan de un mayor desarrollo doctrinal. Concretamente, dividiré el trabajo en dos grandes bloques. En primer lugar, me ocuparé de la determinación y concreción del derecho a la intimidad en la empresa, de su concurrencia en el caso concreto y de las posibilidades de desaparición de las expectativas de privacidad. En segundo lugar, me ocuparé de las aludidas consecuencias procesales que pueden derivarse de la vulneración de los derechos de privacidad de los empleados, profundizando en el contenido y alcance de la regla de exclusión probatoria en la llamada “doctrina Falciani”.
III. DELIMITACIÓN, PONDERACIÓN Y LÍMITES AL CONTROL EMPRESARIAL
Como acabamos de poner de manifiesto, los derechos fundamentales de los trabajadores -en particular, aquellos relacionados con la privacidad (art. 18 CE), sobre los que centraré mi exposición- constituyen un límite a la acción investigadora del empresario. Por ello, la primera cuestión a resolver será si en el caso concreto concurre un derecho fundamental y cuál es su alcance, pues solo entonces podrán trazarse los márgenes de actuación de dicha actividad empresarial. En efecto, elementales exigencias de seguridad jurídica aconsejan que esos márgenes estén bien definidos. Solo una vez determinando con claridad el contenido de los derechos fundamentales en juego, la empresa tendría claras las alternativas: la vigencia en el caso concreto de un derecho fundamental impediría prima facie toda injerencia en el mismo; y su menoscabo conllevaría, como hemos visto, tanto la imposibilidad de utilizar los hallazgos obtenidos en un proceso judicial como el riesgo de incurrir en un delito contra la intimidad. Por su parte, la inexistencia en el caso concreto de tal pretensión de privacidad permitiría a la empresa un acceso prácticamente irrestricto a los contenidos de los ordenadores de los empleados.
La cuestión se desdobla en dos aspectos interconectados. El primero atañe a la interpretación constitucional sobre la concretización de los derechos fundamentales; el segundo remite al interrogante de si puede desaparecer completamente la vigencia del derecho fundamental a la intimidad en virtud de los acuerdos contractuales entre empresa y trabajador. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, si es posible “excluir cualquier expectativa de privacidad” en la empresa.
La determinación del contenido de los derechos fundamentales en la empresa remite directamente a la interpretación constitucional de los conflictos entre derechos fundamentales. En el fondo de la controversia sobre el alcance de las investigaciones internas late indudablemente la necesidad de ponderar diversos intereses en juego, dotados todos de relevancia constitucional: de una parte, los derechos de los empleados (intimidad, secreto de las comunicaciones, propia imagen, datos, etc.); de otra, el derecho del empresario al control de la prestación laboral y a la protección del patrimonio societario, así como también -contemplado desde el compliance penal- el derecho de defensa de la propia persona jurídica frente a riesgos de imputación penal, así como, en última instancia, la propia finalidad de persecución de delitos que el Estado pone en manos de la empresa. Por ello, los criterios de solución en el ámbito empresarial no podrán distar de aquellos que ha desarrollado el Tribunal Constitucional para dirimir los conflictos entre derechos fundamentales.
En esta discusión -y simplificando mucho sus términos- conviven dos perspectivas teóricas enfrentadas; expresado sintéticamente: delimitación frente a ponderación33. Para el primer sector doctrinal, partidario de una concepción estricta de los derechos fundamentales, las normas que recogen derechos constituyen reglas, y los (aparentes) conflictos entre ellas se resuelven a partir de la delimitación conceptual de los respectivos contenidos protegidos. Desde esta perspectiva, las colisiones entre derechos serían, en efecto, meramente aparentes, puesto que si la conducta constituye ejercicio legítimo de un derecho fundamental entonces no hay colisión posible con otro derecho; el contenido respectivo de los derechos operaría al modo de círculos tangentes. Frente a esa concepción “anticonflictivista”34, para otro amplio sector los derechos constituyen principios -mandatos de optimización, en la ya clásica formulación de Alexy-, pudiendo existir, así, solapamientos entre sus respectivos contenidos no determinados a priori -verdaderos conflictos o colisiones entre derechos- que deben resolverse por vía de ponderación a partir del principio de proporcionalidad y en función de las circunstancias del caso concreto.
33.
Sobre lo que a continuación se menciona en el texto, me permito…
34.
MALDONADO MUÑOZ, 2021, pp. 19 ss.
La aspiración a una delimitación taxativa sobre el contenido de los derechos fundamentales la proporcionaría en mayor medida la primera concepción doctrinal, con arreglo a la cual sería posible determinar a priori la existencia o inexistencia de un derecho en un determinado supuesto de hecho, sin hacer depender la concreción de su vigencia, frente a otro interés en conflicto, de un juicio ponderativo dependiente del conjunto de circunstancias del caso concreto. No obstante, no debemos llamarnos a engaño sobre esas posibilidades de concreción. Por mucho que pueda definirse conceptualmente el contenido del ejercicio de un derecho, y por mucho que pueda entenderse como una regla, la subsunción del supuesto de hecho en dicha regla no podrá eludir el análisis de las circunstancias del caso concreto. Expresado en otros términos, por más que puedan establecerse con carácter previo las condiciones de ejercicio legítimo del derecho -sus límites inmanentes-, en la práctica la concreción del contenido de los derechos dependerá de una necesaria aproximación a las circunstancias fácticas, lo que impedirá una fijación apriorística -en el programa de cumplimiento y los protocolos de utilización de herramientas como el correo electrónico- de sus márgenes de protección.
Donde sí puede establecerse una diferencia relevante entre ambas concepciones es en el interrogante que adelantábamos, referido a la posibilidad de que la expectativa de privacidad pueda llegar a desaparecer completamente en función de la relación entre empresario y trabajador. Así, mientras una concepción estricta de los derechos permitiría establecer un conjunto de criterios a partir de los que fijar una delimitación negativa del derecho -fijando de antemano los supuestos en los que no podría predicarse esa expectativa de privacidad-, una concepción amplia tendría más dificultades para ello, al establecer el contenido protegido del derecho solo tras un ejercicio de ponderación a partir de las circunstancias del caso concreto35.
35.
Crítico en esta línea con la inseguridad que genera la concepción basada…
En la práctica, la doctrina constitucionalista -y, con mayor claridad, los Tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- opera con un criterio de interpretación de los derechos que aúna ambas vertientes: delimitando categorialmente un núcleo de protección conformado por los elementos definitorios -positivos o negativos- del derecho y admitiendo, además, un círculo más amplio de mayor indeterminación en el que el conflicto con otros derechos o bienes constitucionales puede ser más complejo de resolver al ser precisa una ponderación tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto36.
36.
La descripción de ese doble criterio efectuada por DÍEZ-PICAZO, 2008, p. 117,…
Trasladando este criterio al análisis de los riesgos que puede verse sometida la empresa ante la posible vulneración de derechos de los trabajadores37, esa interpretación en dos pasos -delimitación y ponderación- permite acomodarse mejor, a mi modo de ver, a los criterios de resolución de los conflictos entre derechos en el seno de la teoría jurídica del delito38. Así, una conducta que se enmarque en el núcleo de protección del derecho fundamental -o, inversamente, que quede inequívocamente fuera del marco protegido del derecho en liza- habrá de considerarse atípica -pues, como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional, “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 177/2015, de 22 de julio)-. Una vez que abandonamos ese núcleo y entramos en la zona de protección prima facie, tal proteccióndeberá concretarse -confirmarse o rechazarse- a partir de un juicio basado en criterios de proporcionalidad, valoración propia de las causas de justificación. En este ámbito, incluso excesos en el ejercicio de un derecho que puedan menoscabar el derecho en conflicto podrían merecer la aplicación de una eximente, o de una eximente incompleta, en función de parámetros como la finalidad perseguida, la necesidad de la conducta para tal fin, la intensidad en la injerencia en el derecho menoscabado o la gravedad de los hechos presuntamente delictivos que son objeto de investigación.
37.
Las siguientes consideraciones pueden encontrarse también en ALCÁCER GUIRAO, 2022, pp. 993…
38.
Ampliamente sobre ello, FERNÁNDEZ PERALES, 2021.
También en el ámbito procesal es relevante esa forma de abordar los conflictos entre derechos. Como afirma la STS 489/2018, de 23 de octubre, antes citada, “tras la teoría de la prueba ilícita late como en tantas materias en el mundo del derecho una ponderación de valores en conflicto”. De ese modo, la decisión sobre la aplicación de la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ no podrá resolverse solo a partir de una aproximación categorial a los respectivos contenidos de los derechos que puedan estar en juego entre empresa y empleado, sino que será preciso acudir a parámetros de proporcionalidad. Así, casos inequívocamente claros de ausencia de injerencia en el derecho fundamental -por ser manifiesta la inexistencia de una expectativa de privacidad para el trabajador- permitirán excluir de antemano la ilicitud de las fuentes de prueba obtenidas. No obstante, la injerencia ilegítima en los derechos a la intimidad o el secreto de las comunicaciones obligará a modular el alcance de sus consecuencias procesales en función de los criterios que conforman la doctrina de la conexión de antijuridicidad desarrollada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 81/1998, de 2 de abril; criterios que no son sino parámetros de proporcionalidad.
En definitiva, los conflictos que pueden surgir entre el derecho de la empresa a velar por su patrimonio y su derecho de defensa, de un lado, y los derechos de los empleados, de otro, exigen un análisis en dos pasos: en primer lugar, delimitar el contenido de los derechos en juego, a fin de establecer la existencia de una expectativa de privacidad que permita afirmar o descartar la vigencia del derecho fundamental en el caso concreto –y la consiguiente pretensión de respeto-. En segundo lugar, y en los casos en que sí pueda afirmarse esa expectativa de privacidad, será también necesario analizar la proporcionalidad de la injerencia, a fin de determinar (el grado de) la antijuridicidad de la conducta y sus consecuencias jurídicas tanto sustantivas (art. 197 CP) como procesales (art. 11.1 LOPJ). Dicho de otro modo: primero debe determinarse el contenido del derecho, para así analizar si la conducta en cuestión menoscaba su ámbito protegido; después, y cuando tal sea el caso, deberá enjuiciarse si esa injerencia resulta o no proporcionada a las concretas circunstancias. Así, puede darse la circunstancia de que el marco de actuación en que se realiza la actividad de control por parte de la empresa ni siquiera esté amparado por el derecho a la intimidad; supuesto en el que no existirá realmente una colisión de derechos. Pero habrá también casos en que pueda concluirse que, pese a que tal actividad afecte al ámbito de tutela del derecho, tal afectación puede considerarse legítima en el caso concreto, por no resultar desproporcionada39.
39.
Véase con carácter general DÍEZ-PICAZO, 2008, pp. 115 ss. Vid. también DESDENTADO…
IV. EXPECTATIVAS DE PRIVACIDAD EN LA EMPRESA. EL TEST BARBULESCU Y SUS EXÉGESIS
1. Estándares sobre la expectativa razonable de privacidad
Como anticipábamos, esa concepción en dos fases de la resolución de los conflictos entre derechos es acogida tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como por la del Tribunal Constitucional (TC). No obstante, a mi modo de ver pueden trazarse algunas diferencias que, aun siendo de grado antes que de fondo, pueden resultar relevantes para el tema que nos ocupa. A este respecto, cabe afirmar que mientras el TC español -así como el Tribunal Supremo- ha venido poniendo el peso en el criterio de delimitación de los derechos como vehículo para resolver el fondo del conflicto, el Tribunal de Estrasburgo ha puesto más énfasis en la ponderación, limitando el uso del previo criterio de la delimitación (negativa) a cláusula genérica de inadmisión de demandas. Veremos que ello planteará algunos problemas de interpretación.
Comenzando por los tribunales españoles, su concepción sobre los derechos de privacidad en la empresa -particularmente en lo relativo al uso del ordenador corporativo- ha venido presidida por la introducción de criterios de delimitación negativa, dirigidos a concretar cuándo debe considerarse desaparecida toda expectativa razonable de privacidad. De hecho, la evolución de esa jurisprudencia ha consistido en ir progresivamente limitando tales criterios, con la consiguiente reducción de la esfera de privacidad.
En esas etapas de progresivo vaciamiento de la privacidad en la empresa, podemos comenzar por invocar la STS (Sala de lo Social) de 26 de septiembre de 2007, en la que se establecía que para considerar decaída toda expectativa de privacidad es precisa la concurrencia de dos requisitos cumulativos: tanto que el empresario haya establecido una prohibición de uso personal del ordenador como que, además, se haya advertido expresamente a los trabajadores de que los ordenadores están siendo monitorizados o, más en general, que se han establecido concretas medidas de control sobre su uso. Lo afirmaba en los siguientes términos, estableciendo nítidamente esa delimitación negativa del derecho, previa a cualquier ejercicio de ponderación:
“lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad”.
Esa concepción se mantiene en la Sala de lo Social40 hasta la sentencia de 6 de octubre de 2011, en la que el Tribunal -con un voto particular firmado por cinco magistrados- reduce los criterios exigibles para albergar una expectativa razonable de privacidad: con arreglo a dicho giro jurisprudencial, bastará para que esa expectativa de privacidad decaiga con que el empresario haya establecido una prohibición de uso personal, y sin que sea preciso exigir, además el expreso aviso de fiscalización. Más allá de dicho cambio de criterio, resulta inequívoca una aproximación delimitadora o “anticonflictivista” a las colisiones entre derechos. Así, cuando afirma que
40.
Mantiene todavía esa línea la STS de 8 de marzo de 2011.
“si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad”.
O, con más claridad aún, cuando destaca la inexistencia de un conflicto de derechos:
“En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida. (…) La prohibición determina que ya no exista una situación de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista lógicamente una «‘expectativa razonable de confidencialidad’».
El criterio acogido por esta última sentencia fue avalado por el TC en su sentencia 241/2012, de 17 de diciembre, desestimando el recurso de dos trabajadoras con el argumento nuclear de que “no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial”.
Un paso más en la reducción del ámbito de ejercicio de la privacidad en el ámbito de la empresa lo da la STC 170/2013, de 7 de octubre, según la que bastará para hacer decaer toda expectativa de intimidad que en el convenio colectivo del sector de actividad se prevea una prohibición para fines distintos de la prestación laboral de los medios informáticos propiedad de la empresa, sin necesidad de que en el concreto lugar de trabajo o la concreta empresa haya advertido o concretado esa prohibición. La introducción al problema que efectúa el Tribunal es expresiva de la perspectiva metodológica acogida:
“La controversia a resolver versa, por tanto, sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE) y el poder de dirección del empresario”.
Y, como anticipábamos, esa controversia la resuelve el TC sobre la premisa de una prohibición genérica de uso para fines privados establecida en el convenio colectivo sectorial, concluyendo que esa prohibición basta para eliminar la existencia de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, sin necesidad de ponderar otros factores del caso concreto41:
41.
Es cierto que dicha sentencia, en relación con el derecho a la…
“(C)abe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5 a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE”.
Frente a esa metodología de delimitación del contenido del derecho en función de los términos en que interaccionan el trabajador y la empresa, el TEDH acoge un método esencialmente ponderativo para la resolución del conflicto. Como decíamos, tras un poco exigente filtro de admisión sobre la concurrencia de un derecho en el caso concreto, el conflicto se resuelve a partir del mayor “peso” que, en el caso concreto, tengan los intereses en juego, a partir de un juicio de proporcionalidad.
Ello se evidencia en la forma en que el Tribunal europeo resolvió el asunto Barbulescu, tanto en su primera sentencia desestimatoria, de 12 de enero de 2016, como, en particular, en la sentencia de la Gran Sala de 5 de septiembre de 2017 que, modificando el pronunciamiento de la sección, concluyó afirmando la vulneración del derecho a la vida privada (art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [CEDH]).
El asunto tiene su origen en la demanda interpuesta por un trabajador contra las resoluciones de los tribunales rumanos que confirmaron su despido disciplinario por haber utilizado para fines personales el programa Yahoo Messenger en el ordenador proporcionado por la empresa pese a la existencia de una prohibición expresa de uso para tales cuestiones privadas. El hallazgo tuvo lugar tras la monitorización por la empresa de las comunicaciones del trabajador a través de dicho programa, realizadas con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
La primera sentencia concluyó que no se había producido una vulneración del artículo 8 CEDH. Elevado a la Gran Sala, la sentencia de 2017 concluye que los tribunales nacionales rumanos no ponderaron debidamente los intereses en juego, por lo que se declara vulnerado el derecho a la vida privada del demandante. Seis magistrados firmaron un voto disidente en el que se opusieron a la conclusión de la mayoría.
En el primer paso analítico, consistente en determinar si concurre un derecho fundamental que pudiera invocar el trabajador frente a la acción indagatoria de la empresa, el TEDH concluye que, pese a que al trabajador se le había comunicado personalmente y en varias ocasiones la prohibición de utilizar las aplicaciones informáticas para fines privados -informándole también del despido de otro trabajador por la infracción de esa prohibición-, no puede negarse la existencia de una expectativa razonable de privacidad. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal pondera también la circunstancia de si, además, el trabajador había sido informado con antelación de la posible monitorización de sus comunicaciones, si bien manifiesta que no queda acreditado ese extremo.
La razón por la que la Gran Sala estima finalmente la demanda de Bogdan Mihai Bărbulescu es por entender que los tribunales nacionales no tomaron en cuenta debidamente una serie de elementos de ponderación, que el Tribunal europeo establece como patrones vinculantes de proporcionalidad. Esos criterios son los siguientes:
Si se ha informado al empleado de la posibilidad de monitorización o supervisión de las comunicaciones con antelación a su práctica.
La amplitud de la monitorización, analizando si se ha accedido solo a los flujos de las comunicaciones o también a su contenido, si ha sido a todas o solo algunas de las comunicaciones, el tiempo de duración y el número de personas que tuvo acceso al contenido de las comunicaciones del trabajador objeto de vigilancia.
Si el empresario ha justificado la supervisión en razones legítimas, debiendo éstas ser más relevantes cuanto mayor sea la injerencia.
Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado.
Las consecuencias de la vigilancia para el trabajador sujeto a ella, y la utilización que hizo el empresario de sus resultados.
Si al empleado se le han proporcionado medidas de protección adecuada, dirigidas a asegurar que el empresario no podrá acceder al contenido de las comunicaciones a menos que el trabajador haya sido notificado previamente de esa posibilidad.
Los citados criterios de interpretación son, en buena medida, una concreción de los escalones habituales del principio de proporcionalidad: fin legítimo, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad en sentido estricto. De cualquier modo, lo que resulta más destacable de dicha sentencia es que introduce un estándar más riguroso sobre la vigencia de una expectativa razonable de privacidad que el que venía manteniendo el TC42. La duda que surge, no obstante, es dónde situar ese estándar.
42.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo parece rechazar esa conclusión,…
Como hemos visto, la sentencia establece claramente que el solo hecho de que el trabajador fuera informado de que existía una prohibición de uso privado de los equipos informáticos no es suficiente para eliminar la expectativa de privacidad. Es más, ni siquiera una comunicación personal, reiterada y con advertencia de las consecuencias de la infracción -que es lo que se daba en el caso concreto- sería suficiente para eliminar dicha expectativa. Ya solo este punto de partida impone un estándar superior al que acogía la STC 170/2013, para la que, como vimos, bastaba con una prohibición genérica en el convenio colectivo, sin necesidad de información personal, para eliminar la cobertura del derecho a la privacidad.
A partir de la sentencia de la Gran Sala, la conclusión es que será necesario algo más que esa comunicación personal y reiterada sobre la prohibición de uso personal para eliminar toda expectativa de privacidad. Lo que no está tan claro es qué más se necesita. Yendo un paso más allá. lo cierto es que ni siquiera resulta claro si, con la doctrina del TEDH, es realmente factible que esa expectativa llegue a desaparecer. Planteemos este interrogante a continuación43.
43.
Ese interrogante se planteaba ya en ALCÁCER GUIRAO, 2022, pp. 995 ss.
2. ¿Es realmente posible eliminar toda expectativa razonable de privacidad en la empresa?
La duda surge, en particular, a tenor de un críptico pasaje con el que la sentencia de la Gran Sala concluye sus reflexiones acerca de la existencia en el caso concreto de un derecho a la privacidad. Después de preguntarse “si -y, en caso afirmativo, en qué medida- las normas restrictivas del empresario dejaban al demandante con una expectativa razonable de intimidad”, la sentencia asevera que
“(s)ea como fuere, las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo. El respeto de la vida privada y de la intimidad de la correspondencia sigue existiendo, aunque puedan restringirse en la medida en que sea necesario”.
Si nos tomamos esa afirmación en su literalidad, tendríamos que llegar a la conclusión de que con arreglo al TEDH siempre estará vigente un derecho a la privacidad, y que las restricciones establecidas por el empresario no podrían llegar a eliminarlo por completo. Dicho de otro modo, ni los poderes de dirección del empresario, ni el consentimiento, implícito o expreso, prestado por el trabajador con la aceptación verbal o escrita de restricciones al uso de los medios tecnológicos de producción y de su potencial y periódica monitorización, podrían eliminar tal expectativa de privacidad, la cual podría, por tanto, ser siempre invocada por el empleado como barrera y límite a la supervisión del empresario.
¿Es esa la forma correcta de interpretar la doctrina del TEDH? Así ha sido interpretada, de hecho, por algún autor, considerando que una de las novedades más relevantes de la doctrina Barbulescu es precisamente “que no cabe una prohibición absoluta de usos no laborales de los dispositivos digitales o tecnológicos, porque éstos tienen una inexorable ‘vertiente social’”44. Con menor contundencia, pero en línea semejante, se ha afirmado también que, con arreglo al Tribunal de Estrasburgo, “la existencia de reglas internas en las empresas que prohíban el empleo de los medios informáticos con fines privados es un dato indicativo, pero no necesariamente concluyente para romper la expectativa razonable de privacidad del trabajador”, debiendo valorar siempre la medida de control empresarial atendiendo al test de proporcionalidad45.
44.
MOLINA NAVARRETE, 2018, p. 153.
45.
DELGADO JIMÉNEZ, 2018, p. 176.
Lo cierto es que ya la jurisprudencia española acogía planteamientos semejantes, al menos en su formulación teórica, cuando se destacaba la existencia de “un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores”; tolerancia que “crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos”46. De igual modo, la más reciente STS (Sala Segunda) 489/2019, antes citada, parecería rechazar la imposibilidad de eliminar esa expectativa de privacidad cuando asevera que “los usos sociales admiten en algún grado y según los casos, como se ha dicho, el empleo para fines personales, creándose así un terreno abonado para que germine una expectativa fundada de privacidad que no puede ser laminada o pisoteada”.
46.
STS (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2007, antes citada.
Y así podría llegar a interpretarse también, al menos desde una lectura descontextualizada, el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores47, que dispone lo siguiente:
47.
Introducido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección…
“Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.
Si se asume dicha exégesis, y se concluye con ello que los derechos de privacidad en la empresa no pueden ser completamente eliminados, la consecuencia sería -desde la óptica metodológica que nos ocupa- prescindir de antemano del paso de la delimitación negativa del derecho (pues no existirían factores que pudieran llegar a hacer desaparecer la expectativa de privacidad) y partir siempre de la vigencia en el caso concreto de un derecho cuya injerencia solo será legítima en función de un juicio de ponderación basado en los referidos criterios de proporcionalidad, con el consiguiente incremento de inseguridad jurídica antes aludido. Por otra parte, ello implicaría también que el derecho al secreto de las comunicaciones nunca podría ser legítimamente menoscabado por el empresario, puesto que para ello la Constitución (artículo 18.3 CE) impone en todo caso una previa autorización judicial. En esa línea parece moverse, de hecho, la tesis planteada por la STS 528/2014, de 16 de junio, sobre la que después volveremos.
Llevada a ese extremo, esa concepción resulta, a mi juicio, inasumible. De una parte, la asunción de esos planteamientos implicaría poco menos que convertir el derecho a la intimidad en un derecho prestacional, deviniendo la empresa obligada, en consecuencia, a asegurar las condiciones para que la existencia de un ámbito de intimidad frente a la mirada del empresario se haga real y efectivo48.
48.
Así parecía entenderlo, de hecho, el voto particular emitido a la STC…
De otra parte, con carácter de principio es indudable que, como viene reiterando el Tribunal Constitucional49, los derechos fundamentales del artículo 18 CE -como todo derecho fundamental- son disponibles por su titular, por lo que nada ha de obstar a que el consentimiento del empleado sobre los términos de uso de los medios de producción establecidos por el empresario conlleve la desaparición de toda expectativa de privacidad, toda vez que, como también reitera el Tribunal Constitucional, “corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno” y que, por tanto, «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad»50. La cuestión estará en los términos y alcance que deba reunir la prestación del consentimiento.
49.
Véase, por ejemplo, STC 98/2000, de 10 de abril.
50.
STC 173/2011, de 7 de noviembre.
Así, no puede caber ninguna duda de que la prestación de un consentimiento expreso y sobre un acceso puntual y concreto a un espacio de privacidad -el contenido de un correo electrónico, el acceso a la cuenta de correo, etc.- elimina completamente la expectativa de privacidad por decisión voluntaria de su titular. En la jurisprudencia reciente podemos encontrar un claro ejemplo en la sentencia de la Sala Segunda que abordó el caso Pescanova (STS 89/2023, de 10 de febrero). En dicha resolución se distingue con nitidez entre los casos en los que el acceso a correos electrónicos se realizó previo consentimiento expreso de los afectados -que considera plenamente lícitos- de aquellos otros en los que el acceso fue inconsentido. Respecto de los primeros, la Sala Segunda afirma que
“es claro que ninguna expectativa legítima de privacidad pudo verse frustrada en el caso de quienes, como el ahora recurrente, prestaron su consentimiento explícito a la fiscalización de los terminales de la empresa que ellos utilizaban, con el objeto y finalidad dichos, respecto de la cual dejaron prestada expresa aquiescencia”.
Por ello, se concluye que “las evidencias digitales unidas al informe pericial forensic, al menos con relación a las que tenían como protagonistas (emisores o receptores) a las personas que expresamente prestaron su autorización para que los terminales de los que hacían uso pudieran ser fiscalizados, no vulneró su legítima expectativa a la privacidad ni, en definitiva, ningún derecho fundamental”51.
51.
La cuestión debatida en el caso concreto era si el consentimiento prestado…
En segundo lugar, también ante supuestos de consentimiento tácito habrán de decaer las expectativas de privacidad, pues es, de igual modo, el titular del derecho quien está voluntariamente reduciendo los márgenes de su ejercicio. Así lo ha entendido la doctrina del Tribunal Constitucional, considerando válido a tal fin el consentimiento prestado a través de actos concluyentes. Un ejemplo lo encontramos en la STC 173/2011, antes citada, en la que un ciudadano lleva a reparar un ordenador en el que, sin claves u otros obstáculos de acceso, se archivaban en la carpeta denominada “mis documentos” gran cantidad de fotografías con pornografía infantil, que fueron casualmente descubiertas por el empleado del establecimiento al revisar el correcto funcionamiento del equipo tras su reparación.
Un segundo ejemplo, más cercano a las cuestiones que nos ocupan, lo constituye la también mencionada STC 241/2012, en la que desestimó el amparo de una trabajadora que fue despedida tras haber accedido la empresa, tras el hallazgo casual por otro trabajador, a las conversaciones mantenidas con otra trabajadora en las que se vertían comentarios insultantes sobre compañeros de trabajo, superiores y clientes. Las trabajadoras habían instalado, pese a la prohibición de la empresa, un programa de mensajería instantánea en un ordenador de uso compartido sin clave de acceso. El Tribunal niega que se haya menoscabado el derecho a la intimidad con el siguiente argumento:
“En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial”.
3. Una exégesis razonable sobre la quiebra de expectativas de privacidad
Es, por tanto, el consentimiento del trabajador el criterio decisivo para determinar si en el caso concreto rige o no una expectativa de privacidad. El aspecto más debatido en este ámbito no es, en todo caso, el que se plantea en los referidos supuestos en los que el trabajador determina voluntariamente el ámbito de su intimidad en un supuesto concreto, sino si la relevancia del consentimiento como elemento delimitador del ámbito de la privacidad puede trasladarse a la vinculación contractual entre empresa y trabajador. Dicho de otro modo, si puede considerarse válida la prestación de un consentimiento, en abstracto y con carácter general, en relación con los límites y restricciones establecidas por el empresario.
A mi modo de ver, y obviando ahora el amplio debate que genera esta cuestión52, nada habría de obstar a ello desde un punto de vista constitucional. Como premisas de partida, es importante reiterar, de una parte, que la relación entre empresa y empleado viene determinada por el poder de dirección del empresario y por sus facultades de supervisión de la debida prestación laboral, por lo que será inherente a dicha relación el establecimiento de determinadas herramientas de control de la actividad del trabajador. De otra parte, que el empresario no tiene obligación legal -ni, menos aún, constitucional- de garantizar un espacio de intimidad o de comunicaciones personales en el uso de los equipos informáticos: como anticipaba, los derechos de privacidad del artículo 18 CE no son derechos positivos o prestacionales, por lo que no existe un deber de fomento de los mismos por parte del empresario53.
52.
Véase sobre ello, DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012, pp. 170 ss.
53.
En igual sentido, con rotundidad, DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012, pp. 180 ss.
Si asumimos ambas premisas, me parece indudable que la empresa tiene libertad para delimitar las formas y límites de utilización para fines privados de los equipos informáticos que pone en manos de los empleados para el desempeño de la actividad laboral, así como para monitorizar el uso que se dé a esos equipos. Lo que le es exigible, precisamente a fin de que el empleado pueda prestar un consentimiento informado, es informar del modo más concreto y detallado posible sobre esos extremos: tanto los límites de utilización como los criterios de monitorización, incluyendo sus fines, su periodicidad y las posibles formas de acceso. Así, frente a lo que se entendió por el Tribunal Constitucional en la sentencia 170/2013, una prohibición genérica de uso para fines privados en un convenio colectivo sectorial no sería suficiente para poder afirmar un consentimiento actualizado del trabajador a cuyo ordenador se accede. Para ello será necesario, al menos, que el trabajador haya sido informado personalmente -ya sea a través de su contrato laboral, ya sea a través de las normas de conducta implantadas en la empresa- no solo de la prohibición de uso personal de los equipos informáticos, sino también -en la línea sentada por la STEDH Barbulescu– de la posibilidad de ser sometido a monitorizaciones periódicas. Solo ese conocimiento cierto permite afirmar que el empleado, siquiera tácitamente, consiente en que su actividad laboral vendrá determinada por la inexistencia de una expectativa de privacidad.
Así, con carácter general, los dos requisitos antes mencionados –información concreta de la prohibición total de uso privado y de la posible monitorización-, bastarán para poder afirmar la inexistencia de una expectativa de privacidad54. Así parece entenderlo el Tribunal Supremo, tanto la Sala Segunda como la Cuarta. Por lo que respecta a la primera, la STS 489/2018, ya citada, asume también que la expectativa de privacidad puede desaparecer por la asunción voluntaria del trabajador que consiente en los términos de uso establecidos por el empresario: “la clave estará en si el trabajador ha consentido anticipadamente reconociendo esa capacidad de supervisión al empresario y, por tanto, cuenta con ello; está advertido; es decir, es una limitación conocida y contractualmente asumida”. Y la desaparición de dicha expectativa se dará con los dos criterios citados, que serían “premisas de inexcusable concurrencia”, mientras que “el resto de factores de ponderación incluidos en el test Barbulescu“entrarán en juego para inclinar la balanza en uno u otro sentido solo si se cuenta con ese presupuesto”55.
54.
Así lo he entendido en ALCÁCER GUIRAO, 2019, p. 46. En igual…
55.
Los planteamientos de dicha sentencia han sido acogidos también por el Pleno…
Con relación a la Sala de lo Social, puede citarse la STS 766/2020, de 15 de septiembre, en la que, pese a no invocar expresamente la doctrina Barbulescu, acoge la necesidad de ambos elementos para considerar descartada la expectativa de privacidad de una trabajadora para cuyo despido se utilizaron los datos del GPS que llevaba instalado el vehículo de empresa que, con fines exclusivamente profesionales, le había proporcionado la empresa56.
56.
Tal como destacan CASAS BAAMONDE/ÁNGEL QUIROGA, 2020, p. 10, dicha sentencia “mantiene…
No obstante, podrán darse casos en los que, aunque concurra tanto la prohibición general de uso privado como la advertencia de monitorización, y el trabajador haya sido debidamente informado de ello, se lesione el derecho a la intimidad, si el empresario se excede desproporcionadamente en sus facultades de acceso a los equipos informáticos. Ello es así porque el consentimiento del empleado y su consiguiente renuncia a la intimidad debe establecerse también en relación a los fines, medios y alcance de la actividad de supervisión empresarial. Tal como ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, “se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”57.
57.
STC 173/2011, citando las SSTC 196/2004, de 15 de noviembre; 206/2007, de…
Dicho de otro, la inexistencia prima facie de una expectativa de privacidad no legitima a la empresa a convertir el lugar de trabajo en un panóptico, ni a desarrollar una supervisión ilimitada y desproporcionada al fin que se persigue58. No le legitima, por ejemplo, para acceder al contenido de correos electrónicos que -pese a la prohibición- tengan un contenido inequívocamente íntimo y sean de antemano irrelevantes para la finalidad de la investigación59.
58.
Dicho de otro modo, los términos del propio acuerdo entre empresario y…
59.
Creo que en este sentido puede entenderse la siguiente afirmación de la…
Por ello, dado que la validez del consentimiento depende también del grado de intensidad y alcance de la supervisión, será también necesario, de una parte, especificar e informar al trabajador de los fines, medios y alcance que puede tener la monitorización, así como, de otra, reducir dicho alcance al mínimo imprescindible para cumplir con los fines previstos. Sin duda, el interés de la empresa será introducir prohibiciones de uso y advertencias de monitorización que permita excluir toda expectativa de privacidad60. Ahora bien, resultará oportuno también -y en interés de todas las partes involucradas- desarrollar protocolos de investigación interna y reglamentaciones de uso de los medios TIC en los que se incluyan aquellos factores que podrían justificar la necesidad de afectar esa esfera de privacidad cuando ello resulte imprescindible. Más allá de la mera alusión genérica de que las medidas de supervisión respetarán el principio de proporcionalidad, el diseño de un conjunto de criterios concretos, acomodados al test Barbulescu, proporcionará a la empresa una poderosa herramienta para poder defender ante un tribunal la legitimidad de una eventual injerencia en los derechos de privacidad de los trabajadores.
60.
Lógicamente, desde el estricto afán de ejercer una actividad de supervisión eficaz,…
Lo anterior no implica que sólo cuando concurran todos esos elementos y pueda afirmarse, por tanto, la inexistencia de una expectativa de privacidad, sea legítimo el acceso a los equipos informáticos de los empleados. Ese acceso podrá también ser legítimo cuando, pese a existir, por ejemplo, permiso para el uso con fines privados, resulte imprescindible la injerencia a fin de prevenir o reaccionar ante indicios de un delito. Aquí es donde entrará en juego la ponderación inherente al principio de proporcionalidad, pudiendo sacrificarse el derecho fundamental cuando estemos ante un fin legítimo -como lo es la persecución de delitos graves que puedan afectar a intereses de la empresa61-, cuando la medida sea idónea para conseguir tal finalidad, cuando resulte imprescindible al no existir otras medidas menos gravosas, y cuando el grado de sacrificio del derecho sea el mínimo posible. Para que la injerencia sea legítima en estos casos, la balanza deberá caer claramente en favor de las necesidades de investigación empresarial.
61.
Véase, por ejemplo, SSTC 70/2002, de 3 de abril; 173/2011, de 7…
Con ello retomamos el análisis en dos escalones a que antes habíamos aludido: de una parte, a través de un juicio de delimitación negativa del derecho (casos de ausencia de expectativa de privacidad), en los que el acceso a los equipos informáticos será irrestricto para el empleador -tanto en relación con el derecho a la intimidad, como en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones-, salvo supuestos de manifiesta desproporción en los medios; de otra parte, a través de una ponderación basada en el principio de proporcionalidad en los casos en que sí exista esa expectativa de privacidad62.
62.
Enfocado desde los criterios de la teoría del delito, y desde el…
A mi entender, esta interpretación permite acomodar la doctrina sentada por el TEDH en el asuntoBarbulescua un modelo de interpretación constitucional razonable. En síntesis, la existencia de esa “tolerancia social” al uso para fines privados de los medios informáticos de producción proporcionados por la empresa implicará partir de una premisa pro derecho fundamental; nada obsta a que tal expectativa de privacidad pueda desaparecer, pero para ello será necesario que por la empresa se haya establecido una prohibición expresa y total de ese uso privado, y además se haya advertido de posibles monitorizaciones. Sin perjuicio de ello, podrá llegar a vulnerarse el derecho a la intimidad si la intensidad y alcance de la investigación resulta manifiestamente desproporcionada y abusiva. Junto a tales supuestos de decaimiento de la expectativa de privacidad, la injerencia en el derecho fundamental podrá ser excepcionalmente lícita cuando pueda considerarse proporcionada a los fines legítimos perseguidos.
Por ende, esa interpretación se acomoda también al actual artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales -introducido junto con el antes citado artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y al que éste se remite-, en el que por primera vez se regulan en España los “derechos laborales digitales” acogiendo los parámetros del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril63, y bajo influencia también de la doctrina Barbulescu64. Dicho precepto comienza por garantizar que “Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador”, si bien, acto seguido, introduce el derecho del empleador a acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores. Esa facultad parece quedar restringida “a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos”, si bien, indudablemente, ello incluye también los casos en los que la finalidad de la investigación sea prevenir o perseguir conductas delictivas, no solo porque ello encajaría dentro de la finalidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, sino a partir de la necesaria integración de la doctrina constitucional.
63.
QUIRÓS HIDALGO, 2020, pp. 152 s.
64.
CASAS BAAMONDE/ÁNGEL QUIROGA, 2020, p. 10-11-
Lo más relevante del precepto es que introduce la obligación específica de que el empresario introduzca criterios concretos de utilización de los dispositivos digitales65, lo que deberá hacerse “respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”. Frente a lo que pudiera derivarse de la literalidad de ese apartado, el precepto no excluye la posibilidad de que las directrices de uso del empleador eliminen la expectativa de privacidad. Ello se infiere, a contrario sensu, de lo que establece el apartado siguiente, en el que también se faculta al empresario a acceder al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados, requiriendo en tales casos la norma que “se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”, debiendo ser informados los trabajadores de los criterios de utilización fijados por el empresario66.
65.
Como destaca QUIRÓS HIDALGO, 2020, pp. 154, “la norma exige con meridiana…
66.
En rigor, siguiendo la doctrina del TEDH y como destaca QUIRÓS HIDALGO,…
4. A vueltas con el secreto de las comunicaciones: ¿un enjuiciamiento constitucional solo penal?
Desde premisas distintas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al menos en algunos de sus pronunciamientos, ha venido a acoger semejante posición a la que se derivaría de la interpretación más radical de Barbulescu, según la cual -como veíamos- la expectativa de privacidad en la empresa no podría llegar a ser totalmente eliminada. Ya anticipábamos que, de asumirse esa exégesis, la injerencia en el derecho a la intimidad solo podría legitimarse con carácter excepcional y bajo un juicio estricto de proporcionalidad. Y el derecho al secreto de las comunicaciones no podría menoscabarse en ningún caso, porque para ello el artículo 18.3 de la Constitución impone la previa autorización judicial.
Pues bien, a esta última conclusión llegaba la STS 528/2014, de 16 de junio67. En ella, bien que como obiter dictum68, el Tribunal concluía que la delimitación negativa del derecho al secreto de las comunicaciones en la empresa debía operar de modo distinto en el orden laboral que en el orden penal. La Audiencia Provincial había invocado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para aseverar que no existía vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones dado que el trabajador, “al utilizar precisamente un ordenador ajeno, de la empresa, y destinado exclusivamente para el trabajo a la empresa, estaba asumiendo -cediendo- la falta de confidencialidad -secreto- de las comunicaciones que pudiera tener», y concluir, con ello, que había decaído la expectativa de privacidad (de secreto de las comunicaciones). Frente a tal planteamiento, la Sala Segunda oponía que tal criterio de delimitación negativa del derecho habría de ser restringido al ámbito de la jurisdicción laboral, pero no podía extenderse al enjuiciamiento penal.
67.
Se trataba del empleado de una empresa a quien, ante la existencia…
68.
Si se me permite la digresión, poco se habla de las distorsiones…
Para llegar a esa conclusión apela el Tribunal Supremo a la exigencia de autorización judicial que impone el art. 18.3 CE, a la gravedad y trascendencia de esa clase de injerencias y a la circunstancia de que la incursión en las comunicaciones del trabajador supone también la injerencia en el derecho al secreto de los terceros que con él comunican. Por ello, no cabe que el trabajador consienta o renuncie a la vigencia de ese derecho:
“Tampoco una supuesta «tácita renuncia» al derecho, como a la que alude la Audiencia al final del párrafo antes transcrito, puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha «renuncia» a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aun cuando se entienda que la «renuncia- autorización» se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia”.
Entendió por ello la Sala Segunda que el artículo 18.3 CE “no contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado («correo corporativo»), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia”. En definitiva:
“bien claro ha de quedar que en el ámbito del procedimiento penal (…), para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial”.
Dicha “famosa”69 sentencia ha sido acertadamente considerada como “disruptiva”70, y bien podría calificarse como radical, no solo por trazar una diferencia tan abrupta en la interpretación y tratamiento del derecho al secreto de las comunicaciones frente a otros derechos de privacidad recogidos en el artículo 18 CE, sino también por establecer consecuencias tan radicalmente diversas entre el orden penal y el laboral sobre la interpretación de un mismo derecho fundamental.
69.
STS 489/2018.
70.
VARGAS/AGUSTINA, 2021, p. 99.
Esa tesis ha sido después matizada por la STS 489/201871, y debiera considerarse abandonada por la Sala Segunda tras la STS 328/2021, dictada por el Pleno, en cuyo análisis “admite, no ya la flexibilidad para tolerar la fiscalización de los actos inicialmente protegidos por el derecho a la intimidad, sino la capacidad para extender ese ámbito de negociación al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo la imperatividad de la autorización judicial para justificar la intromisión”. Por ello, “(e)mpresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado”.
71.
VARGAS/AGUSTINA, 2021, p. 102 s.; PEÑARANDA, 2022, p. 8.
Pese al cambio de criterio del Pleno, la sentencia dictada en el asunto Pescanova, la STS 89/2023, parece retomar el planteamiento de la sentencia de 2014. La base doctrinal recogida en dicha resolución se nutre, en gran medida, de citas textuales de la STS 328/2021, si bien, de una parte, omite el párrafo que acabo de reproducir y, de otra, incorpora una conclusión de nueva cosecha en la que expresamente excluye el derecho al secreto de las comunicaciones -esto es, los casos de información “vinculada a un proceso de comunicación”- de la posibilidad de eliminación de la expectativa de privacidad, razón por la que, acto seguido, asume las negativas consecuencias inherentes a esa tesis:
“En suma, el potencial menoscabo del derecho a la intimidad en aquellas ocasiones en las que la empresa accede a información no vinculada a un proceso de comunicación, quedaría excluido siempre que empresario y trabajador hayan definido de forma anticipada sus respectivos espacios de fiscalización y de legítimo ejercicio de aquel derecho. La dificultad que ofrece esta solución está ligada, desde luego, a las dudas para discernir qué contenidos de la información obtenida por el empresario están conectados a comunicaciones constitucionalmente protegidas por la garantía jurisdiccional y cuáles quedan fuera de su ámbito. Dicho con otras palabras, dónde termina la intimidad y dónde empieza la inviolabilidad de las comunicaciones. De hecho, serán muchas las ocasiones en las que la propia configuración del programa de gestión del correo electrónico alentará la incertidumbre para resolver qué mensaje está todavía en fase de comunicación y cuál ha pasado a convertirse en un documento protegido sólo por el derecho a la intimidad”.
Con independencia de cuál deba concluirse que es la posición jurisprudencial actual de la Sala Segunda, la tesis planteada es errónea, por lo que no debiera ser asumida72. Es errónea, en primer lugar, la interpretación que se hace del artículo 18.3 de la Constitución, al concluir que como el consentimiento no aparece expresamente recogido como criterio de legitimidad de la injerencia, la autorización judicial sería siempre necesaria. Como hemos visto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que todo derecho es disponible por su titular, y ello con independencia de su mención expresa en la descripción del derecho en la Constitución. Tampoco el artículo 18.1 CE hace alusión alguna al consentimiento y sin embargo la aludida sentencia no rechaza que puedan desaparecer las expectativas de intimidad por la asunción por parte del empleado de las directrices del empleador.
72.
Críticos con esa línea jurisprudencial, por ejemplo, ALCÁCER GUIRAO, 2019, pp. 39…
Late en dicho planteamiento, a mi entender, una confusión entre los dos planos que antes hemos establecido: entre la delimitación del contenido del derecho y la proporcionalidad de su menoscabo. La autorización judicial prevista en el artículo 18.3 CE es un criterio referido a la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental: la Constitución establece la exigencia -como elemento de protección reforzada- de que sea un juez quien efectúe el juicio de proporcionalidad y pondere la idoneidad y necesidad de la injerencia en el contenido del derecho. Pero esa autorización judicial solo tiene sentido cuando en el caso concreto está vigente el derecho al secreto de las comunicaciones; es decir, si no concurre el derecho fundamental no hay menoscabo del mismo, por lo que no es necesaria tal autorización judicial. Por ello, la discusión sobre la disponibilidad del derecho por su titular y por la relevancia de su consentimiento para eliminar la expectativa de privacidad -y, con ello, la vigencia del derecho en el caso concreto- se sitúa en un plano distinto, y analíticamente previo, que la referida a los criterios de legitimidad de la injerencia en el derecho -autorización judicial y proporcionalidad-. Así, de igual modo que si uno de los interlocutores de la comunicación (en canal cerrado) consiente que un tercero escuche esa conversación no puede haber “secreto” ni, por tanto, derecho al secreto de las comunicaciones73, tampoco habrá secreto -ni derecho fundamental- en el caso de que el empleado consienta en que las comunicaciones privadas en la empresa están prohibidas y que pueden ser sometidas a monitorización. Y si no está vigente el derecho al secreto de las comunicaciones, no será precisa autorización judicial para acceder al correo electrónico del trabajador, en los términos antes expuestos.
73.
STC 114/1984, de 29 de noviembre: “Sea cual sea el ámbito objetivo…
En segundo lugar, ese planteamiento es erróneo también al asignar una diferente interpretación constitucional al derecho fundamental en función de si estamos ante consecuencias jurídicas laborales o penales. No tiene sentido que en el orden laboral pueda eliminarse la expectativa de vigencia del derecho por el consentimiento del trabajador con los términos del empresario y no pueda eliminarse en el orden penal. De una parte, se incurre en la misma confusión mencionada: la vigencia o no en el caso concreto de un derecho fundamental por el consentimiento de su titular es independiente de las finalidades y consecuencias que se derivan de su supuesto menoscabo. Si no hay un derecho fundamental, no lo hay ni para el orden laboral ni para el orden penal. Las diferencias en el tratamiento del derecho -presuponiendo por tanto que tal derecho existe- según el orden jurisdiccional responderán únicamente a cuestiones de proporcionalidad y, con ello, al menoscabo legítimo del derecho. Y en este plano, la lógica podría llegar a ser la contraria que la que dicha sentencia pareció asumir: si legítima es la injerencia en el derecho fundamental con el fin de asegurar la prestación laboral, mayor legitimidad habrá de tener la injerencia cuando persigue un fin de mayor relevancia axiológica como es la prevención/persecución de ilícitos penales y/o la defensa de la persona jurídica frente al riesgo de ser sometida al ius puniendi.
V. LAS INVESTIGACIONES INTERNAS Y LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA: INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA DOCTRINA FALCIANI
1. La doctrina Falciani
Si hasta el momento hemos abordado el marco referido a la existencia y contenido de los derechos de privacidad en la empresa, a continuación quiero ocuparme de las consecuencias de su vulneración. Más concretamente, de las posibles consecuencias procesales que pueden derivarse para las fuentes de prueba obtenidas en el seno de una investigación interna en la que se han vulnerado derechos fundamentales de las personas investigadas. Para ello será fundamental atender a la doctrina desarrollada por la Sala Segunda sobre el alcance de la regla de exclusión probatoria del artículo 11.1 LOPJ ante la lesión de derechos por particulares, recogida en la sentencia que se ocupó del conocido caso Falciani.
La STS 116/2017, de 23 de febrero, surge con vocación de erigirse en una doctrina autónoma, específica, novedosa y restrictiva sobre el tratamiento de la prueba ilícita. Autónoma porque su fundamento y ámbito de aplicación se circunscribe al orden penal. Específica porque aspira a asignar un tratamiento independiente a los casos en que la vulneración del derecho fundamental por el que se obtiene el hallazgo probatorio es causada por un particular. Novedosa porque, como la propia sentencia reconoce, los precedentes jurisprudenciales de la Sala Segunda se inclinaban de modo “abrumadoramente mayoritario” por la exclusión de la prueba obtenida ilícitamente por un particular, sin marcar diferencias con la obtenida por un agente del Estado. Y restrictiva porque la razón de esta línea doctrinal es limitar el ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ para los casos en que la obtención ilícita de fuentes de prueba se realiza por un particular74.
74.
Sobre la inserción de esta sentencia en una línea jurisprudencial progresivamente restrictiva,…
El presupuesto que guía los planteamientos de la Sala Segunda es, así, la “necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales”. La particularidad que presentaría la actuación ilícita del particular frente a la de las fuerzas y cuerpos del Estado radicaría en el propio fundamento de la regla de exclusión probatoria, dirigido ante todo a combatir y disuadir la acción ilícita de los agentes estatales:
“(E)n su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito”.
Siendo ese el fundamento, los hallazgos probatorios derivados de la lesión de derechos por un particular no han de ser sometidos a una consecuencia tan rigurosa, al no estar abarcados por la ratio teleológica de la regla de exclusión:
“Las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego”.
Pese a esa decidida vocación de conformar un criterio exegético novedoso, de la lectura de la STS 116/2017 no resulta fácil concretar cuál es el ámbito de aplicación del artículo 11 LOPJ que plantea75. Y lo cierto es que, si bien son varios los pronunciamientos de la Sala Segunda que con posterioridad han invocado y aplicado esta “doctrina Falciani”, ninguno de ellos ha tenido el afán de perfilar o concretar su alcance.
75.
Destaca en este sentido ASENCIO MELLADO, 2019, p. 4, que con dicha…
Con fines analíticos, podríamos esbozar tres posibilidades de interpretación. Ordenadas de más a menos restrictivas en la aplicabilidad de la regla de exclusión, podrían enunciarse en los siguientes términos, que desarrollaremos a continuación:
(tesis estricta) Solo será de aplicación la exclusión probatoria cuando el particular vulnera un derecho actuando como parte de una actuación policial.
(tesis intermedia) Además del caso anterior, la regla de exclusión también será aplicable cuando el particular, al margen de una actuación policial, vulnere un derecho ajeno con el propósito de obtener una prueba para aportarla a un procedimiento judicial.
(tesis amplia) Además de los casos anteriores, la regla de exclusión también será aplicable cuando el particular, al margen de la actuación policial, vulnere un derecho ajeno con el fin de obtener información y representándose que eventualmente podría llegar a ser empleada como prueba en un procedimiento judicial.
2.¿Hasta dónde llega la restricción del artículo 11 LOPJ? Posibilidades de interpretación de la doctrina Falciani
2.1. Tesis estricta: la conducta lesiva del particular ha de estar enmarcada en una actuación policial
La primera posibilidad de interpretación de la doctrina Falciani se derivaría con naturalidad del propio fundamento que el Tribunal Supremo asigna a la regla de exclusión probatoria prevista en el artículo 11 LOPJ.
En efecto, si la “prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito”, la exclusión de la prueba contaminada de ilicitud debería limitarse a aquellos hallazgos incriminatorios obtenidos por la policía o bajo el control de la policía. En efecto, para la Sala Segunda resulta
“evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría”.
Siguiendo esa idea, el particular debe actuar, entonces, “con vinculación al ejercicio del ius puniendi”. Expresado en otros términos, el particular debe actuar “en nombre del Estado”76; su actuación debe equipararse a la de “un agente al servicio del Estado”; debe convertirse “en un agente estatal sumado espontáneamente al ejercicio del ius puniendi”77. Esta idea se repetirá a lo largo de la sentencia bajo diversas formulaciones.
76.
“El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define…
77.
“Quien busca hacerse con documentos para obtener un rédito económico o quien…
Así, lo decisivo para no declarar la nulidad de la prueba es que el particular “nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito”. Dicho de otro modo: “Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal”.
Por ende, la aplicación al caso concreto de tales criterios abonaría esta exégesis de la sentencia, al concluir que la razón por la que la documentación sustraída por Falciani no debía quedar excluida del acervo probatorio radica en que no se ha acreditado un contacto o concierto con servicios del Estado:
“No existe, pues, dato indiciario alguno que explique la obtención de esos ficheros como el resultado de una colaboración – ad hoc o sobrevenida- de [Falciani] con servicios policiales, españoles o extranjeros. Tampoco hay dato alguno que fundamente la hipótesis de que, una vez ofrecida esa información, los servicios fiscales españoles se hicieran con ella en virtud de un pacto con el infractor”.
Expresado en semejantes términos:
“Se trataba de información contenida en unos archivos de los que se apoderó ilícitamente un particular que, cuando ejecutó la acción, no lo hizo como agente al servicio de los poderes públicos españoles interesados en el castigo de los evasores fiscales. Tampoco se trataba de ficheros informáticos cuya entrega hubiera sido negociada entre el transgresor y los agentes españoles”.
Por ende, algunos pasajes de la sentencia parecen descartar la aplicación de la regla de exclusión a los casos de particulares que, pese a actuar con el fin directo de obtener pruebas, no actúan en colaboración con el Estado (dicho de otro modo, parecen descartar la que hemos denominado tesis intermedia). Así, cuando se enfatiza que lo relevante no es indagar sobre las motivaciones del particular:
“(L)a decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren, nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito. Este dato resulta decisivo. No se trata tanto de indagar la motivación de quien se adentra más allá de lo tolerable en el ámbito reservado al libre ejercicio de los derechos fundamentales de otro. De hecho, esa motivación puede fluctuar en función del desarrollo de los acontecimientos».
Entre las sentencias que han aplicado con posterioridad esta doctrina pueden encontrarse también pronunciamientos que abonarían esta interpretación restrictiva del artículo 11 LOPJ.
Un primer bloque de sentencias parte de esa concepción por cuanto el supuesto de hecho que había de resolverse consistía precisamente en casos en que un particular colabora con la policía para obtener ilícitamente una prueba. Así, tanto la STS 311/2018, de 27 de junio, como la STS 875/2021, de 15 de noviembre, declaran la nulidad de la prueba ante dos casos, muy semejantes, en los que la policía proporciona a un particular un aparato de grabación para que acuda a una reunión con las personas investigadas y grabe subrepticiamente sus conversaciones incriminatorias. Al respecto, la última de las sentencias citadas pone de manifiesto, previa invocación de la STS 116/2017, que no estamos ante “un particular que, por una u otra razón, al margen del ejercicio del ‘ius puniendi’ del Estado decidió grabar las conversaciones que mantenía con su interlocutor. Actuó, por el contrario, como un verdadero ‘amicus denuntiatoris’ al servicio de los agentes que asumieron el escalón inicial de la investigación”. Y enfatiza a continuación que
“La validez o nulidad probatoria de esa grabación no depende en exclusiva de quién asume la iniciativa de valerse de un dispositivo que hace posible ese registro. Habrá casos, cierto es, en los que la determinación del momento en el que se decide grabar la conversación resulte decisiva. Pero lo verdaderamente definitivo será siempre la idea, tantas veces repetida en la jurisprudencia de esta Sala, de que la ilicitud probatoria se asocia a la ventaja que obtienen los investigadores cuando eluden los límites impuestos por nuestro sistema constitucional al ejercicio del «ius puniendi» y se valen de un instrumento que les permite eludir la judicialización de las diligencias y, por si fuera poco, obtener un testimonio de tan alto poder incriminatorio, grabado aprovechando la espontaneidad de quien conversa con su interlocutor sin saber que sus palabras van a servir para fundamentar su propia condena”.
En la misma línea que las anteriores -y con un supuesto de hecho semejante-, merece destacarse también la STS 244/2022, de 16 de marzo. En ella se declara ilícita la actuación del particular que graba subrepticiamente una conversación bajo supervisión de la policía -aunque finalmente se considera irrelevante por concluir que no hay conexión de antijuridicidad con la prueba condenatoria-, en virtud del argumento de que
“hay que hacer un planteamiento diferenciado a las pruebas obtenidas por un particular que no actúa con el propósito de preconstituir un cuadro probatorio y aquel otro que subordina su papel a la condición de colaborador de los agentes que ya tienen conocimiento del hecho delictivo y que buscan, en esencia, eludir las garantías que limitan las actividades de investigación y enjuiciamiento”.
La impresión que emana de ese pasaje de que no se asigna relevancia alguna a los casos intermedios entre los dos invocados, aquellos en que el particular sí actúa con el propósito de preconstituir un cuadro probatorio pero al margen de la policía, se confirma cuando, poco después, se asevera que la ilicitud de la prueba se debe a la intervención de la policía y a que “no estamos simplemente ante el particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal”; supuestos en los que, según esta sentencia, no merecerían reproche alguno de ilicitud.
Junto a dichas sentencias, encontramos también otras en las que se rechaza la exclusión de la prueba precisamente porque su obtención no vino presidida por la actividad de los servicios del Estado. Un primer ejemplo lo encontramos en la STS 725/2020, de 3 de marzo, en la que se condenó a un grupo de personas por blanqueo de capitales a partir de la información que proporcionó un empleado de una entidad bancaria a la policía. Ante la alegación de ilicitud de la prueba al haberse obtenido vulnerando el derecho a la intimidad y la protección de datos, la Sala Segunda, tras invocar extensamente la doctrina Falciani, desestima el motivo al concluir que el empleado del banco actuó motu proprio, sin que su actuación estuviera dirigida por las fuerza y cuerpos de seguridad del Estado:
“al no haber dato alguno que permita concluir que desde el primer momento fuese la EDOA quien controlase la actuación del empleado del Banco, actuación, por ello, desvinculada de las estructuras del Estado, sino que fue aquel por su propia iniciativa quien puso en conocimiento de la policía judicial sus sospechas en orden a la licitud de la actuación de aquellos individuos”.
