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1. La reconstrucción del nuevo régimen chileno de responsabilidad penal de personas jurídicas como desafío dogmático

1.1. Una reseña del régimen regulativo anterior

El 1º de septiembre de 2024 entró en vigencia el nuevo régimen de responsabilidad penal al cual el legislador chileno somete a las personas jurídicas, resultante de las modificaciones introducidas por la Ley 21.595 a la regulación plasmada en la Ley 20.393, de diciembre de 2009. Dada la envergadura de esas modificaciones, lo esperable es que la aplicación del nuevo régimen legal redunde en un considerable incremento de los casos en los cuales llegue a hacerse efectiva la punición de personas jurídicas1.

1.

Acerca de la muy acotada aplicación judicial más temprana del régimen establecido…

Junto a la muy significativa ampliación del catálogo (clausurado) de delitos cuya perpetración es potencialmente “gatillante” de la punibilidad de una persona jurídica2, y a la también considerable ampliación de las categorías de personas jurídicas susceptibles de ser penalmente responsabilizadas3, entre esas modificaciones destaca la transformación de los presupuestos sustantivos de la correspondiente atribución de responsabilidad.

2.

Véase Artaza (2024), pp. 279 y s. La ampliación resulta determinada, en…

3.

Bajo el diseño regulativo original, el art. 2º de la Ley 20.393…

Bajo la versión anterior del art. 3 de la Ley 20.393, y en inmediata referencia a lo establecido en sus dos primeros incisos, esos presupuestos consistían en tres requisitos copulativos, a saber: (1) que el hecho dotado de significación delictiva fuera perpetrado o bien por una persona natural que desempeñara una función controladora, directiva o ejecutiva, de relativa superioridad jerárquica, al interior de la estructura de la persona jurídica, o bien por una persona natural sometida a la dirección o supervisión directa de alguna que desempeñara semejante función; (2) que el hecho en cuestión fuera perpetrado “en […] interés o para [el] provecho” de la persona jurídica;4 y (3) que el hecho fuera una “consecuencia del incumplimiento, por parte de [la persona jurídica], de los deberes de dirección y supervisión”5. Este último presupuesto resultaba ulteriormente especificado, según lo dispuesto en el inc. 3º del mismo art. 3º, en el sentido de que “se considerará que los respectivos deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido”. El art. 4º de la ley, por su parte, fijaba el contenido mínimo que debía exhibir un modelo de prevención a través de cuya adopción pudieran entenderse cumplidos los deberes de dirección y supervisión recién tematizados.

4.

Lo cual se veía reformulado, de modo tendencialmente redundante, en el inc….

5.

Al respecto, Hernández (2010), pp. 216 y ss.; Medina (2023), pp. 2…

El régimen de responsabilidad así configurado, que doctrinalmente tendía a ser caracterizado como uno “mixto, de responsabilidad derivada atenuada”, esto último en razón de su sensibilidad al factor del “defecto de organización”6, quedaba ulteriormente delineado por la consagración expresa de la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la responsabilidad penal atribuible a la o las personas naturales que, en cuanto órganos de aquella, hubieran perpetrado el delito en cuestión. Esto quedaba expresamente conectado con la declaración legal de la subsistencia de la responsabilidad atribuible a la persona jurídica en situaciones en las que no llegara a materializarse la punición de una o más de esas personas naturales, a saber: por haberse configurado a su respecto una causa de extinción de la responsabilidad; o por haberse decretado, bajo alguna de las causales previstas para ello, el sobreseimiento temporal del proceso seguido en su contra7; o bien, y a pesar de haberse “acreditado la existencia de alguno de los delitos establecidos en el art. 1º y concurriendo los demás requisitos previstos en el art. 3º”, por no haber “sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales”8. Nótese que, en este último caso, la incertidumbre probatoria tenía que entenderse circunscrita a la cuestión de quién o quiénes hubieran sido las personas naturales involucradas en la perpetración del delito capaz de gatillar la correspondiente punibilidad, debiendo constar, empero, que semejante delito no pudo sino ser perpetrado por alguna persona natural de aquellas comprendidas en el art. 3º9.

6.

Así, Hernández (2010), p. 217; coincidentemente, Medina (2023), p. 9.

7.

Las causales en cuestión, respectivamente previstas en las letras b) y c)…

8.

Donde por “participación” a mi juicio había que entender, lato sensu, la…

9.

Véase Hernández (2010) pp. 223 y s.

1.2. Las claves del nuevo régimen de responsabilidad

En contraste con el régimen recién reseñado, y a primera vista al menos, la modificación operada en septiembre de 2024 simplificó drásticamente los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica10, lo cual se vio reflejado en que un sector de la doctrina reconociera en la iniciativa de reforma una decidida opción por debilitar el compromiso que la regulación legal anterior mostraba tener con el presupuesto de un defecto de organización11. Este diagnóstico se funda en que, en los términos de la nueva versión del art. 3º, para que se gatille la punibilidad de la respectiva persona jurídica es suficiente que un hecho comprendido en el correspondiente catálogo de delitos formulado en el art. 1º sea

10.

Para una reseña, véase Artaza (2024), pp. 286 y ss.

11.

En esta dirección, García Palominos (2023), pp. 336 y s.

perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectivo de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.

Lo anterior se ve complementado por la ampliación de ese mismo ámbito de responsabilidad, expresada en el inc. 2º del mismo art. 3º, de manera tal que la punibilidad de una persona jurídica también pueda ser gatillada, cumpliéndose las demás condiciones enunciadas en el inciso precedente, a través de un hecho perpetrado por parte, o con la intervención, de una persona natural relacionada en los términos allí señalados con una persona jurídica distinta, “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto”, y en la medida en que entre una y otra persona jurídica “existan relaciones de propiedad o participación”. En uno y otro escenario, resulta imprescindible que el hecho en cuestión sea perpetrado “en el marco de [la] actividad” desarrollada por la persona jurídica, lo cual significa que la perpetración del hecho ha de quedar comprendida en la implementación del “giro del negocio” de la persona jurídica12.

12.

Así, Artaza (2024), p. 287.

De este modo, el factor central del régimen de responsabilidad así consagrado ha pasado a consistir en la exigencia de que la perpetración del hecho gatillante de punibilidad se haya visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención13. La contracara de esto consiste en la supresión del ulterior requisito “de conexión”, previamente contemplado por el legislador chileno, consistente en que el hecho en cuestión hubiera sido perpetrado en interés o para el provecho de la persona jurídica14. A favor de esa supresión habla, desde ya, la consideración de que el catálogo de delitos cuya perpetración puede gatillar la correspondiente punibilidad comprende algunos, como el financiamiento del terrorismo, cuya perpetración no parece (empíricamente) fácil de conectar con la promoción de los intereses de, o la generación de beneficio para, una persona jurídica15.

13.

Al respecto, Artaza (2024), pp. 288 y ss.

14.

Para una temprana crítica de la formulación legal de la exigencia, véase…

15.

En el marco del debate doctrinal español, y en la misma dirección,…

Congruentemente con ello, y asimismo en contraste con el diseño regulativo anterior, bajo la nueva versión del inc. final del art. 3º ya no es tematizada la circunstancia de que el hecho delictivo haya sido perpetrado, por parte de la respectiva persona natural, exclusivamente en ventaja propia o de un tercero como una circunstancia excluyente de la eventual responsabilidad de la persona jurídica. Antes bien, la regulación ahora vigente reconoce eficacia, como base para tal descargo de responsabilidad, a la circunstancia de que “el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica”. Ello no hace más que explicitar el constreñimiento inmanente de alteridad que ha de darse entre la persona (natural o jurídica) susceptible de ser responsabilizada por un comportamiento dotado de significación delictiva, por un lado, y la persona (natural o jurídica) que puede eventualmente fungir como víctima del delito en cuestión, por otro16.

16.

Nótese que, frente a lo sostenido por Ragués (2024), pp. 16 y…

La centralidad del factor de imputación representado por la exigencia de un favorecimiento o una facilitación de la perpetración del hecho dotado de significación delictiva, resultante de la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención, se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 4º según su nueva redacción. Aquí se enuncian las condiciones de cuya satisfacción depende la adecuación del respectivo modelo de prevención de delitos, de manera tal que su efectiva implementación por parte de la respectiva persona jurídica tenga eficacia “para eximirla de responsabilidad penal”17. Esto no representa más que la reformulación a contrario del requisito (negativo) fijado en el ya mencionado art. 3º, de manera tal que al solo dato de que el legislador se valga del verbo “eximir” al ofrecer esa reformulación en el art. 4º no debería atribuirse relevancia alguna para resolver la cuestión de si la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención ha de ser acreditada por el órgano acusador para sustentar su imputación o si, en cambio, su implementación efectiva ha de ser probada por la defensa para desvirtuar esa imputación18.

17.

Al respecto, y en detalle, Montiel & Riquelme (2024), pp. 317 y…

18.

Sobre el problema, véase Artaza (2024), pp. 293 y s., según quien…

A contracorriente del diagnóstico doctrinal de un pretendido debilitamiento de la centralidad del factor del defecto de organización como uno concerniente a un sustrato de “autorresponsabilidad”, la nueva versión del art. 5º hace reconocible una intensificación del compromiso legislativo con el carácter autónomo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Bajo la regulación hoy vigente, esa responsabilidad subsiste ante “la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiera perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración”, sea porque a su respecto concurra una eximente de responsabilidad que no comprometa “la ilicitud del hecho”, sea por haberse extinguido esa responsabilidad, sea por no haber sido posible la continuación del proceso seguido en su contra “no obstante la punibilidad del hecho”. Sería difícil exagerar la importancia de la innovación así introducida: para gatillar la punibilidad de la persona jurídica, el comportamiento desplegado por la respectiva persona natural necesita corresponderse con una (potencial) realización antijurídica del tipo de alguno de los delitos comprendidos en el catálogo del art. 1º19; sin embargo, y a diferencia de lo contemplado bajo la versión original de la ley20, ese hecho (potencialmente) típico y antijurídico no necesita ser imputable a esa misma persona natural como un hecho culpable. Esto, dado que el inc. 1º del art. 5º declara que la responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica subsiste en caso de que en la respectiva persona natural se configure una eximente que, como ocurre tratándose de una causa de inculpabilidad o de exculpación, deje inalterada la “ilicitud” —esto es, la antijuridicidad— del hecho. La implicación fundamental de esto último es que, bajo la nueva regulación legal, el “delito” por el cual una persona jurídica llegue a ser penalmente responsabilizada puede corresponderse con un hecho que no resulte plenamente delictivo respecto de persona natural alguna.

19.

Que también una realización potencial del respectivo tipo puede ser suficiente para…

20.

Al respecto, y detalladamente, Hernández (2010), pp. 221 y ss.

Lo anterior se ve complementado, finalmente, por una reformulación de la solución ya prevista en la versión anterior del inc. 2º del mismo art. 5º para el caso de que exista incertidumbre probatoria acerca qué persona o personas naturales habrían intervenido en la perpetración del hecho. Esa solución toma ahora la forma de la declaración de que la responsabilidad penal de la respectiva persona jurídica subsiste a pesar de “la falta de identificación” de esa o esas personas, “siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3”21.

21.

Véase Artaza (2024), pp. 282 y s.

1.3. Criterios de adecuación metodológica para la reconstrucción dogmática del régimen de responsabilidad

En una publicación anterior, aparecida poco después de que hubiera entrado en vigencia la Ley 20.393, tuve ocasión de bosquejar una propuesta de reconstrucción del régimen de responsabilidad originalmente plasmado en esa ley. Esa propuesta giraba en torno a la tesis de que la estrategia dogmática más adecuada para ello consistía en concebir la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica como una responsabilidad anclada en una culpabilidad por el carácter22. El quid del planteamiento se deja enunciar echando mano a la distinción analítica entre el objeto y las bases de la correspondiente imputación23. Lo que se imputa a una persona jurídica en cuanto entidad corporativa, allí donde esa imputación sustenta su eventual punición, es un defectuoso “modo de ser”, que admite ser sintéticamente tematizado como su “carácter”, en circunstancias de que esa imputación tiene lugar en virtud de que, en congruencia con su ontología distintiva, esa entidad corporativa tiene que soportar las consecuencias de haber sido artefactualmente diseñada como una organización en cuyo desenvolvimiento ha llegado a manifestarse ese defectuoso modo de ser. Esto hace posible especificar la función que, en la fundamentación de esa imputación, es desempeñada por el hecho dotado de significación delictiva, capaz de gatillar la punibilidad en cuestión: ese hecho, inmediatamente constituido a través de un despliegue de agencia de alguna persona natural, funciona como un síntoma —o más precisamente: como un indicador— del carácter defectuoso de la respectiva persona jurídica24.

22.

Mañalich (2011a), pp. 296 y ss., 302 y ss. Para una asunción…

23.

En general acerca de esa distinción, Mañalich (2019), pp. 411 y ss.,…

24.

Mañalich (2011a), pp. 303 y s.

En mi opinión, un modelo así orientado logra satisfacer, a lo menos en una medida considerablemente más alta que sus modelos rivales, dos constreñimientos metodológicos que deberían condicionar la aceptabilidad dogmática de una propuesta de reconstrucción de la lex lata a este respecto.

El primero de esos dos constreñimientos consiste en la exigencia de que la reconstrucción ofrecida logre dar cuenta de la inequívoca caracterización legislativa del régimen de responsabilidad en cuestión como uno de responsabilidad penal. Como buscaré explicarlo más abajo, la enfática resistencia con la que esta última proposición es enfrentada por buena parte de los detractores de la admisibilidad de un régimen de genuina responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas es expresiva de un problemático compromiso iusnaturalista. Este compromiso se ve condicionado, a su vez, por la infundada asunción de que, para reconstruir las nociones de pena y de responsabilidad penal en los términos de un genuino modelo de derecho penal culpabilístico, no habría otro camino que el de adoptar una conceptualización rígidamente monista, de acuerdo con la cual lo que haya que entender por “pena” y por “responsabilidad penal” no podría verse plausiblemente modulado por la especificidad de la forma de culpabilidad susceptible de ser atribuida a una persona natural, por un lado, y a una persona jurídica, por otro.

El segundo constreñimiento, por su parte, consiste en la exigencia de perfilar el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas como uno distinto, a la vez que discontinuo, del régimen de responsabilidad penal aplicable a personas naturales. Como también procuraré mostrarlo, este segundo constreñimiento resulta desafiado tanto por el modelo de una pretendida responsabilidad por el hecho propio como por el modelo del llamado “delito corporativo”.

En la explicación de la incapacidad que aqueja a los modelos recién mencionados para satisfacer los dos constreñimientos metodológicos precedentemente enunciados, un factor de especial relevancia consiste en la insuficiente atención que la doctrina jurídico-penal ha tendido a prestar al estatus ontológico de las entidades corporativas que vienen en consideración, de lege lata, como pasibles de ser penadas25. Como tendría que ser obvio, ese estatus ontológico resulta ser enteramente heterogéneo del que es predicable de los individuos humanos a los que el respectivo sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Algunas claves del contraste así plantado, así como sus implicaciones para el modelamiento de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas, serán analizadas en la sección siguiente.

25.

Por supuesto, ello no supone desconocer que hay voces doctrinales que sí…

2. Los modelos de responsabilidad frente a la ontología de las entidades corporativas

2.1. La inviabilidad de una conceptualización homogeneizadora del sujeto pasivo de la imputación

Las disquisiciones expuestas hasta aquí apuntan a la necesidad de abandonar una premisa que, al menos implícitamente, suele ser compartida por partidarios y detractores del establecimiento legislativo de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. La premisa en cuestión se corresponde con la “doble asunción tácita” que, según observa Dan-Cohen en referencia al debate situado en la tradición del derecho penal angloamericano, tendería subyacer a la controversia acerca de la corrección, sensatez o conveniencia del establecimiento de un régimen de punibilidad para las entidades corporativas. Esa asunción básica de dejaría descomponer en las siguientes dos asunciones más básicas: (1) que la responsabilidad penal es una “categoría unitaria”; y (2) que esta categoría pretendidamente unitaria obtendría su significado a partir del caso paradigmático representado por la perpetración de un delito por parte de un agente individual26. La premisa así enunciada se expresa en una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que necesitaría exhibir una entidad cualquiera para fungir como sujeto pasivo de una imputación habilitante de una punición que recaiga sobre esa misma entidad. En lo inmediato quisiera ilustrar cómo, en el contexto del debate doctrinal español, esa conceptualización homogeneizadora es asumida por algunos connotados protagonistas de esa misma controversia.

26.

Dan-Cohen (2016), pp. 197 y s.

Difícilmente quepa encontrar una validación más enérgica del favorecimiento de una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que una entidad ha se satisfacer para ser penalmente responsabilizada que la extraíble del argumento esgrimido por Molina para afirmar que, en la pugna que enfrenta a los partidarios y los detractores de la consagración de regímenes de responsabilidad penal para personas jurídicas, “[l]a razón asiste por completo a la segunda posición”27. Según Molina, esto quedaría determinado por la autoevidencia que acompañaría al aserto de que “las [personas jurídicas] no pueden delinquir si el delito requiere imputación subjetiva, y ésta es imprescindible en cualquier caracterización del delito y de la pena compatibles con la dignidad del ser humano”28. Molina llega a considerar la posibilidad de que tal exigencia de imputación subjetiva quede reservada para la fundamentación de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales, de manera tal que la responsabilidad penal de una persona jurídica estuviera desacoplada de semejante exigencia. Sin embargo, él termina asumiendo que el modelo resultante de ello sólo podría tomar una de dos formas: o bien la de un modelo de “responsabilidad penal objetiva”, o bien la de un modelo de culpabilidad transferida “de la persona física a la jurídica”29.

27.

Molina (2016), pp. 362 y s.

28.

Molina (2016), p. 363.

29.

Molina (2016), p. 391.

Lo anterior es consistente con que Molina entienda que lo único que ameritaría ser tematizado como una culpabilidad jurídico-penal se corresponde con una forma de responsabilidad anclada en la autoconsciencia exhibida por seres humanos que han alcanzado un determinado grado de madurez cognitiva30, hasta el punto de que “el principio de imputación subjetiva/culpabilidad” se presentaría como “el derivado jurídico-penal de la autoconsciencia”31. Según Molina, el fundamento último para semejante configuración de los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales estaría indisociablemente unido al hecho de que estas son portadores de dignidad, que —complementando lo planteado por Molina— con Kant podemos identificar con una especie de valor intrínseco cuya fuente sería la capacidad de todo agente racional para autogobernarse moralmente32. Pero entonces no es en absoluto claro que, tratándose de entidades corporativas que “carecen de esa dignidad personal que tanta importancia tiene en las personas físicas”33, haya algo per se objetable en que a su respecto pueda materializarse una punibilidad fundada en una forma de responsabilidad desacoplada de esos mismos presupuestos34.

30.

Véase Molina (2016), p. 394: “Detrás de la actuación de las personas…

31.

Molina (2016), p. 397 (cursivas suprimidas).

32.

Véase Kant (1786), AB 65-67, cuya tematización de la distinción entre dignidad

33.

Molina (2016), p. 392.

34.

Acerca de la inviabilidad de reconocer dignidad (à la Kant) a aquellas…

Para articular una objeción contra una punibilidad así heterogéneamente fundamentada, no parece en absoluto suficiente invocar la particular versión de un argumento de pendiente resbaladiza que Molina presenta como la razón “más sutil” para rechazar la admisibilidad de una responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, a saber: la de “preservar el principio de culpabilidad de las personas físicas, evitando cualquier riesgo de contaminación que pudiera producirse al reconocer como responsabilidad penal la de las personas jurídicas”35. Pace Molina, la salvaguardia más simple y eficaz contra tal “riesgo de contaminación” consiste en la clarificación del radicalmente distinto estatus ontológico de las entidades a las que el derecho reconoce, respectivamente, personalidad natural y personalidad jurídica36.

35.

Así, Molina (2016), p. 392.

36.

En esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 561 y s.

No deja de ser interesante advertir, con todo, que el mismo compromiso con una conceptualización homogeneizadora de las entidades que pudieran fungir como sujetos pasivos de una imputación jurídico-penal aparece en los planteamientos de algunos decididos promotores de un régimen de genuina responsabilidad penal para personas jurídicas. Paradigmático de esta orientación es el modelo “constructivista” elaborado por Gómez-Jara, cuya pretensión teórica no es otra que la de volver enteramente conmensurable la fundamentación de la responsabilidad penal de personas “físicas” y de personas jurídicas37. En lo fundamental, ello resultaría en la identificación de la culpabilidad atribuible a estas últimas con un “déficit de una cultura de cumplimiento de la legalidad”38, lo cual quedaría internamente conectado con la consideración de que las personas jurídicas admitirían ser vistas como “ciudadanos corporativos” que, en cuanto tales, “participan en el proceso de creación y definición de las normas sociales”39. Aunque admitiendo que sería posible “arribar a conclusiones similares sin tener que adoptar íntegramente los posicionamientos del constructivismo”40, Gómez-Jara insiste en que “determinadas organizaciones, cuando alcanzan un determinado nivel de complejidad interno, comienzan a desarrollar una capacidad de autorreflexión y autoconducción que, para un observador externo, son funcionalmente equivalentes a las capacidades autorreflexivas del individuo”41.

37.

Véase Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 219 y ss., 248 y…

38.

Gómez-Jara (2023), pp. 4 y ss.

39.

Gómez-Jara (2023), p. 9. Detalladamente sobre ello, Gómez-Jara (2005), pp. 286 y…

40.

Gómez-Jara (2023), p. 5. Para una revisión crítica de las premisas del…

41.

Gómez-Jara (2023), p. 22.

De esta manera, Gómez-Jara se muestra comprometido con la proposición de que el único sentido admisible en el cual una persona jurídica pudiera ser culpable de un modo penalmente relevante sería el mismo sentido en el cual una persona natural puede serlo. Esto vuelve explicable que Molina reconozca a Gómez-Jara el mérito de ser consciente “del verdadero problema de la responsabilidad de las personas jurídicas”, que no consistiría sino en “buscar un equivalente funcional para la autoconsciencia”42. De ahí que Molina pueda sugerir, acertadamente, que la plausibilidad del enfoque de Gómez-Jara se ve drásticamente puesta en entredicho por el dato de que el legislador español haya considerado necesario hacer depender la punibilidad de las personas jurídicas de la satisfacción de los criterios de imputación formulados en el art. 31 bis del CP, que a su juicio sólo se dejarían entender como “inequívocamente vicariales en su núcleo”43.

42.

Molina (2016), p. 393.

43.

Molina (2016), pp. 394 y s.

Pero de lo anterior ciertamente no se sigue que tenga asidero la afirmación de Molina en cuanto a que el establecimiento legislativo de semejante régimen de responsabilidad ad hoc, diferenciado del aplicable a personas naturales, introduciría una “genuina incoherencia intrasistemática”44. La sugerencia de que “[l]a regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho [sería] lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas”, en consideración a que estas “no pueden delinquir en este sistema”45, descansa en la suposición de que las reglas que fijan las condiciones de la responsabilidad penal susceptible de ser atribuida a personas naturales podrían reclamar aplicabilidad, siquiera prima facie, tratándose de personas jurídicas. Pues de ello depende la inteligibilidad de la antinomia que Molina pretende estar así detectando, lo cual resulta incoherente, sin embargo, con la objeción que Molina dirige contra Gómez-Jara. Si se asume que los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no pueden reclamar pertinencia alguna cuando se trata, en cambio, de una persona jurídica, entonces no puede haber, pace Molina, incoherencia sistemática alguna en que la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica dependa de la satisfacción de criterios de imputación enteramente heterogéneos de los que rigen para fundamentar la responsabilidad penal de una persona natural. Como ha observado Neumann, justamente a propósito de la pregunta por la compatibilidad de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas con el principio de culpabilidad, “[c]omo cualquier principio jurídico, también el principio de culpabilidad puede desplegar un efecto oclusivo [Sperrwirkung] únicamente al interior de su ámbito de relevancia46. Sobre esta base, si el principio de culpabilidad “representa una estampación de la dignidad humana”, entonces aquel “desde el comienzo sólo puede encontrar aplicación respecto de personas que poseen dignidad humana”, en circunstancias de que las personas jurídicas “no pertenecen a este círculo”47.

44.

Molina (2016), p. 370.

45.

Molina (2016), p. 370.

46.

Neumann (2012), p. 19.

47.

Neumann (2012), p. 19.

Esto tendría que llevar a desestimar la sugerencia, hecha valer por Molina, de que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal ad hoc, aplicable a entidades corporativas que en cuanto tales no pueden ser penalmente responsabilizadas de la misma forma en que lo son los agentes humanos por los hechos punibles que les son imputables, inexorablemente supondría “entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular”48. Todo el problema consiste, antes bien, en determinar si la transformación de los conceptos de pena y de responsabilidad penal que pudiera estar implicada por la instauración de un esquema de punibilidad heterogéneo del que rige para personas naturales, resulta ser axiológicamente problemático, o derechamente insoportable. Precisamente esta es la consideración que, en definitiva, Neumann mismo esgrime como decisiva contra la sensatez de la instauración de semejante régimen de responsabilidad diferenciado: ello traería aparejado “el peligro de que uno en general prive […] al juzgamiento penal de su seriedad, [de] su componente moral”, lo cual en último término llevaría a un “vaciamiento del concepto y, con ello, de la institución de la pena”49.

48.

Molina (2016), p. 370.

49.

Neumann (2012), p. 20. Coincidentemente, Cigüela (2015), pp. 366 y s.

Este diagnóstico descansa en la problemática asunción de que la única vía para resistir la transformación de un derecho penal culpabilístico en un “derecho penal de la prevención instrumentalmente entendido”50, que es lo que según Neumann estaría en juego a propósito del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para entidades corporativas, pasaría por preservar un entendimiento monista de la culpabilidad qua fundamento de toda punibilidad. Esto, en el entendido de que por “culpabilidad” no podría más que entenderse la culpabilidad predicable de una persona natural, que es precisamente lo que resulta prejuzgado por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación capaz de fundamentar una correspondiente punibilidad. Poner en entredicho esta última premisa tendría que llevar, entonces, a plantear la pregunta por la viabilidad de la articulación de un basamento culpabilístico de la punibilidad de una persona jurídica que sea divergente de aquel que resulta pertinente tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural. Para decirlo en las aptas palabras de Díez Ripollés, la tarea consiste en explicar en qué puede consistir “un juicio de responsabilidad penal de las personas jurídicas [que sea] socialmente asumible”51.

50.

Neumann (2012), p. 20.

51.

Díez Ripollés (2011), p. 5, cuyo favorecimiento, de lege ferenda, del submodelo…

2.2. Las entidades corporativas como organizaciones

Para dejar atrás la premisa provista por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación jurídico-penal, es imprescindible prestar atención a la ontología de las entidades corporativas. Una contribución decisiva en esta dirección aparece en la observación de Dan-Cohen en cuanto a cuán perniciosa es la pretensión de asimilar la condición de las corporaciones a la de los agentes humanos a partir de la sola constatación de que aquellas son jurídicamente reconocidas como personas, como si “el término mágico persona [pudiera] exitosamente comprender tanto a individuos como a organizaciones”52. La observación de Dan-Cohen no apunta a problematizar, per se, la atribución de personalidad jurídica a las corporaciones. Su punto es, más bien, que la constatación de que a una entidad cualquiera es atribuida personalidad, qua estatus jurídico, no contribuye en lo absoluto a responder la pregunta acerca de su estatus ontológico.

52.

Dan-Cohen (1986), p. 14.

Aunque se trata de una cuestión controvertida, lo anterior resulta perfectamente asumible en referencia a la pregunta por el estatus ontológico de aquellas entidades a las que tal o cual sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Así, por ejemplo, bajo el derecho chileno vigente la expresión “persona natural” designa a todo individuo vivo, y ya nacido, de la especie humana53. De acuerdo con el llamado “enfoque biológico”, ello implica que el estatus ontológico de una entidad capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona natural es, basalmente, el propio de un organismo animal que cae bajo el concepto sortal expresado por el término “ser humano”54. Con ello, la pregunta que necesita ser respondida en el presente contexto admite ser reformulada como la pregunta de cuál es el concepto sortal que especificaría el estatus ontológico de una entidad corporativa capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona jurídica55. La respuesta ofrecida por Dan-Cohen consiste en que, al menos en una época que —como nuestra época de capitalismo tardío— se ajusta a la imagen de una “sociedad burocrática”, esa función la cumpliría el concepto de organización56.

53.

Ello resulta de la combinación de la definición plasmada en el art….

54.

Fundamental, Quante (2007), pp. 105 y ss. Al respecto, Mañalich (2023a), pp….

55.

En general acerca de cómo la respuesta a una “pregunta existencial” necesita…

56.

Detalladamente, Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss., 21 y ss., 26 y…

Para ofrecer una respuesta no trivial, a la vez que informativa, a la pregunta de qué es aquello en lo que, fundamentalmente, consiste una organización, Dan-Cohen echa mano a una concepción que él articula a partir de los conocimientos provistos por la llamada “teoría organizacional” y que sustentarían una caracterización de las organizaciones como entidades que exhiben las siguientes ocho propiedades: (1) estructuración, (2) tamaño considerable, (3) funcionalidad, (4) orientación a objetivos, (5) permanencia, (6) formalidad, (7) complejidad y (8) capacidad decisional57.

57.

Dan-Cohen (1986), pp. 30 y ss., según quien las organizaciones consistirían en…

Que una organización deba ser entendida, en lo inmediato, como una estructura, quiere decir que su existencia está asociada a la instanciación de “un patrón u orden (más o menos) fijo y perceptible”, lo cual se ve reflejado en que ella pueda ser representada “en la forma de un ‘organigrama’”58. Que ella necesite, ulteriormente, consistir en una estructura de tamaño considerable, es algo que concierne tanto “a la escala de sus operaciones” como “al elevado número de individuos […] involucrados en llevar a cabo esas operaciones”: mientras que lo primero incide en la “importancia social” de las políticas y decisiones de la organización en cuestión, lo segundo se expresa en su “anonimidad” y, con ello, en su “impersonalidad”59. A su vez, la funcionalidad predicable de una organización es aquello que resultaría enfatizado por una “concepción instrumental”, de acuerdo con la cual las organizaciones aparecen como estructuras “formalmente establecidas para el propósito explícito de alcanzar ciertos objetivos”60. Pero esta funcionalidad, así entendida, coexiste con una orientación a objetivos que pueden terminar siendo divergentes de aquellos formalmente enunciados, y que Dan-Cohen propone llamar “autoserviciales” o “reflexivos”, entendidos estos como objetivos que se distinguirían por concernir a la preservación o el autofortalecimiento de la organización misma61. Esta doble caracterización de las organizaciones como estructuras funcionales, en cuanto instrumentales para la realización de los objetivos perseguidos a través de su creación, y al mismo tiempo orientadas a objetivos tendencialmente autorreferentes, capaces de emerger como resultado de un “desplazamiento de objetivos” asociado al desarrollo de dinámicas internas propiciadas por el comportamiento de individuos o subgrupos, haría posible atribuirles una forma de “instrumentalidad recalcitrante”62.

58.

Dan-Cohen (1986), p. 31.

59.

Dan-Cohen (1986), p. 34.

60.

Dan-Cohen (1986), p. 36. Para una relativización de la asimilación de las…

61.

Dan-Cohen (1986), pp. 36 y s.

62.

Dan-Cohen (1986), p. 38.

La permanencia asimismo característica de una organización admitiría ser más precisamente entendida como una “independencia temporal”, consistente en que su identidad a través del tiempo no quede atada a la identidad de las personas naturales que, en algún punto de tiempo, pudieran fungir como sus miembros63. En la terminología favorecida por French, en esto último radicaría que, si se la concibe como una colectividad, una organización deba ser más exactamente entendida como una “colectividad conglomerada”, en oposición a una meramente “agregada”64. Una condición de posibilidad para que la respectiva organización pueda exhibir tal identidad a través del tiempo, a pesar de la “membresía variable” que sea constatable en el nivel de su composición65, está dada por una ulterior propiedad destacada por Dan-Cohen, y que este identifica con el aspecto “burocrático” de su formalidad: “[l]a organización está constituida por cargos formales y [por] reglas que los conectan”66.

63.

Dan-Cohen (1986), p. 32.

64.

French (1984), pp. 5 y ss., 13 y ss. En la terminología…

65.

Véase French (1984), p. 13.

66.

Dan-Cohen (1986), p. 34.

En la terminología posteriormente introducida por Dan-Cohen mismo, ello quiere decir que los roles cuya imbricación formal es constitutiva de una organización resultan ser, preponderantemente al menos, “roles distantes” y no, en cambio, “roles próximos”, como lo serían aquellos cuyo desempeño puede convertir a un individuo en miembro de un colectivo consistente en una comunidad67. Ello brinda sustento adicional al entendimiento de las organizaciones como entidades más bien “impersonales” que lograrían dotarse de una cierta “impermeabilidad”: habría “un distintivo sentido en el cual puede decirse de eventos (acciones, órdenes, derecho) que afectan a la organización, que no es fácil y directamente reducible a un impacto comparable en los individuos qua individuos”68. Si ella es puesta en relación con el tamaño más o menos considerable que pueda mostrar la respectiva organización, su formalidad contribuye a explicar aquella propiedad que Dan-Cohen tematiza como su complejidad, que descansaría en “el gran número de subunidades independientes que constituyen la organización e interactúan de varias maneras”69. Combinada con la formalidad característica de una organización, su complejidad le conferiría una “opacidad” que se traduce en que “las acciones de la organización [sean] impersonales en un sentido distintivo”, consistente en que “ellas no [sean] el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”70.

67.

Dan-Cohen (2016), pp. 17 y ss., 26 y ss.

68.

Dan-Cohen (1986), p. 35.

69.

Dan-Cohen (1986), p. 35.

70.

Dan-Cohen (1986), p. 36.

Esta opacidad, así entendida, tiene como presupuesto la atribución de una capacidad decisional a la organización en cuestión, que Dan-Cohen vincula, en lo inmediato, con “la crucial importancia que la información juega en las actividades organizacionales”71. La realización de las correspondientes funciones de “reunir, registrar, grabar, decodificar y diseminar información” admitiría ser “imputada” directamente a la organización, puesto que “la información total que conduce a una cierta decisión (o acción o producto) no es normalmente poseída por individuo singular alguno ni está directamente relacionada con el conocimiento combinado poseído por un conjunto de individuos identificables”72. Lo mismo valdría respecto de las “preferencias organizacionales” susceptibles de verse implementadas a través de las decisiones adoptadas por la organización en cuanto tal: a pesar de que esas preferencias sean, “en último término, el producto de las preferencias de algunos individuos”, no son pocas las situaciones en las cuales sería “manifiestamente imposible dar cuenta de la decisión organizacional” a partir de las respectivas preferencias individuales73. De ahí que, a juicio de Dan-Cohen, no sea excesivo en lo absoluto “retratar las organizaciones como ‘sistemas intencionales’ dotados de inteligencia organizacional”, para con ello expresar que ellas “toman decisiones infundidas de contenido cognitivo, que son, al mismo tiempo, el producto de fuentes informacionales ampliamente dispersas y [de] difusos intereses y actitudes individuales”74.

71.

Dan-Cohen (1986), p. 32.

72.

Dan-Cohen (1986), p. 32.

73.

Dan-Cohen (1986), p. 33.

74.

Dan-Cohen (1986), p. 34.

Hay que advertir, con todo, que las propiedades que, de acuerdo con la caracterización recién ofrecida, serían exhibidas por las entidades corporativas qua organizaciones se distinguen por ser propiedades graduales. Esto quiere decir que se trata de propiedades que pueden ser exhibidas en mayor o menor medida por la entidad en cuestión, sin que su constatación pueda tomar la forma de un juicio binario. Así, la respectiva corporación podrá exhibir un tamaño más o menos considerable, una complejidad de mayor o menor calado, una capacidad decisional de mayor o menor envergadura, etcétera. Esto es importante, en cuanto conduce a la consideración de que una entidad corporativa cualquiera podrá encontrarse más o menos cerca del paradigma de una organización corporativa. Y es claro que una regulación legal podría acoplar la activación de la responsabilidad penal atribuible a una entidad corporativa a un umbral más o menos exigente, en lo tocante a la medida en la cual ella logre ajustarse a ese mismo paradigma75.

75.

Sobre el problema, y en la dirección aquí favorecida, Feijoo (2023), pp….

2.3. ¿Las entidades corporativas como “personas morales compuestas”?

La concepción de las entidades corporativas como organizaciones, recién reseñada, responde a una insatisfacción con las dos tendencias teóricas que más tradicionalmente compiten por responder la pregunta por el “ser” de esas mismas entidades, pugna que a juicio de Dan-Cohen arrojaría un “fracaso [de] ontología jurídica” como balance76. Se trata de la pugna entre un enfoque holista, que en virtud de la seducción ejercida por la “metáfora de la persona natural” favorece lo que cabría llamar la “personificación” de las entidades corporativas; y un enfoque atomista, que en la dirección exactamente opuesta se inclina por ver en las corporaciones nada más que un “racimo” (cluster) de individuos77.

76.

Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss.

77.

Dan-Cohen (1986), p. 15; al respecto, también Dan-Cohen (2016), pp. 184 y…

Partiendo por esto último, parece tener asidero la suposición de que la adopción de un enfoque atomista tendría que llevar al rechazo del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, tal como como ello se manifiesta, con especial claridad, en un planteamiento como el de Molina78. Pero concluir esto sería precipitado. Pues, si un enfoque atomista se distingue por concebir las entidades corporativas como racimos o agrupaciones de personas —a saber: personas naturales—, entonces con esto parecería abrirse la posibilidad de que a ellas sea “comunicado” el estatus normativo de las personas que la componen79. Y si, en estos términos, una corporación puede ser entendida como una “suprapersona” obtenida por composición, entonces cabría considerar la posibilidad de que ella sea hecha responsable, en congruencia con el estatus normativo que le sería así comunicado. Precisamente esta es la vía que, en el debate doctrinal alemán, ha sido explorada por Aichele y Renzikowski, a partir de una recuperación de la construcción de una persona moralis composita80.

78.

Supra, 2.1.

79.

Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 15 y s.

80.

Aichele (2008), pp. 8 y ss., Renzikowski (2019), pp. 154 y ss.

Esta última noción, que se remonta a la doctrina del derecho natural racional y que fue cabalmente asumida por Kant81, apunta a la forma en la cual una multiplicidad de individuos podría, a través de una convergencia de sus voluntades, “fundar” (begründen) una “persona moral”, en términos tales que, “[e]n virtud de esa convergencia, la voluntad de cada uno de esos individuos se conviert[a] en la voluntad común de todos”82. Más precisamente, y tal como ello queda canónicamente expresado en la definición ofrecida por Pufendorf, la constitución de semejante persona moralis composita sería el resultado de la conformación de una “doble unidad de una voluntad de acción” generada por “la unión [Zusammenschluß] de varias personas individuales”83. Esta doble unidad no sería más que la expresión de la “identidad formal” que, de acuerdo con el principio leibniziano de la identidad de los indiscernibles84, se daría entre la voluntad y las acciones de cada una de las personas así asociadas, por un lado, y la voluntad y las acciones de cada una de las demás, por otro, “en lo concerniente a la naturaleza y el fin de la asociación”85. De esta manera, la “totalidad unificada” en la que consistiría la respectiva persona moralis composita sería el resultado de la unificación de la voluntad y las acciones de las personas físicas que fungen como sus miembros o “partes”, quedando esa unificación fundada en la identidad formal predicable tanto de la voluntad que ellas comparten como de las acciones por ellas ejecutadas como realización de esa misma voluntad.

81.

Al respecto, Aichele (2008), pp. 11 y ss., 19 y ss.

82.

Renzikowski (2019), p. 155.

83.

Aichele (2008), pp. 9 y s.

84.

Según este postulado de ontología formal, también conocido como “ley de Leibniz”,…

85.

Aichele (2008), p. 10. Véase también Renzikowski (2019), pp. 155 y s.

Hay dos aspectos del enfoque así delineado que ameritan ser resaltados. El primero concierne a una implicación del carácter compuesto que se reconoce a la respectiva persona moralis: esta aparece “no solo como unidad”, sino como un todo [ein Ganzes], esto es, como compuesta por “partes”, cuya respectiva “identidad como partes” sería relativa al “todo del cual ellas son partes”86. De ello se seguiría, como observa Aichele, que “el movimiento de una parte, en la medida en que [ese movimiento] es desplegado en esta función determinada por el todo, no puede ser distinguido del movimiento del todo”, de lo cual se seguiría que cada acción ejecutada por una persona física en su función como parte del todo cuenta como “una acción del todo y con ello de cada parte individual”87. De ahí que Renzikowski sostenga que los hechos de la persona moralis composita “pueden ser imputados no solo a ella —esto es, al colectivo—, sino que pueden ser imputados a cada miembro de esa misma persona compuesta, porque ellas, […] según su intervención en la persona moral, no pueden ser distinguidas unas de otra”88. En ello radicaría que las entidades corporativas, así reconocidas como sujetos de imputación, aparezcan como candidatas a ser penalmente responsabilizadas89.

86.

Aichele (2008), p. 22.

87.

Aichele (2008), p. 22.

88.

Renzikowski (2019), p. 156; véase también Aichele (2008), p. 22.

89.

Véase Renzikowski (2019), p. 156, observando que, por supuesto, de ello de…

El segundo aspecto de esta concepción que cabe destacar concierne a las condiciones de cuya satisfacción tendría que depender que se constituya una voluntad común que admita ser identificada con la voluntad de la respectiva persona moral considerada como una totalidad. Al menos bajo la versión de la construcción favorecida por Kant, una condición necesaria para ello consistiría en que, al interior de la asociación, “ninguna voluntad particular [tenga] el privilegio de determinar la voluntad de los demás”, dado que una voluntad solo podría tener “eficacia determinativa” siendo “voluntad común”90. La consecuencia de ello sería que únicamente una societas aequalis, ninguno de cuyos miembros figura ocupando la posición de imperans, podría venir en consideración como persona moral91.

90.

Aichele (2008), p. 13.

91.

Así, Aichele (2008), pp. 13 y s., dando cuenta de que, a…

Las consideraciones precedentes tendrían que hacer reconocible la falta de plausibilidad que aqueja a esta concepción de las entidades corporativas, al menos si se la toma como posible modelo para explicar que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas. En lo fundamental, esa falta de plausibilidad se explica por el compromiso atomista que, según ya se anticipara, subyace a la conceptualización de las corporaciones como personas morales compuestas, que las hace aparecer como meras asociaciones de individuos, sin conferir significación alguna a su dimensión propiamente organizacional. Así, y a menos que se la interprete como una metáfora teóricamente superflua, la identificación de los individuos que componen la persona moral en cuestión con las “partes” de esta no es fácil de reconciliar con el hecho de que las entidades corporativas se correspondan con artefactos abstractos, a lo menos en el sentido mínimo de que ellas carecen de extensión espacial92. Esto es indicativo de que el entendimiento de las entidades corporativas como “construcciones meriológicas”, que es lo que subyace al análisis de su existencia en términos de la relación entre un “todo” y sus “partes”93, no logra ofrecer razones para asumir que aquellas hayan de ser identificadas como auténticos agentes grupales singulares, como algo distinto e irreducible a una mera pluralidad de agentes agrupados94.

92.

Al respecto, Mañalich (2024), pp. 178 y s., 218 y ss.

93.

Acerca de la meriología como el subcampo de la ontología formal que…

94.

Para esta distinción, véase Ludwig (2017), pp. 11 y ss., 36 y…

Más allá de ello, el modelo de la persona moralis composita no está en condiciones de dar cuenta, siquiera mínimamente, tanto de la formalidad como de la complejidad que, según Dan-Cohen, son características de buena parte de las entidades corporativas que pueblan las contemporáneas economías capitalistas. Más aún, entendida como una persona moralis composita, una entidad corporativa se presenta como radicalmente “transparente”, en oposición a “opaca”95. En efecto, si la voluntad y las acciones atribuible al “todo” en el que consiste una persona moral compuesta lo son en cuanto indistinguibles de la voluntad y las acciones atribuibles a sus “partes”, entonces deviene imposible explicar que, tal como ya se sugiriera, “las acciones de la organización [sean] impersonales”, a consecuencia de que ellas “no son el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”96.

95.

Supra, 2.2.

96.

Dan-Cohen (1986), p. 36.

Por otro lado, el modelo de la persona moralis composita transmite una imagen de la conformación de la voluntad atribuible a la correspondiente “totalidad unificada” que resulta manifiestamente inverosímil de cara a los mecanismos que conforman lo que, siguiendo a French, cabe llamar la correspondiente “estructura corporativa de decisión interna”97. En particular, la exigencia, tematizada por Aichele, de que la voluntad de ninguna de las personas naturales que componen la respectiva persona moralis resulte asimétricamente determinante de la voluntad de otras “partes” del todo, y que sería definitoria del concepto de una societas aequalis, resulta incompatible con el régimen de gobierno corporativo propio de cualquier sociedad mercantil de capital. Para lo que aquí interesa, resulta decisivo que tal esquema de gobierno corporativo descanse, basalmente, en la distinción entre propiedad y control98.

97.

French (1984), pp. 48 y ss.

98.

Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 18 y ss.; también Dan-Cohen (2016), pp….

2.4. ¿Las entidades corporativas como personas morales?

De acuerdo con lo recién explicado, al modelo de la persona moralis composita subyace la adopción de un enfoque atomista, en la medida en que la respectiva asociación de individuos es concebida como portadora de una voluntad y como un agente de acciones que le serían atribuibles, meramente, por la indistinguibilidad de la voluntad y las acciones atribuibles a los individuos que, en cuanto “partes” de ella, la componen. En las antípodas de tal aproximación aparecen algunas propuestas que, adoptando un enfoque holista, conciben las las entidades corporativas como dotadas de una capacidad agencial que sería suficientemente discontinua de la agencia de las personas naturales involucradas en su operación. Representativa de esta última orientación es la propuesta de French, según quien, satisfaciéndose determinadas condiciones, las entidades corporativas admitirían ser consideradas como “personas morales” y, por ello, como capaces de responsabilidad penal99.

99.

Véase French (1984), pp. 31 y ss., 164 y ss. Al respecto,…

French enuncia sintéticamente cuáles serían las condiciones de cuya satisfacción dependería que una entidad cualquiera exhiba personalidad moral:

ser una persona moral es ser tanto un actor intencional como una entidad con la capacidad o habilidad para modificar intencionalmente sus patrones conductuales, hábitos o modus operandi tras haber aprendido que eventos adversos o valiosos (definidos en términos jurídicos, morales o incluso prudenciales) fueron causados por su comportamiento no intencional precedente100.

100.

French (1984), p. 165.

Las dos condiciones así enunciadas reproducen el contenido de sendos principios, que French califica como “superestructurales de la responsabilidad moral”101. El primero de ellos es el “principio de responsabilidad extendido” (extended principle of accountability), según el cual una persona puede ser moralmente responsabilizada tanto “por sus acciones intencionales y por aquellas acciones que [ella] estuvo dispuesta a ejecutar bajo descripciones diferentes de sus acciones intencionales”, por un lado, como “por aquellos efectos secundarios o no originales que involucran las acciones de otras personas que [ella] intentó oblicua o colateralmente que ocurrieran, o que estuvo dispuesta a que ocurrieran como el resultado o bajo diferentes descripciones de sus acciones”102. Por su parte, el “principio de ajuste responsivo” (principle of responsive adjustment) determina que una persona pueda ser moralmente responsabilizada de un evento que al momento de tener lugar, se correspondió con algo que ella hizo de manera no intencional, siempre que con posterioridad ella no haya adoptado algún “cambio conductual apropiado”, sin configurarse alguna “excusa exculpatoria por la falta de ajuste”103. Esto ciertamente no supone que el evento no intencional sea retroactivamente resignificado como intencional, sino más bien que, en virtud de su posterior renuencia a implementar el correspondiente ajuste conductual, la persona en cuestión pase a quedar asociada con ese evento pretérito, al modo de un “efecto de segundo orden”104. Tal como French lo hace explícito, esta ampliación del alcance de la responsabilidad atribuible a una persona, a la que conduce el principio de ajuste responsivo, lograría hacer justicia a la “idea aristotélica” de que la falta de implementación de un cambio de conducta tras el involucramiento no intencional de un agente en un acontecimiento “desviado del curso de la bondad” sustentaría la reinterpretación de ese acontecimiento como indicativo de su carácter105.

101.

French (1984), p. 164.

102.

French (1984), p. 134.

103.

French (1984), pp. 155 y s.

104.

French (1984), p. 156.

105.

French (1984), p. 158.

 

Esta última observación es ciertamente bienvenida a la hora de articular un modelo de culpabilidad por el carácter para así reconstruir los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, como una responsabilidad no asimilable a la atribuible a personas naturales106. Sin embargo, la propuesta de French se orienta, por el contrario, a asimilar las bases de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas y a individuos humanos. A este respecto, una premisa decisiva de su argumentación emerge con su denuncia del “sesgo antropocéntrico” implicado en “la creencia de que, simplemente, las corporaciones no pueden ser personas morales”107.

106.

Infra, 4.

107.

French (1984), p, 33.

A French debe reconocerse el mérito de denunciar la tendencia, que él reconduce al temprano análisis del término “persona” como un “término forense”, ofrecido por Locke, a hacer coextensivos el concepto jurídico de persona con lo que French mismo propone llamar el “concepto metafísico” de persona, en términos del cual ser una persona consistiría en ser una entidad dotada de agencia intencional108. En contraste con esto, French defiende la “tesis de la interdependencia”, concerniente a la relación en la que se encontrarían los conceptos metafísico y moral de persona, en el entendido de que ser una persona moral consistiría, según lo ya sugerido, en ser susceptible de ser moralmente responsabilizado. De acuerdo con la tesis de la interdependencia, ser una persona en sentido metafísico equivaldría a ser una persona moral, de manera tal que, “para entender en qué consiste ser responsable, uno tiene que entender en qué consiste ser un agente intencional […], y viceversa”109.

108.

French (1984), p. 32.

109.

French (1984), p. 32.

De lo anterior se sigue que el hecho de que una entidad corporativa pueda constituirse como una persona jurídica carece, por sí mismo, de relevancia para determinar su aptitud para ser penalmente responsabilizada, a lo menos si se asume que las condiciones de cuya satisfacción dependería una atribución de responsabilidad penal tendrían que reflejar las condiciones de una responsabilidad moral à la French. De ahí que, pace von Liszt, el hecho de que una sociedad comercial pueda ocupar el lugar de una de las partes de una relación contractual, y en este sentido sea capaz de celebrar un contrato, nada diga acerca de si esa sociedad comercial puede o no perpetrar un delito de estafa a través de la celebración de un contrato fraudulento110. Esta es una conclusión que solo puede ser tenida por correcta, pues nada distinto vale, mutatis mutandis, tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural: que un individuo humano exhiba el estatus jurídico de persona, ciertamente no prejuzga su capacidad para ser penalmente responsabilizado111. La deficiencia que aqueja al enfoque de French radica, más bien, en su pretensión de asimilar los presupuestos agenciales que convertirían a las entidades corporativas en susceptibles de ser penalmente responsabilizadas a los presupuestos agenciales de la responsabilidad penal atribuible a individuos humanos.

110.

Críticamente acerca de este lugar común del debate en torno a la…

111.

Al respecto, supra, 2.1.

En su tratamiento del problema, French se apoya en la célebre concepción de la agencia articulada por el filósofo Donald Davidson. Según este, por “agencia” hay que entender la relación que se constituye un evento y una persona cuando ese evento se presenta como una acción de esa persona, lo cual a su vez depende que el evento en cuestión satisfaga a lo menos una descripción bajo la cual ese evento se presente como algo que esa persona ha hecho intencionalmente112. A partir de esto, French observa que, “[s]i las corporaciones son personas morales, ellas evidenciarán una intencionalidad no eliminable con respecto a las cosas que ellas hacen”, lo cual dependería de que algunos eventos puedan ser descritos de una manera que vuelva verdadera la proposición de que “algunas de las cosas que una corporación hace fueron intencionalmente hechas [intended] por la corporación misma”113. El presupuesto imprescindible para ello es que —en manifiesto contraste con lo sugerido por la construcción de una persona moralis composita— la capacidad intencional atribuible a la entidad corporativa se presente como irreducible a la capacidad intencional de una o más “personas biológicas”, siendo más bien una función de su respectiva “estructura de decisión interna”114.

112.

Davidson (2001), pp. 43 y ss. Valga la observación de que la…

113.

French (1984), pp. 38 y s.

114.

French (1984), p. 39.

Según French, la estructura de decisión interna de una entidad corporativa, la cual se dejaría analizar como un sistema de reglas constitutivas115, constaría de dos componentes fundamentales, a saber: “un diagrama de flujo organizacional o de responsabilidades que delinea estaciones y niveles al interior de la estructura de poder corporativo”116, por un lado; y un conjunto de “reglas de reconocimiento”, entre las cuales figurarían algunas que servirían como reglas procedimentales para que determinadas decisiones puedan ser reconocidas como decisiones de la corporación, así como otras que especificarían en qué consiste la “política básica” (basic policy) que, sustantivamente, habría de “informar sus decisiones, para que ellas puedan ser propiamente descritas como [decisiones] de la corporación”, por otro117. En qué consista esa política básica, con todo, es algo que “sólo [puede] verse revelado a través de un estudio cuidadoso del efectivo comportamiento corporativo durante un lapso de tiempo”, de manera tal que el contenido de los correspondientes criterios de reconocimiento tendría que ser discernido a partir de su “aceptación [por parte del] personal corporativo o [de] los funcionarios administrativos superiores”118.

115.

Véase French (1984), pp. 42, 52 y s.

116.

French (1984), p. 41.

117.

French (1984), p. 43.

118.

French (1984), p. 62.

Sobre esta base tendríamos que poder responder la pregunta de si una entidad corporativa puede ser responsabilizada por eventos que admitan ser interpretados como acciones suyas, de un modo que satisfaga los dos “principios superestructurales de la responsabilidad moral”. Pues de esto último dependería que la responsabilidad así atribuida pueda sustentar un “castigo infligido como un merecimiento justo”, y así como algo distinto de una mera administración de “disciplina”119. En lo específicamente concerniente a la satisfacción del principio de ajuste responsivo, French entiende que para ello sería indispensable que la respectiva corporación esté dotada de una estructura de administración que la habilite para la adopción de “decisiones no programadas”. Mientras que una decisión sería “programada” si ella pertenece a una serie de “decisiones repetitivas y rutinarias” que se reproducen más bien mecánicamente, una decisión contaría como “no programada” en la medida en que ella se presente como capaz de alterar los “hábitos” que se expresan en la adopción de un cierto patrón conductual120.

119.

French (1984), pp. 166 y s.

120.

French (1984), pp. 167 y s.

La debilidad fundamental de un planteamiento como el de French se encuentra en su compromiso con la idea de que sería factible asimilar la constitución agencial de una entidad corporativa a la de un agente humano121. Esto se ve reflejado en su recurso a la concepción davidsoniana de la acción, a través de cuya simple adaptación a las particularidades estructurales exhibidas por una entidad corporativa tendría que ser posible especificar las condiciones para que ella pueda ser penalmente responsabilizada por eventos interpretables como acciones suyas, en el mismo sentido en que un individuo humano pudiera serlo. Aquí radica la razón por la cual, según ya fuera explicado, French hace descansar su argumentación en la tesis de la interdependencia: para que una corporación pueda ser vista como una persona moral, en cuanto tal susceptible de ser sometida a sanciones penales retributivamente cargadas, ella necesitaría exhibir el estatus de un agente intencional, que según French sería el estatus expresado por el concepto metafísico de persona.

121.

Para una versión matizada de una propuesta asimismo asimiladora, apoyada en la…

Semejante equiparación de la capacidad agencial y la personalidad moral susceptibles de ser exhibidas por alguna entidad está lejos de ser autoevidente. Que a una entidad corporativa sea atribuible personalidad moral, es marcadamente difícil de compatibilizar con la consideración de que, como French mismo lo advierte, una corporación no sea sino un artefacto122, en lo cual se ve reflejada su ya aludida “funcionalidad”123. Esto habla decisivamente en contra de reconocer el estatus de persona moral a una entidad corporativa, desde ya si la noción de personalidad moral es entendida como internamente conectada con la noción kantiana de dignidad124. Sin embargo, de esto no se sigue, sin más, que entonces tampoco pudiera serle reconocido el estatus de agente. La maniobra decisiva para ello pasa por desahuciar una de las proposiciones en las que se descompone la tesis de la interdependencia, a saber: que únicamente podría reconocerse capacidad agencial a una entidad si esta cuenta como persona moral. Si se abandona esta proposición, entonces el camino queda despejado para que la agencia predicable de una entidad corporativa quede asociada, más bien, a lo que Dan-Cohen llama una “personalidad práctica” (practical personhood), cuya adscripción a una entidad corporativa C tendría que depender de la satisfacción de la siguiente condición doble: que tenga sentido tratar a C “como el punto de origen” de algún evento; y que C exhiba la capacidad de reaccionar “responsivamente” a normas dirigidas a C, así como a incentivos orientados a respaldar o reforzar esas mismas normas125.

122.

Véase French (1984), pp. 34, 53 y 101. Para una presentación canónica…

123.

Supra, 2.2.

124.

Muy claramente en esta misma dirección, Dan-Cohen (2016), pp. 138 y ss.,…

125.

Dan-Cohen (2016), p. 184.

En la medida en que el reconocimiento de personalidad práctica a una entidad corporativa no necesita en lo absoluto descansar en que ella exhiba las propiedades que, basalmente, pueden convertir a un individuo en poseedor de personalidad moral, el régimen de responsabilidad penal aplicable a tal entidad corporativa no tendría por qué presuponer la validación de la segunda de las dos asunciones tácitas que, según Dan-Cohen, parecen dominar perjudicialmente el debate que gira en torno a la pregunta por la admisibilidad de la punición de personas jurídicas126. En lo que ahora interesa, esa asunción sirve como premisa para la formulación de lo que Dan-Cohen denomina el “criterio de la individualidad”, según el cual “las corporaciones [serían] castigables si y solo si castigarlas sería equivalente a castigar seres humanos individuales”127. Si, en consideración a su ontología peculiar en cuanto artefactos institucionales, se abandona la asunción resultante en el criterio de la individualidad, entonces debería disolverse la resistencia que suele enfrentar la constatación ineludible de que la responsabilidad penal eventualmente atribuible a una entidad corporativa qua persona jurídica no puede quedar fundada en la satisfacción de condiciones asimilables a las que sustentan la responsabilidad penal atribuible a un individuo humano qua persona natural128.

126.

Supra, 2.1.

127.

Dan-Cohen (2016), p. 199.

128.

Muy claramente en esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 494 y…

Sintomática de una validación no debidamente problematizada del criterio de la individualidad resulta ser la argumentación ofrecida por Cigüela para desestimar la aceptabilidad del establecimiento de un régimen de auténtica responsabilidad penal para personas jurídicas. Ello se ve nítidamente corroborado por su insistencia en que, para fundar esa desestimación, sería suficiente observar que, a diferencia de una persona natural, una persona jurídica no puede desarrollar una “identidad narrativa plena”129. Esto contribuye a explicar que Cigüela sostenga que el reconocimiento legislativo de la subsistencia de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en caso de que, tras la perpetración del hecho que pudiera gatillar su punibilidad, esa persona jurídica se vea reestructurada a consecuencia de una “fusión, escisión, absorción o transformación” sería suficientemente revelador de que, en este ámbito, la respectiva punición dejaría de estar condicionada por el presupuesto de una auténtica “identidad penal”130.

129.

Véase Cigüela (2015), pp. 134 y ss., 148 y ss., 153 y…

130.

Cigüela (2015), pp. 335 y s.

Esto último sólo puede resultar problemático si se asume que toda “genuina” responsabilidad penal tendría que estar modelada según los parámetros impuestos por el paradigma de una persona natural como sujeto responsable, cuya identidad narrativa puede ser sensible a un constreñimiento de “continuidad psicológica” que carece de toda pertinencia, empero, tratándose de una entidad corporativa en cuanto artefacto institucional y abstracto. En la medida en que una operación de fusión o transformación es congruente con la naturaleza artificial de una entidad corporativa, no hay obstáculo alguno a que la responsabilidad penal que le sea atribuible sea legislativamente tratada como subsistente, con cargo a la rastreabilidad jurídica de los recursos o activos sobre los cuales esa responsabilidad pudiera hacerse efectiva131. Por supuesto, esto supone validar una forma de transmisión de la responsabilidad penal que resulta incompatible con el principio de personalidad de la pena132. Pero, en cuanto concreción del principio de culpabilidad, esta exigencia de personalidad —o “intrascendencia” personal— de la pena encuentra su fundamento en la misma deferencia hacia la subjetividad a la que en general responden las condiciones de imputación de cuya satisfacción depende la legitimidad de la punición de una persona natural133, sin que ella pueda funcionar como un constreñimiento, al menos en la misma medida, cuando se trata de la responsabilidad penal atribuible a una persona artificial.

131.

Esto explica que, según la nueva versión de la Ley 20.393, sus…

132.

Véase Díez Ripollés (2011), pp. 12 y s., denunciando la “responsabilidad por…

133.

Al respecto, y en referencia inmediata al marco constitucional chileno, González Lillo…

Por supuesto, las consideraciones hasta aquí presentadas no son suficientes para tener por admisible, sin más, el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. Que lo sea o no, tendría que depender, más bien, de si tiene sustento la otra asunción tácita que, según Dan-Cohen, tendería a condicionar perjudicialmente el debate teórico sobre este punto. Se trata de la asunción de que la responsabilidad penal sería categorialmente unitaria, constituyéndose como una “unidad indiferenciada” que no admitiría ser analíticamente desagregada en una multiplicidad de componentes dispares, algunos de los cuales pudieran no reclamar la misma pertinencia según se trate de una responsabilidad penal atribuible a agentes individuales, por un lado, o a entidades corporativas, por otro134.

134.

Véase Dan-Cohen (2016), pp. 198 y s.

3. La responsabilidad penal y sus variaciones

3.1. ¿La responsabilidad penal como categoría natural?

No es infrecuente que, ante el explícito etiquetamiento legislativo de la responsabilidad de una persona jurídica susceptible de ser gatillada por la perpetración de un hecho dotado de significación delictiva como “penal”, se invoque el adagio societas delinquere non potest para aludir, con ello, a la pretendida imposibilidad conceptual del establecimiento de semejante régimen de responsabilidad135.

135.

Para una detallada reseña de la evolución histórica del adagio en cuestión,…

Por supuesto, el punto no pasa por la sola invocación de ese adagio al modo de un dogma que tendría la fuerza de privar al legislador de la capacidad de implementar tal régimen de responsabilidad. Pues, en tanto la dogmática jurídica pretenda tener el carácter de una “ciencia de los dogmas”, el dogma expresado a través de ese adagio conservará su estatus de tal sólo en la medida en que la máxima así expresada cumpla la función de servir como una proposición que sintetiza conocimiento doctrinalmente producido al servicio de la racionalización de la aplicación del derecho136. De ahí que, si legislativamente ha sido adoptada la decisión de instaurar un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas, no quepa invocar “razones dogmáticas” para negar que el legislador haya podido adoptar semejante decisión137. Lo contrario supondría adoptar esa “posición hostil hacia el derecho vigente” que Binding no dudaba en censurar como expresiva de una mentalidad iusnaturalista138, favorable a confundir la tarea de reconstruir la racionalidad interna del derecho (legislado) con la pretensión de subordinarlo a una racionalidad externa139.

136.

Acerca de esta función (nuclear) de la dogmática jurídico-penal en sentido estricto,…

137.

Fundamental al respecto, Ortiz de Urbina (2021), pp. 465 y ss.

138.

Así, Binding (1918), p. 498, en específica referencia a la concepción “puramente…

139.

Acerca de la concepción bindingiana de la metodología de la dogmática jurídica,…

El problema consiste, más bien, en si hay razones para concluir que, a pesar de que el legislador haya etiquetado el correspondiente régimen de responsabilidad como “penal”, el régimen así establecido no podría ser dogmáticamente reconstruido como uno de responsabilidad penal. Así, Molina entiende que el hecho de que a las personas jurídicas no pueda ser atribuida la capacidad para perpetrar delitos tendría que ser suficiente para afirmar que el establecimiento legislativo de un pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a su respecto conllevaría que el legislador estuviera declarándose “omnipotente” para desconocer los “límites ónticos” a los que estaría sometido “lo normativo”140. Lo que debe ser notado en este punto es la validación del postulado de la unidad categorial de la responsabilidad penal que subyace al planteamiento de Molina. Un planteamiento como este deja enteramente fuera de consideración la posibilidad de que, como lo ha sugerido Díaz y García Conlledo, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica, en los términos del art. 31 bis del CP español, pueda ser tenida por compatible con el reconocimiento de su incapacidad para delinquir141. Que, para sustentar esta doble afirmación, Díaz y García y Conlledo entienda imprescindible cualificar esa responsabilidad como una “responsabilidad criminal en sentido amplio”, es indicativo de que, a su juicio, la responsabilidad penal no tendría por qué ser tomada como categorialmente unitaria.

140.

Así, Molina (2016), pp. 364 y ss., 391 y ss.

141.

Díaz y García Conlledo (2023), pp. 4 y ss., 28 y ss.;…

Ciertamente, Molina acierta al observar que, en cuanto hablante, el legislador de un Estado puede válidamente usar una o más expresiones lingüísticas para designar algo que pudiera ser manifiestamente ajeno a, o heterogéneo de, aquello que más generalizadamente se designa a través de esas mismas expresiones142. Con ello, el solo hecho de que en el respectivo texto legal sea empleada la expresión “pena” para especificar una determinada especie de consecuencia jurídica no es suficiente para zanjar que ella deba ser dogmáticamente caracterizada como una pena, de manera tal que los presupuestos de su imputación tuvieran que ser identificados, correspondientemente, como presupuestos de una responsabilidad penal. Esto equivale a sostener que ni el concepto de pena ni el de responsabilidad penal tienen el estatus de categorías nominales143. Pero advertir esto último no equivale a validar la hipótesis de que, entonces, esos conceptos solo podrían corresponderse con categorías naturales. El problema está en que al presentar su argumento para descartar la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas como entidades capaces de ser penalmente responsabilizadas, Molina queda demasiado de cerca de validar esta última hipótesis. En sus palabras:

142.

Molina (2016), p. 367, vinculando esa posibilidad a la tesis de que…

143.

Para la distinción entre categorías, o “géneros” (kinds), nominales, naturales y funcionales,…

La regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho es lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas, que no pueden delinquir en este sistema (el art. 31 bis [hoy vigente del Código Penal español] introduce una genuina incoherencia intrasistemática), y a su vez no cabe sustituir normativamente estos elementos por otros o darles un contenido diferente, manteniendo los nombres, sin entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular (incoherencia externa), que no es otra que la atribución de responsabilidad merecida a seres dotados de dignidad personal144.

144.

Molina (2016), p. 370.

Aquí es conveniente diferenciar las dos tesis así enunciadas. Se trata, por un lado, de la tesis de que la introducción de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, diferenciado del régimen previsto para personas naturales, daría lugar a una incoherencia al interior del respectivo sistema jurídico; y por otro lado, de la tesis de que, con independencia de lo anterior, semejante régimen diferenciado no sería adecuado a “la realidad”, puesto que, dado lo que en realidad es la responsabilidad penal, esta no podría ser atribuida sino a seres dotados de dignidad personal.

La primera tesis descansa en una premisa que no es difícil desactivar, a saber: la proposición de que la mera coexistencia de dos (o más) regímenes diferentes de responsabilidad penal al interior de un mismo sistema jurídico daría forma a una incoherencia. Esto es un error. Pues, según ya se observara, semejante incoherencia solo surgiría si los dos (o más) regímenes diferentes, fijando presupuestos o consecuencias de la responsabilidad que pudieran ser recíprocamente incompatibles, reclamaran ser aplicables sobre un mismo universo de entidades145. Nadie diría, por ejemplo, que por el hecho de que al respectivo sistema jurídico pertenezcan reglas que instituyen un régimen de responsabilidad penal para personas (naturales) menores de edad, que sea relevantemente divergente del régimen previsto para personas adultas146, tal sistema jurídico estaría afectado por una incoherencia147. La pregunta es, más bien, a partir de qué punto pudiera dejar de tener sentido reconocer un paralelismo suficientemente marcado entre uno y otro régimen para tratarlos, conjuntamente, como regímenes alternativos de responsabilidad penal. Y es muy poco probable que podamos ofrecer una respuesta mínimamente precisa a esta pregunta, pues es muy poco probable que, de manera apriorística, podamos especificar un conjunto de condiciones necesarias y suficientes para que un régimen de responsabilidad jurídica califique como uno de responsabilidad penal148. Pero por principio nada obsta a que podamos reconocer un “parecido de familia” suficientemente fuerte entre dos regímenes de responsabilidad, fundamentalmente en consideración a la continuidad funcional que exhiban las consecuencias jurídicas asociadas a la satisfacción de sus respectivos presupuestos, de manera tal que uno y otro puedan ser considerados regímenes diversos de responsabilidad penal.

145.

Supra, 2.1.

146.

Fundamental sobre ello, Yaffe (2018), pp. 158 y ss., en consideración a…

147.

Como aquí, Feijoo (2023), p. 24, identificando el régimen de responsabilidad penal…

148.

Sobre el problema, véase Duff (2018), pp. 11 y ss.

Para ello, el desafío consistirá en reconstruir el pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas de un modo que haga reconocible una continuidad funcional respecto del régimen aplicable a personas naturales, que justifique su “emparentamiento” categorial. Lo crucial es advertir, empero, que esta relativa asimilación no puede ser confundida con una (mucho más exigente) homologación de las condiciones y las consecuencias de la responsabilidad atribuible a personas naturales, por un lado, y a personas jurídicas, por otro. Dicho de otra manera: que sea concebible un régimen de auténtica responsabilidad penal de personas jurídicas, no implica que ese régimen sólo pueda asumir la forma de una adaptación del (mismo) régimen de responsabilidad penal al que quedan sometidas las personas naturales (adultas).

Pero es en la segunda tesis defendida por Molina que se manifiesta cuán cerca él está de identificar los conceptos de pena y de responsabilidad penal con categorías naturales. El problema no está en su más que plausible rechazo de la supuesta “omnipotencia” que el legislador de un Estado exhibiría para poner en vigor tal o cual régimen jurídico, sino más bien en el reduccionismo que afecta al esquema conceptual con el cual Molina pretende dar cuenta de esa falta de omnipotencia legislativa: “hay límites ónticos a las categorías normativas, límites que derivan de la realidad que regulan”149. Si nos quedamos con la pregunta de si puede haber tal cosa como una culpabilidad en sentido jurídico-penal atribuible a una persona jurídica, la observación de Molina parece sugerir que la respuesta tendría que depender de cómo existe, “en la realidad”, esa culpabilidad de cuya posible regulación se trata150. Pero sostener esto último supondría desconocer que la culpabilidad que pueda condicionar la imposición de una pena no es, stricto sensu, jurídicamente regulada, sino jurídicamente constituida151. La culpabilidad jurídico-penal no es algo que exista con independencia de las reglas (de imputación) que fijan las condiciones positivas o negativas de cuya satisfacción depende su adscripción. O dicho más enfáticamente: “La culpabilidad jurídico-penal, en cuanto concepto jurídico, ha de ser fundamentada jurídicamente”152.

149.

Molina (2016), p. 367.

150.

Explícitamente en esta misma dirección, Silva Sánchez (2023), pp. 17 y ss.,…

151.

Muy claramente, Neumann (2020), pp. 129 y s., quien acertadamente observa que…

152.

Kindhäuser (2021), p. 367.

La comparación que, a propósito de nuestro problema, Molina hace con la institución jurídica del matrimonio es suficientemente ilustrativa. Él nos propone contrastar el hecho de que, de acuerdo con lo que rige bajo múltiples sistemas jurídicos, como vínculo matrimonial sea reconocida la unión de dos personas (naturales) de un mismo sexo, por un lado, con la posibilidad de que ese mismo estatus fuera conferido a la unión de dos personas jurídicas, por otro153. La diferencia entre uno y otro posible régimen jurídico radicaría

153.

Véase Molina (2016), pp. 368 y s.

en su correspondencia con la realidad que aspiran a regular. Detrás de un término como matrimonio hay, razonablemente, una unión entre personas para establecer una comunidad vital y de intereses, pero no cualquier comunidad, sino la que se basa en una unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes. Aunque esta caracterización sea todavía insuficiente, sirve ya para dejar fuera sin discusión alguna la unión entre personas jurídicas, y, por otro lado, para incluir sin dificultades a las uniones homosexuales154.

154.

Molina (2016), p. 369.

Incluso pasando por alto cuán manipulable puede ser la apelación al topos de qué sería lo que “importa al derecho” al instituir un determinado régimen matrimonial155, Molina al parecer asume que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, dado el concepto de responsabilidad penal que sería inmanente a un sistema jurídico como el español, sería igualmente excéntrica que la postulación de un régimen matrimonial para personas jurídicas, dado el concepto de matrimonio inmanente a ese mismo sistema jurídico. Que esto sea así, sin embargo, depende de cuán autoevidente sea que, mientras que el respectivo concepto de matrimonio especificaría un vínculo que tendría como sustrato una “unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes”, el concepto de responsabilidad penal especificaría una especie de responsabilidad exclusivamente atribuible, por merecimiento, a “seres dotados de dignidad personal”156. Y el punto es que una definición del concepto de matrimonio como la enunciada por Molina será adecuada, en último término, si ella logra hacer inteligible la función que semejante vínculo está llamado a cumplir en un entramado de relaciones jurídicas: “al Derecho le importan las relaciones vitales estrechas entre personas como presupuesto de múltiples consecuencias jurídicas relativas al Derecho de familia, la herencia, las pensiones, los deberes de asistencia, etc.”, siendo el caso que “esa condición la cumplen por igual las parejas heterosexuales y homosexuales”, lo cual no admitiría hacerse extensivo a una posible “unión entre personas jurídicas”157.

155.

No deja de ser llamativo que Molina crea poder desechar el argumento…

156.

Molina (2016), pp. 369 y s.

157.

Molina (2016), p. 369.

Si esto último es correcto, entonces cabría esperar, mutatis mutandis, que la respuesta a la pregunta de si hay algo absurdo —en el sentido de: conceptualmente incoherente— en el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas quede fundada en el análisis de la funcionalidad de semejante forma de responsabilidad158.

158.

Para una persuasiva defensa de la tesis de la primacía ontológica de…

3.2. La responsabilidad penal como categoría funcional

Una vez que, en la línea de la propuesta de Dan-Cohen, se pone en entredicho la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal, la estrategia más frecuente para dar cabida a que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas consiste en favorecer lo que, por contraste, cabría caracterizar como una bifurcación categorial. Según Dan-Cohen, la responsabilidad penal (siquiera lato sensu) atribuible a una persona jurídica, capaz de resultar en una punición que tendría que responder a consideraciones de necesidad y eficacia preventivas, se distinguiría por no quedar sometida a los constreñimientos deontológicos que condicionarían la legitimidad de una reacción penal susceptible de ser dirigida contra una persona natural, los cuales no resultarían pertinentes tratándose de una entidad que solo posee personalidad instrumental, y no personalidad moral159. Esto suele quedar conectado con la tesis ulterior, aunque no compartida por Dan-Cohen160, de que la punición de una persona jurídica, fundada en la responsabilidad sui generis que le sería atribuible, tendría que entenderse únicamente orientada a la producción de efectos preventivos en personas naturales que estén fácticamente en condiciones de incidir en la adaptación conductual de la respectiva entidad corporativa161.

159.

Dan-Cohen (2016), pp. 202 y ss.; al respecto, supra, 2.4.

160.

Según quien las “sanciones corporativas” estarían “diseñadas para afectar a la corporación…

161.

Así, y con algunas matizaciones: Ortiz de Urbina (2021), pp. 470 y…

El camino que aquí se esbozará, en cambio, se orienta a evitar que la desactivación de la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal dé lugar a semejante bifurcación. Antes bien, la estrategia consiste en debilitar esa asunción, por la vía de articular un enfoque que logre dar cuenta de que los regímenes de responsabilidad penal respectivamente aplicables a personas naturales y a personas jurídicas representan variaciones suficientemente divergentes, y contrastables, de la institucionalización de una práctica de responsabilización definida por el carácter distintivamente punitivo de al menos algunas de las consecuencias jurídicas cuya materialización está en juego en la operación de tal práctica. Esta aproximación se apoya en la consideración de que, en el presente contexto, la noción de responsabilidad penal pueda ser tenida por equivalente a la noción de punibilidad, que especifica una posición normativa consistente en una sujeción al castigo, posición que es correlativa a un poder normativo cuyo ejercicio puede resultar en la imposición de un deber de soportar la irrogación de un mal al cual jurídicamente se atribuye significación punitiva162. De ahí que, tomado como una categoría funcional, el concepto de responsabilidad penal tenga que ser analizado a partir de la funcionalidad que pueda considerarse inherente a la forma de consecuencia jurídica que llamamos “pena”.

162.

Para una explicación detallada de este aparato conceptual, véase Mañalich (2021), pp….

Recogiendo algunas propuestas de definición suficientemente conocidas, en lo que sigue se entenderá por “pena” el trato aflictivo y estatalmente infligido al que es coactivamente sometida una persona, y que es expresivo de desaprobación y censura por un comportamiento que se le atribuye como constitutivo de, o conectado con, la previa trasgresión de una norma jurídica163. Descomponiendo el concepto así definido obtenemos cinco aspectos suficientemente diferenciables: la aflictividad, la estatalidad, la coercitividad, la expresividad y la reactividad de la pena qua especie de sanción jurídica. De ellos, los dos primeros no contribuyen a perfilar los rasgos distintivos de la pena, pues ellos son comunes, más bien, a cualquier sanción jurídica instituida por reglas de derecho público (lato sensu), lo cual basta para dar sentido a la formalidad asimismo predicada de la pena164. De ahí que sea en la conjunción de los restantes tres aspectos donde tendríamos que buscar su distintividad en cuanto especie de sanción.

163.

Esta definición combina, de manera no excluyente, componentes extraídos de las definiciones…

164.

Peñaranda (2015), p. 258.

La aflictividad de la pena se corresponde con aquella dimensión en la que la punición se presenta como la “irrogación de un mal”165. Lo así resaltado es la circunstancia de que la persona penada sea sometida a una forma de trato cuya materialización se traduce en la privación o restricción, más o menos drástica, de su disfrute o aprovechamiento de uno o más de sus bienes jurídicos166. De esta manera, la aflictividad de la pena concierne a su inmediato impacto negativo en la condición o situación existencial (lato sensu) del penado.

165.

Peñaranda (2015), p. 257.

166.

Véase Peñaranda (2015), p. 259.

Pero la referencia al carácter más o menos aflictivo de toda pena es insuficiente para dar cuenta de su distintividad. Frente a otras formas de sanción, la pena también tiende a diferenciarse por la expresividad que le es propia167. Esto quiere decir que la pena funciona, ante todo, como un dispositivo convencional para la expresión de “actitudes reactivas”, sea de parte de la autoridad punitiva misma, sea por cuenta de aquellos en cuyo nombre la pena es impuesta168. El reconocimiento de la función expresiva de la pena no trae necesariamente aparejada una respuesta a la pregunta concerniente a la o las finalidades que pudieran guiar su concreta imposición y ejecución169. Con ello, identificar la expresividad de la pena como una de sus notas diferenciadoras no conlleva, por sí mismo, una toma de posición a favor de una determinada doctrina de la justificación de la punición, aunque sí puede condicionar la mayor o menor plausibilidad de la que goce semejante doctrina justificativa. Esto, porque la proclamación de la expresividad de la pena supone, al mismo, subordinar la significación de su dimensión aflictiva: la irrogación del mal en el cual consiste la pena aparece como el soporte material, convencionalmente diseñado, para la simbolización del “mensaje” que habría de verse transmitido a través de la punición.

167.

El locus classicus es Feinberg (1970), pp. 95 y ss.; al respecto,…

168.

Para el análisis de las actitudes reactivas cuya adopción sería definitoria de…

169.

Véase Feinberg (1970), pp. 101 y ss.

Está lejos de ser autoevidente, empero, que una caracterización “expresivista” de la pena sea plenamente reconciliable con la formalidad que le es asimismo inherente, en cuanto especie de sanción (altamente) institucionalizada. Pues, si ponemos el foco en actitudes reactivas como el resentimiento y la indignación, cabe notar que estas parecen tener su lugar natural al interior de relaciones interpersonales más o menos estrechas, y no, en cambio, en el marco de interacciones institucionalmente mediadas, como la que se genera entre el Estado y una persona contra la cual aquel esgrime una pretensión punitiva. De ahí que las actitudes de desaprobación o censura que pudieran verse expresadas en la punición de una persona solo puedan consistir, más bien, en determinados equivalentes personalmente “distanciados”, o “generalizados”, de las actitudes reactivas cuya expresión sería adecuada entre personas que comparten algún vínculo cercano170. En tal medida, la expresividad de la pena solo puede tomar la forma de una expresividad institucionalmente objetivada.

170.

Al respecto, Strawson (2008), pp. 14 y ss.

Esta identificación “minimalista” de la expresividad de la pena con su funcionalidad como un dispositivo para la manifestación simbólica de desaprobación y censura necesita ser complementada por un análisis de aquello en lo que pueda consistir el objeto de referencia de las actitudes así expresadas. Esto nos lleva al tercer rasgo distintivo de la pena, consistente en su reactividad: la respectiva pena es impuesta como la respuesta a un comportamiento constitutivo de, o conectado con, un quebrantamiento del derecho. Esto hace posible conferir un carácter funcionalmente cualitativo a la distinción entre sanciones constitutivas de penas, por un lado, y medidas de seguridad u otras consecuencias jurídicas desprovistas de significación punitiva, por otro171.

171.

Véase Mañalich (2011b), pp. 60 y ss., 63 y ss.

A modo de recapitulación puede sostenerse que, en sentido jurídico, la punición de una persona se corresponde la irrogación de un mal que es expresiva de actitudes reactivas, pero personalmente distanciadas, de desaprobación y censura, en respuesta a un comportamiento que se interpreta como una toma de posición contra el derecho. Esto hace posible analizar la categoría de la responsabilidad penal como una categoría funcional. Que una persona sea penalmente responsable, equivale a que ella pueda ser válidamente sometida a la materialización de semejante reacción expresiva, con cargo a que a su respecto se satisfacen las condiciones que vuelven apropiada tal reacción expresiva. Desde este punto de vista, admitir la variabilidad de los presupuestos de la responsabilidad penal, según esta sea atribuida a una persona natural o a una persona jurídica, es admitir la posibilidad de que, al interior de un mismo sistema jurídico, coexistan dos (o más) subsistemas de responsabilidad penal diferenciados, en términos tales que las condiciones que uno y otro subsistema asocien a la fundamentación de la respectiva responsabilidad resulten ser heterogéneas.

Con ello, la pregunta que necesita ser respondida es si respecto de una entidad corporativa, en cuanto persona artificial, puede ser apropiada la adopción de actitudes reactivas cuya expresión tome forma punitiva, de manera tal que la decisión legislativa de implementar un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas pueda ser racionalizada como una decisión resultante en la instauración de un régimen de genuina responsabilidad penal, aunque distinto del régimen aplicable a personas naturales. Y esto pasa por responder negativamente la pregunta que, parafraseando a Molina172, podríamos formular así: ¿favorecer la punición de una persona jurídica es tan absurdo como favorecer que una reacción punitiva sea dirigida contra una o más nubes “por las rayos que produjeren si causaren la muerte de una o más personas”?

172.

Véase Molina (2016), p. 365.

3.3. La racionalidad expresiva de la punición de personas jurídicas

Contra lo que se sigue del entendimiento de la responsabilidad penal como una categoría natural, la respuesta a la pregunta recién planteada no puede ser buscada fuera de los confines de la forma de vida en cuyo seno se aloja el respectivo régimen de responsabilidad. Pues, ser penalmente responsable es exhibir un estatus normativo, en circunstancias de que —al menos modernamente— todo estatus normativo tiene que ser entendido, en último término, como un estatus socialmente conferido173. Con ello, la cuestión es si acaso es concebible que, al interior de una forma de vida económicamente organizada como una sociedad capitalista en cuyo seno las entidades corporativas emergen como agentes económicos protagónicos, estas queden sometidas a un régimen de responsabilidad acoplado a la materialización de sanciones expresivas de actitudes reactivas de desaprobación y censura dirigidas a esas mismas entidades174. Y esto, sin que esas actitudes reactivas hubieran de entenderse como oblicuamente dirigidas, más bien, a una o más personas naturales que tuviéramos que considerar “escondidas” tras la pretendida “fachada corporativa”. En la respuesta afirmativa a esa pregunta encontraríamos la manifestación específicamente jurídico-penal de la impermeabilidad que, según ya se apuntara, es distintiva de una organización corporativa175.

173.

Fundamental, Brandom (2019), pp. 262 y ss. De ahí que la afirmación,…

174.

Esta perspectiva de análisis queda completamente fuera de consideración en el tratamiento…

175.

Supra, 2.2.

Precisamente en este punto se vuelve reconocible, sin embargo, la particularidad del estatus de una entidad corporativa en cuanto potencial sujeto penalmente responsable. Aquí es necesario enfatizar que, como observara Strawson, las actitudes reactivas de desaprobación y censura susceptibles de verse punitivamente expresadas representan el equivalente personalmente distanciado, o generalizado, de aquellas actitudes reactivas que en nuestra interacción cotidiana solemos adoptar inmediatamente frente a otros. En estas se ve reflejada “una expectativa de, y una demanda por, la manifestación de un cierto grado de benevolencia o consideración de parte de otros seres humanos hacia nosotros mismos”, que reformuladas negativamente se presentarían, más débilmente, como “una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de malevolencia activa o desconsideración indiferente”176. Ello redundaría en que aquellas actitudes personalmente distanciadas que se manifiestan en la operación de una práctica punitiva institucionalizada también hagan reconocible una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de mala voluntad o desconsideración que pudiera verse objetivada en el comportamiento de otro, aunque ahora “no simplemente hacia nosotros mismos, sino hacia todos por cuenta de quienes pueda ser sentida una indignación moral”177. Bajo semejante formulación negativa, y en el umbral de su plena generalización (o “universalización”), tal expectativa/demanda se ajusta a lo que Hegel tematiza como el “requerimiento” (Gebot) del derecho abstracto: “sé una persona y respeta a los demás como personas”178.

176.

Strawson (2008), p. 15.

177.

Strawson (2008), p. 16.

178.

Hegel (1821), § 46. Al respecto, Quante (2011), pp. 184 y ss.,…

Según Strawson, tanto en el nivel de las interacciones personalmente próximas como en el nivel de las interacciones personalmente distanciadas, entre la respectiva expectativa/demanda y las actitudes reactivas en las cuales aquella se ve reflejada sería reconocible una conexión no puramente lógica, sino más bien antropológica, en el sentido de que se trataría de actitudes enraizadas en “nuestra naturaleza humana y nuestra pertenencia a comunidades humanas”179. Bajo una concepción (“funcionalista”) de la responsabilidad penal como la ya reseñada180, esta última consideración parecería ser determinante, a primera vista al menos, para desconocer toda sensatez al establecimiento legislativo de un modelo de responsabilidad penal para personas jurídicas. Pero las apariencias engañan. Pues del reconocimiento del enraizamiento antropológico de las actitudes reactivas cuya adopción condiciona, basalmente, la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no se sigue que el universo de entidades que puedan ser penalmente responsabilizadas haya de quedar clausurado sobre la base de un sesgo antropocéntrico.

179.

Así, Strawson (2008), pp. 16 y s.

180.

Supra, 3.2.

Antes bien, la pregunta crítica resulta ser la siguiente: ¿es concebible que una expectativa/demanda relevantemente parecida, pero no idéntica, a aquella que se ve reflejada en las actitudes reactivas expresadas en la punición de un agente humano se dirija a una entidad corporativa qua artefacto creado para la promoción o gestión de intereses humanos, de manera tal que ella pueda verse apropiadamente sometida a una reacción punitiva? De que sea posible responder afirmativamente esta pregunta depende que, para decirlo con Feijoo, tenga “cabida dentro de un determinado ordenamiento jurídico una responsabilidad de organizaciones en clave estructural que no se limite a la prevención especial”181.

181.

Feijoo (2023), p. 43.

En este punto es imprescindible advertir que una entidad corporativa que pudiera ameritar ser penada tendría que consistir, esencialmente, en una organización cuyo posicionamiento hacia el derecho sea función de la sensibilidad que su estructura de decisión interna muestre hacia el favorecimiento o desfavorecimiento de transgresiones de normas jurídicas en las que puedan incurrir los individuos a través de cuya agencia sean adoptadas e implementadas las decisiones que le sean atribuibles182. Dado esto, la expectativa/demanda reflejada en las actitudes reactivas expresables en la punición de una entidad corporativa tendría que ajustarse a la siguiente versión modificada del requerimiento hegeliano del derecho abstracto: “organízate como persona, de manera tal que quienes se desempeñan por tu cuenta respeten a los demás como personas”. Y para que sea posible materializar, sobre la respectiva entidad corporativa, una reacción punitiva que exprese desaprobación y censura por la frustración de semejante expectativa/demanda, es suficiente que, exhibiendo el estatus jurídico de persona, ella ostente titularidad sobre bienes jurídicos en cuyo menoscabo pueda consistir la irrogación de un mal al que sea conferido el significado simbólico de una sanción penal. Como tendría que ser obvio, ello no presupondría en lo absoluto que la entidad corporativa en cuestión tuviera que ser vista como capaz de experimentar “sufrimiento”, pues no tiene sustento alguno la sugerencia —que tendría que apoyarse en una problemática conceptualización hedonista de aquello en lo que consiste sufrir un mal— de que una pena es ejecutada sobre “quien puede sufrir sensorialmente el mal” en cuya irrogación esa pena consiste183.

182.

Supra, 2.4.

183.

Así, empero, Molina (2016), p. 389. De ahí que tampoco tenga asidero…

Como intentaré mostrarlo en la sección final de la presente contribución, un desarrollo consistente del enfoque así esbozado tendría que conducir a reconstruir el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas a través de un modelo de culpabilidad por el carácter.

4. La culpabilidad corporativa como culpabilidad por el carácter

4.1. ¿Culpabilidad por el hecho (propio)?

Para dar cuenta del rendimiento que un modelo de culpabilidad por el carácter puede tener en la reconstrucción dogmática de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, entendido como un modelo de autorresponsabilidad, el primer paso ha de consistir en mostrar la inviabilidad teórica que aqueja, por contraste, a los modelos de responsabilidad por el hecho propio. Poco después de que entrara en vigencia la Ley 20.393, van Weezel enunciaba el “dilema” que suscitaría la introducción de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas:

El dilema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en que no existe una opción intermedia o de compromiso que permita tomar realmente en serio a la persona jurídica como sujeto penal, pues ello significa liberar de responsabilidad a la persona natural que encarna el órgano, o bien estar dispuesto a echar por la borda el principio de culpabilidad184.

184.

Van Weezel (2010), p. 131.

Los dos polos del dilema denunciado por van Weezel, y previamente articulado por Jakobs185, se corresponden con los dos modelos “puros” de atribución de responsabilidad perennemente invocados en la discusión doctrinal, a saber: el de responsabilidad por transferencia y el de responsabilidad por el hecho propio186.

185.

Véase Jakobs (2002), pp. 564 y ss., 570 y s. Al respecto,…

186.

Jakobs (2002) pp. 67 ss.

El argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por transferencia consistiría, según Jakobs, en que el titular del ámbito de responsabilidad desde el cual tendría que producirse esa transferencia no deja de ser portador de responsabilidad por el hecho: el “órgano” sigue siendo persona (natural) y, así, plenamente responsable por la infracción de sus propios deberes, lo cual mostraría que él jamás llegaría a ser, en rigor, un mero órgano187. La fuerza del argumento de Jakobs estriba en su clarísima sugerencia de que el problema no radica en la imposibilidad de concebir un actuar de la persona jurídica que sea superveniente al comportamiento del respectivo órgano, sino más bien en la significación del carácter específicamente delictivo de ese comportamiento. Pues es en exclusiva atención a su carácter delictivo que el comportamiento del órgano no admitiría ser interpretado como el simple actuar de un órgano. Para que el comportamiento de una persona natural, qua órgano, fuera imputable como hecho propio a una persona jurídica, sería necesario, como sugiriera Pettit, que las “colectividades integradas” en las que consisten las entidades corporativas fueran tratadas como “agentes a los cuales dan vida individuos por la vía de suspender sus propios proyectos, de cuando en cuando, en orden a ponerse al servicio del punto de vista colectivo”188. Sin embargo, precisamente esto no sería admisible, según Jakobs, bajo un régimen de imputación jurídico-penal: estando en juego el seguimiento o la falta de seguimiento de una norma jurídica que impone deberes personalísimos, el derecho no validaría semejante suspensión de la agencia individual en pos de un despliegue de agencia ajena.

187.

Jakobs (2002) pp. 565 y s.

188.

Pettit (2001), p. 119.

Frente a esto, y como argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, Jakobs esgrime la consideración de que las personas jurídicas exhibirían una personalidad puramente “pasiva”189. Pues una culpabilidad por el hecho propio dependería de que el agente se encuentre en condiciones de tomar posición, de manera autoconsciente, contra la norma que resulta así desautorizada190. Y nótese que ello no se ve alterado si, con Hegel, se sostiene que la autoconsciencia de un sujeto también tiene el carácter de un estatus socialmente conferido191. En efecto, la autoconsciencia puede ser concebida como el reconocimiento reflexivo —esto es, el autorreconocimiento— de un sujeto que resulta de su participación en relaciones de reconocimiento “elemental” con otros sujetos a quienes el primero reconoce como reconocedores, siempre que esas relaciones de reconocimiento cumplan la doble condición de ser (de iure) transitivas y (de facto) simétricas192. De esto se sigue que, dado que una entidad corporativa no posee la capacidad basal de reconocer a otras entidades como sujetos reconocedores, ella no participa de relaciones de reconocimiento recíproco al interior de las cuales pudiera constituirse como un sujeto autoconsciente. Así formulada, la objeción contra la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfatiza la imposibilidad de atribuir a la respectiva entidad corporativa una culpabilidad por el hecho, dada su incapacidad para tomar posición, reflexiva o autoconscientemente, contra la norma en cuya trasgresión tendría que consistir el correspondiente hecho.

189.

Véase Jakobs (2002), pp. 566 y 571, quien así se distanciaba de…

190.

Jakobs (2002), p. 571. En la misma dirección, ya Köhler (1997), pp….

191.

Fundamental para lo que sigue, Brandom (2019), pp. 243 y ss.

192.

La transitividad que se entiende definitoria de toda relación de reconocimiento determina…

Hay que notar, sin embargo, que la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfrenta una dificultad, estrictamente correlativa a la anterior, en lo concerniente a la identificación del hecho al cual habría de quedar referida la culpabilidad (por el hecho) atribuible a la entidad corporativa en cuestión. Esto es fácil de reconocer en el temprano esfuerzo de Gómez-Jara por sustentar semejante modelo, en su forma pura193. Para advertir por qué, basta con considerar la definición de “hecho” que Gómez-Jara ofrecía en su abordaje más temprano del asunto, a saber: “la configuración de un ámbito de organización194. Más recientemente, su tematización del “hecho propio” del cual pudiera ser culpabilizada una persona jurídica resulta ser aún más vaga: el hecho propio no consistiría sino en “un déficit de organización” al cual habría de quedar referida la culpabilidad atribuible a la misma persona jurídica, entendida como un “déficit de cultura de compliance195.

193.

Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 241 y ss. Al respecto, supra,…

194.

Gómez-Jara (2005), pp. 279 y s.

195.

Gómez-Jara (2023), p. 45.

Más allá de la manifiesta circularidad que tal estrategia trae aparejada196, es claro que semejante concepto de hecho resulta enteramente incompatible con una declaración como la que hace suya el legislador chileno en el actual inc. 2º del art. 1º de la Ley 20.393, en cuanto a que “[l]os delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente” son aquellos que quedan enunciados en el catálogo allí establecido. Si un régimen legal como este ha de reconstruirse en congruencia con las premisas sobre las cuales descansa un modelo de culpabilidad por el hecho, entonces tendría que ser claro que el respectivo hecho necesita identificarse con la (actual o potencial) realización del correspondiente tipo de delito, y no con un “déficit de organización”.

196.

Respecto del planteamiento más temprano de Gómez-Jara, Mañalich (2011a), p. 300. Coincidentemente…

Justamente aquí aparece la principal ventaja teórica que, frente a una propuesta como la recién examinada, cabe reconocer al modelo de una responsabilidad por un “delito corporativo”, pormenorizadamente presentado por Feijoo197. La premisa sobre la que se erige esta última construcción es elegantemente simple: “[s]i la pena es corporativa, tiene que existir un delito corporativo”198. Inmediatamente a continuación, Feijoo introduce la importante prevención de que el concepto de delito corporativo así invocado tendría que identificarse con “el conjunto de presupuestos que se tienen que dar para poder imponer legítimamente la pena corporativa”, sin que ello pueda ser confundido con “una figura típica específica”199. Esto equivale a decir que el concepto en cuestión está siendo introducido, funcionalmente, como una categoría de la parte general.

197.

Véase Feijoo (2023), pp. 6 y ss., 24 y ss.

198.

Feijoo (2023), p. 11.

199.

Feijoo (2023), p. 11.

Así, con independencia de cuál sea el tipo de delito en cuya realización consista el hecho por el cual —en los términos del art. 31 bis del CP español— la respectiva persona jurídica haya de ser responsabilizada, la responsabilidad de la persona jurídica por ese hecho dependería de que esta sea interpretable como un delito corporativo, esto es, como un delito susceptible de ser imputado, qua hecho propio, a la persona jurídica misma200. De acuerdo con la etiqueta sugerida por Díaz y García Conlledo a propósito de su reconstrucción tendencialmente crítica del planteamiento de Feijoo, por esa vía el hecho en cuestión quedaría resignificado como un “delito corporativo específico”201. Los presupuestos de cuya satisfacción dependería que el hecho adquiera el carácter de delito corporativo, en ese mismo sentido, serían “autónomos e independientes de los correspondientes a la responsabilidad individual”, lo cual se traduciría en que la responsabilidad atribuible a la persona jurídica sea “una responsabilidad distinta a la individual”202.

200.

Así, Feijoo (2023), pp. 56 y s. Ello resulta fácilmente contrastable con…

201.

Díaz y García Conlledo (2023), pp. 19 y ss.

202.

Feijoo (2023), p. 15.

El problema al que se enfrenta esta última estrategia teórica, sin embargo, se hace patente en la respuesta que Feijoo brinda a la pregunta por “el fundamento estructural de la responsabilidad penal de la persona jurídica”203. Este no consistiría sino en “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”204, en términos tales que “no [habría] responsabilidad de la persona jurídica si en el caso concreto queda reflejado que dispone de una adecuada cultura de cumplimiento que convierte a la pena en innecesaria”205, lo cual querría decir: en innecesaria para la estabilización de la norma en cuyo quebrantamiento consiste el hecho que se le imputa como delito corporativo206. Lo problemático de la respuesta radica en que, contra la pretensión de Feijoo, el modelo del delito corporativo no logra superar la tensión resultante de que, por un lado, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica necesite ser entendida como una “responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta”207, a la vez que, por otro lado, se trate de una responsabilidad de una entidad que resultaría ser “co-responsable con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”208.

203.

Véase Feijoo (2023), pp. 61 y ss.

204.

Feijoo (2023), pp. 63 y s.

205.

Feijoo (2023), p. 71.

206.

Al respecto, Feijoo (2023), pp. 2 y ss.

207.

Feijoo (2023), p. 43.

208.

Feijoo (2023), p. 62.

Tal como Feijoo lo hace explícito, tal corresponsabilidad de una o más personas naturales y la correspondiente persona jurídica por el mismo delito, validada por el modelo del delito corporativo, sería consistente con que una persona jurídica sea responsabilizada como cointerviniente —y más precisamente: como partícipe— junto a una o más personas naturales a las que sea imputable el mismo delito209. Sin embargo, esto no es compatible con hacer descansar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en el carácter estructural de esa misma responsabilidad, en cuanto “diferenciada de la responsabilidad individual y [… ] no […] cubierta por esta”210. Si se asume que la corresponsabilidad penal de una o más personas naturales y una o más personas jurídicas por un mismo delito podría expresarse en que todas ellas figuren como cointervinientes en ese mismo delito, entonces se está asumiendo que la responsabilidad de unas y otras sería homogénea. Y esto socava la premisa según la cual la sensatez de responsabilizar penalmente a una persona jurídica tendría que estar anclada en la dimensión estructural que sería distintiva de esa misma responsabilidad.

209.

Véase Feijoo (2023), p. 14, en referencia a alguna decisión judicial de…

210.

Así, Feijoo (2023), p. 43

La solución del problema pasa por articular un modelo de responsabilidad que logre hacer justicia a ese fundamento estructural à la Feijoo. Contra lo asumido por este, empero, ese modelo no puede estar centrado en el hecho puntualmente gatillante de la correspondiente punibilidad, sino sólo en un déficit que exhiba, en su concreta organización, la respectiva entidad corporativa.

4.2. Culpabilidad por el carácter

Aquí hay que partir observando que Feijoo parece ser reticente ante la sugerencia de que su modelo de responsabilidad por un delito corporativo pudiera asimilarse a un modelo de culpabilidad por el carácter, dado que este último sería, a su juicio, “radicalmente distinto” de aquel211. A continuación quisiera ofrecer algunas consideraciones, en mi opinión concluyentes, a favor de esa asimilación.

211.

Feijoo (2023), p. 66, nota 136.

Por supuesto, la primera dificultad que uno enfrenta al acometer este esfuerzo está dada por la “mala prensa” que históricamente acompaña a la noción misma de una culpabilidad por el carácter. Esto explica que, justamente en el marco del debate doctrinal concernido con el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, esa noción suela ser empleada peyorativamente, para insinuar que las propuestas teóricas explícita o implícitamente comprometidas con ella quedarían expuestas, eo ipso, a una maniobra de reducción al absurdo212. Lo que no siempre llega a ser debidamente notado, empero, es que las razones que justifican el rechazo de un modelo de culpabilidad por el carácter respecto de personas naturales no son razones que vuelvan ilegítima, sin más, su implementación como soporte de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas. O para ponerlo a modo de provocación: lo que vuelve éticamente insoportable que una persona natural sea penalmente responsabilizada por su carácter es precisamente aquello que, a la inversa, puede volver aceptable la idea de que la responsabilidad penal de una persona jurídica quede referida a su carácter213.

212.

Véase Díez Ripollés (2011), p. 8, apuntando a que un modelo que…

213.

Lo que sigue representa una actualización de lo planteado en Mañalich (2011a),…

Al respecto hay que advertir que la objeción tradicionalmente dirigida contra la noción de una culpabilidad por el carácter se ve impactada por una ambigüedad que aqueja a la preposición “por” en el contexto de la frase “culpabilidad por el carácter”214. Dada esa ambigüedad, esta última expresión puede ser tomada en el sentido de una culpabilidad referida al carácter, pero también en el sentido de una culpabilidad basada en el carácter. Las propuestas más conocidas de un modelo de culpabilidad por el carácter para las entidades corporativas, como la de Lampe215, han estado afectadas por el desconocimiento de la necesidad de diferenciar uno y otro sentido.

214.

Fundamental, Dan-Cohen (2002), pp. 202 y ss.

215.

Véase Lampe (1994), pp. 722 y s., 732 y s.

Tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural en conformidad con un modelo de culpabilidad por el hecho, lo que resulta manifiestamente inadmisible es la adscripción de una culpabilidad por el carácter en el primero de los dos sentidos recién distinguidos, esto es, en el sentido de una culpabilidad referida al carácter. La razón radica en que poseer un cierto carácter no es algo que un agente esté en posición de evitar a través de la adopción de una decisión puntualmente encaminada a ese fin, lo cual determina que no tenga sentido identificar su carácter con el resultado de un hecho que pudiera serle imputado, como si la persona en cuestión pudiera ser considerada “autora de su carácter”216. Pero esto no habla en lo absoluto en contra de que a una persona natural pueda ser legítimamente atribuida una culpabilidad por el carácter en el segundo sentido, esto es, una culpabilidad referida a un hecho, pero basada en su carácter. En estos términos, el hecho en cuestión sería legítimamente imputable al agente como un hecho del cual aquel es culpable, porque en ese hecho se manifiesta el carácter, y con ello la identidad, del agente217. Esto explica que la apelación a una culpabilidad basada en el carácter se presente, como perspicazmente lo mostrara Engisch, como una solución promisoria para delinear una fundamentación de la responsabilidad penal que sea compatible con una concepción determinista del comportamiento humano218.

216.

Dan-Cohen (2002), p. 212.

217.

Dan-Cohen (2002), pp. 212 y s.

218.

Véase Engisch (1963), pp. 40 y ss., 51 y ss. Acerca de…

Tratándose, en cambio, de una persona jurídica, no hay razones de principio que vuelvan per se problemática la consideración de su carácter como aquello a lo cual pudiera quedar referida una culpabilidad fundante de una eventual punición. Pues, en cuanto persona puramente artificial, una persona jurídica no es portadora de una dignidad que pudiera resultar desconocida, o puesta en cuestión, a través de un reproche inmediatamente referido a su propio modo de ser. En la medida en que el modo de ser de una entidad corporativa es una función de cómo ella se encuentre efectivamente organizada219, es en la correspondiente “estructura organizativa”, la cual puede servir como “contexto de oportunidad delictiva para los individuos que operan en ella”220, donde tendría que ser identificable el carácter defectuoso por el cual una persona jurídica pudiera ser penalmente responsabilizada.

219.

Supra, 2.2.

220.

Véase Cigüela (2015), pp. 297 y s., aunque apelando al correspondiente “paradigma…

Frente a esto suele ser esgrimida la objeción de que el concepto mismo de carácter resultaría enteramente inapropiado para aludir al modo de ser de una entidad corporativa221, hasta el punto de que la sugerencia de que una persona jurídica pudiera exhibir algo así como un carácter no representaría más que una “forzada metáfora antropomórfica”222. Esto supone pasar por alto, sin embargo, que lo que entendemos por el “carácter” de una persona no consiste sino en un conjunto de disposiciones conductuales que, pudiendo ser “originarias o adquiridas”, se muestran como suficientemente estables, con independencia de que ellas aparezcan como “inalterables” o, en cambio, como “modificables”223. Ello determina, entre otras cosas, que un rasgo del carácter de una persona no pueda ser confundido con un hábito224, y que ese carácter en cuanto tal no pueda ser confundido, a su vez, con una “conducción de vida”225.

221.

Véase von Freier (1998), pp. 142 y ss.

222.

Silva Sánchez (2023), p. 20.

223.

Engisch (1963) p. 51. Para conceptualizaciones en lo fundamental coincidentes, véase von…

224.

Hacker (2007), p. 119.

225.

Para una muestra de esta confusión, véase von Freier (1998), p. 143,…

Por cierto, la manifiesta diferencia ontológica que existe entre un agente humano y una entidad corporativa necesariamente se verá reflejada en una diferente fisonomía del proceso de formación de su respectivo carácter226. Pero de esto de ninguna manera se sigue que, tratándose de una entidad corporativa, no tenga sentido tematizar tal cosa como su carácter. Antes bien, este admite ser identificado, de manera no problemática, con un conjunto de disposiciones conductuales que podrán verse ocasionalmente manifestadas en el comportamiento desplegado por aquellos individuos humanos a través de cuya agencia se realice el funcionamiento de la estructura de decisión interna de la corporación. Esto equivale a decir que esas disposiciones conductuales serán constitutivas del carácter de la respectiva persona jurídica, en la medida en que ellas estén “alojadas” en su estructura de decisión interna, siendo esta determinante de su identidad qua entidad corporativa.

226.

Valga aquí la observación de que, contra lo sugerido por von Freier…

En este punto se vuelve crucial el contraste de semejante “carácter corporativo” con el carácter de una persona natural. Pues, entendido como un conjunto de disposiciones susceptibles de ser artificialmente diseñadas y rediseñadas, el carácter de una entidad corporativa se presenta como esencialmente modificable227. Y esto brinda sustento a la hipótesis de que a una entidad corporativa cuyo carácter hostil al derecho se manifieste en el despliegue de comportamientos dotados de significación delictiva podría ser apropiadamente sometida a una reacción punitiva que sea expresiva de desaprobación y censura por no estar ella estructuralmente organizada en congruencia con la expectativa/demanda constitutivamente conectada con su pretensión de ser reconocida como persona jurídica228.

227.

Nótese que ello vuelve trivialmente obvio que, como sugiere Cigüela (2015), p….

228.

Supra, 3.3.

Una ventaja asociada a esta reformulación del contenido de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una entidad corporativa en cuanto tal, radica en que, por esa vía, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica puede ser modelada, tal como ello ocurre tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural, en concordancia con lo que en otro lugar he propuesto llamar el “principio de la contrafacticidad de la imputación”229. De acuerdo con este postulado, un reproche de culpabilidad por el hecho, dirigido a una persona natural, ha de quedar fundado en que el agente no haya reconocido la norma por él quebrantada como una razón vinculante para evitar el comportamiento dotado de significación delictiva, sin que interese qué razón pudiera ser invocada para explicar, positivamente, el comportamiento por él desplegado. En esto consiste que la imputación jurídico-penal tome la forma de una racionalización negativa del comportamiento interpretable como un quebrantamiento del derecho, a saber: como un comportamiento por el cual se ve frustrada la expectativa, puesta en el respectivo destinatario de la norma, de que esta sea reconocida como una premisa vinculante230.

229.

Mañalich (2013), pp. 7 y ss.

230.

Véase Mañalich (2013), pp. 20 y ss.

Según lo ya sugerido, la expectativa cuya frustración puede condicionar la formulación de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una persona jurídica, no puede entenderse plausiblemente referida al seguimiento puntual de tal o cual norma en una situación dada. Pues esto último es algo que sólo tiene sentido esperar de uno o más agentes individuales susceptibles de ser interpelados o “desafiados” por la norma en cuestión. La expectativa en cuestión ha de entenderse referida, más bien, a la conformación misma del carácter de la respectiva entidad corporativa, en términos de cómo esta se encuentra in concreto organizada. Frente a aquellas propuestas que, como la de Lampe, se contentan con identificar el carácter por el cual una entidad corporativa pudiera ser culpabilizada con una “filosofía empresarial” criminógena231, Feijoo aporta una observación decisiva que, contra la orientación declarada de su propio planteamiento, conduce a una reformulación del contenido del correspondiente reproche de culpabilidad por el carácter en consonancia con el principio de contrafacticidad de la imputación. Según Feijoo, un modelo de responsabilidad estructural para las personas jurídicas, como el que subyacería al régimen actualmente plasmado en el CP español,

231.

Lampe (1994), p. 728.

queda mejor definido con la referencia a una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” que a una “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad”232.

232.

Feijoo (2023), p. 63.

En la terminología aquí favorecida, la observación de Feijoo apunta a que lo relevante no es identificar las disposiciones conductuales que conforman, positivamente, el carácter de la correspondiente entidad corporativa, sino únicamente constatar que ese carácter exhibe el déficit consistente en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure, como rasgo dominante, la disposición a la observancia de la “legalidad”. En ello radica que la identidad de la respectiva persona jurídica quede negativamente definida por “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”233.

233.

Al respecto, Feijoo (2023), pp. 72 y ss.

Esto último contribuye a clarificar la función que, bajo un modelo de culpabilidad por el carácter como el aquí presentado, ha de atribuirse al hecho dotado de significación delictiva cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica. De acuerdo con lo recién explicado, el reproche de culpabilidad dirigible contra una entidad corporativa ha de entenderse referido a su carácter, en la medida en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure la disposición a una observancia de la legalidad, disposición cuya existencia o inexistencia solo será reconocible en que ella se manifieste en el comportamiento de quienes actúan por cuenta de esa misma entidad corporativa. Con ello, la exigencia de un hecho dotado de significación delictiva como aquello “por” lo cual puede ser penalmente responsabilizada una persona jurídica se deja explicar con cargo a la hipótesis de que la función de semejante hecho es la de servir como un síntoma del carácter hostil al derecho al cual quede referida la culpabilidad fundante de su eventual punición234.

234.

Véase Mañalich (2011a), pp. 304 y s. En la misma dirección, aunque…

Así, la culpabilidad de una persona jurídica es una culpabilidad que, estando referida a su carácter, únicamente puede serle atribuida en virtud de la manifestación que ese carácter llegue a tener en uno o más hechos dotados de significación delictiva. Esto sirve como corroboración de que, contra lo mantenido por los partidarios de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, la función del respectivo hecho como factor de responsabilización es enteramente distinta tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural, por un lado, o de una persona jurídica, por otro. Y de ahí que el reconocimiento de la posibilidad de que una y otra responsabilidad coexistan no admita ser confundido con la sugerencia de que una o más personas naturales y una o más personas jurídicas pudieran ser penalmente corresponsables, en el mismo sentido, “por” un hecho gatillante de su respectiva punibilidad.

4.3. El rendimiento reconstructivo del modelo de la culpabilidad por el carácter

Para cerrar la presente contribución puede ser oportuno dar cuenta, someramente, de cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter vuelve explicables los aspectos más sobresalientes de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el actualmente establecido, en el marco del ordenamiento jurídico chileno, en la Ley 20.393235, de un modo que satisfaga los criterios de adecuación metodológica que fueran enunciados en la sección inicial del trabajo236.

235.

Al respecto, supra, 1.2.

236.

Supra, 1.3.

