Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance
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I. Apunte preliminar
A continuación se reproducen las notas emitidas por el DOJ, el DOL y el ICE, relativas a tres casos de empresas, un hospital -caso 1-, un hotel -caso 2-, y varias chocolaterías transnacionales -caso 3-, vinculadas con la explotación de niñas y niños en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud1. Estos reportes2 servirán de base para determinar qué rol pueden jugar las investigaciones internas corporativas de cara a prevenir, o por lo menos reaccionar, frente a casos graves que atentan en contra de la dignidad, la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de la infancia3. Así mismo, mediante estos casos se mostrará que las personas jurídicas están en condiciones de ejercer la legítima defensa organizacional.
1.
Véase, Mokhiber, Russell/Weissman, Robert; Corporate Predators. The Hunt for mega-Profits and the…
2.
Wood, James M y AA.VV; “en las décadas de los ochenta y…
3.
El libre desarrollo de la personalidad se incorporó, por primera vez en…
Caso 1. Pornografía infantil (caso del pediatra)
OVERLAND, KANSAS, USA. (14 de mayo de 2025). Un médico pediatra de Overland Park, Kansas, ha sido condenado en un Tribunal Federal por producción y posesión de pornografía infantil. Brian Aalbers, de 51 años, fue condenado por el juez del Tribunal de Distrito de EE. UU. Brian C. Wimes a 25 años de prisión federal sin libertad condicional. El tribunal también ordenó que Aalbers cumpliera libertad supervisada de por vida tras su encarcelamiento. Aalbers, neurólogo pediátrico del Overland Park Regional Hospital, se había declarado culpable de utilizar cámaras de vídeo ocultas para grabar en secreto a 13 víctimas infantiles con el fin de producir pornografía infantil durante un periodo de tres años. Aalbers también admitió que estaba en posesión de pornografía infantil.
Tanto el FBI como la Fiscalía recibieron información preocupante sobre la posible victimización de pacientes de la consulta pediátrica de Aalbers. Durante la investigación, se determinó que no había pruebas que indicaran que Aalbers hubiera victimizado a ningún paciente actual o anterior. Según el acuerdo de culpabilidad, agentes de policía de Kansas City, investigaron los hechos referidos en un reporte que reportaba cámaras de vídeo ocultas que se habían encontrado el 28 de octubre de 2023. Más tarde, un testigo se puso en contacto con los agentes para informar que Aalbers estaba enviando mensajes de texto suicidas. Los agentes de policía de Lenexa, Kansas, localizaron a Aalbers y lo trasladaron a un hospital local para que recibiera tratamiento voluntario de salud mental. El hospital tomó posesión de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro. Los investigadores obtuvieron órdenes de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers. Los investigadores encontraron más de 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por Aalbers, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles. Los investigadores también obtuvieron una orden de registro para la cuenta de iCloud de Aalbers, que contenía 1.000 imágenes adicionales y 163 vídeos adicionales de pornografía infantil, que incluían vídeos de las víctimas infantiles identificadas que habían sido producidos por Aalbers. Este caso fue procesado por la fiscal federal adjunta Maureen A. Brackett. Fue investigado por la Oficina Federal de Investigación, el Departamento de Policía de Kansas City, Missouri, y el Departamento de Policía de Lenexa, Kansas4.
Caso 2. Turismo sexual con niños (Caso del child sex tour operator)
WASHINGTON, DC, (USA). (11 de agosto de 2023). La sección de lo criminal del DOJ emitió la guía relativa a la Ley Federal para sancionar la Explotación Sexual Extraterritorial de Niños. Conforme a la sección 2423 (d) se impondrán sanciones graves al “child sex tour operator” que facilite o ayude a ciudadanos de los Estados Unidos de América, o residentes legales permanentes en el país, a viajar con la finalidad de tener relaciones sexuales ilícitas con niños5. Este es el caso del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE6 un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años.
Caso 3. Esclavitud de las infancias (caso de las chocolaterías)
ARLINGTON, VIRGINIA, USA (mayo de 2024). Un reporte rendido ante el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia. Esta modalidad de explotación de niñas y niños se verifica en la cosecha del cacao que sirve para la elaboración de chocolate para grandes transnacionales como Nestlé, Mars, Hershey´s y Ferrero. El reporte señala que en la cadena de suministro del cacao a las grandes empresas participan organizaciones locales y extranjeras. Este procedimiento se inicia con la cosecha del cacao, ejecutada materialmente por los niños que los cortan con machetes, los ponen en cestas y los cargan en la espalda hasta los camiones. Todo culmina con el traslado del producto hasta las grandes fábricas de chocolate en los Estados Unidos de América, Suiza y Holanda, por ejemplo7.
II. Crimen organizado corporativo y explotación de las infancias
En cada uno de los tres casos de explotación arriba indicados han intervenido diversas personas jurídicas. No se trata solamente de las empresas directamente involucradas en los hechos -el hospital o el hotel, por ejemplo-, sino también de aquellas que hacen posible que esos hechos sucedan: desde las empresas que comercian las aplicaciones digitales8 utilizadas para gestionar los hechos brindando vías de comunicación entre quienes explotan a la persona humana, hasta aquellas que transportan a los autores y a las víctimas al lugar donde se materializan los hechos9.
8.
Como lo destaca Goger, Thomas; La «disponibilidad» de los niños para los…
9.
Piénsese, como lo he comentado en otro lugar, en el caso de…
Pero donde se evidencia de manera más clara la ejecución del delito entre tres o más empresas es en la explotación del trabajo forzado y la esclavitud de niños10 por parte de las empresas que producen chocolate. Casos como este -que no son aislados11-, muestran que el crimen organizado corporativo12 no sólo es una realidad, sino que este fenómeno criminal se expande en el marco de la globalización13. Las empresas chocolateras no sólo tienen conocimiento de la explotación en la que ellas incurren, sino que facilitan ese sometimiento de las infancias y lo promueven14.
10.
Según estadísticas de ILO para 2021 49.6 millones de personas vivían en…
11.
Este forma de esclavitud es de dominio público. Véase, por ejemplo, el…
12.
El trabajo más acabado que conozco en esta materia es el de…
13.
En la que las empresas juegan un papel notorio y de relevancia,…
14.
El informe rendido ante el Congreso de los Estados Unidos lo señala…
La Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional sentó las bases para su aplicación a las personas jurídicas que ajustan su funcionamiento a fenómenos como los que se han descrito hasta ahora. Así, por ejemplo, desde el artículo 2.a se habla de “personas” -sin distinguir entre físicas y jurídicas-, mientras el artículo 10 tiene por objeto a los entes colectivos: “responsabilidad de las personas jurídicas”, y establece: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves (…)15.
15.
Con palabras de Ballesteros Sánchez, Julio; “El análisis de casos presentados permite…
Si los tres casos referidos en los apuntes preliminares evidencian la gravedad de los delitos en que incurren las personas jurídicas, -cuyas sanciones debieran ser graves de conformidad con el artículo 10.4 de la CCDOT-, entonces parece sostenerse la afirmación relativa a que las facultades para prevenir e investigar el delito en el interior de la organización debieran ser, por lo menos, amplias. Esto no significa relajar garantías ni limitar derechos de las personas, sino reconocer que la salvaguarda de la dignidad y libertad de las infancias frente a la explotación en la pornografía, el turismo sexual16 y la esclavitud -por hacer referencia tan sólo a los ejemplos aquí utilizados-, exigen mecanismos tan profesionales como eficaces en el interior de la empresa.
16.
Donde las niñas son las preferidas: Ann Drobac, Jennifer; Sexual Exploitation of…
La expedición de la ISO 37008 en materia de investigaciones internas es un alivio para las empresas comprometidas con el compliance. Como se verá a continuación, este documento ofrece certeza a aquellas organizaciones en busca de prevenir el delito corporativo y sancionar a las personas responsables de las acciones de noncompliance. De esto nos ocupamos a continuación.
III. La ISO 37008 en materia de investigaciones internas
Emitida en el mes de julio de 2023, la Internal Investigations of organizations – Guidance tiene un origen e influencia claramente estadounidense pues hasta antes de su publicación, no se había elaborado un estándar internacional que contemplara la posibilidad de ejecutar injerencias de gran calibre en el interior de la organización- y tan precisas como las emitidas por el DOJ en sus guidelines– en el interior de la organización17. La ISO 37008 contiene diversos apartados de interés en la materia. Voy a enfocarme, sin embargo, tan sólo en los rubros relativos a la obtención de prueba, no sólo porque ahí se describen las facultades más amplias de la organización sobre bienes jurídicos de terceras personas -con especial referencia a la intimidad-, sino también porque esta temática se conecta directamente con los casos 1 y 2 (parcialmente también con el 3), expuestos en los apuntes preliminares.
17.
Quizás la Regulation of Investigatory Powers Act (UK-2000) fungía como brújula para…
Ya desde el inicio, el apartado 8.8.1 (document collection and review)18 establece una base plausible para lo que más adelante se traducirá en el secuestro y análisis de dispositivos en poder del personal de la empresa o persona investigada. Así, se destaca que el equipo de investigación deberá tomar todas las medidas necesarias para obtener, de manera segura y bien organizada, toda la documentación recolectada de agentes internos y externos, lo que pone en evidencia que un protocolo relativo a esta temática es indispensable. No puede ser de otra manera, puesto que del apartado 8.8.2 se desprende la facultad de la organización de recopilar “datos electrónicos” de aparatos resguardados o secuestrados. Esto último, parece claro, sin el consentimiento o la voluntad de quien estaba en su poder o previamente asignado.
18.
Quien acceda al documento traducido al español seguramente encontrará diferencias con lo…
Pero es el “Anexo A” de la ISO 37008 (Guidance on the use of this document) el que establece las posibilidades de mayor injerencia organizacional sobre bienes jurídicos. Así, por ejemplo, el apartado A.7.6.2.2 contempla la “recuperación” (por parte de la empresa) de computadoras, teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos que contengan datos para ser “revisados”. De hecho, en “casos de emergencia” se indica que el equipo de investigación debe recuperar inmediatamente las laptops, teléfonos móviles y otros dispositivos. Es importante destacar que aquí se hace referencia a las “subject persons”, sin que se especifique que los dispositivos “recuperados” sean sólo aquellos propiedad de la empresa. Esto se confirma cuando en el mismo apartado se habla de “some other electronic devices”, lo que a mi entender abre la puerta a la posibilidad de que la unidad de investigaciones internas pueda hacerse de dispositivos electrónicos que sean propiedad del personal de la organización19.
19.
Aquí hay que coincidir con Alcácer Guirao, Rafael; cuando advierte: “Ahora bien,…
En torno al procedimiento de “forensic data collection” (apartado A.7.6.2.4) la ISO 37008 señala -expresamente-, que el equipo de investigación deberá decidir cómo ejecutar el análisis de los datos, partiendo de las siguientes hipótesis o mecanismos -cuya capacidad de injerencia es considerable-: a) Recopilación remota de datos, para los casos en que quien tenga la computadora objeto de injerencia continúe trabajando, de tal forma que se accede al dispositivo sin que la persona lo note. b) Recopilación de datos en vivo, para los casos en que el dispositivo siga operando. En este caso se puede obtener la información de la memoria RAM, descifrar aplicaciones y passwords. c) Recopilación de datos fuera de línea, mediante la cual se obtiene una imagen completa y se resguarda la cadena de custodia. d) Recopilación de datos del correo electrónico, mediante la cual el equipo de investigación, con la ayuda de expertos, recopila una copia del correo electrónico de la organización otorgado al personal de la empresa.
Las posibilidades de injerencia en los dispositivos y el acceso a la información de éstos son, como se aprecia claramente, considerables. Pero eso no es todo. De conformidad con el apartado A.7.6.2.5. (Forensic analysis), el análisis forense puede realizarse teniendo en cuenta lo siguiente: a) el historial de acceso a la internet, b) el listado de archivos a los que se ha accedido recientemente, además de los modificados y creados. c) el historial de USB, incluyendo un listado de archivos que han sido copiados a dispositivos externos de almacenamiento. d) el historial del servidor en la nube y sus actividades. e) la recuperación de archivos eliminados f) el récord de mensajería instantánea descifrada, f) el acceso a metadatos.
Respecto a lo arriba indicado hay que coincidir con González, en el sentido de que “cuando se trata de semejantes medidas de injerencia, debe acudirse a parámetros tales como la necesidad, la proporcionalidad o la idoneidad de la medida en cuestión”20. Pero ¿qué sucede en los casos límite en los que aplicar el protocolo de investigaciones internas se traduciría -debido a los tiempos y procesos protocolarios- en la lesión del bien jurídico? Piénsese en el caso 1(caso del pediatra), relativo a la recopilación de pornografía infantil generada en el hospital, o la necesidad de impedir la explotación sexual de los niños en el caso 2 (caso del child sex tour operator). Imagínese, también, que mediante una actuación -ajena al protocolo de investigaciones internas-, la organización puede detener la explotación o esclavitud de niños en la cosecha y traslado del cacao (caso 3 relativo a las chocolaterías). Estas son hipótesis que no se pueden descartar, pues como se desprende de los casos referidos, éstos son reales, no producto de la imaginación.
20.
González Uriel, Daniel; “Las investigaciones internas y la responsabilidad penal de las…
Efectivamente, la implementación de un protocolo de investigaciones internas es indispensable en el marco de la teoría y la práctica del criminal compliance, ya que mediante su operación no sólo puede detectarse a las personas responsables de hechos de explotación infantil, sino también obtener material sensible para soportar la acusación del Ministerio Fiscal. Piénsese, por citar un ejemplo, en el siguiente caso -relacionado con pornografía infantil de niñas y un miembro del FBI- que denominamos caso del “Polígrafo”21 y que pone de resalto el valor y la eficacia de las investigaciones internas:
“La oficina del inspector general del DOJ inició una investigación con base en información recibida por parte de la Dirección de Inspección del FBI, advirtiendo que un analista del área de supervisión de inteligencia del FBI admitió, en el marco de una entrevista realizada después de haber pasado por el polígrafo, haber visto y descargado pornografía infantil. Específicamente, en el marco de una acción de contrainteligencia rutinaria, los datos mostraron sobresaltos en los resultados del polígrafo, por lo que el operador de éste decidió realizar una entrevista al investigado. El entrevistado aceptó haber visitado y, sin duda alguna, haber visualizado pornografía infantil de niñas de entre 9 y 17 años. En un inicio, el entrevistado afirmó que le gustaba ver a niñas de esa edad, pero después dijo que prefería ver a aquellas niñas que empezaban a mostrar signos de maduración y entonces se masturbaba. El investigado firmó de consentimiento para que el DOJ asumiera la custodia de sus computadoras y teléfono, de donde se obtuvieron 183 imágenes que fueron etiquetadas con bandera roja”.
Las investigaciones internas son una herramienta muy poderosa frente al crimen, pero no siempre hay condiciones -ni tiempo- para enfrentarlo mediante una investigación interna. Los tres casos expuestos en los apuntes preliminares dan cuenta de ello: o se repele la agresión en el momento o el bien jurídico será lesionado. Para esos casos, como sostengo aquí, es necesario explorar la posibilidad de que la persona jurídica reaccione frente al agresor en legítima defensa. De esto me ocupo a continuación.
IV. Legítima defensa corporativa: nota preliminar
Contrario a lo que pudiera pensarse, ya desde larga data la literatura da cuenta de casos en los que -aparentemente- se ha ejercido la defensa legítima por personas jurídicas. Me refiero a situaciones en que organizaciones buscan repeler agresiones ilegítimas en protección de sus bienes jurídicos. Los casos más antiguos de los que se tiene noticia han sido estudiados por la doctrina italiana bajo el rubro de “offendicula”-término asumido por la doctrina española22-, mientras que en Alemania un par de artículos23, así como una amplia bibliografía hasta la actualidad, se refiere a éstos como “Selbstschutzanlagen, Selbstshutzvorrichtungen o Selbtschutzmecanismen” -o bien, en términos de Roxin/Greco, “Selbstschutzmaßnahmen24 (mecanismos, instalaciones o medidas de autoprotección).
22.
Por citar sólo un ejemplo; Cuerda Riezu; José Antonio/ Tenorio Sánchez, Pedro;…
23.
Se trata de los siguientes trabajos: Rotering; “Über die Verantwortlichkeit durch Aufstellungvon…
24.
Roxin, Claus/Greco, Luís; Strafrecht. Allegemeiner Teil, Band I. Grundlagen. Der Aufbau der…
Por mecanismos de autoprotección se entiende “un medio vivo o artificial, con capacidad lesiva autónoma, implementado anticipadamente para la salvaguarda de un bien jurídico”25. En esta concepción antigua de “defensa legítima” mediante mecanismos predispuestos entrarían diversos medios de autoprotección: algunos muy rústicos, como vallados electrificados colocados en las bardas perimetrales para impedir el acceso al inmueble de la empresa, autodisparadores instalados en defensa de la propiedad, pero también otros más modernos, como virus o mecanismos informáticos previamente instalados para reaccionar frente al ataque, tal y como se desprende del siguiente ejemplo:
25.
Ontiveros Alonso, Miguel; Legítima defensa…”; p. 107.
“Key.2.Audio” es un sistema anticopia instalado en discos compactos para impedir actos de piratería. Al ser instalado en un CD el disco no puede ser leído en una PC y, al intentar realizar una copia en un aparato reproductor, causa graves daños irreparables a éste. Si el CD es introducido en un ordenador Macintosh, además de no poder ser leído, el CD no podrá ser expulsado, siendo necesario desarmar el ordenador. Las empresas como Sony Music, que protegen sus productos con este sistema, advierten en las carátulas de sus CD´S de la existencia de este sistema de protección con la siguiente leyenda: si se introduce este CD-ROM en un ordenador, puede provocar graves daños al mismo”.26
26.
“Un sistema de autoprotección similar a éste es el “Cactus Data Shield”…
A pesar de los esfuerzos de la doctrina dominante en Italia, Alemania y España27 para justificar las lesiones causadas por estos mecanismos de autoprotección, pronto se vio que el destino de esa postura era el fracaso. De forma resumida podemos decir que no se pudieron solventar dos grandes desafíos dogmáticos de la legítima defensa mediante este tipo de mecanismos: la eliminación del disvalor de acción y la racionalidad de la defensa28.
27.
En Italia, por ejemplo, Grosso, Carlo Federico; “Difesa legittima e stato di…
28.
Lo dejan claro Roxin/Greco; “Hay muchos argumentos a favor de abandonar por…
Efectivamente, este tipo de mecanismos predispuestos por las organizaciones -como Sony Music-, son instalados previamente a la verificación de un agresión, por lo que el defensor no tiene conocimiento (elemento subjetivo de la causa de justificación) del presupuesto objetivo de la causa de licitud, es decir, la agresión, pues ésta simplemente no existe. Dicho con otras palabras: quien no conoce la agresión de que es víctima no puede “actuar en defensa” y, por lo tanto, tampoco puede “repeler” absolutamente nada, de tal forma que deja subsistente el disvalor de acción.
El segundo desafío que hizo fracasar a la doctrina mayoritaria de la “legítima defensa mediante mecanismos predispuestos de autoprotección” se deriva del primero: si no se tiene conocimiento de la agresión, entonces no se puede graduar -de conformidad con la racionalidad-, la respuesta defensiva: el vallado electrificado o el autodisparador reaccionan igual frente al potencial asaltante o secuestrador que intenta ingresar al inmueble, como frente al niño que salta la barda para rescatar su pelota.
La ubicación sistemática de los mecanismos predispuestos de autoprotección no es entonces la antijuridicidad, sino la tipicidad, con especial referencia al resultado: si éstos se instalan con base en los estándares regulatorios previamente establecidos, entonces se crea un riesgo permitido que excluye la imputación al tipo objetivo. Esto significa que ni siquiera es necesario analizar las causas de justificación.
Pero este tipo de mecanismos ha evolucionado y actualmente operan de forma diferente en la empresa. A diferencia del Key.2 Audio de nuestro ejemplo que inició operaciones en el mercado hace más de veinte años, ahora se aplican sistemas más modernos y bajo circunstancias que, en mi opinión, permiten afirmar una verdadera legítima defensa corporativa, no sólo para casos relativos a la defensa frente a ataques cibernéticos, sino también para casos como los expuestos aquí desde un principio: el caso 1 (pediatra), el caso 2 (child sex tour operator) y el caso 3 (chocolaterías).
Me refiero a lo que Broeders -y buena parte de la literatura norteamericana-, denomina ACD (Active Cyber Defense), al señalar que “el Center for Cyber and Homeland Security define la defensa activa como un espectro de medidas proactivas de seguridad ubicadas entre la tradicional defensa pasiva y la ofensiva”. Este espectro incluye interacciones técnicas entre defensor y agresor, así como operaciones que facultan a los defensores a recolectar datos de inteligencia relacionada con agentes peligrosos29.
29.
Broeders, Dennis; Private Active Cyber Defense and (international) Cyber Security pushing the…
De conformidad con lo anterior -afirma Broeders-“algunas de las acciones comprendidas en ACD son las siguientes: “Botnet takedowns” que se traduce en intervenir computadoras y tomar control de servidores ajenos”; White hat ransomware que utiliza programas malignos para encriptar archivos en la computadora de un tercero que contenga información robada y contaminar su sistema”. En estos casos, se le informa a la persona afectada que ha sido intervenida por poseer información robada la cual deben regresar para que les sea permitido el acceso a sus archivos. También incluye “Rescue Missions” consistentes en el uso de técnicas de hackeo para infiltrar la red de computadoras de un agresor que ha robado información con la finalidad de impedir el acceso a la información e intentar recuperarla”30.
30.
Broeders; Dennis; Private…; p. 34. Existen otras modalidades de “legítima defensa corporativa”…
IV.I. Algunos interrogantes
Son varios los factores que se cruzan en esta temática, por lo que quizás sea mejor plantearlos desde un inicio mediante interrogantes, y previamente a plantear una respuesta a la aplicación, o no, de una causa de justificación a favor de la organización. En primer lugar se plantea la cuestión del bien jurídico solidaridad ¿qué pasa si la persona jurídica puede intervenir para evitar la distribución del material de pornografía infantil -y así evitar mayor exposición y victimización de las niñas videograbadas en el hospital (caso1 relativo al pediatra)-, pero no lo hace inmediatamente, sino que da cause al protocolo de investigaciones internas, razón por la cual el material es exhibido y los dispositivos ocultados por el autor material? En segundo lugar, se plantea el desafío de determinar si, ante un caso como el referido, se puede atribuir a la empresa un delito de omisión de auxilio, o incluso, un encubrimiento en caso de no actuar, pudiendo hacerlo, para evitar la lesión al bien jurídico.
En tercer lugar, se plantea la posibilidad de exigir la actuación empresarial en legítima defensa de terceros para evitar -por ejemplo- la explotación de los niños en el Hotel Ho Chi Minh (caso 2 relativo al child sex tour operator) y la violación sexual que su ingreso al inmueble supone ¿En un caso así, la organización puede omitir la actuación protocolaria y repeler la agresión contra los niños mientras al mismo tiempo, por ejemplo, priva de la libertad al cliente-explotador? ¿Se puede derivar, de casos como los descritos, un deber de enfrentar el peligro a cargo de la organización?
En los tres casos ejemplificados en el apunte preliminar se verifica una puesta en peligro directa en contra de bienes jurídicos de primer orden de la infancia, pero también se materializa su lesión: en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), se atenta en contra de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas, mientras que en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator), se vulnera la libertad sexual. Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), se lesiona también el libre desarrollo de la personalidad.
Por su parte, las causas de justificación pueden ser explicadas desde distintos enfoques, como el criminológico, el dogmático o el político-criminal. Pero independientemente del ángulo desde el cual se miren, parece claro que su edificación está dirigida, precisamente, a evitar que casos como los señalados se materialicen en el ámbito forense. De ahí que entrar al estudio de una probable actuación en legítima defensa corporativa resulte de especial interés31.
31.
En contra de la posibilidad de que una persona jurídica pueda actuar…
IV.II Los elementos de la legítima defensa
a) La agresión
Por agresión se entiende la puesta en peligro de un bien jurídico32, lo que se traduce en que no es necesario esperar a que el objeto jurídico sea lesionado para repeler el ataque, por ejemplo, esperar a que el pediatra del caso 1 distribuya el material pornográfico, o que los niños sean penetrados en el interior del hotel en el caso 2 del child sex tour operator, o bien,contemplar a la niñez explotada y esclavizada en el caso 3 de las chocolaterías. De ahí que el primer elemento de la justificante no represente un desafío mayúsculo para configurar la eximente, pues repeler una agresión significa que quien ejerce la defensa necesaria -sea una persona física o jurídica-, puede hacerlo desde que el sujeto activo inicia los actos ejecutivos tendientes a la comisión del delito y mientras el peligro perdure todavía.
32.
Roxin/Greco; Strafrecht…; ob.cit.p. 773.
Y esto es precisamente lo que sucedió en uno de los casos que nos ocupa. Si se observa con atención, aunque el resumen de los hechos redactados por el DOJ no lo señala expresamente, sí advierte que “el hospital tomó posesión (“The hospital took possession”) de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro”. Esto es: el hospital dispuso de la propiedad del agresor, que éste llevaba en una mochila, para después entregar esos bienes materiales a los agentes de la policía. “Tomar posesión de” o “disponer de” los dispositivos electrónicos del agresor sin su consentimiento puede constituir un delito -robo o abuso de confianza, por citar sólo dos ejemplos-, si dicha acción no está amparada por una causa excluyente del delito; -en nuestro caso-, una causa de justificación. ¿Cómo justificar el acceso a la mochila, obtener los dispositivos y disponer de ellos entregándolos a los agentes de la policía? ¿Cómo es que los agentes de la policía de Kansas legitimaron la ausencia de una cadena de custodia relativa a la obtención de los dispositivos? Es cierto que más tarde los investigadores obtuvieron órdenes judiciales de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers y encontraron 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por el agresor, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles, pero nada de eso incluye la obtención potencialmente ilícita de los dispositivos.
Mi parecer es que la actuación del hospital relativa a “tomar posesión” de los dispositivos sólo pudo legitimarse mediante un acto de legítima defensa (ejercida por el hospital) a favor de terceros (las niñas y niños videograbados), que recae sobre la propiedad (ordenadores, tabletas y teléfono móvil) del agresor (pediatra) y motivada por la advertencia -lanzada por los agentes de la policía que lo trasladaron al hospital-, en el sentido de quién era el paciente y los hechos de pornografía infantil que se le atribuían. Esto justificaría la ausencia de un modelo de cadena de custodia en la obtención de los dispositivos hasta el momento de su entrega a los agentes de la policía, así como la innecesaria aplicación del protocolo de investigaciones internas.
Aunque en un contexto diverso, me parece que a esa solución llegaría también Alcácer, quien deja entrever una actuación corporativa a escala de un estado de necesidad justificante: “Ese acceso podrá también ser legítimo cuando, pese a existir, por ejemplo, permiso para el uso con fines privados, resulte imprescindible la injerencia a fin de prevenir o reaccionar ante indicios de un delito. Aquí es donde entrará en juego la ponderación inherente al principio de proporcionalidad, pudiendo sacrificarse el derecho fundamental cuando estemos ante un fin legítimo -como lo es la persecución de delitos graves que puedan afectar a intereses de la empresa-, cuando la medida sea idónea para conseguir tal finalidad, cuando resulte imprescindible al no existir otras medidas menos gravosas, y cuando el grado de sacrificio del derecho sea el mínimo posible. Para que la injerencia sea legítima en estos casos, la balanza deberá caer claramente en favor de las necesidades de investigación empresarial”33.
33.
Alcácer Guirao, Rafael; “Dimensiones constitucionales…”; ob. cit. p. 31.
Algo similar sucedería en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) donde para repeler la agresión en contra de los niños explotados sexualmente, el hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde un ciudadano norteamericano de 64 años tuvo relaciones sexuales con niños, hubiese retenido por la fuerza al agresor, salvaguardando así la integridad y libertad sexual de los niños victimizados, para después poner a disposición de las autoridades al agresor.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), también la persona jurídica podría actuar al amparo de una causa de justificación. Piénsese en el caso de que el socio comercial que explota a las infancias recogiendo el cacao en condiciones de esclavitud, oculta dolosamente esta información al momento de que es objeto de un due diligence por parte de Hershey´s. Ésta, sin embargo, en el marco de una visita para efectos de auditoría advierte la explotación y esclavitud de las infancias, rescata a las víctimas irrumpiendo en diversas áreas de la empresa explotadora (agresora) y da aviso a la policía. La irrupción en las diversas áreas de la organización agresora sólo puede estar justificada por legítima defensa corporativa en favor de los niños explotados, excluyendo de esta forma la necesidad de aplicar el protocolo de investigaciones internas, pues eso provocaría tolerar la explotación infantil que debe ser detenida de inmediato.
b) Real y actual
Abordo ambos elementos de forma conjunta porque separar su análisis tornaría la explicación innecesariamente compleja. Y es que una agresión es real, en primer lugar, cuando no es producto de la imaginación del defensor, pero también cuando es actual y no pasada o futura. Con otras palabras: una agresión es real y actual cuando, de no actuar, el bien jurídico sería lesionado. En términos de Fletcher, lo es cuando “The time for defense is now”34. Estas circunstancias se verifican en los tres casos tomados como ejemplos desde un principio. Por un lado, en el caso 1 relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), la agresión inicia -ciertamente- antes del momento en que el hospital “toma posesión” de los ordenadores, las tablets y el teléfono, pues la ejecución del hecho inició desde el momento en que el pediatra colocó las cámaras en el hospital, videograbó a las víctimas para más tarde resguardar el material en los dispositivos y ser trasladado al hospital por los policías, fases en las que la agresión sigue siendo actual, no sólo por la posesión del material pornográfico, sino por su potencial exhibición o envío a los consumidores. De ahí que durante todas estas fases del hecho se pueda reaccionar en defensa legítima, pues la puesta en peligro del bien jurídico sigo siendo actual35.
34.
Fletcher, George, “Domination in The Theory of Justification of Excuse”; en University…
35.
Hay agresiones muy breves (dar una bofetada, por ejemplo), como también las…
También en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) se verifica una agresión actual que pone en peligro la libertad sexual de los niños victimizados. Pensar en que la persona jurídica inicie una investigación interna para determinar si existe o no una acción de non compliance parece inadecuado ante la presencia del sujeto, en el lobby del hotel, que pide una habitación en compañía de niños de 8 a 12 años. Demorar una acción defensiva por parte de la organización para salvaguardar la integridad de la infancia explotada sexualmente no sólo resulta inadecuado e ineficaz, sino más bien una clara omisión de auxilio, cuando no un encubrimiento. Más claro todavía, no bastaría con “negarle el servicio” al cliente explotador. De ahí que, hasta este momento en el marco del estudio de los elementos de la eximente, la privación de la libertad del sujeto es legítima de cara a repeler la agresión real y actual que despliega en agravio de los niños explotados.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), donde se lesiona directamente el libre desarrollo de la personalidad, parece claro que (por lo menos hasta este momento) una actuación en legítima defensa de terceros es factible ante la agresión real y actual que se materializa en la esclavitud de la niñez, sometida a trabajos forzados para recolectar el cacao. Mi parecer es que en casos como este -recurrentes en África y Latinoamérica-, además de justificar la actuación defensiva a cargo de la organización (por lo menos hasta este momento en que se confirma la existencia de una agresión, real y actual), resulta indispensable simultáneamente operar un intenso esquema de due diligence de cara a futuras alianzas empresariales a cargo de la organización, pues la explotación humana en este contexto es mundialmente conocida36. Parece que implementar investigaciones internas en esta dimensión empresarial es una desafío permanente e ineludible, si es que no se quiere formar parte de una cadena criminal de explotación de las infancias.
36.
Así lo destaca Rafferty, Yvonne; “Ending Child Trafficking as a Human Rights…
c) La necesidad de la defensa corporativa
La necesidad de la defensa se divide en dos dimensiones: la necesidad abstracta y la necesidad concreta. La primera se actualiza ante la presencia de una agresión real y actual, en el sentido de que “ya es procedente ejercer una defensa del bien jurídico puesto en peligro”, sea éste propio o de un tercero. Pero con eso no basta para justificar la reacción defensiva -por lo menos hasta este momento del estudio de la causa de licitud-, pues aún existe el desafío consistente en determinar cómo y en qué grado puede la persona jurídica responder en defensa legítima37. Esta pregunta se responde al momento de estudiar la necesidad concreta, al afirmar que la reacción defensiva debe ser racional ¿Y qué se entiende por un defensa racional? Una defensa es racional cuando en el marco de su ejercicio se hace todo lo necesario para defender el bien jurídico de la forma menos lesiva para el agresor.
37.
Con palabras de Kindhäuser/Zimmerman; “Necesaria es toda defensa que, sobre la base…
Como se observa, se trata de una fórmula dual de la racionalidad, en el marco de la cual la primera parte de ésta -hacer todo lo necesario para defender el bien jurídico-, faculta al defensor a ejercer una simple defensa de protección (Schutzwehr) hasta una defensa de reacción (Trutzwehr) cuyo efecto más contundente puede ser la muerte del agresor38. Pero un resultado como este no parece necesario en el marco de los casos que nos ocupan. Así, en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), resultó una defensa perfectamente adecuada y racional -incluso requerida (geboten)39 si es que se quiere utilizar la regulación alemana-, “tomar posesión” o “disponer de” los dispositivos en que se resguardaban las imágenes y vídeos pornográficos de las niñas40 y niños victimizados, lo que se efectuó mientras se atendía al agresor al interior del hospital.
38.
Tampoco aquí se puede seguir a Robles Planas, Ricardo, pues cuando él…
39.
“Así, mientras que el elemento de la necesidad se refiere a la…
40.
Como sostiene Milller Sommerville; Diane; “I was very much wounded”. Rape Law,…
Tan adecuado parece el estándar expuesto aquí, que el ejercicio de una potencial defensa legítima organizacional en el caso 2 confirmaría la solidez de la propuesta, pues ante la presencia del agresor en el lobby del hotel -caso del child sex tour operator-, acompañado de niños de entre 8 y 12 años de edad con quienes pide una habitación para violarlos, parece del todo adecuado privarlo de la libertad, salvaguardar la integridad de las niñas y niños, mientras al mismo tiempo se da aviso a la policía para poner al agresor a disposición de la autoridad. Decantarse por una opción diversa a las aquí expuesta, afirmando, por ejemplo, que lo procedente es iniciar una investigación interna y no ejercer la defensa legítima corporativa en favor de los niños victimizados, sería insostenible y llevaría a la persona jurídica a ser imputada, en el mejor de los casos, por omisión de auxilio, y en el peor, por encubrimiento o complicidad de la violación de los niños41.
41.
Las consecuencias del abuso infantil son muy graves, como lo destaca Gilmartin,…
En el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), nos encontramos también ante un agresión real y actual de extrema gravedad, que exige el despliegue impostergable de una defensa necesaria. La esclavitud infantil no es un “caso de laboratorio”, sino una realidad evidenciada por el DOJ frente a la cual se puede reaccionar de diversas formas42. Sin embargo, si como se expone aquí, sucediese que, en el marco de una visita a las instalaciones enmarcada en la práctica de un due diligence, se estuviese en la presencia de niñez esclavizada, nada impediría legitimar el ejercicio de una defensa racionalmente necesaria frente a la explotación humana. Por eso hay que afirmar que rescatar a los niños victimizados -irrumpiendo en diversas áreas o locales de la organización agresora-, encuadra perfectamente en la racionalidad de la legítima defensa corporativa43.
42.
Piénsese, por ejemplo, en lo afirmado por Engle Merry, Sally; “The Seductions…
43.
Miller C Joseph; Domiciled and Dominated; en; Campbell, Gwyn, Miers, Suzanne y…
Dejo hasta aquí las referencias a la legítima defensa corporativa, pues no resulta necesario continuar con el último elemento de ésta, referente a la “falta de provocación suficiente por parte del defensor”. Esto se debe a que en los tres casos expuestos estamos ante hipótesis de una legítima defensa -ejercida a favor de niños víctimas de explotación en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud-, donde las personas jurídicas (hospital, hotel y chocolatería) se enfrentan a agresiones desplegadas por terceros que en ningún caso fueron provocadas por las organizaciones44.
44.
Es tal el ímpetu de impulsar la legítima defensa corporativa que, como…
V. Los criminal compliance programs como mecanismos de protección de la infancia
Implementar programas de compliance en el interior de las empresas ha sido objeto de fuertes críticas. Entre otras descalificaciones, se les atribuye el hecho de ser un muy buen negocio para las firmas de abogados que los diseñan, mientras que a éstas se les atribuye el hecho de impulsar modelos de responsabilidad penal corporativa en Iberoamérica para después ofrecer los programas de compliance como medicina. En torno a esto se puede argumentar a favor o en contra. Lo que parece difícil, sin embargo, es negar los efectos que los verdaderos criminal compliance programs tienen en relación con la protección de bienes jurídicos de las personas humanas vinculadas a la organización.
Efectivamente, ahí donde se han diseñado e implementado cuidadosamente se han podido constatar sus efectos, con especial referencia a la protección de los derechos de las personas ubicadas en categorías sospechosas. Si se observa con atención, los tres casos abordados en este breve artículo se enfocan en el binomio persona jurídica-infancia y en los mismos tres casos se ha propuesto la posibilidad de ejercer la legítima defensa corporativa frente a fenómenos de explotación infantil: pornografía, turismo sexual y esclavitud. Lo importante es determinar qué pasaría si en las tres organizaciones vinculadas con estos casos -no necesariamente como autoras o partícipes-, se hubiese implementado un programa de compliance eficaz.
Efectivamente, de haber sucedido lo antes señalado, el diagnóstico de riesgos penales del programa, sus matrices, los protocolos de actuación empresarial y el entrenamiento brindado al personal habrían evitado, desde un inicio, las acciones riesgosas de los agresores: seguramente en el hospital no se habrían podido colocar libremente cámaras para videograbar desnudas a las niñas, ni en la cosecha de cacao se habrían utilizado, explotado y esclavizado a niñas y niños como es evidente que se sigue ejecutando ahora mismo.
Una referencia especial merece el caso 2 relativo al “child sex tour operator”. Me refiero al asunto del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años. Frente a casos como este -por poner sólo un ejemplo-, el Gobierno de la Ciudad de México reformó la Ley de Turismo para contribuir a la prevención y persecución de la explotación sexual infantil en la industria hotelera. Esto, de conformidad con el artículo 60 bis que ahora establece45:
Artículo 60 Bis. Todos los prestadores de servicios que brinden el servicio de hospedaje y estancia temporal, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio. Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad;
II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o inmuebles de uso habitacional destinado a la prestación del servicio de hospedaje o estancia turística eventual, exclusivamente en compañía de quien acredite mediante documento idóneo tener parentesco, o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia; y
III. Notificar a las autoridades correspondientes, en caso de advertir la posible comisión de un delito.
Esto no significa un paso agigantado contra la explotación de la infancia, pero hay que aceptar que un criminal compliance program implementado eficazmente en el interior de un hotel en la Ciudad de México, tomaría esta política y la haría evidente, clara y pública, de tal forma que inhibiría el uso de sus instalaciones por parte de clientes explotadores de la infancia. Si esto fuese así, entonces la postura defendida en este artículo relativa al ejercicio de la legítima defensa empresarial tampoco sería necesaria: el hotel dejaría claro que de ninguna manera permitiría ser instrumentalizado para la explotación sexual de la infancia.
Por último, en relación con el caso 3 (caso de las chocolaterías), conforme al cual hay evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia, no sólo debo reiterar lo dicho en relación con la protección de las infancias frente a la explotación sexual -en el sentido de que el criminal compliance program funge como mecanismo de protección de la niñez-. Además, y aquí en armonía con Santacruz Larrea46, sostengo que los compliance programs son un derecho de los trabajadores.
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1.- Introducción
(1) Las molestas dolencias que Sempronio sufre desde hace tiempo le llevan a acudir al sistema de salud1. Tras varios meses, en los que es sometido a diversas, numerosas y caras pruebas, se le diagnostica una grave enfermedad. El tratamiento, en cambio, se decide en unos minutos, de forma intuitiva y sin argumentar si se adapta a la enfermedad y a la situación física del paciente (a quien no se le explica nada): se le recomienda un primer medicamento previsto para otra afección, un segundo adecuado, pero del que no se señala su cantidad, ni su frecuencia, un tercero con una dosis inferior a la prescrita para la enfermedad y, por último, uno que puede entrar en conflicto con los anteriores. Desde el punto de vista de las políticas públicas, a esta situación ejemplificativa se le podría hacer el siguiente reproche: tan ingente esfuerzo para evaluar la enfermedad pierde sentido si no va acompañado de otro semejante en la precisión y ejecución del tratamiento. No se puede perder de vista que el objetivo final de las políticas públicas en la materia es curar, no acertar en el diagnóstico, por muy indispensable que este sea para conseguir esta meta.
1.
Este artículo ha sido realizado en el contexto del Proyecto de Investigación…
(2) ¿Está sucediendo algo parecido con el derecho penal? ¿Interesan solo los aspectos relacionados con la norma de conducta, el diagnóstico sobre la responsabilidad penal, pero nos despreocupamos del tratamiento, esto es, las cuestiones que atañen a la norma de sanción, la concreción de la consecuencia jurídico-penal adecuada a la responsabilidad y a los objetivos preventivos perseguidos con su imposición? En el ámbito de las personas jurídicas, ello parece evidente. Se manifiesta en la legislación, en la doctrina e incluso en la jurisprudencia. Este fenómeno es fácil de comprobar en las dos primeras instancias. Basta con dar un vistazo a las publicaciones sobre esta materia, mayoritariamente centradas en la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, su injusto y culpabilidad. Por otro lado, se puede apreciar cómo la normativa penal que regula esta responsabilidad, resultante de las reformas introducidas por la LO 5/2010 de 22 de julio y la LO 1/2015 de 30 de marzo2, es imprecisa e insuficiente en lo que concierne a las penas imponibles y a su determinación3. Esto generaba un contexto de inseguridad jurídica que me condujo a proponer, en un trabajo anterior, una interpretación del sistema de determinación de la pena impuesta a las personas jurídicas que intenta resolver las «incertidumbres» existentes, algunas heredadas del sistema general de determinación de la pena para las personas físicas4.
2.
En adelante, LO 5/2010 y LO 1/2015.
3.
Vid. BARQUÍN SANZ, 2018, p. 131; DE LA CUESTA ARZAMENDI, 2019, pp….
4.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023.
(3) ¿Ha alcanzado a los tribunales esta despreocupación por la consecuencia jurídica penal? En cierta medida, la respuesta es afirmativa. Se sostiene que, en general, hay una escasa o nula justificación de las penas dictadas, especialmente cuando no son privativas de libertad y se condena al mínimo legalmente previsto5. Ahora bien, esta declaración deja tres cuestiones sin contestar: ¿A qué nos referimos con esta carencia de justificación? ¿Es este un fenómeno aislado, presente en algunas sentencias, o realmente es una tendencia extendida? ¿Qué sucede con las personas jurídicas? Para desentrañar estos interrogantes hago un análisis sobre la forma en que los tribunales determinan la pena a las personas jurídicas condenadas. Persigo tres objetivos principales. Primero, comprobar si se está motivando la imposición de las multas (y de las penas interdictivas obligatorias), si al hacerlo se emplean explícitamente las reglas penológicas (tanto las generales como las específicamente previstas para las personas jurídicas) que permiten seleccionar el marco penal y ajustar la extensión de la pena a la gravedad del injusto y culpabilidad, así como a otras consideraciones premiales, y, finalmente, si se está adaptando la cuantía de las multas a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Segundo, explorar si se está sancionando con penas interdictivas facultativas de manera justificada según las exigencias de las reglas específicas del art. 66 bis CP. Por último, examinar si aparecen situaciones concursales (de delitos) y cómo se resuelven.
5.
Vid. críticamente en este sentido respecto a las multas DÍEZ RIPOLLÉS, 2020,…
(4) Para dar una respuesta empírica a estas cuestiones, he realizado un análisis cualitativo y cuantitativo de las sentencias de las audiencias provinciales condenatorias de las personas jurídicas.
(a) La búsqueda de las sentencias se llevó a cabo en la base de datos jurisprudenciales CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial) el 11 de abril de 2025. He decidido no recurrir a las bases de datos privadas porque no son de acceso público y gratuito y ofertan un número más reducido de resoluciones (que se basan en lo publicado por el CENDOJ)6.
6.
No obstante, el CENDOJ tampoco recoge todas las resoluciones existentes y no…
El rastreo se ha configurado empleando los siguientes factores:
Texto libre: «31 bis». Jurisdicción: penal. Tipo de resolución: sentencia. Tipo de órgano: Audiencias Provinciales7. Localización: todas. Fecha resolución: desde 1/1/2011 hasta 31/12/2024.
7.
A partir de ahora APs.
Se localizaron 857 sentencias. Este primer resultado fue filtrado mediante una revisión de estas sentencias conforme a dos criterios adicionales: identificación de falsos positivos (por ejemplo, cuando el «31 bis» se refería a un artículo de una ley distinta al Código Penal, a una página de un expediente, etc.) y registro de las sentencias condenatorias en las que, además, las APs tenían la obligación de determinar la pena. Debo puntualizar que los tribunales no tienen que individualizar la sanción cuando resuelven recursos de instancias inferiores y ratifican plenamente lo dictado por estas. En consecuencia, no serían relevantes para este estudio ni las sentencias anulatorias, ni las absolutorias (o que confirmen una absolución), ni las que confirmen una condena (incluso cuando reducen o amplían la pena, pues no se enfrentan a la necesidad de efectuar una determinación completa). Únicamente he considerado pertinentes las sentencias condenatorias en primera instancia y las que trasmutan una absolución previa en una condena8. De acuerdo con ello, en este segundo cribado se eliminaron 22 falsos positivos y 699 sentencias, y se obtuvieron 136 sentencias que cumplían los requisitos indicados (un 16,28% del grupo inicial9). Estas fueron numeradas consecutivamente según la fecha de la resolución10.
8.
De forma muy mayoritaria las sentencias de apelación de las APs no…
9.
835 sentencias, excluidos los falsos positivos.
10.
Vid. anexo.
(b) He decidido circunscribirme a las APs porque estimo que pueden mostrar de manera más adecuada las tendencias usuales en el proceso de individualización de la pena, al ser órganos colegiados orientados a juzgar un amplio abanico de conductas (sin las limitaciones que, por ejemplo, tienen los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional) y no están centrados en marcar líneas jurisprudenciales uniformes (como acontece con la labor casacional del Tribunal Supremo). Así mismo, el número de sentencias que encajaban con los criterios marcados era suficiente para obtener una imagen representativa y en una cuantía que permitía acometer el estudio de la totalidad, sin necesidad de recurrir a una muestra.
(c) Análisis cualitativo-cuantitativo de las resoluciones. No se persigue explorar la fundamentación jurídica de las decisiones condenatorias, ni examinar los argumentos dogmáticos, su evolución y preponderancia en un momento histórico dado, sino mostrar una imagen de cómo las APs determinan las penas de multa, interdictivas obligatorias e interdictivas facultativas impuestas a las personas jurídicas. Con esta finalidad, se ha llevado a cabo una revisión del contenido de las resoluciones construida sobre los siguientes elementos:
(i) Señalar el hecho de conexión, la pena de referencia de la persona física, el precepto habilitante y las penas vinculadas impuestas.
(ii) Detallar todos los elementos (nivel de ejecución y de intervención delictiva, circunstancias modificativas de la responsabilidad, factores de riesgo y de protección, concurrencia de personas físicas y jurídicas, etc.) que podrían influir en el proceso de determinación de la pena y su grado y modo de valoración por los tribunales.
(iii) Identificar los pasos que han seguido (o que omiten) los tribunales al individualizar cada clase de pena impuesta a la persona jurídica y registrar la extensión (número de líneas) que ocupa dentro de la sentencia.
(iv) Anotar las situaciones en las que se imponen varias penas a un mismo sujeto en una misma sentencia y las reglas penológicas utilizadas para resolver esa concurrencia.
Los datos resultantes han sido recopilados y procesados manualmente. Se ha estructurado la lectura de cada sentencia conforme a una serie de variables adaptadas a los cuatro aspectos recién comentados. La información obtenida para cada variable se ha codificado posteriormente en las tablas recogidas en este documento.
2.- Resultados
2.1.- Datos generales
(1) En este trabajo no se ofrecen resultados relativos al hecho de conexión, a la pena de referencia de la persona física, al precepto habilitante y al número de penas efectivamente impuestas11. En los tres primeros casos, porque esta información no es relevante exponerla como resultado. Su recopilación obedece a que se ha utilizado para indagar en el proceso de determinación de la pena impuesta a la persona jurídica. Así, el conocimiento del precepto habilitante posibilitaba inferir si en el supuesto había una rebaja en grado/s de la pena. No obstante, en este momento sí es interesante destacar aquello que no aparece: en 17 sentencias (12,5% del total analizado) no se ha mencionado en ninguna parte del texto el precepto habilitante por el que se condenaba y sancionaba a la persona jurídica. Si bien esta omisión se observaba principalmente en las sentencias por conformidad (en 14 casos, un 22,9% de total de sentencias por conformidad identificadas).
11.
Vid. al respecto el estudio realizado por MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ; ORTIZ…
(2) El criterio metodológico seguido, aunque es el adecuado para registrar cómo las APs individualizan la pena de las personas jurídicas, aportaba una información imprecisa en lo relativo al número de penas efectivamente impuestas. Considero que una imagen correcta en ese punto requiere contabilizar las penas impuestas por sentencias que confirman condenas de instancias inferiores12. Esta exploración será objeto de un trabajo posterior.
12.
Se han identificado 46 entre las 857.
(3) En las 136 sentencias estudiadas hubo 176 condenados a 236 delitos. Sin embargo, el proceso de individualización de la pena se ha evaluado por sentencias por dos razones. En primer lugar, estas a veces mostraban diferencias por autores y por delitos en la justificación de la responsabilidad penal y en la pena finalmente impuesta, pero presentaban un idéntico modo de determinación de la pena. En segundo lugar, y en lo que a este proceso atañe, las disparidades que aparecían venían condicionadas por el tipo de pena: resultado esperable, ya que la pena de multa, la interdictiva obligatoria y la interdictiva facultativa responden a lógicas distintas. En consideración a estos dos argumentos, decidí organizar los datos en torno a cada una de estas penas tomando como unidad de referencia la sentencia.
(4) Si descomponemos las sentencias por años se percibe las escasas condenas que hay hasta el 2016, un aumento constante desde ese año, que tiene su punto álgido en el 2019 (que concentra un 19,11% del total), y una posterior caída (que coincide con la COVID) seguida de un repunte en los años 2022 y 2024. Con todo, desde el 2018 no se baja de las 10 sentencias por año. Si las agrupamos por quinquenios13, se ve cómo se concentran en los últimos nueve años: 2011-2015 (5 sentencias), 2016-2020 (67 sentencias), 2021-2024 (64 sentencias)14.
13.
Aparte de que organizar los datos por quinquenios es una práctica habitual,…
14.
Se debe tener en cuenta que el último intervalo es de cuatro…
(5) El 44,85% de las 136 sentencias se resolvieron por conformidad. Tuvo su número máximo en el año 2023, cuando estas alcanzaron un 64,28% del total, para caer el año posterior hasta el 35%.
Tabla 1. Sentencias condenatorias. ConformidadesFigura 1. Sentencias condenatorias. Conformidades
Las sentencias por conformidad habitualmente son más breves tanto en su análisis jurídico como en la concreción de la pena. En un primer momento me planteé eliminarlas del estudio, no obstante, tras su lectura descubrí que presentaban peculiaridades y mostraban lagunas muy relevantes desde el punto de vista de la determinación de la pena de la persona jurídica que debían ser expuestas. Por esta razón, los datos se presentarán en tres grupos: total de sentencias, sentencias ordinarias (o litigiosas) y sentencias por conformidad15.
15.
De forma abreviada total, ordinarias y por conformidad a partir de ahora.
(6) Según avanzaba la exploración de las sentencias seleccionadas observé que lo habitual era no dedicar más que unas escasas líneas a la determinación de la pena que se iba imponer a la persona jurídica condenada. Para ver si esta impresión tenía alguna base empírica decidí efectuar una cuantificación de este aspecto utilizando los siguientes criterios: (i) conté las líneas que en cada archivo en pdf de la sentencia (según como aparecía publicada por el CENDOJ) se dedicaba específicamente a la individualización de la pena o, en su defecto, la información sobre la pena impuesta a la persona jurídica recogida en el fallo; (ii) calculé que cada página tiene aproximadamente 50 líneas; (iii) anoté el número total de páginas de cada sentencia; (iv) resté una página al total de cada sentencia porque la última solía estar incompleta. Esta decisión reduce el número de líneas de las sentencias y, por tanto, aumenta el porcentaje que supone la parte dedicada a la determinación.
(a) En función de estos parámetros se ve que el número de líneas dedicadas a la determinación de la pena de la persona jurídica es muy bajo. La mayor parte de las sentencias (58,08% del total; 50,67% de las ordinarias; 67,21% de las por conformidad) invierten entre 1 y 5 líneas en este proceso. Si se incluye el grupo de 6-10 líneas estos porcentajes ascienden hasta el 80,88% del total (72% de las sentencias ordinarias y el 91,8% de las por conformidad). De hecho, la mediana en los tres grupos es de cinco líneas, las medias no superan las nueve líneas y ni siquiera suponen un quinto de página (0,15 de página; 0,18 y 0,121, respectivamente).
Figura 2. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Agrupadas por sentencias y el número de líneas
ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Moda
3
3
3
Media
8,96
6,06
7,66
Mediana
5
5
5
Media acotada (5%)
7,42
5
6,35
Tabla 3. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Medidas de tendencia central (en líneas)
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ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
MEDIA
Líneas
889,34
8,96
349,18
6,06
647,05
7,66
Páginas
17,78
0,18
6,98
0,121
12,94
0,15
Porcentaje
1,01
1,73
1,16
MEDIA ACOTADA (5%)
Líneas
654,47
7,42
309,1
5
485,24
6,35
Páginas
13,09
0,1484
6,182
0,1
9,7
0,127
Porcentaje
1,13
1,61
1,3
Tabla 4. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia17
17.
Los porcentajes expresan la relación entre la extensión media de la parte…
Cuando comparamos la extensión media de las sentencias con la media de la parte dedicada a la determinación de la pena de la persona jurídica se aprecia que en ninguno de los tres grupos se llega al 2%. Llama inicialmente la atención que este porcentaje sea mayor en las sentencias por conformidad. Esto se debe principalmente al menor número de páginas que tienen estas sentencias.
(b) Al valorar estos resultados, hay que hacer tres precisiones. (i) Se refieren solo a la individualización de la pena de las personas jurídicas. Por tanto, la parte destinada a la determinación es más amplia porque habría que sumar las líneas que justifican la individualización de la pena de la persona física. (ii) Al medir la extensión de la motivación de la pena impuesta a las personas jurídicas he incluido la descripción de las penas concretas a las que se ha condenado. En un sentido estricto esto no supone una motivación de la determinación. Así mismo, hay que tener en cuenta que esta enumeración es especialmente larga cuando se condenan a varios tipos de penas18, a varios sujetos19 y a varios delitos20. (iii) Finalmente, esto dato solo informa acerca de la brevedad de las motivaciones, pero no sobre la adecuación y corrección de las mismas.
18.
En 68 sentencias hubo al menos una pena interdictiva adicional a la…
19.
En 25 sentencias.
20.
En 19 sentencias. Además, en dos sentencias se condenó a varios sujetos…
2.2.- Grado de ejecución, de intervención delictiva y circunstancias modificativas
(1) Se imputa a las personas jurídicas los hechos cometidos en grado de tentativa en nueve sentencias (siete ordinarias, dos por conformidad)21.
21.
A favor de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…
(2) Se califica expresamente a las personas jurídicas como cómplices en una sentencia (por conformidad) y como cooperadoras necesarias en tres (dos por conformidad).
(3) Se atribuyen a las personas jurídicas circunstancias modificativas de la responsabilidad en más de un tercio de las sentencias estudiadas (51, 37,5% del total)22. En un cuarto (trece sentencias) se admitieron varías circunstancias. Debo precisar que he tenido en cuenta las situaciones en las que se indicaba explícitamente que la circunstancia modificativa afectaba a la persona jurídica y aquellas otras en la que se mencionaba que estas alcanzaban a todos los sujetos condenados. No obstante, en numerosas ocasiones el tribunal no dejaba claro (o directamente omitía informar) si la circunstancia era aplicable a la persona jurídica.
22.
Dato coherente con los resultados obtenidos por ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN…
Se han detectado 64 atenuantes (94,11%) y cuatro agravantes (5,88%).
TOTAL
SIMPLES
CUALIFICADAS
NS
Ordinaria
23
14
8
1
Por conformidad
41
20
21
Total
64
34 53,12%
29 45,31%
1 1,56%
Tabla 5. Atenuantes reconocidas y su grado
(a) Respecto a las atenuantes, 34 son simples23 y 29 cualificadas (en una resolución no se ha podido determinar este aspecto24). Las sentencias por conformidad son más proclives a reconocer atenuantes (reúnen el 64,1%) y, además, a hacerlo de forma cualificada (aproximadamente la mitad de estas atenuantes). En las sentencias ordinarias predominan, por el contrario, las simples (14 de 22, un 60,86%).
23.
Cuando no se indicaban si eran cualificadas se han considerado simples.
24.
Cuando no se haya podido precisar algún elemento se utilizará la abreviatura…
Una de las cuestiones más interesantes ha sido comprobar que no hay unanimidad en relación con el precepto sobre el que se sustentan las atenuantes. Así, en el 68,75% de los casos estas se han apoyado en el art. 21 CP, mientras que solo en el 28,13% en el art. 31 bis o quater CP25. Esta supremacía del art. 21 CP se mantiene constante cuando se distingue entre sentencias ordinarias y de conformidad y a lo largo de todo el periodo explorado.
25.
Según se refiriera a la regulación del 2010 o del 2015, respectivamente….
ART. 31 BIS/QUATER CP
ART. 21 CP
NS
Ordinaria
8
14
1
Por conformidad
10
30
1
Total
18 28,13%
44 68,75%
2 3,13%
Tabla 6. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
Figura 3. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
La preponderancia del art. 21 CP como normativa a la que remitir la atenuante en parte está causada porque la circunstancia más empleada ha sido la de dilaciones indebidas (29 de 64 veces, 45,31%). Este resultado llama la atención porque, por un lado, implica la admisión de circunstancias no incluidas en el listado cerrado del actual 31 quater CP26. Por otro lado, sorprende que esta circunstancia, que, como he dicho, en teoría no debería aplicarse, sea la mayoritaria27. Del mismo modo es remarcable que, en casos encuadrables en las otras cuatro atenuantes, reconocidas de forma expresa y específica para las personas jurídicas en los arts. 31 bis.4 o 31 quater CP, se acuda a la vía del art. 21 CP en casi la mitad de las ocasiones (17 atenuantes de 35, 48,57%).
26.
La redacción del art. 31 quater CP en teoría imposibilita el uso…
27.
Consideran que debería haberse incluido la atenuante de dilaciones indebidas en el…
Me refiero al programa de cumplimiento anterior al delito o posterior con…
Figura 4. Atenuantes reconocidas. Clases
También hay que destacar la presencia de atenuantes por analogía (529, en el 7,81% de los casos), en una sentencia en relación con circunstancias que se apoyaban explícitamente en el art. 31 bis.4 CP (redacción 2010), ya que no se prevé para las personas jurídicas30.
29.
Atenuantes analógicas de confesión (2), de reparación del daño (2), de dilaciones…
30.
Críticos por la ausencia de la atenuante analógica en el art. 31.4…
(b) En lo que atañe a las agravantes se han hallado muy pocas: tres situaciones de multirreincidencia y una de reincidencia. Tres de ellas en sentencias ordinarias y una por conformidad. Parece evidente que es más fácil conformarse con la propuesta de la fiscalía cuando esta tiene un efecto atenuante y no incluye agravantes o, alternativamente, que alcanzar una conformidad suaviza la disposición del ministerio fiscal respecto de la apreciación de circunstancias atenuantes.
Las agravantes de multirreincidencia se enjuician en dos ocasiones de forma específica (art. 250.1.8 CP). Esto es, su efecto penológico se valora al seleccionar la pena de referencia de la persona física que, al tener asignada una pena en abstracto superior a cinco años, incide en la elección de un marco penal más severo dentro del precepto habilitante. Además, el principio de inherencia previsto en el art. 67 CP impide volver a estimar esta agravante por la vía del art. 66 CP al individualizar la pena de multa o la pena interdictiva concreta. Sin embargo, este principio no excluye su uso como un factor de riesgo que se tenga en cuenta conforme al art. 66 bis CP para decidir si se puede (y es necesario) condenar a penas interdictivas facultativas definitivas. De hecho, uno de los dos casos referidos se sancionó también con la pena de disolución.
2.3.- Penas de multa
(1) Se han impuesto 217 multas en 133 sentencias (de estas, 61 por conformidad, el 45,86%, y 72 ordinarias)31 a 172 condenados.
31.
En las tres sentencias que faltan hasta las 136 se condenó exclusivamente…
(2) En el análisis de la determinación de la pena de multa se pueden distinguir dos fases principales: establecimiento de la extensión; fijación de la cuota diaria, en la pena de días multa, y de la cuantía final en la multa proporcional.
(a) El tribunal, al especificar la extensión de la multa, tanto por cuotas como proporcional, parece que, en función de la normativa existente, tendría que seguir un proceso en el que al menos se posicione expresamente sobre las siguientes cuestiones sucesivas: señalar el precepto habilitante (1), seleccionar el nivel de multa (2), conectar con la pena de referencia de la persona física en abstracto para explicar el nivel que ha elegido (3), fijar el marco concreto (4), motivar la extensión concreta elegida (5).
Precepto Habilitante
(1)
Nivel multa
(2)
Explicación selección nivel multa según pena referencia persona física
Tabla 8. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)32
32.
Los porcentajes se miden respecto al total de sentencias en las que…
33.
Se podría reducir a 106 sentencias, ya que en dos de ellas…
Figura 5. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)34
Motivación total(se justifican los cinco pasos)
Ninguna motivación(no se justifica ningún paso)
Ordinaria
15
5
Por conformidad
1
22
Total
16
27
12,03%
20,3%
Tabla 9. Motivación de la extensión de la pena de multa
34.
Los números corresponden al número de sentencias en las que estos aspectos…
Se aprecia como la motivación, de acuerdo con los datos obtenidos, se puede considerar exigua. Solo en un 12,03% de las sentencias se da respuesta a todos estos aspectos. En el 87,96% de las sentencias restante falta la justificación de algún elemento, y en algo más de la quinta parte, un 20,3%, están ausentes todos. No obstante, se advierte que la motivación es mucho mayor en las sentencias ordinarias (en un 20,83% de las mismas es completa y solo en un 6,9% es nula) que en las por conformidad (únicamente en un 1,63% de estas es completa, y en poco más de un tercio, un 36,06%, es nula).
Resulta chocante que, en la parte dedicada a la determinación de la pena, o al menos en el fallo, no se cite el precepto habilitante (una omisión muy frecuente en las sentencias por conformidad, por encima de la mitad -55,73%, pero igualmente presente en un cuarto de las sentencias ordinarias, 20,83%35) o que no se fije la extensión concreta de la multa (26,38% de las sentencias ordinarias y 63,93% de las por conformidad). Por último, la motivación de la pena de multa concreta impuesta es prácticamente inexistente (96,76%) en las sentencias de conformidad y, aunque es más alta en las ordinarias, no alcanza su mitad (44,44%).
35.
Ahora bien, como ya he señalado con anterioridad solamente en tres sentencias…
No he analizado si la justificación que se incluía en las sentencias era suficiente o superficial. Sin embargo, he examinado si existía en estas algún factor objetivo que permitiera concluir que para poder «comprender» la pena de multa impuesta era necesario motivar la individualización o complementar la que se había realizado. Se puede afirmar que ello acontece en las siguientes situaciones. (i) Cuando falta alguno de los aspectos ya destacados (1-436). Por ejemplo, no cabe duda de que cuando no se indica la extensión de la pena de multa concreta impuesta y la sentencia se ciñe a dar una cantidad final no solo hay una carencia de motivación, sino que sin esta no se conoce cómo se ha llegado a esa cuantía. (ii) Existen, adicionalmente, otros aspectos, no computados en la exploración del proceso de determinación de la pena de multa descrito, que llevan a sostener que la motivación de la multa concreta impuesta, además de que se le podía criticar que no había sido realizada, era requerida37 o que la efectuada era deficiente38 o errónea39. De este modo, en el 62,62% de las sentencias no motivadas en el quinto nivel descrito en la tabla 8 (en el que se concreta toda la explicación de la individualización) se requería una justificación (77,96% en las por conformidad y en el 40% de las ordinarias). Entre las sentencias que incluían una motivación en esa fase, el 32,35% presentaba deficiencias (porcentaje más alto en las de conformidad – 50%- que en las ordinarias – 31,25%40) y el 11,76% mostraban errores (en cuatro sentencias ordinarias).
36.
Vid. tabla 8.
37.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
38.
Hay una motivación, pero no alcanza algún aspecto esencial en la determinación…
39.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
40.
Si bien el número de sentencias por conformidad justificadas era bajísimo (solo…
Falta motivación de la extensión de la pena de multa
Requerida
Existe motivación extensión pena de multa
Deficiente
Errónea
Ordinaria
40
16
40%
32
10
31,25%
4
12,5%
Por conformidad
59
46
77,96%
2
1
50%
0
0%
Total
99
62
62,62%
34
11
32,35%
4
11,76%
Tabla 10. Motivación de la extensión de la pena de multa. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la extensión o una mejora de la existente
Los factores en los que se apoya esta valoración se exponen en la siguiente tabla.
31T
Art. 31 ter 1 (inciso final)
Concurrencia de sanción a persona física y jurídica vinculada. No se indica cómo influye y/o qué criterio se utiliza para compensar las multas
AT
Atenuante
No justifica cómo influye la atenuante reconocida en la determinación de la pena
BG
Baja grados
Bajada grado no indicada expresamente/no justificada
CID
Concurso ideal
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
CLM
Clase de multa
No se explica por qué no se ha elegido la multa alternativa
CM
Cuantía máxima
Impone la cuantía máxima posible sin justificar
COH
Falta de coherencia
La pena impuesta no se adapta a la gravedad descrita de los hechos
COM
Cómplice
Admite la complicidad, pero no indica si baja grado por ello
<LEY
Extensión inferior a la legal
No justifica imposición de pena con una extensión inferior a la legal no concurriendo otros factores
MED
Concurso medial
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
MS
Mitad superior
No justifica su imposición
NMU
No multa
No explica por qué no ha impuesto multa siendo obligatoria en el caso concreto
PM
Pena máxima
Impone la pena máxima sin justificar
PR.H
Precepto habilitante
No hay precepto habilitante para ese tipo de delito, el marco o la clase de multa no coincide con el previsto para el precepto habilitante y/o no justifica por qué aplica (o no) una redacción más actual del precepto habilitante
PU
Pena única en concurso real
No justifica por qué pone una pena única en un contexto concursal de acumulación
TT
Tentativa
No justifica cómo influye la tentativa reconocida en la determinación de la pena
Tabla 11. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
2
3
AT
10
32
42
BG
12
31
43
CID
1
0
1
CLM
5
6
11
COH
4
3
7
COM
0
1
1
<LEY
1
0
1
MED
0
1
1
MS
4
3
7
NMU
2
0
2
PR.H
7
4
11
PU
0
1
1
TT
6
2
8
Total
52
86
138
Tabla 12. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente41
41.
Los datos responden al total de factores localizados (y no al total…
De forma coherente con la tendencia perceptible en todo el estudio, la mayor parte de los factores aparecen en las sentencias por conformidad (estas concentran el 62,31% de los mismos). Los dos más habituales son la concurrencia de atenuantes y que se deduzca la existencia de una bajada de grados (30,43% y 31,15% respectivamente). Ambos tienen una mayor presencia en las sentencias por conformidad (donde se concentran tres cuartos de estos dos factores: 76,19% y 72,09% del total de estos factores). En seis sentencias (de 48 en las que se localizaron atenuantes, un 12,5%) estimé que la motivación que daban explicaba su influencia en la pena42. Por otro lado, también en seis sentencias (de 49) hubo una bajada de grados recogida de forma expresa en la resolución. Únicamente en una sentencia (de nueve) de las que imputaban una tentativa se advertía que ello conducía a la bajada de un grado43 y, además, respecto a una multa proporcional. En dos de las ocho restantes parece que el efecto penológico de la tentativa se midió sobre la pena de referencia (este aspecto no se hizo patente en la resolución)44. En ninguna de las siete sentencias en las que se infirió que la pena se había impuesto en su mitad superior se señaló este hecho de forma explícita.
42.
ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ (2024, pp. 31 y…
43.
Vid. SAP Barcelona 163/2019 de 25 de junio (ECLI:ES:APB:2019:17427).
44.
Vid. por ejemplo SAP Málaga 284/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APMA:2019:3699). A…
Debo aclarar que, en consecuencia, en la mayoría de los casos se dedujo la existencia de una rebaja de grados (no he encontrado ningún incremento) o la selección de una mitad superior. Para ello comparé el marco de la multa correspondiente según el precepto habilitante (el que se nombraba en la sentencia o el lógico teniendo en cuenta la pena de referencia de la persona física) y la duración concreta de la multa por cuotas o de la proporción que se aplicaba. Cuando no se citaba la proporción la modificación cualitativa o cuantitativa se dedujo dividiendo la cuantía final entre el objeto de la proporcionalidad (p.e. entre la cuantía anual defraudada a Hacienda referida en la sentencia).
No he considerado que la imposición de la mitad inferior o el mínimo de pena dieran lugar per se a una situación en que la motivación fuera requerida o que la existente se pudiera calificar como deficiente (salvo que concurrieran otras razones adicionales).
Llama la atención que en dos casos hubiera una condena, pero no se sancionara con una pena de multa. Del mismo modo, parece extraño que en once sentencias en las que las dos clases de multas estaban en una relación alternativa, se optara siempre por la multa por cuotas, aunque había que seleccionar la proporcional cuando la cantidad resultante hubiera sido más elevada y se conocía el objeto de esta (por ejemplo, la cantidad defrauda). Más sorprendente ha sido que siete fueran sentencias por delitos contra el medio ambiente45. Por otro lado, en las once sentencias en la que se detectó un error con el precepto habilitante, resulta chocante que en cinco de ellas se impusiera una multa por cuotas, cuando el tipo únicamente preveía la proporcional.
45.
Lo que es coherente con la propensión a poner penas exiguas en…
(b) La individualización de la multa por días exige, en un segundo momento, especificar la cuota diaria, que se tiene que adecuar a la capacidad económica del condenado; en el caso de la multa proporcional, en ese segundo momento se ha de verificar si la cantidad final se ajusta a esta situación financiera. Este mecanismo permite imponer una multa que se adapte en su extensión al merecimiento (injusto del hecho y culpabilidad del autor) y en su cuantía a la capacidad de pago de cada condenado. En definitiva, se consigue así una igualdad en el sacrificio o en el impacto: una equivalencia en la aflictividad de la multa para sujetos que cometiendo los mismos hechos tienen distintos recursos económicos46.
46.
Vid. KANTOROWICZ-REZNICHENKO, 2015, pp. 482 y ss.; FARALDO CABANA, 2018, p. 4;…
Esta segunda fase, que se divide en dos niveles (parámetros para evaluar la situación económica47 -1-, baremos para ajustar la cuota o cuantía final48 -2-), apenas se aborda en las sentencias exploradas. Solo en seis resoluciones (el 4,51% del total de las sentencias en las que se condenó a multa, todas ordinarias) se explica que la multa final se adapta a la situación financiera de la persona jurídica y lo hacen de manera parcial, ya que no se refieren a ningún baremo concreto.
47.
Por ejemplo, los ingresos netos anuales.
48.
Por ejemplo, un 25% del ingreso neto diario. Vid. sobre ambos conceptos,…
Parámetros para evaluar la situación económica (1)
Baremos concretos para ajustar cuota o cuantía final (2)
Ordinaria
66
72
Conformidad
61
61
Total
127 95,48%
133 100%
Tabla 13. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Figura 6. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada
No obstante, la investigación sobre el contexto financiero de la empresa en dos de estas seis ocasiones es mínima y superficial. En el resto de las sentencias (4) se utiliza un enfoque adecuado, pero no se da información sobre la situación económica. Ninguna describe qué criterios emplea para adecuar la cuota o la cantidad final a los recursos económicos.
PARAMETROS
Sentencias
Volumen de ventas o de negocio
Una de las sentencias añade el argumento de que hay una concurrencia de multas entre persona física y jurídica
2
Actividad empresarial
1
Valor contable y patrimonio neto
1
No se apoya realmente en información sobre situación económica (según ingresos o ventas) o esta es mínima y superficial
Se limita a indicar que la empresa es pequeña y que su capital social es 3.000 €
1
Únicamente se señala que se conoce que tuvo ingresos durante el periodo por el que va ser sancionada
1
Tabla 14. Parámetros utilizados en el análisis de la capacidad económica de la persona jurídica condenada.
También he analizado si concurría en las sentencias algún factor objetivo adicional que demandara, para poder entender la individualización de la cuota de la multa (o de la cuantía final de la multa proporcional), razonar esta decisión o complementar la motivación efectivamente realizada. Es evidente que ello sucede cuando no se justifica la multa en función de la capacidad económica según parámetros y baremos precisos y explícitos (vid. tabla 13). Ahora bien, de nuevo se podía profundizar en el caso concreto para detectar si había otros factores objetivos adicionales que llevaran a sostener que la justificación de las cuantías concretas impuestas era requerida49 o que esta, cuando existía, era deficiente50 o errónea51.
49.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
50.
Hay una motivación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
51.
Hay una motivación, pero la cuota impuesta es inferior a la legal.
En el 14,17% de las sentencias en las que no había motivación de la cuota o de la cantidad final esta era requerida (porcentaje más elevado en las multas impuesta en sentencias por conformidad -en un 18,03% frente al 10,66% en las ordinarias). Como ya he comentado únicamente se han encontrado justificaciones expresas de este aspecto en sentencias ordinarias. En la mitad de los casos eran deficientes (1) o erróneas (2).
Falta motivación de la cuota o de la cantidad final
Requerida
Existe una motivación de la cuota o de la cantidad final
Deficiente
Errónea
Ordinaria
66
7
6
1
2
Por conformidad
61
11
0
0
0
Total
127 95,48%
18 14,17%
6 4,51%
1 16,66%
2 33,33%
Tabla 15. Sentencias en las que era necesaria una motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
0
1
CM
0
1
1
COH
1
0
1
<LEY
9
10
19
Total
11
11
22
Tabla 16. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente52
52.
La cantidad de factores no corresponde con el número de sentencias en…
En lo que atañe a los factores domina ampliamente (19 de 22, 86,36%) la previsión de una cuota inferior a la prevista legalmente en el art. 50.4 CP (mínimo de 30 euros). Ello se reparte de forma casi idéntica entre las sentencias ordinarias y por conformidad. En el 57,89% de estas sentencias la cuota impuesta no sobrepasó los 6 euros.
Figura 7. Cuotas impuestas inferiores a la legal (en euros)
Ahora bien, las dos cuestiones más llamativas son, por un lado, que en más de la mitad de las sentencias en las que se impuso expresamente una multa por cuotas (19 de 37, 51,35%) estas fueron inferiores a la legal. Por otro, que en la mayoría de sentencias la cuota coincide con la solicitada por fiscalía/acusaciones (14, el 73,68%, en otras tres no se conoce este aspecto). En dos es menor que la que pide el fiscal, pero su propuesta seguía siendo inferior al límite legal de la cuota.
Resulta igualmente curioso comprobar que la referencia al art. 31.1 ter CP (posibilidad judicial que tienen los jueces de modular las penas de multas impuesta a las personas físicas y jurídicas por los mismos hechos) es un factor que influye tanto en la extensión de la multa (6 sentencias53) como en su cuantía (1). En ningún caso se señalan explícitamente los criterios de compensación que se emplean, pero en una sentencia se indica de manera genérica que se sigue la doctrina del TS al respecto54.
53.
En una señala, además, que el citado precepto permite compensar tanto la…
54.
Vid. SAP Santander 174/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APS:2019:1092).
2.4.- Penas interdictivas concretas y obligatorias
(1) Las penas interdictivas concretas son aquellas en las que el precepto habilitante establece un marco penal específico y dispone que deben imponerse de manera obligatoria. Su determinación no se rige por las reglas del art. 66 bis CP, sino por las generales del art. 66 CP (excluyendo la agravante de reincidencia) y el resto de la normativa penológica general.
(2) Se han encontrado 36 sentencias (21 de ellas por conformidad, el 58,33%) en las que se han impuesto 82 penas interdictivas obligatorias a 48 personas jurídicas condenadas55. En este grupo es importante destacar que en 30 sentencias (83,33%) se condenó a las personas jurídicas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por el art. 310 bis CP56 como precepto habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas. Este establece que «(…) se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas». La remisión a este artículo ha complejizado el análisis de la determinación de estas sanciones. Ello se debe a que esta pena interdictiva concreta aparece tras su modificación por la LO 7/2012 de 27 de diciembre. La redacción original, producto de la LO 5/2010, no la recogía como sanción obligatoria, pero era viable imponerla por la vía del art. 66 bis CP. El problema ha sido decidir qué versión se había empleado cuando se sancionaban con estas penas hechos cometidos antes del 2013 y condenados con posterioridad. En ocasiones se ha señalado expresamente en la resolución qué redacción del art. 310 bis CP se estaba usando. Cuando no ha sido así me he basado en el hecho de conexión: si se recurría, por ejemplo, a la redacción de 2012 del art. 305 CP, he estimado que se hacía lo mismo con el art. 310 bis CP. Con todo, como comentaré más adelante, la falta de una aclaración sobre esta cuestión en la sentencia se ha valorado como un elemento que debería haber sido justificado.
55.
Se entiende que la «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o…
56.
En cinco sentencias se sancionó con una disolución por el 570 quater…
(3) Al analizar el proceso para determinar estas penas, he separado el estudio de las disoluciones en las que no es necesario establecer una duración específica de la pena. En dichos casos solo he destacado dos niveles: precepto habilitante y justificación de la disolución.
En lo que atañe al grupo principal, el resto de las penas interdictivas, he distinguido cuatro fases: mencionar el precepto habilitante que contiene la pena y su extensión (1), señalar la clase de pena (2), fijar la extensión concreta (3), motivar la selección de la pena y su extensión (4).
(a) Las penas de disolución se impusieron en dos sentencias por conformidad y en tres ordinarias. En una de ellas (por conformidad) no hubo una remisión al precepto habilitante. En todas, la afirmación de la existencia de la conducta típica, al calificar a la persona jurídica como una organización criminal, suponía la justificación de la pena de disolución impuesta.
(b) En las 31 sentencias restantes (12 ordinarias y 19 por conformidad) se indicó en todos los casos la clase de pena y su extensión concreta, pero en el 41,93% (13 sentencias) no se citó el precepto habilitante en la determinación de la pena o en el fallo (en dos sentencias –por conformidad- este no fue mencionado en ninguna parte). Esta ausencia se observa en más de la mitad de las sentencias por conformidad (52,63%) y en un cuarto de las ordinarias (25%). Lo más preocupante, en cambio, es que únicamente una sentencia (ordinaria) motive la extensión concreta de la pena57.
57.
Vid. SAP Barcelona 50/2017 de 23 de enero (ECLI:ES:APB:2017:15217).
Precepto habilitante (1)
Clase de pena interdictiva (2)
Duración Concreta (3)
Motivación dela clase de pena y la duración (4)
Ordinaria
3
12
12
11
Conformidad
10
19
19
19
Total
13 41,93%
31 0%
31 0%
30 96,77%
Tabla 17. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Para valorar esta motivación he comprobado si concurría en las sentencias alguna razón que obligara, para poder entender la pena interdictiva concreta impuesta, a justificar el proceso de individualización o a complementar el efectivamente realizado. Esto acontece, lógicamente, cuando falta algunos de los aspectos señalados en la tabla 17 (1-3). Ahora bien, he ahondado en los casos concretos para identificar otros factores objetivos en función de los cuales se pueda afirmar que la motivación de la pena interdictiva obligatoria impuesta (fase 4, tabla 17), aparte de poder reprochársele su inexistencia, era requerida58 o que la efectuada era deficiente59 o errónea60.
58.
No hay una justificación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
59.
Hay una justificación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
60.
Hay una justificación, pero se atisba un posible error en la determinación…
Falta motivación de la clase de pena y extensión
Requerida
Existe una motivación de la clase de pena y extensión
Deficiente
Errónea
Ordinaria
11
4
1
1
0
Por conformidad
19
16
0
0
0
Total
30 96,77%
20 66,66%
1 3,22%
1 100%
0 0%
Tabla 18. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
En dos de cada tres sentencias en las que se impuso la pena sin motivación, se ha considerado que esta era requerida. Se aprecia sobre todo en las sentencias por conformidad (en un 84,21% de las sentencias no motivadas hay al menos un factor objetivo que influye en la individualización de la pena y que debería haber sido explicado) y en menor medida en las ordinarias (36,36%).
Ordinaria
Por conformidad
Total
AT
1
9
10
BG
2
7
9
COH
1
6
7
MS
1
3
4
PM
0
2
2
PR.H
2
7
9
Total
7
34
41
Tabla 19. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
Al igual que sucedía con las multas, los factores objetivos que habitualmente no se aclaran al establecer la pena son la existencia de circunstancias atenuantes (24,39%) y la bajada de grados (21,95%). En relación con este último aspecto se ha de resaltar que únicamente en un caso se recogió una bajada expresa de grado, en el resto se dedujo en función del marco de partida descrito por el precepto habilitante61. Ahora bien, en este grupo de penas también destacan la «coherencia» (17,07%) y las cuestiones relacionadas con el «precepto« (21,95%). En lo que atañe a la coherencia suelen presentarse situaciones en las que no hay concordancia entre la sanción impuesta y la multa. Por ejemplo, se fija la extensión mínima en la multa, pero se aplica la pena interdictiva máxima, o bien se reduce la multa en uno o varios grados sin hacer lo mismo con la interdictiva. Con el precepto me refiero a las coyunturas en las que los hechos ocurrieron antes del 2013, pero se condenó aplicando la redacción del art. 310 bis CP vigente a partir de ese año, sin explicar por qué esta versión era más beneficiosa, o a aquellas, en las que no se comenta nada al respecto, pero se infiere esta decisión porque, por ejemplo, se emplea la redacción del 2012 del art. 305 CP como delito de conexión imputado62.
61.
En ninguna sentencia se condenó en grado de tentativa.
62.
Que se sancione por un delito con una redacción posterior a la…
2.5.- Penas interdictivas genéricas y facultativas
(1) Las penas interdictivas, cuando el precepto habilitante no prevé un marco punitivo concreto ni obliga a su imposición, son facultativas y la decisión sobre su imposición se somete a la siguiente cláusula, que aparece en los preceptos de la parte especial que establecen la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito en cuestión: «atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33». ¿Se han registrado sentencias en las que se condene a las personas jurídicas a penas interdictivas facultativas? En mi estudio he verificado la imposición de 77 penas interdictivas63 en 39 sentencias (28,67% del total, 15 de estas 39 han sido por conformidad, el 38,46%) a 48 personas jurídicas (27,84% del total de condenados). Destaca que este tipo de penas sean las menos impuestas en procesos resueltos por conformidad.
63.
Se entiende que «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas…
(2) Las penas interdictivas facultativas carecen de un intervalo temporal y no se tienen que ajustar a la gravedad del injusto del hecho y de la culpabilidad del autor64. Su individualización sigue un itinerario distinto al de las multas y de las penas interdictivas obligatorias, y se apoya en tres ejes principales: presencia de un riesgo relevante de continuidad delictiva, ofrecer una respuesta adecuada y proporcional a este riesgo, producir los menores efectos negativos en la persona jurídica y en terceros vinculados con ella. A partir de estos tres principios, la tarea del juez al imponer, elegir y concretar su extensión se puede dividir en cinco pasos: justificar la necesidad preventiva (especial negativa) de la sanción65; ponderar los potenciales efectos sobre terceros; seleccionar la pena concreta y su número; fijar su duración; motivar el número, clase de pena y su duración. Al analizar la forma como se justificaba la sanción por estas penas, se han detectado dos cuestiones significativas: en ocasiones no se mencionaba el precepto habilitante ni en la parte de la sentencia dedicada a la determinación de la pena, ni en el fallo. Dado que se trata de penas facultativas siempre se indicaba expresamente que se imponían, especificando tanto su número como su duración. El principal déficit se halla en que casi nunca se motiva esta decisión. Por esta razón he organizado este análisis sobre el grado de justificación de la individualización en torno a seis aspectos: identificación del precepto habilitante (1), motivación de la necesidad (2), del efecto negativo (3), de la clase de pena (4), del número (5) y de la duración (6).
64.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023, pp. 236 y ss.
65.
Desde mi punto de vista «el puesto que en la estructura de…
(3) Cuando se examina la información obtenida sobre estos seis elementos se observa de nuevo que la motivación es muy escasa. Solo en una sentencia (ordinaria) se tienen en cuenta todas estas cuestiones (2,56%)66. En el 97,44% restante falta alguno de estos aspectos y en un 33,3% todos. Esta plena carencia de motivación es mayor en las sentencias por conformidad (60%, frente al 16,66% de las ordinarias). Para afinar estos resultados he prescindido del primer punto, falta de mención al precepto habilitante, y me he ceñido a los elementos específicos de la determinación de la pena interdictiva genérica (números 2-6 tabla 20). Los datos son preocupantes. Únicamente en seis sentencias (ordinarias, un 25% de estas y un 15,38% del total en las que se ha impuesto una pena interdictiva facultativa) se justifica alguno de estos aspectos básicos. Con otras palabras, en el 75% de las sentencias ordinarias y en el 100% por conformidad no se motivan los puntos esenciales requeridos por el art. 66 bis CP, solo se señala la pena interdictiva y su duración. Este dato resulta llamativo, ya que al ser una pena facultativa recae sobre el tribunal un mandato reforzado de motivación, incluso cuando sean dictadas en una sentencia por conformidad.
66.
Vid. SAP Guadalajara 8/2022 de 31 de marzo (ECLI:ES:APGU:2022:357).
Precepto habilitante
(1)
Motivación Necesidad preventiva (2)
Motivación Efecto negativo (3)
Motivación Clase de pena (4)
Motivación Número de penas (5)
Motivación Duración (6)
Ordinaria
4
19
21
22
23
23
Por conformidad
10
15
15
15
15
15
Total
14 35,89%
34 87,17%
36 92,3%
37 94,87%
38 97,43%
38 97,43%
Tabla 20. Motivación de las penas interdictivas facultativas. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Tabla 21. Motivación de las penas interdictivas facultativas.
No cabe duda de que no es posible entender que se haya resuelto sancionar con una pena interdictiva, que es facultativa, sin justificar las cuestiones recién señaladas. Ahora bien, al igual que he hecho con las otras penas he profundizado en estos casos para detectar otros factores objetivos que afectan al proceso de determinación. Estos condicionan que la motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta, además de poder ser criticada por su ausencia, puede calificarse como requerida68 y que la existente sea deficiente69 o errónea70. Para ello he utilizado como referencia los grupos 71 «motivación parcial (de algún elemento del 2-6)»72 y «ninguna motivación (faltan elementos 2-6)»73. Aproximadamente en el 82% de las sentencias (27) no motivadas había al menos una circunstancia objetiva que conducía a afirmar que se requería justificar algún factor esencial para poder entender la individualización de la pena interdictiva. En relación con las seis sentencias ordinarias es las que se había motivado algunos de los aspectos descritos (2-6) en un tercio de ellas se detectó un error y funeron deficientes en otro tercio. Es decir, solo en dos sentencias (de 39, un 5,12%) la motivación se pudo enjuiciar como «aceptable».
67.
Se motivaron: 1 elemento (tres sentencias), 2 elementos (2 sentencias), 3 elementos…
68.
No hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de…
69.
Hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de la…
70.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
71.
Vid. tabla 21.
72.
Así, si en la sentencia se ha justificado la necesidad, pero no…
73.
Es evidente que la ausencia del elemento 1, no se menciona el…
Falta motivación de la pena interdictiva genérica (de los aspectos 2-6)
Requerida
Existe motivación de un aspecto esencial en la fijación de la pena interdictiva genérica
Deficiente
Errónea
Ordinaria
18
16
6
2
2
Por conformidad
15
11
0
0
0
Total
33
27 81,81%
6
2
2 66,66%
Tabla 22. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la pena interdictiva facultativa o una mejora de la existente
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 5 años
COH
Falta de coherencia
Criterio distinto al descrito en el art. 66 bis CP (por ejemplo, la necesidad se apoya en la gravedad de los hechos).
>DOS
Pena interdictiva general superior a 2 años
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 2 años
FP
Factor de protección
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
FR
Factor de riesgo
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
PD
Pena interdictiva definitiva
No justifica la concurrencia de los requisitos del art. 66 bis CP que permiten imponer una pena interdictiva definitiva.
>PR
Superior a la pena de referencia de la persona física
Duración de la pena interdictiva facultativa superior al límite máximo del marco en abstracto de la pena de referencia de la persona física.
PR.H
Precepto habilitante
No justifica por qué utiliza una redacción más actual del precepto habilitante o por qué mantiene la más antigua.
VP
Varias penas interdictivas por el mismo delito
No justifica por qué considera necesario la imposición de varias penas.
Tabla 23. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa.
\clearpage
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
>CINCO
1
2
3
COH
2
0
2
>DOS
5
4
9
FP
2
4
6
FR
1
0
1
PD
8
4
12
>PR
0
1
1
PR.H
4
2
6
VP
3
5
8
Total
26
22
48
Tabla 24. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta
El estudio de estos factores arroja resultados inesperados. (i) No se justificó ninguna de las nueve sentencias en las que se impuso alguna pena interdictiva superior a dos años, ni de las tres en las que se sobrepasó los cinco años. Respecto al total de penas impuestas 39 superaron los 24 meses (50,64%), con una media (acotada al 5%) de 29,89 meses. (ii) No se ponderó el efecto que la concurrencia de factores tasados de protección (me refiero a la presencia de circunstancias atenuantes específicas del actual 31 quater CP)74 podía tener en la valoración de la necesidad preventiva en el momento de dictar sentencia. (iii) En las doce sentencias en las que se sancionó con una pena definitiva (prohibición de actividades – 1 – o disolución – 11) solo se motivó en una y, además, de manera errónea (no conforme a los requisitos del art. 66 bis CP)75.
74.
Defiendo que las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 31 quater CP,…
75.
SAP Pontevedra 420/2024 de 27 de noviembre (ECLI:ES:APPO:2024:3099): se acepta la disolución…
2.6.- Concursos
En la exploración de las sentencias se han encontrado coyunturas en las que una persona jurídica ha sido condenada en el mismo proceso a varias penas. Presentaré los resultados según el tipo de pena.
(1) Penas de multa. Se imputan expresamente situaciones de delito continuado, concurso ideal y concurso medial a las personas jurídicas. El primero es el más habitual (18,79% de las sentencias), mientras que los otros dos solo aparecen en dos sentencias cada uno (0,75% respectivamente). El delito continuado únicamente se tiene en cuenta en los delitos de estafa. Este permite sumar todas las cantidades defraudadas (art. 74.2 CP), lo que incide en la pena de referencia de la persona física, ya que cuando supera los 50.000 € conduce al tipo agravado (art. 250.1.5 CP). No he hallado ninguna situación en la que se incrementara la pena de la persona jurídica acudiendo a la regla del art. 74.1 CP (viable cuando la adición de las cantidades aisladas que autoriza el párrafo segundo no tuviera un efecto agravante76). En relación con los otros dos concursos, se admite el medial, pero no se indica cómo se resuelve (parece que no lo valora). Este es habitual en los delitos de estafa, pero solo vinculado con la persona física. Aunque no se diga expresamente, una posible explicación es que no se reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas para los delitos de falsedad documental77. La sentencia que reconoce el concurso ideal termina imponiendo la mitad superior de la pena, pero no señala de manera explícita que se deba a la regla penológica de este concurso.
\clearpage
76.
Según se interpreta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala…
77.
Vid. CARRATA VALERA, 2024, pp. 8 y s.
Delito continuado
Concurso real
Concurso ideal
Concurso medial
Multas
25
18,79%
19
14,28%
1
0,75%
1
0,75%
Penas interdictivas obligatorias
–
–
8
22,22%
–
–
–
–
Penas interdictivas facultativas
–
–
5
20,51%
–
–
–
–
Tabla 25. Sentencias en las que aparece un contexto fáctico concursal atribuido a la persona jurídica (con independencia de la regla penológica utilizada78)
78.
Porcentaje sobre el total de las sentencias de cada pena.
Se condenó a un sujeto a varias multas en 19 sentencias (14,28% del total en las que se impusieron este tipo de sanciones). En ocho de ellas (42,1%) concurrían más de tres multas. En ninguna resolución se apuntó que hubiera un contexto concursal. Solamente en dos se condenó con una sola multa como sanción para varios delitos (para tres en ambos casos), si bien no se hizo patente que esta fuera una decisión para resolver una cuestión concursal. En las demás sentencias se impone una multa por cada delito. Se supone que estas se acumulan sin limitación. Ello genera escenarios en los que la cuantía final resultante podría ser desproporcionada. Por ejemplo, en diez sentencias (el 52,63% de aquellas en las que se da concurso real) el monto total supera el millón de euros (de estas, tres rebasan los cinco millones). En ninguno de estos supuestos se plantearon los tribunales si estas cantidades excedían la capacidad económica de la persona jurídica.
Esta convergencia de penas provoca, al igual que con la multa, una reflexión sobre la proporcionalidad del total de años que supone el cumplimiento sucesivo. Por ejemplo, en dos sentencias la acumulación implicaba que la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se extendiera hasta los 15 y 18 años, respectivamente. Es cierto que en relación con el límite máximo del 310 bis CP no superan el triple y que únicamente en una de estas dos resoluciones se sancionó con más de tres penas.
(3) Penas interdictivas facultativas. Se pueden distinguir dos contextos de concurrencia de penas.
(a) Se condena a varias penas interdictivas por un solo delito. En la tabla 24, en la que se enumeran los factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa, se recoge este aspecto. En ocho sentencias (20,51% del total en las que se impusieron penas interdictivas facultativas; 3 fueron ordinarias y 5 por conformidad) se sancionó a más de una de estas penas. No se motivó este hecho en ninguna. Todas las penas eran compatibles entre sí y se podían cumplir de forma simultánea.
(b) Se imponen varias penas interdictivas por varios delitos. Esto acontece en cinco sentencias (12,82%, todas ordinarias), en una de ellas por seis delitos (el resto por dos). Esta situación no se resolvió en ningún supuesto sancionando con una sola pena. Con otras palabras, los tribunales no utilizan la concurrencia de delitos como un factor de riesgo que incida en la valoración de la necesidad preventiva (en el momento de dictar sentencia) de una pena interdictiva facultativa, así como de su clase, número y duración79. Se ha optado, en cambio, por la imposición de, al menos, una pena interdictiva por cada delito. Esto es problemático cuando, como pasa en las cinco sentencias mencionadas, se condena a la misma pena. Estas, por consiguiente, no se pueden cumplir simultáneamente, sino de manera sucesiva. La extensión temporal acumulada que ello provoca, demanda una doble reflexión: sobre la proporcionalidad de su duración y sobre la superación de los límites del art. 66 bis CP. Esto último sucede en cuatro sentencias: la suma del tiempo de las penan sobrepasa los dos años en dos ocasiones y los cinco en otras dos.
79.
Sobre esta alternativa vid. FUENTES OSORIO, 2022b, pp. 88 y ss.
3.- Discusión y conclusiones
(1) ¿Qué imagen ofrecen estos resultados sobre cómo determinan las penas de las personas jurídicas las APs? Esto es, ¿aplican las reglas penológicas pertinentes y justifican de manera expresa y razonada las decisiones que toman al respecto?
(a) La motivación de la pena impuesta a la persona jurídica condenada, a saber, la exposición fundamentada de los argumentos judiciales aplicados al individualizar la sanción, ocupa un espacio muy reducido en las resoluciones judiciales. Por lo general, las sentencias destinan escasas líneas a este aspecto—habitualmente no más de nueve en las ordinarias—.
(b) La responsabilidad de las personas jurídicas se depura según el grado de ejecución y el nivel de intervención. Del mismo modo se les atribuyen circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas y específicas. Sin embargo, en algunas sentencias estos elementos se plantean para las personas físicas concurrentes, sin que quede claro si alcanzan (o no) a las jurídicas.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, se reconocen algunas no contempladas en el listado cerrado del actual art. 31 quater CP, como las dilaciones indebidas y la atenuante analógica. Además, la jurisprudencia estudiada recurre con más frecuencia a la normativa general del art. 21 CP que a la específica para las personas jurídicas.
(c) La aplicación de la normativa general sobre determinación de la pena es mayormente tácita. El reconocimiento de estos factores habitualmente no va acompañado del uso expreso de las reglas penológicas correspondientes, que afectan cualitativa y cuantitativamente la individualización de la pena de la persona jurídica. No obstante, en muchos casos puede deducirse, al analizar la relación entre la pena impuesta, el precepto habilitante y la pena de referencia, que se ha empleado esta normativa general, que permite bajar grados y seleccionar mitades, y que se ha hecho sobre el marco penal correspondiente de la persona jurídica (es inusual que se lleven a cabo estas operaciones sobre la pena de referencia de la persona física). Ahora bien, no siempre existe certeza de que esto haya ocurrido de manera efectiva.
Las atenuantes y agravantes recogidas en cada grupo de delitos se utilizan, cuando tienen una penalidad específica, al seleccionar la pena de referencia de la persona física80. Por el contrario, cuando prescriben una bajada de grados (como, por ejemplo, se prevé en el art. 305.6 CP), se practican directamente en la pena de la persona jurídica, aunque, como ya he señalado, en la sentencia no se explica esta decisión.
80.
Por ejemplo, saltar al art. 250 CP conlleva que la pena de…
(d) La motivación de este proceso es mínima o inexistente. Rara vez se justifica la duración concreta de la pena de multa, ni la de la pena interdictiva obligatoria. En ocasiones se llega incluso a omitir la identificación del precepto habilitante y/o del marco penal dentro del mismo que correspondería según la pena de referencia. Así mismo, la fijación de las cuotas o el importe final en las multas proporcionales suele realizarse de manera intuitiva, y solo eventualmente se argumenta de forma expresa su adecuación a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Esta tendencia a no motivar se aprecia sobre todo en las sentencias dictadas por conformidad, donde la información sobre la pena casi siempre se restringe a enunciar la sanción final concreta, y en las penas interdictivas facultativas a las que, de manera preocupante, se condena sin exponer si se cumplen los requisitos del art. 66 bis CP que justifican la necesidad preventiva de sanción, así como, la selección de su clase, número y duración.
(f) Existen contextos concursales a los que no se les asignan consecuencias jurídicas. Se admiten con asiduidad los delitos continuados que hacen viable atender al perjuicio total causado cuando hay varias infracciones contra el patrimonio. No se aplica, sin embargo, la regla del art. 74.1 CP.
En las sentencias se plantean concursos ideales y mediales para las personas física, en cambio, solo de manera excepcional se aclara posteriormente si este afecta también a la jurídica. A menudo esto puede ocurrir porque no haya responsabilidad de la persona para uno de los delitos concurrentes. Ahora bien, cuando esta responsabilidad sí se da, el déficit de aplicación puede evidenciar que no hay suficiente claridad sobre cómo aplicar la respectiva regla penológica concursal a la persona jurídica.
Aunque no se reconocen concursos reales, hay coyunturas en las que se condena por varios delitos. Es extraño que se establezca una sola pena conjunta. Cuando esto sucede, no se señala explícitamente que sea una decisión para resolver una cuestión concursal. Lo cotidiano es que se impongan diversas penas y que no se emplee ninguna regla concursal que limite la acumulación. En las multas, que pueden cumplirse de manera simultánea, ello da lugar a cuantías totales sobre cuya posible desproporcionalidad en relación con la capacidad económica del condenado no se argumenta nada en las sentencias. En las penas interdictivas (obligatorias y facultativas) esta concurrencia es conflictiva porque con frecuencia se produce entre sanciones incompatibles que hay que cumplir de manera sucesiva. Tampoco se razona en las sentencias sobre la eventual desproporcionalidad que supone la suma total del tiempo impuesto a cada pena.
(2) Estas carencias pueden tener dos causas principales. En primer lugar, el derecho penal en un sentido amplio se preocupa principalmente por enjuiciar si un sujeto (ya sea una persona física o jurídica) merece una pena por sus hechos delictivos utilizando una dogmática muy depurada y plasmando por escrito todo el proceso seguido para llegar a esa conclusión. Por el contrario, la individualización de la sanción se calcula razonando sobre lo que parece justo en la situación concreta, con cierta resistencia a someterse a las rígidas reglas existentes para hacer esta operación y apenas sin motivarlo de forma expresa. En definitiva, hay una cultura (doctrinal y judicial) de la determinación de la responsabilidad penal, pero no de la determinación de la pena. Y, sin embargo, justificar el merecimiento de pena es tan importante como justificar la imposición de una pena merecida.
En segundo lugar, la normativa existente, así como la dogmática y jurisprudencia al respecto, está pensada para las sanciones privativas de libertad. Las penas de multa e inhabilitantes tienen que hacer frente en numerosas situaciones a una ausencia de regulación o a una falta de certeza sobre cómo aplicarla. Estos dos problemas se manifiestan de forma intensificada con las personas jurídicas al añadirse dificultades adicionales: no hay penas de prisión, hay penas interdictivas facultativas y hay reglas específicas para la determinación de estas penas que se superponen con las generales.
Como se ve en el estudio realizado, los tribunales apenas emplean de manera expresa las reglas penológicas en la individualización de las penas de las personas jurídicas. De igual forma, las sentencias no manifiestan una comprensión de la relación compleja entre el precepto habilitante y la pena de referencia de la persona jurídica y cómo influye ello al seleccionar el marco penal y modificarlo en un sentido cuantitativo y cualitativo. Tampoco parece que se haya entendido que el carácter facultativo de las penas interdictivas no se apoya en la gravedad de los hechos, sino en la necesidad preventiva. Ello no extraña, ya que la normativa es densa, confusa y supone un cambio parcial de perspectiva que demanda interpretaciones explicativas e integrativas81. Una forma de reducir esta complejidad y facilitar el proceso de determinación de la pena impuesta a las personas jurídica por los tribunales, podría ser la elaboración de guías judiciales que detallen las etapas que se han de seguir en esta individualización (señalando en cada fase qué disposiciones habría que tener en cuenta), de manera parecida a como se ha hecho en este artículo al evaluar el nivel de motivación82, lo que aportaría, además, mayor seguridad jurídica.
81.
Considero que van en una línea contraria a ello las exégesis que…
82.
Vid. por ejemplo tabla 8.
(3) Esta «indeterminación» perjudica a las personas jurídicas cuando no se aplican reglas penológicas que permiten «reducir» la pena. Ahora bien, en otras ocasiones les puede resultar favorable. Por ejemplo, cuando se impongan penas por cuotas en vez de las proporcionales sin evaluar cuál es la más elevada (conociéndose el objeto de referencia de la proporción). También sucede cuando la fiscalía solicita cuotas inferiores a las previstas legalmente y los tribunales acceden a esta petición. Esta resistencia a imponer multas proporcionales (mucho más elevadas que las días-multa) puede tener su origen en que los tribunales perciban que las sanciones que sufren las personas jurídicas, por el riesgo que supone para su supervivencia y por las consecuencias sobre terceros que podrían tener, a veces son desproporcionadas83.
83.
Vid. FARALDO CABANA 2016, p. 320; FUENTES OSORIO, 2022a, p. 206. También…
(4) Parte de los «errores» detectados en el proceso de determinación pueden tener su origen en el principio acusatorio: el juez no puede imponer penas superiores a las solicitadas por la fiscalía y las acusaciones. Este límite tiene una excepción: no actúa cuando la pena pedida sea inferior al mínimo legal previsto para el delito correspondiente, en cuyo caso debe aplicarse al menos ese mínimo. De este modo, el importe de cuota mínima que puede imponerse a una persona jurídica es de 30 €, tal como dispone el art. 50.4 CP, y en ausencia de circunstancias especiales legalmente definidas este límite ha de respetarse, aunque la cantidad propuesta por la fiscalía sea inferior. Así se recoge en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 20 de diciembre del 2006, según la interpretación del mismo realizada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del 27 de noviembre del 2007: «El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena». Llama la atención que solo un número muy reducido de las sentencias analizadas (2) haya recurrido a este argumento para rechazar la imposición de cuotas inferiores al mínimo legal solicitadas por las acusaciones84.
84.
Vid. SSAP Madrid 742/2014 de 17 de diciembre (ECLI:ES:APM:2014:18168); Cáceres 203/2015 de…
Cuestión distinta es si habría que replantearse el alcance del principio acusatorio para las multas. ¿Este principio debe englobar la cuota, cuando esta obedece a aspectos relativos a la capacidad económica del sujeto, que no se desprenden directamente de los hechos delictivos cometidos? En cualquier caso, resulta evidente que, si la cuota se fija legalmente atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo (art. 50.5 CP), la fiscalía debería justificarla con base en estas razones en el correspondiente escrito de acusación.
Semejante reflexión se podría hacer en relación con la penas interdictivas facultativas. ¿No deberían motivar la fiscalía y las acusaciones la necesidad de imponer este tipo de penas según necesidades preventivas?
¿Podría, no obstante, la fiscalía aclarar explícitamente (para evitar que su silencio se interpretara como una solicitud de cuota mínima) que su petición se restringe a la duración de la multa y que deja la precisión de la cuota al criterio del juez?85 Parece que sería aconsejable hacer esta concreción en el momento de dictar sentencia cuando, por la duración del proceso (especialmente en delitos patrimoniales y socio-económicos), la capacidad financiera de la empresa hubiera mejorado sustancialmente desde que se presentó el escrito de acusación, de manera que la cuota propuesta resultara comparativamente exigua.
85.
En este sentido se ha encontrado una sentencia en la que la…
(5) No se puede imponer una pena sin motivación. Esta obligación es patente cuando están presentes algunas de las situaciones objetivas descritas. No cabe duda de que hay que explicar el efecto que ha tenido, por ejemplo, las dos atenuantes que el tribunal ha reconocido.
Considero que no se debería mitigar este mandato cuando se imponga el mínimo legal. Por un lado, porque a partir de esta justificación el condenado podrá valorar si la resolución es correcta en este punto. Por otro, el «mínimo legal» es siempre relativo (así, sancionar con el mínimo del marco legal en un caso de tentativa sería realmente el máximo del marco tras bajar un grado). Tampoco debería atenuarse este deber en las sentencias por conformidad. Aunque se admita como suficiente una motivación reducida de la pena que va a ser aceptada, estimo, conforme se desprende los resultados obtenidos (sanciones inferiores a las legales, que no son coherentes con la gravedad de los hechos o con las atenuaciones pactadas, etc.), que la comprobación de su legalidad tendría que ser más rigurosa.
