Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance
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0.- Introducción
Probablemente existe un cierto consenso en la afirmación de que el acoso escolar es una de las peores lacras de la sociedad actual. Prácticamente cualquier persona ha tenido, ya por experiencia personal o por referencia de alguien cercano, conocimiento de episodios de acoso escolar. También le constará las devastadoras consecuencias anudadas a estos sucesos que pueblan noticias en los medios de comunicación. No obstante, por más que las estadísticas año a año son alarmantes y el discurso político y social clama contra estos incidentes, la situación no se revierte; o al menos no significativamente. Los escándalos mediáticos se suceden sin solución de continuidad pese a las promesas de cambio que nunca llegan. Por el camino quedan familias destrozadas y niños con secuelas psicológicas que les marcarán toda la vida – si no se suicidan primero -. Dicha afirmación no es una exageración; son varios los estudios que apuntan a la intensa vinculación entre suicidio infantojuvenil y acoso escolar1.
1.
La magnitud del problema que supone el acoso escolar se puede apreciar…
¿Y los centros educativos? Debido al modelo de autorregulación regulada existente en el ámbito educativo español, los centros educativos gozan de una importante autonomía organizativa, imponiendo las sanciones disciplinarias y medidas correctoras a quienes consideran pertinente; pero sin estar expuestos los propios centros a sistema sancionatorio alguno – sólo son responsables civiles, pudiendo concertar los seguros correspondientes2 -. En este sentido, la heterorregulación de la autorregulación de los centros educativos adolece, en nuestra opinión, de un importante «punto ciego»: la inexistencia de sanción en caso de inaplicación o incorrecto funcionamiento de los mecanismos de prevención y detección precoz del acoso escolar3. La realidad evidencia que el modelo actual es un modelo, de nuevo en nuestra opinión, fallido y que requiere una mejora sustancial en los mecanismos de detección e intervención4.
2.
Antonia Gómez Díaz-Romo, Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar, 2016, p. 416/417:…
3.
Vid. José Antonio Luengo Latorre, Acoso entre iguales, las características de un…
4.
Ibid.
El Derecho penal es ciertamente la ultima ratio del ordenamiento jurídico y no es un instrumento adecuado para regular las interacciones sociales cotidianas5. Pero cuando todo lo anterior falla, su puesta en funcionamiento resulta necesario para reforzar las expectativas legítimas de los súbditos de un Estado que debe velar por su protección. Aplicado al caso concreto que nos ocupa, debe velar porque cuando los padres dejan a los niños en el colegio – un espacio donde los progenitores no pueden ni proporcionar esa protección a sus hijos ni ejercer ese control sobre los mismos –, esos padres tengan la seguridad de que sus hijos no van a sufrir situaciones de acoso escolar por parte de terceros (ya sea el personal del centro u otros menores)6.
5.
Vid. en un sentido similar Eduardo Demetrio Crespo/Ángel María Sanz Hermida, «Algunas…
6.
Como señala la doctrina, los centros docentes tienen una indubitada responsabilidad en…
Por supuesto, siempre existe un determinado grado de autotutela; cuando los padres detectan que sus hijos están sufriendo dichas agresiones, pueden cambiarlos de centro escolar o animarles a que se autodefienden frente a los agresores. En el primer caso, ello siempre comporta para el menor una doble victimización: primero, por haber sido víctima de las agresiones; segundo, por verse obligado a abandonar su entorno conocido de amigos, rutinas, etc., lo cual es un cambio traumático y no deseado, especialmente si ocurre a final de curso7; en el segundo caso, se puede generar una escalada de agresiones mutuas en el que el menor agredido se convierta, a su vez, en agresor. Si los mecanismos de hetero-protección no funcionan, a los menores no les queda otra opción que la autoprotección8 o, en casos extremos, el suicidio.
7.
Vid. Cristian Sánchez Benítez, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España, 2023, p….
8.
Carlos Gómez-Jara, «A hostias contra el bullying: el KO penal» (disponible en:…
En efecto, no puede perderse de vista el hecho de que la escolarización de los menores es obligatoria en España9, por lo que los menores se ven obligados a seguir soportando las situaciones de acoso escolar y seguir «conviviendo» día tras día con sus acosadores. Ello conduce a los menores a situaciones límites donde, ante la ausencia de protección, comienzan a percibir la muerte como una liberación y no como un castigo; de ahí las escalofriantes estadísticas de suicidio infantojuvenil vinculadas a situaciones de acoso escolar10.
9.
La escolarización en España a partir de los 6 años hasta los…
10.
Vid., entre otros, Cristian Sánchez Benítez, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España,…
Y es que lo que resultaría absolutamente inconcebible en otros ámbitos, es el pan de cada día para miles de menores en España. En este sentido, si una mujer denunciara una situación de acoso en su centro de trabajo, resultaría inconcebible que se le siguiera obligando a acudir al centro de trabajo y a seguir conviviendo con sus acosadores.
Ciertamente, en múltiples colegios se ha tratado de implantar una determinada cultura de la «denuncia» donde se anima a los menores agredidos a que lo comuniquen inmediatamente. No obstante, en el caso de los menores en etapa infanto-juvenil, ello comporta un reproche social entre iguales donde el menor denunciante es tildado de «chivato»11 y, si no se produce una actuación reparadora inmediata de la misma naturaleza que la ofensa (esto es: si la ofensa ha sido pública, la actuación reparadora debe ser igualmente pública), el menor se sumerge en un sentimiento de desprotección que habitualmente degenera en la exclusión social12. Esta situación de estigmatización y el temor a represalias a menudo disuaden a los compañeros de intervenir, a pesar de ser conocedores de las situaciones de acoso desde las primeras etapas13. En una lógica primaria de incentivos y desincentivos (que es la que opera en dichos menores), los desincentivos exceden con creces a los incentivos.
11.
Una visión práctica de María del Carmen Celdrán Navarro, Acoso escolar desde…
12.
Vid. también Fiscalía General del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre,…
Si a todo ello se añade que en esas edades los testimonios de menores pueden ser extraordinariamente complicados de valorar adecuadamente14 y que algunas conductas siguen desgraciadamente consideradas como «adecuadas» socialmente – sc. poner motes a algunos niños, desechar determinadas actitudes como «son cosas de niños», etc. – las dificultades a las que se enfrenta un tratamiento adecuado de estas situaciones no son baladí. Como señala la Fiscalía General del Estado, muchos de los actos encuadrables en el acoso escolar han sido -siguen siéndolo aún- frecuentemente considerados parte integrante de la experiencia escolar15.
14.
Apuntando la relevancia de su particular evolución madurativa, Ana María Colás Escandón,…
15.
Fiscalía General del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el…
No obstante, el hecho de que sea difícil su tratamiento no puede ser óbice para adoptar cuantos mecanismos sean necesarios para evitar que se produzcan estos incidentes; y ello, fundamentalmente, a la vista de las consecuencias devastadoras que sufren las víctimas del acoso escolar16. Una dotación de medios de prevención adecuada es, sin duda, el primer paso para evitar esta lacra social. La formación continua y completa de docentes, personal escolar y, en una medida importante, de los propios menores es conditio sine qua non para conseguir que los centros escolares sean entornos seguros para el desarrollo de la infancia17. Pero, sobre todo, es necesario un sistema de gestión antiacoso escolar, basado en el riesgo de acoso escolar, que contenga controles específicos que mitiguen dicho riesgo y que cuente con políticas, procesos y procedimientos específicos en esta materia18.
16.
Vid. Ana María Pérez Vallejo/Fátima Pérez Ferrer, Bullying, ciberbullying y acoso con…
17.
Vid. Víctor González Calatayud/Patricia López Vicent, Acoso y ciberacoso en la escuela…
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia fue, sin duda, un paso en la dirección adecuada. Como señala su Preámbulo:
Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. La ley va más allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística. Desde una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria.
No es objetivo de esta contribución analizar las distintas medidas introducidas por dicha legislación19. Ahora bien, especialmente relevante desde el punto de vista jurídico-penal fue la dotación de contenido funcional a la figura del «Coordinador o Coordinadora de Bienestar y Protección» – fundamentalmente el Art. 35 LO 8/2021 –. Tal y como señala el preámbulo de dicha L.O.:
19.
Considerando que supone una clara apuesta por la prevención y una mayor…
El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos los centros educativos. También se refleja la necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de seguridad digital.
Y decimos que tiene una especial importancia desde el punto de vista penal puesto que, traducidos en términos penales, el Coordinador/a de Bienestar y Protección ostenta una doble posición de «garante de protección» de los menores acosados y de «garante de control» de los menores acosadores. Más adelante profundizaremos en los especiales deberes de protección y control que atañen a dicha figura; pero por el momento baste con señalar que, en nuestra opinión, se erige en una figura clave para generar la responsabilidad penal del centro escolar. Las tipologías del acoso son muy variadas y abordarlas desbordaría por completo los límites razonables de este trabajo. Por ello en lo que sigue vamos a centrar la atención en la nueva responsabilidad penal de los centros escolares por los supuestos de acoso escolar contenidos en el Artículo 173 CP, centrando el denominado «hecho de conexión» – en la terminología propia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas – en la omisión por parte del Coordinador/a de Bienestar y Protección. Y ello especialmente en el ámbito del denominado «acoso entre iguales» menores de 14 años puesto que, tradicionalmente, no se ha considerado penalmente relevante20.
20.
Considerando que esta omisión del legislador se debe fundamentalmente a que la…
Y ello pese a que, como se ha indicado por otros autores, el tramo de edad entre los 10 y los 14 años es el de mayor prevalencia en este ámbito21.
21.
Rosario Ortega Ruiz/Rosario Del Rey Alamillo, «La víctima del maltrato y el…
En este sentido, la actitud habitual por parte de las autoridades educativas es que, cuando se trata de un supuesto de acoso entre iguales menores de 14 años, no se reportan a la Fiscalía o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dado que los menores acosadores no llegan al límite para que entre en acción la Ley 5/2000 de responsabilidad penal del menor, constituyen una cifra negra de acoso no reportado a las autoridades encargadas de la persecución penal. Sin embargo, los efectos de dicha cifra negra se sienten; y mucho. Así, no es casual que muchos los episodios fatídicos que finalmente terminan en suicidio infanto-juvenil traigan causa de situaciones de acoso escolar prolongadas que, si se hubiera actuado a tiempo, muy probablemente no se hubieran producido. La virtualidad del Derecho penal para regular las pautas de convivencia social es ciertamente limitada. Pero no debe ser desdeñada sin más. Existe una vinculación íntima entre el derecho penal y la configuración de una determinada sociedad – en términos normativistas se haría referencia a la «identidad normativa» de la sociedad22 -, de tal manera que, examinando el Código penal de cualquier Estado, se advierte rápidamente cuáles son las normas de convivencia básicas que conforman la identidad de una determinada sociedad. Cuando se considera que una norma es digna de protección penal, se realza su relevancia para el correcto funcionamiento de esa sociedad.
22.
Vid. el clásico Günther Jakobs, La pena estatal: significado y finalidad (traducción…
En este contexto, hacer que las personas jurídicas sean penalmente responsables por los delitos de acoso escolar lanza un mensaje claro: a partir de este momento, los centros escolares adoptan una posición de garante (penal) de lo que ocurre dentro su organización respecto de este tipo de riesgos; y responden penalmente por cómo desempeñen dicha posición23.
23.
Debe recordarse, en cualquier caso, que los centros escolares, como personas jurídicas,…
¿Qué respuesta se puede esperar a este mensaje? Pues bien, si tomamos como referencia el impacto que el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas [RPPJ] ha tenido en el ámbito empresarial, puede advertirse que ha existido una importante concienciación a nivel empresarial de la necesidad de establecer sistemas de prevención y detección de delitos eficaces. La disciplina del Compliance, ya existente con anterioridad a la entrada en vigor de la RPPJ, ha experimentado un auge sin paragón a partir de la introducción de la RPPJ. Si la introducción de la RPPJ para los delitos de acoso escolar genera una reacción similar, se habrá dado un paso importante en la dirección adecuada: la conformación de los centros escolares como espacios seguros para el desarrollo de la infancia y la adolescencia.
En este trabajo, como decimos, no se van a abordar principalmente supuestos de acoso escolar por parte del personal del centro escolar, ni tampoco el acoso escolar entre iguales mayores de 14 años que ya pueden ser objeto de sanción individual ya sea por los preceptos que regulan la responsabilidad penal de los adultos o por mor de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor. Aquí se abordarán fundamentalmente los supuestos de acoso escolar entre iguales menores de 14 años que tradicionalmente han estado alejados de la esfera penal debido a que los menores no incurrían en responsabilidad penal24.
24.
Como indicamos anteriormente, las autoridades de supervisión de la convivencia escolar no…
En este ámbito, la estructura típica desde el punto de vista penal pasa necesariamente por considerar que los menores son fuentes de peligro sobre las cuales se erige una posición de garante por parte del centro escolar, materializada especialmente en la figura del «Coordinador/a de Bienestar y Protección» ya mencionada anteriormente y sobre la cual volveremos. Por tanto, una vez constatada una situación de acoso escolar entre menores de 14 años, la atención debe centrarse necesariamente en las medidas de prevención y detección del acoso escolar del centro escolar y en la actuación concreta del Coordinador/a.
A modo de resumen introductorio y sin perjuicio de mayor profundización, a los efectos de la responsabilidad penal del centro escolar, éste debe contar con un modelo de prevención25 y gestión de acoso escolar que incluya las herramientas y medios suficientes para prevenir las situaciones de acoso escolar. A mayor abundamiento, puesto en conocimiento del centro escolar situaciones de acoso escolar entre iguales, debe activarse inmediatamente el protocolo de acoso escolar. Si, pese a la puesta en conocimiento del centro de la existencia de dichos incidentes, éstas se siguen reiterando en el tiempo, sin la obligada intervención del Coordinador/a para evitar y remediar la lesión del menor en su integridad moral (y salud mental), existirán indicios de la responsabilidad penal individual de dicho Coordinador/a y de la responsabilidad penal del propio centro escolar.
25.
Vid., entre otros, de manera reciente, Lucía Moreno/Francisco José Pozuelos/Francisco Javier García,…
I.- La magnitud del problema: algunos datos sobre el acoso escolar entre iguales y su vinculación con el suicidio infanto-juvenil
Si algo resulta evidente en el ámbito del acoso escolar es que nuestra26 sociedad sociedad se enfrenta a un problema acuciante en el que el sistema actual no ofrece una respuesta satisfactoria. Los estudios llevados a cabo tanto por administraciones públicas como por actores privados arrojan un resultado devastador: un porcentaje importante de menores escolarizados ha sufrido situaciones de acoso escolar; otro porcentaje, menor pero relevante, se identifica como acosador. Las consecuencias de este resultado son inasumibles: un porcentaje nada desdeñable ha tenido pensamientos suicidas, otro porcentaje importante se ha autolesionado y, al final, el suicidio es la primera causa de muerte en la población entre 12 y 29 años (infantojuvenil)27 – habiéndose constatado una estrecha relación entre suicidio y acoso escolar28. Ciertamente, los factores ambientales que contribuyen a esta dramática situación son múltiples. Pero el hecho de que lo sean, no empece a que haya que abordarlos; todos y cada uno de ellos. Una postura acomodaticia no es permisible en este ámbito.
26.
Y no solo de la actual. Como recogía allá por 2009 la…
27.
Iván Pérez Díez/Paula Arias Rodríguez/Yolanda Sánchez Carro/Alejandro de la Torre Luque, “Evolución…
De conformidad con este estudio llevado a cabo por la…
A partir de 2019, la Fundación ANAR ha desgranado cuatro grupos vulnerables:los menores de 10 años, los migrantes, el colectivo LGTBI y los menores con discapacidad. En el caso de los más pequeños y según el último informe de la Fundación ANAR, de 2019 a agosto de 2022 se han detectado 203 casos de conductas suicidas en la franja de 6 a 10 años, en la que se incluye ideación y tentativa.
Comenzando por los datos «oficiales», en tiempos recientes el Ministerio de Educación ha presentado un reciente estudio llevado a cabo en centros de Educación Primaria, en el que nada más y nada menos que casi el 10% de los alumnos de primaria declara haber sufrido acoso escolar. Más aún, el 4,58% del alumnado de primaria declara haber acosado a algún compañero29.
Un reciente estudio de la Universidad Complutense de Madrid junto con la Fundación ColaCao30, llevado a cabo en 2023 con una muestra representativa, arroja un resultado, cuando menos, alarmante: (i) el 19,2% del alumnado reconoce haber sufrido situaciones de maltrato entre estudiantes que podrían derivar en acoso escolar, tales como llamar por motes o burlarse; (ii) se reconocen como acosadores un 2,1%; (iii) un 16,3% de estudiantes afirman haber presenciado situaciones en las que se ha acosado a un/a compañero/a del mismo centro en los últimos meses y (iv) la más escalofriante: el 20,4% de las víctimas y el 16,8% de los acosadores declaran haber intentado quitarse la vida alguna vez. Como indica el citado estudio, el acoso escolar «no se limita a un acontecimiento aislado, sino que se repite y prolonga en el tiempo, haciéndose cada vez más grave».
30.
María José Díaz-Aguado/Rosario Martínez-Arias/Laia Falcón/María Alvariño, Resumen del estudio sobre acoso escolar…
Ante esta cantidad ingente de situaciones que pudieran ser constitutivas de un delito de acoso escolar, lo lógico sería que existieran miles de procedimientos y que los repertorios de jurisprudencia estuvieran llenos de resoluciones judiciales bien archivando procedimientos, bien abriendo juicios orales. Sin embargo, la tozuda realidad es, tal y como indicamos anteriormente, que son sumamente escasos los procedimientos judiciales en este ámbito.
En efecto, los procedimientos penales en este ámbito se cuentan con cuentagotas mientras las estadísticas, como recuerdan los casos mediáticos, siguen en unos niveles insoportables. Por sólo poner algunos ejemplos de los últimos años:
Menor de 13 años que intentó suicidarse en Las Palmas de Gran Canaria (2025)31.
Menor de 12 años que se suicidó el Sallent, Cataluña (2023)32.
Menor de 10 años que se suicidó en Madrid (2021)33.
Menor de 10 años que intentó suicidarse en Zaragoza (2022)34.
La magnitud del problema abordado es tal que, incluso a nivel europeo – por desgracia, con su típico lenguaje ambiguo y generalista – se ha aprobado una reciente RECOMENDACIÓN (UE) 2024/1238 de la Comisión Europea de 23 de abril de 2024 sobre el desarrollo y el refuerzo de los sistemas integrados de protección de la infancia que redunden en el interés superior del niño en la que se puede leer lo siguiente:
17. Se recomienda a los Estados miembros que adopten todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para prevenir el acoso escolar y proteger a la infancia contra el acoso escolar, incluido el ciberacoso, mediante planes integrales contra el acoso escolar. Estas medidas, teniendo debidamente en cuenta la edad y las vulnerabilidades de los niños, deben tener por objetivo combatir la violencia, los prejuicios y la discriminación y fomentar la empatía y un ambiente de protección positivo y seguro en la escuela y en sus alrededores, en las actividades de ocio y en las digitales. Los profesores y los educadores, las autoridades educativas, los profesionales de la asistencia sanitaria (incluida la salud mental), los estudiantes y las familias deben participar en la elaboración de estas medidas. Las medidas deben garantizar la prevención y la detección temprana y proporcionar directrices, formación y herramientas prácticas claras a las víctimas, los circunstantes, como los profesores, el personal de la escuela, los entrenadores, los estudiantes, los padres, y los autores, sobre cómo tratar el acoso escolar y hacerle frente. Dichas medidas también deben comprender la divulgación de información sobre cómo denunciar e intervenir en casos de acoso escolar, cómo buscar ayuda y apoyo y cómo revertir los comportamientos abusivos y tóxicos.
Por si lo anterior no fuera suficiente, debe resaltarse el hecho de que en el ámbito del órgano estatal encargado de la persecución penal – sc. la Fiscalía General del Estado – el primer año en la historia de esta institución en la que se ha recabado estadísticas de denuncias por acoso escolar ha sido 2024. Así, señala la Memoria de la FGE 202435 lo siguiente:
También hay que resaltar, con relación al acoso escolar, valorado por primera vez en este ejercicio estadísticamente, con un total de 1.196 casos, el hecho de que los problemas de salud mental de los menores subyacen en muchos de los supuestos, bien como causa o bien como consecuencia de la infracción, tal y como destacan Granada, Madrid, Murcia y Guipúzcoa.36 Por primera vez se ha incluido la figura delictiva del acoso escolar en el cuadro estadístico, arrojando un total de 1.196 asuntos en el año 2024, si bien, como ya se refirió en la memoria de 2023, este delito suele estar integrado por otras figuras delictivas (lesiones, amenazas, coacciones…) y fundamentalmente por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP que, también ha sido objeto de estudio estadístico por primera vez este año. No es posible hacer comparativa alguna con otros ejercicios, pero las cifras por sí solas (1.196 acoso escolar y 1.057 delitos contra la integridad moral), evidencian un importante déficit en la prevención e intervención en el entorno educativo y son motivo de una notable preocupación.37
36.
Memoria Fiscalía General del Estado, 2024, p. 808.
37.
Memoria Fiscalía General del Estado, 2024, p. 813.
Más aún, las cifras reales son muy probablemente mayores, debido a deficiencias en los sistemas informáticos que obligan a los fiscales a acudir al cómputo manual.
Se reitera otro año más que los cómputos estadísticos no presentan una fiabilidad total debido a que, tanto la aplicación Minerva del territorio no transferido, como las aplicaciones autonómicas ad hoc, carecen de los resortes precisos para confeccionar tablas y/o estadísticas automatizadas, debiendo los fiscales en muchas ocasiones acudir al cómputo manual de los delitos incoados, especialmente en el caso de las infracciones leves, y, este año, especialmente vista la situación ya expuesta en Andalucía.
En definitiva, el statu quo es insoportable, la necesidad de actuación es acuciante y la obligación de aplicar cualesquiera instrumentos jurídicos vigentes es ineludible. Es en este marco en el que la reforma introduciendo la RPPJ para las personas jurídicas por delitos de acoso escolar adquiere un especial significado.
II.- La relevancia de los centros escolares como espacios seguros para menores de 14 años: la ausencia de mecanismos de autoprotección adecuados y la posición de garante de protección y control del Centro Escolar
Cualquier padre o madre que haya llevado a sus hijos a un centro escolar y se despide a la entrada comprende el concepto de la traslación de la posición de garante. Literalmente pone en manos de un tercero la salud física y psíquica de sus hijos. Y ello no de manera voluntaria; en España, como hemos señalado anteriormente, la escolaridad en un centro escolar homologado es obligatoria. Esto es, la protección del menor que normalmente llevan a cabo los padres permitiendo o prohibiendo la interacción con otros menores en su vida social cotidiana no pueden realizarla una vez que dejan a sus hijos en el colegio; y ello, además, por imperativo legal.
De igual manera, cualquier padre o madre es consciente de que sus hijos pueden realizar conductas lesivas para otros menores. Y con la entrega diaria al centro escolar delegan en el mismo la garantía de control de los mismos; es la otra cara de la moneda. De nuevo, las medidas correctoras que en la vida cotidiana los padres pueden desplegar respecto de los riesgos que generan sus hijos, se ven impedidas, otra vez, por imperativo legal.
De la conjunción de ambas circunstancias se produce una situación peculiar. Por un lado, los colegios se erigen en garantes de control de las fuentes de riesgo38 de acoso escolar que suponen los menores acosadores y, por otro lado, los colegios se convierten igualmente en garantes de protección de las víctimas menores de edad acosadas. En nuestra opinión, tal y como expondremos más adelante, esta situación conlleva deberes reforzados por parte de los centros educativos que van más allá de garantizar una adecuada convivencia escolar. Los centros educativos deben ser espacios seguros para el desarrollo de la infancia y sólo bajo dicha premisa deben poder operar.
38.
Vid. sobre los diversos factores de riesgo para el acoso escolar vid….
Como se ha evidenciado en la literatura especializada39, una intervención temprana resulta fundamental para reparar el daño sufrido por el menor por parte de sus iguales y evitar la aparición de secuelas que después acompañarán al menor no sólo en la etapa infanto-juvenil, sino en su vida adulta40. Dicha intervención temprana también evita que se propaguen estas conductas entre otros menores por el fenómeno de contagio tan habitual entre los menores de 14 años41. Finalmente, resulta decisivo para que, a resultas de lo anterior, se produzcan situaciones de exclusión social por parte del menor acosado cuya única fuente de protección en el ámbito escolar es precisamente el centro escolar.
39.
Laura Paredes-Galiana/Inmaculada Concepción Sánchez Ruíz. La educación emocional como herramienta frente al…
40.
Mª Ángeles Espinosa Bayal, Coordinador o coordinadora de bienestar y protección en…
41.
Vid. ya Fiscalía General del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre,…
Y es que, si bien la edad concreta puede variar dependiendo del menor, generalmente entre los 8 y los 12 años se comienza a desarrollar fundamentalmente el autoconcepto (concepción de uno mismo y su identidad) y la autoestima de tal forma que las situaciones de acoso escolar en esas edades alteran especialmente la concepción que el menor tiene de sí mismo y del mundo, sin haber podido desarrollar, en muchas ocasiones, mecanismos psicológicos de autoprotección resilientes.
Hasta el momento, los intentos por paliar la alarmante situación vivida día a día por miles de niños en los centros educativos han resultado infructuosos. En nuestra opinión, ello se debe, entre otros factores que sin duda resultan relevantes, a la impunidad de la que han venido gozando los centros educativos en este ámbito puesto que, más allá de la responsabilidad moral de atajar esta situación, el sistema de incentivos y desincentivos (carrots and sticks) para los centros educativos no estaba correctamente configurado. Ello requiere una explicación más pormenorizada.
III.- La impunidad de los centros escolares: el modelo hasta ahora sancionaba a los menores acosadores y eximía a los centros escolares (personas jurídicas)
A la vista de todo lo anterior, una de las primeras cuestiones que resulta llamativa es el modelo vigente de tratamiento del acoso escolar. En una apretada síntesis, la situación hasta tiempos recientes era la siguiente: cuando se producía una situación de acoso escolar y se constataba que el centro escolar no había implementado efectivamente un protocolo de acoso escolar, o resultaba deficiente, o, en fin, no funcionaba correctamente – veremos posteriormente la relevancia a este respecto –, el centro escolar no estaba sujeto a sanción alguna – ya fuera penal o administrativa (multas etc.) – . Los sujetos sancionables – tanto por el propio centro escolar como, en su caso, por la jurisdicción competente – son los menores o, en casos concretos, personal docente o directivo del centro.
En este sentido, pese a que en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la infancia y la adolescencia frente a la Violencia [LOPIVI] establece la obligación de los centros escolares de contar con unos protocolos de prevención y detección precoz de acoso escolar, y erige al Coordinador de Bienestar y Protección en la figura que debe velar por el «correcto funcionamiento» de dichos mecanismos de prevención y detección42, lo cierto es que no se establece ninguna sanción en sentido estricto para los centros en caso de que se constate una situación de acoso escolar.
42.
Como señala Mª Ángeles Espinosa Bayal, Coordinador o coordinadora de bienestar y…
Como decimos, la LOPIVI es clara respecto de la obligación de los centros de contar con dichos protocolos, señalando el Artículo 34 LO 8/2021 lo siguiente:
1. Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuacióncontra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes, otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes. Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia. Deberán iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.
Más aún, ya en el Preámbulo de la citada LO 8/2021 se indica lo siguiente:
El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos los centros educativos.
Ahora bien, pese a existir ese claro mandato, la LO 8/2021 no prevé un sistema de sanciones para los centros educativos y Coordinador relativo al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dicha aplicación o del correcto funcionamiento. El modelo vigente, propio de una autorregulación regulada sumamente laxa, consiste en que, en caso de constatarse una situación de acoso escolar, el centro educativo puede, mediante procedimiento interno, imponer medidas correctoras a los menores infractores. Asimismo, si en dicha situación de acoso han participado (por acción u omisión) personal docente o directivo, imponer las sanciones disciplinarias que estén previstas.
Por lo tanto, los centros educativos, especialmente los privados, gozan de una autonomía extraordinaria y la intervención, por ejemplo, de la Inspección educativa es sumamente limitada43. Así, se le otorga una amplia libertad organizativa respecto de su organización interna, normas de convivencia, contratación de personal y gestión económica. Todo ello en virtud del Artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la educación (LODE)44, que, por cierto, apenas contiene disposición alguna respecto del acoso escolar45. En este sentido, la Inspección no tiene autoridad para imponer reglamentos internos o intervenir directamente en la gestión del centro, salvo en casos específicos donde se vea afectado el cumplimiento de derechos fundamentales o de disposiciones esenciales del sistema educativo. Esto incluye la supervisión de estándares mínimos de calidad, como la titulación del profesorado y las ratios alumno-profesor, necesarios para garantizar la homologación de títulos. Sin embargo, se establece que normativas reglamentarias, como circulares o resoluciones emitidas por las administraciones educativas, no son vinculantes para los centros privados, a diferencia de lo que ocurre en los públicos y, en menor medida, en los privados-concertados. Este principio refuerza la independencia operativa de los centros privados en su funcionamiento diario.
43.
Vid., si bien ya antiguo, el trabajo de Lorenzo Palomo Navarro, “Los…
44.
Art. veinticinco. Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas…
45.
Únicamente en el Art. Sexto se indica como declaración de derechos programática…
Entrando ya en el ámbito del acoso escolar, los centros privados tienen plena autonomía para establecer y aplicar sus reglamentos internos en la resolución de conflictos, incluidos los relacionados con la convivencia escolar. La Inspección no puede actuar de forma coercitiva ni imponer medidas disciplinarias o reglamentos específicos en estos centros, dado que estas acciones entrarían en conflicto con la autonomía organizativa reconocida por la ley. La intervención de la Inspección solo sería posible en situaciones donde se detecte una vulneración de derechos fundamentales, como la igualdad o la dignidad de los alumnos, que son principios protegidos constitucionalmente.
No obstante lo anterior, resulta cierto que, al afectar el acoso escolar a los derechos fundamentales de los menores, la Inspección puede justificar una actuación limitada en un centro privado no concertado. Sin embargo, esta intervención, en principio, parece que no podría exceder la supervisión del cumplimiento de normativas generales relacionadas con la protección de los derechos de los alumnos y el respeto a los principios democráticos de convivencia. Por ejemplo, la Inspección podría verificar si el centro cuenta con protocolos adecuados para prevenir y gestionar casos de acoso, pero no tendría la capacidad de imponer dichos protocolos ni de intervenir directamente en los procesos internos del centro, ni de sancionar, en su caso, la falta de diligencia. Cualquier actuación más allá de este ámbito podría ser considerada una intromisión en la autonomía organizativa del centro, lo que contravendría el artículo 61.7 de la LO 8/1985, que prohíbe a la Administración subrogarse en las competencias de la titularidad de los centros privados46.
46.
Artículo 61.7: La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas…
En el ámbito autonómico, las administraciones han desarrollado protocolos de prevención y actuación frente al acoso escolar que47, si bien, en principio, deberían ser de carácter obligatorio para los centros públicos, y parcialmente obligatorios en los centros privados con concierto, en el caso de los privados suelen ser de carácter orientativo, en virtud del principio de autonomía organizativa y pedagógica que regula la LODE. Esto significa que los colegios privados pueden optar por adherirse a los protocolos establecidos por la administración o desarrollar sus propios procedimientos, siempre y cuando estos últimos cumplan con los estándares mínimos de protección y eficacia establecidos por la normativa. No obstante, como indicamos, no existe una sanción en caso de que se inapliquen o funcionen incorrectamente.
47.
Una tabla resumen –con acceso a los propios protocolos– se puede encontrar…
Ciertamente, resulta teóricamente posible que en aquellos casos donde se haya constatado que el centro ha generado un entorno de desprotección para el menor, las autoridades competentes puedan revocar la autorización de apertura y funcionamiento del centro educativo. Estas autorizaciones son de enorme valor ya que son las que posibilitan que un Centro pueda prestar servicios educativos. Resulta evidente que la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento constituiría una de las consecuencias más severas derivadas del incumplimiento de las normativas en materia de protección del alumnado. En teoría, como indicamos, las autoridades competentes podrían iniciar un proceso administrativo que le impida ejercer la actividad contra un un centro educativo, si estiman que no cumple con los deberes de protección de los alumnos. Esta medida se encuentra regulada por la legislación educativa vigente, si bien – de nuevo y por desgracia – cuenta con la dispersión propia de este ámbito. Así, por ejemplo, la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid cuenta con el Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias. Dicha normativa prevé en su Artículo 16 la Revocación de la autorización «c) Cuando se lesionen gravemente cualquiera de los derechos de la infancia o del menor, y se compruebe fehacientemente por parte de la Administración«. En este sentido, cuando un centro educativo privado no cumple con las obligaciones establecidas para la prevención, protección y reparación del acoso escolar de manera reiterada y grave, poniendo a los menores en una situación de desprotección o riesgo para su integridad física o moral. Este incumplimiento puede manifestarse en la falta de implementación de protocolos adecuados, la omisión de medidas preventivas o la ineficacia en la respuesta a situaciones de acoso o violencia, que hayan generado consecuencias relevantes y palmarias. Solo se aplicaría en casos extremadamente graves, ya que los casos aislados tienen como consecuencia únicamente la responsabilidad civil del centro.
En cualquier caso, las deficiencias observadas se comunicarán a la titularidad del centro para que proceda a su subsanación en el plazo que se determine procedente. Si la titularidad no actuara en este sentido, o en el supuesto de que las deficiencias fueran insubsanables, o estribaran en la incapacidad del centro para el adecuado ejercicio educativo y de protección a la infancia, se iniciaría el expediente de revocación mediante Orden del titular de la Consejería de Educación. Ahora bien, una vez finalizada la instrucción del expediente, se resolverá por el órgano competente, pudiéndose acordar: a) la revocación de la autorización del centro, si se consideran probadas las deficiencias observadas; b) el apercibimiento a la titularidad, si se considera que la actuación del centro no reviste la gravedad suficiente que justifique la revocación de la autorización o c) el archivo de las actuaciones, si se comprobase que no se dan ninguna de las circunstancias señaladas anteriormente.
En definitiva, resulta extremadamente difícil y en la práctica ha devenido en que, s.e.u.o., no existe ningún caso de revocación de autorización del centro educativo por omisión de los mecanismos de prevención y detección precoz del acoso escolar.
Esa era, igualmente, la aproximación que tenía el Derecho penal con anterioridad a la LO 10/2022, de 6 de septiembre. Los menores, en caso de tener más de 14 años, podrían ser objeto de las sanciones correspondientes en la LO 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores; el personal docente o directivo, en caso de participar por acción u omisión, estarían sujetos a las penas del Artículo 173 CP. Como veremos más adelante, esta situación, respecto del centro educativo (como persona jurídica) da un vuelco con la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de acoso contenido en el mencionado Artículo 173 CP.
El modelo vigente hasta la reforma del Código penal era claramente deficiente. Una mera comparación con la regulación existente en otros ámbitos similares muestra a todas luces la inadecuación. Así, como se señala expresamente en la LO 8/2021 (Artículo 3 m)) la finalidad de la citada legislación es, entre otras, “Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros,de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital”.
En este sentido, piénsese en ámbitos donde, legislativamente, se impone la existencia de medidas de seguridad; por ejemplo, en los centros de trabajo. Así, en caso de que las medidas de seguridad en el entorno de trabajo no se apliquen o exista un incorrecto funcionamiento de las mismas, el primer responsable es el titular de dicho centro de trabajo – exponiéndose a importantes multas en el ámbito administrativo sancionador –.
Pues bien, como pasaremos a explicar a continuación, la situación anteriormente descrita ha experimentado, al menos sobre el papel, un importante cambio: la introducción de la RPPJ por supuestos de acoso escolar – que en la legislación española se subsumen por lo general en el delito de trato degradante del Artículo 173 CP – . Que dicha reforma sea efectiva va a depender de que se inicien los procedimientos penales correspondientes, lo cual, sin duda, tardará tiempo en suceder debido a las garantías propias del Derecho penal (irretroactividad de las normas penales) y a la tendencia habitual a mantener el estatus quo de una situación de impunidad.
IV.- La reforma del Artículo 173 CP: requisitos y extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a supuestos de acoso escolar
Hasta este punto hemos indicado la magnitud de un problema acuciante y la inexistencia de un sistema de responsabilidad sancionatoria respecto de uno de los principales (sino el principal) actores: los centros educativos. Pues bien, mediante la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral contra la libertad sexual se produjo una suerte de cambio de paradigma gracias a la reforma del Artículo 173 CP y la introducción de la RPPJ para los supuestos ahí contemplados – tipo delictivo al que, como hemos indicado, se suelen reconducir los supuestos de acoso escolar – . Así, dicho precepto reza en la actualidad de la siguiente manera:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.«
Ciertamente, el ámbito inicial sobre el que quería incidir la referida legislación era, como su propio nombre indica, la libertad sexual. Ahora bien, pese a que la intención inicial declarada en la Exposición de Motivos de la LO 10/2022 era la extensión de la responsabilidad penal de la persona jurídica a los supuestos de acoso sexual, la redacción finalmente otorgada al Artículo 173 CP ha supuesto la extensión de este tipo de responsabilidad penal de la persona jurídica a todos los supuestos de acoso: laboral, inmobiliario y, en lo que aquí importa, escolar.
Algunas resoluciones ya han comenzado a considerar la posibilidad de aplicar la reforma y por tanto la RPPJ a las situaciones de acoso escolar; no obstante, el principio de irretroactividad de las normas penales impide su aplicación a hechos acontecidos con anterioridad a octubre de 202248
48.
Así por ejemplo, el Auto 570/2023, de la Audiencia Provincial de Zaragoza…
En efecto, tal y como ya hemos indicado anteriormente, el acoso escolar tiene una acomodación «natural» en el delito de trato degradante recogido en el Artículo 173 CP. Ello ha venido siendo afirmado tanto por la jurisprudencia49 como por la propia Fiscalía General del Estado al afirmar – en su conocida Instrucción 10/200550 – el Artículo 173 CP opera como un tipo de recogida o tipo de arrastre (auffangtatbestand en la terminología alemana), en el sentido de que viene a constituir una forma subsidiaria de todos los delitos en que existe como modalidad de comportamiento un ataque contra el mismo bien jurídico protegido, que entra en juego cuando la conducta enjuiciada no pueda subsumirse en otras figuras más específicas del Código Penal que impliquen también un atentado contra la dignidad moral de otros.
49.
Por citar un par de ejemplos recientes, vid. el Auto de 3…
50.
Fiscalía General del Estado, Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el…
Una vez sentado lo anterior, y dependiendo del iter criminis y de la gravedad del suceso, también resultan comunes las imputaciones por delitos de lesiones del Art. 147.1 CP o coacciones del Art. 172.1 CP. No obstante, a los efectos de este trabajo reiteramos que centraremos la atención en el tipo penal del Artículo 173 CP ya que es considerado mayoritariamente como el tipo penal de referencia en este contexto51.
51.
Sobre diversas posibilidades de subsunción vid. Cristian Sánchez Benítez, Tratamiento jurídico-penal del…
El hecho de que el Art. 173.1 CP sea el que mayor facilidad de encaje muestre para la subsunción de las dinámicas de acoso escolar no significa que muestre una descripción típica “óptima”. Como indicaremos a continuación, deben tenerse en cuenta una serie de consideraciones cuando se abordan estas dinámicas desde el tipo delictivo del delito de trato degradante.
La primera es que no se trata de un delito específico de acoso escolar, sino de un delito genérico de trato degradante que funge como una suerte de «cajón de sastre», motivo por el cual ha sido incluso cuestionada su compatibilidad con el principio de taxatividad penal52. Ello conlleva importantes déficits interpretativos. Así, en numerosas ocasiones se analizan las situaciones de acoso escolar desde el prisma de una serie de requisitos (no legales, sino jurisprudenciales) que traen causa de históricas delimitaciones previstas para otro tipo de situaciones – entre otros, el acoso laboral –. Ello, unido a la percepción de que en la mayor parte de las ocasiones no se está en presencia de situaciones especialmente graves – la tan manida perspectiva de “cosas de niños” – , coadyuvan a que no sean precisamente abundantes los procedimientos – mucho menos las condenas – por delito de trato degradante respecto de las situaciones de acoso escolar cuando las estadísticas, unánimemente, coinciden en señalar que dichas situaciones abundan en los centros educativos españoles.
52.
Entre otros muchos, Concepción Carmona Salgado, Perspectiva multidisciplinar de las diversas modalidades…
En este sentido, como se ha indicado anteriormente, un porcentaje importante de menores se reconocen víctimas en algún momento de acoso escolar; y un porcentaje nada desdeñable se reconocen autores. Ello muestra, en nuestra opinión, que existe un fallo en el sistema. Si esa situación se produjera en cualquier otro ámbito (un porcentaje de la población se reconoce víctima de sustracciones de objetos y un porcentaje se reconoce autores de sustracciones de objetos; pero no ha prácticamente procedimientos penales al respecto) se coincidiría en la existencia de un importante fallo. Pero al tratarse de menores sin voz ni voto, la situación persiste y en ocasiones sólo contemplan la opción del suicidio para acabar con la situación de acoso que padecen.
La segunda, vinculada con la anterior, es la inexistencia de un subtipo específico para el acoso escolar a diferencia de lo que ocurre con el acoso laboral y el acoso inmobiliario. Precisamente en relación con estos subtipos se planteó en su día la necesidad de tipificación independiente por la imposibilidad de encuadrarlos en el delito de trato degradante y la correspondiente remisión a las (ya inexistentes) faltas de vejaciones injustas y/o amenazas – en el caso del acoso laboral – o a las coacciones – en el caso del acoso inmobiliario –53. Como se puede observar tanto en la jurisprudencia como doctrina posterior a dicha modificación, desde la introducción de estos subtipos específicos no sólo se ha contribuido al principio de taxatividad penal, sino que se ha facilitado la racionalidad de su aplicación54.
53.
Vid. por ejemplo Carolina Bolea Bardón, «Posiciones de garante frente al acoso…
54.
Vid. las estadísticas desde su entrada en vigor (2010) hasta el 31…
En este sentido, en nuestra opinión, debería procederse a la tipificación del delito de acoso escolar de la misma manera que se introdujo la tipificación del delito de acoso laboral y el acoso inmobiliario55. Ello permitiría, al igual que ocurrió en dichos ámbitos, la clarificación de las exigencias típicas específicas de dicha modalidad delictiva56.
55.
En contra Cristian Sánchez Benítez, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España, 2023,…
56.
Vid. no obstante Cristian Sánchez Benítez, Tratamiento jurídico-penal del acoso en España,…
La tercera viene referida a la inexistencia de una jurisprudencia consolidada en el Tribunal Supremo respecto de los requisitos del delito de trato degradante cuando se aplica al acoso escolar57. Sí que existe, no obstante, una larga jurisprudencia respecto del delito de trato degradante en general. Así, puede considerarse jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo respecto del dicho tipo delictivo [SSTS 233/2009 (Ponente Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis), 1061/2009 (Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer), 255/2011 (Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro), y 325/2013 (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro)] que se requieren los siguientes elementos del tipo:
57.
Como señala la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 15…
a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.
En cualquier caso, debe llamarse la atención respecto de una cuestión que puede tener una incidencia en la aplicación de este tipo residual a las conductas propias del acoso escolar. Así, como hemos indicado anteriormente, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del delito de trato degradante se puede observar, en nuestra opinión, que, en numerosas ocasiones, se hace referencia a la necesidad de realizar una interpretación restrictiva, precisamente porque existen otros ámbitos del ordenamiento jurídico que permiten sancionar las conductas ilícitas que se engloban en el delito de trato degradante58. No obstante, los supuestos de acoso escolar, precisamente en el ámbito de la RPPJ, no permiten dicho marco interpretativo puesto que, como se ha expuesto anteriormente, no existe ningún régimen administrativo sancionador de los centros educativos al respecto.
58.
Vid. por ejemplo de forma reciente respecto del delito de acoso laboral…
Por lo que hace al tipo objetivo, en relación con el elemento típico del «acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito«, tal y como recoge la Guía de actuación contra el acoso escolar en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Madrid59, los Informes del Defensor del Pueblo y UNICEF sobre incidencia del maltrato entre iguales en la Educación Secundaria Obligatoria (2000, 2007), utilizan las siguientes categorías generales: exclusión social, maltrato físico, maltrato verbal y maltrato mixto. En el mixto se incluyen las amenazas, el chantaje y el acoso sexual, que implican maltrato tanto físico como verbal. Esta clasificación se desglosa para un estudio más pormenorizado60, distinguiéndose en cada categoría diferentes formas de agresión:
59.
Comunidad de Madrid, Guía de actuación contra el acoso escolar en centros…
60.
Ibid.
La exclusión social puede ser activa (“no dejar participar”) o pasiva (“ignorar”). La agresión verbal puede ser directa (“insultar” y “poner motes ofensivos”) o indirecta (“hablar mal de alguien” o “sembrar rumores dañinos). La agresión física puede llevarse a cabo de forma directa (pegar) o indirecta, procurando hacer daño a la víctima a través de sus propiedades (esconder cosas, romper cosas y robar cosas). Las amenazas: se distingue entre las que tienen como fin atemorizar a la víctima y las que se realizan con armas. Las amenazas forman parte del chantaje para obligar a alguien a hacer lo que no quiere. El acoso sexual físico y el acoso sexual verbal.
El Tribunal Supremo, recogiendo la jurisprudencia del TEDH, define el trato degradante como aquél que es capaz de «crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral»61. En principio, puede realizar el tipo previsto en el art. 173.1 CP toda conducta idónea ex ante para menoscabar gravemente la integridad moral, sin necesidad de medios comisivos determinados.
Una cuestión importante en este ámbito es la interpretación de la expresión «trato» contenida en el Art. 173.1 CP. Así, tradicionalmente, se ha interpretado que dicho vocablo connota una cierta habitualidad62. No obstante, la jurisprudencia de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido considerando que dicho precepto puede aplicarse respecto de una conducta única y puntual, siempre que dicha conducta muestre una intensidad lesiva para la dignidad humana relevante. En palabras de la Sala Segunda «un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello» [vid. las basales SSTS 38/07, 31 de enero (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre); 489/03 de 2 de abril (Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta); 819/2002, de 8 de mayo (Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar)].
62.
Vid, por ejemplo, la SAP Santa Cruz de Tenerife 367/2015, de 10…
En tiempos más recientes, la STS 248/2025, de 20 de marzo [Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Hurtado], recopilando las resoluciones de la Sala Segunda de los últimos tiempos a estos efectos señala:
«Para ello nos pueden ser útiles las enseñanzas que encontramos en nuestra STS 1023/2021, de 17 de enero de 2022, de la que extractamos lo que nos es de utilidad al caso, y en la que se puede leer lo siguiente 2º En cuanto a qué debe entenderse como trato degradante, de conformidad con el TEDH, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral (SSTS 1122/1998, de 29 de septiembre, 457/2003, de 14 de noviembre 3º Y respecto a la exigencia de conducta única o repetida, la jurisprudencia ha puesto el acento -de acuerdo con el tipo- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integra las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tipo ( SSTS 213/2005, de 22 de febrero, 629/2008, de 10 de octubre). En efecto, el núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante» que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo, 1564/2002, de 7 de octubre, 1061/2009, de 26 de octubre)». En igual sentido, la STS 561/2021, de 24 de junio de 2021, donde decíamos: «La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión «trato» parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento». 3. La anterior doctrina nos permite avalar el acierto de la sentencia recurrida, ya que, no obstante las alegaciones del recurrente, las expresiones que pronuncia, dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida. A partir de aquí, las consideraciones que se hacen por el recurrente, tratando de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa, volvemos a reiterar que son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo.«
En el ámbito de la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 138/2023, de 28 de marzo de 2023 (Ponente Ilma. Sra. Dña. María Covadonga Vázquez Llorens), da muestras de que avanza por el camino iniciado por la Sala Segunda explicando lo siguiente:
«La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante» que, -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.«
En un sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, 15/2025, de 13 de enero (Ponente Ilma. Sra. Dña. María del Prado Escoda Merino), recoge lo siguiente
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( SSTS 1061/09, de 26 de octubre y 20/11, de 27 de enero). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante, puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ( STS 38/07). Será pues, trato degradante el que, en uno o varios actos; humilla, envilece y rebaja; y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano; trata a la persona como si fuera equivalente a un objeto (vid. STS 19/15, de 22 de enero y 58/15, de 10 de febrero).
En cuanto al tipo subjetivo, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 18/2019 (Ponente Ilma. Sra. Dña. Caridad Hernández García) en relación con el dolo requerido en los supuestos de acoso explica lo siguiente:
“(…) sin duda describen una conducta exclusivamente atribuible a la actitud intencionada del acusado que incorpora el elemento subjetivo del dolo admisible también a título eventual, tal y como se expone en la propia sentencia; inclusive puede decirse que podríamos estar ante un dolo de consecuencias necesarias, no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral, y consentir con ello. Ese dolo puede aparecer repentinamente; es compatible con un estado de ira; no exige una reflexión deliberativa seguida de una decisión meditada y asumida fríamente; la incidencia en el sentimiento de dignidad de la víctima fluye de la situación y el marco que son conocidos por el acusado en todos sus detalles (…) No es necesaria una motivación distinta a la propia descripción del hecho probado en secuencia querida por el acusado siendo muy pertinente la aplicación al caso del aforismo latino: res ipsa loquitur, de manera que exigir una prueba específica de una intencionalidad o una motivación ad hoc para justificar la concurrencia del ánimo tendencial en estos delitos, sería, mutatis mutandi, como reprobar una sentencia condenatoria por delito de hurto por limitarse a decir que el acusado se apoderó de la cartera de un tercero sin expresar qué pruebas abonan la presencia de un ánimo de lucro, ni motivar de forma específica por qué se ha deducido ese ánimo de lucro; por tanto, el elemento subjetivo se infiere sin más de la propia secuencia objetiva del hecho.«
Otra cuestión a tener en cuenta es la propia naturaleza del Artículo 173 CP. En este sentido, si bien parte de la jurisprudencia se decanta por considerar que dicho precepto es un delito de resultado, otra parte de la jurisprudencia aboga por considerar que es un delito de mera actividad. Esta distinción tiene incidencia, entre otras cuestiones, en la construcción de la responsabilidad omisiva por parte de los garantes de control y protección de los menores en el centro escolar. Si se considera que es un delito de resultado, la comisión por omisión se regirá por las reglas del Art. 11 CP. Esa ha sido la postura del Tribunal Supremo en varias resoluciones entre las que destaca la STS de 2 de abril de 2013 (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), donde, en relación con un supuesto de acoso laboral, se indicaba lo siguiente:
«Resulta obvio que Lucio tenía el deber de garantizar como superior el bien jurídico consistente en la integridad moral de las víctimas frente a los actos que estaba ejecutando el coacusado. También es claro que los actos ejecutados por su subordinado fueron menoscabando el bien jurídico de la integridad moral de las denunciantes, produciéndose así el resultado propio del delito. Y, por último, no se suscitan dudas de que Lucio tenía capacidad de evitar esos atentados contra la integridad moral adoptando las medidas disciplinarias pertinentes o de otra índole para que su inferior no prosiguiera realizando los actos denigratorios contra las recurrentes. Sin embargo, pese a esa capacidad de evitación del resultado no adoptó medida alguna, produciéndose así un resultado que se halla en «relación de causalidad hipotética» con la conducta omisiva del acusado, a quien por tanto ha de imputarse objetiva y subjetivamente la acción y el resultado punibles. Concurren así en el acusado Lucio los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 173.1, en relación con el art. 11 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).«
Dicha resolución es utilizada por varias resoluciones de la jurisprudencia menor para analizar supuestos de acoso escolar y la posible comisión por omisión; valga de ejemplo la SAP de Barcelona de 12 de julio de 2018 [Ponente Ilma. Sra. Dña. Elena Guindulain Oliveras] .
Son varias las resoluciones recientes de la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales que consideran que el delito contenido en el Art. 173.1 CP es un delito de resultado y que son de aplicación en consecuencias las reglas del Artículo 11 CP63. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Segunda, en los últimos años, parece haber avanzado en el entendimiento de que se trata de un delito de mera actividad como se puede leer en la STS 561/2021, de 24 de junio de 2021 [Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta].
63.
En tiempos recientes podemos referirnos al Auto 112/2025, de 22 de enero,…
«La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante«
En idéntico sentido se pronuncia la STS 248/2025 de 20 de marzo de 2025 (Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián).
Así, quien entienda que se trata de un delito de mera actividad podrá argumentar que no cabe la aplicación del artículo 11 CP puesto que el tenor literal exige un determinado resultado– sc. señala expresamente «los delitos que consistan en la producción de un resultado” –. No obstante, diversas voces autorizadas en la doctrina han apuntado que, en puridad, el resultado al que hace referencia el artículo 11 CP debe entenderse como “resultado jurídico” y no como ”resultado separado espacio-temporalmente” de la conducta64. Adicionalmente, como ha señalado uno de los autores de referencia en el ámbito de la omisión, “el artículo 11 dice que la comisión por omisión de los delitos «que consistan en la producción de un resultado» se regirá por ciertas reglas (pero no somete a esas reglas la comisión omisiva del resto de los delitos)”65. Es decir, que la posibilidad de omisión respecto del Art. 173.1 CP no se regirá por las reglas del Art. 11 CP; pero se podrá regir por otras.
64.
Carolina Bolea Bardón, «Posiciones de garante frente al acoso escolar» en InDret…
65.
Jacobo Dopico, «Comisión por omisión y principio de legalidad. El artículo 11…
Por lo que se refiere al dolo del garante, cuando éste tiene conocimiento de que se están produciendo dichas conductas con dicha afectación ostensible a la integridad del menor, se produce una asunción de dicho resultado. Expresado de otro modo: quien tiene conocimiento de una situación de acoso escolar y permite que se sigue produciendo, asume dicha situación. En este sentido, debe traerse a colación la jurisprudencia relativa a la responsabilidad penal del progenitor/a (garante) en situaciones de acoso o abuso sexual a sus hijos por parte de su pareja. Así, como hemos señalado anteriormente, debe tenerse en cuenta que los colegios asumen, respecto de los menores, la posición de garantes de protección y control que tienen los progenitores respecto de sus hijos. En el momento en el que los progenitores entregan, por obligación legal, a sus hijos al colegio, aquéllos no pueden desempeñar sus funciones de garantes de protección y control. Ello conlleva esa transferencia de la posición de garantía. Pues bien, de la misma manera que el progenitor/a responde penalmente66 en comisión por omisión cuando un tercero (su pareja sentimental) acosa o abusa sexualmente de su hijo/a -entendiendo que concurre la vertiente subjetiva con el conocimiento de la situación (aunque no fuera «querida») puesto que teniendo conocimiento y no actuando conforme a deber equivale al consentimiento- igual razonamiento resulta válido en los casos de acoso escolar. En estos supuestos se hace referencia a que “El dolo de la omisión se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa”67, “En el aspecto subjetivo, la comisión por omisión dolosa requiere que el autor conozca la situación de peligro que le obliga a actuar y la obligación que le incumbe”68 y no lo haga.
66.
Desde al menos la STS de 26 de marzo de 2010 (Ponente:…
67.
STS 208/2022, de 21 de enero. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Hurtado.
68.
STS 1073/2019, de 9 de abril. Ponente Excma. Sra. Dña. Ana Ferrer.
Como expondremos más adelante, el Coordinador de ByP que tiene conocimiento de la situación de acoso escolar que está sufriendo un menor en el ámbito escolar y no actúa conforme a su deber de protección del menor acosado y control del menor acosador, está consintiendo dicha situación; más aún, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los acosos/abusos sexuales por parte de la pareja, en los que la función de control de la fuente de peligro resulta en muchas ocasiones muy difícil o imposible, en el ámbito escolar dicha función de control sobre menores resulta mucho más fácil de cumplir.
Finalmente, por su similitud, deben traerse a colación el planteamiento actual del Pleno del Tribunal respecto del artículo 384 CP donde se sanciona “la mera actividad de conducir sin la autorización administrativa acreditativa de los conocimientos y habilidades para ello, supone un riesgo o peligro grave para los bienes jurídicos protegidos (vida e integridad física de las personas y seguridad vial), por lo que dicha conducta, aun cuando no se produzca un resultado lesivo concreto es merecedora de sanción penal” [STS (Pleno) 1379/2021 de 15 de abril (Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro)]. Cuando en estos supuestos concurre un menor inimputable que conduce el vehículo y, junto a él, su progenitor – garante del mismo – considera que el progenitor responde penalmente con independencia de la inimputabilidad del menor:
“El padre (garante) no puede escudarse en que el menor es no imputable para ligar su reclamada falta de responsabilidad penal al menor cuando la conducta es típica y antijurídica. (…) La posición del recurrente (garante) le obligaba a no ejecutar lo que hizo, y, además, de evitar que el menor lo llevara a cabo”.
V.- Los presupuestos de la responsabilidad penal del centro escolar en el caso de acoso entre iguales menores de 14 años: acción u omisión por parte de directivos o empleados del centro escolar en beneficio directo o indirecto del centro escolar.
Probablemente no se falta a la verdad si se afirma que la distinción entre presupuestos y fundamentos de la RPPJ se encuentra ya asentada en la doctrina jurisprudencial. Cuando se introdujo dicha distinción a nivel académico en el año 201169, la intención era proporcionar una herramienta para poder distinguir entre las circunstancias a examinar previamente para determinar «si» una persona jurídica respondía penalmente y las circunstancias que fundamentaban «por qué» respondía penalmente. Las primeras estaban vinculadas a la persona física; las segundas a lo propio de la persona jurídica. De ahí que, en definitiva, se afirmara que el modelo español de RPPJ era un modelo mixto: los presupuestos estaban vinculados a los denominados modelos de «representación», «vicariales» o de «heterorresponsabilidad»; los fundamentos estaban vinculados a los modelos de «responsabilidad por el hecho propio» o de «autorresponsabilidad».
69.
Vid. Carlos Gómez-Jara, “Aspectos sustantivos de la responsabilidad penal de las personas…
En la actualidad parece poder afirmarse que la jurisprudencia ha acogido dicha distinción comenzando por la basal Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2019 [Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero] cuando afirmó lo siguiente:
La responsabilidad de la persona jurídica requiere como presupuesto la comisión de alguno de los delitos que se señalan en la parte especial del Código Penal (CP) como imputables a las mismas, por parte de algunas de las personas y en las condiciones establecidas en el artículo 31 bis y siguientes del CP . El fundamento se encuentra en el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización.
En el ámbito de los Juzgados de Instrucción destacan los Autos del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional en diversos procedimientos de conocida relevancia mediática. Así, ad exemplum, se puede referir el Auto de 8 de julio de 2021 (caso CaixaBank/Repsol) donde se indica lo siguiente:
Así las cosas, por un lado, la responsabilidad de la persona jurídica requiere como presupuesto la comisión de alguno de los delitos que se señalan en la parte especial del Código Penal como imputables a las mismas, por parte de algunas de las personas y en las condiciones establecidas en el artículo 31 bis y siguientes del CP. Por otro, el fundamento de esta responsabilidad se encuentra en el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización.
Así las cosas, por tanto, en lo que sigue se analizarán, en primer lugar, los presupuestos de la RPPJ – vinculados a la acción u omisión de la persona física – y, en segundo lugar, los fundamentos de la RPPJ – referidos a la organización de la propia persona jurídica –.
V.I.- Acción u omisión por parte de directivos o empleados del centro escolar. La especial relevancia del «Coordinador/a de Bienestar y Protección»
En general, la responsabilidad penal de personas físicas adultas en el ámbito del acoso escolar entre menores iguales se ha venido planteando respecto de padres, directores o tutores de los menores70. Analizados esos supuestos respecto de su incidencia en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, únicamente los dos últimos (directores o tutores ) podrían generar este tipo de responsabilidad. Ahora bien, de forma casi coetánea a la introducción de la RPPJ por delitos de trato degradante se ha erigido una figura especialmente relevante debido a sus funciones específicas de garante y a su vinculación con el centro educativo: el denominado Coordinador/a de Bienestar y Protección.
70.
Vid. in extenso Carolina Bolea Bardón, «Posiciones de garante frente al acoso…
Dicha figura, se introdujo por primera vez en el artículo 124.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; pero no fue hasta la más reciente LO 8/2021 que se le dotó de un contenido mínimo sustancial. Decimos contenido «mínimo» debido a que, en puridad, la LO 8/2021 indica en su Art. 35 que «las administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal. Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes«.
Pese al mandato de los ulteriores requisitos y funciones, por lo que se alcanza a ver, no se ha producido un desarrollo normativo extenso por parte de las administraciones educativas competentes71. Como apunta María Ángeles Espinosa Bayal «se necesita un mayor grado de concreción y descripción de cada una de las funciones contenidas en dicha regulación: planificación, prevención, formación, detección e intervención en las situaciones en las que los niños, niñas y adolescentes deban ser protegidos dentro y fuera del centro escolar»72.
71.
Vid. un listado por Comunidades Autónomas de la normativa y estado de…
72.
Mª Ángeles Espinosa Bayal, Coordinador o coordinadora de bienestar y protección en…
Expresado de forma sencilla, la LOPIVI sitúa al Coordinador/a de ByP en la clave de bóveda del funcionamiento de los mecanismos de prevención y detección del acoso escolar, tal y como explica la Exposición de Motivos de dicha norma:
“El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos los centros educativos. También se refleja la necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de seguridad digital.”
De forma más extensa, el Artículo 35 enumera el contenido mínimo esencial de las funciones del Coordinador/a que, pese a su extensión, merece la pena reproducir íntegramente su contenido:
Artículo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. 1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro. 2. Las administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal. Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes: a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia. Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento. b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos. c) Identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno. d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos. e) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos. f) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma. g) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad. h) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el artículo 31. i) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. j) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos. k) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.
De nuevo siguiendo la exposición de Espinosa Bayal73 el origen de dicha figura74 está vinculado, al menos en parte, con la necesidad de proteger a los responsables de los centros educativos de las “consecuencias civiles y penales”.
73.
Mª Ángeles Espinosa Bayal, Coordinador o coordinadora de bienestar y protección en…
74.
Como se indica en el informe Coordinador/a de Bienestar y Protección: balance…
La figura del coordinador o coordinadora de bienestar y protección fue introducida a petición del Ministerio de Justicia en 2018, en el anteproyecto de ley, dada la eficacia que este profesional había venido mostrando en otros sistemas educativos de nuestro entorno, tanto para aumentar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, como para proteger a los responsables de los centros educativos de las consecuencias civiles y penales derivadas del ejercicio de sus responsabilidades ante determinado tipo de situaciones. Diferentes sistemas educativos europeos, pero de manera especial el inglés, cuentan desde hace tiempo con la figura de un profesional de salvaguarda infantil «safeguarding« que es el encargado de garantizar la protección de todos y cada uno de los estudiantes del centro. En términos generales y con las diferencias propias de cada sistema educativo y las que imprime cada centro en el desarrollo de los procedimientos que aseguran su adecuado funcionamiento, las políticas de salvaguarda infantil están basadas en los siguientes principios: 5.- La prevención, detección precoz e intervención ante comportamientos que supongan un riesgo (énfasis añadido)
Como ya hemos indicado en varias ocasiones, las dos circunstancias anteriores imponen al centro escolar (directores, docentes, monitores, etc.) y especialmente al Coordinador/a ByP deberes especiales de protección penal de unas víctimas especialmente vulnerables (garante de protección) y de control respecto de unos agresores irresponsables penalmente (garante de control de riesgos)75.
75.
Tal y como explica Carolina Bolea Bardón, «Posiciones de garante frente al…
Así las cosas, cuando se produce una situación de acoso escolar que es puesta en conocimiento del centro escolar (formal o informalmente), surge un deber reforzado de protección del menor acosado y de control de los menores acosadores en el sentido de evitación de la situación de acoso. Si se producen nuevos episodios de acoso escolar, estos son imputables en comisión por omisión al Coordinador/a de ByP y al centro escolar76.
76.
Vid. por todos Carolina Bolea Bardón, «Posiciones de garante frente al acoso…
Por lo que se refiere al tipo subjetivo, debe tenerse en cuenta lo ya señalado anteriormente respecto del dolo del garante en este tipo de delitos en el sentido de que “El dolo de la omisión se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa”. Por tanto, teniendo conocimiento de la situación de acoso escolar que pueda estar sufriendo un menor de 14 por acoso entre iguales, la Coordinador/a responderá penalmente si no adoptar todas las medidas a su alcance para la evitación que esa situación se prolongue en el tiempo.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 537/2021 de 18 Jun. 2021, Rec. 3215/2019 (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre):
«En la STS nº 1061/2009, de 26 de octubre, se señalaba que «La doctrina científica ha puesto de manifiesto que mientras en los delitos activos el dolo se estructura sobre la base de la decisión del autor de realización del tipo, en los delitos de omisión, por el contrario, el autor no tiene verdadera voluntad de realización del comportamiento producido Precisamente por estas razones, en el delito de omisión la característica básica del dolo es la falta de decisión de emprender la acción jurídicamente impuesta al omitente. A partir de estos presupuestos, el dolo de la omisión se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias 25-4 y 30-6-88, en las que sostuvo que: «en los delitos de omisión (propios o impropios) el dolo del omitente no se puede negar cuando éste ha tenido conocimiento de las circunstancias que generan el peligro de producción del resultado y de su propia capacidad de acción». En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir, también, a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado ( STS 950/97, de 27-6). Por ello, quien conoce las circunstancias que generan su deber (la posición de garante y el peligro de producción del resultado en los delitos impropios de omisión) y su propia capacidad de acción para evitar el resultado, ha omitido dolosamente ( STS de 24-10-90).»
V.II.- En beneficio directo o indirecto (sc. no en perjuicio) del centro escolar
El presupuesto de la actuación / omisión de la persona física «en beneficio» de la persona jurídica es, sin duda, un elemento controvertido. Así, la lógica de actuar «en beneficio» de la persona jurídica es un requisito propio de los modelos de representación/vicarial/heterorresponsabilidad de la persona jurídica y resulta un cuerpo extraño en los modelos de autorresponsabilidad penal de la persona jurídica. Como ya expusimos hace tiempo77 el requisito del beneficio o provecho se encuentra alejado de la lógica jurídico penal y, en puridad, es propio de la responsabilidad civil.
77.
Carlos Gómez-Jara Díez, “Aspectos sustantivos de la responsabilidad penal de las personas…
Ello resulta evidente si se examina el origen de dicho requisito en el marco de la RPPJ vigente en los EE.UU. La conjunción de los requisitos de actuación en representación de la persona jurídica y con la intención de beneficiarla eran los propios de la responsabilidad vicarial imperante en el ámbito de la responsabilidad civil de la persona jurídica. Y como en su día afirmó la Corte Suprema de los EE.UU. en su primera sentencia de 1909 introduciendo la RPPJ, dicho tribunal se limitó a aplicar a la responsabilidad penal los principios que gobiernan la responsabilidad civil:
«Applying the principle governing civil liability, we go only a step farther in holding that the act of the agent, while exercising the authority delegated to him to make rates for transportation, may be controlled, in the interest of public policy, by imputing his act to his employer and imposing penalties upon the corporation for which he is acting in the premises» (New York Central & Hudson River R.R. Co. v. United States [212 US 481 (1909)], p. 494)78.
78.
Sobre la RPPJ en EE.UU., vid. Carlos Gómez-Jara Díez, La responsabilidad penal…
De igual manera, ya en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto en España, se considera, en líneas generales, que debe responder la persona jurídica de aquellas conductas que le pueden reportar un beneficio –habiéndose pasado de la teoría de la culpa in eligendo o in vigilando a la teoría del riesgo–. Así, constituye una doctrina jurisprudencial sumamente consolidada en relación con la responsabilidad civil subsidiaria de las personas jurídicas que «quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados» (vid., por todas recientemente STS de 13 de noviembre de 2024 [Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortíz de Urbina])79.
79.
«Hemos insistido en que la interpretación de estos requisitos debe efectuarse con…
Por lo tanto, parece evidente que el requisito de la existencia de beneficio tiene una raigambre civilista, la cual, como hemos señalado, no casa correctamente con la lógica jurídico-penal – basada en la lógica de la posición de garante de la persona jurídica respecto de los riesgos que genera su organización80 –.
80.
STS de 8 de marzo de 2019 (Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel…
En el ámbito del Derecho comparado, el requisito cumulativo del «beneficio», también es una rara avis. Por lo general, se utiliza como forma de comprobar la vinculación entre persona física y jurídica y, en consecuencia, como mecanismo para descartar la RPPJ cuando se produce una actuación de la persona física en beneficio propio. Vaya por delante que, en el ámbito de la legislación europea, las Directivas europeas consideran que el «beneficio» es un requisito cumulativo81; ahora bien, como se puede observar en la redacción de dichos preceptos, se trata de responsabilidad (sin especificar que es responsabilidad penal) por delitos cometidos por personas físicas. En cualquier caso, la realidad normativa de los diferentes Estados Miembros arroja como resultado en la mayor parte de los casos que le beneficio no es un requisito cumulativo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
81.
Responsabilidad de las personas jurídicas
Los Estados miembros se asegurarán de…
Así, comenzando por el sistema que inspiró el modelo del Artículo 31 bis) CP, el sistema italiano establece82 que se genera la RPPJ cuando la persona jurídica actúa en «interés» o «ventaja» (vantaggio). Como se puede observar, incluso en el modelo italiano (en el cual se inspira la legislación española), se establece una dualidad entre en su «interés» o – no «y» – en su «ventaja» (siendo este elemento el que más se asemejaría al «beneficio», pese a que en puridad se corresponde más con la antigua redacción del Art. 31 bis) CP relativa al «provecho»-. En el fondo, se trata de diversas formas de vincular la actuación de la persona física a la persona jurídica.
82.
Decreto Legislativo n. 231/2001 in materia di responsabilità amministrativa delle persone giuridiche,…
Otro ejemplo viene dado por la normativa neerlandesa, donde lo decisivo es si la persona física actuó en representación de la persona jurídica. Jurisprudencialmente se ha considerado83 que existen diversas formas (no limitativas) de acreditar dicha actuación en representación de la persona jurídica: (i) si el acto fue realizado por un empleado de la persona jurídica; o (ii) si la actuación se realiza en el curso normal de los negocios de la persona jurídica; o (iii) si la actuación ha beneficiado a la persona jurídica en sus negocios; o (iv) si la persona jurídica se encontraba en una posición para prevenir la acción, pero la acción fue aceptada o condonada (en la actualidad o en el pasado) por la persona jurídica.
83.
Sentencia del Tribunal Supremo neerlandés HR 21 Octubre 2003, LJN: AF7938.
Por lo que se refiere al Reino Unido la reciente ampliación de la denominada «doctrina de la identificación» (identification doctrine), arroja como resultado que tampoco resulta necesario el elemento del beneficio. Así la conocida Economic Crime and Corporate Transparency Act de 2023, en su Section 19684 no hace referencia alguna al requisito del «beneficio»85.
84.
Attributing criminal liability for economic crimes to certain bodies
(1) If a…
85.
No obstante, la nueva forma de la RPPJ consistente en la denominada…
Pasando a modelos de RPPJ de carácter alternativo, en Austria86 se establece la RPPJ cuando la persona física actúa en beneficio (zu seinem Gunsten) de la persona jurídica o – no «y» – cuando a través de la comisión del hecho se infringen deberes que conciernen a la persona jurídica.
86.
Verbandsverantwortlichkeitsgesetz – VbVG
3.Paragraf 3,
Ein Verband ist unter…
Centrando la cuestión en la discusión moderna sobre la RPPJ en España, existen diversas posiciones respecto de su idoneidad o, incluso, respecto de su necesaria supresión a la vista de la disfuncionalidad que genera87. Sea como fuere, lo cierto es que se trata de un requisito contenido en el Artículo 31 bis) CP y debe concurrir para que se pueda desencadenar la RPPJ. Ahora bien, de igual manera, resulta obligado, por idéntico imperativo legal, diferenciar entre beneficio «directo» y beneficio «indirecto».
87.
Vid. por todos Ramón Ragués i Vallés, “La Actuación en Beneficio de…
Así, un punto de partida relativamente aceptado es el mantenido por la Circular 1/2016 de la FGE conforme al cual el concepto de “beneficio indirecto” extiende la RPPJ a aquellos supuestos donde se produce un “ahorro de costes” o, “en general todo tipo de beneficios estratégicos, intangibles o reputaciones”. Literalmente indica:
La sustitución en la LO 1/2015 del término “provecho” por el de “beneficio directo o indirecto” despeja las dudas en favor de la interpretación lata que permite extender la responsabilidad de la persona jurídica a aquellas entidades cuyo objeto social no persigue intereses estrictamente económicos, así como incluir los beneficios obtenidos a través de un tercero interpuesto (caso de las cadenas de sociedades), los consistentes en un ahorro de costes y, en general, todo tipo de beneficios estratégicos, intangibles o reputacionales88.
88.
Fiscalía General del Estado, Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la…
En definitiva, tal y como indica la Circular 1/2016, «solo quedarán excluidas aquellas conductas que, al amparo de la estructura societaria, sean realizadas por la persona física en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, y resulten inidóneas para reportar a la entidad beneficio alguno, directo o indirecto».
En el contexto del acoso escolar resulta especialmente relevante el ahorro de costes derivados de la inaplicación o incorrecto funcionamiento de los protocolos antiacoso escolar o medidas legalmente obligatorias antiacoso escolar. En este sentido, los centros escolares tienen la obligación legal de aplicar los protocolos de actuación contra el acoso escolar, así como evaluar periódicamente su eficacia89. Asimismo, el Coordinador/a de protección tiene asignada la misión de velar por el “correcto funcionamiento de estos protocolos”90. Entre las funciones asignadas a dicha posición se encuentra, por ejemplo, «promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado» o “promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes” o, en fin, “promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
89.
Artículo 34: “Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos,…
90.
“Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o…
Toda esta serie de medidas comportan, claro está, un determinado coste económico impuesto legalmente. Contratación de suficiente personal cualificado para detectar y prevenir situaciones de acoso escolar (especialmente durante los recreos) en función del número de alumnos del centro escolar, contratación de suficiente personal especializado (orientadores) por alumno para atender de forma activa las necesidades de los alumnos en esta materia, contratación de suficientes servicios para la adecuada formación de personal docente y alumnado en materia de acoso escolar, etc91.
91.
Interesante el estudio de Maite Garaigordobil/Vanesa Martínez-Valderrey/Juan M. Machimbarrena, “Intervención en el…
Cuando un centro escolar no invierte los medios económicos necesarios para asegurar la aplicación de los protocolos de prevención y detección precoz del acoso escolar o su “correcto funcionamiento” se produce un evidente ahorro de costes. Expuesto de otra forma: el beneficio indirecto derivado del ahorro de no invertir adecuadamente en los medios adecuados para la prevención del acoso escolar92. Ello resulta aún más evidente cuando constatada una situación de acoso escolar, no se activan las medidas legalmente obligadas para la conjurar de dicha situación en el sentido de no aplicación los recursos necesarios a tal finalidad.
92.
Vid. así por ejemplo Javier Fernández Teruelo, “La promoción de un nuevo…
En definitiva, tal y como señala la Circular de la FGE 1/2016, dicho requisito debe entenderse en un sentido negativo; es decir “Solo quedarán excluidas aquellas conductas que, al amparo de la estructura societaria, sean realizadas por la persona física en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, y resulten inidóneas para reportar a la entidad beneficio alguno, directo o indirecto”.
En cualquier caso, la determinación de la existencia o no de un beneficio directo o indirecto es una cuestión a esclarecer en la instrucción; no una cuestión a determinar ab initio. Así, ad exemplum, el Auto de imputación de las personas jurídicas CaixaBank/Repsol dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional el 8 de julio de 2021:
“Para que la persona jurídica sea investigada y finalmente condenada, se precisará, primero, la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; segundo, que el delito haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. Y tercero, además, será necesario establecer que las medidas de prevención podrían haber evitado su comisión”.
Como se puede observar, en los requisitos de imputación inicial no se hace referencia a la constatación de la existencia de beneficio directo o indirecto. Si ése es el estándar en la aplicación “cotidiana” de la RPPJ, no se debe exigir un estándar más riguroso en los supuestos de acoso escolar y la responsabilidad penal de las personas jurídicas titulares de los centros escolares.
VI.- El fundamento de la responsabilidad penal del centro escolar en el caso de acoso entre iguales menores de 14 años: el déficit estructural en los mecanismos de prevención y detección del acoso escolar
El fundamento de la RPPJ ha sido definido por el Tribunal Supremo español – fundamentalmente en la STS 221/2016, 21 de marzo, que es jurisprudencia plenamente consolidada en la actualidad – como el «delito corporativo» que consiste en un «déficit de los mecanismos de control y gestión» del delito «desde una perspectiva estructural«; o expresado de otra manera un «defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a la persona jurídica«. Así las cosas, «el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo«.
Dicho delito corporativo constituye el «hecho propio» de la persona jurídica y debe distinguirse del «hecho propio» de la persona física – sc. delito individual –. De forma clara la STS 221/2016, 16 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez)- señala: «… son, por tanto, dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados«93.
93.
Vid. extensamente Carlos Gómez-Jara, El Tribunal Supremo ante la responsabilidad penal de…
Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, éste ha definido el fundamento de la responsabilidad de las personas jurídicas – en nuestro caso: centros escolares – como «el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización«. En este sentido, el centro escolar «participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos«. [STS 123/2019, de 8 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca)]94.
94.
Sobre dicha construcción vid. Carlos Gómez-Jara, Actor corporativo y delito corporativo, 2020,…
Dentro de este fundamento existen, a su vez, dos elementos nucleares. Por un lado, el más vinculado al ámbito del injusto, que es el «defecto organizativo» o «defecto de organización»; por otro lado, el vinculado en mayor medida a la culpabilidad, como es la ausencia o déficit de una cultura organizativa de cumplimiento de la legalidad. Al igual que ocurre en las personas físicas, en las personas jurídicas ambos elementos se encuentran íntimamente unidos. En resumen, el fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas – en este caso: centros escolares – se conforma por un déficit organizativo y un déficit de cultura de cumplimiento95.
95.
Vid. Carlos Gómez-Jara, en Bajo Fernández/Feijóo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado de responsabilidad penal…
Para poder evitar su responsabilidad penal, las personas jurídicas deben acreditar que cuentan con un modelo organizativo de prevención y detección de delitos – sc. sistemas de cumplimiento – conforme al Artículo 31 bis) 5 CP, y sobre el cual se ejercen las labores de supervisión y monitorización idóneas desde una perspectiva ex ante. En concreto, señala, como bien es sabido, dicho precepto lo siguiente96:
96.
Sobre dicho precepto vid. extensamente Carlos Gómez-Jara, en Bajo Fernández/Feijóo Sánchez/Gómez-Jara Díez,…
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena. 5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
Existe un importante debate sobre quién tiene la obligación de acreditar la existencia y eficacia de dichos sistemas de cumplimiento. En una reciente resolución, el Tribunal Supremo [STS 298/2024, de 8 de abril. Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral] establece una interesante comparación con lo que ocurre en otros ámbitos del derecho penal y que, en definitiva, pasa por afirmar que quien alegue una eximente de responsabilidad, debe aportar soporte probatorio al respecto97. De forma extensa, dicha resolución sostiene lo siguiente:
97.
Vid. ya Carlos Gómez-Jara, en Bajo Fernández/Feijóo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado de responsabilidad…
CUARTO.- La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i) , otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii) , reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica (iv) . En cuanto a la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento ( falta de cultura de respeto al derecho según la semántica no ajena a la jurisprudencia de esta Sala a la que se se refiere reiteradamente uno de los recurrentes) y sin afán alguno de mediar en la naturaleza dogmática de ese elemento conviene decir algo. Se trata de un elemento negativo, lo que, al margen de cuál sea su naturaleza, acarrea ciertas elementales consecuencias procesales. Entre otras, que la carga de la alegación de ese factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa. Si ésta se abstiene de proponer prueba alguna al respecto, y no realiza ni siquiera un amago de aportar un plan de cumplimiento y/o demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que perfila el Código Penal, será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento; como, sin que se quiera extremar la analogía que, deliberadamente, es un tanto hiperbólica, tampoco se detecta inconveniente alguno en, a pesar de no contar con ninguna prueba o informe ad hoc, considerar imputable al acusado de un delito, cuando no existe el más mínimo indicio de un padecimiento psíquico, ni su defensa ha alegado nada al respecto. No podrá quejarse por haberse burlado su derecho a ser informado de la acusación en tanto en los escritos de acusación se omitía cualquier mención a su imputabilidad. Esta forma de razonar no supone invertir la carga de la prueba: las dudas sobre la imputabilidad habrán de ser resueltas también con arreglo al principio in dubio. Es un problema, más bien, de máximas de experiencia y contexto procesal. No es en absoluto descabellado -sí lo sería la actitud contraria- estimar probado que una persona es imputable cuando nadie ha insinuado otra cosa, ni siquiera el interesado en ello, y no existe el más mínimo indicio de padecimiento alguno. Resulta igualmente impecable, de forma paralela, un razonamiento a tenor del cual si se acusa a una empresa por hechos cometidos por un directivo; y su dirección letrada, muy cualificada, como en este caso confirma el altísimo nivel de sus escritos, adopta una postura abstencionista, estratégicamente abstencionista, y se limita sin más a decir que no se ha probado la inexistencia de un programa de cumplimiento adecuado, se deduzca que no se contaba con ese protocolo. Si fuese de otra forma se hubiese aportado o se hubiese hablado de él. La condena por conducción sin permiso o por tenencia ilícita de armas -volvemos a ejemplos- no necesita ineludiblemente un documento oficial acreditativo de que no se cuenta con esas licencias: basta con constatar que el acusado no arguye ser poseedor de las mismas. Nada se consignaba en los escritos de defensa de las personas jurídicas en relación a programas de cumplimiento normativo. Eso es reseñable en particular de Kyz, que ahora enarbola en su defensa esa bandera. Su escrito de conclusiones provisionales, por lo demás, no es el muy frecuente y típico de oposición desnuda y vacía frente a la acusación. Contiene una narración en positivo con alegación de circunstancias, Pese a ello, ninguna mención a un programa de compliance. No parece que el derecho de defensa quede erosionado porque las acusaciones no hiciesen constar en sus escritos que no reinaba en esas empresas una cultura de cumplimiento. Si no se dice nada, y se acusa a la Sociedad, esa negación – que no afirmación- está implícita. A cualquier jurista, por poco familiarizado que esté con el derecho penal, le bastará leer el art. 31 bis para deducir que si no se hace constar nada al respecto es que la acusación excluye esa causa exoneradora. Tampoco hace falta afirmar expresamente para acusar por un delito de lesiones que no se produjo previamente una agresión por parte del lesionado; ni para acusar por un delito de robo que el autor no estaba inmerso en una situación de extrema necesidad por la enfermedad gravísima de su hijo que requería obtener con urgencia un medicamento que no estaba a su alcance adquirir si no es mediante esa acción antijurídica. Si se acusa por hurto y nadie ha alegado nada, ni es preciso hacer constar en el escrito de acusación que no había circunstancias de peso que habrían impulsado a esa acción, ni supone una inversión de la carga de la prueba condenar, pese a no acreditarse que no se daba la base fáctica del art. 20.7 CP. La abulia indagatoria y probatoria sobre ese elemento negativo, no ha de traducirse necesariamente en una duda sobre su concurrencia. La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las asociaciones y organizaciones o sociedades mercantiles y personas jurídicas en general cuentan con un programa de cumplimiento ajustado a la exigencias del Código penal. Incluso, si lo estimásemos así, la desidia en las alegaciones o aportaciones probatorias de la persona jurídica acusada se erigiría en elemento que permite razonablemente entender desactivada esa presunción.
Sea como fuere, es cierto que el Tribunal Supremo todavía no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los seis elementos que conforman los denominados «modelos de organización y gestión» de delitos. No obstante, tanto a nivel nacional como internacional se ha producido un importante movimiento tendente a la estandarización de los elementos nucleares que conforman los sistemas de cumplimiento; y más en concreto, los sistemas de cumplimiento penal. Sin pretender en este punto realizar una exposición al respecto, baste con recordar que, a nivel internacional, la Organización de Estandarización Internacional [ISO por sus siglas en inglés] ha producido los siguientes estándares relevantes: ISO 37.301 – Sistemas de cumplimiento; ISO 37.001 – Sistemas de gestión antisoborno98. De igual manera, para algunos de los elementos concretos de estos modelos de organización y gestión – sc. el denominado «sistema de información de riesgos e incumplimientos», comúnmente designado como «canal de denuncias» – también la ISO ha establecido un estándar sobre su contenido [ISO 37.002 – Sistemas de gestión de la denuncia de irregularidades].
98.
Vid. más extensamente Carlos Gómez-Jara, Compliance penal y responsabilidad penal de las…
Por lo que se refiere al ámbito nacional, la UNE [Agencia Española de Normalización], además de hacer propios los estándares internacionales anteriormente indicados, ha elaborado un estándar especialmente adecuado para desarrollar los sucintos elementos de los «modelos de organización y gestión» de delitos contenidos en el Artículo 31 bis) 5 CP. Es la denominada UNE 19.601 – Sistemas de gestión de cumplimiento penal. Dicho estándar puede certificarse por alguna de las empresas certificadoras con expertise en este ámbito, algunas de las cuales se encuentran incluso acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
VI.I. Excurso: la existencia de protocolos de prevención del acoso escolar no equivale a un sistema de cumplimiento penal a los efectos de exoneración de la responsabilidad penal del centro escolar. Necesidad de cumplimiento de los requisitos del Art. 31 bis) 5 CP para optar por la exoneración de responsabilidad penal.
Una de las cuestiones que puede plantearse en la práctica viene dada por la posibilidad de que un centro escolar pretenda optar a la exoneración que proporciona el Código penal a las personas jurídica meramente por contar con los denominados protocolos de prevención de acoso escolar. No obstante, un análisis de dichos protocolos y su función muestra claramente su inidoneidad. En general, dichos protocolos se «activan» cuando se constata – al menos se adveran unos indicios de – una situación de «acoso escolar». Esto es, desde el punto de vista jurídico-penal, una vez que se constata ya la existencia de un resultado antijurídico y por tanto se puede considerar una medida «reactiva», no preventiva.
La faceta preventiva parece estar recogida en el amplio marco fijado por los denominados «Planes de Convivencia», establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De conformidad con el Artículo 31 de la LOPIVI,
1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y resolución pacífica de conflictos por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos. 2. Asimismo, dicho plan recogerá los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o continúan, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación. El Claustro del profesorado y el Consejo Escolar tendrán entre sus competencias el impulso de la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad ante cualquier forma de violencia. 3. Las administraciones educativas velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo, establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia
Pese a que se ha afirmado que «La prevención es posiblemente el aspecto de la LOPIVI al que los planes de convivencia, y los instrumentos que de ellos se derivan, le dedican una mayor atención«99, lo cierto es que una revisión de dichos planes de convivencia, así como del articulado de la propia LOPIVI, muestran que se encuentran alejados de los elementos nucleares que conforman un modelo organizativo de prevención y detección de delitos – en este caso: de acoso escolar -.
99.
Mª Ángeles Espinosa Bayal, Coordinador o coordinadora de bienestar y protección en…
Por supuesto, de lo anterior no cabe inferir, per se, que los planes de convivencia no cumplan una importante función dentro del ámbito escolar; tampoco que la prevención del acoso escolar no se encuentre entre sus objetivos. De hecho, como han señalado investigaciones sobre el particular, los hallazgos evidencian que la única fortaleza de los planes de convivencia es el adecuado planteamiento de los objetivos, mientras que las debilidades son el diagnóstico, que no refleja la realidad personal, familiar ni el entorno social del alumno; la inadecuada temporalización de las actividades; la falta de responsables y el deficiente seguimiento y evaluación100.
En general, una de las diferencias más notorias entre los planes de convivencia/protocolos de acoso escolar y los modelos organizativos de prevención y gestión de delitos es el enfoque basado en el riesgo de comisión de un determinado delito. En efecto, como se puede observar en la redacción del propio Artículo 31 bis) CP, un pilar fundamental de estos modelos consiste en incluir «medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión» [Art. 31 bis) 2 CP]. Como ha señalado recientemente la Sala Segunda en su Supremo 1073/2024 de 26 de noviembre de 2024 [Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco; Voto Particular: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta]
«Así, debe dotarse de un plan de cumplimiento normativo, identificando el mapa de riesgos que debe controlar para vigilar la observancia del ordenamiento y la evitación de la concreción de los riesgos, que han de ser identificados y controlados. (…) En ejecución de la obligación dispuesta en el ordenamiento, la persona jurídica debe diseñar su mapa de riesgos, establecer puntos de control suficientes para evitar la producción del delito y disponer su inspección.«
Desde esta perspectiva, resulta fundamental que el centro educativo lleve a cabo un auténtico mapa de riesgo de acoso escolar en su ámbito de organización – que incluye el análisis, la identificación, el control y la monitorización del riesgo de acoso escolar -. Ciertamente, la tarea no es baladí; pero no puede afirmarse que resulta de imposible ejecución, puesto que organizaciones empresariales más complejas lo llevan a cabo con otros riesgos penales. Probablemente, el quid de la cuestión, como en tantos ámbitos del compliance, radica en los recursos que se dedican al respecto.
Por ejemplo, en tiempos recientes, la Directrices de la Fiscalía Federal estadounidense para decidir si imputar o no a una persona jurídica, en el Epígrafe de «Autonomía y Recursos» instruyen a los fiscales para que evalúen (i) si el personal de Compliance tiene acceso a los datos que necesitan, (ii) si tiene este acceso «a tiempo» (timely manner) y (iii) si la empresa está «aprovechando adecuadamente las herramientas de análisis de datos para ser más eficientes en las operaciones de cumplimiento y medir la eficacia de los componentes de los programas de cumplimiento«. En este sentido se indica: «¿Cómo gestiona la empresa la calidad de sus fuentes de datos? ¿Cómo mide la empresa la exactitud, precisión o recuperación de los modelos de análisis de datos que utiliza?»
De forma sencilla, en el Apartado «Asignación proporcional de recursos» se exige a los fiscales que lleven a cabo la siguiente comparación: «¿Cómo se comparan (i) los activos, recursos y tecnología disponibles para el cumplimiento y la gestión de riesgos con (ii) aquellos disponibles en otras partes de la empresa?¿Existe un desequilibrio entre (i) la tecnología y los recursos utilizados por la empresa para identificar y aprovechar oportunidades de mercado y (ii) la tecnología y los recursos utilizados para detectar y mitigar los riesgos?” Esta ponderación de recursos y tecnología dedicada a una y otras actividades es un indicador muy sencillo y efectivo de cuánta importancia otorga la empresa al cumplimiento de la legalidad.
De forma similar, en el reciente estándar ISO 37302:2025, relativo a la evaluación de la efectividad de los programas de compliance, se puede comprobar cómo la adecuada asignación de recursos es un punto clave para llegar a la máxima graduación (level 5) en lo que respecta a la efectividad de los programas de compliance101.
101.
Así, por ejemplo, en la tabla 6 (Evaluation criteria for results and…
Solamente en la medida en la que los centros educativos adopten un enfoque basado en el riesgo de comisión de delitos de acoso escolar se comenzará a tomar realmente conciencia de la magnitud del problema y de lo que resulta necesario para mitigar que dicho riesgo se realice. Por ejemplo, la elaboración de sociogramas o mapas de relaciones sociales, habituales en el ámbito educativo, no pueden considerarse un mapa de riesgos a los efectos prevenidos en el Código penal.
Precisamente debido a la importancia de este enfoque, la Agencia Española de Normalización [UNE] están impulsando la creación de un estándar de sistemas de gestión antiacoso escolar en el que prima el enfoque basado en el riesgo de acoso escolar sobre la base de los estándares conocidos en el ámbito empresarial, significadamente la ISO / UNE 31.000 – sistemas de gestión de riesgo –.
En cualquier caso, los centros educativos deben disponer ya en la actualidad de modelos organizativos de prevención y gestión del riesgo de numerosos delitos por los que ya respondían penalmente con anterioridad a la reforma del Artículo 173 CP. En este sentido, la citada reforma lo único que ha hecho es ampliar el catálogo de delitos que deben tener cubiertos en su modelo organizativo, incluyendo el riesgo de acoso escolar; la reforma no ha generado la RPPJ de los centros educativos en general.
VII.- Las penas a las personas jurídicas por acoso escolar
La nueva regulación contenida en el Artículo 173 CP prevé una doble penalidad, lo cual es habitual en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En primer lugar, una pena de multa y, caso de cumplirse determinados requisitos, en segundo lugar, una serie de penas interdictivas de los apartados b) a g) del Artículo 33.7 CP. En efecto, señala el párrafo cuarto del Artículo 173.1 CP:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Por lo que hace a la pena de multa, la misma no es de carácter proporcional al beneficio obtenido o perjuicio provocado, sino al sistema de días multa. Si bien, en sus límites máximo – previstos en el Artículo 50.4 CP – de multa por día (de 30 Euros a 5.000 Euros), se llegaría a un límite de 9.000.000 Euros. En la actualidad se pueden observar sentencias donde la cuota diaria para las penas de días-multa a personas jurídicas es de 500 euros102, si bien las cantidades establecidas en diversas resoluciones son sumamente dispares.
102.
STS de 29 de mayo de 2025 (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier…
Más interesantes resultan las penas interdictivas del Artículo 33.7 letras b) a g)103. A este respecto, la primera consideración a tener en cuenta es que no resultan de imposición obligatoria, sino potestativa – sc. «podrán» -. La segunda consideración en este ámbito es que, en términos generales, su duración [en el caso de las letras c) a g); esto es, excluyendo lógicamente la disolución de la letra b)] no podrá exceder de dos años – puesto que, conforme a la regla del Artículo 66 bis) 1.2, su duración no puede exceder la duración de la pena prevista para la persona física, que en este caso son dos años –.
103.
Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen…
De ambas consideraciones se colige que se puede imponer a un centro docente una pena de multa y una pena interdictiva (prohibición o suspensión de actividades, imposibilidad de obtención de subvenciones públicas etc.) por una sola condena de acoso escolar.
Para imponer una pena interdictiva de más de dos años de duración, entonces deben darse alguna de las dos circunstancias previstas en el Artículo 66 bis)2ª CP, que son fundamentalmente (1) la reincidencia o (2) la instrumentalización de la persona jurídica104. Respecto de la segunda regla – sc. la instrumentalización – dado que el criterio rector consiste fundamentalmente en un análisis de si la actividad ilegal es mayor que la actividad legal, lo cierto es que resulta difícilmente imaginable en el caso de delitos de acoso escolar.
104.
Artículo 66 bis CP:
En la aplicación de las penas impuestas a…
Consideración diferente, por el contrario, merece el criterio de la reincidencia puesto que, en este ámbito, precisamente a la vista de las estadísticas referidas anteriormente, resulta perfectamente posible que concurra la reincidencia. Y precisamente por la gravedad que supone la reincidencia en este ámbito, resultan especialmente adecuadas las penas interdictivas del Artículo 33.7 b) a g) CP.
A la hora de determinar su imposición y extensión deberán tenerse en cuenta los criterios del Artículo 66 bis) 1ª; fundamentalmente: (a) necesidad de prevenir la continuidad delictiva; (b) consecuencias económicas y sociales de su imposición y (c) puesto en la estructura corporativa que ocupaba la persona física u órgano que incumplió el deber de control. Ciertamente, la posible afectación a cientos de alumnos debe guiar la proporcionalidad de la pena interdictiva impuesta.
En algunos casos, como es el relativo a los centros educativos concertados, una pena interdictiva especialmente idónea puede resultar la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas. No obstante, debemos recalcar que la imposición de cualquier pena interdictiva debe estar guiada por el criterio de la peligrosidad subsistente a la fecha del dictado de la resolución, por lo que en caso de que el centro educativo no deberá imponerse la citada pena interdictiva cuando pueda acreditar que se ha conjurado, dentro del riesgo permitido, el riesgo de reiteración delictiva.
VIII. Sujetos sometidos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ámbito del acoso escolar: La problemática de los centros educativos públicos y privados y el Artículo 31 quinquies) CP
Una cuestión especialmente problemática y delicada – a la vista de la desigualdad que puede generar – es la determinación del círculo de sujetos activos en este ámbito. Así, como bien es sabido, el Artículo 31 quinquies) del Código penal excluye al Estado y a la administración pública del régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas105. Ahora bien, de igual manera también excluye a «aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas«.
105.
Artículo 31 Quinquies) CP: 1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal…
Para abordar esta cuestión resulta de especial interés la regulación contenida en la ya mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación. Así, dicha legislación contiene una regulación que distingue sobre la base de la titularidad del centro docente, lo cual parece ser un criterio adecuado para delimitar el círculo de posibles sujetos sometidos al régimen de RPPJ. Al respecto señala el Artículo 108 de la citada LO:
Artículo 108 Clasificación de los centros 1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. 2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. 3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa. 4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.
En definitiva, en dicho precepto se ofrecen dos reglas importantes en este ámbito: la primera es que la clasificación primaria es sobre la base de la titularidad del centro docente; y a este respecto es binaria. La titularidad corresponde o a la administración pública (y por tanto excluida expresamente del régimen de RPPJ por el Artículo 31 quinquies) CP); o a una persona física o jurídica de carácter privado (aunque sea concertado) y por tanto incluido en el régimen de RPPJ. Desde esta perspectiva son sujetos idóneos del artículo 31 bis) CP a los efectos del artículo 173 CP los centros privados sean o no concertados.
Ciertamente podría plantearse una excepción para los centros privados concertados sobre la base de que ese mismo precepto señala que la prestación del servicio público de la educación se realizará a través de los «centros públicos y privados concertados». En este sentido, parecería que, sobre la base de la racionalidad de la prestación del servicio público, se estarían equiparando a efectos de exclusión del régimen de RPPJ tanto los centros públicos como los concertados, aunque sean de titularidad privada.
No obstante, existe jurisprudencia menor respecto de unos supuestos similares (aunque no idénticos) de no exclusión de centros de titularidad privada por el hecho de prestar un servicio público, aunque no idénticos: las Universidades Privadas. En efecto, en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2015 [Ponente: Ilma. Sra. Dña. Elena Perales Guilló] se lleva a cabo el siguiente razonamiento:
Sin duda, la Universidad (artículo 1 de la LO 6/2001) realiza la prestacion del servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Sin embargo, y siguiendo los criterios expuestos en las referidas sentencias del TC, en el caso de la Universidades privadas, su creación no es fruto de un acto estatal. Como dice la mencionada LO, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento (que no creación por tanto) de las Universidades privadas se llevará a cabo por Ley de la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse , o por la Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de gobierno de la comunidad autóma en cuyo ámbito territorial haya de establecerse. Son las personas físicas o jurídicas las que podrán crear Universidades privadas o Centros Universitarios privados dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en la LO 6/01 y a las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. De otro lado, las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Por todo ello no podemos entender que las Universidades privadas, por más que presten un servicio público sometido en consecuencia a una estricta regulación, están incardinadas en la Administración Pública, pues de lo que no cabe duda alguna es de que persiguen un fin de utilidad privada y no general por cuanto son creadas para la defensa de intereses libremente determinados y no para la defensa del interés público como fijado o creado por el poder público. Y ello al margen, insistimos, de que presten un servicio público de educación superior. Servicio e interés son conceptos distintos.
En definitiva, los centros escolares de titularidad pública no se encuentran sometidos al régimen de RPPJ; sin embargo, los centros escolares de titularidad privada (ya sean o no concertados) sí se encuentran sometidos al régimen de RPPJ pese a que se pretenda argumentar que prestan un servicio público. Esta desigualdad entre personas jurídicas públicas (centros públicos) y personas jurídicas privadas (centros privados) no es exclusiva del acoso escolar, sino que se produce respecto de todos los delitos de la Parte Especial del Código penal que generan RPPJ106. Ciertamente, la desigualdad es especialmente sangrante cuando se refiere al tratamiento del acoso escolar ya que, por lo que se alcanza a ver, los casos más habituales de suicidio infantil vinculados al acoso escolar se están produciendo en centros escolares públicos107.
106.
Cierto es que debido a la mayor autonomía – ya analizada anteriormente…
107.
Si bien se trata de una muestra de una región, interesante el…
Los motivos por los que parecen darse más supuestos de suicidio infanto-juvenil en los centros públicos probablemente son diversos y variados, pudiendo tener una incidencia notable el hecho de que el cambio de colegio entre centros privados resulta mucho más sencillo que el cambio de colegio entre centros públicos.
IX.- La relevancia del Artículo 31 ter) CP: la condena penal del centro escolar sin condena de persona física alguna.
Cuando nos adentramos en la casuística del acoso escolar, en numerosas ocasiones se observa cómo se aducen dificultades para individualizar la concreta persona física que, en una situación concreta de acoso escolar entre menores de 14 años, debía haber intervenido con las medidas de control y protección. El resultado es que la desorganización podría facilitar la ausencia de responsabilidad.
No obstante, precisamente en el Código penal español, como ocurre con otros textos punitivos de países continentales, se prevén una serie de reglas para que esa desorganización pueda beneficiar a la persona jurídica. Así, una de las características del modelo español de RPPJ es la autonomía de la RPPJ respecto de la responsabilidad penal de la persona física. En efecto, tal y como hemos señalado con anterioridad, el artículo 31 ter) del CP establece lo siguiente:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
De manera semejante, en la legislación procesal se permite el enjuiciamiento y la conformidad de la persona jurídica de forma autónoma al enjuiciamiento de las personas físicas. En este sentido establece el artículo 787.8 LECrim:
8. Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.
Tal y como advierte, entre otros, Ana María Neira Pena, «esta regla especial es contraria a la regla general según la cual, siendo varios los acusados, sino se conformasen todos ellos con la pena más alta solicitada por las acusaciones, continuará el juicio para todos (arls. 655 IV y 697 1 y 11 LECrim)»108.
108.
Ana María Neira Pena, La defensa penal de la persona jurídica, 2018,…
Por lo que se refiere a la jurisprudencia de la Sala Segunda, ya desde la STS 455/2017, de 21 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz), de forma reiterada ha venido señalado que «esta Sala ha negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia«.
La casuística judicial española ya dispone de distintos precedentes en los que se ha producido la condena de la persona jurídica sin que se haya producido la condena de la persona física. Así, el ejemplo probablemente más conocido, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2016 [Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig] en la que se condenó al Fútbol Club Barcelona – sin que se condenara a ninguna persona física – por sendos delitos fiscales en relación con la no retención del Impuesto de la Renta sobre No Residentes.
Así, en el caso de situaciones fácticas complejas, donde intervienen multitud de personas físicas y la actuación concreta de cada una no era fácilmente individualizable, como fue el conocido caso Globalia en el que se dictó Auto de Apertura del Juicio Oral por el Juzgado Central de Instrucción número 6 el 18 de noviembre de 2016 con motivo de un fraude subvenciones. Posteriormente se obtuvo la condena sólo de la persona jurídica en el año 2017.
Aplicado a los casos de acoso escolar, la posibilidad de la condena de una persona jurídica sin condena de persona física unido a la posibilidad de enjuiciamiento separado de la persona jurídica respecto de la persona física, son instrumentos especialmente adecuados para abordar la problemática que se generan en los supuestos de acoso escolar entre iguales menores de 14 años. En estos casos, la situación de acoso escolar se suele perpetuar en el tiempo ejecutando los acosadores menores de 14 años las conductas acosadoras concretas y omitiendo, especialmente el Coordinado/a de Bienestar y Protección, los deberes reforzados de control y protección. Precisamente la conformación de los centros educativos como garantes de control y protección sobre su ámbito organizativo hacen que, aunque no se haya podido identificar a la persona física concreta que en cada momento concreto ha llevado a cabo la omisión concreta, dicha perpetuación de la situación de acoso escolar sólo es posible por la infracción de deberes por parte de las personas físicas que ostentan los cargos o funciones de control y protección.
X.- La Ley Orgánica de Medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia: las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia en los Tribunales de Instancia
En tiempos recientes se ha aprobado la Ley Orgánica 1/2025 de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia109 por medio de la cual se crean las denominadas Secciones de Violencia contra la infancia y la adolescencia dentro de los nuevos Tribunales de Instancia que tienen competencia para el enjuiciamiento de los delitos de trato degradante (acoso escolar) – sc. delitos contra la integridad moral –. El fundamento de la reforma, tal y como explicita el Preámbulo de la citada Ley Orgánica es el siguiente:
109.
«BOE» núm. 3, de 03/01/2025.
«La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así como en la adecuación de los medios personales y materiales que les apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función jurisdiccional. Esta reforma recoge también el mandato establecido en la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, para abordar la atención de la infancia y adolescencia víctimas de violencia a través de la especialización de la justicia de los órganos judiciales y de sus titulares para la instrucción y enjuiciamiento de causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. La realidad de la violencia contra la infancia y la adolescencia hace urgente esta adaptación de la justicia, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos.«
Ciertamente, la citada LO 1/2025 contiene importantísimas novedades en numerosos ámbitos cuyo análisis, evidentemente, desbordarían el marco de este trabajo110. Lo relevante a los efectos de nuestro análisis es que, en primer lugar, se crean como decimos dichas secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia con competencia específica en los delitos contra la integridad moral – donde se encuentra el delito de trato degradante (Art. 173 CP) que sanciona los supuestos de acoso escolar111 –. En efecto, el nuevo Artículo 89 bis) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
110.
Vid. Vicente Magro Servet, «Constitución y competencia de los tribunales de instancia…
111.
Vicente Magro Servet, «Constitución y competencia de los tribunales de instancia en…
«Artículo 89 bis. 5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a: a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente. c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente. d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para: a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia. b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente. c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.«
En cuanto a los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Violencia contra la infancia y la adolescencia, corresponden a las Audiencias Provinciales, en cuyo se producirá la necesaria especialización. Así disponen los artículos 82 y 82 bis) LOPJ:
«Artículo 82. 1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal: 3.o De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y por las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia de la provincia, en procedimientos en los que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes o víctimas de violencia sobre la mujer. Artículo 82 bis. 2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de la provincia.«
Finalmente, el enjuiciamiento de dichos procedimientos está asignado a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, en las cuales se dará una especialización en el ámbito de la violencia contra la infancia y la adolescencia para facilitar en conocimiento de este tipo de procedimientos. Así, señala el Artículo 90 LOPJ:
«Artículo 90 1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. 2. También podrán establecerse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción. 3. Las Secciones de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias plazas judiciales de la Sección de lo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley. 4. Corresponde asimismo a las Secciones de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 5. Corresponde a las Secciones de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.«
Desgraciadamente, la dotación de recursos para las Secciones de Violencia contra la Infancia ha sido inicialmente exigua. Así, el Real Decreto 422/2025112, ha previsto únicamente la creación de tres nuevas plazas de Secciones de Violencia contra la Infancia.
112.
Real Decreto 422/2025, de 3 de junio, por el que se dotan…
Artículo 5. Creación y constitución de Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Conforme a lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, se crean y constituyen un total de tres Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, dotadas cada una de ellas con una plaza de magistrado o magistrada: a) En la Comunidad de Madrid: Plaza número 1 de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal de Instancia de Madrid. b) En la Comunidad Autónoma de Cataluña: Plaza número 1 de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal de Instancia de Barcelona. c) En la Comunidad Autónoma de Andalucía: Plaza número 1 de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia del Tribunal de Instancia de Málaga.
Para el resto de los órganos judiciales, el parágrafo 1º del Artículo 89 bis) LOPJ que “El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias”. Esta infradotación ha sido puesta de relieve por parte de algunas asociaciones como Save the Children113.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la imposibilidad de que los Juzgados de Violencia contra la Mujer asuman la competencia cuando de delitos sexuales perpetrados sobre niñas o adolescentes – como algunos proponían –. En este sentido, la STS 44/2026, de 28 de enero de 206 [Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro] establece lo siguiente:
La atribución de la competencia a las secciones de infancia y adolescencia, (y donde no estén estos constituidos todavía se atribuye a los órganos judiciales de instrucción) en delitos sexuales a la infancia y adolescencia lo es ex lege, y hay que recordar que la circunstancia de que el art. 89.5 a) LOPJ atribuya a las secciones de violencia sobre la mujer la competencia respecto a delitos contra la libertad sexual cuando la víctima sea mujer no atribuye la competencia, además, a las víctimas mujeres cuando se trata de niñas o adolescentes, porque en este último caso ya tiene una atribución competencial propia ex lege por el art. 89 bis 5 b) LOPJ. Y no se trata de que las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia no estén hechas para tutelar la protección debida a las niñas mujeres, sino que, precisamente, sí que lo están ex art. 89 bis 5 b) LOPJ, ya que quienes no tienen atribuida la competencia de las víctimas niñas o adolescentes en delitos sexuales son las secciones de violencia sobre la mujer. Hay que tener en cuenta, también, que todo ello viene del cumplimiento de la disposición final 20a de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, antes citada que demandaba la especialización judicial en violencia contra menores y esta competencia atribuida a estas secciones de violencia contra la infancia y adolescencia se desarrolla, también, en virtud de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, que exigía especialización judicial en violencias sexuales, por lo que las secciones de violencia sobre la mujer asumen la competencia de delitos sexuales cuando la persona ofendida es mujer, pero las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia lo asumen cuando la víctima es niño, niña o adolescente, incluido cuando lo es víctima de un delito de contenido sexual.
XI.- Fundamento de la jurisdicción penal española respecto de centros escolares extranjeros que operan en España a través de establecimiento permanente sin personalidad jurídica española.
Una cuestión que pudiera inducir a confusión, máxime a la vista de la relevancia práctica que tiene, es la posibilidad de iniciar procedimientos penales frente a personas jurídicas extranjeras que, no obstante, operan en territorio español a través de un establecimiento permanente. En definitiva, frente un colegio extranjero (que pertenece a una fundación extranjera o una persona jurídica extranjera) que no tiene personalidad jurídica española, ¿puede un órgano judicial iniciar un procedimiento e imponerle? La respuesta es claramente: sí.
Para tomar conocimiento de la relevancia de esta cuestión hay que tener en cuenta que la relación entre los colegios extranjeros y la administración pública española no es siempre fácil. Precisamente por esa relación algunas veces problemática, la tantas veces citada LOPIVI extiende su manto, a efectos de regulación, sobre dichas instituciones extranjeras. En la misma se señala lo siguiente:
Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51. 2. Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.
En este sentido, muchos de los colegios extranjeros son personas jurídicas extranjeras (fundaciones, etc.) que actúan en territorio español a través de un establecimiento permanente registrado en España. Pues bien, en cuanto a las obligaciones que se recogen en el Ámbito Educativo (CAPÍTULO IV de la LOPIVI), conforme hemos indicado anteriormente, se afirma lo siguiente:
Artículo 31. De la organización educativa. (…) 3. Las administraciones educativas velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo, establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros como entornos seguros y supervisarán que todos los centros, independientemente de su titularidad, apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia. Artículo 34. Protocolos de actuación. 1. Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes, otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes. Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia. Deberán iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental,la edad, prejuicios racistas o por lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.
