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1.- Preámbulo: De los orígenes a la irrupción del compliance en el sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Como es sabido, el actual sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se introdujo en nuestro ordenamiento mediante la reforma realizada por la LO 5/2010.

Fue esta ley la que vino a establecer que algunas de dichas entidades (no todas las personas jurídicas)1 podrían llegar a ser responsabilizadas y penadas por la realización de determinados delitos, (tampoco de todos), cometidos por sus superiores o por aquellos que actuasen bajo el control y la autoridad de tales sujetos. Eso sí, siempre y cuando tanto los unos como los otros los hubiesen llevado a cabo actuando en nombre, representación o, cuanto menos, por cuenta de la entidad y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica en cuestión.

1.

Sobre las diferentes personas jurídicas excluidas del sistema por el art. 31…

Se creó así un sistema que rápidamente dio lugar a la apertura de un intenso debate doctrinal en el que curiosamente y, pese a la importancia del novedoso reconocimiento legislativo y de sus concretas prescripciones, en muchas ocasiones, se repitieron los argumentos y posicionamientos que la doctrina había ido aportando sobre la posible responsabilización penal de tales entidades desde mucho antes de la aprobación del sistema y, por tanto, también desde mucho antes del expreso reconocimiento normativo de su posible responsabilidad penal.

No faltaron, entonces, quienes negaron que el sistema ya creado fuese realmente un sistema de verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas2. Pero tampoco los que rápidamente pasaron a ver en él un reconocimiento legal del acogimiento de sus planteamientos previos con respecto a la controvertida viabilidad de la responsabilidad de tales entes3.

2.

ROBLES PLANAS, R. “Pena y persona jurídica: crítica del art. 31 bis…

3.

Por ejemplo, ZUGALDÍA ESPINAR, J. M. La responsabilidad criminal de las personas…

En un primer momento, el debate, entre estos últimos autores, estuvo primordialmente centrando en determinar si las personas jurídicas responderían por su propia actuación o si, por el contrario, lo harían por la actuación delictiva que habría realizado el autor individual del concreto delito por el que se las vendría a responsabilizar4.

4.

Sobre este debate, véase, lo que comenté en su día en GALÁN…

La discusión fue realmente intensa, dando lugar incluso a una controvertida circular de la Fiscalía General del Estado (la 1/2011) que se inclinaba claramente en favor de esta última interpretación del sistema. Esto es, por interpretarlo como un sistema de heterorresponsabilidad, que vendría a atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas por el hecho delictivo cometido por determinadas personas físicas, cuando concurriesen determinados requisitos.

Sin embargo, no parecía que ninguna de las interpretaciones y propuestas planteadas consiguiese prevalecer claramente sobre el resto, lo que aumentó la incertidumbre existente y probablemente tuvo mucho que ver en que nuestra jurisprudencia no emitiese prácticamente sentencias que analizasen y aplicasen esta nueva normativa a las personas jurídicas.

Fue entonces, cuando el legislador decidió tomar cartas en el asunto. Lo hizo, en concreto, mediante la aprobación de la LO 1/2015 que, como decía su preámbulo, vino, entre otras cosas, a reformar el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica, hasta aquel momento vigente en nuestro país, “con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal…”, con lo que expresamente se decía que se pretendía poner “fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial”.

La lectura de esta declaración legislativa podría llevarnos a tener la errónea impresión de que esta reforma habría venido a poner fin al debate doctrinal y judicial hasta aquel momento existente sobre la concreta configuración y fundamento del sistema de responsabilización de tales entidades, habiéndose decantado el legislador claramente en favor de entender que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se sustentaba en el comportamiento propio de estas entidades que determinaba el quebrantamiento del deber preventivo de control que el ordenamiento les dirigía. Un deber cuyos parámetros se definían, además, atendiendo “de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica” y se delimitaban con precisión en la ley.

Sin embargo, nada hay más lejos de la realidad.

La aprobación de la LO 1/2015 no supuso en modo alguno el fin del debate doctrinal existente respecto a este controvertido tema. De hecho, y como ya puse de manifiesto en algún trabajo anterior5, lo que la aprobación de la referida reforma, a mi modo de ver,  vino a poner de manifiesto es el “gatopardismo” que caracteriza a nuestra doctrina y también, todo hay que decirlo, a algunas de nuestras instituciones, como, por ejemplo, la Fiscalía General del Estado6. Solo partiendo de dicho gatopardismo se entiende que, por más que el legislador de 2015 señalase expresamente en el preámbulo de dicha Ley Orgánica que el sistema establecido en los artículos 31 bis y siguientes de nuestro Código penal era un verdadero sistema de responsabilidad penal que abría las puertas a la aplicación a tales entidades de verdaderas penas y excluyese expresamente la posible interpretación del sistema como un mecanismo “vicarial” de atribución de responsabilidad, continúen existiendo voces, aún a día de hoy, que niegan que estemos ante un verdadero sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas7 u otras, -como, por ejemplo, hace la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2016-, que persisten en mantener que el sistema seguirá partiendo y sustentándose, aún después de la reforma de 2015, en la inicial atribución a tales entidades del hecho delictivo cometido por ciertas personas físicas en su nombre y en su beneficio, por más que, después, permita eximirlas de responsabilidad por tales hechos, si se constata que cumplieron con determinadas exigencias preventivas que el propio sistema definiría8.

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GALÁN MUÑOZ, A. Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las…

6.

Véase, en tal sentido, como la reforma de 2015 prácticamente no generó…

7.

De forma reciente lo ha vuelto a mantener, por ejemplo, SILVA SÁNCHEZ,…

8.

Véase en tal sentido, la Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre…

Ahora bien, lo anterior no debe llevarnos a pensar que todo continuó igual tras la reforma. Su aprobación perfiló y concretó algunos aspectos del sistema, lo que llevó a que, por una parte, se empezarán a emitir un número cada vez mayor de resoluciones judiciales que trataban de interpretarlo y aplicarlo, y, por otra, obligó a los defensores y seguidores de las muy diversas interpretaciones anteriormente sostenidas con respecto al sistema a dar entrada, en sus respectivas construcciones, a un referente preventivo que el art. 31 bis CP pasó a mencionar de forma expresa y cuya introducción, como señaló FEIJOO SÁNCHEZ, llegó realmente a eclipsar el resto de modificaciones y cambios realizados sobre el mismo por la LO 1/20159. Estamos hablando, obviamente, de la referencia legislativa a la posible implantación y ejecución en el seno de las personas jurídicas de los “modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”, como los denomina el art. 31 bis 2. 1º CP o de los programas de cumplimiento o “compliance programs”, que es como se les suele llamar atendiendo a su denominación anglosajona.

9.

FEIJOO SÁNCHEZ, B. El delito corporativo en el Código penal español Ed….

Muchas y muy diversas han sido las propuestas doctrinales dirigidas a determinar los requisitos y el concreto papel que los referidos programas están llamados a desempeñar en nuestro sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como a fijar cómo éste debe funcionar, lo que, evidentemente, hace recomendable que dediquemos nuestra atención, a continuación, a exponerlas, siquiera someramente, para poder así entender de forma adecuada el contexto y de dónde vienen algunos de los problemas a los que la aplicación práctica del sistema se enfrenta en nuestros tribunales.

2. Efectos y problemas de las diferentes interpretaciones del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas

El expreso reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento tras la LO 5/2010 no se vio precedido ni determinó que se alcanzase un acuerdo doctrinal ni siquiera sobre la necesidad, ni la viabilidad de la implantación de tales sistemas. Muy por el contrario. De hecho, podría decirse que, cuando dicho sistema se aprobó, las espadas “doctrinales” estaban en todo lo alto en lo que se refería a este tema, manteniéndose posturas diametralmente opuestas. Desde aquellas que directamente negaban la posibilidad de crear este tipo de sistemas que, además, consideraban innecesarios o incluso perturbadores del sistema general de responsabilidad individual10, hasta algunas que entendieron que su creación era algo absolutamente necesario para que el Derecho penal dejase de vivir de espaldas a la realidad social y criminal que trataba de regular y de prevenir11.

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Así, por ejemplo, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M. señalaba que además de…

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GALÁN MUÑOZ, A. Fundamentos y límites de la responsabilidad penal de las…

La posterior irrupción del compliance en el sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, producida tras la reforma realizada por la LO1/2015, no supuso ningún cambio relevante en dichos posicionamientos.

Quienes negaban, antes de dicha reforma, que el sistema del art. 31 bis CP y siguientes fuese un verdadero sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas continuaron haciéndolo. Afirmaban, en tal sentido, que, dado que las entidades no podían actuar ni autoorganizarse por sí mismas, sino que tanto lo uno como lo otro lo harían personas físicas  insertas en su estructura, no eran entidades que pudieran ser destinatarias de normas de determinación, sino meros objeto de normas que desvalorarían el estado de cosas peligroso que habrían creado dichos sujetos individuales al organizar y gestionar la entidad, lo que obligaría a entender que, por más que dijese nuestro legislador, no  estábamos realmente ante sujetos susceptibles de ser considerados como culpables de ningún delito, ni tampoco, consecuentemente, se podría considerar que se les viniesen a imponer verdaderas penas, siendo destinatarios, todo lo más, de medidas meramente asegurativas o interdictivas de naturaleza más cercana a las medidas de seguridad que a las penas propiamente dichas12.

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SILVA SÁNCHEZ, J. M. “La evolución ideológica de la discusión sobre la…

Pese a ello, la irrupción de los programas de cumplimiento en el sistema sí que llevó a que algunos de los defensores de estos planteamientos reconociesen que la sanción penal de la persona jurídica podría llegar a actuar “como mecanismo de conducción de las conductas de las personas físicas que gobiernan dichas corporaciones” que tratarían de incentivarlos para que “intensifiquen la introducción de mecanismos de prevención técnica –controles- que tienen, en realidad, la naturaleza de medidas descentralizadas –privadas- de seguridad predelictual” y para que, además y  de modo acumulativo a lo anterior, “traten de influir comunicativamente sobre las personas físicas que podría cometer ese hecho (directivos y empleados) de modo que se abstengan de cometerlos”, entendiendo, entonces, que el compliance vendría a actuar como una suerte de medida de seguridad predelictual (coacción física) que, también y paralelamente,  actuaría como un mecanismo de formación de la conciencia moral de los empleados y directivos13. Esto es, como un “behavioural compliance” o compliance propiamente preventivo y no solo como un compliance meramente policial o de detección de delitos14.

13.

SILVA SÁNCHEZ, J. M. “¿Quia peccatum est” o “ne peccetur”? cit. ant….

14.

SILVA SÁNCHEZ, J. M.  “Lo real y lo ficticio en la responsabilidad…

Diferente fue, como no podía ser de otra forma, el posicionamiento que adoptaron aquellos que abogaban por la necesidad de configurar el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas como un verdadero sistema de responsabilidad penal.

Así, y por su parte, quienes partían, como hizo en su día la Fiscalía General del Estado, de que, en realidad, las personas jurídicas respondían por un hecho delictivo ajeno (el hecho de conexión) que se atribuía a la jurídica cuando concurrían determinados requisitos, entendieron que el compliance que cumpliese con las exigencias del art. 31 bis 5 CP actuaría como una suerte de causa de exención de la responsabilidad penal de la entidad por el delito cometido que permitiría tenerla por no culpable o no punible por el mismo por haber actuado de forma adecuada a la hora de tratar de prevenir su realización15.

15.

Así, por ejemplo, la ya citada Circular 1/2016 de la Fiscalía General…

Mientras tanto, dentro de quienes abogaban por la necesidad de configurar el sistema de responsabilidad previsto en los art. 31 bis y siguientes de nuestro Código penal para las personas jurídicas como un sistema sustentado en un hecho propio de estas entidades para poder considerarlo como un verdadero sistema de responsabilidad penal de las mismas, existían posicionamientos muy distintos, que, pese a todo, pueden ser agrupados, a grandes rasgos, en dos grandes tendencias.

Por una parte, estaría aquella tendencia que partía de que el sistema de los art. 31 bis y siguientes de nuestro Código penal sustentaba la posible responsabilización y sanción penal de las personas jurídicas a las que les era aplicable atendiendo al hecho de que no habían actuado adecuadamente al tratar de prevenir o impedir la comisión de delitos cometidos por determinados sujetos, desde su ámbito de actividad y en su beneficio, tal y como le exigía nuestro ordenamiento jurídico. Para los defensores de este planteamiento, el compliance y el resto de exigencias delimitadoras de la completa exención de responsabilidad penal de las entidades por los delitos cometidos por sus superiores o subordinados, de los que habla el art. 31 bis de nuestro Código penal, vendrían a delimitar y concretar el nivel de  deber de cuidado objetivo o de diligencia debida que se podría exigir que respetasen las personas jurídicas vinculadas por dicho sistema a la hora de cumplir con el deber de prevenir de delitos que les dirigía nuestro ordenamiento, haciendo así que aquellas que lo respetasen quedasen siempre al margen de cualquier posible responsabilidad por los delitos que los individuos cometiesen en su seno, mientras que las que no lo hiciesen pudiesen llegar a ser responsabilizadas por los hechos delictivos cometidos por haber favorecido su realización con su defectuoso y negligente proceder preventivo previo16.

16.

GALÁN MUÑOZ, A. Fundamentos y límites de la responsabilidad penal… cit. ant….

Mientras tanto, la otra gran corriente doctrinal tendente a interpretar el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas como un verdadero sistema de autorresponsabilidad basado en un hecho propio de la misma, trataba de hacerlo acudiendo a un concepto importado de la doctrina norteamericana, el de las culturas corporativas.

Dentro de esta línea se incardinan los posicionamientos de aquellos que entendieron que si se trataba de sustentar la responsabilidad de las personas jurídicas en la existencia de cualquier actuación preventivamente defectuosa, como parecía mantener la corriente anteriormente comentada, se correría el riesgo de volver a hacerlas responsables por un comportamiento individual que les sería completamente ajeno (en este caso, no el delito, pero sí el defectuoso actuar preventivo realizado por un concreto individuo), algo que habría que evitar si se pretende conformar el sistema como un verdadero sistema de autorresponsabilidad de las personas jurídicas. Precisamente para evitarlo, algunos de los seguidores de esta tendencia consideraron que, en realidad, las personas jurídicas no deberían responder por cualquier defecto preventivo que se diese en su seno y que favoreciese un delito, sino que solo lo podrían hacer cuando se constatase que el defecto en cuestión se podría considerar como “estructural”. Esto es, un defecto derivado de un conjunto de decisiones y relaciones interpersonales producidas a lo largo del tiempo en el contexto institucional de la persona jurídica y no por la decisión individual o incluso grupal de un conjunto de individuos identificados o identificables, algo que resultaría fundamental para que se pudiese entender que el favorecimiento del delito individual que se hubiese derivado del mismo no sería ya simplemente producto del defectuoso actuar preventivo de uno o de varios de dichos individuos, sino el resultado derivado de la defectuosa o insuficiente cultura corporativa de cumplimiento normativo que dichas dinámicas colectivas  habían generado, y justificará que se castigase a la entidad y no a los individuos por su efectiva producción17.

17.

FEIJOO SÁNCHEZ, B. El delito corporativo en el Código penal español… cit….

Para algunos de estos autores la existencia de estas defectuosas culturas de cumplimiento normativo resultaba, por tanto, fundamental para poder atribuir cuanto menos una parte del injusto delictivo producido a la entidad y no a uno o varios de los concretos individuos que actuaron en su seno o en su ámbito de actividad18. Sin embargo, para otros la presencia o ausencia de determinadas culturas colectivas en la entidad resultaba esencial, no para fundamentar el injusto del que se la haría responsable, sino para poder sustentar la culpabilidad de la persona jurídica por el injusto derivado de la unión causal del defecto producido en su seno y el delito producido19, no faltando tampoco quienes directamente negaron que fuese necesario o adecuado mantener la distinción entre injusto y culpabilidad, propia de la teoría general del delito de las personas físicas, en el nuevo sistema de las personas jurídicas, precisamente, por estar éste sustentado en la ausencia en ellas de determinadas culturas colectivas y no en conductas humanas individuales, como lo estaba el tradicional sistema de imputación de responsabilidad penal individual20.

18.

FEIJOO SÁNCHEZ, B. El delito corporativo en el Código penal español… cit….

19.

GÓMEZ-JARA DIÉZ, C. “La culpabilidad de la persona jurídica” en Tratado de…

20.

NIETO MARTÍN, A. El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal. Ed. Hammurabi, Buenos…

Fuera como fuese, en lo que sí que coincidieron todos los seguidores de esta corriente doctrinal fue en considerar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo se podría fundamentar realmente en la existencia o en la ausencia en dichas entidades de determinadas culturas de naturaleza colectiva, lo que tuvo importantes efectos sobre su modo de entender el funcionamiento del sistema.

Así, por ejemplo y en primer lugar, este punto de partida llevó a que entendieran que solo deberían considerarse como posibles sujetos del sistema de responsabilidad de las personas jurídicas a aquellas que tuviesen la suficiente complejidad organizativa como para dar lugar a la aparición de culturas, algo que requeriría, a juicio de algunos, que fuesen entidades que actuasen como verdaderos entes autopoiéticos, capaces de autoorganizarse y  dotados de una voluntad e identidad distinta y diferenciada de la de alguno o la de la suma de individuos que los integran21, pero que, en opinión de otros, tan solo necesitaría que la entidad en cuestión tuviese una cierta complejidad que habría que determinar y graduar atendiendo a los conocimientos que nos aporta la sociología y la teoría de las organizaciones22.

21.

Así destacadamente, GOMEZ-JARA DÍEZ, C. “Fundamentos de la responsabilidad penal de las…

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CIGÜELA SOLA, J. “Compliance más allá de la ciencia penal. Aportaciones de la…

Mientras tanto, y en segundo lugar, los comentados posicionamientos también llevaron a muchos de sus defensores a considerar que, en realidad, los compliances de los que habla el art. 31 bis CP deberían ser tratados como mecanismos preventivos directamente dirigidos a impedir o prevenir la aparición, precisamente, de aquellas culturas que podría fundamentar la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos producidos en su seno, algo que, a juicio de algunos de ellos, tendrían que tratar de evitar mediante el fomento y mantenimiento continuado en su seno del respeto a la legalidad.

Los programas preventivos estarían llamados entonces a desarrollar una función no tanto de control o vigilancia de los individuos que integran la persona jurídica, para evitar o prevenir que puedan cometer determinados delitos, como de estabilización a largo plazo del cumplimiento de la legalidad en la organización, desincentivando la realización de tales hechos mediante la estructuración y organización orientada a garantizar que su actividad se realice generalmente de conformidad con lo prescrito por el Derecho23. Esto llevaría, a su vez, a que la adecuación normativa de estos programas debiese valorarse desde un punto de vista global, dinámico o diacrónico y no atendiendo a cada medida preventiva que tuviesen, con lo que bastaría con que la persona jurídica tuviese un compliance que acreditase que había existido un esfuerzo preventivo general y continuado en su seno destinado a hacer que quienes actuasen en ella respetasen generalmente la legalidad24, para que se tuviese que entender que la entidad había cumplido con su obligación preventiva y debería permanecer, en consecuencia, completamente exenta de responsabilidad penal por el delito cometido, no siendo, por tanto, suficiente para poder responsabilizarla por su realización con que hubiese algún defecto preventivo puntual y concreto en su programa de cumplimiento que lo hubiese podido favorecer.

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FEIJOO SÁNCHEZ, B. El delito corporativo en el Código penal español… p….

24.

NIETO MARTÍN, A. El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal.  cit. ant. p….

Éste era, básicamente y a groso modo, el panorama doctrinal que generó la irrupción del compliance en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas derivada de la reforma de 2015. Un panorama que, como se puede comprobar y ya adelantamos, se caracterizaba por el mantenimiento, si bien adaptado, de la gran variedad de planteamientos existentes respecto a dicho sistema antes de la referida reforma, con lo que su aprobación en modo alguno acabó con la incertidumbre que existía hasta entonces a la hora de determinar cómo debería funcionar. Partiendo de esta situación, se entiende perfectamente que algunas de las resoluciones judiciales relativas a la concreta aplicación de este sistema, emitidas tras su reforma, hayan sido objeto de crítica y hayan generado una enorme controversia entre aquellos que rechazan los postulados desde los que partieron en sus argumentaciones, lo que nos obliga a analizarlas a continuación, con algo de detenimiento, para ver hasta qué punto las severas críticas que han recibido están realmente justificadas.

3. El controvertido acogimiento de las teorías de las culturas corporativas por parte de nuestra jurisprudencia

Como acabamos de ver, la aprobación de la LO 1/2015 no acabó con la polémica doctrinal referida a la viabilidad y funcionamiento del sistema de responsabilidad de las personas jurídicas. Sin embargo, lo que sí que determinó es que se comenzasen a emitir un número cada vez más significativo de resoluciones judiciales en las que, en ocasiones, se tomó postura con respecto al concreto fundamento de dicho sistema e incluso se definieron los efectos que dicho fundamento debería tener sobre el ámbito de aplicación y funcionamiento del sistema.

La que abrió el fuego, en este sentido, fue posiblemente la STS 514/2015, de 2 de septiembre, una resolución que, pese a tratar el tema que nos ocupa de forma ciertamente tangencial, dado que la responsabilidad de la persona jurídica condenada en instancia no fue objeto del recurso resuelto por la misma, sí que contenía algunas afirmaciones y posicionamientos jurisprudenciales interesantes en relación con dicho tema. El fundamental es el contenido en su Fundamento de Derecho 3, donde expresamente, se afirmó que “ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”, algo que, apuntaba el Alto Tribunal, debería haberle llevado a revisar la Sentencia de instancia en lo referido en dicha materia, si se le hubiese requerido para ello, precisamente, por presentar la misma un “llamativo distanciamiento (…) respecto de las exigencias del principio de culpabilidad ( art. 5 CP )”

Se establecía así, en cualquier caso, un primer pilar del sistema de responsabilidad de las personas jurídicas. Debía estar sustentado en la existencia de una culpabilidad propia de la entidad a la que se le pretendiese condenar conforme al mismo, por más que nada se dijese sobre cómo debería funcionar el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ni menos aún, sobre cuál habría de ser el posible fundamento de la culpabilidad que se afirmaba que se debía apreciar en tales entidades para poder condenarlas conforme al mismo25.

25.

Pese a ello, y pese a que la responsabilidad penal de las…

Mucho más esclarecedora, y controvertida también, fue la siguiente resolución de nuestro Tribunal Supremo referida a la materia. Hablamos, como no, de la célebre STS 154/2016, de 29 de febrero, que tuvo por ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

En dicha sentencia, nuestro alto tribunal partió, de nuevo, de que cualquiera que fuese el modelo que se sostuviese con respecto a sistema de responsabilidad de las personas jurídicas, el mismo debería estar necesariamente basado en los principios configuradores irrenunciables del Derecho penal, lo que le llevó a afirmar que el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, tanto el instaurado por la reforma de 2010, como el sustentado tras la de 2015, debía estar basado no solo en la comisión del hecho delictivo realizado por alguna de las personas individuales de las que habla el art. 31 bis 1 CP, sino también en la existencia o no en la entidad de medidas de control reales y eficaces que prevengan y traten de evitar la comisión de tales hechos en su seno.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, el referido tribunal, realizando una verdadera pirueta intelectual y argumentativa, paso a afirmar que “la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica” (la negrita es nuestra).

Se pasó así, como se puede comprobar, a asumir los postulados de la última postura doctrinal que comentamos en el epígrafe anterior de este trabajo. Los sostenidos por aquellos que trataban de sustentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la existencia o ausencia de determinadas culturas corporativas en su seno, señalándose, de forma plenamente coherente con dicha línea de pensamiento, que el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en el art. 31 bis CP, como el compliance, no actuaría como una excusa absolutoria respecto a la responsabilidad de la persona jurídica, ni como una verdadera causa de justificación de la conducta típicamente realizada o como un motivo de exoneración de la culpabilidad de la entidad con respecto al hecho del que se la quería responsabilizar, sino que vendría a determinar la propia inexistencia de la infracción corporativa que podría abrir las puertas a que se la pudiera hacer responsable del hecho delictivo cometido, pasando, entonces, la ausencia de tales medidas a ser “el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física”.

El posicionamiento jurisprudencial fue claro y también, como hemos señalado, controvertido, habiéndose visto acompañado, de hecho, de un duro voto particular de 7 de los 15 integrantes de la Sala que emitieron dicha sentencia.

Pese a ello, lo cierto y verdad es que esta sentencia se ha convertido en el punto de partida de toda una corriente jurisprudencial defensora del fundamento cultural de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que ha ido dando lugar a resoluciones que han trasladado a la práctica de nuestros tribunales muchos de los controvertidos y discutibles efectos y conclusiones que los defensores doctrinales de este posible fundamento derivaron, en su día, del mismo26.

26.

Véase, en tal sentido, por ejemplo, lo afirmado, entre otras, por la…

El primero, y más evidente, es aquel que considera que, dado que solo podrá haber responsabilidad penal de las personas jurídicas si éstas pueden generar una cultura corporativa propia de respeto a la legalidad y no lo hacen y ello termina respaldando la comisión de determinados delitos, solo se podrá considerar como posibles sujetos destinatarios e “imputables” a efectos del sistema del art. 31 bis CP a aquellas entidades que, además de tener `personalidad jurídica propia, tengan una complejidad organizativa suficiente como para poder generar tales culturas, algo que se entendía que no se daría, por ejemplo, en las denominadas “sociedades pantalla”.

Así lo entendió, por ejemplo, la ya citada STS 154/2016, cuando afirmó que “…la sociedad meramente instrumental, o «pantalla», creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP , que contemplaba la aplicación de semejante «consecuencia accesoria» a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento”.

En la misma línea se manifestó también la STS 108/2019, de 5 de marzo, que negó que se pudiese aplicar el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas del art. 31 bis CP a varias sociedades que enjuiciaba, creadas y adquiridas por los autores de varios delitos, entre ellos de estafas, con el fin de facilitar su comisión y dificultar su descubrimiento, por considerarlas como sociedades pantallas inimputables conforme a dicho sistema, lo que permitió al Alto Tribunal mantener las consecuencias accesorias del art. 129 CP que le había previamente impuesto el tribunal de instancia, ya que, a diferencia de lo que hoy sucede, eran perfectamente aplicables a las personas jurídicas en el momento de comisión de los hechos por las que se las juzgaba.

También lo hizo posteriormente, la STS 2330/2020, de 22 de noviembre, que, siguiendo los planteamientos mantenidos por la STS 154/2016, entendió que las sociedades pantallas creadas y adquiridas para cometer el delito de estafa que enjuició, carecían de sustrato de actividad real, con lo que no presentaban el mínimo de complejidad organizativa necesario para poder considerarlas como sujetos imputables a efectos del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas; posicionamiento que, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedió en la STS de 2016, lejos de llevar al Tribunal Supremo a afirmar que la sociedad pantalla en cuestión debería disolverse directamente, determinó que decretase su absolución por el delito cometido, restringiendo su responsabilidad a la meramente civil y subsidiaria derivada del mismo27.  

27.

CIGÜELA SOLA, J, “La imputabilidad de las personas jurídicas en la jurisprudencia…

Mucho más allá ha ido, sin embargo, la más reciente STS 894/2022 de 11 de noviembre. En esta sentencia, nuestro Tribunal Supremo, tras afirmar que “para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica por su propio delito, es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad”, señaló que “…la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art.31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad”.  Entendió, por tanto, que “…Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal…” 28.

28.

Un comentario interesante y críticamente acertado de esta Sentencia y sus problemas…

Se dio así un paso fundamental a la hora de reducir el número de personas jurídicas que podrían ser consideradas como imputables conforme sistema de responsabilidad penal de nuestro ordenamiento y, por tanto, también el de que aquellas que se verían vinculadas por sus prescripciones, ya que, al exigir, para poder considerarlas como tales que estén dotadas de una cierta complejidad organizativa, se abrió las puertas no solo a que se excluyese de entre las posibles sociedades imputables a las pantallas, sino que también se hizo factible que otras resoluciones jurisprudenciales posteriores se decantasen por calificar a otro grupo de personas jurídicas como indudables ejemplos de esa falta de complejidad y, por tanto, también como casos indiscutibles de entidades penalmente inimputables: a las sociedades unipersonales.

Estas sociedades han sido consideradas como inimputables conforme al sistema del art. 31 bis de nuestro Código penal, por ejemplo, por la tantas veces ya citada STS 154/2016, de 29 de febrero, pero también por la STS 108/2019, de 5 de marzo, la STS 534/2020, de 22 de octubre o la STS 264/2022, de 18 de marzo, entre otras. Todas estas resoluciones han rechazado que dicha clase de personas jurídicas tengan la mínima complejidad organizativa que se necesitaría para poder considerarlas como entes diferentes de la persona física y, por tanto, también como posibles sujetos a los que se le pudieran exigir la implantación de programas de cumplimiento normativo, con lo que habría que negar que se las pudiese responsabilizar y castigar conforme al sistema del art. 31 bis CP.

También han excluido del sistema a esta clase de entidades, si bien con otro tipo de argumentos, sentencias como la STS 36/2022, de 20 de enero o, especialmente, la STS 747/2022, de 27 de julio,  donde expresamente se afirmó que el enfoque o fundamento de la impunidad de las sociedades unipersonales respecto al sistema de responsabilidad de las personas jurídicas sustentando en su falta de complejidad ”…podría jugar solo de forma subsidiaria respecto de la perspectiva primaria”, ya que en algunos de estos casos, en realidad,  se “identifica un problema de estricto non bis in idem y de necesidad de levantar el velo”. Un bis in idem que se dará “…si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos jurídicos diferenciados: el administrador responsable penal es a la vez socio único de la mercantil” y que, además y como establece la última resolución comentada, no puede ser neutralizado mediante la aplicación de lo previsto en el art. 31 ter.1 inciso final CP, puesto que la compensación prevista en dicho precepto para las penas aplicables a personas físicas y jurídicas, “ solo aparece cuando el delito cometido por la persona física lleva también aparejada pena de multa”, con lo que “…ante otras penalidades (pena única de prisión) no se evitará una indisimulable doble sanción: la prevista para la persona física que, además, se vería materialmente sometida a una pena de multa a través de la persona jurídica de la que es titular”, sin que exista posibilidad de que quepa“… compensación alguna para aliviar la realidad del castigo bimembre que en definitiva recaerá sobre la misma persona, la única que ha intervenido en el delito.”

Se daría así una segunda posible y alternativa argumentación para excluir del sistema a algunas sociedades unipersonales. En concreto, a aquellas en las que el responsable individual del delito fuese, además, el único socio de la entidad unipersonal, posibilidad que, sin embargo y evidentemente, no determinaría, como expresamente reconoce la última sentencia citada, que no se pueda y se deba seguir entendiendo que el resto de entidades unipersonales así como aquellas otras que no tuviesen suficiente complejidad organizativa tengan también que permanecer al margen del ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal de nuestro ordenamiento jurídico, si se parte, como todas las resoluciones anteriormente comentadas hicieron, de que dicho sistema solo es apto y resulta aplicable a entidades que tengan capacidad para generar (y, por tanto, también de controlar y evitar) la aparición de culturas colectivas en su seno.

Ahora bien, el acogimiento jurisprudencial de la teoría de las culturas corporativas como fundamento de la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas ha tenido otros importantes y cuestionables efectos prácticos con respecto, como no, al papel que, según nuestros tribunales, están llamados a desempeñar los compliances en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Así, por ejemplo, hay que reseñar lo mantenido en el Auto del Juzgado Central de instrucción nº 6, de 23 de marzo de 2021, referido al conocido como “caso Púnica”. En esta resolución se revocó la inicial incorporación al procedimiento como investigada de Indra Sistemas S. A. y se decretó el sobreseimiento de  la causa inicialmente abierta contra dicha entidad, precisamente, por entender que una vez aportada por tal empresa prueba de que había implantado un código de conducta en 2001 y de que había aprobado un programa de cumplimiento, en 2011, que reforzó los estándares de prevención y cultura del cumplimiento que había implantado el previo Código ético, sin que la fiscalía hubiese aportado, por su parte, elementos de cargo que permitiesen entender que podría existir en tal entidad un defecto preventivo estructural, como debería haber hecho al ser la que acusaba, ya no se la podría mantener con el estatus procesal de investigada, dado que se consideraba que las implantaciones del referido código de conducta y del posterior programa de cumplimiento, lejos de suponer unos indicios muy vagos de la posible exoneración de Indra, como sostenía la fiscalía, permitían directamente apreciar la existencia en el seno de dicha persona jurídica de aquella cultura de cumplimiento que habría de determinar su absoluta falta de responsabilidad penal por el delito que se estaba investigando.

Se acogía así, jurisprudencialmente, el segundo gran efecto derivado del seguimiento de la teoría de las culturas del que hablamos anteriormente. Dado que, conforme a esta postura, el compliance debería ser tenido y analizado como un mecanismo global de prevenir delitos y como un todo único destinado a fomentar el cumplimiento normativo generalizado, ello debería llevar a que, una vez constatado que existía un programa implantado dentro de una entidad, se tuviese que admitir que ésta ya había hecho lo que tenía que hacer para tratar de generar aquellas culturas colectivas de cumplimiento que la mantendrían exenta de pena. Así pues, la existencia de este tipo de mecanismos preventivos generales y genéricos actuaría como una suerte de requisito negativo respecto a la posible responsabilización penal de estas entidades29, cuya mera presentación judicial, de hecho, las mantendría exentas no solo de cualquier responsabilidad penal, sino también e incluso de poder ser consideradas como investigadas  por cualquier delito que se diese en su seno. Pero es que, además y por otra parte, una vez que se establece que la ausencia o la incorrección del compliance son las que podrán fundamentar la posible responsabilidad penal de la persona jurídica  y se admite, consecuentemente, que la carga de la prueba de dichos hechos correspondería y, siempre y necesariamente, debería corresponder a la parte acusadora, no quedaría más remedio que entender, -como, de hecho, hizo la sección 4 de la Audiencia Nacional en su auto, de fecha 1 de julio de 2021con respecto a Abengoa S. A.-, que nunca se podía requerir a ninguna de estas entidades para que aporten de forma obligatoria el compliance que pudiese tener implantado en su seno, con el fin de constatar si lo tenía o su adecuación, ya que se tendría que considerar que una exigencia judicial de dicha naturaleza vendría a atentar contra el derecho a no autoincriminarse que les correspondía, convirtiéndose así, de facto, la aportación de dichos programas por parte de las personas jurídicas, a efectos de la investigación de los delitos en que se viese involucrada, en algo completamente voluntario para las mismas.

29.

Así quedó también reflejado en el auto del mismo Juzgado central de…

El panorama final que nos deja la unión de todas estas resoluciones resulta cuanto menos llamativo.

No es solo que el mantenimiento de un sistema de responsabilización penal de las personas jurídicas sustentado en culturas colectivas o corporativas lleve a que muchas de estas entidades (las pantallas, las unipersonales, las no complejas, etc….) no puedan ser consideradas como imputables a efectos de dichos sistemas, quedando, , en consecuencia, al margen tanto de sus sanciones, como de sus prescripciones o que se tenga que entender que la mera presentación en sede judicial, por las que sí estarían vinculadas, de un programa de cumplimiento, por muy genérico que pudiese ser, deba ser considerada como suficiente para excluir cualquier viso de irregularidad en el comportamiento preventivo de la que lo presente, determinado, en consecuencia, que no se las pueda ni imputar. Es que, además, este tipo de planteamientos también llevará a que, cuando una entidad no presente, en sede judicial, uno de estos programas, solo pueda ser traída al procedimiento como investigada si quien la acusase lo hiciese aportando indicios de que no tenía ninguno o de que el que tenía era inadecuado, algo, evidentemente, muy difícil de conseguir sin poder requerirle que aporte el que tuviera para comprobarlo y que, de facto, vendrá a hacer realidad el sueño de cualquier abogado que las vaya a defender.

Pero, ¿es realmente correcto interpretar el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica, vigente en nuestro país, como están haciendo todas las resoluciones jurisprudenciales comentadas? Es más, ¿es posible hacerlo?

4. Problemas e incongruencias de las teorías de las culturas corporativas en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en España

Pese a que, como acabamos de ver, hay un número significativo de resoluciones judiciales que parten de una fundamentación cultural del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas y a que también es cierto que dicha visión tiene un significativo respaldo entre nuestra doctrina30, incluso y curiosamente, entre aquellos que niegan el carácter realmente penal del sistema y de las sanciones que éste viene a aplicar, pero admiten simultáneamente que el compliance tiene por finalidad prevenir la aparición  y generalización de determinadas culturas31, lo cierto y verdad es que también se ha enfrentado a muchas y severas críticas tanto de nuestro tribunales como de muchos autores.

30.

En este sentido, por citar solo algunos de los que siguen esta…

31.

En este sentido, por ejemplo, SILVA SÁNCHEZ, J. M. “Lo real y…

Así, por ejemplo, resulta conveniente recordar algunas de las críticas que efectuaron, en su día, los firmantes del voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo que abrió la corriente jurisprudencial anteriormente comentada. La tantas veces citada STS 154/2016.

Los siete firmantes de dicho voto criticaron la postura mayoritaria, entre otras razones, por entender que la misma introducía un elemento en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como era el de las culturas de cumplimiento, que no estaba expresamente contemplado en ningún lugar de nuestro Código penal,  introduciendo así una suerte de requisito “metalegal” en el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica que, además,  aludía a un hecho“ tan evanescente y negativo como es demostrar que el delito ha sido facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho en el seno de la persona jurídica afectada”, con lo que su exigencia llevaría a que se tuviese que negar que el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en España respetase las exigencias de determinación y legalidad mínimas exigibles a todo verdadero sistema de responsabilidad penal.

No les faltaba razón, a nuestro modo de ver, a los firmantes del comentado voto particular en sus críticas. De hecho, si acudimos a las definiciones que la doctrina ha ido dando a lo largo del tiempo con respecto a estas culturas no nos quedará más remedio que admitir que éstas se han definido y continúan definiéndose de forma no solo evanescente o difusa, sino también bien diversa.

Así y sin ánimo alguno de exhaustividad, dada la dimensión de este trabajo, podríamos decir que existen dos grandes tendencias doctrinales a la hora de definir las culturas corporativas que supuestamente abren las puertas a la aplicación de las penas o medidas que contempla el art. 33.7 de nuestro Código penal.

Por una parte, está aquella que las define como una serie de prácticas compartidas y generalmente seguidas por quienes integran la organización que darán lugar a aquellos defectos preventivos estructurales, atribuibles no ya a uno o varios individuos concretos de su organización, sino a la persona jurídica misma; defecto que junto al concreto delito cometido determinarán y fundamentarán, a juicio de quienes defienden dicha concepción, el concreto injusto delictivo corporativo del que se la podrá responsabilizar penalmente32. Pero, por otra, y de forma claramente distinguible de la anterior concepción, las culturas corporativas también han sido definidas como una serie de principios y valores de origen colectivo y compartidos por los integrantes de la persona jurídica, que pueden dar lugar a que algunos de ellos se motiven a cometer hechos delictivos33 o que, cuanto menos, podrán determinar que dichos sujetos padezcan determinados sesgos cognitivos o volitivos que reducirán las barreras motivacionales generales que de forma habitual les desincentivan de llevarlos a cabo34, hechos que justificaran, en el primer caso, que se las pueda considerar como culpables del delito cometido o, en el segundo, que se les tengan que aplicar las medidas contempladas en el art. 33. 7CP.

32.

FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La función de la responsabilidad penal de las personas…

33.

De “culturas colectivas de no cumplimiento” del Derecho hablaba, por ejemplo, GOMEZ-JARÁ…

34.

CIGÜELA SOLA, J. “Compliance más allá de la ciencia penal. ..” cit. ant….

Son varias, por tanto, las concepciones que, de hecho, se mantienen a la hora de definir las culturas corporativas que la persona jurídica debe prevenir y sobre las que, de una u otra forma, se trata de sustentar la aplicación del sistema previsto en el art. 31 bis CP, algo que inevitablemente incide en la función y relevancia que los compliances presuntamente destinados a controlarlas tendrán en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero que también abundará en la inseguridad que ya de por sí rodea la determinación y, por tanto, también la hipotética constatación y prueba de la presencia estas culturas como supuesto requisito metalegal y básico de la posible responsabilidad penal de tales entidades.

¿Hay que constatar la presencia de valores o de sesgos colectivos inspiradores de delitos o la de prácticas comunes y generales generadoras de defectos preventivos estructurales?

Si es lo primero, ¿cuáles habrían de ser los sesgos cognitivos o volitivos que el compliance de una entidad debería prevenir o evitar para que se pueda entender que en la misma reinaba una cultura general de cumplimiento normativo y, por ello, no podría ser responsabilizada de los delitos cometidos por sus empleados y directivos? ¿Debe evitar, por ejemplo, que aparezca y se extienda la tendencia subjetiva de sus integrantes a buscar de beneficios para la empresa o para sí mismos? ¿Prevenir que se generalice el respeto automatizado a la autoridad por parte de los empleados o subordinados?35 ¿Es que acaso estos sesgos, que se nos dice pueden fundamentar el castigo de las personas jurídicas porque pueden favorecer la comisión de delitos al atenuar las barreras inhibidoras de los individuos frente a la posible realización de los mismos, no son normales y comunes en prácticamente cualquier empresa? ¿Todas ellas han de ser consideradas, entonces, como responsables de los delitos que se produzcan en su seno por estar dotadas de “culturas criminógenas” o no de adecuado cumplimiento normativo? ¿Sólo algunas? ¿Cuáles?

35.

CIGÜELA SOLA, J. “Compliance más allá de la ciencia penal…” cit. ant. p….

Algo parecido puede decirse, también, con respecto a los planteamientos que entienden como culturas corporativas a las prácticas generalmente compartidas y comunes que dan lugar a los defectos preventivos estructurales que podrían determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. ¿Cómo de extendida o generalizada tiene que estar la práctica en la entidad para que se pueda entender que sería determinante de su posible responsabilidad penal? ¿Solo si está totalmente aceptada se podrá entender que existe? ¿Si no es admitida por un grupo más o menos grande de integrantes de la entidad ya no será suficiente? ¿Cómo de grande debe ser dicho grupo? ¿Cómo de prolongada debe ser la práctica para poder dar lugar a la responsabilidad penal de la entidad? ¿Tiene que ser permanente? ¿Si es esporádica, pero recurrente, ya no determina su responsabilidad? ¿Qué pasa entonces si justo cuando se dio el delito la defectuosa práctica preventiva no se estaba dando o no era generalmente seguida, pero lo había sido durante años antes de su realización? ¿Ya no habría responsabilidad?  ¿La habría porque el defecto preventivo vino de la defectuosa práctica anterior? ¿No la habría porque el defecto ya no se podría considerar como estructural?

La indeterminación es enorme y ello tiene importantes efectos prácticos a la hora de definir los compliances que mantendrían a las personas jurídicas exentas de penas.

 ¿Bastaría con que una persona jurídica implantase un compliance que fomentase el respeto general a las normas entre los integrantes de la persona jurídica, evitando la aparición de sesgos considerados criminógenos entre ellos para que no se la pudiese considerar culpable de ninguno de los delitos que éstos cometiesen, a pesar de que no hubiese establecido ninguna medida que tratase de dificultarlos, prevenirlos o detectarlos? ¿Sería suficiente que contemplase medidas muy estrictas y adecuadas, por ejemplo, para prevenir la aparición de prácticas generalizadas que pudieran favorecer toda una amplia gama de delitos, aunque no hubiese implantado ninguna destinada a prevenir precisamente el que finalmente se dio, para que no se la pudiese tener como responsable del mismo al tener que considerarse que su compliance era globalmente adecuado para prevenir delitos?

Pero es que, además, y como es sabido, para que se puedan aplicar cualquiera de las penas del art. 33.7 CP a una persona jurídica, conforme al sistema vigente en nuestro país, hará falta que ésta sea responsabilizada por un delito. Por el concreto delito cometido por alguna de las personas físicas de las que habla el art. 31 bis.1 CP del que se le trate de responsabilizar. No bastará entonces con que se pueda apreciar su defectuoso comportamiento preventivo, sino que será necesario, en su caso, que éste se una o vincule, de alguna forma, con el concreto delito del que se la pretenda responsabilizar y, además, que se la pueda llegar a considerar culpable, esto es, subjetivamente responsable por su realización.

¿Cómo se determinaría, entonces, por ejemplo, la conexión entre la cultura criminógena existente en la entidad, derivada de sus sesgos, y el concreto delito del que se responsabilizará a la persona jurídica? ¿Hará falta que se constate que la cultura generó la idea en el individuo de cometer el delito realizado? ¿O bastará con que se compruebe que favoreció la aparición de dicha idea o la respaldó, simplemente, al reducir o, cuando menos, no aumentar las barreras generales inhibidoras de delitos en sus empleados, fomentando entre ellos el respeto general a la legalidad vigente como podía y debía haber hecho?

Parece realmente difícil que se pueda considerar que la indebida existencia o el mantenimiento de determinados sesgos cognitivos o volitivos colectivos en una estructura empresarial permita considerar que la entidad a la que se considere responsable de haberlos generado o de no haberlos eliminado sea también responsable del concreto delito que habría realizado un sujeto en su seno, ya que será prácticamente imposible de demostrar que, por ejemplo, el fomento de la búsqueda del mayor beneficio en la empresa, el respeto a la autoridad o la sensación de difuminación colectiva de la responsabilidad de la que hablan los defensores de estos sistemas36 hayan sido determinantes o siquiera hayan contribuido de forma efectiva a la comisión de la mayoría de los concretos delitos de los que se trate de responsabilizar a la entidad.

36.

Apunta estos sesgos, entre otros, como sesgos a controlar, CIGÜELA SOLA, J. “Compliance…

Más viable parece, en tal sentido, la postura sostenida por aquellos que parten de que el injusto de las persona jurídica debe sustentarse atendiendo a la existencia de defectos preventivos estructurales y generales y no coyunturales de su modelo preventivo que faciliten el delito37 o con quienes consideran que debería ser en sede de culpabilidad donde habría que analizar si el defecto preventivo que favoreció objetivamente su comisión era atribuible a la culpabilidad de la persona jurídica, precisamente, por no haber implantado ésta la cultura de cumplimiento que estaba obligada a implantar38.

37.

Ya apuntaba la necesidad de que los defectos preventivos sean estructurales o…

38.

GÓMEZ-JARA DIÉZ, C. “La culpabilidad de la persona jurídica” cit. ant, p….

Ambas propuestas conectan el defecto preventivo existente en la entidad con el delito cometido mediante una conexión causal, ya que exigen que el defecto preventivo existente haya determinado o, cuanto menos, favorecido la comisión del concreto delito realizado, para poder responsabilizar a la entidad. Sin embargo, ambas propuestas también terminan por excluir la responsabilidad penal de la persona jurídica por la aportación delictiva derivada del defecto preventivo que se hubiese dado en el seno de la persona jurídica en la medida en que se pueda considerar que su actuar preventivo previo  fue generalmente adecuado, lo que, a juicio de los primeros, debería llevar a que el defecto ya no pueda ser considerado estructural ni consecuentemente pueda ser considerado como propio de la entidad, mientras que, en opinión de los segundos, impediría que se pudiese considerar a la persona jurídica como culpable de la concreta aportación delictiva producida.

Esto último, como ya puse de manifiesto hace años, se enfrenta al problema de que viene a sustentar la culpabilidad de las personas jurídicas en su forma general de actuar desde un punto de vista preventivo y no atendiendo a su concreto proceder con respecto al delito cometido y del que se le pretende responsabilizar, lo que supondría fundamentar el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre una suerte de culpabilidad  por la conducción de vida de las entidades completamente desconectada del concreto injusto delictivo por el que se las vendría a sancionar y determinaría su pena, haciendo así que el sistema establecido para dichas entidades no respondiese a las exigencias mínimas propias de un verdadero Derecho penal del hecho39.

39.

GALÁN MUÑOZ, A. “¿Societas delinquere nec punire potest? Algunas consideraciones críticas sobre…

Pero es que, además y por otro lado, tanto si se parte de que lo que hacen las culturas de las que hablan los referidos autores es determinar la culpabilidad de la entidad, como  si entiende lo que hacen es delimitar los defectos preventivos que podrían abrir las puertas a su posible responsabilidad (los estructurales) y se considera, como todos ellos hacen, que la presencia o ausencia de dichas culturas debe determinarse teniendo en cuenta y valorando la actuación preventiva previamente realizada por la entidad de una forma global y no meramente puntual, estaremos construyendo el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídica, como acertadamente señala ÓRTIZ DE URBINA GIMENO, sobre la base de una suerte de responsabilidad por su conducción de vida “invertida”, que  haría que la actuación general de las personas jurídicas (su conducción de vida) funcione, en su subsistema de responsabilidad, en favor de la que fuese acusada, permitiéndole permanecer exenta de cualquier reproche penal que se le tratase de atribuir por el actuar preventivamente defectuoso que se hubiese dado en su seno con respecto al delito producido, mientras su conducción de vida preventiva general y precedente fuese valorada positivamente, algo que resulta realmente difícil de aceptar40.

40.

ORTIZ DE URBINA GIMENO, I. “Observaciones críticas y reconstrucción del concepto de…

De hecho, del mismo modo que resultaría difícil de comprender y de aceptar que se pudiese eximir de responsabilidad penal a un sujeto que mata a otro por el mero hecho de que anteriormente hubiese actuado de forma completamente respetuosa con el Derecho, tampoco es fácil de entender la razón por la que se debería admitir en el sistema de responsabilización de las personas jurídicas deba dejar exentas de responsabilidad penal a una entidad que no hubiese establecido medidas de control y prevención adecuadas para reducir el riesgo de comisión de delitos como el efectivamente cometido y que al no implantarlas hubiera hecho factible su realización, simplemente, porque, antes de la comisión de dicho delito, hubiese implantado y ejecutado otras referidas a otros delitos o algunas que fomentasen el respeto general al Derecho entre sus empleados41.

41.

Aún más difícil de entender es que se pueda mantener como algunos,…

Las críticas dirigidas a este tipo de construcciones, como se puede comprobar, no son pocas, ni menores, pero no han terminado aquí. También han arreciado aquellas que señalan que, en realidad, sus planteamientos parten de una serie de premisas que no solo no están expresamente contempladas en la legislación que delimita el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente, con lo que serían “metalegales”, sino que, de hecho, resultan abiertamente incompatibles y contradictorias con alguna de las prescripciones normativas que delimitan dicho sistema.

Así, por ejemplo, se ha puesto de manifiesto que la pretendida valoración global del compliance, que sustentan sus seguidores, como referente fundamental de su consideración como determinante de la implantación de la adecuada cultura de cumplimiento que eximiría de responsabilidad penal de las corporaciones por cualquier delito que se cometiese desde las mismas, no solo no aparece contemplada en ningún lugar del art. 31 bis CP, sino que resulta abiertamente contradictoria con el hecho de que el apartado 5 de dicho precepto obligue a realizar el mapa de riesgo  sobre el que construir el programa preventivo, que podría eximir a las personas jurídicas de responsabilidad, identificando “las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos, y con que su apartado 2º exija, para mantenerlas exentas de responsabilidad por los delitos de sus superiores, que hayan adoptado y ejecutado eficazmente, antes de la comisión del delito del que se las pretenda responsabilizar, modelos de organización y gestión que incluyan “…las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisióny el 4º requiera, para hacer lo propio con respecto a los de los subordinados , que la entidad adoptase y ejecutase antes de la comisión del delito “…un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión” (la negrita es nuestra). Esto es, con unos preceptos que exigen, expresamente, que los compliances de las personas jurídicas contengan y ejecuten medidas que resultan adecuadas para evitar o para, cuanto menos, dificultar de una forma significativa la posible realización de los concretos delitos, como el finalmente cometido, detectados en su mapa de riesgo y no implantando simplemente medidas que tengan una eficacia preventiva general o transversal dirigida a implantar culturas colectivas de cumplimiento normativo.

Parece incuestionable que estas exigencias normativas convierten a los riesgos objetivos de comisión de delitos concretos detectados en cada entidad y no a la posible aparición de determinadas culturas colectivas en los referentes a tener en cuenta tanto al determinar las medidas preventivas que los compliance tendrían que tener, antes de la producción de un delito, para mantener exentas de responsabilidad a las entidades por su realización como, consecuentemente, también a la hora de valorar si el compliance implantado era el que permitiría apreciar dicho efecto una vez producido el delito en cuestión42, haciéndose así realmente difícil de mantener, como hacen  los defensores de las teorías de las culturas corporativas, que dichos programas hayan de ser valorados, en nuestro sistema, atendiendo simplemente a si fomentaron o no el subjetivo respeto genérico a las normas y el cumplimiento normativo por parte de sus integrantes o teniendo en cuenta tan solo su tendencia y adecuación para prevenir delitos  en general.

42.

Así lo manifestamos ya en GALÁN MUÑOZ, A. Fundamentos y límites de…

Por otra parte, el mantenimiento de la propuesta ahora comentada también resulta difícil de compatibilizar con el hecho de que tanto el apartado 2, como el 4 del art. 31 bis CP establezcan en sus últimos incisos que cuando las circunstancias que se exigen para mantener exenta de responsabilidad a las entidades por los delitos cometidos por sus superiores o sus subordinados “solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena”. Esta prescripción, frente a lo que mantienen algunos de los autores que venimos comentando, no aboca a diferenciar requisitos esenciales y no esenciales entre los contemplados en dichos preceptos, apreciándose la atenuación en los casos en que, concurriendo los que consideran esenciales, falte alguno de los que no lo sean43. En realidad y como bien señala GONZÁLEZ CUSSAC, el propio tenor literal de este precepto determina que solo se pueda apreciar la atenuación de la que habla cuando, concurriendo todos los requisitos exigidos para dejar exentas a la entidad, se constate que uno o más de ellos no se dieron de forma completa, como sería, precisamente, el caso que se daría cuando programa  preventivo diseñado con todos los requisitos del art. 31 bis 5 CP, pese buscar implantar una cultura general de cumplimiento normativo o contemplar medidas preventivas adecuadas respecto a muchos delitos, no haga lo propio para reducir el riesgo de comisión de los de la misma naturaleza que el concreto delito cometido y por el que se le iría a responsabilizar44. En este tipo de casos, la adecuada implantación del resto de medidas preventivas de las que habla el art. 31 bis CP o las supuestamente destinadas a controlar las culturas internas, lo más que podrán llegar a determinar es que se atenúe la responsabilidad que se atribuiría a la persona jurídica por el delito cometido y, no, como mantienen los defensores de los postulados aquí criticados, a que se les exima de la misma45, con lo que se pone de manifiesto, una vez más,  lo contradictorio que resultan sus planteamientos con los parámetros legales delimitadores de nuestro sistema de responsabilidad vigente.

43.

Así, ADÁN NIETO, quien señala que serían requisitos esenciales, por ejemplo, la…

44.

GÓMEZ CUSSAC, J. L. Op. cit. ant. p. 205 y 207.

45.

En este sentido, resulta significativo que el Dictamen del consejo de Estado…

 Ahora bien, no son éstas las únicas contradicciones normativas que plantean las propuestas interpretativas culturales con respecto al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas legalmente vigente en nuestro país.

De hecho, se enfrentan a otro grave problema a la hora de definir y delimitar los sujetos a los que dicho sistema les sería aplicable. Esto es, a la hora de precisar qué cualidades tendrían que tener las personas jurídicas que no están expresamente excluidas del régimen de responsabilidad, conforme al art. 31 quinquies de nuestro Código penal, para poder ser destinatarias del sistema de responsabilidad del que venimos hablando.

Como hemos visto, la fundamentación de la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas en la existencia de determinadas culturas colectivas en su seno ha llevado a que algunos autores y también algunas resoluciones jurisprudenciales hayan rechazado que se puedan considerar como posibles sujetos del sistema de responsabilidad penal establecido en el art. 31 bis CP a aquellas entidades que, pese a estar dotadas de personalidad jurídica propia, carezcan de complejidad interna suficiente para poder generar culturas46, lo que entienden debe descartarse, entre otros casos, cuando carecen de actividad real, como acontece con las sociedades pantalla47 o cuando no tienen capacidad alguna de organización autónoma de los individuos que la integran, como se considera sucede con las sociedades de pequeño tamaño y, especialmente, con las personas jurídicas unipersonales48.

46.

En esta línea, GÓMEZ-JARA DIÉZ, C. “El Modelo constructivista de (auto) responsabilidad…

47.

GÓMEZ-JARA DIÉZ, C. “El Modelo constructivista de (auto) responsabilidad penal de las…

48.

NIETO MARTÍN, A. La responsabilidad de las personas jurídicas: un modelo legislativo..cit….

Resulta, sin embargo, evidente que el tamaño de una empresa o el hecho de que tenga un único propietario de su capital social no es en modo alguno un factor determinante de la exclusión de estas sociedades del sistema de responsabilidad vigente en nuestro país.

Así se deduce, en primer lugar, de que el propio legislador establezca en el artículo 31 bis 3 CP que “En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración”, definiendo por tales a “…aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada”. Esta prescripción normativa pone de manifiesto, a nuestro modo de ver, que también las entidades de pequeñas dimensiones (con menos de 250 trabajadores que no superen determinados requisitos de facturación) no solo están obligadas a cumplir con los deberes preventivos que impone el art. 31 bis CP, sino que pueden y deben ser consideradas como posibles sujetos imputables a efectos del sistema de responsabilidad penal español por más que no tengan una estructura compleja, no estén compuestas por un número significativo de individuos, ni tengan pautas de conducta difíciles de individualizar49. Esto es, no puedan dar lugar, ni, por tanto, puedan y deban controlar la aparición de famosas culturas de las que algunos hablan.

49.

CIGÜELA SOLA, J, “La imputabilidad de las personas jurídicas en la jurisprudencia…

De hecho, y en relación ya, en concreto, a las personas jurídicas unipersonales hay que reseñar que quienes excluyen su imputabilidad con respecto al sistema del que venimos hablando, no solo olvidan que la complejidad organizativa de una entidad no es un requisito legalmente delimitador de la imputabilidad de las entidades sometidas al sistema de responsabilidad de las personas jurídicas vigente en nuestro país, sino que también parecen desconocer que la complejidad de una organización no depende, ni siempre está directamente relacionada con el número de personas que ostentan su capital social. De hecho, y como la realidad empresarial nos demuestra con frecuencia, es perfectamente posible e incluso corriente que existan empresas de enormes dimensiones, con un número relevante de trabajadores y con gran complejidad organizativa que, sin embargo, tengan un accionista único. Rechazar, entonces y sin más, la posible imputabilidad penal de estas entidades por el mero hecho de que sean unipersonales  no solo carece de cualquier clase de respaldo normativo y contradice algunas de las prescripciones delimitadoras del sistema, sino que ni siquiera tiene un correcto fundamento partiendo de los parámetros de los que lo hacen quienes sustentan o pretenden sustentar la responsabilidad de todas las personas jurídicas en sus culturas50.

50.

FUENTES OSORIO, J. L. Op. cit. ant. p. 60 y 61.

Pero es que, además y, por otra parte, tampoco parece que esta clase de planteamientos referidos a las sociedades unipersonales resulte demasiado acorde con lo establecido en el art. 31 ter 1 de nuestro Código penal.

Como es sabido, dicho precepto establece que cuando como consecuencia del sistema del art. 31 bis CP se impusiere al responsable individual de un delito y a la persona jurídica responsabilizada por el mismo “…la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”. Resulta evidente, a nuestro modo de ver, que esta prescripción no  trata de responder, como algunos mantienen, a supuestos problemas de ne bis in ídem, ya que estamos antes dos sujetos sancionados diferentes (la persona física y la jurídica), sino que lo que trata de evitar, como, de hecho, dice de forma expresa, es que dicha dicotomía subjetiva y la acumulación de multas a las personas jurídicas y a las personas físicas que integran su capital pueda dar lugar a que uno o varios de estos últimos sujetos terminen pagando una multa que sería desproporcionada con respecto al injusto del que se le hubiese llegado a responsabilizar51.

51.

También justifica esta regla en criterios de proporcionalidad de pena con el…

Así sucederá, por ejemplo y de forma palmaria, si se sanciona con multa al responsable individual de un delito que además sea el socio único de una entidad unipersonal que estuviese dotada de una forma societaria que obligue a sus socios a responder con su patrimonio personal por todas las deudas de la entidad y que también haya sido castigada con dicha pena; supuesto este en el que la acumulación de multas impuestas a entidad y a individuo terminarían determinando que este último sujeto tuviese que hacer frente individualmente al pago de una multa completamente desproporcionada con respecto al injusto del que se le hubiese responsabilizado penalmente, resultado éste que es, precisamente, el que el art. 31 ter CP trata de evitar al obligar al juez a modular las multas aplicables a uno y otro sujeto.

 Siendo esto así, habrá que entender que, en realidad, la propia existencia y previsión de este precepto vuelve a poner de manifiesto que el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en nuestro país no solo no excluye que se puedan y deban aplicar penas a personas jurídicas con pocos o incluso con un único socio atendiendo a sus parámetros, sino que, de hecho, parte y asume como perfectamente factible que estas entidades puedan ser castigadas conforme a dicho sistema, pudiendo darse lugar, en tales casos y cuando se sancione acumulativamente a ambos sujetos con una pena de multa, a los problemas de proporcionalidad punitiva que, precisamente, el art. 31 ter CP obliga al juez a solventar, en cada caso concreto, moderando las multas a imponer a uno y otro sujeto52.

52.

LEÓN ALAPONT, J. “Personas jurídicas “imputables” e “inimputables” cit. ant.

Ahora bien, todavía queda un grupo de personas jurídicas que han sido cuestionablemente excluidas del ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal por parte de los defensores doctrinales y jurisprudenciales de las teorías culturales: las sociedades pantallas.

Ya vimos que han sido varias las resoluciones jurisprudenciales que han excluido a tal clase de sociedades del ámbito de aplicación del art. 31 bis CP y siguientes, si bien, lo han hecho con argumentos que no siempre han sido homogéneos.

Por una parte, están aquellas que  lo han hecho por entender que, al no tener actividad real, carecerían de la complejidad organizativa que requiere la imputabilidad de las personas jurídicas conforme al sistema, mientras que, por otra, estarían aquellas que, sin descartar el argumento anterior, lo han hecho primordialmente por considerar que, al encontrarnos ante personas jurídicas creadas y destinadas a cometer delitos, carecería de sentido que se las pudiese juzgar conforme a un sistema, como el del art. 31 bis CP, que se sustenta precisamente en la valoración de su actividad preventiva de las entidades con respecto a tales hechos, puesto que si estamos ante entidades creadas para realizarlos, evidentemente,  nada van a hacer para evitarlos y sí mucho para favorecerlos53.

53.

Así, afirmaba la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, en…

Lo primero, la exclusión de las sociedades pantallas, atendiendo a la inexistencia de actividad real en su seno o por su poca o nula complejidad organizativa resulta contradictorio no solo con el hecho de que en ningún sitio de nuestra legislación penal se excluya expresamente a dichas personas jurídicas del sistema de responsabilidad penal de tales entidades e, incluso y como ya hemos visto, se admita la inclusión en el mismo de las que tengan pequeño tamaño. También lo es con el hecho evidente de que resulta perfectamente posible y perfectamente legal crear personas jurídicas carentes de cualquier actividad y que no tengan ninguna clase de complejidad organizativa.

Otra cosa será que la sociedad, además de carecer de actividad o de complejidad organizativa interna, solo haya sido creada o utilizada para facilitar la comisión de delitos o para dificultar su persecución. Esto es, que sea una verdadera sociedad pantalla a efectos penales.

Para algunos de los defensores de los planteamientos culturales nos encontraremos, entonces, ante unas entidades creadas en fraude de ley, con lo que se las podría y debería disolver incluso durante la fase de instrucción, privándoles entonces de personalidad jurídica mediante el expediente del “levantamiento del velo”54, lo que abriría las puertas a que se les pudiesen aplicar las medidas del art. 129 CP55 o incluso la del comiso56; un planteamiento que, sin embargo y a nuestro modo de ver, no solo resulta hartamente cuestionable sino que, de hecho, se enfrenta a insalvables problemas de legalidad.

54.

FEIJOO SÁNCHEZ, B., “La función de la responsabilidad penal de las personas…

55.

GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. p. 111, ABEL SOUTO, M. “Algunas discordancias legislativas…

56.

FARALDO CABANA, P. “Sobre la irresponsabilidad de las sociedades instrumentales” en compliance…

Así, una vez que se admite que lo que sustentará la exclusión del sistema de responsabilidad penal del art. 31 bis CP de las empresas pantalla, conforme a estos postulados, no sería ya tanto su escasa organización interna o la ausencia de una actividad real, como el hecho de que fuese un instrumento exclusiva o primordialmente dirigido a la comisión de delitos y se admite, como no podría ser de otra forma, que esto último (su destino o utilización delictiva) solo puede determinarse y acreditarse, en un verdadero Estado de Derecho, mediante la emisión de una sentencia firme que, tras el correspondiente procedimiento penal con todas las garantías, declare, precisamente, que las actividades que se habían cometido desde la entidad o que se pretendían cometer por parte de sus dirigentes eran delictivas, no quedará más remedio que rechazar que se las pueda “despersonalizar”, como pretenden los defensores de la propuesta comentada, atendiendo a su finalidad criminal, incluso durante la fase de instrucción, mediante el uso del simple expediente civil del fraude de ley y del levantamiento del velo.

De hecho, si dicho planteamiento fuese viable no se alcanzaría a comprender por qué razón nuestra legislación vigente establece que cuando las personas jurídicas formen parte de la estructura de una organización o grupo criminal y puedan estar destinadas, precisamente por ello, a favorecer u ocultar la comisión de los delitos que se pretendan realizar desde tales organizaciones, tengan que ser disueltas, atendiendo a lo establecido en el art. 570 quater CP, tras la constatación judicial, mediante sentencia firme, tanto de la existencia de dicho tipo de organizaciones, de la finalidad criminal que perseguían las mismas, como de la integración de la entidad en cuestión en su estructura organizativa57.

57.

GALÁN MUÑOZ, A. “Acción, tipicidad y culpabilidad de la persona jurídica en…

La pregunta es obvia e inmediata. Si todas las sociedades pantalla son nulas de pleno derecho y las sociedades integradas o utilizadas por las organizaciones criminales para cometer sus crímenes son, en muchas ocasiones, puras sociedades pantalla, ¿qué sentido tiene entonces que el art. 570 quater CP decrete expresamente su disolución? ¿Por qué en estos casos no se entiende también directamente que se crearon en fraude de ley y se disuelven, por tanto, de forma automática y previa a la declaración de la organización en la que se integran como verdaderamente criminal?

Mucho más coherente y respetuoso con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que también se predica con respecto a las personas jurídicas, y con lo establecido en nuestro ordenamiento resulta, a nuestro modo de ver, entender que todas las sociedades pantallas, tanto las integradas en organizaciones criminales, como las que no lo están, son verdaderas personas jurídicas y conservan su personalidad hasta que un juez no las califica como tales y les aplica una pena de disolución, determinándose así, como acertadamente señala FUENTES OSORIO, que la propuesta de aplicar a las sociedades pantallas, sin más, alguna consecuencia accesoria del art. 129 CP se enfrente a insuperables problemas de legalidad, ya que, al ser las sociedades pantallas verdaderas personas jurídicas no podrán ser objeto de ninguna de dichas medidas por resultar solo aplicables, tras la reforma del 2010,  a aquellas organizaciones que, precisamente, carezcan de personalidad jurídica propia58.

58.

FUENTES OSORIO, J. L. Op. cit. ant. p.  62 y 218

Si a todos estos problemas se les suma que, como hemos visto, las interpretaciones culturales de nuestro sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas también han llevado a que los tribunales que las han defendido hayan archivado, en algunos casos, sin más, las causas abiertas contra aquellas entidades que presentasen un compliance por entender que su mera existencia y alegación ya mostraba la existencia en la entidad de una cultura de cumplimiento adecuada y a que otros hayan señalado que, al ser la carencia o el defecto del compliance, el elemento fundamentador esencial del injusto corporativo, tendría que ser la acusación la que habría demostrar dichos hechos sin que pueda, sin embargo, obligarse, en modo alguno, a la entidad a entregar el compliance que tuviera para poder evaluarlo o comprobar siquiera si existía o no, no podremos sino concluir que la introducción de las teorías culturales en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en nuestro país, no solo no está respaldada por la concreta regulación de dicho sistema o incluso contradice abiertamente muchas de sus prescripciones. Es que, además y lo que es incluso peor, puede convertir dicho sistema en un instrumento normativo completamente inútil e ineficaz, desde el punto de vista preventivo, que lejos de incentivar a las personas jurídicas para que se involucren de forma real y efectiva en la prevención de delitos, tan solo servirá para que aquellas pocas a las que fuese aplicable (ni unipersonales, ni pantallas ni carentes de una compleja organización, etc…) se dediquen, en el mejor de los casos, a implantar compliances genéricos y/o meramente “cosméticos”, pero escasamente eficaces para prevenir concretos delitos, con el  único y declarado fin de garantizarse, no ya la impunidad por los delitos que se cometiesen en su seno, sino, también, que no se les pudiese ni siquiera llegar a llamar un día como investigadas a un procedimiento penal por la realización de cualquiera de tales delitos.

5. Hacia una más adecuada interpretación del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la infracción de deberes preventivos colectivos como pilar fundamental del sistema

Como hemos visto, la recepción por una parte de nuestra jurisprudencia de las teorías desarrolladas por la doctrina con el fin de fundamentar una verdadera y propia responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre la base de existencia en su seno de determinadas culturas ha puesto de manifiesto todos los problemas a los que dichas propuestas se enfrentan. No es solo que en ningún lugar de nuestro Código penal se exija que se analice la existencia de determinadas culturas corporativas en el seno de tales entidades a la hora de poder fundamentar su responsabilidad penal o que incluso su exigencia resulte abiertamente contradictoria con algunas de las prescripciones legales que lo delimitan. Es que, partiendo de su exigencia se convierte al sistema de responsabilidad penal vigente en nuestro ordenamiento en un mecanismo no solo limitado, sino completamente ineficaz a la hora de conseguir aquello que todos estamos de acuerdo que trata de hacer: involucrar a las entidades en la prevención real y efectiva de delitos desde su seno.

En efecto, la sustentación del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en la existencia o la evitación de la aparición de determinadas culturas en su seno, -ya sean estas prácticas generalmente compartidas o sesgos cognitivos o volitivos colectivos-, lleva tanto a excluir del sistema a muchas personas jurídicas (unipersonales, no complejas, meras pantallas), como a convertir al compliance en un instrumento preventivo meramente genérico y escasamente efectivo con respecto a la prevención de concretos delitos, lo que termina convirtiendo a dichos programas en mecanismos de puro papel o mero maquillaje que sirven, eso sí, para garantizar la impunidad de las entidades que los implanten, aunque no hubiesen adoptado medidas adecuadas para impedir delitos como el que finalmente se había cometido desde su seno, pudiendo incluso llegar a servir, como sucede en otros ordenamientos, de parapeto garantizador de la total impunidad de sus directivos por los delitos en que hubiesen tomado parte gracias a los acuerdos que pueden alcanzar con la fiscalía para conseguir la sanción penal del ente colectivo59.

59.

No es de extrañar que estos planteamientos, como señala SILVA SÁNCHEZ, J….

Frente a ello, hay que recordar que nuestro Código penal es claro a la hora de establecer de qué pueden responder penalmente las personas jurídicas de las que se ocupa. No las responsabiliza por la existencia o no evitación de la aparición de determinadas culturas colectivas en su seno. El sistema las hace responsable de la comisión de delitos.

De hecho, sin la comisión de uno de los delitos o, para ser más preciso, de uno de los hechos delictivos por los que se puede responsabilizar a la entidad, conforme al art. 31 bis CP, no existe responsabilidad penal de la persona jurídica. Un hecho delictivo que, por otra parte, y como el primer apartado del referido precepto deja completamente claro, la entidad no habrá cometido, ni podido cometer, sino que habrá sido realizado por alguna de las personas físicas que aparecen delimitadas en dicha prescripción legislativa60. Esto nos obliga a tener que plantearnos, en primer lugar, por qué las personas jurídicas responderán la producción de unos hechos, como los delictivos de los que habla el art. 31 bis.1 CP que, en realidad, habrían sido realizados por un tercero, uno o varios sujetos individuales, diferentes de ellas.

60.

En efecto, y como acertadamente señala DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M. es…

Para responder a esta cuestión resulta fundamental tener muy presente que nuestro ordenamiento jurídico obliga expresamente a las personas jurídicas a tratar de evitar o a reducir el riesgo de comisión, precisamente, de los delitos de los que se las puede responsabilizar, estableciendo un deber jurídico que, a diferencia de lo que sucede con las culturas corporativas, sí que aparece varias veces mencionado, de forma expresa, en nuestro Código. Lo está, por ejemplo, en el art. 31 bis. 5 CP cuando dicho precepto afirma, al delimitar los requisitos del compliance, que lo primero que estos programas deberán hacer, para ser adecuados y poder dejar exentas a las personas jurídicas por los delitos que se hubiesen podido cometer en su seno, es identificar “…las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. Pero también y, por otra parte, lo está cuando el precepto en cuestión señala poco después que dichos programas deberán disponer “…de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos (la negrita es nuestra).

Una vez queda claro que las personas jurídicas en nuestro sistema responden de delitos que no cometen ni pueden cometer, pero que tienen el deber de prevenir, toca entonces explicar no solo cuándo se puede entender infringido el referido deber preventivo, lo que obliga a definir claramente y con precisión los contornos de dicho deber, sino también a determinar en qué ocasiones dicho incumplimiento podrá determinar que se considere a las personas jurídicas responsables del concreto delito que se hubiese producido en su ámbito de actividad y por qué razón se las considerará a ellas y no exclusivamente a alguno o a algunos de los integrantes individuales de su estructura como responsables del mismo.

Precisamente, a tratar de responder a la primera de estas preguntas, como ya vimos, dedicó nuestro legislador la reforma realizada por la LO 1/2015, afirmando, en tal sentido, en su preámbulo que su aprobación trataba de llevar “a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal” (la negrita es nuestra)

Así pues, fue la propia reforma que introdujo el compliance en nuestro sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, la que expresamente nos dijo la función que su introducción en el sistema estaba destinada a cumplir. Estaba llamada a definir con mayor precisión el modo en que las personas jurídicas habrían de cumplir con su deber preventivo o de control de determinados delitos para garantizarse su completa irresponsabilidad penal por la eventual producción de los mismos.

En concreto, y conforme establecen los apartados 2 y 4 del art. 31 bis CP respectivamente, la implantación y efectiva ejecución de un compliance adecuado, en los términos que define su apartado 5, deben considerarse como requisitos necesarios, aunque no suficientes, para garantizar que las personas jurídicas se mantengan completamente exentas de responsabilidad respecto a los delitos cometidos por los sujetos de los que habla el apartado a) del art. 31 bis 1 CP (sus superiores), mientras que asegurará que dichas entidades queden completamente exentas de responsabilidad  por todos los  que hubiesen cometido las personas físicas indicadas en la letra b) del referido precepto, (esto es, por todos los delitos que hubiesen realizado los subordinados de los que habla dicho precepto), incluso aunque tales sujetos los hubiesen podido realizar, precisamente y como exige el referido precepto, gracias a una falta grave de control sobre los mismos por parte de sus superiores.

Teniendo en cuenta todo esto, parece que lo lógico es entender que lo que hacen estos preceptos y los requisitos que establecen, para mantener exentas de cualquier responsabilidad penal a las personas jurídicas, es perfilar y concretar el modo en que se tiene que cumplir con su deber preventivo para mantener la actividad de las personas jurídicas en al ámbito de lo generalmente permitido. Esto es, perfilar el completo deber de cuidado cuyo respeto por parte de las personas jurídicas determinará que se tenga que entender que habían cumplido de forma completamente diligente con el deber de prevenir determinados delitos que les dirige nuestro ordenamiento con lo que nada se les podría reprochar por la posible realización de alguno de ellos, por más que ésta se llegase a producir61.

61.

De hecho, la consideración del compliance, como referente delimitador del riesgo permitido…

Ahora bien, dado que en nuestro sistema las personas jurídicas responden, como ya hemos visto, por delitos y no solamente por no haber tratado de evitarlos o no haberlo hecho de forma suficientemente diligente o adecuada, tocará ahora plantearnos  por qué razón la posible infracción  o el cumplimiento defectuoso del deber preventivo del que venimos hablando podrá determinar que se considere a la persona jurídica no solo como responsable del incumplimiento preventivo producido, sino también y, sobretodo, del concreto delito cometido.

Para responder a esta última pregunta resulta necesario tener muy en cuenta que el art. 31 bis 2. 1ª CP, como también vimos, solo garantiza la ausencia de responsabilidad total de las personas jurídicas por el delito cometido, si éstas hubiesen adoptado y ejecutado, con eficacia y antes de que se cometa el delito del que se las pretenda responsabilizar, “modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión” (la negrita es nuestra); prescripción legislativa de la que, a nuestro modo de ver, se deducen dos importantes conclusiones.

La primera, y como ya apuntamos anteriormente, que los compliances que establezcan medidas preventivas puramente genéricas que simplemente fomenten, por ejemplo, el establecimiento de una atmosfera o cultura general de cumplimiento normativo entre sus empleados, sin establecer ninguna específica y objetivamente destinada a controlar los riesgos de delitos concretos detectados en el mapa de riesgo que se hubiese realizado, no garantizarán la irresponsabilidad penal de las entidades que los implanten por los delitos que se cometan en su seno.

Pero la segunda y más importante, a los efectos de responder a la cuestión que ahora nos atañe, que la no implantación de las medidas adecuadas y específicamente destinadas a controlar los riesgos de delitos de la misma naturaleza que el finalmente cometido que se hubieran detectado o debido detectar al hacer el mapa de riesgo de la entidad puede abrir, por sí sola, las puertas a que se pueda tener a la entidad en la que se dé por penalmente responsable de la efectiva realización del delito finalmente cometido, incluso aunque tuviese un compliance que contemplase todas y cada una de los instrumentos preventivos genéricos  o transversales que el art. 31 bis 5 CP exige que tenga  (canal de denuncia, controles financieros, etc.…), que fomentase una cultura general de cumplimiento normativo entre sus empleados y que tuviese, además, un perfecto abanico de medidas preventivas referidas al resto de delitos detectados en su mapa de riesgo de los que se las pudiese responsabilizar62.

62.

De otra opinión, NIETO MARTÍN, A. El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal. …

Esto, a nuestro modo de ver, solo puede comprenderse si se parte de que, en realidad, lo que fundamenta la responsabilidad de la persona jurídica, con respecto al concreto delito cometido, no es que no tenga un compliance adecuado para fomentar el general respeto a las normas de sus integrantes y empleados (las célebres culturas de cumplimiento normativo) o que se considere como generalmente adecuado para prevenir delitos, sino el hecho de que, teniendo o no teniendo compliance como tal, no haya implantado de forma diligente aquella medida preventiva que podía y debía haber aplicado para controlar el riesgo de comisión de delitos como el realizado que se daba en la entidad de una forma ex ante, habiendo venido, precisamente, dicha falta de control no solo a determinar la aparición de un riesgo no permitido de comisión de dichos delitos, sino también a dar lugar o, cuanto menos, a favorecer, de una forma efectiva y ex post, que se cometiese uno de ellos, al no haber impedido o dificultado que se pudiese realizar, como habría sucedido si la medida en cuestión se hubiese aplicado como debería haberse hecho.

Hará falta, por tanto, que el defecto preventivo producido en la entidad se materialice en un indebido, evitable  y reprochable favorecimiento del concreto delito cometido por alguna de las personas físicas de las que habla el art. 31 bis.1 CP, para que la persona jurídica en cuestión pueda ser responsabilizada por el mismo, algo que, en los casos que nos ocupan, en realidad, y esto no debemos olvidarlo no se derivará tan solo de una puntual infracción preventiva realizada por un individuo de su estructura, sino que requerirá de la sinérgica confluencia de una numerosa y, en muchos casos, difusa suma de comportamientos individuales preventivamente indebidos y defectuosos, que violarán también los deberes preventivos derivados del art. 31 bis CP y que, precisamente por ello, serán los que harán que se tenga que entender que la aportación realizada ya no se podría atribuir al comportamiento defectuoso realizado tan solo por uno o por varios sujetos individuales de su estructura, sino a todo el complejo y cambiante colectivo que la conforma y transitó por la misma.

Así, por ejemplo, para que se llegue a dar el efectivo favorecimiento de un delito en una persona jurídica no será suficiente con que se dé en su seno un puntual actuar preventivamente defectuoso de un sujeto (p. ej. la ausencia de implantación del compliance por el administrador inicial, la creación por su parte de uno que no contemple una medida preventiva exigible o que el empleado responsable de aplicar alguna de las medidas contempladas en el mismo no la aplique). También se necesitará, según los casos, que dicho defectuoso actuar preventivo inicial, en muchos casos perfectamente atribuible a uno o a varios concretos sujetos individuales, no haya sido subsanado o controlado, como debería haberlo sido atendiendo a lo exigido en el art. 31 bis CP, por el resto de quienes integraron la entidad durante o tras su aparición (p. ej. por el siguiente administrador que pudo y debió subsanar la inicial carencia del compliance y no lo hizo, por el que no introdujo en el mismo la anteriormente omitida medida preventiva exigible o por el compliance officer o el compañero de quien no la aplicó y no detectó ni denunció su omisión, como debía haber hecho atendiendo a lo exigido en el referido precepto), así como que quienes podían y debían haber desincentivado la generación de dicho defecto o incentivado que se corrigiese, no invirtiendo o desinvirtiendo en la entidad (los socios), no lo hubiesen hecho, determinado así que el defecto en cuestión llegase finalmente a materializarse en el concreto delito cometido.

Esto es, para que se produzca la aportación favorecedora del delito que permitirá considerar penalmente responsable a la persona jurídica del delito cometido por una persona física se necesitará que se dé en su seno una acumulación, incluso asincrónica, de defectuosas interactuaciones de sus integrantes y colaboradores presentes y pasados que infringirá el deber preventivo que el art. 31 bis CP dirige de forma colectiva y acumulada a todos esos sujetos individuales de las personas jurídicas. Un deber que no solo obliga a dichos sujetos a no generar incluso negligentemente riesgos que puedan favorecer la realización de delitos por parte de terceros, sino que también exige que controlen o neutralicen los que podrían generar o haber generado, de forma completamente autónoma, otros integrantes de la persona jurídica. Se establece así un deber colectivo de interactuación preventiva diligente para todos los integrantes de la entidad, cuya infracción individual no podrá generar responsabilidad al concreto sujeto que la realice, pero que sí determinará, cuando se incumpla de forma colectiva y llegue a determinar que produzca aquel favorecimiento delictivo que abriría las puertas a la responsabilidad de las personas jurídicas, que este resultado no pueda ya atribuirse a uno o a varios de los sujetos integrados en su seno, sino, precisamente, a aquella entidad que representa y agrupa a todo el difuso y cambiante grupo de individuos que contribuyeron, activa u omisivamente, pero de forma colectiva, indebida, negligente y a lo largo del tiempo, a su producción y que también fue la que, no lo olvidemos, agrupó y dio continuidad a las interactuaciones de dichos sujetos hasta producir dicho resultado. Esto es, a la persona jurídica en la que finalmente se hubiese producido la indebida y negligente aportación colectiva al delito realizado que permitirá responsabilizarla, accesoriamente, por su concreta ejecución63.

63.

Se explica entonces, perfectamente, por qué el apartado 5 del art. 31…

El anterior posicionamiento permite entender por qué en estos casos son las personas jurídicas y no las físicas las que habrán de responder por unos delitos que habrán cometido, superando así la tradicional crítica que se ha dirigido a los planteamientos que han tratado de sustentar la responsabilidad de tales entidades en un indebido y defectuoso comportamiento preventivo. Se responsabilizara a las entidades, porque, al definirse el comportamiento preventivo defectuoso del que se ocupa el art. 31 bis CP de forma colectiva y difusa y no exclusivamente individual, se justificarán y explicarán las razones por las que tanto dicho comportamiento preventivamente defectuoso como el favorecimiento del delito en que se viniese a materializar deberán ser considerados como propios del cambiante y difuso colectivo que delimita y representa la persona jurídica y no de uno o varios sujetos concretos que hubiesen actuado de forma preventivamente incorrecta en su seno, consiguiéndose así que el sistema de responsabilidad penal de las persona jurídicas resulte perfectamente acorde con las exigencias propias del principio de culpabilidad.

Ahora bien, el posicionamiento aquí adoptado también dará lugar a algunos interesantes efectos prácticos que no deben ser pasados por alto.

Así, por ejemplo, llevará a que se tenga que admitir que podrá haber responsabilidad penal de las personas jurídicas con compliance, (p. ej. si éste no es plenamente adecuado), y posible irresponsabilidad penal de las mismas, pese a que no tengan dichos programas implantados como sucederá, por poner algunos casos, cuando, pese a no tener ningún programa preventivo, no se produzca ningún delito del que la persona jurídica pueda responder, cuando se produzca uno de dichos delitos, pero la entidad tenga todas las medidas preventivas que se le podría exigir para prevenirlo, o, incluso, cuando, pese a no tener dichas medidas, se constate que su ausencia o defectuosa presencia no habría facilitado o favorecido, de forma ex post, el delito realizado (p. ej. cuando la indebida ausencia del adecuado control del sistema de pagos de la entidad para prevenir blanqueos,  no fue utilizada para cometer uno de estos delitos por el sujeto que lo realizó, con lo que no favoreció su realización).

Además y por otra parte, al estar nuestro sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas basado en la efectiva producción de aportaciones indebidas y evitables, procedentes de las personas jurídicas, a la comisión de concretos delitos realizados por personas físicas y no en el hecho de que se den o no en el seno de tales entidades difusas culturas corporativas que los favorezcan o, al menos, no desincentiven su realización, se  permitirá que se pueda atribuir responsabilidad penal conforme al mismo, sin mayores problemas, a las personas jurídicas que no tengan la complejidad organizativa suficiente para poder generar tales culturas, lo que incluirá en el ámbito de aplicación del sistema de responsabilidad penal a las entidades de pequeño tamaño, incluso a las unipersonales, o a las que tengan una actividad reducida o nula. Una extensión que, además de ser, como hemos visto, mucho más acorde con el tenor literal de los preceptos que delimitan el sistema, como el art. 31 bis. 3 CP, evidentemente, dotará al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en nuestro país de unos efectos preventivos mucho mayores que si se excluyese  a todas estas entidades de su ámbito de aplicación, algo que olvidaría que dichas personas jurídicas, pese a su pequeño tamaño o escasa complejidad, continuarán siendo entidades en las que la inadecuada interactuación preventiva, incluso asincrónica, de sus integrantes pasados, presentes y futuros podrá llegar a favorecer delitos, con lo que tiene todo el sentido que se les trate de obligar a evitarlo.

También deberían mantenerse, en coherencia con lo anterior, dentro del sistema, por otra parte, a las sociedades pantallas específicamente creadas para cometer delitos y que, precisamente, por serlo no tengan ni vengan a implantar ninguna medida preventiva de delitos. Son estas unas sociedades que ni están excluidas del sistema en ningún lugar de nuestros ordenamiento jurídico, ni pueden considerarse como verdaderamente pantallas hasta que un tribunal no  las declare como tales, lo que obligaría  penalmente a disolverlas, conforme a lo establecido en el artículo art. 570 quater CP cuando sean consideradas como parte integrantes de una organización o grupo criminal, pero solo permitirá hacerlo con las que no puedan ser tenidas por tales (p. ej. las conformadas o controladas por uno o dos solos sujetos para cometer delitos), precisamente y como bien señala LEÓN ALAPONT, si se entiende que en tales casos continúan estando sometidas al sistema del art. 31 bis CP64 y, con ello, se abre la puerta a que se las pueda disolver cuando se las considere como entidades meramente instrumentales e irrecuperables atendiendo a lo establecido en el art. 66 bis CP65.

64.

LEÓN ALAPONT, J. “Personas jurídicas “imputables” e “inimputables” en el régimen de…

65.

GALÁN MUÑOZ, A. “¿Cultura o estructura? ¿Esa es la cuestión? La difícil…

Otro importante efecto, y tal vez algo menos patente, pero también necesariamente derivado del planteamiento aquí sostenido, es aquel que nos lleva a entender que, dado que la responsabilidad de las personas jurídicas se fundamentará en la efectiva producción de una indebida y reprochable aportación favorecedora del delito cometido derivada de su incorrecto actuar colectivo preventivo y no exclusivamente en la existencia o no en su seno de un compliance, no podrá entenderse ya, como han hecho en ocasiones algunos de nuestros tribunales que la aportación de un compliance cualquiera por parte de la entidad determine su automática irresponsabilidad penal por el delito cometido, ni tampoco, como han mantenido otros, que haya de ser la parte acusadora la que tenga que demostrar la inexistencia o defectuosa configuración del compliance existente para poder determinar, no ya la condena de la entidad, sino incluso su mera imputación.

Lo primero resultará evidente, ya que la existencia de un compliance solo mantendrá exenta de responsabilidad penal a la persona jurídica  con respecto al delito que se hubiera producido en su seno si se constata que, además de existir y resultar plenamente acorde a todo lo exigido en el art. 31 bis 5 de nuestro Código penal, se estaba aplicando de forma efectiva en el seno de la entidad que lo aporte, hechos todos ellos que, evidentemente, no podrán quedar demostrados con la mera aportación judicial de estos programas, sino que obligarán al juez a tener comprobar, entre otras cosas, no solo que el presentado contenía aquellas medidas preventivas referidas a la posible comisión de delitos de la misma naturaleza que el cometido que le eran exigibles, sino también que dichas medidas se estaban realmente aplicando.

Lo segundo, se derivará del hecho de que, una vez que se establece que el fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es la indebida y negligente producción de una aportación colectiva que favorezca realmente el delito efectivamente realizado y del que se las pretende responsabilizar y no solo que ésta haya actuado de forma generalmente adecuada en términos preventivos para evitar la aparición de determinadas culturas, se hará completamente evidente que lo que la parte acusadora tiene que demostrar, para romper la presunción de inocencia que asiste a la persona jurídica, como lo hace con la física, no es si ésta tenía un compliance y éste era adecuado o no, sino  simplemente que se había cometido un delito que la entidad debería haber prevenido y que fue, precisamente, la no adecuada implantación y ejecución por su parte de alguna de las medidas preventivas que podía y debería haber implantado para evitar o dificultar su realización (p. ej. que no tenía una medida adecuada de gestión de recursos financieros), la que había terminado favoreciendo su ejecución. Unos hechos que, evidentemente, son mucho más  aprehensibles y fáciles de probar, incluso sin la colaboración de la entidad, que la total inexistencia o defectuosa configuración genérica del programa preventivo implantado o la existencia en su seno de determinadas culturas, pero que, además y por otra parte, también llevarán a que se tenga que entender que cuando se constate la comisión de uno de los delitos de los que se puede responsabilizar a la entidad por estar obligada a prevenirlos, dicho hecho pueda ser ya considerado, por sí mismo, como indicio suficiente como para poder traerla al proceso penal como investigada a efectos de comprobar si realmente había hecho lo que tenía que haber hecho para tratar de prevenir que tal conducta se llegase a producir.

Así pues, y a modo de conclusión, podemos decir que la interpretación aquí propuesta no solo es la que mejor se adapta a las prescripciones legalmente delimitadoras del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente en nuestro país, sino que también es la que conseguirá convertir a dicho sistema en un mecanismo realmente eficiente a la hora de involucrar a quienes interactúan en las personas jurídicas en la prevención de delitos, por cuanto, además de obligarles a implantar medidas real, objetiva y concretamente dirigidas a reducir el riesgo de su comisión y no unas puramente genéricas o, lo que es peor, meramente cosméticas, les obligará a hacerlo con independencia de la complejidad organizativa y tamaño que tengan, haciendo así que todas y cada una de las personas jurídicas -con excepción de las expresamente excluidas por el art. 31 quinquies CP-, estén penalmente obligadas a prevenir determinados delitos, pudiendo ser responsabilizadas si no lo hiciesen o lo hiciesen de una forma defectuosa y ello terminase favoreciendo la comisión de alguno de ellos.

Si a todo ello se añade, además, que, como hemos visto, esta propuesta también hace viable la investigación y prueba de los hechos que habrían de fundamentar la posible responsabilidad y sanción penal de las entidades (su defectuosa actuación preventiva y la materialización de la misma en el favorecimiento colectivo del delito) sin convertir a cualquier compliance en una suerte de “patente de corso” que garantice la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas por cualquier delito que se puede cometer desde su seno, no quedará más remedio que entender que estamos ante la propuesta que indica el camino que nuestros tribunales deberían seguir  para conseguir que el sistema  de responsabilidad jurídica de las personas jurídicas se aplique no solo de manera preventivamente eficiente, sino también, y como exige cualquier verdadero y legítimo sistema de  responsabilidad penal, de forma escrupulosamente respetuosa con las prescripciones legales que lo vienen a delimitar. Esto es, con lo que establece nuestro Código penal y no con conceptos, como los de las culturas corporativas que, como hemos visto, en ningún lugar aparecen mencionados en nuestro Derecho penal, por más que les pese a quienes tratan de importarlos de otros ordenamientos olvidando, además, que, incluso allí donde la legislación los ha expresamente utilizado, ya se han mostrado como ineficaces y son objeto de contundentes críticas precisamente por ello66.

66.

SILVA SÁNCHEZ, J. M. “Lo real y lo ficticio en la responsabilidad…

I. Introducción

La IA habita entre nosotros desde hace muchos años e, incluso, el propio concepto científico también ha estado entre nosotros desde hace más de cincuenta años1. Es cierto que, en el último lustro, el avance que se ha producido en el ámbito tecnológico, especialmente de la mano de las tecnologías del Big Data y en el de la IA, ha sido inmenso, de modo que ésta invade hoy sin remedio nuestro día a día, con un protagonismo y una implantación que no era imaginable hace solo una década. A través de todos los aparatos que nos rodean y, especialmente, de nuestros teléfonos móviles, tabletas u ordenadores, que se han convertido en dispositivos inteligentes personalizados como consecuencia del uso de la IA, no solo es que esta presente en nuestras vidas, sino que nosotros la estamos alimentando de los datos que la permiten avanzar y desarrollarse aún más.

1.

