Revista Electrónica de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas y Compliance
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I. Apunte preliminar
A continuación se reproducen las notas emitidas por el DOJ, el DOL y el ICE, relativas a tres casos de empresas, un hospital -caso 1-, un hotel -caso 2-, y varias chocolaterías transnacionales -caso 3-, vinculadas con la explotación de niñas y niños en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud1. Estos reportes2 servirán de base para determinar qué rol pueden jugar las investigaciones internas corporativas de cara a prevenir, o por lo menos reaccionar, frente a casos graves que atentan en contra de la dignidad, la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de la infancia3. Así mismo, mediante estos casos se mostrará que las personas jurídicas están en condiciones de ejercer la legítima defensa organizacional.
1.
Véase, Mokhiber, Russell/Weissman, Robert; Corporate Predators. The Hunt for mega-Profits and the…
2.
Wood, James M y AA.VV; “en las décadas de los ochenta y…
3.
El libre desarrollo de la personalidad se incorporó, por primera vez en…
Caso 1. Pornografía infantil (caso del pediatra)
OVERLAND, KANSAS, USA. (14 de mayo de 2025). Un médico pediatra de Overland Park, Kansas, ha sido condenado en un Tribunal Federal por producción y posesión de pornografía infantil. Brian Aalbers, de 51 años, fue condenado por el juez del Tribunal de Distrito de EE. UU. Brian C. Wimes a 25 años de prisión federal sin libertad condicional. El tribunal también ordenó que Aalbers cumpliera libertad supervisada de por vida tras su encarcelamiento. Aalbers, neurólogo pediátrico del Overland Park Regional Hospital, se había declarado culpable de utilizar cámaras de vídeo ocultas para grabar en secreto a 13 víctimas infantiles con el fin de producir pornografía infantil durante un periodo de tres años. Aalbers también admitió que estaba en posesión de pornografía infantil.
Tanto el FBI como la Fiscalía recibieron información preocupante sobre la posible victimización de pacientes de la consulta pediátrica de Aalbers. Durante la investigación, se determinó que no había pruebas que indicaran que Aalbers hubiera victimizado a ningún paciente actual o anterior. Según el acuerdo de culpabilidad, agentes de policía de Kansas City, investigaron los hechos referidos en un reporte que reportaba cámaras de vídeo ocultas que se habían encontrado el 28 de octubre de 2023. Más tarde, un testigo se puso en contacto con los agentes para informar que Aalbers estaba enviando mensajes de texto suicidas. Los agentes de policía de Lenexa, Kansas, localizaron a Aalbers y lo trasladaron a un hospital local para que recibiera tratamiento voluntario de salud mental. El hospital tomó posesión de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro. Los investigadores obtuvieron órdenes de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers. Los investigadores encontraron más de 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por Aalbers, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles. Los investigadores también obtuvieron una orden de registro para la cuenta de iCloud de Aalbers, que contenía 1.000 imágenes adicionales y 163 vídeos adicionales de pornografía infantil, que incluían vídeos de las víctimas infantiles identificadas que habían sido producidos por Aalbers. Este caso fue procesado por la fiscal federal adjunta Maureen A. Brackett. Fue investigado por la Oficina Federal de Investigación, el Departamento de Policía de Kansas City, Missouri, y el Departamento de Policía de Lenexa, Kansas4.
Caso 2. Turismo sexual con niños (Caso del child sex tour operator)
WASHINGTON, DC, (USA). (11 de agosto de 2023). La sección de lo criminal del DOJ emitió la guía relativa a la Ley Federal para sancionar la Explotación Sexual Extraterritorial de Niños. Conforme a la sección 2423 (d) se impondrán sanciones graves al “child sex tour operator” que facilite o ayude a ciudadanos de los Estados Unidos de América, o residentes legales permanentes en el país, a viajar con la finalidad de tener relaciones sexuales ilícitas con niños5. Este es el caso del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE6 un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años.
Caso 3. Esclavitud de las infancias (caso de las chocolaterías)
ARLINGTON, VIRGINIA, USA (mayo de 2024). Un reporte rendido ante el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia. Esta modalidad de explotación de niñas y niños se verifica en la cosecha del cacao que sirve para la elaboración de chocolate para grandes transnacionales como Nestlé, Mars, Hershey´s y Ferrero. El reporte señala que en la cadena de suministro del cacao a las grandes empresas participan organizaciones locales y extranjeras. Este procedimiento se inicia con la cosecha del cacao, ejecutada materialmente por los niños que los cortan con machetes, los ponen en cestas y los cargan en la espalda hasta los camiones. Todo culmina con el traslado del producto hasta las grandes fábricas de chocolate en los Estados Unidos de América, Suiza y Holanda, por ejemplo7.
II. Crimen organizado corporativo y explotación de las infancias
En cada uno de los tres casos de explotación arriba indicados han intervenido diversas personas jurídicas. No se trata solamente de las empresas directamente involucradas en los hechos -el hospital o el hotel, por ejemplo-, sino también de aquellas que hacen posible que esos hechos sucedan: desde las empresas que comercian las aplicaciones digitales8 utilizadas para gestionar los hechos brindando vías de comunicación entre quienes explotan a la persona humana, hasta aquellas que transportan a los autores y a las víctimas al lugar donde se materializan los hechos9.
8.
Como lo destaca Goger, Thomas; La «disponibilidad» de los niños para los…
9.
Piénsese, como lo he comentado en otro lugar, en el caso de…
Pero donde se evidencia de manera más clara la ejecución del delito entre tres o más empresas es en la explotación del trabajo forzado y la esclavitud de niños10 por parte de las empresas que producen chocolate. Casos como este -que no son aislados11-, muestran que el crimen organizado corporativo12 no sólo es una realidad, sino que este fenómeno criminal se expande en el marco de la globalización13. Las empresas chocolateras no sólo tienen conocimiento de la explotación en la que ellas incurren, sino que facilitan ese sometimiento de las infancias y lo promueven14.
10.
Según estadísticas de ILO para 2021 49.6 millones de personas vivían en…
11.
Este forma de esclavitud es de dominio público. Véase, por ejemplo, el…
12.
El trabajo más acabado que conozco en esta materia es el de…
13.
En la que las empresas juegan un papel notorio y de relevancia,…
14.
El informe rendido ante el Congreso de los Estados Unidos lo señala…
La Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional sentó las bases para su aplicación a las personas jurídicas que ajustan su funcionamiento a fenómenos como los que se han descrito hasta ahora. Así, por ejemplo, desde el artículo 2.a se habla de “personas” -sin distinguir entre físicas y jurídicas-, mientras el artículo 10 tiene por objeto a los entes colectivos: “responsabilidad de las personas jurídicas”, y establece: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves (…)15.
15.
Con palabras de Ballesteros Sánchez, Julio; “El análisis de casos presentados permite…
Si los tres casos referidos en los apuntes preliminares evidencian la gravedad de los delitos en que incurren las personas jurídicas, -cuyas sanciones debieran ser graves de conformidad con el artículo 10.4 de la CCDOT-, entonces parece sostenerse la afirmación relativa a que las facultades para prevenir e investigar el delito en el interior de la organización debieran ser, por lo menos, amplias. Esto no significa relajar garantías ni limitar derechos de las personas, sino reconocer que la salvaguarda de la dignidad y libertad de las infancias frente a la explotación en la pornografía, el turismo sexual16 y la esclavitud -por hacer referencia tan sólo a los ejemplos aquí utilizados-, exigen mecanismos tan profesionales como eficaces en el interior de la empresa.
16.
Donde las niñas son las preferidas: Ann Drobac, Jennifer; Sexual Exploitation of…
La expedición de la ISO 37008 en materia de investigaciones internas es un alivio para las empresas comprometidas con el compliance. Como se verá a continuación, este documento ofrece certeza a aquellas organizaciones en busca de prevenir el delito corporativo y sancionar a las personas responsables de las acciones de noncompliance. De esto nos ocupamos a continuación.
III. La ISO 37008 en materia de investigaciones internas
Emitida en el mes de julio de 2023, la Internal Investigations of organizations – Guidance tiene un origen e influencia claramente estadounidense pues hasta antes de su publicación, no se había elaborado un estándar internacional que contemplara la posibilidad de ejecutar injerencias de gran calibre en el interior de la organización- y tan precisas como las emitidas por el DOJ en sus guidelines– en el interior de la organización17. La ISO 37008 contiene diversos apartados de interés en la materia. Voy a enfocarme, sin embargo, tan sólo en los rubros relativos a la obtención de prueba, no sólo porque ahí se describen las facultades más amplias de la organización sobre bienes jurídicos de terceras personas -con especial referencia a la intimidad-, sino también porque esta temática se conecta directamente con los casos 1 y 2 (parcialmente también con el 3), expuestos en los apuntes preliminares.
17.
Quizás la Regulation of Investigatory Powers Act (UK-2000) fungía como brújula para…
Ya desde el inicio, el apartado 8.8.1 (document collection and review)18 establece una base plausible para lo que más adelante se traducirá en el secuestro y análisis de dispositivos en poder del personal de la empresa o persona investigada. Así, se destaca que el equipo de investigación deberá tomar todas las medidas necesarias para obtener, de manera segura y bien organizada, toda la documentación recolectada de agentes internos y externos, lo que pone en evidencia que un protocolo relativo a esta temática es indispensable. No puede ser de otra manera, puesto que del apartado 8.8.2 se desprende la facultad de la organización de recopilar “datos electrónicos” de aparatos resguardados o secuestrados. Esto último, parece claro, sin el consentimiento o la voluntad de quien estaba en su poder o previamente asignado.
18.
Quien acceda al documento traducido al español seguramente encontrará diferencias con lo…
Pero es el “Anexo A” de la ISO 37008 (Guidance on the use of this document) el que establece las posibilidades de mayor injerencia organizacional sobre bienes jurídicos. Así, por ejemplo, el apartado A.7.6.2.2 contempla la “recuperación” (por parte de la empresa) de computadoras, teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos que contengan datos para ser “revisados”. De hecho, en “casos de emergencia” se indica que el equipo de investigación debe recuperar inmediatamente las laptops, teléfonos móviles y otros dispositivos. Es importante destacar que aquí se hace referencia a las “subject persons”, sin que se especifique que los dispositivos “recuperados” sean sólo aquellos propiedad de la empresa. Esto se confirma cuando en el mismo apartado se habla de “some other electronic devices”, lo que a mi entender abre la puerta a la posibilidad de que la unidad de investigaciones internas pueda hacerse de dispositivos electrónicos que sean propiedad del personal de la organización19.
19.
Aquí hay que coincidir con Alcácer Guirao, Rafael; cuando advierte: “Ahora bien,…
En torno al procedimiento de “forensic data collection” (apartado A.7.6.2.4) la ISO 37008 señala -expresamente-, que el equipo de investigación deberá decidir cómo ejecutar el análisis de los datos, partiendo de las siguientes hipótesis o mecanismos -cuya capacidad de injerencia es considerable-: a) Recopilación remota de datos, para los casos en que quien tenga la computadora objeto de injerencia continúe trabajando, de tal forma que se accede al dispositivo sin que la persona lo note. b) Recopilación de datos en vivo, para los casos en que el dispositivo siga operando. En este caso se puede obtener la información de la memoria RAM, descifrar aplicaciones y passwords. c) Recopilación de datos fuera de línea, mediante la cual se obtiene una imagen completa y se resguarda la cadena de custodia. d) Recopilación de datos del correo electrónico, mediante la cual el equipo de investigación, con la ayuda de expertos, recopila una copia del correo electrónico de la organización otorgado al personal de la empresa.
Las posibilidades de injerencia en los dispositivos y el acceso a la información de éstos son, como se aprecia claramente, considerables. Pero eso no es todo. De conformidad con el apartado A.7.6.2.5. (Forensic analysis), el análisis forense puede realizarse teniendo en cuenta lo siguiente: a) el historial de acceso a la internet, b) el listado de archivos a los que se ha accedido recientemente, además de los modificados y creados. c) el historial de USB, incluyendo un listado de archivos que han sido copiados a dispositivos externos de almacenamiento. d) el historial del servidor en la nube y sus actividades. e) la recuperación de archivos eliminados f) el récord de mensajería instantánea descifrada, f) el acceso a metadatos.
Respecto a lo arriba indicado hay que coincidir con González, en el sentido de que “cuando se trata de semejantes medidas de injerencia, debe acudirse a parámetros tales como la necesidad, la proporcionalidad o la idoneidad de la medida en cuestión”20. Pero ¿qué sucede en los casos límite en los que aplicar el protocolo de investigaciones internas se traduciría -debido a los tiempos y procesos protocolarios- en la lesión del bien jurídico? Piénsese en el caso 1(caso del pediatra), relativo a la recopilación de pornografía infantil generada en el hospital, o la necesidad de impedir la explotación sexual de los niños en el caso 2 (caso del child sex tour operator). Imagínese, también, que mediante una actuación -ajena al protocolo de investigaciones internas-, la organización puede detener la explotación o esclavitud de niños en la cosecha y traslado del cacao (caso 3 relativo a las chocolaterías). Estas son hipótesis que no se pueden descartar, pues como se desprende de los casos referidos, éstos son reales, no producto de la imaginación.
20.
González Uriel, Daniel; “Las investigaciones internas y la responsabilidad penal de las…
Efectivamente, la implementación de un protocolo de investigaciones internas es indispensable en el marco de la teoría y la práctica del criminal compliance, ya que mediante su operación no sólo puede detectarse a las personas responsables de hechos de explotación infantil, sino también obtener material sensible para soportar la acusación del Ministerio Fiscal. Piénsese, por citar un ejemplo, en el siguiente caso -relacionado con pornografía infantil de niñas y un miembro del FBI- que denominamos caso del “Polígrafo”21 y que pone de resalto el valor y la eficacia de las investigaciones internas:
“La oficina del inspector general del DOJ inició una investigación con base en información recibida por parte de la Dirección de Inspección del FBI, advirtiendo que un analista del área de supervisión de inteligencia del FBI admitió, en el marco de una entrevista realizada después de haber pasado por el polígrafo, haber visto y descargado pornografía infantil. Específicamente, en el marco de una acción de contrainteligencia rutinaria, los datos mostraron sobresaltos en los resultados del polígrafo, por lo que el operador de éste decidió realizar una entrevista al investigado. El entrevistado aceptó haber visitado y, sin duda alguna, haber visualizado pornografía infantil de niñas de entre 9 y 17 años. En un inicio, el entrevistado afirmó que le gustaba ver a niñas de esa edad, pero después dijo que prefería ver a aquellas niñas que empezaban a mostrar signos de maduración y entonces se masturbaba. El investigado firmó de consentimiento para que el DOJ asumiera la custodia de sus computadoras y teléfono, de donde se obtuvieron 183 imágenes que fueron etiquetadas con bandera roja”.
Las investigaciones internas son una herramienta muy poderosa frente al crimen, pero no siempre hay condiciones -ni tiempo- para enfrentarlo mediante una investigación interna. Los tres casos expuestos en los apuntes preliminares dan cuenta de ello: o se repele la agresión en el momento o el bien jurídico será lesionado. Para esos casos, como sostengo aquí, es necesario explorar la posibilidad de que la persona jurídica reaccione frente al agresor en legítima defensa. De esto me ocupo a continuación.
IV. Legítima defensa corporativa: nota preliminar
Contrario a lo que pudiera pensarse, ya desde larga data la literatura da cuenta de casos en los que -aparentemente- se ha ejercido la defensa legítima por personas jurídicas. Me refiero a situaciones en que organizaciones buscan repeler agresiones ilegítimas en protección de sus bienes jurídicos. Los casos más antiguos de los que se tiene noticia han sido estudiados por la doctrina italiana bajo el rubro de “offendicula”-término asumido por la doctrina española22-, mientras que en Alemania un par de artículos23, así como una amplia bibliografía hasta la actualidad, se refiere a éstos como “Selbstschutzanlagen, Selbstshutzvorrichtungen o Selbtschutzmecanismen” -o bien, en términos de Roxin/Greco, “Selbstschutzmaßnahmen24 (mecanismos, instalaciones o medidas de autoprotección).
22.
Por citar sólo un ejemplo; Cuerda Riezu; José Antonio/ Tenorio Sánchez, Pedro;…
23.
Se trata de los siguientes trabajos: Rotering; “Über die Verantwortlichkeit durch Aufstellungvon…
24.
Roxin, Claus/Greco, Luís; Strafrecht. Allegemeiner Teil, Band I. Grundlagen. Der Aufbau der…
Por mecanismos de autoprotección se entiende “un medio vivo o artificial, con capacidad lesiva autónoma, implementado anticipadamente para la salvaguarda de un bien jurídico”25. En esta concepción antigua de “defensa legítima” mediante mecanismos predispuestos entrarían diversos medios de autoprotección: algunos muy rústicos, como vallados electrificados colocados en las bardas perimetrales para impedir el acceso al inmueble de la empresa, autodisparadores instalados en defensa de la propiedad, pero también otros más modernos, como virus o mecanismos informáticos previamente instalados para reaccionar frente al ataque, tal y como se desprende del siguiente ejemplo:
25.
Ontiveros Alonso, Miguel; Legítima defensa…”; p. 107.
“Key.2.Audio” es un sistema anticopia instalado en discos compactos para impedir actos de piratería. Al ser instalado en un CD el disco no puede ser leído en una PC y, al intentar realizar una copia en un aparato reproductor, causa graves daños irreparables a éste. Si el CD es introducido en un ordenador Macintosh, además de no poder ser leído, el CD no podrá ser expulsado, siendo necesario desarmar el ordenador. Las empresas como Sony Music, que protegen sus productos con este sistema, advierten en las carátulas de sus CD´S de la existencia de este sistema de protección con la siguiente leyenda: si se introduce este CD-ROM en un ordenador, puede provocar graves daños al mismo”.26
26.
“Un sistema de autoprotección similar a éste es el “Cactus Data Shield”…
A pesar de los esfuerzos de la doctrina dominante en Italia, Alemania y España27 para justificar las lesiones causadas por estos mecanismos de autoprotección, pronto se vio que el destino de esa postura era el fracaso. De forma resumida podemos decir que no se pudieron solventar dos grandes desafíos dogmáticos de la legítima defensa mediante este tipo de mecanismos: la eliminación del disvalor de acción y la racionalidad de la defensa28.
27.
En Italia, por ejemplo, Grosso, Carlo Federico; “Difesa legittima e stato di…
28.
Lo dejan claro Roxin/Greco; “Hay muchos argumentos a favor de abandonar por…
Efectivamente, este tipo de mecanismos predispuestos por las organizaciones -como Sony Music-, son instalados previamente a la verificación de un agresión, por lo que el defensor no tiene conocimiento (elemento subjetivo de la causa de justificación) del presupuesto objetivo de la causa de licitud, es decir, la agresión, pues ésta simplemente no existe. Dicho con otras palabras: quien no conoce la agresión de que es víctima no puede “actuar en defensa” y, por lo tanto, tampoco puede “repeler” absolutamente nada, de tal forma que deja subsistente el disvalor de acción.
El segundo desafío que hizo fracasar a la doctrina mayoritaria de la “legítima defensa mediante mecanismos predispuestos de autoprotección” se deriva del primero: si no se tiene conocimiento de la agresión, entonces no se puede graduar -de conformidad con la racionalidad-, la respuesta defensiva: el vallado electrificado o el autodisparador reaccionan igual frente al potencial asaltante o secuestrador que intenta ingresar al inmueble, como frente al niño que salta la barda para rescatar su pelota.
La ubicación sistemática de los mecanismos predispuestos de autoprotección no es entonces la antijuridicidad, sino la tipicidad, con especial referencia al resultado: si éstos se instalan con base en los estándares regulatorios previamente establecidos, entonces se crea un riesgo permitido que excluye la imputación al tipo objetivo. Esto significa que ni siquiera es necesario analizar las causas de justificación.
Pero este tipo de mecanismos ha evolucionado y actualmente operan de forma diferente en la empresa. A diferencia del Key.2 Audio de nuestro ejemplo que inició operaciones en el mercado hace más de veinte años, ahora se aplican sistemas más modernos y bajo circunstancias que, en mi opinión, permiten afirmar una verdadera legítima defensa corporativa, no sólo para casos relativos a la defensa frente a ataques cibernéticos, sino también para casos como los expuestos aquí desde un principio: el caso 1 (pediatra), el caso 2 (child sex tour operator) y el caso 3 (chocolaterías).
Me refiero a lo que Broeders -y buena parte de la literatura norteamericana-, denomina ACD (Active Cyber Defense), al señalar que “el Center for Cyber and Homeland Security define la defensa activa como un espectro de medidas proactivas de seguridad ubicadas entre la tradicional defensa pasiva y la ofensiva”. Este espectro incluye interacciones técnicas entre defensor y agresor, así como operaciones que facultan a los defensores a recolectar datos de inteligencia relacionada con agentes peligrosos29.
29.
Broeders, Dennis; Private Active Cyber Defense and (international) Cyber Security pushing the…
De conformidad con lo anterior -afirma Broeders-“algunas de las acciones comprendidas en ACD son las siguientes: “Botnet takedowns” que se traduce en intervenir computadoras y tomar control de servidores ajenos”; White hat ransomware que utiliza programas malignos para encriptar archivos en la computadora de un tercero que contenga información robada y contaminar su sistema”. En estos casos, se le informa a la persona afectada que ha sido intervenida por poseer información robada la cual deben regresar para que les sea permitido el acceso a sus archivos. También incluye “Rescue Missions” consistentes en el uso de técnicas de hackeo para infiltrar la red de computadoras de un agresor que ha robado información con la finalidad de impedir el acceso a la información e intentar recuperarla”30.
30.
Broeders; Dennis; Private…; p. 34. Existen otras modalidades de “legítima defensa corporativa”…
IV.I. Algunos interrogantes
Son varios los factores que se cruzan en esta temática, por lo que quizás sea mejor plantearlos desde un inicio mediante interrogantes, y previamente a plantear una respuesta a la aplicación, o no, de una causa de justificación a favor de la organización. En primer lugar se plantea la cuestión del bien jurídico solidaridad ¿qué pasa si la persona jurídica puede intervenir para evitar la distribución del material de pornografía infantil -y así evitar mayor exposición y victimización de las niñas videograbadas en el hospital (caso1 relativo al pediatra)-, pero no lo hace inmediatamente, sino que da cause al protocolo de investigaciones internas, razón por la cual el material es exhibido y los dispositivos ocultados por el autor material? En segundo lugar, se plantea el desafío de determinar si, ante un caso como el referido, se puede atribuir a la empresa un delito de omisión de auxilio, o incluso, un encubrimiento en caso de no actuar, pudiendo hacerlo, para evitar la lesión al bien jurídico.
En tercer lugar, se plantea la posibilidad de exigir la actuación empresarial en legítima defensa de terceros para evitar -por ejemplo- la explotación de los niños en el Hotel Ho Chi Minh (caso 2 relativo al child sex tour operator) y la violación sexual que su ingreso al inmueble supone ¿En un caso así, la organización puede omitir la actuación protocolaria y repeler la agresión contra los niños mientras al mismo tiempo, por ejemplo, priva de la libertad al cliente-explotador? ¿Se puede derivar, de casos como los descritos, un deber de enfrentar el peligro a cargo de la organización?
En los tres casos ejemplificados en el apunte preliminar se verifica una puesta en peligro directa en contra de bienes jurídicos de primer orden de la infancia, pero también se materializa su lesión: en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), se atenta en contra de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas, mientras que en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator), se vulnera la libertad sexual. Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), se lesiona también el libre desarrollo de la personalidad.
Por su parte, las causas de justificación pueden ser explicadas desde distintos enfoques, como el criminológico, el dogmático o el político-criminal. Pero independientemente del ángulo desde el cual se miren, parece claro que su edificación está dirigida, precisamente, a evitar que casos como los señalados se materialicen en el ámbito forense. De ahí que entrar al estudio de una probable actuación en legítima defensa corporativa resulte de especial interés31.
31.
En contra de la posibilidad de que una persona jurídica pueda actuar…
IV.II Los elementos de la legítima defensa
a) La agresión
Por agresión se entiende la puesta en peligro de un bien jurídico32, lo que se traduce en que no es necesario esperar a que el objeto jurídico sea lesionado para repeler el ataque, por ejemplo, esperar a que el pediatra del caso 1 distribuya el material pornográfico, o que los niños sean penetrados en el interior del hotel en el caso 2 del child sex tour operator, o bien,contemplar a la niñez explotada y esclavizada en el caso 3 de las chocolaterías. De ahí que el primer elemento de la justificante no represente un desafío mayúsculo para configurar la eximente, pues repeler una agresión significa que quien ejerce la defensa necesaria -sea una persona física o jurídica-, puede hacerlo desde que el sujeto activo inicia los actos ejecutivos tendientes a la comisión del delito y mientras el peligro perdure todavía.
32.
Roxin/Greco; Strafrecht…; ob.cit.p. 773.
Y esto es precisamente lo que sucedió en uno de los casos que nos ocupa. Si se observa con atención, aunque el resumen de los hechos redactados por el DOJ no lo señala expresamente, sí advierte que “el hospital tomó posesión (“The hospital took possession”) de dos ordenadores portátiles, dos tabletas iPad y un teléfono móvil que estaban dentro de una mochila que Aalbers llevaba consigo cuando entró en el centro”. Esto es: el hospital dispuso de la propiedad del agresor, que éste llevaba en una mochila, para después entregar esos bienes materiales a los agentes de la policía. “Tomar posesión de” o “disponer de” los dispositivos electrónicos del agresor sin su consentimiento puede constituir un delito -robo o abuso de confianza, por citar sólo dos ejemplos-, si dicha acción no está amparada por una causa excluyente del delito; -en nuestro caso-, una causa de justificación. ¿Cómo justificar el acceso a la mochila, obtener los dispositivos y disponer de ellos entregándolos a los agentes de la policía? ¿Cómo es que los agentes de la policía de Kansas legitimaron la ausencia de una cadena de custodia relativa a la obtención de los dispositivos? Es cierto que más tarde los investigadores obtuvieron órdenes judiciales de registro de esos dispositivos, así como de otras cámaras y dispositivos electrónicos propiedad de Aalbers y encontraron 50.000 archivos de vídeo asociados a las cámaras de vídeo ocultas utilizadas por el agresor, incluidos más de 1.000 vídeos que contenían representaciones pornográficas de las 13 víctimas infantiles, pero nada de eso incluye la obtención potencialmente ilícita de los dispositivos.
Mi parecer es que la actuación del hospital relativa a “tomar posesión” de los dispositivos sólo pudo legitimarse mediante un acto de legítima defensa (ejercida por el hospital) a favor de terceros (las niñas y niños videograbados), que recae sobre la propiedad (ordenadores, tabletas y teléfono móvil) del agresor (pediatra) y motivada por la advertencia -lanzada por los agentes de la policía que lo trasladaron al hospital-, en el sentido de quién era el paciente y los hechos de pornografía infantil que se le atribuían. Esto justificaría la ausencia de un modelo de cadena de custodia en la obtención de los dispositivos hasta el momento de su entrega a los agentes de la policía, así como la innecesaria aplicación del protocolo de investigaciones internas.
Aunque en un contexto diverso, me parece que a esa solución llegaría también Alcácer, quien deja entrever una actuación corporativa a escala de un estado de necesidad justificante: “Ese acceso podrá también ser legítimo cuando, pese a existir, por ejemplo, permiso para el uso con fines privados, resulte imprescindible la injerencia a fin de prevenir o reaccionar ante indicios de un delito. Aquí es donde entrará en juego la ponderación inherente al principio de proporcionalidad, pudiendo sacrificarse el derecho fundamental cuando estemos ante un fin legítimo -como lo es la persecución de delitos graves que puedan afectar a intereses de la empresa-, cuando la medida sea idónea para conseguir tal finalidad, cuando resulte imprescindible al no existir otras medidas menos gravosas, y cuando el grado de sacrificio del derecho sea el mínimo posible. Para que la injerencia sea legítima en estos casos, la balanza deberá caer claramente en favor de las necesidades de investigación empresarial”33.
33.
Alcácer Guirao, Rafael; “Dimensiones constitucionales…”; ob. cit. p. 31.
Algo similar sucedería en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) donde para repeler la agresión en contra de los niños explotados sexualmente, el hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde un ciudadano norteamericano de 64 años tuvo relaciones sexuales con niños, hubiese retenido por la fuerza al agresor, salvaguardando así la integridad y libertad sexual de los niños victimizados, para después poner a disposición de las autoridades al agresor.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), también la persona jurídica podría actuar al amparo de una causa de justificación. Piénsese en el caso de que el socio comercial que explota a las infancias recogiendo el cacao en condiciones de esclavitud, oculta dolosamente esta información al momento de que es objeto de un due diligence por parte de Hershey´s. Ésta, sin embargo, en el marco de una visita para efectos de auditoría advierte la explotación y esclavitud de las infancias, rescata a las víctimas irrumpiendo en diversas áreas de la empresa explotadora (agresora) y da aviso a la policía. La irrupción en las diversas áreas de la organización agresora sólo puede estar justificada por legítima defensa corporativa en favor de los niños explotados, excluyendo de esta forma la necesidad de aplicar el protocolo de investigaciones internas, pues eso provocaría tolerar la explotación infantil que debe ser detenida de inmediato.
b) Real y actual
Abordo ambos elementos de forma conjunta porque separar su análisis tornaría la explicación innecesariamente compleja. Y es que una agresión es real, en primer lugar, cuando no es producto de la imaginación del defensor, pero también cuando es actual y no pasada o futura. Con otras palabras: una agresión es real y actual cuando, de no actuar, el bien jurídico sería lesionado. En términos de Fletcher, lo es cuando “The time for defense is now”34. Estas circunstancias se verifican en los tres casos tomados como ejemplos desde un principio. Por un lado, en el caso 1 relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), la agresión inicia -ciertamente- antes del momento en que el hospital “toma posesión” de los ordenadores, las tablets y el teléfono, pues la ejecución del hecho inició desde el momento en que el pediatra colocó las cámaras en el hospital, videograbó a las víctimas para más tarde resguardar el material en los dispositivos y ser trasladado al hospital por los policías, fases en las que la agresión sigue siendo actual, no sólo por la posesión del material pornográfico, sino por su potencial exhibición o envío a los consumidores. De ahí que durante todas estas fases del hecho se pueda reaccionar en defensa legítima, pues la puesta en peligro del bien jurídico sigo siendo actual35.
34.
Fletcher, George, “Domination in The Theory of Justification of Excuse”; en University…
35.
Hay agresiones muy breves (dar una bofetada, por ejemplo), como también las…
También en el caso 2, relativo a turismo sexual con niños (caso del child sex tour operator) se verifica una agresión actual que pone en peligro la libertad sexual de los niños victimizados. Pensar en que la persona jurídica inicie una investigación interna para determinar si existe o no una acción de non compliance parece inadecuado ante la presencia del sujeto, en el lobby del hotel, que pide una habitación en compañía de niños de 8 a 12 años. Demorar una acción defensiva por parte de la organización para salvaguardar la integridad de la infancia explotada sexualmente no sólo resulta inadecuado e ineficaz, sino más bien una clara omisión de auxilio, cuando no un encubrimiento. Más claro todavía, no bastaría con “negarle el servicio” al cliente explotador. De ahí que, hasta este momento en el marco del estudio de los elementos de la eximente, la privación de la libertad del sujeto es legítima de cara a repeler la agresión real y actual que despliega en agravio de los niños explotados.
Finalmente, en el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), donde se lesiona directamente el libre desarrollo de la personalidad, parece claro que (por lo menos hasta este momento) una actuación en legítima defensa de terceros es factible ante la agresión real y actual que se materializa en la esclavitud de la niñez, sometida a trabajos forzados para recolectar el cacao. Mi parecer es que en casos como este -recurrentes en África y Latinoamérica-, además de justificar la actuación defensiva a cargo de la organización (por lo menos hasta este momento en que se confirma la existencia de una agresión, real y actual), resulta indispensable simultáneamente operar un intenso esquema de due diligence de cara a futuras alianzas empresariales a cargo de la organización, pues la explotación humana en este contexto es mundialmente conocida36. Parece que implementar investigaciones internas en esta dimensión empresarial es una desafío permanente e ineludible, si es que no se quiere formar parte de una cadena criminal de explotación de las infancias.
36.
Así lo destaca Rafferty, Yvonne; “Ending Child Trafficking as a Human Rights…
c) La necesidad de la defensa corporativa
La necesidad de la defensa se divide en dos dimensiones: la necesidad abstracta y la necesidad concreta. La primera se actualiza ante la presencia de una agresión real y actual, en el sentido de que “ya es procedente ejercer una defensa del bien jurídico puesto en peligro”, sea éste propio o de un tercero. Pero con eso no basta para justificar la reacción defensiva -por lo menos hasta este momento del estudio de la causa de licitud-, pues aún existe el desafío consistente en determinar cómo y en qué grado puede la persona jurídica responder en defensa legítima37. Esta pregunta se responde al momento de estudiar la necesidad concreta, al afirmar que la reacción defensiva debe ser racional ¿Y qué se entiende por un defensa racional? Una defensa es racional cuando en el marco de su ejercicio se hace todo lo necesario para defender el bien jurídico de la forma menos lesiva para el agresor.
37.
Con palabras de Kindhäuser/Zimmerman; “Necesaria es toda defensa que, sobre la base…
Como se observa, se trata de una fórmula dual de la racionalidad, en el marco de la cual la primera parte de ésta -hacer todo lo necesario para defender el bien jurídico-, faculta al defensor a ejercer una simple defensa de protección (Schutzwehr) hasta una defensa de reacción (Trutzwehr) cuyo efecto más contundente puede ser la muerte del agresor38. Pero un resultado como este no parece necesario en el marco de los casos que nos ocupan. Así, en el caso 1, relativo a pornografía infantil (caso del pediatra), resultó una defensa perfectamente adecuada y racional -incluso requerida (geboten)39 si es que se quiere utilizar la regulación alemana-, “tomar posesión” o “disponer de” los dispositivos en que se resguardaban las imágenes y vídeos pornográficos de las niñas40 y niños victimizados, lo que se efectuó mientras se atendía al agresor al interior del hospital.