Por lo tanto, queda claro que, desde el punto de vista de la normativa sectorial, son destinatarios de las obligaciones relativas a la prevención de acoso escolar. Por lo que se refiere al ámbito penal, lo relevante (de forma similar a lo que parece ser relevante en la normativa sectorial) es que disponen de una organización que opera en territorio español. De la misma manera que si un extranjero «viene» a España y comete un delito, los tribunales penales españoles tienen jurisdicción sobre la investigación y enjuiciamiento de los mismos, una persona jurídica extranjera que «viene» a España (a través de una delegación, establecimiento permanente, etc.) estableciendo una determinada organización en España, está sometida igualmente a la jurisdicción española.
En este sentido, el principio básico en el ámbito penal es el lugar de comisión del delito y, en virtud del Artículo 23.1 LOPJ, los Tribunales españoles ostentan jurisdicción sobre su investigación y enjuiciamiento. En los supuestos aquí analizados, el acoso escolar se comete en territorio español y por tanto los tribunales españoles tienen jurisdicción sobre las personas físicas y jurídicas, españolas o extranjeras, que hayan participado en el mismo.
Asimismo, desde la perspectiva del artículo 31 bis) CP, el defecto de organización, se comete en territorio español debido a que, en este ámbito, las personas jurídicas extranjeras han establecido parte de su organización en territorio español (a través de una delegación, establecimiento permanente, etc.). No nos encontramos, por tanto, ante supuestos en los que la persona jurídica extranjera no se ha establecido en forma alguna en territorio español.
En este sentido resulta importante tomar en consideración que, desde la perspectiva aquí analizada, lo relevante es la dinámica omisiva por parte de quienes tienen el deber de actuar como garantes de protección y de control. Pues bien, al respecto el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado desde antiguo en el siguiente sentido (STS 1/2008, de 23 de enero [Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater]:
“debe quedar claro que el lugar de comisión del delito o de realización de la acción es el lugar en el que el autor realiza su propia acción” y “en los delitos de omisión el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía ser realizada la acción, salvo casos excepcionales en los que la Ley disponga otra cosa por consideraciones especiales”.
Que la omisión en el ámbito de la organización de persona jurídica extranjera que se encuentra establecida en territorio español se haya producido siguiendo las instrucciones de tomadores de decisiones que se encuentran en el extranjero no hace desaparecer la jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles, sino todo lo contrario: los tribunales españoles podrán enjuiciar no sólo a la persona jurídica extranjera sino a dichas personas físicas extranjeras como partícipes en el delito cometido en el territorio español. Cualquier otra solución generaría insoportables lagunas de impunidad y no tendría en cuenta las obligaciones ya señaladas de prevención y detección del acoso escolar que atañen a los miembros de la organización que se encuentran en territorio español. A mayor abundamiento, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, establece a efectos del principio de territorialidad que «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo«, lo cual redunda en la perspectiva aquí sostenida.
Coda: A propósito del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de julio de 2024 [caso del suicidio de las gemelas de Sallent]
El conocido y trágico suceso del suicidio de dos niñas gemelas de 12 años (una de ellas murió y la otra quedó gravemente herida) en la localidad de Sallent constituye un botón de muestra del planteamiento, en nuestra opinión erróneo, que preside la instrucción (y en rara ocasión, el enjuiciamiento) de los supuestos de acoso escolar en la jurisdicción penal española. El Auto de 23 de julio de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona [Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Rosa Fernández Palma]114 recoge muchos de los defectos que todavía imperan, a nuestro humilde entender, en el tratamiento del acoso escolar entre iguales menores de 14 años.
114.
Id Cendoj: 08019370052024200543
La primera cuestión notable viene dada por el hecho de que se trataba de un procedimiento, tal y como relata el Auto, «en el que no existe una imputación individualizada frente a una persona concreta«. Ello probablemente se debía a que, como refiere el Auto, «la investigación judicial ha desvelado que Eva, en efecto, podía haber sido objeto de un cierto acoso escolar por parte de algunos de sus compañeros (menores todos ellos de 12 años), porque habría recibido insultos derivados de su identidad sexual (marimacho) y de su condición de extranjera (argentina de mierda, vuelve a tu país)«.
En efecto, según se desprende de las noticias relacionadas con este trágico incidente, el Juzgado de Instrucción número 3 de Manresa, que decidió archivar la causa al considerar que no era posible «apreciar una situación de acosopor parte de alguno de los responsables del centro» al que iban las menores115. No obstante, no parece que se planteara la «imputación individualizada» en comisión por omisión por parte de la Coordinadora de Bienestar y protección de dicho centro escolar116. En otras palabras: no se plantearon diversas responsabilidades que sí deberían haberse planteado conforme a la legislación vigente y que, en otros escenarios de seguridad en un centro (por ejemplo: seguridad de trabajadores en un centro de trabajo) si se hubieran planteado sin duda alguna. Conclusión: la seguridad de los niños menores en un centro escolar se valoró menos que la seguridad de los adultos en un centro de trabajo.
Tampoco consta que se planteara la posible imputación del centro escolar, debido…
En definitiva, quienes conocen el funcionamiento real de los Juzgados de Instrucción españoles son conscientes de que, cuando se trata de un procedimiento contra una persona no identificada, la tendencia natural es el archivo de las actuaciones. De hecho, a lo largo del Auto comentado sobrevuela la idea de que al ser menores de 14 años y no haber constatado una situación de acoso activo por parte de personal (adulto) del centro, el Derecho penal no tenía margen de actuación. La pregunta sería: ¿existían indicios suficientes para poder proceder a la imputación de una persona concreta? La respuesta, como veremos, es afirmativa.
La segunda cuestión relevante es que en el Auto se contienen determinados indicios que apuntan a la posibilidad –e incluso necesidad– de imputación. En efecto, en primer lugar, el propio Auto reconoce – por declaración testifical de la psicopedagoga del Centro escolar que el «protocolo de acoso no se activó sino hasta después del fallecimiento de Eva (folio 208)» (¡!). Ahora bien, el Auto considera que el análisis jurídico-penal debe llevarse a cabo «con independencia de la activación o no de los protocolos de acoso escolar formales» y que «un proceso penal no es el lugar para investigar si actuaciones escolares o médicas fueron las mejores posibles» (¡!).
Como hemos indicado anteriormente, llaman poderosamente dichas afirmaciones si se comparan con el planteamiento existente en el ámbito de la siniestralidad laboral; espacio en el cual resultan también fundamentales los protocolos de prevención. Si un centro no opera sobre la base de los mismos y se produce la muerte de un trabajador, difícilmente se encontrarán manifestaciones judiciales de que se lleva a cabo una valoración «con independencia de la activación» de dichos protocolos y que el proceso penal «no es el lugar para investigar si las actuaciones» del titular del centro de trabajo fueron las debidas. Y es que el ámbito penal si es el lugar para investigar si las «actuaciones escolares» eran las idóneas desde una perspectiva ex ante.
En este sentido, y como tercera cuestión relevante, el Auto realiza una reflexión más extensa sobre los protocolos de acoso escolar y su significado para el Derecho penal:
«Resulta llamativo que esos protocolos existan formalmente y en apariencia los centros educativos se muestren recelosos para su incoación -probablemente por los efectos que puedan tener en el conjunto de la comunidad educativa o eventualmente por una cuestión de imagen-, pero con independencia de ello –de que formalmente se activaran- nuestra valoración debe dirigirse a la atención material del problema desarrollada por los profesionales del centro y las autoridades competentes, con la finalidad de conocer lo que en definitiva resulta relevante en una causa penal: si fueron diligentes para constreñir el riesgo al que se hallaba sometida Eva como consecuencia del acosodel que venía siendo objeto por parte de algunos compañeros probablemente por su origen o por su identidad sexual. Y, a nuestro juicio, la investigación practicada descarta que la menor no hubiera sido objeto de una atención personalizada, adecuada y proporcionada, a su situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, según desprende de la investigación, que varios profesionales, educativos, sociales y sanitarios, estaban al tanto de su situación y le realizaban seguimiento«.
Como se puede observar, el propio Auto parte de la base de que la víctima estaba siendo sometida a acoso escolar y que los profesionales educativos sociales y sanitarios estaban al tanto de su situación y le realizaban seguimiento. Pero, y ahí está la clave,no lo impedían. El razonamiento de la resolución judicial comentada pudiera servir de base para el análisis de la posible imputación por inducción al suicidio117; no obstante, no resulta conforme a Derecho respecto del análisis del delito de trato degradante; máxime cuando se afirma en el propio Auto que existía dicha situación de acoso escolar y que el centro escolar estaba al tanto. Más aún, el centro escolar reconoció que «les faltaron recursos para afrontarlo».
117.
O delito de homicidio causado por imprudencia grave (art. 142.1 CP) en…
Como cuarta consideración relevante, llama poderosamente la atención – una vez más – el relato que realiza el Auto respecto de las afirmaciones de parte del personal docente. La tutora de la víctima «estaba al corriente de la situación de la menor«, «que era un curso conflictivo y le pareció que no era acoso sino problemas de todos con todos«. Eso equivale a decir que, si el acoso es de todos contra todos, el acoso no es de nadie.
Asimismo, el profesor de música del Centro indicó que la víctima «con frecuencia era castigada en el aula ‘nevera’ y que los insultos entre los niños eran frecuentes«, reconociendo «también que se trataba de un grupo conflictivo, también en general el centro, aunque oficialmente no estuviera catalogado como de alta complejidad«.
Como colofón de todo lo anterior, el Director del Instituto consideró que «no tenían indicios de que estuviera sufriendo acoso escolar. Añadió que desde el centro se intentaron abrir todos los recursos posibles y le costaban insultos a Eva del tipo “argentina de mierda, vete a tu tierra”, pero que ese tipo de insultos no se dirigían solo a Eva«. Expresado de otra forma: no se consideraba que los insultos constituyen acoso escolar (¡!) porque no ese tipo de insultos se dirigían también a otras personas. De nuevo, si se acosan todos los menores, entonces no hay acoso.
Y una vez más, predomina el análisis desde el punto de vista de la inducción al suicidio cuando el Auto, después de dichos escalofriantes relatos, concluye: «En cualquier caso, no podemos afirmar que la decisión tomada por Eva fuera previsible para ellos, porque no consta que hubiera antecedentes previos de conductas semejantes y fallidas, y tampoco con la información con que contaban en ese momento podía pronosticarse que Eva se hallara en una situación límite«.
Pero las afirmaciones para concluir que no hubo inducción al suicidio apuntalan la existencia de un delito de trato degradante. En efecto, señala el Auto que los hechos le
“conducen a concluir que el acoso escolar [esto es: reconoce su existencia] pudo haber tenido un cierto impacto en su decisión, pero también que existían motivos adicionales que susceptibles de provocar el malestar de Eva y que pudieran haber contribuido a que adoptara tan fatal decisión. La anterior conclusión impide vincular indiciariamente el resultado producido simplemente con la situación de acoso escolar [de nuevo: reconoce su existencia] y en sentido contrario no permite determinar en esa única circunstancia la causa del desenlace que es objeto de este procedimiento (…) lo que en definitiva resulta relevante en una causa penal: si fueron diligentes para constreñir el riesgo al que se hallaba sometida Eva como consecuencia del acoso del que venía siendo objeto por parte de algunos compañeros probablemente por su origen o por su identidad sexual”.
En definitiva, el Auto únicamente toma en consideración el acoso escolar a los efectos de determinar si fue la única causa determinante de la decisión de la menor de suicidarse; pero no lo toma en consideración para ver quién era responsable penal de dicho acoso escolar. Y es que, pese a que los acosadores eran menores de 14 años exentos de responsabilidad penal, existían sólidos indicios para imputar tanto a personas físicas garantes de control y protección de los menores (sobre todo la coordinadora de bienestar y protección del centro).
En efecto, en primer lugar, no se activaron los protocolos de acoso escolar pese a tener constancia de los insultos que recibía la víctima. Tildar a dichos protocolos de «formalidades» denota el sesgo valorativo del órgano jurisdiccional respecto de los mismos. Algo impensable en otros ámbitos como el de los delitos de puesta en peligro de la seguridad de los trabajadores. Pero si se trata de menores acosados, entonces son «cosas de niños»; incluso si se suicidan. En segundo lugar, los propios responsables del centro escolar, como relata el Auto en cuestión, «describen el curso de [la víctima] como especialmente conflictivo y también coincidieron en apreciar que, ex post facto, les faltaron recursos para afrontarlo«.
En definitiva, el Auto objeto de comentario viene a sostener que las numerosas referencias contenidas en la LOPIVI a los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar son papel mojado. Que los colegios pueden o no cumplirlos, y que eso es irrelevante para el derecho penal. Que tampoco tiene impacto en la valoración jurídico-penal si existe o no una coordinadora de bienestar y protección cuya función, según dicha Ley Orgánica, es velar por el «correcto funcionamiento de estos protocolos».
Ante semejantes razonamientos no queda sino concluir que los menores en los centros escolares se encuentran en una situación de desprotección por parte del sistema. Y, entonces, no es de extrañar que recurran a la única opción que ellos ven factible para terminar con dicha situación: quitarse la vida.
El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto GamerVictim (CIPROM/2022/33) financiado por el programa PROMETEO 2023 de la Consellería de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital de la Generalitat Valenciana. Quiero dar las gracias a Aiala Tejada García de Garayo y a Mario Santisteban Galarza por su ayuda, en particular por sus interesantes aportaciones y discusiones sobre estos temas.
1. Aproximación a los patrones oscuros digitales
En los últimos añoss, una parte creciente de nuestra vida cotidiana se desarrolla en ciberlugares1 en los que, de forma casi inadvertida, nuestras decisiones son orientadas, moduladas o incluso inducidas por el diseño de interfaces digitales. No se trata de un fenómeno marginal ni accidental, sino de una transformación profunda que afecta a individuos y a mercados: la conversión del diseño de las interacciones digitales en una poderosísima tecnología de poder blando que combina psicología, datos y algoritmos para dirigir la conducta de las personas con efectos individuales y masivos. Muchas de estas configuraciones están basadas en técnicas precedentes a la digitalización que tienen que ver con el denominado diseño persuasivo, técnicas concebidas para cambiar actitudes o comportamientos que hunden sus raíces en la psicología de la persuasión (Cialdini, 1984, 2007) y en la arquitectura de elección popularizada recientemente por Thaler y Sunstein (2009). Este diseño persuasivo opera regulando de manera sistemática el contexto en el que las personas toman decisiones, actuando menos sobre los contenidos y más sobre la forma en que se presentan las opciones: el orden en que aparecen, la facilidad o dificultad de acceso a cada una de ellas, los elementos visuales que atraen la atención o las señales sociales que inducen conformidad, etc. Desde hace décadas, el marketing y la publicidad han recurrido a estas técnicas para incrementar la conversión, orientar el consumo o fidelizar al cliente, transformando la experiencia de decisión en un escenario cuidadosamente diseñado para favorecer determinados comportamientos. Y dentro de esas prácticas, de ese continuo de la persuasión existen algunas que llegan a manipular la arquitectura misma de la elección, cruzando una frontera material al afectar directamente a la autonomía y agencia individual: se trata de diseños que inducen decisiones contrarias a los intereses o a las preferencias informadas del usuario, explotando sus sesgos cognitivos (como la urgencia, la escasez, la prueba social o la aversión a la pérdida (Cialdini, 1984, 2007)) y creando asimetrías de información en las plataformas del entorno digital. Aunque muchos de estos mecanismos y prácticas eran visibles antes fuera de los contextos digitales, por ejemplo, y de forma muy evidente, en entornos de juegos de azar y apuestas, donde el propio diseño incrementa la frecuencia e impulsividad de la conducta, ha sido la digitalización la que ha amplificado exponencialmente estas posibilidades de manipulación. Lo ha hecho al proporcionar, por un lado, un conocimiento granular y en tiempo real de los patrones de conducta y, por otro, capacidad para personalizar la arquitectura y escalar la influencia mediante segmentación algorítmica. Este funcionamiento circular entre interacción, extracción de datos y personalización, descrito en la literatura bajo el concepto de dataveillance2 es lo que ha dado lugar a la categoría contemporánea de “dark patterns”: configuraciones de interfaz digital “diseñadas para subvertir o distorsionar la autonomía del usuario” (Gray et al., 2018a).
1.
Sobre el concepto de ciberlugar y sus implicaciones criminológicas, muy relevantes en…
2.
Entendido como la vigilancia continua y automatizada de la conducta del usuario…
El término “dark patterns” fue acuñado por Brignull en 2010 para describir las tácticas engañosas que algunas páginas utilizaban para forzar suscripciones no deseadas o dificultar la cancelación de servicios3. Lo que en un primer momento pudo parecer un fenómeno aislado pronto mostró ser algo mucho más extendido. La identificación de familias estables de patrones manipulativos en distintos entornos como videojuegos, redes sociales, plataformas de inversión, entre otros, puso de manifiesto que todas estas prácticas respondían a una misma lógica: emplear el diseño de la interfaz como herramienta de manipulación para maximizar la conversión y los beneficios, sacrificando la transparencia y, lo que a mi juicio es aún más grave, la autonomía del usuario (véase Gray et al., 2018). En los últimos años, además, los primeros estudios han mostrado no solo la expansión de estos mecanismos4, sino también sus variadas tipologías (véase las clasificaciones de Gray et al., 2018, 2024), algunos de los rasgos concretos que diferencian la manipulación de la mera persuasión5 y variadas evidencias de su capacidad manipulativa por medio del control sutil del contexto de decisión más que por medio de la mentira explícita6. Y estas evidencias tuvieron su traslado a la respuesta regulatoria a estas prácticas, que pasó de, si no ignorarlas sí tratarlas como simples desviaciones del consumo, a concebirlas como un riesgo estructural para la autonomía de las personas en el entorno digital primero con las Guidelines 03/2022 del European Data Protection Board (2022) que identificaron de manera explícita los deceptive design patterns en redes sociales y después con la Digital Services Act (DSA) (European Parliament and Council, 2022)7 y la Digital Markets Act (European Parliament and Council, 2022) y culminando con la aprobación de la AI Act (European Parliament and Council, 2024) que considera como riesgo inaceptable determinadas formas de manipulación digital8.
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La definición inicial de Brignull (2010), en una web, es enormemente sencilla…
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El estudio de Arvind Narayanan y su equipo en Princeton, Dark Patterns…
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Por ejemplo, autoras como Karen Yeung (2017) han explicado, además, cómo la…
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Así, por ejemplo Luguri y Strahilevitz (2021) proporcionaron, mediante experimentos controlados, la…
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La Digital Markets Act (DMA) limitó a las grandes plataformas el uso cruzado…
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Todo ello dentro de un marco internacional en el que la Federal…
El presente trabajo afronta el estudio de los “dark patterns”, “dark comercial patterns” y “deceptive design patterns”9 bajo el término analítico de “patrones oscuros digitales” (en adelante, POD) que englobaría todas aquellas arquitecturas de diseño para la interacción y la decisión mediadas por datos que, aprovechando sesgos cognitivos, asimetrías de información o barreras de elección, comprometen la autonomía del usuario induciendo a este a comportamientos contrarios a sus intereses o a su voluntad informada, causando daños individuales y/o colectivos10. La preferencia por el término “oscuro” frente a “persuasivo” quiere dejar fuera las arquitecturas persuasivos transparentes y trazables, que pueden resultar en parte manipulativas y perjudiciales, pero sobre las que es posible, al menos ex ante, que la autonomía del individuo se imponga, y situar el centro de atención en los diseños manipulativos que lo impiden o lo complican sobremanera. Por otra parte, la adición del término “digitales” a la traducción más literal sirve para subrayar la dimensión estructural de los patrones oscuros y su absoluta dependencia del ecosistema de datos que los hace posibles. Al apoyarse estas técnicas en un ecosistema digital que permite el uso de grandes cantidades de datos y, especialmente gracias a la IA, la interacción automatizada con los usuarios mediante pruebas iterativas, el “error” o “descuido” previsible del usuario pasa a ser el modelo de negocio y la forma de monetización del producto digital, convirtiéndose en una de las últimas expresiones del modo en que el capitalismo contemporáneo transforma el conocimiento sobre la conducta humana en infraestructura económica. Lo que Zuboff (2015, 2019) denominó “capitalismo de vigilancia”11 ha evolucionado hacia una fase en la que el objetivo ya no es sólo prever lo que haremos, sino producir las condiciones para que lo hagamos. Las plataformas han pasado de observar a configurar entornos de decisión diseñados para orientar la conducta, de modo que la predicción se transforma en una forma de determinación de la conducta. Del “vigilar para prever” se ha pasado al “diseñar para inducir”, en un modelo que convierte la vulnerabilidad humana en un recurso estable de rentabilidad (Couldry y Mejias, 2019)12 y que obliga a todos los actores del modelo económico a jugar con sus mismas reglas (Zhang et al., 2025)13. Esto último, el hecho de que los POD no constituyan sólo un problema de diseño ético individual, sino una forma de racionalidad económica y empresarial, es lo que da sentido al propósito de este trabajo de analizar la cuestión de la responsabilidad penal corporativa por el uso de estas técnicas.
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Todas ellas denominaciones que son frecuentemente usadas en la literatura como sinónimos….
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Esta definición es similar a otras que están comenzando a ser usadas…
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Que vendría a ser un sistema basado en la captura de los…
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Mediante experimentos continuos, segmentación algorítmica y optimización iterativa, las plataformas diseñan la…
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Que el modelo económico digital de las plataformas se basa en la…
2. Más allá de la persuasión: Rasgos estructurales, daños y contextos empresariales de los POD
2.1. De la arquitectura de la decisión al patrón oscuro digital: tipologías y rasgos estructurales
En el núcleo de lo que hoy denominamos POD late la arquitectura de la elección, a partir de la idea de que el modo en que se presentan las opciones determina, en buena medida, la decisión que se toma. La posibilidad de orientar la acción del usuario a través de la configuración del entorno en el que decide (la organización de las alternativas, los ritmos de la interacción, la visibilidad de la información o la fricción necesaria para avanzar o desistir) no es, como tal, engañar al usuario, sino persuadirlo. De hecho, la misma lógica late detrás de lo que Thaler y Sunstein (2009) denominaron los nudges, traducido al español como “acicates”, defendidos como herramientas útiles e incluso éticas que también pretenden influir en la conducta de las personas a partir del conocimiento de sus heurísticos, aunque, en ese caso, en beneficio del propio sujeto, ayudándole a superar sesgos cognitivos previsibles sin coartar su libertad de elección. Efectivamente tanto el acicate y el patrón oscuro digital comparten la raíz metodológica del aprovechamiento de los sesgos y heurísticos documentados por Kahneman y Tversky (1979), así como de otras vulnerabilidades del usuario14. Sin embargo, divergirían, en primer lugar, en su finalidad y en el grado transparencia y, después, en sus consecuencias15. Los acicates buscarían corregir sesgos en beneficio del propio sujeto; mientras que los patrones oscuros pretenden explotarlos sistemáticamente en beneficio del diseñador. En otras palabras, mientras que el nudge pretende ayudar a decidir mejor, el patrón oscuro busca impedir que se decida libremente por medio de técnicas que buscan crear costes de reversión o asimetrías de fricción para anular de facto la capacidad del usuario para deshacer su decisión16.
14.
Al fin y al cabo, tienen razón Rossi et al. (2024) cuando señalan…
15.
En este sentido podría referenciarse el análisis clásico de Gray et al. (2018),…
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En este sentido, para Mathur et al. (2021) un patrón se vuelve “oscuro”…
Pero, más allá de la diferente intención entre uno y otro, el paso, o salto, entre el “nudge” y el “dark pattern” tiene que ver con el propio ecosistema en el que se desarrolla la nueva arquitectura de elección17. La traslación de las técnicas de la arquitectura de elección al ecosistema digital, en el que las posibilidades de diseño de la interacción son muchísimo mayores que en el espacio físico, habría alterado profundamente la naturaleza de los propios acicates. Así lo sostuvo Yeung quien en 2017 ya hablaba de hypernudges para referirse a un nuevo tipo de arquitectura de elección nutrida del uso intensivo de datos y el aprendizaje algorítmico automatizado que sería dinámico y permitiría ajustar en tiempo real las condiciones de elección en función del comportamiento previo del usuario (Yeung, 2017). Así, lo que antes podía ser una técnica puntual de influencia se convierte en un mecanismo continuo de optimización del comportamiento, alimentado por datos y validado por métricas. Esto, en manos de las grandes plataformas convierte lo que en su formulación inicial pretendía ser una herramienta paternalista y pro-social, en una tecnología de manipulación más que de persuasión donde la arquitectura de la decisión busca para inducir elecciones que benefician al proveedor en detrimento del usuario. Así, el rasgo verdaderamente distintivo de los POD frente a sus antecesores analógicos no reside tanto en sus técnicas, muchas de las cuales son herederas del marketing conductual clásico, como en la infraestructura de datos y aprendizaje automático que los sostiene. Esta base tecnológica, impulsada por la IA, y la consiguiente oscuridad, en el sentido de falta de transparencia, supone en términos de imposibilitar la comprensión del actuar propio y la consiguiente negación de la capacidad potencial de actuar autónomo del individuo. Es el entorno digital el que permite observar, registrar y cuantificar cada interacción del usuario, de modo que acaba siendo el propio usuario quien con su propio actuar va afinando la manipulación adecuada para él18.
17.
Asiste razón a Chang et al. (2024) en que hay un uso excesivamente…
18.
De hecho, en uno de los estudios se observa que los mecanismos…
Las primeras tentativas descriptivas intentaron inventariar los distintos tipos de POD19. La literatura reciente se ha orientado hacia la construcción de una gramática común que permita comprender su lógica y clasificarlos de modo coherente. Entre los esfuerzos más influyentes destaca el de Colin Gray, Yubo Kou y su equipo (Gray et al., 2018a, 2024), quienes propusieron una ontología del patrón oscuro concebida a partir del modo en que estos mecanismos se integran en los ciclos organizativos de diseño y experimentación de producto. En su planteamiento, cada patrón se define por la relación entre una intención (la finalidad de orientar la conducta del usuario en una dirección determinada), un mecanismo cognitivo (el sesgo psicológico que se explota para lograrlo) y un contexto organizativo (las estructuras, rutinas y objetivos comerciales que hacen posible su implementación). Conforme a esto habría cinco estrategias principales, 1) el Nagging, o fastidio persistente (técnicas que interrumpen repetidamente al usuario para que realice una acción no deseada (por ejemplo, cuadros emergentes constantes o repetición insistente de opciones de suscripción); 2) la obstruction u obstrucción deliberada (hacer más difícil de lo necesario una acción que va en contra del interés de la empresa, como cancelar una suscripción o borrar una cuenta); 3) el Sneaking (Acciones ocultas o a escondidas): incorporar funcionalidades o consecuencias no visibles al usuario (como añadir servicios sin que el usuario sea consciente o modificar preferencias por defecto), 4) la Interface Interference (Interferencia en la interfaz): manipular el diseño visual para sesgar la atención del usuario, por ejemplo, resaltando opciones favorables a la empresa con colores llamativos y ocultando las alternativas.(5) Forced Action (Acción forzada): obligar al usuario a realizar un acto previo o adicional para acceder al servicio, como introducir datos personales innecesarios o vincular cuentas.”. Todas estas formas de manipulación, señalaban los autores, estaban institucionalizadas como prácticas productivas, por lo que constituían auténticos dispositivos empresariales que emergían de la interacción entre objetivos económicos, conocimiento conductual y experimentación algorítmica (Gray et al., 2018a, 2024).
19.
Harry Brignull (2010) estableció una tipología informal basada en ejemplos cotidianos de…
Estas aportaciones fueron asimiladas por los principales organismos internacionales de supervisión como la Federal Trade Commission (FTC) de Estados Unidos, en su informe Bringing Dark Patterns to Light (2022) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su documento Dark Commercial Patterns (2022)20. En el ámbito europeo, las Guidelines 03/2022 del European Data Protection Board (2022), dedicadas específicamente a los deceptive design patterns (patrones de diseño engañoso) en redes sociales, ofrecen una de las clasificaciones más depuradas desde el punto de vista técnico y jurídico. En ellas se identifican seis grandes modalidades de interferencia: overloading (sobrecarga de información o estímulos), skipping (inducción a saltarse pasos relevantes), stirring (activación emocional o manipulación afectiva), hindering (dificultad o impedimento artificial), fickle (inconsistencia en las opciones ofrecidas) y left in the dark (dejar al usuario en la oscuridad informativa). Desde la perspectiva de la protección de datos el elemento que interesaba era la alteración del contexto en que se prestaba el consentimiento y la obstrucción de los mecanismos que permitirían revocarlo. Pero tanto en esta taxonomía como en las anteriores se encontraba un núcleo común: el núcleo de la manipulación no radica en la estética o la técnica del diseño persuasivo, sino en su efecto acumulativo sobre la capacidad del consumidor para tomar decisiones libres e informadas, de modo que la arquitectura digital se convierte en un instrumento de gobierno de la voluntad.
20.
Donde estableció cuatro categorías fundamentales: interface interference (interferencia de la interfaz), choice…
Teniendo en cuenta esto, creo que más relevante que escoger una taxonomía actualizada de todos los posibles mecanismos de diseño que entrarían dentro de los POD, sería dotarnos de una tipología de los rasgos de “oscuridad” de la arquitectura digital que nos permita reconocer cuándo, por la presencia de los mismos, un diseño o interfaz deja de ser simplemente persuasivo y se transforma en un patrón oscuro digital propiamente dicho. La que propongo a continuación, basándome en la literatura anteriormente citada, incluye una serie de rasgos o dimensiones del diseño digital que, cuando operan, lo suelen hacer de forma interrelacionada, en cuanto que constituyen la gramática de la manipulación digital que, en cada contexto, aparecerá plasmada de un modo u otro, pero siempre con algunos de estos elementos. En otras palabras: ninguno de estos rasgos da lugar por sí mismo a un patrón oscuro ni tiene que estar presente para que el diseño pueda ser calificado como tal: será la delineación conjunta de algunos de ellos lo que genera ese diseño manipulativo oscuro que determina la conducta.
El primer rasgo de oscuridad es la sistematización trazable de la manipulación. Los patrones oscuros no aparecen por azar ni por torpeza en el diseño: son el resultado de un trabajo minucioso de prueba y ajuste. Cada versión de una interfaz se experimenta con distintos grupos de usuarios, mediante pruebas A/B u otros métodos similares, y se evalúa su impacto en métricas como la tasa de conversión, el tiempo de permanencia o la frecuencia de clics (Mathur et al., 2019). Este seguimiento continuo no solo permite identificar cómo se comportan los usuarios, sino también qué manipulaciones funcionan mejor para orientar sus decisiones. El diseño deja así de ser una actividad creativa basada en la intuición para convertirse en una auténtica ingeniería del comportamiento, un laboratorio en permanente funcionamiento en el que la interfaz se afina para obtener el máximo rendimiento de nuestros errores, hábitos y automatismos. Por supuesto, puede haber manipulación sin este nivel de sistematicidad; pero, en ese caso, no estaríamos ante un patrón oscuro en sentido estricto.
El segundo rasgo, fundamental para entender la transición del diseño persuasivo al patrón oscuro digital, es la personalización algorítmica de la influencia. Mientras que los diseños tradicionales ofrecían la misma interfaz para todos, los actuales aprenden del propio usuario y adaptan su comportamiento en tiempo real. Cada clic, cada pausa, cada gesto de navegación se convierte en un dato que alimenta modelos capaces de calibrar, con precisión casi experimental, qué combinación de estímulos provoca la reacción deseada. Esta capacidad de ajuste fino permite no solo adaptar el diseño a los hábitos generales de una población, sino también explorar y explotar vulnerabilidades individuales: impulsividad, preferencias, inseguridades, ritmos de uso o momentos de mayor cansancio o distracción. El resultado es un entorno que ya no persuade, sino que interviene directamente en la conducta, moldeando la experiencia de cada persona mediante una arquitectura hecha a su medida21. Algunos usuarios verán un mensaje de urgencia (“solo quedan dos unidades”), otros recibirán un estímulo de prueba social (“otros usuarios están viendo este producto”), y otros serán persuadidos mediante recompensas o descuentos personalizados, dependiendo de lo que previamente se haya visto que funciona mejor con ellos (Luguri & Strahilevitz, 2021).
21.
En este sentido, creo que es muy interesante el reciente trabajo de…
El tercer rasgo de oscuridad es, precisamente, la opacidad estructural, la falta de transparencia a la que lleva el diseño con POD. Este rasgo también deriva de la dimensión “data-driven” de los nuevos diseños, la personalización de los mismos y, por tanto, la absoluta asimetría cognitiva entre quien diseña la plataforma y quien interactúa con ella. Mientras que los algoritmos “aprenden” del propio usuario, al usuario desconoce tanto el proceso como los criterios que guían la presentación de opciones, creándose una opacidad estructural que impide comprender el modo en que la decisión ha sido inducida (Luguri & Strahilevitz, 2021). Esto se materializa de distintas maneras, aunque una de las más habituales es la ocultación o dispersión calculada de la información relevante. Un ejemplo claro son los precios que se desglosan en pasos sucesivos para impedir que el usuario tenga una visión completa del coste hasta el final del proceso; otro, las cláusulas esenciales diluidas en textos excesivamente largos o formulados de modo que desalientan su lectura; o, también, la ubicación de los botones de rechazo en lugares poco visibles, escondidos entre varios niveles de menús o presentados de forma menos destacada que las opciones favorables a la empresa. Al mismo tiempo, el diseño genera una ilusión de claridad y de control: se ofrece abundante información secundaria o irrelevante, pero se retiene (o se oculta bajo capas de interfaz) aquella que es decisiva para comprender las implicaciones reales de la elección. El resultado es un entorno en el que el usuario no dispone en el momento adecuado de los datos necesarios para evaluar las alternativas y, por tanto, se ve impedido para llevar a cabo una deliberación racional plenamente informada.
Este rasgo de oscuridad está estrechamente vinculado con el siguiente: la llamada fricción asimétrica. Se trata, en esencia, de alteraciones del equilibrio entre las distintas opciones de interacción para inclinar la balanza hacia una de ellas. La arquitectura digital permite diseñar desde el principio entornos en los que cada decisión tiene un coste (de tiempo, esfuerzo o atención) distinto, y en los que ese coste puede distribuirse de forma estratégica. Así, la manipulación no actúa únicamente a través de lo que se muestra u oculta, sino también mediante la propia forma en que están configuradas las opciones. Algunas decisiones se presentan como caminos rectos y sin obstáculos, en los que un solo clic basta para aceptar, continuar o contratar, mientras que otras se convierten en auténticos laberintos: cadenas de menús, confirmaciones sucesivas, ventanas emergentes o incluso la exigencia de realizar una llamada telefónica. Se simplifica lo que conviene a la plataforma y se complica lo que beneficia al usuario, generando un terreno de juego inclinado que desincentiva la elección autónoma y empuja suavemente hacia el resultado que la empresa desea. Estos patrones de diseño, ya identificados empíricamente (Mathur et al., 2019) y ya recogidos en el ámbito regulatorio (European Data Protection Board, 2022), tienen, en particular, la capacidad de afectar a la autonomía al reducir, hasta el punto de impedir, la libertad de desistimiento sobre las acciones ya iniciadas.
Finalmente, y quizás como el rasgo más parecido a un “cajón de sastre de la oscuridad del patrón digital” tendríamos la fundamentación del diseño a partir de heurísticos psicológicos para orientar la conducta del usuario. Lo que antes eran mecanismos estudiados por la psicología conductual y cognitiva (o incluso simples reglas mentales que usamos para decidir “pensando rápido”) se convierte ahora en una arquitectura de persuasión automatizada incrustada en la interfaz. Heurísticos como el de escasez («solo quedan dos unidades»), el de urgencia («oferta disponible durante cinco minutos»), el de prueba social («otras personas están comprando esto ahora»), el de autoridad («selección recomendada») o el de consistencia («ya has empezado, continúa») pasan a funcionar como disparadores programados que actúan directamente sobre la emoción y el impulso. Esta lógica se intensifica en entornos gamificados, donde la interfaz adopta dinámicas propias del juego: puntos, logros, rachas de actividad, estallidos de colores o pequeñas celebraciones visuales. En esos contextos, el diseño no solo orienta ni sugiere: condiciona. Lo que comienza como una acción voluntaria termina convirtiéndose en un gesto casi automático, una respuesta-reflejo cuidadosamente inducida por el sistema.
Como se ha dicho, los POD pueden concretarse de muy distintas formas, pero generalmente lo hará con la presencia de algunos de estos rasgos, de esta gramática oscura del diseño manipulativo, que hace que las interfaces dejen de ser el supuesto medio neutro de interacción social que se nos dijo y se conviertan en una tecnología de dirección de la conducta. Y, de nuevo, su proliferación no puede considerarse una casualidad, sino la lógica consecuencia de la interacción entre digitalización, conocimiento del actuar humano y la lógica de la maximización de ganancias (ESMA, 2023; Mathur et al., 2021; Luguri & Strahilevitz, 2021; King et al., 2019; Zagal et al., 2013)22. Si son los equipos de diseño los que construyen la arquitectura de la plataforma pensando en maximizar el impulso humano de las formas descritas o de otras y de evitar la reflexión; si esto les viene previamente determinado por modelos de monetización en los que el usuario condicionado es el producto; y si esto acontece en el contexto de una economía capitalista de regulación fragmentada, el patrón oscuro no puede ser visto como un mero accidente ético sino como un recurso productivo y un daño, a la vez.
22.
De hecho los análisis empíricos más recientes confirman que estos rasgos rara…
2.2. Plataformas, entornos y servicios con POD
Los POD no aparecen de manera homogénea en el ecosistema digital, sino que se concentran allí donde la interacción entre usuario y plataforma puede traducirse en datos y estos, a su vez, en beneficio económico. Si en el apartado anterior se mostraban sus mecanismos estructurales, aquí interesa observar cómo, en distintos entornos empresariales, esas lógicas adquieren concreción y se convierten en prácticas organizativas normalizadas.
Uno de los ámbitos donde se ha encontrado más evidencia del uso de patrones oscuros es en las propias plataformas de redes sociales, donde el modelo económico se basa en la captación y retención de la atención del usuario. En cierta medida puede afirmarse que el producto de las redes sociales es precisamente el usuario o más bien su tiempo y sus interacciones dentro del ciberlugar, en cuanto que las formas de monetización principales, como la publicidad segmentada o el comercio embebido, siguen dependiendo de que aquél pase el mayor tiempo posible en la red social. Así, cada gesto, pausa o desplazamiento de pantalla constituye un fragmento de información valioso, transformado en predicción conductual, y en valor monetizable. Este ecosistema que Davenport & Beck (2001) ya describieron como “economía de la atención” demanda una arquitectura de diseño que busca condicionar las acciones del usuario para retenerle y seguir monetizando su tiempo en la red. Además, la investigación reciente sobre diseño adictivo confirma este enfoque estructural: los mecanismos de persuasión algorítmica no responden a decisiones aisladas, sino a modelos de negocio basados en maximizar atención y tiempo de uso, especialmente entre menores23. Las funciones de reproducción automática, el desplazamiento infinito de contenidos (infinite scroll), las notificaciones que interrumpen los ciclos de concentración o los mensajes que apelan al temor a quedar excluido (el ya conocido FOMO, fear of missing out) configuran un entorno donde el usuario apenas puede decidir cómo responde a una interfaz y a unos estímulos que no son accidentales ni improvisados sino que han sido previamente diseñados para optimizar métricas como la duración de la sesión, la tasa de interacción o la frecuencia de retorno. Aún con el riesgo que conlleva cualquier generalización, puede afirmarse que en las redes sociales el patrón oscuro digital no es una táctica puntual sino la propia atmósfera en la que tiene que respirar el usuario al entrar en la interfaz.
23.
Así, González Tapia (2025) señala que la lógica económica de estas plataformas…
Pero hay otros ámbitos en los que el modelo de negocio de las empresas depende del diseño de una interfaz pensada para que el usuario se comporte de una forma determinada en ella. Uno de ellos es el de la industria del videojuego, donde la transición desde el modelo de compra tradicional hacia los sistemas free-to-play y de servicios continuos (live service) ha transformado el entretenimiento en un espacio de monetización del comportamiento24. En muchos juegos on line el jugador deja de ser comprador de un producto para convertirse en parte de un experimento conductual permanente: las recompensas variables, las cajas de botín (loot boxes), los eventos de tiempo limitado o la escasez programada explotan los principios de refuerzo intermitente identificados en la psicología conductual clásica de Skinner (Ferster y Skinner, 1957; Skinner, 1953, 1938) y posteriores. Son varios los estudios empíricos (King et al., 2019; Zendle y Cairns, 2018) que han mostrado cómo estos mecanismos no solo incrementan el gasto, sino que generan dinámicas de dependencia psicológica similares a los derivados del juego patológico, en las que la decisión económica es reemplazada por un impulso emocional inducido, con las potenciales consecuencias que ello conlleva de que los daños no sean solo patrimoniales sino psicológicos por la propia erosión del control de la propia conducta.
24.
Esta evolución se ha documentado de manera sistemática en un muy interesante…
Y muchos de los mecanismos psicológicos y estructuras de recompensa desarrollados por la industria del videojuego han sido trasladados, casi sin fricción, al ámbito financiero. La gamificación, concebida originalmente como una estrategia de implicación lúdica, se convierte aquí en un instrumento de manipulación económica. Las plataformas on line de trading minorista replican el ecosistema del juego: transforman la inversión, una actividad tradicionalmente racional y analítica, en una experiencia emocional y acelerada, guiada por estímulos visuales y refuerzos inmediatos; donde el cierre de una operación se celebra con confeti digital, los ránquines y los logros fomentan la competencia constante, y donde los sistemas de notificaciones convierten cada transacción en una pequeña dosis de gratificación25. Todo ello responde a un mismo principio de diseño: inducir al usuario a actuar con mayor frecuencia y menor deliberación, replicando los mecanismos de refuerzo variable ya conocidos en los videojuegos (King et al., 2019; Zendle y Cairns, 2018), erosionando la percepción del riesgo por parte del inversor y desplazando la decisión económica hacia el impulso emocional26. En torno al trading financiero ha proliferado, además, un ecosistema paralelo de plataformas, formación y asesoramiento que, bajo la apariencia de educación sobre la inversión bursátil, reproduce idéntica estructura de diseño. Los cursos, simuladores y comunidades de traders prometen control y autonomía, pero en realidad refuerzan una ilusión de maestría que alimenta la sobreinversión y la exposición repetida al riesgo27. En este contexto, los POD se manifiestan no sólo en la interfaz (en los botones, en los colores o en las trayectorias de navegación), sino en la estructura misma de la experiencia, concebida para sostener un ciclo ininterrumpido de acción y recompensa que convierte la vulnerabilidad del usuario en motor de rentabilidad.
25.
Esa configuración, en estudios recientes, aparece asociada a conductas excesivas y adictivas:…
26.
Como han advertido la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, 2023)…
27.
Véase, en este sentido, el estudio de CEA Institute (2022), y sobre…
Por supuesto, también en el comercio electrónico la arquitectura del entorno digital desempeña un rol fundamental para lograr “capturar al comprador”. Los sistemas de drip pricing, que fragmentan la información sobre el precio total, los suplementos preseleccionados o las dificultades para cancelar una suscripción forman parte de una gramática común a la compraventa a través de internet. Conforme a un interesante estudio empírico sobre más de once mil sitios de compraventa, este tipo de patrones afectan a la mayoría de las principales plataformas globales, y su efecto agregado es un incremento sistemático del gasto no deseado (Mathur et al., 2019). La manipulación, aquí, no opera por persuasión, sino por extenuación: el consumidor termina eligiendo lo que no pretendía simplemente porque es más difícil o costoso no hacerlo.
2.3. El daño de los POD: más allá del perjuicio económico, la erosión de la autonomía individual
De cara a la determinación de la potencial responsabilidad por el diseño de los POD hay que ir más allá de la mera descripción técnica de sus mecanismos o de la identificación de los ámbitos en que se despliegan. Es necesario entender el daño que los mismos pueden producir tanto a nivel individual como colectivo y, también, aunque ello se abordará más adelante, hasta qué punto dicha lesividad es parte de la lógica económica empresarial que impulsa estas prácticas en el nuevo ecosistema digital. Y, aún sin entrar en un análisis profundo, el análisis llevado a cabo sobre los POD y sus rasgos característicos apunta a una múltiple lesividad potencial de estas técnicas, tanto en el sentido de los variados bienes jurídicos que pueden verse afectados por su uso como en el de la existencia de una multiplicidad de capas de daño que la proliferación de su uso puede conllevar. En concreto se hace evidente que hay una doble dimensión del daño en el patrón oscuro digital: la individual, en forma de pérdidas patrimoniales cuantificables, deterioro del bienestar psicológico y, sobre todo, erosión de la autonomía práctica, entendida como la capacidad del individuo para tomar decisiones informadas y libres; y la colectiva, debido al impacto social que puede tener el desarrollo de modelos de economía digital que extraen valor de la vulnerabilidad, erosionan la competencia leal y debilitan la confianza en las infraestructuras digitales y comerciales. Realizaré, a continuación, un primer análisis de estas capas potenciales de daño diferenciando entre los potenciales bienes jurídicos afectados antes de, en el siguiente punto, profundizar en cada posible afectación a los mismos a la hora de determinar la potencial responsabilidad penal empresarial.
El primer estrato de daño, el más visible y el más fácilmente traducible a algo concreto es el daño patrimonial directo que los patrones oscuros pueden generar. Configuraciones de interfaz que dificulten cancelar una suscripción, que induzcan a compras impulsivas, que oculten información sobre costes ocultos o que fragmenten la visualización del precio total, pueden empujar a los usuarios a decisiones contrarias a su interés económico y conllevar perjuicios patrimoniales directos28. Es decir, no sólo sabemos que la forma en que se presenta la información digital condiciona la capacidad real de los consumidores para comparar precios, evaluar alternativas o interpretar los costes totales, lo que reduce la calidad de la decisión económica (OECD, 2022b), sino que también hay evidencias de que las prácticas manipulativas citadas llevan en muchas ocasiones a los consumidores a tomar decisiones que producen un perjuicio directo o indirecto a sus intereses (OECD, 2022a). Por ejemplo, de que la exposición controlada a varios patrones oscuros incrementa el gasto del consumidor, afectando especialmente a la propensión a comprar y a la percepción de valor29.
28.
Ejemplos como la manipulación del BuyBox de Amazon, el autopreferenciamiento de Google…
29.
Así, en los estudios experimentales de Koh y Seah (2023) se ha…
Más allá del perjuicio económico inmediato los patrones oscuros producen un daño más profundo, la erosión de la autonomía práctica del usuario. Este daño no se manifiesta siempre en términos monetarios, sino que afecta al núcleo de la capacidad de autodeterminación. El hecho de que las decisiones digitales se tomen en entornos de elección diseñados para modular y orientar la conducta puede no sólo distorsionar las condiciones bajo las cuales la elección tiene lugar sino, en casos extremos, impedir la deliberación reflexiva y convertir la autonomía en un ideal formal desvinculado de la realidad material de la decisión digital30. Este daño a la autonomía tiene un primer componente psicológico: los sesgos y atajos mentales pueden ser explotados de forma sistemática y producir consecuencias muy perjudiciales como las que se suelen incluir dentro del denominado “uso problemático de tecnologías digitales” caracterizado por pérdida de control, impulsividad y deterioro del bienestar subjetivo31. La literatura sobre adicción tecnológica y persuasión algorítmica confirma esta erosión de la autonomía, mostrando cómo mecanismos como el scroll infinito, las recompensas variables intermitentes, las notificaciones constantes o la explotación del FOMO operan sobre el sistema neural de recompensa y fomentan conductas compulsivas, especialmente en adolescentes (véase González Tapia, 2025). Como ha señalado González Tapia (2025), el desarrollo neuropsicológico en curso en menores y adolescentes aumenta la sensibilidad a la recompensa inmediata, a la validación social y a la presión del grupo, elementos que las plataformas explotan deliberadamente mediante estos diseños adictivos.
30.
Trabajos recientes confirmarían este vínculo entre diseño y erosión de la autonomía:…
31.
Estos mecanismos han sido documentados también en la literatura clínica sobre el…
Pero más allá de los potenciales efectos económicos y psicológicos concretos que pueden producir en los usuarios32 por la afectación de los POD al proceso mismo de decidir, la erosión de la capacidad de autodeterminación sostenida a lo largo del tiempo tiene implicaciones más profundas33. Al fin y al cabo, ese daño puede tener un alcance sistémico, pues la autonomía no es sólo un constructo psicológico sino un valor moral individual e, incluso más allá, el fundamento de la validez del consentimiento en el sistema jurídico y social que puede verse afectado profundamente si la voluntad de las personas es preconfigurada por la arquitectura digital y no por su deliberación interna.
32.
Es interesante en este sentido la revisión sistemática de Chang et al. (2024),…
33.
Así lo entienden también Chang et al. (2024), para quienes todo análisis de…
Y es que el análisis del daño producido por los POD no puede detenerse en la esfera individual. Aunque el perjuicio económico y la erosión de la autonomía a nivel individual constituyen daños inmediatos, la proliferación a gran escala de estas prácticas en una suerte de institucionalización de la extracción de valor a partir de errores cognitivos previsibles de los seres humanos podría generar efectos nocivos de carácter estructural. El primero de ellos podría ser la distorsión del funcionamiento de los mercados digitales en cuanto se favorezca a las empresas que integran el engaño por diseño como estrategia de negocio y se facilite que sobrevivan las empresas más eficaces en manipular, no las más eficientes en ofrecer valor. De hecho, estas estrategias no sólo afectan a la autonomía del usuario, sino que incluso pueden constituir engaños estructurales que alteran deliberadamente la arquitectura de mercado, como ocurre con las jerarquías falsas, las preselecciones y el confirmshaming empleados por Amazon y Google en sus modelos de negocio (Ziermann, 2024).
Otros autores han advertido sobre los efectos lesivos colectivos que puede conllevar la normalización social de la manipulación34. Zuboff (2015, 2019) y otros autores (véase Susser et al., 2018) hablan de un daño institucionalizable producido por una manipulación sistémica o una industrialización de la manipulación. El problema no sería únicamente la influencia indebida, sino la industrialización de la manipulación, el desarrollo de un sistema económico en el que la vulnerabilidad es el insumo productivo y el error humano la base del negocio.
34.
Así Julie Cohen (2012) advierte que las arquitecturas de monitorización y diseño…
3. Responsabilidad penal empresarial y POD
3.1. Preámbulo: cultura organizativa empresarial y economía del patrón oscuro digital
La comprensión de la potencial responsabilidad por los daños causados por el uso de POD nos lleva a desplazar el foco desde la interacción puntual con el usuario hacia el entramado organizativo que los produce. Como se ha argumentado en el capítulo anterior, estas técnicas parecen encajar poco en la idea de un error de diseño o de una desviación puntual del actuar de las empresas digitales y acercarse más a una expresión de un modelo económico desarrollado gracias a la convergencia entre la ingeniería del comportamiento, las nuevas plataformas digitales gobernadas por algoritmos y los incentivos corporativos orientados a la maximización del valor capturado por usuario. El patrón oscuro digital no emergería de la creatividad aislada de un diseñador, sino de un ecosistema económico digital y de una cadena de decisiones estructuradas que incluyen a equipos de producto, analítica, growth, marketing, ingeniería y dirección corporativa35. El patrón oscuro digital como producto organizativo, más que individual, en el que los diseñadores usan prácticas manipulativas no por intención personal, sino por las presiones organizativas de un entorno donde las decisiones se orientan sistemáticamente a favorecer los intereses corporativos (Ziermann, 2024; Gray et al., 2018a). Esto será así, al menos, en aquellos diseños persuasivos en los que además de la voluntad de captación de usuarios, el diseño se sustente en metodologías como las que hemos analizado anteriormente: A/B testing que genere una trazabilidad precisa de qué configuración aumenta conversiones, prolonga tiempos de uso o reduce las tasas de cancelación; experimentos controlados y personalización algorítmica para una optimización continua.
35.
La evidencia empírica disponible confirma esta dimensión estructural: estudios recientes sobre videojuegos…
Existen ya algunos estudios que muestran esta dimensión organizativa del patrón oscuro digital. Es particularmente interesante, en este sentido, el estudio empírico de Gray et al. (2018), que constituye una de las primeras demostraciones sistemáticas de la dimensión organizativa de los patrones oscuros. A partir de entrevistas en profundidad con diseñadores de diferentes empresas tecnológicas, el estudio documenta cómo los equipos de producto, marketing, analítica y dirección establecen métricas de rendimiento (como la conversión, la retención o la reducción de cancelaciones) que funcionan como incentivos directos para la adopción de patrones manipulativos; también identifica que los rasgos de oscuridad y sus metodologías derivadas antes mencionadas generan un entorno en el que la variante de diseño más eficaz, aunque sea manipulativa, tiende a normalizarse e institucionalizarse. Y cuando estas técnicas usadas por los diseñadores se acaban consolidando como “mejor práctica” interna, se incorporan al flujo estándar del diseño y de la producción de servicios digitales y se valoran las mismas por factores como el potencial aumento en la cifra de conversiones o el incremento en la monetización derivado del despliegue de estos sistemas, el patrón oscuro se debe entender como un mecanismo normalizado de optimización y como parte de una política organizativa de facto. El patrón oscuro como acto de gobierno, en cuanto que la empresa crea condiciones estructurales que hacen probable, rentable y repetible la obtención de ventajas mediante interferencias indebidas en la voluntad del usuario. De hecho, investigaciones posteriores sobre cómo las organizaciones se adaptan a la regulación para seguir manteniendo patrones oscuros probarían esa cultura organizativa. En este sentido es interesante un estudio más reciente de Gray y asociados (2021) que muestra cómo tras la entrada en vigor del RGPD las empresas en vez de eliminar los patrones oscuros los reformularon, pero manteniendo la lógica manipulativa: opciones de rechazo más ocultas, jerarquías visuales sesgadas o fricciones añadidas estratégicamente. El que los patrones oscuros funcionen, incluso, como respuestas organizativas al entorno regulatorio, muestra hasta qué punto pueden ser parte en muchos casos de la cultura empresarial, de aquella en la que, como ocurre con otros daños delictivos, lo ilícito no nace como un acto de desviación individual sino dentro de su modelo de negocio cotidiano36.
36.
Este planteamiento encaja de lleno con la literatura sobre corporate crime estructural,…
3.2. Marco regulatorio europeo administrativo y patrones oscuros: hacia un estándar de diligencia corporativa ex ante
La irrupción de los patrones oscuros en la economía digital ha obligado a Estados y a instituciones supranacionales a reconfigurar profundamente su aproximación a la protección del usuario. El marco tradicional, centrado en la información, el consentimiento y la corrección ex post de los abusos, parece resultar insuficiente allí donde el diseño mismo de la interfaz se convierte en un mecanismo de influencia estructural y donde, como acabamos de ver, ello parte de la propia lógica de las empresas digitales. La Unión Europea ha ido asimilando progresivamente esta constatación hasta construir un cuerpo regulatorio que ya no se limita a sancionar las prácticas manipulativas, sino que exige que sean las empresas las que la prevengan mediante una gobernanza responsable del diseño digital.
El primer movimiento en esta dirección se produjo en el ámbito de la protección de datos. Aunque el RGPD no utiliza la expresión dark patterns, su definición de consentimiento como un acto “libre, específico, informado e inequívoco” (art. 4. 11) RGPD) abrió el espacio para cuestionar aquellas arquitecturas de interfaz que operan precisamente en sentido contrario. Las Directrices 03/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos reforzaron esta interpretación al considerar que los “patrones de diseño engañosos”, tal y como los denominaba, constituyen prácticas incompatibles con el RGPD, especialmente en el ámbito de las redes sociales. El órgano europeo destacó que los procesos de registro que dificultan rechazar opciones, los diseños que ocultan alternativas menos favorables para la plataforma o las configuraciones predeterminadas que potencian la extracción de datos reducen, en la práctica, la autonomía del usuario. Este reconocimiento supuso un cambio relevante: la infracción ya no depende únicamente del contenido de la información, sino también de la forma en que se presenta. En cualquier caso, y como reconoce la práctica sancionadora de la AEPD reciente, el uso de patrones oscuros puede afectar a principios como el de la lealtad del tratamiento de datos (art. 5.1 RGPD) y consiguientemente imponerse las sanciones correspondientes37.
37.
AEPD (2023) PS/00080/2023 de 30 de junio. En el caso se detectaron…
A partir de aquí, el concepto se extendió más allá del ámbito de la privacidad y adquirió relevancia transversal. En esto coincide el enfoque europeo con el estadounidense. De hecho, las primeras manifestaciones de la OCDE en Dark Commercial Patterns (2022) y la Federal Trade Commission estadounidense, en Bringing Dark Patterns to Light (2022), definían los patrones oscuros como prácticas de diseño basadas en el engaño jurídicamente perseguibles y parecían compartir con la UE la identificación del problema. En lo que difiere la visión europea y la americana es en el tratamiento: mientras que el sistema normativo americano parece seguir operando desde una lógica más reactiva, el modelo europeo entiende la manipulación como un riesgo sistémico derivado del propio modelo de negocio de las plataformas digitales y busca implicar a las empresas en la propia prevención (Rossi et al., 2024). Las dos expresiones más claras de esta evolución en el Derecho europeo son el Reglamento de Servicios Digitales (DSA) (Reglamento (UE) 2022/2065, 2022 y el Reglamento de Mercados Digitales (DMA) (Reglamento (UE) 2022/1925, 2022) (véase Rossi et al., 2024). Sin entrar en un análisis detallado que excedería este texto (para más detalle véase Mato Pacín (2024)), el DSA prohíbe expresamente el uso de patrones de diseño engañosos en las interfaces (art. 25 DSA) e impone obligaciones en los sistemas de recomendación y publicidad personalizada38. Asimismo, los riesgos derivados de los patrones oscuros podrían mitigarse a través del sistema de riesgos sistémicos que prevé la DSA, como expresión o parte fundamental de las obligaciones de diligencia debida que prevé el texto. Este cambio de enfoque es esencial: el Derecho deja de centrarse únicamente en el contenido y pasa a regular también el diseño, reconociendo que la arquitectura informacional actúa como un vector de influencia tan poderoso y, en ocasiones, más que la comunicación explícita. El DMA, por su parte, se orienta a la protección de la competencia, pero lo hace con una lógica semejante. Frente a las grandes plataformas que ejercen un poder estructural (porque pueden influir de manera determinante en las decisiones de los usuarios y acumular datos procedentes de múltiples servicios) el DMA introduce límites específicos: prohíbe que se favorezcan a sí mismas frente a otros operadores, restringe la combinación de datos sin consentimiento y evita la creación de barreras estratégicas que dificultan que un usuario cambie de proveedor. Aunque su lenguaje es económico, sus efectos son claros desde el punto de vista del comportamiento: reduce prácticas que disminuyen la autonomía real del usuario en los procesos de elección y contratación digitales.
38.
En este sentido es relevante tener en cuenta el considerando 67 de…
Esta evolución regulatoria ha tenido su última expresión en el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA) (Reglamento (UE) 2024/1689, 2024), que introduce por primera vez en el Derecho europeo una arquitectura jurídica explícitamente orientada a controlar la influencia algorítmica. El Reglamento parte de un enfoque basado en el riesgo para establecer en su artículo 5 la prohibición absoluta de sistemas de IA que utilicen técnicas subliminales, o que manipulen el comportamiento de los usuarios de forma susceptible de causar un perjuicio significativo. Aunque la formulación mantiene un tono prudente y acotado, se refiere únicamente a ciertos colectivos vulnerables (en razón de su edad, situación económica o social, discapacidad) su importancia conceptual es profunda: implica reconocer que la interferencia cognitiva —invisible, personalizada, escalable— puede constituir un daño autónomo, no dependiente de un fraude informativo clásico ni de un perjuicio económico cuantificable. Y más allá de la prohibición estricta del artículo 5 podemos plantearnos si determinados sistemas de influencia algorítmica utilizados por plataformas digitales podrían ser clasificados como sistemas de alto riesgo bajo el AI Act39. Lo cierto es que el RIA recoge como alto riesgo los sistemas que inciden en ámbitos como la gestión de servicios públicos, el acceso al empleo, la evaluación crediticia, la gestión educativa o los sistemas que influyen en el acceso a servicios esenciales por lo que la utilización en estos ámbitos de algoritmos de personalización y optimización del comportamiento capaces de condicionar decisiones sin intervención consciente del usuario, obligará a quienes diseñen estas herramientas digitales a implementar las exigencias reforzadas del RIA: evaluaciones de impacto sobre derechos fundamentales, trazabilidad, documentación detallada del ciclo de vida del modelo, supervisión humana significativa, gestión continua del riesgo y mecanismos de monitorización post-despliegue (véase con más detalle Cotino Hueso y Simón Castellano, 2024).
39.
En detalle sobre la práctica prohibida Comisión Europea (2025).
Puede asistir algo de razón algunos autores cuando señalan que la regulación europea de los patrones oscuros a través de estas normas (DSA, el DMA, el Data Act o el AI Act) los menciona de forma fragmentaria y sin un concepto normativo unificado, y que toda esta multiplicación de categorías regulatorias y taxonomías ad hoc lo que puede conllevar es un aumento en la inseguridad jurídica por su aplicación (Isola y Esposito, 2025). Frente a ello defienden los autores que la estructura jurídica más sólida y coherente para abordar los patrones oscuros sigue siendo, en realidad, la de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales (véase también Comisión Europea, 2020) conforme a las cuales las prácticas oscuras pueden clasificarse legalmente como misleading actions, misleading omissions, harassment, undue influence o coercion, lo que nos permitiría situar estas técnicas de manipulación digital dentro de categorías consolidadas . Como después argumentaré esto puede resultar muy útil para la definición de los programas de cumplimiento.
Pero lo que, a mi parecer, es importante de toda la nueva regulación administrativa centrada en lo digital y en particular de los enfoques del DSA y el AI Act, más allá de que la misma será determinante para la potencial responsabilidad penal en muchos casos, es su entendimiento de que, desde el diseño de la interfaz hasta el diseño algorítmico, la manipulación no es un efecto colateral, sino un riesgo que debe ser identificado, anticipado y neutralizado por la propia organización empresarial. Es el estándar de diligencia ex ante lo que constituye el núcleo del nuevo modelo europeo de gobernanza digital y el eje de eje de la responsabilidad. Frente a un modelo tradicional centrado en la corrección ex post del daño, la regulación europea exige ahora anticiparlo, identificarlo y neutralizarlo antes de que se produzca. Y este enfoque impone obligaciones concretas. Las empresas deben evaluar sistemáticamente los riesgos de manipulación, analizar de qué modo configuraciones de diseño, estrategias de recomendación o patrones de interacción pueden inducir decisiones no deseadas; deben documentar las decisiones de producto, registrando qué alternativas se valoraron, qué experimentos se realizaron y qué criterios justificaron la adopción final de una interfaz; deben someter a auditoría los sistemas algorítmicos que personalizan o priorizan información, permitiendo una supervisión externa que verifique la ausencia de prácticas manipulativas; y deben mantener estructuras internas de gobernanza que garanticen la integridad de la arquitectura de elección. En este marco, el cumplimiento ya no puede reducirse a declaraciones formales de transparencia o a meros ajustes estéticos de la interfaz: debe integrarse en la estructura misma del producto digital, como elemento constitutivo de su concepción, desarrollo y despliegue (Barrio Andrés, 2023).
3.3. Posibles delitos cometidos en el seno de la empresa y umbral penal de la manipulación
La cuestión central, una vez descritos los rasgos y daños de los POD y el marco regulatorio administrativo que los aborda, es determinar en qué medida estas prácticas pueden integrar tipos penales concretos del Código Penal español y cuándo la manipulación digital deja de ser un problema de consumo o de cumplimiento administrativo para convertirse en un ilícito penal. El punto de partida es claro: el Derecho penal económico español ya dispone de figuras que protegen la libertad de decisión patrimonial, la veracidad de la información dirigida a los consumidores y la integridad de los mercados; lo que cambia con los POD no es tanto el bien jurídico protegido como el medio comisivo, que pasa a ser un “engaño por diseño” estructural e interactivo. En este contexto, voy a ceñir mi análisis a tres figuras delictivas que pueden tener especial relevancia en el ámbito empresarial: la estafa del artículo 248 CP, la publicidad engañosa del artículo 282 CP y, en entornos de inversión y trading, los delitos de manipulación de mercado del artículo 284 CP. Como se ha dicho, hay otros daños que se pueden perpetrar por medio de POD y también podría tenerse en cuenta, en algunos casos, el descubrimiento y revelación de secretos por la responsabilidad derivada del uso ilícito de datos personales o el hacking por algún supuesto acceso no autorizado a sistemas derivado de la manipulación. Pero aquí interesa sobre todo el núcleo de injusto ligado a la manipulación de la voluntad y, por la relación con la responsabilidad de la empresa, lo que puede tener que ver con un desplazamiento patrimonial facilitado por el patrón oscuro digital.
a) La estafa y el engaño por diseño
La figura más intuitivamente conectada con los patrones oscuros es la estafa. El artículo 248 CP exige, en su formulación básica, la concurrencia de un engaño bastante que induzca a error a la víctima, un acto de disposición patrimonial y un perjuicio económicamente apreciable, todo ello presidido por el ánimo de lucro. Nada en la redacción del precepto limita el engaño a manifestaciones verbales o documentales y, de hecho, la jurisprudencia ha admitido desde hace años engaños realizados por medio de artificios técnicos que llevaban a la simulación de circunstancias, la ocultación relevante de información o mediante la creación de contextos idóneos para generar una apariencia falsa de realidad. Como ha señalado Ziermann (2024), diversos patrones oscuros pueden constituir jurídicamente una acción de engaño cuando presentan información falsa, sesgada o incompleta como si fuera neutral, fiable o óptima para el usuario —por ejemplo, jerarquías artificiales, autopreferencia algorítmica o preselecciones cuya finalidad real se oculta al consumidor. Desde esta perspectiva, algunas configuraciones de patrones oscuros pueden funcionar como auténticos artificios fraudulentos desde el propio diseño que cumplan con todos los elementos del tipo penal y que claramente estén diseñados dolosamente. Piénsese, por ejemplo, en herramientas que manipulen al usuario en el proceso de compra o suscripción digital para determinarle a realizar un acto de disposición patrimonial por un producto y sólo en el último tiempo, y una vez el sujeto ya lo ha llevado a cabo, condicionen la entrega del bien a un pago mucho mayor. En esos casos o en otros en los que los patrones producen un daño económico directo al usuario (precios más altos, productos menos eficientes o compras no deseadas) que encaja plenamente en el concepto penal de perjuicio patrimonial, podríamos estar ante un delito de estafa (en este mismo sentido, Ziermann, 2024). La cuestión es más compleja en el caso de patrones oscuros más habituales como los que utilizan itinerarios de cancelación opacos (roach motels) en los que entrar en una suscripción es fácil e inmediato, pero salir exige atravesar múltiples pantallas, llamadas o formularios diseñados para disuadir al usuario; o en los procesos de compra con drip pricing, en los que el precio final sólo se revela en el último paso, cuando el consumidor ya ha invertido tiempo y esfuerzo y percibe como costoso abandonar la operación pero el sujeto aún no ha pagado nada. Es indiscutible que, en estos casos, el usuario actúa bajo una representación distorsionada de la realidad relevante y que esa distorsión no es casual, sino resultado de un diseño deliberado, pero es difícil entender que en estos casos se dan todos los elementos del tipo penal, en particular, el engaño bastante.
Efectivamente no toda manipulación digital por diseño que pueda resultar ilícita por normas administrativas como la DMA o la DSA y lleve a un acto de disposición patrimonial no querido por el sujeto puede ser considerado estafa. Como sabemos ello dependerá de que se considere que el patrón digital oscuro ha configurado o no un engaño “bastante” (STS 319/2013, de 3 de abril; STS 44/2024 de 17 enero). Y, a mi parecer el elemento esencial y configurador del engaño en este caso estribará en la “oscuridad” del patrón digital y la negación de la autonomía personal que se produce cuando el sistema digital ha determinado ex ante la imposibilidad de la comprensión de su actuar. Es decir, si el diseño se limita a aprovechar inercias de atención pero la información esencial es accesible, estaremos como mucho ante prácticas desleales o sancionables en vía administrativa, pero cuando la configuración de la interfaz genera una apariencia objetivamente falsa (por ejemplo, al presentar como gratuito un servicio que en realidad activa una suscripción periódica de difícil cancelación) y esa apariencia induce a un número relevante de usuarios a disposiciones patrimoniales no deseadas, la idoneidad del engaño es idóneo y si se ha habido disposición patrimonial estaríamos ante una estafa. La clave estará en valorar caso por caso, si el patrón oscuro crea una realidad virtual engañosa que el usuario razonablemente diligente no puede neutralizar: allí donde el diseño se apoya en la opacidad, fragmenta la información económica decisiva y dificulta artificiosamente la reversibilidad de la decisión, el salto de la mera deslealtad al engaño punible aparece40.
40.
El hecho de que la normativa sectorial este sancionando estas prácticas apunta…
b) Publicidad engañosa y engaño estructural a consumidores
Han advertido acertadamente Iñigo Corroza & Felip i Saborit (2020) que el delito de publicidad engañosa del artículo 282 del código penal ha caído en desuso y apenas ha dado lugar a resoluciones judiciales de forma complementaria a la aplicación del delito de estafa. Y quizás ello sea así porque los mecanismos de derecho privado y administrativo resultan suficientes para la protección de los consumidores. Sin embargo, y por lo menos potencialmente, este precepto podría resultar adecuado para responder penalmente a algunos casos de POD en plataformas y servicios de Internet que, no causando un acto de disposición patrimonial individual típico de la estafa, sí generasen un impacto económico significativo mediante la distorsión colectiva de información publicitaria relevante por medio del diseño digital.
Como es sabido, y a diferencia del artículo 248 CP, que se articula en torno al engaño bastante y a la causación de un perjuicio patrimonial concreto, el artículo 282 CP no protege directamente el patrimonio sino la confianza colectiva en la veracidad de la información publicitaria dirigida a los consumidores y usuarios. Más allá de la discusión nominal sobre el bien jurídico protegido41, existe cierto acuerdo en torno a que los intereses patrimoniales aquí sólo están tutelados de forma indirecta, al sancionarse las conductas que niegan la “expectativa conjunta de los consumidores de poderse orientar sin riesgo mediante los datos suministrados a través de la publicidad por el fabricante o comerciante”(Iñigo Corroza & Felip i Saborit, 2020, pág. 540). También existe acuerdo en que el medio comisivo es la publicidad, definida por la Ley General de publicidad en su artículo 2 como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”. Y creo, y esto a los efectos de la potencial incardinación de algunas conductas consistentes en el diseño de POD en el art. 282 va a ser particularmente relevante, que también podría acordarse de que tal bien jurídico se puede ver afectado de múltiples formas por el diseño de plataformas digitales de venta de productos o servicios en las que la “publicidad”, no se presenta como un mensaje externo al producto, sino que se integra en la propia experiencia interactiva. La forma en que se presenta un precio, la inclusión preseleccionada de suplementos, los temporizadores que simulan escasez, las comparativas que omiten opciones más económicas, o los mensajes que exageran la urgencia de compra, constituyen auténticas técnicas publicitarias embebidas en el diseño. No estamos ante meros estímulos estéticos: se trata de decisiones de arquitectura informacional orientadas a modificar la percepción de valor y coste del producto. Así lo entienden también Iñigo Corroza & Felip i Saborit (2020, pág. 542). quienes se refieren específicamente a la publicidad algorítmica personalizada por internet”, equiparándola a otras técnicas persuasivas basadas en el contacto individualizado como la venta a domicilio o telefónica, por el hecho de que “es susceptible de ser repetida en un número indefinido de ocasiones”. Efectivamente los diseños integrados en plataformas como prácticas desplegadas de forma masiva y sistemática que llevan a un número elevado de consumidores a sobreestimar las ventajas de un producto o a infravalorar sus costes, pueden considerarse publicidad en este sentido funcional.
41.
Habla Santana Vega (2025, pp. 2161) de tres posiciones, la defensa de…
Eso sí, para que estos patrones oscuros entren en el ámbito de la sanción penal no bastará que estemos ante una publicidad falsa o engañosa. Es necesario, en primer lugar, que la interfaz o diseño arquitectónico digital contenga algún tipo de información objetivamente falsa, gravemente incompleta o presentada de forma tal que induzca razonablemente a error sobre las características del producto o las circunstancias de su comercialización. Si el diseño lo que hace es no dar toda la información del producto o servicio, pero sin que nada de lo que se diga sea falso, y por mucho que induzca a error al consumidor al generarle una percepción del producto que no es cierta, no entraremos en el ámbito de aplicación del artículo 282. Eso sí, no será necesario que se falseen todas las condiciones del producto, sino que bastará que al hacerlo con alguna de ellas el sentido de la comunicación publicitaria pueda considerarse falso. En segundo lugar, el delito del artículo 282 CP exige que la conducta sea apta para poder causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores. Aquí radica el verdadero filtro penal también aplicable a los POD: la manipulación debe poseer una entidad tal que comprometa la confianza colectiva o produzca un desvío económico relevante. Conforme a esto el delito de publicidad engañosa no exige la consumación del perjuicio patrimonial individual, pero sí la idoneidad objetiva del mensaje para causar un perjuicio grave y manifiesto a un conjunto indeterminado de destinatarios, enfatizando que la valoración debe hacerse en función del impacto potencial de la campaña, no de los efectos concretos sobre cada consumidor.
Si trasladamos conjuntamente estos criterios al ámbito de los POD, la conclusión es clara: sólo aquellos diseños manipulativos que alteren sustancialmente la comprensión de las condiciones económicas de un servicio, que afecten potencialmente a un colectivo amplio, y que formen parte de una estrategia empresarial sistemática podrán considerarse publicidad engañosa penalmente relevante. Cuando la práctica se limite a inducir incomodidad, empujar a decisiones menos óptimas o aprovechar sesgos cognitivos sin distorsionar la información esencial, nos encontraremos como mucho ante infracciones administrativas, por más que resulten reprochables desde un punto de vista ético o regulatorio. El umbral penal se alcanza únicamente cuando la manipulación se convierte en un mecanismo estructural de distorsión del mercado que compromete efectivamente bienes jurídicos colectivos.
c) Manipulación y abuso de mercado y gamificación del riesgo financiero
Entre los tipos que pueden activarse en contextos de patrones oscuros digitales se encuentra también el delito de manipulación de precios del artículo 284 CP. La manipulación algorítmica del entorno competitivo, cuando altera precios, privilegia artificialmente ciertos productos, genera señales distorsionadas o limita la comparabilidad real entre alternativas, puede constituir una forma funcionalmente equivalente a las prácticas clásicas de manipulación de precios (véase también Ziermann, 2024). A diferencia de la estafa o la publicidad engañosa, centradas en relaciones bilaterales, este delito protege el correcto funcionamiento del mercado como institución, asegurando que las señales (precios, tendencias, volúmenes) que orientan las decisiones económicas no resulten adulteradas mediante artificios. En esta línea, la doctrina ha subrayado que el bien jurídico del artículo 284 CP no es el patrimonio individual sino la libre competencia, entendida como libre concurrencia de productos, servicios, valores o instrumentos financieros y, en concreto, como mecanismo de fijación de los precios en el mercado (Santana Vega, 2024, p. 1276)42.
42.
Así lo establece también el propio TS en STS 369/2019 al señalar…
La configuración típica del art. 284 CP se puede sistematizar en dos figuras delictivas distintas, en el apartado 1º el clásico delito de “maquinaciones para alterar el precio de las cosas”, y en el apartado 2º y 3º formas de manipulaciones de mercados financieros. A mi parecer son estos últimos los que probablemente más podrían cuadrar potencialmente con alguna de las conductas que estamos analizando. Al fin y al cabo, y tal y como señala Estrada Cuadras (2023), con el tipo del apartado primero se pretende prevenir la puesta en peligro de los intereses patrimoniales de cualquier interviniente en el mercado, por lo que la conducta manipulativa debería alterar el precio del producto o servicio en el mercado correspondiente y es difícil pensar en patrones oscuros que lleven a una alteración general de los precios de un servicio digital43. Por el contrario, más posible es plantearnos el uso de POD para la perpetración de manipulaciones del mercado, bien manipulaciones informativas, en las que se altera el precio de cotización de un instrumento financiero a través de la difusión en el mercado de información falsa, o bien operativas, en las que el precio se altera mediante actos de negociación ficticios o reales.
43.
Así lo ha establecido también la jurisprudencia del STS 11/83.
En cuanto a las manipulaciones informativas, el artículo 284.2 cita expresamente internet o las TIC como medio a través del cual se difundieren noticias o rumores o se transmitieran señales falsas o engañosas sobre personas empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin alterar o preservar el precio financiero. Desde esta perspectiva, nada impide considerar que la interfaz gamificada de una plataforma de inversión cuando utiliza patrones oscuros, señales conductuales o manipulaciones algorítmicas de rankings, buscadores o sistemas de recomendación, pueda ser utilizada para engañar y dar apariencia de mercado que no responde a la realidad económica subyacente, ya sea a través de operaciones simuladas, difusión de rumores o utilización de otros procedimientos que produzcan señales irreales. Eso sí, será necesario que el diseño simulase, exagerase o presentase información falsa o de forma engañosa, por ejemplo: cuando se ofrece como indicio de tendencia, seguridad o fiabilidad lo que, en realidad, son dinámicas internas de la propia plataforma; cuando se genera la impresión de un movimiento relevante de demanda sin soporte económico externo; o cuando se muestran señales visuales o agregadas que se presentan como datos de mercado sin serlo. Como señala Ziermann (2024), en entornos digitales la frontera entre persuasión comercial legítima y manipulación del mercado puede cruzarse cuando los incentivos económicos del proveedor dependen de la intensificación de la actividad especulativa del usuario. Eso sí, no toda mejora estética o gamificada de una interfaz integraría el tipo penal: es necesario que el patrón oscuro simule una demanda inexistente, oculte el riesgo real de un producto, sobrerrepresente el éxito o la frecuencia de operaciones ajenas, o presente como “tendencias del mercado” lo que son simples resultados del algoritmo interno.
Pero todo ello en forma de difusión de “datos económicos total o parcialmente falsos” que, además, deben ser, naturalmente, relevantes para el precio de cotización. Para que la conducta sea penalmente relevante, y no una mera infracción administrativa, la doctrina señala que las señales generadas creen apariencias no vinculadas a datos reales o se basen en información sesgada, incompleta o incomprensible para un inversor medio, superando así los límites del riesgo permitido (Muñoz de Morales Romero, 2023). Solo en tales casos podría sostenerse que el diseño digital altera ilegítimamente las condiciones de mercado y activa la tipicidad del art. 284 CP. Como señala Estrada Cuadras (2023) esta exigencia es la parte de delimitación entre el injusto penal frente al ilícito administrativo derivado del mayor desvalor de conducta en sentido objetivo. Por eso si lo que se difunde es información falsa de otro tipo y no sobre el precio o esencial para él podríamos estar ante infracciones administrativas o no penal.
Por último, la doctrina exige la idoneidad ex ante del artificio para alterar el comportamiento del inversor, sin que sea necesario que se produzca el efectivo engaño (Feijoo Sánchez, 2019). Muñoz de Morales Romero (2023) insiste en que esta valoración debe hacerse atendiendo al tipo de inversor afectado, al contexto en que opera y a la estructura de la señal generada. En el caso de plataformas dirigidas fundamentalmente a inversores minoristas inexpertos, especialmente sensibles a estímulos visuales, refuerzos inmediatos y señales agregadas simplificadas (vulnerabilidades que han subrayado los informes recientes de la CNMV sobre inversores minoristas), un diseño gamificado que incremente artificialmente la confianza en activos de riesgo mediante confeti digital, mensajes de “racha ganadora”, indicadores agregados del tipo “el 80 % de nuestros usuarios está comprando este producto” o ránquines de “inversores de éxito” construidos con criterios opacos puede considerarse apto para influir de forma sistemática en decisiones de inversión.
d) La responsabilidad por estos y otros delitos de la persona jurídica
Todas estas y otras figuras delictivas pueden ser perpetradas en beneficio directo o indirecto de la empresa y mediante decisiones de diseño adoptadas por sus órganos de dirección o por empleados sometidos a su autoridad. Es en este caso cuando, conforme establece el artículo 31 bis CP, se activaría la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Hemos visto anteriormente como un elemento característico de los patrones oscuros es su dimensión organizativa: son el resultado de cadenas de decisiones en las que se definen objetivos de negocio, se seleccionan métricas de conversión, se experimentan variantes de interfaz y se consolidan aquellas que generan mayor rentabilidad, aun cuando ello suponga incrementar el error de los usuarios. Desde la lógica del artículo 31 bis, esta forma de actuar puede interpretarse como un defecto de organización penalmente relevante cuando la empresa carece de controles efectivos para impedir que esa búsqueda de rendimiento derive en prácticas manipulativas lesivas, o, más gravemente, cuando los incentivos internos favorecen precisamente aquellas configuraciones de diseño que incrementan el perjuicio del usuario.
En estos casos, el incumplimiento no se limita a la ausencia de protocolos formales adecuados como programas de cumplimiento normativo eficaces, sino que se manifiesta en la existencia de una cultura corporativa orientada a la explotación del error, donde el diseño engañoso se integra como práctica normalizada. Esta orientación estratégica constituye un supuesto paradigmático de defecto teleológico de organización, en el sentido de que la compañía estructura su funcionamiento hacia fines incompatibles con la legalidad. No estamos ante un fallo accidental de supervisión, sino ante una forma de gobernanza que convierte la manipulación en una herramienta de negocio. Ello supone que más allá de la identificación de quienes han participado del diseño de los patrones oscuros, la imputación a la persona jurídica requiere demostrar que la empresa sabía o podía saber (a través de la trazabilidad de experimentos A/B, análisis de datos, reportes internos y métricas de retención) que sus decisiones de diseño generaban errores previsibles y, pese a ello, decidió mantenerlas. En tales circunstancias, la estructura organizativa sustituye al dolo individual: la empresa responde penalmente porque ha creado un entorno donde el delito no sólo es posible, sino probable y rentable.
Por ello, la responsabilidad penal corporativa en materia de patrones oscuros no se fundamenta en una ampliación artificiosa del artículo 31 bis, sino en su aplicación coherente a un contexto en el que el riesgo nace del propio modelo de negocio. Allí donde la organización integra la manipulación digital en sus procesos de decisión, evaluación y recompensas internas, se configura el tipo de defecto estructural que convierte a la persona jurídica en sujeto adecuado de imputación penal.
3.4. Programas de cumplimiento y prevención de los POD lesivos
La progresiva consolidación de un estándar de diligencia ex ante en la regulación europea permite esbozar, con bastante precisión, cómo deberían configurarse los programas de cumplimiento orientados a prevenir los POD. Como se vio en el apartado anterior, el marco normativo (desde el RGPD hasta el DSA, el DMA y, sobre todo, el AI Act) ha desplazado la atención desde la corrección posterior del abuso hacia la anticipación estructural del riesgo. Este giro refleja una idea fundamental: la manipulación digital no es un accidente del diseño, sino un riesgo inherente a la propia forma de organizar la interacción en las plataformas, y por ello debe ser identificada, evaluada y neutralizada desde el proceso mismo de concepción del producto.
Este principio de diligencia estructural tiene dos implicaciones decisivas para el Derecho penal económico. En primer lugar, fija un umbral claro de cuidado debido, un estándar normativo que permite distinguir entre errores accidentales y prácticas que, por su reiteración o previsibilidad, revelan una política organizativa orientada a aprovechar la vulnerabilidad decisional del usuario. En segundo lugar, genera un ecosistema documental que transforma el diseño digital en una actividad trazable: evaluaciones de impacto, informes internos, registros de experimentación A/B, justificaciones de decisiones de interfaz, trazabilidad de los cambios y auditorías algorítmicas. Estos materiales permiten reconstruir, en caso de controversia, si la empresa actuó de manera coherente con las obligaciones de diligencia o si, por el contrario, mantuvo o incentivó configuraciones que el derecho europeo identifica como manipulativas.
En este sentido, el cumplimiento administrativo no sólo orienta la conducta empresarial, sino que delimita el umbral penal de manera indirecta. Allí donde la normativa obliga a justificar las decisiones de diseño, evaluar el riesgo de manipulación, garantizar la transparencia de las opciones y documentar los experimentos, la persistencia en la utilización de patrones oscuros deja de ser una mera infracción regulatoria para convertirse en indicio de un defecto organizativo penalmente relevante. Si una organización, pese a advertencias de supervisores o evidencias empíricas internas, mantiene diseños que erosionan sistemáticamente la autonomía del usuario, ello puede interpretarse como la institucionalización del error ajeno como fuente de beneficio. Y para que esto suceda no es necesario que haya una intención explícita, como han mostrado algunos artículos recientes, como muestran estudios empíricos recientes, incluso sistemas de IA interactuando con interfaces gráficas pueden generar o reforzar patrones oscuros sin intención humana alguna, simplemente porque los modelos priorizan la finalización de tareas o la maximización de recompensas sobre la protección del usuario (Tang et al., 2025; véase también Sparr, 2022). Esto es clave para el entendimiento de cómo debería diseñarse los programas de cumplimiento frente a los patrones oscuros digitales: si la manipulación puede ser una tarea técnica realizada autónomamente por un software, pero derivada de una filosofía de empresa yno solo una decisión humana, deberán supervisar los procesos de experimentación, el tuning algorítmico y los test A/B como posibles fuentes autónomas de prácticas manipulativas.
Desde esta perspectiva, un programa de cumplimiento eficaz debe partir de una premisa distinta a la del compliance tradicional: la prevención de la manipulación sólo es posible si se interviene en el diseño, en las métricas y en los incentivos que gobiernan la producción digital. El artículo 31 bis CP no exige sólo la existencia de protocolos, sino la adopción de modelos de organización y gestión que resulten adecuados para prevenir la comisión de delitos. En el entorno digital, esto implica repensar el compliance desde una lógica de “ética del diseño”, integrando en el ciclo de vida del producto criterios de respeto a la autonomía del usuario. Teniendo en cuenta los reglamentos europeos de servicios digitales y del mercado digital me atreveré a continuación a establecer las bases de un marco normativo que trate de evitar los POD atendiendo a las distintas fases del diseño digital persuasivo. El primer paso, en la fase de diseño, consistiría en incorporar dentro de los programas de cumplimiento evaluaciones de impacto sobre la autonomía del usuario, similares a las evaluaciones de impacto ambiental o de protección de datos, en las que se analice si una decisión de interfaz (una jerarquía visual, un flujo de navegación, una opción preseleccionada o una dinámica de gamificación) puede generar fricciones asimétricas, inducir decisiones impulsivas o dificultar la reversibilidad. Esta evaluación serviría para obligar a justificar por qué se elige una configuración frente a alternativas menos lesivas. En segundo lugar, en la fase de experimentación, la supervisión podría extenderse a los test A/B y a los procesos de optimización algorítmica. La experimentación es consustancial a la innovación digital, pero un sistema de compliance sólido debería evitar que las métricas de conversión o retención actúen como incentivos criminógenos. Para ello, la empresa debería definir límites internos claros: qué se puede probar, sobre qué colectivos, durante cuánto tiempo y con qué umbrales de transparencia. Igual que en el ámbito biomédico existe un marco ético para la experimentación con sujetos humanos, la experimentación con la vulnerabilidad cognitiva del usuario exige una análoga estructura de control. Finalmente, en la fase de control, los criterios de éxito deberían incorporar indicadores de integridad. No basta con medir consumo, permanencia o clics: el cumplimiento exige supervisar si el usuario mantiene control sobre sus decisiones, si entiende la información relevante, si la plataforma permite cancelar sin fricciones excesivas o si las dinámicas de incentivo erosionan la capacidad de deliberación. Al fin y al cabo, como recuerdan Isola y Esposito (2025), el marco normativo europeo se basa en la capacidad objetiva de la práctica para distorsionar el comportamiento del consumidor medio (Isola y Esposito, 2025, pp. 1–2)44. Esto implica que el cumplimiento normativo en materia de diseño digital no puede limitarse a acreditar ausencia de una supuesta intención manipuladora, sino que debe demostrar que la organización ha desplegado mecanismos preventivos capaces de evitar configuraciones que, aunque no intencionadas, produzcan efectos manipulativos.
44.
Señalan los citados autores que la clasificación jurídico-material basada en la UCPD…
En un modelo así el compliance officer adquiriría un papel más intenso que en los esquemas tradicionales. Ya no es sólo un intérprete de la norma, sino un mediador entre legalidad y diseño, una figura capaz de plantear preguntas sobre el efecto conductual de cada decisión de producto. Para ello necesita independencia funcional y competencias técnicas híbridas: conocimientos de psicología del comportamiento, diseño de interacción, analítica de datos y ética de la IA. La manipulación digital no se previene sólo con códigos de conducta, sino con capacidad real para intervenir en los procesos de producto.
No negaré que la implantación efectiva de modelos de cumplimiento de estas características en el ecosistema digital actual parece ilusorio o, al menos, naif. Al fin y al cabo, ningún programa de cumplimiento será eficaz sin un cambio cultural interno. Y previamente sería necesario desplazar la cultura organizativa de las empresas digitales que diseñan patrones oscuros hacia la transparencia, la autonomía y la integridad, de modo que estas dejen de ser requisitos regulatorios para convertirse en activos estratégicos. Pero lo cierto es que la prevención de los POD sólo puede lograrse si la empresa integra la diligencia ex ante en la arquitectura misma del diseño, sustituyendo el modelo reactivo por una ética institucional de anticipación. La literatura empírica nos está empezando a mostrar los rasgos y daños de los POD; la regulación europea ha proporcionado el marco y el enfoque de prevención necesario para evitarlo; corresponde ahora, quizás, comenzar a aplicar las sanciones y correspondería, también, a los programas de cumplimiento transformar las exigencias éticas de un mundo digital construido para la interacción autónoma de los usuarios en práctica organizativa real. Porque si la manipulación es un producto del diseño, la prevención debe empezar donde nace el diseño.
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I. Introducción
El reconocimiento de la persona jurídica como sujeto de imputación con capacidad de soportar una pena a causa de su responsabilidad penal trae como consecuencia práctica su inclusión en el proceso penal. En el caso de la persona jurídica declarada culpable esa condición es atribuida por presentar un defecto de organización en el que radica su injusto típico sin necesidad de comprobar la culpabilidad de la persona física que actuó en su representación o en el ejercicio de actividades de la compañía1.
1.
Sobre el injusto típico de la persona jurídica, con más amplitud Feijoo…
Estando claro que la persona jurídica responde como sujeto de imputación únicamente por el hecho propio, con independencia de la suerte que corra en el proceso la persona física que actuó en su nombre2, no debería haber problema respecto de su incorporación en el proceso penal. En la medida que los derechos y garantías que rigen para las personas físicas valen también para las personas jurídicas es lógico pensar que tanto la persona física como la persona jurídica deberían ingresar al proceso penal en igualdad de condiciones cumpliendo las exigencias procesales en lo que resulten pertinentes. Sin embargo, en el caso de la incorporación de las personas jurídicas la situación no es tan pacífica cuando cohabitan dos modelos de sanciones, como en el caso peruano, el de imputación de responsabilidad propia, y el de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas3.
2.
Véase Gómez-Jara Díez, Compliance, p. 44: “La regla de la autonomía de…
3.
Véase un estudio comparativo de ambos modelos en Abanto Vásquez, RPCP 32/2018,…
En efecto, la convivencia de los dos modelos de sanciones contra las personas jurídicas se manifiesta, de una parte, en la responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas, en rigor desde del 1 de enero de 2018 mediante Ley 30424, y, de otra parte, en las denominadas consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas del art. 105 del Código penal, vigente desde su dación en 1991. Si el defecto organizativo es la razón para considerar a la persona jurídica como sujeto de imputación, susceptible por eso de ser incorporada al proceso penal para una eventual imposición de una pena, no hay razón para tratar de manera diferenciada la incorporación dependiendo de si el caso se encuentra bajo la cobertura del sistema de responsabilidad propia o por el de las consecuencias accesorias.
En las líneas que siguen me ocuparé de los problemas que generan para la práctica penal el tratamiento diferenciado del defecto organizativo al momento de incluirse a las personas jurídicas como sujeto de imputación en el proceso penal.
II. Convivencia de dos sistemas de sanciones
1. Sanciones penales autónomas
Para que la persona jurídica pueda ser sancionada penalmente antes debe ser incorporada al proceso penal. En consonancia con la función material del proceso penal, de resolver conflictos generados por hechos revestidos del sentido de infringir una norma penal4, la razón de incorporar a la persona jurídica al proceso es por un hecho propio sobre el que recae la sospecha de haber infringido una norma penal. El hecho infractor de la persona jurídica con significado de relevancia penal es el defecto estructural normativo que difiere de la fenomenología delictiva llevada a cabo por el miembro de la organización5. Es decir, para entender el delito corporativo de la persona jurídica por el cual es llevada al proceso no es necesario contar con la explicación de lo que el miembro de la organización haya podido haber realizado de manera activa u omisiva. Pero tampoco significa que el obrar de la persona física tenga que hacerse a un lado por completo, como si no importara. Lo cierto es que el hecho de la persona física aporta el sentido de constituir tan solo el presupuesto, pero no representa el fundamento de responsabilidad de la persona jurídica6. No cabe duda de que quien comete el delito de cohecho, el delito de colusión, o el delito de lavado de activos es el representante de la empresa ejercitando, por ejemplo, las funciones de gerente comercial o gerente legal. En este campo la persona jurídica no realiza por sí misma la acción típica de tales delitos, pero como tales delitos fueron cometidos en su nombre, por su cuenta, o en su beneficio directo o indirecto, favorecido por las ausentes o deficientes medidas de supervisión, vigilancia y control, en esto se comprueba precisamente el defecto organizativo7.
4.
Lesch, Strafprozessrecht, p. 4.
5.
García Cavero, Derecho penal, p. 90 s.
6.
Feijoo Sánchez, El delito corporativo, p. 68 ss.; asimismo, Caro John/Reaño Peschiera,…
7.
Feijoo Sánchez, El delito corporativo, p. 19: “Es cierto que no se…
El defecto organizativo es una realidad normativa de ausencia de regulación que permite la intromisión de elementos ilícitos en la actividad de la organización. Es un fenómeno estructural, más concretamente organizativo-institucional, que como una unidad de sentido evidencia la acción o injusto típico de la persona jurídica. En esto radica el delito corporativo, en el hecho propio de la persona jurídica, como realidad existente por separado del obrar individual del trabajador o administrador de la organización8.
8.
Feijoo Sánchez, El delito corporativo, p. 70.
El legislador peruano concibe el defecto estructural en la no implementación de un modelo de prevención previo a la comisión del delito9. La lógica normativa es que a través de los mecanismos o medidas de autorregulación para la prevención, detección y reacción frente a los delitos, la empresa exhiba los esfuerzos por incentivar o fomentar el cumplimiento de la legalidad al interior de su organización10. Si la empresa está cubierta con el sistema de medidas del compliance tiene un buen motivo para comunicar un mensaje de desincentivo para cometer delitos al interior de la organización, es decir, que los objetivos corporativos se deben alcanzar sólo mediante prácticas correctas y no ilícitas.
9.
Esto se aprecia en lo que el art. 12 de la Ley…
10.
Lo que Dopico Gómez-Aller, De la Mata Barranco/Dopico Gómez-Aller/ Lascurain Sánchez/Nieto Martín,…
La superación del riesgo permitido imputable a la persona jurídica se comprueba entonces en el defecto estructural normativo que para la Ley 30424 está en la no adopción o implementación con anterioridad a la comisión del delito de un modelo de prevención adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características de la persona jurídica para prevenir los delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión11. Nótese que la norma no exige como requisito para su configuración el tomar parte en la realización delictiva, sino el hecho propio corporativo está en el sentido penalmente relevante del defecto estructural normativo que se muestra como la ausencia de medidas de supervisión vigilancia y control. De esta manera el hecho de la persona física se conecta con los objetivos de la persona jurídica en una relación funcional, como un hecho de conexión12.
11.
Art. 12 de la Ley 30424. Eximente y circunstancias atenuantes. “La persona…
12.
Cigüela Sola/Ortiz De Urbina Gimeno, Silva Sánchez, (Dir.), Lecciones, p. 80.
La jurisprudencia penal reciente así también la entiende en la primera sentencia condenatoria dictada contra una persona jurídica en el Perú. Es el caso de la empresa Alpha Consult, condenada el 12 de mayo de 2025, por el delito de lavado de activos en aplicación de la Ley 30424. Esta es una empresa prestadora de servicios de evaluación de proyectos de inversión y diseño de proyectos de ingeniería que recibió en sus cuentas los sobornos que la empresa Odebrecht entregó a su representante y socio mayoritario por la supervisión fraudulenta de la correcta ejecución de unos proyectos de construcción de infraestructura regionales. Los sobornos fueron destinados a la cuenta del representante en la banca privada de Andorra y transferidos luego a las cuentas de la compañía. La sentencia concluyó que Alpha Consult era responsable por no haber implementado un modelo de prevención con anterioridad a la comisión del delito que le permitiera evitar ser utilizada como vehículo para canalizar, encubrir y reinsertar en el sistema financiero activos provenientes de actividades ilícitas vinculadas a delitos de corrupción pública y lavado de activos. El tribunal consideró asimismo que el haber contado solo con un sistema de gestión antisoborno amoldado al ISO 37001 resultaba insuficiente para prevenir riesgos delictivos13. Como es de ver, el defecto estructural normativo facilitó a que el autor delinquiera haciendo de las suyas en la compañía con el poder que le confería su estatus, lo que fue favorecido por la ausencia de medidas de vigilancia y control que pudieron haber sujetado y conducido su representación por los cauces del correcto cumplimiento de la legalidad.
13.
Sentencia recaída en el Exp. N° 28-2017, fundamento 30.12, de 12 de…
#14La adopción de mecanismos preventivos y correctivos idóneos para el cumplimiento de la legalidad es una práctica activa que se comprueba en el día a día del ejercicio de actividades acorde al objeto societario y no se trata meramente de un estado de juridicidad que a modo de etiqueta exhibe la persona jurídica. Así se forja una cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad14, como práctica reiterada y permanente que genera y comunica un estereotipo de actuación conforme a las expectativas normativas del ordenamiento jurídico. La existencia de esa cultura de cumplimiento normativo es considerada por la Ley 30424 inclusive como causal de exoneración de responsabilidad penal de la persona jurídica. Es importante resaltar que no se trata solamente de contar con mecanismos preventivos formales, sino de poner en práctica un efectivo ejercicio de la capacidad de control concretada en los deberes de supervisión, vigilancia y control.
14.
Resaltando como correcta la idea de Gómez-Jara, Feijoo Sánchez, REDEPEC 1/2023, p….
2. Sanciones penales accesorias
El legislador introdujo en el Código penal las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas por primera vez en 1991 bajo una concepción de que las personas jurídicas carecían de responsabilidad penal propia, pero que debían ser sancionadas penalmente por su peligrosidad objetiva15. Para la época este pensamiento guardó armonía con la generalizada opinión de que las personas jurídicas a lo sumo podían ser objeto de medidas de seguridad y no ser sujeto de imputación, siempre que en el ejercicio de sus actividades se vieran vinculadas con los delitos cometidos por las personas físicas que obraban en ejercicio de las actividades de la sociedad o utilizándola para favorecerla o encubrirla16.
15.
García Cavero, Derecho penal, p. 231, agrega que “las consecuencias accesorias solamente…
16.
Bramont-Arias Torres, Manual de Derecho penal, p. 590. Hurtado Pozo/Prado Saldarriaga, Manual…
En vista que las sanciones penales a los miembros individuales eran insuficientes para eliminar el peligro de continuidad o reiteración delictiva, las consecuencias accesorias fueron reguladas como medidas orientadas a erradicar o reducir significativamente la peligrosidad asociada a su funcionamiento. Bajo esta orientación, las consecuencias accesorias del art. 105 del Código penal se aplican a las personas jurídicas que desde su actividad, administración u organización se ven involucradas con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible17. Su función estaría en la prevención de la criminalidad empresarial a fin de evitar que la persona jurídica sea utilizada delictivamente por la persona física que actúa en su representación. Desde esta perspectiva el contenido asegurativo de las consecuencias accesorias frente a la peligrosidad objetiva de comisión de nuevos delitos se hacía evidente18 y su razón de ser encontraba anclaje en la prevención de las actividades de la persona jurídica o la de sus miembros.
17.
Hurtado Pozo/Prado Saldarriaga, Manual de Derecho penal, p. 456.
18.
García Cavero, Derecho penal, p. 232.
Se tiene de este modo que la peligrosidad objetiva ha sido utilizada históricamente como el fundamento de imposición de las consecuencias accesorias desde que fuera introducida en el Código penal de 1991. Sin embargo, a la luz de la vigente responsabilidad penal propia de la persona jurídica la peligrosidad objetiva tiene que ceder el paso al defecto de organización como único fundamento de imputación de responsabilidad penal contra las personas jurídicas. Si a causa de una anomia preventiva, de ausencia de protocolos y directivas de control, la empresa se ve involucrada en algún delito de corrupción, por ejemplo, en el de colusión, y, al mismo tiempo, en un delito medioambiental, el defecto organizativo tendría que servir en ambos casos como fundamento común para incorporar a la empresa al proceso penal a efectos de descartar o comprobar su responsabilidad penal. Es decir, si el ilícito penal es la consecuencia de un inexistente o inadecuado manejo de las medidas de vigilancia, supervisión y control, es insostenible defender la tesis de que a la empresa le corresponde una sanción penal autónoma por el delito de colusión sólo por estar comprendido este delito en la Ley 30424 a causa de su defecto de organización, mientras que por el delito medioambiental recibiría una consecuencia accesoria sólo porque este delito no está abarcado por Ley 30424 no quedando otra alternativa que echar mano a una supuesta peligrosidad objetiva para aplicarle el art. 105 del Código penal. Sin embargo, la persona jurídica es culpable en base a su defecto organizativo y nada más, pudiendo ser sancionada con una pena por cualquier delito que le sea imputable. Sota Sánchez ya lo vio así de manera visionaria en el 2012, al afirmar que las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en realidad “son auténticas penas”19.
19.
Sota Sánchez, Derecho y cambio social, p. 24; Caro Coria/Reyna Alfaro, Derecho…
No tiene sentido diferenciar los planos de imputación de responsabilidad penal corporativa. La peligrosidad objetiva ya cumplió su ciclo histórico, tuvo algún sentido dentro de una concepción a la que le costaba aceptar la responsabilidad penal propia de la persona jurídica. Como a la persona jurídica no podía imputársele por sí misma un injusto típico, ni reconocérsela culpable, o no ser sujeto de imputación, era lógico pensar que la única forma de sancionarla era a través de unas consecuencias accesorias bastando para su imposición tan solo con identificar la peligrosidad objetiva de la persona jurídica junto a la comprobación de la responsabilidad penal de la persona física. Pero nada impide admitir en realidad que la peligrosidad objetiva esté abarcada incluso por el defecto de organización, por la misma razón de que los modelos tienen en común la prevención e identificación de los factores criminógenos que podrían exponer a la persona jurídica a una responsabilidad penal. Se trata de prevenir el delito mediante un sistema de autorregulación normativa plasmada en directivas de vigilancia, supervisión y control que, ante su ausencia, la culpabilidad por el defecto de la organización no se verá como responsabilidad por la comisión del delito, sino como el fallo de la organización por no haber prevenido eficazmente el delito20.
20.
Feijoo Sánchez, REDEPEC 5/2025, p. 53.
Es importante anotar que la jurisprudencia penal mediante el Acuerdo Plenario 7-2009 dio el paso de reconocer que las consecuencias accesorias no son necesariamente un complemento dependiente o accesorio de la pena que se imponga el autor del delito. En estricto, si bien se trata de medidas independientes que para su imposición necesitan de la identificación previa de la persona natural como autora del hecho punible, la condición o calidad de accesoria estaría en función de no poderse aplicar la sanción de manera directa contra la persona jurídica. Entiendo que el juzgador identificó que la persona jurídica podría tener responsabilidad penal, pero ante una inexistente normatividad que llegó tiempo después, en el 2018, mediante la Ley 30424, la consecuencia accesoria como pena sólo se podrá aplicar, a pesar de la comprobada responsabilidad penal de la persona jurídica, solamente después de establecerse en el proceso la autoría de quien obró en ejercicio de representación o de actividades de la sociedad, “se trataría, pues, de una especie de exigencia normativa que opera como una condición objetiva de imposición de consecuencias accesorias”21. El Acuerdo Plenario 7-2009 precisó también que el hecho de conexión que empalma la acción de la persona física con el defecto organizativo de la persona jurídica se encuentra en la denominada “cadena de atribución” en la que se funden las acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del delito como razón justificante para incluir al ente colectivo en el proceso penal22.
21.
Fundamento jurídico 12.
22.
Fundamento jurídico 21B.
El instrumento jurisprudencial no hace una mención expresa del defecto de organización como fundamento de imputación de responsabilidad penal contra la persona jurídica, sin embargo, al explicar las razones para imponer la disolución de la persona jurídica como la sanción más grave en los casos de personas jurídicas de fachada o de papel, el defecto estructural normativo es reconocido como “defecto de origen de la organización”23.
23.
Fundamento jurídico 15.B.
III. Incorporación al proceso penal
Es acertado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se regule mediante una ley especial, como lo demuestra la Ley 30424 al establecer de manera sistemática las reglas de imputación, las sanciones aplicables, las circunstancias atenuantes y agravantes, los criterios para la determinación de las sanciones, así como la eximente derivada de la implementación de un modelo de prevención24. Inclusive el tratamiento de los principios, los procedimientos, componentes, estándares y elementos mínimos que debe contener un modelo de prevención se encuentran normados en un Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2019-JUS. En este sentido, la política criminal del tratamiento normativo del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante una ley especial ha sido correcta en vista de que el Código penal habría quedado desbordado por completo si tuviera que regular dicho fenómeno en su cabal dimensión.
Existiendo una ley especial que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas llama la atención que el asunto de la incorporación de las personas jurídicas al proceso penal no sea abarcado por la normatividad especial sino más bien su tratamiento haya sido remitido al Código Procesal Penal25. No es difícil advertir que el sentido de la remisión se orienta por la igualdad de trato a que tiene derecho la persona jurídica a fin de que su incorporación se realice bajo las mismas reglas, derechos, deberes y garantías contenidos en el Código Procesal Penal que rigen para las personas físicas. El marco legal vigente asegura entonces que las garantías procesales alcanzan a las personas jurídicas en toda su dimensión de acuerdo con los principios del debido proceso.
25.
Así lo establece la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº…
En el plano normativo el Código Procesal Penal contiene un abanico de normas que son de perfecta aplicación a la incorporación de personas jurídicas. Importa destacar del Título Preliminar los siguientes principios:
Artículo I.2: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Artículo I.3: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Artículo IX.1: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”.
El propio texto del Código Procesal Penal regula concretamente en lo relacionado a las personas jurídicas lo siguiente:
Artículo 93.1: “La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado”.
La mencionada cobertura normativa de incorporación de la persona jurídica es una concreción del principio de igualdad ante la ley que la Constitución garantiza:
Artículo 2.2: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Si bien la Constitución no menciona expresamente que las personas jurídicas gozan de la misma protección que una persona física en el proceso penal, ello no genera impedimento alguno para su real aplicación. La inexistencia de algún artículo en la Constitución que literalmente consagre los derechos fundamentales de las personas jurídicas exigibles de respeto en el Código Procesal Penal se debe a que el tratamiento normativo expreso de la persona jurídica como sujeto de imputación responsable penalmente por un hecho propio está vigente en el derecho peruano recién a partir del 01 de enero de 2018, mediante la Ley 30424, mientras que la Constitución es de 1993. En realidad, son pocos los ordenamientos constitucionales que de manera expresa garantizan los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Baste a título de ejemplo mencionar la Constitución alemana, cuyo artículo 19.3 señala “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por la propia naturaleza, de estos, le sean aplicables”. De la misma manera la Constitución portuguesa refiere en el artículo 12.2: “las personas colectivas gozarán de los derechos y deberes compatibles con su naturaleza”.
No existe discusión entonces en que los derechos conferidos a las personas naturales rigen también para las personas jurídicas en la medida que por su propia naturaleza les sean aplicables26. En esta dirección la regulación española contiene la Ley Nº 37/2011, de 10 de octubre de 2011, en cuyo artículo primero modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 para introducir un listado de incisos que otorgan a las personas jurídicas incorporadas en un proceso penal un conjunto de garantías mínimas. Por ejemplo, el inciso ocho introduce un nuevo artículo 786 bis, redactado en los siguientes términos:
26.
Bajo Fernández, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p. 316.
“1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio (…)”.
Queda claro que las personas jurídicas están protegidas con los mismos derechos fundamentales que valen a las personas físicas sometidas a un proceso penal. Siendo esto así, en este apartado no solamente se analizarán los presupuestos para la incorporación de la persona jurídica en el proceso penal, sino también se desarrollará una propuesta interpretativa de las normas referidas a la incorporación de las personas jurídicas al proceso a fin de garantizar su efectiva aplicación con el respeto de las garantías penales.
1. Presupuestos de incorporación
a. Presupuestos formales
La Ley Nº 30424 en su tercera disposición complementaria final señala que la inclusión de las personas jurídicas a un proceso penal se tramitará bajo los criterios normativos del Código Procesal Penal, por lo que son de consideración los artículos 90 al 93.
El art. 91 fija la oportunidad y trámite de incorporación: i) Las personas jurídicas deberán ser emplazadas e incorporadas a requerimiento del Ministerio Público (excluyendo a la parte agraviada o la incorporación judicial de oficio); ii) el requerimiento fiscal deberá presentarse ante el Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de la conclusión de la investigación; iii) en el requerimiento fiscal se indicará la identidad y domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio, y la fundamentación jurídica del pedido; iv) el trámite se sigue con lo estipulado en el art. 8 del Código Procesal Penal, resaltándose la programación de una audiencia en la que el Fiscal expondrá su requerimiento y la persona jurídica emplazada hará valer su derecho de defensa. Concluida la audiencia, el juez el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente, en todo caso, en el plazo de dos días, luego de celebrada la vista.
En relación al requerimiento del Ministerio Público, al igual que como ocurre con las personas físicas, sólo el Ministerio Público está legitimado para iniciar una investigación conforme a la Constitución27, el Código Procesal Penal28 y Ley Orgánica del Ministerio Público29. En ejercicio de la acción penal pública sólo al fiscal le compete requerir ante el Poder Judicial la incorporación de la persona jurídica al proceso penal30. Es por este motivo que ni el agraviado, ni cualquier otro sujeto procesal, se encuentran legitimados para solicitar dicha incorporación.
27.
Artículo 159. Corresponde al Ministerio Público: “1. Promover de oficio, o a petición…
28.