Como segundo ejemplo, podemos citar la STS 546/2019, de 11 de noviembre. La condena por delito de apropiación indebida a dos directivos de una empresa fue recurrida alegando la ilicitud, por lesión del derecho a la intimidad, de la obtención de determinados documentos por parte de la propia empresa en el curso de una revisión documental interna. El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la prueba entendiendo que el hallazgo fue casual, al no ir dirigida la revisión documental a la búsqueda de indicios de delito, y al descartar también la presencia de intermediación del Estado en la actuación de la empresa:
“En definitiva, no se trataba de pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso penal, sino que se obtuvieron casualmente al revisar la contabilidad de la sociedad, en la sede de la propia empresa, como consecuencia del error y confusión ocasionados precisamente por los acusados que con tal finalidad y con la intención de apropiarse de fondos de la empresa abrieron una cuenta corriente con referencia a SAMSET en la misma entidad bancaria en la que ésta tenía sus cuentas, al objeto de enmascarar su titularidad domiciliando la cuenta en el domicilio social de SAMSET. Además, la prueba documental controvertida fue obtenida por un particular sin ninguna conexión con aparatos del Estado”.
2.2. Tesis intermedia: prueba obtenida de propósito por un particular
Cono anticipábamos, una segunda interpretación posible de la sentencia es aquella que también incluye dentro del artículo 11.1 LOPJ los casos en que, sin intervención alguna de la policía, un particular lesiona un derecho fundamental con el fin de obtener una prueba; esto es, actuando con el fin de que se aporte a un procedimiento. El énfasis puesto por la STS 116/2017 en el fundamento disuasorio y en el necesario protagonismo de los servicios del Estado puede desdibujar la posibilidad de acoger esta interpretación. No obstante, veremos a continuación que, junto a algunos pasajes de dicha sentencia, hay otros pronunciamientos que permitirían considerarla una exégesis plausible de la doctrina acuñada por la Sala Segunda.
Para empezar, la misma STS 116/2017 vendría a deslizar esa posibilidad exegética cuando parece extender el efecto disuasorio inherente al fundamento de la regla de exclusión también a los particulares:
“La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero”.
Asimismo, también apuntaría en esa dirección la alusión que realiza a la excepción a la exclusión probatoria que se plasma en el artículo 13 del proyecto de Código Procesal Penal de 2013, según la cual “podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que, sin estar conectadas con un acto de tortura, sean (…) consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas”. Sensu contrario, si el particular actúa con ánimo de obtener pruebas (aun sin intermediación policial) la prueba no sería admisible.
Junto a ello, varias sentencias del Tribunal Supremo han declarado la ilicitud probatoria en supuestos en que ha sido un particular, sin colaboración del Estado, el que ha obtenido la prueba vulnerando derechos fundamentales. Las SSTS 489/2018, de 23 de octubre, y 56/2022, de 24 de enero, son claros exponentes de esa exégesis intermedia, y tienen por objeto, además, casos en los que los hallazgos probatorios se realizan en el marco de investigaciones llevadas a cabo en el seno de una empresa, por lo que habremos de volver sobre ellas con posterioridad.
La primera de ellas comienza por destacar que en el caso a enjuiciar tiene lugar “una ilicitud atribuible no a órganos del Estado, sino a particulares”; dato que “tiene relevancia; mucha si se asume como punto de partida el fundamento preventivo de la teoría de la prueba ilícita”78. Ello es así porque, por más que el artículo 11.1 LOPJ no trace distinciones entre ambos supuestos, “no puede ocultarse que, por tradición, por teleología, por ponderación de derechos fundamentales en tensión y por sus finalidades, el juego de esa norma, de máxima intensidad cuando la violación proviene de un agente estatal, consiente más modulaciones en el caso de particulares”. Y es debido a ello por lo que “la jurisprudencia reciente ha admitido que en el caso de particulares estamos en un terreno más permeable a excepciones (SSTS 87/2017, de 19 de abril o 116/2017, de 23 de febrero)”.
78.
Las consideraciones que se realizan en dicha sentencia sobre la prueba ilícita…
Y abundando en esa línea argumental, enfatiza que
“En las relaciones entre particulares, las exigencias de la doctrina de la prueba ilícita son más débiles porque las necesidades de protección y la potencialidad de agresión son en principio menores. Normalmente basta con las sanciones penales o, en su caso, las reacciones desde el ordenamiento privado”.
Ciertamente, esas consideraciones podrían llevar sin forzamientos a la tesis estricta que parece acoger la STS 116/2017. Sin embargo, se concluye que “la flexibilidad interpretativa no puede llegar al punto de traicionar la dicción del art. 11.1 LOPJ”, por lo que, dado que la empresa realizó sus indagaciones con el propósito de hacer valer como prueba los datos recabados en un proceso judicial, “eso impide escapar del ámbito de art. 11.1 LOPJ”.
A idéntica conclusión llega la STS 56/2022 ante un caso semejante79. El criterio de interpretación es formulado en los siguientes términos:
79.
Interpreta de igual modo esta sentencia PEÑARANDA, 2022, p. 5.
“La regla de exclusión probatoria, como manifestación reactiva del sistema de garantías, debe operar, sin duda, con toda la energía, cuando el Estado o los particulares, mediante la infracción del derecho fundamental, acceden a fuentes o medios de prueba y pretenden aprovecharse de su potencial valor incriminatorio” (…) Por ello, si partimos de dicha funcionalidad protectora de la regla de exclusión, deberá convenirse en su inaplicación cuando la lesión del derecho fundamental por particulares aparece desconectada de dicha finalidad -vid. STS 116/2017, de 23 de febrero, 546/2019, de 11 de noviembre-”.
Partiendo de esa concepción, en su aplicación al caso se termina por confirmar la exclusión de la prueba:
“(L)a vulneración de los derechos a la privacidad e intimidad que se produjo en el acceso indiscriminado y no justificado al contenido de los correos electrónicos de personas empleadas de la empresa Grupo Gestur, justifica su exclusión del cuadro de prueba porque su admisión comprometería gravemente el principio de integridad del proceso. Y ello porque los documentos se obtuvieron con la precisa finalidad de aportarlos al proceso y, algunos de ellos, cuando ya se había iniciado, en sustento de la acción penal dirigida, además, contra algunas de las personas afectadas por la lesión ius fundamental (…) Se pretendió obtener una ventaja procesal mediante la lesión de derechos fundamentales siendo precisamente esto lo que justifica axiológica y constitucionalmente la activación de la regla de exclusión”.
2.3.Casos indudablemente excluidos de la doctrina Falciani: licitud de las pruebas obtenidas por azar
Sobre lo que no caben dudas exegéticas es en relación con los casos de “hallazgos casuales”; supuestos en los que el particular vulnera un derecho fundamental sin la intención de obtener pruebas de un hecho delictivo y, por azar, encuentra información incriminatoria80.
80.
Sin perjuicio de que este grupo de casos podrían ser denominados como…
Ello se infiere sin dificultad de las reflexiones que realiza la Sala Segunda en la STS 116/2017 sobre la necesidad de que el particular actúe como un agente del Estado, así como de la propia interpretación gramatical que realiza del artículo 11.1 LOPJ:
“Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas (» no surtirán efecto las pruebas obtenidas…»). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales”.
En consecuencia, si la conducta del particular no puede entenderse como una “actividad probatoria”, al no estar guiada por ese afán de obtener medios de prueba, no será aplicable la nulidad de la prueba prevista en dicho precepto:
“(L)a posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ” (…) “La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (…) No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior”.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos posteriores. La STS 528/2017, de 4 de julio, declara la plena licitud de unas fotografías indiciaras de un delito de abuso sexual obtenidas por un vigilante de seguridad que accedió al contenido de una cámara digital que se había dejado un trabajador a fin de determinar su identidad, poniendo después la cámara en manos de la policía. Previa invocación de la doctrina Falciani, concluye que “se trata de una prueba proporcionada por un vigilante particular a los agentes de la Guardia Civil, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual”.
Un segundo ejemplo lo constituye la ya citada STS 546/2019, de 11 de noviembre, en la que la Sala revisó la condena por malversación y falsedad impuesta a dos empleados de una empresa pública, fundada en el hallazgo por la empresa de diversa documentación bancaria de los acusados amparada por el derecho a la intimidad. Como ya he expuesto, en esta sentencia el Tribunal Supremo afirma la plena licitud de la prueba al considerarla un hallazgo casual, no buscado de propósito para obtener prueba (aunque, como vimos, aludiendo también a la desconexión de dicho hallazgo con los aparatos del Estado).
2.4.¿Tesis amplia? Supuestos en que el particular actúa con el objetivo “indirecto” de conseguir prueba
Para rechazar la ilicitud de la prueba, esta última sentencia citada cita textualmente un pasaje de la STS 116/2017, concluyendo que “no se trataba de pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso penal”. La enunciación de esas alternativas -un objetivo “directo” y uno “indirecto” de obtener pruebas para su posterior aportación a un procedimiento- lleva a plantear una tercera posibilidad de interpretar la doctrina Falciani y el alcance del artículo 11.1 LOPJ. Formulado a modo de interrogante: ¿Qué ocurre cuando el particular que vulnera un derecho fundamental no actúa con la intención (“directa”) de obtener prueba para aportarla a un procedimiento, pero se representa o asume o no descarta que la información que puede obtener con su conducta lesiva de derechos puede acabar en un procedimiento penal? ¿Estamos ante ese “objetivo indirecto” cuando el sujeto actúa con una suerte de “dolo eventual” sobre el hecho de que su hallazgo puede constituirse en prueba?
Lo cierto es que, más allá de esa genérica alusión al “objetivo indirecto”, la sentencia no se adentra en esa cuestión. Y de la lectura de otras resoluciones no cabe tampoco llegar a una conclusión clara, aunque preciso es reconocer que los pocos pronunciamientos que se han ocupado de supuestos de esa índole parecen inclinarse por excluirlos del artículo 11.1 LOPJ
Pongamos como primer ejemplo el caso resuelto por la STS 457/2020, de 17 de septiembre. Se concluye en dicho pronunciamiento que la grabación subrepticia realizada por la madre de la víctima de unos abusos sexuales entre ésta y su progenitor no comporta la nulidad de la evidencia obtenida, “pues no consta que la grabación se realizara con la finalidad de obtener irregularmente pruebas orientadas a impulsar o servir en un eventual proceso penal”. Ello sin duda era así, pero de la lectura del caso concreto era también factible concluir que la madre tenía que asumir que la grabación acabaría en manos de la policía; circunstancia a la que la Sala Segunda no asigna ninguna relevancia.
“Por más que Beatriz instaló los mecanismos de grabación para confirmar su sospecha de que el acusado tenía una inapropiada relación con su hija, la constatación no buscaba ni se tradujo en la interposición de una denuncia o en el impulso del proceso penal que ahora culmina. Antes al contrario, una vez que Beatriz conoció el contenido de la conversación, telefoneó de forma anónima a las dependencias de la policía municipal de su localidad para, desvelando los hechos, conocer qué podía o debía hacer. El atestado inicial refleja su actuación amparada en el anonimato, además de la persistencia de Beatriz en no desvelar su identidad pese a ser requerida para ello. Se recoge también que la única indicación que aceptó la pareja del acusado fue la de acudir personalmente al Servicio de Protección a la Infancia y, aunque después los servicios municipales terminaron por identificar a Beatriz y la mujer entregó la grabación a los agentes, queda constancia que persistió en su negativa a facilitar los datos de identidad de las personas intervinientes en la conversación, de modo que estos datos terminaron por ser descubiertos en virtud de específicas diligencias de investigación desplegadas por el grupo policial actuante”.
Atendiendo a dicha resolución, hemos de concluir que -aceptando el criterio intermedio antes expuesto, que esta sentencia viene a confirmar- solo será aplicable la regla de exclusión del artículo 11.1 LOPJ en aquellos supuestos en los que el particular actúe con la concreta intención de preconfigurar una prueba a aportar a un procedimiento penal. Es decir, no bastará con que se vulnere un derecho fundamental con la intención de obtener o confirmar información que luego pueda ser transmitida a la policía o que se asuma que pueda acabar en un procedimiento (tal como, de hecho, aconteció en el caso resuelto por la sentencia citada), sino que será preciso que el exclusivo propósito de la actuación lesiva radique en la posterior aportación al proceso de la información o documentación obtenida.
Un interrogante semejante se suscita en los casos en que, si bien la vulneración del derecho no vino motivada por esa finalidad procesal, el sujeto toma con posterioridad la decisión de aportar a un procedimiento penal la información ilícitamente obtenida ¿Es condición necesaria para aplicar la regla de exclusión de la prueba que la vulneración del derecho se realice de antemano con el exclusivo propósito de obtener esa prueba para su aportación al proceso, o deberá también aplicarse cuando, pese a que inicialmente perseguía otra finalidad, el sujeto cambia sobrevenidamente de opinión y decide convertir la información en un medio de prueba?
Un buen ejemplo lo encontramos en la STS 569/2013, de 26 de junio, previa al caso Falciani. El acusado por un delito de abuso sexual había sido absuelto por el órgano de primera instancia al concluir que la prueba -unos vídeos en los que se veía al acusado realizando tocamientos a una persona dormida- había sido obtenida por la hermana de la presunta víctima, y ex mujer del acusado, vulnerando el derecho a la intimidad del acusado, al haber accedido a la guantera de su vehículo sin su consentimiento para buscar pruebas de una infidelidad y haber visionado después los DVDs encontrados81. El Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y confirma dicha absolución, ratificando la existencia de la vulneración del derecho fundamental y la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida pese a que lo que motivó la actuación de la denunciante fue la información de que en el vehículo podrían hallarse las pruebas de la relación de su ex pareja con una mujer. Aseveraba con rotundidad la Sala que esa conclusión se deriva de “lo previsto en el art. 11.1 LOPJ en términos de un rigor que, en la lectura más obvia del precepto, excluye cualquier otra alternativa que no implique una reescritura del mismo”.
81.
Los Hechos Probados lo refieren en los siguientes términos:
“Se considera probado…
En esa ocasión, el Tribunal Supremo no se planteó que la finalidad o la motivación de quien obtiene la información vulnerando derechos fundamentales tuviera relevancia para la interpretación y aplicación del artículo 11.1 LOPJ. Ni tampoco, por tanto, que esa finalidad fuera la que guiara la decisión de vulnerar el derecho. Sí lo hizo, no obstante, el votante particular de dicha Sentencia (Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García), con una argumentación que influirá de modo decisivo -hasta la literalidad- en la STS 116/201782. Dos son las razones principales por las que el voto particular concluye que no debiera haberse aplicado la regla de exclusión probatoria. El primero -ya conocido- es “que el atentado no provenga del Estado -frente al que los ciudadanos se encuentran en una posición de mayor debilidad que hay que reforzar mediante reglas más drásticas-”. El segundo es “que la prueba que se tilda de inutilizable se haya obtenido “casualmente» en el sentido antes dicho (…), es decir sin la intención de recabar elementos probatorios para aportarlos a un proceso”.
82.
El mismo DEL MORAL GARCÍA, 2023, p. 40, nota 9, pone de…
“Es una prueba a la que se ha accedido sin pretenderlo. Es un hallazgo ‘casual’ en el sentido de ‘no esperado’, no ‘buscado premeditadamente’, lo que no equivale a afirmar que el atentado a la intimidad no fuese intencional. Lo era en el sentido de que se sabía y se asumía voluntariamente que esa actuación se inmiscuía en el ámbito de privacidad del después acusado. Pero no se adoptó esa iniciativa con el propósito de ‘obtener’ material probatorio para utilizar en un proceso. (…) Pero cuando con lo que se topa quien realiza tal conducta, sin esperarlo y sin poder intuirlo, es con la prueba de un presunto delito, la actuación escapa a las previsiones del art. 11.1 LOPJ. Si quien atentó contra la intimidad actuaba guiado por el móvil de recabar elementos probatorios para mejorar o alcanzar una posición procesal, habrá que tachar de ilícita e inutilizable tal prueba. Cuando la vulneración del derecho fundamental no iba presidida por ese propósito nos movemos en un terreno muy diferente del que contempla el art. 11.1 LOPJ”.
3. La doctrina Falciani en las investigaciones internas. Posiciones doctrinales
La opción por una de las posibilidades interpretativas expuestas conllevará relevantes consecuencias para el alcance de la regla de exclusión en el marco de las investigaciones internas cuando es la empresa –sin lugar a dudas un particular, a estos efectos- la que obtiene un elemento de prueba con vulneración de derechos fundamentales. Así, si se asume la tesis estricta, la regla prevista en el artículo 11.1 LOPJ no será aplicable a las vulneraciones de derechos cometidas por la empresa en la investigación interna realizada, puesto que será prácticamente inverosímil un caso en el que la empresa actúe bajo la dirección o en colaboración directa con la policía83. Esa contraintuitiva conclusión se soslayaría en buena medida si se opta por la tesis intermedia, en virtud de la que deberá aplicarse la regla de exclusión también a los supuestos en los que la obtención de elementos probatorios se ha buscado de propósito para ser utilizados en un procedimiento judicial. Ciertamente, no será inhabitual que la empresa inicie una investigación interna -previa existencia de sospechas de ilicitud- con el fin de obtener prueba para ser después utilizada en un procedimiento, ya con el fin de justificar el despido del trabajador, ya para atribuirle responsabilidad penal, ya -como elemento de defensa- para acreditar el quebrantamiento indebido de las medidas de control84.
83.
ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 243.
84.
ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 234.
Ahora bien, en la práctica habrá muchas ocasiones en las que en el momento en que se decide iniciar una investigación interna no se habrá adoptado una decisión sobre la utilización como prueba de los hallazgos que puedan obtenerse. Lo habitual será, de hecho, que la decisión estratégica de aportar los resultados de la investigación a un procedimiento penal se adopte una vez concluida y en función de los resultados que haya arrojado la investigación. En tales casos, por tanto, la adopción de esa interpretación intermedia antes aludida, al menos si se interpreta de modo riguroso, dará lugar a que tampoco sea aplicable la regla de exclusión a estos grupos de casos -quizá los más habituales en la realidad práctica-, careciendo por tanto de consecuencias procesales la vulneración de derechos fundamentales. Una exégesis razonable -así como, en su caso, una crítica razonable- de la doctrina Falciani se revela por tanto esencial para determinar los riesgos inherentes a la exacerbación de la eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por la empresa.
En la doctrina penal y procesal no existe consenso sobre cómo debe interpretarse la doctrina Falciani. Lo que sí resulta indudable es que con ella la Sala Segunda propugna una aplicación más restrictiva del artículo 11 LOPJ cuando la ilicitud se causa por un particular85, lo que ha generado no pocas voces críticas por parte de la academia86. Se afirma, así, que restringe injustificadamente y contra reo el ámbito de aplicación de la ley, recortando con ellos los derechos y garantías de los ciudadanos87, que supone la conclusión de un proceso de deconstitucionalización del artículo 11 LOPJ88, que ignora su letra y su espíritu y pone fin a una época de respeto a los derechos fundamentales cuando se violan para obtener pruebas89, o que frente a criterios de causalidad e imputación objetiva como los que rigen con carácter general para la prueba ilícita, se introducen arbitrarios elementos subjetivos, haciendo depender la ilicitud de la finalidad perseguida por el particular que se apodera ilegalmente de datos íntimos para emplearlos como prueba90.
85.
Así, además de los autores citados a continuación, POUCHAIN, 2022, p. 93.
86.
Aunque también hay voces elogiosas, que incluso consideran que el Tribunal Supremo…
87.
RODRÍGUEZ RAMOS, 2017, p. 18 y 21; RENEDO ARENAL, 2022, pp. 155…
88.
MOSQUERA BLANCO, 2018, p. 21.
89.
ASENCIO MELLADO, 2019, p. 2, refiriéndose a la STC 97/2019, que avala…
90.
RODRÍGUEZ RAMOS, 2017, p. 20.
A partir de la concatenación de dos requisitos de licitud recogidos en un pasaje en la STS 116/2017 -“la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame”-, algunos autores parecen acoger la tesis intermedia, al concebir que, si ambos requisitos deben darse cumulativamente para que la obtención de la prueba sea lícita, tan pronto como la conducta lesiva de derechos sí hubiera venido guiada por la finalidad de “prefabricar” prueba, la conducta será ilícita91. De ese modo, una investigación interna dirigida de antemano a hacer acopio probatorio para su posterior uso procesal en la que se lesiona un derecho fundamental verá impedido el acceso de la prueba obtenida al proceso por aplicación de la regla de exclusión probatoria.
91.
Si no los interpreto mal, en esta línea podrían situarse los planteamientos…
Más moroso se muestra otro sector doctrinal a la hora de extender el ámbito de aplicación del artículo 11 LOPJ a la obtención de prueba por parte de una empresa, postulando -en la línea de la tesis estricta antes mencionada- que la regla de exclusión probatoria únicamente entrará en juego cuando la investigación pueda ser imputable al Estado92. Desde esta perspectiva, el único fundamento relevante es “hasta qué punto se puede atribuir al Estado el resultado de las investigaciones internas”93. Para ello “la sola cooperación entre particulares y autoridades investigadoras no es suficiente”94; sino que “lo que hace falta es identificar cuándo debe considerarse a la empresa como un instrumento o brazo extendido del Estado”95; y “la persona jurídica solo se convierte funcionalmente en un instrumento de las autoridades si estas tienen conocimiento de las actividades investigativas privadas y le permiten actuar con la intención de que reemplacen las propias funciones del Estado”96. Más concretamente, los dos criterios manejados por este sector doctrinal para imputar al Estado la actividad investigadora son los siguientes: (i) cuando la investigación interna es directamente inducida o encargada por el Estado97; (ii) o bien cuando las autoridades demoran sus propios esfuerzos de investigación con la finalidad de utilizar los hallazgos emanados de la investigación privada, sacando con ello provecho de la iniciativa probatoria privada98.
92.
En este sentido, POUCHAIN, 2022, pp. 94 ss.; ESTRADA, 2020, pp. 237…
93.
POUCHAIN, 2022, p. 94.
94.
POUCHAIN, 2022, p. 96. En sentido semejante, afirma ESTRADA I CUADRAS, 2020,…
95.
POUCHAIN, 2022, p. 97.
96.
POUCHAIN, 2022, p. 97.
97.
POUCHAIN, 2022, pp. 98 ss.; ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 241, destaca…
98.
POUCHAIN, 2022, p. 99. Estrada, por su parte, rechaza ese supuesto (“cuando…
A la hora de cotejar esa concepción con la doctrina Falciani, pondera Pouchain los dos criterios enunciados por la Sala Segunda para finalmente acoger únicamente el primero -la conexión con la actividad estatal- como núcleo de la argumentación jurisprudencial, considerándolo plenamente compatible con la enunciada teoría de la imputación al Estado. Sin embargo, rechaza el criterio basado en la voluntad de prefabricar pruebas como parámetro de ilicitud, al no ser coherente con el fundamento de la regla de exclusión probatoria -la finalidad de disuasión policial- y entendiendo que funciona “mucho más como un argumento retórico que como un criterio autónomo y proporcionado para atraer la protección de los derechos fundamentales”99.
99.
POUCHAIN, 2022, p. 102.
Así, sostiene que, si bien la expectativa de que la información se utilice en un futuro por el Estado en un procedimiento penal ya indica mínimamente la relación entre causa y efecto, esa conexión no es suficiente: “¿Se puede tomar en serio aquí un criterio para la prohibición probatoria tan solo sobre la voluntad de preconstitución probatoria –la causa–, ignorándose completamente la manera por la cual se da su aprovechamiento procesal, es decir, su efecto?” La respuesta es claramente negativa, dado el fundamento de la regla de exclusión probatoria de que parte el autor:
En esos casos “no hay por parte del Estado ningún conocimiento, aquiescencia, tolerancia o expectativa de aprovechamiento de las evidencias en el proceso penal. Luego, no habiendo por parte de las autoridades cualquier conocimiento sobre las conductas privadas y ni tampoco la infracción de un deber de cuidado, no hay cómo las reglas de prohibición probatoria podrían funcionar aquí como el mecanismo de disuasión de la mala conducta de los órganos estatales”100.
100.
POUCHAIN, 2022, p. 102.
Por ello, concluye Pouchain que “el objetivo de preconstituir evidencias probatorias, aisladamente, no tiene suficiente consistencia para determinar la prohibición de las pruebas obtenidas ilícitamente por los particulares”101.
101.
POUCHAIN, 2022, p. 102.
Por lo que respecta a la tercera alternativa exegética, resulta ciertamente más difícil sostener una interpretación amplia de la doctrina Falciani, si por tal -como proponíamos supra– entendemos la tesis que admite la aplicación del artículo 11 LOPJ también a los casos en los que la pesquisa lesiva de derechos efectuada por el particular no viene presidida por la intención de obtener prueba para ser presentada a un proceso. Casos, por acudir al símil, de “dolus subsequens”, en los que la decisión de aportar el hallazgo obtenido al proceso se adopta con posterioridad; o casos de “dolo” eventual o condicionado, en los que la decisión de aportar el hallazgo se hace depender del cumplimiento de circunstancias diversas. En realidad, esa tesis conllevaría asumir una concepción cuasiobjetiva y, si se quiere, extensiva del artículo 11 LOPJ, contraria por ello a la vocación restrictiva que preside la doctrina Falciani.
Con independencia de lo anterior, y en relación directa con el objeto inmediato de estas páginas, algunos autores han planteado interpretaciones extensivas de los propios criterios empleados por la sentencia del caso Falciani, a fin de desplegar los efectos del artículo 11 LOPJ a las investigaciones internas empresariales, incluso desde la más estricta exégesis basada en la imputación al Estado. Así, se ha afirmado que “no es descabellado pensar que contribuir al esclarecimiento de los hechos para obtener una atenuación de responsabilidad supone una conexión, al menos indirecta, con la actividad estatal de investigación de los delitos, pues no se debe perder de vista que (…) las pruebas que se aportan por la persona jurídica se dirigen de forma inmediata a esclarecer los hechos delictivos y las responsabilidades que se derivan de ellos, y de forma mediata, pueden permitirle conseguir una atenuación de responsabilidad”102. En línea similar, Juliá Pijoan enumera una serie de circunstancias en virtud de las que podría justificarse la existencia de una conexión de las investigaciones internas con la acción estatal y, con ello, incluirlas bajo el ámbito de la doctrina Falciani103: (i) las investigaciones internas responden a la presión del legislador para que sean los entes privados quienes desplieguen una actividad investigadora, ofreciéndoles recompensas como causas de exención y atenuación de responsabilidad; (ii) existe una plena identidad con la función de esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva que tiene atribuida en exclusiva el Estado; (iii) los programas de cumplimiento se originan como parte indispensable de la política criminal del Estado, a través de una cooperación público-privada, surgiendo las investigaciones internas de la dificultades que las autoridades públicas tienen a la hora de perseguir delitos dentro de la empresa.
102.
COLOMER HERNÁNDEZ, 2019, p. 643. Concluye por ello este autor que con…
103.
JULIÁ PIJOAN, 2021, pp. 343 ss., relacionándolas con los criterios desarrollados por…
Desde esta perspectiva, incluso desde la más estricta tesis exegética basada en la teoría de imputación al Estado podría vincularse el artículo 11 LOPJ a las investigaciones internas, siempre que, como hacen estos autores, se acoja una interpretación amplia de ese criterio; propuesta que, sin embargo, los defensores de esa teoría de la imputación rechazan104 y que quizá traicione el propio entendimiento que el Tribunal Supremo hace de ese criterio de la conexión con la actividad estatal.
104.
POUCHAIN, 2022, p. 97.
4. Consideraciones críticas a la exégesis restrictiva de la exclusión de pruebas de particulares
4.1. La progresiva restricción de la regla de exclusión probatoria
Ha podido afirmarse, no sin razón, que la doctrina Falciani, tanto la sentencia del Tribunal Supremo como la STC 97/2019, continúa la tendencia jurisprudencial restrictiva a la aplicación de la regla de exclusión probatoria105. Un primer escalón en esa progresiva restricción lo constituyó la STC 81/1998, de 2 de abril106. Frente a la rotundidad, carente de excepciones, del mandato que estableció el legislador en el año 1985 con el artículo 11 LOPJ, la citada sentencia incorporó a la exégesis del referido precepto un conjunto de excepciones -provenientes de la doctrina del Tribunal Supremo estadounidense- configurándolas bajo la compleja y vaga teoría de la conexión de antijuridicidad107. Frente a la literalidad del artículo 11 LOPJ, que no hacía distingos entre la prueba directa y la indirectamente obtenida de una violación de derechos108, la teoría de la conexión de antijuridicidad, con la introducción de criterios valorativos y de imputación, restringió considerablemente el ámbito de la nulidad probatoria para la prueba refleja o indirecta, abriendo además puertas y ventanas a la inseguridad jurídica109.
105.
Así, ASENCIO MELLADO, 2019, pp. 1 s.; MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp. 307…
106.
En este sentido, GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 79; ASENCIO MELLADO, 2009, pp….
107.
GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 79: “En realidad, con la tesis de la…
108.
Y que, por ello, se entendía que acogía la denominada teoría de…
109.
“Doctrina, todo sea dicho, de una notable vaguedad, que impide realizar pronósticos…
Es cierto que ya la STC 114/1984, antecedente directo del artículo 11 LOPJ, ponía de relieve la necesidad de ponderar en cada caso los intereses en tensión a fin de determinar si debía prevalecer el interés público en la obtención de la verdad o el interés de la plena eficacia de los derechos constitucionales110, y que la teoría de la conexión de antijuridicidad no es sino la plasmación -quizá innecesariamente alambicada- de un conjunto de criterios de proporcionalidad111. Pero a esa idea cabe oponer que, frente a la situación existente en 1984, tras la entrada en vigor de la LOPJ es el legislador el que ha fijado las bases -o los límites- de esa ponderación, debiendo proscribirse, por contrarias al principio de legalidad, ponderaciones contra legem112que, ignorando la referencia legal a las pruebas “indirectamente” obtenidas de la vulneración de derechos, prácticamente eliminan la eficacia refleja de la prueba ilícita113. En cualquier caso, excede del objeto de estas páginas entrar a analizar hasta qué punto la doctrina de la conexión de antijuridicidad excede del tenor literal y del telos del artículo 11 LOPJ.
110.
“El problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila…
111.
En sentido similar, GASCÓN INCHAUSTI, 2020, p. 783-784; MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp….
112.
Así, MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 312. Cabe oponer también que, de cualquier…
Un segundo hito de esa paulatina restricción puede situarse en la STC 22/2003, de 10 de febrero. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional extiende las excepciones a la aplicación de la regla de exclusión también a la prueba directa, y no solo a la derivada como se propugnaba con la teoría de la conexión de antijuridicidad. En concreto, se concluye que la excepción de la buena fe permite excepcionar la aplicación de dicha regla en los casos en que la policía actuó sin dolo o imprudencia, en la creencia invencible de que su intervención era acorde a la legalidad114. Si bien puede afirmarse que estamos ante un pronunciamiento aislado, y que realmente el Tribunal Constitucional se ha resistido a derivar las consecuencias de esa excepción115, no sobra destacar que la STC 97/2019 ha dado carta de naturaleza a la aplicación del juicio ponderativo también a la prueba directa y, con ello, a la posibilidad de admitir, según las circunstancias del caso concreto, pruebas directamente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales116.
114.
“(E)l sistema de excepciones en que se considera lícita la valoración de…
115.
La consecuencia de una aplicación coherente de la excepción de la buena…
116.
STC 97/2019: “Cuando la violación del derecho fundamental es la fuente inmediata…
La sentencia del Tribunal Supremo que se ocupa del caso Falciani introduce una modulación restrictiva adicional al artículo 11 LOPJ. Si hasta el momento los criterios de ponderación se habían proyectado sobre la relación directa o indirecta de las fuentes de prueba con la violación del derecho, la doctrina Falciani, como ya hemos visto, incorpora una nueva exégesis limitadora en la aplicación de la regla de exclusión a los particulares. Allí donde el legislador no había distinguido, la Sala Segunda efectúa una reducción teleológica del precepto117 para, en virtud del fundamento basado en el deterrence effect, establecer criterios de ponderación específicos, y más restrictivos, para los casos de obtención privada de las fuentes de prueba. Pero si la llamada doctrina Falciani constituye, a juicio a algunos autores, el “punto de no retorno”118, la agonía119 o incluso la muerte120 de la prueba ilícita, no se debe únicamente al referido pronunciamiento del Tribunal Supremo, sino también a su convalidación constitucional por virtud de la STC 97/2019.
117.
Sobre la figura de la reducción teleológica, véase LARENZ, 1994, pp. 351,…
118.
MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 310.
119.
MUÑOZ ARANGUREN, 2023.
120.
ASENCIO MELLADO, 2019.
Partiendo de la doctrina anterior, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional establece que -como ya asumiera la STC 114/1984- la inadmisibilidad de la prueba ilícita no se deriva del derecho fundamental lesionado con ocasión de la obtención de la fuente de prueba, sino que “tiene naturaleza estrictamente procesal” por lo que ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE), cuya eventual vulneración debe abordarse “a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo”. Como presupuesto adicional para resolver el amparo, asevera el Alto Tribunal que la prohibición constitucional de admisión de la prueba ilícita constituye una “prohibición instrumental”; es decir, un “mandato constitucional de identificar aquellas vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo”. Y que, por ello, la exclusión de la prueba del acervo probatorio no ha de decidirse de modo automático -como sostenía el recurrente en amparo a partir de una exégesis gramatical del artículo 11 LOPJ-, sino a partir del referido juicio de ponderación, basado en los criterios de la teoría de conexión de antijuridicidad; ponderación que será aplicable no solo a la prueba refleja sino también, como hemos visto, a la prueba directa. A partir de tales premisas, concluye la sentencia que la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 11.1 LOPJ es plenamente compatible con las garantías del proceso justo, pues resulta coherente con la idea de que la inadmisión de la prueba se basa en la proscripción de la violación instrumental de derechos fundamentales producida para obtener pruebas.
La sentencia del Tribunal de garantías ha sido criticada básicamente por dos órdenes de razones. En primer lugar, por avalar la exégesis reduccionista, contra legem y contra reo, del artículo 11.1 LOPJ efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En segundo lugar, por degradar la inadmisibilidad de la prueba ilícita a una mera cuestión procesal de legalidad ordinaria, despojándola del rango de garantía constitucional acogida por la STC 114/1984. Con ella, en suma, se consolida y perfecciona la vocación abrogatoria iniciada por la STC 81/1998, traicionando el inicial afán garantista del legislador orgánico de 1985121.
121.
Críticos con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ASENCIO MELLADO, 2019, passim; CORDÓN…
4.2. A vueltas con el fundamento de la regla de exclusión probatoria
La dicotomía que poníamos de relieve con ocasión de la interpretación constitucional de los conflictos de derechos entre reglas y principios es también útil para ilustrar el progresivo debilitamiento de la inadmisibilidad de la prueba ilícita122. Creo que no es descabellado, en este sentido, afirmar que el mandato establecido por el legislador en el artículo 11.1 LOPJ ha dejado de entenderse como una regla para asumirse como un principio. Su comprensión como regla no implica, desde luego, que no tuviera que ser sometido a un proceso de interpretación para su aplicación al caso concreto, ni que no hubiera, por tanto, que ponderar las circunstancias fácticas para acomodar su marco axiológico al caso concreto, pero sí exige el sometimiento del intérprete y aplicador del precepto no solo al tenor literal sino también a dicho marco axiológico, en el entendimiento de que es el legislador el que ya ha efectuado una inicial ponderación entre los intereses en conflicto y ha situado el mayor peso en uno de los fieles de la balanza. Esa ponderación ex lege es destacada atinadamente por Fernando Gascón123:
122.
Sobre otras manifestaciones de esa mutación de reglas a principios (con la…
123.
GASCÓN INCHAUSTI, 2020, p. 796.
“En nuestro ordenamiento, el legislador optó en 1985 por resolver por sí mismo el dilema, y siempre a favor de los derechos fundamentales: se buscaba evitar con ello que una norma abierta, que permitiera a los tribunales efectuar en cada caso concreto una ponderación de intereses con arreglo a criterios de proporcionalidad, desembocara en resultados prácticos indeseados ‒en términos de desprotección de derechos fundamentales o de desigualdades de trato inaceptables‒. No es que la regla de exclusión probatoria estricta se oponga al principio de proporcionalidad; se trata, más bien, de que el legislador ha decidido efectuar él mismo un juicio generalizado de proporcionalidad y resolverlo siempre a favor del acusado”.
Frente a ello, entendido como principio, las posibilidades de excepcionar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 11.1 LOPJ (obviando ahora el principio de legalidad) se multiplican exponencialmente, porque se hará depender de factores enteramente coyunturales (tal como, por ejemplo, el grado de dolo o negligencia con que se cometió la vulneración del derecho) y de parámetros valorativos mutables (en función de las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado en cada caso, tal como también propugna la teoría de la conexión de antijuridicidad) generándose, sin lugar a dudas, mayores niveles de discrecionalidad judicial124 y, con ello, mayores cotas de inseguridad jurídica -como la que se reprocha, de hecho, por un nutrido sector doctrinal a dicha teoría-.
124.
GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 81.
A su vez, esa mutación de regla a principio guarda, me parece, una estrecha relación con la controversia sobre el fundamento de la regla -o principio- de exclusión probatoria. La paulatina restricción del ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ responde, en este sentido, a un cambio de criterio sobre el fundamento por el que deben inadmitirse las pruebas contaminadas de ilicitud, pasando a asignar mayor relevancia a un fundamento de carácter teleológico o pragmático, basado en un fin de prevención de riesgos futuros frente a los derechos vulnerados a través de la disuasión policial, en detrimento de uno deontológico, basado en el derecho del ciudadano a un proceso justo125.
125.
Ambas concepciones suelen enfrentarse, a su vez, en torno a dos “tradiciones”:…
En la concepción inicial del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 114/1984, la regla de exclusión se asumía como una garantía objetiva, de carácter procesal y rango constitucional, derivada de la posición preferente de los derechos fundamentales e incardinada en el derecho a un proceso con todas las garantías126. Los derechos fundamentales determinan las reglas del juego en el Estado de Derecho, por lo que la conformación y utilización en el proceso de una prueba cuya obtención ha conllevado la lesión de un derecho fundamental conllevará una quiebra en la integridad del proceso con todas las garantías127. En el ámbito penal, se vulnerará también, en última instancia, el derecho a la presunción de inocencia -piedra angular del proceso penal- tan pronto la condena se haya nutrido de esa prueba contaminada.
126.
Véase MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p. 136; GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 78.
127.
MUÑOZ ARANGUREN, 2022, pp. 312, 345.
Esa concepción inicial se modifica en lo que ha podido denominarse un “proceso de norteamericanización” de la regla de exclusión, iniciado con la STC 81/1998 -que introdujo el conjunto de excepciones acogidas por el Tribunal Supremo americano en la teoría de la conexión de antijuridicidad-. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional incorpora el fundamento preventivo, basado en las necesidades de disuasión y protección del derecho concernido128. En efecto, es desde tal fundamento preventivo que adquiere sentido que la inadmisibilidad de la prueba dependa de factores como la negligencia o dolo de la vulneración -pues si la policía actuó de buena fe no tendría sentido la disuasión129– o la ponderación de las necesidades de tutela del derecho fundamental lesionado. Es ese fundamento preventivo, en suma, el que justifica la introducción de excepciones a la regla de exclusión basadas en la ponderación de dichas necesidades preventivas, pues si estamos ante un mero instrumento disuasorio no habrá de ser de aplicación cuando no existan necesidades de prevención, o bien cuando tal prevención no resulte efectiva130.
128.
En este sentido, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, p. 131-132; MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p….
129.
Así argumenta, de hecho, la propia STC 81/1998: (…) “Ese dato excluye…
130.
En palabras de MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p. 137-138: “La regla de exclusión…
Ciertamente, no estamos ante fundamentos incompatibles131, pero el énfasis en uno u otro tendrá implicaciones relevantes en las consecuencias de la prueba obtenida por particulares. Como afirma Vives Antón, “la doctrina de la disuasión policial tiene un fundamento pragmático que, en Estados Unidos, lleva a negar la exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente por particulares”132. Frente a ello, en la concepción basada en la integridad del proceso con todas las garantías será irrelevante si, como alude la STC 114/1984, la vulneración proviene de actos públicos o privados.
131.
MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 312.
132.
VIVES ANTÓN, 2002, p. 8, poniendo de manifiesto, además, que ese “modo…
Como hemos visto, la doctrina Falciani acoge nítidamente dicho fundamento de corte preventivo133134 . Y es en ese presupuesto en el que justifica la restricción de la exclusión probatoria ante lesiones de particulares. Si bien no existe unanimidad en la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la razón de ser de la regla de exclusión135, la amplia aceptación de la doctrina Falciani parece orientar la línea mayoritaria hacia la tesis preventiva. No obstante -y obviando ahora la elasticidad de la teoría de la conexión de antijuridicidad-, ello dependerá también de cuál sea la interpretación que sobre esa doctrina acabe imponiéndose: mientras la tesis estricta –la que exige la imputación de la obtención probatoria ilícita al Estado- solo es compatible con el fundamento preventivo, la que hemos llamado tesis intermedia -que sitúa en pie de igualdad las lesiones de derechos preordenadas a la obtención de prueba, ya sean públicas o privadas- se acomoda razonablemente a un fundamento basado en la integridad garantística del proceso.
133.
Permítaseme reproducir nuevamente varios pasajes de la sentencia:
“(E)en su origen histórico…
134.
De igual modo que defienden ese fundamento los padres intelectuales de dicha…
135.
Véanse sentencias como la 56/2022, de 24 de enero, la 891/2022, de…
4.3. Crítica a la tesis estricta (I): ¿una ilicitud probatoria solo penal?
La tesis estricta, en efecto, solo es compatible con el referido fundamento preventivo. Entendido en su sentido estricto y originario -tal como lo reproduce la STS 116/2017-, esa finalidad preventiva tenía por exclusivo destinatario al Estado; se perseguía, así, disuadir a las fuerzas y cuerpos de seguridad de obtener elementos incriminatorios a costa del sacrificio de los derechos del ciudadano declarando la nulidad y la expulsión de esas fuentes de prueba. Desde tal premisa adquiere pleno sentido que el ámbito de aplicación de la exclusión probatoria se circunscriba a los casos en los que la obtención ilícita de la fuente de prueba está dirigida, gobernada, instigada o tolerada por la policía; esto es, cuando pueda ser imputada al Estado; y que la obtención de pruebas por un particular desvinculada del Estado deba recibir un diferente tratamiento, puesto que ningún efecto disuasorio habría de generar la exclusión de dicha prueba sobre los agentes estatales136.
136.
Véase ARMENTA DEU, 2011, p.76.
Con independencia de si es la interpretación más acertada de los términos de la sentencia 116/2017 -cuestión menor, a la postre-, esa tesis estricta debe ser rechazada por quienes -como es mi caso- rechacen el fin disuasorio como fundamento exclusivo de la prueba ilícita, y rechace igualmente semejante jibarización del artículo 11.1 LOPJ. Pero más allá de tales cuestiones de principio, hay otras razones por las que ese planteamiento es inasumible.
Una de esas razones consiste en que tanto el fundamento disuasorio como la teoría de la imputación al Estado, al excluir los actos de los particulares de la regla de exclusión, son incapaces de acoger bajo sus criterios el hecho innegable -al menos en el sistema continental y, desde luego, en el español- de que la prueba ilícita también rige en otros órdenes jurisdiccionales distintos del penal.
Más allá de que el artículo 11.1 LOPJ sea de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto el proceso civil (artículos 283137 y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como el orden laboral (artículo 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción social138) establecen la prohibición de admisión de pruebas ilícitamente obtenidas, en términos igual de rotundos que la propia LOPJ. Y tanto en la jurisprudencia laboral139 como en la civil140, e incluso en el arbitraje141, se ha venido aplicando la regla de exclusión probatoria sin, obviamente, cuestionarse la circunstancia de que sea un particular el que haya obtenido la fuente de prueba. Es más, merece destacarse que la sentencia del Tribunal Constitucional que por primera vez desarrolló la doctrina sobre la prueba ilícita, la STC 114/1984, resolvió un amparo proveniente del orden laboral.
137.
Artículo 283.3 LEC: “Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por…
138.
Artículo 90.2 LRJS: “No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o…
139.
Véase, por ejemplo, ALTÉS TÁRREGA/FITA ORTEGA, 2022.
140.
GASCÓN INCHAUSTI, 2020.
141.
Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid…
No cabe duda de que la particular relación existente entre el ius puniendi y el ciudadano imprime al orden penal particulares necesidades de refuerzo garantístico frente al poder del Estado. Y, sin duda, ello puede justificar establecer criterios distintos de ponderación a la regla de exclusión probatoria en el orden penal frente a otros órdenes jurisdiccionales142. Pero lo que no pueden asumirse –ni de lege ferenda ni de lege lata– son las consecuencias a que llevaría la teoría de la imputación al Estado, consistentes en rechazar todo efecto excluyente a la prueba ilícita cuando es un particular el que obtiene la prueba, y restringirla, por tanto, únicamente al orden penal y al administrativo sancionador. La única alternativa a esa inasumible conclusión sería resignarse a que la prueba ilícita tenga un fundamento, alcance y consecuencias distinto en el orden penal que en el orden laboral o el civil -donde la disuasión policial carece de sentido-, lo que tanto sistemática como axiológicamente resulta igualmente inasumible. En particular, si se pretendiera concluir que en el orden penal la prueba ilícita solo tendría efecto excluyente cuando pudiera imputarse al Estado, pero se mantuviera un ámbito más amplio de exclusión de la prueba obtenida por particulares en los otros órdenes jurisdiccionales, se caería en tal caso en un mundo al revés axiológico, en el que se restringirían los efectos tuitivos de la prueba ilícita allí donde más necesarios son: frente al poder punitivo del Estado.
142.
MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp. 345-346.
4.4. Crítica a la tesis estricta (II): errores de importación
La teoría de la imputación al Estado –como exponente de la tesis estricta- no encaja en el sistema español, como tampoco encaja el fundamento de la disuasión policial. Proviene de sistemas y tradiciones jurídicas distintas -tanto el estadounidense143 como el alemán144-que en ocasiones se importan irreflexivamente. Ciertamente, ninguna de esas legislaciones tiene un artículo 11.1 LOPJ (ni un 283 LEC o un 90 LRJS), a cuyo contenido debieran someterse los criterios doctrinales sobre la prueba ilícita.
143.
VIVES ANTÓN, 2005, pp. 7-8; MOSQUERA BLANCO, 2018, 21-22.
144.
En el caso de las tesis de POUCHAIN, 2022. Sobre las diferencias…
Pero incluso quedándonos solo en el proceso penal, ninguno de esos sistemas incorpora las figuras de la acusación particular o la acusación popular. En el sistema penal español, como es sabido, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acusación, y las acusaciones privadas tienen plenas posibilidades de ejercer la acción penal en igualdad de condiciones que el Fiscal. Ello implica, además, que no solo será la policía judicial la que ejerza labores de investigación, sino que los particulares -con vistas a erigirse en acusadores- podrán tener un papel protagonista en la obtención de las fuentes de prueba.
Dicho de otro modo, a diferencia de en otros sistemas, en el español la investigación sobre el delito puede quedar enteramente en manos privadas, por lo que la teoría de la imputación al Estado -o el fundamento disuasorio- ni siquiera alcanza razonablemente a justificar el instituto de la prueba ilícita dentro del sistema penal. En este sentido, el argumento que da Pouchain para rechazar la ilicitud de la prueba en los particulares es doblemente errado. Afirma este autor que “tornar la validad [sic] probatoria dependiente exclusivamente de la voluntad privada consagraría un poder de disposición de los particulares sobre la admisibilidad de los medios de prueba y dejar la suerte del proceso penal, en gran medida, en las manos de los investigadores privados”145. Es errada porque, en rigor, la admisibilidad de la prueba no depende nunca de los particulares -igual que no depende de la policía-; depende del Juez o el Tribunal que ha de decidir sobre su incorporación como prueba -no como fuente de prueba- al procedimiento. Pero es errada también en su aplicación al sistema español, en el que no la admisibilidad como prueba, pero sí la obtención de las fuentes de prueba puede perfectamente quedar en las manos de investigadores privados, pudiendo ejercerse también la acusación por personas o entidades privadas.
145.
POUCHAIN, 2022, p. 102.
4.5. Crítica a la tesis estricta (III): contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional
Un dato más para el rechazo de la tesis estricta es su manifiesta contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional. Ya no es solo que, como decíamos, la STC 114/1984 respondiera a un supuesto de prueba obtenida por un particular, o que entre los pronunciamientos del Alto Tribunal puedan encontrarse diversas sentencias sobre la prueba ilícita en el orden civil o laboral. Lo que ahora me interesa destacar es que la propia STC 97/2019, que avaló la doctrina Falciani, se manifiesta expresamente a favor de asignar el mismo tratamiento a la prueba ilícita obtenida por particulares que a la obtenida por la policía, siempre que -al menos así la interpreto- se hubiera buscado de propósito para su utilización como prueba en el proceso.
De una parte, el Tribunal hace una lectura más amplia del fundamento preventivo, incorporando también a los particulares como destinatarios de la disuasión:
“Con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso”.
De otra, equipara el alcance de la regla de exclusión tanto si es un particular como si es un agente estatal, al no incluir ninguna modulación ponderativa en función de ese elemento subjetivo. Afirma, así, el Tribunal:
“(E)l dato de que la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida, en el caso que nos ocupa, por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser, también en este tipo de supuestos, el punto de partida o regla general, si bien, en cada caso concreto, el órgano judicial puede apreciar, con arreglo a los parámetros que ya han sido expuestos, la ausencia de necesidades de tutela procesal en relación con la vulneración consumada, incorporando, en esos casos excepcionales, los elementos controvertidos al acervo probatorio”.
5. Elogio y refutación de la tesis intermedia
Ya anticipábamos que la que hemos denominado tesis intermedia es la que mejor se acomodaba al tenor literal de la sentencia del Tribunal Supremo, y es también la que parece encuadrarse mejor en las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada. En efecto, como acabamos de ver el Alto Tribunal asume que, como punto de partida, la prueba obtenida ilícitamente por un particular no debiera recibir un tratamiento distinto que la obtenida por un agente público, y en ambos casos la regla será la exclusión probatoria. Ello permite excluir la tesis más restrictiva, como decíamos.
Por otra parte, hemos visto también que la STC 97/2019 pone el acento en la instrumentalización de la integridad del proceso por quien obtiene una prueba vulnerando derechos fundamentales: lo que persigue la regla de exclusión es combatir las “vulneraciones de derechos fundamentales (…) encaminadas a obtener ventajas procesales”. Desde esta perspectiva, parece razonable entonces que la regla alcance también a los casos en los que el particular actúa de propósito para obtener pruebas que presentar a un procedimiento judicial, en los términos que plantearía la exégesis intermedia.
Estamos, podría decirse, ante un término medio razonable: de una parte, la regla de exclusión no ha de alcanzar a todos los casos en los que surge un hallazgo probatorio derivado de la vulneración de un derecho fundamental, sino únicamente en los casos en que esa vulneración se realiza con la finalidad de obtener prueba. De otra parte, existiría una práctica identidad de tratamiento en la obtención pública y privada de la prueba: lo fundamental será que se actúe con dicha finalidad de acopio probatorio ilícito, con independencia de si es un agente público -quien por lo general actuará con ese propósito- o un particular.
Por ende, esta concepción de la prueba ilícita llegaría a resultados razonables en el ámbito de las investigaciones internas. Como ya se puso de manifiesto, en la práctica será habitual que las investigaciones reactivas, aquellas que surgen tras el afloramiento de sospechas sobre la comisión de delitos en la empresa, se realicen con la finalidad de obtener elementos de prueba para su aportación a un procedimiento, por lo que los casos de ilicitud en la obtención de la prueba quedarían prima facie -sin perjuicio de ponderaciones y (des)conexiones de antijuridicidad- abarcados por la regla de exclusión.
Pese a lo expuesto, no tengo claro que estemos ante el mejor criterio para aplicar la regla de exclusión en la obtención de prueba por particulares. De una parte, creo que es oportuno modular esa identidad de tratamiento entre particulares y agentes públicos en la obtención ilícita de la prueba. De otra parte, creo que hay razones que justifican un ámbito de aplicación de la regla de exclusión más amplia para los casos de particulares, en la línea de la que hemos llamado tesis extensiva, que abarque también supuestos en los que el menoscabo del derecho se realice sin el propósito directo de aportar la prueba a un procedimiento, pero en los que se asuma o no se descarte un uso futuro como prueba del hallazgo obtenido.
6. ¿Identidad de trato entre agente público y privado? (I) Actuación sin ánimo de obtener prueba
Con arreglo a la tesis intermedia, cuando un particular vulnera un derecho sin el propósito de obtener prueba no entraría en aplicación la regla de exclusión, y el hallazgo podría ser utilizado como prueba. Si además asumimos esa identidad de tratamiento a que podría llevarnos determinada interpretación de la STC 97/2019, podríamos terminar por concluir que tampoco sería de aplicación la regla de exclusión probatoria cuando un agente público descubre indicios de la comisión de un delito vulnerando un derecho pero sin intención de obtener pruebas. A esa conclusión es a la que, de hecho, ha llegado recientemente el Tribunal Supremo con la STS 891/2022, de 11 de noviembre, en la que, en una pirueta argumental, se terminan por aplicar los criterios de la doctrina Falciani al hallazgo incriminatorio obtenido por un agente de la Guardia Civil.
Los hechos, sintéticamente expuestos, son los siguientes. Una persona olvida en un lugar público un pequeño bolso dentro del que hay varias tarjetas SD, una memoria USB, una cámara y documentación personal. Otra persona lo encuentra y lo lleva a dependencias de la Guardia Civil, donde un agente en funciones de atención al ciudadano, tras revisar la documentación, realiza una “copia de salvaguarda o de seguridad” de la memoria USB y de las tarjetas SD, procediendo, después de recogido el bolso y pertenencias por su propietario, a comprobar el contenido de dicha copia, encontrando imágenes de pornografía infantil. Tras haberse revisado el contenido por otros agentes -sin autorización judicial-, sobre la base de tales hallazgos se solicitó la entrada y registro en el domicilio de la persona, procediéndose a su detención.
La Sala Segunda confirma la condena sobre varios argumentos concatenados. Por una parte, considera que las pruebas finalmente utilizadas estarían normativamente desconectadas del discutido hallazgo inicial, al haber consentido el ciudadano en el registro e incautación de cualquier dispositivo que se encontrara. Pero por otra, rechaza también la ilicitud de la fuente de prueba, del propio hallazgo, con criterios propios de la doctrina Falciani:
“La inicial actuación del agente de la Guardia Civil que realiza la copia de ‘salvaguardia’ no tiene lugar en el contexto de una investigación policial por delito. El agente no pretende obtener pruebas de la comisión de un delito que se venía investigando. No es una actuación de un funcionario policial que utiliza un ‘atajo’ al margen de la ley en busca de pruebas de un delito. Su actuación se lleva a cabo de buena fe y en el contexto de los protocolos policiales respecto de los objetos y efectos perdidos por los ciudadanos. De hecho, el agente se hallaba prestando el servicio de Atención al Ciudadano de su Puesto de la Guardia Civil. En aquel momento no había ni investigación policial ni procedimiento judicial en marcha”.
A mi modo de ver, el planteamiento desarrollado por dicha sentencia es poco convincente. Obviando otras consideraciones críticas que pudieran efectuarse146, en lo que tiene que ver con el tema que nos ocupa cabe oponer dos reproches básicos. Por una parte, no puede compartirse que el agente haya actuado bajo supuestos protocolos policiales respecto de objetos perdidos -no puede ser el protocolo oficial acceder a un ordenador, un móvil o a un sobre con correspondencia privada, máxime cuando se dispone de la documentación del titular-. Lo cierto es que la sentencia ni siquiera intenta argumentar a qué protocolos se está refiriendo. Tampoco es razonable afirmar que actuó de buena fe, cuando ex ante no había necesidad alguna de quebrantar la esfera privada de un ciudadano. Fuera por curiosidad, capricho o aburrimiento, el agente actuó con una inequívoca voluntad de menoscabar el derecho a la intimidad. Es más, precisamente porque no había necesidad alguna de investigar un delito grave -cuya existencia solo se conoció ex post facto147– es por lo que debe rechazarse que actuara de buena fe, en tanto en cuanto no había ninguna razón de ser legítima en el actuar del agente148.
146.
La sentencia cuenta con un demoledor voto particular emitido por Javier Hernández…
147.
Aquí radica la falacia en que incurre la sentencia en un pasaje…
148.
Como reprocha MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 326, lejos de haber actuado de…
Por otra parte, la sentencia contradice el propio fundamento de la doctrina Falciani: al extender a la actuación de agentes públicos el criterio restrictivo que dicha doctrina diseña para los particulares, pervierte el sentido del fin disuasorio que está en la base de la STS 116/2017. Es precisamente en estos casos, cuando la policía actúa arbitrariamente y en claro abuso de sus facultades, cuando más necesario se revela ese efecto disuasorio.
A mi modo de ver, también en los casos en que un agente público actúa al margen de una investigación previamente iniciada o sin la intención de obtener pruebas debe aplicarse la regla de exclusión probatoria, no solo ante la necesidad de disuadir tales excesos policiales sino, sobre todo, por la quiebra del Estado de Derecho y -ante su admisión como prueba- del derecho a un proceso con todas las garantías que tales conductas conllevan. Sin embargo, a una conclusión distinta cabría llegar en los casos en que es un particular el que halla un indicio incriminatorio tras una conducta lesiva de un derecho fundamental completamente ajena a la búsqueda de pruebas de actos susceptibles de ser sometidos a un proceso penal. No estando el particular investido de la autoridad de un agente público, ni encarnando por tanto el ius puniendi del Estado, el propio acto lesivo del derecho no menoscaba los principios que conforman el Estado de Derecho, y la completa desconexión objetiva y subjetiva con el proceso -con la obtención de pruebas- permite descartar la instrumentalización del derecho a un proceso con todas las garantías que justifica la aplicación de la regla de exclusión149. Recordando los términos de la seminal STC 114/1984, el criterio determinante para la aplicación del artículo 11 LOPJ sería el de obtener una ventaja indebida en el proceso a costa de la vulneración de un derecho fundamental y en detrimento del proceso debido y el principio de igualdad. Recuérdese que la garantía constitucional vinculada a la inadmisibilidad de la prueba ilícita no deriva de los derechos sustantivos lesionados, sino del derecho a un proceso con todas las garantías. Si ello es así, si lo determinante para que entre en juego la regla de exclusión no es, en sí misma, la vulneración del derecho fundamental sustantivo –la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, etc.- sino la manipulación de las reglas del proceso debido consistente en obtener una ventaja indebida con la aportación de los frutos de esa conducta ilícita, solo cuando exista una relación funcional entre vulneración del derecho y el procedimiento -consistente en la búsqueda de medios de prueba- tendrá sentido acudir a la medida de higiene procesal consistente en expulsar la prueba contaminada.