38.
Tampoco aquí se puede seguir a Robles Planas, Ricardo, pues cuando él…
39.
“Así, mientras que el elemento de la necesidad se refiere a la…
40.
Como sostiene Milller Sommerville; Diane; “I was very much wounded”. Rape Law,…
Tan adecuado parece el estándar expuesto aquí, que el ejercicio de una potencial defensa legítima organizacional en el caso 2 confirmaría la solidez de la propuesta, pues ante la presencia del agresor en el lobby del hotel -caso del child sex tour operator-, acompañado de niños de entre 8 y 12 años de edad con quienes pide una habitación para violarlos, parece del todo adecuado privarlo de la libertad, salvaguardar la integridad de las niñas y niños, mientras al mismo tiempo se da aviso a la policía para poner al agresor a disposición de la autoridad. Decantarse por una opción diversa a las aquí expuesta, afirmando, por ejemplo, que lo procedente es iniciar una investigación interna y no ejercer la defensa legítima corporativa en favor de los niños victimizados, sería insostenible y llevaría a la persona jurídica a ser imputada, en el mejor de los casos, por omisión de auxilio, y en el peor, por encubrimiento o complicidad de la violación de los niños41.
41.
Las consecuencias del abuso infantil son muy graves, como lo destaca Gilmartin,…
En el caso 3, en el que se esclaviza a las infancias (caso de las chocolaterías), nos encontramos también ante un agresión real y actual de extrema gravedad, que exige el despliegue impostergable de una defensa necesaria. La esclavitud infantil no es un “caso de laboratorio”, sino una realidad evidenciada por el DOJ frente a la cual se puede reaccionar de diversas formas42. Sin embargo, si como se expone aquí, sucediese que, en el marco de una visita a las instalaciones enmarcada en la práctica de un due diligence, se estuviese en la presencia de niñez esclavizada, nada impediría legitimar el ejercicio de una defensa racionalmente necesaria frente a la explotación humana. Por eso hay que afirmar que rescatar a los niños victimizados -irrumpiendo en diversas áreas o locales de la organización agresora-, encuadra perfectamente en la racionalidad de la legítima defensa corporativa43.
42.
Piénsese, por ejemplo, en lo afirmado por Engle Merry, Sally; “The Seductions…
43.
Miller C Joseph; Domiciled and Dominated; en; Campbell, Gwyn, Miers, Suzanne y…
Dejo hasta aquí las referencias a la legítima defensa corporativa, pues no resulta necesario continuar con el último elemento de ésta, referente a la “falta de provocación suficiente por parte del defensor”. Esto se debe a que en los tres casos expuestos estamos ante hipótesis de una legítima defensa -ejercida a favor de niños víctimas de explotación en la pornografía, el turismo sexual y la esclavitud-, donde las personas jurídicas (hospital, hotel y chocolatería) se enfrentan a agresiones desplegadas por terceros que en ningún caso fueron provocadas por las organizaciones44.
44.
Es tal el ímpetu de impulsar la legítima defensa corporativa que, como…
V. Los criminal compliance programs como mecanismos de protección de la infancia
Implementar programas de compliance en el interior de las empresas ha sido objeto de fuertes críticas. Entre otras descalificaciones, se les atribuye el hecho de ser un muy buen negocio para las firmas de abogados que los diseñan, mientras que a éstas se les atribuye el hecho de impulsar modelos de responsabilidad penal corporativa en Iberoamérica para después ofrecer los programas de compliance como medicina. En torno a esto se puede argumentar a favor o en contra. Lo que parece difícil, sin embargo, es negar los efectos que los verdaderos criminal compliance programs tienen en relación con la protección de bienes jurídicos de las personas humanas vinculadas a la organización.
Efectivamente, ahí donde se han diseñado e implementado cuidadosamente se han podido constatar sus efectos, con especial referencia a la protección de los derechos de las personas ubicadas en categorías sospechosas. Si se observa con atención, los tres casos abordados en este breve artículo se enfocan en el binomio persona jurídica-infancia y en los mismos tres casos se ha propuesto la posibilidad de ejercer la legítima defensa corporativa frente a fenómenos de explotación infantil: pornografía, turismo sexual y esclavitud. Lo importante es determinar qué pasaría si en las tres organizaciones vinculadas con estos casos -no necesariamente como autoras o partícipes-, se hubiese implementado un programa de compliance eficaz.
Efectivamente, de haber sucedido lo antes señalado, el diagnóstico de riesgos penales del programa, sus matrices, los protocolos de actuación empresarial y el entrenamiento brindado al personal habrían evitado, desde un inicio, las acciones riesgosas de los agresores: seguramente en el hospital no se habrían podido colocar libremente cámaras para videograbar desnudas a las niñas, ni en la cosecha de cacao se habrían utilizado, explotado y esclavizado a niñas y niños como es evidente que se sigue ejecutando ahora mismo.
Una referencia especial merece el caso 2 relativo al “child sex tour operator”. Me refiero al asunto del Hotel Ho Chi Minh (Vietnam), donde según reportes del ICE un ciudadano norteamericano de 64 años sostuvo diversas relaciones sexuales con niños de entre 11 y 12 años. Frente a casos como este -por poner sólo un ejemplo-, el Gobierno de la Ciudad de México reformó la Ley de Turismo para contribuir a la prevención y persecución de la explotación sexual infantil en la industria hotelera. Esto, de conformidad con el artículo 60 bis que ahora establece45:
Artículo 60 Bis. Todos los prestadores de servicios que brinden el servicio de hospedaje y estancia temporal, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de niñas, niños y adolescentes, previa prestación del servicio. Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad;
II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o inmuebles de uso habitacional destinado a la prestación del servicio de hospedaje o estancia turística eventual, exclusivamente en compañía de quien acredite mediante documento idóneo tener parentesco, o ser quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia; y
III. Notificar a las autoridades correspondientes, en caso de advertir la posible comisión de un delito.
Esto no significa un paso agigantado contra la explotación de la infancia, pero hay que aceptar que un criminal compliance program implementado eficazmente en el interior de un hotel en la Ciudad de México, tomaría esta política y la haría evidente, clara y pública, de tal forma que inhibiría el uso de sus instalaciones por parte de clientes explotadores de la infancia. Si esto fuese así, entonces la postura defendida en este artículo relativa al ejercicio de la legítima defensa empresarial tampoco sería necesaria: el hotel dejaría claro que de ninguna manera permitiría ser instrumentalizado para la explotación sexual de la infancia.
Por último, en relación con el caso 3 (caso de las chocolaterías), conforme al cual hay evidencia que niñas y niños de entre 5 y 15 años son sometidos a explotación en el trabajo forzado y condiciones similares a la esclavitud en Ecuador, Brasil e Indonesia, no sólo debo reiterar lo dicho en relación con la protección de las infancias frente a la explotación sexual -en el sentido de que el criminal compliance program funge como mecanismo de protección de la niñez-. Además, y aquí en armonía con Santacruz Larrea46, sostengo que los compliance programs son un derecho de los trabajadores.
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1.- Introducción
(1) Las molestas dolencias que Sempronio sufre desde hace tiempo le llevan a acudir al sistema de salud1. Tras varios meses, en los que es sometido a diversas, numerosas y caras pruebas, se le diagnostica una grave enfermedad. El tratamiento, en cambio, se decide en unos minutos, de forma intuitiva y sin argumentar si se adapta a la enfermedad y a la situación física del paciente (a quien no se le explica nada): se le recomienda un primer medicamento previsto para otra afección, un segundo adecuado, pero del que no se señala su cantidad, ni su frecuencia, un tercero con una dosis inferior a la prescrita para la enfermedad y, por último, uno que puede entrar en conflicto con los anteriores. Desde el punto de vista de las políticas públicas, a esta situación ejemplificativa se le podría hacer el siguiente reproche: tan ingente esfuerzo para evaluar la enfermedad pierde sentido si no va acompañado de otro semejante en la precisión y ejecución del tratamiento. No se puede perder de vista que el objetivo final de las políticas públicas en la materia es curar, no acertar en el diagnóstico, por muy indispensable que este sea para conseguir esta meta.
1.
Este artículo ha sido realizado en el contexto del Proyecto de Investigación…
(2) ¿Está sucediendo algo parecido con el derecho penal? ¿Interesan solo los aspectos relacionados con la norma de conducta, el diagnóstico sobre la responsabilidad penal, pero nos despreocupamos del tratamiento, esto es, las cuestiones que atañen a la norma de sanción, la concreción de la consecuencia jurídico-penal adecuada a la responsabilidad y a los objetivos preventivos perseguidos con su imposición? En el ámbito de las personas jurídicas, ello parece evidente. Se manifiesta en la legislación, en la doctrina e incluso en la jurisprudencia. Este fenómeno es fácil de comprobar en las dos primeras instancias. Basta con dar un vistazo a las publicaciones sobre esta materia, mayoritariamente centradas en la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, su injusto y culpabilidad. Por otro lado, se puede apreciar cómo la normativa penal que regula esta responsabilidad, resultante de las reformas introducidas por la LO 5/2010 de 22 de julio y la LO 1/2015 de 30 de marzo2, es imprecisa e insuficiente en lo que concierne a las penas imponibles y a su determinación3. Esto generaba un contexto de inseguridad jurídica que me condujo a proponer, en un trabajo anterior, una interpretación del sistema de determinación de la pena impuesta a las personas jurídicas que intenta resolver las «incertidumbres» existentes, algunas heredadas del sistema general de determinación de la pena para las personas físicas4.
2.
En adelante, LO 5/2010 y LO 1/2015.
3.
Vid. BARQUÍN SANZ, 2018, p. 131; DE LA CUESTA ARZAMENDI, 2019, pp….
4.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023.
(3) ¿Ha alcanzado a los tribunales esta despreocupación por la consecuencia jurídica penal? En cierta medida, la respuesta es afirmativa. Se sostiene que, en general, hay una escasa o nula justificación de las penas dictadas, especialmente cuando no son privativas de libertad y se condena al mínimo legalmente previsto5. Ahora bien, esta declaración deja tres cuestiones sin contestar: ¿A qué nos referimos con esta carencia de justificación? ¿Es este un fenómeno aislado, presente en algunas sentencias, o realmente es una tendencia extendida? ¿Qué sucede con las personas jurídicas? Para desentrañar estos interrogantes hago un análisis sobre la forma en que los tribunales determinan la pena a las personas jurídicas condenadas. Persigo tres objetivos principales. Primero, comprobar si se está motivando la imposición de las multas (y de las penas interdictivas obligatorias), si al hacerlo se emplean explícitamente las reglas penológicas (tanto las generales como las específicamente previstas para las personas jurídicas) que permiten seleccionar el marco penal y ajustar la extensión de la pena a la gravedad del injusto y culpabilidad, así como a otras consideraciones premiales, y, finalmente, si se está adaptando la cuantía de las multas a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Segundo, explorar si se está sancionando con penas interdictivas facultativas de manera justificada según las exigencias de las reglas específicas del art. 66 bis CP. Por último, examinar si aparecen situaciones concursales (de delitos) y cómo se resuelven.
5.
Vid. críticamente en este sentido respecto a las multas DÍEZ RIPOLLÉS, 2020,…
(4) Para dar una respuesta empírica a estas cuestiones, he realizado un análisis cualitativo y cuantitativo de las sentencias de las audiencias provinciales condenatorias de las personas jurídicas.
(a) La búsqueda de las sentencias se llevó a cabo en la base de datos jurisprudenciales CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial) el 11 de abril de 2025. He decidido no recurrir a las bases de datos privadas porque no son de acceso público y gratuito y ofertan un número más reducido de resoluciones (que se basan en lo publicado por el CENDOJ)6.
6.
No obstante, el CENDOJ tampoco recoge todas las resoluciones existentes y no…
El rastreo se ha configurado empleando los siguientes factores:
Texto libre: «31 bis». Jurisdicción: penal. Tipo de resolución: sentencia. Tipo de órgano: Audiencias Provinciales7. Localización: todas. Fecha resolución: desde 1/1/2011 hasta 31/12/2024.
7.
A partir de ahora APs.
Se localizaron 857 sentencias. Este primer resultado fue filtrado mediante una revisión de estas sentencias conforme a dos criterios adicionales: identificación de falsos positivos (por ejemplo, cuando el «31 bis» se refería a un artículo de una ley distinta al Código Penal, a una página de un expediente, etc.) y registro de las sentencias condenatorias en las que, además, las APs tenían la obligación de determinar la pena. Debo puntualizar que los tribunales no tienen que individualizar la sanción cuando resuelven recursos de instancias inferiores y ratifican plenamente lo dictado por estas. En consecuencia, no serían relevantes para este estudio ni las sentencias anulatorias, ni las absolutorias (o que confirmen una absolución), ni las que confirmen una condena (incluso cuando reducen o amplían la pena, pues no se enfrentan a la necesidad de efectuar una determinación completa). Únicamente he considerado pertinentes las sentencias condenatorias en primera instancia y las que trasmutan una absolución previa en una condena8. De acuerdo con ello, en este segundo cribado se eliminaron 22 falsos positivos y 699 sentencias, y se obtuvieron 136 sentencias que cumplían los requisitos indicados (un 16,28% del grupo inicial9). Estas fueron numeradas consecutivamente según la fecha de la resolución10.
8.
De forma muy mayoritaria las sentencias de apelación de las APs no…
9.
835 sentencias, excluidos los falsos positivos.
10.
Vid. anexo.
(b) He decidido circunscribirme a las APs porque estimo que pueden mostrar de manera más adecuada las tendencias usuales en el proceso de individualización de la pena, al ser órganos colegiados orientados a juzgar un amplio abanico de conductas (sin las limitaciones que, por ejemplo, tienen los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional) y no están centrados en marcar líneas jurisprudenciales uniformes (como acontece con la labor casacional del Tribunal Supremo). Así mismo, el número de sentencias que encajaban con los criterios marcados era suficiente para obtener una imagen representativa y en una cuantía que permitía acometer el estudio de la totalidad, sin necesidad de recurrir a una muestra.
(c) Análisis cualitativo-cuantitativo de las resoluciones. No se persigue explorar la fundamentación jurídica de las decisiones condenatorias, ni examinar los argumentos dogmáticos, su evolución y preponderancia en un momento histórico dado, sino mostrar una imagen de cómo las APs determinan las penas de multa, interdictivas obligatorias e interdictivas facultativas impuestas a las personas jurídicas. Con esta finalidad, se ha llevado a cabo una revisión del contenido de las resoluciones construida sobre los siguientes elementos:
(i) Señalar el hecho de conexión, la pena de referencia de la persona física, el precepto habilitante y las penas vinculadas impuestas.
(ii) Detallar todos los elementos (nivel de ejecución y de intervención delictiva, circunstancias modificativas de la responsabilidad, factores de riesgo y de protección, concurrencia de personas físicas y jurídicas, etc.) que podrían influir en el proceso de determinación de la pena y su grado y modo de valoración por los tribunales.
(iii) Identificar los pasos que han seguido (o que omiten) los tribunales al individualizar cada clase de pena impuesta a la persona jurídica y registrar la extensión (número de líneas) que ocupa dentro de la sentencia.
(iv) Anotar las situaciones en las que se imponen varias penas a un mismo sujeto en una misma sentencia y las reglas penológicas utilizadas para resolver esa concurrencia.
Los datos resultantes han sido recopilados y procesados manualmente. Se ha estructurado la lectura de cada sentencia conforme a una serie de variables adaptadas a los cuatro aspectos recién comentados. La información obtenida para cada variable se ha codificado posteriormente en las tablas recogidas en este documento.
2.- Resultados
2.1.- Datos generales
(1) En este trabajo no se ofrecen resultados relativos al hecho de conexión, a la pena de referencia de la persona física, al precepto habilitante y al número de penas efectivamente impuestas11. En los tres primeros casos, porque esta información no es relevante exponerla como resultado. Su recopilación obedece a que se ha utilizado para indagar en el proceso de determinación de la pena impuesta a la persona jurídica. Así, el conocimiento del precepto habilitante posibilitaba inferir si en el supuesto había una rebaja en grado/s de la pena. No obstante, en este momento sí es interesante destacar aquello que no aparece: en 17 sentencias (12,5% del total analizado) no se ha mencionado en ninguna parte del texto el precepto habilitante por el que se condenaba y sancionaba a la persona jurídica. Si bien esta omisión se observaba principalmente en las sentencias por conformidad (en 14 casos, un 22,9% de total de sentencias por conformidad identificadas).
11.
Vid. al respecto el estudio realizado por MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ; ORTIZ…
(2) El criterio metodológico seguido, aunque es el adecuado para registrar cómo las APs individualizan la pena de las personas jurídicas, aportaba una información imprecisa en lo relativo al número de penas efectivamente impuestas. Considero que una imagen correcta en ese punto requiere contabilizar las penas impuestas por sentencias que confirman condenas de instancias inferiores12. Esta exploración será objeto de un trabajo posterior.
12.
Se han identificado 46 entre las 857.
(3) En las 136 sentencias estudiadas hubo 176 condenados a 236 delitos. Sin embargo, el proceso de individualización de la pena se ha evaluado por sentencias por dos razones. En primer lugar, estas a veces mostraban diferencias por autores y por delitos en la justificación de la responsabilidad penal y en la pena finalmente impuesta, pero presentaban un idéntico modo de determinación de la pena. En segundo lugar, y en lo que a este proceso atañe, las disparidades que aparecían venían condicionadas por el tipo de pena: resultado esperable, ya que la pena de multa, la interdictiva obligatoria y la interdictiva facultativa responden a lógicas distintas. En consideración a estos dos argumentos, decidí organizar los datos en torno a cada una de estas penas tomando como unidad de referencia la sentencia.
(4) Si descomponemos las sentencias por años se percibe las escasas condenas que hay hasta el 2016, un aumento constante desde ese año, que tiene su punto álgido en el 2019 (que concentra un 19,11% del total), y una posterior caída (que coincide con la COVID) seguida de un repunte en los años 2022 y 2024. Con todo, desde el 2018 no se baja de las 10 sentencias por año. Si las agrupamos por quinquenios13, se ve cómo se concentran en los últimos nueve años: 2011-2015 (5 sentencias), 2016-2020 (67 sentencias), 2021-2024 (64 sentencias)14.
13.
Aparte de que organizar los datos por quinquenios es una práctica habitual,…
14.
Se debe tener en cuenta que el último intervalo es de cuatro…
(5) El 44,85% de las 136 sentencias se resolvieron por conformidad. Tuvo su número máximo en el año 2023, cuando estas alcanzaron un 64,28% del total, para caer el año posterior hasta el 35%.
Tabla 1. Sentencias condenatorias. ConformidadesFigura 1. Sentencias condenatorias. Conformidades
Las sentencias por conformidad habitualmente son más breves tanto en su análisis jurídico como en la concreción de la pena. En un primer momento me planteé eliminarlas del estudio, no obstante, tras su lectura descubrí que presentaban peculiaridades y mostraban lagunas muy relevantes desde el punto de vista de la determinación de la pena de la persona jurídica que debían ser expuestas. Por esta razón, los datos se presentarán en tres grupos: total de sentencias, sentencias ordinarias (o litigiosas) y sentencias por conformidad15.
15.
De forma abreviada total, ordinarias y por conformidad a partir de ahora.
(6) Según avanzaba la exploración de las sentencias seleccionadas observé que lo habitual era no dedicar más que unas escasas líneas a la determinación de la pena que se iba imponer a la persona jurídica condenada. Para ver si esta impresión tenía alguna base empírica decidí efectuar una cuantificación de este aspecto utilizando los siguientes criterios: (i) conté las líneas que en cada archivo en pdf de la sentencia (según como aparecía publicada por el CENDOJ) se dedicaba específicamente a la individualización de la pena o, en su defecto, la información sobre la pena impuesta a la persona jurídica recogida en el fallo; (ii) calculé que cada página tiene aproximadamente 50 líneas; (iii) anoté el número total de páginas de cada sentencia; (iv) resté una página al total de cada sentencia porque la última solía estar incompleta. Esta decisión reduce el número de líneas de las sentencias y, por tanto, aumenta el porcentaje que supone la parte dedicada a la determinación.
(a) En función de estos parámetros se ve que el número de líneas dedicadas a la determinación de la pena de la persona jurídica es muy bajo. La mayor parte de las sentencias (58,08% del total; 50,67% de las ordinarias; 67,21% de las por conformidad) invierten entre 1 y 5 líneas en este proceso. Si se incluye el grupo de 6-10 líneas estos porcentajes ascienden hasta el 80,88% del total (72% de las sentencias ordinarias y el 91,8% de las por conformidad). De hecho, la mediana en los tres grupos es de cinco líneas, las medias no superan las nueve líneas y ni siquiera suponen un quinto de página (0,15 de página; 0,18 y 0,121, respectivamente).
Figura 2. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Agrupadas por sentencias y el número de líneas
ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Moda
3
3
3
Media
8,96
6,06
7,66
Mediana
5
5
5
Media acotada (5%)
7,42
5
6,35
Tabla 3. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia. Medidas de tendencia central (en líneas)
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ORDINARIAS
POR CONFORMIDAD
TOTAL
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
Sentencias
Determinación
MEDIA
Líneas
889,34
8,96
349,18
6,06
647,05
7,66
Páginas
17,78
0,18
6,98
0,121
12,94
0,15
Porcentaje
1,01
1,73
1,16
MEDIA ACOTADA (5%)
Líneas
654,47
7,42
309,1
5
485,24
6,35
Páginas
13,09
0,1484
6,182
0,1
9,7
0,127
Porcentaje
1,13
1,61
1,3
Tabla 4. Dimensión del texto dedicado a la determinación en la sentencia17
17.
Los porcentajes expresan la relación entre la extensión media de la parte…
Cuando comparamos la extensión media de las sentencias con la media de la parte dedicada a la determinación de la pena de la persona jurídica se aprecia que en ninguno de los tres grupos se llega al 2%. Llama inicialmente la atención que este porcentaje sea mayor en las sentencias por conformidad. Esto se debe principalmente al menor número de páginas que tienen estas sentencias.
(b) Al valorar estos resultados, hay que hacer tres precisiones. (i) Se refieren solo a la individualización de la pena de las personas jurídicas. Por tanto, la parte destinada a la determinación es más amplia porque habría que sumar las líneas que justifican la individualización de la pena de la persona física. (ii) Al medir la extensión de la motivación de la pena impuesta a las personas jurídicas he incluido la descripción de las penas concretas a las que se ha condenado. En un sentido estricto esto no supone una motivación de la determinación. Así mismo, hay que tener en cuenta que esta enumeración es especialmente larga cuando se condenan a varios tipos de penas18, a varios sujetos19 y a varios delitos20. (iii) Finalmente, esto dato solo informa acerca de la brevedad de las motivaciones, pero no sobre la adecuación y corrección de las mismas.
18.
En 68 sentencias hubo al menos una pena interdictiva adicional a la…
19.
En 25 sentencias.
20.
En 19 sentencias. Además, en dos sentencias se condenó a varios sujetos…
2.2.- Grado de ejecución, de intervención delictiva y circunstancias modificativas
(1) Se imputa a las personas jurídicas los hechos cometidos en grado de tentativa en nueve sentencias (siete ordinarias, dos por conformidad)21.
21.
A favor de admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas por…
(2) Se califica expresamente a las personas jurídicas como cómplices en una sentencia (por conformidad) y como cooperadoras necesarias en tres (dos por conformidad).
(3) Se atribuyen a las personas jurídicas circunstancias modificativas de la responsabilidad en más de un tercio de las sentencias estudiadas (51, 37,5% del total)22. En un cuarto (trece sentencias) se admitieron varías circunstancias. Debo precisar que he tenido en cuenta las situaciones en las que se indicaba explícitamente que la circunstancia modificativa afectaba a la persona jurídica y aquellas otras en la que se mencionaba que estas alcanzaban a todos los sujetos condenados. No obstante, en numerosas ocasiones el tribunal no dejaba claro (o directamente omitía informar) si la circunstancia era aplicable a la persona jurídica.
22.
Dato coherente con los resultados obtenidos por ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN…
Se han detectado 64 atenuantes (94,11%) y cuatro agravantes (5,88%).
TOTAL
SIMPLES
CUALIFICADAS
NS
Ordinaria
23
14
8
1
Por conformidad
41
20
21
Total
64
34 53,12%
29 45,31%
1 1,56%
Tabla 5. Atenuantes reconocidas y su grado
(a) Respecto a las atenuantes, 34 son simples23 y 29 cualificadas (en una resolución no se ha podido determinar este aspecto24). Las sentencias por conformidad son más proclives a reconocer atenuantes (reúnen el 64,1%) y, además, a hacerlo de forma cualificada (aproximadamente la mitad de estas atenuantes). En las sentencias ordinarias predominan, por el contrario, las simples (14 de 22, un 60,86%).
23.
Cuando no se indicaban si eran cualificadas se han considerado simples.
24.
Cuando no se haya podido precisar algún elemento se utilizará la abreviatura…
Una de las cuestiones más interesantes ha sido comprobar que no hay unanimidad en relación con el precepto sobre el que se sustentan las atenuantes. Así, en el 68,75% de los casos estas se han apoyado en el art. 21 CP, mientras que solo en el 28,13% en el art. 31 bis o quater CP25. Esta supremacía del art. 21 CP se mantiene constante cuando se distingue entre sentencias ordinarias y de conformidad y a lo largo de todo el periodo explorado.
25.
Según se refiriera a la regulación del 2010 o del 2015, respectivamente….
ART. 31 BIS/QUATER CP
ART. 21 CP
NS
Ordinaria
8
14
1
Por conformidad
10
30
1
Total
18 28,13%
44 68,75%
2 3,13%
Tabla 6. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
Figura 3. Atenuantes reconocidas. Vía jurídica
La preponderancia del art. 21 CP como normativa a la que remitir la atenuante en parte está causada porque la circunstancia más empleada ha sido la de dilaciones indebidas (29 de 64 veces, 45,31%). Este resultado llama la atención porque, por un lado, implica la admisión de circunstancias no incluidas en el listado cerrado del actual 31 quater CP26. Por otro lado, sorprende que esta circunstancia, que, como he dicho, en teoría no debería aplicarse, sea la mayoritaria27. Del mismo modo es remarcable que, en casos encuadrables en las otras cuatro atenuantes, reconocidas de forma expresa y específica para las personas jurídicas en los arts. 31 bis.4 o 31 quater CP, se acuda a la vía del art. 21 CP en casi la mitad de las ocasiones (17 atenuantes de 35, 48,57%).
26.
La redacción del art. 31 quater CP en teoría imposibilita el uso…
27.
Consideran que debería haberse incluido la atenuante de dilaciones indebidas en el…
Me refiero al programa de cumplimiento anterior al delito o posterior con…
Figura 4. Atenuantes reconocidas. Clases
También hay que destacar la presencia de atenuantes por analogía (529, en el 7,81% de los casos), en una sentencia en relación con circunstancias que se apoyaban explícitamente en el art. 31 bis.4 CP (redacción 2010), ya que no se prevé para las personas jurídicas30.
29.
Atenuantes analógicas de confesión (2), de reparación del daño (2), de dilaciones…
30.
Críticos por la ausencia de la atenuante analógica en el art. 31.4…
(b) En lo que atañe a las agravantes se han hallado muy pocas: tres situaciones de multirreincidencia y una de reincidencia. Tres de ellas en sentencias ordinarias y una por conformidad. Parece evidente que es más fácil conformarse con la propuesta de la fiscalía cuando esta tiene un efecto atenuante y no incluye agravantes o, alternativamente, que alcanzar una conformidad suaviza la disposición del ministerio fiscal respecto de la apreciación de circunstancias atenuantes.
Las agravantes de multirreincidencia se enjuician en dos ocasiones de forma específica (art. 250.1.8 CP). Esto es, su efecto penológico se valora al seleccionar la pena de referencia de la persona física que, al tener asignada una pena en abstracto superior a cinco años, incide en la elección de un marco penal más severo dentro del precepto habilitante. Además, el principio de inherencia previsto en el art. 67 CP impide volver a estimar esta agravante por la vía del art. 66 CP al individualizar la pena de multa o la pena interdictiva concreta. Sin embargo, este principio no excluye su uso como un factor de riesgo que se tenga en cuenta conforme al art. 66 bis CP para decidir si se puede (y es necesario) condenar a penas interdictivas facultativas definitivas. De hecho, uno de los dos casos referidos se sancionó también con la pena de disolución.
2.3.- Penas de multa
(1) Se han impuesto 217 multas en 133 sentencias (de estas, 61 por conformidad, el 45,86%, y 72 ordinarias)31 a 172 condenados.
31.
En las tres sentencias que faltan hasta las 136 se condenó exclusivamente…
(2) En el análisis de la determinación de la pena de multa se pueden distinguir dos fases principales: establecimiento de la extensión; fijación de la cuota diaria, en la pena de días multa, y de la cuantía final en la multa proporcional.
(a) El tribunal, al especificar la extensión de la multa, tanto por cuotas como proporcional, parece que, en función de la normativa existente, tendría que seguir un proceso en el que al menos se posicione expresamente sobre las siguientes cuestiones sucesivas: señalar el precepto habilitante (1), seleccionar el nivel de multa (2), conectar con la pena de referencia de la persona física en abstracto para explicar el nivel que ha elegido (3), fijar el marco concreto (4), motivar la extensión concreta elegida (5).
Precepto Habilitante
(1)
Nivel multa
(2)
Explicación selección nivel multa según pena referencia persona física
Tabla 8. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)32
32.
Los porcentajes se miden respecto al total de sentencias en las que…
33.
Se podría reducir a 106 sentencias, ya que en dos de ellas…
Figura 5. Motivación de la extensión de la pena de multa. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)34
Motivación total(se justifican los cinco pasos)
Ninguna motivación(no se justifica ningún paso)
Ordinaria
15
5
Por conformidad
1
22
Total
16
27
12,03%
20,3%
Tabla 9. Motivación de la extensión de la pena de multa
34.
Los números corresponden al número de sentencias en las que estos aspectos…
Se aprecia como la motivación, de acuerdo con los datos obtenidos, se puede considerar exigua. Solo en un 12,03% de las sentencias se da respuesta a todos estos aspectos. En el 87,96% de las sentencias restante falta la justificación de algún elemento, y en algo más de la quinta parte, un 20,3%, están ausentes todos. No obstante, se advierte que la motivación es mucho mayor en las sentencias ordinarias (en un 20,83% de las mismas es completa y solo en un 6,9% es nula) que en las por conformidad (únicamente en un 1,63% de estas es completa, y en poco más de un tercio, un 36,06%, es nula).
Resulta chocante que, en la parte dedicada a la determinación de la pena, o al menos en el fallo, no se cite el precepto habilitante (una omisión muy frecuente en las sentencias por conformidad, por encima de la mitad -55,73%, pero igualmente presente en un cuarto de las sentencias ordinarias, 20,83%35) o que no se fije la extensión concreta de la multa (26,38% de las sentencias ordinarias y 63,93% de las por conformidad). Por último, la motivación de la pena de multa concreta impuesta es prácticamente inexistente (96,76%) en las sentencias de conformidad y, aunque es más alta en las ordinarias, no alcanza su mitad (44,44%).
35.
Ahora bien, como ya he señalado con anterioridad solamente en tres sentencias…
No he analizado si la justificación que se incluía en las sentencias era suficiente o superficial. Sin embargo, he examinado si existía en estas algún factor objetivo que permitiera concluir que para poder «comprender» la pena de multa impuesta era necesario motivar la individualización o complementar la que se había realizado. Se puede afirmar que ello acontece en las siguientes situaciones. (i) Cuando falta alguno de los aspectos ya destacados (1-436). Por ejemplo, no cabe duda de que cuando no se indica la extensión de la pena de multa concreta impuesta y la sentencia se ciñe a dar una cantidad final no solo hay una carencia de motivación, sino que sin esta no se conoce cómo se ha llegado a esa cuantía. (ii) Existen, adicionalmente, otros aspectos, no computados en la exploración del proceso de determinación de la pena de multa descrito, que llevan a sostener que la motivación de la multa concreta impuesta, además de que se le podía criticar que no había sido realizada, era requerida37 o que la efectuada era deficiente38 o errónea39. De este modo, en el 62,62% de las sentencias no motivadas en el quinto nivel descrito en la tabla 8 (en el que se concreta toda la explicación de la individualización) se requería una justificación (77,96% en las por conformidad y en el 40% de las ordinarias). Entre las sentencias que incluían una motivación en esa fase, el 32,35% presentaba deficiencias (porcentaje más alto en las de conformidad – 50%- que en las ordinarias – 31,25%40) y el 11,76% mostraban errores (en cuatro sentencias ordinarias).
36.
Vid. tabla 8.
37.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
38.
Hay una motivación, pero no alcanza algún aspecto esencial en la determinación…
39.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
40.
Si bien el número de sentencias por conformidad justificadas era bajísimo (solo…
Falta motivación de la extensión de la pena de multa
Requerida
Existe motivación extensión pena de multa
Deficiente
Errónea
Ordinaria
40
16
40%
32
10
31,25%
4
12,5%
Por conformidad
59
46
77,96%
2
1
50%
0
0%
Total
99
62
62,62%
34
11
32,35%
4
11,76%
Tabla 10. Motivación de la extensión de la pena de multa. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la extensión o una mejora de la existente
Los factores en los que se apoya esta valoración se exponen en la siguiente tabla.