Se conoce a A.M. Turing como el padre de la IA y…

El uso de la IA rige los motores de búsqueda de internet, alimenta los traductores automáticos o los asistentes virtuales (Siri, Alexa), hace funcionar “chats” como el sorprendente ChatGPT2, permite muchas de las modernas prestaciones de nuestros vehículos particulares y de los electrodomésticos de nuestros hogares, a través del famoso internet de las cosas, contribuye a la mejora de la gestión de empresas, oficinas, negocios o despachos, ayuda a desarrollar las estrategias de ciberseguridad, está presente en el ámbito laboral, en el mundo de la salud, de la educación y de la formación, contribuye a la seguridad del transporte ferroviario y, así, otras muchísimas utilidades que tienen una gran variedad de ámbitos de aplicación. Es, pues, una realidad que, por el nivel de expansión que ha alcanzado, hace completamente cierta la afirmación de que está cambiando nuestro mundo. Y lo está cambiando porque la AI está contribuyendo, diariamente, a la toma de miles de decisiones humanas, de modo que cientos de personas, en todos los lugares del mundo y en muy diversas situaciones, ya sea en el ámbito doméstico, en el profesional, en el económico o en el social, están decidiendo hacer o dejar hacer cosas por indicaciones, consejos, sugerencias u orientaciones proporcionadas por aplicaciones de la IA o por programas informáticos movidos por la IA.

2.

Que, por cierto, ha sido bloqueado en Italia por el Garante per…

En realidad, la idea que impulsa la IA es muy simple porque se trata de conseguir que una máquina, una computadora, resuelva un problema complejo de la misma manera que lo haría un ser humano. Esa idea tan simple, se completa con un siguiente paso: si es que queremos que la máquina resuelva un problema complejo como lo haría un ser humano, creemos un conjunto ordenado y finito de operaciones que permita hallar la solución del ser humano. Hágase, por tanto, que la máquina simule la inteligencia humana, programándola para pensar como lo haría un ser humano, para imitar la forma de actuar de un ser humano o para mostrar rasgos asociados a la mente de una persona, como el aprendizaje y la resolución de problemas.3

3.

En cualquier caso, como ha señalado González Rus (“Recensión al libro de…

Decíamos antes que la IA está cambiando el mundo, pero la pregunta sería si lo está cambiando para mejor o para peor. Especialmente en los últimos tiempos, en los que estamos asistiendo a los avances más significativos en las técnicas de la IA, hasta el punto de que se puede empezar a dudar de si una obra de arte, una pieza musical, un texto literario o, incluso, las respuestas de nuestro interlocutor al otro lado del teléfono son fruto de una persona o de la IA. Por eso, hay quienes han llegado a proponer, en una carta hecha pública, una “pausa de la inteligencia artificial”, de forma que se interrumpan, al menos, por seis meses el desarrollo de los sistemas4 . No obstante, como ha señalado Nuria Oliver, directora de la Fundación ELLIS, en un reciente artículo publicado en el diario El País5, esta es una visión evidentemente controvertida y no necesariamente compartida por la sociedad en su conjunto, que, además, es “peligrosa, porque justifica ignorar los grandes retos de los humanos de carne y hueso de hoy en día, en tanto que dichos retos no representen un riesgo existencial”. De esta forma, “justifica, por ejemplo, no invertir recursos en mitigar la desigualdad o la pobreza en el mundo de hoy si no son un riesgo existencial para el desarrollo de la posthumanidad” y “en el contexto de la inteligencia artificial, desvía la atención de los retos inminentes y riesgos reales que la IA nos plantea y se centra en el riesgo que conllevaría una hipotética inteligencia artificial sobrehumana y desbocada”.

4.

Y apoyada, por el momento, por más de 27.000 firmantes, entre los…

5.

Oliver, N.: “Una pausa cuestionable en la inteligencia artificial”, en diario El…

Obviamente, el que no compartamos la visión apocalíptica de la IA no quiere decir que esté exenta de riesgos y que no sea capaz de causar daño. Porque, incluso, en una visión muy positiva del desarrollo de la IA6, no se puede dejar de reconocer que las aplicaciones de la IA comportan un amplio espectro de riesgos, que abarcan no sólo el cumplimiento normativo, sino también la responsabilidad y riesgo reputacional si la toma de decisiones algorítmica genera, de forma no intencionada y potencialmente dañina, consecuencias. Y es que, efectivamente, la IA tiene planteados una serie de retos incuestionables que son objeto de preocupación en el ámbito, incluso, de sus propios expertos. Así se suelen señalar, habitualmente, como los más obvios7: la generación de contenido no veraz, que parece veraz al ojo, al oído o al cerebro humano pero que, en la realidad es inventado; la discriminación algorítmica, que genera el riesgo de que los algoritmos de inteligencia artificial puedan no solamente replicar sino, incluso, exacerbar patrones de discriminación que hay en la sociedad porque al final son algoritmos que aprenden a partir de datos y si esos datos encapsulan de alguna manera los sesgos sociales pues los algoritmos replican esos sesgos; la falta de transparencia en aquellos sistemas como el ChatGPT, los generadores de imágenes o Siri, que son unas redes neuronales extremadamente complejas y que se debe entender cómo funcionan; y la privacidad, porque estos algoritmos necesitan cantidades ingentes de datos y en muchos casos se están utilizando datos privados para entrenarlos; o pueden inferir información personal sin el consentimiento de las personas8.

6.

White Paper: Artificial Intelligence and Algorithmic Liability. A Technology and Risk Engineering…

7.

Nuria Oliver en el Programa Herrera en Cope de la Cadena Cope…

8.

La obra de Valls Prieto hace un buen repaso, precisamente, al análisis…

Aparte de ello, un robot o un coche autónomo controlados por la IA, o un sistema de inteligencia artificial que aconseja inversiones o decisiones relevantes en una empresa, pueden producir daños físicos, psíquicos o económicos a una persona, a un colectivo de personas o a otra empresa. Por tanto, el tema de la responsabilidad legal por la utilización de sistemas de IA, tanto de la penal como de la civil, está encima de la mesa y preocupa sobre manera no solo a los académicos sino, igualmente, a regidores y legisladores de gobiernos nacionales y transnacionales, como lo prueba la ingente cantidad de literatura que está viendo la luz en los últimos años y la ingente producción de documentos de trabajo legislativo, en el seno de gobiernos de países de todo signo y organizaciones gubernamentales de toda condición, incluidos la OCDE o la UE, que llevan años trabajando en ello.

Y sobre la realidad de estos riesgos, conviene no llamarse a engaño. Así, señala Miró Llinares9 que el que se hayan ocasionado accidentes y otros daños personales y económicos por el uso de las tecnologías de la IA (ya sean causados por robots, o en el tráfico rodado) y el que estas estén comenzando a basarse en modelos de aprendizaje en los que no es sencillo definir el curso causal de la decisión tomada por la máquina, ha llevado a la doctrina a revisar el modelo de responsabilidad de la teoría del delito para adaptarlo a los nuevos retos y proponer diferentes alternativas. No obstante, la conclusión general a la que se llega es que mientras no pueda atribuirse autonomía a las entidades con IA el sistema de la teoría del delito sigue siendo ante estos casos totalmente válido para resolver los diferentes problemas causales y de atribución de responsabilidad, generalmente imprudente. Ello, no obstante, “resulta esencial monitorizar la evolución de la IA desde una perspectiva de atribución de responsabilidad para evitar llegar a situaciones en las que el aprendizaje de las máquinas no permita decir que nadie haya tomado una decisión negligente pese a que existan daños”.

9.

“El sistema penal ante la inteligencia artificial: actitudes, usos, retos”, en Dupuy,…

En mi opinión, se puede decir que estamos ya en ese punto y abundan los ejemplos de ello. Por ejemplo, ya se ha demostrado la capacidad de la IA de manipular los mercados, sin que necesariamente se la haya programado para tal fin, y sin que se le pueda atribuir, por tanto, la responsabilidad por ello al programador. Así, como ha señalado Mizuta10, un algoritmo que se utiliza para operar en los mercados financieros debería de aprender automáticamente los impactos de sus operaciones en los precios del mercado para descubrir que la manipulación genera ganancias, pero estos algoritmos son evaluados mediante pruebas retrospectivas, en las que se estima la ganancia si estuvieran operando en un momento determinado utilizando datos reales históricos sobre precios de mercados anteriores. La IA, por tanto, no puede conocer los impactos de sus operaciones en los precios de mercado porque los precios del mercado, en las pruebas retrospectivas, se fijan como datos históricos. Como resultado, la IA no descubrirá que la manipulación del mercado genera ganancias cuando utiliza las pruebas retrospectivas como proceso de aprendizaje. Por lo tanto, siempre que se implementen esas pruebas retrospectivas, no hay posibilidad de que la IA realice una manipulación del mercado a su propia discreción. Y, sin embargo, la IA, aprendiendo de la monumental cantidad de datos disponibles que procesa y de los que se nutre, puede determinar que la manipulación del mercado (de la que no es consciente) es una estrategia de inversión óptima11. Este tipo de supuestos, cuando se han detectado, no ha sido posible o ha sido enormemente difícil perseguirlos12. Igualmente, los problemas de discriminación laboral, incluso penalmente punibles, que causan los algoritmos de la IA están sobradamente documentados en casos notablemente conocidos13. Y no digamos ya en otros ámbitos, en los que la IA ha demostrado su capacidad de causar daños inesperados14.

10.

Mizuta, T.: “Can an AI perform market manipulation at its own discretion?…

11.

Véase, también, Azzutti, A., Ringe, G.R. y Stiehl, H.S.: “Machine learning, market…

12.

Scopino, G.: “Do automated trading systems dream of manipulating the price of…

13.

Olarte Encabo, S.: “La aplicación de inteligencia artificial a los procesos de…

14.

Así, en el año 2016, un robot de Twitter de IA de…

Gracias a la generosidad de los directores de la REDEPEC, que me han permitido contribuir a la edición de este segundo número de la revista, este trabajo pretende, pues, ser una aportación más al debate que, como en otros lugares, en España está empezando a generar también una literatura creciente.

II. Algunas precisiones conceptuales previas

Cuando se aborda el problema de la responsabilidad criminal por el uso de la IA o de los sistemas inteligentes, el primer problema que se plantea es el de la delimitación conceptual. Porque, cuando hablamos de la IA, a los efectos de determinar una posible responsabilidad penal por su uso, ¿de qué estamos hablando exactamente?

Responder a esta pregunta, si es que se pretende dar una definición universalmente válida en términos científicos, es, en palabras Valls Prieto15, un trabajo herculino; y así lo demuestra, sin grandes dificultades, en apenas cinco o seis páginas de su obra, donde ofrece todas las posibles alternativas de definición16. Por tanto, no se pretende ahora lo que muchos antes no han logrado, pero sí es posible precisar, a los efectos del esclarecer el problema de la responsabilidad penal, a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de IA17.

15.

Inteligencia artificial…, ob. cit., págs. 23.

16.

Ibidem, págs. 17-23. Casi todos los juristas que trabajan sobre el tema,…

17.

No obstante, si se quiere utilizar una definición de referencia, que puede…

La IA se compone, básicamente, de algoritmos, que no son sino un conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema18. Obviamente, definido en esos términos, se puede definir como algoritmo la fórmula magistral de un medicamento que nos preparan en la farmacia o la hoja de instrucciones para montar un mueble de IKEA, pero, en lo que ahora nos interesa, cuando hablamos de algoritmos hablamos de aquellos que se implementan a través de un programa de ordenador, a través de un software. Esos programas de ordenador pueden estar incorporados en un hardware estático (teléfono móvil, tableta) o pueden estar integrados en un hardware móvil (robot, coche autónomo); de una u otra forma, ambos pueden causar daños a terceros19.

18.

Voz “algoritmo” del Diccionario de la Real Academia Española.

19.

Diamantis, M.E.: “Employed Algorithms: A Labor Model of Corporate Liability for AI”,…

Por otra parte, se suele hablar de tres tipos de IA (o de tres tipos de algoritmos): la estrecha o débil, que tiene un rango limitado de habilidades; la general o fuerte, que se empareja con las habilidades humanas; la superinteligente, que desarrollan capacidades superiores a las humanas20. La IA estrecha o débil, que es la única que se ha desarrollado con éxito hasta hoy y que es, pues, la que está generalizada, está especializada en una tarea concreta para lograr un objetivo consistente en una serie de pasos predeterminados que permanecen constantes frente a los inputs que reciben, sin ir más allá de su programación original. Son los sistemas que hacen posible los asistentes virtuales como Siri, Alexa o Watson, los softwares de reconocimiento facial, el Google search, etc. La IA general, también conocida como fuerte o profunda, es el sistema que replica la inteligencia y/o los comportamientos humanos, con habilidad para aprender y aplicar su inteligencia para resolver cualquier problema, eso que se ha venido en llamar el machine learning (aprendizaje automático), de modo que hace posible el aprendizaje autónomo de la máquina sin necesidad de ser programada expresamente para ello. Hoy en día no se ha conseguido alcanzar plenamente este tipo de IA, porque para alcanzarlo sería necesario encontrar la manera de hacer a las máquinas conscientes, programando un conjunto completo de habilidades cognitivas, entre las cuales está la capacidad de aplicar el conocimiento experiencial a un amplio espectro de diferentes problemas, pero está alcanzando un desarrollo que, cada vez, sorprende más21. Finalmente, la superinteligente es meramente hipotética, porque no se limitaría a replicar o a comprender la inteligencia y el comportamiento humanos, sino que haría de las máquinas seres conscientes de sí mismos y superar la capacidad de la inteligencia y las habilidades humanas22.

20.

Escott, E.: “What Are the 3 Types of AI? A Guide to…

21.

La evolución de los sistemas de aprendizaje automático de IA está siendo…

22.

Escott, E.: “What Are the 3 Types of AI?”, en ob. cit.

En el primer caso, cuando el daño proviene de un algoritmo estático, es mucho más fácil determinar quién puede responder por los daños causados por el funcionamiento de dicho algoritmo, ya que cada una de las líneas de sus códigos está directamente conectada con el comportamiento humano de su creador o diseñador. Sin embargo, eso ya no es tan fácil con los algoritmos de aprendizaje automático, porque aprenden y se programan autónomamente y, por ello, el resultado dañino es o puede ser, desde el punto de vista de su atribución a una persona, inescrutable23. Como han explicado Barocas y Selbst24, para los casos en los que el uso de algoritmos genera discriminación, un algoritmo es tan bueno como los datos con los que trabaja, de modo que, en unos casos, los datos son con frecuencia imperfectos permitiendo que estos algoritmos hereden los prejuicios de los que tomaron decisiones anteriores; en otros, los datos pueden, simplemente, reflejar los sesgos generalizados que persisten en la sociedad en general; y, en otros, el procesamiento de los datos puede descubrir regularidades sorprendentemente útiles que, en realidad, son solo patrones preexistentes de exclusión y desigualdad. La confianza irreflexiva en el procesamiento de datos puede negar a los grupos históricamente desfavorecidos y vulnerables la plena participación en la sociedad. Peor aún peor, debido a que la discriminación resultante es casi siempre una propiedad emergente no intencional del uso del algoritmo en lugar de una elección consciente de sus programadores, puede ser inusualmente difícil identificar la fuente del problema o explicárselo a un tribunal25.

23.

Diamantis, M.E.: “Employed Algorithms…”, en ob. cit., pág. 815. En las Normas…

24.

Barocas, S. y Selbst, A.D.: “Big Data’s Disparate Impact”, en California Law…

25.

Sobre las dificultades para establecer, en los casos de IA autónoma, la…

Estos son los algoritmos o, si se quiere, los supuestos de IA, problemáticos desde el punto de vista jurídico, porque en ellos la vinculación de la responsabilidad a un comportamiento humano es mucho más difícil de determinar, precisamente, por el grado de autonomía del algoritmo, y son, por tanto, a ellos a los que nos vamos a referir en el presente trabajo26.

26.

Ha señalado Teubner, que son que son tres los riesgos de la…

De todas formas, hagamos una última puntualización. Tiene razón Miró Llinares27 cuando señala que la IA, muy probablemente exija transformaciones en las tipologías de la Parte Especial del CP para proteger adecuadamente nuevos y viejos intereses que se pueden ver afectados por los algoritmos de la IA que ya existen, por los potenciales riesgos que conllevan, pero no compartimos que este sea el reto fundamental y no el de las estructuras de imputación de la Parte General, porque por más que se creen nuevas tipologías o se adapten las existentes, los problemas de imputación del resultado dañino seguirían estando pendientes28 y, por ello, ese va a ser el foco de atención de este trabajo.

27.

“El sistema penal…”, en ob. cit., págs. 113-114.

28.

Porque en un supuesto de daño imprevisto o imprevisible, causado por un…

III. Los Modelos de Responsabilidad Penal

1. Consideraciones previas

De todo lo que se ha intentado explicar hasta ahora, debería de resultar evidente que los sistemas de IA autónomos presentan un nivel de riesgo cierto y pueden llegar a causar daños, como también parece lógico que, al menos frente a los casos de daños más graves (cuantitativa y/o cualitativamente), se reclame una intervención del Derecho penal, porque, como se ha señalado con razón, no solo se trata de buscar “una mera reparación, sino una declaración formal en torno a la culpa y a la responsabilidad de máximo nivel expresivo, representada por el fallo condenatorio y por el acto de imposición de la pena”29. Y es que hoy –utilizando el lenguaje de la UE —, se puede profundizar mucho más en la problemática y los riesgos que plantea la IA a los efectos de la responsabilidad por los daños causados por dichos sistemas. Como ha señalado el Grupo Europeo sobre Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías30, en unas reflexiones perfectamente vigentes, los sistemas de IA sin intervención humana directa o control externo, actualmente, “entablan diálogos con clientes en centros de llamadas en línea, manejan incesantemente y con gran precisión manos robóticas que recogen y manipulan objetos, compran y venden grandes cantidades de acciones en milisegundos, maniobran o frenan automóviles para prevenir choques, clasifican personas y su comportamiento, e imponen multas”. Las herramientas cognitivas más poderosas resultan ser también las más opacas, porque “sus acciones han dejado de ser programadas linealmente por humanos”. Los casos de “aprendizaje profundo y los llamados ‘enfoques de redes generativas antagónicas’ (en inglés generative adversarial networks) hacen posible que las máquinas se ‘enseñen’ a sí mismas nuevas estrategias y adquieran nuevos elementos para ser incorporados en sus análisis”, de forma que “las acciones de estas máquinas se vuelven indescifrables y escapan del escrutinio humano”.

29.

Paredes Castañón, J.M.: “Capítulo 12: Responsabilidad penal por productos defectuosos”, en Camacho,…

30.

Grupo Europeo sobre Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías de…

Esto es así, primero, porque no es posible “averiguar cómo se generan los resultados más allá de los algoritmos iniciales” y, segundo, “porque el rendimiento de estas máquinas se basa en los datos utilizados durante el proceso de aprendizaje y estos pueden no estar disponibles o ser inaccesibles”. Aparte de “que, si estos sistemas usan datos con sesgos y errores, estos dos últimos quedarán enraizados en el sistema”. Los sistemas que aprenden aprender a realizar este tipo de tareas complejas sin la instrucción o supervisión humana, se les califica como “autónomos” y pueden manifestarse en forma de sistemas robóticos de alta tecnología o software inteligente, como los bots. “En muchos casos, estos sistemas autónomos son lanzados y liberados en nuestro mundo sin supervisión, a pesar de que poseen el potencial de alcanzar objetivos que no fueron previstos por sus diseñadores o propietarios humanos”31.

31.

Ibidem.

A la hora de definir cómo y quién debe de responder por los daños causados por un autómata o un sistema de IA, hace algunos años que Quintero Olivares32 señaló, con una posición que hoy, seguramente, puede resultar excesivamente simplificadora, que la utilización de robots puede llevar a diferentes situaciones, que se pueden resumir de la siguiente manera. Primero, no hay problema de valoración penal de los daños a personas o bienes dolosamente causados por robots programados para que hagan eso. Segundo, tampoco hay problema para atribuir responsabilidad a quienes crean, disponen o ponen en marcha robots sabiendo y aceptando la posibilidad de que se desvíen de su teórica tarea. Se tratará de conductas, en principio, imprudentes. Tercero, en los casos en los que se haya producido una desviación por motivos absolutamente imprevisibles (por ejemplo, un aumento inesperado de las condiciones de frío o calor) habrá que aceptar que se trata de un acontecimiento fortuito. Cuarto, en general, en los casos en que la ciencia no ha podido predecir si el uso de una máquina robot puede causar daños o no, pues el estado del conocimiento no lo permite, no será posible invocar el principio de precaución para imputar responsabilidad penal de especie alguna.

32.

“La robótica ante el Derecho penal: El vacío de respuesta jurídica a…

Defender que, en los casos de una desviación por motivos absolutamente imprevisibles, o en los que la ciencia no ha podido predecir si el uso de una máquina robot puede causar daños, hay que aceptar que se trata de un acontecimiento fortuito, dejando impunes los daños, supone aceptar que unos daños pueden ser imputables a una conducta humana [ya sea la del programador o la del usuario33], pero que el resultado no puede ser abarcado por su dolo o por su imprudencia. Y la realidad es que, en estos casos, el problema es previo. Un sistema de IA autónomo puede producir daños por muchas más causas que las del cambio en las condiciones ambientales, hasta el punto de que puede llegar a ser incógnita por qué ha causado esos daños, porque con la IA, a veces, no se sabe cómo se generan determinados resultados más allá de los algoritmos iniciales. Luego lo que se produce, en estos casos, es un problema de imputación a la conducta de esos resultados, ya que puede que no se esté en condiciones ni siquiera de afirmar la causalidad entre esos resultados y la conducta del ser humano. De lo que se trata, por tanto, es de saber si, como en el caso de las personas jurídicas, puede hacer algún modelo de imputación que resuelva esa laguna de punibilidad.

33.

El mundo de los sujetos responsables en el ámbito de la IA,…

Doctrinalmente, se vienen discutiendo, en los últimos años, diversos modelos; unos, que preconizan la responsabilidad penal directa del autómata o del sistema de IA y, otros, que rechazan esa posibilidad y establecen otros casos. A su análisis vamos a dedicar las siguientes líneas.

2. El modelo de la responsabilidad penal directa (la humanización de la IA)

Hace ya algunos años, Hallevy34 propuso incorporar a la IA como sujeto a las normas y principios vigentes del Derecho penal para poder proclamar su responsabilidad penal directa. Según él explica, el fundamento ancestral del Derecho penal se basaba en la idea de que el delito y su castigo tenía mucho que ver con el castigo de la maldad de las personas y, por tanto, nadie que no fuera a una persona física, capaz de maldad, se le podían aplicar las normas y los castigos del Derecho penal35. Pero el moderno Derecho penal ya no tiene que ver con el castigo de la maldad, no depende de ningún componente ético o moral, sino que tiene que ver con el control social de fenómenos dañinos personal o socialmente y, por tanto, cualquier entidad que satisfaga los elementos del delito (actus reus y mens rea) está sometido a responsabilidad penal36. Por eso, en una evolución que comienza en el siglo XIV, desde el siglo XVII, las corporaciones, las personas jurídicas son reconocidas como potenciales delincuentes y pueden ser penalmente responsables, aunque no sean personas físicas individuales37. Desde ese momento, el Derecho penal no es patrimonio único de los seres humanos y si esa primera barrera ya se cruzó en el siglo XVII, el camino para cruzar otra barrera puede estar abierto para imponer la responsabilidad criminal de la IA38. Lo único que hace falta para cruzar esa nueva barrera es determinar si la IA puede satisfacer los elementos del delito (actus reus y mens rea)39.

34.

Hallevy, G.: “The Criminal Liability of Artificial Intelligence Entities – from Science…

35.

Hallevy, G.: Liability for Crimes…, ob. cit., pág. 29.

36.

Ibidem, págs. 30 ss.

37.

Ibidem, pág. 40.

38.

Ibidem, págs. 42-43.

39.

De hecho, señala Hallevy, en determinados casos, la responsabilidad penal de la…

En el empeño de demostrar que la IA puede satisfacer los elementos del delito, maneja Hallevy unos conceptos bastante trasnochados de los distintos elementos del delito, que nos retrotraen a Beling y a von Liszt, distinguiendo, a tal efecto, entre los elementos externos del delito (la conducta, el resultado, la relación de causalidad y otras circunstancias externas que se exigen en determinados tipos) y los elementos internos (intención, negligencia y responsabilidad objetiva)40. Así, por lo que se refiere a la conducta, y utilizando un concepto causal muy clásico de acción, pero al que desprovee de cualquier contenido de la voluntad, señala el autor que si el Derecho penal considera como tal toda realización material mediante una representación fáctico-externa, voluntaria o no, la IA es capaz de realizar conductas que satisfacen tales requerimientos; dicho en términos que nos son más familiares, si la conducta es una pura modificación externa del mundo exterior, obviamente la IA es capaz de satisfacer ese concepto de conducta41.  Al mismo tiempo, si la omisión se considera como una inacción que contradice un deber legítimo de actuar, la IA es capaz de satisfacer esos requerimientos siempre que esos deberes de no actuar se le hayan incluido en su programación42.

40.

Ibidem, págs. 47 ss. y 60 ss.

41.

Ibidem, pág. 61.

42.

Ibidem, págs. 62-63.

Por otra parte, los tipos delictivos contienen elementos (que él denomina circumstances) que rodean la conducta, pero no derivan de ella, por ejemplo, la ausencia de consentimiento de la víctima en los delitos de agresión sexual, en el caso de delitos cometidas por la IA también se satisfacen, porque son circunstancias externas a la conducta, por más de completen el tipo del delito43. De la misma forma que la imputación objetiva (el término que utiliza no es este sino el de causation) del resultado y el resultado mismo del delito, como atribuible a la conducta no a la persona que la realiza44.

43.

Ibidem, págs. 63-65.

44.

Ibidem, págs. 65-66.

Un poco más complejo de explicar, como atribuible a la IA, es el que él denomina elemento mental, que se integra por el conocimiento y voluntad.

El conocimiento requiere conciencia entendida ésta como la percepción por los sentidos de los datos fácticos y su comprensión45. El desarrollo de la ingeniería robótica e ingeniería de software permite hoy en día que la tecnología de los sistemas de IA, siempre que estén equipados con los dispositivos pertinentes, perciban incluso más datos fácticos que los sentidos humanos. Dichos datos, que son absorbidos con gran precisión, se transfieren a los procesadores correspondientes. Por consiguiente, la IA cumple con creces con esta primera etapa de la conciencia que corresponde el aspecto cognitivo. La segunda etapa consiste en tener una percepción completa del entorno analizando dichos datos. La IA no posee un cerebro biológico para ello, pero se trata de analizar si su procesador incorporado es óptimo para dicha función y Hallevy entiende que sí con un ejemplo plástico de robots diseñados para controles de seguridad. De esta manera, la IA cumpliría la segunda etapa de la conciencia en los términos del Derecho penal46.

45.

Ibidem, págs. 67-68.

46.

Ibidem, págs. 86-93.

En lo respecta al componente volitivo, se trata de averiguar si se puede atribuir los distintos niveles de voluntad exigibles para atribuir imputar subjetivamente a los sistemas IA. La intención implica la voluntad de realizar una acción calificada como delito por el Derecho penal, además de la conciencia de realizar esa acción. Pese a que es cierto que un sistema de IA puede estar programado para tener un propósito y ejecutar acciones para alcanzarlo, cuando hablamos de específica intención a la hora de cometer un delito nos estamos refiriendo a la existencia en el sujeto activo de sentimientos o estados mentales que le mueven a actuar de una determinada manera. Sentimientos como el amor, el odio, la envidia, rencor, etc., y que, hoy en día, no existen en ningún sistema de IA. Por otro lado, el elemento mental (mens rea) presupone la capacidad del acusado de actuar de forma diferente a como lo hizo y de ser susceptible de recibir un reproche legal por haber actuado ilícitamente, porque se ha demostrado que el acusado podría haber actuado conforme a la ley. En definitiva, de forma distinta a la acción u omisión, dolosa o imprudente penada por la ley. Como vimos al comienzo del texto, ciertos desarrollos de la IA, aunque en fases muy preliminares, están dotadas de redes neuronales artificiales, completadas con un sistema de deep learning, que tienen la capacidad de evaluar distintos escenarios y actuar en consecuencia. De la misma forma, el sistema machine learning permite un aprendizaje inductivo del ordenador a partir de ejemplos, basado en la experiencia. Esto influirá también en el proceso de toma de decisiones por parte de la IA. En todo caso, el comportamiento de las tecnologías dotadas de IA orientado a un determinado objetivo será aquel al que ha sido programado. Esto encaja con la regla de previsibilidad de la que parte la voluntad penal47

47.

Ibidem, págs. 93 ss.

Por tanto, un sistema de IA “fuerte”, tiene la capacidad de evaluar las distintas probabilidades y opciones de conducta, y actuar en base a ello, tras procesar toda la información posible de su entorno. De tal forma, si su conducta y el resultado de esta constituye un delito, se debe interpretar que la IA tenía intención de cometerlo. Con mayor motivo, si el ordenador tiene la capacidad de evaluar la probabilidad con más precisión que el ser humano, podríamos concluir que la IA era consciente de su actividad delictiva. Así, pues, el aspecto volitivo puede cumplirlo un ordenador siempre que esté dotado de un sistema de redes neuronales artificiales (deep learning), es decir, un sistema de IA de los que hemos denominado “fuerte”48.

48.

Ibidem, págs. 97 ss. Todo esto por lo que se refiere al…

Esta es, quizás, la única propuesta de humanización total de la IA que circula académicamente, porque, en el fondo, eso es lo que está planteando Hallevy, una humanización total de los sistemas de la IA, a los efectos penales, simplemente por la vía de considerar que dichos sistemas, cuando alcanzan el nivel de aprendizaje automatizado, pueden responder de las consecuencias de lo que hagan.

Personalmente, y referido al estricto ámbito de la responsabilidad penal, me es difícil evitar que estas propuestas de humanización de los autómatas o de los sistemas de IA, incluso, la de algunos animales49, no traigan a la memoria una de las crónicas de Pedro de Répide50, que narraba cómo, al parecer, en el siglo XVIII, la caída de una de las bolas de piedra del Puente de Segovia en Madrid, causando la muerte a un transeúnte, y como castigo, la bola fue arrestada y confinada durante años en el patio de la Casa del Verdugo, junto a la Cárcel de la Corte, cosa que, al parecer, no era algo extraordinario ya que era relativamente común castigar a las bestias y a los objetos inanimados que causaban algún mal. O, incluso, referencias más remotas, como las historias que narra E.P. Evans, en su conocida obra, publicada en 1906, The Criminal Prosecution and Capital Punishment of Animals, que explica y documenta cómo desde finales de la Edad Media hasta bien entrado el siglo XVIII, ciertos pueblos de Europa sostenían la idea de que los animales podían delinquir y, por tanto, ser sometidos a castigo. Lo que quiere decir que, al margen de las evocaciones regresivas que tiene, la propuesta de la personificación de los sistemas de la IA para hacerlos responder penalmente de forma directa no es ni mínimamente viable ni útil ni conveniente ni tiene el menor sentido desde el punto de vista de los fines de la pena.

49.

Como es, entre otros ejemplos, la chocante situación que se produjo en…

50.

Publicadas originalmente en el diario La Libertad y recogidas luego en su…

Legalmente, además, es hoy por hoy inviable y, desde el punto de vista de la concurrencia de los elementos del delito, tal y como lo plantea Hallevy, es imposible poder afirmar que un autómata o un sistema de IA tenga capacidad de acción, capacidad de culpabilidad y capacidad de pena, entendidas dichas capacidades en los términos del vigente desarrollo conceptual de la teoría del delito como para ser sometido a un reproche penal y castigado por los daños eventualmente causado por él51. Se podrá decir que tampoco las tenían las personas jurídicas y, sin embargo, una sencilla modificación del art. 31 bis del Código penal, en el año 2010, posibilitó superar el viejo aforismo societas deliquiere non potest. Pero, en mi opinión, las situaciones no son equiparables, por más que parece estar muy extendido en el ámbito académico recurrir a esa equiparación.

51.

Así, Gless, S., Silverman, E. and Weigend, T.: “If Robots Causa Harm,…

Es cierto, como señala Teubner52, que la persona jurídica no tiene autoconciencia ni voluntad subjetiva, aunque actúa como centros de imputación de decisiones y conducta con relevancia jurídica, pero las decisiones que se adoptan en el seno de la persona jurídica y las conductas que se emprenden como consecuencia de dichas decisiones, son siempre decisiones y conductas humanas, perfectamente identificables como tales. Otra cosa es que la determinación de cuándo se puede atribuir a un órgano o a un directivo de una persona jurídica la comisión de un hecho delictivo llevado a cabo por un empleado a sus órdenes, en el ámbito de la denominada criminalidad de empresa, o de los delitos cometidos a partir de una empresa o de una entidad colectiva, sea un problema complejo y difícil de resolver. Porque la distribución de competencias y el traslado de decisiones a los niveles inferiores, puede provocar una disolución de la responsabilidad, de modo que quien o quienes actúan pueden no ser, en absoluto, los dueños de esa decisión ni ser del todo conscientes de que su contribución es una pieza imprescindible para la realización de un resultado lesivo y penalmente reprochable. Esas dificultades que, en ocasiones, provoca la determinación de la responsabilidad penal individual en el seno de las corporaciones, aparte de otras razones, es la que ha motivado el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas para evitar lagunas de impunidad. Pero las personas jurídicas no son autómatas y los riesgos que de ellas provienen nada tiene que ver con los riesgos que generan los sistemas de IA.

52.

Teubner, G.; “Digitale Rechtssubjekte? Zum privaterechttlichen Status autonomer Softwareagentem”, en Archiv Für…

Efectivamente, en el caso de los sistemas de IA, el problema es diferente; el problema es que el propio sistema de IA puede adoptar “decisiones” de forma autónoma para las que no esté programado y que, además, escapen del control del programador, del operador o del usuario. Como vimos anteriormente, el riesgo de estos sistemas es la autonomía que surge de la independencia de las “decisiones” de los agentes de software. Esas decisiones no son siempre posibles de atribuir, por dolo o negligencia, a las personas físicas individuales que están detrás del funcionamiento del sistema de IA, ya sea el programador, el operador o el usuario. Por eso, al menos por el momento y mientras no cambien radicalmente las cosas hasta convertir en realidad lo que hoy es pura ciencia ficción, la propuesta de una responsabilidad penal directa de la IA es absolutamente descartable53.

53.

Problema algo diferente, pero muy relacionado con este, es si, en el…

3. Los modelos de la responsabilidad penal no directa

A) El modelo de la autoría mediata

El propio Hallvey, en su momento, antes de desarrollar de forma extensa su modelo de la responsabilidad penal directa y proponerlo como preferente o único, propuso tres modelos posibles con los que resolver los problemas de la responsabilidad penal por daños de la IA, siendo el primero de ello el que él llamaba el Perpetrator-via-Another Liability Model54 que no es sino aplicar los fundamentos de la autoría mediata, no considerando, entonces, a la IA como poseedora de ningún atributo humano. La IA sería el instrumento (the innocent agent), a pesar de sus capacidades, pero que son insuficientes para considerarla como autora del hecho delictivo porque se asemejan a las capacidades paralelas de una persona mentalmente limitada, o de un niño, o de una persona mentalmente incompetente, o de una persona que carece de un estado de ánimo criminal55.

54.

“The Criminal Liability…”, en ob. cit., págs. 179 ss.

55.

Ibidem, pág. 179.

El problema, en el caso de la IA, es determinar quién es el autor mediato (perpetrator). Para Hallevy existen dos posibles candidatos. El primero es el programador del software de la IA y, el segundo, es el usuario, o el usuario final. Un programador de software podría diseñar un programa para cometer delitos a través de la entidad de IA. Por ejemplo, el programador diseña un software para un robot operativo y el robot se coloca intencionalmente en una fábrica y su software está diseñado para incendiar la fábrica por la noche cuando no hay nadie allí. El segundo sería el usuario de la entidad de IA. El usuario no programó el software, pero usa la entidad de IA, incluido su software, para su propio beneficio. Por ejemplo, un usuario compra un robot-servidor, que está diseñado para ejecutar cualquier orden dada por su amo. El robot identifica al usuario específico como el maestro, y el maestro ordena al robot que asalte a cualquier invasor de la casa. El robot ejecuta la orden exactamente como se le ordenó. Como señala Hallevy, esto no es diferente a una persona que le ordena a su perro que ataque a cualquier intruso. El robot cometió el asalto, pero el usuario es considerado el autor mediato56.

56.

Ibidem, págs. 179-180.

Obviamente, los casos que menciona Hallevy no son problemáticos. Si un programador diseña un software para cometer delitos y lo usa con tal fin, efectivamente, es un autor mediato que utiliza el sistema de IA como instrumento. O si un usuario ha adquirido un sistema de IA que sabe lo puede utilizar para cometer delitos y, en efecto, lo usa para tal fin, de nuevo estaremos ante un supuesto de autoría mediata en el que el sistema de IA es el instrumento. Pero no son estos los casos en los que se plantean los serios problemas de imputación y determinación de la responsabilidad por daños de un autómata o de un sistema de IA.

B) El modelo de la llamada «consecuencia natural y probable»

Otra vez, junto con el modelo de la responsabilidad directa y el de la autoría mediata, Hallevy propuso aplicar a determinados supuestos de daños causados por la IA el llamado The Natural-Probable-Consequence Liability Model, que se aplicaría en aquellos casos en los que la IA cometería delitos que debieran haber sido previstos o que era previsibles57. Son casos en los que los programadores o los usuarios no tenían conocimiento del delito cometido hasta que se comete y no lo habían planeado ni tenían la intención de cometer el delito utilizando la entidad de IA. Hallevy pone como ejemplo el caso de un software de IA, que está diseñado para funcionar como un piloto automático. La entidad de IA está programada para proteger la misión como parte de la misión de volar el avión. Durante el vuelo, el piloto humano activa el piloto automático (que es la entidad IA), y se inicializa el programa. En algún momento después de la activación del piloto automático, el piloto humano ve una tormenta que se aproxima e intenta abortar la misión y regresar a la base. La entidad de IA considera la acción del piloto humano como una amenaza para la misión y toma medidas para eliminar esa amenaza. Podría cortar el suministro de aire al piloto o activar el asiento eyectable, etc. Como resultado, las acciones de la entidad de IA matan al piloto humano. Los programadores y los usuarios deberían, entonces, de responder penalmente por su capacidad de prever la posible comisión de los delitos58.

57.

Ibidem, págs. 181 ss.

58.

Ibidem, pág. 182.

La doctrina de las “consecuencias naturales y probables” castiga los delitos que ocurren durante empresas delictivas (conspiraciones para cometer delito) cuando el intento de delito original cambia de alguna manera. Esto ocurre cuando dos o más individuos tienen la intención de cometer un delito, pero, en cambio, uno de los participantes del delito comete un delito diferente o adicional59. En otros términos, esta doctrina extiende la responsabilidad a los ayudantes y cómplices y conspiradores de delitos menores o delitos graves no planeados que son razonablemente previsibles o que son la consecuencia natural de alguna otra actividad delictiva. Permite, pues, el enjuiciamiento por delitos reales cometidos que fueron facilitados por la existencia de un ayudante y cómplice o conspirador. Bajo esta doctrina, cuando un ayudante y cómplice o un conspirador elige convertirse en parte de la actividad delictiva de otro, él o ella está, de alguna manera, perdiendo su identidad personal. En esencia, él o ella dice: “tus actos son mis actos”. La política que subyace a este concepto es que colaboradores, cómplices y conspiradores deben ser responsables de los daños criminales por haber puesto en marcha de forma natural, probable y previsible, el crimen, porque el crimen último es la medida final del daño real a la sociedad60.

59.

Bird, K.: “Natural and Probable Consequences Doctrine: Your Acts Are My Acts”,…

60.

Ibidem, pág. 49.

Obviamente, esta doctrina no es ni siquiera aplicable, bajo la ley penal vigente en España, para casos de complicidad con personas físicas, porque la complicidad en el delito exige el llamado doble dolo de la participación, es decir, dolo respecto a la propia complicidad (conciencia y voluntad de ser cómplice) y dolo respecto del delito principal (conciencia y voluntad de realización de dicho delito) y, por tanto, es impensable que pueda ser aplicada también para los casos de la IA.

C) El modelo de la responsabilidad por el producto

Distinto al supuesto anterior, que ya se ha visto que es inaplicable en el caso del Derecho penal español, sería la posibilidad de aplicar el tipo imprudente del correspondiente delito por daños causados por la IA que fueran, o debieran haber sido, previsibles y evitables por el programador o por el usuario, pero eso no serían casos problemáticos. Ahora bien, esto nos lleva, necesariamente, a plantearnos si, en este tipo de casos, no estaríamos hablando, en realidad, de una situación asimilable a los supuestos de responsabilidad penal por el producto defectuoso61.

.

En el ámbito civil este modelo de imputación lo ha planteado, para…

En el ámbito civil, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS Sala de lo Civil núm. 495/2018, de 14 de septiembre), a la hora de precisar el marco jurídico de la responsabilidad civil por el producto defectuoso, ha precisado los siguientes extremos.

Primero, la obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en el Libro III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 4 bis LOPJ). Segundo, se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto, siendo indemnizables los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que estos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicad (art. 129 del RDL 1/2007). Y, tercero, el concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 del RDL 1/2007, “se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”.

En el ámbito europeo, en el último trimestre de 2022, la Comisión Europea ha propuesto revisar Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, para adaptarla a los cambios que conlleva la transición hacia una economía circular y digital, en cuando a la responsabilidad de productos que necesitan software o servicios digitales para funcionar, así como dispositivos inteligentes y vehículos autónomos. La reforma se entiende necesaria62, primero, porque “no estaba claro desde el punto de vista jurídico cómo aplicar las definiciones y los conceptos de la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos, que tienen décadas de antigüedad, a los productos de la economía digital moderna y la economía circular (por ejemplo, los programas informáticos y los productos que necesitan programas o servicios digitales para funcionar, como los dispositivos inteligentes y los vehículos autónomos); segundo, porque “la carga de la prueba (es decir, la necesidad, para obtener una compensación, de demostrar que el producto era defectuoso y que esto causó los daños sufridos) era difícil para las personas perjudicadas en casos complejos (por ejemplo, los relacionados con productos farmacéuticos, productos inteligentes o productos basados en inteligencia artificial); y, tercero, porque “las normas limitaban excesivamente la posibilidad de presentar reclamaciones de indemnización (por ejemplo, los daños materiales por un valor inferior a 500 EUR simplemente no son recuperables en virtud de la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos)”.

62.

Comisión Europea: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre…

Por ello, la revisión de la Directiva pretende “garantizar un mejor funcionamiento del mercado interiorla libre circulación de mercancías, la competencia sin distorsiones entre los operadores del mercado y un alto nivel de protección de los consumidores” y, en particular, “garantizar que las normas de responsabilidad reflejen la naturaleza y los riesgos de los productos en la era digital y la economía circular”; “garantizar que siempre exista una empresa con sede en la UE que pueda ser considerada responsable de los productos defectuosos comprados directamente a fabricantes de fuera de la UE, a la luz de la creciente tendencia de los consumidores a comprar productos directamente en terceros países sin que exista un fabricante o importador establecido en la UE”; “aligerar la carga de la prueba en casos complejos y suavizar las restricciones a la presentación de reclamaciones, garantizando al mismo tiempo un equilibrio justo entre los intereses legítimos de los fabricantes, las personas perjudicadas y los consumidores en general; e, igualmente, “garantizar la seguridad jurídica adaptando mejor la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos al nuevo marco legislativo creado por la Decisión núm. 768/2008/CE y a las normas de seguridad de los productos, y codificando la jurisprudencia relativa a la Directiva sobre responsabilidad por productos defectuosos”.

Obviamente, todos estos requerimientos, que, fundamentalmente, pueden hacer responder civilmente a determinadas empresas por algunos de los supuestos en los que los autómatas y entidades de IA causen daños, así formulados, no sirven en el ámbito penal, donde no se puede establecer un patrón de responsabilidad objetiva como en el ámbito civil. Es más, en materia penal, la definición del ámbito de responsabilidad penal por productos defectuosos producidos y/o comercializados, generalmente, por empresas, no es sencillo de resolver y ha generado, siempre, notables controversias63.

63.

Para hacerse una idea precisa de la problemática en el ámbito del…

Explicaremos que la responsabilidad penal por el producto se puede concretar en dos momentos64: el primero, cuando el producto peligroso se ofrece en el mercado se afecta la salud pública y el Derecho Penal responde a través de los delitos de peligro contra la salud pública y, en el segundo, si el producto ya ha sido utilizado y se ha lesionado la salud individual o la vida, a través de los delitos de homicidio o lesiones, alcanzando la protección penal, en ambos casos, tanto a las modalidades de comisión dolosas como imprudentes. Como señaló en su momento Muñoz Conde65, los delitos de peligro solo en una pequeña parte puede ser una solución para un tratamiento adecuado de la responsabilidad penal por el producto y los delitos de lesión, por su parte, solo es posible aplicarlos cuando se logre demostrar, efectivamente, con los medios de prueba admisibles y disponibles, una relación de causalidad entre el delito de peligro base o entre la acción peligrosa y la lesión del bien jurídico individual66.

64.

Corcoy Bidasolo, M.: “Responsabilidad penal derivada del producto. En particular la regulación…

65.

Muñoz Conde, F.: “La responsabilidad penal por el producto en el Derecho…

66.

En el mismo sentido, Paredes Castañón, J.M.: “Capítulo 12: Responsabilidad penal…”, en…

De todas formas, como se ha señalado con razón67, la aplicación del modelo de la responsabilidad por el producto requiere, por una parte, que se pueda definir la IA como un producto comercial, cosa que, por el momento, es discutible que sea así cuando la IA sea un software, un “servicio”68, y, por otra, que exista un defecto en el producto o que sus propiedades estén falsamente representadas, cosa que, en el caso de la IA compleja puede ser muy difícil probar el defecto, porque la IA puede causar daño sin ningún “defecto”, en el sentido que exige la responsabilidad por el producto.

67.

Abbott, R. y Sarch, A.: “Punishing Artificial Intelligence: Legal Fiction or Science…

68.

A los efectos de determinar la responsabilidad por daños causados por productos,…

Por ello, no está en absoluto claro que vaya a ser posible aplicar las normas de la responsabilidad penal en el caso daños causados por autómatas o sistemas de IA.

D) El modelo de la responsabilidad objetiva

La Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial reconoce que el tipo de sistema de IA sobre el que el operador ejerce control es un factor determinante en lo que respecta a la responsabilidad, de modo que un sistema de IA que conlleve un alto riesgo inherente y actúe de manera autónoma potencialmente pone en peligro en mucha mayor medida al público en general. Por eso, habida cuenta de los retos jurídicos que plantean los sistemas de IA para los regímenes de responsabilidad civil existentes, entiende razonable establecer un régimen común de responsabilidad objetiva para los sistemas de IA autónomos de alto riesgo, subrayando, no obstante, que el enfoque basado en el riesgo, que puede incluir varios niveles de riesgo, debe basarse en criterios claros y una definición adecuada de “alto riesgo”, así como ofrecer seguridad jurídica.

Por tanto, el art. 4 de dicha Resolución establece que el operador de un sistema de IA de alto riesgo será objetivamente responsable de cualquier daño o perjuicio causado por una actividad física o virtual, un dispositivo o un proceso gobernado por dicho sistema de IA, señalándose en del Reglamento cuáles son todos los sistemas de IA de alto riesgo y los sectores críticos en los que se utilizan. Además, los operadores de un sistema de IA de alto riesgo no podrán eludir su responsabilidad civil alegando que actuaron con la diligencia debida o que el daño o perjuicio fue causado por una actividad, un dispositivo o un proceso autónomos gobernados por su sistema de IA. Los operadores no serán responsables si el daño o perjuicio ha sido provocado por un caso de fuerza mayor.

Finalmente, se señala que el operador final de un sistema de IA de alto riesgo garantizará que las operaciones de dicho sistema de IA estén cubiertas por un seguro de responsabilidad civil adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en el propio Reglamento (arts. 5 y 6) y el operador inicial garantizará que sus servicios estén cubiertos por un seguro de responsabilidad empresarial o de responsabilidad civil de productos adecuado en relación con los importes y el alcance de la indemnización previstos en el Reglamento (arts. 5 y 6).

Obviamente, pretender introducir tal cual, ese estatuto de responsabilidad objetiva para la IA en nuestro sistema penal, en el que no puede haber pena sin dolo o imprudencia (art. 5 del CP), no sería legalmente posible.

E) El modelo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿también, la personificación de los robots?

La posibilidad de aplicar el modelo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los supuestos de daños penalmente punibles provenientes de los sistemas de IA, con las necesarias adaptaciones legales, ha sido planteada por algunos autores, por servir de referencia como sistema de imputación de delitos a entidades que no constituyen personas físicas individuales. Así, por ejemplo, se ha señalado que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por haber constituido un avance innovador en el Derecho penal, y los modelos utilizados para sustentar tal avance pueden brindarnos pistas de mucho valor para desarrollar un plausible marco dogmático de la responsabilidad penal de entidades artificiales. Y lo que es más importante, demuestra un cierto grado de flexibilidad por parte de la ley penal cuando la política criminal así lo exija69. A partir de ahí, se ha desarrollado con mayor o menor profundidad y extensión el planteamiento.

69.

Freitas, P.M., Andrade, F. y Novais, P.: “Criminal Liability of Autonomous Agents:…

a) La propuesta de N. Osmani

Una de las propuestas que han intentado desarrollar un poco más la idea de aplicar, a los supuestos de daños punibles causado por los sistemas de IA, el modelo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido la de Osmani70, que parte de la idea de que, en el ámbito de la responsabilidad criminal de los sistemas de IA, existe un vacío de impunidad por la dificultad de atribuir ninguna responsabilidad individual como consecuencia de los erráticos y dañinos comportamiento de los robots. De modo que, cuando se aborda este problema hay que tener presente que existen dos partes implicadas que centran el debate; por un lado, aquellos que desarrollan dichos sistemas, normalmente, grandes corporaciones71, y, por otro, aquellos que reciben directamente el impacto de dicho desarrollo, que es la sociedad en general. Teniendo en cuenta el crecimiento exponencial de los sistemas de IA, si no se encuentra el modo de colmar esa laguna el problema se va a hacer más grande cada día. Por eso, el punto de partida es analizar si, en lugar de sobre los individuos, intentar encontrar la fórmula para establecer un sistema de responsabilidad sobre las corporaciones72. Porque a la pregunta de si las corporaciones deben de rendir cuentas por acciones delictivas derivadas de las herramientas que despliegan en el mercado, se debe responder positivamente, hasta el punto de que la cuestión hoy no debería de ser si deben de responder sino cómo deben de responder73.

70.

Osmani, N.: “The Complexity of Criminal Liability Systems”, en Masaryk University Journal…

71.

Porque, como ha señalado Nemitz [“Constitutional Democracy and Technology in the Age…

72.

Osmani, N.: “The Complexity…”, en ob. cit., págs. 67-68.

73.

Ibidem, págs. 69-70. “Los ‘bolsillos profundos’ de las corporaciones podrían darnos la…

No obstante, basar esta responsabilidad penal de las corporaciones en un modelo de responsabilidad vicaria o en el modelo del respondeat superior, sería un vano empeño porque, en el caso de la IA, no sería posible vincular a una acción individual, la del sistema de IA, a la responsabilidad de la persona jurídica. Por eso, se debe de pensar en un modelo de responsabilidad autónoma o de responsabilidad por un hecho propio para que tenga sentido la integración, en dicho modelo, de la responsabilidad penal de los sistemas de IA, vinculando la responsabilidad de la corporación, directamente, por los riesgos asociados con la producción o utilización de las máquinas inteligentes74. El modelo del hecho propio significa un nuevo concepto de responsabilidad empresarial, sustentado en una visión realista de las corporaciones, que sugiere que estas tienen personalidades individuales e intenciones, que no se derivan de las acciones de sus agentes, de modo que, poner el foco en la culpabilidad organizacional, podría ser una herramienta poderosa en la asignación de responsabilidad por los riesgos asociados con la inteligencia de las máquinas. Porque, en última instancia, el desarrollo exponencial de la tecnología y la IA exige el correspondiente marco normativo para hacer frente a situaciones no previstas antes75.

74.

Ibidem, pág. 71.

75.

Ibidem, pág. 72.

Por otra parte, debería de procederse a una definición de las diversas tipologías de acuerdo con el modelo de las public welfare offences (delitos relativos al bienestar público), en las que se prescinde del elemento mental (mens rea)76. Este modelo tiene dos propósitos: por una parte, representa una doctrina que fue diseñada como una necesidad para promover el orden social en un momento en que la revolución industrial trajo muchas amenazas nuevas a la sociedad. Las reglas del bienestar público (welfare rules) estaban destinadas a controlar industrias y actividades particulares que afectaban a la salud, la seguridad o el bienestar públicos. Similarmente, la revolución digital ha traído muchas amenazas nunca conocidas para los humanos. Tomando en consideración el gran impacto socioeconómico de las megacorporaciones, la doctrina de los delitos relativos al bienestar público podría allanar el camino para acusar a las corporaciones por delitos relacionados con los actos lesivos de la IA. En segundo lugar, esta doctrina omite los criterios de culpabilidad; se puede imponer una sanción independientemente de la intención del actor, por lo que el demandante no tiene que probar que el acusado actuó deliberadamente. La intención o culpabilidad se reemplaza por la asunción del riesgo que corre el actor al comprometerse en una determinada actividad77.

76.

Como ha explicado muy bien Varela (“Strict-Liability como forma de imputación jurídico-penal”,…

77.

Osmani, N.: “The Complexity…”, en ob. cit., pág. 73.

La propuesta de Osmani, aparte de estar cuajada de inconcreciones, es, desde el punto de vista de nuestro Derecho, perfectamente inviable.

Parte de las inconcreciones tienen que ver con la propia debilidad del modelo del que parte, que pretende superar los inconvenientes del modelo de la responsabilidad derivada, porque el modelo de la responsabilidad propia u originaria o de la responsabilidad por hecho propio, no exige la transferencia a la persona jurídica de la responsabilidad de las personas naturales que se integran en su estructura organizativa, sino que es una responsabilidad de estructura “anónima” en cuanto a la intervención individual, aunque, de todos modos, resulte compatible con la atribución de responsabilidad individual a la persona o personas físicas que realizaren directamente la actuación delictiva. Este modelo realista de definición de la responsabilidad penal de las empresas, trata de reflejar, adoptando los paradigmas de la sociología de las organizaciones, que las corporaciones constituyen una realidad en sí diversa de la de los individuos, con sus propios y distintivos objetivos, su propia y distintiva cultura y su propia y distintiva personalidad, cultura y personalidad que son únicas y nacen de un número identificable de características (la estructura de la organización, los objetivos corporativos, la formación de los empleados, incentivos e indemnizaciones, etc.)78.

78.

Clough, J.: “Bridging the Theoretical Gap: The Search for a Realist Model…

La idea de la organisational fault o culpabilidad por defecto de organización establece la responsabilidad penal de la corporación cuando se pueda determinar que, producido un daño o perjuicio, ésta ha organizado su negocio de forma que las personas y las propiedades están expuestas a una victimización criminal o a un riesgo de daño no racional, o cuando la empresa ha fallado a la hora de establecer sistemas y mecanismos de evitación de riesgos criminales, o cuando la supervisión y vigilancia de aquellos a los que ha puesto en situación de cometer un delito o de causar daño es inadecuada, o cuando el ethos de la corporación o su cultura tolera o incentiva la causación de delitos79.

79.

Gobert, J. y Punch, M.: Rethinking…, ob. cit., pág. 81. En nuestra…

En su propuesta, Osmani da por hecho que el “delito” que pueda cometer la IA se le atribuye a la organización, pero no explica si es que la utilización de la IA supone ya, de por sí, un defecto de organización y por qué es eso así. Porque si la empresa utiliza un sistema de IA, que no está diseñado para delinquir y que ha sido producido o utilizado de acuerdos con las normas y cautelas permitidas en el mercado, ¿dónde está la cultura societaria defectuosa que es fundamento de la responsabilidad penal de la corporación? Máxime si tenemos en cuenta que los hechos dañinos de una IA autónoma pueden tener lugar sin que haya habido defectos o carencias en su vigilancia y sin que se pueda decir que su ocurrencia haya sido predecible.

Finalmente, el modelo de Osmani sería imposible de aplicar en nuestro Derecho porque la responsabilidad de la persona jurídica exige un hecho de conexión, que es el realizado por la persona física individual, y no se podría nunca predicar de la IA esa cualidad. De hecho, el TS, desde su conocida STS núm. 154/2016, de 29 de febrero, a pesar de adherirse al modelo del hecho propio, ha venido señalando “que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización”. Y todo ello sin mencionar las objeciones que, en nuestro Derecho, podría plantear un diseño de tipos penales de strict pure liability.

b) La propuesta de M.E. Diamantis

La segunda de las propuestas, bastante más meditada y desarrollada, viene de la mano de M.E. Diamantis, que la ha ido esbozando a través de una serie de trabajos y, especialmente, en uno que ha publicado en este mismo año 2023, y que serviría para establecer las bases de la responsabilidad, ya sea civil o penal, por la utilización de los sistemas de IA80.

80.

Diamantis, M.E.: “Corporate Criminal Minds”, en Notre Dame Law Review, vol. 91,…

Su punto de partida es, también, el de utilizar el modelo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas porque, en la medida en que son las corporaciones las que producen y hacen uso de la IA y, lo más importante, porque “algunos algoritmos y corporaciones tienen una relación especial entre sí, también caracterizada por el beneficio y el control”81. Por eso, sus esfuerzos van dirigidos a establecer de qué manera las corporaciones pueden rendir cuenta por los daños causados por su personal digital, proponiendo lo que él denomina un Labor Model, un modelo laboral, en el que, finalmente, a los efectos de la responsabilidad penal de la corporación, él entiende que algunos algoritmos deben de ser tratados como empleados de la corporación82. A continuación, vamos a ver cómo lo explica.

81.

Diamantis, M.E.: “Employed Algorithms…”, en ob. cit., pág. 804.

82.

Ibidem, pág. 797. Hay quien, incluso, ha considerado, como hipótesis, la posibilidad…

El Labor Model parte de la base de que la regla general para la imputación civil y penal de las corporaciones se articula a través del que es el vigente modelo en los EE. UU.83 del respondeat superior84. El respondeat superior tiene dos requisitos: El primero es que, en el momento de cometer el hecho contrario a la ley, el empleado debe haber tenido la intención de beneficiar a la corporación y, el segundo, es que debe de haber estado trabajando dentro del alcance de su empleo. De modo que la corporación no responderá si la única motivación para violar las normas ha sido la de beneficiarse exclusivamente el empleado o para dañar a su empleador. Igualmente, la corporación tampoco responderá si el empleado no estaba trabajando para la corporación, es decir, si el empleado no estaba intuitivamente actuando como la corporación, de modo que su responsabilidad se limita a los casos donde los empleados no parecen ser terceras personas, sino que son la encarnación de la corporación. La corporación, entonces, en la medida en que obtiene rendimientos del trabajo de sus empleados, también tiene que asumir los costes de su actuación y, además, no está obligada a hacer lo imposible pero sí lo está a ejercer ciertos controles sobre dichos empleados que trabajan para ella85.

83.

La doctrina de respondeat superior es el modelo primario de responsabilidad penal…

84.

Históricamente, el sistema de responsabilidad por transferencia es el primero que surge,…

85.

Diamantis, M.E.: “Employed Algorithms…”, en ob. cit., págs. 844-847.

Hoy por hoy, la ley se limita a considerar empleados, a estos efectos, a los seres humanos, porque ningún algoritmo sería capaz de satisfacer esos dos requisitos. Los algoritmos no pueden pretender beneficiar a ninguna corporación porque, al carecer de mente, no intentar o pretender nada y, además, sin una relación laboral, de algún tipo con la empresa, los algoritmos nunca operar dentro del ámbito del empleo. Pero, al limitar la responsabilidad del superior sólo a los casos de comportamientos de empleados humanos, la ley adopta una comprensión muy superficial, que pasa por alto la verdadera flexibilidad de dicha doctrina. “Principios más profundos actúan en el respondeat superior. Por siglos, estos principios se manifestaron en requerimientos doctrinales específicos adaptados a una suposición sobre la naturaleza de la producción empresarial, que solo es posible a través del esfuerzo humano. Esa suposición ya no se sostiene en la era actual, donde los algoritmos van reemplazando rápidamente el trabajo humano. Recuperando los principios que subyacen tras el respondeat superior, pueden salir a la luz versiones más generalizadas de sus dos elementos que permita aplicarlos, de manera flexible, tanto al trabajo humano como al trabajo digital”86.

86.

Ibidem, pág. 847.

De modo que, para aplicar el concepto de empleado a la IA, como propone el autor en su Labor Model, de modo que, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la empresa, la IA sea considerada un empleado, hace faltan dos innovaciones. “La primera es reconocer que las corporaciones pueden emplear algoritmos. Por tanto, “sean cuales sean los límites formales sobre quién o qué puede ser considerado empleado en otros contextos a los efectos de valorar la responsabilidad de la empresa, el concepto legal de empleado debe de ampliarse para dar cobertura al ‘algoritmo empleado´. La segunda innovación es definir qué son los algoritmos empleados para generalizar los dos elementos del respondeat superior. Dado que los elementos pueden hacer frente a los desafíos de aplicación en el contexto de empleados humanos, también pueden ser capaces de resolver los similares retos estructurales de los algoritmos”87.

87.

Ibidem, págs. 847-848.

Señala Diamantis que los elementos fundamentales de la doctrina del respondeat superior son, como se ha visto, la “prueba de beneficio-control”. La prueba del beneficio-control deriva de los más profundos principios que están en juego en la intención de beneficiar a la empresa que orienta la acción del empleado y en la perspectiva del empleo, en el ámbito del cual actúa el empleado. La idea general es que estos elementos están diseñados para asegurar que una corporación solo es responsable por la infracción legal de un empleado si la corporación esperaba obtener beneficios de la actuación del empleado y controlaba la conducta del empleado al momento de la infracción. Como estos elementos no son aplicables a los algoritmos, los tribunales tendrían que averiguar, directamente, si una corporación reclama beneficios sustanciales del funcionamiento del algoritmo y ejerce un control sustancial sobre él. A la hora de indagar sobre los beneficios, los tribunales deberán debería evitar pasar por alto los beneficios indirectos. Incluso si un algoritmo no proporciona un flujo de ingresos inmediato, podría generar rentabilidad haciendo que las operaciones sean más eficientes o proporcionando datos para ayudar a informar las estrategias comerciales. Medir el control corporativo sobre algoritmos requiere un enfoque multifacético. Los poderes de control relevantes incluyen el poder de diseñar el algoritmo, terminar su operación, modificarlo, supervisarlo y anularlo. Ninguno de estos poderes por sí solo es, necesariamente, determinante del control corporativo sobre un algoritmo, pero cuantos más poderes tiene una corporación, más control tiene. En resumen, el Labor Model de responsabilidad empresarial por daños causados por los algoritmos refleja, en gran medida, el enfoque del respondeat superior hacia el algoritmo empleado causa. Las corporaciones son potencialmente responsables de los daños que sus algoritmos empleados ocasionan. Una corporación emplea un algoritmo si ejerce un control beneficioso sobre él. La única pregunta que queda es si el Modelo Laboral es una solución atractiva para evitar la laguna de impunidad y los desafíos de aplicación que los algoritmos y, obviamente, el autor entiende que sí lo es88.

88.

Ibidem, págs. 848.

La propuesta de Diamantis no nos es, en absoluto, extraña. Para el ámbito de la responsabilidad civil, ya la sugirió como una posibilidad Navas Navarro89, quien ha señalado que, “en el caso de sistemas de IA autónomos, la responsabilidad por hecho ajeno podría basarse en la relación existente entre el humano y el sistema pues el primero se beneficia de la actividad que lleva a cabo el segundo. En este caso, la responsabilidad de la que se suele hablar es la del ‘empresario’ por los hechos de sus ‘dependientes’ (art. 1903.4 CC). En realidad, la ‘dependencia’ cubre todos aquellos casos en los que una persona o, en nuestro caso, un sistema de IA actúa subordinada a las instrucciones de otra que sería el empresario o, como se la conoce en textos legales europeos, el ‘principal’, sin que se ciña al contrato de trabajo o de servicios. Por tanto, existe un ‘principal’ (el humano) y un ‘auxiliar’ (el sistema de IA)”.

89.

Navas Navarro, S.: “Reglas especiales…”, en ob. cit., págs. 60-61.

Ahora bien, como ella misma señala, es presupuesto de la aplicación de la responsabilidad del principal por hechos llevados a cabo por los auxiliares la relación de subordinación o de dependencia del auxiliar respecto de las indicaciones del principal. Si el sistema de IA es autónomo, por más que pueda, en algunos casos, tener instrucciones previas, dada su capacidad de aprendizaje y autonomía a la hora de tomar decisiones, se puede decir que estos sistemas actúan sin estar sujetos al control del principal que se beneficia de su actividad. No hay tal vínculo de subordinación que caracteriza la responsabilidad vicaria del principal por los hechos de su auxiliar. Más bien se asemejaría a la situación del contratista independiente. Ello, no obstante, “hacer cargar al principal con las consecuencias dañosas del comportamiento del sistema de IA del que se sirve y se beneficia concuerda con la idea de que quien disfruta del beneficio que genera el sistema de IA es el principal”. Además, “que el principal asuma las consecuencias dañosas generadas por el sistema de IA sería también un incentivo para que despliegue un mayor control de los riesgos que puedan resultar de la actividad de aquél en la medida en que se encuentran en mejor posición para establecer mecanismos de prevención”90.

90.

Ibidem, pág. 61.

De todas formas, la aplicación de este instituto requeriría poder considerar al sistema de IA legalmente imputable, mediante la concesión de algún tipo de estatuto legal, ya sea de personalidad o, simplemente, que se le incluya en la categoría de “sujeto de derechos”, extendiéndose, entonces, la aplicación por analogía la responsabilidad vicaria del principal por los hechos del auxiliar91. En lo que sería el ámbito de la responsabilidad civil, por ejemplo, en su momento, el Parlamento Europeo, en Resolución de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, en su apartado 59, pidió a la Comisión que, cuando realizara una evaluación de impacto de su futuro instrumento legislativo sobre la materia, “explore, analice y considere las implicaciones de todas las posibles soluciones jurídicas, tales como: … f) crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente”92.

91.

Ibidem, pág. 62.

92.

De todas formas, la posición de la Unión Europea, que es más…

La propuesta de personificación de los robots o de los sistemas de IA, es decir, la propuesta de conceder algún tipo de estatus legal personal a las máquinas o a los sistemas está bastante extendida. Autores de la solvencia intelectual y jurídica como Teubner93 se han mostrado firmes partidarios de conceder un cierto estatus subjetivo de e-personas a los Softwareagentem, (agentes de software) que serían los sistemas de IA capaces de aprender a partir de los datos que se les suministran y de elegir en situaciones de incertidumbre (los sistemas de deep learning), que los cualifique como actores responsables, y no como meros instrumentos de los humanos o de las organizaciones humanas so pena de que se incremente progresivamente el número de accidentes que terminarán por no poder imputarse a nadie a título de responsabilidad94. Porque, “la falta de responsabilidad –señala el autor— surge siempre que la doctrina jurídica insiste en dar respuesta a las nuevas realidades digitales exclusivamente con instrumentos conceptuales tradicionales. Sin embargo, para seguir el ritmo de los desarrollos digitales, al menos hasta cierto punto, doctrina se ve obligada a reaccionar ante los hasta ahora desconocidos agentes de software con construcciones auxiliares cuestionables. En el campo del derecho contractual, la doctrina sostiene firmemente que sólo las personas físicas están en condiciones de hacer declaraciones jurídicamente vinculantes. Por lo tanto, el derecho contractual tiene que trabajar con ficciones problemáticas. En el derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual, si los daños son imputables a una red humano-computadora, debe atribuir el hecho causante del daño exclusivamente a la parte de la acción del ser humano y entonces ya no es capaz de determinar en detalle los requisitos de responsabilidad. Y las normas sobre responsabilidad objetiva, por una parte, van demasiado lejos y, por otro lado, no lo suficientemente lejos porque tratan el riesgo digital como el mero riesgo causal de una materia peligrosa. Finalmente, hay perplejidad general con respecto a la creación de redes de sistemas multiagente”95.

93.

Teubner, G.; “Digitale Rechtssubjekte?”, en ob. cit., págs. 155 ss.

94.

Señala Teubner: “¿Cuáles son las lagunas específicas en la responsabilidad? En la…

95.

Ibidem, págs. 4-5 de la edición digital. Si, en estos casos, la…

Es cierto que su propuesta no es la de conceder una plena subjetividad96. Además, a tales efectos, el modelo no debería de ser la persona física sino, más bien, la persona jurídica, que tampoco tienen autoconciencia ni voluntad subjetiva, aunque actúan como centros de imputación de decisiones y conducta con relevancia jurídica97 sino una capacidad jurídica en un sentido hoy inexistente, en el que la sociedad y el Derecho estuvieran dispuestos a atribuir y asignar a estos agentes recursos económicos propios con los que pudieran perseguir finalidades autónomas de lucro98. En resumen, los nuevos riesgos digitales –el riesgo de autonomía, la asociación de riesgo y el riesgo de red– confrontan al derecho privado con el reto de redefinir el estatuto jurídico de los agentes de software autónomos, no en el sentido que sugieren la personificación completa, sino calibrando cuidadosamente el estatus legal de los algoritmos en base a su concreto rol. Para el riesgo de autonomía, la respuesta adecuada es otorgar a los agentes de software el estado de parcial personalidad jurídica. Sus decisiones autónomas deben ser jurídicamente vinculantes y deben dar lugar a las consecuencias de la responsabilidad. Esto limita su subjetividad jurídica para celebrar contratos vinculantes para otros como representante. Al mismo tiempo, en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, deben ser reconocidos como auxiliares legalmente capaces, para que la mala conducta de la máquina en sí misma (y no simplemente la conducta de las empresas detrás de él) constituya un incumplimiento del deber por el cual las empresas deben ser consideradas responsables99.

96.

Las demandas de una personalidad digital completa ignoran la realidad actual, porque…

97.

Ibidem, págs. 8-9 de la edición digital.

98.

Recuerda Teubner que la sección 14 de la Uniform Electronic Transactions Act

99.

Ibidem, pág. 38 de la edición digital. Otra autora, Beck, ha entendido…

En realidad, como ha señalado Carrasco Perera100, en el ámbito de la responsabilidad contractual, aunque la propuesta sea ingeniosa, en términos prácticos no va más allá de lo que se llegaría negando toda imputación autónoma al agente de software y predicarla directamente del gestor humano; porque es lo mismo que el agente humano responda del incumplimiento objetivamente por el riesgo de emplear determinados recursos para el cumplimiento o decir que el agente humano responde objetivamente de la conducta del agente artificial en cuanto esta no es más que una conducta subordinada de auxiliares de cumplimiento, de los que se responde objetivamente (art. 1.596 CC). En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el gestor del autómata no estaría sujeto a una responsabilidad directa y primaria de naturaleza objetiva sobre la base del riesgo creado por el empleo de IA autónoma, sino a una responsabilidad vicaria por hecho de otro, incardinadle en nuestro art. 1.903 CC.

100.

“A propósito de un trabajo de Gunter Teubner sobre la personificación civil…

En cualquier caso, propuestas de personificación, casi siempre limitada, están presentes en el ámbito de la doctrina sobre la responsabilidad civil desde hace muchos años101. Incluso, su viabilidad no deja de contar con algunos ejemplos un tanto bizarros de esas personificaciones como la decisión de Japón de conceder un permiso especial de residencia (koseki), en el año 2010, a un robot terapéutico de nombre Paro102 o la de Arabia Saudita de conceder la ciudadanía, en el otoño de 2017, a un humanoide, de nombre Sophia103.

101.

Solum, L.B.: “Legal Personhood for Artificial Intelligences”, en North Carolina Law Review,…

102.

Con lo cual, se le conceden derechos de ciudadanía a un robot…

103.

No deja de tener su ironía que un país que no concede…

La posibilidad de que esta propuesta sea viable en nuestro CP pasaría por entender que los sistemas de IA pueden ser incluidos entre los sujetos mencionados en el art. 31 bis, núm. 1, apartado b), es decir, entre aquellos que, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado a) anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. Por más que estemos de acuerdo con el sector doctrinal que entiende que el ámbito personal, en este caso del apartado b) del art. 31 bis, núm. 1, es deliberadamente amplio y no se ciñe, por tanto, a los trabajadores y mandos intermedios de la empresa, “sino que apela a todo sujeto que opere integrado bajo el ámbito de dirección de los administradores”, de modo que se pueden incluir, sin mayores objeciones, a sujetos que, sin estar vinculados formalmente a la persona jurídica por un contrato laboral o mercantil, “desarrollan para ella sus actividades sociales integrados en su ámbito de dominio social”104, hoy por hoy sería imposible integrar en ese concepto a los sistemas de IA. Porque el CP, tanto en el apartado a) como en el apartado b) del art. 31 bis, núm. 1, se está refiriendo a las personas físicas individuales que cometen los delitos que generan la responsabilidad penal de la empresa. Y esos es así porque los tipos penales están diseñados para su aplicación a conductas humanas, no a conductas de personas jurídicas ni a conductas de animales ni a “conductas” de sistemas de IA.

104.

Dopico Gómez-Aller, J.: “Capítulo 1. Responsabilidad de personas jurídicas”, en Reforma penal….

Por tanto, la misma dificultad que ve Navas Navarro en el ámbito de la responsabilidad civil se produce, de la misma manera, en el ámbito de la responsabilidad penal. Si no existe algún tipo de estatuto legal que personifique la IA y permita que esta esté equiparada a la persona física, a determinados efectos, la propuesta no es viable.

Claro que, frente a esta conclusión, la pregunta inmediata sería la siguiente: ¿se deberían personificar los sistemas de IA autónomos para que pudieran ser considerados, a efectos de generar la responsabilidad penal de la persona jurídica, empleados o auxiliares de esta?  En el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y en relación con la negativa de la mayoría de la doctrina alemana a que, de lege ferenda, a las personas jurídicas se las pudiera considerar capaces de acción, en su momento Jakobs105, que entendió esa negativa como injusta, recordó que, para las personas físicas, el comprobar si había concurrido la acción no se resolvía desde un punto de vista exclusivamente naturalístico, sino que “lo importante es la determinación valorativa del sujeto de la imputación, es decir, qué sistema psicosomático se trata de juzgar por sus efectos exteriores”. Así, en la determinación del sujeto, no cabe fundamentar que el sistema que ha de formarse deba de estar siempre compuesto de los ingredientes de la persona física, mente y cuerpo, y no de los de la persona jurídica, estatutos y órganos. “Más bien los estatutos y los órganos de una persona jurídica se pueden también definir como sistema, en el cual lo interno –paralelamente a la situación en la persona física— no interesa (…), pero sí interesa el output. Las actuaciones de los órganos con arreglo a sus estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurídica”. Por eso, las acciones del órgano de una persona jurídica llevadas a cabo de acuerdos con las competencias que tiene atribuidas en el estatuto son acciones de la propia persona jurídica106.

105.

Jakobs, G.: Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,…

106.

Bacigalupo, S.: La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, 1998, pág….

Por más que nos invada una especie de borrachera de virtualismo, en la que hay quien empieza a ver como algo normal el que se les conceda, de una u otra forma, un estatus personal a cosas o animales, en mi opinión, el problema de la personificación de los sistemas de IA no tiene comparación posible con el de la personificación de las personas jurídicas, porque detrás de las decisiones de una persona jurídica, incluso aunque se piense que la persona jurídica comete su propio delito, está siempre una decisión humana, o una decisión vinculable a una o varias personas físicas individuales, cosa que no ocurre en el caso de los sistemas autónomos de IA. Por lo demás, la personificación de los sistemas de IA es, a efectos penales, perfectamente inútil porque estos carecen de capacidad de acción, culpabilidad y pena en términos penales.

De hecho, obsérvese que, en el fondo, la propuesta del Labor Model de Diamantis se ve obligada a establecer un sistema de responsabilidad objetiva de la empresa que va a tener que responder de los daños del robot porque lo controla (aparentemente, al menos) y saca provecho de él, lo que, desde el punto de vista penal, no es admisible. Pero sí, a lo mejor, desde el punto de vista civil. Dicho, en otros términos, la propuesta de Diamantis me parece perfectamente válida para establecer el mecanismo de imputación de una responsabilidad civil (objetiva) por daños a la empresa; incluso, sin necesidad de darle a la IA un estatus de empleado, por más que, jurídicamente, en algunos aspectos, esa situación de empleado de la IA pudiera tener alguna concordancia con la de empleados personas físicas, al modo que lo explica Diamantis.

Pero, personalmente, creo que no es posible establecer mecanismos para hacer responder penalmente a los sistemas autónomos de la IA cuando causen daños a terceros, ni por la vía de su personificación ni por la vía propuesta, por ejemplo, por Osmani, y creo que hay que desistir de mirar, a estos efectos, al modelo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas porque tampoco es capaz de dar cobertura a una posible responsabilidad penal de la IA. Los mecanismos de respuesta deben de ir por otros cauces y la responsabilidad civil, en este ámbito, como de hecho lo está orientando la UE, es un mecanismo mucho más idóneo y adecuado que la respuesta que puede dar el Derecho penal.

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A lo largo de las últimas décadas el reconocimiento legislativo de las sanciones penales a las personas jurídicas ha continuado con su marcha triunfal en los países deudores de la tradición jurídica europeo-continental. Antes de ello, sin embargo, en muchos de estos países se contempló la posibilidad de aplicarles las llamadas “consecuencias accesorias” con el objetivo de impedir que sean nuevamente utilizadas para la comisión de delitos, como, por ejemplo, lo hicieron el artículo 105 del Código Penal Peruano de 1991 y el artículo 129 del Código Penal Español de 1995. Si bien un sector minoritario de la doctrina penal señaló inicialmente que se trataban de penas1, la posición mayoritaria se opuso a tal calificación, apoyándose en las clásicas objeciones de falta de acción, culpabilidad y personalidad de las penas de los entes colectivos. A partir de su caracterización como medidas de seguridad de nuevo cuño2, medidas de naturaleza preventiva3 o un tercer género de consecuencias jurídicas4, la doctrina dominante sostuvo, en síntesis, que las consecuencias accesorias eran el sucedáneo político-criminal a las penas corporativas que no podían ser introducidas legislativamente por su inviabilidad dogmática. Ahora que, bajo nuevos aires dogmáticos, el derecho positivo admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas, las consecuencias accesorias habrían perdido su justificación inicial. Frente a esta situación las alternativas de acción parecen reducirse a dos: o se elimina su previsión legislativa, o se les asigna una función distinta.

1.

Vid., en España, Zugaldía Espinar, «Las penas previstas en el artículo 129…

2.

Como lo defienden, en cierta manera, Silva Sánchez, «La responsabilidad penal de…

3.

Como medidas preventivas de naturaleza penal, Luzón Peña, Curso de Derecho Penal,…

4.

Vid., García Arán, «Sanción de las personas jurídicas en el Código penal…

La presente contribución apunta, más bien, a demostrar que las consecuencias accesorias pueden mantenerse aún en su original función, aunque con un necesario reajuste conceptual motivado por la introducción legislativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En efecto, estas consecuencias jurídicas se deben seguir aplicando a los entes colectivos para evitar que su organización sea utilizada en el futuro para la comisión de delitos. Sin embargo, tal aplicación solamente resultará procedente si es que, en el caso concreto, no es posible imponerles una sanción penal. Para sustentar la posición aquí defendida voy a empezar estableciendo cómo se configura la culpabilidad penal de las personas jurídicas, advirtiendo, en ese contexto dogmático, la posible existencia de personas jurídicas inimputables, a las que no cabría sancionar. Seguidamente me ocuparé de precisar si, en relación con las personas jurídicas inimputables, se pueden presentar situaciones de peligrosidad de la organización que requiera la adopción de medidas de seguridad corporativas para poder disiparlas. Si se abre este espacio dogmático, entonces a las consecuencias accesorias se le podrá asignar la función de cubrir esas necesidades preventivas. Como cuestión final, desarrollaré de manera concisa una propuesta de interpretación a la regulación penal peruana y española de las consecuencias accesorias, buscando la racionalidad que la dogmática debe construir, aunque el legislador no haya sido lo suficientemente explícito en sus decisiones regulativas.

I. ¿Personas jurídicas penalmente inimputables?

Las posiciones doctrinales asumidas ante la introducción legislativa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueden ordenarse en tres grandes grupos. Un primer grupo entiende que los entes colectivos carecen de culpabilidad y, por lo tanto, las penas a imponerles son solo nominalmente tales5. Un segundo grupo alega también esa misma falta de culpabilidad, pero considera posible encontrar, pese a ello, otro fundamento con el que justificar que se les sancione penalmente6. Un tercer grupo estima, por el contrario, que sí resulta dogmáticamente viable sostener una culpabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que las penas aplicables deberán encontrar en esta culpabilidad su fundamento. Sin entrar en los pormenores de la discusión que al respecto se ha suscitado, lo cierto es que no hay una base, por lo menos legalmente explícita, para dar cabida a la imposición de sanciones penales al margen de la culpabilidad. Por lo tanto, lo que coherentemente debería sostener el primer grupo de posiciones doctrinales es que las penas a las personas jurídicas en el nuevo escenario legislativo resultan ilegítimas, mientras que el segundo grupo, aunque pudiese representar un interesante planteamiento de lege ferenda, debería reconocer que su posición no es compatible con una regulación penal que aún no ha abierto el fundamento de la pena a un criterio distinto al de la culpabilidad. El segundo grupo debería, en realidad, sumarse al primer grupo. Ante este escenario, sólo el tercer grupo de posiciones doctrinales se encontrará en capacidad de legitimar, de lege lata, la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas.

5.

Así, Mir Puig, LH-Luzón Peña, II, p. 1341 y s.; Robles Planas,…

6.

Con diferentes matices, Silva Sánchez, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas…

1. La culpabilidad penal de las personas jurídicas

Al momento de determinar la culpabilidad penal de las personas jurídicas es usual asumir, como punto de partida, que éstas no poseen una libertad de actuación con la que, como sucede con las personas naturales, se les pueda hacer culpables del hecho penalmente relevante7. Por ello, se entiende que el único camino dogmáticamente transitable sería formular para los entes colectivos una culpabilidad por su forma de organización, tal como lo han hecho las propuestas de la culpabilidad por el carácter o ser así de la empresa8, la culpabilidad por el modo de conducción de la empresa9 o la culpabilidad por un defecto de organización permanente10. Admitir, sin embargo, este cambio de perspectiva no sólo implicaría revivir parcialmente el desterrado criterio de la culpabilidad de autor11, sino que, además, traería consigo un tratamiento diferenciado entre los sujetos de la imputación penal poco conciliable con el principio de igualdad que precisamente da contenido material a la categoría de la culpabilidad. Mientras que a la persona natural se le impondría una pena por lo que hizo, a la persona jurídica se le sancionaría por lo que es. Por ello, lo razonable sería, más bien, procurar una configuración dogmática de la culpabilidad de las personas jurídicas también como una culpabilidad de acto. Es obvio que no se trata de encontrar en los entes colectivos las mismas características antropológicas que sustentan la culpabilidad penal de los seres humanos, sino de identificar en su propia realidad aquello que también permite hacerlos culpables del hecho penalmente relevante.

7.

Vid., en este sentido, Goena Vives, Responsabilidad penal, p. 155 y s.

8.

Así, Lampe, La dogmática jurídico-penal entre la ontología social y el funcionalismo,…

9.

Vid., en este sentido, Heine, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, Baden-Baden, 1995,…

10.

Así, Nieto Martín, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Madrid, 2008,…

11.

En este sentido, la crítica de Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de…

Mediante una normativización de las categorías dogmáticas informada por la función de prevención general positiva que le atribuye a la pena, Gómez-Jara Díez emprende la labor de formular un concepto jurídico-penal de culpabilidad que establezca la equivalencia funcional entre la culpabilidad de las personas físicas y la culpabilidad de las personas jurídicas (empresas). Con base en la teoría de los sistemas y el constructivismo operativo, propone un cambio de paradigma en la imputación penal que deje de lado la visión antropológica de la persona asentada en la libertad individual y se centre en la comunicación como elemento esencial de los sistemas sociales (autopoiéticos)12. Este planteamiento hace fructíferas muchas de las ideas desarrolladas por autores que procuran elaborar una culpabilidad penal para las empresas, aunque con la diferencia de que esta culpabilidad sería general y no limitada a las empresas: el concepto constructivista de culpabilidad. Como idea central, sostiene que la empresa, alcanzada cierta complejidad organizativa, se autoorganiza de forma penalmente relevante al igual que las personas naturales. Cuando esto sucede no debería haber ninguna objeción dogmática para hacerlas penalmente culpables de los delitos realizados en el desarrollo de sus actividades, pues cuentan con una libertad organizativa que, sumada a su participación en la configuración de la identidad normativa de la sociedad, les permite cuestionar la vigencia de la norma penalmente garantizada. Pese al extraordinario esfuerzo conceptual de esta propuesta, se le ha cuestionado llevar a una identidad mediante conceptos tan abstractos que finalmente desdibujan aspectos irrenunciables de la persona individual13.

12.

Vid., Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, p. 201 y…

13.

Similarmente Schünemann, Responsabilidad penal de la empresa y sus órganos directivos en…

Considero que el cambio de paradigma que el concepto constructivista de culpabilidad propone para poder abarcar la realidad de las personas jurídicas se hace a costa de desdibujar la identidad de la culpabilidad individual sobre la que se asienta todo el Derecho penal de las personas naturales. En ese sentido, esta reformulación conceptual de la culpabilidad penal conlleva el peligro de hacerle perder consistencia al Derecho penal liberal y materializar en sede dogmática el dicho popular de que lo que “mucho abarca, poco aprieta”14. Un único concepto de culpabilidad para personas naturales y jurídicas, aunque se hable de equivalentes funcionales, no parece conveniente en atención a la determinabilidad de los criterios con los que se debe realizar la imputación jurídico-penal, pues genera inevitablemente cierta amplitud conceptual que podría dar pie a la entrada de parámetros ajenos a la imputación personalizada que caracteriza al Derecho penal actual. Por lo demás, es una máxima de la experiencia que el criterio más laxo es el que termina siendo utilizado para la interpretación de un concepto, lo que traería consigo, en el caso de la culpabilidad de las personas naturales, el peligro de cierta deshumanización.

14.

Opuestos a una ampliación del concepto de culpabilidad tradicional para alcanzar a…

A las personas jurídicas se les debe responsabilizar penalmente con un esquema conceptual análogo al que es usado para las personas naturales. Este planteamiento se corresponde con la propuesta analógica que, sobre la personalidad de las personas jurídicas, formuló en su momento Arthur Kaufmann con base en la siguiente idea: “(…) correcta podría ser la concepción que no ve en la persona jurídica ni una persona en el mismo sentido y de la misma estructura real del hombre, ni, tampoco, sólo una ficción que carece de toda realidad, sino una configuración real (de acuerdo con la teoría de la finalidad patrimonial una personalidad con finalidad) la cual, en comparación con los hombres, se puede caracterizar como persona en sentido analógico15. En ese sentido, si el ordenamiento jurídico le reconoce a la persona jurídica una personalidad analógica a la que tiene la persona natural, los criterios de determinación de su responsabilidad penal deberían configurarse también de la misma manera. Obviamente no se trata de una analogia entis que nos llevaría nuevamente al problema de la diferencia ontológica entre la persona natural y la personal jurídica, sino de una analogia relationis que hace alusión a una igualdad de relación en diversidad de esencias. De esta manera, se preserva la diferente identidad de la persona natural y se establece solamente una relación de similitud con la persona jurídica en cuanto al tratamiento de la responsabilidad penal de esta última. Nuevamente Arthur Kaufmann: “sólo la comprensión de la persona jurídica como una persona en sentido analógico permite, por un lado, aclarar la forma de la realidad que representa y, por otro, evitar el peligro de que se pasen por alto las diferencias con la persona natural, que corren al lado de las semejanzas, y de que se ensanche la equiparación más allá de la justa medida16.

15.

Vid., Kaufmann, Arthur, Filosofía del Derecho, (trad. Villar/Montoya), Bogotá, 1999, p. 216…

16.

Vid., Kaufmann, Arthur, Analogía y naturaleza de las cosas. Hacia una teoría…

Para determinar cuáles serían los referentes analógicos en la realidad de las personas jurídicas para establecer su culpabilidad penal, habría que precisar primero en qué se sustenta dogmáticamente la culpabilidad penal de las personas naturales. Este sustento es básicamente un reproche por la falta de fidelidad al derecho que se evidencia con la realización del injusto penal. A la persona natural se le exige tal fidelidad debido a la individualidad y la sociabilidad que la caracterizan. La individualidad parte de atribuirle libertad de decisión y la capacidad de expresarla hacia el mundo exterior por medio de sus actuaciones17, siendo posible, por ello, hacerle un reproche individual por aquellas acciones negativas que se reconducen a su libre decisión. La socialidad, por su parte, es la que dota a sus actuaciones de un sentido comunicativo específico que la hace capaz de cuestionar las reglas del sistema social y autoriza, por tanto, una respuesta de éste para mantener su identidad. En el ámbito jurídico-penal esa socialidad precisa, en concreto, de la atribución del estatus de ciudadano, a partir del cual la persona natural se encuentra legitimada para participar en el debate de los asuntos públicos, dentro de ellos obviamente la configuración de las normas penales ¿Cuáles serían entonces los referentes analógicos a la individualidad y a la socialidad de las personas naturales que están presentes en la realidad de los entes colectivos?

17.

Similarmente, Kaufmann, Arthur, Das Schuldprinzip, 2. Aufl., Heidelberg, 1976., p. 208.

En cuanto a la individualidad de la persona jurídica podría pensarse que ésta se consigue con su sola constitución formal. Toda persona jurídica estaría jurídico-penalmente individualizada por el solo hecho de estar formalmente constituida como tal. La validez de este posible criterio de determinación de la individualidad es puesta en tela de juicio, sin embargo, por dos situaciones nada inusuales en el mundo corporativo. Por un lado, la constitución de sociedades fachada con la sola finalidad de evitar la identificación de las personas que se encuentran detrás de ellas ha dado pie a la formulación de la llamada teoría del levantamiento del velo societario que niega, en tales casos, el reconocimiento jurídico de una persona jurídica distinta18. Por otro lado, la existencia de sociedades de hecho se encuentra también ampliamente reconocida en las regulaciones jurídicas, por lo que se establecen, para estos casos, reglas especiales de tratamiento unitario, pese a la falta o pérdida de su vigencia formal. De ambas situaciones se desprende con suficiente claridad que la sola constitución formal de una persona jurídica no puede ser el criterio de reconocimiento de su individualidad.

18.

Vid., Gómez-Jara Díez, «¿Responsabilidad penal de todas las personas jurídicas? Una antecrítica…

La individualidad de la persona jurídica debe fundamentarse en el dato material de la existencia de una organización que cuenta con una dinámica propia en el desarrollo de sus actividades19. Siguiendo los planteamientos de la teoría de los sistemas, podría sostenerse que esa dinámica propia se alcanza cuando el ente colectivo, en virtud de su complejidad organizativa, pasa a autoorganizarse, autodeterminarse y autoconducirse con base en intereses sociales propios distintos a los de sus socios, representantes o trabajadores (autorreferencialidad)20. Esta complejidad no se consigue obviamente con la sola existencia de unos estatutos propios y un organigrama formal que asigne funciones específicas21; la persona jurídica debe contar con una estructura organizativa que asegure la consecución de sus objetivos al margen de la voluntad de una persona natural o de una cúpula directiva22. Lo relevante es que el desenvolvimiento colectivo no esté en función de los intereses de las personas naturales actuantes en el plano fáctico, sino de un programa corporativo propio efectivamente instaurado. Por lo tanto, una persona jurídica se individualiza como tal cuando llega a desarrollar una complejidad organizativa tal que pasa a configurar modelos de actuación independientes de los intereses e inclinaciones particulares de las personas naturales que la componen o gestionan23.

19.

En el mismo sentido, con base en el sistema social organizativo que…

20.

Vid., con base en el constructivismo operativo, Teubner, «Unternehmenskorporativismus», KritV 1987, p….

21.

Como, por ejemplo, parecen reducirlo con ánimo crítico Jakobs, «Strafbarkeit juristischer Personen?»,…

22.

Debe quedar claro que la complejidad organizativa no es el único sustento…

23.

Vid., así la llamada cultura o identidad corporativa, Schünemann, Unternehmenskriminalität und Strafrecht,…

En lo que respecta a la socialidad, ésta es alcanzada por la persona jurídica cuando los outputs de su organización tienen la capacidad de cuestionar comunicativamente las normas penalmente garantizadas y, en consecuencia, se hace necesario restablecer la vigencia de éstas por medio de la imposición de una pena corporativa. El reconocimiento social de esta capacidad de cuestionamiento de la persona jurídica tiene, como punto de partida, el dato incontrovertido de su participación en el tráfico económico-patrimonial24. La entidad colectiva no se presenta aquí en un nivel inferior a la persona natural, sino que actúa con las mismas facultades y capacidades de negociación25. Pero lo decisivo al respecto es la atribución del estatus de ciudadano (corporativo)26, en virtud del cual a sus actuaciones indebidas se les asigna el sentido jurídico específico de poner en tela de juicio la vigencia de las normas penalmente garantizadas y justifica, en consecuencia, una respuesta social concreta (responsabilidad)27. La ausencia de derechos políticos de elegir o ser elegido no puede cuestionar en lo absoluto que se le atribuya el estatus de ciudadano28, pues, si se aprecia detenidamente la política, se podrá constatar con facilidad el papel relevante que tienen las corporaciones en las campañas electorales, en las decisiones de gobierno y en la exposición de sus puntos de vista en el debate de los asuntos públicos29.

24.

Sobre la realidad social de las empresas, vid., Ehrhardt, Unternehmensdelinquenz und Unternehmensstrafe,…

25.

Vid., Hurtado Pozo, «Responsabilidad penal de la empresa en el Derecho penal…

26.

Vid., en este sentido, la idea del buen ciudadano corporativo del Derecho…

27.

En este sentido, Teubner, KritV 1987, p. 73 y ss.; Heine, Verantwortlichkeit,…

28.

Vid., Gómez-Jara Díez, «Las personas jurídicas como destinatarios de las normas penales:…

29.