En lo inmediato, el modelo de la culpabilidad por el carácter es capaz de explicar que, en los términos del inc. 1º del art. 3º de la ley, la atribución de responsabilidad penal a una persona jurídica gire en torno al requisito de que la perpetración del respectivo hecho delictivo, por parte o con la intervención de una persona natural “que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, se haya visto “favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. De acuerdo con la conceptualización de aquello en lo que, bajo el principio de contrafacticidad de la imputación, ha de consistir el carácter hostil al derecho por el cual la respectiva entidad corporativa pueda ser culpabilizada, ese carácter jurídicamente defectuoso queda definido, en los términos del texto legal, por “la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención” de hechos delictivos como el puntualmente perpetrado “en el marco de [la] actividad” de la propia entidad corporativa. Ello equivale a decir que el respectivo hecho delictivo ha de presentarse como un síntoma de una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” como rasgo negativo del carácter de la entidad corporativa237. Esto basta para explicar que el hecho en cuestión, en cuanto poseedor de esa funcionalidad sintomática, pueda no sólo ser perpetrado por un “órgano” de la persona en jurídica en cuestión, sino también por un agente que “le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, aun sin tener poderes de representación. Pues, que tal agente se haya encontrado en posición de perpetrar el hecho por cuenta de la persona jurídica, es algo en lo que se reflejará la forma en la que la respectiva entidad corporativa está efectivamente organizada238.

237.

Supra, 4.2.

238.

Que lo determinante es que la responsabilidad recaiga sobre la entidad corporativa…

Lo anterior también incide en cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter hace posible reconstruir el alcance que el art. 4º de la ley confiere a la exención de responsabilidad asociada a la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención de delitos. Que la efectiva implementación de tal modelo sea suficiente para que la respectiva persona jurídica no sea penalmente responsabilizada, a pesar de haber sido perpetrado un hecho delictivo enmarcado en el desarrollo de su actividad, muestra que lo reprochado a la correspondiente entidad corporativa cuando esta es penalmente responsabilizada no es, para decirlo nuevamente con Feijoo, el puntual “fallo de control” reflejado en la perpetración del hecho no prevenido, sino más bien su déficit de “una adecuada cultura de cumplimiento”239. De ahí que “[n]o todo fallo de prevención, control, vigilancia o supervisión [tenga] que suponer automáticamente responsabilidad penal para la persona jurídica”, siendo imprescindible, en cambio, que “se comprueb[e] que el delito […] representa un defecto organizativo motivado por un problema estructural en relación al cumplimiento de la legalidad”240. De acuerdo con la propuesta aquí favorecida, ese defecto organizativo funge como la marca del carácter jurídicamente defectuoso que constituye el objeto del correspondiente reproche de culpabilidad dirigido contra la persona jurídica qua entidad corporativa.

239.

Feijoo (2023), p. 71.

240.

Feijoo (2023), p. 71.

Pero hay un ulterior aspecto de la consagración del efecto de exoneración de la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención que necesita ser, asimismo, resaltado. Que la adecuación del modelo en cuestión deba ser evaluada, según reza el art. 4º, en consideración al “giro, tamaño, complejidad [y] recursos” de la entidad corporativa, así como a “las actividades que desarrolle”, bajo un parámetro de exigibilidad relativo “a su objeto social”, vuelve enteramente plausible la identificación de la correspondiente cultura de cumplimiento de la legalidad como una marca del carácter (no defectuoso) de la concreta entidad corporativa241. Y desde este punto de vista, la alusión legal a su “giro”, su “tamaño”, su “complejidad” y sus “recursos” resulta congruente con la consideración de que la entidad así responsabilizada es una que ha de consistir, esencialmente, en una organización portadora del estatus jurídico de persona242.

241.

Supra, 2.2.

242.

Esto representa una reformulación, obtenida a través de una reordenación sintáctica que…

La puntualización precedente tiene importancia, a su vez, para la determinación de los presupuestos mínimos que tendría que satisfacer una entidad corporativa para poder ser penalmente responsabilizada. Según dispone el art. 2º de la ley, el “ámbito de aplicación personal” del respectivo régimen de responsabilidad se extiende, además de a las “personas jurídicas de derecho privado”, a las “empresas públicas creadas por ley” y “las empresas, sociedades y universidades del Estado”, así como a “los partidos políticos” y “las personas jurídicas religiosas de derecho público”. Todas estas son categorías de entidades corporativas que se distinguen por exhibir una elevada medida de complejidad estructural, en concordancia con los presupuestos de su reconocimiento jurídico. Dado esto, por vía de interpretación cabría exigir que, para venir en consideración como penalmente responsable, una persona jurídica de derecho privado exhiba una medida de complejidad estructural asimilable a la que necesariamente exhibirán las entidades corporativas de las restantes categorías contempladas en la disposición legal. De esto depende, en efecto, que también de una persona jurídica de derecho privado pueda decirse, sin incurrir en un abuso lingüístico, que ella es poseedora de un carácter susceptible de ser jurídico-penalmente enjuiciado.

En concordancia con lo planteado hasta aquí, un mérito principal del modelo de la culpabilidad por el carácter radica en la simplicidad con la que este logra explicar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la eventual responsabilidad penal concurrente que pudiera ser atribuida a una o más personas naturales, según lo hace explícito el art. 5º de la ley. En efecto, esa autonomía aparece como una implicación del fundamento enteramente heterogéneo que subyace a una responsabilidad de una y otra clase243. Dada la función sintomática del hecho cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica, es fácilmente explicable que ese hecho, necesitando estar revestido de significación delictiva, no necesite ser imputable como un hecho culpable a la o las personas naturales involucradas en su perpetración. Precisamente porque, de acuerdo con la concepción aquí defendida, la culpabilidad atribuible a una entidad corporativa toma la forma de una culpabilidad por el carácter, lo decisivo será, únicamente, que el hecho revestido de ilicitud bajo la correspondiente norma punitivamente reforzada se presente como el síntoma de un carácter corporativo defectuoso, en el sentido ya analizado.

243.

Supra, 3.2 y 3.3.

Más allá de lo anterior, el modelo de la culpabilidad por el carácter también muestra su capacidad de rendimiento de cara al catálogo de circunstancias atenuantes y agravantes que los arts. 6º y 7º de la ley convierten en factores sui generis para la determinación de la pena susceptible de ser impuesta sobre una persona jurídica. En lo tocante a las atenuantes, está lejos de ser una casualidad que todas ellas se correspondan con muestras de “comportamiento posdelictivo” atribuible a la persona jurídica responsabilizada244, lo cual equivale a decir que ninguna de ellas admite ser entendida, al revés, como una circunstancia “relativa al hecho” cuya perpetración gatilla la punibilidad245. Esto es coherente con la hipótesis de que lo reprochado a la persona jurídica penada es su carácter manifestado en el hecho que le sirve de síntoma, como algo que trasciende a ese mismo hecho. En cuanto al catálogo de agravantes, es suficientemente revelador que, además de la modalidad de reincidencia contemplada en su Nº 1, consistente en haber sido la persona jurídica “condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho”, el Nº 2 del art. 7º haga operativas, respecto de la persona jurídica, aquellas agravantes “que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho”, siempre que esa perpetración o intervención “se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos”. Esto indica que, en relación con la persona jurídica misma, la operatividad de esas agravantes queda subordinada a que ellas aparezcan como “subsíntomas” del carácter defectuoso al cual queda referida la culpabilidad que se le atribuye.

244.

Se trata de las atenuantes respectivamente consistentes en haberse “procurado con celo…

245.

Para la distinción entre circunstancias modificatorias relativas al hecho (o “intrínsecas”) y…

Last but not least, no estaría de más observar que, entre las formas de pena que conforman el catálogo fijado en el art. 8º de la ley, parece difícil poner en cuestión que al menos la extinción de la persona jurídica, la inhabilitación para contratar con el Estado, la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, y la multa exhiben una aflictividad apta para convertirlas en un soporte para la expresión de actitudes desaprobación y censura por el carácter defectuoso de la entidad corporativa sancionada246.

246.

En cuanto a la expresividad de la pena de extinción de la…

Por supuesto, con lo dicho hasta aquí ciertamente no pretendo haber ofrecido un argumento concluyente, sub specie aeternitatis, a favor del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el plasmado en la Ley 20.393. Lo que he querido hacer es, únicamente, articular una explicación dogmáticamente satisfactoria de qué es aquello que un legislador como el chileno hace cuando pone en vigor semejante régimen.

Referencias bibliográficas

Aichele, A. (2008): “Persona physica und persona moralis: Die Zurechnungsfähigkeit juristischer Personen nach Kant”, Jahrbuch für Recht und Ethik, vol. 16, pp. 3-23.

Artaza, O. (2013): La empresa como sujeto de imputación de responsabilidad penal, Madrid, Barcelona, Buenos Aires y São Paulo: Marcial Pons.

Artaza, O. (2024): “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Navas, I. (dir.), Derecho penal económico. Parte general, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 279-302.

Bacigalupo, S. (2001): Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Buenos Aires: Hammurabi.

Bascuñán, A. & Wilenmann, J. (2024): Derecho Penal Económico chileno. Tomo I. La Ley de Delitos Económicos, Santiago: Der.

Binding, K. (1918): Die Normen und ihre Übertretung, tomo 3, Léipzig: Felix Meiner.

Brandom, R. (2019): A Spirit of Trust, Cambridge (Mass.) y Londres: The Belknap Press.

Bunge, M. (2004): Emergencia y convergencia, Barcelona: Gedisa.

Cigüela, J. (2015): La culpabilidad colectiva en el Derecho penal, Madrid, Barcelona, Buenos Aires y São Paulo: Marcial Pons.

Collado, R. (2013): Empresas criminales, Santiago: Legal Publishing/Thomson Reuters.

Dan-Cohen, M. (1986): Rights, Persons, and Organizations, Berkeley, Los Ángeles y Londres: University of California Press.

Dan-Cohen, M. (2002): Harmful Thoughts, Princeton y Oxford: Princeton University Press.

Dan-Cohen, M. (2016): Normative Subjects, Nueva York: Oxford University Press.

Davidson, D. (2001): Essays on Actions and Events, 2ª ed., Oxford: Clarendon Press.

Díaz y García Conlledo, M. (2023): “Reflexiones sobre el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español. Y algunos cabos sueltos”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 2.

Díez Ripollés, J.L. (2012): “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española”, InDret, 1/2012.

Duff, R.A. (2018): The Realm of Criminal Law, Oxford: Oxford University Press.

Engisch, K. (1963): Die Lehre von der Willensfreiheit in der strafrechtsphilosophischen Doktrin der Gegenwart, Berlín: Walter de Gruyter.

Feijoo, B. (2023): “La función de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 1.

Feinberg, J. (1970): Doing & Deserving, Princeton (N.J.): Princeton University Press.

Figueroa, S. (2019): Adscripción y reacción, Madrid, Barcelona, Buenos Aires y São Paulo: Marcial Pons.

French, P. (1984): Collective and Corporate Responsibility, Nueva York: Columbia University Press.

García Palominos, G. (2023): “¿Imputación penal en la responsabilidad de las personas jurídicas de la ley Nº 20.393 de 2009?: culpabilidad y el problema de los criterios de imputación”, en Carnevali, R. (dir.), Hacia un derecho penal liberal. Libro homenaje al profesor Carlos Künsemüller Loebenfelder, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 335-362.

Gómez-Jara, C. (2005): La culpabilidad penal de la empresa, Madrid y Barcelona: Marcial Pons.

Gómez-Jara, C. (2023): “El modelo constructivista de (auto)responsabilidad penal de las personas jurídica: tres contribuciones de la teoría a la práctica”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 1.

González Lillo, D. (2023): “Anclaje y proyecciones constitucionales del principio de culpabilidad en Chile”, Constitución y Derecho penal en Chile, Santiago: Der, pp. 85-118.

Günther, K. (2015): “‘Nulla poena sine culpa’ and corporate personhood”, Kritische Vierteljahrschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft, vol. 98, Nº 4, pp. 360-376.

Hacker, P.M.S. (2007): Human Nature: the Categorial Framework, Malden (Ma.), Oxford y Carlton: Blackwell.

Hart, H.L.A. (2008): Punishment and Responsibility, 2ª ed., Oxford y Nueva York: Oxford University Press.

Hegel, G.W.F. (1821): Grundlinien der Philosophie des Rechts, Léipzig: Felix Meiner (ed. de 1911).

Hernández, H. (2010): “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”, Política Criminal, vol. 5, Nº 9, pp. 207-236.

Hilliger, A.F. (2018): Das Rechtsdenken Karl Bindings und die „Freigabe der Vernichtung lebensunwerten Lebens“, Berlín: Duncker & Humblot.

Jakobs, G. (1991): Strafrecht Allgemeiner Teil, 2ª ed., Berlín y Boston: Walter de Gruyter.

Jakobs, G. (2002): “Strafbarkeit juristischer Personen?”, en Prittwitz, C. et al. (coords.), Festschrift für Klaus Lüderssen, Baden-Baden: Nomos, pp. 559-575.

Kant, I. (1786): Grundlegung der Metaphysik der Sitten, Werksausgabe VII, Fráncfort del Meno: Suhrkamp (ed. de 1974).

Kindhäuser, U. (2021): Analytische Strafrechtswissenschaft, tomo 1, Baden-Baden: Nomos.

Köhler, M. (1997): Strafrecht Allgemeiner Teil, Berlín, Heidelberg y Nueva York: Springer.

Kurki, V. (2023): Legal Personhood, Cambridge: Cambridge University Press.

Lampe, E.-J. (1994): “Systemunrecht und Unrechtssysteme”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, vol. 106, pp. 683-745.

Ludwig, K. (2017): From Plural to Institutional Agency, Oxford: Oxford University Press.

Mañalich, J.P. (2011a): “Organización delictiva: Bases para su elaboración dogmática en el derecho penal chileno”, Revista Chilena de Derecho, vol. 38, pp. 279-310.

Mañalich, J.P. (2011b): “Retribucionismo expresivo”, en Kindhäuser, U. & Mañalich, J.P., Pena y culpabilidad en el Estado democrático de derecho, 2ª ed., Montevideo y Buenos Aires: BdeF, pp. 29-65.

Mañalich, J.P. (2013): “La exculpación como categoría del razonamiento práctico”, InDret, 1/2013.

Mañalich, J.P. (2018): Estudios sobre la fundamentación y la determinación de la pena, Santiago: Thomson Reuters.

Mañalich, J.P. (2019): “The Grammar of Imputation”, Jahrbuch für Recht und Ethik, vol. 27, pp. 411-428.

Mañalich, J.P. (2021): “La clausura de los sistemas de normas de sanción penal como sistemas de reglas constitutivas”, Revus, Nº 44, pp. 27-55.

Mañalich, J.P. (2022): “La ontología relacional de la responsabilidad. Un comentario a Adscripción y reacción de Sebastián Figueroa”, Eunomía, Nº 23, pp. 467-475.

Mañalich, J.P. (2023a): “Postmortaler Schutz personaler Rechtsgüter im Strafrecht?”, Zeitschrift für Lebensrecht, vol. 32, Nº 4, pp. 517-529.

Mañalich, J.P. (2023b): “La distinción entre ‘hecho’ y ‘acción’ frente al ‘derecho del saber’. Agencia, imputación y suerte en la Rechtsphilosophie de Hegel”, Areté, vol. XXXV, Nº 1, pp. 179-211.

Mañalich, J.P. (2023c): “Culpabilidad, compatibilismo y suerte moral”, en Carnevali R. (dir.), Hacia un derecho penal liberal. Libro homenaje al profesor Carlos Künsemüller Loebenfelder, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 625-644.

Mañalich, J.P. (2024): “La concepción artefactualista de las normas de comportamiento: una réplica a Arriagada, Rodríguez y Godinho”, Discusiones, vol. 32, Nº 1, pp. 163-246.

Martínez-Buján, C. (2023): “La estructura de la infracción penal de la persona jurídica: el presupuesto (el déficit organizativo peligroso) y el resultado/condición objetiva de punibilidad (el hecho de conexión posterior)”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 3.

Marx, K. & Engels, F. (1958): Die deutsche Ideologie, Berlín: Dietz Verlag.

Medina, G. (2023): “Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile. Panorama actual y perspectivas”, Estudios Penales y Criminológicos, Nº 43.

Meixner, U. (2011): Einführung in die Ontologie, Darmstadt: WBG.

Molina, F. (2016): “Societas peccaren non potest … nec delinquere”, en Bacigalupo, S. Feijoo, B. & Echano, J.I. (coords.), Estudios de derecho penal: homenaje al profesor Miguel Bajo, Madrid: Ramón Areces, pp. 361-415.

Montiel, J.P. & Riquelme, E. (2024): “Introducción al criminal compliance en la Ley n.º 20.393”, en Navas, I. (dir.), Derecho penal económico. Parte general, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 303-338.

Moore, M. (1997): Placing Blame, Oxford y Nueva York: Oxford University Press.

Navas, I. & Jaar, A. (2018), “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la jurisprudencia chilena”, Política Criminal, vol. 13, Nº 26, pp. 1027-1054.

Neumann, U. (2012): “Strafrechtliche Verantwortlichkeit von Verbänden — rechtstheoretische Prolegomena”, en Kempf, E., Lüderssen, K. & Volk, K. (coords.), Unternehmensstrafrecht, Berlín y Boston: De Gruyter, pp. 13-20.

Neumann, U. (2020): “Zufall, Gerechtigkeit und strafrechtliche Zurechnung”, en Hilgendorf, E., Lerman, M. & Córdoba, F. (coords.), Brücke bauen. Festschrift für Marcelo Sancinetti zum 70. Geburtstag, Berlín: Duncker & Humblot, pp. 119-131.

Ortega, C. (2022): “Comentario a la sentencia sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas en el caso CORPESCA”, Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 85, pp. 27-44.

Ortiz de Urbina, Í. (2021): El Derecho penal desde la Política criminal, Buenos Aires: Hammurabi.

Peñaranda, E. (2015): “La pena: nociones generales”, en Lascuraín, J.A. (coord.), Introducción al derecho penal, 2ª ed., Madrid: Civitas, pp. 255-293.

Pettit, P. (2001): A Theory of Freedom, Cambridge: Polity.

Quante, M. (2007): Person, Berlín y Nueva York: Walter de Gruyter.

Quante, M. (2011): Die Wirklichkeit des Geistes, Fráncfort del Meno: Suhrkamp.

Radbruch, G. (1967): Der Handlungsbegriff in seiner Bedeutung für das Strafrechtssystem, 2ªed., Darmstadt: WBG.

Ragués, R. (2023): “La actuación en beneficio de la persona jurídica: razones para la eliminación de un requisito disfuncional en la atribución de responsabilidades penales”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 4.

Renzikowski, J. (2019): “Rechtsphilosophische Bemerkungen zur Strafbarkeit von Verbänden”, Goltdammer’s Archiv für Strafrecht, 2019, pp. 149-160.

Schurmann, M. (2020): “La persona jurídica como un nuevo partícipe en el delito económico”, en Acevedo, N., Collado, R. & Mañalich, J.P. (coords.), La justicia como legalidad. Estudios en homenaje a Luis Ortiz Quiroga, Santiago: Thomson Reuters, pp. 723-747.

Silva Sánchez, J. (2023): “Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas”, Revista de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, vol. 1.

Strawson, P.F. (1959): Individuals. An Essay in Descriptive Metaphysics, Londres y Nueva York: Routledge.

Strawson, P.F. (2008): Freedom and Resentment and Other Essays, 2ª ed., Londres y Nueva York: Routledge.

Tuomela, R. (2013): Social Ontology, Oxford y Nueva York: Oxford University Press.

Waldron, J. (2012): Dignity, Rank, and Rights, Oxford y Nueva York: Oxford University Press.

van Weezel, A. (2010): “Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Política Criminal, vol. 5, Nº 9, pp. 114-142.

von Freier, F. (1998): Kritik der Verbandsstrafe, Berlín: Duncker & Humblot.

von Wright, G.H. (1963): The Varieties of Goodness, Londres: Routledge & Kegan Paul.

Yaffe, G. (2018): The Age of Culpability, Oxford: Oxford University Press.

1. Introducción: por qué este estudio

Este trabajo se integra en el Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación «Estrategias Transversales para la Prevención de la Delincuencia Económica y la Corrupción», PID2021-1230280B- 100 (IRs: Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno y David Carpio Briz), en el que participan los tres autores.

El tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el Tribunal Supremo ha sido objeto de una ya apenas abarcable atención doctrinal. Esta, como es usual y lógico, se ha centrado en los temas que interesan a los teóricos1, y no en el análisis general de la actividad del TS o de otros tribunales2. Sin embargo, como parte de la política criminal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) ha de evaluarse también desde perspectivas distintas de las que suscitan el interés académico (o de los académicos), entre ellas las de su eficacia y su eficiencia. Y, para ello, es imprescindible saber qué está pasando realmente: cómo se está aplicando la regulación de forma general y no centrada en las resoluciones que más interés teórico puedan despertar3.

1.

El análisis tradicional y aún mayoritario de la jurisprudencia procede de forma…

2.

Del anterior aserto ha de excluirse la contribución de Boldova (Boldova Pasamar,…

3.

Por supuesto, la tarea no puede reducirse a la labor del TS…

En esta línea, la contribución que sigue no versa sobre lo que dice el TS acerca de ciertas cuestiones de relevancia teórica, sino que, de forma distinta pero complementaria, se centra en lo que este efectivamente hace, analizando qué cuestiones se le plantean y de qué forma las resuelve, no en uno o varios casos, sino de forma sistemática, estudiando todas las SSTS que se ha podido encontrar en las que alguna persona jurídica fue acusada en primera instancia4. Sin perjuicio de una explicación más detallada a lo largo del artículo, de estas SSTS se han estudiado las siguientes variables:

4.

El título de esta contribución juega con el del libro de uno…

5.

En caso de haber un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, aunque este…

Tras un apartado dedicado al método de selección de las resoluciones (2), el grueso de la contribución se dedica a la exposición de los resultados obtenidos en relación con las variables expuestas (3), y se acaba con unas consideraciones finales (4).

2. Método de selección de las resoluciones estudiadas

El estudio analiza una muestra de 37 SSTS. Dichas resoluciones se obtuvieron de tres fuentes: la base pública de jurisprudencia del CENDOJ, la página web de la Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance (en adelante, REDEPEC) y la página web www.personasjuridicas.es6.

6.

La página web de la REDEPEC contiene una sección (llamada «Supremo») en…

La búsqueda en la base de datos del CENDOJ se llevó a cabo utilizando los siguientes criterios:

De la realización de esta búsqueda resultaron 66 sentencias. En previsión de que hubiera pronunciamientos del TS que tuvieran que ver con la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) no incluidos entre esos resultados (p.ej., y sobre todo, por no aparecer en su texto las palabras «31 bis»), éstos se completaron con los pronunciamientos del TS incorporados a las bases de datos de las páginas webs antes mencionadas. En la página web de la REDEPEC hay una STS en que no aparece entre las 66 resultantes de la búsqueda en el CENDOJ (STS 515/2019, de 29 de octubre). Del mismo modo, en www.personasjuridicas.es hay 13 SSTS que no estaban entre las obtenidas del CENDOJ. Una y otras se añadieron a la muestra, quedando ésta inicialmente constituida por 80 SSTS7.

7.

Para el listado de las 80 SSTS inicialmente encontradas, su procedencia, las…

Dado que el objetivo del estudio es analizar los casos de RPPJ que llegan al TS y no sólo la doctrina de éste sobre la materia8, de esas 80 resoluciones se descartaron las relativas a procesos en los cuales, en realidad, no se había producido acusación a ninguna PJ (38). El elevado número de resoluciones que hubo de descartarse conforme a este criterio (un 46,8%) se debe principalmente a dos causas: por un lado, a la existencia de un número especialmente elevado de obiter dicta en las propias SSTS, más justificada en los momentos iniciales de establecimiento de la doctrina sobre la materia (STS 516/2016, de 13 de junio) que más adelante (SSTS 585/2023, de 12 de julio; 619/2021, de 9 de julio; 470/2021, de 2 de junio; 109/2020, de 11 de marzo; 530/2019, de 31 de octubre; 192/2019, de 9 de abril; 365/2018, de 18 de julio y 316/2018, de 28 de junio).

8.

Esto hace que, por ejemplo, se haya incluido en el estudio la…

Por otro lado, algunos listados se realizan con interés comercial y tienden a sobreincluir decisiones para conseguir más atención (y clics). Así, por ejemplo, en algunos aparece la STS 306/2017, de 27 de abril. Sin embargo, en el caso no se había acusado a ninguna PJ y la única mención a algo que tenga que ver con la materia, que se encuentra en el Fundamento de Derecho (en adelante, FD) 5º, es debida a una errata: «siendo responsable de dicha falta de tributación, por virtud de lo establecido en el artículo 31 bis [sic] del Código Penal, el acusado (…) que en aquel momento ostentaba el cargo de administrador único de la Sociedad». La errata es obvia: se quiso citar el art. 31 para extender la condición de autor del delito a la persona física (en adelante, PF), que no era obligada tributaria.

Otro ejemplo viene dado por la STS 310/2018, de 26 de junio. En la instancia no se acusó a ninguna PJ, y la única referencia a la RPPJ en la STS se encuentra en su FD 7º, cuando se afirma que «[e]n aquel momento no se había incorporado a nuestra legislación la responsabilidad penal corporativa del artículo 31 bis CP». De forma muy similar, en la STS 756/2018, de 13 de marzo de 2019, FD 4º, se dice, de paso, que «en ese momento procesal aún no había entrado en vigor la LO 5/2010, por la que se instauró el artículo 31 bis». Como se ve, no hay ningún criterio aceptable de relevancia bajo el que pueda decirse que estas resoluciones versen sobre RPPJ, a pesar de lo cual figuran como tales en algunos listados.

Además de estos supuestos de ausencia de acusación a PJs, también se descartaron aquellos en los que el recurso de casación se interpuso frente a un auto de sobreseimiento libre (1)9. También se dejaron al margen del estudio los supuestos en los que la decisión del TS consistió en la reposición de las actuaciones a un estadio anterior de la causa (4)10.

9.

STS 958/2023, de 21 de diciembre.

10.

SSTS 36/2021, de 21 de enero; 642/2019, de 20 de diciembre; 123/2019,…

Tras estos descartes, la muestra quedó constituida por 37 SSTS.

3. Exposición de los resultados

3.1. Número y tipo de PJs acusadas y condenadas, motivos de absolución, vía de imputación seguida y modelo de RPPJ

3.1.1. Acusadas, condenadas y absueltas en términos absolutos y relativos

La mayoría de las PJs acusadas en los procesos incluidos en la muestra han resultado absueltas. Como puede verse en el gráfico 1, en los 37 procesos estudiados hubo 70 PJs acusadas, de las que 40 (57,14%) fueron absueltas y 30 (42,86%) condenadas.

Gráfico 1: PJs condenadas y absueltas (N = 70)

De media, en los 37 procesos que han constituido la muestra, se ha acusado a 1,89 PJs (desviación típica –σ– ≃ 2,28)11. El proceso en el que hubo más PJs acusadas fue el resuelto por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), en el que la acción penal se ejerció frente a 1112 . La cifra media de condenadas es de 0,81 por cada proceso (σ ≃ 1,14). El caso en el que hubo más condenadas no fue Pescanova, sino el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). En él se acusó a 10 PJs (tras Pescanova, fue el segundo proceso con más PJs acusadas) y se condenó a 6. En cada proceso se condenó, de media, a algo menos de la mitad de las PJs acusadas (49,59%; σ ≃ 0,49).

11.

La desviación típica (σ) es una medida que representa cuánto se alejan,…

12.

O 12. Este último es el número que se extrae de la…

3.1.2. Distribución de absoluciones por fase procesal    

En la mayoría de las ocasiones, los pronunciamientos absolutorios se produjeron en la primera instancia y fueron confirmados (no casados) por el TS13. Sin embargo, hay un número considerable de PJs que, habiendo sido condenadas en primera instancia, resultaron finalmente absueltas por el TS. Esa información se contiene en el gráfico 2, en el que se puede ver cómo algo más de una tercera parte de las absoluciones (35,00%) lo fueron en casación.

13.

Entendemos que una resolución de instancia o un específico pronunciamiento de ésta…

En 6 de los 37 procesos estudiados (16,22%) el caso, antes de llegar al TS, pasó por un recurso de apelación. La situación obedece a la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de forma que el porcentaje obtenido no resulta particularmente significativo y subirá en el futuro. Se trata de los casos resueltos por las SSTS 321/2023, de 9 de mayo; 721/2022, de 14 de julio; 36/2022, de 20 de enero; 833/2021, de 29 de octubre; 542/2021, de 21 de junio, y 492/2021, de 3 de junio. En ninguno de esos 6 procesos los tribunales que resolvieron en apelación modificaron las condenas adoptadas por el órgano de primera instancia; de ahí que en el gráfico 2 sólo se haga mención a los juzgados y tribunales de primera instancia y al TS, y no a los tribunales de apelación14.

14.

Distinto es el caso de decisión absolutoria adoptada por el órgano de…

Gráfico 2: Distribución de las absoluciones (N = 40)

3.1.3. Motivos determinantes de las absoluciones

En términos totales –esto es, considerando tanto las absoluciones en instancia como las que se producen en el TS–, el motivo de absolución de las PJs más frecuente ha sido la absolución de la PF del delito potencialmente generador de RPPJ por el que venía acusada: éste ha sido el caso para 18 de las 40 PJs absueltas (45,00%)15.

15.

Para un desglose de las PJs absueltas, el motivo determinante de su…

El segundo motivo más frecuente ha sido la denominada «inimputabilidad de la PJ»; esto es, cuando se ha decretado que ésta es una «sociedad pantalla o de fachada» y, siguiendo la propuesta de la Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado, adoptada por el TS a partir de la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I), se entiende que no debe ser incluida en el régimen de los arts. 31 bis y ss. De las 40 PJs declaradas absueltas, 11 lo fueron por este motivo (27,50%)16.

16.

Entre ellas se encuentran las 6 absueltas en el proceso decidido por…

En un cercano tercer lugar, con un 22,50% (9 de 40), se sitúa la absolución porque, pese a que la PF ha sido condenada por un delito de los que pueden generar RPPJ, éste no se había cometido en beneficio directo o indirecto de la empresa.

Los 2 casos de absolución restantes se produjeron por motivos no encuadrables en ninguna de las categorías anteriores: en uno de ellos, porque la PF fue condenada por un delito que no generaba RPPJ (STS 630/2019, de 18 de diciembre); en el otro, porque la PJ condenada en la primera instancia no había sido citada como investigada durante la instrucción (STS 221/2016, de 16 de marzo).

En el gráfico 3 se muestra esta distribución de los motivos determinantes de las absoluciones:

Gráfico 3: Motivos de absolución de las PJs acusadas (N = 40)

Si, en cambio, se presta atención sólo a las PJs absueltas en casación, se observa cómo el motivo de absolución más frecuente pasa a ser que el hecho delictivo cometido por la PF no haya redundado en beneficio directo o indirecto de la PJ: éste fue el caso de 5 de las 14 PJs absueltas por el TS (35,71%).

Este motivo es seguido en incidencia en el TS por el relativo a la inimputabilidad de las PJs (4 de 14; 28,57%) y, por fin, el que tiene que ver con la absolución de la PF (3 de 14; 21,43%).

Tanto el único supuesto de falta de citación como investigada de la PJ durante la fase de instrucción, como el de condena de la PF por un delito que no genera RPPJ fueron también casos en los que la absolución se produjo en casación17.

17.

Lo que sucedió en este último caso es que tanto la PF…

La distribución expuesta puede verse en el gráfico 4:

Gráfico 4: Motivos de absolución en casación (N = 14)

3.1.4. Vía de imputación empleada para la condena: art. 31 bis.1 a) o b)

Otra de las variables estudiadas ha sido la que guarda relación con la vía de imputación empleada para decretar la responsabilidad penal de la PJ de que se trate; esto es, si el hecho es encuadrable en el supuesto de la letra «a» o «b» del art. 31 bis.1 CP.

Para responder a esta pregunta, se ha prestado atención al puesto que ocupaba la PF autora del hecho que dio lugar a la RPPJ en la estructura de la empresa, y ello con independencia de si los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en cualquier fase procesal explicitaron o no el precepto concretamente aplicado. En otras palabras: se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 a) CP en el supuesto de que el delito haya sido cometido por un representante legal de la PJ, alguien capacitado para tomar decisiones en su nombre o alguien encargado de llevar a cabo funciones de organización o control dentro de ella (p.ej., un administrador). Ello incluso a pesar de que dicha letra no se haya mencionado expresamente en ningún momento del procedimiento. Si, por el contrario, el delito ha sido perpetrado por alguien sometido a la autoridad de las personas mencionadas con anterioridad (p.ej., un trabajador), entonces se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 b) CP, y ello, de nuevo, aunque dicho precepto no aparezca mencionado en el texto de ninguna de las resoluciones del proceso.

Hecha esta precisión, cabe recordar que en los 37 procesos estudiados hubo 30 PJs condenadas. La vía de imputación contemplada en el art. 31 bis.1 b) CP no se empleó para determinar la responsabilidad penal de ninguna de ellas. Es decir, en el 100% de los casos de condena las PFs que cometieron el delito del que derivó la RPPJ fueron sus administradores y/o representantes. Esta distribución se muestra en el gráfico 5:

Gráfico 5: Vía de imputación empleada en la determinación de la responsabilidad penal de la PJ (N = 30)

3.1.5. Modelo de RPPJ: auto- o heterorresponsabilidad

También se ha analizado qué modelo de RPPJ han adoptado los órganos jurisdiccionales en las 37 resoluciones estudiadas; esto es, si se ha considerado que el sistema diseñado en los arts. art. 31 bis y ss. CP es de auto- o heterorresponsabilidad. A diferencia de lo que sucede con la variable anterior, en este caso sí se ha prestado atención a lo que dichos órganos explicitaron en cada resolución. Por lo tanto, se ha considerado que se ha adoptado un modelo de autorresponsabilidad sólo cuando en la sentencia de primera instancia, de apelación o de casación se ha afirmado que la comisión de un delito (determinante de la RPPJ) es una condición necesaria pero no suficiente para la condena de la empresa, y que para esto último es necesario que se acredite, además, que ésta infringió un deber propio o que estaba organizada de manera defectuosa. Y, viceversa, se ha entendido que el modelo sobre el que se ha apoyado la sentencia es de heterorresponsabilidad si en el proceso se ha explicitado en algún momento que basta con que alguna de las personas referidas en las letras «a» y «b» del art. 31 bis.1 CP haya cometido un delito en los términos allí establecidos. Aquellos casos en los que ni el TS ni los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en instancias previas se hayan pronunciado expresamente sobre la cuestión se han incluido en una tercera categoría, llamada «no hay pronunciamiento»18.

18.

Por supuesto, que no haya pronunciamientos en los que se acoja expresamente…

De los 37 asuntos incluidos en la muestra, hubo 19 en los que alguno de los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto apoyó expresamente un modelo de autorresponsabilidad (51,35%), mientras que en los 18 restantes no existió ningún pronunciamiento (48,65%). No hubo ningún caso en el que se afirmara que el modelo de RPPJ del art. 31 bis CP es de heterorresponsabilidad. Esta distribución puede verse en el gráfico 6, dispuesto a continuación.

Gráfico 6: Modelo de RPPJ explícitamente seguido (N = 37)

3.1.6. Tipos de PJs condenadas

La última variable que se estudia en este apartado es la forma jurídica adoptada por las PJs que han resultado condenadas para actuar en el tráfico. El 100% de las PJs condenadas (30) son sociedades mercantiles; concretamente, sociedades de capital. De ellas, la gran mayoría (26; 86,67%) adoptaron la forma de sociedad de responsabilidad limitada («S.R.L.» o «S.L.»). Las 4 restantes actuaron bajo la forma de sociedad anónima («S.A.»). En el gráfico 7 se representa la información que se acaba de exponer19.

19.

Esta distribución es coherente con los datos del Directorio Central de Empresas…

Gráfico 7: Tipo de PJs condenadas (N = 30)

3.2. Delitos, penas y atenuantes

3.2.1. Delitos

En este apartado se recoge el número de PJs condenadas por cada delito20. Antes de entrar en detalle, es necesario hacer una precisión. La información que se contiene en los siguientes dos gráficos solamente indica por qué delito ha sido condenada cada una de las PJs. Es decir, que en ellos no se refleja si se ha declarado penalmente responsable a una PJ por más de un delito o por varias instancias del mismo. Sin embargo, en este caso ello no supone una pérdida muy relevante de información: en ninguno de los 37 procesos estudiados se ha condenado a una PJ por dos delitos distintos, sólo en 3 alguna de las PJs ha sido condenada más de una vez por el mismo delito y el único delito por el que ha habido condenas múltiples es el delito fiscal (arts. 305, 305 bis y 310 bis CP)21. En cualquier caso, en el siguiente apartado, en el que se tratarán las penas impuestas a cada una de las PJs condenadas, se tendrá en cuenta el hecho de que alguna de ellas fue declarada responsable de haber cometido más de un delito.

20.

Salvo que se indique otra cosa, en los gráficos siguientes debe entenderse…

21.

Se trata de los asuntos decididos por las SSTS 217/2024, de 7…

En la mayoría de las ocasiones se trató de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII): 18 de las 30 condenadas lo fueron por uno de estos delitos (60,00%).

El segundo grupo más numeroso es el representado por los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV): 7 de 30 PJs condenadas fueron declaradas responsables por alguna de estas infracciones (23,33%).

A ese grupo le siguieron el de los delitos contra la seguridad colectiva (Título XVII) –tratándose, en concreto, de delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. CP–, por los que fueron condenadas 3 PJs (10,00 %).

Finalmente, se encuentra el de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (Título XVI), por los que fueron condenadas 2 PJs (6,67%).

En el gráfico 8 se muestran los títulos del Código Penal en los que se encuentran los delitos por los que fueron hechas responsables las 30 PJs condenadas:

Gráfico 8: Delitos (distribución por títulos del CP) (N = 30)

El gráfico 9 contiene nuevamente información sobre los delitos por los que ha sido condenada cada PJ. En esta ocasión, sin embargo, se prescinde de la agrupación de las infracciones por título y se especifica el tipo penal aplicado en cada caso.

Como puede observarse, las 18 PJs condenadas por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico pueden desagregarse, de mayor a menor número de casos, en 8 por blanqueo de capitales (arts. 301 y ss. CP) (26,67%)22, 7 por delitos de estafa (arts. 248 y ss. CP) (23,33%), 2 por insolvencia punible (arts. 259 y ss. CP) (6,67%) y 1 por estafa de inversores (art. 282 bis CP) (3,33%).

22.

Esas 8 PJs condenadas por blanqueo lo fueron en sólo dos asuntos:…

Por su parte, de entre las 7 PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, 6 lo fueron por delitos fiscales (arts. 305 y 305 bis CP) (20,00%) y 1 por un delito contra la Seguridad Social (concretamente, por la modalidad agravada del art. 307 bis.1 a) CP) (3,33%).

De las 2 condenadas por delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, una fue condenada por un delito contra la ordenación del territorio (art. 319.1 y 4 CP) (3,33%) y otra por un delito contra el medio ambiente (concretamente, de la modalidad agravada del art. 325.2 y 327, letras «b», «d» y «e» CP) (3,33%).

Finalmente, las 3 PJs condenadas por delitos contra la seguridad colectiva fueron declaradas responsables de sendos delitos contra la salud pública (concretamente, de los previstos en los arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3º CP)23.

23.

Estas 3 PJs fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por…

Gráfico 9: Delitos (distribución por tipo penal) (N = 30)

3.2.2. Penas

a) Multas: consideraciones generales

A todas las PJs condenadas se les ha impuesto, al menos, una pena de multa. No todas ellas han sido, sin embargo, de la misma clase. Como se refleja en el gráfico 10, a 13 de las 30 PJs condenadas (43,33%) se les ha impuesto multas por cuotas (i.e., siguiendo el sistema de días-multa), mientras que, a las 17 restantes, se les ha impuesto multas proporcionales al daño causado, la cantidad defraudada o el beneficio obtenido por el delito (56,67%)24.

24.

Como no se ha dado el caso de que ninguna PJ haya…

Gráfico 10: Multas por cuotas y proporcionales (N = 30)
b) Multas por cuotas (sistema de días-multa)

En total se impusieron 13 penas de este tipo, lo que supone que a ninguna de las condenadas a pena de multa por cuotas se les impuso más de una sanción de estas características.

En el gráfico 11 se muestra la duración de las penas impuestas. La más larga fue de dos años y la más corta de uno. La duración que más se repitió fue, precisamente, la más larga: hubo 7 PJs condenadas a una pena de multa de dos años (53,85%). De esas 7, 6 fueron condenadas por sendos delitos de blanqueo de capitales en el mismo proceso: el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II)25. La otra, en cambio, fue la única PJ condenada por un delito de estafa de inversores del art. 282 bis CP en el proceso en que se la enjuició: el decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova)26.

25.

Recuérdese que este proceso es, además, el que más PJs condenadas reunió…

26.

Recuérdese que este proceso es aquél en el que hubo un mayor…

La siguiente duración más frecuente fue la más corta: hubo 3 PJs a las que se les impuso una pena de multa de un año de duración (23,08%). A otras 2 se les impuso una multa de un año y tres meses (15,38%) y, a la restante, una de un año y seis meses (7,69%).

Gráfico 11: Multas por cuotas. Duración (N = 13)

Si, en lugar de a la duración, se presta atención a las cuotas diarias, la situación cambia, habiendo 6 tipos distintos de cuotas: 30, 50, 100, 500 y 1.000 €. En este caso, la sanción más frecuente fue la correspondiente a la cuota más baja (30 €), que se impuso, precisamente, a 7 PJs (53,85%). Esas 7 PJs, sin embargo, no coinciden exactamente con aquellas a las que se les impuso una multa de dos años de duración: fue el caso para la condenada en Pescanova y para 4 de las 6 condenadas en Transpinelo II27. Sin embargo, las otras 2 PJs respecto a las cuales se acordó esta cuota fueron condenadas en el proceso resuelto en la STS 352/2024, de 30 de abril (la más reciente de las analizadas)28.

27.

A las otras 2 condenadas en este último caso se les impuso…

28.

Esto hizo que la cuantía total a la que fueron condenadas ascendiera…

En cuanto al resto de las cuotas, existen dos empates sucesivos en cuanto a su frecuencia. Si la de 30 € se aplicó a 7 PJs, tanto la de 1.000 como la de 100 € se aplicaron, cada una, a 2 PJs (15,38%). Por su parte, tanto la de 500 como la de 50 € se aplicaron a una PJ cada una (7,69%).

La distribución de las multas por su cuota diaria se contiene en el gráfico 12:

Gráfico 12: Multas por cuotas. cuota diaria (N = 13)

La cuantía máxima que se ha alcanzado en una multa por cuotas ha sido de 720.000 €. De media, a las condenadas a este tipo de sanción se les ha obligado a pagar 212.123,08 €. Debe advertirse de que esta media no es especialmente representativa, pues la desviación típica es de 267.846,04 €. Esto puede deberse a que el rango de las cuantías totales de este tipo de multa (máximo – mínimo) es de 709.200 € (720.000 – 10.800 €). En otras palabras: hay mucha distancia entre la cuantía máxima y la mínima, lo que hace que los datos estén sustancialmente dispersos.

Para ilustrar mejor cuanto se ha dicho en este apartado, a continuación se expone la tabla 1, en la que se ordenan, de mayor a menor, las multas por cuotas tomando en consideración su cuantía total; es decir, la resultante de multiplicar la cuota diaria por los días durante los que se ha impuesto de acuerdo con las reglas del art. 50.4 CP (que aclara que, a estos efectos, se entiende que los meses son de 30 días y los años de 360). Además de la cuantía total, la cuota diaria y la duración de la pena, en la tabla también constan el delito por el que la PJ en cuestión fue condenada y la STS resolutoria del procedimiento en que se la hizo responsable.

c) Multas proporcionales

En total, se impusieron 24 multas proporcionales. Si 17 PJs fueron condenadas a esta pena, eso quiere decir que, en algunos casos, se acordó más de una sanción de esta naturaleza respecto a la misma PJ. Eso fue lo que sucedió en 3 asuntos: los resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo; 542/2021, de 21 de junio, y 118/2020, de 12 de marzo. En cada uno de estos 3 procesos hubo una única PJ condenada (y acusada). Como se dijo en su momento, en los tres casos la infracción penal determinante de la condena fue el delito fiscal.

En el caso resuelto por la STS 217/2024, de 7 de marzo, a la PJ condenada se le impusieron 4 multas del tanto de la cantidad defraudada: dos de 185.000 €, otra de 180.000 € y otra de 160.000 €. El monto total fue, por tanto, de 710.000 €.

En el decidido por la STS 542/2021, de 21 de junio, a la PJ condenada se le impusieron 3 multas, nuevamente del tanto de la cantidad defraudada: una de 225.920,84 €, otra de 203.551,88 € y otra de 149.000,91 €. Esto constituyó una cuantía total de 578.473,63 €.

Finalmente, a la PJ que resultó condenada en el proceso que concluyó con la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le impusieron 3 multas de la mitad de la cantidad defraudada. Que la proporción fuera inferior al tanto se debe a que a esta PJ se le aplicó la atenuante del primer inciso del art. 305.6 CP que permite a los jueces rebajar la pena en uno o dos grados –en este caso la rebaja fue de dos grados– a los autores del delito fiscal o los obligados tributarios que reconozcan judicialmente los hechos y, además, paguen la deuda en el plazo de dos meses desde su citación para comparecer como investigados en la causa. Las 3 multas alcanzaron los importes de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €, lo que conllevó que la PJ condenada tuviera que hacer frente a una cuantía total de 130.737,34 €.

En la tabla 2, presentada a continuación, puede verse la información relativa a las PJs condenadas a más de una pena de multa proporcional por haber cometido más de un delito (fiscal).

En el gráfico 13, por su parte, se muestra cuáles fueron las proporciones empleadas en la imposición de este tipo de multas. En él se incluyen, también, las impuestas a las PJs que fueron condenadas por haber cometido más de un delito; es decir, que representa la distribución de las 24 multas proporcionales impuestas. En total hubo 5 proporciones distintas: multa del cuarto (x0,25), de la mitad (x0,5), del tanto (x1), del doble (x2) del triple (x3) y del cuádruple (x4).

La situación más frecuente fue la proporción del tanto. Ésta se impuso en una tercera parte de las multas ahora estudiadas: 8 de las 24 (33,33%). Téngase presente que 7 de esas 8 (87,50%) correspondieron sólo a 2 PJs: las condenadas en las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. La restante se impuso en el asunto resuelto por la STS 36/2022, de 20 de enero (condena por estafa).

Hay un triple empate en el segundo puesto: a 4 PJs se les impuso una multa del cuádruple, a otras 4 del doble y a otras 4 de la mitad (cada uno de estos grupos representa un 16,67%).

De las 4 a las que se les impuso multa del cuádruple, 3 (75,00%) fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I, en el que se condenó a las acusadas por delito contra la salud pública). La otra se impuso a la única condenada en el proceso resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (estafa).

Algo parecido sucede con las condenadas a las multas de la mitad: 3 de esas 4 multas (75,00%) se impusieron a la PJ condenada en el proceso resuelto por la STS 118/2020, de 12 de marzo. Recuérdese que a esta PJ, condenada por haber cometido 3 delitos fiscales, se le aplicó la atenuante específica del art. 305.6 I CP, lo que determinó que las multas quedaran por debajo del tanto de la cantidad defraudada. La otra multa de la mitad se impuso en el proceso del que dimana la STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019, en el que también se condenó a la única acusada por delito fiscal. La rebaja de pena, de un grado, se debió a que a la PJ se le aplicó la atenuante de reparación del daño del art. 31 quater.1 c) como muy cualificada.

En el caso de las 4 multas del doble, todas ellas se dieron en procesos distintos: los decididos por las SSTS 833/2021, de 29 de octubre (delito contra la Seguridad Social); 165/2020 de 19 de mayo (estafa); 561/2018 de 15 de noviembre (delito fiscal), y 827/2016 de 3 de noviembre (de nuevo, estafa).

La siguiente situación más frecuente fue la multa del triple: esta sanción se impuso en 3 de 24 ocasiones (12,50%). Las 3 condenas se dieron en 2 procesos distintos: los decididos por las SSTS 183/2021, de 3 de marzo (1 condenada por delito de estafa), y 742/2018, de 7 de febrero de 2019 (2 condenadas, también por estafa).

La multa en proporción menos frecuente fue la del cuarto, que se impuso a una única PJ (4,17%). Ésta fue la condenada en el asunto resuelto por la STS 496/2020 de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano), en el que la infracción objeto de condena fue, una vez más, el delito fiscal. La proporción por la que se multiplicó la cantidad defraudada fue tan baja debido a la apreciación de 3 atenuantes para la PJ: las de confesión, colaboración y reparación del daño de las letras «a», «b» y «c» del art. 31 quater.1 CP. La de colaboración se estimó, además, como muy cualificada. Esto motivó que la pena fuera rebajada en dos grados.

Gráfico 13: Multas proporcionales. \\\\ Distribución por proporción
(N = 24)

De media, las 24 multas proporcionales alcanzaron los 97.265.315,36 €. No es una media representativa, pues la desviación típica es de 256.265.280,59 €. Esto se debe a razones análogas a las expresadas con ocasión de las multas por cuotas: los datos están muy dispersos. En el caso de las multas proporcionales, sin embargo, esta dispersión es mucho mayor. En efecto, si entonces se señaló que el rango era de 709.200 €, aquí es de 775.625.386,67 €: hay mucha distancia entre la multa más elevada, que tuvo un importe de 775.633.440 €, y la de menor cuantía, que fue de 8.035,33 €29. Sucede, por tanto, que la cuantía máxima de las multas proporcionales no sólo supera (en más de diez veces) la cuantía máxima de las multas por cuotas, sino que su cuantía mínima es también inferior a la multa por cuotas de menor importe (que fue de 10.800 €, ver tabla 1 al respecto).

29.

No hay duda de que esto es un factor que incide en…

La multa proporcional de mayor cuantía se impuso a las 3 PJs condenadas en Transpinelo I (STS 154/2016, de 29 de febrero). Recuérdese que fueron hechas responsables por sendos delitos contra la salud pública del art. 368, 369.1.5ª y 369 bis CP. Se les impuso, por ello, una multa del cuádruplo del valor de la droga: la máxima permitida por el art. 369 bis CP.

De manera un tanto llamativa, la multa de menor cuantía no es ninguna de aquellas correspondientes al cuarto o a la mitad: ésta recayó en el proceso decidido por la STS 36/2022, de 20 de enero, en el que la única PJ acusada fue condenada por un delito de estafa y se le impuso una multa del tanto de la cantidad defraudada (8.053,53 euros).

En la tabla 3 puede verse un desglose de las 24 multas proporcionales impuestas. De forma similar a como se hizo para las multas por cuotas, en ella se indican, además de la cuantía a tanto alzado de cada multa, el procedimiento en el que se impusieron y el delito determinante de la condena. Las multas están ordenadas de mayor a menor cuantía teniendo en cuenta su importe individual.

d) Representatividad de los dos tipos de multa sobre el total

Para concluir el estudio de las penas de multa, se mostrará el porcentaje que los dos tipos estudiados representan sobre el total del importe a pagar por las PJs condenadas. La suma de las 13 multas por cuotas da un total de 2.757.600 €. La de las 24 multas proporcionales, por su parte, alcanza los 2.343.007.568,71 €. Esto significa que las multas por cuotas representan un 0,12% del total del importe que las PJs condenadas deben pagar en concepto de multa. Esta distribución se representa en el gráfico 14.

Gráfico 14: Representatividad de las multas por cuotas y proporcionales sobre la cuantía total
e) Otras penas

Además de las penas de multa, en relación con 15 PJs condenadas se acordó una pena interdictiva de las previstas en las letras «b» a «g» del art. 33.7 CP. Si se tiene en cuenta que, en total, hubo 30 PJs condenadas en los asuntos analizados, esto quiere decir que exactamente a la mitad de las condenadas se les impuso alguna de estas penas.

De forma similar a como se ha visto ya con las multas proporcionales, a algunas PJs condenadas se les impuso más de una pena interdictiva. Hay que diferenciar entre aquellas a las que se les impusieron varias penas de la misma naturaleza y aquellas otras a las que se las castigó con sanciones de distinto tipo.

Al primer grupo pertenecen las 2 PJs condenadas en los procesos resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. A estas dos PJs se les impusieron, respectivamente, 4 y 3 penas de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (letra «e» del art. 33.7 CP). En el primer caso, cada una de las penas tuvo una duración de 3 años, y, en el segundo, de 4. Por lo tanto, a las 2 PJs se les impuso la sanción por el mismo período total de tiempo: 12 años. Las dos fueron condenadas por sendos delitos fiscales.

En el segundo grupo participan otras 4 PJs que, además de ser obligadas a suspender sus actividades (art. 33.7 c) CP), también fueron condenadas a la pena de clausura de locales (art. 33.7 d) CP). Esas 4 PJs fueron condenadas por delito de blanqueo de capitales en el proceso resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II).

Esta situación hace que, aunque hayan sido 15 las PJs condenadas a penas interdictivas, en total se hayan impuesto 24 de estas sanciones. En el gráfico 15 se muestra la distribución de esas 24 penas. Como puede observarse, se dividen en 5 grupos: disolución (letra «b» del art. 33.7 CP), suspensión de actividades (letra «c»), clausura de locales («d»), prohibición de actividades («e») e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social («f»).

De estos 5 tipos de sanciones, la más frecuente (con mucha diferencia) es la mencionada en último lugar, que se impuso en 11 ocasiones (45,83%). Esto obedece a que, desde la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, ésta es la única pena interdictiva para PJs de imposición obligatoria para los jueces y tribunales. Para que proceda la imposición de esta sanción es necesario, eso sí, que se condene por un género concreto de infracciones penales: los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social30. Recuérdese, en cualquier caso, que, de esas 11 penas de inhabilitación, 7 (63,64%) correspondieron sólo a 2 PJs, condenadas en los asuntos de los que dimanan las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio.

30.

En el apartado 3.2.1. supra, se indicó que, en total, hubo 7…

La segunda pena interdictiva más frecuente es la suspensión de actividades, que se impuso en 5 ocasiones (20,83%). Como se ha dicho ya, en 4 ocasiones se acordó simultáneamente la pena de clausura de locales. La empresa a la que se obligó exclusivamente a cesar en su actividad, sin necesidad de cerrar sus instalaciones, fue la única condenada en el proceso concluido por la STS 320/2022, de 30 de marzo. Esta PJ fue hecha responsable de un delito medioambiental agravado de los arts. 325.2, 327 b), d) y e) y 328 a) CP.

El tercer puesto lo ocupa, precisamente, la sanción de clausura de locales, impuesta, como se dijo, en 4 ocasiones (16,67%). No hubo ningún caso en el que esta pena se impusiera de forma independiente a la de suspensión de actividades.

En cuarto lugar, se encuentra la pena de disolución, que se impuso en 3 ocasiones (12,50%). Esto quiere decir que hubo 3 PJs «sentenciadas a muerte»: la condenada en el proceso decidido por la STS 183/2021, de 3 de marzo (estafa), una de las 6 condenadas en el asunto del que dimana la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II; blanqueo de capitales), y otra de las hechas responsables en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I; delito contra la salud pública).

La pena interdictiva menos usada fue la prohibición de actividades. Ésta sólo se impuso a una PJ (4,17%); concretamente, a una de las 3 condenadas por delito contra la salud pública en Transpinelo I. La duración por la que se acordó esta sanción fue de 5 años31.

31.

Mención especial merece en este punto el caso resuelto por la STS…

Gráfico 15: Distribución de las Penas interdictivas (N = 24)

3.2.3. Atenuantes

En el último apartado de este epígrafe se estudiará la aplicación de circunstancias atenuantes. A estos efectos, el concepto «circunstancias atenuantes» abarca, desde luego, las incluidas en el catálogo del art. 31 quater.1 CP –esto es, las de confesión (letra «a»), colaboración («b»), reparación del daño («c») e implementación ex post de medidas de prevención y detección de delitos («d»)–. Sin embargo, bajo ese rótulo también se van a agrupar las atenuantes genéricas del art. 21 CP –esto es, las aplicables, en principio, exclusivamente a las PFs– y las específicas de la Parte Especial del Código Penal –aplicables, en principio, tanto a PFs como a PJs siempre que, en este último caso, el delito al que vengan referidas sea de los que pueden dar lugar a la RPPJ–.

 En sentido estricto, siendo éste un análisis relativo a las PJs, por «circunstancias atenuantes» sólo deberían entenderse las del art. 31 quater.1 CP. Su tenor literal, aparentemente taxativo, es un fuerte argumento para proceder de este modo: «Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (…) las siguientes actividades (…)» (cursivas añadidas). Sin embargo, en la muestra se han encontrado, junto a supuestos de aplicación de las atenuantes del art. 31 quater.1 CP, otros en los que la circunstancia estimada procede de la Parte Especial o, incluso –y esto es lo verdaderamente sorprendente–, del catálogo del art. 21 CP.

En cualquier caso, los supuestos de aplicación de cualesquiera de estos tipos de circunstancias –i.e., del art. 31 quater.1, de la Parte Especial o del art. 21 CP– son escasos. Tal como se muestra en el gráfico 16, de las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias atenuantes (16,67%).

Gráfico 16: PJs beneficiadas con \\\\ alguna circunstancia atenuante (N = 30)

De esas 5, sólo se les aplicó alguna circunstancia de las contenidas en el art. 31 quater.1 CP a 2 (40,00%).  Éstas fueron las PJs condenadas en los asuntos resueltos en las SSTS 496/2020, de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano) y 746/2018, de 13 de febrero de 2019. Ambas fueron condenadas por delito fiscal.

A la primera le fueron aplicadas 3 atenuantes de forma simultánea: las de confesión, colaboración con las autoridades y reparación. La atenuante de colaboración fue apreciada, además, como muy cualificada. Esto motivó que los órganos jurisdiccionales rebajaran la pena en dos grados, siendo condenada a una multa de 1.023.755,04 €, correspondiente al cuarto de la cantidad defraudada, y a otra de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 9 meses. 

A la segunda, en cambio, sólo se le aplicó la atenuante de reparación del daño. Esta circunstancia también se apreció como muy cualificada, lo que motivó la reducción de la pena en un grado. De ahí que fuera condenada a una multa de 100.000 €, correspondiente a la mitad de la cantidad defraudada, y a la misma inhabilitación que la otra PJ, aunque por tiempo de 2 años.

A las otras 3 PJs se les aplicaron circunstancias diversas. Una de ellas se benefició de una figura de la Parte Especial: la atenuante específica del primer inciso del art. 305.6 CP. Como se dijo en su momento, esta circunstancia permite a los jueces y tribunales rebajar la pena de los autores del delito fiscal –o la de los «obligados tributarios»– en uno o dos grados siempre que, antes de que transcurran dos meses desde su citación para comparecer como investigados en el proceso penal, reconozcan los hechos y paguen su deuda. Como consecuencia de la aplicación de esta figura, a esta PJ, condenada en el proceso decidido por la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le rebajaron las penas que le fueron impuestas en dos grados. Se utiliza el plural porque la empresa fue hecha responsable de 3 delitos fiscales. Por cada uno de ellos se le impuso una multa de la mitad de la cantidad defraudada, que resultaron en las cuantías de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €.

A las otras 2 se les aplicaron sendas atenuantes del art. 21 CP. Una de ellas, condenada por estafa de inversores del art. 282 bis CP en el asunto decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), fue beneficiada con una atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP. A la otra, condenada por delito fiscal en el proceso que concluyó con la STS 217/2024, de 7 de marzo, le fue aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP. Ambas circunstancias se apreciaron como simples y sin concurrencia de ninguna otra, por lo que las penas se impusieron en la mitad inferior en uno y otro caso. Teniendo en cuenta la escasez de supuestos de aplicación de circunstancias atenuantes (sólo 5 de 30 condenadas), llama la atención el elevado porcentaje de ellos (2 de 5: un 40,00%) en los que se aplicaron figuras que, se supone, no están llamadas a rebajar la pena de las PJs, sino de las PFs. En la tabla 4, dispuesta a continuación, se resume la información hasta aquí presentada.

3.3 Responsabilidad civil

De las 30 PJs condenadas penalmente, a 13 se las condenó al abono de responsabilidad civil directa y solidaria junto con los demás condenados (ya fueran éstos otras PJs o PFs) en aplicación del art. 116.3 CP. Esto quiere decir que a la mayoría de las PJs condenadas penalmente no se les impuso responsabilidad civil (18 de 30: el 60,00%). Esta distribución se refleja en el gráfico 17. \\\\

Gráfico 17: PJs condenadas a responsabilidad civil sobre PJs condenadas penalmente (N = 30)

Los motivos en cuya virtud esas 18 PJs condenadas no fueron también hechas responsables civiles son diversos, pero pueden agruparse en 4 categorías.

Así, hubo PJs condenadas a delitos que, por norma general, no causan un daño económicamente evaluable cuando se cometen, como el blanqueo de capitales o los delitos contra la salud pública32. Éste fue el caso de 11 PJs (un 61,11% del grupo de 18 que ahora se está analizando). De ellas, 8 fueron condenadas por blanqueo: 2 en el asunto dimanante de la STS 483/2020, de 30 de septiembre, y 6 en el proceso decidido por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). Las otras 3 lo fueron por sendos delitos contra la salud pública en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I).

32.

Otra cosa es el eventual decomiso que se acuerde. Sobre ello se…

Otra categoría es la relativa a las PJs que han sido condenadas por delitos que, cuando se cometen, pueden dar lugar a un daño económico evaluable, pero que en el caso concreto no lo produjeron. En ella se engloban 3 PJs (16,67%).

Una de ellas fue la única condenada en el proceso resuelto por la STS 321/2023, de 9 de mayo.  A esta PJ se la declaró responsable de un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 4 CP. De acuerdo con el apartado 3 de ese precepto, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, «la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe». A la PJ se le impuso la obligación de demoler la obra construida ilegalmente en aplicación de esta disposición. Sin embargo, como no hubo terceros afectados (o, de haberlos, éstos no se personaron en la causa), no se le ordenó, además, la indemnización de los perjuicios eventualmente causados.

Otra fue la condenada en la STS 320/2022, de 30 de marzo. La infracción constitutiva de la condena fue un delito medioambiental de los arts. 325.2, 327 b), d) y e), y 328 a) CP. Este delito constituye un tipo mixto alternativo en el que se castiga tanto la causación efectiva del daño al medio ambiente como la generación de una situación de peligro para éste. Esto último fue lo que sucedió en el proceso, por lo que no se fijó ningún importe que la PJ tuviera que satisfacer como responsabilidad civil.

La última de las pertenecientes a este grupo es la PJ condenada en el asunto decidido por la STS 827/2016 de 3 de noviembre. En este caso, la PJ fue condenada por un delito de estafa procesal en grado de tentativa. No habiéndose causado el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa, tampoco se impuso indemnización.

Una tercera categoría de supuestos integra los casos en que, aunque con la comisión del delito se causó un daño económicamente evaluable, los órganos jurisdiccionales declararon en algún momento que éste ya se había resarcido, por lo que no procedía la imposición de la responsabilidad civil. Esto sucedió con las PJs condenadas en los asuntos que dieron lugar a las SSTS 118/2020, de 12 de marzo, y 746/2018, de 13 de febrero de 2019 (2 de 18: 11,11%), que se siguieron por sendos delitos fiscales y en los que a las PJs condenadas se les aplicaron, respectivamente, las circunstancias de los arts. 305.6 I y 31 quater.1 c) CP (al respecto, ver apartado 3.2.3 supra).

La última categoría responde a los casos en los que no ha habido ningún pronunciamiento pese a que el delito ha causado un daño económicamente evaluable. Aquí se encuentran las 2 PJs condenadas en el proceso concluido con la STS 352/2024, de 30 de abril (2 de 18: 11,11%). A ambas se las hizo responsables de sendos delitos de insolvencia punible. Sin embargo, en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia de primera instancia (SAP Badajoz, 1ª, 6/2022, de 31 de enero), únicamente se menciona la correspondiente a un delito de estafa por el que las PJs no fueron condenadas. La cuestión relativa a la responsabilidad civil por los delitos de insolvencia punible no formó parte del objeto del recurso de casación, de modo que todo quedó igual que en primera instancia.

En el gráfico 18 puede verse la información relativa a las PJs que, habiendo sido condenadas penalmente, no lo han sido civilmente.

Gráfico 18: PJs condenadas penal pero no civilmente (N = 18)

En cuanto a las 12 PJs a las que, además de una condena penal, se les impuso la responsabilidad civil derivada del delito, es necesario hacer dos precisiones.

La primera de ellas es que las cifras que se presentarán a continuación son, en varios casos, meras aproximaciones, no la cuantía exacta a las que las PJs han hecho (o han de hacer) frente en concepto de responsabilidad civil. Ello es así por dos motivos.

Por un lado, en los procesos en los que se ha condenado a las PJs por delitos fiscales o contra la Seguridad Social, la responsabilidad civil no sólo habría de estar compuesta por la/s cuota/s defraudada/s, sino, también, por los intereses de demora exigibles. Como se desconoce el momento en el que se ha llevado a cabo el abono de la responsabilidad (en caso de haberse producido) no es posible determinar, sólo con los datos de las sentencias estudiadas, el monto exacto de la cantidad que debe ser indemnizada.

Por otro lado, hay dos procedimientos en los que se indica expresamente que la determinación exacta del importe de la responsabilidad civil se posterga a la fase de ejecución de sentencia. Esto es lo que sucede en los asuntos resueltos por la STS 376/2020, de 8 de julio (condena por estafa de los arts. 248 y ss. CP), y, sobre todo, la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova, condena por estafa de inversores del art. 282 bis CP). En el primero de estos asuntos, se hace esta reserva en la sentencia de primera instancia, para la indemnización debida a una de las perjudicadas33. En el segundo, esta reserva se hace en un auto de aclaración dictado por el órgano de primera instancia, para 25 de los 253 inversores perjudicados por la única PJ condenada en el asunto. Esta reserva convierte los importes a abonar a los perjudicados que se encuentren en esa situación en cantidades variables. Para cuantificarlos se ha optado por considerar que dichas cantidades variables son equivalentes al importe medio de la responsabilidad civil que debe abonarse a los otros perjudicados con respecto a los cuales sí existe una cifra cierta34. Por ejemplo, en el caso Pescanova, la suma de la responsabilidad civil a abonar a los 228 perjudicados a cuyo favor se reconoció un importe concreto fue de 26.990.136,19 €. En promedio, eso supone una indemnización de 118.377,79 € para cada uno de ellos. Si se utiliza ese importe para calcular la responsabilidad civil de los 25 inversores para los que la determinación de la indemnización se pospuso a la fase de ejecución, el resultado es que a la anterior cifra de 26.990.136,19 € habría que añadirle otros 2.959.444,75 €. Esto ha hecho que, en el caso Pescanova, la responsabilidad civil correspondiente a los inversores se haya cifrado en la suma de esos dos importes (29.949.580,94 €)35.

33.

SAP Navarra (2ª) 192/2019, de 30 de septiembre, FD 7º, p. 16.

34.

Somos conscientes de que se trata de una mera aproximación y de…

35.

Esta cifra es la que se ha añadido a los 126.865.011,70 €…

La segunda precisión que debe hacerse es que los importes reflejados a continuación se refieren a toda la responsabilidad civil impuesta por el delito o los delitos de que se trate. Es decir, que no se ha llevado a cabo una división entre todos los sujetos eventualmente condenados como responsables civiles directos y solidarios.

Dicho esto, en la tabla 5 se refleja la responsabilidad civil a la que fueron condenadas las PJs en cada proceso incluido en la muestra. Los datos están ordenados de mayor a menor importe. Téngase en cuenta que en el proceso concluido por la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, hubo 2 PJs condenadas, además de penal, civilmente. De ahí que en la tabla aparezcan reflejados sólo 11 procesos, aunque haya 12 PJs a las que se les ha impuesto la responsabilidad civil.

El valor medio al que asciende la responsabilidad civil en cada proceso es de 15.094.919,35 €. De nuevo, no es una media representativa (σ ≃ 44.829.218,28 €). Los datos están dispersos también aquí. La diferencia entre el valor máximo (156.814.592,64 €) y mínimo (2.684,51 €) es muy significativa (156.811.908,13 €). Incluso aunque se elimine el valor más elevado, que surge de una macrocausa como Pescanova, la media, que desciende drásticamente hasta los 922.952,02 €, sigue teniendo una desviación típica muy elevada (σ ≃ 1.154.753,20 €).

3.4. Duración de cada proceso

3.4.1 Sentencias incluidas y descartadas. Método utilizado para el cálculo

Otra de las variables estudiadas es la duración de los procesos incluidos en la muestra36. Aquí, de nuevo, es necesario realizar una serie de precisiones.

36.

Para una relación de las resoluciones incluidas en el cálculo de la…

La primera es que en raras ocasiones es posible saber a ciencia cierta cuándo se ha incoado un proceso si sólo se dispone de las sentencias de primera instancia, apelación (en su caso) y casación que se dictaron a lo largo del mismo. De hecho, sólo en 5 procesos (13,51%) se especificó en alguna de esas resoluciones en qué día se dictó el auto de incoación de diligencias previas o de admisión a trámite de la querella.

Para los 32 procesos restantes tuvo que emplearse otro criterio. Como norma general, se empleó el año del número de referencia de las diligencias previas o del sumario del asunto de que se tratase. Cuando se contaba con dicha referencia, se consideró que el proceso se había incoado el día que divide al año por la mitad si se descuenta el mes de agosto (formalmente hábil para la instrucción penal ex art. 183 LOPJ, pero con apenas actividad): el 15 de junio. Así, por ejemplo, si el proceso del que trae causa una de las SSTS incluidas en la muestra se originó con las diligencias previas del procedimiento abreviado n.º 2022/2012, se habrá considerado que se incoó el 15 de junio de 2012. Este fue, de hecho, el criterio empleado en el asunto que concluyó la STS 514/2015, de 2 de septiembre, que surgió de las diligencias que se acaban de transcribir. Es más, fue el utilizado en la mayoría de los casos: 23 de los 37 que constituyeron la muestra (62,16%). 

También se ha dado el caso de que, aun no contando con la fecha exacta de incoación del procedimiento, sí se ha podido conocer el día en el que se dictó alguna resolución concreta o se practicó alguna diligencia en particular. Cuando se ha dispuesto de esa información se ha empleado esa fecha como inicial del cómputo. Éste fue el criterio seguido en uno de los 37 procesos estudiados (2,70%): el decidido por la STS 376/2020, de 8 de julio. En los hechos probados de la sentencia de primera instancia de dicho asunto (SAP Navarra, 2ª, 192/2019, de 30 de septiembre), se menciona el 4 de mayo de 2012 como la fecha en la que se había previsto la celebración de un juicio verbal. Éste, sin embargo, se suspendió por prejudicialidad penal porque ya estaba en marcha el procedimiento del que trae causa la STS incluida en la muestra. Por eso, la fecha inicial del cómputo para este asunto fue el 4 de mayo de 2012.

Cuando no ha sido posible conocer ni el día en el que se incoó el proceso, ni el día en el que tuvo lugar alguna actuación judicial, ni la referencia de las diligencias previas o del sumario, el proceso se ha excluido del cómputo. Esto sucedió con los 8 asuntos restantes (21,62%)37, lo que determinó que la duración se estudiara efectivamente en 29 de los 37 procesos incluidos en la muestra (78,38%).

37.

En 6 de esos procesos todo con lo que se contaba era…

3.4.2. Resultados

a) Duración Total

Los 29 procesos incluidos en el cálculo han tenido una duración media de 2.229 días (6 años, 1 mes y 7 días). No es una media especialmente representativa, toda vez que la desviación típica es de casi 2 años (σ ≃ 674 días, lo que son 1 año, 10 meses y 2 días). Una vez más, el rango es muy amplio (2.545 días: 6 años, 11 meses y 19 días), pues existe una distancia significativa entre el valor máximo (3.550 días: 9 años, 8 meses y 18 días) y el mínimo (1.005 días: 2 años, 9 meses y 1 día). La duración de todos estos procesos se muestra en el gráfico 19, dispuesto a continuación. En el eje de ordenadas se representa la duración en días de los procesos, mientras que en el de abscisas constan las SSTS que los han resuelto. Los procesos se han ordenado cronológicamente.

Gráfico 19: Duración total de los procesos estudiados (N = 29)

Pese a la dispersión de los datos, parece que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de los procesos aumenta. Esto se corrobora si se divide el período que transcurre entre la primera y la última STS (514/2015, de 2 de septiembre, y 352/2024, de 30 de abril) en cuatro períodos iguales (del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017; del 2 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2020; del 3 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2022, y del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024) y se calcula la duración media de los procesos incluidos en dichos períodos38.

38.

Entre la primera y última STS de la muestra analizada mediaron 3.163…

La duración media de las resoluciones del primer periodo es de 1.612 días, que suponen 4 años, 4 meses y 29 días (σ ≃ 424 días: 1 año, 1 mes y 28 días). La del segundo es de 2.076 días, o 5 años, 8 meses y 5 días (σ ≃ 478 días: 1 año, 3 meses y 21 días). La del tercero, 2.089 días, que son 5 años, 8 meses y 18 días (σ ≃ 585 días: 1 año, 7 meses y 5 días). Y, por último, la del cuarto es de 2.869 días: 7 años, 10 meses y 6 días (σ ≃ 447 días: 1 año, 2 meses y 20 días). La duración media del último período es la más elevada, aunque el mayor incremento fue el que se produjo entre el primer y el segundo período: de una media de 1.612 días se pasó a otra 464 días mayor (aproximadamente, un 28,78% de incremento), hasta alcanzar una duración de 2.076 días en promedio.

b) Comparativa entre la duración de los recursos de casación y la primera y, en su caso, segunda instancia

Cuanto se acaba de afirmar en el apartado anterior es trasladable, con matices, a la duración de los recursos de casación y a la primera y, en su caso, segunda instancia de los procesos analizados.

Se comenzará estudiando la situación de los recursos de casación. En el gráfico 20 puede verse una representación de la duración de esta fase procesal en los asuntos tomados en consideración.

Gráfico 20: Duración de los recursos de casación (N = 30)39
39.

El cálculo de la casación se hace sobre 30 asuntos en lugar…

La media de duración de los recursos de casación es de 597 días; es decir, 1 año, 7 meses y 17 días. De nuevo, no es una media especialmente representativa, pues la desviación típica es de 209 días, o sea, de 6 meses y 26 días. El recurso que más tardó en resolverse fue el correspondiente a la STS 747/2022, de 27 de julio: duró 993 días (2 años, 8 meses y 18 días). El que menos fue el correspondiente a la primera sentencia incluida en la muestra, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, cuyo recurso de casación se resolvió en 259 días (8 meses y 15 días). Esta diferencia entre el valor máximo y el mínimo hace que el rango de las duraciones también sea significativo en lo que se refiere a los recursos de casación: 734 días (2 años y 4 días).

Si se observa el gráfico 20, parece claro, de nuevo, que la duración de los recursos aumenta a medida que se avanza en el tiempo. Si se trabaja con los períodos antes vistos, la hipótesis vuelve a corroborarse. Así, en el primer período, la media es de 374 días: 1 año y 8 días (σ ≃ 106 días: 3 meses y 15 días); en el segundo, de 554 días: 1 año, 6 meses y 5 días (σ ≃ 114 días: 3 meses y 23 días); en el tercero, de 588 días: 1 año, 7 meses y 8 días (σ ≃ 193 días: 6 meses y 10 días), y en el cuarto, de 791 días: 2 años, 1 mes y 30 días (σ ≃ 159 días: 5 meses y 6 días). Al igual que sucede cuando se considera la duración total de los procesos, el último período es aquel en el que los recursos de casación tardan más en resolverse. Sin embargo, el mayor aumento de la duración se ha producido aquí entre el tercer y el cuarto período. En efecto, se trata de una diferencia de 203 días, lo que constituye un aumento del 34,53%.

Por su parte, en el gráfico 21 se muestra la duración de período que va desde la fecha empleada como inicial hasta el dictado de la sentencia de primera instancia o, en su caso, de apelación en los 29 procesos estudiados40.

40.

Téngase en cuenta que sólo hubo 3 procesos con apelación entre los…

Gráfico 21: Duración de la primera instancia y, en su caso, apelación (N = 29)

La media de la duración de estas fases procesales fue de 1.612 días (4 años, 4 meses y 29 días). La desviación típica vuelve a ser elevada: 570 días (1 año, 6 meses y 21 días). El asunto en el que las fases procesales ahora estudiadas fueron más prolongadas fue el resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (2.705 días: 7 años, 4 meses y 26 días). Aquél en el que fueron más breves fue el resuelto por la STS 221/2016, de 16 de marzo (692 días: 1 año, 10 meses y 20 días). Una vez más, el rango es considerable: 2.103 días (5 años, 6 meses y 3 días).

 La línea de tendencia del gráfico 21 muestra también aquí que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de estas fases procesales aumenta. Sin embargo, cuando se trabaja con los cuatro períodos antes descritos, hay una (pequeña) variación con respecto a la duración de los recursos de casación y la de los procesos en su conjunto: mientras que en aquellos dos casos se produjo un incremento constante de la duración en los cuatro períodos, en este caso hay uno en el que disminuye. Veámoslo.

La duración media del primer período fue de 1.239 días: 3 años, 4 meses y 21 días (σ ≃ 415 días: 1 año, 1 mes y 19 días); la del segundo, de 1.548 días: 4 años, 2 meses y 26 días (σ ≃ 480 días: 1 año, 3 meses y 23 días); la del tercero, de 1.502 días: 4 años, 1 mes y 11 días (σ ≃ 591 días: 1 año, 7 meses y 11 días), y la del cuarto, 1.995 días: 5 años, 5 meses y 15 días (σ ≃ 479 días: 1 año, 3 meses y 22 días).

A diferencia de lo que acontece con los dos supuestos anteriores, la duración media de la primera y la segunda instancia disminuyó en el tercer período un 2,97% con respecto al segundo (46 días). Aun con esta variación, el patrón que se ha visto en la resolución de los recursos de casación parece repetirse. En efecto, al igual que lo que sucede con esa fase procesal, el cuarto período es aquel en el que la duración no sólo es mayor (1.995 días), sino que también es aquel cuya duración ha aumentado más con respecto a al anterior: 493 días. Eso, en términos porcentuales, es un 32,82%: una proporción cercana a la que supuso el incremento de duración de este período en los recursos de casación.

3.5. Otras cuestiones de interés: decomisos y conformidades

3.5.1. Consideraciones generales

Se han dejado para el final las cuestiones relativas al decomiso y a las conformidades por dos motivos. Por un lado, porque no encajaban con claridad en ninguno de los temas anteriores. Por otro lado, porque su incidencia estadística es muy escasa. Esto último no quiere decir, sin embargo, que su tratamiento no sea relevante: precisamente su escasez es lo que puede interpretarse como algo llamativo.

3.5.2. Decomisos

Sólo hubo 3 procesos de los 37 incluidos en la muestra en los que se decretó el decomiso (8,11%). Se trata de los resueltos por las SSTS 483/2020, de 30 de septiembre; 583/2017, de 19 de julio (Transpinelo II), y 154/2016, de 29 de febrero (Transpinelo I). En los dos primeros se condena por delito de blanqueo de capitales, mientras que en el segundo, por delitos contra la salud pública. En los tres casos, el decomiso acordado es el básico del art. 127.1 CP, si bien en Transpinelo I, por la naturaleza del delito cometido, procede la aplicación de las reglas especiales del art. 374 CP en cuanto al destino de los bienes incautados. Por lo demás, sólo en el proceso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre, se indica el valor al que asciende el decomiso acordado: 11.000.000 €.

3.5.3. Conformidades

Sólo hubo 2 procedimientos en los que las PJs acusadas alcanzaron un acuerdo con la acusación. Sobre una muestra de 37 asuntos, esto supone un porcentaje del 5,41%. Los dos procesos en los que hubo conformidad fueron, además, peculiares.

Uno de ellos es el caso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre. Dicha resolución trae causa de la SAN (3ª) 40/2018, de 20 de noviembre. En ella, dos PFs y otras dos PJs fueron acusadas, entre otros, por sendos delitos de blanqueo de capitales. En los antecedentes de hecho de esta sentencia se expone que la PF que actuaba como representante de las dos PJs acusadas se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, la única acusación personada. La otra PF, sin embargo, no se adhirió al convenio. El juicio se celebró, quedando absuelta la PF no conforme y condenados tanto la PF que actuó en juicio como representante de las PJs, como las propias PJs.

Tanto la PF condenada como las dos PJs interpusieron recurso de casación. El TS sólo entró al fondo del recurso planteado por la PF. Ello porque, en opinión del Alto Tribunal, mientras que para las PFs rige el art. 787.2 LECrim, que impone que la conformidad, para ser tal, debe ser aceptada por todas las partes, para las PJs rige el art. 787.8, que permite tenerlas por conformes y condenarlas aunque no todos los acusados se hayan adherido al convenio41.

41.

STS 483/2020, de 30 de septiembre, FD 5º, p. 12.

El otro asunto con conformidad fue el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (una vez más, Transpinelo II). Atendiendo a lo que se indica en la resolución de primera instancia, en la SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, parece que los representantes de 6 de las 10 personas jurídicas acusadas de haber cometido un delito de blanqueo de capitales se adhirieron, con posterioridad a la celebración del juicio oral, a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que, también en este caso, era la única acusación personada42. Parece, por tanto, que en este caso se intentó concluir el proceso por la vía negociada sin sujeción a los (estrictos) márgenes del art. 787 LECrim.

42.

SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, FD 21º, p. 77.

4. Consideraciones finales

En este apartado de conclusión haremos una somera referencia a los aspectos que nos han resultado más llamativos o significativos.

Se ha de comenzar por señalar que la mayoría de las PJs acusadas en los 37 procesos estudiados han resultado absueltas (40 de 70: un 57,14%). Más de la tercera parte de las absueltas lo han sido, además, en casación (14 de 40: un 35,00%). En términos globales, el motivo más frecuente de absolución de las PJs ha sido, a su vez, la absolución de la PF (18 de 40: un 45,00%), pero, si se presta atención sólo a las absoluciones decretadas en casación, entonces lo ha sido el hecho de que el delito cometido por la PF no haya resultado en beneficio directo o indirecto de la PJ (5 de 14: un 35,71%).

En cuanto a las condenas, hay que comenzar destacando que la única vía de imputación empleada para apreciar la RPPJ ha sido la del art. 31 bis.1 a) CP. En otros términos: todas las condenas que hubo en la muestra se debieron a la actuación de los administradores y/o representantes de las PJs. Cuando ha habido un pronunciamiento explícito al respecto, el modelo defendido por los tribunales españoles ha sido el de la autorresponsabilidad. Sin embargo, en un número muy elevado de casos no hubo ninguna mención sobre esta cuestión. Así sucedió en casi la mitad, 18, de los 37 casos estudiados (48,65%).

La mayoría de los delitos por los que se ha condenado a las PJs pertenecían al Título XIII del Código Penal (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), siendo el más frecuente el de blanqueo de capitales (por el que fueron condenadas 8 de 30 PJs; es decir, el 26,67%). El tipo de pena más frecuente ha sido la multa proporcional, que se impuso a 17 de las 30 condenadas (56,67%). Estas multas no sólo han sido las más repetidas en la práctica, sino también las más representativas en lo que respecta a su cuantía global: el 99,88% de todo el dinero exigido a las PJs en concepto de multas correspondió a las multas proporcionales.

A la mitad de las PJs condenadas (es decir, a 15) se les impuso alguna pena interdictiva además de la pena de multa. La más frecuente fue la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (art. 33.7 f) CP), que se impuso en 11 ocasiones. Sin embargo, no se impuso como pena facultativa, sino en su condición de pena obligatoria desde 2013 para las PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. La pena de disolución, la más grave del catálogo de sanciones penales para PJs, se impuso a 3 empresas. Puede concluirse que la aplicación de las penas interdictivas es, cuando estas son facultativas, relativamente poco frecuente.

Otro aspecto reseñable es el que tiene que ver con las atenuantes. De las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias. De esas 5, sólo a 2 les fueron aplicadas atenuantes genéricas de las previstas en el art. 31 quater.1 CP. Al resto les fueron aplicadas o bien una figura de la Parte Especial (1 caso), o bien atenuantes genéricas del art. 21 CP (2 casos). Esto último es especialmente digno de mención, pues, en principio y en atención al meridiano tenor literal del art. 31 quater.1, las circunstancias del art. 21 CP no son aplicables a las PJs.

También son escasos los supuestos de condena al abono de responsabilidad civil a las PJs penalmente condenadas (12 de 30), de PJs conformes con la acusación (8 de 30) y de procesos en los que se ha acordado el decomiso (3 de 37).

En cuanto a la duración de los procesos en los que ha habido una o más PJs acusadas y que han llegado al TS, en los 29 asuntos en los que esta variable ha podido ser estudiada la media de duración ha sido de 6 años, 1 mes y 7 días (2.229 días). Esta parece en abstracto prolongada. Pero, sin disponer de un adecuado término de comparación (procesos de complejidad semejante en los que no se acuse a PJs), no resulta posible extraer ulteriores conclusiones. Sí se ha podido constatar que, a medida que se ha ido avanzando en el tiempo, los procesos que involucran PJs se han ido haciendo cada vez más largos, pasando de una media de 4 años, 4 meses y 29 días (1.612 días) en el periodo que va del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017, a otra de 7 años, 10 meses y 6 días (2.869 días) en el que va del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024. Esta tendencia, además, resulta predicable tanto de la duración de las fases de primera instancia y apelación, como de la que afecta, en particular, a los recursos de casación.

Anexo 1: Resoluciones estudiadas (N = 37)

Anexo 2: Muestra original (N = 80)

Anexo 3: Absoluciones (N = 40)

Anexo 4: Resoluciones seleccionadas (29) y descartadas (8) para el estudio de la duración de los procesos (N = 37)

I. PLANTEAMIENTO

Han transcurrido casi catorce años desde la entrada en vigor en nuestra legislación del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas y más de nueve años desde la entrada en vigor de la reforma del año 2015, en la que se precisó de modo importante esta fórmula de responsabilidad y se introdujo expresamente la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, estableciendo, entre otras novedades, las condiciones y requisitos de los modelos de organización y gestión.

Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido, siguen siendo muchas las incertidumbres, en múltiples aspectos relativos a la aplicación penal y procesal del modelo. En particular, es sabido que esta fórmula legal de responsabilidad no incorporó un concepto de persona jurídica, pese a que dicha institución constituye el epicentro en torno al cual gira todo el modelo. Aunque no se definen, sí se hace referencia a este tipo de entidades en varias ocasiones, empezando por el propio art. 31 bis (las personas jurídicas serán penalmente responsables), introduciendo distintas precisiones, como por ejemplo la del apartado 3 del mismo precepto (que se refiere a las personas jurídicas “de pequeñas dimensiones”), o la contenida en el artículo 31 quinquies, cuando se refiere a determinado tipo de personas jurídicas a las que no resultará aplicable el modelo de responsabilidad. Existe una opinión bastante pacífica según la cual, para determinar su significado y su tipología, es preciso acudir a la normativa extrapenal de referencia, especialmente al Código Civil, al Código de Comercio y a la específica de cada uno de los tipos de personas jurídicas reconocidas en nuestra legislación. A su vez, procede indicar que el delito de blanqueo de capitales (Capítulo XIX del Título III, del libro II de nuestro Código penal) es uno de los incluidos en el catálogo de numerus clausus, que posibilitan la condena de la persona jurídica, cuando estén presentes los requisitos legales previstos para ello. En concreto, su regulación se encuentra en el art. 301 CP, en su versión dolosa (apartados 1 y 2) e imprudente (apartado 3)1. A su vez, en el at. 302 CP se determinan las penas a imponer cuando la persona jurídica sea considerada responsable (en concreto todas las recogidas en el apartado 7 del art. 33), entre ellas la disolución (apartado b).

1.

Acerca del modelo de RPPJs proyectado sobre el delito de blanqueo de…

Especialmente relevante es el hecho de que en la ejecución de esta fórmula delictiva suele recurrirse a los siguientes tipos de sociedades (de forma alternativa o cumulativa) y tanto en la ejecución como en el encubrimiento del delito:

Trataremos de valorar en este trabajo, si una vez constatada la comisión del hecho delictivo por la persona física, concurren normalmente y pueden acreditarse de forma pacífica los elementos contenidos en el art. 31 bis CP, particularmente los que determinan el llamado hecho de conexión, al que más adelante nos referiremos.

Respecto a este supuesto se pretende examinar si dicha condición pudiera situar a estas entidades, al margen de nuestro sistema penal de reacción frente a las personas jurídicas, convirtiéndose, a efectos penales, en personas jurídicas inimputables, no pudiendo gozar -en consecuencia- de los derechos y garantías que éste ofrece.

II. LA RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL ES LÍCITA

1. Elementos del hecho de conexión

El art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, contiene un doble criterio de transferencia o doble vía de imputación -también denominado doble hecho de conexión- (apartados a) y b) del número 1 del artículo citado). Así, se hace responsable a la persona jurídica, mediante un mecanismo nor­mativo de atribución de responsabilidad, por los delitos cometidos por determinadas personas físicas, que tienen establecidos diferentes víncu­los con ella, requiriéndose la presencia de una serie de condiciones y requisitos.

En concreto, según la regulación vigente, la persona jurídica responderá: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de ella, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de ella; b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la misma, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el supuesto anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

La responsabilidad de la propia entidad se activa cuando una de las personas físicas enunciadas en los apartados a) y b), cuyo sentido será analizado seguidamente, comete un delito (“responderá (..) de los delitos cometidos”) de entre los específicamente habilitados (numerus clausus) para activar el mecanismo de imputación a la persona jurídica. Debe entenderse suficiente con la constatación de la presencia de un hecho que, por su naturaleza y circunstancias concomitantes, presenta caracteres claros de haber sido realizado voluntariamente (o –en su caso– de forma negligente), incluso aunque la persona física (por determinadas razones -art. 31 ter CP-) no pueda ser traída al proceso.

En cuanto a las personas físicas que pueden ejecutar el delito, en el artículo 31 bis CP se incluyen categorías personales que deben ostentar al menos una de la triple (o cuádruple) capacidad recogida en el precepto: (a) capacidad para representar (sus representantes) a la sociedad (b) capacidad para decidir por ella; a lo que aún se añade, en tercer lugar, a personas con (c) capacidad (c1) para organizar (capacidades organizativas) o (c2) para ejercer labores de vigilancia y control. A su vez, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; en concreto, a quienes “han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.

Se requiere, en tercer lugar, que las conductas se hayan realizado en beneficio directo o indirecto de la entidad2, el cual puede incluir diversas situaciones, como el ahorro de gastos, beneficio reputacional, e incluso aquellos casos en los que el beneficio no es inmediato, pero la conducta delictiva fortalece la posición de la empresa desde un punto de vista competitivo. No es precisa su obtención efectiva, bastando su carácter potencial (esto es, que normalmente se pueda producir con la ejecución de la conducta delictiva), no siendo por ello tampoco necesaria su cuantificación económica.

2.

Requisito cada vez más discutido en el modelo de responsabilidad, proponiéndose su…

Ambos apartados (a y b) exigen, además, que la conducta se haya llevado a cabo “por cuenta” de la persona jurídica, con lo que se está haciendo referencia a aquellas actuaciones realizadas por el representante que obligan a la persona jurídica, haciéndole soportar sus consecuencias en el marco de sus funciones empresariales3.

3.

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre…

El primer supuesto, contenido en la letra a) del artículo 31 bis 1, exige también que el delito haya sido cometido “en nombre” de la persona jurídica, lo que implica que el comportamiento delictivo se desarrolle dentro del ámbito o sector de competencias que tiene atribuidas y en las que puede por tanto actuar en nombre de la persona jurídica (nexo de ocasionalidad).

El apartado b) del art. 31 bis requiere finalmente que el delito se haya cometido “en ejercicio de actividades sociales”; dicha previsión tiene igualmente un carácter limitador de los supuestos en los que puede activarse el hecho de conexión; en concreto, el referido requisito determina que su comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias que, como trabajador de la entidad tiene atribuidas4.

4.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Criterios de transferencia o conexión en el modelo…

La constatación de todos estos elementos en los casos de ejecución de delitos de blanqueo en el contexto de personas jurídicas no instrumentales ni unipersonales no suele presentar especiales dificultades. Así podemos constatarlos en el análisis de los subapartados 3 (IBC) y 4 (CaixaBank) de este capítulo II, analizados a título de ejemplo.

2. El contenido de las obligaciones de control y su incumplimiento

2.1. Requisitos generales

El apartado b) del art. 31 bis.1 establece que la persona jurídica responderá, cuando alguno de sus trabajadores o empleados, sometidos a supervisión, cometan un delito atribuible a la ausencia o incumplimiento grave del debido control por parte de quienes tienen estas específicas competencias (“haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”). El contenido de las obligaciones de control, a las que se refiere el precepto, debe venir determinado en mi opinión por normas extrapenales de carácter administrativo, mercantil o civil que las establecen. De ese modo, quedan excluidas las obligaciones de naturaleza contractual, así como las contenidas en los propios programas de prevención de delitos. En lo que respecta a la regulación específica sectorial, existen ámbitos de actividad económica caracterizados por encontrarse ampliamente regulados, esencialmente a través de normas de índole administrativa5. A tales efectos, en el caso del blanqueo de dinero, contamos con lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como con el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010. La referida Ley es una norma que contiene múltiples obligaciones (medidas de diligencia debida, obligaciones de información, de control interno, y un largo etcétera).

5.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Responsabilidad penal de las personas jurídicas. El contenido…

El incumplimiento reclamado por el art. 31 bis (1,b) debe ser grave (“por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes”). Ello pone de manifiesto una voluntad legislativa de restringir los supuestos que darán lugar por esta vía a la responsabilidad de la propia entidad. En mi opinión, la única forma de dotar de ciertas garantías a la previsión legal en el plano de la seguridad jurídica, cuando se trata de obligaciones específicas, es entender que el legislador está realizando una remisión normativa a la propia calificación que otorga la regulación administrativa sancionadora. Dicho de otro modo, creo que la referida expresión también debe proyectarse sobre el desvalor normativo extrapenal atribuido a cada infracción. Así, solo podrán ser suficientes para activar el modelo de responsabilidad aquellos incumplimientos de las obligaciones de control, que la propia norma administrativa califica, como mínimo, como “graves”. De ese modo, serían válidas a estos efectos las infracciones basadas en el incumplimiento de los deberes de control graves y muy graves6. A tal efecto, el art. 50 de la Ley 10/2010, de 28 de abril establece un régimen sancionador que distingue precisamente entre infracciones muy graves, graves y leves.

6.

Ibidem, p. 12 ss.

2.2. Peculiaridades de la determinación de las obligaciones de control en el ámbito del blanqueo

2.2.1. Castigo de comportamientos omisivos

Obsérvese que con algunas excepciones (por ejemplo la resistencia a la labor inspectora, calificada como infracción muy grave por el apartado d) del art. 51 de la Ley 10/2010), los incumplimientos de las obligaciones de control identificados normativamente son comportamientos omisivos (no informar, no comunicar, no colaborar, no aplicar medidas de diligencia debida, no identificar, etc.).

La descripción contenida en el apartado a) “delitos cometidos” posibilita el castigo de tales comportamientos omisivos; sin embargo, más dudas plantea la regulación del art. 31 ter. 2, destinado a determinar las consecuencias de la independencia entre la responsabilidad de la persona jurídica y la de la persona física; en particular cuando concurran determinadas circunstancias, dispone que la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos (supuesto del apartado a)) o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control (supuesto del apartado b)), de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado (…), no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Tal exigencia (realizar los hechos) podría presentar desde un punto de vista gramatical dificultades interpretativas para su compatibilidad con comportamientos de tipo omisivo. Sin embargo no han sido valoradas como tales por la jurisprudencia, que ha avalado pacíficamente su castigo.

2.2.2. Posible concurrencia de situaciones de bis in idem

El artículo 54 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (relativo a la responsabilidad de administradores y directivos) dispone que, además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. Por su parte, el artículo 62 (concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal) dispone, en su apartado 1, que las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes. Precisamente, en el apartado 2, se dispone que no podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Se trata en definitiva de una cláusula general de compatibilidad de ambas sanciones y una excepción relativa a aquellos supuestos en los que pueda producirse la vulneración del principio ne bis in ídem.

Lo primero que hay que advertir es que la introducción de esa cláusula se realiza en un momento temporal (Ley 10/2010, de 28 de abril) en el que la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún no formaba parte de nuestra legislación penal (Ley 5/2010 de 22 de junio) por lo que dicha cláusula no fue específicamente pensada para resolver estos supuestos. Pero lo cierto es que, cuando la persona jurídica pueda ser sancionada por incumplimiento grave de una obligación de control (presupuesto base para ambas infracciones), concurriendo además los elementos del hecho de conexión penal, se plantea de un modo palmario la posible vulneración del principio, en caso de aplicar de modo simultáneo las previsiones de ambas normas. Ciertamente, constatada la identidad de hecho y sujeto, quedaría analizar si la misma puede extenderse también al fundamento. Y difícilmente la respuesta podría ser negativa, en la medida en que tanto la ley penal, como la administrativa tienen como objetivo esencial la prevención de operaciones de blanqueo mediante la amenaza sancionadora a aquellas sociedades que incumplen (gravemente) las medidas de control legalmente dispuestas para dificultar o impedir obligaciones de blanqueo de dinero u otros activos, posibilitando de este modo que este tenga lugar. En tal caso procederá aplicar la vigente doctrina sobre resolución del conflicto, dando prioridad a la respuesta penal7.

7.

Sobre la resolución de estos conflictos de bis in idem, vid., GÓMEZ…

Obsérvese que el art. 56 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, establece que la sanción por infracciones graves será una multa cuyo importe mínimo es de 150.000 euros. Por su parte, el art. 302 determina que, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica (por delito de blanqueo doloso), se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años (la pena de prisión mínima prevista en el art. 302 para la persona física es de seis meses y la máxima de seis años).

En la medida en que la cuota diaria, en el caso de las multas susceptibles de ser impuestas a las personas jurídicas, debe tener un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros, es teóricamente posible que la pena solicitada y eventualmente impuesta sea muy inferior (30x24x30=21.600 €) a la mínima prevista por la norma administrativa (recordemos, 150.000 €), lo que podría llevar al absurdo de que a la persona jurídica le interese reconocer el delito e incluso declarar la ineficacia de su propio programa de prevención de delitos, buscando una consecuencia jurídica menos gravosa.

2.2.3. Existencia, en la regulación de la Ley de 2010, de un específico y obligatorio modelo de compliance penal o programa de prevención

Los arts. 26 a 33 de la Ley antiblanqueo regulan lo que se rubrica como “control interno” (capítulo IV). El apartado 1 del art. 26 dispone que los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el apartado 5 del mismo artículo se dispone que los sujetos obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras. El art. 26 bis desarrolla cómo deben ser los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos, mientras que el art. 26 ter determina cómo debe ser el Órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo. Los restantes artículos (27 a 33) regulan los Órganos centralizados de prevención, el examen externo, la formación de empleados, la protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes, las sucursales y filiales en terceros países, la protección de datos de carácter personal, la protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida y el intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. A su vez, el incumplimiento de una parte de las obligaciones de conformación del programa preventivo (de carácter normativo), puede dar lugar a la presencia de infracciones graves8, con lo que también estaría presente el incumplimiento grave de las obligaciones de control, como requisito necesario para determinar la responsabilidad derivada de lo previsto en el apartado b) del art. 31 bis 1 CP.

8.

Artículo 52. Infracciones graves. 1. Constituirán infracciones graves las siguientes: (…) m)…

3. Responsabilidad penal de la sucursal española del Industrial and Commercial Bank of China (ICBC) por blanqueo de capitales (Sentencia 14/2020 de 30 de junio de la Audiencia Nacional)

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, mediante sentencia de conformidad 14/2020 de 30 de junio de 2020 condenó a penas de entre 3 y 5 meses de prisión y multas por un total de 22,7 millones de euros a cuatro exdirectivos y empleados de la sucursal española del banco chino ICBC por blanquear dinero de dos organizaciones criminales. En dicha resolución se acordó también la inhabilitación del banco, como persona jurídica, para obtener subvenciones o ayudas públicas, para gozar de incentivos y beneficios fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de dos años.

La investigación reveló que la sucursal del ICBC en España facilitaba operaciones de blanqueo de dinero para organizaciones criminales, principalmente de origen asiático, que obtenían ganancias ilícitas a través de actividades como el fraude fiscal y el contrabando. Estas organizaciones utilizaban el banco para transferir fondos al extranjero, especialmente a China, sin que, según la citada resolución, la entidad activase los controles obligados. Las acciones y omisiones de las personas físicas vinculadas al ICBC cumplieron con los requisitos necesarios (hecho de conexión) para atribuir la responsabilidad penal a la propia entidad.

3.1. Personas y conductas que determinaron la responsabilidad de ICBC

Se consideró probado que diversos directivos, empleados y representantes del ICBC, utilizaron los recursos y las estructuras de la entidad para realizar las operaciones ilícitas. La responsabilidad penal de la persona jurídica se derivó directamente de las siguientes conductas de personas físicas vinculadas al banco, cuyas acciones u omisiones facilitaron el blanqueo de capitales.

1.1. Pasividad frente a operaciones sospechosas: Los directivos y empleados del ICBC España no reportaron operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, incumpliendo de ese modo la normativa de prevención. En concreto: a) Se realizaron operaciones de transferencia internacional por cantidades significativas sin justificación económica, y no se emitieron reportes de actividad sospechosa al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC); b) Pese a que algunas operaciones presentaban claros indicios de irregularidades, como fragmentación de las transferencias (pitufeo) para evitar los controles automáticos, no se adoptaron medidas preventivas ni se informó a las autoridades.

1.2. Participación activa en la canalización de fondos ilícitos. La sentencia identifica comportamientos activos de ciertos directivos y empleados que facilitaron directamente las operaciones de blanqueo; por ejemplo: a) Se permitió la apertura de cuentas bancarias sin realizar las comprobaciones necesarias sobre los clientes ni identificar a los titulares finales de las cuentas; b) Varios empleados y directivos gestionaron directamente cuentas de clientes sospechosos, permitiendo el movimiento de fondos ilícitos; c) Las transferencias de grandes sumas de dinero se realizaron sin requerir documentación que justificara el origen lícito de los fondos.

1.3. Incumplimiento de las políticas internas del banco. El personal responsable incumplió las políticas internas del ICBC y prevención del blanqueo de capitales derivadas de lo dispuesto de la Ley antiblanqueo y a las que antes nos referimos; en concreto se identificaron los siguientes incumplimientos: a) No se clasificaron correctamente los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilegales realizaran operaciones de alto impacto económico; b) Muchos de los empleados que ocupaban puestos clave no tenían la capacitación necesaria para identificar operaciones sospechosas o aplicar correctamente los protocolos de prevención del blanqueo.

1.4. Inhibición deliberada de controles internos: La sentencia puso de manifiesto que algunos directivos habrían actuado en ocasiones con imprudencia grave y en otras de forma dolosa para evitar la aplicación de controles internos que hubieran impedido el flujo de los fondos ilícitos: a) Los sistemas automatizados de detección de operaciones sospechosas no fueron configurados adecuadamente, lo que permitió que las transferencias no generaran alertas; b) Las transferencias se dividieron en montos inferiores al límite que activa los controles automáticos (pitufeo), lo que no fue detectado ni corregido.

3.2. Beneficio directo e indirecto para ICBC

En la sentencia se concluyó que las operaciones de blanqueo realizadas en la sucursal española del ICBC determinaron un beneficio económico directo para la entidad. Las operaciones de blanqueo generaron comisiones e ingresos derivados de las transferencias, además de aumentar el volumen de negocio del banco (beneficio indirecto). Más en concreto, este beneficio se materializó a través de comisiones bancarias, ya que la sucursal percibió ingresos derivados de la realización de transferencias internacionales de grandes sumas de dinero, provenientes de actividades ilícitas, como el contrabando y el fraude fiscal; además estas operaciones determinaron un incremento del volumen de negocio, pues la captación de clientes relacionados con organizaciones criminales permitió al banco aumentar sus operaciones financieras, consolidando su posición en el mercado bancario; finalmente, también determinó la expansión de la base de clientes, dado que el mantenimiento de relaciones con los clientes que ordenaban las transferencias determinaba la incorporación de nuevos clientes que buscaban realizar el mismo tipo de operaciones (que otras entidades bancarias rechazaban).

3.3. Incumplimiento (grave) de las obligaciones de control por parte de los sujetos competentes en ICBC

Directivos (apartado a del art. 31 bis) y empleados (apartado b) de ICBC participaron activamente o permitieron (omisión) las operaciones ilícitas, incumpliendo los deberes de supervisión y control establecidos normativamente. Dicho incumplimiento, además, fue clave para facilitar las operaciones ilícitas de blanqueo de capitales, poniendo de manifiesto una grave deficiencia en los sistemas de prevención y supervisión internos. Como antes se apuntó, la Ley 10/2010 tiene por objeto el establecimiento de deberes de prevención del blanqueo de capitales, y en su articulado encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control. En concreto, la sentencia identificó varios incumplimientos graves en los sistemas de control interno del ICBC, que facilitaron el blanqueo de capitales por parte de las organizaciones criminales:

1. Falta de detección (y denuncia) de operaciones sospechosas: a) La entidad no informó de numerosas operaciones que superaban los límites establecidos por la normativa de prevención del blanqueo de dinero b) Múltiples transferencias internacionales carecían de justificación económica real, pero no fueron reportadas como sospechosas a las autoridades.

2. Ausencia de análisis de clientes y operaciones: a) No se realizó una evaluación adecuada de los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilícitas realizaran operaciones relevantes; b) Se permitió la apertura de cuentas sin la debida identificación de los beneficiarios reales.

3. Carencias en la formación del personal: El personal encargado de gestionar las operaciones carecía de formación adecuada en materia de prevención del blanqueo de capitales, lo que contribuyó a la ausencia de alertas internas sobre operaciones irregulares.

4. Deficiencias en los sistemas de control automatizado: Los sistemas informáticos utilizados para detectar actividades sospechosas no funcionaron correctamente o no estaban adaptados a la normativa española.

De ese modo, la falta de controles internos permitió que la sucursal española del ICBC se convirtiera en una plataforma para canalizar los fondos ilícitos generados por determinadas organizaciones criminales, realizando transferencias de grandes sumas de dinero al extranjero, especialmente a China, sin que se realizaran las comprobaciones necesarias. La sentencia destacó que los incumplimientos no eran meros errores puntuales, sino fallos estructurales que evidenciaban una falta de cultura de cumplimiento normativo.

En definitiva, se produjeron múltiples incumplimientos constitutivos de infracciones muy graves (art. 51) y graves (art. 52), según la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, colmándose así el requisito contenido en el apartado b del art. 31 bis CP (incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control), posibilitando con ello las operaciones de blanqueo de dinero, sin que además existiera ninguna causa que avalase o justificase dicho proceder, que -además- pudo ser perfectamente evitado (atendidas las concretas circunstancias del caso).

La ausencia de una verdadera cultura de cumplimiento en la entidad fue un factor clave para permitir el desarrollo de actividades ilícitas en el caso ICBC. Aunque las operaciones ilícitas beneficiaron a corto plazo a la entidad, la sanción penal unida al impacto reputacional fueron extremadamente negativos para ella, motivando incluso la alerta y actuación de otras entidades bancarias para evitar incurrir en dicho tipo de conductas y su consiguiente coste reputacional. A raíz de este caso y de algún otro similar varios bancos españoles extremaron las precauciones con los clientes asiáticos, llegando alguno de ellos (BBVA) a poner en marcha un bloqueo masivo de cuentas bancarias de este colectivo.

4. Análisis de posible responsabilidad penal de CaixaBank por blanqueo de capitales (Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2018)

En el Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 (Audiencia Nacional), de 18 de abril de 2018 se acordó seguir procedimiento penal contra la persona jurídica CaixaBank por ayudar presuntamente a diversas organizaciones de origen asiático a blanquear casi 100 millones de euros entre los años 2011 y 2015. En concreto, diez sucursales, situadas en los alrededores del polígono Cobo Calleja, de Fuenlabrada y en Madrid habrían participado en el blanqueo de beneficios ilícitos. El comportamiento que dio lugar a que la entidad fuese citada como investigada es el de algunas de las personas que ostentan la condición de directivos, en el sentido amplio definido por el art. 31 bis, a) CP (los directores de diez sucursales bancarias) y de algunos sus empleados (de las sucursales), los cuales habrían intervenido –por acción u omisión– facilitando las operaciones de blanqueo -apartado b)-.

Se plantea en primer lugar, la posible responsabilidad de la empresa en los supuestos en los que son los propios directivos quienes han omitido el cumplimiento de las obligaciones de control o incluso han colaborado activamente con las operaciones de blanqueo. Para plantear la responsabilidad penal de la entidad era preciso que el incumplimiento de obligaciones hubiese tenido como objetivo facilitar voluntariamente el blanqueo y que este se hubiera producido (art. 301.2 CP) o que la omisión negligente lo hubiera facilitado (art. 301.3 CP). En concreto, el auto atribuye una posible responsabilidad penal a la entidad, tanto por comportamientos activos como omisivos de sus directivos, al afirmar que las sucursales implicadas hicieron caso omiso al hecho de tratarse de clientes requeridos por Juzgados y Fiscalías, sino que al contrario auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España, añadiendo que los requerimientos judiciales en las Diligencias Previas ya referidas por delitos de criminalidad organizada fueron desatendidos por CaixaBank, que no activo ninguna comunicación o alarma respecto al cliente en cuestión.

Se observa en efecto que la atribución de responsabilidad en el supuesto del apartado a) se estructura en buena medida sobre comportamientos omisivos: hemos descrito graves fallos del sistema de control para la prevención del blanqueo de capitales, puestos de manifiesto desde el año 2013 por sus autoridades supervisoras y conocidos por todo el personal directivo de la entidad CaixaBank, (…). Los hechos descritos representaron defectos severos en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Todo ello hace necesario llamar a la causa de la persona jurídica de CaixaBank en condición de investigada por blanqueo de capitales conforme al artículo 302.2 por los hechos propios en los que ha incurrido, conforme con las disposiciones del artículo 31 bis a).

Desde un punto de vista subjetivo, el auto atribuye a las personas físicas que conocieron o participaron directamente (directores de las sucursales) tanto comportamientos dolosos (art. 301.2 CP) como imprudentes (art. 301.3 CP), al afirmar que el juicio de intención que guio la conducta de estos empleados y directivos, bien pudo estar fundado en el conocimiento directo o la aceptación probable de la sospecha de que miembros de dichas organizaciones, clientes de su sucursal, estaban inmersos en actividades ilícitas de fraude del que procedían las ingentes imposiciones en efectivo que realizaban (…) de forma persistente actuaron sin poner ningún control ni barrera al trasiego de remesas de dinero en efectivo y transferencias al exterior, pese a tener conciencia de la anormalidad de esta forma de proceder (…) Asimismo, se expidieron numerosos requerimientos judiciales a las sucursales de CaixaBank en cuestión, para la averiguación del patrimonio ilícito de clientes investigados, en muchos casos en las organizaciones criminales a las que la presente resolución hace referencia. Sin embargo, las sucursales implicadas no solo hicieron caso omiso a tales requerimientos, sino que auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España.

Además de la posible responsabilidad por los comportamientos de los directivos, la referida resolución se planteó también la responsabilidad de la persona jurídica en los supuestos en los que la ejecución de las obligaciones de control corresponde a empleados de la entidad, que no han sido controlados adecuadamente por los responsables de dicho control (en este último caso siempre que hayan tenido conocimiento de la situación irregular). Estaríamos por lo tanto ante el supuesto regulado en el apartado b) del art. 31 bis 1. Al igual que en el supuesto anterior, el incumplimiento de obligaciones de control puede haber tenido como objetivo facilitar el blanqueo (art. 301.2 CP) o también es posible que haya sido la omisión negligente lo que lo ha posibilitado (art. 301.3 CP).

Como antes se apuntó, a lo largo de la Ley, encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control que tienen por objeto la detección de operaciones sospechosas. Así, en el capítulo III de la Ley (arts. 17 a 33) y, entre ellas por ejemplo, en el art. 3 obligaciones de identificación formal, en el art. 4 obligaciones de identificación del titular real, en el art. 4 bis obligaciones de información de titularidad real de personas jurídicas, en el art. 4 ter obligaciones de información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, en el art. 5 obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios, en el art. 18, un deber de comunicación, en el art. 21 obligaciones específicas de colaboración, etc. A la vez, como ya se apuntó, una parte importante de los incumplimientos aparecen calificados como infracciones en ocasiones muy graves (art. 51) y en otras graves (art. 52) por la Ley 10/2010.

En el auto del caso citado se afirma expresamente que “los empleados y directivos de las sucursales de CaixaBank desatendieron sus obligaciones de control sobre el origen de los fondos que se transferían telemáticamente (…)”. Se reprocha asimismo el incumplimiento de la propia normativa interna de CaixaBank (fundamentalmente adoptada en desarrollo de las obligaciones legales establecidas en la Ley 10/2010): Las oficinas reseñadas incumplieron la propia normativa bancada de la entidad CaixaBank respecto a las obligaciones de diligencia, como el conocimiento del cliente, acreditación del origen de los fondos, seguimiento de la relación de negocio, diligencia reforzada aún más en el caso de corresponsalía transfronteriza (…) El responsable de Cumplimiento Normativo Sr Álvarez manifestó que el sistema de Alertas Informáticas no actuó eficazmente ni generó las alarmas de efectivo que se esperaban (…) El atestado de UCO no 190/2016 ha identificado respecto a las sucursales investigadas en las que operaron las organizaciones Cheqia, Sneake y Emperador, un incumplimiento grave de sus propias normas anti blanqueo. (…) Se han identificado 483 comunicaciones de empleados de CaixaBank respecto de las cuales no se ordenó realizar ningún examen especial. (…) Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no operaron con la suficiente separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna en la forma que recomienda la guía europea EBA y se recoge en la propia Ley 10/2010, ni estaban dotados de personal ni entrenados para ser eficaces.

Al igual que en el caso ICBC, en base a los hechos narrados en el auto, no se aprecian particulares dificultades para constatar los restantes elementos del hecho de conexión. En concreto, i) obligaciones de control normativamente identificadas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito de blanqueo ii) La calificación de una parte de ellas como muy graves o graves por la propia normativa, lo que nos permitiría colmar el requisito de gravedad. iii) Los restantes elementos del hecho de conexión (actuación realizada por cuenta de la persona jurídica, en beneficio directo o indirecto de la misma, en ejercicio de actividades sociales, atendidas las concretas circunstancias del caso).

III. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES

1. La ejecución de delitos de blanqueo a través de sociedades instrumentales y su distinción de las sociedades cuya actividad legal es menos relevante que la ilegal (art. 66 bis CP)

Analizamos ahora la cuestión de cómo puede y debe responderse desde un punto de vista penal a aquellos supuestos en los que en la ejecución del delito de blanqueo de dinero se utilizan sociedades de carácter instrumental o pantalla, algo relativamente frecuente en las operaciones de lavado de activos. Frente al modelo anterior en el que sociedades con una actividad esencialmente lícita (por ejemplo, los dos supuestos bancarios expuestos) favorecen o posibilitan (de forma dolosa o imprudente) comportamientos de terceros destinados a ocultar o poner el dinero procedente de determinados delitos a buen recaudo, nos encontramos ahora ante estructuras que tienen al blanqueo de dinero como fin único, o concurrente con la actividad delictiva de la que provienen los fondos que deben ser blanqueados.

Así, encontramos este tipo de entidades meramente instrumentales en actividades delictivas de blanqueo de dinero: por ejemplo, en el supuesto examinado en la STS 273, de 4/3/2019 o el contenido en la STS 299, de 8/4/2021 -que resuelve el caso conocido como “Sito Miñanco”-, y que considera acreditado que el condenado y otros formaron una estructura organizada caracterizada por intensos vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre los años 1988 y 2012, a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico. O el caso resuelto en la STS 688, de 4/3/2019, caso “Fórum filatélico”, en el que aparece una sociedad adquirida expresamente por uno de los coacusados con la única finalidad de distraer fondos de Fórum, mediante el encarecimiento de los precios de los sellos del proveedor y la recepción de filatelia, que había salido de la compañía, para volver a facturársela.

Este tipo de entidades, como su nombre indica, son meros instrumentos del delito en manos de la persona física, ya sea para ejecutarlo -ejecución del plan criminal- o incluso para encubrirlo. Y según el criterio absolutamente mayoritario jurisprudencial estas sociedades quedarían fuera del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas; así, por ejemplo, entre otras muchas que se citarán más adelante, la STS 583 de 19/7/2017 excluye la responsabilidad penal de la entidad procesada o la SAN 2, de 18/1/2023, que también excluye la responsabilidad de la persona jurídica, al considerarla carente de cualquier actividad y haber sido utilizada como mero instrumento del delito; o la SAN 25, de 26/7/2024 que también absuelve a la persona jurídica al entender que carece de una mínima complejidad interna. Por el contrario, la condena de una persona jurídica instrumental por delito de blanqueo ha sido algo absolutamente excepcional y concentrada temporalmente en la primera fase de aplicación del modelo de responsabilidad tras la reforma de 2015; así ocurre con la SAN 29, de 15/7/2016, en la que se condena -ex art. 31 bis CP- a seis sociedades (a las que se impuso la pena de disolución) junto a otras quince personas físicas, por su participación en la ejecución delictiva, pese a que algunas de ellas fueron consideradas sociedades de carácter instrumental.

El planteamiento expuesto podría entrar en aparente conflicto con lo dispuesto en el art. 66 bis CP, que tiene como principal objetivo establecer los criterios de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, y que dispone que para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g)9 por un plazo superior a dos años será necesario que se dé una de las dos circunstancias en él citadas y, en concreto, la segunda (apartado b) consistirá en que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Lo dispuesto en este precepto podría entrar por tanto en contradicción con lo expuesto en el párrafo anterior.

9.

En concreto, son las siguientes: c) Suspensión de sus actividades. d) Clausura…

Sin embargo el propio artículo explica, a continuación, que las entidades a las que se refiere son aquellas en las que su actividad legal es menos relevante que su actividad ilegal. Estamos por lo tanto a un tipo de sociedades instrumentales sui generis o sólo parcialmente instrumentales, que sí quedan incluidas dentro del ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas, por lo que son, sin lugar a dudas, imputables. Serían además estas entidades a las únicas a las que cabría imponer la pena de disolución, decisión que, en todo caso, debe adoptarse teniendo también en cuenta la regla general, prevista en la primera parte de dicho precepto y en concreto la segunda regla específica (apartado b) de entre las detalladas en el él (sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores de la entidad).

En definitiva, la previsión legal descrita recurre a la expresión “uso instrumental” en un sentido distinto al que hemos utilizado en el apartado anterior. Se establecen de este modo dos niveles de personas jurídicas “instrumentalizadas”, en función del peso que tenga la actividad delictiva respecto al total de su actividad. Si se recurre a ella con fines exclusivos o casi exclusivos de carácter delictivo la sociedad será instrumental en sentido estricto y por tanto, según el criterio mayoritario, inimputable. Sí, sin embargo, la entidad desarrolla una actividad legal relevante, aunque inferior a su actividad ilegal, la sociedad será imputable y responderá según lo dispuesto en el artículo 66 bis CP.

La determinación de la existencia de una sociedad de este tipo en base a la cuantificación de un porcentaje de su actividad legal es, sin embargo, un planteamiento difícilmente trasladable a la práctica, pues no resulta nada sencillo encontrar parámetros de cómputo porcentual de la actividad (legal o ilegal). Así, la Audiencia Nacional, en su AAN 359, de 19/5/20214, ya advertía que esta distinción no siempre estará clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo.

Las incertidumbres y dificultades a la hora de hacer el cálculo referido son enormes. Por ejemplo, no sabemos si es preciso tomar en el citado cómputo toda la actividad que ha desempeñado la persona jurídica a lo largo de su existencia, en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o únicamente en el periodo que es objeto de enjuiciamiento. Tampoco sabemos si debe tomarse como referente sólo la actividad ilegal que es objeto de enjuiciamiento en el proceso, o también otro tipo de actividad ilegal que puede intuirse, aunque no sea objeto de enjuiciamiento, respecto a la que, por lo tanto, careceremos de actividad probatoria. Igualmente desconocemos el elemento a tomar en consideración para proceder al citado cómputo: la cifra de negocio, los beneficios, u otro parámetro similar y tampoco sabemos si debemos utilizar para ello la contabilidad de la entidad, que es posible que se encuentre falseada10.

10.

TUGUI F. D., Las penas previstas para las personas jurídicas en el…

2. Fundamento de la consideración como sujetos inimputables e incumplimiento de las condiciones y requisitos del hecho de conexión de las personas jurídicas instrumentales utilizadas en actividades de blanqueo

Durante el periodo de vigencia del modelo estudiado, tanto el Tribunal Supremo (e incluso, aunque en menor medida, la Audiencia Nacional11) como la Fiscalía General del Estado (en sus Circulares 1/2011 y 1/2016) han planteado la exclusión de responsabilidad penal de todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean, total o de forma absolutamente mayoritaria, delictivos; esto es, según lo apuntado, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. La idea central es que no puede ni debe ser suficiente que formalmente se haya reconocido personalidad jurídica a un ente social, sino que es indispensable que materialmente la ejerza, actuando en el tráfico jurídico12. Más en particular, entre las razones que impiden que las personas jurídicas instruméntales puedan ser declaradas imputables (sujeto susceptible de imputación penal) destacamos las siguientes13:

11.

En tal sentido, el AAN 128, de 19/5/2014 y posterior AJCI-AN 2,…

12.

SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, La Ley, núm. 9849,…

13.

La argumentación jurisprudencial que se expone en este apartado, como puede comprobarse,…

– Ausencia de capacidad auto organizativa (falta de complejidad organizativa y consiguiente ausencia de capacidad de culpabilidad). Así, la STS 534 de 22/10/2020, en el caso que fue objeto de enjuiciamiento, constata que algunas de las sociedades acusadas carecían por completo de actividad mercantil o empresarial (figuraban a nombre de un testaferro, carecían de empleados y no poseían organización ni infraestructura). El acusado (persona física) simplemente se sirvió de las dos sociedades de una forma puramente instrumental. Las empresas acusadas carecían de sustrato real, sin constar actividad, infraestructura o patrimonio alguno; solo fueron creadas o adquiridas para el buen éxito del plan criminal, utilizadas como instrumentos del delito y con el objetivo de dificultar la investigación de la actividad criminal. En el desarrollo expositivo estima, en primer lugar, que alguna de las sociedades que intervienen en la actividad delictiva enjuiciada (estafa) no pueden ser consideradas imputables, pues solo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, no sería posible hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la culpa organizativa, prevista por el artículo 31 bis CP. De este modo, las denominadas sociedades pantalla quedarían al margen del sistema penal previsto para las personas jurídicas, siendo inimputables a todos los efectos (penales). Dicha idea es reiterada por la STS 894, de 11/11/2022, en la que se afirma que (el modelo de) la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que (sólo) cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad14.

14.

GÓMEZ-JARA DÍEZ C., La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las…

En la misma dirección va la argumentación desarrollada por la FGE en su Circular 1/2016, donde se afirma que, en aquellas estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal sea precisamente la comisión de delitos, no debe ser aplicado el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, pues no está realmente diseñado para ellas. De ese modo, las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo (reforma del año 2015). – No desarrolla actividad de empresa o ésta es residual. En estos supuestos, la ausencia de actividad propia (real) desarrollada por la persona jurídica podría implicar que la condena conjunta de ambas (persona física y la jurídica) conlleve una infracción del principio ne bis in ídem. Y así, por ejemplo, la resolución de la Audiencia Nacional (AAN 128, de 19/5/2014) aclara que las personas jurídicas penalmente responsables no son todas aquellas que han adquirido personalidad jurídica conforme a Derecho, sino que es preciso que además realicen una actividad lícita de cierta entidad en el tráfico jurídico ya que, en otro caso, se considerarán meros instrumentos en manos de los auténticos responsables penales, que serían sus creadores y/o sus gestores15.

15.

En sentido equivalente, la CFGE 1/2011, ya advertía que no es preciso…

Conflicto con la propia esencia del modelo, pues no es posible valorar la ausencia de una cultura de respeto al derecho por parte de una sociedad que tiene como fin único o casi exclusivo el de servir de instrumento para la ejecución de delitos. Ciertamente, parece indudable, especialmente a partir de la expresa inclusión en el año 2015 del modelo de organización y gestión como causa excluyente de la responsabilidad (apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 31 bis), que en la previsión de condena contenida en la fórmula española subyace un reproche (a la propia entidad o a sus dirigentes) por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar o reducir de forma significativa las posibilidades de que el delito se cometa. Evidentemente ese modelo de reproche es absolutamente incompatible con los tipos de entidades meramente instrumentales a los que nos referimos, ya no solo por ausencia de capacidades organizativas, sino por la absoluta incoherencia de base que supone reprochar a una entidad dedicada a delinquir no haber realizado especiales esfuerzos para evitar que el delito se produzca. Si a la sociedad se le reprocha no haber adoptado, a través de su órgano de administración, las medidas adecuadas de control para evitar la comisión de delitos, indudablemente carece de sentido la valoración negativa por la presencia de defectos estruc­turales que impiden prevenir delitos, cuando toda o casi toda su organización está dedicada precisamente a delinquir.

Imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control. Tanto el Tribunal Supremo (en su conocida STS 154, de 29/2/2016), como la Fiscalía General del Estado, a través de su Circular CFGE 2016, han planteado la necesidad de excluir la posibilidad de que sean penalmente responsables todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean esencialmente delictivos (total o de forma absolutamente mayoritaria), esto es, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. En concreto, en el caso de la citada resolución, el Tribunal Supremo se pronunció expresamente sobre la cuestión, considerando que en el caso de las sociedades instrumentales (en el supuesto enjuiciado dos de las tres sociedades fueron constituidas como instrumento para cometer delitos y facilitar su comisión) no procede la aplicación del modelo de responsabilidad (en contra de la opinión de la Audiencia Nacional que ya había condenado penalmente a tales entidades). En concreto, se afirma que las sociedades meramente instrumentales, o pantalla, creadas exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, han de quedar al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, pues carece de sentido pretender realizar valoraciones vinculadas a la existencia o inexistencia de mecanismos adecuados de control respecto a entidades que nacen exclusivamente con una finalidad delictiva absoluta o muy mayoritaria. En esa misma línea, la STS 583, de 19/7/2017, la STS 108, de 5/3/2019 o la STS 534, de 22/10/2020, en la que se afirma su incompatibilidad con la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

El posicionamiento expuesto es coherente con el modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas, tanto si se defienden fórmulas de autorresponsabilidad, como si se opta por las de heterorresponsabilidad. Cierto es que en el primero de los supuestos la incongruencia que supondría tratar de castigar este tipo de entidades instrumentales se hace más evidente. Así, el modelo de responsabilidad directa (culpa organizativa) exige que las entidades adopten medidas para prevenir delitos y lo cierto es que en las sociedades instrumentales, diseñadas exclusivamente para delinquir, carece por completo de sentido reprocharles defectos organizativos, como reconoce la STS 234, de 8/5/2019. En el caso de la responsabilidad por transferencia (modelo vicarial), si bien este modelo transfiere la responsabilidad de personas físicas a la jurídica, requiere un “hecho de conexión” entre la estructura de la entidad y el delito, conexión que estará ausente en sociedades instrumentales, tal y como afirma la STS 668, de 11/10/2017.

Tal y como se apuntó (apartado II, 1), el art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas configura un doble criterio de transferencia, requiriendo la presencia de una serie de condiciones o requisitos. Entre ellos, y de modo destacado se exige que la conducta se lleve a cabo “en beneficio directo e indirecto de la persona jurídica”. Pues bien, dicha exigencia sólo resulta razonable respecto a sociedades que operan con cierta normalidad en el mercado, pero carece por completo de sentido cuando se trata de una sociedad, utilizada como un mero instrumento de ejecución del delito de blanqueo o cualquiera otra en manos del autor. En tal caso el autor del blanqueo (persona física) no actúa (ni el delito se ejecuta) en beneficio de la persona jurídica sino (exclusivamente) en el suyo propio, estando ausente la autonomía real de la entidad, que sin embargo resulta imprescindible para poder constatar el cumplimiento de dicha previsión.

Del mismo modo, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los sujetos que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; y que han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. De nuevo, carece por completo de sentido cualquier intento de constatación de la presencia de este requisito, pues en una sociedad utilizada para (y con el fin de) delinquir en ningún caso se comete el delito por ausencia de cumplimiento de deber u obligación de control. Y lo mismo podría decirse de otros requisitos que conforman el citado hecho de conexión, como la necesaria realización del delito en ejercicio de actividades sociales del apartado b, del art. 31 bis, que determina queel referido comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias atribuidas al trabajador de la entidad, sometido a insuficiente control. En definitiva, la sociedad instrumental no solo es inimputable penalmente, sino que, además, su comportamiento es atípico, desde el análisis del cumplimiento los requisitos (típicos) contenidos en los apartados a) y b) del art. 31 bis 1 CP.

IV. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES UTILIZADAS PARA SU COMISIÓN

Aunque son menos frecuentes en la ejecución de los delitos de blanqueo de dinero, a la misma conclusión excluyente debe llegarse respecto a aquellas sociedades de carácter unipersonal o asimiladas, en las que existe una “confusión de personalidades física y jurídica”. En este caso su exclusión del proceso se sustenta en la necesidad de evitar la vulneración del principio non bis in ídem. Sería por ejemplo el caso enjuiciado en la STS 594, de 27/7/2022, relativo a comportamientos de defraudación de IVA, estimándose que no procede condenar a la persona jurídica cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penalmente.

En estos supuestos no existe en la persona jurídica un núcleo de actuación diferenciado de su gestión y por ello se considera que carece de lógica jurídica imponer a la persona física titular única (o casi única) de la sociedad dos penas: una por la comisión del delito y otra por no haber adoptado medidas adecuadas para prevenir (sus propios delitos). Se trata de entidades que, además, carecen una estructura corporativa compleja, al ser generalmente dirigidas por un administrador único, por lo que es preciso, acudiendo al principio non bis in idem, excluir su responsabilidad penal16. Además, la ausencia de complejidad organizativa, como hemos visto, es un criterio que puede determinar la exclusión tanto de las sociedades unipersonales como de las sociedades pantalla o instrumentales17. Este tipo de sociedades carecen de diferenciación funcional y vertical, lo que impide constatar la presencia de un mínimo desarrollo organizativo y, por tanto, de un sujeto de imputación idóneo18.

16.

SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, op. cit., p. 3,…

17.

Sobre la ausencia en este tipo de sociedades de un mínimo de…

18.

FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…

V. FÓRMULAS DE REACCIÓN FRENTE A LAS PERSONAS JURÍDICAS PENALMENTE IRRESPONSABLES UTILIZADAS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE BLANQUEO

1. El recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP

El objetivo razonable en un proceso penal en el que se enjuicia un caso en el que se ha recurrido a una o varias sociedades instrumentales es doble; en primer lugar, su desactivación jurídica (en palabras de la STS 154, de 29/2/2016, la declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento) y, en segundo lugar, la incautación de bienes de los que figuran como titulares y que derivan de actividades delictivas o están destinados a la ejecución de éstas. Al no poder contar, por las razones expuestas19, con la estructura legal de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus consecuencias, vamos a analizar las posibilidades (y limitaciones) que nos ofrecen determinados instrumentos legales.

19.

Como forma de mantener la reacción frente a este tipo de entes…

No debe olvidarse, en todo caso, que el reconocimiento de capacidad para responder penalmente, además de su parte aflictiva, tiene también una clara vertiente positiva, pues las personas jurídicas potencialmente responsables desde un punto de vista penal gozarán del estatuto jurídico procesal previsto en la ley para las personas jurídicas imputadas, con los derechos y garantías que ello conlleva (sobre esta cuestión puede verse el AAN 128, de 19/5/2014 y el posterior AJCI-AN 40, de 6/9/2017). Con la decisión de excluir a la persona jurídica de este modelo se produce una privación de los derechos y garantías previstos para la persona jurídica investigada y que fueron introducidos en la LECr. por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (así, STS 154, de 29/2/2016)20.

20.

Conviene también recordar cómo la Propuesta de texto articulado de Ley de…

Pero lo cierto es que el Derecho penal no puede permanecer impasible ante estructuras que no sólo se han utilizado, sino que en muchas ocasiones son precisamente las que han posibilitado la ejecución delictiva, e igualmente no puede mantenerse al margen de los bienes que ellas detentan, que -por definición- estarán relacionados directa o indirectamente con actividades delictivas21. Se plantea por lo tanto la cuestión de cuál debe ser la reacción y a través de qué mecanismo/s legal/es se puede actuar para desactivar de modo definitivo el elemento societario que ha desarrollado un papel esencial en la ejecución delictiva.

21.

Creemos por ello que, con carácter general, no son correctas soluciones como…

Se ha planteado el recurso a soluciones extremas, como considerar que las sociedades que carecen de actividad legal y tienen un único propósito delictivo han sido constituidas en fraude de ley conforme al art. 6.4 CC, pudiendo por esta vía proceder a su disolución22. Sin embargo, más allá de estas fórmulas expeditivas, pero que pueden carecer de un respaldo suficiente en términos garantistas, procede explorar otras vías que parecen más razonables.

22.

MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades pantalla, La Ley, núm….

Así, una primera posibilidad a valorar es el recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP de forma exclusiva o compaginándolas con la institución del decomiso (art. 127 y ss. CP). La STS 154, de 29/2/2016 (varias posteriores se han limitado a citarla literalmente sin añadir argumentos novedosos) ya sugería la posibilidad de recurrir a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo (…), a los efectos de aflorar las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla (…), posibilitando la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga. En la misma resolución, el Tribunal Supremo consideró que cabe disolver o extinguir la entidad, recurriendo a las consecuencias accesorias del art. 129 CP: “por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante ‘consecuencia accesoria’ a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. (...)23. Sin embargo, dicha posibilidad no está exenta de dificultades.

23.

Acerca de la previsión de las medidas previstas en el art. 129…

Las actuales consecuencias accesorias del art. 129 CP son fruto de la reforma penal del año 2010 (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), que determinó una sustancial modificación del modelo previsto en dicho precepto. En concreto, el legislador trató de colmar una laguna y destinar la aplicación de tales medidas (precisamente) a entes corporativos a los que no sea posible aplicar el modelo del artículo 31 bis CP y sus penas (art. 33.7 CP)24, aunque -como veremos más adelante- de forma más o menos consciente, fue introduciendo excepciones.

24.

AGUILERA GORDILLO R., Compliance penal. Régimen jurídico y fundamentación analítica de la…

La primera y seria dificultad deriva sin embargo de que se trata de una previsión a la que se reconduce la respuesta frente a los entes o agrupaciones que carecen de personalidad jurídica25 y que, por lo tanto, quedan por definición excluidos de las previsiones del art. 31 bis CP, lo que, a priori, podría imposibilitar su aplicación a las sociedades de carácter instrumental analizadas, pues éstas –pese a dicho carácter instrumental- gozan de personalidad jurídica al estar formalmente constituidas26.

25.

Art. 129: En caso de delitos cometidos en el seno, con la…

26.

Es opinión mayoritaria la aplicación en exclusiva del art. 129 CP a…

Pese a lo indicado, en el libro II del Código penal se encuentran figuras delictivas en las que se prevé la posibilidad de recurrir al 129 CP para supuestos en los que la entidad (respecto a la que se dispone su aplicación) normalmente gozará de personalidad jurídica (en algún caso incluso siempre, como ocurre con los supuestos del art. 294 CP). Esta situación la encontramos en los delitos relativos a la manipulación genética (art. 162 CP); en los de alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP); en el de negativa a actuaciones inspectoras -ya citado- (art. 294 CP); en los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP), en los de falsificación de moneda (art. 386.4 CP); en los delitos de asociación ilícita (art. 520 CP), y en los de organización y grupo criminal terrorista (art. 570 quater).

Cabría ahora plantearse la búsqueda de una interpretación que permita aplicar estas consecuencias accesorias a entes que sí posean personalidad jurídica, pero que no puedan ser objeto de castigo penal por la vía del art. 31 bis. La primera opción pasaría precisamente por apelar a la contradicción descrita: el hecho de que la diversos tipos de la parte especial, de forma indubitada, permitan la aplicación de estas medidas a entidades con personalidad jurídica. Una segunda vía interpretativa se podría sustentar en considerar que la referencia legal del precepto “por carecer de personalidad jurídica”, va únicamente referida a la última categoría citada, esto es a «cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas”. Finalmente, cabría valorar, en la línea apuntada indirectamente por algún autor27, la posibilidad de recurrir a un concepto de personalidad jurídica en un sentido específico propio del Derecho penal y según el cual la sociedad instrumental podría entenderse carente de personalidad jurídica, a efectos penales, precisamente en la medida en que es un instrumento en manos del autor.

27.

GÓMEZ TOMILLO M., Recensión a Juan Luis FUENTES OSORIO, Sistema de determinación…

La segunda dificultad del modelo es que, a diferencia de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas, según lo dispuesto en el art. 31 ter CP, las consecuencias accesorias del art. 129, precisamente por ese carácter “accesorio” (dependiente de), en el que la entidad no es un sujeto de imputación autónomo28, requerirían necesariamente la condena e imposición de una pena a la persona o personas físicas; así dice literalmente el precepto: “una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito”. Ello impediría acudir a esta fórmula, cuando dicha condena del sujeto individual no se produzca.

28.

FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…

Cierto es que tampoco existe absoluta unanimidad doctrinal en cuanto al carácter preceptivo de esta condición o requisito, pero lo que resulta indiscutible es que son muchos los tipos de la parte especial -de los que posibilitan la aplicación de estas consecuencias- que de forma aparentemente indubitada hacen depender su imposición de la necesaria condena de la persona o personas físicas autoras del delito29, lo que -en todo caso- podría obedecer simplemente, y una vez más, a la falta de reflexión y coordinación legislativa suficiente.

29.

Así, los supuestos previstos en el art. 162: En los delitos contemplados…

Todavía encontramos un tercer inconveniente relevante. Se trata de que la disolución de la entidad no aparece en el catálogo de las consecuencias accesorias30 y, sin embargo, dicha medida es precisamente la que, en buena lógica, procedería adoptar frente a una sociedad instrumental. En concreto, el primer apartado prevé la posibilidad de imponer las medidas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33, a las que se añade la posibilidad de imponer la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Recordemos que la disolución está regulada en el apartado b). Una posible solución (discutible) pasaría por recurrir a la medida de “prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita”, impidiendo de ese modo todo tipo de actividades y produciendo con ello un efecto próximo al de la disolución. Facilita esta posibilidad el hecho de no se requiere que las actividades prohibidas estén relacionadas con el delito cometido.

30.

Sorprende por ello que la STS 154, de 29/2/2016 apelase a su…

Un cuarto inconveniente, si bien en este caso menor, es que las consecuencias accesorias tienen carácter potestativo para el juez, que solo las impondría (sin estar en todo caso obligado a ello) cuando sea preciso desactivar el instrumento peligroso (dado que su finalidad es inocuizadora31). Ello a diferencia del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas que dispone la imposición preceptiva sobre el ente al que se atribuye responsabilidad delictiva.

31.

FUENTES OSORIO J. L., Sistema de determinación de las penas impuestas a…

En definitiva, los obstáculos no son pocos ni menores, pero parece en todo caso conveniente, en mi opinión, hacer un esfuerzo interpretativo que posibilite su aplicación, teniendo en cuenta especialmente que estas consecuencias accesorias tienen su razón de ser en la desactivación de un instrumento peligroso de ejecución del hecho delictivo, que es lo que constituyen exactamente las sociedades de carácter instrumental utilizadas con fines delictivos. Todo ello sin descartar una reforma legislativa que derive en un nuevo modelo de consecuencias accesorias que tengan precisamente por objeto ocuparse de la eventual peligrosidad de la organización de las personas jurídicas inimputables32.

32.

Según la propuesta de GARCÍA CAVERO P., Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas…

Resulta positivo el hecho de que (en paralelo con las previsiones del art. 33.7 CP) el apartado 3 del artículo 129 CP prevea la posibilidad de aplicar con carácter cautelar, algunas de las consecuencias accesorias, como la clausura temporal, la suspensión de actividades sociales y la intervención judicial. Como todas las medidas de carácter cautelar, su imposición requiere motivación judicial en la que se justifique su necesidad.

2. La respuesta a través de la figura del decomiso (art. 127 y ss. CP)

Una vez expuestas las capacidades y las (importantes) limitaciones de las medidas contenidas en el art. 129 CP en el proceso desactivador de las sociedades instrumentales utilizadas en la ejecución de delitos (incluido el de blanqueo de dinero), procede analizar hasta dónde puede complementarse y cubrir sus carencias acudiendo a la figura del decomiso (también consecuencia accesoria) presente en nuestro Código penal, ya sea atribuyendo a la persona jurídica la condición de instrumento del delito (cosificándola)33, ya sea mantenido su condición inmaterial, pero aprovechando al máximo las distintas fórmulas presentes en nuestra legislación (arts. 127 y ss.) para desposeerla de todo bien o elemento patrimonial (relacionado con actividades delictivas).

33.

Favorable a esta opción, MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades…

Hace tiempo que la Fiscalía General de Estado, a través de su Circular 1/2016, puso de manifiesto que, “las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis (…) y así la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales”.

Se trata por lo tanto de analizar si el enorme proceso expansivo sufrido por la institución del decomiso, llevado a cabo a través de las reformas de los años 2003, 2010 y, especialmente 201534, puede permitir conseguir resultados equivalentes (desde el punto de vista inocuizador y de privación de todo elemento material relacionado con el delito) a los derivados del propio régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su sanción más contundente, esto es la disolución.

34.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Adaptación de la normativa penal española a la…

Las sucesivas reformas de esta figura han tenido como uno de sus principales objetivos hacer frente a la delincuencia económica y organizada -el blanqueo es parte de ella-, cuya ejecución con frecuencia se canaliza a través de personas jurídicas. En particular, la Ley Orgánica 15/2010, de 22 de junio sustentó la reforma de esta materia en la existencia de obligaciones legislativas de índole comunitaria y, en concreto, sobre la obligada trasposición de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Se reconocía en tal sentido, en la justificación de la reforma, cómo el principal objetivo (y casi único) de la delincuencia económica y organizada es la obtención del mayor beneficio económico posible y, del mismo modo, cómo, para luchar de forma eficaz contra aquella, resulta imprescindible la previsión de normas altamente eficaces relativas al decomiso de los productos del delito. Como consecuencia de este progresivo e intenso proceso legislativo, la regulación penal vigente prevé múltiples modalidades de decomiso: decomiso sin condena, decomiso ampliado, decomiso por valor equivalente, supuestos de decomiso de bienes en poder de terceros, el decomiso anticipado, el decomiso en situaciones de depreciación de los bienes, etc.

Como apuntamos, el planteamiento es doble, pues se trata de determinar, en primer lugar, si la propia empresa utilizada de manera instrumental puede ser considerada “instrumento” del delito y, como tal, ser decomisada y en segundo lugar, si (subsidiariamente) puede acordarse el decomiso de los bienes, medios, instrumentos, ganancias atribuibles a la propia entidad, haciendo uso de las amplias posibilidades que ofrecen las nuevas formas de decomiso, que han sido integradas en nuestra legislación en el intenso proceso expansivo comentado.

La primera opción pasaría por considerar que la persona jurídica instrumental es un medio o instrumento del delito (los útiles empleados para la ejecución del delito), en el sentido indicado en el precepto base del decomiso (apartado 1 del art. 127 CP), que dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Sin descartar esta posibilidad, no puede negarse que el decomiso de un bien inmaterial, procediendo jurídicamente en un momento posterior a su extinción, no deja de tener un punto de ficción un tanto arriesgado desde el punto de vista de las garantías penales35, y ello, pese a la insistencia de nuestro legislador (en los preámbulos de las leyes de reforma) en sentido contrario, al atribuir al decomiso una naturaleza jurídica distinta a la de la pena, con lo que quedaría de ese modo desvinculado de los principios garantistas propios de nuestra disciplina, en general, y de las garantías de la pena, en particular.

35.

El esquema desarrollado por el legislador en esa modalidad plantea en efecto…

No cabe tampoco desconocer el carácter fuertemente (y peligrosamente) expeditivo de una parte de nuestra jurisprudencia y, así, se ha recurrido a fórmulas como acordar la nulidad de las operaciones de transferencia de bienes a las sociedades instrumentales por las personas físicas autoras del delito, revirtiendo a ellos los bienes y procediéndose a continuación a su decomiso (vid., por ejemplo SAN Murcia 193, de 26/3/2013)36. O incluso proceder al decomiso directo de los bienes, entendiendo que la atribución a la persona jurídica instrumental es una mera transmisión de titularidad; así la STS 186, de 12/2/200737. La más reciente STS 833, de 15/11/2023 acuerda el decomiso de bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de sociedades instrumentales utilizadas en el proceso de blanqueo y que pertenecen a la persona física autora del delito. Se recurre a una especie de levantamiento del velo, al considerar que dichos bienes no son de titularidad de aquéllas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material.

36.

Procede acordar la nulidad de la transmisión de las fincas registrales NUM042…

37.

Octavio «para dar salida a las ganancias obtenidas del tráfico de drogas»…

En todo caso, las dudas expuestas hacen conveniente valorar la posibilidad de proceder a la desactivación del ente, actuando no sobre la propia entidad, sino sobre todos los bienes, valores o dinero de los que, directa o indirectamente, ésta pueda disponer.

Así, de todas las posibilidades que nos ofrece la amplia gama de formas de decomiso, quizá la más interesante sea el decomiso de bienes (efectos y ganancias derivadas del delito) en poder de terceros, considerando que la persona jurídica instrumental lo es (un tercero)38.

38.

La protección de terceros tiene su límite en lo dispuesto en el…

La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros es objeto de lo que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo llama “reformas técnicas (…) orientadas a incrementar su eficacia»39. En concreto, tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, el apartado quater del art. 127 dispone la posibilidad de acordar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias, aunque estos hayan sido transferidos a terceras personas (o un valor equivalente) en dos supuestos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso. Este último inciso se precisa con una presunción iuris tantum y así se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.

39.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo suprimió la clásica referencia…

Tanto en la regulación actual como en la anterior a la reforma de 2015, este instrumento se ha utilizado, entre otros casos, para eliminar cualquier tipo de protección jurídica por esta vía a las sociedades pantalla, tras el levantamiento de velo40. No existe en mi opinión ningún límite legal ni dificultad interpretativa para considerar tercero a una persona jurídica, ni por ello a la empresa o sociedad, utilizada instrumentalmente por el sujeto que lleva a cabo la acción delictiva. Contamos además con precedentes jurisprudenciales al respecto. Así, por ejemplo, en la STS 1108, de 6/9/1999 se afirma que “es unánime la opinión de testigos y coacusados de que era Luis P. L. quien no sólo actuaba como armador de la embarcación sino que también ostentaba públicamente la condición de dueño y disponente de la misma, no parece de recibo aceptar -como pretende el recurrente- que la empresa «Valinia Trading Inc.» era un tercero de buena fe, excluido del contenido del art. 127 CP, pues dada la postura y relación de P. L. con «Valinia Trading» -sociedad instrumental creada para encubrir sus actividades delictivas- la condición de tercero de buena fe aparece como una entelequia”.

40.

Vid, al respecto RODRÍGUEZ HORCAJO D., El decomiso de terceros de mala…

En definitiva, los bienes, efectos, ganancias (o un valor equivalente) podrán ser decomisados cuando hayan sido transferidos a sociedades de carácter instrumental, constituyéndose de este modo la fórmula contenida en el art. 127 quater en un instrumento esencial de respuesta frente a las sociedades instrumentales.

Además de los bienes, efectos (…) derivados del delito, la persona jurídica instrumental puede tener otros que, sin tener su origen en la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento, procedan de otros comportamientos delitos previos (de una o varias personas físicas). Frente a ellos puede actuarse a través de la figura del decomiso ampliado (artículo 127 bis41), previsto legalmente precisamente para actuar sobre bienes atribuidos a la persona jurídica instrumental que no se refieran exactamente al delito cometido, pero cuyo origen se pueda atribuir –a través del juego de presunciones- a otras actuaciones delictivas previas.

41.

Art. 127 bis 1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de…

La introducción en nuestro texto penal del decomiso ampliado a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio no estuvo exenta de polémica, en la medida en que su adopción se basa en una presunción (iuris tantum), pues se requiere la existencia de unos bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable, lo que determina que se atribuyan a actividades delictivas previas y se proceda a su decomiso. Su espectro de aplicación inicial (delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales), a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se extendió a otras tipologías (incluido el blanqueo, apartado i), en las que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivarse importantes beneficios económicos, elenco que de nuevo fue ampliado a través de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. La citada reforma de 2015 reemplazó el único criterio previo de presunción (bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable) por un catálogo abierto de indicios que deberán ser valorados por el juez para resolver. Así, además de la desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos citados y sus ingresos lícitos, se añaden otros factores a tener en cuenta, como la ocultación intencionada del patrimonio a través de la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica42.

42.

El precepto aún contiene dos ulteriores precisiones: a) Con la primera de…

Por todo ello, se trata de un instrumento idóneo en el proceso de reacción frente a las entidades instrumentales y debe tenerse en cuenta, además, que precisamente si estamos ante una sociedad de este tipo, sus bienes -por definición- procederán en su totalidad o casi totalidad de actividades delictivas, con lo que esta fórmula, unida al decomiso de bienes en poder de terceros ya comentada, podría ser suficiente para que el sistema de reacción penal se haga con todos o casi todos los bienes de la persona jurídica instrumentalizada por el autor del delito. Como instrumento complementario, la vigente regulación también habilita la posibilidad de acordar el decomiso con carácter cautelar a través del decomiso anticipado. En efecto, al margen de las previsiones de naturaleza procesal relativas a las medidas cautelares, existe una específica en el propio Código Penal (art. 127 octies) que permite acordar el decomiso durante la tramitación de la causa43. Dicha vía puede ser también utilizada frente a las sociedades instrumentales, lo que resulta de especial interés, dada la demostrada capacidad que presentan este tipo de entidades para mover el dinero con agilidad de un sitio a otro (recurriendo a instrumentos que son propios del tipo de criminalidad, como paraísos fiscales o testaferros, por ejemplo), dificultando de ese modo su aprehensión.

43.

Artículo 127 octies 1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso,…

No cabe sin embargo en mi opinión la posibilidad de recurrir al decomiso sin que exista sentencia condenatoria (decomiso sin condena)44. La reforma de 2015 profundizó en la idea de desvincular el decomiso de los bienes, ganancias y demás elementos relacionados con el delito de la existencia de una sentencia condenatoria. Así, en primer lugar, se sustituyó el requisito de la ausencia de “imposición de pena” por el de ausencia de “sentencia de condena”. También es cierto que, por su propia naturaleza, -como se acaba de apuntar- estas entidades tienen una gran agilidad para mover el patrimonio, pudiendo ocurrir que en el momento en que se acuerde su decomiso, este haya desaparecido y no sea posible su localización. Sin embargo, las previsiones legales se refieren a un tipo de supuestos. en los que dicha institución podía ser aplicada, únicamente referidos a personas físicas; así en el primer y tercer supuesto se afrontan situaciones que no tienen por qué haber sido provocadas por un sujeto que siempre será persona física: fallecimiento o enfermedad grave, exención o extinción de responsabilidad, que determinan el riesgo de prescripción del delito eventualmente cometido; en el segundo se trata de hacer frente a una situación provocada por el sujeto (rebeldía) -y por lo tanto, también limitado a personas físicas- que pone en riesgo el enjuiciamiento y consiguientemente la consecuencia accesoria.

44.

Artículo 127 ter 1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso…

Y tampoco podrá ser aplicada a nuestro ámbito de análisis la previsión de la letra c del artículo 127 ter.1 CP, posibilidad de acordar el comiso cuando no se imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, que sería la única a priori susceptible de predicarse respecto a una persona jurídica, dado que el apartado 2 del mismo precepto limita este tipo de decomiso al imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal. La razón es obvia, si estamos hablando de una sociedad instrumental que no puede ser objeto de un procedimiento penal, siendo considerada inimputable, no podrá estar imputada ni existir respecto a ella indicios de criminalidad.

Bibliografía utilizada

AGUILERA GORDILLO R., Compliance penal. Régimen jurídico y fundamentación analítica de la responsabilidad penal de la persona jurídica y el compliance program, Tesis doctoral, Universidad de Córdoba, 2018.

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre los Proyectos de Reforma del Código Penal, Ley de Seguridad Privada y LO del Poder Judicial (Jurisdicción Universal), Dir. Álvarez García), Tirant lo Blanch, 2014, p. 262 y ss.

FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español, REDEPEC. Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 1, 2023.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Criterios de transferencia o conexión en el modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la doble vía de imputación (art. 31 bis 1. apartados a) y b) CP), en Estudios jurídico penales y criminológicos: En homenaje a Lorenzo Morillas Cueva, coord. por José María Suárez López, Jesús Barquín Sanz, Ignacio F. Benítez Ortúzar, María José Jiménez Díaz, José Eduardo Sáinz Cantero Caparrós; Lorenzo Morillas Cueva (hom.), Vol. 1, 2018, pp. 223-245.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Adaptación de la normativa penal española a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, V Congreso Sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero: Ponencias y conclusiones del congreso sobre las reformas de 2015 e incidencia en la economía y sociedad digital, celebrado en el salón de actos de la EGAP, Santiago de Compostela, en julio de 2017, coord. por Miguel Abel Souto, Nielson Sánchez Stewart, Tirant lo Blanch, 2018, pp. 263-282.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Responsabilidad penal de las personas jurídicas. El contenido de las obligaciones de supervisión, organización, vigilancia y control referidas en el art. 31 bis 1. b) del Código Penal español, RECPC 21-03 (2019).

FERNÁNDEZ TERUELO J.G., La promoción de un nuevo modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica como mecanismo de control de focos de riesgo derivados de conductas ajenas a su actividad e interés y su incompatibilidad con el contenido del art. 31 bis 1º CP, La Ley compliance penal, núm. 14, 2023.

FERNÁNDEZ TERUELO J. G., La viabilidad reclamada por la Directiva 2018/1673 de nuevas normas comunes sobre el decomiso, en IX Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Abel Souto, Miguel. Coordinador Lorenzo Salgado, José Manuel. Coordinador Sánchez Stewart, Nielson. Coordinador, Tirant lo Blanch, 2024, p. 40 ss.

FUENTES OSORIO J. L., Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas, J.M. Bosch Editor, 2022.

GARCÍA CAVERO P., Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Consecuencias Accesorias, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 2, 2023.

GIL NOBAJAS M. S., Personas jurídicas versus entidades sin personalidad jurídica: análisis y revisión de la dimensión institucional que delimita la aplicación de los artículos 31 bis y 129 del código penal, Revista General de Derecho Penal, núm. 29, 2018.

GÓMEZ-JARA DÍEZ C., La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas jurídicas a propósito del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014, La Ley, núm. 8331, 2014.

GÓMEZ-JARA DÍEZ C., El modelo constructivista de (auto)responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tres contribuciones de la teoría a la práctica, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 1, 2023.

GÓMEZ TOMILLO M., Recensión a Juan Luis FUENTES OSORIO, Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas, J.M. Bosch, Barcelona, 2023, 332 páginas, InDret: Revista para el Análisis del Derecho, núm. 3, 2023.

GÓMEZ TOMILLO M., Consecuencias materiales y procesales de la jurisprudencia del TJUE en materia de responsabilidad penal y administrativo-sancionadora de las personas jurídicas, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 3, 2023.

GONZÁLEZ CUSSAC J. L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delito de blanqueo de dinero, V Congreso Sobre Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero: Ponencias y conclusiones del congreso sobre las reformas de 2015 e incidenciaincidencia en la economía y sociedad digital, celebrado en el salón de actos de la EGAP, Santiago de Compostela, en julio de 2017 (coord. por Miguel Abel Souto, Nielson Sánchez Stewart) 2018, pp. 345-350

LEÓN ALAPONT J., Personas jurídicas «imputables» e «inimputables» en el régimen de responsabilidad penal de los arts. 31 bis y ss. CP: una breve divagación a raíz de la errática jurisprudencia del Tribunal Supremo, La Ley, núm. 10191, Sección Tribuna, 19 de diciembre de 2022.

MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades pantalla, La Ley, núm. 8768, 2016.

RAGUÉS I VALLÈS R., La actuación en beneficio de la persona jurídica. Razones para la eliminación de un requisito disfuncional en la atribución de responsabilidades penales, REDEPEC: Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance, núm. 4, 2024.

RODRÍGUEZ HORCAJO D., El decomiso de terceros de mala fe (art. 127 quater CP) como piedra de toque: naturaleza del decomiso y solapamiento con la autoría de ciertos delitos, RECPC, núm. 24, 2022.

SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, La Ley, núm. 9849, 2021.

TUGUI F. D., Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal Español, Colex, 2021.

Jurisprudencia citada

STS 1108, de 6/9/1999

STS 1033, de 5/6/2002

STS 186, de 12/2/2007

SAP Murcia 193, de 26/3/2013

STS 498, de 11/6/2013

AAN 128, de 27/2/2014 

AAN 359, de 19/5/20214

STS 516, de 13/6/2016

STS 154, de 29/2/2016

STS 83, de 14/2/2017

STS 583, de 19/7/2017

AJCI-AN 40, de 6/9/2017

STS 668, de 11/10/2017

STS 273, de 4/3/2019

STS 108, de 5/3/2019

STS 123, de 8/3/2019

SSTS 234, de 8/5/2019

STS 534, de 22/10/2020

STS 233, de 22/11/2020

STS 299, de 8/4/2021

STS 36, de 20/1/2022

STS 264, de 18/3/2022

STS 747, de 27/7/2022

STS 894, de 11/11/2022

STS 785, de 24/10/2023

STS 833, de 15/11/2023

SAN 25, de 26/7/2024

I. Planteamiento. El Derecho Penal ante las organizaciones con personalidad jurídica.

Este trabajo se incardina en el Proyecto de Investigación-“Proyectos de Generación de Conocimiento” del programa Estatal para impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-23 (PID2022-141610OB) con el título “Hacia una regulación racional de la protección penal del orden socioeconómico en el Siglo XXI”.

Dentro de poco se cumplirán 15 años de la introducción de lo que el Código Penal español denomina responsabilidad penal de las personas jurídicas1. Cada vez resulta más acuciante resolver cuestiones sobre las que sigue existiendo controversia como si existen diversas formas de intervención2, las formas imperfectas de ejecución3 la vigencia espacial4 o la prescripción5. Estos problemas concretos no pueden ser resueltos de forma aislada al margen de una posición general sobre el modelo o las características del (sub)sistema. Pero la respuesta que se ofrezca a esta cuestión dogmática está a su vez influida por cuestiones de carácter todavía más abstracto.

1.

Art. 31 bis CP: “las personas jurídicas serán penalmente responsables”.

2.

SSTS 827/2016, de 3 de noviembre; 165/2020, de 19 de mayo; 298/2024,…

3.

SAP de Barcelona (Sección 5ª) 113/2018, de 11 de febrero.

4.

SAP de Barcelona (Sección 6ª) 751/2022, de 12 de diciembre. Crítico con…

5.

Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección…

En la tradición dogmática de los países que pertenecen a nuestra cultura jurídica los grandes modelos teóricos como los de Feuerbach, los hegelianos, el determinista V. Liszt o Welzel con su ontología subjetivista tan impregnada de fenomenología han partido de un determinado modelo antropológico o filosófico de los sujetos de imputación. De hecho la correspondiente teoría de la acción no era más que un derivado de dicho punto de partida. En este sentido es lógico, por ejemplo, que V. Lizt no viera demasiados problemas en hacer responder a las personas jurídicas o que Jakobs cambiara la posición que mantuvo en su manual sobre las personas jurídicas en cuanto pasó a ocupar un lugar esencial en su teoría un concepto de sujeto con una clara impronta hegeliana6. Es cierto que las personas jurídicas han desempeñado un rol insignificante y residual en esta tradición dogmática si es que han desempeñado alguno.

6.

Su último trabajo al respecto Jakobs, Zeitschrift  für die Grundlagen des Rechts

A pesar de esta orfandad dogmática, los legisladores españoles y de diversos países con los que compartimos lengua y cultura jurídica han dejado a doctrina y jurisprudencia la tarea de racionalizar la aplicación de unas normas que silencian más que lo que dicen en una función de intermediación entre la ley y una aplicación coherente y no arbitraria que tenga todos los aspectos en juego sin el apoyo de la tradición dogmática. Las soluciones de otras tradiciones como la anglosajona son difíciles de trasladar directamente.

El debate sobre los modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas, como otros muchos retos dogmáticos, está condicionado por cuestiones más generales que no siempre son manifestadas de forma expresa. Por ejemplo, es esencial tener en cuenta las funciones del Derecho Penal7. Si se entiende que su función esencial es la protección de bienes jurídicos la responsabilidad corporativa alcanzara legitimidad si acredita proteger mejor bienes jurídicos. Para los que no compartimos esta visión, la cuestión decisiva es qué aporta la responsabilidad corporativa a la desestabilización/estabilización de las normas penales que no quede cubierta por la responsabilidad individual. Estas diferencias plantean ya que las preocupaciones de partida y las cuestiones a resolver se tornen distintas para los diversos autores. Pero el debate resulta en última instancia de tal calado que obliga, incluso, a enfrentarse a cuestiones más amplias y profundas como la relevancia de las aportaciones de la sociología de las organizaciones (por ejemplo, si cabe hablar de una “emergencia fuerte” en la línea de la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos o de una “emergencia débil” como la que yo sostengo con un sector de la doctrina8). Existe también un trasfondo de combate cultural y de ideas sobre las relaciones entre Estado y sociedad civil y sobre la legitimidad de la intervención del Estado en el mercado que sería ingenuo pensar que vaya a resolver un artículo o un libro y que dan muestras de que un amplio acuerdo doctrinal se puede tildar por el momento de milagroso. Se trata más de aportar perspectivas que soluciones universales. Sería interesante identificar qué es lo que resulta para muchos tan contraintuitivo. En ciencia nos encontramos con frecuencia diversas herramientas teóricas para resolver una cuestión, ofreciendo cada una de ellas ámbitos de aplicación o validez diferentes con sus ventajas y sus defectos o inconvenientes. Incluso en este tema, más que en ningún otro ámbito dogmático, existen tendencias e influjos externos de implicaciones no siempre claras.

7.

Sobre estos debates de fondo en relación con la responsabilidad penal de…

8.

Creo que la segunda resulta más asumible en general para la doctrina…

A pesar de ser conscientes de estas dimensiones tan complejas no deberíamos cejar en el empeño de que la dogmática ofrezca soluciones, tan rigurosas como prácticas. Sobre todo porque a estas alturas los ordenamientos van ofreciendo soluciones que permiten comparar las consecuencias razonables o inaceptables de los diversos modelos y de qué manera se van resolviendo ciertos conflictos jurídicos. Este dinamismo de los legisladores en esta materia debe estimular el debate dogmático, más allá de la exégesis de textos.

El objetivo de este trabajo es cartografiar las propuestas, tanto legislativas como doctrinales, que me parecen más relevantes sobre la responsabilidad penal corporativa señalando en sentido crítico los senderos dogmáticos que entiendo que pecan de sinuosos o llevan a callejones sin salida identificando por qué conducen a resultados insatisfactorios y señalando los puntos oscuros que tienen que ser mejor iluminados. Me centraré en la regulación del Código Penal español, pero tendré en cuenta los ordenamientos con los que nos podemos sentir más hermanados en el convencimiento de que es imprescindible una perspectiva que analice las diversas soluciones en Derecho comparado. Estas reflexiones críticas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas o, mejor dicho, de organizaciones con personalidad jurídica (o en sentido más amplio algún tipo de reconocimiento jurídico) pretenden identificar lo que no sirve en absoluto, resulta insatisfactorio o presenta por el momento más inconvenientes que ventajas. En la parte final se realizará alguna propuesta de mejora de las legislaciones vigentes.

II. La responsabilidad del principal. Especial referencia a la fundamentación vicarial.

II.1. Descripción del modelo.

En términos evolutivos estamos hablando del modelo más antiguo. De hecho, es el más extendido en Derecho comparado y se puede remontar a criterios de legitimación de largo recorrido en el ámbito del Derecho privado (arts. 1903 CC o 120 CP).

Parte de que la persona jurídica no es reconocida como sujeto de imputación jurídico-penal, sino simplemente como un sujeto que puede sufrir consecuencias jurídicas (económicas o de otro tipo) derivadas de la infracción cometida por las personas físicas, que serían los auténticos sujetos de imputación. La persona jurídica no responde en relación con lo que hace otro, sino directamente por lo que hace otro bien porque le representa o bien porque es su dependiente (respondeat superior). Por esta razón tradicionalmente en nuestra cultura jurídica este tipo de responsabilidad quedaba expulsada del Derecho Penal.

Los criterios materiales tradicionales serían la representación o la identificación (lo que hace la persona física es como si lo hiciera la persona jurídica: la voluntad o acción del representante u órgano se imputa a la persona jurídica)9. Si bien este modelo se puede construir trasladando a la persona jurídica la culpabilidad ajena (modelo de transferencia o de la identificación)10, lo habitual en el ámbito Latinoamericano es que se trate de una responsabilidad objetiva de tintes civilistas que se limita a exigir una vinculación que convierte a la persona jurídica en principal y un criterio de beneficio o provecho del delito para la persona jurídica. Se trata más que de transferir la culpabilidad, de transferencia de ciertas consecuencias o costes negativos.

9.

Un buen ejemplo de esta idea en el Código Penal español en…

10.

Sea individual o colectiva. Sobre la agencia colectiva o grupal desde la…

Un buen ejemplo se puede encontrar en Brasil en el art. 3 de la Ley nº 9.605/1998, de 12 de febrero (ley de delitos medioambientales) que establece que las personas jurídicas serán responsabilizadas administrativa, civil y penalmente conforme a lo dispuesto en la ley en los casos en los que la infracción sea cometida por decisión de su representante legal o contractual o de su órgano colegiado y en interés o beneficio de su entidad. La responsabilidad penal se limita a los delitos medioambientales11.

11.

La Ley nº 12.846/2013, de 1 de agosto, conocida como Ley Anticorrupción…

Esta solución es propia de ordenamientos que fueron introduciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el siglo pasado12. Muchas de las críticas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas van dirigidas más que a tal responsabilidad en general a este modelo en particular, que no es un modelo de responsabilidad corporativa propia por el hecho delictivo, sino de responsabilidad en las consecuencias por un hecho ajeno.

12.

Así, la pionera y muy conocida sentencia del Tribunal Supremo de Estados…

Un ejemplo más reciente ya de este siglo se puede encontrar el art. 49 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador que establece que

(i) “en los supuestos previstos en este Código,

(ii) las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables

(iii) por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados,

(iv) por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”.

Insistiendo en la relevancia del beneficio se añade que “no hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica”.

Se afirma expresamente que “la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”. Se trata de un tipo de cláusulas que recomienda contemplar la OCDE. En Brasil, si bien no existe una cláusula legal similar, también se opera de esta manera sancionando a las personas jurídicas con independencia de la responsabilidad individual13. De esta manera se remedia una consecuencia lógica de la identificación entre individuo y organización de los modelos de responsabilidad del principal: sólo se podría sancionar a la persona jurídica cuando existe una culpabilidad individual que transferir o trasladar14. Esto acredita que no se trata de modelos de identificación (doctrina del alter ego) o de transferencia de la responsabilidad individual o la culpabilidad como, por ejemplo, la postura tradicional en el common law inglés15, ya que la sanción a la persona jurídica es posible aunque no exista culpabilidad que trasladar de la persona física a la jurídica, sino que nos encontramos ante modelos vicariales que operan con una lógica propia del Derecho privado y que fueron desarrollados en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual16.

13.

Vid. Sentencia del Supremo Tribunal Federal de 6/8/2013 (RE 548.181, Primeira Turma,…

14.

García Cavero, InDret 2/2022, p. 142.

15.

Sobre este problema en la aplicación de la responsabilidad penal de las…

16.

Sobre el tránsito en el ámbito de la responsabilidad civil de una…

Mientras el modelo de la ley brasileña de delitos medioambientales, una de las primeras en contemplar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Sudamérica, obedece a una lógica de los tiempos, llama la atención que el Código Penal ecuatoriano no tuviera ya en cuenta los nuevos modelos que se podían encontrar en el entorno como la ley chilena de 2009 y que desarrollaban la responsabilidad corporativa en otras direcciones.

Ambas regulaciones tienen características diferentes. La regulación ecuatoriana tiene un concepto más amplio de beneficio que no se limita al beneficio para la entidad, sino también para sus asociados. Además, es claramente más amplia en cuanto a las exigencias de vinculación con la persona jurídica. Ya no se basa en responsabilidad por representación como el modelo brasileño, sino que la persona jurídica puede responder no sólo de los delitos cometidos por “ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión” o bien “se inmiscuyen en una actividad de gestión”, sino que pueden generar responsabilidad para la persona jurídica “quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”. Abarca también a los dependientes, como es habitual en otros ordenamientos en lengua española. Esta es la tendencia que se ha implantado en los últimos años. Por esta razón prefiero referirme a un modelo basado en la responsabilidad del principal y no a un modelo basado en la representación, salvo que esta se entienda de manera extensiva e impropia de tal manera que todo integrante de la organización sea tratado como representante de la persona jurídica. No se hace referencia en el supuesto de los subordinados o de quien actúe siguiendo instrucciones a la infracción de deberes de control, vigilancia, supervisión o diligencia por parte de los superiores jerárquicos, lo que suele ser habitual en Derecho comparado. Si lo formulamos en términos de responsabilidad civil extracontractual se trataría de responsabilidad puramente objetiva sin culpa o negligencia como la contemplada en el Código Penal español para la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos de empleados, dependientes, representantes o gestores. Si bien este es un tema que resulta marginal para los objetivos de este trabajo, es de destacar esta característica de la regulación ecuatoriana con respecto a otras.

Desde un punto de vista puramente descriptivo, si la solución dogmáticamente más aceptada por la doctrina tradicional era no reconocer a la persona jurídica como sujeto de imputación, sino contemplar la posibilidad de imponer consecuencias accesorias basadas en la peligrosidad objetiva, instrumental u organizativa17, estas regulaciones contemplan consecuencias accesorias que ya no están orientadas -al menos preferentemente- a la peligrosidad objetiva, sino que se aplicarían de forma automática (por reflejo o de rebote) sin un juicio de peligrosidad previo18. Se trata de una especie de responsabilidad penal patrimonial solidaria basada en la identificación o la representación. Si la persona física infringe la norma, además de responder personalmente si se dan los requisitos de la teoría jurídica del delito (acción culpable), responde en todo caso adicionalmente la persona jurídica19. La “sanción corporativa” es una consecuencia accesoria para persona distinta a la que es condenada. Al menos en los modelos clásicos de orientación preventivo-especial era preciso que el órgano judicial fundamentara la necesidad de intervención frente a la entidad. Esto ya nos indica un problema. La solidaridad no suele ser aceptada como un criterio legítimo de responsabilidad penal. El modelo se basa en criterios ajenos a las bases y principios del Derecho Penal como rama del Derecho Público20.

17.

Así el modelo de consecuencias accesorias original de los código penales español…

18.

Sin perjuicio de que determinadas sanciones exijan un juicio específico de peligrosidad….

19.

En un modelo coherente de transferencia de la culpabilidad, sin culpabilidad individual…

20.

Vid. en este sentido los comentarios en relación con sanciones previstas para…

II.2. Valoración crítica.

Se encuentra bastante extendida en la doctrina la idea de que este modelo en el que la persona jurídica recibe una sanción por su condición de principal del que comete el delito plantea serios problemas de legitimidad. La responsabilidad vicaria (vicarious liability) suele ser utilizada por la doctrina no como un criterio de legitimación, sino como una referencia para deslegitimar21.

21.

Feijoo Sánchez, Estabilización, pp. 135 ss., con ulteriores referencias; Silva Sánchez, Liber…

La pena exige que el que la sufre sea hecho responsable del hecho desvalorado. Si la consecuencia jurídica no se aplica a la corporación porque sea responsabilizada de la infracción o del hecho punible, sino que el único responsable es la persona física, no estamos ante auténticas penas corporativas, sino otro tipo de consecuencia jurídica accesoria a la pena individual. Se trata de una manifestación de la responsabilidad por el hecho de otro (un sujeto como la corporación sufre males por un hecho ajeno y no propio como exige conceptualmente toda pena). En realidad, el delito individual pone en marcha sanciones para el sujeto que ha cometido el delito y, además, para otro ente o patrimonio que no es hecho responsable de ese mismo delito. Es más, que no es hecho responsable de nada aunque sufra ciertas consecuencias. La doctrina ha puesto sobradamente de manifiesto que estos modelos de hetero-responsabilidad o responsabilidad ajena tienen serios problemas de legitimidad desde el punto de vista del Derecho Penal si se quiere hablar en propiedad de penas y no de meras consecuencias punitivas en un sentido tan amplio que pierde sus contornos.

Es cierto que en las legislaciones a las que se ha hecho referencia se podrían paliar los casos más sangrantes mediante una interpretación constitucionalizada o utilizando principios generales del Derecho Penal, pero los presupuestos objetivos del modelo permiten castigos inmerecidos ajenos a la idea de responsabilidad propia por el hecho que los jueces tendrán problemas para limitar respetando el tenor literal de la ley. Además, si materialmente no se trata ni de penas ni de medidas de seguridad, ¿Por qué aplicar las garantías penales? Si este fuera el único modelo penal posible, tendrían sin duda razón los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los criterios de vinculación funcional como “en nombre” o “por cuenta” y el beneficio como “hechos de conexión” entre la persona física y la persona jurídica son legítimos para establecer otro tipo de responsabilidades para la persona jurídica por el delito de una persona física. Por ejemplo, civiles basadas en el enriquecimiento injusto derivado del delito de otro (participación a título lucrativo22) o en el decomiso de las ganancias. Pero si hablamos de una pena (por ejemplo, de multa) ésta exige proporcionalidad con la gravedad del hecho punible o de la infracción y la responsabilidad de la propia persona jurídica. Por tanto, si se pretende hablar en propiedad de una genuina responsabilidad penal son necesarios criterios más amplios de naturaleza distinta a los recogidos en las regulaciones expuestas.

22.

Art. 122 CP español. Sobre esta figura recientemente STS 352/2024, de 30…

Una “pena” sin responsabilidad no es más que un mal que carece de significado comunicativo, por lo tanto no es una pena.

Los sistemas denominados vicariales suelen evolucionar de modelos puros a modelos impuros, donde, a pesar de que el fundamento de la responsabilidad siga siendo objetiva, en el ámbito de determinación de la pena se tiene en cuenta -con una perspectiva menos individualista- la gestión corporativa para prevenir, detectar y reaccionar adecuadamente frente a delitos o riesgos de incumplimiento en general. De esta manera los aspectos organizativos o estructurales sólo son tenidos en cuenta a efectos de determinación de la pena; es decir, no para el “si”, sino para el “cómo”. Es sobradamente conocida la evolución en Estados Unidos23. También existe otra posibilidad, como en el modelo austríaco (que ha orientado los últimos proyectos de reforma alemanes), de ofrecer amplias opciones al juez de sustituir la multa por medidas de reestructuración24. Se trata de modelos vicariales en su fundamento, pero que introducen otro tipo de consideraciones para individualizar la sanción.

23.

No puedo profundizar aquí en que dicha responsabilidad se zanje como en…

24.

Un análisis crítico de estos modelos en Feijoo Sánchez, Redepec nº 1,…

En este sentido en el año 2021 el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador introdujo una regulación expresa de la atenuación de la persona jurídica con referentes ajenos a la responsabilidad individual:

“La responsabilidad penal de la persona jurídica se atenuará de conformidad con el número 7 del artículo 45 del presente Código25. Los sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, deberán incorporar los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento que se dicte para el efecto, y de otras normas específicas:
1. Identificación, detección y administración de actividades en las que se presente riesgo;
2. Controles internos con responsables para procesos que representen riesgo;
3. Supervisión y monitoreo continuo, tanto interna, como evaluaciones independientes de los sistemas, programas y políticas, protocolos o procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones sociales;
4. Modelos de gestión financiera;
5. Canal de denuncias;
6. Código de Ética;
7. Programas de capacitación del personal;
8. Mecanismos de investigación interna;
9. Obligación de informar al encargado de cumplimiento sobre posibles riesgos o incumplimientos;
10. Normas para sancionar disciplinariamente las vulneraciones del sistema;
11. Programas conozca a su cliente o debida diligencia

25.

El art. 45.7 establece:

Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal…

Esta evolución interna sin cambiar el modelo de partida nos indica el segundo problema de estos modelos al margen del esencial que es el merecimiento: la necesidad social. ¿Qué necesidad político-criminal queda cubierta si castigamos siempre y de forma automática a toda persona jurídica por delitos vinculados o relacionados con su actividad que le generan beneficios? Si todo depende de una decisión individual, ¿Cuál queremos que sea la aportación o prestación de la persona jurídica?  ¿Qué tendrían que mejorar los gestores para adaptarse a las expectativas del ordenamiento jurídico? En los modelos vicariales puros no se estimula o promueve la implantación de modelos, programas o sistemas de cumplimiento y en los impuros el estímulo es débil. De esta manera se descuida un aspecto esencial para cualquier teorización sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas: el cumplimiento normativo. El principal objetivo del Derecho Penal no debería ser habilitar el castigo sin más a las personas jurídicas para dejarlas a merced del Ministerio Fiscal, sino más bien estabilizar el cumplimiento generalizado de las normas (prevención general).

Es dudoso incluso que se gane en colaboración o implicación de la organización en la resolución del conflicto cuando la única defensa para la persona jurídica es que no se pueda probar la comisión del delito o negar el “hecho de conexión” (el infractor es totalmente ajeno a la persona jurídica -por ejemplo, ha fingido fraudulentamente ser un empleado de la empresa- o el delito no le ha beneficiado). Por ello en Derecho comparado los ordenamientos buscan en muchos casos la colaboración a través de la oportunidad y al margen de la legalidad con criterios ajenos a nuestra tradición jurídica. Los criterios de solución de estas cuestiones deben estar ya en las normas materiales, no remitirse a las procesales.

La importación por este modelo del principal de criterios de responsabilidad civil extracontractual pensados para determinar qué patrimonio responde económicamente o quién asume los costes en caso de perjuicio da lugar a que los fines preventivos no queden claros. Además, todo lo que tiene que ver con el cumplimiento normativo queda desvinculado del fundamento de la responsabilidad como una cuestión de punibilidad y oportunidad que atiende a fines o razones jurídicas ajenas al fundamento del modelo26 y, por tanto, sometido a una aplicación arbitraria que deja a las personas jurídicas a merced del Ministerio Fiscal.

26.

Alfaro Águila-Real,  “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los…

En los supuestos de modelos vicariales impuros no existen diferencias cualitativas entre ser ya una entidad con un sistema de cumplimiento eficaz en el momento de los hechos (ex ante acto) o implantar un programa a posteriori con el exclusivo fin de rebajar la sanción y sus costes.

II.3. Análisis crítico de la posición de Jesús Alfaro Águila-Real.

Las ideas expuestas están bastante extendidas en la doctrina penal. En tiempos recientes desde el Derecho Mercantil y partiendo de una “concepción patrimonial de la persona jurídica” como “patrimonio personificado” o “dotado de capacidad de obrar” ha reivindicado Alfaro Águila-Real en un artículo titulado “Personalidad jurídica y penas” publicado en InDret 3/2024 interpretar las normas penales para personas jurídicas del Derecho Penal español en la línea que se está criticando.

Considera el Catedrático de mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid que el art. 31 bis CP configura la responsabilidad penal de las personas jurídicas como puramente objetiva basada en el criterio del ubi commodum27. E incurre en una conclusión que sería inaceptable para la mayoría de la doctrina penalista: “la legitimidad de la imposición de una multa (como lo estaría la inexistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas) está fuera de toda duda. Si los accionistas de Repsol y los socios del Real Madrid se benefician cuando su consejero delegado o su junta directiva lo hacen extraordinariamente bien (o tienen suerte, simplemente), han de soportar las consecuencias cuando los administradores de la persona jurídica de la que son miembros lo hacen mal; no porque les sea imputable en modo alguno la comisión del delito por parte de administradores o empleados de la persona jurídica28.  O, en sentido contrario a lo manifestado en los apartados previos, se afirma que “no se sostiene el reproche dirigido contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sentido de que se hace pagar a justos por pecadores, esto es, a los accionistas o socios o asociados o mutualistas o cooperativistas que carecen de cualquier posibilidad de influencia sobre el comportamiento de los administradores y empleados de las personas jurídica, verdaderos «pecadores» sin un criterio subjetivo de imputación de algún «injusto» a la persona jurídica. Es más simple. El que se convierte en miembro de una persona jurídica – y titular o beneficiario de un patrimonio – asume el riesgo de que los que gestionan el patrimonio cometan delitos y que se sigan, por ello, consecuencias negativas para dicho patrimonio”. Su idea es que “dado que la persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar, es suficiente para imputar responsabilidad, incluso penal, a ese patrimonio con que los que pueden actuar con efectos sobre él – administradores y empleados – hayan cometido delitos en el ejercicio de sus funciones”29. Pues bien, el argumento de “estar a las duras y a las maduras” es demasiado simple para ser aceptable desde una perspectiva penal. Si esta es la legitimidad es cierta la crítica de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es ilegítima30.

27.

Este autor afirma también que “en cuanto recaen sobre patrimonios y exigen…

28.

InDret 3/2024, pp. 471 s.

29.

“Responsabilidad penal de la persona jurídica: teoría del delito y dogmática de…

30.

Alfaro, remitiéndose a Fernando Pantaleón (https://almacendederecho.org/la-responsabilidad), entiende que la responsabilidad se puede…

En su contribución se pueden observar gran parte de las características que se han expuesto previamente. Por un lado parte de la teoría de la identificación: “la conducta del administrador es una conducta de la persona jurídica31. Defiende, por otro lado, que las sanciones corporativas son consecuencias accesorias del delito cometido por los administradores o empleados de la persona jurídica32. Ello le lleva a una conclusión curiosa: en el Código Penal habría dos tipos de consecuencias accesorias, por un lado las reguladas en los arts. 31 bis CP y concordantes y, por otro, en el art. 129 CP sin que ello reciba explicación alguna.

31.

InDret 3/2024, p. 451. Vid., además, “La exención de responsabilidad penal de…

32.

InDret 3/2024, pp. 452, 454, 465 ss. Elude denominarlas como en contribuciones…

Y sostiene que “para obligar a pagar la multa penal a la persona jurídica basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil33. Esto llevaría a una curiosa conclusión en la que en una sentencia condenatoria para la persona jurídica se utilizarían esos criterios para imponer la multa y, además, exactamente los mismos para la responsabilidad civil derivada de delito (art. 116.3 CP)34. La equiparación de la responsabilidad penal a la civil porque en ambos casos se trata de responsabilidad patrimonial que propugna el Prof. Alfaro acaba equiparando consecuencias jurídicas tan dispares como penas para personas jurídicas, consecuencias accesorias para entidades sin personalidad jurídica y responsabilidad civil orientada a la reparación o indemnización del daño material causado35.

33.

P. 452.

34.

La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil…

35.

“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los cerdos y…

El trabajo parte de presupuestos altamente discutibles y poco claros que no comparto como que “los hombres son un resultado de la Naturaleza y las leyes de la Evolución” y las personas jurídicas no. Pero la personalidad jurídica no forma parte del mundo natural, ni para los seres humanos ni para las organizaciones. Las personas, tanto físicas como jurídicas, como centros de imputación, son en ambos casos construcciones del sistema jurídico. No se impone una pena a alguien como nudo individuo, sino en la medida en la que ha sido reconocido como sujeto por los otros y el sistema jurídico. No creo que los bienes de la personalidad sean derechos naturales otorgados por el creador36, sino que son valores reconocidos por el sistema jurídico. La libertad, la responsabilidad y la culpabilidad individual no existen en la naturaleza (la voluntad libre indeterminada a lo Agustín de Hipona o Anselmo de Canterbury para resolver el problema de la teodicea no existe), sino que son construcciones sociales; no elementos que vengan predados por la naturaleza. Aunque no se comparta que vivimos en una Sociedad de organizaciones37 es difícil partir de la premisa de que en el Derecho no hay más que individuos y cosas. Por tanto, en las premisas que se formulan se encuentran las conclusiones: “Cuando la pena se impone a un individuo, es pena. Cuando se impone a una persona jurídica no es pena. Es responsabilidad patrimonial38. Si se parte de que las penas sólo se pueden imponer a seres humanos y las personas jurídicas no son seres humanos, la conclusión es tautológica. Pero eso sólo significa que la conclusión es correcta o la premisa es falsa. No está mal acordarse de Gödel y sus teoremas. Yo creo lo segundo. Sobre todo si tenemos en cuenta que es difícil afirmar que exista una única teoría del delito y una única teoría de la pena.

36.

InDret 3/2024, p. 453.

37.

Clásico Perrow, A Society of Organizations, pp. 265 ss. Sobre la Sociedad…

38.

InDret 3/2024, p. 466.

Con tal punto de partida propugna Alfaro que los penalistas abandonemos nuestras herramientas conceptuales para pasar a explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas correctamente teniendo en cuenta los criterios del Derecho civil. Evidentemente, si se trata de mera responsabilidad patrimonial los criterios son los de la responsabilidad civil extracontractual. Pero ya he expuesto que es evidente que no puede ser la de la responsabilidad civil derivada del delito porque éste se encuentra en el art. 116.3 CP, no en el art. 31 bis CP. Por otro lado, se incurre en una falacia confundiendo la parte con el todo, si se afirma que quien es condenado y sufre la pena es el patrimonio de la persona jurídica pero no ésta. Recuerda a la falacia mereológica en el debate sobre la relación consciencia-cerebro. Quien es condenada es la persona jurídica. Sería como decir que son los cuerpos de los ciudadanos pero no éstos quienes son condenados. El mal es una capitis deminutio del condenado derivada de un hecho previo. Que se trate de privación de libertad, de pérdida de otros derechos, de privación del patrimonio o de cualquier otro mal (por ejemplo, amonestación en una sociedad con un alto sentido del honor) es algo meramente fenomenológico. No se trata más que de símbolos convencionales históricamente contingentes39. Que las sanciones sean pecuniarias no determina que estemos ante mera responsabilidad patrimonial. Al igual que si en una hipotética sociedad opulenta sólo existieran penas de multa para los seres humanos por cualquier delito los presupuestos que legitiman la pena no tendrían que ser sustituidos por criterios propios del Derecho privado. De hecho en países como Alemania aproximadamente el 90 % de las condenas a personas físicas se resuelven con penas de multa y no privativas de libertad. En el mismo sentido, si las penas pecuniarias se sustituyeran por otras de carácter más comunicativo o simbólico (obligación de sufragar la publicación de la condena en medios de comunicación, publicación de la condena en la página web del Ministerio de Justicia en un registro con acceso en abierto, etc.) las cuestiones dogmáticas esenciales no variarían sustancialmente. Esto es una obviedad para quienes asumimos la intercambiabilidad o fungibilidad de los diversos tipos de pena para la estabilización normativa, fenómeno plenamente acreditado empíricamente40. Es preciso diferenciar la responsabilidad patrimonial frente a terceros de la criminal frente al Estado en su función pública de garante de la legalidad. No se trata de una responsabilidad que tiene como objetivo ver quién paga o asume costes frente a terceros (relación horizontal), sino el deber de tolerar o soportar una reacción del Estado consistente en una restricción de derechos (la relación en este caso es vertical41).

39.

Sobre esta idea generalizada en la doctrina española, alemana y anglosajona Feijoo…

40.

Feijoo Sánchez, La pena como institución jurídica, pp. 270 ss., con ulteriores…

41.

Silva Sánchez, Malum passionis, p. 21, critica con razón la teoría de…

A partir de los principios expuestos -que no se comparten- Alfaro entra en terreno estrictamente penal considerando que el art. 31 bis CP representa un “Derecho Penal de las cosas” propio de un comiso sui generis42 en el que el patrimonio es decomisado como potencial instrumento o efecto del delito.

42.

InDret 3/2024, p. 453.

Siendo un gran especialista en personas jurídicas43, especialmente en sociedades mercantiles, creo que la argumentación de Alfaro resulta deficiente cuando se adentra en el terreno penal e intenta construir cuáles serían los fines públicos a los que atendería la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. Defiende que las penas a las personas jurídicas cumplen una función semejante al decomiso: las multas son a los patrimonios lo que el decomiso a los bienes singulares44. Considera que la “finalidad es reducir la probabilidad de que esos patrimonios se utilicen en el futuro para cometer delitos”. Sin embargo, colisiona con el muro del tenor literal de la ley. El art. 66 bis CP, que es el que regula esta cuestión, establece claramente que esa es la finalidad de todas las sanciones interdictivas (que algunas como la intervención judicial o la inhabilitación no son penas patrimoniales o que son tan personales como las penas privativas de derechos del art. 39 CP), pero no precisamente de la multa. La multa tiene una finalidad diferente a las otras sanciones.

43.

La persona jurídica, passim.

44.

InDret 3/2024, pp. 475 ss.

Concretando, afirma Alfaro que a la persona jurídica (a su patrimonio) no se le impone una multa en los supuestos contemplados de exención de responsabilidad basada en los modelos de organización y gestión porque “la imposición de la pena no es necesaria dado que no es probable ni la continuidad delictiva ni una ampliación de los efectos del delito”. Como ya he dicho, esta posición es contraria al art. 66 bis CP ya que la “necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” es un criterio para todas las sanciones menos, precisamente, para la multa. Sencillamente tal afirmación deriva de una lectura incorrecta del art. 66 bis CP. Parte Alfaro de que “la regla 1ª del precepto, letra a) se refiere a que la imposición de la multa o liquidación sea necesaria “para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus defectos45. Si se lee con detenimiento el principio de esta regla de determinación de la pena se refiere a ”las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”. Pues bien, la pena de multa está contemplada en la letra a). Por esa razón la determinación de la multa no está orientada a la necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos, sino a los mismos criterios que las personas físicas: las circunstancias de la persona jurídica y la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª CP). Siendo esto así, sólo hay que soplar un poquito al castillo de naipes construido por este autor fuera de los límites que permite la ley. No hay que llevar a cabo una gran demolición. Sus puntos de partida son opinables y se pueden compartir o no, pero la propuesta concreta a la que llevan es contra legem.

45.

InDret 3/2024, p. 475.

Además, si lo único que importa es el futuro (prevención especial) perderían sentido las diferencias entre que el modelo estuviera eficazmente implantado en el momento de los hechos o con posterioridad pero antes de la condena. El art. 31 bis CP no deja, sin embargo, lugar a la duda. La exención sólo es posible si el modelo de organización y gestión estaba “adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito”. Si no es así sólo es posible atenuar la pena (art. 31 quater CP). En este punto la posición de Alfaro también parece incompatible con la ley o, al menos, está ayuna de ulteriores explicaciones.

Pero la peor consecuencia de esta posición es que sólo se podría exigir responsabilidad e imponer la multa si existieran necesidades preventivo-especiales. Sin embargo, la exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas no se basa en consideraciones preventivoespeciales. Esta solución no promete, como dice este autor, mejores resultados, sino una vuelta a lo que no funciona: las consecuencias accesorias.

El Derecho privado puede servir de ayuda para interpretar algunos elementos del apartado primero del art. 31 bis CP como “en nombre o por cuenta”46. Pero no es posible quedarse simplemente en una interpretación de este primer apartado del art. 31 bis CP, sino que una teoría sobre la función a desempeñar por el Derecho Penal con respecto a las personas jurídicas debe tener en cuenta una interpretación sistemática de todo el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, que englobe la regulación de la exclusión de la responsabilidad y los fines establecidos para determinar las sanciones. Si nos quedamos en la puerta de entrada (en primer apartado del art. 31 bis CP) no conoceremos toda la casa.

46.

Sin olvidar nunca que el Derecho Penal moderno está basado en una…

Alfaro critica que se trate a las personas jurídicas “como sujetos de imputación análogos a las personas físicas”. No le voy a quitar la razón en este punto, pero la posición homogeneizadora es absolutamente minoritaria en la doctrina penalista en lengua española. Está más presente en los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que en las propuestas positivas. No hay que asumir que no hay más opciones para la responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica que bien seguir criterios civilistas o bien sostener la analogía entre personas jurídicas y físicas47. La dicotomía es totalmente falsa. Podemos tener el Derecho Penal clásico para individuos y un Derecho Penal de organizaciones de características diferentes. Una gran sociedad cotizada no es como tu mejor amigo o como tu mujer, pero tampoco es como tus zapatos o la silla del comedor48. Como se expondrá a continuación, la mayoría de las propuestas más extendidas tanto legal como doctrinalmente sobre la responsabilidad de las personas jurídicas no parten de la analogía al estilo de tratar una persona jurídica como si fuera una persona física. Pero tienen algo en común. De lo que no se olvida ninguna de ellas es de que se trata de Derecho Público.

47.

Desde el Derecho mercantil señala Paz-Ares Rodríguez, Revista de Derecho mercantil 2023,…

48.

Existe una línea de trabajos empíricos sobre cómo las técnicas de neuroimagen…

No deja de ser llamativo que lo único que prácticamente se afirma sobre los “programas de cumplimiento” es que si estos “son eficientes, es decir, aumentan el valor del patrimonio de la persona jurídica, se adoptarán voluntariamente. No hay necesidad de coacción49. Dejando de lado que esta última afirmación tenga algún tipo de base empírica, en Derecho Penal lo esencial no es incrementar valores patrimoniales. Esa es una perspectiva mercantilista. Cuando el Código Penal se refiere a que se exime de responsabilidad a la persona jurídica si “el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión” no está pensando en que el modelo haya aumentado el valor del patrimonio. La exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas, al igual que su fundamento, tiene que ver con la satisfacción de fines o intereses públicos (mediante el uso de la coacción estatal). Y, si esto es así, no “basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil”.

49.

InDret, p. 478. En una entrada de blog concluye que “un sistema…

En conclusión, la concepción de la responsabilidad penal como mera responsabilidad patrimonial a resolver con los criterios tradicionales del Derecho Privado es incompatible con las normas del Código Penal sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas50.

50.

Alfaro Águila-Real concluye su crítica a mi posición sobre la responsabilidad penal…

II.4. Conclusión.

El modelo de responsabilidad del principal (respondeat superior), por sus características, permite que la responsabilidad corporativa se extienda más allá de lo merecido y necesario, generando una ilegítima e ineficiente inflación de la responsabilidad penal.

Este modelo, como modelo de heterorresponsabilidad, presenta un evidente problema de supra-inclusión que tiene como consecuencia que resulte disfuncional si el objetivo es promover el cumplimiento de la legalidad en las organizaciones. Se acaba contemplando una sanción punitiva accesoria para toda persona jurídica vinculada o conectada con un delito, con independencia de cómo esté gestionada la organización para cumplir con el Derecho. Pagan por igual justos y pecadores, por lo que carece de lógica desde la perspectiva de una distribución justa -no sólo eficiente- de las penas. Por tal razón estos modelos no estimulan en general a las organizaciones a colaborar con la legalidad, que debería ser, al menos, una de las aportaciones de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De esta manera no quedan claros los fines preventivos que se persiguen con las sanciones y, desde luego, éstas son totalmente ajenas a la idea de retribución ya que no son merecidas.

En los modelos vicariales impuros la existencia de un adecuado modelo de cumplimiento mitiga la sanción y, con ello, los problemas expuestos, pero no resuelve las deficiencias de fondo. Además, en esos casos el ordenamiento penal sólo podrá adquirir algún tipo de influencia en el funcionamiento de las organizaciones de conformidad con la ley si éstas llegan a la conclusión de que el ahorro de costes por la disminución de la sanción compensa las inversiones en materia de cumplimiento.

La conclusión de lo expuesto hasta aquí es que el modelo del principal es incompatible con el Código Penal español y debería evitarse como modelo explicativo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Incluso resulta disfuncional para aquellos modelos que optan por una responsabilidad de tipo administrativo por la comisión de delitos si con esas sanciones se buscan fines preventivo-generales razonables. Los ordenamientos como el brasileño o el ecuatoriano deberían evolucionar hacia otro tipo de modelos más actuales como el italiano, el español o el chileno que se expondrán posteriormente.

III. La organización como riesgo o factor criminógeno. Los modelos mixtos o intermedios que combinan responsabilidad vicarial o hetero-responsabilidad con fines preventivos.

III.1. Planteamiento de partida.

Existe una posición en la doctrina española en la que, sin asumir que exista una responsabilidad propia y autónoma de la persona jurídica (la persona jurídica responde por el hecho de otro), se considera que las reglas para las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico-penal cumplen ciertos fines preventivos. La aparición de las multas como penas y la exoneración basada en los modelos de organización y gestión ha provocado que se entienda que las sanciones para personas jurídicas cumplen una combinación de fines preventivo-especiales y preventivo-generales. De esta manera ya se hace referencia a presupuestos de imposición que están basados en fines públicos que ya no serían exclusivamente preventivo-especiales, que era la solución clásica en nuestro entorno jurídico para organizaciones y entidades51. La denominación de modelos mixtos o intermedios obedece a que enriquecen la perspectiva de la hetero-responsabilidad, pero sin llegar a dar el paso hacia una responsabilidad corporativa autónoma. Más bien se niega que el legislador utilice el término responsabilidad penal con propiedad. En palabras de Carlos Martínez-Buján Pérez, uno de los defensores de estas tesis, estamos ante un modelo mixto o intermedio “en la medida en que tiene en común con el vicarial que la PJ responde por un hecho típico ajeno (de una persona física), pero en él se añade a los requisitos de los sistemas vicariales —que provienen del Derecho civil de daños— un elemento de Derecho público, esto es, el estado de cosas peligroso de la PJ, que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa”52.

51.

Sobre esta línea de legitimación Feijoo Sánchez, Estabilización, 127 ss.; Martínez-Buján PG,…

52.

Martínez-Buján, Redepec nº 3, pp. 15, nota 28 y 27, nota 69.

Se moderniza la dicotomía tradicional entre culpabilidad por el hecho y penas para personas físicas e irresponsabilidad y prevención especial para personas jurídicas. De esta manera se busca acomodar las soluciones clásicas basadas en la prevención especial a las nuevas regulaciones en España y diversos países sudamericanos que, ni en sus presupuestos ni en el tipo de sanciones, se acomodan ya a esta idea de un modelo de medidas orientado a la prevención especial. Se trata de un modelo que se fundamenta de forma genérica en la prevención al margen de la culpabilidad o responsabilidad propia de la organización, entremezclando fines preventivo-generales que tienen como destinatarios personas físicas (volvemos a la idea de heterorresponsabilidad, pero no en el momento de la imposición, sino de la conminación) y fines preventivo-especiales frente a la organización. Ya no se puede afirmar como en el modelo anterior que la impronta civilista no deje entrever claramente los fines preventivos que se persiguen con las sanciones.

Estas perspectivas se pueden reconducir a una línea clásica de fundamentación de la responsabilidad corporativa que se puede remontar al menos a Sutherland53 que incide en la “actitud criminógena” del grupo o de la corporación. En ocasiones se ha hecho referencia al carácter, espíritu o estructura criminógenos de la organización o de la agrupación54. La pena vendría a incidir en la corporación como factor criminógeno55. Esa línea que, en principio, servía para legitimar sanciones con una orientación preventivo-especial con el fin de combatir dicho factor criminógeno corporativo se ha transformado en tiempos recientes por parte de algunas propuestas doctrinales en lengua española en imputación objetiva de un hecho propio (que en muchas ocasiones se define como un estado de cosas peligroso u objetivamente antijurídico que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa) para poder fundamentar la imposición de sanciones que carecen de una clara orientación preventivo-especial como sucede con la multa.

53.

El delito de cuello blanco, pp. 73 ss.

Sobre las aportaciones criminológicas…

54.

Un referente clásico de la “actitud o espíritu criminógeno de la corporación…

55.

Coca Vila, Compliance, pp. 126 s.; Silva Sánchez, Fundamentos, pp. 283 ss.;…

La diferencia con lo que posteriormente denominaré modelos de prevención es que éste se centra en la prevención directa de la conducta delictiva por parte de la organización, mientras en este modelo que se está exponiendo la prevención es más indirecta: se debe prevenir por determinadas personas físicas que surja o aparezca el estado de cosas o factores criminógenos que pueden llevar a otras personas físicas a cometer delitos en interés de la organización.

En palabras de Alcácer Guirao, “la razón de ser de esta opción político-criminal es clara: partiendo del presupuesto de que la organización empresarial puede conllevar un efecto criminógeno, resulta más eficiente que sea la propia empresa la que directamente se involucre en la remoción de esos factores criminógenos, y despliegue labores de vigilancia, prevención y detección de los delitos cometidos en su seno”56.

56.

Redepec nº 4, p. 5.

El fundamento de la sanción a la persona jurídicas estaría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuadamente dicha peligrosidad.

III.2. Las posiciones de Silva Sánchez y Martínez-Buján Pérez.

Ambos autores mantienen posiciones que considero que se pueden encuadrar en esta línea de fundamentación de las sanciones para personas jurídicas, si bien existen algunos matices diferenciadores entre ellos. El propio Martínez-Buján, que comparte a grandes rasgos la fundamentación y las líneas esenciales del modelo expuesto por Silva, matiza que si para éste “el referido “estado de cosas peligroso” es un elemento supralegal implícito desvinculado de la ausencia de las medidas eficaces de prevención de delitos”, para él “el estado de cosas peligroso es precisamente la consecuencia de la ausencia de tales medidas. Por tanto, ello comporta que, por de pronto, esta ausencia se erija como el auténtico presupuesto de la infracción penal de la PJ, pero con la importante particularidad añadida de que, a través de la ausencia de las medidas preventivas, se origina el estado de cosas defectuoso y peligroso favorecedor de la comisión de delitos, que acaba causando un resultado (el delito cometido por la persona física)”57. De esta manera entiende que una organización bien gestionada no es un objeto peligroso, sino que la peligrosidad deriva de una gestión no ordenada o de la desorganización. La sanción corporativa reaccionaría frente a ésta. Esta diferencia de partida no es menor y tiene importancia.

57.

Redepec nº 3, p. 16, nota 31.

En su última propuesta Silva Sánchez58, bajo el curioso título de “la lógica preventivo-general al servicio de la prevención especial”, se refiere a la empresa económica como “un estado de cosas peligroso59. Ya he señalado como en este punto de partida existen diferencias con Martínez-Buján. Tal estado de cosas es definido como “un supuesto peculiar de peligrosidad, que consiste en afectar al proceso deliberativo de las personas físicas integrantes de la organización, alterando la percepción de estas acerca de lo que es jurídico y antijurídico (un aspecto cognitivo), o aportando motivos –obediencia, solidaridad de grupo– para su conducta contraria a Derecho (un aspecto volitivo)”. En este contexto, “mediante la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pretende introducir un incentivo para la implantación de programas de compliance de prevención y de detección de delitos. Es decir, se construye un sistema de prevención general con el fin de producir una prevención especial autogestionada (…) La vía elegida responde a una estructura –y a una estrategia– de coacción psicológica, de modo que la argumentación es preventivo general”. Según el Catedrático de la Pompeu Fabra “la pretensión del sistema de responsabilidad corporativa es que administradores y socios impulsen la adopción y mantenimiento de mecanismos que impidan que la estructura organizativa económica –la organización empresarial– favorezca la comisión de delitos individuales. Así pues, el efecto de prevención general negativa que se ejerce sobre los administradores y socios tiene una finalidad indirecta de prevención especial positiva –resocialización– relativa a la «empresa como riesgo»”. La función de la intervención penal sería bloquear esos factores criminógenos, lo que lleva a la idea de la prevención especial, que, según Silva, tiene que ser llevada a cabo mediante “coacción extrínseca60. Ello lleva a una concepción del Compliance donde lo relevante no son los riesgos generales de incumplimiento de la organización, sino la actuación de los individuos como riesgos por sus sesgos cognitivos y volitivos. Los integrantes de la organización, al perder la capacidad de autodeterminación que tendrían cuando actúan al margen de la misma, deben pasar a ser tratados como meros peligros para bienes jurídicos que la empresa debe controlar. Silva habla incluso de “intensificar la introducción de mecanismos de prevención técnica –controles y mecanismos de vigilancia–“61 complementados con medidas preventivas de comunicación. En mi opinión, esto acredita que toda visión excesivamente instrumental de las sanciones para personas jurídicas acaba teniendo incidencia en riesgos o efectos negativos para los derechos de los integrantes de la organización, especialmente de los que disponen de menos poder dentro de la misma. Los integrantes quedan contaminados por esa visión negativa de la empresa económica como un estado de cosas peligroso que limita la capacidad de autorresponsabilidad de sus miembros.

58.

Redepec nº 1, pp. 10 ss., 14 ss.

Han manifestado expresamente su…

59.

En mi opinión, a partir del año 2021 surge con especial fuerza…

60.

Ya previamente Nieto Martín, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp….

61.

Redepec nº 1, p. 15.

Martínez-Buján, no comparte este punto de partida tan negativo, sino que parte del “criterio del favorecimiento” y se refiere a un “modelo preventivo-general indirecto62. En su objetivo de ofrecer un modelo teórico para la comprensión de la responsabilidad penal de personas jurídicas a la vista de la regulación del Código Penal español, considera que se trata de una responsabilidad penal en sentido amplio que se basa en la lesión de una norma de valoración (no de determinación), por lo que la persona jurídica responde por un hecho (que no una acción) objetivamente propio, con elementos propios, cuyo fundamento básico reside en la peligrosidad manifestada en el caso concreto de cara a la comisión de delitos por parte de sus integrantes y cuya sanción tiene como finalidad primordial intimidar a administradores y socios para que adopten medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos. El hecho propio es definido como “déficit organizativo criminógeno, favorecedor de la comisión de delitos por parte de los integrantes de la empresa”63. Considera que la infracción penal de la persona jurídica debe restringirse teleológicamente a los supuestos en los que la omisión de las medidas idóneas de prevención de delitos (presupuesto de la infracción) crea un riesgo que, en el caso concreto, se materializa en la comisión de un delito por parte de una persona física. En concreto señala como “la RPPJ solo existirá cuando se pueda demostrar una conexión de riesgo entre el incumplimiento de las medidas de prevención (presupuesto lógica y cronológicamente anterior) y el hecho penalmente típico cometido por la persona física64. Comparte con Silva “la idea de que la multa impuesta a la PJ (así como las restantes sanciones) posee efectos directos sobre las personas físicas que la integran” y de que “la finalidad de la coacción intimidatoria que recae aquí sobre los destinatarios de la conminación penal abstracta (administradores y socios) no consiste en que estos se abstengan personalmente de la comisión de delitos (para eso ya existen las conminaciones penales que se les dirigen como personas físicas), sino en que impulsen programas de compliance que impidan el favorecimiento de delitos, con lo cual el efecto de prevención que se ejerce sobre administradores y socios tiene además una finalidad indirecta de prevención especial positiva (resocialización) relativa a la ‘empresa como riesgo’”65.

62.

Redepec nº 3, pp. 14 ss. En contra de la lógica del…

63.

Ib., p. 29.

64.

Ib., p. 33.

65.

Ib., p. 13, notas 22 y 25.

El fundamento de la sanción a la persona jurídica residiría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada o diligentemente dicha peligrosidad.

La gran novedad radica en que las reglas de exclusión de la RPPJ o relativas al cumplimiento normativo son entendidas como un nuevo tipo de normas de conducta distintas a las prohibiciones o mandatos que derivan de las formulaciones típicas de la parte especial (prohibido matar, obligado socorrer al que esté en peligro grave, etc.)66. Como expondré posteriormente en las observaciones críticas considero que esta obligatio ad diligentiam para que la organización no sea un factor criminógeno (desorganización peligrosa) es una norma que dista de estar clara en cuanto a su contenido. Dejando de lado las críticas y quedándonos en el plano meramente descriptivo, el entendimiento por parte de un sector doctrinal de que la norma penal -como norma de conducta- sólo puede determinar procesos neuronales, provoca que tal dinámica de determinación no pueda funcionar directamente con las organizaciones. Como señala gráficamente Martínez-Buján, “la PJ carece del soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión o nexo de comunicación con la norma penal (un soporte que debe ser capaz de motivación autónoma y de reconocimiento valorativo de las normas), con lo cual no es posible hablar de un posicionamiento autónomo de la PJ frente al Derecho penal, en la medida en que dicho soporte solo concurre en la PJ a través de sus miembros individuales, o sea, de una manera mediata: solo los administradores y empleados están en condiciones de interiorizar lo que la norma espera de la PJ y solo ellos pueden verse intimidados por la sanción penal”; o bien “la PJ no está en condiciones ya de realizar una acción en sentido jurídico-penal porque carece del sustrato biológico o soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión con la norma penal67. Silva Sánchez68 señala como si las personas jurídicas “carecen de un sistema psíquico que permita experimentar el miedo a la sanción” y “(s)ólo pueden experimentar miedo las personas físicas”, “(e)l sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas pretende producir un efecto intimidatorio sobre los administradores y socios de las personas jurídicas, que son los únicos que pueden experimentar un efecto psicológico derivado del anuncio –la amenaza– de que recaiga una pena sobre aquellas”. Por esa razón los individuos integrantes de la organización son tratados como una especie de neuronas de la misma y la gestión de la organización se vería determinada indirectamente a través de las personas físicas.

66.

En este sentido es de destacar el paralelismo que encuentra Martínez-Buján entre…

67.

LH De Vicente Remesal, p. 1035; Redepec nº 3, pp. 22 s.,…

68.

Redepec nº 1, pp. 14 s.

Los partidarios de esta tesis suelen propugnar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se incorpore al Código Penal, sino que se regule en una ley especial69, si bien este es un aspecto más bien secundario o adjetivo que nos recuerda el viejo y poco fructífero debate sobre si los delitos económicos deben ser regulados en el Código Penal o en leyes especiales. Más bien lo que quieren propugnar es que no se trata de Derecho Penal, sino de puro Derecho administrativo sancionador o, a lo sumo, de un “Derecho de intervención”70, es decir, de intervención del Estado en el mundo corporativo al margen del Derecho Penal y del Derecho administrativo sancionador71. Pero esto sólo demuestra que estamos más bien ante un modelo crítico con la existencia de un Derecho Penal de personas jurídicas que haga uso de “penas corporativas”. Se trata más de una teoría crítica y alternativa al Derecho positivo que hermenéutica. La responsabilidad penal corporativa no sería en realidad tal ni las penas se merecen tal calificativo porque no es posible eludir que la responsabilidad penal de la persona jurídica siempre es responsabilidad por una infracción ajena, no meramente relativa a una responsabilidad individual.

69.

Díaz y García Conlledo, Redepec nº 2, pp. 28, 33; Martínez-Buján Pérez,…

70.

Silva Sánchez, Redepec nº 1, p. 23 como conclusión, considerando que se…

71.

Sobre este debate en España, Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, pp. 9…

III.3. Valoración crítica.

En palabras de Silva72, la responsabilidad penal de personas jurídicas que se está extendiendo en los últimos años en nuestra cultura jurídica se caracterizaría porque el delito individual, además de imputarse a la persona física que lo comete, es imputado “al estado peligroso inherente a la empresa y éste, a su vez, a la propia persona jurídica”. Sin embargo, la mezcla de perspectivas no resuelve los problemas que plantea cada una de ellas por separado. Combinar la lógica de la peligrosidad objetiva propia de las consecuencias accesorias con una lógica de la hetero-responsabilidad sólo permite sumar a la lógica tradicional de la peligrosidad objetiva u organizativa insuficiente para explicar los nuevos modelos legislativos una lógica totalmente ilegítima, como ya se ha expuesto previamente. De esa mezcla de elementos heterogéneos no cabe esperar una vía de solución satisfactoria. Además, creo que falta coherencia en el modelo entre fundamento (peligrosidad objetiva u organizativa) y una exclusión que dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada y diligentemente dicha peligrosidad. En palabras de Martínez-Buján que hayan adoptado “medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos”. Las características expuestas anteriormente del sistema vicarial entran por la ventana de la exención de la responsabilidad. Nada nuevo bajo el sol: peligrosidad objetiva y deberes de diligencia de los administradores propios de la responsabilidad civil extracontractual (sólo que ahora se identifican deberes de los socios con los administradores para ofrecer una justificación a que éstos sufran consecuencias penales).

72.

Redepec nº 1, pp. 13 s.

Por otro lado, creo que este modelo no explica satisfactoriamente el Derecho Penal español ni tampoco otros sistemas como el chileno, argentino o de algunos estados mexicanos que están introduciendo exclusiones específicas de la responsabilidad corporativa basadas en modelos de organización o gestión o sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal.

Si se tratara simplemente de consecuencias accesorias para combatir la organización como factor peligroso no habría hecho falta cambios tan radicales como la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas con exclusiones específicas de la responsabilidad. El modelo clásico de consecuencias accesorias habría sido suficiente. Es más, creo que este modelo sirve para fundamentar las consecuencias accesorias de ordenamientos como el español o el peruano, como sanciones que se basan en la necesidad de “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos73. Pero no pueden tener el mismo fundamento las tradicionales consecuencias accesorias de nuestros ordenamientos y las nuevas normas que se están introduciendo para la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Concretando, los arts. 31 bis y ss. del Código Penal español o la ley peruana sobre responsabilidad administrativa de personas jurídicas no son un desarrollo natural de las consecuencias accesorias, sino un cambio de paradigma. Expresamente el Código Penal excluye que la multa (única pena que siempre se impone) esté orientada a “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” y establece en el art. 66 bis CP que los criterios de determinación de la multa son los mismos que existen para las personas físicas.

73.

Art. 66 bis CP español.

Por ello creo que no explica la regulación vigente sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas considerar que no estamos más que ante una modernización de la idea original que inspiraba la solución de las consecuencias accesorias adaptándola a ciertas novedades legislativas74.

74.

Silva Sánchez, Liber amicorum Zugaldía Espinar, p. 146 (“el legislador no trata…

No se respeta para los ordenamientos, como el español, que establecen penas para personas jurídicas y consecuencias accesorias para otras entidades con criterios diferentes una distinción clara establecida por la ley, ya que el fundamento acaba siendo idéntico: imposición de consecuencias penales “destinadas a combatir su peligrosidad objetiva y con base en unas reglas de imputación objetiva propias adaptadas a la infracción penal de las PJ”75. Ese es el fundamento que yo mismo, junto con un amplio sector doctrinal, otorgaba a las tradicionales consecuencias accesorias para personas jurídicas y otras entidades76. Y sigue sirviendo para las consecuencias accesorias que se conservan en la actualidad77. Pero la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas en España y otros ordenamientos obedece a un cambio más profundo que forma parte de una tendencia político-criminal global. Además, no se explica por qué en un caso se imponen multas y en otro no, más allá de la explicación vicarial de que en caso de personas jurídicas la multa sería una sanción a la persona jurídica por el incumplimiento de “deberes” por parte de administradores y socios.

75.

Martínez-Buján, Redepec nº 3, p. 11.

76.

Sanciones para empresas, pp. 137 ss., 172 ss.

77.

Feijoo Sánchez, Bajo/Feijoo/Gómez-Jara, Tratado, pp. 304 ss.

En esta línea de pensamiento un sector tan destacado como amplio de la doctrina española pretende integrar el Compliance como una difusa norma de conducta dirigida tanto a administradores como a socios para neutralizar la peligrosidad de la organización78. A diferencia de las soluciones clásicas basadas en medidas contra la peligrosidad objetiva u organizativa, el momento relevante de valoración de los factores criminógenos no sería el de la sentencia, sino el momento previo al hecho o a los hechos delictivos. Como ya no se trata sólo de combatir situaciones de riesgo, sino también de prevenir situaciones o hechos desvalorados por el ordenamiento jurídico, el juez no se limitaría desde esta perspectiva a valorar la necesidad de intervención en el momento de la sentencia, sino que (des)valoraría más bien la situación previa o coetánea a la comisión del hecho delictivo por la persona física.

78.

Pionero de esta idea en la doctrina española Nieto Martín, La responsabilidad…

No acabo de entender cómo lo que el Código Penal define como exención de la responsabilidad de la persona jurídica basada en la implantación de un Sistema de Compliance penal queda de repente convertido en una especie de difusa norma de conducta (mandato) dirigida a administradores y socios para neutralizar la peligrosidad de la organización, que es lo que fundamenta la sanción corporativa79.

79.

Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 459 (“para lograr el efecto que Silva…

Dejando de lado que las personas jurídicas no se limitan a las sociedades mercantiles, sino que existen muchos otros tipos de organizaciones con personalidad jurídica (partidos, sindicatos, etc.) la referencia a los socios plantea un sinfín de interrogantes que quedan sin respuesta. Se trata a todos los socios como si fueran socios dominicales con capacidad de influencia en la gestión y marcha de la sociedad. En una gran sociedad anónima si el socio no está de acuerdo con la evolución de la sociedad, le parece excesivamente arriesgada o tiene datos o indicios de que puede haber problemas con las autoridades tiene la opción de vender sus acciones antes de que pierdan valor y de esa manera desligarse del futuro de la sociedad80. Cuando se afirma que la norma tendría como destinatarios tanto administradores como titulares del patrimonio social no entiendo cómo se pueden equiparar los deberes de los primeros y los segundos, cuando los administradores tienen deberes imperativos de diligencia y control de riesgos de los que carecen los socios. Esto indica que esa norma de conducta indirecta para personas con posiciones jurídicas de contenido jurídico tan diverso peca de indefinición y resulta extremadamente difusa. ¿Qué se está mandando a los socios que hagan? La personalidad jurídica no sólo limita la responsabilidad patrimonial, sino también la capacidad de decisión de los socios en la gestión de la organización.

80.

Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 471 (“el efecto señalizador de la multa…

Por otro lado, cuando el delito es cometido por los administradores (por ejemplo, dan indicaciones para que los subordinados cometan delitos), ¿Estarían infringiendo las prohibiciones penales propias al mismo tiempo que infringen otros deberes distintos por estar omitiendo medidas para que la organización sea resistente a sus indicaciones o actividades delictivas? Se plantea de esta manera una confusa situación psicológica en la que el administrador tendría que representarse la infracción de la prohibición o del mandato emanada del tipo penal correspondiente al tiempo que tiene que representarse que infringe otro mandato relacionado con la gestión de la organización como un riesgo o factor criminógeno. Todo esto me resulta personalmente una construcción psicológica extraordinariamente complicada.

Tiene razón, por tanto, Alfaro81, uno de los máximos expertos españoles en la persona jurídica como institución, cuando afirma en este punto que “si hay separación entre propiedad y control (entre la titularidad del patrimonio de la persona jurídica, que corresponde a los socios en el caso de las corporaciones societarias y la gestión de dicho patrimonio, que corresponde a los administradores), los titulares del patrimonio no están en condiciones de vigilar estrechamente lo que hacen los administradores y estos tienen los incentivos adecuados para no delinquir en la gestión dado que responderán penalmente en tal caso”. Como señala este autor, sólo están en condiciones de impedir la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica los que pueden controlar la toma de decisiones, esto es, los administradores y socios de control -que son administradores de hecho añado yo-, pero “no los accionistas -o asociados- dispersos”. Por lo que “imponer una multa al patrimonio no intimida a quien no puede hacer otra cosa que vender sus acciones o darse de baja de la asociación ante la comisión del delito por sus administradores o empleados”. Señala también otro mercantilista como Paz-Ares al respecto que la asunción o presuposición de que “la finalidad de la imposición de sanciones penales o administrativas a la persona jurídica es establecer incentivos de última instancia para que los accionistas vigilen la actuación de sus administradores y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes de legalidad y de control de legalidad”, “no parece verosímil. La mens legislatoris no se deja racionalizar en tales términos, que se dan de bruces con la arquitectura organizativa y decisional de las sociedades de capital, en la que el papel de gatekeeper no corresponde a los accionistas, sino a los administradores82.

81.

InDret 2024, p. 470, con notas 40 s.

82.

Revista de Derecho mercantil 2023, apartado III.1.

Dejando incluso de lado todos los problemas generales de las estrategias intimidatorias o disuasorias para legitimar la pena, esta concepción tiene, además, como problema que, en la propia lógica de la intimidación o de la disuasión, no queda claro cómo la pena contemplada en la ley puede determinar a una persona si se le conmina con un mal que no va a sufrir él directamente, sino otro: la persona jurídica (quien sufre la multa o la prohibición de contratar es la persona jurídica). Desde el punto de vista de la lógica intimidatoria, los problemas generales de esta teoría de la pena se ven exacerbados cuando se corta el vínculo psicológico entre pena y sujeto que la sufre. En todo caso, como ya he criticado previamente a estas perspectivas en otros trabajos, hay un problema de legitimidad cuando la pena con la que conmina o amenaza la ley se impone a persona distinta que aquella que la infringe. No se trata de la responsabilidad por hecho ajeno de los modelos de impronta civilista (modelos del principal), pero estamos ante la imposición de una pena corporativa por una infracción ajena de la norma (individual). A la persona jurídica se le transfieren o trasladan los costes del incumplimiento por las personas físicas83. Sólo si se identifica plenamente individuo y persona jurídica se eluden estos problemas, pero volvemos a los de la doctrina de la identificación. Se acaba castigando a individuo y corporación por el mismo hecho y con el mismo fundamento. O son el mismo sujeto o no lo son. Pero los administradores o gestores no pueden ser A (en el momento de la conminación penal) y no A (en el momento de la imposición) al mismo tiempo. Una de las características del artefacto persona jurídica como patrimonio organizado es la sucesión permanente, de tal manera que se mantiene la persona jurídica aunque se sucedan personas diferentes de forma perpetua. Si se entiende que, como la persona jurídica es una ficción, la pena se impone a los socios o accionistas, pueden ser castigadas personas a las que no es posible responsabilizar del hecho delictivo (Inditex no tiene los mismos socios hoy que hace ocho o diez años). Es más, como la personalidad jurídica crea una estructura de decisión institucional ajena a los socios, en esta lógica podrían ser castigados de forma ilegítima socios minoritarios que hayan buscado promover una mejor gestión del cumplimiento normativo o que en la Junta o Asamblea no hayan aprobado o respaldado la gestión de la entidad. Esto es así porque la personalidad jurídica es una institución que permite independizar las decisiones de gestión de la organización de la voluntad de los socios individuales84. Además, centrándonos en los administradores, si éstos no infringen realmente una norma penal, sino una especie de “requerimiento legal” de que organice la empresa para que no sea un factor criminógeno que promueva los delitos de otros, ¿Por qué se va a castigar a la persona jurídica si no se puede condenar y castigar a la persona física que infringiría la norma de la que debe responder la persona jurídica? Si la responsabilidad penal de las personas jurídicas pretende atender a problemas organizativos y estructurales que en muchos casos exceden el ámbito de la responsabilidad individual o que no se pueden resolver mediante responsabilidad individual, volvemos a tropezar con el problema que pretendemos resolver. La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede estimular determinados comportamientos por parte de los gestores de una organización, pero ello nada tiene que ver con la función intimidatoria que se asigna a la pena cuando alguien está tentado de hurtar un reloj en unos grandes almacenes o de abusar sexualmente de una persona que ha bebido de más. Los administradores nada tienen que temer de forma directa de las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

83.

Con lo cual faltan los fundamentos legitimadores para la imposición de la…

84.

Por ello creo que es poco afortunada la comparación con una calle…

Todos estos inconvenientes tienen un presupuesto común. Esta posición parte de que, en realidad, no se puede hacer responsable penal a la propia persona jurídica, sino que sólo pueden ser sujetos últimos de imputación jurídico-penal las personas físicas85. La pena a la persona jurídica sigue sin ser entendida como una pena corporativa en sentido estricto, sino meramente una consecuencia accesoria de la responsabilidad individual.

85.

Como señala García Cavero, InDret 2/2022, p. 136, “queda claro para este…

Este sector doctrinal no acaba de abandonar una perspectiva individualista86, que nos reconduce a Carl von Savigny y su idea de que la persona jurídica no es más que una ficción jurídica87. Por esta razón se entiende más bien como un objeto perteneciente al mundo de las cosas (patrimonio con capacidad de obrar en el tráfico jurídico) y no como un sujeto de imputación. Muchos autores consideran que los fenómenos corporativos complejos se pueden reducir en última instancia a fenómenos individuales (aunque sea como actuación colectiva)88. No hago referencia al reduccionismo en términos peyorativos, sino descriptivos, que tiene que ver con la idea de que para entender algo complejo (el funcionamiento del BBVA o del Banco Santander) hay que descomponerlo en sus componentes (como las piezas de un reloj). Aquí nos encontramos ya con alguno de los grandes debates filosóficos de la postmodernidad89. Si se adoptan perspectivas de la sociología de la organización, la distinción entre la organización y sus dinámicas y los individuos y sus dinámicas provoca que ciertos hechos se escapen a una explicación suficiente mediante la referencia a acciones individuales o colectivas. La organización con personalidad jurídica deja de ser una ficción, para ser un constructo o artefacto social reconocido por el Derecho como sujeto. De esta manera, en términos kelsenianos, se convierte en un “punto final de la imputación jurídica”. Pero los autores a los que estamos haciendo referencia se resisten a dar ese paso, por lo que la organización sólo cobra relevancia como factor criminógeno y el Compliance como un mecanismo para combatir dicho estado de cosas incompatible con el Derecho.

86.

En profundidad Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, pp….

87.

System des Heutigen Römischen Rechts, p. 312.

88.

Si bien Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 23 señala “que las…

89.

Desde la perspectiva de la filosofía de la ciencia Godfrey-Smith, Filosofía de…

Creo que en concreto la posición expuesta de Silva conduce a una concepción del Compliance que resulta difícilmente compatible con las legislaciones que excluyen la responsabilidad corporativa en virtud de la implantación de un adecuado sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal y que, además, resulta enormemente complicada en su aplicación práctica. No pretendo negar ciertas aportaciones del behavioral compliance como mecanismo de implantación de un Sistema de gestión de Compliance90. Pero, frente a lo que sostiene Silva, no deberíamos perder de vista que el Compliance es básicamente un modelo de organización y gestión de riesgos de incumplimiento91 de la organización, no de sesgos psicológicos individuales. El objeto esencial de la exención de la responsabilidad corporativa no es la psicología individual o colectiva, por lo que las soluciones a las cuestiones normativas esenciales que plantea dicha responsabilidad no se van a encontrar en la psicología conductual que sólo puede servir de ayuda para ciertos aspectos concretos. En materia de corrupción, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo es importante la formación y la concienciación (aunque ordenamientos como el español ni lo mencionen), pero principalmente controles financieros como un procedimiento de tesorería que dificulte el pago de sobornos que nada tienen que ver con sesgos cognitivos ni volitivos. El elemento central de todo programa o sistema de cumplimiento no es la identificación de sesgos, sino de los riesgos de incumplimiento por actividades o procesos inherentes a la organización92. Sobre esa base se desarrolla todo el sistema. Una organización que se dedicara exclusivamente a trabajar con los sesgos de sus integrantes debería responder penalmente porque no estaría cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico. La concienciación y la formación sólo son un aspecto del Compliance93 y ni siquiera suele estar mencionado como requisito o condición para la exclusión de la responsabilidad de la persona jurídica por la comisión de delitos en los ordenamientos que contemplan tal posibilidad.

90.

Vid. por muchos Tejada Plana, Redepec nº 1, passim; el mismo, Behavioral…

91.

Tal como lo entienden los máximos especialistas de la materia en lengua…

92.

Feijoo Sánchez, Redepec nº 1, pp. 32 ss.; Nieto Martín, Redepec nº…

93.

Silva Sánchez, Redepec nº 1, pp. 12 s., entiende que el behavioural…

En todo caso deberíamos tener cuidado para no construir la responsabilidad y la exclusión de la responsabilidad corporativa sobre bases inciertas y de las que carecemos de datos fiables. La delincuencia empresarial obedece a factores enormemente complejos que es difícil reconducir a un determinado sesgo. Y son muchos los déficits existentes hasta el momento en el conocimiento de las causas de los delitos económicos y de empresa94.  No disponemos de perfiles definidos por la criminología de delincuentes económicos o empresariales que deberían ser presupuesto imprescindibles de todo sistema de gestión del Compliance basados en sesgos. Por otro lado, ¿Se debería diferenciar entre hombres y mujeres? ¿Son todos los sesgos iguales en los diversos niveles de la organización? ¿Los sesgos son iguales en todo tipo de empresas? ¿Es lo mismo una constructora que un banco? Silva hace referencia a la obediencia, pero la influencia de la jerarquía y la obediencia en el comportamiento humano es enormemente compleja y los estudios empíricos no permiten sacar conclusiones concluyentes95. Si la ciencia no conoce aún cuáles son los factores del contexto grupal u organizativo que llevan a las personas a cometer infracciones (dejando de lado aquí el comportamiento adolescente) y los experimentos no son concluyentes, mal podemos basar la sanción corporativa en la prevención de estos factores.