31T
Art. 31 ter 1 (inciso final)
Concurrencia de sanción a persona física y jurídica vinculada. No se indica cómo influye y/o qué criterio se utiliza para compensar las multas
AT
Atenuante
No justifica cómo influye la atenuante reconocida en la determinación de la pena
BG
Baja grados
Bajada grado no indicada expresamente/no justificada
CID
Concurso ideal
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
CLM
Clase de multa
No se explica por qué no se ha elegido la multa alternativa
CM
Cuantía máxima
Impone la cuantía máxima posible sin justificar
COH
Falta de coherencia
La pena impuesta no se adapta a la gravedad descrita de los hechos
COM
Cómplice
Admite la complicidad, pero no indica si baja grado por ello
<LEY
Extensión inferior a la legal
No justifica imposición de pena con una extensión inferior a la legal no concurriendo otros factores
MED
Concurso medial
No señala qué regla penológica utiliza para resolverlo
MS
Mitad superior
No justifica su imposición
NMU
No multa
No explica por qué no ha impuesto multa siendo obligatoria en el caso concreto
PM
Pena máxima
Impone la pena máxima sin justificar
PR.H
Precepto habilitante
No hay precepto habilitante para ese tipo de delito, el marco o la clase de multa no coincide con el previsto para el precepto habilitante y/o no justifica por qué aplica (o no) una redacción más actual del precepto habilitante
PU
Pena única en concurso real
No justifica por qué pone una pena única en un contexto concursal de acumulación
TT
Tentativa
No justifica cómo influye la tentativa reconocida en la determinación de la pena
Tabla 11. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
2
3
AT
10
32
42
BG
12
31
43
CID
1
0
1
CLM
5
6
11
COH
4
3
7
COM
0
1
1
<LEY
1
0
1
MED
0
1
1
MS
4
3
7
NMU
2
0
2
PR.H
7
4
11
PU
0
1
1
TT
6
2
8
Total
52
86
138
Tabla 12. Factores objetivos de los que surge una necesidad de motivación de la extensión de la multa o una mejora de la existente41
41.
Los datos responden al total de factores localizados (y no al total…
De forma coherente con la tendencia perceptible en todo el estudio, la mayor parte de los factores aparecen en las sentencias por conformidad (estas concentran el 62,31% de los mismos). Los dos más habituales son la concurrencia de atenuantes y que se deduzca la existencia de una bajada de grados (30,43% y 31,15% respectivamente). Ambos tienen una mayor presencia en las sentencias por conformidad (donde se concentran tres cuartos de estos dos factores: 76,19% y 72,09% del total de estos factores). En seis sentencias (de 48 en las que se localizaron atenuantes, un 12,5%) estimé que la motivación que daban explicaba su influencia en la pena42. Por otro lado, también en seis sentencias (de 49) hubo una bajada de grados recogida de forma expresa en la resolución. Únicamente en una sentencia (de nueve) de las que imputaban una tentativa se advertía que ello conducía a la bajada de un grado43 y, además, respecto a una multa proporcional. En dos de las ocho restantes parece que el efecto penológico de la tentativa se midió sobre la pena de referencia (este aspecto no se hizo patente en la resolución)44. En ninguna de las siete sentencias en las que se infirió que la pena se había impuesto en su mitad superior se señaló este hecho de forma explícita.
42.
ORTIZ DE URBINA GIMENO; MARTÍN MUÑOZ; TURIENZO FERNÁNDEZ (2024, pp. 31 y…
43.
Vid. SAP Barcelona 163/2019 de 25 de junio (ECLI:ES:APB:2019:17427).
44.
Vid. por ejemplo SAP Málaga 284/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APMA:2019:3699). A…
Debo aclarar que, en consecuencia, en la mayoría de los casos se dedujo la existencia de una rebaja de grados (no he encontrado ningún incremento) o la selección de una mitad superior. Para ello comparé el marco de la multa correspondiente según el precepto habilitante (el que se nombraba en la sentencia o el lógico teniendo en cuenta la pena de referencia de la persona física) y la duración concreta de la multa por cuotas o de la proporción que se aplicaba. Cuando no se citaba la proporción la modificación cualitativa o cuantitativa se dedujo dividiendo la cuantía final entre el objeto de la proporcionalidad (p.e. entre la cuantía anual defraudada a Hacienda referida en la sentencia).
No he considerado que la imposición de la mitad inferior o el mínimo de pena dieran lugar per se a una situación en que la motivación fuera requerida o que la existente se pudiera calificar como deficiente (salvo que concurrieran otras razones adicionales).
Llama la atención que en dos casos hubiera una condena, pero no se sancionara con una pena de multa. Del mismo modo, parece extraño que en once sentencias en las que las dos clases de multas estaban en una relación alternativa, se optara siempre por la multa por cuotas, aunque había que seleccionar la proporcional cuando la cantidad resultante hubiera sido más elevada y se conocía el objeto de esta (por ejemplo, la cantidad defrauda). Más sorprendente ha sido que siete fueran sentencias por delitos contra el medio ambiente45. Por otro lado, en las once sentencias en la que se detectó un error con el precepto habilitante, resulta chocante que en cinco de ellas se impusiera una multa por cuotas, cuando el tipo únicamente preveía la proporcional.
45.
Lo que es coherente con la propensión a poner penas exiguas en…
(b) La individualización de la multa por días exige, en un segundo momento, especificar la cuota diaria, que se tiene que adecuar a la capacidad económica del condenado; en el caso de la multa proporcional, en ese segundo momento se ha de verificar si la cantidad final se ajusta a esta situación financiera. Este mecanismo permite imponer una multa que se adapte en su extensión al merecimiento (injusto del hecho y culpabilidad del autor) y en su cuantía a la capacidad de pago de cada condenado. En definitiva, se consigue así una igualdad en el sacrificio o en el impacto: una equivalencia en la aflictividad de la multa para sujetos que cometiendo los mismos hechos tienen distintos recursos económicos46.
46.
Vid. KANTOROWICZ-REZNICHENKO, 2015, pp. 482 y ss.; FARALDO CABANA, 2018, p. 4;…
Esta segunda fase, que se divide en dos niveles (parámetros para evaluar la situación económica47 -1-, baremos para ajustar la cuota o cuantía final48 -2-), apenas se aborda en las sentencias exploradas. Solo en seis resoluciones (el 4,51% del total de las sentencias en las que se condenó a multa, todas ordinarias) se explica que la multa final se adapta a la situación financiera de la persona jurídica y lo hacen de manera parcial, ya que no se refieren a ningún baremo concreto.
47.
Por ejemplo, los ingresos netos anuales.
48.
Por ejemplo, un 25% del ingreso neto diario. Vid. sobre ambos conceptos,…
Parámetros para evaluar la situación económica (1)
Baremos concretos para ajustar cuota o cuantía final (2)
Ordinaria
66
72
Conformidad
61
61
Total
127 95,48%
133 100%
Tabla 13. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Figura 6. Motivación de la multa según la capacidad económica de la persona jurídica condenada
No obstante, la investigación sobre el contexto financiero de la empresa en dos de estas seis ocasiones es mínima y superficial. En el resto de las sentencias (4) se utiliza un enfoque adecuado, pero no se da información sobre la situación económica. Ninguna describe qué criterios emplea para adecuar la cuota o la cantidad final a los recursos económicos.
PARAMETROS
Sentencias
Volumen de ventas o de negocio
Una de las sentencias añade el argumento de que hay una concurrencia de multas entre persona física y jurídica
2
Actividad empresarial
1
Valor contable y patrimonio neto
1
No se apoya realmente en información sobre situación económica (según ingresos o ventas) o esta es mínima y superficial
Se limita a indicar que la empresa es pequeña y que su capital social es 3.000 €
1
Únicamente se señala que se conoce que tuvo ingresos durante el periodo por el que va ser sancionada
1
Tabla 14. Parámetros utilizados en el análisis de la capacidad económica de la persona jurídica condenada.
También he analizado si concurría en las sentencias algún factor objetivo adicional que demandara, para poder entender la individualización de la cuota de la multa (o de la cuantía final de la multa proporcional), razonar esta decisión o complementar la motivación efectivamente realizada. Es evidente que ello sucede cuando no se justifica la multa en función de la capacidad económica según parámetros y baremos precisos y explícitos (vid. tabla 13). Ahora bien, de nuevo se podía profundizar en el caso concreto para detectar si había otros factores objetivos adicionales que llevaran a sostener que la justificación de las cuantías concretas impuestas era requerida49 o que esta, cuando existía, era deficiente50 o errónea51.
49.
No hay una motivación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
50.
Hay una motivación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
51.
Hay una motivación, pero la cuota impuesta es inferior a la legal.
En el 14,17% de las sentencias en las que no había motivación de la cuota o de la cantidad final esta era requerida (porcentaje más elevado en las multas impuesta en sentencias por conformidad -en un 18,03% frente al 10,66% en las ordinarias). Como ya he comentado únicamente se han encontrado justificaciones expresas de este aspecto en sentencias ordinarias. En la mitad de los casos eran deficientes (1) o erróneas (2).
Falta motivación de la cuota o de la cantidad final
Requerida
Existe una motivación de la cuota o de la cantidad final
Deficiente
Errónea
Ordinaria
66
7
6
1
2
Por conformidad
61
11
0
0
0
Total
127 95,48%
18 14,17%
6 4,51%
1 16,66%
2 33,33%
Tabla 15. Sentencias en las que era necesaria una motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
31T
1
0
1
CM
0
1
1
COH
1
0
1
<LEY
9
10
19
Total
11
11
22
Tabla 16. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la cuota o de cantidad final o una mejora de la existente52
52.
La cantidad de factores no corresponde con el número de sentencias en…
En lo que atañe a los factores domina ampliamente (19 de 22, 86,36%) la previsión de una cuota inferior a la prevista legalmente en el art. 50.4 CP (mínimo de 30 euros). Ello se reparte de forma casi idéntica entre las sentencias ordinarias y por conformidad. En el 57,89% de estas sentencias la cuota impuesta no sobrepasó los 6 euros.
Figura 7. Cuotas impuestas inferiores a la legal (en euros)
Ahora bien, las dos cuestiones más llamativas son, por un lado, que en más de la mitad de las sentencias en las que se impuso expresamente una multa por cuotas (19 de 37, 51,35%) estas fueron inferiores a la legal. Por otro, que en la mayoría de sentencias la cuota coincide con la solicitada por fiscalía/acusaciones (14, el 73,68%, en otras tres no se conoce este aspecto). En dos es menor que la que pide el fiscal, pero su propuesta seguía siendo inferior al límite legal de la cuota.
Resulta igualmente curioso comprobar que la referencia al art. 31.1 ter CP (posibilidad judicial que tienen los jueces de modular las penas de multas impuesta a las personas físicas y jurídicas por los mismos hechos) es un factor que influye tanto en la extensión de la multa (6 sentencias53) como en su cuantía (1). En ningún caso se señalan explícitamente los criterios de compensación que se emplean, pero en una sentencia se indica de manera genérica que se sigue la doctrina del TS al respecto54.
53.
En una señala, además, que el citado precepto permite compensar tanto la…
54.
Vid. SAP Santander 174/2019 de 3 de mayo (ECLI:ES:APS:2019:1092).
2.4.- Penas interdictivas concretas y obligatorias
(1) Las penas interdictivas concretas son aquellas en las que el precepto habilitante establece un marco penal específico y dispone que deben imponerse de manera obligatoria. Su determinación no se rige por las reglas del art. 66 bis CP, sino por las generales del art. 66 CP (excluyendo la agravante de reincidencia) y el resto de la normativa penológica general.
(2) Se han encontrado 36 sentencias (21 de ellas por conformidad, el 58,33%) en las que se han impuesto 82 penas interdictivas obligatorias a 48 personas jurídicas condenadas55. En este grupo es importante destacar que en 30 sentencias (83,33%) se condenó a las personas jurídicas por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por el art. 310 bis CP56 como precepto habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas. Este establece que «(…) se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas». La remisión a este artículo ha complejizado el análisis de la determinación de estas sanciones. Ello se debe a que esta pena interdictiva concreta aparece tras su modificación por la LO 7/2012 de 27 de diciembre. La redacción original, producto de la LO 5/2010, no la recogía como sanción obligatoria, pero era viable imponerla por la vía del art. 66 bis CP. El problema ha sido decidir qué versión se había empleado cuando se sancionaban con estas penas hechos cometidos antes del 2013 y condenados con posterioridad. En ocasiones se ha señalado expresamente en la resolución qué redacción del art. 310 bis CP se estaba usando. Cuando no ha sido así me he basado en el hecho de conexión: si se recurría, por ejemplo, a la redacción de 2012 del art. 305 CP, he estimado que se hacía lo mismo con el art. 310 bis CP. Con todo, como comentaré más adelante, la falta de una aclaración sobre esta cuestión en la sentencia se ha valorado como un elemento que debería haber sido justificado.
55.
Se entiende que la «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o…
56.
En cinco sentencias se sancionó con una disolución por el 570 quater…
(3) Al analizar el proceso para determinar estas penas, he separado el estudio de las disoluciones en las que no es necesario establecer una duración específica de la pena. En dichos casos solo he destacado dos niveles: precepto habilitante y justificación de la disolución.
En lo que atañe al grupo principal, el resto de las penas interdictivas, he distinguido cuatro fases: mencionar el precepto habilitante que contiene la pena y su extensión (1), señalar la clase de pena (2), fijar la extensión concreta (3), motivar la selección de la pena y su extensión (4).
(a) Las penas de disolución se impusieron en dos sentencias por conformidad y en tres ordinarias. En una de ellas (por conformidad) no hubo una remisión al precepto habilitante. En todas, la afirmación de la existencia de la conducta típica, al calificar a la persona jurídica como una organización criminal, suponía la justificación de la pena de disolución impuesta.
(b) En las 31 sentencias restantes (12 ordinarias y 19 por conformidad) se indicó en todos los casos la clase de pena y su extensión concreta, pero en el 41,93% (13 sentencias) no se citó el precepto habilitante en la determinación de la pena o en el fallo (en dos sentencias –por conformidad- este no fue mencionado en ninguna parte). Esta ausencia se observa en más de la mitad de las sentencias por conformidad (52,63%) y en un cuarto de las ordinarias (25%). Lo más preocupante, en cambio, es que únicamente una sentencia (ordinaria) motive la extensión concreta de la pena57.
57.
Vid. SAP Barcelona 50/2017 de 23 de enero (ECLI:ES:APB:2017:15217).
Precepto habilitante (1)
Clase de pena interdictiva (2)
Duración Concreta (3)
Motivación dela clase de pena y la duración (4)
Ordinaria
3
12
12
11
Conformidad
10
19
19
19
Total
13 41,93%
31 0%
31 0%
30 96,77%
Tabla 17. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Para valorar esta motivación he comprobado si concurría en las sentencias alguna razón que obligara, para poder entender la pena interdictiva concreta impuesta, a justificar el proceso de individualización o a complementar el efectivamente realizado. Esto acontece, lógicamente, cuando falta algunos de los aspectos señalados en la tabla 17 (1-3). Ahora bien, he ahondado en los casos concretos para identificar otros factores objetivos en función de los cuales se pueda afirmar que la motivación de la pena interdictiva obligatoria impuesta (fase 4, tabla 17), aparte de poder reprochársele su inexistencia, era requerida58 o que la efectuada era deficiente59 o errónea60.
58.
No hay una justificación y se requiere una explicación sobre un aspecto…
59.
Hay una justificación, pero se requiere una explicación sobre un aspecto esencial…
60.
Hay una justificación, pero se atisba un posible error en la determinación…
Falta motivación de la clase de pena y extensión
Requerida
Existe una motivación de la clase de pena y extensión
Deficiente
Errónea
Ordinaria
11
4
1
1
0
Por conformidad
19
16
0
0
0
Total
30 96,77%
20 66,66%
1 3,22%
1 100%
0 0%
Tabla 18. Motivación de las penas interdictivas obligatorias. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
En dos de cada tres sentencias en las que se impuso la pena sin motivación, se ha considerado que esta era requerida. Se aprecia sobre todo en las sentencias por conformidad (en un 84,21% de las sentencias no motivadas hay al menos un factor objetivo que influye en la individualización de la pena y que debería haber sido explicado) y en menor medida en las ordinarias (36,36%).
Ordinaria
Por conformidad
Total
AT
1
9
10
BG
2
7
9
COH
1
6
7
MS
1
3
4
PM
0
2
2
PR.H
2
7
9
Total
7
34
41
Tabla 19. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la clase de pena interdictiva obligatoria impuesta y su extensión
Al igual que sucedía con las multas, los factores objetivos que habitualmente no se aclaran al establecer la pena son la existencia de circunstancias atenuantes (24,39%) y la bajada de grados (21,95%). En relación con este último aspecto se ha de resaltar que únicamente en un caso se recogió una bajada expresa de grado, en el resto se dedujo en función del marco de partida descrito por el precepto habilitante61. Ahora bien, en este grupo de penas también destacan la «coherencia» (17,07%) y las cuestiones relacionadas con el «precepto« (21,95%). En lo que atañe a la coherencia suelen presentarse situaciones en las que no hay concordancia entre la sanción impuesta y la multa. Por ejemplo, se fija la extensión mínima en la multa, pero se aplica la pena interdictiva máxima, o bien se reduce la multa en uno o varios grados sin hacer lo mismo con la interdictiva. Con el precepto me refiero a las coyunturas en las que los hechos ocurrieron antes del 2013, pero se condenó aplicando la redacción del art. 310 bis CP vigente a partir de ese año, sin explicar por qué esta versión era más beneficiosa, o a aquellas, en las que no se comenta nada al respecto, pero se infiere esta decisión porque, por ejemplo, se emplea la redacción del 2012 del art. 305 CP como delito de conexión imputado62.
61.
En ninguna sentencia se condenó en grado de tentativa.
62.
Que se sancione por un delito con una redacción posterior a la…
2.5.- Penas interdictivas genéricas y facultativas
(1) Las penas interdictivas, cuando el precepto habilitante no prevé un marco punitivo concreto ni obliga a su imposición, son facultativas y la decisión sobre su imposición se somete a la siguiente cláusula, que aparece en los preceptos de la parte especial que establecen la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito en cuestión: «atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33». ¿Se han registrado sentencias en las que se condene a las personas jurídicas a penas interdictivas facultativas? En mi estudio he verificado la imposición de 77 penas interdictivas63 en 39 sentencias (28,67% del total, 15 de estas 39 han sido por conformidad, el 38,46%) a 48 personas jurídicas (27,84% del total de condenados). Destaca que este tipo de penas sean las menos impuestas en procesos resueltos por conformidad.
63.
Se entiende que «pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas…
(2) Las penas interdictivas facultativas carecen de un intervalo temporal y no se tienen que ajustar a la gravedad del injusto del hecho y de la culpabilidad del autor64. Su individualización sigue un itinerario distinto al de las multas y de las penas interdictivas obligatorias, y se apoya en tres ejes principales: presencia de un riesgo relevante de continuidad delictiva, ofrecer una respuesta adecuada y proporcional a este riesgo, producir los menores efectos negativos en la persona jurídica y en terceros vinculados con ella. A partir de estos tres principios, la tarea del juez al imponer, elegir y concretar su extensión se puede dividir en cinco pasos: justificar la necesidad preventiva (especial negativa) de la sanción65; ponderar los potenciales efectos sobre terceros; seleccionar la pena concreta y su número; fijar su duración; motivar el número, clase de pena y su duración. Al analizar la forma como se justificaba la sanción por estas penas, se han detectado dos cuestiones significativas: en ocasiones no se mencionaba el precepto habilitante ni en la parte de la sentencia dedicada a la determinación de la pena, ni en el fallo. Dado que se trata de penas facultativas siempre se indicaba expresamente que se imponían, especificando tanto su número como su duración. El principal déficit se halla en que casi nunca se motiva esta decisión. Por esta razón he organizado este análisis sobre el grado de justificación de la individualización en torno a seis aspectos: identificación del precepto habilitante (1), motivación de la necesidad (2), del efecto negativo (3), de la clase de pena (4), del número (5) y de la duración (6).
64.
Vid. FUENTES OSORIO, 2023, pp. 236 y ss.
65.
Desde mi punto de vista «el puesto que en la estructura de…
(3) Cuando se examina la información obtenida sobre estos seis elementos se observa de nuevo que la motivación es muy escasa. Solo en una sentencia (ordinaria) se tienen en cuenta todas estas cuestiones (2,56%)66. En el 97,44% restante falta alguno de estos aspectos y en un 33,3% todos. Esta plena carencia de motivación es mayor en las sentencias por conformidad (60%, frente al 16,66% de las ordinarias). Para afinar estos resultados he prescindido del primer punto, falta de mención al precepto habilitante, y me he ceñido a los elementos específicos de la determinación de la pena interdictiva genérica (números 2-6 tabla 20). Los datos son preocupantes. Únicamente en seis sentencias (ordinarias, un 25% de estas y un 15,38% del total en las que se ha impuesto una pena interdictiva facultativa) se justifica alguno de estos aspectos básicos. Con otras palabras, en el 75% de las sentencias ordinarias y en el 100% por conformidad no se motivan los puntos esenciales requeridos por el art. 66 bis CP, solo se señala la pena interdictiva y su duración. Este dato resulta llamativo, ya que al ser una pena facultativa recae sobre el tribunal un mandato reforzado de motivación, incluso cuando sean dictadas en una sentencia por conformidad.
66.
Vid. SAP Guadalajara 8/2022 de 31 de marzo (ECLI:ES:APGU:2022:357).
Precepto habilitante
(1)
Motivación Necesidad preventiva (2)
Motivación Efecto negativo (3)
Motivación Clase de pena (4)
Motivación Número de penas (5)
Motivación Duración (6)
Ordinaria
4
19
21
22
23
23
Por conformidad
10
15
15
15
15
15
Total
14 35,89%
34 87,17%
36 92,3%
37 94,87%
38 97,43%
38 97,43%
Tabla 20. Motivación de las penas interdictivas facultativas. Aspectos que no fueron plasmados en el proceso de individualización (por sentencias)
Tabla 21. Motivación de las penas interdictivas facultativas.
No cabe duda de que no es posible entender que se haya resuelto sancionar con una pena interdictiva, que es facultativa, sin justificar las cuestiones recién señaladas. Ahora bien, al igual que he hecho con las otras penas he profundizado en estos casos para detectar otros factores objetivos que afectan al proceso de determinación. Estos condicionan que la motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta, además de poder ser criticada por su ausencia, puede calificarse como requerida68 y que la existente sea deficiente69 o errónea70. Para ello he utilizado como referencia los grupos 71 «motivación parcial (de algún elemento del 2-6)»72 y «ninguna motivación (faltan elementos 2-6)»73. Aproximadamente en el 82% de las sentencias (27) no motivadas había al menos una circunstancia objetiva que conducía a afirmar que se requería justificar algún factor esencial para poder entender la individualización de la pena interdictiva. En relación con las seis sentencias ordinarias es las que se había motivado algunos de los aspectos descritos (2-6) en un tercio de ellas se detectó un error y funeron deficientes en otro tercio. Es decir, solo en dos sentencias (de 39, un 5,12%) la motivación se pudo enjuiciar como «aceptable».
67.
Se motivaron: 1 elemento (tres sentencias), 2 elementos (2 sentencias), 3 elementos…
68.
No hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de…
69.
Hay una motivación sobre un aspecto esencial en la fijación de la…
70.
Hay una motivación, pero se atisba un posible error en la determinación…
71.
Vid. tabla 21.
72.
Así, si en la sentencia se ha justificado la necesidad, pero no…
73.
Es evidente que la ausencia del elemento 1, no se menciona el…
Falta motivación de la pena interdictiva genérica (de los aspectos 2-6)
Requerida
Existe motivación de un aspecto esencial en la fijación de la pena interdictiva genérica
Deficiente
Errónea
Ordinaria
18
16
6
2
2
Por conformidad
15
11
0
0
0
Total
33
27 81,81%
6
2
2 66,66%
Tabla 22. Sentencias en las que se necesitaba una motivación de la pena interdictiva facultativa o una mejora de la existente
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 5 años
COH
Falta de coherencia
Criterio distinto al descrito en el art. 66 bis CP (por ejemplo, la necesidad se apoya en la gravedad de los hechos).
>DOS
Pena interdictiva general superior a 2 años
No se justifica que concurran los requisitos del art. 66 bis CP para sancionar con pena superior a 2 años
FP
Factor de protección
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
FR
Factor de riesgo
No se indica cómo incide este factor en la justificación de la necesidad de imponer una pena interdictiva.
PD
Pena interdictiva definitiva
No justifica la concurrencia de los requisitos del art. 66 bis CP que permiten imponer una pena interdictiva definitiva.
>PR
Superior a la pena de referencia de la persona física
Duración de la pena interdictiva facultativa superior al límite máximo del marco en abstracto de la pena de referencia de la persona física.
PR.H
Precepto habilitante
No justifica por qué utiliza una redacción más actual del precepto habilitante o por qué mantiene la más antigua.
VP
Varias penas interdictivas por el mismo delito
No justifica por qué considera necesario la imposición de varias penas.
Tabla 23. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa.
\clearpage
ORDINARIA
POR CONFORMIDAD
TOTAL
>CINCO
1
2
3
COH
2
0
2
>DOS
5
4
9
FP
2
4
6
FR
1
0
1
PD
8
4
12
>PR
0
1
1
PR.H
4
2
6
VP
3
5
8
Total
26
22
48
Tabla 24. Factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa impuesta
El estudio de estos factores arroja resultados inesperados. (i) No se justificó ninguna de las nueve sentencias en las que se impuso alguna pena interdictiva superior a dos años, ni de las tres en las que se sobrepasó los cinco años. Respecto al total de penas impuestas 39 superaron los 24 meses (50,64%), con una media (acotada al 5%) de 29,89 meses. (ii) No se ponderó el efecto que la concurrencia de factores tasados de protección (me refiero a la presencia de circunstancias atenuantes específicas del actual 31 quater CP)74 podía tener en la valoración de la necesidad preventiva en el momento de dictar sentencia. (iii) En las doce sentencias en las que se sancionó con una pena definitiva (prohibición de actividades – 1 – o disolución – 11) solo se motivó en una y, además, de manera errónea (no conforme a los requisitos del art. 66 bis CP)75.
74.
Defiendo que las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 31 quater CP,…
75.
SAP Pontevedra 420/2024 de 27 de noviembre (ECLI:ES:APPO:2024:3099): se acepta la disolución…
2.6.- Concursos
En la exploración de las sentencias se han encontrado coyunturas en las que una persona jurídica ha sido condenada en el mismo proceso a varias penas. Presentaré los resultados según el tipo de pena.
(1) Penas de multa. Se imputan expresamente situaciones de delito continuado, concurso ideal y concurso medial a las personas jurídicas. El primero es el más habitual (18,79% de las sentencias), mientras que los otros dos solo aparecen en dos sentencias cada uno (0,75% respectivamente). El delito continuado únicamente se tiene en cuenta en los delitos de estafa. Este permite sumar todas las cantidades defraudadas (art. 74.2 CP), lo que incide en la pena de referencia de la persona física, ya que cuando supera los 50.000 € conduce al tipo agravado (art. 250.1.5 CP). No he hallado ninguna situación en la que se incrementara la pena de la persona jurídica acudiendo a la regla del art. 74.1 CP (viable cuando la adición de las cantidades aisladas que autoriza el párrafo segundo no tuviera un efecto agravante76). En relación con los otros dos concursos, se admite el medial, pero no se indica cómo se resuelve (parece que no lo valora). Este es habitual en los delitos de estafa, pero solo vinculado con la persona física. Aunque no se diga expresamente, una posible explicación es que no se reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas para los delitos de falsedad documental77. La sentencia que reconoce el concurso ideal termina imponiendo la mitad superior de la pena, pero no señala de manera explícita que se deba a la regla penológica de este concurso.
\clearpage
76.
Según se interpreta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala…
77.
Vid. CARRATA VALERA, 2024, pp. 8 y s.
Delito continuado
Concurso real
Concurso ideal
Concurso medial
Multas
25
18,79%
19
14,28%
1
0,75%
1
0,75%
Penas interdictivas obligatorias
–
–
8
22,22%
–
–
–
–
Penas interdictivas facultativas
–
–
5
20,51%
–
–
–
–
Tabla 25. Sentencias en las que aparece un contexto fáctico concursal atribuido a la persona jurídica (con independencia de la regla penológica utilizada78)
78.
Porcentaje sobre el total de las sentencias de cada pena.
Se condenó a un sujeto a varias multas en 19 sentencias (14,28% del total en las que se impusieron este tipo de sanciones). En ocho de ellas (42,1%) concurrían más de tres multas. En ninguna resolución se apuntó que hubiera un contexto concursal. Solamente en dos se condenó con una sola multa como sanción para varios delitos (para tres en ambos casos), si bien no se hizo patente que esta fuera una decisión para resolver una cuestión concursal. En las demás sentencias se impone una multa por cada delito. Se supone que estas se acumulan sin limitación. Ello genera escenarios en los que la cuantía final resultante podría ser desproporcionada. Por ejemplo, en diez sentencias (el 52,63% de aquellas en las que se da concurso real) el monto total supera el millón de euros (de estas, tres rebasan los cinco millones). En ninguno de estos supuestos se plantearon los tribunales si estas cantidades excedían la capacidad económica de la persona jurídica.
Esta convergencia de penas provoca, al igual que con la multa, una reflexión sobre la proporcionalidad del total de años que supone el cumplimiento sucesivo. Por ejemplo, en dos sentencias la acumulación implicaba que la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se extendiera hasta los 15 y 18 años, respectivamente. Es cierto que en relación con el límite máximo del 310 bis CP no superan el triple y que únicamente en una de estas dos resoluciones se sancionó con más de tres penas.
(3) Penas interdictivas facultativas. Se pueden distinguir dos contextos de concurrencia de penas.
(a) Se condena a varias penas interdictivas por un solo delito. En la tabla 24, en la que se enumeran los factores objetivos por los que surge una necesidad de motivación de la pena interdictiva facultativa, se recoge este aspecto. En ocho sentencias (20,51% del total en las que se impusieron penas interdictivas facultativas; 3 fueron ordinarias y 5 por conformidad) se sancionó a más de una de estas penas. No se motivó este hecho en ninguna. Todas las penas eran compatibles entre sí y se podían cumplir de forma simultánea.
(b) Se imponen varias penas interdictivas por varios delitos. Esto acontece en cinco sentencias (12,82%, todas ordinarias), en una de ellas por seis delitos (el resto por dos). Esta situación no se resolvió en ningún supuesto sancionando con una sola pena. Con otras palabras, los tribunales no utilizan la concurrencia de delitos como un factor de riesgo que incida en la valoración de la necesidad preventiva (en el momento de dictar sentencia) de una pena interdictiva facultativa, así como de su clase, número y duración79. Se ha optado, en cambio, por la imposición de, al menos, una pena interdictiva por cada delito. Esto es problemático cuando, como pasa en las cinco sentencias mencionadas, se condena a la misma pena. Estas, por consiguiente, no se pueden cumplir simultáneamente, sino de manera sucesiva. La extensión temporal acumulada que ello provoca, demanda una doble reflexión: sobre la proporcionalidad de su duración y sobre la superación de los límites del art. 66 bis CP. Esto último sucede en cuatro sentencias: la suma del tiempo de las penan sobrepasa los dos años en dos ocasiones y los cinco en otras dos.
79.
Sobre esta alternativa vid. FUENTES OSORIO, 2022b, pp. 88 y ss.
3.- Discusión y conclusiones
(1) ¿Qué imagen ofrecen estos resultados sobre cómo determinan las penas de las personas jurídicas las APs? Esto es, ¿aplican las reglas penológicas pertinentes y justifican de manera expresa y razonada las decisiones que toman al respecto?
(a) La motivación de la pena impuesta a la persona jurídica condenada, a saber, la exposición fundamentada de los argumentos judiciales aplicados al individualizar la sanción, ocupa un espacio muy reducido en las resoluciones judiciales. Por lo general, las sentencias destinan escasas líneas a este aspecto—habitualmente no más de nueve en las ordinarias—.
(b) La responsabilidad de las personas jurídicas se depura según el grado de ejecución y el nivel de intervención. Del mismo modo se les atribuyen circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas y específicas. Sin embargo, en algunas sentencias estos elementos se plantean para las personas físicas concurrentes, sin que quede claro si alcanzan (o no) a las jurídicas.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, se reconocen algunas no contempladas en el listado cerrado del actual art. 31 quater CP, como las dilaciones indebidas y la atenuante analógica. Además, la jurisprudencia estudiada recurre con más frecuencia a la normativa general del art. 21 CP que a la específica para las personas jurídicas.
(c) La aplicación de la normativa general sobre determinación de la pena es mayormente tácita. El reconocimiento de estos factores habitualmente no va acompañado del uso expreso de las reglas penológicas correspondientes, que afectan cualitativa y cuantitativamente la individualización de la pena de la persona jurídica. No obstante, en muchos casos puede deducirse, al analizar la relación entre la pena impuesta, el precepto habilitante y la pena de referencia, que se ha empleado esta normativa general, que permite bajar grados y seleccionar mitades, y que se ha hecho sobre el marco penal correspondiente de la persona jurídica (es inusual que se lleven a cabo estas operaciones sobre la pena de referencia de la persona física). Ahora bien, no siempre existe certeza de que esto haya ocurrido de manera efectiva.
Las atenuantes y agravantes recogidas en cada grupo de delitos se utilizan, cuando tienen una penalidad específica, al seleccionar la pena de referencia de la persona física80. Por el contrario, cuando prescriben una bajada de grados (como, por ejemplo, se prevé en el art. 305.6 CP), se practican directamente en la pena de la persona jurídica, aunque, como ya he señalado, en la sentencia no se explica esta decisión.
80.
Por ejemplo, saltar al art. 250 CP conlleva que la pena de…
(d) La motivación de este proceso es mínima o inexistente. Rara vez se justifica la duración concreta de la pena de multa, ni la de la pena interdictiva obligatoria. En ocasiones se llega incluso a omitir la identificación del precepto habilitante y/o del marco penal dentro del mismo que correspondería según la pena de referencia. Así mismo, la fijación de las cuotas o el importe final en las multas proporcionales suele realizarse de manera intuitiva, y solo eventualmente se argumenta de forma expresa su adecuación a la capacidad económica de la persona jurídica condenada. Esta tendencia a no motivar se aprecia sobre todo en las sentencias dictadas por conformidad, donde la información sobre la pena casi siempre se restringe a enunciar la sanción final concreta, y en las penas interdictivas facultativas a las que, de manera preocupante, se condena sin exponer si se cumplen los requisitos del art. 66 bis CP que justifican la necesidad preventiva de sanción, así como, la selección de su clase, número y duración.