Vid., al respecto, Gómez-Jara Díez, Tratado de la responsabilidad penal de las…

Con base en lo hasta aquí expuesto puede concluirse que también las personas jurídicas presentan en su propia realidad una individualidad y una socialidad con las que cabría imputarles la realización culpable de un delito. Por lo tanto, no tendría que haber mayor problema para reprocharles, al igual que las personas naturales, una falta de fidelidad al Derecho30, cuando se han autoorganizado defectuosamente en la realización de un hecho socialmente perturbador y con ello cuestionado comunicativamente la vigencia de la norma que ese hecho defrauda. Lo que queda por precisar es si la fidelidad al Derecho exigible a las personas jurídicas les obliga a desarrollar en su organización de manera general una cultura del cumplimiento o de la legalidad31. La respuesta, a mi modo de ver, es negativa, pues, al igual que las personas naturales, a las que no se les obliga al desarrollo de una disposición interna de cumplimiento de las leyes en general, a las personas jurídicas tampoco se les tiene que exigir la instauración de toda una cultura del cumplimiento32. Se trata de una incumbencia que se les deja en sus manos. Para el reproche de culpabilidad bastará con que, en relación con la norma concretamente cuestionada por el injusto, la persona jurídica cuente con ciertas condiciones para exigirle su cumplimiento. En una relación analógica con las personas naturales, estas condiciones son la imputabilidad, el conocimiento de la prohibición penal y la exigibilidad de otra conducta. De manera puntual en esta oportunidad me voy a ocupar de la imputabilidad.

30.

Vid., Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, p. 270

31.

Así, lo exigen Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, p….

32.

Similarmente, Galán Muñoz, «¿Cultura o estructura? ¿Esa es la cuestión? La difícil…

2. La imputabilidad de las personas jurídicas

La culpabilidad de una persona natural requiere la llamada imputabilidad penal, esto es, la capacidad de percibir la realidad que le rodea, valorar esa realidad desde los parámetros jurídico-penales y actuar conforme a esa valoración33. En los sistemas penales modernos esta capacidad empieza normalmente a partir de los 18 años, cuando la persona natural adquiere lo que se conoce como la capacidad de ejercicio. Se entiende que, a partir de ese momento, cuenta con la suficiente madurez intelectiva para sopesar debidamente las consecuencias de la realización de un hecho contrario a las normas penalmente garantizadas. Pero no basta con que la persona natural alcance la mayoría de edad para ser penalmente imputable, sino que es necesario también que esté en uso de las facultades físicas y mentales necesarias para percibir adecuadamente la realidad, realizar juicios de valoración y actuar en consecuencia. Una persona natural es penalmente imputable únicamente bajo estas condiciones.

33.

Vid., con mayor detalle, García Cavero, Derecho Penal, Parte General, 3ª ed.,…

El criterio de la edad, como expresión de la madurez necesaria para asumir las consecuencias de las propias acciones, no parece aplicable a las personas jurídicas, pues su capacidad de ajustar la actuación colectiva a la norma no depende del paso de más o menos años desde su constitución. El desarrollo de parámetros propios de valoración de la actuación colectiva con los que ponderar sus consecuencias se consigue a partir de alcanzar cierto nivel de complejidad organizativa, lo que, si bien no se logra inmediatamente, no opera con el solo criterio cronológico del paso del tiempo. Atendiendo precisamente a la idea de la complejidad organizativa, Gómez-Jara propone distinguir entre personas jurídicas imputables y no imputables34, destacando dentro de estas últimas, como el ejemplo más evidente de falta de organización mínima y, por lo tanto, de inimputabilidad penal, el caso de las sociedades offshore35. No debería haber mayor problema para incluir también, bajo la misma lógica, el caso de las empresas individuales de responsabilidad limitada, en las que el propietario y, a la vez, gestor controla completamente el desarrollo de la actividad empresarial y somete a sus propios criterios de valoración la decisión de cometer un delito en dicha actividad36. En consecuencia, no es un tiempo de existencia lo que vale analógicamente como una “mayoría de edad” de la persona jurídica; es el desarrollo de cierto grado de complejidad organizativa que le permite someter la actuación colectiva a objetivos e intereses ordenados en un programa corporativo propio37.

34.

Vid. Gómez-Jara Díez, LH-Rodríguez Mourullo, p. 425 y ss. De acuerdo también,…

35.

Vid., Gómez-Jara Díez, Polít. crim. Vol. 5, Nº 10 (2010), p. 470….

36.

Abarcando incluso a empresas con trabajadores menores a 50, Nieto Martín, en…

37.

Con base en una doble autorreferencialidad, Teubner, «Hyperzyklus in Recht und Organisation….

Posiblemente lo más complicado de resolver en el planteamiento propuesto sea la cuestión operativa de cuándo la persona jurídica alcanza la complejidad organizativa que la convierte en penalmente imputable. Una alternativa podría ser hacer esta determinación en cada caso concreto sin ningún tipo de estandarización, identificando si la específica persona jurídica ha logrado, en efecto, desarrollar internamente parámetros de valoración propios de su actuación. Pero si lo que se pretende es establecer conceptos análogos a los que se utilizan para determinar la responsabilidad penal de las personas naturales, entonces tendría que fijarse legislativamente también aquí un estándar común para la imputabilidad, como sucede con los 18 años de las personas naturales38. Como criterios estandarizados de la complejidad organizativa podrían considerarse, por ejemplo, la existencia de una estructura societaria compleja con órganos de decisión y control diferenciados, un número relevante de trabajadores o miembros individuales, niveles importantes de ventas u operaciones mensuales o anuales, la presencia de filiales o subsidiarias, entre otros más. No se trata obviamente de un dato ontológico que el legislador simplemente debe reconocer, sino de un límite normativo que debe establecer, recogiendo sin duda los conocimientos aportados por la teoría de las organizaciones39. No obstante, mientras esta determinación legislativa no se haga, la imputabilidad de la persona jurídica la tendrá que decidir el juez en cada caso concreto40.

38.

En contra, sin embargo, Cigüela Sola, InDret 1.2021, p. 647, destacando además…

39.

Destaca Gómez-Jara Díez, Polít. crim. Vol. 5, Nº 10 (2010), p. 472,…

40.

Como ha decidido hacerlo el Tribunal Supremo Español en la STS 534/2020….

La distinción entre personas jurídicas imputables y personas jurídicas inimputables en atención al grado de complejidad organizativa ha sido cuestionada por asumir una lógica binaria en lugar de un sistema gradual mucho más razonable41. En efecto, se dice que las exigencias de cumplimiento y las sanciones por su inobservancia deberían variar en función del tamaño y la complejidad de la persona jurídica: a mayor complejidad, mayores exigencias y mayores cuotas de responsabilidad, y viceversa. Lo cierto, sin embargo, es que la propuesta analógica de una imputabilidad penal de la persona jurídica a partir de un nivel de complejidad organizativa no se opone, en lo absoluto, a un sistema gradual. De hecho, en muchas legislaciones penales una responsabilidad gradual está prevista también para la imputabilidad de las personas naturales, como sucede, por ejemplo, con el artículo 22 del Código Penal Peruano, en donde se prevé una reducción de la sanción penal para los llamados imputables restringidos que son aquellos que tienen entre 18 y 21 años. Por lo tanto, resulta plenamente admisible la posibilidad de modular la responsabilidad penal de las personas jurídicas analógicamente en función de la mayor o menor complejidad organizativa una vez superado el umbral de la imputabilidad penal.

41.

Así, Cigüela Sola, InDret 1.2021, p. 648.

Cumplido el estándar básico de la “mayoría de edad” de las personas jurídicas con base en un grado de complejidad organizativa, su imputabilidad penal requerirá aún de otro componente: la salud física y mental. La pregunta que habrá que formularse aquí es si resulta posible sostener el padecimiento de ciertas patologías por parte de determinadas personas jurídicas que les impidan ponderar adecuadamente sus actuaciones. En la doctrina norteamericana se han esbozado interesantes planteamientos proclives a reconocer situaciones de insania mental en personas jurídicas. Obviamente no en los mismos términos de la que pueda aquejar a una persona natural, pero sí de una forma analógica. En ese sentido, el Prof. Mihailis Diamantis de la Universidad de Iowa sostiene que en la psicología organizacional se pueden diagnosticar organizaciones disfuncionales, en las que existe un desorden organizacional que les impide ajustar su actuación a las normas penales y las lleva, más bien, por un camino autodestructivo42. En tales casos, debería ser posible alegar una defensa de insania para conseguir un tratamiento que responda mejor al problema desde la perspectiva de las víctimas y de los terceros inocentes vinculados con la corporación. De acuerdo con esto, cabría entonces encontrar en las corporaciones la existencia de defectos que inhibirían la volición o afectarían la cognición respecto de la conducta delictiva de acuerdo con los parámetros aceptados para alegar una defensa por “locura”.

.

Vid., ampliamente, Diamantis, «The corporate insanity defense», The Journal of Criminal Law…

Sobre la base de la idea inicialmente aceptada en este trabajo de encontrar criterios analógicos a los que se usan en la determinación de la responsabilidad penal de las personas naturales, considero completamente viable entender que el referente analógico a la salud física y mental de las personas naturales, como condición de su imputabilidad penal, sería, en el caso de las personas jurídicas, contar con una estructura organizativa capaz de reconocer como tales las actuaciones penalmente relevantes. Esta imputabilidad penal no requiere que la persona jurídica haya desarrollado una extendida cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad, sino que basta con que haya tenido a su disposición instrumentos organizativos para comprender a través de sus órganos el sentido delictivo de su actuación. Por el contrario, si existe en la persona jurídica un desorden organizacional de un nivel tal que es incapaz de reconocer la realización de una conducta penalmente relevante y, en ese contexto, no puede evitar su realización, debería entonces poder alegar válidamente que padecía una patología organizacional que la hace penalmente inimputable. De esta manera, se consolidaría también para las personas jurídicas la idea de que no se les puede reprochar una falta de fidelidad al Derecho, si organizacionalmente estaban en incapacidad de disponer una actuación conforme a la norma penal.

Al planteamiento propuesto podría inmediatamente oponérsele el cuestionamiento de que admitir tal inimputabilidad de las personas jurídicas traería consigo la inaceptable posibilidad de sustraerlas fraudulentamente de su responsabilidad penal, pues sus órganos directivos podrían provocar exprofesamente el caos organizativo para preservarse, de esta manera, de la imposición de sanciones penales con el argumento de su inimputabilidad penal. Semejante objeción no tiene, sin embargo, un asidero consistente, pues, así como en el ámbito de las personas naturales la figura de la actio libera in causa impide el uso fraudulento de la inimputabilidad para evadir la responsabilidad penal, lo mismo cabría concluir para las personas jurídicas cuando éstas, para preservarse de las sanciones penales correspondientes, generan deliberadamente una patología organizacional que les impide reconocer el carácter delictivo de su actuación43. De acreditarse que la persona jurídica creó premeditadamente su incapacidad organizacional con ese fin, entonces no tendría que haber ningún impedimento para responsabilizarla penalmente por los delitos cometidos posteriormente en el desarrollo de sus actividades.

43.

En el mismo sentido, con base en los criterios jurídicos desarrollados al…

II. La necesidad de mitigar la peligrosidad de las personas jurídicas inimputables

El reconocimiento dogmático de la posibilidad de que el delito realizado en la actividad de una persona jurídica no se le atribuya a ésta por carecer de imputabilidad, suscita la cuestión de si, en tal caso, podría presentarse una situación de peligrosidad criminal en su organización que debiese ser mitigada por el sistema penal. No parece controvertible que un ente colectivo sin complejidad organizativa o con una patología organizacional pueda contar con una organización peligrosa en el sentido de una prognosis de comisión futura de delitos. Esa peligrosidad no es obviamente la propia de las personas naturales que actúan en el marco de la actividad corporativa, sino la que se desprende de la organización misma. Así, por ejemplo, podrían mencionarse situaciones organizacionales como la existencia de procedimientos industriales contaminantes, el funcionamiento de un sistema de facturación paralela, prácticas instauradas de procesamiento de operaciones que ocultan el origen de los fondos, etc. Si las personas naturales que cometieron un delito son retiradas de la organización al momento de sancionarlas penalmente, las que entrarían posteriormente en su reemplazo tendrán que actuar en un contexto favorable a la realización de actividades con incidencia delictiva, lo que debería ser razonablemente eliminado.

Podría sostenerse que, al final, la peligrosidad es un concepto cognitivo que sólo puede predicarse de personas naturales, por lo que, en realidad, la organización de la persona jurídica no sería la peligrosa, sino las personas naturales que podrían utilizarla para cometer delitos. En ese sentido, si la persona jurídica no es normativamente competente por los hechos fácticamente ejecutados por las personas naturales, la existencia de una situación de peligrosidad solamente se podrá afirmar respecto de estas últimas. Lo cierto, sin embargo, es que la peligrosidad no se circunscribe a las personas naturales actuantes, pues existen también situaciones que, al ofrecerles a éstas una oportunidad para delinquir, se les considera también como peligrosas desde una perspectiva jurídico-penal. No otro es el fundamento, por ejemplo, del decomiso de los instrumentos del delito que se contempla desde hace mucho en las legislaciones penales44. En todo caso, lo que cabría preguntar es si la peligrosidad de la organización de una persona jurídica es igual a la peligrosidad que caracteriza a los instrumentos del delito para justificar la adopción de la medida del decomiso.

44.

Vid., García Cavero, «El decomiso de bienes relacionados con el delito en…

Al respecto considero necesario señalar, como punto de partida, que la peligrosidad de la organización de una persona jurídica sin complejidad organizativa no es la misma que la peligrosidad de una persona natural inimputable, así como tampoco que la peligrosidad de los instrumentos utilizados en la comisión de un delito. En cuanto a lo primero, parece obvio que no se trata de una peligrosidad de base psico-física como la que se presenta en los seres humanos que padecen de alguna anomalía psíquica o enfermedad mental, por lo que sería absolutamente inapropiado pretender atajarla con las clásicas medidas de seguridad. En cuanto a lo segundo, tampoco cabe entenderla de la misma forma que la peligrosidad de los objetos, pues su carácter no es estático, sino dinámico conforme al desarrollo que va produciéndose en la organización. Por ello, no corresponde decomisar una determinada parte física de la persona jurídica, pues el peligro no está referido al uso específico de esa parte física, sino a su interrelación con otras partes por medio de la organización.

Así las cosas, salta a la vista la necesidad político-criminal de contar con un sistema de doble vía para las personas jurídicas que no sólo prevea la imposición de penas para las imputables, sino también de medidas preventivas para las inimputables con una organización peligrosa45. Estas consecuencias jurídicas no pueden ser ni las clásicas medidas de seguridad de las personas naturales, ni el decomiso de los bienes peligrosos relacionados con el delito. ¿Es necesario que el legislador penal proceda entonces a idear unas nuevas consecuencias jurídicas adecuadas a este fin y a regularlas en el derecho positivo, o puede ser que esta necesidad política-criminal sea cubierta satisfactoriamente por las llamadas consecuencias accesorias? Como se advirtió al inicio de esta contribución, considero que efectivamente esa es la función que, en el nuevo contexto dogmático de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cabe asignar ahora a las consecuencias accesorias. Por consiguiente, éstas deben ser calificadas como medidas de seguridad de nuevo cuño que se aplican a personas jurídicas inimputables, en la medida que cuenten con una organización peligrosa.

45.

Vid., Gómez-Jara Díez, Polít. crim. Vol. 5, Nº 10 (2010), p. 475….

III. Consideraciones de lege lata

Si, de acuerdo con la propuesta aquí formulada, las consecuencias accesorias deben encontrar su nuevo espacio dogmático en la mitigación de la peligrosidad de la organización de las personas jurídicas inimputables, lo que habría que preguntarse seguidamente es si la actual regulación positiva resulta compatible con esta propuesta o si se requiere realizar algunos ajustes regulativos. Si bien lo ideal sería contar con una regulación explícita que tenga los presupuestos claramente definidos, eso no es óbice para que, con el tenor legal actual, se pueda sostener igualmente la interpretación que dogmáticamente se considera más adecuada. Con dicho fin, procederé seguidamente a proponer, desde el enfoque dogmático expuesto, una lectura de la regulación positiva de las consecuencias accesorias en la legislación penal peruana y española en ese sentido.

En la legislación penal peruana, la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas para determinados delitos por medio de la Ley Nº 30424 no ha supuesto, por lo menos hasta ahora, una derogación del artículo 105 y 105 A del CP que regulan las consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas. Sin embargo, dado que tanto las sanciones de la Ley Nº 30424, como las consecuencias accesorias están expresamente referidas a las personas jurídicas, se suscita la cuestión de cómo debería presentarse la relación entre ambas consecuencias jurídicas.

Una alternativa sería restringir la respuesta punitiva a los delitos por los que se admite la responsabilidad de la persona jurídica y dejar la aplicación de las consecuencias accesorias para los otros delitos. En refuerzo de esta propuesta interpretativa se podría decir que la reforma a la Ley N° 30424 que procedió a incluir al delito de lavado de activos como uno de los delitos por los que la persona jurídica podía ser hecha responsable, derogó, a su vez, el artículo 8 de la Ley contra el Lavado de Activos que preveía la imposición de consecuencias accesorias a la persona jurídica, lo que cerraría, por tanto, esta posibilidad expresamente contemplada en la legislación anterior. La última reforma aprobada por el Congreso de la República seguiría también esa misma lógica, en la medida que hace lo mismo con la regulación especial de las consecuencias accesorias en los delitos tributarios y aduaneros por los que ahora cabría la responsabilidad de la persona jurídica. Es más, indica ahora que las consecuencias accesorias se aplicarán a las personas jurídicas involucradas en delitos no comprendidos por la referida ley. En ese orden de ideas, en la medida que se vaya ampliando la base de delitos por los que podría responder penalmente una persona jurídica, las consecuencias accesorias deberían ir correspondientemente desapareciendo.

A mi entender, la propuesta de una progresiva supresión de las consecuencias accesorias sólo podría ser dogmáticamente aceptable si a cualquier persona jurídica se le pudiese hacer penalmente responsable; no, por el contrario, si existen personas jurídicas penalmente inimputables. En este último escenario, las consecuencias accesorias deberían ocuparse de la eventual peligrosidad de la organización de las personas jurídicas inimputables. De acuerdo con lo anterior, la imposición de las sanciones previstas en la Ley N° 30424 se debería limitar a aquellas personas jurídicas penalmente imputables46, dejando la aplicación de las consecuencias accesorias a las personas jurídicas inimputables, cuya estructura organizativa pudiese ser nuevamente utilizada para cometer un delito. En ese orden de ideas, las consecuencias accesorias se aplicarán, por un lado, a las personas jurídicas defectuosamente organizadas en cuya actividad se hubiese cometido un delito no recogido en la Ley N° 30424, así como, por otro lado, en los delitos previstos en la Ley N° 30424, pero respecto de los cuales la persona jurídica no puede ser hecha penalmente responsable por su falta de imputabilidad. De ser así, y bajo condición de que la persona jurídica esté organizada de una manera tal que exista el peligro de que se use su organización para volver a cometer un delito, lo que corresponde es la aplicación proporcional de una consecuencia accesoria47. Su función, por lo tanto, no es sancionar penalmente a la persona jurídica48, sino mitigar el peligro de que la organización de la persona jurídica inimputable pueda ser nuevamente utilizada para la comisión de futuros delitos49.

46.

Vid., García Cavero, «Consecuencias accesorias y sanciones aplicables a las personas jurídicas»,…

47.

En este sentido, García Cavero, Derecho penal económico, Parte General, 4ª ed.,…

48.

Vid., igualmente, Alpaca Pérez, «Reflexiones en torno al estado actual de la…

49.

Igualmente, Meini Méndez, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, PUCP, Lima,…

Podría pensarse que la solución propuesta en relación con la regulación penal peruana no podría sostenerse de la misma manera para el caso de la regulación penal española. Posiblemente previendo el legislador penal español la superposición de funciones que iba a presentar la regulación conjunta de penas y consecuencias accesorias para las personas jurídicas, tomó la decisión explícita de mantener el reconocimiento legal de las consecuencias accesorias, pero asignándoles una nueva función. En efecto, el legislador penal español resolvió que las consecuencias accesorias debían continuar en la legislación penal, aunque trasladando su ámbito de aplicación de las personas jurídicas a los entes que carecen de personalidad jurídica como sería el caso de las organizaciones criminales50. En ese sentido, las penas del artículo 31 bis del CP se aplicarán a las personas jurídicas, mientras que las consecuencias accesorias del artículo 129 del CP harán lo propio con las organizaciones sin personalidad jurídica. ¿Habría entonces un espacio dogmático para aplicar consecuencias accesorias a las personas jurídicas inimputables peligrosas?

#50.

Vid., en este sentido, Goena Vives, «Las sanciones y otras consecuencias jurídicas»,…

La respuesta a la pregunta planteada es, a mi modo de ver, afirmativa. Podría objetarse inmediatamente que la voluntad del legislador penal español es unívoca: las consecuencias accesorias se aplican a entidades o agrupaciones de personas que carecen de personalidad jurídica, por lo que su alcance se debe restringir a aquellos fenómenos asociativos a los que el derecho no les asigna personalidad jurídica. En ese sentido, las personas jurídicas inimputables no podrían estar dentro de su ámbito de aplicación, ya que se trata de entidades que, por el contrario, sí contarían con personalidad jurídica. La cuestión, sin embargo, es si la falta de personalidad jurídica a la que se hace referencia en la regulación de las consecuencias accesorias se debe determinar con base en parámetros procedentes del derecho civil o comercial, o si se trata, por el contrario, de un concepto de carácter penal51. Si la personalidad de la que carecen las entidades u organizaciones a las que se les puede aplicar consecuencias accesorias es aquella que las reconoce como sujeto de imputación penal (personalidad jurídica activa)52, entonces no debería haber ningún problema para incluir dentro de su círculo de destinatarios a las personas jurídicas penalmente inimputables53. Bajo este esquema interpretativo la posibilidad de imponer consecuencias accesorias no se circunscribiría a las organizaciones ilegales o sociedades de hecho, sino que alcanzaría también a las personas jurídicas que carecen de imputabilidad penal, siempre que su organización evidencie una peligrosidad de futura comisión de delitos.

51.

Destaca, así, Martínez-Buján Pérez, Derecho penal económico, PG, p. 565 que el…

52.

Defiende cierta autonomía del Derecho penal para definir lo que debe entenderse…

53.

Si bien Gómez-Jara Díez, en Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Banacloche/Zarzalejos/Gómez-Jara,…

El tenor del artículo 129.2 del CPE parece reforzar la propuesta interpretativa aquí esbozada. En efecto, ahí se indica que: “Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas”. De acuerdo con este tenor regulativo se podrían distinguir dos supuestos de aplicación de consecuencias accesorias según el tipo de organización: por un lado, la regulación directa de los casos en los que una organización sin personalidad jurídica extrapenal interviene en la realización de un delito y, por el otro, la regulación de los casos de remisión subsidiaria, cuando se prevé una responsabilidad penal de la persona jurídica que no puede aplicarse54. Este segundo supuesto abriría la puerta de las consecuencias accesorias a las personas jurídicas penalmente inimputables. En ambos casos, es necesaria obviamente la existencia de una peligrosidad organizativa que sustente la adopción de las medidas preventivas reguladas como consecuencias accesorias.

54.

Vid., Goena Vives, en Lecciones de Derecho penal económico y de la…

El esfuerzo por tratar de adaptar la regulación actual de las consecuencias accesorias a su carácter de medidas de seguridad de personas jurídicas inimputables, no puede llevar, sin embargo, a cerrar los ojos frente a la existencia de ciertos desajustes normativos. En la regulación penal peruana existe un desajuste de exceso, al contemplar como consecuencia accesoria la multa. Si bien podría sostenerse plausiblemente que esta consecuencia accesoria estaría configurada como una medida de control externo que intentan orientar desde fuera la actividad de la persona jurídica, no puede negarse que arrastra una carga sancionatoria que difícilmente se puede neutralizar. Lo deseable para la claridad conceptual sería eliminar la multa de la lista de las consecuencias accesorias. En la regulación penal española se produce, por su parte, un desajuste de defecto, en la medida que no se contempla como consecuencia accesoria la disolución. Si bien podría decirse que el mismo efecto de la disolución se conseguiría con la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad lícita o ilícita55, la deseable claridad de los textos legales abonaría en favor de una regulación expresa de la disolución. Por ello, lo mejor sería incluirla mediante una reforma legislativa dentro del catálogo de las consecuencias accesorias y, con ello, dejar claro que las consecuencias accesorias pueden alcanzar a personas jurídicas con personalidad jurídica extrapenal, pero penalmente inimputables.

55.

Así, Corcoy Bidasolo, «Consecuencias jurídicas. Consecuencias accesorias», en Manual de Derecho penal…

Lo que queremos decir cuando decimos “la empresa lo hizo” es que “las personas que dirigen ese lugar lo hicieron” y, a menudo, aunque no siempre, “lo hicieron porque esa es la forma en que la gente de ese lugar tiende a actuar” (…) Tiene sentido, pues, que la culpa de las empresas implique la culpa de los directivos y que parte de la función culpabilizadora de la responsabilidad penal de las empresas se “contagie” a los directivos. Ningún presidente de banco quiere que le pillen cometiendo un gran fraude. Pero, aparte de eso, su mayor preocupación podría ser que pillaran al banco cometiendo un gran fraude, algo que probablemente le haría perder su trabajo, reducir sus perspectivas laborales futuras, sufrir una humillación pública y (si es decente) sufrir un duro golpe en su autoestima1

1.

Buell, The Responsibility Gap in Corporate Crime, Criminal Law & Philosophy 12…

I.PLANTEAMIENTO

Transcurrida una década desde su introducción en el Código penal, la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas ha sido asumida en nuestro entorno, tanto académico como práctico-forense, como una institución prácticamente obvia. Es cierto que un sector relevante de la doctrina ha argumentado extensamente a favor de ella2. Sin embargo, también es cierto que otros «procesos de criminalización» cuentan con menos consenso. Pues bien, aquí se pretende sostener un punto de vista divergente de ese consenso. Sin embargo, para ello no se trata de repetir argumentos que ha reiterado la doctrina opuesta a aquella institución y que tienen que ver con la manifiesta inadecuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a las categorías de la teoría del delito3. Tales argumentos me resultan, desde luego, perfectamente compartibles. En efecto, para afirmar que la persona jurídica ha cometido un «delito» es preciso asumir tal sucesión de ficciones o, si se quiere, de «conceptos funcionales»– a propósito de las categorías del sistema, que no cabe concluir otra cosa sino que el «delito» que resulta es, igualmente, una ficción. Como en su día pudo afirmar Alschuler: «Atribuir culpabilidad a una corporación no es más sensato que atribuírsela a una daga, una pluma estilográfica, un chevrolet o cualquier otro instrumento del crimen». En consecuencia: «Así como la gente primitiva odiaba y castigaba la rueda de un carro que había atropellado a alguien… algunos de nosotros realmente logramos odiar a la entidad corporativa»4

2.

Entre otros, S.Bacigalupo, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, 1998; Gómez-Jara…

3.

Con matices distintos, entre otros, Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva en Derecho…

4.

Alschuler, Two Ways to Think About the Punishment of Corporations, American Criminal…

Sin embargo, la línea argumental que se sigue aquí es distinta. Su punto de partida es una realidad bastante clara. A saber, que más de un siglo después de su introducción en los Estados Unidos5, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una institución ampliamente criticada en aquel país6,  aunque obviamente no lo sea de modo unánime7. Además, las razones que se esgrimen para esa crítica no son conceptuales, como entre nosotros, sino pragmáticas. A saber: (i) que no opera como una responsabilidad penal; y (ii) que bloquea la responsabilidad penal formal de los administradores y directivos de las empresas. Pues bien, esas críticas se reconstruyen brevemente en el apartado II. A continuación, en el apartado III., se constata qué es realmente la llamada responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es decir, cuáles son los mecanismos a través de los que realmente opera la institución, al margen de los conceptos ficticios sobre los que se sostiene formalmente su existencia. Finalmente, en los apartados IV. y V., se reitera la razonabilidad de optar por un modelo alternativo, claramente separado de la responsabilidad penal de los seres humanos.

5.

Con el leading case New York Central & Hudson River R.R.Co. v….

6.

Hasnas, The Centenary of a Mistake: One Hundred Years of Corporate Criminal…

7.

A favor, Friedman In Defense of Corporate Criminal Liability, Harvard Journal of…

II. LAS LÍNEAS RECTORAS DE LA CRÍTICA NORTEAMERICANA

1. Las prestaciones preventivas de una responsabilidad nominalmente «penal» de las personas jurídicas

1.1 El efecto reputacional

La mera intuición conduce a pensar que la existencia de un sistema de responsabilidad para las personas jurídicas –por los delitos cometidos por los integrantes de las empresas de las que son titulares– complementa la eficacia preventiva del sistema de responsabilidad penal individual. En efecto, como se apuntaba al inicio, aquel constituye un incentivo para que se implanten programas de cumplimiento normativo en un número creciente de empresas. Por su parte, tales programas –si no son de papel, es decir, meramente cosméticos– tienen claros efectos preventivos, puesto que disminuyen la posibilidad de que los integrantes de la empresa incurran en la comisión de delitos. Así pues, en virtud de un razonamiento elemental, cabe concluir que la introducción de un sistema de responsabilidad para las personas jurídicas en un ordenamiento legal incrementa su eficacia preventiva de delitos empresariales.

Ahora bien, en lo anterior no se ha especificado si ese sistema de responsabilidad de las personas jurídicas tendría que ser administrativo o penal. Por lo tanto, a continuación, es preciso plantearse la pregunta fundamental acerca de por qué un sistema de responsabilidad penal tiene efectos preventivos cualificados con respecto a los que produce un modelo de responsabilidad distinto, en concreto, administrativo8. Ciertamente, la doctrina norteamericana no ha podido comparar un sistema de responsabilidad penal con uno de responsabilidad administrativa, debido al desconocimiento de este último en su tradición jurídica. Sin embargo, tiene bastante claro, con base en análisis empíricos, que el posible sometimiento de una persona jurídica a un proceso penal, con el riesgo de que incurra efectivamente en tal responsabilidad, produce importantes efectos reputacionales negativos para aquella9.

8.

Me refiero, básicamente, al modelo de la Gesetz über Ordnungswidrigkeiten alemana (OWiG),…

9.

Buell, The Blaming Function of Entity Criminal Liability, Indiana L.J. 81 (2006),…

1.2 El porqué del estigma

En efecto, tal situación disminuye la reputación de la persona jurídica, que a su vez constituye un relevante activo económico de esta. Ciertamente, la reputación –la fama– de un agente económico define la medida de la disposición de otros agentes económicos a entrar en relaciones mercantiles con aquél. Pues bien, en un contexto así, la pérdida de reputación disminuye las expectativas de negocio y, por tanto, genera un riesgo de lucro cesante. En definitiva, el temor a esos efectos reputacionales negativos –derivados del posible sometimiento a un proceso penal– produce un efecto preventivo de la comisión de delitos en un sujeto económico que opera según el código «beneficio/perjuicio».

Sin embargo, todavía es necesario profundizar algo más. En efecto, la pregunta siguiente es la de por qué el Derecho penal produce efectos reputacionales sobre las personas jurídicas, unos efectos que son más graves que los que genera un sistema de responsabilidad administrativa. Pues bien, desde luego, lo primero que hay que afirmar es que tales efectos no son directos, es decir, no derivan de que el contenido jurídico estricto de alguna de las penas imponibles en la sentencia condenatoria de una persona jurídica pertenezca al género de las denominadas «penas avergonzantes». Ciertamente, tales penas suelen ser idénticas a las sanciones administrativas10. Así pues, los efectos reputacionales de un sistema de responsabilidad penal para las personas jurídicas derivan del contenido implícito de lo «penal».

10.

Buell, J. Corporation L. 47 (2022), pp. 942 ss.

Por su parte, este contenido implícito avergonzante procede de la asociación del sujeto responsable con otros que, a su vez, han realizado las conductas más graves en términos ético-sociales -el homicidio, la tortura, la violación-11. Es decir, tiene que ver sencillamente con el valor expresivo de la adjetivación como «penal» del sistema de responsabilidad en el que se incluye al sujeto en cuestión. En efecto, ese valor expresivo resulta muy perjudicial en términos de interrelación social para todos los sujetos. Ahora bien, es especialmente demoledor en términos económicos en el caso de sujetos para los que, en virtud de la actividad que desempeñan, la fama de honradez constituye un activo patrimonial decisivo. Por lo demás, dado que el valor expresivo negativo deriva, sencillamente, del recurso al adjetivo «penal», la producción tales efectos reputacionales no se inicia con la condena. Por el contrario, empieza ya con la investigación criminal, esto es, con los albores del procedimiento, divulgado a través de los diversos medios de comunicación con todos los sesgos usuales12.

11.

Ball/Friedman, The Use of Criminal Sanctions in the Enforcement of Economic Legislation:…

12.

Alexander/Arlen, Does Conviction Matter? The Reputational and Collateral Effects of Corporate Crime,…

2. Los elementos neutralizadores del sistema de garantías jurídico-penales

2.1 Generalidades

Así pues, ciertamente el mero hecho de la inclusión de un sujeto en un sistema de responsabilidad penal le produce efectos reputacionales negativos muy superiores a los que le genera un sistema de responsabilidad administrativo. Ello es así, aunque el contenido fáctico de las sanciones sea en ambos casos idéntico. En efecto, se debe a una mera asociación de ideas, en cuya virtud cualquier sujeto que es integrado en un sistema de responsabilidad penal pasa a poder ser tildado públicamente de «criminal».  Ahora bien, todo esto tiene una contrapartida. En efecto, tanto si la sanción administrativa se impone por un órgano administrativo, como si se impone por un órgano judicial penal en el contexto del proceso penal, su naturaleza «no penal» determina que no se les aplique las garantías sustantivas y procesales específicas de este sector del ordenamiento. 

En efecto, el Derecho administrativo se rige por criterios de eficiencia, limitados por la equidad: es más expeditivo, pues la imposición de sanciones tiene lugar con menos garantías. En cambio, el modelo de responsabilidad penal produce un mayor efecto reputacional –esto es, un mayor daño simbólico–, pero en el marco de específicas garantías sustantivas y procesales. En este momento, es indiferente que éstas se vean como límites de su fundamentación preventiva, como elementos consustanciales al juicio moral que se expresa en el castigo, o incluso como exigencias políticas de ciudadanía13.  Ciertamente, la naturaleza «criminal” de la sanción –con el inherente elemento reputacional– intimida más. Sin embargo, las garantías constituyen un factor que dificulta la imposición del castigo y, con él, la «confirmación de la seriedad de la amenaza”.

13.

En este último sentido K. Günther, Nulla poena sine culpa and Corporate…

Ahora bien, toda referencia a la incidencia las garantías procesales-penales debe hacerse con un matiz. A saber, que estas operan básicamente en el juicio oral. Así pues, si no se llega a celebrar el juicio, no llegan a desempeñar su principal relevancia limitadora. Esto es lo que sucede en los sistemas, en franco ascenso, de «justicia negociada» (plea bargaining).  En cambio, el primer efecto de confirmación se la seriedad de la amenaza se produce con la investigación criminal. El efecto reputacional de lo «penal» no se produce sólo en virtud del juicio y la sentencia condenatoria firme, sino mucho antes. En cambio, donde las garantías jurídico-procesales del Derecho penal operan con mayor intensidad es en el juicio oral. Así, un Derecho penal en el que se favorezca la finalización negociada del proceso sin celebración del juicio oral puede llegar a ser más eficiente que el Derecho administrativo. De todos modos, en este punto existen algunas incoherencias que es necesario seguir investigando. Por ejemplo, que en los acuerdos negociados norteamericanos la persona jurídica aparece como un «chivo expiatorio», en el sentido de que su sanción hace posible que, como resultado de la negociación, se prescinda, si no de todas, sí de muchas de las penas imponibles a las personas físicas14.

14.

Garrett, Too Big to Jail, How Prosecutors Compromise with Corporations, 2014; el…

2.2 Derecho penal sin juicio oral

De este modo, el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas agudiza los efectos de un rasgo característico del Derecho penal norteamericano. A saber, que se trata de un Derecho penal sin juicio y, por ello, tendencialmente desjudicializado. En efecto, en aquel país se trata de un Derecho penal absolutamente administrativizado, en manos del Ministerio público y, en particular, de los denominados Non-Prosecution-Agreements y Deferred-Prosecution-Agreements15. Además, incluso en los casos en los que el proceso avanza algo más, el mecanismo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas determina que las personas físicas responsables de los delitos económico-empresariales, queden mayoritariamente exentas de pena16. En efecto, ello es lo que sucede, en general, en el marco de la negociación que determina que responda la persona jurídica y algún empleado subalterno17.

15.

Crítico, Uhlmann, Deferred Prosecution and Non-Prosecution Agreements and the Erosion of Corporate…

16.

Polinsky/Shavell, Should Employees be Subject to Fines and Imprisonment Given the Existence…

17.

Garrett, Too Big to Jail, How Prosecutors Compromise with Corporations, 2014; el…

Así las cosas, algunos autores han llegado a afirmar, paradójicamente, que el sistema norteamericano de responsabilidad penal de las personas jurídicas es un «juego»18, que ciertamente no muestra las características del Derecho penal, o que… «todavía» no existe realmente19. La pregunta es si esto empieza a suceder también a este lado del océano.

18.

Laufer, The Missing Account of Progressive Corporate Criminal Law, New York University…

19.

Diamantis/Thomas, But We Haven’t Got Corporate Criminal Law!, The Journal of Corporation…

III. El marco de filosofía jurídico-penal del castigo de las personas jurídicas

1. Las tres tradiciones del castigo

Existen tres tradiciones intelectuales distintas acerca de la fundamentación del castigo. La primera es la de la retribución de la culpa –esto es, del hecho culpable– en que ha incurrido el sujeto en virtud de la comisión de un mal moral con trascendencia pública. Esta teoría, desarrollada a partir de la Edad Media, ha tenido continuidad ante todo en las concepciones del denominado, en el mundo angloamericano, moralismo legal. En efecto, estas últimas centran el núcleo del castigo en la expresión de reproche moral al autor por el mal público cometido por este. Por su parte, la segunda tradición trae causa de la concepción social-funcional del castigo como exigencia del restablecimiento de las condiciones de la vida en común. Su teorización tuvo lugar especialmente por parte de Hegel y de Durkheim. Sin embargo, esta línea se ha desarrollado en la segunda mitad del siglo XX en las doctrinas de la prevención general de integración –o retribución funcional–, que adoptan variantes más idealistas-simbólicas o tendencialmente empiristas.  Su punto de partida es una concepción del delito como lesión del sistema de creencias compartidas o, en términos más asépticos, de las expectativas sociales de conducta. En fin, la tercera tradición procede de una concepción del Derecho como expresión del recurso a la coacción regulatoria, orientada a la salvaguarda de la libertad individual o de cualquier orden político concreto. Esta posición, que proviene del momento de la estatalización del castigo, se concretó en el marco del contractualismo del siglo XVIII. A su vez, puede manifestarse en una concepción retributiva formal, o bien en una doctrina preventiva más o menos limitada. Es en esta línea teórica en la que cabe ubicar tanto a Kant como a Feuerbach, por paradójico que esto resulte. En las últimas décadas, la acogen las corrientes políticas-secularizadoras del Derecho penal, que pretenden prescindir del contenido moral del concepto de culpabilidad.

2. La prevención especial de la actuación de los miembros como pretensión última

2.1 Introducción

A la persona jurídica no se la sanciona penalmente porque se crea que tiene la culpa del delito que se ha cometido en el seno de una organización económica de la que es titular20. Por el contrario, la responsabilidad penal de las personas jurídicas responde a razones marcadamente utilitaristas. En efecto, su introducción en las diversas legislaciones se ha justificado con base en la –supuesta– necesidad de un refuerzo regulatorio21. Así, según sus defensores, este refuerzo es necesario, en términos de política pública, para intensificar la «lucha» contra la criminalidad corporativa. En efecto, las insuficiencias del Derecho penal de las personas físicas harían necesario recurrir a un medio adicional de combate. Además, se sostiene que esta función no puede ser desempeñada ni por el Derecho civil de daños ni por el Derecho administrativo sancionador, aunque estos impongan –respectivamente– indemnizaciones o sanciones a las personas jurídicas, como consecuencia de los delitos cometidos por las personas físicas subordinadas a ellas. Sin embargo, la pregunta es: ¿Cómo se intimida a una persona jurídica? Y concretamente ¿Para qué? ¿Qué debe «hacer» la persona jurídica?

20.

Kelker, Die Strafbarkeit juristischer Personen unter europäischem Konvergenzdruck, en Festschrift für Krey,…

21.

Por cierto, el argumento utilizado por el legislador español -compromisos internacionales de…

2.1.2 La estructura profunda de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La primera pregunta es por qué la responsabilidad penal individual, que es suficiente para hacer frente al delito individual o colectivamente cometido en entornos no corporativos, se convierte en insuficiente cuando los mismos individuos obran en el ámbito de una persona jurídica. Pues bien, la única respuesta posible a esta pregunta es que la integración de la persona física en la organización económica que denominamos empresa –de la que es titular la persona jurídica– facilita o favorece la comisión individual de delitos. En realidad, este favorecimiento es claro y puede ser debido a los sesgos cognitivos y volitivos de quien actúa en el marco de cualquier fenómeno masivo; o a la estructura organizativa jerárquica, con los deberes de obediencia y la división funcional del trabajo, y los correspondientes sesgos cognitivos y volitivos; a que, además, el criterio rector de la organización empresarial es el lucro; etc.

En todo caso, ciertamente puede calificarse a la empresa económica como un «estado de cosas peligroso». Desde luego, se trata de un supuesto peculiar de peligrosidad, que consiste en afectar al proceso deliberativo de las personas físicas integrantes de la organización, alterando la percepción de estas acerca de lo que es jurídico y antijurídico (un aspecto cognitivo), o aportando motivos –obediencia, solidaridad de grupo– para su conducta contraria a Derecho (un aspecto volitivo). Ciertamente, el favorecimiento de la comisión de delitos individuales –que produce el estado de cosas generado en la organización económica de la que es titular la persona jurídica– tiene una naturaleza psíquica/moral, más que material/instrumental.

La pretensión última del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas es el bloqueo de esos factores favorecedores. Es decir, la «neutralización de la peligrosidad de la empresa, en tanto que organización económica» como caldo de cultivo de la delincuencia individual. Esta es una finalidad que, en la teoría del Derecho penal, se conoce con el nombre de prevención especial.  Ahora, su identificación suscita la nueva pregunta de cómo se intenta neutralizar un estado peligroso predelictivo, es decir, una inclinación a delinquir. Pues bien, esto sólo se puede llevar a cabo de dos maneras, a saber, de forma intrínseca o extrínseca. En efecto, lo primero tiene lugar mediante la autocontención de la conciencia moral de un sujeto moralmente sano. En cambio, lo segundo se produce mediante la coacción policial directa. Sin embargo, ni en la empresa –como organización económica– ni en la persona jurídica –en tanto que titular de dicha organización– existe el fenómeno de la conciencia moral. Ciertamente, la primera es una agrupación de personas; por su parte, la segunda es una creación del Derecho. Así, dado que ni en la una ni en la otra existe nada intrínseco, sino sólo meros flujos interpersonales de información y acción, es necesario recurrir a un método de coacción extrínseca.

3. Los medios de coacción extrínseca

3.1 La coacción estatal centralizada

En la tradición continental el control extrínseco de la organización económica como factor de favorecimiento de la comisión de cualesquiera ilícitos fue asumido –de forma no diferenciada– por el Derecho administrativo. Ello tuvo lugar, por un lado, mediante la coacción física directa ejercida por una policía preventiva centralizada –los organismos estatales de autorización, supervisión y control de actividades–. Por otro lado, se manifestó en el ejercicio de la coacción psicológica derivada de la introducción de diversos incentivos y desincentivos; entre estos, singularmente, las sanciones administrativas impuestas a las personas jurídicas titulares de las empresas. Sin embargo, ello sólo tuvo lugar en determinados sectores estratégicos para el Estado. Además, en principio no contempló específicamente el riesgo empresarial de comisión de delitos por parte de sus integrantes. La excepción más relevante a esto último fue la Gesetz über Ordnungswidrigkeiten (OWiG) alemana de 24 de mayo de 1968 que, a mi juicio, sigue siendo el modelo de una política jurídica razonable en esta materia.

Ahora bien, la opción por la generalización e intensificación de un modelo así, basado en el control centralizado, se opone a la tendencia de las últimas décadas hacia una disminución de la intervención directa del Estado en las actividades económicas.  Este fenómeno es propio de la transición de un Estado prestacional a un Estado de garantía de las prestaciones llevadas a cabo por sujetos del sector privado22. En efecto, este último modelo de Estado se caracteriza por la descentralización parcial tanto de la producción normativa, como de la prevención y persecución de las infracciones y, en fin, de la propia noción de funcionario público. De hecho, puede advertirse la existencia creciente de una red de agentes económicos privados que actúan como colaboradores de las Administraciones públicas. Pues bien, la máxima extensión y densidad de la red descentralizada de policía económica viene representada por el hecho de que las personas jurídicas hayan asumido la función de gestor de prevención de los delitos empresariales. Esta función se manifiesta en la implantación eficaz en las empresas de los modelos de organización y gestión de riesgos delictivos. Es decir, de los programas de compliance de prevención y detección de delitos.

22.

El denominado, en el Derecho público alemán, Gewährleistungsstaat.

3.2 La coacción descentralizada privada

Los modelos de prevención y de gestión muestran   varias dimensiones. Así, el compliance de prevención de delitos constituye en parte el ejercicio de una actividad de policía preventiva, es decir, coacción física –physischer Zwang– en el sentido de Feuerbach23. En esta dimensión, contiene procedimientos de vigilancia y control, a través de los cuales se ejerce coacción directa sobre los integrantes de la empresa. Sin embargo, el favorecimiento de la comisión de delitos en el contexto empresarial tiene lugar fundamentalmente por vías psíquico-morales, más que materiales-instrumentales. Por eso, el compliance de prevención ha tenido que adquirir una dimensión adicional, cada vez más intensa, de naturaleza ética-conductual. En efecto, se está convirtiendo en un mecanismo de formación de la conciencia moral y de generación de hábitos de conducta virtuosa en los empleados y directivos, al menos en lo relativo a la ética de los negocios. Esto es lo que se denomina behavioral compliance.

23.

Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland geltenden Peinlichen Rechts, 1801, §§ 17…

Por su parte, el compliance de detección manifiesta el ejercicio de funciones de policía judicial, mediante las que se pretende reforzar la coacción psicológica dirigida a los directivos y empleados. Esta deriva de la amenaza contenida en la conminación penal abstracta asociada a los tipos de delito. Sin embargo, la ecuación de la intimidación24muestra que la medida de la esta última es el resultado de la multiplicación de la gravedad de la pena por la probabilidad de aprehensión y enjuiciamiento del delincuente, así como por el tiempo que se tarde en imponer y ejecutar la pena25. Pues bien, el compliance de detección incrementa la certeza de la sanción penal de aquellos. De este modo, incrementa también el efecto preventivo de las penas con las que se les amenaza.

24.

Bentham, The Rationale of Punishment, 1830, C VI, pp. 32 ss.

25.

En inglés: deterrence = severity × certainty × celerity.

Sin embargo, los programas de compliance muestran una notable especificidad adicional. Ciertamente, no se trata de mecanismos de control centralizado-estatal, sino de medidas descentralizadas-privadas26. Así, mediante ellas, la función policial de prevención directa de los delitos que puedan cometerse en las empresas, al igual que la función de policía judicial de los delitos cometidos en aquellas, es asumida y financiada por las personas jurídicas titulares27. Ahora bien, no se puede contar con el desiderátum de que en las personas jurídicas se implanten voluntariamente tales sistemas. Por eso, el Estado punitivo pretende coaccionarlas para que lo hagan. En la práctica, se condiciona la pervivencia de toda persona jurídica como agente económico a la asunción por su parte de esa función de agente de control de riesgos o incluso de agente de fomento (o de promoción) del respeto al Derecho.

26.

Kölbel, Criminal Compliance – ein Missverständnis des Strafrechts?, ZStW 125 (2013), pp….

27.

Wessing, Compliance -oder wie sich der Staat aus der Kriminalpolitik stiehlt, Festschrift…

4. El lugar de la prevención general de intimidación

4.1 Las diversas técnicas legislativas posibles

Para incentivar que las personas jurídicas adopten medidas de neutralización de la peligrosidad delictiva de las empresas de las que son titulares pueden adoptarse técnicas legislativas distintas. Sin embargo, todas ellas pasan por incrementar la coacción psicológica sobre los administradores de aquellas personas jurídicas. A su vez, dicho incremento puede tener lugar de forma directa o indirecta, a través de distintas técnicas legislativas.  Así, por ejemplo, una forma directa sería tipificar como delito la omisión de implantar y mantener un sistema de compliance, por parte de los administradores de la persona jurídica. Ciertamente, la posibilidad de introducir una figura así fue considerada en el marco de la reforma del Código penal en 2015, aunque sin llegar a introducirse. Otra vía directa, sólo aparentemente distinta, podría ser la propia tipificación como delito de la existencia de una desorganización peligrosa en la empresa –su estado de noncompliance–. Este delito, que adoptaría una estructura paralela a las ya existentes en el ámbito de las organizaciones delictivas, tendría una naturaleza de delito de peligro. En efecto, describiría un estado de cosas imputable a los administradores de la persona jurídica, y sancionable al margen de que los integrantes de la empresa cometieran algún delito concreto.

En cambio, una tercera estrategia –esta, indirecta– es la de establecer un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas. A su vez, un sistema así puede vincularse a la mera constatación en ellas de un estado de cosas peligroso28, o bien hacerse dependiente de la comisión de un hecho delictivo concreto por parte de una persona física. En este último caso, el delito individual, además de imputarse a quien lo comete de forma directa podría ser imputado: (i) a otras personas concretas, por no haberlo evitado –una participación por omisión en el delito concretamente cometido por la persona física–; (ii) al estado peligroso inherente a la empresa y, en virtud de este, también a determinadas personas físicas concretas (participación a través de organización); o, en fin, (iii) al estado peligroso inherente a la empresa y éste, a su vez, a la propia persona jurídica. Esto último es precisamente lo que ha sucedido en los últimos años en nuestra cultura jurídico-penal.

28.

De modo más sencillo, el estado de non compliance pre- o postdelictual…

4.2 La lógica preventivo-general al servicio de la prevención especial

Mediante la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pretende introducir un incentivo para la implantación de programas de compliance de prevención y de detección de delitos. Es decir, se construye un sistema de prevención general con el fin de producir una prevención especial autogestionada. En efecto, esta técnica constituye una vía alternativa a la de un sistema de prevención especial heterogestionada.  A saber, la implantación coactiva de tales modelos mediante una coacción física directa predelictual o postdelictual –es decir, como una medida de seguridad en sentido estricto–.

La vía elegida responde a una estructura –y a una estrategia– de coacción psicológica, de modo que la argumentación es preventivo-general. El mensaje es: «Si se produce un delito y el estado defectuoso de la empresa lo ha favorecido, la persona jurídica será sancionada». Sin embargo, en este mensaje no acaba de quedar claro quiénes son los destinatarios de la conminación penal abstracta que acompaña a la descripción de los requisitos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Desde luego, no lo son las personas jurídicas, pues estas carecen de un sistema psíquico que permita experimentar el miedo a la sanción29. Sólo pueden experimentar miedo las personas físicas.

29.

Lo mismo se puede afirmar a propósito de la inteligencia artificial (otra…

El sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas pretende producir un efecto intimidatorio sobre los administradores y socios de las personas jurídicas, que son los únicos que pueden experimentar un efecto psicológico derivado del anuncio –la amenaza– de que recaiga una pena sobre aquellas. Asimismo, estos son los únicos que pueden tener otras razones para cumplir disposiciones jurídicas, morales o sociales30. Ahora bien, la finalidad de aquella presión intimidatoria –a diferencia de lo que sucede con la pena individual– no es que los dirigentes se abstengan personalmente de la comisión de delitos. Para eso ya están las conminaciones penales que se les dirigen como personas individuales. La pretensión del sistema de responsabilidad corporativa es que administradores y socios impulsen la adopción y mantenimiento de mecanismos que impidan que la estructura organizativa económica –la organización empresarial– favorezca la comisión de delitos individuales.

30.

Kölbel, ZStW 125 (2013), p. 530.

Así pues, el efecto de prevención general negativa que se ejerce sobre los administradores y socios tiene una finalidad indirecta de prevención especial positiva –resocialización– relativa a la «empresa como riesgo». Por un lado, se pretende incentivar a dichos sujetos para que intenten impedir fácticamente los hechos delictivos que desencadenan el castigo de la persona jurídica. Es decir, para que intensifiquen la introducción de mecanismos de prevención técnica –controles y mecanismos de vigilancia–. Como puede advertirse, de este modo el Estado impone a las personas jurídicas la adopción de medidas de seguridad predelictual. Ahora bien, las impone de forma descentralizada –privada– puesto que su gestión y financiación corren a cargo de las propias empresas.

Por otro lado, y de modo cumulativo a lo anterior, con la amenaza de pena para la persona jurídica se pretende incentivar a los socios y administradores para que traten de influir comunicativamente sobre las personas físicas que podrían cometer ese hecho –directivos y empleados–, de modo que se abstengan de cometerlo. Es decir, para que, además de una prevención fáctica, se proceda a la adopción de mecanismos de prevención comunicativa interna. En definitiva, se trata de que intenten desactivar fáctica o comunicativamente los estados peligrosos propios, en su caso, de la estructura organizativa de la persona jurídica que pueden redundar en la comisión de delitos por algunos de sus integrantes. Además, como se ha indicado, incentivando la introducción de programas de compliance de detección, se incrementa el índice de certeza del castigo para las personas físicas –los mismos administradores y, también, los directivos y empleados– que cometan delitos en la empresa. Es decir, se refuerza el efecto preventivo general de la amenaza de pena individual para todos ellos.

4.3 Otra vía de castigar a los administradores y directivos

La introducción del punto de vista de la prevención general orientada a las personas físicas permite advertir otras funciones de los sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En concreto, da lugar a observar razonablemente que cumple también una función de «sucedáneo». En efecto, actúa como un mecanismo para intimidar y sancionar indirectamente a los administradores de grandes empresas, cuya responsabilidad personal en relación con el hecho concreto no puede ser probada31. Más aún, no sólo en los casos en que no puede ser probada, sino también en aquellos en los que se prueba, pero es culposa, de modo que no resulta punible en virtud del sistema de numerus clausus de la incriminación de la culpa o imprudencia. De este modo, el sistema produce efectos análogos a la doctrina norteamericana del responsible corporate officer o incluso de la strict liability. Por otro lado, la independencia del estigma con respecto a la condena, que se ha subrayado al inicio, se muestra también aquí. Si se condena penalmente a la persona jurídica, el estigma alcanza a sus socios, administradores y directivos, aunque estos no han sido ni acusados, ni condenados32.

31.

Sepinwall, Guilty by Proxy: Expanding the Boundaries of Responsibility in the Face…

32.

Buell, Indiana L. J. 81 (2006), 473 ss.; el mismo, The Responsibility…

4.4 Confirmación de la seriedad de la amenaza y prevención especial coactiva

De este modo, el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas cuadra perfectamente con el modelo jurídico de Feuerbach, basado en la coacción psíquica y psicológica. Este se complementa con el modelo de von Liszt –centrado especialmente en la prevención especial–. Así, cuando se produce el delito cometido por una persona individual y en él se manifiesta además el riesgo corporativo, la pena se impone también a la persona jurídica para «confirmar la seriedad de la amenaza». En este sentido, la finalidad es que los socios o administradores de otras personas jurídicas adopten las correspondientes medidas para evitar los delitos de sus respectivos integrantes33.  A su vez, los medios de confirmación de la seriedad de la amenaza son la intimidación individual –multa, privaciones de otras expectativas económicas–, la resocialización coactiva –intervención judicial– o la inocuización –clausura de establecimientos, privación de la posibilidad de contratación pública, disolución–. Incluso desde hace mucho tiempo se sugiere una vía alternativa a las anteriores, que viene dada por la auto-resocialización34. Por tanto, como se advierte, la ejecución de la pena posee, además del efecto de confirmación de la seriedad de la amenaza, básicamente un efecto preventivo-especial para la propia persona jurídica «condenada».  En efecto, determina que se neutralice el estado de cosas peligroso constatado en ella.

33.

Henning, Should the Perception of Corporate Punishment Matter?, Journal of Law and…

34.

Fisse/Braithwaite, The Allocation of Responsibility for Corporate Crime, Sidney Law Review 11…

5. ¿Qué está mal?

Llegados a este punto, alguien podría plantearse que, aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas no sea realmente lo que se dice que es, lo cierto es que previene. Por tanto, sería frívolo criticar una institución que, según todos los indicios, cumple fines de prevención especial, que es lo que a fin de cuentas interesa. Sin embargo, el problema -que no es de matiz- radica en que la responsabilidad penal de las personas jurídicas actúa como un mecanismo de prevención general de intimidación y de sanción «informal» de personas físicas. Como tal, impacta indiferenciadamente sobre la reputación de los administradores, directivos y socios. Es decir, prescindiendo por completo de si estos merecen ese impacto por sus «acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley», esto es, por sus delitos (art. 10 CP). Más aún, si la responsabilidad penal de la persona jurídica actúa como elemento de negociación en una sentencia de conformidad, cabe incluso que impacte más en quien menos lo merezca y, en cambio, permita reducir la condena de quien lo merecería en mayor medida.

IV. La búsqueda de la culpabilidad de la persona jurídica

La doctrina, a la que no parece preocuparle lo anterior, sí exige que las penas impuestas a las personas jurídicas se ajusten al principio de culpabilidad: a la culpabilidad de «las propias personas jurídicas». Ciertamente, esto de entrada podría responder a dos líneas de argumentación distintas. Por un lado, a una concepción retributiva –funcional o moral– del fundamento de su sanción. Por otro lado, a una concepción preventiva que se considera que, en todo caso, por imperativo constitucional, debe estar limitada por el principio de culpabilidad. Ambas posiciones responden a fundamentos distintos. La primera exige sostener que la persona jurídica es un agente moral 35 o, al menos, un agente comunicativo-sistémico36.  Es decir, en todo caso, que posea una identidad y una agencia que puedan ser relevantes para el Derecho penal. La segunda, en cambio, puede ser menos explícita en este punto.

35.

French, The Corporation as a Moral Person, American Philosophical Quarterly 16 (1979),…

36.

Laufer, Corporate Bodies and Guilty Minds, Emory L.J. 43 (1994), pp. 648…

En ambos casos, sin embargo, el razonamiento parte (i) de que las penas imponibles a las personas jurídicas son iguales a las (auténticas) penas que se imponen a las personas físicas. A continuación, el silogismo prosigue así: (ii) la pena de la persona física presupone culpabilidad de ésta; ergo (iii) la pena de la persona jurídica debe presuponer culpabilidad de ésta. Este razonamiento procede de una premisa mayor falsa:  que las «penas» que ha introducido el legislador para las personas jurídicas son iguales a las (auténticas) penas que se imponen a las personas físicas37.  A continuación, prosigue con una premisa menor verdadera: que la pena de la persona física presupone culpabilidad de ésta. La conclusión es que la pena de la persona jurídica tiene que presuponer necesariamentelaculpabilidad de ésta. Lo que empezó con una premisa mayor falsa, concluye con una falacia normativista: dado que la pena imponible a las personas jurídicas tiene que basarse en la culpabilidad, entonces en las personas jurídicas hay culpabilidad.

37.

Silva Sánchez, Fundamentos de Derecho penal de la empresa, 1ª ed., 2013,…

Esa argumentación muestra dos defectos adicionales. En primer lugar, no abunda en la naturaleza profunda del principio de culpabilidad y en la justificación de este. Parte de que es un mero límite formal-constitucional al poder punitivo del Estado y que, por tanto, el Estado debe respetarlo allí donde impone «penas». Sin embargo, la cuestión auténticamente importante es por qué el principio de culpabilidad constituye un límite al poder punitivo del Estado. Pues bien, la respuesta a esta pregunta tiene que partir de que las personas físicas disponen de la propiedad de obrar de modo culpable. En efecto, la culpabilidad es el mayor grado de vinculación que cabe establecer entre un hecho antijurídico y una determinada persona física. Sentado esto, y dado que la pena es la sanción más grave que cabe imponer a una persona física, es justo exigir para su imposición la constatación de su culpabilidad. Esta comprende una acción, un título de imputación subjetiva y los restantes elementos de la imputación a título de culpabilidad. Incluso es razonable incluir en el marco de la vigencia de dicho principio su dimensión procesal de presunción de inocencia.

En segundo lugar, tampoco considera los embates que lleva experimentando el principio de culpabilidad del Derecho penal de las personas físicas en los últimos cincuenta años. En efecto, poco a poco va calando, de nuevo, en la doctrina la pérdida de sustrato intrínseco de la idea de culpabilidad de las personas físicas. De este modo, se suscita la paradoja de que existan defensores de una fundamentación preventiva del Derecho penal que se oponen a la sanción penal a las personas jurídicas; y partidarios de fundamentaciones retributivas de la pena que se muestran favorables a ella.

Un problema distinto es que la insistencia en la culpabilidad de las personas jurídicas conduce a debilitar la culpabilidad como propiedad de la conducta delictiva de las personas físicas. En efecto, encubre la verdadera lógica intimidatoria y, en fin, correctora del sistema de sanción penal a las corporaciones. Al tiempo, produce la impresión de que la atribución de culpabilidad constituye una mera convención, en definitiva, un constructo. Ahora bien, en las personas físicas la culpabilidad constituye un vínculo intrínseco. En cambio, está claro que el establecimiento de un vínculo de culpabilidad entre un hecho delictivo y una persona jurídica no es más que una forma de hablar. En realidad, antes que esto, ya es una mera forma de hablar la afirmación de que la persona jurídica realiza un hecho38.

38.

Desde una perspectiva criminológica, H. Schneider, Das Unternehmen als Projektionsfläche kollektiver Strafbedürfnisse…

La contribución de la persona jurídica al hecho típico de una persona física integrante de la empresa de la que aquella es titular no es un «hecho» determinado e individualizable, ni activo, ni omisivo. En la persona jurídica tampoco hay ni elección ni culpabilidad por la conducción de la vida (no hay auto- sino hetero-conducción). Con la referencia a su vida o a su carácter –siempre en términos de forzada metáfora antropomórfica– no se alude más que a un discurrir de acontecimientos, a una multiplicidad difusa –en términos tanto sincrónicos como diacrónicos– de hechos de personas físicas que dan lugar a un estado de cosas. En otras palabras, a la interacción sincrónica y diacrónica de acciones y omisiones de las personas físicas que se han integrado a lo largo del tiempo en la organización jerárquica de la empresa y, paralelamente, en los diferentes órganos de la persona jurídica. Así pues, la persona jurídica no realiza ningún tipo de injusto, ni lo hace culpablemente. No hace nada que pueda ser retribuido mediante la pena. La «cultura corporativa» es un producto de las personas que la integran a lo largo del tiempo.

Como se advierte, el tema es, en última instancia, filosófico. Sin embargo, esto no le resta importancia, sino que subraya la que realmente tiene. Se trata de si el Derecho penal puede soportar dos conceptos de culpabilidad en su seno, uno intrínseco-metafísico y otro meramente convencional-lingüístico, esto es, nominalista. En efecto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con pretendida base en su culpabilidad, no es más que una convención, que cumple una función mixtificadora. Es decir, encubre lo que realmente hace –intimidar a administradores y socios para que sean agentes de prevención especial–  sirviéndose como velo del poder omnímodo del legislador para decidir sobre quién es sujeto de imputación. De este modo se contribuye a «convencionalizar», esto es, a nominalizar por contagio a la culpabilidad personal.

V. Un derecho preventivo como alternativa

1. Una prevención equitativa

Las personas jurídicas no son agentes morales, ni tampoco ciudadanos de la polis. Pues bien, esa doble circunstancia impide imponerles reacciones retributivas de culpabilidad. Sin embargo, es razonable que su responsabilidad se asocie, además de a puras razones preventivas, a criterios políticos limitadores. Así, un modelo preventivo-general indirecto –dirigido sobre todo a socios y administradores, pero también a los directivos y al resto de los integrantes de la empresa– de fundamentación de la sanción, orientado a la prevención especial de todos los miembros de la empresa, puede implantarse con más o menos límites externos. Así, un ejemplo de modelo con pocos límites es el vigente en Estados Unidos desde 1909. Sin embargo, más allá de esto, es razonable exigir límites adicionales vinculados con el estado de cosas existente en la persona jurídica y basados en criterios de justicia distributiva39. Estos no son de retribución de una inexistente culpabilidad, sino de proporcionalidad en su contenido y, asimismo, de equidad en el sistema de atribución de responsabilidad.  De este modo, se evita culpabilizar a quien no lo merece –la persona jurídica y los administradores, directivos y socios inocentes–  y se consiguen los efectos preventivos pertinentes. Quien sostenga lo contrario debe probar, entre otros extremos, que la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en Alemania es un fracaso, de modo que debe abandonar ese sistema y sumarse a la opción acogida por el legislador español

39.

En este sentido, Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva en Derecho penal, 2015,…

Así las cosas, está claro que el recurso a la responsabilidad penal y a la pena a propósito de las personas jurídicas constituye un error conceptual, si es que la pena debe seguir siendo lo que es. Por eso, las sanciones a las personas jurídicas deberían quedar preferiblemente fuera del sistema del Derecho penal. Ahora bien, una vez que un legislador –como el español– ha tomado una decisión así, sería importante comprender el subsistema «penal» de responsabilidad de las personas jurídicas como algo radicalmente separado del subsistema propio de las personas físicas. Es decir, no pretender una asimilación imposible de uno y otro, que sólo erosiona el modelo de responsabilidad de las personas físicas.

2. La separación de los subsistemas de responsabilidad penal de las personas físicas y de las personas jurídicas

En 1999 ya sostuve la configuración de un subsistema de responsabilidad «penal» de las personas jurídicas, separado del Derecho penal de las penas privativas de libertad para las personas físicas. Ciertamente, la sostuve como second best –la mejor opción siempre será el Derecho administrativo sancionador–, en el marco de la propuesta de un modelo de dos velocidades del Derecho penal –que se concebía igualmente como un mal menor, de modo general–40.

40.

Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal, 1ª ed., 1999; 2ª, 2001;…

Pues bien, un modelo análogo fue propuesto asimismo en 2010 por Meir Dan-Cohen. A su juicio, es preciso adentrarse en la búsqueda de posibles regulaciones jurídicas que se adapten a las personas jurídicas, diferenciándolas del tratamiento debido a las personas físicas. Añadiendo: «La exploración de estas posibilidades podría conducir eventualmente a un sistema de dos vías, con carriles diferentes a lo largo de las dimensiones sustantiva, procesal y probatoria. Sin embargo, estas vías no tienen por qué terminar en el límite del Derecho penal. Las consideraciones que les dan forma también se refieren a otras áreas del Derecho, lo que sugiere un sistema legal de dos vías en todo momento»41.

41.

Dan-Cohen, Sanctioning Corporations, Journal of Law and Policy 19 (2010), pp. 15…

En 2014 algo muy parecido era sostenido por parte de Jeremy Horder, indicando que puede afirmarse, en efecto, la legitimidad de «dos culturas» en el Derecho penal. Así, «por un lado, existe la responsabilidad penal impuesta a las personas, donde tanto los límites como la naturaleza de la responsabilidad deben estar conformados por valores como la dignidad, la autonomía personal, la preocupación y el respeto. Por otro lado, existe la responsabilidad penal impuesta a las personas jurídicas, donde estos valores tienen poca o ninguna aplicación, y donde las consideraciones instrumentales de eficiencia desempeñan un papel legítimo en las decisiones de penalización, aunque valores como la equidad y la proporcionalidad también desempeñan un papel importante»42.

42.

Horder, Bureaucratic ‘Criminal’ Law, London School of Economics. Law, Society and Economy…

De modo casi simultáneo, una propuesta similar podía hallarse en los trabajos de esta última década de la penalista alemana Charlotte Schmitt-Leonardy. En efecto, esta afirma que ciertamente la persona jurídica es un actor económico corporativo y no una mera agregación. Como tal, actúa a través de las acciones de los miembros de su organización económica que, en tanto que lo son, reflejan la identidad jurídico-social de la entidad. Sin embargo, también subraya que su código de actuación no es moral (bien/mal) sino puramente económico (beneficio/pérdida)43. Desde luego, esto no obsta a su autoorganización y a una responsabilidad por esa autoorganización. Sin embargo, hace imposible la culpabilidad y obliga a buscar otras alternativas para sostener su responsabilidad44. En concreto, una opción recomendada por esta autora es el Derecho de intervención, propuesto por Hassemer y Lüderssen en Alemania45. Este, por su parte, fue también el referente próximo del «Derecho penal de segunda velocidad», que propuse en 1999.

43.

Ya, von Freier, Kritik der Verbandsstrafe, 1998, pp. 118 ss.; von Freier,…

44.

Schmitt-Leonardy, Unternehmenskriminalität ohne Strafrecht, 2013; la misma, Eine Alternative zum Unternehmensstrafrecht: der…

45.

Para las personas jurídicas, Kempf/Lüderssen/Volk (Hrsg.), Unternehmensstrafrecht, 2012, pp. 387 ss.

En efecto, separar a las personas jurídicas de las físicas, aun dentro del Derecho penal, es un mal menor. Ciertamente, nada más que un mal menor. La mejor opción sigue siendo que el legislador dé al Derecho administrativo sancionador lo que es de este -las personas jurídicas- y deje al Derecho penal con lo suyo, que no es poco: el merecimiento de pena de las personas humanas: administradores, directivos y socios.

I. Punto de partida

El abordaje de una reflexión general sobre la responsabilidad penal de personas jurídicas titulares de organizaciones obliga a poner de manifiesto ciertas pre-comprensiones y presupuestos de partida que exceden el objeto de estudio. Así, si se parte de la perspectiva de una ontología subjetivista resulta incomprensible una responsabilidad al margen de la acción humana1. O,  en el caso de asumir una teoría de la prevención general intimidatoria o disuasoria2, o bien no es posible asumir que la pena -al menos la contemplada en la ley- pueda desempeñar sus funciones respecto de personas jurídicas ya que no son intimidables mediante normas o no son susceptibles de conminación o bien hay que asumir que quien sufre la pena -la persona jurídica- es alguien distinto al destinatario de la amenaza o disuasión -las personas físicas- y, por consiguiente, que estamos en un supuesto ilegítimo de heterorresponsabilidad: quien sufre la pena no es quien infringe la norma.

1.

Es evidente que “una organización carece en cuanto tal de todo y…

2.

En defensa de este modelo en tiempos recientes Silva Sánchez, InDret Penal

Los efectos intimidatorios sólo pueden lograrse indirectamente incidiendo en el comportamiento de personas físicas3. Esto hace que, en mi opinión, la prevención general basada en la disuasión de conductas no suponga un fundamento normativamente válido para una pena corporativa. Incluso aunque se asuma que tal pena pueda representar un incentivo para decisiones de gestores y socios de las empresas4, se trataría de una pena impuesta a la corporación por decisiones estrictamente individuales5.

3.

Kohlhof, Verbandsstrafe, pp. 64 ss., 68 ss.; Martínez-Buján, L-H Queralt, p. 303.

4.

Es ciertamente ajena a la lógica de la prevención general negativa en…

No queda de esta manera justificado el mal que sufre la persona jurídica, debiendo recurrirse a la transferencia o traslación (basadas en la representación o la identificación). No es de extrañar, por tanto, que grandes defensores de la prevención general negativa como Schünemann6 o Greco7 se caractericen también por su posición crítica contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuestión que ha sido definida por el primero como un zombi político-criminal que deambula sin rumbo desde hace años en el debate alemán8.

5.

Así, por ejemplo, Díaz y García Conlledo, L-H Reyes Echandía, p. 1009,…

6.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 497 ss.

En todo caso, los problemas planteados no se resuelven trocando la intimidación o la disuasión por una influencia positiva o moral para la prevención de delitos. Cualquier teoría que se base en la influencia o motivación psíquica directa de la pena encierra problemas similares a los mencionados. Las teorías tradicionales de la pena, que han sido desarrolladas a partir de una determinada comprensión del ser humano (sujeto con voluntad libre, persona que se autodetermina según sentido, sujeto que se deja llegar por sus pasiones, egoísta racional, sujeto fiel al Derecho, etc.), no representan un caldo de cultivo adecuado para la responsabilidad penal de las personas jurídicas9, salvo si se recurre a una prevención especial adaptada a la peligrosidad objetiva de las organizaciones o de carácter estructural. Sólo la peligrosidad ha permitido tradicionalmente compartir estrategias preventivas entre seres humanos y otro tipo de entes, con independencia de que se diferencie entre que sea criminal u objetiva. Ello es lógico ya que la prevención especial como fin primordial siempre cosifica o reifica al que va dirigida la prevención.

7.

GA 2015, pp. 503 ss.; Roxin/Greco, PG, 8/63 b ss.

8.

ZIS 1/2014.

9.

Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal, pp. 105 ss., reflexiona…

Colocar de partida el discurso en este nivel tan alto de abstracción dificulta centrarse en las cuestiones específicas que genera la decisión político-criminal a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que ha adoptado el ordenamiento español, que es el objetivo esencial de este trabajo. Por ello no puedo más que dejar claro que parto de una concepción diferente de la prevención general que los autores previamente mencionados y de una perspectiva del sujeto de imputación no ontológica o naturalista (por ejemplo, como homo neurobiologicus), sino como construcción normativa. Asumir que el sujeto de imputación es una construcción normativa que, utilizando una expresión de Kelsen en su teoría pura del Derecho, representa un “punto final de la imputación” (“Zurechnungsendpunkte”), no significa en absoluto que pueda ser arbitraria, sino que supone que tiene que ser coherente con la lógica social. Es más, no se trata aquí de plantear una teoría universal para la responsabilidad penal de las personas jurídicas válida para cualquier tiempo y ordenamiento, sino de buscar una lógica o razonabilidad al modelo español, más allá de ciertas deficiencias presentes en el texto de la ley que pueden y deben ser puestas de manifiesto. Con este punto de partida no se resuelve el problema de fondo ni quedan predeterminadas las conclusiones a las que haya que llegar, pero permite dejar claro por qué no representa un problema llegar a determinadas conclusiones que para otros autores con planteamientos distintos pueden resultar difíciles de asumir o por qué en el discurso no encuentro ciertos obstáculos que se podrían encontrar por otros caminos. Las razones para la elección del punto de partida no pueden, sin embargo, ser expuestas en detalle para poder avanzar en la cuestión a tratar.

Mi punto de partida es que la función general del sistema penal reside en la estabilización normativa10. Esto significa que mi análisis estará orientado a analizar en qué medida imponer a personas jurídicas lo que el Código Penal español denomina como penas contribuye a estabilizar normas como -entre otras- la prohibición de corromper funcionarios, la prohibición de defraudar a la Hacienda Pública o de ser cuidadosos con el medio ambiente. O, lo que es lo mismo, si las personas jurídicas titulares de organizaciones pueden ser hechas co-responsables de alguna manera de la desestabilización de normas penales, de tal manera que se muestre como necesaria una pena complementaria a las penas tradicionales para individuos con el fin de estabilizar las normas penales en determinados supuestos o bajo determinadas condiciones. Es decir, si la pena se impone a la organización con personalidad jurídica porque se le hace responsable del hecho delictivo. El enfoque basado en la idea de estabilización normativa no representa sin más una solución, sino nada más que un contexto general para abordar el problema11. Si la hipótesis no se confirma no queda más alternativa que propugnar una vuelta a la solución tradicional: sanciones administrativas e intervención jurídico-penal limitada a la prevención especial. Desde el punto de vista penal la cuestión se vería reducida a determinar la mejor estrategia preventivo-especial para personas jurídicas titulares de organizaciones.

10.

Feijoo Sánchez, Estabilización normativa, passim.

11.

Bacigalupo Saggese, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp. 365 ss….

Espero que esta revista que empieza su andadura con el presente número sea capaz de recoger a lo largo del tiempo las diversas perspectivas para afrontar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En este artículo se busca exponer una de ellas de carácter muy personal.

II. Pena corporativa y delito corporativo

En mi opinión, uno de los cambios esenciales de la reforma operada por la LO 5/2010 con respecto a las personas jurídicas fue la introducción de la pena de multa. La multa es una sanción que no tiene ya de partida una finalidad preventivo-especial como tenían las consecuencias accesorias hasta la LO 5/2010, sino preventivo-general o, al menos, una finalidad coactiva diferente a la prevención especial12. Esto es evidente si tenemos en cuenta que en la actualidad en el art. 129 CP se mantienen las mismas consecuencias accesorias, salvo la disolución (que no tiene sentido frente a entidades carentes de personalidad jurídica) y la multa, que representa una reacción cualitativamente distinta a las existentes hasta la reforma del 2010.

12.

Díaz y García Conlledo, L-H Reyes Echandía, p. 1009, señala como “en…

A día de hoy no cabe duda de que esa multa no viene determinada por la culpabilidad individual, sino, además de por la gravedad del hecho delictivo (un delito fiscal del art. 305 CP se castiga más que una infracción contable del art. 310 CP), por la propia responsabilidad de la persona jurídica. Así, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundos de los apartados dos y cuatro del art. 31 bis CP, la pena se verá atenuada si se dan parcialmente las condiciones para eximir de responsabilidad penal (hay responsabilidad, pero menos)13. La multa – a diferencias de las restantes sanciones- se impone siempre que la persona jurídica es hecha responsable de un delito y siempre se debe imponer en proporción a su responsabilidad por el hecho. No es una multa coercitiva, ni una multa confiscatoria ni una multa solidaria14.

13.

Con independencia de que la formulación no haya sido muy feliz al…

14.

Al menos esta es la posición de la jurisprudencia. Sobre las diferencias…

La diferencia esencial con nuestra solución político-criminal anterior para personas jurídicas y otras entidades bajo la denominación de consecuencias accesorias reside en que la persona jurídica ha pasado a ser un sujeto de imputación autónomo y diferenciado de las personas físicas (por ello ya no se trata de una consecuencia accesoria al individuo condenado15) al que, si es hecho responsable del hecho delictivo, se le impone directamente una pena de multa16. Además existe la posibilidad de imponer otras sanciones facultativas si existen razones de prevención especial que lo hagan necesario, pero siempre se impone la multa por razones preventivo-generales o, al menos, ajenas a los fines preventivo-especiales que orientan al resto de sanciones. El sistema español se caracteriza porque la responsabilidad implica necesariamente una multa proporcional a la responsabilidad por el hecho y abre la posibilidad u ofrece la opción de imponer consecuencias accesorias orientadas a prevenir la continuidad delictiva o sus efectos, que en el caso de las personas jurídicas incluye la disolución.

15.

Cuando Boldova Pasamar, RGDP 2022, p. 32, concluye

“En la persona jurídica…

16.

No se puede mencionar exactamente como una excepción lo dispuesto en el…

La multa es una pena corporativa17. Utilizo aquí el término corporativo como un corpus diferenciado de las personas que lo integran (universitas)18. No existen en nuestro ordenamiento penas colectivas. Esto es evidente si tenemos en cuenta que la persona jurídica puede tener socios o partícipes distintos a los que eran titulares del capital social en el momento de los hechos. Una sociedad vende el 100 % de sus acciones de una filial a otra y la responsabilidad penal de ésta no se ve alterada. Las grandes sociedades cotizadas cambian de accionistas todos los días (al igual que nosotros renovamos las células). Es decir, la persona jurídica sufrirá la pena con independencia de que el “sustrato humano” haya cambiado al completo. Pueden cambiar todos los integrantes de la sociedad (administradores, socios, trabajadores, etc.), pero si la personalidad jurídica permanece sin modificaciones estructurales es el mismo sujeto que existía en el momento de los hechos19. En cuanto al resto de las restricciones de derechos, es la corporación quien la sufre y no sus integrantes, socios o partícipes, que seguirán pudiendo ejercer los derechos de los que la persona jurídica se ha visto privada.

17.

La pena es siempre un mal. Se trata de una restricción de…

18.

En mi opinión, no se debe confundir responsabilidad corporativa (de la universitas)…

19.

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades…

En cuanto a los efectos indirectos o no buscados de la restricción o privación de derechos, éstos siempre pueden estar presentes, pero no forman parte del concepto jurídico de pena, que sólo abarca las privaciones intencionales de derechos. Se debe distinguir conceptualmente entre la pena como mal y los efectos indirectos de ese mal20. Aunque ciertos críticos de la responsabilidad de la persona jurídica o que son ciegos a los “fenómenos no individuales” incidan en que quien sufre la pena son los socios21, ello no es jurídicamente correcto. Éstos no son ejecutados o embargados personalmente. No es el patrimonio personal de los socios, sino el patrimonio social el que sufre la multa. Esto es más evidente si pensamos en otras sanciones. Si la persona jurídica queda inhabilitada para realizar ciertas actividades o se prohíbe la posibilidad de contratar con la administración durante un tiempo, ello no afecta a las actividades propias de los socios que podrán seguir realizando esas actividades o contratando con la administración. Cuestión aparte es que la sanción a la empresa afecte indirectamente a los intereses económicos de aquéllos que dependen de sus beneficios o rendimientos (trabajadores, proveedores, etc.). Pero nada distinto a cualquier otro supuesto de multas o sanciones que afectan a personas de las que, a su vez, dependen económicamente otras. Pero esto puede suceder con socios que no estaban vinculados a la persona jurídica en el momento de los hechos y no por ello la pena es ilegítima, a diferencia de si no se tratara de una pena corporativa.

20.

STC 60/2010, de 13 de octubre: “entre los efectos propios -por directos…

21.

Recientemente Boldova Pasamar, RGDP 2022, p. 33, nota 88, con ulteriores referencias…

Si la pena es corporativa, tiene que existir un delito corporativo. Si el sujeto que sufre la pena es una corporación, no puede tener como presupuesto ni un delito individual ni un delito colectivo. No se debe entender el término delito corporativo como una figura típica específica (una especie de tipo penal autónomo en la parte general del Código22), sino en el sentido en el que se utiliza cuando se habla de la teoría jurídica o general del delito: como el conjunto de presupuestos que se tienen que dar para poder imponer legítimamente la pena corporativa; es decir, para que la persona jurídica tenga que soportar la imposición de una pena.

22.

Díaz y García Conlledo, Compliance Penal, pp. 115 s. y L-H Reyes…

La idea que orienta la elección de la expresión “delito corporativo” es que si la pena es una “pena corporativa”, es decir, quien la sufre es la corporación, los presupuestos de dicha pena tienen que encontrarse en la propia corporación. Si no es así, no podremos hablar de una genuina responsabilidad penal por hecho propio23.

23.

El objetivo ha tenido éxito a la vista de la jurisprudencia más…

Es de destacar que en la jurisprudencia han surgido “dos almas” a la hora de entender la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esa dualidad puede llegar a aparecer en ocasiones incluso en una misma resolución. Por un lado, existe una corriente que se puede remontar a la STS 154/2016, de 29 de febrero, que interpreta el art. 31 bis como una especie de delito autónomo. Así, afirma José Manuel Maza en su tesis doctoral en la que basó la motivación de la STS 154/2016 como ponente que “la interpretación más adecuada en este extremo capital, para la dogmática y la práctica interpretativa del enjuiciamiento de la conducta de la persona jurídica, es la de considerar que el «tipo» que describe realmente la acción delictiva de ésta, del que habremos de partir para el correcto entendimiento de su responsabilidad penal, no puede ser otro, a pesar de las indudables dificultades que la sistemática y la dicción literal de la norma provocan, que el descrito en el propio art. 31 bis”, de tal manera que “la persona jurídica no comete la estafa o el delito contra el medio ambiente, sino el delito consistente en la ausencia de «control» exigible, que hace posible la comisión, por la persona física, del delito concreto tipificado en la Parte Especial del CP, que pasaría a convertirse en un simple requisito, o presupuesto24. En este entendimiento, disponer antes de la comisión del delito de un modelo eficaz “de organización y gestión que incluya las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos25 o de “medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica26operaría, en palabras del propio Maza, como una especie de “elemento negativo del tipo”27. El propio autor lo expone de una forma que no precisa comentarios: el art. 31 bis es un tipo penal de omisión del control de las personas físicas. Por esa razón es lógico sostener que, si se cumple con el mandato, no existe hecho típico.

24.

Delincuencia electoral, p. 232.

25.

Art. 31 bis 2.1ª CP.

26.

Art. 31 quater d) CP.

27.

Delincuencia electoral, pp. 243 ss.

Frente a ello existe un entendimiento distinto que se puede remontar a la STS 221/2016, de 16 de marzo28, como queda plasmado en la STS 123/2019, de 8 de marzo:

Es evidente que la mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo. La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión. 

Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física”.29

28.

Es de resaltar que esta sentencia fue dictada por una Sala compuesta…

29.

Añade posteriormente la sentencia como la persona jurídica participará generalmente en el…

Esta segunda posición, que parece que es la que afortunadamente se va imponiendo30, es más compatible con el Derecho positivo si tenemos en consideración que el art. 31 bis CP establece expresamente que las personas jurídicas son hechas responsables de los delitos cometidos por las personas físicas, es decir, de los mismos delitos, no de un delito propio: “Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos” por las personas del apartado a) o b) del apartado primero. En la parte especial la formulación es inequívoca a lo largo del articulado. La persona jurídica es responsable de los delitos tipificados en el correspondiente Título, Capítulo o Sección. Por otro lado, las penas para las personas jurídicas varían en función de la figura delictiva específica y no estamos ante una pena homogénea. Es más, en muchos casos, la pena de multa se establece en relación directa a la gravedad del hecho delictivo cometido por la persona física31.

30.

No se trata de una mera cuestión teórica, sino que encierra indudables…

31.

Arts. 189 bis, 251 bis, 258 ter, 261 bis, 264 quater, 288,…

Esta diversidad de perspectivas tiene consecuencias jurídicas distintas. Por ejemplo, ya tenemos supuestos de personas jurídicas castigadas como partícipes en un delito o por tentativa de delito32. Estas imputaciones son posible porque la persona jurídica responde en relación con el delito de la persona física y, por ello, la modalidad delictiva depende de éste. La pena se tendrá que ver atenuada en los supuestos de complicidad, tentativa o cuando se entiende que es de aplicación el art. 65.3 CP. La persona jurídica no responde por una tentativa del art. 31 bis CP, sino en relación con un delito específico en grado de tentativa. Esta idea que se está defendiendo contra la concepción del art. 31 bis CP como una especie de figura típica autónoma también tiene consecuencias en otros aspectos como la vigencia espacial o temporal de las leyes penales. La ley penal aplicable en el tiempo o la aplicación del principio de territorialidad dependen del momento o del lugar donde se haya realizado la acción típica y antijurídica correspondiente por parte de la persona física. Esta es una consecuencia de que la responsabilidad penal de la persona jurídica tenga como presupuesto y se encuentre en relación con una acción típica y antijurídica cometida por una o varias personas físicas33. Lo que debe estar claro es que, a partir de este presupuesto, los requisitos para que pueda existir un delito corporativo son autónomos e independientes de los correspondientes a la responsabilidad individual (dolo e imprudencia, posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad, etc.).

32.

STS 827/2016, de 3 de noviembre.  Vid. también STS 165/2020, de 19…

33.

Doctrina dominante. Vid. por todos Feijoo Sánchez, en Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez,…

En conclusión, la responsabilidad penal de personas jurídicas no se puede construir sobre un hecho que tenga una mera dimensión individual. Si se impone la pena a una corporación (pena corporativa), debe ser en respuesta a un delito corporativo, no a un delito individual o a un delito colectivo (con independencia de que se haya cometido en beneficio o interés de una persona jurídica o tenga cualquier otro tipo de vinculación similar). Ello exige fundamentar una responsabilidad distinta a la individual que haga necesaria una pena adicional o complementaria a la individual por ser ésta insuficiente. Este es el pecado de todo modelo vicarial, que implica heterorresponsabilidad (sufrir una pena por un hecho ajeno34).

34.

Muchas de las críticas de la doctrina española a la responsabilidad penal…

Pero también he querido utilizar la expresión delito corporativo para dejar claro que es insuficiente para legitimar tal pena conformarse con la mera no evitación de un delito individual o colectivo por parte de la organización. Por mucho que se quiera afirmar una comisión por omisión, la omisión sería un acto de individuos concretos ya que es imprescindible para la omisión la capacidad de realizar la conducta  correcta u obligada. Hay una serie de requisitos que pueden ser necesarios para poder hablar de un delito corporativo como puede ser la infracción de los deberes de vigilancia, supervisión o control de los superiores con respecto a los delitos de los subordinados, pero no son suficientes.

Si el ordenamiento ha optado por una pena corporativa la responsabilidad por el hecho tiene que ser de la propia corporación que la sufre. Como he señalado en otros trabajos35, tal responsabilidad corporativa sólo puede tener un fundamento organizativo-estructural. Intentaré exponer detalladamente estas ideas a continuación.

35.

No es la primera vez que trato este tipo de cuestiones. Sobre…

En referencia a elementos organizativo-estructurales podríamos diferenciar tres modelos ideales:

  1. Un modelo donde las razones organizativo-estructurales sólo tienen relevancia a efectos de determinación de la sanción concreta.
  2. Un modelo basado en la no prevención de delitos, donde las razones organizativas se tienen en cuenta para determinar si la persona jurídica ha cumplido con sus deberes de prevención o los ha omitido. Ya he señalado como, en mi opinión, este modelo es insuficiente para hablar en propiedad de un delito corporativo o de una responsabilidad corporativa propia y genuina.
  3. Un modelo más amplio y exigente que el anterior donde la persona jurídica es hecha responsable directamente del delito y ya el fundamento de la imputación -y no sólo la determinación de la sanción- tiene que ver con razones no sólo organizativas, sino también estructurales.

Intentaré primero diferenciar los modelos correspondientes a la letra a) que no tienen en cuenta una fundamentación organizativo-estructural a efectos de imputación de la letra c) que sí la toman en consideración, para pasar posteriormente a distinguir entre los modelo de las letras b) y c), este último como modelo ideal de delito corporativo que creo que es el que mejor se adapta a las exigencias del Código Penal español.

III. La reestructuración o reorganización como objetivo sancionador. El modelo germano: no hay responsabilidad autónoma de personas jurídicas

Si bien es cierto que modelos vicariales anglosajones como el estadounidense tienen una larga tradición de complementar el punto de partida vicarial con una visión más organizativa en el ámbito de la determinación de la pena (Organizational Sentencing Guidelines)36, creo que puede ser más interesante analizar desde esta perspectiva el debate que se ha venido suscitando en Alemania en los últimos tiempos debido a la enorme influencia que ha venido ejerciendo la doctrina alemana en nuestra teoría jurídica del delito. Los estudios comparativos más recientes suelen dirigir su mirada al modelo estadounidense, pero sin duda los proyectos de reforma de Alemania tienen que ver con un entendimiento culturalmente más cercano de los principios y garantías del Derecho Penal, especialmente su orientación tradicional a la culpabilidad por el hecho.

36.

Me remito a la exposición de Gómez-Jara Díez, La responsabilidad penal de…

La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y otras entidades ha sido intensamente discutida en Alemania en los últimos años37, destacando la dimensión práctica del debate a raíz del Proyecto de 2013 del Ministerio de Justicia de Renania del Norte-Westfalia (Nordhein-Westfallen), si bien el proyecto nunca llegó a disfrutar de una tramitación parlamentaria. Ese Proyecto ha sido sucedido en los siguientes 10 años por diversas propuestas legislativas, con ciertas coincidencias que permiten hablar de una solución alemana, y donde se puede apreciar la influencia de la solución adoptada en Austria38.

37.

Buenos resúmenes en Dannecker, Verbandsverantwortlichkeit, pp. 17 ss.; Günther, Criminal-Compliance-Massnahmen, pp. 16…

38.

Verbandsverantwortlichkeitsgesetz del año 2005. Cfr. Kubiciel/Gräbener, ZRP 2016, pp. 138 ss.

Desde el punto de vista doctrinal destaca el Proyecto puesto en marcha desde la Universidad de Colonia a finales de 2017 para una ley de sanciones para personas jurídicas y otras asociaciones o agrupaciones de personas (Kölner Entwurf eines Verbandssanktionengestezes), en el que han participado ilustres representantes de la dogmática jurídico-penal alemana a partir de una profunda y extensa investigación: los Profs. Henssler, Hoven y Weigend de la Universidad de Colonia y el Prof. Kubiciel de la Universidad de Augsburgo39.

39.

Que han defendido su posición en multitud de publicaciones, tal como se…

Desde el punto de vista legislativo, el 12 de junio 2020 el gobierno federal cerró (publicación 16 de junio) y presentó posteriormente en sede parlamentaria un proyecto de ley para el fortalecimiento de la integridad de la economía (Entwurf eines Gesetzes zur Stärkung der Integrität in der Wirtschaft) que pretendía modernizar el sistema de sanciones para corporaciones que operan en el mercado con fines económicos mediante una Ley para sancionar hechos penales vinculados a asociaciones (Gesetz zur Sanktionierung verbandsbezogener Straftaten). Este proyecto encontró un fuerte rechazo de partida en el Bundesrat y en el 2021 quedó definitivamente frustrada esta iniciativa legislativa con la finalización del período legislativo y el cambio de gobierno tras las elecciones.

Ambos proyectos presentan ciertas características similares a los efectos que pretendo exponer en el presente trabajo40, con independencia de que el Proyecto de Colonia plasma un trabajo dogmáticamente más sólido. Si bien entre ambos existen diferencias relevantes, tienen en común que renuncian a un modelo genuino de responsabilidad penal de personas jurídicas o, en palabras del proyecto del gobierno, la introducción de un Derecho Penal para empresas. Se trata de un sistema de sanciones que quedaría al margen del ordenamiento penal en sentido estricto. Esta “tercera vía”, entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho Penal, para atender a la demanda de organizaciones como la OCDE, tendría como objetivo estimular la adopción de medidas de Compliance41.

40.

Vid. el documento elaborado por Henssler, Hoven, Kubiciel y Weigend denominado Stellungnahme…

41.

Kubiciel/Gräbener, ZRP 2016, p. 139. Expone los argumentos que se han proporcionado…

Centrándonos en el Proyecto de Colonia, el texto pretende regular, desde el punto de vista sustantivo y procesal, la imposición de sanciones a personas jurídicas y otras entidades por la comisión de delitos vinculados a sus actividades (verbandsbezogene Straftaten), buscando superar los déficits del Derecho alemán vigente con respecto a delitos vinculados a empresas y otras entidades, especialmente la deficiente aplicación del § 30 OWiG, una vez que el Código Penal sólo contempla sanciones para personas físicas42. Se busca una mayor homogeneidad y uniformidad, eficacia (enforcement) y previsibilidad en el uso de las sanciones con respecto a la OWiG debido a las diferencias detectadas entre la praxis de las fiscalías. En la misma línea de reforzar la relevancia práctica de las sanciones para corporaciones por la comisión de delitos, la multa sufre en el proyecto un importante incremento con respecto a la OWiG, que tiene un límite de 10 millones de euros (aunque se puede incrementar por razones confiscatorias, como ha sucedido en los casos más relevantes como el de Siemens o Volkswagen). Este límite máximo independiente de la capacidad económica de la empresa ha venido acreditando escasos efectos preventivos para las grandes multinacionales alemanas. El límite máximo queda ahora fijado, a diferencia del Proyecto de 2013 del Ministerio de Justicia de Nordhein-Westfallen, por el nivel de facturación o volumen de negocio de la entidad o del grupo de empresas en la línea del Derecho de competencia (o, en nuestro ordenamiento, de la ley de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo).