Artículo IV. Titular de la acción penal. “1. El Ministerio Público es…
29.
Artículo 11. Titularidad de la acción penal del Ministerio Público. “El Ministerio Público…
30.
Lo reafirma el Acuerdo Plenario 7-2009, fundamento jurídico 20: “Esta disposición también…
Esta potestad exclusiva tampoco debe ser considerada como una liberalidad. Como ocurre en el caso de las personas físicas, para postular su requerimiento, el fiscal debe realizar un análisis concienzudo de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. Posterior a dicho análisis, recién vendrá la decisión del juez acerca de si corresponde o no incorporar a una persona jurídica al proceso penal. Entiéndase que es el pronunciamiento de un ente neutral debidamente motivado.
Respecto a la descripción fáctica y jurídica de la solicitud de incorporación, el art. 91 del Código Procesal Penal establece que el requerimiento de incorporación debe presentar una la relación sucinta de los hechos y la fundamentación jurídica del petitorio. La fase del proceso en que corresponde la incorporación es el de la investigación preparatoria que requiere de un nivel de sospecha reveladora de vinculación con el delito para incorporar a cualquier persona en el proceso penal. El art. 336.1 del Código Procesal Penal así lo exige al establecer que “si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”31.
31.
Subrayado agregado.
Los denominados indicios reveladores son abordados por la Corte Suprema con la terminología procesal de una sospecha reveladora, aclarándose que no es el de una sospecha construida sobre una mera corazonada sin fundamento objetivo, sino referida a la existencia de una probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible basada en elementos de convicción racionales, “descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad de la existencia de un delito -no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre”32. El nivel de imputación es claramente superior al de las diligencias preliminares, pero inferior al de la etapa intermedia, que requiere de una sospecha suficiente33. Por lo tanto, el grado de análisis que el fiscal deberá considerar al momento de postular la incorporación de las personas jurídicas -claro está, del defecto organizativo- sobre la base de una existencia de elementos de convicción, tendrá que ser más riguroso y alejado de una mera conjetura de apartamiento de la legalidad a fin de no ser rechazado judicialmente.
Molina Cayo, Iter Criminis p. 54 s. En el mismo sentido Damián…
En otras palabras, el representante del Ministerio Público deberá desarrollar una argumentación que contenga los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que demuestren la responsabilidad penal de la persona jurídica en un nivel de sospecha reveladora y acorde a la progresividad alcanzada en el desarrollo de la investigación preparatoria. Este nivel de exigencia en la imputación y en el desarrollo del grado de sospecha no es un requisito antojadizo o caprichoso, sino es una exigencia normativa, tal como lo impone el art. 336 del Código Procesal Penal.
En la medida que la norma procesal del art. 93 confiere a la persona jurídica, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, los mismos derechos y garantías que a la persona física imputada, si en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria se exige una imputación concreta contra el investigado, es lógico que este mismo grado de precisión y desarrollo debe exigirse del requerimiento de incorporación de personas jurídicas.
Sin embargo, y contrario a esta lógica, en la práctica penal de los últimos años se advierten diversos pronunciamientos jurisdiccionales que por alguna razón no identificable optan por apartarse de la legalidad, dando cabida a la legitimación de arbitrariedades. Me refiero al hecho que, después de celebrada la audiencia de incorporación, al emitirse la decisión se considere que no es necesario acreditar en ningún sentido, ni en el de una sospecha inicial simple -requisito perteneciente inclusive al de la etapa anterior, el de las diligencias preliminares- la existencia de un defecto de organización. Claro está, dicha jurisprudencia piensa en la peligrosidad objetiva, de la que, como hemos visto, está abarcada por el defecto de organización. Sin proponerse, los jueces terminan siendo una mera mesa de partes de la fiscalía por cuanto restringen la decisión de incorporar a la persona jurídica únicamente a la comprobación de los requisitos meramente formales de los contemplados en el artículo 91 del Código Procesal Penal, como la simple identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos imputados y una mención de la base legal correspondiente, es decir del tipo penal concernido. Se cree así que la exigencia de la “fundamentación legal correspondiente” exigida por el artículo 91 se refiere a una mera mención de la literalidad de la norma penal concernida, y no a la obligación de expresar las razones motivadas de la existencia de una imputación consistente en la peligrosidad objetiva o en un defecto de organización, al menos en un nivel de sospecha reveladora, que justifique razonablemente por qué la persona jurídica ha de ser procesada penalmente.
El pronunciamiento judicial que consagra esta anomalía se encuentra en el Acuerdo Plenario 2-2021 dictado en el marco del II Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, de fecha 22 de octubre de 2021. En el fundamento 25 precisa lo siguiente:
“Queda claro que normativamente para la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una persona jurídica se debe tener en cuenta su peligrosidad objetiva (artículo 105-A del CP); asimismo, para imponerle las medidas preventivas en el numeral 1 del artículo 313 del CPP se requiere contar con suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito de los que se desprenda su instrumentalización para ese propósito, necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos del delito y peligro de que la persona jurídica obstaculizará la averiguación de la verdad (artículo 313.2 del CPP). Por otro lado, para la incorporación de la persona jurídica al proceso (artículo 90 y 91 del CPP) en la etapa de investigación preparatoria el legislador no consideró necesario acreditar su peligrosidad objetiva”34.
34.
Subrayado en el original.
El razonamiento plasmado en el mencionado Acuerdo Plenario de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada tiene como antecedente otros pronunciamientos que de la misma manera se decantan por incorporar a la persona jurídica en el proceso penal sin requerir para ello la verificación de la peligrosidad objetiva. Así por ejemplo está el auto recaído en el Expediente N° 19-2018-16 de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en cuyo fundamento jurídico 9 precisa que basta con verificar “los requisitos señalados taxativamente en el artículo 91 del Código Procesal Penal”, acotando que de esa manera se cumpliría con el principio de legalidad (?). Qué duda cabe, si reemplazamos lo “taxativo” por lo “literal” la oración no se altera en lo absoluto:
“Debe considerarse que para la incorporación de una persona jurídica no se tiene como presupuesto la peligrosidad objetiva, pues queda claro que para la incorporación solo se requiere cumplir los requisitos señalados taxativamente en el artículo 91 del CPP expuestos en el considerando anterior, establecer un requisito adicional constituiría una vulneración al principio de legalidad, por el contrario, ya para la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una persona jurídica sí se debe tener en cuenta y fundamentar su peligrosidad objetiva (conforme al artículo 105-A del Código Penal).
En el mismo sentido reitera su razonamiento la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional en el Expediente N° 46-2017, fundamento 23:
“El análisis jurídico de la peligrosidad objetiva no forma parte de los requisitos para la incorporación de una persona jurídica, conforme al artículo 91 del Código Procesal Penal”.
Un caso en el que se aprecia la aplicación de la desacertada postura del Acuerdo Plenario 2-2021 se vio en la solicitud de incorporación de la persona jurídica Ocho Sur P S.AC. al proceso penal con la finalidad de aplicársele las consecuencias accesorias del art. 105 del Código Penal por el delito de deforestación, tipificado en el art. 310 del mismo cuerpo legal. Luego de llevarse a cabo la audiencia de incorporación, el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió el auto declarando fundado el requerimiento fiscal en base a una declaración meramente formalista:
“71. Al respecto, es posible establecer que el fiscal desarrolló los presupuestos establecidos en el fundamento jurídico 21 del Acuerdo Plenario N.°7 2009/CJ-116, en el que es de resaltar la imputación (cadena de atribución que se ha postulado de la referida persona jurídica), asimismo según a lo señalado por Ley, artículo 91 (referido a la oportunidad y la tramitación del emplazamiento de la incorporación de la persona jurídica), como datos sobre ella, domicilio, datos circunstanciados de los hechos, no se exigen la peligrosidad objetiva para su incorporación”.
Luego de transitar por la apelación, el caso llegó a la Corte Suprema vía el recurso de casación, y he aquí lo importante a destacar: Mediante la sentencia de Casación Nº 3328-2023/Nacional35, dictada recientemente, el 15 de octubre de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revocó el sentido de los pronunciamientos previos reafirmando la validez de la garantía de tratamiento uniforme de la persona física y la persona jurídica, reconociendo que para incorporar a una persona jurídica al proceso necesariamente debe considerarse los indicios reveladores de la existencia de un delito36, que de acuerdo a lo que venimos diciendo, radica en su defecto organizativo como hecho propio imputable penalmente. Importa para el análisis los siguientes fundamentos:
35.
Los subrayados han sido añadidos.
36.
Un antecedente de esta doctrina jurisprudencial se ve en la Casación 325-2023-Cusco,…
“2. La exigencia procesal para la imposición de este tipo de consecuencias accesorias requiere que el fiscal pida su incorporación como sujeto pasivo del proceso penal y que el juez de la investigación preparatoria la acepte mediante resolución fundada, previa preceptiva audiencia, conforme a los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal.
Las garantías de la tutela jurisdiccional y de defensa procesal requieren que la incorporación de la persona jurídica al proceso solo se produzca si se presentan los presupuestos que determinan la imposición de una consecuencia accesoria (medida) y que siempre consten ‘indicios reveladores de la existencia de un delito…’ , conforme al artículo 336, apartado 1, del Código Procesal Penal, aplicable conforme a la regla de extensión del artículo 93, apartado 1, del Código Procesal Penal. Si la persona jurídica es parte procesal pasiva y, como tal, es pasible de ser condenada a una medida que afecta sus derechos, es obvio que ha de reconocérsele los derechos procesales equivalentes, en lo pertinente, a la persona natural imputada.
Así las cosas, no solo debe realizarse un juicio jurídico sustantivo conforme al artículo 105 del CP, sino también un juicio jurídico procesal de presencia de una sospecha reveladora tanto del delito en sí atribuido a una persona natural, cuanto de los elementos de conexión con la persona jurídica conforme al citado artículo 105 del CP, en los términos del Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116.
(…)
4. La afirmación de que se trató de la utilización de mecanismos de simulación y de configuraciones empresariales fraudulentas para proteger indebidamente el patrimonio adquirido por las empresas involucradas no tiene base indiciaria sólida –ni siquiera a nivel de sospecha reveladora–. Las empresas Plantaciones Agrícolas de Pucallpa Sociedad Anónima Cerrada y Ocho Sur P Sociedad Anónima Cerrada surgieron a propósito de operaciones lícitas.”
En lo relacionado a la audiencia de incorporación de personas jurídicas al proceso penal, este es un presupuesto para garantizar el debido proceso, la igualdad de armas y el principio de contradicción. La audiencia brinda a los sujetos procesales la oportunidad de sustentar sus pretensiones y a la persona jurídica de cuestionar la postulación del Ministerio Público de una posible sospecha reveladora de responsabilidad penal37. En esto se manifiesta además la necesidad de que el defecto organizativo o peligrosidad objetiva tenga que ser discutida en la audiencia y el juez necesariamente deba analizarla para decidir si incorporará a la persona jurídica. Naturalmente, el juicio de valoración bajo un esquema de indicios reveladores recaerá en comprobar si la empresa cuenta con normas internas que cumplen funciones de prevención y detección de delitos como un invaluable indicador de la cultura corporativa de cumplimiento con el Derecho38. ¿Para qué citar a las partes a una audiencia si tan solo se va a verificar los requisitos formales listados en la norma para procesar a una persona jurídica?
37.
Espinoza Goyena, Gaceta Penal & Procesal Penal 2014, p. 8.
38.
Ruiz Baltazar/Palomino Ramírez, Themis 68/2016, p. 171.
La incorporación de las personas jurídicas al proceso penal requiere entonces de la existencia de un grado de sospecha relevante de su déficit organizativo, acompañado de elementos de convicción que sustenten la imputación. En tal sentido, se descartan los requerimientos vagos, superfluos, desprovistos de una fundamentación jurídica razonable.
b. Presupuestos materiales: el defecto de organización
El artículo 91 del Código Procesal Penal establece que el requerimiento del fiscal deberá contener la fundamentación legal correspondiente. No es de recibo sostener que esa exigencia se circunscribe en estricto a una cuestión meramente formal de verificación de la existencia del enunciado legal orden procesal como sustantivo. Debe haber algo más detrás de la exigencia de la fundamentación legal, y de hecho, lo hay. Ello está en la obligación del fiscal de fundamentar -al menos en un nivel de sospecha reveladora como lo hemos explicado antes- un defecto de organización corporativo, que bien puede ser entendido en tres sentidos: a) Como la ausencia de normas internas de control sobre las acciones de las personas físicas pertenecientes a la organización, b) como deficiente normatividad interna que, a modo de forado, abre la posibilidad de ser aprovechada por la persona física que delinque involucrando en su hecho a la persona jurídica, y c) como realización de acciones distintas al objeto social de la empresa, o elección de una vía ilegal no conciliable con la cultura de cumplimiento de la legalidad39.
39.
Véase Córdova Rojas, Los modelos de responsabilidad, p. 333.
La jurisprudencia que se resiste a examinar la peligrosidad objetiva de la persona jurídica -como evidencia de un defecto de organización- al momento de su incorporación al proceso considera que la fase en la que corresponde dicho análisis es posterior, en de la sentencia. Obviamente, este no es un argumento fuerte porque implica tener incluida a la persona jurídica en el proceso a lo largo de la investigación preparatoria sin la claridad de saber por dónde van los tiros de la imputación de un hecho con sentido de relevancia penal que está legitimada a contradecir a través de los mecanismos de defensa que considere. No es difícil entender que dicho pensamiento guarda relación con una concepción de las consecuencias accesorias como medidas de seguridad y no como penas. Es lógico que al pensar de ese modo se niegue la culpabilidad de la persona jurídica para verla únicamente como un instrumento u objeto del delito, susceptible tan solo de soportar medidas de seguridad para combatir su peligrosidad. Y las garantías de su defensa procesal caen el vacío.
Sin embargo, la propia Corte Suprema ha contribuido a superar el problema reconociendo que para la imposición de una medida de incautación cautelar a personas jurídicas en un contexto de imposición de consecuencias accesorias es importante tener en cuenta, además de la fundamentación del tipo penal que se infracciona, el estado de organización empresarial, sus mecanismos internos de control, los protocolos de seguridad, en buena cuenta, los programas de cumplimiento40. En efecto, la Casación N° 864-2017/Nacional precisa lo siguiente en el fundamento noveno:
40.
Puntual al respecto, Caro John/Reaño Peschiera, Rodríguez García (dir.), Tratado p. 729.
“Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo –es decir, como apunta Gracia Martín, el fundamento de las medidas contra las personas jurídicas (artículo 105 del Código Penal y fijadas en el rubro de las ‘consecuencias accesorias del delito’, que no de la pena) es tal estado de desorganización que ha propiciado y favorecido la comisión del hecho por la persona física relacionada con aquella, y la relación existente entre ambas personas, y finalidad es la neutralizar o disminuir en lo posible tal peligrosidad objetiva como medio de prevención de la comisión futura de nuevos hechos punibles–.
La determinación de tal defecto de organización se examina a partir de la existencia de estos programas –si legalmente están impuestos, como en el caso de las disposiciones sobre responsabilidad administrativa de personas jurídicas (Ley número 30424, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y Decreto Legislativo número 1352, de siete de enero de dos mil diecisiete)”.
Como se sabe, el sentido de contar con los programas de cumplimiento es para cumplir con la normatividad concreta que la persona jurídica debe observar en el ejercicio de sus actividades. Su debida implementación, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 30424, trae como consecuencia inclusive la exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus directivos representantes o empleados. En tal sentido, no hay razón alguna para evitar el análisis de los programas de cumplimiento en la audiencia de incorporación de personas jurídicas, en la medida que funcionan como elementos de descarga de imputación pudiendo conducir incluso al juez a rechazar el requerimiento de incorporación. Lo interesante del compliance es que en esta etapa puede mostrar que la empresa está en una ajenidad en relación al hecho penal imputado y que sus actividades son llevados a cabo acorde a la legalidad. La transversalidad de los programas de cumplimiento no sólo considera los intereses de la empresa sino también de terceras personas41 como socios comerciales, inversores, que podrían verse afectados por la incorporación al proceso penal solamente por razones meramente formales. Y esto precisamente pasó con la empresa Ocho Sur P S.A.C. al haber sido incorporada al proceso con solo el chequeo de los requisitos formales contemplados en el art. 91 del Código Procesal Penal. Para la tranquilidad de la compañía, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema puso las cosas en su justo lugar al revocar las decisiones formalistas de las instancias previas precisando que, en el caso concreto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no alcanzaban el nivel de indicios reveladores de una vinculación de la empresa con el delito imputado.
41.
Clavijo Jave, Derecho PUCP 73/2014, p. 631 s.
IV. Problemas interpretativos
Existen algunos vacíos legales que pueden ser oportunamente subsanados con el único objetivo de garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, en particular de las personas jurídicas.
Uno de los problemas se relaciona con la oportunidad en que la fiscalía debería presentar la solicitud de incorporación de las personas jurídica al proceso penal. Desde ya sostengo que debería haber una postulación simultánea de la disposición de formalización de la investigación preparatoria con el requerimiento de incorporación de las personas jurídicas al proceso penal.
El art. 91.1 del Código Procesal Penal regula que el requerimiento deberá ser formulado al juez “hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria”. No se establece con seguridad y precisión hasta cuándo el fiscal podría presentar su requerimiento. El fraseo “hasta antes de darse por concluida la investigación preparatoria” no es suficiente para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona jurídica, puesto que abre un abanico de posibilidades interpretativas sobre el momento preciso en que indefectiblemente debería concluir la investigación preparatoria. Este problema se presenta cuando se incorpora al proceso a una parte después de que la investigación preparatoria concluyó a nivel fiscal, pero todavía continúa en sede judicial.
Sobre el particular existe un primigenio pronunciamiento de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en la Casación 613-2015, de 3 de julio de 2017, que en su fundamento décimo estableció lo siguiente:
“De la interpretación de las normas señalas líneas arriba, el fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal; ante la ausencia de la respectiva disposición fiscal, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo”42.
42.
Subrayado agregado.
Ante este pronunciamiento es oportuno formular la siguiente interrogante: ¿Basta únicamente con que el fiscal emita la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria para afirmar categóricamente que la misma ha concluido? En respuesta a la interrogante, el Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante resolución de 30 de enero de 2018 contenida en el Expediente Nº 031-2017-3, formuló cuatro criterios que podrían dar a entender que la investigación preparatoria había concluido:
i) Primer criterio: la investigación concluye cuando materialmente vence su plazo legal43.
ii) Segundo criterio: la investigación concluye cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación44.
iii) Tercer criterio: Cuando se comunica al juez de la disposición de conclusión45.
iv) Cuarto criterio: Cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión46.
43.
Fundamento jurídico 6.12.
44.
Fundamento jurídico 6.13.
45.
Fundamento jurídico 6.14.
46.
Fundamento jurídico 6.15.
Analizados los cuatro criterios propuestos, el Tribunal Superior estimó que tanto el tercer como el cuarto criterio interpretativo resultaban válidos de invocar para efectos de determinar la finalización del cómputo del plazo. Sin embargo, termina por afirmar la Sala Penal “en atención a los principios generales de interpretación -entre ellos: los principios pro actione, de interpretación conforme, de interpretación razonable, de protección efectiva de los derechos, entre otros-, nos decantamos por el cuarto criterio (…)”47.
47.
Fundamento jurídico 6.16, subrayado añadido. Es de mencionar que el tribunal sancionó…
En consonancia con el criterio elegido por el Tribunal Superior, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 482-2022/Puno de fecha 10 de julio de 2023, en los fundamentos jurídicos 1.10 y 1.13 determinó que:
“1.10 La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva”.
“1.13. Según se deriva de lo prescrito en el artículo 143.5 del CPP, la notificación surte efecto al día siguiente hábil de efectuada, por lo que la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria para efectos de la restricción del ejercicio del derecho de constitución en parte civil recién operó al día siguiente hábil de efectuada (…)”.
Para la reciente jurisprudencia no basta entonces con que el plazo material de la investigación preparatoria haya vencido, tampoco que el fiscal haya emitido la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, o que el juez de investigación preparatoria, vía control de plazo, haya ordenado la conclusión de la investigación. De la misma manera, tampoco importa que la fiscalía haya comunicado al juez la disposición de conclusión. Por el contrario, para la eficacia de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y determinar que indefectiblemente esta ha concluido, se requiere, en primer lugar, que la misma haya sido debidamente notificada a las partes y, en segundo lugar, de conformidad con el cómputo de plazos establecidos en el art. 143.5 del Código Procesal Penal, que haya transcurrido un día hábil desde la notificación. Por estas consideraciones se entiende que la fiscalía tiene plazo para solicitar la incorporación de la persona jurídica al proceso penal hasta el día en que notificó a las partes la disposición de conclusión de la investigación preparatoria.
Otro ejemplo que grafica directamente la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, frente a una norma imprecisa, se observa en la Casación Nº 79-2010-La Libertad, de 24 de mayo de 2011, donde los órganos jurisdiccionales permitieron la incorporación de una empresa minera como tercero civilmente responsable en la etapa intermedia del proceso penal, impidiendo que este pueda haya podido ofrecer oportunamente los medios de prueba y los medios de defensa pertinentes.
Frente a ello, la Sala Penal Permanente en la mencionada Casación resolvió sencillamente que “los sujetos incorporados al proceso penal, pues tienen expedito su derecho a contradecir la pretensión civil en el juzgamiento”48. Pero, si las garantías procesales, en este caso el de una defensa eficaz, ha de ser tratada de esa manera, cómo podría defenderse la empresa como tercero civilmente responsable si la incorporaron efectuada en la etapa intermedia le recorta su derecho de postular las pruebas de descargo de manera oportuna. Si nos encontramos ante un nuevo escenario del Derecho penal económico y de la empresa, en el que es posible investigar, procesar y sancionar a las personas jurídicas, es legítimo reflexionar sobre los espacios normativos en los que podría presentarse una afectación a los derechos fundamentales procesales de la persona jurídica. El acontecimiento judicial descrito plantea la necesidad de esclarecer la ambigüedad detectada en el art. 91.1 del Código Procesal Penal.
48.
Fundamento jurídico octavo.
Con lo dicho, pasaré a sustentar la posición planteada, que debe haber una postulación simultánea de la disposición de formalización de la investigación preparatoria con el requerimiento de incorporación de las personas jurídicas al proceso penal.
Esta propuesta ya estuvo presente de alguna forma en el Acuerdo Plenario 7-2009, en el fundamento 22.B:
“La persona jurídica denunciada ha de ser comprendida en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementario en condición de sujeto pasivo imputado. En esta resolución, que deberá notificársele a la citada persona jurídica, el Juez Penal dispondrá que ella designe un apoderado judicial en iguales términos que los referidos en el artículo 92° NCPP”.
La emisión de una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra cualquier persona natural implica la existencia de indicios reveladores de la comisión de un delito. Si el delito imputado al miembro de una persona jurídica encierra un hecho de conexión con el posible defecto organizativo, entonces no habría problema en requerir que el mismo instrumento procesal de manera simultánea contenga la solicitud de incorporación de la persona jurídica. La lógica de este planteamiento está en que las imputaciones contra la persona natural y la persona jurídica habrán de presentar una narrativa similar de hechos, así como los elementos de convicción con imputaciones comunes. De este modo, en lo que se impute al gerente o representante también está presente el hecho de la persona jurídica como expresión de su defecto organizativo. Entonces, si existe una similitud en la fundamentación fáctica, de lo jurídico, y de los elementos de convicción entre la persona natural y la persona jurídica, por qué motivo tendría que dejarse abierta la posibilidad de incluir a la persona jurídica hasta antes de darse por concluida la investigación preparatoria, con todos los riesgos de indefensión antes explicados. En este escenario, postular la incorporación de la persona jurídica justo antes de la conclusión de la investigación preparatoria no le permitirá ejercer de manera correcta y eficaz la defensa de sus derechos fundamentales.
No es lógico formalizar primero la investigación preparatoria contra una persona natural y mucho tiempo después, inclusive hasta un día antes de la conclusión de la investigación preparatoria, incorporar a la persona jurídica a dicha investigación, afectando su derecho de defensa por resultarle prácticamente imposible participar en los distintos actos de investigación propuestos por fiscalía que ya precluyeron. En efecto, de acuerdo con el art. 324.1 del Código Procesal Penal, la investigación tiene carácter reservado, lo que implica que solo las partes debidamente incorporadas a la investigación y sus defensas tienen acceso a la misma. Esta situación trae como consecuencia que durante el tiempo en que la persona jurídica no fue incluida en la investigación preparatoria pudieron haberse desarrollado distintos actos de investigación, como declaraciones, pericias, etc., que bien pueden tener un impacto directo sobre la responsabilidad de la persona jurídica, sin que esta haya tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
En suma, no tiene sentido formalizar la investigación preparatoria por separado contra la persona física y la persona jurídica cuando la única razón de incorporar a ambos sujetos al proceso penal es la comprobada existencia en un nivel de sospecha reveladora de un hecho de conexión en el que se funden, por un lado, cual unidad de sentido, tanto la acción cometida por socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados “en nombre”, o “por cuenta”, o “en beneficio directo o indirecto” de la persona jurídica49, como de otra parte, el defecto de organización o defecto estructural de orden normativo de la empresa, consistente en la ausencia de medidas de supervisión, vigilancia y control sobre el ejercicio de sus actividades50. Es decir, si existe una clara imputación y una sospecha reveladora de la responsabilidad penal, el fiscal debería de incorporar a la persona natural y a la jurídica de manera simultánea.
49.
Así lo regula el art. 3 de la Ley 30424: “Las personas…
50.
Caro John/Reaño Peschiera, Rodríguez García (dir.), Tratado, p. 695.
Retrasar la incorporación de la persona jurídica, a sabiendas de que existe similitud en la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, con la de la persona física, solo permite inferir que la actuación de los operadores de justicia no se ajusta al debido proceso. Atenta además contra el deber de objetividad que le es impuesto al Ministerio Público, con la obligación legal de extender su investigación a las circunstancias tanto de cargo como de descargo, pero que le es vedado a la persona jurídica por ser prácticamente nulas sus posibilidades de contradecir los cargos que van creciendo en su contra mientras todavía se mantiene ajena a la investigación preparatoria.
Una última cuestión interpretativa a contemplar es el referido a la necesidad implementar la realización de una audiencia, previa a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, para discutir la imputación contra el representante de la persona jurídica o persona física. El art. 336 del Código Procesal Penal establece que si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó el fiscal o la policía, aparecen indicios reveladores de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, el fiscal sin más emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Posterior a ello, se notificará el pronunciamiento a los sujetos procesales y se comunicará al juez penal.
En este supuesto legal no se advierte que la formalización será debatida previamente de manera oral en una audiencia pública, lo que sí es contemplado en el art. 77 del viejo Código de Procedimientos Penales con la denominada audiencia de presentación de cargos, vigente todavía para algunos casos en trámite que fueron perpetrados antes de la entrada en vigor del código procesal penal de 2004. Es decir, la imputación del hecho delictivo no se encuentra sujeta a control jurisdiccional por parte del juez de investigación preparatoria.
En buena cuenta, en la audiencia de presentación de cargos el fiscal debe exponer las razones por las cuales solicita que el juzgado ordene la iniciación del proceso penal contra el imputado. El art. 77-A regula que el juez podrá expedir un auto de no ha lugar, ya sea porque el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no punibilidad, porque la acción penal se ha extinguido o no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo.
El Código Procesal Penal no regula una audiencia similar a la del viejo Código de Procedimientos Penales, lo que regula es el sobreseimiento en el art. 344. pero este procede, de ser el caso, recién en la etapa intermedia En otras palabras, en el tratamiento procesal actual aplicable a las personas físicas imputadas por su actuación como miembros o representantes de las empresas, se debe esperar hasta la audiencia de control de la etapa intermedia para el debate sobre la tesis fiscal y cuestionar técnicamente la acusación. Sin perjuicio claro está de que el Código Procesal Penal en el art. 6º y 8º faculta a que el imputado, en la etapa de investigación preparatoria, pueda deducir una excepción de improcedencia de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, sin embargo, es sabido que en razón a la naturaleza estrictamente jurídica y de puro derecho que es inherente a la excepción de improcedencia de acción, no está permitido ingresar siquiera a un mínimo debate probatorio, en tanto ese tipo de alegaciones no corresponden a esta vía incidental, dificultando que se disponga el sobreseimiento de la causa y el consiguiente archivo definitivo, por lo que, en la práctica el imputado debe esperar hasta la etapa intermedia para cuestionar la tipicidad valiéndose al menos de una mínima actividad probatoria.
De esta manera la transgresión de los principios de celeridad y contradicción instaurados como pilares fundamentales del proceso penal es más que evidente. Si estos principios son transversales a todas las fases del proceso penal, no se entiende por qué se debe esperar tanto tiempo para poder cuestionar oralmente la tesis fiscal. Realmente el momento de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria es el escenario adecuado para debatir los presupuestos mínimos de la imputación contra la persona natural en relación a su actuación en el ámbito de actividades en la persona jurídica.
El Código Procesal Penal en esta parte muestra un retroceso al no contemplar la audiencia de presentación de cargos. Si ya el art. 91 prevé la celebración de una audiencia para discutir la incorporación al proceso de las personas jurídicas, no hay razón alguna para privarle a la persona física que obró como su representante la posibilidad de discutir también en una audiencia la imputación formulada en su contra.
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Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i “Neuro-Derechos Humanos y Derecho Penal” (PID2023-149978NB-I00), financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033 y por FEDER/ UE.
I. INTRODUCCIÓN
La responsabilidad penal las personas jurídicas constituye, sin duda, uno de los hitos más representativos de la “modernización” del Derecho penal1. El impulso inicial hacia el castigo de las corporaciones encuentra su origen en los modelos desarrollados en los Estados Unidos y, con el paso del tiempo, se ha convertido en una tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos (Auriol, Hjelmeng, & Søreide., 2023)2. Esta evolución no se ha limitado al plano interno de los Estados, sino que ha sido activamente promovida y asumida en el ámbito internacional y supranacional. Así, organizaciones como la Unión Europea, el Consejo de Europa, las Naciones Unidas o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico han incorporado de forma sistemática la exigencia de mecanismos de responsabilidad de las personas jurídicas como instrumento de lucha frente a determinadas formas de criminalidad especialmente graves (Foffani, 2025, págs. 64, 65).
1.
La bibliografía es prácticamente inabarcable, de modo que cabe remitirse a una…
2.
En las últimas décadas, un número creciente de ordenamientos jurídicos de Europa,…
La valoración del éxito de la expansión de la persecución y sanción de las personas jurídicas se ha realizado, de forma predominante, desde una perspectiva utilitarista, estrechamente vinculada a consideraciones de eficacia del sistema punitivo (Zugaldía Espinar, 2013, pág. 18); (Fernández Teruelo, 2020, pág. 35 y ss). La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se presenta como un instrumento destinado a reforzar la capacidad del Estado para ejercer funciones de control social en un contexto de capitalismo global, caracterizado por la deslocalización de actividades ilícitas y por la creciente complejidad y opacidad de las estructuras empresariales transnacionales, que habían erosionado la efectividad de los mecanismos tradicionales de imputación individual (Nieto Martín, 2008, pág. 38)3. En esta línea, la progresiva internacionalización del modelo responde al objetivo de reforzar la posición de los Estados en el ámbito global, dotándolos de instrumentos para reaccionar frente a formas de criminalidad que desbordan las fronteras nacionales y tratando de paliar las lagunas normativas derivadas de la fragmentación de las cadenas globales de suministro y de la intensa movilidad de capitales, bienes y operaciones económicas (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 104).
3.
Desde una perspectiva funcional, la introducción de la responsabilidad penal de las…
Con independencia de que no se haya determinado con claridad cuál sería la concreta laguna de punibilidad que haría necesaria la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas, de carácter adicional y acumulativo respecto de las dirigidas contra las personas físicas que actúan en su nombre o en su beneficio (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 477), partimos de la premisa de que la vía argumentativa basada en la supuesta eficacia instrumental resulta, por sí sola, axiológicamente insuficiente para justificar la validez de cualquier injerencia en las libertades fundamentales y, con mayor razón, cuando dicha injerencia se materializa en la imposición de una pena (Demetrio Crespo, 2020, pág. 19). Por el contrario, la legitimidad del castigo penal de las personas jurídicas solo puede fundarse en la Constitución de cada ordenamiento jurídico, en la manera en que esta configura y delimita los principios penales fundamentales y, en última instancia, en la coherencia interna de la estructura dogmática a través de la cual el Código Penal y el sistema procesal canalizan el ejercicio del ius puniendi (Feijoo Sánchez, 2023, pág. 88).
González Cussac recuerda que Bricola advirtió tempranamente, con notable claridad, que el debate en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no era primordialmente dogmático ni de técnica legislativa, sino esencialmente constitucional, en la medida en que los verdaderos desafíos del modelo residen en la necesidad de compatibilizar este nuevo régimen de imputación con los principios constitucionales y de legitimar su incorporación conforme a la Constitución (2020, págs. 55, 92)4. Como apunta Monguillo, podría darse por sentado que «los ordenamientos jurídicos que contemplan la responsabilidad de las personas jurídicas en sentido estrictamente penal, hasta el punto de que las normas pertinentes llegan a clasificarse en el Código penal –como el caso español– han superado por completo los obstáculos dogmáticos o constitucionales que habían impedido el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas» (2012, pág. 77). Sin embargo, a nuestro juicio, pese a la amplitud y sofisticación alcanzadas por la discusión doctrinal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la cuestión relativa a su encaje y a sus garantías constitucionales no ha sido objeto de un examen suficientemente sistemático y profundo, dando lugar a muchas zonas sombrías5.
4.
En el mismo sentido, Neumann advierte, con respecto a la responsabilidad penal…
5.
De las “sombras del sistema” referidas a las múltiples cuestiones pendientes en…
La problemática constitucional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas parece articularse en torno a dos planos de análisis claramente diferenciables. De un lado, la cuestión relativa a la constitucionalidad misma de la existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a entes colectivos, que en ocasiones se da por supuesta o definitivamente superada; de otro, la relativa a la compatibilidad de las concretas soluciones normativas adoptadas con las garantías constitucionales que disciplinan el ejercicio del ius puniendi. En lo que sigue se sostendrá, sin embargo, que la primera de estas vertientes –la perspectiva ad intra– no puede considerarse cerrada ni exenta de problemas constitucionales de fondo, mientras que la segunda –la perspectiva ad extra– resulta, en términos generales, defendible, aunque no sin dificultades relevantes y tensiones estructurales que exigen un examen particularmente riguroso.
En primer lugar, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no encuentra un fundamento constitucional tan claro como el que se deriva de las obligaciones constitucionales de criminalización. Ni la Constitución impone de manera explícita la necesidad de sancionar penalmente las lesiones de bienes jurídicos cometidas por entes colectivos en los mismos términos que aquellas imputables a personas físicas, ni el Tribunal Constitucional ha llegado a pronunciarse sobre una eventual vulneración de la prohibición de infraprotección de los instrumentos jurídicos no penales para la prevención de conductas lesivas imputables a las personas jurídicas6. La única justificación ofrecida en clave constitucional en el momento de la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al Código Penal español se contenía en el apartado VII de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, en el que el legislador apelaba a la existencia de numerosos instrumentos jurídicos internacionales que reclamarían una respuesta penal clara frente a las personas jurídicas.
6.
Sobre el significado de estos conceptos Vid. (García de la Torre García,…
Por el contrario, la doctrina ha subrayado de forma mayoritaria que la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al Código Penal español respondió, ante todo, a una opción de política criminal, que admitía soluciones alternativas igualmente legítimas (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 131); (Feijoo Sánchez, 2023, pág. 107). Si bien esta decisión legislativa estuvo condicionada, en mayor o menor medida, por compromisos internacionales asumidos por el Estado (Nieto Martín, 2008, págs. 17, 37), ninguna de dichas obligaciones impone de manera necesaria el establecimiento de un régimen de responsabilidad estrictamente penal para las personas jurídicas. Tanto los tratados internacionales como la normativa secundaria de la Unión Europea se limitan a exigir que los Estados Parte prevean mecanismos de imputación y sanción frente a las personas jurídicas por los delitos contemplados, dejando a la discreción de cada ordenamiento la elección entre respuestas de naturaleza penal o administrativa (Ambos, 2018, pág. 21)7. En consecuencia, el legislador español no estaba cumpliendo una obligación comunitaria o internacional de tutela penal al introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal (Octavio de Toledo y Ubieto, 2009, pág. 113 y ss); (Mir Puig & Corcoy Bidasolo, 2011, pág. 129); (Díez Ripollés, 2012, pág. 4); (Zugaldía Espinar, 2013, pág. 25); (Gracia Martín, 2016, págs. 4, 5); (Fernández Teruelo, 2020, pág. 32 y ss)8.
7.
En este sentido, Faraldo Cabana señala que «la afirmación de que la…
8.
Tan solo unos pocos autores sostienen que su introducción tiene un carácter…
En segundo lugar, y a la vista de lo anterior, se ha puesto de relieve que la implementación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas conduce a un uso instrumental e inverso de los principios constitucionales de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad (de Simone, 2010, pág. 621). Como advierte Morales Prats, el núcleo de ideas punitivas que se articula en torno a los postulados de la eficacia presenta una notable solidez, hasta el punto de acabar cuestionando las garantías penales tradicionales, que pasan a ser percibidas como obstáculos obsoletos para un Estado social orientado a la adopción de respuestas punitivas eficaces y contundentes (2009, pág. 50). En este contexto, Fernández Teruelo concluye que el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas acogido por el legislador español entra en tensión, cuando no en abierta incompatibilidad, con principios y axiomas básicos del Derecho penal que, pese a ello, se pretende mantener formalmente vigentes dentro del sistema (2011, pág. 20).
Con mayor ahínco, se ha puesto de manifiesto la dificultad de conciliar la dimensión constitucional y político-criminal con la dogmática penal. Desde esta perspectiva, se advierte, en primer lugar, que la criminalidad de empresa ha desplazado la concepción tradicional del delito como acto estrictamente individual; y, en segundo término, que la complejidad de las conductas desarrolladas en el seno de organizaciones supera la lógica de los actos aislados cometidos por sujetos individuales. Ello genera la dificultad de explicar y aplicar, a este nuevo escenario, una teoría jurídica del delito diseñada desde y para la criminalidad de seres humanos individuales (González Cussac, 2020, pág. 92).
En las páginas que siguen se aborda la problemática constitucional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde la doble perspectiva ad intra y ad extra que vertebra este estudio. El objetivo no es ofrecer una solución exhaustiva a la pluralidad de tensiones constitucionales que suscita el castigo penal de las corporaciones –lo que exigiría un desarrollo muy superior al aquí posible–, sino identificar y sistematizar los principales focos de fricción que dicho modelo proyecta sobre los principios estructurales del Estado democrático de Derecho constitucional, tanto en su configuración interna como en su proyección supranacional. Con ello vamos a mostrar que, lejos de poder darse por definitivamente resuelto, el debate constitucional en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas permanece abierto y exige todavía un examen crítico riguroso de sus fundamentos, de sus límites y de su compatibilidad con las garantías que disciplinan el ejercicio del ius puniendi.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANTE LA CONSTITUCIÓN: PROBLEMAS DE LEGITIMACIÓN AD INTRA
La legitimidad de un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas ha de encontrar su primer y principal anclaje en la Constitución. La norma superior de cada ordenamiento jurídico configura las estructuras que vinculan a un legislador en la delimitación del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos (físicos y morales), lo que puede llevarle incluso a castigar a las corporaciones, dentro de los límites estrictos que disciplinan la potestad punitiva del Estado. En las democracias liberales, la Constitución traza el Derecho penal mínimo y el máximo, cuya distancia viene determinada por la capacidad del legislador democrático para contener la violencia sin reproducirla mediante el ius puniendi9. La atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas debe, por tanto, ubicarse en este marco constitucional de legitimación y restricción, so pena de comprometer la validez y permanencia de las normas que la instauran.
9.
Sobre esta metodología de hermenéutica constitucional Vid. (Demetrio Crespo, 2020); (García de…
En el diálogo estructural entre el Derecho penal y la Constitución irrumpe, con especial intensidad en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Derecho supranacional, cuya fuerza normativa se ha canalizado a través de la influencia ejercida por determinadas organizaciones internacionales, tanto en el plano universal como regional (Schünemann, 2003, pág. 270 y ss); (Gil Nobajas, 2022, págs. 184, 185). Como hemos señalado, el legislador español ha justificado tanto la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como la posterior ampliación del catálogo de delitos por los que pueden responder en la necesidad de dar cumplimiento a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Estado, que reclaman una reacción penal clara frente a los desafíos derivados de la globalización de la economía. En consecuencia, los Estados nacionales se han visto literalmente obligados a modificar sus ordenamientos domésticos en el sentido determinado por la nueva normativa global (González Cussac, 2020, pág. 31).
La expansión progresiva del reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los ordenamientos internos se invoca con frecuencia como argumento legitimador de su proyección en el plano internacional10. En el ámbito de los crímenes internacionales (international core crimes), la decisión de un número creciente de Estados de superar la aplicación estricta del principio societasdelinquere non potest11 ha sido interpretada como un indicio significativo de un auténtico “cambio de paradigma” en la actitud del Derecho penal internacional frente a la eventual imputación penal de las personas jurídicas (de Tomasso, 2023, pág. 167). No obstante, en la medida en que la potestad punitiva constituye una de las manifestaciones más intensas de la soberanía estatal, puede apreciarse, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas como en el de la Unión Europea y del Consejo de Europa, el reconocimiento expreso de un margen de apreciación a los Estados en la configuración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Stoitchkova, 2010, pág. 17). De este modo, la cuestión queda reconducida, en última instancia, a las estructuras propias de cada Constitución nacional.
10.
Dannecker considera que la decisión sobre la introducción de delitos de colectivos…
11.
Sobre el origen del brocárdico latino, Cfr. (Martínez Patón, 2019).
1. Fundamentos constitucionales (en sentido estricto) de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
1.1. ¿Supraestructura al margen de la Constitución?
Aun cuando se asuma como punto de partida que la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha de situarse dentro del marco constitucional –pues, en expresión de Arroyo Zapatero, «fuera de la Constitución solo hay barbarie» (2016, pág. 118)–, lo cierto es que los textos constitucionales de las democracias liberales europeas no incorporan un programa político-criminal cerrado del que pueda deducirse, de forma clara y directa, la necesidad de castigar a las corporaciones en los mismos términos que a personas físicas. Tampoco se ha consolidado hasta la fecha un desarrollo dogmático suficientemente articulado de la doctrina de los deberes estatales de protección que permita derivar, con carácter normativamente concluyente, una exigencia constitucional de reacción penal frente a las lesiones de bienes jurídicos imputables a las personas jurídicas. Y, aunque pueda llegar a sostenerse que los Estados están llamados a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos frente a las agresiones y puestas en peligro procedentes de las corporaciones, la ausencia de evidencia empírica concluyente sobre la mayor eficacia preventiva de la sanción penal frente a la administrativa impide afirmar, en términos jurídicamente exigibles, la existencia de una obligación constitucional de criminalizar este tipo de conductas.
No obstante, una parte relevante de la doctrina defiende que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no solo resulta compatible con la Constitución, sino que encuentra en ella un auténtico fundamento normativo, en la medida en que concurren razones que permiten justificar constitucionalmente el castigo de las corporaciones (González Cussac, 2020, pág. 272). En una línea convergente, Zugaldía Espinar sitúa el núcleo del problema en el marco de una profunda transformación del contexto social, de una sociedad de elevada complejidad estructural, en la que las dinámicas de interacción ya no se desarrollan exclusivamente entre sujetos individuales y que, por ello, ha dejado de ser plenamente aprehensible desde los esquemas clásicos. En este escenario, el Derecho penal se ve impulsado a una evolución de carácter paradigmático dentro del sistema jurídico, en virtud de la cual se le exige afrontar y ofrecer respuesta a los problemas específicos de una sociedad plural, altamente organizada y funcionalmente diferenciada (2013, pág. 25).
1.2. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y principios estructurales del Derecho penal
En cualquier caso, dicha transformación solo resulta constitucionalmente admisible en la medida en que respete íntegramente las garantías constitucionales que informan los principios penales. En este sentido, diversos modelos teóricos elaborados para fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas han puesto de relieve que su encaje constitucional no puede darse por definitivamente resuelto. Así, se ha sostenido que las personas jurídicas no delinquen en sentido propio y que la traslación de una teoría del delito concebida para la acción individual al ámbito corporativo compromete necesariamente principios penales12. Desde esta perspectiva, Díaz y García de Conlledo advierte que el contenido que se pretende atribuir a los elementos del delito en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no garantiza de manera suficiente el respeto a exigencias esenciales del Derecho penal, tales como la igualdad, la responsabilidad personal y subjetiva, la culpabilidad o la proporcionalidad, objeciones que se proyectan asimismo sobre las garantías materiales derivadas del principio de legalidad y de la prohibición de ne bis in idem (2016, pág. 39).
12.
Sobre la disyuntiva acerca de una “nueva teoría del delito” o “una…
En consonancia con lo afirmado por González Cussac, el verdadero desafío del tránsito desde un modelo centrado en el hecho individual hacia la criminalidad de las personas jurídicas reside, precisamente, en que no es constitucionalmente admisible una reducción de los estándares garantistas, incluso cuando el sujeto pasivo de la reacción penal sea un ente colectivo. La responsabilidad penal de las personas jurídicas debe quedar plenamente sometida a los mismos parámetros estructurales que limitan el ius puniendi respecto de las personas físicas, pues, como señala este autor, la responsabilidad penal de la persona jurídica no puede entenderse como una superestructura al margen de la Constitución, ni tampoco del Código Penal o de la Ley en Enjuiciamiento Criminal. Ni su configuración organizativa ni su peso económico en la sociedad permiten excepcionar o atenuar los principios constitucionales que rigen el Derecho penal de un Estado democrático de Derecho constitucional. Precisamente por ello, González Cussac propone la necesidad de elaborar una construcción que posibilite una interpretación constitucional del régimen jurídico penal y procesal de la persona moral (2020, págs. 75, 92, 271).
Más allá de las consideraciones de política criminal, especialmente de carácter transnacional e internacional, que han favorecido la progresiva expansión del castigo penal de las corporaciones y que serán examinadas a continuación, resulta ineludible abordar las tensiones estructurales que este modelo proyecta sobre los principios básicos del Derecho penal propio de un Estado constitucional de Derecho. En primer término, el principio de legalidad se ve particularmente comprometido por la proliferación de regímenes sancionadores dirigidos simultáneamente a las personas jurídicas y a las personas físicas que actúan en su seno, así como por la marcada fragmentación normativa existente entre los Estados miembros de la Unión Europea. Esta situación incrementa de forma significativa el riesgo de vulneración del non bis in idem material y acentúa la imprevisibilidad de la reacción punitiva, particularmente en estructuras societarias donde la distinción entre persona física y persona jurídica es meramente formal.
En segundo término, el principio de culpabilidad constituye el eje más profundo de fricción, pues su anclaje constitucional se sitúa en la dignidad humana y en la personalidad de las penas, lo que ha llevado a parte de la doctrina a cuestionar la legitimidad misma de atribuir culpabilidad a entes desprovistos de autonomía moral. Mientras algunas posiciones niegan la aplicabilidad del principio o reconducen la sanción a fundamentos extrapenales, otras admiten una forma específica de culpabilidad empresarial basada en déficits organizativos. Con todo, incluso estas últimas reconocen que el modelo español se aproxima a una responsabilidad por hecho ajeno, con efectos que terminan proyectándose sobre terceros inocentes, lo que alimenta objeciones por responsabilidad objetiva, por sacrificio del mandato de personalidad de las penas y por la insuficiente determinación del hecho propio corporativo.
Finalmente, el principio de proporcionalidad exige someter tanto la criminalización como las sanciones aplicables a las personas jurídicas a un escrutinio especialmente riguroso en términos de finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Aunque el art. 31 bis CP puede llegar a justificarse en abstracto por el cumplimiento de ciertos deberes estatales de protección, los juicios de idoneidad y necesidad plantean dudas a la vista de alternativas menos gravosas y de la ausencia de evidencia concluyente sobre la superior eficacia preventiva del Derecho penal. El punto más crítico reside en la proporcionalidad en sentido estricto, ya que la disolución, equivalente funcional a una pena de muerte corporativa, solo sería defendible en supuestos de peligrosidad institucionalizada; y la multa, sanción central del sistema, oscila entre la ineficacia disuasoria y la “sobrepenalización”, en un marco legal técnicamente deficitario que incrementa la inseguridad jurídica. Todo ello, unido a los efectos colaterales que estas sanciones proyectan sobre socios, trabajadores y terceros, evidencia que la validez constitucional del modelo depende de una aplicación rigurosa y estrictamente garantista de los parámetros constitucionales que limitan el ius puniendi.
1.3. Algunas evidencias en función de los modelos
Como es sabido, el “modelo de autorresponsabilidad pretende elevar una teoría jurídica del delito paralela para las personas jurídicas con base en “equivalentes funcionales” de las diferentes categorías del delito. Según la concepción funcionalista cabe establecer lo anterior respecto a empresas con el suficiente grado de complejidad interna como para poder atribuirles un nivel de autorreflexión, autorreferencialidad y autorresponsabilidad comparables a la conciencia de las personas físicas, de modo que a su libertad de organización habría que asociar una responsabilidad correspondiente (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 242 y ss).
Dichas equivalencias serían respecto de la acción, la capacidad de organización, respecto de la imputación objetiva, el defecto de organización, respecto del dolo, el conocimiento organizativo empresarial, y, finalmente, respecto de la culpabilidad, la cultura empresarial de infidelidad al derecho (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 262 y ss). La propuesta concreta de este penalista establece que «la fidelidad al derecho por parte de la propia empresa consiste en que se procure una cultura empresarial de cumplimiento con el Derecho», al tiempo que el autor ve lo específico de su posición respecto a otras próximas «en mostrar la equivalencia funcional entre los fundamentos de la culpabilidad en el Derecho penal individual y en el Derecho penal empresarial» (Gómez-Jara Díez, 2005, págs. 272, 273). Resulta claramente reconocible, pues es algo que se desprende de las propias palabras del autor, cuál es la concepción del principio jurídico penal de la culpabilidad de la que parte. A saber, una anclada en la íntima conexión entre vigencia de las normas y fidelidad al Derecho, visión que se proyecta hacia el problema que nos ocupa.
Pues bien, como bien ha explicado Gómez Martín, esta concepción de la culpabilidad es heredera de un concepto constructivista como el defendido por Jakobs, basado en la estabilización de la norma ante contradicciones frente a las cuales la norma carece de validez a partir de una noción de persona concebida como constructo social que niega dicho estatus a quien (como los inimputables) no son capaces de comunicarse con sentido social (2012, pág. 365 y ss). A tal concepción contrapone este autor la de la infracción personal de una norma de determinación (capacidad personal de evitar el hecho + capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta) por un sujeto penalmente responsable (aquel normalmente motivable). A su vez, Gómez Martín estima, con razón, que un concepto de culpabilidad como el expresado “transita peligrosamente por la senda de la culpabilidad por la conducción de la vida, una de las más (justamente) denostada forma de Derecho penal de autor que ha conocido la historia de la teoría del delito” (2012, pág. 367 y ss).
Según este modelo, puesto que el delito debe ser cometido en todo caso por una persona física, no habría inconveniente en seguir exigiendo los elementos de la acción, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de modo tal que la responsabilidad de la persona jurídica surgiría como consecuencia de la transferencia de estos mediante un hecho de conexión que identifique el hecho de la persona física con la sociedad. Tales hechos de conexión suelen ser la existencia de un poder de administración o representación suficiente de empresa y la actuación en su nombre y provecho.
Pues bien, las esperanzas de una teoría del delito paralela como base de legitimidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas pasan por la idea de la autorresponsabilidad, pues, el modelo vicarial o de transferencia chocaría abiertamente con principios constitucionales, en particular, con las exigencias del principio de culpabilidad (personalidad de las penas, responsabilidad subjetiva, responsabilidad por el hecho e imputación personal de lo injusto al autor), sin desconocer el impacto sobre otros principios como el de proporcionalidad o la presunción de inocencia.
En este modelo la cuestión que se plantea es si el hecho de conexión es base suficiente para dejar intacto el principio de personalidad de las penas. Según la teoría de la identificación la persona jurídica puede “identificarse” plenamente con el autor del delito como si lo hubiese cometido ella misma dada la situación de la persona física en la empresa y la actuación en favor de esta. Sin embargo, dicha identificación vendría a ser ab initio imposible en determinados casos. La afectación negativa de la imposición de una pena a sujetos no responsables no es ciertamente ajena al Derecho penal de las personas físicas, pero, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ello no afecta al principio de personalidad de las penas como tal (Gómez Martín, 2012, pág. 377). Otra cosa es que el principio de personalidad de las penas se identifique con los efectos colaterales para terceros, lo que está más bien ligado a la posible afectación al principio de proporcionalidad, y que esos sean (o no) constitucionalmente ilegítimos, lo que afectaría más bien a la vertiente ad extra del canon de constitucionalidad aplicable.
Según Gómez Martín, «la imposición de una pena a persona distinta de quien ha cometido el delito es, por principio, desproporcionada en sentido amplio: por inidónea, por innecesaria y, por último, desproporcionada en sentido estricto» (2012, pág. 369). A mayor abundamiento, el sistema cumulativo de sanción a la persona física y jurídica incurriría en una evidente vulneración del bis in ídem, al tratarse del mismo hecho, con el mismo fundamento y, según como se mire, al mismo sujeto, cuestión de la que nos ocupamos más abajo al amparo del principio de legalidad.
Según una determinada argumentación la carga de la prueba de la ausencia del defecto de organización corresponde a la persona jurídica pues lo contrario sería exigir una prueba diabólica. Sin embargo, señala Gómez Martín, así como la carga de la prueba de la concurrencia de circunstancias eximentes según jurisprudencia constante corresponde a quien las alega, sin embargo, «en el negado supuesto de que cupiera fundamentar la responsabilidad penal de una persona jurídica con apoyo en la existencia de un defecto de organización, la ausencia del mismo nunca podría ser contemplada como una eximente» (2012, pág. 381). Si, por el contrario, «el defecto de organización de la sociedad constituyera un elemento fundamentador del injusto en los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, es evidente que una aplicación lógica del principio acusatorio conduciría, necesariamente, a afirmar que tal elemento debe ser probado por la parte que invoca su concurrencia, esto es, por la acusación» (ibidem).
2. Fundamentos europeos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
2.1. La progresiva europeización de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Con el fin de evitar que la libertad, la seguridad y la justicia reconocidas por la Unión Europea a los ciudadanos de los Estados miembros generen un “efecto Delaware” –esto es, que las empresas aprovechen ese espacio para cometer infracciones graves eligiendo la jurisdicción con el régimen sancionador más indulgente–, la Unión Europea ha impulsado desde sus orígenes la incorporación en las legislaciones internas de normas específicas que garanticen la exigencia de responsabilidad de las personas jurídicas por los ilícitos penales cometidos en su nombre, en su beneficio o en su seno (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 130 y ss); (Selvaggi, 2014, pág. 47). En la actualidad, la Unión Europea exige a los Estados miembros prever sanciones para las corporaciones en un número cada vez mayor de ámbitos: desde la protección del medio ambiente hasta la violación de sanciones económicas de la propia Unión, pasando por el fraude que afecta a sus intereses financieros, la protección de datos, el abuso de mercado, los servicios y mercados financieros, la ciberseguridad, las plataformas y mercados digitales, los controles de exportación, la tutela de consumidores, la seguridad de productos, la protección del denunciante, la integridad del mercado energético, la importación de bienes culturales y la prevención del blanqueo de capitales.
No obstante, aunque la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de delitos ha estado presente en la agenda política de la Unión Europea, nunca ha llegado a configurarse como una auténtica política común en el Derecho primario europeo (Vermeulen, De Bondt, & Ryckman, 2012). No existe un instrumento único que aborde la totalidad de los fenómenos delictivos en los que puede intervenir una persona jurídica; por el contrario, son diversas las Convenciones, Decisiones Marco y Directivas que han ido estableciendo reglas mínimas sobre los elementos sustantivos de las infracciones y de las sanciones (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 132). De este modo, se ha señalado que el silencio de las iniciativas europeas acerca de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de las personas jurídicas, unido a la heterogeneidad de las soluciones acogidas por los ordenamientos nacionales, revela, más que una opción definida, una sustancial indiferencia del legislador europeo respecto del fundamento jurídico de dicha responsabilidad (Foffani, 2025, pág. 66).
Dada la complejidad constitucional y dogmática que plantea el castigo de las corporaciones, ni el Consejo de Europa ni la Unión Europea han querido intervenir de forma directa en las decisiones de los Estados miembros. Antes bien, con el fin de respetar las distintas tradiciones jurídicas europeas y preservar la coherencia interna de cada ordenamiento, no se ha considerado adecuado imponer una obligación comunitaria de establecer sanciones penales a las personas jurídicas. Precisamente, esa decisión de dejar un margen de configuración a los Estados ha favorecido el éxito y la amplia aceptación de la figura en el ámbito europeo (Mongillo, 2012, pág. 98); (Martínez Patón, 2024, pág. 85); (Foffani, 2025, pág. 66).
2.2. ¿Deberes europeos de protección o auténticas obligaciones de criminalización?
El Derecho secundario de la Unión Europea exige únicamente que la declaración de responsabilidad de las personas jurídicas vaya acompañada de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin requerir en ningún caso que tengan naturaleza penal. Esta exigencia mínima –conocida como la “triada”– deja a los Estados miembros plena discrecionalidad para optar por sanciones no penales (Faraldo Cabana, 2015, pág. 253); (Ambos, 2018, pág. 21). La Unión Europea deja a la discreción de los Estados miembros la elección del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, que puede adoptar naturaleza penal, administrativa o civil, con la única condición de que las personas jurídicas puedan ser efectivamente declaradas responsables, con independencia del modelo elegido por el Derecho interno (Vermeulen, De Bondt, & Ryckman, 2012, pág. 98). Ahora bien, dicha discrecionalidad está condicionada por la prohibición de infraprotección, lo que obliga a los ordenamientos nacionales a prever sanciones que resulten efectivas, proporcionadas y disuasorias (Zazzaro, 2025, pág. 8).
La mayoría de los Estados europeos ha optado por reconocer una responsabilidad estrictamente penal de las personas jurídicas. Entre ellos se encuentran el Reino Unido, Irlanda (1922), los Países Bajos (1950), Bélgica (1999), Luxemburgo (2010), Dinamarca (1996), Noruega (1991), Finlandia (1995), Francia (1994), Portugal (2007), España (2010), Eslovenia (1995), Suiza (2003), Estonia (2002), Lituania (2003), Rumanía (2006), Hungría (2004), la República Checa (2012), Malta y Chipre (2002). Otros ordenamientos, en cambio, han mantenido reservas dogmáticas o constitucionales frente a la pena estrictamente penal, y han optado por soluciones mixtas, en las que la infracción se tipifica en el Código Penal, pero la reacción frente a la persona jurídica se desplaza al Derecho administrativo sancionador. Esta opción, minoritaria, puede observarse en Italia, Austria, Polonia, Bulgaria, Letonia y Suecia. Todavía más excepcional es el modelo que responde exclusivamente con sanciones administrativas frente a los delitos cometidos en beneficio de una persona jurídica, que actualmente solo se sigue en Alemania y Grecia.
Esta “armonización blanda” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Unión Europea (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 89) ha desatado críticas en lo que se refiere a las dificultades de hacer frente a la criminalidad empresarial a partir de posturas diferentes, siendo lo más acertado la formulación a nivel europeo de un modelo de respuesta común dirigido a asegurar una lucha eficaz (de la Cuesta Arzamendi & Pérez Machío, 2013, pág. 156). Además, como se pondrá de relieve más adelante, la coexistencia de modelos heterogéneos de responsabilidad de las personas jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea incide de manera directa en la vigencia de principios constitucionales del Derecho penal, como el principio de legalidad y, en particular, la prohibición de non bis in idem. De forma indirecta, esta diversidad normativa proyecta también tensiones relevantes sobre el principio de proporcionalidad –ante la ausencia de un consenso europeo acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del castigo de las corporaciones– y sobre el principio de culpabilidad, especialmente en lo que respecta al modelo de imputación promovido en el ámbito de la Unión Europea, cuestión que será abordada a continuación.
2.3. Criterios de imputación de la responsabilidad a las personas jurídicas en el derecho de la Unión Europea
Los actos jurídicos de la Unión Europea que imponen a los Estados miembros la previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas como instrumento adicional de lucha contra determinadas formas de criminalidad se estructuran en torno a dos grandes paradigmas o modelos de imputación que, en todo caso, coinciden en exigir que el delito haya sido cometido en beneficio de la entidad. El primer criterio de imputación atiende a la posición del autor dentro de la estructura corporativa, cuando actúa en virtud de poderes de representación, decisión o control, así como a los supuestos en los que la falta de supervisión por parte de quienes ostentan posiciones de autoridad ha facilitado la comisión del delito por sujetos subordinados en beneficio de la entidad. El segundo paradigma, de carácter alternativo, desplaza el centro de gravedad hacia el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control, en la medida en que dicha omisión haya hecho posible la comisión del delito (Selvaggi, 2014, págs. 53, 54).
El análisis de estos criterios pone de manifiesto un modelo esencialmente “individualizado” de responsabilidad penal de las corporaciones, en la medida en que la imputación a la persona jurídica se articula sobre la base de la previa relevancia penal de la conducta de la persona física. Así lo refleja la cláusula tipo de la Unión Europea, conforme a la cual la responsabilidad de la persona jurídica no excluirá la posibilidad de enjuiciar penalmente a las personas físicas, confirmando que la responsabilidad individual sigue ocupando una posición estructural en los marcos normativos europeos (Zazzaro, 2025, pág. 7).
Desde esta perspectiva, Selvaggi sostiene que las particularidades estructurales de las personas jurídicas hacen necesaria una renovación de los mecanismos de imputación, de manera que la actitud organizativa general de la entidad pueda adquirir relevancia jurídica propia (Selvaggi, 2014, pág. 57). Esta orientación se ha ido consolidando en los últimos años en el Derecho secundario de la Unión Europea mediante un enfoque normativo que prioriza el fortalecimiento de los programas de cumplimiento, el refuerzo de los mecanismos correctivos internos y la adaptación del régimen sancionador a las características específicas de las empresas, como ponen de manifiesto las recientes propuestas de la Comisión en materia de corrupción, protección del medio ambiente y violación de las medidas restrictivas de la Unión (Zazzaro, 2025, pág. 10).
Aunque el esquema básico de imputación se ha mantenido sustancialmente estable durante más de dos décadas, el legislador europeo ha ido subrayando de manera progresiva la relevancia autónoma de la dimensión organizativa de las corporaciones. La orientación actual de la política criminal de la Unión Europea tiende a reforzar no solo la conexión entre el autor individual y el hecho delictivo, sino también entre dicho hecho y la estructura interna de la persona jurídica en cuyo seno se produce (Zazzaro, 2025, pág. 15). En este contexto, Foffani sostiene que el concepto de culpabilidad por defecto de organización constituye una categoría nueva que es resultado directo de la política criminal europea, más que el fruto de un acercamiento cultural espontáneo de las distintas corrientes de la doctrina. Desde esta premisa, se proyecta la eventual configuración de una regulación europea del cumplimiento normativo destinada a dotar de mayor homogeneidad jurídica a las exigencias organizativas impuestas a las empresas en el ámbito de la Unión Europea (2025, págs. 63, 75).
El desplazamiento progresivo del modelo europeo de responsabilidad de las personas jurídicas sitúa el foco menos en la conducta aislada de los miembros de la entidad y más en la arquitectura interna desde la que esta dirige y controla su actividad. La imputación deja de construirse prioritariamente a partir de la intervención individual para apoyarse en la detección de fallos estructurales en los mecanismos de vigilancia, control y prevención. En este marco, la culpabilidad de la empresa ya no se concibe como una mera proyección de la culpabilidad personal, sino como una forma autónoma de responsabilidad organizativa determinada por la gestión del riesgo. La respuesta sancionadora se conecta así con la inadecuación de la estructura interna para evitar ilícitos, de modo que la culpa de la entidad se fundamenta en su incapacidad para neutralizar las infracciones de sus propios integrantes, permitiendo además una graduación proporcional de la pena en función de la entidad de la negligencia estructural que pueda imputársele (Zazzaro, 2025, pág. 15 y ss).
Como advierte Zazzaro, este desplazamiento del foco hacia la organización de la persona jurídica solo resulta coherente si el ordenamiento jurídico diferencia con claridad entre las corporaciones que adoptan modelos preventivos antes de la comisión del delito y aquellas que solo reaccionan una vez producido el ilícito, pues de lo contrario se fomenta una cultura de cumplimiento meramente oportunista. En este contexto, la política de la Unión Europea podría reforzar la conexión entre el delito y la organización, atendiendo no solo al autor individual, sino también a la entidad como tal, cuando esta se halle estructurada de forma global y preventiva hasta el punto de neutralizar el riesgo delictivo (2025, pág. 15 y ss).
3. Fundamentos internacionales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
3.1. Personas jurídicas y Derecho penal internacional: límites estructurales
Los efectos más lesivos de la globalización desbordan con claridad la capacidad de protección que las actuales estructuras del Derecho penal transnacional ofrecen al individuo. Cuando los Estados que han asumido compromisos de armonización y represión de conductas delictivas transfronterizas incumplen esas obligaciones –ya sea por inacción, por falta de voluntad política o por intereses estratégicos– emerge de inmediato el problema de la impunidad. Para garantizar de algún modo el derecho a una vida libre de atrocidades tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, la Comunidad Internacional ha optado por sujetar directamente a los individuos, en cuanto agentes no estatales, a las normas del Derecho penal internacional y por dotar de jurisdicción permanente a la Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes internacionales (international core crimes) que los Estados no están en condiciones de perseguir eficazmente. En los últimos años, sin embargo, el debate se ha desplazado hacia la cuestión aún más profunda de determinar si estas normas internacionales también obligan a las personas jurídicas y si, en consecuencia, las corporaciones pueden cometer crímenes internacionales y ser juzgadas por ello.
La preocupación por la responsabilidad penal internacional de las corporaciones ha crecido a medida que se ha constatado que numerosas empresas han contribuido al sostenimiento de la infraestructura necesaria para la comisión de atrocidades masivas. En distintos contextos, su actuación ha servido como fuente estable de armas, equipo militar, materias primas estratégicas o financiación tanto para gobiernos violentos como para grupos rebeldes implicados en crímenes internacionales. En otros casos, las empresas han participado directamente en violaciones graves de derechos humanos, mediante la imposición de trabajos forzados, torturas, desplazamientos forzosos de población o la explotación ambiental extrema13. Diversos acontecimientos históricos demuestran con nitidez que ciertas actividades empresariales no solo pueden facilitar la comisión de crímenes internacionales, sino incluso generar o intensificar conflictos armados vinculados a la explotación de recursos naturales, lo que explica la creciente exigencia doctrinal y política de avanzar hacia mecanismos eficaces de rendición de cuentas para las personas jurídicas en el Derecho penal internacional14.
13.
Los ejemplos son numerosos: la financiación de la guerra civil de Sierra…
14.
Como señala Stoichkova «incluso en circunstancias de guerra o violencia generalizada contra…
Cada vez existen menos dudas acerca de la primera cuestión, de la vinculación de las personas jurídicas al Derecho internacional de los Derechos Humanos, al Derecho internacional de la guerra y al Derecho internacional humanitario, toda vez que las corporaciones multinacionales adquieren personalidad jurídica internacional. En los últimos años ha cobrado una importancia especial la denominada “cultura de la responsabilidad social corporativa” (Corporate Social Responsibility), habiéndose dedicado una multitud de trabajos al estudio de las obligaciones que surgen para las corporaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos (Demetrio Crespo, 2018, pág. 13 y ss)15. Diversos instrumentos internacionales de soft law, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, el capítulo dedicado a los Derechos Humanos en la nueva edición de las directrices de la OCDE para empresas multinacionales o la declaración de la OIT sobre la responsabilidad social de las empresas multinacionales, reconocen la existencia de obligaciones internacionales tanto negativas como positivas a cargo de las empresas. Estas obligaciones consisten, en primer lugar, en respetar los Derechos Humanos, evitando actividades que puedan afectar negativamente a su disfrute; en segundo lugar, en protegerlos, afrontando las consecuencias de las vulneraciones cuando se produzcan y tratando de prevenirlas o mitigarlas; y, finalmente, en promoverlos, mediante la adopción de políticas y procedimientos adecuados a su tamaño, estructura y circunstancias (Ambos, 2018, pág. 17 y ss).
15.
Más recientemente y tratando con amplitud esta cuestión Vid. (Vioque Galiana, 2025);…
3.2. Responsabilidad penal corporativa ante los crímenes internacionales: un debate abierto
Mayor dificultad plantea, sin embargo, la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser reconocidas como autoras de crímenes internacionales y, en consecuencia, quedar sometidas a la jurisdicción de un tribunal penal internacional, extremo que, por el momento, carece de un reconocimiento expreso en el Derecho internacional vigente. Aunque crece el número de autores que reclaman revisar el papel de las corporaciones en el sistema de justicia penal internacional (de Tomasso, 2023), este continúa siendo fundamentalmente estatocéntrico, pues se orienta a conductas vinculadas a objetivos políticos y no a intereses empresariales (de la Mata Barranco, Dopico Gómez-Aller, Lascuraín Sánchez, & Nieto Martín, 2024, pág. 109). Incluso el artículo 25.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que admite de forma implícita la responsabilidad de colectivos criminales, no ha permitido superar este límite y los empresarios solo responden como cómplices a través del aiding and abetting (Ambos, 2018, pág. 19). La doctrina coincide, en general, en que esta exclusión no obedece a obstáculos conceptuales insalvables, sino a razones de naturaleza política, estrechamente ligadas al peso persistente de la soberanía estatal, que sigue siendo un valor especialmente sensible a pesar de su progresiva erosión (Stoitchkova, 2010, pág. 183).
La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de crímenes internacionales también se remonta a los orígenes mismos del Derecho penal internacional. Sin embargo, ni el Tribunal Militar Internacional de Núremberg ni los juicios posteriores celebrados al amparo de la Control Council Law No. 10 abordaron directamente esta problemática, debido en gran medida a consideraciones de oportunidad política (Ambos, 2018). En Núremberg, la atención se centró exclusivamente en la responsabilidad penal individual por los crímenes internacionales y en la declaración de organizaciones criminales, sin que los directivos de las grandes empresas implicadas en el esfuerzo bélico y represivo del Tercer Reich llegaran a ser juzgados. Los procesos subsiguientes estaban inicialmente destinados a tratar la eventual responsabilidad de las corporaciones por su complicidad en atrocidades masivas –a través del enjuiciamiento de los ejecutivos de tres conglomerados industriales alemanes–, pero este plan fue finalmente abandonado ante la prioridad política de facilitar la reconstrucción económica de Alemania tras la guerra (de Tomasso, 2023, págs. 8, 9, 19 y ss); (Stoitchkova, 2010, pág. 43 y ss ).
Los tribunales militares nacionales de los Aliados en la posguerra fueron, en realidad, quienes sentaron las primeras bases para sostener que las personas jurídicas pueden ser autoras de crímenes internacionales. En Tesch & Stabenow (1946), el Tribunal Militar Británico condenó a los directivos responsables del suministro de Zyklon B, deduciendo su conocimiento ilícito a partir de la posición que ocupaban dentro de la empresa. En Röchling (1947), el Tribunal Militar francés declaró culpables a los directores por crímenes de guerra, al considerar probado que conocían las condiciones inhumanas de trabajo en sus plantas. En Flick (1947), el Tribunal Militar de los Estados Unidos sancionó a varios altos ejecutivos por esclavitud, expoliación y colaboración con las SS, sobre la base de su conocimiento y contribución voluntaria. El avance decisivo llegó con Krupp (1948) y I.G. Farben (1948), donde el Tribunal Militar de los Estados Unidos afirmó expresamente que las propias empresas, en cuanto entes jurídicos, habían violado las leyes y costumbres de la guerra, y que los directivos actuaron “a través de la instrumentalización” de la corporación como vehículo para cometer los crímenes. La responsabilidad individual se limitó a quienes ejecutaron, instigaron o autorizaron a sabiendas los actos ilícitos, lo que presupone que el autor principal de las violaciones era la corporación misma (Stoitchkova, 2010, pág. 53 y ss); (de Tomasso, 2023, pág. 31 y ss).
La exclusión de las personas jurídicas del ámbito de responsabilidad del Estatuto de Roma –a diferencia de lo que cabría esperar tras la experiencia de la posguerra– obedece también a razones políticas y consideraciones prácticas, y no a un rechazo conceptual del instituto y de sus principios (de Tomasso, 2023, págs. 99, 100). Durante las negociaciones, la delegación francesa propuso incorporar un modelo de atribución inspirado en la doctrina de la identificación, conforme al cual la persona jurídica puede ser responsabilizada por las conductas de su órgano de dirección cuando estas se realizan en su nombre, con su consentimiento o en el marco de su actividad empresarial (Ambos, 2018, pág. 19). Este planteamiento no resultaba ajeno a la mayoría de los sistemas nacionales, aunque existían diferencias relevantes en cuanto al alcance de la responsabilidad y al tipo de entidades susceptibles de ser sancionadas. Pese a ello, los Estados cuyas legislaciones no reconocían la responsabilidad penal de las personas jurídicas se opusieron firmemente a su inclusión, mientras que otros solo estaban dispuestos a aceptar soluciones de compromiso que se limitaran a prever formas de responsabilidad civil o administrativa, pero no penal (de Tomasso, 2023, pág. 87 y ss); (Stoitchkova, 2010, pág. 15).
A la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha impuesto en el Derecho internacional la “objeción de complementariedad” (Stoitchkova, 2010, pág. 169). La ausencia de un reconocimiento generalizado de esta figura en los distintos ordenamientos jurídicos se considera un obstáculo serio para el buen funcionamiento del sistema de complementariedad del Estatuto de Roma16. Los Estados nacionales cuya tradición jurídica no admite a las empresas como sujetos de Derecho penal temen que, en caso de ampliarse la jurisdicción de la CPI a las personas jurídicas, la falta de legislación interna habilitante pueda interpretarse como inacción, incapacidad o falta de voluntad, de modo que su sistema no superaría la prueba de complementariedad (de Tomasso, 2023, págs. 59, 99, 168, 173). A diferencia de las obligaciones internacionales de criminalización, relativamente claras en su contenido, las obligaciones de investigar y enjuiciar resultan mucho más controvertidas en el Derecho penal internacional desde la perspectiva de la soberanía estatal. En cualquier caso, la ausencia de normas penales nacionales que permitan procesar a las empresas por su participación en crímenes internacionales podría ser calificada como omisión relevante a efectos de admisibilidad, generando lo que se ha descrito como un “efecto discriminatorio oculto”, que abriría la puerta, al menos en teoría, a una injerencia de la Comunidad internacional en las prerrogativas estatales de determinar el alcance de su propio Derecho penal (Stoitchkova, 2010, págs. 107, 169, 170).
16.
En aquellas jurisdicciones que no tienen objeciones conceptuales a la responsabilidad penal…
Entre las soluciones que se han propuesto para sortear las dificultades derivadas del principio de complementariedad se encuentra, por un lado, eximir de la eventual ampliación de la jurisdicción de la CPI a aquellos Estados que no reconocen la criminalidad corporativa y, por otro, permitir que cada Estado pueda optar por mecanismos no penales (civiles o administrativos) para responder a las conductas ilícitas de las corporaciones en el Derecho internacional. Sin embargo, ambas alternativas entrañan el riesgo de generar espacios de impunidad. Por otro lado, aunque el régimen del Estatuto de Roma debe otorgar a los Estados un margen razonable para abordar la conducta empresarial vinculada a crímenes internacionales, la decisión última sobre si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar y perseguir sigue correspondiendo a la Corte. En consecuencia, parece que la solución a las tensiones que plantea la complementariedad en el Derecho penal internacional depende, en última instancia, de acuerdos políticos entre los Estados (Stoitchkova, 2010, pág. 172).
Ahora bien, la principal objeción que suscita el argumento basado en el derecho comparado puede ser también su premisa. En opinión de De Tomasso, asumir que la expansión progresiva de la responsabilidad penal corporativa en el plano interno conducirá, casi de manera automática, a su reconocimiento en el sistema jurídico internacional y, en especial, en el ámbito del Derecho penal internacional (de Tomasso, 2023, pág. 173). No es este el caso español que, a pesar de que reconoce la capacidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos de determinados delitos, no ha extendido este entendimiento a los crímenes internacionales de los artículos 607 y siguientes, que tipifican los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.
3.3. Criterios de imputación de la responsabilidad a las personas jurídicas en el Derecho penal internacional
A diferencia de lo que sucede en el Derecho penal de la Unión Europea, donde la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha encontrado un cauce normativo relativamente estable, el Derecho penal internacional se ha mostrado históricamente mucho más renuente a admitir formas de imputación penal de carácter colectivo. La dificultad de armonizarlo con la exigencia estructural de que la culpabilidad sea estrictamente personal ha constituido el principal obstáculo para la elaboración de una verdadera doctrina internacional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Stoitchkova, 2010, pág. 10). El núcleo estructural de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –la infracción de la norma penal a través de la actuación de sus miembros o de sus propias políticas, la imputación de responsabilidad al propio ente colectivo y la previsión de sanciones específicamente dirigidas a este– requiere un escrutinio particularmente riguroso en su eventual traslación al plano internacional, especialmente cuando la atribución de responsabilidad se hace depender de la falta de supervisión, por las relevantes implicaciones que ello presenta en el ámbito del elemento mental de los delitos internacionales (mens rea) (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 203).
La doctrina de “la empresa criminal conjunta” (Joint Criminal Enterprise), elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, representa la construcción dogmática más desarrollada para sistematizar la imputación penal en contextos de criminalidad colectiva de carácter organizado. Partiendo de un elemento externo de los delitos internacionales (actus reus) común –integrado por la concurrencia de una pluralidad de personas, la existencia de un plan delictivo compartido y la participación del acusado en ese designio, sin que resulte necesaria una organización formal ni un acuerdo previo explícito– se distinguen tres modalidades de empresa criminal conjunta, cuya diferenciación se articula fundamentalmente en el plano del elemento subjetivo de los delitos internacionales (mens rea). En la modalidad básica, propia de los supuestos de coautoría, se exige una intención delictiva compartida entre los partícipes en el diseño común, siendo suficiente la participación voluntaria del acusado en algún aspecto del plan con la finalidad de que el delito se cometiera, con independencia de su ejecución material. En la modalidad sistemática, el elemento subjetivo viene determinado por el conocimiento del funcionamiento del sistema criminal y la voluntad de favorecerlo, extremos que pueden inferirse incluso a partir de la posición de autoridad del acusado dentro de la estructura organizativa. En la modalidad ampliada, la responsabilidad se extiende a delitos no previstos en el plan común cuando estos constituyen una consecuencia natural y previsible de su ejecución y el sujeto ha asumido conscientemente el riesgo de su producción (Stoitchkova, 2010, pág. 67 y ss).
La controversia principal en torno a la doctrina de la empresa criminal conjunta se concentra en la extraordinaria amplitud de la modalidad ampliada. Esta forma de imputación permitiría abarcar delitos cometidos en contextos muy distantes en el espacio y en el tiempo, así como atribuir responsabilidad a sujetos alejados tanto del lugar como del momento de comisión de los crímenes, lo que ha generado críticas fundadas por su potencial alejamiento del principio de personalidad de las penas. De hecho, el Estatuto de Roma no parece acoger la doctrina de la empresa criminal conjunta en su forma ampliada, aunque sí incorpora una noción funcionalmente próxima de responsabilidad por “propósito común” en su artículo 25.3 d), que restringe la autoría principal a quienes realizan una contribución esencial a los elementos objetivos del delito y, en consecuencia, controlan su ejecución (Stoitchkova, 2010, págs. 72, 77).
Una de las categorías a las que se ha recurrido en los escasos intentos de enjuiciamiento de directivos empresariales en el ámbito del Derecho penal internacional, para fundamentar la responsabilidad de las corporaciones por su implicación en crímenes internacionales es la noción de complicidad (complicity). Este planteamiento parte de la premisa de que las empresas, por lo general, no actúan como autoras materiales de los crímenes internacionales, pero sí desempeñan un papel relevante al facilitar a los actores políticos los medios, los recursos o las oportunidades necesarias para la comisión de atrocidades. Ahora bien, la noción de complicidad utilizada en este contexto presenta una notable falta de precisión, al operar como un concepto amplio, de contornos difusos y carente de una configuración jurídica unitaria (Stoitchkova, 2010, págs. 103, 104).
Se suelen distinguir tres formas de complicidad corporativa en crímenes internacionales. La complicidad directa comprende aquellos supuestos en los que las empresas prestan una ayuda consciente a los Estados u otras entidades organizadas para la comisión de violaciones de prohibiciones internacionales, por ejemplo, mediante el suministro de armas, equipamiento militar o medios de transporte a fuerzas de seguridad implicadas en actos de violencia contra la población civil a cambio de concesiones estatales. La complicidad indirecta, por su parte, se refiere a los casos en los que las empresas se benefician de los crímenes internacionales sin intervenir de manera directa en su ejecución. Junto a estas dos categorías se ha incorporado, de forma especialmente controvertida, la denominada complicidad “silenciosa”, basada en la idea de que las empresas no solo deben abstenerse de contribuir, directa o indirectamente, a las violaciones, sino que también estarían obligadas a denunciarlas activamente, hasta el punto de que su mera presencia en Estados responsables de abusos sistemáticos podría interpretarse como una forma de aceptación de tales políticas (Stoitchkova, 2010, pág. 104 y ss).
No obstante, como afirma Stoitchkova, las formas de complicidad y propósito común previstas en el artículo 25 del Estatuto presentan importantes limitaciones para la criminalidad empresarial, ya que muchas conductas corporativas implican solo una previsibilidad del riesgo que difícilmente alcanza el nivel de conocimiento requerido. Además, la complicidad por negligencia o imprudencia, frecuente en el ámbito empresarial, no encaja con claridad en los modos de participación del Estatuto. Frente a ello, señala la autora que los ordenamientos nacionales admiten una gama mucho más amplia de estados mentales, lo que plantea también problemas para ubicar el actus reus y el mens rea de la empresa conforme a los esquemas pensados para personas físicas (2010, pág. 107).
Por otro lado, la eventual traslación al Derecho penal internacional de la falta de supervisión como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea importantes dificultades sistemáticas. Suele configurarse como una forma de negligencia organizativa, asociada a la omisión de programas de cumplimiento eficaces destinados a controlar la actuación de los empleados, lo que tendería a aproximar la posición de las empresas a la de los mandos militares, cuando en realidad estas se asemejan estructuralmente a los comandantes civiles. De ahí que resulte más coherente acudir a un estándar de imprudencia temeraria, en línea con el previsto en el artículo 28 b) del Estatuto de Roma para asimilar la posición de las empresas a la de los comandantes civiles, dotando así a la Corte de un instrumento eficaz para exigir la rendición de cuentas de las corporaciones por crímenes internacionales (Alfaro Águila-Real, 2024, pág. 205).
III. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ANTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PENAL: PROBLEMAS DE LEGITIMACIÓN AD EXTRA
Como en otras ocasiones, partimos de la firme convicción de que las facultades de tipificar delitos, fijar penas, enjuiciar conductas y aplicar sanciones penales no constituyen poderes discrecionales conferidos sin límites a las autoridades por la Constitución (Demetrio Crespo & García de la Torre García, 2024) . Muy al contrario, el ejercicio del ius puniendi se encuentra estrictamente sometido a los principios estructurales del Estado democrático de Derecho constitucional, que condensan las exigencias mínimas de justicia y equidad que deben orientar toda intervención penal y cuyo desconocimiento convierte en ilegítima cualquier actuación punitiva (Demetrio Crespo, 2020, pág. 116). Como afirmaba Gracia Martín, con respecto a la “modernización” del Derecho penal, los principios penales básicos de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad «tienen la fuerza de lo asertórico, una validez que no precisa demostración alguna y que, por eso, condiciona asimismo la de todo objeto y enunciado de criminalidad» (2019, pág. 65).
Los principios constitucionales del Derecho penal han de operar igualmente cuando la reacción punitiva se dirige frente a entes colectivos, por más que su estructura y funcionamiento disten de los propios de las personas físicas. Ninguna singularidad organizativa o funcional de las corporaciones justifica su exclusión del marco de garantías que disciplina el ejercicio del ius puniendi (Echarri Casi, 2023, pág. 2). Esta idea ha sido sostenida con claridad por el Tribunal Supremo desde que tuvo ocasión de pronunciarse por primera vez sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, destacando que toda condena impuesta a un ente colectivo debe apoyarse en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal (STS 514/2015, de 2 de septiembre, FJ 3º). Posteriormente, ha reiterado que, siendo el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas instaurado en España por las reformas de 2010 y 2015 el propio de una responsabilidad penal (STS 221/2016, de 16 de marzo, FJ 5º), resulta obligado aplicar sin excepciones los principios rectores propios de este sistema, con independencia del sujeto al que se dirijan las consecuencias jurídicas (SSTS 894/2022, de 11 de noviembre, FJ 4º; 249/2025, de 20 de marzo, FJ 4º).
La doctrina académica ha coincidido de forma mayoritaria en afirmar que los principios constitucionales del Derecho penal resultan plenamente aplicables cuando el ejercicio del ius puniendi se dirige contra las personas jurídicas, aun cuando este debate haya ocupado tradicionalmente un espacio marginal (de Simone, 2010, pág. 614 y ss). Por ejemplo, González Cussac subraya que, en la medida en que el legislador califica como “penas” las consecuencias jurídicas impuestas a un ente colectivo por la comisión de un delito, tales sanciones quedan sometidas –con independencia de la etiqueta empleada– al haz de garantías que disciplinan el ius puniendi en su conjunto (2020, pág. 42). Como ya hemos subrayado, a su juicio, las dificultades más relevantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no son de índole dogmática, sino que tienen carácter constitucional, lo que exige extremar la vigilancia sobre su compatibilidad con los Derechos Fundamentales, muy en particular con los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y ne bis in idem (2015, pág. 105).
1. Principio de legalidad
1.1. ¿Nullum crimen, nulla poena sine lege también para la empresa?
La sujeción de las personas jurídicas a las garantías derivadas del principio de legalidad, en cuanto garantía formal básica de la imposición de sanciones penales, no ofrece duda alguna. Dicho principio actúa como un límite estructural del ius puniendi y despliega plenamente sus efectos tanto cuando el Estado dirige su potestad punitiva frente a personas físicas como cuando la proyecta sobre corporaciones. En la medida en que la empresa es configurada por el legislador como un auténtico sujeto de Derecho penal, ha de ser igualmente titular de todas las garantías constitucionales que se derivan del artículo 25 de la Constitución española, incluidas la exigencia de tipicidad estricta, la predeterminación legal de las sanciones y la prohibición de doble enjuiciamiento, sin que exista fundamento alguno para justificar un estándar de protección menos intenso respecto de las personas jurídicas (Nieto Martín, 2008, págs. 17, 107). Como recuerda, además, Gómez-Jara, «si estos principios son de aplicación ya a las sanciones administrativas que se imponen a las personas jurídicas, con más razón habrán de serlo a un hipotético régimen de responsabilidad penal» (2005, pág. 71 y ss).
Como venimos sosteniendo, la vigencia de los principios que limitan el castigo penal de las personas jurídicas no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva constitucional interna, ya que su aplicación se ve condicionada por el contexto supranacional en el que las empresas desarrollan su actividad, y de modo particular por el espacio jurídico del mercado interior de la Unión Europea. En este ámbito, las garantías propias del principio de legalidad penal encuentran también un reconocimiento expreso tanto en el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que resultan plenamente aplicables cuando el ejercicio del ius puniendi se proyecta sobre personas jurídicas.
Desde esta perspectiva, se ha puesto de relieve la falta de un reconocimiento internacional sólido y plenamente operativo del principio ne bis in idem en relación con las personas jurídicas, especialmente en aquellos supuestos en los que las empresas desarrollan su actividad de manera simultánea en múltiples jurisdicciones. Como advierte Vervaele, la globalización de las relaciones económicas y, en particular, de las estructuras empresariales ha incrementado de forma significativa los escenarios en los que distintos Estados pueden activar de manera concurrente sus respectivos mecanismos punitivos respecto de un mismo conjunto de hechos. Aunque en el espacio jurídico europeo se proclama formalmente la vigencia del principio ne bis in idem, la proliferación de excepciones, las persistentes reservas vinculadas a la soberanía estatal y las limitaciones al reconocimiento mutuo de resoluciones penales y sancionadoras terminan situando a las corporaciones en una posición de especial vulnerabilidad frente a la reiteración de procedimientos y sanciones (2014, pág. 4 y ss).
1.2. Legalidad penal y garantías formales y materiales en el castigo corporativo
González Cussac no encuentra incompatibilidades entre la previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Parte Especial del Código Penal y las exigencias del principio de legalidad, tanto en su dimensión formal como material. Este autor señala que, desde el punto de vista formal, la norma penal define con la precisión suficiente los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que permiten la imposición de una sanción penal a las corporaciones, garantizando que su contenido no resulte imprevisible. Desde el punto de vista material, la responsabilidad penal de la sociedad se apoya en presupuestos legales propios, distintos y autónomos respecto de los que definen la responsabilidad de la persona física (2020, págs. 57, 58).
Sin embargo, a juicio del autor, la incorrecta aplicación del artículo 31 bis CP puede dar lugar a vulneraciones graves de los Derechos Fundamentales a la legalidad y a la presunción de inocencia, especialmente cuando se recurre de forma automática a mecanismos de transferencia de responsabilidad sin acreditar todos y cada uno de los presupuestos previstos en la ley. La responsabilidad de la persona jurídica no puede construirse como una forma de responsabilidad objetiva, ni puede presumirse la concurrencia de los elementos de imputación sin una actividad probatoria suficiente. Por el contrario, la aplicación del precepto exige demostrar la existencia de los requisitos legales de impregnación de la persona jurídica, que son los que permiten fundamentar su responsabilidad penal más allá de la responsabilidad individual de las personas naturales que actúan en su seno (González Cussac, 2015, pág. 107).
Tampoco puede perderse de vista la proyección del principio de legalidad a la configuración de marcos abstractos de sanción, que también deben permitir a los destinatarios anticipar razonablemente las consecuencias jurídicas de sus acciones. Esta dimensión es especialmente problemática en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, donde la imposición de multas pecuniarias no cuenta con criterios de graduación suficientemente precisos y previsibles (Faraldo Cabana, 2015, pág. 269), lo que puede desembocar en una vulneración de la legalidad por indeterminación e imprevisibilidad material de la sanción, especialmente cuando el importe o la duración quedan en exceso al arbitrio judicial. A estas carencias se suma que la regulación de la multa aplicable a las personas jurídicas en el Código Penal presenta un importante desorden técnico y una clara incoherencia sistemática (Fuentes Osorio, 2022, págs. 206, 207).
1.3. Ne bis in idem y acumulación de reacciones punitivas
El subprincipio ne bis in ídem plantea ciertas dificultades en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente cuando la sanción impuesta a la entidad concurre con la sanción dirigida a la persona física que actuó en su nombre. Este es, precisamente, el principal foco de problemas que plantea el principio de legalidad en su aplicación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues, como afirma Nieto Martín, es un «un problema estructural a la responsabilidad de las personas jurídicas cuando se elige un sistema de doble vía» (2008, pág. 113), en el que la sanción penal a la persona jurídica se acumula frecuentemente a otras vías de responsabilidad dirigidas contra la misma entidad o contra sus directivos. Esta coexistencia sancionadora es, en principio, compatible con el principio de legalidad, del mismo modo que lo es la simultaneidad entre sanciones administrativas y penales (González Cussac, 2020, pág. 59). No obstante, dicha compatibilidad no excluye la necesidad de un examen más cuidadoso cuando ambas reacciones punitivas recaen, materialmente, sobre el mismo individuo.
Por otro lado, la heterogeneidad existente entre los Estados miembros en materia de responsabilidad de las personas jurídicas –en forma de responsabilidad penal estricta, sistemas administrativos de naturaleza punitiva o modelos mixtos– incide de manera significativa en la previsibilidad y certeza del derecho sancionador aplicable a las corporaciones que operan en varios países. Esta disparidad normativa y conceptual genera un auténtico “paisaje fragmentado”, en el que una misma conducta empresarial puede ser calificada y sancionada de formas muy distintas según el ordenamiento competente, lo que compromete seriamente la garantía de legalidad, al dificultar que la persona jurídica pueda anticipar de manera razonable las consecuencias jurídicas de su comportamiento en el espacio europeo (Fabri & Bonamini Pepoli, 2021, pág. 224).
1.3.1. Persona física y persona jurídica
La simultaneidad de sanciones sobre el mismo hecho y sobre el mismo núcleo económico real del sujeto crea tensiones constitucionales que no pueden resolverse apelando a la autonomía conceptual entre la persona natural y el ente colectivo. Nieto Martín ha criticado que el legislador intente justificar esta duplicidad afirmándose en la ficción de que persona física y persona jurídica son sujetos distintos, aduciendo que «el argumento del doble sujeto no tiene otro sustento que una ficción contradicha por la realidad, a la que no puede darse fuerza alguna con el fin de justificar una violación de derechos fundamentales» (Nieto Martín, 2008, pág. 112).
Como observa De Simone, se ha temido que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pudiera conducir a una vulneración del principio ne bis in idem, especialmente en aquellos supuestos en los que el autor material del hecho delictivo es, simultáneamente, socio de la sociedad o miembro integrante de la corporación. En tales casos, se advertía el riesgo de que la misma persona terminara siendo castigada dos veces por la misma conducta, atendiendo a la doble posición que ocupa dentro de la estructura societaria17. Este problema solo cobra relevancia en los sistemas jurídicos que contemplan regímenes de responsabilidad concurrente o acumulativa entre la persona física y la persona jurídica, puesto que desaparece allí donde la responsabilidad de la societas se articula con carácter subsidiario o alternativo18. Frente a este temor inicial, sin embargo, no tardaron en formularse dos objeciones que subraya el autor: que la entidad y la persona física son, desde el punto de vista jurídico, sujetos distintos; y que el autor individual no soporta directamente la sanción impuesta a la persona jurídica, sino únicamente sus efectos reflejos o indirectos, además de su propia pena (de Simone, 2010, pág. 620 y ss).
17.
En este sentido, Fernández Teruelo indica que «el último inciso del apartado…
18.
De hecho, para Nieto Martín «en el único modelo donde no existirían…
Es por ello por lo que el principio de ne bis in idem adquiere mayor relevancia en las pequeñas y medianas empresas, así como en determinadas tipologías societarias caracterizadas por una estructura cerrada y una fuerte identidad entre las personas físicas que las dirigen y la propia entidad. En estos escenarios «la lesión del principio se convierte en casi una certeza» (González Cussac, 2020, pág. 59), puesto que la separación entre el autor individual y la persona jurídica es puramente formal y no responde a una verdadera alteridad material. Como advierte González Cussac, el problema constitucional emerge con claridad cuando, pese a la ficción jurídica de dualidad subjetiva, la persona jurídica y su administrador o socio mayoritario conforman una realidad unitaria desde el punto de vista económico y decisional (2020, pág. 59).
Este autor considera que, en determinados supuestos el requisito de auténtica alteridad entre los sujetos no logra superar el exigible control de constitucionalidad. Tal como advierte, no basta con una diferenciación meramente formal, sino que los sujetos deben ser distintos formal y materialmente, de modo que no se confundan las esferas personales de imputación (González Cussac, 2020, pág. 59)19. Cuando se constata una identidad absoluta y sustancial entre el representante y la persona jurídica, la sanción impuesta a la entidad opera, en lo sustancial, como una segunda sanción dirigida contra la misma persona física, quebrantando así el principio de ne bis in idem. Por este motivo el autor defiende castigar únicamente a la persona física en aquellos supuestos caracterizados por un solapamiento total entre la voluntad individual y la voluntad societaria (González Cussac, 2015, pág. 108).
19.
En el mismo sentido Vid. (Fernández Teruelo, 2011, págs. 21, 22).
Este fenómeno se observa con especial claridad en las estructuras societarias cerradas o familiares, donde el tradicional presupuesto de autonomía organizativa que justifica la responsabilidad penal de la persona jurídica simplemente no existe. En estos casos, la multa corporativa funciona como una auténtica multa encubierta dirigida al socio-administrador que ya ha sido sancionado penalmente, generando una duplicación punitiva contraria a la prohibición de doble sanción. El problema no radica en el principio de personalidad de las penas, sino en el efecto acumulativo de dos consecuencias jurídicas que recaen materialmente sobre un mismo individuo, pese a la ficción de que una de ellas se dirige a un ente abstracto (Nieto Martín, 2008, pág. 110 y ss).
El Tribunal Supremo ha afrontado esta problemática ofreciendo una solución. En primer lugar, ha subrayado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas exige una mínima alteridad respecto de la persona física penalmente responsable, de modo que, cuando el condenado es además titular exclusivo de la sociedad, «no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del ne bis in idem, sino la misma racionalidad de las cosas» (STS 747/2022, de 27 de julio, FJ 8.º). A esta idea se suma la afirmación de que la responsabilidad corporativa «gira en clave de complejidad organizativa», de forma que solo serán imputables aquellas entidades que cuenten con un sustrato estructural mínimo que permita hablar de un verdadero “delito corporativo”. Cuando, por el contrario, la sociedad carece de dicha entidad no existe base suficiente para afirmar culpabilidad corporativa, lo que conduce a la inimputabilidad de la persona jurídica y a su absolución (STS 894/2022, de 11 de noviembre, FJ 4.º).
Esta línea se reafirma en resoluciones más recientes, como la STS 298/2024, de 8 de abril, donde se insiste en que, sea cual sea el modelo dogmático adoptado, la punibilidad de la entidad exige la constatación de todos los elementos del art. 31 bis CP y que, en supuestos de sociedades integradas por dos únicos socios condenados como personas físicas, añadir una condena a la persona jurídica implica una doble penalidad material incompatible con el principio de ne bis in idem. Consciente de la dificultad de solucionar estos problemas, el TS recuerda que el legislador introdujo en el art. 31 ter 1.º CP una regla de modulación preceptiva de la multa cuando se sanciona simultáneamente a la persona física y a la jurídica, evitando así respuestas punitivas desproporcionadas que, en realidad, recaerían sobre el mismo sujeto material (STS 36/2022, de 20 de enero, FJ 7.º).
1.3.2. Sanción penal y administrativa
La aplicación del ne bis in idem a las personas jurídicas debe situarse necesariamente en el contexto de la profunda heterogeneidad que caracteriza a los Estados miembros de la Unión Europea en materia de responsabilidad corporativa. Como decíamos, la coexistencia de modelos de responsabilidad penal estricta, sistemas administrativos punitivos y fórmulas híbridas genera un contexto, en el que una misma conducta empresarial puede recibir calificaciones y sanciones radicalmente distintas según el ordenamiento que intervenga, comprometiendo de forma directa el principio de ne bis in idem (Fabri & Bonamini Pepoli, 2021, pág. 232 y ss).
El ne bis in idem ha alcanzado una especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas en el ámbito trasnacional. El punto de partida es el mismo que en el plano nacional, que las empresas son titulares plenas de derechos fundamentales en el mercado interior de la UE y, por tanto, se encuentran plenamente amparadas por el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales cuando son sometidas a procedimientos sancionadores. No obstante, en el contexto supranacional existe el riesgo estructural de multiplicación de procedimientos contra una misma empresa, derivado de la falta de criterios uniformes de jurisdicción y de la coexistencia de modelos sancionadores muy distintos entre los Estados miembros. Esta fragmentación aumenta las posibilidades de que varias autoridades reclamen competencia sobre un mismo episodio corporativo, especialmente en ámbitos como la corrupción transnacional o las infracciones económicas. Si otra autoridad del mismo Estado o de un Estado miembro distinto ha resuelto definitivamente sobre los mismos hechos, la apertura de un nuevo procedimiento puede vulnerar la prohibición de ne bis in idem (Vervaele, 2014, pág. 5 y ss). No obstante, la jurisprudencia del TJUE y del TEDH ha ido configurando un marco de garantías que reconoce su aplicabilidad plena a las personas jurídicas, estableciendo límites estrictos a la duplicidad punitiva.
La jurisprudencia reciente del TJUE ha reforzado la protección del ne bis in idem para las personas jurídicas en el contexto trasnacional. Este Tribunal ha establecido que lo determinante para aplicar el artículo 50 de la Carta es la identidad fáctica de los hechos, y no la calificación jurídica ni el bien jurídico protegido. También ha subrayado que dos procedimientos sancionadores vulneran la prohibición de doble sanción cuando se basan en los mismos hechos y uno de ellos es firme, salvo que el legislador haya previsto un sistema verdaderamente integrado que funcione de manera coordinada y proporcional. Estas resoluciones coinciden en la idea central de que el Derecho de la Unión Europea no excluye la existencia de sistemas de doble vía, pero sí impide que una empresa sea castigada dos veces de manera inconexa o desproporcionada por el mismo comportamiento (SSTJUE Bpost SA y Autorité belge de la concurrence, de 22 de marzo de 2022, C‑117/20 22 y ss).
Paralelamente, el TEDH ha consolidado un estándar complementario desde el artículo 4 del Protocolo n.º 7 del CEDH. Este Tribunal ha considerado que multas formalmente administrativas podían tener un carácter materialmente penal debido a su finalidad punitiva y a su intensidad, de modo que un posterior proceso penal por los mismos hechos vulnera el principio de ne bis in idem (STEDH Grande Stevens c. Italia, de 4 de marzo de 2014 §§ 204 y ss). Junto a ello, el TEDH ha señalado que solo es posible admitir sistemas de doble vía cuando ambos procedimientos están suficientemente conectados en su sustancia y en el tiempo. En ausencia de esa conexión, la duplicidad sancionadora es incompatible con el Convenio (STEDH A y B c. Noruega, de 15 de noviembre de 2016, §§ 60 y ss).
2. Principio de culpabilidad
2.1. ¿Nulla poena sine culpa para las personas jurídicas?
El principio de culpabilidad fija los presupuestos que permiten la imputación personal de un injusto penal como fundamento legítimo de la pena, determina la atribución de responsabilidad y sirve, además, como criterio para la diferenciación de las diversas formas y grados de participación en el hecho delictivo (Hassemer, 1982, pág. 475). En su proyección constitucional, este principio se articula, en primer lugar, en el mandato de personalidad de las penas, que proscribe el castigo por el hecho ajeno; en segundo lugar, en la afirmación de un Derecho penal del hecho, que rechaza toda forma de reproche fundada en el carácter, en el modo de vida o en la peligrosidad del autor; y, finalmente, en la exigencia de responsabilidad estrictamente subjetiva, que expulsa del sistema penal la responsabilidad por el mero resultado y condiciona la punición a la constatación de dolo o, al menos, imprudencia en la causación del hecho lesivo; (Demetrio Crespo, 2020, págs. 139 y ss). Este conjunto de garantías constitucionales que integran el principio de proporcionalidad puede predicarse igualmente de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Demetrio Crespo, 2010, págs. 380, 384).
Existe un consenso relativamente amplio en situar el fundamento constitucional del principio de culpabilidad en la proclamación de la dignidad humana como núcleo esencial de los Derechos Fundamentales (art. 10.1 CE) y del modelo de Estado democrático de Derecho que dichas normas materiales configuran (Demetrio Crespo, 2010, pág. 375). De ahí, y del hecho de que la sanción penal entraña un juicio de reproche ético-social, que se afirme que el principio de culpabilidad constituye la piedra angular del Derecho penal, que no puede sacrificarse en aras de eventuales modernizaciones del sistema punitivo (Gómez-Jara Díez, 2005, pág. 66). No obstante, también es cierto que, como advirtió Hassemer hace ya varias décadas, «el propio legislador penal ha ido erosionando los muros maestros de dicho principio siempre que éste se erigía en obstáculo para la implementación de una política criminal considerada eficaz» (1982, pág. 473).
La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas constituye, precisamente, una de las principales reformas emprendidas para modernizar el sistema punitivo que con mayor intensidad ha hecho tambalear los cimientos del principio constitucional de culpabilidad. Dado que las personas jurídicas son entes colectivos desprovistos de un sustrato natural que permita atribuirles autonomía moral –y, por tanto, no son titulares de dignidad humana– se ha debatido si sus garantías constitucionales pueden proyectarse sobre el castigo a las corporaciones con el mismo sentido, alcance y función que respecto de las personas físicas. No en vano, el argumento central de quienes se oponen a esta línea de política criminal reside en la supuesta incompatibilidad entre la atribución de responsabilidad penal a las corporaciones y un principio de culpabilidad concebido para sujetos dotados de capacidad de autodeterminación (Gracia Martín, 2006, pág. 7 y ss)20. Podría afirmarse, incluso, que la historia de la dogmática sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas es la historia de los múltiples y reiterados esfuerzos por encontrar vías que permitan superar o, cuando menos, sortear dicho obstáculo, escapando así de la aparente rigidez del principio constitucional de culpabilidad (de Simone, 2010, pág. 616).
20.
Tal y como advertía Schünemann, La legitimación de la pena aplicada a…
Desde la posición más estricta, se sostiene que la imposición de castigos penales a las corporaciones resulta incompatible con el principio constitucional de culpabilidad y, por tanto, resulta inconstitucional. Según Greco, el contenido mínimo e indisponible del principio –el carácter personal e intransferible de la pena pública– impide reconocer una culpabilidad auténtica en las personas jurídicas, pues la que se les atribuye no es sino una culpabilidad imputada, y «una culpabilidad imputada deja de ser culpabilidad en sentido propio». Bajo esta premisa, no puede ser sacrificada la dimensión jurídico-objetiva del principio de culpabilidad mediante la introducción de sanciones formalmente penales pero desvinculadas de una culpabilidad genuina del sujeto. Si bien el autor reconoce que la punición de las personas jurídicas no vulneraría directamente derechos subjetivos individuales, sí comprometería, desde la óptica del derecho objetivo, la posición de todos los titulares de derechos innatos protegidos por el principio de culpabilidad. De ahí que Greco concluya que la responsabilidad penal de los entes colectivos carece de legitimidad y de validez constitucional (Greco, 2023, págs. 264, 272, 285, 286).
Otra posición doctrinal sostiene que debe descartarse la imposición de penas a las personas jurídicas porque, al carecer estas de capacidad para actuar culpablemente en el sentido exigido por el principio constitucional de culpabilidad, dicho principio no sería aplicable ab initio a los entes colectivos. Según la conocida postura de Schünemann, las sanciones dirigidas a entes colectivos no pueden justificarse mediante la invención de un supuesto principio de culpabilidad aplicable a las personas jurídicas, pues la culpabilidad solo es predicable de sujetos capaces de actuar como tales. En su opinión, la legitimación de estas sanciones debe buscarse en una base distinta, que no sería otra que el estado de necesidad para la protección de bienes jurídicos (2006, pág. 149 y ss). Ahora bien, que el principio no resulte predicable de ellos no implica automáticamente que su eventual sanción lo vulnere; sí supone, en cambio, un debilitamiento estructural del propio principio, en la medida en que su campo legítimo de aplicación –centrado en sujetos capaces de culpabilidad– se vería erosionado si la pena pudiera imponerse también a entidades que, por su propia naturaleza, son incapaces de culpabilidad. En última instancia, ello pondría en cuestión la propia vigencia del principio de culpabilidad respecto de las personas físicas, cuya estabilidad dogmática difícilmente podría mantenerse si el sistema penal admitiera sancionar a sujetos que carecen, en términos constitutivos, de la aptitud para actuar culpablemente (Neumann, 2023, pág. 356 y ss)21.
21.
Según este autor, el principio de culpabilidad solo puede tener un efecto…
Frente a ello, quienes defienden la constitucionalidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas afirman que, aunque la culpabilidad no puede predicarse de las personas jurídicas en los mismos términos que de las personas físicas –ni anclarse en la dignidad humana–, ello no excluye que determinadas manifestaciones del principio sí puedan trasladarse al ámbito corporativo, debidamente moduladas (Nieto Martín, 2008, págs. 116, 117). Desde esta última perspectiva se sostiene que la inviolabilidad de la dignidad humana únicamente fundamenta la exigencia de culpabilidad individual, pero no impide configurar una forma específica de culpabilidad de las empresas, cuyo fundamento no radicaría en la dignidad, sino en las exigencias estructurales del Estado de Derecho en torno a la imposición de una pena justa (Dannecker, 2023, pág. 155).
Desde esta perspectiva, en la doctrina penal española ha destacado la propuesta de Gómez-Jara Díez, quien concibe la culpabilidad “corporativa” a partir de la capacidad de autoorganización de la empresa y de su correlativa libertad de autoadministración. De este modo, el reproche penal no se ancla en elementos psicológicos, sino en un déficit estructural de organización conforme al ordenamiento jurídico. Sobre la base de un concepto exclusivamente jurídico de culpabilidad, este autor afirma que la empresa, como sistema social complejo, dispone de suficiente capacidad de autoobservación para ser verdadero destinatario de expectativas normativas, de suerte que la culpabilidad emerge cuando la organización «no se ha ocupado de modo suficiente del cumplimiento de la norma». De ello se deriva que una corporación que acredite una cultura efectiva de cumplimiento mediante programas de compliance pueda quedar exenta de reproche, al haber actuado como un auténtico ciudadano corporativo fiel al derecho (2005, págs. 22, 23, 134, 272, 273).
No obstante, aun cuando un modelo de responsabilidad penal construido a partir de la noción de culpabilidad corporativa permitiría, al menos en el plano teórico, salvaguardar el principio constitucional de culpabilidad, su proyección práctica sigue planteando serias dudas de compatibilidad con otros principios estructurales del Derecho penal, en particular con la responsabilidad personal y la personalidad de las penas. En el trasfondo de estas objeciones subyace la idea de que las sanciones dirigidas a las personas jurídicas no se inscriben sensu stricto en el ámbito de las auténticas intervenciones punitivas, sino que responden más bien a una lógica de intervenciones coactivas orientadas a la gestión de riesgos organizativos (González Cussac, 2020, pág. 76). En esta misma dirección se sitúa, por ejemplo, la argumentación de Silva Sánchez, para quien la introducción de regímenes de responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes obedece fundamentalmente a un planteamiento de carácter utilitarista vinculado a la “lucha” contra la criminalidad corporativa. El efecto intimidante de estas sanciones, aun proyectándose formalmente sobre la persona jurídica, se dirige en realidad a administradores y socios, no con la finalidad de disuadirlos de la comisión personal de delitos, sino de incentivar la adopción y el mantenimiento de mecanismos organizativos destinados a impedir que la estructura empresarial facilite la comisión de ilícitos individuales. De este modo, la amenaza penal se transforma funcionalmente en una modalidad de prevención especial positiva, referida no al autor individual, sino a la empresa concebida como fuente de riesgo (2021, pág. VI).