149.
Estaríamos, recuérdese, ante ese grupo de hallazgos obtenidos por azar, indudablemente excluidos…
Esa relación funcional no estará, sin embargo, presente cuando un particular lesiona un derecho fundamental sin previsibilidad alguna de que lo que pueda averiguar haya de erigirse en prueba en un proceso. En tal caso no se produce ese riesgo de instrumentalización del derecho a un proceso con todas las garantías, y existirán otros remedios jurídicos -incluido penales- para reaccionar frente a la vulneración del derecho sustantivo. Pero cuando es un agente del Estado, salvo que actúe de buena fe, la información obtenida ilícitamente deberá ser rechazada como prueba incluso aunque su actuación no esté enmarcada de una investigación, so pena de erosionar el Estado de Derecho.
7. ¿Identidad de trato entre agente público y privado? (II) La excepción de la buena fe
También debe rechazarse una identidad de trato entre agentes públicos y privados en los supuestos de buena fe, entendidos como aquellos en los cuales el sujeto actúa en la creencia de que su conducta es lícita. Antes habíamos aludido a la STC 22/2003, en la que, por vez primera y única, el Tribunal Constitucional aplicó la excepción de la buena a un supuesto en el que la policía vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de una persona detenida, al acudir a la vivienda a recabar el consentimiento de su mujer y denunciante. Es cierto que estábamos ante un supuesto muy particular, puesto que tal vulneración fue declarada por el propio Tribunal Constitucional y en virtud de una doctrina creada ex novo en dicha sentencia e inexistente, por tanto, cuando ocurrieron los hechos. Pero, como destacábamos, la aplicación consecuente de esa excepción de la buena fe a la prueba directamente conectada con la vulneración de derechos implicaría la práctica desaparición de la regla de exclusión probatoria. Ello es así -ya lo anticipábamos- porque en la mayoría de los casos en los que los tribunales han aplicado el artículo 11.1 LOPJ son, en rigor, supuestos de buena fe policial, en los que la vulneración del derecho se produce como consecuencia de una deficitaria motivación del auto judicial habilitante. Ciertamente, la policía no tiene un deber de supervisión sobre la calidad de las resoluciones judiciales, por lo que en todos esos supuestos su actuación viene presidida por la creencia en la plena licitud de su actuación.
La excepción de la buena fe es, por lo demás, un claro ejemplo de las consecuencias a que llevaría una asunción coherente del fundamento exclusivo de la disuasión policial150. En efecto, si tal fuera el fundamento correcto de la regla de exclusión, ninguno de esos casos de lesión por déficits en la actuación judicial tendría que conllevar el efecto previsto en el artículo 11.1 LOPJ, porque no tendría sentido buscar un efecto disuasorio ante una actuación policial que se asumía como lícita.
150.
Sobre la íntima correlación entre dicho fundamento y la excepción de la…
Sin embargo, desde el fundamento basado en la integridad del proceso la buena fe policial no puede justificar la admisión probatoria. De una parte, porque en los supuestos a que estamos aludiendo también un deficitario control judicial en la salvaguarda de los derechos fundamentales menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías y erosiona las bases del Estado de Derecho. De otra parte, porque incluso en los casos en los que no media un posterior acto de control judicial sino que es la policía quien lesiona un derecho actuando a iniciativa propia -por equivocadas razones de urgencia, por una indebida ponderación de la flagrancia delictiva, etc.-, debe impedirse que quien encarna el ius puniendi obtenga, con su inclusión como prueba en el proceso, una ventaja indebida para fundar una pretensión condenatoria a costa de la igualdad de las partes y, en última instancia, de la presunción de inocencia del ciudadano151.
151.
En sentido semejante se manifestaba el magistrado Guillermo Jiménez Sánchez en su…
Sin embargo, creo que es razonable soslayar la aplicación de la regla de exclusión cuando es un particular el que -sin manipulación o instigación policial- encuentra indicios delictivos menoscabando un derecho en la creencia de que su conducta era lícita152, incluso cuando su conducta venga motivada por la búsqueda de elementos probatorios.
152.
En rigor: de que su conducta no vulnera un derecho fundamental. Un…
Ante estos casos cabe asumir dos perspectivas básicas. Una concepción estrictamente objetiva del artículo 11.1 LOPJ, según la cual basta que una fuente de prueba emane de una lesión de derechos para que entre a jugar la regla de exclusión se me antoja en exceso rigorista y desproporcionada. Creo que, sin abandonar el tenor gramatical del precepto y en virtud de una exégesis basada en el fundamento de la institución, es pertinente introducir criterios de ponderación objetivos -la entidad de la vulneración, por ejemplo-, subjetivos y contextuales que -como ya subrayaba la STC 114/1984- acomoden la aplicación de esa medida reactiva a las circunstancias y matices del caso concreto.
Como destaca la STS 56/2022, la efectiva operatividad de la regla de exclusión “obliga a tomar en cuenta el contexto en el que se produce la infracción y la finalidad perseguida con el acto injerente. Como se apuntaba con anterioridad, cada caso reclama un estándar de protección y la aplicación de un ‘balance’ concreto de los intereses en juego que tome en cuenta, entre otros, el concreto derecho afectado, la gravedad o entidad objetiva de la infracción, la intencionalidad del infractor, la naturaleza y entidad objetiva que tenga el hecho investigado, la inevitabilidad o no del descubrimiento de la prueba, etc.”.
Desde tales premisas, y a diferencia de en los casos de actuación policial, creo que, con carácter general, la prueba surgida de una actuación de buena fe por un particular -o mejor: con error invencible sobre la ilicitud de la conducta- no constituye una instrumentalización de las reglas del debido proceso, ni puede interpretarse como un aprovechamiento de la vulneración del derecho fundamental para obtener una ventaja procesal injusta. Dicho de otro modo: si, como decíamos, no concurre una relación funcional entre vulneración y prueba cuando un particular lesiona un derecho fundamental sin previsibilidad alguna de que lo que pueda averiguar haya de erigirse en prueba en un proceso, tampoco se daría esa relación cuando se obtiene una prueba sin conciencia alguna de ilicitud por el agente privado.
Resumiendo lo expuesto hasta ahora, podríamos establecer varios grupos de casos. Los supuestos de identidad de tratamiento entre agentes públicos y privados serían los siguientes: (i) si se vulnera conscientemente un derecho con el propósito de obtener prueba será de aplicación la regla de exclusión probatoria; (ii) si se vulnera de buena fe un derecho sin ánimo de obtener prueba no será aplicable en ningún caso la regla de exclusión probatoria (estaremos ante un -impropio153– “hallazgo casual”). Y los supuestos que recibirían un tratamiento dispar en función de si es un agente público o un particular serían los siguientes: (iii) si se vulnera un derecho conscientemente pero sin ánimo de obtener prueba será aplicable la regla de exclusión probatoria cuando estemos ante un agente público, pero no cuando sea un particular; (iv) si se vulnera de buena fe un derecho pero con ánimo de obtener prueba será aplicable la regla de exclusión probatoria cuando estemos ante un agente público, pero no cuando sea un agente privado.
153.
Véase supra nota 80.
8. Un paso más: la tesis extensiva
Como anticipaba, considero que la tesis intermedia se queda corta, al restringir la aplicación de la regla de exclusión (al margen de los casos de imputación al Estado) a los casos en que el particular actúa con el propósito de obtener prueba, y dejar fuera, por tanto, supuestos en los que el actor vulnera un derecho fundamental admitiendo la posibilidad de que el hallazgo sea aportado a un procedimiento judicial.
Vaya por delante que no pretendo afirmar que esa deba ser la exégesis correcta de la STS 116/2017. Si esa fuera la concepción de la Sala Segunda, seguramente el fallo habría sido otro, porque era perfectamente factible concluir que el Sr. Falciani albergaba esa posibilidad cuando sustrajo los datos protegidos…como también era perfectamente factible concluir que el Tribunal Supremo en ningún momento tuvo intención de declarar ilícita la lista Falciani. Lo que estoy planteando es una propuesta de interpretación del artículo 11 LOPJ, no del pronunciamiento judicial.
Sin pretender agotar todos los supuestos que pueden surgir -e insistiendo en que, en todo caso, la aplicación de la regla de exclusión dependerá de la ponderación de las circunstancias del caso concreto-, podemos simplificar la exposición en torno a dos situaciones, ya mencionadas con anterioridad: en primer lugar, casos en los que cuando el particular -la empresa- menoscaba conscientemente un derecho fundamental asume o no descarta que los hallazgos obtenidos puedan ser aportados como medio de prueba (casos de “dolo eventual” o “dolo condicionado”); en segundo lugar, casos en los que el particular no se plantea ex ante esa posibilidad sino que la decisión de aportarla surge en un momento posterior (“dolus subsequens”).
A mi modo de ver, los supuestos en los cuales el agente asume o no descarta que el fruto de su injerencia en un derecho fundamental puede terminar por aportarse a un procedimiento judicial deberían recibir también la respuesta prevista en el artículo 11 LOPJ. Si en el momento de producirse la lesión consciente del derecho fundamental se asume que los hallazgos que se obtengan pueden ser utilizados como prueba, se está admitiendo ya la eventualidad de una instrumentalización del derecho fundamental para obtener una ventaja indebida en el proceso, por lo que si finalmente se aporta esa prueba a un procedimiento se estará dando esa conexión funcional -prevista ex ante– entre lesión del derecho y procedimiento que produce el menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías.
Recuérdese, por ejemplo, el caso resuelto por la STS 457/2020, de 17 de septiembre, que mencionaba cuando exponía la posibilidad de acoger esa “tesis amplia” sobre la doctrina Falciani. Por mucho que la madre no actuara con el exclusivo propósito de aportar las grabaciones realizadas a la policía o a un juzgado, la sola expectativa de que con ellas podía obtener pruebas de los abusos sexuales cometidos por el progenitor contra su propia hija -y así como el hecho de que después llamara anónimamente a la policía para preguntar qué hacer- permiten concluir sin lugar a dudas de que en el momento de la injerencia en el derecho ya contaba con una elevada probabilidad de que esas grabaciones se iban a emplear para fundar la acusación del autor de los hechos; máxime teniendo en cuenta el deber (incluso de índole penal, en este caso), de denunciar e impedir la continuación de la comisión del delito. En casos como este resulta indudable que el sacrificio del derecho fundamental está potencialmente vinculado a su conversión en prueba y, por tanto, a la lesión del proceso con todas las garantías. Sin perjuicio de las modulaciones inherentes al análisis de cada caso concreto, creo que, con carácter general, en supuestos de esa índole debe ser aplicada la regla de exclusión probatoria.
Diferente tratamiento merecen, a mi entender, en los supuestos en que la decisión de aportar el hallazgo al proceso surge ex novo después la vulneración del derecho; siempre, ciertamente, que en el momento previo el agente no se haya planteado esa posibilidad. Estamos ante los casos, antes analizados, en los que un particular actúa (vulnerando el derecho) sin intención de obtener pruebas. Cuando además de esa ausencia de intención no exista expectativa alguna de que lo hallado podrá ser aportado a la policía o a un juzgado -por ejemplo, porque no exista expectativa previa de que pueda haberse cometido un delito-, estaremos ante una lesión de derechos completamente desvinculada del procedimiento judicial. Estaríamos ante esos hallazgos obtenidos por azar claramente excluidos de la doctrina Falciani.
9. La regla de exclusión en las investigaciones internas
9.1. Investigaciones preventivas y reactivas
Traslademos estos supuestos a la empresa. En relación con estos últimos casos, serán poco habituales los supuestos en que de una investigación interna emanen indicios delictivos por mero azar, puesto que el inicio de una investigación interna vendrá dado, por norma general, por una previa sospecha de comisión de actos ilícitos, situación en la que habrá ya surgido la posibilidad de que los resultados de la investigación puedan ser finalmente aportados a un procedimiento judicial.
Esa posibilidad podría darse únicamente, a mi entender, en casos de investigaciones preventivas o de auditoría -aquellas destinadas a revisar la adecuación de los programas de compliance-, si bien lo que será poco habitual es que en tales investigaciones rutinarias se vulneren derechos de empleados. En todo caso, si así aconteciera, creo que no sería de aplicación la regla de exclusión probatoria, porque estaríamos ante hallazgos obtenidos al azar, y desvinculados funcionalmente del fin de obtención de pruebas154.
154.
De otra opinión COLOMER HERNÁNDEZ, 2019, pp. 650 s., quien considerada (erradamente,…
A una conclusión distinta ha de llegarse con relación a las investigaciones reactivas. En ellas, la previa existencia de sospechas sobre la comisión de un delito determina que, incluso cuando esa posibilidad quede condicionada a los resultados de la investigación o a otros factores -a si es un delito atribuible a la empresa o no, a la entidad probatoria de los resultados, a la ponderación de riesgos reputaciones-, en el momento en que comienza la investigación interna -y en el momento en que, en el marco de dicha investigación, se menoscaba el derecho fundamental-, se estará asumiendo una posibilidad de que los hallazgos obtenidos puedan introducirse en un procedimiento judicial; expectativa que será suficiente, a mi entender, para la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria. Ciertamente, el análisis sobre la existencia de esa expectativa dependerá también de circunstancias del caso concreto. A este respecto, considero que no debe exigirse excesiva concreción de esa representación (de ese “dolo eventual”) en relación con el ilícito investigado o el procedimiento de destino; por ejemplo, si la investigación lesiva de un derecho fundamental del trabajador se realiza ante sospechas de incumplimiento laboral y con vistas a un despido y de ella surgen indicios delictivos, la prueba será en todo caso ilícita.
Semejante esquema de valoración deberá aplicarse en los casos en que el hallazgo emana de un trabajador. Si un informante comunica a través del canal de denuncias un hallazgo indiciario de responsabilidad penal de otro trabajador obtenido con vulneración de derechos fundamentales (por ejemplo: el informante ha accedido al correo electrónico privado del denunciado), ese hallazgo probatorio será inadmisible como prueba si el informante se injirió en la esfera de privacidad del otro trabajador para corroborar previas sospechas de actos ilícitos; no, sin embargo, si no existía expectativa alguna de que pudieran obtenerse tales sospechas ni de que, por tanto, los hallazgos podrían conformar una denuncia interna. En aquel caso, además, creo que la investigación interna que se desarrollara a partir de ese origen ilícito conllevaría el riesgo de que fuera inadmisible si pretendiera utilizarse en un procedimiento penal.
9.2. Cuando el Estado se apropia de la prueba
Una cuestión adicional: ¿qué ocurre con los casos en los que es la policía o un juez instructor el que recaba los resultados de la investigación interna? En la práctica, pueden darse casos en los que la empresa haya obtenido indicios de delito a través de una investigación interna lesiva de derechos fundamentales y que antes de que haya dado el paso de aportar esos hallazgos a un procedimiento, un juzgado requiera los resultados de la investigación corporativa, o bien que se produzca una entrada y registro en la que se incauten las fuentes y resultados de la investigación ¿Sería en todo caso inadmisible la prueba para fundar una pretensión acusatoria, ya contra la empresa, ya contra un empleado?
A mi modo de ver, en estos casos la intervención sobrevenida de la autoridad policial o judicial modifica los términos del problema. En tales casos, ese elemento subjetivo de que venimos hablando, el hecho de que la empresa se hubiera representado o no su futura aportación como prueba en el momento en que realiza la investigación, debiera quedar en un segundo plano. Lo fundamental es que, desde la perspectiva de la intervención del Estado, estaríamos ante una suerte de hallazgo casual -en tanto en cuanto la vulneración del derecho de la que emana la prueba era imprevisible, y se obtiene tras una actuación plenamente legítima-. Así, si estamos realmente ante una actuación sobrevenida del Estado y la obtención ilícita de la fuente de prueba es, para el Estado, realmente imprevisible, estos casos deberían recibir el mismo trato que los hallazgos casuales y ser, por tanto, admitidos como prueba.
A una conclusión distinta habría de llegar, no obstante, si es posible concluir que, bien por el Estado bien por la empresa, se ha producido una manipulación o instrumentalización de la ilicitud probatoria. Por ejemplo, cuando la policía, en concierto con la empresa, ha intervenido o gobernado la investigación lesiva del derecho. O cuando la policía conoce a posteriori la existencia de la investigación y, pese a conocer sus vicios de rango constitucional, pretende aprovecharse de ellos requiriendo, directamente o a través del juzgado instructor, los frutos de ese origen contaminado. También cuando es la empresa la que discreta o abiertamente ofrece esa investigación a la policía ocultando su mácula. En esas situaciones sí puede hablarse de una instrumentalización de la vulneración del derecho a costa de las reglas del proceso debido. Sin embargo, si el Estado se hace con esa fuente de prueba espontáneamente y sin conocimiento ni previsión de su origen ilícito, creo que no existirán razones para justificar la regla de exclusión155.
155.
Una excepción a esa regla general estaría en el asunto resuelto por…
10. La prueba favorable a la inocencia
Una última cuestión sobre la prueba ilícita que puede presentar relevancia en la actividad investigadora de la empresa es el alcance de la regla de exclusión a las pruebas de descargo156. La finalidad de una investigación interna puede ir dirigida a acreditar los elementos que determinan la ausencia de responsabilidad de la persona jurídica; puede, así, “ayudar a la empresa a demostrar que el programa de cumplimiento normativo ha funcionado adecuadamente, si bien lo que ha sucedido es que el autor del delito lo ha cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención (art. 31 bis, núm. 2, 3.º, CP)”157. Junto a ello, una investigación empresarial puede ir dirigida también a acreditar la ausencia de responsabilidad de un directivo o empleado, ya sea como estrategia de defensa de la propia persona en relación con su propia responsabilidad, ya sea para combatir su condición de responsable civil subsidiario.
156.
Esta cuestión quedó planteada en ALCÁCER GUIRAO, 2022, p. 999 s.
157.
DEL ROSAL BLASCO, 2018, p. 4
Ante la circunstancia de que hallazgos exculpatorios o de descargo puedan obtenerse previa vulneración de derechos fundamentales, surge la duda de si tales fuentes de prueba quedan afectadas por el artículo 11.1 LOPJ. Dicha cuestión, además, puede tornarse más compleja en aquellos casos, no inhabituales, en los que una fuente de prueba tenga valor tanto de cargo como de descargo. Así, en el ámbito de las investigaciones corporativas, puede ser habitual que surja un conflicto entre el derecho defensa de la persona jurídica y el del trabajador que ha podido cometer el delito (el hecho de referencia), en la medida en que la estrategia de defensa de la persona jurídica puede venir presidida por la necesidad de acreditar ese hecho delictivo a fin de colaborar con la investigación judicial, o bien por probar que el trabajador eludió fraudulentamente los controles internos de prevención de delitos y no hay, por ello, un defecto de organización interna. Como se ha destacado, “es más que probable que la mejor defensa de la entidad exija ir en contra de los intereses de las personas físicas responsables de la infracción o infracciones cometidas en su seno -objeto de la correspondiente investigación interna- porque dicha entidad deberá resaltar, para obtener algún beneficio, el buen hacer de la organización, frente a las infracciones cometidas por sus miembros”158. En tales casos, frente a la aportación de prueba por la persona jurídica, el empleado a quien dicha prueba señala invocará el artículo 11 LOPJ para solicitar su exclusión del procedimiento por haberse obtenido con vulneración de sus derechos -o de los de otro empleado-.
158.
VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 284.
Tal como he manifestado en otro lugar159, el lugar preeminente que ocupa la presunción de inocencia en el proceso penal, y la consiguiente asimetría en las cargas probatorias y facultades de defensa entre las partes160, permite establecer un diferente alcance aplicativo al artículo 11.1 LOPJ cuando la ilicitud de la prueba ha sido obtenida con la finalidad de obtener pruebas de cargo que cuando se persigue acreditar un hecho de descargo. En el balance de intereses que confluyen en la decisión de exclusión probatoria, la acreditación de la inocencia de quien es sometido al ius puniendi posee mayor peso que la finalidad de disuasión frente a lesiones de derechos -para lo que existen otros equivalentes funcionales- o la integridad del proceso. A este respecto, no puede desconocerse que el conjunto de garantías que conforman el derecho al debido proceso tiene como justificación última reforzar el estatuto procesal del acusado frente al poder Estatal de castigar, y son, por ello, tributarias del derecho a la presunción de inocencia como núcleo axiológico del proceso penal161. Esa particular posición que ocupa el acusado en el proceso, y la asimetría esencial que presenta frente a las partes acusadoras, permiten soslayar la relevancia que para la integridad del procedimiento y el derecho a la igualdad de las partes puede conllevar que sea el acusado quien instrumentalice un derecho fundamental ajeno para defender su inocencia. Si, como advierte el clásico adagio, es preferible que cien culpables queden absueltos a que un inocente sea condenado162, puede considerarse razonable y asumible que la exclusión de la prueba ilícita provoque la absolución de un culpable, pero ha de resultar intolerable que la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida provoque la condena de un inocente163.
159.
ALCÁCER GUIRAO, 2022, p. 999.
160.
Sobre esa asimetría, véase ALCÁCER GUIRAO, 2021, pp. 36 ss.
161.
Tal como tempranamente afirmara el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción…
162.
Un buen número de variaciones de dicho adagio puede encontrarse en LAUDAN,…
163.
En sentido semejante, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, pp. 107 ss.; GASCÓN INCHAUSTI, 2020,…
En semejante sentido se manifestaba también el autor del voto particular a la STS 569/2013, de 26 de junio, el cual, como ya hemos puesto de manifiesto, sirvió de base e inspiración a la doctrina Falciani. Afirmaba el Magistrado Antonio del Moral que “cuando la prueba ilícita acredita la inocencia –se trata de prueba exculpatoria– debe ceder la prohibición de su utilización. Renunciar al castigo del delincuente para preservar los derechos fundamentales de manera más eficaz es asumible. Pero que, en aras de ese mecanismo, meramente preventivo, de protección se condene al inocente no es aceptable. En este conflicto ha de prevalecer sin duda el derecho del inocente a no ser injustamente sancionado. […]. Una interpretación que basada en la literalidad del artículo 11.1 LOPJ llevase a sustraer al jurado la prueba obtenida ilícitamente que corrobora la coartada del acusado y acredita su inocencia, en entredicho por otro material incriminatorio, no es compatible con los valores constitucionales”164.
164.
Véase también DEL MORAL GARCÍA, 2022, p. 44.
¿Y qué ocurre cuando la prueba de descargo ilícitamente obtenida tiene también carga incriminatoria frente a terceros? En la línea de los supuestos a que antes aludíamos: los correos electrónicos de un trabajador acreditan tanto su intervención en un delito de corrupción privada como que el hecho se cometió sorteando fraudulentamente las barreras preventivas del modelo de cumplimiento de la empresa. O bien exculpan al CEO (A) inicialmente investigado, pero involucran a otro alto ejecutivo de la empresa (B).
Si asumimos estos supuestos como casos trágicos- aquellos en los que no cabe una solución que no implique la lesión de un interés protegido- habría de llegarse a la conclusión de que para conseguir acreditar la inocencia de A sería necesario que B resultara condenado a partir de una prueba ilícita, vulnerándose su derecho a un proceso con todas las garantías y, también, su derecho a la presunción de inocencia. O viceversa: si aplicamos la regla de exclusión probatoria a fin de evitar la lesión de los derechos de B, la inadmisibilidad de la prueba implicaría el riesgo inasumible de que un inocente, A, fuera condenado.
Pese a esa apariencia trágica, creo que el dilema es resoluble, y pasa por tomar en cuenta únicamente el valor de descargo de la fuente de prueba, pero no su valor de cargo. Es decir, la prueba puede ser admitida únicamente con el fin de acreditar la inocencia de A, o la atenuante de la persona jurídica, pero no puede ser utilizada -ni como prueba única ni como indicio- para fundar la condena de B165. El respeto al derecho a la presunción de inocencia impone esta solución.
165.
ALCÁCER GUIRAO, 2019, p. 46. En este sentido, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, p….
Bibliografía
AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R., El delito de descubrimiento y revelación de secretos en su aplicación al control del correo electrónico del trabajador, Madrid, 2009.
AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R., “Sobre la defensa del patrimonio de la empresa como causa de justificación por el lesionar la intimidad laboral”, InDret 3 (2022),pp. 371 ss.
ALCÁCER GUIRAO, R., “Investigaciones internas: prolegómenos constitucionales y cuestiones abiertas”, en: Bolea Bardón, C., y otros, Un modelo integral de Derecho penal. Libro Homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Madrid, 2022, pp. 989 ss.
ALCÁCER GUIRAO, R., “Algunas dudas sobre la duda razonable. Prueba de descargo, estándares de prueba e in dubio pro reo”, Revista Electrónica de Derecho Penal y Criminología 23-09 (2021).
ALCÁCER GUIRAO, R., La libertad del odio, Madrid, 2020.
ALCÁCER GUIRAO, R., “Retos para el Compliance penal: Barbulescu, Falciani y el reforzamiento de garantías en el proceso penal”, en Cancio Meliá, M. y otros, Libro Homenaje al Profesor Dr. Agustín Jorge Barreiro, 2019, pp. 33 ss.
ALCÁCER GUIRAO, R., “Investigaciones internas”, en: Ayala Gómez, I./Ortiz de Urbina Gimeno, I., Memento Penal Económico y de la Empresa 2016-2017, Madrid, nn. mm. 1680 ss.
ALCÁCER GUIRAO, R., “Cumplimiento penal por la persona jurídica y derechos fundamentales: la intimidad como límite a la vigilancia empresarial”, La Ley n.º 1685 (2013).
ALCÁCER GUIRAO, R., “La devaluación del derecho a la contradicción en la jurisprudencia del TEDH”, InDret 4 (2013).
ALCÁCER GUIRAO, R., “Derecho a la intimidad, investigación policial y acceso a un ordenador personal. Comentario a la STC 173/2011, de 7 de noviembre”, La Ley Penal 92 (2012).
ALONSO GALLO, J., “Los programas de cumplimiento”, en: Díaz Maroto y Villarejo, J. (dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, Madrid, 2011.
ALTÉS TÁRREGA, J.A./FITA ORTEGA, F., “La prueba ilícita en el proceso laboral. Sus efectos sobre el despido”, LABOS Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social 3 (2022), pp. 76 ss.
ARMENTA DEU, T., La prueba ilícita: un estudio comparado, Madrid 2ª edición, 2011.
ASENCIO MELLADO, J.M., “La STC 97/2019, de 16 de julio. Descanse en paz la prueba ilícita”, La Ley 9499 (2019).
ASENCIO MELLADO, J.M., “La teoría de la conexión de antijuridicidad como instrumento de limitación de los derechos fundamentales”, Jueces para la democracia 66 (2009), pp. 85 ss.
AYALA GONZÁLEZ, A., “Investigaciones internas: ¿zanahorias legislativas y palos jurisprudenciales?”, InDret 2 (2020), pp. 270 ss.
CASAS BAAMONDE, M.E./ÁNGEL QUIROGA, M., “Los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos en la economía digital. Geolocalización de los trabajadores a través del vehículo de empresa. Despido procedente”. Revista de Jurisprudencia Laboral 9 (2020).
CIGÜELA SOLA, J., “Compliance más allá de la ciencia penal”, InDret 4 (2019).
CIGÜELA SOLA, J./ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: fundamentos y sistema de atribución”, en: Silva Sánchez, J.M. (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Barcelona, 2020, pp.97 ss.
COLOMER HERNÁNDEZ, I., “Derechos fundamentales y valor probatorio en el proceso penal de las evidencias obtenidas en investigaciones internas en un sistema de compliance”, en: Gómez Colomer, J.L. (Director), Tratado sobre Compliance Penal, Valencia, 2019, pp. 609 ss.
CORDÓN MORENO, F., “La degradación de la prueba ilícita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019”, Publicaciones Gómez Acebo y Pombo, octubre 2019.
CORREA ZACARÍAS, C., “La prueba ilícita de los particulares: de cargo y de descargo”, Política Criminal 21 (2016) [Chile], pp. 120 ss.
CUADRADO SALINAS, C., Fundamento y efectos de la exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Análisis teórico y jurisprudencial de la regla de exclusión en los EEUU, Reino Unido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y España, Valencia, 2021.
DELGADO JIMÉNEZ, A.F., “El caso Barbulescu y su impacto en la jurisprudencia constitucional”, CONSINTER. Revista Internacional de Direito 7 (2018), pp. 163 ss.
DEL MORAL GARCÍA, A., “reflexiones sobre prueba ilícita”, Revista Científica del Centro Universitario de la Guardia Civil Logos 2023, pp. 34 ss.
DEL ROSAL BLASCO, B., “Las investigaciones internas en las empresas como estrategia preprocesal de defensa penal corporativa”, Diario La Ley, núm. 9180, 2018.
DESDENTADO BONETE, A./MUÑOZ RUIZ, A.B., Control informático, videovigilancia y protección de datos en el trabajo, Madrid, 2012
DÍEZ-PICAZO, L.M., Sistema de derechos fundamentales, Pamplona, 3ª edición, 2008.
ESTRADA I CUADRAS, A., en: VV. AA., “El «caso Pescanova». Comentario a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, InDret 3 (2023), pp. 677 ss.
ESTRADA I CUADRAS, A., “‘Confesión o finiquito’: el papel del derecho a no autoincriminarse en las investigaciones internas”, InDret 4 (2020), pp. 226 ss.
ESTRADA I CUADRAS, A./LLOBET ANGLÍ, M., “Derechos de los trabajadores y deberes del empresario: conflicto en las investigaciones empresariales internas”, en: Silva Sánchez, J.M. (Dir.), Criminalidad de empresa y Compliance, Barcelona, 2013, pp. 197 ss.
FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español”, REDEPEC 1 (2023). [Formato online].
FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en: Díaz Maroto y Villarejo, J. (Dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, Madrid, 2011, pp. 65 ss.
GALÁN MUÑOZ, A., “¿Cultura o estructura? ¿Esa es la cuestión? La difícil convivencia y coordinación de los dos sistemas de tratamiento penal de las personas jurídicas en el ordenamiento español”, Revista General de Derecho Penal 35, 2021.
GALÁN MUÑOZ, A., “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas: un diagnóstico 13 años después”, REDEPEC 2 (2023). [Formato online].
GASCÓN ABELLÁN, M., “¿Freedom of proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita”, Jueces para la democracia 52 (2005), pp. 74 ss.
GASCÓN INCHAUSTI, F., “La prueba ilícita en el proceso civil, entre la exclusión y la ponderación”, en Asencio Mellado et. al. (coord..), Derecho probatorio y otros estudios procesales: Vicente Gimeno Sendra. Liber amicorum, Madrid, 2020, pp. 783 ss.
GÓMEZ COLOMER, J. L., “La evolución de las teorías sobre la prueba prohibida aplicadas en el proceso penal español. Del expansionismo sin límites al más puro reduccionismo. Una meditación sobre su desarrollo futuro inmediato”, en: El mismo (director), Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado, Valencia, 2008, pp. 107 ss.
GÓMEZ MARTÍN, V., “Compliance y derechos de los trabajadores”, en: Kuhlen et. alt., Compliance y teoría del Derecho Penal, Madrid, 2013, pp. 125 ss.
GÓMEZ MARTÍN, V., “¿Un nuevo golpe de gracia a las investigaciones internas corporativas? Reflexiones en voz alta sobre la sentencia de Tribunal Supremo 328/2021, de 22 de marzo”, en: Bolea Bardón, C., y otros, Un modelo integral de Derecho penal. Libro Homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Madrid, 2022, pp. 1167 ss.
GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., “El modelo constructivista de (auto)responsabilidad penal de las personas jurídicas: tres contribuciones de la teoría a la práctica”, REDEPC 1 (2023). [Formato online].
GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., “La incidencia de la autorregulación en el debate legislativo y doctrinal actual sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en: Arroyo Jiménez, L./Nieto Martín, A. (Dres.), Autorregulación y sanciones, Madrid, 2008, pp. 253 ss.
GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Valencia, 2020.
GONZÁLEZ URIEL, D./GADEA FRANCÉS J.E., “Las investigaciones internas y la responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos teóricos y consecuencias prácticas”, REDEPEC 3 (2023). [Formato online].
JULIÀ-PIJOAN, M., “Un porqué a la observancia de las garantías procesales en las investigaciones internas”, Revista vasca de derecho procesal y arbitraje 3 (2021), pp. 317 ss.
LARENZ, K., Metodología de la ciencia del Derecho, Madrid, 1994.
LAUDAN, L., Truth, Error and Criminal Law, Cambridge, 2006.
MALDONADO MUÑOZ, M., Derechos y conflictos, Madrid, 2021.
MARCHENA GÓMEZ, M., “La ‘sentencia Falciani’: ¿hacia un nuevo concepto de prueba ilícita entre particulares?” Revista del Ministerio Fiscal, 3 (2017), pp. 43 ss.
MIRANDA ESTRAMPES, M., “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, Revista Catalana de Seguretat Pública, 2010, pp. 131 ss.
MIRANDA ESTRAMPES, M., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, 2ª edición, Madrid, 2004.
MOLINA NAVARRETE, C., “El derecho a la vida privada del trabajador n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿Diálogo o conflicto con la jurisprudencia social?”, Relaciones Laborales 145 (2018), pp. 121 ss.
MONTANER FERNÁNDEZ, R., “Compliance”, en: Silva Sánchez, J.M. (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Barcelona, 2020, pp. 97 ss.
MOSQUERA BLANCO, A.J., “La prueba ilícita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 116/2017, de 23 de febrero”, InDret 3 (2018).
NIETO MARTÍN, A., “La autorregulación preventiva de la empresa como objeto de la política criminal”, Revista da EMERJ 22 (2020), pp. 9 ss.
NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas”, en Nieto Martín, A. (Dir.): Manual de cumplimiento penal en la empresa, Valencia, 2015, pp. 231 ss.
NIETO MARTÍN, A., “Introducción”, en: Arroyo Zapatero, L./Nieto Martín, A. (Dtres.), El Derecho penal económico en la era compliance, Valencia, 2013, pp. 11 ss. [Cit. 2013 A].
NIETO MARTÍN, A., “Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal”, en: Kuhlen/Montiel/Ortiz de Urbina Gimeno (eds.), Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid, 2013, pp. 21 ss. [Cit. 2013 B]
ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho penal económico”, en: Ortiz de Urbina Gimeno, I., El Derecho penal desde la política criminal, Buenos Aires, 2021, pp. 465 ss.
ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “Trayectoria y cultura corporativa en la exención por cumplimiento normativo: ¿hacia una teoría aretéica de la responsabilidad penal de los entes colectivos?”, en: Ortiz de Urbina Gimeno, I., El Derecho penal desde la política criminal, Buenos Aires, 2021, pp. 539 ss.
PEÑARANDA EZPONDABURU, A., “Límites y riesgos de las investigaciones internas en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”, La Ley Penal 155 (2022).
FERNÁNDEZ PERALES, F., “La relevancia jurídico-penal del exceso en el ejercicio de derechos fundamentales en el caso ‘Aturem el Parlament’”, InDret 4 (2021), pp. 484 ss.
POUCHAIN, P. “Autoincriminación ‘forzada’ en las investigaciones internas. Prohibición probatoria según la imputación al Estado”, InDret 4 (2022), pp. 80 ss.
QUIRÓS HIDALGO, J.G., “Análisis del artículo 87 de la LOPDGDD: el uso de los dispositivos digitales por la persona trabajadora, su control por parte de la empresa y el devaluado derecho a la intimidad”, Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF 452 (2020), pp. 145 ss.
RICHARD GONZÁLEZ, M., “Licitud y validez de la prueba obtenida por particulares en el proceso penal. Comentario a la STS 116/2017 de 23 de febrero que declara la validez de la «lista falciani» para fundar una condena por delito fiscal”, La Ley 8946 (2017).
RODRÍGUEZ RAMOS, L., “¿In dubio pro reo aut in dubio contra opulentibus? Comentario a la STS 116/2017, de 23 de febrero sobre la prueba ilícita”, La Ley 8974 (2017).
SILVA SÁNCHEZ, J.M., “Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas”, REDEPEC 1 (2023).
SILVA SÁNCHEZ, J.M., “Deberes de vigilancia y compliance empresarial”, en: Kuhlen/Montiel/Ortiz de Urbina Gimeno (eds.), Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid, 2013, pp. 79 ss.
SILVA SÁNCHEZ, J.M., “La eximente de ‘modelos de prevención de delitos’. Fundamento y bases para una dogmática”, en: Ragués i Vallès, R./Robles Planas, R., Delito y empresa. Estudios sobre la teoría del delito aplicada al Derecho penal económico-empresarial. Barcelona 2018, pp. 231 ss.
TEJADA PLANA, D., “‘Behavioral compliance’, ética conductual y ‘compliance’ penal”, REDEPC 1 (2023), p. 335 ss. [Formato en papel].
TEJADA PLANA, D., Investigaciones internas, cooperación y nemo tenetur. Consideraciones prácticas nacionales e internacionales, Pamplona, 2020.
VARGAS, M.A./AGUSTINA, J.R., “Obtención de evidencias digitales y privacidad en el correo electrónico en el marco de investigaciones internas”, en: Fortuny Cendra, M., Las investigaciones internas en compliance penal. Factores clave para su eficacia, Navarra, 2021, pp. 95 ss.
VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra la corrupción, compliance e investigaciones internas. La influencia del Derecho estadounidense, Navarra, 2020. VIVES ANTÓN, T.S., “Consideraciones constitucionales sobre la exclusión de los ‘frutos del árbol emponzoñado’”, Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana 4 (2002), pp. 5 ss.
Jurisprudencia utilizada
Tribunal Supremo (Sala Segunda)
Sentencia
ECLI
Ponente (Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
569/2013, de 26 de junio
ECLI:ES:TS:2013:4009
D. Perfecto Andrés Ibáñez
528/2014, de 316 de junio
ECLI:ES:TS:2014:2844
D José Manuel Maza Martín
116/2017, de 23 de febrero
ECLI:ES:TS:2017:471
D. Manuel Marchena Gómez
528/2017, de 4 de julio
ECLI:ES:TS:2017:2670
D. Manuel Marchena Gómez
311/2018, de 27 de junio
ECLI: ES:TS:2018:2290
D. Manuel Marchena Gómez
489/2018, de 23 de octubre
ECLI: ES:TS:2018:3754
D. Antonio Del Moral García
546/2019, de 11 de noviembre
ECLI:ES:TS:2019:3689
Dña. Carmen Lamela Díaz
457/2020, de 17 de septiembre
ECLI:ES:TS:2020:2932
D. Pablo Llarena Conde
725/2020, de 3 de marzo
ECLI:ES:TS:2021:1489
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
328/2021, de 24 de abril
ECLI:ES:TS:2021:1486
D. Manuel Marchena Gómez
875/2021, de 15 de noviembre
ECLI:ES:TS:2021:4168
D. Manuel Marchena Gómez
56/2022, de 24 de enero
ECLI:ES:TS:2022:132
D. Javier Hernández García
244/2022, de 16 de marzo
ECLI:ES:TS:2022:959
Dña. Susana Polo García
891/2022, de 11 de noviembre
ECLI:ES:TS:2022:4755
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
894/2022, de 11 de noviembre
ECLI:ES:TS:2022:4116
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
89/2023, de 10 de febrero
ECLI:ES:TS:2023:441
D. Leopoldo Puente Segura
145/2023, de 2 de marzo
ECLI:ES:TS:2023:746
D. Antonio Del Moral García
548/2023, de 5 de julio
ECLI:ES:TS:2023:2958
D. Leopoldo Puente Segura
Tribunal Supremo (Sala Cuarta)
Sentencia
ECLI
Ponente (Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
26 de septiembre de 2007
ECLI:ES:TS:2007:6128
D. Aurelio Desdentado Bonete
8 de marzo de 2011
ECLI:ES:TS:2011:1323
D. Jordi Agustí Juliá
6 de octubre de 2011
ECLI:ES:TS:2011:8876
D. Jesús Souto Prieto
119/2018, de 8 de febrero
ECLI:ES:TS:2018:594
D. Luis Fernando de Castro Fernández
766/2020, de 15 de septiembre
ECLI:ES:TS:2020:3017
Doña María Lourdes Arastey Sahún
Tribunal Constitucional
Sentencia
ECLI
Ponente (Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
114/1984, de 29 de noviembre
ECLI:ES:TC:1984:114
D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León
81/1998, de 2 de abril
ECLI:ES:TC:1998:81
D.Tomás S. Vives Antón
98/2000, de 10 de abril
ECLI:ES:TC:2000:98
D. Fernando Garrido Falla
70/2002, de 3 de abril
ECLI:ES:TC:2002:70
D. Fernando Garrido Falla
22/2003, de 10 de febrero
ECLI:ES:TC:2003:22
D. Tomás S. Vives Antón
173/2011, de 7 de noviembre
ECLI:ES:TC:2011:173
D. Eugeni Gay Montalvo
241/2012, de 17 de diciembre
ECLI:ES:TC:2012:241
D. Juan José González Rivas
170/2013, de 7 de octubre
ECLI:ES:TC:2013:170
D. Andrés Ollero Tassara
177/2015, de 22 de julio
ECLI:ES:TC:2015:177
D. Juan Antonio Xiol Ríos
97/2029, de 12 de agosto
ECLI:ES:TC:2019:97
D. Alfredo Montoya Melgar
I. Introducción. Sobre la (in)compatibilidad de la teoría del delito y la Responsabilidad Penal Corporativa
Si hubiera que identificar las dos categorías dogmáticas que más porfiadamente han cuestionado la racionalidad de la responsabilidad penal de la persona jurídica, ellas serían la (in)capacidad de acción y la (in)capacidad de culpabilidad. En otros términos, y sin afán de repetir una discusión que décadas después de su advenimiento ya es de sobra conocida, la palanca en que se asienta la mayoría de las críticas descansa en alguna de ellas. La dificultad de encontrar un injusto corporativo que sea compatible con las nociones que históricamente hemos tenido respecto de la conducta y la dificultad de identificar en qué consiste el reproche que se le dirige a la corporación como sujeto diferenciado de los demás, ha permitido poner en cuestionamiento que siquiera pudiera hablarse de responsabilidad “penal” de las personas jurídicas1. Desde la vereda política, las críticas respecto de la necesidad de una responsabilidad penal corporativa versus una responsabilidad administrativa intensa (solventadas las necesidades expresivas que satisfaría una sanción penal) también son de sobra conocidas. Por último, las críticas respecto de la eventual autonomía de la responsabilidad corporativa (esencial para que la pregunta acerca de la “culpabilidad” siquiera pueda formularse) o su “vicarialidad” respecto de una responsabilidad de las personas naturales también ha llenado volúmenes de doctrina. De alguna manera, y ésta ha sido probablemente la asunción subyacente, la existencia de estos ripios dogmáticos implican una muy dificultosa compatibilidad con la teoría del delito tal como fue construida desde fines del Siglo XIX de modo que ésta resulte útil para la asignación de la responsabilidad penal corporativa.
1.
Gracia Martín, Crítica a las modernas construcciones de una mal llamada Responsabilidad…
Como es sabido, tres han sido las respuestas a ello. La primera es el contumaz rechazo a la responsabilidad penal corporativa en atención a la invencibilidad de las críticas mencionadas2. El Derecho penal liberal y la teoría del delito construida a partir de él no soportaría una atribución ficticia de reproche a una entidad igualmente ficticia. Sobre ésta no nos detendremos aquí, no porque esté asegurada la inviabilidad política de esta crítica (ello sólo lo dirá el futuro), sino simplemente porque el estado actual de los sistemas jurídicos penales exige más apremiantemente ofrecer luces a los problemas cotidianos que presenta esta forma de asignación de responsabilidad. Las otras dos se resumen en lo que podríamos denominar la opción entre la “convertibilidad” o la “construcción”. En otros términos, se trata de definir si esta “disonancia cognitiva” de la teoría del delito tradicional con la responsabilidad penal corporativa exige la realización esfuerzos analógicos “aceptables” para compatibilizar la imputación corporativa con las categorías de la teoría del delito clásica o, por el contrario, si es necesario crear un sistema de categorías propias que re entienda lo que significa “acción”, “dolo” o “culpabilidad” cuando se predica de una corporación. Este parece ser el eje de la cuestión.
2.
Sobre esto van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas,…
Dos consideraciones creo que habría que hacer prontamente. Por una parte, que incluso las versiones más “constructivistas” disponibles3, de alguna manera sucumben a la convertibilidad. Puesto en otros términos, reconstruyen unos ciertos conceptos, pero para que cumplan la misma función que en la teoría del delito tradicional. Esta aproximación, fundada en los equivalentes funcionales —tan propios de toda aproximación funcionalista— intenta encontrar aquellas estructuras que harán las veces del “injusto” o la “culpabilidad”, pero no busca superar el corsé de la teoría del delito, que exige dicha distinción. Que servirnos de dichas categorías tenga muchos rendimientos y que ofrezca un terreno cierto para la gestión de la complejidad (incluso, tal vez, que sea deseable), no debe hacernos olvidar que se están reconstruyendo categorías probablemente sin tratar con decisión la pregunta más ácida, esto es, si son necesarias estas categorías para imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas o si estamos haciendo el ejercicio infausto de introducir a presión nuestras necesidades funcionales en los casilleros que tiene la teoría del delito en su formulación actual4. Por otro lado, el socorrido recurso a la “normativización” de los conceptos para esta reconstrucción, tampoco puede constituir una “patente de corso” dogmática que permita, so pretexto de su equivalencia funcional, situar en su posición cualquier categoría funcional sin referencia a principios igualmente funcionales5.
3.
Gómez-Jara, El modelo constructivista de (auto) responsabilidad de las personas jurídicas: tres…
4.
“Se moldean o ahorman esas categorías a martillazos o con cincel fino”…
5.
Ibid., quien ha delineado acertadamente este riesgo, probablemente con más delicadeza de…
En segundo lugar, y esta sería probablemente la razón de lo anterior, es probable que estas discusiones simplemente sean los episodios de manifestación (síntomas) y no realmente la fuente de las dificultades. Puesto de otra forma, si se tratara solo de encontrar la correcta “convertibilidad”6 o los límites de la “reconstrucción” para alcanzar la adecuada equivalencia funcional, el problema sería menor que si la dificultad estribara en que la forma de la responsabilidad penal corporativa aconsejara (o exigiera) prescindir de algunas categorías tradicionales. Naturalmente no será posible ofrecer una solución a esta cuestión —de inmenso calado—, pero al menos baste sugerir algunas cuestiones que no se suelen encontrar en la discusión sobre la responsabilidad penal corporativa.
6.
Traslación”, dirá Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 3.
Anticipando lo que sigue, en estas breves notas voy a sugerir que el centro de la cuestión se encuentra en un plano subyacente y que puede resumirse básicamente en la siguiente premisa: mientras la teoría del delito formulada para las personas naturales el esfuerzo máximo de la dogmática ha sido distinguir el ser del hacer, en la responsabilidad corporativa ello es simplemente imposible. En otros términos, el logro evolutivo histórico que significó el paso desde un derecho penal de “autor” a un derecho penal “de actos” descansa en la tajante distinción entre el autor del injusto y su acto reprochable. Las características del autor, más allá de la incidencia concreta que hayan tenido en el hecho cometido, no pueden considerarse para efectos de indagar su responsabilidad7. La responsabilidad penal individual se refiere a lo que un autor “hace”. Por el contrario, la indagación por la responsabilidad penal corporativa consiste en un juicio, más o menos confeso, de cómo la corporación “es”8. La segunda cuestión tiene que ver con la función de la dogmática y el frecuente error en su autocomprensión. La dogmática es una observación científica del Derecho que pone a su disposición estructuras para que su operación se dote de consistencia, pero en ocasiones se siente tan identificada con el sistema del Derecho, que parece olvidar que ella opera a partir de un Derecho “dado” con el que ni siquiera tiene que estar de acuerdo9.
7.
Sabido es que dicha distinción no ha podido prescindir de todos los…
8.
Las acertadas críticas que sostienen que esto no parece compatible con un…
9.
Nos hemos detenido sobre esto en Piña Rochefort, La dogmática como trauma,…
En la discusión actual del injusto y la culpabilidad corporativa aparecen dos conceptos enfrentados (o articulados, como en la propuesta constructivista) para ofrecer una explicación dogmática de la responsabilidad corporativa. Ambos, de cualquier modo, hacen referencia a la forma de la persona jurídica. Así, tanto el defecto de organización como el déficit de la cultura de cumplimiento se refieren en realidad, eufemismos aparte, a la forma de organización de la compañía y solo marginalmente (y a veces nada) a la intervención en un “hecho”. El hecho, para ponerlo de algún modo, corresponde a una persona natural mientras que el “contexto” en que ese hecho tiene lugar es la organización (que no la “actividad”) corporativa. La determinación de ese contexto como favorable o desfavorable a la comisión del delito se realiza evaluando la forma de la persona jurídica, o lo que es lo mismo, cómo es. Que posteriormente haya de buscarse una conexión entre cómo la persona jurídica “es” con el concreto hecho de la persona natural, no cambia esencialmente la cuestión10.
10.
Acertado Galán Muñoz, Visiones y distorsiones del sistema español del Responsabilidad Penal…
La orientación de estas consideraciones sigue una línea que a estas alturas es bastante conocida y que ha venido en autodescribirse como el “modelo constructivista”, pero sin eludir algunos de los problemas que resultan difíciles de sortear. Ello significa que parte de la premisa que es la interacción de una serie de elementos sistémicos la que “genera” desde la personalidad corporativa material (no formal) hasta la responsabilidad que se le puede asignar. Tanto el injusto como la culpabilidad corporativas, se quiera o no perseverar en la distinción entre ellas, resultan “propiedades emergentes” en un determinado estadio de complejidad. Las variaciones que aquí aparecen respecto de su formulación más conocida e influyente —la del Profesor Gómez-Jara—resultan fácilmente identificables.
II. La fuente de los problemas: La culpabilidad corporativa y la paradoja de la “irrenunciabilidad”
La temprana asunción jurisprudencial de que los principios fundamentales del Derecho penal —principio de culpabilidad incluido— eran necesariamente aplicables a la Responsabilidad Corporativa fueron sin duda un paso fundamental11, pero al mismo tiempo una fuente inagotable de problemas Esta asunción, como ya se ha anticipado, fue promovida decididamente por quienes aceptaron el advenimiento de la responsabilidad corporativa y quisieron dar un sustento dogmático a la aplicación de las leyes. Desde esta perspectiva, ha de entenderse como un hito altamente relevante. La certeza que entregaban las categorías de la teoría del delito, aunque hubiera que modificarlas una enormidad, permitía abordar las cuestiones que presentaba la imputación corporativa con un arsenal conceptual conocido y del que la dogmática siempre se ha mostrado particularmente orgullosa.
11.
STS 514/2015, de 2 de septiembre, pte. D. M. Marchena. No fue,…
Pero tal vez fue precisamente ese entusiasmo el que impidió ver que muchas de las declaraciones resultaban profundamente contradictorias. El propio fundamento de derecho número 3 de la tan mencionada STS 514/2015, contiene en sus términos una paradoja de la que parece difícil escapar: “ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una forma de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal”. Más allá de la retórica de la “irrenunciabilidad” —que la historia evolutiva del Derecho penal se ha encargado de desmentir una y otra vez— ¿en qué ordenamiento respetuoso de dichos principios sería aceptable una forma de heterorresponsabilidad o de responsabilidad vicaria? El propio fundamento de la sentencia parte tolerando una contradicción con su principio fundante. Pero de alguna manera parece haber sido inevitable. El advenimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas estremeció a tal punto nuestra concepción del Derecho penal que sumió en un principio a la dogmática en una especie de estupor melancólico del que todavía no parece haber salido del todo. Y tal vez llegue el momento en que esté dispuesta a asumir que toda categoría de la que se haya dotado, por irrenunciable que hubiera parecido, debe volver a revisarse y revalidar su “patente de irrenunciabilidad”. No asumirlo es volver a hacerse trampas al solitario y conduce casi inevitablemente a la hipocresía de terminar haciéndolo sin decirlo.
Sea como sea, esta asunción principialista introdujo inmediata e irremediablemente el problema de determinar cómo asignar “culpabilidad” (su principio por antonomasia) a un ente que por sus características (no por su “naturaleza”) no parecía contar con la estructura mínima de “reprochabilidad individual”. Había que encontrar un sustrato de imputación desapalancado de la “psique”, uno que superase los lastres subjetivos inaplicables a las corporaciones y, por cierto, un injusto propio que reemplazara aquello que con tanta solvencia se había descrito para las personas naturales. No podemos aquí reproducir las conocidas disputas surgidas en los últimos años sino simplemente asumiremos que la jurisprudencia española se ha ido progresivamente abriendo a aceptar que ha de exigirse un sustrato de imputación con suficiente complejidad y, es más, ha mostrado una línea jurisprudencial dispuesta a fundar la culpabilidad en la “cultura corporativa”. Lo más llamativo de ello, sin duda, es que con dicha opción parece volver a espolonear otro principio “irrenunciable” del Derecho penal.
Como es sabido, los tratamientos iniciales de la cuestión tendieron a construirse sobre el concepto de “defecto de organización”12 para describir la culpabilidad corporativa y nadie podría negar que aún gozan de buena salud dogmática al día de hoy. El eje de su planteamiento es que la culpabilidad corporativa tiene como estructura fundamental un defecto en su organización que da cuenta de una “propensión”, es decir, a la creación o permisión de una inclinación de cometer delitos en su seno. Las críticas que desde un principio se dirigieron este planteamiento descansan principalmente en el hecho de que una declaración de este tipo debería reconocer que la culpabilidad de una persona jurídica no se basaría en una acción u omisión de ésta si no en un “estado de cosas peligroso”13. Y esto, aunque insuficiente para explicarlo, es esencialmente verdadero. La contribución corporativa consiste precisamente en aportar un entorno que ofrece un sentido enlazable al delito cometido y ello puede describirse también como un “peligro”. Sin embargo, la necesidad de traducir esto en una acción u omisión en sentido clásico insiste en la utilización de categorías intrínsecamente inaplicables.
12.
Tiedemann, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, ADP (1996), pp. 119 y…
13.
Van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 122.
Ya hablar de un “defecto” o “déficit” da cuenta de la fijación de un cierto estándar que no se ha alcanzado. Las organizaciones deben contar con una cierta forma estructural que mantenga acotada esa propensión y en general se entendió que la organización adecuada era aquella que era eficaz en la identificación y cuantificación de sus contingencias penales y que contaba con mecanismos adecuados para la gestión de esos riesgos. Más allá de la serie de cuestiones que esta aproximación no parece haber sido capaz de resolver, como por ejemplo la determinación si esa propensión es estructural o coyuntural (o incluso si lo coyuntural hace referencia al injusto y lo estructural a la culpabilidad), el modelo constructivista se presentó como una alternativa superadora, y no hay duda de que en cierto sentido lo es. Ella funda la culpabilidad en una “falta o déficit de la cultura de cumplimiento” reservando el defecto de organización para el injusto. Sin embargo, probablemente sea necesario hacer algunas precisiones previas.
En primer, lugar la propia denominación de esta postura puede llevar a algunas confusiones. Varios de los modelos que se presentan como fundados en el “defecto de organización” son tan constructivistas como este último, aunque nunca se hayan servido del mismo rótulo. Si entendemos la premisa constructivista como superadora de todo naturalismo, así como de la noción de la persona jurídica como un ·ente ficticio”, la asunción —más o menos confesa— de que la “organización” es un sistema que puede alcanzar un nivel de autonomía operativa que la hace distinta tanto de sus elementos como de su entorno, que es tan observable en sí misma como auto-observable y que los daños que de ella puedan emanar le son atribuibles por la forma que ha adoptado su organización (y que se cataloga como “defectuosa”), ese modelo puede reclamar con la misma convicción —aunque no le interese hacerlo— ser “constructivista”. Luego, un modelo constructivista no precipita aceptar que el “defecto de la cultura de cumplimiento o de integridad” sea el eje de la culpabilidad corporativa, por el contrario, es una de sus vertientes posibles. En efecto, las nociones aquí vertidas resultan palmariamente constructivistas y no son compatibles con la asunción de un modelo apalancado en la “cultura” o en el “carácter” corporativo como estructura de la culpabilidad.
Pero más allá de esta cuestión nominal, el asunto verdaderamente problemático es el tránsito, en la esfera de la culpabilidad, desde el defecto de organización a un defecto cultural. El Tribunal Supremo español en alguna sentencia ha hecho equivalentes los conceptos de defecto de organización o ausencia de una cultura de respeto al derecho14 lo que de alguna forma muestra la dificultad de entender si se habla de injusto, de culpabilidad o de ambos a la vez. El llamado modelo constructivista distingue entre el injusto propio de la persona jurídica —su defecto de organización— y la culpabilidad propia de las personas jurídicas —su déficit de cultura de cumplimiento15—. Como hemos mencionado, ya la normalización del concepto vinculado a la cultura como una estructura de imputación debería producir un chirrido. Más allá de las adaptaciones, la noción misma de cultura hace referencia a un conjunto de valores, conocimientos, creencias y formas de expresión que caracterizan a una organización16. A través de ella se define la identidad corporativa guiando el comportamiento de sus miembros, incidiendo en la toma de decisiones y en la forma de relacionarse con el entorno. Es, en nomenclatura parsoniana, una estructura latente. La cultura corporativa, y su dimensión de cumplimiento, que en caso alguna es la única, es extremadamente relevante para la sostenibilidad de las organizaciones. De hecho, la cultura de cumplimiento normativo es una de las dimensiones de la integridad corporativa que la inmuniza frente a las contingencias de entornos competitivos y adversos, a los que pueden adaptarse sin perder identidad17. Sin embargo, ceder a la “cultura” que es lo que se rescata en la teoría de la organización, como “razón de atribución”, no parece aceptable. Simplemente se trata de jugar un juego con las reglas de otro. En cierto sentido —y aquí sí vale una analogía con las personas naturales— es confundir el indicio con la razón de la responsabilidad. Una buena/mala cultura corporativa es un indicio de la razón del injusto, pero no puede ser ni el injusto ni la culpabilidad. No se trata solo de un concepto “evanescente” como criticó el voto particular de la misma sentencia —de alguna manera todos los conceptos dogmáticos han tenido “fases evanescentes” hasta consolidar sus criterios de distinción—, si no que carece de los rendimientos necesarios incluso si llegara a precisarse adecuadamente su contenido. El plástico y funcional concepto de cultura corporativa como estructura de identidad, propia de la teoría de la organización, no tiene el contenido necesario para convertirse en una categoría dogmática.