42.

Kubiciel/Gräbener, ZRP 2016, pp. 137 s.; Hoven/Weigend, ZRP 2018, p. 30 s.

Este modelo ha buscado inspiración en los sistemas austríaco y estadounidense. El primero sirve sobre todo como referencia de legitimación para los autores del proyecto con el objeto de señalar como en un país que forma parte de la misma tradición jurídica no han experimentado las consecuencias negativas que señalan algunos críticos en cuanto a la afectación de garantías -especialmente aquéllas vinculadas al principio de culpabilidad- para las personas físicas. El Tribunal Constitucional austríaco declaró en el año 201643 la VbVG conforme a la Constitución austríaca, negando que fuera contraria a principios como el de culpabilidad o proporcionalidad.

43.

Sentencia de 2 de diciembre de 2016 – G 497/2015-26, G 679/2015-20.

Las contravenciones o transgresiones (Zuwiderhandlungen44) son entendidas por la ley en el § 1 como acciones antijurídicas, que se corresponden con el tipo objetivo de una ley penal (injusto objetivo). Se entiende que están vinculadas a la entidad (“hecho de conexión”) siempre que

  1. la asociación o agrupación se enriquezca o debería haberse enriquecido; o
  2. se ha infringido un deber que corresponde a la entidad, siempre que no se vea perjudicada inmediatamente por la contravención
44.

El concepto se utiliza en el § 130 OWiG.

Tal vinculación o conexión con el delito individual basada en la actuación en beneficio o que mediante el hecho se hayan vulnerado deberes específicos de la corporación permite transferir o trasladar las sanciones a la entidad.

Existe un doble presupuesto para la imposición de sanciones a la entidad, que va en la línea de las Directivas europeas:

  1. La vía de la dirección (Leitungspersonen), tal como es definida en el apartado (4) del § 1.
  2. La vía de los subordinados (Mitarbeiter) a los anteriores tal como son definidos en el apartado (5) del § 1. En este caso lo relevante es la -objetiva- omisión de medidas necesarias y exigibles por parte de los sujetos en posición apical -utilizando la expresión de la norma italiana-.

De acuerdo con lo dispuesto en el § 3 el primer supuesto se da si una persona en el puesto de dirección, actuando en interés o por cuenta de la sociedad, comete una contravención vinculada a una entidad de forma dolosa, antijurídica y culpable. En caso de que exista una modalidad imprudente bastará con un comportamiento imprudente (también antijurídico y culpable se entiende).

Es posible no aplicar la sanción cuando la persona de dirección desatiende con su comportamiento una indicación expresa y concreta y elude medidas de seguridad idóneas para evitar tal tipo de contravenciones. De esta manera se pretende no hacer responder a la corporación en los casos que Kubiciel denomina de “exceso”45 por parte del administrador o directivo o, lo que es lo mismo, los casos más evidentes donde es ilegítimo que la corporación responda por una conducta en clave exclusivamente individual porque no se trata de un “hecho de la organización”.

45.

Kubiciel/Gräbener, ZRP 2016, p. 139.

En el segundo supuesto se trata de un subordinado actuando en interés de la sociedad, que comete la contravención vinculada a la entidad, siempre que ésta haya sido posibilitada o facilitada sustancialmente por el hecho de que una persona del ámbito de la dirección haya omitido medidas necesarias y exigibles para evitar tales contravenciones. En estos casos no hace falta que el comportamiento del subordinado sea culpable, basándose la sanción en la infracción de los deberes de cuidado, diligencia, control, vigilancia o supervisión por parte de los superiores.

Este § 3 del Proyecto, que establece los criterios materiales para imponer las sanciones, está fuertemente influido por el § 3 de la ley austríaca. El Proyecto de Colonia ha optado por imputar a la persona jurídica exclusivamente aquellos delitos en los que los administradores o directivos cometen culpablemente un delito o cuando no han impedido o dificultado un delito de un subordinado mediante su infracción de deberes.

La sanción esencial es la multa (§ 4), que puede ser parcialmente suspendida. Los criterios de determinación se encuentran en el mismo parágrafo en el apartado (3), adaptándose a las características de las corporaciones con un nivel de concreción mucho mayor que el existente en el Derecho vigente.

Uno de los aspectos relevantes del Proyecto, desde luego el que más interesa aquí, es que la multa puede ser suspendida parcialmente (§ 5) siempre que i) existan expectativas de que se cumplan las condiciones que se impongan -esencialmente la reparación del daño causado y la implantación de medidas técnicas, organizativas y personales que sean adecuadas para evitar las contravenciones corporativas- y ii) que en el futuro se comportará de forma fiel al Derecho («sich künftig rechtstreue verhalten wird»). Para la suspensión cobra especial importancia la figura de un Compliance-Monitor, que la propuesta adopta de la tradición estadounidense46.

46.

En general sobre el uso de esta figura para controlar el cumplimiento…

También se contempla como sanción específica la confiscación o comiso de las ganancias (§ 7).

La propuesta no supone una alternativa radical al sistema vicarial ya existente, salvo en lo referente a los procesos de reestructuración organizativa, que es lo que interesa aquí. La entidad puede ver enormemente reducido el pago de la multa si adopta medidas de reestructuración, pero la multa a la entidad sigue siendo una consecuencia accesoria (Nebenfolge47) del delito cometido por la persona física. Es difícil poder afirmar que las personas jurídicas y otras asociaciones pasen a ser en el proyecto sujetos de imputación, aunque su posición procesal sea ya de sujeto y no de mero objeto. Simplificando mucho la propuesta, se trata de corregir y superar ciertas deficiencias del modelo vigente, pero manteniéndolo como un modelo vicarial y de hetero-responsabilidad (Zurechnungsmodell), destacando que se complementa con medidas de re-estructuración o re-organización que pueden reducir el importe de la multa. Pero no es posible hablar en propiedad de Verbandsschuld o de Organisationsschuld48. Más que un delito corporativo, en puridad se trata de responsabilidad por un delito individual vinculado a la corporación. Es decir, se trata de responsabilidad para sufrir las consecuencias (hetero-responsabilidad), pero no de ser responsable por el hecho (auto-responsabilidad). La corporación sufre consecuencias, pero no porque se le impute el hecho.

47.

Roxin/ Greco, PG, 8/60.

48.

En este sentido son correctas las críticas de Wohlers, NZWiSt 2018, pp….

La reducción de la multa compensa en la fase de individualización de la sanción el esfuerzo económico de la corporación con posterioridad al hecho. Se trata, en definitiva, de modernizar la solución tradicional de la OWiG (Bussgeld como sanción económica que no se rige por los mismos criterios de la pena de multa), enriqueciéndola con una orientación preventivo-especial (re-estructuración/re-organización) en el momento de individualización de la sanción en sentido amplio49. Pero la prevención especial no se encuentra en la sanción pecuniaria, sino en su suspensión o en las alternativas procesales (diversión). Se trata de la combinación de un enfoque utilitarista, donde la multa sirve de incentivo coactivo para una cooperación de la entidad, con fines preventivo-especiales que tiene como objetivo estimular mediante la multa una prevención especial autorregulada no gestionada directamente por el Estado. La consecuencia es que sufrirían el coste económico al completo exclusivamente las entidades no dispuestas a cooperar (que no quieren entrar en el juego) o que no sean susceptibles de re-estructuración.

49.

Como señala Beckemper, NZWiSt 2018, p. 420, es dudoso que la multa…

El modelo germano expuesto llega a esta solución porque asume un punto de partida clásico: las personas jurídicas no pueden ser hechas responsables de la comisión de delitos. No cabe más responsabilidad por el hecho que la individual y sólo se puede construir una responsabilidad penal a partir de las características de las acciones humanas. Como los requisitos que se vienen exigiendo para la culpabilidad sólo pueden concurrir en las personas físicas (responsabilidad subjetiva: dolo e imprudencia; conocimiento de la antijuridicidad, etc.), no cabe otro tipo de responsabilidad por la aparición de un delito. El modelo del Proyecto de Colonia no responsabiliza a la entidad por la aparición del hecho delictivo en el mundo. Se trata de un modelo preventivo ajeno a la responsabilidad por el hecho. La entidad sufre así unas consecuencias por una responsabilidad ajena, la de la(s) persona(s) física(s), que no ha conseguido dificultar o prevenir. No se trata de Verantwortung, sino de Haftung, entendiendo esta acepción como responder por algo, aunque no sea un hecho propio, mientras la primera tiene que ver ya con la responsabilidad originaria por el hecho acaecido. Este es el modelo tradicional de la OWiG, que se pretende mejorar, pero no cambian sustancialmente los puntos de partida. Los cambios residen en la elaboración de un nuevo sistema de individualización de las sanciones para corporaciones más complejo que el existente, pero no afecta a sus presupuestos.

El fundamento parece seguir siendo en última instancia el formulado por Schünemann en 1979 en su obra Unternehmenskriminalität und Strafrecht50: las sanciones a la personas jurídicas tendrían su fundamento en un estado de necesidad de  prevención (debilidad preventiva del Derecho Penal en sentido estricto en el ámbito de la empresa) y de protección de bienes jurídicos. Las insuficiencias preventivas de la responsabilidad individual abogarían por utilizar otros recursos o mecanismos adicionales, más allá de la responsabilidad administrativa o civil. Este autor lo vinculaba a la “actitud o espíritu criminógeno de la corporación o de grupo”51. El fundamento, por ende, es totalmente ajeno a la responsabilización a la persona jurídica por el hecho. Se trataría de una estrategia complementaria al delito con el fin de prevenir lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos sin responsabilización.

50.

Pp. 235 ss. Más referencias en Feijoo Sánchez, Sanciones, pp. 114 ss….

51.

Un referente clásico de la “actitud o espíritu criminógeno de la corporación…

Un sector importante y relevante de la doctrina -incluyéndome a mí mismo- habría preferido que en el 2010 se hubiera optado por un modelo de estas características, pero lo cierto es que en ese año se inició una andadura legislativa que decidió resolver los problemas dogmáticos que presentan empresas y personas jurídicas de forma diferente al “modo alemán”.

IV. El modelo latino: responsabilidad estructural autónoma

En lo que podemos denominar modelo latino representa un hito el Decreto Legislativo italiano de 8 de junio de 2001, n. 231, que se fijó especialmente en ciertas tendencias del Derecho australiano (Código Penal federal de 1995)52.

52.

Para una revisión de la vigencia del Decreto Legislativo en estos últimos…

Siguiendo este modelo, a partir del año 2010 en España las personas jurídicas han pasado a ser sujetos de imputación jurídico-penal junto a las personas físicas, de tal manera que no se puede imponer la pena de multa, como pena central del sistema, sin una responsabilidad propia de la persona jurídica diferenciada de la persona física y la pena es proporcional a la gravedad del hecho y a la responsabilidad de la persona jurídica en relación con el mismo. La persona jurídica tiene sus propias atenuantes y su propia eximente de responsabilidad penal diferenciada de las eximentes de la culpabilidad individual. Es importante resaltar, como se profundizará más adelante, que el Código Penal español diferencia en general entre una responsabilidad criminal que contempla penas criminales (para personas físicas mayores de edad e imputables) y otros subsistemas que generan responsabilidad penal. Así, por ejemplo, el art. 19 CP establece que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código», para afirmar a continuación que «podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor».  Podemos afirmar, pues, que el Decreto Legislativo italiano inició una andadura político-criminal en el año 2001, que el Derecho español adoptó (en dos fases, 2010 y 2015) de forma radical, introduciendo una responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal junto a la responsabilidad criminal de las personas físicas. La regulación española actual ha sido reproducida en los arts. 18 bis y ss. del Código Penal para el Estado libre y soberano de Quintana Roo y está teniendo una creciente influencia en otros Códigos Penales mexicanos y en la regulación otros países de habla española. Por ello podemos hablar de un modelo de Derecho comparado, aunque la literatura especializada todavía no lo haya identificado como tal ni sus características esenciales.

Lo que podemos denominar modelo latino añade a los criterios para entender que el delito individual es también un delito de la entidad (diferenciando igual que el Proyecto de Colonia entre soggetti in posizioni apicale y soggetti in posizioni subordinata) una regulación específica de la exclusión de la responsabilidad de la corporación que permite hablar de una responsabilidad diferenciada. Esta regulación es más amplia que la mera constatación de un “hecho de conexión”53 para relacionar el delito individual con la entidad y es totalmente independiente de la culpabilidad de las personas físicas, aunque tenga como presupuesto la infracción individual de la norma penal (antijuridicidad penal de la conducta de la persona física).

53.

En sentido contrario, Fernández Teruelo, L-H Queralt, pp. 194 ss., que considera…

Para entender el modelo resulta esencial el art. 8 d.lgs., que habla expresamente de la autonomía de la responsabilidad del ente  como piedra angular. Este artículo supone una ruptura con el sistema vicarial (par ricochet) o de transferencia de la responsabilidad del individuo a la organización. Si bien el Código Penal español no adoptó esta referencia expresa a la responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica como hace, por ejemplo, el art. 5 de la ley chilena, la auto-responsabilidad ha sido defendida por un sector de la doctrina54 y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que en el momento en que se opta por un modelo de responsabilidad penal es ilegítima una hermenéutica que tenga como referencia un modelo vicarial o de hetero-responsabilidad en el que se transfiere a la persona jurídica la culpabilidad de la persona física. En todo caso la reforma de 2015 manifestó expresamente el objetivo de poner fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial55.

54.

Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, 1ª (previa a la reforma de 2015)…

55.

De acuerdo en esta valoración de la reforma Martínez-Buján Pérez, PG, pp….

El modelo latino no parte, pues, sólo de un sistema diferenciado de sanciones para la persona física y para el ente, sino que la piedra angular de tal modelo es el establecimiento de responsabilidades distintas con fundamentos autónomos56.

56.

Que va mucho más allá de lo dispuesto actualmente en el apartado…

Una decisión como la del art. 8 d.lgs. rompe con la identificación entre individuo y organización. Ésta no queda identificada con aquél de tal manera que la concurrencia de los elementos del delito en la persona física habilita la sanción corporativa, que da lugar a que, existiendo el hecho de conexión, la corporación responde en todo caso si el individuo es culpable (o ha infringido sus deberes con los subordinados)57. El foco de atención deja de ser el “hecho de conexión” entre individuo y actividad corporativa y pasa a ser ocupado por el entorno organizativo. Gracias a la ruptura de esa identificación entre individuo y organización se logran superar los tradicionales problemas denominados de infra-inclusión y de supra-inclusión.

57.

Paradigmático Boldova Pasamar, RGDP 2022, p. 30 (“el delito cometido por un…

Con el denominado “problema de la infrainclusión”58 se hace referencia a la imposibilidad de una responsabilidad corporativa sin responsabilidad individual. Aquélla depende absolutamente de ésta. Sin embargo, en el modelo latino la persona jurídica puede responder, aunque el infractor no sea culpable o, incluso, se sepa que ha existido un infractor, pero no pueda ser identificado. La responsabilidad propia de la corporación es independiente de la identificación del infractor y de su psique. Así, establece el art. 8 d.lgs. que «La responsabilita’ dell’ente sussiste anche quando: a) l’autore del reato non e’ stato identificato o non e’ imputabile; b) il reato si estingue per una causa diversa dall’amnistia».

El art. 31 ter de nuestro Código Penal establece, por su parte, que la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito (entendido como acción típica y antijurídica) «aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella» y se añade que«la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que lo hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieran sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas»59.

Esto es una consecuencia lógica de partir como principio de que la responsabilidad individual y la responsabilidad corporativa son autónomas y no dependen una de la otra, aunque sean cumulativas60. La multa a la persona jurídica es totalmente independiente de la culpabilidad individual. Es cierto que en la doctrina italiana ha sido objeto de vivo debate si sería posible castigar a una persona jurídica sin identificar al autor individual (autor desconocido), especialmente en el caso de delitos dolosos61.

La práctica jurisprudencial de ambos países ya puede aportar casos que demuestran que no se trata de una cuestión meramente teórica e inaplicable62. En España es doctrina absolutamente dominante que como punto de arranque de la responsabilidad penal corporativa sólo se necesita como presupuesto una conducta típica y antijurídica del individuo63.

58.

Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, pp. 99 ss.

Sobre este…

59.

En los mismos términos art. 18 Sexies del Código Penal para el…

60.

Martínez-Buján, PG, p. 797 con ulteriores referencias.

61.

De Simone, Persone giuridiche, pp. 343 ss.; Mongillo, La responsabilità penale, pp….

62.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de…

63.

Feijoo Sánchez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, pp. 68 ss., con ulteriores…

El problema de la infra-inclusión deja de existir en cuanto la responsabilidad individual no es más que un presupuesto de la responsabilidad corporativa, pero ésta no es construida sobre dicha responsabilidad individual, sino ya sobre el reconocimiento de la organización como una entidad emergente diferenciada de los individuos que la componen64. Esto nos indica que el punto de partida correcto consiste en entender que la responsabilidad de la persona jurídica debe estar construida no sobre un defecto individual (colectivo), sino teniendo como sustrato un defecto organizativo.

64.

Feijoo Sánchez, Derecho penal de la empresa, pp. 126 ss.; Gómez-Jara Díez,…

Pero alegar el componente organizativo no es suficiente. El establecimiento de la autonomía de la responsabilidad corporativa también debe evitar los problemas de supra-inclusión, que se plantean si se sanciona a la corporación cuando ello carece de sentido, extendiéndose el modelo más allá de lo justo y necesario. Aunque exista responsabilidad individual por un delito cometido en beneficio de la corporación o infringiendo los deberes de la corporación debe poderse excluir la responsabilidad corporativa.

Este es un problema general de los modelos vicariales, aunque sean imperfectos o impuros o con elementos de auto-responsabilidad65. Dificultan que pueda declararse responsabilidad individual sin responsabilidad corporativa siempre que exista el “hecho de conexión”. De esta manera ésta puede llegar hasta donde no sea merecida ni necesaria, generando una ilegítima inflación de la responsabilidad penal. Por mencionar un ejemplo obvio, el enriquecimiento injusto no ha sido tradicionalmente un criterio de imputación jurídico-penal, sino civil (partícipe a título lucrativo).

65.

Artaza Varela, La empresa, pp. 83 ss.; Mittelsdorf, Unternehmensstrafrecht, pp. 97 ss.;…

El modelo latino rompe con la idea de que la responsabilidad de la persona jurídica llega a los mismos lugares a los que llega la responsabilidad individual, de tal manera que si no hay culpabilidad individual no se puede castigar en ningún caso, mientras, existiendo responsabilidad individual, la consecuencia automática es que a la sanción individual se suma sin más la de la persona jurídica, sin que ésta pueda alegar nada o tenga opciones (salvo en los sistemas vicariales imperfectos o impuros buscar, en todo caso, una atenuación de esa responsabilidad o una sustitución de la multa). No es extraño, por ello, que el Derecho comparado demuestre como los modelos vicariales suelen ir evolucionando o sufriendo correcciones con base en sus propias experiencias sobre las consecuencias de un modelo vicarial puro hacia otro tipo de modelos más complejos y menos individualistas, al menos en lo que respecta a la determinación de la pena. Los modelos como el estadounidense que comenzaron con un modelo vicarial puro han ido evolucionando por la constatación práctica de las debilidades conceptuales del modelo66. En este sentido señala Gómez-Jara Díez67: «en líneas generales se puede afirmar que los fundamentos se han ido alejando de actuaciones concretas de personas físicas y la consiguiente conexión entre persona física y jurídica sobre la base de la representación y se han ido aproximando a defectos organizativos de la propia persona jurídica (…) si a principios del siglo pasado dicha responsabilidad se basaba principalmente en teorías de la representación imperantes en la época y se importaban modelos propios de derecho civil para hacer a las personas jurídicas responsables penalmente, a principio de este siglo los fundamentos pasan por los dictados de las teorías organizativas y la constatación de elementos característicos del derecho penal que se alejan de la impronta jurídico-civil». Lo que vengo denominando modelo latino ha emprendido este cambio radical hacia modelos organizativos para responsabilizar a las personas jurídicas -y otras entidades similares en el caso italiano- por los delitos vinculados. Es decir, no se trata de pulir o matizar el modelo vicarial, sino de partir de un fundamento totalmente diferente.

66.

Ortiz de Urbina Gimeno/Chiesa, Compliance penal, pp. 1504 ss., con ulteriores referencias.

67.

Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p. 90.

En este contexto, el modelo latino excluye la responsabilidad (no la punibilidad68) de la corporación cuando en el momento del hecho la organización disponía de un modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad eficaz y robusto69, por lo que sólo debe ser responsable si en el delito cometido por la persona física o las personas físicas ha tenido influencia la ausencia del modelo o sus deficiencias. Esto está regulado de forma detallada en los arts. 6 y 7 d.lgs. y fue prácticamente copiado -con pequeños matices- en la reforma española del año 2015 de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis), lo cual genera algunas disfunciones que aquí no pueden ser expuestas por las diferencias en los modelos de gobierno corporativo. Los sistemas no son idénticos y presentan algunas diferencias importantes70, pero lo relevante es que parten de un enfoque basado en el riesgo u orientado al riesgo de incumplimiento71. Es decir, no se concretan legislativamente los controles y medidas preventivas que se deben adoptar, sino que es la propia organización, a partir de una identificación, valoración y análisis de sus riesgos penales72 la que debe adoptar los controles pertinentes (autorregulación regulada73) y un sistema que gestione los riesgos de incumplimiento identificados. La aplicación de procedimientos, políticas, normativa interna y controles específicos debe dar lugar a que el riesgo inherente se convierta realmente en un riesgo residual que resulte tolerable para una organización con vocación de cumplimiento de acuerdo con el estándar del sector en el que se actúe. También es necesario desarrollar para ello una metodología para la valoración de la solidez de los controles a la que están sobradamente acostumbradas las empresas en la gestión de riesgos no penales. Por ejemplo, entender que un control automático es mejor que un control manual, uno preventivo mejor que detectivo, uno formal mejor que informal, documentado mejor que no documentando y el control es mucho más robusto si está revisado o auditado por un tercero distinto al responsable del mismo. El riesgo residual acaba siendo el resultado de una fórmula que consiste en partir del riesgo inherente teniendo en cuenta el factor de cobertura del riesgo a través de la solidez de los controles.

68.

Partiendo de un modelo de auto-responsabilidad y rechazando un modelo vicarial, el…

69.

En la línea del d.lgs., que utiliza la denominación “modelos de organización…

70.

Por ejemplo, no existe en el Código Penal español una referencia como…

71.

Si se me permite el juego de palabras no se trata de…

72.

La posición que se sostiene aquí se complementa perfectamente con los estándares…

73.

Referencias a esta cuestión, con ulteriores citas, en Arocena, Compliance, pp. 6…

Pero el modelo latino no se queda en la mera gestión preventiva de los riesgos. Exige el establecimiento adicional de ciertos elementos o herramientas mínimas de gestión de la legalidad que deben concurrir para que el modelo sea creíble e idóneo como -entre otros- un órgano específico, canales de denuncias y obligación de informar de incumplimientos, un sistema disciplinario y un sistema de verificación y mejora continua74. La gestión sistemática de este aspecto queda convertida en una causa específica de exclusión de la responsabilidad de la corporación (diferenciada de las causas de exclusión de la culpabilidad individual) que aporta un aspecto esencial del modelo: la autonomía de la responsabilidad corporativa da lugar a exclusiones y atenuantes propias de dicha responsabilidad. La gestión de los riesgos no agota todos los aspectos de gestión del Compliance penal, sino que sólo representa su punto de partida. Más allá de la gestión de los riesgos penales mediante un mapa o una matriz de riesgos penales y controles es necesario que se implante una estructura específica de cumplimiento de la legalidad que haga que el modelo sea creíble, idóneo y eficaz. Como señala el Código Penal, las medidas de vigilancia y control no son más que una parte integrante del modelo de organización y gestión del cumplimiento. Si se quiere manifestar en términos de control, no son suficientes los controles específicos de los riesgos (por ejemplo, solicitar siempre el certificado de titularidad de cuenta antes de realizar una transferencia), sino que el modelo de organización y gestión debe contemplar también controles de alto nivel como un canal de denuncias, un procedimiento de investigaciones internas o sanciones disciplinarias internas para cuando se constaten incumplimientos.

74.

Con una profundidad que aquí no es posible Gómez-Jara Díez, UNE 19.601,…

Todo esta dimensión se encuentra correctamente integrada en el modelo italo-español. De esta manera el modelo latino aporta ventajas frente a otros sistemas de Derecho comparado. Permite que la persona jurídica cumplidora (con un buen sistema de gestión de Compliance antes del delito) no responda75, aunque se cometa un delito en su beneficio o se dé el hecho de conexión, mientras la incumplidora puede ser sancionada, aunque no se condene a una persona física, gracias a que se rompe la excesiva identificación entre individuo y organización (modelo de auto-responsabilidad). La corporación no responde por culpabilidad ajena (del individuo), sino en relación con el delito cometido por la persona física, que es el presupuesto de su responsabilidad. Se trata de una responsabilidad propia, directa, cumulativa y complementaria de la individual y no de mera transferencia o de consecuencias accesorias de la responsabilidad individual. Tampoco se trata de una responsabilidad alternativa o subsidiaria para cubrir carencias de la responsabilidad individual como en la regulación suiza. Responsabilidad individual y corporativa parten del mismo hecho (la infracción individual de la norma penal) -que para la persona jurídica es un presupuesto de su propia responsabilidad- pero, a partir de ahí, difiere el fundamento de ambas responsabilidades.

75.

Lo cual no tiene que ser decidido sólo en sentencia, sino que…

Estas consecuencias político-criminales razonables se podrían conseguir por varias vías, pero el modelo latino presenta un sistema coherente, sin perjuicio de que las legislaciones italiana o española deban ser perfeccionadas en ciertos aspectos concretos. Por ejemplo, nuestro art. 31 bis necesita una reforma para una mejor integración y mayor coherencia con la legislación sobre sociedades de capital y la regulación de sus órganos de gobierno. El legislador de 2015 fue demasiado fiel al modelo italiano y copió en exceso en vez de buscar simplemente las debidas correlaciones teniendo en cuenta la regulación mercantil española. También es evidente en la regulación española -a diferencia de la italiana- que sería conveniente regular la suspensión de la ejecución de la multa para estimular procesos de re-estructuración o re-organización como los que se han expuesto al tratar las propuestas de reforma en Alemania para complementar el papel de la atenuante contemplada en la letra d) del art. 31 quater.

V. Ventajas del modelo latino frente a modelos vicariales como el alemán

La alternativa latina parte de que se puede construir un tipo de responsabilidad corporativa por el hecho distinta que no se base en aspectos psíquicos que sólo pueden concurrir en los seres humanos, sino en razones organizativo-estructurales (defecto estructural de las organizaciones). En el apartado anterior se han realizado unas sucintas referencias, que no pueden ser más extensas en un trabajo de estas características.

En este punto nos encontramos ante la diferencia esencial entre los modelos centroeuropeo y latino. El modelo alemán no pretende responsabilizar a la corporación por el hecho delictivo, mientras que el modelo latino entiende que, de alguna manera, se puede exigir responsabilidad a las corporaciones, si bien el fundamento sea totalmente distinto al de las personas físicas.

Los autores del Proyecto de Colonia entendieron que podrían utilizar el término pena (como el Proyecto de Nordhein-Westfallen) ya que su uso es una decisión estrictamente política, pero prefirieron utilizar el término más genérico y neutral de sanción para mantener una distancia semántica con el Derecho Penal de las personas naturales -dejando claras las diferencias de principios y reglas76– y por la relevancia que el proyecto pretende otorgar a la prevención especial. El posterior Proyecto gubernativo mantuvo esta opción terminológica. Sin embargo, en mi opinión, la multa en dichos proyectos no cumple los criterios para ser entendida como una pena ya que no es un mal que se aplique por ser responsable de un hecho punible y, por tanto, no es proporcional a la gravedad del hecho y de la responsabilidad de la propia persona jurídica77. Esto no significa que entienda el modelo como ilegítimo o anticonstitucional, pero hay que tener claro que se trata de sanciones sin responsabilidad que, sin embargo, no cumplen exclusivamente fines preventivo-especiales.

76.

Hoven/Weigend, ZRP 2018, p. 31.

77.

Art. 11.1 Decreto Legislativo italiano. El art. 66 bis del Código Penal…

La multa se orienta -como es propio de un sistema de hetero-responsabilidad- por un criterio de equidad o de distribución equitativa de costes porque la empresa se ha visto beneficiada o se pudo ver beneficiada por la comisión del delito o porque no se cumplieron ciertos deberes que correspondían a la corporación (“ahorro de costes”, “ventaja indebida”). La corporación se ha visto beneficiada o se ha podido ver beneficiada por el delito o éste se ha cometido en el contexto de la realización de actividades en su interés o beneficio. El “hecho de conexión” contemplado en el art. 1 del Proyecto (los criterios que permiten hablar de verbandsbezogene Straftaten) sólo permiten una responsabilidad por las consecuencias como traslado de costes (deber de cargar con ciertos costes), pero sin que ello presuponga una responsabilidad propia de la corporación por el hecho.

Desde un punto de vista de los efectos prácticos, esto da lugar a que la única opción que tiene la corporación para librarse de la multa es que no se pueda probar el “hecho de conexión” relativo al real o potencial enriquecimiento o la infracción de deberes que correspondan a la entidad. Es decir, la corporación sólo puede alegar que no existía posibilidad de enriquecimiento o que no hubo fallos de prevención, control, vigilancia o aseguramiento. Pero, dándose la conexión, sufrirá la multa (aunque en fase de determinación se pueda ver atenuada). La existencia de un sistema de gestión o programa de cumplimiento sólido, eficaz y robusto -incluso modélico o perfecto- no excluye la sanción. Siendo esto así, es difícil que las corporaciones lleguen a la conclusión en este contexto normativo que tiene sentido realizar importantes inversiones o esfuerzos en políticas de cumplimiento de la legalidad penal, en una función corporativa de cumplimiento o en preocuparse por el cumplimiento de las normas si su eficacia o relevancia jurídica es nula de cara a sufrir la imposición de la multa. Señala por su parte el Proyecto del gobierno, como es necesario superar el defecto de la OWiG de que no ofrece incentivos legalmente seguros para inversiones en Compliance. Si basta el injusto objetivo (una situación objetivamente incompatible con el Derecho: acción antijurídica que cumple los requisitos objetivos de un tipo penal) sumado al enriquecimiento o el previsible enriquecimiento o la infracción objetiva de algún deber propio de la persona jurídica, las corporaciones se verán escasamente incentivadas para gestionar el cumplimiento de la legalidad en sus organizaciones antes de que suceda algo. Si tener un buen modelo de organización y gestión de la legalidad penal o un sistema de gestión de Compliance penal (con su órgano específico, sus recursos financieros, personales y materiales, su canal de denuncias, sus programas de formación y concienciación, su sistema de verificación, actualización y mejora continua, etc.) sólo va a tener efectos para atenuar la multa acordada judicialmente, parece razonable esperar a que pase algo para implantar el modelo o el programa. Es difícil cumplir así el objetivo del Proyecto del gobierno alemán para el fortalecimiento de la integridad de la economía de estimular la implantación de los programas de cumplimiento de la legalidad penal.

El Proyecto de Colonia sólo reconoce eficacia jurídica a las medidas de Compliance para la suspensión parcial de la multa (§ 5) si se implantan ex post facto medidas técnicas, organizativas y personales que sean adecuadas para evitar las contravenciones corporativas y existe la expectativa de que en el futuro la corporación se comportará de forma fiel al Derecho («sich künftig rechtstreue verhalten wird»).

El modelo latino, por el contrario, pretende garantizar tal expectativa en general, no sólo en la corporación que sufre la multa, por lo que la ley garantiza con claridad que un buen sistema de cumplimiento evita la sanción: la corporación sólo responderá por el delito cometido por la persona física y, por consiguiente, sólo sufrirá sanciones, si carece de un adecuado y eficaz modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad penal en el momento del hecho. Tal situación se podría dar, por ejemplo, si, aunque no haya prevenido el delito, lo detecta de forma autónoma (por ejemplo, porque por la formación recibida un empleado informa de los hechos a través de un buzón ético), lo investiga y reacciona adecuadamente (despide al responsable del delito, pone los hechos en conocimiento de las autoridades y corrige los fallos puestos de manifiesto por la comisión del delito). En el modelo del Proyecto de Colonia no se acaban de apreciar las ventajas para la entidad que no sólo ex post facto, sino ya antes de la comisión del delito, está organizada de forma respetuosa con el Derecho o es un buen ciudadano corporativo. El modelo latino establece diferencias apreciables entre ser ya una entidad cumplidora en el momento de los hechos e implantar un programa de cumplimiento a posteriori con el fin de rebajar la pena. De esta manera permite que, a pesar de que puedan existir ciertos fallos de control o preventivos, la corporación no responda si, a pesar del fallo, en el caso concreto queda reflejado que dispone de una adecuada estructura o cultura de cumplimiento que convierte al delito en algo accidental y, por ello, la multa en innecesaria. Queda claro en este modelo que la corporación que se ha preocupado por una estructura o gestión de Compliance adecuada y eficaz y ya es un buen ciudadano corporativo no será sancionada porque no es co-responsable, junto a la persona física, de la puesta en entredicho de la norma. En estos casos no tiene sentido el castigo de ambos.

El Proyecto de Colonia sólo hace referencia a una expectativa de fidelidad al Derecho al regular la suspensión parcial de la multa (§ 5) como un elemento de la prevención especial, por lo que dicha expectativa, a pesar de no desempeñar papel alguno como presupuesto de la sanción, acaba adquiriendo un papel central para individualizar la sanción a la corporación. Es un requisito de la suspensión que quepa esperar que en el futuro la entidad se comportará de forma fiel al Derecho78. Dejando de lado lo curioso que resulta que se haga referencia a un comportamiento de la corporación cuando no es reconocida como sujeto de imputación jurídico-penal79, no deja de ser llamativo que se contemple como objetivo de la prevención especial una expectativa de comportamiento leal al Derecho y que dicha referencia jurídica sólo desempeñe un papel para decidir sobre la suspensión parcial de la multa, pero no ya previamente para decidir si a la persona jurídica le corresponde tal pena de multa. Juega un papel en el “cómo” de la sanción, pero no en el “si”. Sería como si se dijera que para las personas físicas la prevención especial tuviera como objetivo una vida sin delitos, pero careciera de relevancia si el sujeto previamente es culpable o no de un delito. Todo esto son consecuencias lógicas del modelo adoptado que se destacan para entender mejor el modelo español.

78.

«Die Geldzahlung soll unter Auflagen teilweise zur Bewährung ausgesetzt werden, wenn zu…

79.

Por ello la doctrina española que defiende un sistema orientado a la…

Si traducimos la expresión «der Verband (…) sich künftig rechtstreu verhalten wird» en términos organizativos, podemos entender que se está refiriendo a una cultura de cumplimiento de la organización o a la gestión de un sistema o estructura de cumplimiento normativo. El modelo latino ya tiene en cuenta este aspecto para excluir la responsabilidad de la corporación y, por tanto, lo introduce como un elemento relacionado con el fundamento de la responsabilidad. Recordemos que en Derecho Penal derivamos el fundamento y los aspectos positivos de la culpabilidad a partir de los preceptos de la parte general de los Códigos penales que excluyen la misma. Los códigos no definen la imputabilidad o el conocimiento de la antijuridicidad, sino que regulan la exclusión de la culpabilidad en los casos de inimputabilidad o error invencible de prohibición. Por ello, si se contempla una exclusión de responsabilidad específica (aspecto negativo de la responsabilidad), ello debe tener alguna relación con el fundamento específico de la responsabilidad de las corporaciones.

El cambio sustancial que aporta el Proyecto de Colonia frente al Derecho alemán vigente es que el gasto financiero que supone la multa puede ser invertido en parte en una re-estructuración que tiene como finalidad prevenir que se vuelvan a cometer delitos o la continuidad de la actividad delictiva. En realidad, se parte de una cierta presunción iuris et de iure de la existencia de un déficit organizativo o estructural, con independencia de que no sea necesaria una reestructuración o la entidad no haya sido un factor criminógeno. El defecto organizativo es así algo que se presume en abstracto, pero no algo que se prueba en el caso concreto como presupuesto de la sanción.

Veo más coherencia en el modelo latino, que parte de una visión institucional de las personas jurídicas80 y de los operadores corporativos en el tráfico jurídico y económico que implica una incumbencia institucional de la persona jurídica en el cumplimiento de la legalidad en relación con el ámbito de las actividades que son propias81 (que es distinta a los deberes de control de riesgos o a los deberes de diligencia en el negocio o en las actividades sociales por parte de los superiores jerárquicos) y tiene en cuenta esa incumbencia no sólo para sustituir una pena de multa que se impone con criterios ajenos a una proporción a la responsabilidad por el hecho. En este sentido es relevante cuando el art. 7.3 del Decreto Legislativo italiano establece que “El modelo prevé las medidas adecuadas para garantizar el desarrollo de la actividad de conformidad con la ley y para detectar y eliminar con prontitud las situaciones de riesgo” (de incumplimiento se entiende)82. Creo que el referente al «misure idonee a garantire lo svolgimento dell’attivita’ nel rispetto della legge» sería un referente equivalente al «sich rechtstreu verhalten», con la diferencia de que aquél juega ya un papel para responsabilizar a la persona jurídica.

80.

En este sentido se debe entender, por ejemplo, la Directiva 2014/95/UE del…

81.

El cumplimiento de la legalidad penal como cometido sería entendido como una…

82.

«Il modello prevede, misure idonee a garantire lo svolgimento dell’attivita’ nel rispetto…

En términos de sociología de las organizaciones se está haciendo referencia con estos términos a lo que se suele denominar “cultura corporativa”, en concreto a una “cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad”83. Ésta no suele surgir de forma espontánea, sino que es el resultado de políticas continuadas o de un sistema específico de gestión en ese sentido, por lo que el ordenamiento debería estimular de forma inteligente su implantación de forma generalizada sin esperar a que se cometa un delito. Esta visión institucional hace que la orientación político-criminal contra una “cultura corporativa criminógena”84 resulte insuficiente, siendo necesario algo más exigente conforme al espíritu de los tiempos. Valga por ahora señalar que el modelo latino presenta ventajas desde esta perspectiva y sobre esta cuestión se volverá más adelante al analizar más en concreto el modelo español. 

83.

Sobre este concepto Feijoo Sánchez, La estabilización normativa, pp. 159 ss.; Gómez-Jara…

84.

Hoven/Weigend, ZRP 2018, p. 31 («La finalidad de sancionar a la corporación…

El Proyecto de Colonia no recoge una auténtica “Strafbarkeit von Verbänden”, ya que la multa, como sanción esencial, no se rige por criterios de proporcionalidad al hecho asumidos como legítimos en el ámbito jurídico-penal, mientras la prevención especial sólo juega un papel indirecto como diversión o como medio de rebajar el pago de la multa. El estímulo tiene un alcance limitado: frente al palo del procedimiento y de la sanción tras la comisión de un delito, la corporación puede mitigar el golpe cooperando y mejorando su Compliance con el fin de ser un “good corporate citizen”.  Pero si lo relevante, como señalan los autores del proyecto, es combatir las estructuras deficitarias y criminógenas que pueden desarrollar las corporaciones vinculadas a hechos delictivos, es preciso plantearse por qué no actuar directamente sobre esas estructuras y dejarlo a voluntad de la empresa en caso de que quiera reducir la multa cooperando. 

Creo que aquí el Proyecto de Colonia no acaba de ser absolutamente coherente en sus objetivos declarados de otorgar un papel preponderante a la prevención especial, ya que la determinación de la multa, como sanción principal, no viene determinada por las necesidades de modificar las estructuras criminógenas. Ello tiene como consecuencia que una corporación sin estructura criminógena seguiría siendo sancionada y se pueden generar situaciones en que, siendo evidente que una corporación necesita reestructurarse, opte por pagar la multa al completo en vez de cooperar. ¿Qué fines político-criminales se estarían cumpliendo en ese caso? ¿Una prevención general negativa que sería ilegítima como ya se ha expuesto al principio de este trabajo? Estamos ante un híbrido que no logro ver que funcione de forma coherente y permita llegar en todos los casos a decisiones razonables. No se acaban de superar los inconvenientes de las soluciones tradicionales en el ámbito anglosajón como el estadounidense, dejando para el ámbito de la determinación de la sanción complejas cuestiones normativas que deberían ser abordadas previamente ya para analizar la responsabilidad corporativa. No se trata sólo de cómo castigar, sino ya del “si”.

Frente a ello la base dogmática del modelo latino es la asunción de un ámbito de responsabilidad estructural diferenciada de la responsabilidad individual y que no estaría cubierta por ésta. La referencia a una responsabilidad estructural vinculada a una cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad a largo plazo en la organización ofrece un concepto que puede ayudar a desarrollar esta dimensión diferenciada de la responsabilidad. De esta manera se superan los inconvenientes de los sistemas vicariales o cuasi-vicariales: resulta inasumible en Derecho Penal una responsabilidad corporativa con un fundamento idéntico a la responsabilidad individual y que parta como pecado indeleble de una identificación entre responsabilidad individual y corporativa (supraindividual). La sanción corporativa no puede tener los mismos presupuestos y fundamento que la pena individual.

La decisión básica para desarrollar un modelo de sanciones para personas jurídicas -y otras entidades similares en el caso italiano- por la comisión de delitos es si tiene cabida dentro de un determinado ordenamiento jurídico una responsabilidad de organizaciones en clave estructural que no se limite a la prevención especial. En caso de que se entienda que, a pesar de las crecientes exigencias para las personas jurídicas en el cumplimiento de la legalidad, no es posible tal tipo de responsabilidad, sólo queda mantener la solución clásica: sanciones basadas en criterios utilitaristas o económicos en la línea del Derecho de competencia o de las sanciones para sujetos obligados a la prevención del blanqueo (beneficios, ahorro de costes, ordenación del tráfico mercantil, etc.) y medidas de seguridad contra la peligrosidad objetiva (término utilizado por la doctrina para diferenciarla de la peligrosidad criminal como presupuesto de las medidas de seguridad y corrección para inimputables y semiimputables), instrumental (que pone el énfasis en la probabilidad de que la entidad pueda volver a ser utilizada para cometer hechos delictivos) u organizativa (la entidad presenta tales defectos organizativos o estructurales que se encuentra en un estado en el que es probable que vuelva a suceder lo mismo o algo similar) de la corporación como estructura o factor criminógeno (actitud criminógena de grupo o cultura corporativa criminógena). No cabe más que combatir de cara al futuro factores criminógenos internos o estructuras deficitarias criminógenas. De hecho, la solución tradicional basada en la prevención especial o en un sistema de medidas específico85 parte del presupuesto de que las personas jurídicas no puede ser hechas responsables de delitos (al igual que las propuestas de sustitución en general para las personas físicas de un Derecho Penal de penas por un Derecho Penal de medidas parten del mismo presupuesto). La fórmula del Proyecto de Colonia es aunar ambas respuestas en una ley mediante una respuesta híbrida para promover los fines preventivo-especiales (positivos) a cambio de reducción de la multa, que opera como incentivo para la cooperación.

85.

Baste mencionar dos referentes clásicos: Schmitt, Strafrechtliche Massnahmen gegen Verbände y Bricola,…

Esta opción, perfectamente legítima, no representa un cambio significativo de los parámetros tradicionales, a diferencia del modelo latino. El modelo germano es insuficiente si se quiere promover la adopción generalizada de medidas de cumplimiento de la legalidad más allá de los tradicionales deberes de supervisión, control y vigilancia de los superiores con respecto a los subordinados en una organización ya que los elementos organizativos-estructurales sólo cobran relevancia desde el punto de vista de la prevención especial en la fase de individualización de la sanción.

Se ha buscado una traslación del modelo vicarial imperfecto que se ha ido implantando en algunos ámbitos del modelo anglosajón (responsabilidad vicarial en la que el Compliance sirve para atenuar la pena86), propugnando un modelo vicarial (no penal) complementado con una atenuación basada en consideraciones de prevención especial positiva (re-estructuración o re-organización basada en la implantación o mejora de las medidas de Compliance), que permite una prevención-especial al margen del Derecho Penal87. En conclusión, no les falta la razón a los autores del Proyecto de Colonia cuando insisten en que la reacción del Estado frente a corporaciones vinculadas a un hecho delictivo se caracteriza por su orientación preventivo-especial, aunque la multa no tenga esa finalidad, sino que sea el recurso o mecanismo (medio coactivo o coercitivo) para que la entidad esté dispuesta a su reestructuración. La multa queda convertida en un instrumento coercitivo para la reorganización o reestructuración. Una de las finalidades esenciales del modelo es la mejora estructural de las entidades, contemplando sólo multas elevadas para las corporaciones que no estén dispuestas o que no se esfuercen en la reestructuración. Este es el cambio esencial del modelo alemán que propone el Proyecto de Colonia y que ya fue implantado muchos años antes por el Decreto Legislativo italiano de una forma que considero más coherente o integrada en sus elementos88.

86.

Esto se formula como modelo teórico, ya que en la práctica en…

87.

Schmitt-Leonardy intenta hacer fructífera en este ámbito la idea de un Interventionsrecht

88.

Art. 12 sobre la reducción de la pena de multa. Vid. también…

No se debe olvidar el problema general de todo sistema orientado preferentemente a la prevención especial: se descuida la prevención general entendida como estabilización de normas y, al centrarse en los efectos en la persona o entidad que sufre la sanción, el modelo desatiende el cumplimiento generalizado y la estabilización de normas como funciones del Derecho Penal. La prevención especial surge allí donde al sujeto que sufre la sanción no se le puede hacer responsable de la puesta en entredicho de la norma penal. Por ejemplo, las críticas realizadas en los últimos tiempos desde las neurociencias a la culpabilidad conducen, consecuentemente, a planteamientos preventivo-especiales basados en el tratamiento. Con las entidades supraindividuales se convierte en re-estructuración.

El Proyecto de Colonia se conforma con la mera expectativa jurídica de que la corporación no sea un factor, estructura o estado de cosas criminógeno, considerando que no existe una incumbencia corporativa de velar por el cumplimiento de la legalidad: «un moderno Derecho de sanciones para corporaciones se legitima a partir del hecho de que las corporaciones pueden desarrollar estructuras empresariales deficitarias o, incluso, criminógenas».

El modelo del Proyecto de Colonia puede cumplir con las exigencias de la Unión Europea de sanciones corporativas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Pero en un contexto internacional más amplio la tendencia político-criminal a sancionar corporaciones por la comisión de delitos en lo que se ha denominado la “era Compliance”89 no se puede desvincular del objetivo global de estimular una mayor responsabilidad de las empresas hacia el cumplimiento de la legalidad como medio de prevenir los delitos cometidos en su beneficio mediante políticas o programas de cumplimiento de la legalidad penal y la gestión de una estructura de cumplimiento paralela al negocio. Desde esta perspectiva el Proyecto de Colonia, que sólo contempla la posibilidad de excluir la responsabilidad corporativa cuando la persona de dirección desatiende con su comportamiento una indicación expresa y concreta y elude medidas de seguridad idóneas para evitar tal tipo de contravenciones90, se queda corto, por lo que considero preferible el modelo latino.

89.

Arroyo Zapatero/Nieto Martín, El Derecho Penal económico en la era Compliance.

90.

El § 4 del Proyecto muniqués contempla la exclusión de la sanción…

Tampoco es satisfactorio el Proyecto del gobierno de coalición del año 2020 cuando permite suspender al completo la pena de multa habilitando un amplio ejercicio de discrecionalidad (discretionary sentencing) al margen de criterios de responsabilidad por el hecho. Se puede optar en este Proyecto por una advertencia con suspensión de la multa cuando se dan conjuntamente los siguientes requisitos: i) la amonestación es suficiente, ii) las circunstancias del caso concreto hacen prescindible la multa y iii) su imposición no es obligada para la defensa del ordenamiento jurídico. En esos casos es posible que el órgano de justicia dé instrucciones si son necesarias para prevenir hechos similares.

No se debe olvidar que los penalistas estamos familiarizados con un sistema que diferencia entre sujetos responsables e irresponsables, exigiendo la responsabilidad por el hecho como presupuesto irrenunciable de la pena y donde ésta es proporcional a la gravedad del hecho y la responsabilidad del que la sufre. Si no se renuncia a la lógica de la responsabilidad por el hecho, hay casos en los que la multa no sólo es preventivamente innecesaria para la defensa del ordenamiento jurídico, sino que ya es inmerecida o injusta. No renunciar a esta idea me parece un gran logro del modelo latino.

Desde la perspectiva adoptada al principio de este trabajo, esto tiene que ver con la idea de que en el sistema español la multa es una pena corporativa proporcional a la responsabilidad por el hecho y no un mero instrumento coercitivo para estimular la reorganización o reestructuración.

VI. Otras ventajas del modelo del delito corporativo: no basta cualquier tipo de responsabilidad autónoma

Como ha señalado un especialista de referencia como Nieto Martín91, se debe distinguir el modelo del delito corporativo que se está defendiendo en este trabajo de lo que denomina el “modelo de autorregulación preventiva eficiente”, que se caracterizaría, en palabras de este autor, porque “la persona jurídica tiene un deber de autorregulación preventiva que se establece por el derecho administrativo, como ocurre con el blanqueo de capitales o los delitos contra el mercado de valores, cuyos deberes preventivos son más amplios que los que se enmarcan dentro del delito corporativo”. Este modelo no se basaría en la lógica de la responsabilidad por el hecho y de una pena proporcional a dicha responsabilidad, sino por lo que podemos denominar la lógica del blanqueo92.

91.

L-H Mir Puig, pp. 168 ss. González Cussac, EPC

92.

De “lógica de la colaboración” habla Robles Planas, L-H Queralt, p. 338,…

Señala este autor como el modelo del delito corporativo que aquí se defiende “debe considerarse el modelo más grave”. Formulado ya con mis propias palabras, sería, por tanto, el que tiene legitimidad para poder hablar de responsabilidad penal, mientras el modelo de la autorregulación preventiva eficiente resulta insuficiente para poder hablar de una genuina responsabilidad penal corporativa. De hecho el propio Nieto Martín ha señalado con respecto al modelo de autorregulación preventiva eficientecomo “debe dejarse claro que esta infracción tiene un contenido distinto desde el punto de vista de su gravedad al delito corporativo. Por esta razón, y a diferencia de lo que ocurre con el delito corporativo, en este modelo la sanción debe estar ubicada prioritariamente en el derecho sancionador administrativo93. En este punto manifiesto mi absoluto acuerdo con el Catedrático de Ciudad Real y ello me permite profundizar en algunas cuestiones que considero de relevancia.

93.

L-H Mir Puig, p. 174.

Precisamente me apropié del término “delito corporativo” con la pretensión de dejar claro que no es lo mismo un delito individual en favor de la empresa que un delito de empresa o corporativo que tiene un componente estructural94, no sólo en lo que respecta a los fallos de control, sino también al cumplimiento normativo. Utilicé la referencia al delito corporativo para excluir ciertos modelos que, en mi opinión, no eran compatibles con el modelo español y -en lo que interesa en este trabajo- me parecían dogmáticamente endebles: no sólo la transferencia de los elementos del delito individual a la persona jurídica (Modelo de transferencia), sino también la fundamentación de la responsabilidad de la persona jurídica basada en un delito individual no debidamente controlado por la organización. Esto es a lo que se suele hacer referencia en la doctrina española como culpabilidad por defecto de organización por influencia de Klaus Tiedemann. La primera cuestión parece ya superada a estas alturas, mientras la segunda exige seguir debatiendo. La propuesta de Tiedemann, por ejemplo, ha tenido una clara influencia en las legislaciones peruana o mexicana y hay un sector de la doctrina española que intenta interpretar la legislación española de acuerdo a dicha propuesta95.

94.

Con cierta influencia en la jurisprudencia a través de la STS 221/2016,…

95.

La propuesta consiste en un modelo de responsabilidad anticipada (una especie de…

En lo que podemos definir, como hace Nieto Martín, “modelo de autorregulación preventiva eficiente” no se ha de constatar, en realidad, un delito propio corporativo. El delito sigue siendo algo estrictamente individual, mientras el defecto organizativo consistiría en que la organización no ha prevenido suficientemente el delito individual (omisión). Aunque responsabilidad individual y organizativa se encuentran diferenciadas, la sanción tiene su fundamento en no evitar un injusto ajeno (el individual), no en la imputación de un delito propio. Esta es la idea que quise poner de manifiesto al adoptar el concepto de delito corporativo que se puede remontar al menos a Sutherland, pero con un contenido distinto desvinculado de su teoría criminológica de la asociación diferencial.

La columna vertebral de este modelo preventivo sigue siendo el delito individual, mientras el fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica es que desde la organización no se evitó o previno el delito individual96. En este modelo el delito individual se convierte en una condición objetiva de punibilidad que, en cuanto se produce, está presente todo lo necesario para sancionar si la persona jurídica no puede probar que hizo todo lo necesario para que no existiera ese delito individual. Esta idea entronca con la idea de un delito corporativo como una figura típica autónoma97 y plantea similares inconvenientes: o bien se trata de pura responsabilidad objetiva constatando objetivamente deficiencias organizativas o preventivas o hay que acabar recurriendo a una actio u omissio libera in sua causa de la persona jurídica que, en realidad, se finge o bien se remite en última instancia a una decisión individual98. Trasladar el momento de la responsabilidad no resuelve su fundamento material99. Por mucho que se quiera convertir a la organización en garante del individuo, la comisión por omisión exige una omissio libera, sea in se o in causa100. Formulado en términos tradicionales, este modelo se corresponde con una especie de crimen culpae (cuasi-delito) de la organización en la que la condición objetiva de punibilidad ya no consiste en resultados lesivos (homicidios, lesiones, etc.), sino en la comisión por individuos de los delitos que generan responsabilidad penal de las personas jurídicas.

96.

Lascuraín Sánchez, L-H Corcoy, pp. 201, 205 define gráficamente que la persona…

97.

Se pueden apreciar los paralelismos entre la posición de Maza Martín, Delincuencia…

98.

Con una honradez poco habitual señala Lascuraín Sánchez, L-H Corcoy, p. 205…

99.

Esto se puede predicar también de una propuesta más compleja en término…

100.

Dejo aquí de lado si con ello se quiere fundamentar una autoría…

Si se entiende iuris et de iure101 que existe un defecto organizativo siempre que no se previene un delito, la posición se mantiene con todos los inconvenientes ya señalados de un sistema vicarial, tanto los ya mencionados de infra- como de supra-inclusión porque se sigue incurriendo en una cierta identificación entre individuo y organización. Si se parte de que la presunción es iuris tantum y se entiende que existe un defecto de organización si la persona jurídica no puede probar la adopción de ciertas medidas preventivas y de control se liman ligeramente algunos problemas de legitimidad, pero no acaban de solucionarse102. Ni siquiera se solucionan con una aplicación estricta del principio de presunción de inocencia que haga cargar totalmente a la acusación con la carga de la prueba ya que el problema se encuentra en el propio fundamento del modelo. Un inconveniente grave del mismo es que permite imponer penas aunque la persona jurídica disponga de un sistema eficaz y robusto de cumplimiento de la legalidad, siempre que por tal se entienda un modelo que abarque, no sólo la prevención, sino también la detección y la reacción frente a delitos.

101.

Así en origen la propuesta de Tiedemann de la responsabilidad por defecto…

102.

Una breve exposición del modelo en Gómez-Jara Díez, L-H Miguel Bajo, pp….

La propia expresión de Nieto Martín de “modelo de autorregulación preventiva eficiente” demuestra que el fundamento se encuentra en la idea de eficiencia, es decir se trata de conseguir el máximo efecto preventivo con la mínima inversión posible de recursos o de costes públicos trasladando a las empresas dichos costes. La autorregulación coactiva es un mecanismo eficiente para el Estado.

Los límites de la eficiencia se encontrarían en la equidad, es decir, en la distribución equitativa de costes o en un reparto equitativo de costes y beneficios (una lógica de justicia distributiva en lugar de justicia retributiva).La idea esencial sería, a grandes rasgos, que la persona jurídica debe sufrir una pena para compensar ciertas ventajas indebidas que ha obtenido previamente con el delito o, al menos, por omisión de políticas que han dado lugar a la comisión del hecho delictivo103. La entidad que haya soportado esfuerzos o inversiones suficientes para prevenir, detectar y reaccionar frente a hechos delictivos no debería sufrir la pena como un coste, mientras aquellas corporaciones que no hayan hecho una inversión suficiente antes de la comisión del hecho delictivo tendrán que sufrir una sanción para compensar su ventaja indebida o injustificada y demostrar de esta manera a la generalidad que ese tipo de políticas resultan rentables. El modelo tendría, por lo tanto, como referencia normativa última la eficiencia y la equidad y tiene más una fundamentación económica que normativa.

103.

Clásico Fisse, Southern California Law Review, 1982-83, pp. 1167 ss.

Este tipo de fundamentaciones no representan, en mi opinión, base suficiente para una responsabilidad penal de personas jurídicas en nuestro sistema normativo104. Se trata de “ideas extrañas” a nuestra cultura jurídico-penal. Pueden servir para fundamentar una multa como la del sistema alemán de la OWiG basada en criterios económicos, pero no una multa como la que contempla el Código Penal español para personas jurídicas (que se rige por los mismos criterios que la de las personas físicas, aunque la cuota diaria por el sistema de días-multa sea superior). El modelo español se caracteriza porque el castigo mediante la multa es proporcional a la gravedad del hecho –cuanto más grave el hecho más se castiga a la persona jurídica; se castiga más un delito fiscal que una infracción contable- y al grado de la responsabilidad propia de la persona jurídica, pudiendo verse exonerada -o, al menos, atenuada- tal responsabilidad en caso de implantación eficaz de programas de cumplimiento de la legalidad. Las personas jurídicas en este modelo sufren sanciones penales porque se imputa a la organización de la que son titulares hechos con relevancia delictiva y la pena que se impone es proporcional a su responsabilidad por dichos hechos. Con estas características se abren unas perspectivas interesantes de legitimación más acordes a nuestra tradición o cultura jurídica.

104.

Crítico previamente con este tipo de modelo, Feijoo Sánchez, Estabilización normativa, pp….

Por otro lado, forman parte de la esencia de este modelo las soluciones negociadas basadas en el principio de oportunidad –Non Prosecution Agreements (NPA), Deferred Prosecution Agreements (DPA)-. Sin embargo, en nuestro ordenamiento el sobreseimiento de personas jurídicas no se rige por el principio de oportunidad, sino de legalidad105, es decir, motivando cuestiones jurídicas propias de una sentencia que pueden ser ya abordadas en fase de instrucción. Los apartados dos a cuatro del art. 31 bis CP no son una regulación procesal que establezca los criterios con base en los que un fiscal puede decidir perseguir o no penalmente a una empresa, sino que excluyen la propia existencia de responsabilidad penal de la persona jurídica. Los apartados dos y cuatro del art. 31 bis no dejan lugar a dudas: ”la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad”. La gran aportación de la reforma del 2015 es que introdujo en los apartados segundo a quinto del art. 31 bis CP una causa específica de exclusión de la responsabilidad propia y exclusiva para las personas jurídicas y tal exclusión tiene un fundamento ajeno a la fundamentación de la responsabilidad individual. Seguimos en un sistema en el que la persecución penal no depende del principio de la discrecionalidad del Público Ministerio, sino que sólo puede depender de la existencia de un hecho con –indicios de- relevancia delictiva y de posibles responsables de este. El sobreseimiento no depende de criterios de oportunidad, sino de que, en la línea que se está exponiendo, exista ya la certeza en fase de instrucción que la persona jurídica disponía de una adecuada cultura de cumplimiento de la legalidad gracias a la existencia de un sistema o una función efectiva de cumplimiento de la legalidad penal106.

105.

Maza Martín, Delincuencia electoral, pp. 179 ss., 248.

106.

Disponemos en la actualidad ya de importantes resoluciones judiciales que aplican en…

Como se ha venido señalando, lo que podemos denominar “perspectiva organizativa” resulta imprescindible para abordar la cuestión relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, por sí misma es insuficiente y debe ser vinculada a una fundamentación aceptable desde la perspectiva jurídico-penal que se integre en la sistemática de nuestro Código Penal y que justifique la pena a la persona jurídica. El delito corporativo tiene un componente estructural que va más allá de la infracción objetiva de deberes de prevención.

En esta línea el modelo de delito corporativo que vengo defendiendo presenta, en mi opinión, dos ventajas importantes frente al denominado “modelo de autorregulación preventiva eficiente”:

VII. El hecho propio

En cuanto a la primera cuestión, como ya he señalado, no basta lo que he denominado la “lógica del blanqueo” para poder fundamentar la responsabilidad penal de una persona jurídica. Con esta lógica me refiero a la proliferación de deberes, incumbencias o responsabilidades por no colaborar con el Estado en labores policiales o cuasi-policiales. El Estado moderno, presenta una creciente tendencia a exigir a los particulares o a la sociedad civil una colaboración cuasi-policial. Ya he criticado en otros lugares que, a partir de esta idea, se puedan construir formas de participación en el delito107. Por las mismas razones expuestas para la responsabilidad individual se debe excluir que la infracción de dichos deberes constituya un injusto penal propio de la persona jurídica. No se trata de negar absolutamente que se puedan sancionar tales infracciones, sino que supongan un hecho penalmente relevante108. La “lógica de la prevención del blanqueo” no es la lógica de la pena como institución jurídica cuyo fin es estabilizar normas penales.

107.

Estabilización normativa, pp. 112 ss.

108.

En sentido contrario, representativo, Galán Muñoz, Compliance, p. 255 (“Las personas jurídicas…

El Estado viene decidiendo en muy diversos ámbitos instrumentalizar las normas y controles privados poniéndolas al servicio de funciones públicas de control y prevención, utilizando las sanciones como medio para fomentar esta actividad. Un supuesto paradigmático de esta estrategia es que en los años ochenta del pasado siglo, cuando se vio la necesidad de perseguir las ganancias económicas (Follow the Money) de las grandes organizaciones criminales (especialmente las dedicadas al narcotráfico), los países occidentales, siguiendo a Estados Unidos, adoptaron la decisión de no asumir los costes de una policía financiera especializada, sino cargar a particulares con deberes cuasi-policiales de colaboración con el Estado en labores preventivas. Se globalizó la decisión de que para el Estado era más rentable crear un cuerpo legislativo para convertir a determinados operadores en sujetos obligados que crear un cuerpo de policía financiera. Así nació y se ha ido desarrollando la legislación de prevención de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y conductas afines. Como ha señalado Silva Sánchez109, “la introducción de la responsabilidad de las personas jurídicas en los diversos ordenamientos jurídicos y la cultura del compliance están actuando, en este punto, a modo de catalizador de tendencias preexistentes”. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no sería más que una manifestación más de un fenómeno muy amplio que se corresponde con la pérdida de vigencia de los mecanismos de intervención pública tradicional110. Si la responsabilidad penal de las personas jurídicas surfea subida a este tsunami jurídico, es imposible llegar a la playa de la legitimidad penal. La tendencia a coaccionar para cooperar con el Estado está ahí y es difícil de combatir, pero como ya recogí anteriormente las acertadas palabras de un autor de referencia en estas cuestiones como Nieto Martín, “en este modelo la sanción debe estar ubicada prioritariamente en el derecho sancionador administrativo”. Para hablar legítimamente de responsabilidad penal hace falta algo más. Hablar de una posición de garante de la persona jurídica basada en deberes de cooperación con el Estado no resuelve la cuestión desde el punto de vista de una fundamentación normativa sólida111. No está reconocida a día de hoy una posición de garantía de protección basada ya no en el desempeño de funciones públicas, sino cuasi-públicas por parte de particulares (personas físicas o jurídicas), a no ser que se quiera volver a la denostada teoría formal de las fuentes de posiciones de garantía.

109.

Delito y empresa, pp. 51 ss.

110.

Clásico Nieto Martín, RdPP 2004, pp. 259 ss., RP 2007, pp. 131…

111.

STS 123/2019, de 8 de marzo (“omisión de las cautelas obligadas por…

De acuerdo con esta idea los requisitos del apartado primero del art. 31 bis CP no deben ser interpretados como criterios para poder trasladar o transferir la responsabilidad a una persona jurídica por un delito que no ha prevenido suficientemente. Son criterios para convertir el delito individual en un delito de la organización, es decir, en un hecho propio de la organización de la que es titular la persona jurídica. Sólo a partir de ese hecho propio es posible construir la responsabilidad penal de la persona jurídica. La hermenéutica de los requisitos del apartado primero del art. 31 bis CP debe estar orientada, de acuerdo con estas ideas, a encontrar un hecho propio que justifique que se pueda hacer responsable a la persona jurídica. Es más, la exigencia de requisitos cumulativos y no alternativos implica una “vinculación fuerte” del delito con la organización.

En este sentido, cuando el Código Penal exige un beneficio directo o indirecto lo que está buscando es un criterio para seleccionar un hecho propio de la organización112. No fundamenta directamente la pena corporativa (multa como sanción confiscatoria), sino que es un requisito que debe ser integrado en el fundamento general de la responsabilidad penal de las organizaciones con personalidad jurídica. Si bien una empresa tiene la misma capacidad para evitar o prevenir un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP en su modalidad activa o pasiva, en el segundo caso, como la conducta se encuentra desalineada con los intereses de la corporación, carecería de sentido definirlo como un hecho de la organización. Sería mejor haber recurrido a una expresión más neutra como “en interés” para dejar claro que el delito ha de estar alineado con los intereses de la persona jurídica y que no se trata tanto de compensar el beneficio económico113, pero el criterio permite dejar fuera del ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica hechos que podría prevenir pero que no se pueden entender como propios114. Por ejemplo, la reforma del Código Penal operada mediante la LO 10/2022, de 6 de septiembre, ha introducido la responsabilidad penal de las personas jurídicas con respecto al delito de acoso sexual del art. 184. En este caso la referencia al beneficio evita que la nueva regulación incorpore sin más en el Derecho Penal la infracción de todos los deberes laborales en materia de prevención y protección frente al acoso. Estoy convencido que el fin del legislador al introducir la responsabilidad penal de personas jurídicas para el delito de abuso sexual no era tan restrictivo y buscaba mayores cotas de colaboración, pero el criterio del beneficio permite que el Derecho Penal no quede convertido en un mero instrumento coactivo para forzar el cumplimiento de la regulación laboral.

112.

Sobre el requisito del beneficio en el Código Penal español: Feijoo Sánchez,…

113.

Como señala Robles Planas, L-H Queralt, p. 336, la lógica del beneficio…

114.

A pesar de ello existe un sector doctrinal crítico con este requisito:…

Es cierto que quedan muchos detalles por definir por parte de doctrina y jurisprudencia como el alcance del beneficio indirecto115, pero si tenemos en cuenta que se trata de un criterio para definir el delito como un delito de la organización se pueden realizar concreciones dogmáticamente bien fundamentadas, con independencia de que, como toda cuestión jurídica, sea susceptible de debate en cuanto a los detalles en casos límite. Es evidente que, si en una sociedad mercantil el delito se encuentra alineado con los intereses del negocio o en un partido político con los intereses de ganar en un proceso electoral, el hecho es un hecho de la organización. De acuerdo con lo dicho, lo relevante no puede ser la perspectiva subjetiva del individuo que comete el delito116, sino el sentido objetivo de la actuación en el momento de emprenderla en el contexto de la organización. Tampoco debe tener relevancia cómo finalmente acaben las cosas para la persona jurídica (es indiferente que la detección del delito acabe acarreando más perjuicios que beneficios) si tenemos en cuenta que lo relevante es la responsabilidad corporativa derivada del delito y no simplemente la privación de beneficios. En este sentido lo relevante es que la actuación delictiva se encuentre objetivamente alineada con los intereses de la organización117. Evidentemente este punto de vista no será compartido por quien anteponga la pura y nuda prevención a la responsabilización.

115.

Valga como ejemplo la referencia que realiza el Auto de 10 de…

116.

Desde una perspectiva vicarial lo decisivo debería ser la intención o propósito…

117.

En un sentido similar al texto creo que iría la idea de…

El beneficio no es suficiente. Es básica a su vez la relación funcional del individuo que comete el delito con la organización. El sujeto debe cometer el delito en un marco o contexto de actuación que la sociedad consiente, tolera, acepta o autoriza. Esto no sucede, por ejemplo, cuando alguien actúa fraudulentamente en nombre de una empresa (se hacen llamadas de teléfono en nombre de una empresa para conseguir datos que permitan cometer delitos). No se trata, evidentemente, de que autorice formalmente el delito, sino de que el sujeto se encuentre realizando una función para la organización. Esto es lo que se busca con expresiones como “en nombre o por cuenta” o “en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta”118. Creo que la doctrina ha pecado de interpretaciones literales y el recurso a criterios formales, mientras no ha tenido suficientemente en cuenta que lo relevante es que se actúa como un recurso humano de la organización. Es más, creo que se ha otorgado escasa relevancia al hecho de que estos criterios no sólo son relevantes para decidir cuándo el hecho no es un hecho de la organización, sino para determinar de qué organización u organizaciones en concreto. Así, la doctrina se está ocupando de forma creciente de la responsabilidad penal en grupos de empresas y de fenómenos como la responsabilidad en cascada hacia arriba119. Bajo esta denominación se encuentra la referencia general a la imputación sucesiva de empresas del mismo grupo en relación con unos mismos hechos delictivos, a través de la cual pueda llegar a escalar la responsabilidad penal hasta la matriz por los delitos cometidos en el seno de sus filiales. En la práctica forense se va convirtiendo progresivamente en una práctica más habitual. Son muchos los criterios que se han venido utilizando, pero echo en falta en la literatura específica un análisis detallado del requisito de la relación funcional. Es decir, si se quiere imputar un delito cometido en una filial a su matriz hace falta tener en cuenta que el sujeto o los sujetos que hayan cometido el delito tendrán que actuar por cuenta de una y de otra. Esto es típico en el caso de una matriz holding o tenedora de acciones que desarrolla los diversos negocios a través de sociedades mercantiles específicas, de tal manera que los directivos de la matriz son, a su vez, los administradores de las filiales. Por ejemplo, en el caso de un delito fiscal no basta afirmar en abstracto una fuerte dependencia de la filial con respecto a la matriz, sino que será preciso acreditar que los que hayan intervenido en el delito fiscal no sólo han actuado por cuenta de la filial. Porque si sólo han actuado por cuenta de la filial no existirá un hecho propio de la matriz. Podría, por ejemplo, darse la responsabilidad en cascada hacia arriba de la filial a la matriz cuando el director de fiscal de la matriz que presta servicios corporativos centralizados a sus filiales diseña unos planes generales para que las filiales del grupo cometan una serie de irregularidades con implicaciones tributarias.

118.

AAAP Barcelona (Sección 9ª) 567/2017, de 12 de septiembre y 266/2018, de…

119.

Blanco Cordero, Compliance, passim; García Albero, Compliance, pp. 277 ss.; Quintero Olivares,…

En los casos de dirigentes de la organización (administradores, otros representantes legales, altos directivos) a los que se refiere la letra a) lo relevante no es tanto que el propio dirigente realice el acto en solitario (él mismo resuelve y ejecuta), sino que se imponga una decisión o política delictiva120 o se dirija o tolere la actividad de la organización en un sentido delictivo sin que la organización ofrezca resistencia por no disponer de modelos de organización y gestión de la legalidad que incluyan medidas de vigilancia y control o, en caso de que disponga de los mismos, no ha sido necesario eludirlos fraudulentamente para que la decisión impregnara la dinámica organizativa (art. 31 bis.2 CP). En los casos de los subordinados de la letra b) cobra relevancia, por el contrario, que no se hayan gestionado diligentemente los riesgos de incumplimiento de la organización121. En las grandes organizaciones ello depende, más que de una supervisión, un control o una vigilancia directos o personales por parte de los máximos responsables de la organización, de la existencia de un sistema122.

120.

Resoluciones como la STS 852/2012 de 30 de octubre o el ATS…

121.

Artaza Varela, La empresa, pp. 277 ss., influido por Fisse, se refiere…

122.

AAP Zaragoza (Sección 1ª) 291/2016, de 23 de septiembre.

Mayores cuestiones de detalle no son posibles en cuanto a que la responsabilidad de las personas jurídicas no está construida sobre el mero defecto de prevención de un delito individual, sino que ese delito debe adquirir una dimensión adicional como delito de la organización y hecho propio de la persona jurídica. En este sentido, como se ha señalado, se deben entender los requisitos del art. 31 bis en su apartado primero.

Pero si esto bastara para hacer responder a la persona jurídica, que es el sujeto que sufre la pena, volveríamos a tener problemas de supra-inclusión, castigando supuestos en los que la persona jurídica ha gestionado correctamente el cumplimiento de la legalidad y, por consiguiente, no tiene sentido hacerle responsable de la puesta en entredicho de la norma e imponerle una pena. Puede existir un defecto preventivo (que podría generar una responsabilidad de tipo administrativo), pero que la persona jurídica no sea penalmente responsable. Este es el aspecto que entiendo que se regula en los apartados segundo a quinto del art. 31 bis. Esto es evidente cuando el propio Código Penal hace referencia a “modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. La vigilancia y el control para prevenir delitos sólo son aspectos (forman parte) de los modelos de organización y gestión de la legalidad. Un modelo de organización y gestión del cumplimiento de la legalidad en una organización es mucho más que un mero modelo de medidas de vigilancia y control específicas.

Además, los requisitos que exige el apartado quinto para estos modelos no se reducen a la prevención. Si es necesario que se imponga la obligación de informar no sólo de posibles riesgos que todavía no se hayan materializado, sino también de incumplimientos, es porque depende de cómo se reaccione a esa denuncia para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica. No se trata de negar que el canal de denuncias tiene una función preventiva y de control interno (como, por ejemplo, sucede con el art. 26 bis de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo), pero no se agota en esta. Si se define como un control de alto nivel (general para todos los delitos) es evidente que la gestión de la legalidad tiene varias capas y el control y la prevención directa de riesgos no es más que una de ellas. Por ello en muchas organizaciones de gran tamaño se encuentran ya diferenciadas la función de control y la función de cumplimiento, con independencia de la fuerte interrelación que exista entre ambas. La teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no debería desatender estas tendencias.

VIII. El fundamento estructural de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Como ya he señalado al analizar el modelo germano, una característica esencial de la regulación española consiste en que disponer en el momento de los hechos de un sistema eficaz y robusto de gestión de la legalidad penal no afecta exclusivamente a la determinación de la reacción del Estado (salvo en el caso de la atenuante del art. 31 quater, que es una atenuante postdelictiva), sino que excluye ya la responsabilidad penal. No se trata de excluir o modificar una sanción corporativa imputada por criterios económicos o al margen de criterios penales, sino de constatar ya desde un principio si ha existido o no delito corporativo.

Tampoco se trata de “culpabilidad reactiva” (aprovechando una expresión de la doctrina australiana123), sino que la organización que dispone de un modelo que le permite detectar un incumplimiento y reaccionar como se espera de una entidad cumplidora con la legalidad no es culpable porque no es co-responsable con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal (prohibido enviar información falsa a la CNMV, prohibido defraudar en las cuotas de la Seguridad Social, etc.). La persona jurídica ha cumplido en tal caso con sus responsabilidades institucionales porque las expectativas normativas van variando en función de la situación y de si ya se ha cometido o no el delito individual.

123.

Sobre esta idea de Reactive fault Fisse, Southern California Law Review, 1982-83,…

De forma creciente el fundamento estructural de la responsabilidad corporativa se va vinculando al cumplimiento de la legalidad como cometido institucional asignado a las personas jurídicas124. Esta tendencia es muy clara en el ámbito jurisprudencial. Esto significa que la función preventivo-general o estabilizadora de normas de la pena corporativa se vincula a la implantación y desarrollo de una cultura de cumplimiento en las organizaciones125. La idea rectora de la cultura de cumplimiento de la legalidad y su concreción en la institucionalización e implantación de sistemas de gestión de Compliance nos está ofreciendo posibles soluciones a los retos que plantea la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y tales soluciones son aplicables en todas las fases del procedimiento penal, como nos está demostrando la experiencia forense, sin generar distorsiones o disfuncionalidades como tener que optar por la oportunidad como criterio de persecución penal.

124.

En contra Gómez Tomillo, Actualidad Compliance 2018, pp. 208 ss.

125.

Sobre este concepto Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, pp. 299…

No se puede dejar de mencionar, como ha señalado recientemente el gran impulsor de esta idea Gómez-Jara –y no puedo estar más de acuerdo-, que el modelo español queda mejor definido con la referencia a una “falta de cultura de cumplimiento de la legalidad” que a una “culpabilidad de la persona jurídica por establecer una cultura de incumplimiento de la legalidad” que caracterizaba sus propuestas iniciales y que estaba fronteriza a la “actitud criminógena de grupo”126 o a la idea de una cultura corporativa criminógena (combate de cara al futuro de factores criminógenos internos o estructuras deficitarias criminógenas) y que entronca con la “culpabilidad por el carácter”, que ha estado presente continuamente en el fundamento de la responsabilidad penal de las entidades supraindividuales127. La propuesta de Gómez-Jara se encontraba en la línea del Código Penal federal australiano que estableció en los años noventa con respecto a organizaciones “que ese requisito de culpabilidad deberá ser imputado a una entidad corporativa que expresa, tácita o implícitamente autorizó o permitió la comisión del delito” y, adicionalmente, que “los medios a través de los cuales puede establecer dicha autorización o permisión incluyen: “la prueba de que existía una cultura corporativa en la entidad corporativa que dirigía, incitaba, toleraba o guiaba hacia el no-cumplimiento de la disposición normativa correspondiente128. Ya he señalado como esta tendencia que surge en Australia está en el origen de lo que he denominado modelo latino y, por consiguiente, acabó teniendo una influencia indirecta en la regulación española a través de la legislación italiana que fue copiada en gran medida. Si hay que establecer el ADN de nuestro modelo hay que partir de nuestras antípodas, pasando por Italia. Pero la evolución y un ecosistema jurídico distinto han dado lugar a una especie propia.

126.

Gómez-Jara Díez, L-H Miguel Bajo, p. 145 (“autores como Feijoo Sánchez y…

127.

Lampe, ZStW 106, pp 731 ss. y Strafphilosophie, pp. 48, 119 s.,…

128.

Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, p. 311 y Actor corporativo,…

El matiz diferenciador entre déficit o falta de cultura de cumplimiento y prueba de cultura de incumplimiento es, en mi opinión, de gran relevancia129. Es la diferencia entre actualizar un modelo exclusivamente preventivo-especial (como está sucediendo en las diversas propuestas que se han expuesto en Alemania) o girar radicalmente hacia un modelo preventivo-general donde la multa tiene el papel protagonista. Las consecuencias prácticas son significativas: reducir la intervención del Derecho Penal a aquellos supuestos donde exista una cultura corporativa criminógena o de incumplimiento130 genera una infra-inclusión que queda muy lejos de las tendencias más actuales en materia de responsabilidad penal de personas jurídicas. Las reformas del Código Penal de 2010 y 2015 supusieron un cambio mucho más radical. No se limitaron a una modernización de los planteamientos preventivo-especiales en combinación con consecuencias económicas de comiso, confiscatorias o distributivas contra el enriquecimiento injusto (al estilo de la institución civil de la participación a título lucrativo). En esa lógica empresas y personas jurídicas no hubieran dejado de ser objetos que sufren consecuencias accesorias en vez de sujetos de imputación jurídico-penal autónomos. Pero lo cierto es que la tendencia actual en esta materia representa un cambio radical con respecto a los tradicionales planteamientos preventivo-especiales y de medidas confiscatorias131.

129.

Esto no es tenido en cuenta por Galán Muñoz, RGDP 2021, pp….

130.

Sobre la relevancia de estas ideas en la reforma australiana Beale, Compliance,…

131.

Defiende recientemente esta solución clásica de lege ferenda para el Derecho Penal…

Hasta aquí una descripción. Pero desde la perspectiva de su fundamentación el cambio político-criminal expuesto, si pretende ser legítimo, debe ser una plasmación de una evolución en la lógica social132. En los tiempos de las políticas de Gobierno Corporativo133 y de crecientes exigencias de responsabilidad social corporativa en materia de Derecho de sociedades se ha quedado anticuada la mera expectativa de que las organizaciones no representen un factor criminógeno134. Las personas jurídicas deben velar  a día de hoy por el cumplimiento de la legalidad en las organizaciones135. Se ha impuesto una visión institucional de ciertas entidades con personalidad jurídica136 (especialmente de las sociedades mercantiles) que genera nuevas expectativas jurídicas137. Ya pusieron el énfasis en este aspecto grandes especialistas en la materia como Gómez-Jara Díez con el aprovechamiento de la construcción estadounidense del “buen ciudadano corporativo” (good citizen corporation)138 y Nieto Martín vinculando la responsabilidad penal de las personas jurídicas a la idea de responsabilidad social corporativa139. En este sentido las empresas no se limitan a ser un medio de generar beneficios a sus accionistas, sino que se deben responsabilizar de sus “costes externos” para la sociedad y contra intereses públicos. No representa la realidad jurídica actual la conocida frase de Milton Friedman en 1970 con una visión estrictamente contractualista centrada en el interés de los socios: “sólo existe una responsabilidad social de las empresas: incrementar sus beneficios140. Hace tiempo que se ha superado esta visión estrictamente contractualista o iusprivatista para la que la persona jurídica no es más que patrimonio común que sólo puede generar conflictos internos entre partes141. En el momento en que grandes empresas y determinados grupos se ven obligados en la Unión Europa a divulgar información no financiera o de sostenibilidad en términos similares a las obligaciones de información financiera (en España Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre y art. 49.6 del Código de Comercio, según redacción introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre142), es evidente que forma parte de sus cometidos la gestión del respeto por intereses públicos y por la legalidad. Los órganos de gobierno de las grandes sociedades mercantiles ya no se tienen que preocupar exclusivamente de gestionar el negocio y el beneficio para los accionistas, sino también tienen que ocuparse en paralelo de la gestión de la legalidad de las actividades de la sociedad y desarrollar una estructura de cumplimiento (con elementos como sistemas de información, canales de denuncias, recursos materiales y humanos, regulación de investigaciones internas, sistemas de sanciones, formación y concienciación, etc.). Ahí surge por delegación la función de cumplimiento que tiene que preocuparse de que la organización se amolde a las exigencias del sistema jurídico, protegiendo a la entidad de las consecuencias negativas que pueden derivarse de la materialización del riesgo de incumplimiento. Si la función de cumplimiento falla o no realiza bien su trabajo es cuando la persona jurídica puede responder en caso de delito.

132.

Reflexiona en general sobre esta cuestión Cortina, Ética de la empresa, pp….

133.

Aunque, como ya he señalado en otras ocasiones (Feijoo Sánchez, El delito…

134.

Señala Navarro Frías, Derecho de sociedades 2021, como punto de partida de…

135.

Una amplia exposición sobre el debate en la doctrina penal alemana en…

136.

Mañalich resalta la dimensión de la persona jurídica como “hecho institucional” en…

137.

Megías López, Diario La Ley, 2017 (“La teoría institucional, como planteamiento jurídico,…

138.

Pionero en La culpabilidad penal de la empresa, pp. 248 ss., 284…

139.

RdPP2004, pp. 259 ss.; La responsabilidad penal de las personas jurídicas, pp….

140.

Sobre el cambio de perspectiva de las teorías de la responsabilidad social…

141.

Como siguen entendiendo algunos críticos de la responsabilidad penal de las personas…

142.

Previamente Principio nº 24 y recomendaciones nº 54 y 55 del Código…

El Derecho Penal no ha sido inmune a toda esta compleja evolución. La visión de las personas jurídicas como mero factor criminógeno o estado de cosas criminógeno, peligroso u objetivamente antijurídico143 se ha quedado desfasada y, en mi opinión, no está a la altura de la lógica de los tiempos. Por esta razón el delito corporativo (Corporate Crime) ya no se puede limitar al sentido que le otorgó Sutherland a principios del Siglo XX a partir de su teoría de la asociación diferencial. No se trata simplemente de actualizar el modelo con los nuevos conocimientos basados en la economía conductual (sesgos, heurísticas, ruido144) que no estaban a disposición de los planteamiento originales de este criminólogo estadounidense, sino de una transformación radical de un modelo preventivo-especial hacia un modelo de responsabilidad estructural basado en el cumplimiento de la legalidad y orientado a la estabilización de normas. Creo que sobre esta base se pueden abordar satisfactoriamente las cuestiones esenciales que plantean en nuestro ordenamiento las reglas sobre responsabilidad penal de personas jurídicas, que no es simplemente una responsabilidad de agrupaciones o asociaciones fácticas de personas.

143.

Entre muchos destaca en este sentido la construcción de Silva Sánchez, L-H

144.

No es posible centrarme en esta cuestión ya que resulta marginal en…

La posición que se defiende aquí para explicar el Derecho positivo parece que es la que se ha ido imponiendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda. Resume, así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 710/2021, de 20 de septiembre, la actual posición de la Sala:

“La responsabilidad penal de los entes corporativos, introducida en nuestro ordenamiento penal por la  LO 5/2010  y matizada por la ulterior  LO 1/2015, tiene su fundamento en un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión sobre sus administradores y empleados en relación con los delitos susceptibles de ser cometidos por aquellos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica. En palabras que tomamos de la  STS 154/2016, 29 de marzo, «… el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. […] Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 par. 1°  CP  y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2  CP, tras la reforma operada por la  LO 1/2015, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el  Libro II   del  Código Penal  como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica».

La jurisprudencia ha reconocido a las personas jurídicas disponer de la posibilidad de alegar sobre su cultura de cumplimiento de la legalidad y su sistema de gestión de Compliance penal al amparo del principio de presunción de inocencia. En España la opción del Tribunal Supremo a favor de un modelo de autorresponsabilidad ha estado vinculada a la necesidad de preservar ciertas garantías básicas del proceso penal y del Derecho Penal como la presunción de inocencia, el principio acusatorio o el derecho a ser informado de la acusación145.

145.

SSTS 514/2015, de 2 de septiembre; 154/2016, de 29 de febrero; 221/2016,…

Así resumen las SSTS 234/2019, de 8 de mayo y 534/2020, de 22 de octubre, la posición que se ha ido asentando en la Sala a través de diversas resoluciones:

«Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo, entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídica tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica. La sentencia citada lo proclama con singular claridad en los siguientes términos: «[…] Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas. 

Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada«.

Valgan estas referencias como respuesta a las críticas de que la solución adoptada aquí tiene una difícil aplicación práctica. Por el contrario, parece que se adopta perfectamente a las lógicas jurídicas a las que están habituadas nuestro órganos de justicia.

Existe una responsabilidad válida como presupuesto de una pena (multa orientada a la prevención estabilizadora) cuando la organización se encuentre en una situación incompatible con el desarrollo de una política o cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad penal y el hecho relevante para el Derecho Penal esté vinculado a tal defectuosa cultura de cumplimiento. No basta con que el hecho no se pueda entender en clave exclusivamente individual, sino que, además, si ha existido un defecto organizativo o de control, éste debe ser incompatible con una cultura de cumplimiento.

El delito corporativo exige un hecho propio de la organización que obedezca a una deficiente gestión del sistema de cumplimiento penal. Sólo bajo estos presupuestos la persona jurídica puede ser hecha co-responsable de la puesta en entredicho de la norma y la pena corporativa será una reacción -complementaria- necesaria para estabilizar la norma que se ha puesto en entredicho mediante la comisión del delito.

La falta de prevención o de control sólo interesa en Derecho Penal como manifestación de una falta de cultura de cumplimiento. Por esta razón el sistema ha de tener siempre como punto de partida una adecuada y cuidadosa identificación de los riesgos de incumplimiento inherentes a los procesos propios de la organización (enfoque basado en el riesgo), riesgos que deberán ser analizados y valorados para su adecuada gestión.

La pena surge como necesaria para restablecer la vigencia fáctica de la norma cuando se comprueba que el delito corporativo representa un defecto organizativo motivado por un problema estructural en relación al cumplimiento de la legalidad.

Dentro de esta comprensión, un fallo organizativo de prevención, control, vigilancia o supervisión tiene un valor limitado como indicio de defectos estructurales en relación con el cumplimiento de la legalidad. No todo fallo de prevención, control, vigilancia o supervisión tiene que suponer automáticamente responsabilidad penal para la persona jurídica, sino que sólo se debe entender como un indicio de su responsabilidad por poner en entredicho la norma. Puede existir un fallo preventivo, pero que por sí mismo no ponga en entredicho la norma penal. El control no es más que un elemento del cumplimiento y se debe diferenciar entre el todo y la parte. Ello significa que, a pesar del fallo de control o preventivo, no habrá responsabilidad de la persona jurídica si en el caso concreto queda reflejado que dispone de una adecuada cultura de cumplimiento que convierte a la pena en innecesaria. Por ejemplo, un Alto Directivo dedica dinero no debidamente contabilizado a conseguir contratos públicos mediante sobornos gracias a la falta de control de los administradores, pero el hecho es denunciado a través de un Canal de denuncias o incumplimientos o Buzón ético interno por otro integrante de la empresa, que el encargado o responsable de cumplimiento investiga y, tras la correspondiente investigación, el Alto Directivo es despedido y el hecho es denunciado a las autoridades a las que se aporta el resultado de la investigación interna. La situación es radicalmente distinta si, conociendo los administradores por casualidad el delito y la deficiencia en los controles su única reacción consiste en encubrir u ocultar lo sucedido. Se podría utilizar un símil con el desistimiento de la tentativa: aunque un sujeto inicie un comportamiento incorrecto, si él mismo neutraliza la conducta no será castigado por no poner en entredicho la norma. El significado global del hecho convierte la pena en innecesaria.

IX. La cultura de cumplimiento como resultado de la gestión de la disposición de la organización a cumplir con las normas penales en actividades y procesos propios

La cultura de cumplimiento de la legalidad en una organización no surge de la nada, por azar o de forma espontánea, sino que es el resultado de políticas continuadas -que efectivamente se ejecutan- o de un sistema específico de gestión en ese sentido a lo largo del tiempo146. La prueba de la existencia de un sistema de gestión eficaz no representa más que un indicio de una cultura de cumplimiento que puede convertir la pena para la persona jurídica en innecesaria (no así para la persona física). Sobre ese sistema de gestión (Compliance-Management-System) se está organizando toda una disciplina propia basada en estándares internacionales (certificables o no) que ya no es exclusiva de juristas, sino que es protagonizada por expertos en gestión de riesgos (no sólo jurídicos, sino también operativos, financieros, etc.) de las organizaciones147. El respeto del ordenamiento penal no es más que una de las muchas dimensiones de esta gestión.

146.

Gómez-Jara Díez, Bajo Fernández/Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado, pp. 299 ss.; Mongillo, La…

147.

Casanovas, Actualidad Compliance, pp. 77 ss. (“De los programas de “compliance” a…

Esto ya nos permite hablar de un concepto como el de cultura148 que no se puede tildar de “evanescente” o “etéreo”149, sino que está determinado en cuanto a su objeto u orientación (exclusivamente leyes penales) y en cómo alcanzar la cultura de cumplimiento. Como afirma la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016150, aunque no dedujera de ello todas las conclusiones pertinentes, la responsabilidad de las personas jurídicas puede tener su fundamento, de acuerdo con el Derecho vigente, en relación con “una cultura corporativa de respeto a la Ley, donde la comisión de un delito constituya un acontecimiento accidental”. De hecho, en los estándares internacionales sobre Compliance (no sólo penal)151 tiene cada vez un espacio mayor la denominada “cultura de cumplimiento”. Y, lo que es más importante desde el punto de vista práctico, la eficacia y características del sistema y su implantación pueden ser objeto de prueba (por parte de defensas, acusaciones, peritos judiciales, etc.) en el procedimiento penal y formar parte de la ratio decidendi de una resolución judicial. Baste citar el conocido caso en España de la responsabilidad de la auditora Deloitte SL en relación con las cuentas de Bankia152 o los sobreseimiento de Indra153 en el Caso Púnica o de Repsol y Caixabank en el Caso Villarejo154. Disponemos, pues, de casos concretos en los que la acreditación de un sistema de gestión de cumplimiento eficaz y robusto ha servido para sobreseer a personas jurídicas, con independencia de que el procedimiento continúe contra personas físicas concretas. El objeto de prueba en estos casos ha sido el sistema de gestión de cumplimiento de la legalidad y la valoración de si el sistema se encuentra debidamente implantado en la práctica cotidiana de la organización. Todo ello al margen de la responsabilidad individual. La posición del Tribunal Supremo está orientando, pues, una práctica manejable que permite tomar decisiones fundamentadas y motivadas. La mejor prueba de las peculiaridades del modelo español es que dicha práctica se parece poco a la de otros países y, por ello, considero que cometen un grave error quienes pretenden sin más importar lo que se hace en otros ordenamientos como el estadounidense donde, por citar sólo algunas cuestiones, rige el principio de oportunidad, no existe una clara diferenciación entre ámbitos sancionatorios, carecen de una teoría de la responsabilidad individual en organizaciones empresariales como la nuestra y su teoría y práctica del delito obedece a parámetros diferentes.

148.

Mayntz, Sociología de la organización, p. 85, se refiere como cultura a…

149.

Vid. Voto particular STS 154/2016, de 29 de febrero; Galán Muñoz, RGDP

150.

P. 39.

151.

Me refiero en concreto a la ISO 37301: 2021, que sustituye a…

152.

Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de 11 de mayo…

153.

Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 23 de marzo…

154.

Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 29 de julio…

Puntualizando estas ideas para evitar malentendidos, en cierta medida los fundamentos últimos de la responsabilidad por el hecho siempre han tenido cierto carácter etéreo (libertad, autonomía, carácter, personalidad, conducción de vida, etc.). Lo contrario da lugar a una visión tecnocrática del Derecho Penal. La cuestión es si el fundamento de la responsabilidad que se ofrece es susceptible de ser sustanciado en un procedimiento penal satisfactoriamente y con las debidas garantías. La práctica nos está demostrando que sí. Lo de menos es la etiqueta y lo importante es si la referencia a la cultura de cumplimiento aporta un contenido sustantivo que fundamente la imposición del mal por parte del Estado y ayude a tomar decisiones y a establecer diferenciaciones jurídicas materialmente correctas. Las características (positivas o negativas) de una estructura o de un sistema  de cumplimiento se pueden acreditar mediante los medios de prueba ordinarios (testificales, periciales, documental, etc.) y pueden ser objeto de contradicción y debate en el marco de los procedimientos penales vigentes. La vinculación del sistema o la estructura a la implantación y desarrollo de una cultura permite dotar a la exigencia de un contenido material, de tal manera que se muestra de forma más evidente que no bastan sistemas cosméticos o que sólo se encuentren en el papel, sino que es imprescindible constatar que lo que se recoge en la información documentada se corresponde con la realidad de la organización (se comprueba que una gran organización dispone de un sistema eficaz y robusto de cumplimiento que, además, viene determinando realmente el funcionamiento de toda la organización durante años o, por el contrario, se comprueba que hay algunos ámbitos de la organización vinculados al delito cometido que operan al margen de la estructura de cumplimiento). La referencia a la cultura aporta ese vínculo con la realidad. No basta con chequear que se dispone de una serie de documentos o certificaciones, como correctamente se suele hacer en la práctica, sino que lo material debe primar sobre lo formal. En todo caso, no existe ninguna organización con una cultura perfecta o impecable, sino que el ordenamiento penal se debe limitar a exigir un determinado nivel, al igual que a los ciudadanos no se les exige una disposición jurídica de máximos (identificarse plenamente con los valores del ordenamiento), sino de mínimos: respeto y reconocimiento externo al Derecho155. Por ejemplo, pueden existir organizaciones pequeñas que no dispongan de un sistema estandarizado de cumplimiento, pero quede acreditada su cultura o vocación permanente y constante de cumplimiento de la legalidad (disponiendo, por ejemplo, de un liderazgo muy fuerte intolerante con ilegalidades).

155.

Creo, por ello, desacertadas las críticas de Galán Muñoz, RGDP 2021, pp….

Si estimular el cumplimiento de la legalidad penal en las organizaciones se ha convertido en un objetivo político-criminal156, la pena es innecesaria allí donde el objetivo se ha cumplido. Es más, las exigencias del ordenamiento jurídico con respecto al sistema de gestión de Compliance penal van evolucionando con el tiempo. Hoy el ordenamiento es más exigente que hace diez años y estoy seguro de que es menos de lo que será en el futuro157. Al mismo tiempo, la exigibilidad depende del tamaño y de otras características de la organización158.

156.

Paradigmático Nieto Martín, El cumplimiento normativo como estrategia político-criminal.

157.

Diversas resoluciones han hecho una aplicación en beneficio de la persona jurídica…

158.

La SAP de Barcelona (Sección 6ª) 751/2022, de 12 de diciembre afirma…

La responsabilidad de las personas jurídicas equivale, por tanto, a un hecho de la organización o de la corporación que obedece a una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad derivada de una deficiente gestión del sistema de cumplimiento de las leyes penales. Exclusivamente en el caso de que el delito esté vinculado a una cultura de cumplimiento de la legalidad penal insuficientemente gestionada es necesaria la pena corporativa para estabilizar la norma penal que se ha puesto en entredicho.  

Existe una lógica social que ha ido transformando la personalidad jurídica hacia una concepción más institucional que convierte en incumbencia de las personas jurídicas titulares de organizaciones el cumplimiento de la legalidad penal. Esta dimensión estructural ya no puede ser resuelta mediante el recurso a la responsabilidad individual. Por ejemplo, un administrador no puede ser castigado como autor o partícipe en un delito de corrupción aunque se constate una defectuosa cultura de cumplimiento porque no ha existido formación, concienciación o mentalización en materia de corrupción.

Ya no se trata simplemente de alegar un estado de necesidad de  prevención (debilidad preventiva del Derecho Penal en el ámbito de la empresa) y de protección de bienes jurídicos derivado de las insuficiencias preventivas que presenta la responsabilidad individual y que obligue a optar por la prevención especial. El cumplimiento de la legalidad es una exigencia del ordenamiento a las personas jurídicas, pero se trata de un ámbito que ya no puede ser objeto de responsabilidad individual ni de imputación individualizada, especialmente cuanto más compleja resulta una organización. La única responsabilidad posible es de carácter estructural. Cuando la responsabilidad no puede en ningún caso alcanzar a los singuli, aparece como opción legítima que pueda responder la universitas (la corporación)159. La responsabilidad des-individualizada surge como alternativa a la irresponsabilidad colectiva. No basta con un caso concreto o puntual o un supuesto coyuntural. La responsabilidad penal de las personas jurídicas aborda un problema estructural del que nunca se puede hacer legítimamente responsables a las personas individuales, por lo que las personas jurídicas se convierten en el centro de imputación de una responsabilidad que ya no se puede sub-dividir en responsabilidades individuales160.

159.

El principio societas delinquere non potest formulado por v. Liszt no es…

160.

Bajo esta perspectiva de una responsabilidad que ya no se puede dilucidar…

Creo que con la idea de responsabilidad estructural vinculada al cumplimiento de la legalidad penal a largo plazo en la organización (“Cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad penal”) hemos encontrado un concepto que nos puede ayudar a fundamentar la responsabilidad propia y genuina de las personas jurídicas diferenciada de la individual o colectiva. La persona jurídica responde cuando el defecto en el sistema de gestión del cumplimento normativo (Compliance penal) forma parte de la explicación de la vulneración de la norma y del conflicto que corresponde resolver al Derecho Penal. Estas ideas se adaptan perfectamente a la realidad organizativa y funcionamiento interno de las empresas y otras entidades.

X. A modo de conclusión. Diferencias con otros modelos de Derecho comparado

La persona jurídica no responderá cuando el hecho no se pueda entender como un hecho propio, es decir, un hecho de la organización. En este sentido se deben entender los requisitos del apartado primero del art. 31 bis CP. Pero también cabe excluir la responsabilidad cuando no era exigible un mejor sistema de gestión de cumplimiento de la legalidad penal teniendo en cuenta las características de la organización o el delito no obedece a una cultura de cumplimiento insuficiente o defectuosa. He intentado incidir en las páginas previas en la idea de que es imprescindible para la responsabilidad penal de la persona jurídica la dimensión estructural en relación con el cumplimiento de la legalidad ya que sin tal defecto estructural pierde sentido la pena corporativa adicional o complementaria de la individual. La responsabilidad de la persona jurídica es por un hecho de una organización, no por un hecho individual, pero el fundamento de su responsabilidad por dicho hecho es de carácter estructural.

Creo que para poner de manifiesto estas conclusiones podría ser útil una comparación entre la regulación española y la Ley 30424 peruana, que ha demostrado una especial influencia de estándares internacionales como la ISO 37001 y que se correspondería con el modelo de Tiedemann, que ya he expuesto como creo que no permite explicar la actual regulación española. Aunque la regulación peruana todavía necesita un ulterior desarrollo jurisprudencial, sus normas no pretenden responsabilizar a la corporación por el hecho delictivo como sucede en nuestro ordenamiento. Por esta razón la multa no atiende a la proporcionalidad con la gravedad del hecho y la responsabilidad de la propia persona jurídica. Es simplemente impuesta por no haber desarrollado un modelo eficaz para prevenir delitos. Entiendo que las sanciones de la Ley 30424 no tienen como objetivo hacer responder a las personas jurídicas de un defecto organizativo-estructural propio que les haga responsables del delito, sino simplemente se basan en no haber adoptado las medidas preventivas suficientes o eficaces. Este es el defecto organizativo por el que son sancionadas. La sanción sólo depende de lo mejor o peor diseñado que estuviera el sistema de prevención (en la línea administrativa de una graduación de la infracción entre grave, menos grave y leve). En este sentido creo que es muy significativo lo que dispone la Disposición Complementaria Final Segunda sobre la “utilización de los componentes del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo” para darnos cuenta de que se están ampliando los deberes de los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo para que sean aplicables por todas las personas jurídicas para determinados delitos. Se trata de extender los deberes de colaboración con el Estado en la prevención más que de reconocer nuevos sujetos de imputación a los que asignar responsabilidad jurídico-penal. En este sentido la legislación peruana guarda silencio sobre las situaciones en las que el delito no se ha prevenido, pero la propia corporación detecta que ha habido un fallo. Simplemente establece el art. 38 del Reglamento que “los hechos presuntamente delictivos sean puestos en conocimiento de las autoridades competentes”, pero sin aclarar las consecuencias jurídicas de dicha puesta en conocimiento. El modelo peruano se queda corto con respecto al alcance de lo que he denominado modelo latino o italo-español y, por ello, creo que no supera el umbral de una auténtica responsabilidad penal autónoma y genuina de las personas jurídicas.

No desconozco que muchos colegas peruanos a los que admiro definen la responsabilidad establecida en su país como penal en vez de administrativa161, en contra de lo que expresamente señala la ley y que quizás ello vaya condicionando la interpretación de la ley y su alcance. El debate se viene desarrollado de forma similar a cómo se ha entendido la definición de la responsabilidad como administrativa en Italia. Aunque se pueda entender como una solución intermedia (tertium genus), de acuerdo con la opinión manifestada hasta aquí entiendo que se mantiene todavía dentro del ámbito del Derecho administrativo (o policial o cuasi-policial si se prefiere). No se trata de negar que estemos ante un Derecho punitivo (por ejemplo, en el sentido que define las penas el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), pero creo que ha sido coherente su caracterización como de naturaleza administrativa. Una peculiaridad peruana como la dependencia de la acusación del Ministerio Fiscal de la autoridad administrativa (art. 18 de la Ley) contemplada inicialmente representaba un indicador de las diferencias entre la normativa peruana y la normativa española. Este tipo de condiciones de perseguibilidad son coherentes si se trata de valorar si la persona jurídica ha cumplido con los estándares administrativos (que en el ordenamiento español no existen). La primera normativa es un -legítimo- sistema de prevención de delitos, pero no tiene los requisitos mínimos para poder ser definida como una responsabilidad penal corporativa de acuerdo con los parámetros que se han venido diseñando hasta aquí.

161.

Sobre esta cuestión Abel Souto, RGDP 2021, p. 14.

XI. De la responsabilidad administrativa a la responsabilidad penal

El Decreto Legislativo italiano de 8 de junio de 2001, n. 231 define la responsabilidad corporativa como administrativa dependiente del delito162. Por su parte, el Derecho Penal español ha utilizado este mismo modelo para introducir en el año 2010 la regulación de una genuina responsabilidad penal de personas jurídicas por la comisión de delitos y, poco antes, Chile mediante la Ley 20.393 lo adoptó en una ley penal especial que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de determinados delitos. La denominación jurídica representa, sin duda, una diferencia relevante que está teniendo importantes consecuencias prácticas si comparamos la praxis italiana con la española. Por ejemplo, sobre quién corre con la carga de la prueba163. Nuestra jurisprudencia ha tenido claro desde un principio que estamos ante penas y esa idea ha sido utilizada como criterio hermenéutico, tanto desde la perspectiva material como en cuanto a las garantías del proceso contra personas jurídicas. Esta praxis ha entendido que existe una ruptura en el modelo de intervención del Derecho Penal contra personas jurídicas en el año 2010, que quedó mejor perfilada a partir del año 2015. Por ello se exigen diferentes garantías para la aplicación del art. 31 bis CP que para aplicar -tanto antes como ahora- el art. 129 CP.

162.

Art. 1: Il presente decreto legislativo disciplina la responsabilita degli enti per…

163.

El art. 6 del Decreto Legislativo italiano establece que es la persona…

Es de sobra conocido que en Italia ello ha dado lugar a un debate sobre la naturaleza jurídica de las sanciones, donde se habla de un fraude de etiquetas o, incluso, de un tertium genus164. Este debate se ha reproducido de forma similar en otros países como Perú, que ya he expuesto que dispone de una legislación distinta a la italo-española. La opción del tertium genus emparenta la opción legislativa italiana con las últimas propuestas realizadas en Alemania que se han expuesto previamente. Todo ello tiene que ver con el debate sobre las “nuevas vías” del Derecho Penal y la definición del alcance de esta rama del ordenamiento jurídico e indica las dificultades para encajar las normas sobre responsabilidad de las personas jurídicas como parte del ordenamiento jurídico-penal en nuestro ámbito cultural.

164.

De Simone, Persone giuridiche, pp. 303 ss., 324 ss.; Pelissero, La responsabilità…

En España ha existido un intenso debate doctrinal sobre si fuera posible hablar de auténticas penas (“penas criminales”)165. Un sector de la doctrina, aceptando que se pueda hablar de responsabilidad penal, prefiere matizar haciendo referencias a cuasi- o pseudo-penas o penas en sentido impropio o amplio para marcar bien las diferencias con las verdaderas penas que se aplican a las personas físicas, aunque reciban la misma denominación en el Código Penal166. De esta manera se conservan ciertas garantías, pero manteniendo diferencias con lo que sería un Derecho Penal de la culpabilidad en sentido estricto o propio como el de las personas físicas. El maestro Mir Puig se refería con su rigor dogmático habitual a “”penas” sin culpabilidad”167 y creo que, de esta manera, centraba la cuestión: tenemos un nuevo tipo de penas que no tienen como presupuesto una culpabilidad entendida como el conjunto de requisitos que venía exigiendo -de forma indirecta- el Código Penal para poder imponer legítimamente una pena (dolo o imprudencia, posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad y capacidad para actuar de acuerdo a esa comprensión).

.

Feijoo Sánchez, El delito corporativo, pp. 33 ss., con ulteriores referencias que…

166.

Díaz y García Conlledo, L-H Reyes Echandía, pp. 991 (“mi posición negadora…

167.

L-H Luzón Peña, pp. 1337 ss. El objetivo de su trabajo era…

La cuestión relativa a si cuando los sujetos de imputación son personas jurídicas se puede hablar materialmente de Derecho Penal, depende de ciertas pre-comprensiones que se remontan al menos al Siglo XIX cuando los Código Penales dejaron de tener un sistema unitario o monista de sanciones y contemplaron junto a las penas las medidas de seguridad. Desde que se introdujeron éstas el ordenamiento jurídico-penal ha ampliado sus funciones, añadiendo tareas ajenas a las de la pena (que, en mi opinión es primordialmente la estabilización de normas). Es decir, la respuesta a la cuestión depende de cómo se formule la pregunta y si con la pregunta estamos haciendo referencia a un Derecho Penal en sentido estricto168 como un sistema de culpabilidad y penas, que el Código Penal define tradicionalmente como responsabilidad criminal (arts. 14, 19, 20 CP). Frente a este concepto estricto existe un concepto más amplio -o impropio-169 que abarca todas las consecuencias jurídicas que tienen como presupuesto un delito en el sentido del art. 10 CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” si se parte de que esta definición de delito no abarca la culpabilidad.

168.

Feijoo Sánchez, RJUAM 2001, pp. 12 s.

169.

Feijoo Sánchez, RJUAM 2001, pp. 14 ss.

En el mismo…

Basta con leer el art. 31 bis para darse cuenta de que el Código Penal no parte de que las personas jurídicas realicen acciones y omisiones dolosas o imprudentes170. La persona jurídica responde de los delitos cometidos, bajo circunstancias que ya se han analizado más arriba en el apartado relativo al hecho propio, por personas físicas. Éstas son las que realizan las acciones y omisiones dolosas o imprudentes tipificadas como delito. El delito, entendido en este sentido, es cometido por las personas (físicas) indicadas en la letra a) o b) del apartado primero. Esto también está implícito en el art. 31 ter CP.

170.

La teoría de la acción es una teoría sobre el sustrato de…

Desde esta perspectiva, cuando el art. 5 CP se refiere al principio de responsabilidad subjetiva: “No hay pena sin dolo o imprudencia” hay que entenderlo como no hay pena criminal sin dolo o imprudencia. Esto es lógico si tenemos en cuenta que originalmente el Código Penal sólo contemplaba penas para personas físicas. Se podría entender, en todo caso, que como el art. 31 ter CP establece que “la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito (…) aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella171, la responsabilidad de la persona jurídica siempre tiene como presupuesto una acción u omisión dolosa o imprudente penada en abstracto por la ley (acción típica y antijurídica)172. Pero creo que es mejor entender que el principio de responsabilidad subjetiva está vinculada a la pena criminal. Ello es coherente con que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, que excluye el injusto doloso o imprudente, excluya la responsabilidad criminal (art. 14.1 CP).

171.

En los mismos términos art. 18 Sexies del Código Penal para el…

172.

Este es un argumento sistemático contra los que entienden que bastaría la…

Desde la perspectiva expuesta, si atendemos a los primeros artículos del Título preliminar, los cuatro primeros artículos recogen garantías en la aplicación de la Ley Penal que, por consiguiente, abarcan los preceptos relativos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (también, por ejemplo, al art. 129 CP). El art. 5 contempla el principio de responsabilidad subjetiva como garantía esencial de las penas criminales (las que se aplican a personas físicas imputables mayores de edad que, indirectamente, afecta a las medidas para inimputables y sanciones para menores) y el art. 6 las garantías y principios básicos de la imposición de medidas de seguridad a personas físicas. El art. 7 regula la determinación de la ley penal aplicable en el tiempo. Si “los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar”, la ley penal aplicable a la persona jurídica será la de la ley aplicable al delito cometido por la persona física de la que se le hace responsable. Si se adoptara otro modelo que no se base en la responsabilización del delito individual habría que buscar otro tipo de soluciones que, en mi opinión, tendrían escaso soporte legal. Las personas jurídicas no ejecutan acciones ni omiten y el art. 31 bis deja claro que responden en relación con -no por- las acciones y omisiones humanas. Lo mismo habría que decir de la vigencia espacial y el principio de territorialidad, que dependerá de dónde haya sido cometido el delito por la persona física173. El art. 8 CP no plantea especiales problemas, con independencia de que sea ésta o con los concursos de delitos su mejor ubicación en el Código y el art. 9 tiene relevancia a día de hoy para la Ley de contrabando.

173.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) 247/2021, de 3…

Se discute mucho si la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas debería estar en el propio Código o en una ley especial como sucede en otros ordenamientos. Ello indica que no estamos hablando sólo de consecuencias accesorias, sino de un sistema de responsabilidad autónomo. El debate no tiene gran relevancia práctica si asumimos que existe dentro del Código Penal un sistema de responsabilidad penal (no criminal), diferenciado de la responsabilidad de las personas físicas (teniendo ésta como injusto o hecho propio una acción humana contraria a la norma de conducta) y que estaría conformado por las disposiciones generales sobre leyes penales (incluyendo el art. 23 LOPJ174) y los arts. 31 bis y ss., 33.7, 50.4, 66 bis, 130.2 y todas las disposiciones de la parte especial que contemplan la responsabilidad penal de las personas jurídica175. Se trata de un subsistema penal autónomo e independiente que está configurado en relación con el sistema central de responsabilidad individual, pero que no debería contaminar en modo alguno el sistema central de responsabilidad criminal que tiene como destinatarias las personas físicas. Se trata de un modelo complementario a lo ya existente previamente, que deja todo como está con respecto a la responsabilidad criminal. Ésta se refiere al conjunto de presupuestos necesarios para imponer una pena criminal. La pena corporativa no exige esos mismos presupuestos ya que no tiene que ver con una reacción a una conducta de un ser humano. No existe razón alguna para que el subsistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas reduzca las exigencias para que una persona física sufra una pena.

Como ya he señalado anteriormente, la alternativa latina parte de que se puede construir un tipo de responsabilidad corporativa por el hecho distinta a la tradicional, que no se base ya en aspectos psíquicos, que es evidente que sólo pueden concurrir en los seres humanos y que podría dar lugar exclusivamente a modalidades de transferencia, sino que su fundamento se encuentre en razones organizativo-estructurales (defecto estructural de las organizaciones). El sistema central del Derecho Penal sigue siendo el de las penas para personas físicas culpables, por lo que no cabe duda de que el ser humano sigue siendo el protagonista de la imputación jurídico-penal. Pero, a partir del delito individual, se puede construir otro tipo de responsabilidad regulada en un subsistema propio que atiende a las características de las organizaciones. La pionera regulación italiana definió dicha responsabilidad como administrativa, aunque se sustanciara en un procedimiento penal. El ordenamiento español entendió que se trata de un subsistema del Derecho Penal, pero siendo la responsabilidad de las personas jurídicas diferente a la responsabilidad individual, definiéndola como una responsabilidad penal pero no criminal.

174.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) 247/2021, de 3…

175.

Esta es una cuestión que también debe ser valorada. La parte especial…

La función de cada subsistema penal debe ser definido a partir de una interpretación sistemática de las normas que le afectan y en relación con el conjunto. Es función de la dogmática ir determinando cuando la función esencial de estos subsistemas tiene que ver o no con la estabilización de normas como función esencial de la pena. Por ejemplo, yo he sostenido personalmente que el subsistema de menores consagrado en el art. 19 CP y la LO 5/2000 de responsabilidad penal de los menores no tiene que ver con tal función y se trata de un sistema orientado a la prevención especial, básicamente con fines educativos y que las sanciones son materialmente medidas educativas orientadas a que el menor no vuelva a cometer delitos176. Mayores especificaciones aquí no son posibles. Esta es una posición que no es compartida por la doctrina dominante, que entiende que las diferencia del Derecho penal de menores con el de adultos no es cualitativa, sino cuantitativa, derivada de una menor culpabilidad y de una mayor posibilidad de intervención educativa. Pero que lo que la ley define como medidas son, en realidad, penas sui generis177. Estamos, pues, ante un debate de carácter más amplio sobre el orden del Derecho Penal español178.

176.

Feijoo Sánchez, Estabilización normativa, pp. 180 ss. y Delincuencia juvenil, pp. 317…

177.

Feijoo Sánchez, en Díaz-Maroto y Villarejo (Dir.), Comentarios, pp. 158 ss.

178.

Zabel, Die Ordnung des Strafrechts, pp. 533 ss.

En este orden hay…

En el caso del subsistema para personas jurídicas una interpretación sistemática me lleva a afirmar que no se trata de un sistema orientado preferentemente a la prevención especial (esta orientación sólo concurre en las sanciones potestativas complementarias de la multa), sino que la multa tiene funciones preventivo-generales de estabilización normativa y, por ello, está orientada a la proporcionalidad con la gravedad del hecho y la responsabilidad de la propia persona jurídica. La comparación con el sistema de menores me permite establecer este esquema: los arts. 31 bis ss. CP y concordantes implican la afirmación de que las personas jurídicas no son responsables criminalmente, pero pueden ser responsables de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 31 bis ss. y disposiciones concordantes de nuestro texto punitivo. Podría haberse regulado esta responsabilidad en una ley específica, pero no se ha hecho así y forma un cuerpo normativo con autonomía dentro del Código Penal. Es decir, básicamente los subsistemas para sujetos específicos que hemos conocido hasta ahora eran subsistemas para personas físicas (inimputables, menores de edad), pero que estaban orientados a la prevención especial. La reforma de 2010 que introdujo el art. 31 bis CP creó un subsistema específico para personas jurídicas titulares de organizaciones que cumple complementariamente las mismas funciones del sistema central de responsabilidad criminal. Por esa razón el Código Penal utilizaría la expresión de penas -dejando claro que no se trata de medidas orientadas a la prevención especial-, con independencia de que no se trate de penas criminales derivadas de la responsabilidad criminal.

La denominación de dicha responsabilidad como penal, administrativo-sancionadora o tercera vía depende en gran medida de la Constitución de cada ordenamiento179, de las estructuras dogmáticas de cada Código Penal y de su orden interno. Nuestro Código Penal tiene una estructura en subsistemas o un orden que permite hablar sin mayores problemas de una responsabilidad penal diferenciada de la responsabilidad criminal que está en el centro del sistema penal (Derecho Penal en sentido estricto). Desde la perspectiva asumida en este trabajo, las personas jurídicas tienen una responsabilidad más débil o menos fuerte por la puesta en entredicho de las normas que las personas físicas, siendo complementaria de la responsabilidad criminal de las personas físicas y puede ser exigida aunque, por la razón que sea, no pueda exigirse responsabilidad individual por la comisión de un delito en el sentido del art. 10 CP (art. 31 ter CP). Dicho de forma sencilla, son penas pero no “penas criminales” porque no exigen como presupuesto responsabilidad criminal. Esta característica del ordenamiento español ha facilitado que se pudiera optar por la denominación de responsabilidad penal.

179.

No se puede ocultar la relevancia en Italia del art. 27 de…

XII. El sujeto de imputación

1. Planteamiento

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, el sujeto de imputación sólo puede ser una persona jurídica titular de una organización. Sólo en ese caso encontramos un “punto final de la imputación” con entidad material suficiente.

Por esta razón el modelo expuesto hasta aquí para interpretar los arts. 31 bis ss. CP funciona mejor cuanto mayor sea la complejidad de la organización180. Creo que esto es una ventaja político-criminal del modelo, más que un inconveniente.

180.

Sobre el concepto de complejidad con referencia a las empresas, vid. por…

El modelo carece de sentido cuando ni siquiera existe algo que se pueda denominar organización. Esto tiene que ver con el sustrato organizativo al que se ha venido haciendo referencia anteriormente. Sin organización no hay delito corporativo. De esta manera, más allá de los supuestos específicos de personas jurídicas titulares de organizaciones a las que no se aplican las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas del art. 31 quinquies CP181, el modelo no se aplicará

181.

Luzón Cánovas, Personas jurídicas exentas, pp. 213 ss., remarca de forma correcta…

La cuestión ya ha sido ampliamente abordada, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Por ello es preciso realizar una sucinta referencia al estado de la cuestión para aclarar posteriormente la posición que se pretende sostener aquí.

2. Estado de la cuestión

El primer caso es más sencillo y forma parte tradicionalmente de la teoría general de la persona jurídica en su ámbito propio que es el Derecho privado. El sistema no abarca las personas jurídicas constituidas en fraude de ley con el fin de encubrir u ocultar actividades delictivas. La personalidad jurídica queda descartada como mera cobertura cuando la institución se utiliza en fraude de ley, simulación o abuso del derecho. Si la estructura formal de las personas jurídicas se utiliza con una finalidad fraudulenta, lesiva o que el Derecho rechaza y ajena a su justificación normativa se podrá prescindir de dicha apariencia formal para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue. En esos casos es de aplicación la “teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica182, que, en realidad, es una doctrina anti-elusiva. La solución es fácil, pues, cuando se trata de crear fraudulentamente una persona jurídica que carece del más mínimo sustrato de realidad y sólo existe en el papel (empresa de fachada creada ad hoc para la comisión de un delito, sociedad instrumental como parte integrante de una estructura de blanqueo183, truchas en fraudes de IVA, sociedades pantalla o meramente ficticias para llevar a cabo una simulación, etc.). El Derecho no tiene que respetar este uso en fraude de ley o abuso de formas o normas societarias con fines contrarios al ordenamiento jurídico (simulación, ocultación, etc.). Si la persona jurídica se ha constituido en fraude de ley exclusivamente para encubrir o proteger la actividad delictiva de la persona que la controla hay que optar por el “levantamiento del velo” para penetrar el substratum personal que se esconde detrás de la entidad184. Esta creo que es la solución a la que apunta la STS 154/2016, de 29 de febrero, considerando que toda persona jurídica puede ser penalmente responsable salvo los supuestos de “levantamiento del velo” (aplicando, a pesar de ello, la disolución a una sociedad meramente instrumental porque no se había declarado previamente “su inexistencia como verdadera persona jurídica185). Lo cual queda más claro en la tesis doctoral del ponente: “al considerar a la sociedad «pantalla» simplemente como un acto en fraude de Ley186. No tengo la impresión de que esta sea una cuestión de gran debate.

181.

Luzón Cánovas, Personas jurídicas exentas, pp. 213 ss., remarca de forma correcta…

182.

De Castro y Bravo, La persona jurídica, 2ª ed., Madrid, 1984, pp….

183.

Abel Souto, RGDP 2021, pp. 46 ss.

184.

Propuesta ya realizada por la Circular 1/2011 FGE.

185.

En sentido contrario, Galán Muñoz, RGDP 2021, p. 29, exigiendo una disolución…

186.

Maza Martín, Delincuencia electoral p. 265.

Ello con independencia de que exista una regla especial para las organizaciones y grupos criminales y terroristas en el art. 570 quáter CP que establece la disolución en un primer plano, perdiendo en estos casos la multa su papel protagonista. Se trata de una regla especial para organizaciones y grupos criminales/terroristas, distinta a la general para la responsabilidad penal de personas jurídicas como la del art. 580 bis CP. No debe interferir, por ello, en una interpretación sistemática del modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas.

Así, queda condensada esta idea del recurso al “levantamiento del velo” en la STS 534/2020, de 22 de octubre:

“Se afirma que la imputación solo es jurídicamente posible, respecto de ciertas y determinadas personas jurídicas que desarrollan una mínima actividad legal, no bastando que formalmente se les haya reconocido la personalidad jurídica, sino que materialmente la tengan y la ejerzan actuando en el tráfico jurídico. En este sentido, afirma que podemos encontrarnos básicamente, a estos efectos, con tres tipos de personas jurídicas: las que desarrollan una actividad legal, mayor que su actividad ilegal; aquellas que realizan mayor actividad ilegal que legal (citadas ex  artículo 66 bis, 2ª, b) del CP al tratar la modulación de las penas interdictivas), y por último las «sociedades pantalla», meros instrumentos del delito. 

En efecto, a las dos primeras de las mencionadas son imputables, pues solo una empresa con una mínima complejidad interna adquiere una capacidad autoorganizativa y, en consecuencia, permite hacerla responsable penalmente por las consecuencias derivadas de la «culpa organizativa», prevista por el  artículo 31 bis del Código Penal. Por el contrario, las denominadas «sociedades pantalla» que no tienen otro propósito que delinquir o encubrir actividades ilegales, están al margen del sistema penal para las personas jurídicas, y, por lo tanto, no pueden gozar de los derechos y garantías que el mismo ofrece, siendo inimputables a todos los efectos penales. En estos casos el sistema de imputación vendrá dado por el mecanismo del «levantamiento del velo» dirigiendo la acción penal únicamente hacia las personas físicas que están detrás de la organización”.

La segunda cuestión que queda por abordar es más compleja. Si bien el principio general es que todas las organizaciones con personalidad jurídica están sometidas al régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas, salvo los casos mencionados, la personalidad jurídica no garantiza sin más que exista realmente una organización o estructura con una entidad suficiente sobre la que construir la responsabilidad. La cuestión ha adquirido un gran protagonismo en la práctica.

Gómez-Jara ha sido un gran impulsor del debate por la importancia que tiene en su modelo teórico el concepto de organización autorreferencial con base en la teoría luhmanniana de los sistemas sociales autopoiéticos. En el marco del Derecho vigente propone exigir un mínimo de “complejidad organizativa interna” de tal forma que se pueda hablar de un actor corporativo187, que es definido como “una persona jurídica que goza de un substrato organizativo propio que le dota de una capacidad de autodeterminación a lo largo del tiempo188 y que, por tanto, “goza de un sustrato -sc. estructura- organizativo material suficiente para considerarse como una entidad independiente de las personas físicas189. De esta manera intenta adaptar al Derecho positivo lo que constituía una tesis esencial de su trabajo doctoral de referencia del año 2005: las organizaciones, cuando alcanzan un determinado nivel de complejidad interno, comienzan a desarrollar una capacidad de autorreflexión y autoconducción que, para un observador externo, son funcionalmente equivalentes a las capacidades autorreflexivas del individuo. Siguiendo la peculiar concepción de Luhmann y sus seguidores sobre las organizaciones, entiende que ciertas organizaciones podrían ser merecedoras de pena porque alcanzan tal nivel de complejidad interna -aunque no se base en la auto-conciencia- que construyen una autonomía ajena a los individuos sobre la que fundamentar una culpabilidad propia. La culpabilidad estaría fundamentada en la auto-referencialidad, auto-conducción y auto-determinación de las organizaciones como sistemas auto-poiéticos190 derivadas de dicha complejidad. Es decir, se podría hablar de una culpabilidad basada en una autonomía y autodeterminación equivalentes al ser humano. En su tesis sobre la culpabilidad de las personas jurídicas era esencial determinar a partir de qué nivel de complejidad la organización traspasaba el umbral de la auto-referencialidad, auto-conducción o auto-determinación necesaria para poder definirla como sistema auto-poiético con una dinámica autónoma de sus integrantes. Recordemos que, según este autor, es básica la idea de que habría organizaciones que alcanzarían tal nivel de complejidad que muestran las mencionadas características. Es decir, ya no se trataría de organizaciones hetero-determinadas por los seres humanos, sino absolutamente autónomas.

187.

Gómez-Jara Díez, La culpabilidad penal de la empresa, pp. 261 ss., por…

188.

Actor corporativo, p. 19.

189.

Ib., p. 26. P. 40: “determinadas personas jurídicas gozan de un substrato…

190.

Como he señalado en otros trabajos creo que esta posición no tiene…

Ahora parece que, más allá de las alegaciones teóricas más abstractas, desde un punto de vista práctico este relevante autor exige mucho menos para identificar o definir un actor corporativo. Ya no se trata de una complejidad y consiguiente capacidad interna de autorreflexión funcionalmente equivalente a la autonomía y autorresponsabilidad del ser humano, sino de una mínima complejidad interna o, en palabras del propio autor, de “un mínimo de complejidad estructural interna propia191. Esto es debido a que ya no se juega en el campo de la abstracción filosófica, sino que se trata de resolver problemas forenses de índole más concreta. Como ha reconocido el propio Gómez-Jara, el sistema español no es un “modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas que hayan desarrollado una autorreferencialidad suficiente basada en una determinada complejidad propia” como el que él venía propugnando. Por ello el problema tiene una dimensión algo distinta en el contexto del Derecho vigente que el que tenía su propuesta inicial, donde sólo la constatación de esa autorreferencialidad que permite diferenciar la identidad organizativa de la de aquellos individuos que la integran habilitaría imputar delitos a organizaciones que por tales razones deben ser tratadas –en la lógica de este autor- de forma equivalente a los seres humanos. De acuerdo con lo expuesto previamente en este trabajo, ya no hace falta fundamentar una responsabilidad criminal equivalente a la de los seres humanos, sino una responsabilidad penal de características distintas.

191.

Actor corporativo, p. 26, haciendo referencia a una “depuración de la fórmula”…

La exigencia de una complejidad mínima para descartar sociedades pantalla queda lejos de la equivalencia funcional basada en una autoorganización suficientemente desarrollada y compleja. Creo que esta adaptación práctica ya poco tiene que ver con la formulación inicial, pero más allá de ello considero que ampliar el círculo de las organizaciones relevantes para el Código Penal español va en la dirección correcta y permite resolver las cuestiones prácticas que se suelen plantear ante los órganos de justicia. La cuestión esencial es que la persona jurídica tiene que disponer de un sustrato organizativo para que se apliquen los arts. 31 bis ss. y concordantes del Código Penal.

La influencia del pensamiento de Gómez-Jara queda evidenciado en la última sentencia sobre responsabilidad penal de personas jurídicas que he tenido la oportunidad de leer mientras escribo estas líneas, la STS 894/2022, de 11 de noviembre. Esta sentencia absuelve a una persona jurídica concluyendo que

“podemos decir que se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia; no apreciamos en ella ese sustrato material de la suficiente complejidad al que venimos refiriéndonos, «no es un actor corporativo que pueda cometer delitos corporativos», como ha dicho algún autor, lo que no significa que quede exenta de todo tipo de responsabilidad, como es la civil”.

La motivación para llegar a tal conclusión es la siguiente, partiendo de la doctrina de las germinales SSTS 154/2016 y 221/2016:

“para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica por su propio delito, es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio  art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad (…)

la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.

Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal”.

No determina la sentencia cómo se determina esa complejidad interna, no ofreciendo más dato que es algo cuya existencia se debe presumir a partir de un “suficiente sustrato material organizativo”.

Hasta llegar a una resolución de estas características en la práctica forense tuvo originalmente especial relevancia el Auto de la Sala de lo Penal (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (Ponente José Ricardo Juan de Prada Solaesa)192. Haciendo referencia a este Auto trató por primera vez la cuestión la Sala Segunda mediante la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero193. Como ya se ocupó de destacar su ponente, Maza Martín, la Circular de la FGE 1/2016194 asumió para resolver estas cuestiones en la misma línea del Auto una clasificación tripartita de su director de tesis entre personas jurídicas de funcionamiento normal en las que ocasionalmente se comete un delito, personas jurídicas con actividad predominantemente ilegal y meros instrumentos delictivos195. Entiende la Circular que sólo a las dos primeras es aplicable el régimen de responsabilidad penal para personas jurídicas contemplado en el Código Penal español. Ha quedado plasmado en diversas resoluciones que “solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas que tienen un sustrato material suficiente196.

192.

Sobre el debate que ha generado esta resolución Feijoo Sánchez, El delito…

193.

Si bien se había hecho ya alguna reflexión en la STS 400/2014,…

194.

P. 27.

195.

Según la sentencia, “solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída…

196.

Un buen ejemplo de cómo esta doctrina jurisprudencial ha ido influyendo en…

La STS 534/2020, de 22 de octubre, reproduciendo la STS 108/2019, de 5 de marzo, destaca la importancia que ha tenido en el tratamiento de esta cuestión la mencionada STS 154/2016:

Mas recientemente en la  sentencia 108/2019, de 5 de marzo, recordábamos que «Conforme señala la  sentencia de esta Sala núm. 154/2016, de 29 de febrero, «… la sociedad meramente instrumental, o «pantalla «, creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera merecido en su día directamente la disolución por la vía del  artículo 129 del Código Penal, que contemplaba la aplicación de semejante «consecuencia accesoria» a aquellos entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de su asiento. 

A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016 aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina científica, cuando en sus págs. 27 y siguientes dice así:

«Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales. Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo.

Con anterioridad a la introducción de estos programas, ya advertía la Circular 1/2011 que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jurídica en aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación. Nada impide -se dice en esta Circular- el recurso a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo.

El rechazo a la imputación de la persona jurídica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia procesal pues esta resulta privada de los derechos y garantías que, a semejanza de la imputada persona física, fueron introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.»

En aquel caso, la sentencia terminaba manteniendo la imposición de la pena de disolución que había sido impuesta por el Tribunal de instancia, al haber sido acreditado el carácter exclusivamente ilícito de su actividad y la comisión del delito contra la salud pública por su representante. Y destacaba el carácter esencialmente formal de dicha pena explicando que, «cumplida y agotada la «misión» delictiva para la que fue realmente constituida, su existencia en la práctica perdió ya sentido, junto con la de multa que, obviamente, será de, cuando menos, muy difícil ejecución«.

Hasta aquí se ha diseñado el mapa de cómo una idea doctrinal surgida para resolver un problema dogmático y casi filosófico sobre la fundamentación de la culpabilidad de entidades no humanas ha acabado dando lugar a una línea jurisprudencial para resolver un problema muy concreto sobre el alcance y límites del subsistema penal que regula la responsabilidad penal de personas jurídicas. La cuestión está a día de hoy bastante bien definida en sus líneas generales, pero todavía plantea serios problemas de concreción. Estamos, pues, ante una cuestión que, aunque sea tratada de forma breve en la parte final de este trabajo, no puede ser obviada en esta reflexión general sobre la función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento.

3. Posición personal

Como ya he señalado, el sistema diseñado para personas jurídicas sólo tiene sentido político-criminal en el caso de que la persona jurídica sea titular de una organización. La organización exige un cierto desarrollo basado en algún tipo de diferenciación funcional y vertical197. Ese desarrollo es, precisamente, el que justificaría la implantación de una estructura o función de cumplimiento normativo198. Tal exigencia de diferenciación por parte de nuestro ordenamiento se puede inferir de algunos datos: en los casos de delitos de dirigentes de la letra a) del art. 31 bis CP se hace referencia a la elusión fraudulenta de modelos de organización y de prevención y la modalidad de la letra b) lleva implícita una cierta diferenciación vertical (“sometidos a la autoridad”); se exige como requisito del modelo  en el apartado quinto el establecimiento de “los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos”. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no sólo necesita como ingrediente el “hecho institucional”199, sino también un componente organizativo200 que permita hablar en propiedad de una organización con personalidad jurídica. No se trata tanto de una cuestión equivalente a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los seres humanos, sino de que sin ese componente desaparecen las razones que justifican una pena corporativa adicional o complementaria a la individual y no hace falta recurrir al subsistema de responsabilización de personas jurídicas. La responsabilidad individual es suficiente. Por bien que realice esta labor de selección la ley201 (y la regulación española es bastante deficitaria en este sentido) siempre tendrán que perfilar la cuestión en sus últimos detalles doctrina y jurisprudencia. Y no se puede ocultar que una concreción matemática es imposible, por lo que de momento sólo se pueden ir ofertando criterios generales que la casuística ira perfilando en sus últimos detalles.

197.

Resalta Mayntz, Sociología de la organización, p. 140 como las organizaciones de…

198.

Señala las paradojas en caso contrario la STS 747/2022, de 27 de…

199.

Lampe, La dogmática jurídico-penal, p. 177 (“Si el sistema de injusto no…

200.

Clásico Mayntz, Sociología de la organización, p. 50:“determinadas características importantes de la…

201.

En relación con el Derecho Penal español, Feijoo Sánchez, L-H Maza Martín,…

El problema se suele plantear, por ejemplo, cuando se trata de sociedades unipersonales202 o de muy pequeñas dimensiones203. Aunque el apartado tercero del art. 31 bis CP deja en evidencia que abarca las personas jurídicas de pequeñas dimensiones entendidas como aquellas que “estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancia abreviada204, hay casos en los que la dimensión llega a ser excesivamente pequeña. Por ejemplo, agente de propiedad inmobiliaria que constituye una sociedad unipersonal en la que tiene dos empleados mileuristas para labores administrativas de apoyo a su labor o abogado que constituye una sociedad limitada profesional con una secretaria y un pasante para gestiones menores205. No se trata sólo de una cuestión relativa a la identidad entre propiedad del patrimonio social y autor del hecho delictivo que sufre la multa a resolver mediante el inciso final del apartado primero del art. 31 ter 1 CP que contempla una posibilidad de modulación de las penas de multa, de tal manera que el monto conjunto pueda ser equivalente o similar a la imposición de una única pena de multa (“los jueces o tribunales modularán la respectiva cuantía, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos”)206. En el fondo esta regla no es más que una cuestión de determinación de la pena proporcional al hecho teniendo en cuenta el conjunto de consecuencias negativas que va a sufrir el condenado derivadas de la coincidencia existente entre las personas físicas a las que se impone la pena de multa y la propiedad de la persona jurídica que sufre la misma pena pecuniaria. Por ejemplo, los dos administradores responsables de una estafa por sobrefacturación en una empresa de unos 100 empleados son, además, los titulares del 99 % de las acciones de la sociedad. Es decir, de cara a la aplicación de la “cláusula de modulación” del art. 31 ter CP lo relevante no es la estructura organizativa y su mayor simplicidad o complejidad, sino exclusivamente la estructura de propiedad207.

202.

Arts. 12 ss. RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio (texto refundido…

203.

SSTS 747/2022, de 27 de julio; 894/2022, de 11 de noviembre. Vid….

204.

Arts. 258 y 536 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

205.

Ley 2/2007, de 15 de marzo de sociedades profesionales. Sobre este tipo…

206.

Sobre la modulación de la pena de multa en estos casos, SSTS…

207.

SSTS 583/2017, de 19 de julio, Fundamento Jurídico Cuarto de la segunda…

La cuestión relevante aquí es previa a la determinación de la pena y está relacionada más bien con la inexistencia de una cierta diferenciación funcional y vertical que permita hablar de un mínimo desarrollo organizativo y, por tanto, de un sujeto de imputación idóneo. Por ello la cuestión puede ser abordada ya en las fases iniciales de la instrucción y no hay que esperar al juicio oral y a que exista un pronunciamiento condenatorio. Tal situación es evidente cuando la persona jurídica no es más que una forma de limitar la responsabilidad patrimonial de un empresario o profesional que actúa con apoyo de un número muy reducido de personas que siguen directamente sus instrucciones. En palabras de la STS 747/2022, de 27 de julio, cuando “la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal”.

Por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid 63/2017, de 13 de febrero, considera que no son de aplicación los preceptos relativos a la responsabilidad penal de las personas jurídicas supuestos como los mencionados208:

“La cuestión resulta además complicada por el hecho de que la entidad en cuestión no tiene en puridad una estructura corporativa compleja. Se trata de una sociedad unipersonal, en la que existe una Administradora única, precisamente la acusada Dª. Inés. Se nos plantean aquí varias cuestiones, de orden procesal algunas, como la efectiva imputación de la entidad, y de orden sustantivo otras, como la vigencia del principio non bis in ídem, cuando se trata de sancionar a entidades unipersonales por conductas de su único socio (…)

3. Ciertamente la prueba practicada en relación con los presupuestos de esta específica infracción ha sido escasa, en especial por cuanto se refiere al » defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica» que es lo que según el TS configura el delito corporativo. Pero es que la acusación sí que ha probado, a partir de la declaración de Dª. Inés, es que ella era socia única y Administradora única de la entidad que a lo sumo contaba con dos empleados dedicados a tareas administrativas. De esta forma no se alega de contrario la existencia de las condiciones a las que se refiere el artículo 31 bis 2 del Código Penal, ni tan siquiera las previstas paras las entidades «de pequeñas dimensiones» que prevé el apartado 3. (…)

5. Entiendo que el principio non bis in ídem es compatible con el principio de heterogeneidad del delito corporativo que defiende el TS, sólo si se considera que en este caso el delito corporativo no existe como tal. Si asumimos por el contrario que existe un delito de la persona física y otro de la persona jurídica, no existe doble sanción.

Por eso considero más adecuado reconducir la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad «la cultura de respeto» a la norma que está en la base del delito corporativo. En este caso la confusión entre sujeto activo y sociedad es tal que se produce, » imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control » lo que la STS 221/16 define como inimputabilidad de la entidad.

Por este motivo, considero que la mercantil AGESUR no puede ser condenada por el delito por el que ha sido acusada”.

208.

En el mismo sentido, SAP Zaragoza (Sección 6ª) 176/2016, de 22 de…

La conclusión se puede compartir desde la perspectiva adoptada en este trabajo, pero el fundamento dogmático no queda bien planteado con la referencia “a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica” si con ello se está pensando en una situación equivalente a los tres primeros números del art. 20 o a la minoría de edad (que era el sentido original de la propuesta de Gómez-Jara). En realidad, lo que, en mi opinión, se estaría afirmando materialmente es que no existe un sujeto de imputación diferenciado apto para el subsistema de responsabilidad penal de personas jurídicas (que es un sistema de co-responsabilidad). Siendo esto así, es lógico que no se apliquen los criterios y garantías procesales desarrollados para tal sistema. Dicho de otra manera, no se trata exactamente de un problema de capacidad para desarrollar una cultura de cumplimiento, sino que sin organización no tiene sentido plantearse una cuestión específica como la influencia de la cultura de la organización en la aparición del hecho delictivo.

Desde mi perspectiva, mediante la denominación de “inimputabilidad de la persona jurídica”209 como recurso para no aplicar el subsistema específico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el Tribunal Supremo está haciendo referencia materialmente a que la persona jurídica no es un sujeto de imputación idóneo para aplicar las normas relativas a dicha responsabilidad penal porque carece de una organización como sustrato material. Desde la perspectiva adoptada aquí no se trata de una cuestión de “inexistencia de capacidad de culpabilidad” como asume la STS 894/2022, de 11 de noviembre. No creo que la jurisprudencia esté pensando en que las personas jurídicas no tendrían en esos casos una capacidad de autodeterminación independiente de las personas físicas y equivalente a los seres humanos culpables. Si nos tomáramos la afirmación tan en serio la mayoría de las condenas que se han impuesto hasta ahora a personas jurídicas serían ilegítimas210.

209.

Existe todo un cuerpo jurisprudencial alrededor de este concepto: SSTS 154/2016, de…

210.

Correctamente en contra de una visión tan restrictiva SAP Barcelona (Sección 5ª)…

Personalmente, creo que no se corresponde con la realidad afirmar que, si en una sociedad unipersonal que carece de empleados, el administrador y socio único perpetra un delito, se constataría un hecho o injusto de la organización, pero se excluye la responsabilidad por la “inimputabilidad de la persona jurídica”. Me parece más acorde a la realidad y mucho más sencillo considerar que no se dan de partida los presupuestos para aplicar la normativa complementaria relativa a la responsabilidad penal de la persona jurídica: no existe un sujeto de imputación idóneo.

Entendida la expresión en el sentido que se ha expuesto se puede aceptar la solución a la que se llega, si bien se echa en falta una mejor diferenciación de cuándo no existe sujeto de imputación porque no existe una personalidad jurídica a reconocer por el Derecho o bien porque la persona jurídica no es titular de una organización. Creo que tal diferenciación puede ayudar a resolver problemas concretos con mayor precisión que la referencia genérica al nivel de “complejidad interna”. Así, por ejemplo, no deben quedar excluidas del sistema exclusivamente aquellas personas jurídicas creadas en fraude de ley o abuso de Derecho como instrumentos delictivos, sino también otras personas jurídicas de economía legal o que forman parte con normalidad del tráfico jurídico pero que carecen de un sustrato organizativo211. Pero para castigar a una persona jurídica no hace falta constatar que disponen una capacidad de autodeterminación independiente de las personas físicas que justifica un reproche equivalente a los seres humanos. Y ello ya sin entrar en las enormes dificultades probatorias que obligarían a recurrir a sociólogos forenses para que realizaran una labor similar a la que realizan los psicólogos forenses con las personas físicas.   

211.

SSTS 747/2022; 894/2022, de 11 de noviembre. En sentido contrario, León Alapont,…

La propuesta que se ha realizado creo que permite ordenar y fundamentar mejor una cuestión que la jurisprudencia ha identificado de forma correcta por su contacto con la realidad y va en la línea de algunas soluciones que se han ido adoptando de forma intuitiva.

Para finalizar me gustaría hacer una reflexión de carácter más general: Cuando el sujeto de imputación es una persona jurídica titular de una organización, se torna difícil hablar de una ficción ajena a la realidad. Los críticos con la responsabilidad penal para personas jurídicas suelen utilizar la expresión “ficción jurídica”212, pero es más correcto hacer referencia a una construcción jurídica o un constructo del Derecho (que no se debe olvidar que abarca realidades muy diferentes que es muy complicado reconducir a un mínimo común denominador). Es cierto, como se ha expuesto, que una persona jurídica puede ser una ficción o una simulación (por ejemplo, sociedades utilizadas como testaferros en un fraude fiscal), pero la organización es una realidad social emergente diferenciada de las dinámicas individuales que otorga contenido material a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Derecho no puede ignorar esta realidad social, si bien con ello no estoy afirmando que los ordenamientos estén obligados a hacer responder penalmente a las personas jurídicas titulares de las organizaciones213. Las alternativas político-criminales son prácticamente infinitas. Por ejemplo, puede bastar con confiscar las ganancias obtenidas por las personas jurídicas con el delito mediante multas confiscatorias o comiso. El ordenamiento español afronta esta realidad de forma ambiciosa combinando la preferente responsabilidad individual con una complementaria responsabilidad corporativa autónoma. Si por ficción se quiere hacer referencia a algo que no pertenece al mundo de la naturaleza y que es un artefacto social como pueden serlo, por ejemplo, los derechos, los deberes, el dinero, el Estado o la democracia, el debate nos lleva a tal nivel de abstracción que resulta poco útil en la práctica. Podemos dejarlo en que estamos ante una convención214, sobre todo si tenemos en cuenta que no somos pocos los que entendemos -con independencia de que se reconozca o no responsabilidad penal a las personas jurídicas- que los conceptos de libertad, autonomía y responsabilidad humanas no son más que convenciones propias de un sistema de libertades que obedecen a una muy profunda lógica social (construcciones sociales), pero que la culpabilidad jurídica no implica una “culpabilidad moral en sentido fuerte”215. Cuando la ley da este paso la cuestión dogmática esencial pasa a ser cómo determinar cuándo es normativamente coherente y razonable hacer responder penalmente a un ente que no es un ser humano o bien dejar de castigar, fundamentando los supuestos en los que no tiene sentido exigir tal responsabilidad peculiar. Creo que esta labor dogmática que tenemos por delante es más fácil si evitamos identificaciones o equivalencias precipitadas entre personas jurídicas y físicas y responsabilidad individual (responsabilidad criminal, culpabilidad) y corporativa. Pero en todo caso no estamos hablando de ficciones, sino de uno de los grandes problemas reales de las sociedades modernas que tiene que ser repensado en el contexto normativo vigente. Los constructos jurídicos “sociedad mercantil” o “partido político” no tienen ya el mismo contenido que tenían en el Siglo XX.

212.

STS 747/2022, de 27 de julio (“El sistema de responsabilidad penal de…

213.

Esta es una idea que ya defendía en 2007 en mi monografía…

214.

Del Moral García, Compliance penal, p. 684.

215.

Si bien es cierto que las personas jurídicas carecen de libre albedrío…

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I. INTRODUCCIÓN

La incorporación al ordenamiento punitivo a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha venido a añadir al debate jurídico la problemática acerca de su encuadramiento dentro de los esquemas clásicos del Derecho penal, y del Derecho procesal penal, a efectos de su regulación en un proceso propio, o de la articulación de diversas especialidades en el seno de aquél, opción ésta, por la que optado nuestro legislador.

Uno de los primeros inconvenientes que surge, viene referido a la distinta naturaleza jurídica y ontológica de los entes colectivos respecto de las personas físicas, estando ausentes en aquellas, atributos como la dignidad humana o la corporeidad (inteligencia y voluntad), de la que no son titulares, y que influyen en principios básicos, como la capacidad de acción, culpabilidad y personalidad de las penas, que exigiría que cualquier delito que se pudiera atribuir a la persona jurídica, sería imputable a sus integrantes1.

1.

Siguiendo las enseñanzas de Von Feuerbach y Savigny, que se plasmaron en…

Esta adscripción efectiva, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestra legislación penal, tiene además importantes consecuencias procesales, como es la aparición en la parte pasiva del proceso penal de un nuevo sujeto, que puede concurrir junto con las personas físicas investigadas en su caso, en una suerte de litisconsorcio pasivo no necesario, y que por ende, no sólo puede ser investigada, encausada, acusada, sino condenada, convirtiéndose así en destinatario directo de las consecuencias jurídicas del delito.

En esta materia, constante el texto constitucional de 1978, y la doctrina que lo desarrolla, el investigado es considerado como un sujeto con derechos inalienables dentro del proceso penal; así gravámenes eminentemente formales como el deber de decir verdad y colaborar activamente con la investigación, cederán en favor del reconocimiento de los derechos y garantías procesales (tutela judicial efectiva, proceso debido, presunción de inocencia, derecho de defensa), más respetuoso sin duda, con la libertad y la dignidad del individuo. Los derechos de los ciudadanos se convierten en garantías que el Estado debe respetar para poder materializar de una manera legítima el ius puniendi, que se traduce en la máxima de que “no todo vale para alcanzar una condena”.

Las garantías propias de las personas físicas acusadas, deben expandirse, en la medida de lo posible, a las personas jurídicas, en su misma situación procesal, ya que no puede haber sujetos en la parte pasiva del proceso penal que vean aminoradas sus posibilidades de defensa por el mero hecho de poseer una naturaleza jurídico-orgánica diferente. Ello, se traduce en la necesidad de permitir una defensa del individuo o del colectivo, frente a la acusación realizada por el Estado, en igualdad de condiciones; la denominada “igualdad de armas” (artículo 6º CEDH), que genera un grado de equilibrio procesal entre los sujetos partícipes del proceso contencioso. De este modo, se garantiza un alto grado de igualdad del infractor de la norma penal en relación al principio acusatorio, partiendo de la base de que nos encontramos frente al Derecho punitivo en su máxima expresión, como es el ordenamiento penal.

Nuestro Tribunal Supremo, ya desde la STS 514/2015, de 2 de septiembre, tomó conciencia de la complejidad de la cuestión desde el punto de vista sustantivo, al indicar que: “sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heteroresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal”. En la posterior STS 154/2016, de 29 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, que inicia el arduo camino jurisprudencial en la materia, se pronunciaba respecto de la aplicación a las personas jurídicas de los derechos y garantías procesales, sintetizándolo de la siguiente manera: “los derechos y garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados en el presente recurso, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez predeterminado, a un proceso con todas las garantías, (…), sin perjuicio de su concreta titularidad y de la desestimación de tales alegaciones en el caso presente, ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales, y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta”.

Esta es sin duda, la idea fuerza que debe guiar la aplicación de la normativa de las personas jurídicas en el seno del proceso penal, por la que ya abogamos desde la incorporación de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización procesal2, que introducía los parámetros formales para la exigencia de la responsabilidad penal a las personas jurídicas, pues de lo contrario podría provocarse un evidente desequilibrio procesal, tributario de una efectiva y material indefensión, que traería como efecto una suerte de nulidad de actuaciones en cascada3.

2.

ECHARRI CASI, F.J.: “Las personas jurídicas y su imputación en el proceso…

3.

Vid en este sentido NEIRA PENA, A.M.:” La intervención de la persona…

Así, en este trabajo, se analizará la importancia del respeto de los derechos fundamentales de corte procesal (art. 24 CE), en especial, el derecho a la a no autoincriminación de las personas jurídicas en su máxima extensión, a fin de evitar que el mismo sea asumido como un mero pronunciamiento teórico, cuya eficacia sobre el proceso, sea más que cuestionable, sobre la base de su relación con otras garantías básicas, como la presunción de inocencia y el derecho de defensa, a las que sin duda, complementa.

II. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACION Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Los derechos a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a no colaborar activamente, permiten que el acusado (investigado) declare sobre hechos supuestamente delictivos, aunque se tolera que guarde silencio sobre aquellas cuestiones que podrían suponer su incriminación o un agravamiento de su situación procesal. Ambos, forman parte del derecho fundamental a no autoincriminarse, que, en definitiva, consiste en no realizar declaraciones perjudiciales, es decir, puede decidir por sí mismo la forma y el modo en que sus declaraciones pueden convertirse en prueba4, y formar así parte del acervo incriminatorio que deberá valorar el órgano judicial, pudiendo optar por una actitud pasiva como estrategia de defensa.

4.

LÓPEZ ORTEGA, J.J.: “El derecho a no declarar contra sí mismo y…

El derecho a la no autoincriminación está íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, más allá de su entendimiento como regla de juicio y regla de tratamiento, pero también como un principio estructural del proceso penal que protege a los ciudadanos frente al ius puniendi del Estado, configurándose así, como un derecho fundamental de naturaleza eminentemente procesal5. Como indica NIEVA FENOLL6 “para que sea eficaz la protección del derecho fundamental tiene que alcanzar a fases previas y posteriores al proceso, es decir, cuando todavía no se ha iniciado y lo único que existe es el atávico prejuicio social de culpabilidad, así como cuando ya se ha concluido con una absolución y, pese a ello, persiste tenazmente el citado prejuicio”. DEL MORAL GARCÍA7, insiste en que “en sentido estricto, ese derecho opera como garantía y límite a la actuación punitiva y sancionadora de los poderes públicos. Y también como exigencia de que no se anticipen las consecuencias de una declaración de culpabilidad penal desde el Estado más que cuando así esté previsto en la Ley”.

5.

STC 166/1995, de 20 de noviembre.

6.

NIEVA FENOLL, J.: “Investigaciones internas de la persona jurídica: Derechos Fundamentales y…

7.

DEL MORAL GARCÍA, A.: “Responsabilidad penal de personas jurídicas y presunción de…

Desde este punto de vista, una asunción limitada de la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, obliga a apreciar la culpabilidad de los sujetos a través de un razonado proceso de certeza que se alcanzará tras un examen libre, racional, completo y sistemático del acervo probatorio de carácter incriminatorio existente en la causa, previo filtro del acto del juicio oral, al que como consecuencia de la incorporación de otros pronunciamientos accesorios y ajenos al mismo, hacen perder en cierto modo su finalidad y naturaleza, que no es otra sino la decisión final acerca del juicio de culpabilidad o inocencia, al que se llega a través de la actividad probatoria en aquél realizada, bajos los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración, y otros estrictamente procesales, como  contradicción, igualdad de armas y acusatorio.

La aplicación a la persona jurídica de derechos y garantías procesales como la presunción de inocencia, no autoincriminación, defensa real y efectiva, deben serlo sin condicionamiento alguno, y no sólo por la reconocida capacidad positiva de sufrir penas, sino por que la naturaleza de aquellas es esencialmente idéntica a las de las personas físicas, y arrastra un componente estigmatizador y de daño reputacional evidente; pero además, también porque el proceso penal de las personas jurídicas incorpora una serie de instrumentos evidenciarios de gran potencialidad incriminatoria, como son: las investigaciones internas, los canales de denuncias, que incluso abren la puerta a la admisión de la denuncias anónimas8 de los denominados “alertadores”, o incluso, como veremos, las declaraciones testificales de sujetos relacionados de alguna manera con la persona jurídica en cuestión, que por su conocimiento personal, pueden aportar datos que involucren a aquella en el proceso penal, y ello debido a que no se encuentra presente en ellos, esa relación de “ajenidad” con los hechos objeto de enjuiciamiento inherente a la naturaleza de todo testigo, salvo claro está, en el caso del testigo-víctima.

8.

Así en la STS 272/2020, de 6 de febrero.

Por ello, el principio de presunción de inocencia debe ser observado en su máxima extensión, también para las personas jurídicas investigadas, y ello, pese a que alguna norma comunitaria, como la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas, quizás asumiendo fragmentariamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha reconocido que los derechos que dimanan de la presunción de inocencia no amparan a las personas jurídicas en idéntica medida que a las personas físicas. Es decir, los bienes y derechos comprometidos son de menor rango axiológico (valores patrimoniales frente a la libertad personal), tal y como se explica en su Preámbulo9. La conclusión que se debe extraer, es que el legislador comunitario, por el momento, no ha estimado oportuno abordar una propuesta unificadora extensiva también para las personas jurídicas, pero de ello no cabe concluir en su inexistencia. La norma, no es sino una consecuencia, de la falta de armonización de las distintas legislaciones internas, que en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas convergen al efecto.

9.

“La presente Directiva reconoce diferentes necesidades y grados de protección con respecto…

Frente a ello, nuestra jurisprudencia ha proclamado de forma lineal que las personas jurídicas acusadas gozan del abrigo protector de la presunción de inocencia en la misma medida que las personas físicas10. La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación, la intervención judicial, además de ser auténticas penas, afectan no sólo a las personas jurídicas a las que se aplican, sino también a un importante círculo de personas físicas con aquellas relacionadas, como directivos, empleados, socios, proveedores, acreedores, u otros.

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SSTS 514/2015, de 2 de septiembre; 154/2016, de 29 de febrero; 221/2016,…

En el mismo sentido la doctrina, aunque como indica el ya citado DEL MORAL GARCÍA, el estándar probatorio no ha de ser idéntico cuando se trata de imponer una pena de prisión, que cuando lo que se está ventilando es una sanción puramente económica, sin posibilidad de afectación a otros derechos individuales11. Si bien ello es así, no lo es menos, que los daños colaterales que la imposición de una pena interdictiva a una persona jurídica, lleva aparejada importantes y nocivas consecuencias de todo tipo, para un amplio espectro de sujetos, que además de ser ajenos a la toma decisiones de los órganos de representación de las personas jurídicas, son asimismo, extraños a la actividad delictiva por aquellas desplegadas, pudiendo verse afectados en sus legítimos derechos, intereses y expectativas de todo tipo, en caso de una sanción penal de ese tipo, además del conocido daño reputacional, que en determinados supuestos (disolución, prolongadas suspensiones de actividades, clausura de locales y establecimientos) puede ser el menor de los problemas. El legislador no ha sido ajeno a estas consecuencias, al incorporar la exigencia de medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos, y establece una serie de incentivos tras la comisión del delito a modo de circunstancias atenuantes (art. 31 quater CP) que pueden llegar a rebajar significativamente la pena.

11.

DEL MORAL GARCÍA, A. Vid obra citada en nota nº 7. Pág.57.

Para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de una persona jurídica, será preciso que se acredite la comisión de uno de los delitos catalogados en el Código Penal por alguna de los sujetos prevenidos en el apartado 1º del artículo 31 bis CP, y además, un delito corporativo cometido por la persona jurídica, esto es, de la existencia de un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda empresa12.

12.

STS 221/2016, de 16 de marzo. Vid, además STC 114/1984, de 29…

III. NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIÓN DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS. PROBLEMÁTICA

El derecho a la no autoincriminación se encuentra dentro del extenso contenido de garantías y derechos que recoge el artículo 24.2 CE., que menciona entre otros los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, que no son sino manifestaciones instrumentales del derecho de defensa, y desde este punto de vista, resulta indiscutible. Como apunta GOENA VIVES13, supone la síntesis de dos garantías procesales del sujeto pasivo del proceso, en la medida en que sirven al derecho de defensa. Sólo desde esta perspectiva puede comprenderse la compatibilidad entre un derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra uno mismo (art. 24.2 CE), con el deber constitucional de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE).

13.

GOENA VIVES, B.: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas y nemo tenetur:…

Se trata en definitiva de una regla derivada del conflicto entre los principios limitadores del ius puniendi estatal, entre ellos, la protección de la dignidad humana (seguridad-dignidad). Por ello, el derecho a la no autoincriminación no es un fin que exprese un valor digno de protección, sino un medio para hacer que esta sea efectiva (…). Es una garantía de las personas físicas que, en ocasiones, deberá salvaguardarse a través de las personas jurídicas, por ser estas una vía indirecta (pero necesaria) de amparar los derechos fundamentales de los individuos.

Son dos principalmente las razones que ponen en duda la aplicación de este derecho a las personas jurídicas. Por una parte, el carácter personalísimo del derecho en cuestión y, por otra, su relación con la dignidad humana y con la privacidad, fundamentos no extensibles a las personas jurídicas14. Pero no cabe duda que, si bien el derecho a no declarar se halla estrechamente relacionado con valores privativos de las personas físicas, como la intimidad, la dignidad humana, y la integridad física o psíquica15; no es menos cierto que, aquél aparece, además, como inherente a otros derechos del proceso penal, como el de defensa y el derecho a la presunción de inocencia16, anteriormente aludidos.

14.

NEIRA PENA, A.M., “La instrucción de los procesos penales frente a las…

15.

Vid SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, y 153/2013, de 9 de…

16.

SSTC 29/1995, de 6 de febrero; 197/1995, de 21 de diciembre; y…

Como afirma, PÉREZ CRUZ, desde el momento en el que el legislador atribuye a la persona jurídica la condición de imputada, ha de reconocerle también el derecho de defensa y los derechos instrumentales que le acompañan. Además, las exigencias de un proceso justo y con todas las garantías, así como la libertad de empresa, impiden que se siga un proceso penal contra una persona jurídica pudiendo por sentencia ser condenada con privaciones de bienes o derechos e incluso con su disolución, sin darle como contrapartida el derecho de no defenderse17. Si una defensa real y efectiva requiere el reconocimiento y respeto de los derechos a no autoincriminarse, a no confesarse culpable, es necesario afirmar que tales derechos corresponden a la persona jurídica imputada18. Y así ha sido recogido por nuestro legislador en los artículos 409 bis y 786 bis de la LECrim., en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización procesal19.

17.

PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. “El interrogatorio del acusado. Reflexiones a la luz de…

18.

Ídem PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. Obra citada en nota anterior.

19.

Entre otros particulares recoge: “A dicha declaración le será de aplicación lo…

Por ello, “sería impensable incorporar unas exigencias probatorias incriminatorias más atenuadas para las personas jurídicas que las que se vienen exigiendo para las personas físicas, por ello la convicción del juzgador debe alcanzarse mediante prueba suficiente, tanto para la acreditación del hecho, como de la culpabilidad de su autor”20.

20.

ECHARRI CASI, F.J. Vid artículo citado en nota a pie nº 2.

Es más, la doctrina21 indica, que no debe obviarse que cualquier tipo de prueba que se aporte por la empresa (en su afán de colaboración con la administración de justicia) que pueda reflejar asimismo la responsabilidad penal de las personas físicas, debe ser considerada nula, pues de lo contrario se estaría favoreciendo la vulneración indiscriminada de los derechos procesales de las personas físicas en pro de la atenuación de la responsabilidad penal empresarial. Así, se hace eco del importante debate en el seno de la doctrina estadounidense en torno a los acuerdos de “persecución diferida” o “no persecución de organizaciones empresariales”. Se trata de acuerdos unilaterales de las personas jurídicas con la fiscalía, en virtud de los cuales, la empresa reconoce la comisión de un ilícito y accede a cooperar con la investigación, abonando las multas, reestructurando la operativa empresarial, y cumpliendo otras condiciones, como el nombramiento de un “supervisor empresarial” a cargo de aquella. Si transcurrido un periodo de tiempo (entre uno y tres años) la empresa no ha infringido el acuerdo, la fiscalía accederá a retirar los cargos (Non Prosecution Agreements), sin necesidad de que aquella admita ningún tipo de culpabilidad, que dañaría obviamente su reputación social. Junto a ello, los Deferred Prosecutions Agreements, donde la fiscalía presenta cargos, pero difieren su persecución, mientras la empresa coopera22.

21.

GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., “La atenuación de la responsabilidad penal empresarial en el…

22.

Más propios de ordenamientos donde el principio de oportunidad se encuentra muy…

Más próximo, en el ordenamiento penal francés, la Ley Sapin II, 2016-1691, de 9 de diciembre, incorpora al mismo amplias y poderosas medidas de Corporate Compliance en lo que a las personas jurídicas concierne. Ello permite, al Ministerio Fiscal (acusador en régimen de monopolio en el proceso penal francés), llegado el caso, optar entre ejercitar la acción penal a través del proceso penal, o la implementación de otro tipo de medidas con el objetivo de sanear y proteger a la persona jurídica23. Esta norma, crea un potente instrumento para la lucha contra la corrupción la “Agencia Francesa Anticorrupción” (AFAC) con competencias en materia de orientación y apoyo a las empresas, recepción de denuncias por vulneración de las obligaciones legales, su correlativa investigación y eventual sanción. Tiene además atribuidas funciones de inspección. Deberá igualmente, proteger a los denunciantes ante posibles represalias por parte de las empresas o entidades cuyas malas prácticas hayan sido objeto de denuncia24.

23.

ESPARZA LEIBAR, I.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y el…

24.

Dirigida por un magistrado, nombrado por seis años, por el presidente de…

IV. APROXIMACIÓN JURISPRUDENCIAL

1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Experiencia comparada

Debemos empezar reconociendo, que los pronunciamientos de ambos tribunales son en cierta modo contradictorios, lo que no alienta una solución homogeneizadora del problema desde el ámbito europeo. Así, aunque el TJUE tiene una competencia material más limitada, es el único que se ha pronunciado expresamente sobre el reconocimiento que debe darse al nemo tenetur respecto de personas jurídicas, y lo ha hecho en un sentido negativo.

Este derecho no viene recogido expresamente en el artículo 6 CEDH, ni en sus Protocolos Adicionales, no obstante reconocer la jurisprudencia del TEDH que se trata de una garantía judicial encuadrada en el derecho a un juicio justo (art. 6 CEDH)25. Como indica GOENA VIVES26, en cualquier caso, el devenir de la jurisprudencia de Estrasburgo en torno al nemo tenetur respecto de personas físicas, puede ser de utilidad para delimitar lo que constituye el núcleo o contenido esencial de la garantía objeto de análisis (…), siendo probable que el TEDH se pronuncie en favor de un nemo tenetur corporativo.

25.

STEDH de 25 de febrero de 1993. Caso Funke c. Francia.

26.

GOENA VIVES, B. Vid obra citada en nota a pie nº 13….

En mi opinión, a tenor de la doctrina existente, podemos avanzar ya en tal dirección. No estamos ante un mero derecho subjetivo del investigado, sino ante un verdadero principio estructural del proceso que encierra una específica concepción de la manera en que los órganos jurisdiccionales deben aproximarse a ella27. Así, lo avala la STEDH de 8 de abril de 2004, Caso Weh c. Austria, que señala que “el derecho a no autoincriminarse presupone que las autoridades judiciales logren acreditar en su caso los hechos, sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada”. La conocida STEDH de 17 de diciembre de 1996, Caso Saunders c. Reino Unido, sentó doctrina sobre dos aspectos: a) la prohibición de utilizar como prueba en un procedimiento penal las declaraciones obligatorias obtenidas en el marco de una investigación preliminar de carácter extrapenal; y b) que los documentos, y otras pruebas físicas que existen de manera independiente a la voluntad del acusado, no entran dentro del ámbito de protección de este derecho, pudiendo ser utilizadas, por tanto, contra el acusado.

27.

En línea con lo planteado por VÁZQUEZ SOTELO, J.L.: “Presunción de inocencia…

La STEDH de 11 de julio de 2006, Caso Jalloh c. Alemania, vino a establecer que sólo existía vulneración del artículo 6 CEDH, en relación al asunto que nos ocupa, si el procedimiento en su conjunto deja de parecer justo28.

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Las SSTEDH de 8 de abril de 2004, Caso Weh c. Austria;…

La jurisprudencia emanada del TEDH vincula la función del derecho a la no autoincriminación con aspectos esencialmente procesales, tales como la distribución procesal de la carga de la prueba entre el Estado y el acusado29.

29.

GOENA VIVES, B. Vid obra citada en nota a pie nº 13….

El TJUE se pronunció respecto de esta cuestión, en relación con determinadas infracciones del derecho de la competencia. Así, en la STJUE de 18 de octubre de 1989, Caso Orkem c. Comisión Europea, donde corroboró la doctrina vigente respecto de la obligación de colaboración de las empresas imputadas, rechazando expresamente que aquellas tuvieran un derecho a guardar silencio o a no colaborar. Tan sólo cabe la posibilidad de negarse a contestar a aquellas preguntas que impliquen un reconocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento30. Esta línea jurisprudencial, ha venido manteniéndose hasta nuestros días, como lo refleja la STJUE de 2 de febrero de 2021, Caso DB c. Commissione Nazionale per le Sociéta e la Borsa31, donde indicó que “se puede obligar a la empresa implicada a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, incluso si estos pueden servir para probar, en particular, respecto de la propia empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia”.

30.

SSTJUE de 29 de junio de 2006, Caso SGL Carbon” c. Comisión;…

31.

Cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional Italiano.

Esta doctrina, además de ser contraria a las garantías que respecto del proceso penal, viene reconociendo la jurisprudencia del TEDH, no soporta las más elementales reglas de equilibrio procesal entre las partes, que vertebran entre otros, el derecho a un juicio justo y el derecho a una defensa plena y efectiva en el seno de aquél (art. 24. 2 CE), debiendo quedar limitada, como mucho, al derecho sancionador, extramuros del derecho penal.

El Tribunal Constitucional Federal alemán32, ha venido sosteniendo que el derecho a no autoincriminarse favorecía exclusivamente a las personas naturales. Aludía a la estrecha relación existente entre el fundamento del derecho a la no autoincriminación y la dignidad humana, con cita del artículo 19. III GC (Constitución alemana) que dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida que dichos derechos resulten aplicables a ellas “de acuerdo con su esencia”. Y declara, que el citado artículo excluye al menos la aplicación del derecho a no autoincriminarse, porque ahí donde el derecho fundamental se conecta con cualidades, formas de expresión o relaciones que son propias y exclusivas de las personas naturales no sería posible su extensión a entes como las personas jurídicas, máxime si la protección se establece en interés de la dignidad humana, que sólo las personas naturales pueden reclamar.

32.

BVerfGE 95, 220 de 1997.

Esta resolución resulta acorde con la legislación alemana vigente respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas (exigida en el ámbito administrativo sancionador) que se recoge en el artículo 30 OWiG33, cuya redacción no deja lugar a dudas. La extensión de la responsabilidad a las personas jurídicas se realiza por vía de las consecuencias accesorias (Nebenfolge), para cuya activación se requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) la condición de “representante” en la persona autora material de los hechos; b) la obtención por la entidad de un beneficio patrimonial; y c) la infracción de alguno de los deberes que pesa sobre ella34. La tesis del Tribunal Constitucional alemán, quedaría sin embargo en entredicho, si se avanzase hacia un pleno reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas35 como sucede en nuestro ordenamiento, y ello, es así, al contener constantes alusiones a los casos en los que está comprometida la responsabilidad de la persona jurídica actuando por ella sus órganos, de modo que sólo éstos, y no aquella, son autores, por lo que en definitiva, contra la misma no se dirige reproche de culpabilidad penal alguno, ni siquiera de desaprobación ética, sino una mera pretensión de compensación de los beneficios obtenidos como consecuencia del hecho, lo que la aproxima más, a un resarcimiento civil-mercantil, ya extracontractual, ya por enriquecimiento ilícito.

33.

Gesetz über Ordnungwidrigkeiten de 19 de febrero de 1987 (Ley de Contravenciones…

34.

ACHENBACH, H.: “Sanciones con las que se puede castigar a las empresas…

35.

En esta línea el Anteproyecto de Ley de Responsabilidad de personas jurídicas….

2. Una aproximación al Derecho estadounidense

Al margen de los acuerdos unilaterales con la fiscalía, de “persecución diferida” o “no persecución de organizaciones empresariales”, a los que nos hemos referido ut supra; en los Estados Unidos, la Corte Suprema ha negado expresamente la posibilidad de que las personas jurídicas tengan derecho a no declarar contra sí mismas36. La jurisprudencia ha venido, de manera reiterada, excluyendo el derecho a la no incriminación garantizado por la Quinta Enmienda, a las personas jurídicas, al entender que son meras entidades ficticias, que solo pueden prestar declaración a través de personas físicas ya protegidas por su propio derecho al silencio37.

36.

Este precedente, se recoge en la sentencia del Caso Hale c. Henkel…

37.

Caso United States c. White (1944), Sin embargo, este tradicional posicionamiento ha…

Ello se basa, principalmente, en dos ideas: por una parte, a la naturaleza esencialmente personalísima del privilegio, que hace que no sea susceptible de ejercicio a través de representantes; y, por la otra, a la circunstancia de que, a diferencia de las personas naturales, que tienen una existencia independiente del Estado, la persona jurídica (en la especie societaria) es una creación del Estado que recibe poderes que sólo se extienden hasta el punto fijado por el derecho que la crea, de donde se derivaría el derecho del Estado para investigar el ejercicio de esos poderes, contexto en el que puede legítimamente interrogar a la sociedad sobre cómo lo ha hecho y demandarle los documentos y objetos que dan cuenta de ello38.

38.

HERNÁNDEZ BASUALTO, H: “¿Derecho de las personas jurídicas a no autoincriminarse?. Revista…

Ampara, asimismo el contenido de la Quinta Enmienda, la denominada entrega de documentos que pudieran resultar comprometedores para la entidad. Desde el caso “Wilson c. United States” (1911) se mantiene que la protección constitucional contra la autoincriminación mediante la entrega compulsiva de documentos se refiere a los documentos privados del individuo, pero no a los documentos corporativos, propios de la persona jurídica, con independencia de que en su composición haya intervenido el agente y sin que la sola tenencia o custodia de los mismos, pueda considerarse fuente suficiente de un derecho al respecto. A ello, debe añadirse la llamada «excepción de registros obligatorios» («Required Records Exception«), conforme a la cual deben entregarse aquellos registros documentales que son obligatorios para las empresas en determinados contextos regulatorios, aunque tengan carácter privado; o la doctrina del acto de producción (“Act production doctrine”) que limita la protección de la Quinta Enmienda, al testimonio o documentos con un sentido comunicativo equivalente39, según la cual, la entrega del documento, su “producción” en el lenguaje de la Corte, sólo goza de protección constitucional en cuanto tal tiene un carácter comunicativo e incriminador.

39.

Caso Schmerber c. California (1966).

La jurisprudencia estadounidense, ha recortado significativamente el alcance del derecho de las personas jurídicas a la no autoincriminación, de un modo que, no parece compatible con la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, ni con nuestra jurisprudencia constitucional.

A fin de aminorar las perniciosas consecuencias que ello conlleva, se han planteado diversas soluciones, entre ellas, la formulación de un “compliance privilege” o privilegio de compliance, en cuya virtud se proteja la información derivada de las medidas propias de un programa de cumplimiento, de forma similar a como se protegen las comunicaciones abogado-cliente. Este sería el caso, por ejemplo, del llamado “self evaluative privilege”; construcción jurisprudencial que plantea proteger los documentos generados en aras de mejorar el compliance. Con ello, se pretende favorecer el interés público de que las corporaciones inviertan en tener medidas de compliance adecuadas, sin el temor de que la información generada pueda ser utilizada en su contra.

Algunas de las propuestas doctrinales, más recientes, se inclinan por ofrecer soluciones que tengan en cuenta tanto los intereses de las autoridades como los de las propias empresas y que son similares a las que ya se aplican en otras ramas del ordenamiento jurídico, como la denominada “Mandated confidential reporting of compliance”, consistente en que la corporación esté obligada (bajo amenaza de sanción) a informar sobre sus obligaciones en materia de compliancepara que dicho programa de cumplimiento sea validado por las autoridades. A cambio, la información derivada de ese informe mandatorio no podría trasladarse al procedimiento40.

40.

GARRETT, B.L.; MITCHELL, G.: “Testing compliance” 83 (4) Law & Contemp. Probs.,…

Esta tendencia reduccionista del derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas se ha extendido, asimismo a la legislación canadiense y australiana. En esta última, la Corte Suprema, indica que dicho privilegio, se basa en la protección de la libertad, la intimidad y la dignidad, de modo que sólo tiene sentido respecto de las personas naturales. Adicionalmente, destaca que si bien el privilegio existe también para mantener un justo equilibrio entre el Estado y el individuo imputado, esa función no sería necesaria tratándose de corporaciones, que por sus recursos cuentan con una posición mucho más fuerte que la que exhiben las personas naturales, reflexión que enlaza con la complejidad de las investigaciones criminales en que hay corporaciones comprometidas41.

41.

Caso “Environment Protection Authority c. Caltex Refining Co Pty Ltd” (1993).

3. Estado de la cuestión en el proceso penal español

Si bien es cierto que, nuestro Tribunal Constitucional no ha tenido un pronunciamiento expreso en la materia que nos ocupa, no lo es menos, que en nuestra legislación procesal penal, sí se reconoce expresamente el derecho a no declarar de las personas jurídicas que son investigadas. Así, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) vigente, concretamente en los artículos 409 bis y 786 bis de aquella. Pero la realidad, es que ello, no se refleja con tanta claridad como debiera en el usus fori jurisdiccional; debiendo partirse de la premisa que una cosa es la posibilidad de realizar investigaciones sobre el sujeto afectado, y otra bien distinta, la imposición de cargas tendentes a colaborar con su propia inculpación. De ahí, que no pueda hacerse recaer en el investigado la obligación de aportar elementos probatorios directos, en contra de su voluntad, como puede ser, por ejemplo, una documentación de contenido incriminatorio42.

42.

PÉREZ GIL, J.: “Carga de la prueba y sistemas de gestión de…

Del análisis del artículo 409 bis LECrim., se desprende el reconocimiento de una serie de garantías en favor de la persona jurídica investigada, como son los derechos a guardar silencio, a no declarar contra si misma y a no confesarse culpable, siendo de aplicación las reglas sobre la declaración del imputado en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza. Estableciendo así, una equiparación entre el representante especialmente designado, al que se recibirá declaración en nombre de aquella, y el imputado, que no es tal, ya que el artículo 786 bis LECrim., en sede de juicio oral, dispone que no es posible designar como representante procesal de la persona jurídica a quien haya de declarar en el juicio como testigo. Impidiendo con ello, nombrar como tal, a sujetos, que sin duda, poseen información relevante, lo que para algún sector doctrina, convierte la legislación vigente en un instrumento concebido más para la acusación que para la defensa43.

43.

DÓPICO GÓMEZ-ALLER, J.: “Proceso penal con personas jurídicas: medidas cautelares, representantes y…

Pretende con ello el legislador evitar designaciones fraudulentas dirigidas a garantizar el silencio de testigos, que con importantes conocimientos acerca del ilícito penal, pudieran declarar en contra del colectivo. Pero una interpretación rigorista del citado precepto, afectaría al derecho de defensa, al obligar a quien debe decidir si acogerse o no a la estrategia del silencio a sujetos que pueden carecer de los conocimientos necesarios acerca de aquél, a fin de actuar en interés de la corporación contra la que se dirige el procedimiento. Así, una interpretación más laxa de aquél, nos llevaría a aplicar dicha prohibición, sólo en aquellos casos en los que se corra el riesgo de bloquear la investigación, mediante designaciones irracionales en atención al peso de la concreta persona en la organización. Más adelante, volveremos sobre esta cuestión, al analizar las limitaciones y obstáculos con los que cuenta la aplicación de dicha garantía en nuestro ordenamiento punitivo.

En el caso de las personas jurídicas, ello no implica que el hecho de que la misma no nombre un representante que ejercite su autodefensa, o de que el representante especialmente designado se niegue a declarar, o lo haga con respuestas poco concluyentes o evasivas, pueda derivarse una prueba positiva de los elementos típicos que fundamentan la responsabilidad penal de la persona jurídica, ni cabe extraer conclusiones negativas acerca de la culpabilidad de la entidad por su falta de colaboración44. Ello en todo caso, imposibilitará a la persona jurídica acceder al catálogo de atenuantes45 previstas por el legislador, basadas en determinadas actuaciones postdelictivas tendentes a facilitar la investigación y a asumir los hechos como propios, pero no puede ser interpretado como un dato que apoye la hipótesis acusatoria, ni puede con esa actitud evitar la apertura del proceso. La persona jurídica, puede optar por una estrategia defensiva consistente en tratar de acreditar la eficacia jurídico-económica de su modelo de organización y gestión de riesgos penales frente al delito cometido46. Pues a ello habrá dedicado recursos y, en definitiva, la inversión en compliance como una debida diligencia de carácter organizativo, implica la ponderación del posible coste (aspectos reputacionales, dificultades de acceso a créditos, veto en la contratación pública, pena y responsabilidad civil), en relación con el desembolso que la corporación destine al cumplimiento47.

44.

Vid PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. Obra citada en nota a pie nº. 17….

45.

Artículo 31 quater Código Penal.

46.

SERRANO ZARAGOZA, O.:“Compliance y prueba de la responsabilidad penal de las personas…

47.

Vid PÉREZ GIL, J.  Obra citada en nota a pie de página…

No olvidemos que, puede existir responsabilidad penal de las personas jurídicas, aun cuando no se haya podido individualizar la persona física responsable o  haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella48, lo que implica la remoción de arraigados principios garantistas que fundamentan la responsabilidad penal de las personas físicas, en abierta contradicción con lo prevenido en los artículos 5 y 10 del Código Penal, al carecer las personas jurídicas de la capacidad de acción y la capacidad de culpabilidad requeridas49.

48.

Artículo 31 ter Código Penal.

49.

RODRÍGUEZ MOURULLO, G., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y los…

No sería lógico por otro lado, negar el derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas, cuando en realidad éstas, actúan asimismo a través de una persona física (representante especialmente designado) que las hace visibles en el procedimiento penal en cuestión, así como frente al órgano jurisdiccional50.

50.

Diferente, sin embargo, sería la posición procesal del representante legal de la…

Como concluye la profesora NEIRA PENA51, la clave, radica en determinar el ámbito de protección del que goza tal derecho en relación con las personas jurídicas, señalando qué sujetos podrían hacerlo en nombre de la entidad y qué actuaciones quedarían protegidas por el mismo, lo que vendrá determinado, en gran parte, por la relación instrumental que une el derecho a no declarar con el derecho de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, así como por las posibilidades de ejercicio que tal derecho presenta en relación con los entes colectivos.

51.

NEIRA PENA, A.M.: Vid obra citada en nota a pie nº 14….

El ya citado artículo 409 bis LECrim., viene a identificar la declaración del representante de la entidad con la prestada por el sujeto pasivo del proceso penal, debiendo reconocérsele similares garantías que a cualquier otro inculpado persona física. No tiene sentido alguno, que si el artículo 31 quater a) CP recoge como atenuante para la persona jurídica “la confesión de la infracción a las autoridades” antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, no se revista a la misma de las máximas garantías y precauciones, dada su relevancia y trascendencia.

V. LIMITACIONES Y OBSTÁCULOS DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El ámbito de la protección del derecho a la no autoincriminación, no viene referido exclusivamente a la posibilidad de las declaraciones orales de los investigados, sino también a la aportación de cualquier tipo de documentos de contenido incriminatorio. Según GASCÓN INCHAUSTI52, cabría considerar amparadas por este derecho conductas tales como: a) la negativa de la persona jurídica, en cuanto tal, a suministrar la información y los documentos que le sean reclamados y que tengan carácter incriminatorio; b) la negativa de determinados sujetos vinculados a la persona jurídica a suministrar esa misma información y documentación; c) la negativa de determinados sujetos vinculados a la persona jurídica a responder a preguntas de contenido incriminatorio para la persona jurídica.

52.

GASCÓN INCHAUSTI, F.: “Proceso penal y persona jurídica”. Marcial Pons. Madrid. 2012….

1. Límites subjetivos

Sobre la base de la ficción de la persona jurídica, y la necesidad de que está se visibilice en el proceso a través de una persona física, deberá concretarse a quién afectaría el derecho que nos ocupa. Como indica NEIRA PENA53, inevitablemente se produce un desdoblamiento entre el titular del derecho a la no declarar, esto es, la persona moral que sufre el riesgo de autoincriminación, y el sujeto que efectivamente declara, que será en todo caso una persona natural54.

53.

NEIRA PENA, A.M.: Vid obra citada en nota a pie de página…

54.

Se trata de un derecho inherente a la persona del imputado (STC…

Esta prerrogativa debe trasladarse al representante especialmente designado de la persona jurídica, al que, tanto en la fase de instrucción, como en sede de juicio oral, se le faculta para permanecer en silencio y a no incriminar a la entidad en nombre de la que declara (arts. 409 bis y 786 bis LECrim).

Pero la cuestión, es ver qué acontece con los administradores de hecho o de derecho, los directivos o representantes, o los propios empleados de la entidad, que no sean parte en el proceso, es decir, todas aquellas personas físicas vinculadas o relacionadas de alguna manera con la persona jurídica cuyo testimonio se considere de interés; no hay limitación alguna para ellas en orden a la obtención de testimonios de aquellos, lo que puede condicionar o limitar de manera extraordinaria la designación por la persona jurídica de representante para el juicio haciendo que deba recaer finalmente y por exclusión en una persona que no tendrá ningún conocimiento que pueda resultar incriminatorio para la persona jurídica55.

55.

ARANGÜENA FANEGO, C.: “El derecho al silencio, a no declarar contra uno…

Esta cuestión no es pacífica, ya que un sector doctrinal (DEL MORAL GARCÍA, GASCÓN INCHAUSTI)56 propone extender el derecho a no declarar a otros sujetos especialmente vinculados con la persona jurídica, distintos al representante especialmente designado en el procedimiento, o cuando menos a todos los representantes o miembros de los órganos directivos. Sin embargo, para otros (DOPICO GÓMEZ-ALLER)57, esta extensión podría llegar a hacer imposible cualquier investigación penal, y, además, porque la relación laboral o de servicios no integra al trabajador como parte orgánica de la persona jurídica, ni le otorga poder para representarla58. Sin embargo, en mi opinión, la cuestión nuclear radica en el grado de conocimiento que de la conducta delictiva objeto de investigación tenga el sujeto llamado a declarar en nombre de la persona jurídica, y cuál podría llegar a ser su aportación de contenido incriminatorio, cuestión que debe ser valorada por la defensa de aquella, en el marco de su estrategia definida en cada proceso concreto.

56.

DEL MORAL GARCÍA, A. “Peculiaridades del juicio oral con personas jurídicas acusadas”…

57.

DÓPICO GÓMEZ-ALLER. J. Vid obra citada en nota a pie nº 43.

58.

En línea con la STC 23/2014, de 13 de febrero.

Para dar cobertura legal a una exención de este tipo, en concreto respecto de los trabajadores de la empresa, a los que una declaración contra la entidad podría irrogarles importantes perjuicios de todo tipo: económicos, laborales, personales, se ha propuesto acudir por analogía a las dispensas del deber de declarar de los artículos 416 y 418 LECrim59. Esta solución, en mi opinión es poco viable, ya que dichos preceptos, o bien establecen una relación de parentesco, o de tipo profesional, o bien, exigen la concurrencia de un perjuicio material o moral que además afecte de manera importante a la persona o a la fortuna de los parientes del testigo, a veces de difícil acreditación. La dispensa del deber de declarar es un derecho del testigo que no tiene correspondencia con uno paralelo del encausado o acusado (SSTS 130/2019, de 12 de marzo; y 205/2018, de 25 de abril). No existe un derecho del investigado a que sus parientes no declaren, sino el de estos a no declarar, justificado por los vínculos familiares protegidos, y por el derecho a la intimidad en el ámbito familiar, así como por la solidaridad existente entre el acusado y el testigo (STS 389/2020, de 10 de julio). Ello, supondría además crear distinciones en el estatuto procesal de los testigos, sobre la base de la extensión del derecho de dispensa o de la obligación de declarar hacia otros sujetos no prevenidos; pero, por otro lado, no resulta ilógico pensar, que pueda ser enervada su obligación de declarar cuando el posible perjuicio económico o moral pudiera llegar a afectar al mismo, aun de forma indirecta.

59.

Referido a las dispensas del deber de declarar acerca de algunas preguntas…

El ordenamiento procesal penal francés recoge la figura del denominado “testigo asistido” (art.113 CPP). Así, el artículo 113.2 CPP francés, indica que “cualquier persona aludida nominalmente en una denuncia o acusada por la víctima podrá ser oída como testigo asistido. Cuando comparezca ante el juez de instrucción será escuchada obligatoriamente en dicha condición, si así lo solicita; si la persona es aludida nominalmente por una denuncia con constitución de parte civil, será advertida de ese derecho cuando comparezca ante el juez de instrucción. Cualquier persona acusada por un testigo o contra la cual existan indicios que hagan verosímil el que haya podido participar, como autor o cómplice, en la comisión de delitos de los que sea competente el juez de instrucción podrá ser oída como testigo asistido”. El párrafo siguiente (113.3) prevé la posibilidad de que este testigo se beneficie del derecho a ser asistido por un abogado de su libre elección, o designado de oficio en su caso (…), debiendo ser informado de sus derechos por el juez de instrucción desde su primera declaración como testigo asistido. Además, este testigo no prestará juramento o promesa de decir verdad (art. 113.5).