(f) Existen contextos concursales a los que no se les asignan consecuencias jurídicas. Se admiten con asiduidad los delitos continuados que hacen viable atender al perjuicio total causado cuando hay varias infracciones contra el patrimonio. No se aplica, sin embargo, la regla del art. 74.1 CP.
En las sentencias se plantean concursos ideales y mediales para las personas física, en cambio, solo de manera excepcional se aclara posteriormente si este afecta también a la jurídica. A menudo esto puede ocurrir porque no haya responsabilidad de la persona para uno de los delitos concurrentes. Ahora bien, cuando esta responsabilidad sí se da, el déficit de aplicación puede evidenciar que no hay suficiente claridad sobre cómo aplicar la respectiva regla penológica concursal a la persona jurídica.
Aunque no se reconocen concursos reales, hay coyunturas en las que se condena por varios delitos. Es extraño que se establezca una sola pena conjunta. Cuando esto sucede, no se señala explícitamente que sea una decisión para resolver una cuestión concursal. Lo cotidiano es que se impongan diversas penas y que no se emplee ninguna regla concursal que limite la acumulación. En las multas, que pueden cumplirse de manera simultánea, ello da lugar a cuantías totales sobre cuya posible desproporcionalidad en relación con la capacidad económica del condenado no se argumenta nada en las sentencias. En las penas interdictivas (obligatorias y facultativas) esta concurrencia es conflictiva porque con frecuencia se produce entre sanciones incompatibles que hay que cumplir de manera sucesiva. Tampoco se razona en las sentencias sobre la eventual desproporcionalidad que supone la suma total del tiempo impuesto a cada pena.
(2) Estas carencias pueden tener dos causas principales. En primer lugar, el derecho penal en un sentido amplio se preocupa principalmente por enjuiciar si un sujeto (ya sea una persona física o jurídica) merece una pena por sus hechos delictivos utilizando una dogmática muy depurada y plasmando por escrito todo el proceso seguido para llegar a esa conclusión. Por el contrario, la individualización de la sanción se calcula razonando sobre lo que parece justo en la situación concreta, con cierta resistencia a someterse a las rígidas reglas existentes para hacer esta operación y apenas sin motivarlo de forma expresa. En definitiva, hay una cultura (doctrinal y judicial) de la determinación de la responsabilidad penal, pero no de la determinación de la pena. Y, sin embargo, justificar el merecimiento de pena es tan importante como justificar la imposición de una pena merecida.
En segundo lugar, la normativa existente, así como la dogmática y jurisprudencia al respecto, está pensada para las sanciones privativas de libertad. Las penas de multa e inhabilitantes tienen que hacer frente en numerosas situaciones a una ausencia de regulación o a una falta de certeza sobre cómo aplicarla. Estos dos problemas se manifiestan de forma intensificada con las personas jurídicas al añadirse dificultades adicionales: no hay penas de prisión, hay penas interdictivas facultativas y hay reglas específicas para la determinación de estas penas que se superponen con las generales.
Como se ve en el estudio realizado, los tribunales apenas emplean de manera expresa las reglas penológicas en la individualización de las penas de las personas jurídicas. De igual forma, las sentencias no manifiestan una comprensión de la relación compleja entre el precepto habilitante y la pena de referencia de la persona jurídica y cómo influye ello al seleccionar el marco penal y modificarlo en un sentido cuantitativo y cualitativo. Tampoco parece que se haya entendido que el carácter facultativo de las penas interdictivas no se apoya en la gravedad de los hechos, sino en la necesidad preventiva. Ello no extraña, ya que la normativa es densa, confusa y supone un cambio parcial de perspectiva que demanda interpretaciones explicativas e integrativas81. Una forma de reducir esta complejidad y facilitar el proceso de determinación de la pena impuesta a las personas jurídica por los tribunales, podría ser la elaboración de guías judiciales que detallen las etapas que se han de seguir en esta individualización (señalando en cada fase qué disposiciones habría que tener en cuenta), de manera parecida a como se ha hecho en este artículo al evaluar el nivel de motivación82, lo que aportaría, además, mayor seguridad jurídica.
81.
Considero que van en una línea contraria a ello las exégesis que…
82.
Vid. por ejemplo tabla 8.
(3) Esta «indeterminación» perjudica a las personas jurídicas cuando no se aplican reglas penológicas que permiten «reducir» la pena. Ahora bien, en otras ocasiones les puede resultar favorable. Por ejemplo, cuando se impongan penas por cuotas en vez de las proporcionales sin evaluar cuál es la más elevada (conociéndose el objeto de referencia de la proporción). También sucede cuando la fiscalía solicita cuotas inferiores a las previstas legalmente y los tribunales acceden a esta petición. Esta resistencia a imponer multas proporcionales (mucho más elevadas que las días-multa) puede tener su origen en que los tribunales perciban que las sanciones que sufren las personas jurídicas, por el riesgo que supone para su supervivencia y por las consecuencias sobre terceros que podrían tener, a veces son desproporcionadas83.
83.
Vid. FARALDO CABANA 2016, p. 320; FUENTES OSORIO, 2022a, p. 206. También…
(4) Parte de los «errores» detectados en el proceso de determinación pueden tener su origen en el principio acusatorio: el juez no puede imponer penas superiores a las solicitadas por la fiscalía y las acusaciones. Este límite tiene una excepción: no actúa cuando la pena pedida sea inferior al mínimo legal previsto para el delito correspondiente, en cuyo caso debe aplicarse al menos ese mínimo. De este modo, el importe de cuota mínima que puede imponerse a una persona jurídica es de 30 €, tal como dispone el art. 50.4 CP, y en ausencia de circunstancias especiales legalmente definidas este límite ha de respetarse, aunque la cantidad propuesta por la fiscalía sea inferior. Así se recoge en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 20 de diciembre del 2006, según la interpretación del mismo realizada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del 27 de noviembre del 2007: «El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena». Llama la atención que solo un número muy reducido de las sentencias analizadas (2) haya recurrido a este argumento para rechazar la imposición de cuotas inferiores al mínimo legal solicitadas por las acusaciones84.
84.
Vid. SSAP Madrid 742/2014 de 17 de diciembre (ECLI:ES:APM:2014:18168); Cáceres 203/2015 de…
Cuestión distinta es si habría que replantearse el alcance del principio acusatorio para las multas. ¿Este principio debe englobar la cuota, cuando esta obedece a aspectos relativos a la capacidad económica del sujeto, que no se desprenden directamente de los hechos delictivos cometidos? En cualquier caso, resulta evidente que, si la cuota se fija legalmente atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo (art. 50.5 CP), la fiscalía debería justificarla con base en estas razones en el correspondiente escrito de acusación.
Semejante reflexión se podría hacer en relación con la penas interdictivas facultativas. ¿No deberían motivar la fiscalía y las acusaciones la necesidad de imponer este tipo de penas según necesidades preventivas?
¿Podría, no obstante, la fiscalía aclarar explícitamente (para evitar que su silencio se interpretara como una solicitud de cuota mínima) que su petición se restringe a la duración de la multa y que deja la precisión de la cuota al criterio del juez?85 Parece que sería aconsejable hacer esta concreción en el momento de dictar sentencia cuando, por la duración del proceso (especialmente en delitos patrimoniales y socio-económicos), la capacidad financiera de la empresa hubiera mejorado sustancialmente desde que se presentó el escrito de acusación, de manera que la cuota propuesta resultara comparativamente exigua.
85.
En este sentido se ha encontrado una sentencia en la que la…
(5) No se puede imponer una pena sin motivación. Esta obligación es patente cuando están presentes algunas de las situaciones objetivas descritas. No cabe duda de que hay que explicar el efecto que ha tenido, por ejemplo, las dos atenuantes que el tribunal ha reconocido.
Considero que no se debería mitigar este mandato cuando se imponga el mínimo legal. Por un lado, porque a partir de esta justificación el condenado podrá valorar si la resolución es correcta en este punto. Por otro, el «mínimo legal» es siempre relativo (así, sancionar con el mínimo del marco legal en un caso de tentativa sería realmente el máximo del marco tras bajar un grado). Tampoco debería atenuarse este deber en las sentencias por conformidad. Aunque se admita como suficiente una motivación reducida de la pena que va a ser aceptada, estimo, conforme se desprende los resultados obtenidos (sanciones inferiores a las legales, que no son coherentes con la gravedad de los hechos o con las atenuaciones pactadas, etc.), que la comprobación de su legalidad tendría que ser más rigurosa.
Vid. FUENTES OSORIO, 2022b, p. 88. Propone que esta sea la solución…
4.- Bibliografía
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Anexo: sentencias analizadas
1
ECLI:ES:APAB:2014:36
69
ECLI:ES:APM:2020:14665
2
ECLI:ES:APZ:2014:2444
70
ECLI:ES:APZ:2020:2164
3
ECLI:ES:APM:2014:18168
71
ECLI:ES:APAB:2020:873
4
ECLI:ES:APCC:2015:312
72
ECLI:ES:APPO:2020:2464
5
ECLI:ES:APCC:2015:786
73
ECLI:ES:APM:2021:63
6
ECLI:ES:APZ:2016:191
74
ECLI:ES:APCA:2021:760
7
ECLI:ES:APCS:2016:1003
75
ECLI:ES:APAL:2021:153
8
ECLI:ES:APZ:2016:2042
76
ECLI:ES:APCC:2021:290
9
ECLI:ES:APB:2016:13399
77
ECLI:ES:APTO:2021:1197
10
ECLI:ES:APB:2017:15217
78
ECLI:ES:APPO:2021:931
11
ECLI:ES:APNA:2017:188
79
ECLI:ES:APCS:2021:324
12
ECLI:ES:APV:2017:1978
80
ECLI:ES:APMA:2021:5724
13
ECLI:ES:APPO:2017:1336
81
ECLI:ES:APC:2021:2259
14
ECLI:ES:APV:2017:2590
82
ECLI:ES:APCS:2021:1624
15
ECLI:ES:APHU:2017:307
83
ECLI:ES:APBI:2021:2516
16
ECLI:ES:APPO:2017:2779
84
ECLI:ES:APM:2021:13394
17
ECLI:ES:APB:2018:3605
85
ECLI:ES:APSA:2021:725
18
ECLI:ES:APL:2018:315
86
ECLI:ES:APBA:2022:111
19
ECLI:ES:APPO:2018:280
87
ECLI:ES:APZ:2022:115
20
ECLI:ES:APLE:2018:639
88
ECLI:ES:APAL:2022:193
21
ECLI:ES:APM:2018:11368
89
ECLI:ES:APGU:2022:357
22
ECLI:ES:APAB:2018:597
90
ECLI:ES:APLU:2022:512
23
ECLI:ES:APCC:2018:616
91
ECLI:ES:APCR:2022:652
24
ECLI:ES:APB:2018:15815
92
ECLI:ES:APAL:2022:261
25
ECLI:ES:APGI:2018:1586
93
ECLI:ES:APLU:2022:512
26
ECLI:ES:APGR:2018:1369
94
ECLI:ES:APMU:2022:1933
27
ECLI:ES:APAL:2018:1060
95
ECLI:ES:APLE:2022:1013
28
ECLI:ES:APM:2019:12202
96
ECLI:ES:APB:2022:13327
29
ECLI:ES:APTO:2019:120
97
ECLI:ES:APS:2022:1270
30
ECLI:ES:APCA:2019:471
98
ECLI:ES:APSE:2022:2191
31
ECLI:ES:APVA:2019:141
99
ECLI:ES:APM:2022:15629
32
ECLI:ES:APM:2019:2062
100
ECLI:ES:APB:2022:15184
33
ECLI:ES:APMA:2019:3264
101
ECLI:ES:APOU:2022:1207
34
ECLI:ES:APV:2019:6398
102
ECLI:ES:APV:2022:4629
35
ECLI:ES:APGR:2019:57
103
ECLI:ES:APHU:2023:128
36
ECLI:ES:APS:2019:1092
104
ECLI:ES:APT:2023:372
37
ECLI:ES:APMA:2019:3699
105
ECLI:ES:APMA:2023:978
38
ECLI:ES:APHU:2019:116
106
ECLI:ES:APJ:2023:504
39
ECLI:ES:APZ:2019:1211
107
ECLI:ES:APCR:2023:651
40
ECLI:ES:APA:2019:4576
108
ECLI:ES:APOU:2023:363
41
ECLI:ES:APZ:2019:817
109
ECLI:ES:APM:2023:8729
42
ECLI:ES:APC:2019:1312
110
ECLI:ES:APM:2023:10975
43
ECLI:ES:APM:2019:10000
111
ECLI:ES:APA:2023:1144
44
ECLI:ES:APB:2019:17427
112
ECLI:ES:APPO:2023:1670
45
ECLI:ES:APMA:2019:2379
113
ECLI:ES:APGC:2023:3408
46
ECLI:ES:APL:2019:793
114
ECLI:ES:APCS:2023:803
47
ECLI:ES:APNA:2019:355
115
ECLI:ES:APBA:2023:994
48
ECLI:ES:APM:2019:14262
116
ECLI:ES:APT:2023:1659
49
ECLI:ES:APCC:2019:903
117
ECLI:ES:APM:2024:6411
50
ECLI:ES:APMU:2019:2247
118
ECLI:ES:APZ:2024:109
51
ECLI:ES:APMU:2019:2240
119
ECLI:ES:APZA:2024:43
52
ECLI:ES:APLU:2019:842
120
ECLI:ES:APSA:2024:103
53
ECLI:ES:APV:2019:6506
121
ECLI:ES:APMU:2024:284
54
ECLI:ES:APMA:2020:3987
122
ECLI:ES:APGR:2024:149
55
ECLI:ES:APH:2020:227
123
ECLI:ES:APBI:2024:97
56
ECLI:ES:APNA:2020:1003
124
ECLI:ES:APM:2024:8236
57
ECLI:ES:APZ:2020:237
125
ECLI:ES:APBU:2024:560
58
ECLI:ES:APT:2020:907
126
ECLI:ES:APSS:2024:408
59
ECLI:ES:APCA:2020:1277
127
ECLI:ES:APCR:2024:795
60
ECLI:ES:APHU:2020:259
128
ECLI:ES:APNA:2024:1294
61
ECLI:ES:APV:2020:1980
129
ECLI:ES:APLO:2024:598
62
ECLI:ES:APB:2020:7106
130
ECLI:ES:APBA:2024:1513
63
ECLI:ES:APLU:2020:525
131
ECLI:ES:APSA:2024:692
64
ECLI:ES:APA:2020:1249
132
ECLI:ES:APSE:2024:2672
65
ECLI:ES:APNA:2020:955
133
ECLI:ES:APMU:2024:2958
66
ECLI:ES:APLE:2020:1162
134
ECLI:ES:APPO:2024:3099
67
ECLI:ES:APGC:2020:1493
135
ECLI:ES:APIB:2024:2663
68
ECLI:ES:APCU:2020:465
136
ECLI:ES:APIB:2024:2663
Esta publicación se ha elaborado en el marco de los proyectos RYC2022-037101-I (IP: Ana Belén Valverde-Cano)/PID2022-141610OB (IIPP: Bernardo Feijoo Sánchez, Enrique Peñaranda Ramos)/PID2022-141824OB-I00 (IIPP: Adán Nieto Martín, Marta Muñoz de Morales Romero). Agradezco especialmente a Juan Antonio Lascuraín Sánchez por haberme introducido en este tema y por las conversaciones que fueron dando forma a muchas de las ideas que aparecen aquí, como atestigua nuestra colaboración en Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales (2025). Otro agradecimiento necesario es a Leopoldo Puente Rodríguez, por sus pertinentes comentarios. Naturalmente, cualquier desacierto es solo mío.
I. Introducción
El establecimiento de criterios de atribución de jurisdicción generosos puede evitar eficazmente lagunas de impunidad. Habrá, eso sí, dilemas de coordinación porque varios Estados tendrán que ponerse de acuerdo para decidir quién es competente y cómo afrontar los posibles problemas de bis in idem en caso de enjuiciamiento parcial en distintos foros1. Pero este no es el único problema. Supongamos que un país muy poderoso y desarrollado establece un principio de personalidad activa muy amplio, de modo que es competente para enjuiciar a las empresas que tengan su domicilio social en ese Estado, aunque los hechos tengan lugar íntegramente fuera de su territorio. Si esta empresa provoca una catástrofe medioambiental en un país en vías de desarrollo y los tribunales del país donde está domiciliada enjuician la actuación de la empresa —cobrando la multa correspondiente—, esta podría oponer el bis in idem frente verdadero sufridor de los hechos y donde seguramente sean más acuciantes las exigencias de estabilización normativa y de reparación económica2.
1.
Advierte esto BLANCO CORDERO (2023), p. 4, y lo que denomina forum…
2.
Ciertamente, hay propuestas —quizás demasiado optimistas— que podrían mitigar este efecto, como…
Los criterios de atribución de jurisdicción deben tener en cuenta los delicados equilibrios globales. Esta es la razón por la que, aunque no existe un tratado internacional que discipline lo que se conoce como jurisdiction to adjudicate3, los Estados tienden a compartir idénticos criterios. El absolutamente dominante es el de territorialidad (su enjundia histórica puede atisbarse en el aforismo latino extra territorium ius dicenti impune non paretur)4. Pero también son ampliamente compartidos los restantes criterios de personalidad —normalmente activa— y de protección real5. Esto sin contar con que la mayoría de los ordenamientos jurídicos introducen cláusulas que permiten extender la jurisdicción a los hechos extraterritoriales que se acuerden en tratados internacionales6. A continuación puede observarse un cuadro comparativo con varios países7:
3.
Esta «competencia para adjudicar» se refiere al establecimiento del foro doméstico de…
4.
Una máxima, originada en el Digesto de Justiniano (2.1.20), que significa que…
5.
En el Caso Lotus de 1927, la Corte Internacional de Justicia sostuvo…
6.
A esto se le conoce como «principio del tratado». España lo recoge…
7.
GLESS, BRONISZEWSKA-EMDIN (eds.) (2018), passim.
País
Territorialidad
Personalidad activa
Personalidad pasiva
Protección real
Universalidad
Alemania
Sí
Sí
Limitada
Sí
Limitada
Australia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
España
Sí
Sí
No
Sí
Limitada
EEUU
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Finlandia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Francia
Sí
Sí
Amplia
Sí
Limitada
Italia
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Rusia
Sí
Sí
Limitada
Sí
No
Suiza
Sí
Sí
Sí
Sí
Limitada
Estos criterios, que son los que básicamente recoge nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 19858, fueron diseñados a medida de las personas físicas. Estos individuos eran los súbditos que tenían un vínculo personal con el soberano, base de jurisdicción conocida como principio de personalidad activa9. Las personas físicas, a diferencia de las personas jurídicas, no pueden transmutar. No son ubicuas y, para cambiar de localización jurisdiccional, deben ser trasladadas (o extraditadas). Además, las razones de su responsabilización penal parecen ser, como mínimo, algo distintas. Teniendo en cuenta estas diferencias entre los sujetos a quienes se dirigen las normas penales, parece razonable que también las haya en cuanto los criterios de atribución de jurisdicción10. Como mínimo, estas deberán tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la aplicación de los ya existentes.
8.
De manera no muy distinta lo hacía también su predecesora, la Ley…
9.
Esta ha sido una importante base para ejercer jurisdicción desde la Baja…
10.
Advertía de una necesaria revisión de la competencia de Tribunales españoles en…
El objetivo de este trabajo, cuyo origen puede trazarse en un artículo que realicé junto con el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ11, y a quien agradezco la discusión de muchas ideas que aparecen aquí, es el de examinar en qué medida son aplicables los principios del art. 23 LOPJ a los delitos imputables a la persona jurídica. Para ello se sigue la siguiente estructura: en primer lugar, examino brevemente el alcance de la norma penal en el espacio y la medida en que las distintas concepciones sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden influir en la determinación del locus delicti commissi (II). A continuación, analizo la aplicabilidad actual del art. 23 LOPJ al delito de la persona jurídica, especialmente cuando el foro no puede determinarse por la conexión con el hecho de la persona física (III); y, por último, reflexiono sobre la necesidad de crear unas reglas específicas adaptadas a los delitos de la persona jurídica, para así evitar una suerte de in dubio pro iurisdictione (IV).
11.
Puede consultarse en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 319 y ss.
II. Cuestiones preliminares
Con carácter previo, es útil dilucidar dos cuestiones: la primera es un presupuesto (¿cuál es la naturaleza de las normas de competencia sobre las que estamos discutiendo?), y la segunda es una advertencia metodológica sobre la influencia de las distintas concepciones de la responsabilidad penal de la persona jurídica en la respuesta a la pregunta de investigación (¿en qué medida es aplicable el régimen del art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas?). Estas aclaraciones allanan el camino, o como mínimo, hacen explícitos ciertos razonamientos sobre los que se construyen los análisis posteriores.
II.1. El alcance espacial de la norma penal y la naturaleza de las normas de atribución
De una lectura combinada de los arts. 8 del Código Civil («Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español») y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se deducen las reglas de delimitación de las fronteras de aplicación del Derecho penal nacional. El eje básico es el principio de territorialidad (art. 23.1 LOPJ), que significa que el Código Penal rige en los lugares en los que el Estado español es soberano —básicamente, en su territorio y sus buques y aeronaves—; pero también, como hemos visto, puede ejercer el ius puniendi sobre individuos a los que le une un determinado vínculo.
En el caso del principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ) este vínculo es la pertenencia formal a la misma comunidad política, que se tiene con independencia del comportamiento previo de la persona12. En los restantes supuestos (principio de protección real y de jurisdicción universal de los apartados 3 y 4 del art. 23 LOPJ), el vínculo es contingente y lo desencadena el propio individuo con su previo actuar ilegítimo. En el primer caso, el Estado reacciona frente a un agravio que le afecta exclusivamente a él13. En el segundo, en teoría, actúa como representante de la comunidad internacional a quien el individuo ha lesionado en su conjunto (y, en esa medida, también al Estado concreto)14, aunque, por razones prácticas, se limiten las posibilidades de enjuiciamiento a la existencia de lazos adicionales. En ambos casos, por tanto, el Estado se autodefiende.
12.
Para SILVA SÁNCHEZ, este vínculo origina en el Estado un deber de…
13.
KRIZEK (1988), p. 339. Esta base de justificación ha sido no obstante…
14.
Distintos de la jurisdicción universal, aunque con algunos rasgos en común, están…
Aunque subsiste la tentación de considerar las reglas de atribución de jurisdicción meramente procesales, esto es, condicionantes de la punibilidad de la conducta, más nos vale recordar que estas definen nuevas obligaciones penales15: si se amplía el catálogo del art. 23.3 LOPJ, múltiples personas que por ahora no tienen ninguna clase de vínculo con el Estado español, se verían sujetas a sus normas. Ocurre lo mismo con los delitos definidos en el art. 23.4 LOPJ sobre los que se admite jurisdicción universal. Su modificación implica el establecimiento de nuevas obligaciones16, de modo que la aplicación de las garantías del principio de legalidad en estos casos adquiere pleno sentido, en la medida en que implican una ampliación imprevisible de la incriminación penal17. Dicho con otras palabras: estas normas suponen la creación de obligaciones penales ex novo.
15.
Destacan este aspecto material BLANCO LOZANO (2001), pp. 35-79; LASCURAÍN SÁNCHEZ (2009),…
16.
Posiblemente, los casos que van a suscitar más discusión serán aquellos en…
17.
Cfr., FRÍGOLS I BRINES (2004), capítulo VI y passim, que utiliza este…
Creo que puede encontrarse respaldo en la jurisprudencia a esta forma de operar, aunque no sea un apoyo rotundo18. En la STC 75/1984, de 27 de junio (ponente: Francisco Pera Verdaguer), se discutía si se había interpretado de manera analógica in malam partem el principio de personalidad pasiva, abarcando no solo al nacional, sino a quien tenía expectativas de serlo (el nasciturus) en un delito de aborto llevado a cabo por una mujer española en Londres. La Ley sobre organización del Poder Judicial, aplicable en aquel entonces, establecía en su art. 339 la regla de que «[e]l español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español será juzgado en España». En esta resolución, el TC defiende que la extensión de esta norma, aunque sea formalmente de competencia, implica la declaración de punibilidad de una conducta no descrita —básicamente, el establecimiento de una nueva norma penal—. Por este motivo, determina que deben aplicarse las garantías que derivan del art. 25.1 CE, incluyendo la prohibición de una aplicación analógica incompatible con el derecho a la legalidad penal (FJ 6).
18.
En sentido contrario de los razonamientos expuestos en este trabajo y en…
Otro ejemplo: en la STS 269/2015, de 6 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), en un procedimiento para el enjuiciamiento de los supuestos crímenes cometidos como consecuencia de la dominación de la República Popular de China en el Tíbet entre 1950 y 1979, se confirma la ausencia de jurisdicción de los Tribunales españoles debido a la aplicación de la Disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. Entre otras muchas cuestiones, el Tribunal Supremo recuerda que es obligatoria la aplicación retroactiva si se trata de una ley que favorece al reo porque, aunque tenga carácter procesal, produce «efectos penales sobre las personas querelladas en este procedimiento» (FFJJ 31 y 33)—19.
19.
La STS 267/2015, de 8 de mayo (ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón), realiza…
II.2. ¿Cuál es el locus delicti commissi de la persona jurídica?
El locus delicti commissi es el lugar en el que se han desarrollado, en todo o en parte, los hechos de referencia. Estos elementos, que conforman el objeto procesal, son a su vez los que habrán de ser objeto de investigación y de prueba20. Normalmente, la persona jurídica sigue el fuero de la persona física porque su imputación se funda mayoritariamente en los hechos de referencia cometidos por la física21. No obstante, es preciso tener en cuenta dos cosas. Primero, que el delito de la persona física y el de la jurídica siguen cauces, como mínimo, parcialmente independientes (art. 31 ter CP). Segundo, que el objeto procesal del delito corporativo es algo más complejo y distinto que el de la persona física, puesto que no se limita a las acciones u omisiones del individuo que desencadenan la posibilidad de enjuiciar a la persona jurídica. Conlleva necesariamente otros elementos extraídos del art. 31 bis CP, sobre los que versarán las alegaciones y pretensiones de las partes.
20.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp. 33 y ss. PÉREZ MANZANO las califica de…
21.
GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 50. El artículo 14 bis LECrim también establece…
Estos dos elementos hacen que sea insuficiente el mero escrutinio de la conducta individual para determinar el destino jurisdiccional de la persona jurídica. Los criterios que permiten agrupar causas conexas (art. 17 LECrim) presuponen la existencia de jurisdicción, no la atribuyen22. Por ejemplo, aunque podamos ser competentes para enjuiciar a un nacional español en virtud del principio de personalidad activa del art. 23.2 LOPJ, no podemos arrastrar a la empresa en cuyo contexto ha actuado la persona física, si no se constata un título de atribución de jurisdicción válido para enjuiciar el delito de la persona jurídica23. Por esta razón es relevante preguntarse cuándo somos competentes por delitos cometidos por personas jurídicas, ya que, aunque la regla general es que lo somos cuando tenemos jurisdicción para enjuiciar el delito de la persona física, puede haber algunas excepciones.
22.
Critica que este error se reproduzca en el caso Neymar 2 por…
23.
Así lo advierte PEDRAZ PEÑALVA (2013), pp. 3-4. Cfr., también, GASCÓN INCHAUSTI…
Ahora bien: ¿cuán diferentes son los objetos procesales de los delitos de la persona física y jurídica? ¿y sus loci delicti commissi? Por desgracia para el principio de seguridad jurídica (y, por ende, para todos), esta pregunta tiene una dimensión sustantiva que implica cierto posicionamiento sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La razón es sencilla: dado que el objeto procesal está constituido por los elementos relevantes para el derecho de defensa —es decir, aquellos que inciden en la declaración o exención de responsabilidad o punibilidad y que, por tanto, deben ser objeto de prueba—, su delimitación dependerá en parte de cómo se conciba el injusto de la persona jurídica y de hasta qué punto este coincide con el de la persona física24.
24.
Lo reconoce GASCÓN INCHAUSTI (2012), p. 58, cuando sostiene que el criterio…
Así, cabrían dos posibilidades:
a) Si se considera que los hechos internos de la persona jurídica con relevancia para la infracción son, sobre todo, aquellos que producen o manifiestan el defecto de control o de organización, el único vínculo del delito con el Estado español podrían ser los hechos imputables en exclusiva a la persona jurídica. De este modo, aunque no se tenga competencia para perseguir a las personas físicas autoras materiales del delito de referencia en el extranjero, se podría perseguir a la corporación25. A esta solución se llega tanto desde el entendimiento de que la conducta de la persona jurídica es una forma de participación omisiva respecto a la conducta individual de referencia26; como desde otras perspectivas que sostengan que es el propio actuar de la persona jurídica —generador o elevador del riesgo no permitido— el que acaba realizándose en el resultado lesivo concreto27.
25.
En este sentido, señala GASCÓN INCHAUSTI que «[r]esulta viable entender que este…
26.
Cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2025), pp. 326 y ss.
27.
Aquí se encuadran las posturas de quienes sostienen que el injusto específico…
b) Si, por el contrario, se defiende que el delito de la persona física es a su vez el delito de la persona jurídica, y que el defecto de organización no tiene relevancia penal per se (no es delictivo que una empresa sea «desorganizada»), entonces el lugar de comisión del delito es única y exclusivamente el lugar en el que se han cometido los hechos de referencia. El defecto organizativo no sería, entonces, el delito de la persona jurídica, sino el título por el que se puede imputar a esta el delito cometido por la persona física. Esta forma de entender el hecho delictivo puede alcanzarse desde posiciones doctrinales muy distintas, tanto desde enfoques próximos al modelo vicarial como desde concepciones que parten de la auto-responsabilidad de la persona jurídica28. Por ejemplo, tanto quienes defienden que el delito de la empresa consiste en una transferencia (limitada) del hecho cometido por la persona física, como quienes consideran que la empresa es co-responsable en la realización concreta del tipo penal, pueden coincidir en esa misma caracterización del hecho29.
28.
Aunque, como señalan con acierto CIGÜELA SOLA y ORTIZ DE URBINA GIMENO…
29.
FEIJOO SÁNCHEZ (2016), pp. 83 y ss., passim. Recuerda este autor que…
Estos distintos posicionamientos pueden influir en la respuesta a cuál es el locus delicti commissi en un supuesto como el que plantea la SAP de Barcelona 751/2022, de 12 de diciembre (ponente: José Manuel del Amo Sánchez), sobre el caso Neymar 2. En él se discute si el pago de una comisión económica por parte del Fútbol Club Barcelona a favor de una sociedad controlada por el jugador Neymar y su familia, para asegurarse su fichaje, constituye un delito de corrupción entre particulares del art. 286 bis CP30. Los hechos se refieren a «(u)n contrato firmado el día 15 de noviembre de 2011 en la ciudad de Sao Paulo (Brasil)» y a un pago de diez millones de euros que «se ingresaron por el futbol Club Barcelona en la cuenta de N&N. Consultoría Esportiva e Empresarial Limitada en Sao Paulo el 9 de diciembre de 2011». Si se sostiene que el injusto del FCB se comete también en el lugar en el que se produjo la desorganización, el lugar de comisión del delito será también España. Si, por el contrario, se considera que esta desorganización no es un elemento (siquiera parcial) del delito, el lugar de comisión será únicamente Brasil31.
30.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp. 1-31; BERENGUER PASCUAL (2023), pp. 415-435; DÍAZ-MAROTO…
31.
Aunque, como advierte FEIJOO SÁNCHEZ, en la resolución de la Audiencia Provincial…
A nadie se le escapa que esto puede tener implicaciones a la hora de decidir si los Tribunales españoles son o no competentes. Sin ir más lejos, puede resultar decisivo en el casoNeymar 2 porque en el momento de los hechos aún no estaba en vigor el apartado n) del art. 23.4 LOPJ, que prevé la aplicación extraterritorial de los delitos de corrupción en los negocios entre particulares32. Ahora bien: el alcance concreto de estas discrepancias doctrinales debe examinarse teniendo en cuenta que la ley es el punto de referencia insoslayable. Al análisis de lo que la ley dice —y lo que no—, sobre la atribución de jurisdicción, y la medida en que estos criterios son aplicables al régimen de personas jurídicas, dedicaré las siguientes páginas.
32.
El apartado n) fue incorporado por la LO 1/2014, en vigor desde…
III. Aplicabilidad del actual art. 23 LOPJ a los delitos de las personas jurídicas
III.1 Principio de territorialidad (apartado 1)
Brevemente: el art. 23.1 LOPJ asigna a los Tribunales españoles el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español33. A falta de regulación expresa sobre cuándo se entiende cometido el delito en el territorio, la jurisprudencia ha adoptado decididamente la teoría de la ubicuidad34, según la cual «el delito se consuma en todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado», considerándose que, en los delitos de omisión, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». También, en los supuestos «de tentativa o preparación, el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realice la preparación o donde se dé comienzo a la ejecución, como el lugar en el que, según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no acaecido)»35.
33.
Sobre el concepto jurídico de territorio, vid., MOLINA FERNÁNDEZ (2019), pp. 140-143;…
34.
No era la única posibilidad, aunque la anterior LOPJ de 1870 también…
35.
STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater). La doctrina…
El principio de territorialidad así definido —sin especificar los sujetos responsables—, nos ofrece un marco para interpretar qué hechos imputables a la persona jurídica son enjuiciables por Tribunales españoles. Un marco no exento de problemas36, pero delimitado. El delito se comete en todos los lugares en los que la persona jurídica actuó o debería haber actuado, o en los que el resultado típico ocurrió o debiera haber ocurrido37.
36.
Algunos los esboza agudamente REBOLLO VARGAS (2009), pp. 1-23, en relación con…
37.