14.
STS 154/2016 de 29 de febrero.
15.
Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 17 con abundantes citas que lo acogen…
16.
Aunque con matices entre ellas, Feijóo Sánchez, La función de la Responsabilidad…
17.
Resulta imposible revisar aquí los alcances que se han descrito de la…
Probablemente uno de los factores más incidentes en esta asociación haya tenido lugar al incorporar —de un modo relativamente acrítico— la noción del “buen ciudadano corporativo” (Good corporate citizen), sin la conveniente reluctancia a utilizar el concepto de “bueno”, cuyo contenido está mucho más apalancado en el juicio moral que en el jurídico. Esta característica, descriptiva de una forma de ser, también hace referencia a una estructura más o menos permanente, mientras que la culpabilidad penal es intrínsecamente episódica y vinculado con el hecho injusto.
El buen ciudadano corporativo, tiene un contenido relativamente definido en el ámbito anglosajón y está precisamente apalancado en un compromiso con las normas18, pero no puede perderse de vista que la delimitación del sistema jurídico con el moral en la raigambre anglosajona es largamente más difusa que la que acomoda a la tradición europeo-continental19. El lenguaje resulta equívoco porque nadie se atrevería a decir que lo que se espera del ciudadano persona natural es que sea “bueno”. De hecho, las expectativas parecen ser largamente más modestas y de ellos se espera simplemente que cumplan con las normas que se han impuesto a los ciudadanos, pues su bondad parece estar vinculada a conductas supererogatorias a las meramente jurídicas. En otros términos, nadie calificaría como “buena” a aquella persona que se limita a no cometer delitos. Resulta extraño que respecto de las personas jurídicas este lenguaje no resulte menos escandalizador.
18.
“Aquella corporación que cumple con el Derecho”, Gómez-Jara, El modelo constructivista, p….
19.
De hecho, este reconocimiento es el que está detrás de la conocida…
Pero claramente estas intuitivas dificultades no son el meollo del problema, pues en realidad este se aloja en que detrás de la expresión otra vez se asocia una característica permanente de la organización o la persona. El muy visible giro que ha tenido la teoría de la organización corporativa que ha pasado desde la cultura del cumplimiento a la cultura de la integridad, da cuenta de esa estructuralización de la característica organizativa. El cumplimiento e incumplimiento se analiza episódicamente y permite separar el hecho cometido de la cultura organizacional. Cuando el “hecho” de la corporación es su defecto cultural, su seña, su característica, la verdad es que de “hecho” resulta muy difícil hablar. Para Gomez-Jara20, el buen ciudadano corporativo es aquel que ha institucionalizado una cultura corporativa de cumplimiento. Creo que la referencia a la cultura resulta innecesariamente problemática y la única manera de evitar los riesgos que entraña es poner el énfasis en la “institucionalización”. Porque institucionalizar lo que ahí se denomina cultura de cumplimiento no es sino dotarse de estructuras (instituciones) que incrementen las posibilidades de mantenerse en la ribera del cumplimiento. Usando clásica nomenclatura de gestión de riesgos de cumplimiento, esto equivale a decir que se hayan establecido mecanismos (instituciones) que mantengan el riesgo residual de incumplimiento en niveles tolerables. Llamar a ese aparataje “cultura” solo podría resultar tolerable bajo dos supuestos. En primer lugar, entendiendo que lo que se escruta es la existencia e idoneidad de mecanismos de gestión de riesgos estandarizados, bien diseñados e implementados efectivamente. El segundo es que no se trata de un escrutinio general de sus mecanismos de cumplimiento sino específicamente de aquellos comprometidos en el específico delito cometido por la persona natural.
20.
Ya en La culpabilidad penal de la empresa, 2005.
Ha resultado relativamente natural que el curso de la jurisprudencia haya terminado perfilando al buen ciudadano corporativo como aquel que puede mostrar una “cultura de integridad” y que incluso los modelos de prevención de delitos se entienden como estructuras perfiladoras de esa cultura, pero ello no puede significar que la culpabilidad corporativa deba identificarse con una cultura (llámese de cumplimiento o de integridad) defectuosa en sentido amplio21.
21.
Por de pronto, y aquí volvemos a las pérfidas analogías que ya…
Pero más allá de la forma en que termine describiéndose la estructura de imputación a la culpabilidad, otra vez no necesariamente éste es necesariamente el problema, sino más bien intentar dilucidar si es necesario realmente distinguir el injusto de la culpabilidad en las personas jurídicas, para lo que, pareciera, no resulta encontrar razones indefectibles.
III. La “culpabilidad corporativa” como “propiedad emergente”: la autonomía
No deja de ser curioso que sea como sea que se formule la pregunta respecto de qué hace (o hizo) a una persona jurídica responsable de un delito (o al menos, receptora de una pena), la respuesta siempre se refiere a su forma. Por la inversa, para indagar el cumplimiento de sus deberes, esto es, “qué debe hacer” una persona jurídica para estar exenta de responsabilidad penal (o “cómo debe” ser una persona jurídica para esos efectos), la respuesta será la misma enumeración: contar con un sistema de cumplimiento robusto, tenerlo efectivamente implementado, tener un oficial de cumplimiento, canales de denuncia, una matriz o mapa de riesgos fruto de una identificación y cuantificación adecuada de ellos y una larguísima lista de supermercado que a estas alturas resulta bien conocida. Por la misma razón, exhibidas esas características, la respuesta sirve tanto para afirmar que no ha cometido injusto alguno, como que no ha obrado culpablemente.
La posibilidad de renunciar a un lenguaje performativo, para centrarse en lo descriptivo, nos fuerza a volver sobre la cuestión inicial. Puesto de otro modo, si la pregunta puede formularse de cualquiera de las dos formas: qué debe “hacer” una persona jurídica para incurrir en el injusto o ser culpable o cómo debe “ser” para ello, es necesario detenerse en ese cómo debe ser. Esto porque frente a la pregunta por cómo debe ser una persona jurídica para ser responsable, las respuestas también presentan una considerable dispersión aun cuando algunas corporaciones carezcan de los atributos mínimos para esa consideración (ser susceptibles de culpabilidad).
El modelo constructivista de responsabilidad penal corporativa ha sido eficaz en explicar la vinculación entre complejidad corporativa y culpabilidad. Los principios fundamentales sostendrían lo siguiente: (1) no toda persona jurídica, por contar con reconocimiento del sistema jurídico civil, debe entenderse como penalmente responsable; (2) la culpabilidad corporativa requiere de un cierto nivel de complejidad en la organización; (3) dicha culpabilidad tiene un contenido material.
Desde estas premisas, puede afirmarse que la culpabilidad corporativa se aparece como una propiedad emergente, es decir, una propiedad que se detona a partir de ciertos niveles de complejidad y que no puede encontrarse en los niveles inferiores, aun cuando el sistema contenga los mismos elementos. En otros términos, no se trata de una suma de elementos determinados sino más bien de una forma de relacionarse entre ellos22.
22.
Si ello hace que puedan considerarse efectivamente sistemas autopoiéticos o basta encontrar…
Solo aquellas corporaciones que hayan alcanzado ese nivel de complejidad corporativas son actores relevantes desde la perspectiva jurídico penal. Antes de ello, no son distinguibles de aquellos que cometen los delitos respectivos y apenas puede tratárselas como un instrumento. De hecho, cualquier medida que se interpusiera en su contra sería poco más que una medida administrativa conjuradora de peligrosidad, pero en caso alguno un reproche penal fundado en culpabilidad.
El eje sobre el que debe construirse la culpabilidad corporativa es la autonomía, esto es, la capacidad de auto-dotarse de normas de conducta que lo imperen. Esta capacidad siempre está establecida en contraposición a reglas impuestas desde afuera. Incluso aquellas impuestas desde el entorno (como la ley), en caso de ser seguidas, responden a esa capacidad interna y no a la determinación desde el exterior. En un modelo constructivista esta paradoja es inevitable, pues el sistema es autónomo y heterónomo al mismo tiempo. Es su autonomía la que le permite tomar postura conforme a normas propias, respecto de la heteronomía que impone el Derecho. Esta autonomía operativa, que es la que le permite tomar postura frente a las normas, es la verdadera propiedad emergente sobre la que descansa la responsabilidad corporativa23. Si bien este concepto es difuso en sus contornos, da cuenta de aquellos casos en que existen vehículos corporativos que son instrumentos de otros en los que se toman las decisiones. En tales casos es posible que la responsabilidad penal pueda alojarse en aquella que sí presenta esa autonomía y que determina el ser/hacer de la otra24.
23.
En Chile, el artículo 4 de la Ley 20.393 sobre responsabilidad penal…
24.
Si bien resta observar si la aplicación de esta norma implicará la…
La autonomía operativa, como propiedad emergente es un logro evolutivo que se da a partir de una cierta complejidad interna. Ella, por lo mismo no descansa ni en las características formales ni jurídicas de la organización, si no precisamente en la existencia de ella en sentido material25. Desde esta perspectiva, la forma de organización jurídica de la persona jurídica no juega ningún papel, sea esta una sociedad anónima que cotiza en bolsa o una empresa individual de responsabilidad limitada, el escrutinio ha de ser material. Mientras la primera puede ser una sociedad de inversiones que bien es controlada por grandes corporaciones o que las aloja entre sus activos sin tener más complejidad que la de una oficina familiar, la segunda puede presentar una compleja estructura organizacional y decisoria. Por lo mismo, tampoco es relevante el tamaño de la compañía (sea medido en facturación, niveles de producción, rubros, recursos humanos, etc.)26.
25.
Fuentes Osorio, Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas…
26.
Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 30; Cigüela Sola, La imputabilidad de…
Si existe una inevitable relación entre la complejidad y la culpabilidad corporativas —y la culpabilidad sólo aparece como propiedad emergente cuando se alcanza un cierto grado de complejidad— no resulta extraño que a veces se haya utilizado la noción de persona deliberativa27 para atribuir dicha propiedad. Desde esta perspectiva, sólo aquella que ha llegado a constituirse como un ente capaz de participar en la generación de comunicaciones sociales por sí misma y definir mediante ella tanto la información como el modo de notificación de que se sirvan. Ello es una mera aplicación analógica de la idea de tener la capacidad de poner en cuestionamiento la vigencia de la norma: solo aquella corporación capaz de deliberar y participar de la reproducción de la comunicación social puede mostrar complejidad suficiente para ser imputable. De alguna manera, la noción de que la corporación puede tomar postura, de un modo autónomo, permite la asignación de culpabilidad. Si bien es evidente que esto aún muestra algunos ripios teóricos, no puede negarse que algunos ordenamientos, como el chileno, han reconocido legalmente estas tomas de postura, como al establecer la posibilidad de una “objeción de conciencia” institucional, frente a determinados hechos (en su caso el aborto) que se estiman incompatibles con la cultura organizacional de la persona jurídica (el prestador de salud). Difícilmente haya un mejor ejemplo de reconocimiento de “la capacidad y el derecho a expresar un juicio respecto de la configuración de la sociedad”28.
27.
Günther, Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts? Überlegungen zum internen Zusammenhang…
28.
Gómez-Jara, Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2008,…
Sea como sea, debe reconocerse que existe un momento en que la complejidad corporativa alcanza un nivel que cristaliza en autonomía. Ese momento evolutivo es el mismo en que puede hablarse de una organización y coincide también con el momento en que dicha organización puede diferenciar una determinada cultura. Pero ello no es equivalente a que sea, esa “cultura” la que sea razón de la imputación a título de culpabilidad.
A la incorporación del concepto del buen ciudadano corporativo a la que ya nos hemos referido, han contribuido premisas adicionales para que el modelo constructivista se apalancase en el déficit cultural. En primer lugar, la caracterización de la persona jurídico-penal como aquella que tiene capacidad de cuestionar la vigencia de la norma. La visible, y a mi juicio correcta, orientación jakobsiana de este postulado, naturalmente opera como punto de partida en la indagación de la culpabilidad corporativa29. Y aquí empieza —o probablemente vuelve a manifestarse— el problema. Porque el anverso del incumplimiento de la norma suele definirse como una falta de fidelidad hacia el Derecho30. Este concepto de falta de fidelidad naturalmente da cuenta de una cierta permanencia de la característica y no en el episodio de la infracción. Muchas críticas del modelo jakobsiano se habrían ahorrado si no hubiera sido por algunas palabras utilizadas (aunque más se habrían ahorrado con rigor de los intérpretes). Pero el concepto mismo de la fidelidad o infidelidad habla de una característica latente y no de una infracción episódica. La defraudación de la norma daría cuenta de alguna manera de una “forma de ser”. Las críticas a este planteamiento las hemos tratado largamente en otro lugar31, pero son de sobra conocidas. Sea como sea, la nomenclatura se transforma en un aliciente infausto para dar el paso a la comprensión de la culpabilidad como un rasgo cultural, desvinculándolo de su naturaleza episódica y concreta.
29.
Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 7.
30.
Kindhäuser, La fidelidad al Derecho como categoría de la culpabilidad (trad. García…
31.
Piña Rochefort, Derecho Penal. Fundamentos de la responsabilidad (3ª ed.), Santiago 2023,…
En la misma línea se encuentra el recurso al “carácter” de la persona jurídica32, entendido como “una aptitud en orden a tener un sello, aptitud merced a la cual ésta es provista de ciertas disposiciones, tendencias y propiedades, a cuyo efecto, por lo pronto, carece de toda importancia que dichas disposiciones sean contingentes o adquiridas, si permanecen inalteradas o son modificables”33. Si bien hablar de “carácter” traza una analogía más intensa con los rasgos internos de las personas naturales —mientras que “cultura” a una normatividad evolutivamente desarrollada—, ambas presentan el mismo problema: la desvinculación del episodio. Ninguna de ellas permite por sí misma determinar la conexión de una cultura o carácter criminógeno al concreto delito cometido por alguien en su seno34 y, por la misma razón, una mera valoración global de ellas para reprochar a la empresa no resulta aceptable35.
32.
Mañalich, Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal…
33.
Engisch, La teoría de la libertad de la voluntad en la actual…
34.
Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 24.
35.
Como propone Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, Hammurabi, 2022,…
Para enfrentar esta cuestión probablemente deba repararse en lo que ambos conceptos, aunque de modos diversos, entrañan: tanto “carácter” como “cultura” son estructuras de reducción de complejidad. Ambas, en la operación episódica de los respectivos sistemas, reducen posibilidades disponibles (o cuando menos hacen menos probables algunas de ellas). Una cultura de cumplimiento indisponibiliza posibilidades de defraudación, así como una cultura defraudatoria indisponibiliza esfuerzos de cumplimiento. Y esa es precisamente una contribución al hecho. Por eso ha de haber una vinculación de sentido entre la reducción de complejidad de la persona jurídica y la conducta de la persona natural36. La forma concreta que tome esa vinculación de sentido puede ser diversa y transitar desde un enlace causal con el hecho hasta un favorecimiento o facilitación del delito de la persona natural. Ambos, que son recíprocamente sistema y entorno, se encuentran estructuralmente acoplados, o lo que es lo mismo, ambos ponen su propia complejidad a disposición del otro37. La conducta de las personas naturales incide tanto en la persona jurídica como viceversa y ambas en su interacción forjan el “carácter” o la “cultura”. Ambas son parte de la operación del sistema y van adoptando su forma contingente a medida que el sistema opera e interactúa con su entorno. Esto hace que la conducta de las personas naturales está tan incidida por la cultura corporativa como incidida esta última por la conducta de las personas naturales. En un ejemplo, la respuesta corporativa a un hecho de corrupción interno descubierto (su investigación y sanción conforme a sus protocolos de cumplimiento) es tanto muestra de su cultura como reproducción y forja de ella.
36.
Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 25 y muy especialmente pp. 41…
37.
Esto por supuesto requiere una observación de segundo orden.
Si de verdad se necesitara un injusto/culpabilidad de la persona jurídica, por tanto, probablemente ello consistiría en aportar, en forma de contexto, el sentido al que se enlaza la comisión del delito. Dicho sentido puede reconocerse bien cuando el delito es la consecuencia de la oferta de complejidad de la empresa, bien cuando dicha comisión se ve favorecida o facilitada por ella. En cualquier caso, estas formas que puede adoptar el enlace de sentido son contingentes y sea que el legislador las explicite o no, ello no cambia el fondo del asunto. En el caso de la legislación española, es probable que el silencio de la ley a este respecto haya permitido una cierta dispersión de opiniones, pero cada vez que se exige alguna forma de vinculación entre la forma persona jurídica y el delito de la persona natural, se está realizando esta misma operación. La legislación chilena, por ejemplo, actualmente en tránsito de modificación38, se está desplazando desde la indagación del sentido en alguna forma de causalidad a uno de facilitación. Así, además de los requisitos habituales de la responsabilidad corporativa, la primera y actualmente vigente versión de la ley 20.393 de 2009 exige que, en virtud de la autonomía de la responsabilidad penal corporativa, el delito cometido por el funcionario tuviera lugar “a consecuencia del incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión de la empresa”. Ello exige una vinculación directa entre la falla corporativa (la falla en la identificación del riesgo que se concretó en el caso, la falla metodológica en su cuantificación o la falta de un control adecuado al riesgo residual, o la que corresponda) y el delito del individuo. Esta consagración hace difícil entender la responsabilidad de la persona jurídica como un déficit cultural y estructural y fuerza a entenderlo como un defecto concreto y vinculado precisamente a la comisión del delito del funcionario. Una buena cultura de cumplimiento (manifestada en una correcta gestión de los riesgos y cumplimiento de deberes) no es suficiente para conseguir la declaración de inculpabilidad corporativa cuando un fallo concreto en su organización había permitiera precisamente que por esa fisura se filtrase el hecho delictivo.
38.
La ley 21.295 que a este respecto modifica la ley 20.293 sobre…
La modificación de dicha ley, que entrará en vigencia el año entrante, establece que la corporación será responsable cuando “la perpetración del hecho se hubiera visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención (…)”. Además de las cuestiones relativas a conceptos dogmáticos, como la consagración legal de la teoría del incremento del riesgo, el escrutinio que ha de realizarse para indagar el sentido injusto corporativo parece haber cambiado.
Inicialmente había que encontrar una vinculación directa entre la brecha de cumplimiento corporativo y el episodio mismo (delito) de la persona natural. Ese delito debía ser una consecuencia de la infracción. A modo de ejemplo: faltaba el control pertinente aprovechado por el empleado para cometer el delito. Es difícil afirmar que un incumplimiento episódico es necesariamente indiciario de un déficit cultural. Otro tanto aparece con la facilitación o favorecimiento del hecho. Es posible que la forma concreta de ese favorecimiento sea cultural (y que en empresas que han naturalizado el incumplimiento normativo se produzca esa propensión al hecho), pero eso no significa que sea la cultura de incumplimiento la culpabilidad corporativa, si no solo que en el caso esa ha sido su forma de contribuir.
Como conclusiones preliminares de estas afirmaciones podríamos sostener que (1) afirmar que la culpabilidad de la corporación descansa en un déficit en la cultura de cumplimiento no resulta generalizable y (2) en aquellos casos en que la legislación permitiría esa descripción, no parece conveniente adoptarla.
Pero resta aún lo más importante, puesto que incluso estas afirmaciones siguen asumiendo que ha de distinguirse el injusto corporativo de la culpabilidad corporativa y solo se limita a desafiar cuál es el contenido de la culpabilidad corporativa (negando que sea la cultura de cumplimiento).
IV. El desarrollo de la autonomía como un suceso progresivo y el rol de la “cultura de incumplimiento corporativo”
Como hemos dicho, en el ámbito de las organizaciones imputables, o lo que es lo mismo, complejas, el ser y el hacer se confunden, de modo que la distinción entre injusto de la persona jurídica y culpabilidad de la persona jurídica es forzada e innecesaria39. El defecto de su organización es tanto su “ser” como su “hacer” y por ello solo puede describir adecuadamente su imputabilidad una estructura monista en que injusto y culpabilidad están construidos a partir del mismo defecto. Y dicho defecto es un defecto que presenta su organización.
39.
Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, Hammurabi, Buenos Aires 2022,…
La estructura binaria que insiste en distinguir y dotar de contenido el injusto y la culpabilidad corporativa responde más a una necesidad atávica de servirse de las categorías propias de la teoría del delito de las personas naturales, que a una necesidad sistémica real. Luego, afirmar que el injusto es el defecto de organización y la culpabilidad el defecto de cultura de cumplimiento es describir dos veces lo mismo: ausencia de instituciones dentro de la organización que mantengan el riesgo de comisión de delitos fuera de una medida residual aceptable. Si eso se quiere ver como un defecto de organización o como una falta de cultura de integridad tiene que ver más con un sesgo del observador (que parece necesitar cognitivamente una doble categorización) que con aquello que se observa.
La premisa fundamental de un modelo constructivista exige aceptar que no toda persona jurídica es un actor corporativo imputable para el Derecho penal. El primer factor relevante a veces suele pasarse por alto y tiene que ver con que una carcasa o armazón jurídico (como una sociedad de papel) no solo no es un ente del que no se puede predicar suficiente autonomía, sino que ni siquiera una organización. Por organización se entiende un sistema social que se constituye sobre la base de reglas de reconocimiento que lo vuelven identificable y que le permiten especificar sus propias estructuras, establecer sus programas y evacuar sus propias decisiones. Este sistema no solo es reconocido en sus interacciones si no que puede reconocerse a sí mismo.
Esta premisa permite trazar distinciones entre los diferentes tipos de personas jurídicas e intentar escrutar la emergencia de su culpabilidad —autonomía—. Solo una persona jurídica que alcanza este nivel puede denominarse una organización y ser imputable. La analogía respecto de la imputabilidad de las personas naturales es plástica para explicar que hay ciertas personas jurídicas que no han alcanzado un mínimo grado de desarrollo (complejidad) que los mantiene en una especie de incapacidad de obrar culpablemente. Esa afirmación en principio es correcta, pero puede llevar a la confusión precisamente respecto de aquellas personas jurídicas que no tienen una forma mínima (por ejemplo, las sociedades pantallas o de papel). En ellas no hay falta de autonomía, no hay sustrato de imputación, no hay organización. En el caso de las personas naturales puede haber personas inimputables, pero siempre serán personas; en el caso de las personas jurídicas, puede haber algunas que simplemente no son una organización. Esta es una observación que en ambos casos —tanto para las personas naturales como para las jurídicas— realiza el propio sistema jurídico penal: un juicio de autorreferencialidad o autonomía40.
40.
Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 27.
Luego de entre las personas jurídicas, hay algunas que son imputables y otras no, precisamente en la medida de que alcancen una verdadera forma de organización. Aquí el modelo constructivista, con las referencias al trabajo de Günther Teubner, debe acogerse como la mejor explicación teórica disponible. Respecto de esas premisas aquí solo se propone matizar teniendo presente la existencia de las no-organizaciones jurídicamente reconocidas como personas, que son inimputables. Recordando alguna ácida polémica41, estas sí podrían disputar el carácter de ameba jurídica, por su escasa complejidad y por cierto no son, de usarse estos conceptos, susceptibles de culpabilidad.
41.
Van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Política Criminal….
Desde esta perspectiva, el expediente a la negación de su responsabilidad debe centrarse en la ausencia de un sustrato organizacional observable por el Derecho. No cabe, conforme a ello, servirse de la prohibición de ne bis in idem para fundar su inimputabilidad42. Aunque ello también haya tenido reconocimiento jurisprudencial43, que ha entendido que habría un bis in idem “si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos diferenciados”. En estos casos, sin embargo, la razón de la no aplicación de sanciones no tiene que ver con impedir una doble sanción, pues no la habría como tampoco la hay en el comiso de un arma: no se sanciona a esa persona jurídica como tampoco se sanciona a un coche luego de un atropello doloso. La distinción aquí se traza no entre dos sujetos si no entre un sujeto y un objeto. Es efectivo, por tanto —o más bien, puede serlo— que una fachada jurídica indistinguible de su controlador no debe ser sancionada como no es sancionado ningún instrumento utilizado para la comisión del delito44. La sanción de la persona jurídica pantalla no puede entenderse como la sanción de la persona natural que la controla e instrumentaliza, si no como una sanción al instrumento, más parecido a los latigazos ordenados contra el mar. De este modo, no es que el recurso a la complejidad corporativa sea preferible a la argumentación del ne bis in idem45, simplemente esta última no resulta aplicable46.
42.
Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 33.
43.
STS 747/2022 de 27 de julio.
44.
Faraldo Cabana, Sobre la irresponsabilidad de las sociedades instrumentales, en Rodríguez García/Rodríguez…
45.
Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 36.
46.
En el mismo sentido Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, pp. 31-32, pero…
Luego, de entre aquellas que conforme a unos determinados criterios ya pueden entenderse como actores corporativos jurídico-penalmente responsables, cabe aún hacer unas distinciones, aunque probablemente sea necesario apartarse de los criterios que se han ido consolidando.
Ello pues pueden distinguirse aquellas personas que, siendo responsables, son organizaciones en cuyo seno se puede haber cometido el delito, pero que cuya infracción (en singular o plural) no presenta una significación relevante en la operación corporativa. Por así decirlo, se trata de comisiones de delitos que si bien dan cuenta de un defecto de organización no están enquistados en la operación corporativa de modo de que haya una cierta frecuencia o relevancia numérica en su comisión. Estas son, de alguna manera, las corporaciones responsables coyunturalmente47. En flagrante oposición a ellas están aquellas organizaciones que se forman para la comisión de delitos (y que pueden presentar una forma jurídica). Sobre éstas, cuyas características son análogas a las de las asociaciones ilícitas u organizaciones delictivas, no cabe entrar en detalle aquí.
47.
Es imposible que esto no traiga a la memoria aquel delincuente esporádico…
Sin embargo, entre las corporaciones responsables, existen algunas personas jurídicas en que la comisión delictiva juega un papel significativo en su operación, es decir, en que la comisión de delitos está incorporada de un cierto modo estructural. En ellas probablemente sí pueda hablarse de una cultura de incumplimiento. La búsqueda de criterios para esta distinción tiene un recorrido en la normativa española que resulta relativamente conocido pero que lamentablemente se ha decantado por una regla cuantitativa. El curso fue la progresiva distinción —más allá de los problemas en la nomenclatura— entre empresas legales o ciudadanos corporativos y empresas ilegales48. Las sociedades pantalla quedarán entre aquellas a las que se le niega el carácter de organización y por lo tanto nunca han de entenderse como corporaciones imputables. El origen doctrinario de la distinción entre corporaciones legales e ilegales debe entenderse como uno de los principales aportes del modelo constructivista y ha de reconocerse a Gómez-Jara (casi a lo Spencer Brown) como el principal impulsor de la distinción (la imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, como se sabe, la opción para trazar la distinción tiene que ver con cuánta es la actividad delictiva, lo que se expresa en frases como “las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal”49 o “se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”50.
48.
Vid. Gómez-Jara, La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas…
49.
Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las…
50.
Regla 2ª del artículo 66 bis del CPE.
El problema con esta solución es que, en rigor, y salvo el caso de las asociaciones ilícitas, aunque tal vez ni siquiera en ellas, parece inaplicable alcanzar un nivel cuantitativo tan relevante. Análisis de casos particularmente graves y en que la comisión de delitos ha sido frecuente, no son capaces de alcanzar el nivel de mayoritaria dentro de sus operaciones. A modo de ejemplo, casos como el de la empresa Odebrecht, con una red de corrupción generalizada en los más diversos países de Sudamérica, seguía realizando más operaciones lícitas (compras, ventas, construcción, licitaciones a proveedores, compras de empresas, creación de personas jurídicas, etc.) que aquellas ilícitas (sobornos a una gran cantidad de funcionarios para ganar licitaciones, conseguir contratos u otros favores) y no cabe duda de que debe entenderse como una empresa ilegal.
Luego, el eje sobre el que ha de construirse este reproche no puede ser la cantidad de delitos (aunque ella pueda ser indiciaria del defecto), si no la incardinación de la comisión delictiva en el respectivo modelo de negocio o en la ejecución del giro corporativo. ¿Qué es lo que hacía a Odebrecht o a Siemens —que también tenía una cantidad mayor de operaciones lícitas que de delitos— una empresa ilegal? Que la comisión de delitos, más allá de la cantidad, respondían a una forma de operar que no se concebía sin ellos. Una gran empresa de ingeniería y construcción puede adjudicarse cuatro contratos EPC y por cada uno de ellos realizar miles de operaciones lícitas, pero si a la hora de participar en las licitaciones tiene como modus operandi el soborno de los licitantes públicos o privados, no es relevante la significación comparativa entre los cuatro sobornos y las miles de operaciones lícitas: será una empresa ilegal. Si una empresa minera en la construcción y operación de sus faenas realiza miles de operaciones lícitas anualmente, pero cada vez que se enfrenta al sistema de evaluación ambiental, fracciona falsamente los proyectos para sortear sus obligaciones, es también una empresa ilegal.
Dos consideraciones finales emanan naturalmente de estas asunciones, que la calificación de ilegalidad no puede emanar simplemente de la proporción de delitos versus operaciones lícitas si no que se trata de un escrutinio material y específicamente de la función que cumplen los hechos ilícitos en la operación de su giro, aunque sean pocos numéricamente.
La segunda es más interesante porque en estos casos sí se da cuenta de un rasgo cultural en la corporación. Ese rasgo cultural —incardinar la comisión de delitos en su modelo de negocio— produce un incremento del injusto y de la peligrosidad que debe acompañarse de un incremento relevante de las sanciones e incluso aconsejar la disolución. Se trata precisamente de corporaciones que se encuentran de a caballo entre los ciudadanos corporativos y las asociaciones ilícitas y en la misma proporción debe ubicarse su reproche y sanción.
I. El compliance como modelo de control
El compliance, entendido como conjunto de programas de cumplimiento interno y buenas prácticas que las empresas adoptan para identificar los riesgos y poner en marcha mecanismos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos, y mediante los cuales capacitan, monitorean y disciplinan a los empleados con respecto a las leyes y regulaciones aplicables1, emerge como un modelo de control de la actividad empresarial que incide en la responsabilidad penal (o «por delito» en el sistema italiano) modificando sus características.
1.
Vid. AMORETTI NAVARRO, Strafrecht und Criminal Compliance in philosophischer Perspektive. Eine Kritik…
Y se ha establecido un órgano de supervisión específico para la correcta adopción de programas de cumplimiento adecuados, el “organismo di vigilanza” (odv)2.
2.
En España el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del…
Tanto es así que se puede afirmar que la autoorganización de la empresa en sentido compliant se basa en este doble nivel de controles: modelo organizativo y responsable de la vigilancia de la misma (odv).
Este modelo en el ordenamiento jurídico italiano ha sido adoptado como base estructural de la responsabilidad penal de las entidades colectivas establecida por el Decreto Legislativo 231/2001.
A continuación, destacamos algunos aspectos peculiares.
I.1 Defecto organizacional como culpa e idoneidadorganizacional como target
En primer lugar, el compliance tiene como objetivo orientar la actividad empresarial hacia políticas corporativas virtuosas, en beneficio de los stakeholders, pero también de la propia organización.
Sin embargo, el compliance, cuando se implementa eficazmente, tiene un alto coste para la empresa: pero en realidad, especialmente a largo plazo, es una inversión destinada a minimizar la verificación de infracciones dentro de la empresa, que tienen costes a menudo mucho mayores consistentes en las sanciones previstas por el Decreto Legislativo 231/2001 y en las que se derivan de la obligación de indemnización en el proceso civil; y también a identificar rápidamente las áreas críticas de la organización que pueden dar lugar a actividades ilegales que también son perjudiciales para la propia empresa, estructurar la empresa según estándares superiores de calidad también de valor reputacional y, por tanto, a establecerse en el mercado en términos de imagen y organización. No sólo conviene a la organización colectiva «hacer una buena prevención», sino también mostrarse como un sistema que funciona bien, capaz de corregir o neutralizar con prontitud las actividades no conformes. De hecho, la doctrina italiana desea que se imponga cada vez más una cultura empresarial3 en la que el control no se conciba como un freno a la actividad económica ni como un coste empresarial más, sino como una herramienta para evitar caer en actos ilegales y, sobre todo, para crear valor y rentabilidad, una inversión, aunque quizás a largo plazo4. No dista tanto la observación de que la responsabilidad por la comisión de delitos es consecuencia de las políticas de la propia empresa de la necesidad percibida de responsabilizar al organismo colectivo como tal.
3.
Vease O’Brien, Gilligan, Miller, Culture and the future of fnancial regulation: how…
4.
Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, Torino, 2018, 428…
El objetivo de este paradigma es, por tanto, involucrar al organismo colectivo en la prevención y lucha contra los delitos ventajosos para la empresa, haciendo evidentemente que prevalezcan los costes del delito y, en cambio, haciendo ventajoso su cumplimiento: mientras que el castigo del organismo que no ha adoptado una cuidadosa profilaxis preventiva representa el fracaso del proyecto político-criminal.
I.2 Connotación “mesocriminal” de la empresa
En términos de responsabilidad penal, el compliance desvía la atención del delito como decisión individual al riesgo ilícito como fenómeno sistémico a gestionar, como déficit de la organización en sentido preventivo, verdadera base de la responsabilidad de la organización por el delito. Este déficit puede derivar de una política empresarial deliberada encaminada a no invertir en cumplimiento y reducir los costes de prevención; o puede ser efecto de una deficiencia organizacional estructural no reconocida a tiempo.
La organización es portadora de un alto potencial criminógeno, pero también de un formidable potencial preventivo: se desarrolla sobre complejos procesos de toma de decisiones -normalmente no de individuos, sino de realidades colegiadas- que reflejan también la complejidad de la realidad empresarial, que nunca va concebida, según una imagen antropocéntrica, como una realidad totalmente homogénea que piensa y elige como un ser humano: de hecho, en la propia organización colectiva, a menudo surge un conflicto real entre unidades empresariales con diferentes sensibilidades, algunas más dedicadas a la rentabilidad y otras al respeto de las reglas y procedimientos5.
5.
Mongillo, Il Sistema delle sanzioni applicabili all’ente collettivo tra prevenzione e riparazione….
Estos perfiles emergen de manera clara en la legislación italiana de las últimas dos décadas: además del Decreto Legislativo 231/2001, en el que el programa de compliance es el punto central de responsabilidad6, el apartado 2 del art. 2086 del Código Civil, introducido por el Decreto Legislativo 14/2019, aunque con vistas a la protección preventiva contra las crisis empresariales, exige que cada empresa establezca una estructura organizativa, administrativa y contable adecuada a la naturaleza y tamaño de la empresa.
6.
Paliero/Piergallini, La colpa di organizzacione, en La responsabilità amministrativa delle società e…
Partiendo de la concepción de Tiedemann7, se habla de culpa por organización8: la culpabilidad del organismo colectivo puede derivar de una elección deliberada de desorganización, es decir, de no cumplir con el deber general de organizarse para hacer frente a la prevención de riesgos de delito (consecuencia de políticas de reducción de costes); o de la adopción de un modelo organizativo deficiente, no adecuado a nivel preventivo (el llamado compliance cosmético9), o de la no implementación del modelo según las best practices10 (una de las manifestaciones de la conocida irresponsabilidad organizada); decisiones que pueden derivar bien de una política empresarial orientada a maximizar el beneficio, en términos de reducción de costes de prevención, bien de una grave deficiencia de gestión o de información11.
7.
Tiedemann, Die “Bebussung” von Unternehmen und den 2. Gesetz zur Bekämpfung der…
8.
Vease por ej. Mongillo, La colpa di organizzazione: enigma ed essenza della…
9.
Vease por ej. Krawiec, Cosmetic compliance and the failure of negotiated governance,…
10.
Por selección inadecuada de los integrantes del odv, déficits de información, falta…
11.
Paliero, in AA.VV. (a cura di Cornacchia, Demetrio Crespo), Responsabilità da reato…
En el centro del reproche contra el colectivo se encuentra, por tanto, la «laguna organizativa, es decir, un déficit de planificación y control como para hacer posible o facilitar significativamente la comisión del delito individual»12: la llamada culpa por organización es el objeto del reproche, pero por el contrario la organización correcta representa el objetivo del cumplimiento.
12.
Mongillo, Introduzione, en AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello), L’organismo di…
De modo que sin organización no hay delito corporativo13.
13.
Feijoo Sánchez, La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas…
La estructura de las grandes organizaciones constituye un marco típicamente «mesocriminal», es decir, con este concepto, un paradigma de imputación que caracteriza los delitos cometidos en el contexto de realidades colectivas lícitas y reconocidas por el ordenamiento jurídico, y que se sitúa entre el derecho penal de imputación individual y la llamada macrocriminalidad, propio de las grandes organizaciones criminales-, en el que se perpetran delitos supuesto de responsabilidad del ente colectivo (en su interés o ventaja). Un contexto caracterizado por la imposibilidad para el individuo de controlar y dominar los procesos que conducen a la verificación de hechos penalmente relevantes que, por la complejidad de su génesis y la necesidad de su explicación en el contexto y en relación con la organización, también a la luz de dinámicas de grupo específicas, deben ser calificados como mesocriminales: un concepto, el de mesocriminalidad, que se refiere a las relaciones peculiares, propias del derecho penal corporativo, entre las actividades individuales y la estructura de organizaciones complejas, con las consiguientes consecuencias en términos de atribución de responsabilidad tanto a personas físicas como a sujetos metaindividuales: la estructura organizativa de la empresa o entidad constituye una situación típica –lícita– de conexión entre la acción individual del miembro individual y la infracción producida colectivamente, en el sentido de que la conducta individual se revela en estrecha dependencia de la interacción con las actividades de otros sujetos, de la estructura del cuerpo colectivo y de la dinámica de la organización14.
14.
Vid. Cornacchia, Responsabilità penale negli organi collegiali., 8 ss.; Alwart, Zurechnen und…
I.3 Compliance y aparato de control
Un sistema dirigido a establecer, mantener y posiblemente reconstituir una buena organización de gestión y prevención, en cuyo contexto el hecho ilícito – non compliant – constituye un riesgo que el propio sistema es apto para afrontar (y si no lo es, significa que la organización tiene fallas), requiere mecanismos de control interno apropiados15, por lo que los gatekeepers se conciben como elementos esenciales del compliance mismo.
II. Implicaciones del compliance en el derecho penal
Estos aspectos se reflejan significativamente en el modelo de responsabilidad penal que se ha desarrollado en los últimos años.
II.1 Responsabilidad por la gestión de riesgos: la lógica de precaución del modelo organizacional
En primer lugar, constituye la evolución de la responsabilidad desde la gestión de riesgos. El derecho penal liberal clásico se basaba en el tipo ideal del delito de comisión de un hecho y de la violación de las reglas de prohibición, respecto del cual la omisión o violación de las reglas de mando representaba una excepción. Este modelo ha sido progresivamente suplantado por un derecho penal en el que es imprescindible identificar centros de imputación, sujetos competentes respecto de los riesgos identificados: la responsabilidad penal deriva de la gestión incorrecta del riesgo, creación o incremento de riesgo ilícito.
El modelo del compliance sitúa dentro del órgano colectivo al sujeto designado para dotarse de una organización adecuada para controlar el riesgo empresarial: de esta manera la empresa resalta aún más su carácter de institución reconocida por la ley para la correcta gestión del riesgo sistémico que la actividad desarrollada implica. Cuanto mejor compliance implemente la empresa, más oportunamente será posible detectar fallas en el sistema organizacional que permiten la comisión de delitos, y por tanto evitar la responsabilidad de las personas físicas garantes de la prevención (compliance como gestión del riesgo empresarial en función de prevención). El modelo organizativo del Decreto Legislativo 231/2001 se inspira en gran medida en la lógica del principio de precaución16: no se trata sólo de prevenir los riesgos de delito, sino incluso antes de disponer precauciones que contengan los riesgos producidos por la actividad empresarial17. El principio de precaución inspira también el papel del odv, obligado a verificar que el modelo es adecuado y sigue siendo adecuado, proponiendo actualizaciones si ya no lo es: la idoneidad de las precauciones debe entenderse en sentido preventivo, incluso frente a riesgos sólo hipotéticos sobre los cuales es posible un mero pronóstico de duda18.
16.
Attili, L’agente-modello ‘nell’era della complessità’: tramonto, eclissi o trasfigurazione?, en Riv. it….
17.
PALIERO, La responsabilità ex crimine della persona giuridica: imputazione e sistematica, 14…
18.
Mazzanti, Ambiente, AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello), L’organismo di vigilanza…
II.2 No punibilidad del ente colectivo
En segundo lugar, como consecuencia del primer aspecto, la empresa que adopta compliance programs que sean eficaces en sentido preventivo queda eximida de responsabilidad por los delitos previstos en el Decreto Legislativo 231/2001 (compliance como causa de no sanción de la empresa por delitos cometidos por personas naturales).
Sobre este perfil ya se ha escrito mucho.
II.3 Descentralización de la protección: el paradigma de la autorregulación
En tercer lugar, los compliance programs representan una expresión de la difusión del modelo de autorregulación, cuya disposición regulatoria no es impuesta por el sistema legal, sino adoptada como una norma de comportamiento autónoma, en particular como un protocolo de reglas y procedimientos conformes con un paradigma de prevención19.
19.
Piergallini, Autonormazione e controllo penale, in Dir. pen. proc., 3, 2015, 265…
Expresión de la pérdida del carácter público de la regulación, este fenómeno emblemático del derecho moderno (penal y no solamente), remite al ente privado la elección de las medidas preventivas más eficaces, de las sanciones por sus violaciones, de los procedimientos para imponerlas: la idea inspiradora según la cual la agency que puede tomar las mejores decisiones de prevención es la que está más cerca de las situaciones de riesgo concretas.
Se conocen los temas críticos que se han identificado respecto a este fenómeno.
La autorregulación significa que la misma empresa – su empresario, sus administradores – puede establecer medidas para exonerarse de responsabilidad (a través de la previsión de un sistema aparente de responsabilidad) e incluso para echar la responsabilidad a niveles diferentes de la organización empresarial, es decir, para entrelazar redes de la llamada “irresponsabilidad organizada”.
Además, no se puede pasar por alto el riesgo de fomentar fenómenos de competencia desleal, tal vez promovidos por grandes grupos de presión, que pueden aprovechar la difusión de modelos cada vez más costosos de autorregulación privada para desalojar a las empresas que no pueden hacer frente a costes tan elevados20.
.
Silva Sanchez, Teoria del delito y derecho penal económico-empresarial, en Silva Sanchez,…
II.4 La ética de la información como base de la actividad empresarial
En cuarto lugar, un aspecto destacable nos parece el retorno a un derecho penal basado en protocolos éticos, aunque desde la perspectiva utilitarista de evitar consecuencias desfavorables para la empresa21. El modelo de derecho penal de la modernidad basado en la clara distinción entre delitos morales y actos legalmente ilícitos (y distinción aún más decisiva respecto a los delitos penales, debido a su naturaleza de extrema ratio) ha sido cuestionado durante mucho tiempo por concepciones funcionalistas que subrayan la función igualmente confirmatoria del derecho y de la moral respecto de la identidad de la sociedad, negando por ingenua la idea de una autonomía absoluta de las elecciones del legislador respecto de los modelos morales que se establecen a nivel social. Pero la evolución hacia la afirmación del compliance añade algo muy diferente y más concreto: en el momento en que la normativa favorece la autoorganización por parte de las empresas dirigida no sólo a la prevención, sino a conductas endocorporativas compliant, respetuosas de las normas éticas incluso antes que las legales, parece claro que la base ética vuelve a ser el fundamento del delito a nivel preventivo. Evidentemente, se trata de comprobar la conformidad de las actividades y, antes aún, de las situaciones con respecto a los procedimientos, no directamente a las normas éticas; pero entre estos procedimientos también cobran importancia los controles relativos al cumplimiento e interpretación del Código Ético.
21.
Vease por ej. Alm, Torgier, Do Ethics Matter? Tax Compliance and Morality,…
Es cierto que se trata de una «responsabilidad modelada y justificada con criterios preventivos o cautelares, por tanto de manera eminentemente funcional”22, pero no parece preciso afirmar que está desligada de cualquier reproche ético, porque en el marco de la filosofía del compliance la prevención (ex ante) o la reparación (ex post) de los delitos de las personas físicas que son supuestos para la responsabilidad del colectivo pasa por un control de la eficacia del sistema con respecto a los comportamientos no conformes con las medidas estándares y buenas prácticas. Y los compliance programs prevén mecanismos disciplinarios para sancionar conductas de incumplimiento de las medidas allí previstas, aunque no tan relevantes como las infracciones penales o administrativas, pero sí prodrómicas o funcionales a la comisión de uno de los delitos determinantes: la prevención «primaria». El sistema establecido por el modelo organizativo expresa la subsidiariedad de la intervención penal.
22.
Mongillo, Introduzione, XVIII.
Esencialmente las empresas tienen que internalizar estándares éticos y legales23.
23.
Vid. Silva Sanchez, Derecho penal de la empresa, 194
Silva Sánchez, Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de…
Y el espacio cada vez mayor asignado a las investigaciones conductuales (behavioural science, y especialmente behavioural ethics) representa un reconocimiento de la importancia de mecanismos éticos (como los nudges) en el marco de la compliance25.
25.
Destaca la creciente importancia de la ética conductual Tejada Plana, Behavioral Compliance:…
Además, es esencial que el management mantenga un comportamiento conforme incluso cuando exprese comunicaciones formales e informales.
En el sistema establecido por el Decreto Legislativo 231/2001, entre las tareas del odv cabe destacar la de difundir una cultura de legalidad en todos los niveles de la empresa26: en particular, debe impartir formación específica sobre riesgos penales a todos los empleados del ente, asumiendo una función claramente pedagógica27.
26.
Interligi, Compliance culture: A conceptual framework. Journal of Management and Organization, 16,…
Esta cultura de la legalidad se expresa, en primer lugar, en la adopción e implementación efectiva de modelos organizativos adecuados (el llamado compliance preventivo); luego, una vez cometido el delito determinante, en la adopción por parte de la empresa de medidas de reintegración del delito, compensación y reorganización (el llamado compliance reactivo)28. Programación y, cuando el resultado sea desfavorable, reprogramación del sistema de prevención.
28.
Mongillo, Il Sistema delle sanzioni applicabili all’ente collettivo tra prevenzione e riparazione….
Por lo tanto, la cultura corporativa no se limita al mero cumplimiento formal de normas incriminatorias, sino a un proceso más amplio de adaptación -o reorganización post delictum– a modelos empresariales virtuosos29.
29.
Una adaptación, organización o reorganización no necesariamente unidireccional: habla de un “evolutionay…
En particular, se ha subrayado con razón que una prevención eficaz del delito requiere necesariamente «la construcción ‘virtuosa’ de flujos de información»30.
30.
Valenzano, L’illecito dell’ente da reato per l’omessa o insufficiente vigilanza, Napoli, 2019,…
La actividad compliant del ente colectivo consiste en organizar correctamente la prevención (el punto de apoyo de la culpa para la organización de la empresa), pero, incluso antes, en «compartir el konw-how pertinente para la evaluación y prevención de los riesgos que aún no se han materializado plenamente”31. Un know-how a menudo superior del que disponen las agencies públicas de control: y precisamente por eso el legislador ha asignado un papel central a la autoorganización de la empresa a través de compliance programs32.
31.
Forti, ‘Accesso’ alle informazioni sul rischio e responsabilità: una lettura del principio…
32.
Lo cual no excluye que sea procedente la creación de “observatorios o…
II.5 Un nuevo modelo de supervisión: control del riesgo sistémico
Por último, el compliance implica una reescritura del papel del gatekeeper: el modelo del responsable de cumplimiento, que inspira la disposición del odv del Decreto Legislativo 231/2001, tiene características muy diferentes del consejo de vigilancia o del comité de auditores, o del “collegio sindacale” en Italia33. Es el concepto mismo de vigilancia el que cambia completamente: ya no es una actividad de supervisión sobre el agente individual, o sobre las actividades de sectores más o menos grandes de la empresa, sino el control sobre la eficacia duradera del sistema de compliance.
33.
En el sistema italiano es un organo societario independiente del consejo de…
Este artículo aborda el tema sobre el papel que juega el organismo supervisor (“odv”) en el sistema jurídico italiano, en el que la función de supervisión del riesgo sistémico de comisión de delitos se encomienda a una estructura organizativa específica, el odv – que representa a la entidad encargada de evaluar la idoneidad de la estructura corporativa expresada en el Modelo Organizativo34.
34.
Vease Sabia, Responsabilità da reato degli enti e paradigmi di validazione dei…
El tercer apartado de esta contribución está dedicado a la función desempeñada y a la responsabilidad del odv en el sistema italiano.
III. El odv del sistema italiano: la vigilancia sobre el compliance program
III.1 El compliance en el sistema de responsabilidad del ente colectivo por delito
El art. 6 del Decreto Legislativo 231/2001 exige que exista y funcione en la práctica un organismo «dotado de poderes autónomos de iniciativa y control» y al que se le ha confiado «la tarea de supervisar el funcionamiento y la observancia de los modelos y de asegurar su actualización».
El odv no tiene poderes directos para prevenir o reaccionar directamente ante cualquier delito cometido dentro de la empresa.
Además, no se le otorgan facultades de intervención directa sobre el modelo de organización, ni en la fase de solicitud ni en la sancionadora en caso de incumplimiento, siendo estas tareas competencia exclusiva del órgano de administración.
Las evaluaciones del odv no inciden directamente en las decisiones de la dirección (respecto de las cuales el órgano de control debe respetar estrictamente la prohibición de injerencia), pero que proporcionan asesoramiento y apoyo al órgano de administración con vistas a las consiguientes actividades de actualización del documento 231 o de apertura de procedimientos disciplinarios contra sus transgresores.
El odv previsto por el art. 6, co. 1, lett. b), del Decreto Legislativo 231/2001 es una peculiar estructura de control independiente35 y autónoma, normalmente de carácter colegiado36 (a menudo basada en el comité de control interno o en el Internal Auditing37): las decisiones colectivas adoptadas dentro del mismo, que producen efectos jurídicos fuera del organismo y puede dar lugar a un reproche por posibles consecuencias penales38.
35.
Se ha subrayado la importancia absoluta de un órgano totalmente independiente y,…
36.
Al menos en las empresas medianas y grandes, debido a la necesidad…
37.
Solución criticada por la subordinación jerárquica y dependencia funcional respecto del Consejero…
38.
La organización, la deliberación y los efectos externalizados representan los elementos esenciales…
En particular, el odv tiene la tarea de supervisar de manera continua39 el funcionamiento, la idoneidad preventiva y la observancia de los modelos de organización y de gestión y de garantizar su actualización: la obligación de vigilancia se limita, por tanto, a la gestión sistémica del riesgo de delito, es decir, a la monitorización de la adecuación, eficacia y correcta aplicación de los modelos organizativos y de su observancia (necesarios para la exención de responsabilidad de la persona jurídica). Una tarea de seguimiento constante de las áreas de riesgo y del funcionamiento efectivo de esta herramienta que en realidad tiene tres vertientes: verificar la idoneidad concreta del modelo para la prevención de delitos; asegurarse de que esté actualizado en relación con cambios normativos, violaciones significativas de las prescripciones allí previstas, variaciones en las estructuras de la empresa (cambios de organización o actividad); supervisión continua del cumplimiento dentro de la empresa de las precauciones aprontadas por el propio modelo. La función del odv se expresa, por tanto, a través de una actividad de consultoría independiente, destinada a mejorar la eficacia de la organización empresarial, que parece similar al modelo del internal auditing.
39.
Autonomía, independencia, profesionalismo, integridad, continuidad de actuación son los requisitos que tienen…
A esta competencia está ligada la facultad de realizar controles e informar de sus resultados a los órganos administrativos y al “collegio sindacale” (órgano interno de vigilancia sobre la conformidad de los actos de la empresa con la ley y el estatuto): con este último en particular debe haber un flujo recíproco constante de información. Con carácter general, el Modelo deberá prever «obligaciones de información hacia el Organismo encargado de supervisar el funcionamiento y observancia de los Modelos».
Tomemos ahora en consideración dos sectores paradigmáticos: el de los delitos ecológicos y el de los abusos de mercado.
III.1.1 Compliance y delitos contra el medio ambiente
Con respecto a los delitos ecológicos40, la responsabilidad penal de las entidades se introdujo con considerable retraso, unos diez años después del Decreto Legislativo n. 231/2001, dado que la primera intervención legislativa ha sido el Decreto Legislativo n. 121/201141: este se adoptó en cumplimiento de las directivas comunitarias sobre protección penal del medio ambiente (2008/99/CE) y de contaminación causada por los buques (2009/123/CE) que exigían la introducción también de la responsabilidad de entes colectivos distintos del Estado y entidades públicas no económicas por los nuevos delitos contra el medio ambiente, cuando se cometan en su beneficio por una persona que ocupe un puesto destacado en el seno de la persona jurídica, individualmente o como parte de un órgano de la entidad (art. 6 de la Directiva 2008/99/CE)42.
40.
Vease CORNACCHIA, Responsabilità degli enti collettivi da reati ecologici, AA.VV. (a cura…
41.
Scoletta, Obblighi europei di criminalizzazione e responsabilità degli enti per reati ambientali…
42.
Sin embargo, el cumplimiento sólo fue parcial, al menos al principio, ya…
Después, el art. 1, párrafo 8 de la ley 22 de mayo de 2015, n. 68 – de conformidad con la Directiva 2008/99/CE sobre la protección penal del medio ambiente – ha añadido al catálogo de los llamados delitos supuestos de responsabilidad penal de los entes colectivos (art. 25-undecies Decreto Legislativo nº 231/2001)los delitos de contaminación ambiental (art. 452-bis) y desastre ambiental (art. . 452-quater), incluso negligente (art. 452-quin¬quies); tráfico y abandono de material altamente radiactivo (art. 452-sexies); así como las faltas de matanza, destrucción, captura, recolección, posesión de especímenes de especies animales o vegetales silvestres protegidas (art. 727-bis) y destrucción y deterioro de hábitats dentro de un sitio protegido (art. 733-bis).
En este sector los compliance programs no deben estar dirigidos simplemente a gestionar los riesgos para el medio ambiente, sino a la prevención específica de los delitos medioambientales que pueden cometerse en interés o ventaja de la entidad, identificando los sectores empresariales «débiles» en riesgo de cometer delitos, llevar a cabo la evaluación de riesgos con respecto a las necesidades de eliminación de residuos, prever medidas adecuadas en sentido profiláctico con respecto a los daños ecológicos y las infracciones sectoriales, establecer un odv y establecer un sistema sancionador adecuado, mediante una planificación financiera ad hoc y un seguimiento periódico con vistas a su actualización.
En cuanto a las funciones del odv, hay que distinguir entre las actividades de control que deben realizarse antes de la comisión de un delito, que se refieren al ejercicio «fisiológico» de la empresa43; y actividades de restauración que ocurren después de la comisión del delito, por lo tanto, en una fase patológica44.
43.
Éstas consisten en 1) investigaciones de investigación de la realidad empresarial, con…
44.
Hay que considerar dos macrocategorías: por un lado, se centran las obligaciones…
III.1.2 Compliance y abusos de mercado
Respecto a los modelos de prevención de delitos de market abuse, entre las tareas del odv adquieren especial importancia: garantizar el cumplimiento del procedimiento de gestión de información privilegiada; supervisar el cumplimiento de los procedimientos de autorización relativos a operaciones con instrumentos financieros, también mediante muestreo y verificación de las mismas operaciones; monitorear y promover cualquier actualización de las áreas de riesgo delictivo en materia de abuso de mercado tanto por cambios organizacionales como en relación con cambios en los procesos de la empresa; promover actividades específicas de información y formación en materia de abuso de mercado; evaluar y gestionar las denuncias de hechos relevantes mediante la activación del procedimiento de whistleblowing45.
III.2 La vigilancia mediada del riesgo delictivo: el odv no es garante respecto a los delitos que se cometen en el marco de la actividad empresarial
Hay que tener en cuenta la peculiar fisonomía del órgano de control, cuyo carácter “ancipital” ha sido subrayado en ocasiones, suspendido entre dos modelos heterogéneos de supervisión: el paradigma funcional del ‘compliance Officer‘46, con capacidad de asesoramiento e información, y el institucional-corporativo del órgano de control, caracterizado por funciones de inspección (y típico, por ejemplo, del “collegio sindacale” en las sociedades de capital)47, evidentemente aún más marcado cuando en realidad coincide con el órgano de control (“collegio sindacale”) de la empresa48: a la luz de esta consideración esencial es necesario evaluar en primer lugar si los miembros de este órgano pueden ser considerados como sujetos que asumen una una posición de garante respecto de la comisión de aquellos delitos que constituyen un requisito previo para la responsabilidad del órgano colectivo49.
46.
Este paradigma parece caracterizar el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y…
47.
Esta “enigmaticidad” está bien resaltada por Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità…
48.
El art. 6, co. 4-bis, el Decreto Legislativo 231/2001 (introducido por la…
49.
Golino, Grella, Abusi di mercato, AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello),…
La hipótesis, ciertamente minoritaria, de un poder de impedimento «mediado» de los miembros del odv suele basarse en la orientación preventiva del modelo organizativo sobre el que dicho órgano ejerce su supervisión: la conexión con fines de protección respecto de la finalidad del delito y el seguimiento de la eficacia del programa designado al efecto calificarían a los miembros del odv como garantes50. Sin embargo, este enfoque ignora que el control relativo a la observancia de las precauciones previstas por el modelo es funcional para apreciar su correcta aplicación en la realidad empresarial, y no para censurar conductas no conformes: y en cualquier caso, sí es cierto que el odv tiene la facultad prospectiva de evaluación y aprobación del funcionamiento de los procedimientos preventivos vinculados a los modelos organizativos y de información de infracciones a los órganos superiores del ente colectivo, la normativa vigente no prevé facultades fácticas de impedimento respecto de eventos individuales51.