Vid. FUENTES OSORIO, 2022b, p. 88. Propone que esta sea la solución…
4.- Bibliografía
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Anexo: sentencias analizadas
1
ECLI:ES:APAB:2014:36
69
ECLI:ES:APM:2020:14665
2
ECLI:ES:APZ:2014:2444
70
ECLI:ES:APZ:2020:2164
3
ECLI:ES:APM:2014:18168
71
ECLI:ES:APAB:2020:873
4
ECLI:ES:APCC:2015:312
72
ECLI:ES:APPO:2020:2464
5
ECLI:ES:APCC:2015:786
73
ECLI:ES:APM:2021:63
6
ECLI:ES:APZ:2016:191
74
ECLI:ES:APCA:2021:760
7
ECLI:ES:APCS:2016:1003
75
ECLI:ES:APAL:2021:153
8
ECLI:ES:APZ:2016:2042
76
ECLI:ES:APCC:2021:290
9
ECLI:ES:APB:2016:13399
77
ECLI:ES:APTO:2021:1197
10
ECLI:ES:APB:2017:15217
78
ECLI:ES:APPO:2021:931
11
ECLI:ES:APNA:2017:188
79
ECLI:ES:APCS:2021:324
12
ECLI:ES:APV:2017:1978
80
ECLI:ES:APMA:2021:5724
13
ECLI:ES:APPO:2017:1336
81
ECLI:ES:APC:2021:2259
14
ECLI:ES:APV:2017:2590
82
ECLI:ES:APCS:2021:1624
15
ECLI:ES:APHU:2017:307
83
ECLI:ES:APBI:2021:2516
16
ECLI:ES:APPO:2017:2779
84
ECLI:ES:APM:2021:13394
17
ECLI:ES:APB:2018:3605
85
ECLI:ES:APSA:2021:725
18
ECLI:ES:APL:2018:315
86
ECLI:ES:APBA:2022:111
19
ECLI:ES:APPO:2018:280
87
ECLI:ES:APZ:2022:115
20
ECLI:ES:APLE:2018:639
88
ECLI:ES:APAL:2022:193
21
ECLI:ES:APM:2018:11368
89
ECLI:ES:APGU:2022:357
22
ECLI:ES:APAB:2018:597
90
ECLI:ES:APLU:2022:512
23
ECLI:ES:APCC:2018:616
91
ECLI:ES:APCR:2022:652
24
ECLI:ES:APB:2018:15815
92
ECLI:ES:APAL:2022:261
25
ECLI:ES:APGI:2018:1586
93
ECLI:ES:APLU:2022:512
26
ECLI:ES:APGR:2018:1369
94
ECLI:ES:APMU:2022:1933
27
ECLI:ES:APAL:2018:1060
95
ECLI:ES:APLE:2022:1013
28
ECLI:ES:APM:2019:12202
96
ECLI:ES:APB:2022:13327
29
ECLI:ES:APTO:2019:120
97
ECLI:ES:APS:2022:1270
30
ECLI:ES:APCA:2019:471
98
ECLI:ES:APSE:2022:2191
31
ECLI:ES:APVA:2019:141
99
ECLI:ES:APM:2022:15629
32
ECLI:ES:APM:2019:2062
100
ECLI:ES:APB:2022:15184
33
ECLI:ES:APMA:2019:3264
101
ECLI:ES:APOU:2022:1207
34
ECLI:ES:APV:2019:6398
102
ECLI:ES:APV:2022:4629
35
ECLI:ES:APGR:2019:57
103
ECLI:ES:APHU:2023:128
36
ECLI:ES:APS:2019:1092
104
ECLI:ES:APT:2023:372
37
ECLI:ES:APMA:2019:3699
105
ECLI:ES:APMA:2023:978
38
ECLI:ES:APHU:2019:116
106
ECLI:ES:APJ:2023:504
39
ECLI:ES:APZ:2019:1211
107
ECLI:ES:APCR:2023:651
40
ECLI:ES:APA:2019:4576
108
ECLI:ES:APOU:2023:363
41
ECLI:ES:APZ:2019:817
109
ECLI:ES:APM:2023:8729
42
ECLI:ES:APC:2019:1312
110
ECLI:ES:APM:2023:10975
43
ECLI:ES:APM:2019:10000
111
ECLI:ES:APA:2023:1144
44
ECLI:ES:APB:2019:17427
112
ECLI:ES:APPO:2023:1670
45
ECLI:ES:APMA:2019:2379
113
ECLI:ES:APGC:2023:3408
46
ECLI:ES:APL:2019:793
114
ECLI:ES:APCS:2023:803
47
ECLI:ES:APNA:2019:355
115
ECLI:ES:APBA:2023:994
48
ECLI:ES:APM:2019:14262
116
ECLI:ES:APT:2023:1659
49
ECLI:ES:APCC:2019:903
117
ECLI:ES:APM:2024:6411
50
ECLI:ES:APMU:2019:2247
118
ECLI:ES:APZ:2024:109
51
ECLI:ES:APMU:2019:2240
119
ECLI:ES:APZA:2024:43
52
ECLI:ES:APLU:2019:842
120
ECLI:ES:APSA:2024:103
53
ECLI:ES:APV:2019:6506
121
ECLI:ES:APMU:2024:284
54
ECLI:ES:APMA:2020:3987
122
ECLI:ES:APGR:2024:149
55
ECLI:ES:APH:2020:227
123
ECLI:ES:APBI:2024:97
56
ECLI:ES:APNA:2020:1003
124
ECLI:ES:APM:2024:8236
57
ECLI:ES:APZ:2020:237
125
ECLI:ES:APBU:2024:560
58
ECLI:ES:APT:2020:907
126
ECLI:ES:APSS:2024:408
59
ECLI:ES:APCA:2020:1277
127
ECLI:ES:APCR:2024:795
60
ECLI:ES:APHU:2020:259
128
ECLI:ES:APNA:2024:1294
61
ECLI:ES:APV:2020:1980
129
ECLI:ES:APLO:2024:598
62
ECLI:ES:APB:2020:7106
130
ECLI:ES:APBA:2024:1513
63
ECLI:ES:APLU:2020:525
131
ECLI:ES:APSA:2024:692
64
ECLI:ES:APA:2020:1249
132
ECLI:ES:APSE:2024:2672
65
ECLI:ES:APNA:2020:955
133
ECLI:ES:APMU:2024:2958
66
ECLI:ES:APLE:2020:1162
134
ECLI:ES:APPO:2024:3099
67
ECLI:ES:APGC:2020:1493
135
ECLI:ES:APIB:2024:2663
68
ECLI:ES:APCU:2020:465
136
ECLI:ES:APIB:2024:2663
Esta publicación se ha elaborado en el marco de los proyectos RYC2022-037101-I (IP: Ana Belén Valverde-Cano)/PID2022-141610OB (IIPP: Bernardo Feijoo Sánchez, Enrique Peñaranda Ramos)/PID2022-141824OB-I00 (IIPP: Adán Nieto Martín, Marta Muñoz de Morales Romero). Agradezco especialmente a Juan Antonio Lascuraín Sánchez por haberme introducido en este tema y por las conversaciones que fueron dando forma a muchas de las ideas que aparecen aquí, como atestigua nuestra colaboración en Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales (2025). Otro agradecimiento necesario es a Leopoldo Puente Rodríguez, por sus pertinentes comentarios. Naturalmente, cualquier desacierto es solo mío.
I. Introducción
El establecimiento de criterios de atribución de jurisdicción generosos puede evitar eficazmente lagunas de impunidad. Habrá, eso sí, dilemas de coordinación porque varios Estados tendrán que ponerse de acuerdo para decidir quién es competente y cómo afrontar los posibles problemas de bis in idem en caso de enjuiciamiento parcial en distintos foros1. Pero este no es el único problema. Supongamos que un país muy poderoso y desarrollado establece un principio de personalidad activa muy amplio, de modo que es competente para enjuiciar a las empresas que tengan su domicilio social en ese Estado, aunque los hechos tengan lugar íntegramente fuera de su territorio. Si esta empresa provoca una catástrofe medioambiental en un país en vías de desarrollo y los tribunales del país donde está domiciliada enjuician la actuación de la empresa —cobrando la multa correspondiente—, esta podría oponer el bis in idem frente verdadero sufridor de los hechos y donde seguramente sean más acuciantes las exigencias de estabilización normativa y de reparación económica2.
1.
Advierte esto BLANCO CORDERO (2023), p. 4, y lo que denomina forum…
2.
Ciertamente, hay propuestas —quizás demasiado optimistas— que podrían mitigar este efecto, como…
Los criterios de atribución de jurisdicción deben tener en cuenta los delicados equilibrios globales. Esta es la razón por la que, aunque no existe un tratado internacional que discipline lo que se conoce como jurisdiction to adjudicate3, los Estados tienden a compartir idénticos criterios. El absolutamente dominante es el de territorialidad (su enjundia histórica puede atisbarse en el aforismo latino extra territorium ius dicenti impune non paretur)4. Pero también son ampliamente compartidos los restantes criterios de personalidad —normalmente activa— y de protección real5. Esto sin contar con que la mayoría de los ordenamientos jurídicos introducen cláusulas que permiten extender la jurisdicción a los hechos extraterritoriales que se acuerden en tratados internacionales6. A continuación puede observarse un cuadro comparativo con varios países7:
3.
Esta «competencia para adjudicar» se refiere al establecimiento del foro doméstico de…
4.
Una máxima, originada en el Digesto de Justiniano (2.1.20), que significa que…
5.
En el Caso Lotus de 1927, la Corte Internacional de Justicia sostuvo…
6.
A esto se le conoce como «principio del tratado». España lo recoge…
7.
GLESS, BRONISZEWSKA-EMDIN (eds.) (2018), passim.
País
Territorialidad
Personalidad activa
Personalidad pasiva
Protección real
Universalidad
Alemania
Sí
Sí
Limitada
Sí
Limitada
Australia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
España
Sí
Sí
No
Sí
Limitada
EEUU
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Finlandia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Francia
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Italia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Rusia
Sí
Sí
Limitada
Sí
No
Suiza
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Estos criterios, que son los que básicamente recoge nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 19858, fueron diseñados a medida de las personas físicas. Estos individuos eran los súbditos que tenían un vínculo personal con el soberano, base de jurisdicción conocida como principio de personalidad activa9. Las personas físicas, a diferencia de las personas jurídicas, no pueden transmutar. No son ubicuas y, para cambiar de localización jurisdiccional, deben ser trasladadas (o extraditadas). Además, las razones de su responsabilización penal parecen ser, como mínimo, algo distintas. Teniendo en cuenta estas diferencias entre los sujetos a quienes se dirigen las normas penales, parece razonable que también las haya en cuanto los criterios de atribución de jurisdicción10. Como mínimo, estas deberán tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la aplicación de los ya existentes.
8.
De manera no muy distinta lo hacía también su predecesora, la Ley…
9.
Esta ha sido una importante base para ejercer jurisdicción desde la Baja…
10.
Advertía de una necesaria revisión de la competencia de Tribunales españoles en…
El objetivo de este trabajo, cuyo origen puede trazarse en un artículo que realicé junto con el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ11, y a quien agradezco la discusión de muchas ideas que aparecen aquí, es el de examinar en qué medida son aplicables los principios del art. 23 LOPJ a los delitos imputables a la persona jurídica. Para ello se sigue la siguiente estructura: en primer lugar, examino brevemente el alcance de la norma penal en el espacio y la medida en que las distintas concepciones sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden influir en la determinación del locus delicti commissi (II). A continuación, analizo la aplicabilidad actual del art. 23 LOPJ al delito de la persona jurídica, especialmente cuando el foro no puede determinarse por la conexión con el hecho de la persona física (III); y, por último, reflexiono sobre la necesidad de crear unas reglas específicas adaptadas a los delitos de la persona jurídica, para así evitar una suerte de in dubio pro iurisdictione (IV).
11.
Puede consultarse en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 319 y ss.
II. Cuestiones preliminares
Con carácter previo, es útil dilucidar dos cuestiones: la primera es un presupuesto (¿cuál es la naturaleza de las normas de competencia sobre las que estamos discutiendo?), y la segunda es una advertencia metodológica sobre la influencia de las distintas concepciones de la responsabilidad penal de la persona jurídica en la respuesta a la pregunta de investigación (¿en qué medida es aplicable el régimen del art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas?). Estas aclaraciones allanan el camino, o como mínimo, hacen explícitos ciertos razonamientos sobre los que se construyen los análisis posteriores.
II.1. El alcance espacial de la norma penal y la naturaleza de las normas de atribución
De una lectura combinada de los arts. 8 del Código Civil («Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español») y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se deducen las reglas de delimitación de las fronteras de aplicación del Derecho penal nacional. El eje básico es el principio de territorialidad (art. 23.1 LOPJ), que significa que el Código Penal rige en los lugares en los que el Estado español es soberano —básicamente, en su territorio y sus buques y aeronaves—; pero también, como hemos visto, puede ejercer el ius puniendi sobre individuos a los que le une un determinado vínculo.
En el caso del principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ) este vínculo es la pertenencia formal a la misma comunidad política, que se tiene con independencia del comportamiento previo de la persona12. En los restantes supuestos (principio de protección real y de jurisdicción universal de los apartados 3 y 4 del art. 23 LOPJ), el vínculo es contingente y lo desencadena el propio individuo con su previo actuar ilegítimo. En el primer caso, el Estado reacciona frente a un agravio que le afecta exclusivamente a él13. En el segundo, en teoría, actúa como representante de la comunidad internacional a quien el individuo ha lesionado en su conjunto (y, en esa medida, también al Estado concreto)14, aunque, por razones prácticas, se limiten las posibilidades de enjuiciamiento a la existencia de lazos adicionales. En ambos casos, por tanto, el Estado se autodefiende.
12.
Para SILVA SÁNCHEZ, este vínculo origina en el Estado un deber de…
13.
KRIZEK (1988), p. 339. Esta base de justificación ha sido no obstante…
14.
Distintos de la jurisdicción universal, aunque con algunos rasgos en común, están…
Aunque subsiste la tentación de considerar las reglas de atribución de jurisdicción meramente procesales, esto es, condicionantes de la punibilidad de la conducta, más nos vale recordar que estas definen nuevas obligaciones penales15: si se amplía el catálogo del art. 23.3 LOPJ, múltiples personas que por ahora no tienen ninguna clase de vínculo con el Estado español, se verían sujetas a sus normas. Ocurre lo mismo con los delitos definidos en el art. 23.4 LOPJ sobre los que se admite jurisdicción universal. Su modificación implica el establecimiento de nuevas obligaciones16, de modo que la aplicación de las garantías del principio de legalidad en estos casos adquiere pleno sentido, en la medida en que implican una ampliación imprevisible de la incriminación penal17. Dicho con otras palabras: estas normas suponen la creación de obligaciones penales ex novo.
15.
Destacan este aspecto material BLANCO LOZANO (2001), pp. 35-79; LASCURAÍN SÁNCHEZ (2009),…
16.
Posiblemente, los casos que van a suscitar más discusión serán aquellos en…
17.
Cfr., FRÍGOLS I BRINES (2004), capítulo VI y passim, que utiliza este…
Creo que puede encontrarse respaldo en la jurisprudencia a esta forma de operar, aunque no sea un apoyo rotundo18. En la STC 75/1984, de 27 de junio (ponente: Francisco Pera Verdaguer), se discutía si se había interpretado de manera analógica in malam partem el principio de personalidad pasiva, abarcando no solo al nacional, sino a quien tenía expectativas de serlo (el nasciturus) en un delito de aborto llevado a cabo por una mujer española en Londres. La Ley sobre organización del Poder Judicial, aplicable en aquel entonces, establecía en su art. 339 la regla de que «[e]l español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español será juzgado en España». En esta resolución, el TC defiende que la extensión de esta norma, aunque sea formalmente de competencia, implica la declaración de punibilidad de una conducta no descrita —básicamente, el establecimiento de una nueva norma penal—. Por este motivo, determina que deben aplicarse las garantías que derivan del art. 25.1 CE, incluyendo la prohibición de una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal (FJ 6).
18.
En sentido contrario de los razonamientos expuestos en este trabajo y en…
Otro ejemplo: en la STS 269/2015, de 6 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), en un procedimiento para el enjuiciamiento de los supuestos crímenes cometidos como consecuencia de la dominación de la República Popular de China en el Tíbet entre 1950 y 1979, se confirma la ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles debido a la aplicación de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Entre otras muchas cuestiones, el Tribunal Supremo recuerda que es obligatoria la aplicación retroactiva si se trata de una ley que favorece al reo porque, aunque tenga carácter procesal, produce «efectos penales sobre las personas querelladas en este procedimiento» (FFJJ 31 y 33)—19.
19.
La STS 267/2015, de 8 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), realiza…
II.2. ¿Cuál es el locus delicti commissi de la persona jurídica?
El locus delicti commissi es el lugar en el que se han desarrollado, en todo o en parte, los hechos de referencia. Estos elementos, que conforman el objeto procesal, son a su vez los que habrán de ser objeto de investigación y de prueba20. Normalmente, la persona jurídica sigue el fuero de la persona física porque su imputación se funda mayoritariamente en los hechos de referencia cometidos por la física21. No obstante, es preciso tener en cuenta dos cosas. Primero, que el delito de la persona física y el de la jurídica siguen cauces, como mínimo, parcialmente independientes (art. 31 ter CP). Segundo, que el objeto procesal del delito corporativo es algo más complejo y distinto que el de la persona física, puesto que no se limita a las acciones u omisiones del individuo que desencadenan la posibilidad de enjuiciar a la persona jurídica. Conlleva necesariamente otros elementos extraídos del art. 31 bis CP, sobre los que versarán las alegaciones y pretensiones de las partes.
20.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp. 33 y ss. PÉREZ MANZANO las califica de…
21.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 50. El artículo 14 bis LECrim también establece…
Estos dos elementos hacen que sea insuficiente el mero escrutinio de la conducta individual para determinar el destino jurisdiccional de la persona jurídica. Los criterios que permiten agrupar causas conexas (art. 17 LECrim) presuponen la existencia de jurisdicción, no la atribuyen22. Por ejemplo, aunque podamos ser competentes para enjuiciar a un nacional español en virtud del principio de personalidad activa del art. 23.2 LOPJ, no podemos arrastrar a la empresa en cuyo contexto ha actuado la persona física, si no se constata un título de atribución de jurisdicción válido para enjuiciar el delito de la persona jurídica23. Por esta razón es relevante preguntarse cuándo somos competentes por delitos cometidos por personas jurídicas, ya que, aunque la regla general es que lo somos cuando tenemos jurisdicción para enjuiciar el delito de la persona física, puede haber algunas excepciones.
22.
Critica que este error se reproduzca en el caso Neymar 2 por…
23.
Así lo advierte PEDRAZ PEÑALVA (2013), pp. 3-4. Cfr., también, GASCÓN INCHAUSTI…
Ahora bien: ¿cuán diferentes son los objetos procesales de los delitos de la persona física y jurídica? ¿y sus loci delicti commissi? Por desgracia para el principio de seguridad jurídica (y, por ende, para todos), esta pregunta tiene una dimensión sustantiva que implica cierto posicionamiento sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La razón es sencilla: dado que el objeto procesal está constituido por los elementos relevantes para el derecho de defensa —es decir, aquellos que inciden en la declaración o exención de responsabilidad o punibilidad y que, por tanto, deben ser objeto de prueba—, su delimitación dependerá en parte de cómo se conciba el injusto de la persona jurídica y de hasta qué punto este coincide con el de la persona física24.
24.
Lo reconoce GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 58, cuando sostiene que el criterio…
Así, cabrían dos posibilidades:
a) Si se considera que los hechos internos de la persona jurídica con relevancia para la infracción son, sobre todo, aquellos que producen o manifiestan el defecto de control o de organización, el único vínculo del delito con el Estado español podrían ser los hechos imputables en exclusiva a la persona jurídica. De este modo, aunque no se tenga competencia para perseguir a las personas físicas autoras materiales del delito de referencia en el extranjero, se podría perseguir a la corporación25. A esta solución se llega tanto desde el entendimiento de que la conducta de la persona jurídica es una forma de participación omisiva respecto a la conducta individual de referencia26; como desde otras perspectivas que sostengan que es el propio actuar de la persona jurídica —generador o elevador del riesgo no permitido— el que acaba realizándose en el resultado lesivo concreto27.
25.
En este sentido, señala GASCÓN INCHAUSTI que «[r]esulta viable entender que este…
26.
Cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2025), pp. 326 y ss.
27.
Aquí se encuadran las posturas de quienes sostienen que el injusto específico…
b) Si, por el contrario, se defiende que el delito de la persona física es a su vez el delito de la persona jurídica, y que el defecto de organización no tiene relevancia penal per se (no es delictivo que una empresa sea «desorganizada»), entonces el lugar de comisión del delito es única y exclusivamente el lugar en el que se han cometido los hechos de referencia. El defecto organizativo no sería, entonces, el delito de la persona jurídica, sino el título por el que se puede imputar a esta el delito cometido por la persona física. Esta forma de entender el hecho delictivo puede alcanzarse desde posiciones doctrinales muy distintas, tanto desde enfoques próximos al modelo vicarial como desde concepciones que parten de la auto-responsabilidad de la persona jurídica28. Por ejemplo, tanto quienes defienden que el delito de la empresa consiste en una transferencia (limitada) del hecho cometido por la persona física, como quienes consideran que la empresa es co-responsable en la realización concreta del tipo penal, pueden coincidir en esa misma caracterización del hecho29.
28.
Aunque, como señalan con acierto CIGÜELA SOLA y ORTIZ DE URBINA GIMENO…
29.
FEIJOO SÁNCHEZ (2016), pp. 83 y ss., passim. Recuerda este autor que…
Estos distintos posicionamientos pueden influir en la respuesta a cuál es el locus delicti commissi en un supuesto como el que plantea la SAP de Barcelona 751/2022, de 12 de diciembre (ponente: José Manuel del Amo Sánchez), sobre el caso Neymar 2. En él se discute si el pago de una comisión económica por parte del Fútbol Club Barcelona a favor de una sociedad controlada por el jugador Neymar y su familia, para asegurarse su fichaje, constituye un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP30. Los hechos se refieren a «(u)n contrato firmado el día 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Sao Paulo (Brasil)» y a un pago de diez millones de euros que «se ingresaron por el futbol Club Barcelona en la cuenta de N&N. Consultoría Esportiva e Empresarial Limitada en Sao Paulo el 9 de diciembre de 2011». Si se sostiene que el injusto del FCB se comete también en el lugar en el que se produjo la desorganización, el lugar de comisión del delito será también España. Si, por el contrario, se considera que esta desorganización no es un elemento (siquiera parcial) del delito, el lugar de comisión será únicamente Brasil31.
30.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp. 1-31; BERENGUER PASCUAL (2023), pp. 415-435; DÍAZ-MAROTO…
31.
Aunque, como advierte FEIJOO SÁNCHEZ, en la resolución de la Audiencia Provincial…
A nadie se le escapa que esto puede tener implicaciones a la hora de decidir si los Tribunales españoles son o no competentes. Sin ir más lejos, puede resultar decisivo en el casoNeymar 2 porque en el momento de los hechos aún no estaba en vigor el apartado n) del art. 23.4 LOPJ, que prevé la aplicación extraterritorial de los delitos de corrupción en los negocios entre particulares32. Ahora bien: el alcance concreto de estas discrepancias doctrinales debe examinarse teniendo en cuenta que la ley es el punto de referencia insoslayable. Al análisis de lo que la ley dice —y lo que no—, sobre la atribución de jurisdicción, y la medida en que estos criterios son aplicables al régimen de personas jurídicas, dedicaré las siguientes páginas.
32.
El apartado n) fue incorporado por la LO 1/2014, en vigor desde…
III. Aplicabilidad del actual art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas
III.1 Principio de territorialidad (apartado 1)
Brevemente: el art. 23.1 LOPJ asigna a los Tribunales españoles el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español33. A falta de regulación expresa sobre cuándo se entiende cometido el delito en el territorio, la jurisprudencia ha adoptado decididamente la teoría de la ubicuidad34, según la cual «el delito se consuma en todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado», considerándose que, en los delitos de omisión, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». También, en los supuestos «de tentativa o preparación, el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realice la preparación o donde se dé comienzo a la ejecución, como el lugar en el que, según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no acaecido)»35.
33.
Sobre el concepto jurídico de territorio, vid., MOLINA FERNÁNDEZ (2019), pp. 140-143;…
34.
No era la única posibilidad, aunque la anterior LOPJ de 1870 también…
35.
STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater). La doctrina…
El principio de territorialidad así definido —sin especificar los sujetos responsables—, nos ofrece un marco para interpretar qué hechos imputables a la persona jurídica son enjuiciables por Tribunales españoles. Un marco no exento de problemas36, pero delimitado. El delito se comete en todos los lugares en los que la persona jurídica actuó o debería haber actuado, o en los que el resultado típico ocurrió o debiera haber ocurrido37.
36.
Algunos los esboza agudamente REBOLLO VARGAS (2009), pp. 1-23, en relación con…
37.
El criterio material que subyace es la valoración global de los hechos:…
Ahora bien, ¿dónde y en qué circunstancias puede considerarse que la persona jurídica «actuó o debería haber actuado»? Este criterio exige una reflexión más profunda, especialmente en dos casos. El primero se refiere a la persona jurídica extranjera cuyo representante o empleado comete un delito en España actuando en su nombre y beneficio. El segundo, al caso inverso: cuando los representantes o empleados de una persona jurídica española actúan completamente en el extranjero, también en su nombre y beneficio. Las demás combinaciones —es decir, cuando tanto la persona jurídica como su agente actúan íntegramente en España o íntegramente en el extranjero— no suscitan, en principio, dificultades particulares. Vamos a examinar los dos tipos de supuestos por separado.
a) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por los delitos que cometen sus representantes o subordinados en España
Esta cuestión ha sido excelentemente tratada por BLANCO CORDERO en un artículo reciente38. Haciéndose eco de dudas semejantes expresadas por la doctrina italiana sobre esta cuestión39, este autor se plantea si se puede exigir responsabilidad a la sociedad matriz o a la persona jurídica extranjera que actúa en España a través de sus representantes o empleados, pero que, por lo demás, no tiene núcleos organizativos en el territorio nacional.
38.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 1-32.
39.
La doctrina italiana parte de una constatación: el Decreto Legislativo No. 231/2001…
Aquí caben dos posibilidades. Si se considera que el delito de la persona física y jurídica es el mismo (con independencia de los fundamentos de imputación), entonces la persona jurídica podrá ser también declarada responsable conforme al art. 31 bis CP, tenga o no un núcleo organizativo relevante en España. Si, por el contrario, se parte de que el injusto específico del ente está conectado con el defecto de organización —materializado en el lugar donde la persona jurídica tiene su centro de decisión—, los Tribunales españoles serán competentes del delito cometido por la persona física con base en el principio de territorialidad, pero no la jurídica a cuyo nombre y beneficio se ha actuado porque su injusto no se ha materializado en el territorio español40.
40.
Así lo reconocen también BAFFA y CECCHINI cuando sostienen, en relación con…
Este primer criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia italiana desde el importante caso Siemens AG de 200441. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo italiano de 7 de abril de 2020 apuntala este criterio, apoyándose principalmente en dos argumentos. En primer lugar, recuerda que el art. 3 del Código Penal establece que la ley penal italiana vincula a todos aquellos que se encuentran en su territorio, con independencia de su nacionalidad; y que la responsabilidad de las empresas deriva del delito. La competencia judicial debe evaluarse, por tanto, atendiendo al delito subyacente. En segundo lugar, sostiene que el art. 1 del Decreto No. 231/2001 define su ámbito subjetivo de aplicación sin distinguir entre entidades italianas o extranjeras, por lo que inaplicar la norma cuando el sujeto no tenga personalidad jurídica italiana atentaría contra el principio de igualdad al suponer una diferencia de trato injustificada: «no hay razón para sostener que las personas jurídicas están sujetas a una disciplina especial respecto a la vigente para las personas físicas que eluda los principios de obligatoriedad y territorialidad del Derecho penal»42.
41.
En el caso SiemensAGC, considerado unánimemente como el leading case en…
42.
Cassazione Penale, sezione VI, sentencia 7 abril 2020, No. 11626. En este…
Autores como DI VETTA han criticado decididamente esta interpretación. Algunas consideraciones son más bien de lege lata43, y por tanto no tan interesantes para el contexto español, pero otras pueden resultarnos provechosas. Así, este autor sostiene que no cualquier criterio formal de conexión entre el Estado y la empresa extranjera es respetuoso con el Derecho internacional y el principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado. Para ejercer la jurisdicción territorial sobre una persona jurídica,el vínculo ha de tener un contenido material. En concreto, debe certificarse una «operatividad comercial o económica» en el territorio para que pueda ejercerse jurisdicción sobre una empresa que tiene su domicilio en otro país44. Lo funda, entre otras razones, en exigencias de previsibilidad razonable de las normas penales: el criterio de conexión no solo debe estar expresamente previsto, sino que además debe poseer la suficiente solidez «como para colocar al individuo o a la entidad en condiciones de orientar su conducta ante la posibilidad de que otro Estado ejerza una pretensión jurisdiccional, aplicando su propio Derecho»45.
43.
Por ejemplo, este autor recuerda que el Decreto No. 231/2001 guarda silencio…
44.
DI VETTA (2021a), pp. 42 y ss. En caso contrario, considera que…
45.
DI VETTA (2021a), p. 56; DI VETTA (2021b), pp. 22 y ss….
En el régimen penal español es el delito de la persona física el que se tiene en cuenta para el castigo de la persona jurídica, con independencia de que quepa castigar a esta última sin que se dilucide la responsabilidad de la concreta persona física (art. 31 ter CP). Lo que otorga jurisdicción es la comisión de delitos (art. 23.1 LOPJ), que son los que contempla el Libro II del Código Penal. Entre ellos no está incluido tener un ecosistema empresarial desorganizado o no disponer de un organismo de supervisión autónomo eficaz. No hay un Libro III con delitos «propios» de la persona jurídica que atribuyan jurisdicción, digamos, independiente, que obligue a determinar qué órgano jurisdiccional es competente —si el del lugar del delito de la persona física o el del delito de la persona jurídica—46.
46.
Resalta esto también AYALA GONZÁLEZ (2019), pp. 8, 9. En opinión del…
De manera análoga a como sostienen los tribunales italianos, podríamos decir que una interpretación del concepto de delito del art. 23.1 LOPJ que distinga entre lo que tiene de vertiente de persona física (perseguible sea o no extranjera) y lo que tiene de vertiente institucional o corporativa (solo perseguible si la entidad es nacional), supone un atentado al principio de igualdad, un privilegio injustificado para la persona jurídica extranjera47. Lo interesante del argumento de DI VETTA es que nos sugiere que, aunque efectivamente haya una diferencia de trato, esta podría llegar a estar justificada por razones de equidad, atendibles sea cual sea la concepción que se mantenga sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica48.
47.
Así lo entiende también BLANCO CORDERO (2023), pp. 17 y ss.
48.
Como destaca SILVA SÁNCHEZ (2023), pp. 6, 21 y ss., cualquier sistema…
La pregunta que debemos hacernos entonces es si la obligación penal impuesta a la persona jurídica extranjera es exigible. Y hay dos razones fundamentales que nos llevan provisionalmente a decir que sí. La primera es que, en la medida en que la imputación de la persona jurídica requiere no solo la realización del delito por los sujetos a los que se refiere el art. 31 bis CP, sino que se realice a su nombre o por cuenta y, sobre todo, en su beneficio, esta tiene, en principio, razones para adecuar su comportamiento al ordenamiento en el que interactúa, adoptando las precauciones requeridas por el Estado en el que opera y se lucra. Y, en segundo lugar, no supone una carga desproporcionada si se permite que sus modelos de organización, gestión y supervisión autónomos sean valorados de conformidad con el Derecho del Estado de nacionalidad de la persona jurídica49. Tal y como señala BLANCO CORDERO, el art. 31 bis CP no exige que la persona jurídica adopte unos mecanismos formales determinados. La imposición de un modelo nacional rígido que no tenga en cuenta la eficacia de los modelos de organización y gestión extranjeros supondría una carga excesiva y, en ese sentido, injusta50. En la medida en que el juez nacional puede realizar un «juicio de equivalencia» sobre la existencia y eficacia de los mecanismos que permiten excluir la responsabilidad de la persona jurídica51, puede afirmarse que la adopción de tales precauciones es razonable y previsible —o, como mínimo, no irrazonable o imprevisible—.
49.
Es preciso recordar que el art. 9.11 CC establece que «La ley…
50.
BLANCO CORDERO (2021), pp. 20 y ss. Esto entronca con otras críticas…
51.
BLANCO CORDERO (2023), p. 23. Esto encaja bien en la idea de…
Es preciso advertir, sin embargo, que la lógica del beneficio no es la única que parece importar en la asignación de responsabilidad penal52. La doctrina más cualificada se refiere también al mantenimiento de la legalidad o al papel de las empresas en la prevención de delitos53. Esto puede generar tensiones en el enjuiciamiento de personas jurídicas extranjeras porque ¿en qué medida es admisible imponer estas incumbencias de prevención o de mantenimiento de la legalidad de un determinado orden jurídico a unos entes adscritos al régimen de otro Estado? Aunque seguramente no haya mucho inconveniente en los ámbitos sujetos a una fuerte armonización internacional, como la lucha contra el blanqueo de capitales, fuera de ellos, no sería extraño que se planteen problemas de legitimación.
52.
De hecho, la mejor doctrina ha calificado este elemento de conexión como…
53.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2024), passim; ROBLES PLANAS (2022), pp. 6-7.
Advertido lo anterior, me parece que hay razones suficientes para aplicar las normas penales nacionales a la empresa extranjera como regla general54. Estas están relacionadas con la afectación de la libre competencia con las empresas nacionales que, a diferencia de las extranjeras, tendrían que asumir los costes derivados de la prevención de delitos55, así como los posibles vacíos de impunidad (si no se puede enjuiciar a la empresa responsable en el país cuyo orden jurídico se lesiona, ¿de qué delito responderá la empresa en lugar en el que tiene la sede?). Si el delito tiene una dimensión personal e institucional —esta última otorgada, conforme al Código Penal, de acuerdo con criterios eminentemente formales—56, parece que hay que concordar con BLANCO CORDERO en que, al igual que las empresas españolas han de cumplir con la ley nacional, también deben hacerlo las empresas extranjeras que se benefician de la actividad mercantil en España, aunque sea a través de establecimientos sin personalidad jurídica57.
54.
Aunque, quizás, esta respuesta tenga que matizarse si se eliminan elementos de…
55.
BLANCO CORDERO (2023), p. 9. MONGILLO añade que, de acuerdo con el…
56.
Cfr., DEL ROSAL BLASCO (2018), pp. 35 y ss.; LEÓN ALAPONT (2022),…
57.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 14 y ss. Cfr., también, DEL ROSAL BLASCO…
b) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por hechos cometidos íntegramente en el extranjero
El segundo problema que presenta la aplicación del principio de territorialidad a los «delitos corporativos» es el reverso del anterior. ¿Qué ocurre cuando el único vínculo con el delito, materializado en el extranjero, es que la persona jurídica en cuyo nombre y beneficio se ha actuado tiene sede social en España?
Esta fue la cuestión que tratamos LASCURAÍN SÁNCHEZ y yo en el capítulo de la obra colectiva Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales58. En él sostuvimos que «si entendemos que el Código Penal sitúa el injusto de la persona jurídica en su déficit de organización, en su mala gestión de ciertos riesgos personales, podemos sostener que el delito se comete donde se produce y quizás donde se concreta tal defecto de organización»59. Por razones relacionadas con el principio de legalidad, ya que la determinación del sitio donde se ha producido el defecto organizativo (muchas veces omisivo) puede resultar difícil, consideramos que este lugar debía ser el del domicilio de la sociedad. Al fin y al cabo, aquí es donde, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, «se hall[a] el centro de su efectiva administración y dirección» (art. 9.1 LSC). El domicilio de la sociedad es el lugar en que la persona jurídica se organiza (o desorganiza)60.
58.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 315-340.
59.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 331.
60.
En sentido similar, GIMENO BEVIÁ (2014), p. 44; GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp….
Como advertíamos en aquel trabajo, esto planteaba problemas cuando el hecho individual y el domicilio social no coincidían espacialmente. «Si no se tiene jurisdicción para enjuiciar a los autores individuales, y salvando posibles cuestiones, no menores, de prueba, de litispendencia y de bis in idem, ¿puede, o debe, afirmarse respecto de la persona jurídica?». Respondimos que sí, fundamentalmente por entender que se trata de un hecho propio y, además, porque es deseable desde la perspectiva de la prevención de futuros riesgos: «la empresa, a pesar de ser una fuente de peligro en relación con las conductas de los suyos en su favor, no ha sido debidamente controlada por aquellos que debían hacerlo»61. Y consideramos que esto es relevante para el orden público español porque, aunque el delito se haya cometido en el extranjero, la empresa garante de sus riesgos opera básicamente en España62.
61.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 332.
62.
Además, en relación con el problema de prueba y si el ejercicio…
Esta postura es completamente coherente con el planteamiento que el propio profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ ha desarrollado de forma muy clara y sugerente en otros trabajos63. A mí, sin embargo, no me parece ahora tan convincente como entonces. Creo que hay razones de peso para sostener justamente lo contrario: si el único elemento de conexión es el domicilio de la persona jurídica —porque el hecho que desencadena la responsabilidad penal se ha producido íntegramente en el extranjero—, los Tribunales españoles no pueden declararse competentes para enjuiciar con base en el principio de territorialidad.
63.
Vid., especialmente, LASCURAÍN SÁNCHEZ (2022), pp. 195-206.
La principal razón tiene que ver, nuevamente, con la literalidad del art. 23.1 LOPJ. Incluso aunque se fundamente la responsabilidad corporativa en una suerte de injusto estructural64 o de desorganización65, lo cierto es que el tenor del artículo deja poco margen de interpretación: la jurisdicción se atribuye por los delitos que se materializan en el territorio (¡los que contiene la Parte Especial!), y —siento ser repetitiva—, disponer de un «estado de cosas desorganizado» o sin supervisión autónoma, no constituye delito alguno.
64.
Vid., entre otros, CIGÜELA SOLA (2016), pp. 1-26. FEIJOO SÁNCHEZ lo vincula…
65.
Que termina concretándose en el hecho individual: cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2016), p….
A esto podría oponerse que las acciones de la persona jurídica tienen relevancia penal, aunque no sean delictivas per se. Estas van a examinarse para, en su caso, excluir o limitar la responsabilidad, por lo que deben formar parte del objeto procesal si se pretende condenar a la persona jurídica. Del mismo modo en que podría enjuiciarse la conducta de un partícipe omisivo que actúa en el extranjero, podemos enjuiciar a la persona jurídica cuya inacción genera un riesgo o contribuye a la materialización del delito fuera del territorio nacional66.
66.
Además, como indica NIETO MARTÍN, el objetivo político criminal de la responsabilidad…
Creo, no obstante, que esta interpretación rebasa los límites de lo admisible. No porque suponga una aplicación analógica de la norma, ya que no hay una laguna que tenga que cubrirse recurriendo a la analogía. Lo que ocurre es que se aplica una consecuencia jurídica distinta a la prevista para ese supuesto de hecho: cuando un delito se comete en nuestro territorio, los Tribunales españoles tienen jurisdicción. En caso de que el delito tenga lugar fuera de nuestras fronteras, la misma consecuencia jurídica requiere la satisfacción de requisitos adicionales (p. ej., la presentación de una querella por parte del Ministerio Fiscal). Aplicar a estos supuestos las consecuencias previstas para los casos de territorialidad es una manera de eludir las barreras adicionales que el legislador ha considerado conveniente imponer67. Por la vía de la interpretación no se debe «territorializar» aquello que era, prima facie, extraterritorial68.
67.
MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023a), pp. 85-114.
68.
Algo distinto es que se sostenga que un «fragmento» del delito se…
Alguien podría responderme que no me estoy haciendo cargo de la interpretación del principio de ubicuidad del Tribunal Supremo. Recordemos que la STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater), sostenía expresamente que, en los delitos omisivos, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». Esta resolución menciona además otras legislaciones europeas con normas muy parecidas. Tantas, que el Tribunal considera que puede considerarse una regla constitutiva de Derecho penal internacional de los Estados europeos69. De acuerdo con esta regla, pues, podemos decir que el delito de la persona jurídica se cometió en nuestro territorio porque el deber de actuar lo omitió en España. Con esto no estaríamos «territorializando» el injusto de la persona jurídica, sino aplicando correctamente una regla aparentemente compartida del principio de territorialidad.
69.
Así, en la Sentencia se indica que esa «es la configuración que…
Sobre este argumento cabe hacer dos observaciones. En primer lugar, una obviedad: a diferencia de otros Estados europeos, España no ha regulado expresamente el alcance concreto del principio de territorialidad. Cabría hacer una lectura contraria a la del Tribunal Supremo, pues, dado que se trata de una cierta expansión del principio de territorialidad —especialmente en relación con la tentativa, que se perpetran también donde el acto debió haberse cometido—, que los Estados europeos lo hayan regulado expresamente no implica una cristalización de una suerte de Derecho consuetudinario europeo. Justo al contrario, podría significar que tales expansiones necesitan respaldo legal. En España, donde persiste la incertidumbre legal sobre el alcance del principio de territorialidad, eso debería llevar quizás a sostener una interpretación algo más conservadora.
Pero este no es el lugar donde pronunciarse críticamente sobre la interpretación jurisprudencial del principio de ubicuidad, que requeriría un examen más pormenorizado70. La segunda objeción, en cambio, sí me parece decisiva. Y es que la defensa de esa tesis requiere a su vez que aceptemos dos premisas. La primera, que la persona jurídica es responsable como partícipe omisivo del delito cometido en el extranjero71. Y, la segunda, que la existencia de un adecuado programa de cumplimiento constituye un elemento negativo del tipo72.
70.
Cfr., PAYER (2023), pp. 210 y ss.
71.
RODRIGUEZ RAMOS (2016), pp. 1-11.
72.
Esta interpretación partiría de que los programas de cumplimiento son la manifestación…
Sin embargo, esto último no se deduce de la ley. Las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos por sus representantes o personas empleadas (art. 31 bis.1 CP). El Código Penal no exige que el déficit organizativo empresarial se relacione de manera negativa con el delito concreto, aunque sí uno parecido al que finalmente se comete. Así, el art. 31 bis.2. CP declara la exención de responsabilidad cuando se hayan adoptado medidas idóneas para «prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de comisión» (apartado 1.ª). Si el delito lo cometen los empleados, el art. 31 bis.1 b) CP requiere un incumplimiento genérico de los deberes de control de la actividad y, además, declara a la sociedad exenta si esta había adoptado un modelo de organización y gestión que, nuevamente, «resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión». Con esta regulación, deducir que la acción (u omisión) de la empresa constituye un elemento negativo del delito concreto que se ha cometido en el extranjero es, sencillamente, una interpretación contra legem.
A todo esto hay que añadir una última razón práctica. Si enjuiciamos a la persona jurídica con sede en España por el delito cometido fuera de nuestras fronteras, ¿por qué delito? ¿El que establezca el Código Penal extranjero? ¿Y qué pena o consecuencia jurídica? ¿Y si nuestro Código Penal no prevé la responsabilidad de la persona jurídica para ese delito en concreto? En ausencia de una cláusula similar al principio de doble incriminación previsto en el artículo 23.2.a) de la LOPJ —para cuando una persona física comete un delito en el extranjero—, aplicar de forma expansiva el artículo 23.1 LOPJ para «territorializar» el delito de la persona jurídica supone, en la práctica, sortear las garantías específicas que el ordenamiento establece para los supuestos de extraterritorialidad73.
73.
Es útil traer aquí a colación el art. 113-5 del Código Penal…
III.2 Principio de personalidad activa (apartado 2)
El artículo 23.2 LOPJ atribuye competencia a los Tribunales españoles por delitos «que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho». Además, regula una serie de requisitos que deben concurrir para enjuiciar el hecho: ha de ser punible en el lugar de ejecución; el agraviado o el Ministerio Fiscal (en algunos casos, la Fiscalía Europea) han de interponer querella; y el delincuente no debe haber sido absuelto, indultado, o no debe haber cumplido condena en el extranjero.
En el principio de personalidad activa el ejercicio del ius puniendi estatal se legitima por la nacionalidad del autor, con independencia del lugar del hecho. Quiero incidir en este aspecto: lo que se aplica es el Derecho interno, no el delito del lugar en el que se cometió el hecho, donde solo tiene que constatarse que es punible, y no siempre74. Lo que subyace a este principio es el vínculo entre el Estado de origen y el autor. Las razones y extensión de este vínculo son difusas y sin duda problemáticas: no han faltado visiones que lo han relacionado con un deber de lealtad con el país de origen75, y, en la tradición histórica, parece que sus raíces se hunden en la importancia del aspecto personal de la relación entre el soberano/titular del ius puniendi y sus vasallos76.
74.
Nótese que el apartado a) del art. 23.2 LOPJ, al formular el…
75.
Como explica AMBOS (2007), p. 279. De hecho, el principio absoluto de…
76.
RYNGAERT (2015), p. 107. Incluso, indagando mucho más atrás, en las relaciones…
En la actualidad, este sistema de soberanía personal se suele justificar de otras maneras indudablemente más liberales: como una suerte de contrapartida por la protección diplomática o consular que los nacionales infractores pueden recibir en el extranjero77; para asegurar el mantenimiento de buenas relaciones interestatales78; como una especie de «obligación positiva» de los Estados de origen frente a víctimas en el extranjero79; o por la necesidad práctica para evitar la impunidad en los sistemas jurídicos que prohíben la extradición de los propios nacionales80. Para los partidarios de una visión del Derecho penal que relaciona su legitimidad con diversas concepciones de ciudadanía, la personalidad activa es, incluso, un principio de atribución de jurisdicción mucho menos incómodo de justificar que el principio real de protección y algunos supuestos de jurisdicción universal. A la pregunta de «By what right do you try me?» el Estado puede legítimamente responder: «por el vínculo político que nos une antes de cometer el delito». O «porque disfrutas de los beneficios del estado de libertades al que puedes volver en cualquier momento»82. Dado el carácter relacional que la responsabilidad penal tiene para estos autores, puede ser menos problemático justificar que me castigue el Estado con el tengo una conexión previa de índole política, que un Estado extraño al que he ido únicamente de turismo83.
77.
Esto se conoce como la «teoría de la lealtad». «Los Estados pueden…
78.
GALLANT (2021), p. 354; WATSON (1993), pp. 19 y ss. Este autor…
79.
Esto ha sido propuesto recientemente por MÉGRET (2019), pp. 19 y ss.,…
80.
AMBOS (2007), pp. 278 y ss. Este autor pone el ejemplo de…
81.
Vid., especialmente, DUFF (2010), pp. 589 y ss.; DUFF (2018), passim; FERZAN…
82.
PAWLIK (2012), pp. 120-121. En concreto, lo justifica con base en el…
83.
Es imposible mapear de manera seria el estado de esta discusión en…
Una idea de ciudadanía en sentido material late en muchas de estas concepciones. Pero este desiderátum tiene un reflejo más bien escaso en la LOPJ, que admite el enjuiciamiento de extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, o que no se interroga sobre la verdadera naturaleza del vínculo político: ¿es una persona que tiene el pasaporte, pero nunca ha vivido en España? ¿vota en las elecciones? ¿adquirió la ciudadanía gracias a una (ya extinta) Golden visa? Son preguntas completamente irrelevantes. Aunque hay sugerentes propuestas de autores que plantean modular las exigencias estatales en atención al tipo de vínculo que le une con el individuo84, esto no tiene un reflejo de lege lata, al menos de momento. El art. 23.2 LOPJ alude a la nacionalidad en un sentido puramente formal, como también son formales las restricciones que lo acompañan85.
84.
COCA-VILA, IRARRÁZAVAL (2021), pp. 56 y ss.
85.
Por ejemplo, se limita a delitos especialmente graves o, como en España,…
Esta constatación puede ser un argumento a favor de la aplicabilidad del art. 23.2 LOPJ a las personas jurídicas españolas86. Puesto que este parece aludir a un concepto formal de ciudadanía, no hay motivos para excluir a otros entes que también tienen nacionalidad española o que pueden adquirirla con posterioridad. Ni siquiera se refiere al que «cometa un delito», sino al que sea «criminalmente responsable» de este. Tampoco parece decisivo el argumento histórico (en 1985, fecha de aprobación de la LOPJ, la responsabilidad penal de las personas físicas era la única imaginable), ya que no es la intención de los legisladores lo que debe prevalecer en la interpretación de la norma, sino el tenor literal. Y este no distingue entre los españoles o extranjeros nacionalizados «criminalmente responsables» a los que se refiere la norma.
86.
La nacionalidad de las personas jurídicas se adquiere, según el art. 28…
A este argumento debe añadírsele otro: y es que las sanciones previstas para las personas jurídicas, distintas de la multa, como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades o su inhabilitación para obtener subvenciones, son medidas que difícilmente pueden imponerse (y menos hacerse cumplir) desde el extranjero. Que el Estado del domicilio (aquel que realmente puede «morder», porque es en el que la empresa tiene la mayor parte de sus intereses económicos), sea el más indicado para imponerle una sanción realmente preventiva, también es un argumento favorable a una interpretación expansiva del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. Por último, debe tenerse en cuenta que esta vía no es desconocida en el Derecho comparado. Otros ordenamientos recurren a esta técnica para enjuiciar a las empresas nacionales por cierto tipo de delitos cometidos en el extranjero, justificándolo en una manera de contribuir a la «igualación de las condiciones» en la red económica global87. Así, en el artículo 12 de la Bribery Act de 2010, los tribunales británicos son competentes si, en el momento de realizar los actos u omisiones relevantes, era «una persona jurídica constituida conforme a la legislación de cualquier parte del Reino Unido» (h) o una sociedad de tipo Scottish partnership (i).
87.
Cfr., MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023), pp. 89 y ss.
No obstante, es preciso señalar que hay otras razones que reman a favor de una interpretación que abarque únicamente a las personas físicas. En primer lugar, porque parece que la prohibición de extraditar sigue siendo la más extendida razón que justifica el principio de nacionalidad activa88. Como sostuvimos con anterioridad el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ y una servidora, este problema no existe con las personas jurídicas. Estas no son extraditables y también carece de sentido extraditar a quien las represente para juzgar a la persona jurídica89. Pero, además, hay un argumento práctico: teniendo en cuenta que la sanción «estrella» de las personas jurídicas es la multa, proporcional o establecida conforme al sistema de días-multa, ¿no tiene sentido que esto lo reciba el Estado donde se ha producido el daño, que es donde además se ha lesionado el orden público? ¿No es una manera de permitir que las empresas decidan el foro de su enjuiciamiento (forum shopping), estableciéndose en el lugar donde las sanciones penales son menos incisivas? Quizás esto podría resolverse promoviendo la imposición de medidas de decomiso o sanciones restaurativas, como sugieren NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO o CARDONA BARBER90, pero no parece que estas tengan por ahora un grado de implantación tan relevante en el contexto internacional como para servir como contraargumento.
88.
Así también, DUFF (2020), pp. 477-478.
89.
«Esto último sería además desproporcionado (no estamos hablando de su responsabilidad personal)…
90.
NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO (2023), pp. 188 y ss., 219 y…
En resumen: no parece haber razones concluyentes para excluir a las personas jurídicas del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. La ley no diferencia entre personas físicas y jurídicas y ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. No obstante, tampoco resulta disparatada una interpretación restrictiva. Al fin y al cabo, los españoles o extranjeros nacionalizados a los que se refería originalmente la LOPJ eran solo las personas físicas, por lo que la extensión a un supuesto no regulado (personas jurídicas) podría considerarse interpretación analógica contra reo. Por otro lado, no es obvio qué opción de atribución de jurisdicción es más deseable desde una perspectiva político-criminal. En este escenario, una previsión normativa expresa parece absolutamente necesaria. Ya sea siguiendo el camino trazado por el art. 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001, que establece la responsabilidad de las empresas italianas responsables de delitos cometidos en el extranjero (siempre que el Estado del lugar donde se cometió el delito no adopte medidas contra ellas), u otro distinto.
III.3 Principio de protección (apartado 3)
El criterio real o de protección es una garantía de autodefensa del Estado frente a injerencias que puedan dañar su seguridad nacional u otros intereses centrales91. Se trata de un principio conectado con la consolidación del Estado-nación: el primer ejemplo moderno codificado se encuentra en el Código de Procedimiento Penal francés de 1808, cuyos artículos 5 y 6 atribuían jurisdicción sobre quienes afectaran desde el extranjero a la seguridad del Estado o quienes falsificaran el sello estatal, la moneda nacional u otros documentos nacionales, seguramente para defenderse por los delitos cometidos por exiliados y extranjeros contra la Francia revolucionaria en países que eran indiferentes o incluso hostiles a sus intereses92.
91.
Vid., RYNGAERT (2015), pp. 115 y ss.
92.
CAMERON (2021), § 3. Cfr., también, KRIZEK (1988), pp. 338 y ss.,…
Otros Estados europeos siguieron el ejemplo francés, de modo que esta forma de jurisdicción estaba bien establecida a fines del siglo XIX93, aunque, a partir del siglo XX, ha cedido terreno ante la expansión de la territorialidad por la vía del principio de ubicuidad, que abarca tentativas y otros actos preparatorios, así como la «doctrina de los efectos»94. En la actualidad continúa siendo un principio esencial y seguramente necesario, aunque debe reconocerse que puede resultar problemático cuando el interés estatal se define recurriendo a cláusulas abiertas95 o de forma excesivamente amplia, entre otras razones, porque en esos casos la legislación penal difícilmente puede ofrecer una orientación clara a los posibles infractores. Un individuo podría ser castigado por una conducta no prohibida y amparada por la libertad de expresión en el Estado en el que se encuentra, si se considera delito grave en otro país96.
93.
Seguramente, el hecho de que este periodo coincida con el desarrollo del…
94.
La doctrina de los efectos fue enunciada por el juez Holmes en…
95.
P. ej., la normativa finlandesa se refiere a los actos que «de…
96.
CAMERON (2021), § 21; RYNGAERT (2015), pp. 114 y ss.
En España, el principio de protección se recoge en el art. 23.3 LOPJ, que atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para conocer de «los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional», siempre que se trate de delitos incluidos en una lista cerrada, como los delitos de traición o contra la independencia del Estado97. Esta atribución se basa en el interés protegido por la norma, con independencia de quién sea el sujeto activo. Por lo tanto, no parece haber una razón convincente para excluir de esta previsión a las personas jurídicas, cuya actuación delictiva puede afectar de igual modo a los intereses nacionales98.
97.
En relación con su antecesor, el art. 336 de la Ley provisional…
98.
Así lo dijimos también en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 335-336, donde…
Además, el tenor literal del precepto no impone restricciones como las que sí encontramos en otras disposiciones, particularmente en el art. 23.1 LOPJ. En este contexto, la expresión cometer un «hecho», a diferencia de cometer un «delito», puede interpretarse de forma amplia, incluyendo los hechos atribuibles a la persona jurídica desvalorados por el legislador99.
99.
A esto podría añadírsele el argumento de VIVES ANTÓN, de que no…
Con todo, conviene advertir una dificultad adicional: algunos delitos comprendidos en el ámbito del principio de protección exigen que el autor tenga nacionalidad española. Es el caso del delito de traición del art. 581 CP, que solo se aplica al español que induce o se concierta con una potencia extranjera para declarar la guerra a España100. Cuando el hecho lo comete un extranjero residente, se aplica el artículo 586 CP, con una pena inferior101. Como puede adivinarse, los problemas de autoría y participación en delitos especiales estarán servidos en estos casos.
100.
De manera similar, especifican que el sujeto activo debe ser un español…
101.
La doctrina normalmente justifica esta curiosa redacción por el vínculo especial que…
III.4 Principio de jurisdicción universal (apartado 4)
El principio de jurisdicción universal nace con la lucha contra la piratería y el ius ad bellum. El auge del comercio naval vino acompañado de un creciente riesgo: los piratas, personas con gran capacidad para huir de las aguas territoriales y de cometer delitos en alta mar. Fueron tempranamente reconocidos como hostis humani generis (enemigos de la humanidad) por los tratadistas medievales del ius gentium, que consideraban a los piratas como sujetos legítimos de la guerra justa102. Más adelante, esta etiqueta se extendió a los tratantes de esclavos, que fueron enjuiciados por tribunales nacionales103 y por Comisiones Mixtas creadas principalmente en tratados bilaterales104.
102.
Este vínculo aparece, por ejemplo, en los escritos de GENTILI (1552–1608), que…
103.
En su campaña para la supresión del comercio de esclavos a nivel…
104.
Aunque hoy día son generalmente obviados, estos tribunales sobre la trata de…
En la actualidad, es relativamente poco controvertido afirmar la existencia en el Derecho internacional de un principio de jurisdicción basado exclusivamente en la naturaleza del delito, con independencia de la existencia los vínculos tradicionales que otorgan legitimidad del ejercicio del ius puniendi estatal. El nuevo vínculo legitimador sería la naturaleza de los crímenes, que interpelan a la humanidad en su conjunto105. Dicho esto: el diablo está en los detalles. Ni los Estados prescinden del requerimiento de ciertos vínculos a la hora de ejercer jurisdicción universal, ni los delitos que se recogen en el catálogo son siempre, claramente, atentados contra la humanidad en su conjunto106.
105.
Los Principios Princeton sobre Jurisdicción Universal, un documento destinado a establecer el…
106.
Esto, por supuesto, ha alimentado las sospechas de politización de los Estados…
La regulación española es una buena muestra de esto107, y, hasta donde alcanzo, no es una excepción. El artículo 23.4 LOPJ recoge, sí, delitos universalmente reconocidos como execrables, como el delito de genocidio o de lesa humanidad, pero también el tráfico ilegal de drogas (que no está prohibido en todos los países, al menos, no en los mismos términos) y los delitos de corrupción entre particulares (que, siendo atentados a la competencia, dudosamente pueden considerarse crímenes contra la humanidad en su conjunto). En cualquier caso, no es mi objetivo criticar el maltrecho y torturado principio de jurisdicción universal, sino analizar cómo se operacionaliza el art. 23.4 LOPJ cuando interviene una persona jurídica.
107.
Fue muy criticado el proceso de «vaciamiento» del principio de jurisdicción universal…
Si estuviésemos únicamente ante un listado de delitos, como en la regulación original de 1985, no sería problemático. Es decir, si la jurisdicción se confiriese únicamente en atención al delito y no al sujeto, las consideraciones serían idénticas a las que se han efectuado en el art. 23.3 LOPJ. Pero sucesivas modificaciones han ido incorporando criterios de conexión en cada uno de los delitos del listado. Estos requisitos son variados y normalmente atienden a la nacionalidad española del autor o la víctima. Pero a veces se refieren específicamente a que el delito se cometa por o por cuenta de una persona jurídica (apartados n y e, respectivamente), o que el procedimiento se dirija contra una persona jurídica o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España (apartados k, m, o). El apartado n), sobre corrupción entre particulares, prevé como requisito de conexión que «el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España».
Aquí caben dos interpretaciones108. La primera, más restrictiva (pero también más intuitiva), se hace cargo del argumento a contrario sensu que transpira de esta regulación: solo seremos competentes de enjuiciar los delitos de las personas jurídicas en el extranjero cuando la Ley contemple expresamente esta posibilidad109. Por ejemplo, en los delitos de terrorismo, se prevén como hechos de conexión que «el procedimiento se dirija contra un español» y que «el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España». Si se interpreta que las personas con nacionalidad española incluyen las entidades, las menciones específicas de las personas jurídicas serían completamente superfluas.
108.
También las apuntábamos en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 337 y ss.
109.
Esta interpretación se deduce también del trabajo de FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp….
Cabría otra interpretación más generosa. Puesto que las alusiones específicas a la persona jurídica parecen provenir directamente de las Directivas europeas u otras normas internacionales (con el clásico copy-paste al que tanto recurre nuestro legislador), podría sostenerse que el argumento a contrario sensu no es adecuado porque las diferencias no responden a una voluntad del legislador de dejar fuera a las personas jurídicas110. Esta exégesis sería además congruente con la lectura propuesta del art. 23.3 LOPJ, donde hemos entendido que la referencia a los «españoles o extranjeros» debe incluir a las personas jurídicas.
110.
Así lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2014,…
En mi opinión, sin embargo, esta última interpretación resulta asistemática además de forzada (¿deberíamos ser competentes también cuando la persona jurídica sea víctima de un delito si se prevé como criterio de conexión la nacionalidad española de la víctima?). Aunque las menciones específicas a las personas jurídicas vengan de exigencias asumidas de «fuera», el legislador ha tenido la oportunidad de incluirlas también en otros apartados y no lo ha hecho. Lo importante no es lo que el legislador tenga en mente (que puede en algún caso servir de criterio de interpretación ex art. 3 CC), sino lo que finalmente refleja en el tenor literal111. De hecho, es preciso recalcar que hay variaciones en las maneras de referirse a las personas jurídicas: a veces menciona que el delito tiene que cometerse por ella (apartado n), o por su cuenta (apartado e), mientras que otras ocasiones requiere que un procedimiento se dirija contra la persona jurídica (apartados k, m, o). Estos matices también deben influir necesariamente en la manera de determinar los supuestos que confieren jurisdicción a los Tribunales españoles.
111.
Vid., RAMÓN RIBAS (2014), pp. 132 y ss.
En definitiva, en virtud del art. 23.4 LOPJ, solo habría competencia española para enjuiciar a las personas jurídicas por razones de universalidad cuando estuviésemos ante delitos de terrorismo (e), contra la libertad e indemnidad sexual de menores (k), de trata de seres humanos (m), de corrupción en los negocios (n), o de falsificación de productos médicos (o).
IV. La necesidad de una regulación específica
Se ha puesto de manifiesto en muchos otros lugares que los posicionamientos sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden tener extraordinarias repercusiones prácticas, como, por ejemplo, en la interpretación de instituciones como la prescripción o la tentativa, en los efectos del error, o, incluso en lo relativo a la carga de la prueba112. No es diferente en relación con los criterios de atribución de jurisdicción. Tal estado de cosas puede dar lugar a interpretaciones diversas, más o menos abarcativas, lo que se compadece mal con el principio de seguridad jurídica y es especialmente grave si tenemos en cuenta que las reglas de jurisdicción no son meras reglas procesales. En la medida en que en muchos casos suponen la creación de obligaciones penales ex novo, deben estar cubiertas por las garantías jurídico-penales. Aunque las interpretaciones extensivas no están prohibidas porque se mueven en el sentido literal posible113, la línea que las separa de una aplicación analógica de leyes penales en «casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» es estrecha.
112.
BARDAVÍO ANTÓN (2022), pp. 2 y ss. Aunque, como agudamente señala DOPICO…
113.
Cfr., sin embargo, la discusión descrita en RAMÓN RIBAS (2014), pp. 134…
Así, un principio del tipo in dubio pro jurisdictione, que extienda la jurisdicción en aquellos casos donde existan dudas de si somos jurídicamente competentes con arreglo al art. 23 LOPJ, no está proscrito en nuestro ordenamiento. La regla in dubio pro reo se refiere a los hechos y no a las cuestiones jurídicas. Y, como se reconoce mayoritariamente, no existe una regla de interpretación que obligue a los jueces a seleccionar la más favorable al acusado de entre todas las opciones posibles. Esto no obsta a que sea deseable el establecimiento de una regla específica, pensada y diseñada atendiendo a las particularidades que presenta la persona jurídica.
Aquí cabrían varias posibilidades. Podría optarse por un modelo formal, como el que establece el artículo 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001 al regular el supuesto del delito extraterritorial realizado por una persona que tiene su «sede principal» en Italia. En el caso inverso —operaciones efectuadas por empresas extranjeras en territorio italiano—los Tribunales han concluido que es suficiente con que se pueda atribuir el delito cometido en Italia a la persona jurídica. Es decir, no han de constatarse relaciones comerciales u operativas relevantes en territorio italiano para afirmar que existe un vínculo de conexión que legitime el establecimiento de jurisdicción114. La Ley de Contravenciones alemana (OWiG), aplicable a las personas jurídicas (§ 30 OWiG), también parece adoptar un criterio formal en el § 5: solo pueden sancionarse infracciones administrativas que hayan sido cometidas en territorio alemán o a bordo de buques o aeronaves alemanes115. La mayor parte de la doctrina determina el ámbito de aplicación del § 30 OWiG a partir del hecho de referencia (Bezugstat), por lo que este precepto se aplica a todas las empresas —nacionales y extranjeras— si el hecho que da lugar a la imposición de la multa se comete por la persona física en territorio alemán116.
114.
Con una parquedad que ha suscitado una gran discusión. Vid., inter alia,…
115.
Esto debe complementarse con el § 7 OWiG, que cristaliza el principio…
116.
Cfr., AMBOS (2022), pp. 20 y ss.; SCHNEIDER (2013), pp. 491 y…
Existen, no obstante, otras posibilidades que atienden a criterios materiales y más acordes —según los autores que las defienden— con el Derecho internacional consuetudinario. Hasta donde alcanzo, DI VETTA ha sido uno de los autores que más pormenorizadamente ha desarrollado estos criterios117. El autor parte de una premisa que considera fundamental, que es la importancia de la presumption against territoriality, que requiere verificar la razonabilidad de las aplicaciones extraterritoriales del derecho interno118. Además, es especialmente sensible a los problemas de previsibilidad que plantea la aplicación extraterritorial generalizada de leyes nacionales, así como otros problemas prácticos de aplicación de la ley penal: «[a]spectos fundamentales y cuestiones importantes que conciernen al ‘derecho aplicable’ (¿qué parámetros debe aplicar el juez para evaluar la conducta organizativa de sociedades no radicadas?) son tratados y resueltos desde un enfoque concreto o procesal, apelando al derecho de defensa mediante la prueba; y de este modo se asiste a una degradación de las exigencias de tutela, en la que la legalidad queda relegada forzosamente a un segundo plano, cuando en realidad habría debido ocupar el centro del escenario»119.
117.
Cfr., MONGILLO (2021), pp. 188 y ss.; DI MARTINO (2021), pp. 180…
118.
Este principio, sostiene DI VETTA, se inscribe en la tradición del constitucionalismo…
119.
DI VETTA (2021b), p. 14.
DI VETTA propone un enfoque alternativo, fundado en lo que considera el verdadero (y casi único) contenido del reproche normativo a la persona jurídica, que es su defectuosa organización. Desde esta perspectiva, considera razonable que el Estado donde la persona jurídica tiene su domicilio sea el competente para enjuiciarla como una implicación necesaria del motivo del reproche —no ajustarse a ciertos parámetros organizativos que reducen los riesgos delictivos en general—120. Además, sostiene que esta interpretación es compatible con las exigencias materiales del principio de legalidad porque el establecimiento de la persona jurídica en el territorio le impone deberes de información sobre lo que está prohibido y, en consecuencia, puede ser sancionada legítimamente al poder presumirse su conocimiento121.
120.
Este lugar no debe identificarse con aquel en el que se produjo…
121.
DI VETTA (2021b), p. 15
Desde esta perspectiva, critica la generalización en la jurisprudencia italiana de lo que denomina «tesis monista» en la aplicación extraterritorial del Decreto Legislativo a entes que no tienen un núcleo organizativo en Italia. En su lugar, aboga por el recurso a una modalidad funcionalmente ampliada de territorialidad, de modo que se aplique el derecho nacional únicamente a entidades con las que se mantenga un vínculo económico o funcional, por ejemplo, porque desarrollan parte de su actividad en el territorio del Estado (doing business criteria); o porque generan, en un determinado mercado, un volumen de negocio u otro resultado de referencia que alcance determinados umbrales122. Por último, considera especialmente prometedor el enfoque del Transnational Due Diligence Law aplicable a contextos auténticamente transnacionales, donde se tienen en cuenta los diferentes cuerpos normativos en distintas jurisdicciones. Las reglas de la diligencia debida actuarían como una interfaz equipada para navegar el pluralismo jurídico de las cadenas de valor y afrontar los conflictos de jurisdicción que las caracterizan123.
122.
DI VETTA (2023), pp. 504, 511 y ss., passim. Esta idea también…
123.
DI VETTA (2023), pp. 569 y ss.
En definitiva, lo que es evidente es que el ordenamiento español necesita incorporar unos criterios de atribución de jurisdicción específicamente concebidos para dar respuesta a las particularidades de los delitos de la persona jurídica. Idealmente, tras una reflexión detenida sobre la naturaleza de su responsabilidad, de modo que pueda darse respuesta a otras cuestiones que se presentan habitualmente ante los tribunales124. En tanto dicha regulación no se materialice, los criterios del artículo 23 LOPJ deberían ser aplicados conforme a una interpretación de corte formal, sujeta, en todo caso, a los límites que imponen los principios constitucionales. Ahora bien, nada impide explorar vías alternativas de atribución de jurisdicción vinculadas al contenido propio del injusto —o del reproche normativo— de la persona jurídica. Es, de hecho, una tarea aún pendiente.
La cuestión de la vigencia espacial de las normas penales se encuentra en la frontera del Derecho sustantivo y el procesal. Quizás por eso su análisis haya sido algo desatendido por los penalistas, a pesar de su evidente vinculación con cuestiones nucleares para el Derecho penal: se trata de decidir a quiénes se puede sujetar legítimamente al ius puniendi estatal.
Los límites de la jurisdiction to adjudicate y la jurisdiction to prescribe tienden a confluir, y esto tiene una lógica principialista y liberal, porque solo cuando la persona (física o jurídica) tiene la posibilidad de acceder al contenido de la norma es legítimo castigarla por no acomodar su comportamiento a ese mandato. A la hora de interpretar el art. 23 LOPJ, estas consideraciones deben estar, creo, especialmente presentes.
El objetivo de este trabajo ha sido determinar en qué medida son aplicables los clásicos principios de territorialidad, nacionalidad activa, protección y universalidad a los delitos de las personas jurídicas. Ante la ausencia de una regulación específica, nos teníamos que contentar con interpretar estos principios contenidos en el art. 23 LOPJ, diseñados a medida de la persona física. Era preciso advertir, sin embargo, que, como en tantas otras ocasiones, una preconcepción sobre lo que es o no la responsabilidad penal de la persona jurídica podía influir en la determinación del locus delicti commissi, y, por tanto, en la admisibilidad de la interpretación propuesta. Es decir, según cómo se conciba el injusto empresarial —si como injusto estructural, organizativo o como una mera traslación del ilícito individual—, el lugar de comisión, que afecta a la determinación de la competencia, variará sustancialmente. Por esta razón, y para mitigar los problemas de seguridad jurídica, me he ceñido lo más posible a la letra de la ley.
Reflexionar sobre los criterios de atribución específicos es necesario porque, aunque normalmente el foro de la persona jurídica sigue al de la persona física, los criterios de conexidad presuponen la jurisdicción, no la atribuyen. Aunque podamos ser competentes por un delito cometido por la persona física (por ejemplo, en virtud del principio de nacionalidad activa), esto no significa que podamos «arrastrar» a la persona jurídica si no tenemos un vínculo de jurisdicción que nos permita legítimamente enjuiciarla. También puede ocurrir que, por algún motivo, no se haya podido identificar a la persona concreta que desencadena la responsabilidad de la entidad (art. 31 ter CP). O que haya un vínculo con la persona jurídica (p. ej., tiene su domicilio en España), pero el delito se ha cometido en el extranjero.
El principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ plantea problemas en dos tipos de casos: cuando una persona jurídica domiciliada en el extranjero comete un delito en España, y cuando el delito lo comete en el extranjero una persona jurídica española. En el primer escenario caben dos líneas de interpretación. Si se sostiene que el locus delicti commissi es el lugar donde la persona física realizó la acción u omisión que genera la responsabilidad penal de la persona jurídica, los tribunales españoles serán competentes para enjuiciar el delito corporativo. Otra línea exige un vínculo material con el foro, como cierta operatividad económica o comercial, porque considera que el reproche normativo se funda en el defecto de organización (que, en este caso, se produce en otro Estado). En ese supuesto, solo si se constata tal vínculo pueden enjuiciar los tribunales españoles. A mi juicio, la primera interpretación es la correcta porque el art. 23.1 LOPJ atribuye jurisdicción por el delito cometido. El delito que comete la persona jurídica (o que se le atribuye) no es de desorganización empresarial, que no está tipificado, sino uno de la Parte Especial. Además, dado que el art. 31 bis CP no exige una forma específica de organización ni impone modelos nacionales rígidos, puede concluirse que no existen razones constitucionalmente atendibles para excluir a la persona jurídica extranjera del enjuiciamiento. Lo contrario supondría un privilegio injustificado que lesiona el principio de igualdad, distorsiona la competencia e incrementa los vacíos de impunidad.
Distinto es el caso en que la persona jurídica, con sede en España, se beneficia de un delito cometido íntegramente en el extranjero por representantes o empleados actuando por su cuenta. Nuevamente, podría sostenerse que el defecto organizativo, que se produce en el domicilio social, podría justificar la competencia con base en el principio de territorialidad. Sin embargo, esta tesis tropieza con límites difícilmente superables. El más importante, nuevamente, es la literalidad del art. 23.1 LOPJ, que exige la comisión del delito en territorio español y no permite la «territorialización» artificial de un injusto omisivo sin incurrir en una extensión indebida. En ausencia de una cláusula de doble incriminación para personas jurídicas o de una regulación específica, ampliar la jurisdicción en estos casos supone erosionar garantías y proyectar el ius puniendi más allá de los límites que el legislador ha querido trazar.
En relación con el principio de personalidad activa, el art. 23.2 LOPJ permite ejercer jurisdicción penal sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales o nacionalizados, aludiendo a una noción formal de ciudadanía que no se interroga sobre la intensidad del vínculo político. Esta literalidad —que no distingue entre personas físicas y jurídicas ni exige que el responsable haya cometido el delito, sino que sea penalmente responsable de él— podría justificar su aplicación a personas jurídicas españolas. La clave está en si asumimos que ese vínculo formal basta, o si, por el contrario, debemos restringir la jurisdicción a los supuestos en los que se niega la extradición.
El principio de protección, consagrado en el art. 23.3 LOPJ, responde a una lógica de autodefensa del Estado frente a amenazas externas a intereses vitales como la seguridad o la independencia nacional. Nada impide que sirva para atribuir jurisdicción por los delitos de las personas jurídicas porque también ellas pueden lesionar los bienes jurídicos tutelados. Esta misma lógica seguía también el art. 23.4 LOPJ, que en su redacción inicial bastaba con verificar el tipo penal. No obstante, la inclusión de requisitos de conexión adicionales obliga a revisar la respuesta porque muchos de ellos aluden expresamente a las personas jurídicas. El legislador ha previsto de forma expresa la competencia sobre entidades en algunos casos, pero no en otros, lo que sugiere —salvo una forzada interpretación extensiva— que la intención ha sido limitar la jurisdicción a los supuestos específicamente contemplados.
En fin, mientras el legislador no aborde de forma expresa las singularidades que plantea la atribución de jurisdicción en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo cabe operar con criterios de contención interpretativa. No se trata de nos tengamos que resignar a una lectura minimalista, pero sí de asumir que extender artificialmente la jurisdicción por vía hermenéutica —amparándonos en ficciones de ubicación o en reproches normativos implícitos— no solo tensiona el principio de legalidad, sino que erosiona la legitimidad del sistema penal en su conjunto.
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Trabajo realizado en el marco de los siguientes proyectos de investigación: Proyecto de I+D+i PID2022-138775NB-I00, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER Una manera de hacer Europa, titulado “Cumplimiento normativo y protección penal de la Administración Pública” y Proyecto titulado “Agravantes y subtipos agravados. Una propuesta de racionalización del Código penal desde la racionalidad legislativa”, código PID2022-136847NBI00, del Ministerio de Ciencia e Innovación (Programa de Generación de Conocimientos).
1. Introducción
El principio de territorialidad, tradicionalmente vinculado a la limitación del ius puniendi al ámbito espacial sometido a la soberanía del Estado, ha experimentado una profunda transformación en el contexto de la globalización y la economía transnacional. De hecho, la globalización no puede entenderse simplemente como una continuación de la internacionalización económica que comenzó en el siglo XVII y se consolidó en los siglos siguientes1. Aquella forma histórica de internacionalización se desarrollaba aún dentro de un marco territorial claramente definido: los Estados-nación eran las unidades básicas desde las que se organizaban los procesos económicos, y existía una división clara entre lo interno o nacional y lo externo o extranjero, tanto en términos de soberanía como de mercado2. En cambio, el proceso de mundialización contemporáneo supone una ruptura con esa lógica anterior. Lo que marca la diferencia no es solo una mayor intensidad o velocidad de los flujos económicos, sino, sobre todo, el modo en que el capitalismo actual afecta a la relación entre territorio y soberanía, que fue una piedra angular del Estado moderno3. Este cambio tiene implicaciones relevantes. El territorio ya no es necesariamente el espacio de referencia exclusivo para la acción económica o jurídica, y la soberanía estatal, aunque no desaparece, se ve redefinida (o erosionada) por la capacidad de actores transnacionales —como las grandes corporaciones multinacionales— de operar al margen de las fronteras tradicionales4. Esto altera, por extensión, nuestras concepciones del derecho, de las relaciones entre Estados y de la jurisdicción, ya que estas estaban originalmente construidas sobre el supuesto de que cada Estado controlaba plenamente un territorio bien delimitado. Así, la novedad histórica radica en que la globalización actual transforma los fundamentos mismos sobre los que se construyó el derecho internacional y la idea de jurisdicción estatal5.
1.
LEVITT, T. (1983), “The Globalization of Markets”, Harvard Business Review, Mayo-Junio, pp….
2.
DI VETTA, G. (2021b), “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi…
3.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
4.
LEVITT, “The Globalization of Markets”, cit., pp. 92-102, p. 92, afirma que…
5.
DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p. 3.
En la actualidad, la intensidad y complejidad de las operaciones económicas transnacionales ha alcanzado una dimensión sin precedentes6. Las decisiones adoptadas por los órganos directivos de una sociedad matriz en Frankfurt, Londres o Nueva York pueden producir efectos económicos, sociales y medioambientales tangibles en el territorio español, a menudo a través de la intervención de filiales o representantes locales7. Cuando tales efectos son consecuencia de conductas delictivas —como la corrupción en procesos de licitación, el fraude masivo, los delitos contra el medio ambiente o el blanqueo de capitales—8, se plantea una cuestión especialmente delicada: ¿hasta qué punto puede y debe el Estado español ejercer su potestad punitiva sobre hechos cuyo centro de decisión o ejecución no se encuentra plenamente dentro de sus fronteras?9 También es necesario considerar la hipótesis inversa: aquella en la que un directivo de una sociedad matriz con sede en España toma decisiones que se traducen en la comisión de delitos en el extranjero. En este caso, cabe preguntarse si España podría ejercer la jurisdicción penal sobre la persona jurídica nacional, aun cuando los efectos materiales del delito se hayan producido en otro país. Así, el problema no es únicamente la defensa del territorio frente a injerencias externas, sino también la atribución de responsabilidad por la proyección extraterritorial del poder de decisión empresarial asentado en suelo español.
6.
Así lo mencionan DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”,…
7.
Aluden a esta idea de la intervención de grupos empresariales con filiales…
8.
MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”, cit.,…
9.
Sobre esta cuestión, en la doctrina italiana, véase, por ejemplo, BAFFA, G….
Este interrogante nos sitúa en el núcleo de una tensión estructural entre principios fundamentales del derecho penal y del derecho internacional privado10. Por un lado, se erige el principio de soberanía y territorialidad, que confiere al Estado español el derecho irrenunciable a proteger su propio orden jurídico mediante la aplicación de su ley penal a los hechos delictivos cometidos en su territorio, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por otro, nos enfrentamos a la realidad de las empresas, en la que el principio de personalidad jurídica se traduce en el reconocimiento de un ente dotado de una sede, una nacionalidad societaria (lex societatis) y una estructura organizativa compleja, con centros de decisión y de control frecuentemente deslocalizados11.
10.
DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp. 1535,…
11.
La deslocalización de centros de decisión y control en grandes empresas multinacionales…
La jurisdicción territorial, históricamente ligada a elementos geográficos, ha sido objeto de revisión. El vínculo territorial se define cada vez más en función de elementos valorativos y funcionales, lo que ha propiciado la emergencia de una dimensión artificial y funcional de la territorialidad12. Esto permite a los Estados ejercer control sobre actividades económicas transnacionales sin que la jurisdicción territorial coincida necesariamente con el territorio geográfico13. La distinción entre formas territoriales y extraterritoriales de ejercicio de la jurisdicción es a menudo esquiva y una cuestión de grado. Un modelo relevante es el de las domestic measures with extraterritorial implications (medidas nacionales con implicaciones extraterritoriales)14, que presuponen un anclaje territorial de la jurisdicción (por ejemplo, en la sede principal de una empresa), pero cuya aplicación tiene un impacto en otros ordenamientos sin que ello suponga una colisión con el principio de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
12.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
13.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
14.
Véase la publicación Naciones Unidas (2011), Principios Rectores sobre las empresas y…
La ausencia de una norma específica que funcione como “norma de conflicto”15 clara en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) en contextos transnacionales no constituye una mera cuestión académica16. Se trata de un problema de primera magnitud práctica. En efecto, esta incertidumbre afecta directamente a las propias empresas —que se enfrentan a marcos regulatorios potencialmente contradictorios—17, a las víctimas —cuyo derecho a la reparación puede verse comprometido—, y a los operadores jurídicos —fiscales, jueces, abogados— que deben aplicar el derecho en un contexto marcado por la ambigüedad interpretativa.
15.
Alude a la norma de conflicto DI VETTA, “La responsabilità degli enti…
16.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
17.
Apunta MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
El presente trabajo pretende arrojar luz sobre las distintas opciones interpretativas que se han propuesto para abordar este vacío normativo. El objetivo es exponer, con la mayor claridad posible, los fundamentos, implicaciones y límites de las diferentes posiciones doctrinales. Debe señalarse que incluso la solución que, en apariencia, podría resultar más intuitiva —como atribuir al Estado español plena competencia en razón del lugar de comisión del hecho— plantea serias dificultades prácticas, derivadas principalmente de la inexistencia o del déficit de mecanismos eficaces de cooperación internacional.
2. La transformación del principio de territorialidad en la era de la globalización: de la presencia física a los vínculos funcionales
Señala Di Vetta que el modelo clásico de soberanía territorial está cambiando, pero que no se puede afirmar que asistimos al fin de la territorialidad en sentido literal18. Frente a quienes anuncian la desaparición de las fronteras o del territorio como categoría jurídica fundamental, las fronteras siguen existiendo —incluso son más numerosas—, y los territorios, lejos de desaparecer, adquieren nuevos significados. Lo que está ocurriendo no es tanto la desaparición del territorio, cuanto una transformación del vínculo entre territorio, soberanía y derecho. La globalización exige repensar cómo los Estados ejercen el poder en espacios cada vez más complejos, que ya no coinciden necesariamente con sus fronteras físicas19.
18.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
19.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
En realidad, un ámbito en el que se han producido cambios significativos en la aplicación del principio de territorialidad es el de la actividad empresarial. En este contexto, la evolución del common law estadounidense resulta ilustrativa (especialmente en el ámbito civil y mercantil)20. Durante mucho tiempo, los tribunales entendieron que conceptos como la corporate presence (“presencia corporativa”) o el doing business (“lugar donde se desarrollan los negocios”) podían funcionar como equivalentes de la presencia física de una persona en un territorio21. Estos criterios se consideraban suficientes para que un Estado ejerciera jurisdicción sobre una empresa o individuo, siempre que existiera una implantación económica y organizativa estable en ese territorio. Este enfoque, basado en una concepción territorial de la jurisdicción, tiene su origen en el célebre caso Pennoyer v. Neff (1877)22. Sin embargo, esta visión empezó a cuestionarse con la aparición de nuevos fenómenos, como la deslocalización de los flujos económicos y la creciente organización transnacional de las empresas23. A medida que avanzaba la economía global, se ampliaron los criterios territoriales aplicados a las personas jurídicas24. Ya no se limitaban al ejercicio físico de la actividad productiva, sino que se empezaron a tener en cuenta otros elementos económicos y organizativos, como la ubicación de las oficinas, la presencia de empleados o el desarrollo de actividades comerciales en un determinado lugar25.
20.
Un estudio puede verse en DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella…
21.
Sobre esto, véase DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
22.
Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 [1877].
23.
Así lo advierte DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
24.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
25.
Así DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
El verdadero punto de inflexión se produjo con el caso International Shoe Co. v. Washington (1945)26, en el que la Corte Suprema de EE. UU. abandonó la noción clásica de “presencia corporativa”27. En su lugar, adoptó un enfoque más flexible basado en el criterio de los minimum contacts (“contactos mínimos”)28. Este nuevo estándar —conocido como test de contactos mínimos— permite determinar si un tribunal puede ejercer jurisdicción teniendo en cuenta la calidad y naturaleza de la relación de la empresa con el Estado que reclama dicha jurisdicción29, más allá de la mera presencia física. La evaluación no es simplemente mecánica30, sino que implica analizar si la empresa ha llevado a cabo actividades sistemáticas y continuas en el Estado del foro, y si existe una relación entre dicha actividad y la controversia, buscando asegurar una administración justa y ordenada de la ley.
26.
International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945).
27.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
28.
DUFFIELD, B. / NORTON, M. (2025), «Profits and Paramilitaries: The Kiobel Conundrum…
29.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
30.
Ibídem, p. 29.
Aunque este cambio permitió adaptar el derecho a una realidad económica más compleja y cambiante, también generó nuevos desafíos y controversias. En un mundo cada vez más globalizado, en el que la producción y las operaciones empresariales trascienden las fronteras nacionales31, evaluar cuándo existe una conexión suficiente para justificar la jurisdicción se ha vuelto más difícil y discutido32. Precisamente el carácter expansivo de este enfoque suscitó tensiones en el ámbito internacional, ya que algunos países consideraron que la jurisdicción ejercida por los tribunales estadounidenses sobre empresas extranjeras podía implicar una injerencia indebida en sus propios sistemas jurídicos y económicos. En respuesta a estas preocupaciones, la propia Corte Suprema de los EE. UU. adoptó una postura más restrictiva en casos posteriores. Un ejemplo destacado es Daimler AG v. Bauman (2014)33, en el que se estableció que los tribunales estadounidenses no podían ejercer su jurisdicción sobre una empresa extranjera salvo en circunstancias excepcionales. Según este fallo, una empresa solo puede considerarse “como si estuviera domiciliada” (“essentially at home”)34 —y, por tanto, sujeta a su jurisdicción— en su lugar de constitución o en el domicilio principal de sus negocios.
31.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
32.
Ibídem, p. 1552-1553.
33.
Daimler AG v. Bauman, 571 U.S. 117 (2014). DI MARTINO, “Reati commessi…
34.
Se refiere a esta expression FLOREY, “The New Landscape of State Extraterritoriality”,…
Los cambios recientes en la teoría de la competencia jurisdiccional pueden entenderse como una respuesta directa a los fenómenos de la globalización y la transnacionalización de las relaciones económicas. En un contexto en el que las actividades empresariales y financieras trascienden con facilidad las fronteras estatales, muchos ordenamientos —especialmente el de EE. UU. y el Reino Unido— han desarrollado formas de jurisdicción extraterritorial, aplicables incluso a personas físicas o jurídicas que no mantienen un vínculo territorial claro con el Estado que pretende ejercerla. Esta expansión de la jurisdicción ha sido particularmente visible en el ámbito de la lucha contra la corrupción internacional. Un ejemplo paradigmático en la legislación estadounidense al que aludiremos más adelante es la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de 1977, que permite a las autoridades estadounidenses perseguir a empresas extranjeras por prácticas corruptas cometidas fuera del territorio nacional, siempre que exista algún nexo mínimo con el sistema financiero o comercial de EE. UU. (como la cotización en bolsas estadounidenses o el uso del sistema bancario en dólares)35. Este tipo de normas reflejan una tendencia hacia la extraterritorialidad funcional, que plantea importantes desafíos tanto para el derecho internacional como para la soberanía jurídica de otros Estados.
35.
Ampliamente sobre este aspecto BLANCO CORDERO, I. (2020), “Responsabilidad penal de las…
3. Algunos apuntes de Derecho comparado
3.1. La experiencia estadounidense y la ‘presunción contra la extraterritorialidad’ como mecanismo de protección de las relaciones internacionales
La jurisdicción extraterritorial ha sido una constante en el ordenamiento jurídico estadounidense, especialmente en el ámbito penal y de regulación empresarial. Normas como la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA)36 o la Sarbanes-Oxley Act (SOX)37 ejemplifican esta práctica.
36.
Véase al respecto BLANCO CORDERO, “Responsabilidad penal de las empresas multinacionales por…
37.
Como apunta GIMENO BEVIÁ, J. (2022), “Acceso a la Justicia para las…
En el caso del Alien Tort Statute (ATS), aprobado en 1789, otorgaba originalmente jurisdicción a los tribunales de distrito para conocer de causas en las que un extranjero demandaba por un agravio en violación del derecho de gentes o de un tratado de EE. UU. Sin embargo, este instrumento permaneció dormido y no fue invocado y utilizado con relativo éxito hasta la década de los ochenta del siglo pasado para la tutela de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos38. Así, el caso Filartiga v. Peña-Irala (1980)39 reabrió la puerta al uso del ATS, considerando que los tribunales de EE. UU. tenían jurisdicción para perseguir torturas ocurridas en Paraguay. Posteriormente, en el caso Sosa v. Machain (2004), relacionado con una privación de libertad ilegal en México, el Tribunal Supremo norteamericano limitó la posibilidad de ejercer la jurisdicción a supuestos de violaciones de normas internacionales específicas, universales y obligatorias, como la piratería o las vulneraciones del derecho diplomático consular. El tribunal concluyó que la detención arbitraria no cumplía con estos criterios, desestimando la reclamación.
38.
Como explica GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de…
39.
Filartiga v. Peña-Irala, 630 F.2d 876 (2nd Cir 1980). Sobre este caso…
El caso Morrison v. National Australia Bank Ltd. (2010) abordó la cuestión de si la legislación estadounidense sobre el fraude de valores se aplica a transacciones realizadas fuera de EE. UU., en particular cuando involucran a inversores y emisores extranjeros. En 1998, el National Australia Bank (NAB), una entidad financiera australiana, adquirió HomeSide Lending, una empresa de servicios hipotecarios con sede en Florida. Posteriormente, NAB tuvo que reducir significativamente el valor de los activos de HomeSide debido a pérdidas derivadas de modelos financieros que sobreestimaban los ingresos futuros por servicios hipotecarios. Esta depreciación provocó una caída en el precio de las acciones de NAB. Un grupo de inversores australianos, que habían adquirido acciones ordinarias de NAB en la bolsa de valores de Australia, presentó una demanda en un tribunal federal de Nueva York. Alegaron que HomeSide y sus ejecutivos manipularon los modelos financieros para inflar el valor de la empresa y que NAB y su director ejecutivo estaban al tanto de esta manipulación. Los demandantes argumentaron que, dado que parte de la conducta fraudulenta ocurrió en Florida, debería aplicarse la legislación estadounidense sobre valores. El Tribunal Supremo de EE. UU., en una decisión mayoritaria redactada por el juez Scalia, sostuvo que la Sección 10(b) de la Ley de Intercambio de Valores de 1934 y la Regla 10b-5 de la SEC no se aplican extraterritorialmente. En concreto, el Tribunal determinó que estas disposiciones solo se aplican a transacciones de valores que se realicen en bolsas de valores estadounidenses y transacciones de otros valores que ocurran dentro de EE. UU. Dado que las acciones en cuestión se compraron en Australia y no estaban listadas en ninguna bolsa estadounidense, el Tribunal concluyó que no era aplicable la legislación estadounidense sobre valores. Además, el Tribunal rechazó la prueba previamente utilizada por tribunales inferiores que consideraba si la conducta fraudulenta tuvo lugar en EE. UU. o si tuvo efectos significativos en EE. UU., enfatizando que la aplicación de la ley debe basarse en la ubicación de la transacción, no en la ubicación de la conducta fraudulenta. Esta decisión estableció un precedente importante al limitar la aplicación extraterritorial de las leyes estadounidenses sobre valores, que afectaba a la posibilidad de que los inversores extranjeros pudieran presentar demandas en EE. UU. por transacciones realizadas en mercados extranjeros.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de EE. UU. en el caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (2013)40 representa un hito en la interpretación restrictiva de la jurisdicción extraterritorial estadounidense en materia de violaciones de los derechos humanos. En el litigio, se planteó si los tribunales federales podían conocer de una demanda interpuesta en virtud del Alien Tort Statute (ATS) por hechos ocurridos íntegramente fuera del territorio de EE. UU. Los demandantes, nacionales nigerianos, promovieron la acción contra varias sociedades matrices del grupo Shell: Royal Dutch Shell, con sede en los Países Bajos, y Shell Transport and Trading Company, domiciliada en el Reino Unido. Ambas controlaban su filial operativa en Nigeria, Shell Petroleum Development Company of Nigeria. Ninguna de las demandadas tenía su sede en EE. UU., y la subsidiaria estadounidense (Shell USA Inc.) no fue parte en el litigio, a pesar de que una de las matrices estaba registrada para operar en territorio estadounidense a través de dicha entidad. Los hechos presuntamente constitutivos de los actos ilícitos —relacionados con graves violaciones de derechos humanos en Nigeria— tuvieron lugar fuera de EE. UU., y las decisiones empresariales que los originaron también fueron adoptadas fuera de dicho país, concretamente en Europa. Ante este contexto, en el que tanto los demandantes como los demandados eran extranjeros, y los hechos tuvieron lugar en un tercer país, el caso se calificó doctrinalmente como “foreign-cubed” (tres elementos de extranjería: partes, demandados y lugar de comisión de los hechos). El Tribunal Supremo, en una decisión de gran trascendencia, concluyó que no existía jurisdicción en virtud del ATS para conocer del asunto, al no concurrir un vínculo sustancial con el territorio de EE. UU. Esta exigencia de vinculación significativa (traducida de la expresión anglosajona “touch and concern”) fue expresamente formulada por el presidente del Tribunal, el juez Roberts, como criterio central para determinar la aplicabilidad del ATS a hechos realizados fuera del territorio. Según esta doctrina, solo podrán prosperar demandas con base en dicha norma cuando los actos ilícitos ocurridos en el extranjero estén estrechamente conectados con intereses fundamentales de EE. UU., de forma que sean capaces de superar la presunción contra la extraterritorialidad. Esta presunción constituye un principio interpretativo conforme al cual las leyes federales no se aplican extraterritorialmente, salvo manifestación clara en sentido contrario por parte del Congreso. Se trata de una salvaguardia institucional destinada a evitar conflictos con la soberanía de otros Estados y a impedir que los tribunales estadounidenses se vean envueltos en la política exterior del país. El Tribunal dejó claro que la mera presencia corporativa en EE. UU. —como contar con una filial registrada— no es, por sí sola, suficiente para afirmar la jurisdicción. En Kiobel, la subsidiaria estadounidense no tuvo participación alguna en los hechos controvertidos, lo que reforzó el argumento de la desconexión territorial. Con esta sentencia, el Tribunal Supremo estableció un precedente de alcance general: la imposibilidad de tramitar de acuerdo con el ATS demandas foreign-cubed, salvo que concurran circunstancias excepcionales que demuestren una implicación directa y significativa de EE. UU. La resolución supuso un claro repliegue de la proyección jurisdiccional global que los tribunales federales habían ejercido en décadas anteriores, en nombre de la protección internacional de los derechos humanos.
40.
Sobre esto véase WUERTH, I.B. (2013), “The Supreme Court and the Alien…
En 2016 se resolvió el Caso RJR Nabisco, Inc. v. European Community41, que reforzó la “presunción contra la extraterritorialidad”, salvo que la ley exprese lo contrario. Los hechos enjuiciados en este caso se centran en las alegaciones de la Comunidad Europea (CE) y 26 de sus Estados miembros contra RJR Nabisco, Inc., una empresa tabacalera estadounidense, por su presunta intervención en un esquema internacional de contrabando de cigarrillos y blanqueo de dinero que causó daños económicos en Europa42. Según la CE, altos directivos de la empresa en EE.UU. dirigieron y controlaron el esquema, utilizando empresas intermediarias para ocultar su participación. Estas actividades, aunque mayoritariamente ocurrieron fuera del territorio de EE. UU., fueron calificadas por los demandantes como violaciones de la ley RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act) y otras leyes estadounidenses, con efectos perjudiciales sobre la economía europea. La cuestión jurídica era si la ley RICO puede aplicarse a conductas ocurridas fuera del territorio de EE. UU. cuando los daños también se producen en el extranjero. El Tribunal Supremo, en una decisión dividida (4-3), resolvió que las disposiciones penales de la ley RICO pueden aplicarse a conductas ocurridas fuera de EE. UU., siempre que los delitos subyacentes (los «actos de crimen organizado») tengan aplicación extraterritorial. Ahora bien, para que prospere una demanda civil de acuerdo con la ley RICO, el perjuicio debe haberse producido dentro del territorio de Estados Unidos. Como la Comunidad Europea alegó daños sufridos exclusivamente en Europa, la demanda civil fue desestimada.
41.
Sobre este caso véase MORANO, C. (2016), “RJR Nabisco Inc. v. European…
42.
Se refiere a este caso DUFFIELD / NORTON, “Profits and Paramilitaries: The…
En definitiva, la evolución de la aplicación extraterritorial de la jurisdicción estadounidense a las personas jurídicas muestra un tránsito desde una fase inicialmente expansiva hacia una interpretación más restrictiva en ámbitos como los derechos humanos, en los que el Tribunal Supremo ha consolidado la presunción contra la extraterritorialidad como límite general, exigiendo vínculos sustanciales con el territorio de EE. UU. para admitir la jurisdicción. Este repliegue responde a la necesidad de proteger la soberanía de otros Estados y evitar que los tribunales estadounidenses interfieran en asuntos de política exterior. No obstante, en otros sectores, como la persecución de la corrupción internacional —especialmente mediante la aplicación de la FCPA—, la jurisdicción extraterritorial se mantiene amplia y activa (si bien hoy día se encuentra suspendida a nuevos asuntos), lo que evidencia un enfoque selectivo y funcional en función de los intereses estratégicos de EE. UU.
3.2. La regulación italiana
En Italia, la aplicación espacial del Decreto Legislativo n.º 231/2001 (D.Lgs. 231/01), que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión de delitos, plantea cuestiones complejas. Estas surgen especialmente en dos supuestos: la posibilidad de aplicar dicha normativa a una persona jurídica italiana por un delito cometido en el extranjero, y la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en territorio italiano.
El artículo 4 del D.Lgs. 231/01, bajo el título “Reati commessi all’estero”, regula de forma expresa la hipótesis en la que el delito cometido por la persona física –el llamado reato-presupposto– tiene lugar fuera del territorio nacional. Según esta disposición, las personas jurídicas con sede principal en Italia pueden ser responsables por delitos cometidos en el extranjero, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Algunas de ellas se encuentran explícitamente enunciadas en el propio artículo 4, mientras que otras se derivan de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Código Penal italiano, a los que remite el decreto43. Esta remisión implica una extensión, aunque limitada, de la jurisdicción penal italiana en materia de responsabilidad corporativa.
43.
El artículo 7 del Código Penal contempla supuestos en los que la…
El artículo 4 incluye requisitos propios al marco general del Código Penal. Una condición esencial es que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia. Aunque el decreto no define expresamente este concepto, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretan de forma sustancial, identificándolo con el lugar donde se concentra la dirección y organización principal de la entidad44. Esta exigencia tiene un efecto restrictivo importante: si la sede principal de la persona jurídica se encuentra en el extranjero, esta no será responsable conforme al derecho italiano, incluso si el autor individual del delito está sujeto a la ley penal italiana. Por consiguiente, las personas jurídicas extranjeras no responden por delitos cometidos fuera de Italia, aun cuando exista vinculación personal con el ordenamiento jurídico italiano.
44.
Así, por ejemplo, BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità…
La disposición también incorpora una cláusula negativa destinada a evitar conflictos de jurisdicción derivados de procedimientos paralelos. Establece que no se procederá contra la persona jurídica si el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho ya ha iniciado una acción penal contra ella. Esta regla busca evitar la duplicidad de procesos y sanciones, particularmente en el caso de empresas multinacionales. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4 prevé que, cuando la persecución del delito cometido por la persona física dependa de una solicitud del ministro de justicia, esta solicitud deberá extenderse también a la persona jurídica para que pueda iniciarse un procedimiento en su contra.
En lo que respecta a la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en Italia, el D.Lgs. 231/01 guarda silencio. Sin embargo, la jurisprudencia italiana ha sostenido de forma reiterada que el decreto resulta aplicable en estos casos. Esta interpretación se fundamenta en los principios constitucionales de obligatoriedad de la acción penal y territorialidad de la ley penal, recogidos en los artículos 3 y 6 del Código Penal. La argumentación jurisprudencial sostiene que una persona jurídica que opera en Italia debe someterse al ordenamiento jurídico italiano, independientemente de su nacionalidad o del lugar de su sede. Asimismo, se ha empleado el razonamiento a fortiori: si una persona jurídica italiana puede ser responsable por delitos cometidos en el extranjero, con mayor razón debe serlo una extranjera por delitos perpetrados en el territorio nacional. De lo contrario, se generaría una distorsión de la libre competencia, favoreciendo a las empresas extranjeras que operan en Italia sin las cargas que impone el decreto, como la adopción de modelos organizativos adecuados para prevenir delitos45.
45.
Ampliamente sobre esta cuestión BLANCO CORDERO, I. (2023), “Responsabilidad penal de la…
Existe, no obstante, una posición doctrinal minoritaria que considera que el artículo 4 fija el estatuto transnacional general del decreto. Desde esta perspectiva, la exigencia de que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia no solo limitaría la aplicación del decreto a delitos cometidos en el extranjero, sino también a aquellos cometidos en Italia46. Bajo esta tesis, si una persona jurídica carece de sede principal en territorio italiano, no podría ser considerada responsable conforme al D.Lgs. 231/01, ni siquiera por delitos cometidos en Italia. Esta posición se apoya en la concepción de la responsabilidad como una culpa organizativa (colpa organizzativa), entendida como vinculada al lugar donde se desarrolla el núcleo de la organización empresarial, lo cual sería determinante para definir la jurisdicción aplicable.
46.
Véase SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
3.3. La aplicación de la legislación del Reino Unido a las personas jurídicas
En el Reino Unido existen tres teorías generales que fundamentan la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas: la doctrina de la identificación, los delitos de incumplimiento del deber de prevenir concretos delitos, y el modelo basado en la responsabilidad del alto directivo. Estas vías han evolucionado en respuesta a los desafíos que plantea la criminalidad económica compleja y la operativa de grandes estructuras corporativas.
La primera de ellas, la doctrina de la identificación, es una construcción del common law que atribuía tradicionalmente responsabilidad penal a las personas jurídicas por los actos de aquellos individuos considerados la “mente y voluntad directivas” (“directing mind and will”) de la empresa. Según esta doctrina, una persona jurídica puede responder penalmente si, quien comete el delito mediante la realización del actus reus con la mens rea necesaria, es una persona física lo suficientemente importante en su estructura jerárquica como para afirmar que expresa el “directing mind and will” de la empresa, en el sentido de que los actos de dicha persona física se entienden como actos de la empresa47. Existen determinados directivos cuyos actos constituyen la personificación de la empresa cuando actúan en el ejercicio de su cargo. Su comportamiento y su estado subjetivo (mens rea) son los de la empresa. Por este motivo, los delitos cometidos por estas personas generan responsabilidad no solo de las personas físicas, sino también de la persona jurídica48. En la práctica, esto limitaba los procesos a ejecutivos de alto nivel, haciéndolos inadecuados para estructuras empresariales complejas. Esta restricción dificultaba procesar a grandes corporaciones por delitos económicos, ya que —en palabras de la Law Commission— resultaba “demasiado restringida (…) no reflejando la realidad de la toma de decisiones en organizaciones complejas”49. En definitiva, las organizaciones más grandes (con estructuras complejas de gobernanza corporativa) a menudo eran inmunes puesto que el liderazgo de alto nivel y el consejo de dirección estaban desconectados de la mala conducta que ocurría muchos niveles más abajo en la organización, lo que dificultaba determinar quién expresaba su “directing mind and will”.
47.
Cita la Guidance on corporate prosecutions, by Director of Public Prosecutions, Director…
48.
Una empresa puede incluso ser responsable por el acto de su empleado,…
49.
Law Commission (2020), Corporate Criminal Liability: A Consultation Paper.
Como respuesta, se ha reforzado el principio de responsabilidad penal extraterritorial mediante diversas leyes. Así, en materia de lucha contra la corrupción, destaca la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 201050. De acuerdo con ella51, incluso cuando la conducta constitutiva de los delitos tipificados en las secciones 1 (soborno activo, en el sector público o privado), 2 (soborno pasivo) y 6 (soborno de funcionarios públicos extranjeros) no haya tenido lugar en el territorio del Reino Unido —ni siquiera parcialmente—, el sujeto podrá ser perseguido penalmente si mantiene una “estrecha conexión con el Reino Unido” (“close connection”, sec. 12(2) y (4)). Esta noción abarca a los ciudadanos británicos, a los residentes habituales y a las entidades constituidas conforme al derecho de cualquiera de las jurisdicciones del Reino Unido.
50.
Como explica WELLS, C. (2017), “Corporate Failure to Prevent Economic Crime –…
51.
Sobre esta Ley cfr. Santana Vega, D.M. (2013), “La ley antisoborno del…
Asimismo, se han creado una serie de delitos consistentes en el incumplimiento de evitar delitos por parte de las empresas52. La sección 7 de la Bribery Act 2010 lleva como título “Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno” (“Failure of commercial organisations to prevent bribery”)53. Sanciona penalmente a la organización comercial que haya incumplido el deber de aplicar medidas para prevenir sobornos, bien por no haber establecido ningún programa para ello, o bien porque su articulación fue defectuosa, siempre que una persona vinculada a ella (associated person) soborne a otra persona intencionadamente, y actúe con alguna de estas dos finalidades: (a) para obtener o mantener un negocio para la organización, o (b) para obtener o mantener una ventaja en el ejercicio de los negocios para dicha organización empresarial54. Este delito, como veremos luego, es aplicable a cualquier empresa que realice actividades comerciales en el Reino Unido, con independencia del lugar donde ocurra el acto corrupto. Por su parte, la Criminal Finances Act 2017 amplió todavía más el alcance penal extraterritorial al incluir el delito de “incumplimiento de prevención de facilitación de evasión fiscal” (Secciones 45 y s. 46 de la ley). También la Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 introdujo el delito de “incumplimiento de prevención de fraude” (Sección 199 de la ley).
52.
Sobre estos delitos véase con más detalle BLANCO CORDERO, I. (2021), “Reino…
53.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
54.
Véase Santana Vega, D.M. (2015), “El delito corporativo de incumplimiento en la…
Precisamente la citada Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 reformuló la doctrina de identificación (art. 196), de manera que ya no se exige identificar a la “directing mind and will”, sino que basta con que un alto cargo (“senior manager”) cometa un delito en el ámbito de su autoridad (real o aparente). Este cambio permite responsabilizar a las empresas en las que los altos ejecutivos —como el CFO o los directores de áreas clave— sean responsables por actos ilícitos en nombre de la organización. Por lo tanto, cuando se comete un delito por un alto directivo actuando dentro del ámbito de su autoridad, la empresa puede ser considerada responsable, incluso si la conducta se produce fuera del Reino Unido. No obstante, una condición para esta aplicación extraterritorial es que la empresa también hubiera sido considerada culpable del delito conforme a las leyes del país en el que se haya cometido el acto. Esto garantiza que las empresas no puedan eludir la responsabilidad conforme al derecho británico simplemente cometiendo el delito a través de un alto directivo ubicado en el extranjero, siempre que la conducta también sea ilegal en esa jurisdicción extranjera.
4. La inexistencia en España de una norma que regule la responsabilidad penal corporativa en contextos transnacionales
El ordenamiento jurídico español adolece de una regulación específica y sistemática que aborde de manera adecuada la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas en escenarios con dimensión transnacional. La reforma del Código Penal de 2010, que introdujo por primera vez en nuestro sistema dicha responsabilidad, no contempló expresamente los supuestos de criminalidad corporativa con elementos internacionales. Tampoco lo hizo la modificación de 2015, de modo que el régimen previsto en los arts. 31 bis CP se limita a establecer los presupuestos generales de imputación, sin prever los desafíos jurídicos que surgen cuando el delito rebasa las fronteras nacionales o involucra a sociedades con vínculos multinacionales.
Esta omisión normativa resulta particularmente significativa en el contexto de una economía globalizada, en la que las estructuras societarias suelen desplegarse más allá de los límites territoriales del Estado y los delitos implican frecuentemente a múltiples jurisdicciones. La ausencia de un marco claro incide negativamente tanto en los casos en los que una empresa radicada en España participa en actividades delictivas en el extranjero, como en aquellos en los que una entidad foránea se ve involucrada en la comisión de ilícitos dentro del territorio nacional. La falta de previsión legal no solo genera inseguridad jurídica, sino que también puede mermar la eficacia de la persecución penal en contextos de criminalidad empresarial compleja.
Como decimos, el sistema jurídico español no dispone de un cuerpo normativo autónomo que establezca con claridad los criterios de competencia penal aplicables a personas jurídicas extranjeras implicadas en delitos cometidos en España, ni a entidades nacionales involucradas en hechos punibles acaecidos fuera del país. De modo que los operadores jurídicos se verán obligados a recurrir a interpretaciones extensivas de normas generales, como las contenidas en el Código Civil (CC), la LOPJ y el propio CP. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones ha sido diseñada específicamente para resolver los conflictos derivados de la transnacionalidad del delito corporativo, lo que obstaculiza una aplicación rigurosa, coherente y previsible del derecho penal en estos casos.