94.

Cuervo García, Perfil criminológico del Delincuente de Cuello Blanco, pp. 189 ss….

95.

Por muchos, Sapolsky, Compórtate, Cap. 12 (Jerarquía, obediencia y resistencia), con una…

En mi opinión, este modelo mixto o intermedio que combina heterorresponsabilidad con fines preventivos generales y especiales no explica satisfactoriamente las tendencias más actuales en materia de responsabilidad corporativa en perspectiva española y latinoamericana96. Las reglas de exención y atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en ordenamientos como Chile, Perú, España y otros recientes en lengua española hacen referencia expresa a una prevención directa del delito, no a una prevención indirecta actuando sobre influencias criminógenas en los integrantes de la organización97. Los textos legales no están orientados a la prevención de procesos internos de los individuos, sino en un primer plano a que quien tome la decisión de cometer un delito al hilo de su pertenencia corporativa lo tenga más difícil (de ahí expresiones como eludir controles) para poder cometer el delito o que quien quiera resistirse a participar en una actividad delictiva lo tenga más fácil. Desde luego el enfoque basado en los sesgos en lugar de en los riesgos de incumplimiento no se acomoda a la concepción del Compliance extendido en el tráfico jurídico98. Es cierto que la práctica podría ser incorrecta, pero habría que alegar por qué la inmensa mayoría de las personas jurídicas están desarrollando unas políticas erróneas en materia de Compliance, con la aquiescencia de los operadores jurídicos institucionales. No son psicólogos los que están realizando informes periciales de Compliance en la práctica forense y, personalmente, dudo mucho que pudieran aportar datos o información relevante para la condena o absolución de una persona jurídica. En todo caso, el Compliance penal es un apartado de las políticas y estrategias generales de las corporaciones en materia de cumplimiento, por lo que debería estar alineado con otros ámbitos como el Compliance fiscal, en materia de competencia, de sanciones internacionales, etc. Y, sobre todo, habría que explicar por qué la jurisprudencia está dando por buena esa praxis si lo que importan esencialmente son los sesgos individuales como factores criminógenos. La propuesta de Silva lleva a un cambio global de todo lo que tiene que ver con el Compliance de resultados inciertos.

96.

Desde luego no lo que he definido como “modelo latino” (Italia, España…

97.

Baste citar trabajos como el de Matallín Evangelio, RDPC 2024, pp. 91…

98.

Basta con hacer un recorrido por las páginas web de las empresas…

Si la persona jurídica es sancionada por los sesgos cognitivos o volitivos de los integrantes de la organización a la hora de cometer los delitos, la culpabilidad individual debería verse disminuida en proporción a la existencia de dichos sesgos. En todo caso, la persona jurídica debería sufrir una sanción mayor por aquellos que son más influenciables por estar en niveles bajos de la organización que los que tienen más poder dentro de la misma. Esta lógica creo que podría ser poco entendida en general.

Más allá de los inconvenientes planteados, creo que esta posición en todas sus variantes presenta serios problemas prácticos especialmente en lo relativo a sus consecuencias. Si los modelos vicariales encierran problemas de supra-inclusión, la idea de la organización como factor criminógeno plantea problemas de infra-inclusión al vincular la sanción corporativa a la prevención especial que tiene como presupuesto necesario la constatación de un estado de cosas peligroso que ha llevado a la persona física a cometer un delito. La comprensión de la organización como un factor criminógeno genera una infrainclusión que creo que resulta incompatible con las tendencias político-criminales más actuales sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Esto es así porque en la lógica del favorecimiento introduce como requisito la prueba del “estado de cosas peligroso” o de la existencia de “factores criminógenos” en la organización. Requisito que, por cierto, no aparece -al menos de forma expresa- en las regulaciones más recientes en el ámbito español ni latinoamericano para poder imponer una multa. Una posible alternativa como partir de una presunción de que si ha existido un delito éste será siempre consecuencia de que la empresa es una “organización criminógena” o que toda empresa es criminógena si carece de un modelo de organización y gestión robusto dinamitaría las bases del modelo y tendría problemas muy serios de legitimidad ya que sin la prueba del estado de cosas peligroso no se trata más que de responsabilidad objetiva o de una especie de strict liability99. Sin tal objetivación de la responsabilidad que encierra serios problemas de legitimidad volvemos a la endémica inaplicación de las consecuencias accesorias en los ordenamientos que optaron hace años por dicha solución.

99.

García Cavero, InDret 2/2022, p. 142, en sentido crítico con lo que…

Como se expondrá posteriormente, es insuficiente la mera expectativa jurídica de que la empresa no sea un factor criminógeno100. Se introduce una exigencia que conduce a una muy escasa posibilidad de aplicación, especialmente con respecto a las grandes empresas, como demuestra la experiencia con las tradicionales consecuencias accesorias orientadas a la prevención especial.

100.

En general, sobre las debilidades de los sistemas orientados a la prevención…

También creo que desde el punto de vista político-criminal tal modelo no permite explicar adecuadamente aquellas regulaciones que establecen los criterios para que la persona jurídica responda de un delito, operan básicamente con la imposición de una pena de multa y contemplan un sistema de eximentes y atenuantes específicas para excluir la responsabilidad corporativa al margen de las eximentes y atenuantes individuales. Los modelos mixtos o intermedios se adaptan mejor a un sistema donde, como sucede en el sistema austríaco -o en diversos proyectos existentes en Alemania101-, la persona jurídica responde por infracciones individuales (modelo vicarial) y se contempla la posibilidad de tratar las necesidades de re-organización o re-estructuración en el ámbito de la determinación de la pena. Pero lo cierto es que este modelo centroeuropeo (que, por ejemplo, los proyectos alemanes han recogido de Austria y Estados Unidos) no es el que se está implantando en las regulaciones Latinoamericanas más recientes. En todo caso, en este modelo la prevención especial no fundamenta la reacción del Estado (que se rige por una lógica vicarial), sino que en el ámbito de la individualización de la sanción abre opciones para sustituir la multa como pena esencial del sistema por medidas de reestructuración o de organización. Este modelo, como he expuesto en otro lugar, tiene importantes problemas normativos, pero me parece más operativo que la solución que están propugnando los denominados modelos mixtos o intermedios. Es todo más sencillo si se reconoce una fundamentación vicarial con la posibilidad de sustituir la multa por razones preventivo-especiales. Pero este no es el modelo español ni de otros ordenamientos a los que se hará referencia.

101.

Me refiero en concreto a los denominados Proyecto de Colonia, Proyecto del…

Los problemas de infrainclusión denunciados obedecen a que, en realidad, este modelo no está fundamentando una “pena corporativa” que derive de un delito corporativo o hecho propio de la organización, sino de una especie de medidas de seguridad sui generis de naturaleza híbrida (tertium genus entre penas y medidas) que derivan de comportamientos individuales de gestión defectuosa de la organización como factor criminógeno. O, formulado con palabras de Martínez-Buján102, “que el déficit organizativo surja de una actuación acumulativa de integrantes”.

102.

Redepec nº 3, p. 25.

Esto es debido a que, al renunciar a la responsabilidad propia de la corporación, se renuncia a una evaluación retrospectiva, ocupando el protagonismo una perspectiva prospectiva103. El punto neurálgico es prevenir lo que puede suceder en el futuro.

103.

Este ha sido el eje de mi crítica tradicional a una propuesta…

Percy García Cavero104 ha definido estos modelos de forma inteligente como modelos mixtos entre la autorresponsabilidad y la heterorresponsabilidad: “En un sistema mixto el punto de referencia del juicio de eficacia preventiva no es el delito concretamente cometido, sino los distintos delitos que podrían cometerse en la actividad de la persona jurídica. En efecto, la sanción penal se le impone a la persona jurídica porque el delito cometido por su órgano o representante evidencia un estado de cosas antijuridico o la existencia de una estructura corporativa criminógena que favorece en general la comisión de delitos por parte de sus miembros individuales. Bajo este esquema conceptual, el modelo de organización y gestión se presentaría como una especie de causa de exclusión de la pena que levantaría la necesidad de castigar a la persona jurídica por el delito cometido, en su beneficio, por su órgano o representante, pues no existiría un riesgo relevante de nueva comisión de delitos por sus miembros individuales en actividades futuras. Como puede verse, la eficacia preventiva no atiende al hecho de si el modelo de organización y función contaba con medidas de prevención ex ante razonables para evitar el delito concretamente cometido, sino de si, en el futuro, se podrá evitar razonablemente la comisión de delitos previsibles o reducir significativamente su riesgo de comisión. Al igual que el modelo de organización y gestión post delictum en el sistema de heterorresponsabilidad, se trata aquí también de una eficacia preventiva ex ante de carácter general”.

104.

La Ley compliance penal 2022, apartado 3.

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no se acaba de desarrollar un auténtico modelo de responsabilidad corporativa. En mi opinión, existe una clara tendencia en ciertos países a desarrollar modelos de autorresponsabilidad en los que la pena corporativa va vinculada a la responsabilización de la corporación por el hecho delictivo. Para estas legislaciones el modelo doctrinal expuesto se queda corto, en mi opinión, como acredita la evolución de la jurisprudencia española desde el año 2016. Mejoran el modelo vicarial al introducir elementos preventivos de Derecho Público, pero el paso que se da resulta insuficiente o, al menos, no tan atrevido como el que están dando las legislaciones más recientes sobre responsabilidad penal de personas jurídicas en lengua española.

III.4. Una cuestión central: ¿La organización con personalidad jurídica como un factor criminógeno?

Creo que la concepción de la organización con personalidad jurídica como objeto peligroso o factor criminógeno no se corresponde con nuestra realidad jurídica105 ni está a la altura de los tiempos. En la era de los criterios ESG no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo.

105.

Crítico con esta idea de la persona jurídica como objeto peligroso Alfaro…

Esto es así porque en los últimos años estamos presenciando un cambio cultural que se puso en marcha hace veinte años con el impulso de las políticas de sostenibilidad referidas a medioambiente, entorno social y gobernanza (ESG) que ha alterado totalmente el mundo de la empresa106. Hoy en día todas las grandes empresas y sociedades cotizadas tienen un departamento de sostenibilidad o responsabilidad social corporativa. En la doctrina penal especializada Nieto Martín -pionero de algunas ideas que se han expuesto en este apartado- puso en su día el foco en la transformación coactiva de la responsabilidad social107 corporativa y Gómez-Jara en la idea anglosajona de buen ciudadano corporativo para poner de manifiesto este cambio en el rol de la gran empresa108. Dichas ideas tienen un indudable valor histórico para la descripción que se está realizando.

106.

Megías López, AFDUAM 2022, pp. 311 ss., 314 ss., sobre los cambios…

107.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 60 ss., 127 ss.,…

108.

Recientemente, Redepec nº 1, pp. 8 s. Críticas a tener en cuenta…

En esta línea la responsabilidad de las corporaciones ya no se limita a responder por la reparación de los daños materiales que se derivan de su actividad. Preocupan socialmente también los “costes externos” inmateriales de su actividad que van más allá de la comisión puntual de hechos delictivos. La exigencia jurídica de información veraz y comparable sobre sostenibilidad no es más que una manifestación de esta evolución. Si los temas de gobernanza y buen gobierno corporativo primero y medioambientales posteriormente han protagonizado estos cambios, otros aspectos de impacto social han ido también cobrando protagonismo. Desde una perspectiva estatal o pública, no se trata tanto del impacto en los stakeholders (grupos de interés), sino en los bienes o intereses públicos como la normatividad. Mientras la responsabilidad social corporativa suele estar más vinculada a intereses inmediatamente conexos (trabajadores, clientes, etc.) ajenos a los socios, la Sostenibilidad surge como algo más conectado con las consecuencias de la actividad empresarial sobre intereses más difusos y generales o públicos109. En ese contexto surge la idea de “diligencia debida” con el entorno social y medioambiental que ya no se corresponde con los deberes de diligencia clásicos de la responsabilidad civil extracontractual.

109.

Vid. en España recomendación 55 del Código de buen gobierno de la…

No se debe ocultar que ya está en marcha una “guerra cultural” o ”discusión ideológica” alrededor de estas cuestiones (una concepción liberal y contractualista frente a una concepción más institucional de las grandes sociedades mercantiles110), pero tampoco se debe desconocer que se ha producido un cambio cultural sobre la función social de las grandes corporaciones que ha permeado las instituciones jurídicas y que está produciendo cambios significativos111. No todo se limita a la creación del mayor valor económico para los socios. Por esta razón las grandes corporaciones tienen funciones o áreas corporativas de cumplimiento y/o sostenibilidad que dan soporte al negocio, aumentando la complejidad de las organizaciones en los últimos años.

110.

Para una visión institucionalista Megías López, Diario La Ley, 2017, passim.

En…

111.

Günther, KritV 2015, p. 376; Kohlhof, Verbandsstrafe, pp. 161 ss., 186 ss.

Toda esta exposición indica que se debe vincular la responsabilidad penal de la persona jurídica a una lógica social de los tiempos que corren. Así, por ejemplo, la ley española 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción112, establece como una de sus finalidades en el art. 1 “el fortalecimiento de la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público”. Esto significa que las organizaciones deben garantizar no solamente que la información sobre cumplimiento circule adecuadamente de arriba hacia abajo, sino también de abajo hacia arriba para permitir una gestión ordenada y responsable del cumplimiento normativo. Y esta ley no sólo afecta a las empresas, demostrando que el cumplimiento normativo se está convirtiendo en un elemento básico de cualquier organización con personalidad jurídica, sino a todo tipo de organización de cierto tamaño. Progresivamente lo que exigimos a las grandes empresas se va extendiendo mutatis mutandis a grandes partidos políticos, grandes fundaciones y otro tipo de organizaciones con personalidad jurídica113.

112.

Transposición de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…

113.

Vid. por ejemplo, en España art. 9 bis de la LO 6/2022,…

Esas nuevas exigencias implican también ciertos cambios en la responsabilidad individual. Pero esta tiene limitaciones y para superarlas entra en juego la responsabilidad penal corporativa y la incorporación de las personas jurídicas como sujetos de imputación jurídico-penal114. En este nuevo contexto considero que el tratamiento de las personas jurídicas por parte del Derecho Penal como meros factores criminógenos va desacompasado con el “espíritu de los tiempos”. Muchos más si se parte de que a toda organización es inherente una cultura de incumplimiento que llevará con alta probabilidad a sus integrantes a la delincuencia si no se hace algo en sentido contrario.

114.

Por esta razón ya he señalado más arriba que el nonato art….

No pretendo sostener que ciertas tendencias legislativas muy presentes en la Unión Europea tengan que desembocar necesariamente en un determinado modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas, ni siquiera en una responsabilidad corporativa de carácter penal, sino más bien que los modelos de regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas más innovadores deben ser entendidos en el contexto de una mayor responsabilización de las personas jurídicas de un alcance más amplio que no se reduce estrictamente a combatir la organización como factor criminógeno. Echo en falta que la doctrina penal no haya discutido hasta el momento más sobre estos aspectos. Evidentemente, quien parta de que no estamos más que ante modas pasajeras, podrá opinar lo mismo en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero creo que es ingenuo pensar que el entorno normativo no influye en las cuestiones que están siendo tratadas en este trabajo. Algún lector estará pensando que estas reflexiones sólo son válidas para el ámbito de la Unión Europea, con una apuesta muy fuerte en materia de sostenibilidad. Pero estamos hablando de tendencias que también se han venido desarrollando desde la ONU, por lo que estamos hablando de una tendencia global que se va desarrollando por áreas geográficas con distintas intensidades. Tampoco nos podemos olvidar de la reciente firma del tratado de libre comercio entre Mercosur y la Unión Europea. En mi opinión, sólo una mirada amplia que tenga en cuenta todo este contexto normativo podrá ofrecer propuestas dogmáticas sólidas que sean compatibles con las características y funciones del Derecho Penal.

En conclusión, aunque se entienda que una persona jurídica es un patrimonio con capacidad de gestión por parte de sus representantes orgánicos (administradores, patronato, Junta Directiva, etc.), dicha definición es insuficiente si no se tiene en cuenta que la gestión incluye intereses públicos y el cumplimiento de la legalidad. No se trata de que las personas jurídicas se conviertan en una especie de entidades cuasi-públicas o paraestatales primando ciertos intereses públicos, sino de que los integren como parte integrante de la gestión para evitar ciertos efectos indeseados115. Y ello no es simplemente porque una empresa o cualquier otro tipo de organización sea una “cosa peligrosa” en nuestro ordenamiento.

115.

Carlos de Oliveira, Blanqueo de capitales, pp. 185 s., en el marco…

IV. Modelo basado en la prevención de delitos individuales y con exenciones propias para la persona jurídica.

IV.1. Planteamiento de partida y descripción general del modelo y de los submodelos.

Ciertos modelos doctrinales y legislativos buscan una fundamentación de las sanciones corporativas totalmente ajenas a la prevención especial y a la responsabilidad vicarial. Han ido surgiendo propuestas que rompen con la identificación de partida entre hecho individual y hecho de la organización, que genera la ya criticada identidad entre responsabilidad individual y de la persona jurídica titular de la organización. Se trata de modelos que rompen con la premisa del modelo del principal y de la vicarialidad de que la responsabilidad corporativa llega a los mismos lugares de la responsabilidad individual. De esta manera permiten que pueda existir responsabilidad individual sin responsabilidad corporativa y con este fin contemplan exenciones para ésta al margen de aquélla.

Como se trata de sanciones vinculadas a un hecho defectuoso sucedido en el pasado y entienden que lo relevante para la responsabilidad de la persona jurídica no es el defecto individual, sino el defecto de su organización se ha extendido la referencia a una “culpabilidad por defecto de la organización”. En puridad con este término no se pretende ofrecer una fundamentación autónoma de la culpabilidad, sino que se hace referencia a la idea esencial de estos modelos: la base o referencia de la responsabilidad corporativa no se encuentra ya en una actuación individual delictiva o desviada de las normas penales, sino en un defecto de la organización adicional a la comisión del delito. De esta manera ya no se trata de fundamentar la sanción corporativa en el delito individual (hecho ajeno), sino en algún defecto de la propia organización que justifique la imposición de una sanción diferenciada. Se cambia así el foco de la responsabilidad corporativa. El hecho del que responde la persona jurídica no es el delito individual, sino la no evitación de un delito individual que podría haberse evitado o, por lo menos, dificultado.

De acuerdo con esta perspectiva, si en el caso de las personas físicas las normas penales desvaloran conductas, en el caso de las personas jurídicas desvaloran bien un defecto puntual de la organización o bien la gestión defectuosa de la organización a lo largo del tiempo. Como se expondrá, estos son los dos grandes submodelos que coexisten a partir de las ideas expuestas: basta un defecto puntual o coyuntural de la organización o bien la responsabilidad penal exige una dinámica estructural o con cierta permanencia en el tiempo. Cada uno de estos submodelos acarrea criterios jurídicos diferentes con soluciones no coincidentes.

Desde luego las cosas no cambian mucho con respecto al modelo vicarial si se presume iuris et de iure que la infracción individual equivale o implica un defecto de organización, como hacía Tiedemann116 en su propuesta original para explicar el Derecho de contravenciones alemán (OWiG), que es un modelo vicarial. Las presunciones iuris tantum mitigan el problema pero no lo resuelven.

116.

NJW 88, pp. 1171 ss.; Lecciones de Derecho penal económico, pp. 176…

El defecto organizativo queda definido en este modelo como falta de eficacia en la prevención de delitos individuales. En consecuencia, la persona jurídica no responde si se consigue prevenir los delitos, pero tampoco responde si desde la organización se han realizado los esfuerzos idóneos y necesarios (debida diligencia) en ese sentido. En sentido contrario, la persona jurídica es sancionada si no se ha hecho todo lo que era exigible para prevenir la comisión de delitos por personas vinculadas a la entidad.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas se fundamentaría en tratarse de un mecanismo eficiente para la prevención de delitos en organizaciones y en responder a una necesidad social en este sentido ante ciertas dificultades del Derecho Penal clásico para reaccionar adecuadamente frente a los delitos de empresa. Ello nos recuerda a los argumentos basados en el estado de necesidad del bien jurídico o en una debilidad preventiva de la responsabilidad individual para la protección de bienes jurídicos (Schünemann117). Por tanto, el fundamento último se encuentra en una mejora en la protección de bienes jurídicos.

117.

Unternehmenskriminalität und Strafrecht, pp. 235 ss. Más referencias en Feijoo Sánchez, Sanciones,…

Califico este modelo como preventivo para diferenciarlo de los dos anteriores por las siguientes razones:

a) La prevención ya no es entendida como prevención de los factores criminógenos o estado de cosas que llevan a los integrantes de la organización a delinquir. Se trata de prevención directa del delito. El dirigente o el integrante de la organización han podido cometer el delito con facilidad porque la organización no lo ha evitado o dificultado.

b) La idea de “culpabilidad por defecto de la organización” no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el enfoque de lo que se imputa a la persona jurídica. Es decir, varía el hecho del que debe responder ésta. Ya no se trata como en el sistema vicarial de responder por la comisión del delito, sino de que la organización no lo ha prevenido. En esa no-prevención es donde se encuentra el punto neurálgico de la responsabilidad corporativa. De ahí que insista en la denominación de modelo preventivo.

Lo que caracteriza este modelo frente a los anteriores es que el hecho propio de la persona jurídica ya no consiste en la realización del delito por la persona física, sino en la no evitación de tal hecho delictivo. El eje de la responsabilidad corporativa pasa a ser una omisión. Como expone Martínez-Buján con respecto a la propuesta de Tiedemann118, la responsabilidad se basa en este caso en “que la empresa ha omitido las medidas de precaución tendentes a evitar la comisión de delitos y ha infringido los deberes de vigilancia, control y de organización que son deberes propios de la PJ”.

118.

Martínez-Buján Pérez, PG, p. 807. Es bastante habitual identificar defecto de organización…

En este modelo que renuncia a la prevención especial y se centra en el castigo de la omisión de deberes preventivos se encuadran propuestas doctrinales y legislativas variadas. A grandes rasgos podemos identificar dos perspectivas diferenciadas:

a) Una que entiende que la responsabilidad de la persona jurídica está montada sobre un defecto puntual o coyuntural (por ejemplo, una disposición de fondos puntual sin cumplir la normativa interna para pagar un soborno). En este caso es habitual identificar la “culpabilidad de la organización” desde una perspectiva antropomórfica con una especie de injusto imprudente en comisión por omisión.  Insisto en que en este modelo la identificación suele ser con un injusto imprudente en comisión por omisión, no con la culpabilidad en el delito imprudente119.

119.

La culpabilidad en el delito imprudente exige tener en cuenta en algún…

b) Otra perspectiva menos antropomórfica entiende que la persona jurídica debería responder exclusivamente por defectos organizativos de cierta permanencia o estructurales. En este segundo caso se valora desde una perspectiva más organizativa u organizacional si la gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se puede calificar en general de inadecuada o inidónea, incluso aunque pueda haber existido algún fallo puntual.

IV.2 Primeras versiones del modelo de prevención. Defecto de organización puntual: La persona jurídica responde por la infracción de deberes de prevención por parte de personas físicas.

En este submodelo la persona jurídica responde por la infracción de los deberes de control, vigilancia o supervisión que la doctrina dominante entiende que tienen los superiores jerárquicos dentro de una organización por su posición de garantía120 (control de los riesgos de la organización)121. En realidad se trata de una cierta variante del modelo ya expuesto de responsabilidad del principal y de responsabilidad vicaria. La diferencia radica en que la persona jurídica no respondería directamente y de forma automática de la comisión del delito, sino indirectamente a través de la infracción de deberes como garante de otro miembro de la organización distinto al que ha cometido el delito122. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedaría equiparada así a la comisión de un delito por uno o varios miembros de la organización más la infracción de deberes de control, vigilancia y supervisión por parte de otro u otros integrantes de la organización. Cambiamos la referencia de la responsabilidad corporativa, pero los problemas de legitimidad no difieren sustancialmente de los expuestos en el primer apartado: la persona jurídica responde como principal porque un integrante de la organización ha incumplido sus deberes de control, vigilancia o supervisión. En cierta manera se podría decir que los criterios iusprivatistas de la responsabilidad civil del principal por infracción de deberes de diligencia (culpa in vigilando, in eligendo, in operando, in instruendo, etc.) se transforman en deberes de cuidado en la gestión de riesgos propios de la dogmática del delito imprudente.

120.

Sobre este tipo de deberes Feijoo Sánchez, Derecho Penal de la empresa,…

121.

En este sentido era entendido, por ejemplo, por un sector de la…

122.

Esa infracción podría ser a su vez delictiva o no (por ejemplo,…

Un sector de la doctrina ha intentado utilizar la imagen de una autoría o de una participación imprudente en comisión por omisión. Se trataría materialmente de un descuido organizativo en la prevención al estilo de un comportamiento infractor del deber de cuidado. La no prevención supondría una intervención en el delito.

Desde mi perspectiva, sin embargo, esta perspectiva antropomórfica que intenta explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas con los criterios tradicionales de imputación desarrollados para las conductas imprudentes es errónea y no resulta un camino a seguir123. El delito corporativo no es un delito imprudente, sino una forma nueva de responsabilidad para personas jurídicas titulares de organizaciones desconocida hasta el momento.

123.

Fusco/Paliero, Sistema Penale 2022, pp. 131 s., criticando la posición de la…

En mi opinión, cualquier intento de utilizar estructuras dogmáticas pensadas para acciones individuales con el fin de legitimar la imposición de sanciones penales a personas jurídicas está condenada al fracaso. La equiparación entre estructuras de imputación para responsabilidades tan diferentes como la individual y la corporativa no acierta a ofrecer una solución satisfactoria. La referencia a la imprudencia o culpa se puede entender a lo sumo como una imagen aproximativa (persona que no gestiona adecuadamente su ámbito de organización), pero no como que la estructura de la responsabilidad corporativa sea materialmente la de una conducta imprudente124. Aunque la doctrina se encuentre siempre más cómoda con fórmulas conocidas, no creo que puedan servir como referente para una forma de responsabilidad tan peculiar como la corporativa las categorías dogmáticas desarrolladas para imputar a las personas físicas delitos no dolosos, siempre que no queramos conformarnos con imputar a la persona jurídica un hecho ajeno (la infracción de deberes de cuidado por parte de un individuo aislado o un colectivo de individuos). Se trata de realidades absolutamente diversas.

124.

Paradigmático en lo que considero en el texto un camino erróneo, Galán…

Se han recuperado, incluso, ideas denostadas como, por ejemplo, entender el delito corporativo como un cuasi-delito, respondiendo la persona jurídica por un tipo autónomo: una especie de crimen culpae en el que el delito individual sería la condición objetiva de punibilidad. De esta manera, sin embargo, la responsabilidad corporativa queda excesivamente desvinculada del tipo penal concreto (estafa, cohecho, etc.). El problema es común al del tradicional crimen culpae125 porque lo que es un criterio de imputación del hecho típico queda convertido en el objeto de imputación (el hecho típico o desvalorado por la norma). La no-prevención queda convertida en un tipo penal autónomo. La opción de entender las cláusulas de responsabilidad penal de personas jurídicas como normas de conducta autónomas o un tipo penal autónomo que obligan a las personas jurídicas a prevenir delitos plantea, además, una infinidad de problemas dogmáticos a los que no veo solución. El injusto de la persona jurídica consistiría en el incumplimiento de un mandato: omitir deberes de prevención o control de las personas físicas. Sin embargo, en la medida en la que la omisión exige conceptualmente capacidad de evitar o de realizar la conducta correcta u obligada, esa capacidad sólo se encuentra en las personas físicas y volvemos a los modelos criticados: la persona jurídica respondería de forma automática de una omisión individual. No se consiguen superar los tradicionales problemas de la responsabilidad de las personas jurídicas con la teoría de la acción. La referencia a una omissio libera in causa126 traslada la cuestión a un momento previo, pero no la resuelve materialmente.

125.

Según Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 13, un crimen societatis cuando…

126.

Este modelo de responsabilidad anticipada caracteriza tanto propuestas como la de…

Por otro lado, ¿dónde se encontrarían los mandatos de los que derivan los deberes? Habría que entender esa supuesta norma que tiene a las personas jurídicas como destinatarias como una ley penal en blanco de muy dudosa legitimidad que se remitiría a todas las obligaciones de prevención que una persona jurídica tendría en leyes extra-penales (administrativas, mercantiles, etc.) o, incluso, a la lex artis127. El problema esencial es que si el centro de la responsabilidad corporativa es el incumplimiento de una norma de conducta como mandato, volvemos a los tradicionales problemas de la persona jurídica desde la perspectiva de la acción: quienes cumplen o incumplen los mandatos son personas físicas.

127.

Un buen ejemplo de esta idea en Nieto Martín, Redepec nº 1,…

Por último, si se entiende que el delito individual no es más que una condición objetiva de punibilidad el déficit preventivo podría prescribir mucho antes de que exista tal delito128. La única forma de que no prescribiera y respetar el principio general actio nondum nata non praescribitur sería entender la “omisión de la persona jurídica” como un delito permanente, pero de esta manera ya abandonamos la idea de un defecto organizativo puntual.

128.

La posición de la doctrina dominante es que en los delitos con…

Los problemas no se resuelven si entendemos que la persona jurídica sería una especie de interviniente o partícipe imprudente en comisión por omisión en el delito de la persona física. Esta idea ha cobrado especial relevancia en doctrinas como la italiana, chilena o española con regulaciones con muchos puntos en común129. En realidad la persona jurídica no organiza conjuntamente un hecho delictivo con la persona física (accesoriedad). No aporta algo (instrumento, información, etc.) que el autor necesite para realizar el hecho130. La sanción a la persona jurídica es accesoria en el sentido de que los ordenamientos hacen depender la misma de la existencia de un delito individual131, pero no en el sentido de que la persona física y la persona jurídica organicen conjuntamente el hecho con relevancia penal. La referencia a la participación imprudente en comisión por omisión también ofrece una imagen inadecuada: los déficits preventivos (por ejemplo, la falta de control de pagos) pueden ser muy anteriores a la comisión del delito o, incluso, a la resolución de cometer un delito por parte de la persona física. En ordenamientos como el español donde la persona jurídica puede responder por una conducta de participación de una persona física132, se podrían dar supuestos de participación en una participación o de participación en cadena133 (¿Podría darse una participación omisiva en una participación omisiva?). Como se puede apreciar, la búsqueda de analogías con estructuras de imputación desarrolladas para individuos plantea más interrogantes que respuestas. Y no he pretendido agotar todos los problemas dogmáticos que se plantean desde esta perspectiva.

129.

Con respecto a la regulación española: Galán Muñoz, Fundamentos, p. 287; el…

130.

Parece querer afirmar algo similar al texto Silva Sánchez, Redepec nº 1,…

131.

Ya se ha expuesto en nota 117 como un sector minoritario de…

132.

Al menos así lo ha reconocido la jurisprudencia. Vid. STS 298/2024, de…

133.

Morales Prats, LH Díez Ripollés, p. 903.

Esta idea errónea de que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona jurídica (cohecho, estafa, defraudación tributaria, etc.), sino de un tipo penal propio que consiste en la omisión de deberes de prevención ha dado lugar en España a una jurisprudencia errática que resulta altamente disfuncional134. El problema se puede remontar a la STS 154/2016, de 29 de febrero que define el “núcleo de la responsabilidad” en “la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos”, por lo que “la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción”. De esta manera se entiende que la persona jurídica responde por la omisión de la implantación de medidas o mecanismos de control o prevención. A partir de este sentencia han surgido “dos almas” en nuestra jurisprudencia sobre el objeto de la imputación: el tipo correspondiente de la parte especial o un tipo de omisión propio. Por suerte, parece que se va imponiendo la primera, que es la única compatible con el tenor literal de la ley135. De todas maneras la jurisprudencia está obligada a aclarar esta cuestión porque de ella dependen conclusiones concretas de gran relevancia práctica. Por ejemplo, si persona física y jurídica responden por el mismo título de imputación o si una pudiera ser autora y otra partícipe; o si una pudiese responder de un delito consumado y otra en grado de tentativa. Si el objeto de la responsabilidad no es una omisión autónoma, sino la comisión del delito, la persona jurídica responderá por tentativa si el delito de la parte especial ha quedado en grado de tentativa o responderá como partícipe si el delito a la que está vinculada constituye una participación. De ello dependen también cuestiones como la vigencia espacial o temporal o la determinación del dies a quo a efectos del plazo de prescripción (lo relevante sería la comisión del hecho y no la omisión de la persona jurídica). La conclusión que hay que extraer es que entender que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona física, sino de una omisión propia, convirtiendo un criterio de imputación en el objeto de la misma, genera un sinfín de problemas.

134.

Hace tiempo que vengo realizando esta crítica. La última ocasión en Redepec

135.

En trabajos anteriores ya he rechazado que este modelo no es defendible…

En todas las perspectivas que estamos analizando existen también problemas adicionales desde el punto de vista de la comisión por omisión como alternativa a considerar que las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas configuran una especie de crimen culpae de la universitas complementario al delito individual. Basar el hecho propio corporativo en la infracción de deberes de policía o de colaboración con el Estado en la prevención de delitos no permite fundamentar sin más una genuina posición de garantía136. Un funcionario de policía ejerce los deberes de seguridad y protección que son competencia del Estado. Si hablamos de una función cuasi-funcionarial para organizaciones privadas137 dicho fundamento se esfuma. Sobre todo porque la posición de garantía no estaría basada -al menos en la mayoría de los casos- en la protección de las víctimas138, sino en el control de los riesgos de la organización. Normativamente falta un fundamento para equiparar la no evitación del delito a una intervención o participación en el mismo. No está reconocida a día de hoy una posición de garantía de protección basada ya no en el desempeño de funciones públicas, sino cuasi-públicas por parte de particulares (personas físicas o jurídicas), a no ser que se quiera volver a la denostada teoría formal de las fuentes139. La solución pasaría, a mi modo de ver, por defender una teoría de las posiciones de garantía de personas jurídicas más amplia que las de las personas físicas que no estaría mínimamente esbozada. Pero en un modelo antropomórfico en el que el defecto de organización es tratado como un injusto imprudente, me falta una fundamentación normativa de por qué la persona jurídica sería garante allí donde una persona física sólo tendría deberes generales de solidaridad relevantes exclusivamente para delitos de omisión simple140. No siempre que alguien lo tiene más fácil para evitar un hecho o el Estado necesita que un particular cumpla determinadas funciones de protección surge una posición de garantía141. Hay que tener cuidado con incurrir en una confusión entre Estado y sociedad civil que traslade a ésta deberes de protección estatales, es decir, que tienen un fundamento institucional. De hecho, cuando el Estado obliga a los particulares a suplir los fallos o deficiencias del Estado crea deberes genéricos de solidaridad (arts. 195, 450 CP), pero no posiciones de garantía. Si se entiende que la persona jurídica responde por los deberes de garante de los superiores jerárquicos de la organización volvemos a los problemas de partida: responsabilidad del principal por las omisiones individuales. Al fin y al cabo los deberes de los superiores jerárquicos para evitar los delitos de los subordinados son deberes derivados que originalmente corresponden a la titular de la organización. En conclusión, o se fundamenta una posición de garantía de las organizaciones con personalidad jurídica equivalente o análoga a la dogmática de las posiciones de garantía o se reconoce que no se puede hacer referencia con propiedad a una posición de garantía para construir una especie de injusto imprudente en comisión por omisión.

136.

En la doctrina abundan este tipo de referencias: Lascuraín Sánchez, L-H Corcoy,…

137.

Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 (“a la lógica del beneficio…

138.

Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 defiende que “la exención de…

139.

Un sector de la doctrina considera que la naturaleza del injusto del…

140.

Con una profundidad que aquí no es posible, Feijoo Sánchez, Teoría de…

141.

Por diversos lugares Pawlik, Der rechtfertigende Notstand, p. 205 y passim siguiendo…

En conclusión, considero que los intentos de construir una responsabilidad penal de la persona jurídica basada exclusivamente en un defecto puntual conducen a callejones sin salida o no nos permiten alejarnos demasiado del modelo del principal. Es más, desde la perspectiva práctica encierra un cierto riesgo de versarismo (versari in re illicita) que entronca con la responsabilidad objetiva propia del modelo vicarial. Esto es así porque cualquier irregularidad (incumplimiento o no aplicación de normas internas de contratación, de contabilidad, de facturación, de pagos, etc.) puede generar responsabilidad penal corporativa. Las primeras versiones del modelo de prevención basadas en un incumplimiento o defecto de la organización puntual dan lugar a una responsabilidad penal sobredimensionada.

Los jueces se pueden colocar en el lugar de un individuo pero no de una organización compleja142. Por esa razón la ayuda de peritos es casi inevitable en los casos de cierta complejidad.

142.

En sentido diferente Sentencia de la Corte de Casación italiana Nº 23.401…

La doctrina, cuando se encuentra con novedades de las dimensiones de las que estamos hablando, intenta buscar similitudes con lo conocido. Se trata de una constante. Sin embargo, creo que es un error incurrir en el antropomorfismo estableciendo para las organizaciones paralelismos o similitudes con estructuras de imputación para conductas individuales y definiendo la responsabilidad de las personas jurídicas como una participación omisiva y/o imprudente en el delito de su miembro o integrante. Pueden servir, a lo sumo, como -inexactas- imágenes pedagógicas, pero no otorgan un fundamento material a la imposición de una pena a una persona jurídica. La responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica implica cambios en la forma de abordar los problemas. El cumplimiento de la legalidad en una organización no tiene mucho que ver con dejar que un farmacéutico venda una sustancia tóxica sin receta que es utilizada en un asesinato o que en una cantera no se vigile bien el depósito de explosivos. Seguramente en este necesario cambio de mentalidad radiquen gran parte de las dificultades y resistencias por parte de un sector de la doctrina en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

IV.3. Hacia una perspectiva más organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento. La denominada autorregulación preventiva.

Desde una perspectiva más organizativa el hecho del que responde la persona jurídica es ajeno a la omisión de los deberes personales de los integrantes de la organización. Me interesa más destacar la línea político-criminal basada en este segunda idea ya que algunas de las legislaciones más innovadoras en el ámbito sudamericano tienen esta idea como referente de partida y tales ideas permiten un primer avance en la idea de autorresponsabilidad, por lo tanto de una responsabilidad corporativa realmente diferenciada de la individual. Una revisión de las legislaciones sudamericanas más recientes nos permitirá profundizar en esta idea y avanzar por un camino con perspectivas atractivas.

De acuerdo con esta dimensión organizativa la persona jurídica no responde tanto de una omisión puntual de deberes de prevención, sino que responde debido a que la organización no ha gestionado de forma correcta sus riesgos de incumplimiento a lo largo del tiempo143. Desde esta perspectiva pasa a ser objeto esencial de debate, prueba144 y valoración en el procedimiento si ha existido una adecuada gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización. La cuestión normativa esencial es si, más allá de los deberes de garante que se derivan de las posiciones individuales de cada integrante de la organización, ésta estableció un sistema diligente de prevención de delitos (incumplimientos), que algún ordenamiento de los que nos interesan en este trabajo define como “observancia del debido control en su organización145 o “debida diligencia146. Ya en el año 2016 el Código Nacional de Procedimientos Penales de México vino a exigir la prueba de la inobservancia del debido control por parte de la organización para imponer sanciones a una persona jurídica147.

143.

Me interesa destacar, por el error conceptual que suele concurrir en la…

144.

No es posible con las dimensiones de este trabajo abordar problemas específicos…

145.

Expresión utilizada en México por el art. 421 Código Nacional de Procedimientos…

146.

Es definida en el art. 5 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de…

147.

Sobre esta reforma Espinoza de los Monteros de la Parra, EPC 2024,…

En aquellos casos en los que la gestión no es adecuada habrá que determinar si el ordenamiento en concreto exige que el delito individual sea prevenido, simplemente dificultado (disminución del riesgo de incumplimiento) o que baste su mera concurrencia como una condición objetiva de punibilidad. En este punto se encuentra una de las grandes decisiones político-criminales que tienen que adoptar los ordenamientos que no parten de un modelo vicarial y no tienen como referente de la responsabilidad corporativa un defecto puntual. Se trata de una cuestión que sólo surge cuando la persona jurídica no responde automáticamente por el defecto individual, sino que quedan claramente diferenciados los fundamentos de la responsabilidad corporativa frente a la responsabilidad individual (la persona jurídica puede no responder aunque sea el principal de alguien que haya cometido el delito en su beneficio o interés). En cuanto la referencia es una gestión general de la organización, la tendencia natural es exigir exclusivamente un mayor esfuerzo o dificultad en la comisión del delito.

En este segundo contexto, que parte de una perspectiva más organizativa, es donde irrumpe la idea de “autorregulación regulada” que la doctrina conecta habitualmente con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sin saber en muchos casos cómo integrar autorregulación y responsabilidad corporativa. La autorregulación está vinculada a un enfoque orientado a o basado en el riesgo de incumplimiento que caracteriza los modelos más actuales de responsabilidad penal de personas jurídicas148. De esta manera las normas penales ya no se remitirían a un conjunto difuso de obligaciones de prevención en leyes extra-penales o usos mercantiles, sino a una valoración de cómo la organización ha identificado, valorado, analizado y gestionado sus riesgos de incumplimiento. Es decir, se trata de una lógica procedimental. Las leyes penales que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas no son tipos penales abiertos que realizan una remisión más allá del Derecho Penal a las medidas organizativas que se deben adoptar, sino que establecen una determinada dinámica organizativa, que es sobre lo que deben versar las acusaciones y que los juzgadores deben valorar149. Ello obliga al juzgador a realizar una valoración de conjunto del modelo de prevención de delitos en relación con el delito cometido: si, a pesar de la comisión del delito, la persona jurídica ha desarrollado un sistema de prevención de incumplimientos que se pueda entender razonable150 y exigible de acuerdo a sus características se verá exonerada de responsabilidad. Los medios de prueba son los habituales y, al igual que sucede cuando los tipos penales hacen referencia a términos como justificación económica o empresarial o administración o gestión ordenada o racional, las periciales tendrán un peso importante para dicha valoración judicial. Como se puede apreciar, el modelo cambia sustancialmente en relación con el expuesto en el subapartado anterior que se basaba en un defecto preventivo puntual.

148.

Art. 22 Ley 27.401 argentina de marzo de 2018: “El programa de…

149.

Esto es lo que creo que no entendió adecuadamente en España la…

150.

El art. 4.11 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de Perú define razonabilidad…

Dos buenos ejemplos en el ámbito latinoamericano se pueden localizar tanto en la legislación peruana (responsabilidad administrativa en el proceso penal) como chilena (responsabilidad penal), habiendo sido ambos cuerpos normativos reformados en tiempos recientes, por lo que su estudio puede ser de gran utilidad para identificar tendencias político-criminales actuales en esta materia.

La ley peruana nº 30.424 de 21 de abril de 2016 que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal (y que en origen estaba pensada como tantas otras para las obligaciones con la OCDE por el delito de corrupción pública en transacciones económicas internacionales), tras su modificación mediante la ley 31.740, de 13 de mayo de 2023151, recoge en su art. 3 los requisitos de la responsabilidad:

151.

En profundidad sobre los antecedentes y diversos proyectos, Carrión Díaz, La responsabilidad…

Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:
a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias, bajo cualquiera de las modalidades de autoría y participación previstas en el Código Penal.
b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización.
c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso.
Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo, hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento.
Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica”.

Se contempla en el art. 12 una eximente privativa de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica:

“La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión”.

Aquí ya podemos apreciar una diferencia esencial con los modelos de responsabilidad vicarial o del principal expuestos previamente. También podemos ver cómo la referencia del cumplimiento es expresamente la organización. El modelo ha de estar no sólo adoptado, sino también implementado en la organización con anterioridad a la comisión del delito, como se viene exigiendo habitualmente en Derecho comparado.

No se puede silenciar, en todo caso, que la ley ha sido reformada, adoptando un modelo como el que se ha denominado de responsabilidad del principal cuando el delito es cometido por alguna persona situada en una posición apical152:

152.

De tal manera que ha sido bautizada por Caro Coria/Ruiz Baltazar, La…

Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica; en este caso, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un noventa por ciento”.

En estos casos el modelo se convierte en un modelo vicarial impuro, por lo que convive este modelo cuando las personas que cometen el delito tienen “capacidad de control de la persona jurídica” con un modelo de autorregulación preventiva cuando las personas sometidas a la autoridad y control de las personas mencionadas anteriormente cometan el delito “bajo sus órdenes o autorización”. Estamos ante un modelo mixto153, que le gusta propugnar a la OCDE para el delito de corrupción pública en actividades económicas internacionales154.

153.

Este modelo propugnado por la OCDE debe generar preocupación por la capacidad…

154.

Vid. en este sentido las críticas a la regulación española que no…

17.1. La persona jurídica elabora su modelo de prevención en base a su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones.
17.2. El modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos:
17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración.
17.2.2. Acciones de mitigación de riesgos identificados.
17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia.
17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención.
17.2.5. Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
17.3. La persona jurídica, en el ejercicio de su autorregulación, puede implementar o incorporar a su modelo de prevención, cualquier otro elemento conforme a su perfil de riesgos y diseñar los mecanismos que resulten necesarios. En el caso de la micro, pequeña y mediana empresa, el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características”.

La “implementación del modelo de prevención” es regulado en el art. 17 que, a su vez, tiene un reglamento de desarrollo (Decreto Supremo nº 002-2019-JUS)155:

155.

En los arts. 12 ss. del reglamento se desarrolla la identificación, la…

Los procedimientos de denuncia son un mecanismo más de prevención o control, en la línea, por ejemplo, del art. 26 bis de la ley administrativa 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de España. Los parentescos son evidentes, por lo que es como si la opción político-criminal por un modelo preventivo consistiera, en esencia, en extender la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a otras actividades delictivas como la corrupción. Esto nos da una pista de que no estamos hablando en sentido estricto de responsabilidad penal por el delito, sino de responsabilidad por no prevención del delito o por no colaborar eficazmente con el Estado en la prevención del delito. Un indicador de que no se trata de responsabilidad por un injusto penal es que la determinación de las sanciones en el modelo peruano no viene determinada principalmente por la gravedad del delito cometido, con independencia de que en el art. 14 uno de los criterios sea “la gravedad del hecho punible”.

Otro indicador de que se trata de responsabilidad puramente administrativa donde lo que se sanciona es no tener un modelo de prevención adecuado sin que exista responsabilidad por el delito es que en el art. 18 que regula la “emisión del informe técnico sobre el modelo de prevención” se contempla que

El fiscal para formalizar la investigación preparatoria, siempre que la persona jurídica alegue contar con un modelo de prevención, debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención con relación al delito imputado a la persona natural156.

156.

Vid. Resolución SMV Nº 006-2021-SMV/01 de 29 de marzo de 2021, que…

Es cierto que la actuación del fiscal ya no depende de la SMV como en la versión original, pero se trata sin duda de un fuerte componente de administrativización. Especifica este precepto que “al momento de elaborar el informe técnico se tienen en cuenta los estándares internacionales sobre el modelo de prevención y las buenas prácticas en el gobierno corporativo”. No se trata tanto de responsabilizar a la persona jurídica por un delito concreto, sino del cumplimiento de un estándar. Sobre ello es sobre lo que tendría que informar la SMV.

En el art. 30 del reglamento aparece una referencia a la “cultura organizacional” que establece la orientación prioritaria del modelo de prevención: “fomento de una cultura de confianza, integridad y de cumplimiento normativo, en todos los niveles de la persona jurídica, por sobre un enfoque represivo y de excesivo control”. Y es de destacar que entre los elementos mínimos del modelo de prevención se recogen en arts. 32 ss. elementos de un Sistema integral de gestión del cumplimiento que van más allá de la prevención como “la implementación de procedimientos que garanticen la interrupción o remediación rápida y oportuna de riesgos” donde se hace referencia a investigaciones internas o medidas disciplinarias y/o sanciones como “actividades de respuesta” y se especifica que éstas “contemplan también que los hechos presuntamente delictivos sean puestos en conocimiento de las autoridades competentes”.

Tales referencias generan dudas en el lector sobre el efecto de la eximente cuando, si bien se constaten déficits preventivos, la propia persona jurídica haya detectado el delito y reaccionado adecuadamente a dicho descubrimiento. Por ejemplo, un integrante de la organización considera que el pago de un costoso viaje a un funcionario con su familia es contrario al Código ético de la entidad debido a una formación anti-corrupción que ha recibido y denuncia los hechos a través del buzón ético de la entidad. La denuncia llega al Comité de Compliance, que inicia una investigación interna y comprueba el pago del viaje con los fondos de la compañía. Tras esa constatación sanciona a los responsables, pide al funcionario la devolución de los fondos y denuncia los hechos ante fiscalía. Además, revisa las deficiencias y refuerza el sistema de pago de viajes a directivos para que no se pueda volver a aprovechar para el pago de sobornos.

La regulación peruana aporta un supuesto paradigmático de integración de los estándares internacionales sobre Sistemas de gestión de Compliance penal en el ordenamiento jurídico, pero, en mi opinión, se pueden identificar dos deficiencias:

A) La distinción entre efectos eximentes y atenuantes dependiendo exclusivamente de si la persona física que comete el delito tiene capacidad de control de la organización.

B) No se termina de desarrollar un modelo claro sobre las consecuencias de implantar un sistema eficaz y robusto de gestión del cumplimiento de la legalidad penal una vez que se comprueban déficits preventivos. Se puede argumentar que si el reglamento concreta las exigencias no limitándose a la prevención, sino también a la detección y la reacción, éstas deberían tener relevancia para valorar la eficacia y robustez global del modelo más allá de los defectos preventivos. Pero aquí ya entramos en las posibilidades interpretativas del sistema y en terreno inseguro. Un especialista como Percy García Cavero157 pone de manifiesto como, si bien en el reglamento “las acciones de mitigación no se circunscriben a medidas de prevención de delitos, sino que también abarcan aquellas dirigidas a la detección de los delitos que no se han podido prevenir para evitar la continuidad de sus efectos lesivos”, la ley por su parte establece “que, para gozar de la exención de pena, el modelo de prevención debe contar con medidas de vigilancia y control idóneas que le permitan a la persona jurídica prevenir los delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión”. Este desajuste lleva a García Cavero a afirmar que “podría concluirse entonces que, si bien las acciones de mitigación incluyen medidas de prevención del delito y medidas de neutralización de sus efectos lesivos, la idoneidad del modelo de prevención de cara a la obtención del beneficio de la exención de sanción se circunscribe únicamente a las medidas de prevención”. En todo caso, otra interpretación más amplia teniendo en cuenta el desarrollo reglamentario significaría que ya no estamos ante un modelo preventivo puro en el que el cumplimiento se reduce a la prevención y es discutible que el reglamento pueda modificar el modelo legal teniendo en cuenta el sistema de fuentes. Existe, pues, inseguridad sobre si incumplir el estándar preventivo supone ya responsabilidad, aunque la corporación haya detectado por sí misma los déficits y haya reaccionado adecuadamente.

157.

EPC 2023, pp. 9 s.

La regulación más reciente de un modelo preventivo de las características que estamos exponiendo se puede encontrar en Chile158. La ley 21.595 de delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, que se ha convertido en una referencia en el debate político-criminal sobre los delitos económicos, reformó 14 años después una de las leyes pioneras en Sudamérica: la ley nº 20.393, reforma que acaba de entrar en vigor el 1 de septiembre de 2024. Se trata de un texto que abarca todos los aspectos sustantivos, procesales, de determinación de las sanciones para personas jurídicas y de su ejecución. El art. 3 de la ley reformada recoge los presupuestos de esta clase de responsabilidad penal. Establece que una persona jurídica será responsable por un delito económico, siempre que haya sido

158.

Vid. Artaza Varela, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 279 ss.;…

“perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”.

También se establece responsabilidad en relación con otra persona jurídica “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación”, pero los requisitos materiales serían los mismos. Llama la atención la definición en coincidencia con la ley peruana del modelo de prevención como adecuado159 (no, por ejemplo, como eficaz en términos que utilizan otras regulaciones como alguna mexicana) que también se suele incorporar a las normas europeas sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad160. Esta referencia a que el modelo fuera adecuado ya existía en la versión original de la ley. A diferencia de la ley peruana, que se refiere a “un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características”, la ley chilena carece de un referente expreso para la adecuación. Se podría entender, por ejemplo, que la adecuación debe ir referida al tamaño, características y complejidad de la organización161 o bien a las mejores prácticas existentes (adecuación a un estándar técnico). Pero tales hipótesis no parecen compatibles con el art. 4 de la ley donde se define que el modelo de prevención de delitos es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente una serie de aspectos. Por esta razón, atendiendo a la lógica del modelo, me da la impresión de que el juicio de adecuación debe ir referido a los medios elegidos para gestionar los riesgos162. De esta manera, al igual que sucede con los deberes de diligencia en los delitos de insolvencia163, la empresa tendrá que justificar en la investigación o el proceso penales la identificación de riesgos llevada a cabo y las decisiones que adoptó con respecto a dicha identificación. No hay un estándar jurídico -aunque el técnico sea un indicio- de cómo gestionar diligentemente los riesgos, por lo que la representación de la persona jurídica tendrá que exponer el método y procedimiento que ha empleado para que el juez valore si se adapta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Un modelo de prevención adecuado sería el que se ha adoptado e implantado de forma seria y razonable atendiendo a las características de la organización. La referencia en el art. 4 a que se hayan considerado con seriedad y de forma razonable una serie de aspectos en la prevención de los riesgos demuestra que lo que importa es el cómo lo ha llevado a cabo la organización. Se trata de la lógica procedimental a la que ya hemos hecho referencia. Evidentemente, lo relevante no es si los documentos que se aportan son adecuados, sino el modelo en acción (lo que queda claro con la referencia a “implementación efectiva”).

159.

El art. 9 de la ley 27.401 que establece en Argentina el…

160.

Así, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…

161.

Como el art. 21 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes…

162.

En este sentido, el art, 31 bis CP español señala con respecto…

163.

El art. 463 CP chileno se refiere a una “administración racional”.

Llama también la atención la desaparición de la referencia al interés o provecho de la persona jurídica164. Simplemente se añade en un último párrafo que “lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.». En este sentido la reforma chilena marca una peculiaridad en Derecho comparado165, de acuerdo con una cuestión que había sido bastante discutida por la doctrina penal chilena166. En un modelo preventivo es una decisión que tiene lógica.

164.

Una exposición de cómo se había venido aplicando este precepto por la…

165.

Las tradicionales consecuencias accesorias (Perú, España, Panamá) tampoco contemplaban tales referencias. En…

166.

Este requisito fue entendido inicialmente en clave subjetiva (Hernández Basualto, Política Criminal

También es de destacar que no se realizan distinciones en función de la posición de la persona física que comete el hecho delictivo dentro de la organización. En coherencia con ello en todos los supuestos se entiende que la implantación efectiva de un modelo de prevención de delitos exime de responsabilidad (art. 4) sin establecer distinciones:

“Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:
1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.
2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.
Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.
3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.
4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.»

Si bien existen parentescos con la regulación peruana expuesta previamente, la principal diferencia es que los deberes de control, vigilancia y supervisión ya no son personales, girando definitivamente la regulación chilena hacia una perspectiva más organizativa desvinculada de deberes a cumplir por personas concretas. De esta manera queda claro que lo relevante no es la omisión personal de deberes, sino la omisión de un modelo eficaz implantado de forma adecuada (con rigor y seriedad). Y ya no se exige expresamente que el modelo evite o prevenga el delito, sino simplemente que lo favorezca o facilite: “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. Esto debe entenderse como que el delito no se haya visto dificultado. En este sentido se podía hacer una cierta comparación con la “teoría de la diminución o reducción del riesgo” en la comisión por omisión, como correlato del “incremento del riesgo” en los delitos activos. Es decir, se tiene que acreditar que con un modelo preventivo adecuado habría sido más difícil cometer el delito o al infractor le hubiera supuesto un mayor esfuerzo. No hace falta que la condena a la persona jurídica pase por acreditar que un modelo preventivo adecuado habría evitado con seguridad la comisión del delito individual. Esto forma parte de la lógica de un modelo más organizativo que se basa en una gestión de riesgos a largo plazo y no en un déficit puntual.

Por las razones expuestas hasta aquí no creo que haya que entender el modelo chileno como una forma de participación en el delito de la persona física. La referencia de la ley a “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos” quiere resolver el problema práctico ya expuesto: basta para la responsabilidad penal de la persona jurídica la constatación de que el modelo no estaba bien implementado y que una implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención habría hecho más difícil o habría exigido mayores esfuerzos para la comisión del delito, pero sin necesidad de comprobar o tener que probar que con seguridad lo habría evitado167. La referencia a la facilitación o favorecimiento quiere excluir que la persona jurídica se pueda ver exonerada de responsabilidad en aquellos casos en los que no se pueda probar que una “organización correcta” habría evitado el resultado (“organización alternativa preventivamente adecuada”). Esta es una cuestión que ya se está planteando en ciertas jurisdicciones168. Como ya señalé previamente, los modelos preventivos pueden optar por diversas fórmulas para constatar la relación entre el déficit preventivo de la organización y el delito individual concreto. Esta es una de las grandes cuestiones político-criminales que tiene que afrontar cualquier modelo. Reitero que considero un error establecer equivalencias estructurales entre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos de resultado imprudentes. No tiene nada que ver la decisión de si una persona jurídica es responsable de un delito de cohecho con la imputación de una muerte a una conducta imprudente. La relación entre delito y organización nada tiene que ver con la relación entre resultado y conducta creadora de un riesgo. En el primer caso se trata de responsabilización por un delito cometido por otro y en el segundo de determinar si el resultado forma parte de la conducta infractora de la norma. Por esa razón es lógico, como ya he señalado, que un modelo que no se basa en un defecto puntual o personal no exija constatar que el modelo preventivo alternativo adecuado habría evitado con seguridad o con una seguridad rayana en la certeza la comisión del delito. Dicho de forma sencilla: El legislador chileno no quiere que una persona jurídica que no ha adoptado un modelo adecuado de prevención se vea absuelta porque no se ha podido probar con la certeza necesaria que el modelo adecuado habría podido evitar el delito.

167.

Señala con acierto Piña Rochefort, Redepec nº 3, p. 17 que la…

168.

En Italia Sentencia de la Corte de Casación Nº 23.401 Año 2022…

IV.4. Valoración crítica.

Las tendencias político-criminales actuales apuntan como mejor opción a que lo que he denominado modelos preventivos tengan como referencia no un defecto puntual o coyuntural, sino la gestión de los riesgos de la organización a largo plazo. La referencia doctrinal al defecto de la organización en términos similares al tratamiento de la infracción de la norma de cuidado parece más bien desde una perspectiva actual una concepción que se debe entender históricamente como una transición hacia modelos más organizativos basados en la auto-regulación.

La cuestión relativa a que lo relevante no es una omisión puntual, sino que en la responsabilidad penal de las personas jurídicas lo relevante es el mantenimiento de la gestión o del modelo defectuoso a lo largo del tiempo se ha buscado legitimar mediante diversas referencias. Así, por ejemplo, Nieto Martín añadió en 2008 a la idea original de Tiedemann de la “culpabilidad por defecto de organización” que el defecto preventivo o de autorregulación tiene que ser permanente o, mejor dicho, estructural169; otros autores han hecho referencia a la  “culpabilidad por conducción de la organización”170. Pero con ello más que ofrecer un fundamento normativo de la responsabilidad corporativa, se está poniendo de manifiesto que la responsabilidad penal de la persona jurídica no tiene que ver con una decisión concreta, sino con la gestión de los riesgos de la organización a lo largo del tiempo. En esta línea, como se ha expuesto, están evolucionando los modelos preventivos a nivel legislativo. Quien no perciba esta evolución tendrá más difícil entender las tendencias más actuales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas.

169.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 38 ss.

170.

Heine, Strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, pp. 248 ss. Heine trabajó en profundidad…

El Estado tiene toda la legitimidad para implantar en un sistema jurídico mecanismos de Derecho Público que ayuden a la prevención de delitos en organizaciones o en el ámbito empresarial. Pero esto no es suficiente para poder definir el incumplimiento de tales expectativas como genuina responsabilidad penal. Se tratará de responsabilidad administrativa (en este caso me parece jurídicamente impecable la decisión del ordenamiento peruano o de otros ordenamientos como el colombiano171) o de tipo policial cuando la persona jurídica no es, en realidad, responsabilizada del delito, sino meramente de no haber activado mecanismos para la prevención de delitos. En muchos ordenamientos no estamos ante sanciones por ser responsable del delito, sino por no haber activado mecanismos de prevención. Si el modelo del principal presenta una impronta civilista con criterios como el respondeat superior, el modelo de la prevención obedece a una lógica administrativa o policial172, que podría ser tan eficiente como el Derecho Penal para proteger bienes jurídicos (o, incluso, más). Nieto Martín coincide en que en este modelo que define como modelo de autorregulación preventiva eficientela sanción debe estar ubicada prioritariamente en el derecho sancionador administrativo173.

171.

Una exposición de los mecanismos previstos en el Derecho colombiano respecto a…

172.

Tiene razón Silva Sánchez, Redepec 1, p. 6 al señalar que el…

173.

L-H Mir Puig, p. 174. Al igual que sucede en Italia, en…

El segundo submodelo expuesto dentro de la lógica preventiva, que adopta una perspectiva más organizativa, se puede definir como un modelo de autorresponsabilidad limitado, pero considero que tiene el defecto de que a efectos de valoración de la responsabilidad penal de la persona jurídica desatiende aspectos importantes como la detección (funcionamiento de sistemas internos de información, investigaciones internas, etc.) y la reacción frente al delito (sanciones, acciones correctivas, etc.). Aunque estos aspectos podrían tener relevancia para atenuar la sanción, tal efecto pudiera ser insuficiente, al menos en algunos casos. La mera prevención no atiende a todos los aspectos relevantes para valorar el cumplimiento normativo de una organización. Se puede entender la prevención en un sentido amplio, como indican algunas regulaciones que introducen elementos en esta dirección y exigen controles de alto nivel (canales de denuncias, sanciones, etc.), pero esto parece indicar más bien una evolución hacia otro tipo de modelos que se expondrán posteriormente y que, en mi opinión, dan una vuelta de tuerca más en el sentido correcto a la idea de autorresponsabilidad.

En conclusión, es mejor un modelo basado en la prevención que un modelo basado en la responsabilidad del principal en sus diversas variantes porque estamos trabajando ya con una lógica de Derecho público y no de Derecho privado, pero eso no significa que se pueda hablar de una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal y que implique la responsabilización de la persona jurídica por el hecho desvalorado como delito.

Creo que recurrir en sentido crítico a la imagen del delito imprudente nos puede servir para entender mejor esta objeción contra la aceptación extendida de la “culpabilidad por defecto de organización” como déficit de prevención. Existe en este contexto de legitimación un amplio acuerdo en entender que la gestión eficiente, adecuada o razonable de los riesgos de la organización sería algo equivalente al “riesgo permitido”174, incluso aunque el riesgo se materialice en el resultado (en este caso, el delito individual). Eso entronca con la debida diligencia. Riesgo permitido sería otra forma de definir la diligencia debida. La idea de que no debe responder ni, por tanto, sufrir una pena el que ha creado riesgos de forma permitida tiene indudablemente un fondo correcto. El problema surge si vemos la cuestión desde el punto de vista de la fundamentación: ¿Toda persona que crea de forma no permitida un riesgo o no ha sido diligente es siempre culpable? ¿El que conduce a 60 km./h en una zona con límite de 50 km/h ha hecho todo lo necesario para ser culpable? ¿Podemos conformarnos para la culpabilidad con constatar que se ha creado un riesgo no amparado por el ordenamiento primario o el estándar técnico? Quien conteste negativamente estas preguntas se dará cuenta de que el modelo que he denominado como preventivo encierra algo que no resulta satisfactorio. Desde el ámbito de la responsabilidad individual sería difícil admitir tales conclusiones que van en contra de todos los elementos que hemos desarrollado tradicionalmente en la teoría jurídica del delito como presupuesto de la pena. Un descuido preventivo no siempre es suficiente para responsabilizar penalmente a alguien de un hecho.  Se puede pensar que con las personas jurídicas es diferente, pero corren con la carga de la argumentación los que se conformen con una responsabilidad penal de carácter tan formal.

174.

Paradigmáticos Montaner Fernández, La Ley Compliance penal 2020;  Navas Mondaca, La Ley…

Si el cumplimiento se reduce a la prevención ex ante no se discrimina entre casos diferentes una vez que se constatan fallos preventivos. Por ejemplo, entre que la organización detecte los hechos gracias a los mecanismos implantados, a la concienciación y a la formación y reaccione adecuadamente en virtud de su robusta cultura de cumplimiento o, por el contrario, que los hechos sean descubiertos por las autoridades y la persona jurídica se limite a responder a los requerimientos de las autoridades para evitar males mayores como entradas y registros, pero sin adoptar ningún tipo de iniciativa colaborativa o interna. Si el modelo legal de responsabilidad penal de personas jurídicas se centra exclusivamente en la prevención, no queda garantizado que la implantación de un robusto sistema de cumplimiento de la legalidad penal que no se reduzca a la prevención y sea más completo excluya la responsabilidad y, por tanto, evite la sanción si se detecta algún defecto preventivo.  Sólo en la medida en la que el modelo se entienda de forma más amplia -no sólo como un modelo de prevención- las soluciones podrán acercarse a las de otros modelos que vamos a exponer posteriormente, que me parece político-criminalmente más satisfactorios. Pero eso significa, en mi opinión, que el modelo preventivo se va convirtiendo en más satisfactorio a medida que va perdiendo sus características esenciales y evoluciona hacia otro tipo de modelo. Tal como sucede con los modelos vicariales, que van paliando sus defectos a medida que se van haciendo menos vicariales y pierden su pureza como tales. Ello nos demuestra que se trata de modelos cuyos defectos se pueden corregir en cierta medida, pero que cuya lógica tiene problemas tanto normativos y de legitimidad de partida como prácticos en cuanto a sus consecuencias que son insalvables.

IV.5. Conclusiones.

Los modelos preventivos mixtos, que excluyen de exoneración de responsabilidad los delitos cometidos por los niveles directivos de la empresa y la limitan a los subordinados son incoherentes y siguen manteniendo, aunque sea parcialmente, los problemas de los modelos vicariales.

Los modelos preventivos puros logran paliar parte de estos problemas, pero siguen incurriendo en una cierta supra-inclusión. Este aspecto práctico negativo se va diluyendo a medida que se contemplan exclusiones propias y autónomas de la responsabilidad que tengan en cuenta no sólo la prevención de delitos, sino también una gestión global de riesgos penales que abarque también su detección y la reacción adecuada tras la identificación de que el riesgo de cumplimiento se ha materializado.

V. La culpabilidad por el carácter de la organización o de la corporación.

V.1. Descripción.

Un sector minoritario de la doctrina convierte el carácter criminógeno de la organización o de la agrupación en una especie de “culpabilidad por el carácter”175, solución que se entiende más apropiada para las personas jurídicas donde sólo se podría hablar de forma figurada o metafórica de una “culpabilidad por la voluntad”. A diferencia de los modelos expuestos previamente, aquí sí que se pretende ofrecer una fundamentación a la culpabilidad como presupuesto de la pena corporativa. Para ello se aprovecha una vía de legitimación tradicional de la responsabilidad moral.

175.

Clásico Lampe, ZStW 106, pp 731 ss. y Strafphilosophie, pp. 48, 119…

Es una constante en la teoría jurídica del delito que cuando no se puede recurrir como fundamento a la “culpabilidad por la voluntad libre” se suele recurrir como alternativa a la “culpabilidad por el carácter” (por ejemplo, en el ámbito de la imprudencia inconsciente). Se asume de esta manera una agencia de la persona jurídica (como patrimonio con agencia) o de la organización al margen de la libre voluntad que caracterizaría a los seres humanos. La culpabilidad tiene que ver desde esta perspectiva con una personalidad o con un carácter corporativo propio que se valora o califica como defectuoso que ya no resulta posible sub-dividir o reconducir a personalidades o caracteres individuales. La idea ha sido muy bien formulada por Juan Pablo Mañalich basándose en la dimensión de la persona jurídica como “hecho institucional” en el sentido formulado por Searle: “Las personas jurídicas son, esencialmente, personas institucionales, esto es, personas cuya existencia está enteramente construida   –sin que esto la haga menos «real»– sobre un complejo artefacto de prácticas, reglas y convenciones que generan, distintivamente, determinadas posibilidades y contextos de acción previamente inexistentes176. Este autor, a raíz de la entrada en vigor en Chile de la ley 20.393 en el año 2009, entendió la persona jurídica como sujeto y no como objeto de responsabilidad jurídico-penal con base en esta idea. Mediante la referencia a la culpabilidad por el carácter ya se da un paso definitivo hacia una auto-responsabilidad de la corporación con una fundamentación diferenciada y totalmente ajena a la culpabilidad de sus componentes. El carácter de la corporación se ve influido y se puede ver modificado por acciones individuales, pero no depende directamente de dichas conductas individuales177.

176.

Revista chilena de Derecho 2011, pp. 296 ss., en especial 302 ss.

177.

En sentido contrario a esta idea  Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….

Es altamente discutible que la agencia de los seres humanos se pueda construir sobre un libre albedrío indeterminado como causa incausada, pero esta cuestión no puede ser abordada aquí178. Se tratará esta fundamentación basada en el carácter y su rendimiento en el ámbito de la responsabilidad corporativa con independencia de la fundamentación que se pueda otorgar a la culpabilidad individual.

178.

No comparto, pues, la opinión de Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….

La crítica extendida y fácil a esta posición por parte de la doctrina dominante es que este fundamento debería ser rechazado por las mismas razones por las que se rechaza para la culpabilidad individual y éstas se centran en que la “culpabilidad por el carácter” es incompatible con la “culpabilidad por el hecho”. No es que comparta la fundamentación de la culpabilidad que estoy exponiendo, pero considero tal crítica tan injusta como precipitada. La “culpabilidad por el carácter” o “culpabilidad por la personalidad” de bases deterministas no implica que no se responda por un hecho, sino que se contrapone a la idea de la “culpabilidad por la voluntad libre” de presupuestos indeterministas179. En mi opinión es un error -bastante extendido- entender que la culpabilidad por el carácter implica un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho. Sin embargo, el “por” no hace referencia al objeto de la responsabilidad, sino a su fundamento. El carácter o la personalidad ocupan el lugar del libre albedrío en la fundamentación, pero no del hecho. Es cierto que se diluye la vinculación con una decisión puntual, pero ello no significa que el objeto de la responsabilidad no sea un hecho concreto (un acto de corrupción, un fraude, etc.).

179.

En profundidad y con ulteriores referencia, Feijoo Sánchez, LH Reyes Echandía, pp….

En este sentido, hay que tener cuidado en el debate doctrinal sobre la ambigüedad de la proposición “por”. Si se ha afirmado previamente que la culpabilidad por defecto de organización no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el objeto de la responsabilidad (la persona jurídica no responde por la comisión del delito, sino por su no evitación), con la culpabilidad por el carácter sucede exactamente lo contrario: se ofrece un fundamento, pero ello no presupone cuál es el hecho propio de la organización. La persona jurídica responde por el carácter puesto de manifiesto a través del hecho delictivo. Se trata de un uso opuesto de la palabra “por” a la hora de ofrecer soluciones dogmáticas. La “culpabilidad por defecto de la organización” cambia el objeto de la responsabilidad (omisión preventiva), pero no otorga un fundamento. Por su parte, la culpabilidad por el carácter proporciona un posible fundamento que podría ser válido para diversos hechos. También para ser responsable del hecho tipificado como delito.

La culpabilidad por el carácter o la personalidad es una opción determinista que parte del reconocimiento de que la culpabilidad tiene pasado y que no surge segundos o minutos antes del hecho. El sujeto no puede hacer algo distinto en una determinada situación porque es como es. En consonancia, la culpabilidad por el carácter entiende que existe responsabilidad si la decisión o la acción serían distintas si el carácter fuera otro o el sujeto tuviera una personalidad distinta. Es una teoría que surge de las aporías del indeterminismo. Desde un punto de vista filosófico vincula al autor con su hecho en un mundo determinista. La acción sólo podría ser distinta si el sujeto fuera otro (en términos modernos, si su cerebro fuera otro), por lo que el hecho obedece a su carácter defectuoso. Las neurociencias (neurobiología, neurofisiología, etc.) respaldan el punto de vista determinista de esta teoría, lo cual no significa que normativamente fundamente de forma adecuada la culpabilidad. El delito no estaría -o no estaría solo- determinado por factores externos, sino también – o básicamente- por el propio carácter del autor, que esta teoría entiende que puede ser objeto de reproche. Precisamente lo que tienen en común las diversas modalidades de culpabilidad por el carácter es que el reproche se vincula al carácter defectuoso del autor. El delito tendría su origen y explicación no en la voluntad libre, sino en el carácter del autor. Esta teoría parte del presupuesto de que cada uno es responsable del carácter o de la personalidad que le ha llevado a delinquir en un determinado momento. Lo propio por lo que se debe responder no es la voluntad, sino el carácter o la personalidad ya que sólo siendo otra persona se podría haber actuado de otra manera. No se responde por un uso defectuoso puntual de la libertad, sino por ser como se es. No se trata de si el sujeto en la situación podía actuar de otra manera, sino que sólo siendo una persona distinta habría podido querer algo distinto y actuar de otra manera. Sólo siendo otro podría haber realizado una acción distinta. Entiende esta perspectiva que es incumbencia de cada uno controlar su propio carácter o configurar su forma de ser.

La culpabilidad por el carácter no implica necesariamente que el infractor no responda por un hecho. Lo que sucede es que lo relevante deja de ser la voluntad puntual manifestada a través del hecho, para serlo la personalidad o el carácter. Lo que cambia es el elemento personal relevante para la responsabilidad.

Aunque se suele identificar por muchos autores la culpabilidad por el carácter con la tesis de la culpabilidad por conducción de vida como configuración defectuosa previa de la propia vida que se puede reconducir en última instancia a la Ética a Nicómano de Aristóteles, dicha identificación es precipitada. La culpabilidad por el carácter no traslada necesariamente el momento de la culpabilidad a una fase previa en el tiempo, sino que permitiría hacer responsable al sujeto en el momento que realiza el hecho que estaba determinado por su carácter. Por ello pecan de simplistas las críticas que equiparan en el debate sobre la responsabilidad de las personas jurídicas “culpabilidad por conducción de la organización” y “culpabilidad por el carácter”, aunque existan puntos de contacto. En el ámbito de las personas físicas muchos partidarios de la culpabilidad por el carácter han recurrido a la conducción de vida, pero la vinculación es contingente. La conducción de vida o de la organización es una forma de seguir vinculando el delito a decisiones ocurridas previamente en el tiempo, pero no tiene que ser la única forma de fundamentar por qué una persona o una organización debe responder por su carácter o su personalidad en el momento de los hechos.

Si aprovechamos estas ideas en este contexto de la responsabilidad corporativa, la persona jurídica sería responsable del delito cometido por una persona física cuando ciertas características intrínsecas de la organización o la corporación hayan tenido influencia en la comisión del delito. La persona jurídica responde por ciertas características intrínsecas y permanentes manifestadas a través del hecho delictivo de la persona física como síntoma. No responde, por el contrario, cuando el delito es ajeno a su carácter.

Si entendemos la referencia al carácter como un símil y buscamos modernizar esta idea con las aportaciones de la sociología de la organización y nuevas tendencias en Derecho comparado, el carácter corporativo se podría definir como una “cultura corporativa de incumplimiento del Derecho”. La persona jurídica responderá cuando el delito se ha producido debido a que la organización dispone de una cultura de incumplimiento180. Es decir, con una cultura distinta el delito no se habría producido o sería menos probable que se hubiera cometido. De esta manera la gestión defectuosa de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se vincula a la cultura corporativa como algo que no es incumbencia de los individuos, sino de la persona jurídica. No responde la persona jurídica por la falta de fidelidad o disposición de los individuos (por los sesgos cognitivos y afectivos o emocionales individuales), sino por “su propia cultura defectuosa”.

180.

Pérez Machío, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 209 ss.

Un modelo de esta regulación lo podríamos encontrar en el Código Penal federal australiano que estableció en los años noventa con respecto a organizaciones “que ese requisito de culpabilidad deberá ser imputado a una entidad corporativa que expresa, tácita o implícitamente autorizó o permitió la comisión del delito” y, adicionalmente, que “los medios a través de los cuales puede establecer dicha autorización o permisión incluyen: “la prueba de que existía una cultura corporativa en la entidad corporativa que dirigía, incitaba, toleraba o guiaba hacia el no-cumplimiento de la disposición normativa correspondiente181. Esta idea influyó en el Decreto legislativo italiano del año 2001 que ha tenido, a su vez, una influencia decisiva en la actual versión del Código Penal español.

181.

Beale, Compliance, p. 113; Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p….

V.2. Valoración crítica.

En mi opinión, las críticas a la culpabilidad por el carácter son las mismas que se pueden hacer a esta fundamentación de la culpabilidad cuando se trata de individuos182. Ya he señalado que son injustas las críticas de que se incurre en un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho.

182.

Por muchos, Ebert, Kühl-FS, pp. 149 s., entendiendo que la culpabilidad por…

Como teoría jurídica el problema de legitimidad es que no ofrece una fundamentación normativa suficiente para dicha incumbencia sobre el carácter o para delimitar la responsabilidad de la casualidad. La referencia al carácter por sí mismo es insuficiente como presupuesto de una pena. No existe asidero para fundamentar la culpabilidad en una auto-responsabilidad. ¿En qué medida se puede hacer responsable a una persona jurídica del carácter de la organización que se ha ido formando a lo largo del tiempo? Engisch, uno de los grandes teóricos de esta línea de legitimación, fue un precursor de las teorías que vinculan la culpabilidad a los fines o la función de la pena al entender que no existía culpabilidad allí donde a través del hecho se ha manifestado un carácter que no necesita ser influido por medio de la imposición de la pena183. Pero de esta manera volvemos a desembocar a una orientación básica de las sanciones corporativas a la prevención especial: se impondría la sanción cuando fuera necesario combatir un carácter criminógeno o una “filosofía empresarial” criminógena como lo formulaba Lampe, quedando en otros casos las corporaciones impunes. Ya hemos puesto de manifiesto al analizar las teorías mixtas o intermedias que ello genera una insatisfactoria infrainclusión.

183.

Willensfreiheit, pp. 60 s. Sobre ello Ebert, Kühl-FS, pp. 153 ss.; Roxin/Greco,…

Lo que aporta la idea de la culpabilidad por el carácter es que tradicionalmente, a diferencia de la culpabilidad basada en una voluntad libre e indeterminada y la posibilidad puntual de obrar de otro modo, se caracteriza por tratarse de una teoría que tiene una “perspectiva holística” y con un alcance temporal amplio que permite valorar la culpabilidad como un proceso dinámico que lleva a la responsabilidad. Esta perspectiva presenta puntos de contacto con las teorías más organizativas de la prevención que ya fueron expuestas previamente, pero permitiendo que la detección y la reacción frente al delito se conviertan en aspectos a tener en consideración.

Los problemas expuestos subsisten aunque modernicemos la tradicional idea del carácter con la referencia a una cultura de incumplimiento de la organización. Esta lógica se encuadra perfectamente en un sistema orientado a la prevención especial para corregir o combatir dicha cultura de incumplimiento. Pero el Código Penal español y otras regulaciones similares encajan mejor con una responsabilización de la persona jurídica por el hecho delictivo y una pena de multa que tiene efectos preventivo-generales o de estabilización de la norma o, al menos, donde la prevención especial tiene un papel secundario para legitimar ciertas medidas interdictivas complementarias. Es decir, en un subsistema penal que persigue un cumplimiento normativo generalizado en las organizaciones más que en reestructuraciones o reorganizaciones de personas jurídicas concretas.

El propio promotor de la idea de la cultura de incumplimiento como presupuesto de la pena en la doctrina española, Gómez-Jara184, ha renunciado a “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad” que caracterizaba sus propuestas iniciales y que estaba fronteriza a la “actitud criminógena de grupo”185 o a la idea de una cultura corporativa criminógena (combate de cara al futuro de factores criminógenos internos o estructuras deficitarias criminógenas) porque considera que modelos como el español quedan mejor definidos con la referencia a una cultura de cumplimiento de la legalidad defectuosa.

184.

Gómez-Jara Díez, L-H Miguel Bajo, p. 145 (“autores como Feijoo Sánchez y…

185.

Sobre una concepción de la cultura corporativa en la línea de la…

La culpabilidad por el carácter aporta como puntos de vista positivos la visión a largo plazo o estructural de los defectos de la organización jurídico-penalmente relevantes. Sin embargo, creo que precisa una mayor concreción y vinculación con el cumplimiento normativo. La idea se puede formular en sentido negativo con respecto a la exención de responsabilidad. Quedan más claras y concretadas las expectativas respecto de las personas jurídicas mediante la referencia a sistemas de cumplimiento de la legalidad penal que a sistemas de gestión de gestión del carácter corporativo, que tiene un contenido más ambiguo. Lo que aporta de positivo la responsabilidad por el carácter se podría conseguir mediante otro tipo de referencias menos antropomórficas.

Llegados a este punto es posible hacer un balance de las reflexiones críticas realizadas hasta el momento.

VI. Balance.

VI.1. La aparición de legislaciones que dan un paso definitivo de la hetero-responsabilidad a la auto-responsabilidad y hacen a la persona jurídica directamente responsable de hechos delictivos. Especial referencia al Código Penal español y ordenamientos similares.

De acuerdo con la exposición realizada, considero que los modelos teóricos expuestos previamente no permiten ofrecer una explicación dogmática satisfactoria de las normas del Código Penal español que establecen la responsabilidad penal de la persona jurídica. El ordenamiento español en esta materia forma parte de una serie de nuevas regulaciones para las que no son válidos los criterios tradicionales para la responsabilización por daños materiales o de responsabilidad civil extracontractual, no están orientadas preferentemente a la prevención especial y no reducen las expectativas jurídicas a la mera prevención. Dicho de forma sencilla, si las posiciones expuestas previamente fueran las únicas posibles bajo la etiqueta penal estarían circulando normas y criterios de imputación propios del Derecho civil, administrativo o de policía. Por tanto, tendrían razón quienes afirman que no se trata de responsabilidad penal y las sanciones no son penas.

Sin embargo, diversos ordenamientos han ido avanzando hacia un modelo donde la pena no se impone a la persona jurídica por no prevenir delitos -de forma directa o indirecta-, sino porque es responsabilizada por el delito como un hecho propio. La sanción corporativa es denominada como pena porque se impone con carácter retrospectivo (no prospectivo) y la persona jurídica es responsabilizada de un hecho delictivo con un fundamento propio ajeno a la culpabilidad individual. La mera no-prevención quedaría relegada al Derecho administrativo o al Derecho de policía (por ejemplo, no es lo mismo una sanción administrativa por la infracción de la ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que una pena por ser responsable de un delito de blanqueo). Una consecuencia natural es que se trata de modelos especialmente exigentes en cuanto a la responsabilidad. Esto deriva de que, en una lógica ya estrictamente jurídico-penal, no puede haber pena para la persona jurídica sin una responsabilidad propia por el hecho delictivo y la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho y de la propia responsabilidad de la persona jurídica (no de los individuos). Sólo bajo tal lógica es legítimo hablar de responsabilidad penal corporativa en sentido estricto: de delito corporativo (en el sentido de la teoría jurídica del delito y no de un delito autónomo186) y de pena corporativa. El ordenamiento español y otros afines han convertido estas premisas irrenunciables en Derecho positivo.

186.

En contra de tal nomenclatura Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 31,…

De esta manera las legislaciones que se pueden caracterizar bajo este tipo de modelos ofrecen criterios, por un lado, para identificar cuándo nos encontramos ante un hecho propio de la organización y, por otro, para excluir la responsabilidad aunque los riesgos de incumplimiento se materialicen. En una lógica jurídica, estos últimos criterios sirven también para atenuar la pena (eximentes incompletas). Bajo estos parámetros doctrina y jurisprudencia tendrían por delante como empresa el desarrollo de una teoría jurídica del delito corporativo que sistematice estos criterios, que no tiene que ser idéntica en su contenido a la teoría jurídica del delito de las personas físicas, pero sí debe ofrecer criterios normativos consistentes que permitan justificar la imposición de una pena a una concreta persona jurídica, de tal manera que hagan que la pena se pueda entender como merecida y no sólo preventivamente necesaria o útil. Los fines preventivos ofrecen una fundamentación basada en la necesidad social, pero no una justificación individualizada de por qué una persona jurídica concreta debe responder por un hecho concreto.

Estos modelos a los que estoy haciendo referencia permiten romper definitivamente la identificación entre individuo y organización que ha lastrado las regulaciones clásicas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, diferenciando totalmente entre responsabilidad individual y responsabilidad corporativa. El delito de la persona física no es más que un presupuesto de partida para la responsabilidad corporativa. Además, tienen que existir otros elementos vinculados a la propia corporación. La responsabilidad penal de la persona jurídica tiene como punto de partida ese delito individual, pero las razones de dicha responsabilidad son autónomas de la culpabilidad individual. Esto ya nada tiene que ver con una lógica vicarial. Se ha de excluir la responsabilidad penal de la corporación (no sólo la punibilidad187) en aquellos casos en los que exista realmente un sistema o modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal eficaz y robusto. Esta conclusión puede ser adoptada en cualquier momento del procedimiento. No hace falta esperar al juicio si está claro desde un principio que la condena es imposible188. Por otro lado, la persona jurídica no se verá exenta de responsabilidad si no se puede acreditar una cultura de incumplimiento o criminógena o un estado de cosas peligroso. Estos aspectos sólo afectan a la posibilidad de imponer sanciones complementarias de la multa orientadas a la prevención especial (suspensión o prohibición de actividades, clausura, intervención judicial, etc.), pero no a la propia responsabilidad corporativa por el hecho típico y antijurídico.

187.

Como propugnó en España la Circular de la Fiscalía General del Estado…

188.

En España ya tenemos casos reseñables con algunas de las mayores empresas…

Esbozaré a continuación algunos puntos esenciales para desarrollar estas ideas y que permitirían un alejamiento, de tener éxito tal empresa, de las deficiencias puestas de manifiesto en páginas anteriores.

Creo que en el Código Penal español tenemos un buen ejemplo de un modelo de auto-responsabilidad como al que se está haciendo referencia189. Al menos es compatible con tal modelo. Sobre todo teniendo en cuenta la evolución desde su regulación original en 2010 hasta la actual tras la reforma operada mediante la LO 1/2015, enormemente influida por el Decreto Legislativo italiano de 8 de junio de 2001, n. 231190. Un modelo idéntico al de 2015 ha sido incorporado en México por los Códigos penales de Yucatán (arts. 16 bis ss.) y de Quintana Roo (arts. 18 bis ss.)191. Merece la pena detenerse, sin embargo, en la evolución del ordenamiento español. La versión de 2010 no contemplaba exenciones o eximentes propias y autónomas de la responsabilidad para las personas jurídicas y las atenuantes tenían que ver todas con actuaciones postdelictivas192. Con base en principios penales y constitucionales generales y la contemplación de una atenuante postdelictiva un sector doctrinal interpretábamos ya el modelo como de auto-responsabilidad193, tal como consagró posteriormente la reforma de 2015. Pero esta no era ni mucho menos la posición dominante194. El tenor literal de la ley proporcionaba ciertos argumentos para defender un modelo del principal o un modelo muy limitado de auto-responsabilidad, tal como sostuvieron inicialmente un abundante sector doctrinal y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011.

189.

Sobre mi fundamentación dogmática del modelo español vid. Redepec nº 1. Como…

190.

Para una revisión de la vigencia del Decreto Legislativo en estos últimos…

191.

Vid. también la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se…

192.

Al estilo del art. 11 del Código Penal portugués, con la diferencia…

193.

Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/ Gómez-Jara Díez, Tratado 1ª ed.

Una de las atenuantes…

194.

González Cussac, Redepec nº 4, passim.

La primera versión de 2010 sólo exigía en los casos de delitos cometidos por representantes legales o administradores que la acción se realizara en nombre y por cuenta de la persona jurídica y en su provecho. En el caso de las personas sometidas a la autoridad de éstos, que los representantes legales o administradores no hubieran ejercido el debido control. Se trataba de una responsabilidad de la persona jurídica enormemente vinculada a la actuación de los máximos responsables de la organización, bien por cometer directamente el delito o por incumplimiento de los deberes de control.

En la versión vigente a partir del 1 de julio de 2015 la exención de responsabilidad gira alrededor de la adopción y ejecución con eficacia de modelos de organización y gestión195. Es de destacar que se especifica que dichos modelos han de incluir “las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión” o se utiliza la expresión “modelos de organización y de prevención196. No afirma la ley que los modelos consistan en exclusiva en las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, sino que tales medidas son una parte integrante de los modelos. De hecho se exige que el modelo debe tener componentes que ya no se reducen a la prevención como establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. Por consiguiente, no se trata de un mero modelo de prevención o se trata de un modelo que no se puede reconducir exclusivamente a la prevención de delitos197. El propio tenor de la ley pone de manifiesto que el cumplimiento no se agota, por lo tanto, en la prevención. De esta manera, si la exención de responsabilidad tiene más aspectos que la prevención en sentido estricto, una consecuencia lógica y posible con la regulación vigente es que se podrá excluir la responsabilidad de la persona jurídica si los defectos preventivos quedan compensados con un funcionamiento global correcto del sistema o modelo de cumplimiento normativo198.

195.

Los Códigos penales de los Estados de Yucatán y Quintana Roo los…

196.

Creo que la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 induce a…

197.

El Código Penal Modelo elaborado por la Academia Mexicana de Ciencias Penales…

198.

Por esta razón no creo que haya que recurrir a una eximente…

Estas características obligan a huir de fundamentaciones basadas en la hetero-responsabilidad, de la prevención especial basada en la idea de la organización como una “cosa peligrosa” y a superar una visión exclusivamente preventiva de la responsabilidad corporativa. Es decir, de las posiciones que se han estado criticando previamente en los apartado II a IV.

VI.2. Las personas jurídicas responsables: Organización con estructura defectuosa de cumplimiento de la legalidad penal.

Ya he señalado previamente como la concepción de la organización como objeto peligroso o factor criminógeno no resulta acorde con los tiempos. Tal visión negativa debería conllevar una intervención estatal tan poco compatible como peligrosa para la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE) . Por su parte, la referencia a un carácter o cultura de incumplimiento como fundamento de la pena indica una tendencia o intención acertada, pero no acaba de ser dogmáticamente satisfactoria ni explica adecuadamente los cambios que se están produciendo en Derecho comparado en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Esto nos lleva al planteamiento de la siguiente pregunta: ¿Por qué de repente un cambio tan radical en el Siglo XXI alterando 200 años de tradición codificada? Como he defendido previamente en el apartado III.4, creo que la respuesta hay que encontrarla en un profundo cambio de la visión que los ordenamientos jurídicos han ido incorporando progresivamente en los últimos años de la personalidad jurídica como institución, modificación que está siendo protagonizada por el papel social que le corresponde a las sociedades cotizadas o emisoras199. Tal cambio se podría formular en lo que nos interesa de la siguiente manera: el mantenimiento de la juridicidad ya no es una cuestión puramente individual, sino que también incumbe a las organizaciones con personalidad jurídica (grandes corporaciones200). Si esto es así, las corporaciones también pueden ser responsabilizadas de la (des)estabilización de las normas penales, de tal manera que bajo ciertas condiciones pueden ser hechas responsables -al margen de la responsabilidad individual- de la puesta en entredicho de normas como la prohibición de corromper o de engañar a los consumidores. Ya no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo. La exigencia ya no se limita a que las organizaciones con personalidad jurídica no sean organizaciones criminales o criminógenas, sino que se trata de que sean gestionadas para que las actividades sociales se desarrollen de conformidad con la legalidad. De esta manera, la persona jurídica (que es el sujeto que sufre la pena), no es un garante para prevenir delitos puntuales de personas físicas como en el modelo de la prevención, sino que su responsabilidad tiene un alcance más amplio ya que parte del presupuesto de que es garante o incumbente de mantener la juridicidad de la organización, es decir, el cumplimiento normativo. Esta nueva incumbencia es la que da pie a convertir a las corporaciones en sujetos en sentido jurídico-penal. Todo ello tiene que ver con una determinada lógica social propia de este siglo. Con esta perspectiva una exclusión relacionada con la gestión del cumplimiento normativo no es ningún elemento extraño, sino que cae por su propio peso como fruta madura. Como ya he señalado previamente, creo que la referencia al carácter no da fe de todas estas profundas cuestiones normativas.

199.

Señala Navarro Frías, Derecho de sociedades 2021, como punto de partida de…

200.

Es cierto que hay muchos ordenamientos que permiten también imponer penas a…

Desde este punto de vista no hay problema alguno en afirmar que puede darse una gestión idónea del cumplimiento normativo aunque puntualmente una persona física cometa un hecho delictivo. Los modelos vicariales o que se basan en que la persona jurídica es el principal del infractor tienen problema con esta conclusión. Los modelos preventivos se enfrentan a estos mismos problemas en cuanto se detecta un fallo preventivo.

El caso paradigmático de responsabilidad penal corporativa sería cuando el órgano de gobierno ha impuesto o tolerado una dinámica delictiva general en la organización (por ejemplo, sistema de corrupción como los de Siemens a principios de este siglo o, más recientemente, de la constructora Odebrecht con su eufemístico “Departamento de Operaciones Estructuradas”). Por ejemplo, si un administrador de una sociedad emisora o cotizada da instrucciones para que la organización al completo participe en proporcionar información falsa al mercado de forma delictiva (arts. 282 bis, 284 CP) y la organización se pliega sin inconveniente al plan delictivo, será poco viable exonerar de responsabilidad a la persona jurídica. Sin embargo, si los servicios técnicos de la persona jurídica (departamento económico-administrativo, de contabilidad, etc.) habían confeccionado información financiera correcta sobre la situación de la entidad y el Consejero Delegado por su cuenta, saltándose de forma torticera y fraudulenta los procedimientos y protocolos de información financiera que hubieran impedido comunicar dicha información, declara ante la prensa una información más favorable que la generada por la propia organización, la persona jurídica se podrá desligar de dicho hecho, aunque sea en beneficio de la entidad y el Consejero Delegado haya realizado la declaración falsa en el marco de sus funciones. La exención es más evidente si la propia entidad, en cuanto se entera de la información falsa, lo pone inmediatamente en conocimiento del mercado y reacciona para minimizar el impacto de la noticia falsa. Este ejemplo demuestra que los criterios de representación o identificación no son los esenciales. Puede que ello sea suficiente para que la sociedad mercantil tenga que indemnizar civilmente a los que invirtieron confiando en la información falsa, pero ello no significa que tenga que responder penalmente si ha existido elusión fraudulenta de procedimientos y controles, detección autónoma y reacción adecuada e inmediata en cuanto se ha detectado la falsedad de la información201. Por esta razón los ordenamientos que siguiendo una lógica vicarial hacen responder a la persona jurídica sin excepciones de los delitos de sus administradores o cargos o funciones de alto nivel son, en mi opinión, insatisfactorios.

201.

En el momento de estar escribiendo este trabajo he tenido conocimiento del…

En mi opinión, una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal debe sumar a la perspectiva organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento, la implantación de una estructura (complementaria del negocio), un sistema o un modelo de gestión del cumplimiento de la legalidad que abarque no sólo la prevención de delitos, sino también su detección y gestión con posterioridad a la detección202. Como exigen la mayoría de los ordenamientos con referencias a una implantación o ejecución eficaz, no se trata de que el sistema o el modelo se encuentren recogidos en documentos (aunque la información documentada sea importante), sino de que se encuentren efectivamente implantados en la organización y determinen su funcionamiento cotidiano. Creo que esta dimensión realista y no meramente formal es lo que se quiere poner de manifiesto con expresiones como “cultura de cumplimiento”203. Ésta no es más que el resultado positivo de la implantación de estructuras, sistemas o modelos de cumplimiento. Pero la denominación es un medio de comprensión, no un fin en sí mismo.

202.

Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 24 comparte expresamente conmigo la idea…

203.

En las doctrinas española e italiana la cuestión de si este término…

Si se tiene esto claro la prueba documental (información documental sobre el programa o sistema de cumplimiento) tiene un valor enormemente relativo y más bien indiciario en cualquier fase del procedimiento con respecto a esta cuestión. Esto es así porque no se trata de tener un programa de cumplimiento, sino de que la organización funcione de conformidad con la legalidad porque así se ha planificado y gestionado. El defecto estructural se puede probar de muy variadas maneras, incluyendo la prueba de indicios (por ejemplo, extensión en el tiempo de la dinámica delictiva o la participación de diversos niveles de la organización). Si la cuestión esencial de la responsabilidad corporativa tiene que ver con dicha estructura de la organización la representación procesal de la persona jurídica debería tener margen para hacer alegaciones sobre su cultura corporativa o estructura de cumplimiento de la legalidad penal y se debe practicar prueba sobre su sistema de gestión de Compliance penal para llegar a la conclusión de si debe ser hecha responsable. Si la persona jurídica se ha organizado como era exigible no tiene sentido la pena. Considero que ciertas opiniones que afirman que se debería invertir la carga de la prueba ya que sólo las personas jurídica puede aportar la información documentada sobre su sistema o modelo de cumplimiento se basan en una errónea comprensión de la responsabilidad corporativa. Esta no tiene nada que ver con tener o no tener, por lo que la prueba no tiene que ver con que si la persona jurídica tiene o no tiene, sino cómo es su funcionamiento cotidiano204. Que la mera apariencia de tener un sistema o modelo (lo que se suele denominar como Compliance cosmético o en el papel) no puede excluir de responsabilidad no es más que una obviedad que aburre. La carga sobre un funcionamiento deficiente de la organización en materia de cumplimiento corresponde a la acusación porque es la esencia de la responsabilidad corporativa205. Para ello no es imprescindible presentar ningún documento concreto.

204.

Considero que incurre en este error, por ejemplo, Alfaro Águila-Real, La exención…

205.

De acuerdo, por lo tanto, con que la jurisprudencia española haya reconocido…

En mi concepción la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea dos cuestiones que debe ser diferenciadas. Una es bajo qué criterios el delito individual se convierte en un hecho propio de la organización y otra si la persona jurídica puede ser hecha responsable de ese hecho y, por consiguiente, debe recibir la imposición de la pena. De acuerdo con esta idea la persona jurídica no responde tanto en aquellos casos en que el delito no es un hecho propio de la organización como en los que disponía de un adecuado modelo de organización y gestión respecto al hecho acaecido.

Esta dualidad de cuestiones dogmáticas debería permitir diferenciar los criterios de imputación para entender que el delito es un hecho de la organización de aquellos que tienen que ver con la responsabilidad estructural de la persona jurídica por el hecho. Por ejemplo, la vinculación funcional o el beneficio son criterios que determinan que no estamos ante un mero hecho individual, sino también de la organización206. Por eso no son graduables. Si la actuación delictiva no es en beneficio de la persona jurídica ya no hay que preguntarse nada más. Y si existe, aunque sea escaso, la persona jurídica responde con la multa contemplada por el delito si no había implantado con eficacia un modelo de organización y gestión o no existía una adecuada estructura de cumplimiento. La distinción entre ambas cuestiones dogmáticas (determinar si el hecho es propio de la organización por un lado y la responsabilidad estructural de dicha organización por otro) es esencial para un desarrollo fructífero de la dogmática sobre la responsabilidad corporativa. Se trata de una distinción tan esencial como la existente entre injusto y culpabilidad.

206.

En aquellos ordenamientos en los que se diferencia entre la responsabilidad por…

De acuerdo con lo dicho no sería correcto entender que la exigencia existente en la inmensa mayoría de los ordenamientos de que el delito se cometa en beneficio o interés de la persona jurídica tiene algo que ver con el fundamento de la responsabilidad corporativa207. Se trata simplemente de un elemento para vincular el hecho delictivo (la publicidad fraudulenta, el acto de corrupción, la emisión contaminante, etc.) a la organización. Es decir, la ausencia de beneficio no excluye la responsabilidad de la organización, sino que ya excluye que el delito sea un hecho propio de la organización. Sin su concurrencia se trata exclusivamente de un hecho individual ajeno a la corporación que no permite que entren en juego las normas sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas208. No es correcta, por tanto, la idea de legitimar la pena en la compensación del beneficio de la persona jurídica. Éste puede no existir. Lo relevante es la tendencia objetiva de la conducta en el momento de su realización, con independencia de que acabe existiendo o no el beneficio. La compensación del beneficio no es la razón del castigo, aunque pueda ser relevante para el comiso de ganancias o la eliminación del enriquecimiento injusto. La lógica del beneficio es irrelevante desde el punto de vista de la fundamentación de la pena corporativa.

207.

Incurre en lo que considero un error Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p….

208.

Sobre la relevancia práctica del beneficio para la responsabilidad penal de las…

La reciente reforma chilena ha puesto sobre la mesa si es necesario este requisito habitual en Derecho comparado del beneficio, provecho o interés, con independencia de que, como ya he señalado, el requisito siga presente de alguna manera209. A pesar de que se asuma que estos elementos son ajenos al fundamento de la responsabilidad, su mantenimiento puede ser de utilidad para determinar que un delito no es sólo un hecho individual, sino también de la organización. Desde esta perspectiva lo relevante no es el beneficio económico, sino la alineación de intereses de la conducta delictiva con los fines de la persona jurídica. Con este papel limitado es un requisito que puede ser conveniente mantener. Es cierto que el término beneficio tiene una impronta vicarial (ubi commodum, ibi est incommodum), pero no estamos obligadosa interpretarlo de acuerdo a esta lógica, sino integrando el requisito en una interpretación sistemática del modelo. En este sentido, creo que la idea de que el delito debe estar alineado objetivamente con los fines o los intereses de la organización ayuda a discriminar los incumplimientos que son propios de la organización de aquellos que no lo son, por lo que no se debería prescindir totalmente de lo que puede aportar, aunque sea limitado210. Esto se ve claramente con las recientes reformas del Código Penal español que han establecido que los delitos contra la integridad moral (acoso laboral) o acoso sexual, puedan generar responsabilidad para las personas jurídicas211. Incluso tenemos un buen ejemplo en la reforma mediante la LO 4/2023, de 27 de abril, que ha introducido un delito consistente en ocultar de modo reiterado información a familiares o allegados sobre el paradero del cadáver de una persona que, en principio, genera responsabilidad penal de personas jurídicas. No tiene sentido que todas las empresas implanten planes por si alguno de sus trabajadores tiene conocimiento del paradero de un cadáver. En un modelo puramente policial-preventivo no hay problema en que los riesgos no sean propios212. Todo lo que ayuda a la policía es relevante. Si no se comparte esta idea es necesario fijar criterios que conviertan el delito individual en un hecho propio de la persona jurídica. La vinculación funcional entre la actuación delictiva y la organización resulta imprescindible, pero insuficiente.  Entender como hecho propio todo delito de una persona vinculada a una organización o cometido al hilo de las actividades sociales y en el que la persona jurídica no sea víctima me sigue pareciendo insuficiente. Hace falta algún elemento adicional de contenido material. Si ese criterio puede residir en el alineamiento objetivo de delito e interés corporativo, como vengo sosteniendo, será también objeto de debate en los próximos años a la vista de las más recientes tendencias legislativas.

209.

Vid. también art. 51 CP panameño desde la reforma del año 2015,…

210.

Sentencia del Tribunal Supremo 89/2023, de 10 de febrero (Fundamento de Derecho…

211.

Sobre esta cuestión Fernández Teruelo, La Ley compliance penal 2023, passim.

212.

No considero, por tanto, que, como señala Ragués i Vallès, Redepec nº…

Los ejemplos mencionados nos indican que criterios como la vinculación funcional o el alineamiento objetivo del delito con los fines o los intereses de la organización sirven para identificar cuáles son los incumplimientos propios de la organización, que son los únicos que deberían generar responsabilidad para la persona jurídica porque son los únicos que tiene sentido estabilizar su gestión y prevención mediante penas. Si no se comparte la idea de que las personas jurídicas tienen que ser un policía de todo lo que suceda vinculado a su actividad (para las personas jurídicas tampoco todo es incumbencia de todas las personas), hay que determinar el perímetro de su responsabilidad. Una parte importante de esta delimitación está en la parte especial. Es una cuestión político criminal de primer orden optar por un sistema de numerus clausus o apertus y, en el primer caso, determinar con claridad los delitos que generan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero esta cuestión también precisa tanto una teoría general como criterios jurídicos generales comunes para todos los delitos que pueden generar responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Un modelo de auto-responsabilidad parte sin mayores problemas de que, aunque una organización no se pueda desvincular del hecho, no siempre la persona jurídica tendrá una responsabilidad que justifique la imposición de una pena. Ese es el ámbito de los modelos o sistemas de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal. Quien considere que sólo se pueden imponer penas a organismos biológicos conscientes (con capacidades cognitivas y afectivas o emotivas) negará que esta sea una cuestión que se pueda calificar como de responsabilidad penal en sentido estricto213. Quien no esté de acuerdo con este punto de partida214 está obligado a desarrollar para las organizaciones una dogmática que tenga como objeto una responsabilidad de tipo estructural diferente a la culpabilidad que conocemos para las acciones humanas. En trabajos previos he utilizado la expresión responsabilidad objetivo-estructural215. En ambos casos el objetivo es el mismo: que la pena quede racionalmente justificada frente al que se ve obligado a soportarla o tolerarla. La pena como institución jurídica exige una responsabilidad originaria, por lo que no basta con disponer de cierta capacidad o idoneidad para sufrir la sanción (porque, por ejemplo, se es titular de un patrimonio de derechos). El futuro de la responsabilidad corporativa depende de que esta empresa tenga éxito216.

213.

En tiempos recientes Menéndez Conca, La responsabilidad penal de las personas jurídicas,…

214.

En contra de la perspectiva de primera persona para fundamentar la culpabilidad…

215.

Esa responsabilidad objetivo-estructural se puede definir como complementaria pero no coincidente con…

216.

En todo caso, esta es la perspectiva de la jurisprudencia desde la…

VI.3. Valoración crítica de las regulaciones existentes y propuestas de futuro.

Lo que se ha expuesto en el presenta apartado no se debe entender como una asunción acrítica de lo que establecen ciertas legislaciones como la española. También estos modelos deben ser objeto de crítica y precisan ciertas reformas o retoques. 

En mi opinión, la autorresponsabilidad quedaría potenciada si en el futuro las legislaciones tuvieran los siguientes aspectos en cuenta:

  1. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, creo que la tendencia político-criminal identificada como modelo de autorresponsabilidad por el hecho propio debe avanzar hacia una mayor despersonalización de la gestión del riesgo, adoptando una perspectiva organizativa de gestión de los riesgos de incumplimiento propios de la organización o de la actividad social. Las legislaciones deben abandonar una perspectiva individualizada del control, supervisión y/o vigilancia y adoptar una postura más organizacional. En este sentido valoro de forma positiva la reciente reforma de la ley chilena que acaba de entrar en vigor. Es decir, los criterios a tener en cuenta para entender el delito como un hecho de la organización no deberían depender de la posición del que haya cometido el delito dentro de la organización. Lo relevante debería ser valorar el sistema de controles y cumplimiento y por qué éstos no se aplicaron en el caso concreto, pero desvinculando tal valoración del cumplimiento de deberes por personas concretas, que deberían ser relevantes en exclusiva desde el punto de vista de la responsabilidad individual.
  2. Esa “despersonalización”, como ha hecho la ley chilena, debería tener como consecuencia que se exija simplemente que se favorezca o facilite el delito217, pero no la constatación de que un sistema de gestión mejor o más eficaz habría podido evitar la comisión del delito. En este sentido deberíamos olvidarnos de proyectar en esta cuestión el debate dogmático sobre la imputación del resultado en el delito imprudente.
  3. Si bien valoro adecuadamente estos aspectos de la ley chilena que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, no creo, sin embargo, que se deba adoptar como modelo de referencia en Derecho comparado. La razón es que entiendo como un déficit que no abarque -al menos de forma expresa- un sistema o modelo global de organización y gestión de los incumplimientos que comprenda no sólo su prevención, sino también su detección y respuesta frente a los mismos, de tal manera que lo decisivo sea si se ha gestionado de forma correcta el cumplimiento de la legalidad, incluso aunque se constate algún fallo preventivo. La ley chilena se centra en exceso en la prevención desde mi perspectiva. En este sentido me parece mejor un modelo de valoración amplio del modelo de organización y gestión como el español, pero donde los deberes de control, vigilancia y supervisión no residan personalmente en administradores y altos directivos (el nivel dirigente de la organización), sino en un modelo organizativo liderado por administradores y altos directivos como hace el modelo chileno. En conclusión, entiendo como una buena solución partir del modelo español enriqueciéndolo con algunos aspectos novedosos de la ley chilena que ha optado por abandonar la existencia de criterios diferenciados de imputación dependiendo de la posición del integrante de la organización que encierra un cierto tufo vicarial.
  4. En el mismo sentido organizativo, creo que los ordenamientos deberían abandonar las referencias individuales a la existencia de un oficial o responsable de cumplimiento penal (aunque la ley chilena haga referencia a “uno o más sujetos responsables”)o, incluso, de un órgano colegiado, siendo lo decisivo si existe una función, unidad o área corporativa que se encargue de supervisar y gestionar el modelo o sistemas de controles y cumplimiento penal (al igual que existen áreas que gestionan los temas fiscales, laborales o contables)218.
217.

O que no se redujo significativamente el riesgo de la comisión del…

218.

Por las razones expuestas en el texto no creo tampoco que las…

La responsabilidad penal de las personas jurídicas no genera deberes penales nuevos para los administradores que estén garantizados penalmente219. Lo que sucede es que como la persona jurídica tiene una incumbencia asignada con respecto al cumplimiento de la legalidad sus representantes y órganos de gobierno asumen la gestión de tal incumbencia, al igual que asumen deberes de lealtad y diligencia con su principal y personalmente posiciones de garantía en relación con el control de riesgos de la organización (de ahí derivan las posiciones de garante de los superiores jerárquicos con respecto a los subordinados). Como no se trata de deberes directos garantizados penalmente, sino de deberes de gestión derivados de las expectativas jurídicas que tienen como destinatarias originarias a las personas jurídicas, la gestión incorrecta tiene consecuencias para éstas. Si un administrador de una planta industrial no controla adecuadamente los riesgos que crean sus subordinados (para la vida y salud de las personas, contra el medio ambiente, etc.) puede responder personalmente con una pena si se dan todos los requisitos para hacerle culpable en comisión por omisión. Si ese mismo administrador no gestiona correctamente los riesgos de incumplimiento de una organización desatendiendo elementos estructurales (no personales) como la formación y la concienciación, el correcto funcionamiento del sistema interno de información, etc. él no responde personalmente, sino la persona jurídica. Este aspecto de la gestión es una función como administrador que puede ser delegada en una estructura de cumplimiento paralela al negocio. De hecho con las personas jurídicas de pequeñas dimensiones el Código Penal español deja la decisión en manos de los administradores (art. 31 bis 3 CP). Si esa función o área corporativa no hace bien su trabajo responderá la persona jurídica si las deficiencias favorecen o dan lugar a la comisión de un delito (por ejemplo, un Director General paga con fondos de la compañía un viaje de alto coste a un funcionario y su familia cuando el funcionario tiene un papel decisivo para la renovación del principal contrato público de la compañía porque ésta ha venido teniendo tradicionalmente “manga ancha” con este tipo de gastos). Tradicionalmente los administradores asumían una posición de garante de control de riesgos o por la organización o bien de protección o institucional basadas en deberes especiales (deber de salvaguarda patrimonial). En los ordenamientos que se introduce una responsabilidad penal de personas jurídicas asumen de forma derivada una especie de “posición de garantía de cumplimiento de la legalidad penal por parte de la organización” o ”deber de control de la legalidad”220 que -a diferencia de la posición de garantía por control de riesgos- no genera deberes personales, por lo que no permite la imputación como autor o partícipe y no habilita penas personales. Esa posición también puede ser delegada como las tradicionales posiciones de garantía. De hecho el Código Penal español y otros ordenamientos parten de que debe ser delegada cuando no se trata de organizaciones de pequeñas dimensiones.

219.

Tampoco genera desde el punto de vista mercantil un deber especial de…

220.

Utilizo las comillas para dejar claro que no estoy proponiendo una nueva…

Como este trabajo se centra en la perspectiva española y latinoamericana, no puedo dejar de mencionar para terminar que creo que en el campo legislativo de la América de habla española y portuguesa se está entablando una pugna soterrada entre dos visiones contrapuestas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Una tendría que ver con el modelo estadounidense de aplicación de la FCPA que la OCDE tiene interés en expandir221. Este modelo tiene como objetivo esencial simplificar la labor de la policía y de las autoridades penales222. Los criterios son estrictamente pragmáticos como la utilidad y la eficiencia223. La responsabilidad corporativa sólo es entendida como un mecanismo para favorecer la detección y persecución de delitos individuales por parte del Estado. En este modelo el concepto clave es la colaboración o cooperación, de tal manera que se trata de presionar a las corporaciones a que colaboren para conseguir a cambio acuerdos de no persecución o de posposición de la persecución u otro tipo de beneficios. En este contexto la reacción de las personas jurídicas como las investigaciones internas no son más que una externalización por el Estado de labores policiales. Esta idea conlleva una grave erosión de las garantías constitucionales de los individuos, especialmente de los que no tienen poder suficiente dentro de las organizaciones224. Otra visión diferente a la que me acojo pretende mantener en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas los principios y garantías básicos del Derecho Penal sustantivo y procesal, reconociendo que -guste más o menos- hay un nuevo actor en el escenario penal que es el corporativo. Para ello no hace falta afirmar que se trata de un sujeto igual, equivalente o similar a las personas físicas, basta con establecer una responsabilidad diferenciada, aunque ello nos saque a los dogmáticos de nuestra zona de confort. En este segundo contexto elementos como el modelo de prevención o las investigaciones internas225 sólo cobran relevancia como mecanismos de cumplimiento normativo. En ese segundo modelo de pensamiento la persona jurídica que no es responsable del delito por disponer de un modelo o sistema satisfactorio de cumplimiento de la legalidad penal debe ser absuelta (o sobreseída o archivada en fases previas del procedimiento) con independencia de que haya o no colaborado con el Estado. Puede haber responsabilidad con colaboración226 y exclusión de la responsabilidad sin colaboración. Es más, hay que asumir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no supone necesariamente un acicate para la colaboración, sino en muchos casos una limitación en virtud de los derechos y garantías que lleva implícita la intervención a través del Derecho Penal227. La colaboración puede fomentarse y contemplarse como una opción que reporte beneficios a la persona jurídica, pero no debería constituirse en el eje del sistema de responsabilidad corporativa228. Por dicha razón este trabajo ha versado sobre los criterios jurídicos para determinar y excluir dicha responsabilidad con independencia de lo útil o positiva que haya sido la colaboración o cooperación de la persona jurídica con las autoridades encargadas de perseguir delitos. Si sólo interesa esto segundo la teoría resulta superflua. Sólo hay que limitarse a comentar la práctica. No debemos olvidar que la OCDE sólo puede exigir a los Estados una responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un agente público extranjero “de conformidad con sus principios jurídicos229 (art. 2 Convenio OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales).