El criterio material que subyace es la valoración global de los hechos:…
Ahora bien, ¿dónde y en qué circunstancias puede considerarse que la persona jurídica «actuó o debería haber actuado»? Este criterio exige una reflexión más profunda, especialmente en dos casos. El primero se refiere a la persona jurídica extranjera cuyo representante o empleado comete un delito en España actuando en su nombre y beneficio. El segundo, al caso inverso: cuando los representantes o empleados de una persona jurídica española actúan completamente en el extranjero, también en su nombre y beneficio. Las demás combinaciones —es decir, cuando tanto la persona jurídica como su agente actúan íntegramente en España o íntegramente en el extranjero— no suscitan, en principio, dificultades particulares. Vamos a examinar los dos tipos de supuestos por separado.
a) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por los delitos que cometen sus representantes o subordinados en España
Esta cuestión ha sido excelentemente tratada por BLANCO CORDERO en un artículo reciente38. Haciéndose eco de dudas semejantes expresadas por la doctrina italiana sobre esta cuestión39, este autor se plantea si se puede exigir responsabilidad a la sociedad matriz o a la persona jurídica extranjera que actúa en España a través de sus representantes o empleados, pero que, por lo demás, no tiene núcleos organizativos en el territorio nacional.
38.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 1-32.
39.
La doctrina italiana parte de una constatación: el Decreto Legislativo No. 231/2001…
Aquí caben dos posibilidades. Si se considera que el delito de la persona física y jurídica es el mismo (con independencia de los fundamentos de imputación), entonces la persona jurídica podrá ser también declarada responsable conforme al art. 31 bis CP, tenga o no un núcleo organizativo relevante en España. Si, por el contrario, se parte de que el injusto específico del ente está conectado con el defecto de organización —materializado en el lugar donde la persona jurídica tiene su centro de decisión—, los Tribunales españoles serán competentes del delito cometido por la persona física con base en el principio de territorialidad, pero no la jurídica a cuyo nombre y beneficio se ha actuado porque su injusto no se ha materializado en el territorio español40.
40.
Así lo reconocen también BAFFA y CECCHINI cuando sostienen, en relación con…
Este primer criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia italiana desde el importante caso Siemens AG de 200441. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo italiano de 7 de abril de 2020 apuntala este criterio, apoyándose principalmente en dos argumentos. En primer lugar, recuerda que el art. 3 del Código Penal establece que la ley penal italiana vincula a todos aquellos que se encuentran en su territorio, con independencia de su nacionalidad; y que la responsabilidad de las empresas deriva del delito. La competencia judicial debe evaluarse, por tanto, atendiendo al delito subyacente. En segundo lugar, sostiene que el art. 1 del Decreto No. 231/2001 define su ámbito subjetivo de aplicación sin distinguir entre entidades italianas o extranjeras, por lo que inaplicar la norma cuando el sujeto no tenga personalidad jurídica italiana atentaría contra el principio de igualdad al suponer una diferencia de trato injustificada: «no hay razón para sostener que las personas jurídicas están sujetas a una disciplina especial respecto a la vigente para las personas físicas que eluda los principios de obligatoriedad y territorialidad del Derecho penal»42.
41.
En el caso SiemensAGC, considerado unánimemente como el leading case en…
42.
Cassazione Penale, sezione VI, sentencia 7 abril 2020, No. 11626. En este…
Autores como DI VETTA han criticado decididamente esta interpretación. Algunas consideraciones son más bien de lege lata43, y por tanto no tan interesantes para el contexto español, pero otras pueden resultarnos provechosas. Así, este autor sostiene que no cualquier criterio formal de conexión entre el Estado y la empresa extranjera es respetuoso con el Derecho internacional y el principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado. Para ejercer la jurisdicción territorial sobre una persona jurídica,el vínculo ha de tener un contenido material. En concreto, debe certificarse una «operatividad comercial o económica» en el territorio para que pueda ejercerse jurisdicción sobre una empresa que tiene su domicilio en otro país44. Lo funda, entre otras razones, en exigencias de previsibilidad razonable de las normas penales: el criterio de conexión no solo debe estar expresamente previsto, sino que además debe poseer la suficiente solidez «como para colocar al individuo o a la entidad en condiciones de orientar su conducta ante la posibilidad de que otro Estado ejerza una pretensión jurisdiccional, aplicando su propio Derecho»45.
43.
Por ejemplo, este autor recuerda que el Decreto No. 231/2001 guarda silencio…
44.
DI VETTA (2021a), pp. 42 y ss. En caso contrario, considera que…
45.
DI VETTA (2021a), p. 56; DI VETTA (2021b), pp. 22 y ss….
En el régimen penal español es el delito de la persona física el que se tiene en cuenta para el castigo de la persona jurídica, con independencia de que quepa castigar a esta última sin que se dilucide la responsabilidad de la concreta persona física (art. 31 ter CP). Lo que otorga jurisdicción es la comisión de delitos (art. 23.1 LOPJ), que son los que contempla el Libro II del Código Penal. Entre ellos no está incluido tener un ecosistema empresarial desorganizado o no disponer de un organismo de supervisión autónomo eficaz. No hay un Libro III con delitos «propios» de la persona jurídica que atribuyan jurisdicción, digamos, independiente, que obligue a determinar qué órgano jurisdiccional es competente —si el del lugar del delito de la persona física o el del delito de la persona jurídica—46.
46.
Resalta esto también AYALA GONZÁLEZ (2019), pp. 8, 9. En opinión del…
De manera análoga a como sostienen los tribunales italianos, podríamos decir que una interpretación del concepto de delito del art. 23.1 LOPJ que distinga entre lo que tiene de vertiente de persona física (perseguible sea o no extranjera) y lo que tiene de vertiente institucional o corporativa (solo perseguible si la entidad es nacional), supone un atentado al principio de igualdad, un privilegio injustificado para la persona jurídica extranjera47. Lo interesante del argumento de DI VETTA es que nos sugiere que, aunque efectivamente haya una diferencia de trato, esta podría llegar a estar justificada por razones de equidad, atendibles sea cual sea la concepción que se mantenga sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica48.
47.
Así lo entiende también BLANCO CORDERO (2023), pp. 17 y ss.
48.
Como destaca SILVA SÁNCHEZ (2023), pp. 6, 21 y ss., cualquier sistema…
La pregunta que debemos hacernos entonces es si la obligación penal impuesta a la persona jurídica extranjera es exigible. Y hay dos razones fundamentales que nos llevan provisionalmente a decir que sí. La primera es que, en la medida en que la imputación de la persona jurídica requiere no solo la realización del delito por los sujetos a los que se refiere el art. 31 bis CP, sino que se realice a su nombre o por cuenta y, sobre todo, en su beneficio, esta tiene, en principio, razones para adecuar su comportamiento al ordenamiento en el que interactúa, adoptando las precauciones requeridas por el Estado en el que opera y se lucra. Y, en segundo lugar, no supone una carga desproporcionada si se permite que sus modelos de organización, gestión y supervisión autónomos sean valorados de conformidad con el Derecho del Estado de nacionalidad de la persona jurídica49. Tal y como señala BLANCO CORDERO, el art. 31 bis CP no exige que la persona jurídica adopte unos mecanismos formales determinados. La imposición de un modelo nacional rígido que no tenga en cuenta la eficacia de los modelos de organización y gestión extranjeros supondría una carga excesiva y, en ese sentido, injusta50. En la medida en que el juez nacional puede realizar un «juicio de equivalencia» sobre la existencia y eficacia de los mecanismos que permiten excluir la responsabilidad de la persona jurídica51, puede afirmarse que la adopción de tales precauciones es razonable y previsible —o, como mínimo, no irrazonable o imprevisible—.
49.
Es preciso recordar que el art. 9.11 CC establece que «La ley…
50.
BLANCO CORDERO (2021), pp. 20 y ss. Esto entronca con otras críticas…
51.
BLANCO CORDERO (2023), p. 23. Esto encaja bien en la idea de…
Es preciso advertir, sin embargo, que la lógica del beneficio no es la única que parece importar en la asignación de responsabilidad penal52. La doctrina más cualificada se refiere también al mantenimiento de la legalidad o al papel de las empresas en la prevención de delitos53. Esto puede generar tensiones en el enjuiciamiento de personas jurídicas extranjeras porque ¿en qué medida es admisible imponer estas incumbencias de prevención o de mantenimiento de la legalidad de un determinado orden jurídico a unos entes adscritos al régimen de otro Estado? Aunque seguramente no haya mucho inconveniente en los ámbitos sujetos a una fuerte armonización internacional, como la lucha contra el blanqueo de capitales, fuera de ellos, no sería extraño que se planteen problemas de legitimación.
52.
De hecho, la mejor doctrina ha calificado este elemento de conexión como…
53.
Cfr., FEIJOO SÁNCHEZ (2024), passim; ROBLES PLANAS (2022), pp. 6-7.
Advertido lo anterior, me parece que hay razones suficientes para aplicar las normas penales nacionales a la empresa extranjera como regla general54. Estas están relacionadas con la afectación de la libre competencia con las empresas nacionales que, a diferencia de las extranjeras, tendrían que asumir los costes derivados de la prevención de delitos55, así como los posibles vacíos de impunidad (si no se puede enjuiciar a la empresa responsable en el país cuyo orden jurídico se lesiona, ¿de qué delito responderá la empresa en lugar en el que tiene la sede?). Si el delito tiene una dimensión personal e institucional —esta última otorgada, conforme al Código Penal, de acuerdo con criterios eminentemente formales—56, parece que hay que concordar con BLANCO CORDERO en que, al igual que las empresas españolas han de cumplir con la ley nacional, también deben hacerlo las empresas extranjeras que se benefician de la actividad mercantil en España, aunque sea a través de establecimientos sin personalidad jurídica57.
54.
Aunque, quizás, esta respuesta tenga que matizarse si se eliminan elementos de…
55.
BLANCO CORDERO (2023), p. 9. MONGILLO añade que, de acuerdo con el…
56.
Cfr., DEL ROSAL BLASCO (2018), pp. 35 y ss.; LEÓN ALAPONT (2022),…
57.
BLANCO CORDERO (2023), pp. 14 y ss. Cfr., también, DEL ROSAL BLASCO…
b) La responsabilidad penal de la persona jurídica extranjera por hechos cometidos íntegramente en el extranjero
El segundo problema que presenta la aplicación del principio de territorialidad a los «delitos corporativos» es el reverso del anterior. ¿Qué ocurre cuando el único vínculo con el delito, materializado en el extranjero, es que la persona jurídica en cuyo nombre y beneficio se ha actuado tiene sede social en España?
Esta fue la cuestión que tratamos LASCURAÍN SÁNCHEZ y yo en el capítulo de la obra colectiva Verdes y Justas: Responsabilidad penal y diligencia debida en las organizaciones internacionales58. En él sostuvimos que «si entendemos que el Código Penal sitúa el injusto de la persona jurídica en su déficit de organización, en su mala gestión de ciertos riesgos personales, podemos sostener que el delito se comete donde se produce y quizás donde se concreta tal defecto de organización»59. Por razones relacionadas con el principio de legalidad, ya que la determinación del sitio donde se ha producido el defecto organizativo (muchas veces omisivo) puede resultar difícil, consideramos que este lugar debía ser el del domicilio de la sociedad. Al fin y al cabo, aquí es donde, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, «se hall[a] el centro de su efectiva administración y dirección» (art. 9.1 LSC). El domicilio de la sociedad es el lugar en que la persona jurídica se organiza (o desorganiza)60.
58.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 315-340.
59.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 331.
60.
En sentido similar, GIMENO BEVIÁ (2014), p. 44; GASCÓN INCHAUSTI (2012), pp….
Como advertíamos en aquel trabajo, esto planteaba problemas cuando el hecho individual y el domicilio social no coincidían espacialmente. «Si no se tiene jurisdicción para enjuiciar a los autores individuales, y salvando posibles cuestiones, no menores, de prueba, de litispendencia y de bis in idem, ¿puede, o debe, afirmarse respecto de la persona jurídica?». Respondimos que sí, fundamentalmente por entender que se trata de un hecho propio y, además, porque es deseable desde la perspectiva de la prevención de futuros riesgos: «la empresa, a pesar de ser una fuente de peligro en relación con las conductas de los suyos en su favor, no ha sido debidamente controlada por aquellos que debían hacerlo»61. Y consideramos que esto es relevante para el orden público español porque, aunque el delito se haya cometido en el extranjero, la empresa garante de sus riesgos opera básicamente en España62.
61.
LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), p. 332.
62.
Además, en relación con el problema de prueba y si el ejercicio…
Esta postura es completamente coherente con el planteamiento que el propio profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ ha desarrollado de forma muy clara y sugerente en otros trabajos63. A mí, sin embargo, no me parece ahora tan convincente como entonces. Creo que hay razones de peso para sostener justamente lo contrario: si el único elemento de conexión es el domicilio de la persona jurídica —porque el hecho que desencadena la responsabilidad penal se ha producido íntegramente en el extranjero—, los Tribunales españoles no pueden declararse competentes para enjuiciar con base en el principio de territorialidad.
63.
Vid., especialmente, LASCURAÍN SÁNCHEZ (2022), pp. 195-206.
La principal razón tiene que ver, nuevamente, con la literalidad del art. 23.1 LOPJ. Incluso aunque se fundamente la responsabilidad corporativa en una suerte de injusto estructural64 o de desorganización65, lo cierto es que el tenor del artículo deja poco margen de interpretación: la jurisdicción se atribuye por los delitos que se materializan en el territorio (¡los que contiene la Parte Especial!), y —siento ser repetitiva—, disponer de un «estado de cosas desorganizado» o sin supervisión autónoma, no constituye delito alguno.
64.
Vid., entre otros, CIGÜELA SOLA (2016), pp. 1-26. FEIJOO SÁNCHEZ lo vincula…
65.
Que termina concretándose en el hecho individual: cfr., RODRÍGUEZ RAMOS (2016), p….
A esto podría oponerse que las acciones de la persona jurídica tienen relevancia penal, aunque no sean delictivas per se. Estas van a examinarse para, en su caso, excluir o limitar la responsabilidad, por lo que deben formar parte del objeto procesal si se pretende condenar a la persona jurídica. Del mismo modo en que podría enjuiciarse la conducta de un partícipe omisivo que actúa en el extranjero, podemos enjuiciar a la persona jurídica cuya inacción genera un riesgo o contribuye a la materialización del delito fuera del territorio nacional66.
66.
Además, como indica NIETO MARTÍN, el objetivo político criminal de la responsabilidad…
Creo, no obstante, que esta interpretación rebasa los límites de lo admisible. No porque suponga una aplicación analógica de la norma, ya que no hay una laguna que tenga que cubrirse recurriendo a la analogía. Lo que ocurre es que se aplica una consecuencia jurídica distinta a la prevista para ese supuesto de hecho: cuando un delito se comete en nuestro territorio, los Tribunales españoles tienen jurisdicción. En caso de que el delito tenga lugar fuera de nuestras fronteras, la misma consecuencia jurídica requiere la satisfacción de requisitos adicionales (p. ej., la presentación de una querella por parte del Ministerio Fiscal). Aplicar a estos supuestos las consecuencias previstas para los casos de territorialidad es una manera de eludir las barreras adicionales que el legislador ha considerado conveniente imponer67. Por la vía de la interpretación no se debe «territorializar» aquello que era, prima facie, extraterritorial68.
67.
MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023a), pp. 85-114.
68.
Algo distinto es que se sostenga que un «fragmento» del delito se…
Alguien podría responderme que no me estoy haciendo cargo de la interpretación del principio de ubicuidad del Tribunal Supremo. Recordemos que la STS 1/2008, de 23 de enero (ponente: Enrique Bacigalupo Zapater), sostenía expresamente que, en los delitos omisivos, «el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que el omitente debía haber realizado la acción». Esta resolución menciona además otras legislaciones europeas con normas muy parecidas. Tantas, que el Tribunal considera que puede considerarse una regla constitutiva de Derecho penal internacional de los Estados europeos69. De acuerdo con esta regla, pues, podemos decir que el delito de la persona jurídica se cometió en nuestro territorio porque el deber de actuar lo omitió en España. Con esto no estaríamos «territorializando» el injusto de la persona jurídica, sino aplicando correctamente una regla aparentemente compartida del principio de territorialidad.
69.
Así, en la Sentencia se indica que esa «es la configuración que…
Sobre este argumento cabe hacer dos observaciones. En primer lugar, una obviedad: a diferencia de otros Estados europeos, España no ha regulado expresamente el alcance concreto del principio de territorialidad. Cabría hacer una lectura contraria a la del Tribunal Supremo, pues, dado que se trata de una cierta expansión del principio de territorialidad —especialmente en relación con la tentativa, que se perpetran también donde el acto debió haberse cometido—, que los Estados europeos lo hayan regulado expresamente no implica una cristalización de una suerte de Derecho consuetudinario europeo. Justo al contrario, podría significar que tales expansiones necesitan respaldo legal. En España, donde persiste la incertidumbre legal sobre el alcance del principio de territorialidad, eso debería llevar quizás a sostener una interpretación algo más conservadora.
Pero este no es el lugar donde pronunciarse críticamente sobre la interpretación jurisprudencial del principio de ubicuidad, que requeriría un examen más pormenorizado70. La segunda objeción, en cambio, sí me parece decisiva. Y es que la defensa de esa tesis requiere a su vez que aceptemos dos premisas. La primera, que la persona jurídica es responsable como partícipe omisivo del delito cometido en el extranjero71. Y, la segunda, que la existencia de un adecuado programa de cumplimiento constituye un elemento negativo del tipo72.
70.
Cfr., PAYER (2023), pp. 210 y ss.
71.
RODRIGUEZ RAMOS (2016), pp. 1-11.
72.
Esta interpretación partiría de que los programas de cumplimiento son la manifestación…
Sin embargo, esto último no se deduce de la ley. Las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos por sus representantes o personas empleadas (art. 31 bis.1 CP). El Código Penal no exige que el déficit organizativo empresarial se relacione de manera negativa con el delito concreto, aunque sí uno parecido al que finalmente se comete. Así, el art. 31 bis.2. CP declara la exención de responsabilidad cuando se hayan adoptado medidas idóneas para «prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de comisión» (apartado 1.ª). Si el delito lo cometen los empleados, el art. 31 bis.1 b) CP requiere un incumplimiento genérico de los deberes de control de la actividad y, además, declara a la sociedad exenta si esta había adoptado un modelo de organización y gestión que, nuevamente, «resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión». Con esta regulación, deducir que la acción (u omisión) de la empresa constituye un elemento negativo del delito concreto que se ha cometido en el extranjero es, sencillamente, una interpretación contra legem.
A todo esto hay que añadir una última razón práctica. Si enjuiciamos a la persona jurídica con sede en España por el delito cometido fuera de nuestras fronteras, ¿por qué delito? ¿El que establezca el Código Penal extranjero? ¿Y qué pena o consecuencia jurídica? ¿Y si nuestro Código Penal no prevé la responsabilidad de la persona jurídica para ese delito en concreto? En ausencia de una cláusula similar al principio de doble incriminación previsto en el artículo 23.2.a) de la LOPJ —para cuando una persona física comete un delito en el extranjero—, aplicar de forma expansiva el artículo 23.1 LOPJ para «territorializar» el delito de la persona jurídica supone, en la práctica, sortear las garantías específicas que el ordenamiento establece para los supuestos de extraterritorialidad73.
73.
Es útil traer aquí a colación el art. 113-5 del Código Penal…
III.2 Principio de personalidad activa (apartado 2)
El artículo 23.2 LOPJ atribuye competencia a los Tribunales españoles por delitos «que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho». Además, regula una serie de requisitos que deben concurrir para enjuiciar el hecho: ha de ser punible en el lugar de ejecución; el agraviado o el Ministerio Fiscal (en algunos casos, la Fiscalía Europea) han de interponer querella; y el delincuente no debe haber sido absuelto, indultado, o no debe haber cumplido condena en el extranjero.
En el principio de personalidad activa el ejercicio del ius puniendi estatal se legitima por la nacionalidad del autor, con independencia del lugar del hecho. Quiero incidir en este aspecto: lo que se aplica es el Derecho interno, no el delito del lugar en el que se cometió el hecho, donde solo tiene que constatarse que es punible, y no siempre74. Lo que subyace a este principio es el vínculo entre el Estado de origen y el autor. Las razones y extensión de este vínculo son difusas y sin duda problemáticas: no han faltado visiones que lo han relacionado con un deber de lealtad con el país de origen75, y, en la tradición histórica, parece que sus raíces se hunden en la importancia del aspecto personal de la relación entre el soberano/titular del ius puniendi y sus vasallos76.
74.
Nótese que el apartado a) del art. 23.2 LOPJ, al formular el…
75.
Como explica AMBOS (2007), p. 279. De hecho, el principio absoluto de…
76.
RYNGAERT (2015), p. 107. Incluso, indagando mucho más atrás, en las relaciones…
En la actualidad, este sistema de soberanía personal se suele justificar de otras maneras indudablemente más liberales: como una suerte de contrapartida por la protección diplomática o consular que los nacionales infractores pueden recibir en el extranjero77; para asegurar el mantenimiento de buenas relaciones interestatales78; como una especie de «obligación positiva» de los Estados de origen frente a víctimas en el extranjero79; o por la necesidad práctica para evitar la impunidad en los sistemas jurídicos que prohíben la extradición de los propios nacionales80. Para los partidarios de una visión del Derecho penal que relaciona su legitimidad con diversas concepciones de ciudadanía, la personalidad activa es, incluso, un principio de atribución de jurisdicción mucho menos incómodo de justificar que el principio real de protección y algunos supuestos de jurisdicción universal. A la pregunta de «By what right do you try me?» el Estado puede legítimamente responder: «por el vínculo político que nos une antes de cometer el delito». O «porque disfrutas de los beneficios del estado de libertades al que puedes volver en cualquier momento»82. Dado el carácter relacional que la responsabilidad penal tiene para estos autores, puede ser menos problemático justificar que me castigue el Estado con el tengo una conexión previa de índole política, que un Estado extraño al que he ido únicamente de turismo83.
77.
Esto se conoce como la «teoría de la lealtad». «Los Estados pueden…
78.
GALLANT (2021), p. 354; WATSON (1993), pp. 19 y ss. Este autor…
79.
Esto ha sido propuesto recientemente por MÉGRET (2019), pp. 19 y ss.,…
80.
AMBOS (2007), pp. 278 y ss. Este autor pone el ejemplo de…
81.
Vid., especialmente, DUFF (2010), pp. 589 y ss.; DUFF (2018), passim; FERZAN…
82.
PAWLIK (2012), pp. 120-121. En concreto, lo justifica con base en el…
83.
Es imposible mapear de manera seria el estado de esta discusión en…
Una idea de ciudadanía en sentido material late en muchas de estas concepciones. Pero este desiderátum tiene un reflejo más bien escaso en la LOPJ, que admite el enjuiciamiento de extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, o que no se interroga sobre la verdadera naturaleza del vínculo político: ¿es una persona que tiene el pasaporte, pero nunca ha vivido en España? ¿vota en las elecciones? ¿adquirió la ciudadanía gracias a una (ya extinta) Golden visa? Son preguntas completamente irrelevantes. Aunque hay sugerentes propuestas de autores que plantean modular las exigencias estatales en atención al tipo de vínculo que le une con el individuo84, esto no tiene un reflejo de lege lata, al menos de momento. El art. 23.2 LOPJ alude a la nacionalidad en un sentido puramente formal, como también son formales las restricciones que lo acompañan85.
84.
COCA-VILA, IRARRÁZAVAL (2021), pp. 56 y ss.
85.
Por ejemplo, se limita a delitos especialmente graves o, como en España,…
Esta constatación puede ser un argumento a favor de la aplicabilidad del art. 23.2 LOPJ a las personas jurídicas españolas86. Puesto que este parece aludir a un concepto formal de ciudadanía, no hay motivos para excluir a otros entes que también tienen nacionalidad española o que pueden adquirirla con posterioridad. Ni siquiera se refiere al que «cometa un delito», sino al que sea «criminalmente responsable» de este. Tampoco parece decisivo el argumento histórico (en 1985, fecha de aprobación de la LOPJ, la responsabilidad penal de las personas físicas era la única imaginable), ya que no es la intención de los legisladores lo que debe prevalecer en la interpretación de la norma, sino el tenor literal. Y este no distingue entre los españoles o extranjeros nacionalizados «criminalmente responsables» a los que se refiere la norma.
86.
La nacionalidad de las personas jurídicas se adquiere, según el art. 28…
A este argumento debe añadírsele otro: y es que las sanciones previstas para las personas jurídicas, distintas de la multa, como la disolución de la persona jurídica, la suspensión de sus actividades o su inhabilitación para obtener subvenciones, son medidas que difícilmente pueden imponerse (y menos hacerse cumplir) desde el extranjero. Que el Estado del domicilio (aquel que realmente puede «morder», porque es en el que la empresa tiene la mayor parte de sus intereses económicos), sea el más indicado para imponerle una sanción realmente preventiva, también es un argumento favorable a una interpretación expansiva del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. Por último, debe tenerse en cuenta que esta vía no es desconocida en el Derecho comparado. Otros ordenamientos recurren a esta técnica para enjuiciar a las empresas nacionales por cierto tipo de delitos cometidos en el extranjero, justificándolo en una manera de contribuir a la «igualación de las condiciones» en la red económica global87. Así, en el artículo 12 de la Bribery Act de 2010, los tribunales británicos son competentes si, en el momento de realizar los actos u omisiones relevantes, era «una persona jurídica constituida conforme a la legislación de cualquier parte del Reino Unido» (h) o una sociedad de tipo Scottish partnership (i).
87.
Cfr., MONGILLO, BIRRITTERI (en prensa); MONGILLO (2023), pp. 89 y ss.
No obstante, es preciso señalar que hay otras razones que reman a favor de una interpretación que abarque únicamente a las personas físicas. En primer lugar, porque parece que la prohibición de extraditar sigue siendo la más extendida razón que justifica el principio de nacionalidad activa88. Como sostuvimos con anterioridad el profesor LASCURAÍN SÁNCHEZ y una servidora, este problema no existe con las personas jurídicas. Estas no son extraditables y también carece de sentido extraditar a quien las represente para juzgar a la persona jurídica89. Pero, además, hay un argumento práctico: teniendo en cuenta que la sanción «estrella» de las personas jurídicas es la multa, proporcional o establecida conforme al sistema de días-multa, ¿no tiene sentido que esto lo reciba el Estado donde se ha producido el daño, que es donde además se ha lesionado el orden público? ¿No es una manera de permitir que las empresas decidan el foro de su enjuiciamiento (forum shopping), estableciéndose en el lugar donde las sanciones penales son menos incisivas? Quizás esto podría resolverse promoviendo la imposición de medidas de decomiso o sanciones restaurativas, como sugieren NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO o CARDONA BARBER90, pero no parece que estas tengan por ahora un grado de implantación tan relevante en el contexto internacional como para servir como contraargumento.
88.
Así también, DUFF (2020), pp. 477-478.
89.
«Esto último sería además desproporcionado (no estamos hablando de su responsabilidad personal)…
90.
NIETO MARTÍN, DE PABLO SERRANO (2023), pp. 188 y ss., 219 y…
En resumen: no parece haber razones concluyentes para excluir a las personas jurídicas del ámbito subjetivo del art. 23.2 LOPJ. La ley no diferencia entre personas físicas y jurídicas y ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. No obstante, tampoco resulta disparatada una interpretación restrictiva. Al fin y al cabo, los españoles o extranjeros nacionalizados a los que se refería originalmente la LOPJ eran solo las personas físicas, por lo que la extensión a un supuesto no regulado (personas jurídicas) podría considerarse interpretación analógica contra reo. Por otro lado, no es obvio qué opción de atribución de jurisdicción es más deseable desde una perspectiva político-criminal. En este escenario, una previsión normativa expresa parece absolutamente necesaria. Ya sea siguiendo el camino trazado por el art. 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001, que establece la responsabilidad de las empresas italianas responsables de delitos cometidos en el extranjero (siempre que el Estado del lugar donde se cometió el delito no adopte medidas contra ellas), u otro distinto.
III.3 Principio de protección (apartado 3)
El criterio real o de protección es una garantía de autodefensa del Estado frente a injerencias que puedan dañar su seguridad nacional u otros intereses centrales91. Se trata de un principio conectado con la consolidación del Estado-nación: el primer ejemplo moderno codificado se encuentra en el Código de Procedimiento Penal francés de 1808, cuyos artículos 5 y 6 atribuían jurisdicción sobre quienes afectaran desde el extranjero a la seguridad del Estado o quienes falsificaran el sello estatal, la moneda nacional u otros documentos nacionales, seguramente para defenderse por los delitos cometidos por exiliados y extranjeros contra la Francia revolucionaria en países que eran indiferentes o incluso hostiles a sus intereses92.
91.
Vid., RYNGAERT (2015), pp. 115 y ss.
92.
CAMERON (2021), § 3. Cfr., también, KRIZEK (1988), pp. 338 y ss.,…
Otros Estados europeos siguieron el ejemplo francés, de modo que esta forma de jurisdicción estaba bien establecida a fines del siglo XIX93, aunque, a partir del siglo XX, ha cedido terreno ante la expansión de la territorialidad por la vía del principio de ubicuidad, que abarca tentativas y otros actos preparatorios, así como la «doctrina de los efectos»94. En la actualidad continúa siendo un principio esencial y seguramente necesario, aunque debe reconocerse que puede resultar problemático cuando el interés estatal se define recurriendo a cláusulas abiertas95 o de forma excesivamente amplia, entre otras razones, porque en esos casos la legislación penal difícilmente puede ofrecer una orientación clara a los posibles infractores. Un individuo podría ser castigado por una conducta no prohibida y amparada por la libertad de expresión en el Estado en el que se encuentra, si se considera delito grave en otro país96.
93.
Seguramente, el hecho de que este periodo coincida con el desarrollo del…
94.
La doctrina de los efectos fue enunciada por el juez Holmes en…
95.
P. ej., la normativa finlandesa se refiere a los actos que «de…
96.
CAMERON (2021), § 21; RYNGAERT (2015), pp. 114 y ss.
En España, el principio de protección se recoge en el art. 23.3 LOPJ, que atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para conocer de «los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional», siempre que se trate de delitos incluidos en una lista cerrada, como los delitos de traición o contra la independencia del Estado97. Esta atribución se basa en el interés protegido por la norma, con independencia de quién sea el sujeto activo. Por lo tanto, no parece haber una razón convincente para excluir de esta previsión a las personas jurídicas, cuya actuación delictiva puede afectar de igual modo a los intereses nacionales98.
97.
En relación con su antecesor, el art. 336 de la Ley provisional…
98.
Así lo dijimos también en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 335-336, donde…
Además, el tenor literal del precepto no impone restricciones como las que sí encontramos en otras disposiciones, particularmente en el art. 23.1 LOPJ. En este contexto, la expresión cometer un «hecho», a diferencia de cometer un «delito», puede interpretarse de forma amplia, incluyendo los hechos atribuibles a la persona jurídica desvalorados por el legislador99.
99.
A esto podría añadírsele el argumento de VIVES ANTÓN, de que no…
Con todo, conviene advertir una dificultad adicional: algunos delitos comprendidos en el ámbito del principio de protección exigen que el autor tenga nacionalidad española. Es el caso del delito de traición del art. 581 CP, que solo se aplica al español que induce o se concierta con una potencia extranjera para declarar la guerra a España100. Cuando el hecho lo comete un extranjero residente, se aplica el artículo 586 CP, con una pena inferior101. Como puede adivinarse, los problemas de autoría y participación en delitos especiales estarán servidos en estos casos.
100.
De manera similar, especifican que el sujeto activo debe ser un español…
101.
La doctrina normalmente justifica esta curiosa redacción por el vínculo especial que…
III.4 Principio de jurisdicción universal (apartado 4)
El principio de jurisdicción universal nace con la lucha contra la piratería y el ius ad bellum. El auge del comercio naval vino acompañado de un creciente riesgo: los piratas, personas con gran capacidad para huir de las aguas territoriales y de cometer delitos en alta mar. Fueron tempranamente reconocidos como hostis humani generis (enemigos de la humanidad) por los tratadistas medievales del ius gentium, que consideraban a los piratas como sujetos legítimos de la guerra justa102. Más adelante, esta etiqueta se extendió a los tratantes de esclavos, que fueron enjuiciados por tribunales nacionales103 y por Comisiones Mixtas creadas principalmente en tratados bilaterales104.
102.
Este vínculo aparece, por ejemplo, en los escritos de GENTILI (1552–1608), que…
103.
En su campaña para la supresión del comercio de esclavos a nivel…
104.
Aunque hoy día son generalmente obviados, estos tribunales sobre la trata de…
En la actualidad, es relativamente poco controvertido afirmar la existencia en el Derecho internacional de un principio de jurisdicción basado exclusivamente en la naturaleza del delito, con independencia de la existencia los vínculos tradicionales que otorgan legitimidad del ejercicio del ius puniendi estatal. El nuevo vínculo legitimador sería la naturaleza de los crímenes, que interpelan a la humanidad en su conjunto105. Dicho esto: el diablo está en los detalles. Ni los Estados prescinden del requerimiento de ciertos vínculos a la hora de ejercer jurisdicción universal, ni los delitos que se recogen en el catálogo son siempre, claramente, atentados contra la humanidad en su conjunto106.
105.
Los Principios Princeton sobre Jurisdicción Universal, un documento destinado a establecer el…
106.
Esto, por supuesto, ha alimentado las sospechas de politización de los Estados…
La regulación española es una buena muestra de esto107, y, hasta donde alcanzo, no es una excepción. El artículo 23.4 LOPJ recoge, sí, delitos universalmente reconocidos como execrables, como el delito de genocidio o de lesa humanidad, pero también el tráfico ilegal de drogas (que no está prohibido en todos los países, al menos, no en los mismos términos) y los delitos de corrupción entre particulares (que, siendo atentados a la competencia, dudosamente pueden considerarse crímenes contra la humanidad en su conjunto). En cualquier caso, no es mi objetivo criticar el maltrecho y torturado principio de jurisdicción universal, sino analizar cómo se operacionaliza el art. 23.4 LOPJ cuando interviene una persona jurídica.