A juicio de Silva Sánchez, el núcleo del problema reside en la persistencia de un sector de la doctrina en afirmar que las sanciones impuestas a las personas jurídicas presuponen necesariamente su culpabilidad, a partir de una traslación forzada de categorías propias de la responsabilidad penal individual. Esta operación conduciría a una auténtica “falacia normativista”, sustentada en una premisa errónea, a saber, la equiparación entre las sanciones previstas por el legislador para las personas jurídicas y las penas (en sentido propio) impuestas a las personas físicas. Desde esta perspectiva, el sistema de responsabilidad de las personas jurídicas se articula, en último término, sobre una lógica de autorregulación regulada, orientada a neutralizar fáctica o comunicativamente los estados de peligrosidad propios de la organización mediante la implantación de programas de cumplimiento normativo. Según el autor, a través de estos mecanismos los administradores asumen, y las empresas financian, funciones que tradicionalmente correspondían al Estado, tanto en el ámbito de la policía preventiva, a través del compliance de prevención, como en el de la policía judicial, mediante el compliance de detección (2021, pág. VIII).
2.2. Personalidad de las penas y efectos punitivos sobre terceros
El contenido del principio constitucional de culpabilidad se concreta en la exigencia de que la pena solo pueda recaer sobre quien sea personalmente responsable del hecho, en la medida en que únicamente a él puede dirigirse un reproche jurídico-penal por la realización del injusto y solo él es merecedor de la reprobación que la pena expresa. La culpabilidad es, en este sentido, estrictamente personal y solo puede fundarse en el propio comportamiento del sujeto, quedando excluida cualquier forma de imputación por hechos ajenos (Greco, 2023, pág. 266). Desde esta perspectiva, los modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas suscitan la objeción de reintroducir, aunque sea de manera mediata, esquemas de responsabilidad colectiva que parecían definitivamente superados en la evolución del Derecho penal. La garantía de que nadie será castigado por el hecho de otro, como expresión central de la exclusión de la responsabilidad colectiva, constituye así uno de los principales obstáculos dogmáticos –también en el plano internacional (Stoitchkova, 2010, pág. 13)– para el reconocimiento de una auténtica responsabilidad penal de las personas jurídicas (Mir Puig, 2004, pág. 9 y ss).
Frente a esto, el argumento introducido por Busato (Busato, 2019, pág. 52) relativo a la “falacia humanista” merece ser estudiado en términos de evolución histórica, algo que excede de las pretensiones de este artículo. Aunque, en línea de principio, suscita muchas dudas pensar que el “paréntesis” abierto por el pensamiento penal ilustrado jugara un papel decisivo en favor de una suerte de discriminación a favor de las corporaciones si se contrapone al inaceptable sistema existente previamente en términos del actual modelo correspondiente al Estado constitucional de Derecho. Todo lo cual no es óbice para reconocer, como señala el propio Busato, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es algo reciente y que los constantemente invocados dogmáticos para su afirmación –tales como el problema de la acción, el dolo y la culpabilidad– «pertenecen a un locus histórico determinado dentro del Derecho continental decimonónico» (Busato, 2019, pág. 54). También Hirsch señaló en su momento que la concepción de que solo el hombre podría ser penalmente capaz en la comprensión del derecho penal europeo continental, podría no ser tan obvia como se suele afirmar (Hirsch, 1999, pág. 599). Este finalista ortodoxo, del que no cabía esperar la defensa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que, aunque el principio societas delinquere non potest era probablemente adecuado para el derecho romano, en la Edad Media los canonistas se ocuparon de la cuestión de si se podía excomulgar a la universitas, algo que fue afirmado en contra de la opinión del Papa Inocencio IV, que rechazó dicha posibilidad en el Concilio de Lyon de 1245. Solo a comienzos del siglo XIX se inicia la tendencia contraria y desaparece la punibilidad de las personas jurídicas de los códigos penales (Hirsch, 1999, pág. 599). A partir de ahí, afirma que, en realidad, en las personas jurídicas se trata de un actuar propio por medio de otro, condicionada por la estructura de la corporación y que, por consiguiente, son capaces de acción (Hirsch, 1999, pág. 603). El argumento reza como sigue: si las personas jurídicas son destinatarias de deberes jurídicos, entonces, no solo pueden cumplirlos, sino también lesionarlos (Hirsch, 1999, pág. 605). También respecto a la culpabilidad, argumenta Hirsch que la esencia de la corporación consiste en que no es un mera suma de personas individuales, sino que constituye una estructura independiente y que, por ello, la culpabilidad de la persona jurídica no es idéntica a la de sus miembros, afirmando un fenómeno paralelo al de la culpabilidad individual, el de la “culpabilidad de la asociación” (Verbandsschuld) (Hirsch, 1999, pág. 609).
La persona jurídica, sin embargo, en cuanto construcción normativa del ordenamiento, carece de capacidad de acción propia, de conciencia y de aptitud para asumir responsabilidad en sentido estricto, por lo que solo puede operar jurídicamente a través de la actuación de personas físicas que actúan en su nombre. Cuando la responsabilidad penal de las personas jurídicas se hace descansar en la titularidad de personalidad jurídica y en la actuación de sus órganos o representantes, el reproche penal se dirige, en realidad, a un sujeto distinto de aquel que realizó materialmente el hecho, convirtiéndose en una imputación por el comportamiento ajeno (Schünemann, 1995, pág. 582). Si, por el contrario, se pretende fundamentar dicha responsabilidad en la denominada realidad social de la empresa, el resultado es la reintroducción de un esquema de responsabilidad colectiva, en la medida en que el reproche penal se proyecta sobre la totalidad de la organización y de sus miembros, con independencia de que solo algunos de ellos hayan intervenido de forma culpable en la comisión del delito (Mir Puig, 2004, págs. 9, 12).
Del denominado modelo de transferencia, que imputa a la persona jurídica la acción y la culpabilidad del autor individual, se ha afirmado que conduce a una forma de responsabilidad por hecho ajeno difícilmente conciliable con el principio de culpabilidad22. Como señala De Simone, desplazar el centro de gravedad de la imputación a la conducta de la persona física, proyectándola sobre la entidad colectiva a través de mecanismos como la identificación orgánica, no ha permitido todavía alcanzar una legitimación constitucional plenamente satisfactoria. De ahí que se hayan propuesto paradigmas de responsabilidad originaria o por hecho propio de la empresa. No obstante, advierte el mismo autor que también estos modelos presentan objeciones relevantes, en la medida en que, llevados a sus últimas consecuencias, no permiten prescindir de la culpabilidad individual y corren el riesgo de reproducir, bajo una formulación distinta, esquemas de responsabilidad objetiva, al atribuir el delito a la empresa sin reconocerle un verdadero ámbito de defensa fundado en su conducta preventiva (de Simone, 2010, pág. 622 y ss).
22.
En relación con el modelo español de atribución de la responsabilidad penal…
Frente al modelo de traslación, el modelo de responsabilidad por hecho propio de la empresa, asentado en una culpabilidad realmente imputable al ente colectivo, parece presentar menores tensiones con los principios constitucionales. No obstante, esta compatibilidad exige que dicha culpabilidad sea acreditada de forma concreta, sin quedar reducida a una presunción automática derivada del hecho cometido por la persona física. Asimismo, resulta discutible que el reproche penal pueda agotarse en un mero déficit organizativo, entendido como un dato puramente objetivo, sin incorporar un elemento subjetivo adicional. En este sentido, De Simone afirma que la clave podría residir en la evitabilidad del delito desde la propia estructura empresarial, lo que se traduce en la exigencia de adopción y efectiva aplicación de modelos de organización y gestión adecuados, capaces de conferir al reproche penal dirigido a la empresa un contenido verdaderamente personal (de Simone, 2010, pág. 624).
La imposición de penas a las personas jurídicas suscita relevantes objeciones constitucionales en relación con las personas físicas vinculadas a la corporación, puesto que, aunque el destinatario formal de la sanción sea el ente colectivo, son socios, accionistas o trabajadores quienes soportan materialmente sus efectos. En particular, los accionistas carecen por regla general de cualquier capacidad efectiva de influir en las decisiones de los órganos de dirección y, sin embargo, soportan las consecuencias económicas de la sanción, por ejemplo, mediante la reducción de los dividendos (Mongillo, 2012, pág. 63). Del mismo modo, los trabajadores inocentes pueden ver amenazada su estabilidad laboral cuando la imposición de sanciones severas obliga a la empresa a adoptar medidas de ajuste, y los consumidores pueden acabar asumiendo indirectamente el coste de la pena a través de un incremento de los precios, especialmente en mercados poco competitivos. Este desplazamiento del reproche penal hacia terceros inculpables pone de manifiesto que, en último término, el castigo a las corporaciones se construye siempre sobre la culpa de otro, lo que revela con especial claridad las dificultades de fundamentar coherentemente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el principio de culpabilidad (Schünemann, 1995, págs. 582, 586, 587); (Schünemann, 2006, pág. 150).
Como señala Neumann, esta disociación entre el autor del injusto y los sujetos efectivamente afectados por la pena no queda neutralizada ni por la apelación al denominado nexo de riesgo, ni por el argumento de que también en el castigo de personas físicas se producen efectos perjudiciales sobre terceros. Tal y como indica este autor, el castigo penal no constituye la realización de riesgos económicos propios del mercado, sino un perjuicio deliberadamente infligido por el Estado a sujetos no responsables, «cuya extensión consciente y estructural exigiría una justificación particularmente intensa que no siempre se ofrece de modo convincente» (Neumann, 2023, pág. 345).
2.3. Prohibición de responsabilidad objetiva y dificultades de la responsabilidad subjetiva
Desde la perspectiva ad extra –esto es, desde el plano externo en el que se proyectan de forma más inmediata las garantías constitucionales– puede compartirse, en principio, la tesis de González Cussac según la cual el modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas no responde a un Derecho penal de autor, en la medida en que no admite una traslación automática de responsabilidad desde la persona física a la entidad colectiva, sino que exige la concurrencia de determinados presupuestos normativos y hechos de conexión legalmente tipificados. Tampoco cabría calificarlo sin más como un régimen de responsabilidad objetiva carente de dolo o imprudencia, pues tales presupuestos permiten articular ciertas equivalencias funcionales a la imputación subjetiva, reforzadas además por el papel que desempeñan los programas de cumplimiento normativo como mecanismos de atenuación o exención de responsabilidad (2020, págs. 64, 65)23.
23.
Cabe resaltar, sin embargo, que este mismo penalista desvela el verdadero sentido…
Visto así, el razonamiento es impecable, porque este es el propósito que declaradamente se marca el autor en su obra, interpretar de conformidad a la constitución el texto de la ley, sin sobrepasar el principio de legalidad. No obstante, un análisis detenido de los denominados presupuestos24 y hechos de conexión25 pone de manifiesto que los delitos son cometidos, en todo caso, por personas físicas, de modo que la regulación vigente opera, en realidad, como una construcción de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas por hechos ajenos.
24.
A saber, a) que la sociedad posea personalidad jurídica, b) que el…
25.
A saber, y según el art. 31 bis, los dos supuestos en…
Dicha atribución se fundamenta en la idea de una omisión del debido control organizativo que habría facilitado la comisión del delito por los administradores, sin que se identifique con la debida precisión el concreto defecto estructural que sirve de base al reproche penal26. En la práctica, la constatación del delito cometido por la persona física activa casi automáticamente la responsabilidad de la persona jurídica, presumiéndose una deficiencia de control sin ulteriores exigencias probatorias. Como advierte Fernández Teruelo, este esquema se aproxima peligrosamente a una traslación al ámbito penal de modelos propios de la responsabilidad civil cuasiobjetiva, inspirados en la culpa in eligendo y en teorías del riesgo, del interés o del beneficio, cuya compatibilidad con el principio constitucional de culpabilidad resulta, cuando menos, altamente problemática (Fernández Teruelo, 2011, págs. 64, 65).
26.
Sobre el defecto estructural en relación con el cumplimiento de la legalidad…
2.3.1. ¿Responsabilidad por el carácter?
No es de extrañar que, dado el desconcierto, se haya defendido “sin tapujos” el modelo de la culpabilidad por el carácter, conocidamente propio de sistemas autoritarios cuando se aplicó a las personas físicas, para las personas jurídicas (Mañalich Raffo, 2024). En su crítica al modelo propuesto por Feijoo Sánchez (2016), según el cual el delito corporativo se configura a partir de un fundamento estructural de la responsabilidad penal de las personas jurídicas consistente no en el correspondiente delito de la Parte Especial que comete la persona física, sino en una “falta de cultura de cumplimiento de legalidad”, de modo tal que si, en el caso concreto, en caso de disponer de un programa adecuado que garantice esto último deviene en innecesaria la estabilización de la norma, arguye Mañalich Raffo que «el modelo del delito corporativo no logra superar la tensión resultante de que, por un lado, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica necesite ser entendida como una “responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta”, a la vez que, por otro lado, se trate de una responsabilidad de una entidad que resultaría ser “co-responsable” con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”» (2024, págs. 48, 49).
La solución la ve este penalista en la “responsabilidad por el carácter” dado que «las razones que justifican el rechazo de un modelo de culpabilidad por el carácter respecto a las personas naturales no son razones que vuelvan ilegítima, sin más, su implementación como soporte de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas» (2024, pág. 50) y ello porque, en su opinión, sería preciso diferenciar entre una culpabilidad referida al carácter y una basada en el carácter, señalando que propuestas como la temprana formulación de Lampe (1994) se habrían caracterizado por el desconocimiento de esto último (2024, pág. 50). En este sentido, Mañalich defiende una culpabilidad referida a un hecho, pero basada en el carácter, en la medida en que «en ese hecho se manifiesta el carácter, y con ello, la identidad del agente» (2024, pág. 51).
Más allá del “juego de palabras” y la “circularidad” de la argumentación, el resultado es, en esencia, el mismo, no se hace responsable a la persona jurídica de un hecho delictivo, que es el único hecho que interesaría desde la perspectiva del Derecho penal del hecho, sino por su carácter, lo que, siendo inaceptable en el Derecho penal de un Estado democrático de Derecho constitucional por principio, debe serlo –en nuestra opinión– para cualquier ámbito al que este se extienda.
Esto no es óbice para admitir que el modelo puede tener una cierta capacidad explicativa para las “aporías” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque no contribuya precisamente a su legitimación, sino todo lo contrario. Se entienden las reservas de Feijoo Sánchez, quien, alabando la propuesta de Mañalich Raffo, trata, sin embargo, de distanciarse de ella señalando que «cuanto más se diluye la referencia al carácter de la responsabilidad por un hecho concreto más pierde su legitimidad» y, matizando, que «la referencia a la cultura de cumplimiento como concreción de la idea del “carácter corporativo” permite modernizar la idea clásica del carácter como fundamento de la responsabilidad moral y adaptarla a la realidad organizativa y a las mejores prácticas sobre la gestión de las organizaciones para cumplir con la legalidad». No obstante, este penalista asume igualmente que «la persona jurídica podría ser legítimamente hecha responsable del delito cometido por una persona física cuando ciertas características intrínsecas de la organización o de la corporación hayan tenido influencia en la comisión del delito. La persona jurídica responde por ciertas características intrínsecas y permanentes manifestadas a través del hecho delictivo de la persona física como síntoma. No responde, por el contrario, cuando el delito es ajeno a su carácter» (2025, págs. 5, 8, 11).
Frente a tales argumentos cabría decir, con Silva Sánchez, que «la contribución de la persona jurídica al hecho típico de una persona física integrante de la empresa de la que aquella es titular no es un «hecho» determinado e individualizable, ni activo, ni omisivo. En la persona jurídica tampoco hay una elección ni culpabilidad por la conducción de la vida (no hay auto- sino heteroconducción). Con la referencia a su vida o a su carácter –siempre en términos de forzada metáfora antropomórfica– no se alude más que a un discurrir de acontecimientos, a una multiplicidad difusa –en términos tanto sincrónicos como diacrónicos– de hechos de personas físicas que se han integrado a lo largo del tiempo en la organización jerárquica de la empresa y, paralelamente, en los diferentes órganos de la persona jurídica» (2023, pág. 20). Según su criterio, en último término, «está claro que el recurso a la responsabilidad penal y a la pena a propósito de las personas jurídicas constituye un error conceptual, si es que la pena debe seguir siendo lo que es» (2023, pág. 21).
2.3.2. La negación de todo elemento subjetivo
Con respecto a esta espinosa cuestión, que se podría considerar una de las “aporías” de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha habido todo tipo de posicionamientos. En tiempos reciente destaca el tajante pronunciamiento de Martínez-Buján en el sentido de que, dado que la persona jurídica no realiza delitos y carece como tal de capacidad de acción, solo admite una responsabilidad penal en sentido amplio entendida como lesión de la norma de valoración en el marco de un nuevo subsistema penal según el paradigma de la “responsabilidad estructural” de carácter completamente objetivo. Este penalista señala que la corporación ni siquiera realiza, “un tipo de acción objetivamente antijurídico” y que, en consecuencia, «es ya a priori incapaz de lesionar una norma de determinación y, por ello, carece de todo sentido interrogarse sobre si puede obrar con dolo o imprudencia o si es susceptible de soportar el juicio de culpabilidad” (pág. 31). Por las mismas razones, añade, “no cabe imaginar ya conceptualmente algo análogo a lo que en la teoría del delito denominados tentativa, habida cuenta de que el tipo de acción de esta requiere un elemento subjetivo, integrado por resolución (o voluntad) de consumar el hecho típico, o dicho más correctamente, la voluntad (eventual) de alcanzar una meta que coincide (objetivamente) con el hecho descrito en un tipo penal» (2023, págs. 33, 34).
La interesante y coherente propuesta de este autor, no exenta por lo demás de bastantes puntos cuestionables, consiste más bien en recuperar la conveniencia de tipificar un delito de características parecidas a las del art. 286 del Proyecto de reforma del Código penal del año 2013, que incriminaba como delito el incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas27, que entiende como imprescindible «singularmente en el caso de que el déficit organizativo de la persona jurídica que da lugar al estado actual de cosas favorecedor de delitos provenga exclusivamente de la actuación de los órganos directivos que en ese momento administraban el ente» (Martínez-Buján Pérez, 2023, pág. 29). En su opinión, sea como fuere, la introducción de un tal delito sería compatible con el mantenimiento de una responsabilidad penal de las personas jurídicas entendida en sentido estructural y con el requisito de que el delito cometido pudiera considerarse “la materialización del riesgo generado por un déficit organizativo del ente” (2023, pág. 40).
27.
Sobre este círculo de problemas, entre otras referencias Vid. (Demetrio Crespo, 2009).
2.3.3. La diferenciación entre conductas dolosas e imprudentes
Como acabamos de ver, en línea de principio, quienes parten de la base de que las personas jurídicas no cometen delitos y tampoco consideran que se pueda hablar ni que haga falta elaborar una teoría del delito corporativo específicamente pensado para ellas, llegan consecuentemente a la conclusión de que, en todo caso, una construcción acerca de la “infracción penal” que sirva para atribuirles una suerte de “responsabilidad criminal” entendida en sentido amplio debe configurarse de manera puramente objetiva, lo que excluiría la posibilidad de distinguir entre conductas dolosas e imprudentes.
Sin embargo, las posiciones doctrinales son muy variadas y han proliferado intentos, también consecuentes con el punto de partida contrario, esto es, las personas jurídicas cometen delitos y es preciso elaborar una teoría del delito corporativo que se ajuste a la regulación de dicha realidad, que sí tratan de distinguir entre infracciones dolosas e imprudentes, a no confundir con el hecho de conexión del que trae causa, que, a su vez, puede ser doloso y, en algunos casos excepcionales, imprudente. Veamos en síntesis cuáles han sido los principales modos de argumentación relativos a este espinoso asunto, al que ha dedicado una monografía recientemente Bendezú Barnuevo. Como expone esta autora, la doctrina ha ofrecido distintas respuestas a esta cuestión completamente contrapuestas, que van desde quienes afirman que el propio sistema de imputación que sigue el art. 31 bis CP no hace referencia al dolo y la imprudencia, y que dicha distinción no puede establecerse dentro del marco penal, hasta quienes sostienen que es una exigencia obligada que deriva del principio de culpabilidad de la que no cabe prescindir (2025, pág. 319)
Como venimos diciendo, las debilidades que resultan de la discusión teórica sobre los modelos se corroboran también aquí claramente. Bendezú Barnuevo destaca en este sentido que desde en el modelo de la transferencia «la respuesta a la cuestión del injusto subjetivo de la empresa ha sido tremendamente simplificada», dado que, según este mecanismo, dichos «elementos típicos subjetivos se determinan o miden de acuerdo con las capacidades de la persona física» (2025, pág. 319). Pero la lógica subyacente es demasiado endeble como para sortear las objeciones que provienen del principio de culpabilidad y superar las dificultades de imputación y de prueba del dolo o imprudencia del órgano directivo. Por otro lado, los partidarios de la autorresponsabilidad apuestan por un concepto de tipo subjetivo que otorga al dolo y a la imprudencia un carácter normativo-adscriptivo junto a una adaptación de sendos contenidos a la realidad de la empresa sobre una base cognitiva (Bendezú Barnuevo, 2025, págs. 319, 320).
Cabe citar en este sentido a Zúñiga Rodríguez, quien estima que «si la finalidad de la intervención penal es la contención del riesgo por parte de las organizaciones a las que se exige el cumplimiento normativo, lo importante es centrar el concepto fuerte de intencionalidad (similar al dolo) en la mayor capacidad infractora de la norma, cuando el actuar es consciente. Respecto al dolo de organización, entonces, es posible concebir una construcción similar a la del dolo cognitivo para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que supere el contenido volitivo del dolo, y centrarnos en el conocimiento, concretamente la consciencia del riesgo para los bienes jurídicos» (2020, pág. 403).
Ahora bien, como señala Barnuevo, no se especifican ni el objeto del dolo corporativo (elementos objetivos del tipo, organización defectuosa o ambos) ni quiénes son los sujetos sobre los que se proyectan los juicios de atribución o las afirmaciones de conocimiento. Por su parte, desde el modelo de responsabilidad estructural relativa defendido por Cigüela Sola, el problema se trataría de resolver por la vía de la trasposición exclusiva de la función del tipo subjetivo entendida como individualización de la infracción de la norma (Bendezú Barnuevo, 2025, págs. 320, 322).
En efecto, según el mencionado autor, «partiendo de la base de que la función del tipo subjetivo es “personalizar” o “individualizar” la infracción de la norma –que ha sido calificada ya como “objetivamente relevante”»– lo cierto es que la responsabilidad estructural de la empresa no puede desconocer este momento del proceso de imputación. En este sentido, del mismo modo que el dolo y la imprudencia son las formas en que la infracción individual del deber se concreta en cada caso y en cada sujeto en particular, aquí se propone adecuar la sanción a la empresa a las características estructurales y contextuales de la misma, como también y especialmente a su grado de influencia en la acción delictiva (Cigüela Sola, 2015, pág. 314). Visto así, la verdad es que el problema cobra una dimensión diferente y posiblemente útil.
En concreto, Cigüela Sola propone una serie de criterios de individualización que determinarían el “grado de responsabilidad estructural de la empresa” y que serían los siguientes: a) la gravedad del defecto estructural, de modo que «cuanto más se prolongue a lo largo del tiempo anterior al delito mayor será la responsabilidad, mientras que en sentido contrario, la responsabilidad tenderá a ser menor cuanto más se trate de un fallo organizativo puntual»; b) manifestación de la desorganización estructural en el significado normativo de la acción individual, lo que se traduce en que «en principio manifiesta un defecto estructural más grave un delito cometido por un miembro de manera inculpable o imprudente que uno cometido de forma dolosa»; c) el tamaño y la complejidad de la empresa en relación al nivel de riesgo de la actividad, lo que equivaldría a la exigibilidad individual que obligaría a las entidades a invertir en prevención de riesgos en función de su capacidad estructura y patrimonial; d) el beneficio o enriquecimiento injusto obtenido mediante el delito, sobre la base de que «el beneficio es lo que convierte la desorganización en rentable», lo que vendría a significar que “cuando el delito es beneficioso para la empresa la acción delictiva tiene muchas probabilidades de deberse a presiones u objetivos estructurales («nosotros empresarial») y no a una iniciativa individual («yo»); e) regulación estatal contradictoria o confusa; f) «grado de influencia» del defecto estructural en la acción individual; g) estado de necesidad económico, que implicaría que la empresa no responde cuando la ausencia de los debidos controles que han facilitado el delito obedece a la imposibilidad económica de implementar las medidas preventivas necesarias.
Sobre la doctrina angloamericana del “conocimiento colectivo” nos remitimos al detallado estudio de Bendezú Barnuevo (2025, págs. 259 y ss.) y, en concreto, a la exposición de la postura de William Laufer sobre la “culpabilidad constructiva” (págs. 277 y ss.), cuyo punto de partida sería el de «una extensa y severa crítica a las reglas actuales reglas que rigen la responsabilidad de las corporaciones en el Derecho federal estadounidense, donde predomina la responsabilidad vicaria a través de la aplicación de la regla del respondeat superior, así como también un análisis crítico acerca de las limitaciones que presentan las teorías de la culpabilidad corporativa propuestas desde diferentes sectores de la doctrina» (pág. 278).
Finalmente, la propuesta de esta penalista establece que, dado que las organizaciones empresariales –esto es, sus defectos organizativos– pueden influir de modos diversos en la comisión del delito, lo que nadie discute, y que ya se habría incorporado a nivel estructural la responsabilidad penal de las personas jurídicas, habría que proceder ahora a elaborar un segundo nivel relativo a los procesos de toma de decisiones dentro las empresas (Bendezú Barnuevo, 2025, pág. 428). Se trataría, en su opinión, de desarrollar criterios que permitan identificar y reconocer con mayor facilidad cada nivel de influencia organizativa con el objetivo de “modular” una suerte de “injusto graduable”. En este sentido, propone distinguir entre, en el nivel más bajo, la estructura que simplemente facilita o favorece la comisión de delitos, pasando por un segundo nivel de “políticas empresariales de incentivos” para favorecer o incentivar, hasta llegar a un tercer nivel caracterizado por una “cultura corporativa” que contribuye a la formación de conductas delictivas dolosas por parte de los miembros (Bendezú Barnuevo, 2025, pág. 430).
2.4. Presunción de inocencia y estándares probatorios en la imputación penal de la empresa
El principio constitucional de culpabilidad despliega una proyección procesal de inequívoco carácter garantista, estrechamente vinculada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución española, en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta presunción iuris tantum frente al órgano jurisdiccional constituye un presupuesto estructural del proceso de imposición de una pena propio de un Estado democrático y constitucional de Derecho, y excluye toda imputación de responsabilidad penal que no se funde en una actividad probatoria de cargo suficiente, lícita y válidamente obtenida y practicada, con pleno respeto a los derechos de defensa, en particular a los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable (Demetrio Crespo, 2010, pág. 378).
La desvinculación estructural de la personalidad jurídica respecto de la garantía de la dignidad humana proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, también tiene consecuencias relevantes sobre la vertiente procesal del principio constitucional de culpabilidad, en particular en lo que concierne al estatuto de los derechos de defensa de las personas jurídicas. Como señala Echarri Casi, las corporaciones comparecen en el proceso penal en condición de parte pasiva, concurriendo con las personas físicas eventualmente investigadas, en una suerte de “litisconsorcio pasivo no necesario”. En este marco se produce de manera inevitable un desdoblamiento entre la persona jurídica expuesta al riesgo de sanción penal y la persona física que materialmente ejerce el derecho de defensa (2023, págs. 2, 19).
En línea de principio, las garantías procesales de las personas físicas acusadas –presunción de inocencia, no autoincriminación, defensa real y efectiva– deben expandirse, en la medida de lo posible, a las personas jurídicas en su misma situación procesal, ya que «no puede haber sujetos en la parte pasiva del proceso penal con capacidad positiva de sufrir penas que vean aminoradas sus posibilidades de defensa por el mero hecho de poseer una naturaleza jurídico-orgánica diferente» (Echarri Casi, 2023, págs. 2, 19). Esta exigencia encuentra su concreción normativa en los artículos 409 bis y 787 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que articulan un régimen específico de ejercicio de los derechos de defensa de la persona jurídica tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral. En la misma línea, el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente que los derechos y garantías constitucionales que informan el proceso penal con todas las garantías amparan también a la persona jurídica, sin perjuicio de las modulaciones derivadas de su concreta titularidad, pudiendo ser invocados por aquella y denunciadas sus eventuales vulneraciones en el marco del procedimiento penal en que sea parte (STS 154/2016, de 29 de febrero, FJ 8.º).
La proyección de las garantías procesales por la persona jurídica se ve, sin embargo, profundamente tensionada por las singularidades que comporta el sometimiento a un proceso penal de un sujeto pasivo que carece de capacidad de acción y de culpabilidad en sentido estricto (de la Cuerda Martín, 2023, pág. 18 y ss). Estas particularidades se manifiestan en la presencia de instrumentos probatorios de potencialidad incriminatoria, que introducen riesgos específicos para la preservación de las garantías constitucionales propias del derecho de defensa, como las investigaciones internas, los canales de denuncia o whistleblowing y las declaraciones testificales de sujetos vinculados a la entidad, cuyo conocimiento directo de los hechos puede comprometer gravemente la posición procesal de la corporación (Manjón Espejo, 2025, pág. 180). A ello se añade el hecho de que la invocación de la diligencia debida y de la eficacia de los programas de cumplimiento normativo en la responsabilidad penal de las personas jurídicas suele articularse como una defensa afirmativa, en el sentido de que la parte encausada debe aportar información y documentación internas para excluir o atenuar su responsabilidad, lo que puede entrar en tensión directa con el derecho a no declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (de Tomasso, 2023, pág. 209 y ss).
En este contexto, la doctrina citada subraya el hecho de que el Tribunal Supremo advierta reiteradamente que no basta con acreditar la existencia de programas normativos para eximir a la persona jurídica de responsabilidad penal, lo que requiere demostrar su actividad práctica y el compromiso de la corporación para la prevención delictiva, apreciación que reclama una ponderación objetiva y no una presunción favorable a la empresa por el mero hecho de exhibir documentos de compliance. La integración del compliance ha de ser sustancial y no superficial, siendo determinante su alcance para descartar o atenuar la responsabilidad penal de la entidad (SSTS 56/2022, de 24 de enero; 747/2022, de 27 de julio; 792/2022, de 13 de enero de 2023). Tal y como se pone de manifiesto, ello ha suscitado el debate sobre hasta qué punto la persona jurídica puede verse compelida a aportar documentos internos, protocolos, investigaciones internas o resultados de auditorías que puedan resultar incriminatorios. Como señala Manjón Espejo, algunos autores consideran que exigir a la acusación la prueba de hechos negativos, como la ausencia de medidas de control, puede suponerle una “prueba diabólica”, mientras que otros advierten sobre los riesgos de trasladar esa carga a la entidad empresarial, limitando las garantías del proceso y propiciando condenas injustas por omisión de prueba en descargo (Manjón Espejo, 2025, págs. 175, 176).
La doctrina advierte que, aun cuando la defensa no esté obligada a una colaboración activa, una pasividad probatoria absoluta puede ser valorada, en presencia de acusaciones sólidamente fundadas, como un indicio de ineficacia o inexistencia del sistema de compliance (Manjón Espejo, 2025, pág. 182). En este sentido, del Moral indica que el proceso penal no impone al Ministerio Fiscal la carga de demostrar la inexistencia de un sistema de cumplimiento normativo, pues tal extremo pertenece al ámbito de la persona jurídica, si pretende obtener un efecto exonerador o atenuante (del Moral García, 2021, pág. 60 y ss). Para evitar la presunción iuris tantum de culpabilidad tras la mera constatación del hecho de conexión, la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo ha establecido que corresponde a la acusación probar la existencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención, vigilancia y control de la entidad, sin que la simple existencia de un delito bastase para atribuir responsabilidad penal automática a la corporación. No obstante, este criterio parece haber variado en sentencias más recientes como la STS 298/2024, de 8 de abril que introduce una línea discrepante al considerar que, una vez probados por la acusación los hechos de conexión entre la entidad y el ilícito cometido por la persona física, incumbe a la defensa alegar y probar la existencia y la eficacia del sistema de cumplimiento para obtener la exención de responsabilidad (Manjón Espejo, 2025, págs. 177, 178, 185).
Las debilidades estructurales de las garantías procesales vinculadas al principio constitucional de culpabilidad en el enjuiciamiento penal de las personas jurídicas se han puesto especialmente de manifiesto a raíz de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa al refuerzo de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio. En efecto, dicha Directiva circunscribe expresamente su ámbito subjetivo de aplicación a las personas físicas, excluyendo a las personas jurídicas de la titularidad directa de los derechos que en ella se reconocen, en particular los derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo. Esta exclusión resulta especialmente problemática si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal de las personas jurídicas está ampliamente reconocida en numerosos ordenamientos nacionales, entre ellos el español, sin que el legislador europeo haya impuesto a los Estados miembros la obligación de extender a las entidades colectivas un estatuto equivalente de garantías procesales. Como consecuencia, las personas jurídicas quedan situadas en una posición de desventaja estructural en el proceso penal28. Echarri Casi concluye que no puede inferirse la inexistencia del derecho a la presunción de inocencia de las personas jurídicas, sino que dicha situación responde a la ausencia de una armonización normativa entre los distintos ordenamientos internos, cuestión que el legislador de la Unión, por el momento, no ha considerado oportuno abordar mediante una propuesta unificadora extensiva a las personas jurídicas (2023, pág. 6).
28.
La Directiva justifica en los párrafos 13 y ss la exclusión de…
En el ámbito del Derecho penal internacional, De Tomasso afirma que la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha precisado que la prohibición inversión de la carga de la prueba o toda exigencia de refutación activa por parte del acusado no impide que el acusado asuma una carga meramente alegatoria respecto de los motivos de exclusión de la responsabilidad penal previstos en el artículo 31, sin que ello suponga una quiebra del principio de presunción de inocencia que consagran los artículos 66 y 67 del Estatuto de Roma. A primera vista, parece que esta interpretación abriría la puerta, al menos en términos funcionales, a la admisibilidad de defensas afirmativas basadas en la diligencia debida, especialmente en el caso de acusados corporativos, respecto de los cuales concurren razones prácticas y estructurales que justifican una modulación razonable del estándar de protección. En opinión de esta autora, la eventual introducción de una excepción limitada al régimen de los artículos 66 y 67 no necesariamente comprometería la imparcialidad del proceso penal internacional, en la medida en que una protección menos intensa para las personas jurídicas pueda considerarse proporcionada y compatible con las exigencias del debido proceso (2023, pág. 209 y ss).
En conclusión, podemos decir con del Moral García que las personas jurídicas gozan del Derecho Humano Fundamental de la presunción de inocencia, “pero menos”. Según este autor, el hecho de que las personas jurídicas no tengan capacidad para ejercer el derecho de libertad proclamado en el artículo 17 de la Constitución española, y no puedan, por ende, ser castigadas con una pena privativa de libertad, hace que la relajación de garantías procesales del principio constitucional de culpabilidad sea, en principio, congruente con el fundamento último de la presunción de inocencia, que consiste en ponderar los bienes en conflicto para, ante el dilema de fijar un estándar probatorio, dar prevalencia a la opción socialmente más aceptable y compartida (2021, pág. 67)29.
29.
El autor justifica la modulación del estándar probatorio y de las garantías…
3. Principio de proporcionalidad
3.1. ¿Es la reacción penal idónea, necesaria y proporcionada frente a las personas jurídicas?
Aunque ni la Constitución española, ni la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos contienen una proclamación expresa de los derechos y libertades fundamentales de las personas jurídicas, ello no ha impedido que se les haya reconocido, en la medida en que resulte compatible con su naturaleza, la titularidad y el ejercicio de tales derechos. Ni en el plano teórico ni en la práctica jurisdiccional se han planteado dificultades insalvables para admitir que determinadas libertades fundamentales puedan ser predicables de las organizaciones a través de las cuales actúan las personas naturales, habida cuenta de que la función última de estas normas de garantía es la protección del individuo, tanto en su dimensión estrictamente personal como en las formas de actuación colectiva que este adopta (Gómez Montoro, 2002); (Julicher, Henriques, Blai, & Policastro, 2019).
En este sentido, una consolidada línea jurisprudencial ha afirmado que las personas jurídicas no actúan únicamente en defensa de un interés legítimo, sino como auténticas titulares de derechos propios, configurados como verdaderas barreras de garantía (Abwehrrechte) frente a posibles injerencias de los poderes públicos (SSTC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 4º; 69/1999, de 26 de abril, FJ 2º). La titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se extiende, no obstante, únicamente a aquellos cuya naturaleza resulta adecuada a su función, a su capacidad jurídica y al régimen estatutario que justifica su creación, lo que permite proyectarlos sobre su estructura organizativa30. En consecuencia, pueden invocar derechos como la libertad de expresión, de asociación, de empresa, el derecho al honor o la tutela judicial efectiva, quedando excluidos, por el contrario, los derechos estrictamente personalísimos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física o a la dignidad humana.
30.
Como señala Greco, se ha de tener en cuenta que todos los…
Con independencia de la denominación formal que se asigne a las sanciones impuestas a las personas jurídicas por la comisión de ilícitos penales, estas inciden de manera directa y particularmente intensa sobre su patrimonio y sobre los recursos que hacen posible el ejercicio de sus derechos como entes colectivos. En especial, las sanciones de carácter interdictivo –como la revocación de licencias, la exclusión de subvenciones o de la contratación pública– afectan de modo inmediato al ejercicio mismo de la libertad de empresa, mientras que la sanción más extrema, la disolución de la entidad, resulta funcionalmente equiparable, en el plano colectivo, a la pena de muerte respecto de la persona física. A ello se añade que el solo sometimiento a un proceso penal incide negativamente en la reputación de la entidad y puede ir acompañado de consecuencias económicas de notable entidad. Asimismo, las sanciones impuestas a personas jurídicas proyectan efectos perjudiciales indirectos sobre terceros ajenos al delito (socios, trabajadores y, en ocasiones, incluso sobre la colectividad en su conjunto), lo que refuerza la necesidad de un especial rigor en su fundamentación y aplicación (Mongillo, 2012, pág. 105).
De este modo, los tribunales citados vienen aplicando el principio de proporcionalidad “en sentido amplio” (Verhältnismäßigkeit i. w. S.) a toda injerencia del Estado en la esfera jurídica de las libertades constitucionales de las personas jurídicas, en términos sustancialmente equivalentes a los utilizados respecto de las personas físicas (Öberg, 2025, pág. 18). Esta prueba o juicio de proporcionalidad –que denominamos aquí principio constitucional de proporcionalidad– exige que las autoridades identifiquen la finalidad legítima perseguida por la injerencia (legitimes Zweck), acrediten su idoneidad (Geeignetheit) y necesidad (Erforderlichkeit), y justifiquen, finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto de la consecuencia jurídica prevista (Verhältnismäßigkeit i. e. S.)31. Con mayor razón, este principio ha de proyectarse sobre la criminalización y el castigo de las personas jurídicas, en la medida en que tales instrumentos de control social constituyen siempre una injerencia cualificada en las libertades constitucionales, comenzando por la libertad frente a la sanción (Freiheit von Sanktionierung). En este sentido, aun cuando las personas jurídicas no sean titulares de la dignidad humana a la que tradicionalmente se vincula esta libertad, sí ostentan Derechos Fundamentales como el derecho al honor.
31.
Con respecto a las personas jurídicas Vid. SSTC 69/1999, de 26 de…
González Cussac considera que «desde la óptica del texto de la ley, la regulación del Código Penal no parece inconstitucional por ser desproporcionada o excesiva» (Übermaßverbot) (González Cussac, 2020, pág. 69). Con todo, el análisis desarrollado por el autor no aborda de manera suficiente algunas de las cuestiones más problemáticas que plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas en relación con las valoraciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que integran el contenido del principio constitucional de proporcionalidad. Asimismo, este enfoque deja al margen la prohibición de infraprotección (Untermaßverbot), cuya relevancia resulta ineludible en este ámbito, habida cuenta de la concurrencia de múltiples deberes estatales de protección con respecto a las conductas lesivas de las corporaciones, en particular aquellos derivados del Derecho secundario de la Unión Europea. Precisamente por ello, y ante la insuficiencia de los enfoques que prescinden tanto del juicio completo de proporcionalidad como de la prohibición de infraprotección, resulta necesario adoptar una concepción maximalista y estricta de las relaciones entre el Derecho penal y la Constitución32.
32.
Sobre esta perspectiva de las relaciones materiales entre el Derecho penal y…
3.2. Finalidad legítima del castigo penal corporativo
La primera exigencia que interponen los Derechos Fundamentales ante cualquier injerencia en la esfera privada de sus titulares es la persecución de una finalidad legítima (SSTC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 10º; 136/1999, de 20 de julio, FJ 5º; 11/2006, de 16 de enero, FJ 5º), que debe constar de la forma más precisa posible en los actos normativos para que los afectados conozcan las razones por las cuales se lleva a cabo un recorte en sus libertades (Lopera Mesa, 2006, pág. 327 y ss). Como punto de partida, el legislador parlamentario es libre para seleccionar las finalidades políticas dentro de los valores y principios del marco constitucional, que pueden venir dados por un mandato constitucional expreso, surgir de la interpretación de unos preceptos constitucionales, o deducirse de cualquier otra pauta que no contradiga lo dispuesto en la Constitución (González Beifluss, 2015, págs. 48, 49, 98 y ss).
Ni desde una perspectiva abstracta de las relaciones materiales entre la Constitución y el Derecho penal, que contemple esta exigencia de un modo más laxo, ni tampoco desde una mucho más estricta, que exija identificar las finalidades legítimas con deberes estatales de protección, resulta posible afirmar la inconstitucionalidad de la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica en el artículo 31 bis CP y su extensión a la comisión de determinados delitos. De hecho, una parte sustancial de los ilícitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español, en virtud del sistema de numerus clausus, se halla vinculada, al menos, a la existencia de deberes estatales de protección que exigen la previsión de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, derivados del Derecho secundario de la Unión Europea. De este modo, aun cuando no resulte plenamente convincente la afirmación contenida en la Exposición de Motivos de la reforma penal de 2010, según la cual la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas respondería al estricto cumplimiento de obligaciones comunitarias de tutela penal, no puede negarse que la finalidad perseguida por el legislador se conecta con un mandato constitucional expreso de protección de bienes jurídicos, lo que impide fundamentar su inconstitucionalidad desde la perspectiva del principio constitucional de proporcionalidad.
3.3. Idoneidad del Derecho penal como instrumento de control de la criminalidad empresarial
Cualquier restricción de los Derechos Fundamentales debe resultar adecuada o idónea para la consecución del fin legítimo. Antes de cualquier juicio de valor, ha de poder constatarse la existencia de una relación de causalidad empírica, desde una perspectiva fáctica, entre el medio elegido y la realización del objetivo político propuesto (de la Mata Barranco N. , 2007, pág. 148 y ss)33. Como indica Clérico, una injerencia en las libertades será una medida idónea cuando las relaciones de causalidad positiva –aquellas que incrementan de manera apreciable las posibilidades de alcanzar el fin– superen, en número y en peso, a las relaciones de causalidad negativa o neutra –aquellas que resultan indiferentes o incluso alejan la consecución del fin. Tras este examen, la autora indica pueden darse varias situaciones: que el medio seleccionado sea útil junto con otros medios igualmente útiles (candidatos positivos o neutrales); que el medio escogido no mantenga ningún vínculo causal con el fin, (candidato negativo); o que el medio resulte ser el único instrumento capaz de promover el fin perseguido (candidato único o último) (2009, págs. 342, 343).
33.
Como afirma Clérico, «si el afectado tiene que soportar una restricción a…
Si la idoneidad de las normas penales se valora en función de su capacidad para preservar bienes jurídicos, ha de sostenerse que la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas constituye, en principio, un “candidato positivo o neutral”. Admitiendo que las personas jurídicas deben ser responsables de las lesiones a bienes jurídicos que se causen comportamientos comprendidos por su actividad económica, la doctrina mayoritaria reconoce la existencia de alternativas políticas de carácter punitivo –en particular, el Derecho administrativo sancionador– cuyo establecimiento podría no vulnerar la prohibición de infraprotección (Feijoo Sánchez B. , La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español, 2023, pág. 107). No obstante, «es difícil determinar cómo se debe determinar efectivamente el rendimiento de la pena a la persona jurídica en el ámbito de la prevención criminal» (Neumann, 2023, pág. 346), lo que no solo impide extraer conclusiones sólidas sobre su eficacia comparada, sino que «dificulta seriamente la articulación de una política sancionadora racional y coherente, con el riesgo añadido de que el principio de ultima ratio quede degradado a un mero “argumento de fachada” en el discurso legitimador del castigo penal corporativo» (Korkka-Knuts & Melander, 2025, pág. 37 y ss).
Como punto de partida, suele asumirse que la reacción puramente civil, articulada a través de indemnizaciones por daños, resulta insuficiente para satisfacer las exigencias de protección de determinados bienes jurídicos, hasta el punto de poder entrar en tensión con la prohibición de infraprotección. En este sentido, se ha subrayado que el proceso penal posee una capacidad expresiva y simbólica singular, en la medida en que despliega una “teatralidad” propia que permite transmitir la censura pública con una intensidad notablemente superior a la del proceso civil (Mongillo, 2012, pág. 73). Y aunque se ha sugerido que las sanciones administrativas pueden resultar más eficaces que las penales –por la experiencia técnica de las autoridades reguladoras, la mayor agilidad procedimental y el incremento del efecto disuasorio derivado de ello– también se advierte que su carácter moralmente neutro no garantiza, por sí solo, una orientación óptima del comportamiento corporativo hacia el cumplimiento (Korkka-Knuts & Melander, 2025, pág. 41).
Ello ha conducido a una parte de la doctrina a sostener que el Derecho penal se erige como “candidato único” para hacer frente de manera adecuada a la peligrosidad que pueden llegar a desplegar determinadas empresas mercantiles, especialmente cuando desarrollan su actividad en un entorno económico globalizado y transnacional (Zugaldía Espinar, 2013, págs. 21, 22)34; (Dannecker, 2023, pág. 143)35. Según esta postura, el recurso a la responsabilidad civil estaría superado, apreciándose también el Derecho administrativo sancionador como una herramienta insuficiente y desfasada (González Cussac, 2020, pág. 38). En síntesis, se sostiene que la exclusión del Derecho penal y la remisión exclusiva a mecanismos de naturaleza no penal introduce una distorsión estructural en el sistema sancionador, al admitir respuestas cualitativamente distintas para sujetos que participan en condiciones equivalentes en el tráfico jurídico. Además, la utilización instrumental de la personalidad jurídica como mecanismo de elusión de la responsabilidad penal pone de manifiesto las limitaciones de los modelos no penales. Desde esta óptica, únicamente la amenaza de sanciones penales permitiría activar de forma efectiva dinámicas internas de control, cumplimiento y autorregulación, así como expresar de manera inequívoca la especial gravedad de las infracciones cometidas por estructuras organizadas en perjuicio de bienes jurídicos supraindividuales.
34.
«En el mundo de la alta banca es sabido que cuando la…
35.
«Solo las sanciones penales tienen un efecto suficientemente preventivo. Únicamente por medio…
Pero también se ha argumentado en contra de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, considerándola un “candidato negativo” para la protección efectiva de los bienes jurídicos debido a las disfunciones entre la disuasión objetiva de la pena y la disuasión realmente percibida por las organizaciones empresariales. En esta línea, se defiende que las sanciones penales, especialmente las multas, no generan incentivos preventivos adicionales a los ya derivados de la responsabilidad civil y las sanciones administrativas, que resultan más eficaces en la práctica. Así, se propone que la reacción penal se reserve exclusivamente para la persecución de los responsables individuales (Smith, 2022, pág. 3 y ss). Se ha señalado también que no hay evidencia de que las amenazas penales afecten realmente el comportamiento de las corporaciones, especialmente cuando estas no perciben las consecuencias punitivas, sumado a las disfunciones del modelo, como el riesgo de sobrerreacción punitiva y la complejidad probatoria en la culpabilidad de la persona jurídica (Simpson, 2002, págs. 20, 45 y ss, 159). Además, se advierte que esta amenaza penal contra la persona jurídica podría desviar la responsabilidad desde la autoría individual hacia una lógica de responsabilidad colectiva, incompatible con los principios del Derecho penal liberal (Silva Sánchez, 2023, pág. 3 y ss). En este contexto, la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas podría generar un efecto perverso, relajando los esfuerzos para identificar y procesar penalmente al autor físico del delito, al ofrecer una salida punitiva más accesible y simbólicamente satisfactoria para el sistema (Fernández Teruelo, 2011, pág. 11).
Todas estas consideraciones chocan con el amplio margen de discrecionalidad que el Tribunal Constitucional reconoce al legislador en la elección de los medios (SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 8º; 11/2006, de 16 de enero, FJ 7º). Además, la relación de causalidad empírica exigida en este juicio no implica demostrar la optimización del fin, sino tan solo que contribuye de forma positiva a su consecución; quedando excluidos los medios manifiestamente inadecuados o completamente ineficaces (González Beifluss, 2015, págs. 49, 50, 101, 102, 103). De modo que, la constitucionalidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo podría ponerse seriamente en cuestión si el juicio de idoneidad se construyera incorporando de manera anticipada valoraciones propias del análisis del medio alternativo menos gravoso (Mittel-Mittel-Relation), de forma tal que el recurso al Derecho penal se considerase idóneo únicamente cuando la amenaza de una pena apareciera como el único instrumento disponible para la protección del bien jurídico. Ello equivaldría a exigir una auténtica obligación constitucional de criminalizar, en estricta coherencia con una concepción maximalista y estricta del principio de ultima ratio36. Desde esta perspectiva más exigente, cabría sostener que la amenaza penal dirigida contra las personas jurídicas no resultaría idónea, sino que constituiría un empleo innecesario y desproporcionado de libertad, en la medida en que existirían otros candidatos positivos o neutrales desde el punto de vista de la protección de bienes jurídicos, sin incurrir en una vulneración de la prohibición de infraprotección.
36.
Al respecto Vid. (García de la Torre García, 2024, pág. 497 y…
3.4. Necesidad y alternativas menos gravosas
No toda injerencia en los Derechos Fundamentales que resulte idónea para alcanzar un fin legítimo está justificada en un Estado democrático de Derecho constitucional, sino únicamente aquellas que implican el menor sacrificio posible de los Derechos Fundamentales. Esta comprobación de carácter axiológico, que exige demostrar que el medio elegido es el menos gravoso de todos los que resultan idóneos para alcanzar el fin, se articula en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional a través del juicio de necesidad, que exige al legislador verificar alternativas menos intrusivas que la amenaza penal para lograr la finalidad perseguida. Si la finalidad perseguida puede lograrse mediante un medio menos gravoso, no existe razón para optar por una injerencia más lesiva, pues ello generaría costes en los Derechos Fundamentales que el orden constitucional no puede autorizar (de la Mata Barranco, 2007, pág. 153 y ss).
Como se ha expuesto, en términos generales se entiende que la sanción penal a las corporaciones constituye un medio positivo, dado que existen alternativas capaces de proteger los bienes jurídicos frente a los riesgos derivados de la actividad empresarial sin comprometer la prohibición de infraprotección. Sin embargo, tampoco es sencillo sostener su inconstitucionalidad por falta de necesidad, pues la jurisprudencia constitucional aplica este examen con un alcance marcadamente deferente hacia el legislador. Solo cuando, a partir de una argumentación racional, de datos empíricos no controvertidos y de la comparación con otros mecanismos sancionadores que el propio legislador ha considerado suficientes para fines análogos, resulte patente la existencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos que permita alcanzar con igual eficacia la finalidad perseguida, cabría expulsar la norma por innecesaria (SSTC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8º; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 14º; 140/2016, de 21 de julio, FJ 9º). Dadas las dificultades que resultan de obtener evidencias empíricas fiables sobre los efectos reales de las normas penales en el comportamiento de las corporaciones, es igualmente complejo rebatir con solvencia las premisas fácticas en las que el legislador sostiene su elección37.
37.
A conclusiones distintas podría llegarse si la verificación de las alternativas menos…
Una consideración relevante de cara a la necesidad de castigar a las corporaciones, señalada por la doctrina, es que el régimen sancionador aplicable a todos los sujetos de derecho debería ser, en la medida de lo posible y con los matices imprescindibles, igualitario. En consecuencia, no sería político-criminalmente aceptable dispensar respuestas sancionadoras distintas a personas físicas y jurídicas cuando se les reconoce equivalente significación jurídica e igual papel en el tráfico jurídico (Carbonell Mateu & Morales Prats, 2010, pág. 60). Ahora bien, también se ha destacado la ausencia de estudios empíricos que confirmen una auténtica correspondencia valorativa entre las conductas de unas y otras, lo que hace que la fundamentación político-criminal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas presente notorias incongruencias en cuanto a su merecimiento de pena. En la práctica, su justificación descansa principalmente en razones de carácter pragmático: las dificultades para exigir responsabilidad penal a las personas físicas integradas en estructuras empresariales complejas; el eventual efecto preventivo de las sanciones penales, capaces de generar impactos funcionales y reputacionales que afectan directamente a socios y administradores; y la propia implicación de los entes colectivos en la prevención y persecución de delitos cometidos en su seno por personas físicas (Díez Ripollés, 2012, pág. 2).
3.5. Proporcionalidad en sentido estricto de la sanción penal corporativa
Además de ser idónea y necesaria para la protección de los bienes jurídicos, toda injerencia en los Derechos Fundamentales de las personas jurídicas debe guardar una correspondencia adecuada con la gravedad de la conducta a la que se anuda. Ello exige justificar que el beneficio esperado en términos de protección de bienes jurídicos supera los costes que la injerencia produce sobre los Derechos Fundamentales. Incluso los medios idóneos y necesarios resultan constitucionalmente inadmisibles si los perjuicios que generan exceden la importancia del fin que buscan promover (Demetrio Crespo, 2020, pág. 134). El principio de proporcionalidad en sentido estricto opera, así, como un mecanismo de depuración del ordenamiento, obligando a comparar el desvalor del comportamiento con la intensidad aflictiva de la reacción punitiva y con los efectos negativos que ésta proyecta sobre los Derechos Fundamentales. En un sentido más amplio, la proporcionalidad en sentido estricto se concibe también como una exigencia de equilibrio entre los beneficios que la medida reporta al interés general y los sacrificios que impone, lo que implica una ponderación integrada entre la finalidad perseguida, el medio coercitivo y el Derecho Fundamental afectado (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5º; 55/1996, de 27 de abril, FJ 9º; 76/1996, de 30 de abril, FJ 2º; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4º).
Las exigencias del principio de proporcionalidad en sentido estricto se proyectan con especial intensidad sobre las consecuencias jurídico-penales previstas en las normas de sanción, ámbito en el que la tensión entre el Derecho penal y los Derechos Fundamentales se manifiesta con mayor claridad (García de la Torre García, 2024, pág. 509). En el caso de las personas jurídicas, los ordenamientos que reconocen su capacidad para delinquir contemplan, por regla general, la multa pecuniaria, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica y diversas prohibiciones o restricciones en el ejercicio de determinados derechos. Sobre esta base, la doctrina ha identificado tres focos principales de conflictividad constitucional en materia de proporcionalidad. En primer lugar, respecto de la pena de disolución, se advierte que su aplicación opera funcionalmente como una “pena de muerte” para el ente colectivo. En segundo término, en relación con la multa, se ha señalado el riesgo de desproporción tanto por defecto –que se produce cuando su impacto preventivo no refleja adecuadamente el desvalor de la conducta– como por exceso –que tiene lugar cuando la carga económica supera lo necesario para alcanzar los fines de protección perseguidos. Por último, en cuanto a las restantes penas privativas o restrictivas de derechos, no pueden pasarse por alto los efectos colaterales que proyectan sobre terceros ajenos al ilícito, como trabajadores, acreedores o consumidores.
Comenzando por lo primero, la disolución de la persona jurídica constituye la sanción más extrema prevista en el catálogo punitivo y, desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, solo puede justificarse en supuestos verdaderamente excepcionales (Nieto Martín, 2008, pág. 315). La doctrina subraya que esta pena opera como un “equivalente funcional de la pena de muerte” para el ente colectivo y que, por ello, únicamente resulta proporcionada cuando la organización ha dejado de desempeñar una actividad lícita relevante y se ha transformado en una auténtica empresa de fachada o instrumento delictivo (Faraldo Cabana, 2013, pág. 85). En opinión de Nieto Martín, «en otros casos, es más que dudoso que esta medida sea constitucionalmente posible, en cuanto que afecta de forma desproporcionada a la libertad de empresa y al patrimonio» (Nieto Martín, 2008, pág. 315)38. Ello exige acreditar que la actividad ilegal ha pasado a dominar estructuralmente la existencia de la persona jurídica, de modo que los delitos cometidos no constituyen meras desviaciones accidentales en el marco de una actividad legítima, sino la expresión de una peligrosidad institucionalizada. En este sentido, la reiteración delictiva y la instrumentalización de la estructura corporativa para la comisión sistemática de ilícitos se erigen en los principales indicadores de que la entidad ha superado el umbral que habilita la imposición de esta sanción (Faraldo Cabana, 2013, pág. 85)39.
38.
A juicio de este autor, la disolución no es propiamente una sanción…
39.
La autora subraya que Así lo exige el art. 66 bis CP,…
Aunque las personas jurídicas no son titulares del Derecho Fundamental a la vida, lo que dificulta el planteamiento de una inconstitucionalidad directa de la pena, ello no exime al legislador ni al juez del deber de ponderar los efectos colaterales que la sanción proyecta sobre intereses constitucionalmente relevantes de terceros inocentes. También se debe considerar la incidencia de la disolución sobre terceros ajenos al hecho delictivo, como trabajadores, acreedores y otros afectados por la desaparición del ente corporativo. De este modo, la disolución solo resultará constitucionalmente admisible cuando la gravedad de la peligrosidad manifestada por la entidad supere claramente los costes sociales derivados de su eliminación del tráfico jurídico y cuando ninguna otra medida menos lesiva pueda alcanzar de manera eficaz los fines de prevención especial o de protección de bienes jurídicos perseguidos. Solo entonces podrá entenderse que esta pena extrema satisface las exigencias del principio de proporcionalidad en sentido estricto (Dannecker, 2023, pág. 170).
En cuanto al segundo problema mencionado, la multa constituye la reacción punitiva por excelencia frente a las personas jurídicas y, en la práctica comparada, la sanción más empleada tanto en sede penal como administrativa. Tal y como indica Faraldo Cabana, la preeminencia de esta sanción para las personas jurídicas se explica por la imposibilidad de imponer penas privativas de libertad a los entes colectivos y por la flexibilidad con la que los ordenamientos europeos la incorporan como respuesta mínima obligatoria, dejando las demás sanciones en un plano potestativo (Faraldo Cabana, 2013, pág. 91); (Faraldo Cabana, 2015, pág. 264). Sin embargo, esta centralidad no ha impedido la formulación de críticas intensas y sostenidas acerca de su coherencia sistemática y su capacidad real para cumplir con las finalidades preventivas que justifican la intervención penal.
Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la multa ha sido cuestionada por generar riesgos de desproporción tanto por defecto como por exceso. Su carácter moderado en numerosos sistemas jurídicos ha provocado que las sanciones económicas se sitúen por debajo del umbral mínimo para producir efectos disuasorios, especialmente cuando la cuota diaria mínima –como sucede en España– es demasiado baja para afectar de forma significativa al patrimonio de organizaciones más modestas (Faraldo Cabana, 2015, pág. 262 y ss). En el extremo opuesto, las multas elevadas pueden superar la capacidad real de pago del ente, generando la conocida deterrence trap: si la multa es demasiado reducida, no disuade; si es demasiado alta, deja de ser intimidatoria porque la organización sabe que no podrá abonarla o anticipa su futura reducción (Fuentes Osorio, 2022, págs. 205, 206); (Sántha, 2025, pág. 110). En ambos casos, el resultado es la pérdida de eficacia preventiva de la sanción.
A estas objeciones se suma un problema estructural derivado de los sistemas de determinación de la multa. En este sentido, se admite que la regulación de la multa aplicable a las personas jurídicas en el Código Penal adolece de un notable desorden técnico y de una incoherencia sistemática (Fuentes Osorio, 2022, págs. 206, 207). En opinión de Faraldo Cabana, las reglas de determinación del importe son contradictorias, los criterios que rigen la elección entre el sistema proporcional y el de días-multa resultan difícilmente justificables, y la ocasional vinculación del importe de la multa corporativa a la pena de prisión prevista para la persona física –pese a la proclamada autonomía de ambas responsabilidades– carece de sentido (2015, pág. 269). Es por ello por lo que Bautista Samaniego afirma que el propio art. 31 ter.1 CP, al permitir modular simultáneamente la multa impuesta a la persona jurídica y a su administrador en atención a criterios de proporcionalidad, parece reconocer implícitamente la desproporción que puede derivarse de sancionar del mismo modo a organizaciones de reducido tamaño y a quienes las dirigen, limitándose a introducir un mecanismo de corrección ex post en lugar de resolver las deficiencias estructurales del sistema (2023 , págs. 2, 3).
El esquema de multa proporcional, que se vincula al beneficio obtenido, al perjuicio causado o al valor del objeto, presenta serias incertidumbres cuando esos parámetros no pueden ser concretados, obligando al juez a sustituirlo por el sistema de días-multa (Faraldo Cabana, 2015, pág. 255). Esta sustitución introduce una dependencia impropia del marco sancionador propio de las personas físicas, al vincularse la duración del día-multa a la pena de prisión prevista para el individuo, lo que resulta difícilmente justificable si se sostiene la independencia conceptual de la responsabilidad penal de personas físicas y jurídicas. Del mismo modo, la multa proporcional plantea a veces problemas de exceso, especialmente cuando el beneficio ilícito es elevado, pudiendo desembocar en la citada deterrence trap (Faraldo Cabana, 2015, págs. 263, 268).
De hecho, las sanciones penales a las corporaciones se han cuestionado desde el punto de vista de su dimensión expresiva, al entender que incluso las multas cuantiosas constituyen instrumentos “fungibles y moralmente neutros” incapaces de “comunicar” el significado moral del delito corporativo. Desde esta óptica, se sostiene que el actual régimen de sanciones corporativas no logra encajar la gravedad de los crímenes que pretende censurar” y que, en consecuencia, «subexpresa sistemáticamente la seriedad del comportamiento corporativo ilícito» Por ello, argumentan que la proporcionalidad en materia de delincuencia corporativa debe ser replanteada en clave expresivo-comunicativa, atendiendo a si la respuesta jurídica logra transmitir un juicio público de condena equivalente al desvalor de la conducta (Thomas & Diamantis, 2024, pág. 2635 y ss).
Un último ámbito de preocupación en materia de proporcionalidad afecta a los efectos colaterales que las sanciones corporativas proyectan sobre terceros ajenos al delito. En el caso de la multa, la doctrina ha subrayado que su cuantía puede generar impactos significativos sobre trabajadores, acreedores o consumidores (Auriol, Hjelmeng, & Søreide., 2023, pág. 229), razón por la cual el órgano judicial debe modular su importe cuando tales consecuencias se revelen desproporcionadas. También se ha advertido que la sanción pecuniaria puede operar como un simple coste empresarial trasladable al mercado por medio de incrementos en los precios de bienes o servicios (Faraldo Cabana, 2015, pág. 269) Estas preocupaciones se trasladan a las penas privativas o restrictivas de derechos, tales como la suspensión de actividades, la clausura de locales o la prohibición de contratar con el sector público, que pueden producir igualmente perjuicios intensos sobre la vida societaria y afectar de manera indirecta a trabajadores y terceros (Neumann, 2023, pág. 345). De ahí que el art. 66 bis CP exija valorar, junto a la necesidad de prevenir la continuidad delictiva, las consecuencias económicas y sociales de la pena, especialmente en relación con los trabajadores. Sin embargo, la extraordinaria amplitud del mandato de ponderación introduce un grado de indeterminación que compromete la seguridad jurídica, al dejar en manos del juzgador un margen de apreciación difícilmente controlable acerca de cuándo estos efectos externos alcanzan un umbral incompatible con la proporcionalidad constitucional (Faraldo Cabana, 2013, pág. 86).
IV. CONCLUSIONES
1. El análisis desarrollado en este trabajo permite constatar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas continúa siendo una institución marcada por una profunda inestabilidad conceptual y normativa. Pese a su consolidación positiva en numerosos ordenamientos y a la progresiva expansión que experimenta, su articulación dogmática y su compatibilidad con los principios estructurales del Derecho penal de un Estado de Derecho constitucional no pueden considerarse resueltas. Lejos de ello, el examen efectuado revela que las tensiones que históricamente han acompañado esta figura no han sido superadas, sino desplazadas hacia construcciones teóricas que, aunque más refinadas, siguen mostrando déficits axiológicos y epistemológicos difíciles de conciliar con las exigencias del sistema penal constitucional.
2. Desde una perspectiva interna o ad intra –relativa a la constitucionalidad misma de la existencia de un régimen de responsabilidad penal aplicable a entes colectivos– no puede afirmarse la existencia de una justificación constitucional concluyente que imponga la necesidad de sancionar penalmente a las corporaciones por los delitos cometidos por las personas físicas que actúan en su seno. Ni siquiera el Derecho de la Unión Europea establece una obligación de incriminación en sentido estricto, en la medida en que se limita a exigir la previsión de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin imponer necesariamente su naturaleza penal. Esta ausencia de un mandato vinculante resulta reveladora de las persistentes reservas constitucionales que rodean al castigo penal de las corporaciones y contribuye a explicar que, hasta la fecha, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no haya sido incorporada al Derecho penal internacional ni siquiera para la represión de los crímenes más atroces.
3. Desde la perspectiva ad extra, esto es, desde el contraste del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas con los principios constitucionales que delimitan el ejercicio del ius puniendi, el modelo vigente revela déficits estructurales de especial intensidad. Una parte significativa de estas tensiones tiene su origen en las dificultades inherentes a la construcción de un auténtico “hecho propio corporativo” como presupuesto de la imputación penal. Tales dificultades no son contingentes, sino que derivan tanto de la naturaleza del ente colectivo como de las exigencias que imponen los principios estructurales del Derecho penal en un Estado democrático de Derecho constitucional. Los distintos modelos de imputación –ya se formulen en términos de autorresponsabilidad, de transferencia o de defecto de organización– coinciden en una insuficiente determinación del comportamiento atribuible a la persona jurídica. La denominada acción corporativa no se presenta como un hecho empíricamente verificable, sino como una reconstrucción normativa ex post, lo que introduce un grado de abstracción difícilmente conciliable con las exigencias de certeza, previsibilidad y taxatividad propias del principio de legalidad penal.
4. Este déficit estructural se proyecta de manera especialmente problemática sobre el principio de culpabilidad, que constituye el eje axiológico del Derecho penal constitucional. La imposibilidad de reconstruir en la persona jurídica un núcleo mínimo de responsabilidad subjetiva equiparable al exigido para los individuos conduce, en la práctica, a modelos que oscilan entre la responsabilidad por hecho ajeno y formas encubiertas de responsabilidad objetiva. Aunque la teoría del defecto de organización pretende ofrecer una solución intermedia, articulando una culpabilidad empresarial fundada en fallas estructurales de control y prevención, dicha construcción sigue apoyándose en presupuestos que no satisfacen el estatuto epistemológico del reproche penal. La culpabilidad, entendida como juicio personal de reproche basado en la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a derecho, no encuentra un equivalente funcional convincente en el ámbito corporativo sin recurrir a ficciones que erosionan su función garantista. Desde esta óptica, el modelo exige una reinterpretación tan intensa del principio de culpabilidad que amenaza con vaciarlo de su contenido limitador frente al poder punitivo del Estado.
5. A estas objeciones se añaden las que derivan del principio de proporcionalidad, que exige someter tanto la criminalización como las sanciones aplicables a las personas jurídicas a un escrutinio especialmente riguroso. Como hemos advertido en varias ocasiones a lo largo del trabajo, la intervención penal no puede justificarse únicamente por su adecuación normativa, sino que debe superar los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, la evidencia empírica disponible no permite afirmar que la reacción penal frente a las personas jurídicas produzca efectos preventivos superiores a los alcanzables mediante mecanismos administrativos o regulatorios. Esta ausencia de verificación empírica compromete los juicios de idoneidad y de necesidad y debilita la proporcionalidad en sentido estricto, especialmente cuando se consideran sanciones de alto impacto estructural, como la disolución, cuyos efectos colaterales sobre socios, trabajadores y terceros ajenos al ilícito plantean serias dudas de compatibilidad con una concepción constitucionalmente exigente de la pena.
6. Por todo ello, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede considerarse una institución constitucionalmente estabilizada. Antes bien, constituye un ámbito en el que subsisten tensiones estructurales entre la necesidad de responder a la criminalidad corporativa y el respeto a los límites axiológicos, epistemológicos y garantistas del Derecho penal. La superación de estas tensiones dependerá, en última instancia, de la capacidad del legislador y de la doctrina para desarrollar un modelo que, sin renunciar a la eficacia, se articule de forma coherente con los principios que definen al Estado democrático de Derecho constitucional y asegure que la expansión del Derecho penal no se produzca en detrimento de sus fundamentos.
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VI. JURISPRUDENCIA
1. Tribunal Supremo
STS 514/2015, de 2 de septiembre
STS 221/2016, de 16 de marzo
STS 792/2022, de 13 de enero de 2023
STS 36/2022, de 20 de enero
STS 56/2022, de 24 de enero
STS 747/2022, de 27 de julio
STS 894/2022, de 11 de noviembre
STS 298/2024, de 8 de abril
STS 249/2025, de 20 de marzo
2. Tribunal Constitucional
STC 66/1995, de 8 de mayo
STC 139/1995, de 26 de septiembre
STC 55/1996, de 27 de abril
STC 76/1996, de 30 de abril
STC 207/1996, de 16 de diciembre
STC 161/1997, de 2 de octubre
STC 69/1999, de 26 de abril
STC 136/1999, de 20 de julio
STC 265/2000, de 13 de noviembre
STC 11/2006, de 16 de enero
STC 127/2009, de 26 de mayo
STC 60/2010, de 7 de octubre
STC 140/2016, de 21 de julio
3. Tribunal Europeo de los Derechos Humanos
STEDH Grande Stevens c. Italia, de 4 de marzo de 2014
STEDH A y B c. Noruega, de 15 de noviembre de 2016
STEDH Novaya c. Rusia, de 11 de febrero de 2025
I. Apunte preliminar
A continuación se reproducen las notas emitidas por el DOJ, el DOL y el ICE, relativas a tres casos de empresas, un hospital -caso 1-, un hotel -caso 2-, y varias chocolaterías transnacionales -caso 3-, vinculadas con la explotación de niñas y niños en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud1. Estos reportes2 servirán de base para determinar qué rol pueden jugar las investigaciones internas corporativas de cara a prevenir, o por lo menos reaccionar, frente a casos graves que atentan en contra de la dignidad, la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de la infancia3. Así mismo, mediante estos casos se mostrará que las personas jurídicas están en condiciones de ejercer la legítima defensa organizacional.
1.
Véase, Mokhiber, Russell/Weissman, Robert; Corporate Predators. The Hunt for mega-Profits and the…
2.
Wood, James M y AA.VV; “en las décadas de los ochenta y…
3.
El libre desarrollo de la personalidad se incorporó, por primera vez en…
Caso 1. Pornografía infantil (caso del pediatra)
OVERLAND, KANSAS, USA. (14 de mayo de 2025). Un médico pediatra de Overland Park, Kansas, ha sido condenado en un Tribunal Federal por producción y posesión de pornografía infantil. Brian Aalbers, de 51 años, fue condenado por el juez del Tribunal de Distrito de EE. UU. Brian C. Wimes a 25 años de prisión federal sin libertad condicional. El tribunal también ordenó que Aalbers cumpliera libertad supervisada de por vida tras su encarcelamiento. Aalbers, neurólogo pediátrico del Overland Park Regional Hospital, se había declarado culpable de utilizar cámaras de vídeo ocultas para grabar en secreto a 13 víctimas infantiles con el fin de producir pornografía infantil durante un periodo de tres años. Aalbers también admitió que estaba en posesión de pornografía infantil.
Tanto el FBI como la Fiscalía recibieron información preocupante sobre la posible victimización de pacientes de la consulta pediátrica de Aalbers. Durante la investigación, se determinó que no había pruebas que indicaran que Aalbers hubiera victimizado a ningún paciente actual o anterior. Según el acuerdo de culpabilidad, agentes de policía de Kansas City, investigaron los hechos referidos en un reporte que reportaba cámaras de vídeo ocultas que se habían encontrado el 28 de octubre de 2023. Más tarde, un testigo se puso en contacto con los agentes para informar que Aalbers estaba enviando mensajes de texto suicidas. Los agentes de policía de Lenexa, Kansas, localizaron a Aalbers y lo trasladaron a un hospital local para que recibiera tratamiento voluntario de salud mental. El hospital tomó posesión de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro. Los investigadores obtuvieron órdenes de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers. Los investigadores encontraron más de 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por Aalbers, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles. Los investigadores también obtuvieron una orden de registro para la cuenta de iCloud de Aalbers, que contenía 1.000 imágenes adicionales y 163 vídeos adicionales de pornografía infantil, que incluían vídeos de las víctimas infantiles identificadas que habían sido producidos por Aalbers. Este caso fue procesado por la fiscal federal adjunta Maureen A. Brackett. Fue investigado por la Oficina Federal de Investigación, el Departamento de Policía de Kansas City, Missouri, y el Departamento de Policía de Lenexa, Kansas4.
Caso 2. Turismo sexual con niños (Caso del child sex tour operator)
WASHINGTON, DC, (USA). (11 de agosto de 2023). La sección de lo criminal del DOJ emitió la guía relativa a la Ley Federal para sancionar la Explotación Sexual Extraterritorial de Niños. Conforme a la sección 2423 (d) se impondrán sanciones graves al “child sex tour operator” que facilite o ayude a ciudadanos de los Estados Unidos de América, o residentes legales permanentes en el país, a viajar con la finalidad de tener relaciones sexuales ilícitas con niños5. Este es el caso del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE6 un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años.
Caso 3. Esclavitud de las infancias (caso de las chocolaterías)
ARLINGTON, VIRGINIA, USA (mayo de 2024). Un reporte rendido ante el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia. Esta modalidad de explotación de niñas y niños se verifica en la cosecha del cacao que sirve para la elaboración de chocolate para grandes transnacionales como Nestlé, Mars, Hershey´s y Ferrero. El reporte señala que en la cadena de suministro del cacao a las grandes empresas participan organizaciones locales y extranjeras. Este procedimiento se inicia con la cosecha del cacao, ejecutada materialmente por los niños que los cortan con machetes, los ponen en cestas y los cargan en la espalda hasta los camiones. Todo culmina con el traslado del producto hasta las grandes fábricas de chocolate en los Estados Unidos de América, Suiza y Holanda, por ejemplo7.
II. Crimen organizado corporativo y explotación de las infancias
En cada uno de los tres casos de explotación arriba indicados han intervenido diversas personas jurídicas. No se trata solamente de las empresas directamente involucradas en los hechos -el hospital o el hotel, por ejemplo-, sino también de aquellas que hacen posible que esos hechos sucedan: desde las empresas que comercian las aplicaciones digitales8 utilizadas para gestionar los hechos brindando vías de comunicación entre quienes explotan a la persona humana, hasta aquellas que transportan a los autores y a las víctimas al lugar donde se materializan los hechos9.
8.
Como lo destaca Goger, Thomas; La «disponibilidad» de los niños para los…
9.
Piénsese, como lo he comentado en otro lugar, en el caso de…
Pero donde se evidencia de manera más clara la ejecución del delito entre tres o más empresas es en la explotación del trabajo forzado y la esclavitud de niños10 por parte de las empresas que producen chocolate. Casos como este -que no son aislados11-, muestran que el crimen organizado corporativo12 no sólo es una realidad, sino que este fenómeno criminal se expande en el marco de la globalización13. Las empresas chocolateras no sólo tienen conocimiento de la explotación en la que ellas incurren, sino que facilitan ese sometimiento de las infancias y lo promueven14.
10.
Según estadísticas de ILO para 2021 49.6 millones de personas vivían en…
11.
Este forma de esclavitud es de dominio público. Véase, por ejemplo, el…
12.
El trabajo más acabado que conozco en esta materia es el de…
13.
En la que las empresas juegan un papel notorio y de relevancia,…
14.
El informe rendido ante el Congreso de los Estados Unidos lo señala…
La Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional sentó las bases para su aplicación a las personas jurídicas que ajustan su funcionamiento a fenómenos como los que se han descrito hasta ahora. Así, por ejemplo, desde el artículo 2.a se habla de “personas” -sin distinguir entre físicas y jurídicas-, mientras el artículo 10 tiene por objeto a los entes colectivos: “responsabilidad de las personas jurídicas”, y establece: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves (…)15.
15.
Con palabras de Ballesteros Sánchez, Julio; “El análisis de casos presentados permite…
Si los tres casos referidos en los apuntes preliminares evidencian la gravedad de los delitos en que incurren las personas jurídicas, -cuyas sanciones debieran ser graves de conformidad con el artículo 10.4 de la CCDOT-, entonces parece sostenerse la afirmación relativa a que las facultades para prevenir e investigar el delito en el interior de la organización debieran ser, por lo menos, amplias. Esto no significa relajar garantías ni limitar derechos de las personas, sino reconocer que la salvaguarda de la dignidad y libertad de las infancias frente a la explotación en la pornografía, el turismo sexual16 y la esclavitud -por hacer referencia tan sólo a los ejemplos aquí utilizados-, exigen mecanismos tan profesionales como eficaces en el interior de la empresa.
16.
Donde las niñas son las preferidas: Ann Drobac, Jennifer; Sexual Exploitation of…
La expedición de la ISO 37008 en materia de investigaciones internas es un alivio para las empresas comprometidas con el compliance. Como se verá a continuación, este documento ofrece certeza a aquellas organizaciones en busca de prevenir el delito corporativo y sancionar a las personas responsables de las acciones de noncompliance. De esto nos ocupamos a continuación.
III. La ISO 37008 en materia de investigaciones internas
Emitida en el mes de julio de 2023, la Internal Investigations of organizations – Guidance tiene un origen e influencia claramente estadounidense pues hasta antes de su publicación, no se había elaborado un estándar internacional que contemplara la posibilidad de ejecutar injerencias de gran calibre en el interior de la organización- y tan precisas como las emitidas por el DOJ en sus guidelines– en el interior de la organización17. La ISO 37008 contiene diversos apartados de interés en la materia. Voy a enfocarme, sin embargo, tan sólo en los rubros relativos a la obtención de prueba, no sólo porque ahí se describen las facultades más amplias de la organización sobre bienes jurídicos de terceras personas -con especial referencia a la intimidad-, sino también porque esta temática se conecta directamente con los casos 1 y 2 (parcialmente también con el 3), expuestos en los apuntes preliminares.
17.
Quizás la Regulation of Investigatory Powers Act (UK-2000) fungía como brújula para…
Ya desde el inicio, el apartado 8.8.1 (document collection and review)18 establece una base plausible para lo que más adelante se traducirá en el secuestro y análisis de dispositivos en poder del personal de la empresa o persona investigada. Así, se destaca que el equipo de investigación deberá tomar todas las medidas necesarias para obtener, de manera segura y bien organizada, toda la documentación recolectada de agentes internos y externos, lo que pone en evidencia que un protocolo relativo a esta temática es indispensable. No puede ser de otra manera, puesto que del apartado 8.8.2 se desprende la facultad de la organización de recopilar “datos electrónicos” de aparatos resguardados o secuestrados. Esto último, parece claro, sin el consentimiento o la voluntad de quien estaba en su poder o previamente asignado.
18.
Quien acceda al documento traducido al español seguramente encontrará diferencias con lo…
Pero es el “Anexo A” de la ISO 37008 (Guidance on the use of this document) el que establece las posibilidades de mayor injerencia organizacional sobre bienes jurídicos. Así, por ejemplo, el apartado A.7.6.2.2 contempla la “recuperación” (por parte de la empresa) de computadoras, teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos que contengan datos para ser “revisados”. De hecho, en “casos de emergencia” se indica que el equipo de investigación debe recuperar inmediatamente las laptops, teléfonos móviles y otros dispositivos. Es importante destacar que aquí se hace referencia a las “subject persons”, sin que se especifique que los dispositivos “recuperados” sean sólo aquellos propiedad de la empresa. Esto se confirma cuando en el mismo apartado se habla de “some other electronic devices”, lo que a mi entender abre la puerta a la posibilidad de que la unidad de investigaciones internas pueda hacerse de dispositivos electrónicos que sean propiedad del personal de la organización19.
19.
Aquí hay que coincidir con Alcácer Guirao, Rafael; cuando advierte: “Ahora bien,…
En torno al procedimiento de “forensic data collection” (apartado A.7.6.2.4) la ISO 37008 señala -expresamente-, que el equipo de investigación deberá decidir cómo ejecutar el análisis de los datos, partiendo de las siguientes hipótesis o mecanismos -cuya capacidad de injerencia es considerable-: a) Recopilación remota de datos, para los casos en que quien tenga la computadora objeto de injerencia continúe trabajando, de tal forma que se accede al dispositivo sin que la persona lo note. b) Recopilación de datos en vivo, para los casos en que el dispositivo siga operando. En este caso se puede obtener la información de la memoria RAM, descifrar aplicaciones y passwords. c) Recopilación de datos fuera de línea, mediante la cual se obtiene una imagen completa y se resguarda la cadena de custodia. d) Recopilación de datos del correo electrónico, mediante la cual el equipo de investigación, con la ayuda de expertos, recopila una copia del correo electrónico de la organización otorgado al personal de la empresa.
Las posibilidades de injerencia en los dispositivos y el acceso a la información de éstos son, como se aprecia claramente, considerables. Pero eso no es todo. De conformidad con el apartado A.7.6.2.5. (Forensic analysis), el análisis forense puede realizarse teniendo en cuenta lo siguiente: a) el historial de acceso a la internet, b) el listado de archivos a los que se ha accedido recientemente, además de los modificados y creados. c) el historial de USB, incluyendo un listado de archivos que han sido copiados a dispositivos externos de almacenamiento. d) el historial del servidor en la nube y sus actividades. e) la recuperación de archivos eliminados f) el récord de mensajería instantánea descifrada, f) el acceso a metadatos.
Respecto a lo arriba indicado hay que coincidir con González, en el sentido de que “cuando se trata de semejantes medidas de injerencia, debe acudirse a parámetros tales como la necesidad, la proporcionalidad o la idoneidad de la medida en cuestión”20. Pero ¿qué sucede en los casos límite en los que aplicar el protocolo de investigaciones internas se traduciría -debido a los tiempos y procesos protocolarios- en la lesión del bien jurídico? Piénsese en el caso 1(caso del pediatra), relativo a la recopilación de pornografía infantil generada en el hospital, o la necesidad de impedir la explotación sexual de los niños en el caso 2 (caso del child sex tour operator). Imagínese, también, que mediante una actuación -ajena al protocolo de investigaciones internas-, la organización puede detener la explotación o esclavitud de niños en la cosecha y traslado del cacao (caso 3 relativo a las chocolaterías). Estas son hipótesis que no se pueden descartar, pues como se desprende de los casos referidos, éstos son reales, no producto de la imaginación.
20.
González Uriel, Daniel; “Las investigaciones internas y la responsabilidad penal de las…
Efectivamente, la implementación de un protocolo de investigaciones internas es indispensable en el marco de la teoría y la práctica del criminal compliance, ya que mediante su operación no sólo puede detectarse a las personas responsables de hechos de explotación infantil, sino también obtener material sensible para soportar la acusación del Ministerio Fiscal. Piénsese, por citar un ejemplo, en el siguiente caso -relacionado con pornografía infantil de niñas y un miembro del FBI- que denominamos caso del “Polígrafo”21 y que pone de resalto el valor y la eficacia de las investigaciones internas:
“La oficina del inspector general del DOJ inició una investigación con base en información recibida por parte de la Dirección de Inspección del FBI, advirtiendo que un analista del área de supervisión de inteligencia del FBI admitió, en el marco de una entrevista realizada después de haber pasado por el polígrafo, haber visto y descargado pornografía infantil. Específicamente, en el marco de una acción de contrainteligencia rutinaria, los datos mostraron sobresaltos en los resultados del polígrafo, por lo que el operador de éste decidió realizar una entrevista al investigado. El entrevistado aceptó haber visitado y, sin duda alguna, haber visualizado pornografía infantil de niñas de entre 9 y 17 años. En un inicio, el entrevistado afirmó que le gustaba ver a niñas de esa edad, pero después dijo que prefería ver a aquellas niñas que empezaban a mostrar signos de maduración y entonces se masturbaba. El investigado firmó de consentimiento para que el DOJ asumiera la custodia de sus computadoras y teléfono, de donde se obtuvieron 183 imágenes que fueron etiquetadas con bandera roja”.
Las investigaciones internas son una herramienta muy poderosa frente al crimen, pero no siempre hay condiciones -ni tiempo- para enfrentarlo mediante una investigación interna. Los tres casos expuestos en los apuntes preliminares dan cuenta de ello: o se repele la agresión en el momento o el bien jurídico será lesionado. Para esos casos, como sostengo aquí, es necesario explorar la posibilidad de que la persona jurídica reaccione frente al agresor en legítima defensa. De esto me ocupo a continuación.
IV. Legítima defensa corporativa: nota preliminar
Contrario a lo que pudiera pensarse, ya desde larga data la literatura da cuenta de casos en los que -aparentemente- se ha ejercido la defensa legítima por personas jurídicas. Me refiero a situaciones en que organizaciones buscan repeler agresiones ilegítimas en protección de sus bienes jurídicos. Los casos más antiguos de los que se tiene noticia han sido estudiados por la doctrina italiana bajo el rubro de “offendicula”-término asumido por la doctrina española22-, mientras que en Alemania un par de artículos23, así como una amplia bibliografía hasta la actualidad, se refiere a éstos como “Selbstschutzanlagen, Selbstshutzvorrichtungen o Selbtschutzmecanismen” -o bien, en términos de Roxin/Greco, “Selbstschutzmaßnahmen24 (mecanismos, instalaciones o medidas de autoprotección).
22.
Por citar sólo un ejemplo; Cuerda Riezu; José Antonio/ Tenorio Sánchez, Pedro;…
23.
Se trata de los siguientes trabajos: Rotering; “Über die Verantwortlichkeit durch Aufstellungvon…
24.
Roxin, Claus/Greco, Luís; Strafrecht. Allegemeiner Teil, Band I. Grundlagen. Der Aufbau der…
Por mecanismos de autoprotección se entiende “un medio vivo o artificial, con capacidad lesiva autónoma, implementado anticipadamente para la salvaguarda de un bien jurídico”25. En esta concepción antigua de “defensa legítima” mediante mecanismos predispuestos entrarían diversos medios de autoprotección: algunos muy rústicos, como vallados electrificados colocados en las bardas perimetrales para impedir el acceso al inmueble de la empresa, autodisparadores instalados en defensa de la propiedad, pero también otros más modernos, como virus o mecanismos informáticos previamente instalados para reaccionar frente al ataque, tal y como se desprende del siguiente ejemplo:
25.
Ontiveros Alonso, Miguel; Legítima defensa…”; p. 107.
“Key.2.Audio” es un sistema anticopia instalado en discos compactos para impedir actos de piratería. Al ser instalado en un CD el disco no puede ser leído en una PC y, al intentar realizar una copia en un aparato reproductor, causa graves daños irreparables a éste. Si el CD es introducido en un ordenador Macintosh, además de no poder ser leído, el CD no podrá ser expulsado, siendo necesario desarmar el ordenador. Las empresas como Sony Music, que protegen sus productos con este sistema, advierten en las carátulas de sus CD´S de la existencia de este sistema de protección con la siguiente leyenda: si se introduce este CD-ROM en un ordenador, puede provocar graves daños al mismo”.26
26.
“Un sistema de autoprotección similar a éste es el “Cactus Data Shield”…
A pesar de los esfuerzos de la doctrina dominante en Italia, Alemania y España27 para justificar las lesiones causadas por estos mecanismos de autoprotección, pronto se vio que el destino de esa postura era el fracaso. De forma resumida podemos decir que no se pudieron solventar dos grandes desafíos dogmáticos de la legítima defensa mediante este tipo de mecanismos: la eliminación del disvalor de acción y la racionalidad de la defensa28.
27.
En Italia, por ejemplo, Grosso, Carlo Federico; “Difesa legittima e stato di…
28.
Lo dejan claro Roxin/Greco; “Hay muchos argumentos a favor de abandonar por…
Efectivamente, este tipo de mecanismos predispuestos por las organizaciones -como Sony Music-, son instalados previamente a la verificación de un agresión, por lo que el defensor no tiene conocimiento (elemento subjetivo de la causa de justificación) del presupuesto objetivo de la causa de licitud, es decir, la agresión, pues ésta simplemente no existe. Dicho con otras palabras: quien no conoce la agresión de que es víctima no puede “actuar en defensa” y, por lo tanto, tampoco puede “repeler” absolutamente nada, de tal forma que deja subsistente el disvalor de acción.
El segundo desafío que hizo fracasar a la doctrina mayoritaria de la “legítima defensa mediante mecanismos predispuestos de autoprotección” se deriva del primero: si no se tiene conocimiento de la agresión, entonces no se puede graduar -de conformidad con la racionalidad-, la respuesta defensiva: el vallado electrificado o el autodisparador reaccionan igual frente al potencial asaltante o secuestrador que intenta ingresar al inmueble, como frente al niño que salta la barda para rescatar su pelota.
La ubicación sistemática de los mecanismos predispuestos de autoprotección no es entonces la antijuridicidad, sino la tipicidad, con especial referencia al resultado: si éstos se instalan con base en los estándares regulatorios previamente establecidos, entonces se crea un riesgo permitido que excluye la imputación al tipo objetivo. Esto significa que ni siquiera es necesario analizar las causas de justificación.
Pero este tipo de mecanismos ha evolucionado y actualmente operan de forma diferente en la empresa. A diferencia del Key.2 Audio de nuestro ejemplo que inició operaciones en el mercado hace más de veinte años, ahora se aplican sistemas más modernos y bajo circunstancias que, en mi opinión, permiten afirmar una verdadera legítima defensa corporativa, no sólo para casos relativos a la defensa frente a ataques cibernéticos, sino también para casos como los expuestos aquí desde un principio: el caso 1 (pediatra), el caso 2 (child sex tour operator) y el caso 3 (chocolaterías).
Me refiero a lo que Broeders -y buena parte de la literatura norteamericana-, denomina ACD (Active Cyber Defense), al señalar que “el Center for Cyber and Homeland Security define la defensa activa como un espectro de medidas proactivas de seguridad ubicadas entre la tradicional defensa pasiva y la ofensiva”. Este espectro incluye interacciones técnicas entre defensor y agresor, así como operaciones que facultan a los defensores a recolectar datos de inteligencia relacionada con agentes peligrosos29.
29.
Broeders, Dennis; Private Active Cyber Defense and (international) Cyber Security pushing the…
De conformidad con lo anterior -afirma Broeders-“algunas de las acciones comprendidas en ACD son las siguientes: “Botnet takedowns” que se traduce en intervenir computadoras y tomar control de servidores ajenos”; White hat ransomware que utiliza programas malignos para encriptar archivos en la computadora de un tercero que contenga información robada y contaminar su sistema”. En estos casos, se le informa a la persona afectada que ha sido intervenida por poseer información robada la cual deben regresar para que les sea permitido el acceso a sus archivos. También incluye “Rescue Missions” consistentes en el uso de técnicas de hackeo para infiltrar la red de computadoras de un agresor que ha robado información con la finalidad de impedir el acceso a la información e intentar recuperarla”30.
30.
Broeders; Dennis; Private…; p. 34. Existen otras modalidades de “legítima defensa corporativa”…
IV.I. Algunos interrogantes
Son varios los factores que se cruzan en esta temática, por lo que quizás sea mejor plantearlos desde un inicio mediante interrogantes, y previamente a plantear una respuesta a la aplicación, o no, de una causa de justificación a favor de la organización. En primer lugar se plantea la cuestión del bien jurídico solidaridad ¿qué pasa si la persona jurídica puede intervenir para evitar la distribución del material de pornografía infantil -y así evitar mayor exposición y victimización de las niñas videograbadas en el hospital (caso1 relativo al pediatra)-, pero no lo hace inmediatamente, sino que da cause al protocolo de investigaciones internas, razón por la cual el material es exhibido y los dispositivos ocultados por el autor material? En segundo lugar, se plantea el desafío de determinar si, ante un caso como el referido, se puede atribuir a la empresa un delito de omisión de auxilio, o incluso, un encubrimiento en caso de no actuar, pudiendo hacerlo, para evitar la lesión al bien jurídico.
En tercer lugar, se plantea la posibilidad de exigir la actuación empresarial en legítima defensa de terceros para evitar -por ejemplo- la explotación de los niños en el Hotel Ho Chi Minh (caso 2 relativo al child sex tour operator) y la violación sexual que su ingreso al inmueble supone ¿En un caso así, la organización puede omitir la actuación protocolaria y repeler la agresión contra los niños mientras al mismo tiempo, por ejemplo, priva de la libertad al cliente-explotador? ¿Se puede derivar, de casos como los descritos, un deber de enfrentar el peligro a cargo de la organización?
En los tres casos ejemplificados en el apunte preliminar se verifica una puesta en peligro directa en contra de bienes jurídicos de primer orden de la infancia, pero también se materializa su lesión: en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), se atenta en contra de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas, mientras que en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator), se vulnera la libertad sexual. Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), se lesiona también el libre desarrollo de la personalidad.
Por su parte, las causas de justificación pueden ser explicadas desde distintos enfoques, como el criminológico, el dogmático o el político-criminal. Pero independientemente del ángulo desde el cual se miren, parece claro que su edificación está dirigida, precisamente, a evitar que casos como los señalados se materialicen en el ámbito forense. De ahí que entrar al estudio de una probable actuación en legítima defensa corporativa resulte de especial interés31.
31.
En contra de la posibilidad de que una persona jurídica pueda actuar…
IV.II Los elementos de la legítima defensa
a) La agresión
Por agresión se entiende la puesta en peligro de un bien jurídico32, lo que se traduce en que no es necesario esperar a que el objeto jurídico sea lesionado para repeler el ataque, por ejemplo, esperar a que el pediatra del caso 1 distribuya el material pornográfico, o que los niños sean penetrados en el interior del hotel en el caso 2 del child sex tour operator, o bien,contemplar a la niñez explotada y esclavizada en el caso 3 de las chocolaterías. De ahí que el primer elemento de la justificante no represente un desafío mayúsculo para configurar la eximente, pues repeler una agresión significa que quien ejerce la defensa necesaria -sea una persona física o jurídica-, puede hacerlo desde que el sujeto activo inicia los actos ejecutivos tendientes a la comisión del delito y mientras el peligro perdure todavía.
32.
Roxin/Greco; Strafrecht…; ob.cit.p. 773.
Y esto es precisamente lo que sucedió en uno de los casos que nos ocupa. Si se observa con atención, aunque el resumen de los hechos redactados por el DOJ no lo señala expresamente, sí advierte que “el hospital tomó posesión (“The hospital took possession”) de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro”. Esto es: el hospital dispuso de la propiedad del agresor, que éste llevaba en una mochila, para después entregar esos bienes materiales a los agentes de la policía. “Tomar posesión de” o “disponer de” los dispositivos electrónicos del agresor sin su consentimiento puede constituir un delito -robo o abuso de confianza, por citar sólo dos ejemplos-, si dicha acción no está amparada por una causa excluyente del delito; -en nuestro caso-, una causa de justificación. ¿Cómo justificar el acceso a la mochila, obtener los dispositivos y disponer de ellos entregándolos a los agentes de la policía? ¿Cómo es que los agentes de la policía de Kansas legitimaron la ausencia de una cadena de custodia relativa a la obtención de los dispositivos? Es cierto que más tarde los investigadores obtuvieron órdenes judiciales de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers y encontraron 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por el agresor, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles, pero nada de eso incluye la obtención potencialmente ilícita de los dispositivos.
Mi parecer es que la actuación del hospital relativa a “tomar posesión” de los dispositivos sólo pudo legitimarse mediante un acto de legítima defensa (ejercida por el hospital) a favor de terceros (las niñas y niños videograbados), que recae sobre la propiedad (ordenadores, tabletas y teléfono móvil) del agresor (pediatra) y motivada por la advertencia -lanzada por los agentes de la policía que lo trasladaron al hospital-, en el sentido de quién era el paciente y los hechos de pornografía infantil que se le atribuían. Esto justificaría la ausencia de un modelo de cadena de custodia en la obtención de los dispositivos hasta el momento de su entrega a los agentes de la policía, así como la innecesaria aplicación del protocolo de investigaciones internas.
Aunque en un contexto diverso, me parece que a esa solución llegaría también Alcácer, quien deja entrever una actuación corporativa a escala de un estado de necesidad justificante: “Ese acceso podrá también ser legítimo cuando, pese a existir, por ejemplo, permiso para el uso con fines privados, resulte imprescindible la injerencia a fin de prevenir o reaccionar ante indicios de un delito. Aquí es donde entrará en juego la ponderación inherente al principio de proporcionalidad, pudiendo sacrificarse el derecho fundamental cuando estemos ante un fin legítimo -como lo es la persecución de delitos graves que puedan afectar a intereses de la empresa-, cuando la medida sea idónea para conseguir tal finalidad, cuando resulte imprescindible al no existir otras medidas menos gravosas, y cuando el grado de sacrificio del derecho sea el mínimo posible. Para que la injerencia sea legítima en estos casos, la balanza deberá caer claramente en favor de las necesidades de investigación empresarial”33.
33.
Alcácer Guirao, Rafael; “Dimensiones constitucionales…”; ob. cit. p. 31.
Algo similar sucedería en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) donde para repeler la agresión en contra de los niños explotados sexualmente, el hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde un ciudadano norteamericano de 64 años tuvo relaciones sexuales con niños, hubiese retenido por la fuerza al agresor, salvaguardando así la integridad y libertad sexual de los niños victimizados, para después poner a disposición de las autoridades al agresor.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), también la persona jurídica podría actuar al amparo de una causa de justificación. Piénsese en el caso de que el socio comercial que explota a las infancias recogiendo el cacao en condiciones de esclavitud, oculta dolosamente esta información al momento de que es objeto de un due diligence por parte de Hershey´s. Ésta, sin embargo, en el marco de una visita para efectos de auditoría advierte la explotación y esclavitud de las infancias, rescata a las víctimas irrumpiendo en diversas áreas de la empresa explotadora (agresora) y da aviso a la policía. La irrupción en las diversas áreas de la organización agresora sólo puede estar justificada por legítima defensa corporativa en favor de los niños explotados, excluyendo de esta forma la necesidad de aplicar el protocolo de investigaciones internas, pues eso provocaría tolerar la explotación infantil que debe ser detenida de inmediato.
b) Real y actual
Abordo ambos elementos de forma conjunta porque separar su análisis tornaría la explicación innecesariamente compleja. Y es que una agresión es real, en primer lugar, cuando no es producto de la imaginación del defensor, pero también cuando es actual y no pasada o futura. Con otras palabras: una agresión es real y actual cuando, de no actuar, el bien jurídico sería lesionado. En términos de Fletcher, lo es cuando “The time for defense is now”34. Estas circunstancias se verifican en los tres casos tomados como ejemplos desde un principio. Por un lado, en el caso 1 relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), la agresión inicia -ciertamente- antes del momento en que el hospital “toma posesión” de los ordenadores, las tablets y el teléfono, pues la ejecución del hecho inició desde el momento en que el pediatra colocó las cámaras en el hospital, videograbó a las víctimas para más tarde resguardar el material en los dispositivos y ser trasladado al hospital por los policías, fases en las que la agresión sigue siendo actual, no sólo por la posesión del material pornográfico, sino por su potencial exhibición o envío a los consumidores. De ahí que durante todas estas fases del hecho se pueda reaccionar en defensa legítima, pues la puesta en peligro del bien jurídico sigo siendo actual35.
34.
Fletcher, George, “Domination in The Theory of Justification of Excuse”; en University…
35.
Hay agresiones muy breves (dar una bofetada, por ejemplo), como también las…
También en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) se verifica una agresión actual que pone en peligro la libertad sexual de los niños victimizados. Pensar en que la persona jurídica inicie una investigación interna para determinar si existe o no una acción de non compliance parece inadecuado ante la presencia del sujeto, en el lobby del hotel, que pide una habitación en compañía de niños de 8 a 12 años. Demorar una acción defensiva por parte de la organización para salvaguardar la integridad de la infancia explotada sexualmente no sólo resulta inadecuado e ineficaz, sino más bien una clara omisión de auxilio, cuando no un encubrimiento. Más claro todavía, no bastaría con “negarle el servicio” al cliente explotador. De ahí que, hasta este momento en el marco del estudio de los elementos de la eximente, la privación de la libertad del sujeto es legítima de cara a repeler la agresión real y actual que despliega en agravio de los niños explotados.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), donde se lesiona directamente el libre desarrollo de la personalidad, parece claro que (por lo menos hasta este momento) una actuación en legítima defensa de terceros es factible ante la agresión real y actual que se materializa en la esclavitud de la niñez, sometida a trabajos forzados para recolectar el cacao. Mi parecer es que en casos como este -recurrentes en África y Latinoamérica-, además de justificar la actuación defensiva a cargo de la organización (por lo menos hasta este momento en que se confirma la existencia de una agresión, real y actual), resulta indispensable simultáneamente operar un intenso esquema de due diligence de cara a futuras alianzas empresariales a cargo de la organización, pues la explotación humana en este contexto es mundialmente conocida36. Parece que implementar investigaciones internas en esta dimensión empresarial es una desafío permanente e ineludible, si es que no se quiere formar parte de una cadena criminal de explotación de las infancias.
36.
Así lo destaca Rafferty, Yvonne; “Ending Child Trafficking as a Human Rights…
c) La necesidad de la defensa corporativa
La necesidad de la defensa se divide en dos dimensiones: la necesidad abstracta y la necesidad concreta. La primera se actualiza ante la presencia de una agresión real y actual, en el sentido de que “ya es procedente ejercer una defensa del bien jurídico puesto en peligro”, sea éste propio o de un tercero. Pero con eso no basta para justificar la reacción defensiva -por lo menos hasta este momento del estudio de la causa de licitud-, pues aún existe el desafío consistente en determinar cómo y en qué grado puede la persona jurídica responder en defensa legítima37. Esta pregunta se responde al momento de estudiar la necesidad concreta, al afirmar que la reacción defensiva debe ser racional ¿Y qué se entiende por un defensa racional? Una defensa es racional cuando en el marco de su ejercicio se hace todo lo necesario para defender el bien jurídico de la forma menos lesiva para el agresor.
37.
Con palabras de Kindhäuser/Zimmerman; “Necesaria es toda defensa que, sobre la base…
Como se observa, se trata de una fórmula dual de la racionalidad, en el marco de la cual la primera parte de ésta -hacer todo lo necesario para defender el bien jurídico-, faculta al defensor a ejercer una simple defensa de protección (Schutzwehr) hasta una defensa de reacción (Trutzwehr) cuyo efecto más contundente puede ser la muerte del agresor38. Pero un resultado como este no parece necesario en el marco de los casos que nos ocupan. Así, en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), resultó una defensa perfectamente adecuada y racional -incluso requerida (geboten)39 si es que se quiere utilizar la regulación alemana-, “tomar posesión” o “disponer de” los dispositivos en que se resguardaban las imágenes y vídeos pornográficos de las niñas40 y niños victimizados, lo que se efectuó mientras se atendía al agresor al interior del hospital.
38.
Tampoco aquí se puede seguir a Robles Planas, Ricardo, pues cuando él…
39.
“Así, mientras que el elemento de la necesidad se refiere a la…
40.
Como sostiene Milller Sommerville; Diane; “I was very much wounded”. Rape Law,…
Tan adecuado parece el estándar expuesto aquí, que el ejercicio de una potencial defensa legítima organizacional en el caso 2 confirmaría la solidez de la propuesta, pues ante la presencia del agresor en el lobby del hotel -caso del child sex tour operator-, acompañado de niños de entre 8 y 12 años de edad con quienes pide una habitación para violarlos, parece del todo adecuado privarlo de la libertad, salvaguardar la integridad de las niñas y niños, mientras al mismo tiempo se da aviso a la policía para poner al agresor a disposición de la autoridad. Decantarse por una opción diversa a las aquí expuesta, afirmando, por ejemplo, que lo procedente es iniciar una investigación interna y no ejercer la defensa legítima corporativa en favor de los niños victimizados, sería insostenible y llevaría a la persona jurídica a ser imputada, en el mejor de los casos, por omisión de auxilio, y en el peor, por encubrimiento o complicidad de la violación de los niños41.
41.
Las consecuencias del abuso infantil son muy graves, como lo destaca Gilmartin,…
En el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), nos encontramos también ante un agresión real y actual de extrema gravedad, que exige el despliegue impostergable de una defensa necesaria. La esclavitud infantil no es un “caso de laboratorio”, sino una realidad evidenciada por el DOJ frente a la cual se puede reaccionar de diversas formas42. Sin embargo, si como se expone aquí, sucediese que, en el marco de una visita a las instalaciones enmarcada en la práctica de un due diligence, se estuviese en la presencia de niñez esclavizada, nada impediría legitimar el ejercicio de una defensa racionalmente necesaria frente a la explotación humana. Por eso hay que afirmar que rescatar a los niños victimizados -irrumpiendo en diversas áreas o locales de la organización agresora-, encuadra perfectamente en la racionalidad de la legítima defensa corporativa43.
42.
Piénsese, por ejemplo, en lo afirmado por Engle Merry, Sally; “The Seductions…
43.
Miller C Joseph; Domiciled and Dominated; en; Campbell, Gwyn, Miers, Suzanne y…
Dejo hasta aquí las referencias a la legítima defensa corporativa, pues no resulta necesario continuar con el último elemento de ésta, referente a la “falta de provocación suficiente por parte del defensor”. Esto se debe a que en los tres casos expuestos estamos ante hipótesis de una legítima defensa -ejercida a favor de niños víctimas de explotación en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud-, donde las personas jurídicas (hospital, hotel y chocolatería) se enfrentan a agresiones desplegadas por terceros que en ningún caso fueron provocadas por las organizaciones44.
44.
Es tal el ímpetu de impulsar la legítima defensa corporativa que, como…
V. Los criminal compliance programs como mecanismos de protección de la infancia
Implementar programas de compliance en el interior de las empresas ha sido objeto de fuertes críticas. Entre otras descalificaciones, se les atribuye el hecho de ser un muy buen negocio para las firmas de abogados que los diseñan, mientras que a éstas se les atribuye el hecho de impulsar modelos de responsabilidad penal corporativa en Iberoamérica para después ofrecer los programas de compliance como medicina. En torno a esto se puede argumentar a favor o en contra. Lo que parece difícil, sin embargo, es negar los efectos que los verdaderos criminal compliance programs tienen en relación con la protección de bienes jurídicos de las personas humanas vinculadas a la organización.
Efectivamente, ahí donde se han diseñado e implementado cuidadosamente se han podido constatar sus efectos, con especial referencia a la protección de los derechos de las personas ubicadas en categorías sospechosas. Si se observa con atención, los tres casos abordados en este breve artículo se enfocan en el binomio persona jurídica-infancia y en los mismos tres casos se ha propuesto la posibilidad de ejercer la legítima defensa corporativa frente a fenómenos de explotación infantil: pornografía, turismo sexual y esclavitud. Lo importante es determinar qué pasaría si en las tres organizaciones vinculadas con estos casos -no necesariamente como autoras o partícipes-, se hubiese implementado un programa de compliance eficaz.
Efectivamente, de haber sucedido lo antes señalado, el diagnóstico de riesgos penales del programa, sus matrices, los protocolos de actuación empresarial y el entrenamiento brindado al personal habrían evitado, desde un inicio, las acciones riesgosas de los agresores: seguramente en el hospital no se habrían podido colocar libremente cámaras para videograbar desnudas a las niñas, ni en la cosecha de cacao se habrían utilizado, explotado y esclavizado a niñas y niños como es evidente que se sigue ejecutando ahora mismo.
Una referencia especial merece el caso 2 relativo al “child sex tour operator”. Me refiero al asunto del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años. Frente a casos como este -por poner sólo un ejemplo-, el Gobierno de la Ciudad de México reformó la Ley de Turismo para contribuir a la prevención y persecución de la explotación sexual infantil en la industria hotelera. Esto, de conformidad con el artículo 60 bis que ahora establece45:
Artículo 60 Bis. Todos los prestadores de servicios que brinden el servicio de hospedaje y estancia temporal, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio. Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad;
II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o inmuebles de uso habitacional destinado a la prestación del servicio de hospedaje o estancia turística eventual, exclusivamente en compañía de quien acredite mediante documento idóneo tener parentesco, o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia; y
III. Notificar a las autoridades correspondientes, en caso de advertir la posible comisión de un delito.
Esto no significa un paso agigantado contra la explotación de la infancia, pero hay que aceptar que un criminal compliance program implementado eficazmente en el interior de un hotel en la Ciudad de México, tomaría esta política y la haría evidente, clara y pública, de tal forma que inhibiría el uso de sus instalaciones por parte de clientes explotadores de la infancia. Si esto fuese así, entonces la postura defendida en este artículo relativa al ejercicio de la legítima defensa empresarial tampoco sería necesaria: el hotel dejaría claro que de ninguna manera permitiría ser instrumentalizado para la explotación sexual de la infancia.
Por último, en relación con el caso 3 (caso de las chocolaterías), conforme al cual hay evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia, no sólo debo reiterar lo dicho en relación con la protección de las infancias frente a la explotación sexual -en el sentido de que el criminal compliance program funge como mecanismo de protección de la niñez-. Además, y aquí en armonía con Santacruz Larrea46, sostengo que los compliance programs son un derecho de los trabajadores.
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1.- Introducción
(1) Las molestas dolencias que Sempronio sufre desde hace tiempo le llevan a acudir al sistema de salud1. Tras varios meses, en los que es sometido a diversas, numerosas y caras pruebas, se le diagnostica una grave enfermedad. El tratamiento, en cambio, se decide en unos minutos, de forma intuitiva y sin argumentar si se adapta a la enfermedad y a la situación física del paciente (a quien no se le explica nada): se le recomienda un primer medicamento previsto para otra afección, un segundo adecuado, pero del que no se señala su cantidad, ni su frecuencia, un tercero con una dosis inferior a la prescrita para la enfermedad y, por último, uno que puede entrar en conflicto con los anteriores. Desde el punto de vista de las políticas públicas, a esta situación ejemplificativa se le podría hacer el siguiente reproche: tan ingente esfuerzo para evaluar la enfermedad pierde sentido si no va acompañado de otro semejante en la precisión y ejecución del tratamiento. No se puede perder de vista que el objetivo final de las políticas públicas en la materia es curar, no acertar en el diagnóstico, por muy indispensable que este sea para conseguir esta meta.