La omisión del legislador adquiere especial relevancia a la luz del protagonismo creciente de las personas jurídicas en la comisión de delitos complejos —económicos, financieros, medioambientales o de corrupción— que presentan con frecuencia un carácter transfronterizo. Asimismo, la falta de una regulación precisa deja sin resolver interrogantes esenciales, como los criterios aplicables en supuestos de doble nacionalidad societaria, estructuras empresariales multinivel (holdings, etc.), presencia comercial indirecta o pertenencia a grupos internacionales. Tampoco se aclara si la existencia de una filial o un establecimiento permanente en territorio español puede servir como fundamento suficiente para afirmar la competencia de la jurisdicción penal nacional. Todo ello configura un marco de notable inseguridad jurídica, en el que la función de colmar las lagunas legislativas recae sobre los tribunales, con el consiguiente riesgo de una jurisprudencia fragmentaria y soluciones casuísticas carentes de la deseable previsibilidad y coherencia.
Ante este panorama, resulta imperioso que el legislador aborde la cuestión mediante una norma específica que regule la responsabilidad penal de las personas jurídicas en escenarios con elementos de transnacionalidad. Tal norma debería contemplar, al menos: (i) los criterios para atribuir jurisdicción penal sobre entidades extranjeras para responder de los delitos ejecutados en España; (ii) la posibilidad de imputar responsabilidad penal a sociedades domiciliadas en España por delitos cometidos en el extranjero.
A continuación, procede analizar el marco normativo vigente en el ordenamiento jurídico español en relación con la atribución de competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello, se abordará en primer lugar la eficacia y alcance del principio de territorialidad como criterio rector de la jurisdicción penal. Posteriormente, se examinará en qué medida las excepciones a dicho principio —en particular aquellas que permiten la extensión de la jurisdicción penal española más allá de sus fronteras— resultan aplicables y coherentes en el caso específico de las personas jurídicas. Este análisis permitirá valorar la adecuación del modelo actual a los desafíos que plantea la criminalidad empresarial con dimensión transnacional.
5. Sobre el alcance espacial de la ley penal nacional: la territorialidad como principio básico
En derecho penal, el principio fundamental que rige la aplicación de la ley penal en el espacio no es otro que el de territorialidad. En defecto de una previsión normativa específica en el CP, suele acudirse al art. 8.1 CC, que dispone que “las leyes penales obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Si bien esta formulación podría parecer suficientemente abarcadora, suscita interrogantes respecto a si el término “todos” incluye también a las personas jurídicas. En una línea similar, el artículo 23.1 de la LOPJ dispone que “la jurisdicción española es competente para conocer de los hechos delictivos cometidos en territorio nacional”, sin que se precise si dicha competencia se extiende a personas jurídicas extranjeras. Por lo tanto, el principio de territorialidad implica que la ley penal española se aplica a todos los delitos cometidos en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del autor, de la víctima o de cualquier otro elemento personal concurrente. En otras palabras, el lugar de comisión del hecho constituye el criterio rector para la determinación de la jurisdicción penal, y no la nacionalidad de los sujetos implicados.
Teniendo en cuenta esta premisa básica, resulta inadecuado invocar el artículo 9.11 CC —precepto que remite a la ley nacional para determinar el estatuto personal de las personas jurídicas— como criterio válido para decidir qué ley penal debe aplicarse a una persona jurídica imputada por la comisión de un delito. Efectivamente, dicho precepto se enmarca en el ámbito del derecho internacional privado y tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes en materia civil o mercantil, no en sede penal. Dispone que “la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad”, precisando que dicha ley rige aspectos tales como su capacidad, representación, funcionamiento y extinción. No se menciona en absoluto la regulación penal, ni mucho menos, se pretende atribuir alcance extraterritorial a la ley penal sobre la base de la nacionalidad de la persona jurídica. Aceptar que la ley penal aplicable a una persona jurídica debe determinarse conforme a su ley nacional supondría romper con el principio de territorialidad e introducir de forma indirecta un criterio de extraterritorialidad selectiva en favor de determinados sujetos, lo que equivaldría a erosionar la igualdad ante la ley penal y a generar disfunciones evidentes en la persecución del delito.
La interpretación coherente es que, cuando una persona jurídica comete un delito en territorio español —ya sea a través de sus representantes, empleados o por cualquier otro mecanismo imputable conforme al artículo 31 bis CP—, debe ser sometida a la ley penal española, con independencia de su nacionalidad o del derecho que regule su funcionamiento interno55. La existencia de una normativa de derecho internacional privado en materia de estatuto personal no puede, ni debe, desplazar los principios rectores del derecho penal, cuya lógica se mueve en un plano sustancialmente distinto. Por tanto, a efectos de determinar la ley penal aplicable en el espacio, lo decisivo no es la nacionalidad del sujeto, sino el lugar de comisión del hecho, tanto si se trata de una persona física como jurídica.
55.
Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, B.J. (2016), “La persona jurídica como sujeto de imputación…
No corresponde examinar aquí ni los fundamentos ni el concepto jurídico-penal de territorio. Pero sí señalar cómo se determina el lugar en el que se ha cometido el delito, esencial en este caso para establecer si se ha llevado a cabo en territorio sometido a la soberanía estatal. Tampoco existe una norma penal sustantiva o procesal que aborde de manera expresa esta cuestión. Prescindiendo de otras teorías56, y a falta de regulación, la jurisprudencia opta por la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se comete tanto en el territorio donde se realiza (o se omite) la acción, como en aquel en el que se produce el resultado. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, señala: “(e)l delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”. En definitiva, se aplica este criterio no sólo en el supuesto de producción del resultado en territorio nacional, sino también cuando se realiza sólo la actividad, lo que permitirá en este caso castigar por delito consumado y no sólo por tentativa.
56.
Sobre estas teorías y la teoría de la ubicuidad véase, por ejemplo,…
La exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica requiere determinar dónde se comete el delito y, en concreto, si este se ha ejecutado en territorio español. No cabe duda de que la ley penal española permite exigir responsabilidad penal a la persona física que comete el delito en territorio nacional cuando actúa como representante de la empresa o en calidad de persona sometida a control de este. Las dudas comienzan cuando se pretende perseguir también a la persona jurídica a la que representa o para la que lleva a cabo su actividad.
5.1. Criterios para determinar el lugar en el que la persona jurídica comete el delito
La determinación del lugar de comisión del delito de la persona jurídica y, con ello, de la competencia de los tribunales nacionales, constituye una de las cuestiones más debatidas, especialmente en la doctrina italiana. La diversidad de opiniones tiene su origen, entre otras causas, en los distintos posicionamientos acerca de la forma de concebir la relación entre el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la empresa57, y coinciden en gran medida con el debate más amplio acerca del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas58. En concreto, si el modelo a seguir es el de la heterorresponsabilidad o la autorresponsabilidad (o un modelo mixto). Brevemente hay que señalar que, de acuerdo con el modelo de heterorresponsabilidad, también llamado modelo vicarial, se produce una transferencia de la responsabilidad penal de la persona física a la jurídica. Se imputa a la persona jurídica el hecho de la persona física, también denominado “hecho de conexión”. En el modelo de autorresponsabilidad la persona jurídica responde de su propio hecho, en concreto, se le imputa responsabilidad penal por la presencia en la misma de un defecto de organización que ha motivado la comisión del delito por parte de la persona física.
57.
Así BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità “da reato”…
58.
En España es muy numerosa la doctrina que se ocupa de los…
Pues bien, en la doctrina italiana se defienden básicamente dos opiniones (y una tercera intermedia) acerca del lugar de comisión del delito de la persona jurídica extranjera. La primera, que algunos llaman “minimalista”59 y próxima a los criterios que defiende el modelo de heterorresponsabilidad, considera que el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la persona jurídica constituyen fenómenos inseparables y, por tanto, el locus commissi delicti de la persona física determina el lugar en el que incurre en responsabilidad la persona jurídica. La segunda, llamada “maximalista”60 y conectada con el modelo de autorresponsabilidad, considera que el lugar en el que responde la empresa no puede identificarse automáticamente con el territorio donde la persona física comete el delito. Será competente para conocer de la responsabilidad penal de la persona jurídica la jurisdicción del lugar en el que se encuentre su centro de decisión y donde se ubica el injusto de la persona jurídica consistente en el defecto de organización.
59.
Así, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
60.
Véase sobre esta denominación MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e…
A nuestro juicio, la competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad para enjuiciar la responsabilidad penal de la persona jurídica debe determinarse en función de si el delito cometido por la persona física se ha producido en territorio español y/o si el defecto de organización puede ubicarse en dicho territorio, lo que normalmente vendrá determinado por el lugar en el que la persona jurídica tiene su sede o domicilio social.
5.1.1. El lugar de comisión del delito de la persona física
Se puede afirmar que la responsabilidad penal de la persona jurídica se localiza en el mismo lugar en el que se ha producido el hecho delictivo cometido por la persona física con la que se vincula61. Ciertamente, al derivarse la imputación penal de la persona jurídica del delito cometido por una persona física que actúa en su nombre o beneficio, el lugar de comisión de dicho delito determina, a su vez, el ámbito espacial en el que puede hacerse efectiva la responsabilidad de la sociedad. La fuente de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica, pues, en el denominado “hecho de conexión”, esto es, en la conducta delictiva atribuida a la persona física62. Esta relación de dependencia funcional justifica que el órgano judicial competente para conocer del delito cometido por la persona física lo sea también para enjuiciar a la persona jurídica. Es suficiente, por tanto, con que una parte —aunque sea mínima— de la conducta típica atribuida a la persona física se haya desarrollado en territorio español para que pueda considerarse aplicable la ley penal española a la persona jurídica63. Esta concepción encuentra un cierto respaldo en una interpretación literal del art. 31 bis CP, cuando dispone que la persona jurídica puede ser penalmente responsable por los delitos cometidos por las personas físicas que actúan en su seno. Sin embargo, debe advertirse que dicha disposición no regula la competencia territorial ni el ámbito de aplicación espacial de la ley penal, sino que se limita a precisar los supuestos en los que una persona jurídica puede ser sujeto de responsabilidad penal64.
61.
Esta es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo italiano. Si bien…
62.
Como indican en Italia BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della…
63.
Véase MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
64.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
Partiendo de esta interpretación, el principio de territorialidad impone la aplicación de la ley penal española no solo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas —ya sean nacionales o extranjeras— que desarrollen total o parcialmente su actividad en territorio español65. De ahí que, tanto las empresas con sede en España como aquellas constituidas conforme a legislaciones extranjeras pueden ser llamadas a responder penalmente si el hecho delictivo con el que se las vincula ha tenido lugar, siquiera en parte, en nuestro país66. Una empresa extranjera de transportes, por ejemplo, o la tienda virtual con sede extranjera pueden responder ante los tribunales españoles si el delito se comete en territorio nacional. El hecho de que el legislador no haya incluido una previsión específica sobre el ámbito de aplicación espacial de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede interpretarse como una laguna normativa, sino más bien como una confirmación de su voluntad de aplicar a estas los mismos criterios de competencia jurisdiccional que rigen para las personas físicas. La ausencia de una mención expresa a este respecto no exime a las personas jurídicas del cumplimiento de las leyes penales españolas, en la medida en que su conducta se proyecte dentro de los límites del territorio nacional. El principio de territorialidad, en definitiva, actúa como criterio básico y común para determinar la aplicación de la ley penal con independencia de la naturaleza del sujeto responsable.
65.
Ampliamente, sobre los criterios que utiliza la jurisprudencia italiana, GROTTO, M. (2021),…
66.
Así CARRIERO, M.F. / CAMURRI, V. (2022), “La Cassazione sul “disastro di…
A fin de sostener una interpretación coherente con los principios rectores del derecho penal, considero imprescindible acudir al principio de igualdad y a la correlativa prohibición de establecer diferencias de trato injustificadas entre situaciones comparables67. No se aprecia fundamento normativo ni dogmático que justifique someter a las personas jurídicas a un régimen distinto del aplicable a las personas físicas en lo que respecta a la sujeción a la ley penal, ni a efectos de su obligatoriedad ni de su aplicación territorial. En este sentido, debe afirmarse que la responsabilidad penal de la persona jurídica ha de activarse cuando el delito cometido por la persona física que actúa en su nombre o por su cuenta haya causado un perjuicio o puesto en peligro bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento español. La comisión del delito en el territorio nacional, con independencia de dónde se sitúe la sede o centro de decisiones de la empresa, determina la competencia de los tribunales españoles. Negarlo implicaría una vulneración evidente del principio de igualdad, generando un trato desigual entre la persona física extranjera, que sí queda sujeta a la jurisdicción nacional si delinque en España, y la persona jurídica extranjera, que injustificadamente podría quedar al margen pese a la comisión del hecho en territorio nacional.
67.
Como apunta el TS italiano. Véase Cassazione Penale, sezione VI, sentenza 7…
En este sentido, a estos efectos resultan irrelevantes para determinar la competencia jurisdiccional tanto la localización de la sede social de la entidad como el lugar donde se produjo el defecto organizativo que da lugar a la responsabilidad penal. Lo decisivo es el dato territorial del delito ejecutado, sin que pueda importar que el autor material resida en el extranjero o que la planificación del hecho delictivo haya tenido lugar fuera de España. Afirmar lo contrario implicaría no solo una ruptura con los principios de territorialidad y obligatoriedad de la ley penal, sino también una afectación sustancial al principio de libre competencia. Dejar fuera del ámbito de aplicación de la normativa penal nacional a las empresas extranjeras que operan, siquiera parcialmente, en España, supone concederles una ventaja injustificada frente a las empresas establecidas en territorio nacional, obligadas a asumir los costes derivados de la implantación de modelos de prevención eficaces. Además, esta interpretación errónea abriría la puerta a maniobras de deslocalización meramente estratégicas, en las que sociedades con actividad principal en España mantendrían formalmente su sede en el extranjero con el único propósito de eludir las exigencias de la legislación penal nacional. Esta práctica, conocida como forum shopping, representa un serio riesgo para la eficacia del derecho penal económico68 y compromete el objetivo de asegurar un entorno competitivo justo y equitativo entre operadores empresariales69.
68.
Así RICCARDI, M. (2018), “L’internazionalizzazione della responsabilità ‘231’ nel processo sulla strage…
69.
Véase CARRIERO / CAMURRI, “La Cassazione sul ‘disastro di Viareggio’”, cit., p….
Desde una perspectiva práctica, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal española a personas jurídicas extranjeras por delitos cometidos en España plantea importantes dificultades probatorias y procesales que deben ser cuidadosamente consideradas. Una de las más relevantes es la relativa a la recolección de pruebas: la localización de los elementos esenciales para determinar el defecto organizativo —como manuales internos, comunicaciones corporativas, protocolos de compliance o decisiones adoptadas por los órganos de gobierno— puede estar fragmentada entre varias jurisdicciones o directamente fuera del alcance de las autoridades españolas. Esto limita la capacidad de la investigación penal para reconstruir los hechos y formular una acusación técnicamente sólida. Asimismo, debe valorarse la posibilidad de adoptar medidas cautelares efectivas contra una entidad sin presencia operativa en España, así como los desafíos que plantea su ejecución internacional. Otro aspecto crítico es el riesgo de que se vulneren principios fundamentales, en particular el ne bis in idem, si el Estado donde la persona jurídica tiene su sede ejerce también su jurisdicción penal sobre los mismos hechos. En contextos en los que se ha abierto un procedimiento paralelo o se ha dictado ya una resolución (sea absolutoria o condenatoria), resulta imprescindible coordinar los esfuerzos judiciales para evitar dobles enjuiciamientos o sanciones acumulativas70. A estas complejidades se suma la cuestión de si, en el seno de grupos empresariales transnacionales, puede extenderse la responsabilidad penal entre sociedades matrices y filiales. En la medida en que estas entidades compartan estructuras de decisión, canales de cumplimiento normativo o centros funcionales de gestión de riesgos, cabe plantear si resulta jurídicamente viable imputar el defecto de organización a una sociedad distinta de aquella que formalmente cometió el delito, lo que exigiría un análisis más riguroso tanto del vínculo funcional como el grado de autonomía efectiva entre las distintas personas jurídicas involucradas71.
70.
Sobre estos problemas véase GROTTO, “La responsabilità ex d.lgs. n. 231/2001 degli…
71.
Sobre esta cuestión, véase BLANCO CORDERO, I. (2021), “Responsabilidad penal de la…
5.1.2. La sede o domicilio social como elemento relevante para aplicar la ley penal nacional a la persona jurídica
El criterio que vincula la jurisdicción penal con el lugar donde la persona jurídica tiene su sede o domicilio social se fundamenta en una concepción contemporánea de la responsabilidad penal de las empresas, la cual se aparta de la noción de responsabilidad del modelo vicarial. En lugar de considerar a la empresa como un mero paraguas bajo el cual se cometen delitos individuales, esta aproximación se basa en el principio de autorresponsabilidad. Según esta concepción, la persona jurídica no responde de forma automática por el hecho delictivo perpetrado por una persona física. Por el contrario, su imputación penal deriva de un injusto y una culpabilidad propios, que tienen su origen en un defecto estructural u organizativo inherente a la entidad. Es este fallo interno, esta carencia en los sistemas de gestión y control de riesgos, lo que ha posibilitado la comisión del delito por parte de un individuo72.
72.
En la jurisprudencia española, véase la resolución de referencia STS 154/2016, de…
Partiendo de esta interpretación, la infracción atribuible a la persona jurídica posee una naturaleza y una estructura intrínsecamente compleja73. El delito cometido por la persona física no es más que una manifestación externa, un síntoma visible, de una patología subyacente: el fallo organizativo. Este defecto es el verdadero fundamento que justifica la imputación de responsabilidad a la entidad. Así pues, el locus commissi delicti (el lugar de comisión del delito) de la persona jurídica no puede identificarse de manera automática con el lugar físico donde tuvo lugar la acción delictiva del individuo. Es también decisivo determinar dónde se produjo el defecto de organización, es decir, el incumplimiento del deber de implementar y mantener modelos de prevención de delitos eficaces74. De acuerdo con el principio de territorialidad, la responsabilidad penal podrá ser atribuida a una persona jurídica cuando dicho defecto organizativo se haya verificado, se haya gestado o se haya mantenido en territorio español. Por ello, si la sede efectiva de la persona jurídica y el lugar en que se manifiesta dicho defecto se encuentran en el extranjero, no podrá ejercerse la jurisdicción española basándose en el principio de territorialidad si el delito se ha cometido fuera de España75.
73.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
74.
Como señala MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di…
75.
E incluso en territorio nacional, tal y como interpreta la normativa italiana…
Por lo tanto, el lugar de comisión del delito de la persona física y el lugar donde se verifica el defecto de organización se consideran aisladamente como criterios relevantes. Ambos elementos deben ser tenidos en cuenta para determinar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles. El principio de territorialidad exige, por tanto, una evaluación que atienda tanto al nexo entre el delito individual y el territorio nacional como a la presencia en España de la sede social o del centro de decisión donde se produjo o se mantuvo el defecto estructural. Solo esta visión dual permite respetar el fundamento de la imputación penal a las personas jurídicas y delimitar correctamente el ámbito de aplicación territorial de la ley penal española.
El criterio del domicilio social resulta, por tanto, especialmente relevante para delimitar la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque suele ser relativamente sencillo identificar el lugar en que la persona física ha ejecutado la conducta delictiva, no ocurre lo mismo al determinar la sede social de la entidad ni, mucho menos, al localizar con precisión el defecto de organización que fundamenta su imputación penal. Por ello, no basta con atender únicamente al domicilio social, también es determinante el lugar donde se evidencia el defecto organizativo, en tanto que constituye el núcleo de la imputación penal a la persona jurídica. Si bien es frecuente que ambos elementos coincidan —pues la sede o domicilio social suele corresponder con el lugar en el que opera el consejo de administración y, en consecuencia, donde se ubica el defecto de organización—, conviene valorarlos de forma diferenciada para una adecuada delimitación de la competencia jurisdiccional.
En muchos casos, estos elementos presentan una notable complejidad, ya sea por la estructura descentralizada de la persona jurídica, por la existencia de múltiples sedes operativas, o por la dispersión de sus órganos de gestión y control. A continuación, analizamos estas cuestiones con mayor detalle, a fin de esclarecer los criterios que pueden utilizarse para determinar de forma adecuada la sede relevante y el lugar en que se materializa el defecto organizativo a efectos de atribuir jurisdicción a los tribunales españoles.
5.1.2.1. Implicaciones para la competencia jurisdiccional: el centro de dirección efectivo
Uno de los efectos más relevantes de tomar como punto de partida la sede o domicilio social de una persona jurídica reside en que la competencia jurisdiccional se vincula estrechamente con el lugar donde se adoptan las decisiones estratégicas y operativas más relevantes de la empresa, normalmente aquel en el que actúa el consejo de administración. Esta vinculación implica la necesidad de identificar cuál es, en la práctica, el centro de dirección efectivo, entendido como el núcleo decisorio desde el cual se diseñan, ejecutan o, en su caso, se omiten los sistemas de gestión y control del riesgo penal.
En este sentido, la doctrina ha desarrollado dos líneas interpretativas principales. La primera apuesta por un enfoque sustantivo, priorizando el lugar real y efectivo en el que se toman las decisiones clave de la organización, con independencia de que dicho lugar coincida o no con el domicilio social formalmente inscrito. Desde esta perspectiva, se trata de identificar a la auténtica “cabeza” pensante y operativa de la entidad76, esto es, al órgano o conjunto de órganos que ostentan el poder de decisión sobre cuestiones esenciales para la gestión del riesgo penal (como decimos, en España, será el consejo de administración de la sociedad).
76.
Cfr., por ejemplo, ALESSANDRI, A. (2005), “Attività di impresa e responsabilità penali”,…
Por el contrario, la segunda corriente doctrinal adopta un enfoque más formalista y pragmático, considerando el domicilio social formal como el criterio legal objetivo y previsible para fijar la competencia jurisdiccional y, eventualmente, la responsabilidad penal de la persona jurídica. Este planteamiento otorga prioridad a la seguridad jurídica y a la facilidad de localización, especialmente en contextos transnacionales o cuando se pretende evitar litigios complejos sobre la determinación del centro de decisiones reales77.
77.
Así la doctrina italiana cuando recurre a lo dispuesto en el art….
En todo caso, incluso bajo un enfoque flexible, el domicilio social continúa desempeñando un papel funcional de gran utilidad, al servir como punto de partida para localizar el eventual defecto de organización, es decir, el lugar donde se habría producido el incumplimiento del deber de prevenir la comisión de delitos78. No obstante, en el contexto de los grupos empresariales, la cuestión se presenta con mayor complejidad. No puede asumirse de forma automática que el hecho de que el domicilio social de la sociedad matriz se encuentre en el extranjero implique la exclusión de responsabilidad penal de las sociedades filiales establecidas en territorio nacional. Si estas filiales operan con autonomía funcional y cuentan con capacidad decisoria efectiva en materia de cumplimiento normativo (compliance), podrán responder penalmente de forma autónoma79. En cambio, si la filial carece de verdadera autonomía y actúa como un simple apéndice de la matriz extranjera, siendo esta última quien adopta las decisiones relevantes en materia de gestión del riesgo penal, la jurisdicción española carecerá de competencia para enjuiciar un defecto organizativo originado fuera de España80 (si el delito se ha cometido también fuera).
78.
O donde deberían haberse adoptado los modelos de organización y gestión adecuados…
79.
Véase STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
80.
Así STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
En síntesis, el domicilio social de la persona jurídica puede actuar como un indicador clave para determinar el lugar donde se manifiesta el defecto organizativo. Este criterio es relevante tanto para establecer la posible responsabilidad penal de la entidad como para determinar qué tribunales nacionales son competentes para su enjuiciamiento. La identificación del centro de dirección efectivo adquiere así una importancia central en la articulación de la jurisdicción penal respecto de las personas jurídicas, especialmente en escenarios de compleja estructuración corporativa o internacionalización empresarial.
5.1.2.2. Territorialidad y nacionalidad: una convergencia práctica
Cuando el principio de territorialidad se aplica de manera adecuada en este contexto tiende a converger, en la práctica, con el criterio de la nacionalidad de la persona jurídica81. Aunque conceptualmente son principios distintos (la territorialidad se refiere a la comisión del delito en el territorio nacional, mientras que la nacionalidad se basa en un vínculo jurídico entre el Estado y la persona jurídica), en el caso de las entidades corporativas, y especialmente de las sociedades mercantiles, estos dos criterios suelen superponerse.
81.
Como indican LASCURAIN, J.A. / VALVERDE, A.B. (2023), “¿Qué delitos de personas…
Esta superposición se debe a que la actividad delictiva atribuible a una persona jurídica se vincula directamente con el lugar en el que se toman las decisiones empresariales, se gestiona la actividad o se lleva a cabo la ejecución de sus fines. Y ese lugar, el centro de su actividad efectiva, suele coincidir con el domicilio social o efectivo de la entidad82, que es donde opera normalmente el consejo de administración. Este domicilio, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital (LSC, artículos 8 y 9), puede ser determinante de su nacionalidad. Así, una sociedad tiene su domicilio en España (y por tanto nacionalidad española) cuando su principal centro de administración o explotación se sitúa en territorio español, incluso si fue constituida en otro país. El artículo 9.2 LSC es explícito al fijar el domicilio en España en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación83.
82.
Como afirma la doctina italiana, que equipara la sede principal con el…
83.
Para las sociedades anónimas europeas, el artículo 459 exige que fijen su…
A partir de esta vinculación, cuando se trata de determinar la aplicabilidad del CP español a una persona jurídica, resulta relevante que el delito de la persona física sea consecuencia de una deficiente organización o falta de control interno producida en una empresa organizada, dirigida o explotada desde territorio español (lo que suele coincidir normalmente con el criterio de nacionalidad). En consecuencia, aunque la distinción entre ambos principios se mantiene en el plano teórico, su aplicación práctica tiende a entrelazarse en la mayoría de los casos. Esta relación funcional de los criterios permite evitar vacíos de imputación penal en relación con personas jurídicas que, a pesar de tener una forma jurídica extranjera, operan y se organizan efectivamente dentro del territorio español. De este modo, se refuerza la eficacia del sistema penal en el ámbito empresarial y se asegura la rendición de cuentas de personas jurídicas que, por su arraigo en el territorio, deben someterse a sus leyes.
En cualquier caso, lo verdaderamente relevante a efectos de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica —como se analizará a continuación— es identificar con precisión el lugar en el que se ha verificado el defecto de organización, es decir, el punto de la estructura empresarial en el que se ha producido la omisión del deber de prevenir delitos. Este lugar puede coincidir con la sede social formal de la empresa, pero también puede situarse en otra unidad funcional o territorial de la organización, lo que resulta especialmente significativo en el contexto de grupos empresariales multinacionales, caracterizados por una distribución compleja y descentralizada de las funciones decisorias. En este tipo de estructuras, las decisiones relevantes en materia de cumplimiento normativo pueden estar dispersas entre diferentes entidades del grupo, lo que exige un examen detallado y casuístico de los centros donde se han adoptado —o deliberadamente omitido— las decisiones que han generado el defecto de organización y, en última instancia, han posibilitado la comisión del delito.
5.2. Formas de presencia empresarial extranjera en España y su imputación penal
En el territorio español pueden operar diversas formas de presencia empresarial extranjera, cuya configuración jurídica es determinante a efectos de imputación penal. Es esencial distinguir entre sociedades extranjeras sin personalidad jurídica propia en España y aquellas que sí la ostentan a través de filiales constituidas conforme al ordenamiento español.
En primer lugar, las sociedades extranjeras que actúan en régimen de libre prestación de servicios (conforme al principio de libertad de establecimiento del Derecho de la Unión Europea) pueden desplegar su actividad en España a través de sucursales, delegaciones o simples oficinas de representación84. Estas estructuras carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de la matriz extranjera, actuando en su nombre y por cuenta de esta. Por lo tanto, no son sujetos penalmente responsables en el ámbito del derecho español, al no ser entes dotados de autonomía jurídica. En caso de infracción del deber de control que posibilite la comisión de un delito en España, la responsabilidad deberá ser atribuida, en su caso, a la persona jurídica matriz. No cabe duda de que los tribunales españoles son competentes para conocer tanto de la responsabilidad de la persona física como de la jurídica, en este caso la matriz extranjera.
84.
Aluden a las unidades que operan en el territorio (italiano) SCOLLO, “La…
En este marco, conviene destacar la figura de las sociedades que, aun estando registradas o presentes formalmente en el territorio (por ejemplo, mediante una sucursal), carecen de una estructura organizativa y operativa real en España. Nos referimos a las llamadas en Italia società non radicate (sociedades no arraigadas o sin arraigo)85, que no cuentan con medios materiales ni personales propios que permitan considerar que existe una actividad económica sustantiva. Estas entidades no pueden considerarse como auténticos sujetos establecidos en el territorio nacional a efectos de atribución de responsabilidad penal, pues no reúnen los elementos de sustancia económica para configurar un centro de imputación autónomo (algo que tendrá relevancia en materia de competencia jurisdiccional solo si el delito de la persona física se ha cometido en el extranjero). Por lo que, de nuevo, a los efectos de nuestro estudio habrá que imputar a la sociedad extranjera por los delitos cometidos en España.
85.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
Cuando la sociedad extranjera establece en España una filial con personalidad jurídica propia, es decir, una entidad constituida conforme al ordenamiento jurídico español (normalmente como sociedad mercantil) con medios materiales y personales, nos hallamos ante una persona jurídica independiente, plenamente sometida al ordenamiento penal español. En este caso, si la infracción del deber de control que posibilita la comisión del delito tiene lugar en el seno de la filial, será esta la que podrá resultar penalmente responsable en los términos previstos en el art. 31 bis CP.
En definitiva, un elemento clave para determinar la jurisdicción penal española y la eventual responsabilidad de una persona jurídica por omisión del deber de control radica en identificar si la entidad operante en España tiene personalidad jurídica conforme al derecho español y si cuenta con un mínimo de arraigo material y operativo en el territorio. Únicamente en este segundo supuesto —el de la filial con personalidad y sustancia— se activa, sin necesidad de acudir a normas de aplicación extraterritorial, la competencia penal española y la posibilidad de exigir responsabilidad a la propia sociedad como ente autónomo.
5.3. Sede o domicilio social y aplicación del principio de territorialidad en sentido funcional
Destaca la doctrina italiana que, en el ámbito de la criminalidad transnacional, la legislación penal suele exigir que, para ejercer jurisdicción sobre hechos cometidos fuera del territorio nacional, el autor del delito se encuentre físicamente presente en el país, al menos en el momento de apertura del procedimiento86 (salvo, claro está, la posibilidad de juicios en ausencia, algo bastante restringido en España). En el caso de las personas jurídicas, no puede hablarse de presencia en sentido literal. Ahora bien, la existencia de una sede, centro de administración o establecimiento operativo dentro del Estado permite afirmar indiciariamente una conexión con el territorio nacional, que justifica la intervención de los tribunales españoles, incluso cuando parte de la actividad delictiva se haya desarrollado en el extranjero87. Si se constata la localización efectiva del núcleo de dirección y control de la entidad en España, ello habilita al Estado no solo para aplicar su legislación penal, sino también para atribuirse competencia jurisdiccional, del mismo modo que lo haría en el caso de una persona física presente en el país. Esta analogía contribuye a sostener la legitimidad de la intervención penal frente a organizaciones empresariales cuya actividad trasciende las fronteras, pero que mantienen su vínculo estructural y decisional con el territorio español88, siempre y cuando se pueda afirmar que el defecto de control se produzca en él.
86.
Véase FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
87.
Así, entre otros, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri…
88.
Cfr. FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
En el análisis del criterio para identificar la sede o domicilio social de una entidad en el marco de la responsabilidad penal por hechos delictivos cometidos en el extranjero, se distinguen esencialmente dos perspectivas89.
89.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.1. La perspectiva formal o modelo de incorporación o constitución
De acuerdo con esta primera perspectiva, el concepto de sede o domicilio social debe entenderse en un sentido formal. Esto implica que se refiere a la noción propia del derecho civil, identificada como aquella sede declarada formalmente en el registro de empresas al momento de la inscripción. Seguir este modelo de constitución o de “incorporación” permite la vinculación meramente formal de la entidad con el ordenamiento jurídico bajo el que se constituye y rige la sociedad90. Se considera un criterio “accesorio” al remitirse a la normativa civil para su determinación.
90.
Así lo explica FERNÁNDEZ DEL POZO, L. (2021), “Artículo 8. Nacionalidad”, Comentario…
En España, el artículo 28 CC dispone que “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España […], gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código”. En cuanto al domicilio, el artículo 41 CC dispone que “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Por lo tanto, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en el momento de su constitución y, solo a falta de este, de forma subsidiaria, se atenderá al lugar en que se encuentra fijada la representación legal o donde se ejerzan sus funciones principales. Sin embargo, esta aplicación de carácter subsidiario rara vez resulta operativa en la práctica, debido a que la normativa específica que regula la creación de las diferentes categorías de entidades jurídicas establece con carácter preceptivo que la fijación de un domicilio constituye un elemento fundamental e ineludible en el acto fundacional, formando parte de los requisitos esenciales que deben constar expresamente en sus documentos estatutarios. Es cierto, con todo, que este criterio subsidiario parece ser el admitido de manera genérica en la legislación sectorial, como la Ley de Fundaciones (arts. 6.2 y 7.1) o la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 9).
Este enfoque formalista está ligado a principios del derecho civil y del derecho internacional privado, en los que aspectos como la constitución y organización de las personas jurídicas a menudo se rigen por la ley del Estado donde se perfeccionó el procedimiento de constitución o donde se encuentra la sede de la administración o el objeto principal. Un argumento importante en contra de la interpretación formalista es que permitiría una fácil elusión de la normativa sobre responsabilidad para hechos cometidos en el extranjero. Sería suficiente con registrar formalmente la sede en el extranjero, incluso si la actividad económica, y especialmente la actividad decisional principal, se lleva a cabo en territorio nacional91.
91.
Véase DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.2. Modelo de la sede real
El modelo de sede real exige normalmente una vinculación real (objetiva) o material (en oposición al modelo formal) de las sociedades con el ordenamiento jurídico en cuyo territorio se localizan92. Este enfoque afirma que la sede efectiva es aquella en la que se lleva a cabo la actividad administrativa de dirección y organización predominante93. Es decir, el lugar en el que se ubica su centro de dirección efectiva, que habitualmente corresponde al consejo de administración de la sociedad. Esta es la perspectiva que utiliza la Ley de Sociedades de Capital, pues el criterio para fijar el “domicilio dentro del territorio español” es “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación” (art. 9.2). En el caso de las sociedades anónimas europeas, “deberán fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español” (art. 459). Este criterio —el del centro de administración y dirección efectiva— podría considerarse, en principio, como el más adecuado, especialmente cuando se trata de resolver los conflictos que surgen por la discrepancia entre el domicilio registral y el domicilio real.
92.
Así FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 306.
93.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
Esta perspectiva es la más apropiada porque pone el acento en aquel aspecto que constituye un elemento fundamental de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el lugar en el que se produce el defecto de organización94. Sin embargo, Di Martino señala que dar un papel determinante al carácter real o material de la sede corre el riesgo de producir consecuencias impredecibles si no se especifican los criterios para determinar dónde se puede decir que se encuentra la administración y dirección efectiva. Además, dice, el modelo puede resultar problemático debido al desajuste entre los criterios de imputación jurídica (formal o sustancial) y la realidad de la organización empresarial, particularmente en el caso de las grandes empresas multinacionales. En estas organizaciones, la fragmentación operativa en múltiples centros distribuidos también divide los procesos decisionales, lo que significa que un único centro directivo en el sentido que la normativa parece implicar podría no ser identificable95.
94.
Esto puede ser también importante especialmente cuando la responsabilidad de la persona…
95.
Ibídem, p. 1543.
5.3.3. Multinacionales y fragmentación. ¿Dónde se comete el delito? Lugar del defecto de organización versus lugar en el que se omiten medidas para prevenir el riesgo de comisión de delitos
Di Martino señala que tanto la perspectiva formal (basada en la sede declarada en el registro de empresas) como la perspectiva sustancial (basada en la sede real) se basan en una lógica que asume que existe un centro y que este se puede identificar. Sin embargo, esta lógica puede estar totalmente desfasada con la realidad organizativa, especialmente en el caso de grandes empresas multinacionales. Estas suelen adoptar estructuras organizativas complejas, caracterizadas por múltiples sociedades constituidas conforme al derecho extranjero, controladas de manera general por una sociedad matriz96. Este modelo organizativo se justifica por diversas razones, como la fragmentación de los riesgos económicos, la optimización fiscal, una mayor capacidad de adaptación a los sistemas jurídicos extranjeros y la posibilidad de evitar ciertas regulaciones nacionales. La estructura puede incluir equipos de trabajo globales o transnacionales, una planificación centralizada desde la sede principal, o permitir que las filiales actúen de manera autónoma. El objetivo es que las partes de la organización global, aunque geográficamente dispersas, trabajen de manera cohesionada97.
96.
Cfr. PIERGALLINI, “Globalizzazione dell’economia, rischio-reato e responsabilità ex crimine delle multinazionali”, cit.,…
97.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
El debate sobre la atribución de responsabilidad corporativa en estructuras fragmentadas de multinacionales gira en torno a si lo decisivo es la determinación del “lugar del déficit organizativo” o el “lugar de la deficiencia en la gestión del riesgo”. Desde ambas perspectivas, la interpretación del concepto de sede real o efectiva a la luz de las normas sobre la responsabilidad de la persona jurídica ha de realizarse de conformidad con la idea del defecto de organización98.
98.
Ibídem, p. 1544.
1. La primera de las posturas en este debate sostiene que la responsabilidad debe radicarse en el lugar del déficit organizativo. Desde este enfoque, la deficiencia en la estructura o los controles de la entidad es el elemento central para imputar la responsabilidad99. Se argumenta que, si esta deficiencia se manifestó en un lugar concreto, la jurisdicción debe residir allí. Si las carencias organizativas que dieron origen al delito se produjeron en una sede extranjera, se excluiría la jurisdicción del juez español si el delito se ha cometido en el extranjero, ya que el defecto organizativo se ubicaría espacialmente en el extranjero.
99.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
2. En contraste, la otra postura identifica el nexo de responsabilidad en el lugar organizativo donde se toman las decisiones estratégicas de gestión y organización relativas a la gestión de riesgos, es decir, allí donde se ha producido aquella deficiencia en la elaboración e implementación de las estrategias organizativas de prevención y gestión del riesgo de comisión de delitos (lo que incluye todo lo relativo al cumplimiento normativo (compliance)). Esto es válido tanto si estas decisiones se refieren a operaciones realizadas en el extranjero, como si afectan a las filiales. Se argumenta que la sede real del grupo actúa como el centro de imputación del defecto organizativo. Esta perspectiva se alinea con la idea de que la responsabilidad radica donde se ejerce el control estratégico y la supervisión, y no necesariamente donde se produce la manifestación operativa del déficit. De este modo, la jurisdicción nacional se establecería en función del lugar donde las medidas para mitigar el riesgo pueden adoptarse, y no necesariamente donde se comete el hecho de conexión100.
100.
SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della giurisdizione…
La elección entre estos dos criterios va a tener consecuencias prácticas decisivas. De hecho, atendiendo al criterio del defecto de organización, si este se verifica en el extranjero, aunque eventualmente como consecuencia de decisiones organizativas deficientes de una empresa matriz situada en España, esta última no podría ser sometida a la jurisdicción española. La conclusión sería la opuesta en el caso de que se adoptara el criterio de la risk management failure101.
101.
Ver DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
Di Martino se muestra contrario a estas perspectivas que pretenden determinar el concepto de sede real con referencia al lugar en que se manifestó el defecto de organización, o emergió la aún más ‘general’ deficiencia de la gestión del riesgo102. Desde una perspectiva abstracta, se muestra favorable a lo que denomina “territorialidad funcional”: una territorialidad establecida en función de las exigencias de imputación personalizada del ilícito a la persona jurídica. La lógica de la territorialidad se manifiesta en que debe ser verificable en el territorio nacional la razón del reproche por el delito cometido, pero no en concreto (no porque se haya producido en el territorio el defecto de organización), sino en abstracto, en el sentido de que en el territorio se encuentra la sede en la que se toman las decisiones que son relevantes para la organización de la sede extranjera (del lugar) en el que se cometió el delito. En el proceso por el caso concreto se habrá de verificar si efectivamente las decisiones tomadas (o no tomadas) en la sede principal han tenido impacto en el defecto de organización en la filial extranjera; o si tal defecto se debe relacionar con la infracción de deberes de control sin implicación de la sede principal. En las estructuras organizativas complejas el problema reside precisamente en que el centro de organización y supervisión no es determinable en abstracto con base a criterios exclusivamente jurídicos, sino que debe determinarse analizando en concreto la estructura empresarial103.
102.
Así DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
103.
Como señala DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit,…
A nuestro juicio, en la determinación de la sede real de una persona jurídica, con repercusiones directas en la atribución de competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad, es perfectamente defendible la admisión de ambas posturas doctrinales (en realidad, ambas evidencian un defecto organizativo). Por un lado, resulta coherente sostener que el lugar del defecto organizativo debe ser el criterio determinante, en la medida en que allí se ha producido la omisión estructural que posibilitó la comisión del delito. Así, si dicho déficit se materializa en una filial extranjera establecida en España, cabe afirmar la competencia de la jurisdicción española al haberse verificado en su territorio el núcleo del incumplimiento que sustenta la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstante, también debe reconocerse la validez de la perspectiva que pone el acento en el lugar donde se produce la infracción en la gestión del riesgo, es decir, allí donde se adoptaron (o dejaron de adoptar) las decisiones estratégicas relativas a la prevención del delito. En ese sentido, puede sostenerse que una empresa matriz con sede en España podría generar un déficit de organización en una filial extranjera como consecuencia de una mala planificación o supervisión desde la central, lo cual constituye a su vez también un déficit de organización. De forma inversa, una multinacional extranjera cuya gestión del riesgo resulta deficitaria puede producir un fallo estructural en su filial española, activando así la competencia jurisdiccional de nuestro país. En definitiva, ambas perspectivas son compatibles y permiten una interpretación funcional del principio de territorialidad, vinculada a la lógica del lugar efectivo del control y de la responsabilidad organizativa, que debe guiar la atribución de responsabilidad penal en entornos empresariales transnacionales.
A título ejemplificativo, el Reglamento (UE) 2024/1624 exige que las matrices de grupos empresariales con sede en la Unión Europea velen por que se cumplan los requisitos en materia de prevención del blanqueo de capitales tanto en sus filiales y sucursales situadas en Estados miembros, como en aquellas establecidas en terceros países (art. 16 del Reglamento)104. A partir de esta exigencia, cabe analizar la competencia jurisdiccional penal de España en los supuestos en que se cometa un delito de blanqueo de capitales en el extranjero, dentro de una filial perteneciente a un grupo cuya matriz tiene domicilio en territorio español. La respuesta dependerá de las circunstancias del caso:
104.
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de…
1. Si la matriz española no ha adoptado ninguna medida para asegurar que su filial extranjera cumpla con los requisitos de prevención del blanqueo (deficiente gestión del riesgo), el defecto de organización se localiza en España. En consecuencia, el delito cometido por la persona jurídica matriz se considera realizado en territorio nacional, lo que habilita la jurisdicción penal española para perseguirla.
2. Si la matriz ha adoptado correctamente las medidas exigidas por la normativa (correcta gestión del riesgo), pero es la filial extranjera la que, de forma deliberada, evita su aplicación y, como consecuencia, se comete el delito, el defecto organizativo se produce fuera de España. Por tanto, la jurisdicción española no será competente para conocer del delito cometido en el extranjero.
3. Si la matriz española ha implementado medidas, pero estas resultan insuficientes o inadecuadas, y la filial extranjera incumple incluso esas medidas mínimas, se configura un defecto de organización compartido entre ambas entidades. En este caso, será necesario analizar si ambos defectos han contribuido causalmente y de forma relevante a la comisión del delito en el extranjero. Si se confirma esa conexión causal, entonces:
España tendrá competencia jurisdiccional para perseguir penalmente a la matriz nacional, por el defecto organizativo originado en su ámbito competencial.
El Estado extranjero podrá ejercer su jurisdicción sobre la filial implicada, porque en ella se ha producido igualmente un déficit organizativo causante del delito.
No obstante, en esta hipótesis debe considerarse si la persecución penal en ambos Estados puede vulnerar el principio ne bis in idem, especialmente si la conducta de ambas entidades se puede valorar como una unidad delictiva desde una perspectiva material.
5.4. Conclusión provisional: supuestos de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles con base en el principio de territorialidad
De acuerdo con el principio de territorialidad, consagrado como criterio rector de la aplicación espacial de la ley penal, la competencia de los tribunales españoles para conocer de hechos delictivos en los que intervenga una persona jurídica debe evaluarse en función de dos elementos: la localización del delito y/o los elementos estructurales que sustentan la imputación de responsabilidad a aquella105 (normalmente el domicilio o la sede social que es donde se produce el defecto de organización). La clave reside en determinar si existe un vínculo sustancial entre el territorio español y el núcleo de responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica106.
105.
En sentido similar SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e…
106.
Cfr. DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., pp….
En los supuestos en que la infracción penal haya sido cometida en territorio español por una persona física actuando en nombre o en representación y en beneficio de una persona jurídica, la competencia de los tribunales españoles no plantea dificultad alguna. Este escenario representa la aplicación más directa y tradicional del principio de territorialidad, en virtud del cual todo hecho delictivo cometido total o parcialmente en el territorio nacional debe ser juzgado por la jurisdicción penal española, con independencia de la nacionalidad de los autores o del origen de la persona jurídica implicada.
La cuestión se vuelve más compleja cuando el delito se ha cometido fuera del territorio español. En tales casos, es necesario examinar si concurren elementos de conexión suficientes que justifiquen la intervención de la jurisdicción penal española. En particular, resulta determinante analizar si el defecto organizativo que permite imputar responsabilidad penal a la persona jurídica puede localizarse en España.
– Si la persona jurídica no tiene ninguna sede en España, no se ha producido en territorio nacional ningún tramo de la actividad delictiva ni puede identificarse aquí el fallo estructural de organización, no cabrá afirmar la competencia de los tribunales españoles. El principio de territorialidad, en estos supuestos, excluye la aplicación de la ley penal nacional por falta de nexo relevante con el territorio del Estado.
– Si la persona jurídica tiene su sede social en España, habrá que atender al elemento nuclear de la imputación de responsabilidad a estos entes: la existencia de un defecto de organización. Solo en caso de que dicho defecto pueda localizarse en el domicilio español, resultará procedente atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales con base en el principio de territorialidad, tanto si el delito se ha cometido en España como en el extranjero. Por el contrario, si el déficit organizativo que permite fundar la imputación penal tiene lugar en una filial o estructura empresarial situada en el extranjero, aunque la sociedad matriz esté domiciliada en España, no se configurará un vínculo territorial suficiente para fundar la jurisdicción española cuando el delito se ha cometido en el extranjero.
De ahí que la mera localización formal de la sede social en territorio nacional no basta, por sí sola, para justificar la competencia jurisdiccional. Es imprescindible que el núcleo de imputación —el defecto de organización que facilita o permite la comisión del delito por parte de una persona física— pueda ser identificado en dicha sede. Solo en ese caso puede sostenerse que el hecho tiene suficiente conexión con el ordenamiento español como para activar la competencia de sus tribunales. Este enfoque resulta especialmente relevante en un contexto de creciente internacionalización de las estructuras empresariales, donde muchas compañías operan a través de redes corporativas transnacionales, y el análisis de la competencia penal exige una evaluación cuidadosa de los vínculos materiales, más allá de las apariencias formales.
6. La aplicación extraterritorial de la legislación española a las personas jurídicas
En el estado actual del derecho internacional (especialmente de los derechos humanos), no existe una obligación general que recaiga en los Estados de regular las actividades extraterritoriales de las empresas que se encuentran bajo su jurisdicción o que tienen el domicilio en su territorio. Tampoco se prohíbe tal regulación, siempre que la intervención estatal se base en un título jurisdiccional reconocido por el derecho internacional107. Esta facultad normativa refleja el margen de apreciación de los Estados para proyectar su legislación más allá de sus fronteras cuando concurran vínculos jurídicamente relevantes.
107.
Véase la publicación Naciones Unidas, Principios Rectores sobre las empresas y los…
La proyección extraterritorial108 de las normas penales en materia de lucha contra la corrupción, la trata de personas con fines de explotación laboral y otras graves violaciones de derechos humanos constituye una de las principales respuestas estatales frente a la dimensión transnacional del actuar empresarial, especialmente en el caso de las corporaciones multinacionales. Esta expansión normativa busca reestablecer la conexión entre la administración de justicia y la actividad económica deslocalizada, al permitir que los Estados ejerzan control jurídico sobre prácticas corporativas particularmente lesivas más allá de sus fronteras. De este modo, se refuerza la rendición de cuentas de las empresas por los impactos negativos que producen en contextos jurídicos ajenos al de su sede formal109.
108.
Así GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de Violaciones…
109.
Cfr. MONGILLO, V. (2021), “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione…
Los conocidos Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, aprobados en 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, apuntan, entre otras cosas, que “los Estados deben enunciar claramente que se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades” (principio nº 2). El objetivo es involucrar a los Estados en la lucha contra las violaciones transfronterizas de los derechos humanos por parte de las empresas allí domiciliadas o en cualquier caso sometidas a su jurisdicción110. Para ello, los Estados han diseñado diversos mecanismos.
110.
Ibídem, p. 187.
6.1. Modelos para perseguir extraterritorialmente a las personas jurídicas
El examen del derecho comparado evidencia la notable diversidad de criterios que los distintos sistemas jurídicos exigen a las personas jurídicas para que puedan quedar sometidas a su jurisdicción extraterritorial. Al menos cuatro modelos (posiblemente haya más) pueden identificarse, los cuales, en algunas legislaciones nacionales, se articulan de forma acumulativa o complementaria.
6.1.1. La jurisdicción basada en el criterio de la nacionalidad (personalidad activa)
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales111 y la Convención Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa112 contemplan la posibilidad de ejercer jurisdicción sobre la base del principio de nacionalidad o personalidad activa113. Es decir, permiten a los Estados declararse competentes cuando el autor del delito es un nacional.
111.
Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las…
112.
Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa)…
113.
Véanse el artículo 42.2.b de la Convención de la ONU, el artículo…
La cuestión que se plantea en este contexto es determinar si dicha jurisdicción debe fundarse en la nacionalidad de la persona física que actúa en representación de la persona jurídica, o bien en la nacionalidad de la persona jurídica misma114. Si se sigue esta segunda perspectiva, la atribución de la jurisdicción penal a un Estado para conocer de los delitos cometidos en el extranjero que generan responsabilidad penal a una persona jurídica se fundamenta en algunos países en el hecho de que esta haya sido constituida conforme a su ordenamiento jurídico. Este criterio remite, en esencia, al place of incorporation, esto es, al lugar de constitución formal de la sociedad, el cual suele equipararse al de su sede legal o estatutaria.
114.
Council of Europe (2020), Liability of Legal Persons for Corruption Offences, §…
Ciertamente, en algunos ordenamientos jurídicos se interpreta el criterio de la nacionalidad en el sentido de que una persona jurídica constituida conforme al derecho nacional se encuentra, por ese solo hecho, sujeta a la jurisdicción penal del Estado con base en el criterio de personalidad activa115. En otras legislaciones, este principio no solo se asume implícitamente, sino que se consagra de forma expresa116. Un ejemplo paradigmático de la aplicación extraterritorial del criterio de nacionalidad lo ofrece el ordenamiento estadounidense en el marco de la lucha contra la corrupción transnacional. El ámbito de aplicación en el espacio de la FCPA de 1977 comprende no solo los delitos cometidos en suelo estadounidense, sino también los realizados fuera de su territorio. Se puede así exigir responsabilidad, de acuerdo con dicha ley, incluso si el acto corrupto se lleva a cabo en su totalidad o mayormente fuera de EE. UU., siempre que se cumplan una serie de requisitos117. La FCPA se aplica a lo que denomina textualmente domestic concerns (preocupaciones o cuestiones nacionales)118, que incluyen a los ciudadanos, nacionales y residentes en EE. UU., así como a cualquier empresa que tenga su lugar principal de negocios en EE. UU. o esté organizada de acuerdo con su legislación. Por lo tanto, las empresas estadounidenses pueden ser consideradas responsables por las actividades de sus directivos, administradores, empleados o agentes externos (third-party agents)119.
115.
Se cita como ejemplo el de los Países Bajos. Véase Council of…
116.
MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”, cit.,…
117.
Ampliamente RENIERE, J.M. (2019), “Fairness in FCPA Enforcement: A Call for Self-Restraint…
118.
15 U.S.C. §78dd-2.
119.
15 USC § 78dd-2(h)(1).
6.1.2. El criterio de la sede principal o centro de dirección efectiva
Un segundo modelo para fundamentar la jurisdicción penal del Estado sobre personas jurídicas por delitos cometidos en el extranjero se basa en la ubicación de su sede principal (head office) en el territorio nacional. Como hemos explicado anteriormente, este es el enfoque adoptado, entre otros, por el ordenamiento jurídico italiano en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 231/2001, la ley italiana resulta aplicable a hechos delictivos cometidos íntegramente fuera del territorio nacional únicamente cuando la entidad tenga su sede principal en Italia. La doctrina especializada ha interpretado mayoritariamente que dicha “sede principal” debe entenderse en términos sustanciales, como el centro real de administración, dirección y organización de la sociedad, precisamente para evitar estrategias de evasión basadas en meras formalidades legales120. Por tanto, esta sede operativa puede no coincidir con la sede legal o estatutaria de la entidad.
120.
Ampliamente MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
6.1.3. El criterio de la emisión de instrumentos financieros en el mercado nacional
Un tercer modelo de atribución de jurisdicción penal sobre conductas delictivas cometidas en el extranjero por personas jurídicas se fundamenta en la emisión de instrumentos financieros en los mercados del Estado. En este caso, el vínculo jurisdiccional no se basa en la nacionalidad formal de la entidad, ni en la ubicación de su sede principal o centro de operaciones, sino en su presencia funcional en los mercados financieros nacionales mediante la cotización o registro de valores mobiliarios121.
121.
Así MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
Este criterio, de naturaleza claramente expansiva, fue desarrollado con especial énfasis en el sistema jurídico estadounidense como parte de su estrategia para combatir eficazmente la corrupción transnacional. La mencionada FCPA extiende su ámbito de aplicación no solo a las entidades constituidas en EE. UU., sino también a cualquier “issuer”122, es decir, a los emisores de valores en cualquier mercado bursátil de EE. UU. que están obligados a informar a la Securities and Exchange Commission (SEC). Por ejemplo, empresas que cotizan en la Bolsa de Valores de Nueva York, incluidas las españolas, están sometidas a las disposiciones de la FCPA con independencia de la ubicación de sus sedes o domicilios sociales123. Igualmente, la FCPA comprende a los directores, agentes, empleados y accionistas que actúen en nombre del emisor124. La justificación de esta proyección extraterritorial reside en la protección de la integridad y transparencia de los mercados nacionales, bajo la premisa de que cualquier acto corrupto cometido por dichas entidades podría tener —actual o potencialmente— efectos perjudiciales sobre los intereses económicos y financieros del país125.
122.
Por lo tanto, a toda sociedad —nacional o extranjera— que tenga valores…
123.
Especialmente se aplican a tales emisores las disposiciones sobre el mantenimiento de…
124.
15 U.S.C. §78dd-1.
125.
15 U.S.C. §78dd-1.
6.1.4. El criterio del ejercicio de una actividad empresarial (carrying on a business)
Un cuarto modelo de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal sobre personas jurídicas se configura en torno a un presupuesto de vinculación con el Estado especialmente amplio y de contornos difusos: la realización de actividades empresariales (carrying on a business) en su territorio, aun cuando no se trate del domicilio social de la entidad ni del lugar de comisión del hecho delictivo.
Este paradigma fue introducido por el Reino Unido en materia de lucha contra la corrupción con la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 2010126. Como hemos mencionado, introdujo la Sección 7 que lleva como título “Failure of commercial organisations to prevent bribery” (“Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno”)127. El ámbito territorial de aplicación de esta figura delictiva es considerablemente amplio: basta con que la persona jurídica —sin importar el país en que haya sido constituida— desarrolle alguna forma de actividad empresarial, aunque sea parcial, en el Reino Unido (sec. 7(5)). En definitiva, también se aplica a las empresas extranjeras que hagan negocios o realicen parte de su actividad en el Reino Unido, aunque el acto de soborno se haya producido íntegramente fuera del Reino Unido. Algo similar se ha incorporado en la UK Criminal Finances Act 2017 (CFA), que introduce un nuevo delito corporativo (Secciones 45 y 46) consistente en no evitar el delito fiscal (failure to prevent the facilitation of tax evasion)128.
126.
Como explica WELLS, “Corporate Failure to Prevent Economic Crime – a Proposal”,…
127.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
128.
Aprobada el 27 de abril de 2017 entró en vigor el 30…
6.2. La extraterritorialidad en la normativa española: criterios del art. 23 LOPJ ¿sólo para personas físicas?
Pese a que el principio de territorialidad constituye la regla general en la aplicación espacial de la ley penal, el ordenamiento jurídico español contempla ciertos supuestos excepcionales en los que esta puede proyectarse más allá de las fronteras del Estado. Como sabemos, a esta posibilidad se la denomina extraterritorialidad de la ley penal. Dicha excepción permite que la legislación penal española sea aplicable a hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que concurran determinados presupuestos materiales que justifiquen esta extensión del ius puniendi. Ahora bien, estos supuestos de extraterritorialidad —no regulados en el CP, sino en la LOPJ— han sido tradicionalmente formulados en atención a la responsabilidad penal de personas físicas. Ninguno de ellos está específicamente previsto para las personas jurídicas (salvo las referencias que veremos del art. 23.4 LOPJ), ni responde a alguno de los modelos comparados que acabamos de examinar. Con la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al ordenamiento español, surge la necesidad de examinar en qué medida tales criterios pueden aplicarse también a estas entidades, pese a su diferente naturaleza y estructura. A continuación, se analizarán los distintos supuestos en los que el ordenamiento jurídico español contempla la aplicación extraterritorial de la ley penal y a los desafíos interpretativos que conlleva su eventual extensión a las personas jurídicas.
6.2.1. Principio de personalidad activa o de nacionalidad
Una de las principales excepciones al principio general de territorialidad en la aplicación de la ley penal es el denominado principio de personalidadactiva o de nacionalidad. Este principio permite la aplicación de la ley penal de un Estado a los hechos cometidos por sus nacionales fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan determinados requisitos legalmente previstos. Se trata, por tanto, de un supuesto de extraterritorialidad en el que el vínculo personal del autor con el Estado justifica, en determinadas circunstancias, la extensión del ius puniendi más allá de las fronteras estatales. Al margen de sus aplicaciones históricas, en la actualidad su justificación no descansa tanto en la conexión subjetiva del autor con su país de origen, cuanto en la necesidad de evitar espacios de impunidad. Esto ocurre, en particular, cuando el Estado de nacionalidad no entrega a sus ciudadanos para ser juzgados en el extranjero de acuerdo con el principio de no extradición del nacional, vigente en la mayoría de los ordenamientos continentales. En tales casos, el fundamento de la aplicación de la ley penal nacional se sitúa en el principio internacional de aut dedere aut punire (“o extraditar o perseguir penalmente”), que exige al Estado adoptar una posición activa: o bien colabora con la entrega, o bien ejerce la jurisdicción penal.
El artículo 23.2 LOPJ recoge de forma expresa esta excepción. Esta regulación contiene varios elementos dignos de destacar. En primer lugar, se admite la aplicación del principio incluso en supuestos en los que el autor no era nacional español en el momento de los hechos, siempre que haya adquirido dicha nacionalidad con posterioridad. La clave, por tanto, es el momento procesal de la exigencia de responsabilidad penal: si en ese momento el sujeto es español, no podrá ser extraditado, y deberá ser enjuiciado conforme a la legislación nacional. En segundo lugar, se introducen garantías procesales destinadas a evitar duplicidad punitiva (non bis in idem), así como una cláusula de subsidiariedad, según la cual la intervención penal española queda supeditada a que el autor no haya sido juzgado ni castigado eficazmente en el Estado donde se cometieron los hechos. Por último, se establece como requisito la llamada doble incriminación, esto es, que el hecho sea también constitutivo de delito en el lugar donde se cometió, salvo que exista una exención en los convenios internacionales129.
129.
Sin olvidar, claro está, el requisito procesal de que el agraviado o…
La extensión del principio de personalidad al ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea cuestiones delicadas. El surgimiento de este tipo de responsabilidad exige reconsiderar la manera en que los principios clásicos de la jurisdicción penal, pensados para personas físicas, se proyectan sobre sujetos colectivos. El punto de partida para cualquier reflexión en esta materia es el art. 9.11 CC, que dispone que la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, criterio que rige, entre otras materias, su capacidad, representación y funcionamiento. Como hemos advertido ya, esta disposición responde a una lógica propia del derecho internacional privado, centrada en la autonomía estatutaria de los entes colectivos. Sin embargo, su virtualidad en el ámbito penal es muy limitada.
La pregunta adquiere relevancia cuando una persona jurídica española comete un delito fuera del territorio nacional: ¿cabe aplicar el artículo 23.2 LOPJ, que prevé la jurisdicción penal española sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales? En principio, no existe un impedimento conceptual para ello. Nada en el precepto impide su extensión a las personas jurídicas, y los requisitos previstos (doble incriminación, denuncia o querella, y no haber sido penado en el extranjero) son susceptibles de aplicarse también a entes colectivos.
Sin embargo, el principio de nacionalidad no resulta especialmente adecuado para las personas jurídicas. En primer lugar, la correlación habitual entre nacionalidad, centro neurálgico de decisión y lugar de actuación hace innecesario el recurso al parámetro de la personalidad activa: como hemos concluido con anterioridad, bastaría con emplear criterios de territorialidad para abarcar toda la actividad ilícita desarrollada por la entidad. A diferencia de las personas físicas, cuya nacionalidad implica un vínculo político y social efectivo, la nacionalidad de una persona jurídica no refleja un lazo de pertenencia a una comunidad nacional, dado que las decisiones sobre el domicilio social suelen obedecer a motivos económicos o estratégicos y no a un compromiso con el ordenamiento de su país de origen. Por otro lado, la extraterritorialidad basada en el principio de nacionalidad se topa con una limitación práctica: las personas jurídicas no son extraditables. De modo que la razón de ser de este principio —impedir que quien delinque en el extranjero eluda la justicia al no poder ser obligado a volver— se desvanece por completo en el caso de las empresas130.
130.
Así LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir en…
6.2.2. Principio real o principio de protección o de defensa de intereses
El principio real, también denominado principio de protección o de defensa de intereses, opera en aquellos supuestos en los que un delito, aun cometido fuera del territorio nacional y con independencia de la nacionalidad de sus autores, afecta de forma directa y grave a intereses esenciales del Estado español. Bajo esta lógica, el derecho penal extiende su ámbito de aplicación más allá de las fronteras cuando se ven comprometidos bienes jurídicos que resultan fundamentales para la subsistencia del orden constitucional, como pueden ser la seguridad del Estado, el correcto funcionamiento de sus instituciones, la estabilidad del sistema económico o la integridad del sistema monetario. El legislador entiende que en estos casos está justificada la proyección extraterritorial del ius puniendi, incluso frente a conductas realizadas íntegramente en el extranjero, siempre que guarden una conexión sustancial con la protección del interés nacional. Así se recoge en el artículo 23.3 LOPJ, que permite a la jurisdicción penal española conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, ya sea por españoles o por extranjeros.
Ahora bien, la aplicación de este principio a la responsabilidad penal de las personas jurídicas presenta serias objeciones prácticas, especialmente cuando se trata de sociedades con sede y estructura operativa significativa en España. La finalidad del principio real es la protección excepcional de intereses estatales frente a amenazas externas; sin embargo, cuando la persona jurídica tiene presencia real y sustancial en el territorio nacional, es más adecuado acudir al principio de territorialidad, ya que la conexión con España se encuentra anclada en hechos materiales y organizativos desarrollados en su ámbito jurisdiccional.
La lógica del principio real se desnaturaliza si se emplea para extender artificialmente la competencia penal sobre personas jurídicas que, aun habiendo intervenido en delitos cometidos en el extranjero, ya están sometidas al ordenamiento español por otras vías más sólidas, como su domicilio social, que implica que los hechos han sido ejecutados, al menos parcialmente, en territorio español. Además, la atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas en este marco resulta residual131, dado que la mayoría de los delitos contemplados en el artículo 23.3 LOPJ —como el cohecho cometido por funcionarios públicos españoles en el extranjero, la malversación, el tráfico de influencias o la falsificación de moneda nacional— no encajan fácilmente en la estructura típica de imputación a personas jurídicas, que requiere una organización compleja, un defecto estructural y una conexión con la actividad empresarial.
131.
Como indican LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir…
Atribuir responsabilidad penal a personas jurídicas sin ninguna actividad económica, sede operativa ni estructura organizativa en territorio español supondría una extensión artificiosa del ius puniendi del Estado, carente de una base material suficiente. En tales supuestos, el Estado español estaría ejerciendo su jurisdicción penal sobre entidades completamente desvinculadas de su realidad económica, social e institucional, lo que desbordaría la lógica del derecho penal como mecanismo de control de organizaciones efectivamente insertas en su tejido jurídico y empresarial. Semejante extraterritorialidad no solo carecería de eficacia práctica, sino que resultaría jurídicamente cuestionable desde el punto de vista de la soberanía, la viabilidad procesal y la lógica del derecho penal como instrumento de control de organizaciones efectivamente insertas en el ordenamiento jurídico nacional.
6.2.3. Principio de jurisdicción universal o de justicia universal
El principio de jurisdicción universal permite, en circunstancias excepcionales, que un Estado ejerza su jurisdicción penal sobre ciertos delitos cometidos fuera de su territorio, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima y aunque los hechos no guarden relación directa con sus intereses nacionales. Este principio, que responde a la necesidad de proteger bienes jurídicos esenciales para la comunidad internacional en su conjunto, se aplica a conductas que, por su gravedad y dimensión transnacional, afectan al orden mundial, tales como el genocidio, la piratería, la tortura, la trata de seres humanos o determinados delitos de terrorismo.
El artículo 23.4 LOPJ dispone que la jurisdicción española puede conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan ciertos requisitos adicionales de conexión, entre ellos, que el procedimiento se dirija contra un nacional español, que el acusado resida habitualmente en España, que el hecho afecte a intereses nacionales o que se actúe en nombre de una persona jurídica domiciliada en España. La enumeración contenida en el precepto incluye delitos especialmente graves y de proyección internacional, como los crímenes contra la humanidad, el terrorismo, la trata de personas, los delitos sexuales contra menores, el narcotráfico, la corrupción transnacional y otros establecidos en tratados internacionales ratificados por España. Las reformas de la LOPJ de 2009 y 2014 introdujeron limitaciones significativas: la jurisdicción universal sólo podrá ejercerse si no hay un procedimiento eficaz en curso en otro Estado o ante una jurisdicción internacional, se exige la previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal y si existe un vínculo razonable con España.
En el caso de las personas jurídicas, se establece un criterio de conexión territorial para poder atribuir responsabilidad penal, que se expresa de manera distinta según el tipo de delito de que se trate.
1. En el caso de los delitos de terrorismo, el artículo 23.4 LOPJ exige que el delito se haya cometido “por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España”. Basta, según esto, con que el ente tenga su domicilio en territorio español y el delito se cometa por cuenta del mismo para que pueda ser enjuiciada por los tribunales españoles.
2. Para otros delitos, la fórmula empleada es diferente. Se requiere que el procedimiento penal se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas que tenga su sede o domicilio social en España. Este criterio más amplio se aplica en los siguientes supuestos:
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad (letra k);
Delitos de trata de seres humanos, en ciertos casos (letra m);
Delitos de corrupción entre particulares y corrupción en las transacciones económicas internacionales (letra n);
Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, relativos a la falsificación de productos médicos y otros delitos que supongan una amenaza para la salud pública (letra o).
En estos últimos casos, se toma como referencia la sede o domicilio social de la persona jurídica para determinar si existe una conexión suficiente con España. Esta regulación presenta cierta falta de uniformidad terminológica, si bien entiendo que sin relevancia práctica. Como hemos visto, para los delitos de terrorismo, se alude únicamente al domicilio de la persona jurídica. En cambio, para el resto de los delitos se utiliza la expresión más amplia de sede o domicilio social, lo que puede generar cierta confusión. Asimismo, para los delitos de terrorismo se exige que se hayan cometido “por cuenta” de la persona jurídica, mientras que para este último grupo de delitos no se hace ninguna referencia a esta cuestión, lo cual carece de importancia si tenemos en cuenta que ya el propio art. 31 bis CP exige que el delito se haya cometido en nombre o “por cuenta” de la misma y en su beneficio.
Como se ha señalado anteriormente, una interpretación puramente formalista, basada únicamente en el domicilio registral de la entidad, extiende la jurisdicción penal española a personas jurídicas sin actividad real en el territorio nacional, pero con un domicilio nominal en España. Este enfoque genera distorsiones y excesos competenciales difíciles de justificar, ya que parte de la idea de que basta con tener una sede formal o estatutaria en España para activar la jurisdicción penal, incluso cuando la entidad actúa exclusivamente en el extranjero y el defecto de organización que da lugar a la imputación penal ocurre fuera del país. Por esta razón, resulta más adecuado entender que el “domicilio o sede” al que se refiere la ley debe interpretarse en un sentido material: como la sede real y operativa de la persona jurídica en España, y, como ya se ha dicho, cuando el defecto de organización se produce en dicha sede. Solo cuando la organización actúa de forma efectiva en territorio español y se constata un déficit organizativo, existe un vínculo jurídico y funcional suficiente para justificar el ejercicio de la jurisdicción penal por parte del Estado. A partir de esta interpretación material, se distinguen cuatro escenarios distintos:
Sociedad con domicilio formal y sede real en España. Es el supuesto más claro. Existe una conexión directa con el territorio nacional, por lo que los tribunales españoles pueden ejercer su jurisdicción sin recurrir a fórmulas expansivas de competencia. La sede operativa está en España lo que permite presumir razonablemente que el defecto de organización puede entenderse producido en nuestro país.
Sociedad española con sede real en el extranjero. Este es el caso más complejo. La doctrina mercantilista considera mayoritariamente que, pese a existir una laguna legal en la LSC, se trata de una sociedad española sometida al derecho español132. Desde la perspectiva penal esta postura es discutible. Aunque la entidad esté inscrita en España, si desarrolla exclusivamente su actividad en el extranjero y no dispone de estructura real en el territorio nacional, carece de sentido atribuirle responsabilidad penal en España. El mero registro no puede suplir la ausencia de operatividad efectiva, pues no existe un nexo funcional que justifique el ejercicio de la jurisdicción ni se pone en juego la capacidad de control o prevención exigible por parte del ordenamiento español. Asumir lo contrario supondría admitir una suerte de responsabilidad penal automática, incompatible con la lógica del Derecho penal de personas jurídicas.
Sociedad extranjera con sede real en España. Aunque la entidad esté constituida conforme al derecho de otro país, si desarrolla su actividad material en España —por ejemplo, a través de una filial o sucursal con verdadera autonomía operativa y personalidad jurídica— sí cabría el enjuiciamiento por parte de los tribunales españoles133. En este caso, la sede real en el territorio nacional habilita la jurisdicción, si se constata que existe un defecto de organización que puede situarse en España.
Sociedad extranjera con sede real en el extranjero. Aquí no se daría ninguna conexión material relevante con el Estado español. Salvo supuestos muy excepcionales, no cabría atribuirle responsabilidad penal ante los tribunales españoles, al no existir implantación real ni posibilidad de control jurisdiccional efectivo. Forzar la competencia supondría una extraterritorialidad excesiva e inviable en términos procesales y materiales.
132.
Como explica FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 320.
133.
Esta es también la opinión de la doctrina mercantilista en relación con…
Así pues, debe concluirse que el requisito de la “sede o domicilio social en España” debe interpretarse conforme a un criterio sustantivo y no meramente registral. Lo relevante no es la sede formal de la persona jurídica, sino su presencia operativa en el territorio nacional, ya que solo en tales casos se justifica que los tribunales españoles ejerzan su jurisdicción, de forma coherente con el principio de territorialidad. Esta interpretación también garantiza una aplicación razonable y contenida del principio de jurisdicción universal, evitando su instrumentalización o su uso expansivo sin conexión real con el Estado. Además, permite preservar la coherencia del sistema y asegurar que la responsabilidad penal se atribuya únicamente a organizaciones efectivamente sometidas al control del ordenamiento español.
Es cierto, no obstante, que alguno podría considerar inadmisible que ciertos delitos previstos —los más graves a nivel internacional por su vulneración de los derechos humanos— no puedan ser perseguidos cuando se cometen en el ámbito de una filial de una matriz española, aunque esté dotada de autonomía y sea en ella donde se ubique el defecto organizativo. Resulta difícil de aceptar que España no pueda conocer de contribuciones a crímenes de guerra, de lesa humanidad o de genocidio cometidos en el marco de filiales extranjeras de matrices con sede en nuestro país. Lo cierto es que, si el defecto de organización no se localiza en España, difícilmente puede activarse la jurisdicción de los tribunales nacionales. Lo contrario supondría adoptar el concepto de sede formal, entendiendo que, por el mero hecho de estar ubicada en España la sede del grupo, nuestro país debería asumir competencia.
Con todo, considero que no deben forzarse los criterios expuestos en este texto, ya que resulta evidente que la matriz tiene el deber de adoptar medidas de diligencia para evitar que, en el seno del grupo, se vulneren los derechos humanos. En este sentido, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como la Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad corporativa134 (aún no transpuesta al ordenamiento jurídico español), impone obligaciones a las empresas matrices incluidas en su ámbito de aplicación para que identifiquen, prevengan, mitiguen y reparen los impactos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente derivados tanto de sus propias actividades como de las de sus filiales y socios comerciales (véanse los artículos 6, 7 y 8). Desde esta perspectiva, puede sostenerse que la matriz debe implementar medidas para evitar violaciones de los derechos humanos (específicamente, los previstos en la Parte I del anexo). De no hacerlo, o de hacerlo de forma inadecuada, hasta el punto de que se cometa un delito en el marco de una filial extranjera, cabría entender que el defecto de organización radica en España, lo que permitiría activar la competencia (territorial) de nuestros tribunales.
134.
Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…
7. Conclusiones
La globalización ha redefinido el principio de territorialidad, erosionando la equivalencia tradicional entre territorio, soberanía y jurisdicción penal. Esta transformación exige una reconstrucción dogmática del alcance espacial del derecho penal, particularmente frente a la criminalidad empresarial con proyección transnacional. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en contextos transnacionales plantea desafíos estructurales que no pueden resolverse mediante la simple aplicación de las categorías tradicionales. Las complejas formas de organización empresarial —grupos multinacionales, sedes deslocalizadas, etc.— exigen criterios normativos precisos para atribuir competencia jurisdiccional y delimitar la aplicación de la ley penal nacional.
El ordenamiento jurídico español carece de una regulación específica sobre responsabilidad penal corporativa en escenarios transnacionales, lo que genera un vacío normativo relevante. Pese a esta carencia, el principio de territorialidad sigue siendo el fundamento de la jurisdicción penal española. La ley penal se aplica a los delitos cometidos en territorio nacional, independientemente de la nacionalidad o forma jurídica de la entidad implicada. Existen dos grandes enfoques doctrinales sobre el lugar de comisión del delito por parte de la persona jurídica: uno, que lo sitúa en el territorio donde actúa la persona física que comete el delito por el que se atribuye responsabilidad penal a la persona jurídica; y otro, que lo ubica en el lugar donde se verifica el defecto de organización imputable a la entidad, normalmente el domicilio o sede social. El domicilio o sede social de la empresa constituye un criterio relevante para determinar la competencia jurisdiccional, especialmente cuando coincide con el centro efectivo de dirección. Sin embargo, en estructuras empresariales complejas y descentralizadas, la identificación de dicho centro puede resultar problemática, al estar fragmentadas las funciones de gestión y control del riesgo penal.
Frente a las limitaciones de los enfoques territoriales clásicos, se propone una concepción funcional de la territorialidad. Esta «territorialidad funcional» permite afirmar la competencia penal del Estado cuando existe una vinculación estructural relevante entre la persona jurídica y el territorio nacional, especialmente cuando las decisiones organizativas que permiten la comisión del delito emanan desde España, aunque la ejecución material del hecho delictivo se produzca en el extranjero.
En definitiva, la carencia de una regulación específica en España sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ámbito transnacional genera inseguridad para los operadores y dificulta la eficacia de la persecución penal. Por ello, conviene crear un marco normativo que fije con claridad los criterios de competencia jurisdiccional, delimite expresamente el alcance extraterritorial y establezca las condiciones bajo las cuales tanto matrices como filiales —ya sea por su sede formal o por su centro de dirección efectivo— quedan sometidas al orden penal español. Teniendo todo esto en cuenta, proponemos la redacción de un nuevo art. 23.7 LOPJ, o de un art. 23 bis LOPJ135, que contiene los requisitos para que los tribunales españoles puedan conocer de los delitos que generan responsabilidad penal a las personas jurídicas. Entre ellos, la doble incriminación y el respeto al principio ne bis in idem. No se incluye un requisito de procedibilidad, en el sentido de que no se requiere denuncia o querella ni de las víctimas ni del Ministerio fiscal, pues el elemento que genera la responsabilidad de la persona jurídica se ha cometido en territorio nacional. Por último, sería conveniente, asimismo, eliminar de la redacción del vigente art. 23 LOPJ las referencias a la sede o domicilio social de las personas jurídicas como elemento de conexión que permite afirmar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (como hemos mencionado, especialmente en el art. 23.4 LOPJ).
135.
Esta numeración es la que proponen LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de…
Artículo … 1. La ley penal española será aplicable a las personas jurídicas cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos136: a) que el delito cometido por la persona física por el que responde la persona jurídica se haya cometido total o parcialmente en territorio español; b) que la persona jurídica tenga su sede social o domicilio en España entendido como el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, deberá comprobarse si, en la sede social de la persona jurídica, se ha producido la infracción del deber de adoptar y ejecutar con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código penal.
3. Solo conocerá la jurisdicción española del hecho que sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
4. No será competente la jurisdicción española si existe una resolución firme en España o en el extranjero que absuelva, condene o, en su caso, indulte a la persona jurídica, o si ha cumplido total o parcialmente la pena impuesta.
136.
Probablemente, la redacción más acorde con el estilo de la LOPJ sería:…
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1. La reconstrucción del nuevo régimen chileno de responsabilidad penal de personas jurídicas como desafío dogmático
Este trabajo se incardina en el Proyecto de Investigación-“Proyectos de Generación de Conocimiento” del programa Estatal para impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-23 (PID2022-141610OB) con el título “Hacia una regulación racional de la protección penal del orden socioeconómico en el Siglo XXI”.
1.1. Una reseña del régimen regulativo anterior
El 1º de septiembre de 2024 entró en vigencia el nuevo régimen de responsabilidad penal al cual el legislador chileno somete a las personas jurídicas, resultante de las modificaciones introducidas por la Ley 21.595 a la regulación plasmada en la Ley 20.393, de diciembre de 2009. Dada la envergadura de esas modificaciones, lo esperable es que la aplicación del nuevo régimen legal redunde en un considerable incremento de los casos en los cuales llegue a hacerse efectiva la punición de personas jurídicas1.
1.
Acerca de la muy acotada aplicación judicial más temprana del régimen establecido…
Junto a la muy significativa ampliación del catálogo (clausurado) de delitos cuya perpetración es potencialmente “gatillante” de la punibilidad de una persona jurídica2, y a la también considerable ampliación de las categorías de personas jurídicas susceptibles de ser penalmente responsabilizadas3, entre esas modificaciones destaca la transformación de los presupuestos sustantivos de la correspondiente atribución de responsabilidad.
2.
Véase Artaza (2024), pp. 279 y s. La ampliación resulta determinada, en…
3.
Bajo el diseño regulativo original, el art. 2º de la Ley 20.393…
Bajo la versión anterior del art. 3 de la Ley 20.393, y en inmediata referencia a lo establecido en sus dos primeros incisos, esos presupuestos consistían en tres requisitos copulativos, a saber: (1) que el hecho dotado de significación delictiva fuera perpetrado o bien por una persona natural que desempeñara una función controladora, directiva o ejecutiva, de relativa superioridad jerárquica, al interior de la estructura de la persona jurídica, o bien por una persona natural sometida a la dirección o supervisión directa de alguna que desempeñara semejante función; (2) que el hecho en cuestión fuera perpetrado “en […] interés o para [el] provecho” de la persona jurídica;4 y (3) que el hecho fuera una “consecuencia del incumplimiento, por parte de [la persona jurídica], de los deberes de dirección y supervisión”5. Este último presupuesto resultaba ulteriormente especificado, según lo dispuesto en el inc. 3º del mismo art. 3º, en el sentido de que “se considerará que los respectivos deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido”. El art. 4º de la ley, por su parte, fijaba el contenido mínimo que debía exhibir un modelo de prevención a través de cuya adopción pudieran entenderse cumplidos los deberes de dirección y supervisión recién tematizados.
4.
Lo cual se veía reformulado, de modo tendencialmente redundante, en el inc….
5.
Al respecto, Hernández (2010), pp. 216 y ss.; Medina (2023), pp. 2…
El régimen de responsabilidad así configurado, que doctrinalmente tendía a ser caracterizado como uno “mixto, de responsabilidad derivada atenuada”, esto último en razón de su sensibilidad al factor del “defecto de organización”6, quedaba ulteriormente delineado por la consagración expresa de la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la responsabilidad penal atribuible a la o las personas naturales que, en cuanto órganos de aquella, hubieran perpetrado el delito en cuestión. Esto quedaba expresamente conectado con la declaración legal de la subsistencia de la responsabilidad atribuible a la persona jurídica en situaciones en las que no llegara a materializarse la punición de una o más de esas personas naturales, a saber: por haberse configurado a su respecto una causa de extinción de la responsabilidad; o por haberse decretado, bajo alguna de las causales previstas para ello, el sobreseimiento temporal del proceso seguido en su contra7; o bien, y a pesar de haberse “acreditado la existencia de alguno de los delitos establecidos en el art. 1º y concurriendo los demás requisitos previstos en el art. 3º”, por no haber “sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales”8. Nótese que, en este último caso, la incertidumbre probatoria tenía que entenderse circunscrita a la cuestión de quién o quiénes hubieran sido las personas naturales involucradas en la perpetración del delito capaz de gatillar la correspondiente punibilidad, debiendo constar, empero, que semejante delito no pudo sino ser perpetrado por alguna persona natural de aquellas comprendidas en el art. 3º9.
6.
Así, Hernández (2010), p. 217; coincidentemente, Medina (2023), p. 9.
7.
Las causales en cuestión, respectivamente previstas en las letras b) y c)…
8.
Donde por “participación” a mi juicio había que entender, lato sensu, la…
9.
Véase Hernández (2010) pp. 223 y s.
1.2. Las claves del nuevo régimen de responsabilidad
En contraste con el régimen recién reseñado, y a primera vista al menos, la modificación operada en septiembre de 2024 simplificó drásticamente los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica10, lo cual se vio reflejado en que un sector de la doctrina reconociera en la iniciativa de reforma una decidida opción por debilitar el compromiso que la regulación legal anterior mostraba tener con el presupuesto de un defecto de organización11. Este diagnóstico se funda en que, en los términos de la nueva versión del art. 3º, para que se gatille la punibilidad de la respectiva persona jurídica es suficiente que un hecho comprendido en el correspondiente catálogo de delitos formulado en el art. 1º sea
10.
Para una reseña, véase Artaza (2024), pp. 286 y ss.
11.
En esta dirección, García Palominos (2023), pp. 336 y s.
perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectivo de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.
Lo anterior se ve complementado por la ampliación de ese mismo ámbito de responsabilidad, expresada en el inc. 2º del mismo art. 3º, de manera tal que la punibilidad de una persona jurídica también pueda ser gatillada, cumpliéndose las demás condiciones enunciadas en el inciso precedente, a través de un hecho perpetrado por parte, o con la intervención, de una persona natural relacionada en los términos allí señalados con una persona jurídica distinta, “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto”, y en la medida en que entre una y otra persona jurídica “existan relaciones de propiedad o participación”. En uno y otro escenario, resulta imprescindible que el hecho en cuestión sea perpetrado “en el marco de [la] actividad” desarrollada por la persona jurídica, lo cual significa que la perpetración del hecho ha de quedar comprendida en la implementación del “giro del negocio” de la persona jurídica12.
12.
Así, Artaza (2024), p. 287.
De este modo, el factor central del régimen de responsabilidad así consagrado ha pasado a consistir en la exigencia de que la perpetración del hecho gatillante de punibilidad se haya visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención13. La contracara de esto consiste en la supresión del ulterior requisito “de conexión”, previamente contemplado por el legislador chileno, consistente en que el hecho en cuestión hubiera sido perpetrado en interés o para el provecho de la persona jurídica14. A favor de esa supresión habla, desde ya, la consideración de que el catálogo de delitos cuya perpetración puede gatillar la correspondiente punibilidad comprende algunos, como el financiamiento del terrorismo, cuya perpetración no parece (empíricamente) fácil de conectar con la promoción de los intereses de, o la generación de beneficio para, una persona jurídica15.
13.
Al respecto, Artaza (2024), pp. 288 y ss.
14.
Para una temprana crítica de la formulación legal de la exigencia, véase…
15.
En el marco del debate doctrinal español, y en la misma dirección,…
Congruentemente con ello, y asimismo en contraste con el diseño regulativo anterior, bajo la nueva versión del inc. final del art. 3º ya no es tematizada la circunstancia de que el hecho delictivo haya sido perpetrado, por parte de la respectiva persona natural, exclusivamente en ventaja propia o de un tercero como una circunstancia excluyente de la eventual responsabilidad de la persona jurídica. Antes bien, la regulación ahora vigente reconoce eficacia, como base para tal descargo de responsabilidad, a la circunstancia de que “el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica”. Ello no hace más que explicitar el constreñimiento inmanente de alteridad que ha de darse entre la persona (natural o jurídica) susceptible de ser responsabilizada por un comportamiento dotado de significación delictiva, por un lado, y la persona (natural o jurídica) que puede eventualmente fungir como víctima del delito en cuestión, por otro16.
16.
Nótese que, frente a lo sostenido por Ragués (2024), pp. 16 y…
La centralidad del factor de imputación representado por la exigencia de un favorecimiento o una facilitación de la perpetración del hecho dotado de significación delictiva, resultante de la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención, se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 4º según su nueva redacción. Aquí se enuncian las condiciones de cuya satisfacción depende la adecuación del respectivo modelo de prevención de delitos, de manera tal que su efectiva implementación por parte de la respectiva persona jurídica tenga eficacia “para eximirla de responsabilidad penal”17. Esto no representa más que la reformulación a contrario del requisito (negativo) fijado en el ya mencionado art. 3º, de manera tal que al solo dato de que el legislador se valga del verbo “eximir” al ofrecer esa reformulación en el art. 4º no debería atribuirse relevancia alguna para resolver la cuestión de si la falta de implementación efectiva de un adecuado modelo de prevención ha de ser acreditada por el órgano acusador para sustentar su imputación o si, en cambio, su implementación efectiva ha de ser probada por la defensa para desvirtuar esa imputación18.
17.
Al respecto, y en detalle, Montiel & Riquelme (2024), pp. 317 y…
18.
Sobre el problema, véase Artaza (2024), pp. 293 y s., según quien…
A contracorriente del diagnóstico doctrinal de un pretendido debilitamiento de la centralidad del factor del defecto de organización como uno concerniente a un sustrato de “autorresponsabilidad”, la nueva versión del art. 5º hace reconocible una intensificación del compromiso legislativo con el carácter autónomo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Bajo la regulación hoy vigente, esa responsabilidad subsiste ante “la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiera perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración”, sea porque a su respecto concurra una eximente de responsabilidad que no comprometa “la ilicitud del hecho”, sea por haberse extinguido esa responsabilidad, sea por no haber sido posible la continuación del proceso seguido en su contra “no obstante la punibilidad del hecho”. Sería difícil exagerar la importancia de la innovación así introducida: para gatillar la punibilidad de la persona jurídica, el comportamiento desplegado por la respectiva persona natural necesita corresponderse con una (potencial) realización antijurídica del tipo de alguno de los delitos comprendidos en el catálogo del art. 1º19; sin embargo, y a diferencia de lo contemplado bajo la versión original de la ley20, ese hecho (potencialmente) típico y antijurídico no necesita ser imputable a esa misma persona natural como un hecho culpable. Esto, dado que el inc. 1º del art. 5º declara que la responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica subsiste en caso de que en la respectiva persona natural se configure una eximente que, como ocurre tratándose de una causa de inculpabilidad o de exculpación, deje inalterada la “ilicitud” —esto es, la antijuridicidad— del hecho. La implicación fundamental de esto último es que, bajo la nueva regulación legal, el “delito” por el cual una persona jurídica llegue a ser penalmente responsabilizada puede corresponderse con un hecho que no resulte plenamente delictivo respecto de persona natural alguna.
19.
Que también una realización potencial del respectivo tipo puede ser suficiente para…
20.
Al respecto, y detalladamente, Hernández (2010), pp. 221 y ss.
Lo anterior se ve complementado, finalmente, por una reformulación de la solución ya prevista en la versión anterior del inc. 2º del mismo art. 5º para el caso de que exista incertidumbre probatoria acerca qué persona o personas naturales habrían intervenido en la perpetración del hecho. Esa solución toma ahora la forma de la declaración de que la responsabilidad penal de la respectiva persona jurídica subsiste a pesar de “la falta de identificación” de esa o esas personas, “siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3”21.
21.
Véase Artaza (2024), pp. 282 y s.
1.3. Criterios de adecuación metodológica para la reconstrucción dogmática del régimen de responsabilidad
En una publicación anterior, aparecida poco después de que hubiera entrado en vigencia la Ley 20.393, tuve ocasión de bosquejar una propuesta de reconstrucción del régimen de responsabilidad originalmente plasmado en esa ley. Esa propuesta giraba en torno a la tesis de que la estrategia dogmática más adecuada para ello consistía en concebir la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica como una responsabilidad anclada en una culpabilidad por el carácter22. El quid del planteamiento se deja enunciar echando mano a la distinción analítica entre el objeto y las bases de la correspondiente imputación23. Lo que se imputa a una persona jurídica en cuanto entidad corporativa, allí donde esa imputación sustenta su eventual punición, es un defectuoso “modo de ser”, que admite ser sintéticamente tematizado como su “carácter”, en circunstancias de que esa imputación tiene lugar en virtud de que, en congruencia con su ontología distintiva, esa entidad corporativa tiene que soportar las consecuencias de haber sido artefactualmente diseñada como una organización en cuyo desenvolvimiento ha llegado a manifestarse ese defectuoso modo de ser. Esto hace posible especificar la función que, en la fundamentación de esa imputación, es desempeñada por el hecho dotado de significación delictiva, capaz de gatillar la punibilidad en cuestión: ese hecho, inmediatamente constituido a través de un despliegue de agencia de alguna persona natural, funciona como un síntoma —o más precisamente: como un indicador— del carácter defectuoso de la respectiva persona jurídica24.
22.
Mañalich (2011a), pp. 296 y ss., 302 y ss. Para una asunción…
23.
En general acerca de esa distinción, Mañalich (2019), pp. 411 y ss.,…
24.
Mañalich (2011a), pp. 303 y s.
En mi opinión, un modelo así orientado logra satisfacer, a lo menos en una medida considerablemente más alta que sus modelos rivales, dos constreñimientos metodológicos que deberían condicionar la aceptabilidad dogmática de una propuesta de reconstrucción de la lex lata a este respecto.
El primero de esos dos constreñimientos consiste en la exigencia de que la reconstrucción ofrecida logre dar cuenta de la inequívoca caracterización legislativa del régimen de responsabilidad en cuestión como uno de responsabilidad penal. Como buscaré explicarlo más abajo, la enfática resistencia con la que esta última proposición es enfrentada por buena parte de los detractores de la admisibilidad de un régimen de genuina responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas es expresiva de un problemático compromiso iusnaturalista. Este compromiso se ve condicionado, a su vez, por la infundada asunción de que, para reconstruir las nociones de pena y de responsabilidad penal en los términos de un genuino modelo de derecho penal culpabilístico, no habría otro camino que el de adoptar una conceptualización rígidamente monista, de acuerdo con la cual lo que haya que entender por “pena” y por “responsabilidad penal” no podría verse plausiblemente modulado por la especificidad de la forma de culpabilidad susceptible de ser atribuida a una persona natural, por un lado, y a una persona jurídica, por otro.
El segundo constreñimiento, por su parte, consiste en la exigencia de perfilar el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas como uno distinto, a la vez que discontinuo, del régimen de responsabilidad penal aplicable a personas naturales. Como también procuraré mostrarlo, este segundo constreñimiento resulta desafiado tanto por el modelo de una pretendida responsabilidad por el hecho propio como por el modelo del llamado “delito corporativo”.
En la explicación de la incapacidad que aqueja a los modelos recién mencionados para satisfacer los dos constreñimientos metodológicos precedentemente enunciados, un factor de especial relevancia consiste en la insuficiente atención que la doctrina jurídico-penal ha tendido a prestar al estatus ontológico de las entidades corporativas que vienen en consideración, de lege lata, como pasibles de ser penadas25. Como tendría que ser obvio, ese estatus ontológico resulta ser enteramente heterogéneo del que es predicable de los individuos humanos a los que el respectivo sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Algunas claves del contraste así plantado, así como sus implicaciones para el modelamiento de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas, serán analizadas en la sección siguiente.
25.
Por supuesto, ello no supone desconocer que hay voces doctrinales que sí…
2. Los modelos de responsabilidad frente a la ontología de las entidades corporativas
2.1. La inviabilidad de una conceptualización homogeneizadora del sujeto pasivo de la imputación
Las disquisiciones expuestas hasta aquí apuntan a la necesidad de abandonar una premisa que, al menos implícitamente, suele ser compartida por partidarios y detractores del establecimiento legislativo de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. La premisa en cuestión se corresponde con la “doble asunción tácita” que, según observa Dan-Cohen en referencia al debate situado en la tradición del derecho penal angloamericano, tendería subyacer a la controversia acerca de la corrección, sensatez o conveniencia del establecimiento de un régimen de punibilidad para las entidades corporativas. Esa asunción básica de dejaría descomponer en las siguientes dos asunciones más básicas: (1) que la responsabilidad penal es una “categoría unitaria”; y (2) que esta categoría pretendidamente unitaria obtendría su significado a partir del caso paradigmático representado por la perpetración de un delito por parte de un agente individual26. La premisa así enunciada se expresa en una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que necesitaría exhibir una entidad cualquiera para fungir como sujeto pasivo de una imputación habilitante de una punición que recaiga sobre esa misma entidad. En lo inmediato quisiera ilustrar cómo, en el contexto del debate doctrinal español, esa conceptualización homogeneizadora es asumida por algunos connotados protagonistas de esa misma controversia.
26.
Dan-Cohen (2016), pp. 197 y s.
Difícilmente quepa encontrar una validación más enérgica del favorecimiento de una conceptualización homogeneizadora de las condiciones que una entidad ha se satisfacer para ser penalmente responsabilizada que la extraíble del argumento esgrimido por Molina para afirmar que, en la pugna que enfrenta a los partidarios y los detractores de la consagración de regímenes de responsabilidad penal para personas jurídicas, “[l]a razón asiste por completo a la segunda posición”27. Según Molina, esto quedaría determinado por la autoevidencia que acompañaría al aserto de que “las [personas jurídicas] no pueden delinquir si el delito requiere imputación subjetiva, y ésta es imprescindible en cualquier caracterización del delito y de la pena compatibles con la dignidad del ser humano”28. Molina llega a considerar la posibilidad de que tal exigencia de imputación subjetiva quede reservada para la fundamentación de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales, de manera tal que la responsabilidad penal de una persona jurídica estuviera desacoplada de semejante exigencia. Sin embargo, él termina asumiendo que el modelo resultante de ello sólo podría tomar una de dos formas: o bien la de un modelo de “responsabilidad penal objetiva”, o bien la de un modelo de culpabilidad transferida “de la persona física a la jurídica”29.
27.
Molina (2016), pp. 362 y s.
28.
Molina (2016), p. 363.
29.
Molina (2016), p. 391.
Lo anterior es consistente con que Molina entienda que lo único que ameritaría ser tematizado como una culpabilidad jurídico-penal se corresponde con una forma de responsabilidad anclada en la autoconsciencia exhibida por seres humanos que han alcanzado un determinado grado de madurez cognitiva30, hasta el punto de que “el principio de imputación subjetiva/culpabilidad” se presentaría como “el derivado jurídico-penal de la autoconsciencia”31. Según Molina, el fundamento último para semejante configuración de los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas naturales estaría indisociablemente unido al hecho de que estas son portadores de dignidad, que —complementando lo planteado por Molina— con Kant podemos identificar con una especie de valor intrínseco cuya fuente sería la capacidad de todo agente racional para autogobernarse moralmente32. Pero entonces no es en absoluto claro que, tratándose de entidades corporativas que “carecen de esa dignidad personal que tanta importancia tiene en las personas físicas”33, haya algo per se objetable en que a su respecto pueda materializarse una punibilidad fundada en una forma de responsabilidad desacoplada de esos mismos presupuestos34.
30.
Véase Molina (2016), p. 394: “Detrás de la actuación de las personas…
31.
Molina (2016), p. 397 (cursivas suprimidas).
32.
Véase Kant (1786), AB 65-67, cuya tematización de la distinción entre dignidad…
33.
Molina (2016), p. 392.
34.
Acerca de la inviabilidad de reconocer dignidad (à la Kant) a aquellas…
Para articular una objeción contra una punibilidad así heterogéneamente fundamentada, no parece en absoluto suficiente invocar la particular versión de un argumento de pendiente resbaladiza que Molina presenta como la razón “más sutil” para rechazar la admisibilidad de una responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, a saber: la de “preservar el principio de culpabilidad de las personas físicas, evitando cualquier riesgo de contaminación que pudiera producirse al reconocer como responsabilidad penal la de las personas jurídicas”35. Pace Molina, la salvaguardia más simple y eficaz contra tal “riesgo de contaminación” consiste en la clarificación del radicalmente distinto estatus ontológico de las entidades a las que el derecho reconoce, respectivamente, personalidad natural y personalidad jurídica36.
35.
Así, Molina (2016), p. 392.
36.
En esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 561 y s.
No deja de ser interesante advertir, con todo, que el mismo compromiso con una conceptualización homogeneizadora de las entidades que pudieran fungir como sujetos pasivos de una imputación jurídico-penal aparece en los planteamientos de algunos decididos promotores de un régimen de genuina responsabilidad penal para personas jurídicas. Paradigmático de esta orientación es el modelo “constructivista” elaborado por Gómez-Jara, cuya pretensión teórica no es otra que la de volver enteramente conmensurable la fundamentación de la responsabilidad penal de personas “físicas” y de personas jurídicas37. En lo fundamental, ello resultaría en la identificación de la culpabilidad atribuible a estas últimas con un “déficit de una cultura de cumplimiento de la legalidad”38, lo cual quedaría internamente conectado con la consideración de que las personas jurídicas admitirían ser vistas como “ciudadanos corporativos” que, en cuanto tales, “participan en el proceso de creación y definición de las normas sociales”39. Aunque admitiendo que sería posible “arribar a conclusiones similares sin tener que adoptar íntegramente los posicionamientos del constructivismo”40, Gómez-Jara insiste en que “determinadas organizaciones, cuando alcanzan un determinado nivel de complejidad interno, comienzan a desarrollar una capacidad de autorreflexión y autoconducción que, para un observador externo, son funcionalmente equivalentes a las capacidades autorreflexivas del individuo”41.
37.
Véase Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 219 y ss., 248 y…
38.
Gómez-Jara (2023), pp. 4 y ss.
39.
Gómez-Jara (2023), p. 9. Detalladamente sobre ello, Gómez-Jara (2005), pp. 286 y…
40.
Gómez-Jara (2023), p. 5. Para una revisión crítica de las premisas del…
41.
Gómez-Jara (2023), p. 22.
De esta manera, Gómez-Jara se muestra comprometido con la proposición de que el único sentido admisible en el cual una persona jurídica pudiera ser culpable de un modo penalmente relevante sería el mismo sentido en el cual una persona natural puede serlo. Esto vuelve explicable que Molina reconozca a Gómez-Jara el mérito de ser consciente “del verdadero problema de la responsabilidad de las personas jurídicas”, que no consistiría sino en “buscar un equivalente funcional para la autoconsciencia”42. De ahí que Molina pueda sugerir, acertadamente, que la plausibilidad del enfoque de Gómez-Jara se ve drásticamente puesta en entredicho por el dato de que el legislador español haya considerado necesario hacer depender la punibilidad de las personas jurídicas de la satisfacción de los criterios de imputación formulados en el art. 31 bis del CP, que a su juicio sólo se dejarían entender como “inequívocamente vicariales en su núcleo”43.
42.
Molina (2016), p. 393.
43.
Molina (2016), pp. 394 y s.
Pero de lo anterior ciertamente no se sigue que tenga asidero la afirmación de Molina en cuanto a que el establecimiento legislativo de semejante régimen de responsabilidad ad hoc, diferenciado del aplicable a personas naturales, introduciría una “genuina incoherencia intrasistemática”44. La sugerencia de que “[l]a regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho [sería] lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas”, en consideración a que estas “no pueden delinquir en este sistema”45, descansa en la suposición de que las reglas que fijan las condiciones de la responsabilidad penal susceptible de ser atribuida a personas naturales podrían reclamar aplicabilidad, siquiera prima facie, tratándose de personas jurídicas. Pues de ello depende la inteligibilidad de la antinomia que Molina pretende estar así detectando, lo cual resulta incoherente, sin embargo, con la objeción que Molina dirige contra Gómez-Jara. Si se asume que los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no pueden reclamar pertinencia alguna cuando se trata, en cambio, de una persona jurídica, entonces no puede haber, pace Molina, incoherencia sistemática alguna en que la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica dependa de la satisfacción de criterios de imputación enteramente heterogéneos de los que rigen para fundamentar la responsabilidad penal de una persona natural. Como ha observado Neumann, justamente a propósito de la pregunta por la compatibilidad de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas con el principio de culpabilidad, “[c]omo cualquier principio jurídico, también el principio de culpabilidad puede desplegar un efecto oclusivo [Sperrwirkung] únicamente al interior de su ámbito de relevancia”46. Sobre esta base, si el principio de culpabilidad “representa una estampación de la dignidad humana”, entonces aquel “desde el comienzo sólo puede encontrar aplicación respecto de personas que poseen dignidad humana”, en circunstancias de que las personas jurídicas “no pertenecen a este círculo”47.
44.
Molina (2016), p. 370.
45.
Molina (2016), p. 370.
46.
Neumann (2012), p. 19.
47.
Neumann (2012), p. 19.
Esto tendría que llevar a desestimar la sugerencia, hecha valer por Molina, de que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal ad hoc, aplicable a entidades corporativas que en cuanto tales no pueden ser penalmente responsabilizadas de la misma forma en que lo son los agentes humanos por los hechos punibles que les son imputables, inexorablemente supondría “entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular”48. Todo el problema consiste, antes bien, en determinar si la transformación de los conceptos de pena y de responsabilidad penal que pudiera estar implicada por la instauración de un esquema de punibilidad heterogéneo del que rige para personas naturales, resulta ser axiológicamente problemático, o derechamente insoportable. Precisamente esta es la consideración que, en definitiva, Neumann mismo esgrime como decisiva contra la sensatez de la instauración de semejante régimen de responsabilidad diferenciado: ello traería aparejado “el peligro de que uno en general prive […] al juzgamiento penal de su seriedad, [de] su componente moral”, lo cual en último término llevaría a un “vaciamiento del concepto y, con ello, de la institución de la pena”49.
48.
Molina (2016), p. 370.
49.
Neumann (2012), p. 20. Coincidentemente, Cigüela (2015), pp. 366 y s.
Este diagnóstico descansa en la problemática asunción de que la única vía para resistir la transformación de un derecho penal culpabilístico en un “derecho penal de la prevención instrumentalmente entendido”50, que es lo que según Neumann estaría en juego a propósito del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para entidades corporativas, pasaría por preservar un entendimiento monista de la culpabilidad qua fundamento de toda punibilidad. Esto, en el entendido de que por “culpabilidad” no podría más que entenderse la culpabilidad predicable de una persona natural, que es precisamente lo que resulta prejuzgado por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación capaz de fundamentar una correspondiente punibilidad. Poner en entredicho esta última premisa tendría que llevar, entonces, a plantear la pregunta por la viabilidad de la articulación de un basamento culpabilístico de la punibilidad de una persona jurídica que sea divergente de aquel que resulta pertinente tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural. Para decirlo en las aptas palabras de Díez Ripollés, la tarea consiste en explicar en qué puede consistir “un juicio de responsabilidad penal de las personas jurídicas [que sea] socialmente asumible”51.
50.
Neumann (2012), p. 20.
51.
Díez Ripollés (2011), p. 5, cuyo favorecimiento, de lege ferenda, del submodelo…
2.2. Las entidades corporativas como organizaciones
Para dejar atrás la premisa provista por una conceptualización homogeneizadora del estatus de sujeto pasivo de una imputación jurídico-penal, es imprescindible prestar atención a la ontología de las entidades corporativas. Una contribución decisiva en esta dirección aparece en la observación de Dan-Cohen en cuanto a cuán perniciosa es la pretensión de asimilar la condición de las corporaciones a la de los agentes humanos a partir de la sola constatación de que aquellas son jurídicamente reconocidas como personas, como si “el término mágico persona [pudiera] exitosamente comprender tanto a individuos como a organizaciones”52. La observación de Dan-Cohen no apunta a problematizar, per se, la atribución de personalidad jurídica a las corporaciones. Su punto es, más bien, que la constatación de que a una entidad cualquiera es atribuida personalidad, qua estatus jurídico, no contribuye en lo absoluto a responder la pregunta acerca de su estatus ontológico.
52.
Dan-Cohen (1986), p. 14.
Aunque se trata de una cuestión controvertida, lo anterior resulta perfectamente asumible en referencia a la pregunta por el estatus ontológico de aquellas entidades a las que tal o cual sistema jurídico atribuye la condición de personas naturales. Así, por ejemplo, bajo el derecho chileno vigente la expresión “persona natural” designa a todo individuo vivo, y ya nacido, de la especie humana53. De acuerdo con el llamado “enfoque biológico”, ello implica que el estatus ontológico de una entidad capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona natural es, basalmente, el propio de un organismo animal que cae bajo el concepto sortal expresado por el término “ser humano”54. Con ello, la pregunta que necesita ser respondida en el presente contexto admite ser reformulada como la pregunta de cuál es el concepto sortal que especificaría el estatus ontológico de una entidad corporativa capaz de contar, bajo determinadas condiciones, como una persona jurídica55. La respuesta ofrecida por Dan-Cohen consiste en que, al menos en una época que —como nuestra época de capitalismo tardío— se ajusta a la imagen de una “sociedad burocrática”, esa función la cumpliría el concepto de organización56.
53.
Ello resulta de la combinación de la definición plasmada en el art….
54.
Fundamental, Quante (2007), pp. 105 y ss. Al respecto, Mañalich (2023a), pp….
55.
En general acerca de cómo la respuesta a una “pregunta existencial” necesita…
56.
Detalladamente, Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss., 21 y ss., 26 y…
Para ofrecer una respuesta no trivial, a la vez que informativa, a la pregunta de qué es aquello en lo que, fundamentalmente, consiste una organización, Dan-Cohen echa mano a una concepción que él articula a partir de los conocimientos provistos por la llamada “teoría organizacional” y que sustentarían una caracterización de las organizaciones como entidades que exhiben las siguientes ocho propiedades: (1) estructuración, (2) tamaño considerable, (3) funcionalidad, (4) orientación a objetivos, (5) permanencia, (6) formalidad, (7) complejidad y (8) capacidad decisional57.