107.
Fue muy criticado el proceso de «vaciamiento» del principio de jurisdicción universal…
Si estuviésemos únicamente ante un listado de delitos, como en la regulación original de 1985, no sería problemático. Es decir, si la jurisdicción se confiriese únicamente en atención al delito y no al sujeto, las consideraciones serían idénticas a las que se han efectuado en el art. 23.3 LOPJ. Pero sucesivas modificaciones han ido incorporando criterios de conexión en cada uno de los delitos del listado. Estos requisitos son variados y normalmente atienden a la nacionalidad española del autor o la víctima. Pero a veces se refieren específicamente a que el delito se cometa por o por cuenta de una persona jurídica (apartados n y e, respectivamente), o que el procedimiento se dirija contra una persona jurídica o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España (apartados k, m, o). El apartado n), sobre corrupción entre particulares, prevé como requisito de conexión que «el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España».
Aquí caben dos interpretaciones108. La primera, más restrictiva (pero también más intuitiva), se hace cargo del argumento a contrario sensu que transpira de esta regulación: solo seremos competentes de enjuiciar los delitos de las personas jurídicas en el extranjero cuando la Ley contemple expresamente esta posibilidad109. Por ejemplo, en los delitos de terrorismo, se prevén como hechos de conexión que «el procedimiento se dirija contra un español» y que «el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España». Si se interpreta que las personas con nacionalidad española incluyen las entidades, las menciones específicas de las personas jurídicas serían completamente superfluas.
108.
También las apuntábamos en LASCURAÍN SÁNCHEZ, VALVERDE-CANO (2025), pp. 337 y ss.
109.
Esta interpretación se deduce también del trabajo de FEIJOO SÁNCHEZ (2023a), pp….
Cabría otra interpretación más generosa. Puesto que las alusiones específicas a la persona jurídica parecen provenir directamente de las Directivas europeas u otras normas internacionales (con el clásico copy-paste al que tanto recurre nuestro legislador), podría sostenerse que el argumento a contrario sensu no es adecuado porque las diferencias no responden a una voluntad del legislador de dejar fuera a las personas jurídicas110. Esta exégesis sería además congruente con la lectura propuesta del art. 23.3 LOPJ, donde hemos entendido que la referencia a los «españoles o extranjeros» debe incluir a las personas jurídicas.
110.
Así lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2014,…
En mi opinión, sin embargo, esta última interpretación resulta asistemática además de forzada (¿deberíamos ser competentes también cuando la persona jurídica sea víctima de un delito si se prevé como criterio de conexión la nacionalidad española de la víctima?). Aunque las menciones específicas a las personas jurídicas vengan de exigencias asumidas de «fuera», el legislador ha tenido la oportunidad de incluirlas también en otros apartados y no lo ha hecho. Lo importante no es lo que el legislador tenga en mente (que puede en algún caso servir de criterio de interpretación ex art. 3 CC), sino lo que finalmente refleja en el tenor literal111. De hecho, es preciso recalcar que hay variaciones en las maneras de referirse a las personas jurídicas: a veces menciona que el delito tiene que cometerse por ella (apartado n), o por su cuenta (apartado e), mientras que otras ocasiones requiere que un procedimiento se dirija contra la persona jurídica (apartados k, m, o). Estos matices también deben influir necesariamente en la manera de determinar los supuestos que confieren jurisdicción a los Tribunales españoles.
111.
Vid., RAMÓN RIBAS (2014), pp. 132 y ss.
En definitiva, en virtud del art. 23.4 LOPJ, solo habría competencia española para enjuiciar a las personas jurídicas por razones de universalidad cuando estuviésemos ante delitos de terrorismo (e), contra la libertad e indemnidad sexual de menores (k), de trata de seres humanos (m), de corrupción en los negocios (n), o de falsificación de productos médicos (o).
IV. La necesidad de una regulación específica
Se ha puesto de manifiesto en muchos otros lugares que los posicionamientos sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de la persona jurídica pueden tener extraordinarias repercusiones prácticas, como, por ejemplo, en la interpretación de instituciones como la prescripción o la tentativa, en los efectos del error, o, incluso en lo relativo a la carga de la prueba112. No es diferente en relación con los criterios de atribución de jurisdicción. Tal estado de cosas puede dar lugar a interpretaciones diversas, más o menos abarcativas, lo que se compadece mal con el principio de seguridad jurídica y es especialmente grave si tenemos en cuenta que las reglas de jurisdicción no son meras reglas procesales. En la medida en que en muchos casos suponen la creación de obligaciones penales ex novo, deben estar cubiertas por las garantías jurídico-penales. Aunque las interpretaciones extensivas no están prohibidas porque se mueven en el sentido literal posible113, la línea que las separa de una aplicación analógica de leyes penales en «casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» es estrecha.
112.
BARDAVÍO ANTÓN (2022), pp. 2 y ss. Aunque, como agudamente señala DOPICO…
113.
Cfr., sin embargo, la discusión descrita en RAMÓN RIBAS (2014), pp. 134…
Así, un principio del tipo in dubio pro jurisdictione, que extienda la jurisdicción en aquellos casos donde existan dudas de si somos jurídicamente competentes con arreglo al art. 23 LOPJ, no está proscrito en nuestro ordenamiento. La regla in dubio pro reo se refiere a los hechos y no a las cuestiones jurídicas. Y, como se reconoce mayoritariamente, no existe una regla de interpretación que obligue a los jueces a seleccionar la más favorable al acusado de entre todas las opciones posibles. Esto no obsta a que sea deseable el establecimiento de una regla específica, pensada y diseñada atendiendo a las particularidades que presenta la persona jurídica.
Aquí cabrían varias posibilidades. Podría optarse por un modelo formal, como el que establece el artículo 4 del Decreto Legislativo italiano 231/2001 al regular el supuesto del delito extraterritorial realizado por una persona que tiene su «sede principal» en Italia. En el caso inverso —operaciones efectuadas por empresas extranjeras en territorio italiano—los Tribunales han concluido que es suficiente con que se pueda atribuir el delito cometido en Italia a la persona jurídica. Es decir, no han de constatarse relaciones comerciales u operativas relevantes en territorio italiano para afirmar que existe un vínculo de conexión que legitime el establecimiento de jurisdicción114. La Ley de Contravenciones alemana (OWiG), aplicable a las personas jurídicas (§ 30 OWiG), también parece adoptar un criterio formal en el § 5: solo pueden sancionarse infracciones administrativas que hayan sido cometidas en territorio alemán o a bordo de buques o aeronaves alemanes115. La mayor parte de la doctrina determina el ámbito de aplicación del § 30 OWiG a partir del hecho de referencia (Bezugstat), por lo que este precepto se aplica a todas las empresas —nacionales y extranjeras— si el hecho que da lugar a la imposición de la multa se comete por la persona física en territorio alemán116.
114.
Con una parquedad que ha suscitado una gran discusión. Vid., inter alia,…
115.
Esto debe complementarse con el § 7 OWiG, que cristaliza el principio…
116.
Cfr., AMBOS (2022), pp. 20 y ss.; SCHNEIDER (2013), pp. 491 y…
Existen, no obstante, otras posibilidades que atienden a criterios materiales y más acordes —según los autores que las defienden— con el Derecho internacional consuetudinario. Hasta donde alcanzo, DI VETTA ha sido uno de los autores que más pormenorizadamente ha desarrollado estos criterios117. El autor parte de una premisa que considera fundamental, que es la importancia de la presumption against territoriality, que requiere verificar la razonabilidad de las aplicaciones extraterritoriales del derecho interno118. Además, es especialmente sensible a los problemas de previsibilidad que plantea la aplicación extraterritorial generalizada de leyes nacionales, así como otros problemas prácticos de aplicación de la ley penal: «[a]spectos fundamentales y cuestiones importantes que conciernen al ‘derecho aplicable’ (¿qué parámetros debe aplicar el juez para evaluar la conducta organizativa de sociedades no radicadas?) son tratados y resueltos desde un enfoque concreto o procesal, apelando al derecho de defensa mediante la prueba; y de este modo se asiste a una degradación de las exigencias de tutela, en la que la legalidad queda relegada forzosamente a un segundo plano, cuando en realidad habría debido ocupar el centro del escenario»119.
117.
Cfr., MONGILLO (2021), pp. 188 y ss.; DI MARTINO (2021), pp. 180…
118.
Este principio, sostiene DI VETTA, se inscribe en la tradición del constitucionalismo…
119.
DI VETTA (2021b), p. 14.
DI VETTA propone un enfoque alternativo, fundado en lo que considera el verdadero (y casi único) contenido del reproche normativo a la persona jurídica, que es su defectuosa organización. Desde esta perspectiva, considera razonable que el Estado donde la persona jurídica tiene su domicilio sea el competente para enjuiciarla como una implicación necesaria del motivo del reproche —no ajustarse a ciertos parámetros organizativos que reducen los riesgos delictivos en general—120. Además, sostiene que esta interpretación es compatible con las exigencias materiales del principio de legalidad porque el establecimiento de la persona jurídica en el territorio le impone deberes de información sobre lo que está prohibido y, en consecuencia, puede ser sancionada legítimamente al poder presumirse su conocimiento121.
120.
Este lugar no debe identificarse con aquel en el que se produjo…
121.
DI VETTA (2021b), p. 15
Desde esta perspectiva, critica la generalización en la jurisprudencia italiana de lo que denomina «tesis monista» en la aplicación extraterritorial del Decreto Legislativo a entes que no tienen un núcleo organizativo en Italia. En su lugar, aboga por el recurso a una modalidad funcionalmente ampliada de territorialidad, de modo que se aplique el derecho nacional únicamente a entidades con las que se mantenga un vínculo económico o funcional, por ejemplo, porque desarrollan parte de su actividad en el territorio del Estado (doing business criteria); o porque generan, en un determinado mercado, un volumen de negocio u otro resultado de referencia que alcance determinados umbrales122. Por último, considera especialmente prometedor el enfoque del Transnational Due Diligence Law aplicable a contextos auténticamente transnacionales, donde se tienen en cuenta los diferentes cuerpos normativos en distintas jurisdicciones. Las reglas de la diligencia debida actuarían como una interfaz equipada para navegar el pluralismo jurídico de las cadenas de valor y afrontar los conflictos de jurisdicción que las caracterizan123.
122.
DI VETTA (2023), pp. 504, 511 y ss., passim. Esta idea también…
123.
DI VETTA (2023), pp. 569 y ss.
En definitiva, lo que es evidente es que el ordenamiento español necesita incorporar unos criterios de atribución de jurisdicción específicamente concebidos para dar respuesta a las particularidades de los delitos de la persona jurídica. Idealmente, tras una reflexión detenida sobre la naturaleza de su responsabilidad, de modo que pueda darse respuesta a otras cuestiones que se presentan habitualmente ante los tribunales124. En tanto dicha regulación no se materialice, los criterios del artículo 23 LOPJ deberían ser aplicados conforme a una interpretación de corte formal, sujeta, en todo caso, a los límites que imponen los principios constitucionales. Ahora bien, nada impide explorar vías alternativas de atribución de jurisdicción vinculadas al contenido propio del injusto —o del reproche normativo— de la persona jurídica. Es, de hecho, una tarea aún pendiente.
La cuestión de la vigencia espacial de las normas penales se encuentra en la frontera del Derecho sustantivo y el procesal. Quizás por eso su análisis haya sido algo desatendido por los penalistas, a pesar de su evidente vinculación con cuestiones nucleares para el Derecho penal: se trata de decidir a quiénes se puede sujetar legítimamente al ius puniendi estatal.
Los límites de la jurisdiction to adjudicate y la jurisdiction to prescribe tienden a confluir, y esto tiene una lógica principialista y liberal, porque solo cuando la persona (física o jurídica) tiene la posibilidad de acceder al contenido de la norma es legítimo castigarla por no acomodar su comportamiento a ese mandato. A la hora de interpretar el art. 23 LOPJ, estas consideraciones deben estar, creo, especialmente presentes.
El objetivo de este trabajo ha sido determinar en qué medida son aplicables los clásicos principios de territorialidad, nacionalidad activa, protección y universalidad a los delitos de las personas jurídicas. Ante la ausencia de una regulación específica, nos teníamos que contentar con interpretar estos principios contenidos en el art. 23 LOPJ, diseñados a medida de la persona física. Era preciso advertir, sin embargo, que, como en tantas otras ocasiones, una preconcepción sobre lo que es o no la responsabilidad penal de la persona jurídica podía influir en la determinación del locus delicti commissi, y, por tanto, en la admisibilidad de la interpretación propuesta. Es decir, según cómo se conciba el injusto empresarial —si como injusto estructural, organizativo o como una mera traslación del ilícito individual—, el lugar de comisión, que afecta a la determinación de la competencia, variará sustancialmente. Por esta razón, y para mitigar los problemas de seguridad jurídica, me he ceñido lo más posible a la letra de la ley.
Reflexionar sobre los criterios de atribución específicos es necesario porque, aunque normalmente el foro de la persona jurídica sigue al de la persona física, los criterios de conexidad presuponen la jurisdicción, no la atribuyen. Aunque podamos ser competentes por un delito cometido por la persona física (por ejemplo, en virtud del principio de nacionalidad activa), esto no significa que podamos «arrastrar» a la persona jurídica si no tenemos un vínculo de jurisdicción que nos permita legítimamente enjuiciarla. También puede ocurrir que, por algún motivo, no se haya podido identificar a la persona concreta que desencadena la responsabilidad de la entidad (art. 31 ter CP). O que haya un vínculo con la persona jurídica (p. ej., tiene su domicilio en España), pero el delito se ha cometido en el extranjero.
El principio de territorialidad del art. 23.1 LOPJ plantea problemas en dos tipos de casos: cuando una persona jurídica domiciliada en el extranjero comete un delito en España, y cuando el delito lo comete en el extranjero una persona jurídica española. En el primer escenario caben dos líneas de interpretación. Si se sostiene que el locus delicti commissi es el lugar donde la persona física realizó la acción u omisión que genera la responsabilidad penal de la persona jurídica, los tribunales españoles serán competentes para enjuiciar el delito corporativo. Otra línea exige un vínculo material con el foro, como cierta operatividad económica o comercial, porque considera que el reproche normativo se funda en el defecto de organización (que, en este caso, se produce en otro Estado). En ese supuesto, solo si se constata tal vínculo pueden enjuiciar los tribunales españoles. A mi juicio, la primera interpretación es la correcta porque el art. 23.1 LOPJ atribuye jurisdicción por el delito cometido. El delito que comete la persona jurídica (o que se le atribuye) no es de desorganización empresarial, que no está tipificado, sino uno de la Parte Especial. Además, dado que el art. 31 bis CP no exige una forma específica de organización ni impone modelos nacionales rígidos, puede concluirse que no existen razones constitucionalmente atendibles para excluir a la persona jurídica extranjera del enjuiciamiento. Lo contrario supondría un privilegio injustificado que lesiona el principio de igualdad, distorsiona la competencia e incrementa los vacíos de impunidad.
Distinto es el caso en que la persona jurídica, con sede en España, se beneficia de un delito cometido íntegramente en el extranjero por representantes o empleados actuando por su cuenta. Nuevamente, podría sostenerse que el defecto organizativo, que se produce en el domicilio social, podría justificar la competencia con base en el principio de territorialidad. Sin embargo, esta tesis tropieza con límites difícilmente superables. El más importante, nuevamente, es la literalidad del art. 23.1 LOPJ, que exige la comisión del delito en territorio español y no permite la «territorialización» artificial de un injusto omisivo sin incurrir en una extensión indebida. En ausencia de una cláusula de doble incriminación para personas jurídicas o de una regulación específica, ampliar la jurisdicción en estos casos supone erosionar garantías y proyectar el ius puniendi más allá de los límites que el legislador ha querido trazar.
En relación con el principio de personalidad activa, el art. 23.2 LOPJ permite ejercer jurisdicción penal sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales o nacionalizados, aludiendo a una noción formal de ciudadanía que no se interroga sobre la intensidad del vínculo político. Esta literalidad —que no distingue entre personas físicas y jurídicas ni exige que el responsable haya cometido el delito, sino que sea penalmente responsable de él— podría justificar su aplicación a personas jurídicas españolas. La clave está en si asumimos que ese vínculo formal basta, o si, por el contrario, debemos restringir la jurisdicción a los supuestos en los que se niega la extradición.
El principio de protección, consagrado en el art. 23.3 LOPJ, responde a una lógica de autodefensa del Estado frente a amenazas externas a intereses vitales como la seguridad o la independencia nacional. Nada impide que sirva para atribuir jurisdicción por los delitos de las personas jurídicas porque también ellas pueden lesionar los bienes jurídicos tutelados. Esta misma lógica seguía también el art. 23.4 LOPJ, que en su redacción inicial bastaba con verificar el tipo penal. No obstante, la inclusión de requisitos de conexión adicionales obliga a revisar la respuesta porque muchos de ellos aluden expresamente a las personas jurídicas. El legislador ha previsto de forma expresa la competencia sobre entidades en algunos casos, pero no en otros, lo que sugiere —salvo una forzada interpretación extensiva— que la intención ha sido limitar la jurisdicción a los supuestos específicamente contemplados.
En fin, mientras el legislador no aborde de forma expresa las singularidades que plantea la atribución de jurisdicción en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo cabe operar con criterios de contención interpretativa. No se trata de nos tengamos que resignar a una lectura minimalista, pero sí de asumir que extender artificialmente la jurisdicción por vía hermenéutica —amparándonos en ficciones de ubicación o en reproches normativos implícitos— no solo tensiona el principio de legalidad, sino que erosiona la legitimidad del sistema penal en su conjunto.
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Trabajo realizado en el marco de los siguientes proyectos de investigación: Proyecto de I+D+i PID2022-138775NB-I00, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER Una manera de hacer Europa, titulado “Cumplimiento normativo y protección penal de la Administración Pública” y Proyecto titulado “Agravantes y subtipos agravados. Una propuesta de racionalización del Código penal desde la racionalidad legislativa”, código PID2022-136847NBI00, del Ministerio de Ciencia e Innovación (Programa de Generación de Conocimientos).
1. Introducción
El principio de territorialidad, tradicionalmente vinculado a la limitación del ius puniendi al ámbito espacial sometido a la soberanía del Estado, ha experimentado una profunda transformación en el contexto de la globalización y la economía transnacional. De hecho, la globalización no puede entenderse simplemente como una continuación de la internacionalización económica que comenzó en el siglo XVII y se consolidó en los siglos siguientes1. Aquella forma histórica de internacionalización se desarrollaba aún dentro de un marco territorial claramente definido: los Estados-nación eran las unidades básicas desde las que se organizaban los procesos económicos, y existía una división clara entre lo interno o nacional y lo externo o extranjero, tanto en términos de soberanía como de mercado2. En cambio, el proceso de mundialización contemporáneo supone una ruptura con esa lógica anterior. Lo que marca la diferencia no es solo una mayor intensidad o velocidad de los flujos económicos, sino, sobre todo, el modo en que el capitalismo actual afecta a la relación entre territorio y soberanía, que fue una piedra angular del Estado moderno3. Este cambio tiene implicaciones relevantes. El territorio ya no es necesariamente el espacio de referencia exclusivo para la acción económica o jurídica, y la soberanía estatal, aunque no desaparece, se ve redefinida (o erosionada) por la capacidad de actores transnacionales —como las grandes corporaciones multinacionales— de operar al margen de las fronteras tradicionales4. Esto altera, por extensión, nuestras concepciones del derecho, de las relaciones entre Estados y de la jurisdicción, ya que estas estaban originalmente construidas sobre el supuesto de que cada Estado controlaba plenamente un territorio bien delimitado. Así, la novedad histórica radica en que la globalización actual transforma los fundamentos mismos sobre los que se construyó el derecho internacional y la idea de jurisdicción estatal5.
1.
LEVITT, T. (1983), “The Globalization of Markets”, Harvard Business Review, Mayo-Junio, pp….
2.
DI VETTA, G. (2021b), “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi…
3.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
4.
LEVITT, “The Globalization of Markets”, cit., pp. 92-102, p. 92, afirma que…
5.
DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p. 3.
En la actualidad, la intensidad y complejidad de las operaciones económicas transnacionales ha alcanzado una dimensión sin precedentes6. Las decisiones adoptadas por los órganos directivos de una sociedad matriz en Frankfurt, Londres o Nueva York pueden producir efectos económicos, sociales y medioambientales tangibles en el territorio español, a menudo a través de la intervención de filiales o representantes locales7. Cuando tales efectos son consecuencia de conductas delictivas —como la corrupción en procesos de licitación, el fraude masivo, los delitos contra el medio ambiente o el blanqueo de capitales—8, se plantea una cuestión especialmente delicada: ¿hasta qué punto puede y debe el Estado español ejercer su potestad punitiva sobre hechos cuyo centro de decisión o ejecución no se encuentra plenamente dentro de sus fronteras?9 También es necesario considerar la hipótesis inversa: aquella en la que un directivo de una sociedad matriz con sede en España toma decisiones que se traducen en la comisión de delitos en el extranjero. En este caso, cabe preguntarse si España podría ejercer la jurisdicción penal sobre la persona jurídica nacional, aun cuando los efectos materiales del delito se hayan producido en otro país. Así, el problema no es únicamente la defensa del territorio frente a injerencias externas, sino también la atribución de responsabilidad por la proyección extraterritorial del poder de decisión empresarial asentado en suelo español.
6.
Así lo mencionan DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”,…
7.
Aluden a esta idea de la intervención de grupos empresariales con filiales…
8.
MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”, cit.,…
9.
Sobre esta cuestión, en la doctrina italiana, véase, por ejemplo, BAFFA, G….
Este interrogante nos sitúa en el núcleo de una tensión estructural entre principios fundamentales del derecho penal y del derecho internacional privado10. Por un lado, se erige el principio de soberanía y territorialidad, que confiere al Estado español el derecho irrenunciable a proteger su propio orden jurídico mediante la aplicación de su ley penal a los hechos delictivos cometidos en su territorio, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Por otro, nos enfrentamos a la realidad de las empresas, en la que el principio de personalidad jurídica se traduce en el reconocimiento de un ente dotado de una sede, una nacionalidad societaria (lex societatis) y una estructura organizativa compleja, con centros de decisión y de control frecuentemente deslocalizados11.
10.
DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp. 1535,…
11.
La deslocalización de centros de decisión y control en grandes empresas multinacionales…
La jurisdicción territorial, históricamente ligada a elementos geográficos, ha sido objeto de revisión. El vínculo territorial se define cada vez más en función de elementos valorativos y funcionales, lo que ha propiciado la emergencia de una dimensión artificial y funcional de la territorialidad12. Esto permite a los Estados ejercer control sobre actividades económicas transnacionales sin que la jurisdicción territorial coincida necesariamente con el territorio geográfico13. La distinción entre formas territoriales y extraterritoriales de ejercicio de la jurisdicción es a menudo esquiva y una cuestión de grado. Un modelo relevante es el de las domestic measures with extraterritorial implications (medidas nacionales con implicaciones extraterritoriales)14, que presuponen un anclaje territorial de la jurisdicción (por ejemplo, en la sede principal de una empresa), pero cuya aplicación tiene un impacto en otros ordenamientos sin que ello suponga una colisión con el principio de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
12.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
13.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
14.
Véase la publicación Naciones Unidas (2011), Principios Rectores sobre las empresas y…
La ausencia de una norma específica que funcione como “norma de conflicto”15 clara en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) en contextos transnacionales no constituye una mera cuestión académica16. Se trata de un problema de primera magnitud práctica. En efecto, esta incertidumbre afecta directamente a las propias empresas —que se enfrentan a marcos regulatorios potencialmente contradictorios—17, a las víctimas —cuyo derecho a la reparación puede verse comprometido—, y a los operadores jurídicos —fiscales, jueces, abogados— que deben aplicar el derecho en un contexto marcado por la ambigüedad interpretativa.
15.
Alude a la norma de conflicto DI VETTA, “La responsabilità degli enti…
16.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
17.
Apunta MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
El presente trabajo pretende arrojar luz sobre las distintas opciones interpretativas que se han propuesto para abordar este vacío normativo. El objetivo es exponer, con la mayor claridad posible, los fundamentos, implicaciones y límites de las diferentes posiciones doctrinales. Debe señalarse que incluso la solución que, en apariencia, podría resultar más intuitiva —como atribuir al Estado español plena competencia en razón del lugar de comisión del hecho— plantea serias dificultades prácticas, derivadas principalmente de la inexistencia o del déficit de mecanismos eficaces de cooperación internacional.
2. La transformación del principio de territorialidad en la era de la globalización: de la presencia física a los vínculos funcionales
Señala Di Vetta que el modelo clásico de soberanía territorial está cambiando, pero que no se puede afirmar que asistimos al fin de la territorialidad en sentido literal18. Frente a quienes anuncian la desaparición de las fronteras o del territorio como categoría jurídica fundamental, las fronteras siguen existiendo —incluso son más numerosas—, y los territorios, lejos de desaparecer, adquieren nuevos significados. Lo que está ocurriendo no es tanto la desaparición del territorio, cuanto una transformación del vínculo entre territorio, soberanía y derecho. La globalización exige repensar cómo los Estados ejercen el poder en espacios cada vez más complejos, que ya no coinciden necesariamente con sus fronteras físicas19.
18.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
19.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
En realidad, un ámbito en el que se han producido cambios significativos en la aplicación del principio de territorialidad es el de la actividad empresarial. En este contexto, la evolución del common law estadounidense resulta ilustrativa (especialmente en el ámbito civil y mercantil)20. Durante mucho tiempo, los tribunales entendieron que conceptos como la corporate presence (“presencia corporativa”) o el doing business (“lugar donde se desarrollan los negocios”) podían funcionar como equivalentes de la presencia física de una persona en un territorio21. Estos criterios se consideraban suficientes para que un Estado ejerciera jurisdicción sobre una empresa o individuo, siempre que existiera una implantación económica y organizativa estable en ese territorio. Este enfoque, basado en una concepción territorial de la jurisdicción, tiene su origen en el célebre caso Pennoyer v. Neff (1877)22. Sin embargo, esta visión empezó a cuestionarse con la aparición de nuevos fenómenos, como la deslocalización de los flujos económicos y la creciente organización transnacional de las empresas23. A medida que avanzaba la economía global, se ampliaron los criterios territoriales aplicados a las personas jurídicas24. Ya no se limitaban al ejercicio físico de la actividad productiva, sino que se empezaron a tener en cuenta otros elementos económicos y organizativos, como la ubicación de las oficinas, la presencia de empleados o el desarrollo de actividades comerciales en un determinado lugar25.
20.
Un estudio puede verse en DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella…
21.
Sobre esto, véase DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
22.
Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 [1877].
23.
Así lo advierte DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei…
24.
Cfr. DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
25.
Así DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
El verdadero punto de inflexión se produjo con el caso International Shoe Co. v. Washington (1945)26, en el que la Corte Suprema de EE. UU. abandonó la noción clásica de “presencia corporativa”27. En su lugar, adoptó un enfoque más flexible basado en el criterio de los minimum contacts (“contactos mínimos”)28. Este nuevo estándar —conocido como test de contactos mínimos— permite determinar si un tribunal puede ejercer jurisdicción teniendo en cuenta la calidad y naturaleza de la relación de la empresa con el Estado que reclama dicha jurisdicción29, más allá de la mera presencia física. La evaluación no es simplemente mecánica30, sino que implica analizar si la empresa ha llevado a cabo actividades sistemáticas y continuas en el Estado del foro, y si existe una relación entre dicha actividad y la controversia, buscando asegurar una administración justa y ordenada de la ley.
26.
International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945).
27.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
28.
DUFFIELD, B. / NORTON, M. (2025), «Profits and Paramilitaries: The Kiobel Conundrum…
29.
DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”, cit.,…
30.
Ibídem, p. 29.
Aunque este cambio permitió adaptar el derecho a una realidad económica más compleja y cambiante, también generó nuevos desafíos y controversias. En un mundo cada vez más globalizado, en el que la producción y las operaciones empresariales trascienden las fronteras nacionales31, evaluar cuándo existe una conexión suficiente para justificar la jurisdicción se ha vuelto más difícil y discutido32. Precisamente el carácter expansivo de este enfoque suscitó tensiones en el ámbito internacional, ya que algunos países consideraron que la jurisdicción ejercida por los tribunales estadounidenses sobre empresas extranjeras podía implicar una injerencia indebida en sus propios sistemas jurídicos y económicos. En respuesta a estas preocupaciones, la propia Corte Suprema de los EE. UU. adoptó una postura más restrictiva en casos posteriores. Un ejemplo destacado es Daimler AG v. Bauman (2014)33, en el que se estableció que los tribunales estadounidenses no podían ejercer su jurisdicción sobre una empresa extranjera salvo en circunstancias excepcionales. Según este fallo, una empresa solo puede considerarse “como si estuviera domiciliada” (“essentially at home”)34 —y, por tanto, sujeta a su jurisdicción— en su lugar de constitución o en el domicilio principal de sus negocios.
31.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
32.
Ibídem, p. 1552-1553.
33.
Daimler AG v. Bauman, 571 U.S. 117 (2014). DI MARTINO, “Reati commessi…
34.
Se refiere a esta expression FLOREY, “The New Landscape of State Extraterritoriality”,…
Los cambios recientes en la teoría de la competencia jurisdiccional pueden entenderse como una respuesta directa a los fenómenos de la globalización y la transnacionalización de las relaciones económicas. En un contexto en el que las actividades empresariales y financieras trascienden con facilidad las fronteras estatales, muchos ordenamientos —especialmente el de EE. UU. y el Reino Unido— han desarrollado formas de jurisdicción extraterritorial, aplicables incluso a personas físicas o jurídicas que no mantienen un vínculo territorial claro con el Estado que pretende ejercerla. Esta expansión de la jurisdicción ha sido particularmente visible en el ámbito de la lucha contra la corrupción internacional. Un ejemplo paradigmático en la legislación estadounidense al que aludiremos más adelante es la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) de 1977, que permite a las autoridades estadounidenses perseguir a empresas extranjeras por prácticas corruptas cometidas fuera del territorio nacional, siempre que exista algún nexo mínimo con el sistema financiero o comercial de EE. UU. (como la cotización en bolsas estadounidenses o el uso del sistema bancario en dólares)35. Este tipo de normas reflejan una tendencia hacia la extraterritorialidad funcional, que plantea importantes desafíos tanto para el derecho internacional como para la soberanía jurídica de otros Estados.
35.
Ampliamente sobre este aspecto BLANCO CORDERO, I. (2020), “Responsabilidad penal de las…
3. Algunos apuntes de Derecho comparado
3.1. La experiencia estadounidense y la ‘presunción contra la extraterritorialidad’ como mecanismo de protección de las relaciones internacionales
La jurisdicción extraterritorial ha sido una constante en el ordenamiento jurídico estadounidense, especialmente en el ámbito penal y de regulación empresarial. Normas como la Foreign Corrupt Practices Act (FCPA)36 o la Sarbanes-Oxley Act (SOX)37 ejemplifican esta práctica.
36.
Véase al respecto BLANCO CORDERO, “Responsabilidad penal de las empresas multinacionales por…
37.
Como apunta GIMENO BEVIÁ, J. (2022), “Acceso a la Justicia para las…
En el caso del Alien Tort Statute (ATS), aprobado en 1789, otorgaba originalmente jurisdicción a los tribunales de distrito para conocer de causas en las que un extranjero demandaba por un agravio en violación del derecho de gentes o de un tratado de EE. UU. Sin embargo, este instrumento permaneció dormido y no fue invocado y utilizado con relativo éxito hasta la década de los ochenta del siglo pasado para la tutela de las víctimas de vulneraciones de derechos humanos38. Así, el caso Filartiga v. Peña-Irala (1980)39 reabrió la puerta al uso del ATS, considerando que los tribunales de EE. UU. tenían jurisdicción para perseguir torturas ocurridas en Paraguay. Posteriormente, en el caso Sosa v. Machain (2004), relacionado con una privación de libertad ilegal en México, el Tribunal Supremo norteamericano limitó la posibilidad de ejercer la jurisdicción a supuestos de violaciones de normas internacionales específicas, universales y obligatorias, como la piratería o las vulneraciones del derecho diplomático consular. El tribunal concluyó que la detención arbitraria no cumplía con estos criterios, desestimando la reclamación.
38.
Como explica GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de…
39.