221.

Vid. Recomendación del Consejo de la OCDE para Fortalecer la Lucha contra…

222.

En este sentido Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 17 defiende esta…

223.

Vid. en la segunda edición de la Guía de referencia en español…

224.

Una demoledora exposición de la realidad estadounidense en Tejada Plana, Investigaciones internas,…

225.

Entendidas como un proceso profesional de determinación de hechos, iniciado por o…

226.

Dejo aquí de lado la cuestión de los ordenamientos que regulan procesos…

227.

Vid. arts. 409 bis y 786 bis LECRim y art. 3.3 LO…

228.

En el mismo sentido, Mongillo, EPC 2023, pp. 24 s.

229.

Vid. una crítica al contenido del Informe de 8 de diciembre de…

Sigue valiendo en el ámbito de la responsabilidad corporativa algo que la doctrina ha asumido en el ámbito de la culpabilidad individual: la mejor prevención es la que puede ser entendida como justa o legítima. Eso no se consigue mediante traslados miméticos de criterios de responsabilidad civil extracontractual ni teniendo en cuenta exclusivamente fines preventivos al margen de la responsabilidad por el hecho, especialmente si éstos quedan vinculados a una responsabilidad vicarial (como hacen las teorías intermedias o mixtas que se han expuesto). Sobre ello ha versado gran parte de este trabajo. Pero tampoco si a las normas que regulan la responsabilidad penal de la persona jurídica se les otorga un limitado alcance como mero mecanismo para facilitar la investigación y persecución de delitos individuales. En este segundo caso, además, no son pocos los riesgos para los derechos fundamentales y garantías de los miembros con menor poder en las organizaciones. La responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo esta perspectiva de instrumento dúctil para el Ministerio Fiscal se convierte en un regalo envenenado para un Derecho Penal propio de un Estado de Derecho.

VII. Conclusión.

Estaremos haciendo un uso ilegítimo del Derecho Penal y haciendo circular con el nombre responsabilidad penal sanciones que no se merecen tal calificativo si nos limitamos a

(i) trasladar al Derecho Penal los criterios de la responsabilidad patrimonial o de la responsabilidad civil extracontractual,

(ii) utilizar las normas para personas jurídicas para establecer de forma indirecta deberes de vigilancia y control de administradores y órganos de gobierno y representación

(iii) utilizar las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas como medio para facilitar o conseguir mayor colaboración con las labores policiales de prevención, detección e investigación de delitos individuales “subcontratando” o externalizando las funciones estatales o

(iv) combatir el enriquecimiento injusto de las organizaciones.

Si por separado se trata de líneas de legitimación insuficientes para fundamentar una auténtica y genuina responsabilidad penal corporativa, su mera suma o combinación tampoco ofrece ninguna solución aceptable.

Bibliografía

Aguilera Gordillo, Rafael, Compliance Penal en España, Navarra, 2018.

Alfaro Águila-Real, Jesús,  La persona jurídica, Granada, 2023.

Amesti Mendizábal, Christi, “La responsabilidad social corporativa: una forma de administrar”, Estudio sobre los órganos de las sociedades de capital. Liber Amicorum Fernando Rodríguez Artigas y Gaudencio Esteban Velasco, 2017 (versión online).

Amoretti Navarro, Mario F., Strafrecht und Criminal Compliance in philosophischer Perspektive. Eine Kritik des postmodernen Zeitgeists im Strafrecht und seiner Wissenschaft, Berlín, 2022.

Arenas Nero, Orestes, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Panamá”, Estudio penales y criminológicos Vol. 45 (2024).

Artaza Varela, Osvaldo, La empresa como sujeto de imputación de responsabilidad penal. Fundamento y límites, Madrid y otras, 2013.

Ayala González, Alejandro, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: interpretaciones cruzadas en las altas esferas”, InDret 1/2019.

Bajo Fernández, Miguel/Feijoo Sánchez, Bernardo/Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed. Navarra, 2016 (1ª ed., 2012).

Baldomino Díaz, Raúl Andrés, Bases de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Valencia, 2022.

Beale, Sara Sun, “Una respuesta a las críticas a la responsabilidad penal corporativa”, Compliance y responsabilidad penal de las personas jurídicas, México, 2017.

Boldova Pasamar, Miguel Ángel, “Naturaleza jurídica de los programas de cumplimiento”, Revista General de Derecho Penal nº 37 (2022).

Bruns, Hans-Jürgen, Die Befreiung des Strafrechts vom zivilistischen Denken. Beiträge zu einer selbständigen, spezifisch strafrechtlichen Auslegungs- und Begriffsbildungsmethodik, Berlín, 1938.

Cadavid Quintero, Alfonso, “De nuevo: la responsabilidad penal de personas jurídicas desde el Derecho colombiano”, Ontiveros Alonso, Miguel (Coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., Ciudad de México, 2022.

Carlos de Oliveira, Ana Carolina, Los deberes de colaboración en el Blanqueo de Capitales. Contexto normativo, fundamento y límites, Barcelona, 2023.

Caro Coria, Dino Carlos/Ruiz Baltazar, Carmen Elena, “La contrarreforma de la ley de responsabilidad penal de la persona jurídica”, La Ley Compliance penal nº 14 (2023) (versión online).

Carrión Díaz, Juan Elías, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú”, Pariona, Arana, Raúl/Aránguez Sánchez, Carlos/Armendariz Ochoa, Luis (Dirs.), Tipología y Fundamentos en el Derecho Penal económico y de la Empresa, Lima, 2022.

Casanovas Ysla, Alain, Compliance penal normalizado, Navarra, 2017.

Chirino Sánchez, Eric Alfredo, “El modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas en Costa Rica”, Estudios Penales y Criminológicos 43 (2023).

Coca Vila, Ivó, “Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?”, Silva Sánchez, Jesús-María (Dir.), Criminalidad de empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona, 2013.

Cohen, Albert/Lindesmith, Alfred/Schuessler, Karl, The Sutherland Papers, Bloomington, 1956.

Cornacchia, Luigi/Demetrio Crespo, Eduardo, Responsabilità da reato degli enti collettivi, Turín, 2023.

Cuervo García, Ana L., “Perfil criminológico del Delincuente de Cuello Blanco”, Bustos Rubio, Miguel/Rodríguez Almirón, Francisco (Dirs.), El sistema socioeconómico desde el prisma del Derecho penal y la Criminología, Navarra, 2019.

De la Cuerda Martín, Mónica, “Informe sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España”, Estudios penales y criminológicos 43 (2023).

De la Mata, Norberto J. y otros, Derecho Penal económico y de la empresa, 2ª ed., Madrid, 2024.

De Simone, Giulio, Persone giuridiche e responsabilità da reato, Pisa, 2012.

De Vicente Remesal, Javier, “Control de riesgos en la empresa y responsabilidad penal: la responsabilidad de la persona física (directivo, representante legal o administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica) por infringir los deberes de vigilancia o control”, Revista Penal nº 34 (Julio 2014).

Dennett, Daniel, He estado pensando, Barcelona, 2024 (versión electrónica).

Díaz y García Conlledo, Miguel, “Reflexiones sobre el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal español y algunos cabos sueltos”, Redepec nº 2 (2023).

Ebert, Udo, “Charakterschuld”, Festschrift für Kristian Kühl-FS, Munich, 2014.

Embid Imbrujo, José Miguel, “Gobierno corporativo y responsabilidad social corporativa: del desencuentro a la comunicación”,  Estudio sobre los órganos de las sociedades de capital. Liber Amicorum Fernando Rodríguez Artigas y Gaudencio Esteban Velasco, 2017 (versión online).

Engisch, Karl, Die Lehre von der Willensfreiheit in der strafrechtsphilosophischen Doktrin der Gegenwart, 2ª ed., Berlín, 1965.

Espinoza de los Monteros de la Parra, Manuel, “Perspectiva y retos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en México”, Estudios penales y criminológicos 45 (2024).

Feijoo Sánchez, Bernardo, Resultado lesivo e imprudencia, Barcelona, 2001.

Fernández Teruelo, Javier Gustavo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código penal español”, Revista Jurídica de Castilla y León 2011.

Feuerbach, Paul Johann Anselm, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 11ª ed., Giessen, 1832.

Foffani, Luigi, “25 años de Revista Penal y de política criminal: el ocaso del principio “societas delinquere non potest””, Revista Penal nº 50 (Julio 2022).

Friedman, Milton, “A Friedman doctrine – The Social Responsibility of Business Is to Increase Its Profits”, The New York Times de 13 de septiembre de 1970 (https://www.nytimes.com/1970/09/13/archives/a-friedman-doctrine-the-social-responsibility-of-business-is-to.html, consultado el 4 de noviembre de 2024).

Fusco, Eugenio/Paliero, Carlo Enrico, “L´”Happy End” di una saga giudiziaria: La colpa de organizzazione trova (forse) el suo tipo”, Sistema Penale 9/2022.

Galán Muñoz, Alfonso, Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma de la LO 1/2015, Valencia, 2017.

García Cavero, Percy, “La imputación subjetiva a la persona jurídica”, InDret 2/2022.

Godfrey-Smith, Peter, Filosofía de la Biología, Madrid, 2022.

Gómez Berrueco, Íñigo, “Ley 2/2023 de desprotección de la Persona Jurídica”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 4 (2024).

Gómez Tomillo, Manuel, “Consecuencias materiales y procesales de la jurisprudencia del TJUE en materia de responsabilidad penal y administrativo-sancionadora de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).

Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, 2005.

Gómez-Jara Díez, Carlos/Feijoo Sánchez, Bernardo/Tejada Plana, Daniel, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas ante la Organización para la cooperación y el desarrollo económico”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance  nº 3 (2023).

González Cussac, José L., “El plano político criminal en la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Matallín Evangelio, Ángela (Dir.), Compliance y prevención de delitos de corrupción (versión online), Valencia, 2018.

González Sierra, Pablo, La imputación penal de las personas jurídicas. Análisis del art. 31 bis CP, Valencia, 2014.

Greco, Luis, “Steht das Schuldprinzip der Einführung einer Strafbarkeit juristischer Personen entgegen? Zugleich Überlegungen zum Verhältnis von Strafe und Schuld”, Goltdammer´s Archiv für Strafrecht, 2015.

Günther, Klaus, ““Nulla poena sine culpa” and corporate personhood”, Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschft 2015.

Günther, Tobias, Die Bedeutung von Criminal-Compliance-Massnahmen für die strafrechtliche und ordnungswidrigkeitenrechliche Ahndung, Berlín, 2019.

Hallmann, Amina: Gebundene Freiheit und strafrechtliche Schuld, Tubinga, 2017.

Heine, Günter, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, Baden-Baden, 1995.

Hernández Basualto, Héctor, “La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”, Política Criminal Vol. 5, Nº 9 (Julio 2010).

Jahn, Matthias/Schmitt-Leonardy, Charlotte/Schoop, Christian, “Unternehmensverantwortung für Unternehmenskriminalität-,,Frankfurter Thesen””, wistra 2018.

Jakobs, Günther, “Person und Subjekt in Hegels ,,Grundlinien´´, Rechtsphilosophie. Zeitschrift für die Grundlagen des Rechts 4/2017.

Kohlhof, Maximilian, Die Legitimation einer originäre Verbandsstrafe. Eine strafteoretische Untersuchung, Berlín, 2019.

Kölbel, Ralf, “Corporate Crime, Unternehmenssanktion und kriminelle Verbandsattitüde”, Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik 11/2014.

Krämer, Katharina: Individuelle und kollektive Zurechnung im Strafrecht, Tubinga, 2015.

Krugman, Paul, “¿Quién era Milton Friedman?”, El País de 19 de octubre de 2008.

Lampe, Ernst-Joachim, “Systemunrecht und Unrechtsysteme”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft 106 (1994).

Lascuraín Sánchez, Juan Antonio, ¿“Penamos a la persona jurídica por conductas de participación”? https://almacendederecho.org/penamos-a-la-persona-juridica-por-conductas-de-participacion (consultado el 19 de noviembre de 2024).

Liñán Lafuente, Alfredo, “La ley 2/2023, de protección del informante, vs. el derecho a la no auto incriminación de la persona jurídica”, La Ley penal 2023.

List, Christian/Pettit, Philip, Group Agency: The Possibility, Design and Status of Corporate Agents, Oxford, 2011.

Luzón Peña, Diego-Manuel, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, 3ª ed., Valencia, 2016.

Madrid Boquín, Christa M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Inglaterra: Consideraciones sustantivas y procesales sobre el papel del criminal compliance”, Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019.

Mañalich Raffo, Juan Pablo, “Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal chileno”, Revista chilena de Derecho, vol. 38 Nº 2 (2011).

Martínez-Buján Pérez, Carlos, Derecho Penal económico y de la empresa, Parte General, 6ª ed., Valencia, 2022.

Matallín Evangelio, Ángela, “Estándares de eficacia de los programas de cumplimiento: análisis integrado de condiciones y requisitos (artículo 31 bis C.P.)”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 31 (enero 2024).

Maza Martín, José Manuel, Delincuencia electoral y responsabilidad penal de los partidos políticos, Madrid, 2018.

Medina Schulz, Gonzalo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile. Panorama actual y perspectivas”, Estudios Penales y Criminológicos 43 (2023).

Megías López, Javier, “La creación de valor tolerante: un modelo de compatibilidad jurídica entre interés social y responsabilidad social corporativa”, Diario La Ley, Nº 9019, 12 de Julio de 2017 (versión online).

Meini Mendez, Iván, Guía para la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la República de Panamá. Especial aplicación a la investigación y juzgamiento por delito de blanqueo de capitales, 2018.

Menéndez Conca, Luis Gabriel, La responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes: la controvertida naturaleza jurídica del sistema de atribución y de exención de responsabilidad, Madrid, 2024.

Mittelsdorf, Kathleen, Unternehmensstrafrecht im Kontext, Heidelberg, 2010.

Mongillo, Vincenzo, La responsabilità penale tra individuo ed ente colletivo, Turín, 2018.

Montaner Fernández, Raquel, “¿El Compliance como termómetro de la diligencia penalmente exigible a las empresas?”, La Ley Compliance penal nº 1 (2020) (versión online).

Montiel, Juan Pablo, “Apuntes sobre el nuevo régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho argentino”, En Letra: Derecho Penal, Año IV, número 6 (2018).

Montiel, Juan Pablo/Seitún, Diego, “¿Qué tan en serio se toma la jurisprudencia argentina los modelos de atribución de responsabilidad penal de personas jurídicas? Un comentario al fallo “Expreso San Isidro” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico”, La Ley Compliance nº 3 (2020).

Morales Prats, Fermín, “¿Son las personas jurídicas responsables solo como autoras o también en régimen de participación?”, Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al prof. José Luis Díez Ripollés, Valencia, 2023.

Mosch, Severin, Schuld, Verantwortung und Determinismus im Strafrecht, Baden-Baden, 2018.

Navarro Frías, Irene, “Responsabilidad corporativa, cumplimiento normativo y deberes de los administradores”, Revista de Derecho de Sociedades nº 63/2021.

Navas Mondaca, Iván, “El compliance penal en la nueva ley de delitos económicos en Chile”, La Ley Compliance Penal nº 18 (2024) (versión online).

Navas Mondaca, Iván/Jaar Labarca, Antonia, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la jurisprudencia chilena”, Política criminal Vol. 13, Nº 26 (Diciembre 2018).

Nieto Martín, Adán, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Un modelo legislativo, Madrid, 2008.

Ontiveros Alonso, Miguel, “El Estado actual de la responsabilidad penal empresarial en México”, idem (Coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., Ciudad de México 2022.

Ortiz de Urbina Gimeno,  “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho Penal económico”, Silva Sánchez/Miró Llinares (Dirs.), La teoría del delito en la práctica penal económica, Madrid, 2013.

Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo/Chiesa, Luis, “Compliance y responsabilidad penal de entes colectivos en los EEUU”, Gómez Colomer (Dir.), Tratado sobre Compliance penal, Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Modelos de Organización y Gestión, Valencia, 2019.

Pawlik, Michael, Der rechtfertigende Notstand, Berlín, 2002.

Paz-Ares Rodríguez, Cándido “¿Existe un deber de legalidad de los administradores?”, Revista de Derecho mercantil nº 330 (2023) (versión online).

Pelissero, Marco, “La responsabilità degli enti,” Francesco Antolisei, Manuale di diritto penale. Leggi complementari, XIV ed., vol. II, 2018.

Pérez Machío, Ana isabel, La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. A propósito de los programas de cumplimiento normativo como instrumentos idóneos para un sistema de justicia penal preventiva, Granada, 2017.

Perrow, Charles, “A Society of Organizations”, Haller/Hoffmann-Nowotny/Zapf (Edits.), Kultur und Gesellschaft, Francfort, 1989.

Piña Rochefort, Juan Ignacio, “Autonomía, complejidad y cultura corporativa: el corsé cognitivo de la dogmática para la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 3 (2023).

Plitt, Mark/Savjani, Ricky R./Eagleman David M., “Are corporations people too? The neural correlates of moral judgments about companies and individuals”, Social Neuroscience 10 (2015).

Ragués i Vallès, Ramón, “La actuación en beneficio de la persona jurídica: razones para la eliminación de un requisito disfuncional en la atribución de responsabilidades penales”, Revista Electrónica de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance nº 4 (2024).

Robles Planas, Ricardo, “Volver a empezar: las personas jurídicas y el Derecho Penal”, Una perspectiva global del Derecho Penal. Libro Homenaje al Prof. Dr. Joan J. Queralt Jiménez, Barcelona, 2021 (=La Ley compliance penal nº 8, 2022).

Rodríguez Ramos, Luis, “Sobre la culpabilidad de las personas jurídicas (Al hilo de las SSTS 514/2015, 154 y 221/2016)”, Diario La Ley nº 8766 de 20 de mayo de 2016 (versión online).

Roxin, Claus/Greco, Luis, Strafrecht. Allgemeiner Teil, 5ª ed., Vol. I, Múnich, 2020.

Salvador Coderch, Pablo/ Gómez Ligüerre, Carlos Ignacio, “Respondeat Superior II. De la responsabilidad por hecho de otro a la responsabilidad de la organización” InDret 3/2002.

Sapolsky, Robert, Compórtate, 2ª ed. (version electronica).

Schmitt-Leonardy, Charlotte, “Das interpretatorische Konstrukt “Unternehmen” hinter der “Unternehmenskriminalität””, en Kempf, Eberhard/Lüderssen, Klaus/Volk, Klaus (Edits.), Unternehmensstrafrecht, Berlín, 2012, pp. 139 ss.

Schneider, Maren Stefanie, Zu den neuen Möglichkeiten einer Unternehmenssanktionierung zwischen Ordnungwidrigkeitenrecht und Kriminalstrafrecht. Unternehmenssanktionierung ohne Strafrecht, Berlín, 2023.

Schünemann, Bernd, Unternehmenskriminalität und Strafrecht, Colonia y otras, 1979.

Schurmann Opazo, Miguel, “La persona jurídica como un nuevo partícipe en el delito económico” en Acevedo/Collado/Mañalich (Coords.), La Justicia como legalidad. Estudios en homenaje a Luis Ortiz Quiroga, 2020.

Scoletta, Marco Maria, “Sulla struttura concorsuale dell’illecito punitivo delle persona giuridiche”, Libro Homenaje al Profesor Luis Arroyo Zapatero, Madrid, 2021.

Sequeira Martín, Adolfo, “El desarrollo de la responsabilidad social corporativa versus sostenibilidad y su relación con el gobierno corporativo en las directivas comunitarias y en el derecho español de sociedades cotizadas”, Revista de Derecho de Sociedades 61/2021.

Sieber, Ulrich, “Programas de Compliance en el derecho penal de la empresa. Una nueva concepción para controlar la criminalidad económica,” Arroyo Zapatero, Luis/Nieto Martín, Adán, El Derecho Penal económico en la era Compliance, Valencia, 2013.

Silva Sánchez, Jesús-María, Fundamentos del Derecho penal de la Empresa, Madrid y otras, 2013.

Silva Sánchez, Jesús-María y otros, “”El “caso Pescanova”. Comentarios a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, Revista Crítica de Jurisprudencia Penal, InDret 3.2023.

Sutherland, Edwin, El delito de cuello blanco, Madrid, 1999.

Tejada Plana, Daniel, Investigaciones internas, cooperación y nemo tenetur: consideraciones prácticas nacionales e internacionales,  Navarra, 2020.

Tiedemann, Klaus, “Die “Bebussung” von Unternehmen und den 2. Gesetz zur Bekämpfung der Wirtschaftskriminalität”, Neue Juristische Wochenschrift 1988.

Turienzo Fernández, Alejandro, La responsabilidad penal del Compliance Officer, Madrid, 2021.

Valentini, Vico, “Autonomía de la responsabilidad (casi-) penal de las personas jurídicas y compliance anticorrupción: la lección del sector público”, Revista Penal nº 54 (Julio 2024).

Van der Wilt, Harmen, “Mental Blockades in the Recognition of Mens Rea in Corporations”, Baats/Spicer (Edits.), The Corporation; A Critical, Multi-Disciplinary Handbook, Cambridge, 2017.

Villegas García, María Ángeles, La Responsabilidad Criminal de las Personas Jurídicas. La Experiencia de Estados Unidos, Navarra, 2016.

V. Liszt, Franz, Tratado de Derecho penal, Tomo II, 4ª ed., Madrid, 1999 (con adiciones de Quintiliano Saldaña).

V. Savigny, Carl, System des Heutigen Römischen Rechts, Tomo II, 1849.

Wohlers, Wolfgang, “Grundlagen der Verbandsverantwortlichkeit”, Neue Zeitschrift für Wirtschafts, Steuer- und Unternehmensstrafrecht 2018.

Zugaldía Espinar, José Miguel, La responsabilidad penal de empresas, fundaciones y asociaciones, Valencia, 2008.

I. Introducción

Algoritmos de alta complejidad, vehículos sin conductor, robots “humanoides”, sistemas de armas autónomos y letales, y mucho más, ya no son sólo material para guionistas y autores de libros de ciencia ficción. Sin duda alguna, hemos entrado en la era de la inteligencia artificial (en adelante también denominada “IA”), que probablemente se convertirá en la tecnología más importante del siglo XXI, gracias a los extraordinarios avances impulsados por el aumento exponencial de los datos digitales y las capacidades computacionales1. El carácter histórico de tales logros técnicos-científicos explica que observadores atentos vislumbren una cuarta revolución industrial2 y, en perspectiva, “el mayor acontecimiento de la historia de nuestra civilización”3. Sus posibles repercusiones afectarán – y, en cierta medida, ya han afectado – a todos los ámbitos de la vida social, tanto en contextos de paz como de guerra, de trabajo o de ocio: medicina, industria, finanzas, tráfico rodado, asistencia, recaudación de impuestos, entretenimiento, funcionalidad de los hogares (la llamada domótica), conflictos armados, etc.4.

1.

Véase, en la doctrina penal, por ejemplo, F. Basile, Intelligenza artificiale e…

2.

Schwab, La cuarta revolución industrial, Barcelona, 2016, passim.

3.

Según la opinión del gran físico, cosmólogo y matemático Stephen Hawking, fallecido…

4.

Sobre algunas de estas aplicaciones y sus repercusiones jurídicas, véanse las contribuciones…

Por lo tanto, los ordenamientos jurídicos están llamados a hacer frente a las ambivalentes repercusiones de las llamadas máquinas inteligentes de última generación, que, por un lado, representan un factor de mejora de las condiciones de vida de naciones y pueblos enteros, al ser capaces de fomentar el crecimiento humano y social, y, por otro, constituyen una fuente de riesgos potencialmente desmesurados.

Por estas razones, la IA se ha convertido en un campo de investigación muy estimulante también para los estudiosos del Derecho penal, como revela un considerable número de investigaciones y estudios en toda Europa y en todo el mundo. En este contexto, destacan las investigaciones sobre la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas u otras entidades colectivas y, en particular, de las sociedades mercantiles, que figuran entre los mayores usuarios de las nuevas tecnologías. Esto se debe a dos razones, que afectan tanto al aspecto relativo a la prevención como a la represión de delitos.  

La primera razón es que las técnicas de inteligencia artificial, en combinación con la denominada blockchain, probablemente cambiarán radicalmente los métodos y prácticas de cumplimientopenal y el diseño de sistemas de control interno en las empresas. En el contexto general de lo que puede designarse como el “mundo RegTech”5, las empresas, utilizando sofisticados sistemas informáticos, pueden disparar señales de alarma (red flags) que de otro modo no se hubieran podido identificar a través de las técnicas clásicas de análisis y supervisión. Además, pueden construir sistemas de toma de decisiones transparentes y fiables, en los que sea más complicado ocultar actividades ilícitas6.

5.

El término hace referencia a la “tecnología reguladora”, es decir, el uso…

6.

Sobre este tema, incluido el uso de la tecnología no sólo como…

Obviamente, todo lo dicho hasta aquí pertenece al mundo de las aspiraciones; la realidad podría ser menos idílica, ya que el nuevo hito de la digital compliance también presenta grandes incógnitas y riesgos que hay que gestionar. Entre las cuestiones que exigen atención, podemos mencionar, por ejemplo: la calidad de los datos en los que se basan los sistemas de inteligencia artificial7; el impacto sobre la protección de los datos personales y los derechos de los trabajadores, con innegables implicaciones de carácter ético; el papel de la ciberseguridad en la salvaguarda de los datos sensibles objeto de los procesos de cumplimiento digital; las disparidades en el acceso a los recursos digitales; o los efectos macroeconómicos sobre el empleo y la organización del trabajo, que requieren una cuidadosa consideración de las implicaciones sociales y políticas. De todo ello se deduce que, incluso desde la perspectiva de la “conformidad” legal, la regulación y gestión de las herramientas de IA aconsejan la adopción de un enfoque holístico que tenga en cuenta los aspectos tecnológicos, éticos, jurídicos, de seguridad y sociales.

7.

En una conferencia celebrada el 22 de junio en la Universidad de…

La segunda razón del especial interés que los instrumentos de IA hoy suscitan entre los juristas, incluidos los penalistas, es aún más relevante desde la óptica del impacto social: su uso en el contexto de una empresa puede ocasionar peligros o daños de diversa índole, significativos desde el punto de vista de la comisión de delitos (dolosos o culposos). Piénsese en los sectores, ya de gran importancia y actualidad, de los coches de conducción autónoma (self-driving cars)8 9, la robótica y los sistemas de diagnóstico médico, el trading financiero o la gestión logística mediante algoritmos.

8.

A nivel monográfico, exhaustivamente, M. Lanzi, Self-driving cars e responsabilità penale. La…

9.

Pensemos en los robots que se utilizan desde hace tiempo en operaciones…

Como ya se ha dicho, el problema se ve amplificado por el siguiente dato fáctico: gran parte de los sistemas de IA son producidos o utilizados por personas, en particular, con forma societaria. A este respecto, la cuestión jurídica clave es si las personas jurídicas involucradas pueden de iure condito o deben de iure condendo ser llamadas a responder en procedimientos penales o para-penales (por ejemplo: en el ordenamiento jurídico italiano, en virtud del Decreto Legislativo nº 231 de 8 de junio de 2001; en sistema penal español, en virtud de los artículos 31-bis y siguientes del Código penal) por delitos relacionados con el uso de IA.

En este artículo pretendemos centrarnos en esta última perspectiva, explorando, en primer lugar, la posibilidad de que una organización pueda ser considerada responsable de la comisión de delitos de diversa índole vinculados al uso de dispositivos o algoritmos de IA. Para ello examinaremos el marco normativo actual10, exploraremos las técnicas jurídicas que parecen en abstracto viables para responsabilizar a las personas jurídicas en estas peculiares esferas de riesgo, y abordaremos los posibles obstáculos y argumentos que se oponen a tal enfoque jurídico11. Por último, extraeremos conclusiones de las consideraciones realizadas12.

10.

Véase el párrafo 2.

11.

Véase el párrafo 3.

12.

Véase el párrafo 4.

II. Los regímenes de responsabilidad penal (o para-penal) de las empresas a nivel internacional y los delitos relacionados con la IA: el escenario actual

Ante el dilema de si una persona jurídica puede ser considerada responsable de un delito caracterizado, en la fase de preparación o de ejecución, por el uso de herramientas de IA, hay que distinguir entre los sistemas informáticos no autónomos y los sistemas que pueden tomar decisiones totalmente autónomas, que los propios programadores o usuarios finales son incapaces, en todo o en parte, de prever13.

13.

Para una visión general véase. S. Beck, The Problem of Ascribing Legal…

1. Sistemas de IA no autónomos y sistemas autónomos utilizados intencionalmente para cometer delitos

Partiendo de la primera constelación de casos, los sistemas no autónomos no parecen plantear problemas adicionales a los abordados tradicionalmente en el Derecho penal de las personas físicas o en el Derecho punitivo de las entidades pluripersonales.

Tales dispositivos, de hecho, se limitan a ejecutar instrucciones recibidas del programador humano o, en cualquier caso, operan bajo el control directo de una o varias personas físicas. En consecuencia, pueden activarse las vías “ordinarias” o usuales de enforcement e imputación de responsabilidad penal a la persona física y, eventualmente, también a la persona jurídica14.

14.

Sobre este tema, véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law: the…

En efecto, tanto en los casos en que la herramienta tecnológica se utilice con el propósito específico de cometer un delito contra la vida, la seguridad, la privacidad personal, el patrimonio ajeno, etc., como en las situaciones en que el uso del sistema cause un daño involuntario (es decir, imputable a título de imprudencia) y susceptible de constituir una infracción penal15, la responsabilidad podrá ser invocada sobre la base de los principios y regulas habituales en los diferentes ordenamientos jurídicos. Podrán ser considerados responsables del delito, según el caso, el productor, el distribuidor o el usuario final del sistema16, así como la persona jurídica o las personas jurídicas según corresponda. Respecto a la entidad colectiva, los modelos de imputación varían desde las formas basadas en la responsabilidad vicaria (vicarious liability) o en la responsabilidad objetiva (strict liability), hasta las centradas en la culpa de organización (organizational fault) o en la falta de prevención de delitos específicos (failure to prevent model)17.

15.

Caldwell et al., AI-enabled future crime, en 9 Crime Science, 2020, 14,…

16.

En la literatura italiana, véase C. Piergallini, Intelligenza artificiale: da ‘mezzo’ ad…

17.

Sobre este punto véase también Fe. Mazzacuva, The Impact of AI on…

Obviamente, incluso entre estos casos más “sencillos», pueden surgir, en la práctica, cuestiones delicadas de atribución de responsabilidad, tanto desde el punto de vista del autor o cómplice individual como de la organización a la que pertenecen. Como ya se ha mencionado, estas dificultades aplicativas no suelen diferir de las que se plantean normalmente en los casos de responsabilidad por productos defectuosos18. Sin embargo, los problemas tradicionales de imputación se ven agravados, en el contexto que nos concierne, por la incidencia en la dinámica fáctica de tecnologías complejas como las de la IA, especialmente en lo que respecta a los métodos utilizados en la fabricación y la marcada complejidad técnica del output de la producción.

18.

C. Piergallini, Inteligencia artificial, cit., 1753. En idioma español, en general y…

En particular, desde la perspectiva de la responsabilidad individual, se amplían – para mencionar sólo las más evidentes – las cuestiones dogmáticas relacionadas con la identificación de los responsables y las causas penalmente relevantes del resultado, la distinción entre acción y omisión, las fuentes legales y la delimitación de las posiciones de garantía de los distintos actores en el proceso de producción, programación y comercialización de la máquina, la previsibilidad ex ante del eventual carácter defectuoso del producto, los requisitos de la cooperación imprudente y la acumulación de culpas, el papel del principio de confianza en Derecho penal.

También tiene trascendencia la tendencia a distribuir el proceso productivo en cadenas de suministro extremadamente fragmentadas: un aspecto que no sólo caracteriza a la industria de la IA, sino que aquí se eleva a la máxima potencia. La figura del “productor” se descompone en una miríada de operadores económicos, distribuidos nacional y globalmente, para cada componente del producto final. Esto complica la reconstrucción de las posiciones de garantía y los eslabones causales, y agrava las dificultades de previsión de los efectos del conjunto por parte de cada uno de los participantes en la cadena causal. Pero incluso cuando el proceso de producción se concentra en una única organización, la imagen monolítica del “fabricante” o “diseñador” corresponde a un uso sincopado del lenguaje, dado que en los procesos de construcción de máquinas inteligentes intervienen multitud de técnicos que aportan su contribución al proyecto unitario.

Además, pueden surgir problemas de jurisdicción, debido a la división nacional e incluso mundial de los diferentes segmentos productivos19. Desde este último punto de vista, la relación entre vendedor y consumidor también puede estar profundamente fragmentada geográficamente. Baste considerar que hoy en día cualquiera puede comprar en línea herramientas de IA – drones, por ejemplo – a vendedores que residen en terceros países.

19.

Sobre el impacto de la globalización económica en la aplicación de la…

En cuanto a la concreta cuestión de la posible imputación de responsabilidad a una entidad colectiva, también deben tenerse en cuenta las peculiaridades de los distintos regímenes normativos. Sólo a título de ejemplo, considérese el caso en que la puesta en circulación de un vehículo autónomo bajo la supervisión de un conductor humano lleve a la comisión de un homicidio imprudente y, sin embargo, las normas aplicables en materia de responsabilidad de las empresas no incluyan este delito entre los que pueden dar lugar a la responsabilidad de la societas. Evidentemente, este problema de aplicación sólo puede plantearse en los sistemas legales nacionales basados en un “catálogo cerrado” (numerus clausus) de delitos de los que puedan responder las personas jurídicas20.

20.

Como es el caso de nuestro Decreto Legislativo nº 231 de 8…

Los resultados de esta primera fase de nuestro análisis también pueden reproducirse sin demasiada dificultad con respecto a los sistemas de IA que son completamente autónomos pero que han sido diseñados desde el principio con el objetivo de cometer delitos y causar intencionadamente daños a terceros, por ejemplo, con fines terroristas o de desestabilización de gobiernos legítimos.

En estos casos, las aplicaciones de IA actúan como una especie de longa manus de quienes pretenden perpetrar hechos delictivos21. Por consiguiente, la responsabilidad penal podrá atribuirse – como se ha subrayado anteriormente – a las personas físicas que utilicen la herramienta con intenciones criminales, así como a la persona jurídica a la que pertenezcan, cuando la legislación vigente lo permita.

21.

Sobre este tema, véase también I. Salvadori, Agenti artificiali, opacità tecnologica e…

Además, en caso de condena de la persona física y/o jurídica, el dispositivo lesivo puede, por regla general, ser decomisado como instrumentum sceleris, es decir,como instrumento utilizado para cometer el delito, en el ordenamiento jurídico español según el art. 127 del código penal y en el ordenamiento jurídico italiano en virtud del art. 240 del código penal.

2. Sistemas de IA completamente autónomos y no programados/utilizados para cometer delitos

Como se ha anticipado, los que se acaban de reseñar son los casos más sencillos, los easy cases, como diría Herbert Hart.

La cuestión se vuelve mucho más nebulosa y compleja en relación con los sistemas de IA completamente autónomos que no se programan ni se utilizan para cometer delitos. Estos son los verdaderos hard cases, los que más ocuparán a los tribunales tan pronto como los escenarios que hoy tememos comiencen a convertirse en una posibilidad más realista. Nos referimos a herramientas digitales estructuradas by design  para aprender automáticamente y actuar “solas”, es decir, capaces de percibir su entorno, interactuar con él, analizar datos, hacer previsiones, tomar decisiones y provocar modificaciones en la realidad externa con total independencia tanto del productor del sistema como del usuario22.

22.

Sobre este punto, desde la perspectiva específica de las armas autónomas y…

En la literatura científica se habla de machine learning (aprendizaje automático), cuya última evolución son las sofisticadas técnicas de deep learning (aprendizaje profundo)23. La máquina, en este caso, es un sistema abierto24 que aprende de forma continua y automática, con la consecuente modificación de las conexiones entre neuronas artificiales, por lo que desde este prisma lo que se pretende es imitar, en la medida de lo posible, la “plasticidad” del cerebro humano y el cambio incesante de las redes neuronales que lo componen25.

23.

Cf. T. Sejnowski, The Deep Learning Revolution, Cambridge, 2018.

24.

Véase también B. Magro, Robot, cyborg e intelligenze artificiali, en Cybercrime, en…

25.

Las redes neuronales artificiales están «compuestas por elementos interconectados que funcionan sincrónicamente…

Desde la perspectiva del Derecho penal, el problema más delicado que suscitan estos avances tecnológicos es precisamente la imposibilidad de predecir, al menos en su totalidad, el funcionamiento futuro del sistema, ergo todas las decisiones que, en las infinitas situaciones de la vida real, el dispositivo de IA podrá tomar independientemente de la instrucción o autorización de una guía humana.

Si las máquinas inteligentes estuvieran totalmente automatizadas, este problema no se plantearía, ya que por definición se puede automatizar todo lo que es predecible. Por el contrario, los dispositivos de última generación capaces de autoaprendizaje toman decisiones a través del contacto con el entorno externo y los datos almacenados en el cloud, “un potente hub computacional capaz de almacenar, procesar y proporcionar enormes cantidades de datos26, de los cuales extraer continuamente para las actualizaciones, los upgrades27. La consecuencia es que ni el diseñador, ni el programador, ni el usuario final pueden conocer exactamente de antemano el pattern decomportamiento que la máquina elegirá, una y otra vez, al interpretar las infinitas situaciones de la vida real28.

26.

Se habla, en este sentido, de big data.

27.

R. Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 315.

28.

Sobre la cuestión de la imprevisibilidad tecnológica de las “máquinas inteligentes”, véase,…

En algunos aspectos, una dosis de imprevisibilidad está incluso “preordenada”, ya que el objetivo del fabricante de estos dispositivos avanzados no es instruir y regular de antemano cualquier elección de la máquina, sino hacer que la tecnología “pensante” funcione y tome sus decisiones de una manera que se espera que sea lo más eficaz posible. Ésta es también la única declinación concebible del principio de confianza en la relación hombre-máquina inteligente. Pero la principal novedad, frente a las versiones clásicas del principio de confianza en la teoría del delito imprudente, es que en este caso no se trata de confiar en una persona humana de la que se tienen razones para creer que tiene la suficiente experiencia, formación y prudencia para realizar determinadas tareas, sino en una máquina que aprende, hipotéticamente dispuesta a un continuo proceso de aprendizaje basado en la experiencia y perfeccionamiento de sus “habilidades”. Aquí, como se ha dicho, reside el punctum dolens penal de las tecnologías en cuestión.

Es evidente entonces cómo, a través de esta inédita dimensión empírica, se pasa del peligro previsible y en todo o en parte cuantificable, que representa el dominio de la prevención, al riesgo desconocido, que se sitúa, electivamente, en el dominio de la llamada precaución. De hecho, la idea de prevención está marcada por el conocimiento científicamente corroborado. El principio de precaución, en cambio,a se refiere a los ámbitos de riesgo caracterizados por una considerable incertidumbre científica, de modo que se refiere a lo que se supone que pueda ocurrir, pero no se sabe si – y en qué términos – ocurrirá.

En una sociedad que tiende a rechazar la idea de lo “fortuito”, es fácil predecir una enérgica demanda de justicia por parte de las víctimas ante cualquier fallo del algoritmo presuntamente “inteligente”.  Sin embargo, según la opinión doctrinal dominante, en la fundamentación de la responsabilidad por imprudencia no cabe recurrir al principio de precaución como fuente jurídica supletoria del deber de cuidado.

En puridad,  este criterio de imputación subjetiva “requiere, ante todo, la violación de reglas de cautela con fundamento nomológico, orientadas a la prevención de resultados previsibles (y no meramente hipotéticos) ex ante: sobre la base, por tanto, del patrimonio cognitivo disponible (para el agente modelo de referencia o, al menos, para el agente concreto que por azar posee conocimientos superiores) en el momento de la conducta, cuya naturaleza contraria a deber no puede ser afirmada de manera retroactiva”29.

29.

D. Castronuovo, Principio di precauzione e diritto penale. Paradigmi dell’incertezza nella struttura…

La perspectiva orientada por el principio de precaución se convierte así en un método de buena gestión administrativa del riesgo hipotético, que puede incluso aconsejar, en casos límite, la prohibición absoluta de actividades o del uso de tecnologías de las que se teme que puedan generar peligros aún no corroborados científicamente, pero que parecen previsiblemente insostenibles en cuanto a su gravedad y potencial difusión.

Una vez definido el marco conceptual de nuestra reflexión, no se puede excluir que las decisiones tomadas autónomamente por un sistema de IA puedan constituir, al menos desde un punto de vista material-objetivo, conductas penalmente típicas.  Nos vienen a la mente ejemplos de abusos de mercado llevados a cabo mediante software de IA capaz de gestionar de forma autónoma transacciones bursátiles o financieras30, o daños a la integridad física – homicidio o lesiones imprudentes – causados por robots/sistemas de IA dotados igualmente de autonomía operativa31.

30.

Véase F. Consulich, Il nastro di Mobius. Intelligenza artificiale e imputazione penale…

31.

Véase, por ejemplo, R. Crootof, War Torts, cit., 1347 y ss.; así…

A veces, la experimentación sobre el terreno de una determinada máquina (por ejemplo, un dispositivo de diagnóstico o uno utilizado en intervenciones quirúrgicas) o los feedback de los clientes pueden permitir al fabricante y/o al usuario tomar conciencia de que un determinado tipo de IA se desviará, en un cierto porcentaje de casos (aunque no sea exactamente cuantificable), de las funciones programadas, desencadenando cursos causales potencialmente dañinos que no pueden neutralizarse con medidas preventivas adecuadas, en el estado de los conocimientos científicos. En estos casos, podemos hablar de un mínimo riesgo conocido, que puede llevar a la autoridad estatal a la decisión jurídico-política de tolerarlo, cuando el efecto secundario adverso parezca de poca relevancia, o, por el contrario, a prohibirlo como riesgo jurídicamente inadmisible y por esto no permitido.

Sin embargo, en el escenario característico del machine learning y, más aún, del deep learning, el conocimiento científico-experimental, por regla general, ni permite afirmar que el uso de un determinado sistema de IA pueda causar peligros o daños específicos incontrolables, ni excluirlos categóricamente.

En este contexto, la responsabilidad penal individual está expuesta a grandes incertidumbres y dudas potencialmente irresolubles. Pero lo mismo sucede con la cuestión relativa a la responsabilidad penal de las organizaciones empresariales implicadas, que sitúa  al jurista ante un dilema difícil de resolver de modo unívoco. En todo caso, antes de responder a esta última cuestión, parece necesario abordar una hipótesis que, no obstante su carácter fantasioso, surge recurrentemente en el debate científico: la idea de atribuir personalidad jurídica a los sistemas de inteligencia artificial como tales y castigar directamente a la máquina32, en presencia de un mal funcionamiento que genere perjuicios a intereses jurídicamente protegidos, penalmente trascendentes. Esta sugerencia evoca los juicios medievales contra los animales o incluso el animismo de los pueblos primitivos33, que pasa por atribuir propiedades espirituales a realidades físico-materiales.

32.

Véase, por ejemplo, el pensamiento del penalista israelí G. Hallevy, Liability for…

33.

Cf. H. Kelsen, Teoría pura del derecho (1960),  trad. esp., México, 1966,…

Es evidente, sin embargo, que la solución a los problemas jurídicos aquí abordados no puede venir, en el estado actual de modernidad hipertecnológica que nos rodea, de la exhumación del pensamiento arcaico más irracional y, por tanto, de una regresión – por decir lo menos grotesco – a las fases primitivas del desarrollo social; de hecho, hasta la fecha, ninguna legislación (al menos que sepamos) prevé medidas o sanciones penales directamente aplicables a las herramientas informáticas o dispositivos de IA34.

34.

Véase el General Report de L. Picotti, en Traditional Criminal Law Categories…

En el estado actual de los conocimientos técnico-científicos, hay consenso unánime en que estos instrumentos supuestamente inteligentes carecen de capacidad de autodeterminación y, por tanto, de verdadera autoconciencia o identidad personal, entendida – al menos a partir del padre del empirismo moderno John Locke – como la conciencia que una persona tiene de su permanencia a través del tiempo y de las fracturas de la experiencia35. La autoconciencia es indispensable para fundar la responsabilidad penal stricto sensu, y de ella depende también la posibilidad de que cualquier medida punitiva (independientemente de su calificación) pueda motivar psicológicamente al destinatario a cumplir la norma. En definitiva, un dispositivo de IA, “aun siendo “inteligente”, no deja de ser siempre una máquina”36. El propio uso del término “inteligencia” refleja un lenguaje metafórico con el que atribuimos al dispositivo cualidades de las que, en realidad, carece37.

35.

De  hecho, tal enfoque de la “personalidad”, en el pensamiento filosófico, se…

36.

Mensaje del Santo Padre Francisco para la 57ª Jornada Mundial de la…

37.

Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 300.

En contra podría decirse que: muchos ordenamientos jurídicos nacionales ya admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en sí mismas carentes de consistencia psicofísica38. Sin embargo, la comparación no se sostiene: un algoritmo no sólo carece de self-consciousness,sino también del sustrato propio de una colectividad humana. En cambio, una legal person (persona jurídica) no es sólo una abstracción jurídica, sino una organización de personas y recursos, y por tanto también una colectividad de individuos de carne y hueso (como los directivos, empleados y colaboradores de una sociedad mercantil), motivados por un precepto normativo (mandato o prohibición) y la amenaza de sanciones por su incumplimiento.

38.

Así, en efecto, S. Gless, E. Silverman y T. Weigend, If Robots…

Queda entonces por abordar la cuestión de si, frente a delitos en cuya dinámica causal hayan intervenido herramientas de IA completamente autónomas, la persona jurídica que – a través de sus miembros – haya hecho uso de esa tecnología, o que haya diseñado, producido, distribuido o vendido el dispositivo, también puede ser castigada.

Para ello son necesarias algunas aclaraciones preliminares. En primer lugar, conviene considerar que, a nivel internacional, la responsabilidad penal de las empresas está, por regla general, indisolublemente vinculada a la comisión de un delito por parte de una persona física (el denominado “hecho de conexión”; en alemán Anknüpfungstat)39. Sin embargo, en los casos mencionados anteriormente, es difícil – y la mayoría de las veces imposible – afirmar la responsabilidad penal de una persona física.

39.

Véase, entre otros, European Developments in Corporate Criminal Liability, editado por J….

Para empezar, puede resultar imposible la demostración judicial de la existencia del tipo objetivo del delito (en inglés, actus reus), por ejemplo, en lo que respecta al nexo causal entre el resultado final ofensivo y un error de diseño cometido por un individuo, teniendo en cuenta además que muchas personas – y a veces variadas galaxias empresariales y multiempresariales – cooperan para crear y lanzar determinados productos al mercado.

Pero aparte de ello, el verdadero e insuperable obstáculo suele ser la prueba del tipo subjetivo (mens rea), ya que, en los casos en cuestión, no es posible imputar la responsabilidad penal a un individuo del que resulta descartada la intención de cometer un delito y que ni siquiera podía prever el comportamiento del sistema informático, salvo la simple y abstracta posibilidad de que algo negativo pudiera salir mal: pero en este caso estaríamos volviendo no al campo de la prevención, sino al de la precaución40 o, a lo sumo, al de una genérica e inconsistente previsibilidad de la imprevisibilidad. Como ya hemos señalado, de hecho, estos dispositivos inteligentes toman decisiones autónomas e impredecibles, a la vez que los mecanismos por los que aprenden y toman determinadas decisiones son a menudo desconocidos (el nodo de la llamada “black-box”)41.

40.

Sobre la imposibilidad de aplicar el principio de precaución para integrar normativamente…

41.

Sobre estos aspectos, véase C. Grandi, Positive obligations (Garantestellung) grounding the criminal…

En resumen, la imposibilidad – ya sea teórica o práctica – de responsabilizar penalmente a un ser humano (por la vía del dolo, la imprudencia o hipótesis intermedias como la recklessness inglesa), significa que tampoco se podrá responsabilizar y castigar a una corporation.

Esto es indudablemente cierto en el caso de los modelos de heterorresponsabilidad, es decir, aquellos en los que la persona jurídica responde indirectamente por el delito cometido por una persona física dentro del marco de la relación que lo une a la organización y en el interés de esta. El tradicional mecanismo estadounidense de imputación, conocido como vicarious liability (responsabilidad vicaria)42, implica, de hecho, que las corporaciones sólo pueden ser consideradas culpables y castigadas cuando sea posible identificar a una persona física que ha realizado una conducta que cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito relevante43.

42.

Observa que los modelos vicariales anglosajones como el estadounidense tienen, en todo…

43.

Véase V.P. Nanda, Corporate Criminal Liability in the United States: Is a…

Algunos estudiosos han reflexionado sobre la posible extensión de la corporate mind – en la que fundamentar una imputación de responsabilidad – también a los fallos algorítmicos que contribuyen a causar daños a terceros, argumentando la posibilidad de imaginar ilícitos “cometidos” por sistemas digitales y considerarlos ilícitos corporativos (corporate wrongs), similares a los perpetrados por empleados44.

44.

Se hace referencia en particular al trabajo de M.E. Diamantis, The Extended…

Se trata de construcciones claramente artificiosas porque comparan datos empíricos objetivamente incomparables. Partiendo de esta incongruente asimilación, este planteamiento consideraría al algoritmo como un agent de la organización y, sobre todo, le atribuiría una culpabilidad/mens rea que luego imputaría a la persona jurídica. El planteamiento es inasumible, debido a la mencionada imposibilidad de captar un elemento de Gewissen (conciencia moral), o más sencillamente autoconciencia, en la máquina.

La respuesta a tal cuestión sólo puede ser negativa, y ello es así aun asumiendo el recurso a un modelo diferente de responsabilidad, basado en la teoría de la identificación, también de origen anglosajón (identification doctrine), aunque también con ascendientes en la teoría del órgano propia del derecho público de matriz continental45. En su caso, conllevaría el problema adicional de cómo concebir el algoritmo como la “directing mind and will of the company46.

45.

V. Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, cit., espec….

46.

Véanse: C. Wells, Corporate Criminal Liability in England and Wales: Past, Present…

Por último, los resultados no cambian al dirigir nuestra atención a los ordenamientos jurídicos en los que la responsabilidad de la persona jurídica se basa en un requisito de “culpa de organización”47 o, de forma similar, se construye en términos de no prevención del delito (failure to prevent). La idea que subyace a estas disciplinas es que las organizaciones pueden ser consideradas responsables por no haber implementado compliance programs o procedimientos adecuados para prevenir la comisión de delitos específicos.

47.

Con referencia a la experiencia italiana, véase V. Mongillo, El defecto de…

No se ignora cómo, en determinadas condiciones, muchos de estos regímenes de responsabilidad empresarial admiten la posibilidad de declararla de forma “autónoma”, es decir, prescindiendo de la identificación material del autor del delito (la llamada “culpabilidad anónima”o anonymous guilt). En este paradigma “autonomista” podemos situar, sin duda, el art. 8 del Decreto Legislativo italiano nº 231/200148 o el art. 31-ter, párrafo 1, del Código penal español. Sin embargo, incluso estos modelos de responsabilidad siguen anclados en la necesidad de determinar la comisión de un delito en todos sus elementos esenciales, objetivos y subjetivos, o al menos los factores objetivos de la conducta humana y del resultado, permitiendo como mucho que la autoridad judicial prescinda de la identificación del autor individual concreto49.

48.

Sobre los problemas de aplicación que plantea esta disposición, véase V. Mongillo,…

49.

Sobre las normas que rigen la responsabilidad penal de las empresas, véase,…

III. Las perspectivas de futuro: ¿hacer responsables a las personas jurídicas por delitos relacionados con la IA?

Ha llegado el momento de reflexionar, de manera concisa, sobre las técnicas legislativas que podrían adoptarse, en el futuro próximo, para fundamentar la responsabilidad de una empresa por delitos determinados por el uso de sistemas de IA, y en particular, de aquellos completamente autónomos. Además, es necesario entender si las diversas estrategias político-criminales son adecuadas y justas o no.

Nuestra primera tesis es que este problema no debe abordarse desde una perspectiva unilateral y monista. Especialmente en relación con las nuevas tecnologías de IA, cualquier decisión de política criminal debería ser el último peldaño de un proceso más amplio y articulado de regulación pública, dentro del cual el legislador debería encargarse también de establecer las “reglas del juego” y los límites del denominado erlaubtes Risiko (“riesgo permitido”)50.

50.

Sobre la importancia de este aspecto, véase también A. Fiorella, Responsabilità penale…

Las instituciones de la UE, recientemente, han adoptado importantes medidas en la dirección auspiciada, entre las que destaca el Reglamento sobre inteligencia artificial (la llamada “Ley europea de Inteligencia Artificial”), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio 202451. Las Organizaciones Internacionales también podrían adoptar iniciativas normativas similares, a escala global, mediante la celebración de acuerdos multilaterales y la coordinación de su aplicación e implementación52.

51.

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…

52.

Como también pide el Santo Padre Francisco en su Mensaje para la…

El instrumento europeo que acaba de ser adoptado tiene como objetivo introducir normas comunes en el mercado único para garantizar la circulación de herramientas de IA seguras, prohibiendo las prácticas más peligrosas – incluyendo algunas formas muy controvertidas de predictive policing 53– y estableciendo medidas específicas de cumplimiento normativo, con inclusión de la supervisión del producto tras su comercialización, o la obligación de adoptar todas las medidas correctivas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de IA, su eventual retirada del mercado o su posible reintroducción en el mismo dentro del plazo que pueda prescribir la autoridad de supervisión del mercado, según la lógica de la reactive fault o del ilícito por omisión de reacción (véase, por ejemplo, los arts. 20 y 79, párrafo 3, del Reglamento)54. Los operadores que deseen comercializar software de IAde alto riesgo deberán cumplir de manera efectiva con estas prescripciones, y se impondrán obligaciones similares a los operadores para la distribución de los diversos dispositivos. El instrumento normativo de la UE también prevé que los Estados miembros (EM) establezcan o designen autoridades nacionales responsables de garantizar la aplicación de estas normas y que establezcan (véase el art. 99) “el régimen de sanciones” – que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias” – “y otras medidas de ejecución, como advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a las infracciones del presente Reglamento que cometan los operadores […]”. Por último, se especifica que los Estados miembros deberán adoptar  “todas las medidas necesarias” para garantizar una correcta y eficaz aplicación del referido Reglamento. En consecuencia, el texto deja un amplio margen de apreciación y decisión a los Estados miembros sobre los tipos de medidas sancionadoras a adoptar (así como sobre su contenido), más allá de los requisitos esenciales establecidos por el Reglamento55.

53.

La versión final de la Ley de IA incluye entre las prácticas…

54.

Sobre el concepto de reactive fault, véase, en la pionera doctrina australiana,…

55.

De hecho, el artículo 99 del Reglamento también establece lo siguiente: “[…]3….

En nuestra opinión, antes de considerar cualquier medida penal o punitiva de aplicación directa a las empresas que producen o utilizan herramientas de IA, los Estados – incluso fuera de la UE y, por tanto, no sujetos a disposiciones europeas directamente aplicables – deberían contar con una legislación que regule la producción y venta de tales dispositivos tecnológicos y otras actividades en el sector. Dicha legislación debería, como mínimo, identificar qué productos están permitidos, establecer las reglas de compliance que deben observarse para introducir estos dispositivos en el mercado de forma segura e imponer formas de seguimiento posterior a la comercialización, indicando también la autoridad pública encargada de los controles.

El segundo paso que hay que dar consiste en reflexionar detenidamente sobre el papel que el recurso penal puede desempeñar en esta materia, en particular, en lo que se refiere a las acciones de enforcement dirigidas contra las empresas en relación con los delitos vinculados a la utilización de la IA.

Teóricamente, podrían considerarse y desarrollarse tres estrategias sancionadoras.

1) La primera estrategia consiste en la previsión de sanciones penales/punitivas aplicables al sistema de IA como tal, es decir, como autor directo de un delito, a condición, por supuesto, del reconocimiento de su personalidad jurídica. Desde este enfoque, también debería considerarse la posibilidad de activar las normas ordinarias sobre la responsabilidad penal o ex crimine de las personas jurídicas, vigentes en las distintas jurisdicciones, en caso de que las infracciones penales relacionadas con la IA se cometan en el contexto de una organización empresarial.

2) El segundo modelo de intervención podría contemplar la adopción de sanciones penales/punitivas directas contra la empresa que haya producido o utilizado un sistema de IA, causando daños a terceros y/o realizando los elementos constitutivos de un delito. Según este mecanismo de imputación, la responsabilidad autónoma y directa de la entidad empresarial podría basarse en la falta de adopción de medidas de cumplimiento normativo de carácter preventivo, con anterioridad a la producción del resultado dañoso derivado del mal funcionamiento de la IA. Se trataría, por tanto, de un supuesto de responsabilidad empresarial basado en la culpa o el defecto de organización de la empresa.

3) La tercera solución consiste en la imposición de sanciones punitivas a las empresas, independientemente de la constatación de daños y/o delitos, en consideración a la mera violación de los requisitos y obligaciones de cumplimiento normativo que deben respetarse en la introducción de herramientas de IA en el mercado y la supervisión posterior a su distribución y venta. Como ya se ha mencionado, esta estrategia presupone la previa adopción de una regulación pública que aborde de forma integral el fenómeno en cuestión.

Dicho esto, los tres modelos no parecen igualmente plausibles.

En cuanto a la primera hipótesis normativa (responsabilidad directa de los algoritmos), ya hemos expresado las razones por las que la idea de que machina delinquere potest no es convincente ni practicable. Como se ha explicado, el estado actual de los conocimientos científicos hace imposible captar en el funcionamiento de las herramientas de IA una free will o autoconciencia y capacidad reales de ser motivadas por la amenaza de un mal futuro56. Legitimar una responsabilidad de este tenor sería una fictio insensata, sin perjuicio de la posibilidad de “atacar” materialmente al instrumento de IA en función de su objetiva peligrosidad comprobada.

56.

Sobre este punto, véase, en la literatura italiana: F. Basile, Intelligenze artificiali…

La segunda solución es, en principio, viable. No obstante, también requiere algunas aclaraciones y advertencias. Introducir una disposición por la que se castigue la no prevención del delito-resultado derivado del mal funcionamiento del sistema de IA, en ausencia de una regulación pública que establezca, de manera precisa, los estándares aplicables a la producción y venta de tales instrumentos tecnológicos, equivaldría a confiar – de manera irracional y, por tanto, injusta – a las empresas la tarea de gestionar todos los riesgos (y las cuestiones de responsabilidad correlativas) asociados con la producción y utilización de estos dispositivos.

Por lo tanto, como ya hemos señalado anteriormente, de acuerdo con un principio general de política jurídica racional, la introducción de sanciones – formalmente o sustancialmente – penales contra las empresas debería constituir el último recurso en el contexto de una estrategia más amplia y articulada de regulación pública.

Además, al menos en determinados escenarios que no son en absoluto remotos, es cuestionable que pueda legitimarse – en términos dogmáticos y político-criminales – una disposición que introduzca la responsabilidad penal de las empresas por la causación material de resultados negativos imprevisibles, generados por sistemas capaces de tomar decisiones de forma completamente autónoma57. En otras palabras, cabe dudar mucho de la posibilidad de probar en juicio que una organización es culpable si ni siquiera con toda la diligencia abstractamente concebible habría podido prever y, por lo tanto, evitar el daño causado por el “fallo” de un sistema de IA cuyo funcionamiento resulte – total o al menos en parte – inescrutable58. Es evidente que, en este caso, la única posibilidad real de evitar el acontecimiento imprevisible sería renunciar por completo a la producción y/o uso del sistema de IA, acogiéndose a una regla de abstención basada en el principio de precaución.

57.

Véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law, cit., 125 y ss….

58.

Sobre la evaluación del defecto de organización de las empresas en el…

Teniendo en cuenta el conjunto de estos aspectos, la tercera solución podría consistir, al menos en las fases iniciales del proceso de regulación normativa que la materia reclama, en un compromiso equilibrado para evitar, por un lado, injustas imputaciones de responsabilidad y, por otro, una sustancial paralización de la investigación y la producción en el campo de la IA, con un indeseable chilling effect. Como ya hemos subrayado, para desarrollar mejor esta política, el primer paso debe ser la introducción de una legislación que, en línea con el nuevo Reglamento europeo antes mencionado, establezca las “reglas del juego” y todos los requisitos de conformidad asociados a la comercialización y supervisión de los instrumentos de IA. Esta opción también parece más respetuosa con el principio de ultima ratio, según el cual el Derecho penal debería activarse sólo tras haber verificado la capacidad de otras formas de responsabilidad, empezando por la responsabilidad civil y administrativa – para garantizar una protección adecuada de los intereses en juego, teniendo en cuenta asimismo la novedad del fenómeno que debe gestionarse y los riesgos a enfrentar. A este respecto, cabe mencionar también la Resolución del Parlamento de la UE de 16 de febrero de 2017, que contiene recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, la cual, entre otras cosas, había sugerido el establecimiento de un “régimen de seguro obligatorio” para los posibles daños producidos en tales contextos, así como un “fondo para garantizar la compensación de los daños y perjuicios en los supuestos en los que no exista una cobertura de seguro”59.

59.

El texto de la Resolución está disponible en el siguiente enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017IP0051&from=EN….

Por lo tanto, sólo después de haber elaborado un corpus normativo exhaustivo, capaz de ordenar de manera adecuada el fenómeno examinado, sería razonable prever sanciones dirigidas a la entidad colectiva, que desplacen el focus de las actividades de enforcement relativas a las personas jurídicas desde la causación de daños a terceros60 a la violación de los requisitos de compliance relativos a  la introducción segura en el mercado y la supervisión postventa de las herramientas de IA.

.

Este sector, como ya se ha dicho, podría estar cubierto al menos…

De este modo, tales medidas sancionatorias permitirían garantizar la correcta aplicación de la normativa pública por parte de los operadores económicos y se orientarían a proteger el respeto de tales (esenciales) disposiciones. En aplicación del principio de precaución, la regulación pública del sector también podría establecer prohibiciones absolutas de producir y comercializar técnicas específicas que no ofrezcan unas garantías mínimas de fiabilidad y que se consideren demasiado arriesgadas por los daños que podrían causar.

En este contexto, sería deseable una estrategia sancionadora articulada, compuesta de medidas punitivas clásicas y medidas “programáticas” dirigidas a la adopción de específicas acciones preventivas  o correctivas por parte de la empresa.

Desde el primer punto de vista, deberían introducirse sanciones pecuniarias por infringir las normas de producción/comercialización/uso de productos de IA o por incumplir el deber de informar a las autoridades en caso de incidentes nocivos o peligrosos. Desde el segundo punto de vista, debería otorgarse al juez el poder de imponer la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento adecuado de sus deberes por parte de las empresas y, en particular, la implantación o mejora de los mecanismos de cumplimiento empresarial y los sistemas de control interno61, a los que podría añadirse un período de supervisión pública (administrativa o judicial, en todo caso por parte de una institución pública), para comprobar escrupulosamente que cumplen con los estándares impuestas por la normativa del sector62.

61.

En el mismo sentido, véase F: Consulich, Flash offenders. Le prospettive di…

62.

Sobre las posibles reformas del sistema de sanciones contra entidades colectivas en…

Por otra parte, al menos en una primera fase de “experimentación” de la nueva legislación, es deseable un enforcement puramente sancionatorio administrativo en casos de incumplimiento de la regulación específica en materia de IA. Esto también permitiría, con el tiempo, comprender si un modelo de regulación basado en disposiciones no penales es suficiente para contrarrestar los daños que potencialmente pueden generar los dispositivos de IA.

IV. Conclusiones

En esta contribución, hemos intentado explorar las oportunidades y los retos que debe enfrentar la posible responsabilización de las empresas en relación con los delitos vinculados al uso de sistemas de IA.

En referencia a los dispositivos completamente autónomos, se ha destacado cómo actualmente existe un vacío de responsabilidad, dados los modelos de corporate criminal liability más difundidos a nivel internacional.

También se ha señalado cómo la previsión de sanciones penales dirigidas directamente contra los sistemas digitales de IA y el mismo castigo “directo” de las entidades colectivas que los utilizan no encuentra una base adecuada en el estado actual de los conocimientos científicos.

En este contexto, las únicas alternativas plausibles parecen reducirse a la introducción de sanciones punitivas contra:

(a) la organización que negligentemente no implemente medidas destinadas a contener el riesgo de producción de resultados lesivos debidos a la IA, en los casos y en la medida en que los conocimientos técnico-científicos hoy disponibles permitan identificar estrategias y acciones para prevenir un riesgo previsible: en este caso, la persona jurídica respondería por la no prevención de los daños producidos como consecuencia del uso del dispositivo de IA; o

(b) la corporation que omita adoptar las medidas de cumplimientonormativo o los estándaresestablecidos para producir y comercializar legalmente dichos productos digitales, con independencia de la producción de un delito o resultado lesivo o peligroso.

Así pues, hemos tratado de señalar los puntos fuertes y débiles de ambas opciones, cuya exposición revela lo difícil que resulta regular un universo tecnológico que está creciendo a una velocidad inimaginable hace tan sólo unos años, así como las complejas implicaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar necesarias medidas de política legislativa63.

63.

Véase también C. Burchard, L’intelligenza artificiale come fine del diritto penale? Sulla…

Frente a estos desafíos, las estrategias para contener eficazmente los riesgos inherentes al uso de las nuevas formas de IA deben tener como objetivo el desarrollo de tecnologías al servicio de la dignidad humana, los derechos fundamentales y el progreso social, sin sacrificar – en el ámbito disciplinar en el que nos hemos centrado – los principios fundamentales del Derecho penal, como logros irrenunciables de la civilización jurídica.

I. Introducción: los “elementos de conexión” en el Derecho penal vigente

El art. 31 bis del Código Penal español, en su redacción vigente desde 2015, dispone que una persona jurídica es responsable de los delitos cometidos por determinadas personas físicas cuando estas hayan delinquido en beneficio directo o indirecto de aquella. La previsión de este elemento, como presupuesto de la llamada responsabilidad penal corporativa, supone una importante diferencia entre las razones del castigo de las personas jurídicas y las físicas. Así, en el caso de los seres humanos su responsabilidad penal depende, fundamentalmente, de la atribución de determinados daños sociales o individuales, asociados a sus acciones u omisiones, que las hacen merecedoras de respuesta penal; en cambio, en el caso de las personas jurídicas a dicha exigencia se añade la necesidad de que, además de la imputación de un estado de cosas valorado negativamente, sea esperable la obtención de un determinado provecho derivado del delito.

Como se expondrá en las siguientes páginas, la exigencia de este elemento adicional -la actuación en beneficio- resulta perturbadora para una adecuada atribución de responsabilidad penal a las entidades colectivas y sería preferible su supresión del texto de la ley. Para justificar esta afirmación, en la primera parte del trabajo se resumirá el marco legal aplicable y lo que hasta el momento ha dicho al respecto la jurisprudencia (II); seguidamente, se mostrarán las propuestas ofrecidas hasta la fecha en la doctrina para tratar de encontrarle un sentido a este elemento dentro del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas (III); a continuación, se señalarán algunos problemas especialmente evidentes que la previsión de este requisito plantea en el Derecho vigente (IV); y, por último, se expondrán los argumentos por los que se considera que no existe una interpretación posible que, de lege lata,permita superar los problemas que plantea este elemento y, por lo tanto, sería preferible su eliminación del art. 31 bis CP para lograr una regulación más coherente de esta forma de responsabilidad penal (V).

En el presente trabajo no se ignora que, hoy por hoy, la necesidad de que el delito de la persona física se cometa “en beneficio directo o indirecto” de la jurídica es un requisito vigente que tiene un efecto limitador de la responsabilidad penal corporativa y, por tanto, el art. 31 bis CP no puede interpretarse como si dicho elemento no existiera sin entrar en conflicto con el principio de legalidad (art. 25.1 CE)1. Sin embargo, el objetivo principal de estas páginas no será ofrecer una interpretación del Derecho vigente que resulte lo menos problemática posible -propuesta que ya se ha formulado en otro trabajo previo2-, sino exponer las razones por las que se considera que los problemas que plantea este requisito son insalvables con una interpretación judicial respetuosa con el texto de la ley y, por ello, conviene una actuación legislativa para garantizar la coherencia del modelo de responsabilidad vigente3.

1.

Se volverá, con más detalle, sobre esta cuestión específica infra IV.3.

2.

Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, especialmente, pp. 105-134.

3.

En este texto se asumirá en sus ejes centrales el modelo vigente…

II. La actuación en beneficio: marco normativo e interpretación de la jurisprudencia

II.1. Requisitos de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica

Aquellos ordenamientos jurídicos que prevén la responsabilidad penal de las personas jurídicas exigen la concurrencia de determinados vínculos entre dichas entidades y la persona física que comete un delito para que las primeras sean condenadas por su relación con el hecho de la segunda. A estos vínculos se los puede denominar “elementos de conexión” y su concurrencia es fundamental, no solo en términos de atribución de responsabilidad, sino también para determinar hasta dónde alcanzan los deberes de vigilancia de la persona jurídica respecto de las actividades de sus miembros. Solo si una conducta (punible) de la persona física pertenece también a la jurídica tiene sentido que se condene a esta última por no haber controlado adecuadamente -e impedido o intentado impedir- el comportamiento de la primera. Fuera de este ámbito de pertenencia las personas jurídicas no solo no tienen la obligación de controlar los hechos de la vida privada de su personal, sino que sería de dudosa legalidad que intentaran hacerlo.

Los “elementos de conexión” permiten determinar cuándo un delito pertenece a la actividad de una organización (y, por consiguiente, debe impedirlo) y cuándo es un hecho ajeno a esta (y, por ende, no está legitimada para controlarlo)4. En el Derecho español vigente estos criterios de pertenencia son los siguientes, según se desprende del tenor literal del art. 31 bis CP5:

4.

En palabras de Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 56, estos elementos…

5.

Desde la perspectiva de Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva, p. 311, se…

1. En primer lugar, la persona física debe ocupar determinados cargos o posiciones dentro de la estructura de la persona jurídica. En tal sentido el Código Penal menciona a tres clases de sujetos en particular: a) Los representantes legales o aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de esta; b) Aquellos sujetos que tienen facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, a los que en estas páginas se denominará “directivos”; y, por último, c) Aquellos sujetos que están “sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas”, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “subordinados” o “dependientes”6. El denominador común a todos estos sujetos es la existencia de un acto previo de delegación por el que la persona jurídica o sus socios, titulares de la correspondiente estructura, han atribuido la capacidad de gestionar dicho ámbito de actividad y el sujeto en particular ha aceptado dicho encargo7. Ello permite descartar cualquier responsabilidad de una persona jurídica cuando, por ejemplo, quien delinque se hace pasar por directivo sin serlo, o es un sujeto que fue cesado o despedido con anterioridad a su actuación delictiva.

6.

Expresión utilizada, por ejemplo, en la STS 949/2022, de 13 de diciembre…

7.

Ragués i Vallés, La actuación en beneficio, p. 28.

2. En segundo lugar, para que exista responsabilidad corporativa alguna de las personas físicas citadas tiene que cometer una conducta delictiva de las que puede dar lugar a dicha responsabilidad concurriendo alguno de los siguientes contextos en su actuación: a) Haber cometido la infracción actuando en nombre o por cuenta de la persona jurídica en el caso de los administradores y los directivos; o b) Haber perpetrado la conducta punible obrando en el ejercicio de actividades sociales y actuando por cuenta de la persona jurídica en el caso de los subordinados8.

8.

Cfr. sobre estos elementos, entre otros, Martínez-Buján Pérez, REDEPEC, 3 (2023), p….

3. Finalmente, para que exista responsabilidad penal, tanto unos como otros sujetos tienen que cometer el delito en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica: el requisito en el que se centrará el presente trabajo. Este elemento debe concurrir además de los anteriores y no de manera alternativa, como sucede en otros ordenamientos como el italiano o el chileno9. La gran diferencia con estos sistemas es que, mientras en estos la gestión en interés y la actuación en beneficio son elementos de la responsabilidad que se presentan unidos por una conjunción disyuntiva -y, por tanto, elementos de concurrencia alternativa-, en España es necesario que concurran ambos requisitos a la vez. Tal circunstancia impide una traslación automática a la discusión española de los argumentos que en estos dos países se proponen para interpretar los respectivos preceptos reguladores de la responsabilidad penal corporativa10.

9.

En Chile el art. 3.º de la Ley 20.393, que establece la…

10.

Según Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 57, “la exigencia de requisitos…

Solo si concurren estos tres vínculos entre persona física y jurídica y, además, el delito de la primera ha tenido lugar por haberse incumplido las medidas de vigilancia, control y supervisión que la persona jurídica debía aplicar de conformidad con el art. 31 bis CP, la entidad colectiva deberá ser considerada penalmente responsable de aquellas infracciones penales para las que el legislador ha previsto la denominada responsabilidad penal corporativa.

II.2. La actuación en beneficio directo o indirecto: doctrina y jurisprudencia dominantes

II.2.A. Principales interpretaciones posibles

¿Qué significa que una persona física ha obrado en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica? Al respecto parecen existir dos grandes interpretaciones posibles:

1. La primera, y más amplia, pasa por entender que un sujeto actúa en beneficio de otro siempre que el primero no obra gestionando sus propios intereses, sino los intereses del segundo. En esta interpretación, actuar en beneficio viene a ser lo mismo que actuar por cuenta o en interés de otra persona. La equivalencia entre estos términos se observa, sin ir más lejos, en el texto de numerosas directivas y decisiones marco de la Unión Europea que regulan los presupuestos de responsabilidad de personas jurídicas por hechos ilícitos de sus empleados: en las correspondientes traducciones oficiales las expresiones citadas se emplean de manera totalmente intercambiable11.

11.

Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 51-55….

Acogiendo esta interpretación afirma, por ejemplo, Luis Chiesa en Estados Unidos que “el énfasis no debe ponerse en si el acto delictivo en sí mismo beneficia a la compañía pues, después de todo, los delitos eventualmente pueden acabar perjudicándola. El foco debe situarse, más bien, en si la modalidad de conducta que el empleado ha realizado pertenece a aquella clase de actos que son aptos para beneficiar a la empresa”. A tal efecto este autor cita como ejemplo el caso Vaughan and Sons Inc v. State, resuelto en 1987 por la Corte de Apelaciones de Texas12, en el que dos empleados causaron negligentemente una muerte en un accidente de tráfico. Desde su punto de vista, lo decisivo no es si el accidente benefició a la empresa -es evidente que la respuesta deberá ser negativa-, sino si “el acto de conducir en general, realizado por el sujeto cuando mató a la víctima, puede beneficiar a la compañía”13.

12.

Texas Court of Criminal Appeals, 737 S.W.2d 805 (1987).

13.

Chiesa, Substantive, p. 426. Un punto de vista parecido se defiende en…

Esta interpretación permite sostener que prácticamente siempre que alguien comete un delito cuando está desarrollando las tareas que le ha encomendado su principal puede dar pie a la responsabilidad penal de este último si se trata de una persona jurídica. Con esta interpretación, por ejemplo, cabe sostener que existe responsabilidad de la persona jurídica en ciertos casos de la llamada “banca paralela”, como aquellos supuestos en los que un director de una sucursal bancaria engaña a los clientes para que le entreguen sus ahorros, asegurándoles que el capital está garantizado, a fin de invertirlos en productos financieros de alto riesgo que nada tienen que ver con los que la entidad bancaria comercializa14. Con arreglo a esta interpretación amplia, el banco es responsable penalmente, por cuanto la estafa cometida por el director ha tenido lugar en el contexto de su actividad profesional, que por lo general realiza en interés de la entidad bancaria y con los recursos de esta (en su oficina, con sus clientes etc.), y se trata de un riesgo que la persona jurídica debía controlar.

14.

Un buen ejemplo, aunque anterior a la responsabilidad penal de las personas…

Esta interpretación supone la práctica equiparación entre los presupuestos de la responsabilidad penal corporativa del art. 31 bis CP y la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, aplicable a “las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”. Sin embargo, la asunción de semejante criterio plantea algunos problemas en el vigente Derecho español:

a) La exigencia de que el delito se cometa en beneficio resulta ser redundante respecto de otros elementos de conexión, como la necesidad de que el delito de la persona física se cometa actuando “en nombre” o “por cuenta” de la persona jurídica, así como en el ejercicio de sus actividades sociales.

b) Además, con semejante interpretación parece perder su sentido la previsión normativa de que el beneficio para la persona jurídica pueda ser tanto directo como indirecto. Esta precisión en el texto de la ley penal fue incorporada en 2015 -el texto inicial del art. 31 bis solo hablaba de que el delito se cometiera “en provecho”15– al objeto de dejar claro que la entidad colectiva también debe ser hecha responsable aunque la persona física no haya tenido el propósito de beneficiarla con su delito, si dicho beneficio es un efecto colateral de la infracción16. Para que esta interpretación tenga sentido, es necesario que el beneficio sea un efecto -derivado o, al menos, esperable- del delito y no el contexto en el que se comete la infracción penal.

15.

Ya antes de la reforma de 2015 algún autor como Del Rosal…

16.

Una de las razones de la introducción de esta especificación legal en…

c) Además, como argumento sistemático adicional cabe observar que, en el caso de algunos delitos (como se desprende del art. 52.4 CP17), el Código tiene en cuenta el beneficio obtenido como criterio de determinación de la pena de multa, lo que exige que tal elemento sea en principio susceptible de cuantificación económica, algo que no es posible si se interpreta como la mera descripción de un contexto en el que se lleva a cabo un hecho delictivo.

17.

Dice literalmente este precepto: “En los casos en los que este Código…

2. La segunda y más estricta interpretación consiste en entender que el carácter beneficioso del hecho delictivo para la persona jurídica debe concretarse en una consecuencia -al menos esperable- de la conducta realizada por la persona física. Esta perspectiva permite tratar como dos requisitos distintos la actuación “en nombre” o “por cuenta” y la “actuación en beneficio” y, por ello, resulta más exigente que la anterior cuando corresponde asignar responsabilidades.

Así, volviendo al ejemplo antes mencionado de la “banca paralela”, en el caso propuesto supra no existiría responsabilidad alguna del banco, en la medida en la que este no puede esperar ningún beneficio del hecho de que un director de una sucursal engañe a los clientes para que estos inviertan sus ahorros en productos financieros de alto riesgo que la entidad bancaria no comercializa18. Semejante conclusión, por cierto, tiene también consecuencias respecto de los deberes de prevención, por cuanto con tal interpretación el banco queda liberado (cuando menos en términos jurídico-penales) de tener que incluir en su modelo de prevención de delitos medidas de vigilancia de las prácticas de banca paralela, sin perjuicio de que decida añadirlas para evitar riesgos civiles o reputacionales.

18.

A esta conclusión se llega en el Auto de la Audiencia Provincial…

Esta segunda interpretación es la que ha acogido la doctrina dominante en España19 y también la jurisprudencia se ha decantado por ella: en tal sentido, ya en la Sentencia 830/2014, de 28 de noviembre (ponente Sánchez Melgar)20, el Tribunal Supremo se enfrentó al caso de un coordinador de planta de un supermercado condenado por acoso sexual a dos empleadas y al posible deber de la empresa de responder civilmente ex art. 120.4 CP. Al respecto sostuvo la Sala que, para que pudiera apreciarse tal responsabilidad, era necesario: “a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo”.

19.

Entre otros Feijoo Sánchez, en Estudios, pp. 98-99 e Id., REDEPEC, 1…

20.

ECLI: ES:TS:2014:5203.

Seguidamente añade obiter dictum el mismo Tribunal que, tratándose de un caso de acoso, “ciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva, al modo de cómo hoy se describe en el art. 31 bis del Código Penal, pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el acusado (…)”. Así, lo que claramente se desprende de esta sentencia es que, a juicio del Tribunal Supremo, los presupuestos vigentes de la responsabilidad civil y penal son distintos y que la diferencia radica, precisamente, en la exigencia de la actuación en beneficio en el caso de la segunda.

II.2.B. La actuación en beneficio como aptitud del comportamiento delictivo

Posteriormente, en su Sentencia de 2023 sobre el llamado “caso Pescanova”21, entre otras, el Tribunal Supremo ha confirmado el anterior criterio, señalando que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”. Partiendo de esta idea, precisa la Sala Segunda que “resulta indispensable así que la conducta delictiva resulte beneficiosa, contemplada ex ante y enmarcada en el proyecto delictivo de su autor, directa o indirectamente, para la persona jurídica, con independencia de que dicho beneficio llegue o no a materializarse”. Por su parte, la Fiscalía General del Estado entiende también que, con este criterio de imputación, “estamos pues ante una objetiva tendencia de la acción a conseguir el provecho, que conlleva la constatación de la idoneidad ex ante de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella, aunque tal beneficio no fuere directo o inmediato por ser, por ejemplo, una posibilidad futura que finalmente no tuviera lugar”22.

21.

STS 89/2023, de 10 de febrero (ponente Puente Segura) (ECLI:ES:TS:2023:441). Existe un…

22.

Circular 1/2016 (apartado 2.4), citando la previa Circular 1/2011.

Esta interpretación de la “actuación en beneficio” como una aptitud del hecho delictivo y no como un efecto derivado resulta claramente preferible a un planteamiento ex post, que solo permitiría castigar en aquellos supuestos en los que la persona jurídica obtuviera de manera efectiva algún tipo de ventaja. La mayoría de delitos corporativos, cuando se descubren, acaban siendo una auténtica ruina para la empresa responsable, que tiene que hacer frente a sanciones, responsabilidades civiles y costas procesales, además de padecer el correspondiente daño reputacional. De tal manera que acoger una perspectiva ex post de este requisito llevaría a convertir en prácticamente ilusoria la responsabilidad penal corporativa: delinquir casi nunca es beneficioso para quien acaba siendo descubierto. Ello además de ofrecer importantes problemas para la persecución del delito, pues el saldo total entre ventajas y perjuicios que para una empresa supone la comisión de un delito por parte de un directivo o empleado a menudo no puede determinarse hasta mucho tiempo después de su comisión.

La interpretación de la actuación en beneficio como aptitud objetiva de la conducta de la persona física también es preferible a la interpretación subjetivista, que considera que, para que la persona jurídica responda, la física tiene que actuar con el propósito específico de beneficiar a su principal23. Semejante interpretación no solo deja fuera de la respuesta penal aquellos casos en los que el sujeto actúa por móviles egoístas -pero, sin buscarlo, beneficia colateralmente a su empresa-, sino que en España parece haber sido desterrada por el legislador desde el momento en que, a partir de la reforma de 2015, amplió este elemento de conexión a los casos de actuación en beneficio indirecto del principal. Tal sería el caso, por ejemplo, del visitador médico que, con el único propósito de incrementar su retribución variable, sobornara a varios facultativos para que recetaran determinados fármacos, provocando que su empresa incremente la facturación. Como afirma acertadamente la Fiscalía en su Circular de 2011, en caso de acogerse una interpretación íntegramente subjetiva costaría entender “las razones por las que los motivos del sujeto deban elevarse a la categoría de factor decisivo para la determinación de la responsabilidad de la organización para la que trabaja”24.

23.

Con todo, esta interpretación subjetivista es defendida por autores como Dopico Gómez-Aller,…

24.

Apartado III.2. Con todo, algunos autores partidarios de interpretaciones subjetivistas conciben de…

II.2.C. El concepto de beneficio

En cuanto a la cuestión sobre qué cabe entender por beneficio, el Tribunal Supremo se ha declarado partidario de un concepto amplio. Así, en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero (ponente Maza Martín)25, la Sala Segunda señaló -tras advertir que “se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates”- que “ese término de ‘provecho’ (o ‘beneficio’) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”. Otros pronunciamientos judiciales abogan también por un entendimiento amplio de este concepto, que concurre, por ejemplo, cuando una empresa evita perder un cliente26.

25.

ECLI: ES:TS:2016:613.

26.

AJCI4 de 4 de marzo de 2024 (ponente Calama Teixeira) (ECLI:ES:AN:2024:2395A).

En la doctrina, por citar algunos ejemplos, José Luis Díez Ripollés, ha afirmado, respecto de la exigencia de una actuación en beneficio, que “la ventaja susceptible de lograrse no ha de ser necesariamente económica, y cuando lo sea puede concernir a un incremento de ingresos, ahorro de gastos, mejora de posición en el mercado o cualquier otro beneficio con traducción económica, incluso si no tiene relación funcional con el giro de la empresa”27. Por su parte, José Miguel Zugaldía señala que “la actuación en beneficio de la persona jurídica (que puede ser compatible y compartido con el beneficio propio de la persona física) no debe entenderse solamente en términos estrictamente económicos (aunque será lo más usual), sino en el sentido de que la actividad delictiva facilite de algún modo el funcionamiento de la persona jurídica o la consecución de su objeto social (basta, por ejemplo, con la intención de conseguir una posición de ventaja para evitar la libre competencia logrando que los competidores retrasen el lanzamiento de un producto)”28. En una línea parecida, en un trabajo anterior he defendido que concurre este elemento en “aquellas infracciones susceptibles de contribuir a la consecución de las finalidades de la persona jurídica, ya sea generando a ésta algún tipo de ventaja económica o de otra naturaleza, o siendo el desarrollo de determinadas políticas de incentivo o tolerancia de conductas ilícitas”29. De manera más específica, el magistrado Antonio del Moral ha considerado que pueden concurrir también beneficios “electorales, políticos o propagandísticos”30.

27.

InDret, 1/2012, p. 21. En sentido similar, Feijoo Sánchez, en Estudios, p….

28.

CPC, 121 (2017), p. 26.

29.

Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, p. 134.

30.

En Maza Martín-LH, p. 312.

Con todo, algunos autores han manifestado sus dudas sobre las interpretaciones expansivas de este concepto. Tal es el caso, por ejemplo, de Adán Nieto, quien se ha mostrado crítico con las perspectivas que consideran que cualquier ahorro de costes ya supone una actuación en beneficio, así como con el criterio de la Fiscalía, expuesto en su Circular de 2016, que considera como un supuesto de responsabilidad corporativa el caso del “portero de una discoteca que, defectuosamente controlado por sus superiores, vende droga a los clientes en su propio beneficio económico lo que, indirectamente, puede redundar en beneficio de la sociedad a la que podría generar una mayor afluencia de clientes”. En palabras del autor citado, “todas estas extensiones resultan incongruentes con el modelo del delito corporativo y en algunos casos manifiestamente contrarias al principio de legalidad”31.

31.

Nieto Martín, Mir Puig-LH, p. 170. Añade este autor (ibidem) que “la…

II.2.D. Atribución del beneficio al comportamiento delictivo

Finalmente, conviene precisar -como con acierto ha señalado el Tribunal Supremo- que el beneficio debe ser un efecto esperable derivado de la conducta delictiva y no de cualquier otro comportamiento. Así, se afirma en la STS 298/2024, de 8 de abril (ponente Del Moral García), que “el beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio”32.

32.

ES:TS: 2024:193.

En tal sentido, basta con que la probabilidad de beneficiar no sea irrelevante, aunque sea baja. Por ello, no puede compartirse la tesis recogida en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra 91/2016, de 22 de marzo (ponente Huarte Lázaro), sobre el denominado “caso Osasuna”, relativo a la imputación de este club de fútbol por una supuesta alteración de resultados deportivos acordada por sus directivos. Concretamente, en esta resolución se convalidó la decisión del juez instructor de archivar la causa seguida contra el club navarro, un archivo para cuya justificación se emplearon argumentos como los siguientes: “lo cierto es que la posibilidad de que Osasuna mantuviera la categoría era tan remota y dependía de tantas variables incontrolables y, a la par, estadísticamente improbables, que dicha circunstancia excluye que quepa considerar que los directivos y empleados de Osasuna…actuaran en provecho del club desde un punto de vista objetivo… no parece una situación objetivamente provechosa para un club arruinado el dedicar 900.000 € a pactar fraudulentamente unos resultados que no garantizaban de ninguna manera el objetivo presuntamente perseguido”.

Discrepando de dicho criterio cabe sostener que, aunque la obtención del beneficio fuera en este caso poco probable, ello no excluye que la manipulación de los partidos aumentara de manera no insignificante las probabilidades de que el equipo mantuviera la categoría33. Tal incremento debería haber bastado para entender que los actos de corrupción se realizaron en provecho de club. Como acertadamente se afirmó en el recurso (desestimado) de la Liga de Fútbol Profesional, “los delitos de corrupción deportiva se llevaron a cabo para obtener un determinado resultado en la competición, lo cual beneficiaba al club ya por el solo hecho, no monetario, sino desde la propia competición futbolística, pues el beneficio recíproco que obtenía el club era una determinada situación para la competición futbolística y por tanto obviamente le suponía un provecho, no siendo necesario que ese provecho se consiguiese finalmente”.

33.

Se comparte, en consecuencia, la crítica de Ortiz de Urbina Gimeno, en…

II.2.E. Balance

Más allá de las discrepancias expuestas en las anteriores páginas, puede concluirse este apartado constatando cómo reina un consenso bastante amplio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de concebir el presente requisito como la aptitud relevante del comportamiento delictivo de la persona física de proporcionar algún tipo de ventaja relacionada con aquellas finalidades que la persona jurídica persigue.

III. Las razones de la exigencia legal de la actuación beneficio: justificaciones en la doctrina

Una vez expuestas las interpretaciones posibles de este requisito legal, así como aquella perspectiva que se considera mayoritaria, procede pasar ahora al estudio de las principales razones que se han esgrimido en el debate académico para justificar la presencia de dicho elemento en el texto del vigente art. 31 bis CP34. Conviene precisar que estos fundamentos se proponen en algunos trabajos de manera aislada y en otros de modo cumulativo y que en muchos casos no se trata de un desarrollo teórico en profundidad, sino solo de breves comentarios formulados a propósito del fundamento de la responsabilidad penal corporativa en general.

34.

Hay otras posibles explicaciones que, de manera explícita o implícita, parecen haberse…

III.1. La exclusión de la punibilidad de las autolesiones

Desde una primera perspectiva, con la exigencia de que la actuación delictiva se cometa en beneficio de la persona jurídica pretenderían excluirse del ámbito de lo punible aquellos hechos en los que la persona jurídica es víctima del delito cometido por la persona física. Sin duda, este planteamiento parece razonable, en la medida en que no tendría mucho sentido castigar a quien, en realidad, resulta perjudicado por el hecho delictivo que no ha logrado impedir35. Como afirma Íñigo Ortiz de Urbina, lo que el art. 31 bis CP pretende sentar es “un modelo de imputación a la persona jurídica que le incentive a la evitación de delitos que puedan afectar a terceros, en el lógico entendido que ya tiene incentivos para protegerse a sí misma”36.

35.

Este es el papel que parecen atribuir a este elemento autores como…

36.

Ortiz de Urbina Gimeno, en Penal Económico, p. 175. Señalan este mismo…

Sin embargo, el problema de esta interpretación es que no se corresponde estrictamente con el alcance de la previsión legal analizada, pues, para evitar que se castigue a la persona jurídica por hechos que la perjudican (o la puedan perjudicar), no es necesario reducir su responsabilidad solo a aquellos hechos susceptibles de beneficiarla. Así, con este criterio, para lograr un objetivo ciertamente razonable acaba estableciéndose una restricción a la responsabilidad corporativa cuyos efectos van mucho más allá de los casos que supuestamente se quiere excluir del radio de acción de la intervención penal.

Por otra parte, es discutible la necesidad de incluir expresamente en el texto de la ley la punibilidad de aquellas conductas en las que la persona jurídica es víctima cuando menos potencial, pues esta parece una consecuencia que viene prácticamente impuesta por el sentido común, aunque la ley no diga nada al respecto de modo expreso. Nadie se plantea seriamente, proponiendo una analogía con los delitos de comisión por omisión, que, si el propietario de un perro peligroso es mordido por este, deba responder por un delito de lesiones. Semejante conclusión se explica por el criterio general según el cual el Derecho penal vigente no castiga las autolesiones, ya sean estas infligidas activamente por el propio sujeto que las padece, o bien por omisión de los deberes de control de riesgos derivados de personas, animales u objetos peligrosos. En todo caso, dicho criterio no excluye la responsabilidad corporativa en aquellos casos en los que, además de causar una autolesión, el hecho de la persona física lesiona también a terceros: tal es el caso, volviendo al anterior ejemplo de la “banca paralela”, en el que el director con su engaño no solo perjudica al banco, sino también a sus clientes.

III.2. La necesidad de incentivar la prevención de ciertas conductas en particular

En ocasiones se ha señalado que la reducción legal de la responsabilidad penal corporativa a aquellos comportamientos delictivos aptos para beneficiar a las personas jurídicas se explica por la voluntad de centrar los efectos del incentivo penal en la evitación de las actividades que dichas entidades tienen menor interés en prevenir, como son aquellas que tienen capacidad de aportarles algún tipo de ventaja. De algún modo, con este planteamiento se da por hecho que las personas jurídicas por sí solas ya están suficientemente interesadas en evitar aquellas potenciales conductas delictivas de sus representantes, directivos o subordinados que no son aptas para aportar beneficios, de tal modo que el recurso a la pena puede limitarse a aquellos supuestos en los que falte tal interés porque los potenciales delitos pueden resultar provechosos37.

37.

Ver las consideraciones de Nieto Martín, RXG, 63 (2009), ap. 2: “esta…

Así, la pretensión de que las personas jurídicas se involucren en la prevención de delitos -que, según muchos autores, late tras la decisión legislativa de sancionarles penalmente- no tendría hasta la fecha un carácter absoluto, sino fragmentario. Ello se desprende, sin ir más lejos, del sistema de incriminación en vigor, según el cual la persona jurídica solo responde cuando la persona física ha cometido alguno de los delitos que forman parte del catálogo de infracciones expresamente previstas por el Código Penal. Esta selección de delitos por parte del legislador genera, evidentemente, un efecto reductor de las obligaciones (jurídico-penales) de supervisión y control de riesgos por parte de las personas jurídicas. A resultas de la selección legislativa, cuando las empresas establecen medidas de vigilancia pueden centrarse exclusivamente en los riesgos asociados a determinados delitos y despreocuparse –por lo menos en términos jurídico-penales- de todos los restantes. Ello tiene consecuencias de naturaleza diversa, pero básicamente aligera las dificultades y los costes de implantación de los modelos de prevención de delitos.

Otro elemento importante que determina esta voluntad de intervención fragmentaria guarda relación con el hecho de que el art. 31 bis CP solo establezca el castigo para los casos de incumplimiento grave de los deberes de vigilancia, supervisión y control, una previsión que se complementa con la posibilidad de que la persona jurídica no sea declarada responsable si, efectivamente, contaba con tales medidas y el delito se produjo por razones difícilmente previsibles. Como sostiene una parte importante de la doctrina, no puede pretenderse una eliminación absoluta de todos los riesgos inherentes a la actividad empresarial, lo que ahogaría la libertad de empresa y generaría unos costes inasumibles, sino que solo cabe esperar una reducción razonable de los riesgos de criminalidad38. No en vano, para eximir de responsabilidad el propio Código Penal se conforma, en el mismo art. 31 bis,con que los sistemas de prevención reduzcan significativamente el riesgo de producción de delitos, pero sin exigir la eliminación absoluta de cualquier peligro.

38.

Cfr., por todos, las interesantes consideraciones de Nieto Martín, La responsabilidad, pp….

Partiendo de estas premisas, desde una perspectiva político-criminal cabe pensar en vincular también la cláusula “en beneficio directo o indirecto” con esta voluntad de protección fragmentaria. Así, en virtud de la previsión legal de este elemento quedan limitados los deberes de prevención del delito solo a aquellos riesgos derivados de actividades aptas para generar algún tipo de ventaja para las personas jurídicas. O, dicho en sentido inverso, tales entidades quedan eximidas de la obligación reforzada penalmente de implantar medidas de protección respecto de aquellas actividades de sus representantes, directivos o empleados que, por su naturaleza, no son aptas para producir ningún tipo de beneficio para la propia entidad.

En palabras de Richard S. Gruner, “con la exigencia del beneficio se centran la responsabilidad penal corporativa y los incentivos para prevenir los delitos relacionados con ella en aquellas modalidades de criminalidad corporativa que, de no existir tal responsabilidad, los directivos tolerarían o, incluso, estimularían, porque proporcionan (o al menos tienen la capacidad de generar) provechos deseables para la empresa. Esto es, la limitación de la responsabilidad penal empresarial a los casos de beneficio responde a la voluntad de distinguir entre delitos de subordinados que los directivos normalmente intentarán controlar por iniciativa propia y sin la amenaza penal (es decir, aquellos en los que probablemente la empresa resultará perjudicada después de la infracción) y aquellos que los directivos tenderán a tolerar si su empresa no se enfrenta a la amenaza de la responsabilidad (es decir, infracciones realizadas en provecho de la organización)”39. En España algunos autores como Juan Antonio Lascuraín han sostenido que la exigencia de tal aptitud para beneficiar se justificaría con el propósito de limitar la responsabilidad corporativa a aquellos supuestos en los que esta tiene sentido criminológico, concretamente, a aquellos “delitos que impulsan la competitividad propia de la actividad empresarial y que deban por ello ser desalentados con la sanción a los titulares económicos del patrimonio personificado”40.

39.

Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2]. El autor señala que una…

40.

AdeD, 9/03/2022.

Si bien en la ya citada sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo declara no querer decantarse por ningún fundamento en particular41, el ahora analizado es el que parece convencer más a la Sala Segunda. Así, se afirma en dicha resolución que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”.

41.

Así, en un primer pasaje de la Sentencia se afirma respecto de…

Desde esta perspectiva, en la selección de aquellos comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de las personas jurídicas el legislador español no habría acogido la lesividad como principio rector pues, si así hubiera sido, conductas como el homicidio, el secuestro o la violación, por ejemplo, tendrían que haber dado lugar a responsabilidad corporativa, al ser los hechos considerados más lesivos, como se desprende de sus propias penas. Al seleccionar los delitos, el legislador más bien habría optado, como regla general, por recurrir a la incriminación en aquellos ámbitos en los que las personas jurídicas son intervinientes habituales y, en la mayoría de los casos, respecto de aquella clase de actuaciones aptas para proporcionarles determinadas ventajas42. A la vista de este criterio –seguramente cuestionable, pero en todo caso admisible dentro de los amplios márgenes con los que cuenta el legislador para diseñar la política criminal43– la adición del elemento del beneficio guardaría cierta coherencia, pues el recurso al Derecho penal queda entonces circunscrito a aquellos comportamientos relacionados con sectores de actividad en los que más a menudo intervienen las empresas y a propósito de aquellos comportamientos más necesitados de incentivos para su evitación.

42.

En este sentido señala Nieto Martín, InDret, 3/2018, p. 18, que “la…

43.

Entre los que han manifestado sus dudas acerca del acierto del criterio…

III.3. La actuación en beneficio como criterio de especial pertenencia

Sin rechazar necesariamente las anteriores explicaciones, para algunos autores la exigencia de la actuación en beneficio como “elemento de conexión” refuerza la idea de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica: el delito ya no es algo que sucede en la empresa, sino que se trata de un hecho de la propia empresa44. Este vínculo más intenso complica la previsible voluntad de la persona jurídica de desvincularse de la actuación delictiva de la persona física apelando a que se trata de una actuación individual desligada de los intereses del ente colectivo45. Además, los riesgos asociados a aquellas actividades que aportan beneficios a alguien por regla general deberán ser más fácilmente previsibles y evitables46. Con esta clase de argumentos parece darse a entender que en tales situaciones existe un mayor merecimiento de respuesta penal para la persona jurídica en cuya estructura se ha cometido un delito atribuible a una prevención deficiente.

44.

Sostiene Galán Muñoz, en Nuevos instrumentos, p. 531, en referencia al antiguo…

45.

En tal sentido, por ejemplo, Feijoo Sánchez, en Estudios, p. 98, señala…

46.

Señala Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2], apartados c) y d),…

Aunque, en lo que se alcanza, estas ideas no han sido desarrolladas muy a fondo, permiten sentar las bases teóricas para tratar de vincular el elemento de la “actuación en beneficio” con alguna de aquellas teorías que considera necesario que la responsabilidad de las personas jurídicas tenga un contenido propio y distinto de la atribución de la mera infracción de los deberes de control de la propia entidad. Más concretamente, con aquellos planteamientos doctrinales -o aquellas resoluciones judiciales, como la conocida STS 154/2016, de 29 de febrero47– que buscan dicho contenido en una disposición permanente del ente colectivo a respetar o no la legalidad, lo que se asocia con elementos como la concreta cultura empresarial, las políticas corporativas de respecto a la ley, etc48. En tal sentido, la petición legal de que el sujeto actúe “en beneficio” de su principal podría interpretarse como un indicio de que la conducta del sujeto pueda valorarse como una manifestación del “clima” imperante en la empresa en relación con el respeto a la legalidad49. De tal modo que, si el acto delictivo fuera un hecho aislado y no la expresión de un determinado clima o política corporativos, el hecho no se podría imputar a la empresa como propio50.

47.

Ponente Maza Martín (ECLI: ES:TS:2016:613), en la que se afirma que “la…

48.

Por citar algunos ejemplos, en los Estados Unidos defiende un planteamiento de…

49.

Silva Sánchez, en Criminalidad, p. 25, argumenta, de modo sucinto, que la…

50.

El término “política” es ciertamente ambiguo y permite interpretaciones muy amplias, que…

En alguna resolución estadounidense se aportan algunos mimbres que permitirían fundamentarla teóricamente51. Sin ir más lejos, en la Sentencia del caso U.S. v. Hilton Hotels Corporation –dictada en 1972 por el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito federal de los Estados Unidos52– se emplean argumentos que pueden resultar interesantes a tal efecto. En este caso se había condenado a la compañía Hilton por una vulneración de la Sherman Act en materia de competencia por el hecho de que un empleado suyo hubiera exigido a determinados proveedores del sector hotelero de Portland que efectuaran donativos a una asociación patronal hotelera, para así atraer convenciones a la ciudad bajo la amenaza, en caso contrario, de reducir sus encargos. Uno de los principales argumentos de la defensa de Hilton fue que dicha actuación era contraria a la política general de la entidad y que en varias ocasiones se había exigido al concreto empleado por algunos superiores que dejara de formular semejantes exigencias. El trabajador reconoció tales afirmaciones y confesó haber amenazado a la empresa proveedora debido a un enfado personal con la persona que la representaba.

51.

Alude brevemente a la cuestión, no obstante, Gruner, Corporate criminal liability, §…

52.

F. 2d., vol. 467, p. 1000 ss. El caso es objeto de…

Pese a este reconocimiento, el Tribunal desestimó con los siguientes argumentos la alegación de la defensa de la compañía: “Las infracciones de la Sherman Act son una consecuencia probable de la presión para maximizar ganancias que habitualmente los empresarios ejercen sobre el personal directivo y, a su vez, sobre los empleados subordinados. Debido a esta presión, casi nadie se toma en serio las directrices generales de obedecer la Sherman Act, con el probable efecto en los beneficios futuros. Y, si efectivamente se produce una infracción de la Ley, es la empresa y no los agentes individuales quien hace suyos los beneficios de la actividad ilegal. En resumen, la identificación de los agentes particulares responsables de la infracción de la Sherman Act resulta especialmente difícil y su condena y castigo son particularmente inefectivos como acto disuasorio, mientras que la condena y castigo de la entidad empresarial es probable que resulte tan apropiada como efectiva”53.

53.

F. 2d., vol. 467, p. 1006.

A partir de este pronunciamiento podría tratar de desarrollarse la idea –que ciertamente no se expresa con estas palabras en esta resolución- de que, aunque determinadas conductas de sus agentes se opongan a la política formal de una persona jurídica, podrán dar lugar a responsabilidad si favorecen a la compañía en tanto que efecto derivado de una determinada cultura empresarial (la presión para maximizar ganancias). De este modo, actuación en beneficio sería todo aquel comportamiento delictivo singular que pueda interpretarse como un acto de concreción o desarrollo de una determinada forma de relacionarse con la legalidad por parte de un ente colectivo. Y, al a inversa, los actos aislados de empleados o directivos opuestos a la cultura de respeto a la legalidad que realmente impera en la empresa nunca podrían considerarse como realizados en su beneficio. En todo caso, las anteriores ideas responden más a elucubraciones propias sobre el rendimiento que podría extraerse a este fundamento que no a la descripción de planteamientos teóricos acabados que, en lo que se alcanza, no se han publicado.

III.4. Balance e insuficiencia de las justificaciones ofrecidas

Ninguna de las principales razones ofrecidas en el debate doctrinal para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” ofrece una respuesta plenamente convincente y libre de objeciones que justifique la previsión legal de este requisito.

a) En primer lugar, y como ya se ha adelantado, la supuesta pretensión de excluir los supuestos de autoperjuicio no logra explicar por qué también deben quedar fuera del alcance de la responsabilidad penal aquellos hechos que no son aptos para beneficiar, pero tampoco para perjudicar, a la persona jurídica.

b) Por su parte, la justificación que trata de limitar los incentivos de la sanción penal a la prevención solo de aquellos delitos que pueden aportar ventajas a la persona jurídica no consigue explicar por qué este criterio debe pasar por delante de la necesidad de incentivar el control de las conductas potencialmente más dañinas, beneficien o no a su responsable. En tal sentido, puede haber riesgos en la actividad de una persona jurídica que no puedan proporcionar a dicha entidad beneficio alguno, pero que, por su elevado potencial lesivo, exista un gran interés social en mantenerlas bajo control. Este último parece ser el criterio que se aplica a las personas físicas respecto de la mayoría de comportamientos delictivos.

Ciertamente, respecto de algunos delitos clásicos de personas físicas el legislador ha considerado la motivación en busca de una ganancia como un factor de modulación de la pena. El ánimo de lucro, por ejemplo, que debe concurrir en el hurto o en la estafa, pero no en los daños, seguramente explica que los primeros dos delitos tengan atribuidas unas penas más graves que el tercero. Sin embargo, no es lo mismo considerar este elemento como un factor más de estimación de la gravedad del hecho que convertirlo en el elemento clave para determinar la relevancia penal con independencia de cuáles sean los perjuicios ocasionados.

c) Finalmente, y en cuanto al criterio de mayor pertenencia de aquellos hechos cometidos en beneficio de la persona jurídica, cabe señalar que con semejante fundamento se introduce un elemento diferenciador con respecto a la responsabilidad de las personas físicas cuya justificación es poco clara. En efecto, en el caso de estas últimas lo que determina su responsabilidad penal son los daños ocasionados (o el riesgo de tales), con independencia de si tales daños generan algún tipo de provecho correlativo al sujeto o de cuál haya sido la trayectoria pasada de este en relación con el Derecho. Nunca se ha defendido -en lo que se alcanza- que la ausencia de beneficio deba ser un factor de exclusión de la responsabilidad cuando quien delinque es un ser humano. Por otra parte, el criterio de la mayor previsibilidad de las conductas beneficiosas tampoco resulta convincente: cabe imaginar perfectamente casos de delitos muy probables y fáciles de prevenir -en los que la ausencia de controles sea particularmente inexcusable para la empresa- y, sin embargo, que tales delitos no sean aptos para aportar ventaja alguna a la entidad en cuyo seno se cometen.

Es desde luego convincente la idea ya expuesta de que, para que exista responsabilidad corporativa, el delito debe poder considerarse un hecho de la empresa y no algo simplemente acontecido en la empresa. Sin embargo, es muy dudoso que la aptitud de determinados hechos para proporcionar beneficios a la organización sea una característica adecuada para trazar dicha distinción. Así sucede en aquellos casos, por ejemplo, en los que existe una absoluta indiferencia o tolerancia de los principales dirigentes de la estructura empresarial en la comisión de determinados delitos, pero estos no aportan ventaja alguna a la entidad54. O, a la inversa, en aquellos delitos que sí aportan un provecho de manera accesoria (el citado caso del portero de discoteca, por ejemplo), no parece que tal circunstancia sea lo bastante relevante como para atribuirle la capacidad de transformar un hecho individual en un acontecimiento corporativo.

54.

En Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 122-123, se admite…

Por último, cabe señalar que algunos autores muy críticos con la responsabilidad penal de las personas jurídicas han apuntado a que dicha responsabilidad responde a un modelo de justicia distributiva en el que la exigencia de beneficio desempeñaría un papel fundamental. En palabras de Ricardo Robles, “dado que la actuación de la persona física produce en todo caso un estado injusto en beneficio de la organización, a ésta le deben co-corresponder -desde el punto de vista de una justa distribución- los costes de prevención y, en su caso, de eliminación de tales situaciones jurídicamente indeseadas estrechamente vinculadas a aquella finalidad de obtención de beneficios a la que se consagra la masa patrimonial de sus titulares”55. Con todo, el propio autor reconoce que esta posible justificación “no explica la complejidad del modelo adoptado por el CP español” y, en particular, “abandona todo esfuerzo por encontrar un desvalor en la organización que fundamente su responsabilidad en un sentido más fuerte y que, de no concurrir, la excluya, como parece suponer la eximente de los modelos de prevención de delitos acogida explícitamente por nuestro Derecho positivo”56.

55.

Queralt Jiménez-LH, p. 335. Con todo, este autor reconoce que, “de este…

56.

Queralt Jiménez-LH, p. 336. El autor acaba decantándose por una justificación de…

IV. Aspectos problemáticos de este presupuesto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Tras haber expuesto las dificultades que en el plano teórico plantean las explicaciones ofrecidas en el debate doctrinal para la exigencia de este concreto “elemento de conexión”, procede pasar ahora a mostrar diversos problemas en particular que, hoy por hoy, ya plantea su previsión legal en el Derecho vigente y en su aplicación judicial.

IV.1. Los delitos inidóneos para beneficiar. En particular, el acoso sexual

El sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es ampliamente conocido, solo establece tal responsabilidad respecto de aquellos delitos que especialmente la prevén: el llamado sistema de numerus clausus. Ciertamente, la mayoría de delitos que se incluyen en la relación aprobada por el legislador parecen susceptibles de cometerse por un empleado o directivo de una entidad con la aptitud de beneficiar a su principal. Cabe imaginar perfectamente que un comercial estafe a clientes logrando que su empresa gane más dinero, que un directivo decida deducir indebidamente determinados gastos de la declaración tributaria de su compañía para que esta pague menos impuestos, o que un administrador soborne a un funcionario para que este no inspeccione a su sociedad ahorrándole las correspondientes sanciones.

Sin embargo, existen otros delitos cuya comisión en beneficio de una persona jurídica es difícilmente imaginable: uno de los casos más evidentes es el delito de acoso sexual57. Cuando en 2010 se introdujo por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español, este delito no estaba entre aquellas infracciones penales que podían dar lugar a tal responsabilidad. Sin embargo, doce años más tarde la Ley Orgánica 10/2022, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, introdujo en el Código el art. 184.5 CP, un precepto que proclama que, “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años”. También se amplió tal punibilidad, dicho sea de paso, al delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, cabe suponer que para combatir el fenómeno del llamado acoso laboral no sexual (mobbing), o ciertos supuestos del denominado acoso inmobiliario, aunque lo cierto es que nada se dice en el preámbulo de la ley para justificar ambas reformas58.

57.

Más a fondo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…

58.

El caso del acoso inmobiliario ha sido citado por Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez…

Desde una perspectiva político-criminal esta decisión legislativa parece razonable por varios motivos. En primer lugar, el acoso sexual es una conducta que, muy a menudo, se comete en contextos laborales/empresariales, por lo que resulta difícil de entender que en su día no se incluyera entre aquellos delitos que podían dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con esta incriminación parecen generarse incentivos para que las empresas incorporen este delito a sus respectivos modelos de prevención y adopten medidas concretas para su prevención o para su denuncia y sanción, aunque antes de esta reforma muchas lo habían hecho ya, para evitar sanciones administrativas y reclamaciones civiles, además del correspondiente daño reputacional. Sin embargo, pese a estos aspectos positivos de la nueva regulación, el legislador parece no haber tenido en cuenta que, dados los criterios generales de imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica en el Derecho vigente, con el actual texto de la ley será imposible condenar a una sola entidad por hechos de tal naturaleza. Ello tiene que ver con la concurrencia de los elementos de conexión citados supra y, en particular, con la exigencia de que el delito se comenta en beneficio de la persona jurídica.

Tal como se define este delito en el art. 184 CP, el acoso sexual consiste en solicitar favores sexuales para uno mismo o para una tercera persona creando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (acoso horizontal). La pena prevista para este hecho puede agravarse si el delito lo comete el culpable “prevaliéndose de una situación de superioridad”, ya sea laboral o de otro tipo, con el anuncio expreso o tácito de causar al sujeto pasivo un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda albergar en el marco de su relación con el autor (acoso vertical).