57.
Dan-Cohen (1986), pp. 30 y ss., según quien las organizaciones consistirían en…
Que una organización deba ser entendida, en lo inmediato, como una estructura, quiere decir que su existencia está asociada a la instanciación de “un patrón u orden (más o menos) fijo y perceptible”, lo cual se ve reflejado en que ella pueda ser representada “en la forma de un ‘organigrama’”58. Que ella necesite, ulteriormente, consistir en una estructura de tamaño considerable, es algo que concierne tanto “a la escala de sus operaciones” como “al elevado número de individuos […] involucrados en llevar a cabo esas operaciones”: mientras que lo primero incide en la “importancia social” de las políticas y decisiones de la organización en cuestión, lo segundo se expresa en su “anonimidad” y, con ello, en su “impersonalidad”59. A su vez, la funcionalidad predicable de una organización es aquello que resultaría enfatizado por una “concepción instrumental”, de acuerdo con la cual las organizaciones aparecen como estructuras “formalmente establecidas para el propósito explícito de alcanzar ciertos objetivos”60. Pero esta funcionalidad, así entendida, coexiste con una orientación a objetivos que pueden terminar siendo divergentes de aquellos formalmente enunciados, y que Dan-Cohen propone llamar “autoserviciales” o “reflexivos”, entendidos estos como objetivos que se distinguirían por concernir a la preservación o el autofortalecimiento de la organización misma61. Esta doble caracterización de las organizaciones como estructuras funcionales, en cuanto instrumentales para la realización de los objetivos perseguidos a través de su creación, y al mismo tiempo orientadas a objetivos tendencialmente autorreferentes, capaces de emerger como resultado de un “desplazamiento de objetivos” asociado al desarrollo de dinámicas internas propiciadas por el comportamiento de individuos o subgrupos, haría posible atribuirles una forma de “instrumentalidad recalcitrante”62.
58.
Dan-Cohen (1986), p. 31.
59.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
60.
Dan-Cohen (1986), p. 36. Para una relativización de la asimilación de las…
61.
Dan-Cohen (1986), pp. 36 y s.
62.
Dan-Cohen (1986), p. 38.
La permanencia asimismo característica de una organización admitiría ser más precisamente entendida como una “independencia temporal”, consistente en que su identidad a través del tiempo no quede atada a la identidad de las personas naturales que, en algún punto de tiempo, pudieran fungir como sus miembros63. En la terminología favorecida por French, en esto último radicaría que, si se la concibe como una colectividad, una organización deba ser más exactamente entendida como una “colectividad conglomerada”, en oposición a una meramente “agregada”64. Una condición de posibilidad para que la respectiva organización pueda exhibir tal identidad a través del tiempo, a pesar de la “membresía variable” que sea constatable en el nivel de su composición65, está dada por una ulterior propiedad destacada por Dan-Cohen, y que este identifica con el aspecto “burocrático” de su formalidad: “[l]a organización está constituida por cargos formales y [por] reglas que los conectan”66.
63.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
64.
French (1984), pp. 5 y ss., 13 y ss. En la terminología…
65.
Véase French (1984), p. 13.
66.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
En la terminología posteriormente introducida por Dan-Cohen mismo, ello quiere decir que los roles cuya imbricación formal es constitutiva de una organización resultan ser, preponderantemente al menos, “roles distantes” y no, en cambio, “roles próximos”, como lo serían aquellos cuyo desempeño puede convertir a un individuo en miembro de un colectivo consistente en una comunidad67. Ello brinda sustento adicional al entendimiento de las organizaciones como entidades más bien “impersonales” que lograrían dotarse de una cierta “impermeabilidad”: habría “un distintivo sentido en el cual puede decirse de eventos (acciones, órdenes, derecho) que afectan a la organización, que no es fácil y directamente reducible a un impacto comparable en los individuos qua individuos”68. Si ella es puesta en relación con el tamaño más o menos considerable que pueda mostrar la respectiva organización, su formalidad contribuye a explicar aquella propiedad que Dan-Cohen tematiza como su complejidad, que descansaría en “el gran número de subunidades independientes que constituyen la organización e interactúan de varias maneras”69. Combinada con la formalidad característica de una organización, su complejidad le conferiría una “opacidad” que se traduce en que “las acciones de la organización [sean] impersonales en un sentido distintivo”, consistente en que “ellas no [sean] el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”70.
67.
Dan-Cohen (2016), pp. 17 y ss., 26 y ss.
68.
Dan-Cohen (1986), p. 35.
69.
Dan-Cohen (1986), p. 35.
70.
Dan-Cohen (1986), p. 36.
Esta opacidad, así entendida, tiene como presupuesto la atribución de una capacidad decisional a la organización en cuestión, que Dan-Cohen vincula, en lo inmediato, con “la crucial importancia que la información juega en las actividades organizacionales”71. La realización de las correspondientes funciones de “reunir, registrar, grabar, decodificar y diseminar información” admitiría ser “imputada” directamente a la organización, puesto que “la información total que conduce a una cierta decisión (o acción o producto) no es normalmente poseída por individuo singular alguno ni está directamente relacionada con el conocimiento combinado poseído por un conjunto de individuos identificables”72. Lo mismo valdría respecto de las “preferencias organizacionales” susceptibles de verse implementadas a través de las decisiones adoptadas por la organización en cuanto tal: a pesar de que esas preferencias sean, “en último término, el producto de las preferencias de algunos individuos”, no son pocas las situaciones en las cuales sería “manifiestamente imposible dar cuenta de la decisión organizacional” a partir de las respectivas preferencias individuales73. De ahí que, a juicio de Dan-Cohen, no sea excesivo en lo absoluto “retratar las organizaciones como ‘sistemas intencionales’ dotados de inteligencia organizacional”, para con ello expresar que ellas “toman decisiones infundidas de contenido cognitivo, que son, al mismo tiempo, el producto de fuentes informacionales ampliamente dispersas y [de] difusos intereses y actitudes individuales”74.
71.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
72.
Dan-Cohen (1986), p. 32.
73.
Dan-Cohen (1986), p. 33.
74.
Dan-Cohen (1986), p. 34.
Hay que advertir, con todo, que las propiedades que, de acuerdo con la caracterización recién ofrecida, serían exhibidas por las entidades corporativas qua organizaciones se distinguen por ser propiedades graduales. Esto quiere decir que se trata de propiedades que pueden ser exhibidas en mayor o menor medida por la entidad en cuestión, sin que su constatación pueda tomar la forma de un juicio binario. Así, la respectiva corporación podrá exhibir un tamaño más o menos considerable, una complejidad de mayor o menor calado, una capacidad decisional de mayor o menor envergadura, etcétera. Esto es importante, en cuanto conduce a la consideración de que una entidad corporativa cualquiera podrá encontrarse más o menos cerca del paradigma de una organización corporativa. Y es claro que una regulación legal podría acoplar la activación de la responsabilidad penal atribuible a una entidad corporativa a un umbral más o menos exigente, en lo tocante a la medida en la cual ella logre ajustarse a ese mismo paradigma75.
75.
Sobre el problema, y en la dirección aquí favorecida, Feijoo (2023), pp….
2.3. ¿Las entidades corporativas como “personas morales compuestas”?
La concepción de las entidades corporativas como organizaciones, recién reseñada, responde a una insatisfacción con las dos tendencias teóricas que más tradicionalmente compiten por responder la pregunta por el “ser” de esas mismas entidades, pugna que a juicio de Dan-Cohen arrojaría un “fracaso [de] ontología jurídica” como balance76. Se trata de la pugna entre un enfoque holista, que en virtud de la seducción ejercida por la “metáfora de la persona natural” favorece lo que cabría llamar la “personificación” de las entidades corporativas; y un enfoque atomista, que en la dirección exactamente opuesta se inclina por ver en las corporaciones nada más que un “racimo” (cluster) de individuos77.
76.
Dan-Cohen (1986), pp. 13 y ss.
77.
Dan-Cohen (1986), p. 15; al respecto, también Dan-Cohen (2016), pp. 184 y…
Partiendo por esto último, parece tener asidero la suposición de que la adopción de un enfoque atomista tendría que llevar al rechazo del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, tal como como ello se manifiesta, con especial claridad, en un planteamiento como el de Molina78. Pero concluir esto sería precipitado. Pues, si un enfoque atomista se distingue por concebir las entidades corporativas como racimos o agrupaciones de personas —a saber: personas naturales—, entonces con esto parecería abrirse la posibilidad de que a ellas sea “comunicado” el estatus normativo de las personas que la componen79. Y si, en estos términos, una corporación puede ser entendida como una “suprapersona” obtenida por composición, entonces cabría considerar la posibilidad de que ella sea hecha responsable, en congruencia con el estatus normativo que le sería así comunicado. Precisamente esta es la vía que, en el debate doctrinal alemán, ha sido explorada por Aichele y Renzikowski, a partir de una recuperación de la construcción de una persona moralis composita80.
78.
Supra, 2.1.
79.
Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 15 y s.
80.
Aichele (2008), pp. 8 y ss., Renzikowski (2019), pp. 154 y ss.
Esta última noción, que se remonta a la doctrina del derecho natural racional y que fue cabalmente asumida por Kant81, apunta a la forma en la cual una multiplicidad de individuos podría, a través de una convergencia de sus voluntades, “fundar” (begründen) una “persona moral”, en términos tales que, “[e]n virtud de esa convergencia, la voluntad de cada uno de esos individuos se conviert[a] en la voluntad común de todos”82. Más precisamente, y tal como ello queda canónicamente expresado en la definición ofrecida por Pufendorf, la constitución de semejante persona moralis composita sería el resultado de la conformación de una “doble unidad de una voluntad de acción” generada por “la unión [Zusammenschluß] de varias personas individuales”83. Esta doble unidad no sería más que la expresión de la “identidad formal” que, de acuerdo con el principio leibniziano de la identidad de los indiscernibles84, se daría entre la voluntad y las acciones de cada una de las personas así asociadas, por un lado, y la voluntad y las acciones de cada una de las demás, por otro, “en lo concerniente a la naturaleza y el fin de la asociación”85. De esta manera, la “totalidad unificada” en la que consistiría la respectiva persona moralis composita sería el resultado de la unificación de la voluntad y las acciones de las personas físicas que fungen como sus miembros o “partes”, quedando esa unificación fundada en la identidad formal predicable tanto de la voluntad que ellas comparten como de las acciones por ellas ejecutadas como realización de esa misma voluntad.
81.
Al respecto, Aichele (2008), pp. 11 y ss., 19 y ss.
82.
Renzikowski (2019), p. 155.
83.
Aichele (2008), pp. 9 y s.
84.
Según este postulado de ontología formal, también conocido como “ley de Leibniz”,…
85.
Aichele (2008), p. 10. Véase también Renzikowski (2019), pp. 155 y s.
Hay dos aspectos del enfoque así delineado que ameritan ser resaltados. El primero concierne a una implicación del carácter compuesto que se reconoce a la respectiva persona moralis: esta aparece “no solo como unidad”, sino como un todo [ein Ganzes], esto es, como compuesta por “partes”, cuya respectiva “identidad como partes” sería relativa al “todo del cual ellas son partes”86. De ello se seguiría, como observa Aichele, que “el movimiento de una parte, en la medida en que [ese movimiento] es desplegado en esta función determinada por el todo, no puede ser distinguido del movimiento del todo”, de lo cual se seguiría que cada acción ejecutada por una persona física en su función como parte del todo cuenta como “una acción del todo y con ello de cada parte individual”87. De ahí que Renzikowski sostenga que los hechos de la persona moralis composita “pueden ser imputados no solo a ella —esto es, al colectivo—, sino que pueden ser imputados a cada miembro de esa misma persona compuesta, porque ellas, […] según su intervención en la persona moral, no pueden ser distinguidas unas de otra”88. En ello radicaría que las entidades corporativas, así reconocidas como sujetos de imputación, aparezcan como candidatas a ser penalmente responsabilizadas89.
86.
Aichele (2008), p. 22.
87.
Aichele (2008), p. 22.
88.
Renzikowski (2019), p. 156; véase también Aichele (2008), p. 22.
89.
Véase Renzikowski (2019), p. 156, observando que, por supuesto, de ello de…
El segundo aspecto de esta concepción que cabe destacar concierne a las condiciones de cuya satisfacción tendría que depender que se constituya una voluntad común que admita ser identificada con la voluntad de la respectiva persona moral considerada como una totalidad. Al menos bajo la versión de la construcción favorecida por Kant, una condición necesaria para ello consistiría en que, al interior de la asociación, “ninguna voluntad particular [tenga] el privilegio de determinar la voluntad de los demás”, dado que una voluntad solo podría tener “eficacia determinativa” siendo “voluntad común”90. La consecuencia de ello sería que únicamente una societas aequalis, ninguno de cuyos miembros figura ocupando la posición de imperans, podría venir en consideración como persona moral91.
90.
Aichele (2008), p. 13.
91.
Así, Aichele (2008), pp. 13 y s., dando cuenta de que, a…
Las consideraciones precedentes tendrían que hacer reconocible la falta de plausibilidad que aqueja a esta concepción de las entidades corporativas, al menos si se la toma como posible modelo para explicar que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas. En lo fundamental, esa falta de plausibilidad se explica por el compromiso atomista que, según ya se anticipara, subyace a la conceptualización de las corporaciones como personas morales compuestas, que las hace aparecer como meras asociaciones de individuos, sin conferir significación alguna a su dimensión propiamente organizacional. Así, y a menos que se la interprete como una metáfora teóricamente superflua, la identificación de los individuos que componen la persona moral en cuestión con las “partes” de esta no es fácil de reconciliar con el hecho de que las entidades corporativas se correspondan con artefactos abstractos, a lo menos en el sentido mínimo de que ellas carecen de extensión espacial92. Esto es indicativo de que el entendimiento de las entidades corporativas como “construcciones meriológicas”, que es lo que subyace al análisis de su existencia en términos de la relación entre un “todo” y sus “partes”93, no logra ofrecer razones para asumir que aquellas hayan de ser identificadas como auténticos agentes grupales singulares, como algo distinto e irreducible a una mera pluralidad de agentes agrupados94.
92.
Al respecto, Mañalich (2024), pp. 178 y s., 218 y ss.
93.
Acerca de la meriología como el subcampo de la ontología formal que…
94.
Para esta distinción, véase Ludwig (2017), pp. 11 y ss., 36 y…
Más allá de ello, el modelo de la persona moralis composita no está en condiciones de dar cuenta, siquiera mínimamente, tanto de la formalidad como de la complejidad que, según Dan-Cohen, son características de buena parte de las entidades corporativas que pueblan las contemporáneas economías capitalistas. Más aún, entendida como una persona moralis composita, una entidad corporativa se presenta como radicalmente “transparente”, en oposición a “opaca”95. En efecto, si la voluntad y las acciones atribuible al “todo” en el que consiste una persona moral compuesta lo son en cuanto indistinguibles de la voluntad y las acciones atribuibles a sus “partes”, entonces deviene imposible explicar que, tal como ya se sugiriera, “las acciones de la organización [sean] impersonales”, a consecuencia de que ellas “no son el reflejo directo de decisiones y acciones individuales”96.
95.
Supra, 2.2.
96.
Dan-Cohen (1986), p. 36.
Por otro lado, el modelo de la persona moralis composita transmite una imagen de la conformación de la voluntad atribuible a la correspondiente “totalidad unificada” que resulta manifiestamente inverosímil de cara a los mecanismos que conforman lo que, siguiendo a French, cabe llamar la correspondiente “estructura corporativa de decisión interna”97. En particular, la exigencia, tematizada por Aichele, de que la voluntad de ninguna de las personas naturales que componen la respectiva persona moralis resulte asimétricamente determinante de la voluntad de otras “partes” del todo, y que sería definitoria del concepto de una societas aequalis, resulta incompatible con el régimen de gobierno corporativo propio de cualquier sociedad mercantil de capital. Para lo que aquí interesa, resulta decisivo que tal esquema de gobierno corporativo descanse, basalmente, en la distinción entre propiedad y control98.
97.
French (1984), pp. 48 y ss.
98.
Al respecto, Dan-Cohen (1986), pp. 18 y ss.; también Dan-Cohen (2016), pp….
2.4. ¿Las entidades corporativas como personas morales?
De acuerdo con lo recién explicado, al modelo de la persona moralis composita subyace la adopción de un enfoque atomista, en la medida en que la respectiva asociación de individuos es concebida como portadora de una voluntad y como un agente de acciones que le serían atribuibles, meramente, por la indistinguibilidad de la voluntad y las acciones atribuibles a los individuos que, en cuanto “partes” de ella, la componen. En las antípodas de tal aproximación aparecen algunas propuestas que, adoptando un enfoque holista, conciben las las entidades corporativas como dotadas de una capacidad agencial que sería suficientemente discontinua de la agencia de las personas naturales involucradas en su operación. Representativa de esta última orientación es la propuesta de French, según quien, satisfaciéndose determinadas condiciones, las entidades corporativas admitirían ser consideradas como “personas morales” y, por ello, como capaces de responsabilidad penal99.
99.
Véase French (1984), pp. 31 y ss., 164 y ss. Al respecto,…
French enuncia sintéticamente cuáles serían las condiciones de cuya satisfacción dependería que una entidad cualquiera exhiba personalidad moral:
ser una persona moral es ser tanto un actor intencional como una entidad con la capacidad o habilidad para modificar intencionalmente sus patrones conductuales, hábitos o modus operandi tras haber aprendido que eventos adversos o valiosos (definidos en términos jurídicos, morales o incluso prudenciales) fueron causados por su comportamiento no intencional precedente100.
100.
French (1984), p. 165.
Las dos condiciones así enunciadas reproducen el contenido de sendos principios, que French califica como “superestructurales de la responsabilidad moral”101. El primero de ellos es el “principio de responsabilidad extendido” (extended principle of accountability), según el cual una persona puede ser moralmente responsabilizada tanto “por sus acciones intencionales y por aquellas acciones que [ella] estuvo dispuesta a ejecutar bajo descripciones diferentes de sus acciones intencionales”, por un lado, como “por aquellos efectos secundarios o no originales que involucran las acciones de otras personas que [ella] intentó oblicua o colateralmente que ocurrieran, o que estuvo dispuesta a que ocurrieran como el resultado o bajo diferentes descripciones de sus acciones”102. Por su parte, el “principio de ajuste responsivo” (principle of responsive adjustment) determina que una persona pueda ser moralmente responsabilizada de un evento que al momento de tener lugar, se correspondió con algo que ella hizo de manera no intencional, siempre que con posterioridad ella no haya adoptado algún “cambio conductual apropiado”, sin configurarse alguna “excusa exculpatoria por la falta de ajuste”103. Esto ciertamente no supone que el evento no intencional sea retroactivamente resignificado como intencional, sino más bien que, en virtud de su posterior renuencia a implementar el correspondiente ajuste conductual, la persona en cuestión pase a quedar asociada con ese evento pretérito, al modo de un “efecto de segundo orden”104. Tal como French lo hace explícito, esta ampliación del alcance de la responsabilidad atribuible a una persona, a la que conduce el principio de ajuste responsivo, lograría hacer justicia a la “idea aristotélica” de que la falta de implementación de un cambio de conducta tras el involucramiento no intencional de un agente en un acontecimiento “desviado del curso de la bondad” sustentaría la reinterpretación de ese acontecimiento como indicativo de su carácter105.
101.
French (1984), p. 164.
102.
French (1984), p. 134.
103.
French (1984), pp. 155 y s.
104.
French (1984), p. 156.
105.
French (1984), p. 158.
Esta última observación es ciertamente bienvenida a la hora de articular un modelo de culpabilidad por el carácter para así reconstruir los presupuestos de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas, como una responsabilidad no asimilable a la atribuible a personas naturales106. Sin embargo, la propuesta de French se orienta, por el contrario, a asimilar las bases de la responsabilidad penal atribuible a entidades corporativas y a individuos humanos. A este respecto, una premisa decisiva de su argumentación emerge con su denuncia del “sesgo antropocéntrico” implicado en “la creencia de que, simplemente, las corporaciones no pueden ser personas morales”107.
106.
Infra, 4.
107.
French (1984), p, 33.
A French debe reconocerse el mérito de denunciar la tendencia, que él reconduce al temprano análisis del término “persona” como un “término forense”, ofrecido por Locke, a hacer coextensivos el concepto jurídico de persona con lo que French mismo propone llamar el “concepto metafísico” de persona, en términos del cual ser una persona consistiría en ser una entidad dotada de agencia intencional108. En contraste con esto, French defiende la “tesis de la interdependencia”, concerniente a la relación en la que se encontrarían los conceptos metafísico y moral de persona, en el entendido de que ser una persona moral consistiría, según lo ya sugerido, en ser susceptible de ser moralmente responsabilizado. De acuerdo con la tesis de la interdependencia, ser una persona en sentido metafísico equivaldría a ser una persona moral, de manera tal que, “para entender en qué consiste ser responsable, uno tiene que entender en qué consiste ser un agente intencional […], y viceversa”109.
108.
French (1984), p. 32.
109.
French (1984), p. 32.
De lo anterior se sigue que el hecho de que una entidad corporativa pueda constituirse como una persona jurídica carece, por sí mismo, de relevancia para determinar su aptitud para ser penalmente responsabilizada, a lo menos si se asume que las condiciones de cuya satisfacción dependería una atribución de responsabilidad penal tendrían que reflejar las condiciones de una responsabilidad moral à la French. De ahí que, pace von Liszt, el hecho de que una sociedad comercial pueda ocupar el lugar de una de las partes de una relación contractual, y en este sentido sea capaz de celebrar un contrato, nada diga acerca de si esa sociedad comercial puede o no perpetrar un delito de estafa a través de la celebración de un contrato fraudulento110. Esta es una conclusión que solo puede ser tenida por correcta, pues nada distinto vale, mutatis mutandis, tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural: que un individuo humano exhiba el estatus jurídico de persona, ciertamente no prejuzga su capacidad para ser penalmente responsabilizado111. La deficiencia que aqueja al enfoque de French radica, más bien, en su pretensión de asimilar los presupuestos agenciales que convertirían a las entidades corporativas en susceptibles de ser penalmente responsabilizadas a los presupuestos agenciales de la responsabilidad penal atribuible a individuos humanos.
110.
Críticamente acerca de este lugar común del debate en torno a la…
111.
Al respecto, supra, 2.1.
En su tratamiento del problema, French se apoya en la célebre concepción de la agencia articulada por el filósofo Donald Davidson. Según este, por “agencia” hay que entender la relación que se constituye un evento y una persona cuando ese evento se presenta como una acción de esa persona, lo cual a su vez depende que el evento en cuestión satisfaga a lo menos una descripción bajo la cual ese evento se presente como algo que esa persona ha hecho intencionalmente112. A partir de esto, French observa que, “[s]i las corporaciones son personas morales, ellas evidenciarán una intencionalidad no eliminable con respecto a las cosas que ellas hacen”, lo cual dependería de que algunos eventos puedan ser descritos de una manera que vuelva verdadera la proposición de que “algunas de las cosas que una corporación hace fueron intencionalmente hechas [intended] por la corporación misma”113. El presupuesto imprescindible para ello es que —en manifiesto contraste con lo sugerido por la construcción de una persona moralis composita— la capacidad intencional atribuible a la entidad corporativa se presente como irreducible a la capacidad intencional de una o más “personas biológicas”, siendo más bien una función de su respectiva “estructura de decisión interna”114.
112.
Davidson (2001), pp. 43 y ss. Valga la observación de que la…
113.
French (1984), pp. 38 y s.
114.
French (1984), p. 39.
Según French, la estructura de decisión interna de una entidad corporativa, la cual se dejaría analizar como un sistema de reglas constitutivas115, constaría de dos componentes fundamentales, a saber: “un diagrama de flujo organizacional o de responsabilidades que delinea estaciones y niveles al interior de la estructura de poder corporativo”116, por un lado; y un conjunto de “reglas de reconocimiento”, entre las cuales figurarían algunas que servirían como reglas procedimentales para que determinadas decisiones puedan ser reconocidas como decisiones de la corporación, así como otras que especificarían en qué consiste la “política básica” (basicpolicy) que, sustantivamente, habría de “informar sus decisiones, para que ellas puedan ser propiamente descritas como [decisiones] de la corporación”, por otro117. En qué consista esa política básica, con todo, es algo que “sólo [puede] verse revelado a través de un estudio cuidadoso del efectivo comportamiento corporativo durante un lapso de tiempo”, de manera tal que el contenido de los correspondientes criterios de reconocimiento tendría que ser discernido a partir de su “aceptación [por parte del] personal corporativo o [de] los funcionarios administrativos superiores”118.
115.
Véase French (1984), pp. 42, 52 y s.
116.
French (1984), p. 41.
117.
French (1984), p. 43.
118.
French (1984), p. 62.
Sobre esta base tendríamos que poder responder la pregunta de si una entidad corporativa puede ser responsabilizada por eventos que admitan ser interpretados como acciones suyas, de un modo que satisfaga los dos “principios superestructurales de la responsabilidad moral”. Pues de esto último dependería que la responsabilidad así atribuida pueda sustentar un “castigo infligido como un merecimiento justo”, y así como algo distinto de una mera administración de “disciplina”119. En lo específicamente concerniente a la satisfacción del principio de ajuste responsivo, French entiende que para ello sería indispensable que la respectiva corporación esté dotada de una estructura de administración que la habilite para la adopción de “decisiones no programadas”. Mientras que una decisión sería “programada” si ella pertenece a una serie de “decisiones repetitivas y rutinarias” que se reproducen más bien mecánicamente, una decisión contaría como “no programada” en la medida en que ella se presente como capaz de alterar los “hábitos” que se expresan en la adopción de un cierto patrón conductual120.
119.
French (1984), pp. 166 y s.
120.
French (1984), pp. 167 y s.
La debilidad fundamental de un planteamiento como el de French se encuentra en su compromiso con la idea de que sería factible asimilar la constitución agencial de una entidad corporativa a la de un agente humano121. Esto se ve reflejado en su recurso a la concepción davidsoniana de la acción, a través de cuya simple adaptación a las particularidades estructurales exhibidas por una entidad corporativa tendría que ser posible especificar las condiciones para que ella pueda ser penalmente responsabilizada por eventos interpretables como acciones suyas, en el mismo sentido en que un individuo humano pudiera serlo. Aquí radica la razón por la cual, según ya fuera explicado, French hace descansar su argumentación en la tesis de la interdependencia: para que una corporación pueda ser vista como una persona moral, en cuanto tal susceptible de ser sometida a sanciones penales retributivamente cargadas, ella necesitaría exhibir el estatus de un agente intencional, que según French sería el estatus expresado por el concepto metafísico de persona.
121.
Para una versión matizada de una propuesta asimismo asimiladora, apoyada en la…
Semejante equiparación de la capacidad agencial y la personalidad moral susceptibles de ser exhibidas por alguna entidad está lejos de ser autoevidente. Que a una entidad corporativa sea atribuible personalidad moral, es marcadamente difícil de compatibilizar con la consideración de que, como French mismo lo advierte, una corporación no sea sino un artefacto122, en lo cual se ve reflejada su ya aludida “funcionalidad”123. Esto habla decisivamente en contra de reconocer el estatus de persona moral a una entidad corporativa, desde ya si la noción de personalidad moral es entendida como internamente conectada con la noción kantiana de dignidad124. Sin embargo, de esto no se sigue, sin más, que entonces tampoco pudiera serle reconocido el estatus de agente. La maniobra decisiva para ello pasa por desahuciar una de las proposiciones en las que se descompone la tesis de la interdependencia, a saber: que únicamente podría reconocerse capacidad agencial a una entidad si esta cuenta como persona moral. Si se abandona esta proposición, entonces el camino queda despejado para que la agencia predicable de una entidad corporativa quede asociada, más bien, a lo que Dan-Cohen llama una “personalidad práctica” (practical personhood), cuya adscripción a una entidad corporativa C tendría que depender de la satisfacción de la siguiente condición doble: que tenga sentido tratar a C “como el punto de origen” de algún evento; y que C exhiba la capacidad de reaccionar “responsivamente” a normas dirigidas a C, así como a incentivos orientados a respaldar o reforzar esas mismas normas125.
122.
Véase French (1984), pp. 34, 53 y 101. Para una presentación canónica…
123.
Supra, 2.2.
124.
Muy claramente en esta misma dirección, Dan-Cohen (2016), pp. 138 y ss.,…
125.
Dan-Cohen (2016), p. 184.
En la medida en que el reconocimiento de personalidad práctica a una entidad corporativa no necesita en lo absoluto descansar en que ella exhiba las propiedades que, basalmente, pueden convertir a un individuo en poseedor de personalidad moral, el régimen de responsabilidad penal aplicable a tal entidad corporativa no tendría por qué presuponer la validación de la segunda de las dos asunciones tácitas que, según Dan-Cohen, parecen dominar perjudicialmente el debate que gira en torno a la pregunta por la admisibilidad de la punición de personas jurídicas126. En lo que ahora interesa, esa asunción sirve como premisa para la formulación de lo que Dan-Cohen denomina el “criterio de la individualidad”, según el cual “las corporaciones [serían] castigables si y solo si castigarlas sería equivalente a castigar seres humanos individuales”127. Si, en consideración a su ontología peculiar en cuanto artefactos institucionales, se abandona la asunción resultante en el criterio de la individualidad, entonces debería disolverse la resistencia que suele enfrentar la constatación ineludible de que la responsabilidad penal eventualmente atribuible a una entidad corporativa qua persona jurídica no puede quedar fundada en la satisfacción de condiciones asimilables a las que sustentan la responsabilidad penal atribuible a un individuo humano qua persona natural128.
126.
Supra, 2.1.
127.
Dan-Cohen (2016), p. 199.
128.
Muy claramente en esta dirección, Ortiz de Urbina (2021), pp. 494 y…
Sintomática de una validación no debidamente problematizada del criterio de la individualidad resulta ser la argumentación ofrecida por Cigüela para desestimar la aceptabilidad del establecimiento de un régimen de auténtica responsabilidad penal para personas jurídicas. Ello se ve nítidamente corroborado por su insistencia en que, para fundar esa desestimación, sería suficiente observar que, a diferencia de una persona natural, una persona jurídica no puede desarrollar una “identidad narrativa plena”129. Esto contribuye a explicar que Cigüela sostenga que el reconocimiento legislativo de la subsistencia de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en caso de que, tras la perpetración del hecho que pudiera gatillar su punibilidad, esa persona jurídica se vea reestructurada a consecuencia de una “fusión, escisión, absorción o transformación” sería suficientemente revelador de que, en este ámbito, la respectiva punición dejaría de estar condicionada por el presupuesto de una auténtica “identidad penal”130.
129.
Véase Cigüela (2015), pp. 134 y ss., 148 y ss., 153 y…
130.
Cigüela (2015), pp. 335 y s.
Esto último sólo puede resultar problemático si se asume que toda “genuina” responsabilidad penal tendría que estar modelada según los parámetros impuestos por el paradigma de una persona natural como sujeto responsable, cuya identidad narrativa puede ser sensible a un constreñimiento de “continuidad psicológica” que carece de toda pertinencia, empero, tratándose de una entidad corporativa en cuanto artefacto institucional y abstracto. En la medida en que una operación de fusión o transformación es congruente con la naturaleza artificial de una entidad corporativa, no hay obstáculo alguno a que la responsabilidad penal que le sea atribuible sea legislativamente tratada como subsistente, con cargo a la rastreabilidad jurídica de los recursos o activos sobre los cuales esa responsabilidad pudiera hacerse efectiva131. Por supuesto, esto supone validar una forma de transmisión de la responsabilidad penal que resulta incompatible con el principio de personalidad de la pena132. Pero, en cuanto concreción del principio de culpabilidad, esta exigencia de personalidad —o “intrascendencia” personal— de la pena encuentra su fundamento en la misma deferencia hacia la subjetividad a la que en general responden las condiciones de imputación de cuya satisfacción depende la legitimidad de la punición de una persona natural133, sin que ella pueda funcionar como un constreñimiento, al menos en la misma medida, cuando se trata de la responsabilidad penal atribuible a una persona artificial.
131.
Esto explica que, según la nueva versión de la Ley 20.393, sus…
132.
Véase Díez Ripollés (2011), pp. 12 y s., denunciando la “responsabilidad por…
133.
Al respecto, y en referencia inmediata al marco constitucional chileno, González Lillo…
Por supuesto, las consideraciones hasta aquí presentadas no son suficientes para tener por admisible, sin más, el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas. Que lo sea o no, tendría que depender, más bien, de si tiene sustento la otra asunción tácita que, según Dan-Cohen, tendería a condicionar perjudicialmente el debate teórico sobre este punto. Se trata de la asunción de que la responsabilidad penal sería categorialmente unitaria, constituyéndose como una “unidad indiferenciada” que no admitiría ser analíticamente desagregada en una multiplicidad de componentes dispares, algunos de los cuales pudieran no reclamar la misma pertinencia según se trate de una responsabilidad penal atribuible a agentes individuales, por un lado, o a entidades corporativas, por otro134.
134.
Véase Dan-Cohen (2016), pp. 198 y s.
3. La responsabilidad penal y sus variaciones
3.1. ¿La responsabilidad penal como categoría natural?
No es infrecuente que, ante el explícito etiquetamiento legislativo de la responsabilidad de una persona jurídica susceptible de ser gatillada por la perpetración de un hecho dotado de significación delictiva como “penal”, se invoque el adagio societas delinquere non potest para aludir, con ello, a la pretendida imposibilidad conceptual del establecimiento de semejante régimen de responsabilidad135.
135.
Para una detallada reseña de la evolución histórica del adagio en cuestión,…
Por supuesto, el punto no pasa por la sola invocación de ese adagio al modo de un dogma que tendría la fuerza de privar al legislador de la capacidad de implementar tal régimen de responsabilidad. Pues, en tanto la dogmática jurídica pretenda tener el carácter de una “ciencia de los dogmas”, el dogma expresado a través de ese adagio conservará su estatus de tal sólo en la medida en que la máxima así expresada cumpla la función de servir como una proposición que sintetiza conocimiento doctrinalmente producido al servicio de la racionalización de la aplicación del derecho136. De ahí que, si legislativamente ha sido adoptada la decisión de instaurar un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas, no quepa invocar “razones dogmáticas” para negar que el legislador haya podido adoptar semejante decisión137. Lo contrario supondría adoptar esa “posición hostil hacia el derecho vigente” que Binding no dudaba en censurar como expresiva de una mentalidad iusnaturalista138, favorable a confundir la tarea de reconstruir la racionalidad interna del derecho (legislado) con la pretensión de subordinarlo a una racionalidad externa139.
136.
Acerca de esta función (nuclear) de la dogmática jurídico-penal en sentido estricto,…
137.
Fundamental al respecto, Ortiz de Urbina (2021), pp. 465 y ss.
138.
Así, Binding (1918), p. 498, en específica referencia a la concepción “puramente…
139.
Acerca de la concepción bindingiana de la metodología de la dogmática jurídica,…
El problema consiste, más bien, en si hay razones para concluir que, a pesar de que el legislador haya etiquetado el correspondiente régimen de responsabilidad como “penal”, el régimen así establecido no podría ser dogmáticamente reconstruido como uno de responsabilidad penal. Así, Molina entiende que el hecho de que a las personas jurídicas no pueda ser atribuida la capacidad para perpetrar delitos tendría que ser suficiente para afirmar que el establecimiento legislativo de un pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a su respecto conllevaría que el legislador estuviera declarándose “omnipotente” para desconocer los “límites ónticos” a los que estaría sometido “lo normativo”140. Lo que debe ser notado en este punto es la validación del postulado de la unidad categorial de la responsabilidad penal que subyace al planteamiento de Molina. Un planteamiento como este deja enteramente fuera de consideración la posibilidad de que, como lo ha sugerido Díaz y García Conlledo, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica, en los términos del art. 31 bis del CP español, pueda ser tenida por compatible con el reconocimiento de su incapacidad para delinquir141. Que, para sustentar esta doble afirmación, Díaz y García y Conlledo entienda imprescindible cualificar esa responsabilidad como una “responsabilidad criminal en sentido amplio”, es indicativo de que, a su juicio, la responsabilidad penal no tendría por qué ser tomada como categorialmente unitaria.
140.
Así, Molina (2016), pp. 364 y ss., 391 y ss.
141.
Díaz y García Conlledo (2023), pp. 4 y ss., 28 y ss.;…
Ciertamente, Molina acierta al observar que, en cuanto hablante, el legislador de un Estado puede válidamente usar una o más expresiones lingüísticas para designar algo que pudiera ser manifiestamente ajeno a, o heterogéneo de, aquello que más generalizadamente se designa a través de esas mismas expresiones142. Con ello, el solo hecho de que en el respectivo texto legal sea empleada la expresión “pena” para especificar una determinada especie de consecuencia jurídica no es suficiente para zanjar que ella deba ser dogmáticamente caracterizada como una pena, de manera tal que los presupuestos de su imputación tuvieran que ser identificados, correspondientemente, como presupuestos de una responsabilidad penal. Esto equivale a sostener que ni el concepto de pena ni el de responsabilidad penal tienen el estatus de categorías nominales143. Pero advertir esto último no equivale a validar la hipótesis de que, entonces, esos conceptos solo podrían corresponderse con categorías naturales. El problema está en que al presentar su argumento para descartar la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas como entidades capaces de ser penalmente responsabilizadas, Molina queda demasiado de cerca de validar esta última hipótesis. En sus palabras:
142.
Molina (2016), p. 367, vinculando esa posibilidad a la tesis de que…
143.
Para la distinción entre categorías, o “géneros” (kinds), nominales, naturales y funcionales,…
La regulación de los elementos del delito en nuestro Derecho es lógicamente incompatible con la responsabilidad de las personas jurídicas, que no pueden delinquir en este sistema (el art. 31 bis [hoy vigente del Código Penal español] introduce una genuina incoherencia intrasistemática), y a su vez no cabe sustituir normativamente estos elementos por otros o darles un contenido diferente, manteniendo los nombres, sin entrar en contradicción con la realidad que se quiere regular (incoherencia externa), que no es otra que la atribución de responsabilidad merecida a seres dotados de dignidad personal144.
144.
Molina (2016), p. 370.
Aquí es conveniente diferenciar las dos tesis así enunciadas. Se trata, por un lado, de la tesis de que la introducción de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, diferenciado del régimen previsto para personas naturales, daría lugar a una incoherencia al interior del respectivo sistema jurídico; y por otro lado, de la tesis de que, con independencia de lo anterior, semejante régimen diferenciado no sería adecuado a “la realidad”, puesto que, dado lo que en realidad es la responsabilidad penal, esta no podría ser atribuida sino a seres dotados de dignidad personal.
La primera tesis descansa en una premisa que no es difícil desactivar, a saber: la proposición de que la mera coexistencia de dos (o más) regímenes diferentes de responsabilidad penal al interior de un mismo sistema jurídico daría forma a una incoherencia. Esto es un error. Pues, según ya se observara, semejante incoherencia solo surgiría si los dos (o más) regímenes diferentes, fijando presupuestos o consecuencias de la responsabilidad que pudieran ser recíprocamente incompatibles, reclamaran ser aplicables sobre un mismo universo de entidades145. Nadie diría, por ejemplo, que por el hecho de que al respectivo sistema jurídico pertenezcan reglas que instituyen un régimen de responsabilidad penal para personas (naturales) menores de edad, que sea relevantemente divergente del régimen previsto para personas adultas146, tal sistema jurídico estaría afectado por una incoherencia147. La pregunta es, más bien, a partir de qué punto pudiera dejar de tener sentido reconocer un paralelismo suficientemente marcado entre uno y otro régimen para tratarlos, conjuntamente, como regímenes alternativos de responsabilidad penal. Y es muy poco probable que podamos ofrecer una respuesta mínimamente precisa a esta pregunta, pues es muy poco probable que, de manera apriorística, podamos especificar un conjunto de condiciones necesarias y suficientes para que un régimen de responsabilidad jurídica califique como uno de responsabilidad penal148. Pero por principio nada obsta a que podamos reconocer un “parecido de familia” suficientemente fuerte entre dos regímenes de responsabilidad, fundamentalmente en consideración a la continuidad funcional que exhiban las consecuencias jurídicas asociadas a la satisfacción de sus respectivos presupuestos, de manera tal que uno y otro puedan ser considerados regímenes diversos de responsabilidad penal.
145.
Supra, 2.1.
146.
Fundamental sobre ello, Yaffe (2018), pp. 158 y ss., en consideración a…
147.
Como aquí, Feijoo (2023), p. 24, identificando el régimen de responsabilidad penal…
148.
Sobre el problema, véase Duff (2018), pp. 11 y ss.
Para ello, el desafío consistirá en reconstruir el pretendido régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas de un modo que haga reconocible una continuidad funcional respecto del régimen aplicable a personas naturales, que justifique su “emparentamiento” categorial. Lo crucial es advertir, empero, que esta relativa asimilación no puede ser confundida con una (mucho más exigente) homologación de las condiciones y las consecuencias de la responsabilidad atribuible a personas naturales, por un lado, y a personas jurídicas, por otro. Dicho de otra manera: que sea concebible un régimen de auténtica responsabilidad penal de personas jurídicas, no implica que ese régimen sólo pueda asumir la forma de una adaptación del (mismo) régimen de responsabilidad penal al que quedan sometidas las personas naturales (adultas).
Pero es en la segunda tesis defendida por Molina que se manifiesta cuán cerca él está de identificar los conceptos de pena y de responsabilidad penal con categorías naturales. El problema no está en su más que plausible rechazo de la supuesta “omnipotencia” que el legislador de un Estado exhibiría para poner en vigor tal o cual régimen jurídico, sino más bien en el reduccionismo que afecta al esquema conceptual con el cual Molina pretende dar cuenta de esa falta de omnipotencia legislativa: “hay límites ónticos a las categorías normativas, límites que derivan de la realidad que regulan”149. Si nos quedamos con la pregunta de si puede haber tal cosa como una culpabilidad en sentido jurídico-penal atribuible a una persona jurídica, la observación de Molina parece sugerir que la respuesta tendría que depender de cómo existe, “en la realidad”, esa culpabilidad de cuya posible regulación se trata150. Pero sostener esto último supondría desconocer que la culpabilidad que pueda condicionar la imposición de una pena no es, stricto sensu, jurídicamente regulada, sino jurídicamente constituida151. La culpabilidad jurídico-penal no es algo que exista con independencia de las reglas (de imputación) que fijan las condiciones positivas o negativas de cuya satisfacción depende su adscripción. O dicho más enfáticamente: “La culpabilidad jurídico-penal, en cuanto concepto jurídico, ha de ser fundamentada jurídicamente”152.
149.
Molina (2016), p. 367.
150.
Explícitamente en esta misma dirección, Silva Sánchez (2023), pp. 17 y ss.,…
151.
Muy claramente, Neumann (2020), pp. 129 y s., quien acertadamente observa que…
152.
Kindhäuser (2021), p. 367.
La comparación que, a propósito de nuestro problema, Molina hace con la institución jurídica del matrimonio es suficientemente ilustrativa. Él nos propone contrastar el hecho de que, de acuerdo con lo que rige bajo múltiples sistemas jurídicos, como vínculo matrimonial sea reconocida la unión de dos personas (naturales) de un mismo sexo, por un lado, con la posibilidad de que ese mismo estatus fuera conferido a la unión de dos personas jurídicas, por otro153. La diferencia entre uno y otro posible régimen jurídico radicaría
153.
Véase Molina (2016), pp. 368 y s.
en su correspondencia con la realidad que aspiran a regular. Detrás de un término como matrimonio hay, razonablemente, una unión entre personas para establecer una comunidad vital y de intereses, pero no cualquier comunidad, sino la que se basa en una unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes. Aunque esta caracterización sea todavía insuficiente, sirve ya para dejar fuera sin discusión alguna la unión entre personas jurídicas, y, por otro lado, para incluir sin dificultades a las uniones homosexuales154.
154.
Molina (2016), p. 369.
Incluso pasando por alto cuán manipulable puede ser la apelación al topos de qué sería lo que “importa al derecho” al instituir un determinado régimen matrimonial155, Molina al parecer asume que el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, dado el concepto de responsabilidad penal que sería inmanente a un sistema jurídico como el español, sería igualmente excéntrica que la postulación de un régimen matrimonial para personas jurídicas, dado el concepto de matrimonio inmanente a ese mismo sistema jurídico. Que esto sea así, sin embargo, depende de cuán autoevidente sea que, mientras que el respectivo concepto de matrimonio especificaría un vínculo que tendría como sustrato una “unión al menos potencialmente afectiva y especialmente estrecha entre seres conscientes”, el concepto de responsabilidad penal especificaría una especie de responsabilidad exclusivamente atribuible, por merecimiento, a “seres dotados de dignidad personal”156. Y el punto es que una definición del concepto de matrimonio como la enunciada por Molina será adecuada, en último término, si ella logra hacer inteligible la función que semejante vínculo está llamado a cumplir en un entramado de relaciones jurídicas: “al Derecho le importan las relaciones vitales estrechas entre personas como presupuesto de múltiples consecuencias jurídicas relativas al Derecho de familia, la herencia, las pensiones, los deberes de asistencia, etc.”, siendo el caso que “esa condición la cumplen por igual las parejas heterosexuales y homosexuales”, lo cual no admitiría hacerse extensivo a una posible “unión entre personas jurídicas”157.
155.
No deja de ser llamativo que Molina crea poder desechar el argumento…
156.
Molina (2016), pp. 369 y s.
157.
Molina (2016), p. 369.
Si esto último es correcto, entonces cabría esperar, mutatis mutandis, que la respuesta a la pregunta de si hay algo absurdo —en el sentido de: conceptualmente incoherente— en el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas quede fundada en el análisis de la funcionalidad de semejante forma de responsabilidad158.
158.
Para una persuasiva defensa de la tesis de la primacía ontológica de…
3.2. La responsabilidad penal como categoría funcional
Una vez que, en la línea de la propuesta de Dan-Cohen, se pone en entredicho la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal, la estrategia más frecuente para dar cabida a que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsabilizadas consiste en favorecer lo que, por contraste, cabría caracterizar como una bifurcación categorial. Según Dan-Cohen, la responsabilidad penal (siquiera lato sensu) atribuible a una persona jurídica, capaz de resultar en una punición que tendría que responder a consideraciones de necesidad y eficacia preventivas, se distinguiría por no quedar sometida a los constreñimientos deontológicos que condicionarían la legitimidad de una reacción penal susceptible de ser dirigida contra una persona natural, los cuales no resultarían pertinentes tratándose de una entidad que solo posee personalidad instrumental, y no personalidad moral159. Esto suele quedar conectado con la tesis ulterior, aunque no compartida por Dan-Cohen160, de que la punición de una persona jurídica, fundada en la responsabilidad sui generis que le sería atribuible, tendría que entenderse únicamente orientada a la producción de efectos preventivos en personas naturales que estén fácticamente en condiciones de incidir en la adaptación conductual de la respectiva entidad corporativa161.
159.
Dan-Cohen (2016), pp. 202 y ss.; al respecto, supra, 2.4.
160.
Según quien las “sanciones corporativas” estarían “diseñadas para afectar a la corporación…
161.
Así, y con algunas matizaciones: Ortiz de Urbina (2021), pp. 470 y…
El camino que aquí se esbozará, en cambio, se orienta a evitar que la desactivación de la asunción de la unidad categorial de la responsabilidad penal dé lugar a semejante bifurcación. Antes bien, la estrategia consiste en debilitar esa asunción, por la vía de articular un enfoque que logre dar cuenta de que los regímenes de responsabilidad penal respectivamente aplicables a personas naturales y a personas jurídicas representan variaciones suficientemente divergentes, y contrastables, de la institucionalización de una práctica de responsabilización definida por el carácter distintivamente punitivo de al menos algunas de las consecuencias jurídicas cuya materialización está en juego en la operación de tal práctica. Esta aproximación se apoya en la consideración de que, en el presente contexto, la noción de responsabilidad penal pueda ser tenida por equivalente a la noción de punibilidad, que especifica una posición normativa consistente en una sujeción al castigo, posición que es correlativa a un poder normativo cuyo ejercicio puede resultar en la imposición de un deber de soportar la irrogación de un mal al cual jurídicamente se atribuye significación punitiva162. De ahí que, tomado como una categoría funcional, el concepto de responsabilidad penal tenga que ser analizado a partir de la funcionalidad que pueda considerarse inherente a la forma de consecuencia jurídica que llamamos “pena”.
162.
Para una explicación detallada de este aparato conceptual, véase Mañalich (2021), pp….
Recogiendo algunas propuestas de definición suficientemente conocidas, en lo que sigue se entenderá por “pena” el trato aflictivo y estatalmente infligido al que es coactivamente sometida una persona, y que es expresivo de desaprobación y censura por un comportamiento que se le atribuye como constitutivo de, o conectado con, la previa trasgresión de una norma jurídica163. Descomponiendo el concepto así definido obtenemos cinco aspectos suficientemente diferenciables: la aflictividad, la estatalidad, la coercitividad, la expresividad y la reactividad de la pena qua especie de sanción jurídica. De ellos, los dos primeros no contribuyen a perfilar los rasgos distintivos de la pena, pues ellos son comunes, más bien, a cualquier sanción jurídica instituida por reglas de derecho público (lato sensu), lo cual basta para dar sentido a la formalidad asimismo predicada de la pena164. De ahí que sea en la conjunción de los restantes tres aspectos donde tendríamos que buscar su distintividad en cuanto especie de sanción.
163.
Esta definición combina, de manera no excluyente, componentes extraídos de las definiciones…
164.
Peñaranda (2015), p. 258.
La aflictividad de la pena se corresponde con aquella dimensión en la que la punición se presenta como la “irrogación de un mal”165. Lo así resaltado es la circunstancia de que la persona penada sea sometida a una forma de trato cuya materialización se traduce en la privación o restricción, más o menos drástica, de su disfrute o aprovechamiento de uno o más de sus bienes jurídicos166. De esta manera, la aflictividad de la pena concierne a su inmediato impacto negativo en la condición o situación existencial (lato sensu) del penado.
165.
Peñaranda (2015), p. 257.
166.
Véase Peñaranda (2015), p. 259.
Pero la referencia al carácter más o menos aflictivo de toda pena es insuficiente para dar cuenta de su distintividad. Frente a otras formas de sanción, la pena también tiende a diferenciarse por la expresividad que le es propia167. Esto quiere decir que la pena funciona, ante todo, como un dispositivo convencional para la expresión de “actitudes reactivas”, sea de parte de la autoridad punitiva misma, sea por cuenta de aquellos en cuyo nombre la pena es impuesta168. El reconocimiento de la función expresiva de la pena no trae necesariamente aparejada una respuesta a la pregunta concerniente a la o las finalidades que pudieran guiar su concreta imposición y ejecución169. Con ello, identificar la expresividad de la pena como una de sus notas diferenciadoras no conlleva, por sí mismo, una toma de posición a favor de una determinada doctrina de la justificación de la punición, aunque sí puede condicionar la mayor o menor plausibilidad de la que goce semejante doctrina justificativa. Esto, porque la proclamación de la expresividad de la pena supone, al mismo, subordinar la significación de su dimensión aflictiva: la irrogación del mal en el cual consiste la pena aparece como el soporte material, convencionalmente diseñado, para la simbolización del “mensaje” que habría de verse transmitido a través de la punición.
167.
El locus classicus es Feinberg (1970), pp. 95 y ss.; al respecto,…
168.
Para el análisis de las actitudes reactivas cuya adopción sería definitoria de…
169.
Véase Feinberg (1970), pp. 101 y ss.
Está lejos de ser autoevidente, empero, que una caracterización “expresivista” de la pena sea plenamente reconciliable con la formalidad que le es asimismo inherente, en cuanto especie de sanción (altamente) institucionalizada. Pues, si ponemos el foco en actitudes reactivas como el resentimiento y la indignación, cabe notar que estas parecen tener su lugar natural al interior de relaciones interpersonales más o menos estrechas, y no, en cambio, en el marco de interacciones institucionalmente mediadas, como la que se genera entre el Estado y una persona contra la cual aquel esgrime una pretensión punitiva. De ahí que las actitudes de desaprobación o censura que pudieran verse expresadas en la punición de una persona solo puedan consistir, más bien, en determinados equivalentes personalmente “distanciados”, o “generalizados”, de las actitudes reactivas cuya expresión sería adecuada entre personas que comparten algún vínculo cercano170. En tal medida, la expresividad de la pena solo puede tomar la forma de una expresividad institucionalmente objetivada.
170.
Al respecto, Strawson (2008), pp. 14 y ss.
Esta identificación “minimalista” de la expresividad de la pena con su funcionalidad como un dispositivo para la manifestación simbólica de desaprobación y censura necesita ser complementada por un análisis de aquello en lo que pueda consistir el objeto de referencia de las actitudes así expresadas. Esto nos lleva al tercer rasgo distintivo de la pena, consistente en su reactividad: la respectiva pena es impuesta como la respuesta a un comportamiento constitutivo de, o conectado con, un quebrantamiento del derecho. Esto hace posible conferir un carácter funcionalmente cualitativo a la distinción entre sanciones constitutivas de penas, por un lado, y medidas de seguridad u otras consecuencias jurídicas desprovistas de significación punitiva, por otro171.
171.
Véase Mañalich (2011b), pp. 60 y ss., 63 y ss.
A modo de recapitulación puede sostenerse que, en sentido jurídico, la punición de una persona se corresponde la irrogación de un mal que es expresiva de actitudes reactivas, pero personalmente distanciadas, de desaprobación y censura, en respuesta a un comportamiento que se interpreta como una toma de posición contra el derecho. Esto hace posible analizar la categoría de la responsabilidad penal como una categoría funcional. Que una persona sea penalmente responsable, equivale a que ella pueda ser válidamente sometida a la materialización de semejante reacción expresiva, con cargo a que a su respecto se satisfacen las condiciones que vuelven apropiada tal reacción expresiva. Desde este punto de vista, admitir la variabilidad de los presupuestos de la responsabilidad penal, según esta sea atribuida a una persona natural o a una persona jurídica, es admitir la posibilidad de que, al interior de un mismo sistema jurídico, coexistan dos (o más) subsistemas de responsabilidad penal diferenciados, en términos tales que las condiciones que uno y otro subsistema asocien a la fundamentación de la respectiva responsabilidad resulten ser heterogéneas.
Con ello, la pregunta que necesita ser respondida es si respecto de una entidad corporativa, en cuanto persona artificial, puede ser apropiada la adopción de actitudes reactivas cuya expresión tome forma punitiva, de manera tal que la decisión legislativa de implementar un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas pueda ser racionalizada como una decisión resultante en la instauración de un régimen de genuina responsabilidad penal, aunque distinto del régimen aplicable a personas naturales. Y esto pasa por responder negativamente la pregunta que, parafraseando a Molina172, podríamos formular así: ¿favorecer la punición de una persona jurídica es tan absurdo como favorecer que una reacción punitiva sea dirigida contra una o más nubes “por las rayos que produjeren si causaren la muerte de una o más personas”?
172.
Véase Molina (2016), p. 365.
3.3. La racionalidad expresiva de la punición de personas jurídicas
Contra lo que se sigue del entendimiento de la responsabilidad penal como una categoría natural, la respuesta a la pregunta recién planteada no puede ser buscada fuera de los confines de la forma de vida en cuyo seno se aloja el respectivo régimen de responsabilidad. Pues, ser penalmente responsable es exhibir un estatus normativo, en circunstancias de que —al menos modernamente— todo estatus normativo tiene que ser entendido, en último término, como un estatus socialmente conferido173. Con ello, la cuestión es si acaso es concebible que, al interior de una forma de vida económicamente organizada como una sociedad capitalista en cuyo seno las entidades corporativas emergen como agentes económicos protagónicos, estas queden sometidas a un régimen de responsabilidad acoplado a la materialización de sanciones expresivas de actitudes reactivas de desaprobación y censura dirigidas a esas mismas entidades174. Y esto, sin que esas actitudes reactivas hubieran de entenderse como oblicuamente dirigidas, más bien, a una o más personas naturales que tuviéramos que considerar “escondidas” tras la pretendida “fachada corporativa”. En la respuesta afirmativa a esa pregunta encontraríamos la manifestación específicamente jurídico-penal de la impermeabilidad que, según ya se apuntara, es distintiva de una organización corporativa175.
173.
Fundamental, Brandom (2019), pp. 262 y ss. De ahí que la afirmación,…
174.
Esta perspectiva de análisis queda completamente fuera de consideración en el tratamiento…
175.
Supra, 2.2.
Precisamente en este punto se vuelve reconocible, sin embargo, la particularidad del estatus de una entidad corporativa en cuanto potencial sujeto penalmente responsable. Aquí es necesario enfatizar que, como observara Strawson, las actitudes reactivas de desaprobación y censura susceptibles de verse punitivamente expresadas representan el equivalente personalmente distanciado, o generalizado, de aquellas actitudes reactivas que en nuestra interacción cotidiana solemos adoptar inmediatamente frente a otros. En estas se ve reflejada “una expectativa de, y una demanda por, la manifestación de un cierto grado de benevolencia o consideración de parte de otros seres humanos hacia nosotros mismos”, que reformuladas negativamente se presentarían, más débilmente, como “una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de malevolencia activa o desconsideración indiferente”176. Ello redundaría en que aquellas actitudes personalmente distanciadas que se manifiestan en la operación de una práctica punitiva institucionalizada también hagan reconocible una expectativa de, y una demanda por, la ausencia de mala voluntad o desconsideración que pudiera verse objetivada en el comportamiento de otro, aunque ahora “no simplemente hacia nosotros mismos, sino hacia todos por cuenta de quienes pueda ser sentida una indignación moral”177. Bajo semejante formulación negativa, y en el umbral de su plena generalización (o “universalización”), tal expectativa/demanda se ajusta a lo que Hegel tematiza como el “requerimiento” (Gebot) del derecho abstracto: “sé una persona y respeta a los demás como personas”178.
176.
Strawson (2008), p. 15.
177.
Strawson (2008), p. 16.
178.
Hegel (1821), § 46. Al respecto, Quante (2011), pp. 184 y ss.,…
Según Strawson, tanto en el nivel de las interacciones personalmente próximas como en el nivel de las interacciones personalmente distanciadas, entre la respectiva expectativa/demanda y las actitudes reactivas en las cuales aquella se ve reflejada sería reconocible una conexión no puramente lógica, sino más bien antropológica, en el sentido de que se trataría de actitudes enraizadas en “nuestra naturaleza humana y nuestra pertenencia a comunidades humanas”179. Bajo una concepción (“funcionalista”) de la responsabilidad penal como la ya reseñada180, esta última consideración parecería ser determinante, a primera vista al menos, para desconocer toda sensatez al establecimiento legislativo de un modelo de responsabilidad penal para personas jurídicas. Pero las apariencias engañan. Pues del reconocimiento del enraizamiento antropológico de las actitudes reactivas cuya adopción condiciona, basalmente, la responsabilidad penal atribuible a una persona natural no se sigue que el universo de entidades que puedan ser penalmente responsabilizadas haya de quedar clausurado sobre la base de un sesgo antropocéntrico.
179.
Así, Strawson (2008), pp. 16 y s.
180.
Supra, 3.2.
Antes bien, la pregunta crítica resulta ser la siguiente: ¿es concebible que una expectativa/demanda relevantemente parecida, pero no idéntica, a aquella que se ve reflejada en las actitudes reactivas expresadas en la punición de un agente humano se dirija a una entidad corporativa qua artefacto creado para la promoción o gestión de intereses humanos, de manera tal que ella pueda verse apropiadamente sometida a una reacción punitiva? De que sea posible responder afirmativamente esta pregunta depende que, para decirlo con Feijoo, tenga “cabida dentro de un determinado ordenamiento jurídico una responsabilidad de organizaciones en clave estructural que no se limite a la prevención especial”181.
181.
Feijoo (2023), p. 43.
En este punto es imprescindible advertir que una entidad corporativa que pudiera ameritar ser penada tendría que consistir, esencialmente, en una organización cuyo posicionamiento hacia el derecho sea función de la sensibilidad que su estructura de decisión interna muestre hacia el favorecimiento o desfavorecimiento de transgresiones de normas jurídicas en las que puedan incurrir los individuos a través de cuya agencia sean adoptadas e implementadas las decisiones que le sean atribuibles182. Dado esto, la expectativa/demanda reflejada en las actitudes reactivas expresables en la punición de una entidad corporativa tendría que ajustarse a la siguiente versión modificada del requerimiento hegeliano del derecho abstracto: “organízate como persona, de manera tal que quienes se desempeñan por tu cuenta respeten a los demás como personas”. Y para que sea posible materializar, sobre la respectiva entidad corporativa, una reacción punitiva que exprese desaprobación y censura por la frustración de semejante expectativa/demanda, es suficiente que, exhibiendo el estatus jurídico de persona, ella ostente titularidad sobre bienes jurídicos en cuyo menoscabo pueda consistir la irrogación de un mal al que sea conferido el significado simbólico de una sanción penal. Como tendría que ser obvio, ello no presupondría en lo absoluto que la entidad corporativa en cuestión tuviera que ser vista como capaz de experimentar “sufrimiento”, pues no tiene sustento alguno la sugerencia —que tendría que apoyarse en una problemática conceptualización hedonista de aquello en lo que consiste sufrir un mal— de que una pena es ejecutada sobre “quien puede sufrir sensorialmente el mal” en cuya irrogación esa pena consiste183.
182.
Supra, 2.4.
183.
Así, empero, Molina (2016), p. 389. De ahí que tampoco tenga asidero…
Como intentaré mostrarlo en la sección final de la presente contribución, un desarrollo consistente del enfoque así esbozado tendría que conducir a reconstruir el régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas a través de un modelo de culpabilidad por el carácter.
4. La culpabilidad corporativa como culpabilidad por el carácter
4.1. ¿Culpabilidad por el hecho (propio)?
Para dar cuenta del rendimiento que un modelo de culpabilidad por el carácter puede tener en la reconstrucción dogmática de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, entendido como un modelo de autorresponsabilidad, el primer paso ha de consistir en mostrar la inviabilidad teórica que aqueja, por contraste, a los modelos de responsabilidad por el hecho propio. Poco después de que entrara en vigencia la Ley 20.393, van Weezel enunciaba el “dilema” que suscitaría la introducción de un régimen de responsabilidad penal aplicable a personas jurídicas:
El dilema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas radica en que no existe una opción intermedia o de compromiso que permita tomar realmente en serio a la persona jurídica como sujeto penal, pues ello significa liberar de responsabilidad a la persona natural que encarna el órgano, o bien estar dispuesto a echar por la borda el principio de culpabilidad184.
184.
Van Weezel (2010), p. 131.
Los dos polos del dilema denunciado por van Weezel, y previamente articulado por Jakobs185, se corresponden con los dos modelos “puros” de atribución de responsabilidad perennemente invocados en la discusión doctrinal, a saber: el de responsabilidad por transferencia y el de responsabilidad por el hecho propio186.
185.
Véase Jakobs (2002), pp. 564 y ss., 570 y s. Al respecto,…
186.
Jakobs (2002) pp. 67 ss.
El argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por transferencia consistiría, según Jakobs, en que el titular del ámbito de responsabilidad desde el cual tendría que producirse esa transferencia no deja de ser portador de responsabilidad por el hecho: el “órgano” sigue siendo persona (natural) y, así, plenamente responsable por la infracción de sus propios deberes, lo cual mostraría que él jamás llegaría a ser, en rigor, un mero órgano187. La fuerza del argumento de Jakobs estriba en su clarísima sugerencia de que el problema no radica en la imposibilidad de concebir un actuar de la persona jurídica que sea superveniente al comportamiento del respectivo órgano, sino más bien en la significación del carácter específicamente delictivo de ese comportamiento. Pues es en exclusiva atención a su carácter delictivo que el comportamiento del órgano no admitiría ser interpretado como el simple actuar de un órgano. Para que el comportamiento de una persona natural, qua órgano, fuera imputable como hecho propio a una persona jurídica, sería necesario, como sugiriera Pettit, que las “colectividades integradas” en las que consisten las entidades corporativas fueran tratadas como “agentes a los cuales dan vida individuos por la vía de suspender sus propios proyectos, de cuando en cuando, en orden a ponerse al servicio del punto de vista colectivo”188. Sin embargo, precisamente esto no sería admisible, según Jakobs, bajo un régimen de imputación jurídico-penal: estando en juego el seguimiento o la falta de seguimiento de una norma jurídica que impone deberes personalísimos, el derecho no validaría semejante suspensión de la agencia individual en pos de un despliegue de agencia ajena.
187.
Jakobs (2002) pp. 565 y s.
188.
Pettit (2001), p. 119.
Frente a esto, y como argumento decisivo contra la viabilidad de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, Jakobs esgrime la consideración de que las personas jurídicas exhibirían una personalidad puramente “pasiva”189. Pues una culpabilidad por el hecho propio dependería de que el agente se encuentre en condiciones de tomar posición, de manera autoconsciente, contra la norma que resulta así desautorizada190. Y nótese que ello no se ve alterado si, con Hegel, se sostiene que la autoconsciencia de un sujeto también tiene el carácter de un estatus socialmente conferido191. En efecto, la autoconsciencia puede ser concebida como el reconocimiento reflexivo —esto es, el autorreconocimiento— de un sujeto que resulta de su participación en relaciones de reconocimiento “elemental” con otros sujetos a quienes el primero reconoce como reconocedores, siempre que esas relaciones de reconocimiento cumplan la doble condición de ser (de iure) transitivas y (de facto) simétricas192. De esto se sigue que, dado que una entidad corporativa no posee la capacidad basal de reconocer a otras entidades como sujetos reconocedores, ella no participa de relaciones de reconocimiento recíproco al interior de las cuales pudiera constituirse como un sujeto autoconsciente. Así formulada, la objeción contra la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfatiza la imposibilidad de atribuir a la respectiva entidad corporativa una culpabilidad por el hecho, dada su incapacidad para tomar posición, reflexiva o autoconscientemente, contra la norma en cuya trasgresión tendría que consistir el correspondiente hecho.
189.
Véase Jakobs (2002), pp. 566 y 571, quien así se distanciaba de…
190.
Jakobs (2002), p. 571. En la misma dirección, ya Köhler (1997), pp….
191.
Fundamental para lo que sigue, Brandom (2019), pp. 243 y ss.
192.
La transitividad que se entiende definitoria de toda relación de reconocimiento determina…
Hay que notar, sin embargo, que la defensa de un modelo de culpabilidad por el hecho enfrenta una dificultad, estrictamente correlativa a la anterior, en lo concerniente a la identificación del hecho al cual habría de quedar referida la culpabilidad (por el hecho) atribuible a la entidad corporativa en cuestión. Esto es fácil de reconocer en el temprano esfuerzo de Gómez-Jara por sustentar semejante modelo, en su forma pura193. Para advertir por qué, basta con considerar la definición de “hecho” que Gómez-Jara ofrecía en su abordaje más temprano del asunto, a saber: “la configuración de un ámbito de organización”194. Más recientemente, su tematización del “hecho propio” del cual pudiera ser culpabilizada una persona jurídica resulta ser aún más vaga: el hecho propio no consistiría sino en “un déficit de organización” al cual habría de quedar referida la culpabilidad atribuible a la misma persona jurídica, entendida como un “déficit de cultura de compliance”195.
193.
Gómez-Jara (2005), pp. 201 y ss., 241 y ss. Al respecto, supra,…
194.
Gómez-Jara (2005), pp. 279 y s.
195.
Gómez-Jara (2023), p. 45.
Más allá de la manifiesta circularidad que tal estrategia trae aparejada196, es claro que semejante concepto de hecho resulta enteramente incompatible con una declaración como la que hace suya el legislador chileno en el actual inc. 2º del art. 1º de la Ley 20.393, en cuanto a que “[l]os delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente” son aquellos que quedan enunciados en el catálogo allí establecido. Si un régimen legal como este ha de reconstruirse en congruencia con las premisas sobre las cuales descansa un modelo de culpabilidad por el hecho, entonces tendría que ser claro que el respectivo hecho necesita identificarse con la (actual o potencial) realización del correspondiente tipo de delito, y no con un “déficit de organización”.
196.
Respecto del planteamiento más temprano de Gómez-Jara, Mañalich (2011a), p. 300. Coincidentemente…
Justamente aquí aparece la principal ventaja teórica que, frente a una propuesta como la recién examinada, cabe reconocer al modelo de una responsabilidad por un “delito corporativo”, pormenorizadamente presentado por Feijoo197. La premisa sobre la que se erige esta última construcción es elegantemente simple: “[s]i la pena es corporativa, tiene que existir un delito corporativo”198. Inmediatamente a continuación, Feijoo introduce la importante prevención de que el concepto de delito corporativo así invocado tendría que identificarse con “el conjunto de presupuestos que se tienen que dar para poder imponer legítimamente la pena corporativa”, sin que ello pueda ser confundido con “una figura típica específica”199. Esto equivale a decir que el concepto en cuestión está siendo introducido, funcionalmente, como una categoría de la parte general.
197.
Véase Feijoo (2023), pp. 6 y ss., 24 y ss.
198.
Feijoo (2023), p. 11.
199.
Feijoo (2023), p. 11.
Así, con independencia de cuál sea el tipo de delito en cuya realización consista el hecho por el cual —en los términos del art. 31 bis del CP español— la respectiva persona jurídica haya de ser responsabilizada, la responsabilidad de la persona jurídica por ese hecho dependería de que esta sea interpretable como un delito corporativo, esto es, como un delito susceptible de ser imputado, qua hecho propio, a la persona jurídica misma200. De acuerdo con la etiqueta sugerida por Díaz y García Conlledo a propósito de su reconstrucción tendencialmente crítica del planteamiento de Feijoo, por esa vía el hecho en cuestión quedaría resignificado como un “delito corporativo específico”201. Los presupuestos de cuya satisfacción dependería que el hecho adquiera el carácter de delito corporativo, en ese mismo sentido, serían “autónomos e independientes de los correspondientes a la responsabilidad individual”, lo cual se traduciría en que la responsabilidad atribuible a la persona jurídica sea “una responsabilidad distinta a la individual”202.
200.
Así, Feijoo (2023), pp. 56 y s. Ello resulta fácilmente contrastable con…
201.
Díaz y García Conlledo (2023), pp. 19 y ss.
202.
Feijoo (2023), p. 15.
El problema al que se enfrenta esta última estrategia teórica, sin embargo, se hace patente en la respuesta que Feijoo brinda a la pregunta por “el fundamento estructural de la responsabilidad penal de la persona jurídica”203. Este no consistiría sino en “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”204, en términos tales que “no [habría] responsabilidad de la persona jurídica si en el caso concreto queda reflejado que dispone de una adecuada cultura de cumplimiento que convierte a la pena en innecesaria”205, lo cual querría decir: en innecesaria para la estabilización de la norma en cuyo quebrantamiento consiste el hecho que se le imputa como delito corporativo206. Lo problemático de la respuesta radica en que, contra la pretensión de Feijoo, el modelo del delito corporativo no logra superar la tensión resultante de que, por un lado, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica necesite ser entendida como una “responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta”207, a la vez que, por otro lado, se trate de una responsabilidad de una entidad que resultaría ser “co-responsable con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”208.
203.
Véase Feijoo (2023), pp. 61 y ss.
204.
Feijoo (2023), pp. 63 y s.
205.
Feijoo (2023), p. 71.
206.
Al respecto, Feijoo (2023), pp. 2 y ss.
207.
Feijoo (2023), p. 43.
208.
Feijoo (2023), p. 62.
Tal como Feijoo lo hace explícito, tal corresponsabilidad de una o más personas naturales y la correspondiente persona jurídica por el mismo delito, validada por el modelo del delito corporativo, sería consistente con que una persona jurídica sea responsabilizada como cointerviniente —y más precisamente: como partícipe— junto a una o más personas naturales a las que sea imputable el mismo delito209. Sin embargo, esto no es compatible con hacer descansar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica en el carácter estructural de esa misma responsabilidad, en cuanto “diferenciada de la responsabilidad individual y [… ] no […] cubierta por esta”210. Si se asume que la corresponsabilidad penal de una o más personas naturales y una o más personas jurídicas por un mismo delito podría expresarse en que todas ellas figuren como cointervinientes en ese mismo delito, entonces se está asumiendo que la responsabilidad de unas y otras sería homogénea. Y esto socava la premisa según la cual la sensatez de responsabilizar penalmente a una persona jurídica tendría que estar anclada en la dimensión estructural que sería distintiva de esa misma responsabilidad.
209.
Véase Feijoo (2023), p. 14, en referencia a alguna decisión judicial de…
210.
Así, Feijoo (2023), p. 43
La solución del problema pasa por articular un modelo de responsabilidad que logre hacer justicia a ese fundamento estructural à la Feijoo. Contra lo asumido por este, empero, ese modelo no puede estar centrado en el hecho puntualmente gatillante de la correspondiente punibilidad, sino sólo en un déficit que exhiba, en su concreta organización, la respectiva entidad corporativa.
4.2. Culpabilidad por el carácter
Aquí hay que partir observando que Feijoo parece ser reticente ante la sugerencia de que su modelo de responsabilidad por un delito corporativo pudiera asimilarse a un modelo de culpabilidad por el carácter, dado que este último sería, a su juicio, “radicalmente distinto” de aquel211. A continuación quisiera ofrecer algunas consideraciones, en mi opinión concluyentes, a favor de esa asimilación.
211.
Feijoo (2023), p. 66, nota 136.
Por supuesto, la primera dificultad que uno enfrenta al acometer este esfuerzo está dada por la “mala prensa” que históricamente acompaña a la noción misma de una culpabilidad por el carácter. Esto explica que, justamente en el marco del debate doctrinal concernido con el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas, esa noción suela ser empleada peyorativamente, para insinuar que las propuestas teóricas explícita o implícitamente comprometidas con ella quedarían expuestas, eo ipso, a una maniobra de reducción al absurdo212. Lo que no siempre llega a ser debidamente notado, empero, es que las razones que justifican el rechazo de un modelo de culpabilidad por el carácter respecto de personas naturales no son razones que vuelvan ilegítima, sin más, su implementación como soporte de la responsabilidad penal atribuible a personas jurídicas. O para ponerlo a modo de provocación: lo que vuelve éticamente insoportable que una persona natural sea penalmente responsabilizada por su carácter es precisamente aquello que, a la inversa, puede volver aceptable la idea de que la responsabilidad penal de una persona jurídica quede referida a su carácter213.
212.
Véase Díez Ripollés (2011), p. 8, apuntando a que un modelo que…
213.
Lo que sigue representa una actualización de lo planteado en Mañalich (2011a),…
Al respecto hay que advertir que la objeción tradicionalmente dirigida contra la noción de una culpabilidad por el carácter se ve impactada por una ambigüedad que aqueja a la preposición “por” en el contexto de la frase “culpabilidad por el carácter”214. Dada esa ambigüedad, esta última expresión puede ser tomada en el sentido de una culpabilidad referida al carácter, pero también en el sentido de una culpabilidad basada en el carácter. Las propuestas más conocidas de un modelo de culpabilidad por el carácter para las entidades corporativas, como la de Lampe215, han estado afectadas por el desconocimiento de la necesidad de diferenciar uno y otro sentido.
214.
Fundamental, Dan-Cohen (2002), pp. 202 y ss.
215.
Véase Lampe (1994), pp. 722 y s., 732 y s.
Tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural en conformidad con un modelo de culpabilidad por el hecho, lo que resulta manifiestamente inadmisible es la adscripción de una culpabilidad por el carácter en el primero de los dos sentidos recién distinguidos, esto es, en el sentido de una culpabilidad referida al carácter. La razón radica en que poseer un cierto carácter no es algo que un agente esté en posición de evitar a través de la adopción de una decisión puntualmente encaminada a ese fin, lo cual determina que no tenga sentido identificar su carácter con el resultado de un hecho que pudiera serle imputado, como si la persona en cuestión pudiera ser considerada “autora de su carácter”216. Pero esto no habla en lo absoluto en contra de que a una persona natural pueda ser legítimamente atribuida una culpabilidad por el carácter en el segundo sentido, esto es, una culpabilidad referida a un hecho, pero basada en su carácter. En estos términos, el hecho en cuestión sería legítimamente imputable al agente como un hecho del cual aquel es culpable, porque en ese hecho se manifiesta el carácter, y con ello la identidad, del agente217. Esto explica que la apelación a una culpabilidad basada en el carácter se presente, como perspicazmente lo mostrara Engisch, como una solución promisoria para delinear una fundamentación de la responsabilidad penal que sea compatible con una concepción determinista del comportamiento humano218.
216.
Dan-Cohen (2002), p. 212.
217.
Dan-Cohen (2002), pp. 212 y s.
218.
Véase Engisch (1963), pp. 40 y ss., 51 y ss. Acerca de…
Tratándose, en cambio, de una persona jurídica, no hay razones de principio que vuelvan per se problemática la consideración de su carácter como aquello a lo cual pudiera quedar referida una culpabilidad fundante de una eventual punición. Pues, en cuanto persona puramente artificial, una persona jurídica no es portadora de una dignidad que pudiera resultar desconocida, o puesta en cuestión, a través de un reproche inmediatamente referido a su propio modo de ser. En la medida en que el modo de ser de una entidad corporativa es una función de cómo ella se encuentre efectivamente organizada219, es en la correspondiente “estructura organizativa”, la cual puede servir como “contexto de oportunidad delictiva para los individuos que operan en ella”220, donde tendría que ser identificable el carácter defectuoso por el cual una persona jurídica pudiera ser penalmente responsabilizada.
219.
Supra, 2.2.
220.
Véase Cigüela (2015), pp. 297 y s., aunque apelando al correspondiente “paradigma…
Frente a esto suele ser esgrimida la objeción de que el concepto mismo de carácter resultaría enteramente inapropiado para aludir al modo de ser de una entidad corporativa221, hasta el punto de que la sugerencia de que una persona jurídica pudiera exhibir algo así como un carácter no representaría más que una “forzada metáfora antropomórfica”222. Esto supone pasar por alto, sin embargo, que lo que entendemos por el “carácter” de una persona no consiste sino en un conjunto de disposiciones conductuales que, pudiendo ser “originarias o adquiridas”, se muestran como suficientemente estables, con independencia de que ellas aparezcan como “inalterables” o, en cambio, como “modificables”223. Ello determina, entre otras cosas, que un rasgo del carácter de una persona no pueda ser confundido con un hábito224, y que ese carácter en cuanto tal no pueda ser confundido, a su vez, con una “conducción de vida”225.
221.
Véase von Freier (1998), pp. 142 y ss.
222.
Silva Sánchez (2023), p. 20.
223.
Engisch (1963) p. 51. Para conceptualizaciones en lo fundamental coincidentes, véase von…
224.
Hacker (2007), p. 119.
225.
Para una muestra de esta confusión, véase von Freier (1998), p. 143,…
Por cierto, la manifiesta diferencia ontológica que existe entre un agente humano y una entidad corporativa necesariamente se verá reflejada en una diferente fisonomía del proceso de formación de su respectivo carácter226. Pero de esto de ninguna manera se sigue que, tratándose de una entidad corporativa, no tenga sentido tematizar tal cosa como su carácter. Antes bien, este admite ser identificado, de manera no problemática, con un conjunto de disposiciones conductuales que podrán verse ocasionalmente manifestadas en el comportamiento desplegado por aquellos individuos humanos a través de cuya agencia se realice el funcionamiento de la estructura de decisión interna de la corporación. Esto equivale a decir que esas disposiciones conductuales serán constitutivas del carácter de la respectiva persona jurídica, en la medida en que ellas estén “alojadas” en su estructura de decisión interna, siendo esta determinante de su identidad qua entidad corporativa.
226.
Valga aquí la observación de que, contra lo sugerido por von Freier…
En este punto se vuelve crucial el contraste de semejante “carácter corporativo” con el carácter de una persona natural. Pues, entendido como un conjunto de disposiciones susceptibles de ser artificialmente diseñadas y rediseñadas, el carácter de una entidad corporativa se presenta como esencialmente modificable227. Y esto brinda sustento a la hipótesis de que a una entidad corporativa cuyo carácter hostil al derecho se manifieste en el despliegue de comportamientos dotados de significación delictiva podría ser apropiadamente sometida a una reacción punitiva que sea expresiva de desaprobación y censura por no estar ella estructuralmente organizada en congruencia con la expectativa/demanda constitutivamente conectada con su pretensión de ser reconocida como persona jurídica228.
227.
Nótese que ello vuelve trivialmente obvio que, como sugiere Cigüela (2015), p….
228.
Supra, 3.3.
Una ventaja asociada a esta reformulación del contenido de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una entidad corporativa en cuanto tal, radica en que, por esa vía, la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica puede ser modelada, tal como ello ocurre tratándose de la responsabilidad penal atribuible a una persona natural, en concordancia con lo que en otro lugar he propuesto llamar el “principio de la contrafacticidad de la imputación”229. De acuerdo con este postulado, un reproche de culpabilidad por el hecho, dirigido a una persona natural, ha de quedar fundado en que el agente no haya reconocido la norma por él quebrantada como una razón vinculante para evitar el comportamiento dotado de significación delictiva, sin que interese qué razón pudiera ser invocada para explicar, positivamente, el comportamiento por él desplegado. En esto consiste que la imputación jurídico-penal tome la forma de una racionalización negativa del comportamiento interpretable como un quebrantamiento del derecho, a saber: como un comportamiento por el cual se ve frustrada la expectativa, puesta en el respectivo destinatario de la norma, de que esta sea reconocida como una premisa vinculante230.
229.
Mañalich (2013), pp. 7 y ss.
230.
Véase Mañalich (2013), pp. 20 y ss.
Según lo ya sugerido, la expectativa cuya frustración puede condicionar la formulación de un reproche de culpabilidad por el carácter, dirigido contra una persona jurídica, no puede entenderse plausiblemente referida al seguimiento puntual de tal o cual norma en una situación dada. Pues esto último es algo que sólo tiene sentido esperar de uno o más agentes individuales susceptibles de ser interpelados o “desafiados” por la norma en cuestión. La expectativa en cuestión ha de entenderse referida, más bien, a la conformación misma del carácter de la respectiva entidad corporativa, en términos de cómo esta se encuentra in concreto organizada. Frente a aquellas propuestas que, como la de Lampe, se contentan con identificar el carácter por el cual una entidad corporativa pudiera ser culpabilizada con una “filosofía empresarial” criminógena231, Feijoo aporta una observación decisiva que, contra la orientación declarada de su propio planteamiento, conduce a una reformulación del contenido del correspondiente reproche de culpabilidad por el carácter en consonancia con el principio de contrafacticidad de la imputación. Según Feijoo, un modelo de responsabilidad estructural para las personas jurídicas, como el que subyacería al régimen actualmente plasmado en el CP español,
231.
Lampe (1994), p. 728.
queda mejor definido con la referencia a una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” que a una “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad”232.
232.
Feijoo (2023), p. 63.
En la terminología aquí favorecida, la observación de Feijoo apunta a que lo relevante no es identificar las disposiciones conductuales que conforman, positivamente, el carácter de la correspondiente entidad corporativa, sino únicamente constatar que ese carácter exhibe el déficit consistente en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure, como rasgo dominante, la disposición a la observancia de la “legalidad”. En ello radica que la identidad de la respectiva persona jurídica quede negativamente definida por “una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad”233.
233.
Al respecto, Feijoo (2023), pp. 72 y ss.
Esto último contribuye a clarificar la función que, bajo un modelo de culpabilidad por el carácter como el aquí presentado, ha de atribuirse al hecho dotado de significación delictiva cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica. De acuerdo con lo recién explicado, el reproche de culpabilidad dirigible contra una entidad corporativa ha de entenderse referido a su carácter, en la medida en que entre las disposiciones conductuales que lo conforman no figure la disposición a una observancia de la legalidad, disposición cuya existencia o inexistencia solo será reconocible en que ella se manifieste en el comportamiento de quienes actúan por cuenta de esa misma entidad corporativa. Con ello, la exigencia de un hecho dotado de significación delictiva como aquello “por” lo cual puede ser penalmente responsabilizada una persona jurídica se deja explicar con cargo a la hipótesis de que la función de semejante hecho es la de servir como un síntoma del carácter hostil al derecho al cual quede referida la culpabilidad fundante de su eventual punición234.
234.
Véase Mañalich (2011a), pp. 304 y s. En la misma dirección, aunque…
Así, la culpabilidad de una persona jurídica es una culpabilidad que, estando referida a su carácter, únicamente puede serle atribuida en virtud de la manifestación que ese carácter llegue a tener en uno o más hechos dotados de significación delictiva. Esto sirve como corroboración de que, contra lo mantenido por los partidarios de un modelo de responsabilidad por el hecho propio, la función del respectivo hecho como factor de responsabilización es enteramente distinta tratándose de la fundamentación de la punibilidad de una persona natural, por un lado, o de una persona jurídica, por otro. Y de ahí que el reconocimiento de la posibilidad de que una y otra responsabilidad coexistan no admita ser confundido con la sugerencia de que una o más personas naturales y una o más personas jurídicas pudieran ser penalmente corresponsables, en el mismo sentido, “por” un hecho gatillante de su respectiva punibilidad.
4.3. El rendimiento reconstructivo del modelo de la culpabilidad por el carácter
Para cerrar la presente contribución puede ser oportuno dar cuenta, someramente, de cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter vuelve explicables los aspectos más sobresalientes de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el actualmente establecido, en el marco del ordenamiento jurídico chileno, en la Ley 20.393235, de un modo que satisfaga los criterios de adecuación metodológica que fueran enunciados en la sección inicial del trabajo236.
235.
Al respecto, supra, 1.2.
236.
Supra, 1.3.
En lo inmediato, el modelo de la culpabilidad por el carácter es capaz de explicar que, en los términos del inc. 1º del art. 3º de la ley, la atribución de responsabilidad penal a una persona jurídica gire en torno al requisito de que la perpetración del respectivo hecho delictivo, por parte o con la intervención de una persona natural “que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, se haya visto “favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. De acuerdo con la conceptualización de aquello en lo que, bajo el principio de contrafacticidad de la imputación, ha de consistir el carácter hostil al derecho por el cual la respectiva entidad corporativa pueda ser culpabilizada, ese carácter jurídicamente defectuoso queda definido, en los términos del texto legal, por “la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención” de hechos delictivos como el puntualmente perpetrado “en el marco de [la] actividad” de la propia entidad corporativa. Ello equivale a decir que el respectivo hecho delictivo ha de presentarse como un síntoma de una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” como rasgo negativo del carácter de la entidad corporativa237. Esto basta para explicar que el hecho en cuestión, en cuanto poseedor de esa funcionalidad sintomática, pueda no sólo ser perpetrado por un “órgano” de la persona en jurídica en cuestión, sino también por un agente que “le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros”, aun sin tener poderes de representación. Pues, que tal agente se haya encontrado en posición de perpetrar el hecho por cuenta de la persona jurídica, es algo en lo que se reflejará la forma en la que la respectiva entidad corporativa está efectivamente organizada238.
237.
Supra, 4.2.
238.
Que lo determinante es que la responsabilidad recaiga sobre la entidad corporativa…
Lo anterior también incide en cómo el modelo de la culpabilidad por el carácter hace posible reconstruir el alcance que el art. 4º de la ley confiere a la exención de responsabilidad asociada a la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención de delitos. Que la efectiva implementación de tal modelo sea suficiente para que la respectiva persona jurídica no sea penalmente responsabilizada, a pesar de haber sido perpetrado un hecho delictivo enmarcado en el desarrollo de su actividad, muestra que lo reprochado a la correspondiente entidad corporativa cuando esta es penalmente responsabilizada no es, para decirlo nuevamente con Feijoo, el puntual “fallo de control” reflejado en la perpetración del hecho no prevenido, sino más bien su déficit de “una adecuada cultura de cumplimiento”239. De ahí que “[n]o todo fallo de prevención, control, vigilancia o supervisión [tenga] que suponer automáticamente responsabilidad penal para la persona jurídica”, siendo imprescindible, en cambio, que “se comprueb[e] que el delito […] representa un defecto organizativo motivado por un problema estructural en relación al cumplimiento de la legalidad”240. De acuerdo con la propuesta aquí favorecida, ese defecto organizativo funge como la marca del carácter jurídicamente defectuoso que constituye el objeto del correspondiente reproche de culpabilidad dirigido contra la persona jurídica qua entidad corporativa.
239.
Feijoo (2023), p. 71.
240.
Feijoo (2023), p. 71.
Pero hay un ulterior aspecto de la consagración del efecto de exoneración de la efectiva implementación de un modelo adecuado de prevención que necesita ser, asimismo, resaltado. Que la adecuación del modelo en cuestión deba ser evaluada, según reza el art. 4º, en consideración al “giro, tamaño, complejidad [y] recursos” de la entidad corporativa, así como a “las actividades que desarrolle”, bajo un parámetro de exigibilidad relativo “a su objeto social”, vuelve enteramente plausible la identificación de la correspondiente cultura de cumplimiento de la legalidad como una marca del carácter (no defectuoso) de la concreta entidad corporativa241. Y desde este punto de vista, la alusión legal a su “giro”, su “tamaño”, su “complejidad” y sus “recursos” resulta congruente con la consideración de que la entidad así responsabilizada es una que ha de consistir, esencialmente, en una organización portadora del estatus jurídico de persona242.
241.
Supra, 2.2.
242.
Esto representa una reformulación, obtenida a través de una reordenación sintáctica que…
La puntualización precedente tiene importancia, a su vez, para la determinación de los presupuestos mínimos que tendría que satisfacer una entidad corporativa para poder ser penalmente responsabilizada. Según dispone el art. 2º de la ley, el “ámbito de aplicación personal” del respectivo régimen de responsabilidad se extiende, además de a las “personas jurídicas de derecho privado”, a las “empresas públicas creadas por ley” y “las empresas, sociedades y universidades del Estado”, así como a “los partidos políticos” y “las personas jurídicas religiosas de derecho público”. Todas estas son categorías de entidades corporativas que se distinguen por exhibir una elevada medida de complejidad estructural, en concordancia con los presupuestos de su reconocimiento jurídico. Dado esto, por vía de interpretación cabría exigir que, para venir en consideración como penalmente responsable, una persona jurídica de derecho privado exhiba una medida de complejidad estructural asimilable a la que necesariamente exhibirán las entidades corporativas de las restantes categorías contempladas en la disposición legal. De esto depende, en efecto, que también de una persona jurídica de derecho privado pueda decirse, sin incurrir en un abuso lingüístico, que ella es poseedora de un carácter susceptible de ser jurídico-penalmente enjuiciado.
En concordancia con lo planteado hasta aquí, un mérito principal del modelo de la culpabilidad por el carácter radica en la simplicidad con la que este logra explicar la autonomía de la responsabilidad penal atribuible a una persona jurídica frente a la eventual responsabilidad penal concurrente que pudiera ser atribuida a una o más personas naturales, según lo hace explícito el art. 5º de la ley. En efecto, esa autonomía aparece como una implicación del fundamento enteramente heterogéneo que subyace a una responsabilidad de una y otra clase243. Dada la función sintomática del hecho cuya perpetración puede gatillar la punibilidad de una persona jurídica, es fácilmente explicable que ese hecho, necesitando estar revestido de significación delictiva, no necesite ser imputable como un hecho culpable a la o las personas naturales involucradas en su perpetración. Precisamente porque, de acuerdo con la concepción aquí defendida, la culpabilidad atribuible a una entidad corporativa toma la forma de una culpabilidad por el carácter, lo decisivo será, únicamente, que el hecho revestido de ilicitud bajo la correspondiente norma punitivamente reforzada se presente como el síntoma de un carácter corporativo defectuoso, en el sentido ya analizado.
243.
Supra, 3.2 y 3.3.
Más allá de lo anterior, el modelo de la culpabilidad por el carácter también muestra su capacidad de rendimiento de cara al catálogo de circunstancias atenuantes y agravantes que los arts. 6º y 7º de la ley convierten en factores sui generis para la determinación de la pena susceptible de ser impuesta sobre una persona jurídica. En lo tocante a las atenuantes, está lejos de ser una casualidad que todas ellas se correspondan con muestras de “comportamiento posdelictivo” atribuible a la persona jurídica responsabilizada244, lo cual equivale a decir que ninguna de ellas admite ser entendida, al revés, como una circunstancia “relativa al hecho” cuya perpetración gatilla la punibilidad245. Esto es coherente con la hipótesis de que lo reprochado a la persona jurídica penada es su carácter manifestado en el hecho que le sirve de síntoma, como algo que trasciende a ese mismo hecho. En cuanto al catálogo de agravantes, es suficientemente revelador que, además de la modalidad de reincidencia contemplada en su Nº 1, consistente en haber sido la persona jurídica “condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho”, el Nº 2 del art. 7º haga operativas, respecto de la persona jurídica, aquellas agravantes “que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho”, siempre que esa perpetración o intervención “se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos”. Esto indica que, en relación con la persona jurídica misma, la operatividad de esas agravantes queda subordinada a que ellas aparezcan como “subsíntomas” del carácter defectuoso al cual queda referida la culpabilidad que se le atribuye.
244.
Se trata de las atenuantes respectivamente consistentes en haberse “procurado con celo…
245.
Para la distinción entre circunstancias modificatorias relativas al hecho (o “intrínsecas”) y…
Last but not least, no estaría de más observar que, entre las formas de pena que conforman el catálogo fijado en el art. 8º de la ley, parece difícil poner en cuestión que al menos la extinción de la persona jurídica, la inhabilitación para contratar con el Estado, la pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, y la multa exhiben una aflictividad apta para convertirlas en un soporte para la expresión de actitudes desaprobación y censura por el carácter defectuoso de la entidad corporativa sancionada246.
246.
En cuanto a la expresividad de la pena de extinción de la…
Por supuesto, con lo dicho hasta aquí ciertamente no pretendo haber ofrecido un argumento concluyente, sub specie aeternitatis, a favor del establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas como el plasmado en la Ley 20.393. Lo que he querido hacer es, únicamente, articular una explicación dogmáticamente satisfactoria de qué es aquello que un legislador como el chileno hace cuando pone en vigor semejante régimen.
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1. Introducción: por qué este estudio
Este trabajo se integra en el Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación «Estrategias
Transversales para la Prevención de la Delincuencia Económica y la Corrupción», PID2021-1230280B-
100 (IRs: Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno y David Carpio Briz), en el que participan los tres autores.
El tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el Tribunal Supremo ha sido objeto de una ya apenas abarcable atención doctrinal. Esta, como es usual y lógico, se ha centrado en los temas que interesan a los teóricos1, y no en el análisis general de la actividad del TS o de otros tribunales2. Sin embargo, como parte de la política criminal, la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) ha de evaluarse también desde perspectivas distintas de las que suscitan el interés académico (o de los académicos), entre ellas las de su eficacia y su eficiencia. Y, para ello, es imprescindible saber qué está pasando realmente: cómo se está aplicando la regulación de forma general y no centrada en las resoluciones que más interés teórico puedan despertar3.
1.
El análisis tradicional y aún mayoritario de la jurisprudencia procede de forma…
2.
Del anterior aserto ha de excluirse la contribución de Boldova (Boldova Pasamar,…
3.
Por supuesto, la tarea no puede reducirse a la labor del TS…
En esta línea, la contribución que sigue no versa sobre lo que dice el TS acerca de ciertas cuestiones de relevancia teórica, sino que, de forma distinta pero complementaria, se centra en lo que este efectivamente hace, analizando qué cuestiones se le plantean y de qué forma las resuelve, no en uno o varios casos, sino de forma sistemática, estudiando todas las SSTS que se ha podido encontrar en las que alguna persona jurídica fue acusada en primera instancia4. Sin perjuicio de una explicación más detallada a lo largo del artículo, de estas SSTS se han estudiado las siguientes variables:
4.
El título de esta contribución juega con el del libro de uno…
número y tipo de personas jurídicas (en adelante, PJ) acusadas, condenadas y absueltas;
motivo por el que, en su caso, se absolvió a las personas jurídicas;
vía de imputación empleada para declarar su responsabilidad penal (letras «a» o «b» del art. 31 bis.1 CP);
clase de delitos por los que fueron hechas responsables las PJs;
tipo e intensidad de las atenuantes concedidas;
tipo o tipos de pena finalmente impuesta a las condenadas;
responsabilidad civil;
tipo y cuantía del decomiso eventualmente acordado;
tipo de conformidad entre las acusaciones y las defensas de las PJs y número de PJs conformadas, y
duración de cada proceso (total y entre la sentencia de instancia o apelación y la de casación)
5.
En caso de haber un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, aunque este…
Tras un apartado dedicado al método de selección de las resoluciones (2), el grueso de la contribución se dedica a la exposición de los resultados obtenidos en relación con las variables expuestas (3), y se acaba con unas consideraciones finales (4).
2. Método de selección de las resoluciones estudiadas
El estudio analiza una muestra de 37 SSTS. Dichas resoluciones se obtuvieron de tres fuentes: la base pública de jurisprudencia del CENDOJ, la página web de la Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance (en adelante, REDEPEC) y la página web www.personasjuridicas.es6.
6.
La página web de la REDEPEC contiene una sección (llamada «Supremo») en…
La búsqueda en la base de datos del CENDOJ se llevó a cabo utilizando los siguientes criterios:
Jurisdicción: «Penal»
Tipo de resolución: «Sentencia»
Tipo de órgano: «Tribunal Supremo. Sala de lo Penal»
Fecha de resolución: desde el 01/09/2015 hasta el 01/09/2024
Texto libre: «31 bis»
De la realización de esta búsqueda resultaron 66 sentencias. En previsión de que hubiera pronunciamientos del TS que tuvieran que ver con la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) no incluidos entre esos resultados (p.ej., y sobre todo, por no aparecer en su texto las palabras «31 bis»), éstos se completaron con los pronunciamientos del TS incorporados a las bases de datos de las páginas webs antes mencionadas. En la página web de la REDEPEC hay una STS en que no aparece entre las 66 resultantes de la búsqueda en el CENDOJ (STS 515/2019, de 29 de octubre). Del mismo modo, en www.personasjuridicas.es hay 13 SSTS que no estaban entre las obtenidas del CENDOJ. Una y otras se añadieron a la muestra, quedando ésta inicialmente constituida por 80 SSTS7.
7.
Para el listado de las 80 SSTS inicialmente encontradas, su procedencia, las…
Dado que el objetivo del estudio es analizar los casos de RPPJ que llegan al TS y no sólo la doctrina de éste sobre la materia8, de esas 80 resoluciones se descartaron las relativas a procesos en los cuales, en realidad, no se había producido acusación a ninguna PJ (38). El elevado número de resoluciones que hubo de descartarse conforme a este criterio (un 46,8%) se debe principalmente a dos causas: por un lado, a la existencia de un número especialmente elevado de obiter dicta en las propias SSTS, más justificada en los momentos iniciales de establecimiento de la doctrina sobre la materia (STS 516/2016, de 13 de junio) que más adelante (SSTS 585/2023, de 12 de julio; 619/2021, de 9 de julio; 470/2021, de 2 de junio; 109/2020, de 11 de marzo; 530/2019, de 31 de octubre; 192/2019, de 9 de abril; 365/2018, de 18 de julio y 316/2018, de 28 de junio).
8.
Esto hace que, por ejemplo, se haya incluido en el estudio la…
Por otro lado, algunos listados se realizan con interés comercial y tienden a sobreincluir decisiones para conseguir más atención (y clics). Así, por ejemplo, en algunos aparece la STS 306/2017, de 27 de abril. Sin embargo, en el caso no se había acusado a ninguna PJ y la única mención a algo que tenga que ver con la materia, que se encuentra en el Fundamento de Derecho (en adelante, FD) 5º, es debida a una errata: «siendo responsable de dicha falta de tributación, por virtud de lo establecido en el artículo 31 bis [sic] del Código Penal, el acusado (…) que en aquel momento ostentaba el cargo de administrador único de la Sociedad». La errata es obvia: se quiso citar el art. 31 para extender la condición de autor del delito a la persona física (en adelante, PF), que no era obligada tributaria.
Otro ejemplo viene dado por la STS 310/2018, de 26 de junio. En la instancia no se acusó a ninguna PJ, y la única referencia a la RPPJ en la STS se encuentra en su FD 7º, cuando se afirma que «[e]n aquel momento no se había incorporado a nuestra legislación la responsabilidad penal corporativa del artículo 31 bis CP». De forma muy similar, en la STS 756/2018, de 13 de marzo de 2019, FD 4º, se dice, de paso, que «en ese momento procesal aún no había entrado en vigor la LO 5/2010, por la que se instauró el artículo 31 bis». Como se ve, no hay ningún criterio aceptable de relevancia bajo el que pueda decirse que estas resoluciones versen sobre RPPJ, a pesar de lo cual figuran como tales en algunos listados.
Además de estos supuestos de ausencia de acusación a PJs, también se descartaron aquellos en los que el recurso de casación se interpuso frente a un auto de sobreseimiento libre (1)9. También se dejaron al margen del estudio los supuestos en los que la decisión del TS consistió en la reposición de las actuaciones a un estadio anterior de la causa (4)10.
9.
STS 958/2023, de 21 de diciembre.
10.
SSTS 36/2021, de 21 de enero; 642/2019, de 20 de diciembre; 123/2019,…
Tras estos descartes, la muestra quedó constituida por 37 SSTS.
3. Exposición de los resultados
3.1. Número y tipo de PJs acusadas y condenadas, motivos de absolución, vía de imputación seguida y modelo de RPPJ
3.1.1. Acusadas, condenadas y absueltas en términos absolutos y relativos
La mayoría de las PJs acusadas en los procesos incluidos en la muestra han resultado absueltas. Como puede verse en el gráfico 1, en los 37 procesos estudiados hubo 70 PJs acusadas, de las que 40 (57,14%) fueron absueltas y 30 (42,86%) condenadas.
Gráfico 1: PJs condenadas y absueltas (N = 70)
De media, en los 37 procesos que han constituido la muestra, se ha acusado a 1,89 PJs (desviación típica –σ– ≃ 2,28)11. El proceso en el que hubo más PJs acusadas fue el resuelto por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), en el que la acción penal se ejerció frente a 1112 . La cifra media de condenadas es de 0,81 por cada proceso (σ ≃ 1,14). El caso en el que hubo más condenadas no fue Pescanova, sino el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). En él se acusó a 10 PJs (tras Pescanova, fue el segundo proceso con más PJs acusadas) y se condenó a 6. En cada proceso se condenó, de media, a algo menos de la mitad de las PJs acusadas (49,59%; σ ≃ 0,49).
11.
La desviación típica (σ) es una medida que representa cuánto se alejan,…
12.
O 12. Este último es el número que se extrae de la…
3.1.2. Distribución de absoluciones por fase procesal
En la mayoría de las ocasiones, los pronunciamientos absolutorios se produjeron en la primera instancia y fueron confirmados (no casados) por el TS13. Sin embargo, hay un número considerable de PJs que, habiendo sido condenadas en primera instancia, resultaron finalmente absueltas por el TS. Esa información se contiene en el gráfico 2, en el que se puede ver cómo algo más de una tercera parte de las absoluciones (35,00%) lo fueron en casación.
13.
Entendemos que una resolución de instancia o un específico pronunciamiento de ésta…
En 6 de los 37 procesos estudiados (16,22%) el caso, antes de llegar al TS, pasó por un recurso de apelación. La situación obedece a la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de forma que el porcentaje obtenido no resulta particularmente significativo y subirá en el futuro. Se trata de los casos resueltos por las SSTS 321/2023, de 9 de mayo; 721/2022, de 14 de julio; 36/2022, de 20 de enero; 833/2021, de 29 de octubre; 542/2021, de 21 de junio, y 492/2021, de 3 de junio. En ninguno de esos 6 procesos los tribunales que resolvieron en apelación modificaron las condenas adoptadas por el órgano de primera instancia; de ahí que en el gráfico 2 sólo se haga mención a los juzgados y tribunales de primera instancia y al TS, y no a los tribunales de apelación14.
14.
Distinto es el caso de decisión absolutoria adoptada por el órgano de…
Gráfico 2: Distribución de las absoluciones (N = 40)
3.1.3. Motivos determinantes de las absoluciones
En términos totales –esto es, considerando tanto las absoluciones en instancia como las que se producen en el TS–, el motivo de absolución de las PJs más frecuente ha sido la absolución de la PF del delito potencialmente generador de RPPJ por el que venía acusada: éste ha sido el caso para 18 de las 40 PJs absueltas (45,00%)15.
15.
Para un desglose de las PJs absueltas, el motivo determinante de su…
El segundo motivo más frecuente ha sido la denominada «inimputabilidad de la PJ»; esto es, cuando se ha decretado que ésta es una «sociedad pantalla o de fachada» y, siguiendo la propuesta de la Circular 1/2016, de la Fiscalía General del Estado, adoptada por el TS a partir de la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I), se entiende que no debe ser incluida en el régimen de los arts. 31 bis y ss. De las 40 PJs declaradas absueltas, 11 lo fueron por este motivo (27,50%)16.
16.
Entre ellas se encuentran las 6 absueltas en el proceso decidido por…
En un cercano tercer lugar, con un 22,50% (9 de 40), se sitúa la absolución porque, pese a que la PF ha sido condenada por un delito de los que pueden generar RPPJ, éste no se había cometido en beneficio directo o indirecto de la empresa.
Los 2 casos de absolución restantes se produjeron por motivos no encuadrables en ninguna de las categorías anteriores: en uno de ellos, porque la PF fue condenada por un delito que no generaba RPPJ (STS 630/2019, de 18 de diciembre); en el otro, porque la PJ condenada en la primera instancia no había sido citada como investigada durante la instrucción (STS 221/2016, de 16 de marzo).
En el gráfico 3 se muestra esta distribución de los motivos determinantes de las absoluciones:
Gráfico 3: Motivos de absolución de las PJs acusadas (N = 40)
Si, en cambio, se presta atención sólo a las PJs absueltas en casación, se observa cómo el motivo de absolución más frecuente pasa a ser que el hecho delictivo cometido por la PF no haya redundado en beneficio directo o indirecto de la PJ: éste fue el caso de 5 de las 14 PJs absueltas por el TS (35,71%).
Este motivo es seguido en incidencia en el TS por el relativo a la inimputabilidad de las PJs (4 de 14; 28,57%) y, por fin, el que tiene que ver con la absolución de la PF (3 de 14; 21,43%).
Tanto el único supuesto de falta de citación como investigada de la PJ durante la fase de instrucción, como el de condena de la PF por un delito que no genera RPPJ fueron también casos en los que la absolución se produjo en casación17.
17.
Lo que sucedió en este último caso es que tanto la PF…
La distribución expuesta puede verse en el gráfico 4:
Gráfico 4: Motivos de absolución en casación (N = 14)
3.1.4. Vía de imputación empleada para la condena: art. 31 bis.1 a) o b)
Otra de las variables estudiadas ha sido la que guarda relación con la vía de imputación empleada para decretar la responsabilidad penal de la PJ de que se trate; esto es, si el hecho es encuadrable en el supuesto de la letra «a» o «b» del art. 31 bis.1 CP.
Para responder a esta pregunta, se ha prestado atención al puesto que ocupaba la PF autora del hecho que dio lugar a la RPPJ en la estructura de la empresa, y ello con independencia de si los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en cualquier fase procesal explicitaron o no el precepto concretamente aplicado. En otras palabras: se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 a) CP en el supuesto de que el delito haya sido cometido por un representante legal de la PJ, alguien capacitado para tomar decisiones en su nombre o alguien encargado de llevar a cabo funciones de organización o control dentro de ella (p.ej., un administrador). Ello incluso a pesar de que dicha letra no se haya mencionado expresamente en ningún momento del procedimiento. Si, por el contrario, el delito ha sido perpetrado por alguien sometido a la autoridad de las personas mencionadas con anterioridad (p.ej., un trabajador), entonces se ha considerado que la vía de imputación seguida es la del art. 31 bis.1 b) CP, y ello, de nuevo, aunque dicho precepto no aparezca mencionado en el texto de ninguna de las resoluciones del proceso.