Filartiga v. Peña-Irala, 630 F.2d 876 (2nd Cir 1980). Sobre este caso…
El caso Morrison v. National Australia Bank Ltd. (2010) abordó la cuestión de si la legislación estadounidense sobre el fraude de valores se aplica a transacciones realizadas fuera de EE. UU., en particular cuando involucran a inversores y emisores extranjeros. En 1998, el National Australia Bank (NAB), una entidad financiera australiana, adquirió HomeSide Lending, una empresa de servicios hipotecarios con sede en Florida. Posteriormente, NAB tuvo que reducir significativamente el valor de los activos de HomeSide debido a pérdidas derivadas de modelos financieros que sobreestimaban los ingresos futuros por servicios hipotecarios. Esta depreciación provocó una caída en el precio de las acciones de NAB. Un grupo de inversores australianos, que habían adquirido acciones ordinarias de NAB en la bolsa de valores de Australia, presentó una demanda en un tribunal federal de Nueva York. Alegaron que HomeSide y sus ejecutivos manipularon los modelos financieros para inflar el valor de la empresa y que NAB y su director ejecutivo estaban al tanto de esta manipulación. Los demandantes argumentaron que, dado que parte de la conducta fraudulenta ocurrió en Florida, debería aplicarse la legislación estadounidense sobre valores. El Tribunal Supremo de EE. UU., en una decisión mayoritaria redactada por el juez Scalia, sostuvo que la Sección 10(b) de la Ley de Intercambio de Valores de 1934 y la Regla 10b-5 de la SEC no se aplican extraterritorialmente. En concreto, el Tribunal determinó que estas disposiciones solo se aplican a transacciones de valores que se realicen en bolsas de valores estadounidenses y transacciones de otros valores que ocurran dentro de EE. UU. Dado que las acciones en cuestión se compraron en Australia y no estaban listadas en ninguna bolsa estadounidense, el Tribunal concluyó que no era aplicable la legislación estadounidense sobre valores. Además, el Tribunal rechazó la prueba previamente utilizada por tribunales inferiores que consideraba si la conducta fraudulenta tuvo lugar en EE. UU. o si tuvo efectos significativos en EE. UU., enfatizando que la aplicación de la ley debe basarse en la ubicación de la transacción, no en la ubicación de la conducta fraudulenta. Esta decisión estableció un precedente importante al limitar la aplicación extraterritorial de las leyes estadounidenses sobre valores, que afectaba a la posibilidad de que los inversores extranjeros pudieran presentar demandas en EE. UU. por transacciones realizadas en mercados extranjeros.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de EE. UU. en el caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (2013)40 representa un hito en la interpretación restrictiva de la jurisdicción extraterritorial estadounidense en materia de violaciones de los derechos humanos. En el litigio, se planteó si los tribunales federales podían conocer de una demanda interpuesta en virtud del Alien Tort Statute (ATS) por hechos ocurridos íntegramente fuera del territorio de EE. UU. Los demandantes, nacionales nigerianos, promovieron la acción contra varias sociedades matrices del grupo Shell: Royal Dutch Shell, con sede en los Países Bajos, y Shell Transport and Trading Company, domiciliada en el Reino Unido. Ambas controlaban su filial operativa en Nigeria, Shell Petroleum Development Company of Nigeria. Ninguna de las demandadas tenía su sede en EE. UU., y la subsidiaria estadounidense (Shell USA Inc.) no fue parte en el litigio, a pesar de que una de las matrices estaba registrada para operar en territorio estadounidense a través de dicha entidad. Los hechos presuntamente constitutivos de los actos ilícitos —relacionados con graves violaciones de derechos humanos en Nigeria— tuvieron lugar fuera de EE. UU., y las decisiones empresariales que los originaron también fueron adoptadas fuera de dicho país, concretamente en Europa. Ante este contexto, en el que tanto los demandantes como los demandados eran extranjeros, y los hechos tuvieron lugar en un tercer país, el caso se calificó doctrinalmente como “foreign-cubed” (tres elementos de extranjería: partes, demandados y lugar de comisión de los hechos). El Tribunal Supremo, en una decisión de gran trascendencia, concluyó que no existía jurisdicción en virtud del ATS para conocer del asunto, al no concurrir un vínculo sustancial con el territorio de EE. UU. Esta exigencia de vinculación significativa (traducida de la expresión anglosajona “touch and concern”) fue expresamente formulada por el presidente del Tribunal, el juez Roberts, como criterio central para determinar la aplicabilidad del ATS a hechos realizados fuera del territorio. Según esta doctrina, solo podrán prosperar demandas con base en dicha norma cuando los actos ilícitos ocurridos en el extranjero estén estrechamente conectados con intereses fundamentales de EE. UU., de forma que sean capaces de superar la presunción contra la extraterritorialidad. Esta presunción constituye un principio interpretativo conforme al cual las leyes federales no se aplican extraterritorialmente, salvo manifestación clara en sentido contrario por parte del Congreso. Se trata de una salvaguardia institucional destinada a evitar conflictos con la soberanía de otros Estados y a impedir que los tribunales estadounidenses se vean envueltos en la política exterior del país. El Tribunal dejó claro que la mera presencia corporativa en EE. UU. —como contar con una filial registrada— no es, por sí sola, suficiente para afirmar la jurisdicción. En Kiobel, la subsidiaria estadounidense no tuvo participación alguna en los hechos controvertidos, lo que reforzó el argumento de la desconexión territorial. Con esta sentencia, el Tribunal Supremo estableció un precedente de alcance general: la imposibilidad de tramitar de acuerdo con el ATS demandas foreign-cubed, salvo que concurran circunstancias excepcionales que demuestren una implicación directa y significativa de EE. UU. La resolución supuso un claro repliegue de la proyección jurisdiccional global que los tribunales federales habían ejercido en décadas anteriores, en nombre de la protección internacional de los derechos humanos.
40.
Sobre esto véase WUERTH, I.B. (2013), “The Supreme Court and the Alien…
En 2016 se resolvió el Caso RJR Nabisco, Inc. v. European Community41, que reforzó la “presunción contra la extraterritorialidad”, salvo que la ley exprese lo contrario. Los hechos enjuiciados en este caso se centran en las alegaciones de la Comunidad Europea (CE) y 26 de sus Estados miembros contra RJR Nabisco, Inc., una empresa tabacalera estadounidense, por su presunta intervención en un esquema internacional de contrabando de cigarrillos y blanqueo de dinero que causó daños económicos en Europa42. Según la CE, altos directivos de la empresa en EE.UU. dirigieron y controlaron el esquema, utilizando empresas intermediarias para ocultar su participación. Estas actividades, aunque mayoritariamente ocurrieron fuera del territorio de EE. UU., fueron calificadas por los demandantes como violaciones de la ley RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act) y otras leyes estadounidenses, con efectos perjudiciales sobre la economía europea. La cuestión jurídica era si la ley RICO puede aplicarse a conductas ocurridas fuera del territorio de EE. UU. cuando los daños también se producen en el extranjero. El Tribunal Supremo, en una decisión dividida (4-3), resolvió que las disposiciones penales de la ley RICO pueden aplicarse a conductas ocurridas fuera de EE. UU., siempre que los delitos subyacentes (los «actos de crimen organizado») tengan aplicación extraterritorial. Ahora bien, para que prospere una demanda civil de acuerdo con la ley RICO, el perjuicio debe haberse producido dentro del territorio de Estados Unidos. Como la Comunidad Europea alegó daños sufridos exclusivamente en Europa, la demanda civil fue desestimada.
41.
Sobre este caso véase MORANO, C. (2016), “RJR Nabisco Inc. v. European…
42.
Se refiere a este caso DUFFIELD / NORTON, “Profits and Paramilitaries: The…
En definitiva, la evolución de la aplicación extraterritorial de la jurisdicción estadounidense a las personas jurídicas muestra un tránsito desde una fase inicialmente expansiva hacia una interpretación más restrictiva en ámbitos como los derechos humanos, en los que el Tribunal Supremo ha consolidado la presunción contra la extraterritorialidad como límite general, exigiendo vínculos sustanciales con el territorio de EE. UU. para admitir la jurisdicción. Este repliegue responde a la necesidad de proteger la soberanía de otros Estados y evitar que los tribunales estadounidenses interfieran en asuntos de política exterior. No obstante, en otros sectores, como la persecución de la corrupción internacional —especialmente mediante la aplicación de la FCPA—, la jurisdicción extraterritorial se mantiene amplia y activa (si bien hoy día se encuentra suspendida a nuevos asuntos), lo que evidencia un enfoque selectivo y funcional en función de los intereses estratégicos de EE. UU.
3.2. La regulación italiana
En Italia, la aplicación espacial del Decreto Legislativo n.º 231/2001 (D.Lgs. 231/01), que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión de delitos, plantea cuestiones complejas. Estas surgen especialmente en dos supuestos: la posibilidad de aplicar dicha normativa a una persona jurídica italiana por un delito cometido en el extranjero, y la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en territorio italiano.
El artículo 4 del D.Lgs. 231/01, bajo el título “Reati commessi all’estero”, regula de forma expresa la hipótesis en la que el delito cometido por la persona física –el llamado reato-presupposto– tiene lugar fuera del territorio nacional. Según esta disposición, las personas jurídicas con sede principal en Italia pueden ser responsables por delitos cometidos en el extranjero, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Algunas de ellas se encuentran explícitamente enunciadas en el propio artículo 4, mientras que otras se derivan de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Código Penal italiano, a los que remite el decreto43. Esta remisión implica una extensión, aunque limitada, de la jurisdicción penal italiana en materia de responsabilidad corporativa.
43.
El artículo 7 del Código Penal contempla supuestos en los que la…
El artículo 4 incluye requisitos propios al marco general del Código Penal. Una condición esencial es que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia. Aunque el decreto no define expresamente este concepto, la doctrina y la jurisprudencia lo interpretan de forma sustancial, identificándolo con el lugar donde se concentra la dirección y organización principal de la entidad44. Esta exigencia tiene un efecto restrictivo importante: si la sede principal de la persona jurídica se encuentra en el extranjero, esta no será responsable conforme al derecho italiano, incluso si el autor individual del delito está sujeto a la ley penal italiana. Por consiguiente, las personas jurídicas extranjeras no responden por delitos cometidos fuera de Italia, aun cuando exista vinculación personal con el ordenamiento jurídico italiano.
44.
Así, por ejemplo, BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità…
La disposición también incorpora una cláusula negativa destinada a evitar conflictos de jurisdicción derivados de procedimientos paralelos. Establece que no se procederá contra la persona jurídica si el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho ya ha iniciado una acción penal contra ella. Esta regla busca evitar la duplicidad de procesos y sanciones, particularmente en el caso de empresas multinacionales. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4 prevé que, cuando la persecución del delito cometido por la persona física dependa de una solicitud del ministro de justicia, esta solicitud deberá extenderse también a la persona jurídica para que pueda iniciarse un procedimiento en su contra.
En lo que respecta a la eventual responsabilidad de una persona jurídica extranjera por un delito cometido en Italia, el D.Lgs. 231/01 guarda silencio. Sin embargo, la jurisprudencia italiana ha sostenido de forma reiterada que el decreto resulta aplicable en estos casos. Esta interpretación se fundamenta en los principios constitucionales de obligatoriedad de la acción penal y territorialidad de la ley penal, recogidos en los artículos 3 y 6 del Código Penal. La argumentación jurisprudencial sostiene que una persona jurídica que opera en Italia debe someterse al ordenamiento jurídico italiano, independientemente de su nacionalidad o del lugar de su sede. Asimismo, se ha empleado el razonamiento a fortiori: si una persona jurídica italiana puede ser responsable por delitos cometidos en el extranjero, con mayor razón debe serlo una extranjera por delitos perpetrados en el territorio nacional. De lo contrario, se generaría una distorsión de la libre competencia, favoreciendo a las empresas extranjeras que operan en Italia sin las cargas que impone el decreto, como la adopción de modelos organizativos adecuados para prevenir delitos45.
45.
Ampliamente sobre esta cuestión BLANCO CORDERO, I. (2023), “Responsabilidad penal de la…
Existe, no obstante, una posición doctrinal minoritaria que considera que el artículo 4 fija el estatuto transnacional general del decreto. Desde esta perspectiva, la exigencia de que la persona jurídica tenga su sede principal en Italia no solo limitaría la aplicación del decreto a delitos cometidos en el extranjero, sino también a aquellos cometidos en Italia46. Bajo esta tesis, si una persona jurídica carece de sede principal en territorio italiano, no podría ser considerada responsable conforme al D.Lgs. 231/01, ni siquiera por delitos cometidos en Italia. Esta posición se apoya en la concepción de la responsabilidad como una culpa organizativa (colpa organizzativa), entendida como vinculada al lugar donde se desarrolla el núcleo de la organización empresarial, lo cual sería determinante para definir la jurisdicción aplicable.
46.
Véase SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
3.3. La aplicación de la legislación del Reino Unido a las personas jurídicas
En el Reino Unido existen tres teorías generales que fundamentan la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas: la doctrina de la identificación, los delitos de incumplimiento del deber de prevenir concretos delitos, y el modelo basado en la responsabilidad del alto directivo. Estas vías han evolucionado en respuesta a los desafíos que plantea la criminalidad económica compleja y la operativa de grandes estructuras corporativas.
La primera de ellas, la doctrina de la identificación, es una construcción del common law que atribuía tradicionalmente responsabilidad penal a las personas jurídicas por los actos de aquellos individuos considerados la “mente y voluntad directivas” (“directing mind and will”) de la empresa. Según esta doctrina, una persona jurídica puede responder penalmente si, quien comete el delito mediante la realización del actus reus con la mens rea necesaria, es una persona física lo suficientemente importante en su estructura jerárquica como para afirmar que expresa el “directing mind and will” de la empresa, en el sentido de que los actos de dicha persona física se entienden como actos de la empresa47. Existen determinados directivos cuyos actos constituyen la personificación de la empresa cuando actúan en el ejercicio de su cargo. Su comportamiento y su estado subjetivo (mens rea) son los de la empresa. Por este motivo, los delitos cometidos por estas personas generan responsabilidad no solo de las personas físicas, sino también de la persona jurídica48. En la práctica, esto limitaba los procesos a ejecutivos de alto nivel, haciéndolos inadecuados para estructuras empresariales complejas. Esta restricción dificultaba procesar a grandes corporaciones por delitos económicos, ya que —en palabras de la Law Commission— resultaba “demasiado restringida (…) no reflejando la realidad de la toma de decisiones en organizaciones complejas”49. En definitiva, las organizaciones más grandes (con estructuras complejas de gobernanza corporativa) a menudo eran inmunes puesto que el liderazgo de alto nivel y el consejo de dirección estaban desconectados de la mala conducta que ocurría muchos niveles más abajo en la organización, lo que dificultaba determinar quién expresaba su “directing mind and will”.
47.
Cita la Guidance on corporate prosecutions, by Director of Public Prosecutions, Director…
48.
Una empresa puede incluso ser responsable por el acto de su empleado,…
49.
Law Commission (2020), Corporate Criminal Liability: A Consultation Paper.
Como respuesta, se ha reforzado el principio de responsabilidad penal extraterritorial mediante diversas leyes. Así, en materia de lucha contra la corrupción, destaca la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 201050. De acuerdo con ella51, incluso cuando la conducta constitutiva de los delitos tipificados en las secciones 1 (soborno activo, en el sector público o privado), 2 (soborno pasivo) y 6 (soborno de funcionarios públicos extranjeros) no haya tenido lugar en el territorio del Reino Unido —ni siquiera parcialmente—, el sujeto podrá ser perseguido penalmente si mantiene una “estrecha conexión con el Reino Unido” (“close connection”, sec. 12(2) y (4)). Esta noción abarca a los ciudadanos británicos, a los residentes habituales y a las entidades constituidas conforme al derecho de cualquiera de las jurisdicciones del Reino Unido.
50.
Como explica WELLS, C. (2017), “Corporate Failure to Prevent Economic Crime –…
51.
Sobre esta Ley cfr. Santana Vega, D.M. (2013), “La ley antisoborno del…
Asimismo, se han creado una serie de delitos consistentes en el incumplimiento de evitar delitos por parte de las empresas52. La sección 7 de la Bribery Act 2010 lleva como título “Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno” (“Failure of commercial organisations to prevent bribery”)53. Sanciona penalmente a la organización comercial que haya incumplido el deber de aplicar medidas para prevenir sobornos, bien por no haber establecido ningún programa para ello, o bien porque su articulación fue defectuosa, siempre que una persona vinculada a ella (associated person) soborne a otra persona intencionadamente, y actúe con alguna de estas dos finalidades: (a) para obtener o mantener un negocio para la organización, o (b) para obtener o mantener una ventaja en el ejercicio de los negocios para dicha organización empresarial54. Este delito, como veremos luego, es aplicable a cualquier empresa que realice actividades comerciales en el Reino Unido, con independencia del lugar donde ocurra el acto corrupto. Por su parte, la Criminal Finances Act 2017 amplió todavía más el alcance penal extraterritorial al incluir el delito de “incumplimiento de prevención de facilitación de evasión fiscal” (Secciones 45 y s. 46 de la ley). También la Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 introdujo el delito de “incumplimiento de prevención de fraude” (Sección 199 de la ley).
52.
Sobre estos delitos véase con más detalle BLANCO CORDERO, I. (2021), “Reino…
53.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
54.
Véase Santana Vega, D.M. (2015), “El delito corporativo de incumplimiento en la…
Precisamente la citada Economic Crime and Corporate Transparency Act 2023 reformuló la doctrina de identificación (art. 196), de manera que ya no se exige identificar a la “directing mind and will”, sino que basta con que un alto cargo (“senior manager”) cometa un delito en el ámbito de su autoridad (real o aparente). Este cambio permite responsabilizar a las empresas en las que los altos ejecutivos —como el CFO o los directores de áreas clave— sean responsables por actos ilícitos en nombre de la organización. Por lo tanto, cuando se comete un delito por un alto directivo actuando dentro del ámbito de su autoridad, la empresa puede ser considerada responsable, incluso si la conducta se produce fuera del Reino Unido. No obstante, una condición para esta aplicación extraterritorial es que la empresa también hubiera sido considerada culpable del delito conforme a las leyes del país en el que se haya cometido el acto. Esto garantiza que las empresas no puedan eludir la responsabilidad conforme al derecho británico simplemente cometiendo el delito a través de un alto directivo ubicado en el extranjero, siempre que la conducta también sea ilegal en esa jurisdicción extranjera.
4. La inexistencia en España de una norma que regule la responsabilidad penal corporativa en contextos transnacionales
El ordenamiento jurídico español adolece de una regulación específica y sistemática que aborde de manera adecuada la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas en escenarios con dimensión transnacional. La reforma del Código Penal de 2010, que introdujo por primera vez en nuestro sistema dicha responsabilidad, no contempló expresamente los supuestos de criminalidad corporativa con elementos internacionales. Tampoco lo hizo la modificación de 2015, de modo que el régimen previsto en los arts. 31 bis CP se limita a establecer los presupuestos generales de imputación, sin prever los desafíos jurídicos que surgen cuando el delito rebasa las fronteras nacionales o involucra a sociedades con vínculos multinacionales.
Esta omisión normativa resulta particularmente significativa en el contexto de una economía globalizada, en la que las estructuras societarias suelen desplegarse más allá de los límites territoriales del Estado y los delitos implican frecuentemente a múltiples jurisdicciones. La ausencia de un marco claro incide negativamente tanto en los casos en los que una empresa radicada en España participa en actividades delictivas en el extranjero, como en aquellos en los que una entidad foránea se ve involucrada en la comisión de ilícitos dentro del territorio nacional. La falta de previsión legal no solo genera inseguridad jurídica, sino que también puede mermar la eficacia de la persecución penal en contextos de criminalidad empresarial compleja.
Como decimos, el sistema jurídico español no dispone de un cuerpo normativo autónomo que establezca con claridad los criterios de competencia penal aplicables a personas jurídicas extranjeras implicadas en delitos cometidos en España, ni a entidades nacionales involucradas en hechos punibles acaecidos fuera del país. De modo que los operadores jurídicos se verán obligados a recurrir a interpretaciones extensivas de normas generales, como las contenidas en el Código Civil (CC), la LOPJ y el propio CP. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones ha sido diseñada específicamente para resolver los conflictos derivados de la transnacionalidad del delito corporativo, lo que obstaculiza una aplicación rigurosa, coherente y previsible del derecho penal en estos casos.
La omisión del legislador adquiere especial relevancia a la luz del protagonismo creciente de las personas jurídicas en la comisión de delitos complejos —económicos, financieros, medioambientales o de corrupción— que presentan con frecuencia un carácter transfronterizo. Asimismo, la falta de una regulación precisa deja sin resolver interrogantes esenciales, como los criterios aplicables en supuestos de doble nacionalidad societaria, estructuras empresariales multinivel (holdings, etc.), presencia comercial indirecta o pertenencia a grupos internacionales. Tampoco se aclara si la existencia de una filial o un establecimiento permanente en territorio español puede servir como fundamento suficiente para afirmar la competencia de la jurisdicción penal nacional. Todo ello configura un marco de notable inseguridad jurídica, en el que la función de colmar las lagunas legislativas recae sobre los tribunales, con el consiguiente riesgo de una jurisprudencia fragmentaria y soluciones casuísticas carentes de la deseable previsibilidad y coherencia.
Ante este panorama, resulta imperioso que el legislador aborde la cuestión mediante una norma específica que regule la responsabilidad penal de las personas jurídicas en escenarios con elementos de transnacionalidad. Tal norma debería contemplar, al menos: (i) los criterios para atribuir jurisdicción penal sobre entidades extranjeras para responder de los delitos ejecutados en España; (ii) la posibilidad de imputar responsabilidad penal a sociedades domiciliadas en España por delitos cometidos en el extranjero.
A continuación, procede analizar el marco normativo vigente en el ordenamiento jurídico español en relación con la atribución de competencia jurisdiccional para conocer de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello, se abordará en primer lugar la eficacia y alcance del principio de territorialidad como criterio rector de la jurisdicción penal. Posteriormente, se examinará en qué medida las excepciones a dicho principio —en particular aquellas que permiten la extensión de la jurisdicción penal española más allá de sus fronteras— resultan aplicables y coherentes en el caso específico de las personas jurídicas. Este análisis permitirá valorar la adecuación del modelo actual a los desafíos que plantea la criminalidad empresarial con dimensión transnacional.
5. Sobre el alcance espacial de la ley penal nacional: la territorialidad como principio básico
En derecho penal, el principio fundamental que rige la aplicación de la ley penal en el espacio no es otro que el de territorialidad. En defecto de una previsión normativa específica en el CP, suele acudirse al art. 8.1 CC, que dispone que “las leyes penales obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Si bien esta formulación podría parecer suficientemente abarcadora, suscita interrogantes respecto a si el término “todos” incluye también a las personas jurídicas. En una línea similar, el artículo 23.1 de la LOPJ dispone que “la jurisdicción española es competente para conocer de los hechos delictivos cometidos en territorio nacional”, sin que se precise si dicha competencia se extiende a personas jurídicas extranjeras. Por lo tanto, el principio de territorialidad implica que la ley penal española se aplica a todos los delitos cometidos en el territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del autor, de la víctima o de cualquier otro elemento personal concurrente. En otras palabras, el lugar de comisión del hecho constituye el criterio rector para la determinación de la jurisdicción penal, y no la nacionalidad de los sujetos implicados.
Teniendo en cuenta esta premisa básica, resulta inadecuado invocar el artículo 9.11 CC —precepto que remite a la ley nacional para determinar el estatuto personal de las personas jurídicas— como criterio válido para decidir qué ley penal debe aplicarse a una persona jurídica imputada por la comisión de un delito. Efectivamente, dicho precepto se enmarca en el ámbito del derecho internacional privado y tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes en materia civil o mercantil, no en sede penal. Dispone que “la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad”, precisando que dicha ley rige aspectos tales como su capacidad, representación, funcionamiento y extinción. No se menciona en absoluto la regulación penal, ni mucho menos, se pretende atribuir alcance extraterritorial a la ley penal sobre la base de la nacionalidad de la persona jurídica. Aceptar que la ley penal aplicable a una persona jurídica debe determinarse conforme a su ley nacional supondría romper con el principio de territorialidad e introducir de forma indirecta un criterio de extraterritorialidad selectiva en favor de determinados sujetos, lo que equivaldría a erosionar la igualdad ante la ley penal y a generar disfunciones evidentes en la persecución del delito.
La interpretación coherente es que, cuando una persona jurídica comete un delito en territorio español —ya sea a través de sus representantes, empleados o por cualquier otro mecanismo imputable conforme al artículo 31 bis CP—, debe ser sometida a la ley penal española, con independencia de su nacionalidad o del derecho que regule su funcionamiento interno55. La existencia de una normativa de derecho internacional privado en materia de estatuto personal no puede, ni debe, desplazar los principios rectores del derecho penal, cuya lógica se mueve en un plano sustancialmente distinto. Por tanto, a efectos de determinar la ley penal aplicable en el espacio, lo decisivo no es la nacionalidad del sujeto, sino el lugar de comisión del hecho, tanto si se trata de una persona física como jurídica.
55.
Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, B.J. (2016), “La persona jurídica como sujeto de imputación…
No corresponde examinar aquí ni los fundamentos ni el concepto jurídico-penal de territorio. Pero sí señalar cómo se determina el lugar en el que se ha cometido el delito, esencial en este caso para establecer si se ha llevado a cabo en territorio sometido a la soberanía estatal. Tampoco existe una norma penal sustantiva o procesal que aborde de manera expresa esta cuestión. Prescindiendo de otras teorías56, y a falta de regulación, la jurisprudencia opta por la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se comete tanto en el territorio donde se realiza (o se omite) la acción, como en aquel en el que se produce el resultado. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, señala: “(e)l delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”. En definitiva, se aplica este criterio no sólo en el supuesto de producción del resultado en territorio nacional, sino también cuando se realiza sólo la actividad, lo que permitirá en este caso castigar por delito consumado y no sólo por tentativa.
56.
Sobre estas teorías y la teoría de la ubicuidad véase, por ejemplo,…
La exigencia de responsabilidad penal a la persona jurídica requiere determinar dónde se comete el delito y, en concreto, si este se ha ejecutado en territorio español. No cabe duda de que la ley penal española permite exigir responsabilidad penal a la persona física que comete el delito en territorio nacional cuando actúa como representante de la empresa o en calidad de persona sometida a control de este. Las dudas comienzan cuando se pretende perseguir también a la persona jurídica a la que representa o para la que lleva a cabo su actividad.
5.1. Criterios para determinar el lugar en el que la persona jurídica comete el delito
La determinación del lugar de comisión del delito de la persona jurídica y, con ello, de la competencia de los tribunales nacionales, constituye una de las cuestiones más debatidas, especialmente en la doctrina italiana. La diversidad de opiniones tiene su origen, entre otras causas, en los distintos posicionamientos acerca de la forma de concebir la relación entre el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la empresa57, y coinciden en gran medida con el debate más amplio acerca del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas58. En concreto, si el modelo a seguir es el de la heterorresponsabilidad o la autorresponsabilidad (o un modelo mixto). Brevemente hay que señalar que, de acuerdo con el modelo de heterorresponsabilidad, también llamado modelo vicarial, se produce una transferencia de la responsabilidad penal de la persona física a la jurídica. Se imputa a la persona jurídica el hecho de la persona física, también denominado “hecho de conexión”. En el modelo de autorresponsabilidad la persona jurídica responde de su propio hecho, en concreto, se le imputa responsabilidad penal por la presencia en la misma de un defecto de organización que ha motivado la comisión del delito por parte de la persona física.
57.
Así BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della responsabilità “da reato”…
58.
En España es muy numerosa la doctrina que se ocupa de los…
Pues bien, en la doctrina italiana se defienden básicamente dos opiniones (y una tercera intermedia) acerca del lugar de comisión del delito de la persona jurídica extranjera. La primera, que algunos llaman “minimalista”59 y próxima a los criterios que defiende el modelo de heterorresponsabilidad, considera que el delito de la persona física y la responsabilidad penal de la persona jurídica constituyen fenómenos inseparables y, por tanto, el locus commissi delicti de la persona física determina el lugar en el que incurre en responsabilidad la persona jurídica. La segunda, llamada “maximalista”60 y conectada con el modelo de autorresponsabilidad, considera que el lugar en el que responde la empresa no puede identificarse automáticamente con el territorio donde la persona física comete el delito. Será competente para conocer de la responsabilidad penal de la persona jurídica la jurisdicción del lugar en el que se encuentre su centro de decisión y donde se ubica el injusto de la persona jurídica consistente en el defecto de organización.
59.
Así, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
60.
Véase sobre esta denominación MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e…
A nuestro juicio, la competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad para enjuiciar la responsabilidad penal de la persona jurídica debe determinarse en función de si el delito cometido por la persona física se ha producido en territorio español y/o si el defecto de organización puede ubicarse en dicho territorio, lo que normalmente vendrá determinado por el lugar en el que la persona jurídica tiene su sede o domicilio social.
5.1.1. El lugar de comisión del delito de la persona física
Se puede afirmar que la responsabilidad penal de la persona jurídica se localiza en el mismo lugar en el que se ha producido el hecho delictivo cometido por la persona física con la que se vincula61. Ciertamente, al derivarse la imputación penal de la persona jurídica del delito cometido por una persona física que actúa en su nombre o beneficio, el lugar de comisión de dicho delito determina, a su vez, el ámbito espacial en el que puede hacerse efectiva la responsabilidad de la sociedad. La fuente de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica, pues, en el denominado “hecho de conexión”, esto es, en la conducta delictiva atribuida a la persona física62. Esta relación de dependencia funcional justifica que el órgano judicial competente para conocer del delito cometido por la persona física lo sea también para enjuiciar a la persona jurídica. Es suficiente, por tanto, con que una parte —aunque sea mínima— de la conducta típica atribuida a la persona física se haya desarrollado en territorio español para que pueda considerarse aplicable la ley penal española a la persona jurídica63. Esta concepción encuentra un cierto respaldo en una interpretación literal del art. 31 bis CP, cuando dispone que la persona jurídica puede ser penalmente responsable por los delitos cometidos por las personas físicas que actúan en su seno. Sin embargo, debe advertirse que dicha disposición no regula la competencia territorial ni el ámbito de aplicación espacial de la ley penal, sino que se limita a precisar los supuestos en los que una persona jurídica puede ser sujeto de responsabilidad penal64.
61.
Esta es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo italiano. Si bien…
62.
Como indican en Italia BAFFA / CECCHINI, “Limiti spaziali di validità della…
63.
Véase MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di imputazione”,…
64.
Véase DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., p….
Partiendo de esta interpretación, el principio de territorialidad impone la aplicación de la ley penal española no solo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas —ya sean nacionales o extranjeras— que desarrollen total o parcialmente su actividad en territorio español65. De ahí que, tanto las empresas con sede en España como aquellas constituidas conforme a legislaciones extranjeras pueden ser llamadas a responder penalmente si el hecho delictivo con el que se las vincula ha tenido lugar, siquiera en parte, en nuestro país66. Una empresa extranjera de transportes, por ejemplo, o la tienda virtual con sede extranjera pueden responder ante los tribunales españoles si el delito se comete en territorio nacional. El hecho de que el legislador no haya incluido una previsión específica sobre el ámbito de aplicación espacial de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede interpretarse como una laguna normativa, sino más bien como una confirmación de su voluntad de aplicar a estas los mismos criterios de competencia jurisdiccional que rigen para las personas físicas. La ausencia de una mención expresa a este respecto no exime a las personas jurídicas del cumplimiento de las leyes penales españolas, en la medida en que su conducta se proyecte dentro de los límites del territorio nacional. El principio de territorialidad, en definitiva, actúa como criterio básico y común para determinar la aplicación de la ley penal con independencia de la naturaleza del sujeto responsable.
65.
Ampliamente, sobre los criterios que utiliza la jurisprudencia italiana, GROTTO, M. (2021),…
66.
Así CARRIERO, M.F. / CAMURRI, V. (2022), “La Cassazione sul “disastro di…
A fin de sostener una interpretación coherente con los principios rectores del derecho penal, considero imprescindible acudir al principio de igualdad y a la correlativa prohibición de establecer diferencias de trato injustificadas entre situaciones comparables67. No se aprecia fundamento normativo ni dogmático que justifique someter a las personas jurídicas a un régimen distinto del aplicable a las personas físicas en lo que respecta a la sujeción a la ley penal, ni a efectos de su obligatoriedad ni de su aplicación territorial. En este sentido, debe afirmarse que la responsabilidad penal de la persona jurídica ha de activarse cuando el delito cometido por la persona física que actúa en su nombre o por su cuenta haya causado un perjuicio o puesto en peligro bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento español. La comisión del delito en el territorio nacional, con independencia de dónde se sitúe la sede o centro de decisiones de la empresa, determina la competencia de los tribunales españoles. Negarlo implicaría una vulneración evidente del principio de igualdad, generando un trato desigual entre la persona física extranjera, que sí queda sujeta a la jurisdicción nacional si delinque en España, y la persona jurídica extranjera, que injustificadamente podría quedar al margen pese a la comisión del hecho en territorio nacional.
67.
Como apunta el TS italiano. Véase Cassazione Penale, sezione VI, sentenza 7…
En este sentido, a estos efectos resultan irrelevantes para determinar la competencia jurisdiccional tanto la localización de la sede social de la entidad como el lugar donde se produjo el defecto organizativo que da lugar a la responsabilidad penal. Lo decisivo es el dato territorial del delito ejecutado, sin que pueda importar que el autor material resida en el extranjero o que la planificación del hecho delictivo haya tenido lugar fuera de España. Afirmar lo contrario implicaría no solo una ruptura con los principios de territorialidad y obligatoriedad de la ley penal, sino también una afectación sustancial al principio de libre competencia. Dejar fuera del ámbito de aplicación de la normativa penal nacional a las empresas extranjeras que operan, siquiera parcialmente, en España, supone concederles una ventaja injustificada frente a las empresas establecidas en territorio nacional, obligadas a asumir los costes derivados de la implantación de modelos de prevención eficaces. Además, esta interpretación errónea abriría la puerta a maniobras de deslocalización meramente estratégicas, en las que sociedades con actividad principal en España mantendrían formalmente su sede en el extranjero con el único propósito de eludir las exigencias de la legislación penal nacional. Esta práctica, conocida como forum shopping, representa un serio riesgo para la eficacia del derecho penal económico68 y compromete el objetivo de asegurar un entorno competitivo justo y equitativo entre operadores empresariales69.
68.
Así RICCARDI, M. (2018), “L’internazionalizzazione della responsabilità ‘231’ nel processo sulla strage…
69.
Véase CARRIERO / CAMURRI, “La Cassazione sul ‘disastro di Viareggio’”, cit., p….