50.
Califica el poder de iniciativa y control del órgano de control, en…
51.
Consulich, Vigilantes puniri possunt. I destini dei componenti dell’odv tra doveri impeditivi…
Además, la supervisión omitida, deficiente o negligente del modelo organizativo por parte del odv tiene como consecuencia la posibilidad de imputar al ente colectivo el delito que se cometa, quedando excluida la exención de responsabilidad prevista por el art. 6 Decreto Legislativo 231/2001; en cambio, no comporta responsabilidad penal para los miembros del órgano, quienes no están obligados a prevenir el delito en sí, pero serán responsables en el plano civil, si la sanción sufrida por el órgano constituye un daño que debe imputarse causalmente a un incumplimiento de los deberes de control del odv, en cuyo caso la empresa podrá emprender acciones civiles para obtener una indemnización por responsabilidad contractual52.
52.
Consulich, op. cit., 441, nt. 32.
Es la falta de desempeño de la propia tarea lo que da lugar a la sanción para la entidad, daño por el que ésta pide una indemnización: existe, por tanto, una perfecta superposición entre las tareas del miembro del odv y el objeto de la responsabilidad contractual. ejecutado contra él por la entidad.
La doctrina mayoritaria excluye la posibilidad de que se pueda configurar una posición de garante por los miembros del odv: el art. 6 del Decreto Legislativo 231/2001 no contempla ningún poder de impedimento, ya que el órgano de control no puede prohibir o conformar de ninguna manera el comportamiento de los altos directivos ni sustituirlos, ni ostenta ningún poder que le permita interferir en las elecciones del empresario sobre los métodos de gestión de la empresa53; sólo puede verificar la idoneidad de los modelos organizativos y su correcta aplicación, velar por su actualización e informar de sus evaluaciones al consejo de administración y al “collegio sindacale”54.
53.
Santoriello, La responsabilità penale dei componenti l’Odv, in R. Borsari (a cura…
54.
Cfr. Alessandri, I soggetti, in Id. (a cura di), Il nuovo diritto…
La vigilancia es ejercida por el odv no como un control detallado y minucioso sobre las actividades concretas que tienen lugar en el contexto interno corporativo con vistas a prevenir delitos específicos, sino más bien como una comprobación de la idoneidad del modelo para prevenir o minimizar el riesgo. de verificación del delito55.
55.
Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da reato dell’ente, cit., 102, que…
Ni siquiera respectoa la responsabilidad de la entidad por delitos de lesiones personales y homicidio por imprudencia por infracción de las normas de protección de la seguridad y salud de los trabajadores (art. 25-septies del Decreto Legislativo 231/2001) quedan dudas sobre la posibilidad de si se pueden configuran como garantes -además del empresario, el directivo, el responsable y el encargado del servicio de prevención y protección-, también los miembros del odv: el art. 16, co. 3, el Decreto Legislativo 81/2008 establece que la obligación del empleador de supervisar el correcto desempeño por parte del delegado de las funciones transferidas se considera cumplida en caso de adopción y aplicación efectiva del modelo de verificación y control a que se refiere el art. 30, co. 456. La efectiva ejecución y la idoneidad son verificadas por el odv, aunque no le corresponde ocuparse del control que corresponde del delegante al delegado en el marco de la delegación de funciones: la norma parece referirse, con delinear una forma correcta de desempeño de la supervisión de la parte que delega, a un conjunto de mecanismos de control encargados de prevenir cualquier resultado nocivo resultante de riesgos relacionados con la violación de las normas sobre seguridad en el trabajo, del cual el odv también forma parte (junto con el experto en seguridad y el Responsable del servicio de prevención y protección), pero, en lo que a él respecta, únicamente con competencias relativas a la supervisión de la implantación y mantenimiento de la idoneidad del modelo en materia de prevención de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia conforme al art. 25-septies del Decreto Legislativo 231/200157.
56.
De manera exclusiva, y no alternativa: D. Fondaroli, op. cit., 320 s.
57.
Fondaroli, op. cit., 321 s.
En definitiva, el odv no tiene asignada ninguna tarea de controlar las acciones de gestión ni de impedir actividades criminalmente relevantes por parte de los representantes de la empresa. La dotación funcional de este órgano, limitada a realizar controles sobre la eficacia y los modelos organizativos y su conformidad dentro de la empresa, así como a informar a los órganos sociales competentes de posibles deficiencias y comportamientos no conformes, parece, por tanto, más limitada que la de los miembros del órgano de control “collegio sindacale”58.
58.
Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da reato dell’ente, cit., 106, que…
III.3 Participación activa de miembros del órgano de control en delitos ocurridos en el ámbito de la entidad por aprobación de modelos inadecuados o información inadecuada
Sin embargo, debe considerarse la posibilidad de que los miembros del órgano de control puedan, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, implementar actividades que integren aportes de participación en delitos ocurridos en el contexto societario, por lo que la entidad está llamada a responder conforme al Decreto Legislativo 231/2001.
En el contexto de un sistema penal italiano como el italiano, que adopta el modelo unitario de participación, se trata de evaluar qué conductas pueden enmarcarse en el tipo del “concorso doloso” (art. 110 código penal) o de la “cooperazione colposa”, cooperación en el delito imprudente (art. 113).
Así, en materia de seguridad en el trabajo, aunque se tenga que excluir la responsabilidad del miembro del odv por omisión de impedimento, pero sí hay que preguntarse si es posible un aporte de cooperación por imprudencia conforme al art. 113 c.p. en el hecho de los responsables del control de la seguridad (empleador, directivo, responsable y responsable del servicio de prevención y protección): problema sin embargo de carácter general, porque la conducta negligente del organismo de control – conducta que se desarrolla en un contexto estructuralmente multipersonal como es lógicamente la realidad societaria – bien puede integrar la violación de un deber relacional de cuidado hacia el comportamiento de otros.
Cabe señalar que, ante una actividad (negligente) del odv, que normalmente es un órgano colegiado (problema del “concorso di persone”), el caso de la cooperación imprudente adquiere una triple estructura, debido a la necesaria presencia del modelo organizativo como requisito previo para la conducta: una resolución de tomada de manera imprudente por un órgano colegiado; esta resolución constituye un aporte imprudente al hecho de algún sujeto responsables del control de la seguridad; pero además el efecto ejercido por el aporte imprudente hacia el delito está mediado por la interposición del modelo incluso antes de la conducta de los demás.
Se puede describir la siguiente estructura.
a) Los miembros del odv, con decisión colegiada, expresan una valoración negligente (o con falta de pericia) sobre la idoneidad y eficacia actual del modelo organizativo, valoración que resulta en violación de deberes relacionales de cuidado respecto de la conducta de los demás; o proporcionan información incorrecta sobre los mecanismos preventivos previstos por el propio modelo.
b) El modelo organizativo no resulta adecuado para prevenir la comisión del delito supuesto de responsabilidad del ente colectivo.
c) El delito lo comete alguien -por ejemplo, integrante de la alta dirección de la empresa- aprovechando la laguna o el déficit preventivo del protocolo; o confiando imprudentemente en la información inadecuada recibida del organismo de control.
Podemos hablar de una responsabilidad (por violación de los deberes relacionales de cuidado) mediada a diferentes niveles: a nivel personal por la actividad de los individuos que operan en la empresa y en primer lugar por el voto expresado por los demás miembros del órgano colegiado odv; a nivel funcional, por el modelo organizativo.
La primera cuestión que hay que abordar es la de evitar «que lo que se dejó salir por la puerta vuelva por la ventana»: es decir, utilizar el mecanismo del tipo de la cooperación en el delito imprudente – y, en particular, de la cláusula general del art. 113 c.p. – para legitimar, contra legem, la incriminación de conductas que impliquen omisión de impedimento, aunque sea en ausencia de poderes impeditivos. De hecho, hay que reiterar que la neutralización de las actividades delictivas de los actores empresariales no entra dentro del ámbito de competencia del odv: el único deber legal de este órgano sigue siendo el de supervisar la implementación y adecuación de los protocolos preventivos de los compliance programs, que se extienden a tareas de información y audit sobre el funcionamiento del sistema de delegación; mientras que se excluyen las actividades de supervisión directa de los comportamientos individuales efectivamente realizadas en los distintos servicios de la empresa, por ser ajenas a sus funciones, así como la realización de controles técnicos sobre las elecciones y acciones del delegado59.
59.
En estos términos, muy correctamente, Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da…
Además, hay que considerar que, como bien se ha subrayado, la prevención actuada por el modelo organizativo no se dirige a actos delictivos individuales o a hechos nocivos individuales (por ejemplo, respecto de los delitos de homicidio y lesiones por negligencia resultantes de la violación de las normas de seguridad en el trabajo), sino a clases de eventos normativos, respecto de los cuales el compliance program prepara reglas generales de cuidado que luego deben especificarse60: correspondientemente, la actividad de supervisión del odv toma la forma de un control sobre la organización para la gestión de riesgos61, y no en la prevención de conductas delictivas individuales contrarias al modelo (que constituyen una simple condición para que el ente colectivo sea responsable del delito según el Decreto Legislativo 231/2001)62.
60.
Consulich, op. cit., 431. Por tanto, el modelo organizativo es completamente heterogéneo…
61.
Que significa prevención del «riesgo de anomia en el ente» (op. e…
62.
Tanto es así que, en lo que respecta a la cuestión de…
La distancia a nivel del espectro del deber de cuidado que existe entre este peculiar paradigma de vigilancia y el delito que, al ocurrir, produce la responsabilidad del ente es la misma razón que excluye poder calificar el odv como garante respecto de hechos delictivos individuales que ocurren en el contexto de la empresa: la actividad llevada a cabo por los miembros del odv es en la realidad un meta-control63 que se refiere únicamente a la idoneidad de los procedimientos preventivos previstos por el modelo y la conformidad de la organización respecto del modelo mismo.
63.
Mongillo, Il dovere di adeguata organizzazione della sicurezza tra responsabilità penale individuale…
Por lo tanto, la «imprudencia» de los miembros del órgano de control no puede estar en conexión específica con los delitos individuales que se cometerán.
Esta premisa, necesaria para evitar que se acabe legitimando en el nivel de responsabilidad por imprudencia la incriminación de hechos cuya relevancia penal queda excluida conforme al art. 40, co. 2, C.P., permite identificar de forma complementaria los límites de la responsabilidad conforme al art. 113 C.P.64.
64.
El tipo del “concorso” en cuestión incluye conductas de participación negligente en…
Se considera cooperación por imprudencia cada vez que la actividad de evaluación de riesgos, de idoneidad del modelo, de control de su correcta ejecución, desempeñada por el odv, pueda ser calificada de negligente o de falta de pericia, por haber avalado negligentemente un sistema de compliance ineficaz y por tanto haber de facto dado aprobación a un instrumento peligroso para la empresa, tal que pueda dar lugar a una confianza errónea en su eficacia y capaz de inducir comportamientos potencialmente perjudiciales en los garantes de la empresa65.
65.
Habla de “codeterminación de una condición de riesgo que permite la conducta…
También deben considerarse las actividades de información que los miembros del odv deben realizar en relación con situaciones de riesgo de las que toman conocimiento en el ejercicio de sus competencias específicas: conocimientos que, en un contexto con una estructura multipersonal compleja, excluirá lógicamente la posibilidad de invocar la regla del principio de confianza, ya que el odv ciertamente no puede confiar en las actividades de neutralización de otros sujetos de la empresa, cuando no hayan recibido información adecuada del mismo odv.
Por ejemplo, ya se ha hablado de la tarea de actualizar los modelos conforme al art. 6, co. 1, lett. b), Decreto Legislativo 231/2001: es claro que, al no tener el odv competencias ni poderes de gestión ni en ningún caso de modificación directa del modelo, que son prerrogativa exclusiva del órgano de administración, esta obligación de diligencia termina en una actividad consultiva y de sugerencias. Si el incumplimiento negligente de este deber induce a los sujetos empresariales competentes a omitir, no actualizar, eliminar precauciones o introducir otras inadecuadas o incluso contraproducentes, los miembros del órgano de control pueden ser responsables de cooperación por imprudencia66.
66.
Santoriello, Qual è la posizione dei componenti dell’ODV rispetto agli infortuni sul…
Además, si el odv detecta incumplimientos de las prescripciones del modelo organizativo, está obligado a informar a los órganos sociales.
Obligaciones de interlocución con la dirección sobre posibles déficits en la estructura de la empresa, de mantener relaciones de información constante con los garantes de la seguridad en el trabajo de la empresa sobre la posible ocurrencia de accidentes de conformidad con el art. 30, co. 1, lett. e) y g)67, generalmente son competencia del odv.
67.
Fondaroli, op. cit., 323.
La falta de información, su contenido inadecuado, incompleto o erróneo sobre tales situaciones -información que siempre tiene una dimensión estratégica en el contexto de una organización compleja68– constituye la violación de una de esas obligaciones relacionales de cuidado dirigidas a contener un riesgo organizacional en el que conectarse de manera estereotipa la actividad reconociblemente imprudente o ilícita de otros («obligaciones accesorias»)69.
68.
Consulich, op. cit., 454, nt. 66. Además, para ser correcta, esta información…
69.
Cornacchia, Concorso di colpe e principio di responsabilità penale per fatto proprio,…
Por último, se puede imaginar incluso un aporte de “concorso doloso” según el art. 110 código penal de los miembros del odv: se integrará en los casos en que los propios miembros realicen acciones deliberadas para asegurar una desvinculación intencionada en el ejercicio de su función y, por tanto, conductas colusorias con la alta dirección de la empresa que favorezcan la adopción de modelos que, lejos de ‘identificar las «zonas de riesgo», se construyen precisamente para impedir o retrasar en la medida de lo posible la aparición y el descubrimiento de conductas delictivas70.
70.
Santoriello, La responsabilità penale dei componenti l’Odv, cit., 372 s. Nos parece…
1. Introducción
La sentencia del TJUE, caso Delta Stroy, de 10 de noviembre de 2022 (C-203-21), contiene una fundamentación jurídica relevante no sólo para el país en relación con cuyo ordenamiento jurídico se dictó (Bulgaria), sino para todos los sistemas europeos que reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como punto de partida indicaremos que dicha sentencia surge al hilo de un procedimiento sancionador contra una persona jurídica, seguido en virtud de lo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones Administrativas búlgara. Sin embargo, dicho procedimiento lo fue por la comisión de ilícitos que podemos calificar como penales (en este caso tributarios) que se sustanció a propuesta del Ministerio Fiscal y ante un órgano jurisdiccional (de hecho, su carácter de sanción penal se reconoce en el § 42 de la sentencia). En definitiva, estamos ante una situación análoga a la prevista en el modelo italiano de responsabilidad «administrativa» de las personas jurídicas, presente también, por ejemplo, en el Perú.
La sentencia tiene su origen en una cuestión prejudicial, determinada por las dudas albergadas por un juez búlgaro relativas a la compatibilidad de dicho procedimiento y eventuales condenas con el «principio de legalidad» de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49 de la Carta Europea de Derechos Humanos, toda vez que la Ley permite al juez penal imponer una sanción pecuniaria a una persona jurídica por una infracción que es objeto de un procedimiento penal paralelo contra persona física, en el que aún no ha recaído sentencia firme (§ 21). La sentencia pone de manifiesto que, anteriormente, tan sólo era posible esa condena tras la resolución judicial firme de condena a la persona física, exigencia posteriormente abandonada (§ 22). En definitiva, para el juez, la ley búlgara (artículos 83a y siguientes de la Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas) permitiría, en la práctica, imponer a una persona jurídica una sanción basada únicamente en la acusación formulada contra la persona física representante y administradora de esa persona jurídica, cuya comisión aún no se ha declarado en una sentencia firme (§ 26).
El TJUE reformuló la cuestión, al no estar ante un problema de legalidad, sino de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por lo que entiende que lo que pregunta el juez búlgaro es si «el artículo 48 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que es responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que dicha responsabilidad aún no haya sido declarada en una sentencia firme» (§ 50)1.
1.
Recordemos que el art. 48 de la Carta de los Derechos fundamentales…
El TJUE, tras constatar que en el derecho búlgaro la persona jurídica puede ser objeto de una sanción penal, mediante sentencia firme, como consecuencia de una infracción cometida por la persona física habilitada para obligarla o representarla, sin que el órgano jurisdiccional competente esté facultado para apreciar la existencia real de la infracción y sin que la persona jurídica pueda formular observaciones al respecto (§ 58), concluye que ello menoscaba el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa. Singularmente, subraya que «dicha persona jurídica no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa, puesto que no puede negar la realidad de dicha infracción» (§ 62) y que «el artículo 48 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que sea responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que esta última no haya podido impugnar la existencia real de esa infracción» (§ 67).
Desde nuestra perspectiva, la descrita posición del TJUE resulta relevante en múltiples campos tanto del Derecho penal, como del Derecho administrativo sancionador de las personas jurídicas.
2. Consecuencias de la doctrina sentada en la sentencia Delta Stroy
La apuntada sentencia, entendemos, tiene consecuencias, al menos en cuatro niveles diferentes: la identidad material de infracciones y sanciones administrativas con delitos y penas; la necesaria exigencia de un hecho de conexión cuando estemos ante ilícitos imputables a personas jurídicas; la igualdad sustancial de derechos procesales básicos de las personas jurídicas y las personas físicas (tanto en el procedimiento penal, como en el procedimiento administrativo sancionador); por fin, la necesidad de articular mecanismos de revisión de condenas de personas jurídicas, cuando aquélla se produzca sin condena de persona natural alguna. Cada uno de los citados puntos será sucintamente examinado en este trabajo.
2.1. Identidad jurídica de infracciones y sanciones administrativas con delitos y penas
La primera consecuencia que se desprende de la sentencia Delta Stroy es la de la identidad en cuanto a la naturaleza jurídica de delitos e infracciones administrativas, penas criminales y sanciones administrativas. En el caso que nos ocupa, pese a que la sanción impuesta a la persona jurídica se encuentra en una denominada «Ley de Infracciones y Sanciones Administrativas», el TJUE señala que «no se discute que el régimen de sanciones controvertido en el litigio principal es de naturaleza penal. El órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que el proceso establecido en los artículos 83a y siguientes de la Ley de Infracciones y Sanciones Administrativas reúne todas las características de un proceso penal» (§ 42, vid., asimismo, § 53). Como resulta obvio, sería extraño que se pudiese concluir que, pese a estar hablando de infracciones y sanciones administrativas de naturaleza penal, el resto de infracciones y sanciones administrativas (entre ellas las no imputables a personas jurídicas) tienen una naturaleza diversa2.
2.
En todo caso, no se trata de un argumento aislado. Venimos poniendo…
Como venimos insistiendo, se trata de una conclusión de máxima trascendencia, singularmente en el campo del Derecho administrativo sancionador (aunque también para el Derecho penal, toda vez que en aquella rama del ordenamiento jurídico se ha sancionado a las personas jurídicas mucho antes que en ésta, por lo que los criterios empleados desde décadas allí pueden ser muy útiles también aquí). Esa identidad lleva racionalmente aparejada numerosísimas consecuencias, todas muy relevantes. Entre ellas destacamos ahora la identidad en la definición de infracción y sanción administrativa con delito y pena criminal (lo que es trascendente, en la medida en que implica la posibilidad de trasladar la teoría jurídica del delito a la infracción administrativa); la comunidad de principios constitucionales, materiales y procesales, básicos3; y la posibilidad de aplicación por analogía de normas a nivel de legalidad ordinaria (singularmente las del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador, habitualmente menos regulado que el primero)4.
3.
No nos detenemos en la conocida idea, común a ilícitos imputables a…
4.
Sobre la cuestión, permítasenos remitirnos a M. Gómez Tomillo; I. Sanz Rubiales,…
En lo que aquí interesa, las conclusiones que alcancemos en el presente trabajo, sin duda, serán aplicables, mutatis mutandis, a ambos campos.
2.2. Exigencia de un hecho de conexión
A) Planteamiento
En segundo lugar, estimamos que la jurisprudencia europea refuerza nítidamente la idea conforme a la cual la imputación de una infracción (penal o administrativa) a una persona jurídica presupone, como mínimo, un requisito: un hecho de conexión, esto es, la acción u omisión de una persona física vinculada a la persona jurídica5. En el Derecho penal español, se añaden otras tres exigencias: sentido social de la conducta (esto es, que se lleve a cabo en nombre, por cuenta de la entidad y en su beneficio directo o indirecto (art. 31 bis CP6) y, conforme al criterio del Tribunal Supremo, la falta de una cultura de cumplimiento o la existencia de una cultura de incumplimiento. Estos dos últimos requisitos son contingentes. De hecho, la exigencia de que la conducta se lleve a cabo en interés o beneficio de la persona jurídica no aparece en todas las legislaciones en iguales términos, llegándose a prescindir de él en algunas7. La cultura de incumplimiento, constructo asumido por el Tribunal Supremo, resulta más que discutible8. Sin embargo, la exigencia de un hecho de conexión es ineludible, no sólo porque la persona jurídica no puede en modo alguno actuar por sí misma, sino, en lo que aquí interesa, puesto que el Tribunal Europeo rechaza la posibilidad de condena sin aquél.
5.
Vid. § § 55, 58, 62, 67 y el propio fallo.
6.
Resulta interesante el requisito de la Ley de Infracciones administrativas búlgara, art….
7.
Ése es el caso de la Ley 21595 de Delitos Económicos y…
8.
Nos remitimos a M. Gómez Tomillo, «Responsabilidad penal de las personas jurídicas…
La doctrina jurisprudencial europea expuesta, se comparta o no, entiendo que supone una toma de posición dogmática, con todas sus consecuencias. Desde nuestra perspectiva, el criterio del TJUE es difícil de conciliar tanto con la concepción del hecho de conexión como mera condición objetiva de punibilidad9, como con la tesis de los sistemas sociales autopoiéticos que estima que la persona jurídica se autoorganiza, conduce y determina, con plena independencia de los individuos que la componen10. Al subrayarse la necesaria vinculación del delito, o de la infracción administrativa, imputables a una organización con un hecho de la persona física, se manifiesta su intrínseca dependencia, la imposibilidad de escindir plenamente lo uno (responsabilidad de la persona jurídica) y lo otro (acción u omisión de una persona natural)11.
9.
Se ha llegado a decir que ese hecho de conexión constituye «de…
10.
Sobre el mismo, vid. C. Gómez Jara, «El modelo constructivista de (auto)responsabilidad…
11.
A lo largo de la sentencia se habla reiteradamente de la «infracción…
B) Hecho de conexión e injusto del delito imputable a las personas jurídicas: peligrosidad para bienes jurídicos y crítica al defecto de organización como elemento nuclear
Desde nuestra perspectiva, la posición del TJUE es plausible. Aun cuando éste no es el marco adecuado para un desarrollo detallado de la cuestión, lo cierto es que la exigencia de un hecho de conexión pone de relieve que el Derecho Penal de las personas jurídicas no tiene una finalidad diversa que el de las personas físicas y, por consiguiente, aquélla sigue siendo la protección de bienes jurídicos. Sin embargo, como es obvio, las entidades no pueden actuar por sí mismas, por lo que se han de valer de las personas naturales. De ello se desprende que lo injusto en el caso de delitos de personas jurídicas ha de consistir en la realización de un hecho objetivamente típico por parte de un sujeto físico, peligroso para los bienes jurídicos, el cual se imputa a la organización, en cuyo seno se desarrolla12. Ese hecho ha de ser ex ante lesivo o peligroso para los bienes jurídicos.
12.
Entiendo que no muy alejado se encuentra la posición de A. Galán…
A la construcción aquí apuntada (realización de una conducta ex ante peligrosa en el ámbito empresarial, societario, etc. como injusto característico del Derecho penal de las personas jurídicas) entiendo que no cabe censurarle las dificultades para encontrar un hecho propio de la persona jurídica diferenciado del de la persona física13. Lo injusto característico de las personas jurídicas resulta ser de naturaleza compleja. Como hemos puesto de relieve en otro momento, aquél deriva de la conjunción, de la sinergia de la actuación de una persona física con las especiales posibilidades estructurales y medios de la persona jurídica efectivamente utilizados e implica necesariamente la lesión o puesta en riesgo de bienes jurídicos (de hecho, se trata de una situación particularmente peligrosa por el contexto en el que acaece)14. Estaríamos en una situación muy próxima, si bien no idéntica, a la característica de la coautoría en el Derecho penal de las personas físicas, en el que también se atribuyen hechos de unos sujetos a otros que no los han cometido directo-corporalmente15.
13.
J.M. Silva Sánchez, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el…
14.
Entiendo que el punto de vista expresado no se aleja del de…
15.
Vid. K. Tiedemann, «Die “Bebüssung” von Unternehmen nach dem 2 Gesetz zur…
De lo expresado se deduce una ineludible consecuencia: no es asumible la muy extendida idea de que lo injusto típico en el caso de delitos cometidos por personas jurídicas radica en un defecto organizativo de éstas16 (que, sin embargo, ha de tener un papel relevante en el juicio de culpabilidad). Éste es difícil de conciliar con la doctrina europea expuesta: malamente cabe atribuir un rol central a un defecto organizativo, independiente siempre de la concreta acción u omisión de una persona natural determinada que es a lo que el TJUE otorga un papel nuclear.
16.
Lo que, sin duda, constituye una perspectiva muy repetida en el panorama…
En cualquier caso, la tesis del defecto de organización como núcleo de lo injusto ha de sortear numerosísimos problemas que en este trabajo sólo podemos sistematizar. En primer lugar, la construcción que aquí criticamos presenta una clara desconexión del fin legítimo del Derecho penal17. La idea de defecto de organización está patentemente desvinculada de la tutela de bienes jurídicos18.
17.
No deja de ser llamativo que se critiquen, por ejemplo, los delitos…
18.
Me parece sólida la idea de Silva Sánchez que requiere un juicio…
En segundo lugar, con un injusto consistente en un defecto de organización, claramente se habría transitado de un Derecho penal del hecho a una especie de Derecho penal de autor, asociado al modo de conducción de la vida (en nuestro caso a la vida social, empresarial, organizativa…)19. Entendemos que no cabe aceptar ese modelo en el marco del Derecho penal de las personas jurídicas con el argumento de las menores exigencias garantísticas que caracterizarían a este último20. Y ello no sólo en elementales razones de seguridad jurídica; es que, de lo contrario, estaríamos creando para las personas jurídicas un Derecho penal de segundo nivel (¿por qué no limitar también el principio de legalidad o el de culpabilidad, con todos sus corolarios, los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, etc.?).
19.
De hecho, precisamente, es la crítica que formula P. García Cavero a…
20.
Vid. A. Nieto Martín, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un…
En tercer lugar, si lo injusto de las personas jurídicas consiste en un defecto de organización, se habría reducido todo el sistema a un único delito consistente, precisamente, en la ausencia de una organización eficazmente orientada a impedir la comisión de delitos o infracciones administrativas21. Se habría diseñado una especie de crimen societatis22. Sin embargo, es claro que el sistema español (como en la mayor parte de regulaciones en nuestro entorno jurídico y cultural) lo que ha previsto son diversos crimina societatis. Dicho en otros términos, resultaría irrelevante el delito cometido por la persona natural23. Este último, quedaría reducido a la categoría de mera condición objetiva de punibilidad (lo que, hemos mantenido, es incompatible con la construcción del TJUE)2425.
21.
Una idea semejante parece desprenderse de J.C. Carbonell Mateu, «Aproximación a la…
22.
Sobre tal clase de delito, ampliamente vid. M. Gómez Tomillo, Compliance penal…
23.
Como ocurría con el non nato art. 286.seis que pretendió introducir el…
24.
Como hemos puesto de relieve en otro momento, se trata de una…
25.
Por otra parte, no cabe establecer una conexión de causalidad entre el…
En cuarto lugar, puede haber tal defecto de organización y, sin embargo, no haber peligrosidad para los bienes jurídicos; por ejemplo, cuando en el seno de la empresa no se instauran medidas de control de los trabajadores que, sin embargo, desarrollan correctamente su trabajo, de forma que no acaece hecho penalmente relevante alguno. Entendemos que, en modo alguno, en tales casos puede hablarse de una tentativa de delito26. En definitiva, resulta difícil explicar que esté presente el núcleo de lo injusto conforme a la tesis que criticamos y, sin embargo, no haya punición.
26.
No es necesario recordar que se ha sostenido en el marco del…
En quinto lugar, la tesis del defecto de organización plantea dificultades para la resolución de los complejos problemas de aplicación de la Ley penal en el espacio y en el tiempo, cuando de personas jurídicas se trata. Por su carácter difuso (el defecto de organización nunca será puntual, sino que requiere conceptualmente de un lapso temporal), será siempre difícil de ubicar en un lugar (locus commissi delicti) y momento determinados (tempus commissi delicti). Por ello mismo, la construcción que criticamos presentará problemas, entre otros, cara a la determinación tanto de la Ley penal aplicable, como del dies a quo en la prescripción. Entendemos que dicha crítica no es trasladable a la exigencia de una acción ex ante peligrosa para los bienes jurídicos protegidos, llevada a cabo por un individuo en el contexto empresarial o societario.
En sexto lugar, la aceptación del defecto de organización como núcleo de lo injusto lleva a conclusiones muy expansivas, en el marco de la autoría y la participación en el delito27. Piénsese en el caso del asesor fiscal que desempeña su tarea laboral en el marco de una empresa dedicada a la consultoría tributaria. Cabe que tal empresa y su trabajador-asesor sea contratado por una segunda compañía para que se ocupen de todo lo relacionado con las declaraciones impositivas. En ese contexto se diseña una operación de fraude de tributos. Si, por ejemplo, los directivos de la empresa que defrauda son conscientes de lo que se hace, y el asesor obviamente también, puede sostenerse que en ambas empresas existe un defecto organizativo. La cuestión que surge es si a ambas personas jurídicas se les debe imputar el delito de defraudación tributaria a título de autor (en ambas hay defecto organizativo, seguido de delito fiscal). Ejemplos análogos pueden diseñarse en relación con otras figuras delictivas, como los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo. La empresa que conscientemente arrienda la maquinaria a la empresa promotora de viviendas para llevar a cabo movimientos de tierras en suelo de especial protección (en la que hay un defecto organizativo al permitir alquilar maquinaria para fines delictivos) ¿se le debe imputar el delito del artículo 319.1 CP a título de autor? La misma duda surge con respecto a la empresa de pintura que oculta defectos en viviendas que posteriormente se venden por una empresa inmobiliaria intermediaria28. En general, pues, se difuminaría el perfil garantístico de los tipos, al tiempo que se produce una innecesaria expansión del ámbito de lo punible.
27.
De hecho, se ha sostenido que, si se asume la responsabilidad penal…
28.
Desde nuestra perspectiva, los casos apuntados se han de solucionar trasladando, mutatis…
En séptimo lugar, la ausencia de defecto organizativo con lesión de bienes jurídicos excluiría la antijuridicidad, por lo que se cerraría el paso incluso a una potencial responsabilidad civil, salvo que se sostenga que es posible esta última sin tal antijuridicidad, en contradicción con el criterio habitual, y lo previsto en el artículo 1089 CC29.
29.
Por lo que, entre otras razones, no estaríamos de acuerdo con lo…
En octavo lugar, de la tesis del defecto de organización derivan importantes problemas prácticos. Parece claro que un programa de cumplimiento idóneo excluiría el defecto de organización, y con ello la posibilidad de imputar el delito a la persona jurídica (estaríamos ante una cuestión nuclear del tipo de lo injusto en la construcción que criticamos)30. Por consiguiente, de mantener la posición aquí cuestionada, la carga de la prueba de su inidoneidad concerniría a la acusación (como cualquier otro elemento del tipo), lo cual habría de ser acreditado en todos los casos, posición del Tribunal Supremo, la cual, desde luego, resulta muy ventajosa para la defensa31. Ello, por una parte, aboca a enormes dificultades para condenar ¿Qué tendría que hacer el Ministerio Fiscal? ¿Pedir una entrada y registro para hacerse con el programa de cumplimiento utilizado en el momento de comisión de los hechos, seguramente diferente del vigente en el momento de la instrucción, en ocasiones, muchos años después? Por otro lado, la primera medida defensiva de la persona jurídica habría de ser la destrucción del programa de cumplimiento32.
30.
No podemos entrar en los detalles; vid. en cuanto a la naturaleza…
31.
El Tribunal Supremo parece haber hecho frente a dicha consideración con un…
32.
Me parece interesante la idea de A. Nieto Martín quien sostiene que…
Conexo con el último punto, la perspectiva que criticamos (que, a la postre, es la que parece haber triunfado) es un auténtico misil a la línea de flotación del sistema de responsabilidad de las personas jurídicas, cuya razón de ser procesal radica, entendemos, en la necesidad de facilitar la investigación de delitos cometidos en el seno de estructuras societarias complejas (de ahí la importancia de la atenuación o exención de responsabilidad tanto por colaboración con la investigación como por la autodenuncia)33.
33.
Desde la perspectiva material, se trata de proteger bienes jurídicos (cuestión sobre…
C) Excurso: el defecto de organización como cuestión de culpabilidad de la persona jurídica
Cuestión distinta es que el defecto de organización sea el criterio rector de la culpabilidad de la persona jurídica, como en su día diseñó Tiedemann, si bien, frente a la conocida construcción del autor alemán, entendemos que ha de caber la prueba de una organización diligente por parte de la persona jurídica34. En tales términos, la culpabilidad sería un juicio de censura que se formula frente a una persona jurídica porque en su seno se ha omitido la adopción de las medidas que le son exigibles a la entidad para garantizar un desarrollo ordenado y no infractor de la actividad empresarial (seguramente, en la medida en que no se puede aspirar a que el ordenamiento jurídico proporcione una pauta organizativa que abarque exhaustivamente toda medida que la empresa ha de adoptar para prevenir delitos, el criterio de la empresa media sea útil en la concreción de cuándo concurre dicho defecto organizativo). Como en el caso de las personas físicas, la culpabilidad de las entidades colectivas implicaría un complejo juicio valorativo que requiere la ponderación de múltiples cuestiones por parte del juez. Esos datos a tener en cuenta son múltiples, sin que pueda aspirar a agotar la cuestión: la existencia o ausencia de un programa de cumplimiento, las características personales del sujeto físico realmente actuante, la presencia de dolo o imprudencia en este último, la existencia o no de instrucciones expresas, el nivel jerárquico del sujeto que llevó a cabo la acción u omitió actuar, la realización de una adecuada vigilancia supervisión o control sobre el personal sin poder de dirección, etc. Dicha concepción tiene la ventaja de que se ajusta a lo que es materialmente el juicio de culpabilidad, en el que se debería proceder a considerar, y ello es válido para personas físicas y jurídicas, los factores individuales de la infracción, ignorados en el juicio de antijuridicidad; de esa forma se adecua la respuesta punitiva a la realidad, y se atiende al pensamiento de que no sólo debe tratarse lo igual como igual, sino lo desigual, como desigual35.
34.
No podemos detenernos en los detalles; nos remitimos a M. Gómez Tomillo,…
35.
Crítico con el razonamiento que lleva a exigir una culpabilidad en las…
La consecuencia nuclear de lo expresado sería que la carga de la prueba de la idoneidad del programa de cumplimiento para la prevención de conductas ilícitas en el seno de la persona jurídica concierne a esta última (como, asimismo, de su misma existencia y correcta implementación). Nuevamente entiendo que son múltiples los argumentos que apoyan tal perspectiva. Exponemos algunos.
En primer lugar, como es conocido, lo normal es que la prueba de los elementos de descargo corra a cargo de quien los alega36.
36.
Vid., con cita de la STS 1068/2012, de 13 de noviembre, el…
En segundo lugar, es razonable eximir de la prueba a aquello que resulta excepcional: se puede presumir lo que es normal. Debe tenerse en cuenta que en la mayor parte de las ocasiones la verificación del delito será un síntoma de que el programa no estaba correctamente diseñado. Sólo cabe entender como excepcional el que el programa esté correctamente diseñado e implementado y, pese a ello, el delito se cometa. La experiencia del Derecho comparado parece corroborar lo expuesto, esto es, que mientras la atenuación de responsabilidad es relativamente frecuente, la plena exención de responsabilidad será una situación excepcional37.
37.
W.S. Laufer, Corporate bodies and guilty minds, Chicago, London, 2006, p. 119.
En tercer lugar, hay evidentes razones prácticas, puesto que es la empresa la que tiene en su mano los datos precisos para acreditarlo: el compliance program, las actualizaciones de dicho programa, su certificación, quién era el oficial de cumplimiento, quién era el encargado de llevar a cabo una determinada tarea, por qué razones se nombró a uno u otro, con qué criterios, etc. Resulta artificial trasladar a la acusación la carga de probar lo que se encuentra fácilmente a disposición de la persona jurídica38.
38.
Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, p. 57.
En cuarto lugar, y estrechamente vinculado con lo anterior, la razón práctica del reconocimiento de responsabilidad penal a las personas jurídicas guarda relación con la necesidad contrarrestar el creciente poder y complejidad de tales entidades, trasladándoles la responsabilidad de implementar mecanismos de cumplimiento normativo (razón material)39, a la vista de las dificultades que la fiscalía, poder judicial y miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad tienen a la hora de investigar lo que ocurre en el seno de las empresas (razón procesal). Si ello es así, lo coherente no es después trasladar a la acusación la carga de la prueba de la adecuada implementación de tales programas de cumplimiento porque con ello se estaría erosionando la funcionalidad del sistema mismo.
39.
Silva Sánchez llega a hablar de «la conversión de toda persona jurídica…
Como alternativa a lo aquí defendido es posible sostener que la actividad empresarial se mueve dentro de los márgenes del riesgo permitido cuando se despliega al amparo de un programa de cumplimiento idóneo para prevenir la comisión de delitos (o infracciones administrativas, en nuestra opinión). Como es conocido, el riesgo permitido (prescindiendo de lo problemática que pueda resultar la categoría) es un factor que, de forma dominante, se entiende que permite excluir la posibilidad de imputar objetivamente el resultado y con ello la existencia misma del tipo objetivo. Si ello es así, sería la acusación la que tendría que acreditar que la conducta fue más allá de lo permitido, como toda cuestión que determine la tipicidad de la conducta.
No obstante lo expuesto, pienso que resulta artificial sostener que en el caso concreto debe acreditarse por parte de la acusación que se desbordaron los márgenes del riesgo permitido. Para ello habría que aceptar una especie de presunción de que la actividad empresarial cursa dentro de los márgenes del riesgo permitido y que esa presunción ha de destruirla la acusación. Sin embargo, por un lado, la presunción de que las personas jurídicas actúan dentro del riesgo permitido implica presumir que su programa de cumplimiento es idóneo para prevenir riesgos penales. Ello es mucho presumir cuando ni siquiera existe la obligatoriedad de adoptarlo. Por otro lado, una cosa es que la persona física realmente actuante pueda afirmar que se movió dentro de los límites del riesgo permitido y otra diversa que igual defense pueda ser empleada por la persona jurídica. Recordemos que las personas jurídicas, por sí mismas no actúan, ni dejan de hacerlo; materialmente son las personas naturales las que despliegan la acción y, por consiguiente, las que llevan a cabo una conducta peligrosa (dentro o fuera de los márgenes de lo jurídicamente admisible). Al final la imputación de delitos a estas entidades no deja de ser una decisión legislativa construida sobre la base de criterios normativos. El riesgo permitido supone una actuación real y, por consiguiente, sólo es predicable de las personas físicas.
2.3. Igualdad sustancial de derechos procesales básicos de las personas jurídicas y las personas físicas (en el procedimiento penal y en el procedimiento administrativo sancionador)
La tercera consecuencia que parece desprenderse de la jurisprudencia europea es la igualdad sustancial de derechos procesales básicos, constitucionalizados, de personas físicas y jurídicas en el procedimiento penal (y, conforme a los postulados expuestos, también en el procedimiento administrativo sancionador). Prestaremos atención a algunos de ellos, ante la imposibilidad de un examen exhaustivo de todos.
2.3.1. Presunción de inocencia y derecho a la defensa
Como es conocido, Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, excluyó de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas investigadas o acusadas en procesos penales al estimar que resultaba prematuro dicho reconocimiento (especialmente Considerando 14). Pese a ello, no parece que, en la práctica, existiesen muchas dudas al respecto, de forma que, con carácter general, se venían aplicando tales derechos en el marco de las sanciones administrativas (materialmente penales para el TJUE y el TEDH) también a las personas jurídicas40.
40.
Vid. STJUE en el caso Delta Stroy, § 51, con cita de…
En cualquier caso, la jurisprudencia europea, en el caso que nos ocupa, va más allá del Derecho positivo y acaba expresamente dando el paso que no se atrevió a dar la Directiva. Ello se desprende literalmente tanto del § 59, como («[t]al situación puede menoscabar manifiestamente el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, que se garantizan a esa persona jurídica en virtud del artículo 48 de la Carta»), como de la declaración final (que reconoce que «el artículo 48 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el juez nacional puede imponer a una persona jurídica una sanción penal por una infracción de la que sea responsable una persona física facultada para obligar o representar a esa persona jurídica, en el supuesto de que esta última no haya podido impugnar la existencia real de esa infracción» (§ 67).
Es cierto que dichos derechos en España habían sido reconocidos a las entidades supraindividuales, bien a nivel de legalidad ordinaria, bien por la jurisprudencia41. Sin embargo, a nivel español, sigue faltando una declaración formal de su reconocimiento como derechos de naturaleza constitucional, por parte de nuestro Tribunal Constitucional (lo que, en España, tiene relevancia para eliminar su carácter contingente, eliminar dudas y matices reductores, y abrir el camino definitivamente al recurso de amparo a las personas jurídicas, tanto por sanciones administrativas como penales)42.
41.
No constituye objeto de nuestro trabajo un examen detenido de la cuestión…
42.
Sí que hay diversas sentencias constitucionales en relación con infracciones administrativas a…
2.3.2. Resto de derechos procesales, especialmente derecho a no autoincriminarse
Resulta obligado concluir que, si la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, debe ser considerada, asimismo, titular del resto de derechos procesales constitucionalizados, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Por una parte, en la medida en que la conclusión alternativa sería arbitraria (¿por qué se considera titular de unos derechos y no de otros?). Por otra parte, singularmente en cuanto al derecho a no autoincriminarse, en la medida en que dichos derechos tienen su fundamento, precisamente, en los por la resolución reconocidos derechos a la presunción de inocencia y a la defensa43.
43.
Como es conocido, los derechos a no declarar contra sí mismo y…
2.4. Consecuencias en los casos de dualidad de procedimientos punitivos contra la persona jurídica y física (por los mismos hechos y fundamento)
2.4.1. Situaciones posibles
Parece claro que la doctrina del TJUE expuesta puede producir alguna clase de tensión con el derecho positivo. Dicha tensión deriva, por un lado, de la idea conforme a la cual se permite la condena penal a una persona jurídica, sin condena a la persona física, en diversas hipótesis. Por otro, el TJUE parece establecer un vínculo necesario entre ambas. La situación conflictiva que aquí puede interesar, y que supone dualidad de procedimientos contra persona jurídica y física, puede darse en tres hipótesis diversas:
a) Cuando hay un procedimiento penal contra la persona jurídica y no contra la persona física al no haberse habido esta última por cualquier razón.
b) Cuando hay un procedimiento administrativo-sancionador contra la persona jurídica y un procedimiento penal contra la persona física, por idénticos hechos y fundamento (normalmente, el orden será ése; primero el procedimiento administrativo sancionador; después el penal)44. En el caso español, se trata de una situación que, en la actualidad, es más reducida, toda vez que la aprobación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y su ulterior expansión, ha limitado esa posibilidad. No obstante, siguen existiendo casos en los que puede estar presente, algunos de entidad no menor. Así, al menos, cabe citar el delito de negativa o impedimento a la actuación inspectora de la Administración (art. 294 CP)45, los delitos contra los derechos de los trabajadores (311 y ss. CP)46, o los delitos de incendio 351 y ss. CP47, por poner algunos ejemplos significativos. Asumimos que, frecuentemente, la tipificación penal y administrativa no serán idénticas, lo que puede generar una complejidad ulterior. No obstante, nos interesan los casos en los que exista homogeneidad sustancial entre unos tipos y otros.
44.
No se trata de hipótesis de laboratorio; al respecto, vid. la STC…
45.
Se trata de una figura de muy escasa aplicación práctica hasta la…
46.
Del tema nos hemos ocupado, parcialmente, en «Algunos déficits en la regulación…
47.
Ciertamente como consecuencia del art. 355 CP, tras un incendio constitutivo de…
c) Cuando hay dos procedimientos administrativo-sancionadores, uno contra la persona física y otro contra la persona jurídica.
En este trabajo, nos centraremos en las dos primeras las situaciones, dejando la tercera para otra ocasión.
2.4.2. Hipótesis de falta de individualización de la persona física en el procedimiento penal
A) El art. 31 ter CP
48.
Dispone el art. 31 ter.1 CP: «1. La responsabilidad penal de las…
48La primera posibilidad de condena a la persona jurídica, sin condena a la persona física vinculada con ella, deriva nítidamente del art. 31 ter.1 CP49. Ello no supone la automática incompatibilidad del precepto con la jurisprudencia europea, en cuanto esta última no cierra el paso a una condena de la entidad sin condena a la persona física. La doctrina del TJUE permite cierto grado de presunciones50, entre ellas entendemos que cabe la de que el delito imputado a la persona jurídica, se cometió por persona vinculada a ella, con los necesarios elementos subjetivos y sin la concurrencia de causa de justificación alguna. Sin embargo, para que ello sea posible, el TJUE parece establecer la necesidad de que el ordenamiento prevea la posibilidad de alguna clase de mecanismo de revisión, en el caso de que, por cualquier motivo relevante se desestime la responsabilidad de la persona física tras la condena de la jurídica51. Entre tales motivos relevantes que pueden ser detectados tras la condena a la persona jurídica, creemos que cabe incluir todas aquellas situaciones en las que la absolución de la persona física debería conllevar la de la persona jurídica. Desde nuestra perspectiva, ello sucede, al menos, en los casos en los que en el proceso posterior contra la persona física:
i) Se aprecia que el hecho no fue cometido por persona física idónea para desencadenar la responsabilidad de la entidad, directivos, mandos intermedios o trabajadores; por ejemplo, el vertido contaminante se debió a la imprevisible intrusión de un tercero en las instalaciones industriales y su posterior sabotaje.
ii) Se llega a la conclusión de que no concurría algún elemento objetivo del tipo (por ejemplo, la defraudación fiscal por encima de 120.000 euros, a la vista de la nueva documentación aportada por el sujeto).
iii) Se sanciona a la persona física por un delito imprudente, cuando a la persona jurídica se la sancionó por un delito doloso; ciertamente, en ocasiones cabría la posibilidad abstracta de que la persona jurídica también fuese sancionada por delito imprudente; sin embargo, lo que no cabría es un segundo juicio contra la entidad incompatible con la vertiente procesal del principio non bis in idem.
iv) Se concluye que no hubo tal imprudencia, pese a la previa condena a la persona jurídica por tal clase de delito.
v) Se aprecia una causa de justificación en la persona física.
49.
La condena de la persona jurídica no excluye la de la persona…
50.
Vid., en la sentencia Delta Stroy, § 60: «En efecto, si bien…
51.
Existen múltiples posibilidades de absolución de la persona física, que, sin embargo,…
De lo expuesto se deduce que en el juicio posterior pueden plantearse complejas cuestiones procesales, al suponer una especie de juicio de revisión del anterior. Ello puede estimarse incompatible con el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (singularmente de las acusaciones) y, vinculado con ello, afectar a la cosa juzgada (si bien, no parece que pueda cuestionarse la plena capacidad de defensa de la persona física en el juicio posterior, especialmente si su ausencia del juicio precedente se debió a causas a él no imputables). No constituye, sin embargo, tales cuestiones el objeto específico de nuestro trabajo. Sí que nos interesa el examen a la luz del derecho positivo español de los mecanismos procesales existentes para hacer efectiva la doctrina jurisprudencial europea, a lo que dedicamos el siguiente apartado.
B) Mecanismos de revisión en los casos de previa condena penal a la persona jurídica, sin condena penal a una persona física, y absolución final de ésta
El TJUE rechaza que las conclusiones alcanzadas (incompatibilidad con los derechos a la presunción de inocencia y defensa de las sanciones a una persona jurídica, cuando no se ha podido combatir el presupuesto, esto es, la existencia misma de responsabilidad de la persona física) se desvirtúen por la posibilidad de que la persona jurídica solicite la reapertura del procedimiento con el fin de obtener la anulación de la sanción pecuniaria que se le ha impuesto, en particular, en el supuesto de que la persona física facultada para obligarla o representarla quede exonerada de los cargos que habían sido formulados en su contra, si el recurso en cuestión no es un recurso «de plena jurisdicción» (especialmente § 64). Entendido a la inversa, si existe la posibilidad de un juicio posterior de plena jurisdicción, a disposición de la persona jurídica, tras la exoneración relevante de la persona física, no se produciría la incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta. Aun cuando el TJUE no analiza qué debe entenderse por tal, desde nuestra perspectiva, el derecho español sí presenta algún mecanismo que permite la revisión in totum de la condena precedente de la persona jurídica, sin condena de la persona física.
Como punto de partida, seguramente, deba concluirse que el incidente de nulidad de actuaciones no es un instrumento idóneo. Como se desprende del art. 241 LOPJ, dicho mecanismo sólo procede cuando se funde en la vulneración de derechos fundamentales. Y, como hemos visto, en nuestro caso, automáticamente, la condena de la persona jurídica, sin condena de la persona física no supone vulneración de derechos fundamentales, si cabe la posibilidad de plena revisión jurisdiccional de la condena.
Alternativamente, puede acudirse al recurso extraordinario de revisión. Como es conocido, el art. 954.1 d) LECr permite solicitar la revisión de sentencias «d) [c]uando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave». Pues bien, sin que proceda ahora un examen exhaustivo del precepto52, parece nítido que una sentencia posterior exoneratoria de la persona física realmente actuante, u omitente, cuando dicha actuación u omisión fue determinante de la condena de la persona jurídica, encaja bien en tal norma (por lo que el llamado recurso de revisión es un mecanismo válido para revisar sentencias condenatorias de personas jurídicas, sin condena a persona física). Recuérdese que para el Tribunal Constitucional «[l]as sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos encajan en el concepto de “hechos”, como “algo que acaece en el tiempo y en el espacio”; y en los dos supuestos se podía “evidenciar la equivocación del fallo condenatorio” [SSTC 150/1997, FJ 5 y 240/2005, FJ 6 C)]». No creemos que pueda llegarse a conclusiones diversas en el caso de otras sentencias procedentes de tribunales distintos, aunque éstos se encuentren incardinados en la jurisdicción ordinaria.
52.
Un resumen de la doctrina constitucional relativa al citado mecanismo procesal puede…
Por consiguiente, desde nuestra perspectiva, en el caso español, estimamos que el sistema no se encuentra en tensión con el art. 48 de la Carta, en los aspectos aquí considerados.
2.4.3. Análisis de los casos de previo procedimiento administrativo-sancionador contra la persona jurídica y posterior procedimiento penal contra la persona física
Como punto de partida, de la jurisprudencia europea y en particular de la considerada sentencia Delta Stroy, parece deducirse tácitamente que no hay vulneración del principio non bis in idem en los casos aquí examinados, esto es, cuando hay un primer procedimiento contra la persona jurídica y un segundo contra la física que actúa en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto. Ciertamente, no hay un pronunciamiento expreso sobre ello, pero tampoco se plantea ese problema en ningún momento, de lo que puede deducirse que para el TJUE no existe el conflicto53. Asumimos tal criterio, como regla general54. Partiendo de la necesidad de triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, ni material, ni procesalmente se produce el bis in idem, al ser diferentes los sujetos. De ello se deduce que, en tales casos, no surge el deber de paralizar el previo procedimiento administrativo sancionador55.
53.
Y, en todo caso, ya se había proclamado que en tal situación…
54.
Nos remitimos a nuestro Derecho administrativo sancionador. Parte general, cit., p. 252.
55.
Proclama la STC 70/2012 de 16 de abril, FJ 3: «Ciertamente, es…
En tal situación, desde hace tiempo, se viene poniendo de relieve la posibilidad de que surjan problemas de carácter procesal56. Al no paralizarse el procedimiento administrativo, cabe que éste se concluya antes que el penal, por lo que es perfectamente posible la existencia de contradicciones entre una y otra resolución. Para evitarlo, entendemos que lo razonable es suspender el procedimiento contra la persona jurídica, hasta la resolución del dirigido contra la persona física. Sin embargo, la falta de previsión legal puede plantear el problema de que, si así se acordase, y el procedimiento penal se demorase en el tiempo, la infracción administrativa podría prescribir. Resulta obvio, pues, que la problemática debería ser solucionada por el legislador, por ejemplo, regulando el deber administrativo de detener el procedimiento administrativo, la suspensión de los plazos de prescripción de la potencial infracción administrativa y la vinculación a lo declarado probado por parte de los órganos jurisdiccionales57.
56.
Así, se ha puesto de manifiesto que la persona física puede actuar…
57.
Esto última ya previsto en el artículo 77.4 de la Ley 39/2015…
Con independencia de ello, debe concluirse que es conciliable con la jurisprudencia europea la previa condena administrativa a la persona jurídica, sin esperar al resultado del procedimiento penal contra la persona física, cuando sean homogéneos objetiva y subjetivamente el delito y la infracción administrativa. Para ello, de nuevo, es preciso que se deje abierta la posibilidad de revisión de la sanción administrativa en caso de que la absolución a la persona física actuante necesariamente hubiese de repercutir en la condena a la jurídica58. Como venimos poniendo de relieve, el TJUE parece aceptar que no hubo lesión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, si existe un recurso de plena jurisdicción aplicable a tales casos (§§ 55 y 64).
58.
Como hemos puesto de relieve, ello puede suceder en diversas ocasiones; vid….
Como ocurre en el examinado caso penal, seguramente, el mecanismo adecuado sea el del recurso extraordinario de revisión, sustanciado ante la Administración (regulado en el art. 125.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas59) . Pese a su carácter excepcional, entendemos que puede ser un mecanismo idóneo para salvaguardar las exigencias del TJUE.
59.
Como es conocido, el art. 125.1 de la Ley 39/2015 dispone: «1….
Al respecto, merece destacarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, español. La STS 29 de mayo de 2015, FJ 3 (rec. Cas. 519/2013), recuerda la doctrina conforme a la cual el mecanismo procesal al que nos referimos está diseñado para «remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris». Que las hipótesis aquí citadas relativas todas ellas al hecho de conexión, tienen, precisamente, ese carácter fáctico demandado por la jurisprudencia, no puede ponerse en duda. Seguramente, el motivo a) sea el más pertinente en el caso que nos ocupa, esto es el error facti, en la medida en que todos los supuestos en los que se dicta condena a la persona jurídica, sin condena a la persona física pueda decirse que el órgano enjuiciador incurrió en una falsa representación de la realidad. Sin embargo, dicha opción se encuentra con el problema de los plazos previstos en el art. 125.2 de Ley 39/2015, el cual es de cuatro años a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Si, en condiciones normales, se trata de un plazo suficiente, no cabe descartar que en alguna ocasión no lo sea. Por ello entendemos que, en todo caso, la existencia de una resolución absolutoria sobre la persona física cabe siempre conceptuarse como documento posterior de valor esencial para la resolución del asunto que «evidencia el error de la resolución recurrida» (motivo b). Se trata de un motivo que permite una mayor flexibilidad, puesto que otorga un margen temporal de «tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos», permitiendo, con ello, cumplir con los requisitos de la jurisprudencia europea.
I. Introducción: pre-comprensiones y estipulaciones
Aunque ya se ha escrito mucho (o “casi todo”1) sobre la materia que voy a exponer a continuación, el objetivo primordial de este trabajo es ofrecer un modelo teórico para la comprensión de la responsabilidad penal de la persona jurídica (en adelante RPPJ) a la vista de la regulación del CP español. Ello presupone explicar la estructura dogmática de dicha responsabilidad a partir de los conceptos asentados en el ámbito del Derecho penal, puesto que, de lege lata, es indiscutible que de responsabilidad penal se trata, aunque, a mi juicio, esa responsabilidad no consista en la comisión de un delito en el sentido de los arts. 1, 5, 10 y concordantes del CP.
Ese objetivo primordial lleva aparejados otros fines, como es el de desentrañar algunos malentendidos y el de ofrecer algunas clarificaciones, en atención a lo cual creo que se pueden obtener unas conclusiones dogmáticamente coherentes y político-criminalmente satisfactorias, que, más allá de disquisiciones puramente terminológicas, pueden ser, a su vez, compartidas en lo esencial por un amplio número de penalistas2.
2.
Esta es también, confesadamente, la aspiración de FEIJOO, 2015, p. 14, quien,…
Y ello no puede resultar extraño desde el momento en que en buena parte de los modelos interpretativos que se han sustentado existen coincidencias sustanciales en lo que se refiere a la estructura dogmática de la RPPJ, por más que puedan advertirse también algunas divergencias en aspectos que provienen básicamente de las diferentes pre-comprensiones sobre la naturaleza de la RPPJ, así como de las distintas premisas metodológicas que se acogen para la elaboración del sistema penal, y, en particular, para la construcción de la teoría jurídica del delito.
En mi caso, parto de la concepción significativa de la acción pergeñada por VIVES y de la sistemática penal que él propone para la elaboración de la teoría jurídica del delito, una sistemática que he venido desarrollando en diversos trabajos con algunos matices añadidos en aspectos concretos.
En atención a todo lo que acabo de apuntar, el presente trabajo aspira, ante todo, a ofrecer un estudio de la estructura de la infracción penal de las personas jurídicas (en adelante PJ) a partir de una concepción sistemática novedosa, lo cual permitirá contribuir a fundamentar convincentemente, desde la perspectiva que acojo, algunas de las soluciones ya propuestas en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la base de otras concepciones sistemáticas. Pero además pretende aportar algunas soluciones originales sobre determinados aspectos de la RPPJ singularmente controvertidos.