Hecha esta precisión, cabe recordar que en los 37 procesos estudiados hubo 30 PJs condenadas. La vía de imputación contemplada en el art. 31 bis.1 b) CP no se empleó para determinar la responsabilidad penal de ninguna de ellas. Es decir, en el 100% de los casos de condena las PFs que cometieron el delito del que derivó la RPPJ fueron sus administradores y/o representantes. Esta distribución se muestra en el gráfico 5:
Gráfico 5: Vía de imputación empleada en la determinación de la responsabilidad penal de la PJ (N = 30)
3.1.5. Modelo de RPPJ: auto- o heterorresponsabilidad
También se ha analizado qué modelo de RPPJ han adoptado los órganos jurisdiccionales en las 37 resoluciones estudiadas; esto es, si se ha considerado que el sistema diseñado en los arts. art. 31 bis y ss. CP es de auto- o heterorresponsabilidad. A diferencia de lo que sucede con la variable anterior, en este caso sí se ha prestado atención a lo que dichos órganos explicitaron en cada resolución. Por lo tanto, se ha considerado que se ha adoptado un modelo de autorresponsabilidad sólo cuando en la sentencia de primera instancia, de apelación o de casación se ha afirmado que la comisión de un delito (determinante de la RPPJ) es una condición necesaria pero no suficiente para la condena de la empresa, y que para esto último es necesario que se acredite, además, que ésta infringió un deber propio o que estaba organizada de manera defectuosa. Y, viceversa, se ha entendido que el modelo sobre el que se ha apoyado la sentencia es de heterorresponsabilidad si en el proceso se ha explicitado en algún momento que basta con que alguna de las personas referidas en las letras «a» y «b» del art. 31 bis.1 CP haya cometido un delito en los términos allí establecidos. Aquellos casos en los que ni el TS ni los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en instancias previas se hayan pronunciado expresamente sobre la cuestión se han incluido en una tercera categoría, llamada «no hay pronunciamiento»18.
18.
Por supuesto, que no haya pronunciamientos en los que se acoja expresamente…
De los 37 asuntos incluidos en la muestra, hubo 19 en los que alguno de los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto apoyó expresamente un modelo de autorresponsabilidad (51,35%), mientras que en los 18 restantes no existió ningún pronunciamiento (48,65%). No hubo ningún caso en el que se afirmara que el modelo de RPPJ del art. 31 bis CP es de heterorresponsabilidad. Esta distribución puede verse en el gráfico 6, dispuesto a continuación.
Gráfico 6: Modelo de RPPJ explícitamente seguido (N = 37)
3.1.6. Tipos de PJs condenadas
La última variable que se estudia en este apartado es la forma jurídica adoptada por las PJs que han resultado condenadas para actuar en el tráfico. El 100% de las PJs condenadas (30) son sociedades mercantiles; concretamente, sociedades de capital. De ellas, la gran mayoría (26; 86,67%) adoptaron la forma de sociedad de responsabilidad limitada («S.R.L.» o «S.L.»). Las 4 restantes actuaron bajo la forma de sociedad anónima («S.A.»). En el gráfico 7 se representa la información que se acaba de exponer19.
19.
Esta distribución es coherente con los datos del Directorio Central de Empresas…
Gráfico 7: Tipo de PJs condenadas (N = 30)
3.2. Delitos, penas y atenuantes
3.2.1. Delitos
En este apartado se recoge el número de PJs condenadas por cada delito20. Antes de entrar en detalle, es necesario hacer una precisión. La información que se contiene en los siguientes dos gráficos solamente indica por qué delito ha sido condenada cada una de las PJs. Es decir, que en ellos no se refleja si se ha declarado penalmente responsable a una PJ por más de un delito o por varias instancias del mismo. Sin embargo, en este caso ello no supone una pérdida muy relevante de información: en ninguno de los 37 procesos estudiados se ha condenado a una PJ por dos delitos distintos, sólo en 3 alguna de las PJs ha sido condenada más de una vez por el mismo delito y el único delito por el que ha habido condenas múltiples es el delito fiscal (arts. 305, 305 bis y 310 bis CP)21. En cualquier caso, en el siguiente apartado, en el que se tratarán las penas impuestas a cada una de las PJs condenadas, se tendrá en cuenta el hecho de que alguna de ellas fue declarada responsable de haber cometido más de un delito.
20.
Salvo que se indique otra cosa, en los gráficos siguientes debe entenderse…
21.
Se trata de los asuntos decididos por las SSTS 217/2024, de 7…
En la mayoría de las ocasiones se trató de un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII): 18 de las 30 condenadas lo fueron por uno de estos delitos (60,00%).
El segundo grupo más numeroso es el representado por los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV): 7 de 30 PJs condenadas fueron declaradas responsables por alguna de estas infracciones (23,33%).
A ese grupo le siguieron el de los delitos contra la seguridad colectiva (Título XVII) –tratándose, en concreto, de delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. CP–, por los que fueron condenadas 3 PJs (10,00 %).
Finalmente, se encuentra el de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (Título XVI), por los que fueron condenadas 2 PJs (6,67%).
En el gráfico 8 se muestran los títulos del Código Penal en los que se encuentran los delitos por los que fueron hechas responsables las 30 PJs condenadas:
Gráfico 8: Delitos (distribución por títulos del CP) (N = 30)
El gráfico 9 contiene nuevamente información sobre los delitos por los que ha sido condenada cada PJ. En esta ocasión, sin embargo, se prescinde de la agrupación de las infracciones por título y se especifica el tipo penal aplicado en cada caso.
Como puede observarse, las 18 PJs condenadas por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico pueden desagregarse, de mayor a menor número de casos, en 8 por blanqueo de capitales (arts. 301 y ss. CP) (26,67%)22, 7 por delitos de estafa (arts. 248 y ss. CP) (23,33%), 2 por insolvencia punible (arts. 259 y ss. CP) (6,67%) y 1 por estafa de inversores (art. 282 bis CP) (3,33%).
22.
Esas 8 PJs condenadas por blanqueo lo fueron en sólo dos asuntos:…
Por su parte, de entre las 7 PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, 6 lo fueron por delitos fiscales (arts. 305 y 305 bis CP) (20,00%) y 1 por un delito contra la Seguridad Social (concretamente, por la modalidad agravada del art. 307 bis.1 a) CP) (3,33%).
De las 2 condenadas por delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, una fue condenada por un delito contra la ordenación del territorio (art. 319.1 y 4 CP) (3,33%) y otra por un delito contra el medio ambiente (concretamente, de la modalidad agravada del art. 325.2 y 327, letras «b», «d» y «e» CP) (3,33%).
Finalmente, las 3 PJs condenadas por delitos contra la seguridad colectiva fueron declaradas responsables de sendos delitos contra la salud pública (concretamente, de los previstos en los arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370.3º CP)23.
23.
Estas 3 PJs fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por…
Gráfico 9: Delitos (distribución por tipo penal) (N = 30)
3.2.2. Penas
a) Multas: consideraciones generales
A todas las PJs condenadas se les ha impuesto, al menos, una pena de multa. No todas ellas han sido, sin embargo, de la misma clase. Como se refleja en el gráfico 10, a 13 de las 30 PJs condenadas (43,33%) se les ha impuesto multas por cuotas (i.e., siguiendo el sistema de días-multa), mientras que, a las 17 restantes, se les ha impuesto multas proporcionales al daño causado, la cantidad defraudada o el beneficio obtenido por el delito (56,67%)24.
24.
Como no se ha dado el caso de que ninguna PJ haya…
Gráfico 10: Multas por cuotas y proporcionales (N = 30)
b) Multas por cuotas (sistema de días-multa)
En total se impusieron 13 penas de este tipo, lo que supone que a ninguna de las condenadas a pena de multa por cuotas se les impuso más de una sanción de estas características.
En el gráfico 11 se muestra la duración de las penas impuestas. La más larga fue de dos años y la más corta de uno. La duración que más se repitió fue, precisamente, la más larga: hubo 7 PJs condenadas a una pena de multa de dos años (53,85%). De esas 7, 6 fueron condenadas por sendos delitos de blanqueo de capitales en el mismo proceso: el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II)25. La otra, en cambio, fue la única PJ condenada por un delito de estafa de inversores del art. 282 bis CP en el proceso en que se la enjuició: el decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova)26.
25.
Recuérdese que este proceso es, además, el que más PJs condenadas reunió…
26.
Recuérdese que este proceso es aquél en el que hubo un mayor…
La siguiente duración más frecuente fue la más corta: hubo 3 PJs a las que se les impuso una pena de multa de un año de duración (23,08%). A otras 2 se les impuso una multa de un año y tres meses (15,38%) y, a la restante, una de un año y seis meses (7,69%).
Gráfico 11: Multas por cuotas. Duración (N = 13)
Si, en lugar de a la duración, se presta atención a las cuotas diarias, la situación cambia, habiendo 6 tipos distintos de cuotas: 30, 50, 100, 500 y 1.000 €. En este caso, la sanción más frecuente fue la correspondiente a la cuota más baja (30 €), que se impuso, precisamente, a 7 PJs (53,85%). Esas 7 PJs, sin embargo, no coinciden exactamente con aquellas a las que se les impuso una multa de dos años de duración: fue el caso para la condenada en Pescanova y para 4 de las 6 condenadas en Transpinelo II27.Sin embargo, las otras 2 PJs respecto a las cuales se acordó esta cuota fueron condenadas en el proceso resuelto en la STS 352/2024, de 30 de abril (la más reciente de las analizadas)28.
27.
A las otras 2 condenadas en este último caso se les impuso…
28.
Esto hizo que la cuantía total a la que fueron condenadas ascendiera…
En cuanto al resto de las cuotas, existen dos empates sucesivos en cuanto a su frecuencia. Si la de 30 € se aplicó a 7 PJs, tanto la de 1.000 como la de 100 € se aplicaron, cada una, a 2 PJs (15,38%). Por su parte, tanto la de 500 como la de 50 € se aplicaron a una PJ cada una (7,69%).
La distribución de las multas por su cuota diaria se contiene en el gráfico 12:
Gráfico 12: Multas por cuotas. cuota diaria (N = 13)
La cuantía máxima que se ha alcanzado en una multa por cuotas ha sido de 720.000 €. De media, a las condenadas a este tipo de sanción se les ha obligado a pagar 212.123,08 €. Debe advertirse de que esta media no es especialmente representativa, pues la desviación típica es de 267.846,04 €. Esto puede deberse a que el rango de las cuantías totales de este tipo de multa (máximo – mínimo) es de 709.200 € (720.000 – 10.800 €). En otras palabras: hay mucha distancia entre la cuantía máxima y la mínima, lo que hace que los datos estén sustancialmente dispersos.
Para ilustrar mejor cuanto se ha dicho en este apartado, a continuación se expone la tabla 1, en la que se ordenan, de mayor a menor, las multas por cuotas tomando en consideración su cuantía total; es decir, la resultante de multiplicar la cuota diaria por los días durante los que se ha impuesto de acuerdo con las reglas del art. 50.4 CP (que aclara que, a estos efectos, se entiende que los meses son de 30 días y los años de 360). Además de la cuantía total, la cuota diaria y la duración de la pena, en la tabla también constan el delito por el que la PJ en cuestión fue condenada y la STS resolutoria del procedimiento en que se la hizo responsable.
c) Multas proporcionales
En total, se impusieron 24 multas proporcionales. Si 17 PJs fueron condenadas a esta pena, eso quiere decir que, en algunos casos, se acordó más de una sanción de esta naturaleza respecto a la misma PJ. Eso fue lo que sucedió en 3 asuntos: los resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo; 542/2021, de 21 de junio, y 118/2020, de 12 de marzo. En cada uno de estos 3 procesos hubo una única PJ condenada (y acusada). Como se dijo en su momento, en los tres casos la infracción penal determinante de la condena fue el delito fiscal.
En el caso resuelto por la STS 217/2024, de 7 de marzo, a la PJ condenada se le impusieron 4 multas del tanto de la cantidad defraudada: dos de 185.000 €, otra de 180.000 € y otra de 160.000 €. El monto total fue, por tanto, de 710.000 €.
En el decidido por la STS 542/2021, de 21 de junio, a la PJ condenada se le impusieron 3 multas, nuevamente del tanto de la cantidad defraudada: una de 225.920,84 €, otra de 203.551,88 € y otra de 149.000,91 €. Esto constituyó una cuantía total de 578.473,63 €.
Finalmente, a la PJ que resultó condenada en el proceso que concluyó con la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le impusieron 3 multas de la mitad de la cantidad defraudada. Que la proporción fuera inferior al tanto se debe a que a esta PJ se le aplicó la atenuante del primer inciso del art. 305.6 CP que permite a los jueces rebajar la pena en uno o dos grados –en este caso la rebaja fue de dos grados– a los autores del delito fiscal o los obligados tributarios que reconozcan judicialmente los hechos y, además, paguen la deuda en el plazo de dos meses desde su citación para comparecer como investigados en la causa. Las 3 multas alcanzaron los importes de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €, lo que conllevó que la PJ condenada tuviera que hacer frente a una cuantía total de 130.737,34 €.
En la tabla 2, presentada a continuación, puede verse la información relativa a las PJs condenadas a más de una pena de multa proporcional por haber cometido más de un delito (fiscal).
En el gráfico 13, por su parte, se muestra cuáles fueron las proporciones empleadas en la imposición de este tipo de multas. En él se incluyen, también, las impuestas a las PJs que fueron condenadas por haber cometido más de un delito; es decir, que representa la distribución de las 24 multas proporcionales impuestas. En total hubo 5 proporciones distintas: multa del cuarto (x0,25), de la mitad (x0,5), del tanto (x1), del doble (x2) del triple (x3) y del cuádruple (x4).
La situación más frecuente fue la proporción del tanto. Ésta se impuso en una tercera parte de las multas ahora estudiadas: 8 de las 24 (33,33%). Téngase presente que 7 de esas 8 (87,50%) correspondieron sólo a 2 PJs: las condenadas en las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. La restante se impuso en el asunto resuelto por la STS 36/2022, de 20 de enero (condena por estafa).
Hay un triple empate en el segundo puesto: a 4 PJs se les impuso una multa del cuádruple, a otras 4 del doble y a otras 4 de la mitad (cada uno de estos grupos representa un 16,67%).
De las 4 a las que se les impuso multa del cuádruple, 3 (75,00%) fueron condenadas en el mismo proceso: el resuelto por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I, en el que se condenó a las acusadas por delito contra la salud pública). La otra se impuso a la única condenada en el proceso resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (estafa).
Algo parecido sucede con las condenadas a las multas de la mitad: 3 de esas 4 multas (75,00%) se impusieron a la PJ condenada en el proceso resuelto por la STS 118/2020, de 12 de marzo. Recuérdese que a esta PJ, condenada por haber cometido 3 delitos fiscales, se le aplicó la atenuante específica del art. 305.6 I CP, lo que determinó que las multas quedaran por debajo del tanto de la cantidad defraudada. La otra multa de la mitad se impuso en el proceso del que dimana la STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019, en el que también se condenó a la única acusada por delito fiscal. La rebaja de pena, de un grado, se debió a que a la PJ se le aplicó la atenuante de reparación del daño del art. 31 quater.1 c) como muy cualificada.
En el caso de las 4 multas del doble, todas ellas se dieron en procesos distintos: los decididos por las SSTS 833/2021, de 29 de octubre (delito contra la Seguridad Social); 165/2020 de 19 de mayo (estafa); 561/2018 de 15 de noviembre (delito fiscal), y 827/2016 de 3 de noviembre (de nuevo, estafa).
La siguiente situación más frecuente fue la multa del triple: esta sanción se impuso en 3 de 24 ocasiones (12,50%). Las 3 condenas se dieron en 2 procesos distintos: los decididos por las SSTS 183/2021, de 3 de marzo (1 condenada por delito de estafa), y 742/2018, de 7 de febrero de 2019 (2 condenadas, también por estafa).
La multa en proporción menos frecuente fue la del cuarto, que se impuso a una única PJ (4,17%). Ésta fue la condenada en el asunto resuelto por la STS 496/2020 de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano), en el que la infracción objeto de condena fue, una vez más, el delito fiscal. La proporción por la que se multiplicó la cantidad defraudada fue tan baja debido a la apreciación de 3 atenuantes para la PJ: las de confesión, colaboración y reparación del daño de las letras «a», «b» y «c» del art. 31 quater.1 CP. La de colaboración se estimó, además, como muy cualificada. Esto motivó que la pena fuera rebajada en dos grados.
Gráfico 13: Multas proporcionales. \\\\ Distribución por proporción (N = 24)
De media, las 24 multas proporcionales alcanzaron los 97.265.315,36 €. No es una media representativa, pues la desviación típica es de 256.265.280,59 €. Esto se debe a razones análogas a las expresadas con ocasión de las multas por cuotas: los datos están muy dispersos. En el caso de las multas proporcionales, sin embargo, esta dispersión es mucho mayor. En efecto, si entonces se señaló que el rango era de 709.200 €, aquí es de 775.625.386,67 €: hay mucha distancia entre la multa más elevada, que tuvo un importe de 775.633.440 €, y la de menor cuantía, que fue de 8.035,33 €29. Sucede, por tanto, que la cuantía máxima de las multas proporcionales no sólo supera (en más de diez veces) la cuantía máxima de las multas por cuotas, sino que su cuantía mínima es también inferior a la multa por cuotas de menor importe (que fue de 10.800 €, ver tabla 1 al respecto).
29.
No hay duda de que esto es un factor que incide en…
La multa proporcional de mayor cuantía se impuso a las 3 PJs condenadas en Transpinelo I (STS 154/2016, de 29 de febrero). Recuérdese que fueron hechas responsables por sendos delitos contra la salud pública del art. 368, 369.1.5ª y 369 bis CP. Se les impuso, por ello, una multa del cuádruplo del valor de la droga: la máxima permitida por el art. 369 bis CP.
De manera un tanto llamativa, la multa de menor cuantía no es ninguna de aquellas correspondientes al cuarto o a la mitad: ésta recayó en el proceso decidido por la STS 36/2022, de 20 de enero, en el que la única PJ acusada fue condenada por un delito de estafa y se le impuso una multa del tanto de la cantidad defraudada (8.053,53 euros).
En la tabla 3 puede verse un desglose de las 24 multas proporcionales impuestas. De forma similar a como se hizo para las multas por cuotas, en ella se indican, además de la cuantía a tanto alzado de cada multa, el procedimiento en el que se impusieron y el delito determinante de la condena. Las multas están ordenadas de mayor a menor cuantía teniendo en cuenta su importe individual.
d) Representatividad de los dos tipos de multa sobre el total
Para concluir el estudio de las penas de multa, se mostrará el porcentaje que los dos tipos estudiados representan sobre el total del importe a pagar por las PJs condenadas. La suma de las 13 multas por cuotas da un total de 2.757.600 €. La de las 24 multas proporcionales, por su parte, alcanza los 2.343.007.568,71 €. Esto significa que las multas por cuotas representan un 0,12% del total del importe que las PJs condenadas deben pagar en concepto de multa. Esta distribución se representa en el gráfico 14.
Gráfico 14: Representatividad de las multas por cuotas y proporcionales sobre la cuantía total
e) Otras penas
Además de las penas de multa, en relación con 15 PJs condenadas se acordó una pena interdictiva de las previstas en las letras «b» a «g» del art. 33.7 CP. Si se tiene en cuenta que, en total, hubo 30 PJs condenadas en los asuntos analizados, esto quiere decir que exactamente a la mitad de las condenadas se les impuso alguna de estas penas.
De forma similar a como se ha visto ya con las multas proporcionales, a algunas PJs condenadas se les impuso más de una pena interdictiva. Hay que diferenciar entre aquellas a las que se les impusieron varias penas de la misma naturaleza y aquellas otras a las que se las castigó con sanciones de distinto tipo.
Al primer grupo pertenecen las 2 PJs condenadas en los procesos resueltos por las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio. A estas dos PJs se les impusieron, respectivamente, 4 y 3 penas de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (letra «e» del art. 33.7 CP). En el primer caso, cada una de las penas tuvo una duración de 3 años, y, en el segundo, de 4. Por lo tanto, a las 2 PJs se les impuso la sanción por el mismo período total de tiempo: 12 años. Las dos fueron condenadas por sendos delitos fiscales.
En el segundo grupo participan otras 4 PJs que, además de ser obligadas a suspender sus actividades (art. 33.7 c) CP), también fueron condenadas a la pena de clausura de locales (art. 33.7 d) CP). Esas 4 PJs fueron condenadas por delito de blanqueo de capitales en el proceso resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II).
Esta situación hace que, aunque hayan sido 15 las PJs condenadas a penas interdictivas, en total se hayan impuesto 24 de estas sanciones. En el gráfico 15 se muestra la distribución de esas 24 penas. Como puede observarse, se dividen en 5 grupos: disolución (letra «b» del art. 33.7 CP), suspensión de actividades (letra «c»), clausura de locales («d»), prohibición de actividades («e») e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social («f»).
De estos 5 tipos de sanciones, la más frecuente (con mucha diferencia) es la mencionada en último lugar, que se impuso en 11 ocasiones (45,83%). Esto obedece a que, desde la reforma operada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, ésta es la única pena interdictiva para PJs de imposición obligatoria para los jueces y tribunales. Para que proceda la imposición de esta sanción es necesario, eso sí, que se condene por un género concreto de infracciones penales: los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social30. Recuérdese, en cualquier caso, que, de esas 11 penas de inhabilitación, 7 (63,64%) correspondieron sólo a 2 PJs, condenadas en los asuntos de los que dimanan las SSTS 217/2024, de 7 de marzo, y 542/2021, de 21 de junio.
30.
En el apartado 3.2.1. supra, se indicó que, en total, hubo 7…
La segunda pena interdictiva más frecuente es la suspensión de actividades, que se impuso en 5 ocasiones (20,83%). Como se ha dicho ya, en 4 ocasiones se acordó simultáneamente la pena de clausura de locales. La empresa a la que se obligó exclusivamente a cesar en su actividad, sin necesidad de cerrar sus instalaciones, fue la única condenada en el proceso concluido por la STS 320/2022, de 30 de marzo. Esta PJ fue hecha responsable de un delito medioambiental agravado de los arts. 325.2, 327 b), d) y e) y 328 a) CP.
El tercer puesto lo ocupa, precisamente, la sanción de clausura de locales, impuesta, como se dijo, en 4 ocasiones (16,67%). No hubo ningún caso en el que esta pena se impusiera de forma independiente a la de suspensión de actividades.
En cuarto lugar, se encuentra la pena de disolución, que se impuso en 3 ocasiones (12,50%). Esto quiere decir que hubo 3 PJs «sentenciadas a muerte»: la condenada en el proceso decidido por la STS 183/2021, de 3 de marzo (estafa), una de las 6 condenadas en el asunto del que dimana la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II; blanqueo de capitales), y otra de las hechas responsables en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I; delito contra la salud pública).
La pena interdictiva menos usada fue la prohibición de actividades. Ésta sólo se impuso a una PJ (4,17%); concretamente, a una de las 3 condenadas por delito contra la salud pública en Transpinelo I. La duración por la que se acordó esta sanción fue de 5 años31.
31.
Mención especial merece en este punto el caso resuelto por la STS…
Gráfico 15: Distribución de las Penas interdictivas (N = 24)
3.2.3. Atenuantes
En el último apartado de este epígrafe se estudiará la aplicación de circunstancias atenuantes. A estos efectos, el concepto «circunstancias atenuantes» abarca, desde luego, las incluidas en el catálogo del art. 31 quater.1 CP –esto es, las de confesión (letra «a»), colaboración («b»), reparación del daño («c») e implementación ex post de medidas de prevención y detección de delitos («d»)–. Sin embargo, bajo ese rótulo también se van a agrupar las atenuantes genéricas del art. 21 CP –esto es, las aplicables, en principio, exclusivamente a las PFs– y las específicas de la Parte Especial del Código Penal –aplicables, en principio, tanto a PFs como a PJs siempre que, en este último caso, el delito al que vengan referidas sea de los que pueden dar lugar a la RPPJ–.
En sentido estricto, siendo éste un análisis relativo a las PJs, por «circunstancias atenuantes» sólo deberían entenderse las del art. 31 quater.1 CP. Su tenor literal, aparentemente taxativo, es un fuerte argumento para proceder de este modo: «Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (…) las siguientes actividades (…)» (cursivas añadidas). Sin embargo, en la muestra se han encontrado, junto a supuestos de aplicación de las atenuantes del art. 31 quater.1 CP, otros en los que la circunstancia estimada procede de la Parte Especial o, incluso –y esto es lo verdaderamente sorprendente–, del catálogo del art. 21 CP.
En cualquier caso, los supuestos de aplicación de cualesquiera de estos tipos de circunstancias –i.e., del art. 31 quater.1, de la Parte Especial o del art. 21 CP– son escasos. Tal como se muestra en el gráfico 16, de las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias atenuantes (16,67%).
De esas 5, sólo se les aplicó alguna circunstancia de las contenidas en el art. 31 quater.1 CP a 2 (40,00%). Éstas fueron las PJs condenadas en los asuntos resueltos en las SSTS 496/2020, de 8 de octubre (caso Rayo Vallecano) y 746/2018, de 13 de febrero de 2019. Ambas fueron condenadas por delito fiscal.
A la primera le fueron aplicadas 3 atenuantes de forma simultánea: las de confesión, colaboración con las autoridades y reparación. La atenuante de colaboración fue apreciada, además, como muy cualificada. Esto motivó que los órganos jurisdiccionales rebajaran la pena en dos grados, siendo condenada a una multa de 1.023.755,04 €, correspondiente al cuarto de la cantidad defraudada, y a otra de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 9 meses.
A la segunda, en cambio, sólo se le aplicó la atenuante de reparación del daño. Esta circunstancia también se apreció como muy cualificada, lo que motivó la reducción de la pena en un grado. De ahí que fuera condenada a una multa de 100.000 €, correspondiente a la mitad de la cantidad defraudada, y a la misma inhabilitación que la otra PJ, aunque por tiempo de 2 años.
A las otras 3 PJs se les aplicaron circunstancias diversas. Una de ellas se benefició de una figura de la Parte Especial: la atenuante específica del primer inciso del art. 305.6 CP. Como se dijo en su momento, esta circunstancia permite a los jueces y tribunales rebajar la pena de los autores del delito fiscal –o la de los «obligados tributarios»– en uno o dos grados siempre que, antes de que transcurran dos meses desde su citación para comparecer como investigados en el proceso penal, reconozcan los hechos y paguen su deuda. Como consecuencia de la aplicación de esta figura, a esta PJ, condenada en el proceso decidido por la STS 118/2020, de 12 de marzo, se le rebajaron las penas que le fueron impuestas en dos grados. Se utiliza el plural porque la empresa fue hecha responsable de 3 delitos fiscales. Por cada uno de ellos se le impuso una multa de la mitad de la cantidad defraudada, que resultaron en las cuantías de 48.035,99 €, 46.637,31 € y 36.064,04 €.
A las otras 2 se les aplicaron sendas atenuantes del art. 21 CP. Una de ellas, condenada por estafa de inversores del art. 282 bis CP en el asunto decidido por la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova), fue beneficiada con una atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP. A la otra, condenada por delito fiscal en el proceso que concluyó con la STS 217/2024, de 7 de marzo, le fue aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP. Ambas circunstancias se apreciaron como simples y sin concurrencia de ninguna otra, por lo que las penas se impusieron en la mitad inferior en uno y otro caso. Teniendo en cuenta la escasez de supuestos de aplicación de circunstancias atenuantes (sólo 5 de 30 condenadas), llama la atención el elevado porcentaje de ellos (2 de 5: un 40,00%) en los que se aplicaron figuras que, se supone, no están llamadas a rebajar la pena de las PJs, sino de las PFs. En la tabla 4, dispuesta a continuación, se resume la información hasta aquí presentada.
3.3 Responsabilidad civil
De las 30 PJs condenadas penalmente, a 13 se las condenó al abono de responsabilidad civil directa y solidaria junto con los demás condenados (ya fueran éstos otras PJs o PFs) en aplicación del art. 116.3 CP. Esto quiere decir que a la mayoría de las PJs condenadas penalmente no se les impuso responsabilidad civil (18 de 30: el 60,00%). Esta distribución se refleja en el gráfico 17. \\\\
Gráfico 17: PJs condenadas a responsabilidad civil sobre PJs condenadas penalmente (N = 30)
Los motivos en cuya virtud esas 18 PJs condenadas no fueron también hechas responsables civiles son diversos, pero pueden agruparse en 4 categorías.
Así, hubo PJs condenadas a delitos que, por norma general, no causan un daño económicamente evaluable cuando se cometen, como el blanqueo de capitales o los delitos contra la salud pública32. Éste fue el caso de 11 PJs (un 61,11% del grupo de 18 que ahora se está analizando). De ellas, 8 fueron condenadas por blanqueo: 2 en el asunto dimanante de la STS 483/2020, de 30 de septiembre, y 6 en el proceso decidido por la STS 583/2017, de 19 de julio (caso Transpinelo II). Las otras 3 lo fueron por sendos delitos contra la salud pública en el procedimiento concluido por la STS 154/2016, de 29 de febrero (caso Transpinelo I).
32.
Otra cosa es el eventual decomiso que se acuerde. Sobre ello se…
Otra categoría es la relativa a las PJs que han sido condenadas por delitos que, cuando se cometen, pueden dar lugar a un daño económico evaluable, pero que en el caso concreto no lo produjeron. En ella se engloban 3 PJs (16,67%).
Una de ellas fue la única condenada en el proceso resuelto por la STS 321/2023, de 9 de mayo. A esta PJ se la declaró responsable de un delito contra la ordenación del territorio de los arts. 319.1 y 4 CP. De acuerdo con el apartado 3 de ese precepto, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, «la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe». A la PJ se le impuso la obligación de demoler la obra construida ilegalmente en aplicación de esta disposición. Sin embargo, como no hubo terceros afectados (o, de haberlos, éstos no se personaron en la causa), no se le ordenó, además, la indemnización de los perjuicios eventualmente causados.
Otra fue la condenada en la STS 320/2022, de 30 de marzo. La infracción constitutiva de la condena fue un delito medioambiental de los arts. 325.2, 327 b), d) y e), y 328 a) CP. Este delito constituye un tipo mixto alternativo en el que se castiga tanto la causación efectiva del daño al medio ambiente como la generación de una situación de peligro para éste. Esto último fue lo que sucedió en el proceso, por lo que no se fijó ningún importe que la PJ tuviera que satisfacer como responsabilidad civil.
La última de las pertenecientes a este grupo es la PJ condenada en el asunto decidido por la STS 827/2016 de 3 de noviembre. En este caso, la PJ fue condenada por un delito de estafa procesal en grado de tentativa. No habiéndose causado el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa, tampoco se impuso indemnización.
Una tercera categoría de supuestos integra los casos en que, aunque con la comisión del delito se causó un daño económicamente evaluable, los órganos jurisdiccionales declararon en algún momento que éste ya se había resarcido, por lo que no procedía la imposición de la responsabilidad civil. Esto sucedió con las PJs condenadas en los asuntos que dieron lugar a las SSTS 118/2020, de 12 de marzo, y 746/2018, de 13 de febrero de 2019 (2 de 18: 11,11%), que se siguieron por sendos delitos fiscales y en los que a las PJs condenadas se les aplicaron, respectivamente, las circunstancias de los arts. 305.6 I y 31 quater.1 c) CP (al respecto, ver apartado 3.2.3 supra).
La última categoría responde a los casos en los que no ha habido ningún pronunciamiento pese a que el delito ha causado un daño económicamente evaluable. Aquí se encuentran las 2 PJs condenadas en el proceso concluido con la STS 352/2024, de 30 de abril (2 de 18: 11,11%). A ambas se las hizo responsables de sendos delitos de insolvencia punible. Sin embargo, en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia de primera instancia (SAP Badajoz, 1ª, 6/2022, de 31 de enero), únicamente se menciona la correspondiente a un delito de estafa por el que las PJs no fueron condenadas. La cuestión relativa a la responsabilidad civil por los delitos de insolvencia punible no formó parte del objeto del recurso de casación, de modo que todo quedó igual que en primera instancia.
En el gráfico 18 puede verse la información relativa a las PJs que, habiendo sido condenadas penalmente, no lo han sido civilmente.
Gráfico 18: PJs condenadas penal pero no civilmente (N = 18)
En cuanto a las 12 PJs a las que, además de una condena penal, se les impuso la responsabilidad civil derivada del delito, es necesario hacer dos precisiones.
La primera de ellas es que las cifras que se presentarán a continuación son, en varios casos, meras aproximaciones, no la cuantía exacta a las que las PJs han hecho (o han de hacer) frente en concepto de responsabilidad civil. Ello es así por dos motivos.
Por un lado, en los procesos en los que se ha condenado a las PJs por delitos fiscales o contra la Seguridad Social, la responsabilidad civil no sólo habría de estar compuesta por la/s cuota/s defraudada/s, sino, también, por los intereses de demora exigibles. Como se desconoce el momento en el que se ha llevado a cabo el abono de la responsabilidad (en caso de haberse producido) no es posible determinar, sólo con los datos de las sentencias estudiadas, el monto exacto de la cantidad que debe ser indemnizada.
Por otro lado, hay dos procedimientos en los que se indica expresamente que la determinación exacta del importe de la responsabilidad civil se posterga a la fase de ejecución de sentencia. Esto es lo que sucede en los asuntos resueltos por la STS 376/2020, de 8 de julio (condena por estafa de los arts. 248 y ss. CP), y, sobre todo, la STS 89/2023, de 10 de febrero (caso Pescanova, condena por estafa de inversores del art. 282 bis CP). En el primero de estos asuntos, se hace esta reserva en la sentencia de primera instancia, para la indemnización debida a una de las perjudicadas33. En el segundo, esta reserva se hace en un auto de aclaración dictado por el órgano de primera instancia, para 25 de los 253 inversores perjudicados por la única PJ condenada en el asunto. Esta reserva convierte los importes a abonar a los perjudicados que se encuentren en esa situación en cantidades variables. Para cuantificarlos se ha optado por considerar que dichas cantidades variables son equivalentes al importe medio de la responsabilidad civil que debe abonarse a los otros perjudicados con respecto a los cuales sí existe una cifra cierta34. Por ejemplo, en el caso Pescanova, la suma de la responsabilidad civil a abonar a los 228 perjudicados a cuyo favor se reconoció un importe concreto fue de 26.990.136,19 €. En promedio, eso supone una indemnización de 118.377,79 € para cada uno de ellos. Si se utiliza ese importe para calcular la responsabilidad civil de los 25 inversores para los que la determinación de la indemnización se pospuso a la fase de ejecución, el resultado es que a la anterior cifra de 26.990.136,19 € habría que añadirle otros 2.959.444,75 €. Esto ha hecho que, en el caso Pescanova, la responsabilidad civil correspondiente a los inversores se haya cifrado en la suma de esos dos importes (29.949.580,94 €)35.
33.
SAP Navarra (2ª) 192/2019, de 30 de septiembre, FD 7º, p. 16.
34.
Somos conscientes de que se trata de una mera aproximación y de…
35.
Esta cifra es la que se ha añadido a los 126.865.011,70 €…
La segunda precisión que debe hacerse es que los importes reflejados a continuación se refieren a toda la responsabilidad civil impuesta por el delito o los delitos de que se trate. Es decir, que no se ha llevado a cabo una división entre todos los sujetos eventualmente condenados como responsables civiles directos y solidarios.
Dicho esto, en la tabla 5 se refleja la responsabilidad civil a la que fueron condenadas las PJs en cada proceso incluido en la muestra. Los datos están ordenados de mayor a menor importe. Téngase en cuenta que en el proceso concluido por la STS 742/2018, de 7 de febrero de 2019, hubo 2 PJs condenadas, además de penal, civilmente. De ahí que en la tabla aparezcan reflejados sólo 11 procesos, aunque haya 12 PJs a las que se les ha impuesto la responsabilidad civil.
El valor medio al que asciende la responsabilidad civil en cada proceso es de 15.094.919,35 €. De nuevo, no es una media representativa (σ ≃ 44.829.218,28 €). Los datos están dispersos también aquí. La diferencia entre el valor máximo (156.814.592,64 €) y mínimo (2.684,51 €) es muy significativa (156.811.908,13 €). Incluso aunque se elimine el valor más elevado, que surge de una macrocausa como Pescanova, la media, que desciende drásticamente hasta los 922.952,02 €, sigue teniendo una desviación típica muy elevada (σ ≃ 1.154.753,20 €).
3.4. Duración de cada proceso
3.4.1 Sentencias incluidas y descartadas. Método utilizado para el cálculo
Otra de las variables estudiadas es la duración de los procesos incluidos en la muestra36. Aquí, de nuevo, es necesario realizar una serie de precisiones.
36.
Para una relación de las resoluciones incluidas en el cálculo de la…
La primera es que en raras ocasiones es posible saber a ciencia cierta cuándo se ha incoado un proceso si sólo se dispone de las sentencias de primera instancia, apelación (en su caso) y casación que se dictaron a lo largo del mismo. De hecho, sólo en 5 procesos (13,51%) se especificó en alguna de esas resoluciones en qué día se dictó el auto de incoación de diligencias previas o de admisión a trámite de la querella.
Para los 32 procesos restantes tuvo que emplearse otro criterio. Como norma general, se empleó el año del número de referencia de las diligencias previas o del sumario del asunto de que se tratase. Cuando se contaba con dicha referencia, se consideró que el proceso se había incoado el día que divide al año por la mitad si se descuenta el mes de agosto (formalmente hábil para la instrucción penal ex art. 183 LOPJ, pero con apenas actividad): el 15 de junio. Así, por ejemplo, si el proceso del que trae causa una de las SSTS incluidas en la muestra se originó con las diligencias previas del procedimiento abreviado n.º 2022/2012, se habrá considerado que se incoó el 15 de junio de 2012. Este fue, de hecho, el criterio empleado en el asunto que concluyó la STS 514/2015, de 2 de septiembre, que surgió de las diligencias que se acaban de transcribir. Es más, fue el utilizado en la mayoría de los casos: 23 de los 37 que constituyeron la muestra (62,16%).
También se ha dado el caso de que, aun no contando con la fecha exacta de incoación del procedimiento, sí se ha podido conocer el día en el que se dictó alguna resolución concreta o se practicó alguna diligencia en particular. Cuando se ha dispuesto de esa información se ha empleado esa fecha como inicial del cómputo. Éste fue el criterio seguido en uno de los 37 procesos estudiados (2,70%): el decidido por la STS 376/2020, de 8 de julio. En los hechos probados de la sentencia de primera instancia de dicho asunto (SAP Navarra, 2ª, 192/2019, de 30 de septiembre), se menciona el 4 de mayo de 2012 como la fecha en la que se había previsto la celebración de un juicio verbal. Éste, sin embargo, se suspendió por prejudicialidad penal porque ya estaba en marcha el procedimiento del que trae causa la STS incluida en la muestra. Por eso, la fecha inicial del cómputo para este asunto fue el 4 de mayo de 2012.
Cuando no ha sido posible conocer ni el día en el que se incoó el proceso, ni el día en el que tuvo lugar alguna actuación judicial, ni la referencia de las diligencias previas o del sumario, el proceso se ha excluido del cómputo. Esto sucedió con los 8 asuntos restantes (21,62%)37, lo que determinó que la duración se estudiara efectivamente en 29 de los 37 procesos incluidos en la muestra (78,38%).
37.
En 6 de esos procesos todo con lo que se contaba era…
3.4.2. Resultados
a) Duración Total
Los 29 procesos incluidos en el cálculo han tenido una duración media de 2.229 días (6 años, 1 mes y 7 días). No es una media especialmente representativa, toda vez que la desviación típica es de casi 2 años (σ ≃ 674 días, lo que son 1 año, 10 meses y 2 días). Una vez más, el rango es muy amplio (2.545 días: 6 años, 11 meses y 19 días), pues existe una distancia significativa entre el valor máximo (3.550 días: 9 años, 8 meses y 18 días) y el mínimo (1.005 días: 2 años, 9 meses y 1 día). La duración de todos estos procesos se muestra en el gráfico 19, dispuesto a continuación. En el eje de ordenadas se representa la duración en días de los procesos, mientras que en el de abscisas constan las SSTS que los han resuelto. Los procesos se han ordenado cronológicamente.
Gráfico 19: Duración total de los procesos estudiados (N = 29)
Pese a la dispersión de los datos, parece que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de los procesos aumenta. Esto se corrobora si se divide el período que transcurre entre la primera y la última STS (514/2015, de 2 de septiembre, y 352/2024, de 30 de abril) en cuatro períodos iguales (del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017; del 2 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2020; del 3 de enero de 2020 al 4 de marzo de 2022, y del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024) y se calcula la duración media de los procesos incluidos en dichos períodos38.
38.
Entre la primera y última STS de la muestra analizada mediaron 3.163…
La duración media de las resoluciones del primer periodo es de 1.612 días, que suponen 4 años, 4 meses y 29 días (σ ≃ 424 días: 1 año, 1 mes y 28 días). La del segundo es de 2.076 días, o 5 años, 8 meses y 5 días (σ ≃ 478 días: 1 año, 3 meses y 21 días). La del tercero, 2.089 días, que son 5 años, 8 meses y 18 días (σ ≃ 585 días: 1 año, 7 meses y 5 días). Y, por último, la del cuarto es de 2.869 días: 7 años, 10 meses y 6 días (σ ≃ 447 días: 1 año, 2 meses y 20 días). La duración media del último período es la más elevada, aunque el mayor incremento fue el que se produjo entre el primer y el segundo período: de una media de 1.612 días se pasó a otra 464 días mayor (aproximadamente, un 28,78% de incremento), hasta alcanzar una duración de 2.076 días en promedio.
b) Comparativa entre la duración de los recursos de casación y la primera y, en su caso, segunda instancia
Cuanto se acaba de afirmar en el apartado anterior es trasladable, con matices, a la duración de los recursos de casación y a la primera y, en su caso, segunda instancia de los procesos analizados.
Se comenzará estudiando la situación de los recursos de casación. En el gráfico 20 puede verse una representación de la duración de esta fase procesal en los asuntos tomados en consideración.
Gráfico 20: Duración de los recursos de casación (N = 30)39
39.
El cálculo de la casación se hace sobre 30 asuntos en lugar…
La media de duración de los recursos de casación es de 597 días; es decir, 1 año, 7 meses y 17 días. De nuevo, no es una media especialmente representativa, pues la desviación típica es de 209 días, o sea, de 6 meses y 26 días. El recurso que más tardó en resolverse fue el correspondiente a la STS 747/2022, de 27 de julio: duró 993 días (2 años, 8 meses y 18 días). El que menos fue el correspondiente a la primera sentencia incluida en la muestra, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, cuyo recurso de casación se resolvió en 259 días (8 meses y 15 días). Esta diferencia entre el valor máximo y el mínimo hace que el rango de las duraciones también sea significativo en lo que se refiere a los recursos de casación: 734 días (2 años y 4 días).
Si se observa el gráfico 20, parece claro, de nuevo, que la duración de los recursos aumenta a medida que se avanza en el tiempo. Si se trabaja con los períodos antes vistos, la hipótesis vuelve a corroborarse. Así, en el primer período, la media es de 374 días: 1 año y 8 días (σ ≃ 106 días: 3 meses y 15 días); en el segundo, de 554 días: 1 año, 6 meses y 5 días (σ ≃ 114 días: 3 meses y 23 días); en el tercero, de 588 días: 1 año, 7 meses y 8 días (σ ≃ 193 días: 6 meses y 10 días), y en el cuarto, de 791 días: 2 años, 1 mes y 30 días (σ ≃ 159 días: 5 meses y 6 días). Al igual que sucede cuando se considera la duración total de los procesos, el último período es aquel en el que los recursos de casación tardan más en resolverse. Sin embargo, el mayor aumento de la duración se ha producido aquí entre el tercer y el cuarto período. En efecto, se trata de una diferencia de 203 días, lo que constituye un aumento del 34,53%.
Por su parte, en el gráfico 21 se muestra la duración de período que va desde la fecha empleada como inicial hasta el dictado de la sentencia de primera instancia o, en su caso, de apelación en los 29 procesos estudiados40.
40.
Téngase en cuenta que sólo hubo 3 procesos con apelación entre los…
Gráfico 21: Duración de la primera instancia y, en su caso, apelación (N = 29)
La media de la duración de estas fases procesales fue de 1.612 días (4 años, 4 meses y 29 días). La desviación típica vuelve a ser elevada: 570 días (1 año, 6 meses y 21 días). El asunto en el que las fases procesales ahora estudiadas fueron más prolongadas fue el resuelto por la STS 376/2020, de 8 de julio (2.705 días: 7 años, 4 meses y 26 días). Aquél en el que fueron más breves fue el resuelto por la STS 221/2016, de 16 de marzo (692 días: 1 año, 10 meses y 20 días). Una vez más, el rango es considerable: 2.103 días (5 años, 6 meses y 3 días).
La línea de tendencia del gráfico 21 muestra también aquí que, a medida que se avanza en el tiempo, la duración de estas fases procesales aumenta. Sin embargo, cuando se trabaja con los cuatro períodos antes descritos, hay una (pequeña) variación con respecto a la duración de los recursos de casación y la de los procesos en su conjunto: mientras que en aquellos dos casos se produjo un incremento constante de la duración en los cuatro períodos, en este caso hay uno en el que disminuye. Veámoslo.
La duración media del primer período fue de 1.239 días: 3 años, 4 meses y 21 días (σ ≃ 415 días: 1 año, 1 mes y 19 días); la del segundo, de 1.548 días: 4 años, 2 meses y 26 días (σ ≃ 480 días: 1 año, 3 meses y 23 días); la del tercero, de 1.502 días: 4 años, 1 mes y 11 días (σ ≃ 591 días: 1 año, 7 meses y 11 días), y la del cuarto, 1.995 días: 5 años, 5 meses y 15 días (σ ≃ 479 días: 1 año, 3 meses y 22 días).
A diferencia de lo que acontece con los dos supuestos anteriores, la duración media de la primera y la segunda instancia disminuyó en el tercer período un 2,97% con respecto al segundo (46 días). Aun con esta variación, el patrón que se ha visto en la resolución de los recursos de casación parece repetirse. En efecto, al igual que lo que sucede con esa fase procesal, el cuarto período es aquel en el que la duración no sólo es mayor (1.995 días), sino que también es aquel cuya duración ha aumentado más con respecto a al anterior: 493 días. Eso, en términos porcentuales, es un 32,82%: una proporción cercana a la que supuso el incremento de duración de este período en los recursos de casación.
3.5. Otras cuestiones de interés: decomisos y conformidades
3.5.1. Consideraciones generales
Se han dejado para el final las cuestiones relativas al decomiso y a las conformidades por dos motivos. Por un lado, porque no encajaban con claridad en ninguno de los temas anteriores. Por otro lado, porque su incidencia estadística es muy escasa. Esto último no quiere decir, sin embargo, que su tratamiento no sea relevante: precisamente su escasez es lo que puede interpretarse como algo llamativo.
3.5.2. Decomisos
Sólo hubo 3 procesos de los 37 incluidos en la muestra en los que se decretó el decomiso (8,11%). Se trata de los resueltos por las SSTS 483/2020, de 30 de septiembre; 583/2017, de 19 de julio (Transpinelo II), y 154/2016, de 29 de febrero (Transpinelo I). En los dos primeros se condena por delito de blanqueo de capitales, mientras que en el segundo, por delitos contra la salud pública. En los tres casos, el decomiso acordado es el básico del art. 127.1 CP, si bien en Transpinelo I, por la naturaleza del delito cometido, procede la aplicación de las reglas especiales del art. 374 CP en cuanto al destino de los bienes incautados. Por lo demás, sólo en el proceso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre, se indica el valor al que asciende el decomiso acordado: 11.000.000 €.
3.5.3. Conformidades
Sólo hubo 2 procedimientos en los que las PJs acusadas alcanzaron un acuerdo con la acusación. Sobre una muestra de 37 asuntos, esto supone un porcentaje del 5,41%. Los dos procesos en los que hubo conformidad fueron, además, peculiares.
Uno de ellos es el caso resuelto por la STS 483/2020, de 30 de septiembre. Dicha resolución trae causa de la SAN (3ª) 40/2018, de 20 de noviembre. En ella, dos PFs y otras dos PJs fueron acusadas, entre otros, por sendos delitos de blanqueo de capitales. En los antecedentes de hecho de esta sentencia se expone que la PF que actuaba como representante de las dos PJs acusadas se mostró conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, la única acusación personada. La otra PF, sin embargo, no se adhirió al convenio. El juicio se celebró, quedando absuelta la PF no conforme y condenados tanto la PF que actuó en juicio como representante de las PJs, como las propias PJs.
Tanto la PF condenada como las dos PJs interpusieron recurso de casación. El TS sólo entró al fondo del recurso planteado por la PF. Ello porque, en opinión del Alto Tribunal, mientras que para las PFs rige el art. 787.2 LECrim, que impone que la conformidad, para ser tal, debe ser aceptada por todas las partes, para las PJs rige el art. 787.8, que permite tenerlas por conformes y condenarlas aunque no todos los acusados se hayan adherido al convenio41.
41.
STS 483/2020, de 30 de septiembre, FD 5º, p. 12.
El otro asunto con conformidad fue el resuelto por la STS 583/2017, de 19 de julio (una vez más, Transpinelo II). Atendiendo a lo que se indica en la resolución de primera instancia, en la SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, parece que los representantes de 6 de las 10 personas jurídicas acusadas de haber cometido un delito de blanqueo de capitales se adhirieron, con posterioridad a la celebración del juicio oral, a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que, también en este caso, era la única acusación personada42. Parece, por tanto, que en este caso se intentó concluir el proceso por la vía negociada sin sujeción a los (estrictos) márgenes del art. 787 LECrim.
42.
SAN (4ª) 29/2016, de 15 de julio, FD 21º, p. 77.
4. Consideraciones finales
En este apartado de conclusión haremos una somera referencia a los aspectos que nos han resultado más llamativos o significativos.
Se ha de comenzar por señalar que la mayoría de las PJs acusadas en los 37 procesos estudiados han resultado absueltas (40 de 70: un 57,14%). Más de la tercera parte de las absueltas lo han sido, además, en casación (14 de 40: un 35,00%). En términos globales, el motivo más frecuente de absolución de las PJs ha sido, a su vez, la absolución de la PF (18 de 40: un 45,00%), pero, si se presta atención sólo a las absoluciones decretadas en casación, entonces lo ha sido el hecho de que el delito cometido por la PF no haya resultado en beneficio directo o indirecto de la PJ (5 de 14: un 35,71%).
En cuanto a las condenas, hay que comenzar destacando que la única vía de imputación empleada para apreciar la RPPJ ha sido la del art. 31 bis.1 a) CP. En otros términos: todas las condenas que hubo en la muestra se debieron a la actuación de los administradores y/o representantes de las PJs. Cuando ha habido un pronunciamiento explícito al respecto, el modelo defendido por los tribunales españoles ha sido el de la autorresponsabilidad. Sin embargo, en un número muy elevado de casos no hubo ninguna mención sobre esta cuestión. Así sucedió en casi la mitad, 18, de los 37 casos estudiados (48,65%).
La mayoría de los delitos por los que se ha condenado a las PJs pertenecían al Título XIII del Código Penal (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), siendo el más frecuente el de blanqueo de capitales (por el que fueron condenadas 8 de 30 PJs; es decir, el 26,67%). El tipo de pena más frecuente ha sido la multa proporcional, que se impuso a 17 de las 30 condenadas (56,67%). Estas multas no sólo han sido las más repetidas en la práctica, sino también las más representativas en lo que respecta a su cuantía global: el 99,88% de todo el dinero exigido a las PJs en concepto de multas correspondió a las multas proporcionales.
A la mitad de las PJs condenadas (es decir, a 15) se les impuso alguna pena interdictiva además de la pena de multa. La más frecuente fue la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (art. 33.7 f) CP), que se impuso en 11 ocasiones. Sin embargo, no se impuso como pena facultativa, sino en su condición de pena obligatoria desde 2013 para las PJs condenadas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. La pena de disolución, la más grave del catálogo de sanciones penales para PJs, se impuso a 3 empresas. Puede concluirse que la aplicación de las penas interdictivas es, cuando estas son facultativas, relativamente poco frecuente.
Otro aspecto reseñable es el que tiene que ver con las atenuantes. De las 30 PJs condenadas, sólo 5 se beneficiaron de alguna de estas circunstancias. De esas 5, sólo a 2 les fueron aplicadas atenuantes genéricas de las previstas en el art. 31 quater.1 CP. Al resto les fueron aplicadas o bien una figura de la Parte Especial (1 caso), o bien atenuantes genéricas del art. 21 CP (2 casos). Esto último es especialmente digno de mención, pues, en principio y en atención al meridiano tenor literal del art. 31 quater.1, las circunstancias del art. 21 CP no son aplicables a las PJs.
También son escasos los supuestos de condena al abono de responsabilidad civil a las PJs penalmente condenadas (12 de 30), de PJs conformes con la acusación (8 de 30) y de procesos en los que se ha acordado el decomiso (3 de 37).
En cuanto a la duración de los procesos en los que ha habido una o más PJs acusadas y que han llegado al TS, en los 29 asuntos en los que esta variable ha podido ser estudiada la media de duración ha sido de 6 años, 1 mes y 7 días (2.229 días). Esta parece en abstracto prolongada. Pero, sin disponer de un adecuado término de comparación (procesos de complejidad semejante en los que no se acuse a PJs), no resulta posible extraer ulteriores conclusiones. Sí se ha podido constatar que, a medida que se ha ido avanzando en el tiempo, los procesos que involucran PJs se han ido haciendo cada vez más largos, pasando de una media de 4 años, 4 meses y 29 días (1.612 días) en el periodo que va del 2 de septiembre de 2015 al 1 de noviembre de 2017, a otra de 7 años, 10 meses y 6 días (2.869 días) en el que va del 5 de marzo de 2022 al 4 de mayo de 2024. Esta tendencia, además, resulta predicable tanto de la duración de las fases de primera instancia y apelación, como de la que afecta, en particular, a los recursos de casación.
Anexo 1: Resoluciones estudiadas (N = 37)
Anexo 2: Muestra original (N = 80)
Anexo 3: Absoluciones (N = 40)
Anexo 4: Resoluciones seleccionadas (29) y descartadas (8) para el estudio de la duración de los procesos (N = 37)
I. PLANTEAMIENTO
Han transcurrido casi catorce años desde la entrada en vigor en nuestra legislación del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas y más de nueve años desde la entrada en vigor de la reforma del año 2015, en la que se precisó de modo importante esta fórmula de responsabilidad y se introdujo expresamente la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, estableciendo, entre otras novedades, las condiciones y requisitos de los modelos de organización y gestión.
Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido, siguen siendo muchas las incertidumbres, en múltiples aspectos relativos a la aplicación penal y procesal del modelo. En particular, es sabido que esta fórmula legal de responsabilidad no incorporó un concepto de persona jurídica, pese a que dicha institución constituye el epicentro en torno al cual gira todo el modelo. Aunque no se definen, sí se hace referencia a este tipo de entidades en varias ocasiones, empezando por el propio art. 31 bis (las personas jurídicas serán penalmente responsables), introduciendo distintas precisiones, como por ejemplo la del apartado 3 del mismo precepto (que se refiere a las personas jurídicas “de pequeñas dimensiones”), o la contenida en el artículo 31 quinquies, cuando se refiere a determinado tipo de personas jurídicas a las que no resultará aplicable el modelo de responsabilidad. Existe una opinión bastante pacífica según la cual, para determinar su significado y su tipología, es preciso acudir a la normativa extrapenal de referencia, especialmente al Código Civil, al Código de Comercio y a la específica de cada uno de los tipos de personas jurídicas reconocidas en nuestra legislación. A su vez, procede indicar que el delito de blanqueo de capitales (Capítulo XIX del Título III, del libro II de nuestro Código penal) es uno de los incluidos en el catálogo de numerus clausus, que posibilitan la condena de la persona jurídica, cuando estén presentes los requisitos legales previstos para ello. En concreto, su regulación se encuentra en el art. 301 CP, en su versión dolosa (apartados 1 y 2) e imprudente (apartado 3)1. A su vez, en el at. 302 CP se determinan las penas a imponer cuando la persona jurídica sea considerada responsable (en concreto todas las recogidas en el apartado 7 del art. 33), entre ellas la disolución (apartado b).
1.
Acerca del modelo de RPPJs proyectado sobre el delito de blanqueo de…
Especialmente relevante es el hecho de que en la ejecución de esta fórmula delictiva suele recurrirse a los siguientes tipos de sociedades (de forma alternativa o cumulativa) y tanto en la ejecución como en el encubrimiento del delito:
Entidades que ejercitan una actividad esencialmente lícita, pero que son utilizadas para introducir en el sistema económico dinero procedente del delito. Se corresponden básicamente con los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuyo art. 2.2 dispone que tienen tal consideración las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente (promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, empresas de servicios postales, entidades de crédito, etc.).
Trataremos de valorar en este trabajo, si una vez constatada la comisión del hecho delictivo por la persona física, concurren normalmente y pueden acreditarse de forma pacífica los elementos contenidos en el art. 31 bis CP, particularmente los que determinan el llamado hecho de conexión, al que más adelante nos referiremos.
Sociedades instrumentales, pantalla, interpuestas o fantasma, que tienen como único o principal objetivo la ejecución del delito o la ocultación del capital obtenido ilícitamente para blanquearlo, y que en ocasiones aparecen administradas por testaferros. Este tipo de entidades son meros instrumentos del delito, ya sea para ejecutarlo -creadas para la ejecución del plan criminal- o incluso para encubrirlo, en manos de la persona física. Siendo formalmente personas jurídicas, carecen por lo general de actividad, infraestructura o personal relevantes. Permiten con frecuencia evitar el seguimiento de la propiedad y el origen de los fondos (especialmente cuando se ubican en paraísos fiscales).
Respecto a este supuesto se pretende examinar si dicha condición pudiera situar a estas entidades, al margen de nuestro sistema penal de reacción frente a las personas jurídicas, convirtiéndose, a efectos penales, en personas jurídicas inimputables, no pudiendo gozar -en consecuencia- de los derechos y garantías que éste ofrece.
II. LA RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL ES LÍCITA
1. Elementos del hecho de conexión
El art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, contiene un doble criterio de transferencia o doble vía de imputación -también denominado doble hecho de conexión- (apartados a) y b) del número 1 del artículo citado). Así, se hace responsable a la persona jurídica, mediante un mecanismo normativo de atribución de responsabilidad, por los delitos cometidos por determinadas personas físicas, que tienen establecidos diferentes vínculos con ella, requiriéndose la presencia de una serie de condiciones y requisitos.
En concreto, según la regulación vigente, la persona jurídica responderá: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de ella, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de ella; b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la misma, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el supuesto anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
La responsabilidad de la propia entidad se activa cuando una de las personas físicas enunciadas en los apartados a) y b), cuyo sentido será analizado seguidamente, comete un delito (“responderá (..) de los delitos cometidos”) de entre los específicamente habilitados (numerus clausus) para activar el mecanismo de imputación a la persona jurídica. Debe entenderse suficiente con la constatación de la presencia de un hecho que, por su naturaleza y circunstancias concomitantes, presenta caracteres claros de haber sido realizado voluntariamente (o –en su caso– de forma negligente), incluso aunque la persona física (por determinadas razones -art. 31 ter CP-) no pueda ser traída al proceso.
En cuanto a las personas físicas que pueden ejecutar el delito, en el artículo 31 bis CP se incluyen categorías personales que deben ostentar al menos una de la triple (o cuádruple) capacidad recogida en el precepto: (a) capacidad para representar (sus representantes) a la sociedad (b) capacidad para decidir por ella; a lo que aún se añade, en tercer lugar, a personas con (c) capacidad (c1) para organizar (capacidades organizativas) o (c2) para ejercer labores de vigilancia y control. A su vez, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; en concreto, a quienes “han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.
Se requiere, en tercer lugar, que las conductas se hayan realizado en beneficio directo o indirecto de la entidad2, el cual puede incluir diversas situaciones, como el ahorro de gastos, beneficio reputacional, e incluso aquellos casos en los que el beneficio no es inmediato, pero la conducta delictiva fortalece la posición de la empresa desde un punto de vista competitivo. No es precisa su obtención efectiva, bastando su carácter potencial (esto es, que normalmente se pueda producir con la ejecución de la conducta delictiva), no siendo por ello tampoco necesaria su cuantificación económica.
2.
Requisito cada vez más discutido en el modelo de responsabilidad, proponiéndose su…
Ambos apartados (a y b) exigen, además, que la conducta se haya llevado a cabo “por cuenta” de la persona jurídica, con lo que se está haciendo referencia a aquellas actuaciones realizadas por el representante que obligan a la persona jurídica, haciéndole soportar sus consecuencias en el marco de sus funciones empresariales3.
3.
DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., Informe de la Sección de Derechos Humanos del Ilustre…
El primer supuesto, contenido en la letra a) del artículo 31 bis 1, exige también que el delito haya sido cometido “en nombre” de la persona jurídica, lo que implica que el comportamiento delictivo se desarrolle dentro del ámbito o sector de competencias que tiene atribuidas y en las que puede por tanto actuar en nombre de la persona jurídica (nexo de ocasionalidad).
El apartado b) del art. 31 bis requiere finalmente que el delito se haya cometido “en ejercicio de actividades sociales”; dicha previsión tiene igualmente un carácter limitador de los supuestos en los que puede activarse el hecho de conexión; en concreto, el referido requisito determina que su comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias que, como trabajador de la entidad tiene atribuidas4.
4.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Criterios de transferencia o conexión en el modelo…
La constatación de todos estos elementos en los casos de ejecución de delitos de blanqueo en el contexto de personas jurídicas no instrumentales ni unipersonales no suele presentar especiales dificultades. Así podemos constatarlos en el análisis de los subapartados 3 (IBC) y 4 (CaixaBank) de este capítulo II, analizados a título de ejemplo.
2. El contenido de las obligaciones de control y su incumplimiento
2.1. Requisitos generales
El apartado b) del art. 31 bis.1 establece que la persona jurídica responderá, cuando alguno de sus trabajadores o empleados, sometidos a supervisión, cometan un delito atribuible a la ausencia o incumplimiento grave del debido control por parte de quienes tienen estas específicas competencias (“haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”). El contenido de las obligaciones de control, a las que se refiere el precepto, debe venir determinado en mi opinión por normas extrapenales de carácter administrativo, mercantil o civil que las establecen. De ese modo, quedan excluidas las obligaciones de naturaleza contractual, así como las contenidas en los propios programas de prevención de delitos. En lo que respecta a la regulación específica sectorial, existen ámbitos de actividad económica caracterizados por encontrarse ampliamente regulados, esencialmente a través de normas de índole administrativa5. A tales efectos, en el caso del blanqueo de dinero, contamos con lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como con el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010. La referida Ley es una norma que contiene múltiples obligaciones (medidas de diligencia debida, obligaciones de información, de control interno, y un largo etcétera).
5.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Responsabilidad penal de las personas jurídicas. El contenido…
El incumplimiento reclamado por el art. 31 bis (1,b) debe ser grave (“por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes”). Ello pone de manifiesto una voluntad legislativa de restringir los supuestos que darán lugar por esta vía a la responsabilidad de la propia entidad. En mi opinión, la única forma de dotar de ciertas garantías a la previsión legal en el plano de la seguridad jurídica, cuando se trata de obligaciones específicas, es entender que el legislador está realizando una remisión normativa a la propia calificación que otorga la regulación administrativa sancionadora. Dicho de otro modo, creo que la referida expresión también debe proyectarse sobre el desvalor normativo extrapenal atribuido a cada infracción. Así, solo podrán ser suficientes para activar el modelo de responsabilidad aquellos incumplimientos de las obligaciones de control, que la propia norma administrativa califica, como mínimo, como “graves”. De ese modo, serían válidas a estos efectos las infracciones basadas en el incumplimiento de los deberes de control graves y muy graves6. A tal efecto, el art. 50 de la Ley 10/2010, de 28 de abril establece un régimen sancionador que distingue precisamente entre infracciones muy graves, graves y leves.
6.
Ibidem, p. 12 ss.
2.2. Peculiaridades de la determinación de las obligaciones de control en el ámbito del blanqueo
2.2.1. Castigo de comportamientos omisivos
Obsérvese que con algunas excepciones (por ejemplo la resistencia a la labor inspectora, calificada como infracción muy grave por el apartado d) del art. 51 de la Ley 10/2010), los incumplimientos de las obligaciones de control identificados normativamente son comportamientos omisivos (no informar, no comunicar, no colaborar, no aplicar medidas de diligencia debida, no identificar, etc.).
La descripción contenida en el apartado a) “delitos cometidos” posibilita el castigo de tales comportamientos omisivos; sin embargo, más dudas plantea la regulación del art. 31 ter. 2, destinado a determinar las consecuencias de la independencia entre la responsabilidad de la persona jurídica y la de la persona física; en particular cuando concurran determinadas circunstancias, dispone que la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos (supuesto del apartado a)) o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control (supuesto del apartado b)), de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado (…), no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Tal exigencia (realizar los hechos) podría presentar desde un punto de vista gramatical dificultades interpretativas para su compatibilidad con comportamientos de tipo omisivo. Sin embargo no han sido valoradas como tales por la jurisprudencia, que ha avalado pacíficamente su castigo.
2.2.2. Posible concurrencia de situaciones de bis in idem
El artículo 54 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (relativo a la responsabilidad de administradores y directivos) dispone que, además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. Por su parte, el artículo 62 (concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal) dispone, en su apartado 1, que las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes. Precisamente, en el apartado 2, se dispone que no podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Se trata en definitiva de una cláusula general de compatibilidad de ambas sanciones y una excepción relativa a aquellos supuestos en los que pueda producirse la vulneración del principio ne bis in ídem.
Lo primero que hay que advertir es que la introducción de esa cláusula se realiza en un momento temporal (Ley 10/2010, de 28 de abril) en el que la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún no formaba parte de nuestra legislación penal (Ley 5/2010 de 22 de junio) por lo que dicha cláusula no fue específicamente pensada para resolver estos supuestos. Pero lo cierto es que, cuando la persona jurídica pueda ser sancionada por incumplimiento grave de una obligación de control (presupuesto base para ambas infracciones), concurriendo además los elementos del hecho de conexión penal, se plantea de un modo palmario la posible vulneración del principio, en caso de aplicar de modo simultáneo las previsiones de ambas normas. Ciertamente, constatada la identidad de hecho y sujeto, quedaría analizar si la misma puede extenderse también al fundamento. Y difícilmente la respuesta podría ser negativa, en la medida en que tanto la ley penal, como la administrativa tienen como objetivo esencial la prevención de operaciones de blanqueo mediante la amenaza sancionadora a aquellas sociedades que incumplen (gravemente) las medidas de control legalmente dispuestas para dificultar o impedir obligaciones de blanqueo de dinero u otros activos, posibilitando de este modo que este tenga lugar. En tal caso procederá aplicar la vigente doctrina sobre resolución del conflicto, dando prioridad a la respuesta penal7.
7.
Sobre la resolución de estos conflictos de bis in idem, vid., GÓMEZ…
Obsérvese que el art. 56 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, establece que la sanción por infracciones graves será una multa cuyo importe mínimo es de 150.000 euros. Por su parte, el art. 302 determina que, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica (por delito de blanqueo doloso), se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años (la pena de prisión mínima prevista en el art. 302 para la persona física es de seis meses y la máxima de seis años).
En la medida en que la cuota diaria, en el caso de las multas susceptibles de ser impuestas a las personas jurídicas, debe tener un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros, es teóricamente posible que la pena solicitada y eventualmente impuesta sea muy inferior (30x24x30=21.600 €) a la mínima prevista por la norma administrativa (recordemos, 150.000 €), lo que podría llevar al absurdo de que a la persona jurídica le interese reconocer el delito e incluso declarar la ineficacia de su propio programa de prevención de delitos, buscando una consecuencia jurídica menos gravosa.
2.2.3. Existencia, en la regulación de la Ley de 2010, de un específico y obligatorio modelo de compliance penal o programa de prevención
Los arts. 26 a 33 de la Ley antiblanqueo regulan lo que se rubrica como “control interno” (capítulo IV). El apartado 1 del art. 26 dispone que los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el apartado 5 del mismo artículo se dispone que los sujetos obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras. El art. 26 bis desarrolla cómo deben ser los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos, mientras que el art. 26 ter determina cómo debe ser el Órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo. Los restantes artículos (27 a 33) regulan los Órganos centralizados de prevención, el examen externo, la formación de empleados, la protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes, las sucursales y filiales en terceros países, la protección de datos de carácter personal, la protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida y el intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude. A su vez, el incumplimiento de una parte de las obligaciones de conformación del programa preventivo (de carácter normativo), puede dar lugar a la presencia de infracciones graves8, con lo que también estaría presente el incumplimiento grave de las obligaciones de control, como requisito necesario para determinar la responsabilidad derivada de lo previsto en el apartado b) del art. 31 bis 1 CP.
3. Responsabilidad penal de la sucursal española del Industrial and Commercial Bank of China (ICBC) por blanqueo de capitales (Sentencia 14/2020 de 30 de junio de la Audiencia Nacional)
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, mediante sentencia de conformidad 14/2020 de 30 de junio de 2020 condenó a penas de entre 3 y 5 meses de prisión y multas por un total de 22,7 millones de euros a cuatro exdirectivos y empleados de la sucursal española del banco chino ICBC por blanquear dinero de dos organizaciones criminales. En dicha resolución se acordó también la inhabilitación del banco, como persona jurídica, para obtener subvenciones o ayudas públicas, para gozar de incentivos y beneficios fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de dos años.
La investigación reveló que la sucursal del ICBC en España facilitaba operaciones de blanqueo de dinero para organizaciones criminales, principalmente de origen asiático, que obtenían ganancias ilícitas a través de actividades como el fraude fiscal y el contrabando. Estas organizaciones utilizaban el banco para transferir fondos al extranjero, especialmente a China, sin que, según la citada resolución, la entidad activase los controles obligados. Las acciones y omisiones de las personas físicas vinculadas al ICBC cumplieron con los requisitos necesarios (hecho de conexión) para atribuir la responsabilidad penal a la propia entidad.
3.1. Personas y conductas que determinaron la responsabilidad de ICBC
Se consideró probado que diversos directivos, empleados y representantes del ICBC, utilizaron los recursos y las estructuras de la entidad para realizar las operaciones ilícitas. La responsabilidad penal de la persona jurídica se derivó directamente de las siguientes conductas de personas físicas vinculadas al banco, cuyas acciones u omisiones facilitaron el blanqueo de capitales.
1.1. Pasividad frente a operaciones sospechosas: Los directivos y empleados del ICBC España no reportaron operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, incumpliendo de ese modo la normativa de prevención. En concreto: a) Se realizaron operaciones de transferencia internacional por cantidades significativas sin justificación económica, y no se emitieron reportes de actividad sospechosa al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC); b) Pese a que algunas operaciones presentaban claros indicios de irregularidades, como fragmentación de las transferencias (pitufeo) para evitar los controles automáticos, no se adoptaron medidas preventivas ni se informó a las autoridades.
1.2. Participación activa en la canalización de fondos ilícitos. La sentencia identifica comportamientos activos de ciertos directivos y empleados que facilitaron directamente las operaciones de blanqueo; por ejemplo: a) Se permitió la apertura de cuentas bancarias sin realizar las comprobaciones necesarias sobre los clientes ni identificar a los titulares finales de las cuentas; b) Varios empleados y directivos gestionaron directamente cuentas de clientes sospechosos, permitiendo el movimiento de fondos ilícitos; c) Las transferencias de grandes sumas de dinero se realizaron sin requerir documentación que justificara el origen lícito de los fondos.
1.3. Incumplimiento de las políticas internas del banco. El personal responsable incumplió las políticas internas del ICBC y prevención del blanqueo de capitales derivadas de lo dispuesto de la Ley antiblanqueo y a las que antes nos referimos; en concreto se identificaron los siguientes incumplimientos: a) No se clasificaron correctamente los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilegales realizaran operaciones de alto impacto económico; b) Muchos de los empleados que ocupaban puestos clave no tenían la capacitación necesaria para identificar operaciones sospechosas o aplicar correctamente los protocolos de prevención del blanqueo.
1.4. Inhibición deliberada de controles internos: La sentencia puso de manifiesto que algunos directivos habrían actuado en ocasiones con imprudencia grave y en otras de forma dolosa para evitar la aplicación de controles internos que hubieran impedido el flujo de los fondos ilícitos: a) Los sistemas automatizados de detección de operaciones sospechosas no fueron configurados adecuadamente, lo que permitió que las transferencias no generaran alertas; b) Las transferencias se dividieron en montos inferiores al límite que activa los controles automáticos (pitufeo), lo que no fue detectado ni corregido.
3.2. Beneficio directo e indirecto para ICBC
En la sentencia se concluyó que las operaciones de blanqueo realizadas en la sucursal española del ICBC determinaron un beneficio económico directo para la entidad. Las operaciones de blanqueo generaron comisiones e ingresos derivados de las transferencias, además de aumentar el volumen de negocio del banco (beneficio indirecto). Más en concreto, este beneficio se materializó a través de comisiones bancarias, ya que la sucursal percibió ingresos derivados de la realización de transferencias internacionales de grandes sumas de dinero, provenientes de actividades ilícitas, como el contrabando y el fraude fiscal; además estas operaciones determinaron un incremento del volumen de negocio, pues la captación de clientes relacionados con organizaciones criminales permitió al banco aumentar sus operaciones financieras, consolidando su posición en el mercado bancario; finalmente, también determinó la expansión de la base de clientes, dado que el mantenimiento de relaciones con los clientes que ordenaban las transferencias determinaba la incorporación de nuevos clientes que buscaban realizar el mismo tipo de operaciones (que otras entidades bancarias rechazaban).
3.3. Incumplimiento (grave) de las obligaciones de control por parte de los sujetos competentes en ICBC
Directivos (apartado a del art. 31 bis) y empleados (apartado b) de ICBC participaron activamente o permitieron (omisión) las operaciones ilícitas, incumpliendo los deberes de supervisión y control establecidos normativamente. Dicho incumplimiento, además, fue clave para facilitar las operaciones ilícitas de blanqueo de capitales, poniendo de manifiesto una grave deficiencia en los sistemas de prevención y supervisión internos. Como antes se apuntó, la Ley 10/2010 tiene por objeto el establecimiento de deberes de prevención del blanqueo de capitales, y en su articulado encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control. En concreto, la sentencia identificó varios incumplimientos graves en los sistemas de control interno del ICBC, que facilitaron el blanqueo de capitales por parte de las organizaciones criminales:
1. Falta de detección (y denuncia) de operaciones sospechosas: a) La entidad no informó de numerosas operaciones que superaban los límites establecidos por la normativa de prevención del blanqueo de dinero b) Múltiples transferencias internacionales carecían de justificación económica real, pero no fueron reportadas como sospechosas a las autoridades.
2. Ausencia de análisis de clientes y operaciones: a) No se realizó una evaluación adecuada de los perfiles de riesgo de los clientes, permitiendo que personas vinculadas a actividades ilícitas realizaran operaciones relevantes; b) Se permitió la apertura de cuentas sin la debida identificación de los beneficiarios reales.
3. Carencias en la formación del personal: El personal encargado de gestionar las operaciones carecía de formación adecuada en materia de prevención del blanqueo de capitales, lo que contribuyó a la ausencia de alertas internas sobre operaciones irregulares.
4. Deficiencias en los sistemas de control automatizado: Los sistemas informáticos utilizados para detectar actividades sospechosas no funcionaron correctamente o no estaban adaptados a la normativa española.
De ese modo, la falta de controles internos permitió que la sucursal española del ICBC se convirtiera en una plataforma para canalizar los fondos ilícitos generados por determinadas organizaciones criminales, realizando transferencias de grandes sumas de dinero al extranjero, especialmente a China, sin que se realizaran las comprobaciones necesarias. La sentencia destacó que los incumplimientos no eran meros errores puntuales, sino fallos estructurales que evidenciaban una falta de cultura de cumplimiento normativo.
En definitiva, se produjeron múltiples incumplimientos constitutivos de infracciones muy graves (art. 51) y graves (art. 52), según la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, colmándose así el requisito contenido en el apartado b del art. 31 bis CP (incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control), posibilitando con ello las operaciones de blanqueo de dinero, sin que además existiera ninguna causa que avalase o justificase dicho proceder, que -además- pudo ser perfectamente evitado (atendidas las concretas circunstancias del caso).
La ausencia de una verdadera cultura de cumplimiento en la entidad fue un factor clave para permitir el desarrollo de actividades ilícitas en el caso ICBC. Aunque las operaciones ilícitas beneficiaron a corto plazo a la entidad, la sanción penal unida al impacto reputacional fueron extremadamente negativos para ella, motivando incluso la alerta y actuación de otras entidades bancarias para evitar incurrir en dicho tipo de conductas y su consiguiente coste reputacional. A raíz de este caso y de algún otro similar varios bancos españoles extremaron las precauciones con los clientes asiáticos, llegando alguno de ellos (BBVA) a poner en marcha un bloqueo masivo de cuentas bancarias de este colectivo.
4. Análisis de posible responsabilidad penal de CaixaBank por blanqueo de capitales (Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2018)
En el Auto del Juzgado Central de Instrucción número 2 (Audiencia Nacional), de 18 de abril de 2018 se acordó seguir procedimiento penal contra la persona jurídica CaixaBank por ayudar presuntamente a diversas organizaciones de origen asiático a blanquear casi 100 millones de euros entre los años 2011 y 2015. En concreto, diez sucursales, situadas en los alrededores del polígono Cobo Calleja, de Fuenlabrada y en Madrid habrían participado en el blanqueo de beneficios ilícitos. El comportamiento que dio lugar a que la entidad fuese citada como investigada es el de algunas de las personas que ostentan la condición de directivos, en el sentido amplio definido por el art. 31 bis, a) CP (los directores de diez sucursales bancarias) y de algunos sus empleados (de las sucursales), los cuales habrían intervenido –por acción u omisión– facilitando las operaciones de blanqueo -apartado b)-.
Se plantea en primer lugar, la posible responsabilidad de la empresa en los supuestos en los que son los propios directivos quienes han omitido el cumplimiento de las obligaciones de control o incluso han colaborado activamente con las operaciones de blanqueo. Para plantear la responsabilidad penal de la entidad era preciso que el incumplimiento de obligaciones hubiese tenido como objetivo facilitar voluntariamente el blanqueo y que este se hubiera producido (art. 301.2 CP) o que la omisión negligente lo hubiera facilitado (art. 301.3 CP). En concreto, el auto atribuye una posible responsabilidad penal a la entidad, tanto por comportamientos activos como omisivos de sus directivos, al afirmar que las sucursales implicadas hicieron caso omiso al hecho de tratarse de clientes requeridos por Juzgados y Fiscalías, sino que al contrario auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España, añadiendo que los requerimientos judiciales en las Diligencias Previas ya referidas por delitos de criminalidad organizada fueron desatendidos por CaixaBank, que no activo ninguna comunicación o alarma respecto al cliente en cuestión.
Se observa en efecto que la atribución de responsabilidad en el supuesto del apartado a) se estructura en buena medida sobre comportamientos omisivos: hemos descrito graves fallos del sistema de control para la prevención del blanqueo de capitales, puestos de manifiesto desde el año 2013 por sus autoridades supervisoras y conocidos por todo el personal directivo de la entidad CaixaBank, (…). Los hechos descritos representaron defectos severos en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión. Todo ello hace necesario llamar a la causa de la persona jurídica de CaixaBank en condición de investigada por blanqueo de capitales conforme al artículo 302.2 por los hechos propios en los que ha incurrido, conforme con las disposiciones del artículo 31 bis a).
Desde un punto de vista subjetivo, el auto atribuye a las personas físicas que conocieron o participaron directamente (directores de las sucursales) tanto comportamientos dolosos (art. 301.2 CP) como imprudentes (art. 301.3 CP), al afirmar que el juicio de intención que guio la conducta de estos empleados y directivos, bien pudo estar fundado en el conocimiento directo o la aceptación probable de la sospecha de que miembros de dichas organizaciones, clientes de su sucursal, estaban inmersos en actividades ilícitas de fraude del que procedían las ingentes imposiciones en efectivo que realizaban (…) de forma persistente actuaron sin poner ningún control ni barrera al trasiego de remesas de dinero en efectivo y transferencias al exterior, pese a tener conciencia de la anormalidad de esta forma de proceder (…) Asimismo, se expidieron numerosos requerimientos judiciales a las sucursales de CaixaBank en cuestión, para la averiguación del patrimonio ilícito de clientes investigados, en muchos casos en las organizaciones criminales a las que la presente resolución hace referencia. Sin embargo, las sucursales implicadas no solo hicieron caso omiso a tales requerimientos, sino que auxiliaron a los titulares de cuentas en el aprovechamiento de sus ganancias ilícitas, bancarizando el dinero sin indagar sobre su origen, aceptando cualquier papel o justificación que se les presentaba y facilitando su transferencia en importes pequeños que no debían ser comunicados al Banco de España.
Además de la posible responsabilidad por los comportamientos de los directivos, la referida resolución se planteó también la responsabilidad de la persona jurídica en los supuestos en los que la ejecución de las obligaciones de control corresponde a empleados de la entidad, que no han sido controlados adecuadamente por los responsables de dicho control (en este último caso siempre que hayan tenido conocimiento de la situación irregular). Estaríamos por lo tanto ante el supuesto regulado en el apartado b) del art. 31 bis 1. Al igual que en el supuesto anterior, el incumplimiento de obligaciones de control puede haber tenido como objetivo facilitar el blanqueo (art. 301.2 CP) o también es posible que haya sido la omisión negligente lo que lo ha posibilitado (art. 301.3 CP).
Como antes se apuntó, a lo largo de la Ley, encontramos específicas obligaciones de vigilancia y control que tienen por objeto la detección de operaciones sospechosas. Así, en el capítulo III de la Ley (arts. 17 a 33) y, entre ellas por ejemplo, en el art. 3 obligaciones de identificación formal, en el art. 4 obligaciones de identificación del titular real, en el art. 4 bis obligaciones de información de titularidad real de personas jurídicas, en el art. 4 ter obligaciones de información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, en el art. 5 obligación de obtener información sobre el propósito de índole de la relación de negocios, en el art. 18, un deber de comunicación, en el art. 21 obligaciones específicas de colaboración, etc. A la vez, como ya se apuntó, una parte importante de los incumplimientos aparecen calificados como infracciones en ocasiones muy graves (art. 51) y en otras graves (art. 52) por la Ley 10/2010.
En el auto del caso citado se afirma expresamente que “los empleados y directivos de las sucursales de CaixaBank desatendieron sus obligaciones de control sobre el origen de los fondos que se transferían telemáticamente (…)”. Se reprocha asimismo el incumplimiento de la propia normativa interna de CaixaBank (fundamentalmente adoptada en desarrollo de las obligaciones legales establecidas en la Ley 10/2010): Las oficinas reseñadas incumplieron la propia normativa bancada de la entidad CaixaBank respecto a las obligaciones de diligencia, como el conocimiento del cliente, acreditación del origen de los fondos, seguimiento de la relación de negocio, diligencia reforzada aún más en el caso de corresponsalía transfronteriza (…) El responsable de Cumplimiento Normativo Sr Álvarez manifestó que el sistema de Alertas Informáticas no actuó eficazmente ni generó las alarmas de efectivo que se esperaban (…) El atestado de UCO no 190/2016 ha identificado respecto a las sucursales investigadas en las que operaron las organizaciones Cheqia, Sneake y Emperador, un incumplimiento grave de sus propias normas anti blanqueo. (…) Se han identificado 483 comunicaciones de empleados de CaixaBank respecto de las cuales no se ordenó realizar ningún examen especial. (…) Los órganos de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no operaron con la suficiente separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna en la forma que recomienda la guía europea EBA y se recoge en la propia Ley 10/2010, ni estaban dotados de personal ni entrenados para ser eficaces.
Al igual que en el caso ICBC, en base a los hechos narrados en el auto, no se aprecian particulares dificultades para constatar los restantes elementos del hecho de conexión. En concreto, i) obligaciones de control normativamente identificadas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito de blanqueo ii) La calificación de una parte de ellas como muy graves o graves por la propia normativa, lo que nos permitiría colmar el requisito de gravedad. iii) Los restantes elementos del hecho de conexión (actuación realizada por cuenta de la persona jurídica, en beneficio directo o indirecto de la misma, en ejercicio de actividades sociales, atendidas las concretas circunstancias del caso).
III. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES
1. La ejecución de delitos de blanqueo a través de sociedades instrumentales y su distinción de las sociedades cuya actividad legal es menos relevante que la ilegal (art. 66 bis CP)
Analizamos ahora la cuestión de cómo puede y debe responderse desde un punto de vista penal a aquellos supuestos en los que en la ejecución del delito de blanqueo de dinero se utilizan sociedades de carácter instrumental o pantalla, algo relativamente frecuente en las operaciones de lavado de activos. Frente al modelo anterior en el que sociedades con una actividad esencialmente lícita (por ejemplo, los dos supuestos bancarios expuestos) favorecen o posibilitan (de forma dolosa o imprudente) comportamientos de terceros destinados a ocultar o poner el dinero procedente de determinados delitos a buen recaudo, nos encontramos ahora ante estructuras que tienen al blanqueo de dinero como fin único, o concurrente con la actividad delictiva de la que provienen los fondos que deben ser blanqueados.
Así, encontramos este tipo de entidades meramente instrumentales en actividades delictivas de blanqueo de dinero: por ejemplo, en el supuesto examinado en la STS 273, de 4/3/2019 o el contenido en la STS 299, de 8/4/2021 -que resuelve el caso conocido como “Sito Miñanco”-, y que considera acreditado que el condenado y otros formaron una estructura organizada caracterizada por intensos vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre los años 1988 y 2012, a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico. O el caso resuelto en la STS 688, de 4/3/2019, caso “Fórum filatélico”, en el que aparece una sociedad adquirida expresamente por uno de los coacusados con la única finalidad de distraer fondos de Fórum, mediante el encarecimiento de los precios de los sellos del proveedor y la recepción de filatelia, que había salido de la compañía, para volver a facturársela.
Este tipo de entidades, como su nombre indica, son meros instrumentos del delito en manos de la persona física, ya sea para ejecutarlo -ejecución del plan criminal- o incluso para encubrirlo. Y según el criterio absolutamente mayoritario jurisprudencial estas sociedades quedarían fuera del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas; así, por ejemplo, entre otras muchas que se citarán más adelante, la STS 583 de 19/7/2017 excluye la responsabilidad penal de la entidad procesada o la SAN 2, de 18/1/2023, que también excluye la responsabilidad de la persona jurídica, al considerarla carente de cualquier actividad y haber sido utilizada como mero instrumento del delito; o la SAN 25, de 26/7/2024 que también absuelve a la persona jurídica al entender que carece de una mínima complejidad interna. Por el contrario, la condena de una persona jurídica instrumental por delito de blanqueo ha sido algo absolutamente excepcional y concentrada temporalmente en la primera fase de aplicación del modelo de responsabilidad tras la reforma de 2015; así ocurre con la SAN 29, de 15/7/2016, en la que se condena -ex art. 31 bis CP- a seis sociedades (a las que se impuso la pena de disolución) junto a otras quince personas físicas, por su participación en la ejecución delictiva, pese a que algunas de ellas fueron consideradas sociedades de carácter instrumental.
El planteamiento expuesto podría entrar en aparente conflicto con lo dispuesto en el art. 66 bis CP, que tiene como principal objetivo establecer los criterios de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, y que dispone que para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g)9 por un plazo superior a dos años será necesario que se dé una de las dos circunstancias en él citadas y, en concreto, la segunda (apartado b) consistirá en que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Lo dispuesto en este precepto podría entrar por tanto en contradicción con lo expuesto en el párrafo anterior.
9.
En concreto, son las siguientes: c) Suspensión de sus actividades. d) Clausura…
Sin embargo el propio artículo explica, a continuación, que las entidades a las que se refiere son aquellas en las que su actividad legal es menos relevante que su actividad ilegal. Estamos por lo tanto a un tipo de sociedades instrumentales sui generis o sólo parcialmente instrumentales, que sí quedan incluidas dentro del ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas, por lo que son, sin lugar a dudas, imputables. Serían además estas entidades a las únicas a las que cabría imponer la pena de disolución, decisión que, en todo caso, debe adoptarse teniendo también en cuenta la regla general, prevista en la primera parte de dicho precepto y en concreto la segunda regla específica (apartado b) de entre las detalladas en el él (sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores de la entidad).
En definitiva, la previsión legal descrita recurre a la expresión “uso instrumental” en un sentido distinto al que hemos utilizado en el apartado anterior. Se establecen de este modo dos niveles de personas jurídicas “instrumentalizadas”, en función del peso que tenga la actividad delictiva respecto al total de su actividad. Si se recurre a ella con fines exclusivos o casi exclusivos de carácter delictivo la sociedad será instrumental en sentido estricto y por tanto, según el criterio mayoritario, inimputable. Sí, sin embargo, la entidad desarrolla una actividad legal relevante, aunque inferior a su actividad ilegal, la sociedad será imputable y responderá según lo dispuesto en el artículo 66 bis CP.
La determinación de la existencia de una sociedad de este tipo en base a la cuantificación de un porcentaje de su actividad legal es, sin embargo, un planteamiento difícilmente trasladable a la práctica, pues no resulta nada sencillo encontrar parámetros de cómputo porcentual de la actividad (legal o ilegal). Así, la Audiencia Nacional, en su AAN 359, de 19/5/20214, ya advertía que esta distinción no siempre estará clara desde el punto de vista fáctico y jurídico, pues el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo.
Las incertidumbres y dificultades a la hora de hacer el cálculo referido son enormes. Por ejemplo, no sabemos si es preciso tomar en el citado cómputo toda la actividad que ha desempeñado la persona jurídica a lo largo de su existencia, en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o únicamente en el periodo que es objeto de enjuiciamiento. Tampoco sabemos si debe tomarse como referente sólo la actividad ilegal que es objeto de enjuiciamiento en el proceso, o también otro tipo de actividad ilegal que puede intuirse, aunque no sea objeto de enjuiciamiento, respecto a la que, por lo tanto, careceremos de actividad probatoria. Igualmente desconocemos el elemento a tomar en consideración para proceder al citado cómputo: la cifra de negocio, los beneficios, u otro parámetro similar y tampoco sabemos si debemos utilizar para ello la contabilidad de la entidad, que es posible que se encuentre falseada10.
10.
TUGUI F. D., Las penas previstas para las personas jurídicas en el…
2. Fundamento de la consideración como sujetos inimputables e incumplimiento de las condiciones y requisitos del hecho de conexión de las personas jurídicas instrumentales utilizadas en actividades de blanqueo
Durante el periodo de vigencia del modelo estudiado, tanto el Tribunal Supremo (e incluso, aunque en menor medida, la Audiencia Nacional11) como la Fiscalía General del Estado (en sus Circulares 1/2011 y 1/2016) han planteado la exclusión de responsabilidad penal de todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean, total o de forma absolutamente mayoritaria, delictivos; esto es, según lo apuntado, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. La idea central es que no puede ni debe ser suficiente que formalmente se haya reconocido personalidad jurídica a un ente social, sino que es indispensable que materialmente la ejerza, actuando en el tráfico jurídico12. Más en particular, entre las razones que impiden que las personas jurídicas instruméntales puedan ser declaradas imputables (sujeto susceptible de imputación penal) destacamos las siguientes13:
11.
En tal sentido, el AAN 128, de 19/5/2014 y posterior AJCI-AN 2,…
12.
SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, La Ley, núm. 9849,…
13.
La argumentación jurisprudencial que se expone en este apartado, como puede comprobarse,…
– Ausencia de capacidad auto organizativa (falta de complejidad organizativa y consiguiente ausencia de capacidad de culpabilidad). Así, la STS 534 de 22/10/2020, en el caso que fue objeto de enjuiciamiento, constata que algunas de las sociedades acusadas carecían por completo de actividad mercantil o empresarial (figuraban a nombre de un testaferro, carecían de empleados y no poseían organización ni infraestructura). El acusado (persona física) simplemente se sirvió de las dos sociedades de una forma puramente instrumental. Las empresas acusadas carecían de sustrato real, sin constar actividad, infraestructura o patrimonio alguno; solo fueron creadas o adquiridas para el buen éxito del plan criminal, utilizadas como instrumentos del delito y con el objetivo de dificultar la investigación de la actividad criminal. En el desarrollo expositivo estima, en primer lugar, que alguna de las sociedades que intervienen en la actividad delictiva enjuiciada (estafa) no pueden ser consideradas imputables, pues solo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, no sería posible hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la culpa organizativa, prevista por el artículo 31 bis CP. De este modo, las denominadas sociedades pantalla quedarían al margen del sistema penal previsto para las personas jurídicas, siendo inimputables a todos los efectos (penales). Dicha idea es reiterada por la STS 894, de 11/11/2022, en la que se afirma que (el modelo de) la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que (sólo) cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad14.
14.
GÓMEZ-JARA DÍEZ C., La imputabilidad organizativa en la responsabilidad penal de las…
En la misma dirección va la argumentación desarrollada por la FGE en su Circular 1/2016, donde se afirma que, en aquellas estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal sea precisamente la comisión de delitos, no debe ser aplicado el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, pues no está realmente diseñado para ellas. De ese modo, las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo (reforma del año 2015). – No desarrolla actividad de empresa o ésta es residual. En estos supuestos, la ausencia de actividad propia (real) desarrollada por la persona jurídica podría implicar que la condena conjunta de ambas (persona física y la jurídica) conlleve una infracción del principio ne bis in ídem. Y así, por ejemplo, la resolución de la Audiencia Nacional (AAN 128, de 19/5/2014) aclara que las personas jurídicas penalmente responsables no son todas aquellas que han adquirido personalidad jurídica conforme a Derecho, sino que es preciso que además realicen una actividad lícita de cierta entidad en el tráfico jurídico ya que, en otro caso, se considerarán meros instrumentos en manos de los auténticos responsables penales, que serían sus creadores y/o sus gestores15.
15.
En sentido equivalente, la CFGE 1/2011, ya advertía que no es preciso…
– Conflicto con la propia esencia del modelo, pues no es posible valorar la ausencia de una cultura de respeto al derecho por parte de una sociedad que tiene como fin único o casi exclusivo el de servir de instrumento para la ejecución de delitos. Ciertamente, parece indudable, especialmente a partir de la expresa inclusión en el año 2015 del modelo de organización y gestión como causa excluyente de la responsabilidad (apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 31 bis), que en la previsión de condena contenida en la fórmula española subyace un reproche (a la propia entidad o a sus dirigentes) por no haber adoptado las medidas necesarias para evitar o reducir de forma significativa las posibilidades de que el delito se cometa. Evidentemente ese modelo de reproche es absolutamente incompatible con los tipos de entidades meramente instrumentales a los que nos referimos, ya no solo por ausencia de capacidades organizativas, sino por la absoluta incoherencia de base que supone reprochar a una entidad dedicada a delinquir no haber realizado especiales esfuerzos para evitar que el delito se produzca. Si a la sociedad se le reprocha no haber adoptado, a través de su órgano de administración, las medidas adecuadas de control para evitar la comisión de delitos, indudablemente carece de sentido la valoración negativa por la presencia de defectos estructurales que impiden prevenir delitos, cuando toda o casi toda su organización está dedicada precisamente a delinquir.
– Imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control. Tanto el Tribunal Supremo (en su conocida STS 154, de 29/2/2016), como la Fiscalía General del Estado, a través de su Circular CFGE 2016, han planteado la necesidad de excluir la posibilidad de que sean penalmente responsables todas aquellas personas jurídicas cuya actividad y objeto real sean esencialmente delictivos (total o de forma absolutamente mayoritaria), esto es, aquellas en las que la actividad legal no exista o sea solo residual. En concreto, en el caso de la citada resolución, el Tribunal Supremo se pronunció expresamente sobre la cuestión, considerando que en el caso de las sociedades instrumentales (en el supuesto enjuiciado dos de las tres sociedades fueron constituidas como instrumento para cometer delitos y facilitar su comisión) no procede la aplicación del modelo de responsabilidad (en contra de la opinión de la Audiencia Nacional que ya había condenado penalmente a tales entidades). En concreto, se afirma que las sociedades meramente instrumentales, o pantalla, creadas exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, han de quedar al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, pues carece de sentido pretender realizar valoraciones vinculadas a la existencia o inexistencia de mecanismos adecuados de control respecto a entidades que nacen exclusivamente con una finalidad delictiva absoluta o muy mayoritaria. En esa misma línea, la STS 583, de 19/7/2017, la STS 108, de 5/3/2019 o la STS 534, de 22/10/2020, en la que se afirma su incompatibilidad con la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
El posicionamiento expuesto es coherente con el modelo vigente de responsabilidad penal de las personas jurídicas, tanto si se defienden fórmulas de autorresponsabilidad, como si se opta por las de heterorresponsabilidad. Cierto es que en el primero de los supuestos la incongruencia que supondría tratar de castigar este tipo de entidades instrumentales se hace más evidente. Así, el modelo de responsabilidad directa (culpa organizativa) exige que las entidades adopten medidas para prevenir delitos y lo cierto es que en las sociedades instrumentales, diseñadas exclusivamente para delinquir, carece por completo de sentido reprocharles defectos organizativos, como reconoce la STS 234, de 8/5/2019. En el caso de la responsabilidad por transferencia (modelo vicarial), si bien este modelo transfiere la responsabilidad de personas físicas a la jurídica, requiere un “hecho de conexión” entre la estructura de la entidad y el delito, conexión que estará ausente en sociedades instrumentales, tal y como afirma la STS 668, de 11/10/2017.
Tal y como se apuntó (apartado II, 1), el art. 31 bis CP, precepto encargado de establecer las bases del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas configura un doble criterio de transferencia, requiriendo la presencia de una serie de condiciones o requisitos. Entre ellos, y de modo destacado se exige que la conducta se lleve a cabo “en beneficio directo e indirecto de la persona jurídica”. Pues bien, dicha exigencia sólo resulta razonable respecto a sociedades que operan con cierta normalidad en el mercado, pero carece por completo de sentido cuando se trata de una sociedad, utilizada como un mero instrumento de ejecución del delito de blanqueo o cualquiera otra en manos del autor. En tal caso el autor del blanqueo (persona física) no actúa (ni el delito se ejecuta) en beneficio de la persona jurídica sino (exclusivamente) en el suyo propio, estando ausente la autonomía real de la entidad, que sin embargo resulta imprescindible para poder constatar el cumplimiento de dicha previsión.
Del mismo modo, el apartado b) del art. 31 bis se refiere, a la hora de designar a los sujetos que pueden activar con sus comportamientos delictivos la responsabilidad penal de la persona jurídica, a quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior; y que han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. De nuevo, carece por completo de sentido cualquier intento de constatación de la presencia de este requisito, pues en una sociedad utilizada para (y con el fin de) delinquir en ningún caso se comete el delito por ausencia de cumplimiento de deber u obligación de control. Y lo mismo podría decirse de otros requisitos que conforman el citado hecho de conexión, como la necesaria realización del delito en ejercicio de actividades sociales del apartado b, del art. 31 bis, que determina queel referido comportamiento (delictivo) se haya realizado dentro del ámbito de las competencias atribuidas al trabajador de la entidad, sometido a insuficiente control. En definitiva, la sociedad instrumental no solo es inimputable penalmente, sino que, además, su comportamiento es atípico, desde el análisis del cumplimiento los requisitos (típicos) contenidos en los apartados a) y b) del art. 31 bis 1 CP.
IV. IRRESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS DE BLANQUEO DE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES UTILIZADAS PARA SU COMISIÓN
Aunque son menos frecuentes en la ejecución de los delitos de blanqueo de dinero, a la misma conclusión excluyente debe llegarse respecto a aquellas sociedades de carácter unipersonal o asimiladas, en las que existe una “confusión de personalidades física y jurídica”. En este caso su exclusión del proceso se sustenta en la necesidad de evitar la vulneración del principio non bis in ídem. Sería por ejemplo el caso enjuiciado en la STS 594, de 27/7/2022, relativo a comportamientos de defraudación de IVA, estimándose que no procede condenar a la persona jurídica cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penalmente.
En estos supuestos no existe en la persona jurídica un núcleo de actuación diferenciado de su gestión y por ello se considera que carece de lógica jurídica imponer a la persona física titular única (o casi única) de la sociedad dos penas: una por la comisión del delito y otra por no haber adoptado medidas adecuadas para prevenir (sus propios delitos). Se trata de entidades que, además, carecen una estructura corporativa compleja, al ser generalmente dirigidas por un administrador único, por lo que es preciso, acudiendo al principio non bis in idem, excluir su responsabilidad penal16. Además, la ausencia de complejidad organizativa, como hemos visto, es un criterio que puede determinar la exclusión tanto de las sociedades unipersonales como de las sociedades pantalla o instrumentales17. Este tipo de sociedades carecen de diferenciación funcional y vertical, lo que impide constatar la presencia de un mínimo desarrollo organizativo y, por tanto, de un sujeto de imputación idóneo18.
16.
SÁNCHEZ MELGAR J., Personas jurídicas imputables e inimputables, op. cit., p. 3,…
17.
Sobre la ausencia en este tipo de sociedades de un mínimo de…
18.
FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…
V. FÓRMULAS DE REACCIÓN FRENTE A LAS PERSONAS JURÍDICAS PENALMENTE IRRESPONSABLES UTILIZADAS PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE BLANQUEO
1. El recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP
El objetivo razonable en un proceso penal en el que se enjuicia un caso en el que se ha recurrido a una o varias sociedades instrumentales es doble; en primer lugar, su desactivación jurídica (en palabras de la STS 154, de 29/2/2016, la declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento) y, en segundo lugar, la incautación de bienes de los que figuran como titulares y que derivan de actividades delictivas o están destinados a la ejecución de éstas. Al no poder contar, por las razones expuestas19, con la estructura legal de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus consecuencias, vamos a analizar las posibilidades (y limitaciones) que nos ofrecen determinados instrumentos legales.
19.
Como forma de mantener la reacción frente a este tipo de entes…
No debe olvidarse, en todo caso, que el reconocimiento de capacidad para responder penalmente, además de su parte aflictiva, tiene también una clara vertiente positiva, pues las personas jurídicas potencialmente responsables desde un punto de vista penal gozarán del estatuto jurídico procesal previsto en la ley para las personas jurídicas imputadas, con los derechos y garantías que ello conlleva (sobre esta cuestión puede verse el AAN 128, de 19/5/2014 y el posterior AJCI-AN 40, de 6/9/2017). Con la decisión de excluir a la persona jurídica de este modelo se produce una privación de los derechos y garantías previstos para la persona jurídica investigada y que fueron introducidos en la LECr. por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (así, STS 154, de 29/2/2016)20.
20.
Conviene también recordar cómo la Propuesta de texto articulado de Ley de…
Pero lo cierto es que el Derecho penal no puede permanecer impasible ante estructuras que no sólo se han utilizado, sino que en muchas ocasiones son precisamente las que han posibilitado la ejecución delictiva, e igualmente no puede mantenerse al margen de los bienes que ellas detentan, que -por definición- estarán relacionados directa o indirectamente con actividades delictivas21. Se plantea por lo tanto la cuestión de cuál debe ser la reacción y a través de qué mecanismo/s legal/es se puede actuar para desactivar de modo definitivo el elemento societario que ha desarrollado un papel esencial en la ejecución delictiva.
21.
Creemos por ello que, con carácter general, no son correctas soluciones como…
Se ha planteado el recurso a soluciones extremas, como considerar que las sociedades que carecen de actividad legal y tienen un único propósito delictivo han sido constituidas en fraude de ley conforme al art. 6.4 CC, pudiendo por esta vía proceder a su disolución22. Sin embargo, más allá de estas fórmulas expeditivas, pero que pueden carecer de un respaldo suficiente en términos garantistas, procede explorar otras vías que parecen más razonables.
22.
MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades pantalla, La Ley, núm….
Así, una primera posibilidad a valorar es el recurso a las consecuencias accesorias del art. 129 CP de forma exclusiva o compaginándolas con la institución del decomiso (art. 127 y ss. CP). La STS 154, de 29/2/2016 (varias posteriores se han limitado a citarla literalmente sin añadir argumentos novedosos) ya sugería la posibilidad de recurrir a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo (…), a los efectos de aflorar las personas físicas amparadas por la ficción de independencia y alteridad de la sociedad pantalla (…), posibilitando la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga. En la misma resolución, el Tribunal Supremo consideró que cabe disolver o extinguir la entidad, recurriendo a las consecuencias accesorias del art. 129 CP: “por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que contemplaba la aplicación de semejante ‘consecuencia accesoria’ a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. (...)23. Sin embargo, dicha posibilidad no está exenta de dificultades.
23.
Acerca de la previsión de las medidas previstas en el art. 129…
Las actuales consecuencias accesorias del art. 129 CP son fruto de la reforma penal del año 2010 (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), que determinó una sustancial modificación del modelo previsto en dicho precepto. En concreto, el legislador trató de colmar una laguna y destinar la aplicación de tales medidas (precisamente) a entes corporativos a los que no sea posible aplicar el modelo del artículo 31 bis CP y sus penas (art. 33.7 CP)24, aunque -como veremos más adelante- de forma más o menos consciente, fue introduciendo excepciones.
24.
AGUILERA GORDILLO R., Compliance penal. Régimen jurídico y fundamentación analítica de la…
La primera y seria dificultad deriva sin embargo de que se trata de una previsión a la que se reconduce la respuesta frente a los entes o agrupaciones que carecen de personalidad jurídica25 y que, por lo tanto, quedan por definición excluidos de las previsiones del art. 31 bis CP, lo que, a priori, podría imposibilitar su aplicación a las sociedades de carácter instrumental analizadas, pues éstas –pese a dicho carácter instrumental- gozan de personalidad jurídica al estar formalmente constituidas26.
25.
Art. 129: En caso de delitos cometidos en el seno, con la…
26.
Es opinión mayoritaria la aplicación en exclusiva del art. 129 CP a…
Pese a lo indicado, en el libro II del Código penal se encuentran figuras delictivas en las que se prevé la posibilidad de recurrir al 129 CP para supuestos en los que la entidad (respecto a la que se dispone su aplicación) normalmente gozará de personalidad jurídica (en algún caso incluso siempre, como ocurre con los supuestos del art. 294 CP). Esta situación la encontramos en los delitos relativos a la manipulación genética (art. 162 CP); en los de alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP); en el de negativa a actuaciones inspectoras -ya citado- (art. 294 CP); en los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318 CP), en los de falsificación de moneda (art. 386.4 CP); en los delitos de asociación ilícita (art. 520 CP), y en los de organización y grupo criminal terrorista (art. 570 quater).
Cabría ahora plantearse la búsqueda de una interpretación que permita aplicar estas consecuencias accesorias a entes que sí posean personalidad jurídica, pero que no puedan ser objeto de castigo penal por la vía del art. 31 bis. La primera opción pasaría precisamente por apelar a la contradicción descrita: el hecho de que la diversos tipos de la parte especial, de forma indubitada, permitan la aplicación de estas medidas a entidades con personalidad jurídica. Una segunda vía interpretativa se podría sustentar en considerar que la referencia legal del precepto “por carecer de personalidad jurídica”, va únicamente referida a la última categoría citada, esto es a «cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas”. Finalmente, cabría valorar, en la línea apuntada indirectamente por algún autor27, la posibilidad de recurrir a un concepto de personalidad jurídica en un sentido específico propio del Derecho penal y según el cual la sociedad instrumental podría entenderse carente de personalidad jurídica, a efectos penales, precisamente en la medida en que es un instrumento en manos del autor.
27.
GÓMEZ TOMILLO M., Recensión a Juan Luis FUENTES OSORIO, Sistema de determinación…
La segunda dificultad del modelo es que, a diferencia de la fórmula de responsabilidad penal de las personas jurídicas, según lo dispuesto en el art. 31 ter CP, las consecuencias accesorias del art. 129, precisamente por ese carácter “accesorio” (dependiente de), en el que la entidad no es un sujeto de imputación autónomo28, requerirían necesariamente la condena e imposición de una pena a la persona o personas físicas; así dice literalmente el precepto: “una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito”. Ello impediría acudir a esta fórmula, cuando dicha condena del sujeto individual no se produzca.
28.
FEIJOO SÁNCHEZ, B.J., La función de la responsabilidad penal de las personas…
Cierto es que tampoco existe absoluta unanimidad doctrinal en cuanto al carácter preceptivo de esta condición o requisito, pero lo que resulta indiscutible es que son muchos los tipos de la parte especial -de los que posibilitan la aplicación de estas consecuencias- que de forma aparentemente indubitada hacen depender su imposición de la necesaria condena de la persona o personas físicas autoras del delito29, lo que -en todo caso- podría obedecer simplemente, y una vez más, a la falta de reflexión y coordinación legislativa suficiente.