1.
Este artículo ha sido realizado en el contexto del Proyecto de Investigación…
(2) ¿Está sucediendo algo parecido con el derecho penal? ¿Interesan solo los aspectos relacionados con la norma de conducta, el diagnóstico sobre la responsabilidad penal, pero nos despreocupamos del tratamiento, esto es, las cuestiones que atañen a la norma de sanción, la concreción de la consecuencia jurídico-penal adecuada a la responsabilidad y a los objetivos preventivos perseguidos con su imposición? En el ámbito de las personas jurídicas, ello parece evidente. Se manifiesta en la legislación, en la doctrina e incluso en la jurisprudencia. Este fenómeno es fácil de comprobar en las dos primeras instancias. Basta con dar un vistazo a las publicaciones sobre esta materia, mayoritariamente centradas en la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, su injusto y culpabilidad. Por otro lado, se puede apreciar cómo la normativa penal que regula esta responsabilidad, resultante de las reformas introducidas por la LO 5/2010 de 22 de julio y la LO 1/2015 de 30 de marzo2, es imprecisa e insuficiente en lo que concierne a las penas imponibles y a su determinación3. Esto generaba un contexto de inseguridad jurídica que me condujo a proponer, en un trabajo anterior, una interpretación del sistema de determinación de la pena impuesta a las personas jurídicas que intenta resolver las «incertidumbres» existentes, algunas heredadas del sistema general de determinación de la pena para las personas físicas4.
2.
En adelante, LO 5/2010 y LO 1/2015.
3.
Vid. BARQUÍN SANZ, 2018, p. 131; DE LA CUESTA ARZAMENDI, 2019, pp….
4.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023.
(3) ¿Ha alcanzado a los tribunales esta despreocupación por la consecuencia jurídica penal? En cierta medida, la respuesta es afirmativa. Se sostiene que, en general, hay una escasa o nula justificación de las penas dictadas, especialmente cuando no son privativas de libertad y se condena al mínimo legalmente previsto5. Ahora bien, esta declaración deja tres cuestiones sin contestar: ¿A qué nos referimos con esta carencia de justificación? ¿Es este un fenómeno aislado, presente en algunas sentencias, o realmente es una tendencia extendida? ¿Qué sucede con las personas jurídicas? Para desentrañar estos interrogantes hago un análisis sobre la forma en que los tribunales determinan la pena a las personas jurídicas condenadas. Persigo tres objetivos principales. Primero, comprobar si se está motivando la imposición de las multas (y de las penas interdictivas obligatorias), si al hacerlo se emplean explícitamente las reglas penológicas (tanto las generales como las específicamente previstas para las personas jurídicas) que permiten seleccionar el marco penal y ajustar la extensión de la pena a la gravedad del injusto y culpabilidad, así como a otras consideraciones premiales, y, finalmente, si se está adaptando la cuantía de las multas a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Segundo, explorar si se está sancionando con penas interdictivas facultativas de manera justificada según las exigencias de las reglas específicas del art. 66 bis CP. Por último, examinar si aparecen situaciones concursales (de delitos) y cómo se resuelven.
5.
Vid. críticamente en este sentido respecto a las multas DÍEZ RIPOLLÉS, 2020,…
(4) Para dar una respuesta empírica a estas cuestiones, he realizado un análisis cualitativo y cuantitativo de las sentencias de las audiencias provinciales condenatorias de las personas jurídicas.
(a) La búsqueda de las sentencias se llevó a cabo en la base de datos jurisprudenciales CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial) el 11 de abril de 2025. He decidido no recurrir a las bases de datos privadas porque no son de acceso público y gratuito y ofertan un número más reducido de resoluciones (que se basan en lo publicado por el CENDOJ)6.
6.
No obstante, el CENDOJ tampoco recoge todas las resoluciones existentes y no…
El rastreo se ha configurado empleando los siguientes factores:
Texto libre: «31 bis». Jurisdicción: penal. Tipo de resolución: sentencia. Tipo de órgano: Audiencias Provinciales7. Localización: todas. Fecha resolución: desde 1/1/2011 hasta 31/12/2024.
7.
A partir de ahora APs.
Se localizaron 857 sentencias. Este primer resultado fue filtrado mediante una revisión de estas sentencias conforme a dos criterios adicionales: identificación de falsos positivos (por ejemplo, cuando el «31 bis» se refería a un artículo de una ley distinta al Código Penal, a una página de un expediente, etc.) y registro de las sentencias condenatorias en las que, además, las APs tenían la obligación de determinar la pena. Debo puntualizar que los tribunales no tienen que individualizar la sanción cuando resuelven recursos de instancias inferiores y ratifican plenamente lo dictado por estas. En consecuencia, no serían relevantes para este estudio ni las sentencias anulatorias, ni las absolutorias (o que confirmen una absolución), ni las que confirmen una condena (incluso cuando reducen o amplían la pena, pues no se enfrentan a la necesidad de efectuar una determinación completa). Únicamente he considerado pertinentes las sentencias condenatorias en primera instancia y las que trasmutan una absolución previa en una condena8. De acuerdo con ello, en este segundo cribado se eliminaron 22 falsos positivos y 699 sentencias, y se obtuvieron 136 sentencias que cumplían los requisitos indicados (un 16,28% del grupo inicial9). Estas fueron numeradas consecutivamente según la fecha de la resolución10.
8.
De forma muy mayoritaria las sentencias de apelación de las APs no…
9.
835 sentencias, excluidos los falsos positivos.
10.
Vid. anexo.
(b) He decidido circunscribirme a las APs porque estimo que pueden mostrar de manera más adecuada las tendencias usuales en el proceso de individualización de la pena, al ser órganos colegiados orientados a juzgar un amplio abanico de conductas (sin las limitaciones que, por ejemplo, tienen los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional) y no están centrados en marcar líneas jurisprudenciales uniformes (como acontece con la labor casacional del Tribunal Supremo). Así mismo, el número de sentencias que encajaban con los criterios marcados era suficiente para obtener una imagen representativa y en una cuantía que permitía acometer el estudio de la totalidad, sin necesidad de recurrir a una muestra.
(c) Análisis cualitativo-cuantitativo de las resoluciones. No se persigue explorar la fundamentación jurídica de las decisiones condenatorias, ni examinar los argumentos dogmáticos, su evolución y preponderancia en un momento histórico dado, sino mostrar una imagen de cómo las APs determinan las penas de multa, interdictivas obligatorias e interdictivas facultativas impuestas a las personas jurídicas. Con esta finalidad, se ha llevado a cabo una revisión del contenido de las resoluciones construida sobre los siguientes elementos:
(i) Señalar el hecho de conexión, la pena de referencia de la persona física, el precepto habilitante y las penas vinculadas impuestas.
(ii) Detallar todos los elementos (nivel de ejecución y de intervención delictiva, circunstancias modificativas de la responsabilidad, factores de riesgo y de protección, concurrencia de personas físicas y jurídicas, etc.) que podrían influir en el proceso de determinación de la pena y su grado y modo de valoración por los tribunales.
(iii) Identificar los pasos que han seguido (o que omiten) los tribunales al individualizar cada clase de pena impuesta a la persona jurídica y registrar la extensión (número de líneas) que ocupa dentro de la sentencia.
(iv) Anotar las situaciones en las que se imponen varias penas a un mismo sujeto en una misma sentencia y las reglas penológicas utilizadas para resolver esa concurrencia.
Los datos resultantes han sido recopilados y procesados manualmente. Se ha estructurado la lectura de cada sentencia conforme a una serie de variables adaptadas a los cuatro aspectos recién comentados. La información obtenida para cada variable se ha codificado posteriormente en las tablas recogidas en este documento.
2.- Resultados
2.1.- Datos generales
(1) En este trabajo no se ofrecen resultados relativos al hecho de conexión, a la pena de referencia de la persona física, al precepto habilitante y al número de penas efectivamente impuestas11. En los tres primeros casos, porque esta información no es relevante exponerla como resultado. Su recopilación obedece a que se ha utilizado para indagar en el proceso de determinación de la pena impuesta a la persona jurídica. Así, el conocimiento del precepto habilitante posibilitaba inferir si en el supuesto había una rebaja en grado/s de la pena. No obstante, en este momento sí es interesante destacar aquello que no aparece: en 17 sentencias (12,5% del total analizado) no se ha mencionado en ninguna parte del texto el precepto habilitante por el que se condenaba y sancionaba a la persona jurídica. Si bien esta omisión se observaba principalmente en las sentencias por conformidad (en 14 casos, un 22,9% de total de sentencias por conformidad identificadas).
11.
Vid. al respecto el estudio realizado por MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ; ORTIZ…
(2) El criterio metodológico seguido, aunque es el adecuado para registrar cómo las APs individualizan la pena de las personas jurídicas, aportaba una información imprecisa en lo relativo al número de penas efectivamente impuestas. Considero que una imagen correcta en ese punto requiere contabilizar las penas impuestas por sentencias que confirman condenas de instancias inferiores12. Esta exploración será objeto de un trabajo posterior.
12.
Se han identificado 46 entre las 857.
(3) En las 136 sentencias estudiadas hubo 176 condenados a 236 delitos. Sin embargo, el proceso de individualización de la pena se ha evaluado por sentencias por dos razones. En primer lugar, estas a veces mostraban diferencias por autores y por delitos en la justificación de la responsabilidad penal y en la pena finalmente impuesta, pero presentaban un idéntico modo de determinación de la pena. En segundo lugar, y en lo que a este proceso atañe, las disparidades que aparecían venían condicionadas por el tipo de pena: resultado esperable, ya que la pena de multa, la interdictiva obligatoria y la interdictiva facultativa responden a lógicas distintas. En consideración a estos dos argumentos, decidí organizar los datos en torno a cada una de estas penas tomando como unidad de referencia la sentencia.
(4) Si descomponemos las sentencias por años se percibe las escasas condenas que hay hasta el 2016, un aumento constante desde ese año, que tiene su punto álgido en el 2019 (que concentra un 19,11% del total), y una posterior caída (que coincide con la COVID) seguida de un repunte en los años 2022 y 2024. Con todo, desde el 2018 no se baja de las 10 sentencias por año. Si las agrupamos por quinquenios13, se ve cómo se concentran en los últimos nueve años: 2011-2015 (5 sentencias), 2016-2020 (67 sentencias), 2021-2024 (64 sentencias)14.
13.
Aparte de que organizar los datos por quinquenios es una práctica habitual,…
14.
Se debe tener en cuenta que el último intervalo es de cuatro…
(5) El 44,85% de las 136 sentencias se resolvieron por conformidad. Tuvo su número máximo en el año 2023, cuando estas alcanzaron un 64,28% del total, para caer el año posterior hasta el 35%.
Tabla 1. Sentencias condenatorias. ConformidadesFigura 1. Sentencias condenatorias. Conformidades
Las sentencias por conformidad habitualmente son más breves tanto en su análisis jurídico como en la concreción de la pena. En un primer momento me planteé eliminarlas del estudio, no obstante, tras su lectura descubrí que presentaban peculiaridades y mostraban lagunas muy relevantes desde el punto de vista de la determinación de la pena de la persona jurídica que debían ser expuestas. Por esta razón, los datos se presentarán en tres grupos: total de sentencias, sentencias ordinarias (o litigiosas) y sentencias por conformidad15.
15.
De forma abreviada total, ordinarias y por conformidad a partir de ahora.
(6) Según avanzaba la exploración de las sentencias seleccionadas observé que lo habitual era no dedicar más que unas escasas líneas a la determinación de la pena que se iba imponer a la persona jurídica condenada. Para ver si esta impresión tenía alguna base empírica decidí efectuar una cuantificación de este aspecto utilizando los siguientes criterios: (i) conté las líneas que en cada archivo en pdf de la sentencia (según como aparecía publicada por el CENDOJ) se dedicaba específicamente a la individualización de la pena o, en su defecto, la información sobre la pena impuesta a la persona jurídica recogida en el fallo; (ii) calculé que cada página tiene aproximadamente 50 líneas; (iii) anoté el número total de páginas de cada sentencia; (iv) resté una página al total de cada sentencia porque la última solía estar incompleta. Esta decisión reduce el número de líneas de las sentencias y, por tanto, aumenta el porcentaje que supone la parte dedicada a la determinación.
(a) En función de estos parámetros se ve que el número de líneas dedicadas a la determinación de la pena de la persona jurídica es muy bajo. La mayor parte de las sentencias (58,08% del total; 50,67% de las ordinarias; 67,21% de las por conformidad) invierten entre 1 y 5 líneas en este proceso. Si se incluye el grupo de 6-10 líneas estos porcentajes ascienden hasta el 80,88% del total (72% de las sentencias ordinarias y el 91,8% de las por conformidad). De hecho, la mediana en los tres grupos es de cinco líneas, las medias no superan las nueve líneas y ni siquiera suponen un quinto de página (0,15 de página; 0,18 y 0,121, respectivamente).
Figura 2. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Agrupadas por sentencias y el número de líneas
ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Moda
3
3
3
Media
8,96
6,06
7,66
Mediana
5
5
5
Media acotada (5%)
7,42
5
6,35
Tabla 3. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Medidas de tendencia central (en líneas)
\clearpage
ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
MEDIA
Líneas
889,34
8,96
349,18
6,06
647,05
7,66
Páginas
17,78
0,18
6,98
0,121
12,94
0,15
Porcentaje
1,01
1,73
1,16
MEDIA ACOTADA (5%)
Líneas
654,47
7,42
309,1
5
485,24
6,35
Páginas
13,09
0,1484
6,182
0,1
9,7
0,127
Porcentaje
1,13
1,61
1,3
Tabla 4. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia17
17.
Los porcentajes expresan la relación entre la extensión media de la parte…
Cuando comparamos la extensión media de las sentencias con la media de la parte dedicada a la determinación de la pena de la persona jurídica se aprecia que en ninguno de los tres grupos se llega al 2%. Llama inicialmente la atención que este porcentaje sea mayor en las sentencias por conformidad. Esto se debe principalmente al menor número de páginas que tienen estas sentencias.
(b) Al valorar estos resultados, hay que hacer tres precisiones. (i) Se refieren solo a la individualización de la pena de las personas jurídicas. Por tanto, la parte destinada a la determinación es más amplia porque habría que sumar las líneas que justifican la individualización de la pena de la persona física. (ii) Al medir la extensión de la motivación de la pena impuesta a las personas jurídicas he incluido la descripción de las penas concretas a las que se ha condenado. En un sentido estricto esto no supone una motivación de la determinación. Así mismo, hay que tener en cuenta que esta enumeración es especialmente larga cuando se condenan a varios tipos de penas18, a varios sujetos19 y a varios delitos20. (iii) Finalmente, esto dato solo informa acerca de la brevedad de las motivaciones, pero no sobre la adecuación y corrección de las mismas.
18.
En 68 sentencias hubo al menos una pena interdictiva adicional a la…
19.
En 25 sentencias.
20.
En 19 sentencias. Además, en dos sentencias se condenó a varios sujetos…
2.2.- Grado de ejecución, de intervención delictiva y circunstancias modificativas
(1) Se imputa a las personas jurídicas los hechos cometidos en grado de tentativa en nueve sentencias (siete ordinarias, dos por conformidad)21.
21.
A favor de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…
(2) Se califica expresamente a las personas jurídicas como cómplices en una sentencia (por conformidad) y como cooperadoras necesarias en tres (dos por conformidad).
(3) Se atribuyen a las personas jurídicas circunstancias modificativas de la responsabilidad en más de un tercio de las sentencias estudiadas (51, 37,5% del total)22. En un cuarto (trece sentencias) se admitieron varías circunstancias. Debo precisar que he tenido en cuenta las situaciones en las que se indicaba explícitamente que la circunstancia modificativa afectaba a la persona jurídica y aquellas otras en la que se mencionaba que estas alcanzaban a todos los sujetos condenados. No obstante, en numerosas ocasiones el tribunal no dejaba claro (o directamente omitía informar) si la circunstancia era aplicable a la persona jurídica.
22.
Dato coherente con los resultados obtenidos por ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN…
Se han detectado 64 atenuantes (94,11%) y cuatro agravantes (5,88%).
TOTAL
SIMPLES
CUALIFICADAS
NS
Ordinaria
23
14
8
1
Por conformidad
41
20
21
Total
64
34 53,12%
29 45,31%
1 1,56%
Tabla 5. Atenuantes reconocidas y su grado
(a) Respecto a las atenuantes, 34 son simples23 y 29 cualificadas (en una resolución no se ha podido determinar este aspecto24). Las sentencias por conformidad son más proclives a reconocer atenuantes (reúnen el 64,1%) y, además, a hacerlo de forma cualificada (aproximadamente la mitad de estas atenuantes). En las sentencias ordinarias predominan, por el contrario, las simples (14 de 22, un 60,86%).
23.
Cuando no se indicaban si eran cualificadas se han considerado simples.
24.
Cuando no se haya podido precisar algún elemento se utilizará la abreviatura…
Una de las cuestiones más interesantes ha sido comprobar que no hay unanimidad en relación con el precepto sobre el que se sustentan las atenuantes. Así, en el 68,75% de los casos estas se han apoyado en el art. 21 CP, mientras que solo en el 28,13% en el art. 31 bis o quater CP25. Esta supremacía del art. 21 CP se mantiene constante cuando se distingue entre sentencias ordinarias y de conformidad y a lo largo de todo el periodo explorado.
25.
Según se refiriera a la regulación del 2010 o del 2015, respectivamente….
ART. 31 BIS/QUATER CP
ART. 21 CP
NS
Ordinaria
8
14
1
Por conformidad
10
30
1
Total
18 28,13%
44 68,75%
2 3,13%
Tabla 6. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
Figura 3. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
La preponderancia del art. 21 CP como normativa a la que remitir la atenuante en parte está causada porque la circunstancia más empleada ha sido la de dilaciones indebidas (29 de 64 veces, 45,31%). Este resultado llama la atención porque, por un lado, implica la admisión de circunstancias no incluidas en el listado cerrado del actual 31 quater CP26. Por otro lado, sorprende que esta circunstancia, que, como he dicho, en teoría no debería aplicarse, sea la mayoritaria27. Del mismo modo es remarcable que, en casos encuadrables en las otras cuatro atenuantes, reconocidas de forma expresa y específica para las personas jurídicas en los arts. 31 bis.4 o 31 quater CP, se acuda a la vía del art. 21 CP en casi la mitad de las ocasiones (17 atenuantes de 35, 48,57%).
26.
La redacción del art. 31 quater CP en teoría imposibilita el uso…
27.
Consideran que debería haberse incluido la atenuante de dilaciones indebidas en el…
Me refiero al programa de cumplimiento anterior al delito o posterior con…
Figura 4. Atenuantes reconocidas. Clases
También hay que destacar la presencia de atenuantes por analogía (529, en el 7,81% de los casos), en una sentencia en relación con circunstancias que se apoyaban explícitamente en el art. 31 bis.4 CP (redacción 2010), ya que no se prevé para las personas jurídicas30.
29.
Atenuantes analógicas de confesión (2), de reparación del daño (2), de dilaciones…
30.
Críticos por la ausencia de la atenuante analógica en el art. 31.4…
(b) En lo que atañe a las agravantes se han hallado muy pocas: tres situaciones de multirreincidencia y una de reincidencia. Tres de ellas en sentencias ordinarias y una por conformidad. Parece evidente que es más fácil conformarse con la propuesta de la fiscalía cuando esta tiene un efecto atenuante y no incluye agravantes o, alternativamente, que alcanzar una conformidad suaviza la disposición del ministerio fiscal respecto de la apreciación de circunstancias atenuantes.
Las agravantes de multirreincidencia se enjuician en dos ocasiones de forma específica (art. 250.1.8 CP). Esto es, su efecto penológico se valora al seleccionar la pena de referencia de la persona física que, al tener asignada una pena en abstracto superior a cinco años, incide en la elección de un marco penal más severo dentro del precepto habilitante. Además, el principio de inherencia previsto en el art. 67 CP impide volver a estimar esta agravante por la vía del art. 66 CP al individualizar la pena de multa o la pena interdictiva concreta. Sin embargo, este principio no excluye su uso como un factor de riesgo que se tenga en cuenta conforme al art. 66 bis CP para decidir si se puede (y es necesario) condenar a penas interdictivas facultativas definitivas. De hecho, uno de los dos casos referidos se sancionó también con la pena de disolución.
2.3.- Penas de multa
(1) Se han impuesto 217 multas en 133 sentencias (de estas, 61 por conformidad, el 45,86%, y 72 ordinarias)31 a 172 condenados.
31.
En las tres sentencias que faltan hasta las 136 se condenó exclusivamente…
(2) En el análisis de la determinación de la pena de multa se pueden distinguir dos fases principales: establecimiento de la extensión; fijación de la cuota diaria, en la pena de días multa, y de la cuantía final en la multa proporcional.
(a) El tribunal, al especificar la extensión de la multa, tanto por cuotas como proporcional, parece que, en función de la normativa existente, tendría que seguir un proceso en el que al menos se posicione expresamente sobre las siguientes cuestiones sucesivas: señalar el precepto habilitante (1), seleccionar el nivel de multa (2), conectar con la pena de referencia de la persona física en abstracto para explicar el nivel que ha elegido (3), fijar el marco concreto (4), motivar la extensión concreta elegida (5).
Precepto Habilitante
(1)
Nivel multa
(2)
Explicación selección nivel multa según pena referencia persona física
Tabla 8. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)32
32.
Los porcentajes se miden respecto al total de sentencias en las que…
33.
Se podría reducir a 106 sentencias, ya que en dos de ellas…
Figura 5. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)34
Motivación total(se justifican los cinco pasos)
Ninguna motivación(no se justifica ningún paso)
Ordinaria
15
5
Por conformidad
1
22
Total
16
27
12,03%
20,3%
Tabla 9. Motivación de la extensión de la pena de multa
34.
Los números corresponden al número de sentencias en las que estos aspectos…
Se aprecia como la motivación, de acuerdo con los datos obtenidos, se puede considerar exigua. Solo en un 12,03% de las sentencias se da respuesta a todos estos aspectos. En el 87,96% de las sentencias restante falta la justificación de algún elemento, y en algo más de la quinta parte, un 20,3%, están ausentes todos. No obstante, se advierte que la motivación es mucho mayor en las sentencias ordinarias (en un 20,83% de las mismas es completa y solo en un 6,9% es nula) que en las por conformidad (únicamente en un 1,63% de estas es completa, y en poco más de un tercio, un 36,06%, es nula).
Resulta chocante que, en la parte dedicada a la determinación de la pena, o al menos en el fallo, no se cite el precepto habilitante (una omisión muy frecuente en las sentencias por conformidad, por encima de la mitad -55,73%, pero igualmente presente en un cuarto de las sentencias ordinarias, 20,83%35) o que no se fije la extensión concreta de la multa (26,38% de las sentencias ordinarias y 63,93% de las por conformidad). Por último, la motivación de la pena de multa concreta impuesta es prácticamente inexistente (96,76%) en las sentencias de conformidad y, aunque es más alta en las ordinarias, no alcanza su mitad (44,44%).
35.
Ahora bien, como ya he señalado con anterioridad solamente en tres sentencias…
No he analizado si la justificación que se incluía en las sentencias era suficiente o superficial. Sin embargo, he examinado si existía en estas algún factor objetivo que permitiera concluir que para poder «comprender» la pena de multa impuesta era necesario motivar la individualización o complementar la que se había realizado. Se puede afirmar que ello acontece en las siguientes situaciones. (i) Cuando falta alguno de los aspectos ya destacados (1-436). Por ejemplo, no cabe duda de que cuando no se indica la extensión de la pena de multa concreta impuesta y la sentencia se ciñe a dar una cantidad final no solo hay una carencia de motivación, sino que sin esta no se conoce cómo se ha llegado a esa cuantía. (ii) Existen, adicionalmente, otros aspectos, no computados en la exploración del proceso de determinación de la pena de multa descrito, que llevan a sostener que la motivación de la multa concreta impuesta, además de que se le podía criticar que no había sido realizada, era requerida37 o que la efectuada era deficiente38 o errónea39. De este modo, en el 62,62% de las sentencias no motivadas en el quinto nivel descrito en la tabla 8 (en el que se concreta toda la explicación de la individualización) se requería una justificación (77,96% en las por conformidad y en el 40% de las ordinarias). Entre las sentencias que incluían una motivación en esa fase, el 32,35% presentaba deficiencias (porcentaje más alto en las de conformidad – 50%- que en las ordinarias – 31,25%40) y el 11,76% mostraban errores (en cuatro sentencias ordinarias).
36.
Vid. tabla 8.
37.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
38.
Hay una motivación, pero no alcanza algún aspecto esencial en la determinación…
39.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
40.
Si bien el número de sentencias por conformidad justificadas era bajísimo (solo…
Falta motivación de la extensión de la pena de multa
Requerida
Existe motivación extensión pena de multa
Deficiente
Errónea
Ordinaria
40
16
40%
32
10
31,25%
4
12,5%
Por conformidad
59
46
77,96%
2
1
50%
0
0%
Total
99
62
62,62%
34
11
32,35%
4
11,76%
Tabla 10. Motivación de la extensión de la pena de multa. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la extensión o una mejora de la existente
Los factores en los que se apoya esta valoración se exponen en la siguiente tabla.
31T
Art. 31 ter 1 (inciso final)
Concurrencia de sanción a persona física y jurídica vinculada. No se indica cómo influye y/o qué criterio se utiliza para compensar las multas
AT
Atenuante
No justifica cómo influye la atenuante reconocida en la determinación de la pena
BG
Baja grados
Bajada grado no indicada expresamente/no justificada
CID
Concurso ideal
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
CLM
Clase de multa
No se explica por qué no se ha elegido la multa alternativa
CM
Cuantía máxima
Impone la cuantía máxima posible sin justificar
COH
Falta de coherencia
La pena impuesta no se adapta a la gravedad descrita de los hechos
COM
Cómplice
Admite la complicidad, pero no indica si baja grado por ello
<LEY
Extensión inferior a la legal
No justifica imposición de pena con una extensión inferior a la legal no concurriendo otros factores
MED
Concurso medial
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
MS
Mitad superior
No justifica su imposición
NMU
No multa
No explica por qué no ha impuesto multa siendo obligatoria en el caso concreto
PM
Pena máxima
Impone la pena máxima sin justificar
PR.H
Precepto habilitante
No hay precepto habilitante para ese tipo de delito, el marco o la clase de multa no coincide con el previsto para el precepto habilitante y/o no justifica por qué aplica (o no) una redacción más actual del precepto habilitante
PU
Pena única en concurso real
No justifica por qué pone una pena única en un contexto concursal de acumulación
TT
Tentativa
No justifica cómo influye la tentativa reconocida en la determinación de la pena
Tabla 11. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
2
3
AT
10
32
42
BG
12
31
43
CID
1
0
1
CLM
4
6
10
COH
4
3
7
COM
0
1
1
<LEY
1
0
1
MED
0
1
1
MS
4
3
7
NMU
2
0
2
PR.H
7
4
11
PU
0
1
1
TT
6
2
8
Total
52
86
138
Tabla 12. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente41
41.
Los datos responden al total de factores localizados (y no al total…
De forma coherente con la tendencia perceptible en todo el estudio, la mayor parte de los factores aparecen en las sentencias por conformidad (estas concentran el 62,31% de los mismos). Los dos más habituales son la concurrencia de atenuantes y que se deduzca la existencia de una bajada de grados (30,43% y 31,15% respectivamente). Ambos tienen una mayor presencia en las sentencias por conformidad (donde se concentran tres cuartos de estos dos factores: 76,19% y 72,09% del total de estos factores). En seis sentencias (de 48 en las que se localizaron atenuantes, un 12,5%) estimé que la motivación que daban explicaba su influencia en la pena42. Por otro lado, también en seis sentencias (de 49) hubo una bajada de grados recogida de forma expresa en la resolución. Únicamente en una sentencia (de nueve) de las que imputaban una tentativa se advertía que ello conducía a la bajada de un grado43 y, además, respecto a una multa proporcional. En dos de las ocho restantes parece que el efecto penológico de la tentativa se midió sobre la pena de referencia (este aspecto no se hizo patente en la resolución)44. En ninguna de las siete sentencias en las que se infirió que la pena se había impuesto en su mitad superior se señaló este hecho de forma explícita.
42.
ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ (2024, pp. 31 y…
43.
Vid. SAP Barcelona 163/2019 de 25 de junio (ECLI:ES:APB:2019:17427).
44.
Vid. por ejemplo SAP Málaga 284/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APMA:2019:3699). A…
Debo aclarar que, en consecuencia, en la mayoría de los casos se dedujo la existencia de una rebaja de grados (no he encontrado ningún incremento) o la selección de una mitad superior. Para ello comparé el marco de la multa correspondiente según el precepto habilitante (el que se nombraba en la sentencia o el lógico teniendo en cuenta la pena de referencia de la persona física) y la duración concreta de la multa por cuotas o de la proporción que se aplicaba. Cuando no se citaba la proporción la modificación cualitativa o cuantitativa se dedujo dividiendo la cuantía final entre el objeto de la proporcionalidad (p.e. entre la cuantía anual defraudada a Hacienda referida en la sentencia).
No he considerado que la imposición de la mitad inferior o el mínimo de pena dieran lugar per se a una situación en que la motivación fuera requerida o que la existente se pudiera calificar como deficiente (salvo que concurrieran otras razones adicionales).
Llama la atención que en dos casos hubiera una condena, pero no se sancionara con una pena de multa. Del mismo modo, parece extraño que en diez sentencias en las que las dos clases de multas estaban en una relación alternativa, se optara siempre por la multa por cuotas, aunque había que seleccionar la proporcional cuando la cantidad resultante hubiera sido más elevada y se conocía el objeto de esta (por ejemplo, la cantidad defrauda). Más sorprendente ha sido que siete fueran sentencias por delitos contra el medio ambiente45. Por otro lado, en las once sentencias en la que se detectó un error con el precepto habilitante, resulta chocante que en cinco de ellas se impusiera una multa por cuotas, cuando el tipo únicamente preveía la proporcional.
45.
Lo que es coherente con la propensión a poner penas exiguas en…
(b) La individualización de la multa por días exige, en un segundo momento, especificar la cuota diaria, que se tiene que adecuar a la capacidad económica del condenado; en el caso de la multa proporcional, en ese segundo momento se ha de verificar si la cantidad final se ajusta a esta situación financiera. Este mecanismo permite imponer una multa que se adapte en su extensión al merecimiento (injusto del hecho y culpabilidad del autor) y en su cuantía a la capacidad de pago de cada condenado. En definitiva, se consigue así una igualdad en el sacrificio o en el impacto: una equivalencia en la aflictividad de la multa para sujetos que cometiendo los mismos hechos tienen distintos recursos económicos46.
46.
Vid. KANTOROWICZ-REZNICHENKO, 2015, pp. 482 y ss.; FARALDO CABANA, 2018, p. 4;…
Esta segunda fase, que se divide en dos niveles (parámetros para evaluar la situación económica47 -1-, baremos para ajustar la cuota o cuantía final48 -2-), apenas se aborda en las sentencias exploradas. Solo en seis resoluciones (el 4,51% del total de las sentencias en las que se condenó a multa, todas ordinarias) se explica que la multa final se adapta a la situación financiera de la persona jurídica y lo hacen de manera parcial, ya que no se refieren a ningún baremo concreto.
47.
Por ejemplo, los ingresos netos anuales.
48.
Por ejemplo, un 25% del ingreso neto diario. Vid. sobre ambos conceptos,…
Parámetros para evaluar la situación económica (1)
Baremos concretos para ajustar cuota o cuantía final (2)
Ordinaria
66
72
Conformidad
61
61
Total
127 95,48%
133 100%
Tabla 13. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Figura 6. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada
No obstante, la investigación sobre el contexto financiero de la empresa en dos de estas seis ocasiones es mínima y superficial. En el resto de las sentencias (4) se utiliza un enfoque adecuado, pero no se da información sobre la situación económica. Ninguna describe qué criterios emplea para adecuar la cuota o la cantidad final a los recursos económicos.
PARAMETROS
Sentencias
Volumen de ventas o de negocio
Una de las sentencias añade el argumento de que hay una concurrencia de multas entre persona física y jurídica
2
Actividad empresarial
1
Valor contable y patrimonio neto
1
No se apoya realmente en información sobre situación económica (según ingresos o ventas) o esta es mínima y superficial
Se limita a indicar que la empresa es pequeña y que su capital social es 3.000 €
1
Únicamente se señala que se conoce que tuvo ingresos durante el periodo por el que va ser sancionada
1
Tabla 14. Parámetros utilizados en el análisis de la capacidad económica de la persona jurídica condenada.
También he analizado si concurría en las sentencias algún factor objetivo adicional que demandara, para poder entender la individualización de la cuota de la multa (o de la cuantía final de la multa proporcional), razonar esta decisión o complementar la motivación efectivamente realizada. Es evidente que ello sucede cuando no se justifica la multa en función de la capacidad económica según parámetros y baremos precisos y explícitos (vid. tabla 13). Ahora bien, de nuevo se podía profundizar en el caso concreto para detectar si había otros factores objetivos adicionales que llevaran a sostener que la justificación de las cuantías concretas impuestas era requerida49 o que esta, cuando existía, era deficiente50 o errónea51.
49.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
50.
Hay una motivación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
51.
Hay una motivación, pero la cuota impuesta es inferior a la legal.
En el 14,17% de las sentencias en las que no había motivación de la cuota o de la cantidad final esta era requerida (porcentaje más elevado en las multas impuesta en sentencias por conformidad -en un 18,03% frente al 10,66% en las ordinarias). Como ya he comentado únicamente se han encontrado justificaciones expresas de este aspecto en sentencias ordinarias. En la mitad de los casos eran deficientes (1) o erróneas (2).
Falta motivación de la cuota o de la cantidad final
Requerida
Existe una motivación de la cuota o de la cantidad final
Deficiente
Errónea
Ordinaria
66
7
6
1
2
Por conformidad
61
11
0
0
0
Total
127 95,48%
18 14,17%
6 4,51%
1 16,66%
2 33,33%
Tabla 15. Sentencias en las que era necesaria una motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
0
1
CM
0
1
1
COH
1
0
1
<LEY
9
10
19
Total
11
11
22
Tabla 16. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente52
52.
La cantidad de factores no corresponde con el número de sentencias en…
En lo que atañe a los factores domina ampliamente (19 de 22, 86,36%) la previsión de una cuota inferior a la prevista legalmente en el art. 50.4 CP (mínimo de 30 euros). Ello se reparte de forma casi idéntica entre las sentencias ordinarias y por conformidad. En el 57,89% de estas sentencias la cuota impuesta no sobrepasó los 6 euros.
Figura 7. Cuotas impuestas inferiores a la legal (en euros)
Ahora bien, las dos cuestiones más llamativas son, por un lado, que en más de la mitad de las sentencias en las que se impuso expresamente una multa por cuotas (19 de 37, 51,35%) estas fueron inferiores a la legal. Por otro, que en la mayoría de sentencias la cuota coincide con la solicitada por fiscalía/acusaciones (14, el 73,68%, en otras tres no se conoce este aspecto). En dos es menor que la que pide el fiscal, pero su propuesta seguía siendo inferior al límite legal de la cuota.
Resulta igualmente curioso comprobar que la referencia al art. 31.1 ter CP (posibilidad judicial que tienen los jueces de modular las penas de multas impuesta a las personas físicas y jurídicas por los mismos hechos) es un factor que influye tanto en la extensión de la multa (6 sentencias53) como en su cuantía (1). En ningún caso se señalan explícitamente los criterios de compensación que se emplean, pero en una sentencia se indica de manera genérica que se sigue la doctrina del TS al respecto54.
53.
En una señala, además, que el citado precepto permite compensar tanto la…
54.
Vid. SAP Santander 174/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APS:2019:1092).
2.4.- Penas interdictivas concretas y obligatorias
(1) Las penas interdictivas concretas son aquellas en las que el precepto habilitante establece un marco penal específico y dispone que deben imponerse de manera obligatoria. Su determinación no se rige por las reglas del art. 66 bis CP, sino por las generales del art. 66 CP (excluyendo la agravante de reincidencia) y el resto de la normativa penológica general.
(2) Se han encontrado 36 sentencias (21 de ellas por conformidad, el 58,33%) en las que se han impuesto 82 penas interdictivas obligatorias a 48 personas jurídicas condenadas55. En este grupo es importante destacar que en 30 sentencias (83,33%) se condenó a las personas jurídicas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por el art. 310 bis CP56 como precepto habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas. Este establece que «(…) se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas». La remisión a este artículo ha complejizado el análisis de la determinación de estas sanciones. Ello se debe a que esta pena interdictiva concreta aparece tras su modificación por la LO 7/2012 de 27 de diciembre. La redacción original, producto de la LO 5/2010, no la recogía como sanción obligatoria, pero era viable imponerla por la vía del art. 66 bis CP. El problema ha sido decidir qué versión se había empleado cuando se sancionaban con estas penas hechos cometidos antes del 2013 y condenados con posterioridad. En ocasiones se ha señalado expresamente en la resolución qué redacción del art. 310 bis CP se estaba usando. Cuando no ha sido así me he basado en el hecho de conexión: si se recurría, por ejemplo, a la redacción de 2012 del art. 305 CP, he estimado que se hacía lo mismo con el art. 310 bis CP. Con todo, como comentaré más adelante, la falta de una aclaración sobre esta cuestión en la sentencia se ha valorado como un elemento que debería haber sido justificado.
55.
Se entiende que la «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o…
56.
En cinco sentencias se sancionó con una disolución por el 570 quater…
(3) Al analizar el proceso para determinar estas penas, he separado el estudio de las disoluciones en las que no es necesario establecer una duración específica de la pena. En dichos casos solo he destacado dos niveles: precepto habilitante y justificación de la disolución.
En lo que atañe al grupo principal, el resto de las penas interdictivas, he distinguido cuatro fases: mencionar el precepto habilitante que contiene la pena y su extensión (1), señalar la clase de pena (2), fijar la extensión concreta (3), motivar la selección de la pena y su extensión (4).
(a) Las penas de disolución se impusieron en dos sentencias por conformidad y en tres ordinarias. En una de ellas (por conformidad) no hubo una remisión al precepto habilitante. En todas, la afirmación de la existencia de la conducta típica, al calificar a la persona jurídica como una organización criminal, suponía la justificación de la pena de disolución impuesta.
(b) En las 31 sentencias restantes (12 ordinarias y 19 por conformidad) se indicó en todos los casos la clase de pena y su extensión concreta, pero en el 41,93% (13 sentencias) no se citó el precepto habilitante en la determinación de la pena o en el fallo (en dos sentencias –por conformidad- este no fue mencionado en ninguna parte). Esta ausencia se observa en más de la mitad de las sentencias por conformidad (52,63%) y en un cuarto de las ordinarias (25%). Lo más preocupante, en cambio, es que únicamente una sentencia (ordinaria) motive la extensión concreta de la pena57.
57.
Vid. SAP Barcelona 50/2017 de 23 de enero (ECLI:ES:APB:2017:15217).
Precepto habilitante (1)
Clase de pena interdictiva (2)
Duración Concreta (3)
Motivación dela clase de pena y la duración (4)
Ordinaria
3
12
12
11
Conformidad
10
19
19
19
Total
13 41,93%
31 0%
31 0%
30 96,77%
Tabla 17. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Para valorar esta motivación he comprobado si concurría en las sentencias alguna razón que obligara, para poder entender la pena interdictiva concreta impuesta, a justificar el proceso de individualización o a complementar el efectivamente realizado. Esto acontece, lógicamente, cuando falta algunos de los aspectos señalados en la tabla 17 (1-3). Ahora bien, he ahondado en los casos concretos para identificar otros factores objetivos en función de los cuales se pueda afirmar que la motivación de la pena interdictiva obligatoria impuesta (fase 4, tabla 17), aparte de poder reprochársele su inexistencia, era requerida58 o que la efectuada era deficiente59 o errónea60.
58.
No hay una justificación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
59.
Hay una justificación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
60.
Hay una justificación, pero se atisba un posible error en la determinación…
Falta motivación de la clase de pena y extensión
Requerida
Existe una motivación de la clase de pena y extensión
Deficiente
Errónea
Ordinaria
11
4
1
1
0
Por conformidad
19
16
0
0
0
Total
30 96,77%
20 66,66%
1 3,22%
1 100%
0 0%
Tabla 18. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
En dos de cada tres sentencias en las que se impuso la pena sin motivación, se ha considerado que esta era requerida. Se aprecia sobre todo en las sentencias por conformidad (en un 84,21% de las sentencias no motivadas hay al menos un factor objetivo que influye en la individualización de la pena y que debería haber sido explicado) y en menor medida en las ordinarias (36,36%).
Ordinaria
Por conformidad
Total
AT
1
9
10
BG
2
7
9
COH
1
6
7
MS
1
3
4
PM
0
2
2
PR.H
2
7
9
Total
7
34
41
Tabla 19. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
Al igual que sucedía con las multas, los factores objetivos que habitualmente no se aclaran al establecer la pena son la existencia de circunstancias atenuantes (24,39%) y la bajada de grados (21,95%). En relación con este último aspecto se ha de resaltar que únicamente en un caso se recogió una bajada expresa de grado, en el resto se dedujo en función del marco de partida descrito por el precepto habilitante61. Ahora bien, en este grupo de penas también destacan la «coherencia» (17,07%) y las cuestiones relacionadas con el «precepto« (21,95%). En lo que atañe a la coherencia suelen presentarse situaciones en las que no hay concordancia entre la sanción impuesta y la multa. Por ejemplo, se fija la extensión mínima en la multa, pero se aplica la pena interdictiva máxima, o bien se reduce la multa en uno o varios grados sin hacer lo mismo con la interdictiva. Con el precepto me refiero a las coyunturas en las que los hechos ocurrieron antes del 2013, pero se condenó aplicando la redacción del art. 310 bis CP vigente a partir de ese año, sin explicar por qué esta versión era más beneficiosa, o a aquellas, en las que no se comenta nada al respecto, pero se infiere esta decisión porque, por ejemplo, se emplea la redacción del 2012 del art. 305 CP como delito de conexión imputado62.
61.
En ninguna sentencia se condenó en grado de tentativa.
62.
Que se sancione por un delito con una redacción posterior a la…
2.5.- Penas interdictivas genéricas y facultativas
(1) Las penas interdictivas, cuando el precepto habilitante no prevé un marco punitivo concreto ni obliga a su imposición, son facultativas y la decisión sobre su imposición se somete a la siguiente cláusula, que aparece en los preceptos de la parte especial que establecen la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito en cuestión: «atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33». ¿Se han registrado sentencias en las que se condene a las personas jurídicas a penas interdictivas facultativas? En mi estudio he verificado la imposición de 77 penas interdictivas63 en 39 sentencias (28,67% del total, 15 de estas 39 han sido por conformidad, el 38,46%) a 48 personas jurídicas (27,84% del total de condenados). Destaca que este tipo de penas sean las menos impuestas en procesos resueltos por conformidad.
63.
Se entiende que «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas…
(2) Las penas interdictivas facultativas carecen de un intervalo temporal y no se tienen que ajustar a la gravedad del injusto del hecho y de la culpabilidad del autor64. Su individualización sigue un itinerario distinto al de las multas y de las penas interdictivas obligatorias, y se apoya en tres ejes principales: presencia de un riesgo relevante de continuidad delictiva, ofrecer una respuesta adecuada y proporcional a este riesgo, producir los menores efectos negativos en la persona jurídica y en terceros vinculados con ella. A partir de estos tres principios, la tarea del juez al imponer, elegir y concretar su extensión se puede dividir en cinco pasos: justificar la necesidad preventiva (especial negativa) de la sanción65; ponderar los potenciales efectos sobre terceros; seleccionar la pena concreta y su número; fijar su duración; motivar el número, clase de pena y su duración. Al analizar la forma como se justificaba la sanción por estas penas, se han detectado dos cuestiones significativas: en ocasiones no se mencionaba el precepto habilitante ni en la parte de la sentencia dedicada a la determinación de la pena, ni en el fallo. Dado que se trata de penas facultativas siempre se indicaba expresamente que se imponían, especificando tanto su número como su duración. El principal déficit se halla en que casi nunca se motiva esta decisión. Por esta razón he organizado este análisis sobre el grado de justificación de la individualización en torno a seis aspectos: identificación del precepto habilitante (1), motivación de la necesidad (2), del efecto negativo (3), de la clase de pena (4), del número (5) y de la duración (6).
64.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023, pp. 236 y ss.
65.
Desde mi punto de vista «el puesto que en la estructura de…
(3) Cuando se examina la información obtenida sobre estos seis elementos se observa de nuevo que la motivación es muy escasa. Solo en una sentencia (ordinaria) se tienen en cuenta todas estas cuestiones (2,56%)66. En el 97,44% restante falta alguno de estos aspectos y en un 33,3% todos. Esta plena carencia de motivación es mayor en las sentencias por conformidad (60%, frente al 16,66% de las ordinarias). Para afinar estos resultados he prescindido del primer punto, falta de mención al precepto habilitante, y me he ceñido a los elementos específicos de la determinación de la pena interdictiva genérica (números 2-6 tabla 20). Los datos son preocupantes. Únicamente en seis sentencias (ordinarias, un 25% de estas y un 15,38% del total en las que se ha impuesto una pena interdictiva facultativa) se justifica alguno de estos aspectos básicos. Con otras palabras, en el 75% de las sentencias ordinarias y en el 100% por conformidad no se motivan los puntos esenciales requeridos por el art. 66 bis CP, solo se señala la pena interdictiva y su duración. Este dato resulta llamativo, ya que al ser una pena facultativa recae sobre el tribunal un mandato reforzado de motivación, incluso cuando sean dictadas en una sentencia por conformidad.
66.
Vid. SAP Guadalajara 8/2022 de 31 de marzo (ECLI:ES:APGU:2022:357).
Precepto habilitante
(1)
Motivación Necesidad preventiva (2)
Motivación Efecto negativo (3)
Motivación Clase de pena (4)
Motivación Número de penas (5)
Motivación Duración (6)
Ordinaria
4
19
21
22
23
23
Por conformidad
10
15
15
15
15
15
Total
14 35,89%
34 87,17%
36 92,3%
37 94,87%
38 97,43%
38 97,43%
Tabla 20. Motivación de las penas interdictivas facultativas. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Tabla 21. Motivación de las penas interdictivas facultativas.
No cabe duda de que no es posible entender que se haya resuelto sancionar con una pena interdictiva, que es facultativa, sin justificar las cuestiones recién señaladas. Ahora bien, al igual que he hecho con las otras penas he profundizado en estos casos para detectar otros factores objetivos que afectan al proceso de determinación. Estos condicionan que la motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta, además de poder ser criticada por su ausencia, puede calificarse como requerida68 y que la existente sea deficiente69 o errónea70. Para ello he utilizado como referencia los grupos 71 «motivación parcial (de algún elemento del 2-6)»72 y «ninguna motivación (faltan elementos 2-6)»73. Aproximadamente en el 82% de las sentencias (27) no motivadas había al menos una circunstancia objetiva que conducía a afirmar que se requería justificar algún factor esencial para poder entender la individualización de la pena interdictiva. En relación con las seis sentencias ordinarias es las que se había motivado algunos de los aspectos descritos (2-6) en un tercio de ellas se detectó un error y funeron deficientes en otro tercio. Es decir, solo en dos sentencias (de 39, un 5,12%) la motivación se pudo enjuiciar como «aceptable».
67.
Se motivaron: 1 elemento (tres sentencias), 2 elementos (2 sentencias), 3 elementos…
68.
No hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de…
69.
Hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de la…
70.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
71.
Vid. tabla 21.
72.
Así, si en la sentencia se ha justificado la necesidad, pero no…
73.
Es evidente que la ausencia del elemento 1, no se menciona el…
Falta motivación de la pena interdictiva genérica (de los aspectos 2-6)
Requerida
Existe motivación de un aspecto esencial en la fijación de la pena interdictiva genérica
Deficiente
Errónea
Ordinaria
18
16
6
2
2
Por conformidad
15
11
0
0
0
Total
33
27 81,81%
6
2
2 66,66%
Tabla 22. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la pena interdictiva facultativa o una mejora de la existente
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 5 años
COH
Falta de coherencia
Criterio distinto al descrito en el art. 66 bis CP (por ejemplo, la necesidad se apoya en la gravedad de los hechos).
>DOS
Pena interdictiva general superior a 2 años
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 2 años
FP
Factor de protección
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
FR
Factor de riesgo
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
PD
Pena interdictiva definitiva
No justifica la concurrencia de los requisitos del art. 66 bis CP que permiten imponer una pena interdictiva definitiva.
>PR
Superior a la pena de referencia de la persona física
Duración de la pena interdictiva facultativa superior al límite máximo del marco en abstracto de la pena de referencia de la persona física.
PR.H
Precepto habilitante
No justifica por qué utiliza una redacción más actual del precepto habilitante o por qué mantiene la más antigua.
VP
Varias penas interdictivas por el mismo delito
No justifica por qué considera necesario la imposición de varias penas.
Tabla 23. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa.
\clearpage
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
>CINCO
1
2
3
COH
2
0
2
>DOS
5
4
9
FP
2
4
6
FR
1
0
1
PD
8
4
12
>PR
0
1
1
PR.H
4
2
6
VP
3
5
8
Total
26
22
48
Tabla 24. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta
El estudio de estos factores arroja resultados inesperados. (i) No se justificó ninguna de las nueve sentencias en las que se impuso alguna pena interdictiva superior a dos años, ni de las tres en las que se sobrepasó los cinco años. Respecto al total de penas impuestas 39 superaron los 24 meses (50,64%), con una media (acotada al 5%) de 29,89 meses. (ii) No se ponderó el efecto que la concurrencia de factores tasados de protección (me refiero a la presencia de circunstancias atenuantes específicas del actual 31 quater CP)74 podía tener en la valoración de la necesidad preventiva en el momento de dictar sentencia. (iii) En las doce sentencias en las que se sancionó con una pena definitiva (prohibición de actividades – 1 – o disolución – 11) solo se motivó en una y, además, de manera errónea (no conforme a los requisitos del art. 66 bis CP)75.
74.
Defiendo que las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 31 quater CP,…
75.
SAP Pontevedra 420/2024 de 27 de noviembre (ECLI:ES:APPO:2024:3099): se acepta la disolución…
2.6.- Concursos
En la exploración de las sentencias se han encontrado coyunturas en las que una persona jurídica ha sido condenada en el mismo proceso a varias penas. Presentaré los resultados según el tipo de pena.
(1) Penas de multa. Se imputan expresamente situaciones de delito continuado, concurso ideal y concurso medial a las personas jurídicas. El primero es el más habitual (18,79% de las sentencias), mientras que los otros dos solo aparecen en dos sentencias cada uno (0,75% respectivamente). El delito continuado únicamente se tiene en cuenta en los delitos de estafa. Este permite sumar todas las cantidades defraudadas (art. 74.2 CP), lo que incide en la pena de referencia de la persona física, ya que cuando supera los 50.000 € conduce al tipo agravado (art. 250.1.5 CP). No he hallado ninguna situación en la que se incrementara la pena de la persona jurídica acudiendo a la regla del art. 74.1 CP (viable cuando la adición de las cantidades aisladas que autoriza el párrafo segundo no tuviera un efecto agravante76). En relación con los otros dos concursos, se admite el medial, pero no se indica cómo se resuelve (parece que no lo valora). Este es habitual en los delitos de estafa, pero solo vinculado con la persona física. Aunque no se diga expresamente, una posible explicación es que no se reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas para los delitos de falsedad documental77. La sentencia que reconoce el concurso ideal termina imponiendo la mitad superior de la pena, pero no señala de manera explícita que se deba a la regla penológica de este concurso.
\clearpage
76.
Según se interpreta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala…
77.
Vid. CARRATA VALERA, 2024, pp. 8 y s.
Delito continuado
Concurso real
Concurso ideal
Concurso medial
Multas
25
18,79%
19
14,28%
1
0,75%
1
0,75%
Penas interdictivas obligatorias
–
–
8
22,22%
–
–
–
–
Penas interdictivas facultativas
–
–
5
20,51%
–
–
–
–
Tabla 25. Sentencias en las que aparece un contexto fáctico concursal atribuido a la persona jurídica (con independencia de la regla penológica utilizada78)
78.
Porcentaje sobre el total de las sentencias de cada pena.
Se condenó a un sujeto a varias multas en 19 sentencias (14,28% del total en las que se impusieron este tipo de sanciones). En ocho de ellas (42,1%) concurrían más de tres multas. En ninguna resolución se apuntó que hubiera un contexto concursal. Solamente en dos se condenó con una sola multa como sanción para varios delitos (para tres en ambos casos), si bien no se hizo patente que esta fuera una decisión para resolver una cuestión concursal. En las demás sentencias se impone una multa por cada delito. Se supone que estas se acumulan sin limitación. Ello genera escenarios en los que la cuantía final resultante podría ser desproporcionada. Por ejemplo, en diez sentencias (el 52,63% de aquellas en las que se da concurso real) el monto total supera el millón de euros (de estas, tres rebasan los cinco millones). En ninguno de estos supuestos se plantearon los tribunales si estas cantidades excedían la capacidad económica de la persona jurídica.
Esta convergencia de penas provoca, al igual que con la multa, una reflexión sobre la proporcionalidad del total de años que supone el cumplimiento sucesivo. Por ejemplo, en dos sentencias la acumulación implicaba que la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se extendiera hasta los 15 y 18 años, respectivamente. Es cierto que en relación con el límite máximo del 310 bis CP no superan el triple y que únicamente en una de estas dos resoluciones se sancionó con más de tres penas.
(3) Penas interdictivas facultativas. Se pueden distinguir dos contextos de concurrencia de penas.
(a) Se condena a varias penas interdictivas por un solo delito. En la tabla 24, en la que se enumeran los factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa, se recoge este aspecto. En ocho sentencias (20,51% del total en las que se impusieron penas interdictivas facultativas; 3 fueron ordinarias y 5 por conformidad) se sancionó a más de una de estas penas. No se motivó este hecho en ninguna. Todas las penas eran compatibles entre sí y se podían cumplir de forma simultánea.
(b) Se imponen varias penas interdictivas por varios delitos. Esto acontece en cinco sentencias (12,82%, todas ordinarias), en una de ellas por seis delitos (el resto por dos). Esta situación no se resolvió en ningún supuesto sancionando con una sola pena. Con otras palabras, los tribunales no utilizan la concurrencia de delitos como un factor de riesgo que incida en la valoración de la necesidad preventiva (en el momento de dictar sentencia) de una pena interdictiva facultativa, así como de su clase, número y duración79. Se ha optado, en cambio, por la imposición de, al menos, una pena interdictiva por cada delito. Esto es problemático cuando, como pasa en las cinco sentencias mencionadas, se condena a la misma pena. Estas, por consiguiente, no se pueden cumplir simultáneamente, sino de manera sucesiva. La extensión temporal acumulada que ello provoca, demanda una doble reflexión: sobre la proporcionalidad de su duración y sobre la superación de los límites del art. 66 bis CP. Esto último sucede en cuatro sentencias: la suma del tiempo de las penan sobrepasa los dos años en dos ocasiones y los cinco en otras dos.
79.
Sobre esta alternativa vid. FUENTES OSORIO, 2022b, pp. 88 y ss.
3.- Discusión y conclusiones
(1) ¿Qué imagen ofrecen estos resultados sobre cómo determinan las penas de las personas jurídicas las APs? Esto es, ¿aplican las reglas penológicas pertinentes y justifican de manera expresa y razonada las decisiones que toman al respecto?
(a) La motivación de la pena impuesta a la persona jurídica condenada, a saber, la exposición fundamentada de los argumentos judiciales aplicados al individualizar la sanción, ocupa un espacio muy reducido en las resoluciones judiciales. Por lo general, las sentencias destinan escasas líneas a este aspecto—habitualmente no más de nueve en las ordinarias—.
(b) La responsabilidad de las personas jurídicas se depura según el grado de ejecución y el nivel de intervención. Del mismo modo se les atribuyen circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas y específicas. Sin embargo, en algunas sentencias estos elementos se plantean para las personas físicas concurrentes, sin que quede claro si alcanzan (o no) a las jurídicas.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, se reconocen algunas no contempladas en el listado cerrado del actual art. 31 quater CP, como las dilaciones indebidas y la atenuante analógica. Además, la jurisprudencia estudiada recurre con más frecuencia a la normativa general del art. 21 CP que a la específica para las personas jurídicas.
(c) La aplicación de la normativa general sobre determinación de la pena es mayormente tácita. El reconocimiento de estos factores habitualmente no va acompañado del uso expreso de las reglas penológicas correspondientes, que afectan cualitativa y cuantitativamente la individualización de la pena de la persona jurídica. No obstante, en muchos casos puede deducirse, al analizar la relación entre la pena impuesta, el precepto habilitante y la pena de referencia, que se ha empleado esta normativa general, que permite bajar grados y seleccionar mitades, y que se ha hecho sobre el marco penal correspondiente de la persona jurídica (es inusual que se lleven a cabo estas operaciones sobre la pena de referencia de la persona física). Ahora bien, no siempre existe certeza de que esto haya ocurrido de manera efectiva.
Las atenuantes y agravantes recogidas en cada grupo de delitos se utilizan, cuando tienen una penalidad específica, al seleccionar la pena de referencia de la persona física80. Por el contrario, cuando prescriben una bajada de grados (como, por ejemplo, se prevé en el art. 305.6 CP), se practican directamente en la pena de la persona jurídica, aunque, como ya he señalado, en la sentencia no se explica esta decisión.
80.
Por ejemplo, saltar al art. 250 CP conlleva que la pena de…
(d) La motivación de este proceso es mínima o inexistente. Rara vez se justifica la duración concreta de la pena de multa, ni la de la pena interdictiva obligatoria. En ocasiones se llega incluso a omitir la identificación del precepto habilitante y/o del marco penal dentro del mismo que correspondería según la pena de referencia. Así mismo, la fijación de las cuotas o el importe final en las multas proporcionales suele realizarse de manera intuitiva, y solo eventualmente se argumenta de forma expresa su adecuación a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Esta tendencia a no motivar se aprecia sobre todo en las sentencias dictadas por conformidad, donde la información sobre la pena casi siempre se restringe a enunciar la sanción final concreta, y en las penas interdictivas facultativas a las que, de manera preocupante, se condena sin exponer si se cumplen los requisitos del art. 66 bis CP que justifican la necesidad preventiva de sanción, así como, la selección de su clase, número y duración.
(f) Existen contextos concursales a los que no se les asignan consecuencias jurídicas. Se admiten con asiduidad los delitos continuados que hacen viable atender al perjuicio total causado cuando hay varias infracciones contra el patrimonio. No se aplica, sin embargo, la regla del art. 74.1 CP.
En las sentencias se plantean concursos ideales y mediales para las personas física, en cambio, solo de manera excepcional se aclara posteriormente si este afecta también a la jurídica. A menudo esto puede ocurrir porque no haya responsabilidad de la persona para uno de los delitos concurrentes. Ahora bien, cuando esta responsabilidad sí se da, el déficit de aplicación puede evidenciar que no hay suficiente claridad sobre cómo aplicar la respectiva regla penológica concursal a la persona jurídica.
Aunque no se reconocen concursos reales, hay coyunturas en las que se condena por varios delitos. Es extraño que se establezca una sola pena conjunta. Cuando esto sucede, no se señala explícitamente que sea una decisión para resolver una cuestión concursal. Lo cotidiano es que se impongan diversas penas y que no se emplee ninguna regla concursal que limite la acumulación. En las multas, que pueden cumplirse de manera simultánea, ello da lugar a cuantías totales sobre cuya posible desproporcionalidad en relación con la capacidad económica del condenado no se argumenta nada en las sentencias. En las penas interdictivas (obligatorias y facultativas) esta concurrencia es conflictiva porque con frecuencia se produce entre sanciones incompatibles que hay que cumplir de manera sucesiva. Tampoco se razona en las sentencias sobre la eventual desproporcionalidad que supone la suma total del tiempo impuesto a cada pena.
(2) Estas carencias pueden tener dos causas principales. En primer lugar, el derecho penal en un sentido amplio se preocupa principalmente por enjuiciar si un sujeto (ya sea una persona física o jurídica) merece una pena por sus hechos delictivos utilizando una dogmática muy depurada y plasmando por escrito todo el proceso seguido para llegar a esa conclusión. Por el contrario, la individualización de la sanción se calcula razonando sobre lo que parece justo en la situación concreta, con cierta resistencia a someterse a las rígidas reglas existentes para hacer esta operación y apenas sin motivarlo de forma expresa. En definitiva, hay una cultura (doctrinal y judicial) de la determinación de la responsabilidad penal, pero no de la determinación de la pena. Y, sin embargo, justificar el merecimiento de pena es tan importante como justificar la imposición de una pena merecida.
En segundo lugar, la normativa existente, así como la dogmática y jurisprudencia al respecto, está pensada para las sanciones privativas de libertad. Las penas de multa e inhabilitantes tienen que hacer frente en numerosas situaciones a una ausencia de regulación o a una falta de certeza sobre cómo aplicarla. Estos dos problemas se manifiestan de forma intensificada con las personas jurídicas al añadirse dificultades adicionales: no hay penas de prisión, hay penas interdictivas facultativas y hay reglas específicas para la determinación de estas penas que se superponen con las generales.
Como se ve en el estudio realizado, los tribunales apenas emplean de manera expresa las reglas penológicas en la individualización de las penas de las personas jurídicas. De igual forma, las sentencias no manifiestan una comprensión de la relación compleja entre el precepto habilitante y la pena de referencia de la persona jurídica y cómo influye ello al seleccionar el marco penal y modificarlo en un sentido cuantitativo y cualitativo. Tampoco parece que se haya entendido que el carácter facultativo de las penas interdictivas no se apoya en la gravedad de los hechos, sino en la necesidad preventiva. Ello no extraña, ya que la normativa es densa, confusa y supone un cambio parcial de perspectiva que demanda interpretaciones explicativas e integrativas81. Una forma de reducir esta complejidad y facilitar el proceso de determinación de la pena impuesta a las personas jurídica por los tribunales, podría ser la elaboración de guías judiciales que detallen las etapas que se han de seguir en esta individualización (señalando en cada fase qué disposiciones habría que tener en cuenta), de manera parecida a como se ha hecho en este artículo al evaluar el nivel de motivación82, lo que aportaría, además, mayor seguridad jurídica.
81.
Considero que van en una línea contraria a ello las exégesis que…
82.
Vid. por ejemplo tabla 8.
(3) Esta «indeterminación» perjudica a las personas jurídicas cuando no se aplican reglas penológicas que permiten «reducir» la pena. Ahora bien, en otras ocasiones les puede resultar favorable. Por ejemplo, cuando se impongan penas por cuotas en vez de las proporcionales sin evaluar cuál es la más elevada (conociéndose el objeto de referencia de la proporción). También sucede cuando la fiscalía solicita cuotas inferiores a las previstas legalmente y los tribunales acceden a esta petición. Esta resistencia a imponer multas proporcionales (mucho más elevadas que las días-multa) puede tener su origen en que los tribunales perciban que las sanciones que sufren las personas jurídicas, por el riesgo que supone para su supervivencia y por las consecuencias sobre terceros que podrían tener, a veces son desproporcionadas83.
83.
Vid. FARALDO CABANA 2016, p. 320; FUENTES OSORIO, 2022a, p. 206. También…
(4) Parte de los «errores» detectados en el proceso de determinación pueden tener su origen en el principio acusatorio: el juez no puede imponer penas superiores a las solicitadas por la fiscalía y las acusaciones. Este límite tiene una excepción: no actúa cuando la pena pedida sea inferior al mínimo legal previsto para el delito correspondiente, en cuyo caso debe aplicarse al menos ese mínimo. De este modo, el importe de cuota mínima que puede imponerse a una persona jurídica es de 30 €, tal como dispone el art. 50.4 CP, y en ausencia de circunstancias especiales legalmente definidas este límite ha de respetarse, aunque la cantidad propuesta por la fiscalía sea inferior. Así se recoge en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 20 de diciembre del 2006, según la interpretación del mismo realizada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del 27 de noviembre del 2007: «El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena». Llama la atención que solo un número muy reducido de las sentencias analizadas (2) haya recurrido a este argumento para rechazar la imposición de cuotas inferiores al mínimo legal solicitadas por las acusaciones84.
84.
Vid. SSAP Madrid 742/2014 de 17 de diciembre (ECLI:ES:APM:2014:18168); Cáceres 203/2015 de…
Cuestión distinta es si habría que replantearse el alcance del principio acusatorio para las multas. ¿Este principio debe englobar la cuota, cuando esta obedece a aspectos relativos a la capacidad económica del sujeto, que no se desprenden directamente de los hechos delictivos cometidos? En cualquier caso, resulta evidente que, si la cuota se fija legalmente atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo (art. 50.5 CP), la fiscalía debería justificarla con base en estas razones en el correspondiente escrito de acusación.
Semejante reflexión se podría hacer en relación con la penas interdictivas facultativas. ¿No deberían motivar la fiscalía y las acusaciones la necesidad de imponer este tipo de penas según necesidades preventivas?
¿Podría, no obstante, la fiscalía aclarar explícitamente (para evitar que su silencio se interpretara como una solicitud de cuota mínima) que su petición se restringe a la duración de la multa y que deja la precisión de la cuota al criterio del juez?85 Parece que sería aconsejable hacer esta concreción en el momento de dictar sentencia cuando, por la duración del proceso (especialmente en delitos patrimoniales y socio-económicos), la capacidad financiera de la empresa hubiera mejorado sustancialmente desde que se presentó el escrito de acusación, de manera que la cuota propuesta resultara comparativamente exigua.
85.
En este sentido se ha encontrado una sentencia en la que la…
(5) No se puede imponer una pena sin motivación. Esta obligación es patente cuando están presentes algunas de las situaciones objetivas descritas. No cabe duda de que hay que explicar el efecto que ha tenido, por ejemplo, las dos atenuantes que el tribunal ha reconocido.
Considero que no se debería mitigar este mandato cuando se imponga el mínimo legal. Por un lado, porque a partir de esta justificación el condenado podrá valorar si la resolución es correcta en este punto. Por otro, el «mínimo legal» es siempre relativo (así, sancionar con el mínimo del marco legal en un caso de tentativa sería realmente el máximo del marco tras bajar un grado). Tampoco debería atenuarse este deber en las sentencias por conformidad. Aunque se admita como suficiente una motivación reducida de la pena que va a ser aceptada, estimo, conforme se desprende los resultados obtenidos (sanciones inferiores a las legales, que no son coherentes con la gravedad de los hechos o con las atenuaciones pactadas, etc.), que la comprobación de su legalidad tendría que ser más rigurosa.
Vid. FUENTES OSORIO, 2022b, p. 88. Propone que esta sea la solución…
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Anexo: sentencias analizadas
1
ECLI:ES:APAB:2014:36
69
ECLI:ES:APM:2020:14665
2
ECLI:ES:APZ:2014:2444
70
ECLI:ES:APZ:2020:2164
3
ECLI:ES:APM:2014:18168
71
ECLI:ES:APAB:2020:873
4
ECLI:ES:APCC:2015:312
72
ECLI:ES:APPO:2020:2464
5
ECLI:ES:APCC:2015:786
73
ECLI:ES:APM:2021:63
6
ECLI:ES:APZ:2016:191
74
ECLI:ES:APCA:2021:760
7
ECLI:ES:APCS:2016:1003
75
ECLI:ES:APAL:2021:153
8
ECLI:ES:APZ:2016:2042
76
ECLI:ES:APCC:2021:290
9
ECLI:ES:APB:2016:13399
77
ECLI:ES:APTO:2021:1197
10
ECLI:ES:APB:2017:15217
78
ECLI:ES:APPO:2021:931
11
ECLI:ES:APNA:2017:188
79
ECLI:ES:APCS:2021:324
12
ECLI:ES:APV:2017:1978
80
ECLI:ES:APMA:2021:5724
13
ECLI:ES:APPO:2017:1336
81
ECLI:ES:APC:2021:2259
14
ECLI:ES:APV:2017:2590
82
ECLI:ES:APCS:2021:1624
15
ECLI:ES:APHU:2017:307
83
ECLI:ES:APBI:2021:2516
16
ECLI:ES:APPO:2017:2779
84
ECLI:ES:APM:2021:13394
17
ECLI:ES:APB:2018:3605
85
ECLI:ES:APSA:2021:725
18
ECLI:ES:APL:2018:315
86
ECLI:ES:APBA:2022:111
19
ECLI:ES:APPO:2018:280
87
ECLI:ES:APZ:2022:115
20
ECLI:ES:APLE:2018:639
88
ECLI:ES:APAL:2022:193
21
ECLI:ES:APM:2018:11368
89
ECLI:ES:APGU:2022:357
22
ECLI:ES:APAB:2018:597
90
ECLI:ES:APLU:2022:512
23
ECLI:ES:APCC:2018:616
91
ECLI:ES:APCR:2022:652
24
ECLI:ES:APB:2018:15815
92
ECLI:ES:APAL:2022:261
25
ECLI:ES:APGI:2018:1586
93
ECLI:ES:APLU:2022:512
26
ECLI:ES:APGR:2018:1369
94
ECLI:ES:APMU:2022:1933
27
ECLI:ES:APAL:2018:1060
95
ECLI:ES:APLE:2022:1013
28
ECLI:ES:APM:2019:12202
96
ECLI:ES:APB:2022:13327
29
ECLI:ES:APTO:2019:120
97
ECLI:ES:APS:2022:1270
30
ECLI:ES:APCA:2019:471
98
ECLI:ES:APSE:2022:2191
31
ECLI:ES:APVA:2019:141
99
ECLI:ES:APM:2022:15629
32
ECLI:ES:APM:2019:2062
100
ECLI:ES:APB:2022:15184
33
ECLI:ES:APMA:2019:3264
101
ECLI:ES:APOU:2022:1207
34
ECLI:ES:APV:2019:6398
102
ECLI:ES:APV:2022:4629
35
ECLI:ES:APGR:2019:57
103
ECLI:ES:APHU:2023:128
36
ECLI:ES:APS:2019:1092
104
ECLI:ES:APT:2023:372
37
ECLI:ES:APMA:2019:3699
105
ECLI:ES:APMA:2023:978
38
ECLI:ES:APHU:2019:116
106
ECLI:ES:APJ:2023:504
39
ECLI:ES:APZ:2019:1211
107
ECLI:ES:APCR:2023:651
40
ECLI:ES:APA:2019:4576
108
ECLI:ES:APOU:2023:363
41
ECLI:ES:APZ:2019:817
109
ECLI:ES:APM:2023:8729
42
ECLI:ES:APC:2019:1312
110
ECLI:ES:APM:2023:10975
43
ECLI:ES:APM:2019:10000
111
ECLI:ES:APA:2023:1144
44
ECLI:ES:APB:2019:17427
112
ECLI:ES:APPO:2023:1670
45
ECLI:ES:APMA:2019:2379
113
ECLI:ES:APGC:2023:3408
46
ECLI:ES:APL:2019:793
114
ECLI:ES:APCS:2023:803
47
ECLI:ES:APNA:2019:355
115
ECLI:ES:APBA:2023:994
48
ECLI:ES:APM:2019:14262
116
ECLI:ES:APT:2023:1659
49
ECLI:ES:APCC:2019:903
117
ECLI:ES:APM:2024:6411
50
ECLI:ES:APMU:2019:2247
118
ECLI:ES:APZ:2024:109
51
ECLI:ES:APMU:2019:2240
119
ECLI:ES:APZA:2024:43
52
ECLI:ES:APLU:2019:842
120
ECLI:ES:APSA:2024:103
53
ECLI:ES:APV:2019:6506
121
ECLI:ES:APMU:2024:284
54
ECLI:ES:APMA:2020:3987
122
ECLI:ES:APGR:2024:149
55
ECLI:ES:APH:2020:227
123
ECLI:ES:APBI:2024:97
56
ECLI:ES:APNA:2020:1003
124
ECLI:ES:APM:2024:8236
57
ECLI:ES:APZ:2020:237
125
ECLI:ES:APBU:2024:560
58
ECLI:ES:APT:2020:907
126
ECLI:ES:APSS:2024:408
59
ECLI:ES:APCA:2020:1277
127
ECLI:ES:APCR:2024:795
60
ECLI:ES:APHU:2020:259
128
ECLI:ES:APNA:2024:1294
61
ECLI:ES:APV:2020:1980
129
ECLI:ES:APLO:2024:598
62
ECLI:ES:APB:2020:7106
130
ECLI:ES:APBA:2024:1513
63
ECLI:ES:APLU:2020:525
131
ECLI:ES:APSA:2024:692
64
ECLI:ES:APA:2020:1249
132
ECLI:ES:APSE:2024:2672
65
ECLI:ES:APNA:2020:955
133
ECLI:ES:APMU:2024:2958
66
ECLI:ES:APLE:2020:1162
134
ECLI:ES:APPO:2024:3099
67
ECLI:ES:APGC:2020:1493
135
ECLI:ES:APIB:2024:2663
68
ECLI:ES:APCU:2020:465
136
ECLI:ES:APIB:2024:2663
Esta publicación se ha elaborado en el marco de los proyectos RYC2022-037101-I (IP: Ana Belén Valverde-Cano)/PID2022-141610OB (IIPP: Bernardo Feijoo Sánchez, Enrique Peñaranda Ramos)/PID2022-141824OB-I00 (IIPP: Adán Nieto Martín, Marta Muñoz de Morales Romero). Agradezco especialmente a Juan Antonio Lascuraín Sánchez por haberme introducido en este tema y por las conversaciones que fueron dando forma a muchas de las ideas que aparecen aquí, como atestigua nuestra colaboración en Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales (2025). Otro agradecimiento necesario es a Leopoldo Puente Rodríguez, por sus pertinentes comentarios. Naturalmente, cualquier desacierto es solo mío.
I. Introducción
El establecimiento de criterios de atribución de jurisdicción generosos puede evitar eficazmente lagunas de impunidad. Habrá, eso sí, dilemas de coordinación porque varios Estados tendrán que ponerse de acuerdo para decidir quién es competente y cómo afrontar los posibles problemas de bis in idem en caso de enjuiciamiento parcial en distintos foros1. Pero este no es el único problema. Supongamos que un país muy poderoso y desarrollado establece un principio de personalidad activa muy amplio, de modo que es competente para enjuiciar a las empresas que tengan su domicilio social en ese Estado, aunque los hechos tengan lugar íntegramente fuera de su territorio. Si esta empresa provoca una catástrofe medioambiental en un país en vías de desarrollo y los tribunales del país donde está domiciliada enjuician la actuación de la empresa —cobrando la multa correspondiente—, esta podría oponer el bis in idem frente verdadero sufridor de los hechos y donde seguramente sean más acuciantes las exigencias de estabilización normativa y de reparación económica2.
1.
Advierte esto BLANCO CORDERO (2023), p. 4, y lo que denomina forum…
2.
Ciertamente, hay propuestas —quizás demasiado optimistas— que podrían mitigar este efecto, como…
Los criterios de atribución de jurisdicción deben tener en cuenta los delicados equilibrios globales. Esta es la razón por la que, aunque no existe un tratado internacional que discipline lo que se conoce como jurisdiction to adjudicate3, los Estados tienden a compartir idénticos criterios. El absolutamente dominante es el de territorialidad (su enjundia histórica puede atisbarse en el aforismo latino extra territorium ius dicenti impune non paretur)4. Pero también son ampliamente compartidos los restantes criterios de personalidad —normalmente activa— y de protección real5. Esto sin contar con que la mayoría de los ordenamientos jurídicos introducen cláusulas que permiten extender la jurisdicción a los hechos extraterritoriales que se acuerden en tratados internacionales6. A continuación puede observarse un cuadro comparativo con varios países7:
3.
Esta «competencia para adjudicar» se refiere al establecimiento del foro doméstico de…
4.
Una máxima, originada en el Digesto de Justiniano (2.1.20), que significa que…
5.
En el Caso Lotus de 1927, la Corte Internacional de Justicia sostuvo…
6.
A esto se le conoce como «principio del tratado». España lo recoge…
7.
GLESS, BRONISZEWSKA-EMDIN (eds.) (2018), passim.
País
Territorialidad
Personalidad activa
Personalidad pasiva
Protección real
Universalidad
Alemania
Sí
Sí
Limitada
Sí
Limitada
Australia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
España
Sí
Sí
No
Sí
Limitada
EEUU
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Finlandia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Francia
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Italia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Rusia
Sí
Sí
Limitada
Sí
No
Suiza
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Estos criterios, que son los que básicamente recoge nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 19858, fueron diseñados a medida de las personas físicas. Estos individuos eran los súbditos que tenían un vínculo personal con el soberano, base de jurisdicción conocida como principio de personalidad activa9. Las personas físicas, a diferencia de las personas jurídicas, no pueden transmutar. No son ubicuas y, para cambiar de localización jurisdiccional, deben ser trasladadas (o extraditadas). Además, las razones de su responsabilización penal parecen ser, como mínimo, algo distintas. Teniendo en cuenta estas diferencias entre los sujetos a quienes se dirigen las normas penales, parece razonable que también las haya en cuanto los criterios de atribución de jurisdicción10. Como mínimo, estas deberán tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la aplicación de los ya existentes.
8.
De manera no muy distinta lo hacía también su predecesora, la Ley…
9.
Esta ha sido una importante base para ejercer jurisdicción desde la Baja…
10.
Advertía de una necesaria revisión de la competencia de Tribunales españoles en…
El objetivo de este trabajo, cuyo origen puede trazarse en un artículo que realicé junto con el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ11, y a quien agradezco la discusión de muchas ideas que aparecen aquí, es el de examinar en qué medida son aplicables los principios del art. 23 LOPJ a los delitos imputables a la persona jurídica. Para ello se sigue la siguiente estructura: en primer lugar, examino brevemente el alcance de la norma penal en el espacio y la medida en que las distintas concepciones sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden influir en la determinación del locus delicti commissi (II). A continuación, analizo la aplicabilidad actual del art. 23 LOPJ al delito de la persona jurídica, especialmente cuando el foro no puede determinarse por la conexión con el hecho de la persona física (III); y, por último, reflexiono sobre la necesidad de crear unas reglas específicas adaptadas a los delitos de la persona jurídica, para así evitar una suerte de in dubio pro iurisdictione (IV).
11.
Puede consultarse en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 319 y ss.
II. Cuestiones preliminares
Con carácter previo, es útil dilucidar dos cuestiones: la primera es un presupuesto (¿cuál es la naturaleza de las normas de competencia sobre las que estamos discutiendo?), y la segunda es una advertencia metodológica sobre la influencia de las distintas concepciones de la responsabilidad penal de la persona jurídica en la respuesta a la pregunta de investigación (¿en qué medida es aplicable el régimen del art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas?). Estas aclaraciones allanan el camino, o como mínimo, hacen explícitos ciertos razonamientos sobre los que se construyen los análisis posteriores.
II.1. El alcance espacial de la norma penal y la naturaleza de las normas de atribución
De una lectura combinada de los arts. 8 del Código Civil («Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español») y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se deducen las reglas de delimitación de las fronteras de aplicación del Derecho penal nacional. El eje básico es el principio de territorialidad (art. 23.1 LOPJ), que significa que el Código Penal rige en los lugares en los que el Estado español es soberano —básicamente, en su territorio y sus buques y aeronaves—; pero también, como hemos visto, puede ejercer el ius puniendi sobre individuos a los que le une un determinado vínculo.
En el caso del principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ) este vínculo es la pertenencia formal a la misma comunidad política, que se tiene con independencia del comportamiento previo de la persona12. En los restantes supuestos (principio de protección real y de jurisdicción universal de los apartados 3 y 4 del art. 23 LOPJ), el vínculo es contingente y lo desencadena el propio individuo con su previo actuar ilegítimo. En el primer caso, el Estado reacciona frente a un agravio que le afecta exclusivamente a él13. En el segundo, en teoría, actúa como representante de la comunidad internacional a quien el individuo ha lesionado en su conjunto (y, en esa medida, también al Estado concreto)14, aunque, por razones prácticas, se limiten las posibilidades de enjuiciamiento a la existencia de lazos adicionales. En ambos casos, por tanto, el Estado se autodefiende.
12.
Para SILVA SÁNCHEZ, este vínculo origina en el Estado un deber de…
13.
KRIZEK (1988), p. 339. Esta base de justificación ha sido no obstante…
14.
Distintos de la jurisdicción universal, aunque con algunos rasgos en común, están…
Aunque subsiste la tentación de considerar las reglas de atribución de jurisdicción meramente procesales, esto es, condicionantes de la punibilidad de la conducta, más nos vale recordar que estas definen nuevas obligaciones penales15: si se amplía el catálogo del art. 23.3 LOPJ, múltiples personas que por ahora no tienen ninguna clase de vínculo con el Estado español, se verían sujetas a sus normas. Ocurre lo mismo con los delitos definidos en el art. 23.4 LOPJ sobre los que se admite jurisdicción universal. Su modificación implica el establecimiento de nuevas obligaciones16, de modo que la aplicación de las garantías del principio de legalidad en estos casos adquiere pleno sentido, en la medida en que implican una ampliación imprevisible de la incriminación penal17. Dicho con otras palabras: estas normas suponen la creación de obligaciones penales ex novo.
15.
Destacan este aspecto material BLANCO LOZANO (2001), pp. 35-79; LASCURAÍN SÁNCHEZ (2009),…
16.
Posiblemente, los casos que van a suscitar más discusión serán aquellos en…
17.
Cfr., FRÍGOLS I BRINES (2004), capítulo VI y passim, que utiliza este…
Creo que puede encontrarse respaldo en la jurisprudencia a esta forma de operar, aunque no sea un apoyo rotundo18. En la STC 75/1984, de 27 de junio (ponente: Francisco Pera Verdaguer), se discutía si se había interpretado de manera analógica in malam partem el principio de personalidad pasiva, abarcando no solo al nacional, sino a quien tenía expectativas de serlo (el nasciturus) en un delito de aborto llevado a cabo por una mujer española en Londres. La Ley sobre organización del Poder Judicial, aplicable en aquel entonces, establecía en su art. 339 la regla de que «[e]l español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español será juzgado en España». En esta resolución, el TC defiende que la extensión de esta norma, aunque sea formalmente de competencia, implica la declaración de punibilidad de una conducta no descrita —básicamente, el establecimiento de una nueva norma penal—. Por este motivo, determina que deben aplicarse las garantías que derivan del art. 25.1 CE, incluyendo la prohibición de una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal (FJ 6).
18.
En sentido contrario de los razonamientos expuestos en este trabajo y en…
Otro ejemplo: en la STS 269/2015, de 6 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), en un procedimiento para el enjuiciamiento de los supuestos crímenes cometidos como consecuencia de la dominación de la República Popular de China en el Tíbet entre 1950 y 1979, se confirma la ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles debido a la aplicación de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Entre otras muchas cuestiones, el Tribunal Supremo recuerda que es obligatoria la aplicación retroactiva si se trata de una ley que favorece al reo porque, aunque tenga carácter procesal, produce «efectos penales sobre las personas querelladas en este procedimiento» (FFJJ 31 y 33)—19.
19.
La STS 267/2015, de 8 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), realiza…
II.2. ¿Cuál es el locus delicti commissi de la persona jurídica?
El locus delicti commissi es el lugar en el que se han desarrollado, en todo o en parte, los hechos de referencia. Estos elementos, que conforman el objeto procesal, son a su vez los que habrán de ser objeto de investigación y de prueba20. Normalmente, la persona jurídica sigue el fuero de la persona física porque su imputación se funda mayoritariamente en los hechos de referencia cometidos por la física21. No obstante, es preciso tener en cuenta dos cosas. Primero, que el delito de la persona física y el de la jurídica siguen cauces, como mínimo, parcialmente independientes (art. 31 ter CP). Segundo, que el objeto procesal del delito corporativo es algo más complejo y distinto que el de la persona física, puesto que no se limita a las acciones u omisiones del individuo que desencadenan la posibilidad de enjuiciar a la persona jurídica. Conlleva necesariamente otros elementos extraídos del art. 31 bis CP, sobre los que versarán las alegaciones y pretensiones de las partes.
20.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp. 33 y ss. PÉREZ MANZANO las califica de…
21.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 50. El artículo 14 bis LECrim también establece…
Estos dos elementos hacen que sea insuficiente el mero escrutinio de la conducta individual para determinar el destino jurisdiccional de la persona jurídica. Los criterios que permiten agrupar causas conexas (art. 17 LECrim) presuponen la existencia de jurisdicción, no la atribuyen22. Por ejemplo, aunque podamos ser competentes para enjuiciar a un nacional español en virtud del principio de personalidad activa del art. 23.2 LOPJ, no podemos arrastrar a la empresa en cuyo contexto ha actuado la persona física, si no se constata un título de atribución de jurisdicción válido para enjuiciar el delito de la persona jurídica23. Por esta razón es relevante preguntarse cuándo somos competentes por delitos cometidos por personas jurídicas, ya que, aunque la regla general es que lo somos cuando tenemos jurisdicción para enjuiciar el delito de la persona física, puede haber algunas excepciones.
22.
Critica que este error se reproduzca en el caso Neymar 2 por…
23.
Así lo advierte PEDRAZ PEÑALVA (2013), pp. 3-4. Cfr., también, GASCÓN INCHAUSTI…
Ahora bien: ¿cuán diferentes son los objetos procesales de los delitos de la persona física y jurídica? ¿y sus loci delicti commissi? Por desgracia para el principio de seguridad jurídica (y, por ende, para todos), esta pregunta tiene una dimensión sustantiva que implica cierto posicionamiento sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La razón es sencilla: dado que el objeto procesal está constituido por los elementos relevantes para el derecho de defensa —es decir, aquellos que inciden en la declaración o exención de responsabilidad o punibilidad y que, por tanto, deben ser objeto de prueba—, su delimitación dependerá en parte de cómo se conciba el injusto de la persona jurídica y de hasta qué punto este coincide con el de la persona física24.
24.
Lo reconoce GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 58, cuando sostiene que el criterio…
Así, cabrían dos posibilidades:
a) Si se considera que los hechos internos de la persona jurídica con relevancia para la infracción son, sobre todo, aquellos que producen o manifiestan el defecto de control o de organización, el único vínculo del delito con el Estado español podrían ser los hechos imputables en exclusiva a la persona jurídica. De este modo, aunque no se tenga competencia para perseguir a las personas físicas autoras materiales del delito de referencia en el extranjero, se podría perseguir a la corporación25. A esta solución se llega tanto desde el entendimiento de que la conducta de la persona jurídica es una forma de participación omisiva respecto a la conducta individual de referencia26; como desde otras perspectivas que sostengan que es el propio actuar de la persona jurídica —generador o elevador del riesgo no permitido— el que acaba realizándose en el resultado lesivo concreto27.
25.
En este sentido, señala GASCÓN INCHAUSTI que «[r]esulta viable entender que este…
26.
Cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2025), pp. 326 y ss.
27.
Aquí se encuadran las posturas de quienes sostienen que el injusto específico…
b) Si, por el contrario, se defiende que el delito de la persona física es a su vez el delito de la persona jurídica, y que el defecto de organización no tiene relevancia penal per se (no es delictivo que una empresa sea «desorganizada»), entonces el lugar de comisión del delito es única y exclusivamente el lugar en el que se han cometido los hechos de referencia. El defecto organizativo no sería, entonces, el delito de la persona jurídica, sino el título por el que se puede imputar a esta el delito cometido por la persona física. Esta forma de entender el hecho delictivo puede alcanzarse desde posiciones doctrinales muy distintas, tanto desde enfoques próximos al modelo vicarial como desde concepciones que parten de la auto-responsabilidad de la persona jurídica28. Por ejemplo, tanto quienes defienden que el delito de la empresa consiste en una transferencia (limitada) del hecho cometido por la persona física, como quienes consideran que la empresa es co-responsable en la realización concreta del tipo penal, pueden coincidir en esa misma caracterización del hecho29.
28.
Aunque, como señalan con acierto CIGÜELA SOLA y ORTIZ DE URBINA GIMENO…
29.
FEIJOO SÁNCHEZ (2016), pp. 83 y ss., passim. Recuerda este autor que…
Estos distintos posicionamientos pueden influir en la respuesta a cuál es el locus delicti commissi en un supuesto como el que plantea la SAP de Barcelona 751/2022, de 12 de diciembre (ponente: José Manuel del Amo Sánchez), sobre el caso Neymar 2. En él se discute si el pago de una comisión económica por parte del Fútbol Club Barcelona a favor de una sociedad controlada por el jugador Neymar y su familia, para asegurarse su fichaje, constituye un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP30. Los hechos se refieren a «(u)n contrato firmado el día 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Sao Paulo (Brasil)» y a un pago de diez millones de euros que «se ingresaron por el futbol Club Barcelona en la cuenta de N&N. Consultoría Esportiva e Empresarial Limitada en Sao Paulo el 9 de diciembre de 2011». Si se sostiene que el injusto del FCB se comete también en el lugar en el que se produjo la desorganización, el lugar de comisión del delito será también España. Si, por el contrario, se considera que esta desorganización no es un elemento (siquiera parcial) del delito, el lugar de comisión será únicamente Brasil31.
30.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp. 1-31; BERENGUER PASCUAL (2023), pp. 415-435; DÍAZ-MAROTO…
31.
Aunque, como advierte FEIJOO SÁNCHEZ, en la resolución de la Audiencia Provincial…
A nadie se le escapa que esto puede tener implicaciones a la hora de decidir si los Tribunales españoles son o no competentes. Sin ir más lejos, puede resultar decisivo en el casoNeymar 2 porque en el momento de los hechos aún no estaba en vigor el apartado n) del art. 23.4 LOPJ, que prevé la aplicación extraterritorial de los delitos de corrupción en los negocios entre particulares32. Ahora bien: el alcance concreto de estas discrepancias doctrinales debe examinarse teniendo en cuenta que la ley es el punto de referencia insoslayable. Al análisis de lo que la ley dice —y lo que no—, sobre la atribución de jurisdicción, y la medida en que estos criterios son aplicables al régimen de personas jurídicas, dedicaré las siguientes páginas.
32.
El apartado n) fue incorporado por la LO 1/2014, en vigor desde…
III. Aplicabilidad del actual art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas
III.1 Principio de territorialidad (apartado 1)
Brevemente: el art. 23.1 LOPJ asigna a los Tribunales españoles el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español33. A falta de regulación expresa sobre cuándo se entiende cometido el delito en el territorio, la jurisprudencia ha adoptado decididamente la teoría de la ubicuidad34, según la cual «el delito se consuma en todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado», considerándose que, en los delitos de omisión, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». También, en los supuestos «de tentativa o preparación, el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realice la preparación o donde se dé comienzo a la ejecución, como el lugar en el que, según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no acaecido)»35.
33.
Sobre el concepto jurídico de territorio, vid., MOLINA FERNÁNDEZ (2019), pp. 140-143;…
34.
No era la única posibilidad, aunque la anterior LOPJ de 1870 también…
35.
STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater). La doctrina…
El principio de territorialidad así definido —sin especificar los sujetos responsables—, nos ofrece un marco para interpretar qué hechos imputables a la persona jurídica son enjuiciables por Tribunales españoles. Un marco no exento de problemas36, pero delimitado. El delito se comete en todos los lugares en los que la persona jurídica actuó o debería haber actuado, o en los que el resultado típico ocurrió o debiera haber ocurrido37.
36.
Algunos los esboza agudamente REBOLLO VARGAS (2009), pp. 1-23, en relación con…
37.
El criterio material que subyace es la valoración global de los hechos:…
Ahora bien, ¿dónde y en qué circunstancias puede considerarse que la persona jurídica «actuó o debería haber actuado»? Este criterio exige una reflexión más profunda, especialmente en dos casos. El primero se refiere a la persona jurídica extranjera cuyo representante o empleado comete un delito en España actuando en su nombre y beneficio. El segundo, al caso inverso: cuando los representantes o empleados de una persona jurídica española actúan completamente en el extranjero, también en su nombre y beneficio. Las demás combinaciones —es decir, cuando tanto la persona jurídica como su agente actúan íntegramente en España o íntegramente en el extranjero— no suscitan, en principio, dificultades particulares. Vamos a examinar los dos tipos de supuestos por separado.
a) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por los delitos que cometen sus representantes o subordinados en España
Esta cuestión ha sido excelentemente tratada por BLANCO CORDERO en un artículo reciente38. Haciéndose eco de dudas semejantes expresadas por la doctrina italiana sobre esta cuestión39, este autor se plantea si se puede exigir responsabilidad a la sociedad matriz o a la persona jurídica extranjera que actúa en España a través de sus representantes o empleados, pero que, por lo demás, no tiene núcleos organizativos en el territorio nacional.
38.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 1-32.
39.
La doctrina italiana parte de una constatación: el Decreto Legislativo No. 231/2001…
Aquí caben dos posibilidades. Si se considera que el delito de la persona física y jurídica es el mismo (con independencia de los fundamentos de imputación), entonces la persona jurídica podrá ser también declarada responsable conforme al art. 31 bis CP, tenga o no un núcleo organizativo relevante en España. Si, por el contrario, se parte de que el injusto específico del ente está conectado con el defecto de organización —materializado en el lugar donde la persona jurídica tiene su centro de decisión—, los Tribunales españoles serán competentes del delito cometido por la persona física con base en el principio de territorialidad, pero no la jurídica a cuyo nombre y beneficio se ha actuado porque su injusto no se ha materializado en el territorio español40.
40.
Así lo reconocen también BAFFA y CECCHINI cuando sostienen, en relación con…
Este primer criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia italiana desde el importante caso Siemens AG de 200441. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo italiano de 7 de abril de 2020 apuntala este criterio, apoyándose principalmente en dos argumentos. En primer lugar, recuerda que el art. 3 del Código Penal establece que la ley penal italiana vincula a todos aquellos que se encuentran en su territorio, con independencia de su nacionalidad; y que la responsabilidad de las empresas deriva del delito. La competencia judicial debe evaluarse, por tanto, atendiendo al delito subyacente. En segundo lugar, sostiene que el art. 1 del Decreto No. 231/2001 define su ámbito subjetivo de aplicación sin distinguir entre entidades italianas o extranjeras, por lo que inaplicar la norma cuando el sujeto no tenga personalidad jurídica italiana atentaría contra el principio de igualdad al suponer una diferencia de trato injustificada: «no hay razón para sostener que las personas jurídicas están sujetas a una disciplina especial respecto a la vigente para las personas físicas que eluda los principios de obligatoriedad y territorialidad del Derecho penal»42.
41.
En el caso SiemensAGC, considerado unánimemente como el leading case en…
42.
Cassazione Penale, sezione VI, sentencia 7 abril 2020, No. 11626. En este…
Autores como DI VETTA han criticado decididamente esta interpretación. Algunas consideraciones son más bien de lege lata43, y por tanto no tan interesantes para el contexto español, pero otras pueden resultarnos provechosas. Así, este autor sostiene que no cualquier criterio formal de conexión entre el Estado y la empresa extranjera es respetuoso con el Derecho internacional y el principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado. Para ejercer la jurisdicción territorial sobre una persona jurídica,el vínculo ha de tener un contenido material. En concreto, debe certificarse una «operatividad comercial o económica» en el territorio para que pueda ejercerse jurisdicción sobre una empresa que tiene su domicilio en otro país44. Lo funda, entre otras razones, en exigencias de previsibilidad razonable de las normas penales: el criterio de conexión no solo debe estar expresamente previsto, sino que además debe poseer la suficiente solidez «como para colocar al individuo o a la entidad en condiciones de orientar su conducta ante la posibilidad de que otro Estado ejerza una pretensión jurisdiccional, aplicando su propio Derecho»45.
43.
Por ejemplo, este autor recuerda que el Decreto No. 231/2001 guarda silencio…
44.
DI VETTA (2021a), pp. 42 y ss. En caso contrario, considera que…
45.
DI VETTA (2021a), p. 56; DI VETTA (2021b), pp. 22 y ss….
En el régimen penal español es el delito de la persona física el que se tiene en cuenta para el castigo de la persona jurídica, con independencia de que quepa castigar a esta última sin que se dilucide la responsabilidad de la concreta persona física (art. 31 ter CP). Lo que otorga jurisdicción es la comisión de delitos (art. 23.1 LOPJ), que son los que contempla el Libro II del Código Penal. Entre ellos no está incluido tener un ecosistema empresarial desorganizado o no disponer de un organismo de supervisión autónomo eficaz. No hay un Libro III con delitos «propios» de la persona jurídica que atribuyan jurisdicción, digamos, independiente, que obligue a determinar qué órgano jurisdiccional es competente —si el del lugar del delito de la persona física o el del delito de la persona jurídica—46.
46.
Resalta esto también AYALA GONZÁLEZ (2019), pp. 8, 9. En opinión del…
De manera análoga a como sostienen los tribunales italianos, podríamos decir que una interpretación del concepto de delito del art. 23.1 LOPJ que distinga entre lo que tiene de vertiente de persona física (perseguible sea o no extranjera) y lo que tiene de vertiente institucional o corporativa (solo perseguible si la entidad es nacional), supone un atentado al principio de igualdad, un privilegio injustificado para la persona jurídica extranjera47. Lo interesante del argumento de DI VETTA es que nos sugiere que, aunque efectivamente haya una diferencia de trato, esta podría llegar a estar justificada por razones de equidad, atendibles sea cual sea la concepción que se mantenga sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica48.
47.
Así lo entiende también BLANCO CORDERO (2023), pp. 17 y ss.
48.
Como destaca SILVA SÁNCHEZ (2023), pp. 6, 21 y ss., cualquier sistema…
La pregunta que debemos hacernos entonces es si la obligación penal impuesta a la persona jurídica extranjera es exigible. Y hay dos razones fundamentales que nos llevan provisionalmente a decir que sí. La primera es que, en la medida en que la imputación de la persona jurídica requiere no solo la realización del delito por los sujetos a los que se refiere el art. 31 bis CP, sino que se realice a su nombre o por cuenta y, sobre todo, en su beneficio, esta tiene, en principio, razones para adecuar su comportamiento al ordenamiento en el que interactúa, adoptando las precauciones requeridas por el Estado en el que opera y se lucra. Y, en segundo lugar, no supone una carga desproporcionada si se permite que sus modelos de organización, gestión y supervisión autónomos sean valorados de conformidad con el Derecho del Estado de nacionalidad de la persona jurídica49. Tal y como señala BLANCO CORDERO, el art. 31 bis CP no exige que la persona jurídica adopte unos mecanismos formales determinados. La imposición de un modelo nacional rígido que no tenga en cuenta la eficacia de los modelos de organización y gestión extranjeros supondría una carga excesiva y, en ese sentido, injusta50. En la medida en que el juez nacional puede realizar un «juicio de equivalencia» sobre la existencia y eficacia de los mecanismos que permiten excluir la responsabilidad de la persona jurídica51, puede afirmarse que la adopción de tales precauciones es razonable y previsible —o, como mínimo, no irrazonable o imprevisible—.
49.
Es preciso recordar que el art. 9.11 CC establece que «La ley…
50.
BLANCO CORDERO (2021), pp. 20 y ss. Esto entronca con otras críticas…
51.
BLANCO CORDERO (2023), p. 23. Esto encaja bien en la idea de…
Es preciso advertir, sin embargo, que la lógica del beneficio no es la única que parece importar en la asignación de responsabilidad penal52. La doctrina más cualificada se refiere también al mantenimiento de la legalidad o al papel de las empresas en la prevención de delitos53. Esto puede generar tensiones en el enjuiciamiento de personas jurídicas extranjeras porque ¿en qué medida es admisible imponer estas incumbencias de prevención o de mantenimiento de la legalidad de un determinado orden jurídico a unos entes adscritos al régimen de otro Estado? Aunque seguramente no haya mucho inconveniente en los ámbitos sujetos a una fuerte armonización internacional, como la lucha contra el blanqueo de capitales, fuera de ellos, no sería extraño que se planteen problemas de legitimación.
52.
De hecho, la mejor doctrina ha calificado este elemento de conexión como…
53.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2024), passim; ROBLES PLANAS (2022), pp. 6-7.
Advertido lo anterior, me parece que hay razones suficientes para aplicar las normas penales nacionales a la empresa extranjera como regla general54. Estas están relacionadas con la afectación de la libre competencia con las empresas nacionales que, a diferencia de las extranjeras, tendrían que asumir los costes derivados de la prevención de delitos55, así como los posibles vacíos de impunidad (si no se puede enjuiciar a la empresa responsable en el país cuyo orden jurídico se lesiona, ¿de qué delito responderá la empresa en lugar en el que tiene la sede?). Si el delito tiene una dimensión personal e institucional —esta última otorgada, conforme al Código Penal, de acuerdo con criterios eminentemente formales—56, parece que hay que concordar con BLANCO CORDERO en que, al igual que las empresas españolas han de cumplir con la ley nacional, también deben hacerlo las empresas extranjeras que se benefician de la actividad mercantil en España, aunque sea a través de establecimientos sin personalidad jurídica57.
54.
Aunque, quizás, esta respuesta tenga que matizarse si se eliminan elementos de…
55.
BLANCO CORDERO (2023), p. 9. MONGILLO añade que, de acuerdo con el…
56.
Cfr., DEL ROSAL BLASCO (2018), pp. 35 y ss.; LEÓN ALAPONT (2022),…
57.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 14 y ss. Cfr., también, DEL ROSAL BLASCO…
b) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por hechos cometidos íntegramente en el extranjero
El segundo problema que presenta la aplicación del principio de territorialidad a los «delitos corporativos» es el reverso del anterior. ¿Qué ocurre cuando el único vínculo con el delito, materializado en el extranjero, es que la persona jurídica en cuyo nombre y beneficio se ha actuado tiene sede social en España?
Esta fue la cuestión que tratamos LASCURAÍN SÁNCHEZ y yo en el capítulo de la obra colectiva Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales58. En él sostuvimos que «si entendemos que el Código Penal sitúa el injusto de la persona jurídica en su déficit de organización, en su mala gestión de ciertos riesgos personales, podemos sostener que el delito se comete donde se produce y quizás donde se concreta tal defecto de organización»59. Por razones relacionadas con el principio de legalidad, ya que la determinación del sitio donde se ha producido el defecto organizativo (muchas veces omisivo) puede resultar difícil, consideramos que este lugar debía ser el del domicilio de la sociedad. Al fin y al cabo, aquí es donde, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, «se hall[a] el centro de su efectiva administración y dirección» (art. 9.1 LSC). El domicilio de la sociedad es el lugar en que la persona jurídica se organiza (o desorganiza)60.
58.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 315-340.
59.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 331.
60.
En sentido similar, GIMENO BEVIÁ (2014), p. 44; GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp….
Como advertíamos en aquel trabajo, esto planteaba problemas cuando el hecho individual y el domicilio social no coincidían espacialmente. «Si no se tiene jurisdicción para enjuiciar a los autores individuales, y salvando posibles cuestiones, no menores, de prueba, de litispendencia y de bis in idem, ¿puede, o debe, afirmarse respecto de la persona jurídica?». Respondimos que sí, fundamentalmente por entender que se trata de un hecho propio y, además, porque es deseable desde la perspectiva de la prevención de futuros riesgos: «la empresa, a pesar de ser una fuente de peligro en relación con las conductas de los suyos en su favor, no ha sido debidamente controlada por aquellos que debían hacerlo»61. Y consideramos que esto es relevante para el orden público español porque, aunque el delito se haya cometido en el extranjero, la empresa garante de sus riesgos opera básicamente en España62.
61.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 332.
62.
Además, en relación con el problema de prueba y si el ejercicio…
Esta postura es completamente coherente con el planteamiento que el propio profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ ha desarrollado de forma muy clara y sugerente en otros trabajos63. A mí, sin embargo, no me parece ahora tan convincente como entonces. Creo que hay razones de peso para sostener justamente lo contrario: si el único elemento de conexión es el domicilio de la persona jurídica —porque el hecho que desencadena la responsabilidad penal se ha producido íntegramente en el extranjero—, los Tribunales españoles no pueden declararse competentes para enjuiciar con base en el principio de territorialidad.
63.
Vid., especialmente, LASCURAÍN SÁNCHEZ (2022), pp. 195-206.
La principal razón tiene que ver, nuevamente, con la literalidad del art. 23.1 LOPJ. Incluso aunque se fundamente la responsabilidad corporativa en una suerte de injusto estructural64 o de desorganización65, lo cierto es que el tenor del artículo deja poco margen de interpretación: la jurisdicción se atribuye por los delitos que se materializan en el territorio (¡los que contiene la Parte Especial!), y —siento ser repetitiva—, disponer de un «estado de cosas desorganizado» o sin supervisión autónoma, no constituye delito alguno.
64.
Vid., entre otros, CIGÜELA SOLA (2016), pp. 1-26. FEIJOO SÁNCHEZ lo vincula…
65.
Que termina concretándose en el hecho individual: cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2016), p….
A esto podría oponerse que las acciones de la persona jurídica tienen relevancia penal, aunque no sean delictivas per se. Estas van a examinarse para, en su caso, excluir o limitar la responsabilidad, por lo que deben formar parte del objeto procesal si se pretende condenar a la persona jurídica. Del mismo modo en que podría enjuiciarse la conducta de un partícipe omisivo que actúa en el extranjero, podemos enjuiciar a la persona jurídica cuya inacción genera un riesgo o contribuye a la materialización del delito fuera del territorio nacional66.
66.
Además, como indica NIETO MARTÍN, el objetivo político criminal de la responsabilidad…
Creo, no obstante, que esta interpretación rebasa los límites de lo admisible. No porque suponga una aplicación analógica de la norma, ya que no hay una laguna que tenga que cubrirse recurriendo a la analogía. Lo que ocurre es que se aplica una consecuencia jurídica distinta a la prevista para ese supuesto de hecho: cuando un delito se comete en nuestro territorio, los Tribunales españoles tienen jurisdicción. En caso de que el delito tenga lugar fuera de nuestras fronteras, la misma consecuencia jurídica requiere la satisfacción de requisitos adicionales (p. ej., la presentación de una querella por parte del Ministerio Fiscal). Aplicar a estos supuestos las consecuencias previstas para los casos de territorialidad es una manera de eludir las barreras adicionales que el legislador ha considerado conveniente imponer67. Por la vía de la interpretación no se debe «territorializar» aquello que era, prima facie, extraterritorial68.
67.
MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023a), pp. 85-114.
68.
Algo distinto es que se sostenga que un «fragmento» del delito se…
Alguien podría responderme que no me estoy haciendo cargo de la interpretación del principio de ubicuidad del Tribunal Supremo. Recordemos que la STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater), sostenía expresamente que, en los delitos omisivos, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». Esta resolución menciona además otras legislaciones europeas con normas muy parecidas. Tantas, que el Tribunal considera que puede considerarse una regla constitutiva de Derecho penal internacional de los Estados europeos69. De acuerdo con esta regla, pues, podemos decir que el delito de la persona jurídica se cometió en nuestro territorio porque el deber de actuar lo omitió en España. Con esto no estaríamos «territorializando» el injusto de la persona jurídica, sino aplicando correctamente una regla aparentemente compartida del principio de territorialidad.
69.
Así, en la Sentencia se indica que esa «es la configuración que…
Sobre este argumento cabe hacer dos observaciones. En primer lugar, una obviedad: a diferencia de otros Estados europeos, España no ha regulado expresamente el alcance concreto del principio de territorialidad. Cabría hacer una lectura contraria a la del Tribunal Supremo, pues, dado que se trata de una cierta expansión del principio de territorialidad —especialmente en relación con la tentativa, que se perpetran también donde el acto debió haberse cometido—, que los Estados europeos lo hayan regulado expresamente no implica una cristalización de una suerte de Derecho consuetudinario europeo. Justo al contrario, podría significar que tales expansiones necesitan respaldo legal. En España, donde persiste la incertidumbre legal sobre el alcance del principio de territorialidad, eso debería llevar quizás a sostener una interpretación algo más conservadora.
Pero este no es el lugar donde pronunciarse críticamente sobre la interpretación jurisprudencial del principio de ubicuidad, que requeriría un examen más pormenorizado70. La segunda objeción, en cambio, sí me parece decisiva. Y es que la defensa de esa tesis requiere a su vez que aceptemos dos premisas. La primera, que la persona jurídica es responsable como partícipe omisivo del delito cometido en el extranjero71. Y, la segunda, que la existencia de un adecuado programa de cumplimiento constituye un elemento negativo del tipo72.
70.
Cfr., PAYER (2023), pp. 210 y ss.
71.
RODRIGUEZ RAMOS (2016), pp. 1-11.
72.
Esta interpretación partiría de que los programas de cumplimiento son la manifestación…
Sin embargo, esto último no se deduce de la ley. Las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos por sus representantes o personas empleadas (art. 31 bis.1 CP). El Código Penal no exige que el déficit organizativo empresarial se relacione de manera negativa con el delito concreto, aunque sí uno parecido al que finalmente se comete. Así, el art. 31 bis.2. CP declara la exención de responsabilidad cuando se hayan adoptado medidas idóneas para «prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de comisión» (apartado 1.ª). Si el delito lo cometen los empleados, el art. 31 bis.1 b) CP requiere un incumplimiento genérico de los deberes de control de la actividad y, además, declara a la sociedad exenta si esta había adoptado un modelo de organización y gestión que, nuevamente, «resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión». Con esta regulación, deducir que la acción (u omisión) de la empresa constituye un elemento negativo del delito concreto que se ha cometido en el extranjero es, sencillamente, una interpretación contra legem.
A todo esto hay que añadir una última razón práctica. Si enjuiciamos a la persona jurídica con sede en España por el delito cometido fuera de nuestras fronteras, ¿por qué delito? ¿El que establezca el Código Penal extranjero? ¿Y qué pena o consecuencia jurídica? ¿Y si nuestro Código Penal no prevé la responsabilidad de la persona jurídica para ese delito en concreto? En ausencia de una cláusula similar al principio de doble incriminación previsto en el artículo 23.2.a) de la LOPJ —para cuando una persona física comete un delito en el extranjero—, aplicar de forma expansiva el artículo 23.1 LOPJ para «territorializar» el delito de la persona jurídica supone, en la práctica, sortear las garantías específicas que el ordenamiento establece para los supuestos de extraterritorialidad73.
73.
Es útil traer aquí a colación el art. 113-5 del Código Penal…
III.2 Principio de personalidad activa (apartado 2)
El artículo 23.2 LOPJ atribuye competencia a los Tribunales españoles por delitos «que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho». Además, regula una serie de requisitos que deben concurrir para enjuiciar el hecho: ha de ser punible en el lugar de ejecución; el agraviado o el Ministerio Fiscal (en algunos casos, la Fiscalía Europea) han de interponer querella; y el delincuente no debe haber sido absuelto, indultado, o no debe haber cumplido condena en el extranjero.