Por regla general, cuando una persona somete a otra a las conductas constitutivas de este delito lo que pretende es conseguir que la víctima acabe cediendo a requerimientos de tipo sexual. Cuesta imaginar, francamente, supuestos de tal naturaleza que resulten mínimamente verosímiles y que puedan llegar a cometerse con la aptitud de proporcionar algún tipo de beneficio, ya sea directo o indirecto, a una persona jurídica59. Al contrario: en los casos del llamado acoso horizontal esta conducta puede enrarecer sensiblemente el ambiente de trabajo y resultar muy perjudicial para el rendimiento laboral de la víctima y, por ende, para la compañía que le paga el sueldo. Por su parte, en los supuestos de acoso vertical –que supedita la estabilidad laboral o ciertas promociones profesionales a los deseos sexuales de quienes tienen poder de decisión al respecto- el acoso introduce un factor de evidente distorsión en los ascensos o mejoras laborales, que puede ser muy disfuncional para cualquier empresa, en la medida en que tales promociones, o la simple estabilidad, ya no dependan de los méritos de los trabajadores, sino de su capacidad de oponer resistencia a requerimientos de tipo sexual. De hecho, y como ya se ha expuesto anteriormente, en la citada STS 830/2014, que condenó civilmente a la sociedad titular de una cadena de supermercados por el acoso sexual de un director de planta a varias empleadas, se señaló obiter dictum por la Sala Segunda que, si bien en aquel caso era posible declarar responsable civil a la empresa titular, no habría sido viable, en cambio, declararla responsable penal por la falta de un beneficio esperable.

59.

Así lo ven igualmente Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez Miró, La Ley Compliance Penal,…

Algún autor como Bernardo Feijoo parece intentar explicar este modelo regulatorio apelando a la idea de fragmentariedad antes señalada y argumentando en tal sentido que “el criterio del beneficio permite que el Derecho Penal no quede convertido en un mero instrumento coactivo para forzar el cumplimiento de la regulación laboral”60. Sin embargo, una fragmentariedad bien entendida debería llevar a centrar los deberes de prevención en aquellos supuestos más graves de acoso sexual -aquellos que es más necesario prevenir- lo que no depende necesariamente de que sean aquellos hechos susceptibles de generar alguna ventaja para la persona jurídica, si es que cabe imaginar alguno que sea mínimamente verosímil.

60.

REDEPEC, 1 (2023), p. 57.

Algo parecido puede afirmarse respecto del supuesto de acoso laboral, aunque en este caso tal vez puedan imaginarse algunos ejemplos creíbles, como el de quien somete a un trabajador a acoso reiterado para lograr que abandone voluntariamente la empresa sin tener que abonarle indemnización alguna o con la pretensión de que rinda más en el desempeño de su actividad. También en los casos del llamado acoso inmobiliario son imaginables situaciones en las que directivos o empleados de personas jurídicas titulares de inmuebles recurran a actos de grave humillación de inquilinos para forzarles a abandonarla.

De todos modos, aunque en este último supuesto sean imaginables ejemplos más verosímiles, no deja de ser difícil justificar por qué en estos casos la persona jurídica deberá responder penalmente y no, en cambio, cuando el acoso tenga lugar sencillamente porque uno de los directivos desprecia profundamente a un empleado o le tiene envidia. Si lo que se pretende con la responsabilidad de estas entidades es incentivar la prevención de delitos que se cometen en contextos empresariales, resulta complicado entender por qué los primeros ejemplos requieren un mayor esfuerzo de prevención que los segundos cuando el daño que se acaba ocasionando a la víctima no debe ser necesariamente mayor en unos casos que en otros, ni tampoco cambia mucho el grado de previsibilidad del hecho. Con la regulación vigente cuestiones absolutamente accesorias, como los motivos del acoso, acaban determinando la existencia o no de responsabilidad penal para la persona jurídica.

Lo dicho respecto del acoso sexual puede valer mutatis mutandis para otros delitos como los daños informáticos (art. 264 ter CP) o la financiación o enaltecimiento del terrorismo (art. 580 bis en relación con arts. 576 y 578 CP)61. Ciertamente, respecto de estas conductas delictivas cabe imaginar ejemplos rocambolescos en los que su comisión por parte de un representante, directivo o empleado sea apta para beneficiar a la persona jurídica por cuenta de quien actúa dicho sujeto. Sin embargo, parece difícilmente justificable que unos pocos casos de improbable comisión deban dar lugar a responsabilidad penal y, en cambio, que los casos más prototípicos, dañosos y previsibles de un determinado delito queden fuera del alcance de dicha responsabilidad. En el caso de los daños informáticos, por añadidura, llama la atención que el factor considerado por el Código Penal para graduar la pena no sea el beneficio obtenido por la persona jurídica responsable, sino literalmente “el perjuicio causado” a la víctima (art. 264 ter CP).

61.

Sobre los problemas que plantea este “elemento de conexión” en los casos…

Sorprende, en cambio, que respecto de otros delitos la existencia de aptitud para beneficiar a la persona jurídica sea prácticamente automática. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social o de las insolvencias punibles: resulta complicado, por no decir imposible, imaginar un caso en el que un sujeto –actuando como administrador de hecho o de Derecho de una persona jurídica- cometa una defraudación tributaria en nombre de su principal y esta no sea apta ex ante para beneficiar a esta última, ya sea por el ahorro de costes fiscales o por la obtención de ventajas tributarias indebidas. La misma conclusión debe alcanzarse, a propósito de las insolvencias, si lo que hace dicho sujeto es ocultar bienes de la compañía que administra a fin de evitar su ejecución por parte de los acreedores. Llama la atención que, mientras la exigencia de actuar en beneficio apenas limita la responsabilidad de la persona jurídica en lo que respecta a algunos delitos, en otros casos su previsión legal convierte en prácticamente inviable dicha responsabilidad. La exigencia de este criterio convierte en imposible la tarea de intentar encontrar una cierta coherencia político-criminal en el vigente modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

IV.2. El problema de los beneficios fugaces o insignificantes

El ejemplo del acoso sexual ha permitido constatar cómo la exigencia de que el delito de la persona física se cometa en beneficio directo o indirecto de la jurídica acaba dependiendo en algunas infracciones penales de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas que no parecen suficientemente relevantes como para justificar que exista o deje de existir responsabilidad penal. Este mismo problema se plantea en el caso de los denominados beneficios fugaces o insignificantes.

a) Por beneficios fugaces o transitorios puede entenderse aquellos ingresos o ganancias que obtienen (o es previsible que obtengan) determinadas personas jurídicas a resultas de un delito, pero que no tienen como fin consolidarse en su patrimonio, sino trasladarse en un breve lapso temporal a otra entidad. Por expresarlo coloquialmente, son aquellas ganancias que “tal como entran, salen”. En estos supuestos cabe interpretar que el beneficio ha existido, por cuanto es indiscutible que en un determinado momento la compañía ha experimentado un incremento patrimonial y la ley penal no exige en modo alguno que este se consolide para que concurra responsabilidad. No en vano, si en estos casos el administrador de la sociedad en cuestión decidiera impedir la salida de los activos recibidos, una vez los tiene en su poder, podría perfectamente hacerlo. Sin embargo, la fugacidad de la ganancia y el hecho de que la persona jurídica acusada no sea su último destinatario son dos datos que parecen entrar en contradicción con los diversos fundamentos que se han ofrecido en el anterior apartado para exigir la concurrencia de este elemento.

En la ya citada Sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo absolvió del delito de frustración de la ejecución (art. 257 CP) a dos sociedades mercantiles pertenecientes al entorno familiar de los máximos responsables de la citada multinacional pesquera que fueron utilizadas para descapitalizar a esta (la española KIWI ESPAÑA y la portuguesa QUINTA DE SOBREIRO). Así, a través de las cuentas de estas empresas pasaron unas cantidades procedentes del Grupo PESCANOVA que debían acabar en otras cuentas de la esposa del máximo mandatario de dicho Grupo en Hong Kong. De este modo, las sociedades fueron empleadas -dice el Tribunal Supremo- como “como meras ‘coberturas formales’ con el propósito de eludir el pago de los créditos del primero, sin que se advierta que dichas mercantiles no ya obtuvieran con ello beneficio, directo o indirecto, alguno, sino tampoco que potencialmente pudieran alcanzar de ese modo ventaja o provecho de ninguna naturaleza; ventaja o provecho que, como ya se ha señalado, tampoco se describe de ningún modo ni en el relato de hechos probados de la resolución que aquí se impugna ni a lo largo tampoco de su fundamentación jurídica”. Por tal motivo el Tribunal Supremo decidió absolver a las dos mercantiles.

La decisión de la Sala Segunda de rechazar que exista un delito en beneficio de la persona jurídica en casos de obtención de ganancias transitorias respalda algunos pronunciamientos previos en tal sentido tanto en la doctrina de las audiencias provinciales como en trabajos académicos62. Además, con dicha interpretación se refuerza la tendencia a rechazar la responsabilidad de las personas jurídicas en aquellos supuestos en los que se hace un uso meramente instrumental de tales entidades, como también se observa en pronunciamientos recientes en materia de «sociedades pantalla» o unipersonales. En todos estos casos la jurisprudencia está optando por una reducción teleológica del art. 31 bis, que en su tenor literal no establece semejantes distinciones. Se trata, seguramente, de una demostración palpable del desacierto que supuso en su momento la decisión legislativa de extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todas las entidades de tal naturaleza sin establecer límites que tomaran en cuenta su objeto real o sus dimensiones cuantitativas.

62.

SAP-Madrid 134/2019, de 4 de marzo (Seccion 7.ª, ponente Acevedo Frías), en…

Con todo, en este concreto caso surgen algunas dudas sobre si realmente podía hablarse de beneficios meramente fugaces o transitorios: en primer lugar, porque, como se recoge en el relato de hechos, los fondos procedentes de PESCANOVA entraron en KIWI ESPAÑA en el mes de febrero de 2013 y no salieron de sus cuentas hasta el mes de agosto siguiente, es decir, medio año más tarde; y, en segundo término, porque, una vez que los fondos pasaron a QUINTA DE SOBREIRO S.L., cuando intentaban transferirse a Hong Kong quedaron bloqueados por la entidad bancaria en la cuenta de dicha mercantil y, como se explica en la resolución, al cabo de unos días el acusado pidió que se dejara sin efecto la transferencia. Por más que el dinero quedara en la cuenta de la sociedad contra los designios de su administrador de hecho y a merced de los acreedores, ello no impide afirmar que, en un sentido material, la acabara beneficiando.

Ni la literalidad del Código Penal ni los argumentos ofrecidos en la doctrina para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” logran ofrecer criterios claros para decidir cómo debe resolverse el anterior dilema. Por una parte, es cierto que del hecho de que rápidamente entren y salgan de las cuentas de una sociedad determinadas cantidades de dinero, dicha entidad en poco o nada se beneficia. Pero también es verdad que en un determinado momento la sociedad en cuestión dispuso de una ganancia que, en caso de haberlo querido sus máximos gestores, la mercantil podría haber hecho suya. Que un delito se cometa en beneficio de una persona jurídica no necesariamente debe significar que la persona jurídica sea la última y única beneficiaria del delito: si el art. 31 bis CP se interpreta en estos términos difícilmente una persona jurídica podrá ser considerada jamás culpable, pues normalmente las ganancias que estas obtienen suelen acabar, en última instancia, en el bolsillo de sus socios o administradores.

b) Parecidos problemas plantean los beneficios aquí denominados insignificantes, es decir, aquellos que, ciertamente, tienen aptitud para proporcionar una ganancia a la persona jurídica, pero el beneficio obtenido o esperable es cuantitativamente muy poco relevante. Por poner un ejemplo, cabría citar un supuesto de blanqueo de capitales en el que un empleado de banca hubiera aceptado realizar una transferencia altamente sospechosa a una cuenta en un paraíso fiscal a un cliente de alto riesgo63. En tal caso la responsabilidad penal de la entidad bancaria dependería de la percepción o no por parte del banco de una comisión por llevar a cabo la citada operativa, de tal suerte que, si por algún motivo, al cliente se le condonara el coste de la transferencia, la entidad no respondería, a no ser que el concepto “beneficio” se difumine completamente y se considere subsumible en tal término una ventaja tan etérea como la que supone tener satisfecho a un cliente. En este punto puede traerse de nuevo a colación el ejemplo ya expuesto de la discoteca en la que trabaja un portero que vende droga: ¿realmente la responsabilidad penal de la persona jurídica titular del establecimiento debe depender del precio de la entrada que pagan unos pocos clientes cuyo propósito es adquirir dicha sustancia?

63.

Sobre la exigencia del presente elemento en el delito de blanqueo cfr….

Los supuestos de beneficios fugaces e insignificantes ponen de manifiesto cómo en el vigente art. 31 bis CP la existencia o no de responsabilidad de las personas jurídicas acaba dependiendo de la concurrencia o no de circunstancias a menudo anecdóticas, que no influyen en absoluto en la lesividad del hecho, ni tampoco en su previsibilidad. Resulta difícilmente justificable que a tales elementos fácticos de segundo orden se les atribuya nada menos que la capacidad de convertir hechos acontecidos en el marco de la actividad empresarial en hechos pertenecientes a la empresa como tal, con las consecuencias que ello supone desde el punto de vista de la atribución de la responsabilidad penal.

Ciertamente tal problema puede resolverse con una reducción teleológica consistente en negar que en ambos casos concurra responsabilidad penal: una opción que, como ya se ha expuesto, acoge el Tribunal Supremo en el “caso Pescanova” para los beneficios fugaces. Con este estricto criterio solo habría responsabilidad penal cuando el beneficio esperable fuera relevante en términos económicos y la persona jurídica fuera su beneficiaria final y no meramente transitoria. Sin embargo, quedaría sin respuesta la pregunta sobre por qué casos que no reúnen tales requisitos, pero causan un grave daño (personal o colectivo), pese a ser fácilmente evitables, deben quedar fuera del radio de acción del Derecho penal y porqué también deberían quedar al margen de la responsabilidad penal aquellos hechos (no pocos precisamente) en los que el beneficio no se pretende para la empresa en sí, sino para las personas físicas que rigen sus destinos.

IV.3. ¿La interpretatio abrogans como solución aceptable?

Ante todos estos problemas cabe plantearse si, tal vez, no convendría obrar como si este elemento no estuviera presente en el texto del Código Penal y entender que para la responsabilidad penal corporativa basta con que un sujeto cometa un delito en el contexto de su actuación para una persona jurídica. Se trataría de aplicar a la responsabilidad penal corporativa los criterios que ya vienen aplicándose desde hace décadas para fijar los límites de la responsabilidad jurídico-penal del empresario en tanto que garante de los riesgos propios de su actividad o el supuesto de responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, por lo menos en el caso de aquellos delitos en los que, como ya se ha expuesto, la previsión de este elemento genera unos efectos jurídicos de muy difícil comprensión y justificación.

Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, la abolición de facto del citado requisito tendría como efecto incuestionable una ampliación del ámbito de lo punible, dudosamente compatible con el principio de legalidad. La reforma de 2015 -en la que el término “en provecho” se sustituyó por “en beneficio directo o indirecto”- es, además, una clara muestra de que el legislador quiso añadir este elemento como una exigencia diferenciada de la mera actuación de la persona física por cuenta de la persona jurídica o en el desempeño de los servicios encomendados por esta. De ahí que un juez o tribunal que prescinda de este requisito y condene a una persona jurídica sin explicar dónde radica la aptitud del hecho delictivo de la persona física para beneficiarla se expone a que su resolución sea declarada inconstitucional por vulneración del art. 25.1 CE. La actuación del legislador parece ser la única solución aceptable64.

64.

Como señala Valverde Cano, BFDUAM, 2022, “aunque los juristas tengamos la tentación…

V. Conclusiones

V.1. Argumentos para la eliminación de este “elemento de conexión”

Como ya se ha señalado en páginas anteriores, la lógica del Derecho penal es tratar de impedir las conductas más perjudiciales para los intereses personales o colectivos que pueden poner en riesgo la estabilidad social. La entidad de dicho perjuicio, junto al grado de evitabilidad del hecho, son las principales razones de la incriminación y, a la vez, la medida de graduación de la pena asociada a cada delito. En dicha lógica no tiene mucho sentido exigir, adicionalmente, que el sujeto considerado responsable obtenga algún beneficio de su conducta delictiva, pues cabe imaginar conductas muy nocivas y fácilmente evitables de las que, sin embargo, no sea esperable que derive ningún tipo de ganancia o provecho para quien las lleva a cabo.

Por razones históricas que se han expuesto en otro trabajo con mayor detalle65, la exigencia del elemento del beneficio en la responsabilidad penal corporativa parece explicarse por la traslación automática de criterios de imputación propios del Derecho civil de daños al Derecho penal, que se produjo a principios del siglo pasado en los Estados Unidos. Pero la lógica y los fines del Derecho civil (la reparación económica del daño y la asignación de los correspondientes costes al responsable, costes que, por cierto, pueden trasladarse a terceros mediante el contrato de seguro) no pueden ampliarse sin más al Derecho sancionador, en el que impera un enfoque retributivo y/o preventivo: sancionar (o no) a alguien porque se ha beneficiado de un hecho puede no ser respetuoso con la exigencia de merecimiento y/o no asegurar mejores niveles de prevención de hechos dañosos socialmente66.

65.

Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 37-51.

66.

Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 69-74….

En este último sentido, con la exigencia de dicho elemento se dirige un extraño mensaje a aquellas empresas a las que el legislador pretende incentivar para que implanten sus modelos de prevención de delitos: así, en el diseño del correspondiente mapa de riesgos se les dice que pueden despreocuparse de aquellos peligros más graves para terceras personas derivados de posibles delitos de directivos o empleados cuando sea difícilmente imaginable que de tales delitos surja algún beneficio para la empresa. Por continuar con casos conocidos, se dice, por ejemplo, a los bancos, que no tienen que controlar las actividades de “banca paralela” aun siendo una conducta no infrecuente que tiene lugar en sus oficinas y que puede ser muy perjudicial para los clientes; o a las empresas en general se les viene a decir que no han de adoptar medidas para prevenir los supuestos más clásicos de acoso sexual o laboral.

Respecto de estos y otros muchos delitos cabe imaginar conductas muy lesivas o peligrosas, fácilmente previsibles y evitables, pero que no sean aptas para generar provecho alguno. En tales casos, pese a la potencial o efectiva dañosidad del hecho delictivo, este no generará responsabilidad penal corporativa de acuerdo con la regulación vigente. Sin embargo, a propósito de estas conductas resulta sumamente complicado justificar la conclusión de que no se impongan deberes de prevención (con refuerzo penal) a las personas jurídicas y que estas, en caso de incumplir tales deberes, no sean consideradas responsables cuando sí lo serán, en cambio, por otras conductas mucho menos lesivas o menos previsibles por el solo hecho de ser aptas para generar beneficios, aunque estos resulten de poca entidad.

Ciertamente, la exigencia del presente elemento limita los deberes de prevención, lo que, como ya se ha señalado supra, pueda verse tal vez como una saludable manifestación del principio de fragmentariedad. Pero dicha limitación se lleva a cabo a partir de una circunstancia -la aptitud para generar beneficio- que no guarda relación con la lesividad o evitabilidad del hecho que motiva la sanción. Dado que estos riesgos son el criterio por el que deben guiarse fundamentalmente los asesores de la persona jurídica cuando diseñan los modelos de prevención, lo más probable es que, en caso de duda, se establezcan de todos modos medidas generales de evitación de determinadas conductas, sin discriminar aquellas que pueden generar beneficio de aquellas otras que carecen de tal aptitud. Si esto acaba sucediendo, la (supuesta) pretensión de limitar los deberes empresariales de vigilancia se verá frustrada pues, de facto, los controles impuestos serán más estrictos de lo exigido por la regulación penal. A ello contribuirá, sin duda, la circunstancia añadida de que, por más que no sean aptas para proporcionar beneficio y generar responsabilidad penal, las conductas gravemente peligrosas exponen a la empresa al riesgo de consecuencias civiles y administrativas, por lo que de todos modos seguirán siendo objeto de los modelos de prevención en sentido amplio67.

67.

La evidente necesidad de tener en cuenta no solo la normativa estrictamente…

Así las cosas, este elemento resulta perturbador porque impide un diseño mínimamente racional tanto del sistema de atribución de responsabilidad como de las medidas de prevención de los potenciales delitos: ser o no castigado acaba dependiendo de detalles absolutamente accesorios en términos de dañosidad y previsibilidad, es decir, los ejes centrales sobre los que se debe fundamentar y graduar la responsabilidad penal. En tal sentido es muy claro Adán Nieto cuando señala, en referencia a este concreto elemento de conexión, que es “tremendamente disfuncional y debería suprimirse en el futuro”, argumentando a tal efecto que “lo relevante no es si la empresa se beneficia o no por el delito, sino que el ordenamiento jurídico a través del derecho penal quiera que la empresa adopte medidas para prevenir y descubrir delitos, porque el desarrollo de su actividad genera este tipo de riesgos”68. Unas afirmaciones en las que coinciden otros autores que han abordado la presente cuestión, como Carlos Martínez-Buján69, José León70 o Ana Valverde71.

68.

Nieto Martín, RXG, 63 (2009), ap. III.2. Parece compartir estas críticas Zugaldía…

69.

REDEPEC, 3 (2023), p. 71, señalando que “comparto la idea de que,…

70.

Los delitos de enaltecimiento, p. 125: “si de lo que se trata…

71.

BFDUAM, 2022: “el modelo español no obedece a uno vicarial, sino uno…

Como han señalado Javier Cigüela e Íñigo Ortiz de Urbina, “el carácter problemático de este requisito se observa, de hecho, en que en cierto modo re­sulta disfuncional en relación con el objetivo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas e incluso del compliance: si lo que se busca es que las empresas y otras organizaciones contri­buyan a la prevención de comportamientos delictivos, no se entiende por qué razón solo interesan aquellos que les sean beneficiosos. Piénsese en casos de acoso y maltrato laboral, casos de bullying o de desastres naturales, en fin, en cualquier otra conducta gravemente lesiva a la vez que previsible, y que en vir­tud de este requisito quedarían fuera en tanto no beneficiasen a la persona ju­rídica que los habría favorecido. Es esta crítica, junto con otras menos relevan­tes, la que ha hecho que buena parte de la doctrina sea favorable a la supresión de dicho requisito a la hora de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas”72.

72.

En Lecciones, p. 82.

La supresión del presente elemento aproximaría la regulación española a otras como la francesa, en la que se prefirió optar, como único “elemento de conexión”, por la expresión “por su cuenta”73. Así, en el art. 121-2 del Código Penal se establece que “las personas jurídicas, a excepción del Estado, serán penalmente responsables (…) de las infracciones cometidas por su cuenta por sus órganos o representantes”. Según señala alguna comentarista, “al principio, la doctrina entendía por esa exigencia que la persona jurídica debía de haber sacado un provecho de la infracción cometida (…) De todas maneras, los jueces no se plantearon problemas con esta exigencia y consideraron que la infracción había sido cometida por cuenta de la persona jurídica en caso de provecho directo o indirecto. Puede reconocerse la responsabilidad de la persona jurídica por el simple hecho que la infracción ha sido cometida en el marco de su actividad, que haya o no sacado algún provecho. No será el caso si el autor de la infracción la ha cometido para su interés exclusivo, aunque fuese en el marco de sus funciones”74. Otra opción sería aproximarse al Derecho belga (art. 5 CP), que exige que el delito de la persona física sea una infracción intrínsecamente vinculada al objeto de la jurídica o a la defensa de sus intereses o pueda demostrarse, a partir de datos concretos, que se ha realizado por su cuenta75.

73.

Poelemans, Eguzkilore, 28 (2014), p. 114.

74.

Ibidem, p. 120.

75.

Tampoco en la regulación neerlandesa aparece el elemento del beneficio: cfr. al…

En realidad, con dicho cambio el Derecho español se acercaría también al contenido de las directivas europeas, a las que se ha aludido anteriormente (supra II.2.A), que establecen un solo elemento de conexión entre el hecho de la persona física y jurídica cuando se trata de sancionar a esta por los delitos de sus directivos o empleados76. Sin embargo, sería conveniente en las versiones españolas de dichos textos evitar la expresión “en beneficio” y optar por otras como “en interés de” o “por cuenta de”, que no parecen requerir al hecho delictivo la capacidad de aportar ventajas o provechos a las personas jurídicas, sino que simplemente indican que la persona física ha cometido el delito en el marco del ejercicio de aquellas funciones encomendadas por la primera y que esta tiene el deber de controlar.

76.

Como ejemplo reciente cabe citar el art. 6 de la Directiva (UE)…

En resumen: para la atribución de responsabilidad debería bastar con la existencia de un acto de delegación-asunción de un haz de competencias a una persona física y la comisión por esta de un delito asociado a los riesgos propios de las funciones asumidas. Por volver al ejemplo de constante cita, la persona que ha asumido el cargo de director de una sucursal bancaria y que, en el desempeño de sus funciones, se aprovecha de su contacto con los clientes para engañarles en la venta de productos financieros de alto riesgo, comete una estafa que debería generar la responsabilidad penal del banco si este no ha desplegado medidas de prevención de tales comportamientos, que son perfectamente previsibles. Y lo mismo cabe afirmar respecto de aquella empresa en la que, no solo ocasionalmente, se producen episodios de acoso -sexual o laboral- sin que exista medida alguna de prevención o detención de tales comportamientos, con independencia de que la empresa gane o pierda con ellos.

V.2. Posibles soluciones parciales

Tal vez la anterior solución se antoje demasiado radical para el legislador. En tal caso existen dos posibles soluciones intermedias para corregir, al menos parcialmente, los efectos menos justificables de la exigencia legal del presente “elemento de conexión”:

a) La primera opción pasa por la posibilidad de que el mismo legislador elimine este elemento de la cláusula general del art. 31 bis CP, pero, a propósito de determinados delitos concretos, pueda optar por mantener la exigencia de que el delito de la persona física sea apto para beneficiar a la jurídica, cuando en referencia a determinados sectores de criminalidad existan razones político-criminales que aconsejen limitar el alcance de dicha responsabilidad a tal clase de supuestos.

b) Una segunda opción, de alcance aún más limitado que la anterior, podría consistir en mantener la exigencia general de que concurra una actuación en beneficio en el art. 31 bis CP, pero establecer excepciones a tal necesidad a propósito de delitos concretos (por ejemplo, el acoso sexual) aprovechando los artículos del Código en los que se declara la incriminación expresa de las personas jurídicas a propósito de algunos delitos.

Sin embargo, los inconvenientes ya expuestos que ocasiona la presencia de este requisito en el art. 31 bis CP son tales que parece preferible claramente la primera opción de las dos propuestas o la eliminación absoluta de este requisito, haciendo que la responsabilidad penal gire en torno a los mismos ejes que en el caso de las personas físicas: la lesividad y la previsibilidad77. En otras palabras, que la razón del castigo de las personas jurídicas sea la no evitación de los hechos delictivos más graves de sus representantes, directivos o subordinados, cuando tales hechos sean previsibles y evitables, sin que importe que sean aptos o no para proporcionar beneficios.

77.

Ello por no entrar en propuestas más ambiciosas de reconfiguración del modelo…

Bibliografía citada

Astrologo, Annamaria, “‘Interesse’ e ‘vantaggio’ quali criteri di attribuzione della responsabilità dell’ente nel d.lgs. 231/2001”, L’Indice Penale, 2003, pp. 649-666.

Bacigalupo, Silvina, “El modelo de imputación de la responsabilidad penal de los entes colectivos”, en Zugaldía Espinar / Marín de Espinosa Ceballos (coords.), Aspectos prácticos de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 67-102.

Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.

Bucy, Pamela H., “Corporate Ethos: a standard for imposing corporate criminal liability”¸ Minnesota Law Review, 75 (1991), pp. 1095-1184.

Carrera Horta, Andrés, “Política criminal y responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Vázquez-Portomeñe Seijas (dir.), Cuestiones actuales de política criminal, Valencia, 2023, pp. 279-314.

Casal Fernández, Laura, “Actuar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica como criterio de imputación de su responsabilidad penal, en la comisión del delito de blanqueo de capitales”, en Abel Souto / Sánchez Stewart (coords.), IV Congreso Internacional sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Valencia, 2019, pp. 494-498.

Chiesa, Luis E., Substantive Criminal Law. Cases, Comments and Comparative Materials, Durham, 2014.

Cigüela Sola, Javier, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad estructural de la empresa, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2015.

Cigüela Sola, Javier / Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: fundamentos y sistema de atribución”, en Silva Sánchez (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, 2.ª ed., Barcelona, 2023, pp. 75-97.

Del Moral García, Antonio, “Responsabilidad penal de partidos políticos”, en VV.AA., La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Homenaje al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín (cit. Maza Martín-LH), Madrid, 2018, pp. 299-318.

Del Rosal Blasco, Bernardo, “La delimitación típica de los llamados hechos de conexión en el nuevo artículo 31 bis, n.º 1, del Código Penal”, Cuadernos de Política Criminal, 103 (2011), pp. 41-94.

Díez Ripollés, José Luis, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española”, InDret, 1/2012, pp. 1-33.

Dopico Gómez-Aller, Jacobo, “Tema 4. Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en de la Mata Barranco et al., Derecho penal económico y de la empresa, Madrid, 2018, pp. 129-168.

Feijoo Sánchez, Bernardo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Díaz-Maroto y Villarejo (dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, operadas por las LO 5/2010 de 22 de junio, y 3/2011, de 28 de enero, Madrid, 2011, pp. 65-141.

Feijoo Sánchez, Bernardo, El delito corporativo en el Código Penal español. Cumplimiento normativo y fundamento de la responsabilidad penal de las empresas, Madrid, 2015.

Feijoo Sánchez, Bernardo José, en Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.

Feijoo Sánchez, Bernardo, “La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español”, Revista de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y Compliance, 1 (2023), pp. 1-121.

Galán Muñoz, Alfonso, “La responsabilidad penal de la persona jurídica tras la reforma de la LO 5/2010: entre la hetero- y la autorresponsabilidad”, en Romeo Casabona / Flores Mendoza (eds.), Nuevos instrumentos jurídicos en la lucha contra la delincuencia económica y tecnológica, Granada, 2012, pp. 502-548.

García Palominos, Gonzalo, “Relevancia del elemento ‘interés o provecho’ en la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile”, Revista Chilena de Derecho, 47 (2020), pp. 821-848.

Goena Vives, Beatriz / Montaner Fernández, Raquel / Núñez Miró, Anna, “Más ley penal, más espacios para la responsabilidad penal de la persona jurídica”, La Ley Compliance Penal, 10 (2022).

Gómez Tomillo, Manuel, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Comentario a la STS 154/2016 de 29 de febrero, ponente José Manuel Maza Martín”, Diario La Ley, 8747 (2016).

Gómez-Jara Díez, Carlos, La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, Barcelona, 2005.

Gómez-Jara Díez, Carlos, en Bajo Fernández, Miguel / Feijoo Sánchez, Bernardo José / Gómez-Jara Díez, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, 2016.

Gruner, Richard S., Corporate criminal liability and prevention, Nueva York, 2005.

Hernández, Leyre, “El nuevo artículo 31 bis del Código Penal: exigencias legales (explícitas e implícitas) que permiten la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica”, en De la Cuesta Arzamendi (dir.) / De la Mata Barranco (coord.), Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 103-127.

Lascuraín Sánchez, Juan Antonio, “Crítica al proyecto de reforma de los delitos sexuales: nueve enmiendas, nueve”, Almacén de Derecho, 9/03/2022, https://almacendederecho.org/critica-al-proyecto-de-reforma-de-los-delitos-sexuales-nueve-enmiendas-nueve.

Laufer, William S. / Strudler, Alan, “Intencionalidad corporativa, retribución y variantes de la responsabilidad vicaria”, trad. C. Gómez-Jara Díez, en Gómez-Jara Díez (ed.), Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globales contemporáneas, Cizur Menor, 2006, pp. 191-238.

León Alapont, José, Los delitos de enaltecimiento del terrorismo y de humillación de las víctimas, Valencia, 2022.

Martínez-Buján Pérez, Carlos, “La estructura de la infracción penal de la persona jurídica: el presupuesto (el déficit organizativo peligroso) y el resultado/condición objetiva de punibilidad (el hecho de conexión posterior)”, Revista de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídica y Compliance, 3 (2023), pp. 1-103.

Nieto Martín, Adán, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un modelo legislativo, Madrid, 2008.

Nieto Martín, Adán, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la LO 5/2010”, Revista Xurídica Galega, 63 (2009), pp. 47-70 (se cita la versión disponible en http://resp-pj.blogspot.com.es/2011/03/la-responsabilidad-penal-de-las.html).

Nieto Martín, Adán, recensión a Ragués i Vallès, La actuación en beneficio de la persona jurídica como presupuesto para su responsabilidad penal, publicada en InDret – sección ex Libris, 3/2018, pp. 16-18.

Nieto Martín, Adán, “La autoregulación preventiva de la empresa como objeto de la política criminal”, en Silva Sánchez et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Santiago Mir Puig (cit. Mir Puig-LH), Madrid, 2017, pp. 167-178.

Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho penal económico” en Silva Sánchez / Miró Llinares (dirs.), La teoría del delito en la práctica penal económica, Madrid, 2013, pp. 463-502.

Ortiz de Urbina Gimeno, Íñigo, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuestiones materiales”, en Ayala Gómez / Ortiz de Urbina Gimeno (coords.), Penal Económico y de la Empresa (Memento Práctico), Madrid, 2016, pp. 165-200.

Poelemans, Maiténa, “Responsabilidad penal de las personas jurídicas: el caso francés”, Eguzkilore, 28 (2014), pp. 113-124. Disponible en http://www.ehu.eus/documents/1736829/3498354/06-maitena+poelemans+p.pdf.

Ragués i Vallès, Ramon, La actuación en beneficio de la persona jurídica como presupuesto de su responsabilidad penal, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, 2017.

Ragués i Vallès, Ramon, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas por acoso sexual como Derecho penal simbólico”, en Muñoz Sánchez et al. (dirs.), Estudios jurídico-penales, criminológicos y político-criminales. Libro Homenaje al Profesor José Luis Díez Ripollés (cit. Díez Ripollés-LH), Valencia, 2023, pp. 1625-1636.

Robles Planas, Ricardo, “Volver a empezar: las personas jurídicas y el Derecho penal”, en en Santana Vega et al. (dirs.), Una perspectiva global del Derecho penal. Libro homenaje al profesor Dr. Joan J. Queralt Jiménez (cit. Queralt Jiménez-LH), Barcelona, 2021, pp. 329-340.

Sánchez Benítez, Cristian, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España, Madrid, 2023.

Sánchez Melgar, Julián, “Aproximación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas: nuevos modelos de imputación”, en Zugaldía Espinar / Marín de Espinosa Ceballos (coords.), Aspectos prácticos de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, Cizur Menor, 2013, pp. 31-66.

Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier, “Cuestiones abiertas en los delitos de las personas jurídicas”, en Bacigalupo Saggese et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo (cit. Bajo-LH), Madrid, 2016, pp. 630-649.

Selvaggi, Nicola, L’interesse dell’ente collettivo quale criterio di ascrizione della responsabilità da reato, Nápoles, 2006.

Silva Sánchez, Jesús-María, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español”, en Id. (dir.) / Montaner Fernández (coord.), Criminalidad de empresa y compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona, 2013, pp. 15-42.

Silva Sánchez, Jesús-María / Ragués i Vallès, Ramon / Robles Planas, Ricardo / Pastor Muñoz, Nuria / Montaner Fernández, Raquel / Coca Vila, Ivó / Estrada i Cuadras, Albert, “El ‘caso Pescanova’. Comentario a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, InDret. Revista Crítica de Jurisprudencia Penal, 3/2023, pp. 677-724.

Valverde Cano, Ana Belén, “De monos y calambres: ¿por qué condicionar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a que se actúe en su beneficio?”, blog de la Facultad de Derecho de la Universidad Autonóma de Madrid, https://www.blog.fder.uam.es/2022/11/16/de-monos-y-calambres-por-que-condicionar-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas-a-que-se-actue-en-su-beneficio/, 16/11/2022.

Vervaele, John A.E., “Societas/universitas delinquere et puniri potest: 60 años de experiencia en Holanda”, en Ontiveros Alonso (coord.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Valencia, 2014, pp. 523-570.

Villegas García, María Ángeles, La responsabilidad criminal de las personas jurídicas. La experiencia de Estados Unidos, Cizur Menor, 2016.

Walsh, Charles J. / Pyrich, A., “Corporate compliance programs as a defense to criminal liability: can a corporation save its soul?”, Rutgers Law Review, 47 (1995), pp. 605-691.

Zugaldía Espinar, José Miguel, “La responsabilidad criminal de las personas jurídicas en el Derecho penal español (Análisis de la cuestión tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo)”, en Bacigalupo Saggese et al. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Miguel Bajo (cit. Bajo-LH), Madrid, 2016, pp. 693-712.

Zugaldía Espinar, José Miguel, “Teorías jurídicas del delito de las personas jurídicas (aportaciones doctrinales y jurisprudenciales). Especial consideración de la teoría del hecho de conexión”, Cuadernos de Política Criminal, 121 (2017), pp. 9-34.

1. Premisa

Al igual que sucediera con la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en la praxis española se asiste a una silenciosa pero evidente huida del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Entonces, con el Tribunal del Jurado, la huida se propició con una interpretación más que restrictiva de su art. 1,1. Es decir, no acusando por los delitos que determinaban la competencia objetiva de este procedimiento. Y para ello se llegó a forzar la interpretación de algunas figuras, o simplemente a orillarlas a favor de otras fronterizas pero ajenas al nuevo proceso por jurado. Los casos de amenazas y coacciones, el allanamiento de morada, la preferencia por la prevaricación o las reglas de conexidad, ilustran suficientemente aquella polémica.  

La huida de entonces, como la de ahora, trae origen en múltiples causas. Sin duda las organizaciones administrativas, las corporaciones profesionales y de funcionarios son reacias a los cambios. Es decir, que junto a la pereza a introducir novedades estrictamente laborales se suma la de estudiar nuevas normas. Y a todo ello, en ocasiones, se añade cierta resistencia ideológica. Todas estas causas sin duda también concurren frente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero aquí, a mi juicio, a las mentadas causas se une determinada concepción interpretativa. Esto es justamente lo que trato de abordar en las próximas líneas.

2. El origen: una hipótesis doctrinal minoritaria

Desde un sector doctrinal minoritario se elaboró una tesis novedosa exclusivamente creada para explicar la responsabilidad criminal de la persona moral. En realidad, se trata de una auténtica hipótesis, puesto que no se elaboró partiendo de ningún ordenamiento positivo, sino desde unas bases teóricas ideales. Podría decirse que incluso se formuló a título de modelo o prototipo, de una suerte de propuesta alternativa de lege ferenda.

Como quiera que esta formulación es sobradamente conocida, aquí me limito a recordar sus aspectos esenciales. Se pretendía construir un modelo de responsabilidad penal completamente propio de la persona jurídica, totalmente diferenciada de la responsabilidad penal de las personas físicas, y que por tanto gozaría de un fundamento distinto e independiente, absolutamente desvinculado del concreto delito cometido por una o varias personas físicas. En la misma se distingue entre el injusto propio de la persona moral, construido en la noción de “defecto de organización”, y una culpabilidad propia de la misma, que descansa en el parámetro de una “cultura de incumplimiento de la legalidad”. Así, por ejemplo, el dolo de la persona jurídica vendría dado por el “conocimiento organizativo del riesgo empresarial”, que no se compone de cada uno de los conocimientos individualizados sino del conjunto de relaciones y modelos que originan un conocimiento colectivo. Esta tesis se inscribe dentro de la corriente del funcionalismo sistémico.

Se abre paso el llamado movimiento de “autoregulación regulada” que impone una fidelidad normativa, esto es, una “ciudadanía corporativa fiel al Derecho”. Desde estas posiciones que parten de un injusto y de una culpabilidad propia y autónoma de la de la persona física, es constitucionalmente sostenible la responsabilidad penal del ente colectivo. Por ello consideran que los sistemas de heterorresponsabilidad son incompatibles con los principios básicos del Derecho penal1.

1.

Esta es la tesis propuesta y desarrollada, entre otros, por GÓMEZ-JARA DÍEZ,…

Los autores adscritos a esta hipótesis insisten en que el fundamento de la responsabilidad penal de la empresa se origina en un hecho propio de la misma, esto es, en un injusto y una culpabilidad de empresa. De este modo construyen un auténtico “delito corporativo”, totalmente independiente de la actuación de las personas naturales y generalmente elaborado desde la noción del “defecto de organización”. Este criterio se sustenta en la omisión del cuidado debido por la empresa en la evitación de la comisión de delitos, es decir, en no haber adoptado programas o modelos idóneos y eficaces para controlar o gestionar los riesgos. De aquí su necesidad de elaborar una fórmula de responsabilidad por hecho propio, propugnando una redefinición de la culpabilidad en los entes colectivos.

Ahora bien, como el texto legal inequívocamente exige la previa constatación de la comisión de un delito por una persona física, este sector doctrinal introduce el siguiente matiz corrector. Así, entiende que el comportamiento delictivo previo corresponde siempre a una persona física “integrada en la organización”. A partir de este presupuesto inicial de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el sistema se articula en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la citada organización. De esta forma las empresas deben implicarse junto con el Estado en la función de prevención y control de riesgos penales, y ello se articula a través de los programas de cumplimiento2.

2.

PÉREZ MACHIO, A. I.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas… “,…

Consecuentemente con la idea del “defecto de organización”, los programas de cumplimiento se configuran como un “elemento del tipo objetivo”. Es decir, si el “defecto de organización” es el presupuesto del castigo penal, la posesión de un programa de cumplimiento expresa que la empresa está bien organizada y no ha omitido el cuidado corporativo debido. Así pues, el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencian una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma. A esta idea central, se añaden posteriormente los diferentes condiciones y requisitos legalmente concretados en el art. 31 bis CP, esto es, los presupuestos comunes y los hechos de conexión. En resumen, el tipo objetivo del delito corporativo estaría integrado por la ausencia de un programa de cumplimiento eficaz, y por los presupuestos comunes.

De modo que, al configurar los programas de cumplimiento como un elemento del tipo objetivo, integra el núcleo esencial del presupuesto, y su ausencia –esto es, la constatación de un programa eficaz- supone afirmar la inexistencia de la misma infracción (atipicidad)3. Para ello se valen de la de la no menos discutida categoría de los “elementos negativos del tipo”.

3.

De aquí deriva la crítica a su entendimiento como “excusa absolutoria” sostenida…

No obstante, es necesario distinguir entre la crítica a la hipótesis teórica propuesta y de otra parte, su recepción y aplicación jurisprudencial a la normativa vigente en España. Esto es, aquí no se persigue contrastar la validez en abstracto de una propuesta teórica, sino de analizar la corrección y eficacia jurídica de su traslado por la línea mayoritaria jurisprudencial a lo dispuesto en el art. 31 bis y siguientes del CP español.

3. La línea mayoritaria del Tribunal Supremo

Pues bien, a pesar de ser una propuesta minoritaria en la doctrina, en la que confluían diversos planteamientos de mayor consenso y desde luego resultar frontalmente contraria con la tesis ya publicada de la FGE en sus dos Circulares, la 1/2011 y la 1/2015, la conocida STS 154/2016, de 29 febrero, de Pleno, por una mayoría muy ajustada, ocho votos favorables frente a siete votos particulares, la adoptó en sus planteamientos básicos. Todavía causa sorpresa que se tomara una decisión así, de tal calado, en una materia muy novedosa, sumamente debatida y transmitiendo una profunda división interna de la Sala Segunda. Ciertamente los motivos, aunque conocidos, no dejan de aumentar la sorpresa.

Pero fuera como fuera y se debiera a los motivos que se debiera, lo cierto es que la mayoría de la Sala Segunda se adscribió no solo a un entendimiento autónomo de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, sino que apostó por la hipótesis del “delito corporativo”. Es decir, de una responsabilidad penal de la persona jurídica totalmente independiente de la actuación de las personas naturales y elaborado desde las nociones del “defecto de organización” y de la “cultura de cumplimiento”. Este criterio se sustenta en la omisión del cuidado debido por la empresa en la evitación de la comisión de delitos, manifestado en el comportamiento delictivo previo que corresponde siempre a una persona física “integrada en la organización”.

Como se ha expuesto, la tesis de la mayoría no difiere de un entendimiento muy extendido en la doctrina que sitúa el fundamento de la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en un hecho y una culpabilidad propios, separados y distintos del hecho y de la culpabilidad de la persona física que cometió el delito. Realmente el distanciamiento se origina al establecer esta responsabilidad penal propia de la persona moral en su capacidad de organización, que a su vez expresa el grado de su “cultura de cumplimiento”. En este entendimiento, los programas de cumplimiento penal son la manifestación de esa correcta organización y de esa cultura de cumplimiento. Por consiguiente, los programas integran el presupuesto del castigo, como un requisito negativo4, y de esta forma penetran en su fundamento. Y como derivada de esta premisa, es la acusación la que junto a otros elementos positivos del tipo también debe probar que o no posee un programa de cumplimiento, o si lo posee, que éste no es idóneo para prevenir o reducir delitos.

4.

De esta opinión partidaria de concebir los programas de cumplimiento como “elementos…

Con más detalle, los programas de cumplimiento penal se configuran como un “elemento del tipo objetivo”, consecuentemente con la idea de una “auténtica cultura del cumplimiento” y del “defecto de organización”. Es decir, si el “defecto de organización” es el presupuesto del castigo penal, la posesión de un programa de cumplimiento penal expresa que la empresa está bien organizada y no ha omitido el cuidado corporativo debido. Así pues, el núcleo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencian una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma.

De modo que, al configurar los programas de cumplimiento como un elemento del tipo objetivo, integra el núcleo esencial del presupuesto, y su ausencia –esto es, la constatación de un programa eficaz- supone afirmar la inexistencia de la misma infracción. Al partir de esta concepción material, la mayoría que sustentó la citada STS 154/2016, tuvo que derivar importantes consecuencias procesales. En efecto, porque al considerar a un programa de cumplimiento eficaz como elemento del tipo objetivo, esto es, del presupuesto nuclear de la infracción, corresponderá entonces a la acusación demostrar ese presupuesto o fundamento del injusto. Es decir, que ese programa de cumplimiento no es idóneo o eficaz para prevenir delitos. Por tanto, permite afirmar que materialmente no estaba “bien organizada”, que presenta un “defecto de organización” y por consiguiente adolece de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en su seno. Pero como se observa, la carga de la prueba sobre la eficacia o idoneidad del programa se traslada a la acusación. De esta concepción material también se derivan importantes consecuencias en el proceso penal5. En efecto, porque al considerar a un programa de cumplimiento eficaz como elemento del tipo objetivo, esto es, del presupuesto nuclear de la infracción, corresponderá entonces a la acusación demostrar ese presupuesto o fundamento del injusto. Es decir, demostrar que ese programa de cumplimiento no es idóneo o eficaz para prevenir delitos. Por tanto, tendrá que probar que la sociedad materialmente no estaba “bien organizada”, que presentaba un “defecto de organización” y por consiguiente adolecía de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en su seno. Pero como se observa, la carga de la prueba se traslada a la acusación. Esta es la línea que apunta la mayoría que resolvió la STS 154/2016, de 29 de febrero de 20166.

5.

GÓMEZ TOMILLO, M.: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y carga de…

6.

GÓMEZ TOMILLO, M.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: comentario a…

Y justamente sobre esta cuestión procesal, aunque derivada del previo posicionamiento sustantivo, se formularon los siete votos particulares de la STS de 29 de febrero de 2016. Para estos votos particulares, la posición defendida por la mayoría nace de una suerte de obiter dicta, innecesario para el caso enjuiciado, sobre el que no se pronunciaron las partes –incluido el Ministerio Público-, que introduce un criterio no debatido, contrario a la Circular 1/2016, y por tanto prematuro y provisional7. Además, rechaza la cultura de control como elemento objetivo del tipo, puesto que por su vaguedad y ambigüedad ataca la exigencia de certeza. No obstante, admiten que pudiera constituir el fundamento último del modelo (ratio legis), pero no el criterio central de la interpretación del tipo (objeto formal). Insisten en que lo único que ha de probar la acusación son los elementos legales fijados en el art. 31 bis 1 a) y b), y que ello no comporta una responsabilidad objetiva, puesto que exige la “culpa in vigilando, in eligendo, in constituendo, o in instruendo”.

7.

Una crítica en éste, y en otros aspectos, a la tesis mayoritaria,…

Pero, sobre todo, los siete votos particulares critican duramente que el criterio de la mayoría arrastra a la acusación a una prueba diabólica e imposible, en la medida que deberían probar un “hecho negativo”: que la empresa no está bien organizada y carece de un programa eficaz de prevención. En consecuencia, concluyen que esta doctrina conduce a un modelo probatorio excepcional y privilegiado y al vaciamiento e impunidad del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas8.

8.

Por todo lo anterior, comparto el parecer expresado en los citados siete…

4. Seguimiento jurisprudencial y consecuencias aplicativas

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial mayoritaria se ha ido articulando sobre las siguientes exigencias fácticas: “una estructura interna mínimamente compleja”; la constatación de “un defecto estructural en los modelos de prevención, gestión, control y vigilancia” (defecto de organización) como expresión de una “ausencia de cultura de respeto y cumplimiento de las normas”9. Y, por supuesto, esta doctrina mayoritaria de la Sala Segunda además ha ejercido una notable influencia en el resto de la jurisprudencia10.

9.

Siguen esta línea, aplicándola en diversos supuestos, entre otras, las siguientes SSTS:…

10.

DEL MORAL GARCÍA, A.: “Compliance en la doctrina de la Sala Segunda…

Justamente el primer balance de nuestra jurisprudencia sobre el tema ya lo presentó BOLDOBA PASAMAR, analizando las primeras resoluciones dictadas desde 2012 y a continuación constatando un importante incremento desde 201611. Concluye que se ha consolidado en la jurisprudencia la ausencia del debido control como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Igualmente se constata que, siempre que la defensa muestra un programa de cumplimiento de la persona moral, queda automáticamente exenta de responsabilidad sin ninguna clase de evaluación del citado programa. De modo que, las condenas solo se producen a sociedades desprovistas de programas y siempre que no se trate de “sociedades pantalla”, o de sociedades “unipersonales”.

11.

BOLDOVA PASAMAR, M. A.: “Análisis de la aplicación jurisprudencial del régimen de…

Las consecuencias de esta construcción de la jurisprudencia mayoritaria son varias. La primera y más llamativa, es la renuncia a un auténtico control judicial ex ante de la idoneidad de los programas. En efecto, porque como acabamos de exponer, la jurisprudencia dominante declara la exención ad limine de responsabilidad penal de la sociedad siempre que exhibe un programa de cumplimento. Es decir, es, desde el inicio del proceso y sin mayores verificaciones judiciales acerca de la validez efectiva del programa. De suerte que esta interpretación provoca la mentada huida de la responsabilidad penal, es decir, que las acusaciones, en especial la pública, no pierda el tiempo en formular acusación contra las personas morales, pues basta con que exhiban un programa en su primera declaración ante el juzgado de instrucción, para obtener el sobreseimiento. De aquí el recurso metafórico a la huida de acusar a la persona moral si basta con presentar un programa de cumplimiento para obtener automáticamente y sin mayores comprobaciones, la exoneración de responsabilidad en la primera fase de la investigación criminal.

Por consiguiente, esta exégesis permite no solo renunciar a enjuiciar a ciertas personas morales, sino que posibilita la renuncia siquiera a investigarlas criminalmente.

Debemos insistir en que esta doctrina permite a los órganos judiciales dejar fuera de un procedimiento penal a una sociedad con la mera exhibición de un programa de cumplimiento. Esta construcción infringe el tenor literal del art. 31 bis 2, que explícitamente señala que “el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacialos citados programas de cumplimiento. A lo que expresamente añade que estos programas “incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Por tanto, de forma explícita, el texto legal requiere que los programas no solo hayan sido formalmente aprobados, sino que deben haberse ejecutado “con eficacia”. Y esta referencia a la eficacia la ley lo asocia a la prevención de delitos de la misma naturaleza y la reducción del “riesgo” futuro de comisión12.

12.

Recientemente sobre la importancia de la elaboración de los “mapas de riesgo”…

Pero son más las consecuencias negativas derivadas de esta aplicación jurisprudencial13. Por ejemplo, definir artificialmente el “comportamiento preventivo defectuoso del que se ocupa el art. 31 bis CP de forma colectiva y difusa y no exclusivamente individual”. De aquí sigue la exclusión del régimen de responsabilidad penal por “inimputables” a las sociedades “unipersonales” o a cualquier otra que presente una escasa complejidad organizativa”14. De igual forma, con ello no solo siguen contribuyendo a difuminar la responsabilidad penal, sino que también abocan a soluciones abiertamente incoherentes, entre ellas dejar caprichosamente fuera del sistema del art. 31 bis CP a todas las sociedades que no presenten una “(in)determinada complejidad estructural”15. Destaca sin lugar a dudas la indeterminación a la que aboca esta interpretación judicial, de modo que se atribuyen un absoluto poder para decidir en cada caso e incluso ad personam. Y esta no es precisamente una construcción ideológicamente neutral16.

13.

Destaca críticamente estas derivadas negativas GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del…

14.

Crítico con esta doctrina y sus efectos, LEÓN ALAPONT, J.: “Personas jurídicas…

15.

GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal…

16.

Lo pone de relieve AGUILERA GORDILLO, R.: “Tres autos cruciales sobre Compliance…

5. Crítica

Pues bien, a pesar de las críticas internas y externas recibidas, esta doctrina del “delito corporativo” se ha convertido en dominante en el Tribunal Supremo. Entre otras, me sumo en gran medida a la crítica formulada por amplios sectores doctrinales17 y a las ya expresadas con anterioridad en otros trabajos18. Y de nuevo me reitero en la necesidad de distinguir entre la crítica al modelo teórico en sí mismo considerado, y la crítica a la concreta aplicación por la jurisprudencia mayoritaria basada en este modelo.

17.

Por todos, CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo…

18.

Ya la expuse en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal de las…

En este sentido, podría decirse que la controvertida STS 154/2016, de 29 de febrero, opta por el criterio de la autorresponsabilidad, pero desde una minoritaria concepción sistémica del Derecho penal, que se sustenta en la idea de un hecho injusto propio fundado en el desprecio a las normas jurídicas. De aquí a que se deslice a exigir una “ética empresarial”, una “cultura de cumplimiento”. Inexorablemente estas premisas llevan a plantearse el significado jurídico de los programas de cumplimiento, y aunque no llega a pronunciarse explícitamente sobre su naturaleza jurídica, sí subraya su importancia como “expresión” de la citada “ética empresarial”19.

19.

Una crítica extensa a la concepción del “defecto de organización derivado de…

Este posicionamiento excede el margen de exégesis del texto legal, esto es, va más allá del tenor literal posible, aproximándose a una creación judicial, o cuanto menos, a una interpretación creativa o sobre-interpretación de la ley. En efecto, pues en el fondo vendría a afirmar que la responsabilidad penal de la persona jurídica nace de la posesión o no de un programa de cumplimiento, que en verdad exprese una auténtica “cultura de cumplimiento o ética empresarial”. Esto es así por cuanto la resolución requiere la prueba de dos aspectos: primero, la comisión de un hecho delictivo contenido en el “catálogo” por parte de una persona física idónea; y dos, la comprobación de un “hecho propio” de la persona moral. Pero como a su juicio el Código Penal no describe este extremo, transforma el programa de cumplimiento en un elemento del tipo objetivo. Al margen de este salto exegético, la resolución no resuelve el déficit de tipicidad y taxatividad innato a la difusa referencia a la “ética empresarial o a la cultura de cumplimiento”. Insuficiencia grave desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal20.

20.

FERRÉ OLIVÉ, J. C.: “Reflexiones en torno al compliance penal y a…

Tampoco explica alguna de las derivadas de considerar a los programas de cumplimiento eficaces como una suerte de “elementos negativos del tipo”. Por ejemplo, en materia de responsabilidad civil ex delicto, en este caso del art. 116.3 CP. En efecto, porque si el “hecho” deja de ser considerado “ilícito” para la persona moral por estar en posesión de un programa de cumplimiento eficaz, no podrá derivarse a ésta este título de responsabilidad civil.

A esta fragilidad de la exégesis, se suma otra relativa al principio de vigencia en la interpretación. En efecto, porque si la posesión de un programa de cumplimiento eficaz que expresa la “cultura ética” de la sociedad, se considera ya un elemento del tipo objetivo, los apartados 2, 3,4 y 5 del art- 31 bis CP si no quedan vacíos de contenido, cuanto menos sufren una considerable degradación valorativa21. Es decir, según esta doctrina en realidad convertiría en atípica para la persona moral el delito de referencia, mientras que podría seguir siendo típico el hecho de referencia para una persona física. Y a esta conclusión se llegaría anticipadamente de la valoración de los presupuestos legales, en la medida que se alzaprima, o se sitúa al mismo nivel de relevancia penal, la exhibición de un programa de cumplimiento. En definitiva, los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del art. 31 bis pierden gran parte, por no decir todo, el valor que la Ley les otorga. En efecto, porque esta tesis no solo se fundamenta en metaconceptos ajenos al texto vigente, sino que además orilla completamente el hecho delictivo cometido y desde luego se aleja de la función de tutela de bienes jurídicos.

21.

Justamente en este extremo se pronuncian el Auto del Juzgado de Instrucción…

A las anteriores observaciones críticas, me sumo a la expresada por CARBONELL MATEU. Muy resumidamente afirma que la mayoría fundamenta la condena a la persona jurídica en una infracción realizada por ella y diferente al hecho atribuido a la persona física. Es decir, en una responsabilidad propia y donde el defecto de organización juega un papel esencial. “Que no sea eso lo que dice el Código Penal no parece importar. Para el Tribunal es muy relevante que la existencia de un sistema de organización y control pueda comportar la exención de responsabilidad”.  Añade que además se aparta de la concepción original de TIEDEMANN, que concebía los programas como eximente de la culpabilidad, por lo que el hecho seguía siendo ilícito, pero no culpable. Pero la tesis de la mayoría da un salto sin precedentes al trasladar esta idea hasta la relevancia del hecho, esto es, a la tipicidad, desplazándola de su lugar original como fundamento del reproche a la sociedad. De suerte que, poseer un programa de cumplimiento exonera de responsabilidad porque el hecho ya no es típico. Todo ello porque se parte de la existencia de un deber de regulación del control mediante los programas de cumplimiento, cuya infracción es la que fundamente la responsabilidad criminal de la persona jurídica22.

22.

CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo del…

Pero como acertadamente apunta CARBONELL MATEU, el planteamiento sustentado por la mayoría en esta resolución admite la lectura inversa: “el delito no es la estafa, el fraude fiscal o el vertido de residuos; no parece que lo importante sea el significado, sino que a éste se llegue porque no ha habido el debido control con la consecuencia evidente –no sé si deseada- que implica: estafar, cometer delito fiscal o verter residuos radioactivos con compliance no es delito, aunque concurra dolo directo”. De esta forma, ignorando de forma flagrante el principio de legalidad, traslada al tipo un elemento inexistente en la regulación legal23. En esta línea apunta GALÁN MUÑOZ que esta concepción no fundamenta la responsabilidad penal en un hecho concreto, que en realidad no importa, sino en un “defecto estructural derivado de una insuficiente cultura corporativa”, por lo que se enjuicia es una suerte de “valoración global” de la estructura, organización y cultura de la empresa24.

23.

CARBONELL MATEU, J. C.: «La persona jurídica como sujeto activo del…

24.

GALÁN MUÑOZ, A.: “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal…

A esta transmutación se suma un inaudito efecto procesal: es a la acusación a la que corresponde probar la concurrencia del elemento negativo del tipo (la ausencia o ineficacia del programa de cumplimiento). Porque lo relevante, para la mayoría, es la falta de control, la infracción del deber, no la comisión de hechos delictivos. De modo que, como sigue exponiendo CARBONELL MATEU, esta tesis posee un resultado paradójico sobre el derecho a la presunción de inocencia: “la comprobación de la realización de un hecho típico más allá de toda duda razonable -que se cometió dolosamente un fraude fiscal- no enerva la presunción de inocencia si no se demuestra –más allá de toda duda razonable- que el sistema de control no es eficiente para evitar otro fraude fiscal. Es difícilmente concebible una perversión similar del lenguaje25. Nada que añadir y como el citado autor, reitero mi coincidencia con los razonamientos esgrimidos en los votos particulares de la referida sentencia. 

25.

CARBONELL MATEU, J. C.: “La persona jurídica como sujeto activo del…

En resumen, es compartido el interés por lograr una interpretación conforme a la Constitución de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Pero este objetivo no se logra en ningún caso, y como ya hemos reiterado, a través de un entendimiento del precepto en clave del modelo vicarial estricto. Pero tampoco mediante el recurso a un constructo teórico tan difuso como la noción de “cultura de cumplimiento”, que choca frontalmente con la garantía material del principio de legalidad, y se sustenta en una responsabilidad global, esto es, por “conducción de vida” fundamentada en la idea de infracción del deber y no en la tutela de bienes jurídicos. Y que, además, conecta con un entendimiento moral del Derecho penal, pues en realidad conecta esta interpretación con la idea de “ética empresarial”. Es decir, con el retorno encubierto al privilegio de la autorregulación.

Y este retorno se acentúa aún más, si recordamos que en España las certificaciones de los programas de cumplimiento no proceden de un organismo público sino privado26 y el debate sobre su consideración como prueba en el proceso penal27.

26.

Recientemente, entro otros muchos, destaca también esta característica MONTANER FERNÁNDEZ, R.: “Accesoriedad,…

27.

Me ocupé de esta cuestión en GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal…

6. Los matices introducidos por la línea jurisprudencial minoritaria

Sin duda el primer precedente remite a los siete votos particulares discrepantes formulados a la STS 154/2016, aunque también cuenta con algunas resoluciones posteriores de “ponente”. La última, la STS 298/2024, de 8 de abril. En la misma se introducen dos diferencias importantes y un matiz interesante respecto a la línea mayoritaria antes descrita.

A) Los cuatro elementos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Así, la primera diferencia importante la STS 298/2024 la extrae directamente del tenor del art. 31 bis., que conforme a esta exégesis considera que la responsabilidad penal de una persona jurídica precisa de la constatación de cuatro “elementos”. Y estos cuatro elementos ya no remiten a los criterios de “defecto de organización” y “cultura de cumplimiento”.

En efecto, los cuatro “elementos” son los siguientes: a) un “elemento nuclear positivo” consistente en la comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente; b) otro elemento “normativo”, que exige que se trate de uno de los delitos en que está prevista esta responsabilidad penal de las personas morales; c) un “elemento negativo” que requiere que “no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente”; y, d) un “elemento accesorio”, que es “pieza imprescindible” y que reclama que “el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica” (F.J. Cuarto).

Como se observa, esta línea jurisprudencial abierta por la STS 298/2024 viene a coincidir sustancialmente con la tesis la propuesta de la Circular 1/2016 de la FGE y con la de un amplio sector doctrinal, aunque evitando los términos “presupuestos “y “hechos de conexión”. Además, se aparta de esta última y coincide con la mayoritaria en la jurisprudencia, al mantener la concurrencia de un “elemento negativo”. Sin embargo, como se expone inmediatamente, sí difiere respecto a la prueba de este elemento.

De modo inequívoco en la STS 298/2024 se finaliza afirmando: “Sea cual sea el modelo que atraiga las simpatías en el plano teórico de uno u otro interprete, en la práctica lo que es exigible para unos y otros es que se constate la presencia de todos y cada uno de los elementos que a tenor del art. 31 bis CP arrastran la imposición de una pena a una persona jurídica”. 

B) Alegación y carga de la prueba del “elemento negativo

La segunda diferencia marcada por esta resolución se encuentra precisamente en la exigencia de la no implantación de un programa de cumplimiento. Esto es, de la naturaleza de “elemento negativo”, que, necesariamente, acarrea ciertas elementales consecuencias procesales. Entre otras, que “la carga de la alegación de este factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa”. De suerte que, si ésta se abstiene de solicitarla, no amaga con aportar un plan de cumplimiento, ni tampoco demuestra que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a los requisitos perfilados en el Código Penal, “será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento”. A partir de aquí, en la comentada sentencia se exponen varios ejemplos respecto a diversos delitos y causas de exención relativos a personas naturales que vienen a corroborar esta interpretación procesal. Finalmente se concluye afirmando: “La abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su consecuencia”. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento “ajustado a las exigencias del Código Penal”.  Es más, prosigue señalando que incluso “la desidia en las alegaciones o aportaciones probatorias de la persona jurídica acusada se erigiría en elemento que permite razonablemente entender desactiva esa presunción28.

28.

La doctrina jurisprudencial sobre carga probatoria de eximentes y atenuantes puede verse,…

En mi opinión, en todo caso, no se entiende entonces muy bien la utilidad del recurso a esta construcción de los “elementos negativos del tipo”, la cual obedece a la clásica concepción del tipo como “tipo total de injusto”. En efecto, porque esta elaboración comporta entender comprendidas en el tipo no solo los componentes que lo fundamentan, sino también los que lo excluyen, especialmente las causas de justificación y las excusas. Pero en realidad se trató más bien de una formulación sistemática y teórica que de una propuesta interpretativa. Y ello no solo por los problemas que sugiere la alegación, carga y suficiencia probatoria, sino también por otras razones de semejante rango constitucional. En efecto, porque si corresponde a la acusación solicitar a la empresa su programa de cumplimiento junto al resto de documentación necesaria para probar su eficacia e idoneidad, la defensa bien podría alegar su negativa amparada en el derecho a no incriminarse. De modo que esta construcción también desde este prisma aboca a un bucle sin salida.

Pero todavía existen más razones para abandonar esta idea. Porque el tenor literal del art. 31 bis apunta justamente a su entendimiento como una excusa, o si se prefiere, como una “causa de exención” de la responsabilidad penal. Así reza literalmente el art. 31 bis 2 y 4 CP: “…la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad …”. Por consiguiente, ni siquiera da pie a esta comprensión como “elemento negativo del tipo”, porque ni siquiera usa las habituales fórmulas legales de las causas de atipicidad, generalmente precedidas del término “sin”29. Por otra parte, en estos supuestos tampoco se consideraban “elementos negativos del tipo”, sino más bien formas específicas de delimitación legal y nunca eran comprendidas como integrantes del tipo30.

29.

Por ejemplo, “sin su consentimiento” (arts. 178; 197,1 CP); “sin estar autorizado”…

30.

Por todos, COBO DEL ROSAL, M. y VIVES ANTÓN, T. S.: “Derecho…

En síntesis, la aplicación de la categoría de “elementos negativos del tipo” a la eficacia penológica de los programas de cumplimiento, carece absolutamente de base legal en el CP español, y además provoca indeseables consecuencias sobre derechos fundamentales.

C) Sobre la eficacia de los programas de cumplimiento

En diversos pasajes de la resolución parece introducirse un importante matiz, advirtiendo que no bastaría con presentar un programa de cumplimiento, sino que sería necesario que tuviera una “efectiva vigencia”.  También, al hablar del “elemento negativo”, lo define exigiendo “que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz”. Finalmente se refiere a “la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento” F.J. Cuarto).

Por consiguiente, viene a insinuar la insuficiencia de la mera alegación o presentación de un programa de cumplimiento. Por el contrario, apunta a la exigencia de un control judicial conforme al tenor del art. 31 bis CP, teniendo que evaluar su aprobación y también su implantación, que además deberá ser considerada judicialmente “eficaz”. De modo que, con este matiz parece acercarse a un amplio sector doctrinal y como a continuación comprobaremos a la jurisprudencia dominante en Italia.

7. El contrapunto: la doctrina jurisprudencial italiana

Como es sobradamente conocido, la introducción en la reforma del CP de 2010 de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tuvo como referencia la legislación italiana. En concreto la contenida en el Decreto 231, de 8 de mayo de 2001, todavía vigente en aquel país. De modo que ambos ordenamientos, el italiano y el español, comparten una regulación legal prácticamente idéntica en esta materia. Y, sin embargo, el desarrollo en la jurisprudencia italiana difiere del mayoritario seguido por la española y se asemeja al mayoritario en ambas doctrinas y a la apuntada línea minoritaria de la jurisprudencia española.

En efecto, este rumbo de la jurisprudencia mayoritaria española contrasta con el seguido por la jurisprudencia italiana. Un buen ejemplo lo encontramos en la sentencia 23401/2022 de la Corte di Cassazione. En la misma se contiene una profusa discusión a través de varias instancias, recursos y apelaciones que giran sustancialmente sobre el control judicial acerca de la idoneidad de los programas aplicado a una de las más grandes empresas de Italia31. En la misma se aborda la estructura del “tipo” de la responsabilidad de la persona jurídica, la exigencia de cautela y la validación jurídica de los programas de cumplimiento por el juez. Parte de que la legislación no contempla inversión alguna de la carga de la prueba, por lo que el llamado defecto de organización es un elemento constitutivo del delito que corresponde probar a la acusación. Por consiguiente, la comisión del delito tampoco comporta automáticamente la declaración de inidoneidad del programa.

31.

Con razón se refieren a esta resolución como “el final de la…

Así pues, para que pueda establecerse la responsabilidad penal aun a título de negligencia, el resultado ofensivo debe corresponder precisamente al peligro que la norma cautelar violada pretendía tutelar, esto es, conforme al criterio de protección del riesgo típico. En este contexto entran en juego los parámetros del comportamiento lícito alternativo, o la hipótesis en la que, como establece la sentencia, la observancia de la precaución hubiera permitido eliminar o reducir el peligro derivado de una determinada actividad. De modo que, el juez, al efectuar la valoración de “idoneidad”, deberá colocarse idealmente en el momento de comisión del delito y verificar la previsibilidad y evitabilidad, de acuerdo al mecanismo epistémico de la “prognosi postuma” (causa adecuada). Así pues, este mecanismo de control judicial sobre la idoneidad del programa de cumplimiento no debe tener un alcance global, sino limitarse a evaluar el impacto de la violación de la regla de precaución con el riesgo de repetición de delitos de la misma naturaleza32.

32.

PIERGALLINI, Carlo: “Una sentenza ‘modello’ della cassazione pone fine alle`stenuenate vicenda ‘Impregilo’,…

En cuanto al criterio con el que calibrar el juicio de adecuación, las directrices recogidas en el Decreto de 2001 (art. 6, párrafo 4), tienen una fuerza meramente orientativa. Lo mismo sucede con las recomendaciones provenientes de las asociaciones profesionales, que simplemente exteriorizan normas de autorregulación. Ahora bien, el órgano judicial penal en todo caso está obligado a dar cuenta de las razones en las fundamenta el llamado defecto de organización. En la citada sentencia finalmente también se aborda la consecuencia de omitir la valoración de la efectividad del funcionamiento del programa y de la concreta vigilancia ejercida por el organismo de control. Este último debe estar dotado de autonomía y efectivos poderes de control. Igualmente se exige que el control judicial se proyecte sobre el comportamiento del dirigente (vertici) de la sociedad, valorando si ha sido elusivo o simplemente resultado de la inobservancia del modelo33.

33.

Corte di Cassazione, Penale Sent. Sez. VI, Num. 23401, Anno 2022, de…

Justamente el debate sobre el control judicial de la idoneidad o eficacia de los modelos protagoniza la discusión en la literatura penal italiana34.

34.

Por ejemplo, puede verse DE SIMONE, G.: “Persone giuridiche e responsabilità da…

8. Conclusión

Conforme a la doctrina mayoritaria asentada en nuestra jurisprudencia y originada en el Tribunal Supremo, en España hoy no hace falta siquiera recurrir a una defensa técnica: basta con exhibir un programa de cumplimiento normativo, aunque no esté certificado, porque ello supone automáticamente la exoneración de la responsabilidad penal de la persona jurídica. De modo que, la jurisprudencia mayoritaria española ha renunciado a investigar y a enjuiciar la idoneidad de los citados programas conforme a lo exigido expresamente en el art. 31 bis del Código Penal.

Así pues, presentar un programa, cualquiera, es suficiente para quedar fuera del proceso. Y, entonces, ¿para qué acusar penalmente a una persona jurídica?

Esta es la consecuencia derivada de una interpretación judicial que va más allá del tenor literal posible de le ley. De suerte que crea e inventa una nueva norma. Con ello infringe de plano el principio de legalidad penal, el pilar fundamental de un Derecho penal del Estado democrático de Derecho. Ciertamente, como muchas resoluciones proclaman, no importa tanto la “naturaleza dogmática” de los programas de cumplimiento, pero sí importa la aplicación de la ley conforme a su tenor literal: precisamente la primera exigencia constitucional en materia penal35.

35.

VIVES ANTÓN, T. S.: “Fundamentos del sistema penal”, Valencia (Tirant lo Blanch),…

Posiblemente los magistrados integrantes de esta corriente mayoritaria nunca desearon estas consecuencias, pero en verdad ha provocado un apartamiento de la ley vigente en España y una seria quiebra de los objetivos y estándares internacionales que originaron la introducción de la responsabilidad penal en las leyes penales como instrumento normativo de enjuiciamiento de las infracciones relativas a la corrupción. Y por supuesto han asegurado la impunidad para cualquier empresa que pueda pagarse un programa de cumplimiento, aunque éste no sea eficaz, puesto que nadie lo va a enjuiciar en la jurisdicción penal.

Urge por tanto regresar a una interpretación de la ley ajustada a su formulación, de acuerdo a la línea minoritaria ya declarada en nuestra jurisprudencia, a la doctrina mayoritaria36, a la Circular 1/2016 de la FGE, confluyendo con su aplicación en ordenamientos semejantes y por supuesto de acuerdo con la normativa, recomendaciones y objetivos internacionales frente a la corrupción.

36.

Por todos, y aunque con matices, DEL ROSAL BLASCO, B.: “Sobre los…

En conclusión, como ya he defendido en otros trabajos y no voy a reiterar, corresponde a la acusación demostrar más allá de toda duda razonable la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos en el art. 31 bis 1 CP. Nada más ni nada menos. Y, si alguna de las partes alega la posesión de un programa de cumplimiento, corresponde al órgano judicial determinar si es idóneo para exonerar de responsabilidad penal conforme a las condiciones fijadas respectivamente en los apartados 2, 3 y 4 del art. 31 bis que consagra un modelo de “doble vía”. El estándar probatorio de los programas se asemeja al de cualquier elemento atenuante o eximente de la responsabilidad penal que, obviamente, no requiere de la misma suficiencia que los elementos integrantes del presupuesto delictivo37.

37.

GONZÁLEZ CUSSAC, J. L.: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas…

I. COMPLIANCE Y POLÍTICA CRIMINAL

En el vigente sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, el presupuesto de la atribución de responsabilidad viene determinado por la calidad preventiva y reactiva frente al delito del modelo de organización interna implantado en la empresa1: tal como es asumido por la práctica totalidad de la doctrina y la jurisprudencia -más allá de controversias dogmáticas, y más allá de si el énfasis se pone en la “cultura” o en la “estructura”2-, para imponer las sanciones previstas a la empresa será condición necesaria la acreditada existencia de un defecto de organización que haya favorecido -o no dificultado- la comisión de la conducta delictiva por su empleado o directivo3. En palabras de la STS 894/2022, de 11 de noviembre, “para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica (…), es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad”.

1.

Para simplificar la exposición, nos referiremos a continuación indistintamente a la persona…

2.

Véase GALÁN MUÑOZ, 2021, passim; GALÁN MUÑOZ, 2023, pp. 20 ss.; CIGÜELA…

3.

Las referencias doctrinales son innumerables. Entre muchos, véase FEIJÓO SÁNCHEZ, 2011, pp….

Dicho modelo de responsabilidad penal de la persona jurídica responde a una determinada estrategia político-criminal -y, en última instancia, a una determinada concepción sobre la relación entre el Estado y la empresa4-, dirigida a incentivar coercitivamente a las empresas a ejercer funciones de prevención de delitos dentro de su propia organización, haciendo descansar sobre las propias entidades determinadas funciones de prevención y detección de los delitos que puedan cometerse en su seno y en su beneficio5.  Bajo esta “red descentralizada de policía”, la persona jurídica se convierte “en un delegado de prevención de los delitos que se cometan en su seno”, debiendo asumir esa “nueva función de agente de control”, que se manifiesta en la implantación eficaz de los modelos de prevención y gestión de riesgos delictivos en que consisten los sistemas de cumplimiento normativo6. Expresado en otros términos, el compliance es un mecanismo mediante el que “la función policial de prevención directa de los delitos que puedan cometerse en las empresas, al igual que la función de policía judicial de los delitos cometidos en aquellas, es asumida y financiada por las personas jurídicas titulares”7.

4.

Basado en el tránsito de un Estado prestacional a un Estado garante…

5.

Afirma en este sentido SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12, que el establecimiento…

6.

SILVA SÁNCHEZ, 2018, pp. 241-242. No es inhabitual acudir a la noción…

7.

SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12-13. Véase también CIGÜELA SOLA, 2019, p. 5:…

La delegación de tales funciones de control a la empresa por parte del Estado, así como la misma responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha venido enmarcada bajo el fenómeno institucional de la “autorregulación regulada”8, caracterizado precisamente por dicho cambio de modelo consistente en el desplazamiento desde el Estado hacia las empresas de funciones de vigilancia, control y reacción de conductas antinormativas9. El Estado efectúa una “transferencia de responsabilidades” sobre la persecución del delito10, dejando en manos de la libertad organizativa de la empresa el diseño de las medidas dirigidas a esa función de vigilancia11 (por eso es autorregulada); pero impondrá las correspondientes sanciones -penales o administrativas- en caso de incumplimiento de tales deberes de control y vigilancia (por eso es regulada)12.

8.

FEIJÓO SÁNCHEZ, 2011, p. 69, vinculando la autorregulación con la responsabilidad penal…

9.

SILVA SÁNCHEZ, 2013, p. 100. Sobre la autorregulación y su relación con…

10.

Véase VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 231 ss., citando a Alldridge.

11.

ALONSO GALLO, 2011, pp. 149-150, matiza la caracterización de ese modelo como…

12.

Sintéticamente, ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2021, p. 487: con el concepto de…

Con carácter general, la razón de ser de esta opción político-criminal es clara: partiendo del presupuesto de que la organización empresarial puede conllevar un efecto criminógeno13, resulta más eficiente que sea la propia empresa la que directamente se involucre en la remoción de esos factores criminógenos, y despliegue labores de vigilancia, prevención  y detección de los delitos cometidos en su seno, a que lo haga directamente la Administración de justicia, por cuanto no solo se halla más próxima a los hechos que se cometen en su entorno de actividad14, sino que, además, tales labores de control resultan ya consustanciales a la propia actividad empresarial,  en aras a asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales15.

13.

CIGÜELA SOLA/ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2020, p. 75.; ORTIZ DE URBINA GIMENO,…

14.

VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 230 ss.

15.

Así, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores regula las facultades…

En coherencia con esa suerte de “privatización” de la función estatal de prevención16, la doctrina ha trasladado la clásica discusión sobre los fines de la pena al ámbito de la autorregulación empresarial, suscitándose la controversia de cuál deba ser la estrategia más adecuada que la propia empresa pueda desplegar para prevenir ad intra la criminalidad corporativa. Así, por algunos autores se destaca la función disuasoria que, al modo de la prevención general de intimidación, han de ejercer las medidas de vigilancia y control sobre los integrantes de la organización. Se señala, así, que “el compliance de detección manifiesta el ejercicio de funciones de policía judicial, mediante las que se pretende reforzar la coacción psicológica dirigida a los directivos y empleados”, incrementando con ello “la certeza de la sanción penal de aquellos” y, con ello, “también el efecto preventivo de las penas con las que se les amenaza”17. Frente a ello -o junto a ello-, la función de los compliance se vincula mayoritariamente al desarrollo de una cultura de cumplimiento18, teniendo como propósito primordial -según la Fiscalía General del Estado- “promover una verdadera cultura ética empresarial”19. Al modo de la prevención general positiva -en sus diferentes versiones-20, los sistemas de compliance no buscarían tanto disuadir coercitivamente a empleados y directivos, como inculcar valores de respeto a las normas y fomentar prácticas y dinámicas culturales de fidelidad al Derecho21.

16.

NIETO MARTÍN, 2011 A: “los programas de cumplimiento constituyen una extraña hibridación…

17.

SILVA SÁNCHEZ, 2023, p. 12. Sostiene también la necesidad de acudir a…

18.

Véase, FEIJÓO SÁNCHEZ, 2023, pp. 160 s.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, 2023, pp. 4…

19.

Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las…

20.

Desde la concepción ético-social de Welzel (SILVA SÁNCHEZ, 2013, p. 100: “la…

21.

ORTIZ DE URBINA GIMENO, 2021, p. 555, resalta esa controversia aludiendo a…

Ahora bien, ya se priorice la perspectiva disuasoria, ya la de fomento de valores, los programas de cumplimiento no podrán prescindir de las finalidades básicas de vigilancia, detección y reacción sancionatoria22, para cuya consecución resultarán decisivas las investigaciones internas, debiendo integrarse como parte esencial del contenido e implementación de los programas de cumplimiento23.

22.

Así, MONTANER FERNÁNDEZ, 2020, p. 101: “Aunque sea un modelo basado eminentemente…

23.

Así, NIETO MARTÍN, 2013 A, p. 25; NIETO MARTÍN, 2013 B, pp….

II. LAS INVESTIGACIONES INTERNAS: PREVENCIÓN Y GARANTÍAS

Es, de hecho, el Código Penal (CP) el que en la actualidad condiciona el valor eximente o atenuante de los programas de compliance a la introducción de las investigaciones internas24. Así, se exige como condición para eximir de responsabilidad que con anterioridad a la comisión del delito se haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (art. 31bis.2, 1º y art. 31bis.4). Idéntica exigencia dispone, con efectos atenuatorios, el art. 31 quater CP. Junto a ello, la previsión contemplada en el art. 31bis.5, 5º CP de que los modelos de gestión de la persona jurídica deban incluir un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las normas internas, presupone lógicamente la articulación de un sistema de detección de tales infracciones. Asimismo, la relevancia de un sistema de investigación interno se refleja también en la circunstancia atenuante que contempla el artículo 31 quater, b, relativa a la colaboración en la investigación del hecho con posterioridad a su comisión, aportando pruebas nuevas y decisivas. Ciertamente, las posibilidades de que la persona jurídica pueda acometer esa labor de colaboración dependerán en buena medida de la previa implementación de un sistema de investigación interno eficaz.

24.

Puede decirse que la modificación del artículo 31 bis operada con la…

De ese modo, herramientas como el control de los medios TIC proporcionados por el empresario para el desempeño laboral, la monitorización de las comunicaciones, la videovigilancia del entorno laboral o, por otra parte, la existencia de un canal de denuncias o las entrevistas con empleados, conformarán pilares irrenunciables de todo programa de cumplimiento para la indagación y detección de la posible comisión de un delito corporativo en el seno de la empresa, lo que a su vez posibilitará a la persona jurídica ya la colaboración con la Administración de justicia que normativamente se espera de ella –con la consiguiente aplicación de las citadas circunstancias de exención o atenuación de responsabilidad-, ya la alternativa de obtener los elementos de juicio necesarios para, llegado el riesgo de ser imputada, optar por ejercer su derecho a no declarar contra sí misma y no confesarse culpable o bien por aportar tales hallazgos como medios de prueba para acreditar su ausencia de responsabilidad25

25.

Aun con distintas denominaciones, la doctrina -tanto la penalista como la laboralista-…

Al igual que la actividad estatal de prevención y detección de delitos, las investigaciones corporativas pueden menoscabar los derechos de las personas sometidas a las mismas. Es más, esa “alianza estratégica” entre la empresa y el Estado que conlleva este sistema, en el que la persona jurídica asume funciones de policía, generará prima facie mayores cotas de vulnerabilidad para los derechos y garantías procesales de las personas físicas, en la medida en que la investigación en la empresa se lleva a cabo al margen del proceso penal y, por ello, sin control judicial26.

26.

NIETO, 2013 B., pp. 46, 48.

Por ello, y de modo semejante a como se plantea en la discusión sobre la legitimidad del ius puniendi, a la hora de establecer y desarrollar esa actividad de investigación en la empresa será necesario alcanzar un equilibrio entre prevención y garantías, entre la eficacia preventiva demandada por el Código Penal y los derechos fundamentales de los empleados, que se erigen, así, en dique a la actividad de compliance empresarial27. Ello plantea la necesidad de buscar fórmulas que, en todo o en parte, permitan incorporar las garantías del proceso penal a la práctica de las investigaciones internas.

27.

Sobre el papel de los derechos de los trabajadores como límite a…

Ciertamente, la discusión sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito empresarial no es algo privativo del compliance penal, sino que deriva ya de las relaciones verticales entre el empresario y los trabajadores y, en particular, en la facultad del primero para fiscalizar el cumplimiento de la prestación laboral, tal como se refleja en la propia normativa laboral. Así, el Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye al empresario facultades de supervisión sobre la actividad de los empleados, pudiendo “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales” (art. 20.3 ET). De modo más específico, regula el artículo 18 ET la posibilidad de que, dentro de tales facultades de supervisión, el empresario pueda realizar registros “sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”. Por su parte, se prevé también la facultad del empleador de realizar reconocimientos médicos sobre los trabajadores a fin de verificar el estado de salud del trabajador que haya sido alegado para justificar la falta de asistencia (art. 20.4 ET), así como la utilización de dispositivos de videovigilancia y geolocalización (art. 20 bis)28.

28.

Sobre las facultades de control del empresario, véase DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012,…

Pero tales facultades no podrán ser irrestrictas, sino que deberán conciliarse con los derechos de los empleados. Así, el propio art. 20.3 ET establece a continuación que la adopción y aplicación de tales medidas de supervisión deberán guardar la consideración debida a la dignidad de los trabajadores. De igual modo, el artículo 18 ET regula los registros en taquillas y efectos particulares como una facultad excepcional para el empresario, afirmando un principio de inviolabilidad de la persona del trabajador y estableciendo dos límites: de una parte, que “sólo podrán realizarse…cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores”; de otra, que en su realización habrá de respetarse al máximo la dignidad e intimidad del trabajador, debiendo además estar presente un representante legal de los trabajadores.

En definitiva, la propia legislación laboral establece, aun de modo genérico, la necesidad de establecer un equilibrio entre las facultades de supervisión del empresario y el respeto a los derechos fundamentales de los empleados. De igual modo que una protección absoluta y sin excepciones de tales derechos anularía las posibilidades del empleador de supervisar la prestación de la actividad laboral y, con ello, del propio ejercicio de la iniciativa empresarial, un control ilimitado socavaría de modo desproporcionado la libertad de actuación de los trabajadores.

En efecto, solo un razonable equilibrio entre la eficacia de las investigaciones internas y el respeto a los derechos fundamentales de los empleados permitirá establecer un modelo eficiente de cumplimiento normativo. Un sistema de cumplimiento desequilibrado hacia uno u otro lado de la balanza, ya el de la eficacia, ya el de las garantías, conllevará gravosos costes para la persona jurídica29. Así, un modelo que maximice el respeto a los derechos fundamentales puede caer en la ineficacia preventiva, lo que conllevará el riesgo de que se impute a la empresa un control indebido -un “ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control” (art. 31 bis, 2, 4º)- y, con ello, la responsabilidad penal por el delito cometido en su beneficio. Por su parte, un sistema de cumplimiento que, en el afán de extremar la eficacia, menoscabe los derechos fundamentales de sus empleados conllevará, además de costes reputacionales o laborales (demandas por despidos nulos o improcedentes), también costes específicamente penales:  de una parte, la posible nulidad de los medios de prueba aportados a un proceso penal por su ilicitud ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); de otra, la eventual atribución de responsabilidad por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

29.

ALCÁCER GUIRAO, 2016, nn.mm. 1697 ss.

Dos relevantes pronunciamientos de la Sala Segunda han mostrado con claridad tales consecuencias negativas. En relación con el aludido riesgo de ilicitud de la prueba obtenida por la empresa, la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 489/2018, de 23 de octubre, casa la sentencia de instancia y anula la condena impuesta a un directivo por delito de apropiación indebida y cuyo soporte probatorio estaba basado en hallazgos obtenidos en un conjunto de correos electrónicos extraídos de su ordenador corporativo. Tras un exhaustivo análisis sobre la vulneración del derecho a la intimidad y la aplicación de la regla de exclusión probatoria a las lesiones de derechos cometidas por particulares -sobre lo que volveremos infra­-, la sentencia concluye que la prueba utilizada para condenar se había obtenido ilícitamente por la empresa, al haber accedido a los correos del directivo sin autorización, y anula, como decimos, la condena.

Como anticipábamos, otro de los riesgos que puede afrontar una persona jurídica -o sus administradores- como consecuencia de una investigación interna en la que se vulneren los derechos de privacidad de los trabajadores es ser acusada -y, eventualmente, condenada- por la comisión de un delito de revelación de secretos (art. 197 CP). Conductas como el acceso no consentido al contenido de los correos electrónicos de un empleado, la apertura de archivos privados en un ordenador o la grabación subrepticia de la voz o la imagen de los trabajadores en su actividad profesional, entre otras medidas de vigilancia que podría ser utilizadas por la empresa, reunirán prima facie los requisitos típicos del delito de descubrimiento y revelación de secretos, al constituir una vulneración intencional de la intimidad30. La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo 328/2021, de 24 de abril, constituye un buen ejemplo de esos riesgos31. En palabras de la propia Sala Segunda, el supuesto de hecho enjuiciado constituía “un ejemplo paradigmático de esa fricción generada por el derecho del trabajador a su propia intimidad y la facultad del acusado [el empresario] de fiscalizar el uso adecuado de los elementos productivos puestos a disposición de su empleado”.

30.

Sobre ello, véase, por ejemplo, AGUSTINA SANLLEHÍ, 2009, pp. 150 ss., y…

31.

Sobre dicha sentencia, más ampliamente, ALCÁCER GUIRAO, 2021, pp. 989 ss.; GÓMEZ…

Sintéticamente expuestos, los hechos son los siguientes: El acusado, propietario y administrador de la empresa, había proporcionado a un trabajador un ordenador y una cuenta corporativa de correo electrónico. Las contraseñas y direcciones de correos corporativos eran conocidas por los demás trabajadores, que, en ausencias o periodos vacacionales, entraban en los de otros compañeros, para consultar o reenviar correos, si resultaba necesario para el desempeño de su actividad. Debido a la caída de la cifra de negocio y a determinadas reclamaciones de clientes relativas a obras en las que no participaba la mercantil, el empresario sospechó que un trabajador pudiera estar sustrayendo materiales de la empresa, por lo que en julio del año 2013, accedió al ordenador del trabajador y a su correo corporativo, lo que repitió en meses posteriores, accediendo además al correo personal del trabajador, que éste había instalado en el ordenador, e imprimiendo determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos, que posteriormente aportó como prueba documental en las diligencias previas iniciadas por querella del acusado contra el trabajador  por la comisión de delitos continuado de hurto y otros.

La Sala Segunda confirma la condena impuesta al empresario por delito de descubrimiento y revelación de secretos ante el acceso al correo electrónico del trabajador. En su recurso de casación, el empresario alegó la indebida inaplicación de las eximentes de error de prohibición y legítima defensa, así como la indebida aplicación del artículo 197 CP, argumentando, de una parte, la ausencia de dolo, por cuanto no se actuó para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad, sino para investigar su comportamiento ilícito; y aduciendo, de otra parte, que en todo caso la injerencia era proporcionada, pues concurrían en ella los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad32. En su respuesta desestimatoria, el Tribunal Supremo pone el acento en el hecho de que el empresario no solo accedió a correos electrónicos de la cuenta corporativa, sino también a un programa de correo personal que el trabajador había instalado en el ordenador; y en que no consta acreditado ni el consentimiento del trabajador ni tampoco un posible acuerdo o advertencia previa, plasmada en contrato o convenio, que permitiera “excluir cualquier expectativa de privacidad” por parte del trabajador. La afirmación de dicha expectativa de privacidad determina la existencia, en el caso concreto, de un derecho fundamental a la intimidad del que sería titular el trabajador, cuya vulneración dio lugar, en consecuencia, a la aplicación del delito previsto en el artículo 197 CP.

32.

Lo que permitiría argumentar la existencia de un estado de necesidad. Véase…

No pretendo abordar todas las cuestiones que rodean la teoría y práctica de las investigaciones internas. La finalidad del trabajo consistirá únicamente en intentar dar respuesta a una serie de cuestiones de índole constitucional que, a mi entender, precisan de un mayor desarrollo doctrinal. Concretamente, dividiré el trabajo en dos grandes bloques. En primer lugar, me ocuparé de la determinación y concreción del derecho a la intimidad en la empresa, de su concurrencia en el caso concreto y de las posibilidades de desaparición de las expectativas de privacidad. En segundo lugar, me ocuparé de las aludidas consecuencias procesales que pueden derivarse de la vulneración de los derechos de privacidad de los empleados, profundizando en el contenido y alcance de la regla de exclusión probatoria en la llamada “doctrina Falciani”.

III. DELIMITACIÓN, PONDERACIÓN Y LÍMITES AL CONTROL EMPRESARIAL

Como acabamos de poner de manifiesto, los derechos fundamentales de los trabajadores -en particular, aquellos relacionados con la privacidad (art. 18 CE), sobre los que centraré mi exposición- constituyen un límite a la acción investigadora del empresario. Por ello, la primera cuestión a resolver será si en el caso concreto concurre un derecho fundamental y cuál es su alcance, pues solo entonces podrán trazarse los márgenes de actuación de dicha actividad empresarial. En efecto, elementales exigencias de seguridad jurídica aconsejan que esos márgenes estén bien definidos. Solo una vez determinando con claridad el contenido de los derechos fundamentales en juego, la empresa tendría claras las alternativas: la vigencia en el caso concreto de un derecho fundamental impediría prima facie toda injerencia en el mismo; y su menoscabo conllevaría, como hemos visto, tanto la imposibilidad de utilizar los hallazgos obtenidos en un proceso judicial como el riesgo de incurrir en un delito contra la intimidad. Por su parte, la inexistencia en el caso concreto de tal pretensión de privacidad permitiría a la empresa un acceso prácticamente irrestricto a los contenidos de los ordenadores de los empleados.

La cuestión se desdobla en dos aspectos interconectados. El primero atañe a la interpretación constitucional sobre la concretización de los derechos fundamentales; el segundo remite al interrogante de si puede desaparecer completamente la vigencia del derecho fundamental a la intimidad en virtud de los acuerdos contractuales entre empresa y trabajador. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo acabada de citar, si es posible “excluir cualquier expectativa de privacidad” en la empresa.

La determinación del contenido de los derechos fundamentales en la empresa remite directamente a la interpretación constitucional de los conflictos entre derechos fundamentales. En el fondo de la controversia sobre el alcance de las investigaciones internas late indudablemente la necesidad de ponderar diversos intereses en juego, dotados todos de relevancia constitucional: de una parte, los derechos de los empleados (intimidad, secreto de las comunicaciones, propia imagen, datos, etc.); de otra, el derecho del empresario al control de la prestación laboral y a la protección del patrimonio societario, así como también -contemplado desde el compliance penal- el derecho de defensa de la propia persona jurídica frente a riesgos de imputación penal, así como, en última instancia, la propia finalidad de persecución de delitos que el Estado pone en manos de la empresa. Por ello, los criterios de solución en el ámbito empresarial no podrán distar de aquellos que ha desarrollado el Tribunal Constitucional para dirimir los conflictos entre derechos fundamentales.

En esta discusión -y simplificando mucho sus términos- conviven dos perspectivas teóricas enfrentadas; expresado sintéticamente:  delimitación frente a ponderación33. Para el primer sector doctrinal, partidario de una concepción estricta de los derechos fundamentales, las normas que recogen derechos constituyen reglas, y los (aparentes) conflictos entre ellas se resuelven a partir de la delimitación conceptual de los respectivos contenidos protegidos. Desde esta perspectiva, las colisiones entre derechos serían, en efecto, meramente aparentes, puesto que si la conducta constituye ejercicio legítimo de un derecho fundamental entonces no hay colisión posible con otro derecho; el contenido respectivo de los derechos operaría al modo de círculos tangentes. Frente a esa concepción “anticonflictivista”34, para otro amplio sector los derechos constituyen principios -mandatos de optimización, en la ya clásica formulación de Alexy-, pudiendo existir, así, solapamientos entre sus respectivos contenidos no determinados a priori -verdaderos conflictos o colisiones entre derechos- que deben resolverse por vía de ponderación a partir del principio de proporcionalidad y en función de las circunstancias del caso concreto.

33.

Sobre lo que a continuación se menciona en el texto, me permito…

34.

MALDONADO MUÑOZ, 2021, pp. 19 ss.

La aspiración a una delimitación taxativa sobre el contenido de los derechos fundamentales la proporcionaría en mayor medida la primera concepción doctrinal, con arreglo a la cual sería posible determinar a priori la existencia o inexistencia de un derecho en un determinado supuesto de hecho, sin hacer depender la concreción de su vigencia, frente a otro interés en conflicto, de un juicio ponderativo dependiente del conjunto de circunstancias del caso concreto.  No obstante, no debemos llamarnos a engaño sobre esas posibilidades de concreción. Por mucho que pueda definirse conceptualmente el contenido del ejercicio de un derecho, y por mucho que pueda entenderse como una regla, la subsunción del supuesto de hecho en dicha regla no podrá eludir el análisis de las circunstancias del caso concreto. Expresado en otros términos, por más que puedan establecerse con carácter previo las condiciones de ejercicio legítimo del derecho -sus límites inmanentes-, en la práctica la concreción del contenido de los derechos dependerá de una necesaria aproximación a las circunstancias fácticas, lo que impedirá una fijación apriorística -en el programa de cumplimiento y los protocolos de utilización de herramientas como el correo electrónico- de sus márgenes de protección.

Donde sí puede establecerse una diferencia relevante entre ambas concepciones es en el interrogante que adelantábamos, referido a la posibilidad de que la expectativa de privacidad pueda llegar a desaparecer completamente en función de la relación entre empresario y trabajador. Así, mientras una concepción estricta de los derechos permitiría establecer un conjunto de criterios a partir de los que fijar una delimitación negativa del derecho -fijando de antemano los supuestos en los que no podría predicarse esa expectativa de privacidad-, una concepción amplia tendría más dificultades para ello, al establecer el contenido protegido del derecho solo tras un ejercicio de ponderación a partir de las circunstancias del caso concreto35.

35.

Crítico en esta línea con la inseguridad que genera la concepción basada…

En la práctica, la doctrina constitucionalista -y, con mayor claridad, los Tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- opera con un criterio de interpretación de los derechos que aúna ambas vertientes: delimitando categorialmente un núcleo de protección conformado por los elementos definitorios -positivos o negativos- del derecho y admitiendo, además, un círculo más amplio de mayor indeterminación en el que el conflicto con otros derechos o bienes constitucionales puede ser más complejo de resolver al ser precisa una ponderación tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto36.

36.

La descripción de ese doble criterio efectuada por DÍEZ-PICAZO, 2008, p. 117,…

Trasladando este criterio al análisis de los riesgos que puede verse sometida la empresa ante la posible vulneración de derechos de los trabajadores37, esa interpretación en dos pasos -delimitación y ponderación- permite acomodarse mejor, a mi modo de ver, a los criterios de resolución de los conflictos entre derechos en el seno de la teoría jurídica del delito38. Así, una conducta que se enmarque en el núcleo de protección del derecho fundamental -o, inversamente, que quede inequívocamente fuera del marco protegido del derecho en liza- habrá de considerarse atípica -pues, como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional, “es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 177/2015, de 22 de julio)-. Una vez que abandonamos ese núcleo y entramos en la zona de protección prima facie, tal proteccióndeberá concretarse -confirmarse o rechazarse- a partir de un juicio basado en criterios de proporcionalidad, valoración propia de las causas de justificación. En este ámbito, incluso excesos en el ejercicio de un derecho que puedan menoscabar el derecho en conflicto podrían merecer la aplicación de una eximente, o de una eximente incompleta, en función de parámetros como la finalidad perseguida, la necesidad de la conducta para tal fin, la intensidad en la injerencia en el derecho menoscabado o la gravedad de los hechos presuntamente delictivos que son objeto de investigación.

37.

Las siguientes consideraciones pueden encontrarse también en ALCÁCER GUIRAO, 2022, pp. 993…

38.

Ampliamente sobre ello, FERNÁNDEZ PERALES, 2021.

También en el ámbito procesal es relevante esa forma de abordar los conflictos entre derechos. Como afirma la STS 489/2018, de 23 de octubre, antes citada, “tras la teoría de la prueba ilícita late como en tantas materias en el mundo del derecho una ponderación de valores en conflicto”. De ese modo, la decisión sobre la aplicación de la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ no podrá resolverse solo a partir de una aproximación categorial a los respectivos contenidos de los derechos que puedan estar en juego entre empresa y empleado, sino que será preciso acudir a parámetros de proporcionalidad. Así, casos inequívocamente claros de ausencia de injerencia en el derecho fundamental -por ser manifiesta la inexistencia de una expectativa de privacidad para el trabajador- permitirán excluir de antemano la ilicitud de las fuentes de prueba obtenidas. No obstante, la injerencia ilegítima en los derechos a la intimidad o el secreto de las comunicaciones obligará a modular el alcance de sus consecuencias procesales en función de los criterios que conforman la doctrina de la conexión de antijuridicidad desarrollada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 81/1998, de 2 de abril; criterios que no son sino parámetros de proporcionalidad.

En definitiva, los conflictos que pueden surgir entre el derecho de la empresa a velar por su patrimonio y su derecho de defensa, de un lado, y los derechos de los empleados, de otro, exigen un análisis en dos pasos: en primer lugar, delimitar el contenido de los derechos en juego, a fin de establecer la existencia de una expectativa de privacidad que permita afirmar o descartar la vigencia del derecho fundamental en el caso concreto –y la consiguiente pretensión de respeto-. En segundo lugar, y en los casos en que sí pueda afirmarse esa expectativa de privacidad, será también necesario analizar la proporcionalidad de la injerencia, a fin de determinar (el grado de) la antijuridicidad de la conducta y sus consecuencias jurídicas tanto sustantivas (art. 197 CP) como procesales (art. 11.1 LOPJ). Dicho de otro modo: primero debe determinarse el contenido del derecho, para así analizar si la conducta en cuestión menoscaba su ámbito protegido; después, y cuando tal sea el caso, deberá enjuiciarse si esa injerencia resulta o no proporcionada a las concretas circunstancias. Así, puede darse la circunstancia de que el marco de actuación en que se realiza la actividad de control por parte de la empresa ni siquiera esté amparado por el derecho a la intimidad; supuesto en el que no existirá realmente una colisión de derechos. Pero habrá también casos en que pueda concluirse que, pese a que tal actividad afecte al ámbito de tutela del derecho, tal afectación puede considerarse legítima en el caso concreto, por no resultar desproporcionada39.

39.

Véase con carácter general DÍEZ-PICAZO, 2008, pp. 115 ss. Vid. también DESDENTADO…

IV. EXPECTATIVAS DE PRIVACIDAD EN LA EMPRESA. EL TEST BARBULESCU Y SUS EXÉGESIS

1. Estándares sobre la expectativa razonable de privacidad

Como anticipábamos, esa concepción en dos fases de la resolución de los conflictos entre derechos es acogida tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como por la del Tribunal Constitucional (TC). No obstante, a mi modo de ver pueden trazarse algunas diferencias que, aun siendo de grado antes que de fondo, pueden resultar relevantes para el tema que nos ocupa. A este respecto, cabe afirmar que mientras el TC español -así como el Tribunal Supremo- ha venido poniendo el peso en el criterio de delimitación de los derechos como vehículo para resolver el fondo del conflicto, el Tribunal de Estrasburgo ha puesto más énfasis en la ponderación, limitando el uso del previo criterio de la delimitación (negativa) a cláusula genérica de inadmisión de demandas. Veremos que ello planteará algunos problemas de interpretación.

Comenzando por los tribunales españoles, su concepción sobre los derechos de privacidad en la empresa -particularmente en lo relativo al uso del ordenador corporativo- ha venido presidida por la introducción de criterios de delimitación negativa, dirigidos a concretar cuándo debe considerarse desaparecida toda expectativa razonable de privacidad. De hecho, la evolución de esa jurisprudencia ha consistido en ir progresivamente limitando tales criterios, con la consiguiente reducción de la esfera de privacidad.

En esas etapas de progresivo vaciamiento de la privacidad en la empresa, podemos comenzar por invocar la STS (Sala de lo Social) de 26 de septiembre de 2007, en la que se establecía que para considerar decaída toda expectativa de privacidad es precisa la concurrencia de dos requisitos cumulativos: tanto que el empresario haya establecido una prohibición de uso personal del ordenador como que, además, se haya advertido expresamente a los trabajadores de que los ordenadores están siendo monitorizados o, más en general, que se han establecido concretas medidas de control sobre su uso. Lo afirmaba en los siguientes términos, estableciendo nítidamente esa delimitación negativa del derecho, previa a cualquier ejercicio de ponderación:

“lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad”.

Esa concepción se mantiene en la Sala de lo Social40 hasta la sentencia de 6 de octubre de 2011, en la que el Tribunal -con un voto particular firmado por cinco magistrados- reduce los criterios exigibles para albergar una expectativa razonable de privacidad: con arreglo a dicho giro jurisprudencial, bastará para que esa expectativa de privacidad decaiga con que el empresario haya establecido una prohibición de uso personal, y sin que sea preciso exigir, además el expreso aviso de fiscalización. Más allá de dicho cambio de criterio, resulta inequívoca una aproximación delimitadora o “anticonflictivista” a las colisiones entre derechos. Así, cuando afirma que

40.

Mantiene todavía esa línea la STS de 8 de marzo de 2011.

“si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad”.

O, con más claridad aún, cuando destaca la inexistencia de un conflicto de derechos:

“En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida. (…) La prohibición determina que ya no exista una situación de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista lógicamente una «‘expectativa razonable de confidencialidad’».

El criterio acogido por esta última sentencia fue avalado por el TC en su sentencia 241/2012, de 17 de diciembre, desestimando el recurso de dos trabajadoras con el argumento nuclear de que “no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial”.

Un paso más en la reducción del ámbito de ejercicio de la privacidad en el ámbito de la empresa lo da la STC 170/2013, de 7 de octubre,  según la que bastará para hacer decaer toda expectativa de intimidad que en el convenio colectivo del sector de actividad se prevea una prohibición para fines distintos de la prestación laboral de los medios informáticos propiedad de la empresa, sin necesidad de que en el concreto lugar de trabajo o la concreta empresa haya advertido o concretado esa prohibición. La introducción al problema que efectúa el Tribunal es expresiva de la perspectiva metodológica acogida:

“La controversia a resolver versa, por tanto, sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE) y el poder de dirección del empresario”.

Y, como anticipábamos, esa controversia la resuelve el TC sobre la premisa de una prohibición genérica de uso para fines privados establecida en el convenio colectivo sectorial, concluyendo que esa prohibición basta para eliminar la existencia de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, sin necesidad de ponderar otros factores del caso concreto41:

41.

Es cierto que dicha sentencia, en relación con el derecho a la…

“(C)abe entender también en el presente supuesto que no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada por la empresa y que habían quedado registradas en el ordenador de propiedad empresarial. La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5 a) y 20.2 y 3 LET]. En el supuesto analizado la remisión de mensajes enjuiciada se llevó pues a cabo a través de un canal de comunicación que, conforme a las previsiones legales y convencionales indicadas, se hallaba abierto al ejercicio del poder de inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización, con lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, quedaba fuera de la protección constitucional del art. 18.3 CE”.

Frente a esa metodología de delimitación del contenido del derecho en función de los términos en que interaccionan el trabajador y la empresa, el TEDH acoge un método esencialmente ponderativo para la resolución del conflicto. Como decíamos, tras un poco exigente filtro de admisión sobre la concurrencia de un derecho en el caso concreto, el conflicto se resuelve a partir del mayor “peso” que, en el caso concreto, tengan los intereses en juego, a partir de un juicio de proporcionalidad.

Ello se evidencia en la forma en que el Tribunal europeo resolvió el asunto Barbulescu, tanto en su primera sentencia desestimatoria, de 12 de enero de 2016, como, en particular, en la sentencia de la Gran Sala de 5 de septiembre de 2017 que, modificando el pronunciamiento de la sección, concluyó afirmando la vulneración del derecho a la vida privada (art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [CEDH]).

El asunto tiene su origen en la demanda interpuesta por un trabajador contra las resoluciones de los tribunales rumanos que confirmaron su despido disciplinario por haber utilizado para fines personales el programa Yahoo Messenger en el ordenador proporcionado por la empresa pese a la existencia de una prohibición expresa de uso para tales cuestiones privadas. El hallazgo tuvo lugar tras la monitorización por la empresa de las comunicaciones del trabajador a través de dicho programa, realizadas con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

La primera sentencia concluyó que no se había producido una vulneración del artículo 8 CEDH. Elevado a la Gran Sala, la sentencia de 2017 concluye que los tribunales nacionales rumanos no ponderaron debidamente los intereses en juego, por lo que se declara vulnerado el derecho a la vida privada del demandante. Seis magistrados firmaron un voto disidente en el que se opusieron a la conclusión de la mayoría.

En el primer paso analítico, consistente en determinar si concurre un derecho fundamental que pudiera invocar el trabajador frente a la acción indagatoria de la empresa, el TEDH concluye que, pese a que al trabajador se le había comunicado personalmente y en varias ocasiones la prohibición de utilizar las aplicaciones informáticas para fines privados -informándole también del despido de otro trabajador por la infracción de esa prohibición-, no puede negarse la existencia de una expectativa razonable de privacidad. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal pondera también la circunstancia de si, además, el trabajador había sido informado con antelación de la posible monitorización de sus comunicaciones, si bien manifiesta que no queda acreditado ese extremo.

La razón por la que la Gran Sala estima finalmente la demanda de Bogdan Mihai Bărbulescu es por entender que los tribunales nacionales no tomaron en cuenta debidamente una serie de elementos de ponderación, que el Tribunal europeo establece como patrones vinculantes de proporcionalidad. Esos criterios son los siguientes:  

  1. Si se ha informado al empleado de la posibilidad de monitorización o supervisión de las comunicaciones con antelación a su práctica.
  2. La amplitud de la monitorización, analizando si se ha accedido solo a los flujos de las comunicaciones o también a su contenido, si ha sido a todas o solo algunas de las comunicaciones, el tiempo de duración y el número de personas que tuvo acceso al contenido de las comunicaciones del trabajador objeto de vigilancia.
  3. Si el empresario ha justificado la supervisión en razones legítimas, debiendo éstas ser más relevantes cuanto mayor sea la injerencia.
  4. Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado.
  5. Las consecuencias de la vigilancia para el trabajador sujeto a ella, y la utilización que hizo el empresario de sus resultados.
  6. Si al empleado se le han proporcionado medidas de protección adecuada, dirigidas a asegurar que el empresario no podrá acceder al contenido de las comunicaciones a menos que el trabajador haya sido notificado previamente de esa posibilidad.

Los citados criterios de interpretación son, en buena medida, una concreción de los escalones habituales del principio de proporcionalidad: fin legítimo, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad en sentido estricto. De cualquier modo, lo que resulta más destacable de dicha sentencia es que introduce un estándar más riguroso sobre la vigencia de una expectativa razonable de privacidad que el que venía manteniendo el TC42. La duda que surge, no obstante, es dónde situar ese estándar.

42.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo parece rechazar esa conclusión,…

Como hemos visto, la sentencia establece claramente que el solo hecho de que el trabajador fuera informado de que existía una prohibición de uso privado de los equipos informáticos no es suficiente para eliminar la expectativa de privacidad. Es más, ni siquiera una comunicación personal, reiterada y con advertencia de las consecuencias de la infracción -que es lo que se daba en el caso concreto- sería suficiente para eliminar dicha expectativa. Ya solo este punto de partida impone un estándar superior al que acogía la STC 170/2013, para la que, como vimos, bastaba con una prohibición genérica en el convenio colectivo, sin necesidad de información personal, para eliminar la cobertura del derecho a la privacidad.

A partir de la sentencia de la Gran Sala, la conclusión es que será necesario algo más que esa comunicación personal y reiterada sobre la prohibición de uso personal para eliminar toda expectativa de privacidad. Lo que no está tan claro es qué más se necesita. Yendo un paso más allá. lo cierto es que ni siquiera resulta claro si, con la doctrina del TEDH, es realmente factible que esa expectativa llegue a desaparecer. Planteemos este interrogante a continuación43.

43.

Ese interrogante se planteaba ya en ALCÁCER GUIRAO, 2022, pp. 995 ss.

2. ¿Es realmente posible eliminar toda expectativa razonable de privacidad en la empresa?

La duda surge, en particular, a tenor de un críptico pasaje con el que la sentencia de la Gran Sala concluye sus reflexiones acerca de la existencia en el caso concreto de un derecho a la privacidad. Después de preguntarse “si -y, en caso afirmativo, en qué medida- las normas restrictivas del empresario dejaban al demandante con una expectativa razonable de intimidad”, la sentencia asevera que

“(s)ea como fuere, las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo. El respeto de la vida privada y de la intimidad de la correspondencia sigue existiendo, aunque puedan restringirse en la medida en que sea necesario”.

Si nos tomamos esa afirmación en su literalidad, tendríamos que llegar a la conclusión de que con arreglo al TEDH siempre estará vigente un derecho a la privacidad, y que las restricciones establecidas por el empresario no podrían llegar a eliminarlo por completo. Dicho de otro modo, ni los poderes de dirección del empresario, ni el consentimiento, implícito o expreso, prestado por el trabajador con la aceptación verbal o escrita de restricciones al uso de los medios tecnológicos de producción y de su potencial y periódica monitorización, podrían eliminar tal expectativa de privacidad, la cual podría, por tanto, ser siempre invocada por el empleado como barrera y límite a la supervisión del empresario.

¿Es esa la forma correcta de interpretar la doctrina del TEDH? Así ha sido interpretada, de hecho, por algún autor, considerando que una de las novedades más relevantes de la doctrina Barbulescu es precisamente “que no cabe una prohibición absoluta de usos no laborales de los dispositivos digitales o tecnológicos, porque éstos tienen una inexorable ‘vertiente social’”44. Con menor contundencia, pero en línea semejante, se ha afirmado también que, con arreglo al Tribunal de Estrasburgo, “la existencia de reglas internas en las empresas que prohíban el empleo de los medios informáticos con fines privados es un dato indicativo, pero no necesariamente concluyente para romper la expectativa razonable de privacidad del trabajador”, debiendo valorar siempre la medida de control empresarial atendiendo al test de proporcionalidad45.