29.
Así, los supuestos previstos en el art. 162: En los delitos contemplados…
Todavía encontramos un tercer inconveniente relevante. Se trata de que la disolución de la entidad no aparece en el catálogo de las consecuencias accesorias30 y, sin embargo, dicha medida es precisamente la que, en buena lógica, procedería adoptar frente a una sociedad instrumental. En concreto, el primer apartado prevé la posibilidad de imponer las medidas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33, a las que se añade la posibilidad de imponer la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita. Recordemos que la disolución está regulada en el apartado b). Una posible solución (discutible) pasaría por recurrir a la medida de “prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita”, impidiendo de ese modo todo tipo de actividades y produciendo con ello un efecto próximo al de la disolución. Facilita esta posibilidad el hecho de no se requiere que las actividades prohibidas estén relacionadas con el delito cometido.
30.
Sorprende por ello que la STS 154, de 29/2/2016 apelase a su…
Un cuarto inconveniente, si bien en este caso menor, es que las consecuencias accesorias tienen carácter potestativo para el juez, que solo las impondría (sin estar en todo caso obligado a ello) cuando sea preciso desactivar el instrumento peligroso (dado que su finalidad es inocuizadora31). Ello a diferencia del modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas que dispone la imposición preceptiva sobre el ente al que se atribuye responsabilidad delictiva.
31.
FUENTES OSORIO J. L., Sistema de determinación de las penas impuestas a…
En definitiva, los obstáculos no son pocos ni menores, pero parece en todo caso conveniente, en mi opinión, hacer un esfuerzo interpretativo que posibilite su aplicación, teniendo en cuenta especialmente que estas consecuencias accesorias tienen su razón de ser en la desactivación de un instrumento peligroso de ejecución del hecho delictivo, que es lo que constituyen exactamente las sociedades de carácter instrumental utilizadas con fines delictivos. Todo ello sin descartar una reforma legislativa que derive en un nuevo modelo de consecuencias accesorias que tengan precisamente por objeto ocuparse de la eventual peligrosidad de la organización de las personas jurídicas inimputables32.
32.
Según la propuesta de GARCÍA CAVERO P., Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas…
Resulta positivo el hecho de que (en paralelo con las previsiones del art. 33.7 CP) el apartado 3 del artículo 129 CP prevea la posibilidad de aplicar con carácter cautelar, algunas de las consecuencias accesorias, como la clausura temporal, la suspensión de actividades sociales y la intervención judicial. Como todas las medidas de carácter cautelar, su imposición requiere motivación judicial en la que se justifique su necesidad.
2. La respuesta a través de la figura del decomiso (art. 127 y ss. CP)
Una vez expuestas las capacidades y las (importantes) limitaciones de las medidas contenidas en el art. 129 CP en el proceso desactivador de las sociedades instrumentales utilizadas en la ejecución de delitos (incluido el de blanqueo de dinero), procede analizar hasta dónde puede complementarse y cubrir sus carencias acudiendo a la figura del decomiso (también consecuencia accesoria) presente en nuestro Código penal, ya sea atribuyendo a la persona jurídica la condición de instrumento del delito (cosificándola)33, ya sea mantenido su condición inmaterial, pero aprovechando al máximo las distintas fórmulas presentes en nuestra legislación (arts. 127 y ss.) para desposeerla de todo bien o elemento patrimonial (relacionado con actividades delictivas).
33.
Favorable a esta opción, MARTÍN SAGRADO O, El decomiso de las sociedades…
Hace tiempo que la Fiscalía General de Estado, a través de su Circular 1/2016, puso de manifiesto que, “las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis (…) y así la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales”.
Se trata por lo tanto de analizar si el enorme proceso expansivo sufrido por la institución del decomiso, llevado a cabo a través de las reformas de los años 2003, 2010 y, especialmente 201534, puede permitir conseguir resultados equivalentes (desde el punto de vista inocuizador y de privación de todo elemento material relacionado con el delito) a los derivados del propio régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su sanción más contundente, esto es la disolución.
34.
FERNÁNDEZ TERUELO J. G., Adaptación de la normativa penal española a la…
Las sucesivas reformas de esta figura han tenido como uno de sus principales objetivos hacer frente a la delincuencia económica y organizada -el blanqueo es parte de ella-, cuya ejecución con frecuencia se canaliza a través de personas jurídicas. En particular, la Ley Orgánica 15/2010, de 22 de junio sustentó la reforma de esta materia en la existencia de obligaciones legislativas de índole comunitaria y, en concreto, sobre la obligada trasposición de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Se reconocía en tal sentido, en la justificación de la reforma, cómo el principal objetivo (y casi único) de la delincuencia económica y organizada es la obtención del mayor beneficio económico posible y, del mismo modo, cómo, para luchar de forma eficaz contra aquella, resulta imprescindible la previsión de normas altamente eficaces relativas al decomiso de los productos del delito. Como consecuencia de este progresivo e intenso proceso legislativo, la regulación penal vigente prevé múltiples modalidades de decomiso: decomiso sin condena, decomiso ampliado, decomiso por valor equivalente, supuestos de decomiso de bienes en poder de terceros, el decomiso anticipado, el decomiso en situaciones de depreciación de los bienes, etc.
Como apuntamos, el planteamiento es doble, pues se trata de determinar, en primer lugar, si la propia empresa utilizada de manera instrumental puede ser considerada “instrumento” del delito y, como tal, ser decomisada y en segundo lugar, si (subsidiariamente) puede acordarse el decomiso de los bienes, medios, instrumentos, ganancias atribuibles a la propia entidad, haciendo uso de las amplias posibilidades que ofrecen las nuevas formas de decomiso, que han sido integradas en nuestra legislación en el intenso proceso expansivo comentado.
La primera opción pasaría por considerar que la persona jurídica instrumental es un medio o instrumento del delito (los útiles empleados para la ejecución del delito), en el sentido indicado en el precepto base del decomiso (apartado 1 del art. 127 CP), que dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Sin descartar esta posibilidad, no puede negarse que el decomiso de un bien inmaterial, procediendo jurídicamente en un momento posterior a su extinción, no deja de tener un punto de ficción un tanto arriesgado desde el punto de vista de las garantías penales35, y ello, pese a la insistencia de nuestro legislador (en los preámbulos de las leyes de reforma) en sentido contrario, al atribuir al decomiso una naturaleza jurídica distinta a la de la pena, con lo que quedaría de ese modo desvinculado de los principios garantistas propios de nuestra disciplina, en general, y de las garantías de la pena, en particular.
35.
El esquema desarrollado por el legislador en esa modalidad plantea en efecto…
No cabe tampoco desconocer el carácter fuertemente (y peligrosamente) expeditivo de una parte de nuestra jurisprudencia y, así, se ha recurrido a fórmulas como acordar la nulidad de las operaciones de transferencia de bienes a las sociedades instrumentales por las personas físicas autoras del delito, revirtiendo a ellos los bienes y procediéndose a continuación a su decomiso (vid., por ejemplo SAN Murcia 193, de 26/3/2013)36. O incluso proceder al decomiso directo de los bienes, entendiendo que la atribución a la persona jurídica instrumental es una mera transmisión de titularidad; así la STS 186, de 12/2/200737. La más reciente STS 833, de 15/11/2023 acuerda el decomiso de bienes inmuebles y derechos que aparecen a nombre de sociedades instrumentales utilizadas en el proceso de blanqueo y que pertenecen a la persona física autora del delito. Se recurre a una especie de levantamiento del velo, al considerar que dichos bienes no son de titularidad de aquéllas, sino que son de propiedad exclusiva y única del acusado, quien es la persona que materialmente ha satisfecho el dinero para las adquisiciones y en algunos de ellos es el que lo usa y disfruta al tener su posesión material.
36.
Procede acordar la nulidad de la transmisión de las fincas registrales NUM042…
37.
Octavio «para dar salida a las ganancias obtenidas del tráfico de drogas»…
En todo caso, las dudas expuestas hacen conveniente valorar la posibilidad de proceder a la desactivación del ente, actuando no sobre la propia entidad, sino sobre todos los bienes, valores o dinero de los que, directa o indirectamente, ésta pueda disponer.
Así, de todas las posibilidades que nos ofrece la amplia gama de formas de decomiso, quizá la más interesante sea el decomiso de bienes (efectos y ganancias derivadas del delito) en poder de terceros, considerando que la persona jurídica instrumental lo es (un tercero)38.
38.
La protección de terceros tiene su límite en lo dispuesto en el…
La regulación del decomiso de bienes en poder de terceros es objeto de lo que el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo llama “reformas técnicas (…) orientadas a incrementar su eficacia»39. En concreto, tras la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, el apartado quater del art. 127 dispone la posibilidad de acordar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias, aunque estos hayan sido transferidos a terceras personas (o un valor equivalente) en dos supuestos: a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito. b) En el caso de otros bienes, cuando se hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso. Este último inciso se precisa con una presunción iuris tantum y así se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
39.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo suprimió la clásica referencia…
Tanto en la regulación actual como en la anterior a la reforma de 2015, este instrumento se ha utilizado, entre otros casos, para eliminar cualquier tipo de protección jurídica por esta vía a las sociedades pantalla, tras el levantamiento de velo40. No existe en mi opinión ningún límite legal ni dificultad interpretativa para considerar tercero a una persona jurídica, ni por ello a la empresa o sociedad, utilizada instrumentalmente por el sujeto que lleva a cabo la acción delictiva. Contamos además con precedentes jurisprudenciales al respecto. Así, por ejemplo, en la STS 1108, de 6/9/1999 se afirma que “es unánime la opinión de testigos y coacusados de que era Luis P. L. quien no sólo actuaba como armador de la embarcación sino que también ostentaba públicamente la condición de dueño y disponente de la misma, no parece de recibo aceptar -como pretende el recurrente- que la empresa «Valinia Trading Inc.» era un tercero de buena fe, excluido del contenido del art. 127 CP, pues dada la postura y relación de P. L. con «Valinia Trading» -sociedad instrumental creada para encubrir sus actividades delictivas- la condición de tercero de buena fe aparece como una entelequia”.
40.
Vid, al respecto RODRÍGUEZ HORCAJO D., El decomiso de terceros de mala…
En definitiva, los bienes, efectos, ganancias (o un valor equivalente) podrán ser decomisados cuando hayan sido transferidos a sociedades de carácter instrumental, constituyéndose de este modo la fórmula contenida en el art. 127 quater en un instrumento esencial de respuesta frente a las sociedades instrumentales.
Además de los bienes, efectos (…) derivados del delito, la persona jurídica instrumental puede tener otros que, sin tener su origen en la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento, procedan de otros comportamientos delitos previos (de una o varias personas físicas). Frente a ellos puede actuarse a través de la figura del decomiso ampliado (artículo 127 bis41), previsto legalmente precisamente para actuar sobre bienes atribuidos a la persona jurídica instrumental que no se refieran exactamente al delito cometido, pero cuyo origen se pueda atribuir –a través del juego de presunciones- a otras actuaciones delictivas previas.
41.
Art. 127 bis 1. “El juez o tribunal ordenará también el decomiso de…
La introducción en nuestro texto penal del decomiso ampliado a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio no estuvo exenta de polémica, en la medida en que su adopción se basa en una presunción (iuris tantum), pues se requiere la existencia de unos bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable, lo que determina que se atribuyan a actividades delictivas previas y se proceda a su decomiso. Su espectro de aplicación inicial (delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales), a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se extendió a otras tipologías (incluido el blanqueo, apartado i), en las que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivarse importantes beneficios económicos, elenco que de nuevo fue ampliado a través de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. La citada reforma de 2015 reemplazó el único criterio previo de presunción (bienes, respecto a cuyo ingreso o procedencia el sujeto no es capaz de dar una explicación razonable) por un catálogo abierto de indicios que deberán ser valorados por el juez para resolver. Así, además de la desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos citados y sus ingresos lícitos, se añaden otros factores a tener en cuenta, como la ocultación intencionada del patrimonio a través de la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica42.
42.
El precepto aún contiene dos ulteriores precisiones: a) Con la primera de…
Por todo ello, se trata de un instrumento idóneo en el proceso de reacción frente a las entidades instrumentales y debe tenerse en cuenta, además, que precisamente si estamos ante una sociedad de este tipo, sus bienes -por definición- procederán en su totalidad o casi totalidad de actividades delictivas, con lo que esta fórmula, unida al decomiso de bienes en poder de terceros ya comentada, podría ser suficiente para que el sistema de reacción penal se haga con todos o casi todos los bienes de la persona jurídica instrumentalizada por el autor del delito. Como instrumento complementario, la vigente regulación también habilita la posibilidad de acordar el decomiso con carácter cautelar a través del decomiso anticipado. En efecto, al margen de las previsiones de naturaleza procesal relativas a las medidas cautelares, existe una específica en el propio Código Penal (art. 127 octies) que permite acordar el decomiso durante la tramitación de la causa43. Dicha vía puede ser también utilizada frente a las sociedades instrumentales, lo que resulta de especial interés, dada la demostrada capacidad que presentan este tipo de entidades para mover el dinero con agilidad de un sitio a otro (recurriendo a instrumentos que son propios del tipo de criminalidad, como paraísos fiscales o testaferros, por ejemplo), dificultando de ese modo su aprehensión.
43.
Artículo 127 octies 1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso,…
No cabe sin embargo en mi opinión la posibilidad de recurrir al decomiso sin que exista sentencia condenatoria (decomiso sin condena)44. La reforma de 2015 profundizó en la idea de desvincular el decomiso de los bienes, ganancias y demás elementos relacionados con el delito de la existencia de una sentencia condenatoria. Así, en primer lugar, se sustituyó el requisito de la ausencia de “imposición de pena” por el de ausencia de “sentencia de condena”. También es cierto que, por su propia naturaleza, -como se acaba de apuntar- estas entidades tienen una gran agilidad para mover el patrimonio, pudiendo ocurrir que en el momento en que se acuerde su decomiso, este haya desaparecido y no sea posible su localización. Sin embargo, las previsiones legales se refieren a un tipo de supuestos. en los que dicha institución podía ser aplicada, únicamente referidos a personas físicas; así en el primer y tercer supuesto se afrontan situaciones que no tienen por qué haber sido provocadas por un sujeto que siempre será persona física: fallecimiento o enfermedad grave, exención o extinción de responsabilidad, que determinan el riesgo de prescripción del delito eventualmente cometido; en el segundo se trata de hacer frente a una situación provocada por el sujeto (rebeldía) -y por lo tanto, también limitado a personas físicas- que pone en riesgo el enjuiciamiento y consiguientemente la consecuencia accesoria.
44.
Artículo 127 ter 1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso…
Y tampoco podrá ser aplicada a nuestro ámbito de análisis la previsión de la letra c del artículo 127 ter.1 CP, posibilidad de acordar el comiso cuando no se imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, que sería la única a priori susceptible de predicarse respecto a una persona jurídica, dado que el apartado 2 del mismo precepto limita este tipo de decomiso al imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal. La razón es obvia, si estamos hablando de una sociedad instrumental que no puede ser objeto de un procedimiento penal, siendo considerada inimputable, no podrá estar imputada ni existir respecto a ella indicios de criminalidad.
Bibliografía utilizada
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Jurisprudencia citada
STS 1108, de 6/9/1999
STS 1033, de 5/6/2002
STS 186, de 12/2/2007
SAP Murcia 193, de 26/3/2013
STS 498, de 11/6/2013
AAN 128, de 27/2/2014
AAN 359, de 19/5/20214
STS 516, de 13/6/2016
STS 154, de 29/2/2016
STS 83, de 14/2/2017
STS 583, de 19/7/2017
AJCI-AN 40, de 6/9/2017
STS 668, de 11/10/2017
STS 273, de 4/3/2019
STS 108, de 5/3/2019
STS 123, de 8/3/2019
SSTS 234, de 8/5/2019
STS 534, de 22/10/2020
STS 233, de 22/11/2020
STS 299, de 8/4/2021
STS 36, de 20/1/2022
STS 264, de 18/3/2022
STS 747, de 27/7/2022
STS 894, de 11/11/2022
STS 785, de 24/10/2023
STS 833, de 15/11/2023
SAN 25, de 26/7/2024
I. Planteamiento. El Derecho Penal ante las organizaciones con personalidad jurídica.
Este trabajo se incardina en el Proyecto de Investigación-“Proyectos de Generación de Conocimiento” del programa Estatal para impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-23 (PID2022-141610OB) con el título “Hacia una regulación racional de la protección penal del orden socioeconómico en el Siglo XXI”.
Dentro de poco se cumplirán 15 años de la introducción de lo que el Código Penal español denomina responsabilidad penal de las personas jurídicas1. Cada vez resulta más acuciante resolver cuestiones sobre las que sigue existiendo controversia como si existen diversas formas de intervención2, las formas imperfectas de ejecución3 la vigencia espacial4 o la prescripción5. Estos problemas concretos no pueden ser resueltos de forma aislada al margen de una posición general sobre el modelo o las características del (sub)sistema. Pero la respuesta que se ofrezca a esta cuestión dogmática está a su vez influida por cuestiones de carácter todavía más abstracto.
1.
Art. 31 bis CP: “las personas jurídicas serán penalmente responsables”.
2.
SSTS 827/2016, de 3 de noviembre; 165/2020, de 19 de mayo; 298/2024,…
3.
SAP de Barcelona (Sección 5ª) 113/2018, de 11 de febrero.
4.
SAP de Barcelona (Sección 6ª) 751/2022, de 12 de diciembre. Crítico con…
5.
Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección…
En la tradición dogmática de los países que pertenecen a nuestra cultura jurídica los grandes modelos teóricos como los de Feuerbach, los hegelianos, el determinista V. Liszt o Welzel con su ontología subjetivista tan impregnada de fenomenología han partido de un determinado modelo antropológico o filosófico de los sujetos de imputación. De hecho la correspondiente teoría de la acción no era más que un derivado de dicho punto de partida. En este sentido es lógico, por ejemplo, que V. Lizt no viera demasiados problemas en hacer responder a las personas jurídicas o que Jakobs cambiara la posición que mantuvo en su manual sobre las personas jurídicas en cuanto pasó a ocupar un lugar esencial en su teoría un concepto de sujeto con una clara impronta hegeliana6. Es cierto que las personas jurídicas han desempeñado un rol insignificante y residual en esta tradición dogmática si es que han desempeñado alguno.
6.
Su último trabajo al respecto Jakobs, Zeitschrift für die Grundlagen des Rechts…
A pesar de esta orfandad dogmática, los legisladores españoles y de diversos países con los que compartimos lengua y cultura jurídica han dejado a doctrina y jurisprudencia la tarea de racionalizar la aplicación de unas normas que silencian más que lo que dicen en una función de intermediación entre la ley y una aplicación coherente y no arbitraria que tenga todos los aspectos en juego sin el apoyo de la tradición dogmática. Las soluciones de otras tradiciones como la anglosajona son difíciles de trasladar directamente.
El debate sobre los modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas, como otros muchos retos dogmáticos, está condicionado por cuestiones más generales que no siempre son manifestadas de forma expresa. Por ejemplo, es esencial tener en cuenta las funciones del Derecho Penal7. Si se entiende que su función esencial es la protección de bienes jurídicos la responsabilidad corporativa alcanzara legitimidad si acredita proteger mejor bienes jurídicos. Para los que no compartimos esta visión, la cuestión decisiva es qué aporta la responsabilidad corporativa a la desestabilización/estabilización de las normas penales que no quede cubierta por la responsabilidad individual. Estas diferencias plantean ya que las preocupaciones de partida y las cuestiones a resolver se tornen distintas para los diversos autores. Pero el debate resulta en última instancia de tal calado que obliga, incluso, a enfrentarse a cuestiones más amplias y profundas como la relevancia de las aportaciones de la sociología de las organizaciones (por ejemplo, si cabe hablar de una “emergencia fuerte” en la línea de la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos o de una “emergencia débil” como la que yo sostengo con un sector de la doctrina8). Existe también un trasfondo de combate cultural y de ideas sobre las relaciones entre Estado y sociedad civil y sobre la legitimidad de la intervención del Estado en el mercado que sería ingenuo pensar que vaya a resolver un artículo o un libro y que dan muestras de que un amplio acuerdo doctrinal se puede tildar por el momento de milagroso. Se trata más de aportar perspectivas que soluciones universales. Sería interesante identificar qué es lo que resulta para muchos tan contraintuitivo. En ciencia nos encontramos con frecuencia diversas herramientas teóricas para resolver una cuestión, ofreciendo cada una de ellas ámbitos de aplicación o validez diferentes con sus ventajas y sus defectos o inconvenientes. Incluso en este tema, más que en ningún otro ámbito dogmático, existen tendencias e influjos externos de implicaciones no siempre claras.
7.
Sobre estos debates de fondo en relación con la responsabilidad penal de…
8.
Creo que la segunda resulta más asumible en general para la doctrina…
A pesar de ser conscientes de estas dimensiones tan complejas no deberíamos cejar en el empeño de que la dogmática ofrezca soluciones, tan rigurosas como prácticas. Sobre todo porque a estas alturas los ordenamientos van ofreciendo soluciones que permiten comparar las consecuencias razonables o inaceptables de los diversos modelos y de qué manera se van resolviendo ciertos conflictos jurídicos. Este dinamismo de los legisladores en esta materia debe estimular el debate dogmático, más allá de la exégesis de textos.
El objetivo de este trabajo es cartografiar las propuestas, tanto legislativas como doctrinales, que me parecen más relevantes sobre la responsabilidad penal corporativa señalando en sentido crítico los senderos dogmáticos que entiendo que pecan de sinuosos o llevan a callejones sin salida identificando por qué conducen a resultados insatisfactorios y señalando los puntos oscuros que tienen que ser mejor iluminados. Me centraré en la regulación del Código Penal español, pero tendré en cuenta los ordenamientos con los que nos podemos sentir más hermanados en el convencimiento de que es imprescindible una perspectiva que analice las diversas soluciones en Derecho comparado. Estas reflexiones críticas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas o, mejor dicho, de organizaciones con personalidad jurídica (o en sentido más amplio algún tipo de reconocimiento jurídico) pretenden identificar lo que no sirve en absoluto, resulta insatisfactorio o presenta por el momento más inconvenientes que ventajas. En la parte final se realizará alguna propuesta de mejora de las legislaciones vigentes.
II. La responsabilidad del principal. Especial referencia a la fundamentación vicarial.
II.1. Descripción del modelo.
En términos evolutivos estamos hablando del modelo más antiguo. De hecho, es el más extendido en Derecho comparado y se puede remontar a criterios de legitimación de largo recorrido en el ámbito del Derecho privado (arts. 1903 CC o 120 CP).
Parte de que la persona jurídica no es reconocida como sujeto de imputación jurídico-penal, sino simplemente como un sujeto que puede sufrir consecuencias jurídicas (económicas o de otro tipo) derivadas de la infracción cometida por las personas físicas, que serían los auténticos sujetos de imputación. La persona jurídica no responde en relación con lo que hace otro, sino directamente por lo que hace otro bien porque le representa o bien porque es su dependiente (respondeat superior). Por esta razón tradicionalmente en nuestra cultura jurídica este tipo de responsabilidad quedaba expulsada del Derecho Penal.
Los criterios materiales tradicionales serían la representación o la identificación (lo que hace la persona física es como si lo hiciera la persona jurídica: la voluntad o acción del representante u órgano se imputa a la persona jurídica)9. Si bien este modelo se puede construir trasladando a la persona jurídica la culpabilidad ajena (modelo de transferencia o de la identificación)10, lo habitual en el ámbito Latinoamericano es que se trate de una responsabilidad objetiva de tintes civilistas que se limita a exigir una vinculación que convierte a la persona jurídica en principal y un criterio de beneficio o provecho del delito para la persona jurídica. Se trata más que de transferir la culpabilidad, de transferencia de ciertas consecuencias o costes negativos.
9.
Un buen ejemplo de esta idea en el Código Penal español en…
10.
Sea individual o colectiva. Sobre la agencia colectiva o grupal desde la…
Un buen ejemplo se puede encontrar en Brasil en el art. 3 de la Ley nº 9.605/1998, de 12 de febrero (ley de delitos medioambientales) que establece que las personas jurídicas serán responsabilizadas administrativa, civil y penalmente conforme a lo dispuesto en la ley en los casos en los que la infracción sea cometida por decisión de su representante legal o contractual o de su órgano colegiado y en interés o beneficio de su entidad. La responsabilidad penal se limita a los delitos medioambientales11.
11.
La Ley nº 12.846/2013, de 1 de agosto, conocida como Ley Anticorrupción…
Esta solución es propia de ordenamientos que fueron introduciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el siglo pasado12. Muchas de las críticas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas van dirigidas más que a tal responsabilidad en general a este modelo en particular, que no es un modelo de responsabilidad corporativa propia por el hecho delictivo, sino de responsabilidad en las consecuencias por un hecho ajeno.
12.
Así, la pionera y muy conocida sentencia del Tribunal Supremo de Estados…
Un ejemplo más reciente ya de este siglo se puede encontrar el art. 49 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador que establece que
(i) “en los supuestos previstos en este Código,
(ii) las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables
(iii) por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados,
(iv) por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”.
Insistiendo en la relevancia del beneficio se añade que “no hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica”.
Se afirma expresamente que “la responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito”. Se trata de un tipo de cláusulas que recomienda contemplar la OCDE. En Brasil, si bien no existe una cláusula legal similar, también se opera de esta manera sancionando a las personas jurídicas con independencia de la responsabilidad individual13. De esta manera se remedia una consecuencia lógica de la identificación entre individuo y organización de los modelos de responsabilidad del principal: sólo se podría sancionar a la persona jurídica cuando existe una culpabilidad individual que transferir o trasladar14. Esto acredita que no se trata de modelos de identificación (doctrina del alter ego) o de transferencia de la responsabilidad individual o la culpabilidad como, por ejemplo, la postura tradicional en el commonlaw inglés15, ya que la sanción a la persona jurídica es posible aunque no exista culpabilidad que trasladar de la persona física a la jurídica, sino que nos encontramos ante modelos vicariales que operan con una lógica propia del Derecho privado y que fueron desarrollados en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual16.
13.
Vid. Sentencia del Supremo Tribunal Federal de 6/8/2013 (RE 548.181, Primeira Turma,…
14.
García Cavero, InDret 2/2022, p. 142.
15.
Sobre este problema en la aplicación de la responsabilidad penal de las…
16.
Sobre el tránsito en el ámbito de la responsabilidad civil de una…
Mientras el modelo de la ley brasileña de delitos medioambientales, una de las primeras en contemplar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Sudamérica, obedece a una lógica de los tiempos, llama la atención que el Código Penal ecuatoriano no tuviera ya en cuenta los nuevos modelos que se podían encontrar en el entorno como la ley chilena de 2009 y que desarrollaban la responsabilidad corporativa en otras direcciones.
Ambas regulaciones tienen características diferentes. La regulación ecuatoriana tiene un concepto más amplio de beneficio que no se limita al beneficio para la entidad, sino también para sus asociados. Además, es claramente más amplia en cuanto a las exigencias de vinculación con la persona jurídica. Ya no se basa en responsabilidad por representación como el modelo brasileño, sino que la persona jurídica puede responder no sólo de los delitos cometidos por “ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión” o bien “se inmiscuyen en una actividad de gestión”, sino que pueden generar responsabilidad para la persona jurídica “quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas”. Abarca también a los dependientes, como es habitual en otros ordenamientos en lengua española. Esta es la tendencia que se ha implantado en los últimos años. Por esta razón prefiero referirme a un modelo basado en la responsabilidad del principal y no a un modelo basado en la representación, salvo que esta se entienda de manera extensiva e impropia de tal manera que todo integrante de la organización sea tratado como representante de la persona jurídica. No se hace referencia en el supuesto de los subordinados o de quien actúe siguiendo instrucciones a la infracción de deberes de control, vigilancia, supervisión o diligencia por parte de los superiores jerárquicos, lo que suele ser habitual en Derecho comparado. Si lo formulamos en términos de responsabilidad civil extracontractual se trataría de responsabilidad puramente objetiva sin culpa o negligencia como la contemplada en el Código Penal español para la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos de empleados, dependientes, representantes o gestores. Si bien este es un tema que resulta marginal para los objetivos de este trabajo, es de destacar esta característica de la regulación ecuatoriana con respecto a otras.
Desde un punto de vista puramente descriptivo, si la solución dogmáticamente más aceptada por la doctrina tradicional era no reconocer a la persona jurídica como sujeto de imputación, sino contemplar la posibilidad de imponer consecuencias accesorias basadas en la peligrosidad objetiva, instrumental u organizativa17, estas regulaciones contemplan consecuencias accesorias que ya no están orientadas -al menos preferentemente- a la peligrosidad objetiva, sino que se aplicarían de forma automática (por reflejo o de rebote) sin un juicio de peligrosidad previo18. Se trata de una especie de responsabilidad penal patrimonial solidaria basada en la identificación o la representación. Si la persona física infringe la norma, además de responder personalmente si se dan los requisitos de la teoría jurídica del delito (acción culpable), responde en todo caso adicionalmente la persona jurídica19. La “sanción corporativa” es una consecuencia accesoria para persona distinta a la que es condenada. Al menos en los modelos clásicos de orientación preventivo-especial era preciso que el órgano judicial fundamentara la necesidad de intervención frente a la entidad. Esto ya nos indica un problema. La solidaridad no suele ser aceptada como un criterio legítimo de responsabilidad penal. El modelo se basa en criterios ajenos a las bases y principios del Derecho Penal como rama del Derecho Público20.
17.
Así el modelo de consecuencias accesorias original de los código penales español…
18.
Sin perjuicio de que determinadas sanciones exijan un juicio específico de peligrosidad….
19.
En un modelo coherente de transferencia de la culpabilidad, sin culpabilidad individual…
20.
Vid. en este sentido los comentarios en relación con sanciones previstas para…
II.2. Valoración crítica.
Se encuentra bastante extendida en la doctrina la idea de que este modelo en el que la persona jurídica recibe una sanción por su condición de principal del que comete el delito plantea serios problemas de legitimidad. La responsabilidad vicaria (vicarious liability) suele ser utilizada por la doctrina no como un criterio de legitimación, sino como una referencia para deslegitimar21.
21.
Feijoo Sánchez, Estabilización, pp. 135 ss., con ulteriores referencias; Silva Sánchez, Liber…
La pena exige que el que la sufre sea hecho responsable del hecho desvalorado. Si la consecuencia jurídica no se aplica a la corporación porque sea responsabilizada de la infracción o del hecho punible, sino que el único responsable es la persona física, no estamos ante auténticas penas corporativas, sino otro tipo de consecuencia jurídica accesoria a la pena individual. Se trata de una manifestación de la responsabilidad por el hecho de otro (un sujeto como la corporación sufre males por un hecho ajeno y no propio como exige conceptualmente toda pena). En realidad, el delito individual pone en marcha sanciones para el sujeto que ha cometido el delito y, además, para otro ente o patrimonio que no es hecho responsable de ese mismo delito. Es más, que no es hecho responsable de nada aunque sufra ciertas consecuencias. La doctrina ha puesto sobradamente de manifiesto que estos modelos de hetero-responsabilidad o responsabilidad ajena tienen serios problemas de legitimidad desde el punto de vista del Derecho Penal si se quiere hablar en propiedad de penas y no de meras consecuencias punitivas en un sentido tan amplio que pierde sus contornos.
Es cierto que en las legislaciones a las que se ha hecho referencia se podrían paliar los casos más sangrantes mediante una interpretación constitucionalizada o utilizando principios generales del Derecho Penal, pero los presupuestos objetivos del modelo permiten castigos inmerecidos ajenos a la idea de responsabilidad propia por el hecho que los jueces tendrán problemas para limitar respetando el tenor literal de la ley. Además, si materialmente no se trata ni de penas ni de medidas de seguridad, ¿Por qué aplicar las garantías penales? Si este fuera el único modelo penal posible, tendrían sin duda razón los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Los criterios de vinculación funcional como “en nombre” o “por cuenta” y el beneficio como “hechos de conexión” entre la persona física y la persona jurídica son legítimos para establecer otro tipo de responsabilidades para la persona jurídica por el delito de una persona física. Por ejemplo, civiles basadas en el enriquecimiento injusto derivado del delito de otro (participación a título lucrativo22) o en el decomiso de las ganancias. Pero si hablamos de una pena (por ejemplo, de multa) ésta exige proporcionalidad con la gravedad del hecho punible o de la infracción y la responsabilidad de la propia persona jurídica. Por tanto, si se pretende hablar en propiedad de una genuina responsabilidad penal son necesarios criterios más amplios de naturaleza distinta a los recogidos en las regulaciones expuestas.
22.
Art. 122 CP español. Sobre esta figura recientemente STS 352/2024, de 30…
Una “pena” sin responsabilidad no es más que un mal que carece de significado comunicativo, por lo tanto no es una pena.
Los sistemas denominados vicariales suelen evolucionar de modelos puros a modelos impuros, donde, a pesar de que el fundamento de la responsabilidad siga siendo objetiva, en el ámbito de determinación de la pena se tiene en cuenta -con una perspectiva menos individualista- la gestión corporativa para prevenir, detectar y reaccionar adecuadamente frente a delitos o riesgos de incumplimiento en general. De esta manera los aspectos organizativos o estructurales sólo son tenidos en cuenta a efectos de determinación de la pena; es decir, no para el “si”, sino para el “cómo”. Es sobradamente conocida la evolución en Estados Unidos23. También existe otra posibilidad, como en el modelo austríaco (que ha orientado los últimos proyectos de reforma alemanes), de ofrecer amplias opciones al juez de sustituir la multa por medidas de reestructuración24. Se trata de modelos vicariales en su fundamento, pero que introducen otro tipo de consideraciones para individualizar la sanción.
23.
No puedo profundizar aquí en que dicha responsabilidad se zanje como en…
24.
Un análisis crítico de estos modelos en Feijoo Sánchez, Redepec nº 1,…
En este sentido en el año 2021 el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador introdujo una regulación expresa de la atenuación de la persona jurídica con referentes ajenos a la responsabilidad individual:
“La responsabilidad penal de la persona jurídica se atenuará de conformidad con el número 7 del artículo 45 del presente Código25. Los sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión, deberán incorporar los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento que se dicte para el efecto, y de otras normas específicas: 1. Identificación, detección y administración de actividades en las que se presente riesgo; 2. Controles internos con responsables para procesos que representen riesgo; 3. Supervisión y monitoreo continuo, tanto interna, como evaluaciones independientes de los sistemas, programas y políticas, protocolos o procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones sociales; 4. Modelos de gestión financiera; 5. Canal de denuncias; 6. Código de Ética; 7. Programas de capacitación del personal; 8. Mecanismos de investigación interna; 9. Obligación de informar al encargado de cumplimiento sobre posibles riesgos o incumplimientos; 10. Normas para sancionar disciplinariamente las vulneraciones del sistema; 11. Programas conozca a su cliente o debida diligencia
25.
El art. 45.7 establece:
Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal…
Esta evolución interna sin cambiar el modelo de partida nos indica el segundo problema de estos modelos al margen del esencial que es el merecimiento: la necesidad social. ¿Qué necesidad político-criminal queda cubierta si castigamos siempre y de forma automática a toda persona jurídica por delitos vinculados o relacionados con su actividad que le generan beneficios? Si todo depende de una decisión individual, ¿Cuál queremos que sea la aportación o prestación de la persona jurídica? ¿Qué tendrían que mejorar los gestores para adaptarse a las expectativas del ordenamiento jurídico? En los modelos vicariales puros no se estimula o promueve la implantación de modelos, programas o sistemas de cumplimiento y en los impuros el estímulo es débil. De esta manera se descuida un aspecto esencial para cualquier teorización sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas: el cumplimiento normativo. El principal objetivo del Derecho Penal no debería ser habilitar el castigo sin más a las personas jurídicas para dejarlas a merced del Ministerio Fiscal, sino más bien estabilizar el cumplimiento generalizado de las normas (prevención general).
Es dudoso incluso que se gane en colaboración o implicación de la organización en la resolución del conflicto cuando la única defensa para la persona jurídica es que no se pueda probar la comisión del delito o negar el “hecho de conexión” (el infractor es totalmente ajeno a la persona jurídica -por ejemplo, ha fingido fraudulentamente ser un empleado de la empresa- o el delito no le ha beneficiado). Por ello en Derecho comparado los ordenamientos buscan en muchos casos la colaboración a través de la oportunidad y al margen de la legalidad con criterios ajenos a nuestra tradición jurídica. Los criterios de solución de estas cuestiones deben estar ya en las normas materiales, no remitirse a las procesales.
La importación por este modelo del principal de criterios de responsabilidad civil extracontractual pensados para determinar qué patrimonio responde económicamente o quién asume los costes en caso de perjuicio da lugar a que los fines preventivos no queden claros. Además, todo lo que tiene que ver con el cumplimiento normativo queda desvinculado del fundamento de la responsabilidad como una cuestión de punibilidad y oportunidad que atiende a fines o razones jurídicas ajenas al fundamento del modelo26 y, por tanto, sometido a una aplicación arbitraria que deja a las personas jurídicas a merced del Ministerio Fiscal.
26.
Alfaro Águila-Real, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los…
En los supuestos de modelos vicariales impuros no existen diferencias cualitativas entre ser ya una entidad con un sistema de cumplimiento eficaz en el momento de los hechos (ex ante acto) o implantar un programa a posteriori con el exclusivo fin de rebajar la sanción y sus costes.
II.3. Análisis crítico de la posición de Jesús Alfaro Águila-Real.
Las ideas expuestas están bastante extendidas en la doctrina penal. En tiempos recientes desde el Derecho Mercantil y partiendo de una “concepción patrimonial de la persona jurídica” como “patrimonio personificado” o “dotado de capacidad de obrar” ha reivindicado Alfaro Águila-Real en un artículo titulado “Personalidad jurídica y penas” publicado en InDret 3/2024 interpretar las normas penales para personas jurídicas del Derecho Penal español en la línea que se está criticando.
Considera el Catedrático de mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid que el art. 31 bis CP configura la responsabilidad penal de las personas jurídicas como puramente objetiva basada en el criterio del ubi commodum27. E incurre en una conclusión que sería inaceptable para la mayoría de la doctrina penalista: “la legitimidad de la imposición de una multa (como lo estaría la inexistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas) está fuera de toda duda. Si los accionistas de Repsol y los socios del Real Madrid se benefician cuando su consejero delegado o su junta directiva lo hacen extraordinariamente bien (o tienen suerte, simplemente), han de soportar las consecuencias cuando los administradores de la persona jurídica de la que son miembros lo hacen mal; no porque les sea imputable en modo alguno la comisión del delito por parte de administradores o empleados de la persona jurídica”28. O, en sentido contrario a lo manifestado en los apartados previos, se afirma que “no se sostiene el reproche dirigido contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sentido de que se hace pagar a justos por pecadores, esto es, a los accionistas o socios o asociados o mutualistas o cooperativistas que carecen de cualquier posibilidad de influencia sobre el comportamiento de los administradores y empleados de las personas jurídica, verdaderos «pecadores» sin un criterio subjetivo de imputación de algún «injusto» a la persona jurídica. Es más simple. El que se convierte en miembro de una persona jurídica – y titular o beneficiario de un patrimonio – asume el riesgo de que los que gestionan el patrimonio cometan delitos y que se sigan, por ello, consecuencias negativas para dicho patrimonio”. Su idea es que “dado que la persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar, es suficiente para imputar responsabilidad, incluso penal, a ese patrimonio con que los que pueden actuar con efectos sobre él – administradores y empleados – hayan cometido delitos en el ejercicio de sus funciones”29. Pues bien, el argumento de “estar a las duras y a las maduras” es demasiado simple para ser aceptable desde una perspectiva penal. Si esta es la legitimidad es cierta la crítica de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es ilegítima30.
27.
Este autor afirma también que “en cuanto recaen sobre patrimonios y exigen…
28.
InDret 3/2024, pp. 471 s.
29.
“Responsabilidad penal de la persona jurídica: teoría del delito y dogmática de…
30.
Alfaro, remitiéndose a Fernando Pantaleón (https://almacendederecho.org/la-responsabilidad), entiende que la responsabilidad se puede…
En su contribución se pueden observar gran parte de las características que se han expuesto previamente. Por un lado parte de la teoría de la identificación: “la conducta del administrador es una conducta de la persona jurídica”31. Defiende, por otro lado, que las sanciones corporativas son consecuencias accesorias del delito cometido por los administradores o empleados de la persona jurídica32. Ello le lleva a una conclusión curiosa: en el Código Penal habría dos tipos de consecuencias accesorias, por un lado las reguladas en los arts. 31 bis CP y concordantes y, por otro, en el art. 129 CP sin que ello reciba explicación alguna.
31.
InDret 3/2024, p. 451. Vid., además, “La exención de responsabilidad penal de…
32.
InDret 3/2024, pp. 452, 454, 465 ss. Elude denominarlas como en contribuciones…
Y sostiene que “para obligar a pagar la multa penal a la persona jurídica basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil”33. Esto llevaría a una curiosa conclusión en la que en una sentencia condenatoria para la persona jurídica se utilizarían esos criterios para imponer la multa y, además, exactamente los mismos para la responsabilidad civil derivada de delito (art. 116.3 CP)34. La equiparación de la responsabilidad penal a la civil porque en ambos casos se trata de responsabilidad patrimonial que propugna el Prof. Alfaro acaba equiparando consecuencias jurídicas tan dispares como penas para personas jurídicas, consecuencias accesorias para entidades sin personalidad jurídica y responsabilidad civil orientada a la reparación o indemnización del daño material causado35.
33.
P. 452.
34.
“La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil…
35.
“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuando los cerdos y…
El trabajo parte de presupuestos altamente discutibles y poco claros que no comparto como que “los hombres son un resultado de la Naturaleza y las leyes de la Evolución” y las personas jurídicas no. Pero la personalidad jurídica no forma parte del mundo natural, ni para los seres humanos ni para las organizaciones. Las personas, tanto físicas como jurídicas, como centros de imputación, son en ambos casos construcciones del sistema jurídico. No se impone una pena a alguien como nudo individuo, sino en la medida en la que ha sido reconocido como sujeto por los otros y el sistema jurídico. No creo que los bienes de la personalidad sean derechos naturales otorgados por el creador36, sino que son valores reconocidos por el sistema jurídico. La libertad, la responsabilidad y la culpabilidad individual no existen en la naturaleza (la voluntad libre indeterminada a lo Agustín de Hipona o Anselmo de Canterbury para resolver el problema de la teodicea no existe), sino que son construcciones sociales; no elementos que vengan predados por la naturaleza. Aunque no se comparta que vivimos en una Sociedad de organizaciones37 es difícil partir de la premisa de que en el Derecho no hay más que individuos y cosas. Por tanto, en las premisas que se formulan se encuentran las conclusiones: “Cuando la pena se impone a un individuo, es pena. Cuando se impone a una persona jurídica no es pena. Es responsabilidad patrimonial”38. Si se parte de que las penas sólo se pueden imponer a seres humanos y las personas jurídicas no son seres humanos, la conclusión es tautológica. Pero eso sólo significa que la conclusión es correcta o la premisa es falsa. No está mal acordarse de Gödel y sus teoremas. Yo creo lo segundo. Sobre todo si tenemos en cuenta que es difícil afirmar que exista una única teoría del delito y una única teoría de la pena.
36.
InDret 3/2024, p. 453.
37.
Clásico Perrow, A Society of Organizations, pp. 265 ss. Sobre la Sociedad…
38.
InDret 3/2024, p. 466.
Con tal punto de partida propugna Alfaro que los penalistas abandonemos nuestras herramientas conceptuales para pasar a explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas correctamente teniendo en cuenta los criterios del Derecho civil. Evidentemente, si se trata de mera responsabilidad patrimonial los criterios son los de la responsabilidad civil extracontractual. Pero ya he expuesto que es evidente que no puede ser la de la responsabilidad civil derivada del delito porque éste se encuentra en el art. 116.3 CP, no en el art. 31 bis CP. Por otro lado, se incurre en una falacia confundiendo la parte con el todo, si se afirma que quien es condenado y sufre la pena es el patrimonio de la persona jurídica pero no ésta. Recuerda a la falacia mereológica en el debate sobre la relación consciencia-cerebro. Quien es condenada es la persona jurídica. Sería como decir que son los cuerpos de los ciudadanos pero no éstos quienes son condenados. El mal es una capitis deminutio del condenado derivada de un hecho previo. Que se trate de privación de libertad, de pérdida de otros derechos, de privación del patrimonio o de cualquier otro mal (por ejemplo, amonestación en una sociedad con un alto sentido del honor) es algo meramente fenomenológico. No se trata más que de símbolos convencionales históricamente contingentes39. Que las sanciones sean pecuniarias no determina que estemos ante mera responsabilidad patrimonial. Al igual que si en una hipotética sociedad opulenta sólo existieran penas de multa para los seres humanos por cualquier delito los presupuestos que legitiman la pena no tendrían que ser sustituidos por criterios propios del Derecho privado. De hecho en países como Alemania aproximadamente el 90 % de las condenas a personas físicas se resuelven con penas de multa y no privativas de libertad. En el mismo sentido, si las penas pecuniarias se sustituyeran por otras de carácter más comunicativo o simbólico (obligación de sufragar la publicación de la condena en medios de comunicación, publicación de la condena en la página web del Ministerio de Justicia en un registro con acceso en abierto, etc.) las cuestiones dogmáticas esenciales no variarían sustancialmente. Esto es una obviedad para quienes asumimos la intercambiabilidad o fungibilidad de los diversos tipos de pena para la estabilización normativa, fenómeno plenamente acreditado empíricamente40. Es preciso diferenciar la responsabilidad patrimonial frente a terceros de la criminal frente al Estado en su función pública de garante de la legalidad. No se trata de una responsabilidad que tiene como objetivo ver quién paga o asume costes frente a terceros (relación horizontal), sino el deber de tolerar o soportar una reacción del Estado consistente en una restricción de derechos (la relación en este caso es vertical41).
39.
Sobre esta idea generalizada en la doctrina española, alemana y anglosajona Feijoo…
40.
Feijoo Sánchez, La pena como institución jurídica, pp. 270 ss., con ulteriores…
41.
Silva Sánchez, Malum passionis, p. 21, critica con razón la teoría de…
A partir de los principios expuestos -que no se comparten- Alfaro entra en terreno estrictamente penal considerando que el art. 31 bis CP representa un “Derecho Penal de las cosas” propio de un comiso sui generis42 en el que el patrimonio es decomisado como potencial instrumento o efecto del delito.
42.
InDret 3/2024, p. 453.
Siendo un gran especialista en personas jurídicas43, especialmente en sociedades mercantiles, creo que la argumentación de Alfaro resulta deficiente cuando se adentra en el terreno penal e intenta construir cuáles serían los fines públicos a los que atendería la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal español. Defiende que las penas a las personas jurídicas cumplen una función semejante al decomiso: las multas son a los patrimonios lo que el decomiso a los bienes singulares44. Considera que la “finalidad es reducir la probabilidad de que esos patrimonios se utilicen en el futuro para cometer delitos”. Sin embargo, colisiona con el muro del tenor literal de la ley. El art. 66 bis CP, que es el que regula esta cuestión, establece claramente que esa es la finalidad de todas las sanciones interdictivas (que algunas como la intervención judicial o la inhabilitación no son penas patrimoniales o que son tan personales como las penas privativas de derechos del art. 39 CP), pero no precisamente de la multa. La multa tiene una finalidad diferente a las otras sanciones.
43.
La persona jurídica, passim.
44.
InDret 3/2024, pp. 475 ss.
Concretando, afirma Alfaro que a la persona jurídica (a su patrimonio) no se le impone una multa en los supuestos contemplados de exención de responsabilidad basada en los modelos de organización y gestión porque “la imposición de la pena no es necesaria dado que no es probable ni la continuidad delictiva ni una ampliación de los efectos del delito”. Como ya he dicho, esta posición es contraria al art. 66 bis CP ya que la “necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” es un criterio para todas las sanciones menos, precisamente, para la multa. Sencillamente tal afirmación deriva de una lectura incorrecta del art. 66 bis CP. Parte Alfaro de que “la regla 1ª del precepto, letra a) se refiere a que la imposición de la multa o liquidación sea necesaria “para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus defectos”45. Si se lee con detenimiento el principio de esta regla de determinación de la pena se refiere a ”las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”. Pues bien, la pena de multa está contemplada en la letra a). Por esa razón la determinación de la multa no está orientada a la necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos, sino a los mismos criterios que las personas físicas: las circunstancias de la persona jurídica y la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª CP). Siendo esto así, sólo hay que soplar un poquito al castillo de naipes construido por este autor fuera de los límites que permite la ley. No hay que llevar a cabo una gran demolición. Sus puntos de partida son opinables y se pueden compartir o no, pero la propuesta concreta a la que llevan es contra legem.
45.
InDret 3/2024, p. 475.
Además, si lo único que importa es el futuro (prevención especial) perderían sentido las diferencias entre que el modelo estuviera eficazmente implantado en el momento de los hechos o con posterioridad pero antes de la condena. El art. 31 bis CP no deja, sin embargo, lugar a la duda. La exención sólo es posible si el modelo de organización y gestión estaba “adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito”. Si no es así sólo es posible atenuar la pena (art. 31 quater CP). En este punto la posición de Alfaro también parece incompatible con la ley o, al menos, está ayuna de ulteriores explicaciones.
Pero la peor consecuencia de esta posición es que sólo se podría exigir responsabilidad e imponer la multa si existieran necesidades preventivo-especiales. Sin embargo, la exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas no se basa en consideraciones preventivoespeciales. Esta solución no promete, como dice este autor, mejores resultados, sino una vuelta a lo que no funciona: las consecuencias accesorias.
El Derecho privado puede servir de ayuda para interpretar algunos elementos del apartado primero del art. 31 bis CP como “en nombre o por cuenta”46. Pero no es posible quedarse simplemente en una interpretación de este primer apartado del art. 31 bis CP, sino que una teoría sobre la función a desempeñar por el Derecho Penal con respecto a las personas jurídicas debe tener en cuenta una interpretación sistemática de todo el sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, que englobe la regulación de la exclusión de la responsabilidad y los fines establecidos para determinar las sanciones. Si nos quedamos en la puerta de entrada (en primer apartado del art. 31 bis CP) no conoceremos toda la casa.
46.
Sin olvidar nunca que el Derecho Penal moderno está basado en una…
Alfaro critica que se trate a las personas jurídicas “como sujetos de imputación análogos a las personas físicas”. No le voy a quitar la razón en este punto, pero la posición homogeneizadora es absolutamente minoritaria en la doctrina penalista en lengua española. Está más presente en los críticos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que en las propuestas positivas. No hay que asumir que no hay más opciones para la responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica que bien seguir criterios civilistas o bien sostener la analogía entre personas jurídicas y físicas47. La dicotomía es totalmente falsa. Podemos tener el Derecho Penal clásico para individuos y un Derecho Penal de organizaciones de características diferentes. Una gran sociedad cotizada no es como tu mejor amigo o como tu mujer, pero tampoco es como tus zapatos o la silla del comedor48. Como se expondrá a continuación, la mayoría de las propuestas más extendidas tanto legal como doctrinalmente sobre la responsabilidad de las personas jurídicas no parten de la analogía al estilo de tratar una persona jurídica como si fuera una persona física. Pero tienen algo en común. De lo que no se olvida ninguna de ellas es de que se trata de Derecho Público.
47.
Desde el Derecho mercantil señala Paz-Ares Rodríguez, Revista de Derecho mercantil 2023,…
48.
Existe una línea de trabajos empíricos sobre cómo las técnicas de neuroimagen…
No deja de ser llamativo que lo único que prácticamente se afirma sobre los “programas de cumplimiento” es que si estos “son eficientes, es decir, aumentan el valor del patrimonio de la persona jurídica, se adoptarán voluntariamente. No hay necesidad de coacción”49. Dejando de lado que esta última afirmación tenga algún tipo de base empírica, en Derecho Penal lo esencial no es incrementar valores patrimoniales. Esa es una perspectiva mercantilista. Cuando el Código Penal se refiere a que se exime de responsabilidad a la persona jurídica si “el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión” no está pensando en que el modelo haya aumentado el valor del patrimonio. La exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas, al igual que su fundamento, tiene que ver con la satisfacción de fines o intereses públicos (mediante el uso de la coacción estatal). Y, si esto es así, no “basta con los criterios generales de imputación objetiva del Derecho civil”.
49.
InDret, p. 478. En una entrada de blog concluye que “un sistema…
En conclusión, la concepción de la responsabilidad penal como mera responsabilidad patrimonial a resolver con los criterios tradicionales del Derecho Privado es incompatible con las normas del Código Penal sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas50.
50.
Alfaro Águila-Real concluye su crítica a mi posición sobre la responsabilidad penal…
II.4. Conclusión.
El modelo de responsabilidad del principal (respondeat superior), por sus características, permite que la responsabilidad corporativa se extienda más allá de lo merecido y necesario, generando una ilegítima e ineficiente inflación de la responsabilidad penal.
Este modelo, como modelo de heterorresponsabilidad, presenta un evidente problema de supra-inclusión que tiene como consecuencia que resulte disfuncional si el objetivo es promover el cumplimiento de la legalidad en las organizaciones. Se acaba contemplando una sanción punitiva accesoria para toda persona jurídica vinculada o conectada con un delito, con independencia de cómo esté gestionada la organización para cumplir con el Derecho. Pagan por igual justos y pecadores, por lo que carece de lógica desde la perspectiva de una distribución justa -no sólo eficiente- de las penas. Por tal razón estos modelos no estimulan en general a las organizaciones a colaborar con la legalidad, que debería ser, al menos, una de las aportaciones de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De esta manera no quedan claros los fines preventivos que se persiguen con las sanciones y, desde luego, éstas son totalmente ajenas a la idea de retribución ya que no son merecidas.
En los modelos vicariales impuros la existencia de un adecuado modelo de cumplimiento mitiga la sanción y, con ello, los problemas expuestos, pero no resuelve las deficiencias de fondo. Además, en esos casos el ordenamiento penal sólo podrá adquirir algún tipo de influencia en el funcionamiento de las organizaciones de conformidad con la ley si éstas llegan a la conclusión de que el ahorro de costes por la disminución de la sanción compensa las inversiones en materia de cumplimiento.
La conclusión de lo expuesto hasta aquí es que el modelo del principal es incompatible con el Código Penal español y debería evitarse como modelo explicativo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Incluso resulta disfuncional para aquellos modelos que optan por una responsabilidad de tipo administrativo por la comisión de delitos si con esas sanciones se buscan fines preventivo-generales razonables. Los ordenamientos como el brasileño o el ecuatoriano deberían evolucionar hacia otro tipo de modelos más actuales como el italiano, el español o el chileno que se expondrán posteriormente.
III. La organización como riesgo o factor criminógeno. Los modelos mixtos o intermedios que combinan responsabilidad vicarial o hetero-responsabilidad con fines preventivos.
III.1. Planteamiento de partida.
Existe una posición en la doctrina española en la que, sin asumir que exista una responsabilidad propia y autónoma de la persona jurídica (la persona jurídica responde por el hecho de otro), se considera que las reglas para las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico-penal cumplen ciertos fines preventivos. La aparición de las multas como penas y la exoneración basada en los modelos de organización y gestión ha provocado que se entienda que las sanciones para personas jurídicas cumplen una combinación de fines preventivo-especiales y preventivo-generales. De esta manera ya se hace referencia a presupuestos de imposición que están basados en fines públicos que ya no serían exclusivamente preventivo-especiales, que era la solución clásica en nuestro entorno jurídico para organizaciones y entidades51. La denominación de modelos mixtos o intermedios obedece a que enriquecen la perspectiva de la hetero-responsabilidad, pero sin llegar a dar el paso hacia una responsabilidad corporativa autónoma. Más bien se niega que el legislador utilice el término responsabilidad penal con propiedad. En palabras de Carlos Martínez-Buján Pérez, uno de los defensores de estas tesis, estamos ante un modelo mixto o intermedio “en la medida en que tiene en común con el vicarial que la PJ responde por un hecho típico ajeno (de una persona física), pero en él se añade a los requisitos de los sistemas vicariales —que provienen del Derecho civil de daños— un elemento de Derecho público, esto es, el estado de cosas peligroso de la PJ, que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa”52.
51.
Sobre esta línea de legitimación Feijoo Sánchez, Estabilización, 127 ss.; Martínez-Buján PG,…
52.
Martínez-Buján, Redepec nº 3, pp. 15, nota 28 y 27, nota 69.
Se moderniza la dicotomía tradicional entre culpabilidad por el hecho y penas para personas físicas e irresponsabilidad y prevención especial para personas jurídicas. De esta manera se busca acomodar las soluciones clásicas basadas en la prevención especial a las nuevas regulaciones en España y diversos países sudamericanos que, ni en sus presupuestos ni en el tipo de sanciones, se acomodan ya a esta idea de un modelo de medidas orientado a la prevención especial. Se trata de un modelo que se fundamenta de forma genérica en la prevención al margen de la culpabilidad o responsabilidad propia de la organización, entremezclando fines preventivo-generales que tienen como destinatarios personas físicas (volvemos a la idea de heterorresponsabilidad, pero no en el momento de la imposición, sino de la conminación) y fines preventivo-especiales frente a la organización. Ya no se puede afirmar como en el modelo anterior que la impronta civilista no deje entrever claramente los fines preventivos que se persiguen con las sanciones.
Estas perspectivas se pueden reconducir a una línea clásica de fundamentación de la responsabilidad corporativa que se puede remontar al menos a Sutherland53 que incide en la “actitud criminógena” del grupo o de la corporación. En ocasiones se ha hecho referencia al carácter, espíritu o estructura criminógenos de la organización o de la agrupación54. La pena vendría a incidir en la corporación como factor criminógeno55. Esa línea que, en principio, servía para legitimar sanciones con una orientación preventivo-especial con el fin de combatir dicho factor criminógeno corporativo se ha transformado en tiempos recientes por parte de algunas propuestas doctrinales en lengua española en imputación objetiva de un hecho propio (que en muchas ocasiones se define como un estado de cosas peligroso u objetivamente antijurídico que favorece la conducta delictiva de los integrantes de la empresa) para poder fundamentar la imposición de sanciones que carecen de una clara orientación preventivo-especial como sucede con la multa.
53.
El delito de cuello blanco, pp. 73 ss.
Sobre las aportaciones criminológicas…
54.
Un referente clásico de la “actitud o espíritu criminógeno de la corporación…
55.
Coca Vila, Compliance, pp. 126 s.; Silva Sánchez, Fundamentos, pp. 283 ss.;…
La diferencia con lo que posteriormente denominaré modelos de prevención es que éste se centra en la prevención directa de la conducta delictiva por parte de la organización, mientras en este modelo que se está exponiendo la prevención es más indirecta: se debe prevenir por determinadas personas físicas que surja o aparezca el estado de cosas o factores criminógenos que pueden llevar a otras personas físicas a cometer delitos en interés de la organización.
En palabras de Alcácer Guirao, “la razón de ser de esta opción político-criminal es clara: partiendo del presupuesto de que la organización empresarial puede conllevar un efecto criminógeno, resulta más eficiente que sea la propia empresa la que directamente se involucre en la remoción de esos factores criminógenos, y despliegue labores de vigilancia,prevención y detección de los delitos cometidos en su seno”56.
56.
Redepec nº 4, p. 5.
El fundamento de la sanción a la persona jurídicas estaría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuadamente dicha peligrosidad.
III.2. Las posiciones de Silva Sánchez y Martínez-Buján Pérez.
Ambos autores mantienen posiciones que considero que se pueden encuadrar en esta línea de fundamentación de las sanciones para personas jurídicas, si bien existen algunos matices diferenciadores entre ellos. El propio Martínez-Buján, que comparte a grandes rasgos la fundamentación y las líneas esenciales del modelo expuesto por Silva, matiza que si para éste “el referido “estado de cosas peligroso” es un elemento supralegal implícito desvinculado de la ausencia de las medidas eficaces de prevención de delitos”, para él “el estado de cosas peligroso es precisamente la consecuencia de la ausencia de tales medidas. Por tanto, ello comporta que, por de pronto, esta ausencia se erija como el auténtico presupuesto de la infracción penal de la PJ, pero con la importante particularidad añadida de que, a través de la ausencia de las medidas preventivas, se origina el estado de cosas defectuoso y peligroso favorecedor de la comisión de delitos, que acaba causando un resultado (el delito cometido por la persona física)”57. De esta manera entiende que una organización bien gestionada no es un objeto peligroso, sino que la peligrosidad deriva de una gestión no ordenada o de la desorganización. La sanción corporativa reaccionaría frente a ésta. Esta diferencia de partida no es menor y tiene importancia.
57.
Redepec nº 3, p. 16, nota 31.
En su última propuesta Silva Sánchez58, bajo el curioso título de “la lógica preventivo-general al servicio de la prevención especial”, se refiere a la empresa económica como “un estado de cosas peligroso”59. Ya he señalado como en este punto de partida existen diferencias con Martínez-Buján. Tal estado de cosas es definido como “un supuesto peculiar de peligrosidad, que consiste en afectar al proceso deliberativo de las personas físicas integrantes de la organización, alterando la percepción de estas acerca de lo que es jurídico y antijurídico (un aspecto cognitivo), o aportando motivos –obediencia, solidaridad de grupo– para su conducta contraria a Derecho (un aspecto volitivo)”. En este contexto, “mediante la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pretende introducir un incentivo para la implantación de programas de compliance de prevención y de detección de delitos. Es decir, se construye un sistema de prevención general con el fin de producir una prevención especial autogestionada (…) La vía elegida responde a una estructura –y a una estrategia– de coacción psicológica, de modo que la argumentación es preventivo general”. Según el Catedrático de la Pompeu Fabra “la pretensión del sistema de responsabilidad corporativa es que administradores y socios impulsen la adopción y mantenimiento de mecanismos que impidan que la estructura organizativa económica –la organización empresarial– favorezca la comisión de delitos individuales. Así pues, el efecto de prevención general negativa que se ejerce sobre los administradores y socios tiene una finalidad indirecta de prevención especial positiva –resocialización– relativa a la «empresa como riesgo»”. La función de la intervención penal sería bloquear esos factores criminógenos, lo que lleva a la idea de la prevención especial, que, según Silva, tiene que ser llevada a cabo mediante “coacción extrínseca”60. Ello lleva a una concepción del Compliance donde lo relevante no son los riesgos generales de incumplimiento de la organización, sino la actuación de los individuos como riesgos por sus sesgos cognitivos y volitivos. Los integrantes de la organización, al perder la capacidad de autodeterminación que tendrían cuando actúan al margen de la misma, deben pasar a ser tratados como meros peligros para bienes jurídicos que la empresa debe controlar. Silva habla incluso de “intensificar la introducción de mecanismos de prevención técnica –controles y mecanismos de vigilancia–“61 complementados con medidas preventivas de comunicación. En mi opinión, esto acredita que toda visión excesivamente instrumental de las sanciones para personas jurídicas acaba teniendo incidencia en riesgos o efectos negativos para los derechos de los integrantes de la organización, especialmente de los que disponen de menos poder dentro de la misma. Los integrantes quedan contaminados por esa visión negativa de la empresa económica como un estado de cosas peligroso que limita la capacidad de autorresponsabilidad de sus miembros.
58.
Redepec nº 1, pp. 10 ss., 14 ss.
Han manifestado expresamente su…
59.
En mi opinión, a partir del año 2021 surge con especial fuerza…
60.
Ya previamente Nieto Martín, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp….
61.
Redepec nº 1, p. 15.
Martínez-Buján, no comparte este punto de partida tan negativo, sino que parte del “criterio del favorecimiento” y se refiere a un “modelo preventivo-general indirecto”62. En su objetivo de ofrecer un modelo teórico para la comprensión de la responsabilidad penal de personas jurídicas a la vista de la regulación del Código Penal español, considera que se trata de una responsabilidad penal en sentido amplio que se basa en la lesión de una norma de valoración (no de determinación), por lo que la persona jurídica responde por un hecho (que no una acción) objetivamente propio, con elementos propios, cuyo fundamento básico reside en la peligrosidad manifestada en el caso concreto de cara a la comisión de delitos por parte de sus integrantes y cuya sanción tiene como finalidad primordial intimidar a administradores y socios para que adopten medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos. El hecho propio es definido como “déficit organizativo criminógeno, favorecedor de la comisión de delitos por parte de los integrantes de la empresa”63. Considera que la infracción penal de la persona jurídica debe restringirse teleológicamente a los supuestos en los que la omisión de las medidas idóneas de prevención de delitos (presupuesto de la infracción) crea un riesgo que, en el caso concreto, se materializa en la comisión de un delito por parte de una persona física. En concreto señala como “la RPPJ solo existirá cuando se pueda demostrar una conexión de riesgo entre el incumplimiento de las medidas de prevención (presupuesto lógica y cronológicamente anterior) y el hecho penalmente típico cometido por la persona física”64. Comparte con Silva “la idea de que la multa impuesta a la PJ (así como las restantes sanciones) posee efectos directos sobre las personas físicas que la integran” y de que “la finalidad de la coacción intimidatoria que recae aquí sobre los destinatarios de la conminación penal abstracta (administradores y socios) no consiste en que estos se abstengan personalmente de la comisión de delitos (para eso ya existen las conminaciones penales que se les dirigen como personas físicas), sino en que impulsen programas de compliance que impidan el favorecimiento de delitos, con lo cual el efecto de prevención que se ejerce sobre administradores y socios tiene además una finalidad indirecta de prevención especial positiva (resocialización) relativa a la ‘empresa como riesgo’”65.
62.
Redepec nº 3, pp. 14 ss. En contra de la lógica del…
63.
Ib., p. 29.
64.
Ib., p. 33.
65.
Ib., p. 13, notas 22 y 25.
El fundamento de la sanción a la persona jurídica residiría en la peligrosidad objetiva u organizativa y la exclusión dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada o diligentemente dicha peligrosidad.
La gran novedad radica en que las reglas de exclusión de la RPPJ o relativas al cumplimiento normativo son entendidas como un nuevo tipo de normas de conducta distintas a las prohibiciones o mandatos que derivan de las formulaciones típicas de la parte especial (prohibido matar, obligado socorrer al que esté en peligro grave, etc.)66. Como expondré posteriormente en las observaciones críticas considero que esta obligatio ad diligentiam para que la organización no sea un factor criminógeno (desorganización peligrosa) es una norma que dista de estar clara en cuanto a su contenido. Dejando de lado las críticas y quedándonos en el plano meramente descriptivo, el entendimiento por parte de un sector doctrinal de que la norma penal -como norma de conducta- sólo puede determinar procesos neuronales, provoca que tal dinámica de determinación no pueda funcionar directamente con las organizaciones. Como señala gráficamente Martínez-Buján, “la PJ carece del soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión o nexo de comunicación con la norma penal (un soporte que debe ser capaz de motivación autónoma y de reconocimiento valorativo de las normas), con lo cual no es posible hablar de un posicionamiento autónomo de la PJ frente al Derecho penal, en la medida en que dicho soporte solo concurre en la PJ a través de sus miembros individuales, o sea, de una manera mediata: solo los administradores y empleados están en condiciones de interiorizar lo que la norma espera de la PJ y solo ellos pueden verse intimidados por la sanción penal”; o bien “la PJ no está en condiciones ya de realizar una acción en sentido jurídico-penal porque carece del sustrato biológico o soporte cognitivo que posibilitaría justificar su conexión con la norma penal”67. Silva Sánchez68 señala como si las personas jurídicas “carecen de un sistema psíquico que permita experimentar el miedo a la sanción” y “(s)ólo pueden experimentar miedo las personas físicas”, “(e)l sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas pretende producir un efecto intimidatorio sobre los administradores y socios de las personas jurídicas, que son los únicos que pueden experimentar un efecto psicológico derivado del anuncio –la amenaza– de que recaiga una pena sobre aquellas”. Por esa razón los individuos integrantes de la organización son tratados como una especie de neuronas de la misma y la gestión de la organización se vería determinada indirectamente a través de las personas físicas.
66.
En este sentido es de destacar el paralelismo que encuentra Martínez-Buján entre…
67.
LH De Vicente Remesal, p. 1035; Redepec nº 3, pp. 22 s.,…
68.
Redepec nº 1, pp. 14 s.
Los partidarios de esta tesis suelen propugnar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se incorpore al Código Penal, sino que se regule en una ley especial69, si bien este es un aspecto más bien secundario o adjetivo que nos recuerda el viejo y poco fructífero debate sobre si los delitos económicos deben ser regulados en el Código Penal o en leyes especiales. Más bien lo que quieren propugnar es que no se trata de Derecho Penal, sino de puro Derecho administrativo sancionador o, a lo sumo, de un “Derecho de intervención”70, es decir, de intervención del Estado en el mundo corporativo al margen del Derecho Penal y del Derecho administrativo sancionador71. Pero esto sólo demuestra que estamos más bien ante un modelo crítico con la existencia de un Derecho Penal de personas jurídicas que haga uso de “penas corporativas”. Se trata más de una teoría crítica y alternativa al Derecho positivo que hermenéutica. La responsabilidad penal corporativa no sería en realidad tal ni las penas se merecen tal calificativo porque no es posible eludir que la responsabilidad penal de la persona jurídica siempre es responsabilidad por una infracción ajena, no meramente relativa a una responsabilidad individual.
69.
Díaz y García Conlledo, Redepec nº 2, pp. 28, 33; Martínez-Buján Pérez,…
70.
Silva Sánchez, Redepec nº 1, p. 23 como conclusión, considerando que se…
71.
Sobre este debate en España, Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, pp. 9…
III.3. Valoración crítica.
En palabras de Silva72, la responsabilidad penal de personas jurídicas que se está extendiendo en los últimos años en nuestra cultura jurídica se caracterizaría porque el delito individual, además de imputarse a la persona física que lo comete, es imputado “al estado peligroso inherente a la empresa y éste, a su vez, a la propia persona jurídica”. Sin embargo, la mezcla de perspectivas no resuelve los problemas que plantea cada una de ellas por separado. Combinar la lógica de la peligrosidad objetiva propia de las consecuencias accesorias con una lógica de la hetero-responsabilidad sólo permite sumar a la lógica tradicional de la peligrosidad objetiva u organizativa insuficiente para explicar los nuevos modelos legislativos una lógica totalmente ilegítima, como ya se ha expuesto previamente. De esa mezcla de elementos heterogéneos no cabe esperar una vía de solución satisfactoria. Además, creo que falta coherencia en el modelo entre fundamento (peligrosidad objetiva u organizativa) y una exclusión que dependería de que los responsables de la organización hayan combatido adecuada y diligentemente dicha peligrosidad. En palabras de Martínez-Buján que hayan adoptado “medidas eficaces de prevención que impidan el favorecimiento de delitos”. Las características expuestas anteriormente del sistema vicarial entran por la ventana de la exención de la responsabilidad. Nada nuevo bajo el sol: peligrosidad objetiva y deberes de diligencia de los administradores propios de la responsabilidad civil extracontractual (sólo que ahora se identifican deberes de los socios con los administradores para ofrecer una justificación a que éstos sufran consecuencias penales).
72.
Redepec nº 1, pp. 13 s.
Por otro lado, creo que este modelo no explica satisfactoriamente el Derecho Penal español ni tampoco otros sistemas como el chileno, argentino o de algunos estados mexicanos que están introduciendo exclusiones específicas de la responsabilidad corporativa basadas en modelos de organización o gestión o sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal.
Si se tratara simplemente de consecuencias accesorias para combatir la organización como factor peligroso no habría hecho falta cambios tan radicales como la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas con exclusiones específicas de la responsabilidad. El modelo clásico de consecuencias accesorias habría sido suficiente. Es más, creo que este modelo sirve para fundamentar las consecuencias accesorias de ordenamientos como el español o el peruano, como sanciones que se basan en la necesidad de “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos”73. Pero no pueden tener el mismo fundamento las tradicionales consecuencias accesorias de nuestros ordenamientos y las nuevas normas que se están introduciendo para la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Concretando, los arts. 31 bis y ss. del Código Penal español o la ley peruana sobre responsabilidad administrativa de personas jurídicas no son un desarrollo natural de las consecuencias accesorias, sino un cambio de paradigma. Expresamente el Código Penal excluye que la multa (única pena que siempre se impone) esté orientada a “prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos” y establece en el art. 66 bis CP que los criterios de determinación de la multa son los mismos que existen para las personas físicas.
73.
Art. 66 bis CP español.
Por ello creo que no explica la regulación vigente sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas considerar que no estamos más que ante una modernización de la idea original que inspiraba la solución de las consecuencias accesorias adaptándola a ciertas novedades legislativas74.
74.
Silva Sánchez, Liber amicorum Zugaldía Espinar, p. 146 (“el legislador no trata…
No se respeta para los ordenamientos, como el español, que establecen penas para personas jurídicas y consecuencias accesorias para otras entidades con criterios diferentes una distinción clara establecida por la ley, ya que el fundamento acaba siendo idéntico: imposición de consecuencias penales “destinadas a combatir su peligrosidad objetiva y con base en unas reglas de imputación objetiva propias adaptadas a la infracción penal de las PJ”75. Ese es el fundamento que yo mismo, junto con un amplio sector doctrinal, otorgaba a las tradicionales consecuencias accesorias para personas jurídicas y otras entidades76. Y sigue sirviendo para las consecuencias accesorias que se conservan en la actualidad77. Pero la introducción de la responsabilidad penal de personas jurídicas en España y otros ordenamientos obedece a un cambio más profundo que forma parte de una tendencia político-criminal global. Además, no se explica por qué en un caso se imponen multas y en otro no, más allá de la explicación vicarial de que en caso de personas jurídicas la multa sería una sanción a la persona jurídica por el incumplimiento de “deberes” por parte de administradores y socios.
75.
Martínez-Buján, Redepec nº 3, p. 11.
76.
Sanciones para empresas, pp. 137 ss., 172 ss.
77.
Feijoo Sánchez, Bajo/Feijoo/Gómez-Jara, Tratado, pp. 304 ss.
En esta línea de pensamiento un sector tan destacado como amplio de la doctrina española pretende integrar el Compliance como una difusa norma de conducta dirigida tanto a administradores como a socios para neutralizar la peligrosidad de la organización78. A diferencia de las soluciones clásicas basadas en medidas contra la peligrosidad objetiva u organizativa, el momento relevante de valoración de los factores criminógenos no sería el de la sentencia, sino el momento previo al hecho o a los hechos delictivos. Como ya no se trata sólo de combatir situaciones de riesgo, sino también de prevenir situaciones o hechos desvalorados por el ordenamiento jurídico, el juez no se limitaría desde esta perspectiva a valorar la necesidad de intervención en el momento de la sentencia, sino que (des)valoraría más bien la situación previa o coetánea a la comisión del hecho delictivo por la persona física.
78.
Pionero de esta idea en la doctrina española Nieto Martín, La responsabilidad…
No acabo de entender cómo lo que el Código Penal define como exención de la responsabilidad de la persona jurídica basada en la implantación de un Sistema de Compliance penal queda de repente convertido en una especie de difusa norma de conducta (mandato) dirigida a administradores y socios para neutralizar la peligrosidad de la organización, que es lo que fundamenta la sanción corporativa79.
79.
Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 459 (“para lograr el efecto que Silva…
Dejando de lado que las personas jurídicas no se limitan a las sociedades mercantiles, sino que existen muchos otros tipos de organizaciones con personalidad jurídica (partidos, sindicatos, etc.) la referencia a los socios plantea un sinfín de interrogantes que quedan sin respuesta. Se trata a todos los socios como si fueran socios dominicales con capacidad de influencia en la gestión y marcha de la sociedad. En una gran sociedad anónima si el socio no está de acuerdo con la evolución de la sociedad, le parece excesivamente arriesgada o tiene datos o indicios de que puede haber problemas con las autoridades tiene la opción de vender sus acciones antes de que pierdan valor y de esa manera desligarse del futuro de la sociedad80. Cuando se afirma que la norma tendría como destinatarios tanto administradores como titulares del patrimonio social no entiendo cómo se pueden equiparar los deberes de los primeros y los segundos, cuando los administradores tienen deberes imperativos de diligencia y control de riesgos de los que carecen los socios. Esto indica que esa norma de conducta indirecta para personas con posiciones jurídicas de contenido jurídico tan diverso peca de indefinición y resulta extremadamente difusa. ¿Qué se está mandando a los socios que hagan? La personalidad jurídica no sólo limita la responsabilidad patrimonial, sino también la capacidad de decisión de los socios en la gestión de la organización.
80.
Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p. 471 (“el efecto señalizador de la multa…
Por otro lado, cuando el delito es cometido por los administradores (por ejemplo, dan indicaciones para que los subordinados cometan delitos), ¿Estarían infringiendo las prohibiciones penales propias al mismo tiempo que infringen otros deberes distintos por estar omitiendo medidas para que la organización sea resistente a sus indicaciones o actividades delictivas? Se plantea de esta manera una confusa situación psicológica en la que el administrador tendría que representarse la infracción de la prohibición o del mandato emanada del tipo penal correspondiente al tiempo que tiene que representarse que infringe otro mandato relacionado con la gestión de la organización como un riesgo o factor criminógeno. Todo esto me resulta personalmente una construcción psicológica extraordinariamente complicada.
Tiene razón, por tanto, Alfaro81, uno de los máximos expertos españoles en la persona jurídica como institución, cuando afirma en este punto que “si hay separación entre propiedad y control (entre la titularidad del patrimonio de la persona jurídica, que corresponde a los socios en el caso de las corporaciones societarias y la gestión de dicho patrimonio, que corresponde a los administradores), los titulares del patrimonio no están en condiciones de vigilar estrechamente lo que hacen los administradores y estos tienen los incentivos adecuados para no delinquir en la gestión dado que responderán penalmente en tal caso”. Como señala este autor, sólo están en condiciones de impedir la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica los que pueden controlar la toma de decisiones, esto es, los administradores y socios de control -que son administradores de hecho añado yo-, pero “no los accionistas -o asociados- dispersos”. Por lo que “imponer una multa al patrimonio no intimida a quien no puede hacer otra cosa que vender sus acciones o darse de baja de la asociación ante la comisión del delito por sus administradores o empleados”. Señala también otro mercantilista como Paz-Ares al respecto que la asunción o presuposición de que “la finalidad de la imposición de sanciones penales o administrativas a la persona jurídica es establecer incentivos de última instancia para que los accionistas vigilen la actuación de sus administradores y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes de legalidad y de control de legalidad”, “no parece verosímil. La mens legislatoris no se deja racionalizar en tales términos, que se dan de bruces con la arquitectura organizativa y decisional de las sociedades de capital, en la que el papel de gatekeeper no corresponde a los accionistas, sino a los administradores”82.
81.
InDret 2024, p. 470, con notas 40 s.
82.
Revista de Derecho mercantil 2023, apartado III.1.
Dejando incluso de lado todos los problemas generales de las estrategias intimidatorias o disuasorias para legitimar la pena, esta concepción tiene, además, como problema que, en la propia lógica de la intimidación o de la disuasión, no queda claro cómo la pena contemplada en la ley puede determinar a una persona si se le conmina con un mal que no va a sufrir él directamente, sino otro: la persona jurídica (quien sufre la multa o la prohibición de contratar es la persona jurídica). Desde el punto de vista de la lógica intimidatoria, los problemas generales de esta teoría de la pena se ven exacerbados cuando se corta el vínculo psicológico entre pena y sujeto que la sufre. En todo caso, como ya he criticado previamente a estas perspectivas en otros trabajos, hay un problema de legitimidad cuando la pena con la que conmina o amenaza la ley se impone a persona distinta que aquella que la infringe. No se trata de la responsabilidad por hecho ajeno de los modelos de impronta civilista (modelos del principal), pero estamos ante la imposición de una pena corporativa por una infracción ajena de la norma (individual). A la persona jurídica se le transfieren o trasladan los costes del incumplimiento por las personas físicas83. Sólo si se identifica plenamente individuo y persona jurídica se eluden estos problemas, pero volvemos a los de la doctrina de la identificación. Se acaba castigando a individuo y corporación por el mismo hecho y con el mismo fundamento. O son el mismo sujeto o no lo son. Pero los administradores o gestores no pueden ser A (en el momento de la conminación penal) y no A (en el momento de la imposición) al mismo tiempo. Una de las características del artefacto persona jurídica como patrimonio organizado es la sucesión permanente, de tal manera que se mantiene la persona jurídica aunque se sucedan personas diferentes de forma perpetua. Si se entiende que, como la persona jurídica es una ficción, la pena se impone a los socios o accionistas, pueden ser castigadas personas a las que no es posible responsabilizar del hecho delictivo (Inditex no tiene los mismos socios hoy que hace ocho o diez años). Es más, como la personalidad jurídica crea una estructura de decisión institucional ajena a los socios, en esta lógica podrían ser castigados de forma ilegítima socios minoritarios que hayan buscado promover una mejor gestión del cumplimiento normativo o que en la Junta o Asamblea no hayan aprobado o respaldado la gestión de la entidad. Esto es así porque la personalidad jurídica es una institución que permite independizar las decisiones de gestión de la organización de la voluntad de los socios individuales84. Además, centrándonos en los administradores, si éstos no infringen realmente una norma penal, sino una especie de “requerimiento legal” de que organice la empresa para que no sea un factor criminógeno que promueva los delitos de otros, ¿Por qué se va a castigar a la persona jurídica si no se puede condenar y castigar a la persona física que infringiría la norma de la que debe responder la persona jurídica? Si la responsabilidad penal de las personas jurídicas pretende atender a problemas organizativos y estructurales que en muchos casos exceden el ámbito de la responsabilidad individual o que no se pueden resolver mediante responsabilidad individual, volvemos a tropezar con el problema que pretendemos resolver. La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede estimular determinados comportamientos por parte de los gestores de una organización, pero ello nada tiene que ver con la función intimidatoria que se asigna a la pena cuando alguien está tentado de hurtar un reloj en unos grandes almacenes o de abusar sexualmente de una persona que ha bebido de más. Los administradores nada tienen que temer de forma directa de las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
83.
Con lo cual faltan los fundamentos legitimadores para la imposición de la…
84.
Por ello creo que es poco afortunada la comparación con una calle…
Todos estos inconvenientes tienen un presupuesto común. Esta posición parte de que, en realidad, no se puede hacer responsable penal a la propia persona jurídica, sino que sólo pueden ser sujetos últimos de imputación jurídico-penal las personas físicas85. La pena a la persona jurídica sigue sin ser entendida como una pena corporativa en sentido estricto, sino meramente una consecuencia accesoria de la responsabilidad individual.
85.
Como señala García Cavero, InDret 2/2022, p. 136, “queda claro para este…
Este sector doctrinal no acaba de abandonar una perspectiva individualista86, que nos reconduce a Carl von Savigny y su idea de que la persona jurídica no es más que una ficción jurídica87. Por esta razón se entiende más bien como un objeto perteneciente al mundo de las cosas (patrimonio con capacidad de obrar en el tráfico jurídico) y no como un sujeto de imputación. Muchos autores consideran que los fenómenos corporativos complejos se pueden reducir en última instancia a fenómenos individuales (aunque sea como actuación colectiva)88. No hago referencia al reduccionismo en términos peyorativos, sino descriptivos, que tiene que ver con la idea de que para entender algo complejo (el funcionamiento del BBVA o del Banco Santander) hay que descomponerlo en sus componentes (como las piezas de un reloj). Aquí nos encontramos ya con alguno de los grandes debates filosóficos de la postmodernidad89. Si se adoptan perspectivas de la sociología de la organización, la distinción entre la organización y sus dinámicas y los individuos y sus dinámicas provoca que ciertos hechos se escapen a una explicación suficiente mediante la referencia a acciones individuales o colectivas. La organización con personalidad jurídica deja de ser una ficción, para ser un constructo o artefacto social reconocido por el Derecho como sujeto. De esta manera, en términos kelsenianos, se convierte en un “punto final de la imputación jurídica”. Pero los autores a los que estamos haciendo referencia se resisten a dar ese paso, por lo que la organización sólo cobra relevancia como factor criminógeno y el Compliance como un mecanismo para combatir dicho estado de cosas incompatible con el Derecho.
86.
En profundidad Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, pp….
87.
System des Heutigen Römischen Rechts, p. 312.
88.
Si bien Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 23 señala “que las…
89.
Desde la perspectiva de la filosofía de la ciencia Godfrey-Smith, Filosofía de…
Creo que en concreto la posición expuesta de Silva conduce a una concepción del Compliance que resulta difícilmente compatible con las legislaciones que excluyen la responsabilidad corporativa en virtud de la implantación de un adecuado sistema de gestión del cumplimiento de la legalidad penal y que, además, resulta enormemente complicada en su aplicación práctica. No pretendo negar ciertas aportaciones del behavioral compliance como mecanismo de implantación de un Sistema de gestión de Compliance90. Pero, frente a lo que sostiene Silva, no deberíamos perder de vista que el Compliance es básicamente un modelo de organización y gestión de riesgos de incumplimiento91 de la organización, no de sesgos psicológicos individuales. El objeto esencial de la exención de la responsabilidad corporativa no es la psicología individual o colectiva, por lo que las soluciones a las cuestiones normativas esenciales que plantea dicha responsabilidad no se van a encontrar en la psicología conductual que sólo puede servir de ayuda para ciertos aspectos concretos. En materia de corrupción, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo es importante la formación y la concienciación (aunque ordenamientos como el español ni lo mencionen), pero principalmente controles financieros como un procedimiento de tesorería que dificulte el pago de sobornos que nada tienen que ver con sesgos cognitivos ni volitivos. El elemento central de todo programa o sistema de cumplimiento no es la identificación de sesgos, sino de los riesgos de incumplimiento por actividades o procesos inherentes a la organización92. Sobre esa base se desarrolla todo el sistema. Una organización que se dedicara exclusivamente a trabajar con los sesgos de sus integrantes debería responder penalmente porque no estaría cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico. La concienciación y la formación sólo son un aspecto del Compliance93 y ni siquiera suele estar mencionado como requisito o condición para la exclusión de la responsabilidad de la persona jurídica por la comisión de delitos en los ordenamientos que contemplan tal posibilidad.
90.
Vid. por muchos Tejada Plana, Redepec nº 1, passim; el mismo, Behavioral…
91.
Tal como lo entienden los máximos especialistas de la materia en lengua…
Silva Sánchez, Redepec nº 1, pp. 12 s., entiende que el behavioural…
En todo caso deberíamos tener cuidado para no construir la responsabilidad y la exclusión de la responsabilidad corporativa sobre bases inciertas y de las que carecemos de datos fiables. La delincuencia empresarial obedece a factores enormemente complejos que es difícil reconducir a un determinado sesgo. Y son muchos los déficits existentes hasta el momento en el conocimiento de las causas de los delitos económicos y de empresa94. No disponemos de perfiles definidos por la criminología de delincuentes económicos o empresariales que deberían ser presupuesto imprescindibles de todo sistema de gestión del Compliance basados en sesgos. Por otro lado, ¿Se debería diferenciar entre hombres y mujeres? ¿Son todos los sesgos iguales en los diversos niveles de la organización? ¿Los sesgos son iguales en todo tipo de empresas? ¿Es lo mismo una constructora que un banco? Silva hace referencia a la obediencia, pero la influencia de la jerarquía y la obediencia en el comportamiento humano es enormemente compleja y los estudios empíricos no permiten sacar conclusiones concluyentes95. Si la ciencia no conoce aún cuáles son los factores del contexto grupal u organizativo que llevan a las personas a cometer infracciones (dejando de lado aquí el comportamiento adolescente) y los experimentos no son concluyentes, mal podemos basar la sanción corporativa en la prevención de estos factores.
94.
Cuervo García, Perfil criminológico del Delincuente de Cuello Blanco, pp. 189 ss….
95.
Por muchos, Sapolsky, Compórtate, Cap. 12 (Jerarquía, obediencia y resistencia), con una…
En mi opinión, este modelo mixto o intermedio que combina heterorresponsabilidad con fines preventivos generales y especiales no explica satisfactoriamente las tendencias más actuales en materia de responsabilidad corporativa en perspectiva española y latinoamericana96. Las reglas de exención y atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en ordenamientos como Chile, Perú, España y otros recientes en lengua española hacen referencia expresa a una prevención directa del delito, no a una prevención indirecta actuando sobre influencias criminógenas en los integrantes de la organización97. Los textos legales no están orientados a la prevención de procesos internos de los individuos, sino en un primer plano a que quien tome la decisión de cometer un delito al hilo de su pertenencia corporativa lo tenga más difícil (de ahí expresiones como eludir controles) para poder cometer el delito o que quien quiera resistirse a participar en una actividad delictiva lo tenga más fácil. Desde luego el enfoque basado en los sesgos en lugar de en los riesgos de incumplimiento no se acomoda a la concepción del Compliance extendido en el tráfico jurídico98. Es cierto que la práctica podría ser incorrecta, pero habría que alegar por qué la inmensa mayoría de las personas jurídicas están desarrollando unas políticas erróneas en materia de Compliance, con la aquiescencia de los operadores jurídicos institucionales. No son psicólogos los que están realizando informes periciales de Compliance en la práctica forense y, personalmente, dudo mucho que pudieran aportar datos o información relevante para la condena o absolución de una persona jurídica. En todo caso, el Compliance penal es un apartado de las políticas y estrategias generales de las corporaciones en materia de cumplimiento, por lo que debería estar alineado con otros ámbitos como el Compliance fiscal, en materia de competencia, de sanciones internacionales, etc. Y, sobre todo, habría que explicar por qué la jurisprudencia está dando por buena esa praxis si lo que importan esencialmente son los sesgos individuales como factores criminógenos. La propuesta de Silva lleva a un cambio global de todo lo que tiene que ver con el Compliance de resultados inciertos.
96.
Desde luego no lo que he definido como “modelo latino” (Italia, España…
97.
Baste citar trabajos como el de Matallín Evangelio, RDPC 2024, pp. 91…
98.
Basta con hacer un recorrido por las páginas web de las empresas…
Si la persona jurídica es sancionada por los sesgos cognitivos o volitivos de los integrantes de la organización a la hora de cometer los delitos, la culpabilidad individual debería verse disminuida en proporción a la existencia de dichos sesgos. En todo caso, la persona jurídica debería sufrir una sanción mayor por aquellos que son más influenciables por estar en niveles bajos de la organización que los que tienen más poder dentro de la misma. Esta lógica creo que podría ser poco entendida en general.
Más allá de los inconvenientes planteados, creo que esta posición en todas sus variantes presenta serios problemas prácticos especialmente en lo relativo a sus consecuencias. Si los modelos vicariales encierran problemas de supra-inclusión, la idea de la organización como factor criminógeno plantea problemas de infra-inclusión al vincular la sanción corporativa a la prevención especial que tiene como presupuesto necesario la constatación de un estado de cosas peligroso que ha llevado a la persona física a cometer un delito. La comprensión de la organización como un factor criminógeno genera una infrainclusión que creo que resulta incompatible con las tendencias político-criminales más actuales sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica. Esto es así porque en la lógica del favorecimiento introduce como requisito la prueba del “estado de cosas peligroso” o de la existencia de “factores criminógenos” en la organización. Requisito que, por cierto, no aparece -al menos de forma expresa- en las regulaciones más recientes en el ámbito español ni latinoamericano para poder imponer una multa. Una posible alternativa como partir de una presunción de que si ha existido un delito éste será siempre consecuencia de que la empresa es una “organización criminógena” o que toda empresa es criminógena si carece de un modelo de organización y gestión robusto dinamitaría las bases del modelo y tendría problemas muy serios de legitimidad ya que sin la prueba del estado de cosas peligroso no se trata más que de responsabilidad objetiva o de una especie de strict liability99. Sin tal objetivación de la responsabilidad que encierra serios problemas de legitimidad volvemos a la endémica inaplicación de las consecuencias accesorias en los ordenamientos que optaron hace años por dicha solución.
99.
García Cavero, InDret 2/2022, p. 142, en sentido crítico con lo que…
Como se expondrá posteriormente, es insuficiente la mera expectativa jurídica de que la empresa no sea un factor criminógeno100. Se introduce una exigencia que conduce a una muy escasa posibilidad de aplicación, especialmente con respecto a las grandes empresas, como demuestra la experiencia con las tradicionales consecuencias accesorias orientadas a la prevención especial.
100.
En general, sobre las debilidades de los sistemas orientados a la prevención…
También creo que desde el punto de vista político-criminal tal modelo no permite explicar adecuadamente aquellas regulaciones que establecen los criterios para que la persona jurídica responda de un delito, operan básicamente con la imposición de una pena de multa y contemplan un sistema de eximentes y atenuantes específicas para excluir la responsabilidad corporativa al margen de las eximentes y atenuantes individuales. Los modelos mixtos o intermedios se adaptan mejor a un sistema donde, como sucede en el sistema austríaco -o en diversos proyectos existentes en Alemania101-, la persona jurídica responde por infracciones individuales (modelo vicarial) y se contempla la posibilidad de tratar las necesidades de re-organización o re-estructuración en el ámbito de la determinación de la pena. Pero lo cierto es que este modelo centroeuropeo (que, por ejemplo, los proyectos alemanes han recogido de Austria y Estados Unidos) no es el que se está implantando en las regulaciones Latinoamericanas más recientes. En todo caso, en este modelo la prevención especial no fundamenta la reacción del Estado (que se rige por una lógica vicarial), sino que en el ámbito de la individualización de la sanción abre opciones para sustituir la multa como pena esencial del sistema por medidas de reestructuración o de organización. Este modelo, como he expuesto en otro lugar, tiene importantes problemas normativos, pero me parece más operativo que la solución que están propugnando los denominados modelos mixtos o intermedios. Es todo más sencillo si se reconoce una fundamentación vicarial con la posibilidad de sustituir la multa por razones preventivo-especiales. Pero este no es el modelo español ni de otros ordenamientos a los que se hará referencia.
101.
Me refiero en concreto a los denominados Proyecto de Colonia, Proyecto del…
Los problemas de infrainclusión denunciados obedecen a que, en realidad, este modelo no está fundamentando una “pena corporativa” que derive de un delito corporativo o hecho propio de la organización, sino de una especie de medidas de seguridad sui generis de naturaleza híbrida (tertium genus entre penas y medidas) que derivan de comportamientos individuales de gestión defectuosa de la organización como factor criminógeno. O, formulado con palabras de Martínez-Buján102, “que el déficit organizativo surja de una actuación acumulativa de integrantes”.
102.
Redepec nº 3, p. 25.
Esto es debido a que, al renunciar a la responsabilidad propia de la corporación, se renuncia a una evaluación retrospectiva, ocupando el protagonismo una perspectiva prospectiva103. El punto neurálgico es prevenir lo que puede suceder en el futuro.
103.
Este ha sido el eje de mi crítica tradicional a una propuesta…
Percy García Cavero104 ha definido estos modelos de forma inteligente como modelos mixtos entre la autorresponsabilidad y la heterorresponsabilidad: “En un sistema mixto el punto de referencia del juicio de eficacia preventiva no es el delito concretamente cometido, sino los distintos delitos que podrían cometerse en la actividad de la persona jurídica. En efecto, la sanción penal se le impone a la persona jurídica porque el delito cometido por su órgano o representante evidencia un estado de cosas antijuridico o la existencia de una estructura corporativa criminógena que favorece en general la comisión de delitos por parte de sus miembros individuales. Bajo este esquema conceptual, el modelo de organización y gestión se presentaría como una especie de causa de exclusión de la pena que levantaría la necesidad de castigar a la persona jurídica por el delito cometido, en su beneficio, por su órgano o representante, pues no existiría un riesgo relevante de nueva comisión de delitos por sus miembros individuales en actividades futuras. Como puede verse, la eficacia preventiva no atiende al hecho de si el modelo de organización y función contaba con medidas de prevención ex ante razonables para evitar el delito concretamente cometido, sino de si, en el futuro, se podrá evitar razonablemente la comisión de delitos previsibles o reducir significativamente su riesgo de comisión. Al igual que el modelo de organización y gestión post delictum en el sistema de heterorresponsabilidad, se trata aquí también de una eficacia preventiva ex ante de carácter general”.
104.
La Ley compliance penal 2022, apartado 3.
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no se acaba de desarrollar un auténtico modelo de responsabilidad corporativa. En mi opinión, existe una clara tendencia en ciertos países a desarrollar modelos de autorresponsabilidad en los que la pena corporativa va vinculada a la responsabilización de la corporación por el hecho delictivo. Para estas legislaciones el modelo doctrinal expuesto se queda corto, en mi opinión, como acredita la evolución de la jurisprudencia española desde el año 2016. Mejoran el modelo vicarial al introducir elementos preventivos de Derecho Público, pero el paso que se da resulta insuficiente o, al menos, no tan atrevido como el que están dando las legislaciones más recientes sobre responsabilidad penal de personas jurídicas en lengua española.
III.4. Una cuestión central: ¿La organización con personalidad jurídica como un factor criminógeno?
Creo que la concepción de la organización con personalidad jurídica como objeto peligroso o factor criminógeno no se corresponde con nuestra realidad jurídica105 ni está a la altura de los tiempos. En la era de los criterios ESG no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo.
105.
Crítico con esta idea de la persona jurídica como objeto peligroso Alfaro…
Esto es así porque en los últimos años estamos presenciando un cambio cultural que se puso en marcha hace veinte años con el impulso de las políticas de sostenibilidad referidas a medioambiente, entorno social y gobernanza (ESG) que ha alterado totalmente el mundo de la empresa106. Hoy en día todas las grandes empresas y sociedades cotizadas tienen un departamento de sostenibilidad o responsabilidad social corporativa. En la doctrina penal especializada Nieto Martín -pionero de algunas ideas que se han expuesto en este apartado- puso en su día el foco en la transformación coactiva de la responsabilidad social107 corporativa y Gómez-Jara en la idea anglosajona de buen ciudadano corporativo para poner de manifiesto este cambio en el rol de la gran empresa108. Dichas ideas tienen un indudable valor histórico para la descripción que se está realizando.
106.
Megías López, AFDUAM 2022, pp. 311 ss., 314 ss., sobre los cambios…
107.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 60 ss., 127 ss.,…
108.
Recientemente, Redepec nº 1, pp. 8 s. Críticas a tener en cuenta…
En esta línea la responsabilidad de las corporaciones ya no se limita a responder por la reparación de los daños materiales que se derivan de su actividad. Preocupan socialmente también los “costes externos” inmateriales de su actividad que van más allá de la comisión puntual de hechos delictivos. La exigencia jurídica de información veraz y comparable sobre sostenibilidad no es más que una manifestación de esta evolución. Si los temas de gobernanza y buen gobierno corporativo primero y medioambientales posteriormente han protagonizado estos cambios, otros aspectos de impacto social han ido también cobrando protagonismo. Desde una perspectiva estatal o pública, no se trata tanto del impacto en los stakeholders (grupos de interés), sino en los bienes o intereses públicos como la normatividad. Mientras la responsabilidad social corporativa suele estar más vinculada a intereses inmediatamente conexos (trabajadores, clientes, etc.) ajenos a los socios, la Sostenibilidad surge como algo más conectado con las consecuencias de la actividad empresarial sobre intereses más difusos y generales o públicos109. En ese contexto surge la idea de “diligencia debida” con el entorno social y medioambiental que ya no se corresponde con los deberes de diligencia clásicos de la responsabilidad civil extracontractual.
109.
Vid. en España recomendación 55 del Código de buen gobierno de la…
No se debe ocultar que ya está en marcha una “guerra cultural” o ”discusión ideológica” alrededor de estas cuestiones (una concepción liberal y contractualista frente a una concepción más institucional de las grandes sociedades mercantiles110), pero tampoco se debe desconocer que se ha producido un cambio cultural sobre la función social de las grandes corporaciones que ha permeado las instituciones jurídicas y que está produciendo cambios significativos111. No todo se limita a la creación del mayor valor económico para los socios. Por esta razón las grandes corporaciones tienen funciones o áreas corporativas de cumplimiento y/o sostenibilidad que dan soporte al negocio, aumentando la complejidad de las organizaciones en los últimos años.
110.
Para una visión institucionalista Megías López, Diario La Ley, 2017, passim.
En…
111.
Günther, KritV 2015, p. 376; Kohlhof, Verbandsstrafe, pp. 161 ss., 186 ss.
Toda esta exposición indica que se debe vincular la responsabilidad penal de la persona jurídica a una lógica social de los tiempos que corren. Así, por ejemplo, la ley española 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción112, establece como una de sus finalidades en el art. 1 “el fortalecimiento de la cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público”. Esto significa que las organizaciones deben garantizar no solamente que la información sobre cumplimiento circule adecuadamente de arriba hacia abajo, sino también de abajo hacia arriba para permitir una gestión ordenada y responsable del cumplimiento normativo. Y esta ley no sólo afecta a las empresas, demostrando que el cumplimiento normativo se está convirtiendo en un elemento básico de cualquier organización con personalidad jurídica, sino a todo tipo de organización de cierto tamaño. Progresivamente lo que exigimos a las grandes empresas se va extendiendo mutatis mutandis a grandes partidos políticos, grandes fundaciones y otro tipo de organizaciones con personalidad jurídica113.
112.
Transposición de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…
113.
Vid. por ejemplo, en España art. 9 bis de la LO 6/2022,…
Esas nuevas exigencias implican también ciertos cambios en la responsabilidad individual. Pero esta tiene limitaciones y para superarlas entra en juego la responsabilidad penal corporativa y la incorporación de las personas jurídicas como sujetos de imputación jurídico-penal114. En este nuevo contexto considero que el tratamiento de las personas jurídicas por parte del Derecho Penal como meros factores criminógenos va desacompasado con el “espíritu de los tiempos”. Muchos más si se parte de que a toda organización es inherente una cultura de incumplimiento que llevará con alta probabilidad a sus integrantes a la delincuencia si no se hace algo en sentido contrario.
114.
Por esta razón ya he señalado más arriba que el nonato art….
No pretendo sostener que ciertas tendencias legislativas muy presentes en la Unión Europea tengan que desembocar necesariamente en un determinado modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas, ni siquiera en una responsabilidad corporativa de carácter penal, sino más bien que los modelos de regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas más innovadores deben ser entendidos en el contexto de una mayor responsabilización de las personas jurídicas de un alcance más amplio que no se reduce estrictamente a combatir la organización como factor criminógeno. Echo en falta que la doctrina penal no haya discutido hasta el momento más sobre estos aspectos. Evidentemente, quien parta de que no estamos más que ante modas pasajeras, podrá opinar lo mismo en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero creo que es ingenuo pensar que el entorno normativo no influye en las cuestiones que están siendo tratadas en este trabajo. Algún lector estará pensando que estas reflexiones sólo son válidas para el ámbito de la Unión Europea, con una apuesta muy fuerte en materia de sostenibilidad. Pero estamos hablando de tendencias que también se han venido desarrollando desde la ONU, por lo que estamos hablando de una tendencia global que se va desarrollando por áreas geográficas con distintas intensidades. Tampoco nos podemos olvidar de la reciente firma del tratado de libre comercio entre Mercosur y la Unión Europea. En mi opinión, sólo una mirada amplia que tenga en cuenta todo este contexto normativo podrá ofrecer propuestas dogmáticas sólidas que sean compatibles con las características y funciones del Derecho Penal.
En conclusión, aunque se entienda que una persona jurídica es un patrimonio con capacidad de gestión por parte de sus representantes orgánicos (administradores, patronato, Junta Directiva, etc.), dicha definición es insuficiente si no se tiene en cuenta que la gestión incluye intereses públicos y el cumplimiento de la legalidad. No se trata de que las personas jurídicas se conviertan en una especie de entidades cuasi-públicas o paraestatales primando ciertos intereses públicos, sino de que los integren como parte integrante de la gestión para evitar ciertos efectos indeseados115. Y ello no es simplemente porque una empresa o cualquier otro tipo de organización sea una “cosa peligrosa” en nuestro ordenamiento.
115.
Carlos de Oliveira, Blanqueo de capitales, pp. 185 s., en el marco…
IV. Modelo basado en la prevención de delitos individuales y con exenciones propias para la persona jurídica.
IV.1. Planteamiento de partida y descripción general del modelo y de los submodelos.
Ciertos modelos doctrinales y legislativos buscan una fundamentación de las sanciones corporativas totalmente ajenas a la prevención especial y a la responsabilidad vicarial. Han ido surgiendo propuestas que rompen con la identificación de partida entre hecho individual y hecho de la organización, que genera la ya criticada identidad entre responsabilidad individual y de la persona jurídica titular de la organización. Se trata de modelos que rompen con la premisa del modelo del principal y de la vicarialidad de que la responsabilidad corporativa llega a los mismos lugares de la responsabilidad individual. De esta manera permiten que pueda existir responsabilidad individual sin responsabilidad corporativa y con este fin contemplan exenciones para ésta al margen de aquélla.
Como se trata de sanciones vinculadas a un hecho defectuoso sucedido en el pasado y entienden que lo relevante para la responsabilidad de la persona jurídica no es el defecto individual, sino el defecto de su organización se ha extendido la referencia a una “culpabilidad por defecto de la organización”. En puridad con este término no se pretende ofrecer una fundamentación autónoma de la culpabilidad, sino que se hace referencia a la idea esencial de estos modelos: la base o referencia de la responsabilidad corporativa no se encuentra ya en una actuación individual delictiva o desviada de las normas penales, sino en un defecto de la organización adicional a la comisión del delito. De esta manera ya no se trata de fundamentar la sanción corporativa en el delito individual (hecho ajeno), sino en algún defecto de la propia organización que justifique la imposición de una sanción diferenciada. Se cambia así el foco de la responsabilidad corporativa. El hecho del que responde la persona jurídica no es el delito individual, sino la no evitación de un delito individual que podría haberse evitado o, por lo menos, dificultado.
De acuerdo con esta perspectiva, si en el caso de las personas físicas las normas penales desvaloran conductas, en el caso de las personas jurídicas desvaloran bien un defecto puntual de la organización o bien la gestión defectuosa de la organización a lo largo del tiempo. Como se expondrá, estos son los dos grandes submodelos que coexisten a partir de las ideas expuestas: basta un defecto puntual o coyuntural de la organización o bien la responsabilidad penal exige una dinámica estructural o con cierta permanencia en el tiempo. Cada uno de estos submodelos acarrea criterios jurídicos diferentes con soluciones no coincidentes.
Desde luego las cosas no cambian mucho con respecto al modelo vicarial si se presume iuris et de iure que la infracción individual equivale o implica un defecto de organización, como hacía Tiedemann116 en su propuesta original para explicar el Derecho de contravenciones alemán (OWiG), que es un modelo vicarial. Las presunciones iuris tantum mitigan el problema pero no lo resuelven.
116.
NJW 88, pp. 1171 ss.; Lecciones de Derecho penal económico, pp. 176…
El defecto organizativo queda definido en este modelo como falta de eficacia en la prevención de delitos individuales. En consecuencia, la persona jurídica no responde si se consigue prevenir los delitos, pero tampoco responde si desde la organización se han realizado los esfuerzos idóneos y necesarios (debida diligencia) en ese sentido. En sentido contrario, la persona jurídica es sancionada si no se ha hecho todo lo que era exigible para prevenir la comisión de delitos por personas vinculadas a la entidad.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas se fundamentaría en tratarse de un mecanismo eficiente para la prevención de delitos en organizaciones y en responder a una necesidad social en este sentido ante ciertas dificultades del Derecho Penal clásico para reaccionar adecuadamente frente a los delitos de empresa. Ello nos recuerda a los argumentos basados en el estado de necesidad del bien jurídico o en una debilidad preventiva de la responsabilidad individual para la protección de bienes jurídicos (Schünemann117). Por tanto, el fundamento último se encuentra en una mejora en la protección de bienes jurídicos.
117.
Unternehmenskriminalität und Strafrecht, pp. 235 ss. Más referencias en Feijoo Sánchez, Sanciones,…
Califico este modelo como preventivo para diferenciarlo de los dos anteriores por las siguientes razones:
a) La prevención ya no es entendida como prevención de los factores criminógenos o estado de cosas que llevan a los integrantes de la organización a delinquir. Se trata de prevención directa del delito. El dirigente o el integrante de la organización han podido cometer el delito con facilidad porque la organización no lo ha evitado o dificultado.
b) La idea de “culpabilidad por defecto de la organización” no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el enfoque de lo que se imputa a la persona jurídica. Es decir, varía el hecho del que debe responder ésta. Ya no se trata como en el sistema vicarial de responder por la comisión del delito, sino de que la organización no lo ha prevenido. En esa no-prevención es donde se encuentra el punto neurálgico de la responsabilidad corporativa. De ahí que insista en la denominación de modelo preventivo.