En fin, algunas de las soluciones que propondré representan una novedad también desde mi punto de vista, puesto que tales soluciones no se incluían (o se hallaban insuficientemente desarrolladas) en trabajos anteriores sobre la materia3.
En los siguientes apartados de este primer epígrafe introductorio se explicará: 1) que la PJ no realiza un delito en el sentido de los arts. 1, 5, 10 y concordantes del CP, porque ni siquiera lleva a cabo una acción (u omisión) en sentido jurídico penal, al carecer de libertad de acción, que es el presupuesto de la acción misma y, por ende, de todo el sistema de la teoría jurídica del delito; 2) que, si bien comparto la idea de que habría sido preferible que la RPPJ hubiese permanecido fuera del ámbito jurídico-penal, lo cierto es que el legislador español decidió que fuese una responsabilidad penal, que, a mi juicio, debe ser caracterizada como una responsabilidad en sentido amplio, basada en la lesión de la norma de valoración, en el marco de un nuevo subsistema penal, radicalmente separado del sistema penal previsto para las personas físicas; 3) que la PJ responde por un hecho (que no una acción) objetivamente propio, con elementos propios, cuyo fundamento básico reside en la peligrosidad de la PJ manifestada en el caso concreto de cara a la comisión de delitos por parte de sus integrantes y cuya sanción tiene como finalidad primordial intimidar a administradores y socios para que adopten medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos; 4) que la infracción penal de la PJ debe restringirse teleológicamente a los supuestos en los que la omisión de las medidas idóneas de prevención de delitos (presupuesto de la infracción) crea un riesgo que en el caso concreto se materializa en la comisión de un delito por parte de una persona física integrante de la PJ.
1.1. La inexistencia de una RPPJ en sentido estricto. La PJ no realiza delitos. La incapacidad de acción de la PJ
Vaya por delante que, con arreglo a la concepción que adopto, parto de la premisa de que la PJ no puede realizaro cometerdelitos, conforme a la definición de delito contenida en el CP español y comúnmente compartida en la doctrina, esto es, con arreglo a los conceptos del Derecho penal individual, en atención a lo cual no cabe hablar de una RPPJ en sentido estricto o propio, análoga o equivalente a la de las personas físicas; solo cabe identificar una responsabilidad penal en sentido amplio. De hecho, es ya el tenor literal del art. 31 bis CP el que señala paladinamente que quienes “cometen” o “realizan” los delitos son exclusivamente las personas físicas enumeradas en las letras a) y b) del art. 31 bis-1.
Esta premisa, que es compartida por un nutrido sector doctrinal sobre la base de diferentes concepciones metodológicas4, se fundamenta, a mi juicio, en la idea básica de que la PJ no cuenta ya con un sustrato real propio que pueda considerarse análogo o equivalente a la libertad de acción, que constituye el presupuesto básico del sistema de la teoría del delito (y, en particular, el punto de unión entre la doctrina de la acción y la de la norma). Al partir de la base de que, conforme a la concepción significativa de la acción, la libertad de acción va referida a un comportamiento humano y de que dicha libertad es ya presupuesto de la acción misma, o sea, presupuesto de la imagen de mundo desde la perspectiva de la acción, es obvio que (sin necesidad de tener que llegar a examinar otras categorías dogmáticas del delito) la PJ carece ya de capacidad de acción en sentido jurídico-penal5.
4.
Vid., por todos, ya GRACIA, 2016, pp. 28 ss.; SILVA 2016, pp….
5.
Vid., especialmente, MARTÍNEZ-BUJÁN, LH Queralt, 2021, pp. 293 ss.; vid. también mi…
Consecuentemente, asumo como punto de partida que la PJ no puede lesionar normas jurídico-penales de determinación de conducta, ni, consecuentemente, puede ser castigada con auténticas penas en sentido material6.
.
Vid. por todos, en el mismo sentido, con indicaciones, DÍAZ G.-CONLLEDO, 2023,…
No comparto, pues, la tesis de un sector doctrinal que sostiene que la PJ “comete” un delito, castigado por tanto con una “pena” en sentido material, sobre la base de entender que lesiona una norma directiva de conducta (derivada indirectamente de la comisión del delito por parte de la persona física) y que esa lesión puede ser imputada a la “culpabilidad” de la propia PJ7.
7.
Sobre esta tesis vid., fundamentalmente, ya BACIGALUPO SAGGESE, 1998, passim, y 2013,…
Esta tesis es incompatible con una teoría de las normas concebidas como directivas de conducta (como normas personales de conducta) y con una comprensión de la categoría de la culpabilidad como reproche, presupuestos que –por lo demás- son imprescindibles para poder imponer penas en sentido material o en sentido estricto (como respuesta retributiva ante un hecho antinormativo y reprochable)8.
8.
Cfr. SILVA, 2016, pp. 671 s. y 675, resaltando, en particular, que,…
Sobre la base de estas razones, se puede dar respuesta al argumento esgrimido por CARBONELL y G. CUSSAC, consistente en entender que las PJ están sometidas a normas y sujetas a derechos y a obligaciones y que, consecuentemente, pueden infringir normas9. Y es que, en efecto, tal argumento (que podrá, ciertamente, justificar la existencia de un hecho propio de las PJ, como veremos después) carece de consistencia para fundamentar una genuina RPPJ en sentido estricto, al tratarse de una infracción de normas de valoración, mas no de determinación o de deber10.
9.
Vid. CARBONELL 2009, 317, quien ejemplifica que nadie puede dudar de que…
10.
Vid. por todos CIGÜELA, 2015, pp. 96 ss. y pp. 382 s.
Por consiguiente, desde la perspectiva de la concepción significativa del delito, aunque se admitiese como mera hipótesis que la PJ realiza una acción en sentido jurídico-penal, no es posible sostener que lleva a cabo una acción ilícita (o subjetivamente antijurídica, con dolo11 o imprudencia), integrante de la pretensión de ilicitud, ni, por supuesto, una acción culpable, integrante de la pretensión de reproche.
11.
Desde la perspectiva de la concepción significativa, el dolo requiere en el…
Ahora bien, me interesa recalcar que lo anterior no se opone a que quepa reconocer la existencia de una infracción penal (no un delito)propia de las PJ12, integrada exclusivamente por elementos objetivos y basada en la vulneración de la norma de valoración. Y, a tal efecto, el paradigma que ofrece la concepción significativa (eso sí, despojado de todo ingrediente subjetivo), puede ofrecer un modelo teórico consistente, según expongo a continuación en el siguiente epígrafe.
12.
Por ello, creo que es preferible evitar el uso del término delito,…
1.2. Admisibilidad de una RPPJ en sentido amplio, basada en la lesión de la norma de valoración, en el marco de un nuevo subsistema penal
1.2.1. Naturaleza y fundamento de la infracciónpenal de la PJ. De la lógica del beneficio a la lógica de la prevención (que integra la lógica de la colaboración) e, indirectamente, al fomento de una cultura de la legalidad
Comparto la idea –sustentada por un buen número de penalistas- de que habría sido preferible que la RPPJ hubiese permanecido fuera del ámbito jurídico-penal13; pero lo cierto es que el legislador español decidió que fuese una responsabilidad penal14 y les asignó unas consecuencias jurídicas a las que denomina “penas”15.
13.
Desde luego, hay un acuerdo básico sobre la necesidad de reaccionar frente…
14.
Con toda razón afirma FEIJOO (2015, p. 69) que el reconocimiento de…
15.
El hecho de que, a mi juicio, no quepa hablar de penas…
Desde luego, el hecho de que la PJ no pueda lesionar normas jurídico-penales de determinación (ni, a mi juicio, pueda realizar ya una acción en sentido jurídico-penal) ni pueda ser sancionada con auténticas penas no implica que no pueda ser responsable de una infracción penal (no un delito) en sentido amplio y ser sancionada con otras consecuencias jurídico-penales en el marco de un subsistema penal (o, si se prefiere, un sistema cuasipenal, como prefieren calificarlo algunos), bien dentro del CP16, bien (preferentemente) en una ley penal especial17.
16.
Si se decide que la responsabilidad de las PJ debe ser materia…
17.
En el caso de que el legislador se incline por conferirle naturaleza…
Pues bien, a la vista de la regulación del CP español, no veo inconveniente dogmático en reconocer una RPPJ en sentido amplio18, sin imputar a las PJ la realización o comisión de delitos (y, por tanto, sin admitir para ellas las categorías de la teoría jurídica del delito en sentido propio), en el marco del referido subsistema penal, que, en un proceso penal, les imponga consecuencias penales (que no penas en sentido estricto o propio, equiparables a las que se prevén para las personas físicas) destinadas a combatir su peligrosidad objetiva y con base en unas reglas de imputación objetiva propias adaptadas a la infracción penal de las PJ.
18.
Utilizando esta expresión, vid. ya MIR, 2011, pp. 127 ss., y, posteriormente,…
En lo que atañe, en concreto, a las consecuencias penales, comparto la idea de que, si bien no son auténticas penas en sentido material19, tampoco son meras consecuencias de naturaleza jurídico-civil, como, sin embargo, sostienen algunos penalistas20, que renuncian a hablar ya de un sistema de responsabilidad penal de las PJ (siquiera sea como un subsistema penal o sistema “cuasipenal”) y pretenden sustituirlo por algo parecido a una mera participación a título lucrativo de la PJ o a un enriquecimiento injusto21.
19.
Las PJ no son agentes morales: vid. por todos CIGÜELA, 2015, pp….
20.
Vid. singularmente ROBLES (2011, y 2014, p. 239) , para quien solo…
21.
Vid. por todos, críticamente, ya FEIJOO, 2015, pp. 41 ss., 44, 45…
Eso sí, entiendo que dichas consecuencias penales deben ser comprendidas desde el paradigma de la responsabilidad estructural, y no desde una perspectiva análoga a la que informa la responsabilidad de las personas físicas22. Y, en particular, en lo que concierne a la multa, hay que entender que esta no se fundamenta en la retribución de un hecho (sedicentemente) “culpable” de la PJ23, sino que se basa en la idea de intervenir en la estructura organizativa de la empresa (disminuyendo su patrimonio en grado proporcional al defecto organizativo) para motivar a sus directivos (prevención especial), y a los directivos de otras empresas (prevención general) con el fin de que mantengan sus organizaciones libres de defectos organizativos favorecedores de la comisión de delitos24. En lo que concierne a las restantes sanciones, también hay que entender que son medidas aplicadas a la estructura empresarial, encaminadas a asegurar la inocuización de su peligrosidad25 y, en todo caso, con un sentido preventivo frente a personas físicas26 (administradores y socios) con el fin de que adopten programas de prevención del delito en el seno de la empresa27.
22.
Vid. singularmente CIGÜELA, 2015, pp. 336 ss., y 2020, 5.2.; GOENA, 2017,…
23.
Algunos penalistas, como FEIJOO (2015, p. 45), hablan de una naturaleza retributiva…
24.
Cfr. CIGÜELA, 2015, pp. 337 s.; con amplitud, vid. además ya BAUCELLS,…
25.
Vid. CIGÜELA, 2015, p. 338.
26.
Vid. DÍAZ G.-CONLLEDO, 2023, pp. 27 ss., quien, sentado que la prevención…
27.
Me parece muy relevante aclarar, de cara a lo que explicaré después,…
Ahora bien, la legitimidad de un modelo “preventivo general indirecto” así definido (orientado a la prevención especial de todos los miembros de la empresa) está supeditada en todo caso a la adopción de una serie de límites externos a la prevención, basados en criterios de “justicia distributiva”28, que permitan restringir teleológicamente la RPPJ.
28.
Las expresiones entrecomilladas del texto son de SILVA, 2023, p. 20, quien…
Trasladando este modelo a la regulación del CP español, resulta obvio entonces, a mi juicio, que la omisión de medidas idóneas de prevención de delitos tiene que erigirse, por de pronto, en el presupuesto básico de la infracción penal de la PJ. Pero con el límite añadido de que tal omisión no es condición suficiente, desde el momento en que es imprescindible acreditar que generó un riesgo que, merced a una conexión de imputación objetiva, se materializó en un delito por parte de un integrante de la PJ, realizado en su nombre y en su beneficio.
Es mérito de SILVA haber esbozado un modelo completo de RPPJ teleológicamente orientado, incluso con anterioridad a la reforma del CP de 2015 (por tanto, antes de la inclusión de la denominada “eximente” de implantación de modelos de compliance), en el que se exige la presencia de un “estado de cosas” (lo que no quiere decir, evidentemente, que calificase a las PJ de “meras cosas”29) objetivamente antijurídico, esto es: una realidad objetivamente favorecedora de la comisión de delitos por parte de las personas físicas que integran la PJ, que lesiona normas jurídico-penales de valoración, concebida como un injusto meramente sistémico (que ni siquiera puede ser objetivamente típico con base en los tipos -de autoría- de la Parte especial del CP) y despojado, por supuesto, de todo aspecto subjetivo30, en virtud de lo cual no solo no cabría hablar de una culpabilidad31 de la PJ, sino que tampoco cabría hablar ya de una acción.
29.
Es más, entiendo que, en rigor, el mero “estado de cosas peligroso”…
30.
SILVA, 2013, pp. 34 ss. Más recientemente, tras la reforma de 2015,…
31.
Me refiero a una culpabilidad análoga o equivalente a la que se…
La única analogía posible con la imputación subjetiva (individualización o personalización de la responsabilidad) en el ámbito de la persona física vendría dada, en todo caso, por la “medida de la gravedad” del defecto estructural de la PJ que ha propiciado la comisión del hecho delictivo por parte de la persona física, adecuando la sanción de la PJ a las características estructurales y contextuales de esta, así como, especialmente, a su grado de influencia en la acción delictiva individual32.
32.
Cfr. ya, antes de la introducción de la RPPJ en nuestro CP,…
Compartiendo la fundamentación y las líneas esenciales de este modelo (y sin perjuicio de los matices que expondré más abajo al analizar la estructura de la infracción penal de la PJ)33, lo que, de momento, me interesa anticipar aquí es que el modelo plasmado en el CP español en los arts. 31 bis y ss., tras la reforma de 2015, autoriza a hablar de un modelo que, ciertamente, podría ser calificado (como hace SILVA) de intermedio, en un doble sentido: por un lado, porque de la regulación del CP se desprende que, si bien la PJ no realiza un delito propiamente dicho, tampoco responde penalmente por el simple hecho de que un integrante cometa un delito por cuenta de ella y en su beneficio; por otro lado, porque, si bien se asume que el art. 31 bis-1 contiene una mera regla de imputación de responsabilidad a la PJ por el delito cometido por la persona física, se añade una reducción teleológica sobre la base de exigir la constatación de dicho estado de cosas objetivamente favorecedor de la comisión de delitos por parte de las personas físicas que las integran, esto es, añade al “criterio del beneficio” el “criterio del favorecimiento”34.
33.
Aquí baste con anticipar que, a diferencia de lo que sostiene SILVA,…
34.
Vid. SILVA, 2016, p. 672. Con todo, vid. lo que indico dos…
No obstante, con respecto a esto último, me interesa matizar que, a mi modo de ver, tras la reforma de 2015 el criterio primordial de justificación de la RPPJ pasa a ser el criterio del favorecimiento, en la medida en que la ausencia de medidas eficaces de prevención de delitos se erige en el presupuesto de la infracción penal de la PJ y que el delito cometido por la persona física debe ser concebido como una consecuencia del riesgo creado con dicha ausencia. Es más, creo que, precisamente por la función básica que hay que atribuir a esta ausencia de medidas en la regulación del CP, el criterio del favorecimiento debe ser completado con el criterio de la colaboración35, desde el momento en que, a mi juicio, la lógica de la colaboración queda integrada36 ya necesariamente en la lógica del favorecimiento tal y como aquí la concibo37.
35.
Recuérdese que, para ROBLES (2021, pp. 329 ss.), la lógica de la…
36.
Sobre la insuficiencia de la lógica de la colaboración para fundamentar, por…
37.
Con respecto a ello recuérdese que en su último trabajo el propio…
Finalmente, me interesa añadir que partir de la base de la prevención general intimidatoria (como aquí hago)38 no supone desconocer que la RPPJ tiene también como efecto una finalidad de fomentar o promocionar una cultura de respeto al Derecho39 e incluso (como indiqué más arriba) una finalidad indirecta de prevención especial positiva (resocialización), relativa a la “empresa como riesgo”40. Y no supone desconocer, en particular, que la referida finalidad de fomentar o promocionar una cultura de respeto al Derecho puede cumplir una función limitadora, restringiendo la RPPJ, sobre todo si se asume (como aquí hago) que la adopción de medidas idóneas de prevención de delitos, reveladoras de una cultura de la legalidad, supone ya la ausencia del presupuesto básico de la infracción penal de las PJ y, consecuentemente, la inexistencia del tipo indiciario de esta infracción.
38.
Por supuesto, parto de la base de que, con carácter general, la…
39.
Esto es reconocido también por DÍAZ G.-CONLLEDO (2023, p. 31), partiendo de…
40.
Recuérdese que, según indiqué anteriormente, esto es reconocido asimismo por SILVA (2021-a,…
Esta finalidad de prevención general positiva ha sido reivindicada como el único y auténtico fundamento de la RPPJ por FEIJOO en diversos trabajos, y, especialmente, en el último de los publicados, en sintonía con la función general de estabilización normativa que, a su juicio, debe cumplir la pena41.
41.
Vid. FEIJOO, 2023, pp. 6 ss., 45 s. y 61 ss.
1.2.2. La PJ posee identidad propia y responde penalmente por un hecho objetivamente propio, con elementos también propios, según el paradigma de la responsabilidad estructural. Un modelo de autorresponsabilidad limitado
De lo expuesto en los epígrafes anteriores cabe inferir que la PJ no realiza un delito sino que incurre en una infracción penal. Por tanto, tal infracción no reúne las características de los delitos definidos en el CP, sino que se trata de una infracción de la norma de valoración (la PJ no infringe norma de conducta alguna), con unas reglas propias de imputación, desprovistas de toda connotación subjetiva.
Por consiguiente, aclarado lo que antecede, no hay inconveniente alguno en afirmar que la PJ responde por un hecho42 que no una acción u omisión) propio, lo cual autoriza a hablar de un modelo de autorresponsabilidad, por más que no se trate de un modelo de autorresponsabilidad puro, habida cuenta de que que este último modelo descarta que el hecho de conexión (el delito realizado por la persona física) pueda contribuir a fundamentar la infracción penal de la PJ y lo relega al papel de mero “presupuesto objetivo de la punibilidad”43. Eso sí, evidentemente, tampoco se trata de un modelo de transferencia limitado o mixto, en el sentido que usualmente se le otorga, esto es, en el sentido de asumir que el auténtico fundamento de la RPPJ reside en el delito realizado por la persona física44.
42.
Obviamente, entiendo el vocablo hecho como algo diferente a la acción (a…
43.
Como, p. ej., hace GÓMEZ-JARA, 2012, p. 129, o como sostenía NIETO…
44.
En una línea similar a la que aquí expongo, vid., entre otros,…
En otras palabras, la PJ responde por un hecho propio, pero (como explicaré con detenimiento en epígrafes posteriores) ese hecho incluye la realización de un delito por parte de una persona física, vinculado por una conexión de riesgo al déficit organizativo de la PJ, según el modelo de la imputación estrictamente objetiva45.
.
De ahí que no me parezcan precisos los términos en los que…
Por lo demás, se trata de una genuina responsabilidad por el hecho46, con la particularidad de que se trata de una responsabilidad de características y criterios diferentes a los exigidos para las personas físicas47.
46.
Cfr. FEIJOO, 2015, p. 76, quien descarta, con razón, que se trate…
47.
En este sentido en la STS 221/2016, de 16-3, se indica que…
Ahora bien, que admitamos una RPPJ por un hecho propio no significa que podamos hallar en la estructura de la infracción penal de la PJ unas categorías equivalentes a las existentes en la teoría jurídica del delito elaborada para el delito de la persona física48.
48.
Criticando la equivalencia, vid. por todos, especialmente, y con amplias indicaciones, BOLDOVA,…
Una plena equivalencia se ha sostenido, ante todo, sobre la base de una fundamentación de tipo sistémico, recurriendo a un concepto constructivista de la culpabilidad de la PJ49, fundamentación que ha sido objeto de abundantes y certeras críticas50 y que no se adapta a la regulación del CP español, la cual abarca también “las personas jurídicas de pequeñas dimensiones”51.
49.
Vid. singularmente ya GÓMEZ-JARA, 2005, pp. 261 ss., y 2005-a, pp. 427…
50.
Vid. por todos ya FEIJOO, 2015, pp. 52 ss., con amplias indicaciones…
51.
Vid. FEIJOO, 2015, pp. 54 s., subrayando, con razón, que el modelo…
También se ha sustentado dicha equivalencia sobre la base de asumir un sustrato humano en la RPPJ integrado por una especie de “acción colectiva” o una “intencionalidad colectiva” en contextos organizativos que expresaría una acción humana propia de la PJ diferente de las diversas acciones individuales aisladamente consideradas52, una fundamentación que también ha sido objeto de certeras críticas53, puesto que, si bien cabe admitir que la PJ posee una identidad propia desde la perspectiva organizativa, se trata de una identidad que trasciende lo puramente individual y que no puede ser identificada en modo alguno con la suma de las acciones individuales54. En otras palabras, puede decirse que se trata de la identidad de un meta-sujeto55.
52.
Vid. fundamentalmente ARTAZA, 2013, passim.
53.
Vid. por todos FEIJOO, 2015, pp. 66 s.
54.
Sobre la caracterización de la PJ como realidad social diferenciada de los…
55.
Vid. por todos CIGÜELA, 2020, 5.2., aclarando acertadamente que el injusto estructural…
En fin, la referida equivalencia se ha tratado de fundamentar asimismo sobre la base de la concepción significativa de la acción, según esbocé más arriba. Así, a juicio de CARBONELL56, esta concepción estaría en condiciones de ofrecer un soporte teórico y dogmático adecuado para resolver el problema que plantea la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas, construyendo de forma coherente un concepto de acción y de culpabilidad plenamente válido para estos sujetos de derecho, que es común al que se mantiene para las personas físicas. Ello sería posible gracias a la liberación del “lastre del soporte físico” en los conceptos de acción y de culpabilidad que preconiza la concepción pergeñada por VIVES.
56.
CARBONELL, 2009, p. 328.
Sin embargo, con respecto a esta fundamentación, cabe reproducir las críticas dirigidas a las fundamentaciones de tipo sistémico. Pero, a mayores, cabe añadir que no se adecua a la concepción pergeñada por VIVES (y que yo asumo íntegramente), en virtud de la cual la acción no consiste en un puro significado, sino que se trata de un comportamiento humano con un determinado significado57. En palabras de VIVES, la acción se define como “el sentido de un sustrato” (por tanto –añado yo-, ciertamente no es el sustrato de un sentido, sino el sentido de un sustrato; pero el sustrato existe en todo caso).
57.
Sobre lo que sigue, vid., con mayor amplitud, lo que expongo en…
La concepción propuesta por VIVES no prescinde, pues, en modo alguno del “sustrato”, consistente en una conducta humana libre, a la que –eso sí- habrá que atribuir un significado o sentido externo. Sentado esto, lo único que rechaza VIVES es, pues, que el movimiento corporal del sujeto desempeñe un papel definitorio de las acciones (o sea, que la acción se reduzca a un puro movimiento corporal) y que, por ende, la esencia de la acción se sitúe en el acontecimiento externo, pasando a ser entonces el sentido de la acción una mera descripción de ese acontecimiento.
Por lo demás, en ningún pasaje de sus Fundamentos ha afirmado VIVES que no exista diferencia empírica entre la persona física y la PJ y, por supuesto, en ningún lugar ha sostenido que la PJ posea capacidad de acción en el sentido que se le atribuye a la persona física. Es más, inequívocamente distingue58 dos cuestiones que no pueden ser confundidas, esto es, el problema de la acción en sí misma y el problema de la “capacidad de acción”: con respecto a esta última, afirma que, desde luego, puede identificarse en ella un sustrato biológico (que hace al hombre distinto de los demás habitantes del mundo natural) que ciertamente solo cobrará una dimensión significativa al ser coordinado e interpretado por medio del lenguaje, en virtud de lo cual surge una capacidad diferente e inexistente hasta entonces en el mundo natural, esto es, “la capacidad de regir los movimientos corporales mediante ideas (conocimientos, razones, predicciones, etc.)”, una capacidad, en fin, que –añado yo- en modo alguno puede llegar a poseer la PJ.
58.
Cfr. VIVES, 2011, p. 223.
En fin, al partir VIVES de la referida premisa de que la libertad de acción es el punto de unión entre la doctrina de la acción y la de la norma, hay que concluir asimismo que, en lo que atañe a la identidad subjetiva de la PJ puesta en conexión con los fines del Derecho penal, la PJ carece del soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión o nexo de comunicación con la norma penal (un soporte que debe ser capaz de motivación autónoma y de reconocimiento valorativo de las normas), con lo cual no es posible hablar de un posicionamiento autónomo de la PJ frente al Derecho penal, en la medida en que dicho soporte solo concurre en la PJ a través de sus miembros individuales, o sea, de una manera mediata: solo los administradores y empleados están en condiciones de interiorizar lo que la norma espera de la PJ y solo ellos puede verse intimidados por la sanción penal59.
59.
Vid. en este sentido CIGÜELA, 2015, pp. 215 ss., 280 y 384,…
Una vez que hemos descartado que pueda hallarse en la estructura de la infracción penal de la PJ unas categorías equivalentes a las existentes en la teoría jurídica del delito elaborada para la infracción de la persona física, procede añadir que la existencia de una infracción penal (objetivamente) propia presupone reconocer que las PJ poseen una identidad propia (tanto más acentuada cuanto mayor sea su complejidad60) que se va forjando sucesivamente a lo largo del tiempo merced a una interacción de factores y de decisiones que adoptan diversas personas físicas en un contexto institucional61. Desde la perspectiva de la concepción significativa de la acción no hay inconveniente en admitir, pues, que la PJ es un fenómeno estructural al que se pueden atribuir hechos (eso sí, insisto, no identificables con las acciones humanas) que poseen un significado o sentido autónomos. Unos hechos que son independientes de las acciones que realizan las personas físicas que integran la PJ y que pueden llegar a consistir en infracciones no solo civiles y administrativas, sino también penales.
60.
Con razón escribe FEIJOO (2023, p. 88) que el modelo de RPPJ…
61.
En este sentido vid. por todos ya FEIJOO, 2015, pp. 67 ss.,…
Así las cosas, el modelo de RPPJ se basa en el paradigma de la denominada responsabilidad estructural (combinación recíproca entre estructura colectiva y acción individual)62, en la medida en que combina los dos aspectos principales de los modelos de la heterorresponsabilidad y de la autorresponsabilidad, a saber: por un lado, reconoce la conexión estructural entre el ente colectivo y las conductas individuales; por otro lado, fundamenta la responsabilidad de la PJ en elementos propios del sujeto colectivo, singularmente en el déficit organizativo63. Esta responsabilidad por el hecho delictivo de tipo estructural se ha revelado con toda claridad tras la reforma de 2015, puesto que, si las causas de exclusión de la responsabilidad son de carácter estructural u organizativo (modelos de organización y de gestión que cumplen determinadas condiciones o ciertos requisitos), el fundamento también debe tener esta naturaleza64.
62.
Vid. ya en este sentido de lege ferenda la referida propuesta de…
63.
Vid. CIGÜELA, 2015, pp. 336 ss. y passim, donde puede hallarse, asimismo, …
64.
Cfr. FEIJOO, 2015, p. 14. Comparto con FEIJOO, obviamente, la afirmación de…
A la vista de lo que se acaba de exponer se comprenderá por qué no pueden aceptarse objeciones como las esgrimidas por GÓMEZ CASALTA, cuando, partiendo de la premisa de que el déficit organizativo favorecedor de un delito que sirve de base para la RPPJ se ha generado con la actuación conjunta, progresiva y acumulativa de sus miembros sucesivos, afirma, de un lado, que “resulta una mera ficción jurídica atribuir estos hechos a la persona jurídica en cuestión” y que, de otro lado, la exigencia del hecho de conexión obliga a descartar el modelo de autorresponsabilidad y autoriza a hablar de un “modelo mixto o corregido”65.
65.
Vid. GÓMEZ CASALTA, 2021, epígrafe 3.
Las objeciones podrían tener razón de ser si fuesen dirigidas a la tesis que mantiene que la PJ realizael delito que lleva a cabo la persona física o la de que el hecho de conexión constituye el fundamento exclusivo de la RPPJ. Pero ni una ni otra se acoge aquí, en virtud de lo cual la circunstancia de que el déficit organizativo surja de una actuación acumulativa de integrantes no se opone en modo alguno a reconocer que existe un hecho propio y una infracción penal propia de la PJ, independiente de la responsabilidad de la persona física, en el marco de un modelo básico de autorresponsabilidad. Sentadas estas premisas, y dado que la infracción penal de la PJ incorpora el hecho de conexión como uno de sus elementos, carece de relevancia la terminología que se quiera emplear para calificar con precisión este modelo, como, v. gr., que se hable de un modelo de “autorresponsabilidad matizado”, “corregido”, “mixto”, “limitado” etc.
Eso sí, comparto la idea de que este reconocimiento de una infracción penal de la PJ basada en una identidad propia debería decaer allí donde no quepa hablar de una responsabilidad diferenciada de la responsabilidad de las personas físicas que la integran, lo cual comporta que no debería admitirse una responsabilidad penal de una PJ de pequeñas dimensiones66 en el seno de la cual pudiera atribuirse exclusivamente a uno o varios individuos las acciones (en rigor, omisiones del cumplimiento de la legalidad penal en las actividades de la organización) que dieron lugar a la comisión de delitos en nombre y en beneficio de la PJ67. En tal caso, según explico más abajo, sería conveniente introducir un delito de parecidas características a las que informaban el precepto del art. 286 seis del Proyecto de reforma del CP de 2013.
66.
Sin embargo, como ya indiqué, el CP considera irrelevante el tamaño y…
67.
Vid. en este sentido ya GÓMEZ-JARA, 2005-a, pp. 441 s., y, últimamente,…
II. Estructura de la infracción penal de la PJ. El paralelismo (estructural) con el delito del art. 286 seis del Proyecto de 2013
2.1. Caracterización general
2.1.1. Un hecho propio objetivamente antijurídico, integrado por un presupuesto (el déficit organizativo caracterizado como un hecho omisivo) y un resultado (el hecho de conexión posterior imputable objetivamente a la omisión). La teoría jurídica de la infracción penal de la PJ.
Explicados el fundamento y la naturaleza de la infracción penal atribuible a la PJ, y antes de pasar a examinar sus elementos de forma pormenorizada desde una perspectiva lógico-analítica, hay que efectuar una aclaración previa: desde la perspectiva que podemos denominar procesal (también desde el punto de vista de la realidad criminológica) la primera operación intelectual que debe llevar a cabo el intérprete (como condición de posibilidad) es, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del art. 31 bis CP, la constatación de que una persona física (directivo o empleado) realizó un hecho de los específicamente tipificados en el Libro II del CP como susceptibles de ser atribuidos a una PJ y que ese hecho delictivo fue cometido en nombre o por cuenta de la PJ y en su beneficio, directo o indirecto, elemento que es conocido usualmente en la doctrina como hecho de conexión.
De ahí que, con arreglo al mencionado punto de vista procesal, la comisión de ese delito por parte de la persona física vendría a ser para la infracción penal de la PJ algo parecido a un indicio de que pudo haberse llevado a cabo tal infracción, pero con la particularidad añadida de que, a la postre, dicha comisión constituirá también un elemento integrante de la infracción penal de la PJ, para cuya existencia debe haberse producido previamente el déficit organizativo peligroso causante de la realización del delito por parte de la persona física. Efectuada esta aclaración, no hay inconveniente en calificar al delito realizado por la persona física como un presupuesto (o como un requisito previo) de la RPPJ, pero siempre que se reconozca que no constituye el fundamento básico de la infracción penal de la PJ en sentido dogmático, jurídico penal68, puesto que este fundamento básico69 (o sustrato70) viene dado por la omisión de las medidas adecuadas de prevención de delitos71.
68.
Vid. ya inicialmente GÓMEZ-JARA, 2011, pp. 36 ss., y, más recientemente, 2023,…
69.
Vid. por todos NIETO, 2023, pp. 2 ss.
70.
Término empleado por FEIJOO (2023, p. 29) como epítome de la caracterización…
71.
De ahí que sea incorrecto afirmar que, en sentido dogmático jurídico-penal, la…
Así las cosas, se podrá comprender cabalmente ahora lo que esbocé en el epígrafe anterior, esto es: por qué no me parece correcto afirmar que la PJ responde penalmente por un hecho típico ajeno (el realizado por la persona física), lo cual, ciertamente, comportaría acoger un elemento esencial del modelo vicarial (o de la transferencia o heterorresponsabilidad)72.
72.
En este sentido, cabe mencionar la posición de SILVA (2020, pp. IV…
En efecto, ciertamente, la infracción penal de la PJ requiere como presupuesto (utilizo este término ahora en el sentido puramente procesal o lógico que acabo de otorgarle, o si se prefiere como “presupuesto formal”) el delito realizado por la persona física73, pero la infracción penal de la PJ no se fundamenta en un hecho ajeno, sino en un hecho propio, porque en el seno de dicha infracción la comisión del hecho delictivo por parte de la persona física no es una mera condición objetiva de punibilidad sino un verdadero resultado que ha de ser objetivamente imputable a la omisión, según una conexión (objetiva) de riesgo74. Y ello es perfectamente compatible con la afirmación de que la RPPJ es autónoma e independiente de la responsabilidad de la persona física, en el sentido de que la infracción penal de la PJ surge ya con independencia de que la persona física sea individualizada o (en el caso de que llegue a ser individualizada) castigada75.
73.
Sobre la necesidad de que concurra insoslayablemente tal hecho de conexión para…
74.
En esto coincido, pues, con FEIJOO, 2015, quien correctamente aclaraba que, si…
75.
Vid. FEIJOO, 2015, p. 81, y 2023, pp. 25 s. y 36…
En concreto, me parece incuestionable (y máxime tras la reforma llevada a cabo en el año 2015, con la inclusión de los números 2 a 5 en el art. 31 bis)76 que, una vez que se ha constatado la comisión del delito por parte de la persona física, la atribución de responsabilidad a la PJ requiere un hecho propio, que, dicho sintéticamente, se basa un déficit organizativo criminógeno, favorecedor de la comisión de delitos por parte de los integrantes de la empresa. Asimismo, me parece igualmente indudable (en aras del respeto a los principios garantísticos básicos del Derecho penal77) que entre el referido déficit organizativo peligroso y el delito efectivamente realizado por la persona física debe existir una conexión de riesgo, según el modelo de la imputación (estrictamente) objetiva que he venido propugnando en la teoría del delito de las personas físicas y que se aparta de la concepción de la imputación objetiva sustentada por parte de la opinión dominante78.
76.
En la EdM de la LO 1/2015 se indica con toda claridad…
77.
En la STS 221/2016, de 16-3, se invoca “nuestro sistema constitucional” para…
78.
Aludo a una imputación estrictamente objetiva, en el sentido que, en el…
Asumir este punto de partida, permite evitar incurrir en un malentendido que se halla bastante extendido. En efecto, al descartar que la PJ pueda realizar un delito (con todos sus elementos), no hay inconveniente alguno entonces en afirmar que, a la vista de la regulación del CP, la PJ responde (objetivamente) por una infracción penal propia en el marco de un modelo de autorresponsabilidad (por más que, ciertamente, como ya expliqué no sea un modelo puro de autorresponsabilidad), si bien esa infracción propia solo puede quedar integrada cuando una persona física realiza alguno de los hechos penalmente típicos previstos en el CP.
Asimismo, esta caracterización permite sortear la crítica esgrimida por DÍAZ G.-CONLLEDO (dirigida a aquellas tesis que, como, singularmente, hace la STS 154/2016, hablan de un verdadero delitocorporativo79), consistente en objetar que “sucedería algo así como que a la persona jurídica no se le castigaría por un delito de tráfico de drogas o cohecho o medioambiental, sino por un ‘delito corporativo’, o ‘delito de falta de previsión’ con resultado de tráfico de drogas, cohecho o delito medioambiental”80.
79.
Según indiqué más arriba, el TS equipara “delito corporativo” y “defecto estructural”,…
80.
Vid. DÍAZ G.-CONLLEDO, 2023, p. 18, quien agrega que ello le “parece…
Ante a esta crítica, cabe precisar que, conforme a la posición aquí mantenida, la infracción penal de la PJ en modo alguno se desliga del delito realizado por la persona física81.
81.
Como, sin embargo, objetan certeramente BOLDOVA (2022, pp. 4 ss.) y DÍAZ…
Una cosa es que se afirme que la infracción penal de la PJ es independiente de la responsabilidad de la persona física, y otra, distinta, que la infracción penal de la PJ incluya entre sus elementos un hecho penalmente típico realizado por una persona física. En efecto, la ausencia de las medidas de prevención constituye el elemento básico (o sustrato) de la infracción penal de la PJ, pero este elemento no agota el injusto de dicha infracción, puesto que debe concurrir además la presencia de un segundo elemento, integrado por la realización del hecho penalmente típico de la persona física. Así, repárese en que la PJ responderápor (o se le imputará) el concreto hecho penalmente típico de la Parte especial realizado por la persona física, desde el momento en que favoreció su ejecución, por haber omitido las medidas específicas de prevención que, de haber sido adoptadas, habrían evitado precisamente la comisión de ese concreto hecho tipificado en la Parte especial del CP82.
82.
Esta es también la tesis que se va imponiendo en la jurisprudencia,…
En síntesis, y recapitulando, la PJ no realiza delito alguno (solo la persona física lo realiza), sino una infracción penal (eso sí, autónoma), que se integra exclusivamente con elementos objetivos. De ahí que quepa asegurar que a la PJ se le imputa un hecho propio objetivamente (que no subjetivamente) antijurídico, con la peculiaridad añadida de que el hecho delictivo cometido por la persona física forma parte del referido hecho propio de la PJ83.
.
Vid. en sentido similar, con claridad, FEIJOO, 2015, pp. 75 s., quien…
Así las cosas, a continuación, en los epígrafes III y IV expondré la teoría jurídicade la infracción penal (que no una teoría del delito84) de la PJ; pero, eso sí, analizando sus categorías y elementos de forma análoga a lo que sucede en el seno de la teoría del delito, esto es, teniendo en cuenta, obviamente, la diferente naturaleza de ambas clases de personas y, consecuentemente, la diferente naturaleza de su responsabilidad85.
84.
Sobre esta precisión, vid. especialmente, entre otros, ya ROBLES PLANAS, 2011, y…
85.
En este sentido, SILVA (2016, p. 685) ha preconizado la necesidad de…
Evidentemente, creo que este proceder es imprescindible si queremos evitar que la regulación de la RPPJ se “enquiste como un cuerpo extraño, sustrayéndose a la lógica que nos es propia”86 en la dogmática del Derecho penal.
86.
La expresión es de SILVA (2016, p. 691), en referencia a los…
Pues bien, a tal efecto, recuérdese que aquí parto de la premisa de que la PJ carece ya de capacidad de acción en el sentido jurídico-penal que se predica de la persona física, y, por tanto, no puede “realizar/ejecutar” un tipo penal en el sentido en el que lo lleva a cabo la persona física, es decir, la PJ ni siquiera realiza ya, en puridad de principios, “un tipo de acción objetivamente antijurídico” (tipo relevante y ofensivo, que, según la sistemática de la concepción significativa, constituye la primera categoría de la teoría del delito). Consecuentemente, la PJ es ya a priori incapaz de lesionar una norma de determinación y, por ello, carece de todo sentido interrogarse sobre si puede obrar con dolo o imprudencia o si es susceptible de soportar el juicio de culpabilidad.
Sentadas estas premisas, cabría concluir –en una primera aproximación- que en la infracciónpenal de la PJ existe una situación análoga (análoga porque –insisto- la PJ no realiza ya una acción, y, por ende, no cabe hablar de tipo de acción, sino de tipo a secas) a lo que conocemos como antijuridicidad material u objetiva (que en la teoría del delito equivale a un tipo de acción), basada exclusivamente en la pretensión de validez de la norma penal que denominamos pretensión de relevancia87, y que, a su vez, equivale mutatis mutandis a lo que la opinión doctrinal dominante conoce como tipo objetivo.
87.
Por consiguiente, en la infracción penal de la PJ no habría pretensión…
Por tanto, la infracciónpenal de la PJ se descompone, en realidad, en dos categorías: 1) la tipicidad en sentido estricto (pretensión puramente conceptual, vertiente fáctica) que se limita a abarcar aquellos presupuestos de la infracción que cumplan una función definitoria de la clase de infracción de que se trate; 2) el desvalor de resultado o antijuridicidad material u objetiva (pretensión de ofensividad, vertiente valorativa).
1) Despojada, pues, de cualquier momento subjetivo, la tipicidad en sentido estricto de la infracción penal de la PJ, conforme a la regulación del CP español, se compone, a su vez, de dos elementos: por un lado, un presupuesto consistente en una omisión, caracterizada por el incumplimiento de las medidas idóneas para prevenir delitos que puedan ser cometidos en nombre de la PJ o por cuenta de ella y en su beneficio (art. 31 bis, 2 a 5), medidas generadoras de un peligro organizativo ex ante; por otro lado, un resultado derivado de esa omisión, integrado por la posterior realización de un hecho penalmente típico por parte de un representante, un miembro del órgano de la PJ o un empleado (art. 31 bis, 1), que debe ser consecuencia de dicho peligro organizativo.
2) Por su parte, la vertiente valorativa (u ofensividad) de la infracción penal de la PJ viene caracterizada por la conexión de riesgo que debe existir entre la omisión y la consecuencia, según el modelo de la teoría de la imputación (estrictamente) objetiva del resultado. Y es que, en efecto, entiendo que dicha infracción penal únicamente existe cuando pueda acreditarse que la comisión de un delito por parte de la persona física en las condiciones definidas en el nº 1 del art. 31 bis fue precisamente la materialización del riesgo creado con la omisión.
Con respecto a la secuencia de esta estructura dogmática de la infracción de la PJ me interesa recalcar que se fundamenta en el orden lógico en el que deben aparecer sus categorías o elementos integrantes, del mismo modo que sucede en la teoría jurídica del delito.
No obstante, reitero que cuestión diferente es que se atienda a la aludida perspectiva procesal, puesto que, si en la realidad criminológica no se ha realizado un hecho penalmente típico por parte de algún directivo o empleado de la PJ, no es posible ya iniciar un procedimiento penal contra ella. Ahora bien, una vez que se ha acreditado la comisión de un hecho penalmente típico por parte de dicha persona física en nombre y en beneficio de la PJ, lo primero que hay que examinar desde la perspectiva lógico-analítica de la infracción es si ese hecho penalmente típico fue consecuencia del riesgo creado por el incumplimiento de las medidas idóneas de prevención de delitos que la PJ debería haber adoptado, según el modelo de la imputación objetiva, esto es: la RPPJ solo existirá cuando se pueda demostrar una conexión de riesgo entre el incumplimiento de las medidas de prevención (presupuesto lógica y cronológicamente anterior) y el hecho penalmente típico cometido por la persona física88.
88.
A la vista de las consideraciones que efectúo en el texto se…
2.1.2. La inexistencia de elementos subjetivos. Consecuencias: imposibilidad conceptual de admitir (algo semejante a) la tentativa, la participación y la coautoría en la infracción penal de la PJ
En la infracción penal de la PJ hay que efectuar una ulterior salvedad en su analogía con el tipo de acción de la persona física, a saber: en la tipicidad de la infracción de la PJ no tienen cabida unos elementos análogos a los que en la teoría del delito denomino elementos subjetivos del tipo de acción (“elementos subjetivos del injusto” para la opinión mayoritaria), concebidos como elementos que cumplen una función definitoria de la acción89. En efecto, si la PJ no está en condiciones ya de realizar una acción en sentido jurídico-penal, porque carece del sustrato biológico o soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión con la norma penal, tampoco podrá existir en ella una intención dirigida a una determinada meta.
89.
Vid., MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, 2021, pp. 58 ss. Son elementos imprescindibles en algunas…
Y de ahí se deduce, por lo pronto, que en la infracción penal atribuible a la PJ no cabe imaginar ya conceptualmente algo análogo a lo que en la teoría del delito denominamos tentativa, habida cuenta de que el tipo de acción de esta requiere un elemento subjetivo, integrado por la resolución (o voluntad) de consumar el hecho típico, o dicho más correctamente, la voluntad (eventual) de alcanzar una meta que coincide (objetivamente) con el hecho descrito en un tipo penal90. La infracción penal de la PJ solo se puede castigar en grado de consumación (por así decirlo). No obstante, conviene aclarar un malentendido en el que, a mi juicio, incurre un sector doctrinal y jurisprudencial, a saber: cuestión distinta será dilucidar si resulta posible que el hecho de conexión (el hecho penalmente típico realizado por la persona física) consista en una tentativa, algo que, en mi opinión, resulta factible según explicaré posteriormente; pero ello nada tiene que ver con admitir algo semejante a una tentativa de la propia infracción penal de la PJ. Por tanto, no es, en rigor, correcta la afirmación incluida en algunas sentencias en las que se indica que se castiga a la PJ “como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa” (vid., p. ej., la STS 3-11- 2016)91.
90.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, 2021, pp. 80 ss.
91.
Vid., sin embargo, el comentario a esta sentencia de GÓMEZ-JARA, 2019, pp….
Mutatis mutandis, lo que se acaba de exponer es trasladable a la participación. De hecho, ambas instituciones (tentativa y participación) suelen aparecer vinculadas en la doctrina y en la jurisprudencia como susceptibles de ser aplicadas a la infracción penal de la PJ92. Por tanto, de nuevo hay que afirmar que la infracción penal de la PJ solo se castiga a título de autoría (por así decirlo)93, por lo que resulta incorrecto decir que la PJ realizó una conducta de participación, dado que la participación requiere también un elemento subjetivo consistente en el acuerdo de voluntades entre el autor y el partícipe, que incluye tanto la voluntad de realizar la conducta cooperadora como la voluntad de consumar un hecho penalmente típico, algo inconcebible en la PJ. Lo que sí puede afirmarse, nuevamente, es que el hecho de conexión realizado por la persona física puede consistir en una conducta de participación, según explicaré posteriormente94.
92.
Vid. por todos MORALES PRATS, 2023, p. 902.
93.
Al igual que sucede en la analogía con las restantes categorías y…
94.
MORALES PRATS, 2023 (pp. 903 s.) rechaza también que la PJ pueda…
En fin, la misma argumentación es trasladable a la coautoría, que también requiere un elemento subjetivo, integrado por el mutuo acuerdo, esto es, por una resolución conjunta de realizar el delito (o conocimiento recíproco de la actuación conjunta), la cual representa para cada coautor un elemento estructuralmente análogo al elemento de la resolución de consumar el hecho típico en la tentativa95.
95.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, 2019, p. 296.
Cuestión distinta es que se hable de coautoría en un sentido impropio, como hace GÓMEZ TOMILLO, para referirse a supuestos en los que varias empresas (v. gr., empresas integrantes de una UTE) “se encargan de aspectos parciales en la ejecución de un delito” (p. ej., una construcción ilegal del art. 319-1), en cuyo caso este penalista admite que cabría “extrapolar, mutatis mutandis, los criterios desarrollados en el marco de la de la teoría de la coautoría de las personas físicas” al ámbito de las personas jurídicas, con la conclusión de que “estaríamos ante un caso de coautoría de diversas personas jurídicas”96.
96.
Vid. GÓMEZ TOMILLO, 2021, pp. 104 ss.
No obstante, repárese, ante todo, en que en tales supuestos se trataría de una coautoría (solo) objetiva, por así expresarlo, en la que faltaría el elemento subjetivo97. Y, si entiendo bien lo que propone esta penalista, existiría esa especie de coautoría objetiva de la PJ en la medida en que las personas físicas integrantes de cada una de las diferentes PJ realizasenel delito (ahora sí) del art. 319-1 a título de coautoría con todos sus elementos objetivos y subjetivos. Ahora bien, lo que realmente sucede en tal supuesto es que, una vez sentado que quienes realizan el delito del art. 319 solo pueden ser las personas físicas integrantes de la PJ98, la única coautoría existente solo podrá ser, consecuentemente, la de dichas personas físicas. Y con respecto a cada una de las PJ lo único que podrá afirmarse, en su caso, es que se le podrá hacer responsable del delito realizado por su integrante, siempre –claro es- que quepa acreditar que ese delito puede ser imputado objetivamente a la omisión de las medidas adecuadas de prevención de delitos; pero, en modo alguno cabe hablar de “coautoría” de las diversas PJ, sino de “personas jurídicas penalmente responsables (como vengo indicando, en rigor ni siquiera cabría hablar de autoría) del delito cometido por la persona física”, con la única particularidad de que todas ellas responderían por el mismo delito del art. 319-1. Es más, lo que también podría suceder en el caso propuesto por GÓMEZ TOMILLO es que a algunas de las PJ integrantes de la UTE no se les pudiese hacer responsables del delito realizado por su integrante, debido a que este delito no pudiese ser imputado a una omisión de las medidas adecuadas de prevención. En fin, la responsabilidad penal de cada PJ (su infracción penal) es independiente de la responsabilidad de las demás PJ, por más que sus integrantes hubiesen realizado el delito a título de coautoría99.
97.
Apreciación que, prima facie, parece compartir GÓMEZ TOMILLO (2021, p. 107) cuando…
98.
Por esta razón no puede compartir, pues, la antecitada afirmación de GÓMEZ…
99.
Las consideraciones que efectúo en el texto con respecto a la coautoría…
En resumidas cuentas, de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que, en rigor, lo correcto sería afirmar que, dado que a la PJ se la va a considerar “penalmente responsable de los delitos cometidos por” las personas físicas descritas en el art. 31 bis, la PJ responde penalmente por (o se le imputa) el delito que realizó la persona física con las características que concurrieron en el caso concreto y que pudo ser un delito realizado en grado de consumación o de tentativa o una conducta llevada a cabo a título de autoría, coautoría o participación. Pero la infracción penal de la PJ no consiste en la realización de un hecho constitutivo de tentativa, de participación o de coautoría; es más, la PJ ni siquiera es, en rigor, autora, porque no realiza nada.
2.2. El paralelismo estructural con el delito del art. 286 seis del Proyecto de CP de 2013 y una propuesta de lege ferenda
Configurada la estructura típica de la infracción penal de la PJ del modo que acabo de exponer, se puede comprobar entonces el paralelismo con la estructura del delito que (aplicable a las personas físicas) se contenía en el art. 286 seis del Proyecto de reforma del CP de 2013100, destinado a castigar penalmente como delito el “incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas” y que estaba destinado a ubicarse en el capítulo XI del título XIII del libro II del CP101. El paralelismo se acentúa si se repara en que en el párrafo segundo del apartado 1 del precepto se incluía una remisión explícita a los apartados 2 y 3 del art. 31 bis (que el Proyecto de 2013 también pretendía reformar), merced a la cual se especificaban las medidas de vigilancia y control que debían resultar exigibles para evitar la realización de conductas ilícitas por parte de los empleados102.
100.
Vid., sin embargo, rechazando la interpretación de la responsabilidad penal de las…
101.
En el párrafo primero del apartado 1 del precepto se castigaba al…
102.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, Libertas, 3/2015, pp. 78 ss. y vid. también mi DPEE…
Con independencia de la crítica que merecía la técnica legislativa empleada para describir este delito103, lo que me interesa resaltar, a los efectos aquí perseguidos, es que se componía también de dos elementos, que, expuestos de forma abreviada, eran: 1) un presupuesto, integrado por el incumplimiento por parte de representantes o administradores de medidas idóneas para la prevención de delitos; 2) el posterior inicio de la ejecución de alguno de esos delitos que podría haber sido evitado si se hubiesen adoptado las referidas medidas.
103.
La doctrina que se ha ocupado del tema ha coincidido en afirmar…
Dicho detalladamente, el tipo consistía en no adoptar las medidas de vigilancia o control que le resultan exigibles al representante legal o al administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito104, cuando se dé inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida.
104.
Si bien, prima facie, pudiera parecer que el resultado venía caracterizado de…
La conducta quedaba definida, pues, ante todo, como un no hacer (no adoptar las medidas que se indican en el precepto). Era, pues, un delito de omisión, pero no un delito de omisión pura o simple, puesto que, además de un no hacer, el tipo exigía un resultado (la iniciación de la ejecución de un delito por parte de un subordinado o empleado de la entidad empresa) que debe ser consecuencia de la no adopción de las medidas exigibles105.
105.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, Libertas, 3/2015, pp. 80 ss.
Repárese, en fin, en que el tipo del art. 286 seis definía explícitamente lo que, a mi juicio, debe requerirse también en la infracción penal de la PJ merced a una reducción teleológica, esto es, la conexión de riesgo entre el resultado y la omisión. En efecto, de un lado, el tipo exigía la idoneidad o aptitud de la omisión de las medidas de vigilancia para propiciar la comisión de futuras infracciones por parte de los subordinados (dichas medidas eran únicamente aquellas “que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito”); de otro lado, se exigía la efectiva causación de un resultado, que consistía en el inicio de la ejecución de una conducta delictiva por parte de un empleado de la empresa y que únicamente podía imputarse a la omisión del directivo cuando se hubiese acreditado que dicha conducta delictiva “habría sido evitada (o, al menos, seriamente dificultada) si se hubiera empleado la diligencia debida”106.
106.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN Libertas, 3/2015, pp. 79 s. y 81 ss.
Pues bien, baste con dejar constancia aquí de la conveniencia de tipificar un delito de características parecidas (eso sí, con una técnica correcta) a las que ofrecía el mencionado art. 286 seis del Proyecto de 2013, en línea que sugerí en su momento, sin perjuicio de considerar otras valiosas propuestas formuladas en la doctrina107.
107.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, Libertas, 3/2015, pp. 104 ss. y mi DPEE (PG), 2022, …
A lo que indiqué en mis trabajos anteriores, añado ahora que la creación de un delito de tales características me parece imprescindible singularmente en el caso de que el déficit organizativo de la PJ que da lugar al estado actual de cosas favorecedor de delitos provenga exclusivamente de la actuación de los órganos directivos que en ese momento administraban el ente. Ello sucederá normalmente en PJ de pequeñas dimensiones en el seno de las cuales pudiera atribuirse exclusivamente a uno o varios individuos las conductas que dieron lugar a la comisión de delitos en nombre y en beneficio de la PJ.
Es más, -como ya indiqué supra en el epígrafe I.1.2.2.- comparto la idea de que en este caso (en el que, en rigor, no cabe hablar de una RPPJ diferenciada de la responsabilidad de las personas físicas que la integran) debería decaer la necesidad político-criminal de hacer penalmente responsable a la PJ y debería ser suficiente con la responsabilidad penal de las mencionadas personas físicas108. Téngase en cuenta al respecto que –como ya expliqué supra en el epígrafe I.1.2.1- en realidad la infracción penal de las PJ tiene también como finalidad última la intimidación de administradores y socios para que implanten programas adecuados de prevención de delitos; lo que sucede es que dicha intimidación opera a través de una vía indirecta (vinculada a la exigencia de la RPPJ en cuanto tal), a diferencia de lo que sucedería en un delito semejante al del art. 286 seis del Proyecto de 2013 en el que la intimidación operaría directamente sobre las personas físicas (administradores o representantes de la PJ)109.
108.
Vid. en este sentido CIGÜELA, 2015, p. 337. Sin embargo, FEIJOO (2015,…
109.
Sobre las diferentes vías (tanto directas como indirectas) a través de las…
Por tanto, el nuevo delito genérico vendría a colmar plenamente las exigencias preventivas en este ámbito, al ser compatible con los posibles delitos específicos que se hubiesen podido realizar en el seno de la empresa y que pudiesen ser atribuidos individualmente a todos o algunos de los órganos directivos110.
110.
Con razón ha podido afirmar CIGÜELA (2015, p. 377) que “el compliance…
En nuestra doctrina se ha llegado incluso a afirmar que la creación de un delito de estas características podría suplir en todo caso la previsión de una responsabilidad penal de las propias PJ. En este sentido hay que destacar la propuesta de ROBLES, relativa a sustituir la RPPJ por una vía similar a la que introducía el art. 286 seis, a saber, “el establecimiento de deberes (eventualmente penales) sobre las personas físicas que tienen competencias organizativas en la empresa, esto es, los administradores, para que adopten medidas estructurales adecuadas a la prevención de delitos”111.
111.
Vid. ROBLES PLANAS, 2021, p. 339, y vid. ya anteriormente, 2009, p….
Considerando atendible esta propuesta, yo simplemente matizaría que la introducción del delito destinado a castigar a las personas físicas no es incompatible con el mantenimiento de una RPPJ (dejando tal vez al margen el citado caso de las PJ de pequeñas dimensiones), concebida en los términos que esbocé anteriormente, como una responsabilidad estructural que recae sobre el conjunto empresarial112, en el supuesto en que el delito efectivamente cometido por un integrante fuese la materialización del riesgo generado por un déficit organizativo del ente y debido a una actuación conjunta de miembros actuales y pasados, con respecto a la cual no resultase factible imputar dicho delito a las conductas de unos directivos determinados e identificados.
112.
Sobre esta diferenciación en la RPPJ atendiendo a la posible (o imposible)…
A la vista de las consideraciones precedentes y una vez que se ha puesto de manifiesto el paralelismo de la estructura de la infracción penal de la PJ con el delito contenido en el art. 286 seis del Proyecto de 2013, estamos en condiciones de profundizar en el examen de los dos elementos que integran dicha estructura.
III. El presupuesto (o sustrato) de la infracción penal de la PJ: el déficit organizativo previo a la realización de un hecho penalmente típico por parte de la persona física
3.1. Naturaleza jurídica y función dogmática. La necesidad de una reducción teleológica de la infracción: remisión a la doctrina de la imputación objetiva
Vaya por delante la aclaración de que en este epígrafe solo me voy a ocupar de examinar la naturaleza jurídica del presupuesto (o sustrato) y la función dogmática que cumple. Rebasaría con creces los límites de este trabajo entrar a analizar su contenido, o sea, las características del estándar de adecuación del modelo de prevención a la vista de la concreta regulación prevista en el art. 31 bis-2 a 5113.
113.
Sobre ello vid. ya, p. ej. SILVA, 2016, pp. 685 ss.