44.

MOLINA NAVARRETE, 2018, p. 153.

45.

DELGADO JIMÉNEZ, 2018, p. 176.

Lo cierto es que ya la jurisprudencia española acogía planteamientos semejantes, al menos en su formulación teórica, cuando se destacaba la existencia de “un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores”; tolerancia que “crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos”46. De igual modo, la más reciente STS (Sala Segunda) 489/2019, antes citada, parecería rechazar la imposibilidad de eliminar esa expectativa de privacidad cuando asevera que “los usos sociales admiten en algún grado y según los casos, como se ha dicho, el empleo para fines personales, creándose así un terreno abonado para que germine una expectativa fundada de privacidad que no puede ser laminada o pisoteada”.

46.

STS (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2007, antes citada.

Y así podría llegar a interpretarse también, al menos desde una lectura descontextualizada, el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores47, que dispone lo siguiente:

47.

Introducido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección…

“Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.

Si se asume dicha exégesis, y se concluye con ello que los derechos de privacidad en la empresa no pueden ser completamente eliminados, la consecuencia sería -desde la óptica metodológica que nos ocupa- prescindir de antemano del paso de la delimitación negativa del derecho (pues no existirían factores que pudieran llegar a hacer desaparecer la expectativa de privacidad) y partir siempre de la vigencia en el caso concreto de un derecho cuya injerencia solo será legítima en función de un juicio de ponderación basado en los referidos criterios de proporcionalidad, con el consiguiente incremento de inseguridad jurídica antes aludido. Por otra parte, ello implicaría también que el derecho al secreto de las comunicaciones nunca podría ser legítimamente menoscabado por el empresario, puesto que para ello la Constitución (artículo 18.3 CE) impone en todo caso una previa autorización judicial. En esa línea parece moverse, de hecho, la tesis planteada por la STS 528/2014, de 16 de junio, sobre la que después volveremos.

Llevada a ese extremo, esa concepción resulta, a mi juicio, inasumible. De una parte, la asunción de esos planteamientos implicaría poco menos que convertir el derecho a la intimidad en un derecho prestacional, deviniendo la empresa obligada, en consecuencia, a asegurar las condiciones para que la existencia de un ámbito de intimidad frente a la mirada del empresario se haga real y efectivo48.

48.

Así parecía entenderlo, de hecho, el voto particular emitido a la STC…

De otra parte, con carácter de principio es indudable que, como viene reiterando el Tribunal Constitucional49, los derechos fundamentales del artículo 18 CE -como todo derecho fundamental- son disponibles por su titular, por lo que nada ha de obstar a que el consentimiento del empleado sobre los términos de uso de los medios de producción establecidos por el empresario conlleve la desaparición de toda expectativa de privacidad, toda vez que, como también reitera el Tribunal Constitucional, “corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno” y que, por tanto, «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad»50. La cuestión estará en los términos y alcance que deba reunir la prestación del consentimiento.

49.

Véase, por ejemplo, STC 98/2000, de 10 de abril.

50.

STC 173/2011, de 7 de noviembre.

Así, no puede caber ninguna duda de que la prestación de un consentimiento expreso y sobre un acceso puntual y concreto a un espacio de privacidad -el contenido de un correo electrónico, el acceso a la cuenta de correo, etc.- elimina completamente la expectativa de privacidad por decisión voluntaria de su titular. En la jurisprudencia reciente podemos encontrar un claro ejemplo en la sentencia de la Sala Segunda que abordó el caso Pescanova (STS 89/2023, de 10 de febrero). En dicha resolución se distingue con nitidez entre los casos en los que el acceso a correos electrónicos se realizó previo consentimiento expreso de los afectados -que considera plenamente lícitos- de aquellos otros en los que el acceso fue inconsentido. Respecto de los primeros, la Sala Segunda afirma que

“es claro que ninguna expectativa legítima de privacidad pudo verse frustrada en el caso de quienes, como el ahora recurrente, prestaron su consentimiento explícito a la fiscalización de los terminales de la empresa que ellos utilizaban, con el objeto y finalidad dichos, respecto de la cual dejaron prestada expresa aquiescencia”.

Por ello, se concluye que “las evidencias digitales unidas al informe pericial forensic, al menos con relación a las que tenían como protagonistas (emisores o receptores) a las personas que expresamente prestaron su autorización para que los terminales de los que hacían uso pudieran ser fiscalizados, no vulneró su legítima expectativa a la privacidad ni, en definitiva, ningún derecho fundamental”51.

51.

La cuestión debatida en el caso concreto era si el consentimiento prestado…

En segundo lugar, también ante supuestos de consentimiento tácito habrán de decaer las expectativas de privacidad, pues es, de igual modo, el titular del derecho quien está voluntariamente reduciendo los márgenes de su ejercicio. Así lo ha entendido la doctrina del Tribunal Constitucional, considerando válido a tal fin el consentimiento prestado a través de actos concluyentes. Un ejemplo lo encontramos en la STC 173/2011, antes citada, en la que un ciudadano lleva a reparar un ordenador en el que, sin claves u otros obstáculos de acceso, se archivaban en la carpeta denominada “mis documentos” gran cantidad de fotografías con pornografía infantil, que fueron casualmente descubiertas por el empleado del establecimiento al revisar el correcto funcionamiento del equipo tras su reparación.

Un segundo ejemplo, más cercano a las cuestiones que nos ocupan, lo constituye la también mencionada STC 241/2012, en la que desestimó el amparo de una trabajadora que fue despedida tras haber accedido la empresa, tras el hallazgo casual por otro trabajador, a las conversaciones mantenidas con otra trabajadora en las que se vertían comentarios insultantes sobre compañeros de trabajo, superiores y clientes. Las trabajadoras habían instalado, pese a la prohibición de la empresa, un programa de mensajería instantánea en un ordenador de uso compartido sin clave de acceso. El Tribunal niega que se haya menoscabado el derecho a la intimidad con el siguiente argumento:

“En este caso, no cabe apreciar afectación del derecho a la intimidad desde el momento en que fue la propia demandante y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones, al incluirlas en el disco del ordenador en el cual podían ser leídas por cualquier otro usuario, pudiendo trascender su contenido a terceras personas, como aquí ocurrió al tener conocimiento la dirección de la empresa. Por tanto, fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes provocaron con su voluntaria actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad al posibilitar el conocimiento de las conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial”.

3. Una exégesis razonable sobre la quiebra de expectativas de privacidad

Es, por tanto, el consentimiento del trabajador el criterio decisivo para determinar si en el caso concreto rige o no una expectativa de privacidad. El aspecto más debatido en este ámbito no es, en todo caso, el que se plantea en los referidos supuestos en los que el trabajador determina voluntariamente el ámbito de su intimidad en un supuesto concreto, sino si la relevancia del consentimiento como elemento delimitador del ámbito de la privacidad puede trasladarse a la vinculación contractual entre empresa y trabajador. Dicho de otro modo, si puede considerarse válida la prestación de un consentimiento, en abstracto y con carácter general, en relación con los límites y restricciones establecidas por el empresario.

A mi modo de ver, y obviando ahora el amplio debate que genera esta cuestión52, nada habría de obstar a ello desde un punto de vista constitucional. Como premisas de partida, es importante reiterar, de una parte, que la relación entre empresa y empleado viene determinada por el poder de dirección del empresario y por sus facultades de supervisión de la debida prestación laboral, por lo que será inherente a dicha relación el establecimiento de determinadas herramientas de control de la actividad del trabajador. De otra parte, que el empresario no tiene obligación legal -ni, menos aún, constitucional- de garantizar un espacio de intimidad o de comunicaciones personales en el uso de los equipos informáticos: como anticipaba, los derechos de privacidad del artículo 18 CE no son derechos positivos o prestacionales, por lo que no existe un deber de fomento de los mismos por parte del empresario53.

52.

Véase sobre ello, DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012, pp. 170 ss.

53.

En igual sentido, con rotundidad, DESDENTADO BONETE/MUÑOZ RUIZ, 2012, pp. 180 ss.

Si asumimos ambas premisas, me parece indudable que la empresa tiene libertad para delimitar las formas y límites de utilización para fines privados de los equipos informáticos que pone en manos de los empleados para el desempeño de la actividad laboral, así como para monitorizar el uso que se dé a esos equipos. Lo que le es exigible, precisamente a fin de que el empleado pueda prestar un consentimiento informado, es informar del modo más concreto y detallado posible sobre esos extremos: tanto los límites de utilización como los criterios de monitorización, incluyendo sus fines, su periodicidad y las posibles formas de acceso. Así, frente a lo que se entendió por el Tribunal Constitucional en la sentencia 170/2013, una prohibición genérica de uso para fines privados en un convenio colectivo sectorial no sería suficiente para poder afirmar un consentimiento actualizado del trabajador a cuyo ordenador se accede. Para ello será necesario, al menos, que el trabajador haya sido informado personalmente -ya sea a través de su contrato laboral, ya sea a través de las normas de conducta implantadas en la empresa- no solo de la prohibición de uso personal de los equipos informáticos, sino también -en la línea sentada por la STEDH Barbulescude la posibilidad de ser sometido a monitorizaciones periódicas. Solo ese conocimiento cierto permite afirmar que el empleado, siquiera tácitamente, consiente en que su actividad laboral vendrá determinada por la inexistencia de una expectativa de privacidad.

Así, con carácter general, los dos requisitos antes mencionados –información concreta de la prohibición total de uso privado y de la posible monitorización-, bastarán para poder afirmar la inexistencia de una expectativa de privacidad54.  Así parece entenderlo el Tribunal Supremo, tanto la Sala Segunda como la Cuarta. Por lo que respecta a la primera, la STS 489/2018, ya citada, asume también que la expectativa de privacidad puede desaparecer por la asunción voluntaria del trabajador que consiente en los términos de uso establecidos por el empresario: “la clave estará en si el trabajador ha consentido anticipadamente reconociendo esa capacidad de supervisión al empresario y, por tanto, cuenta con ello; está advertido; es decir, es una limitación conocida y contractualmente asumida”. Y la desaparición de dicha expectativa se dará con los dos criterios citados, que serían “premisas de inexcusable concurrencia”, mientras que “el resto de factores de ponderación incluidos en el test Barbulescu“entrarán en juego para inclinar la balanza en uno u otro sentido solo si se cuenta con ese presupuesto”55.

54.

Así lo he entendido en ALCÁCER GUIRAO, 2019, p. 46. En igual…

55.

Los planteamientos de dicha sentencia han sido acogidos también por el Pleno…

Con relación a la Sala de lo Social, puede citarse la STS 766/2020, de 15 de septiembre, en la que, pese a no invocar expresamente la doctrina Barbulescu, acoge la necesidad de ambos elementos para considerar descartada la expectativa de privacidad de una trabajadora para cuyo despido se utilizaron los datos del GPS que llevaba instalado el vehículo de empresa que, con fines exclusivamente profesionales, le había proporcionado la empresa56.

56.

Tal como destacan CASAS BAAMONDE/ÁNGEL QUIROGA, 2020, p. 10, dicha sentencia “mantiene…

No obstante, podrán darse casos en los que, aunque concurra tanto la prohibición general de uso privado como la advertencia de monitorización, y el trabajador haya sido debidamente informado de ello, se lesione el derecho a la intimidad, si el empresario se excede desproporcionadamente en sus facultades de acceso a los equipos informáticos. Ello es así porque el consentimiento del empleado y su consiguiente renuncia a la intimidad debe establecerse también en relación a los fines, medios y alcance de la actividad de supervisión empresarial. Tal como ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, “se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida”57.

57.

STC 173/2011, citando las SSTC 196/2004, de 15 de noviembre; 206/2007, de…

Dicho de otro, la inexistencia prima facie de una expectativa de privacidad no legitima a la empresa a convertir el lugar de trabajo en un panóptico, ni a desarrollar una supervisión ilimitada y desproporcionada al fin que se persigue58. No le legitima, por ejemplo, para acceder al contenido de correos electrónicos que -pese a la prohibición- tengan un contenido inequívocamente íntimo y sean de antemano irrelevantes para la finalidad de la investigación59.

58.

Dicho de otro modo, los términos del propio acuerdo entre empresario y…

59.

Creo que en este sentido puede entenderse la siguiente afirmación de la…

Por ello, dado que la validez del consentimiento depende también del grado de intensidad y alcance de la supervisión, será también necesario, de una parte, especificar e informar al trabajador de los fines, medios y alcance que puede tener la monitorización, así como, de otra, reducir dicho alcance al mínimo imprescindible para cumplir con los fines previstos. Sin duda, el interés de la empresa será introducir prohibiciones de uso y advertencias de monitorización que permita excluir toda expectativa de privacidad60. Ahora bien, resultará oportuno también -y en interés de todas las partes involucradas- desarrollar protocolos de investigación interna y reglamentaciones de uso de los medios TIC en los que se incluyan aquellos factores que podrían justificar la necesidad de afectar esa esfera de privacidad cuando ello resulte imprescindible. Más allá de la mera alusión genérica de que las medidas de supervisión respetarán el principio de proporcionalidad, el diseño de un conjunto de criterios concretos, acomodados al test Barbulescu, proporcionará a la empresa una poderosa herramienta para poder defender ante un tribunal la legitimidad de una eventual injerencia en los derechos de privacidad de los trabajadores.

60.

Lógicamente, desde el estricto afán de ejercer una actividad de supervisión eficaz,…

Lo anterior no implica que sólo cuando concurran todos esos elementos y pueda afirmarse, por tanto, la inexistencia de una expectativa de privacidad, sea legítimo el acceso a los equipos informáticos de los empleados. Ese acceso podrá también ser legítimo cuando, pese a existir, por ejemplo, permiso para el uso con fines privados, resulte imprescindible la injerencia a fin de prevenir o reaccionar ante indicios de un delito. Aquí es donde entrará en juego la ponderación inherente al principio de proporcionalidad, pudiendo sacrificarse el derecho fundamental cuando estemos ante un fin legítimo -como lo es la persecución de delitos graves que puedan afectar a intereses de la empresa61-, cuando la medida sea idónea para conseguir tal finalidad, cuando resulte imprescindible al no existir otras medidas menos gravosas, y cuando el grado de sacrificio del derecho sea el mínimo posible. Para que la injerencia sea legítima en estos casos, la balanza deberá caer claramente en favor de las necesidades de investigación empresarial.

61.

Véase, por ejemplo, SSTC 70/2002, de 3 de abril; 173/2011, de 7…

Con ello retomamos el análisis en dos escalones a que antes habíamos aludido: de una parte, a través de un juicio de delimitación negativa del derecho (casos de ausencia de expectativa de privacidad), en los que el acceso a los equipos informáticos será irrestricto para el empleador -tanto en relación con el derecho a la intimidad, como en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones-, salvo supuestos de manifiesta desproporción en los medios; de otra parte, a través de una ponderación basada en el  principio de proporcionalidad en los casos en que sí exista esa expectativa de privacidad62.

62.

Enfocado desde los criterios de la teoría del delito, y desde el…

A mi entender, esta interpretación permite acomodar la doctrina sentada por el TEDH en el asuntoBarbulescua un modelo de interpretación constitucional razonable. En síntesis, la existencia de esa “tolerancia social” al uso para fines privados de los medios informáticos de producción proporcionados por la empresa implicará partir de una premisa pro derecho fundamental; nada obsta a que tal expectativa de privacidad pueda desaparecer, pero para ello será necesario que por la empresa se haya establecido una prohibición expresa y total de ese uso privado, y además se haya advertido de posibles monitorizaciones. Sin perjuicio de ello, podrá llegar a vulnerarse el derecho a la intimidad si la intensidad y alcance de la investigación resulta manifiestamente desproporcionada y abusiva. Junto a tales supuestos de decaimiento de la expectativa de privacidad, la injerencia en el derecho fundamental podrá ser excepcionalmente lícita cuando pueda considerarse proporcionada a los fines legítimos perseguidos.

Por ende, esa interpretación se acomoda también al actual artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales -introducido junto con el antes citado artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y al que éste se remite-, en el que por primera vez se regulan en España los “derechos laborales digitales” acogiendo los parámetros del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril63, y bajo influencia también de la doctrina Barbulescu64. Dicho precepto comienza por garantizar que “Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador”, si bien, acto seguido, introduce el derecho del empleador a acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores. Esa facultad parece quedar restringida “a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos”, si bien, indudablemente, ello incluye también los casos en los que la finalidad de la investigación sea prevenir o perseguir conductas delictivas, no solo porque ello encajaría dentro de la finalidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, sino a partir de la necesaria integración de la doctrina constitucional.

63.

QUIRÓS HIDALGO, 2020, pp. 152 s.

64.

CASAS BAAMONDE/ÁNGEL QUIROGA, 2020, p. 10-11-

Lo más relevante del precepto es que introduce la obligación específica de que el empresario introduzca criterios concretos de utilización de los dispositivos digitales65, lo que deberá hacerse “respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente”. Frente a lo que pudiera derivarse de la literalidad de ese apartado, el precepto no excluye la posibilidad de que las directrices de uso del empleador eliminen la expectativa de privacidad. Ello se infiere, a contrario sensu, de lo que establece el apartado siguiente, en el que también se faculta al empresario a acceder al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados, requiriendo en tales casos la norma que “se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”, debiendo ser informados los trabajadores de los criterios de utilización fijados por el empresario66.

65.

Como destaca QUIRÓS HIDALGO, 2020, pp. 154, “la norma exige con meridiana…

66.

En rigor, siguiendo la doctrina del TEDH y como destaca QUIRÓS HIDALGO,…

4. A vueltas con el secreto de las comunicaciones: ¿un enjuiciamiento constitucional solo penal?

Desde premisas distintas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al menos en algunos de sus pronunciamientos, ha venido a acoger semejante posición a la que se derivaría de la interpretación más radical de Barbulescu, según la cual -como veíamos- la expectativa de privacidad en la empresa no podría llegar a ser totalmente eliminada. Ya anticipábamos que, de asumirse esa exégesis, la injerencia en el derecho a la intimidad solo podría legitimarse con carácter excepcional y bajo un juicio estricto de proporcionalidad. Y el derecho al secreto de las comunicaciones no podría menoscabarse en ningún caso, porque para ello el artículo 18.3 de la Constitución impone la previa autorización judicial.

Pues bien, a esta última conclusión llegaba la STS 528/2014, de 16 de junio67. En ella, bien que como obiter dictum68, el Tribunal concluía que la delimitación negativa del derecho al secreto de las comunicaciones en la empresa debía operar de modo distinto en el orden laboral que en el orden penal. La Audiencia Provincial había invocado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para aseverar que no existía vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones dado que el trabajador, “al utilizar precisamente un ordenador ajeno, de la empresa, y destinado exclusivamente para el trabajo a la empresa, estaba asumiendo -cediendo- la falta de confidencialidad -secreto- de las comunicaciones que pudiera tener», y concluir, con ello, que había decaído la expectativa de privacidad (de secreto de las comunicaciones). Frente a tal planteamiento, la Sala Segunda oponía que tal criterio de delimitación negativa del derecho habría de ser restringido al ámbito de la jurisdicción laboral, pero no podía extenderse al enjuiciamiento penal.

67.

Se trataba del empleado de una empresa a quien, ante la existencia…

68.

Si se me permite la digresión, poco se habla de las distorsiones…

Para llegar a esa conclusión apela el Tribunal Supremo a la exigencia de autorización judicial que impone el art. 18.3 CE, a la gravedad y trascendencia de esa clase de injerencias y a la circunstancia de que la incursión en las comunicaciones del trabajador supone también la injerencia en el derecho al secreto de los terceros que con él comunican. Por ello, no cabe que el trabajador consienta o renuncie a la vigencia de ese derecho:

“Tampoco una supuesta «tácita renuncia» al derecho, como a la que alude la Audiencia al final del párrafo antes transcrito, puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha «renuncia» a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aun cuando se entienda que la «renuncia- autorización» se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia”.

Entendió por ello la Sala Segunda que el artículo 18.3 CE “no contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado («correo corporativo»), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia”. En definitiva:

 “bien claro ha de quedar que en el ámbito del procedimiento penal (…), para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial”.

Dicha “famosa”69 sentencia ha sido acertadamente considerada como “disruptiva”70, y bien podría calificarse como radical, no solo por trazar una diferencia tan abrupta en la interpretación y tratamiento del derecho al secreto de las comunicaciones frente a otros derechos de privacidad recogidos en el artículo 18 CE, sino también por establecer consecuencias tan radicalmente diversas entre el orden penal y el laboral sobre la interpretación de un mismo derecho fundamental.

69.

STS 489/2018.

70.

VARGAS/AGUSTINA, 2021, p. 99.

Esa tesis ha sido después matizada por la STS 489/201871, y debiera considerarse abandonada por la Sala Segunda tras la STS 328/2021, dictada por el Pleno, en cuyo análisis “admite, no ya la flexibilidad para tolerar la fiscalización de los actos inicialmente protegidos por el derecho a la intimidad, sino la capacidad para extender ese ámbito de negociación al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo la imperatividad de la autorización judicial para justificar la intromisión”. Por ello, “(e)mpresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado”.

71.

VARGAS/AGUSTINA, 2021, p. 102 s.; PEÑARANDA, 2022, p. 8.

Pese al cambio de criterio del Pleno, la sentencia dictada en el asunto Pescanova, la STS 89/2023, parece retomar el planteamiento de la sentencia de 2014. La base doctrinal recogida en dicha resolución se nutre, en gran medida, de citas textuales de la STS 328/2021, si bien, de una parte, omite el párrafo que acabo de reproducir y, de otra, incorpora una conclusión de nueva cosecha en la que expresamente excluye el derecho al secreto de las comunicaciones -esto es, los casos de información “vinculada a un proceso de comunicación”- de la posibilidad de eliminación de la expectativa de privacidad, razón por la que, acto seguido, asume las negativas consecuencias inherentes a esa tesis:

“En suma, el potencial menoscabo del derecho a la intimidad en aquellas ocasiones en las que la empresa accede a información no vinculada a un proceso de comunicación, quedaría excluido siempre que empresario y trabajador hayan definido de forma anticipada sus respectivos espacios de fiscalización y de legítimo ejercicio de aquel derecho.
La dificultad que ofrece esta solución está ligada, desde luego, a las dudas para discernir qué contenidos de la información obtenida por el empresario están conectados a comunicaciones constitucionalmente protegidas por la garantía jurisdiccional y cuáles quedan fuera de su ámbito. Dicho con otras palabras, dónde termina la intimidad y dónde empieza la inviolabilidad de las comunicaciones. De hecho, serán muchas las ocasiones en las que la propia configuración del programa de gestión del correo electrónico alentará la incertidumbre para resolver qué mensaje está todavía en fase de comunicación y cuál ha pasado a convertirse en un documento protegido sólo por el derecho a la intimidad”.

Con independencia de cuál deba concluirse que es la posición jurisprudencial actual de la Sala Segunda, la tesis planteada es errónea, por lo que no debiera ser asumida72. Es errónea, en primer lugar, la interpretación que se hace del artículo 18.3 de la Constitución, al concluir que como el consentimiento no aparece expresamente recogido como criterio de legitimidad de la injerencia, la autorización judicial sería siempre necesaria. Como hemos visto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que todo derecho es disponible por su titular, y ello con independencia de su mención expresa en la descripción del derecho en la Constitución. Tampoco el artículo 18.1 CE hace alusión alguna al consentimiento y sin embargo la aludida sentencia no rechaza que puedan desaparecer las expectativas de intimidad por la asunción por parte del empleado de las directrices del empleador.

72.

Críticos con esa línea jurisprudencial, por ejemplo, ALCÁCER GUIRAO, 2019, pp. 39…

Late en dicho planteamiento, a mi entender, una confusión entre los dos planos que antes hemos establecido: entre la delimitación del contenido del derecho y la proporcionalidad de su menoscabo. La autorización judicial prevista en el artículo 18.3 CE es un criterio referido a la proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental: la Constitución establece la exigencia -como elemento de protección reforzada- de que sea un juez quien efectúe el juicio de proporcionalidad y pondere la idoneidad y necesidad de la injerencia en el contenido del derecho. Pero esa autorización judicial solo tiene sentido cuando en el caso concreto está vigente el derecho al secreto de las comunicaciones; es decir, si no concurre el derecho fundamental no hay menoscabo del mismo, por lo que no es necesaria tal autorización judicial. Por ello, la discusión sobre la disponibilidad del derecho por su titular y por la relevancia de su consentimiento para eliminar la expectativa de privacidad -y, con ello, la vigencia del derecho en el caso concreto- se sitúa en un plano distinto, y analíticamente previo, que la referida a los criterios de legitimidad de la injerencia en el derecho -autorización judicial y proporcionalidad-. Así, de igual modo que si uno de los interlocutores de la comunicación (en canal cerrado) consiente que un tercero escuche esa conversación no puede haber “secreto” ni, por tanto, derecho al secreto de las comunicaciones73, tampoco habrá secreto -ni derecho fundamental- en el caso de que el empleado consienta en que las comunicaciones privadas en la empresa están prohibidas y que pueden ser sometidas a monitorización. Y si no está vigente el derecho al secreto de las comunicaciones, no será precisa autorización judicial para acceder al correo electrónico del trabajador, en los términos antes expuestos.

73.

STC 114/1984, de 29 de noviembre: “Sea cual sea el ámbito objetivo…

En segundo lugar, ese planteamiento es erróneo también al asignar una diferente interpretación constitucional al derecho fundamental en función de si estamos ante consecuencias jurídicas laborales o penales. No tiene sentido que en el orden laboral pueda eliminarse la expectativa de vigencia del derecho por el consentimiento del trabajador con los términos del empresario y no pueda eliminarse en el orden penal. De una parte, se incurre en la misma confusión mencionada: la vigencia o no en el caso concreto de un derecho fundamental por el consentimiento de su titular es independiente de las finalidades y consecuencias que se derivan de su supuesto menoscabo. Si no hay un derecho fundamental, no lo hay ni para el orden laboral ni para el orden penal. Las diferencias en el tratamiento del derecho -presuponiendo por tanto que tal derecho existe- según el orden jurisdiccional responderán únicamente a cuestiones de proporcionalidad y, con ello, al menoscabo legítimo del derecho. Y en este plano, la lógica podría llegar a ser la contraria que la que dicha sentencia pareció asumir: si legítima es la injerencia en el derecho fundamental con el fin de asegurar la prestación laboral, mayor legitimidad habrá de tener la injerencia cuando persigue un fin de mayor relevancia axiológica como es la prevención/persecución de ilícitos penales y/o la defensa de la persona jurídica frente al riesgo de ser sometida al ius puniendi.

V. LAS INVESTIGACIONES INTERNAS Y LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA: INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA DOCTRINA FALCIANI

1. La doctrina Falciani

Si hasta el momento hemos abordado el marco referido a la existencia y contenido de los derechos de privacidad en la empresa, a continuación quiero ocuparme de las consecuencias de su vulneración. Más concretamente, de las posibles consecuencias procesales que pueden derivarse para las fuentes de prueba obtenidas en el seno de una investigación interna en la que se han vulnerado derechos fundamentales de las personas investigadas. Para ello será fundamental atender a la doctrina desarrollada por la Sala Segunda sobre el alcance de la regla de exclusión probatoria del artículo 11.1 LOPJ ante la lesión de derechos por particulares, recogida en la sentencia que se ocupó del conocido caso Falciani.

La STS 116/2017, de 23 de febrero, surge con vocación de erigirse en una doctrina autónoma, específica, novedosa y restrictiva sobre el tratamiento de la prueba ilícita. Autónoma porque su fundamento y ámbito de aplicación se circunscribe al orden penal. Específica porque aspira a asignar un tratamiento independiente a los casos en que la vulneración del derecho fundamental por el que se obtiene el hallazgo probatorio es causada por un particular. Novedosa porque, como la propia sentencia reconoce, los precedentes jurisprudenciales de la Sala Segunda se inclinaban de modo “abrumadoramente mayoritario” por la exclusión de la prueba obtenida ilícitamente por un particular, sin marcar diferencias con la obtenida por un agente del Estado. Y restrictiva porque la razón de esta línea doctrinal es limitar el ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ para los casos en que la obtención ilícita de fuentes de prueba se realiza por un particular74.

74.

Sobre la inserción de esta sentencia en una línea jurisprudencial progresivamente restrictiva,…

El presupuesto que guía los planteamientos de la Sala Segunda es, así, la “necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales”. La particularidad que presentaría la actuación ilícita del particular frente a la de las fuerzas y cuerpos del Estado radicaría en el propio fundamento de la regla de exclusión probatoria, dirigido ante todo a combatir y disuadir la acción ilícita de los agentes estatales:  

“(E)n su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito”.

Siendo ese el fundamento, los hallazgos probatorios derivados de la lesión de derechos por un particular no han de ser sometidos a una consecuencia tan rigurosa, al no estar abarcados por la ratio teleológica de la regla de exclusión:

“Las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego”.

Pese a esa decidida vocación de conformar un criterio exegético novedoso, de la lectura de la STS 116/2017 no resulta fácil concretar cuál es el ámbito de aplicación del artículo 11 LOPJ que plantea75. Y lo cierto es que, si bien son varios los pronunciamientos de la Sala Segunda que con posterioridad han invocado y aplicado esta “doctrina Falciani”, ninguno de ellos ha tenido el afán de perfilar o concretar su alcance.

75.

Destaca en este sentido ASENCIO MELLADO, 2019, p. 4, que con dicha…

Con fines analíticos, podríamos esbozar tres posibilidades de interpretación. Ordenadas de más a menos restrictivas en la aplicabilidad de la regla de exclusión, podrían enunciarse en los siguientes términos, que desarrollaremos a continuación:

  1. (tesis estricta) Solo será de aplicación la exclusión probatoria cuando el particular vulnera un derecho actuando como parte de una actuación policial.
  2. (tesis intermedia) Además del caso anterior, la regla de exclusión también será aplicable cuando el particular, al margen de una actuación policial, vulnere un derecho ajeno con el propósito de obtener una prueba para aportarla a un procedimiento judicial.
  3. (tesis amplia) Además de los casos anteriores, la regla de exclusión también será aplicable cuando el particular, al margen de la actuación policial, vulnere un derecho ajeno con el fin de obtener información y representándose que eventualmente podría llegar a ser empleada como prueba en un procedimiento judicial.

2.¿Hasta dónde llega la restricción del artículo 11 LOPJ? Posibilidades de interpretación de la doctrina Falciani

2.1. Tesis estricta: la conducta lesiva del particular ha de estar enmarcada en una actuación policial

La primera posibilidad de interpretación de la doctrina Falciani se derivaría con naturalidad del propio fundamento que el Tribunal Supremo asigna a la regla de exclusión probatoria prevista en el artículo 11 LOPJ.

En efecto, si la “prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito”, la exclusión de la prueba contaminada de ilicitud debería limitarse a aquellos hallazgos incriminatorios obtenidos por la policía o bajo el control de la policía. En efecto, para la Sala Segunda resulta

“evidente que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría”.

Siguiendo esa idea, el particular debe actuar, entonces, “con vinculación al ejercicio del ius puniendi”. Expresado en otros términos, el particular debe actuar “en nombre del Estado”76; su actuación debe equipararse a la de “un agente al servicio del Estado”; debe convertirse “en un agente estatal sumado espontáneamente al ejercicio del ius puniendi77. Esta idea se repetirá a lo largo de la sentencia bajo diversas formulaciones.

76.

“El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define…

77.

“Quien busca hacerse con documentos para obtener un rédito económico o quien…

Así, lo decisivo para no declarar la nulidad de la prueba es que el particular “nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito”. Dicho de otro modo: “Lo determinante es que nunca, de forma directa o indirecta, haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal”.

Por ende, la aplicación al caso concreto de tales criterios abonaría esta exégesis de la sentencia, al concluir que la razón por la que la documentación sustraída por Falciani no debía quedar excluida del acervo probatorio radica en que no se ha acreditado un contacto o concierto con servicios del Estado:

“No existe, pues, dato indiciario alguno que explique la obtención de esos ficheros como el resultado de una colaboración – ad hoc o sobrevenida- de [Falciani] con servicios policiales, españoles o extranjeros. Tampoco hay dato alguno que fundamente la hipótesis de que, una vez ofrecida esa información, los servicios fiscales españoles se hicieran con ella en virtud de un pacto con el infractor”.

Expresado en semejantes términos:

“Se trataba de información contenida en unos archivos de los que se apoderó ilícitamente un particular que, cuando ejecutó la acción, no lo hizo como agente al servicio de los poderes públicos españoles interesados en el castigo de los evasores fiscales. Tampoco se trataba de ficheros informáticos cuya entrega hubiera sido negociada entre el transgresor y los agentes españoles”.

Por ende, algunos pasajes de la sentencia parecen descartar la aplicación de la regla de exclusión a los casos de particulares que, pese a actuar con el fin directo de obtener pruebas, no actúan en colaboración con el Estado (dicho de otro modo, parecen descartar la que hemos denominado tesis intermedia). Así, cuando se enfatiza que lo relevante no es indagar sobre las motivaciones del particular:

“(L)a decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren, nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito. Este dato resulta decisivo. No se trata tanto de indagar la motivación de quien se adentra más allá de lo tolerable en el ámbito reservado al libre ejercicio de los derechos fundamentales de otro. De hecho, esa motivación puede fluctuar en función del desarrollo de los acontecimientos».

Entre las sentencias que han aplicado con posterioridad esta doctrina pueden encontrarse también pronunciamientos que abonarían esta interpretación restrictiva del artículo 11 LOPJ.

Un primer bloque de sentencias parte de esa concepción por cuanto el supuesto de hecho que había de resolverse consistía precisamente en casos en que un particular colabora con la policía para obtener ilícitamente una prueba. Así, tanto la STS 311/2018, de 27 de junio, como la STS 875/2021, de 15 de noviembre, declaran la nulidad de la prueba ante dos casos, muy semejantes, en los que la policía proporciona a un particular un aparato de grabación para que acuda a una reunión con las personas investigadas y grabe subrepticiamente sus conversaciones incriminatorias. Al respecto, la última de las sentencias citadas pone de manifiesto, previa invocación de la STS 116/2017, que no estamos ante “un particular que, por una u otra razón, al margen del ejercicio del ‘ius puniendi’ del Estado decidió grabar las conversaciones que mantenía con su interlocutor. Actuó, por el contrario, como un verdadero ‘amicus denuntiatoris’ al servicio de los agentes que asumieron el escalón inicial de la investigación”. Y enfatiza a continuación que

“La validez o nulidad probatoria de esa grabación no depende en exclusiva de quién asume la iniciativa de valerse de un dispositivo que hace posible ese registro. Habrá casos, cierto es, en los que la determinación del momento en el que se decide grabar la conversación resulte decisiva. Pero lo verdaderamente definitivo será siempre la idea, tantas veces repetida en la jurisprudencia de esta Sala, de que la ilicitud probatoria se asocia a la ventaja que obtienen los investigadores cuando eluden los límites impuestos por nuestro sistema constitucional al ejercicio del «ius puniendi» y se valen de un instrumento que les permite eludir la judicialización de las diligencias y, por si fuera poco, obtener un testimonio de tan alto poder incriminatorio, grabado aprovechando la espontaneidad de quien conversa con su interlocutor sin saber que sus palabras van a servir para fundamentar su propia condena”.

En la misma línea que las anteriores -y con un supuesto de hecho semejante-, merece destacarse también la STS 244/2022, de 16 de marzo. En ella se declara ilícita la actuación del particular que graba subrepticiamente una conversación bajo supervisión de la policía -aunque finalmente se considera irrelevante por concluir que no hay conexión de antijuridicidad con la prueba condenatoria-, en virtud del argumento de que

“hay que hacer un planteamiento diferenciado a las pruebas obtenidas por un particular que no actúa con el propósito de preconstituir un cuadro probatorio y aquel otro que subordina su papel a la condición de colaborador de los agentes que ya tienen conocimiento del hecho delictivo y que buscan, en esencia, eludir las garantías que limitan las actividades de investigación y enjuiciamiento”.

La impresión que emana de ese pasaje de que no se asigna relevancia alguna a los casos intermedios entre los dos invocados, aquellos en que el particular sí actúa con el propósito de preconstituir un cuadro probatorio pero al margen de la policía, se confirma cuando, poco después, se asevera que la ilicitud de la prueba se debe a la intervención de la policía y a que “no estamos simplemente ante el particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal”; supuestos en los que, según esta sentencia, no merecerían reproche alguno de ilicitud.

Junto a dichas sentencias, encontramos también otras en las que se rechaza la exclusión de la prueba precisamente porque su obtención no vino presidida por la actividad de los servicios del Estado. Un primer ejemplo lo encontramos en la STS 725/2020, de 3 de marzo, en la que se condenó a un grupo de personas por blanqueo de capitales a partir de la información que proporcionó un empleado de una entidad bancaria a la policía. Ante la alegación de ilicitud de la prueba al haberse obtenido vulnerando el derecho a la intimidad y la protección de datos, la Sala Segunda, tras invocar extensamente la doctrina Falciani, desestima el motivo al concluir que el empleado del banco actuó motu proprio, sin que su actuación estuviera dirigida por las fuerza y cuerpos de seguridad del Estado:  

“al no haber dato alguno que permita concluir que desde el primer momento fuese la EDOA quien controlase la actuación del empleado del Banco, actuación, por ello, desvinculada de las estructuras del Estado, sino que fue aquel por su propia iniciativa quien puso en conocimiento de la policía judicial sus sospechas en orden a la licitud de la actuación de aquellos individuos”.

Como segundo ejemplo, podemos citar la STS 546/2019, de 11 de noviembre. La condena por delito de apropiación indebida a dos directivos de una empresa fue recurrida alegando la ilicitud, por lesión del derecho a la intimidad, de la obtención de determinados documentos por parte de la propia empresa en el curso de una revisión documental interna. El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la prueba entendiendo que el hallazgo fue casual, al no ir dirigida la revisión documental a la búsqueda de indicios de delito, y al descartar también la presencia de intermediación del Estado en la actuación de la empresa:

“En definitiva, no se trataba de pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso penal, sino que se obtuvieron casualmente al revisar la contabilidad de la sociedad, en la sede de la propia empresa, como consecuencia del error y confusión ocasionados precisamente por los acusados que con tal finalidad y con la intención de apropiarse de fondos de la empresa abrieron una cuenta corriente con referencia a SAMSET en la misma entidad bancaria en la que ésta tenía sus cuentas, al objeto de enmascarar su titularidad domiciliando la cuenta en el domicilio social de SAMSET. Además, la prueba documental controvertida fue obtenida por un particular sin ninguna conexión con aparatos del Estado”.

2.2. Tesis intermedia: prueba obtenida de propósito por un particular

Cono anticipábamos, una segunda interpretación posible de la sentencia es aquella que también incluye dentro del artículo 11.1 LOPJ los casos en que, sin intervención alguna de la policía, un particular lesiona un derecho fundamental con el fin de obtener una prueba; esto es, actuando con el fin de que se aporte a un procedimiento. El énfasis puesto por la STS 116/2017 en el fundamento disuasorio y en el necesario protagonismo de los servicios del Estado puede desdibujar la posibilidad de acoger esta interpretación. No obstante, veremos a continuación que, junto a algunos pasajes de dicha sentencia, hay otros pronunciamientos que permitirían considerarla una exégesis plausible de la doctrina acuñada por la Sala Segunda.

Para empezar, la misma STS 116/2017 vendría a deslizar esa posibilidad exegética cuando parece extender el efecto disuasorio inherente al fundamento de la regla de exclusión también a los particulares:

“La regla prohibitiva no excluye entre sus destinatarios, siempre y en todo caso, al particular que despliega una actividad recopiladora de fuentes de prueba que van a ser utilizadas con posterioridad en un proceso penal. También el ciudadano que busca acopiar datos probatorios para su incorporación a una causa penal tiene que percibir el mensaje de que no podrá valerse de aquello que ha obtenido mediante la consciente y deliberada infracción de derechos fundamentales de un tercero”.

Asimismo, también apuntaría en esa dirección la alusión que realiza a la excepción a la exclusión probatoria que se plasma en el artículo 13 del proyecto de Código Procesal Penal de 2013, según la cual “podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que, sin estar conectadas con un acto de tortura, sean (…) consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas”. Sensu contrario, si el particular actúa con ánimo de obtener pruebas (aun sin intermediación policial) la prueba no sería admisible.

Junto a ello, varias sentencias del Tribunal Supremo han declarado la ilicitud probatoria en supuestos en que ha sido un particular, sin colaboración del Estado, el que ha obtenido la prueba vulnerando derechos fundamentales. Las SSTS 489/2018, de 23 de octubre, y 56/2022, de 24 de enero, son claros exponentes de esa exégesis intermedia, y tienen por objeto, además, casos en los que los hallazgos probatorios se realizan en el marco de investigaciones llevadas a cabo en el seno de una empresa, por lo que habremos de volver sobre ellas con posterioridad.

La primera de ellas comienza por destacar que en el caso a enjuiciar tiene lugar “una ilicitud atribuible no a órganos del Estado, sino a particulares”; dato que “tiene relevancia; mucha si se asume como punto de partida el fundamento preventivo de la teoría de la prueba ilícita”78. Ello es así porque, por más que el artículo 11.1 LOPJ no trace distinciones entre ambos supuestos, “no puede ocultarse que, por tradición, por teleología, por ponderación de derechos fundamentales en tensión y por sus finalidades, el juego de esa norma, de máxima intensidad cuando la violación proviene de un agente estatal, consiente más modulaciones en el caso de particulares”. Y es debido a ello por lo que “la jurisprudencia reciente ha admitido que en el caso de particulares estamos en un terreno más permeable a excepciones (SSTS 87/2017, de 19 de abril o 116/2017, de 23 de febrero)”.

78.

Las consideraciones que se realizan en dicha sentencia sobre la prueba ilícita…

Y abundando en esa línea argumental, enfatiza que

“En las relaciones entre particulares, las exigencias de la doctrina de la prueba ilícita son más débiles porque las necesidades de protección y la potencialidad de agresión son en principio menores. Normalmente basta con las sanciones penales o, en su caso, las reacciones desde el ordenamiento privado”.

Ciertamente, esas consideraciones podrían llevar sin forzamientos a la tesis estricta que parece acoger la STS 116/2017. Sin embargo, se concluye que “la flexibilidad interpretativa no puede llegar al punto de traicionar la dicción del art. 11.1 LOPJ”, por lo que, dado que la empresa realizó sus indagaciones con el propósito de hacer valer como prueba los datos recabados en un proceso judicial, “eso impide escapar del ámbito de art. 11.1 LOPJ”.

A idéntica conclusión llega la STS 56/2022 ante un caso semejante79. El criterio de interpretación es formulado en los siguientes términos:

79.

Interpreta de igual modo esta sentencia PEÑARANDA, 2022, p. 5.

 “La regla de exclusión probatoria, como manifestación reactiva del sistema de garantías, debe operar, sin duda, con toda la energía, cuando el Estado o los particulares, mediante la infracción del derecho fundamental, acceden a fuentes o medios de prueba y pretenden aprovecharse de su potencial valor incriminatorio” (…)
Por ello, si partimos de dicha funcionalidad protectora de la regla de exclusión, deberá convenirse en su inaplicación cuando la lesión del derecho fundamental por particulares aparece desconectada de dicha finalidad -vid. STS 116/2017, de 23 de febrero, 546/2019, de 11 de noviembre-”.

Partiendo de esa concepción, en su aplicación al caso se termina por confirmar la exclusión de la prueba:

“(L)a vulneración de los derechos a la privacidad e intimidad que se produjo en el acceso indiscriminado y no justificado al contenido de los correos electrónicos de personas empleadas de la empresa Grupo Gestur, justifica su exclusión del cuadro de prueba porque su admisión comprometería gravemente el principio de integridad del proceso. Y ello porque los documentos se obtuvieron con la precisa finalidad de aportarlos al proceso y, algunos de ellos, cuando ya se había iniciado, en sustento de la acción penal dirigida, además, contra algunas de las personas afectadas por la lesión ius fundamental (…)
Se pretendió obtener una ventaja procesal mediante la lesión de derechos fundamentales siendo precisamente esto lo que justifica axiológica y constitucionalmente la activación de la regla de exclusión”.

2.3.Casos indudablemente excluidos de la doctrina Falciani: licitud de las pruebas obtenidas por azar

Sobre lo que no caben dudas exegéticas es en relación con los casos de “hallazgos casuales”; supuestos en los que el particular vulnera un derecho fundamental sin la intención de obtener pruebas de un hecho delictivo y, por azar, encuentra información incriminatoria80.

80.

Sin perjuicio de que este grupo de casos podrían ser denominados como…

Ello se infiere sin dificultad de las reflexiones que realiza la Sala Segunda en la STS 116/2017 sobre la necesidad de que el particular actúe como un agente del Estado, así como de la propia interpretación gramatical que realiza del artículo 11.1 LOPJ:

“Lo que proscribe el art. 11 de la LOPJ no es otra cosa que la obtención de pruebas (» no surtirán efecto las pruebas obtenidas…»). Es el desarrollo de la actividad probatoria en el marco de un proceso penal -entendido éste en su acepción más flexible- lo que queda afectado por la regla de exclusión cuando se erosiona el contenido material de derechos o libertades fundamentales”.

En consecuencia, si la conducta del particular no puede entenderse como una “actividad probatoria”, al no estar guiada por ese afán de obtener medios de prueba, no será aplicable la nulidad de la prueba prevista en dicho precepto:  

“(L)a posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ” (…)
“La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (…) No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior”.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos posteriores. La STS 528/2017, de 4 de julio, declara la plena licitud de unas fotografías indiciaras de un delito de abuso sexual obtenidas por un vigilante de seguridad que accedió al contenido de una cámara digital que se había dejado un trabajador a fin de determinar su identidad, poniendo después la cámara en manos de la policía. Previa invocación de la doctrina Falciani, concluye que “se trata de una prueba proporcionada por un vigilante particular a los agentes de la Guardia Civil, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual”.

Un segundo ejemplo lo constituye la ya citada STS 546/2019, de 11 de noviembre, en la que la Sala revisó la condena por malversación y falsedad impuesta a dos empleados de una empresa pública, fundada en el hallazgo por la empresa de diversa documentación bancaria de los acusados amparada por el derecho a la intimidad. Como ya he expuesto, en esta sentencia el Tribunal Supremo afirma la plena licitud de la prueba al considerarla un hallazgo casual, no buscado de propósito para obtener prueba (aunque, como vimos, aludiendo también a la desconexión de dicho hallazgo con los aparatos del Estado).

2.4.¿Tesis amplia? Supuestos en que el particular actúa con el objetivo “indirecto” de conseguir prueba

Para rechazar la ilicitud de la prueba, esta última sentencia citada cita textualmente un pasaje de la STS 116/2017, concluyendo que “no se trataba de pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso penal”. La enunciación de esas alternativas -un objetivo “directo” y uno “indirecto” de obtener pruebas para su posterior aportación a un procedimiento- lleva a plantear una tercera posibilidad de interpretar la doctrina Falciani y el alcance del artículo 11.1 LOPJ. Formulado a modo de interrogante: ¿Qué ocurre cuando el particular que vulnera un derecho fundamental no actúa con la intención (“directa”) de obtener prueba para aportarla a un procedimiento, pero se representa o asume o no descarta que la información que puede obtener con su conducta lesiva de derechos puede acabar en un procedimiento penal? ¿Estamos ante ese “objetivo indirecto” cuando el sujeto actúa con una suerte de “dolo eventual” sobre el hecho de que su hallazgo puede constituirse en prueba?

Lo cierto es que, más allá de esa genérica alusión al “objetivo indirecto”, la sentencia no se adentra en esa cuestión. Y de la lectura de otras resoluciones no cabe tampoco llegar a una conclusión clara, aunque preciso es reconocer que los pocos pronunciamientos que se han ocupado de supuestos de esa índole parecen inclinarse por excluirlos del artículo 11.1 LOPJ

Pongamos como primer ejemplo el caso resuelto por la STS 457/2020, de 17 de septiembre. Se concluye en dicho pronunciamiento que la grabación subrepticia realizada por la madre de la víctima de unos abusos sexuales entre ésta y su progenitor no comporta la nulidad de la evidencia obtenida, “pues no consta que la grabación se realizara con la finalidad de obtener irregularmente pruebas orientadas a impulsar o servir en un eventual proceso penal”. Ello sin duda era así, pero de la lectura del caso concreto era también factible concluir que la madre tenía que asumir que la grabación acabaría en manos de la policía; circunstancia a la que la Sala Segunda no asigna ninguna relevancia.

“Por más que Beatriz instaló los mecanismos de grabación para confirmar su sospecha de que el acusado tenía una inapropiada relación con su hija, la constatación no buscaba ni se tradujo en la interposición de una denuncia o en el impulso del proceso penal que ahora culmina. Antes al contrario, una vez que Beatriz conoció el contenido de la conversación, telefoneó de forma anónima a las dependencias de la policía municipal de su localidad para, desvelando los hechos, conocer qué podía o debía hacer. El atestado inicial refleja su actuación amparada en el anonimato, además de la persistencia de Beatriz en no desvelar su identidad pese a ser requerida para ello. Se recoge también que la única indicación que aceptó la pareja del acusado fue la de acudir personalmente al Servicio de Protección a la Infancia y, aunque después los servicios municipales terminaron por identificar a Beatriz y la mujer entregó la grabación a los agentes, queda constancia que persistió en su negativa a facilitar los datos de identidad de las personas intervinientes en la conversación, de modo que estos datos terminaron por ser descubiertos en virtud de específicas diligencias de investigación desplegadas por el grupo policial actuante”.

Atendiendo a dicha resolución, hemos de concluir que -aceptando el criterio intermedio antes expuesto, que esta sentencia viene a confirmar- solo será aplicable la regla de exclusión del artículo 11.1 LOPJ en aquellos supuestos en los que el particular actúe con la concreta intención de preconfigurar una prueba a aportar a un procedimiento penal. Es decir, no bastará con que se vulnere un derecho fundamental con la intención de obtener o confirmar información que luego pueda ser transmitida a la policía o que se asuma que pueda acabar en un procedimiento (tal como, de hecho, aconteció en el caso resuelto por la sentencia citada), sino que será preciso que el exclusivo propósito de la actuación lesiva radique en la posterior aportación al proceso de la información o documentación obtenida.

Un interrogante semejante se suscita en los casos en que, si bien la vulneración del derecho no vino motivada por esa finalidad procesal, el sujeto toma con posterioridad la decisión de aportar a un procedimiento penal la información ilícitamente obtenida ¿Es condición necesaria para aplicar la regla de exclusión de la prueba que la vulneración del derecho se realice de antemano con el exclusivo propósito de obtener esa prueba para su aportación al proceso, o deberá también aplicarse cuando, pese a que inicialmente perseguía otra finalidad, el sujeto cambia sobrevenidamente de opinión y decide convertir la información en un medio de prueba?

Un buen ejemplo lo encontramos en la STS 569/2013, de 26 de junio, previa al caso Falciani. El acusado por un delito de abuso sexual había sido absuelto por el órgano de primera instancia al concluir que la prueba -unos vídeos en los que se veía al acusado realizando tocamientos a una persona dormida- había sido obtenida por la hermana de la presunta víctima, y ex mujer del acusado, vulnerando el derecho a la intimidad del acusado, al haber accedido a la guantera de su vehículo sin su consentimiento para buscar pruebas de una infidelidad y haber visionado después los DVDs encontrados81. El Tribunal Supremo desestima los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y confirma dicha absolución, ratificando la existencia de la vulneración del derecho fundamental y la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida pese a que lo que motivó la actuación de la denunciante fue la información de que en el vehículo podrían hallarse las pruebas de la relación de su ex pareja con una mujer. Aseveraba con rotundidad la Sala que esa conclusión se deriva de “lo previsto en el art. 11.1 LOPJ en términos de un rigor que, en la lectura más obvia del precepto, excluye cualquier otra alternativa que no implique una reescritura del mismo”.

81.

Los Hechos Probados lo refieren en los siguientes términos:

“Se considera probado…

En esa ocasión, el Tribunal Supremo no se planteó que la finalidad o la motivación de quien obtiene la información vulnerando derechos fundamentales tuviera relevancia para la interpretación y aplicación del artículo 11.1 LOPJ. Ni tampoco, por tanto, que esa finalidad fuera la que guiara la decisión de vulnerar el derecho. Sí lo hizo, no obstante, el votante particular de dicha Sentencia (Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García), con una argumentación que influirá de modo decisivo -hasta la literalidad- en la STS 116/201782. Dos son las razones principales por las que el voto particular concluye que no debiera haberse aplicado la regla de exclusión probatoria.  El primero -ya conocido- es “que el atentado no provenga del Estado -frente al que los ciudadanos se encuentran en una posición de mayor debilidad que hay que reforzar mediante reglas más drásticas-”.  El segundo es “que la prueba que se tilda de inutilizable se haya obtenido “casualmente» en el sentido antes dicho (…), es decir sin la intención de recabar elementos probatorios para aportarlos a un proceso”.

82.

El mismo DEL MORAL GARCÍA, 2023, p. 40, nota 9, pone de…

“Es una prueba a la que se ha accedido sin pretenderlo. Es un hallazgo ‘casual’ en el sentido de ‘no esperado’, no ‘buscado premeditadamente’, lo que no equivale a afirmar que el atentado a la intimidad no fuese intencional. Lo era en el sentido de que se sabía y se asumía voluntariamente que esa actuación se inmiscuía en el ámbito de privacidad del después acusado. Pero no se adoptó esa iniciativa con el propósito de ‘obtener’ material probatorio para utilizar en un proceso. (…) Pero cuando con lo que se topa quien realiza tal conducta, sin esperarlo y sin poder intuirlo, es con la prueba de un presunto delito, la actuación escapa a las previsiones del art. 11.1 LOPJ. Si quien atentó contra la intimidad actuaba guiado por el móvil de recabar elementos probatorios para mejorar o alcanzar una posición procesal, habrá que tachar de ilícita e inutilizable tal prueba. Cuando la vulneración del derecho fundamental no iba presidida por ese propósito nos movemos en un terreno muy diferente del que contempla el art. 11.1 LOPJ”.

3. La doctrina Falciani en las investigaciones internas. Posiciones doctrinales

La opción por una de las posibilidades interpretativas expuestas conllevará relevantes consecuencias para el alcance de la regla de exclusión en el marco de las investigaciones internas cuando es la empresa –sin lugar a dudas un particular, a estos efectos- la que obtiene un elemento de prueba con vulneración de derechos fundamentales. Así, si se asume la tesis estricta, la regla prevista en el artículo 11.1 LOPJ no será aplicable a las vulneraciones de derechos cometidas por la empresa en la investigación interna realizada, puesto que será prácticamente inverosímil un caso en el que la empresa actúe bajo la dirección o en colaboración directa con la policía83. Esa contraintuitiva conclusión se soslayaría en buena medida si se opta por la tesis intermedia, en virtud de la que deberá aplicarse la regla de exclusión también a los supuestos en los que la obtención de elementos probatorios se ha buscado de propósito para ser utilizados en un procedimiento judicial. Ciertamente, no será inhabitual que la empresa inicie una investigación interna -previa existencia de sospechas de ilicitud- con el fin de obtener prueba para ser después utilizada en un procedimiento, ya con el fin de justificar el despido del trabajador, ya para atribuirle responsabilidad penal, ya -como elemento de defensa- para acreditar el quebrantamiento indebido de las medidas de control84.

83.

ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 243.

84.

ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 234.

Ahora bien, en la práctica habrá muchas ocasiones en las que en el momento en que se decide iniciar una investigación interna no se habrá adoptado una decisión sobre la utilización como prueba de los hallazgos que puedan obtenerse. Lo habitual será, de hecho, que la decisión estratégica de aportar los resultados de la investigación a un procedimiento penal se adopte una vez concluida y en función de los resultados que haya arrojado la investigación. En tales casos, por tanto, la adopción de esa interpretación intermedia antes aludida, al menos si se interpreta de modo riguroso, dará lugar a que tampoco sea aplicable la regla de exclusión a estos grupos de casos -quizá los más habituales en la realidad práctica-, careciendo por tanto de consecuencias procesales la vulneración de derechos fundamentales. Una exégesis razonable -así como, en su caso, una crítica razonable- de la doctrina Falciani se revela por tanto esencial para determinar los riesgos inherentes a la exacerbación de la eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por la empresa.

En la doctrina penal y procesal no existe consenso sobre cómo debe interpretarse la doctrina Falciani. Lo que sí resulta indudable es que con ella la Sala Segunda propugna una aplicación más restrictiva del artículo 11 LOPJ cuando la ilicitud se causa por un particular85, lo que ha generado no pocas voces críticas por parte de la academia86. Se afirma, así, que restringe injustificadamente y contra reo el ámbito de aplicación de la ley, recortando con ellos los derechos y garantías de los ciudadanos87, que supone la conclusión de un proceso de deconstitucionalización del artículo 11 LOPJ88, que ignora su letra y su espíritu y pone fin a una época de respeto a los derechos fundamentales cuando se violan para obtener pruebas89, o que frente a criterios de causalidad e imputación objetiva como los que rigen con carácter general para la prueba ilícita, se introducen arbitrarios elementos subjetivos, haciendo depender la ilicitud de la finalidad perseguida por el particular que se apodera ilegalmente de datos íntimos para emplearlos como prueba90.

85.

Así, además de los autores citados a continuación, POUCHAIN, 2022, p. 93.

86.

Aunque también hay voces elogiosas, que incluso consideran que el Tribunal Supremo…

87.

RODRÍGUEZ RAMOS, 2017, p. 18 y 21; RENEDO ARENAL, 2022, pp. 155…

88.

MOSQUERA BLANCO, 2018, p. 21.

89.

ASENCIO MELLADO, 2019, p. 2, refiriéndose a la STC 97/2019, que avala…

90.

RODRÍGUEZ RAMOS, 2017, p. 20.

A partir de la concatenación de dos requisitos de licitud recogidos en un pasaje  en la STS 116/2017 -“la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame”-, algunos autores parecen acoger la tesis intermedia, al concebir que, si ambos requisitos deben darse cumulativamente para que la obtención de la prueba sea lícita, tan pronto como la conducta lesiva de derechos sí hubiera venido guiada por la finalidad de “prefabricar” prueba, la conducta será ilícita91. De ese modo, una investigación interna dirigida de antemano a hacer acopio probatorio para su posterior uso procesal en la que se lesiona un derecho fundamental verá impedido el acceso de la prueba obtenida al proceso por aplicación de la regla de exclusión probatoria.

91.

Si no los interpreto mal, en esta línea podrían situarse los planteamientos…

Más moroso se muestra otro sector doctrinal a la hora de extender el ámbito de aplicación del artículo 11 LOPJ a la obtención de prueba por parte de una empresa, postulando -en la línea de la tesis estricta antes mencionada- que la regla de exclusión probatoria únicamente entrará en juego cuando la investigación pueda ser imputable al Estado92.  Desde esta perspectiva, el único fundamento relevante es “hasta qué punto se puede atribuir al Estado el resultado de las investigaciones internas”93. Para ello “la sola cooperación entre particulares y autoridades investigadoras no es suficiente”94; sino que “lo que hace falta es identificar cuándo debe considerarse a la empresa como un instrumento o brazo extendido del Estado”95; y “la persona jurídica solo se convierte funcionalmente en un instrumento de las autoridades si estas tienen conocimiento de las actividades investigativas privadas y le permiten actuar con la intención de que reemplacen las propias funciones del Estado”96. Más concretamente, los dos criterios manejados por este sector doctrinal para imputar al Estado la actividad investigadora son los siguientes: (i) cuando la investigación interna es directamente inducida o encargada por el Estado97; (ii) o bien cuando las autoridades demoran sus propios esfuerzos de investigación con la finalidad de utilizar los hallazgos emanados de la investigación privada, sacando con ello provecho de la iniciativa probatoria privada98.

92.

En este sentido, POUCHAIN, 2022, pp. 94 ss.; ESTRADA, 2020, pp. 237…

93.

POUCHAIN, 2022, p. 94.

94.

POUCHAIN, 2022, p. 96. En sentido semejante, afirma ESTRADA I CUADRAS, 2020,…

95.

POUCHAIN, 2022, p. 97.

96.

POUCHAIN, 2022, p. 97.

97.

POUCHAIN, 2022, pp. 98 ss.; ESTRADA I CUADRAS, 2020, p. 241, destaca…

98.

POUCHAIN, 2022, p. 99. Estrada, por su parte, rechaza ese supuesto (“cuando…

A la hora de cotejar esa concepción con la doctrina Falciani, pondera Pouchain los dos criterios enunciados por la Sala Segunda para finalmente acoger únicamente el primero -la conexión con la actividad estatal- como núcleo de la argumentación jurisprudencial, considerándolo plenamente compatible con la enunciada teoría de la imputación al Estado. Sin embargo, rechaza el criterio basado en la voluntad de prefabricar pruebas como parámetro de ilicitud, al no ser coherente con el fundamento de la regla de exclusión probatoria -la finalidad de disuasión policial- y entendiendo que funciona “mucho más como un argumento retórico que como un criterio autónomo y proporcionado para atraer la protección de los derechos fundamentales”99.

99.

POUCHAIN, 2022, p. 102.

Así, sostiene que, si bien la expectativa de que la información se utilice en un futuro por el Estado en un procedimiento penal ya indica mínimamente la relación entre causa y efecto, esa conexión no es suficiente: “¿Se puede tomar en serio aquí un criterio para la prohibición probatoria tan solo sobre la voluntad de preconstitución probatoria –la causa–, ignorándose completamente la manera por la cual se da su aprovechamiento procesal, es decir, su efecto?” La respuesta es claramente negativa, dado el fundamento de la regla de exclusión probatoria de que parte el autor:

En esos casos “no hay por parte del Estado ningún conocimiento, aquiescencia, tolerancia o expectativa de aprovechamiento de las evidencias en el proceso penal. Luego, no habiendo por parte de las autoridades cualquier conocimiento sobre las conductas privadas y ni tampoco la infracción de un deber de cuidado, no hay cómo las reglas de prohibición probatoria podrían funcionar aquí como el mecanismo de disuasión de la mala conducta de los órganos estatales”100.

100.

POUCHAIN, 2022, p. 102.

Por ello, concluye Pouchain que “el objetivo de preconstituir evidencias probatorias, aisladamente, no tiene suficiente consistencia para determinar la prohibición de las pruebas obtenidas ilícitamente por los particulares”101.

101.

POUCHAIN, 2022, p. 102.

Por lo que respecta a la tercera alternativa exegética, resulta ciertamente más difícil sostener una interpretación amplia de la doctrina Falciani, si por tal -como proponíamos supra– entendemos la tesis que admite la aplicación del artículo 11 LOPJ también a los casos en los que la pesquisa lesiva de derechos efectuada por el particular no viene presidida por la intención de obtener prueba para ser presentada a un proceso. Casos, por acudir al símil, de “dolus subsequens”, en los que la decisión de aportar el hallazgo obtenido al proceso se adopta con posterioridad; o casos de “dolo” eventual o condicionado, en los que la decisión de aportar el hallazgo se hace depender del cumplimiento de circunstancias diversas. En realidad, esa tesis conllevaría asumir una concepción cuasiobjetiva y, si se quiere, extensiva del artículo 11 LOPJ, contraria por ello a la vocación restrictiva que preside la doctrina Falciani.

Con independencia de lo anterior, y en relación directa con el objeto inmediato de estas páginas, algunos autores han planteado interpretaciones extensivas de los propios criterios empleados por la sentencia del caso Falciani, a fin de desplegar los efectos del artículo 11 LOPJ a las investigaciones internas empresariales, incluso desde la más estricta exégesis basada en la imputación al Estado. Así, se ha afirmado que “no es descabellado pensar que contribuir al esclarecimiento de los hechos para obtener una atenuación de responsabilidad supone una conexión, al menos indirecta, con la actividad estatal de investigación de los delitos, pues no se debe perder de vista que (…) las pruebas que se aportan por la persona jurídica se dirigen de forma inmediata a esclarecer los hechos delictivos y las responsabilidades que se derivan de ellos, y de forma mediata, pueden permitirle conseguir una atenuación de responsabilidad”102. En línea similar, Juliá Pijoan enumera una serie de circunstancias en virtud de las que podría justificarse la existencia de una conexión de las investigaciones internas con la acción estatal y, con ello, incluirlas bajo el ámbito de la doctrina Falciani103: (i) las investigaciones internas responden a la presión del legislador para que sean los entes privados quienes desplieguen una actividad investigadora, ofreciéndoles recompensas como causas de exención y atenuación de responsabilidad; (ii) existe una plena identidad con la función de esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva que tiene atribuida en exclusiva el Estado; (iii) los programas de cumplimiento se originan como parte indispensable de la política criminal del Estado, a través de una cooperación público-privada, surgiendo las investigaciones internas de la dificultades que las autoridades públicas tienen a la hora de perseguir delitos dentro de la empresa.

102.

COLOMER HERNÁNDEZ, 2019, p. 643. Concluye por ello este autor que con…

103.

JULIÁ PIJOAN, 2021, pp. 343 ss., relacionándolas con los criterios desarrollados por…

Desde esta perspectiva, incluso desde la más estricta tesis exegética basada en la teoría de imputación al Estado podría vincularse el artículo 11 LOPJ a las investigaciones internas, siempre que, como hacen estos autores, se acoja una interpretación amplia de ese criterio; propuesta que, sin embargo, los defensores de esa teoría de la imputación rechazan104 y que quizá traicione el propio entendimiento que el Tribunal Supremo hace de ese criterio de la conexión con la actividad estatal.

104.

POUCHAIN, 2022, p. 97.

4. Consideraciones críticas a la exégesis restrictiva de la exclusión de pruebas de particulares

4.1. La progresiva restricción de la regla de exclusión probatoria

Ha podido afirmarse, no sin razón, que la doctrina Falciani, tanto la sentencia del Tribunal Supremo como la STC 97/2019, continúa la tendencia jurisprudencial restrictiva a la aplicación de la regla de exclusión probatoria105. Un primer escalón en esa progresiva restricción lo constituyó la STC 81/1998, de 2 de abril106. Frente a la rotundidad, carente de excepciones, del mandato que estableció el legislador en el año 1985 con el artículo 11 LOPJ, la citada sentencia incorporó a la exégesis del referido precepto un conjunto de excepciones -provenientes de la doctrina del Tribunal Supremo estadounidense- configurándolas bajo la compleja y vaga teoría de la conexión de antijuridicidad107. Frente a la literalidad del artículo 11 LOPJ, que no hacía distingos entre la prueba directa y la indirectamente obtenida de una violación de derechos108, la teoría de la conexión de antijuridicidad, con la introducción de criterios valorativos y de imputación, restringió considerablemente el ámbito de la nulidad probatoria para la prueba refleja o indirecta, abriendo además puertas y ventanas a la inseguridad jurídica109.

105.

Así, ASENCIO MELLADO, 2019, pp. 1 s.; MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp. 307…

106.

En este sentido, GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 79; ASENCIO MELLADO, 2009, pp….

107.

GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 79: “En realidad, con la tesis de la…

108.

Y que, por ello, se entendía que acogía la denominada teoría de…

109.

“Doctrina, todo sea dicho, de una notable vaguedad, que impide realizar pronósticos…

Es cierto que ya la STC 114/1984, antecedente directo del artículo 11 LOPJ, ponía de relieve la necesidad de ponderar en cada caso los intereses en tensión a fin de determinar si debía prevalecer el interés público en la obtención de la verdad o el interés de la plena eficacia de los derechos constitucionales110, y que la teoría de la conexión de antijuridicidad no es sino la plasmación -quizá innecesariamente alambicada- de un conjunto de criterios de proporcionalidad111. Pero a esa idea cabe oponer que, frente a la situación existente en 1984, tras la entrada en vigor de la LOPJ es el legislador el que ha fijado las bases -o los límites- de esa ponderación, debiendo proscribirse, por contrarias al principio de legalidad, ponderaciones contra legem112 que, ignorando la referencia legal a las pruebas “indirectamente” obtenidas de la vulneración de derechos, prácticamente eliminan la eficacia refleja de la prueba ilícita113. En cualquier caso, excede del objeto de estas páginas entrar a analizar hasta qué punto la doctrina de la conexión de antijuridicidad excede del tenor literal y del telos del artículo 11 LOPJ.

110.

“El problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila…

111.

En sentido similar, GASCÓN INCHAUSTI, 2020, p. 783-784; MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp….

112.

Así, MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 312. Cabe oponer también que, de cualquier…

113.

Véase ARMENTA DEU, 2011, pp. 123 ss., 125 ss.; GÓMEZ COLOMER, 2008,…

Un segundo hito de esa paulatina restricción puede situarse en la STC 22/2003, de 10 de febrero. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional extiende las excepciones a la aplicación de la regla de exclusión también a la prueba directa, y no solo a la derivada como se propugnaba con la teoría de la conexión de antijuridicidad. En concreto, se concluye que la excepción de la buena fe permite excepcionar la aplicación de dicha regla en los casos en que la policía actuó sin dolo o imprudencia, en la creencia invencible de que su intervención era acorde a la legalidad114. Si bien puede afirmarse que estamos ante un pronunciamiento aislado, y que realmente el Tribunal Constitucional se ha resistido a derivar las consecuencias de esa excepción115,  no sobra destacar que la STC 97/2019 ha dado carta de naturaleza a la aplicación del juicio ponderativo también a la prueba directa y, con ello, a la posibilidad de admitir, según las circunstancias del caso concreto, pruebas directamente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales116.

114.

“(E)l sistema de excepciones en que se considera lícita la valoración de…

115.

La consecuencia de una aplicación coherente de la excepción de la buena…

116.

STC 97/2019: “Cuando la violación del derecho fundamental es la fuente inmediata…

La sentencia del Tribunal Supremo que se ocupa del caso Falciani introduce una modulación restrictiva adicional al artículo 11 LOPJ. Si hasta el momento los criterios de ponderación se habían proyectado sobre la relación directa o indirecta de las fuentes de prueba con la violación del derecho, la doctrina Falciani, como ya hemos visto, incorpora una nueva exégesis limitadora en la aplicación de la regla de exclusión a los particulares. Allí donde el legislador no había distinguido, la Sala Segunda efectúa una reducción teleológica del precepto117 para, en virtud del fundamento basado en el deterrence effect, establecer criterios de ponderación específicos, y más restrictivos, para los casos de obtención privada de las fuentes de prueba. Pero si la llamada doctrina Falciani constituye, a juicio a algunos autores, el “punto de no retorno”118, la agonía119 o incluso la muerte120 de la prueba ilícita, no se debe únicamente al referido pronunciamiento del Tribunal Supremo, sino también a su convalidación constitucional por virtud de la STC 97/2019.

117.

Sobre la figura de la reducción teleológica, véase LARENZ, 1994, pp. 351,…

118.

MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 310.

119.

MUÑOZ ARANGUREN, 2023.

120.

ASENCIO MELLADO, 2019.

Partiendo de la doctrina anterior, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional establece que -como ya asumiera la STC 114/1984- la inadmisibilidad de la prueba ilícita no se deriva del derecho fundamental lesionado con ocasión de la obtención de la fuente de prueba, sino que “tiene naturaleza estrictamente procesal” por lo que ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE), cuya eventual vulneración debe abordarse “a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo”. Como presupuesto adicional para resolver el amparo, asevera el Alto Tribunal que la prohibición constitucional de admisión de la prueba ilícita constituye una “prohibición instrumental”; es decir, un “mandato constitucional de identificar aquellas vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo”. Y que, por ello, la exclusión de la prueba del acervo probatorio no ha de decidirse de modo automático -como sostenía el recurrente en amparo a partir de una exégesis gramatical del artículo 11 LOPJ-, sino a partir del referido juicio de ponderación, basado en los criterios de la teoría de conexión de antijuridicidad; ponderación que será aplicable no solo a la prueba refleja sino también, como hemos visto, a la prueba directa. A partir de tales premisas, concluye la sentencia que la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 11.1 LOPJ es plenamente compatible con las garantías del proceso justo, pues resulta coherente con la idea de que la inadmisión de la prueba se basa en la proscripción de la violación instrumental de derechos fundamentales producida para obtener pruebas.

La sentencia del Tribunal de garantías ha sido criticada básicamente por dos órdenes de razones. En primer lugar, por avalar la exégesis reduccionista, contra legem y contra reo, del artículo 11.1 LOPJ efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En segundo lugar, por degradar la inadmisibilidad de la prueba ilícita a una mera cuestión procesal de legalidad ordinaria, despojándola del rango de garantía constitucional acogida por la STC 114/1984. Con ella, en suma, se consolida y perfecciona la vocación abrogatoria iniciada por la STC 81/1998, traicionando el inicial afán garantista del legislador orgánico de 1985121.

121.

Críticos con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ASENCIO MELLADO, 2019, passim; CORDÓN…

4.2. A vueltas con el fundamento de la regla de exclusión probatoria

La dicotomía que poníamos de relieve con ocasión de la interpretación constitucional de los conflictos de derechos entre reglas y principios es también útil para ilustrar el progresivo debilitamiento de la inadmisibilidad de la prueba ilícita122. Creo que no es descabellado, en este sentido, afirmar que el mandato establecido por el legislador en el artículo 11.1 LOPJ ha dejado de entenderse como una regla para asumirse como un principio. Su comprensión como regla no implica, desde luego, que no tuviera que ser sometido a un proceso de interpretación para su aplicación al caso concreto, ni que no hubiera, por tanto, que ponderar las circunstancias fácticas para acomodar su marco axiológico al caso concreto, pero sí exige el sometimiento del intérprete y aplicador del precepto no solo al tenor literal sino también a dicho marco axiológico, en el entendimiento de que es el legislador el que ya ha efectuado una inicial ponderación entre los intereses en conflicto y ha situado el mayor peso en uno de los fieles de la balanza. Esa ponderación ex lege es destacada atinadamente por Fernando Gascón123:

122.

Sobre otras manifestaciones de esa mutación de reglas a principios (con la…

123.

GASCÓN INCHAUSTI, 2020, p. 796.

“En nuestro ordenamiento, el legislador optó en 1985 por resolver por sí mismo el dilema, y siempre a favor de los derechos fundamentales: se buscaba evitar con ello que una norma abierta, que permitiera a los tribunales efectuar en cada caso concreto una ponderación de intereses con arreglo a criterios de proporcionalidad, desembocara en resultados prácticos indeseados ‒en términos de desprotección de derechos fundamentales o de desigualdades de trato inaceptables‒. No es que la regla de exclusión probatoria estricta se oponga al principio de proporcionalidad; se trata, más bien, de que el legislador ha decidido efectuar él mismo un juicio generalizado de proporcionalidad y resolverlo siempre a favor del acusado”.

Frente a ello, entendido como principio, las posibilidades de excepcionar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 11.1 LOPJ (obviando ahora el principio de legalidad) se multiplican exponencialmente, porque se hará depender de factores enteramente coyunturales (tal como, por ejemplo, el grado de dolo o negligencia con que se cometió la vulneración del derecho) y de parámetros valorativos mutables (en función de las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado en cada caso, tal como también propugna la teoría de la conexión de antijuridicidad) generándose, sin lugar a dudas, mayores niveles de discrecionalidad judicial124 y, con ello, mayores cotas de inseguridad jurídica -como la que se reprocha, de hecho, por un nutrido sector doctrinal a dicha teoría-.

124.

GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 81.

A su vez, esa mutación de regla a principio guarda, me parece, una estrecha relación con la controversia sobre el fundamento de la regla -o principio- de exclusión probatoria. La paulatina restricción del ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ responde, en este sentido, a un cambio de criterio sobre el fundamento por el que deben inadmitirse las pruebas contaminadas de ilicitud, pasando a asignar mayor relevancia a un fundamento de carácter teleológico o pragmático, basado en un fin de prevención de riesgos futuros frente a los derechos vulnerados a través de la disuasión policial, en detrimento de uno deontológico, basado en el derecho del ciudadano a un proceso justo125.

125.

Ambas concepciones suelen enfrentarse, a su vez, en torno a dos “tradiciones”:…

En la concepción inicial del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 114/1984, la regla de exclusión se asumía como una garantía objetiva, de carácter procesal y rango constitucional, derivada de la posición preferente de los derechos fundamentales e incardinada en el derecho a un proceso con todas las garantías126. Los derechos fundamentales determinan las reglas del juego en el Estado de Derecho, por lo que la conformación y utilización en el proceso de una prueba cuya obtención ha conllevado la lesión de un derecho fundamental conllevará una quiebra en la integridad del proceso con todas las garantías127. En el ámbito penal, se vulnerará también, en última instancia, el derecho a la presunción de inocencia -piedra angular del proceso penal- tan pronto la condena se haya nutrido de esa prueba contaminada.

126.

Véase MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p. 136; GASCÓN ABELLÁN, 2005, p. 78.

127.

MUÑOZ ARANGUREN, 2022, pp. 312, 345.

Esa concepción inicial se modifica en lo que ha podido denominarse un “proceso de norteamericanización” de la regla de exclusión, iniciado con la STC 81/1998 -que introdujo el conjunto de excepciones acogidas por el Tribunal Supremo americano en la teoría de la conexión de antijuridicidad-. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional incorpora el fundamento preventivo, basado en las necesidades de disuasión y protección del derecho concernido128. En efecto, es desde tal fundamento preventivo que adquiere sentido que la inadmisibilidad de la prueba dependa de factores como la negligencia o dolo de la vulneración -pues si la policía actuó de buena fe no tendría sentido la disuasión129– o la ponderación de las necesidades de tutela del derecho fundamental lesionado. Es ese fundamento preventivo, en suma, el que justifica la introducción de excepciones a la regla de exclusión basadas en la ponderación de dichas necesidades preventivas, pues si estamos ante un mero instrumento disuasorio no habrá de ser de aplicación cuando no existan necesidades de prevención, o bien cuando tal prevención no resulte efectiva130.

128.

En este sentido, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, p. 131-132; MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p….

129.

Así argumenta, de hecho, la propia STC 81/1998: (…) “Ese dato excluye…

130.

En palabras de MIRANDA ESTRAMPES, 2010, p. 137-138: “La regla de exclusión…

Ciertamente, no estamos ante fundamentos incompatibles131, pero el énfasis en uno u otro tendrá implicaciones relevantes en las consecuencias de la prueba obtenida por particulares. Como afirma Vives Antón, “la doctrina de la disuasión policial tiene un fundamento pragmático que, en Estados Unidos, lleva a negar la exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente por particulares”132. Frente a ello, en la concepción basada en la integridad del proceso con todas las garantías será irrelevante si, como alude la STC 114/1984, la vulneración proviene de actos públicos o privados.

131.

MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 312.

132.

VIVES ANTÓN, 2002, p. 8, poniendo de manifiesto, además, que ese “modo…

Como hemos visto, la doctrina Falciani acoge nítidamente dicho fundamento de corte preventivo133134 . Y es en ese presupuesto en el que justifica la restricción de la exclusión probatoria ante lesiones de particulares. Si bien no existe unanimidad en la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la razón de ser de la regla de exclusión135, la amplia aceptación de la doctrina Falciani parece orientar la línea mayoritaria hacia la tesis preventiva. No obstante -y obviando ahora la elasticidad de la teoría de la conexión de antijuridicidad-, ello dependerá también de cuál sea la interpretación que sobre esa doctrina acabe imponiéndose: mientras la tesis estricta –la que exige la imputación de la obtención probatoria ilícita al Estado- solo es compatible con el fundamento preventivo, la que hemos llamado tesis intermedia -que sitúa en pie de igualdad las lesiones de derechos preordenadas a la obtención de prueba, ya sean públicas o privadas- se acomoda razonablemente a un fundamento basado en la integridad garantística del proceso.

133.

Permítaseme reproducir nuevamente varios pasajes de la sentencia:

“(E)en su origen histórico…

134.

De igual modo que defienden ese fundamento los padres intelectuales de dicha…

135.

Véanse sentencias como la 56/2022, de 24 de enero, la 891/2022, de…

4.3. Crítica a la tesis estricta (I): ¿una ilicitud probatoria solo penal?

La tesis estricta, en efecto, solo es compatible con el referido fundamento preventivo. Entendido en su sentido estricto y originario -tal como lo reproduce la STS 116/2017-, esa finalidad preventiva tenía por exclusivo destinatario al Estado; se perseguía, así, disuadir a las fuerzas y cuerpos de seguridad de obtener elementos incriminatorios a costa del sacrificio de los derechos del ciudadano declarando la nulidad y la expulsión de esas fuentes de prueba. Desde tal premisa adquiere pleno sentido que el ámbito de aplicación de la exclusión probatoria se circunscriba a los casos en los que la obtención ilícita de la fuente de prueba está dirigida, gobernada, instigada o tolerada por la policía; esto es, cuando pueda ser imputada al Estado; y que la obtención de pruebas por un particular desvinculada del Estado deba recibir un diferente tratamiento, puesto que ningún efecto disuasorio habría de generar la exclusión de dicha prueba sobre los agentes estatales136.

136.

Véase ARMENTA DEU, 2011, p.76.

Con independencia de si es la interpretación más acertada de los términos de la sentencia 116/2017 -cuestión menor, a la postre-, esa tesis estricta debe ser rechazada por quienes -como es mi caso- rechacen el fin disuasorio como fundamento exclusivo de la prueba ilícita, y rechace igualmente semejante jibarización del artículo 11.1 LOPJ. Pero más allá de tales cuestiones de principio, hay otras razones por las que ese planteamiento es inasumible.

Una de esas razones consiste en que tanto el fundamento disuasorio como la teoría de la imputación al Estado, al excluir los actos de los particulares de la regla de exclusión, son incapaces de acoger bajo sus criterios el hecho innegable -al menos en el sistema continental y, desde luego, en el español- de que la prueba ilícita también rige en otros órdenes jurisdiccionales distintos del penal.

Más allá de que el artículo 11.1 LOPJ sea de aplicación a todos los órdenes jurisdiccionales, tanto el proceso civil (artículos 283137 y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como el orden laboral (artículo 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción social138) establecen la prohibición de admisión de pruebas ilícitamente obtenidas, en términos igual de rotundos que la propia LOPJ. Y tanto en la jurisprudencia laboral139 como en la civil140, e incluso en el arbitraje141, se ha venido aplicando la regla de exclusión probatoria sin, obviamente, cuestionarse la circunstancia de que sea un particular el que haya obtenido la fuente de prueba. Es más, merece destacarse que la sentencia del Tribunal Constitucional que por primera vez desarrolló la doctrina sobre la prueba ilícita, la STC 114/1984, resolvió un amparo proveniente del orden laboral.

137.

Artículo 283.3 LEC: “Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por…

138.

Artículo 90.2 LRJS: “No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o…

139.

Véase, por ejemplo, ALTÉS TÁRREGA/FITA ORTEGA, 2022.

140.

GASCÓN INCHAUSTI, 2020.

141.

Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid…

No cabe duda de que la particular relación existente entre el ius puniendi y el ciudadano imprime al orden penal particulares necesidades de refuerzo garantístico frente al poder del Estado. Y, sin duda, ello puede justificar establecer criterios distintos de ponderación a la regla de exclusión probatoria en el orden penal frente a otros órdenes jurisdiccionales142. Pero lo que no pueden asumirse –ni de lege ferenda ni de lege lata– son las consecuencias a que llevaría la teoría de la imputación al Estado, consistentes en rechazar todo efecto excluyente a la prueba ilícita cuando es un particular el que obtiene la prueba, y restringirla, por tanto, únicamente al orden penal y al administrativo sancionador.  La única alternativa a esa inasumible conclusión sería resignarse a que la prueba ilícita tenga un fundamento, alcance y consecuencias distinto en el orden penal que en el orden laboral o el civil -donde la disuasión policial carece de sentido-, lo que tanto sistemática como axiológicamente resulta igualmente inasumible. En particular, si se pretendiera concluir que en el orden penal la prueba ilícita solo tendría efecto excluyente cuando pudiera imputarse al Estado, pero se mantuviera un ámbito más amplio de exclusión de la prueba obtenida por particulares en los otros órdenes jurisdiccionales, se caería en tal caso en un mundo al revés axiológico, en el que se restringirían los efectos tuitivos de la prueba ilícita allí donde más necesarios son: frente al poder punitivo del Estado.

142.

MUÑOZ ARANGUREN, 2023, pp. 345-346.

4.4. Crítica a la tesis estricta (II): errores de importación

La teoría de la imputación al Estado –como exponente de la tesis estricta- no encaja en el sistema español, como tampoco encaja el fundamento de la disuasión policial. Proviene de sistemas y tradiciones jurídicas distintas -tanto el estadounidense143 como el alemán144-que en ocasiones se importan irreflexivamente. Ciertamente, ninguna de esas legislaciones tiene un artículo 11.1 LOPJ (ni un 283 LEC o un 90 LRJS), a cuyo contenido debieran someterse los criterios doctrinales sobre la prueba ilícita.

143.

VIVES ANTÓN, 2005, pp. 7-8; MOSQUERA BLANCO, 2018, 21-22.

144.

En el caso de las tesis de POUCHAIN, 2022. Sobre las diferencias…

Pero incluso quedándonos solo en el proceso penal, ninguno de esos sistemas incorpora las figuras de la acusación particular o la acusación popular. En el sistema penal español, como es sabido, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acusación, y las acusaciones privadas tienen plenas posibilidades de ejercer la acción penal en igualdad de condiciones que el Fiscal. Ello implica, además, que no solo será la policía judicial la que ejerza labores de investigación, sino que los particulares -con vistas a erigirse en acusadores- podrán tener un papel protagonista en la obtención de las fuentes de prueba.

Dicho de otro modo, a diferencia de en otros sistemas, en el español la investigación sobre el delito puede quedar enteramente en manos privadas, por lo que la teoría de la imputación al Estado -o el fundamento disuasorio- ni siquiera alcanza razonablemente a justificar el instituto de la prueba ilícita dentro del sistema penal.  En este sentido, el argumento que da Pouchain para rechazar la ilicitud de la prueba en los particulares es doblemente errado. Afirma este autor que “tornar la validad [sic] probatoria dependiente exclusivamente de la voluntad privada consagraría un poder de disposición de los particulares sobre la admisibilidad de los medios de prueba y dejar la suerte del proceso penal, en gran medida, en las manos de los investigadores privados”145. Es errada porque, en rigor, la admisibilidad de la prueba no depende nunca de los particulares -igual que no depende de la policía-; depende del Juez o el Tribunal que ha de decidir sobre su incorporación como prueba -no como fuente de prueba- al procedimiento. Pero es errada también en su aplicación al sistema español, en el que no la admisibilidad como prueba, pero sí la obtención de las fuentes de prueba puede perfectamente quedar en las manos de investigadores privados, pudiendo ejercerse también la acusación por personas o entidades privadas.

145.

POUCHAIN, 2022, p. 102.

4.5. Crítica a la tesis estricta (III): contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional

Un dato más para el rechazo de la tesis estricta es su manifiesta contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional. Ya no es solo que, como decíamos, la STC 114/1984 respondiera a un supuesto de prueba obtenida por un particular, o que entre los pronunciamientos del Alto Tribunal puedan encontrarse diversas sentencias sobre la prueba ilícita en el orden civil o laboral. Lo que ahora me interesa destacar es que la propia STC 97/2019, que avaló la doctrina Falciani, se manifiesta expresamente a favor de asignar el mismo tratamiento a la prueba ilícita obtenida por particulares que a la obtenida por la policía, siempre que -al menos así la interpreto- se hubiera buscado de propósito para su utilización como prueba en el proceso.

De una parte, el Tribunal hace una lectura más amplia del fundamento preventivo, incorporando también a los particulares como destinatarios de la disuasión:

“Con ello, se protege la integridad del sistema de justicia, la igualdad de las partes y se disuade a los órganos públicos, en particular, a la policía, pero también a los propios particulares, de realizar actos contrarios a los derechos fundamentales con fines de obtener una ventaja probatoria en el proceso”.

De otra, equipara el alcance de la regla de exclusión tanto si es un particular como si es un agente estatal, al no incluir ninguna modulación ponderativa en función de ese elemento subjetivo. Afirma, así, el Tribunal: 

“(E)l dato de que la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida, en el caso que nos ocupa, por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser, también en este tipo de supuestos, el punto de partida o regla general, si bien, en cada caso concreto, el órgano judicial puede apreciar, con arreglo a los parámetros que ya han sido expuestos, la ausencia de necesidades de tutela procesal en relación con la vulneración consumada, incorporando, en esos casos excepcionales, los elementos controvertidos al acervo probatorio”.

5. Elogio y refutación de la tesis intermedia

Ya anticipábamos que la que hemos denominado tesis intermedia es la que mejor se acomodaba al tenor literal de la sentencia del Tribunal Supremo, y es también la que parece encuadrarse mejor en las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada.  En efecto, como acabamos de ver el Alto Tribunal asume que, como punto de partida, la prueba obtenida ilícitamente por un particular no debiera recibir un tratamiento distinto que la obtenida por un agente público, y en ambos casos la regla será la exclusión probatoria. Ello permite excluir la tesis más restrictiva, como decíamos.

Por otra parte, hemos visto también que la STC 97/2019 pone el acento en la instrumentalización de la integridad del proceso por quien obtiene una prueba vulnerando derechos fundamentales: lo que persigue la regla de exclusión es combatir las “vulneraciones de derechos fundamentales (…) encaminadas a obtener ventajas procesales”. Desde esta perspectiva, parece razonable entonces que la regla alcance también a los casos en los que el particular actúa de propósito para obtener pruebas que presentar a un procedimiento judicial, en los términos que plantearía la exégesis intermedia.

Estamos, podría decirse, ante un término medio razonable: de una parte, la regla de exclusión no ha de alcanzar a todos los casos en los que surge un hallazgo probatorio derivado de la vulneración de un derecho fundamental, sino únicamente en los casos en que esa vulneración se realiza con la finalidad de obtener prueba. De otra parte, existiría una práctica identidad de tratamiento en la obtención pública y privada de la prueba: lo fundamental será que se actúe con dicha finalidad de acopio probatorio ilícito, con independencia de si es un agente público -quien por lo general actuará con ese propósito- o un particular.

Por ende, esta concepción de la prueba ilícita llegaría a resultados razonables en el ámbito de las investigaciones internas. Como ya se puso de manifiesto, en la práctica será habitual que las investigaciones reactivas, aquellas que surgen tras el afloramiento de sospechas sobre la comisión de delitos en la empresa, se realicen con la finalidad de obtener elementos de prueba para su aportación a un procedimiento, por lo que los casos de ilicitud en la obtención de la prueba quedarían prima facie -sin perjuicio de ponderaciones y (des)conexiones de antijuridicidad- abarcados por la regla de exclusión.

Pese a lo expuesto, no tengo claro que estemos ante el mejor criterio para aplicar la regla de exclusión en la obtención de prueba por particulares. De una parte, creo que es oportuno modular esa identidad de tratamiento entre particulares y agentes públicos en la obtención ilícita de la prueba. De otra parte, creo que hay razones que justifican un ámbito de aplicación de la regla de exclusión más amplia para los casos de particulares, en la línea de la que hemos llamado tesis extensiva, que abarque también supuestos en los que el menoscabo del derecho se realice sin el propósito directo de aportar la prueba a un procedimiento, pero en los que se asuma o no se descarte un uso futuro como prueba del hallazgo obtenido.

6. ¿Identidad de trato entre agente público y privado? (I) Actuación sin ánimo de obtener prueba

Con arreglo a la tesis intermedia, cuando un particular vulnera un derecho sin el propósito de obtener prueba no entraría en aplicación la regla de exclusión, y el hallazgo podría ser utilizado como prueba. Si además asumimos esa identidad de tratamiento a que podría llevarnos determinada interpretación de la STC 97/2019, podríamos terminar por concluir que tampoco sería de aplicación la regla de exclusión probatoria cuando un agente público descubre indicios de la comisión de un delito vulnerando un derecho pero sin intención de obtener pruebas. A esa conclusión es a la que, de hecho, ha llegado recientemente el Tribunal Supremo con la STS 891/2022, de 11 de noviembre, en la que, en una pirueta argumental, se terminan por aplicar los criterios de la doctrina Falciani al hallazgo incriminatorio obtenido por un agente de la Guardia Civil.

Los hechos, sintéticamente expuestos, son los siguientes. Una persona olvida en un lugar público un pequeño bolso dentro del que hay varias tarjetas SD, una memoria USB, una cámara y documentación personal. Otra persona lo encuentra y lo lleva a dependencias de la Guardia Civil, donde un agente en funciones de atención al ciudadano, tras revisar la documentación, realiza una “copia de salvaguarda o de seguridad” de la memoria USB y de las tarjetas SD, procediendo, después de recogido el bolso y pertenencias por su propietario, a comprobar el contenido de dicha copia, encontrando imágenes de pornografía infantil. Tras haberse revisado el contenido por otros agentes -sin autorización judicial-, sobre la base de tales hallazgos se solicitó la entrada y registro en el domicilio de la persona, procediéndose a su detención.

La Sala Segunda confirma la condena sobre varios argumentos concatenados. Por una parte, considera que las pruebas finalmente utilizadas estarían normativamente desconectadas del discutido hallazgo inicial, al haber consentido el ciudadano en el registro e incautación de cualquier dispositivo que se encontrara. Pero por otra, rechaza también la ilicitud de la fuente de prueba, del propio hallazgo, con criterios propios de la doctrina Falciani:

“La inicial actuación del agente de la Guardia Civil que realiza la copia de ‘salvaguardia’ no tiene lugar en el contexto de una investigación policial por delito. El agente no pretende obtener pruebas de la comisión de un delito que se venía investigando. No es una actuación de un funcionario policial que utiliza un ‘atajo’ al margen de la ley en busca de pruebas de un delito. Su actuación se lleva a cabo de buena fe y en el contexto de los protocolos policiales respecto de los objetos y efectos perdidos por los ciudadanos. De hecho, el agente se hallaba prestando el servicio de Atención al Ciudadano de su Puesto de la Guardia Civil. En aquel momento no había ni investigación policial ni procedimiento judicial en marcha”.

A mi modo de ver, el planteamiento desarrollado por dicha sentencia es poco convincente. Obviando otras consideraciones críticas que pudieran efectuarse146, en lo que tiene que ver con el tema que nos ocupa cabe oponer dos reproches básicos. Por una parte, no puede compartirse que el agente haya actuado bajo supuestos protocolos policiales respecto de objetos perdidos -no puede ser el protocolo oficial acceder a un ordenador, un móvil o a un sobre con correspondencia privada, máxime cuando se dispone de la documentación del titular-. Lo cierto es que la sentencia ni siquiera intenta argumentar a qué protocolos se está refiriendo. Tampoco es razonable afirmar que actuó de buena fe, cuando ex ante no había necesidad alguna de quebrantar la esfera privada de un ciudadano. Fuera por curiosidad, capricho o aburrimiento, el agente actuó con una inequívoca voluntad de menoscabar el derecho a la intimidad. Es más, precisamente porque no había necesidad alguna de investigar un delito grave -cuya existencia solo se conoció ex post facto147es por lo que debe rechazarse que actuara de buena fe, en tanto en cuanto no había ninguna razón de ser legítima en el actuar del agente148.

146.

La sentencia cuenta con un demoledor voto particular emitido por Javier Hernández…

147.

Aquí radica la falacia en que incurre la sentencia en un pasaje…

148.

Como reprocha MUÑOZ ARANGUREN, 2023, p. 326, lejos de haber actuado de…

Por otra parte, la sentencia contradice el propio fundamento de la doctrina Falciani: al extender a la actuación de agentes públicos el criterio restrictivo que dicha doctrina diseña para los particulares, pervierte el sentido del fin disuasorio que está en la base de la STS 116/2017. Es precisamente en estos casos, cuando la policía actúa arbitrariamente y en claro abuso de sus facultades, cuando más necesario se revela ese efecto disuasorio.

A mi modo de ver, también en los casos en que un agente público actúa al margen de una investigación previamente iniciada o sin la intención de obtener pruebas debe aplicarse la regla de exclusión probatoria, no solo ante la necesidad de disuadir tales excesos policiales sino, sobre todo, por la quiebra del Estado de Derecho y -ante su admisión como prueba- del derecho a un proceso con todas las garantías que tales conductas conllevan. Sin embargo, a una conclusión distinta cabría llegar en los casos en que es un particular el que halla un indicio incriminatorio tras una conducta lesiva de un derecho fundamental completamente ajena a la búsqueda de pruebas de actos susceptibles de ser sometidos a un proceso penal. No estando el particular investido de la autoridad de un agente público, ni encarnando por tanto el ius puniendi del Estado, el propio acto lesivo del derecho no menoscaba los principios que conforman el Estado de Derecho, y la completa desconexión objetiva y subjetiva con el proceso -con la obtención de pruebas- permite descartar la instrumentalización del derecho a un proceso con todas las garantías que justifica la aplicación de la regla de exclusión149. Recordando los términos de la seminal STC 114/1984, el criterio determinante para la aplicación del artículo 11 LOPJ sería el de obtener una ventaja indebida en el proceso a costa de la vulneración de un derecho fundamental y en detrimento del proceso debido y el principio de igualdad. Recuérdese que la garantía constitucional vinculada a la inadmisibilidad de la prueba ilícita no deriva de los derechos sustantivos lesionados, sino del derecho a un proceso con todas las garantías. Si ello es así, si lo determinante para que entre en juego la regla de exclusión no es, en sí misma, la vulneración del derecho fundamental sustantivo –la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, etc.- sino la manipulación de las reglas del proceso debido consistente en obtener una ventaja indebida con la aportación de los frutos de esa conducta ilícita, solo cuando exista una relación funcional entre vulneración del derecho y el procedimiento -consistente en la búsqueda de medios de prueba- tendrá sentido acudir a la medida de higiene procesal consistente en expulsar la prueba contaminada.

149.

Estaríamos, recuérdese, ante ese grupo de hallazgos obtenidos por azar, indudablemente excluidos…

Esa relación funcional no estará, sin embargo, presente cuando un particular lesiona un derecho fundamental sin previsibilidad alguna de que lo que pueda averiguar haya de erigirse en prueba en un proceso. En tal caso no se produce ese riesgo de instrumentalización del derecho a un proceso con todas las garantías, y existirán otros remedios jurídicos -incluido penales- para reaccionar frente a la vulneración del derecho sustantivo. Pero cuando es un agente del Estado, salvo que actúe de buena fe, la información obtenida ilícitamente deberá ser rechazada como prueba incluso aunque su actuación no esté enmarcada de una investigación, so pena de erosionar el Estado de Derecho.

7. ¿Identidad de trato entre agente público y privado? (II) La excepción de la buena fe

También debe rechazarse una identidad de trato entre agentes públicos y privados en los supuestos de buena fe, entendidos como aquellos en los cuales el sujeto actúa en la creencia de que su conducta es lícita. Antes habíamos aludido a la STC 22/2003, en la que, por vez primera y única, el Tribunal Constitucional aplicó la excepción de la buena a un supuesto en el que la policía vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de una persona detenida, al acudir a la vivienda a recabar el consentimiento de su mujer y denunciante. Es cierto que estábamos ante un supuesto muy particular, puesto que tal vulneración fue declarada por el propio Tribunal Constitucional y en virtud de una doctrina creada ex novo en dicha sentencia e inexistente, por tanto, cuando ocurrieron los hechos. Pero, como destacábamos, la aplicación consecuente de esa excepción de la buena fe a la prueba directamente conectada con la vulneración de derechos implicaría la práctica desaparición de la regla de exclusión probatoria. Ello es así -ya lo anticipábamos- porque en la mayoría de los casos en los que los tribunales han aplicado el artículo 11.1 LOPJ son, en rigor, supuestos de buena fe policial, en los que la vulneración del derecho se produce como consecuencia de una deficitaria motivación del auto judicial habilitante. Ciertamente, la policía no tiene un deber de supervisión sobre la calidad de las resoluciones judiciales, por lo que en todos esos supuestos su actuación viene presidida por la creencia en la plena licitud de su actuación.

La excepción de la buena fe es, por lo demás, un claro ejemplo de las consecuencias a que llevaría una asunción coherente del fundamento exclusivo de la disuasión policial150. En efecto, si tal fuera el fundamento correcto de la regla de exclusión, ninguno de esos casos de lesión por déficits en la actuación judicial tendría que conllevar el efecto previsto en el artículo 11.1 LOPJ, porque no tendría sentido buscar un efecto disuasorio ante una actuación policial que se asumía como lícita.

150.

Sobre la íntima correlación entre dicho fundamento y la excepción de la…

Sin embargo, desde el fundamento basado en la integridad del proceso la buena fe policial no puede justificar la admisión probatoria. De una parte, porque en los supuestos a que estamos aludiendo también un deficitario control judicial en la salvaguarda de los derechos fundamentales menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías y erosiona las bases del Estado de Derecho. De otra parte, porque incluso en los casos en los que no media un posterior acto de control judicial sino que es la policía quien lesiona un derecho actuando a iniciativa propia -por equivocadas razones de urgencia, por una indebida ponderación de la flagrancia delictiva, etc.-, debe impedirse que quien encarna el ius puniendi obtenga, con su inclusión como prueba en el proceso, una ventaja indebida para fundar una pretensión condenatoria a costa de la igualdad de las partes y, en última instancia, de la presunción de inocencia del ciudadano151.

151.

En sentido semejante se manifestaba el magistrado Guillermo Jiménez Sánchez en su…

Sin embargo, creo que es razonable soslayar la aplicación de la regla de exclusión cuando es un particular el que -sin manipulación o instigación policial- encuentra indicios delictivos menoscabando un derecho en la creencia de que su conducta era lícita152, incluso cuando su conducta venga motivada por la búsqueda de elementos probatorios.

152.

En rigor: de que su conducta no vulnera un derecho fundamental. Un…

Ante estos casos cabe asumir dos perspectivas básicas. Una concepción estrictamente objetiva del artículo 11.1 LOPJ, según la cual basta que una fuente de prueba emane de una lesión de derechos para que entre a jugar la regla de exclusión se me antoja en exceso rigorista y desproporcionada. Creo que, sin abandonar el tenor gramatical del precepto y en virtud de una exégesis basada en el fundamento de la institución, es pertinente introducir criterios de ponderación objetivos -la entidad de la vulneración, por ejemplo-, subjetivos y contextuales que -como ya subrayaba la STC 114/1984- acomoden la aplicación de esa medida reactiva a las circunstancias y matices del caso concreto.

Como destaca la STS 56/2022, la efectiva operatividad de la regla de exclusión “obliga a tomar en cuenta el contexto en el que se produce la infracción y la finalidad perseguida con el acto injerente. Como se apuntaba con anterioridad, cada caso reclama un estándar de protección y la aplicación de un ‘balance’ concreto de los intereses en juego que tome en cuenta, entre otros, el concreto derecho afectado, la gravedad o entidad objetiva de la infracción, la intencionalidad del infractor, la naturaleza y entidad objetiva que tenga el hecho investigado, la inevitabilidad o no del descubrimiento de la prueba, etc.”.

Desde tales premisas, y a diferencia de en los casos de actuación policial, creo que, con carácter general, la prueba surgida de una actuación de buena fe por un particular -o mejor: con error invencible sobre la ilicitud de la conducta- no constituye una instrumentalización de las reglas del debido proceso, ni puede interpretarse como un aprovechamiento de la vulneración del derecho fundamental para obtener una ventaja procesal injusta. Dicho de otro modo: si, como decíamos, no concurre una relación funcional entre vulneración y prueba cuando un particular lesiona un derecho fundamental sin previsibilidad alguna de que lo que pueda averiguar haya de erigirse en prueba en un proceso, tampoco se daría esa relación cuando se obtiene una prueba sin conciencia alguna de ilicitud por el agente privado.

Resumiendo lo expuesto hasta ahora, podríamos establecer varios grupos de casos. Los supuestos de identidad de tratamiento entre agentes públicos y privados serían los siguientes: (i) si se vulnera conscientemente un derecho con el propósito de obtener prueba será de aplicación la regla de exclusión probatoria; (ii) si se vulnera de buena fe un derecho sin ánimo de obtener prueba no será aplicable en ningún caso la regla de exclusión probatoria (estaremos ante un -impropio153– “hallazgo casual”). Y los supuestos que recibirían un tratamiento dispar en función de si es un agente público o un particular serían los siguientes: (iii) si se vulnera un derecho conscientemente pero sin ánimo de obtener prueba será aplicable la regla de exclusión probatoria cuando estemos ante un agente público, pero no cuando sea un particular; (iv) si se vulnera de buena fe un derecho pero con ánimo de obtener prueba será aplicable la regla de exclusión probatoria cuando estemos ante un agente público, pero no cuando sea un agente privado.

153.

Véase supra nota 80.

8. Un paso más: la tesis extensiva

Como anticipaba, considero que la tesis intermedia se queda corta, al restringir la aplicación de la regla de exclusión (al margen de los casos de imputación al Estado) a los casos en que el particular actúa con el propósito de obtener prueba, y dejar fuera, por tanto, supuestos en los que el actor vulnera un derecho fundamental admitiendo la posibilidad de que el hallazgo sea aportado a un procedimiento judicial.

Vaya por delante que no pretendo afirmar que esa deba ser la exégesis correcta de la STS 116/2017. Si esa fuera la concepción de la Sala Segunda, seguramente el fallo habría sido otro, porque era perfectamente factible concluir que el Sr. Falciani albergaba esa posibilidad cuando sustrajo los datos protegidos…como también era perfectamente factible concluir que el Tribunal Supremo en ningún momento tuvo intención de declarar ilícita la lista Falciani. Lo que estoy planteando es una propuesta de interpretación del artículo 11 LOPJ, no del pronunciamiento judicial.

Sin pretender agotar todos los supuestos que pueden surgir -e insistiendo en que, en todo caso, la aplicación de la regla de exclusión dependerá de la ponderación de las circunstancias del caso concreto-, podemos simplificar la exposición en torno a dos situaciones, ya mencionadas con anterioridad: en primer lugar, casos en los que cuando el particular -la empresa- menoscaba conscientemente un derecho fundamental asume o no descarta que los hallazgos obtenidos puedan ser aportados como medio de prueba (casos de “dolo eventual” o “dolo condicionado”); en segundo lugar, casos en los que el particular no se plantea ex ante esa posibilidad sino que la decisión de aportarla surge en un momento posterior (“dolus subsequens”).

A mi modo de ver, los supuestos en los cuales el agente asume o no descarta que el fruto de su injerencia en un derecho fundamental puede terminar por aportarse a un procedimiento judicial deberían recibir también la respuesta prevista en el artículo 11 LOPJ. Si en el momento de producirse la lesión consciente del derecho fundamental se asume que los hallazgos que se obtengan pueden ser utilizados como prueba, se está admitiendo ya la eventualidad de una instrumentalización del derecho fundamental para obtener una ventaja indebida en el proceso, por lo que si finalmente se aporta esa prueba a un procedimiento se estará dando esa conexión funcional -prevista ex ante– entre lesión del derecho y procedimiento que produce el menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías.

Recuérdese, por ejemplo, el caso resuelto por la STS 457/2020, de 17 de septiembre, que mencionaba cuando exponía la posibilidad de acoger esa “tesis amplia” sobre la doctrina Falciani. Por mucho que la madre no actuara con el exclusivo propósito de aportar las grabaciones realizadas a la policía o a un juzgado, la sola expectativa de que con ellas podía obtener pruebas de los abusos sexuales cometidos por el progenitor contra su propia hija -y así como el hecho de que después llamara anónimamente a la policía para preguntar qué hacer- permiten concluir sin lugar a dudas de que en el momento de la injerencia en el derecho ya contaba con una elevada probabilidad de que esas grabaciones se iban a emplear para fundar la acusación del autor de los hechos; máxime teniendo en cuenta el deber (incluso de índole penal, en este caso), de denunciar e impedir la continuación de la comisión del delito. En casos como este resulta indudable que el sacrificio del derecho fundamental está potencialmente vinculado a su conversión en prueba y, por tanto, a la lesión del proceso con todas las garantías. Sin perjuicio de las modulaciones inherentes al análisis de cada caso concreto, creo que, con carácter general, en supuestos de esa índole debe ser aplicada la regla de exclusión probatoria.

Diferente tratamiento merecen, a mi entender, en los supuestos en que la decisión de aportar el hallazgo al proceso surge ex novo después la vulneración del derecho; siempre, ciertamente, que en el momento previo el agente no se haya planteado esa posibilidad. Estamos ante los casos, antes analizados, en los que un particular actúa (vulnerando el derecho) sin intención de obtener pruebas. Cuando además de esa ausencia de intención no exista expectativa alguna de que lo hallado podrá ser aportado a la policía o a un juzgado -por ejemplo, porque no exista expectativa previa de que pueda haberse cometido un delito-, estaremos ante una lesión de derechos completamente desvinculada del procedimiento judicial. Estaríamos ante esos hallazgos obtenidos por azar claramente excluidos de la doctrina Falciani.

9. La regla de exclusión en las investigaciones internas

9.1. Investigaciones preventivas y reactivas

Traslademos estos supuestos a la empresa. En relación con estos últimos casos, serán poco habituales los supuestos en que de una investigación interna emanen indicios delictivos por mero azar, puesto que el inicio de una investigación interna vendrá dado, por norma general, por una previa sospecha de comisión de actos ilícitos, situación en la que habrá ya surgido la posibilidad de que los resultados de la investigación puedan ser finalmente aportados a un procedimiento judicial.

Esa posibilidad podría darse únicamente, a mi entender, en casos de investigaciones preventivas o de auditoría -aquellas destinadas a revisar la adecuación de los programas de compliance-, si bien lo que será poco habitual es que en tales investigaciones rutinarias se vulneren derechos de empleados. En todo caso, si así aconteciera, creo que no sería de aplicación la regla de exclusión probatoria, porque estaríamos ante hallazgos obtenidos al azar, y desvinculados funcionalmente del fin de obtención de pruebas154.

154.

De otra opinión COLOMER HERNÁNDEZ, 2019, pp. 650 s., quien considerada (erradamente,…

A una conclusión distinta ha de llegarse con relación a las investigaciones reactivas. En ellas, la previa existencia de sospechas sobre la comisión de un delito determina que, incluso cuando esa posibilidad quede condicionada a los resultados de la investigación o a otros factores -a si es un delito atribuible a la empresa o no, a la entidad probatoria de los resultados, a la ponderación de riesgos reputaciones-, en el momento en que comienza la investigación interna -y en el momento en que, en el marco de dicha investigación, se menoscaba el derecho fundamental-, se estará asumiendo una posibilidad de que los hallazgos obtenidos puedan introducirse en un procedimiento judicial; expectativa que será suficiente, a mi entender, para la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria. Ciertamente, el análisis sobre la existencia de esa expectativa dependerá también de circunstancias del caso concreto. A este respecto, considero que no debe exigirse excesiva concreción de esa representación (de ese “dolo eventual”) en relación con el ilícito investigado o el procedimiento de destino; por ejemplo, si la investigación lesiva de un derecho fundamental del trabajador se realiza ante sospechas de incumplimiento laboral y con vistas a un despido y de ella surgen indicios delictivos, la prueba será en todo caso ilícita.

Semejante esquema de valoración deberá aplicarse en los casos en que el hallazgo emana de un trabajador. Si un informante comunica a través del canal de denuncias un hallazgo indiciario de responsabilidad penal de otro trabajador obtenido con vulneración de derechos fundamentales (por ejemplo: el informante ha accedido al correo electrónico privado del denunciado), ese hallazgo probatorio será inadmisible como prueba si el informante se injirió en la esfera de privacidad del otro trabajador para corroborar previas sospechas de actos ilícitos; no, sin embargo, si no existía expectativa alguna de que pudieran obtenerse tales sospechas ni de que, por tanto, los hallazgos podrían conformar una denuncia interna. En aquel caso, además, creo que la investigación interna que se desarrollara a partir de ese origen ilícito conllevaría el riesgo de que fuera inadmisible si pretendiera utilizarse en un procedimiento penal.

 9.2. Cuando el Estado se apropia de la prueba

Una cuestión adicional: ¿qué ocurre con los casos en los que es la policía o un juez instructor el que recaba los resultados de la investigación interna? En la práctica, pueden darse casos en los que la empresa haya obtenido indicios de delito a través de una investigación interna lesiva de derechos fundamentales y que antes de que haya dado el paso de aportar esos hallazgos a un procedimiento, un juzgado requiera los resultados de la investigación corporativa, o bien que se produzca una entrada y registro en la que se incauten las fuentes y resultados de la investigación ¿Sería en todo caso inadmisible la prueba para fundar una pretensión acusatoria, ya contra la empresa, ya contra un empleado?

A mi modo de ver, en estos casos la intervención sobrevenida de la autoridad policial o judicial modifica los términos del problema. En tales casos, ese elemento subjetivo de que venimos hablando, el hecho de que la empresa se hubiera representado o no su futura aportación como prueba en el momento en que realiza la investigación, debiera quedar en un segundo plano. Lo fundamental es que, desde la perspectiva de la intervención del Estado, estaríamos ante una suerte de hallazgo casual -en tanto en cuanto la vulneración del derecho de la que emana la prueba era imprevisible, y se obtiene tras una actuación plenamente legítima-. Así, si estamos realmente ante una actuación sobrevenida del Estado y la obtención ilícita de la fuente de prueba es, para el Estado, realmente imprevisible, estos casos deberían recibir el mismo trato que los hallazgos casuales y ser, por tanto, admitidos como prueba.

A una conclusión distinta habría de llegar, no obstante, si es posible concluir que, bien por el Estado bien por la empresa, se ha producido una manipulación o instrumentalización de la ilicitud probatoria. Por ejemplo, cuando la policía, en concierto con la empresa, ha intervenido o gobernado la investigación lesiva del derecho. O cuando la policía conoce a posteriori la existencia de la investigación y, pese a conocer sus vicios de rango constitucional, pretende aprovecharse de ellos requiriendo, directamente o a través del juzgado instructor, los frutos de ese origen contaminado. También cuando es la empresa la que discreta o abiertamente ofrece esa investigación a la policía ocultando su mácula. En esas situaciones sí puede hablarse de una instrumentalización de la vulneración del derecho a costa de las reglas del proceso debido. Sin embargo, si el Estado se hace con esa fuente de prueba espontáneamente y sin conocimiento ni previsión de su origen ilícito, creo que no existirán razones para justificar la regla de exclusión155.

155.