Tampoco, esta figura, parece que aporte una solución viable al caso que nos ocupa, estando pensada eso sí, frente a aquellos supuestos en los que un sujeto que inicialmente declara como testigo, y a la vista del posible contenido de su declaración pudieran desprenderse contra él mismo indicios de su participación en los hechos objeto de investigación, por lo que estaría  justificaría, en cierto modo, la presencia letrada por la necesidad de asesorar al testigo a la hora de contestar o no a ciertas preguntas. Pero, ello, comportaría atribuir a aquél el estatuto de investigado para que pudiera acogerse al derecho a no declarar; lo que no está previsto en nuestro ordenamiento procesal, ya que esta figura del “testigo asistido”, tan sólo aparece en el artículo 433 LECrim., que permite a la víctima del delito hacerse acompañar de una persona de su elección durante la práctica de la diligencia testifical (ni siquiera aquí se habla de asistencia letrada). En la práctica, nuestros tribunales, de manera excepcional, en los denominados macroprocesos relacionados con la corrupción pública, han permitido la asistencia letrada a algún testigo, pero únicamente en aquellos casos en los que el testigo se encontraba ya investigado por hechos relacionados en otra causa o incluso en otra pieza separada de la misma causa, y únicamente a los efectos de negarse a contestar a aquellas preguntas cuya respuesta pudiera incriminarle o perjudicarle en la causa en la que figura en calidad de investigado. Al margen de estos supuestos, que poco o nada tienen que ver con la problemática que ahora nos ocupa, la declaración de testigo asistido por letrado, no está prevista por nuestra LECrim.

En un plano distinto, esas exenciones podrían resultar contrarias a las obligaciones de prevención delictiva y cultura de cumplimiento normativo que pesan sobre los administradores y representantes de las personas jurídicas, y desde luego, a la cultura de respeto por la legalidad, sobre la que descansa la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Incluso podría plantear problemas, acerca del deber de lealtad de los administradores para con la empresa (art. 227.1 TRLSC)60. Lo cierto es que, no existe en el seno del proceso penal un deber “laboral”, legal o contractual de guardar silencio frente a la obligación de declarar en calidad de testigo, ni tan siquiera puede oponerse ese deber de “lealtad” expresamente recogido en la normativa societaria, a pesar de que aquellas manifestaciones pudieran conllevar importantes perjuicios para la sociedad.

60.

El artículo 227.1 LSC actúa como cláusula general que establece el deber…

Para aplicar estas garantías a las personas jurídicas de una manera adecuada, sería necesario llevar a cabo un análisis de la organización para establecer de manera objetiva, respecto de qué personas físicas se pueden concretar los referidos derechos, atendiendo también a aquellos aspectos de su funcionamiento más relacionados con la responsabilidad penal que se le atribuya, y delimitar así, objetivamente las materias sobre las que proyectar aquellas.

Por lo que, a los sujetos,que pueden negarse legítimamente a entregar documentos o fuentes de prueba incriminatorias para la entidad, deberán ser aquellos que estén facultados para tomar decisiones o para actuar en su nombre, en relación con la documentación que se requiere. El derecho de la empresa a negarse a la entrega de documentos, no puede ser burlado por la vía de solicitarla a título personal a quienes trabajan en ella, pero no están facultados para tomar decisiones, ni para actuar en su nombre. El rechazo por parte de los empleados o directivos a aportar tal documentación incriminatoria, no pude reportarles perjuicio alguno. Aunque en estos casos, los requerimientos no vayan expresamente dirigidos al titular del derecho a no autoincriminarse, ya que es doctrina constitucional que, los trabajadores de la entidad queden amparados por el derecho a no declarar de la persona jurídica61.

61.

STC 68/2006, de 13 de marzo.

Cuestión distinta, sería la aportación voluntaria de esos documentos por parte de algún empleado o directivo de la entidad, en el marco de una colaboración libre y voluntaria con la investigación, lo que no vulneraría el derecho a no declarar de aquella. Pero a mi juicio, para que ésta pudiera calificarse de voluntaria y espontánea, sería necesario que no existiera un requerimiento previo por parte del órgano judicial. Es cierto, como apunta NEIRA PENA, que la “lealtad” de los trabajadores o gestores de la empresa, o la confianza que debe informar las relaciones laborales, no son valores o intereses que entren dentro del ámbito de protección del derecho a no declarar, sino que tal derecho es un instrumento de protección del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia de la entidad, por lo que la colaboración voluntaria, bien de la empresa, bien de cualquiera de sus integrantes, aportando documentos incriminatorios, debe considerarse en todo caso, válida como fuente de prueba62.

62.

Vid NEIRA PENA, A.M. Obra cita en nota a pie nº 14….

Ello impone alguna matización, ya que si bien el legislador a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha pretendido incentivar a las empresas para que adopten una cultura de cumplimiento del Derecho y para que implementen medidas de control interno, no lo es menos, que tal aportación voluntaria deberá limitarse a aquellos documentos a los que tenga acceso por razón del desempeño de su función, sin extralimitación de ningún tipo, debiendo limitarse en su caso a denunciar los hechos a través del canal de denuncias, ya que el acceso no autorizado a dichos archivos o documentos, podrían acarrearles responsabilidad incluso penal63. No debemos olvidar que, la implantación de los programas de cumplimiento normativo dentro de las empresas es una recomendación no sólo legal, sino jurisprudencial64, para prevenir, los delitos de los que son responsables las empresas, y también el resto que puedan ser cometidos por sus administradores o empleados y de los que derivan graves consecuencias para ellos, e indirectamente para la organización. No cabe duda, que la inexistencia de un programa de cumplimiento facilita la comisión de los delitos corporativos65. Pero lo cierto es que, salvo en determinados sectores (blanqueo de capitales), los programas de cumplimiento no son obligatorios, aunque si altamente recomendables66.

63.

En este sentido la SAP de Valencia (Sección 1ª) 323/2012, de 30…

64.

SSTS 316/2018, de 28 de junio; 365/2018, de 18 de julio; 292/2021,…

65.

STS 192/2019, de 9 de abril.

66.

El artículo 26.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de…

Los terceros ajenos a la entidad que custodien documentos relativos a la actividad de la persona jurídica (gestorías, entidades bancarias, aseguradoras, proveedores, clientes) tendrán la obligación de aportar dicha documentación, cuando les sea requerida en el marco de un proceso judicial, no sólo por la obligación general de colaborar con la Administración de Justicia (art. 118 CE), sino por la específica que impone el artículo 575 LECrim. Este precepto establece un derecho de “exhibir objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa”, obligación que se refiere a los terceros ajenos al proceso, no a las partes procesales, siendo así que la negativa de empleados y directivos, que ostenten esta información por cuenta ajena, no puede ser burlada, por la vía de interesarlos a título personal a quienes trabajan en ella.

A los representantes legales o miembros de los órganos directivos de la persona jurídica no imputados, si bien no les alcanzaría en toda su extensión este derecho, tampoco deberían declarar bajo el estatuto exclusivo de un testigo, ya que se encuentra ausente esa relación de ajenidad con el hecho investigado, respecto del cual pueden tener un relevante grado de conocimiento, debido al puesto que ocupan dentro del organigrama societario. Sería necesario, informarles cuando menos de los derechos que asisten a la persona jurídica, aunque no sean los representantes especialmente designados en el proceso, y que se extienden a los órganos directivos de la misma67.

67.

Situación que se asemeja en cierto modo a la de un partícipe…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo(STS 154/2016, de 29 febrero) ya  advirtió acerca de “la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella”, así como la necesidad “de que la misma fuera representada (…) por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones”. Además, el Alto Tribunal, exhortaba en aquella, a los órganos judiciales a fiscalizar el controvertido trámite de designación de representante, así como al Legislador a establecer la oportuna regulación68. Sin embargo, el legislador ha omitido tal recomendación, cuando menos en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, obligando a designar al compliance officer como representante procesal de la corporación imputada. Regulación, a todas luces insuficiente, ya que nada dice del resto de individuos que en razón de su cargo, pueden conocer información potencialmente perjudicial para la entidad procesada, y que, sin embargo, en el más que probable caso de que fueran llamados como testigos, tendrían obligación de decir verdad. Lo cual, como indica GOENA VIVES, mantiene las dudas de que sea realmente posible y/o probable un nemo tenetur a las personas jurídicas imputadas desligado de los intereses de sus miembros69.

68.

En el mismo sentido las posteriores SSTS 583/2017, de 19 de julio;…

69.

Vid GOENA VIVES, B. Oba citada en nota a pie nº 13….

No obstante, este Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (que como tantos otros, parece haber quedado en el olvido) regula el derecho al silencio (art. 17), otorgándole un reconocimiento amplio, al disponer que nadie puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, indicando, además, que del silencio de la persona encausada o de su negativa a declarar no podrán extraerse consecuencias que le perjudiquen (art. 17.1). A continuación, exime de la prestación de juramento o promesa al encausado, que no podrá ser perseguido por el delito de falso testimonio por las declaraciones que realice (art. 17.2). lo que no supone novedad alguna en su estatuto procesal, en relación con la regulación vigente. Por el contrario, resulta novedosa la posibilidad de prohibir la utilización de manifestaciones o documentos previamente obtenidos bajo amenaza de sanción (art. 17.4), en aplicación de la denominada “excepción Saunders” contenida en la conocida STEDH de 17 de diciembre de 1996, Caso Saunders c. Reino Unido70.

70.

Esta doctrina, como hemos visto, posibilitaba la utilización de pruebas obtenidas mediante…

En cuanto al alcance subjetivo del derecho a la no autoincriminación, al igual que con la legislación vigente, el Anteproyecto LECrim reconoce esta garantía a quien sea sujeto pasivo del proceso y, por tanto, la extiende a personas jurídicas. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, el Anteproyecto LECrim regula las reglas del proceso penal dirigido contra la persona jurídica en un capítulo autónomo (Capítulo III del Título II del Libro I). El derecho al silencio se menciona expresamente en varios de sus artículos (arts. 83 y 84). Sin embargo, pese a dicho reconocimiento formal, es dudoso (como se trata de demostrar en este trabajo) el alcance que el derecho al nemo tenetur de la persona jurídica vaya a tener en la práctica un reconocimiento material tan claro71. En ambas regulaciones, el régimen previsto para que la persona jurídica pueda prestar declaración en calidad de sujeto pasivo del proceso penal, es a través de su representante procesal, atribuyendo, como ya hiciera el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, la representación de la persona jurídica encausada al “director del sistema de control interno de la entidad”; en tanto que persona encargada de supervisar la eficacia del modelo de prevención de delitos adoptado en la empresa. Si no se cuenta en el seno de la empresa con tal figura, se podrá nombra a “otra persona que acepte la representación” o, a falta de dicha designación, que sea el Juez de Garantías quien, a instancia del Ministerio Fiscal, el que designe “a quien ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho” (art. 81.2). En cualquier caso, el Anteproyecto LECrim mantiene la prohibición de designar como representante procesal de la persona jurídica a quien deba declarar como testigo (art. 81.3).

71.

GOENA VIVES, B. Obra citada en nota a pie nº 13. Pág….

Sigue, sin embargo, sin solucionarse la cuestión del posible conflicto de intereses, sobre el que ya llamó la atención el profesor GÓMEZ-JARA DÍEZ72, cuando coincidan el representante de la persona jurídica encausada y la persona física también encausada. Además, no es incontrovertido, que el director de cumplimiento sea la persona más indicada (en todo caso) para representar los intereses de la sociedad imputada, “pudiendo” faltar a la verdad aún, cuando esté en conflicto de intereses con la corporación.

.

Es lógico, como señala GOENA VIVES73 que la incuestionable relevancia que los individuos personas físicas tienen para la defensa de la persona jurídica hace necesario que el estudio del nemo tenetur corporativo no se centre solo en la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso, sino que debe atenderse asimismo, a la libertad de declarar de las personas físicas que integran la organización y que pueden afectar indirectamente a la defensa corporativa.

73.

GOENA VIVES, B.: Obra citada a pie nº 13. Pág.22.

La amplia variedad de personas físicas que integran los entes corporativos, en concreto las sociedades mercantiles, con capacidades ejecutivas o de administración (administradores, directivos, socios), o de terceros externos que prestan servicios a aquellas (abogados, asesores, consultores, proveedores, clientes) y los propios trabajadores; conforman un bloque heterogéneo con intereses, que a veces, son difíciles de conciliar máxime en situaciones de crisis como la que conlleva la realización de conductas delictivas por parte de aquella, o  de alguna de las personas físicas con la misma relacionadas, desplegadas en su seno74. Ello, sugiere, ampliar el derecho a la no autoincriminación en favor de aquellas personas físicas vinculadas al ente colectivo, que pueden ser asimismo, objeto de requerimientos de todo tipo, ya para la aportación de documentos, u otras fuentes de prueba.

74.

Bien entendido que la responsabilidad penal de las personas jurídicas viene exigida…

2. Límites objetivos. Requerimientos documentales y derecho a la no colaboración activa

Los requerimientos documentales dirigidos a la entidad investigada son sin duda, un arma de doble filo, que se encuentra directamente relacionada con el derecho a no colaborar activamente, que ostentan las personas jurídicas en el proceso penal75. Pero es que, además, aquellos, pueden ir dirigidos a otros individuos que interactúan en el contexto empresarial, y que en especial incumben a determinados sujetos en áreas contextualizadas de su actividad, como sucede por ejemplo en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, máxime tras la aprobación de la Directiva 2018/843/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 30 de mayo de 2018. En estos casos, sólo cabría invocar el derecho/deber de secreto profesional, reconocido en el artículo 24.2 CE. Pero como en nuestro ordenamiento, no se distingue entre deber de secreto profesional y privilegio de las comunicaciones abogado-cliente, sólo cabría alegar el deber de reserva de la persona física, no de la persona jurídica76.

75.

GONZÁLEZ LÓPEZ, J.J.: “Imputación de personas jurídicas y derecho de no colaboración…

76.

GOMÉZ-JARA DÍEZ, C.: “La responsabilidad penal de las empresas en los EEUU”….

Como señala MARTÍNEZ ARRIETA77 (en el marco de los delitos contra la Hacienda Pública) hay actos necesarios para el control de una actividad que no implican ni un quebranto al derecho a no declarar, ni merma del derecho a no ser fuente de prueba. No se trata de actos de naturaleza procesal, enmarcados en un proceso de indagación de un hecho delictivo, sino de actos referidos a la ordenación social correspondientes a un deber legal y constitucional de pagar impuestos. Para ello, distingue entre los órganos encargados de las pesquisas. Si es la administración tributaria la que reclama la documentación para asegurar el buen funcionamiento de la tributación, no hace sino cumplir con las facultades para las que ha sido creada, asegurar la correcta contribución al sostenimiento de los gastos públicos y ello aun cuando pueda existir sospecha de incumplimiento de la obligación. Una vez comprobada que la cuota defraudada es superior a 120.000 euros, se deduce el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. En este caso, es el órgano judicial el que indaga a través de la fiscalía, es una indagación por delito, sobre un imputado, y cualquier colaboración debe ser informada y voluntaria, y despliega con total amplitud el derecho al silencio y a la no autoincriminación o a la no colaboración activa.

77.

MARTÍNEZ ARRIETA, A.: “La prueba pericial en el marco de los delitos…

Será por tanto necesario, examinar si los requerimientos documentales forman parte del derecho a la no autoincriminación que venimos examinando; y en qué casos la persona jurídica investigada puede negarse a atender dichos requerimientos; qué sujetos ostentarían dicha legitimación; y cuáles son los efectos y alcance de aquellos documentos obtenidos a través de requerimientos coactivos. En primer lugar, parece lógico extender el derecho a no autoincriminarse a los requerimientos documentales, al incluir en tal derecho la falta de obligación de aportación o exhibición de documentos78. La declaración, en sentido amplio del término, no tiene por qué ser exclusivamente verbal. No obstante, ello, algún sector doctrinal (BANACLOCHE PALAO) entiende que los documentos que forman parte del archivo de la persona jurídica no pueden ser considerados declaraciones a estos efectos, y su adquisición, aun de forma coactiva, resultaría perfectamente válida desde una perspectiva constitucional79. Frente a ello, DEL MORAL GARCÍA, entiende que es perfectamente factible “desatender los requerimientos que se le efectúen para entregar documentación; o que la información falsa que pueda proporcionar no podrá generar responsabilidad penal. No es que pueda falsear la documentación, pero no le será exigible que la proporcione (sin perjuicio de que esa negativa provoque la necesidad de un registro o de una pesquisa más invasiva)80. Tales elementos de prueba, obtenidos bajo apercibimiento de desobediencia, serían ilegales y, por ende, sin valor probatorio, por haberse vulnerado en su obtención el derecho fundamental de la entidad a no autoincriminarse (art. 11.1 LOPJ), como también lo sería la información recabada de esa forma en un expediente administrativo previo.

78.

GOMÉZ-JARA DÍEZ, C. y BAJO FERNÁNDEZ, M.: “Derechos procesales fundamentales de la…

79.

BANACLOCHE PALAO, J.: “Las diligencias de investigación relativas a la persona jurídica…

80.

DEL MORAL GARCÍA, A. Vid obra citada a pie de página nº…

Esta disyuntiva (derecho a la no autoincriminación – deber de colaborar con la Administración), como advertía MARTÍNEZ ARRIETA81 se plantea en el marco del procedimiento administrativo tributario, donde el artículo 29.2 f) de la Ley General Tributaria obliga a “aportar documentos, libros y registros (…)” y el artículo 203 de la misma, tipifica la infracción tributaria por el incumplimiento de dicha obligación. Así, la persona jurídica, está obligada a entregar la información requerida por la Administración Tributaria, ya que, si no lo hace, podrá ser sancionado. La cuestión a tener en cuenta, es si la Administración Tributaria, puede utilizar esa información obtenida en el procedimiento administrativo sancionador de manera coactiva, en el curso de un proceso penal por delito fiscal contra las personas jurídicas.

81.

MARTÍNEZ ARRIETA, A. Vid obra citada en nota a pie nº 76.

La Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2011, consideró que sí podían ser utilizados dichos documentos como prueba en el proceso penal, ya que de admitirse lo contrario “la reforma del Código Penal constituiría un arma de doble filo para el ius puniendi estatal, al colocar a las personas jurídicas en un terreno en el que se le facultaría para rehusar toda cooperación”82.

82.

GIMENO BEVIÁ, J.: “El proceso penal de las personas jurídicas”. Thomson Reuters-Aranzadi….

Para sostener dicha tesis, analiza la doctrina del Tribunal Constitucional, y llega a la conclusión que el derecho a la no autoincriminación no resultaba aplicable al caso planteado, por cuando aún concurría coacción derivada de tales requerimientos, cuya desatención supone la imposición de sanción tributaria, no existía identidad subjetiva entre la persona a la que se requirió la información bajo  coacción, la sociedad inspeccionada, y la persona finalmente  condenada en el proceso penal, que era el administrador de dicha sociedad83. En definitiva, la persona jurídica no puede exonerarse de colaborar cuando la información se solicita en relación con la investigación que se sigue contra una persona física, aunque esté vinculada a ella. No cabe realizar una confusión de persona natural y jurídica a efectos de la aplicación del derecho.

83.

SSTC 18/2005, de 1 de febrero; y 62/2006, de 13 de marzo).

El derecho a la no autoincriminación es compatible con la realización de pruebas sobre el investigado (detección de alcohol en sangre84, obtención de unos cabellos, examen psiquiátrico). Pero ello, no implica la imposición al sospechoso de la carga de colaborar con su propia inculpación mediante actuaciones propias85.

84.

STC 103/1985, de 4 de octubre.

85.

STC 142/2009, de 15 de junio.

Ello permite concluir que, tras la incorporación de las personas jurídicas al proceso penal en calidad de acusados, en estos casos en los que se persigue la condena de aquellas por un supuesto delito contra la Hacienda Pública, cabría entender vulnerado el derecho a la no autoincriminación si la sentencia penal basa exclusivamente su condena, en documentos obtenidos durante el procedimiento inspector, previo requerimiento al finalmente condenado  bajo el apercibimiento de sanción administrativa.

La STC 54/2015, de 16 de marzo, niega la eficacia como medio de prueba al reconocimiento de hechos efectuado en un acta de conformidad correspondiente a otro expediente a efectos de provocar la desconexión de antijuridicidad de las pruebas obtenidas de una entrada y registro vulneradora de la inviolabilidad de domicilio y la acreditación de una contabilidad “B”. Esta solución, es criticada por algún autor86, al entender que, si el derecho a la no colaboración activa no es predicable del procedimiento de inspección tributaria, la conformidad prestada en el acta es válida y su empleo en otro procedimiento administrativo no vulnerará tal derecho, sin perjuicio de que pueda vulnerar el ne bis in idem. La admisibilidad de un acta en otro procedimiento deberá examinarse no desde la óptica de un derecho (a la no colaboración activa) que no operaba, sino desde el prisma del principio de finalidad (GONZÁLEZ LÓPEZ)87.

86.

GONZÁLEZ LÓPEZ, J.J. Vid obra citada en nota a pie nº 74….

87.

Considera este autor, qué desligado el deber de colaboración del eventual proceso,…

En el marco comunitario, la jurisprudencia ya se había hecho eco de esta cuestión, pero desde ópticas discrepantes. Así, el TJUE en sentencia de 18 de octubre de 198988, se inclina a favor de los intereses del procedimiento administrativo sancionador, ya que en ese momento las personas jurídicas no eran titulares del derecho a la no autoincriminación. Tras la incorporación de ese derecho al artículo 6 CEDH, el Tribunal de manera incomprensible siguió con esa tesis89, por representar elementos esenciales de la noción de proceso justo directamente vinculado a la presunción de inocencia, y en tal sentido se ha recogido de manera expresa en la Directiva 2016/343/UE90 respecto de las personas físicas.

88.

Caso Orkem ya citado, o STJUE de 18 de mayo de 1982…

89.

Sentencia de 20 de octubre de 2001, Caso Mannesmanröhren.

90.

ARANGÜENA FANEGO, C.: “Proceso penal frente a persona jurídica: garantías procesales”. El…

Por el contrario, el TEDH ofrece una solución distinta. La sentencia de 25 de febrero de 199391, si bien permite la conminación de la imposición de una sanción a la hora de obtener información o recabar documentos en un procedimiento administrativo, no cabe utilizar dicha información como prueba en el proceso penal para condenar a la persona jurídica. Ello impide, asimismo, solicitar coactivamente dicha información cuando existan posibilidades de que con posterioridad se vaya a abrir un proceso penal relacionado con la información obtenida92, e incluso, aunque esas sospechas no existan y dichas coacciones se ejerzan fuera de la previsión de un proceso penal, tampoco podrá utilizarse en caso de que finalmente este se inicie93. En definitiva, la doctrina del TEDH permite valorar a efectos punitivos la información obtenida mediante coacción, si: a) aquella hubiera preexistido al requerimiento, independientemente de la voluntad de la persona jurídica requerida; y b) que no sea información con valor expresivo propio. De no ser así, no podrá utilizarse en el procedimiento penal de que se trate.

91.

Caso Funke c. Francia. Posteriormente, en STEDH de 6 de diciembre de…

92.

STEDH de 8 de abril de 2006. Caso Weh c. Austria, ya…

93.

STEDH de 17 de diciembre de 1996. Caso Saunders c. Reino Unido,…

La doctrina del TEDH es perfectamente asumible en el seno del proceso penal habida cuenta de que en el derecho administrativo sancionador europeo las personas jurídicas, siempre han gozado de todos los derechos procesales reconocidos, sin que se haya efectuado matiz alguno en relación a su vigencia94. Así, puede reconocerse el derecho-deber de reserva de quienes, teniéndolo legalmente reconocido, estén directamente vinculados al derecho de defensa de la persona jurídica, abarcando no sólo a los letrados que ejercitan el derecho de defensa, sino también a los representantes procesales de la entidad.

94.

NIETO MARTIN, A. y   BLUMENBERG, A., “Nemo tenetur se ipsum acussare”. Derecho…

La STS 277/2018, de 8 de junio (Caso Nóos) establece que el hecho de no obligar a una persona a aportar documentación que le incrimine (se remite a la jurisprudencia del TEDH) debe ser extrapolable al derecho penal español, que además ha incorporado la responsabilidad penal de la persona jurídica”.

A fin de evitar la deseable impunidad, y preservar las obligaciones documentales que impone la ley, el TEDH especifica que, para que el derecho a no autoincriminarse despliegue todos sus efectos, es preciso que la medida coactiva se dirija a la obtención de documentos o fuentes de prueba, cuya existencia dependa de la voluntad del investigado. Por lo que los documentos que tengan una existencia independiente de la voluntad del sujeto requerido quedarían fuera del ámbito de protección del citado derecho95. Así, la protección se extendería únicamente a aquellos requerimientos coactivos de información posteriores a la comisión del ilícito punible, y a aquellos otros documentos de cuya existencia no se tuviese certeza absoluta96.

95.

Vid STEDH de 17 de diciembre de 1996. Caso Saunders c. Reino…

96.

SSTEDH de 11 de julio de 2006. Caso Jallohc c. Alemania; de…

Al objeto de determinar si los documentos requeridos tienen un carácter obligatorio “ex lege”, o si por el contrario responden a la voluntad de la entidad de establecer determinados controles internos de sus actividades o son confeccionados en atención a un requerimiento “ad hoc” de los órganos de investigación penal97. Así, tienen a estos efectos, carácter inculpatorio, la entrega de documentos que contengan una declaración y cuya existencia dependa del investigado, como, por ejemplo, las respuestas autoincriminatorias, realizadas por escrito, que puede dar el obligado tributario a determinadas preguntas formuladas por la Inspección Tributaria, cuadernos personales de notas, correspondencia o materiales elaborados, a solicitud de la Inspección por aquél98. En el caso concreto de las personas jurídicas, como ejemplos paradigmáticos de documentos internos, de carácter autoincriminatorio protegidos por este derecho, se podrían señalar los archivos derivados del canal de denuncias en los que consten los hechos denunciados  y los resultados de las investigaciones internas que, voluntariamente haya llevado a cabo la entidad, así como las declaraciones escritas de la persona jurídica o de sus representantes admitiendo la existencia de irregularidades o ilegalidades en su actuación en relación con los hechos objeto de investigación. No serían contrarios a derecho, los requerimientos que afecten a documentos de llevanza obligatoria que se requieren en los procedimientos inspectores (contabilidad, facturación).

97.

Vid NEIRA PENA. Obra citada en nota a pie nº 3.

98.

ARANGUENA FANEGO. C. Vid obra citada en nota a pie nº 90.

Se trata de documentos cuya aportación voluntaria, puede conllevar la aplicación de una exención de responsabilidad penal (art. 31 bis 2.1ª CP), para el caso de que antes de la comisión del delito se hayan implantado modelos de organización y gestión; o en su caso una atenuación de la misma (art. 31 quater d) CP) si antes del comienzo del juicio oral, “se han establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”. Sin embargo, al no existir una obligación legal expresa de documentar y archivar esa información, no se trataría de documentos requeridos ex lege, mientras que su carácter incriminatorio resulta evidente por lo que, de ser requeridos bajo amenaza de sanción, constituirían una prueba ilícita.

Parece evidente que la vía adecuada para acceder a los documentos internos de la entidad, cuando esta se resista a entregarlos voluntariamente, será acudir a la diligencia de investigación de entrada y registro en los locales en los que pudieran hallarse los citados documentos, por permitirlo así el artículo 554.4º LECrim. Todo ello tras la correspondiente autorización judicial mediante auto expresamente motivado, en la que además de hacer constar los presupuestos y las garantías materiales y formales de la misma, como si de una persona física se tratara, deberá ser especialmente cuidadosa con el contenido de los documentos que deberán ser objeto de incautación, en relación con los hechos de relevancia penal objeto de investigación.

Como advierten muy gráficamente, AGUILAR FERNÁNDEZ y LIÑÁN LAFUENTE99 “pocos elementos probatorios hay más rentables para una acusación, procesalmente hablando, que un informe de investigación interna, o informe de autoevaluación, que concluya que los mecanismos de prevención no funcionaron, mucho más con el frecuente recurso a la utilización del sesgo retrospectivo en nuestra diaria realidad forense. En este campo, las corporaciones se encuentran ante el dilema de realizar una investigación interna, con el riesgo de que el resultado se convierta en una “soga al cuello” de la que sea imposible evadirse, si llegase dicha información a un eventual procedimiento, o no hacer ningún informe para evitar estas consecuencias, lo que posiblemente conllevaría al incumplimiento de su normativa interna de compliance”. Reseñan a continuación estos autores, una serie de medidas de protección de la documentación generada en el seno de una empresa con miras a preparar la defensa en un posible proceso, además del consabido secreto profesional entre abogado y cliente, que son las siguientes: i) Work Product Doctrine/Inmunity, que ofrece una protección reforzada a los materiales preparados por los abogados con vistas a la utilización en un previsible proceso, y que fue llevada al ámbito penal en la Sentencia United States vs. Nobles, y de ahí se incorporó como Regla 16 (b) (2) a la Federal Rules of Criminal Procedures, donde se regula la información no sujeta a la obligación de revelación100. ii) Self Critical Analysis Privilege que plantea otorgar protección a los documentos generados en el ámbito de la mejora del compliance, partiendo de la base de que, si no se respetasen la documentación generada en la mejora del sistema, las empresas no se animarán a implementar un sistema eficaz. La finalidad de dicha doctrina se resume en intentar favorecer que las empresas realicen investigaciones de mejora de su sistema, sin el miedo a que ese trabajo pueda ser utilizado en su contra en un futuro, pues de otro modo se beneficiaría a la empresa que no revisa su sistema para mejorarlo101.

99.

AGUILAR FERNÁNDEZ, C. y LIÑAN LAFUENTE, A.: “El secreto profesional del abogado…

100.

Entre la que se incluyen: Informes, memorandos u otros documentos hechos por…

101.

Ídem obra citada en nota a pie nº90. Págs. 808-809.

Concluyen dichos autores, que como esos documentos constituyen una fuente de información muy codiciada y útil en los procedimientos penales, el único mecanismo que existe para protegerla, de momento, es intentar ampararla en el privilegio del secreto profesional entre abogado y cliente. No obstante, cuando el abogado es un interno que, además realiza las funciones de compliance officer; esa protección tiende a diluirse. Defienden, la necesidad de que en la generación de documentos sensibles en el marco de un programa de compliance tenga intervención un abogado colegiado, que podrá ser externo o interno, pero que asuma concretamente el cometido de asesorar a su cliente (persona jurídica) respecto a un asunto concreto relacionado con la prevención de riesgos penales102.

102.

Ibídem. Págs. 810-811. En relación con el personal de la empresa protegido…

Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente formal, no faltan quienes advierten que, utilizar la medida de intervención judicial para acceder a la documentación interna de la entidad, podría resultar contrario al derecho a no declarar de aquellas103.

.

GASCÓN INCHAUSTI, F. Vid obra citada en nota a pie nº 51….

Algunos autores (GOENA VIVES)104, optan por la vía alternativa de privilegiar la información generada a resultas de las investigaciones internas, canales de denuncia, informes de forensic y demás mecanismos de compliance , apostando por admitir la protección de la información derivada de los programas de cumplimiento en unos términos similares a los previstos para los “acuerdos de clemencia” en el Derecho de la competencia, que excluyen la posibilidad de imponer una sanción administrativa a la empresa, que ante la autoridad administrativa detalle de manera transparente la totalidad de las prácticas anticompetitivas en las que hubiere incurrido; y que en el marco del proceso pena en que nos encontramos podría perfectamente enmarcarse dentro de la atenuante de colaboración en la investigación (art. 31 quater b) CP).

104.

Vid obra ciara en nota a pie de página nº 13. Pág….

GALBE TRAVER105, tras advertir de la incapacidad de la jurisprudencia para elaborar una doctrina sobre esta cuestión, examina las cuatro tesis que se han planteado acerca de la posibilidad de invocar el derecho a la no autoincriminarse frente a los requerimientos documentales: Así, a) Tesis de la preexistencia, que sostiene que el derecho a no autoincriminarse resulta inaplicable si los documentos preexisten al requerimiento, ya que la persona requerida no estaría declarando nada, sino tan sólo soportando prueba, del mismo modo que quien es obligado a espirar aire de un alcoholímetro (STC 103/1985, de 4 de octubre, que declaró que el sometimiento a la prueba de alcoholemia no es contrario al derecho a no declarar ya no declarar contra sí mismo). Niega el carácter testimonial de la aportación de documentos preexistentes, que sólo podrá invocarse el “nemo tenetur” frente a un requerimiento documental en aquellos casos en los que se pretendiera que el sujeto produzca ex novo el documento. Esta tesis resulta incompatible con la jurisprudencia del TEDH expuesta. b) Tesis de la predeterminación normativa, según la cual las autoridades solo pueden requerir aquellos documentos cuya existencia y aportación a las autoridades vienen previamente impuestas por el ordenamiento.Es decir, se puede invocar el derecho a no autoincriminarse cuando se exija la exhibición de documentos cuya existencia sea facultativa, es decir, cuando no venga impuesta por el ordenamiento. Deberán cumplimentarse aquellos requerimientos destinados a aportar al procedimiento aquella documental cuya existencia descansa en una obligación legal de tenencia, por lo que su existencia es independiente de su voluntad. Es más respetuosa con el derecho de defensa y permite conciliar estas exigencias con las facultades inspectoras de la Administración; pero plantea la dificultad de que cada vez son más los documentos exigidos ex lege, lo que conlleva el riesgo añadido de que el legislador instrumentalice sus competencias para restringir el contenido del derecho fundamental. Debe admitirse, conforme a esta tesis, que las autoridades puedan requerir de terceros (como Registro de la Propiedad o Mercantil) documentos que se hayan aportado por el sujeto en virtud de una obligación legal previa, y no de un requerimiento individualizado. c) Tesis de la certeza, por la que sólo pueden requerirse coactivamente aquellos documentos cuya existencia consta con certeza a la autoridad. Así, con su aportación el sujeto no confiesa nada que la autoridad no supiera. Según esta el derecho a la no autoincriminación no protege los documentos ni su contenido, sino tan sólo la acción de su aportación. La jurisprudencia exige que los documentos tengan un contenido directamente incriminatorio, cuando la realidad es que el derecho a la no autoincriminación protege el derecho a no colaborar, y no los documentos en cuestión, por lo que su carácter incriminatorio debería ser irrelevante a los efectos del contenido del derecho (si podía ser relevante si el requerimiento se dirige a un testigo que luego acaba siendo investigado). Esta tesis descansa en la noción de la jurisprudencia estadounidense106 de que el carácter testimonial de la aportación es requisito necesario para apreciar una vulneración del derecho a la no autoincriminación, idea ésta más que dudosa, ya que el derecho a la no autoincriminación lo que proscribe es colaboración forzosa del investigado con la acusación, con independencia del carácter testimonial o no, que tenga esa colaboración. d) Tesis de la accesibilidad, que coincide con la anterior en sostener que las autoridades judiciales o administrativas sólo podrán requerir aquellos documentos cuya existencia les conste. Pero, además, las autoridades deberán estar en condiciones de obtener por ellas mismas los documentos. Para GARCÍA BERRO, la autoridad pública sólo podría requerir aquellos documentos que esté en condiciones de obtener por sí misma, siendo compatible con la jurisprudencia del TEDH respecto del derecho a la no autoincriminación107. Esta tesis sostiene que, en procedimientos sancionadores, los requerimientos documentales coactivos no son admisibles en ningún caso; pero si la autoridad está en condiciones de obtener evidencias incriminatorias por sus propios medios (entrada y registro) el principio de proporcionalidad aconseja que se dispense al investigado la oportunidad de aportarlo voluntariamente, de modo que se evite el tener que acudir a otros medios más invasivos para sus derechos. El requerimiento pierde así su carácter coactivo (SAAP Barcelona. Sec. 9ª 671/2018, de 25 de abril; SAAP Valencia Sec. 5ª 1198/2017, de 20 de noviembre; SAAP Lérida Sec. 1ª 356/2018, de 26 de junio; SAAP Zaragoza. Sec. 2ª 787/2017, de 3 de octubre). No se puede, por tanto, dirigir nunca, requerimientos documentales coactivos al investigado para usarlos en su contra en procedimientos sancionadores.

105.

GALBE TRABER, G.: “Cuatro tesis sobre el derecho a no autoincriminarse y…

106.

Caso Fischer c. United States (1986).

107.

Vid GARCIA BERRO, F.: La reciente jurisprudencia de ámbito europeo acerca del…

2.1. Posición reforzada en el caso de investigaciones internas

En mi opinión, el derecho a la no autoincriminación (no colaboración activa) en el supuesto de las personas jurídicas, debe cobrar especial relevancia, dada la existencia, como ya avanzamos de diversos mecanismos contenidos en los programas de cumplimiento de cuyo análisis pueden revelarse importantes datos de carácter incriminatoria respecto de la actuación de la persona en cuestión, como pueden ser los canales de denuncia, las investigaciones internas, y las delaciones, además de que en caso de que no sean objeto de investigación los administradores, directivos y demás empleados de aquella, podrán ser citados a declarar en calidad en calidad de testigos108, y como tales tienen obligación de decir la verdad. La doctrina advierte109, que la investigación interna, constituye un arma de doble filo. De un lado, puede reflejar que existe un defecto de organización imputable a la sociedad; pero de otro, puede identificar al empleado concreto que ha cometido el hecho delictivo.

108.

Incluso el artículo 786 bis 1 LECrim., señala que “no se podrá…

109.

GIMENO BEVIA, J. Obra citada en nota a pie nº 102. Págs.223-227….

El problema puede producirse, sin embargo, cuando está implicado algún directivo o administrador de la sociedad. En tal caso, aunque la tentación de no iniciar la investigación es muy alta, la necesidad de realizarla aumenta, pues la sanción, aunque será prácticamente inevitable, podrá ser importantemente rebajada.

A la hora de realizar una investigación interna, como apunta GIMENO BEVIÁ110, “no todo vale”, ya que, si no se respetan determinadas garantías constitucionales, ello tendrá incidencias muy negativas en el proceso penal. Así, los aspectos más controvertidos derivan de las entrevistas a los trabajadores, ya que estos en el seno de una investigación interna no  tienen reconocido el derecho a no declarar, sino que habrá de ser ponderado como un elemento intrínseco del derecho a la intimidad frente al derecho a la libertad de empresa que permite al empresario sancionar al trabajador que se niega a colaborar en una investigación interna; y la intervención de las comunicaciones que sean propiedad de la empresa, respecto de las cuales no alcanzaría la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones111. Así los beneficios de la colaboración deben entenderse única y exclusivamente respecto de la persona jurídica, no con sus empleados, ya que ésta, en su caso, obedecerá a otros parámetros y finalidades.

110.

Idem GIMENO BEVÍA.J. Obra citada en nota a pie nº 102 Págs….

111.

STS. (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2007. Vid respecto de…

Lo que, desde luego, no cabe, es pactar una investigación interna entre la Fiscalía y la empresa, sin que se respeten los derechos y garantías de los miembros de la entidad que de una forma u otra pudieran verse afectado por los resultados de aquella. La obtención de una información así obtenida, trasladada al seno del proceso penal, sería prueba prohibida, y por tanto debería ser excluida de su valoración judicial.

El principio de oportunidad, utilizado en algunos ordenamientos, para exonerar a las personas jurídicas que colaboran, dirigiendo así el proceso penal, únicamente contra las personas físicas, puede suponer un incentivo de gran calado, que diluya otros derechos en juego. Por ello, como reconoce NIETO MARTÍN112, la cooperación investigación privada-pública debe rodearse de una serie de garantías que compensen los peligros que genera: la primera de ellas, integrar en las investigaciones internas, las garantías básicas e irrenunciables del proceso penal, como principios éticos que forman parte de cualquier juicio justo; exigir que el derecho penal sólo pueda admitir material probatorio procedente de investigaciones internas que haya sido obtenido respetando los derechos fundamentales; y la necesidad de preservar la información obtenida por la empresa de la investigación pública, ya que su utilización por Jueces y Fiscales, contra su voluntad, constituiría una vulneración del derecho de defensa113.

112.

NIETO MARTÍN, A. Vid obra citada en nota a pie nº109. Págs….

113.

STS 528/2014, de 16 de junio, acerca de los correos electrónicos obtenidos…

Las investigaciones internas, como reconoce el penalista antes citado114, pueden tener dos objetivos: primero, demostrar la existencia o inexistencia del delito base y las personas que han participado en el mismo; y segundo, determinar la eficacia del programa de cumplimiento en general, y en relación con el delito concreto del que se le acusa. Aconseja, además, que se informe de su existencia al juez de instrucción y al fiscal, señalando que, en algunos países como Francia, si que existe una prohibición expresa de entrevistarse (en el curso de una investigación interna) con personas que van a ser testigos en el proceso penal.

114.

Idem NIETO MARTIN, A. Obra citada en nota a pie de página…

Por ello, el justo equilibrio de las partes en el proceso, y en especial el principio de igualdad de armas, obliga ser especialmente respetuosos con esta garantía constitucional cuando de personas jurídicas investigadas se trate. En la parte pasiva del proceso penal no cabe la gradación de sus derechos y garantías, en función de que se trate de unos sujetos u otros, salvo con la única excepción que aquellos no les sean aplicables, en función a su naturaleza jurídica. Es más, el derecho a no declarar contra sí mismo, proclamado en el artículo 24.2 CE tiene una intensidad superior en el marco del proceso penal que en un expediente administrativo disciplinario115. Así, una interpretación extensiva de los artículos 409 bis y 786 bis 1 LECrim., abonarían este planteamiento, aunque para ajustarlo más a la idiosincrasia particular de estos sujetos se aluda al derecho a la no colaboración activa, siendo la cuestión más polémica la extensión la extensión de aquél a otros sujetos estrechamente relacionados con la persona jurídica investigada, no limitándose a los representantes especialmente designados para el caso concreto, ya que tal designación no excluye que sean otras personas físicas las que integran la voluntad de la persona jurídica y actúen como órganos de ésta, de modo que exigir la colaboración activa de dichas personas naturales suponga jurídicamente reclamar el auxilio de la persona jurídica116. Como explica GONZÁLEZ LÓPEZ, este efecto expansivo, del derecho a no colaborar activamente, para que sea efectivo y acorde con la peculiar naturaleza de la persona jurídica, deberá predicarse de las personas físicas que ostentan la condición de órganos de la persona jurídica, siempre que la colaboración pretendida se proyecte sobre la persona jurídica y conlleve una actuación propia de dichos órganos117.

115.

Vid en este sentido STC 142/2009, de 15 de junio.

116.

PÉREZ GIL, J.: “El proceso penal contra personas jurídicas: entre lo vigente,…

117.

GONZÁLEZ LÓPEZ, J.J. Vid obra citada en nota a pie nº 75….

Esta postura, no es extraña a nuestro ordenamiento, ya que la STS 988/2012, de 3 de diciembre, señalaba que para el caso de que la persona física integrante de la voluntad de la persona jurídica, sea llamado como testigo, debe reconocerse su condición de investigado, en la medida en que su declaración puede referirse a hechos cometidos por la persona jurídica de cuya voluntad era integrante y declare en perjuicio de aquella. Cuando menos, debería exigirse una fuente de prueba externa distinta a tal declaración para que aquella pudiera constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia118, ya que la misma puede estar condicionada por múltiples factores externos que pongan en duda su verosimilitud y espontaneidad.

118.

Algunos autores como ALCÁCER GUIRAO, R. “El imputado que declara como testigo…

Piénsese, que incluso un abogado de empresa que fuese llamado a declarar como testigo, estaría obligado a hacerlo, ya que aquél no está sujeto al deber de confidencialidad119. Se presume que un abogado de empresa carece de la independencia de un bufete externo, pues está sometido a la disciplina política y estrategias que disponga la propia empresa. Esta relación no tiene la consideración de relación profesional, sino que es eminentemente laboral. Las comunicaciones entre ambos no son distintas a las mantenidas con cualquier otro empleado120, prevaleciendo en este caso su condición de tal. La ya citada STJCE (Akzo Nobel Chemicals Ltd), como indica GIMENO BEVIÁ 121sólo afecta a las investigaciones comunitarias en materia de competencia, pero no a las situaciones en las que se deban aplicar normas procesales de los Estados miembros, donde como sucede en el caso de España, es irrelevante que el Abogado sea externo o interno. Una hipotética extrapolación de este criterio, de un lado, vulneraría el ordenamiento jurídico español vigente, y de otro, supondría una discriminación del abogado de empresa. Además, en mi opinión, no haría sino incrementar los posibles conflictos de intereses convergentes, entre la persona jurídica y su representante a la hora de que ambos ejerciten cumplidamente su derecho de defensa, máxime si cuando ese abogado de empresa resulta a su vez acusado en el procedimiento y tiene intereses contrapuestos respecto de las cuestiones de fondo o a las referidas a la existencia o no del delito imputado122.

119.

STJCE de 14 de septiembre de 2010. Caso Akzo Nobel Chemicals Ltd….

120.

Vid al respecto GOENA VIVES.B.: “Responsabilidad penal y atenuantes en la persona…

121.

GIMENO BEVIÁ, J. Vid obra citada en nota a pie nº 82.Págs….

122.

La STS 123/2019, de 8 de marzo, indica “es claro que los…

Es evidente, que una línea defensiva basada en la colaboración plena y transparencia, va a facilitar, sin duda, la labor del órgano instructor, pero puede suceder que ello, no sea una estrategia de defensa adecuada para la persona jurídica en cuestión, pudiendo negarse a colaborar, trasladándose así a las partes acusadora la necesidad de probar los hechos ilícitos.

2.2. Requerimientos documentales y diligencia de entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas. Posicionamiento garantista

El Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional encargado de las investigaciones en cuestión, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, acordó, entre otros particulares, requerir a la entidad querellada (sociedad anónima), a fin de que aportase: i) unas actas de reuniones de la Comisión de Auditoría que figuran en la Memoria de Actividades de la Comisión de Auditoria de las cuentas anuales consolidadas de la citada entidad; ii) un acuerdo “definitivo” suscrito con otra entidad mercantil; iii) copia certificada de los programas de cumplimiento normativo de la entidad, vigentes durante los años 2013 a 2016; iv) la totalidad de las denuncias internas de la misma recibidas a través de canal de denuncias durante los años 2013 a 2016, junto con los expedientes de tramitación de las mismas; v) copias digitales con los datos de seguimiento presupuestario y rentabilidad de determinados proyectos.

A fin de situar formalmente dicha petición, debe mencionarse que, un mes antes, en fecha 9 de abril de 2021, se había acordado una diligencia de entrada y registro en la sede social de la entidad, que se materializó el 13 de abril de 2021. Dicha resolución fue recurrida en reforma por la defensa de la entidad, recurso que fue desestimado por auto de 2 de junio de 2021, contra el que se formalizó el correspondiente recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por auto nº 199/2021, de 1 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (RAA 374/2021). En lo que a las cuestiones que ahora nos ocupan, la citada resolución, tras exponer la doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, señala: (…) “Lo que si resulta evidente que si el injusto típico del denominado delito corporativo viene conformadopor una organización defectuosa y la culpabilidad del mismo, ocasionada por una cultura de cumplimiento inexistente, insuficiente o meramente complaciente con las exigencias legales, y éste deberá ser lo que constituye el “thema decidenci” del proceso penal con personas jurídicas en la posición pasiva de aquél, de ahí la importancia y el interés en su caso, por parte de aquella de traer a la causa los programas de cumplimiento normativo caso de existir, sin necesidad de un requerimiento atemporal como el que nos ocupa, ya que el momento procesal oportuno de su aportación forma parte de su estrategia defensiva interna.

La prudencia, aconseja por tanto la exclusión de este tipo de documentación del requerimiento llevado a cabo a fin de preservar el acervo probatorio que en su día pudiera aportarse, y en evitación de declaraciones de ilicitud probatoria, con la consiguiente conexión de antijuridicidad, que pudiera llegar a contaminar el resto de los medios de prueba practicados.

Un medio lícito de obtener tal documentación hubiera sido a través de la diligencia de entrada y registro, precisamente ya practicada en las presentes actuaciones al amparo del artículo 554.4 LECrim., con la correspondiente autorización judicial, ya que uno de los documentos que por lógica deben ser recabados en una diligencia de entrada y registro de una entidad mercantil como la que nos ocupa, son los programas de cumplimiento normativo, con independencia de su incautación material, en ese momento, o una mera  exhibición voluntaria, o coactiva del mismo, amparada por la habilitación judicial correspondiente.

A tenor de lo expuesto, deberá excluirse del requerimiento documental acordado mediante la providencia de 10 de mayo de 2021 ahora recurrida, la siguiente documentación: Copia certificada de los programas de cumplimiento normativo (compliance) de la mercantil investigada vigentes durante los años 2013 a 2016; así como la totalidad de las denuncias internas de aquella  recibidas a través del “canal de denuncias” durante los años 2013 a 2016, junto con los expedientes de tramitación de las mismas que se puedan haber generado, al formar parte estos de los programas de cumplimiento corporativos, cuya aportación voluntaria, es una decisión que corresponde en exclusiva a la persona jurídica investigada, al poder afectar a su posición procesal en el procedimiento en cuestión (…)”. Admitía, sin embargo, la validez de otros requerimientos documentales interesados (copias digitales con los datos de seguimiento presupuestario y rentabilidad de determinados proyectos), al no vulnerar el principio acusatorio propiamente dicho, a pesar de su íntima relación con el derecho fundamental a la defensa, que si podría verse vulnerado, además de comprometer el  principio de igualdad de armas, implícitamente contenido en el artículo 14 CE, y que se traduce en que todas las partes que intervengan en un proceso penal, han de recibir idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal (…).

El requerimiento relativo a la aportación de la copia digital extraída de la herramienta de gestión de proyectos SAP y del gestor documental “Open Text” con los datos de seguimiento presupuestario y rentabilidad de determinados proyectos, vulneraría su derecho a la no autoincriminación, máxime cuando los documentos a los que viene referida aquella, habían sido expresamente mencionados como material a incautar en la Parte Dispositiva del auto de entrada y registro (…).

En definitiva, el Tribunal optó por acoger una tesis garantista, preservando el derecho a la no colaboración activa de la entidad investigada, máxime cuando se había llevado a cabo una diligencia adecuada para la finalidad perseguida, que no era otra que la incautación de documentación de todo tipo (a través de la diligencia de entrada y registro), con la que poder complementar los datos indiciaros resultantes de las declaraciones sumariales de los investigados, Expresamente, entre la documentación a confiscar, se aludía a la obtención de los correos corporativos de cuarenta y una personas físicas en relación con el desempeño de determinados cargos corporativos, y que al parecer ya habían sido incorporados a un informe forensic (externo), de los que se desprendía una actividad supuestamente fraudulenta, petición que no había sido calificada de desproporcionada por una resolución anterior de esa misma Sección Cuarta  (auto nº 322/2021, de 7 de junio), que desestimó el recurso de apelación formulado contra la decisión de autorizar la citada  diligencia de entrada y registro (RAA 299/2021).

Algunos, se preguntan que sucedería, si la presencia de un sistema de cumplimiento fuese obligatorio ex lege, como sucede con la necesidad de contar con un canal de denuncias. Entiendo que, la solución sería la misma, ya que una cosa es la obligatoria de contar con un determinado sistema de cumplimiento, y otra bien distinta, la obligatoriedad de su aportación, que debe encuadrarse en el derecho fundamental a la no autoincriminación de la persona jurídica y el derecho a guardar silencio, no pudiendo imponerse al imputado un deber de colaboración a través de la aportación de documentos que puedan incriminarle, tal y como apuntamos.

Más concretamente, respecto de la diligencia de entrada y registro el artículo 554.4º LECrim., asumiendo la doctrina constitucional sentada en la STC 69/1999, de 26 de abril, reputa domicilio de la persona jurídica, “el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

Como reseña GASCÓN INCHAUSTI123, parece propio que un programa de cumplimiento que pueda considerarse eficaz pero que, al mismo tiempo respete adecuadamente la posición jurídica de la empresa y los derechos de sus trabajadores y administradores, debe dar cobertura al menos a los siguientes extremos: a) determinar quién o quiénes son las personas facultadas para conceder la autorización cuando se pretenda un registro no autorizado judicialmente; b) establecer un protocolo interno para dejar constancia de las circunstancias en que la autoridad ha solicitado el consentimiento y, singularmente, de la información recibida de esa autoridad para justificar su pretensión de entrada e inspección/registro; c) establecer un protocolo que determine las reglas de actuación de administradores y/o empleados durante la intervención de la autoridad pública autorizada, así como la forma de reaccionar en función del tipo de cooperación o el tipo de conductas que les sean recabadas por las autoridades públicas; d) disponer de reglas internas sobre acceso de la empresa a espacios y dependencias usados de forma permanente o estable por empleados, de modo que respecto de ellos quede excluida toda expectativa razonable de privacidad, a fin de que durante la práctica del registro los representantes de la persona jurídica puedan decidir si permiten la entrada en ellos a las autoridades que las practiquen.

123.

GASCÓN INCHAUSTI, F.: “Inviolabilidad del domicilio, registros en dependencias de las personas…

La inviolabilidad domiciliar de las personas jurídicas, en la medida que estos entes colectivos son instrumentos jurídicos para la consecución de ciertos fines por parte de las personas físicas, se relaciona con la libertad de asociación, esto es, con la libertad de los individuos para constituir sociedades y para adoptar decisiones sobre su funcionamiento, sin injerencias irrazonables por parte del poder público.

Sin embargo, NEIRA PENA124, entiende que el concepto de domicilio de las personas jurídicas debe ser objeto de acotación, en función de una interpretación teleológica, como la llevada a cabo por el Tribunal Constitucional125, de forma que sólo quedasen protegidos aquellos lugares en los que, o bien se toman decisiones o se realizan actividades vinculadas con la dirección de la entidad, o bien se conservan documentos internos que, por su contenido y su vinculación con el desarrollo de la actividad de la entidad, deben ser excluidos del conocimiento de terceros.

124.

NEIRA PENA, A.M. Vid obra cita en nota a pie núm.3. Págs….

125.

STC 69/1999, de 26 de abril.

Desde el punto de vista del consentimiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo126 sostiene que sólo el representante legal de la persona jurídica, sin necesidad de poder especial, puede permitir la entrada y registro en el centro de dirección, sin que sea necesaria la autorización del órgano instructor127. A este respecto, la doctrina procesalista128 aconseja no establecer una pauta formal consistente en reservar la potestad de quien puede conceder autorización para esta diligencia, al consejo de administración u órgano de dirección equivalente, sino que “debe entenderse atribuida esta facultad a la concreta persona que en virtud de las circunstancias ostente la representación de la persona jurídica y en cuyo ámbito de potestades pueda razonablemente incluirse ésta. BANACLOCHE PALAO129, por el contrario, opina que no es exigible ni que consientan todos los representantes de la persona, ni que el representante que consienta tenga autorización o poder especial para ello; debiendo ser un representante legal de la sociedad o empresa quien debiera otorgar tal autorización, pudiendo ser suficiente el responsable o directivo que esté a cargo de la dependencia u oficina donde se pretenda entrar.

126.

STS (Sección 3ª) de 23 de abril de 2010.

127.

Cuestión distinta sería la concurrencia de varios representantes legales, en cuyo caso,…

128.

GASCÓN INSAUSTI, F.: “Proceso penal y persona jurídica”. Marcial Pons. Madrid, 2012….

129.

BANACLOCHE PALAO, J. y ZARZALEJOS NIETO, J.: “Responsabilidad penal de las personas…

Obviamente de tal potestad deberán quedar excluidos los trabajadores o empleados. Dicho consentimiento para ser eficaz, como indica la STC 54/2015, de 16 de marzo, deberá venir precedido de la correspondiente información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la injerencia, de modo que, si aquél resulta viciado, no habrá consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria.

En caso de duda, si concurriendo varios representantes, alguno de ellos se opone, deberá recabarse la pertinente autorización judicial, siendo de aplicación en estos casos además, la doctrina establecida por la STC 22/2003, de 10 de febrero, según la cual “el consentimiento del titular del domicilio al que la Constitución se refiere, no puede prestarse válidamente por quién se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliaria, en determinadas situaciones de contraposición de intereses que enerven la garantía que dicha inviolabilidad representa”130.

130.

Si en relación con las personas físicas, no es extraño que se…

Sólo cuando se pretenda la entrada y registro en espacios físicos en los que no se contienen elementos privados o protegidos del conocimiento de terceros, pertenecientes a la persona jurídica afectada, como pueden ser aquellos donde se desarrolle una actividad exclusivamente laboral, o meramente comercial (talleres, tiendas, almacenes o similares) la Policía Judicial podrá actuar de propia mano, y proceder a la entrada primero, y al registro, después, incautando lo que allí se encuentre, de interés para el objeto de la investigación, sin necesidad de autorización judicial, ni consentimiento previo del afectado, al vincularse dichos espacios a lo que podríamos denominar establecimientos abiertos al público.

En relación con las investigaciones internas, un programa de cumplimiento eficaz, debería incluir previsiones acerca de dichos registros. En relación con ello, lo relevante será que se contemplen medidas adecuadas y proporcionadas para eliminar cualquier expectativa razonable de privacidad respecto de esos lugares y espacios: a) debería formar parte del programa de cumplimiento la existencia de reglas, circulares, instrucciones o disposiciones equivalentes que adviertan de los usos no consentidos de espacios o dependencias de la empresa  y que contengan asimismo la previsión de que la empresa se reserva la posibilidad de acceder a esos lugares en ejercicio de sus funciones de supervisión o de cumplimiento penal; b) dependiendo del tipo de relación jurídica que ligue a la empresa con las personas físicas afectadas (mercantil, laboral), puede tener sentido que se incluyan medidas destinadas a complementar o reequilibrar de algún modo estos poderes, como puede ser  que se exija la presencia del propio administrador o trabajador afectado o de algún tipo de delegado sindical o representante de los trabajadores a la hora de practicarlo.; c) estos contrapesos, deberían formar parte de unos protocolos de actuación en la práctica de las inspecciones y registros que también  habrían de determinar los requisitos de conservación y custodia de lo eventualmente aprehendido, así como la forma de ponerlo a disposición, en su caso, de las autoridades de persecución penal131.

.

GASCÓN INSAUSTI, F. Vid obra citada en nota a pie de página…

Estas prevenciones, sin duda, contribuyen a preservar los derechos de terceras personas no relacionadas con las supuestas actividades delictivas, que si bien no son los titulares directos del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) afectado por la diligencia de entrada y registro, sí podrían ver alterados otros derechos y garantías, como el derecho a la intimidad (art.18.1 CE), incluso el secreto de sus comunicaciones personales (art.18.3 CE), por ello, las resoluciones que acuerden las diligencias de entrada y registro en los domicilios sociales de las personas jurídicas, deberán ser muy precisas y concretas, en relación con el objeto de la misma, al fin de no extenderlas a documentos de carácter privado ajenos a la actividad delictiva y a sus posibles autores.

En definitiva, lo cierto es que, el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 554.4 LECrim-, entiende que su protección, en el caso de las personas jurídicas, es más débil, ya que sólo exige el mandamiento judicial para la principal dependencia de la persona jurídica, pero no para todas. La Sala, asimismo reconoce la incoherencia de dicho precepto, al aplicarse a las personas jurídicas imputadas, no a las no imputadas132. La “privacidad” de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como las de las imputadas. Sin embargo, a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición, encierra, sin duda incoherencias (…). No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, no sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación” (STS 583/2017, de 19 de julio)133.

132.

SSTS 125/2014, de 20 de febrero; y 583/2017, de 19 de julio.

133.

Vid comentarios a esta sentencia en VILLEGAS GARCÍA, M.A. y ENCINAR DEL…

VI. CONCLUSIONES

El derecho a la no colaboración activa en la propia incriminación de las personas jurídicas resulta difícilmente compatible con el régimen de autorregulación y con las exigencias que el sistema de responsabilidad penal impone a las personas jurídicas.

No obstante, dada la mayor potencialidad de los instrumentos con que cuenta el ordenamiento penal, para llevar a cabo una investigación sobre una persona jurídica, es necesario, sin duda, extremar las garantías que le asisten, y así, se debe evitar acudir a medidas cautelares como la intervención judicial de la entidad (art. 33.7 in fine CP), para obtener cualquier tipo de documentación comprometida de aquella, que no sólo serían desproporcionadas, sino que además, incurriría en una evidente desviación de su naturaleza y finalidad, que  no es otra, sino que salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores (art. 33.7 g) CP)134.

134.

Aunque las finalidades de medidas como la intervención o la administración judicial…

No existe una obligación legal para la persona jurídica de colaborar en su propia incriminación, ni mucho menos dicha conducta debe llevar aparejada sanción o reproche alguno. A pesar de la dificultad del reconocimiento de tal derecho en caso de oponerse a los intereses de las personas físicas vinculadas a la organización, debe arbitrarse algún mecanismo, ya sea a modo de dispensa, o una declaración dirigida, en la que se pudiera acoger al derecho al silencio, si quiera parcialmente, aplicable a determinados testigos relacionados con la persona jurídica en cuestión, que vaya más allá del garantizado al representante procesal.

En el mismo sentido, las aportaciones documentales requeridas a las personas jurídicas que supongan su autoincriminación. Eso sí, para ello, será preciso un examen previo del contenido de aquella a fin de analizar su vinculación con el hecho de conexión, y con el defecto de organización, que es en definitiva el vínculo existente entre el supuesto delito investigado y la documentación cuya aportación se pretende.  Somos conscientes, que la actual redacción del artículo 786 bis LECrim., no favorece la tesis que venimos sosteniendo, pero nada obsta una modificación legal del mismo, para adaptarlo a las verdaderas necesidades y garantías de nuestro proceso penal, también respecto de las personas jurídicas.

La existencia de resoluciones, en el sentido de protección del derecho de no colaboración activa de las personas jurídicas, son hasta la fecha nulas o muy escasas, debiendo pronunciarse acerca de la ilegalidad de determinadas diligencias de investigación en relación con los procesos de personas jurídicas, referidas a la citación de trabajadores o directivos de la propia empresa investigada en calidad de testigos, para solventar así ese obstáculo que los principios expuestos conllevan, o el envío de requerimientos coactivos a terceras entidades, con aquellas relacionadas (consultorías, gestorías, entidades auditoras) que hayan prestado servicios para la persona jurídica en relación con los hechos investigados, encaminadas a acceder a la mismas información negada por las entidades, acogiéndose a este derecho consustancial a su posición de parte pasiva en el proceso penal135.

135.

Vid LIGHTOWLER-STAHLBERG JUANEZ, P.: “El tratamiento de las personas jurídicas investigadas: análisis…

El derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas, puede además, jugar un papel muy importante en aras a complementar el siempre discutido derecho al secreto profesional de los abogados de empresa, a pesar de sus diferencias. Hasta el punto que algunos autores136 abogan, caso de la supresión o reducción de su ámbito de protección, para que pueda usarse estratégicamente con el objeto de salvaguardar la confidencialidad de la relación abogado-cliente, aplicable tanto al ámbito penal, como al administrativo sancionador.

136.

GALBE TRAVER, G.: “El secreto profesional del abogado in house y el…

Sólo así, se evitará que este transcendental derecho quede, en la realidad, vacío de contenido, aunque lo cierto es que resta aún mucho camino por recorrer, especialmente en materia de protección de la confidencialidad de la información generada en el marco de los programas de cumplimiento, y en materia de prohibiciones de valoración de determinadas fuentes de prueba, obtenidas bajo cualquier modo de coacción. En todo caso, deberá respetarse la estrategia defensiva por la que opte el sujeto investigado, ya que, de lo contrario, el derecho que ahora nos ocupa, así como el secreto profesional de los abogados, piedra angular del derecho de defensa, quedarían reducidos a la nada, y con ellos, las garantías procesales de las personas físicas y jurídicas investigadas.

I. Del delito fiscal y la responsabilidad penal de la persona jurídica

1. Razones de su inclusión en el elenco de delitos

Se van a cumplir trece años desde la entrada en vigor de La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el Código Penal, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de su entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010, la responsabilidad penal de la persona jurídica. La efeméride se presta a realizar un análisis de la aplicación de la nueva normativa que voy a limitar al delito contra la Hacienda Pública por poseer un mejor conocimiento sobre este delito y por cuanto ofrece unas peculiaridades que ya señalé en la colaboración1 aportada a unas jornadas organizadas por la Abogacía General del Estado a raíz de la implantación de la responsabilidad penal en las personas jurídicas.

1.

De la necesidad de la punición de la persona jurídica en el…

La principal peculiaridad es que el legislador español ha seleccionado el delito fiscal (artículo 310 bis) entre aquellos en que tal responsabilidad es exigible a la persona jurídica. Señalaba en el artículo citado que esta inclusión no había merecido crítica alguna; es más, el delito fiscal suele aparecer entre quienes hablan de la reforma del Código Penal como uno de los supuestos principales2 en los que más justificación se encuentra para castigar a las personas jurídicas con una pena.

.

Así lo señaló también Antonio del Moral García (entonces todavía Fiscal del…

      Sin embargo, no me parece clara cuál sea la razón por la que el legislador ha decidido incluir los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social (Título XIV del Libro II del Código Penal) entre los merecedores de sanción penal para la persona jurídica. En el apartado VII del preámbulo de la LO 5/2010 a este respecto se dice: “Se regula de manera pormenorizada la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos…)”. De donde parece obtenerse que sea más el cumplimiento de obligaciones internacionales, que el convencimiento propio sobre la necesidad de una reforma del calado de la efectuada con la responsabilidad penal de la persona jurídica, el motivo que movió al legislador español para derribar uno de los muros que constreñían el derecho penal, el principio Societas delinquere non potest. En igual sentido en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 15 de enero de 2007 se decía sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas: “A esa nueva especie de responsabilidad había que dotarla, como es lógico, de especiales garantías. Ante todo, descartando la posibilidad genérica de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas en cualquier clase de delito, en favor de un sistema de incriminación específica, indicando en una serie de figuras delictivas que se admite la eventual comisión por una persona jurídica. Esa estricta selección, con la que se da estricto cumplimiento a nuestros compromisos europeos en esta materia, ha recaído sobre delitos de indudable trascendencia en los que es fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva, lo que explica la exigencia de una responsabilidad a éstas.” Remarcándose de esta manera que con la estricta selección de los delitos en los que se pretendía exigir también responsabilidad penal a las personas jurídicas se estaba dando cumplimiento a obligaciones de carácter supranacional.

      Sin embargo, cuando se observa en la Disposición final sexta de la Ley Orgánica 5/20103 en la que se indican las normas de la Unión Europea incorporadas se puede comprobar que ninguna de ellas se refiere al delito fiscal. Es decir, la inclusión del delito fiscal no se debe a compromisos internacionales, luego se ha ido con la reforma más allá del estricto cumplimiento de nuestros compromisos europeos pese a lo que se dice en la Exposición de Motivos.

3.

En esta Ley se incorporan al Derecho español las siguientes normas de…

      En el apartado I del preámbulo de la LO 5/2010, junto a las obligaciones internacionales, también se alude como motor genérico de toda la reforma a que la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que es preciso tratar de corregir. Tampoco me parece que sea una carencia o desviación detectada en la persecución del delito fiscal lo que haya motivado su inclusión por cuanto no existía tal carencia; las dificultades que se experimentan en la persecución del fraude fiscal se encuentran más en la complejidad de la normativa tributaria y en problemas relacionados con la prueba del delito junto con la endémica escasez de medios materiales y humanos de la administración de justicia; pero la persecución del delito fiscal está asegurada por la existencia de una o más personas físicas responsables contra las que dirigir la acción penal cuya identificación está garantizada por la publicidad de los registros mercantiles en que deben inscribirse las sociedades y por la circunstancia de que para manejar, aún en la sombra, una sociedad mercantil es preciso dejar rastro documental bien en la propia sociedad bien en las entidades bancarias donde aquellas tienen sus cuentas; por esta razón no comparto que pueda concluirse que pueda fracasar la persecución del delito fiscal por la ausencia de una persona física donde residenciar el reproche penal, como parece deducirse cuando en el apartado VII del preámbulo justifica la supresión del apartado 2ª del artículo 31 que convertía en responsable directo de la pena de multa a la persona jurídica4. De hecho, la experiencia práctica ha demostrado que son escasos los procedimientos archivados por falta de determinación de la persona física responsable o por no ser esta hallada y, aún en este último supuesto, la razón del fracaso procesal no debemos buscarla sino en una deficiente aplicación judicial y policial de las posibilidades que ofrece nuestro sistema de búsqueda de personas. De otra parte, el hecho de ejercitarse la acción civil de modo conjunto con la penal en nuestro proceso criminal asegura el pago de las cuotas tributarias defraudadas por la sociedad, que aparece como responsable civil subsidiario del delito (artículo 120 CP). Además, la posibilidad de dirigir la acción para reclamar directa y solidariamente el pago de la multa que se impone por el delito fiscal que había sido introducida en la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el artículo 31.2 del Código Penal convertía a la persona jurídica en responsable de la pena pecuniaria, de modo que al defraudador fiscal tampoco le resultaba rentable esconderse tras el velo societario para eludir las consecuencias penales de su acción pues tanto la pena privativa de libertad como la pena pecuniaria, esta por partida doble, tenían donde residenciarse.

4.

Se deja claro que la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá…

2. Riesgos de su inclusión. Proporcionalidad de las penas y principio de intervención mínima del derecho penal

En definitiva, en mi opinión no existía necesidad alguna de reforma en la cuestión que se analiza, la inclusión de la persona jurídica entre los sujetos penalmente responsables del delito fiscal, ni hay exigencias internacionales en este sentido, ni el tipo penal hasta ahora vigente presentaba, en este aspecto, deficiencias que fuera necesario corregir. Creo que la inclusión del delito fiscal en el elenco de delitos en que la intervención de la persona jurídica le hace merecedora de residenciar en ella el reproche penal se debe a que, como se dice en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica5, el delito fiscal es uno de esos delitos de indudable trascendencia en los que es fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva. Y, aprovechando la oportunidad ofrecida por la inclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, decidió incluir motu proprio la estafa (251 bis), las insolvencias punibles (261 bis), los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (310 bis) y la falsificación de tarjetas y cheques (399 bis) entre aquellos delitos en que puede exigirse tal responsabilidad a la persona jurídica por el mero hecho de ser fácilmente imaginable su presencia en la comisión de los mismos. En el resto de los delitos en que se exige dicha responsabilidad6, sí podemos encontrar en la raíz de la reforma el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

5.

Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 15 de enero de…

6.

Tráfico ilegal de órganos humanos (156 bis), trata de seres humanos (177…

Como puede observarse, los delitos escogidos por propia iniciativa del legislador para, por el mero hecho de ser fácilmente imaginable la presencia de una persona jurídica en su dinámica comisiva, ser incluidos en el catálogo de aquellos en que es posible la persecución de la persona jurídica son de indudable significación económica y en este ámbito es frecuente en la sociedad moderna la presencia de empresas con personalidad jurídica propia e independiente de las personas físicas que las integran. Esta frecuencia es menor en el delito de estafa, pero, indudablemente, es muy alta en el delito fiscal donde el Impuesto sobre Sociedades recae, por su propia naturaleza, exclusivamente sobre personas jurídicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido es recaudado en una gran proporción por empresas que giran en el tráfico mercantil bajo formas societarias.

De facto, si observamos la estadística que realiza el profesor Luis Rodríguez Domínguez7, hasta el año 2020 de las 64 sentencias en que se analiza la responsabilidad penal de las personas jurídicas, 18 corresponden al delito de estafa y 11 corresponden a delitos contra la Hacienda Pública. Lo que corrobora el acierto en el diagnóstico del legislador.

7.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Situación actual en España. Artículo de…

Descartada la posibilidad genérica de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas en cualquier clase de delito y ceñida la estricta selección a delitos de indudable trascendencia, según afirma la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, igualmente pudiera ser que el motivo que motivó al legislador para incluir los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social haya sido la relevancia económica del fraude fiscal. Ciertamente el fraude fiscal presenta en España cifras preocupantes, el Observatorio del Delito Fiscal publicó en diciembre de 2006 su primer  (y hasta ahora único) informe y en él se reseñaba que la deuda denunciada ante la jurisdicción penal alcanzaba hasta el mes de octubre de 2006 la nada desdeñable cifra de 4.678 millones de euros, de los que únicamente se habían finalizado 1.060 millones quedando, por tanto, 3.617 millones como deuda pendiente; cifras que en la actualidad a buen seguro alcanzan importes muy superiores.

Sin embargo, tal relevancia podría justificar la decisión del legislador si la reforma atendiera a criterios de prevención general o de prevención especial de modo que esta supusiera una mejora en la aplicación de tales criterios sin merma de otros principios básicos del derecho penal como el de proporcionalidad de las penas o el de intervención mínima, muros que, si bien presentan en la actualidad importantes grietas, es preciso conservar y no deben ser derribados si se pretende un derecho penal moderno y alejado de tiempos pasados y afortunadamente superados.

Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas debe analizarse si la imposición al delito fiscal, sumada a la pena privativa de libertad correspondiente a las personas físicas responsables criminalmente del delito, de una pena de multa comprendida entre el duplo y el décuplo de la cuota tributaria defraudada, siempre que haya una única persona física responsable8, resulta proporcional a la gravedad del delito. La facultad que la primera redacción otorgaba, en el artículo 31 bis 2, al juez para moderar la pena de multa no iba a permitirle saltarse a la torera los límites que el Código Penal le impone al establecer las reglas generales para la aplicación de las penas (artículos 61 a 72) de manera que la pena mínima de multa, aun aplicando la facultad moderadora, no podrá bajar del duplo de la cuota defraudada, ello sin perjuicio de que la cuota defraudada también debe pagarse.

8.

Obtenida de sumar la que en virtud del artículo 305.1 CP corresponde…

El principio de proporcionalidad de las penas fue, primero9 parcialmente reparado al permitir penas para la persona jurídica de multa del tanto de la cantidad defraudada y finalmente restaurado en el año 2015 con la introducción10 de un nuevo precepto, el art. 31 ter, en el Código Penal que ya faculta a los jueces para modular las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. Aunque, como veremos la jurisprudencia ha ido un paso más allá cuando de sociedades unipersonales se trata.

9.

Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

10.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

En lo relativo al principio de intervención mínima y al carácter fragmentario del derecho penal entiendo que con la regulación instaurada también quedan afectados. Debe considerarse que los hechos que dan origen a un delito fiscal derivan de una declaración tributaria falsa, o de la omisión de dicha declaración, pero previamente a esta declaración existe una actividad económica que ha generado la obligación de tributar, pues bien, esa actividad económica se realiza, por regla general, sin ocultación de las personas físicas responsables de la empresa y sin que se produzca abuso de la persona jurídica para la comisión de hechos delictivos o el aprovechamiento de los efectos del delito; circunstancias que sí se producen, por ejemplo, cuando de actos constitutivos de delitos de tráfico ilegal de órganos humanos, trata de seres humanos, prostitución y corrupción de menores, lavado de dinero, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos contra la salud pública o terrorismo.

Por ello creo que en los casos en que se produce el delito fiscal tras una actividad económica realizada “a la luz del día”, sin uso de la persona jurídica para la facilitación de la comisión del delito o el aprovechamiento del beneficio obtenido con su comisión, el castigo a la misma supone la inmisión del derecho penal en un campo donde su intervención no es precisa, pues basta para el correcto castigo del delito, la pena privativa de libertad que se imponía a la persona física junto con la pecuniaria que pagaba, directa o indirectamente, la persona jurídica; lo que ya sucedía con la legislación anterior.

La circunstancia de que en el delito fiscal el único perjudicado es el Estado, a diferencia de los otros en los que se ha introducido la responsabilidad penal de la persona jurídica sin una correlativa exigencia internacional (la estafa, insolvencias punibles y falsificación de tarjetas y cheques) donde pueden existir múltiples perjudicados, convierte en innecesaria la garantía de la presencia de otro responsable penal del hecho delictivo, garantía en la que parece estar pensando el legislador cuando en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica se dice: “Por otra parte, y frente a otras personas físicas o jurídicas que puedan sufrir el perjuicio, la garantía de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en los concretos y explícitos casos en que se prevé su posible exigencia, no pueda ser burlada por el fácil camino de la desaparición, y, para impedirlo, se da una nueva redacción al artículo 130 añadiendo un apartado que, además de declarar la irrelevancia, a estos efectos de su disolución encubierta o meramente aparente, dispone que la transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, con las que se fusione o las que la absorban o aquellas que resulten de su escisión. Muy claro ha de quedar entendido que esa responsabilidad no pretende ni puede sustituir, ocultar, empañar, o diluir la de las personas físicas”. El principio de autotutela de las administraciones públicas, que la Agencia Tributaria aplica con regularidad, cumple eficazmente esa función garantista sin que precise de mayores apoyos, menos aún del carácter tan grave como la imposición de nuevas penas a un nuevo sujeto del procedimiento penal.

Finalmente, la aplicación judicial de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha disminuido la afectación a estos principios como vamos a ver.

II. Aplicación judicial de la reforma en el delito fiscal

Pese a ser el delito fiscal de frecuente comisión hasta el punto de existir en todas las fiscalías españolas una sección de fiscales dedicada a este tipo de delitos, no existen demasiados pronunciamientos judiciales sobre la aplicación de la responsabilidad penal de la persona jurídica en este. Separaré el análisis en virtud de la categoría del órgano judicial.

1. El Tribunal Supremo

II.1.1 STS 123/2019

La primera ocasión en que tuvo ocasión el Tribunal Supremo de analizar la responsabilidad penal de la persona jurídica por su aplicación en un delito fiscal fue en la sentencia núm. 123/2019, de 8 de marzo de 2019. En ella ratificó11 el criterio de que esta responsabilidad en todo caso debe respetar los principios irrenunciables que informan el derecho penal “de modo que los derechos esenciales reconocidos al acusado en el marco del proceso penal, sea material o procesal su contenido, deben ser igualmente reconocidos a las personas jurídicas”.

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Cita el anterior pronunciamiento en este sentido de la STS núm. 514/15,…

Entre estos principios a respetar está el de evitar que la persona jurídica comparezca en el proceso representada por otro de los acusados que pueda tener intereses contrapuestos “no solo respecto de las cuestiones de fondo, atinentes a la existencia o no del delito imputado, sino incluso en relación con la orientación que deba darse al mismo ejercicio del derecho de defensa. Pues es claro que los intereses del administrador acusado, sea socio o no de la entidad igualmente acusada, pueden no coincidir con los de ésta, con los de los socios minoritarios, o, incluso, con los de los trabajadores”. Circunstancia ya reseñada en otra sentencia anterior12 en la que se analizaba un delito de tráfico de drogas.

12.

STS nº 154/2016, de 29 de febrero (Pleno).

La aplicación al caso de lo anterior implica que “La falta de citación del representante designado para el proceso, para su comparecencia en el acto del juicio oral, le supuso a la persona jurídica la imposibilidad de prestar declaración, con los derechos inherentes a la posición de acusado, así como de hacer uso de la última palabra en ejercicio del derecho de autodefensa”. Y aunque las partes no realizaron observación alguna al inicio del juicio oral, la sentencia, con cita de la STC 137/2017, señala que es responsabilidad del tribunal “verificar que las partes, en este caso los acusados, han sido citados y comparecen debidamente representados al acto del plenario, para que puedan ser oídos. En un caso como el presente en el que, ya desde la instrucción, se había apreciado la existencia de conflicto de intereses que justificaba que la sociedad acusada estuviera representada por persona distinta de la persona física contra la que también se dirigía la acusación, era necesario asegurarse de que la persona jurídica acusada era citada en la persona designada, precisamente, para su representación”.

Y aunque el art. 786 bis de la LECrim, dispone que la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, “sin embargo, la aplicación de esta previsión ha de partir de una correcta citación del representante, sin que pueda extenderse a los casos de ausencia de tal citación”.  

Razones por las que la sentencia apreció “un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos”.

Como en el supuesto enjuiciado se había dirimido también la responsabilidad penal de una persona física, la sentencia se pronunció sobre si la nulidad declarada para la persona jurídica debía afectarle.

Para ello parte de la consideración de que la responsabilidad penal de la persona jurídica encuentra su fundamento13 en el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas o sistemas orientados a controlar y evitar la comisión de determinados delitos que pudieran cometerse en su ámbito de organización”. Y que “la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal …, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho”. Es decir, la mera inexistencia de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de representantes, directivos y subordinados, tendentes a la evitación de la comisión de delitos imputables a la persona jurídica, no constituye, por sí misma, un comportamiento delictivo.

13.

Señalado anteriormente en la STS nº 154/2016.

Concluye que a la persona jurídica “no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta”.

Por lo que aun siendo posible enjuiciar separadamente a la persona jurídica, (artículo 31 ter CP), no debe ser excluida de la posibilidad de negar mediante su defensa la comisión del delito antecedente imputado a la persona física, si no lo impiden las propias circunstancias de la causa.

Señala además la sentencia que “a diferencia de otros casos en los que las consecuencias para la persona jurídica son de orden civil, lo cual ha permitido justificar su no intervención en algunos aspectos penales, en los casos de responsabilidad penal, la determinación de la existencia del delito antecedente imputado a la persona física, es un elemento necesario para establecer las consecuencias de orden penal que afectarán a la persona jurídica, lo que justifica su presencia y posibilidad de intervención en las cuestiones relativas a esa materia”.

Por lo que finalmente, a efectos de evitar cualquier asomo de indefensión, acuerda que la anulación de la sentencia y del juicio oral se extienda a ambos acusados, persona física y jurídica.  

II.1.2 STS 747/2022

El Tribunal Supremo, sentencia núm. 747/2022, de 27 de julio de 202214, en un supuesto de delito fiscal se ha pronunciado sobre diversas cuestiones. Primero, sobre la entrada en vigor de la exigencia de la responsabilidad penal para las personas jurídicas cuando del delito fiscal se trata y, segundo, si es aceptable una doble penalidad -persona física y persona jurídica- cuando la persona física responsable penal es el único titular de la sociedad.

14.

Roj: STS  3236/2022.

Sobre la primera cuestión, al analizar una defraudación de IVA y de retenciones del año 2010, reconocía que “Estamos ante un problema de aplicación de la ley penal en el tiempo que reviste cierto interés: entrada en vigor de una ley desfavorable en un momento en que el delito ya iniciado no está aún consumado”. Y aunque “En principio la nueva ley se aplica. El delito ha de entenderse cometido cuando se consuma. Ese es el criterio a efectos de prescripción, en principio. En cuanto a un delito de defraudación tributaria por impago de IVA así lo establece la jurisprudencia (STS 723/2021, de 29 de septiembre)” … Así “A efectos de consumación la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago”.

Sin embargo, “A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad, así como la necesidad de previsibilidad de la ley invitan a otra exégesis”. Y teniendo en consideración que, en el supuesto analizado, IVA y retenciones de IRPF “Tanto el IVA como el IRPF son tributos que se devengan trimestral o mensualmente …, lo cierto es que durante los tres primeros trimestres de 2010 no había entrado en vigor la reforma del Código Penal que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por lo que la conducta desplegada durante esos trimestres en ningún caso puede dar lugar a responsabilidad penal. Una interpretación contraria iría en contra del mandato contenido en el artículo 2.1 del Código Penal”.         

Por ello “Sólo cabría exigir responsabilidad penal por el fraude tributario cometido en el cuarto trimestre de 2010, cuya liquidación debía realizarse en los primeros días de enero de 2011, fecha en la que ya estaba en vigor la reforma penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010”, pero como ni del relato de hechos probados ni de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se podía determinar la cantidad eludida en ese cuarto trimestre de 2010 y “la determinación de esa cuantía es imprescindible para imponer la pena de multa, pena que tiene como referencia obligada la cantidad defraudada”, procedió a la libre absolución de la entidad recurrente por el impago de en el pago de impuestos correspondiente al ejercicio 2010. Reconociendo que “la solución a efectos de aplicación en el tiempo de la ley penal reclama una solución diferente a la de la fecha de consumación”.

La solución a la segunda cuestión viene precedida por el reconocimiento de que “El non bis in ídem parece repudiar la doble condena”. Y con un implícito reconocimiento de la exigibilidad también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas del principio de proporcionalidad de las penas, esta sentencia señala que “El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas encierra inevitablemente ciertas dosis de ficción. Las penas impuestas a la persona jurídica no las sufren materialmente los entes morales, incapaces de padecer. Acaban inexorablemente recayendo en personas físicas (pocas o muchas, y más o menos diluidas). Cuando la persona jurídica se identifica con una persona física, es ésta la que sufre íntegramente la sanción. Si es penalmente responsable de la conducta por la que ha de responder la persona jurídica se le estará imponiendo una doble sanción por una única conducta: el delito cometido por él que arrastra, además, a la condena de la persona jurídica de su exclusiva titularidad”.

Y como la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz, lo que permite a la jurisprudencia hablar de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad, resultaría “absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos! Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia (¡!) por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas”. Por otra parte, la sentencia señala una ventaja añadida a esta solución “La exclusión en esos casos del castigo independiente a la persona jurídica, amén de ser lo dogmáticamente correcto, arrastra benéficas repercusiones en el ámbito procesal. Otra solución complica absurdamente la tramitación: un doble sujeto pasivo procesal completamente artificial. Si además introducimos el ingrediente de la necesidad de evitar el conflicto de intereses (al que alude alguna jurisprudencia), llegaríamos al absurdo de tener que poner a la persona jurídica bajo la tutela de alguien que pueda defenderla frente ¡a su único titular!, y que pueda diseñar una estrategia defensiva propia (¿?)”.

 Y aunque reconoce que “Podría aducirse en contra de ese posicionamiento que la coherencia del sistema exige la doble pena para alejar consecuencias indeseables. Por ejemplo, que la pena de prohibición de recibir bonificaciones u otros beneficios fiscales no alcance a la mercantil”, lo rechaza por no ser argumento concluyente ya que “De participar mayoritariamente en otras sociedades el responsable penal, no afectará a ellas la prohibición, incluso si fuese único titular. El problema no se solventa con la doble penalidad, sino con previsiones penales o extrapenales que permitan «levantar el velo» en la ejecución de ese tipo de sanciones. La misma pena impuesta a una persona física en relación al IRPF no le impediría, a través de sus posibles sociedades acceder a esos beneficios que, como persona física, le están vedados”.

La alteridad de la persona jurídica también estaba sugerida en la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado, como reconoce la sentencia, pues si “la sociedad es tan solo una forma de revestir un negocio unipersonal, la doble responsabilidad es un sinsentido”.      

La sentencia rechaza que en estos casos de unipersonalidad sea aplicable la tesis de falta de imputabilidad de la persona jurídica recogida en algunas sentencias15 al no contar con una estructura mínimamente compleja. Por cuanto en supuestos como éste de Sociedades unipersonales “ese hipotético enfoque podría jugar solo de forma subsidiaria respecto de la perspectiva primaria: identifica un problema de estricto non bis in idem y de necesidad de levantar el velo. se produce un bis in idem si quien padece las dos penas es materialmente el mismo individuo, aunque formalmente sean dos sujetos jurídicos diferenciados: el administrador responsable penal es a la vez socio único de la mercantil”.

15.

Vid, aunque ante sustratos fácticos diferentes al examinado, SSTS 154/2016, de 29…

Solución que no es aplicable en los casos en que la persona jurídica no es de único socio, la sentencia identifica, para estos últimos, incluso resoluciones judiciales europeas de condena16.

16.

Entre muchas otras y dentro de la jurisprudencia europea en casos específicos…

Frente al hipotético argumento de que para evitar la doble penalidad el legislador ha previsto el mecanismo individualizador que aparece en el art. 31 ter.1 inciso final, lo que sería sugestivo de que el legislador contaba con esos casos, la sentencia argumenta que esa compensación solo aparece cuando el delito cometido por la persona física lleva también aparejada pena de multa, como es el caso del delito fiscal, pero en los supuestos en que no es así “Ante otras penalidades (pena única de prisión) no se evitará una indisimulable doble sanción: la prevista para la persona física que, además, se vería materialmente sometida a una pena de multa a través de la persona jurídica de la que es titular. No cabría compensación alguna para aliviar la realidad del castigo bimembre que en definitiva recaerá sobre la misma persona, la única que ha intervenido en el delito. La consecuencia a la que se llegaría de asumir otra perspectiva sería concebir la comisión por el responsable penal de determinados delitos mediante una persona jurídica de su exclusiva titularidad como una suerte de subtipo agravado en que la respuesta penal no es una sanción incrementada sino una doble penalidad”. Razón por la que entiende que “Resulta más coherente y acorde con los principios que inspiran el derecho penal, -un derecho realista, poco amigo de las meras apariencias que trata de guiarse por la realidad material- levantar el velo para evidenciar que no hubo dos responsables (la persona física y la persona jurídica) sino un único autor que se valió de un instrumento que no es nadie diferente a él mismo”.

2. La Audiencia Nacional

II.2.1 SAN 2/2023

La facultad que el art. 31 ter CP ha otorgado a los jueces para modular la pena de multa a imponer a personas físicas y jurídicas cuando son simultáneamente responsables de un delito fiscal ha tenido aplicación práctica en la sentencia 2/2023 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional17 y en la revisada por esta18. En esta sentencia se considera que, aunque nos encontremos ante una sociedad de reducidas dimensiones, pero con medios materiales y personales y con una autentica actividad industrial, empresarial o comercial, que la diferencien de las sociedades pantalla, esta persona jurídica tendrá la capacidad para ser responsable penal pues le es exigible que se haya dotado de mecanismos de control siguiendo modelos de gestión destinados a la prevención de los delitos, mecanismos que han de existir incluso en el caso de personas jurídicas de pequeñas dimensiones en las que la única diferencia es que esas funciones de supervisión podría asumirlas el órgano de administración. Por lo que concurre la responsabilidad penal de la persona jurídica con la de su administrador y socio mayoritario, sin infringir el principio nom bis in idem. Y “Para evitar que en los casos de esta doble responsabilidad se llegue a producir una desproporción por las penas resultantes el art. 31 ter del CP establece como: Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o Tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos. A este precepto acude la sentencia recurrida para llevar a efecto esta modulación, que se estima suficiente a efectos de resultar la multa proporcionada a los graves hechos realizados”.

17.

Roj: SAN  372/2023.

18.

Sentencia de 3 de marzo de 2021 de la Sección 4ª de…

II.2.2 SAN 21/2021

Anteriormente, al abordar unos hechos en los que se había producido una defraudación del IVA del año 2010, la Audiencia Nacional, en sentencia de 28 de octubre de 202119, sobre la base de entender que la responsabilidad en el pago de la pena de multa que el derogado art. 31.2 del CP de 1995, tras su reforma por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en los supuestos de actuaciones punibles de representantes de personas jurídicas, por su carácter objetivo, era de carácter más perjudicial para la persona jurídica que la nueva regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica instaurada por la LO 5/2010, realiza una aplicación retroactiva de la nueva regulación por más beneficiosa y no impone el pago de la pena de multa a la persona jurídica. La fundamentación la extrae de la STS 234/2019, señala:  «Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de autorresponsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de autorresponsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación”.

19.

Roj: SAN  4424/2021, AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA.

De lo que puede extraerse que, a partir de la entrada en nuestro ordenamiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la persona jurídica, en ningún caso, ni en los acontecidos antes del año 2011, responderá por pena alguna si no deriva de un hecho propio que le pueda ser atribuido.

3. Tribunales Superiores de Justicia

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia núm. 18/2021, de 23 de marzo20, al resolver un recurso de apelación contra sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con cita de la jurisprudencia aplicable21, reconoce que la responsabilidad penal de la persona jurídica exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica; b) el fundamento de la responsabilidad penal no es objetivo, sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica, y c) el principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica, y es autónomo respecto del de la persona física.

20.

Roj: STSJ AR 208/2021

21.

STS 234/2019, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1470 y STS 221/2016, de 16…

4. Audiencias Provinciales

II.4.1 Barcelona

El Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en sentencia de fecha 10 de abril de 2014 había absuelto a la persona jurídica de los delitos fiscales derivados de defraudación en el IVA 2010 e Impuesto de Sociedades 2010; la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 30 de marzo de 201522, confirma la sentencia por cuanto la aplicación del nuevo art. 31 bis CP, que solicitaba la Abogacía del Estado en su recurso, vulneraría el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes penales no favorables, establecido en el  artículo 9.3 CE.

22.

Roj: SAP B 3538/2015, Sección: 10, Nº de Resolución: 316/2015.

En la sentencia se alude al “el especial empeño que el acusado había puesto para sumergir el grueso de su actividad empresarial”; lo que sugiere que la sociedad podía ser unipersonal; sin embargo la sentencia no llega a analizar dicha cuestión; como tampoco justifica la razón por la que entiende como retroactiva la aplicación de la responsabilidad penal de la persona jurídica al Impuesto sobre Sociedades que se declara el 25 de julio de 2011; cuando ya llevaba siete meses en vigor la LO 5/2010.

En cambio, aun tratándose también de una defraudación del IVA del año 2010 (además de otra defraudación correspondiente al año 2011), la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 11 de febrero de 201823, condenó a la persona jurídica por cuanto en los hechos probados pudo acreditarse una cuota defraudada en este impuesto en el mes de diciembre de 2010 superior a los 120.000 € habida cuenta del carácter mensual de las liquidaciones de IVA a las que estaba sometida la mercantil.

23.

Roj: SAP B 3605/2018, Sección: 5, Nº de Resolución: 113/2018.

En cuanto a la imposición de las penas de multa, la Audiencia Provincial de Barcelona no hace uso de la facultad del art. 31 ter CP y fija su cuantía atendiendo a las reglas generales de los arts. 66 bis, 31 bis y 33.7.a) y f).

En sentencia, de 6 de mayo de 2022, que también considera el fraude de IVA del año 2010, además de IVA e Impuesto sobre Sociedades de los años 2011, 2012 y 2013, la Audiencia Provincial de Barcelona24 al resolver un recurso de apelación contra una sentencia de 19 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona confirma esta que impuso a la persona jurídica penas ligeramente inferiores a las personas físicas, sin hacer uso, por tanto, de la facultad moderadora del art. 31 ter CP. De otra parte, la condena incluye el delito de defraudación del IVA 2010 sin cuestionarse el efecto que podría tener sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica la entrada en vigor de esta en la última semana del año; ciertamente el recurso que se resolvía tampoco planteaba esta cuestión.

24.

Roj: SAP B 7631/2022, Sección: 9, Nº de Resolución: 303/2022.

En esta sentencia se hace un pronunciamiento sobre la carga de la prueba puesto que la sociedad recurrente había alegado que la carga de la prueba de la existencia de un defecto estructural “recae sobre la acusación, siendo esta una consecuencia del principio de presunción de inocencia que rige en nuestro sistema penal. Por lo tanto, para que la empresa sea penalmente responsable habrá que analizar si existía o no un defecto estructural en sus medidas de vigilancia y control, que además, debe ser grave, y si este defecto grave y estructural posibilitó o facilitó el delito cometido por sus integrantes, y será la acusación la que deberá hacer algo más que limitarse a afirmar la ausencia o la insuficiencia de medidas de control (incluso en el caso de los delitos cometidos por sus dirigentes) para evitar una inversión de la carga de la prueba”.