En mi opinión, con anterioridad a la reforma de 2015114 ya había que exigir como elemento supralegal de la infracción penal de la PJ la constatación de un estado de cosas peligroso de “favorecimiento” (objetivo) de la comisión de un hecho penalmente típico por parte del integrante individual (desorganización peligrosa ex ante). Y es que, en efecto, más allá de la literalidad de la regla de imputación de responsabilidad contenida en el art. 31 bis-1, había que exigir un complemento restrictivo que permitiese una reducción teleológica del alcance de la RPPJ. La razón de dicha exigencia residía en que solo así podía afirmarse la concurrencia de necesidad de pena tanto preventivo-general como preventivo-especial de sanción en la propia PJ, que constituyen el fundamento de su responsabilidad115.
114.
Como es sabido, hasta la reforma de 2015 la regulación legal no…
115.
Vid. por todos ya SILVA, 2013, pp. 34 ss. Posteriormente, vid. 2016,…
Esta comprensión del primer elemento de la infracción penal de la PJ se vio confirmada con la introducción de los denominados programas de cumplimiento en los apartados 2 a 5 del art. 31 bis en la reforma de 2015, cuya ausencia (a pesar del tenor literal con el que son calificados por el legislador, esto es, como “eximentes”) se erige ahora –a mi juicio- en el auténtico presupuesto (fundamento o sustrato) de la RPPJ116, lo cual resulta coherente con la función primordial que, a mi juicio, debe atribuirse a dichos programas de cumplimiento, a saber, una función de colaboración con el Estado en la tarea de prevenir delitos (función estatal de policía preventiva), que entraña un mandato de lograr un resultado (y no una simple prestación de medios)117.
116.
Vid., entre otros, FEIJOO, 2015, pp. 71 ss. y 80, calificándolo también…
117.
Vid., entre otros, ya NIETO, 2008, p. 148, SILVA, 2013, p. 45,…
Ciertamente, adoptando como marco de referencia las categorías e instituciones de la teoría jurídica del delito elaboradas para las personas físicas, se han sugerido diversas tesis con respecto a la naturaleza jurídica de dichos programas de cumplimiento118.
118.
Sobre la discusión en torno a la naturaleza jurídica de la “eximente”,…
A mi juicio, de acuerdo con la estructura de la infracción penal de la PJ que aquí propongo, las condiciones descritas en los números 2 a 5 del art. 31 bis no pueden ser calificadas, en rigor, dogmáticamente como “eximentes”119, puesto que, con independencia de la concreta naturaleza que se les quiera atribuir, esta caracterización presupone en todo caso la existencia de una infracción completa (análoga a lo que en la teoría del delito conocemos como realización de un tipo penal). Por tanto, frente a lo que prima facie se desprende de la literalidad del vocablo empleado por el legislador, hay que oponer que, si la PJ ha adoptado las medidas idóneas de prevención de delitos indicadas en dichos números del art. 31 bis, no puede existir ya siquiera el presupuesto de una previa infracción, de la cual pudiera predicarse una eximente (ni siquiera una eximente análoga a una especie de causa de justificación)120.
119.
Sin embargo, un amplio sector doctrinal les otorga esta naturaleza, descartando que…
120.
Ello se corresponde con el denominado “modelo latino”. Vid. por todos FEIJOO,…
¿Por qué el legislador de 2015 empleó entonces el verbo eximir? A mi juicio, ello puede tener su explicación: el legislador redactó el art. 31 bis desde el punto de vista de la realidad procesal y criminológica, a la que aludí más arriba. En efecto, está partiendo de la base de que, desde dicha perspectiva, la primera operación intelectual que debe llevar a cabo el intérprete (como condición de posibilidad) es, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 31 bis, la constatación de que una persona física (directivo o empleado) realizó un hecho penalmente típico de los específicamente descritos en el Libro II del CP como susceptibles de ser atribuidos a una PJ y que ese hecho fue cometido en nombre o por cuenta de la PJ y en su beneficio, directo o indirecto. Como ya indiqué anteriormente, la acreditación de este requisito vendría a ser para la infracción penal de la PJ algo parecido a un indicio (procesal) de que pudo haberse llevado a cabo tal infracción, con la particularidad añadida de que, a la postre, constituirá también un elemento integrante de esa responsabilidad. Por ello, es razonable que, a la hora de describir el enunciado de la infracción penal de la PJ, el legislador parta de ese requisito. En otras palabras, el legislador pretende indicarnos que el juez únicamente está autorizado para iniciar diligencias penales cuando haya comprobado que se ha realizado un hecho penalmente típico por parte de una persona física en los términos definidos en el art. 31 bis-1; y, al propio tiempo, pretende decirnos asimismo que, por el contrario, en forma alguna puede hacerlo por el mero hecho de que se constate que la PJ carece de un programa de prevención de delitos, porque –insisto una vez más- la infracción penal de la PJ no admite el castigo de algo similar a una tentativa, en atención a lo cual por mucho defecto organizativo que haya nunca se podrán iniciar diligencias penales contra la PJ si no concurre la realización de un hecho penalmente típico por parte de la persona física121.
121.
Ni siquiera estamos ante una infracción típica administrativa. vid. BOLDOVA, 2022, p….
Esta explicación se ve corroborada además por la interpretación histórica, en el sentido de que, antes de la reforma de 2015, lo dispuesto en el apartado 1 del art. 31 bis integraba ya todo el contenido de la infracción penal de la PJ, sin mención alguna de posibles eximentes.
En definitiva, ni el orden expositivo del art. 31 bis ni la terminología utilizada en él (por más que el legislador llegue a emplear el verbo “eximir”) en modo alguno pueden prejuzgar la naturaleza jurídica del elemento contenido en los números 2 a 5, ni, por extensión, la estructura dogmática de la infracción penal atribuible a la PJ.
Y a este entendimiento de la naturaleza jurídica del elemento en cuestión no puede oponerse el argumento (esgrimido por GÓRRIZ122 y G. CUSSAC123) consistente en considerar que es difícilmente compatible con la regulación legal, habida cuenta de que –arguyen dichos penalistas- esta permite apreciar también los programas de cumplimiento como simples atenuantes de la RPPJ y, por tanto, obligaría a hablar de una “extraña tipicidad parcial”.
122.
GÓRRIZ, 2019, p. 20.
123.
GONZÁLEZ CUSSAC, 2020, p. 214. Por lo demás, cabe añadir que esta…
Este argumento proviene del malentendido inicial de partir la premisa de que la PJ realiza un delito en el que concurren todos los elementos de la teoría del delito, como si de una persona física se tratase. Sin embargo, si se descarta este entendimiento y se asume que en la RPPJ estamos ante un subsistema diferente en el que únicamente cabría recurrir a meras equivalencias a efectos simplemente exegéticos, no hay inconveniente alguno en afirmar que el presupuesto de la infracciónpenal de la PJ viene dado por el incumplimiento de las medidas adecuadas de prevención de delitos. Sentado esto, nada se opone a que un cumplimiento (parcial) de algunas de dichas medidas (que, en todo caso, no sirvió para prevenir el delito realizado por la persona física) pueda tenerse en cuenta posteriormente (a la hora de graduar la sanción) para atenuar la RPPJ, esto es, para atenuar una infracción penal de la PJ ya completa, para lo cual debe concurrir no solo dicho presupuesto, sino también el hecho de conexión (la realización de un hecho penalmente típico por parte la persona física). En conclusión, en modo alguno cabría hablar de una “tipicidad parcial” de la infracción penal de la PJ, sino de atenuaciones que operan una vez que se ha acreditado la “tipicidad total” de la infracción penal de la PJ124.
124.
Vid. en este sentido GOENA, 2017, pp. 349 s., quien, en la…
Por lo demás, si los programas de cumplimiento fueran una especie de eximentes de una infracción penal completa de la PJ, habría que llegar a la insostenible conclusión de que el hecho objetivamente antijurídico de la infracción penal de la PJ existiría ya por el mero dato de que un integrante de la PJ hubiese realizado un delito en su nombre y en su beneficio, sin necesidad de constatar que la PJ hubiese realizado una conducta previa de favorecimiento (consistente en la omisión de medidas de prevención).
A mayores, desde la perspectiva de la concepción significativa del delito que asumo, procede agregar que las denominadas causas de justificación, poseen naturaleza personal y requieren en todo caso un elemento subjetivo, consistente en conocer y querer la situación y acción justificantes125, en virtud de lo cual queda ya descartada conceptualmente cualquier posibilidad de equivalencia.
125.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, 2021, pp. 313 ss. y, especialmente, 350 ss.
Por supuesto, y con mayor motivo, habrá que rechazar a fortiori que dichas “eximentes” pudiesen poseer la naturaleza de algo equivalente a las causas de inimputabilidad o, en general, de exclusión de la culpabilidad de la PJ.
En suma, en la infracción penal de la PJ no tienen cabida ya conceptualmente categorías equivalentes a las que en la teoría del delito incluimos en la denominada imputación subjetiva126.
126.
Vid. ya BOLDOVA, 2013, p. 232: el compliance no puede ser una…
Es más, creo que, en todo caso, debería evitarse el empleo de vocablos frecuentemente usados como “imputabilidad” o “culpabilidad”, o incluso “exigibilidad”127 en referencia a la RPPJ, por más que se matice que se trata de meros equivalentes funcionales de las instituciones de la teoría del delito aplicables a las personas físicas.
127.
Sobre este vocablo vid., p. ej., el empleo que de él hace …
Cuestión diferente es que se hable de PJ imputables e inimputables, en el sentido apuntado inicialmente por la jurisprudencia de la AN y por las Circulares FGE 1/2011 y FGE 1/2016128, o sea, para referirse, respectivamente, a sociedades que responden con arreglo al art. 31 bis y a sociedades que responden conforme al art. 129, o en el concreto sentido que le otorgaba NIETO en su propuesta129; pero creo que incluso en ese caso debería evitarse dicha terminología y utilizar otra, como, v. gr., la de diferenciar entre sociedades que responden por una infracción penal (o que son “susceptibles de imputación penal”)130, y las que no responden de tal infracción. La razón reside en que hay unanimidad en la doctrina y jurisprudencia penales a la hora de entender que, cuando el vocablo imputabilidad va referido al sujeto activo de un delito, alude a la normalidad psíquica y a la madurez del desarrollo mental de una persona física. Es más, en el Diccionario panhispánico del español jurídico el vocablo imputable (imputabilidad es cualidad de imputable), “dicho del sujeto activo del delito”, significa “que tiene plena imputabilidad, o sea, normalidad psíquica y madurez de su desarrollo mental (…) y por ello se da el primer presupuesto para que pueda ser plenamente responsable y culpable (…)”.
128.
Vid. por todos G. CUSSAC, 2020, p. 110 y GÓMEZ-JARA, 2023, pp….
129.
Esto es, para referirse a los supuestos de pequeñas empresas o de…
130.
Con plena precisión explica G. CUSSAC (2020, p. 111) que la terminología…
Por su parte, el vocablo culpabilidad posee una acepción (la segunda) específicamente jurídica, que solo es aplicable a las personas físicas, al exigir elementos subjetivos: “reproche que se hace a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, de manera deliberada o por negligencia, a efectos de la exigencia de responsabilidad”.
En definitiva, al menos en el ámbito del mismo sector del Ordenamiento jurídico, como es el Derecho penal, debería evitarse atribuir significados diferentes a una institución o categoría jurídico-penal, y máxime cuando esa anfibología no encuentra respaldo en el Diccionario de la RAE.
En fin, ni que decir tiene que también debe rechazarse la terminología de excusa absolutoria para referirse a los programas de cumplimiento, puesto que las (mal llamadas) excusas absolutorias (trátese de causas de exclusión de la punibilidad o de causas de anulación de la punibilidad) presuponen la concurrencia de todas las categorías esenciales del delito, incluyendo la culpabilidad.
Sin embargo, tras la reforma de 2015, la Circular 1/2016 FGE otorga a los referidos programas de cumplimiento la naturaleza de causa personal de exclusión de la pena (a modo –se dice- de “excusa absolutoria”), añadiendo la consecuencia de que la carga probatoria incumbe a la PJ, sobre la base de acreditar un “compromiso ético” o “cultura ética empresarial” de esta131.
131.
Circular 1/2016 de la FGE, pp. 55 ss.
Con respecto a esta interpretación cabe objetar, con FEIJOO, que la exención no puede poseer esa naturaleza, dado que se basa en la responsabilidad por el hecho, afectando al fundamento mismo de la responsabilidad de la PJ, al faltar un presupuesto para la imposición de la sanción132. Precisamente, lo que no habría que descartar de lege ferenda es, a mi juicio, la previsión de una específica excusa absolutoria, configurada técnicamente como una especie de causa de anulación o de levantamiento de la responsabilidad penal de la PJ (y no como simple causa de atenuación, como la que se prevé en el art. 31 quater-c), en el caso de que la aplicación del programa de cumplimiento previamente adoptado permitiese una reparación o disminución efectivas del daño causado por el delito133.
132.
FEIJOO, 2016-a (2ª ed.,), pp. 93 ss., y 2016-b, pp. 24 ss….
133.
Con respecto a ello propone CIGÜELA (2015, p. 377) entender que quedaría…
En conclusión, desde la perspectiva de la infracción penal propia de la PJ, lo que establecen los apartados 2 a 5 es el presupuesto o sustrato de dicha infracción.
Aunque el legislador español no haya estado afortunado a la hora de redactar el precepto, creo que puede sostenerse que lo dispuesto en los apartados 2 a 5 debe ser entendido a contrario sensu, es decir, lo que el precepto nos indica es que el incumplimiento de las medidas idóneas fijadas en dichos apartados es lo que sirve de presupuesto imprescindible para la exigencia de responsabilidad penal a la PJ134. Como reconoce SILVA, la que el CP califica de “eximente” y describe como “modelo adecuado de prevención y gestión” en los apartados 2 a 5 del art. 31 bis se halla formalmente separada de la regla de imputación del art. 31 bis 1, pero materialmente se integra en esta regla135.
134.
Vid. ya SILVA, 2016, pp. 674 s.: la aparición en escena de…
135.
SILVA, 2021, p. 131.
No obstante, creo que, desde mi punto de vista, debe ser matizada la opinión de SILVA cuando, al hablar de las razones materiales de la eximente, considera que los modelos de prevención constituyen condiciones de la permisión (autorización estatal) del riesgo/empresa, y que es una eximente que excluye el desvalor objetivo del estado de cosas favorecedor de delitos por parte de la PJ136.
136.
Vid. SILVA, 2016, p. 682. Y previamente afirma (p. 676) que, así,…
En efecto, en mi opinión, como queda dicho, la implantación los modelos de prevención no representa una permisión que compense un previo desvalor objetivo de un estado de cosas, sino simplemente un presupuesto, negativamente formulado137, de la infracción de la PJ, de tal manera que, si tales modelos existen, no se cumple ese presupuesto (y no ha lugar a seguir adelante en el análisis de los elementos de la infracción), y, si los modelos no existen, surge ya ciertamente el presupuesto de la infracción y se podrá pasar a examinar si concurre el segundo elemento de la infracción. Tertium non datur.
137.
En sentido similar, vid. FEIJOO, 2016-b, p. 30; GALÁN, 2017, p. 214.
De la naturaleza jurídica de este segundo elemento me ocuparé con detenimiento en el apartado IV. Ahora bien, antes de pasar a examinarlo resulta necesario aclarar todavía aquí un ulterior interrogante que concierne al primer elemento, aunque también se halla relacionado con el segundo: ¿requiere el presupuesto de la infracción penal de la PJ algo más que la omisión de las medidas de compliance legalmente descritas?
Este interrogante ha dado lugar a una controversia doctrinal. Sin embargo, a la vista de la estructura que, a mi juicio, posee la infracción penal de la PJ, la respuesta me parece, en principio, clara: el presupuesto requiere, efectivamente, algo más que la omisión de las medidas de compliance legalmente descritas, y que puede ser definido como la existencia de un peligro organizativo ex ante (o, si se prefiere, como apunta SILVA, un estado de cosas peligroso de favorecimiento de la comisión de delitos).
Lo que sucede, no obstante, es que, por sí misma, la constatación de un peligro organizativo ex ante así descrito carece de relevancia práctica, en la medida en que tal peligro (en sí mismo considerado, y sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa138) no conlleva responsabilidad penal alguna para la PJ139, habida cuenta de que –como ya indiqué- la infracción penal de la PJ no admite algo análogo a una tentativa (dicho peligro vendría a ser, pues, algo equivalente a una especie de tentativa objetiva, impune)140.
138.
Cfr. FEIJOO, 2023, p. 61.
139.
Y tampoco conlleva responsabilidad penal alguna para las personas físicas (representantes u…
140.
De hecho, el propio SILVA (2016, p. 681) califica la exigencia de…
Por tanto, el peligro organizativo ex ante solo adquirirá relevancia cuando se materialice en la realización de un delito por parte de un integrante de la PJ. Según esbocé más arriba y desarrollaré más abajo, la infracción penal de la PJ no puede limitarse a exigir la omisión de las medidas de compliance legalmente descritas, incluso en el caso de que entrañen una peligrosidad ex ante de favorecimiento de la comisión de delitos, sino que hay que requerir además que la realización del delito efectivamente cometido por la persona física haya sido posible precisamente por la ausencia de dichas medidas, esto es, hay que requerir una conexión de riesgo entre el peligro generado por dicha ausencia y el delito efectivamente cometido como un auténtico resultado del hecho propio de la PJ, según el modelo de la imputación estrictamente objetiva (comprobación ex post de la conexión de riesgo entre el resultado y la omisión)141.
141.
Vid. con claridad CIGÜELA, 2015, p. 313, quien indica que la comprobación…
En suma, de lo anterior se colige que puede suceder que la PJ no haya adoptado las medidas legales idóneas para la prevención de delitos, pero que, pese a ello, el delito efectivamente cometido por la persona física no pueda ser imputado al riesgo creado por la ausencia de tales medidas.
Efectuada esta matización, y frente a opiniones que consideran que la reducción teleológica no es necesaria desde la reforma de 2015, porque no añade nada a la eximente de compliance142, puede convenirse entonces en determinado sentido con SILVA en que, a pesar de la introducción de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis en la reforma de 2015, con la regulación actual sigue siendo necesaria una reducción teleológica del alcance de la RPPJ, más allá de la literalidad de la regla de imputación de responsabilidad contenida en el art. 31 bis-1, a modo de complemento restrictivo (que SILVA sigue calificando de supralegal incluso después de la reforma de 2015) 143.
142.
Así, p. ej., ORTIZ DE URBINA, 2019, p. 872, n. 31
143.
Vid SILVA, 2021, pp. 132 ss.
Eso sí, cuestión ulterior será examinar las concretas características que debe cumplir el modelo de prevención y su gradualidad.
No obstante, a la vista de la estructura de la infracción penal de la PJ que aquí propongo, se comprenderá que pierden buena parte de su sentido algunas de las consideraciones que se han efectuado al respecto por parte de la doctrina especializada144.
144.
Sobre tales consideraciones vid. singularmente SILVA, 2016, pp. 683 s. y 2021,…
En efecto, con arreglo a las premisas de las que parto, la tarea se simplifica en la medida en que nos remite necesariamente al caso concreto para comprobar desde un punto de vista ex post la conexión de riesgo entre la omisión y el resultado.
Por tanto, desde una perspectiva ex ante la única división que cabe establecer es la que distingue entre medidas plenamente eficaces “para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”, en el sentido de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis, y medidas que no lo son.
En el primer caso la adopción y ejecución de tales medidas hace que no exista ya el presupuesto o sustrato de la infracción, que vendría a ser el elemento equivalente al tipo indiciario en la teoría del delito (o sea, la vertiente puramente gramatical del tipo de acción en la terminología de la concepción significativa de la acción).
En el segundo caso, en cambio, existe el presupuesto, en virtud de lo cual concurre el tipo indiciario de la infracción. Ahora bien, para que surja la RPPJ habrá que acreditar que el delito concretamente realizado por la persona física fue precisamente la consecuencia del riesgo objetivamente creado con la ausencia de medidas.
Por consiguiente, ello significa que el caso en el que las medidas de prevención de delitos no fuesen consideradas ex ante “plenamente eficaces” (en el sentido de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis) debe ser resuelto desde una perspectiva ex post,conforme a los criterios de imputación objetiva del resultado: solo así, podrá ponderarse debidamente (atendiendo a la variada gradualidad imaginable)145 la relevancia de las medidas de prevención adoptadas a la hora de rechazar o admitir la imputación objetiva del resultado.
145.
Así, p. ej., SILVA 2016, pp. 683 s., ofrece una gradualidad referida…
En particular, supuestos tales como el hecho de haberse iniciado (pero no plenamente implementado) voluntariamente un modelo de prevención eficaz con anterioridad a la realización del hecho delictivo de la persona física146 podrían conducir -a la vista de los datos del caso concreto- a negar la imputación objetiva del resultado, siempre que la falta de implementación no obedeciese a un retraso imputable a la PJ. Y ello sin perjuicio de que de lege ferenda pudiese preverse expresamente esta situación como excluyente de la responsabilidad penal y de que, en su caso, de lege lata pudiese apreciarse la atenuación que el CP prevé para los casos de acreditación parcial de las medidas de prevención (arts. 31 bis-2-pfo. 2º y 4-pfo. 2º)147.
146.
Y, así, es en esta sede donde deberán analizarse las juiciosas propuestas…
147.
Recuérdese que, según indiqué más arriba, tales atenuaciones no son atenuantes stricto…
Asimismo, podrá quedar excluida la imputación objetiva del resultado en el caso en que, existiendo un estado de cosas peligroso, la PJ adopta las medidas de vigilancia idóneas para neutralizarlo ex ante, aunque sin cumplir los requisitos formales y procedimentales de un modelo legal de compliance148.
148.
Vid. SILVA, 2021, pp. 135 s., quien considera que en tal caso…
Y, en todo caso, recuérdese que también es imaginable una ausencia completa de medidas de prevención de delitos y que, en cambio, el delito efectivamente realizado por la persona física en nombre y en beneficio de la PJ no fuese consecuencia de la materialización del riesgo creado con dicha omisión.
En fin, en los supuestos en los que el delito cometido por la persona física no fuese objetivamente imputable a la omisión de medidas idóneas de prevención, no se cumpliría la vertiente valorativa de la infracción penal de la PJ (de modo análogo a lo que sucede con la vertiente valorativa del tipo de acción en la teoría del delito)149. No se cumpliría el segundo elemento de la infracción penal de la PJ.
149.
Algunos penalistas, como SILVA (vid., entre otros trabajos, 2021, p. 131), hablan…
3.2. Consecuencias procesales
Evidentemente, la posición que se sostenga con respecto a la naturaleza jurídica de los elementos que integran la infracción penal de la PJ tendrá su reflejo en materia procesal150. Y ello se puede comprobar en las diferentes tesis doctrinales, así como en las posiciones de la Fiscalía General del Estado y de la Sala Segunda del TS151.
150.
Ni que decir tiene que la cuestión procesal tiene que ver con…
151.
Vid. por todos indicaciones en GONZÁLEZ CUSSAC, 2020, pp. 209 ss., donde…
Si se asumen las consideraciones contenidas en los epígrafes anteriores, cobra razón de ser (y coherencia) la argumentación contenida en la controvertida STS (Pleno jurisdiccional) 154/2016, de 29-2, reafirmada en sentencias posteriores152, en el sentido de que la instauración de mecanismos de control idóneos para prevenir los delitos (scil., cumpliendo todos los requisitos de los números 2 a 5 del art. 31 bis) comporta ya la inexistencia de un hecho típico y, por ende, no cabe iniciar un proceso penal contra la PJ, sin necesidad de relegar la decisión a la fase del Juicio oral153. Ciertamente, desde el planteamiento que propongo, cabe matizar los términos de esta argumentación en el sentido de que lo que no existe es ya el fundamento(o sustrato)material de la infracción penal de la PJ, por lo que el cumplimiento de las medidas idóneas de prevención equivale a la ausencia de tipicidad en la teoría del delito de las personas físicas154, y, en particular, dicho con más precisión, equivale a la inexistencia del tipo indiciario (ahora sí procede esta expresión), que, en la terminología de la concepción significativa, integra la vertiente conceptual del tipo de acción (lo que no quiere decir que lo que falta sea el tipo penal, porque la PJ ni siquiera realiza una acción en sentido jurídico penal)155.
152.
Vid., p. ej., SsTS 292/2021, de 8-4, y 470/2021, de 2-6.
153.
Y así sucedió, p. ej., en el Auto del JCI nº 6…
154.
Esta es también la opinión de GÓMEZ-JARA, 2020, pp. 100 y 111…
155.
Con esta matización hay que leer los considerandos de la STS 154/2016:…
En consecuencia, se comprenderá que, en mi opinión, procesalmente sea correcto decretar el sobreseimiento en la fase de instrucción por parte del juez en el marco de las facultades de las que este dispone en su función de filtro o depuración del procedimiento penal, cuando considere que no existen razones que justifiquen (rectius, cuando decae todo el fundamento) seguir adelante en la causa, sin que sea necesario diferir la referida evaluación al acto del juicio oral156. Cuestión diferente será determinar en qué momento concreto de la fase de instrucción debe declararse dicho sobreseimiento, cuestión procesal específica que excede de las pretensiones de este trabajo157.
156.
En este sentido vid. FEIJOO, 2023, p. 36, n. 75. De otra…
157.
Sobre esta cuestión vid. el interesante comentario de GÓMEZ-JARA, 2020, pp. 92…
En suma, si la ausencia de medidas eficaces de prevención de delitos que da lugar al defecto estructural constituye el fundamentoo sustrato de la RPPJ, el principio de presunción de inocencia158 obliga a que la acusación corra con la carga de probar que la PJ no contaba con tales medidas159.
158.
En la STS 221/16-3-2016 se establece de modo inequívoco: “que la persona…
159.
Sobre la necesidad de que la acusación pruebe en la fase de…
Y conviene reiterar que esta conclusión guarda plena coherencia con el modelo dogmático que aquí propongo para sostener la RPPJ (modelo de responsabilidad por un hecho propio) y, en particular, con la naturaleza jurídica que atribuyo al elemento de la ausencia de las medidas de prevención eficaces dentro de la teoría jurídica de la infracción penal de la PJ (como elemento integrante del fundamento o sustrato de la infracción, al estilo de un tipo indiciario)160.
160.
Esa coherencia ha sido muy bien explicada por SILVA (2020, pp. iii-v),…
Por lo demás, ni que decir tiene que también corresponde a la acusación la prueba de que concurren los restantes elementos del tipo indiciario de la infracción penal de la PJ, como son los vínculos entre la PJ y el hecho delictivo de la persona física que requiere explícitamente la ley161, a saber: que se realizó un delito por parte de una persona física en nombre o por cuenta de la PJ y en su beneficio, y que esa persona física era alguno de los sujetos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 31 bis.
161.
Con relación a estos elementos se manifiesta en el mismo sentido también…
En cambio, en el supuesto de que se hubiesen acreditado todos los elementos indicados (la ausencia de medidas eficaces para la prevención de delitos y la comisión de un hecho delictivo en nombre y en beneficio de la PJ por parte de alguno de sus integrantes), corresponde a la defensa162 la prueba de que no existe conexión de riesgo en el caso concreto entre el delito realizado por la persona física integrante de la PJ y el defecto estructural derivado de la ausencia de dichas medidas.
162.
En la citada STS 8-3-2019 se reconoce, desde luego, el derecho de…
Repárese en que en este supuesto concurre el fundamento (el tipo indiciario o vertiente fáctica) de la infracción penal de la PJ (ya probado por la acusación) y, por ende, existe un riesgo ex ante de que se realice un delito por parte de una persona física en nombre y en beneficio de la PJ. Por tanto, de lo que se trata ahora es de averiguar si, pese a existir ese riesgo ex ante, cabe afirmar que ex post no se materializó en la realización del delito de la persona física, al no poder demostrarse una conexión de riesgo entre la omisión de medidas y el delito efectivamente cometido, esto es, se trata de dilucidar si a la postre existió un riesgo permitido capaz de excluir la dimensión valorativa de la infracción penal de la PJ. Pues bien, a mi juicio, una justa distribución de cargas conduce a atribuir a la PJ la prueba de que el resultado no era objetivamente imputable a la omisión de medidas de prevención.
Esta distinción que propongo a efectos de una justa distribución de cargas guarda similitud con la solución integradora (o propuesta reconciliadora) preconizada por GÓMEZ-JARA, aunque no es idéntica, dada la diferente naturaleza dogmática que aquí atribuyo a los elementos de la infracción penal de la PJ y, en particular, a las denominadas “eximentes”. Con todo, entiendo que podemos llegar a conclusiones próximas163.
163.
En efecto, GÓMEZ-JARA (2019, pp. 100 ss.) parte también de una distinción…
Asimismo, la distinción que propongo a efectos de una justa distribución de cargas no coincide tampoco plenamente con la preconizada por SILVA, por más que este penalista efectúe también una distinción básica entre dos elementos, al primero de los cuales corresponde una defensa negativa y al segundo, una defensa afirmativa. En efecto, según indiqué anteriormente, la discrepancia con SILVA se deriva de la diferente comprensión del elemento básico, que para él consiste en un estado de cosas peligroso desvinculado de la ausencia de medidas de prevención de delitos, mientras que para mí tal estado de cosas peligroso únicamente existe cuando concurre dicha ausencia de medidas, en tanto que presupuesto o sustrato de la infracción164.
164.
Vid. SILVA, 2020, p. 5, donde efectúa una distinción básica entre dos…
Expuesta mi posición en los términos que se acaban de señalar con la distribución de cargas apuntada, merece la pena destacar, en fin, que, incluso partiendo de un modelo mixto que acoge como punto de partida el aspecto vicarial o modelo de la transferencia, se llega a proponer también una distribución de cargas entre acusación y defensa, por más que los términos de esa distribución no sean coincidentes.
Así sirva de ejemplo la propuesta de GÓMEZ CASALTA, para quien la prueba de la inidoneidad de las medidas de vigilancia y control concretas respecto del delito concreto que, a la vista de los hechos concretos, es imputado a la PJ (no la prueba de la idoneidad de las medidas de vigilancia y control genéricas para delitos de la misma naturaleza) correspondería a la acusación; por el contrario, la prueba de la cultura de cumplimiento de la legalidad (incluida la prueba de la idoneidad de las medidas de vigilancia y control genéricas para delitos de la misma naturaleza) correspondería a la defensa165. Con respecto a esta posición, no deja de ser curioso que -justamente a la inversa de lo que aquí mantengo- se atribuya a la defensa la prueba de la idoneidad de las medidas de vigilancia y control genéricas para delitos de la misma naturaleza y que, en cambio, se atribuya a la acusación la prueba de la inidoneidad de las medidas de vigilancia y control concretas respecto del delito concreto que, a la vista de los hechos concretos, es imputado a la PJ.
IV. El resultado imputable objetivamente a la omisión (el hecho de conexión posterior) art. 31 bis-1
4.1. Naturaleza jurídica. A la vez: presupuesto indiciario (a efectos procesales), resultado típico (desde la perspectiva objetiva) y condición objetiva de punibilidad (desde la perspectiva subjetiva)
Una vez que se ha acreditado el presupuesto (fundamento o sustrato) que acabo de describir en el epígrafe III.3.1., la RPPJ se supedita a la concurrencia de un segundo elemento, a saber, la comisión de un hecho penalmente típico por parte de alguna de las personas físicas enumeradas en el apartado 1 del art. 31 bis y en las condiciones descritas en él. Un hecho que, según vengo indicando, usualmente es conocido como “hecho de conexión”.
Vaya por delante una aclaración sobre la triple naturaleza jurídica que prima facie le otorgo a este elemento, una aclaración que se desprende de lo que ya expuse en epígrafes anteriores y que resumo a continuación.
El hecho de conexión puede ser adjetivado de tres formas diferentes, en la medida en que se parta de tres perspectivas distintas.
La calificación de (algo parecido a un) presupuesto indiciario responde a un punto de vista puramente procesal, en el sentido de que el juez únicamente podrá (y deberá) iniciar diligencias penales con respecto a la infracción penal de la PJ cuando se hubiese realizado el hecho de conexión, y sin que ello prejuzgue en forma alguna la naturaleza dogmática, jurídico-penal, de este elemento. Como ya expliqué, la infracción penal de la PJ no admite el castigo de la tentativa, por lo que, si no concurre el hecho de conexión, no existe responsabilidad penal alguna para la PJ, por más que esta no haya adoptado las medidas eficaces de prevención de delitos contenidas en los apartados 2 a 5 del art. 31 bis.
La calificación de algo funcionalmente equivalente a un resultado166 obedece a una perspectiva estrictamente objetiva de la infracción penal de la PJ, basada en la doctrina de la imputación objetiva.
166.
Eso sí, en rigor, la calificación que no puede dársele es la…
En fin, la calificación de algo funcionalmente equivalente a una condición objetiva de punibilidad atiende a una perspectiva subjetiva, en la medida en que la infracción penal de la PJ no requiere elemento subjetivo alguno.
De acuerdo con esta caracterización del hecho de conexión, cabría entonces extraer dos conclusiones para esclarecer debidamente la teoría jurídica de la infracción penal de la PJ con base en los conceptos jurídico-penales que utilizamos para la teoría del delito.
Por un lado, el hecho penalmente típico realizado por la persona física tiene que ser considerado, ciertamente, como una materialización del riesgo que precisamente se creó con la omisión de las medidas de prevención definidas en los apartados 2 a 5 y el consiguiente defecto estructural peligroso, según el modelo de la imputación estrictamente objetiva167, puesto que –como queda dicho- la implantación de las medidas legales idóneas de prevención de delitos excluye ya el presupuesto de la infracción penal de la PJ. Por tanto, el hecho de conexión podría ser calificado como un resultado que es objetivamente (en sentido estricto) imputable a una omisión, y, por ende, un elemento co-fundamentador de la infracción penal de la PJ168.
167.
Vid. lo dicho supra en los epígrafes II. 2.1.1. y III.3.1. (en…
168.
Empleo el vocablo “co-fundamentador” porque –según acabo de indicar- el presupuesto (o…
Ahora bien, por otro lado, desde la perspectiva de la imputación subjetiva cabe matizar que, a diferencia de lo que sucede en la responsabilidad de las personas físicas, se trata de un resultado que no tiene que ser abarcado por el conocimiento del agente, en atención a lo cual puede afirmarse que, en realidad, el hecho de conexión funciona, al propio tiempo, como lo que en la teoría jurídica del delito de las personas físicas se conoce como condición objetiva de punibilidad169: en efecto, para la infracción penal que lleva a cabo la PJ como sujeto activo, la realización del posterior hecho delictivo por parte de la persona física es una circunstancia futura e incierta, desvinculada de toda previsibilidad subjetiva170, por más que tal hecho delictivo resulte imprescindible para afirmar la RPPJ.
169.
Sobre el concepto, fundamento y función de las condiciones objetivas de punibilidad,…
170.
Insisto en que la PJ carece de toda capacidad de previsibilidad subjetiva….
Así las cosas, la consecuencia más relevante de este entendimiento estriba en que será perfectamente posible que la PJ no cuente con un modelo eficaz de prevención de delitos, y que, sin embargo, no llegue a ser responsable de la infracción penal contenida en el arts. 31 bis-1, pese a que se hubiese acreditado la realización de un delito por parte de la persona física en nombre y en beneficio de la PJ. Ello será posible, si no se hubiese podido demostrar que existía una conexión de riesgo entre la omisión y el resultado171.
171.
En sentido similar se ha pronunciado FEIJOO (2015 pp. 76 s. y…
En esta línea de pensamiento cabe incluir asimismo a SILVA, quien plantea expresamente el caso en el que puede demostrarse que, aunque la PJ hubiese dispuesto de un modelo de prevención adecuado, no se habría conseguido evitar la comisión del concreto delito llevado a cabo por la persona física, un caso que, según este penalista, nos remite al supuesto del “comportamiento (aquí estado de cosas) alternativo conforme a Derecho”172.
172.
Cfr. ya SILVA, 2016, p. 688, quien se limita a añadir que…
A mi juicio, tal paralelismo es evidente, pero efectuando algunas matizaciones. La primera es que, ciertamente, como reconoce el propio SILVA en el ámbito de las PJ no cabe hablar en rigor de un “comportamiento” (o sea, de una acción en el sentido de la teoría jurídica del delito), sino más bien de una especie de “estado de cosas”. La segunda es que, en todo caso, no cabe hablar aquí de momento subjetivo alguno, y, por ende, no es posible aludir a la infracción de un deber personal de cuidado. En efecto, en lo que se refiere a las personas físicas los casos de comportamiento alternativo conforme a Derecho tienen en cuenta el criterio del espectador medio ideal dotado de los conocimientos de la experiencia común pero agregando a ellos los especiales que eventualmente pudiera tener el sujeto que actúa173. Por tanto, a la hora de determinar la exclusión de la imputación objetiva del resultado en el ámbito de la RPPJ, la demostración de que la implantación de un modelo adecuado de prevención no habría evitado174 la comisión del concreto delito por parte de la persona física exigirá acudir a un criterio estrictamente objetivo conforme al estándar normativo previsto para la PJ en el seno del sector de actividad de que se trate (si es un sector regulado) o a los usos del sector de actividad correspondiente (si es un sector no regulado)175.
173.
Por ello no incluyo sistemáticamente este supuesto en la imputación estrictamente objetiva…
174.
O, en su caso, “no habría hecho significativamente más difícil” la realización…
175.
Sobre la definición del estándar de adecuación del modelo de prevención, diferenciando…
Eso sí, en lo que cabe insistir es en que el déficit organizativo de la PJ debe vincularse al concreto hecho delictivo realizado por la persona física, por lo que no basta con una omisión de deberes empresariales en abstracto176.
176.
Vid., entre otros, ya FEIJOO, 2015, p. 77, quien aclara acertadamente que…
Y, por supuesto, en modo alguno cabría sostener aquí que la realización de un delito por parte de la persona física pueda considerarse como un indicio para valorar que el modelo de prevención adoptado por la PJ no era el adecuado177, dado que –según expliqué más arriba- la adecuación de un modelo eficaz de prevención de delitos debe determinarse en virtud de un juicio ex ante, siendo irrelevante para la determinación de ese juicio ex ante178el dato de que ex post se constate la realización del delito de la persona física179.
177.
Huelga aclarar que lo que expongo en el texto es compatible con…
178.
Desde la perspectiva ex post, lo único que hay que averiguar es…
179.
Vid. SILVA, 2016, pp. 687 s., criticando, con razón, que el denominado…
Continuando con los paralelismos dogmáticos, cabría sostener –como ya apunté más arriba- que el hecho de conexión consistente en la realización de un hecho delictivo por parte de una persona física vendría a equivaler al requisito que se contenía en el delito del citado art. 286 seis del Proyecto de 2013, en el cual, además de la “omisión de la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito” por parte del directivo, se requería que se diese “inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida”.
En resumen, la RPPJ únicamente surge cuando –constatada la omisión de las medidas idóneas de prevención como presupuesto- se ha realizado el denominado hecho de conexión. No existe responsabilidad penal alguna con la mera omisión de las medidas de prevención que genera el riesgo de comisión de delitos, a modo de una simple infracción penal peligro180; una responsabilidad que –como señalé más arriba- tampoco existe para la persona física representante o integrante del órgano directivo de la PJ, ante la inexistencia en nuestro CP de un delito de peligro similar (o parecido) al que se proponía en el art. 286 seis del Proyecto de reforma del CP de 2013181.
180.
Vid. con claridad BOLDOVA, 2022, p. 29
181.
Haciéndose eco de ello vid. también BOLDOVA, 2022, p. 29, n. 77.
Por tal motivo cabe concluir que sin el hecho de conexión (concebido como hecho imputable objetivamente a la omisión de las medidas eficaces de prevención) no existe la necesaria ofensividad para que surja la infracción penal de la PJ (dimensión valorativa de la infracción)182.
182.
En sentido similar, vid. CIGÜELA, 2015, p. 377: el injusto estructural de…
4.2. Peculiaridades de la imputación objetiva en el hecho de conexión incluido en la letra b) del art. 31 bis-2
Con respecto al hecho de conexión previsto en la letra b) del apartado 1 del art. 31 bis, hay que efectuar todavía una aclaración específica ulterior. Y es que en este caso el hecho penalmente típico tiene que haber sido realizado por una persona subordinada (según el tenor del precepto “por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior”) y ese hecho (caracterizado como un resultado) debe poder vincularse mediante una conexión de imputación objetiva a dos diferentesomisiones de medidas eficaces de prevención de delitos.
En primer lugar, el resultado debe poder vincularse a la omisión atribuible a la propia PJ, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 31 bis, que alude a un modelo de organización y de gestión que resulte adecuado para prevenir delitos cometidos por los subordinados de la empresa. Por tanto, se trata de una omisión de medidas que habrían podido evitar (o reducir de forma significativa el peligro de) la comisión de delitos por parte de los subordinados, incluyendo las medidas específicas que habrían podido evitar que los directivos descritos en la letra a) de apartado 1 incumpliesen a su vez los deberes personales de vigilancia que les incumben.
En segundo lugar, el resultado debe poder vincularse además a la omisión de medidas de prevención que hay que atribuir a los mencionados directivos (hecho propio de estas personas físicas) con respecto a la realización del hecho penalmente típico por parte del subordinado (hecho propio de esta persona física). Se trata de una omisión que, en concreto, consiste en “el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control” que les incumben a los representantes y directivos de la PJ con respecto a “la actividad” de los empleados “sometidos a su autoridad”, “atendidas las concretas circunstancias del caso” (art. 31 bis-1-b).
En lo que atañe a esta segunda omisión hay que recordar que la redacción de la letra b) fue modificada en la reforma de 2015, en lo concerniente a la caracterización del presupuesto: en efecto, a diferencia del texto de 2010, en el que el legislador se limitaba a indicar que dicho presupuesto residía en “no haberse ejercido sobre ellos (scil. los subordinados) el debido control”, el texto de 2015 requiere expresamente que sea alguna de las personas físicas -ahora más ampliamente descritas- situadas en el primer nivel (a saber, “representantes legales” y personas con poder de decidir o de ejercer control, con o sin poder de mando y capacidad directiva; en concreto personas “autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica” o personas que “ostentan facultades de organización y control dentro de la misma”) la que haya «incumplido gravemente» el deber de controlar la actividad del subordinado. Indudablemente, esta modificación realizada en 2015 supone una significativa reducción del ámbito de la intervención penal, y no solo porque el incumplimiento del deber de control ha de ser “grave”, sino también porque la nueva redacción permite concluir ahora claramente183 que dicho incumplimiento ha de atribuirse a las personas físicas descritas en la letra a) del apartado 1 del art. 31 bis, dado que antes el legislador utilizaba la forma impersonal del verbo sin especificar sujeto alguno (“han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control”), mientras que ahora se especifica que “han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos (scil., las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior)los deberes de supervisión, vigilancia y control”184.
183.
Desde la introducción del art. 31 bis en 2010, la doctrina especializada…
184.
Vid. GONZÁLEZ CUSSAC, 2015, pp. 169 ss., y 2020, pp. 147 s….
Lo que sigue sin resolver la redacción actual es el nivel que tiene que ocupar el subordinado en el seno de la PJ para que el hecho penalmente típico cometido por él pueda originar una responsabilidad de ésta, de tal manera que surge la duda de si el subordinado debe ser un inferior jerárquico directo de los sujetos descritos en el primer nivel o si puede estar situado en niveles jerárquicos subsiguientes, una duda que se había suscitado ya también antes de la reforma de 2015: la primera interpretación puede ofrecer el argumento de tratarse de una (deseable) exégesis más restrictiva; sin embargo, la segunda cuenta con el aval del argumento sistemático, derivado del tenor literal del art. 66 bis 1ª c)185.
185.
Sobre esta cuestión vid. SILVA 2013, 22 s.; GÓMEZ TOMILLO 2010, pp….
En cambio, lo que sí se prevé expresamente en el precepto (y se preveía también en la redacción primigenia) es la necesidad de acreditar que, de haberse llevado a cabo, el debido control habría impedido realizar el hecho delictivo del subordinado (“han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de …”), lo que implica que la mera omisión del debido control no es condición suficiente por sí misma para la imputación del resultado: el precepto plasma, por tanto, explícitamente el requisito de la cuasicausalidad (o imputación objetiva) del resultado en los delitos de comisión por omisión186.
186.
Cfr. ya SILVA 2013, p. 22. En general, sobre la imputación de…
4.3. Requisitos del hecho de conexión
4.3.1. Introducción: la regulación legal
La caracterización del hecho de conexión definido en el apartado 1 del art. 31 bis en los términos ya examinados en los epígrafes anteriores debe ser completada con lo dispuesto en el primer inciso del apartado 1 del art. 31 ter: “la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella”.
Además,la caracterización del hecho de conexión debe ser también completada con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 31 ter: “la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente”187.
187.
Según indiqué anteriormente, este precepto viene a recalcar la independencia de la…
A la vista de la regulación contenida en los arts. 31 bis-1, de un lado, y 31 ter-1-inciso primero y 31 ter-2, de otro, estamos en condiciones de analizar algunos de los requisitos que debe reunir el hecho de conexión para que se pueda llegar a entender que concurre el segundo elemento de la infracción penal de la PJ.
4.3.2. Los requisitos incluidos en el art. 31 bis-1: delitos cometidos “en nombre o por cuenta de” la PJ y “en su beneficio directo o indirecto”
Un proceder metodológico correcto obliga a comenzar el análisis por los requisitos incluidos en el apartado 1 del art. 31 bis y, en concreto, por la exigencia de que los delitos que debe llevar a cabo la persona física tienen que ser cometidos “en nombre o por cuenta” de la PJ y “en su beneficio directo o indirecto”. La razón estriba en que el significado que se le otorgue a tales requisitos incidirá en la interpretación de algunas de las ulteriores características que ha de reunir el hecho de conexión.
La inclusión de la locución preposicional “por cuenta de”, añadida a “en nombre de”, no tiene mucho sentido en el ámbito del art. 31 bis-1, porque significa “en nombre de alguien o algo, o a su costo”. Y repárese además en que en el caso de la letra b) del art. 31 bis 1, solo se emplea esa locución y no la locución “en nombre de”188.
188.
La opinión dominante entiende, asimismo, que no hay diferencia entre ambas expresiones….
Por tanto, el significado de dicha expresión en la letra a) del art. 31 bis-1 nos aboca a las siguientes conclusiones: o bien la locución es completamente superflua (porque equivaldría a “en nombre de”) o, sencillamente, no tiene sentido (porque, en rigor lingüístico, el directivo o empleado nunca cometerán el delito “a costa de” o “a cargo de” la PJ). De ahí que, de lege ferenda el legislador debería suprimir dicha locución y emplear otra que exprese que lo decisivo, a los efectos de constituir un hecho de conexión, es que el empleado cometa un hecho delictivo en el ejercicio de la actividad profesional propia de la PJ para la que trabaja, esto es, una relación funcional189 de la persona física que realiza el hecho penalmente típico con la PJ. Con todo, creo que bastaría incluso con suprimir la referida locución: así, desde luego, sucedería en el caso de la letra b), puesto que en este precepto ya se indica que el delito debe cometerse “en el ejercicio de actividades sociales” y “en beneficio directo o indirecto de las mismas”, y además ya sabemos que de lo dispuesto en el apartado 2 se infiere que, si el hecho delictivo pudo ser cometido, fue porque la PJ incumplió las medidas idóneas de prevención que, de haber sido adoptadas, habrían conjurado el riesgo de realización del delito; por su parte, en el caso de la letra a) ya es suficiente con que el directivo (que “está autorizado para tomar decisiones en nombre de” la PJ u “ostenta facultades de organización y control”) cometa el hecho delictivo “en nombre de” y “en beneficio de” la PJ.
189.
Así, vid. FEIJOO, 2023, p. 59, con ulteriores y atinadas precisiones.
En fin, es obvio que, en cualquier caso, dichas locuciones tienen que ser concebidas en un sentido objetivo, y no subjetivo (denotativo de una motivación del sujeto)190.
190.
Por lo que alcanzo a ver, esta es la posición mayoritaria. Vid….
En lo que atañe a la expresión “en su beneficio directo o indirecto”, también se suscitan diversos interrogantes.
Ante todo, se ha discutido también si tal expresión debe ser interpretada desde una perspectiva subjetiva (esto es, como un elemento subjetivo del tipo) o desde una objetiva (sea como un resultado lesivo, sea como una aptitud lesiva).
Desde luego, y por lo pronto, a mi juicio algo está muy claro: la referida expresión no puede entenderse en sentido subjetivo, en atención a las razones que expuse ampliamente en otros trabajos con respecto a todos los elementos cuya descripción va precedida de la preposición “en”191. Pero, además, aun admitiendo como mera hipótesis de trabajo que esta preposición pudiera denotar gramaticalmente un significado subjetivo, tal significado carecería de sentido en el marco de la RPPJ en nuestro CP, dado que el art. 31 ter admite que la persona física responsable no tiene por qué haber sido individualizada.
191.
Vid., especialmente, tales razones en MARTÍNEZ-BUJÁN, 2021, pp. 284 ss. En igual…
Asumiendo, pues, que la expresión debe ser interpretada desde un punto de vista objetivo, esta perspectiva nos ofrece dos posibilidades hermenéuticas: entender que el delito realizado por la persona física debe comportar el logro de un efectivo beneficio para la PJ; o bien entender que basta con que dicho delito lleve aparejada una aptitud o idoneidad para conseguir un beneficio en el futuro (de modo equivalente a lo que sucede en los denominados delitos de aptitud para la producción de un daño), lo cual me parece preferible por diversas y convincentes razones ya apuntadas en la doctrina especializada192. Este entendimiento implica, en concreto, que el juez se limitará a valorar, desde una perspectiva ex ante, la idoneidad del comportamiento del integrante de la PJ para contribuir a las finalidades que guían la actividad de un determinado ente colectivo193. Y tal entendimiento es coherente con el alcance que, en mi opinión, debe otorgarse al calificativo de “indirecto” que (al lado del “directo”) se predica del beneficio, esto es, interpretar que la infracción penal de la PJ existe tanto si el logro del beneficio formó parte del propósito perseguido por la persona física (beneficio directo), como si esta obró movida por otras finalidades ajenas a la PJ (p. ej., obtención de un lucro personal) pero con la particularidad de que su actuación resultó a la postre objetivamente apta para generar algún tipo de beneficio para el ente colectivo194. Y, por supuesto, esta caracterización del vocablo “indirecto” no implica dejar fuera del ámbito del hecho de conexión aptitudes tales como, v. gr., ahorrar costes a la empresa o mejorar su imagen, dado que estas quedan ya englobadas en la idoneidad para generar directamente un beneficio195; aptitudes que otros penalistas incluyen también en la órbita del precepto, si bien por la vía de entender que quedarían integradas en el concepto de beneficio indirecto196.
192.
En este segundo sentido, refiriéndose a la expresión “en provecho de”, vid….
193.
Cfr., así, RAGUÉS, 2017, p. 112.
194.
Cfr., así, RAGUÉS, 2017, p. 116; vid. también GONZÁLEZ CUSSAC, 2020, p….
195.
Cfr. RAGUÉS, 2017, p. 117
196.
Así, vid., p. ej., FEIJOO, 2016, pp. 82 s.; GONZÁLEZ CUSSAC, 2020,…
Por lo demás, recuérdese que, para que se entienda que la persona física actúa en nombre o por cuenta de la empresa y en su beneficio, el hecho delictivo de la persona física habrá de surgir en la esfera organizativa de la empresa, lo cual excluye no sólo los hechos ajenos a esa esfera, sino también los hechos de exceso o extralimitación del integrante de la PJ197, si bien todavía quedaría por concretar cuál es el grado de extralimitación que permitiría excluir la RPPJ. Eso sí, parece que debería bastar con que el hecho delictivo se hubiese cometido “con ocasión” del ejercicio de actividades organizativas de la empresa198.
197.
Vid. por todos CIGÜELA, 2015, pp. 311 s.
198.
A favor de esta exégesis amplia, vid. FEIJOO, 2015, p. 92.
En cualquier caso, comparto la idea de que, de lege ferenda, “seguramente sería una buena decisión legislativa” suprimir el requisito típico de “la actuación en beneficio” de la PJ, sobre todo si se asume que el modelo acogido por nuestro CP es, básicamente, uno de autorresponsabilidad y si se tiene en cuenta –entre otras razones- que cabe imaginar conductas muy lesivas que, sin embargo, no sean aptas para generar provecho alguno199.
199.
Vid. por todos RAGUÉS, 2017, pp. 152 ss., recordando que esta propuesta…
Téngase en cuenta, en fin, que estos requisitos son criterios a los que el legislador recurre para caracterizar un hecho propio de la PJ200.
200.
Vid. FEIJOO, 2023, p. 57, subrayando que no fundamentan directamente la RPPJ,…
4.3.3. Los requisitos incluidos en el art. 31 ter
4.3.3.1 Introducción
No se suscitan especiales dificultades interpretativas en lo que concierne a los aspectos procesales y a los relativos a la teoría de la pena. Dado el inequívoco tenor literal del art. 31 ter, es obvio que si “no hubiese sido posible dirigir el procedimiento contra la persona física responsable”, o si esta “se hubiese sustraído a la acción de la justicia” o, en fin, “si hubiese fallecido”, la responsabilidad penal de la PJ “será siempre exigible” y “no excluirá ni modificará” dicha responsabilidad201.
201.
Todo ello sin perjuicio de que quepa la posibilidad de aplicar alguna…
Tampoco plantea problema de comprensión el requisito de que la RPPJ será siempre exigible “aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada”202.
202.
En la propuesta de lege ferenda elaborada por NIETO (2008, pp. 328…
Del dictado legal se desprende, pues, por de pronto, que la responsabilidad penal podrá ser exigida en el caso de acuerdos adoptados por órganos colegiados, en virtud de lo cual la responsabilidad podrá ser atribuida a la PJ aun cuando no puedan determinarse (penalmente) las personas físicas que contribuyeron a la formación de la voluntad del órgano colegiado203.
203.
Vid. por todos ya CARBONELL/MORALES, 2010, 74, quienes, considerando adecuada político-criminalmente esta…
Sin embargo, sí es preciso examinar pormenorizadamente los aspectos dogmáticos referentes a la teoría jurídica del delito, habida cuenta de que algunos de ellos plantean interrogantes, cuya resolución ha suscitado cierta controversia. Esta tarea se llevará a cabo a la luz de las premisas de las que parto en este trabajo.
4.3.3.2. Circunstancias que afecten a “la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad” (art. 31 ter-2)
4.3.3.2.1. La accesoriedad de la responsabilidad de la PJ con respecto al hecho de la persona física y el significado del vocablo “culpabilidad”: accesoriedad referida a un hecho (no a una acción) objetivamente típico
En el apartado 2 del 31 ter se señala que “las circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad (…) no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
Este precepto contiene una referencia a determinados requisitos que, concurriendo en el hecho delictivo de conexión realizado por la persona física, no son, empero, trasladables a la RPPJ. Por tanto, el precepto contiene implícitamente204 una regla de accesoriedad (por así decirlo) de la RPPJ con respecto al hecho realizado por la persona física205, en el sentido de que, con la referencia a “las circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado”, nos está indicando que, para que surja la infracción penal de la PJ, el hecho delictivo cometido por la persona física no tiene por qué ser un hecho realizado “con culpabilidad”.
204.
Recuérdese que el injusto de la PJ, además de ser objetivo y…
205.
En el art. 4 de la propuesta de NIETO (2008, pp. 328…
No obstante, dicha redacción legal (que solo afecta al nivel que debe haber alcanzado la realización del hecho delictivo conforme a los diferentes elementos de la estructura del delito, por lo que se trata de una regla de accesoriedad cualitativa206) ha sido criticada, con razón, por la doctrina desde diversos puntos de vista207.
206.
En la teoría jurídica del delito esta vertiente de la accesoriedad (usualmente…
207.
Vid. por todos ya GÓMEZ TOMILLO, 2010, pp. 58 ss., quien, sin…
Ante todo, el principal defecto es la utilización del vocablo culpabilidad, algo que el legislador debería haber evitado a la vista de su polisemia. Y es que, en efecto, aun cuando se entendiese que el vocablo se emplea para aludir a la categoría dogmática de la culpabilidad, no hay acuerdo doctrinal ni jurisprudencial a la hora de determinar cuáles son los elementos que se incluyen en dicha categoría208.
208.
Hay un amplio acuerdo a la hora de incluir en la categoría…
Pero, más allá de ello, entiendo que, a la vista del fundamento que aquí he atribuido a la RPPJ, no hay razón alguna que justifique que el nacimiento de la infracción penal de la PJ tenga que exigir la realización de un hecho antijurídico (según la terminología de la opinión dominante) o la realización de un hecho ilícito (según la terminología de la concepción significativa), esto es, requerir lo que en la teoría del delito denominamos accesoriedad limitada209.
209.
La opinión dominante considera, empero, que la RPPJ requiere una acción típica…
Conforme a dicho fundamento, creo que es posible (y deseable) interpretar que la referencia a las “circunstancias que afecten a culpabilidad del acusado” no alude a la categoría dogmática de la culpabilidad210, sino a todas aquellas circunstancias (rectius mejor, elementos211) que poseen naturaleza personal212.
210.
Esto sucede también en otros preceptos del CP, como, v. gr., en…
211.
Es obvio que el término “circunstancias” no puede ser concebido en su…
212.
En este sentido merece destacarse la propuesta que en su día efectuó…
Por tanto, si utilizamos como equivalentes funcionales los diversos criterios de accesoriedad en el ámbito de la participación en la teoría del delito, cabría sostener, en principio, que, del mismo modo que vengo proponiendo para castigar la participación de las personas físicas, el criterio que debe ser utilizado en la materia que nos ocupa debe ser el de una accesoriedad mínima objetiva213, lo que significa que para admitir la RPPJ bastaría con que el hecho realizado por la persona física comportase la comisión de un tipo de acción relevante y ofensivo (primera categoría del delito), lo que viene a equivaler a la realización del tipo objetivo en la caracterización de la opinión dominante214.
213.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, EPCr, 2020, pp. 881 ss.
214.
Esta solución coincide con la que en nuestra doctrina ya plantearon, con…
Es más, creo que incluso cabría llegar a sostener que bastaría con una accesoriedad más mínima todavía, esto es, la realización de un tipo penal a secas (por así expresarlo), aunque no fuese un “tipo de acción”, debido a que la persona física hubiese obrado en una situación de ausencia de acción.