Una excepción a esa regla general estaría en el asunto resuelto por…

10. La prueba favorable a la inocencia

Una última cuestión sobre la prueba ilícita que puede presentar relevancia en la actividad investigadora de la empresa es el alcance de la regla de exclusión a las pruebas de descargo156. La finalidad de una investigación interna puede ir dirigida a acreditar los elementos que determinan la ausencia de responsabilidad de la persona jurídica; puede, así, “ayudar a la empresa a demostrar que el programa de cumplimiento normativo ha funcionado adecuadamente, si bien lo que ha sucedido es que el autor del delito lo ha cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención (art. 31 bis, núm. 2, 3.º, CP)”157. Junto a ello, una investigación empresarial puede ir dirigida también a acreditar la ausencia de responsabilidad de un directivo o empleado, ya sea como estrategia de defensa de la propia persona en relación con su propia responsabilidad, ya sea para combatir su condición de responsable civil subsidiario.

156.

Esta cuestión quedó planteada en ALCÁCER GUIRAO, 2022, p. 999 s.

157.

DEL ROSAL BLASCO, 2018, p. 4

Ante la circunstancia de que hallazgos exculpatorios o de descargo puedan obtenerse previa vulneración de derechos fundamentales, surge la duda de si tales fuentes de prueba quedan afectadas por el artículo 11.1 LOPJ. Dicha cuestión, además, puede tornarse más compleja en aquellos casos, no inhabituales, en los que una fuente de prueba tenga valor tanto de cargo como de descargo. Así, en el ámbito de las investigaciones corporativas, puede ser habitual que surja un conflicto entre el derecho defensa de la persona jurídica y el del trabajador que ha podido cometer el delito (el hecho de referencia), en la medida en que la estrategia de defensa de la persona jurídica puede venir presidida por la necesidad de acreditar ese hecho delictivo a fin de colaborar con la investigación judicial, o bien por probar que el trabajador eludió fraudulentamente los controles internos de prevención de delitos y no hay, por ello, un defecto de organización interna. Como se ha destacado, “es más que probable que la mejor defensa de la entidad exija ir en contra de los intereses de las personas físicas responsables de la infracción o infracciones cometidas en su seno -objeto de la correspondiente investigación interna- porque dicha entidad deberá resaltar, para obtener algún beneficio, el buen hacer de la organización, frente a las infracciones cometidas por sus miembros”158. En tales casos, frente a la aportación de prueba por la persona jurídica, el empleado a quien dicha prueba señala invocará el artículo 11 LOPJ para solicitar su exclusión del procedimiento por haberse obtenido con vulneración de sus derechos -o de los de otro empleado-.

158.

VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, 2020, pp. 284.

Tal como he manifestado en otro lugar159, el lugar preeminente que ocupa la presunción de inocencia en el proceso penal, y la consiguiente asimetría en las cargas probatorias y facultades de defensa entre las partes160, permite establecer un diferente alcance aplicativo al artículo 11.1 LOPJ cuando la ilicitud de la prueba ha sido obtenida con la finalidad de obtener pruebas de cargo que cuando se persigue acreditar un hecho de descargo. En el balance de intereses que confluyen en la decisión de exclusión probatoria, la acreditación de la inocencia de quien es sometido al ius puniendi posee mayor peso que la finalidad de disuasión frente a lesiones de derechos -para lo que existen otros equivalentes funcionales- o la integridad del proceso. A este respecto, no puede desconocerse que el conjunto de garantías que conforman el derecho al debido proceso tiene como justificación última reforzar el estatuto procesal del acusado frente al poder Estatal de castigar, y son, por ello, tributarias del derecho a la presunción de inocencia como núcleo axiológico del proceso penal161. Esa particular posición que ocupa el acusado en el proceso, y la asimetría esencial que presenta frente a las partes acusadoras, permiten soslayar la relevancia que para la integridad del procedimiento y el derecho a la igualdad de las partes puede conllevar que sea el acusado quien instrumentalice un derecho fundamental ajeno para defender su inocencia. Si, como advierte el clásico adagio, es preferible que cien culpables queden absueltos a que un inocente sea condenado162,  puede considerarse razonable y asumible que la exclusión de la prueba ilícita provoque la absolución de un culpable, pero ha de resultar intolerable que la exclusión de la prueba ilícitamente obtenida provoque la condena de un inocente163.

159.

ALCÁCER GUIRAO, 2022, p. 999.

160.

Sobre esa asimetría, véase ALCÁCER GUIRAO, 2021, pp. 36 ss.

161.

Tal como tempranamente afirmara el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción…

162.

Un buen número de variaciones de dicho adagio puede encontrarse en LAUDAN,…

163.

En sentido semejante, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, pp. 107 ss.; GASCÓN INCHAUSTI, 2020,…

En semejante sentido se manifestaba también el autor del voto particular a la STS 569/2013, de 26 de junio, el cual, como ya hemos puesto de manifiesto, sirvió de base e inspiración a la doctrina Falciani. Afirmaba el Magistrado Antonio del Moral que “cuando la prueba ilícita acredita la inocencia –se trata de prueba exculpatoria– debe ceder la prohibición de su utilización. Renunciar al castigo del delincuente para preservar los derechos fundamentales de manera más eficaz es asumible. Pero que, en aras de ese mecanismo, meramente preventivo, de protección se condene al inocente no es aceptable. En este conflicto ha de prevalecer sin duda el derecho del inocente a no ser injustamente sancionado. […]. Una interpretación que basada en la literalidad del artículo 11.1 LOPJ llevase a sustraer al jurado la prueba obtenida ilícitamente que corrobora la coartada del acusado y acredita su inocencia, en entredicho por otro material incriminatorio, no es compatible con los valores constitucionales”164.

164.

Véase también DEL MORAL GARCÍA, 2022, p. 44.

¿Y qué ocurre cuando la prueba de descargo ilícitamente obtenida tiene también carga incriminatoria frente a terceros? En la línea de los supuestos a que antes aludíamos: los correos electrónicos de un trabajador acreditan tanto su intervención en un delito de corrupción privada como que el hecho se cometió sorteando fraudulentamente las barreras preventivas del modelo de cumplimiento de la empresa. O bien exculpan al CEO (A) inicialmente investigado, pero involucran a otro alto ejecutivo de la empresa (B).

Si asumimos estos supuestos como casos trágicos- aquellos en los que no cabe una solución que no implique la lesión de un interés protegido- habría de llegarse a la conclusión de que para conseguir acreditar la inocencia de A sería necesario que B resultara condenado a partir de una prueba ilícita, vulnerándose su derecho a un proceso con todas las garantías y, también, su derecho a la presunción de inocencia. O viceversa: si aplicamos la regla de exclusión probatoria a fin de evitar la lesión de los derechos de B, la inadmisibilidad de la prueba implicaría el riesgo inasumible de que un inocente, A, fuera condenado.

Pese a esa apariencia trágica, creo que el dilema es resoluble, y pasa por tomar en cuenta únicamente el valor de descargo de la fuente de prueba, pero no su valor de cargo. Es decir, la prueba puede ser admitida únicamente con el fin de acreditar la inocencia de A, o la atenuante de la persona jurídica, pero no puede ser utilizada -ni como prueba única ni como indicio- para fundar la condena de B165. El respeto al derecho a la presunción de inocencia impone esta solución.

165.

ALCÁCER GUIRAO, 2019, p. 46. En este sentido, MIRANDA ESTRAMPES, 2004, p….

Bibliografía

AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R., El delito de descubrimiento y revelación de secretos en su aplicación al control del correo electrónico del trabajador, Madrid, 2009.

AGUSTINA SANLLEHÍ, J.R., “Sobre la defensa del patrimonio de la empresa como causa de justificación por el lesionar la intimidad laboral”, InDret 3 (2022),pp. 371 ss.

ALCÁCER GUIRAO, R., “Investigaciones internas: prolegómenos constitucionales y cuestiones abiertas”, en: Bolea Bardón, C., y otros, Un modelo integral de Derecho penal. Libro Homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Madrid, 2022, pp. 989 ss.

ALCÁCER GUIRAO, R., “Algunas dudas sobre la duda razonable. Prueba de descargo, estándares de prueba e in dubio pro reo”, Revista Electrónica de Derecho Penal y Criminología 23-09 (2021).

ALCÁCER GUIRAO, R., La libertad del odio, Madrid, 2020.

ALCÁCER GUIRAO, R., “Retos para el Compliance penal: Barbulescu, Falciani y el reforzamiento de garantías en el proceso penal”, en Cancio Meliá, M. y otros, Libro Homenaje al Profesor Dr. Agustín Jorge Barreiro, 2019, pp. 33 ss.

ALCÁCER GUIRAO, R., “Investigaciones internas”, en: Ayala Gómez, I./Ortiz de Urbina Gimeno, I., Memento Penal Económico y de la Empresa 2016-2017, Madrid, nn. mm. 1680 ss.

ALCÁCER GUIRAO, R., “Cumplimiento penal por la persona jurídica y derechos fundamentales: la intimidad como límite a la vigilancia empresarial”, La Ley n.º 1685 (2013).

ALCÁCER GUIRAO, R., “La devaluación del derecho a la contradicción en la jurisprudencia del TEDH”, InDret 4 (2013).

ALCÁCER GUIRAO, R., “Derecho a la intimidad, investigación policial y acceso a un ordenador personal. Comentario a la STC 173/2011, de 7 de noviembre”, La Ley Penal 92 (2012).

ALONSO GALLO, J., “Los programas de cumplimiento”, en: Díaz Maroto y Villarejo, J. (dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, Madrid, 2011.

ALTÉS TÁRREGA, J.A./FITA ORTEGA, F., “La prueba ilícita en el proceso laboral. Sus efectos sobre el despido”, LABOS Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social 3 (2022), pp. 76 ss.

ARMENTA DEU, T., La prueba ilícita: un estudio comparado, Madrid 2ª edición, 2011.

ASENCIO MELLADO, J.M., “La STC 97/2019, de 16 de julio. Descanse en paz la prueba ilícita”, La Ley 9499 (2019).

ASENCIO MELLADO, J.M., “La teoría de la conexión de antijuridicidad como instrumento de limitación de los derechos fundamentales”, Jueces para la democracia 66 (2009), pp. 85 ss.

AYALA GONZÁLEZ, A., “Investigaciones internas: ¿zanahorias legislativas y palos jurisprudenciales?”, InDret 2 (2020), pp. 270 ss.

CASAS BAAMONDE, M.E./ÁNGEL QUIROGA, M., “Los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos en la economía digital. Geolocalización de los trabajadores a través del vehículo de empresa. Despido procedente”. Revista de Jurisprudencia Laboral 9 (2020).

CIGÜELA SOLA, J., “Compliance más allá de la ciencia penal”, InDret 4 (2019).

CIGÜELA SOLA, J./ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: fundamentos y sistema de atribución”, en: Silva Sánchez, J.M. (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Barcelona, 2020, pp.97 ss.

COLOMER HERNÁNDEZ, I., “Derechos fundamentales y valor probatorio en el proceso penal de las evidencias obtenidas en investigaciones internas en un sistema de compliance”, en: Gómez Colomer, J.L. (Director), Tratado sobre Compliance Penal, Valencia, 2019, pp. 609 ss.

CORDÓN MORENO, F., “La degradación de la prueba ilícita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019”, Publicaciones Gómez Acebo y Pombo, octubre 2019.

CORREA ZACARÍAS, C., “La prueba ilícita de los particulares: de cargo y de descargo”, Política Criminal 21 (2016) [Chile], pp. 120 ss.

CUADRADO SALINAS, C., Fundamento y efectos de la exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Análisis teórico y jurisprudencial de la regla de exclusión en los EEUU, Reino Unido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y España, Valencia, 2021.

DELGADO JIMÉNEZ, A.F., “El caso Barbulescu y su impacto en la jurisprudencia constitucional”, CONSINTER. Revista Internacional de Direito 7 (2018), pp. 163 ss.

DEL MORAL GARCÍA, A., “reflexiones sobre prueba ilícita”, Revista Científica del Centro Universitario de la Guardia Civil Logos 2023, pp. 34 ss.

DEL ROSAL BLASCO, B., “Las investigaciones internas en las empresas como estrategia preprocesal de defensa penal corporativa”, Diario La Ley, núm. 9180, 2018.

DESDENTADO BONETE, A./MUÑOZ RUIZ, A.B., Control informático, videovigilancia y protección de datos en el trabajo, Madrid, 2012

DÍEZ-PICAZO, L.M., Sistema de derechos fundamentales, Pamplona, 3ª edición, 2008.

ESTRADA I CUADRAS, A., en: VV. AA., “El «caso Pescanova». Comentario a la STS 89/2023, de 10 de febrero”, InDret 3 (2023), pp. 677 ss.

ESTRADA I CUADRAS, A., “‘Confesión o finiquito’: el papel del derecho a no autoincriminarse en las investigaciones internas”, InDret 4 (2020), pp. 226 ss.

ESTRADA I CUADRAS, A./LLOBET ANGLÍ, M., “Derechos de los trabajadores y deberes del empresario: conflicto en las investigaciones empresariales internas”, en: Silva Sánchez, J.M. (Dir.), Criminalidad de empresa y Compliance, Barcelona, 2013, pp. 197 ss.

FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal español”, REDEPEC 1 (2023). [Formato online].

FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en: Díaz Maroto y Villarejo, J. (Dir.), Estudios sobre las reformas del Código Penal, Madrid, 2011, pp. 65 ss.

GALÁN MUÑOZ, A., “¿Cultura o estructura? ¿Esa es la cuestión? La difícil convivencia y coordinación de los dos sistemas de tratamiento penal de las personas jurídicas en el ordenamiento español”, Revista General de Derecho Penal 35, 2021.

GALÁN MUÑOZ, A., “Visiones y distorsiones del sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas: un diagnóstico 13 años después”, REDEPEC 2 (2023). [Formato online].

GASCÓN ABELLÁN, M., “¿Freedom of proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita”, Jueces para la democracia 52 (2005), pp. 74 ss.

GASCÓN INCHAUSTI, F., “La prueba ilícita en el proceso civil, entre la exclusión y la ponderación”, en Asencio Mellado et. al. (coord..), Derecho probatorio y otros estudios procesales: Vicente Gimeno Sendra. Liber amicorum, Madrid, 2020, pp. 783 ss.

GÓMEZ COLOMER, J. L., “La evolución de las teorías sobre la prueba prohibida aplicadas en el proceso penal español. Del expansionismo sin límites al más puro reduccionismo. Una meditación sobre su desarrollo futuro inmediato”, en: El mismo (director), Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado, Valencia, 2008, pp. 107 ss.

GÓMEZ MARTÍN, V., “Compliance y derechos de los trabajadores”, en: Kuhlen et. alt., Compliance y teoría del Derecho Penal, Madrid, 2013, pp. 125 ss.

GÓMEZ MARTÍN, V., “¿Un nuevo golpe de gracia a las investigaciones internas corporativas? Reflexiones en voz alta sobre la sentencia de Tribunal Supremo 328/2021, de 22 de marzo”, en: Bolea Bardón, C., y otros, Un modelo integral de Derecho penal. Libro Homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Madrid, 2022, pp. 1167 ss.

GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., “El modelo constructivista de
(auto)responsabilidad penal de las personas jurídicas: tres contribuciones de la teoría a la práctica”, REDEPC 1 (2023). [Formato online].

GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., “La incidencia de la autorregulación en el debate legislativo y doctrinal actual sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en: Arroyo Jiménez, L./Nieto Martín, A. (Dres.), Autorregulación y sanciones, Madrid, 2008, pp. 253 ss.

GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Valencia, 2020.

GONZÁLEZ URIEL, D./GADEA FRANCÉS J.E., “Las investigaciones internas y la responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos teóricos y consecuencias prácticas”, REDEPEC 3 (2023). [Formato online].

JULIÀ-PIJOAN, M., “Un porqué a la observancia de las garantías procesales en las investigaciones internas”, Revista vasca de derecho procesal y arbitraje 3 (2021), pp. 317 ss.

LARENZ, K., Metodología de la ciencia del Derecho, Madrid, 1994.

LAUDAN, L., Truth, Error and Criminal Law, Cambridge, 2006.

MALDONADO MUÑOZ, M., Derechos y conflictos, Madrid, 2021.

MARCHENA GÓMEZ, M., “La ‘sentencia Falciani’: ¿hacia un nuevo concepto de prueba ilícita entre particulares?” Revista del Ministerio Fiscal, 3 (2017), pp. 43 ss.

MIRANDA ESTRAMPES, M., “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, Revista Catalana de Seguretat Pública, 2010, pp. 131 ss.

MIRANDA ESTRAMPES, M., El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, 2ª edición, Madrid, 2004.

MOLINA NAVARRETE, C., “El derecho a la vida privada del trabajador n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿Diálogo o conflicto con la jurisprudencia social?”, Relaciones Laborales 145 (2018), pp. 121 ss.

MONTANER FERNÁNDEZ, R., “Compliance”, en: Silva Sánchez, J.M. (dir.), Lecciones de Derecho penal económico y de la empresa, Barcelona, 2020, pp. 97 ss.

MOSQUERA BLANCO, A.J., “La prueba ilícita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 116/2017, de 23 de febrero”, InDret 3 (2018).

NIETO MARTÍN, A., “La autorregulación preventiva de la empresa como objeto de la política criminal”, Revista da EMERJ 22 (2020), pp. 9 ss.

NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas”, en Nieto Martín, A. (Dir.): Manual de cumplimiento penal en la empresa, Valencia, 2015, pp. 231 ss.

NIETO MARTÍN, A., Introducción”, en: Arroyo Zapatero, L./Nieto Martín, A. (Dtres.), El Derecho penal económico en la era compliance, Valencia, 2013, pp. 11 ss. [Cit. 2013 A].

NIETO MARTÍN, A., “Problemas fundamentales del cumplimiento normativo en el Derecho penal”, en: Kuhlen/Montiel/Ortiz de Urbina Gimeno (eds.), Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid, 2013, pp. 21 ss. [Cit. 2013 B]

ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su impacto en el Derecho penal económico”, en: Ortiz de Urbina Gimeno, I., El Derecho penal desde la política criminal, Buenos Aires, 2021, pp. 465 ss.

ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “Trayectoria y cultura corporativa en la exención por cumplimiento normativo: ¿hacia una teoría aretéica de la responsabilidad penal de los entes colectivos?”, en: Ortiz de Urbina Gimeno, I., El Derecho penal desde la política criminal, Buenos Aires, 2021, pp. 539 ss.

PEÑARANDA EZPONDABURU, A., “Límites y riesgos de las investigaciones internas en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo”, La Ley Penal 155 (2022).

FERNÁNDEZ PERALES, F., “La relevancia jurídico-penal del exceso en el ejercicio de derechos fundamentales en el caso ‘Aturem el Parlament’”, InDret 4 (2021), pp. 484 ss.

POUCHAIN, P. “Autoincriminación ‘forzada’ en las investigaciones internas. Prohibición probatoria según la imputación al Estado”, InDret 4 (2022), pp. 80 ss.

QUIRÓS HIDALGO, J.G., “Análisis del artículo 87 de la LOPDGDD: el uso de los dispositivos digitales por la persona trabajadora, su control por parte de la empresa y el devaluado derecho a la intimidad”, Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF 452 (2020), pp. 145 ss.

RENEDO ARENAL, M.A. “El elemento subjetivo de la prueba ilícita”, en:  Roca Martínez, J.M. (dir.), Procesos y prueba prohibida, Madrid, 2022, pp. 143 ss.

RICHARD GONZÁLEZ, M., “Licitud y validez de la prueba obtenida por particulares en el proceso penal. Comentario a la STS 116/2017 de 23 de febrero que declara la validez de la «lista falciani» para fundar una condena por delito fiscal”, La Ley 8946 (2017).

RODRÍGUEZ RAMOS, L., “¿In dubio pro reo aut in dubio contra opulentibus? Comentario a la STS 116/2017, de 23 de febrero sobre la prueba ilícita”, La Ley 8974 (2017).

SILVA SÁNCHEZ, J.M., “Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas”, REDEPEC 1 (2023).

SILVA SÁNCHEZ, J.M., “Deberes de vigilancia y compliance empresarial”, en: Kuhlen/Montiel/Ortiz de Urbina Gimeno (eds.), Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid, 2013, pp. 79 ss.

SILVA SÁNCHEZ, J.M., “La eximente de ‘modelos de prevención de delitos’. Fundamento y bases para una dogmática”, en: Ragués i Vallès, R./Robles Planas, R., Delito y empresa. Estudios sobre la teoría del delito aplicada al Derecho penal económico-empresarial. Barcelona 2018, pp. 231 ss.

TEJADA PLANA, D., “‘Behavioral compliance’, ética conductual y ‘compliance’ penal”, REDEPC 1 (2023), p. 335 ss. [Formato en papel].

TEJADA PLANA, D., Investigaciones internas, cooperación y nemo tenetur. Consideraciones prácticas nacionales e internacionales, Pamplona, 2020.

VARGAS, M.A./AGUSTINA, J.R., “Obtención de evidencias digitales y privacidad en el correo electrónico en el marco de investigaciones internas”, en: Fortuny Cendra, M., Las investigaciones internas en compliance penal. Factores clave para su eficacia, Navarra, 2021, pp. 95 ss.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra la corrupción, compliance e investigaciones internas. La influencia del Derecho estadounidense, Navarra, 2020.
VIVES ANTÓN, T.S., “Consideraciones constitucionales sobre la exclusión de los ‘frutos del árbol emponzoñado’”, Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana 4 (2002), pp. 5 ss.

Jurisprudencia utilizada

Tribunal Supremo (Sala Segunda)

SentenciaECLIPonente
(Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
  569/2013, de 26 de junio  ECLI:ES:TS:2013:4009  D. Perfecto Andrés Ibáñez
528/2014, de 316 de junioECLI:ES:TS:2014:2844D José Manuel Maza Martín
116/2017, de 23 de febreroECLI:ES:TS:2017:471D. Manuel Marchena Gómez
528/2017, de 4 de julioECLI:ES:TS:2017:2670D. Manuel Marchena Gómez
311/2018, de 27 de junioECLI: ES:TS:2018:2290D. Manuel Marchena Gómez
489/2018, de 23 de octubreECLI: ES:TS:2018:3754D. Antonio Del Moral García
546/2019, de 11 de noviembreECLI:ES:TS:2019:3689Dña. Carmen Lamela Díaz
457/2020, de 17 de septiembreECLI:ES:TS:2020:2932D. Pablo Llarena Conde
725/2020, de 3 de marzoECLI:ES:TS:2021:1489D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
328/2021, de 24 de abrilECLI:ES:TS:2021:1486D. Manuel Marchena Gómez
875/2021, de 15 de noviembreECLI:ES:TS:2021:4168D. Manuel Marchena Gómez
56/2022, de 24 de eneroECLI:ES:TS:2022:132D. Javier Hernández García
244/2022, de 16 de marzoECLI:ES:TS:2022:959Dña. Susana Polo García
891/2022, de 11 de noviembreECLI:ES:TS:2022:4755D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
894/2022, de 11 de noviembreECLI:ES:TS:2022:4116D. Ángel Luis Hurtado Adrián
89/2023, de 10 de febreroECLI:ES:TS:2023:441D. Leopoldo Puente Segura
145/2023, de 2 de marzoECLI:ES:TS:2023:746D. Antonio Del Moral García
548/2023, de 5 de julioECLI:ES:TS:2023:2958D. Leopoldo Puente Segura

Tribunal Supremo (Sala Cuarta)

  SentenciaECLIPonente (Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
  26 de septiembre de 2007  ECLI:ES:TS:2007:6128  D. Aurelio Desdentado Bonete
8 de marzo de 2011ECLI:ES:TS:2011:1323D. Jordi Agustí Juliá
6 de octubre de 2011ECLI:ES:TS:2011:8876D. Jesús Souto Prieto
119/2018, de 8 de febreroECLI:ES:TS:2018:594D. Luis Fernando de Castro Fernández
766/2020, de 15 de septiembreECLI:ES:TS:2020:3017Doña María Lourdes Arastey Sahún

Tribunal Constitucional

SentenciaECLIPonente (Excmo. Sr. /Excma. Sra.)
  114/1984, de 29 de noviembre  ECLI:ES:TC:1984:114  D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León
81/1998, de 2 de abrilECLI:ES:TC:1998:81D.Tomás S. Vives Antón
98/2000, de 10 de abrilECLI:ES:TC:2000:98D. Fernando Garrido Falla
70/2002, de 3 de abrilECLI:ES:TC:2002:70D. Fernando Garrido Falla
22/2003, de 10 de febreroECLI:ES:TC:2003:22D. Tomás S. Vives Antón
173/2011, de 7 de noviembreECLI:ES:TC:2011:173D. Eugeni Gay Montalvo
241/2012, de 17 de diciembreECLI:ES:TC:2012:241D. Juan José González Rivas
170/2013, de 7 de octubreECLI:ES:TC:2013:170D. Andrés Ollero Tassara
177/2015, de 22 de julioECLI:ES:TC:2015:177D. Juan Antonio Xiol Ríos
97/2029, de 12 de agostoECLI:ES:TC:2019:97D. Alfredo Montoya Melgar

I. Introducción. Sobre la (in)compatibilidad de la teoría del delito y la Responsabilidad Penal Corporativa

Si hubiera que identificar las dos categorías dogmáticas que más porfiadamente han cuestionado la racionalidad de la responsabilidad penal de la persona jurídica, ellas serían la (in)capacidad de acción y la (in)capacidad de culpabilidad. En otros términos, y sin afán de repetir una discusión que décadas después de su advenimiento ya es de sobra conocida, la palanca en que se asienta la mayoría de las críticas descansa en alguna de ellas. La dificultad de encontrar un injusto corporativo que sea compatible con las nociones que históricamente hemos tenido respecto de la conducta y la dificultad de identificar en qué consiste el reproche que se le dirige a la corporación como sujeto diferenciado de los demás, ha permitido poner en cuestionamiento que siquiera pudiera hablarse de responsabilidad “penal” de las personas jurídicas1. Desde la vereda política, las críticas respecto de la necesidad de una responsabilidad penal corporativa versus una responsabilidad administrativa intensa (solventadas las necesidades expresivas que satisfaría una sanción penal) también son de sobra conocidas. Por último, las críticas respecto de la eventual autonomía de la responsabilidad corporativa (esencial para que la pregunta acerca de la “culpabilidad” siquiera pueda formularse) o su “vicarialidad” respecto de una responsabilidad de las personas naturales también ha llenado volúmenes de doctrina. De alguna manera, y ésta ha sido probablemente la asunción subyacente, la existencia de estos ripios dogmáticos implican una muy dificultosa compatibilidad con la teoría del delito tal como fue construida desde fines del Siglo XIX de modo que ésta resulte útil para la asignación de la responsabilidad penal corporativa.

1.

Gracia Martín, Crítica a las modernas construcciones de una mal llamada Responsabilidad…

Como es sabido, tres han sido las respuestas a ello. La primera es el contumaz rechazo a la responsabilidad penal corporativa en atención a la invencibilidad de las críticas mencionadas2. El Derecho penal liberal y la teoría del delito construida a partir de él no soportaría una atribución ficticia de reproche a una entidad igualmente ficticia. Sobre ésta no nos detendremos aquí, no porque esté asegurada la inviabilidad política de esta crítica (ello sólo lo dirá el futuro), sino simplemente porque el estado actual de los sistemas jurídicos penales exige más apremiantemente ofrecer luces a los problemas cotidianos que presenta esta forma de asignación de responsabilidad. Las otras dos se resumen en lo que podríamos denominar la opción entre la “convertibilidad” o la “construcción”. En otros términos, se trata de definir si esta “disonancia cognitiva” de la teoría del delito tradicional con la responsabilidad penal corporativa exige la realización esfuerzos analógicos “aceptables” para compatibilizar la imputación corporativa con las categorías de la teoría del delito clásica o, por el contrario, si es necesario crear un sistema de categorías propias que re entienda lo que significa “acción”, “dolo” o “culpabilidad” cuando se predica de una corporación. Este parece ser el eje de la cuestión.

2.

Sobre esto van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas,…

Dos consideraciones creo que habría que hacer prontamente. Por una parte, que incluso las versiones más “constructivistas” disponibles3, de alguna manera sucumben a la convertibilidad. Puesto en otros términos, reconstruyen unos ciertos conceptos, pero para que cumplan la misma función que en la teoría del delito tradicional. Esta aproximación, fundada en los equivalentes funcionales —tan propios de toda aproximación funcionalista— intenta encontrar aquellas estructuras que harán las veces del “injusto” o la “culpabilidad”, pero no busca superar el corsé de la teoría del delito, que exige dicha distinción. Que servirnos de dichas categorías tenga muchos rendimientos y que ofrezca un terreno cierto para la gestión de la complejidad (incluso, tal vez, que sea deseable), no debe hacernos olvidar que se están reconstruyendo categorías probablemente sin tratar con decisión la pregunta más ácida, esto es, si son necesarias estas categorías para imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas o si estamos haciendo el ejercicio infausto de introducir a presión nuestras necesidades funcionales en los casilleros que tiene la teoría del delito en su formulación actual4. Por otro lado, el socorrido recurso a la “normativización” de los conceptos para esta reconstrucción, tampoco puede constituir una “patente de corso” dogmática que permita, so pretexto de su equivalencia funcional, situar en su posición cualquier categoría funcional sin referencia a principios igualmente funcionales5.

3.

Gómez-Jara, El modelo constructivista de (auto) responsabilidad de las personas jurídicas: tres…

4.

“Se moldean o ahorman esas categorías a martillazos o con cincel fino”…

5.

Ibid., quien ha delineado acertadamente este riesgo, probablemente con más delicadeza de…

En segundo lugar, y esta sería probablemente la razón de lo anterior, es probable que estas discusiones simplemente sean los episodios de manifestación (síntomas) y no realmente la fuente de las dificultades. Puesto de otra forma, si se tratara solo de encontrar la correcta “convertibilidad”6 o los límites de la “reconstrucción” para alcanzar la adecuada equivalencia funcional, el problema sería menor que si la dificultad estribara en que la forma de la responsabilidad penal corporativa aconsejara (o exigiera) prescindir de algunas categorías tradicionales. Naturalmente no será posible ofrecer una solución a esta cuestión —de inmenso calado—, pero al menos baste sugerir algunas cuestiones que no se suelen encontrar en la discusión sobre la responsabilidad penal corporativa.

6.

Traslación”, dirá Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 3.

Anticipando lo que sigue, en estas breves notas voy a sugerir que el centro de la cuestión se encuentra en un plano subyacente y que puede resumirse básicamente en la siguiente premisa: mientras la teoría del delito formulada para las personas naturales el esfuerzo máximo de la dogmática ha sido distinguir el ser del hacer, en la responsabilidad corporativa ello es simplemente imposible. En otros términos, el logro evolutivo histórico que significó el paso desde un derecho penal de “autor” a un derecho penal “de actos” descansa en la tajante distinción entre el autor del injusto y su acto reprochable. Las características del autor, más allá de la incidencia concreta que hayan tenido en el hecho cometido, no pueden considerarse para efectos de indagar su responsabilidad7. La responsabilidad penal individual se refiere a lo que un autor “hace”. Por el contrario, la indagación por la responsabilidad penal corporativa consiste en un juicio, más o menos confeso, de cómo la corporación “es”8. La segunda cuestión tiene que ver con la función de la dogmática y el frecuente error en su autocomprensión. La dogmática es una observación científica del Derecho que pone a su disposición estructuras para que su operación se dote de consistencia, pero en ocasiones se siente tan identificada con el sistema del Derecho, que parece olvidar que ella opera a partir de un Derecho “dado” con el que ni siquiera tiene que estar de acuerdo9.

7.

Sabido es que dicha distinción no ha podido prescindir de todos los…

8.

Las acertadas críticas que sostienen que esto no parece compatible con un…

9.

Nos hemos detenido sobre esto en Piña Rochefort, La dogmática como trauma,…

En la discusión actual del injusto y la culpabilidad corporativa aparecen dos conceptos enfrentados (o articulados, como en la propuesta constructivista) para ofrecer una explicación dogmática de la responsabilidad corporativa. Ambos, de cualquier modo, hacen referencia a la forma de la persona jurídica. Así, tanto el defecto de organización como el déficit de la cultura de cumplimiento se refieren en realidad, eufemismos aparte, a la forma de organización de la compañía y solo marginalmente (y a veces nada) a la intervención en un “hecho”. El hecho, para ponerlo de algún modo, corresponde a una persona natural mientras que el “contexto” en que ese hecho tiene lugar es la organización (que no la “actividad”) corporativa. La determinación de ese contexto como favorable o desfavorable a la comisión del delito se realiza evaluando la forma de la persona jurídica, o lo que es lo mismo, cómo es. Que posteriormente haya de buscarse una conexión entre cómo la persona jurídica “es” con el concreto hecho de la persona natural, no cambia esencialmente la cuestión10.

10.

Acertado Galán Muñoz, Visiones y distorsiones del sistema español del Responsabilidad Penal…

La orientación de estas consideraciones sigue una línea que a estas alturas es bastante conocida y que ha venido en autodescribirse como el “modelo constructivista”, pero sin eludir algunos de los problemas que resultan difíciles de sortear. Ello significa que parte de la premisa que es la interacción de una serie de elementos sistémicos la que “genera” desde la personalidad corporativa material (no formal) hasta la responsabilidad que se le puede asignar. Tanto el injusto como la culpabilidad corporativas, se quiera o no perseverar en la distinción entre ellas, resultan “propiedades emergentes” en un determinado estadio de complejidad. Las variaciones que aquí aparecen respecto de su formulación más conocida e influyente —la del Profesor Gómez-Jara—resultan fácilmente identificables.

II. La fuente de los problemas: La culpabilidad corporativa y la paradoja de la “irrenunciabilidad”

La temprana asunción jurisprudencial de que los principios fundamentales del Derecho penal —principio de culpabilidad incluido— eran necesariamente aplicables a la Responsabilidad Corporativa fueron sin duda un paso fundamental11, pero al mismo tiempo una fuente inagotable de problemas Esta asunción, como ya se ha anticipado, fue promovida decididamente por quienes aceptaron el advenimiento de la responsabilidad corporativa y quisieron dar un sustento dogmático a la aplicación de las leyes. Desde esta perspectiva, ha de entenderse como un hito altamente relevante. La certeza que entregaban las categorías de la teoría del delito, aunque hubiera que modificarlas una enormidad, permitía abordar las cuestiones que presentaba la imputación corporativa con un arsenal conceptual conocido y del que la dogmática siempre se ha mostrado particularmente orgullosa.

11.

STS 514/2015, de 2 de septiembre, pte. D. M. Marchena. No fue,…

Pero tal vez fue precisamente ese entusiasmo el que impidió ver que muchas de las declaraciones resultaban profundamente contradictorias. El propio fundamento de derecho número 3 de la tan mencionada STS 514/2015, contiene en sus términos una paradoja de la que parece difícil escapar: “ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una forma de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal”. Más allá de la retórica de la “irrenunciabilidad” —que la historia evolutiva del Derecho penal se ha encargado de desmentir una y otra vez— ¿en qué ordenamiento respetuoso de dichos principios sería aceptable una forma de heterorresponsabilidad o de responsabilidad vicaria? El propio fundamento de la sentencia parte tolerando una contradicción con su principio fundante. Pero de alguna manera parece haber sido inevitable. El advenimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas estremeció a tal punto nuestra concepción del Derecho penal que sumió en un principio a la dogmática en una especie de estupor melancólico del que todavía no parece haber salido del todo. Y tal vez llegue el momento en que esté dispuesta a asumir que toda categoría de la que se haya dotado, por irrenunciable que hubiera parecido, debe volver a revisarse y revalidar su “patente de irrenunciabilidad”. No asumirlo es volver a hacerse trampas al solitario y conduce casi inevitablemente a la hipocresía de terminar haciéndolo sin decirlo.

Sea como sea, esta asunción principialista introdujo inmediata e irremediablemente el problema de determinar cómo asignar “culpabilidad” (su principio por antonomasia) a un ente que por sus características (no por su “naturaleza”) no parecía contar con la estructura mínima de “reprochabilidad individual”. Había que encontrar un sustrato de imputación desapalancado de la “psique”, uno que superase los lastres subjetivos inaplicables a las corporaciones y, por cierto, un injusto propio que reemplazara aquello que con tanta solvencia se había descrito para las personas naturales. No podemos aquí reproducir las conocidas disputas surgidas en los últimos años sino simplemente asumiremos que la jurisprudencia española se ha ido progresivamente abriendo a aceptar que ha de exigirse un sustrato de imputación con suficiente complejidad y, es más, ha mostrado una línea jurisprudencial dispuesta a fundar la culpabilidad en la “cultura corporativa”. Lo más llamativo de ello, sin duda, es que con dicha opción parece volver a espolonear otro principio “irrenunciable” del Derecho penal.

Como es sabido, los tratamientos iniciales de la cuestión tendieron a construirse sobre el concepto de “defecto de organización”12 para describir la culpabilidad corporativa y nadie podría negar que aún gozan de buena salud dogmática al día de hoy. El eje de su planteamiento es que la culpabilidad corporativa tiene como estructura fundamental un defecto en su organización que da cuenta de una “propensión”, es decir, a la creación o permisión de una inclinación de cometer delitos en su seno. Las críticas que desde un principio se dirigieron este planteamiento descansan principalmente en el hecho de que una declaración de este tipo debería reconocer que la culpabilidad de una persona jurídica no se basaría en una acción u omisión de ésta si no en un “estado de cosas peligroso”13. Y esto, aunque insuficiente para explicarlo, es esencialmente verdadero. La contribución corporativa consiste precisamente en aportar un entorno que ofrece un sentido enlazable al delito cometido y ello puede describirse también como un “peligro”. Sin embargo, la necesidad de traducir esto en una acción u omisión en sentido clásico insiste en la utilización de categorías intrínsecamente inaplicables.

12.

Tiedemann, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, ADP (1996), pp. 119 y…

13.

Van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 122.

Ya hablar de un “defecto” o “déficit” da cuenta de la fijación de un cierto estándar que no se ha alcanzado. Las organizaciones deben contar con una cierta forma estructural que mantenga acotada esa propensión y en general se entendió que la organización adecuada era aquella que era eficaz en la identificación y cuantificación de sus contingencias penales y que contaba con mecanismos adecuados para la gestión de esos riesgos. Más allá de la serie de cuestiones que esta aproximación no parece haber sido capaz de resolver, como por ejemplo la determinación si esa propensión es estructural o coyuntural (o incluso si lo coyuntural hace referencia al injusto y lo estructural a la culpabilidad), el modelo constructivista se presentó como una alternativa superadora, y no hay duda de que en cierto sentido lo es. Ella funda la culpabilidad en una “falta o déficit de la cultura de cumplimiento” reservando el defecto de organización para el injusto. Sin embargo, probablemente sea necesario hacer algunas precisiones previas.

En primer, lugar la propia denominación de esta postura puede llevar a algunas confusiones. Varios de los modelos que se presentan como fundados en el “defecto de organización” son tan constructivistas como este último, aunque nunca se hayan servido del mismo rótulo. Si entendemos la premisa constructivista como superadora de todo naturalismo, así como de la noción de la persona jurídica como un ·ente ficticio”, la asunción —más o menos confesa— de que la “organización” es un sistema que puede alcanzar un nivel de autonomía operativa que la hace distinta tanto de sus elementos como de su entorno, que es tan observable en sí misma como auto-observable y que los daños que de ella puedan emanar le son atribuibles por la forma que ha adoptado su organización (y que se cataloga como “defectuosa”), ese modelo puede reclamar con la misma convicción —aunque no le interese hacerlo— ser “constructivista”. Luego, un modelo constructivista no precipita aceptar que el “defecto de la cultura de cumplimiento o de integridad” sea el eje de la culpabilidad corporativa, por el contrario, es una de sus vertientes posibles. En efecto, las nociones aquí vertidas resultan palmariamente constructivistas y no son compatibles con la asunción de un modelo apalancado en la “cultura” o en el “carácter” corporativo como estructura de la culpabilidad.

Pero más allá de esta cuestión nominal, el asunto verdaderamente problemático es el tránsito, en la esfera de la culpabilidad, desde el defecto de organización a un defecto cultural. El Tribunal Supremo español en alguna sentencia ha hecho equivalentes los conceptos de defecto de organización o ausencia de una cultura de respeto al derecho14 lo que de alguna forma muestra la dificultad de entender si se habla de injusto, de culpabilidad o de ambos a la vez. El llamado modelo constructivista distingue entre el injusto propio de la persona jurídica —su defecto de organización— y la culpabilidad propia de las personas jurídicas —su déficit de cultura de cumplimiento15—.  Como hemos mencionado, ya la normalización del concepto vinculado a la cultura como una estructura de imputación debería producir un chirrido. Más allá de las adaptaciones, la noción misma de cultura hace referencia a un conjunto de valores, conocimientos, creencias y formas de expresión que caracterizan a una organización16. A través de ella se define la identidad corporativa guiando el comportamiento de sus miembros, incidiendo en la toma de decisiones y en la forma de relacionarse con el entorno. Es, en nomenclatura parsoniana, una estructura latente. La cultura corporativa, y su dimensión de cumplimiento, que en caso alguna es la única, es extremadamente relevante para la sostenibilidad de las organizaciones. De hecho, la cultura de cumplimiento normativo es una de las dimensiones de la integridad corporativa que la inmuniza frente a las contingencias de entornos competitivos y adversos, a los que pueden adaptarse sin perder identidad17. Sin embargo, ceder a la “cultura” que es lo que se rescata en la teoría de la organización, como “razón de atribución”, no parece aceptable. Simplemente se trata de jugar un juego con las reglas de otro. En cierto sentido —y aquí sí vale una analogía con las personas naturales— es confundir el indicio con la razón de la responsabilidad. Una buena/mala cultura corporativa es un indicio de la razón del injusto, pero no puede ser ni el injusto ni la culpabilidad. No se trata solo de un concepto “evanescente” como criticó el voto particular de la misma sentencia —de alguna manera todos los conceptos dogmáticos han tenido “fases evanescentes” hasta consolidar sus criterios de distinción—, si no que carece de los rendimientos necesarios incluso si llegara a precisarse adecuadamente su contenido. El plástico y funcional concepto de cultura corporativa como estructura de identidad, propia de la teoría de la organización, no tiene el contenido necesario para convertirse en una categoría dogmática.

14.

STS 154/2016 de 29 de febrero.

15.

Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 17 con abundantes citas que lo acogen…

16.

Aunque con matices entre ellas, Feijóo Sánchez, La función de la Responsabilidad…

17.

Resulta imposible revisar aquí los alcances que se han descrito de la…

Probablemente uno de los factores más incidentes en esta asociación haya tenido lugar al incorporar —de un modo relativamente acrítico— la noción del “buen ciudadano corporativo” (Good corporate citizen), sin la conveniente reluctancia a utilizar el concepto de “bueno”, cuyo contenido está mucho más apalancado en el juicio moral que en el jurídico. Esta característica, descriptiva de una forma de ser, también hace referencia a una estructura más o menos permanente, mientras que la culpabilidad penal es intrínsecamente episódica y vinculado con el hecho injusto.

El buen ciudadano corporativo, tiene un contenido relativamente definido en el ámbito anglosajón y está precisamente apalancado en un compromiso con las normas18, pero no puede perderse de vista que la delimitación del sistema jurídico con el moral en la raigambre anglosajona es largamente más difusa que la que acomoda a la tradición europeo-continental19. El lenguaje resulta equívoco porque nadie se atrevería a decir que lo que se espera del ciudadano persona natural es que sea “bueno”. De hecho, las expectativas parecen ser largamente más modestas y de ellos se espera simplemente que cumplan con las normas que se han impuesto a los ciudadanos, pues su bondad parece estar vinculada a conductas supererogatorias a las meramente jurídicas. En otros términos, nadie calificaría como “buena” a aquella persona que se limita a no cometer delitos. Resulta extraño que respecto de las personas jurídicas este lenguaje no resulte menos escandalizador.

18.

“Aquella corporación que cumple con el Derecho”, Gómez-Jara, El modelo constructivista, p….

19.

De hecho, este reconocimiento es el que está detrás de la conocida…

Pero claramente estas intuitivas dificultades no son el meollo del problema, pues en realidad este se aloja en que detrás de la expresión otra vez se asocia una característica permanente de la organización o la persona. El muy visible giro que ha tenido la teoría de la organización corporativa que ha pasado desde la cultura del cumplimiento a la cultura de la integridad, da cuenta de esa estructuralización de la característica organizativa. El cumplimiento e incumplimiento se analiza episódicamente y permite separar el hecho cometido de la cultura organizacional. Cuando el “hecho” de la corporación es su defecto cultural, su seña, su característica, la verdad es que de “hecho” resulta muy difícil hablar. Para Gomez-Jara20, el buen ciudadano corporativo es aquel que ha institucionalizado una cultura corporativa de cumplimiento. Creo que la referencia a la cultura resulta innecesariamente problemática y la única manera de evitar los riesgos que entraña es poner el énfasis en la “institucionalización”. Porque institucionalizar lo que ahí se denomina cultura de cumplimiento no es sino dotarse de estructuras (instituciones) que incrementen las posibilidades de mantenerse en la ribera del cumplimiento. Usando clásica nomenclatura de gestión de riesgos de cumplimiento, esto equivale a decir que se hayan establecido mecanismos (instituciones) que mantengan el riesgo residual de incumplimiento en niveles tolerables. Llamar a ese aparataje “cultura” solo podría resultar tolerable bajo dos supuestos. En primer lugar, entendiendo que lo que se escruta es la existencia e idoneidad de mecanismos de gestión de riesgos estandarizados, bien diseñados e implementados efectivamente. El segundo es que no se trata de un escrutinio general de sus mecanismos de cumplimiento sino específicamente de aquellos comprometidos en el específico delito cometido por la persona natural.

20.

Ya en La culpabilidad penal de la empresa, 2005.

Ha resultado relativamente natural que el curso de la jurisprudencia haya terminado perfilando al buen ciudadano corporativo como aquel que puede mostrar una “cultura de integridad” y que incluso los modelos de prevención de delitos se entienden como estructuras perfiladoras de esa cultura, pero ello no puede significar que la culpabilidad corporativa deba identificarse con una cultura (llámese de cumplimiento o de integridad) defectuosa en sentido amplio21.

21.

Por de pronto, y aquí volvemos a las pérfidas analogías que ya…

Pero más allá de la forma en que termine describiéndose la estructura de imputación a la culpabilidad, otra vez no necesariamente éste es necesariamente el problema, sino más bien intentar dilucidar si es necesario realmente distinguir el injusto de la culpabilidad en las personas jurídicas, para lo que, pareciera, no resulta encontrar razones indefectibles.

III. La “culpabilidad corporativa” como “propiedad emergente”: la autonomía

No deja de ser curioso que sea como sea que se formule la pregunta respecto de qué hace (o hizo) a una persona jurídica responsable de un delito (o al menos, receptora de una pena), la respuesta siempre se refiere a su forma. Por la inversa, para indagar el cumplimiento de sus deberes, esto es, “qué debe hacer” una persona jurídica para estar exenta de responsabilidad penal (o “cómo debe” ser una persona jurídica para esos efectos), la respuesta será la misma enumeración: contar con un sistema de cumplimiento robusto, tenerlo efectivamente implementado, tener un oficial de cumplimiento, canales de denuncia, una matriz o mapa de riesgos fruto de una identificación y cuantificación adecuada de ellos y una larguísima lista de supermercado que a estas alturas resulta bien conocida. Por la misma razón, exhibidas esas características, la respuesta sirve tanto para afirmar que no ha cometido injusto alguno, como que no ha obrado culpablemente.

La posibilidad de renunciar a un lenguaje performativo, para centrarse en lo descriptivo, nos fuerza a volver sobre la cuestión inicial. Puesto de otro modo, si la pregunta puede formularse de cualquiera de las dos formas: qué debe “hacer” una persona jurídica para incurrir en el injusto o ser culpable o cómo debe “ser” para ello, es necesario detenerse en ese cómo debe ser. Esto porque frente a la pregunta por cómo debe ser una persona jurídica para ser responsable, las respuestas también presentan una considerable dispersión aun cuando algunas corporaciones carezcan de los atributos mínimos para esa consideración (ser susceptibles de culpabilidad).

El modelo constructivista de responsabilidad penal corporativa ha sido eficaz en explicar la vinculación entre complejidad corporativa y culpabilidad. Los principios fundamentales sostendrían lo siguiente: (1) no toda persona jurídica, por contar con reconocimiento del sistema jurídico civil, debe entenderse como penalmente responsable; (2) la culpabilidad corporativa requiere de un cierto nivel de complejidad en la organización; (3) dicha culpabilidad tiene un contenido material.

Desde estas premisas, puede afirmarse que la culpabilidad corporativa se aparece como una propiedad emergente, es decir, una propiedad que se detona a partir de ciertos niveles de complejidad y que no puede encontrarse en los niveles inferiores, aun cuando el sistema contenga los mismos elementos. En otros términos, no se trata de una suma de elementos determinados sino más bien de una forma de relacionarse entre ellos22.

22.

Si ello hace que puedan considerarse efectivamente sistemas autopoiéticos o basta encontrar…

Solo aquellas corporaciones que hayan alcanzado ese nivel de complejidad corporativas son actores relevantes desde la perspectiva jurídico penal. Antes de ello, no son distinguibles de aquellos que cometen los delitos respectivos y apenas puede tratárselas como un instrumento. De hecho, cualquier medida que se interpusiera en su contra sería poco más que una medida administrativa conjuradora de peligrosidad, pero en caso alguno un reproche penal fundado en culpabilidad.

El eje sobre el que debe construirse la culpabilidad corporativa es la autonomía, esto es, la capacidad de auto-dotarse de normas de conducta que lo imperen. Esta capacidad siempre está establecida en contraposición a reglas impuestas desde afuera. Incluso aquellas impuestas desde el entorno (como la ley), en caso de ser seguidas, responden a esa capacidad interna y no a la determinación desde el exterior. En un modelo constructivista esta paradoja es inevitable, pues el sistema es autónomo y heterónomo al mismo tiempo. Es su autonomía la que le permite tomar postura conforme a normas propias, respecto de la heteronomía que impone el Derecho. Esta autonomía operativa, que es la que le permite tomar postura frente a las normas, es la verdadera propiedad emergente sobre la que descansa la responsabilidad corporativa23. Si bien este concepto es difuso en sus contornos, da cuenta de aquellos casos en que existen vehículos corporativos que son instrumentos de otros en los que se toman las decisiones. En tales casos es posible que la responsabilidad penal pueda alojarse en aquella que sí presenta esa autonomía y que determina el ser/hacer de la otra24.

23.

En Chile, el artículo 4 de la Ley 20.393 sobre responsabilidad penal…

24.

Si bien resta observar si la aplicación de esta norma implicará la…

La autonomía operativa, como propiedad emergente es un logro evolutivo que se da a partir de una cierta complejidad interna. Ella, por lo mismo no descansa ni en las características formales ni jurídicas de la organización, si no precisamente en la existencia de ella en sentido material25. Desde esta perspectiva, la forma de organización jurídica de la persona jurídica no juega ningún papel, sea esta una sociedad anónima que cotiza en bolsa o una empresa individual de responsabilidad limitada, el escrutinio ha de ser material. Mientras la primera puede ser una sociedad de inversiones que bien es controlada por grandes corporaciones o que las aloja entre sus activos sin tener más complejidad que la de una oficina familiar, la segunda puede presentar una compleja estructura organizacional y decisoria. Por lo mismo, tampoco es relevante el tamaño de la compañía (sea medido en facturación, niveles de producción, rubros, recursos humanos, etc.)26.

25.

Fuentes Osorio, Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas…

26.

Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 30; Cigüela Sola, La imputabilidad de…

Si existe una inevitable relación entre la complejidad y la culpabilidad corporativas —y la culpabilidad sólo aparece como propiedad emergente cuando se alcanza un cierto grado de complejidad— no resulta extraño que a veces se haya utilizado la noción de persona deliberativa27 para atribuir dicha propiedad. Desde esta perspectiva, sólo aquella que ha llegado a constituirse como un ente capaz de participar en la generación de comunicaciones sociales por sí misma y definir mediante ella tanto la información como el modo de notificación de que se sirvan. Ello es una mera aplicación analógica de la idea de tener la capacidad de poner en cuestionamiento la vigencia de la norma: solo aquella corporación capaz de deliberar y participar de la reproducción de la comunicación social puede mostrar complejidad suficiente para ser imputable. De alguna manera, la noción de que la corporación puede tomar postura, de un modo autónomo, permite la asignación de culpabilidad. Si bien es evidente que esto aún muestra algunos ripios teóricos, no puede negarse que algunos ordenamientos, como el chileno, han reconocido legalmente estas tomas de postura, como al establecer la posibilidad de una “objeción de conciencia” institucional, frente a determinados hechos (en su caso el aborto) que se estiman incompatibles con la cultura organizacional de la persona jurídica (el prestador de salud). Difícilmente haya un mejor ejemplo de reconocimiento de “la capacidad y el derecho a expresar un juicio respecto de la configuración de la sociedad”28.

27.

Günther, Welchen Personenbegriff braucht die Diskurstheorie des Rechts? Überlegungen zum internen Zusammenhang…

28.

Gómez-Jara, Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2008,…

Sea como sea, debe reconocerse que existe un momento en que la complejidad corporativa alcanza un nivel que cristaliza en autonomía. Ese momento evolutivo es el mismo en que puede hablarse de una organización y coincide también con el momento en que dicha organización puede diferenciar una determinada cultura. Pero ello no es equivalente a que sea, esa “cultura” la que sea razón de la imputación a título de culpabilidad.

A la incorporación del concepto del buen ciudadano corporativo a la que ya nos hemos referido, han contribuido premisas adicionales para que el modelo constructivista se apalancase en el déficit cultural. En primer lugar, la caracterización de la persona jurídico-penal como aquella que tiene capacidad de cuestionar la vigencia de la norma. La visible, y a mi juicio correcta, orientación jakobsiana de este postulado, naturalmente opera como punto de partida en la indagación de la culpabilidad corporativa29. Y aquí empieza —o probablemente vuelve a manifestarse— el problema. Porque el anverso del incumplimiento de la norma suele definirse como una falta de fidelidad hacia el Derecho30. Este concepto de falta de fidelidad naturalmente da cuenta de una cierta permanencia de la característica y no en el episodio de la infracción. Muchas críticas del modelo jakobsiano se habrían ahorrado si no hubiera sido por algunas palabras utilizadas (aunque más se habrían ahorrado con rigor de los intérpretes). Pero el concepto mismo de la fidelidad o infidelidad habla de una característica latente y no de una infracción episódica. La defraudación de la norma daría cuenta de alguna manera de una “forma de ser”. Las críticas a este planteamiento las hemos tratado largamente en otro lugar31, pero son de sobra conocidas. Sea como sea, la nomenclatura se transforma en un aliciente infausto para dar el paso a la comprensión de la culpabilidad como un rasgo cultural, desvinculándolo de su naturaleza episódica y concreta.

29.

Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 7.

30.

Kindhäuser, La fidelidad al Derecho como categoría de la culpabilidad (trad. García…

31.

Piña Rochefort, Derecho Penal. Fundamentos de la responsabilidad (3ª ed.), Santiago 2023,…

En la misma línea se encuentra el recurso al “carácter” de la persona jurídica32, entendido como “una aptitud en orden a tener un sello, aptitud merced a la cual ésta es provista de ciertas disposiciones, tendencias y propiedades, a cuyo efecto, por lo pronto, carece de toda importancia que dichas disposiciones sean contingentes o adquiridas, si permanecen inalteradas o son modificables”33. Si bien hablar de “carácter” traza una analogía más intensa con los rasgos internos de las personas naturales —mientras que “cultura” a una normatividad evolutivamente desarrollada—, ambas presentan el mismo problema: la desvinculación del episodio. Ninguna de ellas permite por sí misma determinar la conexión de una cultura o carácter criminógeno al concreto delito cometido por alguien en su seno34 y, por la misma razón, una mera valoración global de ellas para reprochar a la empresa no resulta aceptable35.

32.

Mañalich, Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal…

33.

Engisch, La teoría de la libertad de la voluntad en la actual…

34.

Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 24.

35.

Como propone Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, Hammurabi, 2022,…

Para enfrentar esta cuestión probablemente deba repararse en lo que ambos conceptos, aunque de modos diversos, entrañan: tanto “carácter” como “cultura” son estructuras de reducción de complejidad. Ambas, en la operación episódica de los respectivos sistemas, reducen posibilidades disponibles (o cuando menos hacen menos probables algunas de ellas). Una cultura de cumplimiento indisponibiliza posibilidades de defraudación, así como una cultura defraudatoria indisponibiliza esfuerzos de cumplimiento. Y esa es precisamente una contribución al hecho. Por eso ha de haber una vinculación de sentido entre la reducción de complejidad de la persona jurídica y la conducta de la persona natural36. La forma concreta que tome esa vinculación de sentido puede ser diversa y transitar desde un enlace causal con el hecho hasta un favorecimiento o facilitación del delito de la persona natural. Ambos, que son recíprocamente sistema y entorno, se encuentran estructuralmente acoplados, o lo que es lo mismo, ambos ponen su propia complejidad a disposición del otro37. La conducta de las personas naturales incide tanto en la persona jurídica como viceversa y ambas en su interacción forjan el “carácter” o la “cultura”. Ambas son parte de la operación del sistema y van adoptando su forma contingente a medida que el sistema opera e interactúa con su entorno. Esto hace que la conducta de las personas naturales está tan incidida por la cultura corporativa como incidida esta última por la conducta de las personas naturales. En un ejemplo, la respuesta corporativa a un hecho de corrupción interno descubierto (su investigación y sanción conforme a sus protocolos de cumplimiento) es tanto muestra de su cultura como reproducción y forja de ella.

36.

Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, p. 25 y muy especialmente pp. 41…

37.

Esto por supuesto requiere una observación de segundo orden.

Si de verdad se necesitara un injusto/culpabilidad de la persona jurídica, por tanto, probablemente ello consistiría en aportar, en forma de contexto, el sentido al que se enlaza la comisión del delito. Dicho sentido puede reconocerse bien cuando el delito es la consecuencia de la oferta de complejidad de la empresa, bien cuando dicha comisión se ve favorecida o facilitada por ella. En cualquier caso, estas formas que puede adoptar el enlace de sentido son contingentes y sea que el legislador las explicite o no, ello no cambia el fondo del asunto. En el caso de la legislación española, es probable que el silencio de la ley a este respecto haya permitido una cierta dispersión de opiniones, pero cada vez que se exige alguna forma de vinculación entre la forma persona jurídica y el delito de la persona natural, se está realizando esta misma operación. La legislación chilena, por ejemplo, actualmente en tránsito de modificación38, se está desplazando desde la indagación del sentido en alguna forma de causalidad a uno de facilitación. Así, además de los requisitos habituales de la responsabilidad corporativa, la primera y actualmente vigente versión de la ley 20.393 de 2009 exige que, en virtud de la autonomía de la responsabilidad penal corporativa, el delito cometido por el funcionario tuviera lugar “a consecuencia del incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión de la empresa”. Ello exige una vinculación directa entre la falla corporativa (la falla en la identificación del riesgo que se concretó en el caso, la falla metodológica en su cuantificación o la falta de un control adecuado al riesgo residual, o la que corresponda) y el delito del individuo. Esta consagración hace difícil entender la responsabilidad de la persona jurídica como un déficit cultural y estructural y fuerza a entenderlo como un defecto concreto y vinculado precisamente a la comisión del delito del funcionario. Una buena cultura de cumplimiento (manifestada en una correcta gestión de los riesgos y cumplimiento de deberes) no es suficiente para conseguir la declaración de inculpabilidad corporativa cuando un fallo concreto en su organización había permitiera precisamente que por esa fisura se filtrase el hecho delictivo.

38.

La ley 21.295 que a este respecto modifica la ley 20.293 sobre…

La modificación de dicha ley, que entrará en vigencia el año entrante, establece que la corporación será responsable cuando “la perpetración del hecho se hubiera visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva, por parte de la persona jurídica, de un modelo adecuado de prevención (…)”. Además de las cuestiones relativas a conceptos dogmáticos, como la consagración legal de la teoría del incremento del riesgo, el escrutinio que ha de realizarse para indagar el sentido injusto corporativo parece haber cambiado.

Inicialmente había que encontrar una vinculación directa entre la brecha de cumplimiento corporativo y el episodio mismo (delito) de la persona natural. Ese delito debía ser una consecuencia de la infracción. A modo de ejemplo: faltaba el control pertinente aprovechado por el empleado para cometer el delito. Es difícil afirmar que un incumplimiento episódico es necesariamente indiciario de un déficit cultural. Otro tanto aparece con la facilitación o favorecimiento del hecho. Es posible que la forma concreta de ese favorecimiento sea cultural (y que en empresas que han naturalizado el incumplimiento normativo se produzca esa propensión al hecho), pero eso no significa que sea la cultura de incumplimiento la culpabilidad corporativa, si no solo que en el caso esa ha sido su forma de contribuir.

Como conclusiones preliminares de estas afirmaciones podríamos sostener que (1) afirmar que la culpabilidad de la corporación descansa en un déficit en la cultura de cumplimiento no resulta generalizable y (2) en aquellos casos en que la legislación permitiría esa descripción, no parece conveniente adoptarla.

Pero resta aún lo más importante, puesto que incluso estas afirmaciones siguen asumiendo que ha de distinguirse el injusto corporativo de la culpabilidad corporativa y solo se limita a desafiar cuál es el contenido de la culpabilidad corporativa (negando que sea la cultura de cumplimiento).

IV. El desarrollo de la autonomía como un suceso progresivo y el rol de la “cultura de incumplimiento corporativo”

Como hemos dicho, en el ámbito de las organizaciones imputables, o lo que es lo mismo, complejas, el ser y el hacer se confunden, de modo que la distinción entre injusto de la persona jurídica y culpabilidad de la persona jurídica es forzada e innecesaria39. El defecto de su organización es tanto su “ser” como su “hacer” y por ello solo puede describir adecuadamente su imputabilidad una estructura monista en que injusto y culpabilidad están construidos a partir del mismo defecto. Y dicho defecto es un defecto que presenta su organización.

39.

Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, Hammurabi, Buenos Aires 2022,…

La estructura binaria que insiste en distinguir y dotar de contenido el injusto y la culpabilidad corporativa responde más a una necesidad atávica de servirse de las categorías propias de la teoría del delito de las personas naturales, que a una necesidad sistémica real. Luego, afirmar que el injusto es el defecto de organización y la culpabilidad el defecto de cultura de cumplimiento es describir dos veces lo mismo: ausencia de instituciones dentro de la organización que mantengan el riesgo de comisión de delitos fuera de una medida residual aceptable. Si eso se quiere ver como un defecto de organización o como una falta de cultura de integridad tiene que ver más con un sesgo del observador (que parece necesitar cognitivamente una doble categorización) que con aquello que se observa.          

La premisa fundamental de un modelo constructivista exige aceptar que no toda persona jurídica es un actor corporativo imputable para el Derecho penal. El primer factor relevante a veces suele pasarse por alto y tiene que ver con que una carcasa o armazón jurídico (como una sociedad de papel) no solo no es un ente del que no se puede predicar suficiente autonomía, sino que ni siquiera una organización. Por organización se entiende un sistema social que se constituye sobre la base de reglas de reconocimiento que lo vuelven identificable y que le permiten especificar sus propias estructuras, establecer sus programas y evacuar sus propias decisiones. Este sistema no solo es reconocido en sus interacciones si no que puede reconocerse a sí mismo.

Esta premisa permite trazar distinciones entre los diferentes tipos de personas jurídicas e intentar escrutar la emergencia de su culpabilidad —autonomía—. Solo una persona jurídica que alcanza este nivel puede denominarse una organización y ser imputable. La analogía respecto de la imputabilidad de las personas naturales es plástica para explicar que hay ciertas personas jurídicas que no han alcanzado un mínimo grado de desarrollo (complejidad) que los mantiene en una especie de incapacidad de obrar culpablemente. Esa afirmación en principio es correcta, pero puede llevar a la confusión precisamente respecto de aquellas personas jurídicas que no tienen una forma mínima (por ejemplo, las sociedades pantallas o de papel). En ellas no hay falta de autonomía, no hay sustrato de imputación, no hay organización. En el caso de las personas naturales puede haber personas inimputables, pero siempre serán personas; en el caso de las personas jurídicas, puede haber algunas que simplemente no son una organización. Esta es una observación que en ambos casos —tanto para las personas naturales como para las jurídicas— realiza el propio sistema jurídico penal: un juicio de autorreferencialidad o autonomía40.

40.

Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 27.

Luego de entre las personas jurídicas, hay algunas que son imputables y otras no, precisamente en la medida de que alcancen una verdadera forma de organización. Aquí el modelo constructivista, con las referencias al trabajo de Günther Teubner, debe acogerse como la mejor explicación teórica disponible. Respecto de esas premisas aquí solo se propone matizar teniendo presente la existencia de las no-organizaciones jurídicamente reconocidas como personas, que son inimputables. Recordando alguna ácida polémica41, estas sí podrían disputar el carácter de ameba jurídica, por su escasa complejidad y por cierto no son, de usarse estos conceptos, susceptibles de culpabilidad.

41.

Van Weezel, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Política Criminal….

Desde esta perspectiva, el expediente a la negación de su responsabilidad debe centrarse en la ausencia de un sustrato organizacional observable por el Derecho. No cabe, conforme a ello, servirse de la prohibición de ne bis in idem para fundar su inimputabilidad42. Aunque ello también haya tenido reconocimiento jurisprudencial43, que ha entendido que habría un bis in idem “si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos diferenciados”. En estos casos, sin embargo, la razón de la no aplicación de sanciones no tiene que ver con impedir una doble sanción, pues no la habría como tampoco la hay en el comiso de un arma: no se sanciona a esa persona jurídica como tampoco se sanciona a un coche luego de un atropello doloso. La distinción aquí se traza no entre dos sujetos si no entre un sujeto y un objeto. Es efectivo, por tanto —o más bien, puede serlo— que una fachada jurídica indistinguible de su controlador no debe ser sancionada como no es sancionado ningún instrumento utilizado para la comisión del delito44. La sanción de la persona jurídica pantalla no puede entenderse como la sanción de la persona natural que la controla e instrumentaliza, si no como una sanción al instrumento, más parecido a los latigazos ordenados contra el mar. De este modo, no es que el recurso a la complejidad corporativa sea preferible a la argumentación del ne bis in idem45, simplemente esta última no resulta aplicable46.

42.

Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 33.

43.

STS 747/2022 de 27 de julio.

44.

Faraldo Cabana, Sobre la irresponsabilidad de las sociedades instrumentales, en Rodríguez García/Rodríguez…

45.

Gómez-Jara, El modelo constructivista, p. 36.

46.

En el mismo sentido Galán Muñoz, Visiones y distorsiones, pp. 31-32, pero…

Luego, de entre aquellas que conforme a unos determinados criterios ya pueden entenderse como actores corporativos jurídico-penalmente responsables, cabe aún hacer unas distinciones, aunque probablemente sea necesario apartarse de los criterios que se han ido consolidando.

Ello pues pueden distinguirse aquellas personas que, siendo responsables, son organizaciones en cuyo seno se puede haber cometido el delito, pero que cuya infracción (en singular o plural) no presenta una significación relevante en la operación corporativa. Por así decirlo, se trata de comisiones de delitos que si bien dan cuenta de un defecto de organización no están enquistados en la operación corporativa de modo de que haya una cierta frecuencia o relevancia numérica en su comisión. Estas son, de alguna manera, las corporaciones responsables coyunturalmente47. En flagrante oposición a ellas están aquellas organizaciones que se forman para la comisión de delitos (y que pueden presentar una forma jurídica). Sobre éstas, cuyas características son análogas a las de las asociaciones ilícitas u organizaciones delictivas, no cabe entrar en detalle aquí.

47.

Es imposible que esto no traiga a la memoria aquel delincuente esporádico…

Sin embargo, entre las corporaciones responsables, existen algunas personas jurídicas en que la comisión delictiva juega un papel significativo en su operación, es decir, en que la comisión de delitos está incorporada de un cierto modo estructural. En ellas probablemente sí pueda hablarse de una cultura de incumplimiento. La búsqueda de criterios para esta distinción tiene un recorrido en la normativa española que resulta relativamente conocido pero que lamentablemente se ha decantado por una regla cuantitativa. El curso fue la progresiva distinción —más allá de los problemas en la nomenclatura— entre empresas legales o ciudadanos corporativos y empresas ilegales48. Las sociedades pantalla quedarán entre aquellas a las que se le niega el carácter de organización y por lo tanto nunca han de entenderse como corporaciones imputables. El origen doctrinario de la distinción entre corporaciones legales e ilegales debe entenderse como uno de los principales aportes del modelo constructivista y ha de reconocerse a Gómez-Jara (casi a lo Spencer Brown) como el principal impulsor de la distinción (la imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, como se sabe, la opción para trazar la distinción tiene que ver con cuánta es la actividad delictiva, lo que se expresa en frases como “las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal”49 o “se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal”50.

48.

Vid. Gómez-Jara, La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las personas…

49.

Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las…

50.

Regla 2ª del artículo 66 bis del CPE.

El problema con esta solución es que, en rigor, y salvo el caso de las asociaciones ilícitas, aunque tal vez ni siquiera en ellas, parece inaplicable alcanzar un nivel cuantitativo tan relevante. Análisis de casos particularmente graves y en que la comisión de delitos ha sido frecuente, no son capaces de alcanzar el nivel de mayoritaria dentro de sus operaciones. A modo de ejemplo, casos como el de la empresa Odebrecht, con una red de corrupción generalizada en los más diversos países de Sudamérica, seguía realizando más operaciones lícitas (compras, ventas, construcción, licitaciones a proveedores, compras de empresas, creación de personas jurídicas, etc.) que aquellas ilícitas (sobornos a una gran cantidad de funcionarios para ganar licitaciones, conseguir contratos u otros favores) y no cabe duda de que debe entenderse como una empresa ilegal.

Luego, el eje sobre el que ha de construirse este reproche no puede ser la cantidad de delitos (aunque ella pueda ser indiciaria del defecto), si no la incardinación de la comisión delictiva en el respectivo modelo de negocio o en la ejecución del giro corporativo. ¿Qué es lo que hacía a Odebrecht o a Siemens —que también tenía una cantidad mayor de operaciones lícitas que de delitos— una empresa ilegal? Que la comisión de delitos, más allá de la cantidad, respondían a una forma de operar que no se concebía sin ellos. Una gran empresa de ingeniería y construcción puede adjudicarse cuatro contratos EPC y por cada uno de ellos realizar miles de operaciones lícitas, pero si a la hora de participar en las licitaciones tiene como modus operandi el soborno de los licitantes públicos o privados, no es relevante la significación comparativa entre los cuatro sobornos y las miles de operaciones lícitas: será una empresa ilegal. Si una empresa minera en la construcción y operación de sus faenas realiza miles de operaciones lícitas anualmente, pero cada vez que se enfrenta al sistema de evaluación ambiental, fracciona falsamente los proyectos para sortear sus obligaciones, es también una empresa ilegal.

Dos consideraciones finales emanan naturalmente de estas asunciones, que la calificación de ilegalidad no puede emanar simplemente de la proporción de delitos versus operaciones lícitas si no que se trata de un escrutinio material y específicamente de la función que cumplen los hechos ilícitos en la operación de su giro, aunque sean pocos numéricamente.

La segunda es más interesante porque en estos casos sí se da cuenta de un rasgo cultural en la corporación. Ese rasgo cultural —incardinar la comisión de delitos en su modelo de negocio— produce un incremento del injusto y de la peligrosidad que debe acompañarse de un incremento relevante de las sanciones e incluso aconsejar la disolución. Se trata precisamente de corporaciones que se encuentran de a caballo entre los ciudadanos corporativos y las asociaciones ilícitas y en la misma proporción debe ubicarse su reproche y sanción.

I. El compliance como modelo de control

El compliance, entendido como conjunto de programas de cumplimiento interno y buenas prácticas que las empresas adoptan para identificar los riesgos y poner en marcha mecanismos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos, y mediante los cuales capacitan, monitorean y disciplinan a los empleados con respecto a las leyes y regulaciones aplicables1, emerge como un modelo de control de la actividad empresarial que incide en la responsabilidad penal (o «por delito» en el sistema italiano) modificando sus características.

1.

Vid. AMORETTI NAVARRO, Strafrecht und Criminal Compliance in philosophischer Perspektive. Eine Kritik…

Y se ha establecido un órgano de supervisión específico para la correcta adopción de programas de cumplimiento adecuados, el “organismo di vigilanza” (odv)2.

2.

En España el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del…

Tanto es así que se puede afirmar que la autoorganización de la empresa en sentido compliant se basa en este doble nivel de controles: modelo organizativo y responsable de la vigilancia de la misma (odv).

Este modelo en el ordenamiento jurídico italiano ha sido adoptado como base estructural de la responsabilidad penal de las entidades colectivas establecida por el Decreto Legislativo 231/2001.

A continuación, destacamos algunos aspectos peculiares.

I.1 Defecto organizacional como culpa e idoneidad organizacional como target

En primer lugar, el compliance tiene como objetivo orientar la actividad empresarial hacia políticas corporativas virtuosas, en beneficio de los stakeholders, pero también de la propia organización.

Sin embargo, el compliance, cuando se implementa eficazmente, tiene un alto coste para la empresa: pero en realidad, especialmente a largo plazo, es una inversión destinada a minimizar la verificación de infracciones dentro de la empresa, que tienen costes a menudo mucho mayores consistentes en las sanciones previstas por el Decreto Legislativo 231/2001 y en las que se derivan de la obligación de indemnización en el proceso civil; y también a identificar rápidamente las áreas críticas de la organización  que pueden dar lugar a actividades ilegales que también son perjudiciales para la propia empresa, estructurar la empresa según estándares superiores de calidad también de valor reputacional y, por tanto, a  establecerse en el mercado en términos de imagen y organización. No sólo conviene a la organización colectiva «hacer una buena prevención», sino también mostrarse como un sistema que funciona bien, capaz de corregir o neutralizar con prontitud las actividades no conformes. De hecho, la doctrina italiana desea que se imponga cada vez más una cultura empresarial3 en la que el control no se conciba como un freno a la actividad económica ni como un coste empresarial más, sino como una herramienta para evitar caer en actos ilegales y, sobre todo, para crear valor y rentabilidad, una inversión, aunque quizás a largo plazo4. No dista tanto la observación de que la responsabilidad por la comisión de delitos es consecuencia de las políticas de la propia empresa de la necesidad percibida de responsabilizar al organismo colectivo como tal.

3.

Vease O’Brien, Gilligan, Miller, Culture and the future of fnancial regulation: how…

4.

Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, Torino, 2018, 428…

El objetivo de este paradigma es, por tanto, involucrar al organismo colectivo en la prevención y lucha contra los delitos ventajosos para la empresa, haciendo evidentemente que prevalezcan los costes del delito y, en cambio, haciendo ventajoso su cumplimiento: mientras que el castigo del organismo que no ha adoptado una cuidadosa profilaxis preventiva representa el fracaso del proyecto político-criminal.

I.2 Connotación “mesocriminal” de la empresa

En términos de responsabilidad penal, el compliance desvía la atención del delito como decisión individual al riesgo ilícito como fenómeno sistémico a gestionar, como déficit de la organización en sentido preventivo, verdadera base de la responsabilidad de la organización por el delito. Este déficit puede derivar de una política empresarial deliberada encaminada a no invertir en cumplimiento y reducir los costes de prevención; o puede ser efecto de una deficiencia organizacional estructural no reconocida a tiempo.

La organización es portadora de un alto potencial criminógeno, pero también de un formidable potencial preventivo: se desarrolla sobre complejos procesos de toma de decisiones -normalmente no de individuos, sino de realidades colegiadas- que reflejan también la complejidad de la realidad empresarial, que nunca va concebida, según una imagen antropocéntrica, como una realidad totalmente homogénea que piensa y elige como un ser humano: de hecho, en la propia organización colectiva, a menudo surge un conflicto real entre unidades empresariales con diferentes sensibilidades, algunas más dedicadas a la rentabilidad y otras al respeto de las reglas y procedimientos5.

5.

Mongillo, Il Sistema delle sanzioni applicabili all’ente collettivo tra prevenzione e riparazione….

Estos perfiles emergen de manera clara  en la legislación italiana de las últimas dos décadas: además del Decreto Legislativo 231/2001, en el que el programa de compliance es el punto central de responsabilidad6, el apartado 2 del art. 2086 del Código Civil, introducido por el Decreto Legislativo 14/2019, aunque con vistas a la protección preventiva contra las crisis empresariales, exige que cada empresa establezca una estructura organizativa, administrativa y contable adecuada a la naturaleza y tamaño de la empresa.

6.

Paliero/Piergallini, La colpa di organizzacione, en La responsabilità amministrativa delle società e…

Partiendo de la concepción de Tiedemann7, se habla de culpa por organización8: la culpabilidad del organismo colectivo puede derivar de una elección deliberada de desorganización, es decir, de no cumplir con el deber general de organizarse para hacer frente a la prevención de riesgos de delito (consecuencia de políticas de reducción de costes); o de la adopción de un modelo organizativo deficiente, no adecuado a nivel preventivo (el llamado compliance cosmético9), o de la no implementación del modelo según las best practices10 (una de las manifestaciones de la conocida irresponsabilidad organizada); decisiones que pueden derivar bien de una política empresarial orientada a maximizar el beneficio, en términos de reducción de costes de prevención, bien de una grave deficiencia de gestión o de información11.

7.

Tiedemann, Die “Bebussung” von Unternehmen und den 2. Gesetz zur Bekämpfung der…

8.

Vease por ej. Mongillo, La colpa di organizzazione: enigma ed essenza della…

9.

Vease por ej. Krawiec, Cosmetic compliance and the failure of negotiated governance,…

10.

Por selección inadecuada de los integrantes del odv, déficits de información, falta…

11.

Paliero, in AA.VV. (a cura di Cornacchia, Demetrio Crespo), Responsabilità da reato…

En el centro del reproche contra el colectivo se encuentra, por tanto, la «laguna organizativa, es decir, un déficit de planificación y control como para hacer posible o facilitar significativamente la comisión del delito individual»12: la llamada culpa por organización es el objeto del reproche, pero por el contrario la organización correcta representa el objetivo del cumplimiento.

12.

Mongillo, Introduzione, en AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello), L’organismo di…

De modo que sin organización no hay delito corporativo13.

13.

Feijoo Sánchez, La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas…

La estructura de las grandes organizaciones constituye un marco típicamente «mesocriminal», es decir, con este concepto, un paradigma de imputación que caracteriza los delitos cometidos en el contexto de realidades colectivas lícitas y reconocidas por el ordenamiento jurídico, y que se sitúa entre el derecho penal de imputación individual y la llamada macrocriminalidad, propio de las grandes organizaciones criminales-, en el que se perpetran delitos supuesto de responsabilidad del ente colectivo (en su interés o ventaja). Un contexto caracterizado por la imposibilidad para el individuo de controlar y dominar los procesos que conducen a la verificación de hechos penalmente relevantes que, por la complejidad de su génesis y la necesidad de su explicación en el contexto y en relación con la organización, también a la luz de dinámicas de grupo específicas, deben ser calificados como mesocriminales: un concepto, el de mesocriminalidad, que se refiere a las relaciones peculiares, propias del derecho penal corporativo, entre las actividades individuales y la estructura de organizaciones complejas, con las consiguientes consecuencias en términos de atribución de responsabilidad tanto a personas físicas como a sujetos metaindividuales: la estructura organizativa de la empresa o entidad constituye una situación típica –lícita– de conexión entre la acción individual del miembro individual y la infracción producida colectivamente, en el sentido de que la conducta individual se revela en estrecha dependencia de la interacción con las actividades de otros sujetos, de la estructura del cuerpo colectivo y de la dinámica de la organización14.

14.

Vid. Cornacchia, Responsabilità penale negli organi collegiali., 8 ss.; Alwart, Zurechnen und…

I.3 Compliance y aparato de control

Un sistema dirigido a establecer, mantener y posiblemente reconstituir una buena organización de gestión y prevención, en cuyo contexto el hecho ilícito – non compliant – constituye un riesgo que el propio sistema es apto para afrontar (y si no lo es, significa que la organización tiene fallas), requiere mecanismos de control interno apropiados15, por lo que los gatekeepers se conciben como elementos esenciales del compliance mismo.

15.

Preferiblemente con estructura colegiada: vid. Armour, Garrett, Gordon, Min, Board Compliance, Minnesota…

II. Implicaciones del compliance en el derecho penal

Estos aspectos se reflejan significativamente en el modelo de responsabilidad penal que se ha desarrollado en los últimos años.

II.1 Responsabilidad por la gestión de riesgos: la lógica de precaución del modelo organizacional

En primer lugar, constituye la evolución de la responsabilidad desde la gestión de riesgos. El derecho penal liberal clásico se basaba en el tipo ideal del delito de comisión de un hecho y de la violación de las reglas de prohibición, respecto del cual la omisión o violación de las reglas de mando representaba una excepción. Este modelo ha sido progresivamente suplantado por un derecho penal en el que es imprescindible identificar centros de imputación, sujetos competentes respecto de los riesgos identificados: la responsabilidad penal deriva de la gestión incorrecta del riesgo, creación o incremento de riesgo ilícito.

El modelo del compliance sitúa dentro del órgano colectivo al sujeto designado para dotarse de una organización adecuada para controlar el riesgo empresarial: de esta manera la empresa resalta aún más su carácter de institución reconocida por la ley para la correcta gestión del riesgo sistémico que la actividad desarrollada implica. Cuanto mejor compliance implemente la empresa, más oportunamente será posible detectar fallas en el sistema organizacional que permiten la comisión de delitos, y por tanto evitar la responsabilidad de las personas físicas garantes de la prevención (compliance como gestión del riesgo empresarial en función de prevención). El modelo organizativo del Decreto Legislativo 231/2001 se inspira en gran medida en la lógica del principio de precaución16: no se trata sólo de prevenir los riesgos de delito, sino incluso antes de disponer precauciones que contengan los riesgos producidos por la actividad empresarial17. El principio de precaución inspira también el papel del odv, obligado a verificar que el modelo es adecuado y sigue siendo adecuado, proponiendo actualizaciones si ya no lo es: la idoneidad de las precauciones debe entenderse en sentido preventivo, incluso frente a riesgos sólo hipotéticos sobre los cuales es posible un mero pronóstico de duda18.

16.

Attili, L’agente-modello ‘nell’era della complessità’: tramonto, eclissi o trasfigurazione?, en Riv. it….

17.

PALIERO, La responsabilità ex crimine della persona giuridica: imputazione e sistematica, 14…

18.

Mazzanti, Ambiente, AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello), L’organismo di vigilanza…

II.2 No punibilidad del ente colectivo

En segundo lugar, como consecuencia del primer aspecto, la empresa que adopta compliance programs que sean eficaces en sentido preventivo queda eximida de responsabilidad por los delitos previstos en el Decreto Legislativo 231/2001 (compliance como causa de no sanción de la empresa por delitos cometidos por personas naturales).

Sobre este perfil ya se ha escrito mucho.

II.3 Descentralización de la protección: el paradigma de la autorregulación

En tercer lugar, los compliance programs representan una expresión de la difusión del modelo de autorregulación, cuya disposición regulatoria no es impuesta por el sistema legal, sino adoptada como una norma de comportamiento autónoma, en particular como un protocolo de reglas y procedimientos conformes con un paradigma de prevención19.

19.

Piergallini, Autonormazione e controllo penale, in Dir. pen. proc., 3, 2015, 265…

Expresión de la pérdida del carácter público de la regulación, este fenómeno emblemático del derecho moderno (penal y no solamente), remite al ente privado la elección de las medidas preventivas más eficaces, de las sanciones por sus violaciones, de los procedimientos para imponerlas: la idea inspiradora  según la cual la agency que puede tomar las mejores decisiones de prevención es la que está más cerca de las situaciones de riesgo concretas.

Se conocen los temas críticos que se han identificado respecto a este fenómeno.

La autorregulación significa que la misma empresa – su empresario, sus administradores – puede establecer medidas para exonerarse de responsabilidad (a través de la previsión de un sistema aparente de responsabilidad) e incluso para echar la responsabilidad a niveles diferentes de la organización empresarial, es decir, para entrelazar redes de la llamada “irresponsabilidad organizada”.

Además, no se puede pasar por alto el riesgo de fomentar fenómenos de competencia desleal, tal vez promovidos por grandes grupos de presión, que pueden aprovechar la difusión de modelos cada vez más costosos de autorregulación privada para desalojar a las empresas que no pueden hacer frente a costes tan elevados20.

.

Silva Sanchez, Teoria del delito y derecho penal económico-empresarial, en Silva Sanchez,…

II.4 La ética de la información como base de la actividad empresarial

En cuarto lugar, un aspecto destacable nos parece el retorno a un derecho penal basado en protocolos éticos, aunque desde la perspectiva utilitarista de evitar consecuencias desfavorables para la empresa21. El modelo de derecho penal de la modernidad basado en la clara distinción entre delitos morales y actos legalmente ilícitos  (y distinción aún más decisiva respecto a los delitos penales, debido a su naturaleza de extrema ratio) ha sido cuestionado durante mucho tiempo por concepciones funcionalistas que subrayan la función igualmente confirmatoria del derecho y de la moral respecto de la identidad de la sociedad, negando por ingenua la idea de una autonomía absoluta de las elecciones del legislador respecto de los modelos morales que se establecen a nivel social. Pero la evolución hacia la afirmación del compliance añade algo muy diferente y más concreto: en el momento en que la normativa favorece la autoorganización por parte de las empresas dirigida no sólo a la prevención, sino a conductas endocorporativas compliant, respetuosas de las normas éticas incluso antes que las legales, parece claro que la base ética vuelve a ser el fundamento del delito a nivel preventivo. Evidentemente, se trata de comprobar la conformidad de las actividades y, antes aún, de las situaciones con respecto a los procedimientos, no directamente a las normas éticas; pero entre estos procedimientos también cobran importancia los controles relativos al cumplimiento e interpretación del Código Ético.

21.

Vease por ej. Alm, Torgier, Do Ethics Matter? Tax Compliance and Morality,…

Es cierto que se trata de una «responsabilidad modelada y justificada con criterios preventivos o cautelares, por tanto de manera eminentemente funcional”22, pero no parece preciso afirmar que está desligada de cualquier reproche ético, porque en el marco de la filosofía del compliance la prevención (ex ante) o la reparación (ex post) de los delitos de las personas físicas que son supuestos para la responsabilidad del colectivo pasa por un control de la eficacia del sistema con respecto a los comportamientos no conformes con las medidas estándares y buenas prácticas. Y los compliance programs prevén mecanismos disciplinarios para sancionar conductas de incumplimiento de las medidas allí previstas, aunque no tan relevantes como las infracciones penales o administrativas, pero sí prodrómicas o funcionales a la comisión de uno de los delitos determinantes: la prevención «primaria». El sistema establecido por el modelo organizativo expresa la subsidiariedad de la intervención penal.

22.

Mongillo, Introduzione, XVIII.

Esencialmente las empresas tienen que internalizar estándares éticos y legales23.

23.

Vid. Silva Sanchez, Derecho penal de la empresa, 194

El behavioral compliance es un mecanismo de naturaleza ética-conductual, “de formación de la conciencia moral y de generación de hábitos de conducta virtuosa en los empleados y directivos, al menos en lo relativo a la ética de los negocios”24.

24.

Silva Sánchez, Lo real y lo ficticio en la responsabilidad «penal» de…

Y el espacio cada vez mayor asignado a las investigaciones conductuales (behavioural science, y especialmente behavioural ethics) representa un reconocimiento de la importancia de mecanismos éticos (como los nudges) en el marco de la compliance25.

25.

Destaca la creciente importancia de la ética conductual Tejada Plana, Behavioral Compliance:…

Además, es esencial que el management mantenga un comportamiento conforme incluso cuando exprese comunicaciones formales e informales.

En el sistema establecido por el Decreto Legislativo 231/2001, entre las tareas del odv cabe destacar la de difundir una cultura de legalidad en todos los niveles de la empresa26: en particular, debe impartir formación específica sobre riesgos penales a todos los empleados del ente, asumiendo una función claramente pedagógica27.

26.

Interligi, Compliance culture: A conceptual framework. Journal of Management and Organization, 16,…

27.

FornarI, Giuffrè, Conclusioni. L’importanza dell’odv, 437.

Esta cultura de la legalidad se expresa, en primer lugar, en la adopción e implementación efectiva de modelos organizativos adecuados (el llamado compliance preventivo); luego, una vez cometido el delito determinante, en la adopción por parte de la empresa de medidas de reintegración del delito, compensación y reorganización (el llamado compliance reactivo)28. Programación y, cuando el resultado sea desfavorable, reprogramación del sistema de prevención.

28.

Mongillo, Il Sistema delle sanzioni applicabili all’ente collettivo tra prevenzione e riparazione….

Por lo tanto, la cultura corporativa no se limita al mero cumplimiento formal de normas incriminatorias, sino a un proceso más amplio de adaptación -o reorganización post delictum– a modelos empresariales virtuosos29.

29.

Una adaptación, organización o reorganización no necesariamente unidireccional: habla de un “evolutionay…

En particular, se ha subrayado con razón que una prevención eficaz del delito requiere necesariamente «la construcción ‘virtuosa’ de flujos de información»30.

30.

Valenzano, L’illecito dell’ente da reato per l’omessa o insufficiente vigilanza, Napoli, 2019,…

La actividad compliant del ente colectivo consiste en organizar correctamente la prevención (el punto de apoyo de la culpa para la organización de la empresa), pero, incluso antes, en «compartir el konw-how pertinente para la evaluación y prevención de los riesgos que aún no se han materializado plenamente”31. Un know-how a menudo superior del que disponen las agencies públicas de control: y precisamente por eso el legislador ha asignado un papel central a la autoorganización de la empresa a través de compliance programs32.

31.

Forti, ‘Accesso’ alle informazioni sul rischio e responsabilità: una lettura del principio…

32.

Lo cual no excluye que sea procedente la creación de “observatorios o…

II.5 Un nuevo modelo de supervisión: control del riesgo sistémico

Por último, el compliance implica una reescritura del papel del gatekeeper: el modelo del responsable de cumplimiento, que inspira la disposición del odv del Decreto Legislativo 231/2001, tiene características muy diferentes del consejo de vigilancia o del comité de auditores, o del “collegio sindacale” en Italia33. Es el concepto mismo de vigilancia el que cambia completamente: ya no es una actividad de supervisión sobre el agente individual, o sobre las actividades de sectores más o menos grandes de la empresa, sino el control sobre la eficacia duradera del sistema de compliance.

33.

En el sistema italiano es un organo societario independiente del consejo de…

Este artículo aborda el tema sobre el papel que juega el organismo supervisor (“odv”) en el sistema jurídico italiano, en el que la función de supervisión del riesgo sistémico de comisión de delitos se encomienda a una estructura organizativa específica, el odv – que representa a la entidad encargada de evaluar la idoneidad de la estructura corporativa expresada en el Modelo Organizativo34.

34.

Vease Sabia, Responsabilità da reato degli enti e paradigmi di validazione dei…

El tercer apartado de esta contribución está dedicado a la función desempeñada y a la responsabilidad del odv en el sistema italiano.

III. El odv del sistema italiano: la vigilancia sobre el compliance program

III.1 El compliance en el sistema de responsabilidad del ente colectivo por delito

El art. 6 del Decreto Legislativo 231/2001 exige que exista y funcione en la práctica un organismo «dotado de poderes autónomos de iniciativa y control» y al que se le ha confiado «la tarea de supervisar el funcionamiento y la observancia de los modelos y de asegurar su actualización».

El odv no tiene poderes directos para prevenir o reaccionar directamente ante cualquier delito cometido dentro de la empresa.

Además, no se le otorgan facultades de intervención directa sobre el modelo de organización, ni en la fase de solicitud ni en la sancionadora en caso de incumplimiento, siendo estas tareas competencia exclusiva del órgano de administración.

Las evaluaciones del odv no inciden directamente en las decisiones de la dirección (respecto de las cuales el órgano de control debe respetar estrictamente la prohibición de injerencia), pero que proporcionan asesoramiento y apoyo al órgano de administración con vistas a las consiguientes actividades de actualización del documento 231 o de apertura de procedimientos disciplinarios contra sus transgresores.

El odv previsto por el art. 6, co. 1, lett. b), del Decreto Legislativo 231/2001 es una peculiar estructura de control independiente35 y autónoma, normalmente de carácter colegiado36 (a menudo basada en el comité de control interno o en el Internal Auditing37): las decisiones colectivas adoptadas dentro del mismo, que producen efectos jurídicos fuera del organismo y puede dar lugar a un reproche por posibles consecuencias penales38.

35.

Se ha subrayado la importancia absoluta de un órgano totalmente independiente y,…

36.

Al menos en las empresas medianas y grandes, debido a la necesidad…

37.

Solución criticada por la subordinación jerárquica y dependencia funcional respecto del Consejero…

38.

La organización, la deliberación y los efectos externalizados representan los elementos esenciales…

En particular, el odv tiene la tarea de supervisar de manera continua39 el funcionamiento, la idoneidad preventiva y la observancia de los modelos de organización y de gestión y de garantizar su actualización: la obligación de vigilancia se limita, por tanto, a la gestión sistémica del riesgo de delito, es decir, a la monitorización  de la adecuación, eficacia y correcta aplicación de los modelos organizativos y de su observancia (necesarios para la exención de responsabilidad de la persona jurídica). Una tarea de seguimiento constante de las áreas de riesgo y del funcionamiento efectivo de esta herramienta que en realidad tiene tres vertientes: verificar la idoneidad concreta del modelo para la prevención de delitos; asegurarse de que esté actualizado en relación con cambios normativos, violaciones significativas de las prescripciones allí previstas, variaciones en las estructuras de la empresa (cambios de organización o actividad); supervisión continua del cumplimiento dentro de la empresa de las precauciones aprontadas por el propio modelo. La función del odv se expresa, por tanto, a través de una actividad de consultoría independiente, destinada a mejorar la eficacia de la organización empresarial, que parece similar al modelo del internal auditing.

39.

Autonomía, independencia, profesionalismo, integridad, continuidad de actuación son los requisitos que tienen…

A esta competencia está ligada la facultad de realizar controles e informar de sus resultados a los órganos administrativos y al “collegio sindacale” (órgano interno de vigilancia sobre la conformidad de los actos de la empresa con la ley y el estatuto): con este último en particular debe haber un flujo recíproco constante de información. Con carácter general, el Modelo deberá prever «obligaciones de información hacia el Organismo encargado de supervisar el funcionamiento y observancia de los Modelos».

Tomemos ahora en consideración dos sectores paradigmáticos: el de los delitos ecológicos y el de los abusos de mercado.

III.1.1 Compliance y delitos contra el medio ambiente

Con respecto a los delitos ecológicos40, la responsabilidad penal de las entidades se introdujo con considerable retraso, unos diez años después del Decreto Legislativo n. 231/2001, dado que la primera intervención legislativa ha sido el Decreto Legislativo n. 121/201141: este se adoptó en cumplimiento de las directivas comunitarias sobre protección penal del medio ambiente (2008/99/CE) y de contaminación causada por los buques (2009/123/CE) que exigían la introducción también de la responsabilidad de entes colectivos distintos del Estado y entidades públicas no económicas por los nuevos delitos contra el medio ambiente, cuando se cometan en su beneficio por una persona que ocupe un puesto destacado en el seno de la persona jurídica, individualmente o como parte de un órgano de la entidad (art. 6 de la Directiva 2008/99/CE)42.

40.

Vease CORNACCHIA, Responsabilità degli enti collettivi da reati ecologici, AA.VV. (a cura…

41.

Scoletta, Obblighi europei di criminalizzazione e responsabilità degli enti per reati ambientali…

42.

Sin embargo, el cumplimiento sólo fue parcial, al menos al principio, ya…

Después, el art. 1, párrafo 8 de la ley 22 de mayo de 2015, n. 68 – de conformidad con la Directiva 2008/99/CE sobre la protección penal del medio ambiente – ha añadido al catálogo de los llamados delitos supuestos de responsabilidad penal de los entes colectivos (art. 25-undecies Decreto Legislativo nº 231/2001)los delitos de contaminación ambiental (art. 452-bis) y desastre ambiental (art. . 452-quater), incluso negligente (art. 452-quin¬quies); tráfico y abandono de material altamente radiactivo (art. 452-sexies); así como las faltas de matanza, destrucción, captura, recolección, posesión de especímenes de especies animales o vegetales silvestres protegidas (art. 727-bis) y destrucción y deterioro de hábitats dentro de un sitio protegido (art. 733-bis).

En este sector los compliance programs no deben estar dirigidos simplemente a gestionar los riesgos para el medio ambiente, sino a la prevención específica de los delitos medioambientales que pueden cometerse en interés o ventaja de la entidad, identificando los sectores empresariales «débiles» en riesgo de cometer delitos, llevar a cabo la evaluación de riesgos con respecto a las necesidades de eliminación de residuos, prever medidas adecuadas en sentido profiláctico con respecto a los daños ecológicos y las infracciones sectoriales, establecer un odv y establecer un sistema sancionador adecuado, mediante una planificación financiera ad hoc y un seguimiento periódico con vistas a su actualización.

En cuanto a las funciones del odv, hay que distinguir entre las actividades de control que deben realizarse antes de la comisión de un delito, que se refieren al ejercicio «fisiológico» de la empresa43; y actividades de restauración que ocurren después de la comisión del delito, por lo tanto, en una fase patológica44.

43.

Éstas consisten en 1) investigaciones de investigación de la realidad empresarial, con…

44.

Hay que considerar dos macrocategorías: por un lado, se centran las obligaciones…

III.1.2 Compliance y abusos de mercado

Respecto a los modelos de prevención de delitos de market abuse, entre las tareas del odv adquieren especial importancia: garantizar el cumplimiento del procedimiento de gestión de información privilegiada; supervisar el cumplimiento de los procedimientos de autorización relativos a operaciones con instrumentos financieros, también mediante muestreo y verificación de las mismas operaciones; monitorear y promover cualquier actualización de las áreas de riesgo delictivo en materia de abuso de mercado tanto por cambios organizacionales como en relación con cambios en los procesos de la empresa; promover actividades específicas de información y formación en materia de abuso de mercado; evaluar y gestionar las denuncias de hechos relevantes mediante la activación del procedimiento de whistleblowing45.

45.

Vease Swan, Virgo, Market Abuse Regulation, 3. Ed., Oxford University Press, 2019, …

III.2 La vigilancia mediada del riesgo delictivo: el odv no es garante respecto a los delitos que se cometen en el marco de la actividad empresarial

Hay que tener en cuenta la peculiar fisonomía del órgano de control, cuyo carácter “ancipital” ha sido subrayado en ocasiones, suspendido entre dos modelos heterogéneos de supervisión: el paradigma funcional del ‘compliance Officer46, con capacidad de asesoramiento e información, y el institucional-corporativo del órgano de control, caracterizado por funciones de inspección (y típico, por ejemplo, del “collegio sindacale” en las sociedades de capital)47, evidentemente aún más marcado cuando en realidad coincide con el órgano de control (“collegio sindacale”) de la empresa48: a la luz de esta consideración esencial es necesario evaluar en primer lugar si los miembros de este órgano pueden ser considerados como sujetos que asumen una  una posición de garante respecto de la comisión de aquellos delitos que constituyen un requisito previo para la responsabilidad del órgano colectivo49.

46.

Este paradigma parece caracterizar el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y…

47.

Esta “enigmaticidad” está bien resaltada por Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità…

48.

El art. 6, co. 4-bis, el Decreto Legislativo 231/2001 (introducido por la…

49.

Golino, Grella, Abusi di mercato, AA.VV. (a cura di Di Fiorino, Santoriello),…

La hipótesis, ciertamente minoritaria, de un poder de impedimento «mediado» de los miembros del odv suele basarse en la orientación preventiva del modelo organizativo sobre el que dicho órgano ejerce su supervisión: la conexión con fines de protección respecto de la finalidad del delito y el seguimiento de la eficacia del programa designado al efecto calificarían a los miembros del odv como garantes50. Sin embargo, este enfoque ignora que el control relativo a la observancia de las precauciones previstas por el modelo es funcional para apreciar su correcta aplicación en la realidad empresarial, y no para censurar conductas no conformes: y en cualquier caso, sí es cierto que el odv tiene la facultad prospectiva de evaluación y aprobación del funcionamiento de los procedimientos preventivos vinculados a los modelos organizativos y de información de infracciones a los órganos superiores del ente colectivo, la normativa vigente no prevé facultades fácticas de impedimento respecto de eventos individuales51.

50.

Califica el poder de iniciativa y control del órgano de control, en…

51.

Consulich, Vigilantes puniri possunt. I destini dei componenti dell’odv tra doveri impeditivi…

Además, la supervisión omitida, deficiente o negligente del modelo organizativo por parte del odv tiene como consecuencia la posibilidad de imputar al ente colectivo el delito que se cometa, quedando excluida la exención de responsabilidad prevista por el art. 6 Decreto Legislativo 231/2001; en cambio, no comporta responsabilidad penal para los miembros del órgano, quienes no están obligados a prevenir el delito en sí, pero serán responsables en el plano civil, si la sanción sufrida por el órgano constituye un daño que debe imputarse causalmente a un incumplimiento de los deberes de control del odv, en cuyo caso la empresa podrá emprender acciones civiles para obtener una indemnización por responsabilidad contractual52.

52.

Consulich, op. cit., 441, nt. 32.

Es la falta de desempeño de la propia tarea lo que da lugar a la sanción para la entidad, daño por el que ésta pide una indemnización: existe, por tanto, una perfecta superposición entre las tareas del miembro del odv y el objeto de la responsabilidad contractual. ejecutado contra él por la entidad.

La doctrina mayoritaria excluye la posibilidad de que se pueda configurar una posición de garante por los miembros del odv: el art. 6 del Decreto Legislativo 231/2001 no contempla ningún poder de impedimento, ya que el órgano de control no puede prohibir o conformar de ninguna manera el comportamiento de los altos directivos ni sustituirlos, ni ostenta ningún poder que le permita interferir en las elecciones del empresario sobre los métodos de gestión de la empresa53; sólo puede verificar la idoneidad de los modelos organizativos y su correcta aplicación, velar por su actualización e informar de sus evaluaciones al consejo de administración y al “collegio sindacale”54.

53.

Santoriello, La responsabilità penale dei componenti l’Odv, in R. Borsari (a cura…

54.

Cfr. Alessandri, I soggetti, in Id. (a cura di), Il nuovo diritto…

La vigilancia es ejercida por el odv no como un control detallado y minucioso sobre las actividades concretas que tienen lugar en el contexto interno corporativo con vistas a prevenir delitos específicos, sino más bien como una comprobación de la idoneidad del modelo para prevenir o minimizar el riesgo. de verificación del delito55.

55.

Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da reato dell’ente, cit., 102, que…

Ni siquiera respectoa la responsabilidad de la entidad por delitos de lesiones personales y homicidio por imprudencia por infracción de las normas de protección de la seguridad y salud de los trabajadores (art. 25-septies del Decreto Legislativo 231/2001) quedan dudas sobre la posibilidad de si se pueden configuran como garantes -además del empresario, el directivo, el responsable y el encargado del servicio de prevención y protección-, también los miembros del odv: el art. 16, co. 3, el Decreto Legislativo 81/2008 establece que la obligación del empleador de supervisar el correcto desempeño por parte del delegado de las funciones transferidas se considera cumplida en caso de adopción y aplicación efectiva del modelo de verificación y control a que se refiere el art. 30, co. 456. La efectiva ejecución y la idoneidad son verificadas por el odv, aunque no le corresponde ocuparse del control que corresponde del delegante al delegado en el marco de la delegación de funciones: la norma parece referirse, con delinear una forma correcta de desempeño de la supervisión de la parte que delega, a un conjunto de mecanismos de control encargados de prevenir cualquier resultado nocivo resultante de riesgos relacionados con la violación de las normas sobre seguridad en el trabajo, del cual el odv también forma parte (junto con el experto en seguridad y el Responsable del servicio de prevención y protección), pero, en lo que a él respecta, únicamente con competencias relativas a la supervisión de la implantación y mantenimiento de la idoneidad del modelo en materia de prevención de delitos de homicidio y lesiones por imprudencia conforme al art. 25-septies del Decreto Legislativo 231/200157.

56.

De manera exclusiva, y no alternativa: D. Fondaroli, op. cit., 320 s.

57.

Fondaroli, op. cit., 321 s.

En definitiva, el odv no tiene asignada ninguna tarea de controlar las acciones de gestión ni de impedir actividades criminalmente relevantes por parte de los representantes de la empresa. La dotación funcional de este órgano, limitada a realizar controles sobre la eficacia y los modelos organizativos y su conformidad dentro de la empresa, así como a informar a los órganos sociales competentes de posibles deficiencias y comportamientos no conformes, parece, por tanto, más limitada que la de los miembros del órgano de control “collegio sindacale”58.

58.

Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da reato dell’en­te, cit., 106, que…

III.3 Participación activa de miembros del órgano de control en delitos ocurridos en el ámbito de la entidad por aprobación de modelos inadecuados o información inadecuada

Sin embargo, debe considerarse la posibilidad de que los miembros del órgano de control puedan, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, implementar actividades que integren aportes de participación en delitos ocurridos en el contexto societario, por lo que la entidad está llamada a responder conforme al Decreto Legislativo 231/2001.

En el contexto de un sistema penal italiano como el italiano, que adopta el modelo unitario de participación, se trata de evaluar qué conductas pueden enmarcarse en el tipo del “concorso doloso” (art. 110 código penal) o de la “cooperazione colposa”, cooperación en el delito imprudente (art. 113).

Así, en materia de seguridad en el trabajo, aunque se tenga que excluir la responsabilidad del miembro del odv por omisión de impedimento, pero sí hay que preguntarse si es posible un aporte de cooperación por imprudencia conforme al art. 113 c.p. en el hecho de los responsables del control de la seguridad (empleador, directivo, responsable y responsable del servicio de prevención y protección): problema sin embargo de carácter general, porque la conducta negligente del organismo de control – conducta que se desarrolla en un contexto estructuralmente multipersonal como es lógicamente la realidad societaria – bien puede integrar la violación de un deber relacional de cuidado hacia el comportamiento de otros.

Cabe señalar que, ante una actividad (negligente) del odv, que normalmente es un órgano colegiado (problema del “concorso di persone”), el caso de la cooperación imprudente adquiere una triple estructura, debido a la necesaria presencia del modelo organizativo como requisito previo para la conducta: una resolución de tomada de manera imprudente por un órgano colegiado; esta resolución constituye un aporte imprudente al hecho de algún sujeto responsables del control de la seguridad; pero además el efecto ejercido por el aporte imprudente hacia el delito está mediado por la interposición del modelo incluso antes de la conducta de los demás.

Se puede describir la siguiente estructura.

a) Los miembros del odv, con decisión colegiada, expresan una valoración negligente (o con falta de pericia) sobre la idoneidad y eficacia actual del modelo organizativo, valoración que resulta en violación de deberes relacionales de cuidado respecto de la conducta de los demás; o proporcionan información incorrecta sobre los mecanismos preventivos previstos por el propio modelo.

b) El modelo organizativo no resulta adecuado para prevenir la comisión del delito supuesto de responsabilidad del ente colectivo.

c) El delito lo comete alguien -por ejemplo, integrante de la alta dirección de la empresa- aprovechando la laguna o el déficit preventivo del protocolo; o confiando imprudentemente en la información inadecuada recibida del organismo de control.

Podemos hablar de una responsabilidad (por violación de los deberes relacionales de cuidado) mediada a diferentes niveles: a nivel personal por la actividad de los individuos que operan en la empresa y en primer lugar por el voto expresado por los demás miembros del órgano colegiado odv; a nivel funcional, por el modelo organizativo.

La primera cuestión que hay que abordar es la de evitar «que lo que se dejó salir por la puerta vuelva por la ventana»: es decir, utilizar el mecanismo del tipo de la cooperación en el delito imprudente – y, en particular, de la cláusula general del art. 113 c.p. – para legitimar, contra legem, la incriminación de conductas que impliquen omisión de impedimento, aunque sea en ausencia de poderes impeditivos. De hecho, hay que reiterar que la neutralización de las actividades delictivas de los actores empresariales no entra dentro del ámbito de competencia del odv: el único deber legal de este órgano sigue siendo el de supervisar la implementación y adecuación de los protocolos preventivos de los compliance programs, que se extienden a tareas de información y audit sobre el funcionamiento del sistema de delegación; mientras que se excluyen las actividades de supervisión directa de los comportamientos individuales efectivamente realizadas en los distintos servicios de la empresa, por ser ajenas a sus funciones, así como la realización de controles técnicos sobre las elecciones y acciones del delegado59.

59.

En estos términos, muy correctamente, Mongillo, L’odv nel sistema della responsabilità da…

Además, hay que considerar que, como bien se ha subrayado, la prevención actuada por el modelo organizativo no se dirige a actos delictivos individuales o a hechos nocivos individuales (por ejemplo, respecto de los delitos de homicidio y lesiones por negligencia resultantes de la violación de las normas de seguridad en el trabajo), sino a clases de eventos normativos, respecto de los cuales el compliance program prepara reglas generales de cuidado que luego deben especificarse60: correspondientemente, la actividad de supervisión del odv toma la forma de un control sobre la organización para la gestión de riesgos61, y no en la prevención de conductas delictivas individuales contrarias al modelo (que constituyen una simple condición para que el ente colectivo sea responsable del delito según el Decreto Legislativo 231/2001)62.

60.

Consulich, op. cit., 431. Por tanto, el modelo organizativo es completamente heterogéneo…

61.

Que significa prevención del «riesgo de anomia en el ente» (op. e…

62.

Tanto es así que, en lo que respecta a la cuestión de…

La distancia a nivel del espectro del deber de cuidado que existe entre este peculiar paradigma de vigilancia y el delito que, al ocurrir, produce la responsabilidad del ente es la misma razón que excluye poder calificar el odv como garante respecto de hechos delictivos individuales que ocurren en el contexto de la empresa: la actividad llevada a cabo por los miembros del odv es en la realidad un meta-control 63 que se refiere únicamente a la idoneidad de los procedimientos preventivos previstos por el modelo y la conformidad de la organización respecto del modelo mismo.

63.

Mongillo, Il dovere di adeguata organizzazione della sicurezza tra responsabilità penale individuale…

Por lo tanto, la «imprudencia» de los miembros del órgano de control no puede estar en conexión específica con los delitos individuales que se cometerán.

Esta premisa, necesaria para evitar que se acabe legitimando en el nivel de responsabilidad por imprudencia la incriminación de hechos cuya relevancia penal queda excluida conforme al art. 40, co. 2, C.P., permite identificar de forma complementaria los límites de la responsabilidad conforme al art. 113 C.P.64.

64.

El tipo del “concorso” en cuestión incluye conductas de participación negligente en…

Se considera cooperación por imprudencia cada vez que la actividad de evaluación de riesgos, de idoneidad del modelo, de control de su correcta ejecución, desempeñada por el odv, pueda ser calificada de negligente o de falta de pericia, por haber avalado negligentemente un sistema de compliance ineficaz y por tanto haber de facto dado aprobación a un instrumento peligroso para la empresa, tal que pueda dar lugar a una confianza errónea en su eficacia y capaz de inducir comportamientos potencialmente perjudiciales en los garantes de la empresa65.

65.

Habla de “codeterminación de una condición de riesgo que permite la conducta…

También deben considerarse las actividades de información que los miembros del odv deben realizar en relación con situaciones de riesgo de las que toman conocimiento en el ejercicio de sus competencias específicas: conocimientos que, en un contexto con una estructura multipersonal compleja, excluirá lógicamente la posibilidad de invocar la regla del principio de confianza, ya que el odv ciertamente no puede confiar en las actividades de neutralización de otros sujetos de la empresa, cuando no hayan recibido información adecuada del mismo odv.

Por ejemplo, ya se ha hablado de la tarea de actualizar los modelos conforme al art. 6, co. 1, lett. b), Decreto Legislativo 231/2001: es claro que, al no tener el odv competencias ni poderes de gestión ni en ningún caso de modificación directa del modelo, que son prerrogativa exclusiva del órgano de administración, esta obligación de diligencia termina en una actividad consultiva y de sugerencias. Si el incumplimiento negligente de este deber induce a los sujetos empresariales competentes a omitir, no actualizar, eliminar precauciones o introducir otras inadecuadas o incluso contraproducentes, los miembros del órgano de control pueden ser responsables de cooperación por imprudencia66.

66.

Santoriello, Qual è la posizione dei componenti dell’ODV rispetto agli infortuni sul…

Además, si el odv detecta incumplimientos de las prescripciones del modelo organizativo, está obligado a informar a los órganos sociales.

Obligaciones de interlocución con la dirección sobre posibles déficits en la estructura de la empresa, de mantener relaciones de información constante con los garantes de la seguridad en el trabajo de la empresa sobre la posible ocurrencia de accidentes de conformidad con el art. 30, co. 1, lett. e) y g)67, generalmente son competencia del odv.

67.

Fondaroli, op. cit., 323.

La falta de información, su contenido inadecuado, incompleto o erróneo sobre tales situaciones -información que siempre tiene una dimensión estratégica en el contexto de una organización compleja68– constituye la violación de una de esas obligaciones relacionales de cuidado dirigidas a contener un riesgo organizacional en el que conectarse de manera estereotipa la actividad reconociblemente imprudente o ilícita de otros («obligaciones accesorias»)69.

68.

Consulich, op. cit., 454, nt. 66. Además, para ser correcta, esta información…

69.

Cornacchia, Concorso di colpe e principio di responsabilità penale per fatto proprio,…

Por último, se puede imaginar incluso un aporte de “concorso doloso” según el art. 110 código penal de los miembros del odv: se integrará en los casos en que los propios miembros realicen acciones deliberadas para asegurar una desvinculación intencionada en el ejercicio de su función y, por tanto, conductas colusorias con la alta dirección de la empresa que favorezcan la adopción de modelos que, lejos de ‘identificar las «zonas de riesgo», se construyen precisamente para impedir o retrasar en la medida de lo posible la aparición y el descubrimiento de conductas delictivas70.

70.

Santoriello, La responsabilità penale dei componenti l’Odv, cit., 372 s. Nos parece…

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