Lo que caracteriza este modelo frente a los anteriores es que el hecho propio de la persona jurídica ya no consiste en la realización del delito por la persona física, sino en la no evitación de tal hecho delictivo. El eje de la responsabilidad corporativa pasa a ser una omisión. Como expone Martínez-Buján con respecto a la propuesta de Tiedemann118, la responsabilidad se basa en este caso en “que la empresa ha omitido las medidas de precaución tendentes a evitar la comisión de delitos y ha infringido los deberes de vigilancia, control y de organización que son deberes propios de la PJ”.
118.
Martínez-Buján Pérez, PG, p. 807. Es bastante habitual identificar defecto de organización…
En este modelo que renuncia a la prevención especial y se centra en el castigo de la omisión de deberes preventivos se encuadran propuestas doctrinales y legislativas variadas. A grandes rasgos podemos identificar dos perspectivas diferenciadas:
a) Una que entiende que la responsabilidad de la persona jurídica está montada sobre un defecto puntual o coyuntural (por ejemplo, una disposición de fondos puntual sin cumplir la normativa interna para pagar un soborno). En este caso es habitual identificar la “culpabilidad de la organización” desde una perspectiva antropomórfica con una especie de injusto imprudente en comisión por omisión. Insisto en que en este modelo la identificación suele ser con un injusto imprudente en comisión por omisión, no con la culpabilidad en el delito imprudente119.
119.
La culpabilidad en el delito imprudente exige tener en cuenta en algún…
b) Otra perspectiva menos antropomórfica entiende que la persona jurídica debería responder exclusivamente por defectos organizativos de cierta permanencia o estructurales. En este segundo caso se valora desde una perspectiva más organizativa u organizacional si la gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se puede calificar en general de inadecuada o inidónea, incluso aunque pueda haber existido algún fallo puntual.
IV.2 Primeras versiones del modelo de prevención. Defecto de organización puntual: La persona jurídica responde por la infracción de deberes de prevención por parte de personas físicas.
En este submodelo la persona jurídica responde por la infracción de los deberes de control, vigilancia o supervisión que la doctrina dominante entiende que tienen los superiores jerárquicos dentro de una organización por su posición de garantía120 (control de los riesgos de la organización)121. En realidad se trata de una cierta variante del modelo ya expuesto de responsabilidad del principal y de responsabilidad vicaria. La diferencia radica en que la persona jurídica no respondería directamente y de forma automática de la comisión del delito, sino indirectamente a través de la infracción de deberes como garante de otro miembro de la organización distinto al que ha cometido el delito122. La responsabilidad penal de la persona jurídica quedaría equiparada así a la comisión de un delito por uno o varios miembros de la organización más la infracción de deberes de control, vigilancia y supervisión por parte de otro u otros integrantes de la organización. Cambiamos la referencia de la responsabilidad corporativa, pero los problemas de legitimidad no difieren sustancialmente de los expuestos en el primer apartado: la persona jurídica responde como principal porque un integrante de la organización ha incumplido sus deberes de control, vigilancia o supervisión. En cierta manera se podría decir que los criterios iusprivatistas de la responsabilidad civil del principal por infracción de deberes de diligencia (culpa in vigilando, in eligendo, in operando, in instruendo, etc.) se transforman en deberes de cuidado en la gestión de riesgos propios de la dogmática del delito imprudente.
120.
Sobre este tipo de deberes Feijoo Sánchez, Derecho Penal de la empresa,…
121.
En este sentido era entendido, por ejemplo, por un sector de la…
122.
Esa infracción podría ser a su vez delictiva o no (por ejemplo,…
Un sector de la doctrina ha intentado utilizar la imagen de una autoría o de una participación imprudente en comisión por omisión. Se trataría materialmente de un descuido organizativo en la prevención al estilo de un comportamiento infractor del deber de cuidado. La no prevención supondría una intervención en el delito.
Desde mi perspectiva, sin embargo, esta perspectiva antropomórfica que intenta explicar la responsabilidad penal de las personas jurídicas con los criterios tradicionales de imputación desarrollados para las conductas imprudentes es errónea y no resulta un camino a seguir123. El delito corporativo no es un delito imprudente, sino una forma nueva de responsabilidad para personas jurídicas titulares de organizaciones desconocida hasta el momento.
123.
Fusco/Paliero, Sistema Penale 2022, pp. 131 s., criticando la posición de la…
En mi opinión, cualquier intento de utilizar estructuras dogmáticas pensadas para acciones individuales con el fin de legitimar la imposición de sanciones penales a personas jurídicas está condenada al fracaso. La equiparación entre estructuras de imputación para responsabilidades tan diferentes como la individual y la corporativa no acierta a ofrecer una solución satisfactoria. La referencia a la imprudencia o culpa se puede entender a lo sumo como una imagen aproximativa (persona que no gestiona adecuadamente su ámbito de organización), pero no como que la estructura de la responsabilidad corporativa sea materialmente la de una conducta imprudente124. Aunque la doctrina se encuentre siempre más cómoda con fórmulas conocidas, no creo que puedan servir como referente para una forma de responsabilidad tan peculiar como la corporativa las categorías dogmáticas desarrolladas para imputar a las personas físicas delitos no dolosos, siempre que no queramos conformarnos con imputar a la persona jurídica un hecho ajeno (la infracción de deberes de cuidado por parte de un individuo aislado o un colectivo de individuos). Se trata de realidades absolutamente diversas.
124.
Paradigmático en lo que considero en el texto un camino erróneo, Galán…
Se han recuperado, incluso, ideas denostadas como, por ejemplo, entender el delito corporativo como un cuasi-delito, respondiendo la persona jurídica por un tipo autónomo: una especie de crimen culpae en el que el delito individual sería la condición objetiva de punibilidad. De esta manera, sin embargo, la responsabilidad corporativa queda excesivamente desvinculada del tipo penal concreto (estafa, cohecho, etc.). El problema es común al del tradicional crimen culpae125 porque lo que es un criterio de imputación del hecho típico queda convertido en el objeto de imputación (el hecho típico o desvalorado por la norma). La no-prevención queda convertida en un tipo penal autónomo. La opción de entender las cláusulas de responsabilidad penal de personas jurídicas como normas de conducta autónomas o un tipo penal autónomo que obligan a las personas jurídicas a prevenir delitos plantea, además, una infinidad de problemas dogmáticos a los que no veo solución. El injusto de la persona jurídica consistiría en el incumplimiento de un mandato: omitir deberes de prevención o control de las personas físicas. Sin embargo, en la medida en la que la omisión exige conceptualmente capacidad de evitar o de realizar la conducta correcta u obligada, esa capacidad sólo se encuentra en las personas físicas y volvemos a los modelos criticados: la persona jurídica respondería de forma automática de una omisión individual. No se consiguen superar los tradicionales problemas de la responsabilidad de las personas jurídicas con la teoría de la acción. La referencia a una omissio libera in causa126 traslada la cuestión a un momento previo, pero no la resuelve materialmente.
125.
Según Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 13, un crimen societatis cuando…
126.
Este modelo de responsabilidad anticipada caracteriza tanto propuestas como la de…
Por otro lado, ¿dónde se encontrarían los mandatos de los que derivan los deberes? Habría que entender esa supuesta norma que tiene a las personas jurídicas como destinatarias como una ley penal en blanco de muy dudosa legitimidad que se remitiría a todas las obligaciones de prevención que una persona jurídica tendría en leyes extra-penales (administrativas, mercantiles, etc.) o, incluso, a la lex artis127. El problema esencial es que si el centro de la responsabilidad corporativa es el incumplimiento de una norma de conducta como mandato, volvemos a los tradicionales problemas de la persona jurídica desde la perspectiva de la acción: quienes cumplen o incumplen los mandatos son personas físicas.
127.
Un buen ejemplo de esta idea en Nieto Martín, Redepec nº 1,…
Por último, si se entiende que el delito individual no es más que una condición objetiva de punibilidad el déficit preventivo podría prescribir mucho antes de que exista tal delito128. La única forma de que no prescribiera y respetar el principio general actio nondum nata non praescribitur sería entender la “omisión de la persona jurídica” como un delito permanente, pero de esta manera ya abandonamos la idea de un defecto organizativo puntual.
128.
La posición de la doctrina dominante es que en los delitos con…
Los problemas no se resuelven si entendemos que la persona jurídica sería una especie de interviniente o partícipe imprudente en comisión por omisión en el delito de la persona física. Esta idea ha cobrado especial relevancia en doctrinas como la italiana, chilena o española con regulaciones con muchos puntos en común129. En realidad la persona jurídica no organiza conjuntamente un hecho delictivo con la persona física (accesoriedad). No aporta algo (instrumento, información, etc.) que el autor necesite para realizar el hecho130. La sanción a la persona jurídica es accesoria en el sentido de que los ordenamientos hacen depender la misma de la existencia de un delito individual131, pero no en el sentido de que la persona física y la persona jurídica organicen conjuntamente el hecho con relevancia penal. La referencia a la participación imprudente en comisión por omisión también ofrece una imagen inadecuada: los déficits preventivos (por ejemplo, la falta de control de pagos) pueden ser muy anteriores a la comisión del delito o, incluso, a la resolución de cometer un delito por parte de la persona física. En ordenamientos como el español donde la persona jurídica puede responder por una conducta de participación de una persona física132, se podrían dar supuestos de participación en una participación o de participación en cadena133 (¿Podría darse una participación omisiva en una participación omisiva?). Como se puede apreciar, la búsqueda de analogías con estructuras de imputación desarrolladas para individuos plantea más interrogantes que respuestas. Y no he pretendido agotar todos los problemas dogmáticos que se plantean desde esta perspectiva.
129.
Con respecto a la regulación española: Galán Muñoz, Fundamentos, p. 287; el…
130.
Parece querer afirmar algo similar al texto Silva Sánchez, Redepec nº 1,…
131.
Ya se ha expuesto en nota 117 como un sector minoritario de…
132.
Al menos así lo ha reconocido la jurisprudencia. Vid. STS 298/2024, de…
133.
Morales Prats, LH Díez Ripollés, p. 903.
Esta idea errónea de que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona jurídica (cohecho, estafa, defraudación tributaria, etc.), sino de un tipo penal propio que consiste en la omisión de deberes de prevención ha dado lugar en España a una jurisprudencia errática que resulta altamente disfuncional134. El problema se puede remontar a la STS 154/2016, de 29 de febrero que define el “núcleo de la responsabilidad” en “la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos”, por lo que “la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción”. De esta manera se entiende que la persona jurídica responde por la omisión de la implantación de medidas o mecanismos de control o prevención. A partir de este sentencia han surgido “dos almas” en nuestra jurisprudencia sobre el objeto de la imputación: el tipo correspondiente de la parte especial o un tipo de omisión propio. Por suerte, parece que se va imponiendo la primera, que es la única compatible con el tenor literal de la ley135. De todas maneras la jurisprudencia está obligada a aclarar esta cuestión porque de ella dependen conclusiones concretas de gran relevancia práctica. Por ejemplo, si persona física y jurídica responden por el mismo título de imputación o si una pudiera ser autora y otra partícipe; o si una pudiese responder de un delito consumado y otra en grado de tentativa. Si el objeto de la responsabilidad no es una omisión autónoma, sino la comisión del delito, la persona jurídica responderá por tentativa si el delito de la parte especial ha quedado en grado de tentativa o responderá como partícipe si el delito a la que está vinculada constituye una participación. De ello dependen también cuestiones como la vigencia espacial o temporal o la determinación del dies a quo a efectos del plazo de prescripción (lo relevante sería la comisión del hecho y no la omisión de la persona jurídica). La conclusión que hay que extraer es que entender que la persona jurídica no responde del mismo delito que la persona física, sino de una omisión propia, convirtiendo un criterio de imputación en el objeto de la misma, genera un sinfín de problemas.
134.
Hace tiempo que vengo realizando esta crítica. La última ocasión en Redepec…
135.
En trabajos anteriores ya he rechazado que este modelo no es defendible…
En todas las perspectivas que estamos analizando existen también problemas adicionales desde el punto de vista de la comisión por omisión como alternativa a considerar que las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas configuran una especie de crimen culpae de la universitas complementario al delito individual. Basar el hecho propio corporativo en la infracción de deberes de policía o de colaboración con el Estado en la prevención de delitos no permite fundamentar sin más una genuina posición de garantía136. Un funcionario de policía ejerce los deberes de seguridad y protección que son competencia del Estado. Si hablamos de una función cuasi-funcionarial para organizaciones privadas137 dicho fundamento se esfuma. Sobre todo porque la posición de garantía no estaría basada -al menos en la mayoría de los casos- en la protección de las víctimas138, sino en el control de los riesgos de la organización. Normativamente falta un fundamento para equiparar la no evitación del delito a una intervención o participación en el mismo. No está reconocida a día de hoy una posición de garantía de protección basada ya no en el desempeño de funciones públicas, sino cuasi-públicas por parte de particulares (personas físicas o jurídicas), a no ser que se quiera volver a la denostada teoría formal de las fuentes139. La solución pasaría, a mi modo de ver, por defender una teoría de las posiciones de garantía de personas jurídicas más amplia que las de las personas físicas que no estaría mínimamente esbozada. Pero en un modelo antropomórfico en el que el defecto de organización es tratado como un injusto imprudente, me falta una fundamentación normativa de por qué la persona jurídica sería garante allí donde una persona física sólo tendría deberes generales de solidaridad relevantes exclusivamente para delitos de omisión simple140. No siempre que alguien lo tiene más fácil para evitar un hecho o el Estado necesita que un particular cumpla determinadas funciones de protección surge una posición de garantía141. Hay que tener cuidado con incurrir en una confusión entre Estado y sociedad civil que traslade a ésta deberes de protección estatales, es decir, que tienen un fundamento institucional. De hecho, cuando el Estado obliga a los particulares a suplir los fallos o deficiencias del Estado crea deberes genéricos de solidaridad (arts. 195, 450 CP), pero no posiciones de garantía. Si se entiende que la persona jurídica responde por los deberes de garante de los superiores jerárquicos de la organización volvemos a los problemas de partida: responsabilidad del principal por las omisiones individuales. Al fin y al cabo los deberes de los superiores jerárquicos para evitar los delitos de los subordinados son deberes derivados que originalmente corresponden a la titular de la organización. En conclusión, o se fundamenta una posición de garantía de las organizaciones con personalidad jurídica equivalente o análoga a la dogmática de las posiciones de garantía o se reconoce que no se puede hacer referencia con propiedad a una posición de garantía para construir una especie de injusto imprudente en comisión por omisión.
136.
En la doctrina abundan este tipo de referencias: Lascuraín Sánchez, L-H Corcoy,…
137.
Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 (“a la lógica del beneficio…
138.
Robles Planas, L-H Queralt Jiménez, p. 338 defiende que “la exención de…
139.
Un sector de la doctrina considera que la naturaleza del injusto del…
140.
Con una profundidad que aquí no es posible, Feijoo Sánchez, Teoría de…
141.
Por diversos lugares Pawlik, Der rechtfertigende Notstand, p. 205 y passim siguiendo…
En conclusión, considero que los intentos de construir una responsabilidad penal de la persona jurídica basada exclusivamente en un defecto puntual conducen a callejones sin salida o no nos permiten alejarnos demasiado del modelo del principal. Es más, desde la perspectiva práctica encierra un cierto riesgo de versarismo (versari in re illicita) que entronca con la responsabilidad objetiva propia del modelo vicarial. Esto es así porque cualquier irregularidad (incumplimiento o no aplicación de normas internas de contratación, de contabilidad, de facturación, de pagos, etc.) puede generar responsabilidad penal corporativa. Las primeras versiones del modelo de prevención basadas en un incumplimiento o defecto de la organización puntual dan lugar a una responsabilidad penal sobredimensionada.
Los jueces se pueden colocar en el lugar de un individuo pero no de una organización compleja142. Por esa razón la ayuda de peritos es casi inevitable en los casos de cierta complejidad.
142.
En sentido diferente Sentencia de la Corte de Casación italiana Nº 23.401…
La doctrina, cuando se encuentra con novedades de las dimensiones de las que estamos hablando, intenta buscar similitudes con lo conocido. Se trata de una constante. Sin embargo, creo que es un error incurrir en el antropomorfismo estableciendo para las organizaciones paralelismos o similitudes con estructuras de imputación para conductas individuales y definiendo la responsabilidad de las personas jurídicas como una participación omisiva y/o imprudente en el delito de su miembro o integrante. Pueden servir, a lo sumo, como -inexactas- imágenes pedagógicas, pero no otorgan un fundamento material a la imposición de una pena a una persona jurídica. La responsabilidad penal de organizaciones con personalidad jurídica implica cambios en la forma de abordar los problemas. El cumplimiento de la legalidad en una organización no tiene mucho que ver con dejar que un farmacéutico venda una sustancia tóxica sin receta que es utilizada en un asesinato o que en una cantera no se vigile bien el depósito de explosivos. Seguramente en este necesario cambio de mentalidad radiquen gran parte de las dificultades y resistencias por parte de un sector de la doctrina en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
IV.3. Hacia una perspectiva más organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento. La denominada autorregulación preventiva.
Desde una perspectiva más organizativa el hecho del que responde la persona jurídica es ajeno a la omisión de los deberes personales de los integrantes de la organización. Me interesa más destacar la línea político-criminal basada en este segunda idea ya que algunas de las legislaciones más innovadoras en el ámbito sudamericano tienen esta idea como referente de partida y tales ideas permiten un primer avance en la idea de autorresponsabilidad, por lo tanto de una responsabilidad corporativa realmente diferenciada de la individual. Una revisión de las legislaciones sudamericanas más recientes nos permitirá profundizar en esta idea y avanzar por un camino con perspectivas atractivas.
De acuerdo con esta dimensión organizativa la persona jurídica no responde tanto de una omisión puntual de deberes de prevención, sino que responde debido a que la organización no ha gestionado de forma correcta sus riesgos de incumplimiento a lo largo del tiempo143. Desde esta perspectiva pasa a ser objeto esencial de debate, prueba144 y valoración en el procedimiento si ha existido una adecuada gestión de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización. La cuestión normativa esencial es si, más allá de los deberes de garante que se derivan de las posiciones individuales de cada integrante de la organización, ésta estableció un sistema diligente de prevención de delitos (incumplimientos), que algún ordenamiento de los que nos interesan en este trabajo define como “observancia del debido control en su organización”145 o “debidadiligencia”146. Ya en el año 2016 el Código Nacional de Procedimientos Penales de México vino a exigir la prueba de la inobservancia del debido control por parte de la organización para imponer sanciones a una persona jurídica147.
143.
Me interesa destacar, por el error conceptual que suele concurrir en la…
144.
No es posible con las dimensiones de este trabajo abordar problemas específicos…
145.
Expresión utilizada en México por el art. 421 Código Nacional de Procedimientos…
146.
Es definida en el art. 5 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de…
147.
Sobre esta reforma Espinoza de los Monteros de la Parra, EPC 2024,…
En aquellos casos en los que la gestión no es adecuada habrá que determinar si el ordenamiento en concreto exige que el delito individual sea prevenido, simplemente dificultado (disminución del riesgo de incumplimiento) o que baste su mera concurrencia como una condición objetiva de punibilidad. En este punto se encuentra una de las grandes decisiones político-criminales que tienen que adoptar los ordenamientos que no parten de un modelo vicarial y no tienen como referente de la responsabilidad corporativa un defecto puntual. Se trata de una cuestión que sólo surge cuando la persona jurídica no responde automáticamente por el defecto individual, sino que quedan claramente diferenciados los fundamentos de la responsabilidad corporativa frente a la responsabilidad individual (la persona jurídica puede no responder aunque sea el principal de alguien que haya cometido el delito en su beneficio o interés). En cuanto la referencia es una gestión general de la organización, la tendencia natural es exigir exclusivamente un mayor esfuerzo o dificultad en la comisión del delito.
En este segundo contexto, que parte de una perspectiva más organizativa, es donde irrumpe la idea de “autorregulación regulada” que la doctrina conecta habitualmente con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sin saber en muchos casos cómo integrar autorregulación y responsabilidad corporativa. La autorregulación está vinculada a un enfoque orientado a o basado en el riesgo de incumplimiento que caracteriza los modelos más actuales de responsabilidad penal de personas jurídicas148. De esta manera las normas penales ya no se remitirían a un conjunto difuso de obligaciones de prevención en leyes extra-penales o usos mercantiles, sino a una valoración de cómo la organización ha identificado, valorado, analizado y gestionado sus riesgos de incumplimiento. Es decir, se trata de una lógica procedimental. Las leyes penales que regulan la responsabilidad de las personas jurídicas no son tipos penales abiertos que realizan una remisión más allá del Derecho Penal a las medidas organizativas que se deben adoptar, sino que establecen una determinada dinámica organizativa, que es sobre lo que deben versar las acusaciones y que los juzgadores deben valorar149. Ello obliga al juzgador a realizar una valoración de conjunto del modelo de prevención de delitos en relación con el delito cometido: si, a pesar de la comisión del delito, la persona jurídica ha desarrollado un sistema de prevención de incumplimientos que se pueda entender razonable150 y exigible de acuerdo a sus características se verá exonerada de responsabilidad. Los medios de prueba son los habituales y, al igual que sucede cuando los tipos penales hacen referencia a términos como justificación económica o empresarial o administración o gestión ordenada o racional, las periciales tendrán un peso importante para dicha valoración judicial. Como se puede apreciar, el modelo cambia sustancialmente en relación con el expuesto en el subapartado anterior que se basaba en un defecto preventivo puntual.
148.
Art. 22 Ley 27.401 argentina de marzo de 2018: “El programa de…
149.
Esto es lo que creo que no entendió adecuadamente en España la…
150.
El art. 4.11 del Decreto Supremo nº 002-2019-JUS de Perú define razonabilidad…
Dos buenos ejemplos en el ámbito latinoamericano se pueden localizar tanto en la legislación peruana (responsabilidad administrativa en el proceso penal) como chilena (responsabilidad penal), habiendo sido ambos cuerpos normativos reformados en tiempos recientes, por lo que su estudio puede ser de gran utilidad para identificar tendencias político-criminales actuales en esta materia.
La ley peruana nº 30.424 de 21 de abril de 2016 que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal (y que en origen estaba pensada como tantas otras para las obligaciones con la OCDE por el delito de corrupción pública en transacciones económicas internacionales), tras su modificación mediante la ley 31.740, de 13 de mayo de 2023151, recoge en su art. 3 los requisitos de la responsabilidad:
151.
En profundidad sobre los antecedentes y diversos proyectos, Carrión Díaz, La responsabilidad…
“Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por: a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias, bajo cualquiera de las modalidades de autoría y participación previstas en el Código Penal. b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización. c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso. Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo, hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento. Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica”.
Se contempla en el art. 12 una eximente privativa de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica:
“La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión”.
Aquí ya podemos apreciar una diferencia esencial con los modelos de responsabilidad vicarial o del principal expuestos previamente. También podemos ver cómo la referencia del cumplimiento es expresamente la organización. El modelo ha de estar no sólo adoptado, sino también implementado en la organización con anterioridad a la comisión del delito, como se viene exigiendo habitualmente en Derecho comparado.
No se puede silenciar, en todo caso, que la ley ha sido reformada, adoptando un modelo como el que se ha denominado de responsabilidad del principal cuando el delito es cometido por alguna persona situada en una posición apical152:
152.
De tal manera que ha sido bautizada por Caro Coria/Ruiz Baltazar, La…
“Es inaplicable la referida eximente cuando el delito es cometido por los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica; en este caso, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un noventa por ciento”.
En estos casos el modelo se convierte en un modelo vicarial impuro, por lo que convive este modelo cuando las personas que cometen el delito tienen “capacidad de control de la persona jurídica” con un modelo de autorregulación preventiva cuando las personas sometidas a la autoridad y control de las personas mencionadas anteriormente cometan el delito “bajo sus órdenes o autorización”. Estamos ante un modelo mixto153, que le gusta propugnar a la OCDE para el delito de corrupción pública en actividades económicas internacionales154.
153.
Este modelo propugnado por la OCDE debe generar preocupación por la capacidad…
154.
Vid. en este sentido las críticas a la regulación española que no…
“17.1. La persona jurídica elabora su modelo de prevención en base a su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones. 17.2. El modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos: 17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración. 17.2.2. Acciones de mitigación de riesgos identificados. 17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia. 17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención. 17.2.5. Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. 17.3. La persona jurídica, en el ejercicio de su autorregulación, puede implementar o incorporar a su modelo de prevención, cualquier otro elemento conforme a su perfil de riesgos y diseñar los mecanismos que resulten necesarios. En el caso de la micro, pequeña y mediana empresa, el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características”.
La “implementación del modelo de prevención” es regulado en el art. 17 que, a su vez, tiene un reglamento de desarrollo (Decreto Supremo nº 002-2019-JUS)155:
155.
En los arts. 12 ss. del reglamento se desarrolla la identificación, la…
Los procedimientos de denuncia son un mecanismo más de prevención o control, en la línea, por ejemplo, del art. 26 bis de la ley administrativa 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de España. Los parentescos son evidentes, por lo que es como si la opción político-criminal por un modelo preventivo consistiera, en esencia, en extender la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a otras actividades delictivas como la corrupción. Esto nos da una pista de que no estamos hablando en sentido estricto de responsabilidad penal por el delito, sino de responsabilidad por no prevención del delito o por no colaborar eficazmente con el Estado en la prevención del delito. Un indicador de que no se trata de responsabilidad por un injusto penal es que la determinación de las sanciones en el modelo peruano no viene determinada principalmente por la gravedad del delito cometido, con independencia de que en el art. 14 uno de los criterios sea “la gravedad del hecho punible”.
Otro indicador de que se trata de responsabilidad puramente administrativa donde lo que se sanciona es no tener un modelo de prevención adecuado sin que exista responsabilidad por el delito es que en el art. 18 que regula la “emisión del informe técnico sobre el modelo de prevención” se contempla que
“El fiscal para formalizar la investigación preparatoria, siempre que la persona jurídica alegue contar con un modelo de prevención, debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención con relación al delito imputado a la persona natural”156.
156.
Vid. Resolución SMV Nº 006-2021-SMV/01 de 29 de marzo de 2021, que…
Es cierto que la actuación del fiscal ya no depende de la SMV como en la versión original, pero se trata sin duda de un fuerte componente de administrativización. Especifica este precepto que “al momento de elaborar el informe técnico se tienen en cuenta los estándares internacionales sobre el modelo de prevención y las buenas prácticas en el gobierno corporativo”. No se trata tanto de responsabilizar a la persona jurídica por un delito concreto, sino del cumplimiento de un estándar. Sobre ello es sobre lo que tendría que informar la SMV.
En el art. 30 del reglamento aparece una referencia a la “cultura organizacional” que establece la orientación prioritaria del modelo de prevención: “fomento de una cultura de confianza, integridad y de cumplimiento normativo, en todos los niveles de la persona jurídica, por sobre un enfoque represivo y de excesivo control”. Y es de destacar que entre los elementos mínimos del modelo de prevención se recogen en arts. 32 ss. elementos de un Sistema integral de gestión del cumplimiento que van más allá de la prevención como “la implementación de procedimientos que garanticen la interrupción o remediación rápida y oportuna de riesgos” donde se hace referencia a investigaciones internas o medidas disciplinarias y/o sanciones como “actividades de respuesta” y se especifica que éstas “contemplan también que los hechos presuntamente delictivos sean puestos en conocimiento de las autoridades competentes”.
Tales referencias generan dudas en el lector sobre el efecto de la eximente cuando, si bien se constaten déficits preventivos, la propia persona jurídica haya detectado el delito y reaccionado adecuadamente a dicho descubrimiento. Por ejemplo, un integrante de la organización considera que el pago de un costoso viaje a un funcionario con su familia es contrario al Código ético de la entidad debido a una formación anti-corrupción que ha recibido y denuncia los hechos a través del buzón ético de la entidad. La denuncia llega al Comité de Compliance, que inicia una investigación interna y comprueba el pago del viaje con los fondos de la compañía. Tras esa constatación sanciona a los responsables, pide al funcionario la devolución de los fondos y denuncia los hechos ante fiscalía. Además, revisa las deficiencias y refuerza el sistema de pago de viajes a directivos para que no se pueda volver a aprovechar para el pago de sobornos.
La regulación peruana aporta un supuesto paradigmático de integración de los estándares internacionales sobre Sistemas de gestión de Compliance penal en el ordenamiento jurídico, pero, en mi opinión, se pueden identificar dos deficiencias:
A) La distinción entre efectos eximentes y atenuantes dependiendo exclusivamente de si la persona física que comete el delito tiene capacidad de control de la organización.
B) No se termina de desarrollar un modelo claro sobre las consecuencias de implantar un sistema eficaz y robusto de gestión del cumplimiento de la legalidad penal una vez que se comprueban déficits preventivos. Se puede argumentar que si el reglamento concreta las exigencias no limitándose a la prevención, sino también a la detección y la reacción, éstas deberían tener relevancia para valorar la eficacia y robustez global del modelo más allá de los defectos preventivos. Pero aquí ya entramos en las posibilidades interpretativas del sistema y en terreno inseguro. Un especialista como Percy García Cavero157 pone de manifiesto como, si bien en el reglamento “las acciones de mitigación no se circunscriben a medidas de prevención de delitos, sino que también abarcan aquellas dirigidas a la detección de los delitos que no se han podido prevenir para evitar la continuidad de sus efectos lesivos”, la ley por su parte establece “que, para gozar de la exención de pena, el modelo de prevención debe contar con medidas de vigilancia y control idóneas que le permitan a la persona jurídica prevenir los delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión”. Este desajuste lleva a García Cavero a afirmar que “podría concluirse entonces que, si bien las acciones de mitigación incluyen medidas de prevención del delito y medidas de neutralización de sus efectos lesivos, la idoneidad del modelo de prevención de cara a la obtención del beneficio de la exención de sanción se circunscribe únicamente a las medidas de prevención”. En todo caso, otra interpretación más amplia teniendo en cuenta el desarrollo reglamentario significaría que ya no estamos ante un modelo preventivo puro en el que el cumplimiento se reduce a la prevención y es discutible que el reglamento pueda modificar el modelo legal teniendo en cuenta el sistema de fuentes. Existe, pues, inseguridad sobre si incumplir el estándar preventivo supone ya responsabilidad, aunque la corporación haya detectado por sí misma los déficits y haya reaccionado adecuadamente.
157.
EPC 2023, pp. 9 s.
La regulación más reciente de un modelo preventivo de las características que estamos exponiendo se puede encontrar en Chile158. La ley 21.595 de delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, que se ha convertido en una referencia en el debate político-criminal sobre los delitos económicos, reformó 14 años después una de las leyes pioneras en Sudamérica: la ley nº 20.393, reforma que acaba de entrar en vigor el 1 de septiembre de 2024. Se trata de un texto que abarca todos los aspectos sustantivos, procesales, de determinación de las sanciones para personas jurídicas y de su ejecución. El art. 3 de la ley reformada recoge los presupuestos de esta clase de responsabilidad penal. Establece que una persona jurídica será responsable por un delito económico, siempre que haya sido
158.
Vid. Artaza Varela, Responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 279 ss.;…
“perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”.
También se establece responsabilidad en relación con otra persona jurídica “siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación”, pero los requisitos materiales serían los mismos. Llama la atención la definición en coincidencia con la ley peruana del modelo de prevención como adecuado159 (no, por ejemplo, como eficaz en términos que utilizan otras regulaciones como alguna mexicana) que también se suele incorporar a las normas europeas sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad160. Esta referencia a que el modelo fuera adecuado ya existía en la versión original de la ley. A diferencia de la ley peruana, que se refiere a “un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características”, la ley chilena carece de un referente expreso para la adecuación. Se podría entender, por ejemplo, que la adecuación debe ir referida al tamaño, características y complejidad de la organización161 o bien a las mejores prácticas existentes (adecuación a un estándar técnico). Pero tales hipótesis no parecen compatibles con el art. 4 de la ley donde se define que el modelo de prevención de delitos es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente una serie de aspectos. Por esta razón, atendiendo a la lógica del modelo, me da la impresión de que el juicio de adecuación debe ir referido a los medios elegidos para gestionar los riesgos162. De esta manera, al igual que sucede con los deberes de diligencia en los delitos de insolvencia163, la empresa tendrá que justificar en la investigación o el proceso penales la identificación de riesgos llevada a cabo y las decisiones que adoptó con respecto a dicha identificación. No hay un estándar jurídico -aunque el técnico sea un indicio- de cómo gestionar diligentemente los riesgos, por lo que la representación de la persona jurídica tendrá que exponer el método y procedimiento que ha empleado para que el juez valore si se adapta a las exigencias del ordenamiento jurídico. Un modelo de prevención adecuado sería el que se ha adoptado e implantado de forma seria y razonable atendiendo a las características de la organización. La referencia en el art. 4 a que se hayan considerado con seriedad y de forma razonable una serie de aspectos en la prevención de los riesgos demuestra que lo que importa es el cómo lo ha llevado a cabo la organización. Se trata de la lógica procedimental a la que ya hemos hecho referencia. Evidentemente, lo relevante no es si los documentos que se aportan son adecuados, sino el modelo en acción (lo que queda claro con la referencia a “implementación efectiva”).
159.
El art. 9 de la ley 27.401 que establece en Argentina el…
160.
Así, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…
161.
Como el art. 21 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes…
162.
En este sentido, el art, 31 bis CP español señala con respecto…
163.
El art. 463 CP chileno se refiere a una “administración racional”.
Llama también la atención la desaparición de la referencia al interés o provecho de la persona jurídica164. Simplemente se añade en un último párrafo que “lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.». En este sentido la reforma chilena marca una peculiaridad en Derecho comparado165, de acuerdo con una cuestión que había sido bastante discutida por la doctrina penal chilena166. En un modelo preventivo es una decisión que tiene lógica.
164.
Una exposición de cómo se había venido aplicando este precepto por la…
Este requisito fue entendido inicialmente en clave subjetiva (Hernández Basualto, Política Criminal…
También es de destacar que no se realizan distinciones en función de la posición de la persona física que comete el hecho delictivo dentro de la organización. En coherencia con ello en todos los supuestos se entiende que la implantación efectiva de un modelo de prevención de delitos exime de responsabilidad (art. 4) sin establecer distinciones:
“Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos: 1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva. 2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento. Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos. 3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica. 4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.»
Si bien existen parentescos con la regulación peruana expuesta previamente, la principal diferencia es que los deberes de control, vigilancia y supervisión ya no son personales, girando definitivamente la regulación chilena hacia una perspectiva más organizativa desvinculada de deberes a cumplir por personas concretas. De esta manera queda claro que lo relevante no es la omisión personal de deberes, sino la omisión de un modelo eficaz implantado de forma adecuada (con rigor y seriedad). Y ya no se exige expresamente que el modelo evite o prevenga el delito, sino simplemente que lo favorezca o facilite: “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica”. Esto debe entenderse como que el delito no se haya visto dificultado. En este sentido se podía hacer una cierta comparación con la “teoría de la diminución o reducción del riesgo” en la comisión por omisión, como correlato del “incremento del riesgo” en los delitos activos. Es decir, se tiene que acreditar que con un modelo preventivo adecuado habría sido más difícil cometer el delito o al infractor le hubiera supuesto un mayor esfuerzo. No hace falta que la condena a la persona jurídica pase por acreditar que un modelo preventivo adecuado habría evitado con seguridad la comisión del delito individual. Esto forma parte de la lógica de un modelo más organizativo que se basa en una gestión de riesgos a largo plazo y no en un déficit puntual.
Por las razones expuestas hasta aquí no creo que haya que entender el modelo chileno como una forma de participación en el delito de la persona física. La referencia de la ley a “la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos” quiere resolver el problema práctico ya expuesto: basta para la responsabilidad penal de la persona jurídica la constatación de que el modelo no estaba bien implementado y que una implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención habría hecho más difícil o habría exigido mayores esfuerzos para la comisión del delito, pero sin necesidad de comprobar o tener que probar que con seguridad lo habría evitado167. La referencia a la facilitación o favorecimiento quiere excluir que la persona jurídica se pueda ver exonerada de responsabilidad en aquellos casos en los que no se pueda probar que una “organización correcta” habría evitado el resultado (“organización alternativa preventivamente adecuada”). Esta es una cuestión que ya se está planteando en ciertas jurisdicciones168. Como ya señalé previamente, los modelos preventivos pueden optar por diversas fórmulas para constatar la relación entre el déficit preventivo de la organización y el delito individual concreto. Esta es una de las grandes cuestiones político-criminales que tiene que afrontar cualquier modelo. Reitero que considero un error establecer equivalencias estructurales entre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos de resultado imprudentes. No tiene nada que ver la decisión de si una persona jurídica es responsable de un delito de cohecho con la imputación de una muerte a una conducta imprudente. La relación entre delito y organización nada tiene que ver con la relación entre resultado y conducta creadora de un riesgo. En el primer caso se trata de responsabilización por un delito cometido por otro y en el segundo de determinar si el resultado forma parte de la conducta infractora de la norma. Por esa razón es lógico, como ya he señalado, que un modelo que no se basa en un defecto puntual o personal no exija constatar que el modelo preventivo alternativo adecuado habría evitado con seguridad o con una seguridad rayana en la certeza la comisión del delito. Dicho de forma sencilla: El legislador chileno no quiere que una persona jurídica que no ha adoptado un modelo adecuado de prevención se vea absuelta porque no se ha podido probar con la certeza necesaria que el modelo adecuado habría podido evitar el delito.
167.
Señala con acierto Piña Rochefort, Redepec nº 3, p. 17 que la…
168.
En Italia Sentencia de la Corte de Casación Nº 23.401 Año 2022…
IV.4. Valoración crítica.
Las tendencias político-criminales actuales apuntan como mejor opción a que lo que he denominado modelos preventivos tengan como referencia no un defecto puntual o coyuntural, sino la gestión de los riesgos de la organización a largo plazo. La referencia doctrinal al defecto de la organización en términos similares al tratamiento de la infracción de la norma de cuidado parece más bien desde una perspectiva actual una concepción que se debe entender históricamente como una transición hacia modelos más organizativos basados en la auto-regulación.
La cuestión relativa a que lo relevante no es una omisión puntual, sino que en la responsabilidad penal de las personas jurídicas lo relevante es el mantenimiento de la gestión o del modelo defectuoso a lo largo del tiempo se ha buscado legitimar mediante diversas referencias. Así, por ejemplo, Nieto Martín añadió en 2008 a la idea original de Tiedemann de la “culpabilidad por defecto de organización” que el defecto preventivo o de autorregulación tiene que ser permanente o, mejor dicho, estructural169; otros autores han hecho referencia a la “culpabilidad por conducción de la organización”170. Pero con ello más que ofrecer un fundamento normativo de la responsabilidad corporativa, se está poniendo de manifiesto que la responsabilidad penal de la persona jurídica no tiene que ver con una decisión concreta, sino con la gestión de los riesgos de la organización a lo largo del tiempo. En esta línea, como se ha expuesto, están evolucionando los modelos preventivos a nivel legislativo. Quien no perciba esta evolución tendrá más difícil entender las tendencias más actuales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas.
169.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 38 ss.
170.
Heine, Strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, pp. 248 ss. Heine trabajó en profundidad…
El Estado tiene toda la legitimidad para implantar en un sistema jurídico mecanismos de Derecho Público que ayuden a la prevención de delitos en organizaciones o en el ámbito empresarial. Pero esto no es suficiente para poder definir el incumplimiento de tales expectativas como genuina responsabilidad penal. Se tratará de responsabilidad administrativa (en este caso me parece jurídicamente impecable la decisión del ordenamiento peruano o de otros ordenamientos como el colombiano171) o de tipo policial cuando la persona jurídica no es, en realidad, responsabilizada del delito, sino meramente de no haber activado mecanismos para la prevención de delitos. En muchos ordenamientos no estamos ante sanciones por ser responsable del delito, sino por no haber activado mecanismos de prevención. Si el modelo del principal presenta una impronta civilista con criterios como el respondeat superior, el modelo de la prevención obedece a una lógica administrativa o policial172, que podría ser tan eficiente como el Derecho Penal para proteger bienes jurídicos (o, incluso, más). Nieto Martín coincide en que en este modelo que define como “modelo de autorregulación preventiva eficiente” “la sanción debe estar ubicada prioritariamente en el derecho sancionador administrativo”173.
171.
Una exposición de los mecanismos previstos en el Derecho colombiano respecto a…
172.
Tiene razón Silva Sánchez, Redepec 1, p. 6 al señalar que el…
173.
L-H Mir Puig, p. 174. Al igual que sucede en Italia, en…
El segundo submodelo expuesto dentro de la lógica preventiva, que adopta una perspectiva más organizativa, se puede definir como un modelo de autorresponsabilidad limitado, pero considero que tiene el defecto de que a efectos de valoración de la responsabilidad penal de la persona jurídica desatiende aspectos importantes como la detección (funcionamiento de sistemas internos de información, investigaciones internas, etc.) y la reacción frente al delito (sanciones, acciones correctivas, etc.). Aunque estos aspectos podrían tener relevancia para atenuar la sanción, tal efecto pudiera ser insuficiente, al menos en algunos casos. La mera prevención no atiende a todos los aspectos relevantes para valorar el cumplimiento normativo de una organización. Se puede entender la prevención en un sentido amplio, como indican algunas regulaciones que introducen elementos en esta dirección y exigen controles de alto nivel (canales de denuncias, sanciones, etc.), pero esto parece indicar más bien una evolución hacia otro tipo de modelos que se expondrán posteriormente y que, en mi opinión, dan una vuelta de tuerca más en el sentido correcto a la idea de autorresponsabilidad.
En conclusión, es mejor un modelo basado en la prevención que un modelo basado en la responsabilidad del principal en sus diversas variantes porque estamos trabajando ya con una lógica de Derecho público y no de Derecho privado, pero eso no significa que se pueda hablar de una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal y que implique la responsabilización de la persona jurídica por el hecho desvalorado como delito.
Creo que recurrir en sentido crítico a la imagen del delito imprudente nos puede servir para entender mejor esta objeción contra la aceptación extendida de la “culpabilidad por defecto de organización” como déficit de prevención. Existe en este contexto de legitimación un amplio acuerdo en entender que la gestión eficiente, adecuada o razonable de los riesgos de la organización sería algo equivalente al “riesgo permitido”174, incluso aunque el riesgo se materialice en el resultado (en este caso, el delito individual). Eso entronca con la debida diligencia. Riesgo permitido sería otra forma de definir la diligencia debida. La idea de que no debe responder ni, por tanto, sufrir una pena el que ha creado riesgos de forma permitida tiene indudablemente un fondo correcto. El problema surge si vemos la cuestión desde el punto de vista de la fundamentación: ¿Toda persona que crea de forma no permitida un riesgo o no ha sido diligente es siempre culpable? ¿El que conduce a 60 km./h en una zona con límite de 50 km/h ha hecho todo lo necesario para ser culpable? ¿Podemos conformarnos para la culpabilidad con constatar que se ha creado un riesgo no amparado por el ordenamiento primario o el estándar técnico? Quien conteste negativamente estas preguntas se dará cuenta de que el modelo que he denominado como preventivo encierra algo que no resulta satisfactorio. Desde el ámbito de la responsabilidad individual sería difícil admitir tales conclusiones que van en contra de todos los elementos que hemos desarrollado tradicionalmente en la teoría jurídica del delito como presupuesto de la pena. Un descuido preventivo no siempre es suficiente para responsabilizar penalmente a alguien de un hecho. Se puede pensar que con las personas jurídicas es diferente, pero corren con la carga de la argumentación los que se conformen con una responsabilidad penal de carácter tan formal.
174.
Paradigmáticos Montaner Fernández, La Ley Compliance penal 2020; Navas Mondaca, La Ley…
Si el cumplimiento se reduce a la prevención ex ante no se discrimina entre casos diferentes una vez que se constatan fallos preventivos. Por ejemplo, entre que la organización detecte los hechos gracias a los mecanismos implantados, a la concienciación y a la formación y reaccione adecuadamente en virtud de su robusta cultura de cumplimiento o, por el contrario, que los hechos sean descubiertos por las autoridades y la persona jurídica se limite a responder a los requerimientos de las autoridades para evitar males mayores como entradas y registros, pero sin adoptar ningún tipo de iniciativa colaborativa o interna. Si el modelo legal de responsabilidad penal de personas jurídicas se centra exclusivamente en la prevención, no queda garantizado que la implantación de un robusto sistema de cumplimiento de la legalidad penal que no se reduzca a la prevención y sea más completo excluya la responsabilidad y, por tanto, evite la sanción si se detecta algún defecto preventivo. Sólo en la medida en la que el modelo se entienda de forma más amplia -no sólo como un modelo de prevención- las soluciones podrán acercarse a las de otros modelos que vamos a exponer posteriormente, que me parece político-criminalmente más satisfactorios. Pero eso significa, en mi opinión, que el modelo preventivo se va convirtiendo en más satisfactorio a medida que va perdiendo sus características esenciales y evoluciona hacia otro tipo de modelo. Tal como sucede con los modelos vicariales, que van paliando sus defectos a medida que se van haciendo menos vicariales y pierden su pureza como tales. Ello nos demuestra que se trata de modelos cuyos defectos se pueden corregir en cierta medida, pero que cuya lógica tiene problemas tanto normativos y de legitimidad de partida como prácticos en cuanto a sus consecuencias que son insalvables.
IV.5. Conclusiones.
Los modelos preventivos mixtos, que excluyen de exoneración de responsabilidad los delitos cometidos por los niveles directivos de la empresa y la limitan a los subordinados son incoherentes y siguen manteniendo, aunque sea parcialmente, los problemas de los modelos vicariales.
Los modelos preventivos puros logran paliar parte de estos problemas, pero siguen incurriendo en una cierta supra-inclusión. Este aspecto práctico negativo se va diluyendo a medida que se contemplan exclusiones propias y autónomas de la responsabilidad que tengan en cuenta no sólo la prevención de delitos, sino también una gestión global de riesgos penales que abarque también su detección y la reacción adecuada tras la identificación de que el riesgo de cumplimiento se ha materializado.
V. La culpabilidad por el carácter de la organización o de la corporación.
V.1. Descripción.
Un sector minoritario de la doctrina convierte el carácter criminógeno de la organización o de la agrupación en una especie de “culpabilidad por el carácter”175, solución que se entiende más apropiada para las personas jurídicas donde sólo se podría hablar de forma figurada o metafórica de una “culpabilidad por la voluntad”. A diferencia de los modelos expuestos previamente, aquí sí que se pretende ofrecer una fundamentación a la culpabilidad como presupuesto de la pena corporativa. Para ello se aprovecha una vía de legitimación tradicional de la responsabilidad moral.
175.
Clásico Lampe, ZStW 106, pp 731 ss. y Strafphilosophie, pp. 48, 119…
Es una constante en la teoría jurídica del delito que cuando no se puede recurrir como fundamento a la “culpabilidad por la voluntad libre” se suele recurrir como alternativa a la “culpabilidad por el carácter” (por ejemplo, en el ámbito de la imprudencia inconsciente). Se asume de esta manera una agencia de la persona jurídica (como patrimonio con agencia) o de la organización al margen de la libre voluntad que caracterizaría a los seres humanos. La culpabilidad tiene que ver desde esta perspectiva con una personalidad o con un carácter corporativo propio que se valora o califica como defectuoso que ya no resulta posible sub-dividir o reconducir a personalidades o caracteres individuales. La idea ha sido muy bien formulada por Juan Pablo Mañalich basándose en la dimensión de la persona jurídica como “hecho institucional” en el sentido formulado por Searle: “Las personas jurídicas son, esencialmente, personas institucionales, esto es, personas cuya existencia está enteramente construida –sin que esto la haga menos «real»– sobre un complejo artefacto de prácticas, reglas y convenciones que generan, distintivamente, determinadas posibilidades y contextos de acción previamente inexistentes”176. Este autor, a raíz de la entrada en vigor en Chile de la ley 20.393 en el año 2009, entendió la persona jurídica como sujeto y no como objeto de responsabilidad jurídico-penal con base en esta idea. Mediante la referencia a la culpabilidad por el carácter ya se da un paso definitivo hacia una auto-responsabilidad de la corporación con una fundamentación diferenciada y totalmente ajena a la culpabilidad de sus componentes. El carácter de la corporación se ve influido y se puede ver modificado por acciones individuales, pero no depende directamente de dichas conductas individuales177.
176.
Revista chilena de Derecho 2011, pp. 296 ss., en especial 302 ss.
177.
En sentido contrario a esta idea Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….
Es altamente discutible que la agencia de los seres humanos se pueda construir sobre un libre albedrío indeterminado como causa incausada, pero esta cuestión no puede ser abordada aquí178. Se tratará esta fundamentación basada en el carácter y su rendimiento en el ámbito de la responsabilidad corporativa con independencia de la fundamentación que se pueda otorgar a la culpabilidad individual.
178.
No comparto, pues, la opinión de Silva Sánchez, Redepec nº 1, p….
La crítica extendida y fácil a esta posición por parte de la doctrina dominante es que este fundamento debería ser rechazado por las mismas razones por las que se rechaza para la culpabilidad individual y éstas se centran en que la “culpabilidad por el carácter” es incompatible con la “culpabilidad por el hecho”. No es que comparta la fundamentación de la culpabilidad que estoy exponiendo, pero considero tal crítica tan injusta como precipitada. La “culpabilidad por el carácter” o “culpabilidad por la personalidad” de bases deterministas no implica que no se responda por un hecho, sino que se contrapone a la idea de la “culpabilidad por la voluntad libre” de presupuestos indeterministas179. En mi opinión es un error -bastante extendido- entender que la culpabilidad por el carácter implica un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho. Sin embargo, el “por” no hace referencia al objeto de la responsabilidad, sino a su fundamento. El carácter o la personalidad ocupan el lugar del libre albedrío en la fundamentación, pero no del hecho. Es cierto que se diluye la vinculación con una decisión puntual, pero ello no significa que el objeto de la responsabilidad no sea un hecho concreto (un acto de corrupción, un fraude, etc.).
179.
En profundidad y con ulteriores referencia, Feijoo Sánchez, LHReyes Echandía, pp….
En este sentido, hay que tener cuidado en el debate doctrinal sobre la ambigüedad de la proposición “por”. Si se ha afirmado previamente que la culpabilidad por defecto de organización no ofrece un fundamento de la culpabilidad, sino que cambia el objeto de la responsabilidad (la persona jurídica no responde por la comisión del delito, sino por su no evitación), con la culpabilidad por el carácter sucede exactamente lo contrario: se ofrece un fundamento, pero ello no presupone cuál es el hecho propio de la organización. La persona jurídica responde por el carácter puesto de manifiesto a través del hecho delictivo. Se trata de un uso opuesto de la palabra “por” a la hora de ofrecer soluciones dogmáticas. La “culpabilidad por defecto de la organización” cambia el objeto de la responsabilidad (omisión preventiva), pero no otorga un fundamento. Por su parte, la culpabilidad por el carácter proporciona un posible fundamento que podría ser válido para diversos hechos. También para ser responsable del hecho tipificado como delito.
La culpabilidad por el carácter o la personalidad es una opción determinista que parte del reconocimiento de que la culpabilidad tiene pasado y que no surge segundos o minutos antes del hecho. El sujeto no puede hacer algo distinto en una determinada situación porque es como es. En consonancia, la culpabilidad por el carácter entiende que existe responsabilidad si la decisión o la acción serían distintas si el carácter fuera otro o el sujeto tuviera una personalidad distinta. Es una teoría que surge de las aporías del indeterminismo. Desde un punto de vista filosófico vincula al autor con su hecho en un mundo determinista. La acción sólo podría ser distinta si el sujeto fuera otro (en términos modernos, si su cerebro fuera otro), por lo que el hecho obedece a su carácter defectuoso. Las neurociencias (neurobiología, neurofisiología, etc.) respaldan el punto de vista determinista de esta teoría, lo cual no significa que normativamente fundamente de forma adecuada la culpabilidad. El delito no estaría -o no estaría solo- determinado por factores externos, sino también – o básicamente- por el propio carácter del autor, que esta teoría entiende que puede ser objeto de reproche. Precisamente lo que tienen en común las diversas modalidades de culpabilidad por el carácter es que el reproche se vincula al carácter defectuoso del autor. El delito tendría su origen y explicación no en la voluntad libre, sino en el carácter del autor. Esta teoría parte del presupuesto de que cada uno es responsable del carácter o de la personalidad que le ha llevado a delinquir en un determinado momento. Lo propio por lo que se debe responder no es la voluntad, sino el carácter o la personalidad ya que sólo siendo otra persona se podría haber actuado de otra manera. No se responde por un uso defectuoso puntual de la libertad, sino por ser como se es. No se trata de si el sujeto en la situación podía actuar de otra manera, sino que sólo siendo una persona distinta habría podido querer algo distinto y actuar de otra manera. Sólo siendo otro podría haber realizado una acción distinta. Entiende esta perspectiva que es incumbencia de cada uno controlar su propio carácter o configurar su forma de ser.
La culpabilidad por el carácter no implica necesariamente que el infractor no responda por un hecho. Lo que sucede es que lo relevante deja de ser la voluntad puntual manifestada a través del hecho, para serlo la personalidad o el carácter. Lo que cambia es el elemento personal relevante para la responsabilidad.
Aunque se suele identificar por muchos autores la culpabilidad por el carácter con la tesis de la culpabilidad por conducción de vida como configuración defectuosa previa de la propia vida que se puede reconducir en última instancia a la Ética a Nicómano de Aristóteles, dicha identificación es precipitada. La culpabilidad por el carácter no traslada necesariamente el momento de la culpabilidad a una fase previa en el tiempo, sino que permitiría hacer responsable al sujeto en el momento que realiza el hecho que estaba determinado por su carácter. Por ello pecan de simplistas las críticas que equiparan en el debate sobre la responsabilidad de las personas jurídicas “culpabilidad por conducción de la organización” y “culpabilidad por el carácter”, aunque existan puntos de contacto. En el ámbito de las personas físicas muchos partidarios de la culpabilidad por el carácter han recurrido a la conducción de vida, pero la vinculación es contingente. La conducción de vida o de la organización es una forma de seguir vinculando el delito a decisiones ocurridas previamente en el tiempo, pero no tiene que ser la única forma de fundamentar por qué una persona o una organización debe responder por su carácter o su personalidad en el momento de los hechos.
Si aprovechamos estas ideas en este contexto de la responsabilidad corporativa, la persona jurídica sería responsable del delito cometido por una persona física cuando ciertas características intrínsecas de la organización o la corporación hayan tenido influencia en la comisión del delito. La persona jurídica responde por ciertas características intrínsecas y permanentes manifestadas a través del hecho delictivo de la persona física como síntoma. No responde, por el contrario, cuando el delito es ajeno a su carácter.
Si entendemos la referencia al carácter como un símil y buscamos modernizar esta idea con las aportaciones de la sociología de la organización y nuevas tendencias en Derecho comparado, el carácter corporativo se podría definir como una “cultura corporativa de incumplimiento del Derecho”. La persona jurídica responderá cuando el delito se ha producido debido a que la organización dispone de una cultura de incumplimiento180. Es decir, con una cultura distinta el delito no se habría producido o sería menos probable que se hubiera cometido. De esta manera la gestión defectuosa de los riesgos de incumplimiento por parte de la organización se vincula a la cultura corporativa como algo que no es incumbencia de los individuos, sino de la persona jurídica. No responde la persona jurídica por la falta de fidelidad o disposición de los individuos (por los sesgos cognitivos y afectivos o emocionales individuales), sino por “su propia cultura defectuosa”.
180.
Pérez Machío, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 209 ss.
Un modelo de esta regulación lo podríamos encontrar en el Código Penal federal australiano que estableció en los años noventa con respecto a organizaciones “que ese requisito de culpabilidad deberá ser imputado a una entidad corporativa que expresa, tácita o implícitamente autorizó o permitió la comisión del delito” y, adicionalmente, que “los medios a través de los cuales puede establecer dicha autorización o permisión incluyen: “la prueba de que existía una cultura corporativa en la entidad corporativa que dirigía, incitaba, toleraba o guiaba hacia el no-cumplimiento de la disposición normativa correspondiente”181. Esta idea influyó en el Decreto legislativo italiano del año 2001 que ha tenido, a su vez, una influencia decisiva en la actual versión del Código Penal español.
181.
Beale, Compliance, p. 113; Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p….
V.2. Valoración crítica.
En mi opinión, las críticas a la culpabilidad por el carácter son las mismas que se pueden hacer a esta fundamentación de la culpabilidad cuando se trata de individuos182. Ya he señalado que son injustas las críticas de que se incurre en un Derecho Penal de autor incompatible con un Derecho Penal de la culpabilidad por el hecho.
182.
Por muchos, Ebert, Kühl-FS, pp. 149 s., entendiendo que la culpabilidad por…
Como teoría jurídica el problema de legitimidad es que no ofrece una fundamentación normativa suficiente para dicha incumbencia sobre el carácter o para delimitar la responsabilidad de la casualidad. La referencia al carácter por sí mismo es insuficiente como presupuesto de una pena. No existe asidero para fundamentar la culpabilidad en una auto-responsabilidad. ¿En qué medida se puede hacer responsable a una persona jurídica del carácter de la organización que se ha ido formando a lo largo del tiempo? Engisch, uno de los grandes teóricos de esta línea de legitimación, fue un precursor de las teorías que vinculan la culpabilidad a los fines o la función de la pena al entender que no existía culpabilidad allí donde a través del hecho se ha manifestado un carácter que no necesita ser influido por medio de la imposición de la pena183. Pero de esta manera volvemos a desembocar a una orientación básica de las sanciones corporativas a la prevención especial: se impondría la sanción cuando fuera necesario combatir un carácter criminógeno o una “filosofía empresarial” criminógena como lo formulaba Lampe, quedando en otros casos las corporaciones impunes. Ya hemos puesto de manifiesto al analizar las teorías mixtas o intermedias que ello genera una insatisfactoria infrainclusión.
183.
Willensfreiheit, pp. 60 s. Sobre ello Ebert, Kühl-FS, pp. 153 ss.; Roxin/Greco,…
Lo que aporta la idea de la culpabilidad por el carácter es que tradicionalmente, a diferencia de la culpabilidad basada en una voluntad libre e indeterminada y la posibilidad puntual de obrar de otro modo, se caracteriza por tratarse de una teoría que tiene una “perspectiva holística” y con un alcance temporal amplio que permite valorar la culpabilidad como un proceso dinámico que lleva a la responsabilidad. Esta perspectiva presenta puntos de contacto con las teorías más organizativas de la prevención que ya fueron expuestas previamente, pero permitiendo que la detección y la reacción frente al delito se conviertan en aspectos a tener en consideración.
Los problemas expuestos subsisten aunque modernicemos la tradicional idea del carácter con la referencia a una cultura de incumplimiento de la organización. Esta lógica se encuadra perfectamente en un sistema orientado a la prevención especial para corregir o combatir dicha cultura de incumplimiento. Pero el Código Penal español y otras regulaciones similares encajan mejor con una responsabilización de la persona jurídica por el hecho delictivo y una pena de multa que tiene efectos preventivo-generales o de estabilización de la norma o, al menos, donde la prevención especial tiene un papel secundario para legitimar ciertas medidas interdictivas complementarias. Es decir, en un subsistema penal que persigue un cumplimiento normativo generalizado en las organizaciones más que en reestructuraciones o reorganizaciones de personas jurídicas concretas.
El propio promotor de la idea de la cultura de incumplimiento como presupuesto de la pena en la doctrina española, Gómez-Jara184, ha renunciado a “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad” que caracterizaba sus propuestas iniciales y que estaba fronteriza a la “actitud criminógena de grupo”185 o a la idea de una cultura corporativa criminógena (combate de cara al futuro de factores criminógenos internos o estructuras deficitarias criminógenas) porque considera que modelos como el español quedan mejor definidos con la referencia a una cultura de cumplimiento de la legalidad defectuosa.
184.
Gómez-Jara Díez, L-H Miguel Bajo, p. 145 (“autores como Feijoo Sánchez y…
185.
Sobre una concepción de la cultura corporativa en la línea de la…
La culpabilidad por el carácter aporta como puntos de vista positivos la visión a largo plazo o estructural de los defectos de la organización jurídico-penalmente relevantes. Sin embargo, creo que precisa una mayor concreción y vinculación con el cumplimiento normativo. La idea se puede formular en sentido negativo con respecto a la exención de responsabilidad. Quedan más claras y concretadas las expectativas respecto de las personas jurídicas mediante la referencia a sistemas de cumplimiento de la legalidad penal que a sistemas de gestión de gestión del carácter corporativo, que tiene un contenido más ambiguo. Lo que aporta de positivo la responsabilidad por el carácter se podría conseguir mediante otro tipo de referencias menos antropomórficas.
Llegados a este punto es posible hacer un balance de las reflexiones críticas realizadas hasta el momento.
VI. Balance.
VI.1. La aparición de legislaciones que dan un paso definitivo de la hetero-responsabilidad a la auto-responsabilidad y hacen a la persona jurídica directamente responsable de hechos delictivos. Especial referencia al Código Penal español y ordenamientos similares.
De acuerdo con la exposición realizada, considero que los modelos teóricos expuestos previamente no permiten ofrecer una explicación dogmática satisfactoria de las normas del Código Penal español que establecen la responsabilidad penal de la persona jurídica. El ordenamiento español en esta materia forma parte de una serie de nuevas regulaciones para las que no son válidos los criterios tradicionales para la responsabilización por daños materiales o de responsabilidad civil extracontractual, no están orientadas preferentemente a la prevención especial y no reducen las expectativas jurídicas a la mera prevención. Dicho de forma sencilla, si las posiciones expuestas previamente fueran las únicas posibles bajo la etiqueta penal estarían circulando normas y criterios de imputación propios del Derecho civil, administrativo o de policía. Por tanto, tendrían razón quienes afirman que no se trata de responsabilidad penal y las sanciones no son penas.
Sin embargo, diversos ordenamientos han ido avanzando hacia un modelo donde la pena no se impone a la persona jurídica por no prevenir delitos -de forma directa o indirecta-, sino porque es responsabilizada por el delito como un hecho propio. La sanción corporativa es denominada como pena porque se impone con carácter retrospectivo (no prospectivo) y la persona jurídica es responsabilizada de un hecho delictivo con un fundamento propio ajeno a la culpabilidad individual. La mera no-prevención quedaría relegada al Derecho administrativo o al Derecho de policía (por ejemplo, no es lo mismo una sanción administrativa por la infracción de la ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que una pena por ser responsable de un delito de blanqueo). Una consecuencia natural es que se trata de modelos especialmente exigentes en cuanto a la responsabilidad. Esto deriva de que, en una lógica ya estrictamente jurídico-penal, no puede haber pena para la persona jurídica sin una responsabilidad propia por el hecho delictivo y la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho y de la propia responsabilidad de la persona jurídica (no de los individuos). Sólo bajo tal lógica es legítimo hablar de responsabilidad penal corporativa en sentido estricto: de delito corporativo (en el sentido de la teoría jurídica del delito y no de un delito autónomo186) y de pena corporativa. El ordenamiento español y otros afines han convertido estas premisas irrenunciables en Derecho positivo.
186.
En contra de tal nomenclatura Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 31,…
De esta manera las legislaciones que se pueden caracterizar bajo este tipo de modelos ofrecen criterios, por un lado, para identificar cuándo nos encontramos ante un hecho propio de la organización y, por otro, para excluir la responsabilidad aunque los riesgos de incumplimiento se materialicen. En una lógica jurídica, estos últimos criterios sirven también para atenuar la pena (eximentes incompletas). Bajo estos parámetros doctrina y jurisprudencia tendrían por delante como empresa el desarrollo de una teoría jurídica del delito corporativo que sistematice estos criterios, que no tiene que ser idéntica en su contenido a la teoría jurídica del delito de las personas físicas, pero sí debe ofrecer criterios normativos consistentes que permitan justificar la imposición de una pena a una concreta persona jurídica, de tal manera que hagan que la pena se pueda entender como merecida y no sólo preventivamente necesaria o útil. Los fines preventivos ofrecen una fundamentación basada en la necesidad social, pero no una justificación individualizada de por qué una persona jurídica concreta debe responder por un hecho concreto.
Estos modelos a los que estoy haciendo referencia permiten romper definitivamente la identificación entre individuo y organización que ha lastrado las regulaciones clásicas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, diferenciando totalmente entre responsabilidad individual y responsabilidad corporativa. El delito de la persona física no es más que un presupuesto de partida para la responsabilidad corporativa. Además, tienen que existir otros elementos vinculados a la propia corporación. La responsabilidad penal de la persona jurídica tiene como punto de partida ese delito individual, pero las razones de dicha responsabilidad son autónomas de la culpabilidad individual. Esto ya nada tiene que ver con una lógica vicarial. Se ha de excluir la responsabilidad penal de la corporación (no sólo la punibilidad187) en aquellos casos en los que exista realmente un sistema o modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal eficaz y robusto. Esta conclusión puede ser adoptada en cualquier momento del procedimiento. No hace falta esperar al juicio si está claro desde un principio que la condena es imposible188. Por otro lado, la persona jurídica no se verá exenta de responsabilidad si no se puede acreditar una cultura de incumplimiento o criminógena o un estado de cosas peligroso. Estos aspectos sólo afectan a la posibilidad de imponer sanciones complementarias de la multa orientadas a la prevención especial (suspensión o prohibición de actividades, clausura, intervención judicial, etc.), pero no a la propia responsabilidad corporativa por el hecho típico y antijurídico.
187.
Como propugnó en España la Circular de la Fiscalía General del Estado…
188.
En España ya tenemos casos reseñables con algunas de las mayores empresas…
Esbozaré a continuación algunos puntos esenciales para desarrollar estas ideas y que permitirían un alejamiento, de tener éxito tal empresa, de las deficiencias puestas de manifiesto en páginas anteriores.
Creo que en el Código Penal español tenemos un buen ejemplo de un modelo de auto-responsabilidad como al que se está haciendo referencia189. Al menos es compatible con tal modelo. Sobre todo teniendo en cuenta la evolución desde su regulación original en 2010 hasta la actual tras la reforma operada mediante la LO 1/2015, enormemente influida por el Decreto Legislativo italiano de 8 de junio de 2001, n. 231190. Un modelo idéntico al de 2015 ha sido incorporado en México por los Códigos penales de Yucatán (arts. 16 bis ss.) y de Quintana Roo (arts. 18 bis ss.)191. Merece la pena detenerse, sin embargo, en la evolución del ordenamiento español. La versión de 2010 no contemplaba exenciones o eximentes propias y autónomas de la responsabilidad para las personas jurídicas y las atenuantes tenían que ver todas con actuaciones postdelictivas192. Con base en principios penales y constitucionales generales y la contemplación de una atenuante postdelictiva un sector doctrinal interpretábamos ya el modelo como de auto-responsabilidad193, tal como consagró posteriormente la reforma de 2015. Pero esta no era ni mucho menos la posición dominante194. El tenor literal de la ley proporcionaba ciertos argumentos para defender un modelo del principal o un modelo muy limitado de auto-responsabilidad, tal como sostuvieron inicialmente un abundante sector doctrinal y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011.
189.
Sobre mi fundamentación dogmática del modelo español vid. Redepec nº 1. Como…
190.
Para una revisión de la vigencia del Decreto Legislativo en estos últimos…
191.
Vid. también la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se…
192.
Al estilo del art. 11 del Código Penal portugués, con la diferencia…
193.
Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/ Gómez-Jara Díez, Tratado 1ª ed.
Una de las atenuantes…
194.
González Cussac, Redepec nº 4, passim.
La primera versión de 2010 sólo exigía en los casos de delitos cometidos por representantes legales o administradores que la acción se realizara en nombre y por cuenta de la persona jurídica y en su provecho. En el caso de las personas sometidas a la autoridad de éstos, que los representantes legales o administradores no hubieran ejercido el debido control. Se trataba de una responsabilidad de la persona jurídica enormemente vinculada a la actuación de los máximos responsables de la organización, bien por cometer directamente el delito o por incumplimiento de los deberes de control.
En la versión vigente a partir del 1 de julio de 2015 la exención de responsabilidad gira alrededor de la adopción y ejecución con eficacia de modelos de organización y gestión195. Es de destacar que se especifica que dichos modelos han de incluir “las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión” o se utiliza la expresión “modelos de organización y de prevención”196. No afirma la ley que los modelos consistan en exclusiva en las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, sino que tales medidas son una parte integrante de los modelos. De hecho se exige que el modelo debe tener componentes que ya no se reducen a la prevención como establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. Por consiguiente, no se trata de un mero modelo de prevención o se trata de un modelo que no se puede reconducir exclusivamente a la prevención de delitos197. El propio tenor de la ley pone de manifiesto que el cumplimiento no se agota, por lo tanto, en la prevención. De esta manera, si la exención de responsabilidad tiene más aspectos que la prevención en sentido estricto, una consecuencia lógica y posible con la regulación vigente es que se podrá excluir la responsabilidad de la persona jurídica si los defectos preventivos quedan compensados con un funcionamiento global correcto del sistema o modelo de cumplimiento normativo198.
195.
Los Códigos penales de los Estados de Yucatán y Quintana Roo los…
196.
Creo que la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 induce a…
197.
El Código Penal Modelo elaborado por la Academia Mexicana de Ciencias Penales…
198.
Por esta razón no creo que haya que recurrir a una eximente…
Estas características obligan a huir de fundamentaciones basadas en la hetero-responsabilidad, de la prevención especial basada en la idea de la organización como una “cosa peligrosa” y a superar una visión exclusivamente preventiva de la responsabilidad corporativa. Es decir, de las posiciones que se han estado criticando previamente en los apartado II a IV.
VI.2. Las personas jurídicas responsables: Organización con estructura defectuosa de cumplimiento de la legalidad penal.
Ya he señalado previamente como la concepción de la organización como objeto peligroso o factor criminógeno no resulta acorde con los tiempos. Tal visión negativa debería conllevar una intervención estatal tan poco compatible como peligrosa para la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE) . Por su parte, la referencia a un carácter o cultura de incumplimiento como fundamento de la pena indica una tendencia o intención acertada, pero no acaba de ser dogmáticamente satisfactoria ni explica adecuadamente los cambios que se están produciendo en Derecho comparado en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esto nos lleva al planteamiento de la siguiente pregunta: ¿Por qué de repente un cambio tan radical en el Siglo XXI alterando 200 años de tradición codificada? Como he defendido previamente en el apartado III.4, creo que la respuesta hay que encontrarla en un profundo cambio de la visión que los ordenamientos jurídicos han ido incorporando progresivamente en los últimos años de la personalidad jurídica como institución, modificación que está siendo protagonizada por el papel social que le corresponde a las sociedades cotizadas o emisoras199. Tal cambio se podría formular en lo que nos interesa de la siguiente manera: el mantenimiento de la juridicidad ya no es una cuestión puramente individual, sino que también incumbe a las organizaciones con personalidad jurídica (grandes corporaciones200). Si esto es así, las corporaciones también pueden ser responsabilizadas de la (des)estabilización de las normas penales, de tal manera que bajo ciertas condiciones pueden ser hechas responsables -al margen de la responsabilidad individual- de la puesta en entredicho de normas como la prohibición de corromper o de engañar a los consumidores. Ya no se trata tanto de combatir estructuras criminógenas, sino estructuras deficitarias desde el punto de vista del cumplimiento normativo. La exigencia ya no se limita a que las organizaciones con personalidad jurídica no sean organizaciones criminales o criminógenas, sino que se trata de que sean gestionadas para que las actividades sociales se desarrollen de conformidad con la legalidad. De esta manera, la persona jurídica (que es el sujeto que sufre la pena), no es un garante para prevenir delitos puntuales de personas físicas como en el modelo de la prevención, sino que su responsabilidad tiene un alcance más amplio ya que parte del presupuesto de que es garante o incumbente de mantener la juridicidad de la organización, es decir, el cumplimiento normativo. Esta nueva incumbencia es la que da pie a convertir a las corporaciones en sujetos en sentido jurídico-penal. Todo ello tiene que ver con una determinada lógica social propia de este siglo. Con esta perspectiva una exclusión relacionada con la gestión del cumplimiento normativo no es ningún elemento extraño, sino que cae por su propio peso como fruta madura. Como ya he señalado previamente, creo que la referencia al carácter no da fe de todas estas profundas cuestiones normativas.
199.
Señala Navarro Frías, Derecho de sociedades 2021, como punto de partida de…
200.
Es cierto que hay muchos ordenamientos que permiten también imponer penas a…
Desde este punto de vista no hay problema alguno en afirmar que puede darse una gestión idónea del cumplimiento normativo aunque puntualmente una persona física cometa un hecho delictivo. Los modelos vicariales o que se basan en que la persona jurídica es el principal del infractor tienen problema con esta conclusión. Los modelos preventivos se enfrentan a estos mismos problemas en cuanto se detecta un fallo preventivo.
El caso paradigmático de responsabilidad penal corporativa sería cuando el órgano de gobierno ha impuesto o tolerado una dinámica delictiva general en la organización (por ejemplo, sistema de corrupción como los de Siemens a principios de este siglo o, más recientemente, de la constructora Odebrecht con su eufemístico “Departamento de Operaciones Estructuradas”). Por ejemplo, si un administrador de una sociedad emisora o cotizada da instrucciones para que la organización al completo participe en proporcionar información falsa al mercado de forma delictiva (arts. 282 bis, 284 CP) y la organización se pliega sin inconveniente al plan delictivo, será poco viable exonerar de responsabilidad a la persona jurídica. Sin embargo, si los servicios técnicos de la persona jurídica (departamento económico-administrativo, de contabilidad, etc.) habían confeccionado información financiera correcta sobre la situación de la entidad y el Consejero Delegado por su cuenta, saltándose de forma torticera y fraudulenta los procedimientos y protocolos de información financiera que hubieran impedido comunicar dicha información, declara ante la prensa una información más favorable que la generada por la propia organización, la persona jurídica se podrá desligar de dicho hecho, aunque sea en beneficio de la entidad y el Consejero Delegado haya realizado la declaración falsa en el marco de sus funciones. La exención es más evidente si la propia entidad, en cuanto se entera de la información falsa, lo pone inmediatamente en conocimiento del mercado y reacciona para minimizar el impacto de la noticia falsa. Este ejemplo demuestra que los criterios de representación o identificación no son los esenciales. Puede que ello sea suficiente para que la sociedad mercantil tenga que indemnizar civilmente a los que invirtieron confiando en la información falsa, pero ello no significa que tenga que responder penalmente si ha existido elusión fraudulenta de procedimientos y controles, detección autónoma y reacción adecuada e inmediata en cuanto se ha detectado la falsedad de la información201. Por esta razón los ordenamientos que siguiendo una lógica vicarial hacen responder a la persona jurídica sin excepciones de los delitos de sus administradores o cargos o funciones de alto nivel son, en mi opinión, insatisfactorios.
201.
En el momento de estar escribiendo este trabajo he tenido conocimiento del…
En mi opinión, una responsabilidad que se merezca el calificativo de penal debe sumar a la perspectiva organizativa de la gestión de riesgos de incumplimiento, la implantación de una estructura (complementaria del negocio), un sistema o un modelo de gestión del cumplimiento de la legalidad que abarque no sólo la prevención de delitos, sino también su detección y gestión con posterioridad a la detección202. Como exigen la mayoría de los ordenamientos con referencias a una implantación o ejecución eficaz, no se trata de que el sistema o el modelo se encuentren recogidos en documentos (aunque la información documentada sea importante), sino de que se encuentren efectivamente implantados en la organización y determinen su funcionamiento cotidiano. Creo que esta dimensión realista y no meramente formal es lo que se quiere poner de manifiesto con expresiones como “cultura de cumplimiento”203. Ésta no es más que el resultado positivo de la implantación de estructuras, sistemas o modelos de cumplimiento. Pero la denominación es un medio de comprensión, no un fin en sí mismo.
202.
Martínez-Buján Pérez, Redepec nº 3, p. 24 comparte expresamente conmigo la idea…
203.
En las doctrinas española e italiana la cuestión de si este término…
Si se tiene esto claro la prueba documental (información documental sobre el programa o sistema de cumplimiento) tiene un valor enormemente relativo y más bien indiciario en cualquier fase del procedimiento con respecto a esta cuestión. Esto es así porque no se trata de tener un programa de cumplimiento, sino de que la organización funcione de conformidad con la legalidad porque así se ha planificado y gestionado. El defecto estructural se puede probar de muy variadas maneras, incluyendo la prueba de indicios (por ejemplo, extensión en el tiempo de la dinámica delictiva o la participación de diversos niveles de la organización). Si la cuestión esencial de la responsabilidad corporativa tiene que ver con dicha estructura de la organización la representación procesal de la persona jurídica debería tener margen para hacer alegaciones sobre su cultura corporativa o estructura de cumplimiento de la legalidad penal y se debe practicar prueba sobre su sistema de gestión de Compliance penal para llegar a la conclusión de si debe ser hecha responsable. Si la persona jurídica se ha organizado como era exigible no tiene sentido la pena. Considero que ciertas opiniones que afirman que se debería invertir la carga de la prueba ya que sólo las personas jurídica puede aportar la información documentada sobre su sistema o modelo de cumplimiento se basan en una errónea comprensión de la responsabilidad corporativa. Esta no tiene nada que ver con tener o no tener, por lo que la prueba no tiene que ver con que si la persona jurídica tiene o no tiene, sino cómo es su funcionamiento cotidiano204. Que la mera apariencia de tener un sistema o modelo (lo que se suele denominar como Compliance cosmético o en el papel) no puede excluir de responsabilidad no es más que una obviedad que aburre. La carga sobre un funcionamiento deficiente de la organización en materia de cumplimiento corresponde a la acusación porque es la esencia de la responsabilidad corporativa205. Para ello no es imprescindible presentar ningún documento concreto.
204.
Considero que incurre en este error, por ejemplo, Alfaro Águila-Real, La exención…
205.
De acuerdo, por lo tanto, con que la jurisprudencia española haya reconocido…
En mi concepción la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea dos cuestiones que debe ser diferenciadas. Una es bajo qué criterios el delito individual se convierte en un hecho propio de la organización y otra si la persona jurídica puede ser hecha responsable de ese hecho y, por consiguiente, debe recibir la imposición de la pena. De acuerdo con esta idea la persona jurídica no responde tanto en aquellos casos en que el delito no es un hecho propio de la organización como en los que disponía de un adecuado modelo de organización y gestión respecto al hecho acaecido.
Esta dualidad de cuestiones dogmáticas debería permitir diferenciar los criterios de imputación para entender que el delito es un hecho de la organización de aquellos que tienen que ver con la responsabilidad estructural de la persona jurídica por el hecho. Por ejemplo, la vinculación funcional o el beneficio son criterios que determinan que no estamos ante un mero hecho individual, sino también de la organización206. Por eso no son graduables. Si la actuación delictiva no es en beneficio de la persona jurídica ya no hay que preguntarse nada más. Y si existe, aunque sea escaso, la persona jurídica responde con la multa contemplada por el delito si no había implantado con eficacia un modelo de organización y gestión o no existía una adecuada estructura de cumplimiento. La distinción entre ambas cuestiones dogmáticas (determinar si el hecho es propio de la organización por un lado y la responsabilidad estructural de dicha organización por otro) es esencial para un desarrollo fructífero de la dogmática sobre la responsabilidad corporativa. Se trata de una distinción tan esencial como la existente entre injusto y culpabilidad.
206.
En aquellos ordenamientos en los que se diferencia entre la responsabilidad por…
De acuerdo con lo dicho no sería correcto entender que la exigencia existente en la inmensa mayoría de los ordenamientos de que el delito se cometa en beneficio o interés de la persona jurídica tiene algo que ver con el fundamento de la responsabilidad corporativa207. Se trata simplemente de un elemento para vincular el hecho delictivo (la publicidad fraudulenta, el acto de corrupción, la emisión contaminante, etc.) a la organización. Es decir, la ausencia de beneficio no excluye la responsabilidad de la organización, sino que ya excluye que el delito sea un hecho propio de la organización. Sin su concurrencia se trata exclusivamente de un hecho individual ajeno a la corporación que no permite que entren en juego las normas sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas208. No es correcta, por tanto, la idea de legitimar la pena en la compensación del beneficio de la persona jurídica. Éste puede no existir. Lo relevante es la tendencia objetiva de la conducta en el momento de su realización, con independencia de que acabe existiendo o no el beneficio. La compensación del beneficio no es la razón del castigo, aunque pueda ser relevante para el comiso de ganancias o la eliminación del enriquecimiento injusto. La lógica del beneficio es irrelevante desde el punto de vista de la fundamentación de la pena corporativa.
207.
Incurre en lo que considero un error Alfaro Águila-Real, InDret 2024, p….
208.
Sobre la relevancia práctica del beneficio para la responsabilidad penal de las…
La reciente reforma chilena ha puesto sobre la mesa si es necesario este requisito habitual en Derecho comparado del beneficio, provecho o interés, con independencia de que, como ya he señalado, el requisito siga presente de alguna manera209. A pesar de que se asuma que estos elementos son ajenos al fundamento de la responsabilidad, su mantenimiento puede ser de utilidad para determinar que un delito no es sólo un hecho individual, sino también de la organización. Desde esta perspectiva lo relevante no es el beneficio económico, sino la alineación de intereses de la conducta delictiva con los fines de la persona jurídica. Con este papel limitado es un requisito que puede ser conveniente mantener. Es cierto que el término beneficio tiene una impronta vicarial (ubi commodum, ibi est incommodum), pero no estamos obligadosa interpretarlo de acuerdo a esta lógica, sino integrando el requisito en una interpretación sistemática del modelo. En este sentido, creo que la idea de que el delito debe estar alineado objetivamente con los fines o los intereses de la organización ayuda a discriminar los incumplimientos que son propios de la organización de aquellos que no lo son, por lo que no se debería prescindir totalmente de lo que puede aportar, aunque sea limitado210. Esto se ve claramente con las recientes reformas del Código Penal español que han establecido que los delitos contra la integridad moral (acoso laboral) o acoso sexual, puedan generar responsabilidad para las personas jurídicas211. Incluso tenemos un buen ejemplo en la reforma mediante la LO 4/2023, de 27 de abril, que ha introducido un delito consistente en ocultar de modo reiterado información a familiares o allegados sobre el paradero del cadáver de una persona que, en principio, genera responsabilidad penal de personas jurídicas. No tiene sentido que todas las empresas implanten planes por si alguno de sus trabajadores tiene conocimiento del paradero de un cadáver. En un modelo puramente policial-preventivo no hay problema en que los riesgos no sean propios212. Todo lo que ayuda a la policía es relevante. Si no se comparte esta idea es necesario fijar criterios que conviertan el delito individual en un hecho propio de la persona jurídica. La vinculación funcional entre la actuación delictiva y la organización resulta imprescindible, pero insuficiente. Entender como hecho propio todo delito de una persona vinculada a una organización o cometido al hilo de las actividades sociales y en el que la persona jurídica no sea víctima me sigue pareciendo insuficiente. Hace falta algún elemento adicional de contenido material. Si ese criterio puede residir en el alineamiento objetivo de delito e interés corporativo, como vengo sosteniendo, será también objeto de debate en los próximos años a la vista de las más recientes tendencias legislativas.
209.
Vid. también art. 51 CP panameño desde la reforma del año 2015,…
210.
Sentencia del Tribunal Supremo 89/2023, de 10 de febrero (Fundamento de Derecho…
211.
Sobre esta cuestión Fernández Teruelo, La Ley compliance penal 2023, passim.
212.
No considero, por tanto, que, como señala Ragués i Vallès, Redepec nº…
Los ejemplos mencionados nos indican que criterios como la vinculación funcional o el alineamiento objetivo del delito con los fines o los intereses de la organización sirven para identificar cuáles son los incumplimientos propios de la organización, que son los únicos que deberían generar responsabilidad para la persona jurídica porque son los únicos que tiene sentido estabilizar su gestión y prevención mediante penas. Si no se comparte la idea de que las personas jurídicas tienen que ser un policía de todo lo que suceda vinculado a su actividad (para las personas jurídicas tampoco todo es incumbencia de todas las personas), hay que determinar el perímetro de su responsabilidad. Una parte importante de esta delimitación está en la parte especial. Es una cuestión político criminal de primer orden optar por un sistema de numerus clausus o apertus y, en el primer caso, determinar con claridad los delitos que generan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero esta cuestión también precisa tanto una teoría general como criterios jurídicos generales comunes para todos los delitos que pueden generar responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Un modelo de auto-responsabilidad parte sin mayores problemas de que, aunque una organización no se pueda desvincular del hecho, no siempre la persona jurídica tendrá una responsabilidad que justifique la imposición de una pena. Ese es el ámbito de los modelos o sistemas de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal. Quien considere que sólo se pueden imponer penas a organismos biológicos conscientes (con capacidades cognitivas y afectivas o emotivas) negará que esta sea una cuestión que se pueda calificar como de responsabilidad penal en sentido estricto213. Quien no esté de acuerdo con este punto de partida214 está obligado a desarrollar para las organizaciones una dogmática que tenga como objeto una responsabilidad de tipo estructural diferente a la culpabilidad que conocemos para las acciones humanas. En trabajos previos he utilizado la expresión responsabilidad objetivo-estructural215. En ambos casos el objetivo es el mismo: que la pena quede racionalmente justificada frente al que se ve obligado a soportarla o tolerarla. La pena como institución jurídica exige una responsabilidad originaria, por lo que no basta con disponer de cierta capacidad o idoneidad para sufrir la sanción (porque, por ejemplo, se es titular de un patrimonio de derechos). El futuro de la responsabilidad corporativa depende de que esta empresa tenga éxito216.
213.
En tiempos recientes Menéndez Conca, La responsabilidad penal de las personas jurídicas,…
214.
En contra de la perspectiva de primera persona para fundamentar la culpabilidad…
215.
Esa responsabilidad objetivo-estructural se puede definir como complementaria pero no coincidente con…
216.
En todo caso, esta es la perspectiva de la jurisprudencia desde la…
VI.3. Valoración crítica de las regulaciones existentes y propuestas de futuro.
Lo que se ha expuesto en el presenta apartado no se debe entender como una asunción acrítica de lo que establecen ciertas legislaciones como la española. También estos modelos deben ser objeto de crítica y precisan ciertas reformas o retoques.
En mi opinión, la autorresponsabilidad quedaría potenciada si en el futuro las legislaciones tuvieran los siguientes aspectos en cuenta:
De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, creo que la tendencia político-criminal identificada como modelo de autorresponsabilidad por el hecho propio debe avanzar hacia una mayor despersonalización de la gestión del riesgo, adoptando una perspectiva organizativa de gestión de los riesgos de incumplimiento propios de la organización o de la actividad social. Las legislaciones deben abandonar una perspectiva individualizada del control, supervisión y/o vigilancia y adoptar una postura más organizacional. En este sentido valoro de forma positiva la reciente reforma de la ley chilena que acaba de entrar en vigor. Es decir, los criterios a tener en cuenta para entender el delito como un hecho de la organización no deberían depender de la posición del que haya cometido el delito dentro de la organización. Lo relevante debería ser valorar el sistema de controles y cumplimiento y por qué éstos no se aplicaron en el caso concreto, pero desvinculando tal valoración del cumplimiento de deberes por personas concretas, que deberían ser relevantes en exclusiva desde el punto de vista de la responsabilidad individual.
Esa “despersonalización”, como ha hecho la ley chilena, debería tener como consecuencia que se exija simplemente que se favorezca o facilite el delito217, pero no la constatación de que un sistema de gestión mejor o más eficaz habría podido evitar la comisión del delito. En este sentido deberíamos olvidarnos de proyectar en esta cuestión el debate dogmático sobre la imputación del resultado en el delito imprudente.
Si bien valoro adecuadamente estos aspectos de la ley chilena que entró en vigor el pasado 1 de septiembre, no creo, sin embargo, que se deba adoptar como modelo de referencia en Derecho comparado. La razón es que entiendo como un déficit que no abarque -al menos de forma expresa- un sistema o modelo global de organización y gestión de los incumplimientos que comprenda no sólo su prevención, sino también su detección y respuesta frente a los mismos, de tal manera que lo decisivo sea si se ha gestionado de forma correcta el cumplimiento de la legalidad, incluso aunque se constate algún fallo preventivo. La ley chilena se centra en exceso en la prevención desde mi perspectiva. En este sentido me parece mejor un modelo de valoración amplio del modelo de organización y gestión como el español, pero donde los deberes de control, vigilancia y supervisión no residan personalmente en administradores y altos directivos (el nivel dirigente de la organización), sino en un modelo organizativo liderado por administradores y altos directivos como hace el modelo chileno. En conclusión, entiendo como una buena solución partir del modelo español enriqueciéndolo con algunos aspectos novedosos de la ley chilena que ha optado por abandonar la existencia de criterios diferenciados de imputación dependiendo de la posición del integrante de la organización que encierra un cierto tufo vicarial.
En el mismo sentido organizativo, creo que los ordenamientos deberían abandonar las referencias individuales a la existencia de un oficial o responsable de cumplimiento penal (aunque la ley chilena haga referencia a “uno o más sujetos responsables”)o, incluso, de un órgano colegiado, siendo lo decisivo si existe una función, unidad o área corporativa que se encargue de supervisar y gestionar el modelo o sistemas de controles y cumplimiento penal (al igual que existen áreas que gestionan los temas fiscales, laborales o contables)218.
217.
O que no se redujo significativamente el riesgo de la comisión del…
218.
Por las razones expuestas en el texto no creo tampoco que las…
La responsabilidad penal de las personas jurídicas no genera deberes penales nuevos para los administradores que estén garantizados penalmente219. Lo que sucede es que como la persona jurídica tiene una incumbencia asignada con respecto al cumplimiento de la legalidad sus representantes y órganos de gobierno asumen la gestión de tal incumbencia, al igual que asumen deberes de lealtad y diligencia con su principal y personalmente posiciones de garantía en relación con el control de riesgos de la organización (de ahí derivan las posiciones de garante de los superiores jerárquicos con respecto a los subordinados). Como no se trata de deberes directos garantizados penalmente, sino de deberes de gestión derivados de las expectativas jurídicas que tienen como destinatarias originarias a las personas jurídicas, la gestión incorrecta tiene consecuencias para éstas. Si un administrador de una planta industrial no controla adecuadamente los riesgos que crean sus subordinados (para la vida y salud de las personas, contra el medio ambiente, etc.) puede responder personalmente con una pena si se dan todos los requisitos para hacerle culpable en comisión por omisión. Si ese mismo administrador no gestiona correctamente los riesgos de incumplimiento de una organización desatendiendo elementos estructurales (no personales) como la formación y la concienciación, el correcto funcionamiento del sistema interno de información, etc. él no responde personalmente, sino la persona jurídica. Este aspecto de la gestión es una función como administrador que puede ser delegada en una estructura de cumplimiento paralela al negocio. De hecho con las personas jurídicas de pequeñas dimensiones el Código Penal español deja la decisión en manos de los administradores (art. 31 bis 3 CP). Si esa función o área corporativa no hace bien su trabajo responderá la persona jurídica si las deficiencias favorecen o dan lugar a la comisión de un delito (por ejemplo, un Director General paga con fondos de la compañía un viaje de alto coste a un funcionario y su familia cuando el funcionario tiene un papel decisivo para la renovación del principal contrato público de la compañía porque ésta ha venido teniendo tradicionalmente “manga ancha” con este tipo de gastos). Tradicionalmente los administradores asumían una posición de garante de control de riesgos o por la organización o bien de protección o institucional basadas en deberes especiales (deber de salvaguarda patrimonial). En los ordenamientos que se introduce una responsabilidad penal de personas jurídicas asumen de forma derivada una especie de “posición de garantía de cumplimiento de la legalidad penal por parte de la organización” o ”deber de control de la legalidad”220 que -a diferencia de la posición de garantía por control de riesgos- no genera deberes personales, por lo que no permite la imputación como autor o partícipe y no habilita penas personales. Esa posición también puede ser delegada como las tradicionales posiciones de garantía. De hecho el Código Penal español y otros ordenamientos parten de que debe ser delegada cuando no se trata de organizaciones de pequeñas dimensiones.
219.
Tampoco genera desde el punto de vista mercantil un deber especial de…
220.
Utilizo las comillas para dejar claro que no estoy proponiendo una nueva…
Como este trabajo se centra en la perspectiva española y latinoamericana, no puedo dejar de mencionar para terminar que creo que en el campo legislativo de la América de habla española y portuguesa se está entablando una pugna soterrada entre dos visiones contrapuestas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Una tendría que ver con el modelo estadounidense de aplicación de la FCPA que la OCDE tiene interés en expandir221. Este modelo tiene como objetivo esencial simplificar la labor de la policía y de las autoridades penales222. Los criterios son estrictamente pragmáticos como la utilidad y la eficiencia223. La responsabilidad corporativa sólo es entendida como un mecanismo para favorecer la detección y persecución de delitos individuales por parte del Estado. En este modelo el concepto clave es la colaboración o cooperación, de tal manera que se trata de presionar a las corporaciones a que colaboren para conseguir a cambio acuerdos de no persecución o de posposición de la persecución u otro tipo de beneficios. En este contexto la reacción de las personas jurídicas como las investigaciones internas no son más que una externalización por el Estado de labores policiales. Esta idea conlleva una grave erosión de las garantías constitucionales de los individuos, especialmente de los que no tienen poder suficiente dentro de las organizaciones224. Otra visión diferente a la que me acojo pretende mantener en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas los principios y garantías básicos del Derecho Penal sustantivo y procesal, reconociendo que -guste más o menos- hay un nuevo actor en el escenario penal que es el corporativo. Para ello no hace falta afirmar que se trata de un sujeto igual, equivalente o similar a las personas físicas, basta con establecer una responsabilidad diferenciada, aunque ello nos saque a los dogmáticos de nuestra zona de confort. En este segundo contexto elementos como el modelo de prevención o las investigaciones internas225 sólo cobran relevancia como mecanismos de cumplimiento normativo. En ese segundo modelo de pensamiento la persona jurídica que no es responsable del delito por disponer de un modelo o sistema satisfactorio de cumplimiento de la legalidad penal debe ser absuelta (o sobreseída o archivada en fases previas del procedimiento) con independencia de que haya o no colaborado con el Estado. Puede haber responsabilidad con colaboración226 y exclusión de la responsabilidad sin colaboración. Es más, hay que asumir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no supone necesariamente un acicate para la colaboración, sino en muchos casos una limitación en virtud de los derechos y garantías que lleva implícita la intervención a través del Derecho Penal227. La colaboración puede fomentarse y contemplarse como una opción que reporte beneficios a la persona jurídica, pero no debería constituirse en el eje del sistema de responsabilidad corporativa228. Por dicha razón este trabajo ha versado sobre los criterios jurídicos para determinar y excluir dicha responsabilidad con independencia de lo útil o positiva que haya sido la colaboración o cooperación de la persona jurídica con las autoridades encargadas de perseguir delitos. Si sólo interesa esto segundo la teoría resulta superflua. Sólo hay que limitarse a comentar la práctica. No debemos olvidar que la OCDE sólo puede exigir a los Estados una responsabilidad de las personas jurídicas por la corrupción de un agente público extranjero “de conformidad con sus principios jurídicos”229 (art. 2 Convenio OCDE de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales).
221.
Vid. Recomendación del Consejo de la OCDE para Fortalecer la Lucha contra…
222.
En este sentido Gómez Tomillo, Redepec nº 3, p. 17 defiende esta…
223.
Vid. en la segunda edición de la Guía de referencia en español…
224.
Una demoledora exposición de la realidad estadounidense en Tejada Plana, Investigaciones internas,…
225.
Entendidas como un proceso profesional de determinación de hechos, iniciado por o…
226.
Dejo aquí de lado la cuestión de los ordenamientos que regulan procesos…
227.
Vid. arts. 409 bis y 786 bis LECRim y art. 3.3 LO…
228.
En el mismo sentido, Mongillo, EPC 2023, pp. 24 s.
229.
Vid. una crítica al contenido del Informe de 8 de diciembre de…
Sigue valiendo en el ámbito de la responsabilidad corporativa algo que la doctrina ha asumido en el ámbito de la culpabilidad individual: la mejor prevención es la que puede ser entendida como justa o legítima. Eso no se consigue mediante traslados miméticos de criterios de responsabilidad civil extracontractual ni teniendo en cuenta exclusivamente fines preventivos al margen de la responsabilidad por el hecho, especialmente si éstos quedan vinculados a una responsabilidad vicarial (como hacen las teorías intermedias o mixtas que se han expuesto). Sobre ello ha versado gran parte de este trabajo. Pero tampoco si a las normas que regulan la responsabilidad penal de la persona jurídica se les otorga un limitado alcance como mero mecanismo para facilitar la investigación y persecución de delitos individuales. En este segundo caso, además, no son pocos los riesgos para los derechos fundamentales y garantías de los miembros con menor poder en las organizaciones. La responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo esta perspectiva de instrumento dúctil para el Ministerio Fiscal se convierte en un regalo envenenado para un Derecho Penal propio de un Estado de Derecho.
VII. Conclusión.
Estaremos haciendo un uso ilegítimo del Derecho Penal y haciendo circular con el nombre responsabilidad penal sanciones que no se merecen tal calificativo si nos limitamos a
(i) trasladar al Derecho Penal los criterios de la responsabilidad patrimonial o de la responsabilidad civil extracontractual,
(ii) utilizar las normas para personas jurídicas para establecer de forma indirecta deberes de vigilancia y control de administradores y órganos de gobierno y representación
(iii) utilizar las normas que regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas como medio para facilitar o conseguir mayor colaboración con las labores policiales de prevención, detección e investigación de delitos individuales “subcontratando” o externalizando las funciones estatales o
(iv) combatir el enriquecimiento injusto de las organizaciones.
Si por separado se trata de líneas de legitimación insuficientes para fundamentar una auténtica y genuina responsabilidad penal corporativa, su mera suma o combinación tampoco ofrece ninguna solución aceptable.
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I. Introducción
Algoritmos de alta complejidad, vehículos sin conductor, robots “humanoides”, sistemas de armas autónomos y letales, y mucho más, ya no son sólo material para guionistas y autores de libros de ciencia ficción. Sin duda alguna, hemos entrado en la era de la inteligencia artificial (en adelante también denominada “IA”), que probablemente se convertirá en la tecnología más importante del siglo XXI, gracias a los extraordinarios avances impulsados por el aumento exponencial de los datos digitales y las capacidades computacionales1. El carácter histórico de tales logros técnicos-científicos explica que observadores atentos vislumbren una cuarta revolución industrial2 y, en perspectiva, “el mayor acontecimiento de la historia de nuestra civilización”3. Sus posibles repercusiones afectarán – y, en cierta medida, ya han afectado – a todos los ámbitos de la vida social, tanto en contextos de paz como de guerra, de trabajo o de ocio: medicina, industria, finanzas, tráfico rodado, asistencia, recaudación de impuestos, entretenimiento, funcionalidad de los hogares (la llamada domótica), conflictos armados, etc.4.
1.
Véase, en la doctrina penal, por ejemplo, F. Basile, Intelligenza artificiale e…
2.
Schwab, La cuarta revolución industrial, Barcelona, 2016, passim.
3.
Según la opinión del gran físico, cosmólogo y matemático Stephen Hawking, fallecido…
4.
Sobre algunas de estas aplicaciones y sus repercusiones jurídicas, véanse las contribuciones…
Por lo tanto, los ordenamientos jurídicos están llamados a hacer frente a las ambivalentes repercusiones de las llamadas máquinas inteligentes de última generación, que, por un lado, representan un factor de mejora de las condiciones de vida de naciones y pueblos enteros, al ser capaces de fomentar el crecimiento humano y social, y, por otro, constituyen una fuente de riesgos potencialmente desmesurados.
Por estas razones, la IA se ha convertido en un campo de investigación muy estimulante también para los estudiosos del Derecho penal, como revela un considerable número de investigaciones y estudios en toda Europa y en todo el mundo. En este contexto, destacan las investigaciones sobre la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas u otras entidades colectivas y, en particular, de las sociedades mercantiles, que figuran entre los mayores usuarios de las nuevas tecnologías. Esto se debe a dos razones, que afectan tanto al aspecto relativo a la prevención como a la represión de delitos.
La primera razón es que las técnicas de inteligencia artificial, en combinación con la denominada blockchain, probablemente cambiarán radicalmente los métodos y prácticas de cumplimientopenal y el diseño de sistemas de control interno en las empresas. En el contexto general de lo que puede designarse como el “mundo RegTech”5, las empresas, utilizando sofisticados sistemas informáticos, pueden disparar señales de alarma (red flags) que de otro modo no se hubieran podido identificar a través de las técnicas clásicas de análisis y supervisión. Además, pueden construir sistemas de toma de decisiones transparentes y fiables, en los que sea más complicado ocultar actividades ilícitas6.
5.
El término hace referencia a la “tecnología reguladora”, es decir, el uso…
6.
Sobre este tema, incluido el uso de la tecnología no sólo como…
Obviamente, todo lo dicho hasta aquí pertenece al mundo de las aspiraciones; la realidad podría ser menos idílica, ya que el nuevo hito de la digitalcompliance también presenta grandes incógnitas y riesgos que hay que gestionar. Entre las cuestiones que exigen atención, podemos mencionar, por ejemplo: la calidad de los datos en los que se basan los sistemas de inteligencia artificial7; el impacto sobre la protección de los datos personales y los derechos de los trabajadores, con innegables implicaciones de carácter ético; el papel de la ciberseguridad en la salvaguarda de los datos sensibles objeto de los procesos de cumplimiento digital; las disparidades en el acceso a los recursos digitales; o los efectos macroeconómicos sobre el empleo y la organización del trabajo, que requieren una cuidadosa consideración de las implicaciones sociales y políticas. De todo ello se deduce que, incluso desde la perspectiva de la “conformidad” legal, la regulación y gestión de las herramientas de IA aconsejan la adopción de un enfoque holístico que tenga en cuenta los aspectos tecnológicos, éticos, jurídicos, de seguridad y sociales.
7.
En una conferencia celebrada el 22 de junio en la Universidad de…
La segunda razón del especial interés que los instrumentos de IA hoy suscitan entre los juristas, incluidos los penalistas, es aún más relevante desde la óptica del impacto social: su uso en el contexto de una empresa puede ocasionar peligros o daños de diversa índole, significativos desde el punto de vista de la comisión de delitos (dolosos o culposos). Piénsese en los sectores, ya de gran importancia y actualidad, de los coches de conducción autónoma (self-driving cars)89, la robótica y los sistemas de diagnóstico médico, el trading financiero o la gestión logística mediante algoritmos.
8.
A nivel monográfico, exhaustivamente, M. Lanzi, Self-driving cars e responsabilità penale. La…
9.
Pensemos en los robots que se utilizan desde hace tiempo en operaciones…
Como ya se ha dicho, el problema se ve amplificado por el siguiente dato fáctico: gran parte de los sistemas de IA son producidos o utilizados por personas, en particular, con forma societaria. A este respecto, la cuestión jurídica clave es si las personas jurídicas involucradas pueden de iure condito o deben de iure condendo ser llamadas a responder en procedimientos penales o para-penales (por ejemplo: en el ordenamiento jurídico italiano, en virtud del Decreto Legislativo nº 231 de 8 de junio de 2001; en sistema penal español, en virtud de los artículos 31-bis y siguientes del Código penal) por delitos relacionados con el uso de IA.
En este artículo pretendemos centrarnos en esta última perspectiva, explorando, en primer lugar, la posibilidad de que una organización pueda ser considerada responsable de la comisión de delitos de diversa índole vinculados al uso de dispositivos o algoritmos de IA. Para ello examinaremos el marco normativo actual10, exploraremos las técnicas jurídicas que parecen en abstracto viables para responsabilizar a las personas jurídicas en estas peculiares esferas de riesgo, y abordaremos los posibles obstáculos y argumentos que se oponen a tal enfoque jurídico11. Por último, extraeremos conclusiones de las consideraciones realizadas12.
10.
Véase el párrafo 2.
11.
Véase el párrafo 3.
12.
Véase el párrafo 4.
II. Los regímenes de responsabilidad penal (o para-penal) de las empresas a nivel internacional y los delitos relacionados con la IA: el escenario actual
Ante el dilema de si una persona jurídica puede ser considerada responsable de un delito caracterizado, en la fase de preparación o de ejecución, por el uso de herramientas de IA, hay que distinguir entre los sistemas informáticos no autónomos y los sistemas que pueden tomar decisiones totalmente autónomas, que los propios programadores o usuarios finales son incapaces, en todo o en parte, de prever13.
13.
Para una visión general véase. S. Beck, The Problem of Ascribing Legal…
1. Sistemas de IA no autónomos y sistemas autónomos utilizados intencionalmente para cometer delitos
Partiendo de la primera constelación de casos, los sistemas noautónomos no parecen plantear problemas adicionales a los abordados tradicionalmente en el Derecho penal de las personas físicas o en el Derecho punitivo de las entidades pluripersonales.
Tales dispositivos, de hecho, se limitan a ejecutar instrucciones recibidas del programador humano o, en cualquier caso, operan bajo el control directo de una o varias personas físicas. En consecuencia, pueden activarse las vías “ordinarias” o usuales de enforcement e imputación de responsabilidad penal a la persona física y, eventualmente, también a la persona jurídica14.
14.
Sobre este tema, véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law: the…
En efecto, tanto en los casos en que la herramienta tecnológica se utilice con el propósito específico de cometer un delito contra la vida, la seguridad, la privacidad personal, el patrimonio ajeno, etc., como en las situaciones en que el uso del sistema cause un daño involuntario (es decir, imputable a título de imprudencia) y susceptible de constituir una infracción penal15, la responsabilidad podrá ser invocada sobre la base de los principios y regulas habituales en los diferentes ordenamientos jurídicos. Podrán ser considerados responsables del delito, según el caso, el productor, el distribuidor o el usuario final del sistema16, así como la persona jurídica o las personas jurídicas según corresponda. Respecto a la entidad colectiva, los modelos de imputación varían desde las formas basadas en la responsabilidad vicaria (vicarious liability) o en la responsabilidad objetiva (strict liability), hasta las centradas en la culpa de organización (organizational fault) o en la falta de prevención de delitos específicos (failure to prevent model)17.
15.
Caldwell et al., AI-enabled future crime, en 9 Crime Science, 2020, 14,…
16.
En la literatura italiana, véase C. Piergallini, Intelligenza artificiale: da ‘mezzo’ ad…
17.
Sobre este punto véase también Fe. Mazzacuva, The Impact of AI on…
Obviamente, incluso entre estos casos más “sencillos», pueden surgir, en la práctica, cuestiones delicadas de atribución de responsabilidad, tanto desde el punto de vista del autor o cómplice individual como de la organización a la que pertenecen. Como ya se ha mencionado, estas dificultades aplicativas no suelen diferir de las que se plantean normalmente en los casos de responsabilidad por productos defectuosos18. Sin embargo, los problemas tradicionales de imputación se ven agravados, en el contexto que nos concierne, por la incidencia en la dinámica fáctica de tecnologías complejas como las de la IA, especialmente en lo que respecta a los métodos utilizados en la fabricación y la marcada complejidad técnica del output de la producción.
18.
C. Piergallini, Inteligencia artificial, cit., 1753. En idioma español, en general y…
En particular, desde la perspectiva de la responsabilidad individual, se amplían – para mencionar sólo las más evidentes – las cuestiones dogmáticas relacionadas con la identificación de los responsables y las causas penalmente relevantes del resultado, la distinción entre acción y omisión, las fuentes legales y la delimitación de las posiciones de garantía de los distintos actores en el proceso de producción, programación y comercialización de la máquina, la previsibilidad ex ante del eventual carácter defectuoso del producto, los requisitos de la cooperación imprudente y la acumulación de culpas, el papel del principio de confianza en Derecho penal.
También tiene trascendencia la tendencia a distribuir el proceso productivo en cadenas de suministro extremadamente fragmentadas: un aspecto que no sólo caracteriza a la industria de la IA, sino que aquí se eleva a la máxima potencia. La figura del “productor” se descompone en una miríada de operadores económicos, distribuidos nacional y globalmente, para cada componente del producto final. Esto complica la reconstrucción de las posiciones de garantía y los eslabones causales, y agrava las dificultades de previsión de los efectos del conjunto por parte de cada uno de los participantes en la cadena causal. Pero incluso cuando el proceso de producción se concentra en una única organización, la imagen monolítica del “fabricante” o “diseñador” corresponde a un uso sincopado del lenguaje, dado que en los procesos de construcción de máquinas inteligentes intervienen multitud de técnicos que aportan su contribución al proyecto unitario.