Veamos entonces detalladamente las diversas situaciones en las que, a mi juicio, es posible que surja una RPPJ, a pesar de que la persona física quede exenta de responsabilidad penal por el hecho penalmente típico realizado.
4.3.3.2.2. Persona física que obra sin culpabilidad concebida como categoría dogmática (y, a fortiori, que obra sin punibilidad)
A la vista de lo expuesto en el epígrafe anterior, resulta claro que, se le otorgue el contenido que se le otorgue (por amplio o reducido que sea) a la categoría dogmática de la culpabilidad, su ausenciaen el hecho delictivo realizado por la persona física no excluye ni modifica la RPPJ.
Así, la concurrencia en la persona física de una causa de inimputabilidad, o la de un error sobre la prohibición o la de una causa de inexigibilidad (las instituciones que la opinión mayoritaria considera incluidas en la categoría dogmática de la culpabilidad)215, o, en su caso, su apreciación como atenuaciones de la culpabilidad, no afecta en nada a la subsistencia de la RPPJ. Ahora bien, esto debe ser así por la sencilla razón de que todas las causas mencionadas son personales, aplicables, pues, únicamente a los sujetos en quienes concurren. Por tanto, del mismo modo que en la teoría del delito la exención de responsabilidad penal del autor que obra al amparo de alguna de dichas causas no es trasladable al partícipe en quien no quepa apreciar la situación de inculpabilidad, tampoco podrá ser trasladable a la PJ, que, por lo demás, según indiqué más arriba, en modo alguno posee ya capacidad de culpabilidad en el sentido que se predica de la persona física.
215.
Así, para FEIJOO (2015, p. 81) la referencia a la culpabilidad supone…
Sentado lo que antecede, hay que añadir que, con base en el argumento a fortiori, la presencia en la persona física de causas excluyentes de la punibilidad tampoco puede incidir en el mantenimiento de la RPPJ.
Repárese en que la concurrencia de una de estas causas presupone ya la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en virtud de lo cual, se interprete como se interprete el término “culpabilidad” en el seno del art. 31 ter-2 (aun cuando se entienda incluso como alusivo a la categoría dogmática de la culpabilidad), y aunque se partiese de la premisa de que la accesoriedad de la responsabilidad de la PJ debe ir referida a un hecho culpable, es obvio que todo lo que se incluya en una categoría sistemáticamente posterior a la culpabilidad no puede ser exigido para afirmar la accesoriedad y que, por ende, la presencia de una causa excluyente de la punibilidad en el hecho realizado por la persona física no puede excluir (ni en su caso atenuar) la RPPJ.
En cualquier caso, téngase en cuenta que tanto las denominadas causas de exclusión de la punibilidad como las llamadas causas de levantamiento de la punibilidad poseen naturaleza estrictamente personal, por lo que en la teoría del delito se sostiene que el efecto excluyente de la responsabilidad en el autor no se proyecta sobre los partícipes en quienes no concurra la cualidad o la actuación personal216. Por consiguiente, de modo análogo a lo que sucede en la teoría del delito para las personas físicas, hay que concluir que tal efecto excluyente de la responsabilidad tampoco puede proyectarse sobre la RPPJ.
216.
Vid. por todos MARTÍNEZ-BUJÁN P.G., 6ª ed., 2022, pp. 891 y 893.
4.3.3.2.3. Persona física que obra sin dolo o imprudencia
Por la misma razón que acabo de apuntar en el epígrafe anterior, la RPPJ también debe subsistir aunque la persona física hubiese obrado sin dolo o sin imprudencia217.
217.
Según indiqué más arriba, esta es también la opinión de un sector…
Se ubiquen estos elementos en la culpabilidad, en el tipo o (como yo he venido sosteniendo) en una categoría intermedia, lo relevante es que poseen asimismo naturaleza personal, al expresar la infracción de la norma concebida como directiva de conducta, y, por ende, la ausencia de esta infracción personal en el autor no debería ser trasladable a los partícipes.
Ni que decir tiene entonces que carece de sentido plantearse siquiera si la inexistencia de dicha infracción personal de la norma de conducta en el autor (persona física) puede tener alguna incidencia en la RPPJ.
En fin, con arreglo a lo dispuesto en el CP, téngase en cuenta al respecto que, según el art. 31 ter, la RPPJ será exigible “aun cuando la persona física responsable no haya sido individualizada”. Por tanto, es obvio que sin la individualización de la persona física218 será imposible saber si en el caso concreto esta actuó dolosa, imprudente o fortuitamente219220 .
218.
Por más que sea una posibilidad “excepcional en la práctica”, como entiende…
219.
Cfr. ya GÓMEZ TOMILLO, 2010, p. 59. No obstante, posteriormente este autor…
220.
Es más, en el caso de que se desconozca cuál fue la…
En síntesis, cabría entender que la “accesoriedad” de la responsabilidad de la PJ debe ir referida al aspecto estrictamente objetivo de la infracción realizada por la persona física221.
221.
Sin embargo, SILVA (2016, p. 689), se inclina prima facie por interpretar…
Con base en tales premisas puede resolverse sin dificultad el caso planteado en la doctrina en referencia a la persona física que obra en situación de error sobre el tipo (invencible o vencible en los supuestos en los que el delito en cuestión no admita la imprudencia) cuando dicho error pueda ser reconducido al defecto organizativo de la PJ. A mi juicio, no hay duda alguna de que puede atribuirse la responsabilidad a la PJ, pese a que la persona física hubiese obrado sin infringir su norma personal de conducta; basta con que esta haya realizado un hecho objetivamente típico que pueda ser objetivamente imputado a la omisión de las medidas de prevención de delitos222.
222.
A este caso se refiere SILVA, ibid., aduciendo que la atribución de…
En el mismo sentido se había pronunciado ya ZUGALDÍA223 con relación al proyecto de reforma del CP en materia de PJ, cuando aludía al supuesto en el que la persona física que realizó el hecho penalmente típico fue defectuosamente informada por parte del órgano directivo.
223.
ZUGALDÍA, 2008, p. 145.
En particular, cabe imaginar (como escribe a continuación SILVA224) el caso de los órganos de una PJ que ejecutaron un modelo de prevención defectuoso creyendo que era adecuado (v. gr., por haber recibido un asesoramiento externo en tal sentido), o el caso en que el programa de prevención ha devenido obsoleto, o no ha sido revisado adecuadamente, siendo así que sucesivos órganos de la PJ iban pensando que sí.
224.
SILVA, 2016, p. 691.
Por supuesto, como bien añade SILVA frente a la opinión de algún penalista225, la que en modo alguno está en condiciones de incurrir en error es la PJ226.
225.
Como ZIESCHANG, 2014, pp. 91 ss., quien admite que la PJ pueda…
226.
SILVA, 2016, p. 691.
Recuérdese que, desde mi punto de vista, la…
4.3.3.2.4. Persona física que obra al amparo de una causa de justificación. A la vez: referencia a la posible justificación de la PJ
Las razones esgrimidas en los epígrafes anteriores pueden proyectarse, asimismo, sobre la concurrencia de una causa de justificación en la persona física que realiza el hecho de conexión227. Es más, ello resulta obligado si se parte de la premisa (que he venido sosteniendo según la sistemática de la concepción significativa del delito, coincidente aquí con la sistemática del finalismo) de que las causas de justificación son también exenciones personales.
227.
Y, efectivamente, según señalé, un sector doctrinal no requiere la presencia de…
Así, p. ej., es perfectamente imaginable el caso en que una PJ omite adoptar las medidas idóneas de prevención de delitos ecológicos y genera objetivamente un riesgo para el bien jurídico medio ambiente, que se acaba materializando posteriormente en la realización de un hecho penalmente típico por parte de un integrante de la PJ; para salvar su vida o preservar su salud, el sujeto lleva a cabo una conducta que es relevante y ofensiva (realiza un tipo de acción) para un bien jurídico-penal y que beneficia a la PJ, sacrificando el bien jurídico de menor importancia y obrando, pues, al amparo de la eximente de estado de necesidad228.
228.
Según acabo de esbozar en la nota anterior, en la propuesta de…
No obstante, en contra de esta posición, la doctrina dominante requiere la existencia de un “hecho típico y antijurídico” realizado por la persona física229.
229.
Vid. por todos BOLDOVA, 2022, p. 3, n. 2; FEIJOO, 2023, p….
Así se pronuncia, v. gr., FEIJOO sobre la base de entender que “no tendría sentido hablar de responsabilidad penal de una persona jurídica si su defecto estructural está desvinculado de un hecho contrario a las normas penales. Conformarse con un hecho lesivo o peligroso es más propio de una responsabilidad civil extracontractual por falta de control de riesgos empresariales u organizativos que de una responsabilidad que merezca el calificativo de penal”230.
230.
FEIJOO, 2015, p. 81.
Sin embargo, esta argumentación prescinde del dato de que el fundamento de la RPPJ es completamente independiente del fundamento de la responsabilidad de la persona física231 y que lo decisivo debería ser, efectivamente, que la persona física realice “un hecho contrario a las normas penales”, pero, eso sí, entendiendo por tales aquellos hechos que vulneran un bien jurídico penal, y considerando, en cambio, irrelevante la infracción de las diversas normas personales de conducta de las personas físicas, del mismo modo que, a mi juicio, debe ser también irrelevante la conducta justificada del autor (persona física) de un delito con respecto a la posible responsabilidad del partícipe (persona física) en quien no quepa apreciar una situación de justificación.
231.
Esto es algo reconocido por el propio FEIJOO en diferentes pasajes de…
Es más, a la vista del ejemplo que acabo de exponer, resultaría completamente absurdo que el efecto eximente de la responsabilidad penal de la persona física se trasladase a la PJ, cuando fue precisamente el defecto estructural de la PJ el que provocó la situación de necesidad en la persona física, obligándola a sacrificar uno de los dos bienes en conflicto.
Agrega además FEIJOO que, con arreglo al CP español, una posición como la que aquí mantengo no tendría en cuenta “que el código ofrece una definición de lo que debe ser entendido como delito al principio del Título Primero relativo a la infracción penal (art. 10)”232 .
232.
FEIJOO, 2015, p. 82 n. 11, aclarando a renglón seguido que “el…
Sin embargo, es obvio que el término “delito” empleado en el art. 31 bis no tiene por qué ser entendido en el sentido del art. 10 CP233 y puede ser concebido, en cambio, como “un hecho previsto como delito” y, en concreto, como equivalente a un hecho objetivamente típico, del mismo modo que sucede con respecto a otros preceptos del CP que emplean el vocablo “delito”, como, v. gr., sucede en los arts. 6-1 y 95-1234. A mayores, para quienes entiendan que el dolo y la imprudencia son elementos integrantes de la categoría dogmática de la culpabilidad, la identificación del término delito con una acción dolosa o imprudente (en el sentido del art. 10) abriría una contradicción insalvable (siquiera sea de modo parcial) con el contenido del art. 31 ter-2 cuando declara irrelevante la ausencia de culpabilidad en la persona física a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la PJ.
233.
Y, por cierto, aunque se concibiese en el sentido del art. 10…
234.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, 2021, pp. 49 ss. y bibliografía que se cita.
Por su parte, SILVA ofrece una posición matizada, puesto que, si bien es cierto que también asume que la RPPJ requiere la existencia de un hecho típico y antijurídico de la persona física, a renglón seguido alude a la posible existencia de situaciones de difícil resolución, como, “por ejemplo, cuando la conducta típica pero justificada, de la persona física se debe a la presión de otra persona física de la empresa mediante la comisión de un delito (por ejemplo, las amenazas) que no da lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica. En este caso, una posible solución vendría de la mano de la imputación a la segunda persona física de una autoría mediata en relación con el delito cometido por la primera persona física”235.
235.
SILVA, 2016, p. 690, quien reconoce “las eventuales dificultades de este camino”…
Ni que decir tiene que con la tesis que propongo no es necesario recurrir a esta compleja solución (que además está condicionada a que concurran los requisitos de la autoría mediata, algo que en la mayoría de los casos no será posible), porque para que surja la infracción penal de la PJ bastaría ya con que una persona física hubiese actuado típicamente.
Por lo demás, de lege lata la regulación del CP no excluye (ni explícita ni implícitamente) la posibilidad de hacer responsable penalmente a la PJ cuando el autor del hecho de conexión obra al amparo de una causa de justificación236.
236.
De hecho, desde la introducción de la RPPJ la doctrina ha venido…
Es más, lo que sí cabe argüir, de nuevo, es que, según el art. 31 ter, la RPPJ será exigible “aun cuando la persona física responsable no haya sido individualizada”. Por tanto, es obvio que sin la individualización de la persona física será imposible saber si en el caso concreto la persona física actuó, o no, al amparo de alguna causa de justificación237.
.
Cfr. ya GÓMEZ TOMILLO, 2010, p. 59.
Eso sí, cuestión distinta será acreditar el elemento de la “actuación en beneficio” de la PJ. No obstante, debe recordarse que (concebido como una aptitud objetiva del hecho para contribuir a las finalidades de la PJ) nada obliga a entender que la expresión «en beneficio de» quede limitada a un concepto concebido como ganancia económica y, por ende, nada obsta a que abarque elementos intangibles como podrían ser la idoneidad para el ahorro de costes o para conseguir beneficios estratégicos, según indiqué más arriba. Por lo demás, téngase en cuenta que las dificultades para constatar este elemento también se pueden plantear con relación a la persona física inculpable que realiza una conducta antijurídica. Por último, recuérdese que de lege ferenda tal elemento carece de sentido en la infracción penal de la PJ, por lo que debería ser eliminado (vid. supra epígrafe IV.4.3.2.).
Al margen de todo lo anterior, cabe plantear una situación diferente, a saber: que la persona física hubiese actuado en defensa de la PJ. Esta es la hipótesis a la que se refería ya SILVA, cuando, tras la reflexión que acabo de reproducir tres notas más arriba sobre la ausencia de una previsión legal de las causas de justificación, aclaraba: “por ejemplo, la conducta típica de la persona física en legítima defensa de la persona jurídica (algo que incluso puede constituir un deber de la persona física). También debería tenerse en cuenta la conducta típica de la persona física en estado de necesidad agresivo en favor de la persona jurídica, que genera por lo demás una especial responsabilidad civil directa para esta última (art. 118.1,3º CP español)”238.
238.
Cfr. SILVA, 2016, p. 690, n. 73.
En efecto, prescindiendo ahora de la conveniencia de que el legislador hubiese incluido una previsión semejante (cuestión en la que no puedo entrar aquí), lo que me interesa destacar es que dicha previsión no interferiría la resolución del problema de la accesoriedad de la responsabilidad de la PJ con respecto al hecho delictivo realizado por la persona física.
Por tanto, de nuevo, cabe establecer dos hipótesis: por un lado, si la PJ hubiese cumplido las medidas de prevención eficaz de delitos, no existiría ya el presupuesto de la infracción penal de la PJ y, en consecuencia, no habría lugar a plantearse siquiera una posible accesoriedad con respecto a la causa de justificación que hubiese concurrido en la persona física; por otro lado, si la PJ no hubiese cumplido las medidas de prevención eficaz de delitos y el hecho penalmente típico realizado por la persona física fuese consecuencia de ese defecto estructural, subsistiría la infracción penal de la PJ, por más que la persona física hubiese obrado al amparo de una legítima defensa o de un estado de necesidad.
Por último, y en otro orden de cosas (al margen de las cuestiones referidas a la realización del hecho de conexión por parte de la persona física), también cabe plantear la hipótesis de que pudiese concurrir una causa de justificación en la propia PJ. Esta hipótesis se ha suscitado, señaladamente, en casos en los que exista una imposibilidad económica de implantar un modelo adecuado de prevención, algo perfectamente imaginable si se repara en que el CP exige tal modelo en toda clase de empresas, incluso en las más pequeñas239.
239.
Cfr. SILVA, 2016, p. 690.
Comparto con SILVA la precisión de que tal cuestión no puede resolverse por la vía de la “no-desaprobación del riesgo/empresa”, esto es, en la esfera de la imputación objetiva por una sedicente ausencia de conexión de riesgo entre el delito realizado por la persona física y la omisión de las medidas de prevención. En efecto, en principio en dicha hipótesis concurrirían los dos elementos exigidos por la ley para que surja la infracción penal de la PJ (el presupuesto omisivo y el hecho de conexión vinculados normativamente). Por tanto, la posible exención de la RPPJ únicamente podría venir dada por la aplicación de una eximente de “estado de necesidad (económico) de la empresa”, que se previese específicamente para la propia PJ240, una eximente que en la regulación del CP no existe. De ahí que, de lege ferenda, el legislador podría otorgar relevancia a dicha situación, bien como eximente o bien como atenuante, dado que tampoco el art. 31 quater (que solo prevé circunstancias “posteriores a la comisión del delito”) contiene referencia alguna al respecto.
240.
Cfr. SILVA, ibid., quien habla del “insuficiente desarrollo del ‘estado de necesidad…
4.3.3.2.5. Persona física que obra en situación de ausencia de acción
Según anticipé más arriba, creo que, en lo concerniente a la accesoriedad cualitativa de la infracción penal de la PJ con respecto al hecho de conexión, cabría incluso retroceder más en la teoría del delito y entender que la expresión “circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado” engloba además los supuestos de ausencia de acción en sentido jurídico-penal, de tal manera que entonces la expresión “los delitos cometidos”241, ni siquiera tendría por qué comportar la realización de un tipo de acción relevante y ofensivo (el tipo objetivo, según la opinión dominante), sino simplemente la realización de un hecho todavía más despersonalizado, o sea, un “hecho objetivo externamente coincidente con lo que se describe en un tipo penal”, aunque esa realización no constituya una genuina acción.
241.
La expresión “delitos cometidos” no se opone a la interpretación que sostengo…
Así, la interpretación de dicha expresión vendría a coincidir con la exégesis que un sector doctrinal (en el que me incluyo) propone con respecto a las exigencias descritas en los arts. 6-1 y 95-1 CP para la imposición de las medidas de seguridad242.
242.
Vid. por todos MARTÍNEZ-BUJÁN, 2021, pp. 50 ss., con indicaciones.
Por supuesto, una vez más cabría aducir aquí que, dado que el art. 31 ter dispone que la RPPJ será exigible “aun cuando la persona física responsable no haya sido individualizada”, es evidente que sin la individualización de la persona física será imposible saber si en el caso concreto esta persona realizó el hecho penalmente típico a través de un movimiento corporal que no revestía el carácter de acción.
Aunque, ciertamente, se trate de casos de difícil concurrencia en la realidad criminológica (y, desde luego, de imposible concurrencia en la mayoría de delitos), no es descartable conceptualmente que, debido a un déficit organizativo de la empresa, se asignen actividades peligrosas a un trabajador que padece sonambulismo (u otra enfermedad semejante) en condiciones tales que propicien que el empleado lleve a cabo un hecho penalmente típico (v. gr., ecológico) que no reviste los caracteres de una acción.
Eso sí, de nuevo, cuestión diferente será acreditar el elemento de la “actuación en beneficio” de la PJ, con respecto a lo cual me remito a lo que acabo de indicar en el epígrafe anterior.
La razón de ser de esta ulterior ampliación en el nivel de la accesoriedad reside en que existe aquí una peculiaridad con respecto a la accesoriedad en el ámbito de las personas físicas, esto es: si una persona física realiza la materialidad de un hecho penalmente típico en una situación de ausencia de acción causada por otra persona física que instrumentaliza a aquella, siempre cabrá acudir a la autoría mediata para castigar a la persona de atrás que se sirve de la persona de delante para cometer el delito, razón por la cual resulta lógico exigir, en cambio, la realización de un tipo de acción (o sea, el tipo objetivo en terminología de la opinión dominante) para admitir el castigo de la participación; en cambio, si en materia de RPPJ exigiésemos que la persona física debe haber realizado, cuando menos, un tipo de acción, según el criterio de la accesoriedad mínima objetiva (y, por supuesto, si exigiésemos realizar un hecho típico y antijurídico según el criterio de la accesoriedad limitada), llegaríamos a la insatisfactoria conclusión de que la PJ nunca respondería penalmente en el caso de que la persona física no hubiese llegado ya a realizar una acción.
Por consiguiente, admitir como criterio de accesoriedad la realización de un mero hecho penalmente típico proveniente de una persona física (aunque no revista el carácter de acción en sentido jurídico-penal) permitiría atribuir la responsabilidad penal a aquella PJ que con su defecto organizativo hubiese propiciado que la persona física hubiese realizado tal hecho penalmente típico.
4.3.3.3. Persona física que realiza una tentativa (o actos preparatorios) y efectos del desistimiento
Examinada la accesoriedad cualitativa del hecho de conexión realizado por la persona física, otra cuestión de interés que se plantea es la referente a la accesoriedad cuantitativa243, esto es, en lo que aquí nos interesa, la cuestión de averiguar si se cumple el hecho de conexión ya con la realización de una tentativa, del mismo modo que sucedía en el delito del art. 286 seis del Proyecto de 2013 con respecto a las personas físicas.
243.
En la teoría jurídica del delito esta vertiente de la accesoriedad (usualmente…
La cuestión ha sido controvertida, dado que el CP no prevé indicación especial alguna al respecto244.
244.
Sobre la posibilidad de castigar por los delitos meramente intentados, vid. ya…
Obviamente, la tentativa constituye un hecho delictivo punible (o, dicho con mayor precisión, consiste en el inicio de la realización de un hecho penalmente típico), por lo que, en principio, no habría obstáculo conceptual alguno para entender que el requisito del “delito cometido” por la persona física, al que alude el art. 31 bis, quedaría integrado ya por la realización de una tentativa245.
245.
Por supuesto, parto de la base de que el verbo “ejecutar”, incluido…
Ahora bien, el problema reside en saber cómo interpretamos el requisito de obrar “en beneficio directo o indirecto” de la PJ.
Y es que, en efecto, si se concibe la expresión “en beneficio” en el sentido de requerir el logro de un efectivo beneficio tangible para la sociedad, parece claro que, conceptualmente, la tentativa no podría ser admitida como hecho de conexión246.
246.
En este sentido vid. SILVA, 2016, p. 688, para quien no es…
En cambio, si entendemos dicha expresión como un elemento que revela una mera aptitud o idoneidad para conseguir el beneficio, de modo equivalente a lo que sucede en los denominados delitos de aptitud para la producción de un daño (entendimiento que, a mi juicio, resulta preferible, según indiqué más arriba247), entonces no habría problema alguno para admitir que una tentativa pueda cumplir el requisito del hecho de conexión realizado por la persona física.
247.
Vid. supra epígrafe 4.3.2.
En fin, si la expresión se interpretase en un sentido subjetivo (interpretación que, ciertamente, en mi opinión, debe ser tajantemente descartada248), es obvio que tampoco existiría obstáculo alguno al respecto249.
248.
Vid. asimismo supra epígrafe 4.3.2.
249.
En este sentido, vid., por ejemplo, coherentemente DOPICO, 2018, p. 139, partiendo…
Y, de hecho, en la jurisprudencia existen sentencias en las que se condena a la PJ por delitos ejecutados en grado de tentativa por la persona física. Vid., p. ej., la STS 3-11-2016 (pte. Soriano) en la que se condena por un delito intentado de estafa procesal, o la SAP Barcelona 113/2018, de 11-2, que condenó a una empresa por dos delitos contra la Hacienda pública en grado de tentativa con base en los arts. 305-1 y 310 bis CP250.
250.
Según expliqué más arriba (vid. supra epígrafe II.2.1.), lo que resulta incorrecto…
En cualquier caso, la admisibilidad de la tentativa exigirá acreditar que, al tiempo de iniciar la realización de la acción típica, el autor obró con la resolución de consumar el hecho delictivo (elemento subjetivo del tipo de acción de la tentativa). Ni que decir tiene que tal exigencia no podrá cumplirse ya conceptualmente en el supuesto en el que el autor “no haya podido ser individualizado”, por lo que en este supuesto el requisito del hecho de conexión únicamente podrá verse cumplido con un hecho típico consumado.
Una cuestión peculiar se plantea en el caso de que la persona física que ha iniciado la ejecución del hecho típico desista después voluntariamente de consumar el delito.
Resulta claro que en tal caso se habrá cumplido el hecho de conexión, por lo que subsistiría la RPPJ251. La razón estriba en que, a mi juicio, el desistimiento en la tentativa posee la naturaleza de causa de anulación (o levantamiento) de la punibilidad, que, como tal, opera cuando ya se ha realizado un hecho típico, antijurídico y culpable, y que posee naturaleza personal, por lo que en la teoría jurídica del delito solo se aplica a aquellos intervinientes en quienes concurra, sin que el efecto liberador de pena se pueda proyectar sobre aquellos otros intervinientes en el hecho que no han decidido retornar a la legalidad252. Consecuentemente, de modo análogo a lo que sucede en la teoría del delito, es obvio que el desistimiento de la persona física no puede poseer incidencia en la exclusión de responsabilidad penal de una PJ, que, debido a su defecto estructural, dio lugar a que se produjera una tentativa.
251.
Así también, vid. DOPICO, 2018, p. 139, sin llegar a exponer las…
252.
En efecto, si bien tal desistimiento es conceptualmente anterior a la consumación…
Ahora bien, cuestión diferente es que, conocida la realización de una tentativa, la PJ adopte medidas que contribuyan eficazmente a evitar la consumación del delito por parte de la persona física. Ciertamente, tal situación no ha sido prevista por el legislador español (que solo recoge la posibilidad de una atenuación en casos de adopción de medidas posteriores a la consumación del delito y de cara a la prevención de futuros delitos, en el art. 31 quater), pero hay que entender que existiría materialmente un comportamiento posterior positivo eficaz análogo al que tiene lugar en el desistimiento de la participación en el caso de las personas físicas (art. 16-3 CP) y que, por tanto, conjura en el caso concreto el riesgo inicial creado con el defecto estructural253.
253.
En sentido próximo, vid. SILVA (2016, p. 688), quien escribe que si…
Por lo demás, pudiera pensarse que, dado que el hecho de conexión debe ser caracterizado como un auténtico resultado (eso sí, objetivo) de la infracción penal de la PJ, la inclusión de la tentativa en el hecho de conexión, equiparada a la consumación, podría entrar en fricción con el principio de proporcionalidad, puesto que la infracción penal de la PJ quedaría ya plenamente integrada (y castigada con las mismas sanciones) tanto con la realización de un delito consumado como con la de un delito intentado.
Sin embargo, tal fricción con el principio de proporcionalidad es solo aparente. Ante todo, porque el peculiar sistema de sanciones previsto para la infracción penal de la PJ posibilita que en el caso concreto la sanción penal se adecue a la gravedad del delito que se hubiese cometido, y, por tanto, que se adapte también a la menor pena que corresponda a un delito intentado. Así, en la mayor parte de los preceptos que castigan las infracciones penales de las PJ se establece un marco penal diferente en función de la duración de la pena prevista para el delito cometido por la persona física (distinguiendo supuestos de pena de prisión de menos de dos años y de más de dos, tres o cinco años), con lo que la menor pena que resultará en todo caso de la realización de una tentativa del delito de que se trate podrá tener reflejo en la menor sanción que se imponga a la PJ con relación al delito consumado. Pero, además, a lo anterior hay que añadir que los preceptos en los que no se prevé tal diferenciación, siempre se fija un marco sancionador con un máximo y un mínimo, dentro del cual el juez podrá tomar en consideración el dato de que el delito hubiese sido consumado o solo intentado, atendiendo en su caso a las reglas del art. 66 bis. En fin, a la hora de valorar la aludida fricción con el principio de proporcionalidad también hay que tener en cuenta el fundamento y la estructura de la infracción penal de la PJ que expuse más arriba: y, a tal efecto, recuérdese que, si bien es cierto que aquí he otorgado al delito realizado por la persona física la función de un resultado (que, por tanto, contribuye a fundamentar el injusto de dicha infracción), se trata de un resultado que solo se vincula objetivamente a la omisión de las medidas eficaces de prevención de delitos merced a una conexión de riesgo, una omisión que –no se olvide- constituye la esencia o sustrato de la infracción penal de la PJ y que, por ello, es la portadora del mayor merecimiento de pena254.
254.
Ni que decir tiene que todo lo que se acaba de exponer…
En lo que concierne a la admisibilidad de los actos preparatorios como posible hecho de conexión, cabe reproducir, mutatis mutandis, las mismas consideraciones que acabo de efectuar con respecto al requisito de obrar “en beneficio directo o indirecto” de la PJ. Por su parte, también cabe trasladar aquí idénticas consideraciones en materia de desistimiento, dado que comparto la idea de que las previsiones de los apartados 2 y 3 del art. 16 CP son aplicables por analogía (y por el argumento a fortiori) a los casos de desistimiento de los actos preparatorios.
Por lo demás, si se acepta la tesis de que no hay obstáculo para considerar cumplido el hecho de conexión, entiendo que, desde el punto de vista de la tipicidad de la propia infracción penal de la PJ, tampoco habría inconveniente legal para admitir la responsabilidad de la PJ. En efecto, hay casos en los que, aunque el legislador incluye el castigo de los actos preparatorios en un precepto posterior a aquel en el que admite la responsabilidad penal de las PJ, lo cierto es que esta responsabilidad va ya literalmente referida a “los delitos comprendidos en este artículo” (en el mismo en el que se incluyen los actos preparatorios)255. Ciertamente, en el caso del art. 302 se alude al “artículo anterior”, o sea al art. 301 y no al 304, y en el art. 369 bis, se alude a “los dos artículos anteriores”, mientras que los preparatorios se incluyen en el art. 373); no obstante, cabe interpretar que los preceptos relativos a los actos preparatorios incluidos en los arts. 304 y 373 forman parte, materialmente, de los preceptos que incluyen los tipos consumados.
255.
Así, vid. arts. 156 bis-8 y 177 bis. En el caso del…
4.3.3.4. Persona física que lleva a cabo una conducta de participación y persona física que realiza un hecho delictivo imprudente
Del mismo modo que –según acabo de examinar- sucede con la tentativa, también se ha suscitado la cuestión de saber si el hecho de conexión que tiene que llevar a cabo la persona física debe ser exclusivamente una conducta constitutiva de autoría o puede ser también además una conducta de participación. La cuestión ha sido controvertida, dado que el CP tampoco prevé aquí indicación especial alguna al respecto256.
256.
Sobre la posibilidad de hacer responsables a las PJ por delitos llevados …
Vaya por delante que, tanto en los arts. 31 bis y siguientes como en los preceptos de la Parte especial en los que se prevé la RPPJ el legislador utiliza los verbos “cometer” y “realizar” para caracterizar la conducta de la persona física que habrá de llevar a cabo el hecho de conexión, verbos que sirven (al igual que, a mi juicio, también el verbo “ejecutar”) para definir la conducta de autoría en el CP, según los arts. 28, 29, 30 y concordantes257.
257.
Vid. MARTÍNEZ-BUJÁN, 2019, pp. 27 s. y n. 13, con respecto a…
Así las cosas, pudiera pensarse entonces que el tenor de los preceptos en los que se prevé la RPPJ impide admitir que el hecho de conexión pueda ser integrado con una conducta de mera participación de la persona física integrante de la PJ258.
258.
Haciéndose eco de este argumento, vid. LASCURAÍN, 2019, s. p., si bien…
Sin embargo, creo que no debería haber inconveniente en interpretar que, cuando a la hora de definir la RPPJ el legislador utiliza los verbos “cometer” y “realizar” para caracterizar la conducta de la persona física que habrá de llevar a cabo el hecho de conexión (esto es, para caracterizar el resultado de la infracción penal de la PJ), no les otorga el mismo significado que poseen en los arts. 28, 29 y 30 y concordantes, sino un significado diferente que permite englobar también las conductas de participación. De ahí que no pueda considerarse vulnerado el principio de legalidad
Por lo demás, repárese en que, si atendemos al fundamento y a la estructura de la infracción penal de la PJ que aquí propongo (no se olvide en el seno de un subsistema diferente al sistema de las personas físicas), tenemos que concluir que no hay razón alguna que justifique que el hecho de conexión tenga que restringirse a los casos en que la persona física realice una conducta de autoría. Así, v. gr., no hay razón alguna para excluir la RPPJ cuando, existiendo el presupuesto de la infracción penal de la PJ (el defecto estructural) un integrante de la PJ (actuando en nombre y en beneficio de la PJ) induce a un tercero a realizar un delito que puede vincularse merced a una conexión de riesgo con la omisión de las medidas de prevención exigibles.
Ciertamente, en contra de la admisibilidad de una conducta de participación se ha esgrimido, a mayores, un argumento que se califica de “sistemático” y que se considera “más importante” que el antecitado argumento gramatical, a saber: dado que –se afirma- la RPPJ “no es sino una especie de participación omisiva en el delito individual”, entonces el castigo penal de una PJ en relación con una conducta individual de participación supondría admitir el castigo de “la participación en la participación”259. Sin embargo, este argumento tendría sentido si concibiésemos la RPPJ como una responsabilidad análoga o equivalente a la de la persona física. Sin embargo, debo reiterar que aquí no se parte de esa premisa, dado que se considera que la RPPJ se configura como una infracción penal (que no un delito) cimentada en un hecho propio e independiente y se inserta en un subsistema diferente al sistema de la persona física. Sentado esto, cabe añadir que a la vista de la estructura de esa infracción penal que he descrito más arriba, en modo alguno cabe afirmar que dogmáticamente esta consiste en una “participación omisiva en el delito individual”.
259.
Así, cfr. LASCURAÍN, 2019, s. p. Adhiriéndose a este argumento vid. MORALES…
Sí tiene, prima facie, sentido, en cambio, el ulterior argumento sistemático que se aduce en contra de la admisibilidad de una conducta de participación por parte de la persona física al realizar el hecho de conexión, esto es: “dado que la participación tiene un reproche diferenciado y menor que la autoría, lo que se manifiesta fundamentalmente en la posibilidad de rebajar la pena y en la exclusiva sanción de la participación dolosa”, entonces “si el legislador hubiera querido sancionar a la persona jurídica por no prevenir razonablemente la participación delictiva de los suyos, habría previsto expresamente la posibilidad de atenuación”; de ahí se infiere que se produce una vulneración del principio de proporcionalidad260. Sin embargo, aun aceptando aquí la equivalencia con el sistema de la persona física261, el argumento no me parece decisivo por varias razones. Ante todo, porque, a los efectos que aquí interesan, lo relevante es que, en el sistema del delito de la persona física, tanto la inducción como la cooperación necesaria se castigan por regla general (salvo la excepción –potestativa- prevista para contados delitos en el art. 65-3 CP) con la misma pena que la asignada al autor; solo la complicidad se sanciona con una pena inferior en grado. Por consiguiente, lo único que podría deducirse de este argumento es que no habría que admitir la complicidad; no obstante, entiendo que, en el caso de admitir la complicidad, tampoco existiría una vulneración del principio de proporcionalidad262, en atención a las razones que apunté en el epígrafe anterior al analizar la posibilidad de que el hecho de conexión consista en una tentativa, razones que, por lo demás, explican que el legislador no haya previsto expresamente una atenuación para las conductas de participación, del mismo modo que no la prevé para la tentativa ni para los delitos imprudentes.
260.
Cfr. LASCURAÍN, 2019, s. p.
261.
Lo cual es mucho aceptar, porque, si bien es cierto que aquí…
262.
Esta es asimismo la opinión de GONZÁLEZ CUSSAC, 2020, p. 159, quien…
Por su parte, en lo que concierne a la admisibilidad de un hecho de conexión integrado por la realización de un delito imprudente, tampoco hay razón alguna que obligue a restringir dicho hecho de conexión exclusivamente a los delitos ejecutados a título de dolo263. Así, en los casos en los que el legislador admite la RPPJ con relación a los delitos incluidos en un artículo o en un capítulo en el que se prevé la tipificación de la imprudencia (como sucede en los supuestos descritos en los arts. 261 bis, 302-2, 343-3, 328 CP y art. 2-6 Ley de contrabando) no se efectúa salvedad alguna con respecto al hecho imprudente y se contiene una remisión genérica a “todos los delitos recogidos en este capítulo” o a “los supuestos previsto en el artículo anterior”264.
263.
A favor de su admisión, vid. G. CUSSAC, 2019, pp. 159 s.,…
264.
La única duda podría venir dada por la redacción del precepto contenido…
En fin, en lo que atañe a la cuestión de si la admisibilidad de un hecho de conexión integrado por una conducta constitutiva de participación o por una conducta imprudente pudiese entrar en fricción con el principio de proporcionalidad, son trasladables aquí mutatis mutandis las razones que expuse en el epígrafe anterior con relación a los hechos constitutivos de tentativa.
4.3.3.5. Persona física que realiza un delito especial
En lo referente al hecho de conexión se plantea además un problema específico de imputación en el caso de que el delito en cuestión se construya como un delito especial con un componente de infracción de deber, en el que el primigenio sujeto activo idóneo (intraneus) es la propia PJ. En tal caso, dado que, conforme a la regla del actuar en lugar de otro, el art. 31 exige que la persona física actúe como administrador de la persona jurídica, ésta sólo responderá si es posible afirmar la comisión del delito especial por parte del administrador, pero no cuando el delito es realizado por un subordinado, habida cuenta de que éste no posee la condición de intraneus, ni originariamente ni merced a la regla de transferencia del art. 31. De esta circunstancia ha extraído SILVA, coherentemente, la conclusión de que en tales delitos especiales solo resulte aplicable la primera vía de imputación del art. 31 bis-1 (y no vía prevista en la letra b)265.
265.
Vid. SILVA 2013, pp. 23 s. y n. 24, quien, tras plantear…
No obstante, tal conclusión debe ser objeto de una ulterior precisión. En efecto, la argumentación reproducida resulta aplicable a los supuestos de autoría, pero no a los supuestos de participación. Y recuérdese que aquí he admitido la posibilidad de que el hecho de conexión quede integrado por una conducta de participación. Por tanto, en tal hipótesis nada se opone a que la vía prevista en la letra b) del art. 31 bis-1 pueda constituir también (por sí misma) el hecho de conexión.
Eso sí, esta precisión no poseerá gran trascendencia para quienes (en materia de accesoriedad cualitativa de la participación) admitimos que el hecho de conexión puede quedar integrado simplemente por la realización de un hecho penalmente típico (incluso aunque no se trate de una acción en sentido jurídico-penal), dado que entonces el círculo de posibles autores (administradores) realizadores del hecho de conexión se ve notablemente ampliado, y no habría necesidad de recurrir a la vía del apartado b).
En cambio la precisión sí tendría gran trascendencia cuando, a pesar de que se admita que un partícipe extraneus pueda llevar a cabo el hecho de conexión, se parta de la base de que el autor administrador intraneus debe realizar un hecho típico y antijurídico (accesoriedad limitada) o incluso un hecho (subjetivamente) típico (accesoriedad mínima subjetiva), puesto que en tal caso la realización de un hecho (solo) objetivamente típico por parte del administrador no reuniría los requisitos necesarios para ser autor y, consecuentemente, en esa conducta no cabría una participación.
4.3.3.6. Realización de varios hechos penalmente típicos de igual o semejante naturaleza y realización de varios hechos de naturaleza diferente
Estas hipótesis no se hallan previstas en la regulación del CP español. No obstante, merece ser resaltado que a la primera de ellas se refería ya explícitamente NIETO en su modelo de propuesta legislativa, en la que dedicaba un precepto (el art. 7) a resolver esta cuestión.
A falta, pues, de una previsión legal al respecto, puede compartirse la solución preconizada por este penalista, en el sentido de entender que en tal hipótesis existiría una única infracción penal de la PJ, sobre la base de caracterizar la RPPJ como la expresión de “un defecto de organización permanente”, en atención a lo cual carecería de sentido apreciar varias infracciones penales de la PJ cuando la realización de diversos hechos penalmente típicos (por el mismo sujeto o por diferentes sujetos) fuese “expresión de un mismo defecto de organización”, de modo similar a lo que sucede en los delitos imprudentes cometidos por personas físicas, cuando, como consecuencia de la infracción de una misma norma de cuidado, se producen varios resultados266. Todo ello sin perjuicio de que la pluralidad de infracciones pueda tenerse en cuenta a la hora de la determinación de la pena dentro del marco penal asignado al delito de que se trate.
266.
Vid. NIETO, 2008, p. 131. El art. 7 de su propuesta, bajo…
Y es que, en efecto, esta conclusión me parece coherente con la estructura de la infracción penalde la PJ que propongo en este trabajo, según la cual la omisión de medidas eficaces de prevención de delitos, caracterizada como presupuesto o sustrato de la infracción, genera un riesgo ex ante de realización de delitos por parte de sus integrantes (equivalente a una especie de peligro de aptitud para la producción de un resultado dañoso), que debe materializarse además en un resultado, esto es, en la efectiva realización de un hecho penalmente típico por parte de una persona física, que debe ser vinculado a la omisión por una conexión de riesgo. Repárese en que, entonces, en la hipótesis que planteo, los diferentes resultados (los diferentes hechos cometidos por las personas físicas) se imputan objetivamente al mismo riesgo. Y esta conclusión me parece congruente también con el fundamento que atribuyo a la RPPJ, basado en la peligrosidad de la PJ manifestada en el caso concreto de cara a la comisión de delitos por parte de sus integrantes y cuya sanción tiene como finalidad primordial intimidar a administradores y socios para que adopten medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos.
Por lo demás téngase en cuenta que esta solución puede considerarse funcionalmente equivalente a la que se otorga a los supuestos de concurso ideal de delitos realizados por personas físicas (por más que en el ámbito de la RPPJ no exista una regla penológica específica al respecto –que de lege ferenda podría proponerse- que fuese exactamente equivalente)267.
267.
Y, por análogas razones, creo que la circunstancia de que la infracción…
En cambio, creo que a una conclusión distinta habría que llegaren el caso de que los hechos penalmente típicos realizados por diversas personas físicas (o incluso por la misma) fuesen de diferente naturaleza y cupiese apreciar conexiones de riesgo diferentes entre los diversos hechos y la omisión de medidas de prevención. La razón reside en que, según lo que expuse más arriba, en lo que atañe a la imputación objetiva del resultado a la omisión, el hecho penalmente típico realizado por las personas físicas tiene que ser considerado como una materialización concreta del riesgo que precisamente se creó con la omisión de las medidas de prevención definidas en los apartados 2 a 5 y el consiguiente defecto estructural peligroso268. Y esta conclusión me parece también congruente con el fundamento de la RPPJ del que parto, dada la mayor peligrosidad de la PJ que genera varios riesgos y, consecuentemente, las mayores necesidades preventivas que existen en este caso.
Bibliografía
ARTAZA VARELA, La empresa como sujeto de imputación de responsabilidad penal, Madrid 2013
BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona 1998
BACIGALUPO SAGESSE, La responsabilidad penal de los entes colectivos: Societas delinquere potest¡, en L.H. Rodríguez Ramos, Valencia 2013
BACIGALUPO SAGESSE, en BAJO/BACIGALUPO, S., Derecho penal económico, 2ª ed., Madrid 2010
BAJO/BACIGALUPO, S., Derecho penal económico, 2ª ed., Madrid, 2010
BENDEZÚ BARNUEVO, ¿Pueden delinquir dolosamente las empresas?: Actual estado de la discusión sobre el dolo de las personas jurídicas en la doctrina española, La Ley CompliancePenal, 7 (2021)
BOLDOVA PASAMAR: La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación española, en EPCr, 33/2013
BOLDOVA PASAMAR: Naturaleza jurídica de los programas de cumplimiento, RGDP, 37/2022
BUSATO, Tres tesis sobre la responsabilidad penal de personas jurídicas, Valencia 2019
CARBONELL MATEU, Aproximación a la dogmática dela Responsabilidad penal de las personas jurídicas, en L.H. Vives, Valencia 2009
CARBONELL MATEU, Responsabilidad penal de las personas jurídicas: reflexiones en torno a su “dogmática” y al sistema de la reforma de 2010, CPCr, nº 101, 2010-a
CARBONELL MATEU, La persona jurídica como sujeto activo del delito, en LH Luzón Peña, Madrid 2020
CARBONELL MATEU/MORALES PRATS, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Álvarez García/González Cussac (dirs.), Comentarios a la reforma penal de 2010, Valencia 2010
CIGÜELA SOLA, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal, Madrid, 2015
CIGÜELA SOLA, Cultura corporativa, compliance e injusto de la persona jurídica: aproximación criminológica y jurídico penal, en LLCP 2/2020
CIRCULAR 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal efectuada por la LO 5/2010
CIRCULAR 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal efectuada por la LO 1/2015
DE LA CUESTA ARZAMENDI, Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español, ReAIDP, 2011, A-05:1
DE VICENTE REMESAL, Control de riesgos en la empresa y responsabilidad penal: la responsabilidad de la persona física (directivo, representante legal o administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica) por infringir los deberes de vigilancia o control, en RP, nº 34, 2014
DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, ¿Responsabilidad penal de las personas jurídicas? Algunas tesis, en Libertas, nº 5, 2016
DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un análisis dogmático, en Gómez Colomer, J.L. (dir.), Tratado sobre Compliance penal, Valencia 2019
DÍAZ Y GARCÍA-CONLLEDO, Reflexiones sobre el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español y algunos cabos sueltos, REDEPEC 2/2023
DÍEZ RIPOLLÉS, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española, InDret Penal, 1/2012
DOPICO GÓMEZ-ALLER: en De la Mata/Dopico/Lascuraín/Nieto, Derecho penal económico y de la empresa, Madrid 2018
FARALDO CABANA, Los compliance programs y la atenuación de la responsabilidad penal, en Gómez Colomer (dir.), Tratado sobre compliance penal, Valencia 2019
FEIJOO SANCHEZ, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Díaz-Maroto y Villarejo (dir.) Estudios sobre las reforma del Código penal, Pamplona 2011
FEIJOO SANCHEZ, El delito corporativo en el Código Penal español. (Cumplimiento normativo y fundamento de la responsabilidad penal de las empresas), 1ª ed., Pamplona 2015
FEIJOO SANCHEZ, El delito corporativo en el Código Penal español. (Cumplimiento normativo y fundamento de la responsabilidad penal de las empresas), 2ª ed., Pamplona 2016-a
FEIJOO SÁNCHEZ, Réplica a Javier Cigüela. A la vez, algunas consideraciones sobre las últimas novedades en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas: Circular de la FGE 1/2016 y Sentencias del TS 154/2016, de 29 de febrero y 221/2016, de 16 de marzo, en InDret2/2016-b
FEIJOO SÁNCHEZ, en BAJO/FEIJOO SÁNCHEZ/GÓMEZ-JARA, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, Pamplona 2012 (hay 2ª ed., Madrid 2016-c)
FEIJOO SÁNCHEZ, La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español, en REDEPEC 1/2023
FERNÁNDEZ TERUELO, La promoción de un nuevo modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica como mecanismo de control de focos de riesgo derivados de conductas ajenas a su actividad e interés y su incompatibilidad con el contenido del art. 31 bis 1º CP, en LLCP, 14/2023
GALÁN MUÑOZ, Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma de la LO 1/2015, Valencia 2017
GALÁN MUÑOZ, La distinción entre responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas, en LH Maza, Pamplona 2018
GOENA VIVES, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, Madrid 2017
GÓMEZ CASALTA, Comentario al Auto del Juzgado Central de Instrucción n.o 6 de la Audiencia Nacional sobre el «Caso Tándem»: consideraciones sobre el modelo dogmático de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en LLCP 7/2021
GÓMEZ MARTÍN, Falsa alarma. O sobre por qué la Ley orgánica 5/2010 no deroga el principio societas delinquere non potest, en MIR/CORCOY (dirs.), Garantías constitucionales y Derecho penal europeo, Madrid 2012
GÓMEZ TOMILLO, Introducción a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema español, Valladolid 2010
GÓMEZ TOMILLO, La responsabilidad penal de las personas jurídicas y el Derecho administrativo sancionador: criterios de imputación objetiva, en el libro Crisis financiera y Derecho penal económico,E. Demetrio Crespo (dir.) y M. Maroto Calatayud (coord.), Madrid 2014
GÓMEZ TOMILLO, Compliance penal y política legislativa. El deber personal y empresarial de evitar la comisión de ilícitos penales en el seno de las personas jurídicas, Valencia 2016
GÓMEZ TOMILLO, Concepto penal de persona jurídica y teoría de la autoría y participación en el delito, en LH Zugaldía, Valencia 2021
GÓMEZ-JARA DÍEZ, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid 2005
GÓMEZ-JARA DÍEZ, ¿Imputabilidad de las personas jurídicas? LH Rodríguez Mourullo, Madrid 2005-a
GÓMEZ-JARA DÍEZ, El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial, en C. Gómez-Jara (ed.) Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial, Elcano 2006
GÓMEZ-JARA DÍEZ, Aspectos sustantivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Banacloche/Gómez-Jara/Zarzalejos, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aspectos sustantivos y procesales, Madrid 2011
GÓMEZ-JARA DÍEZ, Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en BAJO/FEIJOO/GÓMEZ-JARA, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, Pamplona 2012
GÓMEZ-JARA DÍEZ, La culpabilidad penal (propia) de la persona jurídica: reto para la teoría, necesidad para la práctica, en J.Mª. Silva y F. Miró (dirs.) La teoría del delito en la práctica penal económica, Madrid 2013-b
GÓMEZ-JARA DÍEZ, El injustotípico de la persona jurídica (tipicidad), en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2016-b
GÓMEZ-JARA DÍEZ, El Tribunal Supremo ante la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El inicio de una larga andadura, 2ª ed., Pamplona 2019
GÓMEZ-JARA DÍEZ, Actor corporativo y delito corporativo: elementos de un sistema de autorresponsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva teórico-práctica, 1ª ed., Pamplona, 2020
GÓMEZ-JARA DÍEZ, El modelo constructivista de (auto) responsabilidad penal de las personas jurídicas: tres contribuciones de la teoría a la práctica, REDEPEC 1/2023
GONZÁLEZ CUSSAC, El modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, en L.H., Montero Aroca, Valencia 2012
GONZÁLEZ CUSSAC, Responsabilidad penal de las personas jurídicas: arts. 31 bis, ter, quáter y quinquies, en J.L. González Cussac (dir.), Comentarios a la reforma del Código penal de 2015, Valencia 2015
GONZÁLEZ CUSSAC, La eficacia eximente de los programas de prevención de delitos, en EPCr, XXXIX, 2019
GONZÁLEZ CUSSAC, Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Valencia 2020
GONZÁLEZ CUSSAC, La capacidad de acción de la persona jurídica, en LH Górriz, Valencia 2020-a
GÓRRIZ ROYO, Criminal compliance ambiental y responsabilidad de las personas jurídicas a la luz de la LO 1/2015, de 30 de marzo, InDret, 4/2019
GRACIA MARTÍN, La naturaleza jurídica civil y administrativa de la mal llamada responsabilidad “penal” de las personas jurídicas, en LH Schünemann, T. II, Lima 2014
GRACIA MARTÍN, La inexistenteresponsabilidad “penal” de las personas jurídicas, en Foro FICP, 2015- 2
GRACIA MARTÍN, Crítica de las modernas construcciones de una mal llamada responsabilidad penal de la persona jurídica, RECPCr, n.º 18/2016.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, en Manual de cumplimiento penal en la empresa, A. Nieto Martín (dir.), Valencia 2015
LASCURAÍN SÁNCHEZ, ¿Penamos a la persona jurídica por conductas de participación?,Almacén de Derecho, 13-3-2019
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Elogio de la pena a la persona jurídica (I), enAlmacén de Derecho 20-11-2020, y (II), Almacén de Derecho 24-11-2020
LASCURAÍN SÁNCHEZ, Elogio de la responsabilidad penal de la persona jurídica, en LH Corcoy, Madrid 2022
LUZÓN PEÑA, Lecciones de Derecho penal. Parte General, 3ª ed., Valencia 2016
MAGRO SERVET, Doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo español sobre compliance y responsabilidad penal de personas jurídicas, en DLL, 12-6-2020, nº 9652
MAGRO SERVET, Actualización y análisis de sentencias recientes del Tribunal Supremo afectantes a compliance y a responsabilidad penal de las personas jurídicas (2022 y 2023), en LLCP, 12/2023
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ (MARTÍNEZ PÉREZ), Las condiciones objetivas de punibilidad, Madrid 1989
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Del incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas (El artículo 286 seis del Proyecto de Ley Orgánica de Código penal español de 2013), en Libertas, nº 3, 2015
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, La autoría en Derecho penal. Un estudio a la luz de la concepción significativa (y del Código penal español), Valencia, 2019
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, La accesoriedad cualitativa de la participación, en EPCr, vol. XL, (2020)
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Los elementos subjetivos en la antijuridicidad. Un estudio a la luz de la concepción significativa (y del Código penal español), Valencia, 2021
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, El postulado de la libertad de acción y la incapacidad de acción de las personas jurídicas,en LH Queralt, Barcelona 2021-a
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho penal económico y de la empresa (Parte general),6ª ed.,Valencia 2022
MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, El fundamento de la categoría dogmática de la culpabilidad (Un estudio a la luz de la concepción significativa de la acción), en Revista Penal, nº 50, 2022
MIR PUIG, Bases constitucionales del Derecho penal, Madrid 2011
MIR PUIG, Las nuevas “penas” para personas jurídicas, una clase de “penas” sin culpabilidad, en MIR PUIG/CORCOY/GÓMEZ MARTÍN, Responsabilidad de la empresa y compliance, Madrid 2014
MIR PUIG, Las nuevas “penas” para personas jurídicas, una clase de “penas” sin culpabilidad, en LH Luzón Peña, vol. II, Zaragoza 2020
MIR PUIG, Derecho penal. Parte general, 10ª ed., (con la colaboración de Gómez Martín, Víctor/Valiente Iváñez, Vicente), Barcelona 2015
MORALES PRATS, La responsabilidad penal de las personas jurídicas (arts. 31 bis, 31.2 supresión, 33.7, 66 bis, 129, 130.2 CP), en G. Quintero (dir.) La reforma penal de 2010, Pamplona, 2010
MORALES PRATS, en CARBONELL MATEU/MORALES PRATS, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, en Álvarez García/González Cussac (dirs.), Comentarios a la reforma penal de 2010, Valencia 2010
MORALES PRATS: ¿Son las personas jurídicas responsables solo como autoras o también en régimen de participación?, en LH Díez Ripollés, Valencia 2023
NIETO MARTÍN, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo, Madrid 2008
NIETO MARTÍN, Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal, en KUHLEN/MONTIEL/ORTIZ DE URBINA, Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid 2013
NIETO MARTÍN, en Manual de cumplimiento penal en la empresa, A. Nieto Martín (dir.), Valencia 2015
NIETO MARTÍN, La eficacia de los programas de cumplimiento: propuesta de herramientas para su valoración, REDEPEC, 1/2023
ORTIZ DE URBINA, Trayectoria y cultura corporativa en la exención por cumplimiento normativo, en Derecho penal y persona. LH Silva Sánchez, Lima 2019,
PASTOR MUÑOZ, Sobre el estatus normativo de los programas de cumplimiento y su relación con los deberes jurídico-penales de las personas físicas que operan en la organización empresarial, en LH Corcoy, Madrid 2022
PEÑARANDA RAMOS, Sobre la responsabilidad en comisión por omisión respecto de hechos delictivos cometidos en la empresa (y en otras organizaciones), en L.H. González-Cuéllar, Madrid 2006
ROBLES PLANAS, El “hecho propio” de las personas jurídicas y el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Reforma del Código penal de 2008, InDret 2/2009
ROBLES PLANAS, Pena y persona jurídica crítica del art. 31 bis CP, Diario La Ley (7705) 2011 y en Estudios de dogmática jurídico-penal. Fundamentos, teoría del delito y Derecho penal económico, Madrid 2014 (se cita por este último)
ROBLES PLANAS, Volver a empezar: las personas jurídicas y el Derecho penal, en LH Queralt, Barcelona 2021 (también en LLCP, nº 8, 2022)
SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, Las normas de las personas jurídicas: ¡cómo es que responde penalmente quien no puede delinquir!, en LH Bajo Fernández, Madrid 2016
SILVA SÁNCHEZ, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español, en Silva/Montaner, Criminalidad de empresa y Compliance, Barcelona 2013
SILVA SÁNCHEZ, La eximente de “modelos de prevención de delitos”. Fundamento y bases para una dogmática, en LH Bajo Fernández, Madrid 2016 (también en Ragués Vallès/Robles Planas (Dirs.), Delito y empresa. Estudios sobre la teoría del delito aplicada al Derecho penal económico-empresarial, Barcelona 2018)
SILVA SÁNCHEZ, J. M. (2020), El debate sobre la prueba del modelo de Compliance: Una breve contribución, InDret, n.o 1, 2020.
SILVA SÁNCHEZ (dir.)/ROBLES PLANAS (coord.): Lecciones de derecho penal económico y de la empresa. Parte General y especial, Barcelona 2020-a
SILVA SÁNCHEZ, El compliance de detección como “eximente” supralegal para las personas jurídicas, en L.H. Zugaldía, Valencia 2021
SILVA SÁNCHEZ, ¿”Quia peccatum est” o no “ne peccetur”? Una modesta llamada de atención al Tribunal supremo sobre la “pena” corporativa, InDretPenal, 1/2021-a
SILVA SÁNCHEZ, Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas, en REDEPEC 1/2023
VIVES ANTÓN, Fundamentos del sistema penal, Valencia 1996
VIVES ANTÓN, Fundamentos del sistema penal(Acción Significativa y Derechos constitucionales), 2ª ed., Valencia 201
ZIESCHANG, Das Verbandsstrafgesetzbuch, GA, 2014
ZUGALDÍA ESPINAR, La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones, Valencia 2008
ZUGALDÍA ESPINAR, Societas delinquere potest (Análisis de la reforma operada en el CP español por la L.O. 5/2010, de 22 de junio), en La Ley Penal, nº 76, 2010
ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Bases para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas,Ed. Aranzadi Pamplona 2000 (hay 2ª ed. de 2003)
268.
Esta es también la solución que, implícitamente, se desprende de la propuesta…
Este artículo es de acceso restringido. Siga las instrucciones para obtener la clave de acceso.
volver
Invitation only
REDEPEC ha optado por un sistema “Invitation Only”. Los Directores de REDEPEC contactarán con acreditados miembros de la comunidad científica para solicitarles la entrega de un artículo académico o práctico original para su publicación. La editorial Aranzadi se encargará de la edición del mismo.