La Audiencia Provincial consideró que “en contra de lo sostenido por la parte apelante respecto de la carga de la prueba, y la extinción de responsabilidad penal de la persona jurídica, el  art. 31.2 del CP  establece una serie de condiciones que causan la exención de la responsabilidad criminal en la persona jurídica cuando el delito es cometido por las personas indicadas en el primer título de imputación, esto es, únicamente las referidas en el  art. 31 bis.1 a) CP , para tener efecto exonerante se exige que las cuatro condiciones concurran simultáneamente, en caso contrario, como prevé el art. 31 bis 2 in fine CP, será valorado a efectos atenuatorios. Estas condiciones exigibles son las siguientes: 1.ª Que antes de la comisión del delito el órgano de administración (como voz de la empresa) haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión, que incluyan medidas de vigilancia y control adecuadas para la prevención o reducción del riesgo de la materialización del ilícito. Estos son conocidos comúnmente con el término «compliance programs» o programas de cumplimiento. 2.ª Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga la encomienda legal de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica -son los compliance officer o comité de compliance -órgano de supervisión-. 3.ª Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención. 4.ª Que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª”.

Por lo que concluye; tras citar la Circular 1/2016 FGE que considera que lo propio sería analizar esta materia desde la perspectiva de la punibilidad y de las causas de exclusión pues no se trata de una causa de justificación -donde falta la antijuridicidad-, sino de una causa de exculpación; que “la carga de la prueba de la existencia del defecto de organización debió probarla la entidad condenada, en el sentido de probar que antes de la comisión del delito se había adoptado (existía) y ejecutado eficazmente un programa de prevención de riesgos jurídico penales, tendente a evitar la comisión de determinados delitos, de ahí que ante la ausencia de aquel, se impute a la persona jurídica el mismo delito que a la persona física en el cual participa por razón de la omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida en los términos dichos, que abarca el control de riesgos de la comisión de determinados delitos que puedan surgir de la conducta de las personas físicas vinculadas o integradas en la empresa”.

II.4.2 La Coruña

La Audiencia Provincial de la Coruña en sentencia de 18 de enero de 202225, al analizar un fraude fiscal relativo a los años 2009 y 2010, realiza un pronunciamiento en el mismo sentido que hemos visto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2021. “No resulta de aplicación tampoco el artículo 31.2 del Código Penal, vigente a las fechas de los hechos, la  STS de 08/05/2019  afirma que «Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación.«

25.

Roj: SAP C 230/2022 (A) Sección: 1.

II.4.3 Jaén

Por su parte la Audiencia Provincial Jaén en sentencia de 17 de octubre de 201726; en un caso en que ninguna prueba se había practicado en autos sobre la composición societaria de la misma (más allá de la condición de administrador único por parte del otro acusado), ni sobre la realización o no de otras actividades distintas a las enjuiciadas o sobre la existencia o no de medidas de control o prevención de la comisión del delito; entendió que “si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, … lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo”.

26.

Roj: SAP J 936/2017 Sección: 2, Nº de Resolución: 233/2017.

Por lo que “la persona jurídica solamente responderá penalmente cuando además de acreditarse la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del Art. 31 bis del Código Penal, se pruebe también que la persona jurídica no adoptó las medidas de control adecuadas y necesarias para la evitación de la comisión de delitos. Y, la acreditación de tales extremos corresponde, inequívocamente, a las acusaciones, pública y/o privada”.

Idéntico pronunciamiento sobre la carga de la prueba se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de Pontevedra27. En ella se revoca la condena a la persona jurídica efectuada en sentencia de 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra.

27.

Roj: SAP PO 1433/2017 Audiencia Provincial Pontevedra Sección: 4, Nº de Resolución:…

II.4.4 León

La Audiencia Provincial de León en sentencia de 9 de junio de 202228 confirmó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal dos de Ponferrada en la que se condenó al acusado y a la persona jurídica, como autores de un delito contra la Hacienda Pública en relación con el IVA del ejercicio fiscal de 2015. Sin hacer uso de la facultad prevista en el art. 31 ter CP se condenó a la misma pena de multa que a la persona física. En los hechos probados se indica que la sociedad del administrador coincide con la persona del único socio. En el recurso de apelación no se efectuaron alegaciones relativas a la unipersonalidad de la sociedad ni, por ello, a una posible vulneración del principio non bis in idem; tampoco se solicitó la aplicación del art. 31 ter CP.

28.

Roj: SAP LE 997/2022 Sección: 3, Nº de Resolución: 327/2022.

II.4.5 Madrid

En cambio en un supuesto de unipersonalidad de la sociedad, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 3 de mayo de 202329, absuelve del delito fiscal a la persona jurídica al entender que “la razón para el tratamiento diferenciado de responsabilidades no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales) pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control que si quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad. Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo que, si falta, no se da el presupuesto para hablar de imputabilidad penal por inexistencia de capacidad de culpabilidad ya que, debido a su mínima estructura, no concurre la base desde la que conformarla y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad; de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal (SSTS 894/2022, de 11 de noviembre)”.

29.

Roj: SAP M 7866/2023 Audiencia Provincial Madrid Sección: 5, Nº de Resolución:…

También trata el problema de la responsabilidad de la persona jurídica derivada de la aplicación del art. 310 bis CP en una sociedad unipersonal, aunque referido a un fraude a la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Santander en sentencia de 2 de mayo de 202230. E, igualmente, con cita de las circulares 1/2016 y 1/2011 de la Fiscalía General del Estado entiende que el sistema está ideado fundamentalmente para la mediana y gran empresa; razón por la que “parece más adecuado reconducir la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad «la cultura de respeto» a la norma que está en la base del delito corporativo”.

30.

Roj: SAP S 507/2022 Audiencia Provincial Santander Sección: 3, Nº de Resolución:…

Tampoco se actúa la facultad moderadora del art. 31 ter CP, imponiéndose la misma pena de multa a la persona física y a la jurídica en la sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid31. Si bien es cierto que la misma fue dictada de conformidad.

31.

Roj: SAP M 13584/2016 Audiencia Provincial Madrid 30, Nº de Resolución: 710/2016.

II.4.6 Pontevedra

La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 16 de septiembre de 202232 confirmó la absolución de la persona jurídica efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de 25 de abril de 2022. Ciertamente no fue recurrida la absolución de la persona jurídica, aunque el recurso si cuestionaba la condena de la persona física habiendo sido absuelta la jurídica; la Audiencia entendió que “cabe tanto la posibilidad de que una persona física empleada de una persona jurídica resulte condenada como autora de un delito, y que no responda dicha persona jurídica si no concurren tales requisitos, como que resulte condenada una persona jurídica sin que lo hubiera sido previamente la persona física, como el caso del  art. 31 ter CP , en que la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella”.

32.

Roj: SAP PO 2066/2022 Audiencia Provincial Vigo Sección: 5, Nº de Resolución:…

Justamente ese último supuesto se había dado en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 en la Audiencia Provincial de Pontevedra33. La Audiencia condena a la sociedad mercantil que era acusada por un delito contra la Hacienda Pública por fraude de IVA del año 2016 absolviendo a la persona física a quien se atribuía igual delito en razón a ser administrador de dicha sociedad. Ciertamente la persona física juzgada había adquirido una participación del 70% de la sociedad el 30 de diciembre de 2016 y no se acreditó que ejerciera de hecho funciones propias del administrador ni con anterioridad ni con posterioridad a dicha fecha; la administradora de la sociedad había sido declarada rebelde tras no ser hallada para su citación al juicio.

33.

Roj: SAP PO 2464/2020 Audiencia Provincial Pontevedra Sección: 4, Nº de Resolución:…

II.4.7 Santander

Finalmente, la Audiencia Provincial de Santander, en sentencia de 3 de octubre de 202234, impone, en argumento que no consigo entender, a la persona jurídica una pena de multa sólo ligeramente inferior (triplo) frente a la persona física (cuádruplo) por considerar “el hecho de que la persona que incumplió el deber de control fue precisamente su órgano de administración y máximo responsable de la empresa, y teniendo un cuenta las graves consecuencias que la comisión del delito pudiera tener para la supervivencia de la empresa”.

34.

Roj: SAP S 1270/2022 Audiencia Provincial Santander Sección: 3, Nº de Resolución:…

III. Conclusiones

No han sido muchas las sentencias que han aplicado la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito fiscal, aunque existe unanimidad en que la persona jurídica responde por hecho propio.

Debe destacarse los contradictorios pronunciamientos sobre la aplicación de la reforma a los impuestos del año 2010 y sobre a quién incumbe la carga de la prueba de la existencia de programas de cumplimiento normativo.

Los pronunciamientos judiciales no han aplicado la facultad moderadora de la pena de multa prevista en el art. 31 ter 1 de lo que podría concluirse que entienden que no queda afectado el principio de proporcionalidad de las penas con la condena a la persona jurídica en este delito, aunque me inclino a pensar que lo sucedido es que no le ha sido planteada la cuestión debidamente a los tribunales.

Si, en cambio, hay pronunciamientos sobre el principio de intervención mínima y el non bis in idem en el sentido de excluir la responsabilidad penal de las personas jurídicas unipersonales salvo que posean una estructura compleja de funcionamiento.

I. Introducción

La Inteligencia Artificial es una de las innovaciones que más espacio ocupan en la conversación pública actual y, cómo no podía ser de otra forma, el mundo del Derecho no es ajeno a este fenómeno. Aunque ya existen aplicaciones específicamente diseñadas para los operadores jurídicos que emplean inteligencia artificial generativa para facilitar la labor de abogados, fiscales o jueces, pocos se atreven a pronosticar cómo podrán cambiar las profesiones jurídicas en los próximos años gracias a esa inteligencia artificial que promete acercarnos a la conocida como singularidad tecnológica. De igual forma, en el ámbito del compliance la inteligencia artificial promete ser una potente herramienta que ayudará a las organizaciones a desarrollar sistemas de control más robustos con una menor inversión.

Curiosamente, una de las mayores esperanzas que se ha depositado en la inteligencia artificial es que pueda ayudarnos a comprender mejor la inteligencia humana y el funcionamiento del cerebro y la mente del hombre, y es que tan cierto es que en las últimas décadas se han producido notables avances en el ámbito de la neurofisiología, la neurología, la psiquiatría o la psicología, como que seguimos ignorando mucho más de lo que conocemos. Rafael Yuste1, neurobiólogo, director del Centro de Neurotecnología de la Universidad de Columbia y uno de los impulsores de la iniciativa BRAIN2, ha señalado en diferentes charlas y conferencias que el conocimiento que tenemos del cerebro humano, en una escala del 1 al 10, podría situarse actualmente en un 4, y que resultaría un logro sobresaliente, sin necesidad de imaginar escenarios distópicos, llegar a comprender algo tan aparentemente sencillo como qué es un pensamiento.

1.

https://ntc..columbia.edu/rafael-yuste/

2.

La iniciativa BRAIN (acrónimo en inglés de Brain Research Through Advancing Innovative…

Mientras la investigación continúa y se siguen dando importantes pasos para conocer el funcionamiento de la mente humana, ignorar lo que la ciencia y, en particular, la psicología nos enseña, ya a día de hoy, sobre el proceso cognitivo o la memoria nos aboca a un proceso judicial en el que las decisiones injustas, aunque legales y respetuosas con la jurisprudencia, se dicten en una frecuencia mucho mayor de lo soportable por un sistema de justicia penal avanzado.

Esto resulta muy evidente en el ámbito de la psicología del testimonio, una especialidad a la que, salvando honrosas excepciones, se ha prestado una escasa atención por nuestra doctrina científica y nuestra jurisprudencia. Como ejemplo de lo que decimos, criterios como el de persistencia, exhaustividad o total consistencia en las diferentes declaraciones practicadas durante el proceso son todavía hoy criterios nucleares en la valoración de los testimonios vertidos por investigados y testigos (en este sentido se pueden consultar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 989/2017, de 12 de enero o la sentencia de su Sala Quinta núm. 44/2022, de 30 de mayo, entre otras muchas). Sin embargo, la ciencia nos demuestra que esos criterios no están necesariamente presentes cuando quien declara dice la verdad y, muy al contrario, hay veces que pueden ser signos de que quien depone está faltando a ella.

Del mismo modo, la influencia que los prejuicios y los sesgos pueden tener –y, de hecho, tienen– en las resoluciones judiciales, es ignorado por muchos operadores jurídicos3, lo que impide conjurar sus efectos.   

3.

Nuevamente existen excepciones dignas de mención, entre las que cabe destacar el…

En este artículo expondremos brevemente algunos de los hallazgos que la psicología ha efectuado y que tienen un mayor impacto en los procesos penales, para posteriormente plantearnos qué influencia pueden tener, específicamente, en aquellos en que se encuentra en discusión la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. El funcionamiento de la memoria y su impacto en las declaraciones efectuadas en sede judicial

Existen diferentes tipos de memoria (memoria a corto plazo, episódica, semántica, etc.) las cuales dependen de distintas regiones cerebrales. La memoria que interviene en el testimonio prestado en los procesos judiciales es, fundamentalmente, la memoria a largo plazo de tipo episódico4, que es la que permite recordar hechos o episodios vividos en un tiempo determinado.

4.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

Es bien sabido que diferentes enfermedades neurológicas como el Alzheimer y patologías psiquiátricas como la depresión o el trastorno de estrés postraumático5 pueden afectar en diferentes grados a la memoria episódica. De igual modo, ha sido ampliamente estudiado y demostrado que los delitos violentos suelen provocar lesiones psíquicas en forma de trastornos adaptativos, como depresión o ansiedad, y trastornos de estrés postraumático6, lo que puede afectar al recuerdo que la víctima tiene de los mismos.

5.

SACHERA, M., TUDORACHEB, A-C., CLARYSB, D., MOHAMED, B., LIONEL, L. y EL-HAGED,…

6.

ECHEBURÚA, E., DE CORRAL, P. y AMOR, P.J.: Evaluación del daño psicológico…

Resulta menos conocido que existen procesos perfectamente naturales que experimentan todos los individuos y que afectan a los recuerdos y a la memoria, por lo que tienen impacto en los testimonios vertidos en los procesos penales. Mencionaremos solo algunos de estos procesos:

7.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

8.

Esto ha llevado a los psicólogos a plantearse las ventajas e inconvenientes…

9.

En el experimento efectuado en el North East London Polytechnic (hoy denominada…

10.

MAZZONI, G.: Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2022.

11.

Tradicionalmente se ha pensado que los niños son más susceptibles a la…

12.

LACY, J.W. y STARK, C.E.L.: The neuroscience of memory: implications for the…

Como puede verse, existen múltiples procesos psicológicos que afectan a los recuerdos y a los testimonios, y conocerlos puede suponer una importante ventaja en los procesos judiciales. Descendiendo al terreno concreto a que se refiere este artículo, podría parecer, y en cierta medida es cierto, que cuando se enjuicia un posible delito corporativo y se analiza el modelo de organización y gestión implantado por la persona jurídica para prevenir delitos, la testifical puede perder el carácter de prueba estrella que tiene en otro tipo de procesos, dejando ese carácter principal a otro tipo de pruebas como la documental o la pericial. De ello podría colegirse que el impacto que pueden tener en este tipo de procesos las cuestiones planteadas en este apartado deberían ser menores. Sin embargo, no cabe ignorar que la prueba del presunto delito que se atribuye a la persona física, ese «hecho de referencia», tiene una influencia decisiva en la determinación de si existe o no un delito de la persona jurídica13 de la que forma parte; de igual forma, las testificales pueden ser muy relevantes para acreditar que el sistema de compliance de la persona jurídica estaba debidamente difundido e implantado en la organización, se aplicaba correctamente y no consistía en un mero «paper compliance»14. Cabe afirmar, por consiguiente, que también en los procesos penales contra los entes colectivos resulta esencial tener en consideración lo que la ciencia nos enseña sobre la memoria.

13.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 123/2019, de 8 de marzo, aborda…

14.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de…

III. Prejuicios y otros factores extrajurídicos que afectan a los procesos judiciales

No es preciso insistir demasiado en la teoría: los jueces se deben limitarse a aplicar de forma reflexiva y razonada el derecho, lo deben hacer de forma independiente e imparcial y sobre la base de la sólida base de garantías y derechos fundamentales que nos hemos dado. La práctica, en cambio, suele demostrar que nada es tan sencillo, sin que ello suponga ningún demérito para los jueces sino la consecuencia natural de su naturaleza humana. En las resoluciones judiciales, igual que en el resto de decisiones adoptadas por el hombre, influyen de forma decisiva factores psicológicos, políticos y sociales, muchas veces de forma inconsciente para quien dicta esas resoluciones.

Esto que resulta intuitivo ha sido confirmado científicamente. Estudios en que participaron jueces israelíes apuntaron a que el cansancio, el estado de ánimo o incluso el índice de glucosa en sangre pueden influir en las decisiones judiciales que adoptan los jueces. En aquellos experimentos se observó que el mero hecho de tomar una pausa para comer y descansar influyó, y no de forma marginal, en las decisiones adoptadas por los participantes después de la misma15.

15.

DANZIGER, S., LEVAV, J. y AVNAIM-PESSO, L.: Extraneous Factors in Judicial Decisions,…

En Estados Unidos, país en el que la raza ha supuesto un factor determinante en el sistema de justicia penal16, se han efectuado estudios que demuestran que los jueces albergan los mismos prejuicios que el resto de la sociedad y que dichos prejuicios pueden influir notablemente en las resoluciones que dictan17. Por suerte, estos mismos estudios apuntan a que los jueces pueden superar o mitigar sus prejuicios, por ejemplo, cuando el contexto racial se presenta como muy evidente en el caso o cuando son invitados a hacerlo.

16.

Según datos de Innocence Project y del Registro Nacional de Exoneraciones, cerca…

17.

RACHLINSKI, J.J., JOHNSON, S.L., WISTRICH, A.J. y GUTHRIET, c.: Does unconscious racial…

Cabe pensar, pese a que los estudios en este ámbito son mucho más limitados, que los posibles prejuicios de los jueces respecto de las grandes corporaciones o empresas de sectores económicos determinados, pueden tener igualmente influencia en las decisiones de esos jueces al valorar los posibles delitos corporativos que se atribuyan a esas personas jurídicas.

Entendemos que resultaría igualmente de interés analizar desde un punto de vista psicológico si es posible que exista una tendencia de los jueces a dictar resoluciones condenatorias (civiles y/o penales) respecto de las personas jurídicas cuando este aparenta ser el único medio para que las víctimas de los delitos sean indemnizadas y también comparar si existen menores reparos psicológicos para condenar penalmente a las personas jurídicas que a las personas físicas.

Pero no solo son importantes para el proceso penal estos factores extrajurídicos que afectan a los jueces. Los sesgos cognitivos, a los que haremos referencia seguidamente, afectan tanto a jueces como a otros actores que participan en el proceso, como fiscales, policías, testigos, investigados/acusados o peritos, por lo que conocer su existencia y funcionamiento así como disponer de recursos para manejarlos adecuadamente constituyen herramientas fundamentales para desenvolverse con éxito en los procedimientos penales.

IV. Algunos de los sesgos cognitivos más relevantes en el proceso penal

Todos los abogados que intervienen en procesos penales han experimentado en alguna ocasión la frustrante sensación, cuando no completa convicción, de que el juez de instrucción parece haber adoptado una posición al inicio del procedimiento y ninguna de las diligencias practicadas parece ser capaz de modificar ese criterio. Eso mismo puede ocurrir con el Ministerio Fiscal o con los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que pueden actuar como si solo existiera un sospechoso y buscaran únicamente pruebas que confirmen su tesis, descartando aquellas que parecen refutarla. En estos casos, puede que estén jugando un papel clave diferentes sesgos cognitivos, como el sesgo retrospectivo (hindsight bias), el sesgo de anclaje (anchoring bias), también llamado efecto ancla, el sesgo de confirmación (confirmation bias) o el sesgo contextual (contextual bias). Del mismo modo, algunos de estos sesgos pueden darse de forma combinada y resultar en lo que se conoce como visión de túnel (tunnel visión)18. Ser consciente de esta realidad puede ser el primer paso para lograr revertir esa situación por lo que abordaremos someramente algunos de estos sesgos.

18.

BELTRÁN ROMÁN, V.: Visión de túnel: Notas sobre el impacto de sesgos…

IV.1 Definición de sesgo cognitivo

Comenzando por el principio, y aunque existen múltiples definiciones diferentes, podemos decir que los sesgos cognitivos son la tendencia sistemática a pensar de manera distorsionada debido a la interpretación parcial de la información disponible. Se trata de una desviación en la toma de decisiones racionales o del juicio objetivo, lo que puede influir significativamente en las percepciones y actitudes de los individuos hacia diversos aspectos de la vida. Aunque los sesgos cognitivos pueden parecer errores o defectos en el pensamiento, en realidad son producto de una serie de atajos mentales o heurísticas que el cerebro utiliza para procesar información de manera más eficiente. Dado que el cerebro humano tiene una capacidad limitada para procesar información, estas heurísticas pueden ser útiles para tomar decisiones rápidas en situaciones complejas o inciertas. Sin embargo, también pueden llevar a errores sistemáticos o sesgos en el pensamiento19.

19.

Definición obtenida del Diccionario Médico de la Universidad de Navarra: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/sesgo-cognitivo

IV.2 El sesgo de confirmación

Este sesgo consiste en la tendencia humana a buscar e interpretar la información de manera parcial para confirmar las hipótesis de que se parte20. De esta forma, la información que refuerza la hipótesis se ve sobrevalorada por quien la analiza mientras que se desprecia o minusvalora aquella que debilita esa hipótesis.

20.

NICKERSON, R.: Confirmation Bias: A Ubiquitous Phenomenon in Many Guises, Review of…

Un ejemplo clásico lo encontramos en la astrología y, más concretamente, en el horóscopo. Cuando alguien cree en él es fácil que se sienta identificado con los rasgos y características que, según la astrología, definen a las personas de su signo del Zodíaco. Esas características son muy genéricas y variadas por lo que, considerando que todas las personas reúnen en mayor o menor medida muchos rasgos comunes (tenacidad, inteligencia, simpatía, honestidad, etc.), es inevitable que cualquier persona se identifique con algunas de esas características. El sesgo de confirmación hará que quien cree en el horóscopo busque la información que confirme su hipótesis –«si soy Leo debo tener una serie de rasgos comunes a todos los que son de ese signo zodiacal»– e ignore aquella otra que refute esa hipótesis –como aquellos rasgos que según la astrología deberían tener los Leo y que la persona en particular no reúne–. Lo mismo ocurre con los pronósticos basados en el signo zodiacal, resultando una sobrevaloración de los vaticinios acertados (por ejemplo, «hoy serás reconocido en el trabajo») y una minusvaloración de los que resulten fallidos (por poner un caso, «puede que encuentres el amor en un lugar inesperado»).

Lógicamente esta manera de proceder choca frontalmente con el método científico y puede llevar al sujeto a alcanzar convicciones erróneas de las que le resulte muy difícil desprenderse. Puede ocurrir, por ejemplo, cuando un policía, fiscal o juez cree que una persona es responsable de un delito y valora las diligencias que se van practicando en el sentido más favorable a la confirmación de ese prejuicio. Algunos autores sostienen que el sesgo de confirmación es el aspecto del razonamiento humano que merece más atención en el ámbito jurisdiccional21 y, lo sea o no, es indiscutible que es muy relevante en los procesos judiciales.

21.

LIDEN, M.: Confirmation Bias in Investigations of Core International Crimes: Risk Factors…

El sesgo de confirmación ha sido ampliamente estudiado, gracias a lo cual sabemos mucho de él, como que se produce de forma más o menos subconsciente22, que es más fácil detectar en los demás que uno mismo23 o que muchas veces puede conllevar que estemos más interesados en demostrar a los demás que estamos en lo cierto que en la verdad.

22.

LIDEN, M.: 7.Confirmation Bias in Investigations of Core International Crimes: Risk Factors…

23.

JONES, K.A., CROZIER, W.E. y STRANGE, D.: Objectivity is a Myth for…

Aterrizando este concepto en el proceso penal contra personas jurídicas, si un juez o fiscal tienen la creencia inicial de que una entidad ha incurrido en un determinado delito corporativo –y ello puede darse, a su vez, por la concurrencia de otros sesgos como el retrospectivo– la valoración que harán de las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal, como su sistema de debido control, probablemente adolezca de este sesgo. De esta forma, cuando evalúen la información incorporada a la causa tenderán a descartar o minusvalorar aquella que debilite su tesis –como pudiera ser los grandes esfuerzos desarrollados por la empresa para desarrollar un completo mapa de riesgos o mantener el modelo de organización y gestión debidamente actualizado– y sobrevalorar la que permita confirmarlo –como la poca concreción de los procedimientos o protocolos establecidos para mitigar los riesgos detectados, por poner un ejemplo–.

IV.3 El sesgo de anclaje

Para explicar de forma sencilla cómo funciona otro de los sesgos que juega un relevante papel en los procesos penales, el sesgo de anclaje, podemos traer a colación un experimento que se hizo en el «Exploratorium» de San Francisco24 y que recoge el premio Nobel de Economía Daniel Kahneman25 en su famoso libro «Pensar rápido, pensar despacio»26.

24.

https://www.exploratorium.edu/

25.

Al profesor Kahneman le fue otorgado el Premio Nobel de Economía en…

26.

KAHNEMAN, D.: Pensar rápido, pensar despacio, Ed. Debate, 2012.

A algunos visitantes del Exploratorium se les expuso la problemática que supone para las aves marinas los pequeños vertidos de petróleo que se producen cerca de la costa del Pacífico. Posteriormente, se les preguntó si estaban dispuestos a hacer una contribución anual para ayudar a paliar los efectos de este problema ecológico. A los que se hizo esta pregunta sin ninguna otra referencia, dijeron que estaban dispuestos a pagar una media de 64 dólares anuales. Sin embargo, los participantes a los que les preguntó «¿Estaría dispuesto a pagar 5 dólares…?» antes de preguntarles directamente qué cantidad estarían dispuestos a abonar, dijeron estar dispuestos a pagar únicamente 20 dólares de media. Por el contrario, cuando se les preguntó previamente si estaban dispuestos a pagar 400 dólares, su disposición a pagar ascendió a 143 dólares de media. Este tipo de estudios demuestran que incluso cuando el sujeto es consciente de que la referencia inicial no es correcta o está muy lejos de la propia creencia, ésta puede tener un influjo en las percepciones o decisiones posteriores.

En el ámbito de procesos judiciales, investigadores españoles efectuaron un interesante estudio sobre 555 resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales penales de Galicia entre 1980 y 1995 y encontraron que el 63,6% de las resoluciones analizadas presentaban el efecto ancla respecto de la petición del fiscal o de las decisiones judiciales anteriores, lo que podría implicar una lesión de algunos principios básicos del proceso penal como el de presunción de inocencia o el que atribuye a las acusaciones la carga de la prueba27.

27.

FARIÑA, F., ARCE, R., NOVO, M.: Anchoring in judicial decision-making, Psycology in…

A la vista de estos hallazgos resulta oportuno reflexionar sobre el orden en que se practican las pruebas en el juicio oral español, antecediendo las pruebas de la acusación a las de la defensa. Este orden no es ocioso, por supuesto, y tiene como objetivo, precisamente, favorecer a estas últimas, pero cabe preguntarse cómo puede afectar en la mente del juez tanto el orden de las pruebas como el modo en que aquellas se practican a la luz de lo que la psicología nos enseña.

De igual forma, la inevitable circunstancia de que el atestado, la denuncia o la querella y la documental que las acompaña sea el primer contacto del juez instructor con los hechos puede pesar, en algunos casos, en el juicio que aquel debe realizar al finalizar la instrucción. Por ello resulta clave que el investigado sea informado lo antes posible de que lo está siendo para que pueda ejercer en plenitud todos los derechos de que es titular, participando desde el inicio en la causa, aportando elementos de descargo y exponiendo su versión de los hechos, si lo desea28.

28.

sentencia del Tribunal Supremo núm. 176/2023, de 13 de marzo, aborda con…

Curiosamente, hace más de un siglo y con una clarividencia que ha sido largamente alabada, ALONSO MARTÍNEZ ya advirtió, quizá sin saberlo, de las cuestiones psicológicas que venimos comentando. En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal avisaba de que la falta de intervención del investigado durante la fase de instrucción y el hecho de que fuera el mismo el juez el que instruía y dictaba sentencia eran los vicios más graves del procedimiento penal:

«que el Juez que instruye éste es el mismo que pronuncia la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción,; y que, por la naturaleza misma de las cosas y la lógica del sistema, nuestros Jueces y Magistrados han adquirido el hábito de dar escasa importancia a las pruebas del plenario, formando su juicio por el resultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratificación de los testigos, convertida en vana formalidad; que, en ausencia del inculpado y su defensor, los funcionarios que intervienen en la instrucción del sumario, animados de un espíritu receloso y hostil que se engendra en su mismo patriótico celo por la causa de la sociedad que representan, recogen con preferencia los datos adversos al procesado, descuidando a las veces consignar los que pueden favorecerle; y que, en fin, de este conjunto de errores, anejos a nuestro sistema de enjuiciar, y no imputable, por tanto, a los funcionarios del orden judicial y fiscal, resultan dos cosas a cual más funestas al ciudadano: una, que al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado. Hay, pues, que restablecer la igualdad de condiciones en esta contienda jurídica, hasta donde lo consientan los fines esenciales de la sociedad humana».

El diagnóstico que hacía el Ministro de Gracia y Justicia en 1882 de las disfunciones que presentaba el proceso penal antes de la aprobación de nuestra vigente y parcheada Ley de Enjuiciamiento Criminal podría parecer tan anacrónico como la propia norma y claramente superado por el proceso penal actual, ilustrado por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, y pese a que es cierto que la regulación procesal mitiga en gran medida estos riesgos, no lo es menos que lo ocurrido durante la fase de instrucción puede tener un influjo psicológico muy relevante en la fase del juicio oral.

La confianza que puede tener el juez encargado del enjuiciamiento en la competencia y profesionalidad de sus colegas que han intervenido en la fase de instrucción resulta totalmente comprensible y no tiene nada de malo en sí mismo. Pero piense el lector en una situación que no es ni mucho menos infrecuente. Imagine un procedimiento iniciado a resultas de un atestado policial o de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal (en ambos casos, con el impulso de personas que reúnen la condición de funcionarios públicos, la misma que tiene el juez instructor). Durante una prolongada fase de instrucción se acuerdan diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales y todo tipo de medidas cautelares personales y reales. En esa primera fase procesal interviene el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad (art. 124 de la Constitución española), para respaldar e incluso promover las actuaciones señaladas y todas las decisiones del juez instructor resultan confirmadas por la instancia superior. Es decir, al menos cuatro jueces y otros funcionarios sostienen, si bien con la provisionalidad inherente a la fase instructora, que existen sólidos indicios de criminalidad. Abstraerse de esa realidad y considerar únicamente la prueba practicada en el plenario es una exigencia legal pero no necesariamente una condición psicológica del juez encargado del enjuiciamiento, entre otras cosas, por el sesgo de anclaje que hemos aludido.

Naturalmente, este efecto ancla puede afectar también a otros operadores que participan en el proceso penal, como los expertos de la policía que analizan evidencias físicas, lo que ha llevado a que se sostenga la necesidad de que sean profesionales distintos los que intervengan en las distintas fases de análisis de las pruebas (por ejemplo, que quienes recojan las pruebas físicas en el lugar del crimen, y que no solo han visto el elemento concreto a analizar sino también la escena en su conjunto y puede que incluso a las víctimas, no sean quienes las analicen después)29.

29.

DROR, I.E., MORGAN, R.M, RANDO, C., NAKHAEIZADEH, S.: The Bias Snowball and…

IV.4 El sesgo de contexto

El sesgo de contexto es aquel por el que el análisis efectuado por un sujeto se ve influido no solo por información relevante para el caso sino también por la información irrelevante que se tiene sobre el mismo. Así, se ha demostrado que la información externa hace que incluso los que efectúan análisis científicos aparentemente inmunes a sesgos cognitivos, como quienes examinan huellas dactilares o patrones de manchas de sangre30, se ven influidos por la información externa que puedan tener del asunto en cuestión31.

30.

OSBORNE, N., ZAJAC, R. TAYLOR, M.C.: Bloodstain Pattern Analýsis and Contextual Bias,…

31.

CUELLAR, M., MAURO, J. LUBY, A.: A probabilistic Formalisation of Contextual Bias:…

Como inquietante ejemplo de la influencia que puede tener la información irrelevante de que dispone el sujeto decisor podemos traer a colación un experimento llevado a cabo en la Universidad de Würzburg (Alemania). Los investigadores solicitaron a juristas noveles pero también a jueces con décadas de experiencia que efectuaran valoraciones jurídicas complejas como proponer imposición de penas ante supuestos de hecho constitutivos de delito. Para su sorpresa, los investigadores observaron que algo tan absolutamente aleatorio como es lanzar unos dados durante ese proceso influía en dichas valoraciones, incluso a los individuos más experimentados32. Como puede verse, la información irrelevante que cualquier persona puede identificar como tal puede tener un influjo psicológico sustancial en decisiones tan trascendentes como la imposición de penas privativas de libertad.

32.

ENGLICH, B., MUSSWEILER, T. y STRACK, F.: Playing Dice With Criminal Sentences:…

Este sesgo de contexto también refuerza el hecho de que el orden en que se presentan las pruebas, como ya hemos mencionado al tratar el sesgo de anclaje, no resulte ni mucho menos irrelevante. Experimentos presentados en 2017 demostraron que la valoración global de las pruebas practicadas no es únicamente resultado de la suma de todas ellas, sino que el orden en que son presentadas tiene una influencia decisiva. En estos experimentos los investigadores presentaron a agentes de policía diferentes pruebas (como pruebas de ADN o testificales) algunas de las cuales eran incriminatorias, otras eran exonerantes y apuntaban a la inocencia, y otras eran neutras. Como habían previsto, los policías que tuvieron contacto primero con las pruebas incriminatorias fueron más propensos a concluir que el sospechoso era culpable tras el análisis de toda la prueba. Sin embargo, no preveían otro de los hallazgos de su estudio, y es que aquellos que primero analizaron la prueba exculpatoria y posteriormente tuvieron acceso a pruebas ambiguas fueron inclinándose a pensar que el sospechoso era culpable antes incluso de que se practicara la prueba incriminatoria. Los expertos atribuyeron estos hallazgos al sesgo de contexto.

IV.5 El sesgo retrospectivo

Es indiscutible que incluso aquellos sujetos que actúan con toda la prudencia y adoptan buenas decisiones pueden obtener malos resultados, ya que en la mayor parte de las situaciones de la vida esas decisiones se adoptan en condiciones de incertidumbre, en contextos en los que factores ajenos a la voluntad del decisor pueden influir en el resultado final. Cuando, producido ese desenlace, se analiza la conducta del decisor, se tiende a juzgar aquella como acertada si el resultado es positivo y como equivocada cuando el resultado negativo, ignorando otros factores que pudieran haber influido en el desenlace, en uno u otro sentido, y la limitada información de que el decisor disponía ex ante.

Los profesores de la Universidad de Pennsylvania Jonathan Baron y John C. Hershey llevaron a cabo diferentes experimentos que les permitieron descubrir que el resultado que una determinada acción u omisión ha producido afecta de forma decisiva a las creencias de quien la valora a posteriori, de tal forma que dicho tercero que debe valorar la decisión tiende a no creer lo que se le dice sobre la información de que disponía el decisor ex ante. Dicho con otras palabras, quienes juzgan las decisiones que se adoptan en el ámbito de la política, la vida cotidiana o el derecho, tienden a confundir la evaluación de las consecuencias con la evaluación de las decisiones adoptadas, sin que la simple comprensión de esta confusión sea suficiente para eliminarla33.

33.

BARON, J. y HERSHEY, J.C.: Outcome Bias in Decision Evaluation, Journal of…

Este fenómeno aparece con gran claridad, por ejemplo, en los accidentes de trabajo, los cuales pueden ser, en determinadas circunstancias, constitutivos de infracciones administrativo-laborales o incluso de delitos contra la seguridad en el trabajo y de lesiones u homicidio imprudente. Tan cierto como que una diligente actividad preventiva puede mitigar adecuadamente los riesgos derivados de casi cualquier proceso productivo, como que muchas veces, una vez que se ha producido el siniestro, aquel aparenta ser mucho más previsible de lo que en realidad era ex ante. Esto lleva, con frecuencia, a que jueces y fiscales a valorar negativamente la actividad preventiva de la compañía incluso cuando, en realidad, el accidente resultaba mucho más imprevisible de lo que pareciera a posteriori. De igual modo, cuando el accidente ya ha tenido lugar, existe una lógica tendencia a pensar que las medidas implantadas para evitarlo eran insuficientes o no fueron aplicadas de forma adecuada. De esto hablamos cuando decimos que el sesgo retrospectivo puede ser clave en los procesos penales. Y es que se conoce que el sesgo retrospectivo no solo afecta a los juicios de previsibilidad, sino que también influye en los juicios que se hacen a posteriori sobre la razonabilidad o diligencia de la conducta desarrollada ex ante34.

34.

PETERS Jr., P. G.: Hindsight bias and tort liability: Avoiding Premature Conclusions,…

Resulta lógico, por consiguiente, que sea en el ámbito de la responsabilidad civil en el que los estudios sobre esta materia son más abundantes. Por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad civil profesional, es sabido que cuando un paciente muere en la mesa de operaciones existe un mayor riesgo de que se juzgue como equivocada la decisión del cirujano de operar que si la operación se completa sin complicaciones, y ello aunque desde el punto de vista de la lex artis la decisión sea igualmente diligente. De igual forma, cuando un puente se ha caído, es mucho más probable que se juzguen como equivocadas las decisiones que adoptó el ingeniero que lo diseñó y como imprudente su conducta.

Volviendo al objeto específico de este artículo, una vez que se ha cometido el delito de la persona física, existirá una tendencia natural a pensar que dicho delito era mucho más previsible para la persona jurídica de lo que en realidad era antes de su comisión. Cuando en el seno del proceso penal se analice el mapa de riesgos de la entidad esta creencia puede ser determinante, pues puede llevar a pensar, quizá de modo erróneo, que no se evaluó adecuadamente este concreto riesgo, ignorando la limitada información de que se disponía en aquel momento. Lógicamente, dado que los mapas de riesgos son el necesario punto de partida para el establecimiento de medidas de mitigación de riesgos, este sesgo desplegará también sus efectos cuando se valoren las medidas de debido control establecidas por la entidad. De igual modo, el esfuerzo desarrollado por la persona jurídica para mitigar el riesgo que se ha materializado, en términos económicos y de formación a los empleados, tenderá a parecer menor del necesario, pues resultó insuficiente para evitar el delito. 

Considero que la valoración judicial de los mecanismos establecidos por una determinada persona jurídica para prevenir la comisión de hechos ilícitos debería consistir, de acuerdo con los perfiles típicos que ha definido nuestro legislador, en un estudio de la diligencia desplegada por aquella, sin que la mera comisión del delito de la persona física, que indudablemente constituye el hecho de referencia y una conditio sine qua non para la atribución de responsabilidad penal, sea un indicio de que el modelo de organización y gestión era inadecuado. Si ello es así, la valoración de la diligencia desarrollada para la persona jurídica para establecer un modelo de organización y gestión eficaz para la prevención del delito, o para  crear una auténtica cultura de respeto por el Derecho, si se quiere seguir la terminología empleada por la célebre sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2016, de 29 de febrero35, no debe hacerse atendiendo a una valoración ex post, sino a la diligencia desarrollada conforme a la información de que se disponía ex ante.  

35.

El voto particular concurrente formulado por siete magistrados negó que la ausencia…

Cabe hacer un cierto paralelismo en este punto con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el ámbito de las acciones de responsabilidad de administradores, según la cual debe evitarse la identificación de la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley, de los estatutos o de los deberes inherentes a su cargo. En esos casos, la Sala de lo Civil apunta que «Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador» (sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo). Por eso venimos insistiendo que «para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito» (vid. auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2023, rec. 3395/2021 con cita de la previa sentencia núm. 612/2019, de 14 de noviembre).

El diagnóstico del Tribunal Supremo se produce sobre la base de que múltiples resoluciones de tribunales inferiores incurren en ese error jurídico cuyo fundamento, sin embargo, pocas veces es identificado. ¿Por qué es tan frecuente que se atribuya responsabilidad a los administradores cuando el impago, existiendo una situación de insolvencia, no está ocasionada, en realidad, por una conducta propia de dichos administradores? La respuesta está en el sesgo retrospectivo y en este punto es fácil comprender que este sesgo guarda una íntima relación con la protección legal de la discrecionalidad empresarial (business judgement rule) que en nuestro ordenamiento se recoge en el artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital36

36.

Resulta de gran interés en este sentido la sentencia de la Sala…

IV.6 Algunas consideraciones comunes a estos sesgos

Estos sesgos, y otros muchos que la psicología ha estudiado, no se presentan necesariamente aislados sino que pueden presentarse, y de hecho lo hacen, conjuntamente, interfiriendo en un mayor grado en el juicio efectuado. Obviamente, el proceso penal liberal se construye sobre la base de unos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados y se desarrolla con todo un conjunto de garantías procesales y de reglas de tratamiento y de juicio que contrarrestan parcialmente estos efectos, pero la conciencia de los sesgos puede reforzar estas garantías del justiciable y, en consecuencia, una debida formación de los jueces en esta materia resulta esencial. Siendo ello así, no es menos cierto que conocer que los sesgos existen es un requisito necesario pero no suficiente para mitigar sus efectos, y conviene asumir que no es posible anularlos por completo. Del mismo modo, resulta importante señalar que estos sesgos no afectan por igual a todas las personas, pues factores como la inteligencia, la reflexión cognitiva o rasgos básicos de la personalidad hacen a las personas más susceptibles a los efectos de estos sesgos37.

37.

TEVANOVIC, P.: Individual Differences in Anchoring Effect: Evidence for the Role of…

Aunque el impacto sobre el proceso puede ser enorme, estos sesgos no siempre implican un incumplimiento de la legalidad; no obstante, ofreceremos dos ejemplos en que los sesgos cognitivos sí provocan infracciones normativas. El primero de ellos se refiere al artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impone a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal que consignen y aprecien «las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo». Incluso de forma subconsciente, los jueces, fiscales o agentes de policía pueden pasar por alto aquellas circunstancias favorables al presunto reo u otorgarles un peso mucho menor del debido cuando aquellas contravengan sus creencias (a estas alturas ya sabemos que ello se debe al sesgo de confirmación). Otro ejemplo claro es cuando la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial resulta sencillamente irracional y arbitraria, aunque ello no sea percibido así por el juez que subjetivamente tiene la convicción de que su decisión es correcta y, más aún, justa, debido a la visión de túnel. En estos casos el ordenamiento jurídico sí ofrece mecanismos de respuesta que permiten a las partes reaccionar frente a las consecuencias de los sesgos cognitivos.

Para concluir, debemos advertir del riesgo que existe de que los sesgos y prejuicios de que pudiera adolecer la jurisprudencia actual se trasladen a la justicia 2.0 en que la inteligencia artificial tenga una intervención decisiva, pues los algoritmos se ven influenciados por aquella al nutrirse de la experiencia actual38.

38.

Esta influencia no solo puede darse a modo de réplica de los…

5. Presunción de inocencia de personas jurídicas y sesgos cognitivos

Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo es aquel que proclama que toda persona acusada de una infracción debe ser presumida inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba por completo la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde su promulgación en el siglo XIX, ha recibido un vigor inusitado desde su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España (nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 22/2016, de 27 de enero citando la sentencia del Tribunal Constitucional  núm. 138/1992, de 13 de octubre).

Esta presunción de inocencia despliega sus efectos en el proceso penal no solo respecto de las personas físicas que se ven sometidas a aquel sino también respecto de las personas jurídicas investigadas y/o acusadas. Lo explicaba con enorme lucidez MAZA MARTÍN39:

39.

MAZA MARTÍN, J.M.: Delincuencia electoral y responsabilidad penal de los Partidos Políticos,…

«Como en cualquier enjuiciamiento de carácter penal, en el de la persona jurídica también ha de respetarse el derecho a la presunción de inocencia de quien es acusado, lo que supone la existencia de una verdad, verdad interina pero que, en cualquier caso, requiere ser enervada mediante pruebas que generen la convicción suficiente acerca de la comisión del hecho merecedor del reproche punitivo que, en este ámbito y conforme a lo que ya se vio, no es otro que el de la ausencia en la  persona jurídica de herramientas de prevención del delito cometido por la persona física acordes con las posibilidades en cuanto a medios y capacidad de las que esa persona jurídica en concreto disponga».

Con igual contundencia lo afirma la sentencia de la Sala Segunda núm. 534/2020, de 22 de octubre: «Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas», resolución que no hace sino plasmar algo reiterado por la jurisprudencia desde la sentencia núm. 154/2016, de 29 de febrero40.

40.

Según la jurisprudencia, todo pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de…

Partiendo de esta premisa, recordaremos que el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica, como nos enseñan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1192/2011, de 16 de noviembre y núm. 199/2012, de 15 de marzo:

Dicho con otras palabras, el estándar establecido por el Tribunal Supremo, en línea con la doctrina constitucional (recogida, entre otras, en la sentencia núm. 81/1998, de 2 de abril), es claro: la sentencia condenatoria debe basarse en pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente («más allá de toda duda razonable») para estimar acreditado que el acusado realizó de forma activa, eficaz y decisiva los hechos por los que ha sido condenado; pruebas que además deben ser valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables (sentencia del Tribunal Supremo núm. 375/2021, de 5 de mayo).

Como es sobradamente conocido, todo ello implica que la carga de la prueba corresponde a las acusaciones también cuando hablamos de personas jurídicas acusadas. Ello es así porque si bien las personas jurídicas no tienen ningún privilegio especial respecto de las personas físicas sometidas a un proceso penal, tampoco resulta aceptable relajar las garantías propias de nuestro sistema cuando hablamos de entes colectivos (sentencia número. 221/2016, de 16 de marzo41).

41.

Esta sentencia explica que: «La imposición de penas a las personas jurídicas…

A estas alturas de este breve comentario, se adivina con facilidad cuáles son los problemas que los sesgos cognitivos pueden provocar y la afectación que pueden implicar en el derecho a la presunción de inocencia, también en el que ostentan las personas jurídicas. Es claro que los sesgos pueden afectar a la valoración de la prueba y al razonamiento del juez sobre aquella, proceso dotado de un cierto grado de discrecionalidad pero que en ningún caso puede caer en la arbitrariedad. Entronca esta cuestión con la inquietud de muchos autores por reducir el margen de arbitrio judicial y objetivar al máximo los criterios de convicción judicial, sin que sea preciso llegar a objetivos imposibles como la búsqueda de una «verdad absoluta». Este tema, del que el profesor de la Universidad de Pavía Michele Taruffo42 representa probablemente la principal autoridad en Europa, ha llevado a plantear la aplicación judicial de modelos matemáticos y estadísticos para la valoración probatoria, como el conocido Teorema de Bayes43, ampliamente estudiado en Estados Unidos.

42.

Para una primera aproximación a su obra, puede consultarse TARUFFO, M.: Verdad,…

43.

ALISTE SANTOS define este teorema «como un expediente de probabilidad cuantitativa subjetiva…

Estando todavía muy lejos de aplicarse esas posibles medidas de objetivación, en los procesos penales contra personas jurídicas, como en cualesquiera otros, se impone una motivación de las conclusiones probatorias basada en parámetros de argumentación racional, no en la obtención intuitiva de certezas personales del juez44. El problema que observamos es que, aunque quiera llevar a cabo esa labor de forma escrupulosa, huyendo de creencias o certezas personales, el juez puede verse igualmente influido en el análisis de esa prueba por los sesgos cognitivos descritos, normalmente sin ser siquiera consciente de ello.

44.

ALCÁCER GUIRAO, R.: Algunas dudas sobre la duda razonable. Prueba de descargo,…

VI. Conclusión

Volviendo al principio, podemos afirmar sin miedo a equivocarnos que la comprensión de la mente constituye un reto al menos tan complejo y apasionante como el que supone para el hombre la inteligencia artificial.

Si bien queda un largo camino por recorrer, el conocimiento de que disponemos sobre la psicología jurídica ofrece ya claves de extraordinaria trascendencia para el proceso penal. Así, como hemos expuesto sucintamente, en los procesos penales contra personas jurídicas, como en cualesquiera otros, juegan un papel absolutamente determinante factores psicológicos que afectan a todos los operadores jurídicos. Conocer este hecho resulta esencial para intervenir con éxito en los procesos penales en defensa de personas jurídicas.

I. Introducción

En esta contribución pretendemos aportar algunos criterios interpretativos a propósito de una figura con una gran virtualidad práctica, pero con unos contornos ciertamente difusos, confusos y, si se nos permite el calificativo, problemáticos. Nos referimos a las investigaciones internas, llevadas a cabo en el seno de las entidades corporativas cuando se ha cometido algún ilícito penal y se pretende el descubrimiento de sus autores y la determinación del alcance del hecho. El punto de partida inexorable será fijar cuál es su concepto, en qué consisten. A continuación, llevaremos a cabo un examen sobre su tipología y los posibles efectos de cada una de ellas para, a renglón seguido, exponer sus principales rasgos característicos. En este sentido, es preciso que hagamos alusión al método que se sigue en su desarrollo, a las diferentes opciones con que cuentan las personas jurídicas y, en definitiva, a cómo se plasman los resultados que se obtengan. Precisamente, una vez que se haya realizado la visión de conjunto sobre las investigaciones internas será el momento preciso en que nos cuestionemos una serie de interrogantes, a propósito del mantenimiento y respeto de los derechos de los intervinientes en tales investigaciones. De modo preliminar, podemos adelantar que surgen poderosas dudas en cuanto al modo de cohonestar el desarrollo de las investigaciones internas en el seno de las empresas con el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se someten, participan o intervienen en ellas como investigados. Asimismo, cabe poner en tela de juicio la propia virtualidad intra procesal de tales mecanismos de investigación, así como su forma de aportación al proceso, una vez éste se encuentra iniciado.

            No podemos obviar que las investigaciones internas están llamadas a desempeñar un papel esencial en el marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Efectivamente, la posibilidad de eximir -o atenuar- la responsabilidad criminal, sobre la base de la existencia y aplicación de un sistema efectivo de cumplimiento normativo es un poderoso aliciente para que las investigaciones internas se erijan en un elemento fundamental, que permita una colaboración activa con los juzgados y tribunales en el descubrimiento de los delitos y en la identificación de sus posibles responsables. En este sentido, no podemos sino congratularnos de su existencia y de que los entes corporativos pretendan la averiguación de los posibles defectos estructurales en su organización y den una respuesta efectiva ante la comisión de hechos delictivos en su seno. Nada que objetar, en línea de principio, a que las investigaciones internas constituyen un canal de descubrimiento de actos delictivos que resulta idóneo, útil y con unas potencialidades aún no perfectamente delimitadas. Máxime cuando, en plena era del compliance, al hilo de la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión -Directiva whistleblowing-, han surgido distintas leyes nacionales que han fomentado el empleo de los canales internos de denuncia.

De esto no ha sido una excepción el legislador español que, con notable retraso en cuanto al plazo de transposición, ha dictado la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Pues bien, en todas estas iniciativas subyace, como nota común, la delegación en las personas jurídicas de facultades de inspección de delitos y actuaciones ilegales. Observamos un cambio de paradigma, una suerte de desplazamiento en los entes privados de la obligación de perseguir los actos ilegales de que tengan constancia y de ponerlo en conocimiento de las autoridades formales de control de los delitos -judicatura, fiscalía y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado-. En este proceso de trasvase, característico del Derecho Penal moderno y de los postulados de la sociedad del riesgo, que con tanta maestría ha perfilado SILVA SÁNCHEZ en multitud de obras, nos encontramos con que, en el ámbito del Derecho Penal de la empresa, viene a jugar un destacado papel la investigación interna que se realice en su seno por cada corporación, lo que sería, prima facie, demostrativo de que nos hallamos ante un buen ciudadano corporativo, que pretende la colaboración con las autoridades judiciales, el descubrimiento del delito, la aportación de pruebas, la recuperación de elementos materiales y la evitación de la propagación de sus efectos.

            Si bien, pese a los loables objetivos que en muchas ocasiones se persiguen, no podemos pasar por alto que, en otras tantas ocasiones, el desarrollo de estas investigaciones internas puede ser -o es- meramente utilitarista, destinado a una exención -o atenuación- de la responsabilidad penal por el hecho propio. Huelga decir que, siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria y a la más autorizada doctrina en este campo, nos adherimos a los postulados que propugnan que en el ordenamiento penal español se ha implantado un sistema de autorresponsabilidad de las personas jurídicas, por el hecho propio, es decir, la comisión de su delito corporativo, por la ausencia de los mecanismos de control adecuados y la existencia de un defecto estructural en el plano organizativo1. Pues bien, y retomando nuestro hilo, no solo hemos de aludir a las luces -que las hay- de la práctica de las investigaciones internas, sino que, como contrapunto, pondremos de manifiesto algunos aspectos dudosos que surgen en cuanto a su aplicación en la práctica. Nos referimos, significadamente, al respeto a los derechos fundamentales -en esencia, de índole procesal- de los sujetos que se someten a tales procedimientos en el seno de las empresas. Debemos recordar que se trata de actos que se desarrollan en una esfera privada, sin las garantías, controles y procedimientos propios del proceso penal. En este sentido, es preciso cuestionarse de qué modo se pueden afectar tales derechos, cómo se incorporan en el proceso penal los elementos dimanantes de tales investigaciones, qué efectos producen, cómo han de ser valorados, qué repercusión operan en la esfera personal -o laboral- de los sujetos investigados en ellas, qué alcance pueden tener, etc. Como podemos observar, surge una multitud de interrogantes y con estas breves líneas pretendemos arrojar algunas respuestas desde la teoría y la praxis judicial.

1.

Para una visión completa de las principales líneas doctrinales, vid. GONZÁLEZ URIEL,…

            Para cumplir con nuestra finalidad efectuaremos una breve reseña del marco conceptual que manejamos y, además, apuntaremos las principales soluciones -o dudas- que se han presentado en la práctica de los juzgados y tribunales. Así, atenderemos a las aportaciones doctrinales más significativas al respecto. Vaya por delante que, ante el ingente y continuo aparato bibliográfico que genera la responsabilidad penal de las personas jurídicas, calificada por el siempre perspicaz DEL MORAL GARCÍA como una “auténtica vedette del mundo académico penal de estos últimos años”2, resultará una tarea hercúlea -por no decir imposible- mencionar todos y cada uno de los autores que han abordado su estudio. Vayan por delante, por descontado, nuestras disculpas por las omisiones que se puedan apreciar en el texto. Al análisis doctrinal, o combinado con él, ya que en este ámbito han de ir inexorablemente de la mano la doctrina y la práctica, sumaremos el estudio de las más importantes resoluciones judiciales en la materia o, ante su ausencia, propondremos nuestros criterios interpretativos sobre su aplicación práctica.

2.

DEL MORAL GARCÍA, A., “Regulación de la responsabilidad penal de las personas…

II. Las investigaciones internas

II.1 Concepto y clases

            El punto de arranque viene representado por la determinación del concepto que manejamos de las investigaciones internas. Hay que subrayar que, como tales, no se mencionan en el Código Penal (CP). El elemento clave a tener en cuenta es el art. 31 bis.5 CP, cuando enuncia los requisitos3 de los modelos de organización y gestión de las personas jurídicas. Como podemos apreciar, de su mera lectura se desprende que no se contiene una obligación expresa de realización de tales inspecciones internas, ni se les alude nominalmente. A su vez, hemos de anotar el art. 31 quater CP4, en que se atiende a las circunstancias atenuantes específicas de los entes corporativos, y en que cabría incardinar la función que cumplen las investigaciones internas, en el bien entendido de que, en efecto, su resultado puede conllevar la aportación de pruebas nuevas y relevantes en el curso de una instrucción. Pues bien, como ha señalado RODRÍGUEZ-GARCÍA, la norma penal delinea, a los efectos de la exención o la atenuación de la responsabilidad, una serie de requisitos esenciales, que se pueden agrupar en tres clases: “el diseño e implementación del programa, la supervisión de su funcionamiento y el ejercicio concreto de la función prevención de delitos”, y apostilla que “a ellos pueden sumarse otras herramientas, no reguladas directamente en el dispositivo penal, entre las que se encuentran las investigaciones internas”5.

3.

Art. 31 bis.5 CP: “1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan…

4.

Art. 31 quater CP: “1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la…

5.

RODRÍGUEZ-GARCÍA, N., “Las investigaciones internas corporativas”, en ROCA MARTÍNEZ, J.M. (dir.), Procesos…

            Pese a la aparente novedad de las investigaciones internas, debemos poner de relieve que tuvieron sus orígenes entre las empresas norteamericanas a principios de la década de 1970, ante la sospecha de sobornos que se habrían realizado a autoridades de Bélgica, Japón, Holanda, Honduras e Italia para obtener contratos públicos6. Asimismo, a mediados de la década de 1980, se propagó su empleo en EE. UU., si bien, su generalización no se produjo hasta el inicio del S. XX, debido a los distintos escándalos financieros que comenzaron en el año 2001. Destaca MONTIEL que, en cuanto a sus finalidades, las investigaciones internas “no solo han servido para identificar a los responsables de los ilícitos dentro de la empresa, sino también para muchos otros propósitos: dar explicaciones al Estado y a la sociedad sobre negociaciones cuestionables; evidenciar el cumplimiento de requerimientos legales en materias vinculadas a la salud o al medio ambiente; influir en la estrategia empresarial”, entre otros aspectos.

6.

MONTIEL, J.P., “Autolimpieza empresarial. Compliance programs, investigaciones internas y neutralización de riesgos…

            Tal y como explican VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO7, para comprender en su debida dimensión el concepto y alcance de las investigaciones internas corporativas, ha de tomarse en cuenta “una serie de modificaciones sustanciales”. En efecto, en origen, se trataba de una facultad del empresario para controlar a sus subordinados “desde el prisma del poder de vigilancia de la actividad o prestación laboral”, con la finalidad de descubrir aquellas actividades del empleado o directivo “desleal”, en orden a la imposición de sanciones de naturaleza privada. Por lo tanto, en dicho esquema destacaba que constituía una visión “iusprivatista”, en la que el empresario actuaría en una “función de policía privada o empresarial”, y en la que ostentaría “el señorío de la investigación”. De ahí que se partiese de un “modelo policial”. No obstante, dichos autores puntualizan que semejante esquema se puede considerar superado, debido a una serie de razones: i) las autoridades estatales carecen de los medios y de los mecanismos suficientes y necesarios para controlar, de modo exhaustivo, todas las actividades que se realizan en las empresas, significadamente, en las grandes multinacionales. En algunos casos no solo carecerían de medios, sino de la información o de los conocimientos necesarios para realizar dicho control, lo que caracterizan como “asimetría en la información”, en cuya virtud las grandes mercantiles “generan una información técnica acorde con sus intereses y el regulador no cuenta con medios suficientes para contrastarla”. La existencia de una “puerta giratoria” –revolving door-, en los supuestos en los que se da un “trasvase entre los sujetos integrantes de los órganos de regulación y los órganos de gobierno de los operadores económicos”, también tendría su influencia en los mecanismos de supervisión. ii) Ante tal situación, el Estado tomaría conciencia de una segunda idea: “las empresas pueden detectar e investigar las conductas irregulares con un coste económico y de recursos menor que las autoridades públicas”. De este modo, ante la dificultad estatal para conocer qué concretos sujetos de las entidades corporativas cometen delitos, se opta por alentar a las mercantiles para que “frenen a sus subordinados mediante la autovigilancia”.

7.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra la corrupción, compliance e…

            No existe un concepto unitario de investigaciones internas corporativas, por lo que podemos atender a distintas aproximaciones doctrinales al respecto. Así las cosas, para NIETO MARTÍN8, se trata de una parte esencial de los programas de cumplimiento normativo, que tienen como objeto “averiguar cualquier tipo de infracción al código ético y a las normas de cumplimiento normativo”, por lo que es más amplio que la investigación de delitos. En este sentido, los entes corporativos pueden emplearlas para averiguar hechos delictivos que se les podrían atribuir como delitos propios o, en segundo término, los ilícitos penales que se cometan frente a ellas. De igual modo, dicho autor las califica como “una herramienta de cumplimiento de carácter reactivo”, dado que se activan cuando aparece la sospecha de una irregularidad. Otra nota relevante es que nos encontramos ante procedimientos internos, de la propia sociedad.

8.

NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones internas”, en NIETO MARTÍN, A. (dir.), Manual de…

            DEL ROSAL BLASCO9 destaca que cuando se produce una comunicación o denuncia de unos hechos con apariencia delictiva en el seno de una mercantil, si presenta “una mínima virtualidad y consistencia”, habrá de llevarse a cabo una investigación interna, que será más o menos extensa, sumaria, sencilla o compleja en función del tamaño y características de la sociedad de que se trate. A su vez, manifiesta que es preciso que la empresa tenga la mayor información de los hechos, a fin de que pueda reaccionar corrigiendo las disfunciones “que se hayan detectado y prevenir las posibles consecuencias negativas que tales hechos puedan tener para la empresa (reputacionales, económicas, limitaciones a la contratación pública, sancionadoras, etc.)”. Si bien, apostilla que en España no existe tradición en la realización de tales investigaciones, “ni tampoco las agencias o entidades reguladoras ni la Fiscalía imponen determinadas exigencias a dichas investigaciones internas, como es que se lleve a cabo a través de una firma de asesoría o un despacho de abogados independiente, cuyos honorarios los paga la propia empresa, pero que tienen que someter el resultado de la investigación, directamente, a la Fiscalía o al regulador, pero no a la empresa”. No obstante, añade que será preciso que la mercantil cuente con un protocolo sobre el modo en que han de practicarse las meritadas investigaciones.

9.

DEL ROSAL BLASCO, B., Manual de responsabilidad penal y defensa penal corporativas,…

En decir de NEIRA PENA10, las investigaciones corporativas persiguen una serie de finalidades, que podemos condensar en: esclarecer si ha tenido lugar una infracción, cuál es su naturaleza y su alcance dentro de la organización, si continúa produciéndose en el presente, qué sujeto o sujetos están involucrados, en qué grado, quién es responsable de los supuestos hechos ilícitos, por qué ocurrieron y si se trata de un hecho aislado, o bien, de un problema sistemático o extendido por toda la organización. Otro aspecto característico viene dado por el tipo de elementos probatorios que se recaban en ellas: esencialmente documental y entrevistas al personal, si bien, también persiguen asegurar las fuentes de prueba, de cara a un futuro e hipotético proceso penal.

10.

NEIRA PENA, A.M., La instrucción de los procesos penales frente a las…

            En cuanto a la utilidad de las investigaciones internas, se ha destacado por FEIJOÓ SÁNCHEZ que, desde el punto de vista de la atribución de la responsabilidad criminal a los entes corporativos, el hecho cometido será solo individual y no será preciso el castigo de la entidad,  “tanto si no existe defecto de la organización como si la persona jurídica puede distanciarse de la infracción individual”, y, en dicho sentido, alude a “la conveniencia de poner en marcha investigaciones corporativas internas ante sospechas, indicios o denuncias de actividades ilegales o contrarias a la normativa de la entidad”11.

11.

FEIJOÓ SÁNCHEZ, J.B., “Fortalezas, debilidades y perspectivas de la responsabilidad penal de…

            Resultan sumamente compartibles las apreciaciones de PALOMINO SEGURA12, cuando pone de relieve que la reforma operada por la LO 1/2015 en el CP ha comportado dos novedades de gran calado en la materia analizada: i) para que un modelo de prevención de delitos sea eficaz y adecuado ha de imponerse a los individuos que se hallen sometidos a él “la obligación de informar (o, mejor dicho, denunciar) al órgano supervisor de la sociedad sobre los incumplimientos del modelo interno de los que se tenga conocimiento”, y ii) que dicho modelo de prevención ha de contener un sistema disciplinario que sancione, de modo adecuado, el incumplimiento de aquellas medidas internas de prevención. Además, dicho autor manifiesta que de la nueva redacción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se colige, como obligación de la sociedad, “realizar una revisión exhaustiva e imparcial para comprobar la veracidad de los hechos de tal forma que, eventualmente, pueda dar lugar la imposición de una sanción disciplinaria fundada y ajustada a Derecho”. A su vez, asevera que tales investigaciones internas constituyen un reto para las sociedades, debido a dos aspectos: i) que se fijen, con carácter previo por el ente corporativo, una serie de políticas internas que sean suficientemente claras y concretas como para habilitar a la mercantil a practicar tales investigaciones. ii) La necesidad de coordinar tales actividades con una pluralidad de marcos normativos de referencia, esencialmente, de ámbito laboral, de protección de datos y societario. Con todo, dicho autor reconoce la ausencia de un ámbito normativo claro, lo que obliga a acudir a las concreciones jurisprudenciales.

12.

PALOMINO SEGURA, J., “Las investigaciones internas corporativas”, en ORTEGA BURGOS, E. (dir.),…

            Precisamente, en este punto, debemos tener presente que la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado (FGE), de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015, alude de modo expreso a las investigaciones internas, y manifiesta que “la restitución, la reparación inmediata del daño, la colaboración activa con la investigación o la aportación al procedimiento de una investigación interna, sin perjuicio de su consideración como atenuantes, revelan indiciariamente el nivel de compromiso ético de la sociedad y pueden permitir llegar a la exención de la pena. Operarán en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultación y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia”.

            Pues bien, observando la virtualidad que confiere el Ministerio Público a tales investigaciones internas, podemos agregar que nos hallamos ante13 “una actividad privada, voluntaria y unilateral, que, en función del principio de autotutela, no requiere de habilitación normativa alguna: basta con que no se encuentre prohibida”. Puesto que la entidad pretende acogerse a la aplicación de la eximente -o atenuante-, lleva a cabo un compromiso permanente y serio de evitar el delito corporativo. En dicho caso, tal y como indican ORSI y RODRÍGUEZ-GARCÍA, se incardina la realización de investigaciones internas, quienes agregan que la realización de tales indagaciones constituye la mejor estrategia de defensa, siempre y cuando sea “rápida, equilibrada y objetiva”. Además, pese a que no se pueda calificar, de modo pleno, como imparcial, puesto que se lleva a cabo por el encargo de una de las partes en el conflicto en cuestión -la persona jurídica-, “puede ser ejecutada con una metodología rigurosa y la menor arbitrariedad posible”. En este sentido, a propósito del modo de ejecución -en que incidiremos más adelante-, y a su práctica por abogados ajenos a la entidad objeto de la investigación, algún autor ha puesto de manifiesto que, en estadios próximos al proceso penal, está “plenamente justificado, e incluso resulta recomendable que en estas fases tan anteriores al inicio de un hipotético proceso penal intervengan letrados, externos a la entidad, con las consiguientes ventajas que comporta el secreto profesional”14.

13.

ORSI, O.G./RODRÍGUEZ-GARCÍA, N., “Las investigaciones defensivas en el compliance penal corporativo”, en…

14.

PASCUAL SUAÑA, O., “Implicaciones en el derecho a no incriminarse de las…

            No obstante, debemos llamar la atención sobre la ausencia de novedad de las investigaciones internas empresariales, puesto que ya eran practicadas en el ámbito laboral, al albur del art. 20.315 del Estatuto de los Trabajadores, en que se dota al empresario de “facultades concretas de dirección, control, vigilancia y defensa tanto del patrimonio empresarial, como de los empleados”16. Asimismo, para MARTÍNEZ DE LA FUENTE, las investigaciones internas constituyen el “nexo” entre la denuncia interpuesta por un empleado, que informe sobre la posible infracción constitutiva de una irregularidad, cometida en el seno de la entidad, y la subsiguiente sanción disciplinaria -en el marco interno de la persona jurídica- que puede recaer sobre el sujeto infractor.

15.

Art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por…

16.

MARTÍNEZ DE LA FUENTE, J., “Investigaciones internas en el seno de los…

Hemos de resaltar que se trata de investigaciones “alegales”, puesto que carecen de un sustrato normativo específico y propio. Algún autor ha referido que nos hallamos en la antesala de la colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, donde la cooperación pivotaría “precisamente en facilitar la investigación hecha por la compañía, donde se detallan los hechos que han sido de objeto de investigación, sus resultados, y las personas que hubieran podido participar en tales hechos”17; aunque el propio ROS REVENTÓS pone de manifiesto que, en comparaciones con otros ordenamientos jurídicos, la regulación española “no incentiva suficientemente a las empresas para la implementación de programas de prevención de delitos, para la investigación de hechos delictivos, ni para la colaboración con la justicia en la averiguación de los hechos”. En la misma línea, y de modo clarividente, GOENA VIVES18 escribe que, al regular los requisitos de los programas de cumplimiento normativo, el legislador español “omitió (¿olvidó?) la referencia a las investigaciones internas”, a las que caracteriza como “procesos internos de la empresa, orientados a la averiguación de infracciones penales o de otra naturaleza, con carácter preventivo, confirmatorio o reactivo”. A juicio de dicha autora, las investigaciones internas constituyen “uno de los pilares esenciales de cualquier programa de compliance con pretensiones de serlo” y, ante la laguna normativa, propone que se acuda a otras fuentes, entre las que destaca el Derecho comparado, tanto por su carácter de pauta de interpretación y mejora de la normativa existente, como por la constatación de que muchas transacciones comerciales presentan carácter transnacional, por lo que “las empresas nacionales pueden entrar en el ámbito de aplicación de los regímenes sancionatorios extranjeros”. En todo caso, tal y como sintetiza DEL ROSAL BLASCO, la investigación interna puede “ayudar a la empresa a demostrar que el programa de cumplimiento normativo ha funcionado adecuadamente, si bien lo que ha sucedido es que el autor del delito lo ha cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención (art. 31 bis, núm. 2, 3.º, CP)”19.

17.

ROS REVENTÓS, I., “La investigación interna, la colaboración con las autoridades y…

18.

GOENA VIVES, B., “Investigaciones internas y expectativas de confidencialidad: perspectivas a partir…

19.

DEL ROSAL BLASCO, B., “Las investigaciones internas en las empresas como estrategia…

Si avanzamos un paso más en la fijación del marco conceptual y terminológico, y tras apuntar algunas características esenciales de las investigaciones internas, en este punto hemos de diferenciarlas de otras actuaciones, desarrolladas en el marco de la empresa, con las que podrían presentar ciertas similitudes, solapamientos o áreas de confluencia. Hacemos alusión, en concreto, a las auditorías a que se someten los programas de cumplimiento normativo en el seno de las corporaciones. Las auditorías pretenden comprobar o medir el grado de funcionamiento del sistema de cumplimiento normativo, se llevan a cabo de modo periódico, ya sea por servicios de la propia empresa o externalizados, y no es preciso que exista sospecha de irregularidad alguna en la actividad empresarial. De este modo, en este elemento se halla el principal aspecto diferencial con las investigaciones internas: la auditoría no obedece a que se haya recibido una denuncia o comunicación de la existencia de una irregularidad o infracción, sino que es una actuación prevista, programada con una determinada periodicidad -semestral, anual, bianual, etc.- y que pretende efectuar un seguimiento de la adecuación de la actuación corporativa a lo plasmado en el programa de cumplimiento normativo. En definitiva, la auditoría busca constatar que la actividad societaria se adecúa a lo previsto y, en su caso, detectar las posibles deficiencias, disfuncionalidades, irregularidades e incumplimientos, en orden a su corrección, subsanación, eliminación o mejora.

En todo caso, compartimos los postulados de LASCURAÍN SÁNCHEZ20 cuando subraya que el análisis de riesgos, en el marco de una empresa, requiere un gran esfuerzo inicial y en otros momentos posteriores “de peculiar intensidad”, tales como el emprendimiento de nuevas actividades o las reformas penales, por lo que cabe estimar una cierta simbiosis entre dicho análisis y las inspecciones internas, ya que en ambas facetas se indaga cómo se hacen las cosas en la empresa y cómo se deberían hacer, si bien, el primer supuesto se enmarca en el “análisis global de cara a conocer cuán probable es que se cometan ciertos delitos en la organización, producción, comercialización o distribución empresarial, y tal globalidad dimensiona la propia actividad de conocimiento”, mientras que la investigación interna “obedece a la sospecha de una concreta conducta individual o de un concreto defecto de organización preventiva, formando parte de los objetivos que modalizan el establecimiento de concretas responsabilidades individuales”. De igual modo, se ha anotado21 que el plan de prevención de delitos debe evolucionar de la misma forma que lo hace la persona jurídica, y que, si se crea una nueva sede de la entidad, o se introduce una nueva área de negocio, ha de verificarse si tales cambios deben conllevar la modificación o adaptación del programa de cumplimiento existente. A ello se agrega que otros factores externos a la propia actividad de la mercantil, como las reformas legislativas o ciertas interpretaciones jurisprudenciales, también pueden conllevar la modificación del programa de prevención de delitos.

20.

LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., “Análisis de riesgos penales: cuatro inquietudes”, La Ley Compliance…

21.

SAURA ALBERDI, B., “Diseño e implementación del plan de prevención de delitos…

También se ha llamado la atención sobre el papel de los consejos de administración de las empresas, en el marco del programa de cumplimiento, para que el funcionamiento de los concretos controles resulte efectivo y, sobre el particular de las investigaciones internas, se ha escrito que “en caso de iniciarse efectivamente una investigación judicial (administrativa o penal) por presuntas irregularidades o malas prácticas dentro de la empresa o institución, esta tendría que colaborar estrecha y lealmente con las autoridades públicas, e incluso abrir su propia investigación interna, preferentemente bajo el mando de un inspector independiente y con prestigio”22.

22.

ESQUINAS VALVERDE, P., Corruptos y delincuentes de cuello blanco en España: un…

En cuanto a las clases de investigaciones internas corporativas, siguiendo a LEÓN ALAPONT23, podemos apuntas varias tipologías: en primer lugar, una primera clasificación discriminaría entre aquellas investigaciones internas preventivas y, en segundo lugar, reactivas, si bien, ya hemos manifestado que esta tipología no resulta completamente precisa, puesto que las preventivas se confundirían, en puridad, con las, auditorías. Como ya vimos, en ellas no es preciso que se haya cometido ninguna actividad irregular o ilícita, sino que tendrían por finalidad contrastar el nivel de adecuación de la actividad social al programa de cumplimiento normativo. De ello podemos extraer que las investigaciones internas a las que atendemos en este trabajo serán siempre de corte reactivo, es decir, será preciso que previamente se haya descubierto una infracción del programa de cumplimiento. De hecho, podríamos indicar que si se diese una unificación terminológica, patrocinando una concepción amplia, y se ubicase dentro de las investigaciones internas, de modo global, tanto a las auditorías periódicas como a aquellas actividades indagatorias específicas, ante el descubrimiento de una actividad irregular, se podría hacer referencia a investigaciones internas ordinarias, que serían las pautadas, regladas y programadas con antelación, y aquellas investigaciones internas extraordinarias, que surgirían, precisamente, ante la comunicación, descubrimiento o hallazgo de una actividad ilícita. Si bien, este criterio resultaría vago y poco preciso.

23.

LEÓN ALAPONT, J., “Retos jurídicos en el marco de las investigaciones internas…

La segunda clasificación se basa en un criterio cronológico, tomando como referencia si se ha iniciado o no un proceso judicial para depurar las posibles responsabilidades penales. En este caso, podemos aludir a investigaciones internas prejudiciales o parajudiciales, según tengan lugar con anterioridad a que se inicie el citado proceso penal, en que se investigue si existe o no un delito corporativo, o bien, se desarrolle durante la tramitación del procedimiento. Debemos llamar la atención sobre la posibilidad de que en las investigaciones parajudiciales se solapen las actividades de indagación. Además, y sobre lo que volveremos más adelante al abordar los aspectos problemáticos de las investigaciones internas, han de se de relieve los diferentes niveles de protección o garantía de las personas investigadas en ambas sedes, toda vez que difieren notablemente un proceso penal y un expediente empresarial, de naturaleza privada. En este sentido, no podemos obviar que, como expresa GONZÁLEZ CUSSAC24, las investigaciones internas encuentran cobertura legal en la normativa mercantil y laboral, en la esfera de las facultades de “dirección y control” de la entidad, si bien, su eficacia debe respetar el sistema de derechos fundamentales. Por último, un tercer criterio clasificatorio diferencia según quién desarrolle las actividades de investigación, y se alude a las investigaciones externalizadas, que se llevan a cabo por terceros ajenos a la organización -tal y como indicamos con anterioridad, a propósito de la oportunidad de que se desarrolle por letrados especializados en la materia-, frente a aquellas otras que ejecutan los propios órganos de la empresa, pudiendo ser un profesional concreto o un equipo. Esta clasificación resulta relevante en cuanto al marco operativo del secreto profesional, tal y como analizaremos con posterioridad.

24.

GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de…

NIETO MARTÍN25 propone otra clasificación, en atención a las finalidades que persiguen. En su opinión, tales investigaciones pueden y deben tener diferentes regulaciones, en función de las finalidades a conseguir. Enumera cuatro tipos de investigaciones internas: i) las que tienen por objeto imponer sanciones disciplinarias, debido a la comisión de infracciones contra el código ético de la mercantil; ii) las que pretenden colaborar con la Administración de Justicia o con una autoridad administrativa, con la finalidad de beneficiarse de una rebaja de la sanción imponible o de llegar a un acuerdo, si ello fuera posible -aunque dicho autor asume que tales investigaciones “constituyen uno de los casos más peligrosos de privatización”26-; iii) las investigaciones preventivas destinadas a mejorar el programa de cumplimiento normativo -que serían las auditorías a las que hemos aludido con anterioridad- y iv) las investigaciones dirigidas a preparar la defensa jurídica, bien de la mercantil, bien de sus directivos.

25.

NIETO MARTÍN, A., “Reforma del proceso penal y regulación de las investigaciones…

26.

NIETO MARTÍN, A., “Responsabilidad penal de la persona jurídica y programas de…

Al hilo de estas clasificaciones, podemos esbozar, en apretada síntesis, una serie de ventajas e inconvenientes de esta suerte de privatización de la actividad investigadora, siguiendo a NEIRA PENA27. En primer lugar, en cuanto a las ventajas: i) se ahorran recursos públicos y se disminuyen los plazos, además de su carácter utilitarista para las empresas, en virtud de la anteriormente citada atenuación de responsabilidad por la aportación de pruebas nuevas y relevantes. En segundo término, esta actuación empresarial ii) permite orillar la práctica de diligencias de investigación oficiales que resultarían más invasivas en la entidad y que provocarían una mayor obstaculización de su actividad social. Otro aspecto que no podemos pasar por alto es iii) la reducción del daño reputacional que comportarían algunas diligencias de instrucción, fundamentalmente en el ámbito de las grandes mercantiles cotizadas. En este sentido, podemos hacer una breve acotación y tomar en consideración que las noticias en prensa sobre investigaciones judiciales a personas jurídicas conllevan notables efectos negativos en cuanto a su cotización bursátil, afectan a la imagen de la sociedad, crean incertidumbre entre sus accionistas, acreedores e inversores y pueden llegar a distorsionar la competencia entre mercantiles, lo que constituye un buen referente de la repercusión que comporta la posible existencia de un delito corporativo en el seno de una mercantil, y de la máxima prudencia con que ha de operarse en tales diligencias de instrucción.

27.

NEIRA PENA, A.M., op. cit., pp. 341-349.

Otras ventajas de las investigaciones internas vienen dadas por el refuerzo positivo para su imagen, puesto que constituye un valor positivo que se colabore de modo activo con la Administración de Justicia. En este sentido, podríamos seguir a GÓMEZ-JARA DÍEZ y poner en relación esta actuación con la que sería propia de un “ciudadano corporativo fiel al Derecho” –corporate citizenship28. Por último, entre los aspectos positivos de la práctica de las investigaciones internas corporativas, debemos indicar que posibilitan que la organización tome un conocimiento pleno de la situación de referencia, de la existencia de irregularidades en su seno, de los posibles autores y del alcance de lo actuado. Con ello se evita que le resulte imprevisto o descontrolado el caudal de información y de documentación que se podría derivar durante una investigación oficial.

28.

GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., Actor corporativo y delito corporativo. Elementos de un sistema…

Una vez que hemos enunciado los elementos beneficiosos o favorables, en este momento hemos de atender a su contrapunto, cifrado en los efectos perjudiciales o desventajas que presenta su ejecución. De modo telegráfico podemos citar los siguientes: la ausencia de independencia en los sujetos que realizan la investigación, en aquellos casos en que se lleva a cabo por un órgano propio de la mercantil -pensemos que, en otras ocasiones, se contrata a profesionales ajenos a la entidad, tales como consultoras o letrados especializados en compliance-, así como, muy significadamente, los riesgos para los derechos fundamentales de los individuos objeto de las pesquisas. Este es el elemento central que aúna las críticas doctrinales, precisamente, por la ausencia de una regulación específica, que clarifique el estatuto de derechos del trabajador o directivo investigado en un procedimiento interno. Sobre este aspecto volveremos enseguida, pero, en este momento introductorio, no podemos sino subrayar que se trata de un entorno desregulado y privado, carente de las salvaguardas, tutelas y garantías que proporciona el proceso penal, por lo que es dable apreciar notables asimetrías, ausencias y carencias.

II.2 Desarrollo de las investigaciones internas

            Después de atender a las clases de investigaciones internas, a sus ventajas e inconvenientes, debemos prestar atención al modo en que se desarrollan tales investigaciones. Es decir, cómo se ejecutan, quién las lleva a cabo, qué fases tienen, qué resultados arrojan y, sobre todo, a los efectos de nuestro análisis, cómo se articulan o relaciona con el proceso penal en que se investigan tales hechos: es decir, de qué modo se introducen en el procedimiento y si existe obligación o no de aportar tales conclusiones. A modo introductorio, podemos compartir el esquema que brinda LEÓN ALAPONT en cuanto a las fases que componen la investigación interna. En su decir, se pueden diferenciar cuatro fases o etapas29: i) fase preliminar, donde se valora la verosimilitud y credibilidad de la información recibida. En este momento también podría suceder que el denunciante desistiese. En dicha fase se valora si se exige un principio de prueba de lo comunicado o, por el contrario, ello no es preciso. También se debe atender al número de indicios con que se cuenta en dicho punto, en orden a determinar si, efectivamente, concurre una irregularidad y justifica que se lleve a cabo un conjunto de comprobaciones básicas. ii) La segunda fase sería, propiamente, la de apertura de la investigación: el programa de compliance de la mercantil ha de concretar los sujetos, sus potestades, los límites y los ámbitos de actuación -así como los elementos vedados-; en este momento cobra relevancia el diseño del plan de actuación, donde se consignan la metodología que se empleará, el cronograma, las herramientas que se utilizarán y las concretas actuaciones. iii) La tercera fase es la propia investigación: es la etapa más casuística. No resulta factible suministrar criterios generales, puesto que la preside una serie variable de factores contingentes, tales como la finalidad perseguida, el/los delito/s objeto de indagación, el tamaño de la entidad corporativa… En ella se pueden adoptar medidas cautelares o de aseguramiento. iv) La fase final es aquella en que se obtienen y se documentan los resultados: deben consignarse en un informe detallado, que debe describir, de modo técnico, qué concretas actuaciones y procesos se han seguido y, a título de ejemplo, los siguientes: autor, objeto, alcance, antecedentes, actuaciones y los resultados que se han obtenido. Además, y ello resulta relevante, también se plasmarán los posibles sesgos o limitaciones con que cuente la indagación, si han existido incumplimientos o no y, en su caso, las líneas de actuación que se deberán desarrollar con posterioridad.

29.

LEÓN ALAPONT, J., op. cit., pp. 8-12.

Pues bien, y adaptándonos a dicho esquema, podemos compartir la notable explicación que efectúa MARTÍNEZ DE LA FUENTE30. En su decir, por norma general, tanto la gestión de los canales de denuncia como la investigación de los hechos puestos en su conocimiento corresponderá al oficial de cumplimiento –compliance officer– de la mercantil, ya que es el órgano encargado de la recepción de las denuncias y de la supervisión del cumplimiento del programa de compliance. No obstante, esta afirmación no puede ser categórica, ya que, para afirmar qué concreto órgano de la entidad va a asumir la investigación, habrá de estarse al caso concreto y al específico programa de cumplimiento: hay que analizar los correspondientes procedimientos internos, ya que se podría atribuir a sujetos diferentes del oficial de cumplimiento. En este sentido, esta misión se podría encomendar, tal y como enumera MARTÍNEZ DE LA FUENTE, al departamento de auditoría interna, a la comisión de auditoría y control, o a otras áreas de la empresa, en función de los hechos que se investiguen y que, a priori, “podrían resultar más idóneos para el manejo de la investigación”. Asimismo, en atención a la complejidad de la investigación y a las necesidades de medios en la mercantil -valorando los elementos técnicos, las necesidades temporales o permanentes de recursos-, ha de ponderarse si se externaliza toda la indagación o concretas partes de ella, en determinados trabajos de investigación, lo que originaría que surgiera un “soporte del órgano instructor designado”.

30.

MARTÍNEZ DE LA FUENTE, J., cit., pp. 458-461.

            Añade el autor que seguimos que tales investigaciones, para brindar respuestas eficaces, requieren que la sociedad disponga, con carácter previo, de un protocolo adecuado, que se integre en su programa de compliance, en que se describa la metodología de trabajo que se va a seguir, así como los “flujos para la adopción de decisiones”. A continuación, una vez que se tiene conocimiento o se detecta la concreta irregularidad, resulta “recomendable” que se diseñe un plan de trabajo específico, en que se detallen los aspectos más relevantes de la indagación: quién va a asumir las funciones ejecutivas, qué sujetos van a desarrollar la investigación, cuáles serán sus funciones y qué responsabilidades asumirán, qué ámbito fáctico concreto se va a delimitar, de qué medios va a disponer el personal investigador o qué sistema de registro se va a emplear, entre otros aspectos. No obstante, subraya MARTÍNEZ DE LA FUENTE que resulta factible que estos elementos vayan variando a medida que avanza la investigación interna, en función de su propia naturaleza y de los avances que se vayan obteniendo.

            De modo subsiguiente, una vez diseñado el plan de trabajo, ha de comenzar la actividad investigadora. Nuevamente, siguiendo al autor citado, cabe significar que el empresario cuenta con una variedad de medios para llevar a cabo la investigación interna, entre los que enumera: i) los registros en los despachos de los empleados y en otras dependencias de la mercantil, tales como taquillas, ii) el análisis de aquella información que se encuentre en dispositivos informáticos o electrónicos de la empresa que se hubieran facilitado al empleado al inicio de su prestación laboral. Cabe subrayar que se trata de instrumentos de trabajo facilitados por la propia organización y que, por lo tanto, no son de propiedad privada del trabajador. Entre ellos se podrían incluir los teléfonos móviles de empresa, los ordenadores, tablets, discos duros portátiles, etc. iii) El análisis de la correspondencia del empleado a través de su correo electrónico corporativo, tanto en relación con las comunicaciones emitidas como recibidas, siempre y cuando haya sido leída o abierta. iv) La revisión de los registros de los programas informáticos de gestión. v) La revisión de las grabaciones de los sistemas de videovigilancia de la empresa que se hallen instalados en las inmediaciones del concreto puesto de trabajo de que se trate. vi) La realización de entrevistas -a los que dicho autor también califica como “interrogatorios”-. Ante la ausencia de una normativa expresa, y por la posible interferencia o conexión con un proceso penal sobre tales hechos, MARTÍNEZ DE LA FUENTE propone que tales investigaciones internas se inspiren “en lo posible en los principios rectores de las investigaciones públicas, en el sentido de asegurar el cumplimiento de los cánones garantistas de las normas procesales penales”. En concreto, asevera que han de respetarse los derechos de los investigados que se contienen en el art. 118 LECRIM, muchos de los cuales estima extrapolables a este ámbito y, sobre todo: el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, el derecho a la asistencia letrada garantizada mediante un abogado elegido por el sujeto investigado, el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. En todo caso, dicho autor propugna que las medidas de investigación interna han de ser proporcionales a la gravedad de los hechos, y que se deben evitar “eventuales invasiones en la esfera de los derechos fundamentales del empleado investigado”, debiendo actuar el empresario como “máximo garante” de tales derechos.

            En este punto hemos de hacer una breve acotación, a propósito de la promulgación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Puesto que hemos indicado que la primera fase es preliminar, donde se valora la verosimilitud de la información recibida, forzoso es reconocer que dicha información puede proceder de un denunciante o informante radicado en la propia organización. Dicho cauce, la denuncia interna, se ha potenciado mediante la citada Directiva 2019/1937, cuya tardía transposición se ha llevado a cabo en España mediante la Ley 2/2023. En dicha norma, y por lo que a nosotros respecta, siguiendo a GARCÍA-PANASCO MORALES31, llama la atención el silencio sobre el modo en que se ha de desarrollar la investigación, puesto que el art. 19.1 de la Ley solo expresa que “la instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados”, sin concretar cuáles son esas actuaciones -y con una terminología, “instrucción”, propiamente penal-. Si bien, con buen tino, el autor que seguimos puntualiza que dicho precepto solo alude a las investigaciones desarrolladas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.), no a las llevadas a cabo por las empresas. Ello puede acarrear problemas interpretativos en los supuestos de exámenes indebidos de dependencias, archivos o dispositivos informáticos de los trabajadores. Además, aunque el art. 39 de la Ley 2/2023 garantice la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de acceso al expediente del afectado, sin embargo, en los casos de investigaciones llevadas a cabo por la A.A.I., dichos derechos pueden verse notablemente restringidos, puesto que el art. 19.2 Ley 2/2023, al tratar los derechos a la información de la comunicación con la denuncia, y a formular alegaciones por escrito por parte de la persona afectada, dispone: “No obstante, esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considerara que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas”, por lo que se consagra una suerte de “secreto de actuaciones de facto”. A su vez, el Libro-Registro de comunicaciones no será público, y solamente se podrá acceder a él mediante resolución judicial motivada (art. 26), lo que puede parecer contradictorio con la remisión directa al Ministerio Fiscal si se aprecia el carácter delictivo de los hechos (art. 9.2).

31.

GARCÍA- PANASCO MORALES, G., “La nueva Ley del informante: cuando las buenas…

            GARCÍA-PANASCO MORALES también destaca que podría darse otra disfunción en relación con la aplicación, en el ámbito empresarial, de las causas de inadmisión de denuncias, recogidas en el art. 18.2.a) Ley 2/202332. En decir de dicho autor, tales causas carecen de justificación en el ámbito privado, y podrían “poner en tela de juicio la verdadera eficacia real del sistema interno de información y, por extensión, del programa de compliance, con la consecuente repercusión negativa para su propia responsabilidad penal”. Mientras que RAGUÉS I VALLÉS33 advierte de la ausencia de coordinación de las investigaciones internas con las autoridades encargadas de la persecución penal y con los correspondientes procedimientos disciplinarios, lo que confronta con la Directiva comunitaria, que apuesta por un modelo administrativo de protección. Además, RAGUÉS tilda de “sumamente sorprendente” que el legislador no haya procedido a la reforma del CP ni de la LECRIM, al hilo de la promulgación de la Ley 2/2023, puesto que “llama la atención que no se haya buscado una mejor coordinación entre la actuación de la AIPI, por una parte, y el Ministerio Fiscal o los jueces de instrucción, por otra”. Precisamente, y al hilo de dicha crítica, sobresalían las objeciones formuladas por VILLEGAS GARCÍA34, todavía en fase prelegislativa, quien subrayaba que la LECRIM solo aludía al denunciante -y no al informante o delator-, que la obligación de denuncia ya se recoge en la norma procesal y que sentenciaba que “no se puede regular el informante a espaldas de nuestro proceso penal y sin introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las modificaciones necesarias. Porque la pregunta esencial que no resuelve el proyecto es quién protegerá al informante y cómo, cuando se convierta, en su caso, en un denunciante-testigo en el proceso penal”.

32.

Art. 18.2.a) Ley 2/2023: “2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente…

33.

RAGUÉS I VALLÉS, R., “La Ley 2/2023 de protección de informantes: una…

34.

VILLEGAS GARCÍA, M.A., “Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley de protección…

            A lo que antecede debemos agregar que el desarrollo de una investigación interna puede generar colisiones con distintos bienes jurídicos y derechos fundamentales de los trabajadores y empleados, lo que ocasiona distorsiones y disfunciones desde postulados del Derecho Penal y Procesal Penal35. Pueden cometerse delitos contra la intimidad de tales personas, mediante atentados indebidos al derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. También se podría aludir a posibles delitos de amenazas, cuando se conmina a los trabajadores o empleados a responder a las preguntas formuladas en las entrevistas -o interrogatorios-, ante la advertencia de pérdida del puesto de trabajo en caso de no colaboración –talk or walk-. Semejantes conductas, llevadas a cabo durante la investigación interna, pueden originar que el producto que de ellas se derive no pueda ser empleado en un ulterior e hipotético proceso penal, llegando a afirmarse que sería aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado. Por tales motivos, estima NIETO MARTÍN que el desarrollo de la investigación debe estar meticulosamente planificado, y que se debe examinar la legitimidad y la proporcionalidad de cada uno de los medios empleados, y de la forma en que se lleven a cabo. Asevera, además, que los citados riesgos se reducen si la entidad cuenta con un “Código de investigaciones internas”, en que se desarrollen los principios y garantías básicos de las investigaciones.

35.

NIETO MARTÍN, A., “Investigaciones…”, op. cit., pp. 242 y 243.

            NIETO MARTÍN, en su destacado análisis36, también pone el foco de atención en que la empresa no solo hará acopio de la información interna -documentos propios o información suministrada por los trabajadores-, sino que puede acudir a la información exterior -inteligencia corporativa-, mediante repositorios de acceso abierto, registros públicos y ficheros, si bien, tales prácticas han de ser meticulosas y respetuosas con la legislación de protección de datos, en orden a limitar el almacenamiento masivo de información sobre un sujeto determinado. A su vez, alude a las obligaciones de conservación de documentación y a los individuos que están obligados a ello, así como a la posibilidad de adopción de medidas cautelares durante la investigación, que guardan cierto paralelismo con las que se pueden adoptar en el proceso penal. Sirva como ejemplo el precinto de equipos informáticos para evitar que se acceda a ellos y que se destruya o altere su contenido, o el precinto de locales o la prohibición de acceso a determinados lugares a personas concretas. Refiere NIETO MARTÍN que el informe final de la investigación interna puede tener forma oral o escrita, y será presentado ante la persona u órgano designado para ello. Aboga por el informe escrito, a los fines de garantizar la trazabilidad del sistema de cumplimiento normativo. En este sentido, enfatiza en su importancia de cara a evaluar las debilidades del programa, en que se indique los errores que han propiciado la comisión de la infracción, así como las mejoras que se proponen e, incluso, que se efectúe una propuesta de sanción disciplinaria. A su parecer, los resultados de tales informes deberían hacerse públicos, sobre todo si imponen sanciones y se trata de hechos conocidos, ya que la publicidad favorece la conciencia de que el programa de cumplimiento funciona, de modo efectivo, y de que la mercantil lo toma en serio. Además, esta transparencia aumenta la legitimidad del sistema y propicia que los miembros de la corporación lo acaten.