En el principio de personalidad activa el ejercicio del ius puniendi estatal se legitima por la nacionalidad del autor, con independencia del lugar del hecho. Quiero incidir en este aspecto: lo que se aplica es el Derecho interno, no el delito del lugar en el que se cometió el hecho, donde solo tiene que constatarse que es punible, y no siempre74. Lo que subyace a este principio es el vínculo entre el Estado de origen y el autor. Las razones y extensión de este vínculo son difusas y sin duda problemáticas: no han faltado visiones que lo han relacionado con un deber de lealtad con el país de origen75, y, en la tradición histórica, parece que sus raíces se hunden en la importancia del aspecto personal de la relación entre el soberano/titular del ius puniendi y sus vasallos76.
74.
Nótese que el apartado a) del art. 23.2 LOPJ, al formular el…
75.
Como explica AMBOS (2007), p. 279. De hecho, el principio absoluto de…
76.
RYNGAERT (2015), p. 107. Incluso, indagando mucho más atrás, en las relaciones…
En la actualidad, este sistema de soberanía personal se suele justificar de otras maneras indudablemente más liberales: como una suerte de contrapartida por la protección diplomática o consular que los nacionales infractores pueden recibir en el extranjero77; para asegurar el mantenimiento de buenas relaciones interestatales78; como una especie de «obligación positiva» de los Estados de origen frente a víctimas en el extranjero79; o por la necesidad práctica para evitar la impunidad en los sistemas jurídicos que prohíben la extradición de los propios nacionales80. Para los partidarios de una visión del Derecho penal que relaciona su legitimidad con diversas concepciones de ciudadanía, la personalidad activa es, incluso, un principio de atribución de jurisdicción mucho menos incómodo de justificar que el principio real de protección y algunos supuestos de jurisdicción universal. A la pregunta de «By what right do you try me?» el Estado puede legítimamente responder: «por el vínculo político que nos une antes de cometer el delito». O «porque disfrutas de los beneficios del estado de libertades al que puedes volver en cualquier momento»82. Dado el carácter relacional que la responsabilidad penal tiene para estos autores, puede ser menos problemático justificar que me castigue el Estado con el tengo una conexión previa de índole política, que un Estado extraño al que he ido únicamente de turismo83.
77.
Esto se conoce como la «teoría de la lealtad». «Los Estados pueden…
78.
GALLANT (2021), p. 354; WATSON (1993), pp. 19 y ss. Este autor…
79.
Esto ha sido propuesto recientemente por MÉGRET (2019), pp. 19 y ss.,…
80.
AMBOS (2007), pp. 278 y ss. Este autor pone el ejemplo de…
81.
Vid., especialmente, DUFF (2010), pp. 589 y ss.; DUFF (2018), passim; FERZAN…
82.
PAWLIK (2012), pp. 120-121. En concreto, lo justifica con base en el…
83.
Es imposible mapear de manera seria el estado de esta discusión en…
Una idea de ciudadanía en sentido material late en muchas de estas concepciones. Pero este desiderátum tiene un reflejo más bien escaso en la LOPJ, que admite el enjuiciamiento de extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, o que no se interroga sobre la verdadera naturaleza del vínculo político: ¿es una persona que tiene el pasaporte, pero nunca ha vivido en España? ¿vota en las elecciones? ¿adquirió la ciudadanía gracias a una (ya extinta) Golden visa? Son preguntas completamente irrelevantes. Aunque hay sugerentes propuestas de autores que plantean modular las exigencias estatales en atención al tipo de vínculo que le une con el individuo84, esto no tiene un reflejo de lege lata, al menos de momento. El art. 23.2 LOPJ alude a la nacionalidad en un sentido puramente formal, como también son formales las restricciones que lo acompañan85.
84.
COCA-VILA, IRARRÁZAVAL (2021), pp. 56 y ss.
85.
Por ejemplo, se limita a delitos especialmente graves o, como en España,…
Esta constatación puede ser un argumento a favor de la aplicabilidad del art. 23.2 LOPJ a las personas jurídicas españolas86. Puesto que este parece aludir a un concepto formal de ciudadanía, no hay motivos para excluir a otros entes que también tienen nacionalidad española o que pueden adquirirla con posterioridad. Ni siquiera se refiere al que «cometa un delito», sino al que sea «criminalmente responsable» de este. Tampoco parece decisivo el argumento histórico (en 1985, fecha de aprobación de la LOPJ, la responsabilidad penal de las personas físicas era la única imaginable), ya que no es la intención de los legisladores lo que debe prevalecer en la interpretación de la norma, sino el tenor literal. Y este no distingue entre los españoles o extranjeros nacionalizados «criminalmente responsables» a los que se refiere la norma.
86.
La nacionalidad de las personas jurídicas se adquiere, según el art. 28…
A este argumento debe añadírsele otro: y es que las sanciones previstas para las personas jurídicas, distintas de la multa, como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades o su inhabilitación para obtener subvenciones, son medidas que difícilmente pueden imponerse (y menos hacerse cumplir) desde el extranjero. Que el Estado del domicilio (aquel que realmente puede «morder», porque es en el que la empresa tiene la mayor parte de sus intereses económicos), sea el más indicado para imponerle una sanción realmente preventiva, también es un argumento favorable a una interpretación expansiva del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. Por último, debe tenerse en cuenta que esta vía no es desconocida en el Derecho comparado. Otros ordenamientos recurren a esta técnica para enjuiciar a las empresas nacionales por cierto tipo de delitos cometidos en el extranjero, justificándolo en una manera de contribuir a la «igualación de las condiciones» en la red económica global87. Así, en el artículo 12 de la Bribery Act de 2010, los tribunales británicos son competentes si, en el momento de realizar los actos u omisiones relevantes, era «una persona jurídica constituida conforme a la legislación de cualquier parte del Reino Unido» (h) o una sociedad de tipo Scottish partnership (i).
87.
Cfr., MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023), pp. 89 y ss.
No obstante, es preciso señalar que hay otras razones que reman a favor de una interpretación que abarque únicamente a las personas físicas. En primer lugar, porque parece que la prohibición de extraditar sigue siendo la más extendida razón que justifica el principio de nacionalidad activa88. Como sostuvimos con anterioridad el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ y una servidora, este problema no existe con las personas jurídicas. Estas no son extraditables y también carece de sentido extraditar a quien las represente para juzgar a la persona jurídica89. Pero, además, hay un argumento práctico: teniendo en cuenta que la sanción «estrella» de las personas jurídicas es la multa, proporcional o establecida conforme al sistema de días-multa, ¿no tiene sentido que esto lo reciba el Estado donde se ha producido el daño, que es donde además se ha lesionado el orden público? ¿No es una manera de permitir que las empresas decidan el foro de su enjuiciamiento (forum shopping), estableciéndose en el lugar donde las sanciones penales son menos incisivas? Quizás esto podría resolverse promoviendo la imposición de medidas de decomiso o sanciones restaurativas, como sugieren NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO o CARDONA BARBER90, pero no parece que estas tengan por ahora un grado de implantación tan relevante en el contexto internacional como para servir como contraargumento.
88.
Así también, DUFF (2020), pp. 477-478.
89.
«Esto último sería además desproporcionado (no estamos hablando de su responsabilidad personal)…
90.
NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO (2023), pp. 188 y ss., 219 y…
En resumen: no parece haber razones concluyentes para excluir a las personas jurídicas del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. La ley no diferencia entre personas físicas y jurídicas y ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. No obstante, tampoco resulta disparatada una interpretación restrictiva. Al fin y al cabo, los españoles o extranjeros nacionalizados a los que se refería originalmente la LOPJ eran solo las personas físicas, por lo que la extensión a un supuesto no regulado (personas jurídicas) podría considerarse interpretación analógica contra reo. Por otro lado, no es obvio qué opción de atribución de jurisdicción es más deseable desde una perspectiva político-criminal. En este escenario, una previsión normativa expresa parece absolutamente necesaria. Ya sea siguiendo el camino trazado por el art. 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001, que establece la responsabilidad de las empresas italianas responsables de delitos cometidos en el extranjero (siempre que el Estado del lugar donde se cometió el delito no adopte medidas contra ellas), u otro distinto.
III.3 Principio de protección (apartado 3)
El criterio real o de protección es una garantía de autodefensa del Estado frente a injerencias que puedan dañar su seguridad nacional u otros intereses centrales91. Se trata de un principio conectado con la consolidación del Estado-nación: el primer ejemplo moderno codificado se encuentra en el Código de Procedimiento Penal francés de 1808, cuyos artículos 5 y 6 atribuían jurisdicción sobre quienes afectaran desde el extranjero a la seguridad del Estado o quienes falsificaran el sello estatal, la moneda nacional u otros documentos nacionales, seguramente para defenderse por los delitos cometidos por exiliados y extranjeros contra la Francia revolucionaria en países que eran indiferentes o incluso hostiles a sus intereses92.
91.
Vid., RYNGAERT (2015), pp. 115 y ss.
92.
CAMERON (2021), § 3. Cfr., también, KRIZEK (1988), pp. 338 y ss.,…
Otros Estados europeos siguieron el ejemplo francés, de modo que esta forma de jurisdicción estaba bien establecida a fines del siglo XIX93, aunque, a partir del siglo XX, ha cedido terreno ante la expansión de la territorialidad por la vía del principio de ubicuidad, que abarca tentativas y otros actos preparatorios, así como la «doctrina de los efectos»94. En la actualidad continúa siendo un principio esencial y seguramente necesario, aunque debe reconocerse que puede resultar problemático cuando el interés estatal se define recurriendo a cláusulas abiertas95 o de forma excesivamente amplia, entre otras razones, porque en esos casos la legislación penal difícilmente puede ofrecer una orientación clara a los posibles infractores. Un individuo podría ser castigado por una conducta no prohibida y amparada por la libertad de expresión en el Estado en el que se encuentra, si se considera delito grave en otro país96.
93.
Seguramente, el hecho de que este periodo coincida con el desarrollo del…
94.
La doctrina de los efectos fue enunciada por el juez Holmes en…
95.
P. ej., la normativa finlandesa se refiere a los actos que «de…
96.
CAMERON (2021), § 21; RYNGAERT (2015), pp. 114 y ss.
En España, el principio de protección se recoge en el art. 23.3 LOPJ, que atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para conocer de «los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional», siempre que se trate de delitos incluidos en una lista cerrada, como los delitos de traición o contra la independencia del Estado97. Esta atribución se basa en el interés protegido por la norma, con independencia de quién sea el sujeto activo. Por lo tanto, no parece haber una razón convincente para excluir de esta previsión a las personas jurídicas, cuya actuación delictiva puede afectar de igual modo a los intereses nacionales98.
97.
En relación con su antecesor, el art. 336 de la Ley provisional…
98.
Así lo dijimos también en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 335-336, donde…
Además, el tenor literal del precepto no impone restricciones como las que sí encontramos en otras disposiciones, particularmente en el art. 23.1 LOPJ. En este contexto, la expresión cometer un «hecho», a diferencia de cometer un «delito», puede interpretarse de forma amplia, incluyendo los hechos atribuibles a la persona jurídica desvalorados por el legislador99.
99.
A esto podría añadírsele el argumento de VIVES ANTÓN, de que no…
Con todo, conviene advertir una dificultad adicional: algunos delitos comprendidos en el ámbito del principio de protección exigen que el autor tenga nacionalidad española. Es el caso del delito de traición del art. 581 CP, que solo se aplica al español que induce o se concierta con una potencia extranjera para declarar la guerra a España100. Cuando el hecho lo comete un extranjero residente, se aplica el artículo 586 CP, con una pena inferior101. Como puede adivinarse, los problemas de autoría y participación en delitos especiales estarán servidos en estos casos.
100.
De manera similar, especifican que el sujeto activo debe ser un español…
101.
La doctrina normalmente justifica esta curiosa redacción por el vínculo especial que…
III.4 Principio de jurisdicción universal (apartado 4)
El principio de jurisdicción universal nace con la lucha contra la piratería y el ius ad bellum. El auge del comercio naval vino acompañado de un creciente riesgo: los piratas, personas con gran capacidad para huir de las aguas territoriales y de cometer delitos en alta mar. Fueron tempranamente reconocidos como hostis humani generis (enemigos de la humanidad) por los tratadistas medievales del ius gentium, que consideraban a los piratas como sujetos legítimos de la guerra justa102. Más adelante, esta etiqueta se extendió a los tratantes de esclavos, que fueron enjuiciados por tribunales nacionales103 y por Comisiones Mixtas creadas principalmente en tratados bilaterales104.
102.
Este vínculo aparece, por ejemplo, en los escritos de GENTILI (1552–1608), que…
103.
En su campaña para la supresión del comercio de esclavos a nivel…
104.
Aunque hoy día son generalmente obviados, estos tribunales sobre la trata de…
En la actualidad, es relativamente poco controvertido afirmar la existencia en el Derecho internacional de un principio de jurisdicción basado exclusivamente en la naturaleza del delito, con independencia de la existencia los vínculos tradicionales que otorgan legitimidad del ejercicio del ius puniendi estatal. El nuevo vínculo legitimador sería la naturaleza de los crímenes, que interpelan a la humanidad en su conjunto105. Dicho esto: el diablo está en los detalles. Ni los Estados prescinden del requerimiento de ciertos vínculos a la hora de ejercer jurisdicción universal, ni los delitos que se recogen en el catálogo son siempre, claramente, atentados contra la humanidad en su conjunto106.
105.
Los Principios Princeton sobre Jurisdicción Universal, un documento destinado a establecer el…
106.
Esto, por supuesto, ha alimentado las sospechas de politización de los Estados…
La regulación española es una buena muestra de esto107, y, hasta donde alcanzo, no es una excepción. El artículo 23.4 LOPJ recoge, sí, delitos universalmente reconocidos como execrables, como el delito de genocidio o de lesa humanidad, pero también el tráfico ilegal de drogas (que no está prohibido en todos los países, al menos, no en los mismos términos) y los delitos de corrupción entre particulares (que, siendo atentados a la competencia, dudosamente pueden considerarse crímenes contra la humanidad en su conjunto). En cualquier caso, no es mi objetivo criticar el maltrecho y torturado principio de jurisdicción universal, sino analizar cómo se operacionaliza el art. 23.4 LOPJ cuando interviene una persona jurídica.
107.
Fue muy criticado el proceso de «vaciamiento» del principio de jurisdicción universal…
Si estuviésemos únicamente ante un listado de delitos, como en la regulación original de 1985, no sería problemático. Es decir, si la jurisdicción se confiriese únicamente en atención al delito y no al sujeto, las consideraciones serían idénticas a las que se han efectuado en el art. 23.3 LOPJ. Pero sucesivas modificaciones han ido incorporando criterios de conexión en cada uno de los delitos del listado. Estos requisitos son variados y normalmente atienden a la nacionalidad española del autor o la víctima. Pero a veces se refieren específicamente a que el delito se cometa por o por cuenta de una persona jurídica (apartados n y e, respectivamente), o que el procedimiento se dirija contra una persona jurídica o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España (apartados k, m, o). El apartado n), sobre corrupción entre particulares, prevé como requisito de conexión que «el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España».
Aquí caben dos interpretaciones108. La primera, más restrictiva (pero también más intuitiva), se hace cargo del argumento a contrario sensu que transpira de esta regulación: solo seremos competentes de enjuiciar los delitos de las personas jurídicas en el extranjero cuando la Ley contemple expresamente esta posibilidad109. Por ejemplo, en los delitos de terrorismo, se prevén como hechos de conexión que «el procedimiento se dirija contra un español» y que «el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España». Si se interpreta que las personas con nacionalidad española incluyen las entidades, las menciones específicas de las personas jurídicas serían completamente superfluas.
108.
También las apuntábamos en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 337 y ss.
109.
Esta interpretación se deduce también del trabajo de FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp….
Cabría otra interpretación más generosa. Puesto que las alusiones específicas a la persona jurídica parecen provenir directamente de las Directivas europeas u otras normas internacionales (con el clásico copy-paste al que tanto recurre nuestro legislador), podría sostenerse que el argumento a contrario sensu no es adecuado porque las diferencias no responden a una voluntad del legislador de dejar fuera a las personas jurídicas110. Esta exégesis sería además congruente con la lectura propuesta del art. 23.3 LOPJ, donde hemos entendido que la referencia a los «españoles o extranjeros» debe incluir a las personas jurídicas.
110.
Así lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2014,…
En mi opinión, sin embargo, esta última interpretación resulta asistemática además de forzada (¿deberíamos ser competentes también cuando la persona jurídica sea víctima de un delito si se prevé como criterio de conexión la nacionalidad española de la víctima?). Aunque las menciones específicas a las personas jurídicas vengan de exigencias asumidas de «fuera», el legislador ha tenido la oportunidad de incluirlas también en otros apartados y no lo ha hecho. Lo importante no es lo que el legislador tenga en mente (que puede en algún caso servir de criterio de interpretación ex art. 3 CC), sino lo que finalmente refleja en el tenor literal111. De hecho, es preciso recalcar que hay variaciones en las maneras de referirse a las personas jurídicas: a veces menciona que el delito tiene que cometerse por ella (apartado n), o por su cuenta (apartado e), mientras que otras ocasiones requiere que un procedimiento se dirija contra la persona jurídica (apartados k, m, o). Estos matices también deben influir necesariamente en la manera de determinar los supuestos que confieren jurisdicción a los Tribunales españoles.
111.
Vid., RAMÓN RIBAS (2014), pp. 132 y ss.
En definitiva, en virtud del art. 23.4 LOPJ, solo habría competencia española para enjuiciar a las personas jurídicas por razones de universalidad cuando estuviésemos ante delitos de terrorismo (e), contra la libertad e indemnidad sexual de menores (k), de trata de seres humanos (m), de corrupción en los negocios (n), o de falsificación de productos médicos (o).
IV. La necesidad de una regulación específica
Se ha puesto de manifiesto en muchos otros lugares que los posicionamientos sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden tener extraordinarias repercusiones prácticas, como, por ejemplo, en la interpretación de instituciones como la prescripción o la tentativa, en los efectos del error, o, incluso en lo relativo a la carga de la prueba112. No es diferente en relación con los criterios de atribución de jurisdicción. Tal estado de cosas puede dar lugar a interpretaciones diversas, más o menos abarcativas, lo que se compadece mal con el principio de seguridad jurídica y es especialmente grave si tenemos en cuenta que las reglas de jurisdicción no son meras reglas procesales. En la medida en que en muchos casos suponen la creación de obligaciones penales ex novo, deben estar cubiertas por las garantías jurídico-penales. Aunque las interpretaciones extensivas no están prohibidas porque se mueven en el sentido literal posible113, la línea que las separa de una aplicación analógica de leyes penales en «casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» es estrecha.
112.
BARDAVÍO ANTÓN (2022), pp. 2 y ss. Aunque, como agudamente señala DOPICO…
113.
Cfr., sin embargo, la discusión descrita en RAMÓN RIBAS (2014), pp. 134…
Así, un principio del tipo in dubio pro jurisdictione, que extienda la jurisdicción en aquellos casos donde existan dudas de si somos jurídicamente competentes con arreglo al art. 23 LOPJ, no está proscrito en nuestro ordenamiento. La regla in dubio pro reo se refiere a los hechos y no a las cuestiones jurídicas. Y, como se reconoce mayoritariamente, no existe una regla de interpretación que obligue a los jueces a seleccionar la más favorable al acusado de entre todas las opciones posibles. Esto no obsta a que sea deseable el establecimiento de una regla específica, pensada y diseñada atendiendo a las particularidades que presenta la persona jurídica.
Aquí cabrían varias posibilidades. Podría optarse por un modelo formal, como el que establece el artículo 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001 al regular el supuesto del delito extraterritorial realizado por una persona que tiene su «sede principal» en Italia. En el caso inverso —operaciones efectuadas por empresas extranjeras en territorio italiano—los Tribunales han concluido que es suficiente con que se pueda atribuir el delito cometido en Italia a la persona jurídica. Es decir, no han de constatarse relaciones comerciales u operativas relevantes en territorio italiano para afirmar que existe un vínculo de conexión que legitime el establecimiento de jurisdicción114. La Ley de Contravenciones alemana (OWiG), aplicable a las personas jurídicas (§ 30 OWiG), también parece adoptar un criterio formal en el § 5: solo pueden sancionarse infracciones administrativas que hayan sido cometidas en territorio alemán o a bordo de buques o aeronaves alemanes115. La mayor parte de la doctrina determina el ámbito de aplicación del § 30 OWiG a partir del hecho de referencia (Bezugstat), por lo que este precepto se aplica a todas las empresas —nacionales y extranjeras— si el hecho que da lugar a la imposición de la multa se comete por la persona física en territorio alemán116.
114.
Con una parquedad que ha suscitado una gran discusión. Vid., inter alia,…
115.
Esto debe complementarse con el § 7 OWiG, que cristaliza el principio…
116.
Cfr., AMBOS (2022), pp. 20 y ss.; SCHNEIDER (2013), pp. 491 y…
Existen, no obstante, otras posibilidades que atienden a criterios materiales y más acordes —según los autores que las defienden— con el Derecho internacional consuetudinario. Hasta donde alcanzo, DI VETTA ha sido uno de los autores que más pormenorizadamente ha desarrollado estos criterios117. El autor parte de una premisa que considera fundamental, que es la importancia de la presumption against territoriality, que requiere verificar la razonabilidad de las aplicaciones extraterritoriales del derecho interno118. Además, es especialmente sensible a los problemas de previsibilidad que plantea la aplicación extraterritorial generalizada de leyes nacionales, así como otros problemas prácticos de aplicación de la ley penal: «[a]spectos fundamentales y cuestiones importantes que conciernen al ‘derecho aplicable’ (¿qué parámetros debe aplicar el juez para evaluar la conducta organizativa de sociedades no radicadas?) son tratados y resueltos desde un enfoque concreto o procesal, apelando al derecho de defensa mediante la prueba; y de este modo se asiste a una degradación de las exigencias de tutela, en la que la legalidad queda relegada forzosamente a un segundo plano, cuando en realidad habría debido ocupar el centro del escenario»119.
117.
Cfr., MONGILLO (2021), pp. 188 y ss.; DI MARTINO (2021), pp. 180…
118.
Este principio, sostiene DI VETTA, se inscribe en la tradición del constitucionalismo…
119.
DI VETTA (2021b), p. 14.
DI VETTA propone un enfoque alternativo, fundado en lo que considera el verdadero (y casi único) contenido del reproche normativo a la persona jurídica, que es su defectuosa organización. Desde esta perspectiva, considera razonable que el Estado donde la persona jurídica tiene su domicilio sea el competente para enjuiciarla como una implicación necesaria del motivo del reproche —no ajustarse a ciertos parámetros organizativos que reducen los riesgos delictivos en general—120. Además, sostiene que esta interpretación es compatible con las exigencias materiales del principio de legalidad porque el establecimiento de la persona jurídica en el territorio le impone deberes de información sobre lo que está prohibido y, en consecuencia, puede ser sancionada legítimamente al poder presumirse su conocimiento121.
120.
Este lugar no debe identificarse con aquel en el que se produjo…
121.
DI VETTA (2021b), p. 15
Desde esta perspectiva, critica la generalización en la jurisprudencia italiana de lo que denomina «tesis monista» en la aplicación extraterritorial del Decreto Legislativo a entes que no tienen un núcleo organizativo en Italia. En su lugar, aboga por el recurso a una modalidad funcionalmente ampliada de territorialidad, de modo que se aplique el derecho nacional únicamente a entidades con las que se mantenga un vínculo económico o funcional, por ejemplo, porque desarrollan parte de su actividad en el territorio del Estado (doing business criteria); o porque generan, en un determinado mercado, un volumen de negocio u otro resultado de referencia que alcance determinados umbrales122. Por último, considera especialmente prometedor el enfoque del Transnational Due Diligence Law aplicable a contextos auténticamente transnacionales, donde se tienen en cuenta los diferentes cuerpos normativos en distintas jurisdicciones. Las reglas de la diligencia debida actuarían como una interfaz equipada para navegar el pluralismo jurídico de las cadenas de valor y afrontar los conflictos de jurisdicción que las caracterizan123.
122.
DI VETTA (2023), pp. 504, 511 y ss., passim. Esta idea también…
123.
DI VETTA (2023), pp. 569 y ss.
En definitiva, lo que es evidente es que el ordenamiento español necesita incorporar unos criterios de atribución de jurisdicción específicamente concebidos para dar respuesta a las particularidades de los delitos de la persona jurídica. Idealmente, tras una reflexión detenida sobre la naturaleza de su responsabilidad, de modo que pueda darse respuesta a otras cuestiones que se presentan habitualmente ante los tribunales124. En tanto dicha regulación no se materialice, los criterios del artículo 23 LOPJ deberían ser aplicados conforme a una interpretación de corte formal, sujeta, en todo caso, a los límites que imponen los principios constitucionales. Ahora bien, nada impide explorar vías alternativas de atribución de jurisdicción vinculadas al contenido propio del injusto —o del reproche normativo— de la persona jurídica. Es, de hecho, una tarea aún pendiente.
La cuestión de la vigencia espacial de las normas penales se encuentra en la frontera del Derecho sustantivo y el procesal. Quizás por eso su análisis haya sido algo desatendido por los penalistas, a pesar de su evidente vinculación con cuestiones nucleares para el Derecho penal: se trata de decidir a quiénes se puede sujetar legítimamente al ius puniendi estatal.
Los límites de la jurisdiction to adjudicate y la jurisdiction to prescribe tienden a confluir, y esto tiene una lógica principialista y liberal, porque solo cuando la persona (física o jurídica) tiene la posibilidad de acceder al contenido de la norma es legítimo castigarla por no acomodar su comportamiento a ese mandato. A la hora de interpretar el art. 23 LOPJ, estas consideraciones deben estar, creo, especialmente presentes.
El objetivo de este trabajo ha sido determinar en qué medida son aplicables los clásicos principios de territorialidad, nacionalidad activa, protección y universalidad a los delitos de las personas jurídicas. Ante la ausencia de una regulación específica, nos teníamos que contentar con interpretar estos principios contenidos en el art. 23 LOPJ, diseñados a medida de la persona física. Era preciso advertir, sin embargo, que, como en tantas otras ocasiones, una preconcepción sobre lo que es o no la responsabilidad penal de la persona jurídica podía influir en la determinación del locus delicti commissi, y, por tanto, en la admisibilidad de la interpretación propuesta. Es decir, según cómo se conciba el injusto empresarial —si como injusto estructural, organizativo o como una mera traslación del ilícito individual—, el lugar de comisión, que afecta a la determinación de la competencia, variará sustancialmente. Por esta razón, y para mitigar los problemas de seguridad jurídica, me he ceñido lo más posible a la letra de la ley.
Reflexionar sobre los criterios de atribución específicos es necesario porque, aunque normalmente el foro de la persona jurídica sigue al de la persona física, los criterios de conexidad presuponen la jurisdicción, no la atribuyen. Aunque podamos ser competentes por un delito cometido por la persona física (por ejemplo, en virtud del principio de nacionalidad activa), esto no significa que podamos «arrastrar» a la persona jurídica si no tenemos un vínculo de jurisdicción que nos permita legítimamente enjuiciarla. También puede ocurrir que, por algún motivo, no se haya podido identificar a la persona concreta que desencadena la responsabilidad de la entidad (art. 31 ter CP). O que haya un vínculo con la persona jurídica (p. ej., tiene su domicilio en España), pero el delito se ha cometido en el extranjero.
El principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ plantea problemas en dos tipos de casos: cuando una persona jurídica domiciliada en el extranjero comete un delito en España, y cuando el delito lo comete en el extranjero una persona jurídica española. En el primer escenario caben dos líneas de interpretación. Si se sostiene que el locus delicti commissi es el lugar donde la persona física realizó la acción u omisión que genera la responsabilidad penal de la persona jurídica, los tribunales españoles serán competentes para enjuiciar el delito corporativo. Otra línea exige un vínculo material con el foro, como cierta operatividad económica o comercial, porque considera que el reproche normativo se funda en el defecto de organización (que, en este caso, se produce en otro Estado). En ese supuesto, solo si se constata tal vínculo pueden enjuiciar los tribunales españoles. A mi juicio, la primera interpretación es la correcta porque el art. 23.1 LOPJ atribuye jurisdicción por el delito cometido. El delito que comete la persona jurídica (o que se le atribuye) no es de desorganización empresarial, que no está tipificado, sino uno de la Parte Especial. Además, dado que el art. 31 bis CP no exige una forma específica de organización ni impone modelos nacionales rígidos, puede concluirse que no existen razones constitucionalmente atendibles para excluir a la persona jurídica extranjera del enjuiciamiento. Lo contrario supondría un privilegio injustificado que lesiona el principio de igualdad, distorsiona la competencia e incrementa los vacíos de impunidad.
Distinto es el caso en que la persona jurídica, con sede en España, se beneficia de un delito cometido íntegramente en el extranjero por representantes o empleados actuando por su cuenta. Nuevamente, podría sostenerse que el defecto organizativo, que se produce en el domicilio social, podría justificar la competencia con base en el principio de territorialidad. Sin embargo, esta tesis tropieza con límites difícilmente superables. El más importante, nuevamente, es la literalidad del art. 23.1 LOPJ, que exige la comisión del delito en territorio español y no permite la «territorialización» artificial de un injusto omisivo sin incurrir en una extensión indebida. En ausencia de una cláusula de doble incriminación para personas jurídicas o de una regulación específica, ampliar la jurisdicción en estos casos supone erosionar garantías y proyectar el ius puniendi más allá de los límites que el legislador ha querido trazar.
En relación con el principio de personalidad activa, el art. 23.2 LOPJ permite ejercer jurisdicción penal sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales o nacionalizados, aludiendo a una noción formal de ciudadanía que no se interroga sobre la intensidad del vínculo político. Esta literalidad —que no distingue entre personas físicas y jurídicas ni exige que el responsable haya cometido el delito, sino que sea penalmente responsable de él— podría justificar su aplicación a personas jurídicas españolas. La clave está en si asumimos que ese vínculo formal basta, o si, por el contrario, debemos restringir la jurisdicción a los supuestos en los que se niega la extradición.
El principio de protección, consagrado en el art. 23.3 LOPJ, responde a una lógica de autodefensa del Estado frente a amenazas externas a intereses vitales como la seguridad o la independencia nacional. Nada impide que sirva para atribuir jurisdicción por los delitos de las personas jurídicas porque también ellas pueden lesionar los bienes jurídicos tutelados. Esta misma lógica seguía también el art. 23.4 LOPJ, que en su redacción inicial bastaba con verificar el tipo penal. No obstante, la inclusión de requisitos de conexión adicionales obliga a revisar la respuesta porque muchos de ellos aluden expresamente a las personas jurídicas. El legislador ha previsto de forma expresa la competencia sobre entidades en algunos casos, pero no en otros, lo que sugiere —salvo una forzada interpretación extensiva— que la intención ha sido limitar la jurisdicción a los supuestos específicamente contemplados.
En fin, mientras el legislador no aborde de forma expresa las singularidades que plantea la atribución de jurisdicción en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo cabe operar con criterios de contención interpretativa. No se trata de nos tengamos que resignar a una lectura minimalista, pero sí de asumir que extender artificialmente la jurisdicción por vía hermenéutica —amparándonos en ficciones de ubicación o en reproches normativos implícitos— no solo tensiona el principio de legalidad, sino que erosiona la legitimidad del sistema penal en su conjunto.
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Trabajo realizado en el marco de los siguientes proyectos de investigación: Proyecto de I+D+i PID2022-138775NB-I00, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER Una manera de hacer Europa, titulado “Cumplimiento normativo y protección penal de la Administración Pública” y Proyecto titulado “Agravantes y subtipos agravados. Una propuesta de racionalización del Código penal desde la racionalidad legislativa”, código PID2022-136847NBI00, del Ministerio de Ciencia e Innovación (Programa de Generación de Conocimientos).
1. Introducción
El principio de territorialidad, tradicionalmente vinculado a la limitación del ius puniendi al ámbito espacial sometido a la soberanía del Estado, ha experimentado una profunda transformación en el contexto de la globalización y la economía transnacional. De hecho, la globalización no puede entenderse simplemente como una continuación de la internacionalización económica que comenzó en el siglo XVII y se consolidó en los siglos siguientes1. Aquella forma histórica de internacionalización se desarrollaba aún dentro de un marco territorial claramente definido: los Estados-nación eran las unidades básicas desde las que se organizaban los procesos económicos, y existía una división clara entre lo interno o nacional y lo externo o extranjero, tanto en términos de soberanía como de mercado2. En cambio, el proceso de mundialización contemporáneo supone una ruptura con esa lógica anterior. Lo que marca la diferencia no es solo una mayor intensidad o velocidad de los flujos económicos, sino, sobre todo, el modo en que el capitalismo actual afecta a la relación entre territorio y soberanía, que fue una piedra angular del Estado moderno3. Este cambio tiene implicaciones relevantes. El territorio ya no es necesariamente el espacio de referencia exclusivo para la acción económica o jurídica, y la soberanía estatal, aunque no desaparece, se ve redefinida (o erosionada) por la capacidad de actores transnacionales —como las grandes corporaciones multinacionales— de operar al margen de las fronteras tradicionales4. Esto altera, por extensión, nuestras concepciones del derecho, de las relaciones entre Estados y de la jurisdicción, ya que estas estaban originalmente construidas sobre el supuesto de que cada Estado controlaba plenamente un territorio bien delimitado. Así, la novedad histórica radica en que la globalización actual transforma los fundamentos mismos sobre los que se construyó el derecho internacional y la idea de jurisdicción estatal5.
1.
LEVITT, T. (1983), “The Globalization of Markets”, Harvard Business Review, Mayo-Junio, pp….
2.
DI VETTA, G. (2021b), “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi…
3.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
4.
LEVITT, “The Globalization of Markets”, cit., pp. 92-102, p. 92, afirma que…
5.
DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p. 3.
En la actualidad, la intensidad y complejidad de las operaciones económicas transnacionales ha alcanzado una dimensión sin precedentes6. Las decisiones adoptadas por los órganos directivos de una sociedad matriz en Frankfurt, Londres o Nueva York pueden producir efectos económicos, sociales y medioambientales tangibles en el territorio español, a menudo a través de la intervención de filiales o representantes locales7. Cuando tales efectos son consecuencia de conductas delictivas —como la corrupción en procesos de licitación, el fraude masivo, los delitos contra el medio ambiente o el blanqueo de capitales—8, se plantea una cuestión especialmente delicada: ¿hasta qué punto puede y debe el Estado español ejercer su potestad punitiva sobre hechos cuyo centro de decisión o ejecución no se encuentra plenamente dentro de sus fronteras?9 También es necesario considerar la hipótesis inversa: aquella en la que un directivo de una sociedad matriz con sede en España toma decisiones que se traducen en la comisión de delitos en el extranjero. En este caso, cabe preguntarse si España podría ejercer la jurisdicción penal sobre la persona jurídica nacional, aun cuando los efectos materiales del delito se hayan producido en otro país. Así, el problema no es únicamente la defensa del territorio frente a injerencias externas, sino también la atribución de responsabilidad por la proyección extraterritorial del poder de decisión empresarial asentado en suelo español.
6.
Así lo mencionan DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”,…
7.
Aluden a esta idea de la intervención de grupos empresariales con filiales…
8.
MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”, cit.,…
9.
Sobre esta cuestión, en la doctrina italiana, véase, por ejemplo, BAFFA, G….
Este interrogante nos sitúa en el núcleo de una tensión estructural entre principios fundamentales del derecho penal y del derecho internacional privado10. Por un lado, se erige el principio de soberanía y territorialidad, que confiere al Estado español el derecho irrenunciable a proteger su propio orden jurídico mediante la aplicación de su ley penal a los hechos delictivos cometidos en su territorio, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por otro, nos enfrentamos a la realidad de las empresas, en la que el principio de personalidad jurídica se traduce en el reconocimiento de un ente dotado de una sede, una nacionalidad societaria (lex societatis) y una estructura organizativa compleja, con centros de decisión y de control frecuentemente deslocalizados11.
10.
DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp. 1535,…
11.
La deslocalización de centros de decisión y control en grandes empresas multinacionales…
La jurisdicción territorial, históricamente ligada a elementos geográficos, ha sido objeto de revisión. El vínculo territorial se define cada vez más en función de elementos valorativos y funcionales, lo que ha propiciado la emergencia de una dimensión artificial y funcional de la territorialidad12. Esto permite a los Estados ejercer control sobre actividades económicas transnacionales sin que la jurisdicción territorial coincida necesariamente con el territorio geográfico13. La distinción entre formas territoriales y extraterritoriales de ejercicio de la jurisdicción es a menudo esquiva y una cuestión de grado. Un modelo relevante es el de las domestic measures with extraterritorial implications (medidas nacionales con implicaciones extraterritoriales)14, que presuponen un anclaje territorial de la jurisdicción (por ejemplo, en la sede principal de una empresa), pero cuya aplicación tiene un impacto en otros ordenamientos sin que ello suponga una colisión con el principio de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
12.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
13.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
14.
Véase la publicación Naciones Unidas (2011), Principios Rectores sobre las empresas y…
La ausencia de una norma específica que funcione como “norma de conflicto”15 clara en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) en contextos transnacionales no constituye una mera cuestión académica16. Se trata de un problema de primera magnitud práctica. En efecto, esta incertidumbre afecta directamente a las propias empresas —que se enfrentan a marcos regulatorios potencialmente contradictorios—17, a las víctimas —cuyo derecho a la reparación puede verse comprometido—, y a los operadores jurídicos —fiscales, jueces, abogados— que deben aplicar el derecho en un contexto marcado por la ambigüedad interpretativa.
15.
Alude a la norma de conflicto DI VETTA, “La responsabilità degli enti…
16.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
17.
Apunta MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
El presente trabajo pretende arrojar luz sobre las distintas opciones interpretativas que se han propuesto para abordar este vacío normativo. El objetivo es exponer, con la mayor claridad posible, los fundamentos, implicaciones y límites de las diferentes posiciones doctrinales. Debe señalarse que incluso la solución que, en apariencia, podría resultar más intuitiva —como atribuir al Estado español plena competencia en razón del lugar de comisión del hecho— plantea serias dificultades prácticas, derivadas principalmente de la inexistencia o del déficit de mecanismos eficaces de cooperación internacional.
2. La transformación del principio de territorialidad en la era de la globalización: de la presencia física a los vínculos funcionales
Señala Di Vetta que el modelo clásico de soberanía territorial está cambiando, pero que no se puede afirmar que asistimos al fin de la territorialidad en sentido literal18. Frente a quienes anuncian la desaparición de las fronteras o del territorio como categoría jurídica fundamental, las fronteras siguen existiendo —incluso son más numerosas—, y los territorios, lejos de desaparecer, adquieren nuevos significados. Lo que está ocurriendo no es tanto la desaparición del territorio, cuanto una transformación del vínculo entre territorio, soberanía y derecho. La globalización exige repensar cómo los Estados ejercen el poder en espacios cada vez más complejos, que ya no coinciden necesariamente con sus fronteras físicas19.
18.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
19.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
En realidad, un ámbito en el que se han producido cambios significativos en la aplicación del principio de territorialidad es el de la actividad empresarial. En este contexto, la evolución del common law estadounidense resulta ilustrativa (especialmente en el ámbito civil y mercantil)20. Durante mucho tiempo, los tribunales entendieron que conceptos como la corporate presence (“presencia corporativa”) o el doing business (“lugar donde se desarrollan los negocios”) podían funcionar como equivalentes de la presencia física de una persona en un territorio21. Estos criterios se consideraban suficientes para que un Estado ejerciera jurisdicción sobre una empresa o individuo, siempre que existiera una implantación económica y organizativa estable en ese territorio. Este enfoque, basado en una concepción territorial de la jurisdicción, tiene su origen en el célebre caso Pennoyer v. Neff (1877)22. Sin embargo, esta visión empezó a cuestionarse con la aparición de nuevos fenómenos, como la deslocalización de los flujos económicos y la creciente organización transnacional de las empresas23. A medida que avanzaba la economía global, se ampliaron los criterios territoriales aplicados a las personas jurídicas24. Ya no se limitaban al ejercicio físico de la actividad productiva, sino que se empezaron a tener en cuenta otros elementos económicos y organizativos, como la ubicación de las oficinas, la presencia de empleados o el desarrollo de actividades comerciales en un determinado lugar25.
20.
Un estudio puede verse en DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella…
21.
Sobre esto, véase DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
22.
Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 [1877].
23.
Así lo advierte DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
24.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
25.
Así DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
El verdadero punto de inflexión se produjo con el caso International Shoe Co. v. Washington (1945)26, en el que la Corte Suprema de EE. UU. abandonó la noción clásica de “presencia corporativa”27. En su lugar, adoptó un enfoque más flexible basado en el criterio de los minimum contacts (“contactos mínimos”)28. Este nuevo estándar —conocido como test de contactos mínimos— permite determinar si un tribunal puede ejercer jurisdicción teniendo en cuenta la calidad y naturaleza de la relación de la empresa con el Estado que reclama dicha jurisdicción29, más allá de la mera presencia física. La evaluación no es simplemente mecánica30, sino que implica analizar si la empresa ha llevado a cabo actividades sistemáticas y continuas en el Estado del foro, y si existe una relación entre dicha actividad y la controversia, buscando asegurar una administración justa y ordenada de la ley.
26.
International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945).
27.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
28.
DUFFIELD, B. / NORTON, M. (2025), «Profits and Paramilitaries: The Kiobel Conundrum…
29.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
30.
Ibídem, p. 29.
Aunque este cambio permitió adaptar el derecho a una realidad económica más compleja y cambiante, también generó nuevos desafíos y controversias. En un mundo cada vez más globalizado, en el que la producción y las operaciones empresariales trascienden las fronteras nacionales31, evaluar cuándo existe una conexión suficiente para justificar la jurisdicción se ha vuelto más difícil y discutido32. Precisamente el carácter expansivo de este enfoque suscitó tensiones en el ámbito internacional, ya que algunos países consideraron que la jurisdicción ejercida por los tribunales estadounidenses sobre empresas extranjeras podía implicar una injerencia indebida en sus propios sistemas jurídicos y económicos. En respuesta a estas preocupaciones, la propia Corte Suprema de los EE. UU. adoptó una postura más restrictiva en casos posteriores. Un ejemplo destacado es Daimler AG v. Bauman (2014)33, en el que se estableció que los tribunales estadounidenses no podían ejercer su jurisdicción sobre una empresa extranjera salvo en circunstancias excepcionales. Según este fallo, una empresa solo puede considerarse “como si estuviera domiciliada” (“essentially at home”)34 —y, por tanto, sujeta a su jurisdicción— en su lugar de constitución o en el domicilio principal de sus negocios.
31.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
32.
Ibídem, p. 1552-1553.
33.
Daimler AG v. Bauman, 571 U.S. 117 (2014). DI MARTINO, “Reati commessi…
34.
Se refiere a esta expression FLOREY, “The New Landscape of State Extraterritoriality”,…
Los cambios recientes en la teoría de la competencia jurisdiccional pueden entenderse como una respuesta directa a los fenómenos de la globalización y la transnacionalización de las relaciones económicas. En un contexto en el que las actividades empresariales y financieras trascienden con facilidad las fronteras estatales, muchos ordenamientos —especialmente el de EE. UU. y el Reino Unido— han desarrollado formas de jurisdicción extraterritorial, aplicables incluso a personas físicas o jurídicas que no mantienen un vínculo territorial claro con el Estado que pretende ejercerla. Esta expansión de la jurisdicción ha sido particularmente visible en el ámbito de la lucha contra la corrupción internacional. Un ejemplo paradigmático en la legislación estadounidense al que aludiremos más adelante es la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de 1977, que permite a las autoridades estadounidenses perseguir a empresas extranjeras por prácticas corruptas cometidas fuera del territorio nacional, siempre que exista algún nexo mínimo con el sistema financiero o comercial de EE. UU. (como la cotización en bolsas estadounidenses o el uso del sistema bancario en dólares)35. Este tipo de normas reflejan una tendencia hacia la extraterritorialidad funcional, que plantea importantes desafíos tanto para el derecho internacional como para la soberanía jurídica de otros Estados.
35.
Ampliamente sobre este aspecto BLANCO CORDERO, I. (2020), “Responsabilidad penal de las…
3. Algunos apuntes de Derecho comparado
3.1. La experiencia estadounidense y la ‘presunción contra la extraterritorialidad’ como mecanismo de protección de las relaciones internacionales
La jurisdicción extraterritorial ha sido una constante en el ordenamiento jurídico estadounidense, especialmente en el ámbito penal y de regulación empresarial. Normas como la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA)36 o la Sarbanes-Oxley Act (SOX)37 ejemplifican esta práctica.
36.
Véase al respecto BLANCO CORDERO, “Responsabilidad penal de las empresas multinacionales por…
37.
Como apunta GIMENO BEVIÁ, J. (2022), “Acceso a la Justicia para las…
En el caso del Alien Tort Statute (ATS), aprobado en 1789, otorgaba originalmente jurisdicción a los tribunales de distrito para conocer de causas en las que un extranjero demandaba por un agravio en violación del derecho de gentes o de un tratado de EE. UU. Sin embargo, este instrumento permaneció dormido y no fue invocado y utilizado con relativo éxito hasta la década de los ochenta del siglo pasado para la tutela de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos38. Así, el caso Filartiga v. Peña-Irala (1980)39 reabrió la puerta al uso del ATS, considerando que los tribunales de EE. UU. tenían jurisdicción para perseguir torturas ocurridas en Paraguay. Posteriormente, en el caso Sosa v. Machain (2004), relacionado con una privación de libertad ilegal en México, el Tribunal Supremo norteamericano limitó la posibilidad de ejercer la jurisdicción a supuestos de violaciones de normas internacionales específicas, universales y obligatorias, como la piratería o las vulneraciones del derecho diplomático consular. El tribunal concluyó que la detención arbitraria no cumplía con estos criterios, desestimando la reclamación.
38.
Como explica GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de…
39.
Filartiga v. Peña-Irala, 630 F.2d 876 (2nd Cir 1980). Sobre este caso…
El caso Morrison v. National Australia Bank Ltd. (2010) abordó la cuestión de si la legislación estadounidense sobre el fraude de valores se aplica a transacciones realizadas fuera de EE. UU., en particular cuando involucran a inversores y emisores extranjeros. En 1998, el National Australia Bank (NAB), una entidad financiera australiana, adquirió HomeSide Lending, una empresa de servicios hipotecarios con sede en Florida. Posteriormente, NAB tuvo que reducir significativamente el valor de los activos de HomeSide debido a pérdidas derivadas de modelos financieros que sobreestimaban los ingresos futuros por servicios hipotecarios. Esta depreciación provocó una caída en el precio de las acciones de NAB. Un grupo de inversores australianos, que habían adquirido acciones ordinarias de NAB en la bolsa de valores de Australia, presentó una demanda en un tribunal federal de Nueva York. Alegaron que HomeSide y sus ejecutivos manipularon los modelos financieros para inflar el valor de la empresa y que NAB y su director ejecutivo estaban al tanto de esta manipulación. Los demandantes argumentaron que, dado que parte de la conducta fraudulenta ocurrió en Florida, debería aplicarse la legislación estadounidense sobre valores. El Tribunal Supremo de EE. UU., en una decisión mayoritaria redactada por el juez Scalia, sostuvo que la Sección 10(b) de la Ley de Intercambio de Valores de 1934 y la Regla 10b-5 de la SEC no se aplican extraterritorialmente. En concreto, el Tribunal determinó que estas disposiciones solo se aplican a transacciones de valores que se realicen en bolsas de valores estadounidenses y transacciones de otros valores que ocurran dentro de EE. UU. Dado que las acciones en cuestión se compraron en Australia y no estaban listadas en ninguna bolsa estadounidense, el Tribunal concluyó que no era aplicable la legislación estadounidense sobre valores. Además, el Tribunal rechazó la prueba previamente utilizada por tribunales inferiores que consideraba si la conducta fraudulenta tuvo lugar en EE. UU. o si tuvo efectos significativos en EE. UU., enfatizando que la aplicación de la ley debe basarse en la ubicación de la transacción, no en la ubicación de la conducta fraudulenta. Esta decisión estableció un precedente importante al limitar la aplicación extraterritorial de las leyes estadounidenses sobre valores, que afectaba a la posibilidad de que los inversores extranjeros pudieran presentar demandas en EE. UU. por transacciones realizadas en mercados extranjeros.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de EE. UU. en el caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (2013)40 representa un hito en la interpretación restrictiva de la jurisdicción extraterritorial estadounidense en materia de violaciones de los derechos humanos. En el litigio, se planteó si los tribunales federales podían conocer de una demanda interpuesta en virtud del Alien Tort Statute (ATS) por hechos ocurridos íntegramente fuera del territorio de EE. UU. Los demandantes, nacionales nigerianos, promovieron la acción contra varias sociedades matrices del grupo Shell: Royal Dutch Shell, con sede en los Países Bajos, y Shell Transport and Trading Company, domiciliada en el Reino Unido. Ambas controlaban su filial operativa en Nigeria, Shell Petroleum Development Company of Nigeria. Ninguna de las demandadas tenía su sede en EE. UU., y la subsidiaria estadounidense (Shell USA Inc.) no fue parte en el litigio, a pesar de que una de las matrices estaba registrada para operar en territorio estadounidense a través de dicha entidad. Los hechos presuntamente constitutivos de los actos ilícitos —relacionados con graves violaciones de derechos humanos en Nigeria— tuvieron lugar fuera de EE. UU., y las decisiones empresariales que los originaron también fueron adoptadas fuera de dicho país, concretamente en Europa. Ante este contexto, en el que tanto los demandantes como los demandados eran extranjeros, y los hechos tuvieron lugar en un tercer país, el caso se calificó doctrinalmente como “foreign-cubed” (tres elementos de extranjería: partes, demandados y lugar de comisión de los hechos). El Tribunal Supremo, en una decisión de gran trascendencia, concluyó que no existía jurisdicción en virtud del ATS para conocer del asunto, al no concurrir un vínculo sustancial con el territorio de EE. UU. Esta exigencia de vinculación significativa (traducida de la expresión anglosajona “touch and concern”) fue expresamente formulada por el presidente del Tribunal, el juez Roberts, como criterio central para determinar la aplicabilidad del ATS a hechos realizados fuera del territorio. Según esta doctrina, solo podrán prosperar demandas con base en dicha norma cuando los actos ilícitos ocurridos en el extranjero estén estrechamente conectados con intereses fundamentales de EE. UU., de forma que sean capaces de superar la presunción contra la extraterritorialidad. Esta presunción constituye un principio interpretativo conforme al cual las leyes federales no se aplican extraterritorialmente, salvo manifestación clara en sentido contrario por parte del Congreso. Se trata de una salvaguardia institucional destinada a evitar conflictos con la soberanía de otros Estados y a impedir que los tribunales estadounidenses se vean envueltos en la política exterior del país. El Tribunal dejó claro que la mera presencia corporativa en EE. UU. —como contar con una filial registrada— no es, por sí sola, suficiente para afirmar la jurisdicción. En Kiobel, la subsidiaria estadounidense no tuvo participación alguna en los hechos controvertidos, lo que reforzó el argumento de la desconexión territorial. Con esta sentencia, el Tribunal Supremo estableció un precedente de alcance general: la imposibilidad de tramitar de acuerdo con el ATS demandas foreign-cubed, salvo que concurran circunstancias excepcionales que demuestren una implicación directa y significativa de EE. UU. La resolución supuso un claro repliegue de la proyección jurisdiccional global que los tribunales federales habían ejercido en décadas anteriores, en nombre de la protección internacional de los derechos humanos.
40.
Sobre esto véase WUERTH, I.B. (2013), “The Supreme Court and the Alien…
En 2016 se resolvió el Caso RJR Nabisco, Inc. v. European Community41, que reforzó la “presunción contra la extraterritorialidad”, salvo que la ley exprese lo contrario. Los hechos enjuiciados en este caso se centran en las alegaciones de la Comunidad Europea (CE) y 26 de sus Estados miembros contra RJR Nabisco, Inc., una empresa tabacalera estadounidense, por su presunta intervención en un esquema internacional de contrabando de cigarrillos y blanqueo de dinero que causó daños económicos en Europa42. Según la CE, altos directivos de la empresa en EE.UU. dirigieron y controlaron el esquema, utilizando empresas intermediarias para ocultar su participación. Estas actividades, aunque mayoritariamente ocurrieron fuera del territorio de EE. UU., fueron calificadas por los demandantes como violaciones de la ley RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act) y otras leyes estadounidenses, con efectos perjudiciales sobre la economía europea. La cuestión jurídica era si la ley RICO puede aplicarse a conductas ocurridas fuera del territorio de EE. UU. cuando los daños también se producen en el extranjero. El Tribunal Supremo, en una decisión dividida (4-3), resolvió que las disposiciones penales de la ley RICO pueden aplicarse a conductas ocurridas fuera de EE. UU., siempre que los delitos subyacentes (los «actos de crimen organizado») tengan aplicación extraterritorial. Ahora bien, para que prospere una demanda civil de acuerdo con la ley RICO, el perjuicio debe haberse producido dentro del territorio de Estados Unidos. Como la Comunidad Europea alegó daños sufridos exclusivamente en Europa, la demanda civil fue desestimada.
41.
Sobre este caso véase MORANO, C. (2016), “RJR Nabisco Inc. v. European…
42.
Se refiere a este caso DUFFIELD / NORTON, “Profits and Paramilitaries: The…
En definitiva, la evolución de la aplicación extraterritorial de la jurisdicción estadounidense a las personas jurídicas muestra un tránsito desde una fase inicialmente expansiva hacia una interpretación más restrictiva en ámbitos como los derechos humanos, en los que el Tribunal Supremo ha consolidado la presunción contra la extraterritorialidad como límite general, exigiendo vínculos sustanciales con el territorio de EE. UU. para admitir la jurisdicción. Este repliegue responde a la necesidad de proteger la soberanía de otros Estados y evitar que los tribunales estadounidenses interfieran en asuntos de política exterior. No obstante, en otros sectores, como la persecución de la corrupción internacional —especialmente mediante la aplicación de la FCPA—, la jurisdicción extraterritorial se mantiene amplia y activa (si bien hoy día se encuentra suspendida a nuevos asuntos), lo que evidencia un enfoque selectivo y funcional en función de los intereses estratégicos de EE. UU.
3.2. La regulación italiana
En Italia, la aplicación espacial del Decreto Legislativo n.º 231/2001 (D.Lgs. 231/01), que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión de delitos, plantea cuestiones complejas. Estas surgen especialmente en dos supuestos: la posibilidad de aplicar dicha normativa a una persona jurídica italiana por un delito cometido en el extranjero, y la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en territorio italiano.
El artículo 4 del D.Lgs. 231/01, bajo el título “Reati commessi all’estero”, regula de forma expresa la hipótesis en la que el delito cometido por la persona física –el llamado reato-presupposto– tiene lugar fuera del territorio nacional. Según esta disposición, las personas jurídicas con sede principal en Italia pueden ser responsables por delitos cometidos en el extranjero, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Algunas de ellas se encuentran explícitamente enunciadas en el propio artículo 4, mientras que otras se derivan de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Código Penal italiano, a los que remite el decreto43. Esta remisión implica una extensión, aunque limitada, de la jurisdicción penal italiana en materia de responsabilidad corporativa.
43.
El artículo 7 del Código Penal contempla supuestos en los que la…
El artículo 4 incluye requisitos propios al marco general del Código Penal. Una condición esencial es que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia. Aunque el decreto no define expresamente este concepto, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretan de forma sustancial, identificándolo con el lugar donde se concentra la dirección y organización principal de la entidad44. Esta exigencia tiene un efecto restrictivo importante: si la sede principal de la persona jurídica se encuentra en el extranjero, esta no será responsable conforme al derecho italiano, incluso si el autor individual del delito está sujeto a la ley penal italiana. Por consiguiente, las personas jurídicas extranjeras no responden por delitos cometidos fuera de Italia, aun cuando exista vinculación personal con el ordenamiento jurídico italiano.
44.
Así, por ejemplo, BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità…
La disposición también incorpora una cláusula negativa destinada a evitar conflictos de jurisdicción derivados de procedimientos paralelos. Establece que no se procederá contra la persona jurídica si el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho ya ha iniciado una acción penal contra ella. Esta regla busca evitar la duplicidad de procesos y sanciones, particularmente en el caso de empresas multinacionales. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4 prevé que, cuando la persecución del delito cometido por la persona física dependa de una solicitud del ministro de justicia, esta solicitud deberá extenderse también a la persona jurídica para que pueda iniciarse un procedimiento en su contra.
En lo que respecta a la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en Italia, el D.Lgs. 231/01 guarda silencio. Sin embargo, la jurisprudencia italiana ha sostenido de forma reiterada que el decreto resulta aplicable en estos casos. Esta interpretación se fundamenta en los principios constitucionales de obligatoriedad de la acción penal y territorialidad de la ley penal, recogidos en los artículos 3 y 6 del Código Penal. La argumentación jurisprudencial sostiene que una persona jurídica que opera en Italia debe someterse al ordenamiento jurídico italiano, independientemente de su nacionalidad o del lugar de su sede. Asimismo, se ha empleado el razonamiento a fortiori: si una persona jurídica italiana puede ser responsable por delitos cometidos en el extranjero, con mayor razón debe serlo una extranjera por delitos perpetrados en el territorio nacional. De lo contrario, se generaría una distorsión de la libre competencia, favoreciendo a las empresas extranjeras que operan en Italia sin las cargas que impone el decreto, como la adopción de modelos organizativos adecuados para prevenir delitos45.
45.
Ampliamente sobre esta cuestión BLANCO CORDERO, I. (2023), “Responsabilidad penal de la…
Existe, no obstante, una posición doctrinal minoritaria que considera que el artículo 4 fija el estatuto transnacional general del decreto. Desde esta perspectiva, la exigencia de que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia no solo limitaría la aplicación del decreto a delitos cometidos en el extranjero, sino también a aquellos cometidos en Italia46. Bajo esta tesis, si una persona jurídica carece de sede principal en territorio italiano, no podría ser considerada responsable conforme al D.Lgs. 231/01, ni siquiera por delitos cometidos en Italia. Esta posición se apoya en la concepción de la responsabilidad como una culpa organizativa (colpa organizzativa), entendida como vinculada al lugar donde se desarrolla el núcleo de la organización empresarial, lo cual sería determinante para definir la jurisdicción aplicable.
46.
Véase SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
3.3. La aplicación de la legislación del Reino Unido a las personas jurídicas
En el Reino Unido existen tres teorías generales que fundamentan la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas: la doctrina de la identificación, los delitos de incumplimiento del deber de prevenir concretos delitos, y el modelo basado en la responsabilidad del alto directivo. Estas vías han evolucionado en respuesta a los desafíos que plantea la criminalidad económica compleja y la operativa de grandes estructuras corporativas.
La primera de ellas, la doctrina de la identificación, es una construcción del common law que atribuía tradicionalmente responsabilidad penal a las personas jurídicas por los actos de aquellos individuos considerados la “mente y voluntad directivas” (“directing mind and will”) de la empresa. Según esta doctrina, una persona jurídica puede responder penalmente si, quien comete el delito mediante la realización del actus reus con la mens rea necesaria, es una persona física lo suficientemente importante en su estructura jerárquica como para afirmar que expresa el “directing mind and will” de la empresa, en el sentido de que los actos de dicha persona física se entienden como actos de la empresa47. Existen determinados directivos cuyos actos constituyen la personificación de la empresa cuando actúan en el ejercicio de su cargo. Su comportamiento y su estado subjetivo (mens rea) son los de la empresa. Por este motivo, los delitos cometidos por estas personas generan responsabilidad no solo de las personas físicas, sino también de la persona jurídica48. En la práctica, esto limitaba los procesos a ejecutivos de alto nivel, haciéndolos inadecuados para estructuras empresariales complejas. Esta restricción dificultaba procesar a grandes corporaciones por delitos económicos, ya que —en palabras de la Law Commission— resultaba “demasiado restringida (…) no reflejando la realidad de la toma de decisiones en organizaciones complejas”49. En definitiva, las organizaciones más grandes (con estructuras complejas de gobernanza corporativa) a menudo eran inmunes puesto que el liderazgo de alto nivel y el consejo de dirección estaban desconectados de la mala conducta que ocurría muchos niveles más abajo en la organización, lo que dificultaba determinar quién expresaba su “directing mind and will”.
47.
Cita la Guidance on corporate prosecutions, by Director of Public Prosecutions, Director…
48.
Una empresa puede incluso ser responsable por el acto de su empleado,…
49.
Law Commission (2020), Corporate Criminal Liability: A Consultation Paper.
Como respuesta, se ha reforzado el principio de responsabilidad penal extraterritorial mediante diversas leyes. Así, en materia de lucha contra la corrupción, destaca la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 201050. De acuerdo con ella51, incluso cuando la conducta constitutiva de los delitos tipificados en las secciones 1 (soborno activo, en el sector público o privado), 2 (soborno pasivo) y 6 (soborno de funcionarios públicos extranjeros) no haya tenido lugar en el territorio del Reino Unido —ni siquiera parcialmente—, el sujeto podrá ser perseguido penalmente si mantiene una “estrecha conexión con el Reino Unido” (“close connection”, sec. 12(2) y (4)). Esta noción abarca a los ciudadanos británicos, a los residentes habituales y a las entidades constituidas conforme al derecho de cualquiera de las jurisdicciones del Reino Unido.
50.
Como explica WELLS, C. (2017), “Corporate Failure to Prevent Economic Crime –…
51.
Sobre esta Ley cfr. Santana Vega, D.M. (2013), “La ley antisoborno del…
Asimismo, se han creado una serie de delitos consistentes en el incumplimiento de evitar delitos por parte de las empresas52. La sección 7 de la Bribery Act 2010 lleva como título “Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno” (“Failure of commercial organisations to prevent bribery”)53. Sanciona penalmente a la organización comercial que haya incumplido el deber de aplicar medidas para prevenir sobornos, bien por no haber establecido ningún programa para ello, o bien porque su articulación fue defectuosa, siempre que una persona vinculada a ella (associated person) soborne a otra persona intencionadamente, y actúe con alguna de estas dos finalidades: (a) para obtener o mantener un negocio para la organización, o (b) para obtener o mantener una ventaja en el ejercicio de los negocios para dicha organización empresarial54. Este delito, como veremos luego, es aplicable a cualquier empresa que realice actividades comerciales en el Reino Unido, con independencia del lugar donde ocurra el acto corrupto. Por su parte, la Criminal Finances Act 2017 amplió todavía más el alcance penal extraterritorial al incluir el delito de “incumplimiento de prevención de facilitación de evasión fiscal” (Secciones 45 y s. 46 de la ley). También la Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 introdujo el delito de “incumplimiento de prevención de fraude” (Sección 199 de la ley).
52.
Sobre estos delitos véase con más detalle BLANCO CORDERO, I. (2021), “Reino…
53.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
54.
Véase Santana Vega, D.M. (2015), “El delito corporativo de incumplimiento en la…
Precisamente la citada Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 reformuló la doctrina de identificación (art. 196), de manera que ya no se exige identificar a la “directing mind and will”, sino que basta con que un alto cargo (“senior manager”) cometa un delito en el ámbito de su autoridad (real o aparente). Este cambio permite responsabilizar a las empresas en las que los altos ejecutivos —como el CFO o los directores de áreas clave— sean responsables por actos ilícitos en nombre de la organización. Por lo tanto, cuando se comete un delito por un alto directivo actuando dentro del ámbito de su autoridad, la empresa puede ser considerada responsable, incluso si la conducta se produce fuera del Reino Unido. No obstante, una condición para esta aplicación extraterritorial es que la empresa también hubiera sido considerada culpable del delito conforme a las leyes del país en el que se haya cometido el acto. Esto garantiza que las empresas no puedan eludir la responsabilidad conforme al derecho británico simplemente cometiendo el delito a través de un alto directivo ubicado en el extranjero, siempre que la conducta también sea ilegal en esa jurisdicción extranjera.
4. La inexistencia en España de una norma que regule la responsabilidad penal corporativa en contextos transnacionales
El ordenamiento jurídico español adolece de una regulación específica y sistemática que aborde de manera adecuada la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas en escenarios con dimensión transnacional. La reforma del Código Penal de 2010, que introdujo por primera vez en nuestro sistema dicha responsabilidad, no contempló expresamente los supuestos de criminalidad corporativa con elementos internacionales. Tampoco lo hizo la modificación de 2015, de modo que el régimen previsto en los arts. 31 bis CP se limita a establecer los presupuestos generales de imputación, sin prever los desafíos jurídicos que surgen cuando el delito rebasa las fronteras nacionales o involucra a sociedades con vínculos multinacionales.
Esta omisión normativa resulta particularmente significativa en el contexto de una economía globalizada, en la que las estructuras societarias suelen desplegarse más allá de los límites territoriales del Estado y los delitos implican frecuentemente a múltiples jurisdicciones. La ausencia de un marco claro incide negativamente tanto en los casos en los que una empresa radicada en España participa en actividades delictivas en el extranjero, como en aquellos en los que una entidad foránea se ve involucrada en la comisión de ilícitos dentro del territorio nacional. La falta de previsión legal no solo genera inseguridad jurídica, sino que también puede mermar la eficacia de la persecución penal en contextos de criminalidad empresarial compleja.
Como decimos, el sistema jurídico español no dispone de un cuerpo normativo autónomo que establezca con claridad los criterios de competencia penal aplicables a personas jurídicas extranjeras implicadas en delitos cometidos en España, ni a entidades nacionales involucradas en hechos punibles acaecidos fuera del país. De modo que los operadores jurídicos se verán obligados a recurrir a interpretaciones extensivas de normas generales, como las contenidas en el Código Civil (CC), la LOPJ y el propio CP. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones ha sido diseñada específicamente para resolver los conflictos derivados de la transnacionalidad del delito corporativo, lo que obstaculiza una aplicación rigurosa, coherente y previsible del derecho penal en estos casos.
La omisión del legislador adquiere especial relevancia a la luz del protagonismo creciente de las personas jurídicas en la comisión de delitos complejos —económicos, financieros, medioambientales o de corrupción— que presentan con frecuencia un carácter transfronterizo. Asimismo, la falta de una regulación precisa deja sin resolver interrogantes esenciales, como los criterios aplicables en supuestos de doble nacionalidad societaria, estructuras empresariales multinivel (holdings, etc.), presencia comercial indirecta o pertenencia a grupos internacionales. Tampoco se aclara si la existencia de una filial o un establecimiento permanente en territorio español puede servir como fundamento suficiente para afirmar la competencia de la jurisdicción penal nacional. Todo ello configura un marco de notable inseguridad jurídica, en el que la función de colmar las lagunas legislativas recae sobre los tribunales, con el consiguiente riesgo de una jurisprudencia fragmentaria y soluciones casuísticas carentes de la deseable previsibilidad y coherencia.
Ante este panorama, resulta imperioso que el legislador aborde la cuestión mediante una norma específica que regule la responsabilidad penal de las personas jurídicas en escenarios con elementos de transnacionalidad. Tal norma debería contemplar, al menos: (i) los criterios para atribuir jurisdicción penal sobre entidades extranjeras para responder de los delitos ejecutados en España; (ii) la posibilidad de imputar responsabilidad penal a sociedades domiciliadas en España por delitos cometidos en el extranjero.
A continuación, procede analizar el marco normativo vigente en el ordenamiento jurídico español en relación con la atribución de competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello, se abordará en primer lugar la eficacia y alcance del principio de territorialidad como criterio rector de la jurisdicción penal. Posteriormente, se examinará en qué medida las excepciones a dicho principio —en particular aquellas que permiten la extensión de la jurisdicción penal española más allá de sus fronteras— resultan aplicables y coherentes en el caso específico de las personas jurídicas. Este análisis permitirá valorar la adecuación del modelo actual a los desafíos que plantea la criminalidad empresarial con dimensión transnacional.
5. Sobre el alcance espacial de la ley penal nacional: la territorialidad como principio básico
En derecho penal, el principio fundamental que rige la aplicación de la ley penal en el espacio no es otro que el de territorialidad. En defecto de una previsión normativa específica en el CP, suele acudirse al art. 8.1 CC, que dispone que “las leyes penales obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Si bien esta formulación podría parecer suficientemente abarcadora, suscita interrogantes respecto a si el término “todos” incluye también a las personas jurídicas. En una línea similar, el artículo 23.1 de la LOPJ dispone que “la jurisdicción española es competente para conocer de los hechos delictivos cometidos en territorio nacional”, sin que se precise si dicha competencia se extiende a personas jurídicas extranjeras. Por lo tanto, el principio de territorialidad implica que la ley penal española se aplica a todos los delitos cometidos en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del autor, de la víctima o de cualquier otro elemento personal concurrente. En otras palabras, el lugar de comisión del hecho constituye el criterio rector para la determinación de la jurisdicción penal, y no la nacionalidad de los sujetos implicados.
Teniendo en cuenta esta premisa básica, resulta inadecuado invocar el artículo 9.11 CC —precepto que remite a la ley nacional para determinar el estatuto personal de las personas jurídicas— como criterio válido para decidir qué ley penal debe aplicarse a una persona jurídica imputada por la comisión de un delito. Efectivamente, dicho precepto se enmarca en el ámbito del derecho internacional privado y tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes en materia civil o mercantil, no en sede penal. Dispone que “la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad”, precisando que dicha ley rige aspectos tales como su capacidad, representación, funcionamiento y extinción. No se menciona en absoluto la regulación penal, ni mucho menos, se pretende atribuir alcance extraterritorial a la ley penal sobre la base de la nacionalidad de la persona jurídica. Aceptar que la ley penal aplicable a una persona jurídica debe determinarse conforme a su ley nacional supondría romper con el principio de territorialidad e introducir de forma indirecta un criterio de extraterritorialidad selectiva en favor de determinados sujetos, lo que equivaldría a erosionar la igualdad ante la ley penal y a generar disfunciones evidentes en la persecución del delito.
La interpretación coherente es que, cuando una persona jurídica comete un delito en territorio español —ya sea a través de sus representantes, empleados o por cualquier otro mecanismo imputable conforme al artículo 31 bis CP—, debe ser sometida a la ley penal española, con independencia de su nacionalidad o del derecho que regule su funcionamiento interno55. La existencia de una normativa de derecho internacional privado en materia de estatuto personal no puede, ni debe, desplazar los principios rectores del derecho penal, cuya lógica se mueve en un plano sustancialmente distinto. Por tanto, a efectos de determinar la ley penal aplicable en el espacio, lo decisivo no es la nacionalidad del sujeto, sino el lugar de comisión del hecho, tanto si se trata de una persona física como jurídica.
55.
Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, B.J. (2016), “La persona jurídica como sujeto de imputación…
No corresponde examinar aquí ni los fundamentos ni el concepto jurídico-penal de territorio. Pero sí señalar cómo se determina el lugar en el que se ha cometido el delito, esencial en este caso para establecer si se ha llevado a cabo en territorio sometido a la soberanía estatal. Tampoco existe una norma penal sustantiva o procesal que aborde de manera expresa esta cuestión. Prescindiendo de otras teorías56, y a falta de regulación, la jurisprudencia opta por la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se comete tanto en el territorio donde se realiza (o se omite) la acción, como en aquel en el que se produce el resultado. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, señala: “(e)l delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”. En definitiva, se aplica este criterio no sólo en el supuesto de producción del resultado en territorio nacional, sino también cuando se realiza sólo la actividad, lo que permitirá en este caso castigar por delito consumado y no sólo por tentativa.
56.
Sobre estas teorías y la teoría de la ubicuidad véase, por ejemplo,…
La exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica requiere determinar dónde se comete el delito y, en concreto, si este se ha ejecutado en territorio español. No cabe duda de que la ley penal española permite exigir responsabilidad penal a la persona física que comete el delito en territorio nacional cuando actúa como representante de la empresa o en calidad de persona sometida a control de este. Las dudas comienzan cuando se pretende perseguir también a la persona jurídica a la que representa o para la que lleva a cabo su actividad.
5.1. Criterios para determinar el lugar en el que la persona jurídica comete el delito
La determinación del lugar de comisión del delito de la persona jurídica y, con ello, de la competencia de los tribunales nacionales, constituye una de las cuestiones más debatidas, especialmente en la doctrina italiana. La diversidad de opiniones tiene su origen, entre otras causas, en los distintos posicionamientos acerca de la forma de concebir la relación entre el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la empresa57, y coinciden en gran medida con el debate más amplio acerca del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas58. En concreto, si el modelo a seguir es el de la heterorresponsabilidad o la autorresponsabilidad (o un modelo mixto). Brevemente hay que señalar que, de acuerdo con el modelo de heterorresponsabilidad, también llamado modelo vicarial, se produce una transferencia de la responsabilidad penal de la persona física a la jurídica. Se imputa a la persona jurídica el hecho de la persona física, también denominado “hecho de conexión”. En el modelo de autorresponsabilidad la persona jurídica responde de su propio hecho, en concreto, se le imputa responsabilidad penal por la presencia en la misma de un defecto de organización que ha motivado la comisión del delito por parte de la persona física.
57.
Así BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità “da reato”…
58.
En España es muy numerosa la doctrina que se ocupa de los…
Pues bien, en la doctrina italiana se defienden básicamente dos opiniones (y una tercera intermedia) acerca del lugar de comisión del delito de la persona jurídica extranjera. La primera, que algunos llaman “minimalista”59 y próxima a los criterios que defiende el modelo de heterorresponsabilidad, considera que el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la persona jurídica constituyen fenómenos inseparables y, por tanto, el locus commissi delicti de la persona física determina el lugar en el que incurre en responsabilidad la persona jurídica. La segunda, llamada “maximalista”60 y conectada con el modelo de autorresponsabilidad, considera que el lugar en el que responde la empresa no puede identificarse automáticamente con el territorio donde la persona física comete el delito. Será competente para conocer de la responsabilidad penal de la persona jurídica la jurisdicción del lugar en el que se encuentre su centro de decisión y donde se ubica el injusto de la persona jurídica consistente en el defecto de organización.
59.
Así, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
60.
Véase sobre esta denominación MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e…
A nuestro juicio, la competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad para enjuiciar la responsabilidad penal de la persona jurídica debe determinarse en función de si el delito cometido por la persona física se ha producido en territorio español y/o si el defecto de organización puede ubicarse en dicho territorio, lo que normalmente vendrá determinado por el lugar en el que la persona jurídica tiene su sede o domicilio social.
5.1.1. El lugar de comisión del delito de la persona física
Se puede afirmar que la responsabilidad penal de la persona jurídica se localiza en el mismo lugar en el que se ha producido el hecho delictivo cometido por la persona física con la que se vincula61. Ciertamente, al derivarse la imputación penal de la persona jurídica del delito cometido por una persona física que actúa en su nombre o beneficio, el lugar de comisión de dicho delito determina, a su vez, el ámbito espacial en el que puede hacerse efectiva la responsabilidad de la sociedad. La fuente de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica, pues, en el denominado “hecho de conexión”, esto es, en la conducta delictiva atribuida a la persona física62. Esta relación de dependencia funcional justifica que el órgano judicial competente para conocer del delito cometido por la persona física lo sea también para enjuiciar a la persona jurídica. Es suficiente, por tanto, con que una parte —aunque sea mínima— de la conducta típica atribuida a la persona física se haya desarrollado en territorio español para que pueda considerarse aplicable la ley penal española a la persona jurídica63. Esta concepción encuentra un cierto respaldo en una interpretación literal del art. 31 bis CP, cuando dispone que la persona jurídica puede ser penalmente responsable por los delitos cometidos por las personas físicas que actúan en su seno. Sin embargo, debe advertirse que dicha disposición no regula la competencia territorial ni el ámbito de aplicación espacial de la ley penal, sino que se limita a precisar los supuestos en los que una persona jurídica puede ser sujeto de responsabilidad penal64.
61.
Esta es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo italiano. Si bien…
62.
Como indican en Italia BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della…
63.
Véase MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
64.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
Partiendo de esta interpretación, el principio de territorialidad impone la aplicación de la ley penal española no solo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas —ya sean nacionales o extranjeras— que desarrollen total o parcialmente su actividad en territorio español65. De ahí que, tanto las empresas con sede en España como aquellas constituidas conforme a legislaciones extranjeras pueden ser llamadas a responder penalmente si el hecho delictivo con el que se las vincula ha tenido lugar, siquiera en parte, en nuestro país66. Una empresa extranjera de transportes, por ejemplo, o la tienda virtual con sede extranjera pueden responder ante los tribunales españoles si el delito se comete en territorio nacional. El hecho de que el legislador no haya incluido una previsión específica sobre el ámbito de aplicación espacial de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede interpretarse como una laguna normativa, sino más bien como una confirmación de su voluntad de aplicar a estas los mismos criterios de competencia jurisdiccional que rigen para las personas físicas. La ausencia de una mención expresa a este respecto no exime a las personas jurídicas del cumplimiento de las leyes penales españolas, en la medida en que su conducta se proyecte dentro de los límites del territorio nacional. El principio de territorialidad, en definitiva, actúa como criterio básico y común para determinar la aplicación de la ley penal con independencia de la naturaleza del sujeto responsable.
65.
Ampliamente, sobre los criterios que utiliza la jurisprudencia italiana, GROTTO, M. (2021),…
66.
Así CARRIERO, M.F. / CAMURRI, V. (2022), “La Cassazione sul “disastro di…
A fin de sostener una interpretación coherente con los principios rectores del derecho penal, considero imprescindible acudir al principio de igualdad y a la correlativa prohibición de establecer diferencias de trato injustificadas entre situaciones comparables67. No se aprecia fundamento normativo ni dogmático que justifique someter a las personas jurídicas a un régimen distinto del aplicable a las personas físicas en lo que respecta a la sujeción a la ley penal, ni a efectos de su obligatoriedad ni de su aplicación territorial. En este sentido, debe afirmarse que la responsabilidad penal de la persona jurídica ha de activarse cuando el delito cometido por la persona física que actúa en su nombre o por su cuenta haya causado un perjuicio o puesto en peligro bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento español. La comisión del delito en el territorio nacional, con independencia de dónde se sitúe la sede o centro de decisiones de la empresa, determina la competencia de los tribunales españoles. Negarlo implicaría una vulneración evidente del principio de igualdad, generando un trato desigual entre la persona física extranjera, que sí queda sujeta a la jurisdicción nacional si delinque en España, y la persona jurídica extranjera, que injustificadamente podría quedar al margen pese a la comisión del hecho en territorio nacional.
67.
Como apunta el TS italiano. Véase Cassazione Penale, sezione VI, sentenza 7…
En este sentido, a estos efectos resultan irrelevantes para determinar la competencia jurisdiccional tanto la localización de la sede social de la entidad como el lugar donde se produjo el defecto organizativo que da lugar a la responsabilidad penal. Lo decisivo es el dato territorial del delito ejecutado, sin que pueda importar que el autor material resida en el extranjero o que la planificación del hecho delictivo haya tenido lugar fuera de España. Afirmar lo contrario implicaría no solo una ruptura con los principios de territorialidad y obligatoriedad de la ley penal, sino también una afectación sustancial al principio de libre competencia. Dejar fuera del ámbito de aplicación de la normativa penal nacional a las empresas extranjeras que operan, siquiera parcialmente, en España, supone concederles una ventaja injustificada frente a las empresas establecidas en territorio nacional, obligadas a asumir los costes derivados de la implantación de modelos de prevención eficaces. Además, esta interpretación errónea abriría la puerta a maniobras de deslocalización meramente estratégicas, en las que sociedades con actividad principal en España mantendrían formalmente su sede en el extranjero con el único propósito de eludir las exigencias de la legislación penal nacional. Esta práctica, conocida como forum shopping, representa un serio riesgo para la eficacia del derecho penal económico68 y compromete el objetivo de asegurar un entorno competitivo justo y equitativo entre operadores empresariales69.
68.
Así RICCARDI, M. (2018), “L’internazionalizzazione della responsabilità ‘231’ nel processo sulla strage…
69.
Véase CARRIERO / CAMURRI, “La Cassazione sul ‘disastro di Viareggio’”, cit., p….
Desde una perspectiva práctica, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal española a personas jurídicas extranjeras por delitos cometidos en España plantea importantes dificultades probatorias y procesales que deben ser cuidadosamente consideradas. Una de las más relevantes es la relativa a la recolección de pruebas: la localización de los elementos esenciales para determinar el defecto organizativo —como manuales internos, comunicaciones corporativas, protocolos de compliance o decisiones adoptadas por los órganos de gobierno— puede estar fragmentada entre varias jurisdicciones o directamente fuera del alcance de las autoridades españolas. Esto limita la capacidad de la investigación penal para reconstruir los hechos y formular una acusación técnicamente sólida. Asimismo, debe valorarse la posibilidad de adoptar medidas cautelares efectivas contra una entidad sin presencia operativa en España, así como los desafíos que plantea su ejecución internacional. Otro aspecto crítico es el riesgo de que se vulneren principios fundamentales, en particular el ne bis in idem, si el Estado donde la persona jurídica tiene su sede ejerce también su jurisdicción penal sobre los mismos hechos. En contextos en los que se ha abierto un procedimiento paralelo o se ha dictado ya una resolución (sea absolutoria o condenatoria), resulta imprescindible coordinar los esfuerzos judiciales para evitar dobles enjuiciamientos o sanciones acumulativas70. A estas complejidades se suma la cuestión de si, en el seno de grupos empresariales transnacionales, puede extenderse la responsabilidad penal entre sociedades matrices y filiales. En la medida en que estas entidades compartan estructuras de decisión, canales de cumplimiento normativo o centros funcionales de gestión de riesgos, cabe plantear si resulta jurídicamente viable imputar el defecto de organización a una sociedad distinta de aquella que formalmente cometió el delito, lo que exigiría un análisis más riguroso tanto del vínculo funcional como el grado de autonomía efectiva entre las distintas personas jurídicas involucradas71.
70.
Sobre estos problemas véase GROTTO, “La responsabilità ex d.lgs. n. 231/2001 degli…
71.
Sobre esta cuestión, véase BLANCO CORDERO, I. (2021), “Responsabilidad penal de la…
5.1.2. La sede o domicilio social como elemento relevante para aplicar la ley penal nacional a la persona jurídica
El criterio que vincula la jurisdicción penal con el lugar donde la persona jurídica tiene su sede o domicilio social se fundamenta en una concepción contemporánea de la responsabilidad penal de las empresas, la cual se aparta de la noción de responsabilidad del modelo vicarial. En lugar de considerar a la empresa como un mero paraguas bajo el cual se cometen delitos individuales, esta aproximación se basa en el principio de autorresponsabilidad. Según esta concepción, la persona jurídica no responde de forma automática por el hecho delictivo perpetrado por una persona física. Por el contrario, su imputación penal deriva de un injusto y una culpabilidad propios, que tienen su origen en un defecto estructural u organizativo inherente a la entidad. Es este fallo interno, esta carencia en los sistemas de gestión y control de riesgos, lo que ha posibilitado la comisión del delito por parte de un individuo72.
72.
En la jurisprudencia española, véase la resolución de referencia STS 154/2016, de…
Partiendo de esta interpretación, la infracción atribuible a la persona jurídica posee una naturaleza y una estructura intrínsecamente compleja73. El delito cometido por la persona física no es más que una manifestación externa, un síntoma visible, de una patología subyacente: el fallo organizativo. Este defecto es el verdadero fundamento que justifica la imputación de responsabilidad a la entidad. Así pues, el locus commissi delicti (el lugar de comisión del delito) de la persona jurídica no puede identificarse de manera automática con el lugar físico donde tuvo lugar la acción delictiva del individuo. Es también decisivo determinar dónde se produjo el defecto de organización, es decir, el incumplimiento del deber de implementar y mantener modelos de prevención de delitos eficaces74. De acuerdo con el principio de territorialidad, la responsabilidad penal podrá ser atribuida a una persona jurídica cuando dicho defecto organizativo se haya verificado, se haya gestado o se haya mantenido en territorio español. Por ello, si la sede efectiva de la persona jurídica y el lugar en que se manifiesta dicho defecto se encuentran en el extranjero, no podrá ejercerse la jurisdicción española basándose en el principio de territorialidad si el delito se ha cometido fuera de España75.
73.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
74.
Como señala MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di…
75.
E incluso en territorio nacional, tal y como interpreta la normativa italiana…
Por lo tanto, el lugar de comisión del delito de la persona física y el lugar donde se verifica el defecto de organización se consideran aisladamente como criterios relevantes. Ambos elementos deben ser tenidos en cuenta para determinar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles. El principio de territorialidad exige, por tanto, una evaluación que atienda tanto al nexo entre el delito individual y el territorio nacional como a la presencia en España de la sede social o del centro de decisión donde se produjo o se mantuvo el defecto estructural. Solo esta visión dual permite respetar el fundamento de la imputación penal a las personas jurídicas y delimitar correctamente el ámbito de aplicación territorial de la ley penal española.
El criterio del domicilio social resulta, por tanto, especialmente relevante para delimitar la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque suele ser relativamente sencillo identificar el lugar en que la persona física ha ejecutado la conducta delictiva, no ocurre lo mismo al determinar la sede social de la entidad ni, mucho menos, al localizar con precisión el defecto de organización que fundamenta su imputación penal. Por ello, no basta con atender únicamente al domicilio social, también es determinante el lugar donde se evidencia el defecto organizativo, en tanto que constituye el núcleo de la imputación penal a la persona jurídica. Si bien es frecuente que ambos elementos coincidan —pues la sede o domicilio social suele corresponder con el lugar en el que opera el consejo de administración y, en consecuencia, donde se ubica el defecto de organización—, conviene valorarlos de forma diferenciada para una adecuada delimitación de la competencia jurisdiccional.
En muchos casos, estos elementos presentan una notable complejidad, ya sea por la estructura descentralizada de la persona jurídica, por la existencia de múltiples sedes operativas, o por la dispersión de sus órganos de gestión y control. A continuación, analizamos estas cuestiones con mayor detalle, a fin de esclarecer los criterios que pueden utilizarse para determinar de forma adecuada la sede relevante y el lugar en que se materializa el defecto organizativo a efectos de atribuir jurisdicción a los tribunales españoles.
5.1.2.1. Implicaciones para la competencia jurisdiccional: el centro de dirección efectivo
Uno de los efectos más relevantes de tomar como punto de partida la sede o domicilio social de una persona jurídica reside en que la competencia jurisdiccional se vincula estrechamente con el lugar donde se adoptan las decisiones estratégicas y operativas más relevantes de la empresa, normalmente aquel en el que actúa el consejo de administración. Esta vinculación implica la necesidad de identificar cuál es, en la práctica, el centro de dirección efectivo, entendido como el núcleo decisorio desde el cual se diseñan, ejecutan o, en su caso, se omiten los sistemas de gestión y control del riesgo penal.
En este sentido, la doctrina ha desarrollado dos líneas interpretativas principales. La primera apuesta por un enfoque sustantivo, priorizando el lugar real y efectivo en el que se toman las decisiones clave de la organización, con independencia de que dicho lugar coincida o no con el domicilio social formalmente inscrito. Desde esta perspectiva, se trata de identificar a la auténtica “cabeza” pensante y operativa de la entidad76, esto es, al órgano o conjunto de órganos que ostentan el poder de decisión sobre cuestiones esenciales para la gestión del riesgo penal (como decimos, en España, será el consejo de administración de la sociedad).
76.
Cfr., por ejemplo, ALESSANDRI, A. (2005), “Attività di impresa e responsabilità penali”,…
Por el contrario, la segunda corriente doctrinal adopta un enfoque más formalista y pragmático, considerando el domicilio social formal como el criterio legal objetivo y previsible para fijar la competencia jurisdiccional y, eventualmente, la responsabilidad penal de la persona jurídica. Este planteamiento otorga prioridad a la seguridad jurídica y a la facilidad de localización, especialmente en contextos transnacionales o cuando se pretende evitar litigios complejos sobre la determinación del centro de decisiones reales77.
77.
Así la doctrina italiana cuando recurre a lo dispuesto en el art….
En todo caso, incluso bajo un enfoque flexible, el domicilio social continúa desempeñando un papel funcional de gran utilidad, al servir como punto de partida para localizar el eventual defecto de organización, es decir, el lugar donde se habría producido el incumplimiento del deber de prevenir la comisión de delitos78. No obstante, en el contexto de los grupos empresariales, la cuestión se presenta con mayor complejidad. No puede asumirse de forma automática que el hecho de que el domicilio social de la sociedad matriz se encuentre en el extranjero implique la exclusión de responsabilidad penal de las sociedades filiales establecidas en territorio nacional. Si estas filiales operan con autonomía funcional y cuentan con capacidad decisoria efectiva en materia de cumplimiento normativo (compliance), podrán responder penalmente de forma autónoma79. En cambio, si la filial carece de verdadera autonomía y actúa como un simple apéndice de la matriz extranjera, siendo esta última quien adopta las decisiones relevantes en materia de gestión del riesgo penal, la jurisdicción española carecerá de competencia para enjuiciar un defecto organizativo originado fuera de España80 (si el delito se ha cometido también fuera).
78.
O donde deberían haberse adoptado los modelos de organización y gestión adecuados…
79.
Véase STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
80.
Así STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
En síntesis, el domicilio social de la persona jurídica puede actuar como un indicador clave para determinar el lugar donde se manifiesta el defecto organizativo. Este criterio es relevante tanto para establecer la posible responsabilidad penal de la entidad como para determinar qué tribunales nacionales son competentes para su enjuiciamiento. La identificación del centro de dirección efectivo adquiere así una importancia central en la articulación de la jurisdicción penal respecto de las personas jurídicas, especialmente en escenarios de compleja estructuración corporativa o internacionalización empresarial.
5.1.2.2. Territorialidad y nacionalidad: una convergencia práctica
Cuando el principio de territorialidad se aplica de manera adecuada en este contexto tiende a converger, en la práctica, con el criterio de la nacionalidad de la persona jurídica81. Aunque conceptualmente son principios distintos (la territorialidad se refiere a la comisión del delito en el territorio nacional, mientras que la nacionalidad se basa en un vínculo jurídico entre el Estado y la persona jurídica), en el caso de las entidades corporativas, y especialmente de las sociedades mercantiles, estos dos criterios suelen superponerse.
81.
Como indican LASCURAIN, J.A. / VALVERDE, A.B. (2023), “¿Qué delitos de personas…
Esta superposición se debe a que la actividad delictiva atribuible a una persona jurídica se vincula directamente con el lugar en el que se toman las decisiones empresariales, se gestiona la actividad o se lleva a cabo la ejecución de sus fines. Y ese lugar, el centro de su actividad efectiva, suele coincidir con el domicilio social o efectivo de la entidad82, que es donde opera normalmente el consejo de administración. Este domicilio, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital (LSC, artículos 8 y 9), puede ser determinante de su nacionalidad. Así, una sociedad tiene su domicilio en España (y por tanto nacionalidad española) cuando su principal centro de administración o explotación se sitúa en territorio español, incluso si fue constituida en otro país. El artículo 9.2 LSC es explícito al fijar el domicilio en España en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación83.
82.
Como afirma la doctina italiana, que equipara la sede principal con el…
83.
Para las sociedades anónimas europeas, el artículo 459 exige que fijen su…
A partir de esta vinculación, cuando se trata de determinar la aplicabilidad del CP español a una persona jurídica, resulta relevante que el delito de la persona física sea consecuencia de una deficiente organización o falta de control interno producida en una empresa organizada, dirigida o explotada desde territorio español (lo que suele coincidir normalmente con el criterio de nacionalidad). En consecuencia, aunque la distinción entre ambos principios se mantiene en el plano teórico, su aplicación práctica tiende a entrelazarse en la mayoría de los casos. Esta relación funcional de los criterios permite evitar vacíos de imputación penal en relación con personas jurídicas que, a pesar de tener una forma jurídica extranjera, operan y se organizan efectivamente dentro del territorio español. De este modo, se refuerza la eficacia del sistema penal en el ámbito empresarial y se asegura la rendición de cuentas de personas jurídicas que, por su arraigo en el territorio, deben someterse a sus leyes.
En cualquier caso, lo verdaderamente relevante a efectos de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica —como se analizará a continuación— es identificar con precisión el lugar en el que se ha verificado el defecto de organización, es decir, el punto de la estructura empresarial en el que se ha producido la omisión del deber de prevenir delitos. Este lugar puede coincidir con la sede social formal de la empresa, pero también puede situarse en otra unidad funcional o territorial de la organización, lo que resulta especialmente significativo en el contexto de grupos empresariales multinacionales, caracterizados por una distribución compleja y descentralizada de las funciones decisorias. En este tipo de estructuras, las decisiones relevantes en materia de cumplimiento normativo pueden estar dispersas entre diferentes entidades del grupo, lo que exige un examen detallado y casuístico de los centros donde se han adoptado —o deliberadamente omitido— las decisiones que han generado el defecto de organización y, en última instancia, han posibilitado la comisión del delito.
5.2. Formas de presencia empresarial extranjera en España y su imputación penal
En el territorio español pueden operar diversas formas de presencia empresarial extranjera, cuya configuración jurídica es determinante a efectos de imputación penal. Es esencial distinguir entre sociedades extranjeras sin personalidad jurídica propia en España y aquellas que sí la ostentan a través de filiales constituidas conforme al ordenamiento español.
En primer lugar, las sociedades extranjeras que actúan en régimen de libre prestación de servicios (conforme al principio de libertad de establecimiento del Derecho de la Unión Europea) pueden desplegar su actividad en España a través de sucursales, delegaciones o simples oficinas de representación84. Estas estructuras carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de la matriz extranjera, actuando en su nombre y por cuenta de esta. Por lo tanto, no son sujetos penalmente responsables en el ámbito del derecho español, al no ser entes dotados de autonomía jurídica. En caso de infracción del deber de control que posibilite la comisión de un delito en España, la responsabilidad deberá ser atribuida, en su caso, a la persona jurídica matriz. No cabe duda de que los tribunales españoles son competentes para conocer tanto de la responsabilidad de la persona física como de la jurídica, en este caso la matriz extranjera.
84.
Aluden a las unidades que operan en el territorio (italiano) SCOLLO, “La…
En este marco, conviene destacar la figura de las sociedades que, aun estando registradas o presentes formalmente en el territorio (por ejemplo, mediante una sucursal), carecen de una estructura organizativa y operativa real en España. Nos referimos a las llamadas en Italia società non radicate (sociedades no arraigadas o sin arraigo)85, que no cuentan con medios materiales ni personales propios que permitan considerar que existe una actividad económica sustantiva. Estas entidades no pueden considerarse como auténticos sujetos establecidos en el territorio nacional a efectos de atribución de responsabilidad penal, pues no reúnen los elementos de sustancia económica para configurar un centro de imputación autónomo (algo que tendrá relevancia en materia de competencia jurisdiccional solo si el delito de la persona física se ha cometido en el extranjero). Por lo que, de nuevo, a los efectos de nuestro estudio habrá que imputar a la sociedad extranjera por los delitos cometidos en España.
85.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
Cuando la sociedad extranjera establece en España una filial con personalidad jurídica propia, es decir, una entidad constituida conforme al ordenamiento jurídico español (normalmente como sociedad mercantil) con medios materiales y personales, nos hallamos ante una persona jurídica independiente, plenamente sometida al ordenamiento penal español. En este caso, si la infracción del deber de control que posibilita la comisión del delito tiene lugar en el seno de la filial, será esta la que podrá resultar penalmente responsable en los términos previstos en el art. 31 bis CP.
En definitiva, un elemento clave para determinar la jurisdicción penal española y la eventual responsabilidad de una persona jurídica por omisión del deber de control radica en identificar si la entidad operante en España tiene personalidad jurídica conforme al derecho español y si cuenta con un mínimo de arraigo material y operativo en el territorio. Únicamente en este segundo supuesto —el de la filial con personalidad y sustancia— se activa, sin necesidad de acudir a normas de aplicación extraterritorial, la competencia penal española y la posibilidad de exigir responsabilidad a la propia sociedad como ente autónomo.
5.3. Sede o domicilio social y aplicación del principio de territorialidad en sentido funcional
Destaca la doctrina italiana que, en el ámbito de la criminalidad transnacional, la legislación penal suele exigir que, para ejercer jurisdicción sobre hechos cometidos fuera del territorio nacional, el autor del delito se encuentre físicamente presente en el país, al menos en el momento de apertura del procedimiento86 (salvo, claro está, la posibilidad de juicios en ausencia, algo bastante restringido en España). En el caso de las personas jurídicas, no puede hablarse de presencia en sentido literal. Ahora bien, la existencia de una sede, centro de administración o establecimiento operativo dentro del Estado permite afirmar indiciariamente una conexión con el territorio nacional, que justifica la intervención de los tribunales españoles, incluso cuando parte de la actividad delictiva se haya desarrollado en el extranjero87. Si se constata la localización efectiva del núcleo de dirección y control de la entidad en España, ello habilita al Estado no solo para aplicar su legislación penal, sino también para atribuirse competencia jurisdiccional, del mismo modo que lo haría en el caso de una persona física presente en el país. Esta analogía contribuye a sostener la legitimidad de la intervención penal frente a organizaciones empresariales cuya actividad trasciende las fronteras, pero que mantienen su vínculo estructural y decisional con el territorio español88, siempre y cuando se pueda afirmar que el defecto de control se produzca en él.
86.
Véase FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
87.
Así, entre otros, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri…
88.
Cfr. FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
En el análisis del criterio para identificar la sede o domicilio social de una entidad en el marco de la responsabilidad penal por hechos delictivos cometidos en el extranjero, se distinguen esencialmente dos perspectivas89.
89.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.1. La perspectiva formal o modelo de incorporación o constitución
De acuerdo con esta primera perspectiva, el concepto de sede o domicilio social debe entenderse en un sentido formal. Esto implica que se refiere a la noción propia del derecho civil, identificada como aquella sede declarada formalmente en el registro de empresas al momento de la inscripción. Seguir este modelo de constitución o de “incorporación” permite la vinculación meramente formal de la entidad con el ordenamiento jurídico bajo el que se constituye y rige la sociedad90. Se considera un criterio “accesorio” al remitirse a la normativa civil para su determinación.
90.
Así lo explica FERNÁNDEZ DEL POZO, L. (2021), “Artículo 8. Nacionalidad”, Comentario…
En España, el artículo 28 CC dispone que “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España […], gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código”. En cuanto al domicilio, el artículo 41 CC dispone que “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Por lo tanto, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en el momento de su constitución y, solo a falta de este, de forma subsidiaria, se atenderá al lugar en que se encuentra fijada la representación legal o donde se ejerzan sus funciones principales. Sin embargo, esta aplicación de carácter subsidiario rara vez resulta operativa en la práctica, debido a que la normativa específica que regula la creación de las diferentes categorías de entidades jurídicas establece con carácter preceptivo que la fijación de un domicilio constituye un elemento fundamental e ineludible en el acto fundacional, formando parte de los requisitos esenciales que deben constar expresamente en sus documentos estatutarios. Es cierto, con todo, que este criterio subsidiario parece ser el admitido de manera genérica en la legislación sectorial, como la Ley de Fundaciones (arts. 6.2 y 7.1) o la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 9).
Este enfoque formalista está ligado a principios del derecho civil y del derecho internacional privado, en los que aspectos como la constitución y organización de las personas jurídicas a menudo se rigen por la ley del Estado donde se perfeccionó el procedimiento de constitución o donde se encuentra la sede de la administración o el objeto principal. Un argumento importante en contra de la interpretación formalista es que permitiría una fácil elusión de la normativa sobre responsabilidad para hechos cometidos en el extranjero. Sería suficiente con registrar formalmente la sede en el extranjero, incluso si la actividad económica, y especialmente la actividad decisional principal, se lleva a cabo en territorio nacional91.
91.
Véase DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.2. Modelo de la sede real
El modelo de sede real exige normalmente una vinculación real (objetiva) o material (en oposición al modelo formal) de las sociedades con el ordenamiento jurídico en cuyo territorio se localizan92. Este enfoque afirma que la sede efectiva es aquella en la que se lleva a cabo la actividad administrativa de dirección y organización predominante93. Es decir, el lugar en el que se ubica su centro de dirección efectiva, que habitualmente corresponde al consejo de administración de la sociedad. Esta es la perspectiva que utiliza la Ley de Sociedades de Capital, pues el criterio para fijar el “domicilio dentro del territorio español” es “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación” (art. 9.2). En el caso de las sociedades anónimas europeas, “deberán fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español” (art. 459). Este criterio —el del centro de administración y dirección efectiva— podría considerarse, en principio, como el más adecuado, especialmente cuando se trata de resolver los conflictos que surgen por la discrepancia entre el domicilio registral y el domicilio real.
92.
Así FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 306.
93.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
Esta perspectiva es la más apropiada porque pone el acento en aquel aspecto que constituye un elemento fundamental de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el lugar en el que se produce el defecto de organización94. Sin embargo, Di Martino señala que dar un papel determinante al carácter real o material de la sede corre el riesgo de producir consecuencias impredecibles si no se especifican los criterios para determinar dónde se puede decir que se encuentra la administración y dirección efectiva. Además, dice, el modelo puede resultar problemático debido al desajuste entre los criterios de imputación jurídica (formal o sustancial) y la realidad de la organización empresarial, particularmente en el caso de las grandes empresas multinacionales. En estas organizaciones, la fragmentación operativa en múltiples centros distribuidos también divide los procesos decisionales, lo que significa que un único centro directivo en el sentido que la normativa parece implicar podría no ser identificable95.
94.
Esto puede ser también importante especialmente cuando la responsabilidad de la persona…
95.
Ibídem, p. 1543.
5.3.3. Multinacionales y fragmentación. ¿Dónde se comete el delito? Lugar del defecto de organización versus lugar en el que se omiten medidas para prevenir el riesgo de comisión de delitos
Di Martino señala que tanto la perspectiva formal (basada en la sede declarada en el registro de empresas) como la perspectiva sustancial (basada en la sede real) se basan en una lógica que asume que existe un centro y que este se puede identificar. Sin embargo, esta lógica puede estar totalmente desfasada con la realidad organizativa, especialmente en el caso de grandes empresas multinacionales. Estas suelen adoptar estructuras organizativas complejas, caracterizadas por múltiples sociedades constituidas conforme al derecho extranjero, controladas de manera general por una sociedad matriz96. Este modelo organizativo se justifica por diversas razones, como la fragmentación de los riesgos económicos, la optimización fiscal, una mayor capacidad de adaptación a los sistemas jurídicos extranjeros y la posibilidad de evitar ciertas regulaciones nacionales. La estructura puede incluir equipos de trabajo globales o transnacionales, una planificación centralizada desde la sede principal, o permitir que las filiales actúen de manera autónoma. El objetivo es que las partes de la organización global, aunque geográficamente dispersas, trabajen de manera cohesionada97.
96.
Cfr. PIERGALLINI, “Globalizzazione dell’economia, rischio-reato e responsabilità ex crimine delle multinazionali”, cit.,…
97.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
El debate sobre la atribución de responsabilidad corporativa en estructuras fragmentadas de multinacionales gira en torno a si lo decisivo es la determinación del “lugar del déficit organizativo” o el “lugar de la deficiencia en la gestión del riesgo”. Desde ambas perspectivas, la interpretación del concepto de sede real o efectiva a la luz de las normas sobre la responsabilidad de la persona jurídica ha de realizarse de conformidad con la idea del defecto de organización98.
98.
Ibídem, p. 1544.
1. La primera de las posturas en este debate sostiene que la responsabilidad debe radicarse en el lugar del déficit organizativo. Desde este enfoque, la deficiencia en la estructura o los controles de la entidad es el elemento central para imputar la responsabilidad99. Se argumenta que, si esta deficiencia se manifestó en un lugar concreto, la jurisdicción debe residir allí. Si las carencias organizativas que dieron origen al delito se produjeron en una sede extranjera, se excluiría la jurisdicción del juez español si el delito se ha cometido en el extranjero, ya que el defecto organizativo se ubicaría espacialmente en el extranjero.
99.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
2. En contraste, la otra postura identifica el nexo de responsabilidad en el lugar organizativo donde se toman las decisiones estratégicas de gestión y organización relativas a la gestión de riesgos, es decir, allí donde se ha producido aquella deficiencia en la elaboración e implementación de las estrategias organizativas de prevención y gestión del riesgo de comisión de delitos (lo que incluye todo lo relativo al cumplimiento normativo (compliance)). Esto es válido tanto si estas decisiones se refieren a operaciones realizadas en el extranjero, como si afectan a las filiales. Se argumenta que la sede real del grupo actúa como el centro de imputación del defecto organizativo. Esta perspectiva se alinea con la idea de que la responsabilidad radica donde se ejerce el control estratégico y la supervisión, y no necesariamente donde se produce la manifestación operativa del déficit. De este modo, la jurisdicción nacional se establecería en función del lugar donde las medidas para mitigar el riesgo pueden adoptarse, y no necesariamente donde se comete el hecho de conexión100.
100.
SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della giurisdizione…
La elección entre estos dos criterios va a tener consecuencias prácticas decisivas. De hecho, atendiendo al criterio del defecto de organización, si este se verifica en el extranjero, aunque eventualmente como consecuencia de decisiones organizativas deficientes de una empresa matriz situada en España, esta última no podría ser sometida a la jurisdicción española. La conclusión sería la opuesta en el caso de que se adoptara el criterio de la risk management failure101.
101.
Ver DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
Di Martino se muestra contrario a estas perspectivas que pretenden determinar el concepto de sede real con referencia al lugar en que se manifestó el defecto de organización, o emergió la aún más ‘general’ deficiencia de la gestión del riesgo102. Desde una perspectiva abstracta, se muestra favorable a lo que denomina “territorialidad funcional”: una territorialidad establecida en función de las exigencias de imputación personalizada del ilícito a la persona jurídica. La lógica de la territorialidad se manifiesta en que debe ser verificable en el territorio nacional la razón del reproche por el delito cometido, pero no en concreto (no porque se haya producido en el territorio el defecto de organización), sino en abstracto, en el sentido de que en el territorio se encuentra la sede en la que se toman las decisiones que son relevantes para la organización de la sede extranjera (del lugar) en el que se cometió el delito. En el proceso por el caso concreto se habrá de verificar si efectivamente las decisiones tomadas (o no tomadas) en la sede principal han tenido impacto en el defecto de organización en la filial extranjera; o si tal defecto se debe relacionar con la infracción de deberes de control sin implicación de la sede principal. En las estructuras organizativas complejas el problema reside precisamente en que el centro de organización y supervisión no es determinable en abstracto con base a criterios exclusivamente jurídicos, sino que debe determinarse analizando en concreto la estructura empresarial103.
102.
Así DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
103.
Como señala DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit,…
A nuestro juicio, en la determinación de la sede real de una persona jurídica, con repercusiones directas en la atribución de competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad, es perfectamente defendible la admisión de ambas posturas doctrinales (en realidad, ambas evidencian un defecto organizativo). Por un lado, resulta coherente sostener que el lugar del defecto organizativo debe ser el criterio determinante, en la medida en que allí se ha producido la omisión estructural que posibilitó la comisión del delito. Así, si dicho déficit se materializa en una filial extranjera establecida en España, cabe afirmar la competencia de la jurisdicción española al haberse verificado en su territorio el núcleo del incumplimiento que sustenta la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstante, también debe reconocerse la validez de la perspectiva que pone el acento en el lugar donde se produce la infracción en la gestión del riesgo, es decir, allí donde se adoptaron (o dejaron de adoptar) las decisiones estratégicas relativas a la prevención del delito. En ese sentido, puede sostenerse que una empresa matriz con sede en España podría generar un déficit de organización en una filial extranjera como consecuencia de una mala planificación o supervisión desde la central, lo cual constituye a su vez también un déficit de organización. De forma inversa, una multinacional extranjera cuya gestión del riesgo resulta deficitaria puede producir un fallo estructural en su filial española, activando así la competencia jurisdiccional de nuestro país. En definitiva, ambas perspectivas son compatibles y permiten una interpretación funcional del principio de territorialidad, vinculada a la lógica del lugar efectivo del control y de la responsabilidad organizativa, que debe guiar la atribución de responsabilidad penal en entornos empresariales transnacionales.
A título ejemplificativo, el Reglamento (UE) 2024/1624 exige que las matrices de grupos empresariales con sede en la Unión Europea velen por que se cumplan los requisitos en materia de prevención del blanqueo de capitales tanto en sus filiales y sucursales situadas en Estados miembros, como en aquellas establecidas en terceros países (art. 16 del Reglamento)104. A partir de esta exigencia, cabe analizar la competencia jurisdiccional penal de España en los supuestos en que se cometa un delito de blanqueo de capitales en el extranjero, dentro de una filial perteneciente a un grupo cuya matriz tiene domicilio en territorio español. La respuesta dependerá de las circunstancias del caso:
104.
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de…
1. Si la matriz española no ha adoptado ninguna medida para asegurar que su filial extranjera cumpla con los requisitos de prevención del blanqueo (deficiente gestión del riesgo), el defecto de organización se localiza en España. En consecuencia, el delito cometido por la persona jurídica matriz se considera realizado en territorio nacional, lo que habilita la jurisdicción penal española para perseguirla.
2. Si la matriz ha adoptado correctamente las medidas exigidas por la normativa (correcta gestión del riesgo), pero es la filial extranjera la que, de forma deliberada, evita su aplicación y, como consecuencia, se comete el delito, el defecto organizativo se produce fuera de España. Por tanto, la jurisdicción española no será competente para conocer del delito cometido en el extranjero.
3. Si la matriz española ha implementado medidas, pero estas resultan insuficientes o inadecuadas, y la filial extranjera incumple incluso esas medidas mínimas, se configura un defecto de organización compartido entre ambas entidades. En este caso, será necesario analizar si ambos defectos han contribuido causalmente y de forma relevante a la comisión del delito en el extranjero. Si se confirma esa conexión causal, entonces:
España tendrá competencia jurisdiccional para perseguir penalmente a la matriz nacional, por el defecto organizativo originado en su ámbito competencial.
El Estado extranjero podrá ejercer su jurisdicción sobre la filial implicada, porque en ella se ha producido igualmente un déficit organizativo causante del delito.
No obstante, en esta hipótesis debe considerarse si la persecución penal en ambos Estados puede vulnerar el principio ne bis in idem, especialmente si la conducta de ambas entidades se puede valorar como una unidad delictiva desde una perspectiva material.
5.4. Conclusión provisional: supuestos de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles con base en el principio de territorialidad
De acuerdo con el principio de territorialidad, consagrado como criterio rector de la aplicación espacial de la ley penal, la competencia de los tribunales españoles para conocer de hechos delictivos en los que intervenga una persona jurídica debe evaluarse en función de dos elementos: la localización del delito y/o los elementos estructurales que sustentan la imputación de responsabilidad a aquella105 (normalmente el domicilio o la sede social que es donde se produce el defecto de organización). La clave reside en determinar si existe un vínculo sustancial entre el territorio español y el núcleo de responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica106.
105.
En sentido similar SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e…
106.
Cfr. DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., pp….
En los supuestos en que la infracción penal haya sido cometida en territorio español por una persona física actuando en nombre o en representación y en beneficio de una persona jurídica, la competencia de los tribunales españoles no plantea dificultad alguna. Este escenario representa la aplicación más directa y tradicional del principio de territorialidad, en virtud del cual todo hecho delictivo cometido total o parcialmente en el territorio nacional debe ser juzgado por la jurisdicción penal española, con independencia de la nacionalidad de los autores o del origen de la persona jurídica implicada.