Además, pueden surgir problemas de jurisdicción, debido a la división nacional e incluso mundial de los diferentes segmentos productivos19. Desde este último punto de vista, la relación entre vendedor y consumidor también puede estar profundamente fragmentada geográficamente. Baste considerar que hoy en día cualquiera puede comprar en línea herramientas de IA – drones, por ejemplo – a vendedores que residen en terceros países.
19.
Sobre el impacto de la globalización económica en la aplicación de la…
En cuanto a la concreta cuestión de la posible imputación de responsabilidad a una entidad colectiva, también deben tenerse en cuenta las peculiaridades de los distintos regímenes normativos. Sólo a título de ejemplo, considérese el caso en que la puesta en circulación de un vehículo autónomo bajo la supervisión de un conductor humano lleve a la comisión de un homicidio imprudente y, sin embargo, las normas aplicables en materia de responsabilidad de las empresas no incluyan este delito entre los que pueden dar lugar a la responsabilidad de la societas. Evidentemente, este problema de aplicación sólo puede plantearse en los sistemas legales nacionales basados en un “catálogo cerrado” (numerus clausus) de delitos de los que puedan responder las personas jurídicas20.
20.
Como es el caso de nuestro Decreto Legislativo nº 231 de 8…
Los resultados de esta primera fase de nuestro análisis también pueden reproducirse sin demasiada dificultad con respecto a los sistemas de IA que son completamente autónomos pero que han sido diseñados desde el principio con el objetivo de cometer delitos y causar intencionadamente daños a terceros, por ejemplo, con fines terroristas o de desestabilización de gobiernos legítimos.
En estos casos, las aplicaciones de IA actúan como una especie de longa manus de quienes pretenden perpetrar hechos delictivos21. Por consiguiente, la responsabilidad penal podrá atribuirse – como se ha subrayado anteriormente – a las personas físicas que utilicen la herramienta con intenciones criminales, así como a la persona jurídica a la que pertenezcan, cuando la legislación vigente lo permita.
21.
Sobre este tema, véase también I. Salvadori, Agenti artificiali, opacità tecnologica e…
Además, en caso de condena de la persona física y/o jurídica, el dispositivo lesivo puede, por regla general, ser decomisado como instrumentum sceleris, es decir,como instrumento utilizado para cometer el delito, en el ordenamiento jurídico español según el art. 127 del código penal y en el ordenamiento jurídico italiano en virtud del art. 240 del código penal.
2. Sistemas de IA completamente autónomos y no programados/utilizados para cometer delitos
Como se ha anticipado, los que se acaban de reseñar son los casos más sencillos, los easy cases, como diría Herbert Hart.
La cuestión se vuelve mucho más nebulosa y compleja en relación con los sistemas de IA completamente autónomos que no se programan ni se utilizanpara cometer delitos. Estos son los verdaderos hard cases, los que más ocuparán a los tribunales tan pronto como los escenarios que hoy tememos comiencen a convertirse en una posibilidad más realista. Nos referimos a herramientas digitales estructuradas by design para aprender automáticamente y actuar “solas”, es decir, capaces de percibir su entorno, interactuar con él, analizar datos, hacer previsiones, tomar decisiones y provocar modificaciones en la realidad externa con total independencia tanto del productor del sistema como del usuario22.
22.
Sobre este punto, desde la perspectiva específica de las armas autónomas y…
En la literatura científica se habla de machine learning (aprendizaje automático), cuya última evolución son las sofisticadas técnicas de deep learning (aprendizaje profundo)23. La máquina, en este caso, es un sistema abierto24 que aprende de forma continua y automática, con la consecuente modificación de las conexiones entre neuronas artificiales, por lo que desde este prisma lo que se pretende es imitar, en la medida de lo posible, la “plasticidad” del cerebro humano y el cambio incesante de las redes neuronales que lo componen25.
23.
Cf. T. Sejnowski, The Deep Learning Revolution, Cambridge, 2018.
24.
Véase también B. Magro, Robot, cyborg e intelligenze artificiali, en Cybercrime, en…
25.
Las redes neuronales artificiales están «compuestas por elementos interconectados que funcionan sincrónicamente…
Desde la perspectiva del Derecho penal, el problema más delicado que suscitan estos avances tecnológicos es precisamente la imposibilidad de predecir, al menos en su totalidad, el funcionamiento futuro del sistema, ergo todas las decisiones que, en las infinitas situaciones de la vida real, el dispositivo de IA podrá tomar independientemente de la instrucción o autorización de una guía humana.
Si las máquinas inteligentes estuvieran totalmente automatizadas, este problema no se plantearía, ya que por definición se puede automatizar todo lo que es predecible. Por el contrario, los dispositivos de última generación capaces de autoaprendizaje toman decisiones a través del contacto con el entorno externo y los datos almacenados en el cloud, “un potente hub computacional capaz de almacenar, procesar y proporcionar enormes cantidades de datos26, de los cuales extraer continuamente para las actualizaciones, los upgrades”27. La consecuencia es que ni el diseñador, ni el programador, ni el usuario final pueden conocer exactamente de antemano el pattern decomportamiento que la máquina elegirá, una y otra vez, al interpretar las infinitas situaciones de la vida real28.
26.
Se habla, en este sentido, de big data.
27.
R. Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 315.
28.
Sobre la cuestión de la imprevisibilidad tecnológica de las “máquinas inteligentes”, véase,…
En algunos aspectos, una dosis de imprevisibilidad está incluso “preordenada”, ya que el objetivo del fabricante de estos dispositivos avanzados no es instruir y regular de antemano cualquier elección de la máquina, sino hacer que la tecnología “pensante” funcione y tome sus decisiones de una manera que se espera que sea lo más eficaz posible. Ésta es también la única declinación concebible del principio de confianza en la relación hombre-máquina inteligente. Pero la principal novedad, frente a las versiones clásicas del principio de confianza en la teoría del delito imprudente, es que en este caso no se trata de confiar en una persona humana de la que se tienen razones para creer que tiene la suficiente experiencia, formación y prudencia para realizar determinadas tareas, sino en una máquina que aprende, hipotéticamente dispuesta a un continuo proceso de aprendizaje basado en la experiencia y perfeccionamiento de sus “habilidades”. Aquí, como se ha dicho, reside el punctum dolens penal de las tecnologías en cuestión.
Es evidente entonces cómo, a través de esta inédita dimensión empírica, se pasa del peligro previsible y en todo o en parte cuantificable, que representa el dominio de la prevención, al riesgo desconocido, que se sitúa, electivamente, en el dominio de la llamada precaución. De hecho, la idea de prevención está marcada por el conocimiento científicamente corroborado. El principio de precaución, en cambio,a se refiere a los ámbitos de riesgo caracterizados por una considerable incertidumbre científica, de modo que se refiere a lo que se supone que pueda ocurrir, pero no se sabe si – y en qué términos – ocurrirá.
En una sociedad que tiende a rechazar la idea de lo “fortuito”, es fácil predecir una enérgica demanda de justicia por parte de las víctimas ante cualquier fallo del algoritmo presuntamente “inteligente”. Sin embargo, según la opinión doctrinal dominante, en la fundamentación de la responsabilidad por imprudencia no cabe recurrir al principio de precaución como fuente jurídica supletoria del deber de cuidado.
En puridad, este criterio de imputación subjetiva “requiere, ante todo, la violación de reglas de cautela con fundamento nomológico, orientadas a la prevención de resultados previsibles (y no meramente hipotéticos) ex ante: sobre la base, por tanto, del patrimonio cognitivo disponible (para el agente modelo de referencia o, al menos, para el agente concreto que por azar posee conocimientos superiores) en el momento de la conducta, cuya naturaleza contraria a deber no puede ser afirmada de manera retroactiva”29.
29.
D. Castronuovo, Principio di precauzione e diritto penale. Paradigmi dell’incertezza nella struttura…
La perspectiva orientada por el principio de precaución se convierte así en un método de buena gestión administrativa del riesgo hipotético, que puede incluso aconsejar, en casos límite, la prohibición absoluta de actividades o del uso de tecnologías de las que se teme que puedan generar peligros aún no corroborados científicamente, pero que parecen previsiblemente insostenibles en cuanto a su gravedad y potencial difusión.
Una vez definido el marco conceptual de nuestra reflexión, no se puede excluir que las decisiones tomadas autónomamente por un sistema de IA puedan constituir, al menos desde un punto de vista material-objetivo, conductas penalmente típicas. Nos vienen a la mente ejemplos de abusos de mercado llevados a cabo mediante software de IA capaz de gestionar de forma autónoma transacciones bursátiles o financieras30, o daños a la integridad física – homicidio o lesiones imprudentes – causados por robots/sistemas de IA dotados igualmente de autonomía operativa31.
30.
Véase F. Consulich, Il nastro di Mobius. Intelligenza artificiale e imputazione penale…
31.
Véase, por ejemplo, R. Crootof, War Torts, cit., 1347 y ss.; así…
A veces, la experimentación sobre el terreno de una determinada máquina (por ejemplo, un dispositivo de diagnóstico o uno utilizado en intervenciones quirúrgicas) o los feedback de los clientes pueden permitir al fabricante y/o al usuario tomar conciencia de que un determinado tipo de IA se desviará, en un cierto porcentaje de casos (aunque no sea exactamente cuantificable), de las funciones programadas, desencadenando cursos causales potencialmente dañinos que no pueden neutralizarse con medidas preventivas adecuadas, en el estado de los conocimientos científicos. En estos casos, podemos hablar de un mínimo riesgo conocido, que puede llevar a la autoridad estatal a la decisión jurídico-política de tolerarlo, cuando el efecto secundario adverso parezca de poca relevancia, o, por el contrario, a prohibirlo como riesgo jurídicamente inadmisible y por esto no permitido.
Sin embargo, en el escenario característico del machine learning y, más aún, del deep learning, el conocimiento científico-experimental, por regla general, ni permite afirmar que el uso de un determinado sistema de IA pueda causar peligros o daños específicos incontrolables, ni excluirlos categóricamente.
En este contexto, la responsabilidad penal individual está expuesta a grandes incertidumbres y dudas potencialmente irresolubles. Pero lo mismo sucede con la cuestión relativa a la responsabilidad penal de las organizaciones empresariales implicadas, que sitúa al jurista ante un dilema difícil de resolver de modo unívoco. En todo caso, antes de responder a esta última cuestión, parece necesario abordar una hipótesis que, no obstante su carácter fantasioso, surge recurrentemente en el debate científico: la idea de atribuir personalidad jurídica a los sistemas de inteligencia artificial como tales y castigar directamente a la máquina32, en presencia de un mal funcionamiento que genere perjuicios a intereses jurídicamente protegidos, penalmente trascendentes. Esta sugerencia evoca los juicios medievales contra los animales o incluso el animismo de los pueblos primitivos33, que pasa por atribuir propiedades espirituales a realidades físico-materiales.
32.
Véase, por ejemplo, el pensamiento del penalista israelí G. Hallevy, Liability for…
33.
Cf. H. Kelsen, Teoría pura del derecho (1960), trad. esp., México, 1966,…
Es evidente, sin embargo, que la solución a los problemas jurídicos aquí abordados no puede venir, en el estado actual de modernidad hipertecnológica que nos rodea, de la exhumación del pensamiento arcaico más irracional y, por tanto, de una regresión – por decir lo menos grotesco – a las fases primitivas del desarrollo social; de hecho, hasta la fecha, ninguna legislación (al menos que sepamos) prevé medidas o sanciones penales directamente aplicables a las herramientas informáticas o dispositivos de IA34.
34.
Véase el General Report de L. Picotti, en Traditional Criminal Law Categories…
En el estado actual de los conocimientos técnico-científicos, hay consenso unánime en que estos instrumentos supuestamente inteligentes carecen de capacidad de autodeterminación y, por tanto, de verdadera autoconciencia o identidad personal, entendida – al menos a partir del padre del empirismo moderno John Locke – como la conciencia que una persona tiene de su permanencia a través del tiempo y de las fracturas de la experiencia35. La autoconciencia es indispensable para fundar la responsabilidad penal stricto sensu, y de ella depende también la posibilidad de que cualquier medida punitiva (independientemente de su calificación) pueda motivar psicológicamente al destinatario a cumplir la norma. En definitiva, un dispositivo de IA, “aun siendo “inteligente”, no deja de ser siempre una máquina”36. El propio uso del término “inteligencia” refleja un lenguaje metafórico con el que atribuimos al dispositivo cualidades de las que, en realidad, carece37.
35.
De hecho, tal enfoque de la “personalidad”, en el pensamiento filosófico, se…
36.
Mensaje del Santo Padre Francisco para la 57ª Jornada Mundial de la…
37.
Bodei, Dominio e sottomissione, cit., 300.
En contra podría decirse que: muchos ordenamientos jurídicos nacionales ya admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en sí mismas carentes de consistencia psicofísica38. Sin embargo, la comparación no se sostiene: un algoritmo no sólo carece de self-consciousness,sino también del sustrato propio de una colectividad humana. En cambio, una legal person (persona jurídica) no es sólo una abstracción jurídica, sino una organización de personas y recursos, y por tanto también una colectividad de individuos de carne y hueso (como los directivos, empleados y colaboradores de una sociedad mercantil), motivados por un precepto normativo (mandato o prohibición) y la amenaza de sanciones por su incumplimiento.
38.
Así, en efecto, S. Gless, E. Silverman y T. Weigend, If Robots…
Queda entonces por abordar la cuestión de si, frente a delitos en cuya dinámica causal hayan intervenido herramientas de IA completamente autónomas, la persona jurídica que – a través de sus miembros – haya hecho uso de esa tecnología, o que haya diseñado, producido, distribuido o vendido el dispositivo, también puede ser castigada.
Para ello son necesarias algunas aclaraciones preliminares. En primer lugar, conviene considerar que, a nivel internacional, la responsabilidad penal de las empresas está, por regla general, indisolublemente vinculada a la comisión de un delito por parte de una persona física (el denominado “hecho de conexión”; en alemán Anknüpfungstat)39. Sin embargo, en los casos mencionados anteriormente, es difícil – y la mayoría de las veces imposible – afirmar la responsabilidad penal de una persona física.
39.
Véase, entre otros, European Developments in Corporate Criminal Liability, editado por J….
Para empezar, puede resultar imposible la demostración judicial de la existencia del tipo objetivo del delito (en inglés, actus reus), por ejemplo, en lo que respecta al nexo causal entre el resultado final ofensivo y un error de diseño cometido por un individuo, teniendo en cuenta además que muchas personas – y a veces variadas galaxias empresariales y multiempresariales – cooperan para crear y lanzar determinados productos al mercado.
Pero aparte de ello, el verdadero e insuperable obstáculo suele ser la prueba del tipo subjetivo (mens rea), ya que, en los casos en cuestión, no es posible imputar la responsabilidad penal a un individuo del que resulta descartada la intención de cometer un delito y que ni siquiera podía prever el comportamiento del sistema informático, salvo la simple y abstracta posibilidad de que algo negativo pudiera salir mal: pero en este caso estaríamos volviendo no al campo de la prevención, sino al de la precaución40 o, a lo sumo, al de una genérica e inconsistente previsibilidad de la imprevisibilidad. Como ya hemos señalado, de hecho, estos dispositivos inteligentes toman decisiones autónomas e impredecibles, a la vez que los mecanismos por los que aprenden y toman determinadas decisiones son a menudo desconocidos (el nodo de la llamada “black-box”)41.
40.
Sobre la imposibilidad de aplicar el principio de precaución para integrar normativamente…
41.
Sobre estos aspectos, véase C. Grandi, Positive obligations (Garantestellung) grounding the criminal…
En resumen, la imposibilidad – ya sea teórica o práctica – de responsabilizar penalmente a un ser humano (por la vía del dolo, la imprudencia o hipótesis intermedias como la recklessness inglesa), significa que tampoco se podrá responsabilizar y castigar a una corporation.
Esto es indudablemente cierto en el caso de los modelos deheterorresponsabilidad, es decir, aquellos en los que la persona jurídica responde indirectamente por el delito cometido por una persona física dentro del marco de la relación que lo une a la organización y en el interés de esta. El tradicional mecanismo estadounidense de imputación, conocido como vicarious liability (responsabilidad vicaria)42, implica, de hecho, que las corporaciones sólo pueden ser consideradas culpables y castigadas cuando sea posible identificar a una persona física que ha realizado una conducta que cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito relevante43.
42.
Observa que los modelos vicariales anglosajones como el estadounidense tienen, en todo…
43.
Véase V.P. Nanda, Corporate Criminal Liability in the United States: Is a…
Algunos estudiosos han reflexionado sobre la posible extensión de la corporate mind – en la que fundamentar una imputación de responsabilidad – también a los fallos algorítmicos que contribuyen a causar daños a terceros, argumentando la posibilidad de imaginar ilícitos “cometidos” por sistemas digitales y considerarlos ilícitos corporativos (corporate wrongs), similares a los perpetrados por empleados44.
44.
Se hace referencia en particular al trabajo de M.E. Diamantis, The Extended…
Se trata de construcciones claramente artificiosas porque comparan datos empíricos objetivamente incomparables. Partiendo de esta incongruente asimilación, este planteamiento consideraría al algoritmo como un agent de la organización y, sobre todo, le atribuiría una culpabilidad/mens rea que luego imputaría a la persona jurídica. El planteamiento es inasumible, debido a la mencionada imposibilidad de captar un elemento de Gewissen (conciencia moral), o más sencillamente autoconciencia, en la máquina.
La respuesta a tal cuestión sólo puede ser negativa, y ello es así aun asumiendo el recurso a un modelo diferente de responsabilidad, basado en la teoría de la identificación, también de origen anglosajón (identification doctrine), aunque también con ascendientes en la teoría del órgano propia del derecho público de matriz continental45. En su caso, conllevaría el problema adicional de cómo concebir el algoritmo como la “directing mind and will of the company”46.
45.
V. Mongillo, La responsabilità penale tra individuo ed ente collettivo, cit., espec….
46.
Véanse: C. Wells, Corporate Criminal Liability in England and Wales: Past, Present…
Por último, los resultados no cambian al dirigir nuestra atención a los ordenamientos jurídicos en los que la responsabilidad de la persona jurídica se basa en un requisito de “culpa de organización”47 o, de forma similar, se construye en términos de no prevención del delito (failure to prevent). La idea que subyace a estas disciplinas es que las organizaciones pueden ser consideradas responsables por no haber implementado compliance programs o procedimientos adecuados para prevenir la comisión de delitos específicos.
47.
Con referencia a la experiencia italiana, véase V. Mongillo, El defecto de…
No se ignora cómo, en determinadas condiciones, muchos de estos regímenes de responsabilidad empresarial admiten la posibilidad de declararla de forma “autónoma”, es decir, prescindiendo de la identificación material del autor del delito (la llamada “culpabilidad anónima”o anonymous guilt). En este paradigma “autonomista” podemos situar, sin duda, el art. 8 del Decreto Legislativo italiano nº 231/200148 o el art. 31-ter, párrafo 1, del Código penal español. Sin embargo, incluso estos modelos de responsabilidad siguen anclados en la necesidad de determinar la comisión de un delito en todos sus elementos esenciales, objetivos y subjetivos, o al menos los factores objetivos de la conducta humana y del resultado, permitiendo como mucho que la autoridad judicial prescinda de la identificación del autor individual concreto49.
48.
Sobre los problemas de aplicación que plantea esta disposición, véase V. Mongillo,…
49.
Sobre las normas que rigen la responsabilidad penal de las empresas, véase,…
III. Las perspectivas de futuro: ¿hacer responsables a las personas jurídicas por delitos relacionados con la IA?
Ha llegado el momento de reflexionar, de manera concisa, sobre las técnicas legislativas que podrían adoptarse, en el futuro próximo, para fundamentar la responsabilidad de una empresa por delitos determinados por el uso de sistemas de IA, y en particular, de aquellos completamente autónomos. Además, es necesario entender si las diversas estrategias político-criminales son adecuadas y justas o no.
Nuestra primera tesis es que este problema no debe abordarse desde una perspectiva unilateral y monista. Especialmente en relación con las nuevas tecnologías de IA, cualquier decisión de política criminal debería ser el último peldaño de un proceso más amplio y articulado de regulación pública, dentro del cual el legislador debería encargarse también de establecer las “reglas del juego” y los límites del denominado erlaubtes Risiko (“riesgo permitido”)50.
50.
Sobre la importancia de este aspecto, véase también A. Fiorella, Responsabilità penale…
Las instituciones de la UE, recientemente, han adoptado importantes medidas en la dirección auspiciada, entre las que destaca el Reglamento sobre inteligencia artificial (la llamada “Ley europea de Inteligencia Artificial”), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de julio 202451. Las Organizaciones Internacionales también podrían adoptar iniciativas normativas similares, a escala global, mediante la celebración de acuerdos multilaterales y la coordinación de su aplicación e implementación52.
51.
Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…
52.
Como también pide el Santo Padre Francisco en su Mensaje para la…
El instrumento europeo que acaba de ser adoptado tiene como objetivo introducir normas comunes en el mercado único para garantizar la circulación de herramientas de IA seguras, prohibiendo las prácticas más peligrosas – incluyendo algunas formas muy controvertidas de predictive policing 53– y estableciendo medidas específicas de cumplimiento normativo, con inclusión de la supervisión del producto tras su comercialización, o la obligación de adoptar todas las medidas correctivas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de IA, su eventual retirada del mercado o su posible reintroducción en el mismo dentro del plazo que pueda prescribir la autoridad de supervisión del mercado, según la lógica de la reactive fault o del ilícito por omisión de reacción (véase, por ejemplo, los arts. 20 y 79, párrafo 3, del Reglamento)54. Los operadores que deseen comercializar software de IAde alto riesgo deberán cumplir de manera efectiva con estas prescripciones, y se impondrán obligaciones similares a los operadores para la distribución de los diversos dispositivos. El instrumento normativo de la UE también prevé que los Estados miembros (EM) establezcan o designen autoridades nacionales responsables de garantizar la aplicación de estas normas y que establezcan (véase el art. 99) “el régimen de sanciones” – que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias” – “y otras medidas de ejecución, como advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a las infracciones del presente Reglamento que cometan los operadores […]”. Por último, se especifica que los Estados miembros deberán adoptar “todas las medidas necesarias” para garantizar una correcta y eficaz aplicación del referido Reglamento. En consecuencia, el texto deja un amplio margen de apreciación y decisión a los Estados miembros sobre los tipos de medidas sancionadoras a adoptar (así como sobre su contenido), más allá de los requisitos esenciales establecidos por el Reglamento55.
53.
La versión final de la Ley de IA incluye entre las prácticas…
54.
Sobre el concepto de reactive fault, véase, en la pionera doctrina australiana,…
55.
De hecho, el artículo 99 del Reglamento también establece lo siguiente: “[…]3….
En nuestra opinión, antes de considerar cualquier medida penal o punitiva de aplicación directa a las empresas que producen o utilizan herramientas de IA, los Estados – incluso fuera de la UE y, por tanto, no sujetos a disposiciones europeas directamente aplicables – deberían contar con una legislación que regule la producción y venta de tales dispositivos tecnológicos y otras actividades en el sector. Dicha legislación debería, como mínimo, identificar qué productos están permitidos, establecer las reglas de compliance que deben observarse para introducir estos dispositivos en el mercado de forma segura e imponer formas de seguimiento posterior a la comercialización, indicando también la autoridad pública encargada de los controles.
El segundo paso que hay que dar consiste en reflexionar detenidamente sobre el papel que el recurso penal puede desempeñar en esta materia, en particular, en lo que se refiere a las acciones de enforcement dirigidas contra las empresas en relación con los delitos vinculados a la utilización de la IA.
Teóricamente, podrían considerarse y desarrollarse tres estrategias sancionadoras.
1) La primera estrategia consiste en la previsión de sanciones penales/punitivas aplicables al sistema de IA como tal, es decir, como autor directo de un delito, a condición, por supuesto, del reconocimiento de su personalidad jurídica. Desde este enfoque, también debería considerarse la posibilidad de activar las normas ordinarias sobre la responsabilidad penal o ex crimine de las personas jurídicas, vigentes en las distintas jurisdicciones, en caso de que las infracciones penales relacionadas con la IA se cometan en el contexto de una organización empresarial.
2) El segundo modelo de intervención podría contemplar la adopción de sanciones penales/punitivas directas contra la empresa que haya producido o utilizado un sistema de IA, causando daños a terceros y/o realizando los elementos constitutivos de un delito. Según este mecanismo de imputación, la responsabilidad autónoma y directa de la entidad empresarial podría basarse en la falta de adopción de medidas de cumplimiento normativo de carácter preventivo, con anterioridad a la producción del resultado dañoso derivado del mal funcionamiento de la IA. Se trataría, por tanto, de un supuesto de responsabilidad empresarial basado en la culpa o el defecto de organización de la empresa.
3) La tercera solución consiste en la imposición de sanciones punitivas a las empresas, independientemente de la constatación de daños y/o delitos, en consideración a la mera violaciónde los requisitosyobligaciones de cumplimiento normativo que deben respetarse en la introducción de herramientas de IA en el mercado y la supervisión posterior a su distribución y venta. Como ya se ha mencionado, esta estrategia presupone la previa adopción de una regulación pública que aborde de forma integral el fenómeno en cuestión.
Dicho esto, los tres modelos no parecen igualmente plausibles.
En cuanto a la primera hipótesis normativa (responsabilidad directa de los algoritmos), ya hemos expresado las razones por las que la idea de que machina delinquere potest no es convincente ni practicable. Como se ha explicado, el estado actual de los conocimientos científicos hace imposible captar en el funcionamiento de las herramientas de IA una free will o autoconciencia y capacidad reales de ser motivadas por la amenaza de un mal futuro56. Legitimar una responsabilidad de este tenor sería una fictio insensata, sin perjuicio de la posibilidad de “atacar” materialmente al instrumento de IA en función de su objetiva peligrosidad comprobada.
56.
Sobre este punto, véase, en la literatura italiana: F. Basile, Intelligenze artificiali…
La segunda solución es, en principio, viable. No obstante, también requiere algunas aclaraciones y advertencias. Introducir una disposición por la que se castigue la no prevención del delito-resultado derivado del mal funcionamiento del sistema de IA, en ausencia de una regulación pública que establezca, de manera precisa, los estándares aplicables a la producción y venta de tales instrumentos tecnológicos, equivaldría a confiar – de manera irracional y, por tanto, injusta – a las empresas la tarea de gestionar todos los riesgos (y las cuestiones de responsabilidad correlativas) asociados con la producción y utilización de estos dispositivos.
Por lo tanto, como ya hemos señalado anteriormente, de acuerdo con un principio general de política jurídica racional, la introducción de sanciones – formalmente o sustancialmente – penales contra las empresas debería constituir el último recurso en el contexto de una estrategia más amplia y articulada de regulación pública.
Además, al menos en determinados escenarios que no son en absoluto remotos, es cuestionable que pueda legitimarse – en términos dogmáticos y político-criminales – una disposición que introduzca la responsabilidad penal de las empresas por la causación material de resultados negativos imprevisibles, generados por sistemas capaces de tomar decisiones de forma completamente autónoma57. En otras palabras, cabe dudar mucho de la posibilidad de probar en juicio que una organización es culpable si ni siquiera con toda la diligencia abstractamente concebible habría podido prever y, por lo tanto, evitar el daño causado por el “fallo” de un sistema de IA cuyo funcionamiento resulte – total o al menos en parte – inescrutable58. Es evidente que, en este caso, la única posibilidad real de evitar el acontecimiento imprevisible sería renunciar por completo a la producción y/o uso del sistema de IA, acogiéndose a una regla de abstención basada en el principio de precaución.
57.
Véase también B. Panattoni, AI and Criminal Law, cit., 125 y ss….
58.
Sobre la evaluación del defecto de organización de las empresas en el…
Teniendo en cuenta el conjunto de estos aspectos, la tercera solución podría consistir, al menos en las fases iniciales del proceso de regulación normativa que la materia reclama, en un compromiso equilibrado para evitar, por un lado, injustas imputaciones de responsabilidad y, por otro, una sustancial paralización de la investigación y la producción en el campo de la IA, con un indeseable chilling effect. Como ya hemos subrayado, para desarrollar mejor esta política, el primer paso debe ser la introducción de una legislación que, en línea con el nuevo Reglamento europeo antes mencionado, establezca las “reglas del juego” y todos los requisitos de conformidad asociados a la comercialización y supervisión de los instrumentos de IA. Esta opción también parece más respetuosa con el principio de ultima ratio, según el cual el Derecho penal debería activarse sólo tras haber verificado la capacidad de otras formas de responsabilidad, empezando por la responsabilidad civil y administrativa – para garantizar una protección adecuada de los intereses en juego, teniendo en cuenta asimismo la novedad del fenómeno que debe gestionarse y los riesgos a enfrentar. A este respecto, cabe mencionar también la Resolución del Parlamento de la UE de 16 de febrero de 2017, que contiene recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, la cual, entre otras cosas, había sugerido el establecimiento de un “régimen de seguro obligatorio” para los posibles daños producidos en tales contextos, así como un “fondo para garantizar la compensación de los daños y perjuicios en los supuestos en los que no exista una cobertura de seguro”59.
59.
El texto de la Resolución está disponible en el siguiente enlace: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52017IP0051&from=EN….
Por lo tanto, sólo después de haber elaborado un corpus normativo exhaustivo, capaz de ordenar de manera adecuada el fenómeno examinado, sería razonable prever sanciones dirigidas a la entidad colectiva, que desplacen el focus de las actividades de enforcement relativas a las personas jurídicas desde la causación de daños a terceros60 a la violación de los requisitos de compliance relativos a la introducción segura en el mercado y la supervisión postventa de las herramientas de IA.
.
Este sector, como ya se ha dicho, podría estar cubierto al menos…
De este modo, tales medidas sancionatorias permitirían garantizar la correcta aplicación de la normativa pública por parte de los operadores económicos y se orientarían a proteger el respeto de tales (esenciales) disposiciones. En aplicación del principio de precaución, la regulación pública del sector también podría establecer prohibiciones absolutas de producir y comercializar técnicas específicas que no ofrezcan unas garantías mínimas de fiabilidad y que se consideren demasiado arriesgadas por los daños que podrían causar.
En este contexto, sería deseable una estrategia sancionadora articulada, compuesta de medidas punitivas clásicas y medidas “programáticas” dirigidas a la adopción de específicas acciones preventivas o correctivas por parte de la empresa.
Desde el primer punto de vista, deberían introducirse sanciones pecuniarias por infringir las normas de producción/comercialización/uso de productos de IA o por incumplir el deber de informar a las autoridades en caso de incidentes nocivos o peligrosos. Desde el segundo punto de vista, debería otorgarse al juez el poder de imponer la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento adecuado de sus deberes por parte de las empresas y, en particular, la implantación o mejora de los mecanismos de cumplimiento empresarial y los sistemas de control interno61, a los que podría añadirse un período de supervisión pública (administrativa o judicial, en todo caso por parte de una institución pública), para comprobar escrupulosamente que cumplen con los estándares impuestas por la normativa del sector62.
61.
En el mismo sentido, véase F: Consulich, Flash offenders. Le prospettive di…
62.
Sobre las posibles reformas del sistema de sanciones contra entidades colectivas en…
Por otra parte, al menos en una primera fase de “experimentación” de la nueva legislación, es deseable un enforcement puramente sancionatorio administrativo en casos de incumplimiento de la regulación específica en materia de IA. Esto también permitiría, con el tiempo, comprender si un modelo de regulación basado en disposiciones no penales es suficiente para contrarrestar los daños que potencialmente pueden generar los dispositivos de IA.
IV. Conclusiones
En esta contribución, hemos intentado explorar las oportunidades y los retos que debe enfrentar la posible responsabilización de las empresas en relación con los delitos vinculados al uso de sistemas de IA.
En referencia a los dispositivos completamente autónomos, se ha destacado cómo actualmente existe un vacío de responsabilidad, dados los modelos de corporate criminal liability más difundidos a nivel internacional.
También se ha señalado cómo la previsión de sanciones penales dirigidas directamente contra los sistemas digitales de IA y el mismo castigo “directo” de las entidades colectivas que los utilizan no encuentra una base adecuada en el estado actual de los conocimientos científicos.
En este contexto, las únicas alternativas plausibles parecen reducirse a la introducción de sanciones punitivas contra:
(a) la organización que negligentemente no implemente medidas destinadas a contener el riesgo de producción de resultados lesivos debidos a la IA, en los casos y en la medida en que los conocimientos técnico-científicos hoy disponibles permitan identificar estrategias y acciones para prevenir un riesgo previsible: en este caso, la persona jurídica respondería por la no prevención de los daños producidos como consecuencia del uso del dispositivo de IA; o
(b) la corporation que omita adoptar las medidas de cumplimientonormativo o los estándaresestablecidos para producir y comercializar legalmente dichos productos digitales, con independencia de la producción de un delito o resultado lesivo o peligroso.
Así pues, hemos tratado de señalar los puntos fuertes y débiles de ambas opciones, cuya exposición revela lo difícil que resulta regular un universo tecnológico que está creciendo a una velocidad inimaginable hace tan sólo unos años, así como las complejas implicaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de adoptar necesarias medidas de política legislativa63.
63.
Véase también C. Burchard, L’intelligenza artificiale come fine del diritto penale? Sulla…
Frente a estos desafíos, las estrategias para contener eficazmente los riesgos inherentes al uso de las nuevas formas de IA deben tener como objetivo el desarrollo de tecnologías al servicio de la dignidad humana, los derechos fundamentales y el progreso social, sin sacrificar – en el ámbito disciplinar en el que nos hemos centrado – los principios fundamentales del Derecho penal, como logros irrenunciables de la civilización jurídica.
I. Introducción: los “elementos de conexión” en el Derecho penal vigente
El art. 31 bis del Código Penal español, en su redacción vigente desde 2015, dispone que una persona jurídica es responsable de los delitos cometidos por determinadas personas físicas cuando estas hayan delinquido en beneficio directo o indirecto de aquella. La previsión de este elemento, como presupuesto de la llamada responsabilidad penal corporativa, supone una importante diferencia entre las razones del castigo de las personas jurídicas y las físicas. Así, en el caso de los seres humanos su responsabilidad penal depende, fundamentalmente, de la atribución de determinados daños sociales o individuales, asociados a sus acciones u omisiones, que las hacen merecedoras de respuesta penal; en cambio, en el caso de las personas jurídicas a dicha exigencia se añade la necesidad de que, además de la imputación de un estado de cosas valorado negativamente, sea esperable la obtención de un determinado provecho derivado del delito.
Como se expondrá en las siguientes páginas, la exigencia de este elemento adicional -la actuación en beneficio- resulta perturbadora para una adecuada atribución de responsabilidad penal a las entidades colectivas y sería preferible su supresión del texto de la ley. Para justificar esta afirmación, en la primera parte del trabajo se resumirá el marco legal aplicable y lo que hasta el momento ha dicho al respecto la jurisprudencia (II); seguidamente, se mostrarán las propuestas ofrecidas hasta la fecha en la doctrina para tratar de encontrarle un sentido a este elemento dentro del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas (III); a continuación, se señalarán algunos problemas especialmente evidentes que la previsión de este requisito plantea en el Derecho vigente (IV); y, por último, se expondrán los argumentos por los que se considera que no existe una interpretación posible que, de lege lata,permita superar los problemas que plantea este elemento y, por lo tanto, sería preferible su eliminación del art. 31 bis CP para lograr una regulación más coherente de esta forma de responsabilidad penal (V).
En el presente trabajo no se ignora que, hoy por hoy, la necesidad de que el delito de la persona física se cometa “en beneficio directo o indirecto” de la jurídica es un requisito vigente que tiene un efecto limitador de la responsabilidad penal corporativa y, por tanto, el art. 31 bis CP no puede interpretarse como si dicho elemento no existiera sin entrar en conflicto con el principio de legalidad (art. 25.1 CE)1. Sin embargo, el objetivo principal de estas páginas no será ofrecer una interpretación del Derecho vigente que resulte lo menos problemática posible -propuesta que ya se ha formulado en otro trabajo previo2-, sino exponer las razones por las que se considera que los problemas que plantea este requisito son insalvables con una interpretación judicial respetuosa con el texto de la ley y, por ello, conviene una actuación legislativa para garantizar la coherencia del modelo de responsabilidad vigente3.
1.
Se volverá, con más detalle, sobre esta cuestión específica infra IV.3.
2.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, especialmente, pp. 105-134.
3.
En este texto se asumirá en sus ejes centrales el modelo vigente…
II. La actuación en beneficio: marco normativo e interpretación de la jurisprudencia
II.1. Requisitos de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica
Aquellos ordenamientos jurídicos que prevén la responsabilidad penal de las personas jurídicas exigen la concurrencia de determinados vínculos entre dichas entidades y la persona física que comete un delito para que las primeras sean condenadas por su relación con el hecho de la segunda. A estos vínculos se los puede denominar “elementos de conexión” y su concurrencia es fundamental, no solo en términos de atribución de responsabilidad, sino también para determinar hasta dónde alcanzan los deberes de vigilancia de la persona jurídica respecto de las actividades de sus miembros. Solo si una conducta (punible) de la persona física pertenece también a la jurídica tiene sentido que se condene a esta última por no haber controlado adecuadamente -e impedido o intentado impedir- el comportamiento de la primera. Fuera de este ámbito de pertenencia las personas jurídicas no solo no tienen la obligación de controlar los hechos de la vida privada de su personal, sino que sería de dudosa legalidad que intentaran hacerlo.
Los “elementos de conexión” permiten determinar cuándo un delito pertenece a la actividad de una organización (y, por consiguiente, debe impedirlo) y cuándo es un hecho ajeno a esta (y, por ende, no está legitimada para controlarlo)4. En el Derecho español vigente estos criterios de pertenencia son los siguientes, según se desprende del tenor literal del art. 31 bis CP5:
4.
En palabras de Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 56, estos elementos…
5.
Desde la perspectiva de Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva, p. 311, se…
1. En primer lugar, la persona física debe ocupar determinados cargos o posicionesdentro de la estructura de la persona jurídica. En tal sentido el Código Penal menciona a tres clases de sujetos en particular: a) Los representantes legales o aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de esta; b) Aquellos sujetos que tienen facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, a los que en estas páginas se denominará “directivos”; y, por último, c) Aquellos sujetos que están “sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas”, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “subordinados” o “dependientes”6. El denominador común a todos estos sujetos es la existencia de un acto previo de delegación por el que la persona jurídica o sus socios, titulares de la correspondiente estructura, han atribuido la capacidad de gestionar dicho ámbito de actividad y el sujeto en particular ha aceptado dicho encargo7. Ello permite descartar cualquier responsabilidad de una persona jurídica cuando, por ejemplo, quien delinque se hace pasar por directivo sin serlo, o es un sujeto que fue cesado o despedido con anterioridad a su actuación delictiva.
6.
Expresión utilizada, por ejemplo, en la STS 949/2022, de 13 de diciembre…
7.
Ragués i Vallés, La actuación en beneficio, p. 28.
2. En segundo lugar, para que exista responsabilidad corporativa alguna de las personas físicas citadas tiene que cometer una conducta delictiva de las que puede dar lugar a dicha responsabilidad concurriendo alguno de los siguientes contextos en su actuación: a) Haber cometido la infracción actuando en nombre o por cuenta de la persona jurídica en el caso de los administradores y los directivos; o b) Haber perpetrado la conducta punible obrando en el ejercicio de actividades sociales y actuando por cuenta de la persona jurídica en el caso de los subordinados8.
8.
Cfr. sobre estos elementos, entre otros, Martínez-Buján Pérez, REDEPEC, 3 (2023), p….
3. Finalmente, para que exista responsabilidad penal, tanto unos como otros sujetos tienen que cometer el delito en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica: el requisito en el que se centrará el presente trabajo. Este elemento debe concurrir además de los anteriores y no de manera alternativa, como sucede en otros ordenamientos como el italiano o el chileno9. La gran diferencia con estos sistemas es que, mientras en estos la gestión en interés y la actuación en beneficio son elementos de la responsabilidad que se presentan unidos por una conjunción disyuntiva -y, por tanto, elementos de concurrencia alternativa-, en España es necesario que concurran ambos requisitos a la vez. Tal circunstancia impide una traslación automática a la discusión española de los argumentos que en estos dos países se proponen para interpretar los respectivos preceptos reguladores de la responsabilidad penal corporativa10.
9.
En Chile el art. 3.º de la Ley 20.393, que establece la…
10.
Según Feijoo Sánchez, REDEPEC, 1 (2023), p. 57, “la exigencia de requisitos…
Solo si concurren estos tres vínculos entre persona física y jurídica y, además, el delito de la primera ha tenido lugar por haberse incumplido las medidas de vigilancia, control y supervisión que la persona jurídica debía aplicar de conformidad con el art. 31 bis CP, la entidad colectiva deberá ser considerada penalmente responsable de aquellas infracciones penales para las que el legislador ha previsto la denominada responsabilidad penal corporativa.
II.2. La actuación en beneficio directo o indirecto: doctrina y jurisprudencia dominantes
II.2.A. Principales interpretaciones posibles
¿Qué significa que una persona física ha obrado en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica? Al respecto parecen existir dos grandes interpretaciones posibles:
1. La primera, y más amplia, pasa por entender que un sujeto actúa en beneficio de otro siempre que el primero no obra gestionando sus propios intereses, sino los intereses del segundo. En esta interpretación, actuar en beneficio viene a ser lo mismo que actuar por cuenta o en interés de otra persona. La equivalencia entre estos términos se observa, sin ir más lejos, en el texto de numerosas directivas y decisiones marco de la Unión Europea que regulan los presupuestos de responsabilidad de personas jurídicas por hechos ilícitos de sus empleados: en las correspondientes traducciones oficiales las expresiones citadas se emplean de manera totalmente intercambiable11.
11.
Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 51-55….
Acogiendo esta interpretación afirma, por ejemplo, Luis Chiesa en Estados Unidos que “el énfasis no debe ponerse en si el acto delictivo en sí mismo beneficia a la compañía pues, después de todo, los delitos eventualmente pueden acabar perjudicándola. El foco debe situarse, más bien, en si la modalidad de conducta que el empleado ha realizado pertenece a aquella clase de actos que son aptos para beneficiar a la empresa”. A tal efecto este autor cita como ejemplo el caso Vaughan and Sons Inc v. State, resuelto en 1987 por la Corte de Apelaciones de Texas12, en el que dos empleados causaron negligentemente una muerte en un accidente de tráfico. Desde su punto de vista, lo decisivo no es si el accidente benefició a la empresa -es evidente que la respuesta deberá ser negativa-, sino si “el acto de conducir en general, realizado por el sujeto cuando mató a la víctima, puede beneficiar a la compañía”13.
12.
Texas Court of Criminal Appeals, 737 S.W.2d 805 (1987).
13.
Chiesa, Substantive, p. 426. Un punto de vista parecido se defiende en…
Esta interpretación permite sostener que prácticamente siempre que alguien comete un delito cuando está desarrollando las tareas que le ha encomendado su principal puede dar pie a la responsabilidad penal de este último si se trata de una persona jurídica. Con esta interpretación, por ejemplo, cabe sostener que existe responsabilidad de la persona jurídica en ciertos casos de la llamada “banca paralela”, como aquellos supuestos en los que un director de una sucursal bancaria engaña a los clientes para que le entreguen sus ahorros, asegurándoles que el capital está garantizado, a fin de invertirlos en productos financieros de alto riesgo que nada tienen que ver con los que la entidad bancaria comercializa14. Con arreglo a esta interpretación amplia, el banco es responsable penalmente, por cuanto la estafa cometida por el director ha tenido lugar en el contexto de su actividad profesional, que por lo general realiza en interés de la entidad bancaria y con los recursos de esta (en su oficina, con sus clientes etc.), y se trata de un riesgo que la persona jurídica debía controlar.
14.
Un buen ejemplo, aunque anterior a la responsabilidad penal de las personas…
Esta interpretación supone la práctica equiparación entre los presupuestos de la responsabilidad penal corporativa del art. 31 bis CP y la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, aplicable a “las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”. Sin embargo, la asunción de semejante criterio plantea algunos problemas en el vigente Derecho español:
a) La exigencia de que el delito se cometa en beneficio resulta ser redundante respecto de otros elementos de conexión, como la necesidad de que el delito de la persona física se cometa actuando “en nombre” o “por cuenta” de la persona jurídica, así como en el ejercicio de sus actividades sociales.
b) Además, con semejante interpretación parece perder su sentido la previsión normativa de que el beneficio para la persona jurídica pueda ser tanto directo como indirecto. Esta precisión en el texto de la ley penal fue incorporada en 2015 -el texto inicial del art. 31 bis solo hablaba de que el delito se cometiera “en provecho”15– al objeto de dejar claro que la entidad colectiva también debe ser hecha responsable aunque la persona física no haya tenido el propósito de beneficiarla con su delito, si dicho beneficio es un efecto colateral de la infracción16. Para que esta interpretación tenga sentido, es necesario que el beneficio sea un efecto -derivado o, al menos, esperable- del delito y no el contexto en el que se comete la infracción penal.
15.
Ya antes de la reforma de 2015 algún autor como Del Rosal…
16.
Una de las razones de la introducción de esta especificación legal en…
c) Además, como argumento sistemático adicional cabe observar que, en el caso de algunos delitos (como se desprende del art. 52.4 CP17), el Código tiene en cuenta el beneficio obtenido como criterio de determinación de la pena de multa, lo que exige que tal elemento sea en principio susceptible de cuantificación económica, algo que no es posible si se interpreta como la mera descripción de un contexto en el que se lleva a cabo un hecho delictivo.
17.
Dice literalmente este precepto: “En los casos en los que este Código…
2. La segunda y más estricta interpretación consiste en entender que el carácter beneficioso del hecho delictivo para la persona jurídica debe concretarse en una consecuencia -al menos esperable- de la conducta realizada por la persona física. Esta perspectiva permite tratar como dos requisitos distintos la actuación “en nombre” o “por cuenta” y la “actuación en beneficio” y, por ello, resulta más exigente que la anterior cuando corresponde asignar responsabilidades.
Así, volviendo al ejemplo antes mencionado de la “banca paralela”, en el caso propuesto supra no existiría responsabilidad alguna del banco, en la medida en la que este no puede esperar ningún beneficio del hecho de que un director de una sucursal engañe a los clientes para que estos inviertan sus ahorros en productos financieros de alto riesgo que la entidad bancaria no comercializa18. Semejante conclusión, por cierto, tiene también consecuencias respecto de los deberes de prevención, por cuanto con tal interpretación el banco queda liberado (cuando menos en términos jurídico-penales) de tener que incluir en su modelo de prevención de delitos medidas de vigilancia de las prácticas de banca paralela, sin perjuicio de que decida añadirlas para evitar riesgos civiles o reputacionales.
18.
A esta conclusión se llega en el Auto de la Audiencia Provincial…
Esta segunda interpretación es la que ha acogido la doctrina dominante en España19 y también la jurisprudencia se ha decantado por ella: en tal sentido, ya en la Sentencia 830/2014, de 28 de noviembre (ponente Sánchez Melgar)20, el Tribunal Supremo se enfrentó al caso de un coordinador de planta de un supermercado condenado por acoso sexual a dos empleadas y al posible deber de la empresa de responder civilmente ex art. 120.4 CP. Al respecto sostuvo la Sala que, para que pudiera apreciarse tal responsabilidad, era necesario: “a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo”.
19.
Entre otros Feijoo Sánchez, en Estudios, pp. 98-99 e Id., REDEPEC, 1…
20.
ECLI: ES:TS:2014:5203.
Seguidamente añade obiter dictum el mismo Tribunal que, tratándose de un caso de acoso, “ciertamente no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva, al modo de cómo hoy se describe en el art. 31 bis del Código Penal, pero ha de convenirse que no estamos juzgando la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuyos controles para su activación han de ser más rigurosos, sino estamos declarando un aspecto meramente civil, cual es la responsabilidad civil subsidiaria, que por tal carácter, deberá recaer directa y principalmente sobre el acusado (…)”. Así, lo que claramente se desprende de esta sentencia es que, a juicio del Tribunal Supremo, los presupuestos vigentes de la responsabilidad civil y penal son distintos y que la diferencia radica, precisamente, en la exigencia de la actuación en beneficio en el caso de la segunda.
II.2.B. La actuación en beneficio como aptitud del comportamiento delictivo
Posteriormente, en su Sentencia de 2023 sobre el llamado “caso Pescanova”21, entre otras, el Tribunal Supremo ha confirmado el anterior criterio, señalando que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”. Partiendo de esta idea, precisa la Sala Segunda que “resulta indispensable así que la conducta delictiva resulte beneficiosa, contemplada ex ante y enmarcada en el proyecto delictivo de su autor, directa o indirectamente, para la persona jurídica, con independencia de que dicho beneficio llegue o no a materializarse”. Por su parte, la Fiscalía General del Estado entiende también que, con este criterio de imputación, “estamos pues ante una objetiva tendencia de la acción a conseguir el provecho, que conlleva la constatación de la idoneidad ex ante de la conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja asociada a aquella, aunque tal beneficio no fuere directo o inmediato por ser, por ejemplo, una posibilidad futura que finalmente no tuviera lugar”22.
21.
STS 89/2023, de 10 de febrero (ponente Puente Segura) (ECLI:ES:TS:2023:441). Existe un…
22.
Circular 1/2016 (apartado 2.4), citando la previa Circular 1/2011.
Esta interpretación de la “actuación en beneficio” como una aptitud del hecho delictivo y no como un efecto derivado resulta claramente preferible a un planteamiento ex post, que solo permitiría castigar en aquellos supuestos en los que la persona jurídica obtuviera de manera efectiva algún tipo de ventaja. La mayoría de delitos corporativos, cuando se descubren, acaban siendo una auténtica ruina para la empresa responsable, que tiene que hacer frente a sanciones, responsabilidades civiles y costas procesales, además de padecer el correspondiente daño reputacional. De tal manera que acoger una perspectiva ex post de este requisito llevaría a convertir en prácticamente ilusoria la responsabilidad penal corporativa: delinquir casi nunca es beneficioso para quien acaba siendo descubierto. Ello además de ofrecer importantes problemas para la persecución del delito, pues el saldo total entre ventajas y perjuicios que para una empresa supone la comisión de un delito por parte de un directivo o empleado a menudo no puede determinarse hasta mucho tiempo después de su comisión.
La interpretación de la actuación en beneficio como aptitud objetiva de la conducta de la persona física también es preferible a la interpretación subjetivista, que considera que, para que la persona jurídica responda, la física tiene que actuar con el propósito específico de beneficiar a su principal23. Semejante interpretación no solo deja fuera de la respuesta penal aquellos casos en los que el sujeto actúa por móviles egoístas -pero, sin buscarlo, beneficia colateralmente a su empresa-, sino que en España parece haber sido desterrada por el legislador desde el momento en que, a partir de la reforma de 2015, amplió este elemento de conexión a los casos de actuación en beneficio indirecto del principal. Tal sería el caso, por ejemplo, del visitador médico que, con el único propósito de incrementar su retribución variable, sobornara a varios facultativos para que recetaran determinados fármacos, provocando que su empresa incremente la facturación. Como afirma acertadamente la Fiscalía en su Circular de 2011, en caso de acogerse una interpretación íntegramente subjetiva costaría entender “las razones por las que los motivos del sujeto deban elevarse a la categoría de factor decisivo para la determinación de la responsabilidad de la organización para la que trabaja”24.
23.
Con todo, esta interpretación subjetivista es defendida por autores como Dopico Gómez-Aller,…
24.
Apartado III.2. Con todo, algunos autores partidarios de interpretaciones subjetivistas conciben de…
II.2.C. El concepto de beneficio
En cuanto a la cuestión sobre qué cabe entender por beneficio, el Tribunal Supremo se ha declarado partidario de un concepto amplio. Así, en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero (ponente Maza Martín)25, la Sala Segunda señaló -tras advertir que “se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates”- que “ese término de ‘provecho’ (o ‘beneficio’) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete”. Otros pronunciamientos judiciales abogan también por un entendimiento amplio de este concepto, que concurre, por ejemplo, cuando una empresa evita perder un cliente26.
25.
ECLI: ES:TS:2016:613.
26.
AJCI4 de 4 de marzo de 2024 (ponente Calama Teixeira) (ECLI:ES:AN:2024:2395A).
En la doctrina, por citar algunos ejemplos, José Luis Díez Ripollés, ha afirmado, respecto de la exigencia de una actuación en beneficio, que “la ventaja susceptible de lograrse no ha de ser necesariamente económica, y cuando lo sea puede concernir a un incremento de ingresos, ahorro de gastos, mejora de posición en el mercado o cualquier otro beneficio con traducción económica, incluso si no tiene relación funcional con el giro de la empresa”27. Por su parte, José Miguel Zugaldía señala que “la actuación en beneficio de la persona jurídica (que puede ser compatible y compartido con el beneficio propio de la persona física) no debe entenderse solamente en términos estrictamente económicos (aunque será lo más usual), sino en el sentido de que la actividad delictiva facilite de algún modo el funcionamiento de la persona jurídica o la consecución de su objeto social (basta, por ejemplo, con la intención de conseguir una posición de ventaja para evitar la libre competencia logrando que los competidores retrasen el lanzamiento de un producto)”28. En una línea parecida, en un trabajo anterior he defendido que concurre este elemento en “aquellas infracciones susceptibles de contribuir a la consecución de las finalidades de la persona jurídica, ya sea generando a ésta algún tipo de ventaja económica o de otra naturaleza, o siendo el desarrollo de determinadas políticas de incentivo o tolerancia de conductas ilícitas”29. De manera más específica, el magistrado Antonio del Moral ha considerado que pueden concurrir también beneficios “electorales, políticos o propagandísticos”30.
27.
InDret, 1/2012, p. 21. En sentido similar, Feijoo Sánchez, en Estudios, p….
28.
CPC, 121 (2017), p. 26.
29.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, p. 134.
30.
En Maza Martín-LH, p. 312.
Con todo, algunos autores han manifestado sus dudas sobre las interpretaciones expansivas de este concepto. Tal es el caso, por ejemplo, de Adán Nieto, quien se ha mostrado crítico con las perspectivas que consideran que cualquier ahorro de costes ya supone una actuación en beneficio, así como con el criterio de la Fiscalía, expuesto en su Circular de 2016, que considera como un supuesto de responsabilidad corporativa el caso del “portero de una discoteca que, defectuosamente controlado por sus superiores, vende droga a los clientes en su propio beneficio económico lo que, indirectamente, puede redundar en beneficio de la sociedad a la que podría generar una mayor afluencia de clientes”. En palabras del autor citado, “todas estas extensiones resultan incongruentes con el modelo del delito corporativo y en algunos casos manifiestamente contrarias al principio de legalidad”31.
31.
Nieto Martín, Mir Puig-LH, p. 170. Añade este autor (ibidem) que “la…
II.2.D. Atribución del beneficio al comportamiento delictivo
Finalmente, conviene precisar -como con acierto ha señalado el Tribunal Supremo- que el beneficio debe ser un efecto esperable derivado de la conducta delictiva y no de cualquier otro comportamiento. Así, se afirma en la STS 298/2024, de 8 de abril (ponente Del Moral García), que “el beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio”32.
32.
ES:TS: 2024:193.
En tal sentido, basta con que la probabilidad de beneficiar no sea irrelevante, aunque sea baja. Por ello, no puede compartirse la tesis recogida en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra 91/2016, de 22 de marzo (ponente Huarte Lázaro), sobre el denominado “caso Osasuna”, relativo a la imputación de este club de fútbol por una supuesta alteración de resultados deportivos acordada por sus directivos. Concretamente, en esta resolución se convalidó la decisión del juez instructor de archivar la causa seguida contra el club navarro, un archivo para cuya justificación se emplearon argumentos como los siguientes: “lo cierto es que la posibilidad de que Osasuna mantuviera la categoría era tan remota y dependía de tantas variables incontrolables y, a la par, estadísticamente improbables, que dicha circunstancia excluye que quepa considerar que los directivos y empleados de Osasuna…actuaran en provecho del club desde un punto de vista objetivo… no parece una situación objetivamente provechosa para un club arruinado el dedicar 900.000 € a pactar fraudulentamente unos resultados que no garantizaban de ninguna manera el objetivo presuntamente perseguido”.
Discrepando de dicho criterio cabe sostener que, aunque la obtención del beneficio fuera en este caso poco probable, ello no excluye que la manipulación de los partidos aumentara de manera no insignificante las probabilidades de que el equipo mantuviera la categoría33. Tal incremento debería haber bastado para entender que los actos de corrupción se realizaron en provecho de club. Como acertadamente se afirmó en el recurso (desestimado) de la Liga de Fútbol Profesional, “los delitos de corrupción deportiva se llevaron a cabo para obtener un determinado resultado en la competición, lo cual beneficiaba al club ya por el solo hecho, no monetario, sino desde la propia competición futbolística, pues el beneficio recíproco que obtenía el club era una determinada situación para la competición futbolística y por tanto obviamente le suponía un provecho, no siendo necesario que ese provecho se consiguiese finalmente”.
33.
Se comparte, en consecuencia, la crítica de Ortiz de Urbina Gimeno, en…
II.2.E. Balance
Más allá de las discrepancias expuestas en las anteriores páginas, puede concluirse este apartado constatando cómo reina un consenso bastante amplio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de concebir el presente requisito como la aptitud relevante del comportamiento delictivo de la persona física de proporcionar algún tipo de ventaja relacionada con aquellas finalidades que la persona jurídica persigue.
III. Las razones de la exigencia legal de la actuación beneficio: justificaciones en la doctrina
Una vez expuestas las interpretaciones posibles de este requisito legal, así como aquella perspectiva que se considera mayoritaria, procede pasar ahora al estudio de las principales razones que se han esgrimido en el debate académico para justificar la presencia de dicho elemento en el texto del vigente art. 31 bis CP34. Conviene precisar que estos fundamentos se proponen en algunos trabajos de manera aislada y en otros de modo cumulativo y que en muchos casos no se trata de un desarrollo teórico en profundidad, sino solo de breves comentarios formulados a propósito del fundamento de la responsabilidad penal corporativa en general.
34.
Hay otras posibles explicaciones que, de manera explícita o implícita, parecen haberse…
III.1. La exclusión de la punibilidad de las autolesiones
Desde una primera perspectiva, con la exigencia de que la actuación delictiva se cometa en beneficio de la persona jurídica pretenderían excluirse del ámbito de lo punible aquellos hechos en los que la persona jurídica es víctima del delito cometido por la persona física. Sin duda, este planteamiento parece razonable, en la medida en que no tendría mucho sentido castigar a quien, en realidad, resulta perjudicado por el hecho delictivo que no ha logrado impedir35. Como afirma Íñigo Ortiz de Urbina, lo que el art. 31 bis CP pretende sentar es “un modelo de imputación a la persona jurídica que le incentive a la evitación de delitos que puedan afectar a terceros, en el lógico entendido que ya tiene incentivos para protegerse a sí misma”36.
35.
Este es el papel que parecen atribuir a este elemento autores como…
36.
Ortiz de Urbina Gimeno, en Penal Económico, p. 175. Señalan este mismo…
Sin embargo, el problema de esta interpretación es que no se corresponde estrictamente con el alcance de la previsión legal analizada, pues, para evitar que se castigue a la persona jurídica por hechos que la perjudican (o la puedan perjudicar), no es necesario reducir su responsabilidad solo a aquellos hechos susceptibles de beneficiarla. Así, con este criterio, para lograr un objetivo ciertamente razonable acaba estableciéndose una restricción a la responsabilidad corporativa cuyos efectos van mucho más allá de los casos que supuestamente se quiere excluir del radio de acción de la intervención penal.
Por otra parte, es discutible la necesidad de incluir expresamente en el texto de la ley la punibilidad de aquellas conductas en las que la persona jurídica es víctima cuando menos potencial, pues esta parece una consecuencia que viene prácticamente impuesta por el sentido común, aunque la ley no diga nada al respecto de modo expreso. Nadie se plantea seriamente, proponiendo una analogía con los delitos de comisión por omisión, que, si el propietario de un perro peligroso es mordido por este, deba responder por un delito de lesiones. Semejante conclusión se explica por el criterio general según el cual el Derecho penal vigente no castiga las autolesiones, ya sean estas infligidas activamente por el propio sujeto que las padece, o bien por omisión de los deberes de control de riesgos derivados de personas, animales u objetos peligrosos. En todo caso, dicho criterio no excluye la responsabilidad corporativa en aquellos casos en los que, además de causar una autolesión, el hecho de la persona física lesiona también a terceros: tal es el caso, volviendo al anterior ejemplo de la “banca paralela”, en el que el director con su engaño no solo perjudica al banco, sino también a sus clientes.
III.2. La necesidad de incentivar la prevención de ciertas conductas en particular
En ocasiones se ha señalado que la reducción legal de la responsabilidad penal corporativa a aquellos comportamientos delictivos aptos para beneficiar a las personas jurídicas se explica por la voluntad de centrar los efectos del incentivo penal en la evitación de las actividades que dichas entidades tienen menor interés en prevenir, como son aquellas que tienen capacidad de aportarles algún tipo de ventaja. De algún modo, con este planteamiento se da por hecho que las personas jurídicas por sí solas ya están suficientemente interesadas en evitar aquellas potenciales conductas delictivas de sus representantes, directivos o subordinados que no son aptas para aportar beneficios, de tal modo que el recurso a la pena puede limitarse a aquellos supuestos en los que falte tal interés porque los potenciales delitos pueden resultar provechosos37.
37.
Ver las consideraciones de Nieto Martín, RXG, 63 (2009), ap. 2: “esta…
Así, la pretensión de que las personas jurídicas se involucren en la prevención de delitos -que, según muchos autores, late tras la decisión legislativa de sancionarles penalmente- no tendría hasta la fecha un carácter absoluto, sino fragmentario. Ello se desprende, sin ir más lejos, del sistema de incriminación en vigor, según el cual la persona jurídica solo responde cuando la persona física ha cometido alguno de los delitos que forman parte del catálogo de infracciones expresamente previstas por el Código Penal. Esta selección de delitos por parte del legislador genera, evidentemente, un efecto reductor de las obligaciones (jurídico-penales) de supervisión y control de riesgos por parte de las personas jurídicas. A resultas de la selección legislativa, cuando las empresas establecen medidas de vigilancia pueden centrarse exclusivamente en los riesgos asociados a determinados delitos y despreocuparse –por lo menos en términos jurídico-penales- de todos los restantes. Ello tiene consecuencias de naturaleza diversa, pero básicamente aligera las dificultades y los costes de implantación de los modelos de prevención de delitos.
Otro elemento importante que determina esta voluntad de intervención fragmentaria guarda relación con el hecho de que el art. 31 bis CP solo establezca el castigo para los casos de incumplimiento grave de los deberes de vigilancia, supervisión y control, una previsión que se complementa con la posibilidad de que la persona jurídica no sea declarada responsable si, efectivamente, contaba con tales medidas y el delito se produjo por razones difícilmente previsibles. Como sostiene una parte importante de la doctrina, no puede pretenderse una eliminación absoluta de todos los riesgos inherentes a la actividad empresarial, lo que ahogaría la libertad de empresa y generaría unos costes inasumibles, sino que solo cabe esperar una reducción razonable de los riesgos de criminalidad38. No en vano, para eximir de responsabilidad el propio Código Penal se conforma, en el mismo art. 31 bis,con que los sistemas de prevención reduzcan significativamente el riesgo de producción de delitos, pero sin exigir la eliminación absoluta de cualquier peligro.
38.
Cfr., por todos, las interesantes consideraciones de Nieto Martín, La responsabilidad, pp….
Partiendo de estas premisas, desde una perspectiva político-criminal cabe pensar en vincular también la cláusula “en beneficio directo o indirecto” con esta voluntad de protección fragmentaria. Así, en virtud de la previsión legal de este elemento quedan limitados los deberes de prevención del delito solo a aquellos riesgos derivados de actividades aptas para generar algún tipo de ventaja para las personas jurídicas. O, dicho en sentido inverso, tales entidades quedan eximidas de la obligación reforzada penalmente de implantar medidas de protección respecto de aquellas actividades de sus representantes, directivos o empleados que, por su naturaleza, no son aptas para producir ningún tipo de beneficio para la propia entidad.
En palabras de Richard S. Gruner, “con la exigencia del beneficio se centran la responsabilidad penal corporativa y los incentivos para prevenir los delitos relacionados con ella en aquellas modalidades de criminalidad corporativa que, de no existir tal responsabilidad, los directivos tolerarían o, incluso, estimularían, porque proporcionan (o al menos tienen la capacidad de generar) provechos deseables para la empresa. Esto es, la limitación de la responsabilidad penal empresarial a los casos de beneficio responde a la voluntad de distinguir entre delitos de subordinados que los directivos normalmente intentarán controlar por iniciativa propia y sin la amenaza penal (es decir, aquellos en los que probablemente la empresa resultará perjudicada después de la infracción) y aquellos que los directivos tenderán a tolerar si su empresa no se enfrenta a la amenaza de la responsabilidad (es decir, infracciones realizadas en provecho de la organización)”39. En España algunos autores como Juan Antonio Lascuraín han sostenido que la exigencia de tal aptitud para beneficiar se justificaría con el propósito de limitar la responsabilidad corporativa a aquellos supuestos en los que esta tiene sentido criminológico, concretamente, a aquellos “delitos que impulsan la competitividad propia de la actividad empresarial y que deban por ello ser desalentados con la sanción a los titulares económicos del patrimonio personificado”40.
39.
Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2]. El autor señala que una…
40.
AdeD, 9/03/2022.
Si bien en la ya citada sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo declara no querer decantarse por ningún fundamento en particular41, el ahora analizado es el que parece convencer más a la Sala Segunda. Así, se afirma en dicha resolución que “nuestro legislador penal ha resuelto que, de entre los referidos riesgos, las personas jurídicas únicamente respondan penalmente en los casos en los que dichos riesgos estén asociados a comportamientos aptos para beneficiarla, riesgos con relación a los cuales se ha entendido reforzado, particularmente exigible, su deber general de prevenirlos”.
41.
Así, en un primer pasaje de la Sentencia se afirma respecto de…
Desde esta perspectiva, en la selección de aquellos comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de las personas jurídicas el legislador español no habría acogido la lesividad como principio rector pues, si así hubiera sido, conductas como el homicidio, el secuestro o la violación, por ejemplo, tendrían que haber dado lugar a responsabilidad corporativa, al ser los hechos considerados más lesivos, como se desprende de sus propias penas. Al seleccionar los delitos, el legislador más bien habría optado, como regla general, por recurrir a la incriminación en aquellos ámbitos en los que las personas jurídicas son intervinientes habituales y, en la mayoría de los casos, respecto de aquella clase de actuaciones aptas para proporcionarles determinadas ventajas42. A la vista de este criterio –seguramente cuestionable, pero en todo caso admisible dentro de los amplios márgenes con los que cuenta el legislador para diseñar la política criminal43– la adición del elemento del beneficio guardaría cierta coherencia, pues el recurso al Derecho penal queda entonces circunscrito a aquellos comportamientos relacionados con sectores de actividad en los que más a menudo intervienen las empresas y a propósito de aquellos comportamientos más necesitados de incentivos para su evitación.
42.
En este sentido señala Nieto Martín, InDret, 3/2018, p. 18, que “la…
43.
Entre los que han manifestado sus dudas acerca del acierto del criterio…
III.3. La actuación en beneficio como criterio de especial pertenencia
Sin rechazar necesariamente las anteriores explicaciones, para algunos autores la exigencia de la actuación en beneficio como “elemento de conexión” refuerza la idea de pertenencia del hecho de la persona física a la persona jurídica: el delito ya no es algo que sucede en la empresa, sino que se trata de un hecho de la propia empresa44. Este vínculo más intenso complica la previsible voluntad de la persona jurídica de desvincularse de la actuación delictiva de la persona física apelando a que se trata de una actuación individual desligada de los intereses del ente colectivo45. Además, los riesgos asociados a aquellas actividades que aportan beneficios a alguien por regla general deberán ser más fácilmente previsibles y evitables46. Con esta clase de argumentos parece darse a entender que en tales situaciones existe un mayor merecimiento de respuesta penal para la persona jurídica en cuya estructura se ha cometido un delito atribuible a una prevención deficiente.
44.
Sostiene Galán Muñoz, en Nuevos instrumentos, p. 531, en referencia al antiguo…
45.
En tal sentido, por ejemplo, Feijoo Sánchez, en Estudios, p. 98, señala…
46.
Señala Gruner, Corporate criminal liability, § 3.06 [2], apartados c) y d),…
Aunque, en lo que se alcanza, estas ideas no han sido desarrolladas muy a fondo, permiten sentar las bases teóricas para tratar de vincular el elemento de la “actuación en beneficio” con alguna de aquellas teorías que considera necesario que la responsabilidad de las personas jurídicas tenga un contenido propio y distinto de la atribución de la mera infracción de los deberes de control de la propia entidad. Más concretamente, con aquellos planteamientos doctrinales -o aquellas resoluciones judiciales, como la conocida STS 154/2016, de 29 de febrero47– que buscan dicho contenido en una disposición permanente del ente colectivo a respetar o no la legalidad, lo que se asocia con elementos como la concreta cultura empresarial, las políticas corporativas de respecto a la ley, etc48. En tal sentido, la petición legal de que el sujeto actúe “en beneficio” de su principal podría interpretarse como un indicio de que la conducta del sujeto pueda valorarse como una manifestación del “clima” imperante en la empresa en relación con el respeto a la legalidad49. De tal modo que, si el acto delictivo fuera un hecho aislado y no la expresión de un determinado clima o política corporativos, el hecho no se podría imputar a la empresa como propio50.
47.
Ponente Maza Martín (ECLI: ES:TS:2016:613), en la que se afirma que “la…
48.
Por citar algunos ejemplos, en los Estados Unidos defiende un planteamiento de…
49.
Silva Sánchez, en Criminalidad, p. 25, argumenta, de modo sucinto, que la…
50.
El término “política” es ciertamente ambiguo y permite interpretaciones muy amplias, que…
En alguna resolución estadounidense se aportan algunos mimbres que permitirían fundamentarla teóricamente51. Sin ir más lejos, en la Sentencia del caso U.S. v. Hilton Hotels Corporation –dictada en 1972 por el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito federal de los Estados Unidos52– se emplean argumentos que pueden resultar interesantes a tal efecto. En este caso se había condenado a la compañía Hilton por una vulneración de la Sherman Act en materia de competencia por el hecho de que un empleado suyo hubiera exigido a determinados proveedores del sector hotelero de Portland que efectuaran donativos a una asociación patronal hotelera, para así atraer convenciones a la ciudad bajo la amenaza, en caso contrario, de reducir sus encargos. Uno de los principales argumentos de la defensa de Hilton fue que dicha actuación era contraria a la política general de la entidad y que en varias ocasiones se había exigido al concreto empleado por algunos superiores que dejara de formular semejantes exigencias. El trabajador reconoció tales afirmaciones y confesó haber amenazado a la empresa proveedora debido a un enfado personal con la persona que la representaba.
51.
Alude brevemente a la cuestión, no obstante, Gruner, Corporate criminal liability, §…
52.
F. 2d., vol. 467, p. 1000 ss. El caso es objeto de…
Pese a este reconocimiento, el Tribunal desestimó con los siguientes argumentos la alegación de la defensa de la compañía: “Las infracciones de la Sherman Act son una consecuencia probable de la presión para maximizar ganancias que habitualmente los empresarios ejercen sobre el personal directivo y, a su vez, sobre los empleados subordinados. Debido a esta presión, casi nadie se toma en serio las directrices generales de obedecer la Sherman Act, con el probable efecto en los beneficios futuros. Y, si efectivamente se produce una infracción de la Ley, es la empresa y no los agentes individuales quien hace suyos los beneficios de la actividad ilegal. En resumen, la identificación de los agentes particulares responsables de la infracción de la Sherman Act resulta especialmente difícil y su condena y castigo son particularmente inefectivos como acto disuasorio, mientras que la condena y castigo de la entidad empresarial es probable que resulte tan apropiada como efectiva”53.
53.
F. 2d., vol. 467, p. 1006.
A partir de este pronunciamiento podría tratar de desarrollarse la idea –que ciertamente no se expresa con estas palabras en esta resolución- de que, aunque determinadas conductas de sus agentes se opongan a la política formal de una persona jurídica, podrán dar lugar a responsabilidad si favorecen a la compañía en tanto que efecto derivado de una determinada cultura empresarial (la presión para maximizar ganancias). De este modo, actuación en beneficio sería todo aquel comportamiento delictivo singular que pueda interpretarse como un acto de concreción o desarrollo de una determinada forma de relacionarse con la legalidad por parte de un ente colectivo. Y, al a inversa, los actos aislados de empleados o directivos opuestos a la cultura de respeto a la legalidad que realmente impera en la empresa nunca podrían considerarse como realizados en su beneficio. En todo caso, las anteriores ideas responden más a elucubraciones propias sobre el rendimiento que podría extraerse a este fundamento que no a la descripción de planteamientos teóricos acabados que, en lo que se alcanza, no se han publicado.
III.4. Balance e insuficiencia de las justificaciones ofrecidas
Ninguna de las principales razones ofrecidas en el debate doctrinal para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” ofrece una respuesta plenamente convincente y libre de objeciones que justifique la previsión legal de este requisito.
a) En primer lugar, y como ya se ha adelantado, la supuesta pretensión de excluir los supuestos de autoperjuicio no logra explicar por qué también deben quedar fuera del alcance de la responsabilidad penal aquellos hechos que no son aptos para beneficiar, pero tampoco para perjudicar, a la persona jurídica.
b) Por su parte, la justificación que trata de limitar los incentivos de la sanción penal a la prevención solo de aquellos delitos que pueden aportar ventajas a la persona jurídica no consigue explicar por qué este criterio debe pasar por delante de la necesidad de incentivar el control de las conductas potencialmente más dañinas, beneficien o no a su responsable. En tal sentido, puede haber riesgos en la actividad de una persona jurídica que no puedan proporcionar a dicha entidad beneficio alguno, pero que, por su elevado potencial lesivo, exista un gran interés social en mantenerlas bajo control. Este último parece ser el criterio que se aplica a las personas físicas respecto de la mayoría de comportamientos delictivos.
Ciertamente, respecto de algunos delitos clásicos de personas físicas el legislador ha considerado la motivación en busca de una ganancia como un factor de modulación de la pena. El ánimo de lucro, por ejemplo, que debe concurrir en el hurto o en la estafa, pero no en los daños, seguramente explica que los primeros dos delitos tengan atribuidas unas penas más graves que el tercero. Sin embargo, no es lo mismo considerar este elemento como un factor más de estimación de la gravedad del hecho que convertirlo en el elemento clave para determinar la relevancia penal con independencia de cuáles sean los perjuicios ocasionados.
c) Finalmente, y en cuanto al criterio de mayor pertenencia de aquellos hechos cometidos en beneficio de la persona jurídica, cabe señalar que con semejante fundamento se introduce un elemento diferenciador con respecto a la responsabilidad de las personas físicas cuya justificación es poco clara. En efecto, en el caso de estas últimas lo que determina su responsabilidad penal son los daños ocasionados (o el riesgo de tales), con independencia de si tales daños generan algún tipo de provecho correlativo al sujeto o de cuál haya sido la trayectoria pasada de este en relación con el Derecho. Nunca se ha defendido -en lo que se alcanza- que la ausencia de beneficio deba ser un factor de exclusión de la responsabilidad cuando quien delinque es un ser humano. Por otra parte, el criterio de la mayor previsibilidad de las conductas beneficiosas tampoco resulta convincente: cabe imaginar perfectamente casos de delitos muy probables y fáciles de prevenir -en los que la ausencia de controles sea particularmente inexcusable para la empresa- y, sin embargo, que tales delitos no sean aptos para aportar ventaja alguna a la entidad en cuyo seno se cometen.
Es desde luego convincente la idea ya expuesta de que, para que exista responsabilidad corporativa, el delito debe poder considerarse un hecho de la empresa y no algo simplemente acontecido en la empresa. Sin embargo, es muy dudoso que la aptitud de determinados hechos para proporcionar beneficios a la organización sea una característica adecuada para trazar dicha distinción. Así sucede en aquellos casos, por ejemplo, en los que existe una absoluta indiferencia o tolerancia de los principales dirigentes de la estructura empresarial en la comisión de determinados delitos, pero estos no aportan ventaja alguna a la entidad54. O, a la inversa, en aquellos delitos que sí aportan un provecho de manera accesoria (el citado caso del portero de discoteca, por ejemplo), no parece que tal circunstancia sea lo bastante relevante como para atribuirle la capacidad de transformar un hecho individual en un acontecimiento corporativo.
54.
En Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 122-123, se admite…
Por último, cabe señalar que algunos autores muy críticos con la responsabilidad penal de las personas jurídicas han apuntado a que dicha responsabilidad responde a un modelo de justicia distributiva en el que la exigencia de beneficio desempeñaría un papel fundamental. En palabras de Ricardo Robles, “dado que la actuación de la persona física produce en todo caso un estado injusto en beneficio de la organización, a ésta le deben co-corresponder -desde el punto de vista de una justa distribución- los costes de prevención y, en su caso, de eliminación de tales situaciones jurídicamente indeseadas estrechamente vinculadas a aquella finalidad de obtención de beneficios a la que se consagra la masa patrimonial de sus titulares”55. Con todo, el propio autor reconoce que esta posible justificación “no explica la complejidad del modelo adoptado por el CP español” y, en particular, “abandona todo esfuerzo por encontrar un desvalor en la organización que fundamente su responsabilidad en un sentido más fuerte y que, de no concurrir, la excluya, como parece suponer la eximente de los modelos de prevención de delitos acogida explícitamente por nuestro Derecho positivo”56.
55.
Queralt Jiménez-LH, p. 335. Con todo, este autor reconoce que, “de este…
56.
Queralt Jiménez-LH, p. 336. El autor acaba decantándose por una justificación de…
IV. Aspectos problemáticos de este presupuesto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Tras haber expuesto las dificultades que en el plano teórico plantean las explicaciones ofrecidas en el debate doctrinal para la exigencia de este concreto “elemento de conexión”, procede pasar ahora a mostrar diversos problemas en particular que, hoy por hoy, ya plantea su previsión legal en el Derecho vigente y en su aplicación judicial.
IV.1. Los delitos inidóneos para beneficiar. En particular, el acoso sexual
El sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es ampliamente conocido, solo establece tal responsabilidad respecto de aquellos delitos que especialmente la prevén: el llamado sistema de numerus clausus. Ciertamente, la mayoría de delitos que se incluyen en la relación aprobada por el legislador parecen susceptibles de cometerse por un empleado o directivo de una entidad con la aptitud de beneficiar a su principal. Cabe imaginar perfectamente que un comercial estafe a clientes logrando que su empresa gane más dinero, que un directivo decida deducir indebidamente determinados gastos de la declaración tributaria de su compañía para que esta pague menos impuestos, o que un administrador soborne a un funcionario para que este no inspeccione a su sociedad ahorrándole las correspondientes sanciones.
Sin embargo, existen otros delitos cuya comisión en beneficio de una persona jurídica es difícilmente imaginable: uno de los casos más evidentes es el delito de acoso sexual57. Cuando en 2010 se introdujo por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español, este delito no estaba entre aquellas infracciones penales que podían dar lugar a tal responsabilidad. Sin embargo, doce años más tarde la Ley Orgánica 10/2022, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, introdujo en el Código el art. 184.5 CP, un precepto que proclama que, “cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años”. También se amplió tal punibilidad, dicho sea de paso, al delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, cabe suponer que para combatir el fenómeno del llamado acoso laboral no sexual (mobbing), o ciertos supuestos del denominado acoso inmobiliario, aunque lo cierto es que nada se dice en el preámbulo de la ley para justificar ambas reformas58.
57.
Más a fondo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…
58.
El caso del acoso inmobiliario ha sido citado por Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez…
Desde una perspectiva político-criminal esta decisión legislativa parece razonable por varios motivos. En primer lugar, el acoso sexual es una conducta que, muy a menudo, se comete en contextos laborales/empresariales, por lo que resulta difícil de entender que en su día no se incluyera entre aquellos delitos que podían dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con esta incriminación parecen generarse incentivos para que las empresas incorporen este delito a sus respectivos modelos de prevención y adopten medidas concretas para su prevención o para su denuncia y sanción, aunque antes de esta reforma muchas lo habían hecho ya, para evitar sanciones administrativas y reclamaciones civiles, además del correspondiente daño reputacional. Sin embargo, pese a estos aspectos positivos de la nueva regulación, el legislador parece no haber tenido en cuenta que, dados los criterios generales de imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica en el Derecho vigente, con el actual texto de la ley será imposible condenar a una sola entidad por hechos de tal naturaleza. Ello tiene que ver con la concurrencia de los elementos de conexión citados supra y, en particular, con la exigencia de que el delito se comenta en beneficio de la persona jurídica.
Tal como se define este delito en el art. 184 CP, el acoso sexual consiste en solicitar favores sexuales para uno mismo o para una tercera persona creando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (acoso horizontal). La pena prevista para este hecho puede agravarse si el delito lo comete el culpable “prevaliéndose de una situación de superioridad”, ya sea laboral o de otro tipo, con el anuncio expreso o tácito de causar al sujeto pasivo un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda albergar en el marco de su relación con el autor (acoso vertical).
Por regla general, cuando una persona somete a otra a las conductas constitutivas de este delito lo que pretende es conseguir que la víctima acabe cediendo a requerimientos de tipo sexual. Cuesta imaginar, francamente, supuestos de tal naturaleza que resulten mínimamente verosímiles y que puedan llegar a cometerse con la aptitud de proporcionar algún tipo de beneficio, ya sea directo o indirecto, a una persona jurídica59. Al contrario: en los casos del llamado acoso horizontal esta conducta puede enrarecer sensiblemente el ambiente de trabajo y resultar muy perjudicial para el rendimiento laboral de la víctima y, por ende, para la compañía que le paga el sueldo. Por su parte, en los supuestos de acoso vertical –que supedita la estabilidad laboral o ciertas promociones profesionales a los deseos sexuales de quienes tienen poder de decisión al respecto- el acoso introduce un factor de evidente distorsión en los ascensos o mejoras laborales, que puede ser muy disfuncional para cualquier empresa, en la medida en que tales promociones, o la simple estabilidad, ya no dependan de los méritos de los trabajadores, sino de su capacidad de oponer resistencia a requerimientos de tipo sexual. De hecho, y como ya se ha expuesto anteriormente, en la citada STS 830/2014, que condenó civilmente a la sociedad titular de una cadena de supermercados por el acoso sexual de un director de planta a varias empleadas, se señaló obiter dictum por la Sala Segunda que, si bien en aquel caso era posible declarar responsable civil a la empresa titular, no habría sido viable, en cambio, declararla responsable penal por la falta de un beneficio esperable.
59.
Así lo ven igualmente Goena Vives/Montaner Fernández/Núñez Miró, La Ley Compliance Penal,…
Algún autor como Bernardo Feijoo parece intentar explicar este modelo regulatorio apelando a la idea de fragmentariedad antes señalada y argumentando en tal sentido que “el criterio del beneficio permite que el Derecho Penal no quede convertido en un mero instrumento coactivo para forzar el cumplimiento de la regulación laboral”60. Sin embargo, una fragmentariedad bien entendida debería llevar a centrar los deberes de prevención en aquellos supuestos más graves de acoso sexual -aquellos que es más necesario prevenir- lo que no depende necesariamente de que sean aquellos hechos susceptibles de generar alguna ventaja para la persona jurídica, si es que cabe imaginar alguno que sea mínimamente verosímil.
60.
REDEPEC, 1 (2023), p. 57.
Algo parecido puede afirmarse respecto del supuesto de acoso laboral, aunque en este caso tal vez puedan imaginarse algunos ejemplos creíbles, como el de quien somete a un trabajador a acoso reiterado para lograr que abandone voluntariamente la empresa sin tener que abonarle indemnización alguna o con la pretensión de que rinda más en el desempeño de su actividad. También en los casos del llamado acoso inmobiliario son imaginables situaciones en las que directivos o empleados de personas jurídicas titulares de inmuebles recurran a actos de grave humillación de inquilinos para forzarles a abandonarla.
De todos modos, aunque en este último supuesto sean imaginables ejemplos más verosímiles, no deja de ser difícil justificar por qué en estos casos la persona jurídica deberá responder penalmente y no, en cambio, cuando el acoso tenga lugar sencillamente porque uno de los directivos desprecia profundamente a un empleado o le tiene envidia. Si lo que se pretende con la responsabilidad de estas entidades es incentivar la prevención de delitos que se cometen en contextos empresariales, resulta complicado entender por qué los primeros ejemplos requieren un mayor esfuerzo de prevención que los segundos cuando el daño que se acaba ocasionando a la víctima no debe ser necesariamente mayor en unos casos que en otros, ni tampoco cambia mucho el grado de previsibilidad del hecho. Con la regulación vigente cuestiones absolutamente accesorias, como los motivos del acoso, acaban determinando la existencia o no de responsabilidad penal para la persona jurídica.
Lo dicho respecto del acoso sexual puede valer mutatis mutandis para otros delitos como los daños informáticos (art. 264 ter CP) o la financiación o enaltecimiento del terrorismo (art. 580 bis en relación con arts. 576 y 578 CP)61. Ciertamente, respecto de estas conductas delictivas cabe imaginar ejemplos rocambolescos en los que su comisión por parte de un representante, directivo o empleado sea apta para beneficiar a la persona jurídica por cuenta de quien actúa dicho sujeto. Sin embargo, parece difícilmente justificable que unos pocos casos de improbable comisión deban dar lugar a responsabilidad penal y, en cambio, que los casos más prototípicos, dañosos y previsibles de un determinado delito queden fuera del alcance de dicha responsabilidad. En el caso de los daños informáticos, por añadidura, llama la atención que el factor considerado por el Código Penal para graduar la pena no sea el beneficio obtenido por la persona jurídica responsable, sino literalmente “el perjuicio causado” a la víctima (art. 264 ter CP).
61.
Sobre los problemas que plantea este “elemento de conexión” en los casos…
Sorprende, en cambio, que respecto de otros delitos la existencia de aptitud para beneficiar a la persona jurídica sea prácticamente automática. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social o de las insolvencias punibles: resulta complicado, por no decir imposible, imaginar un caso en el que un sujeto –actuando como administrador de hecho o de Derecho de una persona jurídica- cometa una defraudación tributaria en nombre de su principal y esta no sea apta ex ante para beneficiar a esta última, ya sea por el ahorro de costes fiscales o por la obtención de ventajas tributarias indebidas. La misma conclusión debe alcanzarse, a propósito de las insolvencias, si lo que hace dicho sujeto es ocultar bienes de la compañía que administra a fin de evitar su ejecución por parte de los acreedores. Llama la atención que, mientras la exigencia de actuar en beneficio apenas limita la responsabilidad de la persona jurídica en lo que respecta a algunos delitos, en otros casos su previsión legal convierte en prácticamente inviable dicha responsabilidad. La exigencia de este criterio convierte en imposible la tarea de intentar encontrar una cierta coherencia político-criminal en el vigente modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
IV.2. El problema de los beneficios fugaces o insignificantes
El ejemplo del acoso sexual ha permitido constatar cómo la exigencia de que el delito de la persona física se cometa en beneficio directo o indirecto de la jurídica acaba dependiendo en algunas infracciones penales de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas que no parecen suficientemente relevantes como para justificar que exista o deje de existir responsabilidad penal. Este mismo problema se plantea en el caso de los denominados beneficios fugaces o insignificantes.
a) Por beneficios fugaces o transitorios puede entenderse aquellos ingresos o ganancias que obtienen (o es previsible que obtengan) determinadas personas jurídicas a resultas de un delito, pero que no tienen como fin consolidarse en su patrimonio, sino trasladarse en un breve lapso temporal a otra entidad. Por expresarlo coloquialmente, son aquellas ganancias que “tal como entran, salen”. En estos supuestos cabe interpretar que el beneficio ha existido, por cuanto es indiscutible que en un determinado momento la compañía ha experimentado un incremento patrimonial y la ley penal no exige en modo alguno que este se consolide para que concurra responsabilidad. No en vano, si en estos casos el administrador de la sociedad en cuestión decidiera impedir la salida de los activos recibidos, una vez los tiene en su poder, podría perfectamente hacerlo. Sin embargo, la fugacidad de la ganancia y el hecho de que la persona jurídica acusada no sea su último destinatario son dos datos que parecen entrar en contradicción con los diversos fundamentos que se han ofrecido en el anterior apartado para exigir la concurrencia de este elemento.
En la ya citada Sentencia del “caso Pescanova” el Tribunal Supremo absolvió del delito de frustración de la ejecución (art. 257 CP) a dos sociedades mercantiles pertenecientes al entorno familiar de los máximos responsables de la citada multinacional pesquera que fueron utilizadas para descapitalizar a esta (la española KIWI ESPAÑA y la portuguesa QUINTA DE SOBREIRO). Así, a través de las cuentas de estas empresas pasaron unas cantidades procedentes del Grupo PESCANOVA que debían acabar en otras cuentas de la esposa del máximo mandatario de dicho Grupo en Hong Kong. De este modo, las sociedades fueron empleadas -dice el Tribunal Supremo- como “como meras ‘coberturas formales’ con el propósito de eludir el pago de los créditos del primero, sin que se advierta que dichas mercantiles no ya obtuvieran con ello beneficio, directo o indirecto, alguno, sino tampoco que potencialmente pudieran alcanzar de ese modo ventaja o provecho de ninguna naturaleza; ventaja o provecho que, como ya se ha señalado, tampoco se describe de ningún modo ni en el relato de hechos probados de la resolución que aquí se impugna ni a lo largo tampoco de su fundamentación jurídica”. Por tal motivo el Tribunal Supremo decidió absolver a las dos mercantiles.
La decisión de la Sala Segunda de rechazar que exista un delito en beneficio de la persona jurídica en casos de obtención de ganancias transitorias respalda algunos pronunciamientos previos en tal sentido tanto en la doctrina de las audiencias provinciales como en trabajos académicos62. Además, con dicha interpretación se refuerza la tendencia a rechazar la responsabilidad de las personas jurídicas en aquellos supuestos en los que se hace un uso meramente instrumental de tales entidades, como también se observa en pronunciamientos recientes en materia de «sociedades pantalla» o unipersonales. En todos estos casos la jurisprudencia está optando por una reducción teleológica del art. 31 bis, que en su tenor literal no establece semejantes distinciones. Se trata, seguramente, de una demostración palpable del desacierto que supuso en su momento la decisión legislativa de extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todas las entidades de tal naturaleza sin establecer límites que tomaran en cuenta su objeto real o sus dimensiones cuantitativas.
62.
SAP-Madrid 134/2019, de 4 de marzo (Seccion 7.ª, ponente Acevedo Frías), en…
Con todo, en este concreto caso surgen algunas dudas sobre si realmente podía hablarse de beneficios meramente fugaces o transitorios: en primer lugar, porque, como se recoge en el relato de hechos, los fondos procedentes de PESCANOVA entraron en KIWI ESPAÑA en el mes de febrero de 2013 y no salieron de sus cuentas hasta el mes de agosto siguiente, es decir, medio año más tarde; y, en segundo término, porque, una vez que los fondos pasaron a QUINTA DE SOBREIRO S.L., cuando intentaban transferirse a Hong Kong quedaron bloqueados por la entidad bancaria en la cuenta de dicha mercantil y, como se explica en la resolución, al cabo de unos días el acusado pidió que se dejara sin efecto la transferencia. Por más que el dinero quedara en la cuenta de la sociedad contra los designios de su administrador de hecho y a merced de los acreedores, ello no impide afirmar que, en un sentido material, la acabara beneficiando.
Ni la literalidad del Código Penal ni los argumentos ofrecidos en la doctrina para justificar la necesidad de este “elemento de conexión” logran ofrecer criterios claros para decidir cómo debe resolverse el anterior dilema. Por una parte, es cierto que del hecho de que rápidamente entren y salgan de las cuentas de una sociedad determinadas cantidades de dinero, dicha entidad en poco o nada se beneficia. Pero también es verdad que en un determinado momento la sociedad en cuestión dispuso de una ganancia que, en caso de haberlo querido sus máximos gestores, la mercantil podría haber hecho suya. Que un delito se cometa en beneficio de una persona jurídica no necesariamente debe significar que la persona jurídica sea la última y única beneficiaria del delito: si el art. 31 bis CP se interpreta en estos términos difícilmente una persona jurídica podrá ser considerada jamás culpable, pues normalmente las ganancias que estas obtienen suelen acabar, en última instancia, en el bolsillo de sus socios o administradores.
b) Parecidos problemas plantean los beneficios aquí denominados insignificantes, es decir, aquellos que, ciertamente, tienen aptitud para proporcionar una ganancia a la persona jurídica, pero el beneficio obtenido o esperable es cuantitativamente muy poco relevante. Por poner un ejemplo, cabría citar un supuesto de blanqueo de capitales en el que un empleado de banca hubiera aceptado realizar una transferencia altamente sospechosa a una cuenta en un paraíso fiscal a un cliente de alto riesgo63. En tal caso la responsabilidad penal de la entidad bancaria dependería de la percepción o no por parte del banco de una comisión por llevar a cabo la citada operativa, de tal suerte que, si por algún motivo, al cliente se le condonara el coste de la transferencia, la entidad no respondería, a no ser que el concepto “beneficio” se difumine completamente y se considere subsumible en tal término una ventaja tan etérea como la que supone tener satisfecho a un cliente. En este punto puede traerse de nuevo a colación el ejemplo ya expuesto de la discoteca en la que trabaja un portero que vende droga: ¿realmente la responsabilidad penal de la persona jurídica titular del establecimiento debe depender del precio de la entrada que pagan unos pocos clientes cuyo propósito es adquirir dicha sustancia?
63.
Sobre la exigencia del presente elemento en el delito de blanqueo cfr….
Los supuestos de beneficios fugaces e insignificantes ponen de manifiesto cómo en el vigente art. 31 bis CP la existencia o no de responsabilidad de las personas jurídicas acaba dependiendo de la concurrencia o no de circunstancias a menudo anecdóticas, que no influyen en absoluto en la lesividad del hecho, ni tampoco en su previsibilidad. Resulta difícilmente justificable que a tales elementos fácticos de segundo orden se les atribuya nada menos que la capacidad de convertir hechos acontecidos en el marco de la actividad empresarial en hechos pertenecientes a la empresa como tal, con las consecuencias que ello supone desde el punto de vista de la atribución de la responsabilidad penal.
Ciertamente tal problema puede resolverse con una reducción teleológica consistente en negar que en ambos casos concurra responsabilidad penal: una opción que, como ya se ha expuesto, acoge el Tribunal Supremo en el “caso Pescanova” para los beneficios fugaces. Con este estricto criterio solo habría responsabilidad penal cuando el beneficio esperable fuera relevante en términos económicos y la persona jurídica fuera su beneficiaria final y no meramente transitoria. Sin embargo, quedaría sin respuesta la pregunta sobre por qué casos que no reúnen tales requisitos, pero causan un grave daño (personal o colectivo), pese a ser fácilmente evitables, deben quedar fuera del radio de acción del Derecho penal y porqué también deberían quedar al margen de la responsabilidad penal aquellos hechos (no pocos precisamente) en los que el beneficio no se pretende para la empresa en sí, sino para las personas físicas que rigen sus destinos.
IV.3. ¿La interpretatio abrogans como solución aceptable?
Ante todos estos problemas cabe plantearse si, tal vez, no convendría obrar como si este elemento no estuviera presente en el texto del Código Penal y entender que para la responsabilidad penal corporativa basta con que un sujeto cometa un delito en el contexto de su actuación para una persona jurídica. Se trataría de aplicar a la responsabilidad penal corporativa los criterios que ya vienen aplicándose desde hace décadas para fijar los límites de la responsabilidad jurídico-penal del empresario en tanto que garante de los riesgos propios de su actividad o el supuesto de responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP, por lo menos en el caso de aquellos delitos en los que, como ya se ha expuesto, la previsión de este elemento genera unos efectos jurídicos de muy difícil comprensión y justificación.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, la abolición de facto del citado requisito tendría como efecto incuestionable una ampliación del ámbito de lo punible, dudosamente compatible con el principio de legalidad. La reforma de 2015 -en la que el término “en provecho” se sustituyó por “en beneficio directo o indirecto”- es, además, una clara muestra de que el legislador quiso añadir este elemento como una exigencia diferenciada de la mera actuación de la persona física por cuenta de la persona jurídica o en el desempeño de los servicios encomendados por esta. De ahí que un juez o tribunal que prescinda de este requisito y condene a una persona jurídica sin explicar dónde radica la aptitud del hecho delictivo de la persona física para beneficiarla se expone a que su resolución sea declarada inconstitucional por vulneración del art. 25.1 CE. La actuación del legislador parece ser la única solución aceptable64.
64.
Como señala Valverde Cano, BFDUAM, 2022, “aunque los juristas tengamos la tentación…
V. Conclusiones
V.1. Argumentos para la eliminación de este “elemento de conexión”
Como ya se ha señalado en páginas anteriores, la lógica del Derecho penal es tratar de impedir las conductas más perjudiciales para los intereses personales o colectivos que pueden poner en riesgo la estabilidad social. La entidad de dicho perjuicio, junto al grado de evitabilidad del hecho, son las principales razones de la incriminación y, a la vez, la medida de graduación de la pena asociada a cada delito. En dicha lógica no tiene mucho sentido exigir, adicionalmente, que el sujeto considerado responsable obtenga algún beneficio de su conducta delictiva, pues cabe imaginar conductas muy nocivas y fácilmente evitables de las que, sin embargo, no sea esperable que derive ningún tipo de ganancia o provecho para quien las lleva a cabo.
Por razones históricas que se han expuesto en otro trabajo con mayor detalle65, la exigencia del elemento del beneficio en la responsabilidad penal corporativa parece explicarse por la traslación automática de criterios de imputación propios del Derecho civil de daños al Derecho penal, que se produjo a principios del siglo pasado en los Estados Unidos. Pero la lógica y los fines del Derecho civil (la reparación económica del daño y la asignación de los correspondientes costes al responsable, costes que, por cierto, pueden trasladarse a terceros mediante el contrato de seguro) no pueden ampliarse sin más al Derecho sancionador, en el que impera un enfoque retributivo y/o preventivo: sancionar (o no) a alguien porque se ha beneficiado de un hecho puede no ser respetuoso con la exigencia de merecimiento y/o no asegurar mejores niveles de prevención de hechos dañosos socialmente66.
65.
Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 37-51.
66.
Para más detalles Ragués i Vallès, La actuación en beneficio, pp. 69-74….
En este último sentido, con la exigencia de dicho elemento se dirige un extraño mensaje a aquellas empresas a las que el legislador pretende incentivar para que implanten sus modelos de prevención de delitos: así, en el diseño del correspondiente mapa de riesgos se les dice que pueden despreocuparse de aquellos peligros más graves para terceras personas derivados de posibles delitos de directivos o empleados cuando sea difícilmente imaginable que de tales delitos surja algún beneficio para la empresa. Por continuar con casos conocidos, se dice, por ejemplo, a los bancos, que no tienen que controlar las actividades de “banca paralela” aun siendo una conducta no infrecuente que tiene lugar en sus oficinas y que puede ser muy perjudicial para los clientes; o a las empresas en general se les viene a decir que no han de adoptar medidas para prevenir los supuestos más clásicos de acoso sexual o laboral.
Respecto de estos y otros muchos delitos cabe imaginar conductas muy lesivas o peligrosas, fácilmente previsibles y evitables, pero que no sean aptas para generar provecho alguno. En tales casos, pese a la potencial o efectiva dañosidad del hecho delictivo, este no generará responsabilidad penal corporativa de acuerdo con la regulación vigente. Sin embargo, a propósito de estas conductas resulta sumamente complicado justificar la conclusión de que no se impongan deberes de prevención (con refuerzo penal) a las personas jurídicas y que estas, en caso de incumplir tales deberes, no sean consideradas responsables cuando sí lo serán, en cambio, por otras conductas mucho menos lesivas o menos previsibles por el solo hecho de ser aptas para generar beneficios, aunque estos resulten de poca entidad.
Ciertamente, la exigencia del presente elemento limita los deberes de prevención, lo que, como ya se ha señalado supra, pueda verse tal vez como una saludable manifestación del principio de fragmentariedad. Pero dicha limitación se lleva a cabo a partir de una circunstancia -la aptitud para generar beneficio- que no guarda relación con la lesividad o evitabilidad del hecho que motiva la sanción. Dado que estos riesgos son el criterio por el que deben guiarse fundamentalmente los asesores de la persona jurídica cuando diseñan los modelos de prevención, lo más probable es que, en caso de duda, se establezcan de todos modos medidas generales de evitación de determinadas conductas, sin discriminar aquellas que pueden generar beneficio de aquellas otras que carecen de tal aptitud. Si esto acaba sucediendo, la (supuesta) pretensión de limitar los deberes empresariales de vigilancia se verá frustrada pues, de facto, los controles impuestos serán más estrictos de lo exigido por la regulación penal. A ello contribuirá, sin duda, la circunstancia añadida de que, por más que no sean aptas para proporcionar beneficio y generar responsabilidad penal, las conductas gravemente peligrosas exponen a la empresa al riesgo de consecuencias civiles y administrativas, por lo que de todos modos seguirán siendo objeto de los modelos de prevención en sentido amplio67.
67.
La evidente necesidad de tener en cuenta no solo la normativa estrictamente…
Así las cosas, este elemento resulta perturbador porque impide un diseño mínimamente racional tanto del sistema de atribución de responsabilidad como de las medidas de prevención de los potenciales delitos: ser o no castigado acaba dependiendo de detalles absolutamente accesorios en términos de dañosidad y previsibilidad, es decir, los ejes centrales sobre los que se debe fundamentar y graduar la responsabilidad penal. En tal sentido es muy claro Adán Nieto cuando señala, en referencia a este concreto elemento de conexión, que es “tremendamente disfuncional y debería suprimirse en el futuro”, argumentando a tal efecto que “lo relevante no es si la empresa se beneficia o no por el delito, sino que el ordenamiento jurídico a través del derecho penal quiera que la empresa adopte medidas para prevenir y descubrir delitos, porque el desarrollo de su actividad genera este tipo de riesgos”68. Unas afirmaciones en las que coinciden otros autores que han abordado la presente cuestión, como Carlos Martínez-Buján69, José León70o Ana Valverde71.
REDEPEC, 3 (2023), p. 71, señalando que “comparto la idea de que,…
70.
Los delitos de enaltecimiento, p. 125: “si de lo que se trata…
71.
BFDUAM, 2022: “el modelo español no obedece a uno vicarial, sino uno…
Como han señalado Javier Cigüela e Íñigo Ortiz de Urbina, “el carácter problemático de este requisito se observa, de hecho, en que en cierto modo resulta disfuncional en relación con el objetivo general de la responsabilidad penal de las personas jurídicas e incluso del compliance: si lo que se busca es que las empresas y otras organizaciones contribuyan a la prevención de comportamientos delictivos, no se entiende por qué razón solo interesan aquellos que les sean beneficiosos. Piénsese en casos de acoso y maltrato laboral, casos de bullying o de desastres naturales, en fin, en cualquier otra conducta gravemente lesiva a la vez que previsible, y que en virtud de este requisito quedarían fuera en tanto no beneficiasen a la persona jurídica que los habría favorecido. Es esta crítica, junto con otras menos relevantes, la que ha hecho que buena parte de la doctrina sea favorable a la supresión de dicho requisito a la hora de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas”72.
72.
En Lecciones, p. 82.
La supresión del presente elemento aproximaría la regulación española a otras como la francesa, en la que se prefirió optar, como único “elemento de conexión”, por la expresión “por su cuenta”73. Así, en el art. 121-2 del Código Penal se establece que “las personas jurídicas, a excepción del Estado, serán penalmente responsables (…) de las infracciones cometidas por su cuenta por sus órganos o representantes”. Según señala alguna comentarista, “al principio, la doctrina entendía por esa exigencia que la persona jurídica debía de haber sacado un provecho de la infracción cometida (…) De todas maneras, los jueces no se plantearon problemas con esta exigencia y consideraron que la infracción había sido cometida por cuenta de la persona jurídica en caso de provecho directo o indirecto. Puede reconocerse la responsabilidad de la persona jurídica por el simple hecho que la infracción ha sido cometida en el marco de su actividad, que haya o no sacado algún provecho. No será el caso si el autor de la infracción la ha cometido para su interés exclusivo, aunque fuese en el marco de sus funciones”74. Otra opción sería aproximarse al Derecho belga (art. 5 CP), que exige que el delito de la persona física sea una infracción intrínsecamente vinculada al objeto de la jurídica o a la defensa de sus intereses o pueda demostrarse, a partir de datos concretos, que se ha realizado por su cuenta75.
73.
Poelemans, Eguzkilore, 28 (2014), p. 114.
74.
Ibidem, p. 120.
75.
Tampoco en la regulación neerlandesa aparece el elemento del beneficio: cfr. al…
En realidad, con dicho cambio el Derecho español se acercaría también al contenido de las directivas europeas, a las que se ha aludido anteriormente (supra II.2.A), que establecen un solo elemento de conexión entre el hecho de la persona física y jurídica cuando se trata de sancionar a esta por los delitos de sus directivos o empleados76. Sin embargo, sería conveniente en las versiones españolas de dichos textos evitar la expresión “en beneficio” y optar por otras como “en interés de” o “por cuenta de”, que no parecen requerir al hecho delictivo la capacidad de aportar ventajas o provechos a las personas jurídicas, sino que simplemente indican que la persona física ha cometido el delito en el marco del ejercicio de aquellas funciones encomendadas por la primera y que esta tiene el deber de controlar.
76.
Como ejemplo reciente cabe citar el art. 6 de la Directiva (UE)…
En resumen: para la atribución de responsabilidad debería bastar con la existencia de un acto de delegación-asunción de un haz de competencias a una persona física y la comisión por esta de un delito asociado a los riesgos propios de las funciones asumidas. Por volver al ejemplo de constante cita, la persona que ha asumido el cargo de director de una sucursal bancaria y que, en el desempeño de sus funciones, se aprovecha de su contacto con los clientes para engañarles en la venta de productos financieros de alto riesgo, comete una estafa que debería generar la responsabilidad penal del banco si este no ha desplegado medidas de prevención de tales comportamientos, que son perfectamente previsibles. Y lo mismo cabe afirmar respecto de aquella empresa en la que, no solo ocasionalmente, se producen episodios de acoso -sexual o laboral- sin que exista medida alguna de prevención o detención de tales comportamientos, con independencia de que la empresa gane o pierda con ellos.
V.2. Posibles soluciones parciales
Tal vez la anterior solución se antoje demasiado radical para el legislador. En tal caso existen dos posibles soluciones intermedias para corregir, al menos parcialmente, los efectos menos justificables de la exigencia legal del presente “elemento de conexión”:
a) La primera opción pasa por la posibilidad de que el mismo legislador elimine este elemento de la cláusula general del art. 31 bis CP, pero, a propósito de determinados delitos concretos, pueda optar por mantener la exigencia de que el delito de la persona física sea apto para beneficiar a la jurídica, cuando en referencia a determinados sectores de criminalidad existan razones político-criminales que aconsejen limitar el alcance de dicha responsabilidad a tal clase de supuestos.
b) Una segunda opción, de alcance aún más limitado que la anterior, podría consistir en mantener la exigencia general de que concurra una actuación en beneficio en el art. 31 bis CP, pero establecer excepciones a tal necesidad a propósito de delitos concretos (por ejemplo, el acoso sexual) aprovechando los artículos del Código en los que se declara la incriminación expresa de las personas jurídicas a propósito de algunos delitos.
Sin embargo, los inconvenientes ya expuestos que ocasiona la presencia de este requisito en el art. 31 bis CP son tales que parece preferible claramente la primera opción de las dos propuestas o la eliminación absoluta de este requisito, haciendo que la responsabilidad penal gire en torno a los mismos ejes que en el caso de las personas físicas: la lesividad y la previsibilidad77. En otras palabras, que la razón del castigo de las personas jurídicas sea la no evitación de los hechos delictivos más graves de sus representantes, directivos o subordinados, cuando tales hechos sean previsibles y evitables, sin que importe que sean aptos o no para proporcionar beneficios.
77.
Ello por no entrar en propuestas más ambiciosas de reconfiguración del modelo…
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