36.

NIETO MARTÍN, A., ibidem, pp. 243-245, 256 y 258.

            Son interesantes, en este punto, las aportaciones de MONTIEL, cuando propone una serie de directrices generales para el diseño e implementación de autorregulaciones sobre investigaciones internas37. A su juicio, en la confección de estos programas se deben sintetizar dos elementos: la incorporación de los trabajadores en el diseño de las autorregulaciones y, en segundo término, la conciliación de las prácticas implementadas en las investigaciones con los principios propios del Estado de Derecho y, en concreto, del derecho al debido proceso. Abunda en su análisis cuando expone que se debe partir de la existencia de una relación jurídico-laboral entre el empresario y los trabajadores, con sus correspondientes derechos y deberes, ya que ello se encuentra en la génesis de numerosas tensiones con la implementación de los derechos y deberes laborales. Agrega que “cuando también se toma como punto de referencia al trabajador -y no solo la rentabilidad empresarial o la necesidad de prevenir y erradicar la criminalidad- en el diseño e implementación de una «ordenanza» de investigaciones internas, se busca principalmente compensar esta posición de poder del empleado”, y que ello favorece comprometer a los trabajadores de la mercantil en el proceso de “autolimpieza empresarial”. Si bien, puntualiza que la incorporación de los trabajadores en la implementación de las autorregulaciones puede tener un carácter “fuerte”, cuando diseñan, de modo conjunto, tales programas, o débil, cuando únicamente se pone en conocimiento del trabajador la totalidad de sus deberes y se le informa de las facultades investigadoras del empleador.

37.

MONTIEL, J.P., op. cit., pp. 2 y 3.

Dicho autor también presta atención a que el ordenamiento laboral se halla presidido por el principio de buena fe, y pone de relieve que tal principio habría de conllevar la previsibilidad de las medidas que afecten a derechos de los trabajadores, y advierte que “el entramado de cuestiones jurídico-penales y jurídico-laborales que aparecen mixturadas en este proceso de autolimpieza hace poco aconsejable un traslado sin adaptaciones de las reglas de las ordenanzas procesal-penales al ámbito privado”, ya que regiría el principio nemo tenetur y el trabajador podría rehusar dar explicaciones sobre los hechos. Si bien, MONTIEL opina que una serie de circunstancias desaconsejan la plena traslación de los postulados de las investigaciones oficiales a las investigaciones internas: i) ambos fenómenos presentan significativas diferencias, pese a las analogías que puedan existir y al carácter complementario entre ellas; ii) un traslado, sin las debidas adaptaciones, “privaría al empleador de facultades que son inherentes a su rol en el ámbito de las relaciones laborales”; iii) traer al ámbito interno societario el principio nemo tenetur en toda su plenitud desnaturalizaría la relación jurídica que une al empresario con sus trabajadores; iv) la buena fe, como principio contractual, se predica tanto del empleador como de los empleados, por lo que estos últimos “tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de los acontecimientos internos de la empresa y el deber de dar información cierta, incluso respecto a daños causados por ellos mismos a la empresa”. Por ello, concluye que se debe adoptar una vía intermedia, en la que los investigadores se sujeten “a las leyes generales y a los estándares del Estado de Derecho”, lo que evita “colocar al trabajador en una situación de vulnerabilidad, al mismo tiempo que no se priva al empleador de derechos inherentes a su posición jurídica”, aunque plasma que ello es solo el punto de partida “de un trabajo arduo de adecuación de las normas del Derecho privado y del Derecho procesal penal a las particularidades de las investigaciones internas”.

            En todo caso, compartimos los postulados de GÓMEZ MARTÍN y VALIENTE IVÁÑEZ38 en cuanto a los principios que han de regir las actividades de una empresa “socialmente responsable”, y que también atañen a las investigaciones internas. En opinión de dichos autores, los programas de cumplimiento de las empresas se someten a los siguientes principios: i) separación de poderes, lo que se traduce en que la realización de los distintos actos empresariales ha de implicar a distintos miembros de la mercantil y, a ser posible, a diferentes departamentos competenciales; ii) la documentación o verificabilidad, es decir, que se documente toda la actividad empresarial, incluso sus actos de control, y tales elementos documentales han de ser custodiados y conservados por la mercantil; iii) congruencia y coherencia en las operaciones que desarrollen, que han de tener, además, una contrapartida, subrayando que las contrapartidas no pueden ser desproporcionadas; iv) “transparencia en la gestión empresarial, independencia e imparcialidad de los órganos de control y cumplimiento o explicación”, para lo que abogan por la creación de comités de auditoría que centralicen la recepción de denuncias, insten a la realización de investigaciones internas y adopten las medidas oportunas para subsanar la irregularidad cometida o denunciar al responsable; v) la confidencialidad de las investigaciones internas corporativas, que se traduce en que sean secretas, para no perturbar el normal funcionamiento de la mercantil, cuyos resultados han de suministrarse al comité de auditoría, que “será el encargado de decidir si eleva la información al Consejo de Administración, al Informe Anual de Gobierno Corporativo y a los accionistas”.

38.

GÓMEZ MÁRTÍN, V./VALIENTE IVÁÑEZ, V., “Responsabilidad penal de la persona jurídica”, en…

            Como podemos inferir de lo que antecede, hemos de llegar a una primera conclusión: no existe una normativa uniforme en cuanto a las investigaciones internas corporativas, y sería recomendable que existieran, cuando menos, unas pautas o criterios a las que se pudieran acoger las empresas, puesto que ello redundaría en beneficio de la seguridad jurídica. Ante la precitada laguna normativa, como se ha anotado, existen diversas propuestas doctrinales. La mayoría de ellas coinciden en lo sustancial, a la hora de enunciar una serie de pautas o fases sucesivas que han de ser observadas. Se aprecian ciertos paralelismos con el desarrollo de las investigaciones extrasocietarias e, incluso, oficiales, y surgen dudas en cuanto al pleno respecto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación. Podemos apreciar rasgos de esa privatización del instrumento punitivo, anotada por un sector doctrinal, y que tiene uno de sus mayores exponentes en la supervisión de los programas de compliance y en la realización de las investigaciones internas. Las entidades se convierten, cada vez más, en sujetos delegados de la función inspectora, en agentes estatales: han de ser ellas quienes detecten las irregularidades y comportamientos ilícitos en su seno, quienes adopten las medidas de prevención para evitarlos, las disposiciones para poner fin a su continuación, el aseguramiento de las fuentes de prueba y las que promuevan el descubrimiento de los autores materiales del acto ilícito, bajo la conminación de no ser beneficiarias de la exención o atenuación de responsabilidad, en caso contrario. Asistimos, cada vez en mayor medida, a un Derecho Penal premial, en que se pretende el aliciente -incluso económico, según algún sector doctrinal- de actos de delación y de persecución de los hechos ilícitos cometidos en el seno de la empresa. Con ser positivas algunas de las propuestas formuladas, hemos de anotar los riesgos que comporta la posibilidad del surgimiento de la figura de los cazarrecompensas.

Si retomamos el desarrollo de las investigaciones internas, observamos que su resultado ordinario o usual es un informe final, en que se plasmen los hallazgos, las conclusiones, el método seguido, las medidas de investigación adoptadas y los sujetos afectados. En este sentido, ello no es una cuestión menor, dado que la plasmación de los resultados de la investigación en un informe final, la atribución de la autoría de los hechos a un sujeto determinado y las medidas de aseguramiento de las fuentes de prueba pueden tener una notable relevancia en el momento de su aportación al proceso penal que se ventile por los mismos hechos. En consecuencia, el desarrollo de la investigación, el respeto escrupuloso a los protocolos y programas de actuación internos, así como a las posibles normas que se puedan promulgar al respecto, no constituyen meros formalismos, sino que pueden conllevar vulneraciones en el derecho de defensa, ahora ya en el estadio intraprocesal, si es que en la obtención de tales elementos probatorios se conculcaron los derechos fundamentales de los investigados. De ello se colige la pulcritud, el cuidado y la meticulosidad con que se han de guiar los investigadores a la hora de ejecutar el plan de indagación previsto. De ahí también que resulte recomendable que se informe al investigado de los hechos que se le atribuyen y de la posibilidad de que en tales actuaciones internas se halle aconsejado, asesorado o acompañado de un letrado de su confianza, en el bien entendido de que resulta capital garantizar el derecho de defensa.

II.3 Algunas cuestiones controvertidas: su colisión con los derechos fundamentales

Tal y como hemos adelantado, las investigaciones internas, con ser cierto que redundan en notables beneficios, tanto internos -descubrimiento de conductas irregulares, de empleados y directivos incumplidores, constatación de que el programa de detección de delitos es eficaz, interiorización de una cultura de cumplimiento de la legalidad en todos los ámbitos de actuación empresarial, etc.- como externos -ahorro de recursos materiales, personales, reducción de tiempo…-, pueden conllevar una serie de efectos perniciosos en la esfera de los derechos fundamentales de los sujetos investigados. En este sentido, tal y como plasma MONTIEL39, las investigaciones internas corporativas provocan un “sinnúmero de cuestiones de enorme interés”, entre las que cita el respeto al principio nemo tenetur y la extensión de los deberes de informar del trabajador, el fundamento material de las investigaciones internas; la función y el diseño de los programas de amnistía, los tipos de sanciones adoptadas tras concluir las investigaciones, el nivel de sospecha exigido, o la existencia o no de un deber de implementar estas investigaciones, entre otros.

39.

MONTIEL, J.P., op cit., p. 1.

            Asimismo, se ha puesto el acento en la multitud de implicaciones que tienen las expectativas de confidencialidad en las investigaciones internas. A este respecto, sobresale el esquema que nos brinda GOENA VIVES40, cuando explica que las garantías que rodean a las investigaciones internas también pueden confluir o enfrentarse con otros aspectos, como el deber de colaboración de todos los ciudadanos con la Administración de Justicia. En concreto, dicha autora se centra en la posibilidad de formular requerimientos judiciales de información, vinculados al compliance, por parte de la autoridad judicial y su admisibilidad a la luz del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. Apostilla dicha autora que esta cuestión no solo tiene relevancia de cara a la persona jurídica, sino que también puede tener su incidencia sobre los derechos fundamentales y sobre los deberes institucionales de aquellas personas físicas que las representan. Además, de modo lúcido, se cuestiona tres aspectos de suma relevancia: “si se efectúa una entrada y registro en la sede de la persona jurídica o en la de sus asesores jurídicos (consultores y/o abogados), ¿estaría protegida la información derivada de una investigación interna? En el mismo sentido: si la autoridad judicial emite un requerimiento de información por el que solicita los resultados de una investigación interna, ¿puede invocarse el derecho a la no autoincriminación y/o el derecho-deber de reserva profesional? Si se desatendiera dicho requerimiento, ¿qué responsabilidades penales podrían derivarse para la empresa, para sus agentes y/o para sus asesores?”.

40.

GOENA VIVES, B., op. cit., pp. 3-5.

            GOENA VIVES advierte que la Circular 1/2016 de la FGE -a la que hemos hecho alusión con anterioridad- semeja establecer una “suerte de responsabilidad objetiva por no colaboración” de la persona jurídica. Tras destacar que la principal línea defensiva de la mercantil, frente a una eventual sanción, es de carácter afirmativo, sentencia que la información derivada de una investigación interna resulta “especialmente controvertida”. Por un lado, en este aparente dilema, reconocer a la corporación un privilegio de confidencialidad superior al derecho de no autoincriminación resultaría “difícilmente compatible con el rol de co-agentes del Estado” que se impone en el sistema de autorregulación de los arts. 31 bis y ss. CP. A su vez, destaca que “parece arduamente conciliable con la reciente intensificación de los deberes positivos de colaboración a quienes prestan servicios de asesoría o consultoría jurídica, cuyo derecho-deber de reserva se encuentra limitado a los casos de defensa letrada” y, en tercer lugar, alude a la circunstancia de que, en muchas ocasiones, serán las propias personas físicas que pertenecen a la sociedad quienes estarán interesadas en la entrega voluntaria de un informe de forensic -resultado de la investigación interna- por las ventajas punitivas que ello puede conllevar. A modo de corolario, GOENA VIVES alude a que esta información puede resultar “altamente sensible y valiosa para la acusación”, y cuestiona la incorporación automática, en el proceso penal, del material obtenido en una investigación interna, ya que ello “podría suponer la admisión de una suerte de «proceso paralelo», más policial que penal”, y muestra su escepticismo sobre la decisión, por parte del instructor, de expulsión del material aportado, ya que es él quien dirige la investigación y, en segundo término, sobre la propia virtualidad del expurgo judicial, del que afirma que “no presenta suficientes garantías de imparcialidad”.

Por otro lado, VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO41 han destacado que, para que las investigaciones internas puedan emplearse en el proceso penal, deben ser completas y detalladas, y han de revelar todos los elementos necesarios para delimitar la comisión del delito, incluyendo a sus posibles autores materiales. A su vez, enfatizan en que tales indagaciones en modo alguno pueden comportar una coacción que vulnere el derecho a no autoincriminarse, puesto que, en tal caso, se transformarían en una suerte de puerta falsa o trasera por la que sería factible introducir en el proceso penal pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, en opinión de BACIGALUPO ZAPATER, el éxito de las investigaciones internas depende “sustancialmente de su riguroso respeto de las normas aplicables”, puesto que, en este ámbito, el empresario actúa “en una función de policía privada o empresarial, o, dicho con otras palabras, lo hace en el marco de su programa de compliance. La experiencia enseña que en esta actividad «sin sensibilidad respecto de las directivas del derecho penal, del derecho del trabajo y de la protección de datos la investigación interna concluye en debacle»”42. Asimismo, debemos llamar la atención sobre algunos postulados extranjeros que resultan sumamente interesantes. Hacemos alusión a la denominada “doctrina del producto del trabajo”, y que en el ámbito que nos ocupa cristalizaría en las salvaguardas que ofrece el “privilegio abogado-cliente” en la delincuencia de cuello blanco y, sobre todo, en las investigaciones internas corporativas43.

41.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Los derechos de la organización y…

42.

BACIGALUPO ZAPATER, E., “Problemas penales del control de ordenadores del personal de…

43.

SANGUINÉ, O., “Derechos fundamentales de las personas jurídicas en el proceso penal”,…

Por ende, la colisión con los derechos fundamentales de los sujetos investigados, en virtud de las facultades y potestades de supervisión y control que ostenta el empresario, constituye una de las más importantes fuentes de controversia en este campo. A título meramente enunciativo, podemos citar algunos supuestos dudosos que han sido tratados por la jurisprudencia. Podemos comenzar mencionando el derecho a la intimidad de los trabajadores y empleados, así como al secreto de sus comunicaciones, en el caso del acceso a dispositivos telefónicos, informáticos o a correos electrónicos corporativos. En este caso, podría debatirse si el empleador excede sus posibilidades indagatorias y se adentra en la comisión de un delito contra la intimidad. Cuando se trata de semejantes medidas de injerencia, debe acudirse a parámetros tales como la necesidad, la proporcionalidad o la idoneidad de la medida en cuestión. En este concreto supuesto, relativo a la intervención en los dispositivos electrónicos y telemáticos, juega un destacado papel el margen de aplicación del canon de la expectativa razonable de confidencialidad44, que proviene de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en concreto, de la STEDH 2017/61, caso Barbulescu vs. Rumanía. En ella se plasmó que era necesario el consentimiento expreso de los trabajadores a los efectos de investigaciones internas sobre ordenadores, medios digitales, correos, mensajes y teléfonos corporativos. En esencia, y siguiendo a PALOMINO SEGURA, podemos esquematizar los requisitos que han de concurrir en el acceso lícito a los dispositivos telemáticos de los trabajadores: “(i) que la sociedad haya informado a sus empleados de manera clara y con carácter previo acerca de la naturaleza y alcance de una potencial vigilancia -siendo por ello muy importante contar con una política interna que regule esta materia-; (ii) que la intromisión en el derecho a la vida privada del empleado no se realice de manera desproporcionada, debiéndose establecer criterios de búsqueda que limiten dicha intromisión, tales como delimitar un espacio temporal, dispositivos supervisados, número de personas con acceso a dicha información, palabras clave, etc.; (iii) que la sociedad tenga un fin legítimo que justifique el nivel de intromisión; (iv) que la supervisión no pueda ser realizada por medios menos invasivos; y (v) que la sociedad haya destinado el resultado de la supervisión al fin para el que fue obtenido”45.

44.

Sirvan de referencia los ilustrativos apartados 80 y 81 de la STEDH…

45.

PALOMINO SEGURA, J., op. cit., p. 687.

 La Sala 2ª del TS, en varios pronunciamientos, ha acogido la doctrina derivada de la STEDH citada. Sirva como ejemplo la STS 489/2018, de 23 de octubre46, en la que se realiza un análisis de la cuestión en los órdenes jurisdiccionales afectados -significadamente laboral-, y se concluye que resulta nula la prueba que se basa en un acceso ilegítimo, que no ha sido autorizado por el trabajador y al que se vulnera su expectativa de confidencialidad. En el caso de autos que se enjuicia en la meritada resolución, el directivo que había sido investigado no había asumido la obligación de utilizar el ordenador, de modo exclusivo, con finalidad empresarial; tampoco se le había informado, de modo previo, sobre las facultades que se reservaba la empresa en cuanto a la fiscalización de los mensajes emitidos o recibidos desde ese dispositivo, o mediante la cuenta de correo corporativa. En tercer lugar, no existía una prohibición de envío, desde dicha cuenta corporativa, de correos electrónicos que fuesen ajenos a su actividad laboral, ni se le había sido advertido de una hipotética facultad de la empresa de examinar el dispositivo por su cuenta y sin previo aviso. De ahí que se concluyese que el trabajador no había autorizado, ni expresa ni tácitamente, que su empleador pudiese acceder a los contenidos indicados.

46.

STS 489/2018, de 23 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. Antonio del…

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en fallos posteriores. Podemos citar aquí la STS 328/2021, de 22 de abril47, en la que se valora si el registro realizado por un empleador, en el ordenador de trabajo de un empleado, constituye una fuente de prueba ilícita o no. En esta resolución vuelve a enfatizarse en el derecho de exclusión que ostenta el empleado y, en todo caso, se sitúa en el centro del debate la proporcionalidad de la medida, ya que la renuncia no puede ser inopinada o incondicional. De igual modo, la STS 56/2022, de 24 de enero, ahonda en esta interpretación y dispone que el citado acceso solo resulta lícito si el empleador cuenta con el consentimiento previo del trabajador. Por lo tanto, la anuencia puede ser de dos tipos, expresa o tácita. De la mayor relevancia, en orden a esta segunda modalidad, resulta la consideración de que “la permanencia en el puesto tras esta comunicación puede interpretarse como un consentimiento tácito. Máxime si no constan objeciones”48 respecto de la política interna sobre uso de aparatos y sistemas TIC. Si bien, en esta resolución se trataba de un caso en que el acceso a los correos lo había protagonizado un socio de la mercantil, y la Sala 2ª apostillaba que era muy discutible que la mera condición de socio de una mercantil, sin atribución de responsabilidad gestora alguna, habilite para ejercer funciones de control y supervisión de la actividad empresarial, fuera de los cauces del derecho a la información que garantiza la legislación sectorial”.

47.

STS 328/2021, de 22 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena…

48.

ESTRADA CUADRAS, A./TOMÁS VAQUÉS, C., “Legado jurisprudencial del 2022 en materia de…

Asimismo, podemos traer a colación la STS 89/2023, de 10 de febrero49, en que se discutía a propósito de la incorporación de una serie de correos electrónicos corporativos de trabajadores a un informe de forensic. Algunos de los empleados alegaron que tales emails fueron obtenidos sin su consentimiento explícito, mientras que otros expresaron que, aunque sí prestaron su consentimiento, lo hicieron de modo viciado. En esta resolución resulta interesante que la Sala 2ª diferencia dos categorías de sujetos: los que habían prestado su consentimiento, de quienes se predica que carecen de cualquier expectativa de privacidad y, por otro lado, los que no han prestado dicho consentimiento, “sin perjuicio, ya se ha dicho, de los que, por haber sido enviados o recibidos por quienes sí asintieron, se hallaban disponibles para éstos. En este caso, en el de los trabajadores que no prestaron consentimiento a la revisión de sus terminales, y partiendo de que ninguna advertencia u observación previa se les había realizado por la empresa acerca de la posibilidad de acceder al contenido de los mismos, sí puede sostenerse, con razón, que se quebrantó una expectativa legítima de intimidad y, en consecuencia, proclamarse la nulidad de lo así obtenido”.

49.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “La jurisprudencia penal sobre el cibercontrol…

Debemos destacar que esta línea jurisprudencial encuentra su soporte en la normativa extrapenal, como se desprende de lo regulado en materia de protección de los datos personales, dado que el art. 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales50 ha consagrado la tutela de la intimidad de los trabajadores en cuanto al uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador. En términos análogos se ha pronunciado el art. 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la protección de la intimidad del trabajador.

50.

Art. 87 LO 3/2018: “1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán…

Sin embargo, desde la doctrina se ha llamado la atención sobre el efecto restrictivo de las investigaciones internas que puede conllevar alguna de las limitaciones jurisprudenciales al acceso al correo electrónico de los empleados. A tal efecto, podemos mencionar las manifestaciones formuladas por GÓMEZ MARTÍN51. Dicho autor comenta la anteriormente citada STS 328/2021, que versaba sobre un supuesto de acceso al correo electrónico del empleado por parte de la administradora única de la empresa, ante la sospecha de que estaba prestando servicios para la competencia. Pues bien, después de compartir varios de los postulados centrales de la resolución, GÓMEZ MARTÍN aduce “que sea razonable distinguir entre datos personales y secreto de las comunicaciones no significa, sin embargo, ni que esta delimitación resulte en todo caso fácilmente practicable, ni tampoco que deba ser directamente trasladada de su ámbito natural de operatividad, el de la relación Estado-ciudadano”. Se centra en las dudas que surgen en cuanto a la determinación de la consumación de una comunicación por vía telemática. También explica que, en la traslación de funciones policiales a las personas jurídicas, resulta factible que, ante la comisión de un hecho ilícito, y para evitar el daño reputacional, la entidad omita la denuncia ante las autoridades formales de control del delito y depure de modo interno las posibles responsabilidades. Al hilo de dicha materia se cuestiona qué conducta habrá de seguir el empleador cuando existe un mensaje de correo electrónico que todavía no ha sido leído por el trabajador. Según la STS 328/2021, ello precisa, necesariamente, la interrupción de la eventual investigación interna iniciada y que se solicite la correspondiente autorización, por lo que dicho autor concluye su trabajo preguntándose si “sigue teniendo sentido la realización de una investigación interna que muy probablemente tendrá que ser interrumpida ab initio”, a lo que contesta, de modo tajante, que “la STS 328/2021, 22-4 asesta un nuevo golpe, esta vez quizá mortal, a las investigaciones internas corporativas”.

51.

GÓMEZ MARTÍN, V., “¿Un (nuevo) golpe mortal a las investigaciones internas corporativas?…

            Otro de los efectos controvertidos a los que hemos de prestar atención viene determinado por el ámbito de operatividad que podemos atribuir al uso de sistemas de grabación a través de la videovigilancia en el ámbito profesional. Nuevamente, si acudimos como parámetro de interpretación al TEDH, en este caso debemos estar a la STEDH Caso López Ribalda y otros contra España, de 17 de octubre de 201952. En esta resolución se validó que se estableciesen -bajo determinadas garantías que consigna- sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral. Además, en esta sentencia se avanza un paso más y es posible inferir que la videovigilancia puede no ser comunicada a los empleados, y que no por ello resultará ilegítima, siempre y cuando existan sospechas razonables de la comisión de un comportamiento que sea constitutivo de una infracción grave, que genere un perjuicio relevante para la entidad corporativa, siempre y cuando dicho método de averiguación se pueda reputar eficaz en un juicio ex ante. Precisamente, a propósito de la utilización de la videovigilancia cuando no se informe a los empleados de la mercantil se ha pronunciado la STC 119/2022, de 29 de septiembre. En ella se analizó la confrontación existente entre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales de los trabajadores. En esencia, el TC, por una mayoría de seis votos frente a cinco, validó que el empleador podía utilizar las imágenes obtenidas de un sistema de videovigilancia, instaladas con fines de seguridad, aunque no se hubiera notificado de modo expreso a los trabajadores su existencia, en caso de que existan sospechas de delito flagrante cometido contra los intereses de la entidad. Según la sentencia de la mayoría de la Sala, el hecho de que se hubiera infringido el deber recogido en el art. 89.1 LOPD53 no podía conllevar que la grabación de un delito flagrante no pudiera ser aportada al proceso de despido disciplinario, ya que ello tendría cabida en la excepción prevista en el mismo art. 89.1 LOPD. Frente a tales aseveraciones se alzaba el sector minoritario del TC, disidente, y que confeccionó un voto particular en que se plasmaba: “[n]o bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto de su incumplimiento”. A la vista de estas divergencias valorativas, se ha señalado por la doctrina que, después de la STC 119/2022, “persiste, pues, la incertidumbre sobre la relevancia del deber de informar del empleador para la validez probatoria de las imágenes obtenidas con el sistema de videovigilancia que haya instalado”54.

52.

Apartado 116 de la STEDH de 17 de octubre de 2019: “El…

53.

Art. 89.1 LOPD: “1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a…

54.

ESTRADA CUADRAS, A./TOMÁS VAQUÉS, C., op. cit., p. 4.

            Unos meses antes de la STC 119/2022, la Sala de lo Social del TS dictó la STS 692/2022, de 22 de julio, en la que validó como prueba las grabaciones obtenidas en un domicilio particular, en cuya virtud el matrimonio de propietarios entregó carta de despido a su empleada del hogar. En esta resolución, la Sala 4ª introdujo alguna modulación a la doctrina que estamos comentando. El punto de partida fue que no toda vulneración del art 89.4 LOPD, en relación con el deber de información, constituye una violación del derecho a la protección de los datos personales. La Sala atendió a la existencia de graves sospechas de sustracción, por parte de los propietarios, y estimó que dicha sospecha fundada justificaba la ausencia de comunicación a la empleada. Asimismo, introduce otro factor de ponderación, cifrado en el carácter permanente o temporal de las cámaras, y concluye que, si es permanente, no se puede soslayar el deber de información del art. 89.1 LOPD. Por el contrario, si la colocación es temporal, como en el caso enjuiciado, y su instalación es puntual, con la finalidad de esclarecer un concreto hecho, el precitado deber deviene “modulable”.

            En tercer lugar, no podemos pasar por alto qué sucede con las entrevistas/interrogatorios que se llevan a cabo durante las investigaciones internas, y ello tanto con relación a su concreto desarrollo como, con posterioridad, a propósito de su aportación al simultáneo o posterior proceso penal. Nuevamente, el punto de partida es la inexistencia de una regulación específica sobre la materia, por lo que hemos de asumir su admisibilidad. Por si fueran pocos los problemas suscitados, hemos de dar una nueva vuelta de tuerca y cuestionarnos qué sucede en el supuesto de que el empleado o directivo exteriorice manifestaciones autoincriminatorias. En este sentido, en puridad, no es dable una equiparación con la confesión brindada en sede judicial, puesto que no se produce ni en el seno de un proceso, ni rodeada de todas las garantías formales ni ante una autoridad judicial, por lo que ha de relativizarse su alcance y virtualidad. Tomemos como referente en esta materia el art. 406 LECRIM, cuando trata la confesión del sujeto investigado, y establece: “La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”. La dicción literal del precepto nos lleva a una primera conclusión: si en el caso de un proceso penal resulta insuficiente la mera confesión y es preciso que se practique la totalidad de las diligencias, con más motivo ha de predicarse su carácter relativo en el seno de una investigación interna corporativa, que no se halla presidida por las garantías del proceso penal.

            En este punto, resultan interesantes las aportaciones de VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO55, cuando se cuestionan en qué medida se pueden trasladar a estos sistemas privados de investigación -e incluso sanción- las garantías clásicas del Derecho Penal, tales como el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia o la no autoinculpación. El punto álgido se encuentra en cómo se incorporan los materiales obtenidos en una investigación interna al proceso penal. No podemos obviar que en el desarrollo de las indagaciones se han podido recopilar numerosos elementos incriminatorios, dimanantes de las entrevistas realizadas, de los documentos obtenidos, de los cuestionarios entregados a los trabajadores, o del control de sus medios telemáticos -con las salvaguardas y cortapisas que hemos anotado-, y que este acervo puede ser empleado como prueba en el proceso penal, “de ordinario, en una doble dirección: i) en beneficio de la entidad, que mostrará con ello su voluntad de colaboración con las autoridades y su “compromiso de respeto al Derecho”; y ii) en perjuicio de la persona física responsable de la infracción”. Así las cosas, los autores que seguimos explican que, durante la investigación interna, se deben respetar los derechos de los investigados. En concreto, destacan que se les debe informar de su posición y de que sus intereses pueden no ser coincidentes con los de la entidad, que, incluso, puede pretender “recopilar información en su contra para utilizarla en el proceso penal ulterior”. De ahí que promuevan una clara diferenciación entre la esfera de intereses afectados, que pueden ser contrapuestos. Además, esta concreta delimitación permitirá determinar de qué derechos es titular la propia entidad, entre los que enuncian el derecho a no autoincriminarse o a la confidencialidad en la relación abogado-cliente. Apostillan que tales derechos solo se podrán tutelar, de modo pleno, si no hay confusión entre sus límites y los derechos propios de las personas físicas investigadas. Por último, ponen como ejemplo la aportación de las entrevistas realizadas a los trabajadores por abogados de la empresa. En dicho supuesto entienden que tales letrados de la compañía deberán ser “taxativos en la información al entrevistado sobre a quién representan, porque solo así este último podrá valorar qué información está dispuesto a suministrar”.

55.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., Lucha contra…, cit., pp. 283 y…

Una vez que hemos prestado atención a los principales supuestos dudosos y de colisión entre las investigaciones internas corporativas y los derechos de los trabajadores y directivos, es el momento de apuntar, siquiera de modo somero, una serie de riesgos y límites derivados de tales investigaciones, siguiendo a PEÑARANDA EZPONDABURU56. Dicha autora subraya que se debe prestar atención a la posible conexión de antijuridicidad en la obtención de las fuentes de prueba, para lo que atiende a los postulados dimanantes de la doctrina Falciani -STS 116/2017, de 23 de febrero-. En este sentido, los resultados de las investigaciones internas que den lugar a pruebas -dentro del proceso-, y en cuya génesis no se haya respetado el principio de proporcionalidad, y hayan vulnerado los derechos de privacidad de los trabajadores, pueden ser reputadas nulas. Sirva como ejemplo de esta línea de opinión la STS 56/2022, de 24 de enero57, en la que se consigna que “(s)e pretendió obtener una ventaja procesal mediante la lesión de derechos fundamentales siendo precisamente esto lo que justifica axiológica y constitucionalmente la activación de la regla de exclusión”. De ahí que el art. 11 LOPJ constituya un medio idóneo para declarar nulas las evidencias obtenidas en investigaciones internas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que, ante la ausencia de una disciplina expresa, dicho precepto omnicomprensivo permite tutelar, también en este ámbito, que las pruebas no se hayan obtenido con vulneración de los derechos fundamentales. Con todo, es preciso que se hagan ulteriores esfuerzos dogmáticos y jurisprudenciales para perfilar, con mayor nitidez, en qué medida un particular -una entidad corporativa- puede vulnerar derechos fundamentales cuando desarrolla investigaciones internas, en el marco de su programa de compliance, y qué cauces resultan adecuados para una incorporación al proceso penal con pleno respeto a los derechos fundamentales del investigado y, significadamente, de los derechos del art. 24 CE.

56.

PEÑARANDA EZPONDABURU, A., “Límites y riesgos de las investigaciones internas en la…

57.

STS 56/2022, de 24 de enero, ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández…

A modo de síntesis podemos concluir que los distintos niveles de exigencia, protocolos, parámetros y planes de actuación e intervención que empleen e implementen las entidades corporativas han de ser respetuosos con los derechos fundamentales de los trabajadores. La clave de bóveda del sistema se halla en lograr el equilibrio entre la exhaustividad de las labores indagatorias y la existencia y respeto a los derechos fundamentales de las personas físicas sometidas a las labores inspectoras. Por ello, entendemos que es preciso que se establezcan los límites legales a dichas investigaciones, en los que se valore la relación cliente-abogado, y se parta del derecho a la no autoincriminación58. Otro elemento que debemos resaltar es el carácter voluntario en la actuación de la mercantil, como veremos a continuación al analizar los aspectos prácticos y propios de la praxis judicial. La mercantil ostenta libertad para aportar, si lo estima oportuno y conducente a su esfera de derechos e intereses, los resultados de la investigación –forensic– y la documentación obtenida durante su desarrollo a las autoridades. No se puede conminar a su aportación, ya que ello podría cercenar, por vía oblicua, su derecho de defensa, en su vertiente de no declarar contra sí misma y de no confesarse culpable. En este sentido, tal y como explica LASCURAÍN SÁNCHEZ59, debemos tomar en consideración que, judicializada una causa contra una persona jurídica, semejantes requerimientos de información sobre las investigaciones internas, tanto a los terceros que hayan participado -investigaciones externalizadas- como a la propia entidad o a sus letrados internos o vinculados, pueden vulnerar el meritado derecho de la persona jurídica a no declarar contra sí misma. En apretado y preciso resumen, tal y como manifiesta el autor que seguimos: “Se trata por lo tanto de la generación interna de elementos de prueba por razones de ejercicio del derecho de defensa. Desde luego que como tales no son inalcanzables a la instrucción, si se accede a ellas con plenas garantías, pero creo que lo que no pueden ser es recabadas bajo compulsión pública. Y si lo son, no pueden tener valor probatorio, so pena de la vulneración de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia”.

58.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCIMAR DEL POZO, M.A., “Los derechos…”, cit., p. 15.

59.

LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., op. cit., p. 10.

III. Aspectos prácticos: su análisis en fase de instrucción

Como hemos referido a lo largo de este artículo, el estudio de las investigaciones internas plantea cuestiones que no son sencillas de resolver en la práctica judicial, cuando se hace valer su existencia en el marco del procedimiento penal en su fase preliminar; la instrucción.

En este apartado nos vamos a referir a la valoración por el Magistrado Instructor de las investigaciones internas desplegadas en el seno de una empresa a la hora de determinar la responsabilidad penal del dicho ente corporativo. En cualquier caso, hemos de advertir que se trata de un ámbito del Derecho Penal y Procesal Penal que aún tiene un camino que recorrer y donde las decisiones encaminadas a resolver las distintas cuestiones que se van ir planteando resultan extraordinariamente casuísticas.

El punto de partida debe ser, necesariamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es en este contexto donde las investigaciones internas podrán resultar relevantes, tal y como ya hemos señalado, como uno de los elementos que permiten coadyuvar al Juez a alcanzar la convicción de que en la persona jurídica investigada existe una verdadera cultura de cumplimiento normativo que impregna toda su organización, y que el modelo de organización y gestión de la entidad, su correcto funcionamiento y su eficacia a la hora de prevenir y actuar contra la delincuencia corporativa, justificará atenuar o incluso eximir totalmente de responsabilidad penal a la entidad que se enfrenta a una instrucción penal.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas, como se ha señalado a lo largo de este artículo, se introduce en nuestro Código Penal en el año 2010, siendo objeto de una importante reforma en el año 2015. Debemos recordar que en esta última reforma se introdujo la posibilidad de que la persona jurídica pueda quedar exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, hubiera adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión adecuado (incluyendo, en su caso medidas de vigilancia y control), para prevenir delitos de la naturaleza del que se cometió por la entidad, o al menos, que sirva para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (art. 31 bis.2 y 4 CP). Este modelo de vigilancia y control es lo que habitualmente se conoce como compliance.

Para que esta exención de responsabilidad penal pueda darse en la práctica, el CP establece unos requisitos mínimos que deberán reunir el compliance o modelo de organización y gestión (art. 31 bis.5 CP). Resulta llamativo observar cómo, entre estos requisitos, el legislador omitió cualquier referencia a las investigaciones internas, es decir, aquellos procesos desplegados en el seno de la entidad y puestos en marcha como reacción a la presunta comisión de una infracción, dirigidos precisamente a su esclarecimiento, y a la determinación de los responsables, proyectándose frente a los empleados de la entidad como un eficaz mecanismo de prevención de futuras infracciones.

Como ya vimos, sí que se refiere a las investigaciones internas la Circular FGE 1/2016. Esta alusión a las investigaciones internas sitúa muy bien el contexto en el que las investigaciones internas adquieren relevancia en el procedimiento penal, y es el de la “consideración” como atenuante o, en su caso, eximente de la actividad desplegada por la entidad como resultado de la implantación de un modelo de organización y gestión con pretensiones reales de ser calificado de “adecuado” por el instructor.

Debemos recordar que uno de los contenidos mínimos que exige el Código Penal en el “compliance” es la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. Esta obligación se debe completar en la actualidad con las novedades introducidas por la Ley 2/2023, en la medida en que la información sobre los riesgos e incumplimientos deberá transmitirse a través de los canales de denuncia que se establezcan en la entidad, ya se trate de una denuncia interna por un empleado de la entidad, ya de una denuncia anónima.

III.1 Las investigaciones internas antes del procedimiento penal

Partimos del supuesto que una persona jurídica está dotada de un modelo de organización, por muy básico que sea, es decir, que tiene un compliance. Es importante señalar que esta posibilidad no es más que una hipótesis, pues la sociedad podría carecer completamente de un modelo de organización y gestión en los términos referidos en el art. 31 bis CP, y operar en el tráfico jurídico, sin más consecuencias para la entidad que la imposibilidad de acceder a la atenuación o exención de responsabilidad penal prevista en el Código. No existe, por tanto, un delito de omisión de programa de cumplimiento.

Si la entidad goza del referido programa, la investigación interna se pondrá en marcha cuando la persona bajo cuyo mando esté observar el cumplimiento de este modelo tenga conocimiento de un hecho que merece ser esclarecido. Iniciada la investigación interna, su principal característica es, como se ha aludido, la falta de una normativa regulatoria (un procedimiento uniforme). A diferencia de lo que ocurre con el procedimiento penal, minuciosamente reglado, y que es el resultado de una concatenación de actos procesales, las investigaciones internas no tienen esta rigidez, por lo que cada entidad posee un amplio margen de libertad en su configuración.

Tratándose de investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, el art. 19.1 de la Ley 2/2023 dispone que “la instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados”, sin concretar tales actuaciones. Fuera del caso previsto en la Ley 2/2023, el modo de conducir la investigación en cada entidad dependerá, por lo general, de la estructura interna de la sociedad, su complejidad, capacidad económica y naturaleza del delito de que se trate. Cuando la empresa goza de un sistema de cumplimiento, la investigación interna será una suerte de actuación de policial, con un alcance “paraprocesal”. Entendemos que su valor no es necesariamente “pre” procesal, pues una investigación interna no siempre debe desembocar en un proceso penal.

Aunque lo lógico es imaginar que de la investigación interna resulte una posterior actuación judicial que permita a la entidad aspirar a una atenuación o exención de la responsabilidad penal, ello no tiene por qué ser necesariamente así. Cabe imaginar que la investigación interna permita disuadir un riesgo detectado en la entidad, sin que éste llegue a materializarse en la comisión de un delito, o incluso que la supuesta infracción cometida por la persona jurídica no llegue a conocimiento del Juez de Instrucción, por lo que no tenga más recorrido que el interno.

En los casos en que la investigación interna se inicia para detectar o mitigar un riesgo, o cuando por cualquier circunstancia puede presumirse que no acabará en un procedimiento penal, se trata de actuaciones que no desbordan el marco de la entidad en la que se genera la investigación, por lo que la afectación a los derechos de las partes se analizará desde una dimensión estrictamente interna de la empresa. Como hemos señalado al analizar los efectos en los derechos fundamentales de las investigaciones internas, estas tendrán que realizarse con respecto a los derechos fundamentales de las personas físicas que se ven envueltas en ellas, buscando un equilibrio entre la exhaustividad de las labores indagatorias y la existencia y respeto a los derechos fundamentales de aquellos.

Las consecuencias de esta investigación se producen dentro de la empresa y en el círculo de las relaciones jurídicas de la entidad con los terceros, pudiendo consistir, por ejemplo, en la adopción de algún tipo de medida por los órganos sociales (consejo de administración, Junta General, presidente de la entidad, etc.) o bien, alguna de las medidas previstas en el Estatuto de los Trabajadores cuando el responsable del hecho es un empleado, como la resolución de un contrato o una reclamación de una cantidad, o bien la comunicación del resultado de la investigación o de la información recabada a la Fiscalía, a la Policía o, directamente, al Juzgado.

De este modo, lo lógico, será pensar que, con toda probabilidad, tras la investigación interna pueda iniciarse un procedimiento penal, y que, por tanto, la investigación se desarrolle con una razonable expectativa de que el material usado en la investigación pueda ser usado en el ulterior procedimiento penal en donde se exija responsabilidad penal a la persona jurídica que precisamente puso en marcha la investigación.

III.2 Las investigaciones internas en el procedimiento penal

Es en este punto donde se plantean las situaciones más interesantes. La puesta en marcha de un procedimiento penal permitirá al Juez reexaminar tanto el modo en que la investigación se desarrolló en la empresa, como el resultado de la investigación interna. Iniciado un procedimiento penal corresponderá a la persona jurídica valorar si aporta al procedimiento la investigación que hubiera podido realizar, tomando en consideración si su resultado se alinea con la estrategia de defensa que se pretende plantear en el procedimiento penal. Si la entidad presenta el forensic o el resultado de la investigación efectuada, con vocación de que produzca efectos en el procedimiento penal, corresponderá al Juez examinar si se cohonesta con las garantías y los derechos fundamentales propios del proceso penal.

Por tanto, debemos referirnos a cuándo y por qué aportar las investigaciones internas al procedimiento, cómo se incorporan en el proceso penal los elementos dimanantes de tales investigaciones y su valoración. Esta última cuestión resulta especialmente relevante, pues la afectación a los derechos de las partes que puede resultar de una investigación interna debe examinarse a la luz del valor que se le pretende dar al resultado de dicha investigación.

III.2.1 Cuándo introducir una investigación interna

El sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que articula el CP español no prevé evitar la denuncia o querella, ni siquiera la incoación del proceso penal, por haber actuado la persona jurídica con la diligencia debida, investigando internamente los hechos y delimitando el alcance de los responsables personas jurídicas. No existe en España algo parecido a lo que en Estados Unidos sería el Deferred Prosecution Agreement (acuerdos de persecución diferida) y los Non Prosecution Agreements (NPA o acuerdos de no persecución), negociados entre la persona jurídica sospechosa y la Fiscalía, que permiten aplazar o suspender el ejercicio de la acción penal condicionándolo al cumplimiento de determinados acuerdos.

Por tanto, si el Instructor tiene conocimiento de la “notitia criminis” (a través de querella del Fiscal, denuncia o atestado policial) de la que se desprende la existencia de indicios razonables de la existencia de un hecho subsumible en uno de los delitos los previstos para las personas jurídicas, cometido por alguna de las personas previstas por el Código Penal en beneficio directo o indirecto del ente corporativo, no queda más opción que iniciar el procedimiento penal.

Una vez delimitado el marco inicial de imputación en el que resulta subsumible el hecho es cuando entra en valor el presupuesto sobre el que pivota todo el sistema de responsabilidad de la persona jurídica, ha de determinarse si se ha producido una quiebra del modelo de organización y gestión, de los sistemas de prevención de la infracción y/o los mecanismos de vigilancia y control de la persona jurídica, provocando, precisamente como consecuencia de este déficit, que aflore el delito en cuestión.

En la medida en que la jurisprudencia ha consolidado la existencia de un sistema de responsabilidad por hecho propio por “culpa” de la entidad, en principio la prueba de este déficit corresponderá a la acusación60, que será quien tendrá que demostrar que la comisión del delito es resultado de la falta de un “adecuado” modelo de organización y gestión.

60.

STS 221/2016, de 16 de marzo. Véase también, en el mismo sentido,…

Ahora bien, ello no impide que, iniciado el procedimiento penal, sea el Juez de Instrucción quien valore que el compliance era eficaz, como señalan VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO61, sin que sea necesario -siempre y en todo caso- diferir la evaluación para el acto del juicio oral. Ahora bien, dadas las características de esta fase previa del proceso penal que determinan, como ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, que solo son auténticas pruebas aquellas que se practican en el juicio oral, en ocasiones será difícil alcanzar en fase de instrucción una conclusión definitiva sobre un programa de cumplimiento normativo (con respeto a las garantías de todas las partes), particularmente, en supuestos en los que su evaluación sea especialmente compleja debido, por ejemplo, al tamaño de la entidad o a la actividad que realice, todo ello en relación con la naturaleza de la actividad ilícita de que se trate.

61.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Hacia una guía de valoración de…

La experiencia práctica ha puesto de manifiesto la posibilidad de efectuar la valoración del programa de cumplimiento en fase de instrucción, incluso en supuestos complejos, cuando resulta evidente, a la vista del material que obra en el procedimiento, que el programa resulta eficaz, que existe una verdadera cultura de cumplimiento normativo en la entidad y que el resultado delictivo no fue consecuencia de una falta de implantación de un compliance “adecuado”, especialmente cuando ya se han practicado todas las diligencias de instrucción, estando pendiente tomar alguna de las decisiones previstas en el art. 779 LECrim.

Así se ha confirmado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto núm. 36/2023, de 30 de enero, en el que se afirma que “(l)os arts. 779 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan la posibilidad de sobreseer las actuaciones una vez finalizada la instrucción. No se trata en este caso de hurtar el instructor la decisión al órgano de enjuiciamiento ni de que valore indicios de modo distinto a como pudo hacer este Tribunal al resolver otros recursos en este procedimiento. El resultado de las diligencias practicadas después del auto nº 51/2022 de 07.02.2022 y el de las ordenadas por este tribunal en el mismo, influye en el resultado de la instrucción y en la valoración de todas las diligencias en su conjunto (…)” 62.

62.

Auto núm. 36/2023, de 30 de enero de 2023, de la Sección…

La valoración del programa de cumplimiento en fase de instrucción presenta otro importante beneficio para la entidad: evitar el perjuicio reputacional que causa a la empresa la investigación en curso. Se trata de un daño a la imagen de la sociedad especialmente relevante en aquellos casos en los que el delito presenta relevancia en los medios de comunicación. Por tanto, la aportación al procedimiento de las investigaciones internas o del forensic que se ha realizado por la entidad investigada puede realizarse desde el primer momento de la investigación.

III.2.2 Por qué incorporar al procedimiento penal la investigación interna

La STS 221/2016, de 16 de marzo, manifiesta: “Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015. La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado”.

Que sea la acusación quien tenga la carga de acreditar que el delito cometido por la persona jurídica ha sido por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles no significa que la entidad investigada adopte una posición pasiva, máxime cuando la prueba de la existencia del “adecuado” programa de compliance puede determinar la atenuación e incluso la exoneración de responsabilidad penal, evitando con el ello el daño reputacional inherente a la imputación. Existe, por tanto, un importante estímulo para que la entidad investigada participe activamente en el procedimiento, aportando todo aquello que pueda servir para poner fin al procedimiento penal, y, en este contexto, las investigaciones internas que se hayan podido realizar por la entidad son un importante elemento a tener en cuenta.

Uno de los principales peligros que suscita el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas es, precisamente, que el programa de cumplimiento adquiera un carácter excesivamente utilitarista. Como señalan VILLEGAS GARCÍA y ENCINAR DEL POZO, el art. 31 bis 5 CP responde a la necesidad de que los modelos de organización y gestión no sean un elemento puramente figurativo o “cosmético” para eludir la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Al contrario, deben reunir una serie de presupuestos mínimos que el legislador considera imprescindibles para que sean un instrumento eficaz y dinámico, que demuestren realmente el compromiso de la entidad con el cumplimiento del Derecho. Estos presupuestos revelan, por otro lado, que para el texto punitivo, los programas de cumplimiento normativo deben tener eficacia preventiva (análisis de los riesgos penales, autonomía del órgano de control y dotación financiera), pero también deben favorecer la detección de los ilícitos (obligación de informar sobre posibles incumplimientos y riesgos) y la reacción adecuada ante ellos (sistema disciplinario y sanción de los incumplimientos).

Pero el precepto, más allá de permitirnos realizar esta primera aproximación sobre cómo entiende el legislador penal que debe ser un programa de cumplimiento normativo, es claramente insuficiente para concluir que, de manera efectiva, el modelo es eficaz y dinámico y ha desarrollado debidamente estas tres funciones: prevención, detección y sanción63. En efecto, el CP no da unos criterios claros sobre cómo valorar el programa de cumplimiento, ni mucho menos concreta qué valor debe tener la investigación interna a la hora de examinar la eficacia del programa, pero es evidente que se trata de un elemento relevante en la valoración del conjunto de factores que pueden ser tenidos en consideración para pronunciarse sobre la exención de responsabilidad de la entidad.

63.

VILLEGAS GARCÍA, M.A./ENCINAR DEL POZO, M.A., “Hacia una guía…”, cit.

Así se ha señalado por la Audiencia Nacional, cuando en el citado auto de 30 de enero de 2023, se afirma: “La Comisión de Ética y Cumplimiento tras ser informada del trabajo realizando por el Chief Compliance Officer, el testigo XXX, encargó a un Catedrático de Derecho Penal un análisis de este Informe, tanto en lo relativo a la metodología utilizada para hacer su investigación como a la coherencia y consistencia de sus conclusiones con las evidencias obtenidas. Este informe acompañado a las actuaciones (…) de 30.12.2019 concluye que la investigación interna llevada a cabo por AAA se atenía con rigor al cumplimiento de los estándares establecidos y aceptados internacionalmente en este ámbito, que la investigación había sido exhaustiva, sin dejar fuera ningún ámbito ni extremo que debiera de haber sido incluido en la misma y que el Informe era consistente y coherente con las evidencias disponibles.

La importancia de este informe no son sus conclusiones, sino que evidencia la cultura de cumplimiento de los modelos de prevención de delitos que imperaba en AAA y a la que antes nos referíamos, sometiendo a revisión externa, aparte de su normativa interna, a su propio órgano de supervisión y control, lo que no podía sino ser con la finalidad de reaccionar frente a cualquier eventual fallo del sistema para corregirlo, pues no se pone de manifiesto otra intención con esas actuaciones”.

Por tanto, la razón por la que presentar las investigaciones internas será, en esencia, tratar con ello de lograr frenar los efectos de la responsabilidad penal de la persona jurídica, y en el mejor de los casos, el archivo del procedimiento.

III.2.3 Cómo aportar la investigación interna

Ya nos hemos referido en este trabajo a la necesidad de que la investigación interna se sujete al respeto de los derechos fundamentales. Cuando la investigación interna realizada por la entidad se pretende usar en el procedimiento penal, resultará particularmente relevante que se respeten los derechos propios del procedimiento penal, en particular, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse.

Una de las primeras decisiones que deberá adoptar la entidad, tan pronto como sea llamada al procedimiento, será si quiere o no aportar al procedimiento la investigación interna que hubiera podido realizar. En esta decisión deberá tener en cuenta si resulta una ventaja para el ejercicio de su derecho de defensa, atendido el nivel de información que conlleva un proceso de investigación interna, cuando éste se realiza con la seriedad que exige una investigación de estas características.

No pretendemos en este punto volver a referir lo ya expuesto al exponer la afectación en los derechos fundamentales de los intervinientes, pero debe quedar claro que la aportación de esta clase de investigaciones efectuadas por las entidades investigadas debe ser voluntaria. Resulta difícil imaginar que se requiera, con apercebimiento de incurrir en delito de desobediencia, para aportar un material con una incidencia tan relevante en el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación. Como señala GOENA VIVES, es preciso ofrecer una interpretación que permita a las personas jurídicas, a sus miembros (administradores, directivos y empleados), así como a quienes les prestan asesoramiento jurídico en el marco de una investigación interna, saber -con un mínimo de certeza- qué derechos pueden invocar frente a un requerimiento y en qué medida. Asimismo, conviene hacer una serie de recomendaciones, orientadas a proteger al máximo la información generada. Se trata de algo que responde, como mínimo, a un doble objetivo. En primer lugar, garantizar los derechos de la persona jurídica en cuanto sujeto pasivo del proceso. En segundo lugar, proteger los derechos de las personas físicas que guardan alguna relación con la empresa y que podrían verse perjudicados por un requerimiento de información relativo a una investigación interna.

Así, por ejemplo, cabe pensar en el interés por la confidencialidad que tienen el empleado que presta una declaración bajo coacción, el asesor jurídico que lleva a cabo la investigación interna en la creencia de estar amparado por el secreto profesional o el compliance officer que debe gestionar los riesgos detectados. Si los materiales probatorios recabados con una investigación interna se incorporan al proceso de un modo casi automático, sin tener en cuenta los intereses de defensa de quienes están involucrados en ella -individuos o corporaciones-, las posibilidades de defensa de estos sujetos se verían claramente reducidas. Además, si no se ofrece un mínimo de garantías de protección del material generado en la investigación, es posible que ello desincentive “el buen compliance”. A la vista de tales circunstancias, abogar por un mínimo de expectativas de confidencialidad respecto de los materiales generados en una investigación interna, no implica estar a favor de conceder una suerte de patente de corso, incompatible con el legítimo interés del Estado en una persecución penal eficaz. En cambio, se trata de fijar las condiciones para que las investigaciones internas sirvan a la promoción de la prevención, detección y reacción frente a los delitos, pero sin desautorizar la justicia del proceso64.

64.

GOENA VIVES, B., op. cit., p. 12.

Compartimos esta afirmación. La experiencia práctica demuestra que no es posible requerir a una entidad para que presente una investigación interna sin vulnerar con ello derechos esenciales del procedimiento para cualquier investigado. Si en el proceso penal no queremos admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación, uno persona física y otra persona jurídica, tampoco se pueden desdeñar los derechos de las personas jurídicas investigadas cuando sean objetos de la investigación. Así pues, la presentación de estas investigaciones debe hacerse depender de la voluntad de la entidad en el marco de la estrategia de defensa que quiera hacer valer, asumiendo la persona jurídica las consecuencias de no aportar esta relevante documentación en aras a valorar la existencia de una verdadera cultura de cumplimiento.

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I. Introducción

El presente artículo pretende analizar la incidencia que puede tener la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (en adelante “Ley de Protección del Informante”) sobre el Modelo de prevención penal1 regulado principalmente en el artículo 31 bis del vigente Código Penal2.

1.

Así denominaremos a “los modelos de organización y gestión que incluyen las…

2.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Jefatura del…

Para ello hemos analizado dos temas de mayor enjundia, para posteriormente tratar algunas otras cuestiones de menor trascendencia. En primer lugar, hemos estudiado si el canal para comunicar riesgos e incumplimientos del Modelo de Prevención Penal es un canal interno de información, y las consecuencias que esto tendría en dicho modelo, consecuencias que podrían tener el efecto de convertir en sujetos obligados de la Ley de Protección del Informante a aquellas entidades que dispusieran de un Modelo de Prevención Penal.

En segundo lugar, hemos analizado los contenidos mínimos del procedimiento de gestión de la información establecidos en el artículo 9 de la Ley de Protección al Informante, y como afectaría al Modelo de Prevención Penal, obligando a las entidades a incluir en el mismo regulaciones más complejas, como el acuse de recibo al informante, los plazos de respuesta y la remisión de la información al Ministerio Fiscal, entre otros.

También tratamos otros impactos en el Modelo de Prevención Penal, de menor complejidad, pero con efectos importantes en el marco penal y que obligarían a modificaciones en el Manual del Modelo3. Estos temas son los referidos a la obligación de la admisión de comunicaciones anónimas, el tratamiento dado a los grupos de sociedades, el registro de informaciones e investigaciones y, por último, la preservación de la identidad del informante.

3.

Denominamos “Manual del Modelo de Prevención Penal”, también “Manual del Modelo”, a…

II. El canal interno de información en el Modelo de Prevención Penal

El requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal que configura el Modelo de Prevención Penal se refiere a la obligación que debe imponer la persona jurídica a sus integrantes de informar sobre posibles riesgos e incumplimientos. Determinar si este requisito está configurando un canal interno de información es muy importante, puesto que, si lo fuera, en virtud de la Ley de Protección del Informante, dicho canal interno tendría que encontrarse integrado en un Sistema Interno de Información.

II.1 Coincidencia en el ámbito material de aplicación

No es de extrañar que exista una importante incidencia de esta nueva ley sobre la concreta normativa penal señalada, puesto que son normas que regulan aspectos muy interrelacionados, desde el momento en que el Modelo de Prevención Penal tiene como finalidad prevenir delitos o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión4, y establece que dichos modelos deberán cumplir, entre otros, el requisito de imponer “la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención5.

4.

Artículo 31 bis, 2, 1º del Código Penal.

5.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

La Ley de Protección del Informante contempla, por su lado, en su ámbito material, las acciones u omisiones que puedan constituir infracciones al Derecho de la Unión Europea6, y las “Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave7.

6.

Artículo 2, 1, a) de la Ley de Protección del Informante, si…

7.

Artículo 2, 1, b) de la Ley de Protección del Informante.

El cuarto requisito exigido al Modelo de Prevención Penal requiere la comunicación de riesgos penales y de incumplimientos a las normas y controles establecidas en el modelo8, que vienen a ser “las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos9, por tanto, entendemos que hay un solape en el objeto de las comunicaciones de ambas normas que analizamos a continuación.

8.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

9.

Artículo 31 bis, 2, 1º del Código Penal.

En el Modelo de Prevención Penal los empleados deben comunicar los riesgos penales y los incumplimientos a las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos o reducir su riesgo de comisión. Tenemos que entender por riesgos penales aquellos hechos que puedan indicar la existencia de una probabilidad mayor que la contemplada en el riesgo residual10 de que se haya cometido, de que se esté cometiendo, o de que se vaya a cometer un delito en la empresa. Esto incluye, por tanto, tanto estos hechos como aquellos incumplimientos a la práctica totalidad de los controles internos de la empresa, puesto que los controles internos, en su mayoría, estarán incluidos en el Modelo de prevención penal11.

10.

Entendemos por riesgo residual al riesgo evaluado en la persona jurídica tras…

11.

Entendemos, con base en la experiencia en el diseño e implantación de…

Puede apreciarse que la intersección entre la materia denunciable contenida en ambos cuerpos legales no es muy amplia, quedando fuera de la misma una gran cantidad de acciones u omisiones. Así, solo queda dentro de la intersección, esto es, de las materias contempladas en ambas normas, las acciones u omisiones constitutivas de infracción penal, y aquellos incumplimientos de controles internos que puedan constituir infracciones administrativas graves o muy graves. Quedarían fuera por tanto aquellas acciones u omisiones que constituyesen incumplimientos del Modelo de Prevención Penal que no constituyesen infracciones administrativas. Como consecuencia, éstas últimas no disfrutarían de la protección que la Ley 2/2023 da al informante y a la persona sobre la que se informa, ni a los requisitos establecidos principalmente en su artículo 9 relativo al procedimiento de gestión de informaciones12.

12.

Estas informaciones, sin embargo, estarán sujetas a dichos requisitos del artículo 9…

Por ejemplo, la comunicación sobre el incumplimiento por parte de un empleado en la política de uso de las herramientas informáticas por instalar en el ordenador un programa que podría poner en riesgo la seguridad informática, será seguramente un incumplimiento a las normas del Modelo de Prevención Penal, pero no constituirá, en la mayoría de los casos, un delito o una infracción administrativa grave o muy grave. Quedaría por tanto excluido del ámbito de la Ley de Protección del Informante.

II.2 Canal interno de información

En relación con las informaciones objeto de ambas regulaciones, otra cuestión que hay que preguntarse es si la materialización del requisito 4º del artículo 31 bis del Código Penal que establece que la persona jurídica impondrá “la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos” constituye un Canal interno de información de acuerdo con la Ley 2/2023.

Es cierto que esta norma no define exactamente qué es un canal interno de comunicación, pero a lo largo del artículo 7, aporta suficientes elementos como para entender su concepto y naturaleza.  Podemos entender que el “canal” es el cauce o vía singular por la que se traslada la concreta información o aviso13. El tenor literal del apartado 1 del texto legal citado reza “Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar la presentación de información respecto a las infracciones previstas en el artículo 2 (…)” siendo estas infracciones, entre otras, las “Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave14.

13.

AGUILERA GORDILLO, R. (2022 de Junio de 2022). «Sistema Interno de Información»:…

14.

Artículo 2, 1, b de la Ley de Protección del Informante.

Para contestar esta cuestión hay que analizar dos cuestiones adicionales que se derivan de la primera:

15.

De acuerdo con los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley de…

Ya, a partir de la Circular de la Fiscalía16 se consideró que, en la regulación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, uno de sus requisitos coincidía con el denominado “canal de denuncia” o sistema de “whistleblowing” 17. Tenemos que concluir que la obligación impuesta por las personas jurídicas a sus integrantes de informar de posibles riesgos e incumplimientos constituye un “canal interno de información” de acuerdo con la Ley de Protección del Informante.

16.

Circular 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad penal de las

17.

TORRENT I SANTAMARIA, J. M. (2020). Análisis de la Directiva Europea de…

II.3 Sistema interno de información

En virtud del artículo 7.1 sobre el Canal interno de información “Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar la presentación de información respecto de las infracciones previstas en el artículo 2 estará integrado dentro del Sistema interno de información18. Por tanto, tenemos que concluir que, de acuerdo con la norma, independientemente del tamaño de la entidad, toda persona jurídica que disponga de un Modelo de Prevención Penal, y por tanto de un procedimiento para informar de riesgos penales e incumplimientos al modelo, debería tenerlo integrado en un Sistema interno de información.

18.

Artículo 7, 1 de la Ley de Protección del Informante.

No es objeto de este artículo, pero seguramente, de un análisis adecuado se podría obtener la misma conclusión sobre otros canales que prevé la normativa española. Todas las personas jurídicas obligadas por estas diversas normativas a tener canales internos de información estarán, seguramente, obligadas a tener un Sistema interno de información de acuerdo con la Ley de Protección al Informante, por lo que es muy probable que las entidades obligadas del sector privado sean muchas más que las establecidas en la norma de forma expresa19.

.

Artículo 10 de la Ley de Protección del Informante.

Por otro lado, esta conclusión implica que hay que dotar al canal interno de información del Modelo de Prevención Penal de todas características que son obligatorias para el Sistema interno de información, y que no eran obligatorias de acuerdo con el Código Penal. Entre ellas podemos destacar20 la de que el canal esté diseñado, establecido y gestionado de forma segura; contar con un responsable del sistema; contar con una política o estrategia en materia del Sistema interno de información y protección de los informantes debidamente publicada; contar con un procedimiento de gestión de las comunicaciones recibidas y establecer las garantías para la protección del informante.

20.

Recogidas principalmente en el artículo 5 de la Ley de Protección del…

III. Grupos de sociedades

El código penal no hace referencia alguna a los grupos societarios cuando regula la responsabilidad penal de la persona jurídica, puesto que esta se predica en su literalidad de las personas jurídicas individuales. La regulación penal exige poseer personalidad jurídica independiente para la atribución de responsabilidad, de la que carecen los grupos de sociedades21. De esto habría que deducir que los modelos de prevención penal deberían establecerse en cada una de las personas jurídicas de un grupo para ser eficaces de cara a su utilidad procesal en un procedimiento penal. Es cierto, sin embargo, que la lógica económica y práctica del día a día ha llevado a los grupos empresariales a establecer modelos de prevención penal en el grupo, de manera que sean aplicables a cada una de las filiales, en ocasiones decenas de ellas. En estos casos no se cumpliría con la formalidad establecida por la norma de que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos22, si bien no habría problema si conseguimos demostrar ese constructo denominado “cultura de respeto al Derecho” que la jurisprudencia ha creado23 y que impera en la mayoría de las sentencias, y a la que la Fiscalía General del Estado se refiere como “cultura ética empresarial”, “cultura corporativa de respeto a la Ley” o “Cultura de cumplimiento24.

21.

SOSA ÁLVAREZ, F. J., SEGOVIA SAN JUAN, A. I., & SAN FRUTOS…

22.

Artículo 31 bis, 2, 1ª del Código Penal.

23.

Sentencia 154/2016 de 29/2/2016 de la Sala segunda del Tribunal Supremo, ponente…

24.

Circular de la Fiscalía General del Estado, Circular 1/2016, de 22 de…

Sin embargo, el artículo 11 de la Ley de Protección del Informante se refiere a los grupos de sociedades, incluyéndolos en las obligaciones de la norma, previendo precisamente que los grupos obligados no lo serán los formalmente establecidos como tales, sino aquellos que lo sean conforme al artículo 42 del Código de Comercio25, lo que viene a constituir esta obligación para un sinnúmero de situaciones empresariales distintas.

25.

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o…

El artículo citado de la Ley de Protección del Informante señala que “la sociedad dominante aprobará una política general relativa al Sistema interno de información (…) y a la defensa del informante, y asegurará la aplicación de sus principios en todas las entidades que lo integran, (…)”, sin obligar a que cada sociedad dependiente tenga un Sistema interno de información independiente, puesto que “el Sistema interno de información podrá ser uno para todo el grupo”.

Las implicaciones que en los modelos de prevención penal tiene esta norma son más bien colaterales o de coherencia regulatoria. En principio, una sociedad que tiene establecido su Modelo de Prevención Penal, aprobado por su órgano de gobierno, no tiene ninguna dependencia en cuanto a responsabilidad penal de su sociedad dominante, que podrá tener o no esa cultura ética o su Modelo de Prevención Penal más o menos desarrollado, sin que esto debiera ser trascendente para la sociedad dependiente.

Sin embargo, la Ley de Protección del Informante señala que la sociedad dominante “asegurará” la aplicación de los principios de su política general relativa al Sistema interno de información y la defensa del informante26. Ya hemos visto en apartados anteriores que todo canal interno de información obliga a establecer un Sistema interno de información, y que el requisito 4º del 31 bis, 5 relativo a la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos constituye un canal interno de información. Esto, reforzado por el artículo 10, 2 de la Ley de Protección del Informante que reza del siguiente tenor literal “Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en esta ley”, lleva a concluir que cualquier empresa que tenga establecido un Modelo de Prevención Penal, en virtud de la Ley de Protección del Informante, adquiere la obligación de integrar su canal de comunicación de riesgos penales e incumplimientos del modelo en un Sistema interno de información, y a su sociedad dominante -cuando exista- a establecer una política general relativa a dicho sistema, debiendo además asegurar su cumplimiento.

26.

Artículo 11, 1 de la Ley de Protección del Informante.

IV. Anonimato

Una vez que hemos considerado como canal interno de información el requisito 4º de un Modelo de Prevención Penal, habrá que atribuir a este canal todas las características que la norma, de forma imperativa, establece para los canales internos de información. Esto es una conclusión que se deriva directamente del último punto tratado: si el Modelo de Prevención Penal debe, en virtud de la Ley de Protección del Informante, cumplir con los requisitos del Sistema interno de información, el canal del modelo de prevención debe cumplir con los requisitos establecidos para los canales internos de información.

La nueva norma establece claramente27 que “Los canales internos de información permitirán incluso la presentación y posterior tramitación de comunicaciones anónimas”. Esto implica que el canal del Modelo de Prevención Penal tendrá que modificarse en aquellas entidades en las que su modelo no prevea esta opción, lo que normalmente implicará modificaciones técnicas en la herramienta o instrucciones adicionales a los posibles denunciantes.

27.

Artículo 7.3 de la Ley de Protección del Informante.

V. Procedimiento de gestión de informaciones

Nada establece el Código Penal sobre el tratamiento a dar a las comunicaciones que se reciban respecto a los posibles riesgos e incumplimientos al Modelo de Prevención Penal, más allá de que se comuniquen “al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención28. Deja, por tanto, la norma penal, el tratamiento a dar a las comunicaciones, al arbitrio de la persona jurídica receptora, de acuerdo con lo que señale su Modelo de Prevención Penal, el respeto a los derechos de las personas involucradas, el cumplimiento de la legislación y el derecho de defensa de la sociedad.

28.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

Sin embargo, la Ley de Protección al Informante, tiene también un impacto en esta cuestión sobre el Modelo de Prevención Penal, estableciendo en la persona jurídica unas obligaciones que hasta este momento no tenía, a través del Procedimiento de gestión de informaciones de su artículo 9. Dicho artículo, establece como una obligación del órgano de gobierno de las sociedades afectadas por la norma la aprobación de un “procedimiento de gestión de las informaciones29, que contendrá las previsiones necesarias para que el Sistema interno de información y los canales internos de información cumplan con los requisitos de la Ley de Protección del Informante30. Estos requisitos mínimos, del Sistema interno de información y de los canales, por afectar obligatoriamente a estos últimos, afectan directamente al canal del Modelo de Prevención Penal, siendo las principales exigencias de la norma las que reflejamos a continuación, señalando al mismo tiempo su impacto en el Modelo de Prevención Penal.

29.

Artículo 9. 1 de la Ley de Protección del Informante.

30.

Artículo 9. 2 de la Ley de Protección del Informante.

V.1 Acuse de recibo al informante

Un requisito mínimo del procedimiento de gestión de informaciones es “el envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de la comunicación31. Esta disposición es un aspecto más a incorporar al canal interno del Modelo de Prevención Penal. La previsión de proporcionar al denunciante un recibo de la comunicación en el plazo de siete días, ni ninguna otra parecida se encuentra entre los requisitos que la norma penal establece, y por lo tanto, para cumplir con la Ley de Protección del Informante, consideramos que es necesario contemplarlo en el Manual del Modelo de Prevención Penal, solo exceptuado por el riesgo de poner en peligro la confidencialidad.

31.

Artículo 9. 2, c) de la Ley de Protección al Informante.

La norma no exceptúa las denuncias anónimas, por lo que hay que prever que la herramienta que materializa el canal interno del Modelo de Prevención Penal, además de permitir las denuncias anónimas, permita también proporcionar al informante este recibo, que el día de mañana le pueda permitir, por ejemplo, acogerse a la protección de la norma, a través de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, o de cualquier otro procedimiento de los establecidos en la norma.

No nos parece muy clara la excepción de entrega del recibo que se señala para cuando exista riesgo de poner en peligro la confidencialidad, puesto que esto supondría una evidente desprotección para el denunciante anónimo que no parece congruente con el espíritu de la norma. Hay que entender que el denunciante anónimo, una vez puesta la denuncia, puede no poder probar el día de mañana la autoría de la comunicación, y sin este recibo podría quedar inerme.

Por otro lado, este precepto tiene especial sentido en relación con el apartado e) del artículo 9. 2, que establece la obligación de prever la posibilidad de mantener la comunicación con el informante, o de solicitar información adicional, lo que implica la creación de una vía de contacto con el denunciante anónimo, puesto que en este caso tampoco se exceptúan las comunicaciones anónimas y por tanto obliga en todos los casos.

V.2 Plazo máximo de respuesta

La Ley de Protección del Informante determina “el plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación, que no podrá ser superior a tres meses, (…) salvo casos de especial complejidad (…), en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales32. Tampoco el Código Penal establecía limitaciones respecto a las comunicaciones recibidas en el ámbito del Modelo de Prevención Penal, si bien, en virtud de la nueva norma, ahora se tendrán que prever esos plazos en los procedimientos integrantes de dicho modelo de prevención estableciendo los tres meses o la ampliación a seis meses como plazo máximo para finalizar la instrucción o la investigación y tomar una decisión. Sin embargo, no parece que este artículo pretenda solo limitar el plazo durante el que se puede tramitar el procedimiento33, sino que viene a determinar el plazo en el que se debe dar respuesta al informante.

32.

Artículo 9. 2, d) de la Ley de Protección al Informante.

33.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Protección al Informante…

Aunque no se especifica más, podría entenderse que se establece una obligación de comunicar al informante el resultado de la investigación, cuestión que solo podría ser de forma muy limitada, puesto que lo impedirían en la mayoría de las ocasiones razones de peso como los derechos de los investigados, el derecho de defensa de la persona jurídica, la confidencialidad debida si se ha comunicado o se va a comunicar a una autoridad pública los hechos, especialmente si esta autoridad es el Ministerio Fiscal y se puede iniciar una investigación o un procedimiento que lógicamente sería  secreto en su inicio.

En este sentido, no entendemos que -de este artículo- deba interpretarse que estos plazos se refieran a la obligación de dar cuenta al informante de la investigación realizada ni de sus resultados. Sin embargo, cierta comunicación del resultado al informante -en lo esencial e imprescindible- puede tener la virtualidad de que le haga desistir de acudir a la revelación pública o al acceso a canales externos, por que entienda que el Sistema interno de información de la persona jurídica ha funcionado y cumplido con su finalidad.

V.3 Comunicación posterior con el informante

Respecto a la “Previsión de la posibilidad de mantener la comunicación con el informante y, si se considera necesario, de solicitar a la persona informante información adicional34 es una cuestión de sentido común y de enorme utilidad para la obtención de información adicional a la señalada en la comunicación inicial, sin que fuera requerida en el Modelo de Prevención Penal, puesto que no había referencia a ella. Esta disposición tiene su sentido en los casos en los que la denuncia es anónima, ya que, si es nominal, es más sencillo acudir al informador a solicitar más información. Ya hemos señalado que esta previsión es consecuencia de otro efecto que tiene la Ley de Protección del Informante sobre el canal interno del Modelo de Prevención Penal, como es la obligación de que los canales internos de información permitan las comunicaciones anónimas35. Ambas aportaciones de la norma deben ahora recogerse en el canal interno de los Modelos de Prevención Penal, incluyendo tanto la posibilidad del anonimato del denunciante como dotar al canal de la posibilidad de que se pueda mantener la comunicación con el informante también en los casos en los que la denuncia sea anónima, y especialmente en estos casos, sin que esas nuevas comunicaciones, ahora bidireccionales, no pongan en riesgo -o lo incrementen- de que la identidad del informante -o del afectado- pueda ser conocida. Esta obligación puede llegar a ser muy trascendente especialmente en las personas jurídicas que sean de pequeña dimensión, y que ahora estén solventando el canal interno del Modelo de Prevención Penal con soluciones muy sencillas, que ahora deben sofisticarse en alguna medida.

34.

Artículo 9. 2, e) de la Ley de Protección al Informante.

35.

Artículo 7. 3 de la Ley de Protección del Informante.

V.4 Información a la persona afectada

Señala también la norma, en su artículo 9, el “Establecimiento del derecho de la persona afectada a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación36. Como en los casos anteriores, la norma penal nada dice sobre esta materia, y, entendemos, debe ahora contemplar estos supuestos, al disponer el Modelo de Prevención Penal de un canal interno de información, como venimos señalando.

36.

Artículo 9. 2, f) de la Ley de Protección al Informante.

La trascendencia de esta obligación para la persona jurídica se encuentra en que de la literalidad del artículo no se deduce que pueda haber excepciones a este derecho, en todo caso hay flexibilidad en cuanto al tiempo y la forma de la comunicación, pero no en cuanto a si debe hacerse o no. No parece tampoco que la flexibilidad en la comunicación al afectado pueda hacerse de manera que anule de facto el derecho a ser informado de forma que pueda utilizarlo en su defensa, y que pueda tener efectos en los resultados de la investigación o del procedimiento. Parece difícil que se pueda admitir una comunicación final, cuando la investigación está acabada, a modo de alegaciones finales, puesto que se estaría privando al afectado de su derecho a ser oído en cualquier momento. Desde luego el artículo no es claro, pero reconoce expresamente un derecho de defensa, sin excepciones, que puede ser flexibilizado en cuanto al tiempo y forma, pero sin anularlo ni imposibilitar su ejercicio.

En el ámbito del Modelo de Prevención Penal esta obligación no ofrecería problemas cuando se trate de incumplimientos del Modelo de Prevención Penal que no sean infracciones administrativas o aun siéndolo, no haya riesgo de constituir una infracción penal. Sin embargo, cuando se trata de un riesgo penal real, en que es posible que el derecho de defensa de la empresa entre en juego, así como la posibilidad de que se comunique a Fiscalía o se pueda presentar una denuncia o querella, las cosas son diferentes.

¿Cómo entendería el Juzgado o Fiscalía que previamente a la denuncia o querella se realizase una comunicación al investigado en la que se pusiese en su conocimiento las acciones y omisiones que se le atribuyen, pudiendo destruir, alterar u ocultar pruebas que no estén al alcance de protección de la empresa?37

37.

No hemos encontrado que la Ley de Protección del Informante prevea la…

Es una cuestión difícil que simplemente planteamos, puesto que los bienes jurídicos a proteger son tan variados y de tal importancia que se requeriría un análisis en profundidad que excede las pretensiones de este artículo. En todo caso, sí podemos concluir que el Manual del Modelo tendrá que contemplar la comunicación al investigado de las acciones y omisiones que se le atribuyen, así como la posibilidad de oírle en cualquier momento, independientemente de las limitaciones que establezca en materia penal.

V.5 Comunicación fuera del canal

Establece la norma que el procedimiento de gestión de informaciones garantizará “la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal no responsable de su tratamiento, al que se habrá formado en esta materia y advertido de la tipificación como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el establecimiento de la obligación del receptor de la comunicación de remitirla inmediatamente al Responsable del Sistema38. Esta es otra materia no regulada en la normativa penal sobre el Modelo de Prevención Penal, que simplemente establece la obligación de informar al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo, configurando así un canal interno de información concreto, determinando el destinatario del mensaje, el objeto del mensaje y los sujetos obligados.

38.

Artículo 9. 2, g) de la Ley de Protección al Informante.

La persona jurídica, en el diseño que realice del Modelo de Prevención Penal, determinará la concreción de esta obligación de comunicar y los medios o herramientas a través de los que se materialice ésta. La lógica de este diseño, y en especial la lógica de todo modelo de prevención, debería llevar a la persona jurídica a establecer en su Manual del Modelo los protocolos o procedimientos a seguir cuando la noticia de la existencia de un riesgo penal o de un incumplimiento al Modelo de Prevención Penal se conozcan por una vía diferente al canal interno de información. Es cierto que el requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal no obliga a esta ampliación, pero sí lo hace la finalidad del modelo de prevenir delitos o reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, en relación con el requisito 2º39, el 5º40 y el 6º41, que no limitan estas medidas a los riesgos e incumplimientos comunicados o conocidos a través de la previsión de la obligación de informar, sino que -especialmente en el requisito 6º- se señala “cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes”, sea cual sea el medio por el que se conozca.

39.

Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de…

40.

Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas…

41.

Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando…

Por tanto, entendemos que el Manual del Modelo ya debería prever la circunstancia de que la comunicación pudiera seguir otras vías, diferentes a las establecidas formalmente, y por lo tanto la respuesta a dar. Sin embargo, con esto no queremos decir que este contenido mínimo del procedimiento de gestión de la información no impacte en el Modelo de Prevención Penal, todo lo contrario. Es cierto que entendemos que el modelo debía prever esto, pues son obligaciones que antes se podían deducir, pero que ahora constituyen obligaciones expresas, como la formación a los integrantes de la persona jurídica, especialmente a los mandos intermedios, de los procedimientos a seguir en caso de que reciban este tipo de comunicaciones.

También deben ser informados de que la ruptura de la confidencialidad puede conllevar la comisión de la infracción prevista en la Ley de Protección del Informante, que la norma en su artículo 9 ya califica como “muy grave”42. Por último, el comportamiento exigido a cualquier receptor de la comunicación es la inmediata comunicación al Responsable del Sistema de Información. Entendemos que esto se podría solventar estableciendo el procedimiento de que el receptor de la comunicación deba trasladar la misma al canal interno de información establecido en el Modelo de Prevención Penal, que lógicamente llegará al Responsable del Sistema de Información. Con esta medida permitimos también a este intermediario en las comunicaciones que se pueda beneficiar de la posibilidad del anonimato, si así lo desea, puesto que lógicamente será beneficiario de todas las protecciones que establece la norma.

42.

Entre las infracciones muy graves del artículo 63 de la Ley de…

V.6 Remisión de la información al Ministerio Fiscal

Por último, el artículo 9 establece también como contenido mínimo del procedimiento de gestión de informaciones la “remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea43.

43.

Artículo 9. 2, j) de la Ley de Protección al Informante.

Evidentemente estamos ante una de las disposiciones de la norma más preocupantes en varios aspectos. En primer lugar debido a que la literalidad utilizada viene a configurar un momento muy inmaduro de cualquier análisis de la información comunicada: que los hechos puedan ser “indiciariamente constitutivos de delito” es prácticamente la definición de la existencia de riesgo penal, riesgo que es la condición que el tantas veces traído requisito 4º del artículo 31 bis, 5 establece como condición para que el integrante de la persona jurídica tenga la obligación de comunicar al órgano encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo.

No ayuda tampoco a desvirtuar esta conclusión el uso en la disposición de los términos “con carácter inmediato”, que nos acerca más al inicio del procedimiento de análisis de la denuncia o de investigación que al final.

Ante esto solo tenemos dudas, y podemos aportar pocas soluciones, en el convencimiento de que la disposición es un absoluto sinsentido. Nos tendríamos que preguntar si la persona jurídica debe remitir a fiscalía la información de forma previa a su análisis e investigación, cuando todavía no sabe si los hechos realmente sucedieron, la gravedad que pueden revestir, las personas implicadas, y lo que es más grave, sin tener la información suficiente para poder evaluar el riesgo penal existente para la empresa y su estrategia de defensa.

¿Dónde queda el derecho de la empresa a no autodenunciarse? En palabras del Profesor Lascuraín “el brete, el brete inconstitucional, es el siguiente: si mi sistema de cumplimiento es probablemente defectuoso, si denuncio, me denuncio, y si no lo hago, pues también. La salida es esa: la inconstitucionalidad. O la forzada interpretación de que ese deber de denuncia se refiere sólo a los supuestos en los que la entidad no tiene posibilidades de responsabilidad penal, bien sea porque por su índole esté excluida (art. 31 quinquies 1 CP), bien porque se trate de un delito que no genera responsabilidad penal de las personas jurídicas44.

44.

LASCURAIN, J. A. (27 de septiembre de 2023). Almacén de Derecho. Obtenido…

Por otro lado, esta disposición podría entenderse inconsistente con la ya analizada del derecho de la persona afectada por la comunicación a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento, que casa mal con la comunicación inmediata al Ministerio Fiscal45.

45.

En el apartado referido a la preservación de la identidad del informante…

La interpretación conjunta de estas dos disposiciones: la comunicación inmediata a fiscalía ante hechos que pudieran indiciariamente constituir delitos y el derecho del afectado por la comunicación a ser informado de la acusación, dificultando la posible investigación posterior del Ministerio Fiscal, es harto complicada. Sin embargo, esta misma inconsistencia puede llevar a una interpretación más práctica y acorde con el derecho de defensa de la persona jurídica, consistente en excluir del Sistema Interno de Información, en la línea con lo señalado por el profesor Lascurain, aquellas comunicaciones que puedan tener riesgo penal para la empresa, no por una forzada interpretación de la Ley de Protección del Informante, sino como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa.

Entendemos por tanto que la persona jurídica tendrá que prever esta circunstancia en el Modelo de Prevención Penal, estableciendo hasta cierto punto, y sin complicar más las cosas de lo que ya lo están, quien y en qué circunstancias decidirá si se realiza esta remisión al Ministerio Fiscal, puesto que es un contenido mínimo del procedimiento de gestión de informaciones, regulador de las comunicaciones recibidas por los canales internos, incluido el del Modelo de Prevención Penal.

VI. Registro de informaciones

Dispone la Ley de Protección del Informante en su artículo 26 que todos los sujetos obligados a disponer de un canal interno de informaciones “deberán contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar”. Ya hemos visto que la mera tenencia de un Modelo de Prevención Penal en el que contemplemos el canal interno de información que describe el requisito 4º del artículo 31 bis, 5 del Código Penal debe estar integrado en el Sistema interno de información en virtud del artículo 7.1 de la Ley de Protección del Informante46.

46.

“Todo canal interno de información de que disponga una entidad para posibilitar…

Por tanto, será necesario que las comunicaciones recibidas en el canal interno del Modelo de Prevención Penal se integren en dicho libro-registro, volviendo a la problemática que esto pudiera tener respecto al derecho de defensa de la entidad. Es cierto, por otro lado, que no se especifica detalle alguno del contenido del registro, tan solo informaciones recibidas e investigaciones internas a que hayan dado lugar, excluyendo al menos literalmente aquellas investigaciones que hayan surgido por otras vías distintas a los canales internos de información, y pudiendo contener una referencia tan breve como sea necesario, e incluso, forzando la interpretación y en virtud del derecho de defensa, sin contenido sobre la completa investigación realizada, dejando solo sus referencias formales a modo de identificación. Si posteriormente es solicitada la investigación en el marco de un procedimiento penal, según la condición procesal de la entidad, ésta decidirá si la aporta o no, o en qué medida lo hace.

Es una cuestión en todo caso a analizar en mayor profundidad, puesto que el requerimiento por parte del juzgado de documentos ligados al canal de denuncias y a las investigaciones internas afectan claramente al derecho a la no autoincriminación de la persona jurídica, y esta afectación hubiera requerido previsión en ley orgánica47.

47.

AGUILERA GORDILLO, R. (2023 de Junio de 2023). «Órganos empresariales con funciones…

VII. Preservación de la identidad del informante

También en este ámbito puede darse un importante impacto causado por las disposiciones de la Ley de Protección del Informante sobre el Modelo de Prevención Penal, especialmente por el artículo 33 de la primera norma citada, relativo a la “Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas”. Este impacto se debe, en primer lugar, como en otros casos ya analizados, a la regulación incluso detallada de la Ley 2/2023 de aspectos que el Código Penal dejaba completamente a la autorregulación prudencial de la persona jurídica, a través de sus órganos de gobierno.

Sin embargo, la nueva norma establece el derecho del informante a que su identidad no sea revelada a terceras personas48, excepto -y de forma exclusiva- “a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora49.

48.

Artículo 33, 1 de la Ley de Protección del Informante: “Quien presente…

49.

Artículo 33, 3, primer párrafo de la Ley de Protección del Informante:…

Una vez que la norma ha establecido que el canal interno de información tiene que permitir y facilitar las denuncias anónimas50 y su posterior tramitación, este derecho del informante quedaría garantizado, desde el momento en que el propio informante eligiera el anonimato, evitando que esta pudiera ser trasmitida. Por tanto, dicho artículo 33 se refiere a los casos en los que el informante quiera comunicar su identidad51, otorgándole la norma el derecho a decidir si quiere o no ejercer su derecho de que su identidad no sea comunicada a un tercero. Podríamos entender en una interpretación lógica que hay tres posibles formas de informar: (i) de forma anónima; (ii) nominalmente, pero prohibiendo la comunicación a terceros; o bien (iii) nominalmente, pero permitiendo el informante la comunicación a terceros. Sin embargo, consideramos que, en la realidad, esa posible opción del informante a que se comunique su identidad quedará muy disminuido tras la obligación de la persona jurídica de garantizar la confidencialidad de esta identidad52 53 .

50.

Artículo 7.3 de la Ley de Protección del Informante: “Los canales internos…

51.

Artículo 17, 1 de la Ley de Protección del Informante: “La información…

52.

Artículo 5, 2, j de la Ley de Protección del Informante: “El…

53.

Artículo 33, 3, primer párrafo de la Ley de Protección del Informante:…

Esta seguridad respecto a la confidencialidad de la identidad del informante se trata de reforzar en el apartado segundo del artículo 33 de la Ley de Protección del Informante, si bien de forma un tanto confusa en lo que se refiere a los sistemas internos de información, sobre los que establece que “no obtendrán datos que permitan la identificación del informante”, cuestión implícita en la posibilidad de presentar comunicaciones anónimas, y que tiene un sentido confuso si se refiere a los casos en los que la comunicación no sea anónima, puesto que el informante tendrá que poder identificarse en algún campo de los establecidos en la herramienta que concrete el canal interno de información. De hecho, a continuación, en el ya citado segundo apartado del artículo 33, se señala que “Los sistemas internos de información (…) deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada, especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado”. Parece entonces que el “no obtendrán datos que permitan la identificación del informante” se debe referir a la comunicación anónima, el caso (i) antes analizado, prohibiendo que el sistema interno de información pueda, una vez recibida la comunicación, investigar o incluir información relativa o relacionada con la identidad del informante. Interpretación que tiene su lógica cuando el objeto de esta acción es el sistema interno de información, y no el canal interno de información, que como hemos señalado tiene que poder recopilar esta información si así lo desea el informante.

No cabe duda por tanto de la prohibición expresa de comunicación a terceros, si bien hay que interpretar quienes son los terceros a los que se prohíbe dicha comunicación. Entendemos que se refiere a cualquier persona física o jurídica diferente a la entidad receptora de la comunicación, puesto que el artículo 32 de la misma ley es el que delimita quien puede tener acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información dentro de la persona jurídica, sin que aparezcan exceptuados los datos de identidad del informante54. Este artículo incluso permite su comunicación a terceros cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de procedimientos sancionadores o penales55, cuestión no muy clara que analizaremos a continuación.

54.

Artículo 32, 1 de la Ley de Protección del Informante: “El acceso…

55.

Artículo 32, 2, párrafo 1º de la Ley de Protección del Informante:…

 El artículo 32 hemos visto que determina, con carácter general, las personas que dentro de la organización receptora podrán tener acceso a los datos personales del Sistema interno de información, datos entre los que se encuentra la identidad del informante, entre otros. Dicho artículo habilita, dentro del ámbito de sus competencias al Responsable del Sistema, y a quien lo gestione directamente; al responsable de recursos humanos, cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias; y al responsable de los servicios jurídicos, si procediera la adopción de medidas legales. Además, habilita a los encargados del tratamiento y al delegado de protección de datos.

En su apartado segundo, el mismo artículo señala que “Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan”. Por lo que habría que incluir en este ámbito de acceso a los datos a aquellas personas necesarias para la adopción de medidas correctoras o la tramitación de procedimientos sancionadores, tramitación y medidas que incluyen la instrucción de los procedimientos, así como la investigación de los hechos. Esta disposición es la que permite por tanto la investigación e instrucción de los hechos, incluso por terceros, cuando así sea necesario, o el establecimiento de medidas de protección, por ejemplo.

Por otra parte, el artículo 33 en su apartado 3º, párrafo 1º señala taxativamente que “La identidad del informante solo podrá ser comunicada a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una investigación penal, disciplinaria o sancionadora”. Las limitaciones en este caso solamente incluyen tres autoridades como posibles conocedoras de la identidad del informante: la judicial, la fiscal y la administrativa, si bien habría que añadir aquellos otros terceros a los que se refiere el artículo 32, “cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad”, puesto que para la tramitación de procedimientos sancionadores y penales que pudieran proceder ya estarían incluidas las tres autoridades citadas.

El propio artículo 33 establece un procedimiento de salvaguarda para los casos de revelación de la identidad del informante a una de estas tres autoridades, consistente en que “se trasladará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial”, estableciendo además salvaguardas adicionales, debiendo comunicar la autoridad competente al informante, cuando esta revelación se haya dado, los motivos de la revelación por escrito.

No es la finalidad de este artículo analizar este punto en profundidad, pero sería conveniente aclarar el sentido de la norma respecto al acceso a los datos personales incluidos en el Sistema interno de información, y el acceso a los datos identificativos del informante o de los afectados por la información comunicada y los casos en lo que sería posible.

En lo que afecta al Modelo de Prevención Penal, entendemos que hay una cuestión de importancia que hay que regular en el Manual del Modelo, para que el canal interno de información del Modelo pueda estar integrando en el Sistema interno de información y por lo tanto cumpla con la Ley de Protección del Informante. Esta cuestión es la del acceso a los datos personales y a la identidad del denunciante por parte de las personas que compongan el Modelo de Prevención Penal, como el compliance officer, o el órgano de clasificación de la comunicación o incluso el “organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención” al que los integrantes de una persona jurídica tienen la “obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos56. Entendemos, como ya hemos adelantado, que se encuentran entre los habilitados por el artículo 32 de la Ley de Protección del Informante para conocer la identidad del informante o los datos personales que pueda conllevar una comunicación y que por lo tanto se integrarían en el Sistema interno de información. Esto es así bajo la interpretación del artículo 32 en su apartado segundo, entendiendo que resulta “necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad”, puesto que el Modelo de Prevención Penal dispone de un sistema corrector, más bien podríamos decir de respuesta57, pero corrector en todo caso, con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Por tanto, esos órganos internos de la entidad, ya sea de supervisión si se refiere al Órgano de supervisión y control58 o alguna de las estructuras internas de compliance encargadas de la ejecución del Modelo de Prevención Penal podrían acceder a esa información.

56.

Artículo 31 bis, 5, 4º del Código Penal.

57.

Así se puede deducir de forma inmediata de los requisitos 2º, 5º…

58.

Denominamos “Órgano de supervisión y control” al órgano definido en el artículo…

VIII. Conclusiones

No es este un artículo para conclusiones, puesto que su finalidad es la de mostrar los puntos en los que el Modelo de Prevención Penal de una persona jurídica debería modificarse para ajustarse a la Ley de Protección del Informante, porque de acuerdo con nuestra interpretación, aquel debe ajustarse a aquella. Esto se deriva de que el denominado canal de denuncias o canal ético del Modelo de Prevención Penal es un canal interno de información de los definidos en la nueva norma, y por lo tanto precisa integrarse en un Sistema de información penal ajustado a la Ley 2/2023.

Desgraciadamente, la claridad no es una de las virtudes de esta norma, como tampoco lo es su compatibilidad con el derecho de defensa, ni con la legislación precedente, especialmente la penal en lo relativo a los requisitos del Modelo de Prevención Penal del artículo 31 bis del Código Penal. Una de las virtudes de la norma penal era que los requisitos expuestos en el apartado 5º de dicho artículo configuraban un modelo de prevención que cualquier persona jurídica podría diseñar e implementar de forma eficaz y con un coste razonable y proporcional a sus dimensiones.

Sin embargo, después del análisis realizado en el presente artículo, parece claro que toda empresa que tenga un Modelo de Prevención Penal se convierte de forma automática y en virtud del artículo 7. 2 de la Ley de Protección al Informante en sujeto obligado por dicha ley, y que por lo tanto debe implementar en su Modelo una cantidad de modificaciones tan importante como las descritas en el presente artículo. La obligación de ajustarse a plazos, comunicaciones, procedimientos y a disponer de ciertas herramientas para que el canal interno cumpla con las condiciones de la norma conllevan la pérdida, en muchos casos, de esa virtualidad de la normativa penal española que era la flexibilidad para poder ajustarse a todos los tamaños de empresa. Esto, junto al retroceso en cuanto al derecho de defensa de la empresa y su seguridad jurídica, quizá constituyan los mayores problemas de esta nueva norma.

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