La cuestión se vuelve más compleja cuando el delito se ha cometido fuera del territorio español. En tales casos, es necesario examinar si concurren elementos de conexión suficientes que justifiquen la intervención de la jurisdicción penal española. En particular, resulta determinante analizar si el defecto organizativo que permite imputar responsabilidad penal a la persona jurídica puede localizarse en España.
– Si la persona jurídica no tiene ninguna sede en España, no se ha producido en territorio nacional ningún tramo de la actividad delictiva ni puede identificarse aquí el fallo estructural de organización, no cabrá afirmar la competencia de los tribunales españoles. El principio de territorialidad, en estos supuestos, excluye la aplicación de la ley penal nacional por falta de nexo relevante con el territorio del Estado.
– Si la persona jurídica tiene su sede social en España, habrá que atender al elemento nuclear de la imputación de responsabilidad a estos entes: la existencia de un defecto de organización. Solo en caso de que dicho defecto pueda localizarse en el domicilio español, resultará procedente atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales con base en el principio de territorialidad, tanto si el delito se ha cometido en España como en el extranjero. Por el contrario, si el déficit organizativo que permite fundar la imputación penal tiene lugar en una filial o estructura empresarial situada en el extranjero, aunque la sociedad matriz esté domiciliada en España, no se configurará un vínculo territorial suficiente para fundar la jurisdicción española cuando el delito se ha cometido en el extranjero.
De ahí que la mera localización formal de la sede social en territorio nacional no basta, por sí sola, para justificar la competencia jurisdiccional. Es imprescindible que el núcleo de imputación —el defecto de organización que facilita o permite la comisión del delito por parte de una persona física— pueda ser identificado en dicha sede. Solo en ese caso puede sostenerse que el hecho tiene suficiente conexión con el ordenamiento español como para activar la competencia de sus tribunales. Este enfoque resulta especialmente relevante en un contexto de creciente internacionalización de las estructuras empresariales, donde muchas compañías operan a través de redes corporativas transnacionales, y el análisis de la competencia penal exige una evaluación cuidadosa de los vínculos materiales, más allá de las apariencias formales.
6. La aplicación extraterritorial de la legislación española a las personas jurídicas
En el estado actual del derecho internacional (especialmente de los derechos humanos), no existe una obligación general que recaiga en los Estados de regular las actividades extraterritoriales de las empresas que se encuentran bajo su jurisdicción o que tienen el domicilio en su territorio. Tampoco se prohíbe tal regulación, siempre que la intervención estatal se base en un título jurisdiccional reconocido por el derecho internacional107. Esta facultad normativa refleja el margen de apreciación de los Estados para proyectar su legislación más allá de sus fronteras cuando concurran vínculos jurídicamente relevantes.
107.
Véase la publicación Naciones Unidas, Principios Rectores sobre las empresas y los…
La proyección extraterritorial108 de las normas penales en materia de lucha contra la corrupción, la trata de personas con fines de explotación laboral y otras graves violaciones de derechos humanos constituye una de las principales respuestas estatales frente a la dimensión transnacional del actuar empresarial, especialmente en el caso de las corporaciones multinacionales. Esta expansión normativa busca reestablecer la conexión entre la administración de justicia y la actividad económica deslocalizada, al permitir que los Estados ejerzan control jurídico sobre prácticas corporativas particularmente lesivas más allá de sus fronteras. De este modo, se refuerza la rendición de cuentas de las empresas por los impactos negativos que producen en contextos jurídicos ajenos al de su sede formal109.
108.
Así GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de Violaciones…
109.
Cfr. MONGILLO, V. (2021), “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione…
Los conocidos Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, aprobados en 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, apuntan, entre otras cosas, que “los Estados deben enunciar claramente que se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades” (principio nº 2). El objetivo es involucrar a los Estados en la lucha contra las violaciones transfronterizas de los derechos humanos por parte de las empresas allí domiciliadas o en cualquier caso sometidas a su jurisdicción110. Para ello, los Estados han diseñado diversos mecanismos.
110.
Ibídem, p. 187.
6.1. Modelos para perseguir extraterritorialmente a las personas jurídicas
El examen del derecho comparado evidencia la notable diversidad de criterios que los distintos sistemas jurídicos exigen a las personas jurídicas para que puedan quedar sometidas a su jurisdicción extraterritorial. Al menos cuatro modelos (posiblemente haya más) pueden identificarse, los cuales, en algunas legislaciones nacionales, se articulan de forma acumulativa o complementaria.
6.1.1. La jurisdicción basada en el criterio de la nacionalidad (personalidad activa)
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales111 y la Convención Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa112 contemplan la posibilidad de ejercer jurisdicción sobre la base del principio de nacionalidad o personalidad activa113. Es decir, permiten a los Estados declararse competentes cuando el autor del delito es un nacional.
111.
Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las…
112.
Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa)…
113.
Véanse el artículo 42.2.b de la Convención de la ONU, el artículo…
La cuestión que se plantea en este contexto es determinar si dicha jurisdicción debe fundarse en la nacionalidad de la persona física que actúa en representación de la persona jurídica, o bien en la nacionalidad de la persona jurídica misma114. Si se sigue esta segunda perspectiva, la atribución de la jurisdicción penal a un Estado para conocer de los delitos cometidos en el extranjero que generan responsabilidad penal a una persona jurídica se fundamenta en algunos países en el hecho de que esta haya sido constituida conforme a su ordenamiento jurídico. Este criterio remite, en esencia, al place of incorporation, esto es, al lugar de constitución formal de la sociedad, el cual suele equipararse al de su sede legal o estatutaria.
114.
Council of Europe (2020), Liability of Legal Persons for Corruption Offences, §…
Ciertamente, en algunos ordenamientos jurídicos se interpreta el criterio de la nacionalidad en el sentido de que una persona jurídica constituida conforme al derecho nacional se encuentra, por ese solo hecho, sujeta a la jurisdicción penal del Estado con base en el criterio de personalidad activa115. En otras legislaciones, este principio no solo se asume implícitamente, sino que se consagra de forma expresa116. Un ejemplo paradigmático de la aplicación extraterritorial del criterio de nacionalidad lo ofrece el ordenamiento estadounidense en el marco de la lucha contra la corrupción transnacional. El ámbito de aplicación en el espacio de la FCPA de 1977 comprende no solo los delitos cometidos en suelo estadounidense, sino también los realizados fuera de su territorio. Se puede así exigir responsabilidad, de acuerdo con dicha ley, incluso si el acto corrupto se lleva a cabo en su totalidad o mayormente fuera de EE. UU., siempre que se cumplan una serie de requisitos117. La FCPA se aplica a lo que denomina textualmente domestic concerns (preocupaciones o cuestiones nacionales)118, que incluyen a los ciudadanos, nacionales y residentes en EE. UU., así como a cualquier empresa que tenga su lugar principal de negocios en EE. UU. o esté organizada de acuerdo con su legislación. Por lo tanto, las empresas estadounidenses pueden ser consideradas responsables por las actividades de sus directivos, administradores, empleados o agentes externos (third-party agents)119.
115.
Se cita como ejemplo el de los Países Bajos. Véase Council of…
116.
MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”, cit.,…
117.
Ampliamente RENIERE, J.M. (2019), “Fairness in FCPA Enforcement: A Call for Self-Restraint…
118.
15 U.S.C. §78dd-2.
119.
15 USC § 78dd-2(h)(1).
6.1.2. El criterio de la sede principal o centro de dirección efectiva
Un segundo modelo para fundamentar la jurisdicción penal del Estado sobre personas jurídicas por delitos cometidos en el extranjero se basa en la ubicación de su sede principal (head office) en el territorio nacional. Como hemos explicado anteriormente, este es el enfoque adoptado, entre otros, por el ordenamiento jurídico italiano en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 231/2001, la ley italiana resulta aplicable a hechos delictivos cometidos íntegramente fuera del territorio nacional únicamente cuando la entidad tenga su sede principal en Italia. La doctrina especializada ha interpretado mayoritariamente que dicha “sede principal” debe entenderse en términos sustanciales, como el centro real de administración, dirección y organización de la sociedad, precisamente para evitar estrategias de evasión basadas en meras formalidades legales120. Por tanto, esta sede operativa puede no coincidir con la sede legal o estatutaria de la entidad.
120.
Ampliamente MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
6.1.3. El criterio de la emisión de instrumentos financieros en el mercado nacional
Un tercer modelo de atribución de jurisdicción penal sobre conductas delictivas cometidas en el extranjero por personas jurídicas se fundamenta en la emisión de instrumentos financieros en los mercados del Estado. En este caso, el vínculo jurisdiccional no se basa en la nacionalidad formal de la entidad, ni en la ubicación de su sede principal o centro de operaciones, sino en su presencia funcional en los mercados financieros nacionales mediante la cotización o registro de valores mobiliarios121.
121.
Así MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
Este criterio, de naturaleza claramente expansiva, fue desarrollado con especial énfasis en el sistema jurídico estadounidense como parte de su estrategia para combatir eficazmente la corrupción transnacional. La mencionada FCPA extiende su ámbito de aplicación no solo a las entidades constituidas en EE. UU., sino también a cualquier “issuer”122, es decir, a los emisores de valores en cualquier mercado bursátil de EE. UU. que están obligados a informar a la Securities and Exchange Commission (SEC). Por ejemplo, empresas que cotizan en la Bolsa de Valores de Nueva York, incluidas las españolas, están sometidas a las disposiciones de la FCPA con independencia de la ubicación de sus sedes o domicilios sociales123. Igualmente, la FCPA comprende a los directores, agentes, empleados y accionistas que actúen en nombre del emisor124. La justificación de esta proyección extraterritorial reside en la protección de la integridad y transparencia de los mercados nacionales, bajo la premisa de que cualquier acto corrupto cometido por dichas entidades podría tener —actual o potencialmente— efectos perjudiciales sobre los intereses económicos y financieros del país125.
122.
Por lo tanto, a toda sociedad —nacional o extranjera— que tenga valores…
123.
Especialmente se aplican a tales emisores las disposiciones sobre el mantenimiento de…
124.
15 U.S.C. §78dd-1.
125.
15 U.S.C. §78dd-1.
6.1.4. El criterio del ejercicio de una actividad empresarial (carrying on a business)
Un cuarto modelo de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal sobre personas jurídicas se configura en torno a un presupuesto de vinculación con el Estado especialmente amplio y de contornos difusos: la realización de actividades empresariales (carrying on a business) en su territorio, aun cuando no se trate del domicilio social de la entidad ni del lugar de comisión del hecho delictivo.
Este paradigma fue introducido por el Reino Unido en materia de lucha contra la corrupción con la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 2010126. Como hemos mencionado, introdujo la Sección 7 que lleva como título “Failure of commercial organisations to prevent bribery” (“Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno”)127. El ámbito territorial de aplicación de esta figura delictiva es considerablemente amplio: basta con que la persona jurídica —sin importar el país en que haya sido constituida— desarrolle alguna forma de actividad empresarial, aunque sea parcial, en el Reino Unido (sec. 7(5)). En definitiva, también se aplica a las empresas extranjeras que hagan negocios o realicen parte de su actividad en el Reino Unido, aunque el acto de soborno se haya producido íntegramente fuera del Reino Unido. Algo similar se ha incorporado en la UK Criminal Finances Act 2017 (CFA), que introduce un nuevo delito corporativo (Secciones 45 y 46) consistente en no evitar el delito fiscal (failure to prevent the facilitation of tax evasion)128.
126.
Como explica WELLS, “Corporate Failure to Prevent Economic Crime – a Proposal”,…
127.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
128.
Aprobada el 27 de abril de 2017 entró en vigor el 30…
6.2. La extraterritorialidad en la normativa española: criterios del art. 23 LOPJ ¿sólo para personas físicas?
Pese a que el principio de territorialidad constituye la regla general en la aplicación espacial de la ley penal, el ordenamiento jurídico español contempla ciertos supuestos excepcionales en los que esta puede proyectarse más allá de las fronteras del Estado. Como sabemos, a esta posibilidad se la denomina extraterritorialidad de la ley penal. Dicha excepción permite que la legislación penal española sea aplicable a hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que concurran determinados presupuestos materiales que justifiquen esta extensión del ius puniendi. Ahora bien, estos supuestos de extraterritorialidad —no regulados en el CP, sino en la LOPJ— han sido tradicionalmente formulados en atención a la responsabilidad penal de personas físicas. Ninguno de ellos está específicamente previsto para las personas jurídicas (salvo las referencias que veremos del art. 23.4 LOPJ), ni responde a alguno de los modelos comparados que acabamos de examinar. Con la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al ordenamiento español, surge la necesidad de examinar en qué medida tales criterios pueden aplicarse también a estas entidades, pese a su diferente naturaleza y estructura. A continuación, se analizarán los distintos supuestos en los que el ordenamiento jurídico español contempla la aplicación extraterritorial de la ley penal y a los desafíos interpretativos que conlleva su eventual extensión a las personas jurídicas.
6.2.1. Principio de personalidad activa o de nacionalidad
Una de las principales excepciones al principio general de territorialidad en la aplicación de la ley penal es el denominado principio de personalidadactiva o de nacionalidad. Este principio permite la aplicación de la ley penal de un Estado a los hechos cometidos por sus nacionales fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan determinados requisitos legalmente previstos. Se trata, por tanto, de un supuesto de extraterritorialidad en el que el vínculo personal del autor con el Estado justifica, en determinadas circunstancias, la extensión del ius puniendi más allá de las fronteras estatales. Al margen de sus aplicaciones históricas, en la actualidad su justificación no descansa tanto en la conexión subjetiva del autor con su país de origen, cuanto en la necesidad de evitar espacios de impunidad. Esto ocurre, en particular, cuando el Estado de nacionalidad no entrega a sus ciudadanos para ser juzgados en el extranjero de acuerdo con el principio de no extradición del nacional, vigente en la mayoría de los ordenamientos continentales. En tales casos, el fundamento de la aplicación de la ley penal nacional se sitúa en el principio internacional de aut dedere aut punire (“o extraditar o perseguir penalmente”), que exige al Estado adoptar una posición activa: o bien colabora con la entrega, o bien ejerce la jurisdicción penal.
El artículo 23.2 LOPJ recoge de forma expresa esta excepción. Esta regulación contiene varios elementos dignos de destacar. En primer lugar, se admite la aplicación del principio incluso en supuestos en los que el autor no era nacional español en el momento de los hechos, siempre que haya adquirido dicha nacionalidad con posterioridad. La clave, por tanto, es el momento procesal de la exigencia de responsabilidad penal: si en ese momento el sujeto es español, no podrá ser extraditado, y deberá ser enjuiciado conforme a la legislación nacional. En segundo lugar, se introducen garantías procesales destinadas a evitar duplicidad punitiva (non bis in idem), así como una cláusula de subsidiariedad, según la cual la intervención penal española queda supeditada a que el autor no haya sido juzgado ni castigado eficazmente en el Estado donde se cometieron los hechos. Por último, se establece como requisito la llamada doble incriminación, esto es, que el hecho sea también constitutivo de delito en el lugar donde se cometió, salvo que exista una exención en los convenios internacionales129.
129.
Sin olvidar, claro está, el requisito procesal de que el agraviado o…
La extensión del principio de personalidad al ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea cuestiones delicadas. El surgimiento de este tipo de responsabilidad exige reconsiderar la manera en que los principios clásicos de la jurisdicción penal, pensados para personas físicas, se proyectan sobre sujetos colectivos. El punto de partida para cualquier reflexión en esta materia es el art. 9.11 CC, que dispone que la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, criterio que rige, entre otras materias, su capacidad, representación y funcionamiento. Como hemos advertido ya, esta disposición responde a una lógica propia del derecho internacional privado, centrada en la autonomía estatutaria de los entes colectivos. Sin embargo, su virtualidad en el ámbito penal es muy limitada.
La pregunta adquiere relevancia cuando una persona jurídica española comete un delito fuera del territorio nacional: ¿cabe aplicar el artículo 23.2 LOPJ, que prevé la jurisdicción penal española sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales? En principio, no existe un impedimento conceptual para ello. Nada en el precepto impide su extensión a las personas jurídicas, y los requisitos previstos (doble incriminación, denuncia o querella, y no haber sido penado en el extranjero) son susceptibles de aplicarse también a entes colectivos.
Sin embargo, el principio de nacionalidad no resulta especialmente adecuado para las personas jurídicas. En primer lugar, la correlación habitual entre nacionalidad, centro neurálgico de decisión y lugar de actuación hace innecesario el recurso al parámetro de la personalidad activa: como hemos concluido con anterioridad, bastaría con emplear criterios de territorialidad para abarcar toda la actividad ilícita desarrollada por la entidad. A diferencia de las personas físicas, cuya nacionalidad implica un vínculo político y social efectivo, la nacionalidad de una persona jurídica no refleja un lazo de pertenencia a una comunidad nacional, dado que las decisiones sobre el domicilio social suelen obedecer a motivos económicos o estratégicos y no a un compromiso con el ordenamiento de su país de origen. Por otro lado, la extraterritorialidad basada en el principio de nacionalidad se topa con una limitación práctica: las personas jurídicas no son extraditables. De modo que la razón de ser de este principio —impedir que quien delinque en el extranjero eluda la justicia al no poder ser obligado a volver— se desvanece por completo en el caso de las empresas130.
130.
Así LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir en…
6.2.2. Principio real o principio de protección o de defensa de intereses
El principio real, también denominado principio de protección o de defensa de intereses, opera en aquellos supuestos en los que un delito, aun cometido fuera del territorio nacional y con independencia de la nacionalidad de sus autores, afecta de forma directa y grave a intereses esenciales del Estado español. Bajo esta lógica, el derecho penal extiende su ámbito de aplicación más allá de las fronteras cuando se ven comprometidos bienes jurídicos que resultan fundamentales para la subsistencia del orden constitucional, como pueden ser la seguridad del Estado, el correcto funcionamiento de sus instituciones, la estabilidad del sistema económico o la integridad del sistema monetario. El legislador entiende que en estos casos está justificada la proyección extraterritorial del ius puniendi, incluso frente a conductas realizadas íntegramente en el extranjero, siempre que guarden una conexión sustancial con la protección del interés nacional. Así se recoge en el artículo 23.3 LOPJ, que permite a la jurisdicción penal española conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, ya sea por españoles o por extranjeros.
Ahora bien, la aplicación de este principio a la responsabilidad penal de las personas jurídicas presenta serias objeciones prácticas, especialmente cuando se trata de sociedades con sede y estructura operativa significativa en España. La finalidad del principio real es la protección excepcional de intereses estatales frente a amenazas externas; sin embargo, cuando la persona jurídica tiene presencia real y sustancial en el territorio nacional, es más adecuado acudir al principio de territorialidad, ya que la conexión con España se encuentra anclada en hechos materiales y organizativos desarrollados en su ámbito jurisdiccional.
La lógica del principio real se desnaturaliza si se emplea para extender artificialmente la competencia penal sobre personas jurídicas que, aun habiendo intervenido en delitos cometidos en el extranjero, ya están sometidas al ordenamiento español por otras vías más sólidas, como su domicilio social, que implica que los hechos han sido ejecutados, al menos parcialmente, en territorio español. Además, la atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas en este marco resulta residual131, dado que la mayoría de los delitos contemplados en el artículo 23.3 LOPJ —como el cohecho cometido por funcionarios públicos españoles en el extranjero, la malversación, el tráfico de influencias o la falsificación de moneda nacional— no encajan fácilmente en la estructura típica de imputación a personas jurídicas, que requiere una organización compleja, un defecto estructural y una conexión con la actividad empresarial.
131.
Como indican LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir…
Atribuir responsabilidad penal a personas jurídicas sin ninguna actividad económica, sede operativa ni estructura organizativa en territorio español supondría una extensión artificiosa del ius puniendi del Estado, carente de una base material suficiente. En tales supuestos, el Estado español estaría ejerciendo su jurisdicción penal sobre entidades completamente desvinculadas de su realidad económica, social e institucional, lo que desbordaría la lógica del derecho penal como mecanismo de control de organizaciones efectivamente insertas en su tejido jurídico y empresarial. Semejante extraterritorialidad no solo carecería de eficacia práctica, sino que resultaría jurídicamente cuestionable desde el punto de vista de la soberanía, la viabilidad procesal y la lógica del derecho penal como instrumento de control de organizaciones efectivamente insertas en el ordenamiento jurídico nacional.
6.2.3. Principio de jurisdicción universal o de justicia universal
El principio de jurisdicción universal permite, en circunstancias excepcionales, que un Estado ejerza su jurisdicción penal sobre ciertos delitos cometidos fuera de su territorio, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima y aunque los hechos no guarden relación directa con sus intereses nacionales. Este principio, que responde a la necesidad de proteger bienes jurídicos esenciales para la comunidad internacional en su conjunto, se aplica a conductas que, por su gravedad y dimensión transnacional, afectan al orden mundial, tales como el genocidio, la piratería, la tortura, la trata de seres humanos o determinados delitos de terrorismo.
El artículo 23.4 LOPJ dispone que la jurisdicción española puede conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan ciertos requisitos adicionales de conexión, entre ellos, que el procedimiento se dirija contra un nacional español, que el acusado resida habitualmente en España, que el hecho afecte a intereses nacionales o que se actúe en nombre de una persona jurídica domiciliada en España. La enumeración contenida en el precepto incluye delitos especialmente graves y de proyección internacional, como los crímenes contra la humanidad, el terrorismo, la trata de personas, los delitos sexuales contra menores, el narcotráfico, la corrupción transnacional y otros establecidos en tratados internacionales ratificados por España. Las reformas de la LOPJ de 2009 y 2014 introdujeron limitaciones significativas: la jurisdicción universal sólo podrá ejercerse si no hay un procedimiento eficaz en curso en otro Estado o ante una jurisdicción internacional, se exige la previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal y si existe un vínculo razonable con España.
En el caso de las personas jurídicas, se establece un criterio de conexión territorial para poder atribuir responsabilidad penal, que se expresa de manera distinta según el tipo de delito de que se trate.
1. En el caso de los delitos de terrorismo, el artículo 23.4 LOPJ exige que el delito se haya cometido “por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España”. Basta, según esto, con que el ente tenga su domicilio en territorio español y el delito se cometa por cuenta del mismo para que pueda ser enjuiciada por los tribunales españoles.
2. Para otros delitos, la fórmula empleada es diferente. Se requiere que el procedimiento penal se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas que tenga su sede o domicilio social en España. Este criterio más amplio se aplica en los siguientes supuestos:
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad (letra k);
Delitos de trata de seres humanos, en ciertos casos (letra m);
Delitos de corrupción entre particulares y corrupción en las transacciones económicas internacionales (letra n);
Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, relativos a la falsificación de productos médicos y otros delitos que supongan una amenaza para la salud pública (letra o).
En estos últimos casos, se toma como referencia la sede o domicilio social de la persona jurídica para determinar si existe una conexión suficiente con España. Esta regulación presenta cierta falta de uniformidad terminológica, si bien entiendo que sin relevancia práctica. Como hemos visto, para los delitos de terrorismo, se alude únicamente al domicilio de la persona jurídica. En cambio, para el resto de los delitos se utiliza la expresión más amplia de sede o domicilio social, lo que puede generar cierta confusión. Asimismo, para los delitos de terrorismo se exige que se hayan cometido “por cuenta” de la persona jurídica, mientras que para este último grupo de delitos no se hace ninguna referencia a esta cuestión, lo cual carece de importancia si tenemos en cuenta que ya el propio art. 31 bis CP exige que el delito se haya cometido en nombre o “por cuenta” de la misma y en su beneficio.
Como se ha señalado anteriormente, una interpretación puramente formalista, basada únicamente en el domicilio registral de la entidad, extiende la jurisdicción penal española a personas jurídicas sin actividad real en el territorio nacional, pero con un domicilio nominal en España. Este enfoque genera distorsiones y excesos competenciales difíciles de justificar, ya que parte de la idea de que basta con tener una sede formal o estatutaria en España para activar la jurisdicción penal, incluso cuando la entidad actúa exclusivamente en el extranjero y el defecto de organización que da lugar a la imputación penal ocurre fuera del país. Por esta razón, resulta más adecuado entender que el “domicilio o sede” al que se refiere la ley debe interpretarse en un sentido material: como la sede real y operativa de la persona jurídica en España, y, como ya se ha dicho, cuando el defecto de organización se produce en dicha sede. Solo cuando la organización actúa de forma efectiva en territorio español y se constata un déficit organizativo, existe un vínculo jurídico y funcional suficiente para justificar el ejercicio de la jurisdicción penal por parte del Estado. A partir de esta interpretación material, se distinguen cuatro escenarios distintos:
Sociedad con domicilio formal y sede real en España. Es el supuesto más claro. Existe una conexión directa con el territorio nacional, por lo que los tribunales españoles pueden ejercer su jurisdicción sin recurrir a fórmulas expansivas de competencia. La sede operativa está en España lo que permite presumir razonablemente que el defecto de organización puede entenderse producido en nuestro país.
Sociedad española con sede real en el extranjero. Este es el caso más complejo. La doctrina mercantilista considera mayoritariamente que, pese a existir una laguna legal en la LSC, se trata de una sociedad española sometida al derecho español132. Desde la perspectiva penal esta postura es discutible. Aunque la entidad esté inscrita en España, si desarrolla exclusivamente su actividad en el extranjero y no dispone de estructura real en el territorio nacional, carece de sentido atribuirle responsabilidad penal en España. El mero registro no puede suplir la ausencia de operatividad efectiva, pues no existe un nexo funcional que justifique el ejercicio de la jurisdicción ni se pone en juego la capacidad de control o prevención exigible por parte del ordenamiento español. Asumir lo contrario supondría admitir una suerte de responsabilidad penal automática, incompatible con la lógica del Derecho penal de personas jurídicas.
Sociedad extranjera con sede real en España. Aunque la entidad esté constituida conforme al derecho de otro país, si desarrolla su actividad material en España —por ejemplo, a través de una filial o sucursal con verdadera autonomía operativa y personalidad jurídica— sí cabría el enjuiciamiento por parte de los tribunales españoles133. En este caso, la sede real en el territorio nacional habilita la jurisdicción, si se constata que existe un defecto de organización que puede situarse en España.
Sociedad extranjera con sede real en el extranjero. Aquí no se daría ninguna conexión material relevante con el Estado español. Salvo supuestos muy excepcionales, no cabría atribuirle responsabilidad penal ante los tribunales españoles, al no existir implantación real ni posibilidad de control jurisdiccional efectivo. Forzar la competencia supondría una extraterritorialidad excesiva e inviable en términos procesales y materiales.
132.
Como explica FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 320.
133.
Esta es también la opinión de la doctrina mercantilista en relación con…
Así pues, debe concluirse que el requisito de la “sede o domicilio social en España” debe interpretarse conforme a un criterio sustantivo y no meramente registral. Lo relevante no es la sede formal de la persona jurídica, sino su presencia operativa en el territorio nacional, ya que solo en tales casos se justifica que los tribunales españoles ejerzan su jurisdicción, de forma coherente con el principio de territorialidad. Esta interpretación también garantiza una aplicación razonable y contenida del principio de jurisdicción universal, evitando su instrumentalización o su uso expansivo sin conexión real con el Estado. Además, permite preservar la coherencia del sistema y asegurar que la responsabilidad penal se atribuya únicamente a organizaciones efectivamente sometidas al control del ordenamiento español.
Es cierto, no obstante, que alguno podría considerar inadmisible que ciertos delitos previstos —los más graves a nivel internacional por su vulneración de los derechos humanos— no puedan ser perseguidos cuando se cometen en el ámbito de una filial de una matriz española, aunque esté dotada de autonomía y sea en ella donde se ubique el defecto organizativo. Resulta difícil de aceptar que España no pueda conocer de contribuciones a crímenes de guerra, de lesa humanidad o de genocidio cometidos en el marco de filiales extranjeras de matrices con sede en nuestro país. Lo cierto es que, si el defecto de organización no se localiza en España, difícilmente puede activarse la jurisdicción de los tribunales nacionales. Lo contrario supondría adoptar el concepto de sede formal, entendiendo que, por el mero hecho de estar ubicada en España la sede del grupo, nuestro país debería asumir competencia.
Con todo, considero que no deben forzarse los criterios expuestos en este texto, ya que resulta evidente que la matriz tiene el deber de adoptar medidas de diligencia para evitar que, en el seno del grupo, se vulneren los derechos humanos. En este sentido, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como la Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad corporativa134 (aún no transpuesta al ordenamiento jurídico español), impone obligaciones a las empresas matrices incluidas en su ámbito de aplicación para que identifiquen, prevengan, mitiguen y reparen los impactos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente derivados tanto de sus propias actividades como de las de sus filiales y socios comerciales (véanse los artículos 6, 7 y 8). Desde esta perspectiva, puede sostenerse que la matriz debe implementar medidas para evitar violaciones de los derechos humanos (específicamente, los previstos en la Parte I del anexo). De no hacerlo, o de hacerlo de forma inadecuada, hasta el punto de que se cometa un delito en el marco de una filial extranjera, cabría entender que el defecto de organización radica en España, lo que permitiría activar la competencia (territorial) de nuestros tribunales.
134.
Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…
7. Conclusiones
La globalización ha redefinido el principio de territorialidad, erosionando la equivalencia tradicional entre territorio, soberanía y jurisdicción penal. Esta transformación exige una reconstrucción dogmática del alcance espacial del derecho penal, particularmente frente a la criminalidad empresarial con proyección transnacional. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en contextos transnacionales plantea desafíos estructurales que no pueden resolverse mediante la simple aplicación de las categorías tradicionales. Las complejas formas de organización empresarial —grupos multinacionales, sedes deslocalizadas, etc.— exigen criterios normativos precisos para atribuir competencia jurisdiccional y delimitar la aplicación de la ley penal nacional.
El ordenamiento jurídico español carece de una regulación específica sobre responsabilidad penal corporativa en escenarios transnacionales, lo que genera un vacío normativo relevante. Pese a esta carencia, el principio de territorialidad sigue siendo el fundamento de la jurisdicción penal española. La ley penal se aplica a los delitos cometidos en territorio nacional, independientemente de la nacionalidad o forma jurídica de la entidad implicada. Existen dos grandes enfoques doctrinales sobre el lugar de comisión del delito por parte de la persona jurídica: uno, que lo sitúa en el territorio donde actúa la persona física que comete el delito por el que se atribuye responsabilidad penal a la persona jurídica; y otro, que lo ubica en el lugar donde se verifica el defecto de organización imputable a la entidad, normalmente el domicilio o sede social. El domicilio o sede social de la empresa constituye un criterio relevante para determinar la competencia jurisdiccional, especialmente cuando coincide con el centro efectivo de dirección. Sin embargo, en estructuras empresariales complejas y descentralizadas, la identificación de dicho centro puede resultar problemática, al estar fragmentadas las funciones de gestión y control del riesgo penal.
Frente a las limitaciones de los enfoques territoriales clásicos, se propone una concepción funcional de la territorialidad. Esta «territorialidad funcional» permite afirmar la competencia penal del Estado cuando existe una vinculación estructural relevante entre la persona jurídica y el territorio nacional, especialmente cuando las decisiones organizativas que permiten la comisión del delito emanan desde España, aunque la ejecución material del hecho delictivo se produzca en el extranjero.
En definitiva, la carencia de una regulación específica en España sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ámbito transnacional genera inseguridad para los operadores y dificulta la eficacia de la persecución penal. Por ello, conviene crear un marco normativo que fije con claridad los criterios de competencia jurisdiccional, delimite expresamente el alcance extraterritorial y establezca las condiciones bajo las cuales tanto matrices como filiales —ya sea por su sede formal o por su centro de dirección efectivo— quedan sometidas al orden penal español. Teniendo todo esto en cuenta, proponemos la redacción de un nuevo art. 23.7 LOPJ, o de un art. 23 bis LOPJ135, que contiene los requisitos para que los tribunales españoles puedan conocer de los delitos que generan responsabilidad penal a las personas jurídicas. Entre ellos, la doble incriminación y el respeto al principio ne bis in idem. No se incluye un requisito de procedibilidad, en el sentido de que no se requiere denuncia o querella ni de las víctimas ni del Ministerio fiscal, pues el elemento que genera la responsabilidad de la persona jurídica se ha cometido en territorio nacional. Por último, sería conveniente, asimismo, eliminar de la redacción del vigente art. 23 LOPJ las referencias a la sede o domicilio social de las personas jurídicas como elemento de conexión que permite afirmar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (como hemos mencionado, especialmente en el art. 23.4 LOPJ).
135.
Esta numeración es la que proponen LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de…
Artículo … 1. La ley penal española será aplicable a las personas jurídicas cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos136: a) que el delito cometido por la persona física por el que responde la persona jurídica se haya cometido total o parcialmente en territorio español; b) que la persona jurídica tenga su sede social o domicilio en España entendido como el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, deberá comprobarse si, en la sede social de la persona jurídica, se ha producido la infracción del deber de adoptar y ejecutar con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código penal.
3. Solo conocerá la jurisdicción española del hecho que sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
4. No será competente la jurisdicción española si existe una resolución firme en España o en el extranjero que absuelva, condene o, en su caso, indulte a la persona jurídica, o si ha cumplido total o parcialmente la pena impuesta.
136.
Probablemente, la redacción más acorde con el estilo de la LOPJ sería:…
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1. La reconstrucción del nuevo régimen chileno de responsabilidad penal de personas jurídicas como desafío dogmático
Este trabajo se incardina en el Proyecto de Investigación-“Proyectos de Generación de Conocimiento” del programa Estatal para impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-23 (PID2022-141610OB) con el título “Hacia una regulación racional de la protección penal del orden socioeconómico en el Siglo XXI”.
1.1. Una reseña del régimen regulativo anterior
El 1º de septiembre de 2024 entró en vigencia el nuevo régimen de responsabilidad penal al cual el legislador chileno somete a las personas jurídicas, resultante de las modificaciones introducidas por la Ley 21.595 a la regulación plasmada en la Ley 20.393, de diciembre de 2009. Dada la envergadura de esas modificaciones, lo esperable es que la aplicación del nuevo régimen legal redunde en un considerable incremento de los casos en los cuales llegue a hacerse efectiva la punición de personas jurídicas1.
1.
Acerca de la muy acotada aplicación judicial más temprana del régimen establecido…
Junto a la muy significativa ampliación del catálogo (clausurado) de delitos cuya perpetración es potencialmente “gatillante” de la punibilidad de una persona jurídica2, y a la también considerable ampliación de las categorías de personas jurídicas susceptibles de ser penalmente responsabilizadas3, entre esas modificaciones destaca la transformación de los presupuestos sustantivos de la correspondiente atribución de responsabilidad.
2.
Véase Artaza (2024), pp. 279 y s. La ampliación resulta determinada, en…
3.
Bajo el diseño regulativo original, el art. 2º de la Ley 20.393…
Bajo la versión anterior del art. 3 de la Ley 20.393, y en inmediata referencia a lo establecido en sus dos primeros incisos, esos presupuestos consistían en tres requisitos copulativos, a saber: (1) que el hecho dotado de significación delictiva fuera perpetrado o bien por una persona natural que desempeñara una función controladora, directiva o ejecutiva, de relativa superioridad jerárquica, al interior de la estructura de la persona jurídica, o bien por una persona natural sometida a la dirección o supervisión directa de alguna que desempeñara semejante función; (2) que el hecho en cuestión fuera perpetrado “en […] interés o para [el] provecho” de la persona jurídica;4 y (3) que el hecho fuera una “consecuencia del incumplimiento, por parte de [la persona jurídica], de los deberes de dirección y supervisión”5. Este último presupuesto resultaba ulteriormente especificado, según lo dispuesto en el inc. 3º del mismo art. 3º, en el sentido de que “se considerará que los respectivos deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido”. El art. 4º de la ley, por su parte, fijaba el contenido mínimo que debía exhibir un modelo de prevención a través de cuya adopción pudieran entenderse cumplidos los deberes de dirección y supervisión recién tematizados.
4.
Lo cual se veía reformulado, de modo tendencialmente redundante, en el inc….
5.
Al respecto, Hernández (2010), pp. 216 y ss.; Medina (2023), pp. 2…
El régimen de responsabilidad así configurado, que doctrinalmente tendía a ser caracterizado como uno “mixto, de responsabilidad derivada atenuada”, esto último en razón de su sensibilidad al factor del “defecto de organización”6, quedaba ulteriormente delineado por la consagración expresa de la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la responsabilidad penal atribuible a la o las personas naturales que, en cuanto órganos de aquella, hubieran perpetrado el delito en cuestión. Esto quedaba expresamente conectado con la declaración legal de la subsistencia de la responsabilidad atribuible a la persona jurídica en situaciones en las que no llegara a materializarse la punición de una o más de esas personas naturales, a saber: por haberse configurado a su respecto una causa de extinción de la responsabilidad; o por haberse decretado, bajo alguna de las causales previstas para ello, el sobreseimiento temporal del proceso seguido en su contra7; o bien, y a pesar de haberse “acreditado la existencia de alguno de los delitos establecidos en el art. 1º y concurriendo los demás requisitos previstos en el art. 3º”, por no haber “sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales”8. Nótese que, en este último caso, la incertidumbre probatoria tenía que entenderse circunscrita a la cuestión de quién o quiénes hubieran sido las personas naturales involucradas en la perpetración del delito capaz de gatillar la correspondiente punibilidad, debiendo constar, empero, que semejante delito no pudo sino ser perpetrado por alguna persona natural de aquellas comprendidas en el art. 3º9.
6.
Así, Hernández (2010), p. 217; coincidentemente, Medina (2023), p. 9.
7.
Las causales en cuestión, respectivamente previstas en las letras b) y c)…
8.
Donde por “participación” a mi juicio había que entender, lato sensu, la…
9.
Véase Hernández (2010) pp. 223 y s.
1.2. Las claves del nuevo régimen de responsabilidad
En contraste con el régimen recién reseñado, y a primera vista al menos, la modificación operada en septiembre de 2024 simplificó drásticamente los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica10, lo cual se vio reflejado en que un sector de la doctrina reconociera en la iniciativa de reforma una decidida opción por debilitar el compromiso que la regulación legal anterior mostraba tener con el presupuesto de un defecto de organización11. Este diagnóstico se funda en que, en los términos de la nueva versión del art. 3º, para que se gatille la punibilidad de la respectiva persona jurídica es suficiente que un hecho comprendido en el correspondiente catálogo de delitos formulado en el art. 1º sea
10.
Para una reseña, véase Artaza (2024), pp. 286 y ss.
11.
En esta dirección, García Palominos (2023), pp. 336 y s.
perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectivo de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.
Lo anterior se ve complementado por la ampliación de ese mismo ámbito de responsabilidad, expresada en el inc. 2º del mismo art. 3º, de manera tal que la punibilidad de una persona jurídica también pueda ser gatillada, cumpliéndose las demás condiciones enunciadas en el inciso precedente, a través de un hecho perpetrado por parte, o con la intervención, de una persona natural relacionada en los términos allí señalados con una persona jurídica distinta, “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto”, y en la medida en que entre una y otra persona jurídica “existan relaciones de propiedad o participación”. En uno y otro escenario, resulta imprescindible que el hecho en cuestión sea perpetrado “en el marco de [la] actividad” desarrollada por la persona jurídica, lo cual significa que la perpetración del hecho ha de quedar comprendida en la implementación del “giro del negocio” de la persona jurídica12.
12.
Así, Artaza (2024), p. 287.
De este modo, el factor central del régimen de responsabilidad así consagrado ha pasado a consistir en la exigencia de que la perpetración del hecho gatillante de punibilidad se haya visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención13. La contracara de esto consiste en la supresión del ulterior requisito “de conexión”, previamente contemplado por el legislador chileno, consistente en que el hecho en cuestión hubiera sido perpetrado en interés o para el provecho de la persona jurídica14. A favor de esa supresión habla, desde ya, la consideración de que el catálogo de delitos cuya perpetración puede gatillar la correspondiente punibilidad comprende algunos, como el financiamiento del terrorismo, cuya perpetración no parece (empíricamente) fácil de conectar con la promoción de los intereses de, o la generación de beneficio para, una persona jurídica15.
13.
Al respecto, Artaza (2024), pp. 288 y ss.
14.
Para una temprana crítica de la formulación legal de la exigencia, véase…
15.
En el marco del debate doctrinal español, y en la misma dirección,…
Congruentemente con ello, y asimismo en contraste con el diseño regulativo anterior, bajo la nueva versión del inc. final del art. 3º ya no es tematizada la circunstancia de que el hecho delictivo haya sido perpetrado, por parte de la respectiva persona natural, exclusivamente en ventaja propia o de un tercero como una circunstancia excluyente de la eventual responsabilidad de la persona jurídica. Antes bien, la regulación ahora vigente reconoce eficacia, como base para tal descargo de responsabilidad, a la circunstancia de que “el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica”. Ello no hace más que explicitar el constreñimiento inmanente de alteridad que ha de darse entre la persona (natural o jurídica) susceptible de ser responsabilizada por un comportamiento dotado de significación delictiva, por un lado, y la persona (natural o jurídica) que puede eventualmente fungir como víctima del delito en cuestión, por otro16.
16.
Nótese que, frente a lo sostenido por Ragués (2024), pp. 16 y…
La centralidad del factor de imputación representado por la exigencia de un favorecimiento o una facilitación de la perpetración del hecho dotado de significación delictiva, resultante de la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención, se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 4º según su nueva redacción. Aquí se enuncian las condiciones de cuya satisfacción depende la adecuación del respectivo modelo de prevención de delitos, de manera tal que su efectiva implementación por parte de la respectiva persona jurídica tenga eficacia “para eximirla de responsabilidad penal”17. Esto no representa más que la reformulación a contrario del requisito (negativo) fijado en el ya mencionado art. 3º, de manera tal que al solo dato de que el legislador se valga del verbo “eximir” al ofrecer esa reformulación en el art. 4º no debería atribuirse relevancia alguna para resolver la cuestión de si la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención ha de ser acreditada por el órgano acusador para sustentar su imputación o si, en cambio, su implementación efectiva ha de ser probada por la defensa para desvirtuar esa imputación18.
17.
Al respecto, y en detalle, Montiel & Riquelme (2024), pp. 317 y…
18.
Sobre el problema, véase Artaza (2024), pp. 293 y s., según quien…
A contracorriente del diagnóstico doctrinal de un pretendido debilitamiento de la centralidad del factor del defecto de organización como uno concerniente a un sustrato de “autorresponsabilidad”, la nueva versión del art. 5º hace reconocible una intensificación del compromiso legislativo con el carácter autónomo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Bajo la regulación hoy vigente, esa responsabilidad subsiste ante “la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiera perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración”, sea porque a su respecto concurra una eximente de responsabilidad que no comprometa “la ilicitud del hecho”, sea por haberse extinguido esa responsabilidad, sea por no haber sido posible la continuación del proceso seguido en su contra “no obstante la punibilidad del hecho”. Sería difícil exagerar la importancia de la innovación así introducida: para gatillar la punibilidad de la persona jurídica, el comportamiento desplegado por la respectiva persona natural necesita corresponderse con una (potencial) realización antijurídica del tipo de alguno de los delitos comprendidos en el catálogo del art. 1º19; sin embargo, y a diferencia de lo contemplado bajo la versión original de la ley20, ese hecho (potencialmente) típico y antijurídico no necesita ser imputable a esa misma persona natural como un hecho culpable. Esto, dado que el inc. 1º del art. 5º declara que la responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica subsiste en caso de que en la respectiva persona natural se configure una eximente que, como ocurre tratándose de una causa de inculpabilidad o de exculpación, deje inalterada la “ilicitud” —esto es, la antijuridicidad— del hecho. La implicación fundamental de esto último es que, bajo la nueva regulación legal, el “delito” por el cual una persona jurídica llegue a ser penalmente responsabilizada puede corresponderse con un hecho que no resulte plenamente delictivo respecto de persona natural alguna.
19.
Que también una realización potencial del respectivo tipo puede ser suficiente para…
20.
Al respecto, y detalladamente, Hernández (2010), pp. 221 y ss.
Lo anterior se ve complementado, finalmente, por una reformulación de la solución ya prevista en la versión anterior del inc. 2º del mismo art. 5º para el caso de que exista incertidumbre probatoria acerca qué persona o personas naturales habrían intervenido en la perpetración del hecho. Esa solución toma ahora la forma de la declaración de que la responsabilidad penal de la respectiva persona jurídica subsiste a pesar de “la falta de identificación” de esa o esas personas, “siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3”21.
21.
Véase Artaza (2024), pp. 282 y s.
1.3. Criterios de adecuación metodológica para la reconstrucción dogmática del régimen de responsabilidad
En una publicación anterior, aparecida poco después de que hubiera entrado en vigencia la Ley 20.393, tuve ocasión de bosquejar una propuesta de reconstrucción del régimen de responsabilidad originalmente plasmado en esa ley. Esa propuesta giraba en torno a la tesis de que la estrategia dogmática más adecuada para ello consistía en concebir la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica como una responsabilidad anclada en una culpabilidad por el carácter22. El quid del planteamiento se deja enunciar echando mano a la distinción analítica entre el objeto y las bases de la correspondiente imputación23. Lo que se imputa a una persona jurídica en cuanto entidad corporativa, allí donde esa imputación sustenta su eventual punición, es un defectuoso “modo de ser”, que admite ser sintéticamente tematizado como su “carácter”, en circunstancias de que esa imputación tiene lugar en virtud de que, en congruencia con su ontología distintiva, esa entidad corporativa tiene que soportar las consecuencias de haber sido artefactualmente diseñada como una organización en cuyo desenvolvimiento ha llegado a manifestarse ese defectuoso modo de ser. Esto hace posible especificar la función que, en la fundamentación de esa imputación, es desempeñada por el hecho dotado de significación delictiva, capaz de gatillar la punibilidad en cuestión: ese hecho, inmediatamente constituido a través de un despliegue de agencia de alguna persona natural, funciona como un síntoma —o más precisamente: como un indicador— del carácter defectuoso de la respectiva persona jurídica24.
22.
Mañalich (2011a), pp. 296 y ss., 302 y ss. Para una asunción…
23.
En general acerca de esa distinción, Mañalich (2019), pp. 411 y ss.,…
24.
Mañalich (2011a), pp. 303 y s.
En mi opinión, un modelo así orientado logra satisfacer, a lo menos en una medida considerablemente más alta que sus modelos rivales, dos constreñimientos metodológicos que deberían condicionar la aceptabilidad dogmática de una propuesta de reconstrucción de la lex lata a este respecto.
El primero de esos dos constreñimientos consiste en la exigencia de que la reconstrucción ofrecida logre dar cuenta de la inequívoca caracterización legislativa del régimen de responsabilidad en cuestión como uno de responsabilidad penal. Como buscaré explicarlo más abajo, la enfática resistencia con la que esta última proposición es enfrentada por buena parte de los detractores de la admisibilidad de un régimen de genuina responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas es expresiva de un problemático compromiso iusnaturalista. Este compromiso se ve condicionado, a su vez, por la infundada asunción de que, para reconstruir las nociones de pena y de responsabilidad penal en los términos de un genuino modelo de derecho penal culpabilístico, no habría otro camino que el de adoptar una conceptualización rígidamente monista, de acuerdo con la cual lo que haya que entender por “pena” y por “responsabilidad penal” no podría verse plausiblemente modulado por la especificidad de la forma de culpabilidad susceptible de ser atribuida a una persona natural, por un lado, y a una persona jurídica, por otro.
El segundo constreñimiento, por su parte, consiste en la exigencia de perfilar el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas como uno distinto, a la vez que discontinuo, del régimen de responsabilidad penal aplicable a personas naturales. Como también procuraré mostrarlo, este segundo constreñimiento resulta desafiado tanto por el modelo de una pretendida responsabilidad por el hecho propio como por el modelo del llamado “delito corporativo”.
En la explicación de la incapacidad que aqueja a los modelos recién mencionados para satisfacer los dos constreñimientos metodológicos precedentemente enunciados, un factor de especial relevancia consiste en la insuficiente atención que la doctrina jurídico-penal ha tendido a prestar al estatus ontológico de las entidades corporativas que vienen en consideración, de lege lata, como pasibles de ser penadas25. Como tendría que ser obvio, ese estatus ontológico resulta ser enteramente heterogéneo del que es predicable de los individuos humanos a los que el respectivo sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Algunas claves del contraste así plantado, así como sus implicaciones para el modelamiento de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas, serán analizadas en la sección siguiente.
25.
Por supuesto, ello no supone desconocer que hay voces doctrinales que sí…
2. Los modelos de responsabilidad frente a la ontología de las entidades corporativas
2.1. La inviabilidad de una conceptualización homogeneizadora del sujeto pasivo de la imputación
Las disquisiciones expuestas hasta aquí apuntan a la necesidad de abandonar una premisa que, al menos implícitamente, suele ser compartida por partidarios y detractores del establecimiento legislativo de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. La premisa en cuestión se corresponde con la “doble asunción tácita” que, según observa Dan-Cohen en referencia al debate situado en la tradición del derecho penal angloamericano, tendería subyacer a la controversia acerca de la corrección, sensatez o conveniencia del establecimiento de un régimen de punibilidad para las entidades corporativas. Esa asunción básica de dejaría descomponer en las siguientes dos asunciones más básicas: (1) que la responsabilidad penal es una “categoría unitaria”; y (2) que esta categoría pretendidamente unitaria obtendría su significado a partir del caso paradigmático representado por la perpetración de un delito por parte de un agente individual26. La premisa así enunciada se expresa en una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que necesitaría exhibir una entidad cualquiera para fungir como sujeto pasivo de una imputación habilitante de una punición que recaiga sobre esa misma entidad. En lo inmediato quisiera ilustrar cómo, en el contexto del debate doctrinal español, esa conceptualización homogeneizadora es asumida por algunos connotados protagonistas de esa misma controversia.
26.
Dan-Cohen (2016), pp. 197 y s.
Difícilmente quepa encontrar una validación más enérgica del favorecimiento de una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que una entidad ha se satisfacer para ser penalmente responsabilizada que la extraíble del argumento esgrimido por Molina para afirmar que, en la pugna que enfrenta a los partidarios y los detractores de la consagración de regímenes de responsabilidad penal para personas jurídicas, “[l]a razón asiste por completo a la segunda posición”27. Según Molina, esto quedaría determinado por la autoevidencia que acompañaría al aserto de que “las [personas jurídicas] no pueden delinquir si el delito requiere imputación subjetiva, y ésta es imprescindible en cualquier caracterización del delito y de la pena compatibles con la dignidad del ser humano”28. Molina llega a considerar la posibilidad de que tal exigencia de imputación subjetiva quede reservada para la fundamentación de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales, de manera tal que la responsabilidad penal de una persona jurídica estuviera desacoplada de semejante exigencia. Sin embargo, él termina asumiendo que el modelo resultante de ello sólo podría tomar una de dos formas: o bien la de un modelo de “responsabilidad penal objetiva”, o bien la de un modelo de culpabilidad transferida “de la persona física a la jurídica”29.
27.
Molina (2016), pp. 362 y s.
28.
Molina (2016), p. 363.
29.
Molina (2016), p. 391.
Lo anterior es consistente con que Molina entienda que lo único que ameritaría ser tematizado como una culpabilidad jurídico-penal se corresponde con una forma de responsabilidad anclada en la autoconsciencia exhibida por seres humanos que han alcanzado un determinado grado de madurez cognitiva30, hasta el punto de que “el principio de imputación subjetiva/culpabilidad” se presentaría como “el derivado jurídico-penal de la autoconsciencia”31. Según Molina, el fundamento último para semejante configuración de los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales estaría indisociablemente unido al hecho de que estas son portadores de dignidad, que —complementando lo planteado por Molina— con Kant podemos identificar con una especie de valor intrínseco cuya fuente sería la capacidad de todo agente racional para autogobernarse moralmente32. Pero entonces no es en absoluto claro que, tratándose de entidades corporativas que “carecen de esa dignidad personal que tanta importancia tiene en las personas físicas”33, haya algo per se objetable en que a su respecto pueda materializarse una punibilidad fundada en una forma de responsabilidad desacoplada de esos mismos presupuestos34.
30.
Véase Molina (2016), p. 394: “Detrás de la actuación de las personas…
31.
Molina (2016), p. 397 (cursivas suprimidas).
32.
Véase Kant (1786), AB 65-67, cuya tematización de la distinción entre dignidad…
33.
Molina (2016), p. 392.
34.
Acerca de la inviabilidad de reconocer dignidad (à la Kant) a aquellas…
Para articular una objeción contra una punibilidad así heterogéneamente fundamentada, no parece en absoluto suficiente invocar la particular versión de un argumento de pendiente resbaladiza que Molina presenta como la razón “más sutil” para rechazar la admisibilidad de una responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, a saber: la de “preservar el principio de culpabilidad de las personas físicas, evitando cualquier riesgo de contaminación que pudiera producirse al reconocer como responsabilidad penal la de las personas jurídicas”35. Pace Molina, la salvaguardia más simple y eficaz contra tal “riesgo de contaminación” consiste en la clarificación del radicalmente distinto estatus ontológico de las entidades a las que el derecho reconoce, respectivamente, personalidad natural y personalidad jurídica36.
35.
Así, Molina (2016), p. 392.
36.
En esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 561 y s.
No deja de ser interesante advertir, con todo, que el mismo compromiso con una conceptualización homogeneizadora de las entidades que pudieran fungir como sujetos pasivos de una imputación jurídico-penal aparece en los planteamientos de algunos decididos promotores de un régimen de genuina responsabilidad penal para personas jurídicas. Paradigmático de esta orientación es el modelo “constructivista” elaborado por Gómez-Jara, cuya pretensión teórica no es otra que la de volver enteramente conmensurable la fundamentación de la responsabilidad penal de personas “físicas” y de personas jurídicas37. En lo fundamental, ello resultaría en la identificación de la culpabilidad atribuible a estas últimas con un “déficit de una cultura de cumplimiento de la legalidad”38, lo cual quedaría internamente conectado con la consideración de que las personas jurídicas admitirían ser vistas como “ciudadanos corporativos” que, en cuanto tales, “participan en el proceso de creación y definición de las normas sociales”39. Aunque admitiendo que sería posible “arribar a conclusiones similares sin tener que adoptar íntegramente los posicionamientos del constructivismo”40, Gómez-Jara insiste en que “determinadas organizaciones, cuando alcanzan un determinado nivel de complejidad interno, comienzan a desarrollar una capacidad de autorreflexión y autoconducción que, para un observador externo, son funcionalmente equivalentes a las capacidades autorreflexivas del individuo”41.
37.
Véase Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 219 y ss., 248 y…
38.
Gómez-Jara (2023), pp. 4 y ss.
39.
Gómez-Jara (2023), p. 9. Detalladamente sobre ello, Gómez-Jara (2005), pp. 286 y…
40.
Gómez-Jara (2023), p. 5. Para una revisión crítica de las premisas del…
41.
Gómez-Jara (2023), p. 22.
De esta manera, Gómez-Jara se muestra comprometido con la proposición de que el único sentido admisible en el cual una persona jurídica pudiera ser culpable de un modo penalmente relevante sería el mismo sentido en el cual una persona natural puede serlo. Esto vuelve explicable que Molina reconozca a Gómez-Jara el mérito de ser consciente “del verdadero problema de la responsabilidad de las personas jurídicas”, que no consistiría sino en “buscar un equivalente funcional para la autoconsciencia”42. De ahí que Molina pueda sugerir, acertadamente, que la plausibilidad del enfoque de Gómez-Jara se ve drásticamente puesta en entredicho por el dato de que el legislador español haya considerado necesario hacer depender la punibilidad de las personas jurídicas de la satisfacción de los criterios de imputación formulados en el art. 31 bis del CP, que a su juicio sólo se dejarían entender como “inequívocamente vicariales en su núcleo”43.
42.
Molina (2016), p. 393.
43.
Molina (2016), pp. 394 y s.
Pero de lo anterior ciertamente no se sigue que tenga asidero la afirmación de Molina en cuanto a que el establecimiento legislativo de semejante régimen de responsabilidad ad hoc, diferenciado del aplicable a personas naturales, introduciría una “genuina incoherencia intrasistemática”44. La sugerencia de que “[l]a regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho [sería] lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas”, en consideración a que estas “no pueden delinquir en este sistema”45, descansa en la suposición de que las reglas que fijan las condiciones de la responsabilidad penal susceptible de ser atribuida a personas naturales podrían reclamar aplicabilidad, siquiera prima facie, tratándose de personas jurídicas. Pues de ello depende la inteligibilidad de la antinomia que Molina pretende estar así detectando, lo cual resulta incoherente, sin embargo, con la objeción que Molina dirige contra Gómez-Jara. Si se asume que los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no pueden reclamar pertinencia alguna cuando se trata, en cambio, de una persona jurídica, entonces no puede haber, pace Molina, incoherencia sistemática alguna en que la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica dependa de la satisfacción de criterios de imputación enteramente heterogéneos de los que rigen para fundamentar la responsabilidad penal de una persona natural. Como ha observado Neumann, justamente a propósito de la pregunta por la compatibilidad de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas con el principio de culpabilidad, “[c]omo cualquier principio jurídico, también el principio de culpabilidad puede desplegar un efecto oclusivo [Sperrwirkung] únicamente al interior de su ámbito de relevancia”46. Sobre esta base, si el principio de culpabilidad “representa una estampación de la dignidad humana”, entonces aquel “desde el comienzo sólo puede encontrar aplicación respecto de personas que poseen dignidad humana”, en circunstancias de que las personas jurídicas “no pertenecen a este círculo”47.
44.
Molina (2016), p. 370.
45.
Molina (2016), p. 370.
46.
Neumann (2012), p. 19.
47.
Neumann (2012), p. 19.
Esto tendría que llevar a desestimar la sugerencia, hecha valer por Molina, de que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal ad hoc, aplicable a entidades corporativas que en cuanto tales no pueden ser penalmente responsabilizadas de la misma forma en que lo son los agentes humanos por los hechos punibles que les son imputables, inexorablemente supondría “entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular”48. Todo el problema consiste, antes bien, en determinar si la transformación de los conceptos de pena y de responsabilidad penal que pudiera estar implicada por la instauración de un esquema de punibilidad heterogéneo del que rige para personas naturales, resulta ser axiológicamente problemático, o derechamente insoportable. Precisamente esta es la consideración que, en definitiva, Neumann mismo esgrime como decisiva contra la sensatez de la instauración de semejante régimen de responsabilidad diferenciado: ello traería aparejado “el peligro de que uno en general prive […] al juzgamiento penal de su seriedad, [de] su componente moral”, lo cual en último término llevaría a un “vaciamiento del concepto y, con ello, de la institución de la pena”49.
48.
Molina (2016), p. 370.
49.
Neumann (2012), p. 20. Coincidentemente, Cigüela (2015), pp. 366 y s.
Este diagnóstico descansa en la problemática asunción de que la única vía para resistir la transformación de un derecho penal culpabilístico en un “derecho penal de la prevención instrumentalmente entendido”50, que es lo que según Neumann estaría en juego a propósito del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para entidades corporativas, pasaría por preservar un entendimiento monista de la culpabilidad qua fundamento de toda punibilidad. Esto, en el entendido de que por “culpabilidad” no podría más que entenderse la culpabilidad predicable de una persona natural, que es precisamente lo que resulta prejuzgado por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación capaz de fundamentar una correspondiente punibilidad. Poner en entredicho esta última premisa tendría que llevar, entonces, a plantear la pregunta por la viabilidad de la articulación de un basamento culpabilístico de la punibilidad de una persona jurídica que sea divergente de aquel que resulta pertinente tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural. Para decirlo en las aptas palabras de Díez Ripollés, la tarea consiste en explicar en qué puede consistir “un juicio de responsabilidad penal de las personas jurídicas [que sea] socialmente asumible”51.
50.
Neumann (2012), p. 20.
51.
Díez Ripollés (2011), p. 5, cuyo favorecimiento, de lege ferenda, del submodelo…
2.2. Las entidades corporativas como organizaciones
Para dejar atrás la premisa provista por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación jurídico-penal, es imprescindible prestar atención a la ontología de las entidades corporativas. Una contribución decisiva en esta dirección aparece en la observación de Dan-Cohen en cuanto a cuán perniciosa es la pretensión de asimilar la condición de las corporaciones a la de los agentes humanos a partir de la sola constatación de que aquellas son jurídicamente reconocidas como personas, como si “el término mágico persona [pudiera] exitosamente comprender tanto a individuos como a organizaciones”52. La observación de Dan-Cohen no apunta a problematizar, per se, la atribución de personalidad jurídica a las corporaciones. Su punto es, más bien, que la constatación de que a una entidad cualquiera es atribuida personalidad, qua estatus jurídico, no contribuye en lo absoluto a responder la pregunta acerca de su estatus ontológico.
52.
Dan-Cohen (1986), p. 14.
Aunque se trata de una cuestión controvertida, lo anterior resulta perfectamente asumible en referencia a la pregunta por el estatus ontológico de aquellas entidades a las que tal o cual sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Así, por ejemplo, bajo el derecho chileno vigente la expresión “persona natural” designa a todo individuo vivo, y ya nacido, de la especie humana53. De acuerdo con el llamado “enfoque biológico”, ello implica que el estatus ontológico de una entidad capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona natural es, basalmente, el propio de un organismo animal que cae bajo el concepto sortal expresado por el término “ser humano”54. Con ello, la pregunta que necesita ser respondida en el presente contexto admite ser reformulada como la pregunta de cuál es el concepto sortal que especificaría el estatus ontológico de una entidad corporativa capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona jurídica55. La respuesta ofrecida por Dan-Cohen consiste en que, al menos en una época que —como nuestra época de capitalismo tardío— se ajusta a la imagen de una “sociedad burocrática”, esa función la cumpliría el concepto de organización56.
53.
Ello resulta de la combinación de la definición plasmada en el art….
54.
Fundamental, Quante (2007), pp. 105 y ss. Al respecto, Mañalich (2023a), pp….
55.
En general acerca de cómo la respuesta a una “pregunta existencial” necesita…
56.
Detalladamente, Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss., 21 y ss., 26 y…
Para ofrecer una respuesta no trivial, a la vez que informativa, a la pregunta de qué es aquello en lo que, fundamentalmente, consiste una organización, Dan-Cohen echa mano a una concepción que él articula a partir de los conocimientos provistos por la llamada “teoría organizacional” y que sustentarían una caracterización de las organizaciones como entidades que exhiben las siguientes ocho propiedades: (1) estructuración, (2) tamaño considerable, (3) funcionalidad, (4) orientación a objetivos, (5) permanencia, (6) formalidad, (7) complejidad y (8) capacidad decisional57.
57.
Dan-Cohen (1986), pp. 30 y ss., según quien las organizaciones consistirían en…
Que una organización deba ser entendida, en lo inmediato, como una estructura, quiere decir que su existencia está asociada a la instanciación de “un patrón u orden (más o menos) fijo y perceptible”, lo cual se ve reflejado en que ella pueda ser representada “en la forma de un ‘organigrama’”58. Que ella necesite, ulteriormente, consistir en una estructura de tamaño considerable, es algo que concierne tanto “a la escala de sus operaciones” como “al elevado número de individuos […] involucrados en llevar a cabo esas operaciones”: mientras que lo primero incide en la “importancia social” de las políticas y decisiones de la organización en cuestión, lo segundo se expresa en su “anonimidad” y, con ello, en su “impersonalidad”59. A su vez, la funcionalidad predicable de una organización es aquello que resultaría enfatizado por una “concepción instrumental”, de acuerdo con la cual las organizaciones aparecen como estructuras “formalmente establecidas para el propósito explícito de alcanzar ciertos objetivos”60. Pero esta funcionalidad, así entendida, coexiste con una orientación a objetivos que pueden terminar siendo divergentes de aquellos formalmente enunciados, y que Dan-Cohen propone llamar “autoserviciales” o “reflexivos”, entendidos estos como objetivos que se distinguirían por concernir a la preservación o el autofortalecimiento de la organización misma61. Esta doble caracterización de las organizaciones como estructuras funcionales, en cuanto instrumentales para la realización de los objetivos perseguidos a través de su creación, y al mismo tiempo orientadas a objetivos tendencialmente autorreferentes, capaces de emerger como resultado de un “desplazamiento de objetivos” asociado al desarrollo de dinámicas internas propiciadas por el comportamiento de individuos o subgrupos, haría posible atribuirles una forma de “instrumentalidad recalcitrante”62.
58.
Dan-Cohen (1986), p. 31.
59.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
60.
Dan-Cohen (1986), p. 36. Para una relativización de la asimilación de las…
61.
Dan-Cohen (1986), pp. 36 y s.
62.
Dan-Cohen (1986), p. 38.
La permanencia asimismo característica de una organización admitiría ser más precisamente entendida como una “independencia temporal”, consistente en que su identidad a través del tiempo no quede atada a la identidad de las personas naturales que, en algún punto de tiempo, pudieran fungir como sus miembros63. En la terminología favorecida por French, en esto último radicaría que, si se la concibe como una colectividad, una organización deba ser más exactamente entendida como una “colectividad conglomerada”, en oposición a una meramente “agregada”64. Una condición de posibilidad para que la respectiva organización pueda exhibir tal identidad a través del tiempo, a pesar de la “membresía variable” que sea constatable en el nivel de su composición65, está dada por una ulterior propiedad destacada por Dan-Cohen, y que este identifica con el aspecto “burocrático” de su formalidad: “[l]a organización está constituida por cargos formales y [por] reglas que los conectan”66.
63.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
64.
French (1984), pp. 5 y ss., 13 y ss. En la terminología…
65.
Véase French (1984), p. 13.
66.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
En la terminología posteriormente introducida por Dan-Cohen mismo, ello quiere decir que los roles cuya imbricación formal es constitutiva de una organización resultan ser, preponderantemente al menos, “roles distantes” y no, en cambio, “roles próximos”, como lo serían aquellos cuyo desempeño puede convertir a un individuo en miembro de un colectivo consistente en una comunidad67. Ello brinda sustento adicional al entendimiento de las organizaciones como entidades más bien “impersonales” que lograrían dotarse de una cierta “impermeabilidad”: habría “un distintivo sentido en el cual puede decirse de eventos (acciones, órdenes, derecho) que afectan a la organización, que no es fácil y directamente reducible a un impacto comparable en los individuos qua individuos”68. Si ella es puesta en relación con el tamaño más o menos considerable que pueda mostrar la respectiva organización, su formalidad contribuye a explicar aquella propiedad que Dan-Cohen tematiza como su complejidad, que descansaría en “el gran número de subunidades independientes que constituyen la organización e interactúan de varias maneras”69. Combinada con la formalidad característica de una organización, su complejidad le conferiría una “opacidad” que se traduce en que “las acciones de la organización [sean] impersonales en un sentido distintivo”, consistente en que “ellas no [sean] el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”70.
67.
Dan-Cohen (2016), pp. 17 y ss., 26 y ss.
68.
Dan-Cohen (1986), p. 35.
69.
Dan-Cohen (1986), p. 35.
70.
Dan-Cohen (1986), p. 36.
Esta opacidad, así entendida, tiene como presupuesto la atribución de una capacidad decisional a la organización en cuestión, que Dan-Cohen vincula, en lo inmediato, con “la crucial importancia que la información juega en las actividades organizacionales”71. La realización de las correspondientes funciones de “reunir, registrar, grabar, decodificar y diseminar información” admitiría ser “imputada” directamente a la organización, puesto que “la información total que conduce a una cierta decisión (o acción o producto) no es normalmente poseída por individuo singular alguno ni está directamente relacionada con el conocimiento combinado poseído por un conjunto de individuos identificables”72. Lo mismo valdría respecto de las “preferencias organizacionales” susceptibles de verse implementadas a través de las decisiones adoptadas por la organización en cuanto tal: a pesar de que esas preferencias sean, “en último término, el producto de las preferencias de algunos individuos”, no son pocas las situaciones en las cuales sería “manifiestamente imposible dar cuenta de la decisión organizacional” a partir de las respectivas preferencias individuales73. De ahí que, a juicio de Dan-Cohen, no sea excesivo en lo absoluto “retratar las organizaciones como ‘sistemas intencionales’ dotados de inteligencia organizacional”, para con ello expresar que ellas “toman decisiones infundidas de contenido cognitivo, que son, al mismo tiempo, el producto de fuentes informacionales ampliamente dispersas y [de] difusos intereses y actitudes individuales”74.
71.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
72.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
73.
Dan-Cohen (1986), p. 33.
74.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
Hay que advertir, con todo, que las propiedades que, de acuerdo con la caracterización recién ofrecida, serían exhibidas por las entidades corporativas qua organizaciones se distinguen por ser propiedades graduales. Esto quiere decir que se trata de propiedades que pueden ser exhibidas en mayor o menor medida por la entidad en cuestión, sin que su constatación pueda tomar la forma de un juicio binario. Así, la respectiva corporación podrá exhibir un tamaño más o menos considerable, una complejidad de mayor o menor calado, una capacidad decisional de mayor o menor envergadura, etcétera. Esto es importante, en cuanto conduce a la consideración de que una entidad corporativa cualquiera podrá encontrarse más o menos cerca del paradigma de una organización corporativa. Y es claro que una regulación legal podría acoplar la activación de la responsabilidad penal atribuible a una entidad corporativa a un umbral más o menos exigente, en lo tocante a la medida en la cual ella logre ajustarse a ese mismo paradigma75.
75.
Sobre el problema, y en la dirección aquí favorecida, Feijoo (2023), pp….
2.3. ¿Las entidades corporativas como “personas morales compuestas”?
La concepción de las entidades corporativas como organizaciones, recién reseñada, responde a una insatisfacción con las dos tendencias teóricas que más tradicionalmente compiten por responder la pregunta por el “ser” de esas mismas entidades, pugna que a juicio de Dan-Cohen arrojaría un “fracaso [de] ontología jurídica” como balance76. Se trata de la pugna entre un enfoque holista, que en virtud de la seducción ejercida por la “metáfora de la persona natural” favorece lo que cabría llamar la “personificación” de las entidades corporativas; y un enfoque atomista, que en la dirección exactamente opuesta se inclina por ver en las corporaciones nada más que un “racimo” (cluster) de individuos77.
76.
Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss.
77.
Dan-Cohen (1986), p. 15; al respecto, también Dan-Cohen (2016), pp. 184 y…
Partiendo por esto último, parece tener asidero la suposición de que la adopción de un enfoque atomista tendría que llevar al rechazo del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, tal como como ello se manifiesta, con especial claridad, en un planteamiento como el de Molina78. Pero concluir esto sería precipitado. Pues, si un enfoque atomista se distingue por concebir las entidades corporativas como racimos o agrupaciones de personas —a saber: personas naturales—, entonces con esto parecería abrirse la posibilidad de que a ellas sea “comunicado” el estatus normativo de las personas que la componen79. Y si, en estos términos, una corporación puede ser entendida como una “suprapersona” obtenida por composición, entonces cabría considerar la posibilidad de que ella sea hecha responsable, en congruencia con el estatus normativo que le sería así comunicado. Precisamente esta es la vía que, en el debate doctrinal alemán, ha sido explorada por Aichele y Renzikowski, a partir de una recuperación de la construcción de una persona moralis composita80.
78.
Supra, 2.1.
79.
Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 15 y s.
80.
Aichele (2008), pp. 8 y ss., Renzikowski (2019), pp. 154 y ss.
Esta última noción, que se remonta a la doctrina del derecho natural racional y que fue cabalmente asumida por Kant81, apunta a la forma en la cual una multiplicidad de individuos podría, a través de una convergencia de sus voluntades, “fundar” (begründen) una “persona moral”, en términos tales que, “[e]n virtud de esa convergencia, la voluntad de cada uno de esos individuos se conviert[a] en la voluntad común de todos”82. Más precisamente, y tal como ello queda canónicamente expresado en la definición ofrecida por Pufendorf, la constitución de semejante persona moralis composita sería el resultado de la conformación de una “doble unidad de una voluntad de acción” generada por “la unión [Zusammenschluß] de varias personas individuales”83. Esta doble unidad no sería más que la expresión de la “identidad formal” que, de acuerdo con el principio leibniziano de la identidad de los indiscernibles84, se daría entre la voluntad y las acciones de cada una de las personas así asociadas, por un lado, y la voluntad y las acciones de cada una de las demás, por otro, “en lo concerniente a la naturaleza y el fin de la asociación”85. De esta manera, la “totalidad unificada” en la que consistiría la respectiva persona moralis composita sería el resultado de la unificación de la voluntad y las acciones de las personas físicas que fungen como sus miembros o “partes”, quedando esa unificación fundada en la identidad formal predicable tanto de la voluntad que ellas comparten como de las acciones por ellas ejecutadas como realización de esa misma voluntad.
81.
Al respecto, Aichele (2008), pp. 11 y ss., 19 y ss.
82.
Renzikowski (2019), p. 155.
83.
Aichele (2008), pp. 9 y s.
84.
Según este postulado de ontología formal, también conocido como “ley de Leibniz”,…
85.
Aichele (2008), p. 10. Véase también Renzikowski (2019), pp. 155 y s.
Hay dos aspectos del enfoque así delineado que ameritan ser resaltados. El primero concierne a una implicación del carácter compuesto que se reconoce a la respectiva persona moralis: esta aparece “no solo como unidad”, sino como un todo [ein Ganzes], esto es, como compuesta por “partes”, cuya respectiva “identidad como partes” sería relativa al “todo del cual ellas son partes”86. De ello se seguiría, como observa Aichele, que “el movimiento de una parte, en la medida en que [ese movimiento] es desplegado en esta función determinada por el todo, no puede ser distinguido del movimiento del todo”, de lo cual se seguiría que cada acción ejecutada por una persona física en su función como parte del todo cuenta como “una acción del todo y con ello de cada parte individual”87. De ahí que Renzikowski sostenga que los hechos de la persona moralis composita “pueden ser imputados no solo a ella —esto es, al colectivo—, sino que pueden ser imputados a cada miembro de esa misma persona compuesta, porque ellas, […] según su intervención en la persona moral, no pueden ser distinguidas unas de otra”88. En ello radicaría que las entidades corporativas, así reconocidas como sujetos de imputación, aparezcan como candidatas a ser penalmente responsabilizadas89.
86.
Aichele (2008), p. 22.
87.
Aichele (2008), p. 22.
88.
Renzikowski (2019), p. 156; véase también Aichele (2008), p. 22.
89.
Véase Renzikowski (2019), p. 156, observando que, por supuesto, de ello de…
El segundo aspecto de esta concepción que cabe destacar concierne a las condiciones de cuya satisfacción tendría que depender que se constituya una voluntad común que admita ser identificada con la voluntad de la respectiva persona moral considerada como una totalidad. Al menos bajo la versión de la construcción favorecida por Kant, una condición necesaria para ello consistiría en que, al interior de la asociación, “ninguna voluntad particular [tenga] el privilegio de determinar la voluntad de los demás”, dado que una voluntad solo podría tener “eficacia determinativa” siendo “voluntad común”90. La consecuencia de ello sería que únicamente una societas aequalis, ninguno de cuyos miembros figura ocupando la posición de imperans, podría venir en consideración como persona moral91.
90.
Aichele (2008), p. 13.
91.
Así, Aichele (2008), pp. 13 y s., dando cuenta de que, a…
Las consideraciones precedentes tendrían que hacer reconocible la falta de plausibilidad que aqueja a esta concepción de las entidades corporativas, al menos si se la toma como posible modelo para explicar que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas. En lo fundamental, esa falta de plausibilidad se explica por el compromiso atomista que, según ya se anticipara, subyace a la conceptualización de las corporaciones como personas morales compuestas, que las hace aparecer como meras asociaciones de individuos, sin conferir significación alguna a su dimensión propiamente organizacional. Así, y a menos que se la interprete como una metáfora teóricamente superflua, la identificación de los individuos que componen la persona moral en cuestión con las “partes” de esta no es fácil de reconciliar con el hecho de que las entidades corporativas se correspondan con artefactos abstractos, a lo menos en el sentido mínimo de que ellas carecen de extensión espacial92. Esto es indicativo de que el entendimiento de las entidades corporativas como “construcciones meriológicas”, que es lo que subyace al análisis de su existencia en términos de la relación entre un “todo” y sus “partes”93, no logra ofrecer razones para asumir que aquellas hayan de ser identificadas como auténticos agentes grupales singulares, como algo distinto e irreducible a una mera pluralidad de agentes agrupados94.
92.
Al respecto, Mañalich (2024), pp. 178 y s., 218 y ss.
93.
Acerca de la meriología como el subcampo de la ontología formal que…
94.
Para esta distinción, véase Ludwig (2017), pp. 11 y ss., 36 y…
Más allá de ello, el modelo de la persona moralis composita no está en condiciones de dar cuenta, siquiera mínimamente, tanto de la formalidad como de la complejidad que, según Dan-Cohen, son características de buena parte de las entidades corporativas que pueblan las contemporáneas economías capitalistas. Más aún, entendida como una persona moralis composita, una entidad corporativa se presenta como radicalmente “transparente”, en oposición a “opaca”95. En efecto, si la voluntad y las acciones atribuible al “todo” en el que consiste una persona moral compuesta lo son en cuanto indistinguibles de la voluntad y las acciones atribuibles a sus “partes”, entonces deviene imposible explicar que, tal como ya se sugiriera, “las acciones de la organización [sean] impersonales”, a consecuencia de que ellas “no son el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”96.
95.
Supra, 2.2.
96.
Dan-Cohen (1986), p. 36.
Por otro lado, el modelo de la persona moralis composita transmite una imagen de la conformación de la voluntad atribuible a la correspondiente “totalidad unificada” que resulta manifiestamente inverosímil de cara a los mecanismos que conforman lo que, siguiendo a French, cabe llamar la correspondiente “estructura corporativa de decisión interna”97. En particular, la exigencia, tematizada por Aichele, de que la voluntad de ninguna de las personas naturales que componen la respectiva persona moralis resulte asimétricamente determinante de la voluntad de otras “partes” del todo, y que sería definitoria del concepto de una societas aequalis, resulta incompatible con el régimen de gobierno corporativo propio de cualquier sociedad mercantil de capital. Para lo que aquí interesa, resulta decisivo que tal esquema de gobierno corporativo descanse, basalmente, en la distinción entre propiedad y control98.
97.
French (1984), pp. 48 y ss.
98.
Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 18 y ss.; también Dan-Cohen (2016), pp….
2.4. ¿Las entidades corporativas como personas morales?
De acuerdo con lo recién explicado, al modelo de la persona moralis composita subyace la adopción de un enfoque atomista, en la medida en que la respectiva asociación de individuos es concebida como portadora de una voluntad y como un agente de acciones que le serían atribuibles, meramente, por la indistinguibilidad de la voluntad y las acciones atribuibles a los individuos que, en cuanto “partes” de ella, la componen. En las antípodas de tal aproximación aparecen algunas propuestas que, adoptando un enfoque holista, conciben las las entidades corporativas como dotadas de una capacidad agencial que sería suficientemente discontinua de la agencia de las personas naturales involucradas en su operación. Representativa de esta última orientación es la propuesta de French, según quien, satisfaciéndose determinadas condiciones, las entidades corporativas admitirían ser consideradas como “personas morales” y, por ello, como capaces de responsabilidad penal99.
99.
Véase French (1984), pp. 31 y ss., 164 y ss. Al respecto,…
French enuncia sintéticamente cuáles serían las condiciones de cuya satisfacción dependería que una entidad cualquiera exhiba personalidad moral:
ser una persona moral es ser tanto un actor intencional como una entidad con la capacidad o habilidad para modificar intencionalmente sus patrones conductuales, hábitos o modus operandi tras haber aprendido que eventos adversos o valiosos (definidos en términos jurídicos, morales o incluso prudenciales) fueron causados por su comportamiento no intencional precedente100.
100.
French (1984), p. 165.
Las dos condiciones así enunciadas reproducen el contenido de sendos principios, que French califica como “superestructurales de la responsabilidad moral”101. El primero de ellos es el “principio de responsabilidad extendido” (extended principle of accountability), según el cual una persona puede ser moralmente responsabilizada tanto “por sus acciones intencionales y por aquellas acciones que [ella] estuvo dispuesta a ejecutar bajo descripciones diferentes de sus acciones intencionales”, por un lado, como “por aquellos efectos secundarios o no originales que involucran las acciones de otras personas que [ella] intentó oblicua o colateralmente que ocurrieran, o que estuvo dispuesta a que ocurrieran como el resultado o bajo diferentes descripciones de sus acciones”102. Por su parte, el “principio de ajuste responsivo” (principle of responsive adjustment) determina que una persona pueda ser moralmente responsabilizada de un evento que al momento de tener lugar, se correspondió con algo que ella hizo de manera no intencional, siempre que con posterioridad ella no haya adoptado algún “cambio conductual apropiado”, sin configurarse alguna “excusa exculpatoria por la falta de ajuste”103. Esto ciertamente no supone que el evento no intencional sea retroactivamente resignificado como intencional, sino más bien que, en virtud de su posterior renuencia a implementar el correspondiente ajuste conductual, la persona en cuestión pase a quedar asociada con ese evento pretérito, al modo de un “efecto de segundo orden”104. Tal como French lo hace explícito, esta ampliación del alcance de la responsabilidad atribuible a una persona, a la que conduce el principio de ajuste responsivo, lograría hacer justicia a la “idea aristotélica” de que la falta de implementación de un cambio de conducta tras el involucramiento no intencional de un agente en un acontecimiento “desviado del curso de la bondad” sustentaría la reinterpretación de ese acontecimiento como indicativo de su carácter105.
101.
French (1984), p. 164.
102.
French (1984), p. 134.
103.
French (1984), pp. 155 y s.
104.
French (1984), p. 156.
105.
French (1984), p. 158.
Esta última observación es ciertamente bienvenida a la hora de articular un modelo de culpabilidad por el carácter para así reconstruir los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, como una responsabilidad no asimilable a la atribuible a personas naturales106. Sin embargo, la propuesta de French se orienta, por el contrario, a asimilar las bases de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas y a individuos humanos. A este respecto, una premisa decisiva de su argumentación emerge con su denuncia del “sesgo antropocéntrico” implicado en “la creencia de que, simplemente, las corporaciones no pueden ser personas morales”107.
106.
Infra, 4.
107.
French (1984), p, 33.
A French debe reconocerse el mérito de denunciar la tendencia, que él reconduce al temprano análisis del término “persona” como un “término forense”, ofrecido por Locke, a hacer coextensivos el concepto jurídico de persona con lo que French mismo propone llamar el “concepto metafísico” de persona, en términos del cual ser una persona consistiría en ser una entidad dotada de agencia intencional108. En contraste con esto, French defiende la “tesis de la interdependencia”, concerniente a la relación en la que se encontrarían los conceptos metafísico y moral de persona, en el entendido de que ser una persona moral consistiría, según lo ya sugerido, en ser susceptible de ser moralmente responsabilizado. De acuerdo con la tesis de la interdependencia, ser una persona en sentido metafísico equivaldría a ser una persona moral, de manera tal que, “para entender en qué consiste ser responsable, uno tiene que entender en qué consiste ser un agente intencional […], y viceversa”109.
108.
French (1984), p. 32.
109.
French (1984), p. 32.
De lo anterior se sigue que el hecho de que una entidad corporativa pueda constituirse como una persona jurídica carece, por sí mismo, de relevancia para determinar su aptitud para ser penalmente responsabilizada, a lo menos si se asume que las condiciones de cuya satisfacción dependería una atribución de responsabilidad penal tendrían que reflejar las condiciones de una responsabilidad moral à la French. De ahí que, pace von Liszt, el hecho de que una sociedad comercial pueda ocupar el lugar de una de las partes de una relación contractual, y en este sentido sea capaz de celebrar un contrato, nada diga acerca de si esa sociedad comercial puede o no perpetrar un delito de estafa a través de la celebración de un contrato fraudulento110. Esta es una conclusión que solo puede ser tenida por correcta, pues nada distinto vale, mutatis mutandis, tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural: que un individuo humano exhiba el estatus jurídico de persona, ciertamente no prejuzga su capacidad para ser penalmente responsabilizado111. La deficiencia que aqueja al enfoque de French radica, más bien, en su pretensión de asimilar los presupuestos agenciales que convertirían a las entidades corporativas en susceptibles de ser penalmente responsabilizadas a los presupuestos agenciales de la responsabilidad penal atribuible a individuos humanos.
110.
Críticamente acerca de este lugar común del debate en torno a la…
111.
Al respecto, supra, 2.1.
En su tratamiento del problema, French se apoya en la célebre concepción de la agencia articulada por el filósofo Donald Davidson. Según este, por “agencia” hay que entender la relación que se constituye un evento y una persona cuando ese evento se presenta como una acción de esa persona, lo cual a su vez depende que el evento en cuestión satisfaga a lo menos una descripción bajo la cual ese evento se presente como algo que esa persona ha hecho intencionalmente112. A partir de esto, French observa que, “[s]i las corporaciones son personas morales, ellas evidenciarán una intencionalidad no eliminable con respecto a las cosas que ellas hacen”, lo cual dependería de que algunos eventos puedan ser descritos de una manera que vuelva verdadera la proposición de que “algunas de las cosas que una corporación hace fueron intencionalmente hechas [intended] por la corporación misma”113. El presupuesto imprescindible para ello es que —en manifiesto contraste con lo sugerido por la construcción de una persona moralis composita— la capacidad intencional atribuible a la entidad corporativa se presente como irreducible a la capacidad intencional de una o más “personas biológicas”, siendo más bien una función de su respectiva “estructura de decisión interna”114.
112.
Davidson (2001), pp. 43 y ss. Valga la observación de que la…
113.
French (1984), pp. 38 y s.
114.
French (1984), p. 39.
Según French, la estructura de decisión interna de una entidad corporativa, la cual se dejaría analizar como un sistema de reglas constitutivas115, constaría de dos componentes fundamentales, a saber: “un diagrama de flujo organizacional o de responsabilidades que delinea estaciones y niveles al interior de la estructura de poder corporativo”116, por un lado; y un conjunto de “reglas de reconocimiento”, entre las cuales figurarían algunas que servirían como reglas procedimentales para que determinadas decisiones puedan ser reconocidas como decisiones de la corporación, así como otras que especificarían en qué consiste la “política básica” (basicpolicy) que, sustantivamente, habría de “informar sus decisiones, para que ellas puedan ser propiamente descritas como [decisiones] de la corporación”, por otro117. En qué consista esa política básica, con todo, es algo que “sólo [puede] verse revelado a través de un estudio cuidadoso del efectivo comportamiento corporativo durante un lapso de tiempo”, de manera tal que el contenido de los correspondientes criterios de reconocimiento tendría que ser discernido a partir de su “aceptación [por parte del] personal corporativo o [de] los funcionarios administrativos superiores”118.
115.
Véase French (1984), pp. 42, 52 y s.
116.
French (1984), p. 41.
117.
French (1984), p. 43.
118.
French (1984), p. 62.
Sobre esta base tendríamos que poder responder la pregunta de si una entidad corporativa puede ser responsabilizada por eventos que admitan ser interpretados como acciones suyas, de un modo que satisfaga los dos “principios superestructurales de la responsabilidad moral”. Pues de esto último dependería que la responsabilidad así atribuida pueda sustentar un “castigo infligido como un merecimiento justo”, y así como algo distinto de una mera administración de “disciplina”119. En lo específicamente concerniente a la satisfacción del principio de ajuste responsivo, French entiende que para ello sería indispensable que la respectiva corporación esté dotada de una estructura de administración que la habilite para la adopción de “decisiones no programadas”. Mientras que una decisión sería “programada” si ella pertenece a una serie de “decisiones repetitivas y rutinarias” que se reproducen más bien mecánicamente, una decisión contaría como “no programada” en la medida en que ella se presente como capaz de alterar los “hábitos” que se expresan en la adopción de un cierto patrón conductual120.
119.
French (1984), pp. 166 y s.
120.
French (1984), pp. 167 y s.
La debilidad fundamental de un planteamiento como el de French se encuentra en su compromiso con la idea de que sería factible asimilar la constitución agencial de una entidad corporativa a la de un agente humano121. Esto se ve reflejado en su recurso a la concepción davidsoniana de la acción, a través de cuya simple adaptación a las particularidades estructurales exhibidas por una entidad corporativa tendría que ser posible especificar las condiciones para que ella pueda ser penalmente responsabilizada por eventos interpretables como acciones suyas, en el mismo sentido en que un individuo humano pudiera serlo. Aquí radica la razón por la cual, según ya fuera explicado, French hace descansar su argumentación en la tesis de la interdependencia: para que una corporación pueda ser vista como una persona moral, en cuanto tal susceptible de ser sometida a sanciones penales retributivamente cargadas, ella necesitaría exhibir el estatus de un agente intencional, que según French sería el estatus expresado por el concepto metafísico de persona.
121.
Para una versión matizada de una propuesta asimismo asimiladora, apoyada en la…
Semejante equiparación de la capacidad agencial y la personalidad moral susceptibles de ser exhibidas por alguna entidad está lejos de ser autoevidente. Que a una entidad corporativa sea atribuible personalidad moral, es marcadamente difícil de compatibilizar con la consideración de que, como French mismo lo advierte, una corporación no sea sino un artefacto122, en lo cual se ve reflejada su ya aludida “funcionalidad”123. Esto habla decisivamente en contra de reconocer el estatus de persona moral a una entidad corporativa, desde ya si la noción de personalidad moral es entendida como internamente conectada con la noción kantiana de dignidad124. Sin embargo, de esto no se sigue, sin más, que entonces tampoco pudiera serle reconocido el estatus de agente. La maniobra decisiva para ello pasa por desahuciar una de las proposiciones en las que se descompone la tesis de la interdependencia, a saber: que únicamente podría reconocerse capacidad agencial a una entidad si esta cuenta como persona moral. Si se abandona esta proposición, entonces el camino queda despejado para que la agencia predicable de una entidad corporativa quede asociada, más bien, a lo que Dan-Cohen llama una “personalidad práctica” (practical personhood), cuya adscripción a una entidad corporativa C tendría que depender de la satisfacción de la siguiente condición doble: que tenga sentido tratar a C “como el punto de origen” de algún evento; y que C exhiba la capacidad de reaccionar “responsivamente” a normas dirigidas a C, así como a incentivos orientados a respaldar o reforzar esas mismas normas125.
122.
Véase French (1984), pp. 34, 53 y 101. Para una presentación canónica…
123.
Supra, 2.2.
124.
Muy claramente en esta misma dirección, Dan-Cohen (2016), pp. 138 y ss.,…
125.
Dan-Cohen (2016), p. 184.
En la medida en que el reconocimiento de personalidad práctica a una entidad corporativa no necesita en lo absoluto descansar en que ella exhiba las propiedades que, basalmente, pueden convertir a un individuo en poseedor de personalidad moral, el régimen de responsabilidad penal aplicable a tal entidad corporativa no tendría por qué presuponer la validación de la segunda de las dos asunciones tácitas que, según Dan-Cohen, parecen dominar perjudicialmente el debate que gira en torno a la pregunta por la admisibilidad de la punición de personas jurídicas126. En lo que ahora interesa, esa asunción sirve como premisa para la formulación de lo que Dan-Cohen denomina el “criterio de la individualidad”, según el cual “las corporaciones [serían] castigables si y solo si castigarlas sería equivalente a castigar seres humanos individuales”127. Si, en consideración a su ontología peculiar en cuanto artefactos institucionales, se abandona la asunción resultante en el criterio de la individualidad, entonces debería disolverse la resistencia que suele enfrentar la constatación ineludible de que la responsabilidad penal eventualmente atribuible a una entidad corporativa qua persona jurídica no puede quedar fundada en la satisfacción de condiciones asimilables a las que sustentan la responsabilidad penal atribuible a un individuo humano qua persona natural128.
126.
Supra, 2.1.
127.
Dan-Cohen (2016), p. 199.
128.
Muy claramente en esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 494 y…
Sintomática de una validación no debidamente problematizada del criterio de la individualidad resulta ser la argumentación ofrecida por Cigüela para desestimar la aceptabilidad del establecimiento de un régimen de auténtica responsabilidad penal para personas jurídicas. Ello se ve nítidamente corroborado por su insistencia en que, para fundar esa desestimación, sería suficiente observar que, a diferencia de una persona natural, una persona jurídica no puede desarrollar una “identidad narrativa plena”129. Esto contribuye a explicar que Cigüela sostenga que el reconocimiento legislativo de la subsistencia de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en caso de que, tras la perpetración del hecho que pudiera gatillar su punibilidad, esa persona jurídica se vea reestructurada a consecuencia de una “fusión, escisión, absorción o transformación” sería suficientemente revelador de que, en este ámbito, la respectiva punición dejaría de estar condicionada por el presupuesto de una auténtica “identidad penal”130.
129.
Véase Cigüela (2015), pp. 134 y ss., 148 y ss., 153 y…
130.
Cigüela (2015), pp. 335 y s.
Esto último sólo puede resultar problemático si se asume que toda “genuina” responsabilidad penal tendría que estar modelada según los parámetros impuestos por el paradigma de una persona natural como sujeto responsable, cuya identidad narrativa puede ser sensible a un constreñimiento de “continuidad psicológica” que carece de toda pertinencia, empero, tratándose de una entidad corporativa en cuanto artefacto institucional y abstracto. En la medida en que una operación de fusión o transformación es congruente con la naturaleza artificial de una entidad corporativa, no hay obstáculo alguno a que la responsabilidad penal que le sea atribuible sea legislativamente tratada como subsistente, con cargo a la rastreabilidad jurídica de los recursos o activos sobre los cuales esa responsabilidad pudiera hacerse efectiva131. Por supuesto, esto supone validar una forma de transmisión de la responsabilidad penal que resulta incompatible con el principio de personalidad de la pena132. Pero, en cuanto concreción del principio de culpabilidad, esta exigencia de personalidad —o “intrascendencia” personal— de la pena encuentra su fundamento en la misma deferencia hacia la subjetividad a la que en general responden las condiciones de imputación de cuya satisfacción depende la legitimidad de la punición de una persona natural133, sin que ella pueda funcionar como un constreñimiento, al menos en la misma medida, cuando se trata de la responsabilidad penal atribuible a una persona artificial.
131.
Esto explica que, según la nueva versión de la Ley 20.393, sus…
132.
Véase Díez Ripollés (2011), pp. 12 y s., denunciando la “responsabilidad por…
133.
Al respecto, y en referencia inmediata al marco constitucional chileno, González Lillo…
Por supuesto, las consideraciones hasta aquí presentadas no son suficientes para tener por admisible, sin más, el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. Que lo sea o no, tendría que depender, más bien, de si tiene sustento la otra asunción tácita que, según Dan-Cohen, tendería a condicionar perjudicialmente el debate teórico sobre este punto. Se trata de la asunción de que la responsabilidad penal sería categorialmente unitaria, constituyéndose como una “unidad indiferenciada” que no admitiría ser analíticamente desagregada en una multiplicidad de componentes dispares, algunos de los cuales pudieran no reclamar la misma pertinencia según se trate de una responsabilidad penal atribuible a agentes individuales, por un lado, o a entidades corporativas, por otro134.
134.
Véase Dan-Cohen (2016), pp. 198 y s.
3. La responsabilidad penal y sus variaciones
3.1. ¿La responsabilidad penal como categoría natural?
No es infrecuente que, ante el explícito etiquetamiento legislativo de la responsabilidad de una persona jurídica susceptible de ser gatillada por la perpetración de un hecho dotado de significación delictiva como “penal”, se invoque el adagio societas delinquere non potest para aludir, con ello, a la pretendida imposibilidad conceptual del establecimiento de semejante régimen de responsabilidad135.
135.
Para una detallada reseña de la evolución histórica del adagio en cuestión,…
Por supuesto, el punto no pasa por la sola invocación de ese adagio al modo de un dogma que tendría la fuerza de privar al legislador de la capacidad de implementar tal régimen de responsabilidad. Pues, en tanto la dogmática jurídica pretenda tener el carácter de una “ciencia de los dogmas”, el dogma expresado a través de ese adagio conservará su estatus de tal sólo en la medida en que la máxima así expresada cumpla la función de servir como una proposición que sintetiza conocimiento doctrinalmente producido al servicio de la racionalización de la aplicación del derecho136. De ahí que, si legislativamente ha sido adoptada la decisión de instaurar un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas, no quepa invocar “razones dogmáticas” para negar que el legislador haya podido adoptar semejante decisión137. Lo contrario supondría adoptar esa “posición hostil hacia el derecho vigente” que Binding no dudaba en censurar como expresiva de una mentalidad iusnaturalista138, favorable a confundir la tarea de reconstruir la racionalidad interna del derecho (legislado) con la pretensión de subordinarlo a una racionalidad externa139.
136.
Acerca de esta función (nuclear) de la dogmática jurídico-penal en sentido estricto,…
137.
Fundamental al respecto, Ortiz de Urbina (2021), pp. 465 y ss.
138.
Así, Binding (1918), p. 498, en específica referencia a la concepción “puramente…
139.
Acerca de la concepción bindingiana de la metodología de la dogmática jurídica,…
El problema consiste, más bien, en si hay razones para concluir que, a pesar de que el legislador haya etiquetado el correspondiente régimen de responsabilidad como “penal”, el régimen así establecido no podría ser dogmáticamente reconstruido como uno de responsabilidad penal. Así, Molina entiende que el hecho de que a las personas jurídicas no pueda ser atribuida la capacidad para perpetrar delitos tendría que ser suficiente para afirmar que el establecimiento legislativo de un pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a su respecto conllevaría que el legislador estuviera declarándose “omnipotente” para desconocer los “límites ónticos” a los que estaría sometido “lo normativo”140. Lo que debe ser notado en este punto es la validación del postulado de la unidad categorial de la responsabilidad penal que subyace al planteamiento de Molina. Un planteamiento como este deja enteramente fuera de consideración la posibilidad de que, como lo ha sugerido Díaz y García Conlledo, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica, en los términos del art. 31 bis del CP español, pueda ser tenida por compatible con el reconocimiento de su incapacidad para delinquir141. Que, para sustentar esta doble afirmación, Díaz y García y Conlledo entienda imprescindible cualificar esa responsabilidad como una “responsabilidad criminal en sentido amplio”, es indicativo de que, a su juicio, la responsabilidad penal no tendría por qué ser tomada como categorialmente unitaria.
140.
Así, Molina (2016), pp. 364 y ss., 391 y ss.
141.
Díaz y García Conlledo (2023), pp. 4 y ss., 28 y ss.;…
Ciertamente, Molina acierta al observar que, en cuanto hablante, el legislador de un Estado puede válidamente usar una o más expresiones lingüísticas para designar algo que pudiera ser manifiestamente ajeno a, o heterogéneo de, aquello que más generalizadamente se designa a través de esas mismas expresiones142. Con ello, el solo hecho de que en el respectivo texto legal sea empleada la expresión “pena” para especificar una determinada especie de consecuencia jurídica no es suficiente para zanjar que ella deba ser dogmáticamente caracterizada como una pena, de manera tal que los presupuestos de su imputación tuvieran que ser identificados, correspondientemente, como presupuestos de una responsabilidad penal. Esto equivale a sostener que ni el concepto de pena ni el de responsabilidad penal tienen el estatus de categorías nominales143. Pero advertir esto último no equivale a validar la hipótesis de que, entonces, esos conceptos solo podrían corresponderse con categorías naturales. El problema está en que al presentar su argumento para descartar la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas como entidades capaces de ser penalmente responsabilizadas, Molina queda demasiado de cerca de validar esta última hipótesis. En sus palabras:
142.
Molina (2016), p. 367, vinculando esa posibilidad a la tesis de que…
143.
Para la distinción entre categorías, o “géneros” (kinds), nominales, naturales y funcionales,…
La regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho es lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas, que no pueden delinquir en este sistema (el art. 31 bis [hoy vigente del Código Penal español] introduce una genuina incoherencia intrasistemática), y a su vez no cabe sustituir normativamente estos elementos por otros o darles un contenido diferente, manteniendo los nombres, sin entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular (incoherencia externa), que no es otra que la atribución de responsabilidad merecida a seres dotados de dignidad personal144.
144.
Molina (2016), p. 370.
Aquí es conveniente diferenciar las dos tesis así enunciadas. Se trata, por un lado, de la tesis de que la introducción de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, diferenciado del régimen previsto para personas naturales, daría lugar a una incoherencia al interior del respectivo sistema jurídico; y por otro lado, de la tesis de que, con independencia de lo anterior, semejante régimen diferenciado no sería adecuado a “la realidad”, puesto que, dado lo que en realidad es la responsabilidad penal, esta no podría ser atribuida sino a seres dotados de dignidad personal.
La primera tesis descansa en una premisa que no es difícil desactivar, a saber: la proposición de que la mera coexistencia de dos (o más) regímenes diferentes de responsabilidad penal al interior de un mismo sistema jurídico daría forma a una incoherencia. Esto es un error. Pues, según ya se observara, semejante incoherencia solo surgiría si los dos (o más) regímenes diferentes, fijando presupuestos o consecuencias de la responsabilidad que pudieran ser recíprocamente incompatibles, reclamaran ser aplicables sobre un mismo universo de entidades145. Nadie diría, por ejemplo, que por el hecho de que al respectivo sistema jurídico pertenezcan reglas que instituyen un régimen de responsabilidad penal para personas (naturales) menores de edad, que sea relevantemente divergente del régimen previsto para personas adultas146, tal sistema jurídico estaría afectado por una incoherencia147. La pregunta es, más bien, a partir de qué punto pudiera dejar de tener sentido reconocer un paralelismo suficientemente marcado entre uno y otro régimen para tratarlos, conjuntamente, como regímenes alternativos de responsabilidad penal. Y es muy poco probable que podamos ofrecer una respuesta mínimamente precisa a esta pregunta, pues es muy poco probable que, de manera apriorística, podamos especificar un conjunto de condiciones necesarias y suficientes para que un régimen de responsabilidad jurídica califique como uno de responsabilidad penal148. Pero por principio nada obsta a que podamos reconocer un “parecido de familia” suficientemente fuerte entre dos regímenes de responsabilidad, fundamentalmente en consideración a la continuidad funcional que exhiban las consecuencias jurídicas asociadas a la satisfacción de sus respectivos presupuestos, de manera tal que uno y otro puedan ser considerados regímenes diversos de responsabilidad penal.
145.
Supra, 2.1.
146.
Fundamental sobre ello, Yaffe (2018), pp. 158 y ss., en consideración a…
147.
Como aquí, Feijoo (2023), p. 24, identificando el régimen de responsabilidad penal…
148.
Sobre el problema, véase Duff (2018), pp. 11 y ss.
Para ello, el desafío consistirá en reconstruir el pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas de un modo que haga reconocible una continuidad funcional respecto del régimen aplicable a personas naturales, que justifique su “emparentamiento” categorial. Lo crucial es advertir, empero, que esta relativa asimilación no puede ser confundida con una (mucho más exigente) homologación de las condiciones y las consecuencias de la responsabilidad atribuible a personas naturales, por un lado, y a personas jurídicas, por otro. Dicho de otra manera: que sea concebible un régimen de auténtica responsabilidad penal de personas jurídicas, no implica que ese régimen sólo pueda asumir la forma de una adaptación del (mismo) régimen de responsabilidad penal al que quedan sometidas las personas naturales (adultas).
Pero es en la segunda tesis defendida por Molina que se manifiesta cuán cerca él está de identificar los conceptos de pena y de responsabilidad penal con categorías naturales. El problema no está en su más que plausible rechazo de la supuesta “omnipotencia” que el legislador de un Estado exhibiría para poner en vigor tal o cual régimen jurídico, sino más bien en el reduccionismo que afecta al esquema conceptual con el cual Molina pretende dar cuenta de esa falta de omnipotencia legislativa: “hay límites ónticos a las categorías normativas, límites que derivan de la realidad que regulan”149. Si nos quedamos con la pregunta de si puede haber tal cosa como una culpabilidad en sentido jurídico-penal atribuible a una persona jurídica, la observación de Molina parece sugerir que la respuesta tendría que depender de cómo existe, “en la realidad”, esa culpabilidad de cuya posible regulación se trata150. Pero sostener esto último supondría desconocer que la culpabilidad que pueda condicionar la imposición de una pena no es, stricto sensu, jurídicamente regulada, sino jurídicamente constituida151. La culpabilidad jurídico-penal no es algo que exista con independencia de las reglas (de imputación) que fijan las condiciones positivas o negativas de cuya satisfacción depende su adscripción. O dicho más enfáticamente: “La culpabilidad jurídico-penal, en cuanto concepto jurídico, ha de ser fundamentada jurídicamente”152.
149.
Molina (2016), p. 367.
150.
Explícitamente en esta misma dirección, Silva Sánchez (2023), pp. 17 y ss.,…
151.
Muy claramente, Neumann (2020), pp. 129 y s., quien acertadamente observa que…
152.
Kindhäuser (2021), p. 367.
La comparación que, a propósito de nuestro problema, Molina hace con la institución jurídica del matrimonio es suficientemente ilustrativa. Él nos propone contrastar el hecho de que, de acuerdo con lo que rige bajo múltiples sistemas jurídicos, como vínculo matrimonial sea reconocida la unión de dos personas (naturales) de un mismo sexo, por un lado, con la posibilidad de que ese mismo estatus fuera conferido a la unión de dos personas jurídicas, por otro153. La diferencia entre uno y otro posible régimen jurídico radicaría
153.
Véase Molina (2016), pp. 368 y s.
en su correspondencia con la realidad que aspiran a regular. Detrás de un término como matrimonio hay, razonablemente, una unión entre personas para establecer una comunidad vital y de intereses, pero no cualquier comunidad, sino la que se basa en una unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes. Aunque esta caracterización sea todavía insuficiente, sirve ya para dejar fuera sin discusión alguna la unión entre personas jurídicas, y, por otro lado, para incluir sin dificultades a las uniones homosexuales154.
154.
Molina (2016), p. 369.
Incluso pasando por alto cuán manipulable puede ser la apelación al topos de qué sería lo que “importa al derecho” al instituir un determinado régimen matrimonial155, Molina al parecer asume que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, dado el concepto de responsabilidad penal que sería inmanente a un sistema jurídico como el español, sería igualmente excéntrica que la postulación de un régimen matrimonial para personas jurídicas, dado el concepto de matrimonio inmanente a ese mismo sistema jurídico. Que esto sea así, sin embargo, depende de cuán autoevidente sea que, mientras que el respectivo concepto de matrimonio especificaría un vínculo que tendría como sustrato una “unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes”, el concepto de responsabilidad penal especificaría una especie de responsabilidad exclusivamente atribuible, por merecimiento, a “seres dotados de dignidad personal”156. Y el punto es que una definición del concepto de matrimonio como la enunciada por Molina será adecuada, en último término, si ella logra hacer inteligible la función que semejante vínculo está llamado a cumplir en un entramado de relaciones jurídicas: “al Derecho le importan las relaciones vitales estrechas entre personas como presupuesto de múltiples consecuencias jurídicas relativas al Derecho de familia, la herencia, las pensiones, los deberes de asistencia, etc.”, siendo el caso que “esa condición la cumplen por igual las parejas heterosexuales y homosexuales”, lo cual no admitiría hacerse extensivo a una posible “unión entre personas jurídicas”157.
155.
No deja de ser llamativo que Molina crea poder desechar el argumento…
156.
Molina (2016), pp. 369 y s.
157.
Molina (2016), p. 369.
Si esto último es correcto, entonces cabría esperar, mutatis mutandis, que la respuesta a la pregunta de si hay algo absurdo —en el sentido de: conceptualmente incoherente— en el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas quede fundada en el análisis de la funcionalidad de semejante forma de responsabilidad158.
158.
Para una persuasiva defensa de la tesis de la primacía ontológica de…
3.2. La responsabilidad penal como categoría funcional
Una vez que, en la línea de la propuesta de Dan-Cohen, se pone en entredicho la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal, la estrategia más frecuente para dar cabida a que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas consiste en favorecer lo que, por contraste, cabría caracterizar como una bifurcación categorial. Según Dan-Cohen, la responsabilidad penal (siquiera lato sensu) atribuible a una persona jurídica, capaz de resultar en una punición que tendría que responder a consideraciones de necesidad y eficacia preventivas, se distinguiría por no quedar sometida a los constreñimientos deontológicos que condicionarían la legitimidad de una reacción penal susceptible de ser dirigida contra una persona natural, los cuales no resultarían pertinentes tratándose de una entidad que solo posee personalidad instrumental, y no personalidad moral159. Esto suele quedar conectado con la tesis ulterior, aunque no compartida por Dan-Cohen160, de que la punición de una persona jurídica, fundada en la responsabilidad sui generis que le sería atribuible, tendría que entenderse únicamente orientada a la producción de efectos preventivos en personas naturales que estén fácticamente en condiciones de incidir en la adaptación conductual de la respectiva entidad corporativa161.
159.
Dan-Cohen (2016), pp. 202 y ss.; al respecto, supra, 2.4.
160.
Según quien las “sanciones corporativas” estarían “diseñadas para afectar a la corporación…
161.
Así, y con algunas matizaciones: Ortiz de Urbina (2021), pp. 470 y…
El camino que aquí se esbozará, en cambio, se orienta a evitar que la desactivación de la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal dé lugar a semejante bifurcación. Antes bien, la estrategia consiste en debilitar esa asunción, por la vía de articular un enfoque que logre dar cuenta de que los regímenes de responsabilidad penal respectivamente aplicables a personas naturales y a personas jurídicas representan variaciones suficientemente divergentes, y contrastables, de la institucionalización de una práctica de responsabilización definida por el carácter distintivamente punitivo de al menos algunas de las consecuencias jurídicas cuya materialización está en juego en la operación de tal práctica. Esta aproximación se apoya en la consideración de que, en el presente contexto, la noción de responsabilidad penal pueda ser tenida por equivalente a la noción de punibilidad, que especifica una posición normativa consistente en una sujeción al castigo, posición que es correlativa a un poder normativo cuyo ejercicio puede resultar en la imposición de un deber de soportar la irrogación de un mal al cual jurídicamente se atribuye significación punitiva162. De ahí que, tomado como una categoría funcional, el concepto de responsabilidad penal tenga que ser analizado a partir de la funcionalidad que pueda considerarse inherente a la forma de consecuencia jurídica que llamamos “pena”.
162.
Para una explicación detallada de este aparato conceptual, véase Mañalich (2021), pp….
Recogiendo algunas propuestas de definición suficientemente conocidas, en lo que sigue se entenderá por “pena” el trato aflictivo y estatalmente infligido al que es coactivamente sometida una persona, y que es expresivo de desaprobación y censura por un comportamiento que se le atribuye como constitutivo de, o conectado con, la previa trasgresión de una norma jurídica163. Descomponiendo el concepto así definido obtenemos cinco aspectos suficientemente diferenciables: la aflictividad, la estatalidad, la coercitividad, la expresividad y la reactividad de la pena qua especie de sanción jurídica. De ellos, los dos primeros no contribuyen a perfilar los rasgos distintivos de la pena, pues ellos son comunes, más bien, a cualquier sanción jurídica instituida por reglas de derecho público (lato sensu), lo cual basta para dar sentido a la formalidad asimismo predicada de la pena164. De ahí que sea en la conjunción de los restantes tres aspectos donde tendríamos que buscar su distintividad en cuanto especie de sanción.
163.
Esta definición combina, de manera no excluyente, componentes extraídos de las definiciones…
164.
Peñaranda (2015), p. 258.
La aflictividad de la pena se corresponde con aquella dimensión en la que la punición se presenta como la “irrogación de un mal”165. Lo así resaltado es la circunstancia de que la persona penada sea sometida a una forma de trato cuya materialización se traduce en la privación o restricción, más o menos drástica, de su disfrute o aprovechamiento de uno o más de sus bienes jurídicos166. De esta manera, la aflictividad de la pena concierne a su inmediato impacto negativo en la condición o situación existencial (lato sensu) del penado.
165.
Peñaranda (2015), p. 257.
166.
Véase Peñaranda (2015), p. 259.
Pero la referencia al carácter más o menos aflictivo de toda pena es insuficiente para dar cuenta de su distintividad. Frente a otras formas de sanción, la pena también tiende a diferenciarse por la expresividad que le es propia167. Esto quiere decir que la pena funciona, ante todo, como un dispositivo convencional para la expresión de “actitudes reactivas”, sea de parte de la autoridad punitiva misma, sea por cuenta de aquellos en cuyo nombre la pena es impuesta168. El reconocimiento de la función expresiva de la pena no trae necesariamente aparejada una respuesta a la pregunta concerniente a la o las finalidades que pudieran guiar su concreta imposición y ejecución169. Con ello, identificar la expresividad de la pena como una de sus notas diferenciadoras no conlleva, por sí mismo, una toma de posición a favor de una determinada doctrina de la justificación de la punición, aunque sí puede condicionar la mayor o menor plausibilidad de la que goce semejante doctrina justificativa. Esto, porque la proclamación de la expresividad de la pena supone, al mismo, subordinar la significación de su dimensión aflictiva: la irrogación del mal en el cual consiste la pena aparece como el soporte material, convencionalmente diseñado, para la simbolización del “mensaje” que habría de verse transmitido a través de la punición.
167.
El locus classicus es Feinberg (1970), pp. 95 y ss.; al respecto,…
168.
Para el análisis de las actitudes reactivas cuya adopción sería definitoria de…
169.
Véase Feinberg (1970), pp. 101 y ss.
Está lejos de ser autoevidente, empero, que una caracterización “expresivista” de la pena sea plenamente reconciliable con la formalidad que le es asimismo inherente, en cuanto especie de sanción (altamente) institucionalizada. Pues, si ponemos el foco en actitudes reactivas como el resentimiento y la indignación, cabe notar que estas parecen tener su lugar natural al interior de relaciones interpersonales más o menos estrechas, y no, en cambio, en el marco de interacciones institucionalmente mediadas, como la que se genera entre el Estado y una persona contra la cual aquel esgrime una pretensión punitiva. De ahí que las actitudes de desaprobación o censura que pudieran verse expresadas en la punición de una persona solo puedan consistir, más bien, en determinados equivalentes personalmente “distanciados”, o “generalizados”, de las actitudes reactivas cuya expresión sería adecuada entre personas que comparten algún vínculo cercano170. En tal medida, la expresividad de la pena solo puede tomar la forma de una expresividad institucionalmente objetivada.
170.
Al respecto, Strawson (2008), pp. 14 y ss.
Esta identificación “minimalista” de la expresividad de la pena con su funcionalidad como un dispositivo para la manifestación simbólica de desaprobación y censura necesita ser complementada por un análisis de aquello en lo que pueda consistir el objeto de referencia de las actitudes así expresadas. Esto nos lleva al tercer rasgo distintivo de la pena, consistente en su reactividad: la respectiva pena es impuesta como la respuesta a un comportamiento constitutivo de, o conectado con, un quebrantamiento del derecho. Esto hace posible conferir un carácter funcionalmente cualitativo a la distinción entre sanciones constitutivas de penas, por un lado, y medidas de seguridad u otras consecuencias jurídicas desprovistas de significación punitiva, por otro171.
171.
Véase Mañalich (2011b), pp. 60 y ss., 63 y ss.
A modo de recapitulación puede sostenerse que, en sentido jurídico, la punición de una persona se corresponde la irrogación de un mal que es expresiva de actitudes reactivas, pero personalmente distanciadas, de desaprobación y censura, en respuesta a un comportamiento que se interpreta como una toma de posición contra el derecho. Esto hace posible analizar la categoría de la responsabilidad penal como una categoría funcional. Que una persona sea penalmente responsable, equivale a que ella pueda ser válidamente sometida a la materialización de semejante reacción expresiva, con cargo a que a su respecto se satisfacen las condiciones que vuelven apropiada tal reacción expresiva. Desde este punto de vista, admitir la variabilidad de los presupuestos de la responsabilidad penal, según esta sea atribuida a una persona natural o a una persona jurídica, es admitir la posibilidad de que, al interior de un mismo sistema jurídico, coexistan dos (o más) subsistemas de responsabilidad penal diferenciados, en términos tales que las condiciones que uno y otro subsistema asocien a la fundamentación de la respectiva responsabilidad resulten ser heterogéneas.
Con ello, la pregunta que necesita ser respondida es si respecto de una entidad corporativa, en cuanto persona artificial, puede ser apropiada la adopción de actitudes reactivas cuya expresión tome forma punitiva, de manera tal que la decisión legislativa de implementar un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas pueda ser racionalizada como una decisión resultante en la instauración de un régimen de genuina responsabilidad penal, aunque distinto del régimen aplicable a personas naturales. Y esto pasa por responder negativamente la pregunta que, parafraseando a Molina172, podríamos formular así: ¿favorecer la punición de una persona jurídica es tan absurdo como favorecer que una reacción punitiva sea dirigida contra una o más nubes “por las rayos que produjeren si causaren la muerte de una o más personas”?
172.
Véase Molina (2016), p. 365.
3.3. La racionalidad expresiva de la punición de personas jurídicas
Contra lo que se sigue del entendimiento de la responsabilidad penal como una categoría natural, la respuesta a la pregunta recién planteada no puede ser buscada fuera de los confines de la forma de vida en cuyo seno se aloja el respectivo régimen de responsabilidad. Pues, ser penalmente responsable es exhibir un estatus normativo, en circunstancias de que —al menos modernamente— todo estatus normativo tiene que ser entendido, en último término, como un estatus socialmente conferido173. Con ello, la cuestión es si acaso es concebible que, al interior de una forma de vida económicamente organizada como una sociedad capitalista en cuyo seno las entidades corporativas emergen como agentes económicos protagónicos, estas queden sometidas a un régimen de responsabilidad acoplado a la materialización de sanciones expresivas de actitudes reactivas de desaprobación y censura dirigidas a esas mismas entidades174. Y esto, sin que esas actitudes reactivas hubieran de entenderse como oblicuamente dirigidas, más bien, a una o más personas naturales que tuviéramos que considerar “escondidas” tras la pretendida “fachada corporativa”. En la respuesta afirmativa a esa pregunta encontraríamos la manifestación específicamente jurídico-penal de la impermeabilidad que, según ya se apuntara, es distintiva de una organización corporativa175.
173.
Fundamental, Brandom (2019), pp. 262 y ss. De ahí que la afirmación,…
174.
Esta perspectiva de análisis queda completamente fuera de consideración en el tratamiento…
175.
Supra, 2.2.
Precisamente en este punto se vuelve reconocible, sin embargo, la particularidad del estatus de una entidad corporativa en cuanto potencial sujeto penalmente responsable. Aquí es necesario enfatizar que, como observara Strawson, las actitudes reactivas de desaprobación y censura susceptibles de verse punitivamente expresadas representan el equivalente personalmente distanciado, o generalizado, de aquellas actitudes reactivas que en nuestra interacción cotidiana solemos adoptar inmediatamente frente a otros. En estas se ve reflejada “una expectativa de, y una demanda por, la manifestación de un cierto grado de benevolencia o consideración de parte de otros seres humanos hacia nosotros mismos”, que reformuladas negativamente se presentarían, más débilmente, como “una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de malevolencia activa o desconsideración indiferente”176. Ello redundaría en que aquellas actitudes personalmente distanciadas que se manifiestan en la operación de una práctica punitiva institucionalizada también hagan reconocible una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de mala voluntad o desconsideración que pudiera verse objetivada en el comportamiento de otro, aunque ahora “no simplemente hacia nosotros mismos, sino hacia todos por cuenta de quienes pueda ser sentida una indignación moral”177. Bajo semejante formulación negativa, y en el umbral de su plena generalización (o “universalización”), tal expectativa/demanda se ajusta a lo que Hegel tematiza como el “requerimiento” (Gebot) del derecho abstracto: “sé una persona y respeta a los demás como personas”178.
176.
Strawson (2008), p. 15.
177.
Strawson (2008), p. 16.
178.
Hegel (1821), § 46. Al respecto, Quante (2011), pp. 184 y ss.,…
Según Strawson, tanto en el nivel de las interacciones personalmente próximas como en el nivel de las interacciones personalmente distanciadas, entre la respectiva expectativa/demanda y las actitudes reactivas en las cuales aquella se ve reflejada sería reconocible una conexión no puramente lógica, sino más bien antropológica, en el sentido de que se trataría de actitudes enraizadas en “nuestra naturaleza humana y nuestra pertenencia a comunidades humanas”179. Bajo una concepción (“funcionalista”) de la responsabilidad penal como la ya reseñada180, esta última consideración parecería ser determinante, a primera vista al menos, para desconocer toda sensatez al establecimiento legislativo de un modelo de responsabilidad penal para personas jurídicas. Pero las apariencias engañan. Pues del reconocimiento del enraizamiento antropológico de las actitudes reactivas cuya adopción condiciona, basalmente, la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no se sigue que el universo de entidades que puedan ser penalmente responsabilizadas haya de quedar clausurado sobre la base de un sesgo antropocéntrico.
179.
Así, Strawson (2008), pp. 16 y s.
180.
Supra, 3.2.
Antes bien, la pregunta crítica resulta ser la siguiente: ¿es concebible que una expectativa/demanda relevantemente parecida, pero no idéntica, a aquella que se ve reflejada en las actitudes reactivas expresadas en la punición de un agente humano se dirija a una entidad corporativa qua artefacto creado para la promoción o gestión de intereses humanos, de manera tal que ella pueda verse apropiadamente sometida a una reacción punitiva? De que sea posible responder afirmativamente esta pregunta depende que, para decirlo con Feijoo, tenga “cabida dentro de un determinado ordenamiento jurídico una responsabilidad de organizaciones en clave estructural que no se limite a la prevención especial”181.
181.
Feijoo (2023), p. 43.
En este punto es imprescindible advertir que una entidad corporativa que pudiera ameritar ser penada tendría que consistir, esencialmente, en una organización cuyo posicionamiento hacia el derecho sea función de la sensibilidad que su estructura de decisión interna muestre hacia el favorecimiento o desfavorecimiento de transgresiones de normas jurídicas en las que puedan incurrir los individuos a través de cuya agencia sean adoptadas e implementadas las decisiones que le sean atribuibles182. Dado esto, la expectativa/demanda reflejada en las actitudes reactivas expresables en la punición de una entidad corporativa tendría que ajustarse a la siguiente versión modificada del requerimiento hegeliano del derecho abstracto: “organízate como persona, de manera tal que quienes se desempeñan por tu cuenta respeten a los demás como personas”. Y para que sea posible materializar, sobre la respectiva entidad corporativa, una reacción punitiva que exprese desaprobación y censura por la frustración de semejante expectativa/demanda, es suficiente que, exhibiendo el estatus jurídico de persona, ella ostente titularidad sobre bienes jurídicos en cuyo menoscabo pueda consistir la irrogación de un mal al que sea conferido el significado simbólico de una sanción penal. Como tendría que ser obvio, ello no presupondría en lo absoluto que la entidad corporativa en cuestión tuviera que ser vista como capaz de experimentar “sufrimiento”, pues no tiene sustento alguno la sugerencia —que tendría que apoyarse en una problemática conceptualización hedonista de aquello en lo que consiste sufrir un mal— de que una pena es ejecutada sobre “quien puede sufrir sensorialmente el mal” en cuya irrogación esa pena consiste183.
182.
Supra, 2.4.
183.
Así, empero, Molina (2016), p. 389. De ahí que tampoco tenga asidero…
Como intentaré mostrarlo en la sección final de la presente contribución, un desarrollo consistente del enfoque así esbozado tendría que conducir a reconstruir el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas a través de un modelo de culpabilidad por el carácter.
4. La culpabilidad corporativa como culpabilidad por el carácter
4.1. ¿Culpabilidad por el hecho (propio)?
Para dar cuenta del rendimiento que un modelo de culpabilidad por el carácter puede tener en la reconstrucción dogmática de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, entendido como un modelo de autorresponsabilidad, el primer paso ha de consistir en mostrar la inviabilidad teórica que aqueja, por contraste, a los modelos de responsabilidad por el hecho propio. Poco después de que entrara en vigencia la Ley 20.393, van Weezel enunciaba el “dilema” que suscitaría la introducción de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas:
El dilema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en que no existe una opción intermedia o de compromiso que permita tomar realmente en serio a la persona jurídica como sujeto penal, pues ello significa liberar de responsabilidad a la persona natural que encarna el órgano, o bien estar dispuesto a echar por la borda el principio de culpabilidad184.
184.
Van Weezel (2010), p. 131.
Los dos polos del dilema denunciado por van Weezel, y previamente articulado por Jakobs185, se corresponden con los dos modelos “puros” de atribución de responsabilidad perennemente invocados en la discusión doctrinal, a saber: el de responsabilidad por transferencia y el de responsabilidad por el hecho propio186.
185.
Véase Jakobs (2002), pp. 564 y ss., 570 y s. Al respecto,…
186.
Jakobs (2002) pp. 67 ss.
El argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por transferencia consistiría, según Jakobs, en que el titular del ámbito de responsabilidad desde el cual tendría que producirse esa transferencia no deja de ser portador de responsabilidad por el hecho: el “órgano” sigue siendo persona (natural) y, así, plenamente responsable por la infracción de sus propios deberes, lo cual mostraría que él jamás llegaría a ser, en rigor, un mero órgano187. La fuerza del argumento de Jakobs estriba en su clarísima sugerencia de que el problema no radica en la imposibilidad de concebir un actuar de la persona jurídica que sea superveniente al comportamiento del respectivo órgano, sino más bien en la significación del carácter específicamente delictivo de ese comportamiento. Pues es en exclusiva atención a su carácter delictivo que el comportamiento del órgano no admitiría ser interpretado como el simple actuar de un órgano. Para que el comportamiento de una persona natural, qua órgano, fuera imputable como hecho propio a una persona jurídica, sería necesario, como sugiriera Pettit, que las “colectividades integradas” en las que consisten las entidades corporativas fueran tratadas como “agentes a los cuales dan vida individuos por la vía de suspender sus propios proyectos, de cuando en cuando, en orden a ponerse al servicio del punto de vista colectivo”188. Sin embargo, precisamente esto no sería admisible, según Jakobs, bajo un régimen de imputación jurídico-penal: estando en juego el seguimiento o la falta de seguimiento de una norma jurídica que impone deberes personalísimos, el derecho no validaría semejante suspensión de la agencia individual en pos de un despliegue de agencia ajena.
187.
Jakobs (2002) pp. 565 y s.
188.
Pettit (2001), p. 119.
Frente a esto, y como argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, Jakobs esgrime la consideración de que las personas jurídicas exhibirían una personalidad puramente “pasiva”189. Pues una culpabilidad por el hecho propio dependería de que el agente se encuentre en condiciones de tomar posición, de manera autoconsciente, contra la norma que resulta así desautorizada190. Y nótese que ello no se ve alterado si, con Hegel, se sostiene que la autoconsciencia de un sujeto también tiene el carácter de un estatus socialmente conferido191. En efecto, la autoconsciencia puede ser concebida como el reconocimiento reflexivo —esto es, el autorreconocimiento— de un sujeto que resulta de su participación en relaciones de reconocimiento “elemental” con otros sujetos a quienes el primero reconoce como reconocedores, siempre que esas relaciones de reconocimiento cumplan la doble condición de ser (de iure) transitivas y (de facto) simétricas192. De esto se sigue que, dado que una entidad corporativa no posee la capacidad basal de reconocer a otras entidades como sujetos reconocedores, ella no participa de relaciones de reconocimiento recíproco al interior de las cuales pudiera constituirse como un sujeto autoconsciente. Así formulada, la objeción contra la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfatiza la imposibilidad de atribuir a la respectiva entidad corporativa una culpabilidad por el hecho, dada su incapacidad para tomar posición, reflexiva o autoconscientemente, contra la norma en cuya trasgresión tendría que consistir el correspondiente hecho.
189.
Véase Jakobs (2002), pp. 566 y 571, quien así se distanciaba de…
190.
Jakobs (2002), p. 571. En la misma dirección, ya Köhler (1997), pp….
191.
Fundamental para lo que sigue, Brandom (2019), pp. 243 y ss.
192.
La transitividad que se entiende definitoria de toda relación de reconocimiento determina…
Hay que notar, sin embargo, que la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfrenta una dificultad, estrictamente correlativa a la anterior, en lo concerniente a la identificación del hecho al cual habría de quedar referida la culpabilidad (por el hecho) atribuible a la entidad corporativa en cuestión. Esto es fácil de reconocer en el temprano esfuerzo de Gómez-Jara por sustentar semejante modelo, en su forma pura193. Para advertir por qué, basta con considerar la definición de “hecho” que Gómez-Jara ofrecía en su abordaje más temprano del asunto, a saber: “la configuración de un ámbito de organización”194. Más recientemente, su tematización del “hecho propio” del cual pudiera ser culpabilizada una persona jurídica resulta ser aún más vaga: el hecho propio no consistiría sino en “un déficit de organización” al cual habría de quedar referida la culpabilidad atribuible a la misma persona jurídica, entendida como un “déficit de cultura de compliance”195.
193.
Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 241 y ss. Al respecto, supra,…
194.
Gómez-Jara (2005), pp. 279 y s.
195.
Gómez-Jara (2023), p. 45.
Más allá de la manifiesta circularidad que tal estrategia trae aparejada196, es claro que semejante concepto de hecho resulta enteramente incompatible con una declaración como la que hace suya el legislador chileno en el actual inc. 2º del art. 1º de la Ley 20.393, en cuanto a que “[l]os delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente” son aquellos que quedan enunciados en el catálogo allí establecido. Si un régimen legal como este ha de reconstruirse en congruencia con las premisas sobre las cuales descansa un modelo de culpabilidad por el hecho, entonces tendría que ser claro que el respectivo hecho necesita identificarse con la (actual o potencial) realización del correspondiente tipo de delito, y no con un “déficit de organización”.
196.
Respecto del planteamiento más temprano de Gómez-Jara, Mañalich (2011a), p. 300. Coincidentemente…
Justamente aquí aparece la principal ventaja teórica que, frente a una propuesta como la recién examinada, cabe reconocer al modelo de una responsabilidad por un “delito corporativo”, pormenorizadamente presentado por Feijoo197. La premisa sobre la que se erige esta última construcción es elegantemente simple: “[s]i la pena es corporativa, tiene que existir un delito corporativo”198. Inmediatamente a continuación, Feijoo introduce la importante prevención de que el concepto de delito corporativo así invocado tendría que identificarse con “el conjunto de presupuestos que se tienen que dar para poder imponer legítimamente la pena corporativa”, sin que ello pueda ser confundido con “una figura típica específica”199. Esto equivale a decir que el concepto en cuestión está siendo introducido, funcionalmente, como una categoría de la parte general.
197.
Véase Feijoo (2023), pp. 6 y ss., 24 y ss.
198.
Feijoo (2023), p. 11.
199.
Feijoo (2023), p. 11.
Así, con independencia de cuál sea el tipo de delito en cuya realización consista el hecho por el cual —en los términos del art. 31 bis del CP español— la respectiva persona jurídica haya de ser responsabilizada, la responsabilidad de la persona jurídica por ese hecho dependería de que esta sea interpretable como un delito corporativo, esto es, como un delito susceptible de ser imputado, qua hecho propio, a la persona jurídica misma200. De acuerdo con la etiqueta sugerida por Díaz y García Conlledo a propósito de su reconstrucción tendencialmente crítica del planteamiento de Feijoo, por esa vía el hecho en cuestión quedaría resignificado como un “delito corporativo específico”201. Los presupuestos de cuya satisfacción dependería que el hecho adquiera el carácter de delito corporativo, en ese mismo sentido, serían “autónomos e independientes de los correspondientes a la responsabilidad individual”, lo cual se traduciría en que la responsabilidad atribuible a la persona jurídica sea “una responsabilidad distinta a la individual”202.
200.
Así, Feijoo (2023), pp. 56 y s. Ello resulta fácilmente contrastable con…
201.
Díaz y García Conlledo (2023), pp. 19 y ss.
202.
Feijoo (2023), p. 15.
El problema al que se enfrenta esta última estrategia teórica, sin embargo, se hace patente en la respuesta que Feijoo brinda a la pregunta por “el fundamento estructural de la responsabilidad penal de la persona jurídica”203. Este no consistiría sino en “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”204, en términos tales que “no [habría] responsabilidad de la persona jurídica si en el caso concreto queda reflejado que dispone de una adecuada cultura de cumplimiento que convierte a la pena en innecesaria”205, lo cual querría decir: en innecesaria para la estabilización de la norma en cuyo quebrantamiento consiste el hecho que se le imputa como delito corporativo206. Lo problemático de la respuesta radica en que, contra la pretensión de Feijoo, el modelo del delito corporativo no logra superar la tensión resultante de que, por un lado, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica necesite ser entendida como una “responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta”207, a la vez que, por otro lado, se trate de una responsabilidad de una entidad que resultaría ser “co-responsable con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”208.
203.
Véase Feijoo (2023), pp. 61 y ss.
204.
Feijoo (2023), pp. 63 y s.
205.
Feijoo (2023), p. 71.
206.
Al respecto, Feijoo (2023), pp. 2 y ss.
207.
Feijoo (2023), p. 43.
208.
Feijoo (2023), p. 62.
Tal como Feijoo lo hace explícito, tal corresponsabilidad de una o más personas naturales y la correspondiente persona jurídica por el mismo delito, validada por el modelo del delito corporativo, sería consistente con que una persona jurídica sea responsabilizada como cointerviniente —y más precisamente: como partícipe— junto a una o más personas naturales a las que sea imputable el mismo delito209. Sin embargo, esto no es compatible con hacer descansar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en el carácter estructural de esa misma responsabilidad, en cuanto “diferenciada de la responsabilidad individual y [… ] no […] cubierta por esta”210. Si se asume que la corresponsabilidad penal de una o más personas naturales y una o más personas jurídicas por un mismo delito podría expresarse en que todas ellas figuren como cointervinientes en ese mismo delito, entonces se está asumiendo que la responsabilidad de unas y otras sería homogénea. Y esto socava la premisa según la cual la sensatez de responsabilizar penalmente a una persona jurídica tendría que estar anclada en la dimensión estructural que sería distintiva de esa misma responsabilidad.
209.
Véase Feijoo (2023), p. 14, en referencia a alguna decisión judicial de…
210.
Así, Feijoo (2023), p. 43
La solución del problema pasa por articular un modelo de responsabilidad que logre hacer justicia a ese fundamento estructural à la Feijoo. Contra lo asumido por este, empero, ese modelo no puede estar centrado en el hecho puntualmente gatillante de la correspondiente punibilidad, sino sólo en un déficit que exhiba, en su concreta organización, la respectiva entidad corporativa.
4.2. Culpabilidad por el carácter
Aquí hay que partir observando que Feijoo parece ser reticente ante la sugerencia de que su modelo de responsabilidad por un delito corporativo pudiera asimilarse a un modelo de culpabilidad por el carácter, dado que este último sería, a su juicio, “radicalmente distinto” de aquel211. A continuación quisiera ofrecer algunas consideraciones, en mi opinión concluyentes, a favor de esa asimilación.
211.
Feijoo (2023), p. 66, nota 136.
Por supuesto, la primera dificultad que uno enfrenta al acometer este esfuerzo está dada por la “mala prensa” que históricamente acompaña a la noción misma de una culpabilidad por el carácter. Esto explica que, justamente en el marco del debate doctrinal concernido con el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, esa noción suela ser empleada peyorativamente, para insinuar que las propuestas teóricas explícita o implícitamente comprometidas con ella quedarían expuestas, eo ipso, a una maniobra de reducción al absurdo212. Lo que no siempre llega a ser debidamente notado, empero, es que las razones que justifican el rechazo de un modelo de culpabilidad por el carácter respecto de personas naturales no son razones que vuelvan ilegítima, sin más, su implementación como soporte de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas. O para ponerlo a modo de provocación: lo que vuelve éticamente insoportable que una persona natural sea penalmente responsabilizada por su carácter es precisamente aquello que, a la inversa, puede volver aceptable la idea de que la responsabilidad penal de una persona jurídica quede referida a su carácter213.
212.
Véase Díez Ripollés (2011), p. 8, apuntando a que un modelo que…
213.
Lo que sigue representa una actualización de lo planteado en Mañalich (2011a),…
Al respecto hay que advertir que la objeción tradicionalmente dirigida contra la noción de una culpabilidad por el carácter se ve impactada por una ambigüedad que aqueja a la preposición “por” en el contexto de la frase “culpabilidad por el carácter”214. Dada esa ambigüedad, esta última expresión puede ser tomada en el sentido de una culpabilidad referida al carácter, pero también en el sentido de una culpabilidad basada en el carácter. Las propuestas más conocidas de un modelo de culpabilidad por el carácter para las entidades corporativas, como la de Lampe215, han estado afectadas por el desconocimiento de la necesidad de diferenciar uno y otro sentido.
214.
Fundamental, Dan-Cohen (2002), pp. 202 y ss.
215.
Véase Lampe (1994), pp. 722 y s., 732 y s.
Tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural en conformidad con un modelo de culpabilidad por el hecho, lo que resulta manifiestamente inadmisible es la adscripción de una culpabilidad por el carácter en el primero de los dos sentidos recién distinguidos, esto es, en el sentido de una culpabilidad referida al carácter. La razón radica en que poseer un cierto carácter no es algo que un agente esté en posición de evitar a través de la adopción de una decisión puntualmente encaminada a ese fin, lo cual determina que no tenga sentido identificar su carácter con el resultado de un hecho que pudiera serle imputado, como si la persona en cuestión pudiera ser considerada “autora de su carácter”216. Pero esto no habla en lo absoluto en contra de que a una persona natural pueda ser legítimamente atribuida una culpabilidad por el carácter en el segundo sentido, esto es, una culpabilidad referida a un hecho, pero basada en su carácter. En estos términos, el hecho en cuestión sería legítimamente imputable al agente como un hecho del cual aquel es culpable, porque en ese hecho se manifiesta el carácter, y con ello la identidad, del agente217. Esto explica que la apelación a una culpabilidad basada en el carácter se presente, como perspicazmente lo mostrara Engisch, como una solución promisoria para delinear una fundamentación de la responsabilidad penal que sea compatible con una concepción determinista del comportamiento humano218.
216.
Dan-Cohen (2002), p. 212.
217.
Dan-Cohen (2002), pp. 212 y s.
218.
Véase Engisch (1963), pp. 40 y ss., 51 y ss. Acerca de…
Tratándose, en cambio, de una persona jurídica, no hay razones de principio que vuelvan per se problemática la consideración de su carácter como aquello a lo cual pudiera quedar referida una culpabilidad fundante de una eventual punición. Pues, en cuanto persona puramente artificial, una persona jurídica no es portadora de una dignidad que pudiera resultar desconocida, o puesta en cuestión, a través de un reproche inmediatamente referido a su propio modo de ser. En la medida en que el modo de ser de una entidad corporativa es una función de cómo ella se encuentre efectivamente organizada219, es en la correspondiente “estructura organizativa”, la cual puede servir como “contexto de oportunidad delictiva para los individuos que operan en ella”220, donde tendría que ser identificable el carácter defectuoso por el cual una persona jurídica pudiera ser penalmente responsabilizada.
219.
Supra, 2.2.
220.
Véase Cigüela (2015), pp. 297 y s., aunque apelando al correspondiente “paradigma…
Frente a esto suele ser esgrimida la objeción de que el concepto mismo de carácter resultaría enteramente inapropiado para aludir al modo de ser de una entidad corporativa221, hasta el punto de que la sugerencia de que una persona jurídica pudiera exhibir algo así como un carácter no representaría más que una “forzada metáfora antropomórfica”222. Esto supone pasar por alto, sin embargo, que lo que entendemos por el “carácter” de una persona no consiste sino en un conjunto de disposiciones conductuales que, pudiendo ser “originarias o adquiridas”, se muestran como suficientemente estables, con independencia de que ellas aparezcan como “inalterables” o, en cambio, como “modificables”223. Ello determina, entre otras cosas, que un rasgo del carácter de una persona no pueda ser confundido con un hábito224, y que ese carácter en cuanto tal no pueda ser confundido, a su vez, con una “conducción de vida”225.
221.
Véase von Freier (1998), pp. 142 y ss.
222.
Silva Sánchez (2023), p. 20.
223.
Engisch (1963) p. 51. Para conceptualizaciones en lo fundamental coincidentes, véase von…
224.
Hacker (2007), p. 119.
225.
Para una muestra de esta confusión, véase von Freier (1998), p. 143,…
Por cierto, la manifiesta diferencia ontológica que existe entre un agente humano y una entidad corporativa necesariamente se verá reflejada en una diferente fisonomía del proceso de formación de su respectivo carácter226. Pero de esto de ninguna manera se sigue que, tratándose de una entidad corporativa, no tenga sentido tematizar tal cosa como su carácter. Antes bien, este admite ser identificado, de manera no problemática, con un conjunto de disposiciones conductuales que podrán verse ocasionalmente manifestadas en el comportamiento desplegado por aquellos individuos humanos a través de cuya agencia se realice el funcionamiento de la estructura de decisión interna de la corporación. Esto equivale a decir que esas disposiciones conductuales serán constitutivas del carácter de la respectiva persona jurídica, en la medida en que ellas estén “alojadas” en su estructura de decisión interna, siendo esta determinante de su identidad qua entidad corporativa.
226.
Valga aquí la observación de que, contra lo sugerido por von Freier…
En este punto se vuelve crucial el contraste de semejante “carácter corporativo” con el carácter de una persona natural. Pues, entendido como un conjunto de disposiciones susceptibles de ser artificialmente diseñadas y rediseñadas, el carácter de una entidad corporativa se presenta como esencialmente modificable227. Y esto brinda sustento a la hipótesis de que a una entidad corporativa cuyo carácter hostil al derecho se manifieste en el despliegue de comportamientos dotados de significación delictiva podría ser apropiadamente sometida a una reacción punitiva que sea expresiva de desaprobación y censura por no estar ella estructuralmente organizada en congruencia con la expectativa/demanda constitutivamente conectada con su pretensión de ser reconocida como persona jurídica228.
227.
Nótese que ello vuelve trivialmente obvio que, como sugiere Cigüela (2015), p….
228.
Supra, 3.3.
Una ventaja asociada a esta reformulación del contenido de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una entidad corporativa en cuanto tal, radica en que, por esa vía, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica puede ser modelada, tal como ello ocurre tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural, en concordancia con lo que en otro lugar he propuesto llamar el “principio de la contrafacticidad de la imputación”229. De acuerdo con este postulado, un reproche de culpabilidad por el hecho, dirigido a una persona natural, ha de quedar fundado en que el agente no haya reconocido la norma por él quebrantada como una razón vinculante para evitar el comportamiento dotado de significación delictiva, sin que interese qué razón pudiera ser invocada para explicar, positivamente, el comportamiento por él desplegado. En esto consiste que la imputación jurídico-penal tome la forma de una racionalización negativa del comportamiento interpretable como un quebrantamiento del derecho, a saber: como un comportamiento por el cual se ve frustrada la expectativa, puesta en el respectivo destinatario de la norma, de que esta sea reconocida como una premisa vinculante230.
229.
Mañalich (2013), pp. 7 y ss.
230.
Véase Mañalich (2013), pp. 20 y ss.
Según lo ya sugerido, la expectativa cuya frustración puede condicionar la formulación de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una persona jurídica, no puede entenderse plausiblemente referida al seguimiento puntual de tal o cual norma en una situación dada. Pues esto último es algo que sólo tiene sentido esperar de uno o más agentes individuales susceptibles de ser interpelados o “desafiados” por la norma en cuestión. La expectativa en cuestión ha de entenderse referida, más bien, a la conformación misma del carácter de la respectiva entidad corporativa, en términos de cómo esta se encuentra in concreto organizada. Frente a aquellas propuestas que, como la de Lampe, se contentan con identificar el carácter por el cual una entidad corporativa pudiera ser culpabilizada con una “filosofía empresarial” criminógena231, Feijoo aporta una observación decisiva que, contra la orientación declarada de su propio planteamiento, conduce a una reformulación del contenido del correspondiente reproche de culpabilidad por el carácter en consonancia con el principio de contrafacticidad de la imputación. Según Feijoo, un modelo de responsabilidad estructural para las personas jurídicas, como el que subyacería al régimen actualmente plasmado en el CP español,
231.
Lampe (1994), p. 728.
queda mejor definido con la referencia a una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” que a una “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad”232.
232.
Feijoo (2023), p. 63.
En la terminología aquí favorecida, la observación de Feijoo apunta a que lo relevante no es identificar las disposiciones conductuales que conforman, positivamente, el carácter de la correspondiente entidad corporativa, sino únicamente constatar que ese carácter exhibe el déficit consistente en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure, como rasgo dominante, la disposición a la observancia de la “legalidad”. En ello radica que la identidad de la respectiva persona jurídica quede negativamente definida por “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”233.
233.
Al respecto, Feijoo (2023), pp. 72 y ss.
Esto último contribuye a clarificar la función que, bajo un modelo de culpabilidad por el carácter como el aquí presentado, ha de atribuirse al hecho dotado de significación delictiva cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica. De acuerdo con lo recién explicado, el reproche de culpabilidad dirigible contra una entidad corporativa ha de entenderse referido a su carácter, en la medida en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure la disposición a una observancia de la legalidad, disposición cuya existencia o inexistencia solo será reconocible en que ella se manifieste en el comportamiento de quienes actúan por cuenta de esa misma entidad corporativa. Con ello, la exigencia de un hecho dotado de significación delictiva como aquello “por” lo cual puede ser penalmente responsabilizada una persona jurídica se deja explicar con cargo a la hipótesis de que la función de semejante hecho es la de servir como un síntoma del carácter hostil al derecho al cual quede referida la culpabilidad fundante de su eventual punición234.
234.
Véase Mañalich (2011a), pp. 304 y s. En la misma dirección, aunque…
Así, la culpabilidad de una persona jurídica es una culpabilidad que, estando referida a su carácter, únicamente puede serle atribuida en virtud de la manifestación que ese carácter llegue a tener en uno o más hechos dotados de significación delictiva. Esto sirve como corroboración de que, contra lo mantenido por los partidarios de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, la función del respectivo hecho como factor de responsabilización es enteramente distinta tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural, por un lado, o de una persona jurídica, por otro. Y de ahí que el reconocimiento de la posibilidad de que una y otra responsabilidad coexistan no admita ser confundido con la sugerencia de que una o más personas naturales y una o más personas jurídicas pudieran ser penalmente corresponsables, en el mismo sentido, “por” un hecho gatillante de su respectiva punibilidad.
4.3. El rendimiento reconstructivo del modelo de la culpabilidad por el carácter
Para cerrar la presente contribución puede ser oportuno dar cuenta, someramente, de cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter vuelve explicables los aspectos más sobresalientes de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el actualmente establecido, en el marco del ordenamiento jurídico chileno, en la Ley 20.393235, de un modo que satisfaga los criterios de adecuación metodológica que fueran enunciados en la sección inicial del trabajo236.
235.
Al respecto, supra, 1.2.
236.
Supra, 1.3.
En lo inmediato, el modelo de la culpabilidad por el carácter es capaz de explicar que, en los términos del inc. 1º del art. 3º de la ley, la atribución de responsabilidad penal a una persona jurídica gire en torno al requisito de que la perpetración del respectivo hecho delictivo, por parte o con la intervención de una persona natural “que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, se haya visto “favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. De acuerdo con la conceptualización de aquello en lo que, bajo el principio de contrafacticidad de la imputación, ha de consistir el carácter hostil al derecho por el cual la respectiva entidad corporativa pueda ser culpabilizada, ese carácter jurídicamente defectuoso queda definido, en los términos del texto legal, por “la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención” de hechos delictivos como el puntualmente perpetrado “en el marco de [la] actividad” de la propia entidad corporativa. Ello equivale a decir que el respectivo hecho delictivo ha de presentarse como un síntoma de una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” como rasgo negativo del carácter de la entidad corporativa237. Esto basta para explicar que el hecho en cuestión, en cuanto poseedor de esa funcionalidad sintomática, pueda no sólo ser perpetrado por un “órgano” de la persona en jurídica en cuestión, sino también por un agente que “le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, aun sin tener poderes de representación. Pues, que tal agente se haya encontrado en posición de perpetrar el hecho por cuenta de la persona jurídica, es algo en lo que se reflejará la forma en la que la respectiva entidad corporativa está efectivamente organizada238.
237.
Supra, 4.2.
238.
Que lo determinante es que la responsabilidad recaiga sobre la entidad corporativa…
Lo anterior también incide en cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter hace posible reconstruir el alcance que el art. 4º de la ley confiere a la exención de responsabilidad asociada a la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención de delitos. Que la efectiva implementación de tal modelo sea suficiente para que la respectiva persona jurídica no sea penalmente responsabilizada, a pesar de haber sido perpetrado un hecho delictivo enmarcado en el desarrollo de su actividad, muestra que lo reprochado a la correspondiente entidad corporativa cuando esta es penalmente responsabilizada no es, para decirlo nuevamente con Feijoo, el puntual “fallo de control” reflejado en la perpetración del hecho no prevenido, sino más bien su déficit de “una adecuada cultura de cumplimiento”239. De ahí que “[n]o todo fallo de prevención, control, vigilancia o supervisión [tenga] que suponer automáticamente responsabilidad penal para la persona jurídica”, siendo imprescindible, en cambio, que “se comprueb[e] que el delito […] representa un defecto organizativo motivado por un problema estructural en relación al cumplimiento de la legalidad”240. De acuerdo con la propuesta aquí favorecida, ese defecto organizativo funge como la marca del carácter jurídicamente defectuoso que constituye el objeto del correspondiente reproche de culpabilidad dirigido contra la persona jurídica qua entidad corporativa.
239.
Feijoo (2023), p. 71.
240.
Feijoo (2023), p. 71.
Pero hay un ulterior aspecto de la consagración del efecto de exoneración de la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención que necesita ser, asimismo, resaltado. Que la adecuación del modelo en cuestión deba ser evaluada, según reza el art. 4º, en consideración al “giro, tamaño, complejidad [y] recursos” de la entidad corporativa, así como a “las actividades que desarrolle”, bajo un parámetro de exigibilidad relativo “a su objeto social”, vuelve enteramente plausible la identificación de la correspondiente cultura de cumplimiento de la legalidad como una marca del carácter (no defectuoso) de la concreta entidad corporativa241. Y desde este punto de vista, la alusión legal a su “giro”, su “tamaño”, su “complejidad” y sus “recursos” resulta congruente con la consideración de que la entidad así responsabilizada es una que ha de consistir, esencialmente, en una organización portadora del estatus jurídico de persona242.
241.
Supra, 2.2.
242.
Esto representa una reformulación, obtenida a través de una reordenación sintáctica que…
La puntualización precedente tiene importancia, a su vez, para la determinación de los presupuestos mínimos que tendría que satisfacer una entidad corporativa para poder ser penalmente responsabilizada. Según dispone el art. 2º de la ley, el “ámbito de aplicación personal” del respectivo régimen de responsabilidad se extiende, además de a las “personas jurídicas de derecho privado”, a las “empresas públicas creadas por ley” y “las empresas, sociedades y universidades del Estado”, así como a “los partidos políticos” y “las personas jurídicas religiosas de derecho público”. Todas estas son categorías de entidades corporativas que se distinguen por exhibir una elevada medida de complejidad estructural, en concordancia con los presupuestos de su reconocimiento jurídico. Dado esto, por vía de interpretación cabría exigir que, para venir en consideración como penalmente responsable, una persona jurídica de derecho privado exhiba una medida de complejidad estructural asimilable a la que necesariamente exhibirán las entidades corporativas de las restantes categorías contempladas en la disposición legal. De esto depende, en efecto, que también de una persona jurídica de derecho privado pueda decirse, sin incurrir en un abuso lingüístico, que ella es poseedora de un carácter susceptible de ser jurídico-penalmente enjuiciado.
En concordancia con lo planteado hasta aquí, un mérito principal del modelo de la culpabilidad por el carácter radica en la simplicidad con la que este logra explicar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la eventual responsabilidad penal concurrente que pudiera ser atribuida a una o más personas naturales, según lo hace explícito el art. 5º de la ley. En efecto, esa autonomía aparece como una implicación del fundamento enteramente heterogéneo que subyace a una responsabilidad de una y otra clase243. Dada la función sintomática del hecho cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica, es fácilmente explicable que ese hecho, necesitando estar revestido de significación delictiva, no necesite ser imputable como un hecho culpable a la o las personas naturales involucradas en su perpetración. Precisamente porque, de acuerdo con la concepción aquí defendida, la culpabilidad atribuible a una entidad corporativa toma la forma de una culpabilidad por el carácter, lo decisivo será, únicamente, que el hecho revestido de ilicitud bajo la correspondiente norma punitivamente reforzada se presente como el síntoma de un carácter corporativo defectuoso, en el sentido ya analizado.
243.
Supra, 3.2 y 3.3.
Más allá de lo anterior, el modelo de la culpabilidad por el carácter también muestra su capacidad de rendimiento de cara al catálogo de circunstancias atenuantes y agravantes que los arts. 6º y 7º de la ley convierten en factores sui generis para la determinación de la pena susceptible de ser impuesta sobre una persona jurídica. En lo tocante a las atenuantes, está lejos de ser una casualidad que todas ellas se correspondan con muestras de “comportamiento posdelictivo” atribuible a la persona jurídica responsabilizada244, lo cual equivale a decir que ninguna de ellas admite ser entendida, al revés, como una circunstancia “relativa al hecho” cuya perpetración gatilla la punibilidad245. Esto es coherente con la hipótesis de que lo reprochado a la persona jurídica penada es su carácter manifestado en el hecho que le sirve de síntoma, como algo que trasciende a ese mismo hecho. En cuanto al catálogo de agravantes, es suficientemente revelador que, además de la modalidad de reincidencia contemplada en su Nº 1, consistente en haber sido la persona jurídica “condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho”, el Nº 2 del art. 7º haga operativas, respecto de la persona jurídica, aquellas agravantes “que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho”, siempre que esa perpetración o intervención “se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos”. Esto indica que, en relación con la persona jurídica misma, la operatividad de esas agravantes queda subordinada a que ellas aparezcan como “subsíntomas” del carácter defectuoso al cual queda referida la culpabilidad que se le atribuye.
244.
Se trata de las atenuantes respectivamente consistentes en haberse “procurado con celo…
245.
Para la distinción entre circunstancias modificatorias relativas al hecho (o “intrínsecas”) y…
Last but not least, no estaría de más observar que, entre las formas de pena que conforman el catálogo fijado en el art. 8º de la ley, parece difícil poner en cuestión que al menos la extinción de la persona jurídica, la inhabilitación para contratar con el Estado, la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, y la multa exhiben una aflictividad apta para convertirlas en un soporte para la expresión de actitudes desaprobación y censura por el carácter defectuoso de la entidad corporativa sancionada246.
246.
En cuanto a la expresividad de la pena de extinción de la…
Por supuesto, con lo dicho hasta aquí ciertamente no pretendo haber ofrecido un argumento concluyente, sub specie aeternitatis, a favor del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el plasmado en la Ley 20.393. Lo que he querido hacer es, únicamente, articular una explicación dogmáticamente satisfactoria de qué es aquello que un legislador como el chileno hace cuando pone en vigor semejante régimen.
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1. Introducción: por qué este estudio
Este trabajo se integra en el Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación «Estrategias
Transversales para la Prevención de la Delincuencia Económica y la Corrupción», PID2021-1230280B-
100 (IRs: Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno y David Carpio Briz), en el que participan los tres autores.
El tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el Tribunal Supremo ha sido objeto de una ya apenas abarcable atención doctrinal. Esta, como es usual y lógico, se ha centrado en los temas que interesan a los teóricos1, y no en el análisis general de la actividad del TS o de otros tribunales2. Sin embargo, como parte de la política criminal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) ha de evaluarse también desde perspectivas distintas de las que suscitan el interés académico (o de los académicos), entre ellas las de su eficacia y su eficiencia. Y, para ello, es imprescindible saber qué está pasando realmente: cómo se está aplicando la regulación de forma general y no centrada en las resoluciones que más interés teórico puedan despertar3.
1.
El análisis tradicional y aún mayoritario de la jurisprudencia procede de forma…
2.
Del anterior aserto ha de excluirse la contribución de Boldova (Boldova Pasamar,…
3.
Por supuesto, la tarea no puede reducirse a la labor del TS…
En esta línea, la contribución que sigue no versa sobre lo que dice el TS acerca de ciertas cuestiones de relevancia teórica, sino que, de forma distinta pero complementaria, se centra en lo que este efectivamente hace, analizando qué cuestiones se le plantean y de qué forma las resuelve, no en uno o varios casos, sino de forma sistemática, estudiando todas las SSTS que se ha podido encontrar en las que alguna persona jurídica fue acusada en primera instancia4. Sin perjuicio de una explicación más detallada a lo largo del artículo, de estas SSTS se han estudiado las siguientes variables:
4.
El título de esta contribución juega con el del libro de uno…
número y tipo de personas jurídicas (en adelante, PJ) acusadas, condenadas y absueltas;
motivo por el que, en su caso, se absolvió a las personas jurídicas;
vía de imputación empleada para declarar su responsabilidad penal (letras «a» o «b» del art. 31 bis.1 CP);
clase de delitos por los que fueron hechas responsables las PJs;
tipo e intensidad de las atenuantes concedidas;
tipo o tipos de pena finalmente impuesta a las condenadas;
responsabilidad civil;
tipo y cuantía del decomiso eventualmente acordado;
tipo de conformidad entre las acusaciones y las defensas de las PJs y número de PJs conformadas, y
duración de cada proceso (total y entre la sentencia de instancia o apelación y la de casación)
5.
En caso de haber un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, aunque este…
Tras un apartado dedicado al método de selección de las resoluciones (2), el grueso de la contribución se dedica a la exposición de los resultados obtenidos en relación con las variables expuestas (3), y se acaba con unas consideraciones finales (4).
2. Método de selección de las resoluciones estudiadas
El estudio analiza una muestra de 37 SSTS. Dichas resoluciones se obtuvieron de tres fuentes: la base pública de jurisprudencia del CENDOJ, la página web de la Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance (en adelante, REDEPEC) y la página web www.personasjuridicas.es6.
6.
La página web de la REDEPEC contiene una sección (llamada «Supremo») en…
La búsqueda en la base de datos del CENDOJ se llevó a cabo utilizando los siguientes criterios:
Jurisdicción: «Penal»
Tipo de resolución: «Sentencia»
Tipo de órgano: «Tribunal Supremo. Sala de lo Penal»
Fecha de resolución: desde el 01/09/2015 hasta el 01/09/2024
Texto libre: «31 bis»
De la realización de esta búsqueda resultaron 66 sentencias. En previsión de que hubiera pronunciamientos del TS que tuvieran que ver con la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) no incluidos entre esos resultados (p.ej., y sobre todo, por no aparecer en su texto las palabras «31 bis»), éstos se completaron con los pronunciamientos del TS incorporados a las bases de datos de las páginas webs antes mencionadas. En la página web de la REDEPEC hay una STS en que no aparece entre las 66 resultantes de la búsqueda en el CENDOJ (STS 515/2019, de 29 de octubre). Del mismo modo, en www.personasjuridicas.es hay 13 SSTS que no estaban entre las obtenidas del CENDOJ. Una y otras se añadieron a la muestra, quedando ésta inicialmente constituida por 80 SSTS7.
7.
Para el listado de las 80 SSTS inicialmente encontradas, su procedencia, las…
Dado que el objetivo del estudio es analizar los casos de RPPJ que llegan al TS y no sólo la doctrina de éste sobre la materia8, de esas 80 resoluciones se descartaron las relativas a procesos en los cuales, en realidad, no se había producido acusación a ninguna PJ (38). El elevado número de resoluciones que hubo de descartarse conforme a este criterio (un 46,8%) se debe principalmente a dos causas: por un lado, a la existencia de un número especialmente elevado de obiter dicta en las propias SSTS, más justificada en los momentos iniciales de establecimiento de la doctrina sobre la materia (STS 516/2016, de 13 de junio) que más adelante (SSTS 585/2023, de 12 de julio; 619/2021, de 9 de julio; 470/2021, de 2 de junio; 109/2020, de 11 de marzo; 530/2019, de 31 de octubre; 192/2019, de 9 de abril; 365/2018, de 18 de julio y 316/2018, de 28 de junio).
8.
Esto hace que, por ejemplo, se haya incluido en el estudio la…
Por otro lado, algunos listados se realizan con interés comercial y tienden a sobreincluir decisiones para conseguir más atención (y clics). Así, por ejemplo, en algunos aparece la STS 306/2017, de 27 de abril. Sin embargo, en el caso no se había acusado a ninguna PJ y la única mención a algo que tenga que ver con la materia, que se encuentra en el Fundamento de Derecho (en adelante, FD) 5º, es debida a una errata: «siendo responsable de dicha falta de tributación, por virtud de lo establecido en el artículo 31 bis [sic] del Código Penal, el acusado (…) que en aquel momento ostentaba el cargo de administrador único de la Sociedad». La errata es obvia: se quiso citar el art. 31 para extender la condición de autor del delito a la persona física (en adelante, PF), que no era obligada tributaria.
Otro ejemplo viene dado por la STS 310/2018, de 26 de junio. En la instancia no se acusó a ninguna PJ, y la única referencia a la RPPJ en la STS se encuentra en su FD 7º, cuando se afirma que «[e]n aquel momento no se había incorporado a nuestra legislación la responsabilidad penal corporativa del artículo 31 bis CP». De forma muy similar, en la STS 756/2018, de 13 de marzo de 2019, FD 4º, se dice, de paso, que «en ese momento procesal aún no había entrado en vigor la LO 5/2010, por la que se instauró el artículo 31 bis». Como se ve, no hay ningún criterio aceptable de relevancia bajo el que pueda decirse que estas resoluciones versen sobre RPPJ, a pesar de lo cual figuran como tales en algunos listados.
Además de estos supuestos de ausencia de acusación a PJs, también se descartaron aquellos en los que el recurso de casación se interpuso frente a un auto de sobreseimiento libre (1)9. También se dejaron al margen del estudio los supuestos en los que la decisión del TS consistió en la reposición de las actuaciones a un estadio anterior de la causa (4)10.
9.
STS 958/2023, de 21 de diciembre.
10.
SSTS 36/2021, de 21 de enero; 642/2019, de 20 de diciembre; 123/2019,…
Tras estos descartes, la muestra quedó constituida por 37 SSTS.
3. Exposición de los resultados
3.1. Número y tipo de PJs acusadas y condenadas, motivos de absolución, vía de imputación seguida y modelo de RPPJ
3.1.1. Acusadas, condenadas y absueltas en términos absolutos y relativos
La mayoría de las PJs acusadas en los procesos incluidos en la muestra han resultado absueltas. Como puede verse en el gráfico 1, en los 37 procesos estudiados hubo 70 PJs acusadas, de las que 40 (57,14%) fueron absueltas y 30 (42,86%) condenadas.
Gráfico 1: PJs condenadas y absueltas (N = 70)
De media, en los 37 procesos que han constituido la muestra, se ha acusado a 1,89 PJs (desviación típica –σ– ≃ 2,28)11. El proceso en el que hubo más PJs acusadas fue el resuelto por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), en el que la acción penal se ejerció frente a 1112 . La cifra media de condenadas es de 0,81 por cada proceso (σ ≃ 1,14). El caso en el que hubo más condenadas no fue Pescanova, sino el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). En él se acusó a 10 PJs (tras Pescanova, fue el segundo proceso con más PJs acusadas) y se condenó a 6. En cada proceso se condenó, de media, a algo menos de la mitad de las PJs acusadas (49,59%; σ ≃ 0,49).
11.
La desviación típica (σ) es una medida que representa cuánto se alejan,…
12.
O 12. Este último es el número que se extrae de la…
3.1.2. Distribución de absoluciones por fase procesal
En la mayoría de las ocasiones, los pronunciamientos absolutorios se produjeron en la primera instancia y fueron confirmados (no casados) por el TS13. Sin embargo, hay un número considerable de PJs que, habiendo sido condenadas en primera instancia, resultaron finalmente absueltas por el TS. Esa información se contiene en el gráfico 2, en el que se puede ver cómo algo más de una tercera parte de las absoluciones (35,00%) lo fueron en casación.
13.
Entendemos que una resolución de instancia o un específico pronunciamiento de ésta…
En 6 de los 37 procesos estudiados (16,22%) el caso, antes de llegar al TS, pasó por un recurso de apelación. La situación obedece a la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de forma que el porcentaje obtenido no resulta particularmente significativo y subirá en el futuro. Se trata de los casos resueltos por las SSTS 321/2023, de 9 de mayo; 721/2022, de 14 de julio; 36/2022, de 20 de enero; 833/2021, de 29 de octubre; 542/2021, de 21 de junio, y 492/2021, de 3 de junio. En ninguno de esos 6 procesos los tribunales que resolvieron en apelación modificaron las condenas adoptadas por el órgano de primera instancia; de ahí que en el gráfico 2 sólo se haga mención a los juzgados y tribunales de primera instancia y al TS, y no a los tribunales de apelación14.
14.
Distinto es el caso de decisión absolutoria adoptada por el órgano de…
Gráfico 2: Distribución de las absoluciones (N = 40)
3.1.3. Motivos determinantes de las absoluciones
En términos totales –esto es, considerando tanto las absoluciones en instancia como las que se producen en el TS–, el motivo de absolución de las PJs más frecuente ha sido la absolución de la PF del delito potencialmente generador de RPPJ por el que venía acusada: éste ha sido el caso para 18 de las 40 PJs absueltas (45,00%)15.
15.
Para un desglose de las PJs absueltas, el motivo determinante de su…
El segundo motivo más frecuente ha sido la denominada «inimputabilidad de la PJ»; esto es, cuando se ha decretado que ésta es una «sociedad pantalla o de fachada» y, siguiendo la propuesta de la Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado, adoptada por el TS a partir de la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I), se entiende que no debe ser incluida en el régimen de los arts. 31 bis y ss. De las 40 PJs declaradas absueltas, 11 lo fueron por este motivo (27,50%)16.
16.
Entre ellas se encuentran las 6 absueltas en el proceso decidido por…
En un cercano tercer lugar, con un 22,50% (9 de 40), se sitúa la absolución porque, pese a que la PF ha sido condenada por un delito de los que pueden generar RPPJ, éste no se había cometido en beneficio directo o indirecto de la empresa.
Los 2 casos de absolución restantes se produjeron por motivos no encuadrables en ninguna de las categorías anteriores: en uno de ellos, porque la PF fue condenada por un delito que no generaba RPPJ (STS 630/2019, de 18 de diciembre); en el otro, porque la PJ condenada en la primera instancia no había sido citada como investigada durante la instrucción (STS 221/2016, de 16 de marzo).
En el gráfico 3 se muestra esta distribución de los motivos determinantes de las absoluciones:
Gráfico 3: Motivos de absolución de las PJs acusadas (N = 40)
Si, en cambio, se presta atención sólo a las PJs absueltas en casación, se observa cómo el motivo de absolución más frecuente pasa a ser que el hecho delictivo cometido por la PF no haya redundado en beneficio directo o indirecto de la PJ: éste fue el caso de 5 de las 14 PJs absueltas por el TS (35,71%).
Este motivo es seguido en incidencia en el TS por el relativo a la inimputabilidad de las PJs (4 de 14; 28,57%) y, por fin, el que tiene que ver con la absolución de la PF (3 de 14; 21,43%).
Tanto el único supuesto de falta de citación como investigada de la PJ durante la fase de instrucción, como el de condena de la PF por un delito que no genera RPPJ fueron también casos en los que la absolución se produjo en casación17.
17.
Lo que sucedió en este último caso es que tanto la PF…
La distribución expuesta puede verse en el gráfico 4:
Gráfico 4: Motivos de absolución en casación (N = 14)
3.1.4. Vía de imputación empleada para la condena: art. 31 bis.1 a) o b)
Otra de las variables estudiadas ha sido la que guarda relación con la vía de imputación empleada para decretar la responsabilidad penal de la PJ de que se trate; esto es, si el hecho es encuadrable en el supuesto de la letra «a» o «b» del art. 31 bis.1 CP.
Para responder a esta pregunta, se ha prestado atención al puesto que ocupaba la PF autora del hecho que dio lugar a la RPPJ en la estructura de la empresa, y ello con independencia de si los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en cualquier fase procesal explicitaron o no el precepto concretamente aplicado. En otras palabras: se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 a) CP en el supuesto de que el delito haya sido cometido por un representante legal de la PJ, alguien capacitado para tomar decisiones en su nombre o alguien encargado de llevar a cabo funciones de organización o control dentro de ella (p.ej., un administrador). Ello incluso a pesar de que dicha letra no se haya mencionado expresamente en ningún momento del procedimiento. Si, por el contrario, el delito ha sido perpetrado por alguien sometido a la autoridad de las personas mencionadas con anterioridad (p.ej., un trabajador), entonces se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 b) CP, y ello, de nuevo, aunque dicho precepto no aparezca mencionado en el texto de ninguna de las resoluciones del proceso.
Hecha esta precisión, cabe recordar que en los 37 procesos estudiados hubo 30 PJs condenadas. La vía de imputación contemplada en el art. 31 bis.1 b) CP no se empleó para determinar la responsabilidad penal de ninguna de ellas. Es decir, en el 100% de los casos de condena las PFs que cometieron el delito del que derivó la RPPJ fueron sus administradores y/o representantes. Esta distribución se muestra en el gráfico 5:
Gráfico 5: Vía de imputación empleada en la determinación de la responsabilidad penal de la PJ (N = 30)
3.1.5. Modelo de RPPJ: auto- o heterorresponsabilidad
También se ha analizado qué modelo de RPPJ han adoptado los órganos jurisdiccionales en las 37 resoluciones estudiadas; esto es, si se ha considerado que el sistema diseñado en los arts. art. 31 bis y ss. CP es de auto- o heterorresponsabilidad. A diferencia de lo que sucede con la variable anterior, en este caso sí se ha prestado atención a lo que dichos órganos explicitaron en cada resolución. Por lo tanto, se ha considerado que se ha adoptado un modelo de autorresponsabilidad sólo cuando en la sentencia de primera instancia, de apelación o de casación se ha afirmado que la comisión de un delito (determinante de la RPPJ) es una condición necesaria pero no suficiente para la condena de la empresa, y que para esto último es necesario que se acredite, además, que ésta infringió un deber propio o que estaba organizada de manera defectuosa. Y, viceversa, se ha entendido que el modelo sobre el que se ha apoyado la sentencia es de heterorresponsabilidad si en el proceso se ha explicitado en algún momento que basta con que alguna de las personas referidas en las letras «a» y «b» del art. 31 bis.1 CP haya cometido un delito en los términos allí establecidos. Aquellos casos en los que ni el TS ni los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en instancias previas se hayan pronunciado expresamente sobre la cuestión se han incluido en una tercera categoría, llamada «no hay pronunciamiento»18.
18.
Por supuesto, que no haya pronunciamientos en los que se acoja expresamente…
De los 37 asuntos incluidos en la muestra, hubo 19 en los que alguno de los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto apoyó expresamente un modelo de autorresponsabilidad (51,35%), mientras que en los 18 restantes no existió ningún pronunciamiento (48,65%). No hubo ningún caso en el que se afirmara que el modelo de RPPJ del art. 31 bis CP es de heterorresponsabilidad. Esta distribución puede verse en el gráfico 6, dispuesto a continuación.
Gráfico 6: Modelo de RPPJ explícitamente seguido (N = 37)
3.1.6. Tipos de PJs condenadas
La última variable que se estudia en este apartado es la forma jurídica adoptada por las PJs que han resultado condenadas para actuar en el tráfico. El 100% de las PJs condenadas (30) son sociedades mercantiles; concretamente, sociedades de capital. De ellas, la gran mayoría (26; 86,67%) adoptaron la forma de sociedad de responsabilidad limitada («S.R.L.» o «S.L.»). Las 4 restantes actuaron bajo la forma de sociedad anónima («S.A.»). En el gráfico 7 se representa la información que se acaba de exponer19.
19.
Esta distribución es coherente con los datos del Directorio Central de Empresas…
Gráfico 7: Tipo de PJs condenadas (N = 30)
3.2. Delitos, penas y atenuantes
3.2.1. Delitos
En este apartado se recoge el número de PJs condenadas por cada delito20. Antes de entrar en detalle, es necesario hacer una precisión. La información que se contiene en los siguientes dos gráficos solamente indica por qué delito ha sido condenada cada una de las PJs. Es decir, que en ellos no se refleja si se ha declarado penalmente responsable a una PJ por más de un delito o por varias instancias del mismo. Sin embargo, en este caso ello no supone una pérdida muy relevante de información: en ninguno de los 37 procesos estudiados se ha condenado a una PJ por dos delitos distintos, sólo en 3 alguna de las PJs ha sido condenada más de una vez por el mismo delito y el único delito por el que ha habido condenas múltiples es el delito fiscal (arts. 305, 305 bis y 310 bis CP)21. En cualquier caso, en el siguiente apartado, en el que se tratarán las penas impuestas a cada una de las PJs condenadas, se tendrá en cuenta el hecho de que alguna de ellas fue declarada responsable de haber cometido más de un delito.
20.
Salvo que se indique otra cosa, en los gráficos siguientes debe entenderse…
21.
Se trata de los asuntos decididos por las SSTS 217/2024, de 7…
En la mayoría de las ocasiones se trató de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII): 18 de las 30 condenadas lo fueron por uno de estos delitos (60,00%).
El segundo grupo más numeroso es el representado por los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV): 7 de 30 PJs condenadas fueron declaradas responsables por alguna de estas infracciones (23,33%).
A ese grupo le siguieron el de los delitos contra la seguridad colectiva (Título XVII) –tratándose, en concreto, de delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. CP–, por los que fueron condenadas 3 PJs (10,00 %).
Finalmente, se encuentra el de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (Título XVI), por los que fueron condenadas 2 PJs (6,67%).
En el gráfico 8 se muestran los títulos del Código Penal en los que se encuentran los delitos por los que fueron hechas responsables las 30 PJs condenadas:
Gráfico 8: Delitos (distribución por títulos del CP) (N = 30)
El gráfico 9 contiene nuevamente información sobre los delitos por los que ha sido condenada cada PJ. En esta ocasión, sin embargo, se prescinde de la agrupación de las infracciones por título y se especifica el tipo penal aplicado en cada caso.
Como puede observarse, las 18 PJs condenadas por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico pueden desagregarse, de mayor a menor número de casos, en 8 por blanqueo de capitales (arts. 301 y ss. CP) (26,67%)22, 7 por delitos de estafa (arts. 248 y ss. CP) (23,33%), 2 por insolvencia punible (arts. 259 y ss. CP) (6,67%) y 1 por estafa de inversores (art. 282 bis CP) (3,33%).
22.
Esas 8 PJs condenadas por blanqueo lo fueron en sólo dos asuntos:…
Por su parte, de entre las 7 PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, 6 lo fueron por delitos fiscales (arts. 305 y 305 bis CP) (20,00%) y 1 por un delito contra la Seguridad Social (concretamente, por la modalidad agravada del art. 307 bis.1 a) CP) (3,33%).
De las 2 condenadas por delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, una fue condenada por un delito contra la ordenación del territorio (art. 319.1 y 4 CP) (3,33%) y otra por un delito contra el medio ambiente (concretamente, de la modalidad agravada del art. 325.2 y 327, letras «b», «d» y «e» CP) (3,33%).
Finalmente, las 3 PJs condenadas por delitos contra la seguridad colectiva fueron declaradas responsables de sendos delitos contra la salud pública (concretamente, de los previstos en los arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3º CP)23.
23.
Estas 3 PJs fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por…
Gráfico 9: Delitos (distribución por tipo penal) (N = 30)
3.2.2. Penas
a) Multas: consideraciones generales
A todas las PJs condenadas se les ha impuesto, al menos, una pena de multa. No todas ellas han sido, sin embargo, de la misma clase. Como se refleja en el gráfico 10, a 13 de las 30 PJs condenadas (43,33%) se les ha impuesto multas por cuotas (i.e., siguiendo el sistema de días-multa), mientras que, a las 17 restantes, se les ha impuesto multas proporcionales al daño causado, la cantidad defraudada o el beneficio obtenido por el delito (56,67%)24.
24.
Como no se ha dado el caso de que ninguna PJ haya…
Gráfico 10: Multas por cuotas y proporcionales (N = 30)
b) Multas por cuotas (sistema de días-multa)
En total se impusieron 13 penas de este tipo, lo que supone que a ninguna de las condenadas a pena de multa por cuotas se les impuso más de una sanción de estas características.
En el gráfico 11 se muestra la duración de las penas impuestas. La más larga fue de dos años y la más corta de uno. La duración que más se repitió fue, precisamente, la más larga: hubo 7 PJs condenadas a una pena de multa de dos años (53,85%). De esas 7, 6 fueron condenadas por sendos delitos de blanqueo de capitales en el mismo proceso: el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II)25. La otra, en cambio, fue la única PJ condenada por un delito de estafa de inversores del art. 282 bis CP en el proceso en que se la enjuició: el decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova)26.
25.
Recuérdese que este proceso es, además, el que más PJs condenadas reunió…
26.
Recuérdese que este proceso es aquél en el que hubo un mayor…
La siguiente duración más frecuente fue la más corta: hubo 3 PJs a las que se les impuso una pena de multa de un año de duración (23,08%). A otras 2 se les impuso una multa de un año y tres meses (15,38%) y, a la restante, una de un año y seis meses (7,69%).
Gráfico 11: Multas por cuotas. Duración (N = 13)
Si, en lugar de a la duración, se presta atención a las cuotas diarias, la situación cambia, habiendo 6 tipos distintos de cuotas: 30, 50, 100, 500 y 1.000 €. En este caso, la sanción más frecuente fue la correspondiente a la cuota más baja (30 €), que se impuso, precisamente, a 7 PJs (53,85%). Esas 7 PJs, sin embargo, no coinciden exactamente con aquellas a las que se les impuso una multa de dos años de duración: fue el caso para la condenada en Pescanova y para 4 de las 6 condenadas en Transpinelo II27.Sin embargo, las otras 2 PJs respecto a las cuales se acordó esta cuota fueron condenadas en el proceso resuelto en la STS 352/2024, de 30 de abril (la más reciente de las analizadas)28.
27.
A las otras 2 condenadas en este último caso se les impuso…
28.
Esto hizo que la cuantía total a la que fueron condenadas ascendiera…
En cuanto al resto de las cuotas, existen dos empates sucesivos en cuanto a su frecuencia. Si la de 30 € se aplicó a 7 PJs, tanto la de 1.000 como la de 100 € se aplicaron, cada una, a 2 PJs (15,38%). Por su parte, tanto la de 500 como la de 50 € se aplicaron a una PJ cada una (7,69%).
La distribución de las multas por su cuota diaria se contiene en el gráfico 12:
Gráfico 12: Multas por cuotas. cuota diaria (N = 13)
La cuantía máxima que se ha alcanzado en una multa por cuotas ha sido de 720.000 €. De media, a las condenadas a este tipo de sanción se les ha obligado a pagar 212.123,08 €. Debe advertirse de que esta media no es especialmente representativa, pues la desviación típica es de 267.846,04 €. Esto puede deberse a que el rango de las cuantías totales de este tipo de multa (máximo – mínimo) es de 709.200 € (720.000 – 10.800 €). En otras palabras: hay mucha distancia entre la cuantía máxima y la mínima, lo que hace que los datos estén sustancialmente dispersos.
Para ilustrar mejor cuanto se ha dicho en este apartado, a continuación se expone la tabla 1, en la que se ordenan, de mayor a menor, las multas por cuotas tomando en consideración su cuantía total; es decir, la resultante de multiplicar la cuota diaria por los días durante los que se ha impuesto de acuerdo con las reglas del art. 50.4 CP (que aclara que, a estos efectos, se entiende que los meses son de 30 días y los años de 360). Además de la cuantía total, la cuota diaria y la duración de la pena, en la tabla también constan el delito por el que la PJ en cuestión fue condenada y la STS resolutoria del procedimiento en que se la hizo responsable.
c) Multas proporcionales
En total, se impusieron 24 multas proporcionales. Si 17 PJs fueron condenadas a esta pena, eso quiere decir que, en algunos casos, se acordó más de una sanción de esta naturaleza respecto a la misma PJ. Eso fue lo que sucedió en 3 asuntos: los resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo; 542/2021, de 21 de junio, y 118/2020, de 12 de marzo. En cada uno de estos 3 procesos hubo una única PJ condenada (y acusada). Como se dijo en su momento, en los tres casos la infracción penal determinante de la condena fue el delito fiscal.
En el caso resuelto por la STS 217/2024, de 7 de marzo, a la PJ condenada se le impusieron 4 multas del tanto de la cantidad defraudada: dos de 185.000 €, otra de 180.000 € y otra de 160.000 €. El monto total fue, por tanto, de 710.000 €.
En el decidido por la STS 542/2021, de 21 de junio, a la PJ condenada se le impusieron 3 multas, nuevamente del tanto de la cantidad defraudada: una de 225.920,84 €, otra de 203.551,88 € y otra de 149.000,91 €. Esto constituyó una cuantía total de 578.473,63 €.
Finalmente, a la PJ que resultó condenada en el proceso que concluyó con la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le impusieron 3 multas de la mitad de la cantidad defraudada. Que la proporción fuera inferior al tanto se debe a que a esta PJ se le aplicó la atenuante del primer inciso del art. 305.6 CP que permite a los jueces rebajar la pena en uno o dos grados –en este caso la rebaja fue de dos grados– a los autores del delito fiscal o los obligados tributarios que reconozcan judicialmente los hechos y, además, paguen la deuda en el plazo de dos meses desde su citación para comparecer como investigados en la causa. Las 3 multas alcanzaron los importes de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €, lo que conllevó que la PJ condenada tuviera que hacer frente a una cuantía total de 130.737,34 €.
En la tabla 2, presentada a continuación, puede verse la información relativa a las PJs condenadas a más de una pena de multa proporcional por haber cometido más de un delito (fiscal).
En el gráfico 13, por su parte, se muestra cuáles fueron las proporciones empleadas en la imposición de este tipo de multas. En él se incluyen, también, las impuestas a las PJs que fueron condenadas por haber cometido más de un delito; es decir, que representa la distribución de las 24 multas proporcionales impuestas. En total hubo 5 proporciones distintas: multa del cuarto (x0,25), de la mitad (x0,5), del tanto (x1), del doble (x2) del triple (x3) y del cuádruple (x4).
La situación más frecuente fue la proporción del tanto. Ésta se impuso en una tercera parte de las multas ahora estudiadas: 8 de las 24 (33,33%). Téngase presente que 7 de esas 8 (87,50%) correspondieron sólo a 2 PJs: las condenadas en las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. La restante se impuso en el asunto resuelto por la STS 36/2022, de 20 de enero (condena por estafa).
Hay un triple empate en el segundo puesto: a 4 PJs se les impuso una multa del cuádruple, a otras 4 del doble y a otras 4 de la mitad (cada uno de estos grupos representa un 16,67%).
De las 4 a las que se les impuso multa del cuádruple, 3 (75,00%) fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I, en el que se condenó a las acusadas por delito contra la salud pública). La otra se impuso a la única condenada en el proceso resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (estafa).
Algo parecido sucede con las condenadas a las multas de la mitad: 3 de esas 4 multas (75,00%) se impusieron a la PJ condenada en el proceso resuelto por la STS 118/2020, de 12 de marzo. Recuérdese que a esta PJ, condenada por haber cometido 3 delitos fiscales, se le aplicó la atenuante específica del art. 305.6 I CP, lo que determinó que las multas quedaran por debajo del tanto de la cantidad defraudada. La otra multa de la mitad se impuso en el proceso del que dimana la STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019, en el que también se condenó a la única acusada por delito fiscal. La rebaja de pena, de un grado, se debió a que a la PJ se le aplicó la atenuante de reparación del daño del art. 31 quater.1 c) como muy cualificada.
En el caso de las 4 multas del doble, todas ellas se dieron en procesos distintos: los decididos por las SSTS 833/2021, de 29 de octubre (delito contra la Seguridad Social); 165/2020 de 19 de mayo (estafa); 561/2018 de 15 de noviembre (delito fiscal), y 827/2016 de 3 de noviembre (de nuevo, estafa).
La siguiente situación más frecuente fue la multa del triple: esta sanción se impuso en 3 de 24 ocasiones (12,50%). Las 3 condenas se dieron en 2 procesos distintos: los decididos por las SSTS 183/2021, de 3 de marzo (1 condenada por delito de estafa), y 742/2018, de 7 de febrero de 2019 (2 condenadas, también por estafa).
La multa en proporción menos frecuente fue la del cuarto, que se impuso a una única PJ (4,17%). Ésta fue la condenada en el asunto resuelto por la STS 496/2020 de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano), en el que la infracción objeto de condena fue, una vez más, el delito fiscal. La proporción por la que se multiplicó la cantidad defraudada fue tan baja debido a la apreciación de 3 atenuantes para la PJ: las de confesión, colaboración y reparación del daño de las letras «a», «b» y «c» del art. 31 quater.1 CP. La de colaboración se estimó, además, como muy cualificada. Esto motivó que la pena fuera rebajada en dos grados.
Gráfico 13: Multas proporcionales. \\\\ Distribución por proporción (N = 24)
De media, las 24 multas proporcionales alcanzaron los 97.265.315,36 €. No es una media representativa, pues la desviación típica es de 256.265.280,59 €. Esto se debe a razones análogas a las expresadas con ocasión de las multas por cuotas: los datos están muy dispersos. En el caso de las multas proporcionales, sin embargo, esta dispersión es mucho mayor. En efecto, si entonces se señaló que el rango era de 709.200 €, aquí es de 775.625.386,67 €: hay mucha distancia entre la multa más elevada, que tuvo un importe de 775.633.440 €, y la de menor cuantía, que fue de 8.035,33 €29. Sucede, por tanto, que la cuantía máxima de las multas proporcionales no sólo supera (en más de diez veces) la cuantía máxima de las multas por cuotas, sino que su cuantía mínima es también inferior a la multa por cuotas de menor importe (que fue de 10.800 €, ver tabla 1 al respecto).
29.
No hay duda de que esto es un factor que incide en…
La multa proporcional de mayor cuantía se impuso a las 3 PJs condenadas en Transpinelo I (STS 154/2016, de 29 de febrero). Recuérdese que fueron hechas responsables por sendos delitos contra la salud pública del art. 368, 369.1.5ª y 369 bis CP. Se les impuso, por ello, una multa del cuádruplo del valor de la droga: la máxima permitida por el art. 369 bis CP.
De manera un tanto llamativa, la multa de menor cuantía no es ninguna de aquellas correspondientes al cuarto o a la mitad: ésta recayó en el proceso decidido por la STS 36/2022, de 20 de enero, en el que la única PJ acusada fue condenada por un delito de estafa y se le impuso una multa del tanto de la cantidad defraudada (8.053,53 euros).
En la tabla 3 puede verse un desglose de las 24 multas proporcionales impuestas. De forma similar a como se hizo para las multas por cuotas, en ella se indican, además de la cuantía a tanto alzado de cada multa, el procedimiento en el que se impusieron y el delito determinante de la condena. Las multas están ordenadas de mayor a menor cuantía teniendo en cuenta su importe individual.
d) Representatividad de los dos tipos de multa sobre el total
Para concluir el estudio de las penas de multa, se mostrará el porcentaje que los dos tipos estudiados representan sobre el total del importe a pagar por las PJs condenadas. La suma de las 13 multas por cuotas da un total de 2.757.600 €. La de las 24 multas proporcionales, por su parte, alcanza los 2.343.007.568,71 €. Esto significa que las multas por cuotas representan un 0,12% del total del importe que las PJs condenadas deben pagar en concepto de multa. Esta distribución se representa en el gráfico 14.
Gráfico 14: Representatividad de las multas por cuotas y proporcionales sobre la cuantía total
e) Otras penas
Además de las penas de multa, en relación con 15 PJs condenadas se acordó una pena interdictiva de las previstas en las letras «b» a «g» del art. 33.7 CP. Si se tiene en cuenta que, en total, hubo 30 PJs condenadas en los asuntos analizados, esto quiere decir que exactamente a la mitad de las condenadas se les impuso alguna de estas penas.
De forma similar a como se ha visto ya con las multas proporcionales, a algunas PJs condenadas se les impuso más de una pena interdictiva. Hay que diferenciar entre aquellas a las que se les impusieron varias penas de la misma naturaleza y aquellas otras a las que se las castigó con sanciones de distinto tipo.
Al primer grupo pertenecen las 2 PJs condenadas en los procesos resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. A estas dos PJs se les impusieron, respectivamente, 4 y 3 penas de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (letra «e» del art. 33.7 CP). En el primer caso, cada una de las penas tuvo una duración de 3 años, y, en el segundo, de 4. Por lo tanto, a las 2 PJs se les impuso la sanción por el mismo período total de tiempo: 12 años. Las dos fueron condenadas por sendos delitos fiscales.
En el segundo grupo participan otras 4 PJs que, además de ser obligadas a suspender sus actividades (art. 33.7 c) CP), también fueron condenadas a la pena de clausura de locales (art. 33.7 d) CP). Esas 4 PJs fueron condenadas por delito de blanqueo de capitales en el proceso resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II).
Esta situación hace que, aunque hayan sido 15 las PJs condenadas a penas interdictivas, en total se hayan impuesto 24 de estas sanciones. En el gráfico 15 se muestra la distribución de esas 24 penas. Como puede observarse, se dividen en 5 grupos: disolución (letra «b» del art. 33.7 CP), suspensión de actividades (letra «c»), clausura de locales («d»), prohibición de actividades («e») e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social («f»).
De estos 5 tipos de sanciones, la más frecuente (con mucha diferencia) es la mencionada en último lugar, que se impuso en 11 ocasiones (45,83%). Esto obedece a que, desde la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, ésta es la única pena interdictiva para PJs de imposición obligatoria para los jueces y tribunales. Para que proceda la imposición de esta sanción es necesario, eso sí, que se condene por un género concreto de infracciones penales: los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social30. Recuérdese, en cualquier caso, que, de esas 11 penas de inhabilitación, 7 (63,64%) correspondieron sólo a 2 PJs, condenadas en los asuntos de los que dimanan las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio.
30.
En el apartado 3.2.1. supra, se indicó que, en total, hubo 7…
La segunda pena interdictiva más frecuente es la suspensión de actividades, que se impuso en 5 ocasiones (20,83%). Como se ha dicho ya, en 4 ocasiones se acordó simultáneamente la pena de clausura de locales. La empresa a la que se obligó exclusivamente a cesar en su actividad, sin necesidad de cerrar sus instalaciones, fue la única condenada en el proceso concluido por la STS 320/2022, de 30 de marzo. Esta PJ fue hecha responsable de un delito medioambiental agravado de los arts. 325.2, 327 b), d) y e) y 328 a) CP.
El tercer puesto lo ocupa, precisamente, la sanción de clausura de locales, impuesta, como se dijo, en 4 ocasiones (16,67%). No hubo ningún caso en el que esta pena se impusiera de forma independiente a la de suspensión de actividades.
En cuarto lugar, se encuentra la pena de disolución, que se impuso en 3 ocasiones (12,50%). Esto quiere decir que hubo 3 PJs «sentenciadas a muerte»: la condenada en el proceso decidido por la STS 183/2021, de 3 de marzo (estafa), una de las 6 condenadas en el asunto del que dimana la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II; blanqueo de capitales), y otra de las hechas responsables en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I; delito contra la salud pública).
La pena interdictiva menos usada fue la prohibición de actividades. Ésta sólo se impuso a una PJ (4,17%); concretamente, a una de las 3 condenadas por delito contra la salud pública en Transpinelo I. La duración por la que se acordó esta sanción fue de 5 años31.
31.
Mención especial merece en este punto el caso resuelto por la STS…
Gráfico 15: Distribución de las Penas interdictivas (N = 24)
3.2.3. Atenuantes
En el último apartado de este epígrafe se estudiará la aplicación de circunstancias atenuantes. A estos efectos, el concepto «circunstancias atenuantes» abarca, desde luego, las incluidas en el catálogo del art. 31 quater.1 CP –esto es, las de confesión (letra «a»), colaboración («b»), reparación del daño («c») e implementación ex post de medidas de prevención y detección de delitos («d»)–. Sin embargo, bajo ese rótulo también se van a agrupar las atenuantes genéricas del art. 21 CP –esto es, las aplicables, en principio, exclusivamente a las PFs– y las específicas de la Parte Especial del Código Penal –aplicables, en principio, tanto a PFs como a PJs siempre que, en este último caso, el delito al que vengan referidas sea de los que pueden dar lugar a la RPPJ–.
En sentido estricto, siendo éste un análisis relativo a las PJs, por «circunstancias atenuantes» sólo deberían entenderse las del art. 31 quater.1 CP. Su tenor literal, aparentemente taxativo, es un fuerte argumento para proceder de este modo: «Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (…) las siguientes actividades (…)» (cursivas añadidas). Sin embargo, en la muestra se han encontrado, junto a supuestos de aplicación de las atenuantes del art. 31 quater.1 CP, otros en los que la circunstancia estimada procede de la Parte Especial o, incluso –y esto es lo verdaderamente sorprendente–, del catálogo del art. 21 CP.
En cualquier caso, los supuestos de aplicación de cualesquiera de estos tipos de circunstancias –i.e., del art. 31 quater.1, de la Parte Especial o del art. 21 CP– son escasos. Tal como se muestra en el gráfico 16, de las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias atenuantes (16,67%).
De esas 5, sólo se les aplicó alguna circunstancia de las contenidas en el art. 31 quater.1 CP a 2 (40,00%). Éstas fueron las PJs condenadas en los asuntos resueltos en las SSTS 496/2020, de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano) y 746/2018, de 13 de febrero de 2019. Ambas fueron condenadas por delito fiscal.
A la primera le fueron aplicadas 3 atenuantes de forma simultánea: las de confesión, colaboración con las autoridades y reparación. La atenuante de colaboración fue apreciada, además, como muy cualificada. Esto motivó que los órganos jurisdiccionales rebajaran la pena en dos grados, siendo condenada a una multa de 1.023.755,04 €, correspondiente al cuarto de la cantidad defraudada, y a otra de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 9 meses.
A la segunda, en cambio, sólo se le aplicó la atenuante de reparación del daño. Esta circunstancia también se apreció como muy cualificada, lo que motivó la reducción de la pena en un grado. De ahí que fuera condenada a una multa de 100.000 €, correspondiente a la mitad de la cantidad defraudada, y a la misma inhabilitación que la otra PJ, aunque por tiempo de 2 años.
A las otras 3 PJs se les aplicaron circunstancias diversas. Una de ellas se benefició de una figura de la Parte Especial: la atenuante específica del primer inciso del art. 305.6 CP. Como se dijo en su momento, esta circunstancia permite a los jueces y tribunales rebajar la pena de los autores del delito fiscal –o la de los «obligados tributarios»– en uno o dos grados siempre que, antes de que transcurran dos meses desde su citación para comparecer como investigados en el proceso penal, reconozcan los hechos y paguen su deuda. Como consecuencia de la aplicación de esta figura, a esta PJ, condenada en el proceso decidido por la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le rebajaron las penas que le fueron impuestas en dos grados. Se utiliza el plural porque la empresa fue hecha responsable de 3 delitos fiscales. Por cada uno de ellos se le impuso una multa de la mitad de la cantidad defraudada, que resultaron en las cuantías de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €.
A las otras 2 se les aplicaron sendas atenuantes del art. 21 CP. Una de ellas, condenada por estafa de inversores del art. 282 bis CP en el asunto decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), fue beneficiada con una atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP. A la otra, condenada por delito fiscal en el proceso que concluyó con la STS 217/2024, de 7 de marzo, le fue aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP. Ambas circunstancias se apreciaron como simples y sin concurrencia de ninguna otra, por lo que las penas se impusieron en la mitad inferior en uno y otro caso. Teniendo en cuenta la escasez de supuestos de aplicación de circunstancias atenuantes (sólo 5 de 30 condenadas), llama la atención el elevado porcentaje de ellos (2 de 5: un 40,00%) en los que se aplicaron figuras que, se supone, no están llamadas a rebajar la pena de las PJs, sino de las PFs. En la tabla 4, dispuesta a continuación, se resume la información hasta aquí presentada.
3.3 Responsabilidad civil
De las 30 PJs condenadas penalmente, a 13 se las condenó al abono de responsabilidad civil directa y solidaria junto con los demás condenados (ya fueran éstos otras PJs o PFs) en aplicación del art. 116.3 CP. Esto quiere decir que a la mayoría de las PJs condenadas penalmente no se les impuso responsabilidad civil (18 de 30: el 60,00%). Esta distribución se refleja en el gráfico 17. \\\\
Gráfico 17: PJs condenadas a responsabilidad civil sobre PJs condenadas penalmente (N = 30)
Los motivos en cuya virtud esas 18 PJs condenadas no fueron también hechas responsables civiles son diversos, pero pueden agruparse en 4 categorías.
Así, hubo PJs condenadas a delitos que, por norma general, no causan un daño económicamente evaluable cuando se cometen, como el blanqueo de capitales o los delitos contra la salud pública32. Éste fue el caso de 11 PJs (un 61,11% del grupo de 18 que ahora se está analizando). De ellas, 8 fueron condenadas por blanqueo: 2 en el asunto dimanante de la STS 483/2020, de 30 de septiembre, y 6 en el proceso decidido por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). Las otras 3 lo fueron por sendos delitos contra la salud pública en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I).
32.
Otra cosa es el eventual decomiso que se acuerde. Sobre ello se…
Otra categoría es la relativa a las PJs que han sido condenadas por delitos que, cuando se cometen, pueden dar lugar a un daño económico evaluable, pero que en el caso concreto no lo produjeron. En ella se engloban 3 PJs (16,67%).
Una de ellas fue la única condenada en el proceso resuelto por la STS 321/2023, de 9 de mayo. A esta PJ se la declaró responsable de un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 4 CP. De acuerdo con el apartado 3 de ese precepto, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, «la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe». A la PJ se le impuso la obligación de demoler la obra construida ilegalmente en aplicación de esta disposición. Sin embargo, como no hubo terceros afectados (o, de haberlos, éstos no se personaron en la causa), no se le ordenó, además, la indemnización de los perjuicios eventualmente causados.
Otra fue la condenada en la STS 320/2022, de 30 de marzo. La infracción constitutiva de la condena fue un delito medioambiental de los arts. 325.2, 327 b), d) y e), y 328 a) CP. Este delito constituye un tipo mixto alternativo en el que se castiga tanto la causación efectiva del daño al medio ambiente como la generación de una situación de peligro para éste. Esto último fue lo que sucedió en el proceso, por lo que no se fijó ningún importe que la PJ tuviera que satisfacer como responsabilidad civil.
La última de las pertenecientes a este grupo es la PJ condenada en el asunto decidido por la STS 827/2016 de 3 de noviembre. En este caso, la PJ fue condenada por un delito de estafa procesal en grado de tentativa. No habiéndose causado el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa, tampoco se impuso indemnización.
Una tercera categoría de supuestos integra los casos en que, aunque con la comisión del delito se causó un daño económicamente evaluable, los órganos jurisdiccionales declararon en algún momento que éste ya se había resarcido, por lo que no procedía la imposición de la responsabilidad civil. Esto sucedió con las PJs condenadas en los asuntos que dieron lugar a las SSTS 118/2020, de 12 de marzo, y 746/2018, de 13 de febrero de 2019 (2 de 18: 11,11%), que se siguieron por sendos delitos fiscales y en los que a las PJs condenadas se les aplicaron, respectivamente, las circunstancias de los arts. 305.6 I y 31 quater.1 c) CP (al respecto, ver apartado 3.2.3 supra).
La última categoría responde a los casos en los que no ha habido ningún pronunciamiento pese a que el delito ha causado un daño económicamente evaluable. Aquí se encuentran las 2 PJs condenadas en el proceso concluido con la STS 352/2024, de 30 de abril (2 de 18: 11,11%). A ambas se las hizo responsables de sendos delitos de insolvencia punible. Sin embargo, en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia de primera instancia (SAP Badajoz, 1ª, 6/2022, de 31 de enero), únicamente se menciona la correspondiente a un delito de estafa por el que las PJs no fueron condenadas. La cuestión relativa a la responsabilidad civil por los delitos de insolvencia punible no formó parte del objeto del recurso de casación, de modo que todo quedó igual que en primera instancia.
En el gráfico 18 puede verse la información relativa a las PJs que, habiendo sido condenadas penalmente, no lo han sido civilmente.
Gráfico 18: PJs condenadas penal pero no civilmente (N = 18)
En cuanto a las 12 PJs a las que, además de una condena penal, se les impuso la responsabilidad civil derivada del delito, es necesario hacer dos precisiones.
La primera de ellas es que las cifras que se presentarán a continuación son, en varios casos, meras aproximaciones, no la cuantía exacta a las que las PJs han hecho (o han de hacer) frente en concepto de responsabilidad civil. Ello es así por dos motivos.
Por un lado, en los procesos en los que se ha condenado a las PJs por delitos fiscales o contra la Seguridad Social, la responsabilidad civil no sólo habría de estar compuesta por la/s cuota/s defraudada/s, sino, también, por los intereses de demora exigibles. Como se desconoce el momento en el que se ha llevado a cabo el abono de la responsabilidad (en caso de haberse producido) no es posible determinar, sólo con los datos de las sentencias estudiadas, el monto exacto de la cantidad que debe ser indemnizada.
Por otro lado, hay dos procedimientos en los que se indica expresamente que la determinación exacta del importe de la responsabilidad civil se posterga a la fase de ejecución de sentencia. Esto es lo que sucede en los asuntos resueltos por la STS 376/2020, de 8 de julio (condena por estafa de los arts. 248 y ss. CP), y, sobre todo, la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova, condena por estafa de inversores del art. 282 bis CP). En el primero de estos asuntos, se hace esta reserva en la sentencia de primera instancia, para la indemnización debida a una de las perjudicadas33. En el segundo, esta reserva se hace en un auto de aclaración dictado por el órgano de primera instancia, para 25 de los 253 inversores perjudicados por la única PJ condenada en el asunto. Esta reserva convierte los importes a abonar a los perjudicados que se encuentren en esa situación en cantidades variables. Para cuantificarlos se ha optado por considerar que dichas cantidades variables son equivalentes al importe medio de la responsabilidad civil que debe abonarse a los otros perjudicados con respecto a los cuales sí existe una cifra cierta34. Por ejemplo, en el caso Pescanova, la suma de la responsabilidad civil a abonar a los 228 perjudicados a cuyo favor se reconoció un importe concreto fue de 26.990.136,19 €. En promedio, eso supone una indemnización de 118.377,79 € para cada uno de ellos. Si se utiliza ese importe para calcular la responsabilidad civil de los 25 inversores para los que la determinación de la indemnización se pospuso a la fase de ejecución, el resultado es que a la anterior cifra de 26.990.136,19 € habría que añadirle otros 2.959.444,75 €. Esto ha hecho que, en el caso Pescanova, la responsabilidad civil correspondiente a los inversores se haya cifrado en la suma de esos dos importes (29.949.580,94 €)35.
33.
SAP Navarra (2ª) 192/2019, de 30 de septiembre, FD 7º, p. 16.
34.
Somos conscientes de que se trata de una mera aproximación y de…
35.
Esta cifra es la que se ha añadido a los 126.865.011,70 €…
La segunda precisión que debe hacerse es que los importes reflejados a continuación se refieren a toda la responsabilidad civil impuesta por el delito o los delitos de que se trate. Es decir, que no se ha llevado a cabo una división entre todos los sujetos eventualmente condenados como responsables civiles directos y solidarios.
Dicho esto, en la tabla 5 se refleja la responsabilidad civil a la que fueron condenadas las PJs en cada proceso incluido en la muestra. Los datos están ordenados de mayor a menor importe. Téngase en cuenta que en el proceso concluido por la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, hubo 2 PJs condenadas, además de penal, civilmente. De ahí que en la tabla aparezcan reflejados sólo 11 procesos, aunque haya 12 PJs a las que se les ha impuesto la responsabilidad civil.
El valor medio al que asciende la responsabilidad civil en cada proceso es de 15.094.919,35 €. De nuevo, no es una media representativa (σ ≃ 44.829.218,28 €). Los datos están dispersos también aquí. La diferencia entre el valor máximo (156.814.592,64 €) y mínimo (2.684,51 €) es muy significativa (156.811.908,13 €). Incluso aunque se elimine el valor más elevado, que surge de una macrocausa como Pescanova, la media, que desciende drásticamente hasta los 922.952,02 €, sigue teniendo una desviación típica muy elevada (σ ≃ 1.154.753,20 €).
3.4. Duración de cada proceso
3.4.1 Sentencias incluidas y descartadas. Método utilizado para el cálculo
Otra de las variables estudiadas es la duración de los procesos incluidos en la muestra36. Aquí, de nuevo, es necesario realizar una serie de precisiones.
36.
Para una relación de las resoluciones incluidas en el cálculo de la…
La primera es que en raras ocasiones es posible saber a ciencia cierta cuándo se ha incoado un proceso si sólo se dispone de las sentencias de primera instancia, apelación (en su caso) y casación que se dictaron a lo largo del mismo. De hecho, sólo en 5 procesos (13,51%) se especificó en alguna de esas resoluciones en qué día se dictó el auto de incoación de diligencias previas o de admisión a trámite de la querella.
Para los 32 procesos restantes tuvo que emplearse otro criterio. Como norma general, se empleó el año del número de referencia de las diligencias previas o del sumario del asunto de que se tratase. Cuando se contaba con dicha referencia, se consideró que el proceso se había incoado el día que divide al año por la mitad si se descuenta el mes de agosto (formalmente hábil para la instrucción penal ex art. 183 LOPJ, pero con apenas actividad): el 15 de junio. Así, por ejemplo, si el proceso del que trae causa una de las SSTS incluidas en la muestra se originó con las diligencias previas del procedimiento abreviado n.º 2022/2012, se habrá considerado que se incoó el 15 de junio de 2012. Este fue, de hecho, el criterio empleado en el asunto que concluyó la STS 514/2015, de 2 de septiembre, que surgió de las diligencias que se acaban de transcribir. Es más, fue el utilizado en la mayoría de los casos: 23 de los 37 que constituyeron la muestra (62,16%).
También se ha dado el caso de que, aun no contando con la fecha exacta de incoación del procedimiento, sí se ha podido conocer el día en el que se dictó alguna resolución concreta o se practicó alguna diligencia en particular. Cuando se ha dispuesto de esa información se ha empleado esa fecha como inicial del cómputo. Éste fue el criterio seguido en uno de los 37 procesos estudiados (2,70%): el decidido por la STS 376/2020, de 8 de julio. En los hechos probados de la sentencia de primera instancia de dicho asunto (SAP Navarra, 2ª, 192/2019, de 30 de septiembre), se menciona el 4 de mayo de 2012 como la fecha en la que se había previsto la celebración de un juicio verbal. Éste, sin embargo, se suspendió por prejudicialidad penal porque ya estaba en marcha el procedimiento del que trae causa la STS incluida en la muestra. Por eso, la fecha inicial del cómputo para este asunto fue el 4 de mayo de 2012.
Cuando no ha sido posible conocer ni el día en el que se incoó el proceso, ni el día en el que tuvo lugar alguna actuación judicial, ni la referencia de las diligencias previas o del sumario, el proceso se ha excluido del cómputo. Esto sucedió con los 8 asuntos restantes (21,62%)37, lo que determinó que la duración se estudiara efectivamente en 29 de los 37 procesos incluidos en la muestra (78,38%).
37.
En 6 de esos procesos todo con lo que se contaba era…
3.4.2. Resultados
a) Duración Total
Los 29 procesos incluidos en el cálculo han tenido una duración media de 2.229 días (6 años, 1 mes y 7 días). No es una media especialmente representativa, toda vez que la desviación típica es de casi 2 años (σ ≃ 674 días, lo que son 1 año, 10 meses y 2 días). Una vez más, el rango es muy amplio (2.545 días: 6 años, 11 meses y 19 días), pues existe una distancia significativa entre el valor máximo (3.550 días: 9 años, 8 meses y 18 días) y el mínimo (1.005 días: 2 años, 9 meses y 1 día). La duración de todos estos procesos se muestra en el gráfico 19, dispuesto a continuación. En el eje de ordenadas se representa la duración en días de los procesos, mientras que en el de abscisas constan las SSTS que los han resuelto. Los procesos se han ordenado cronológicamente.
Gráfico 19: Duración total de los procesos estudiados (N = 29)
Pese a la dispersión de los datos, parece que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de los procesos aumenta. Esto se corrobora si se divide el período que transcurre entre la primera y la última STS (514/2015, de 2 de septiembre, y 352/2024, de 30 de abril) en cuatro períodos iguales (del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017; del 2 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2020; del 3 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2022, y del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024) y se calcula la duración media de los procesos incluidos en dichos períodos38.
38.
Entre la primera y última STS de la muestra analizada mediaron 3.163…
La duración media de las resoluciones del primer periodo es de 1.612 días, que suponen 4 años, 4 meses y 29 días (σ ≃ 424 días: 1 año, 1 mes y 28 días). La del segundo es de 2.076 días, o 5 años, 8 meses y 5 días (σ ≃ 478 días: 1 año, 3 meses y 21 días). La del tercero, 2.089 días, que son 5 años, 8 meses y 18 días (σ ≃ 585 días: 1 año, 7 meses y 5 días). Y, por último, la del cuarto es de 2.869 días: 7 años, 10 meses y 6 días (σ ≃ 447 días: 1 año, 2 meses y 20 días). La duración media del último período es la más elevada, aunque el mayor incremento fue el que se produjo entre el primer y el segundo período: de una media de 1.612 días se pasó a otra 464 días mayor (aproximadamente, un 28,78% de incremento), hasta alcanzar una duración de 2.076 días en promedio.
b) Comparativa entre la duración de los recursos de casación y la primera y, en su caso, segunda instancia
Cuanto se acaba de afirmar en el apartado anterior es trasladable, con matices, a la duración de los recursos de casación y a la primera y, en su caso, segunda instancia de los procesos analizados.
Se comenzará estudiando la situación de los recursos de casación. En el gráfico 20 puede verse una representación de la duración de esta fase procesal en los asuntos tomados en consideración.
Gráfico 20: Duración de los recursos de casación (N = 30)39
39.
El cálculo de la casación se hace sobre 30 asuntos en lugar…
La media de duración de los recursos de casación es de 597 días; es decir, 1 año, 7 meses y 17 días. De nuevo, no es una media especialmente representativa, pues la desviación típica es de 209 días, o sea, de 6 meses y 26 días. El recurso que más tardó en resolverse fue el correspondiente a la STS 747/2022, de 27 de julio: duró 993 días (2 años, 8 meses y 18 días). El que menos fue el correspondiente a la primera sentencia incluida en la muestra, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, cuyo recurso de casación se resolvió en 259 días (8 meses y 15 días). Esta diferencia entre el valor máximo y el mínimo hace que el rango de las duraciones también sea significativo en lo que se refiere a los recursos de casación: 734 días (2 años y 4 días).
Si se observa el gráfico 20, parece claro, de nuevo, que la duración de los recursos aumenta a medida que se avanza en el tiempo. Si se trabaja con los períodos antes vistos, la hipótesis vuelve a corroborarse. Así, en el primer período, la media es de 374 días: 1 año y 8 días (σ ≃ 106 días: 3 meses y 15 días); en el segundo, de 554 días: 1 año, 6 meses y 5 días (σ ≃ 114 días: 3 meses y 23 días); en el tercero, de 588 días: 1 año, 7 meses y 8 días (σ ≃ 193 días: 6 meses y 10 días), y en el cuarto, de 791 días: 2 años, 1 mes y 30 días (σ ≃ 159 días: 5 meses y 6 días). Al igual que sucede cuando se considera la duración total de los procesos, el último período es aquel en el que los recursos de casación tardan más en resolverse. Sin embargo, el mayor aumento de la duración se ha producido aquí entre el tercer y el cuarto período. En efecto, se trata de una diferencia de 203 días, lo que constituye un aumento del 34,53%.
Por su parte, en el gráfico 21 se muestra la duración de período que va desde la fecha empleada como inicial hasta el dictado de la sentencia de primera instancia o, en su caso, de apelación en los 29 procesos estudiados40.
40.
Téngase en cuenta que sólo hubo 3 procesos con apelación entre los…
Gráfico 21: Duración de la primera instancia y, en su caso, apelación (N = 29)
La media de la duración de estas fases procesales fue de 1.612 días (4 años, 4 meses y 29 días). La desviación típica vuelve a ser elevada: 570 días (1 año, 6 meses y 21 días). El asunto en el que las fases procesales ahora estudiadas fueron más prolongadas fue el resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (2.705 días: 7 años, 4 meses y 26 días). Aquél en el que fueron más breves fue el resuelto por la STS 221/2016, de 16 de marzo (692 días: 1 año, 10 meses y 20 días). Una vez más, el rango es considerable: 2.103 días (5 años, 6 meses y 3 días).
La línea de tendencia del gráfico 21 muestra también aquí que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de estas fases procesales aumenta. Sin embargo, cuando se trabaja con los cuatro períodos antes descritos, hay una (pequeña) variación con respecto a la duración de los recursos de casación y la de los procesos en su conjunto: mientras que en aquellos dos casos se produjo un incremento constante de la duración en los cuatro períodos, en este caso hay uno en el que disminuye. Veámoslo.
La duración media del primer período fue de 1.239 días: 3 años, 4 meses y 21 días (σ ≃ 415 días: 1 año, 1 mes y 19 días); la del segundo, de 1.548 días: 4 años, 2 meses y 26 días (σ ≃ 480 días: 1 año, 3 meses y 23 días); la del tercero, de 1.502 días: 4 años, 1 mes y 11 días (σ ≃ 591 días: 1 año, 7 meses y 11 días), y la del cuarto, 1.995 días: 5 años, 5 meses y 15 días (σ ≃ 479 días: 1 año, 3 meses y 22 días).
A diferencia de lo que acontece con los dos supuestos anteriores, la duración media de la primera y la segunda instancia disminuyó en el tercer período un 2,97% con respecto al segundo (46 días). Aun con esta variación, el patrón que se ha visto en la resolución de los recursos de casación parece repetirse. En efecto, al igual que lo que sucede con esa fase procesal, el cuarto período es aquel en el que la duración no sólo es mayor (1.995 días), sino que también es aquel cuya duración ha aumentado más con respecto a al anterior: 493 días. Eso, en términos porcentuales, es un 32,82%: una proporción cercana a la que supuso el incremento de duración de este período en los recursos de casación.
3.5. Otras cuestiones de interés: decomisos y conformidades
3.5.1. Consideraciones generales
Se han dejado para el final las cuestiones relativas al decomiso y a las conformidades por dos motivos. Por un lado, porque no encajaban con claridad en ninguno de los temas anteriores. Por otro lado, porque su incidencia estadística es muy escasa. Esto último no quiere decir, sin embargo, que su tratamiento no sea relevante: precisamente su escasez es lo que puede interpretarse como algo llamativo.
3.5.2. Decomisos
Sólo hubo 3 procesos de los 37 incluidos en la muestra en los que se decretó el decomiso (8,11%). Se trata de los resueltos por las SSTS 483/2020, de 30 de septiembre; 583/2017, de 19 de julio (Transpinelo II), y 154/2016, de 29 de febrero (Transpinelo I). En los dos primeros se condena por delito de blanqueo de capitales, mientras que en el segundo, por delitos contra la salud pública. En los tres casos, el decomiso acordado es el básico del art. 127.1 CP, si bien en Transpinelo I, por la naturaleza del delito cometido, procede la aplicación de las reglas especiales del art. 374 CP en cuanto al destino de los bienes incautados. Por lo demás, sólo en el proceso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre, se indica el valor al que asciende el decomiso acordado: 11.000.000 €.
3.5.3. Conformidades
Sólo hubo 2 procedimientos en los que las PJs acusadas alcanzaron un acuerdo con la acusación. Sobre una muestra de 37 asuntos, esto supone un porcentaje del 5,41%. Los dos procesos en los que hubo conformidad fueron, además, peculiares.
Uno de ellos es el caso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre. Dicha resolución trae causa de la SAN (3ª) 40/2018, de 20 de noviembre. En ella, dos PFs y otras dos PJs fueron acusadas, entre otros, por sendos delitos de blanqueo de capitales. En los antecedentes de hecho de esta sentencia se expone que la PF que actuaba como representante de las dos PJs acusadas se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, la única acusación personada. La otra PF, sin embargo, no se adhirió al convenio. El juicio se celebró, quedando absuelta la PF no conforme y condenados tanto la PF que actuó en juicio como representante de las PJs, como las propias PJs.
Tanto la PF condenada como las dos PJs interpusieron recurso de casación. El TS sólo entró al fondo del recurso planteado por la PF. Ello porque, en opinión del Alto Tribunal, mientras que para las PFs rige el art. 787.2 LECrim, que impone que la conformidad, para ser tal, debe ser aceptada por todas las partes, para las PJs rige el art. 787.8, que permite tenerlas por conformes y condenarlas aunque no todos los acusados se hayan adherido al convenio41.
41.
STS 483/2020, de 30 de septiembre, FD 5º, p. 12.
El otro asunto con conformidad fue el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (una vez más, Transpinelo II). Atendiendo a lo que se indica en la resolución de primera instancia, en la SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, parece que los representantes de 6 de las 10 personas jurídicas acusadas de haber cometido un delito de blanqueo de capitales se adhirieron, con posterioridad a la celebración del juicio oral, a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que, también en este caso, era la única acusación personada42. Parece, por tanto, que en este caso se intentó concluir el proceso por la vía negociada sin sujeción a los (estrictos) márgenes del art. 787 LECrim.
42.
SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, FD 21º, p. 77.
4. Consideraciones finales
En este apartado de conclusión haremos una somera referencia a los aspectos que nos han resultado más llamativos o significativos.
Se ha de comenzar por señalar que la mayoría de las PJs acusadas en los 37 procesos estudiados han resultado absueltas (40 de 70: un 57,14%). Más de la tercera parte de las absueltas lo han sido, además, en casación (14 de 40: un 35,00%). En términos globales, el motivo más frecuente de absolución de las PJs ha sido, a su vez, la absolución de la PF (18 de 40: un 45,00%), pero, si se presta atención sólo a las absoluciones decretadas en casación, entonces lo ha sido el hecho de que el delito cometido por la PF no haya resultado en beneficio directo o indirecto de la PJ (5 de 14: un 35,71%).
En cuanto a las condenas, hay que comenzar destacando que la única vía de imputación empleada para apreciar la RPPJ ha sido la del art. 31 bis.1 a) CP. En otros términos: todas las condenas que hubo en la muestra se debieron a la actuación de los administradores y/o representantes de las PJs. Cuando ha habido un pronunciamiento explícito al respecto, el modelo defendido por los tribunales españoles ha sido el de la autorresponsabilidad. Sin embargo, en un número muy elevado de casos no hubo ninguna mención sobre esta cuestión. Así sucedió en casi la mitad, 18, de los 37 casos estudiados (48,65%).
La mayoría de los delitos por los que se ha condenado a las PJs pertenecían al Título XIII del Código Penal (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), siendo el más frecuente el de blanqueo de capitales (por el que fueron condenadas 8 de 30 PJs; es decir, el 26,67%). El tipo de pena más frecuente ha sido la multa proporcional, que se impuso a 17 de las 30 condenadas (56,67%). Estas multas no sólo han sido las más repetidas en la práctica, sino también las más representativas en lo que respecta a su cuantía global: el 99,88% de todo el dinero exigido a las PJs en concepto de multas correspondió a las multas proporcionales.
A la mitad de las PJs condenadas (es decir, a 15) se les impuso alguna pena interdictiva además de la pena de multa. La más frecuente fue la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (art. 33.7 f) CP), que se impuso en 11 ocasiones. Sin embargo, no se impuso como pena facultativa, sino en su condición de pena obligatoria desde 2013 para las PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. La pena de disolución, la más grave del catálogo de sanciones penales para PJs, se impuso a 3 empresas. Puede concluirse que la aplicación de las penas interdictivas es, cuando estas son facultativas, relativamente poco frecuente.
Otro aspecto reseñable es el que tiene que ver con las atenuantes. De las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias. De esas 5, sólo a 2 les fueron aplicadas atenuantes genéricas de las previstas en el art. 31 quater.1 CP. Al resto les fueron aplicadas o bien una figura de la Parte Especial (1 caso), o bien atenuantes genéricas del art. 21 CP (2 casos). Esto último es especialmente digno de mención, pues, en principio y en atención al meridiano tenor literal del art. 31 quater.1, las circunstancias del art. 21 CP no son aplicables a las PJs.
También son escasos los supuestos de condena al abono de responsabilidad civil a las PJs penalmente condenadas (12 de 30), de PJs conformes con la acusación (8 de 30) y de procesos en los que se ha acordado el decomiso (3 de 37).
En cuanto a la duración de los procesos en los que ha habido una o más PJs acusadas y que han llegado al TS, en los 29 asuntos en los que esta variable ha podido ser estudiada la media de duración ha sido de 6 años, 1 mes y 7 días (2.229 días). Esta parece en abstracto prolongada. Pero, sin disponer de un adecuado término de comparación (procesos de complejidad semejante en los que no se acuse a PJs), no resulta posible extraer ulteriores conclusiones. Sí se ha podido constatar que, a medida que se ha ido avanzando en el tiempo, los procesos que involucran PJs se han ido haciendo cada vez más largos, pasando de una media de 4 años, 4 meses y 29 días (1.612 días) en el periodo que va del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017, a otra de 7 años, 10 meses y 6 días (2.869 días) en el que va del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024. Esta tendencia, además, resulta predicable tanto de la duración de las fases de primera instancia y apelación, como de la que afecta, en particular, a los recursos de casación.
Anexo 1: Resoluciones estudiadas (N = 37)
Anexo 2: Muestra original (N = 80)
Anexo 3: Absoluciones (N = 40)
Anexo 4: Resoluciones seleccionadas (29) y descartadas (8) para el estudio de la duración de los procesos (N = 37)
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