Desde una perspectiva práctica, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal española a personas jurídicas extranjeras por delitos cometidos en España plantea importantes dificultades probatorias y procesales que deben ser cuidadosamente consideradas. Una de las más relevantes es la relativa a la recolección de pruebas: la localización de los elementos esenciales para determinar el defecto organizativo —como manuales internos, comunicaciones corporativas, protocolos de compliance o decisiones adoptadas por los órganos de gobierno— puede estar fragmentada entre varias jurisdicciones o directamente fuera del alcance de las autoridades españolas. Esto limita la capacidad de la investigación penal para reconstruir los hechos y formular una acusación técnicamente sólida. Asimismo, debe valorarse la posibilidad de adoptar medidas cautelares efectivas contra una entidad sin presencia operativa en España, así como los desafíos que plantea su ejecución internacional. Otro aspecto crítico es el riesgo de que se vulneren principios fundamentales, en particular el ne bis in idem, si el Estado donde la persona jurídica tiene su sede ejerce también su jurisdicción penal sobre los mismos hechos. En contextos en los que se ha abierto un procedimiento paralelo o se ha dictado ya una resolución (sea absolutoria o condenatoria), resulta imprescindible coordinar los esfuerzos judiciales para evitar dobles enjuiciamientos o sanciones acumulativas70. A estas complejidades se suma la cuestión de si, en el seno de grupos empresariales transnacionales, puede extenderse la responsabilidad penal entre sociedades matrices y filiales. En la medida en que estas entidades compartan estructuras de decisión, canales de cumplimiento normativo o centros funcionales de gestión de riesgos, cabe plantear si resulta jurídicamente viable imputar el defecto de organización a una sociedad distinta de aquella que formalmente cometió el delito, lo que exigiría un análisis más riguroso tanto del vínculo funcional como el grado de autonomía efectiva entre las distintas personas jurídicas involucradas71.
70.
Sobre estos problemas véase GROTTO, “La responsabilità ex d.lgs. n. 231/2001 degli…
71.
Sobre esta cuestión, véase BLANCO CORDERO, I. (2021), “Responsabilidad penal de la…
5.1.2. La sede o domicilio social como elemento relevante para aplicar la ley penal nacional a la persona jurídica
El criterio que vincula la jurisdicción penal con el lugar donde la persona jurídica tiene su sede o domicilio social se fundamenta en una concepción contemporánea de la responsabilidad penal de las empresas, la cual se aparta de la noción de responsabilidad del modelo vicarial. En lugar de considerar a la empresa como un mero paraguas bajo el cual se cometen delitos individuales, esta aproximación se basa en el principio de autorresponsabilidad. Según esta concepción, la persona jurídica no responde de forma automática por el hecho delictivo perpetrado por una persona física. Por el contrario, su imputación penal deriva de un injusto y una culpabilidad propios, que tienen su origen en un defecto estructural u organizativo inherente a la entidad. Es este fallo interno, esta carencia en los sistemas de gestión y control de riesgos, lo que ha posibilitado la comisión del delito por parte de un individuo72.
72.
En la jurisprudencia española, véase la resolución de referencia STS 154/2016, de…
Partiendo de esta interpretación, la infracción atribuible a la persona jurídica posee una naturaleza y una estructura intrínsecamente compleja73. El delito cometido por la persona física no es más que una manifestación externa, un síntoma visible, de una patología subyacente: el fallo organizativo. Este defecto es el verdadero fundamento que justifica la imputación de responsabilidad a la entidad. Así pues, el locus commissi delicti (el lugar de comisión del delito) de la persona jurídica no puede identificarse de manera automática con el lugar físico donde tuvo lugar la acción delictiva del individuo. Es también decisivo determinar dónde se produjo el defecto de organización, es decir, el incumplimiento del deber de implementar y mantener modelos de prevención de delitos eficaces74. De acuerdo con el principio de territorialidad, la responsabilidad penal podrá ser atribuida a una persona jurídica cuando dicho defecto organizativo se haya verificado, se haya gestado o se haya mantenido en territorio español. Por ello, si la sede efectiva de la persona jurídica y el lugar en que se manifiesta dicho defecto se encuentran en el extranjero, no podrá ejercerse la jurisdicción española basándose en el principio de territorialidad si el delito se ha cometido fuera de España75.
73.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
74.
Como señala MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri di…
75.
E incluso en territorio nacional, tal y como interpreta la normativa italiana…
Por lo tanto, el lugar de comisión del delito de la persona física y el lugar donde se verifica el defecto de organización se consideran aisladamente como criterios relevantes. Ambos elementos deben ser tenidos en cuenta para determinar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles. El principio de territorialidad exige, por tanto, una evaluación que atienda tanto al nexo entre el delito individual y el territorio nacional como a la presencia en España de la sede social o del centro de decisión donde se produjo o se mantuvo el defecto estructural. Solo esta visión dual permite respetar el fundamento de la imputación penal a las personas jurídicas y delimitar correctamente el ámbito de aplicación territorial de la ley penal española.
El criterio del domicilio social resulta, por tanto, especialmente relevante para delimitar la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque suele ser relativamente sencillo identificar el lugar en que la persona física ha ejecutado la conducta delictiva, no ocurre lo mismo al determinar la sede social de la entidad ni, mucho menos, al localizar con precisión el defecto de organización que fundamenta su imputación penal. Por ello, no basta con atender únicamente al domicilio social, también es determinante el lugar donde se evidencia el defecto organizativo, en tanto que constituye el núcleo de la imputación penal a la persona jurídica. Si bien es frecuente que ambos elementos coincidan —pues la sede o domicilio social suele corresponder con el lugar en el que opera el consejo de administración y, en consecuencia, donde se ubica el defecto de organización—, conviene valorarlos de forma diferenciada para una adecuada delimitación de la competencia jurisdiccional.
En muchos casos, estos elementos presentan una notable complejidad, ya sea por la estructura descentralizada de la persona jurídica, por la existencia de múltiples sedes operativas, o por la dispersión de sus órganos de gestión y control. A continuación, analizamos estas cuestiones con mayor detalle, a fin de esclarecer los criterios que pueden utilizarse para determinar de forma adecuada la sede relevante y el lugar en que se materializa el defecto organizativo a efectos de atribuir jurisdicción a los tribunales españoles.
5.1.2.1. Implicaciones para la competencia jurisdiccional: el centro de dirección efectivo
Uno de los efectos más relevantes de tomar como punto de partida la sede o domicilio social de una persona jurídica reside en que la competencia jurisdiccional se vincula estrechamente con el lugar donde se adoptan las decisiones estratégicas y operativas más relevantes de la empresa, normalmente aquel en el que actúa el consejo de administración. Esta vinculación implica la necesidad de identificar cuál es, en la práctica, el centro de dirección efectivo, entendido como el núcleo decisorio desde el cual se diseñan, ejecutan o, en su caso, se omiten los sistemas de gestión y control del riesgo penal.
En este sentido, la doctrina ha desarrollado dos líneas interpretativas principales. La primera apuesta por un enfoque sustantivo, priorizando el lugar real y efectivo en el que se toman las decisiones clave de la organización, con independencia de que dicho lugar coincida o no con el domicilio social formalmente inscrito. Desde esta perspectiva, se trata de identificar a la auténtica “cabeza” pensante y operativa de la entidad76, esto es, al órgano o conjunto de órganos que ostentan el poder de decisión sobre cuestiones esenciales para la gestión del riesgo penal (como decimos, en España, será el consejo de administración de la sociedad).
76.
Cfr., por ejemplo, ALESSANDRI, A. (2005), “Attività di impresa e responsabilità penali”,…
Por el contrario, la segunda corriente doctrinal adopta un enfoque más formalista y pragmático, considerando el domicilio social formal como el criterio legal objetivo y previsible para fijar la competencia jurisdiccional y, eventualmente, la responsabilidad penal de la persona jurídica. Este planteamiento otorga prioridad a la seguridad jurídica y a la facilidad de localización, especialmente en contextos transnacionales o cuando se pretende evitar litigios complejos sobre la determinación del centro de decisiones reales77.
77.
Así la doctrina italiana cuando recurre a lo dispuesto en el art….
En todo caso, incluso bajo un enfoque flexible, el domicilio social continúa desempeñando un papel funcional de gran utilidad, al servir como punto de partida para localizar el eventual defecto de organización, es decir, el lugar donde se habría producido el incumplimiento del deber de prevenir la comisión de delitos78. No obstante, en el contexto de los grupos empresariales, la cuestión se presenta con mayor complejidad. No puede asumirse de forma automática que el hecho de que el domicilio social de la sociedad matriz se encuentre en el extranjero implique la exclusión de responsabilidad penal de las sociedades filiales establecidas en territorio nacional. Si estas filiales operan con autonomía funcional y cuentan con capacidad decisoria efectiva en materia de cumplimiento normativo (compliance), podrán responder penalmente de forma autónoma79. En cambio, si la filial carece de verdadera autonomía y actúa como un simple apéndice de la matriz extranjera, siendo esta última quien adopta las decisiones relevantes en materia de gestión del riesgo penal, la jurisdicción española carecerá de competencia para enjuiciar un defecto organizativo originado fuera de España80 (si el delito se ha cometido también fuera).
78.
O donde deberían haberse adoptado los modelos de organización y gestión adecuados…
79.
Véase STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
80.
Así STAMPACCHIA, “La responsabilità amministrativa degli enti con sede all’estero”, cit., p….
En síntesis, el domicilio social de la persona jurídica puede actuar como un indicador clave para determinar el lugar donde se manifiesta el defecto organizativo. Este criterio es relevante tanto para establecer la posible responsabilidad penal de la entidad como para determinar qué tribunales nacionales son competentes para su enjuiciamiento. La identificación del centro de dirección efectivo adquiere así una importancia central en la articulación de la jurisdicción penal respecto de las personas jurídicas, especialmente en escenarios de compleja estructuración corporativa o internacionalización empresarial.
5.1.2.2. Territorialidad y nacionalidad: una convergencia práctica
Cuando el principio de territorialidad se aplica de manera adecuada en este contexto tiende a converger, en la práctica, con el criterio de la nacionalidad de la persona jurídica81. Aunque conceptualmente son principios distintos (la territorialidad se refiere a la comisión del delito en el territorio nacional, mientras que la nacionalidad se basa en un vínculo jurídico entre el Estado y la persona jurídica), en el caso de las entidades corporativas, y especialmente de las sociedades mercantiles, estos dos criterios suelen superponerse.
81.
Como indican LASCURAIN, J.A. / VALVERDE, A.B. (2023), “¿Qué delitos de personas…
Esta superposición se debe a que la actividad delictiva atribuible a una persona jurídica se vincula directamente con el lugar en el que se toman las decisiones empresariales, se gestiona la actividad o se lleva a cabo la ejecución de sus fines. Y ese lugar, el centro de su actividad efectiva, suele coincidir con el domicilio social o efectivo de la entidad82, que es donde opera normalmente el consejo de administración. Este domicilio, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital (LSC, artículos 8 y 9), puede ser determinante de su nacionalidad. Así, una sociedad tiene su domicilio en España (y por tanto nacionalidad española) cuando su principal centro de administración o explotación se sitúa en territorio español, incluso si fue constituida en otro país. El artículo 9.2 LSC es explícito al fijar el domicilio en España en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación83.
82.
Como afirma la doctina italiana, que equipara la sede principal con el…
83.
Para las sociedades anónimas europeas, el artículo 459 exige que fijen su…
A partir de esta vinculación, cuando se trata de determinar la aplicabilidad del CP español a una persona jurídica, resulta relevante que el delito de la persona física sea consecuencia de una deficiente organización o falta de control interno producida en una empresa organizada, dirigida o explotada desde territorio español (lo que suele coincidir normalmente con el criterio de nacionalidad). En consecuencia, aunque la distinción entre ambos principios se mantiene en el plano teórico, su aplicación práctica tiende a entrelazarse en la mayoría de los casos. Esta relación funcional de los criterios permite evitar vacíos de imputación penal en relación con personas jurídicas que, a pesar de tener una forma jurídica extranjera, operan y se organizan efectivamente dentro del territorio español. De este modo, se refuerza la eficacia del sistema penal en el ámbito empresarial y se asegura la rendición de cuentas de personas jurídicas que, por su arraigo en el territorio, deben someterse a sus leyes.
En cualquier caso, lo verdaderamente relevante a efectos de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica —como se analizará a continuación— es identificar con precisión el lugar en el que se ha verificado el defecto de organización, es decir, el punto de la estructura empresarial en el que se ha producido la omisión del deber de prevenir delitos. Este lugar puede coincidir con la sede social formal de la empresa, pero también puede situarse en otra unidad funcional o territorial de la organización, lo que resulta especialmente significativo en el contexto de grupos empresariales multinacionales, caracterizados por una distribución compleja y descentralizada de las funciones decisorias. En este tipo de estructuras, las decisiones relevantes en materia de cumplimiento normativo pueden estar dispersas entre diferentes entidades del grupo, lo que exige un examen detallado y casuístico de los centros donde se han adoptado —o deliberadamente omitido— las decisiones que han generado el defecto de organización y, en última instancia, han posibilitado la comisión del delito.
5.2. Formas de presencia empresarial extranjera en España y su imputación penal
En el territorio español pueden operar diversas formas de presencia empresarial extranjera, cuya configuración jurídica es determinante a efectos de imputación penal. Es esencial distinguir entre sociedades extranjeras sin personalidad jurídica propia en España y aquellas que sí la ostentan a través de filiales constituidas conforme al ordenamiento español.
En primer lugar, las sociedades extranjeras que actúan en régimen de libre prestación de servicios (conforme al principio de libertad de establecimiento del Derecho de la Unión Europea) pueden desplegar su actividad en España a través de sucursales, delegaciones o simples oficinas de representación84. Estas estructuras carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de la matriz extranjera, actuando en su nombre y por cuenta de esta. Por lo tanto, no son sujetos penalmente responsables en el ámbito del derecho español, al no ser entes dotados de autonomía jurídica. En caso de infracción del deber de control que posibilite la comisión de un delito en España, la responsabilidad deberá ser atribuida, en su caso, a la persona jurídica matriz. No cabe duda de que los tribunales españoles son competentes para conocer tanto de la responsabilidad de la persona física como de la jurídica, en este caso la matriz extranjera.
84.
Aluden a las unidades que operan en el territorio (italiano) SCOLLO, “La…
En este marco, conviene destacar la figura de las sociedades que, aun estando registradas o presentes formalmente en el territorio (por ejemplo, mediante una sucursal), carecen de una estructura organizativa y operativa real en España. Nos referimos a las llamadas en Italia società non radicate (sociedades no arraigadas o sin arraigo)85, que no cuentan con medios materiales ni personales propios que permitan considerar que existe una actividad económica sustantiva. Estas entidades no pueden considerarse como auténticos sujetos establecidos en el territorio nacional a efectos de atribución de responsabilidad penal, pues no reúnen los elementos de sustancia económica para configurar un centro de imputación autónomo (algo que tendrá relevancia en materia de competencia jurisdiccional solo si el delito de la persona física se ha cometido en el extranjero). Por lo que, de nuevo, a los efectos de nuestro estudio habrá que imputar a la sociedad extranjera por los delitos cometidos en España.
85.
Ampliamente DI VETTA, “La responsabilità degli enti nella prospettiva dei ‘grandi spazi’”,…
Cuando la sociedad extranjera establece en España una filial con personalidad jurídica propia, es decir, una entidad constituida conforme al ordenamiento jurídico español (normalmente como sociedad mercantil) con medios materiales y personales, nos hallamos ante una persona jurídica independiente, plenamente sometida al ordenamiento penal español. En este caso, si la infracción del deber de control que posibilita la comisión del delito tiene lugar en el seno de la filial, será esta la que podrá resultar penalmente responsable en los términos previstos en el art. 31 bis CP.
En definitiva, un elemento clave para determinar la jurisdicción penal española y la eventual responsabilidad de una persona jurídica por omisión del deber de control radica en identificar si la entidad operante en España tiene personalidad jurídica conforme al derecho español y si cuenta con un mínimo de arraigo material y operativo en el territorio. Únicamente en este segundo supuesto —el de la filial con personalidad y sustancia— se activa, sin necesidad de acudir a normas de aplicación extraterritorial, la competencia penal española y la posibilidad de exigir responsabilidad a la propia sociedad como ente autónomo.
5.3. Sede o domicilio social y aplicación del principio de territorialidad en sentido funcional
Destaca la doctrina italiana que, en el ámbito de la criminalidad transnacional, la legislación penal suele exigir que, para ejercer jurisdicción sobre hechos cometidos fuera del territorio nacional, el autor del delito se encuentre físicamente presente en el país, al menos en el momento de apertura del procedimiento86 (salvo, claro está, la posibilidad de juicios en ausencia, algo bastante restringido en España). En el caso de las personas jurídicas, no puede hablarse de presencia en sentido literal. Ahora bien, la existencia de una sede, centro de administración o establecimiento operativo dentro del Estado permite afirmar indiciariamente una conexión con el territorio nacional, que justifica la intervención de los tribunales españoles, incluso cuando parte de la actividad delictiva se haya desarrollado en el extranjero87. Si se constata la localización efectiva del núcleo de dirección y control de la entidad en España, ello habilita al Estado no solo para aplicar su legislación penal, sino también para atribuirse competencia jurisdiccional, del mismo modo que lo haría en el caso de una persona física presente en el país. Esta analogía contribuye a sostener la legitimidad de la intervención penal frente a organizaciones empresariales cuya actividad trasciende las fronteras, pero que mantienen su vínculo estructural y decisional con el territorio español88, siempre y cuando se pueda afirmar que el defecto de control se produzca en él.
86.
Véase FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
87.
Así, entre otros, MANACORDA, “Limiti spaziali della responsabilità degli enti e criteri…
88.
Cfr. FIDELBO, «Il problema della responsabilità delle società italiane per i reati…
En el análisis del criterio para identificar la sede o domicilio social de una entidad en el marco de la responsabilidad penal por hechos delictivos cometidos en el extranjero, se distinguen esencialmente dos perspectivas89.
89.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.1. La perspectiva formal o modelo de incorporación o constitución
De acuerdo con esta primera perspectiva, el concepto de sede o domicilio social debe entenderse en un sentido formal. Esto implica que se refiere a la noción propia del derecho civil, identificada como aquella sede declarada formalmente en el registro de empresas al momento de la inscripción. Seguir este modelo de constitución o de “incorporación” permite la vinculación meramente formal de la entidad con el ordenamiento jurídico bajo el que se constituye y rige la sociedad90. Se considera un criterio “accesorio” al remitirse a la normativa civil para su determinación.
90.
Así lo explica FERNÁNDEZ DEL POZO, L. (2021), “Artículo 8. Nacionalidad”, Comentario…
En España, el artículo 28 CC dispone que “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España […], gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código”. En cuanto al domicilio, el artículo 41 CC dispone que “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Por lo tanto, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en el momento de su constitución y, solo a falta de este, de forma subsidiaria, se atenderá al lugar en que se encuentra fijada la representación legal o donde se ejerzan sus funciones principales. Sin embargo, esta aplicación de carácter subsidiario rara vez resulta operativa en la práctica, debido a que la normativa específica que regula la creación de las diferentes categorías de entidades jurídicas establece con carácter preceptivo que la fijación de un domicilio constituye un elemento fundamental e ineludible en el acto fundacional, formando parte de los requisitos esenciales que deben constar expresamente en sus documentos estatutarios. Es cierto, con todo, que este criterio subsidiario parece ser el admitido de manera genérica en la legislación sectorial, como la Ley de Fundaciones (arts. 6.2 y 7.1) o la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (art. 9).
Este enfoque formalista está ligado a principios del derecho civil y del derecho internacional privado, en los que aspectos como la constitución y organización de las personas jurídicas a menudo se rigen por la ley del Estado donde se perfeccionó el procedimiento de constitución o donde se encuentra la sede de la administración o el objeto principal. Un argumento importante en contra de la interpretación formalista es que permitiría una fácil elusión de la normativa sobre responsabilidad para hechos cometidos en el extranjero. Sería suficiente con registrar formalmente la sede en el extranjero, incluso si la actividad económica, y especialmente la actividad decisional principal, se lleva a cabo en territorio nacional91.
91.
Véase DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
5.3.2. Modelo de la sede real
El modelo de sede real exige normalmente una vinculación real (objetiva) o material (en oposición al modelo formal) de las sociedades con el ordenamiento jurídico en cuyo territorio se localizan92. Este enfoque afirma que la sede efectiva es aquella en la que se lleva a cabo la actividad administrativa de dirección y organización predominante93. Es decir, el lugar en el que se ubica su centro de dirección efectiva, que habitualmente corresponde al consejo de administración de la sociedad. Esta es la perspectiva que utiliza la Ley de Sociedades de Capital, pues el criterio para fijar el “domicilio dentro del territorio español” es “el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación” (art. 9.2). En el caso de las sociedades anónimas europeas, “deberán fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español” (art. 459). Este criterio —el del centro de administración y dirección efectiva— podría considerarse, en principio, como el más adecuado, especialmente cuando se trata de resolver los conflictos que surgen por la discrepancia entre el domicilio registral y el domicilio real.
92.
Así FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 306.
93.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
Esta perspectiva es la más apropiada porque pone el acento en aquel aspecto que constituye un elemento fundamental de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el lugar en el que se produce el defecto de organización94. Sin embargo, Di Martino señala que dar un papel determinante al carácter real o material de la sede corre el riesgo de producir consecuencias impredecibles si no se especifican los criterios para determinar dónde se puede decir que se encuentra la administración y dirección efectiva. Además, dice, el modelo puede resultar problemático debido al desajuste entre los criterios de imputación jurídica (formal o sustancial) y la realidad de la organización empresarial, particularmente en el caso de las grandes empresas multinacionales. En estas organizaciones, la fragmentación operativa en múltiples centros distribuidos también divide los procesos decisionales, lo que significa que un único centro directivo en el sentido que la normativa parece implicar podría no ser identificable95.
94.
Esto puede ser también importante especialmente cuando la responsabilidad de la persona…
95.
Ibídem, p. 1543.
5.3.3. Multinacionales y fragmentación. ¿Dónde se comete el delito? Lugar del defecto de organización versus lugar en el que se omiten medidas para prevenir el riesgo de comisión de delitos
Di Martino señala que tanto la perspectiva formal (basada en la sede declarada en el registro de empresas) como la perspectiva sustancial (basada en la sede real) se basan en una lógica que asume que existe un centro y que este se puede identificar. Sin embargo, esta lógica puede estar totalmente desfasada con la realidad organizativa, especialmente en el caso de grandes empresas multinacionales. Estas suelen adoptar estructuras organizativas complejas, caracterizadas por múltiples sociedades constituidas conforme al derecho extranjero, controladas de manera general por una sociedad matriz96. Este modelo organizativo se justifica por diversas razones, como la fragmentación de los riesgos económicos, la optimización fiscal, una mayor capacidad de adaptación a los sistemas jurídicos extranjeros y la posibilidad de evitar ciertas regulaciones nacionales. La estructura puede incluir equipos de trabajo globales o transnacionales, una planificación centralizada desde la sede principal, o permitir que las filiales actúen de manera autónoma. El objetivo es que las partes de la organización global, aunque geográficamente dispersas, trabajen de manera cohesionada97.
96.
Cfr. PIERGALLINI, “Globalizzazione dell’economia, rischio-reato e responsabilità ex crimine delle multinazionali”, cit.,…
97.
Cfr. DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, pp….
El debate sobre la atribución de responsabilidad corporativa en estructuras fragmentadas de multinacionales gira en torno a si lo decisivo es la determinación del “lugar del déficit organizativo” o el “lugar de la deficiencia en la gestión del riesgo”. Desde ambas perspectivas, la interpretación del concepto de sede real o efectiva a la luz de las normas sobre la responsabilidad de la persona jurídica ha de realizarse de conformidad con la idea del defecto de organización98.
98.
Ibídem, p. 1544.
1. La primera de las posturas en este debate sostiene que la responsabilidad debe radicarse en el lugar del déficit organizativo. Desde este enfoque, la deficiencia en la estructura o los controles de la entidad es el elemento central para imputar la responsabilidad99. Se argumenta que, si esta deficiencia se manifestó en un lugar concreto, la jurisdicción debe residir allí. Si las carencias organizativas que dieron origen al delito se produjeron en una sede extranjera, se excluiría la jurisdicción del juez español si el delito se ha cometido en el extranjero, ya que el defecto organizativo se ubicaría espacialmente en el extranjero.
99.
Cfr. SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della…
2. En contraste, la otra postura identifica el nexo de responsabilidad en el lugar organizativo donde se toman las decisiones estratégicas de gestión y organización relativas a la gestión de riesgos, es decir, allí donde se ha producido aquella deficiencia en la elaboración e implementación de las estrategias organizativas de prevención y gestión del riesgo de comisión de delitos (lo que incluye todo lo relativo al cumplimiento normativo (compliance)). Esto es válido tanto si estas decisiones se refieren a operaciones realizadas en el extranjero, como si afectan a las filiales. Se argumenta que la sede real del grupo actúa como el centro de imputación del defecto organizativo. Esta perspectiva se alinea con la idea de que la responsabilidad radica donde se ejerce el control estratégico y la supervisión, y no necesariamente donde se produce la manifestación operativa del déficit. De este modo, la jurisdicción nacional se establecería en función del lugar donde las medidas para mitigar el riesgo pueden adoptarse, y no necesariamente donde se comete el hecho de conexión100.
100.
SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e limiti della giurisdizione…
La elección entre estos dos criterios va a tener consecuencias prácticas decisivas. De hecho, atendiendo al criterio del defecto de organización, si este se verifica en el extranjero, aunque eventualmente como consecuencia de decisiones organizativas deficientes de una empresa matriz situada en España, esta última no podría ser sometida a la jurisdicción española. La conclusión sería la opuesta en el caso de que se adoptara el criterio de la risk management failure101.
101.
Ver DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
Di Martino se muestra contrario a estas perspectivas que pretenden determinar el concepto de sede real con referencia al lugar en que se manifestó el defecto de organización, o emergió la aún más ‘general’ deficiencia de la gestión del riesgo102. Desde una perspectiva abstracta, se muestra favorable a lo que denomina “territorialidad funcional”: una territorialidad establecida en función de las exigencias de imputación personalizada del ilícito a la persona jurídica. La lógica de la territorialidad se manifiesta en que debe ser verificable en el territorio nacional la razón del reproche por el delito cometido, pero no en concreto (no porque se haya producido en el territorio el defecto de organización), sino en abstracto, en el sentido de que en el territorio se encuentra la sede en la que se toman las decisiones que son relevantes para la organización de la sede extranjera (del lugar) en el que se cometió el delito. En el proceso por el caso concreto se habrá de verificar si efectivamente las decisiones tomadas (o no tomadas) en la sede principal han tenido impacto en el defecto de organización en la filial extranjera; o si tal defecto se debe relacionar con la infracción de deberes de control sin implicación de la sede principal. En las estructuras organizativas complejas el problema reside precisamente en que el centro de organización y supervisión no es determinable en abstracto con base a criterios exclusivamente jurídicos, sino que debe determinarse analizando en concreto la estructura empresarial103.
102.
Así DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit, p….
103.
Como señala DI MARTINO, “Reati commessi all’estero e responsabilità degli enti”, cit,…
A nuestro juicio, en la determinación de la sede real de una persona jurídica, con repercusiones directas en la atribución de competencia jurisdiccional basada en el principio de territorialidad, es perfectamente defendible la admisión de ambas posturas doctrinales (en realidad, ambas evidencian un defecto organizativo). Por un lado, resulta coherente sostener que el lugar del defecto organizativo debe ser el criterio determinante, en la medida en que allí se ha producido la omisión estructural que posibilitó la comisión del delito. Así, si dicho déficit se materializa en una filial extranjera establecida en España, cabe afirmar la competencia de la jurisdicción española al haberse verificado en su territorio el núcleo del incumplimiento que sustenta la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstante, también debe reconocerse la validez de la perspectiva que pone el acento en el lugar donde se produce la infracción en la gestión del riesgo, es decir, allí donde se adoptaron (o dejaron de adoptar) las decisiones estratégicas relativas a la prevención del delito. En ese sentido, puede sostenerse que una empresa matriz con sede en España podría generar un déficit de organización en una filial extranjera como consecuencia de una mala planificación o supervisión desde la central, lo cual constituye a su vez también un déficit de organización. De forma inversa, una multinacional extranjera cuya gestión del riesgo resulta deficitaria puede producir un fallo estructural en su filial española, activando así la competencia jurisdiccional de nuestro país. En definitiva, ambas perspectivas son compatibles y permiten una interpretación funcional del principio de territorialidad, vinculada a la lógica del lugar efectivo del control y de la responsabilidad organizativa, que debe guiar la atribución de responsabilidad penal en entornos empresariales transnacionales.
A título ejemplificativo, el Reglamento (UE) 2024/1624 exige que las matrices de grupos empresariales con sede en la Unión Europea velen por que se cumplan los requisitos en materia de prevención del blanqueo de capitales tanto en sus filiales y sucursales situadas en Estados miembros, como en aquellas establecidas en terceros países (art. 16 del Reglamento)104. A partir de esta exigencia, cabe analizar la competencia jurisdiccional penal de España en los supuestos en que se cometa un delito de blanqueo de capitales en el extranjero, dentro de una filial perteneciente a un grupo cuya matriz tiene domicilio en territorio español. La respuesta dependerá de las circunstancias del caso:
104.
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de…
1. Si la matriz española no ha adoptado ninguna medida para asegurar que su filial extranjera cumpla con los requisitos de prevención del blanqueo (deficiente gestión del riesgo), el defecto de organización se localiza en España. En consecuencia, el delito cometido por la persona jurídica matriz se considera realizado en territorio nacional, lo que habilita la jurisdicción penal española para perseguirla.
2. Si la matriz ha adoptado correctamente las medidas exigidas por la normativa (correcta gestión del riesgo), pero es la filial extranjera la que, de forma deliberada, evita su aplicación y, como consecuencia, se comete el delito, el defecto organizativo se produce fuera de España. Por tanto, la jurisdicción española no será competente para conocer del delito cometido en el extranjero.
3. Si la matriz española ha implementado medidas, pero estas resultan insuficientes o inadecuadas, y la filial extranjera incumple incluso esas medidas mínimas, se configura un defecto de organización compartido entre ambas entidades. En este caso, será necesario analizar si ambos defectos han contribuido causalmente y de forma relevante a la comisión del delito en el extranjero. Si se confirma esa conexión causal, entonces:
España tendrá competencia jurisdiccional para perseguir penalmente a la matriz nacional, por el defecto organizativo originado en su ámbito competencial.
El Estado extranjero podrá ejercer su jurisdicción sobre la filial implicada, porque en ella se ha producido igualmente un déficit organizativo causante del delito.
No obstante, en esta hipótesis debe considerarse si la persecución penal en ambos Estados puede vulnerar el principio ne bis in idem, especialmente si la conducta de ambas entidades se puede valorar como una unidad delictiva desde una perspectiva material.
5.4. Conclusión provisional: supuestos de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles con base en el principio de territorialidad
De acuerdo con el principio de territorialidad, consagrado como criterio rector de la aplicación espacial de la ley penal, la competencia de los tribunales españoles para conocer de hechos delictivos en los que intervenga una persona jurídica debe evaluarse en función de dos elementos: la localización del delito y/o los elementos estructurales que sustentan la imputación de responsabilidad a aquella105 (normalmente el domicilio o la sede social que es donde se produce el defecto de organización). La clave reside en determinar si existe un vínculo sustancial entre el territorio español y el núcleo de responsabilidad penal atribuible a la persona jurídica106.
105.
En sentido similar SCOLLO, “La responsabilità da reato degli enti: criteri e…
106.
Cfr. DI VETTA, “Il giudice border guard nei «grandi spazi»”, cit., pp….
En los supuestos en que la infracción penal haya sido cometida en territorio español por una persona física actuando en nombre o en representación y en beneficio de una persona jurídica, la competencia de los tribunales españoles no plantea dificultad alguna. Este escenario representa la aplicación más directa y tradicional del principio de territorialidad, en virtud del cual todo hecho delictivo cometido total o parcialmente en el territorio nacional debe ser juzgado por la jurisdicción penal española, con independencia de la nacionalidad de los autores o del origen de la persona jurídica implicada.
La cuestión se vuelve más compleja cuando el delito se ha cometido fuera del territorio español. En tales casos, es necesario examinar si concurren elementos de conexión suficientes que justifiquen la intervención de la jurisdicción penal española. En particular, resulta determinante analizar si el defecto organizativo que permite imputar responsabilidad penal a la persona jurídica puede localizarse en España.
– Si la persona jurídica no tiene ninguna sede en España, no se ha producido en territorio nacional ningún tramo de la actividad delictiva ni puede identificarse aquí el fallo estructural de organización, no cabrá afirmar la competencia de los tribunales españoles. El principio de territorialidad, en estos supuestos, excluye la aplicación de la ley penal nacional por falta de nexo relevante con el territorio del Estado.
– Si la persona jurídica tiene su sede social en España, habrá que atender al elemento nuclear de la imputación de responsabilidad a estos entes: la existencia de un defecto de organización. Solo en caso de que dicho defecto pueda localizarse en el domicilio español, resultará procedente atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales con base en el principio de territorialidad, tanto si el delito se ha cometido en España como en el extranjero. Por el contrario, si el déficit organizativo que permite fundar la imputación penal tiene lugar en una filial o estructura empresarial situada en el extranjero, aunque la sociedad matriz esté domiciliada en España, no se configurará un vínculo territorial suficiente para fundar la jurisdicción española cuando el delito se ha cometido en el extranjero.
De ahí que la mera localización formal de la sede social en territorio nacional no basta, por sí sola, para justificar la competencia jurisdiccional. Es imprescindible que el núcleo de imputación —el defecto de organización que facilita o permite la comisión del delito por parte de una persona física— pueda ser identificado en dicha sede. Solo en ese caso puede sostenerse que el hecho tiene suficiente conexión con el ordenamiento español como para activar la competencia de sus tribunales. Este enfoque resulta especialmente relevante en un contexto de creciente internacionalización de las estructuras empresariales, donde muchas compañías operan a través de redes corporativas transnacionales, y el análisis de la competencia penal exige una evaluación cuidadosa de los vínculos materiales, más allá de las apariencias formales.
6. La aplicación extraterritorial de la legislación española a las personas jurídicas
En el estado actual del derecho internacional (especialmente de los derechos humanos), no existe una obligación general que recaiga en los Estados de regular las actividades extraterritoriales de las empresas que se encuentran bajo su jurisdicción o que tienen el domicilio en su territorio. Tampoco se prohíbe tal regulación, siempre que la intervención estatal se base en un título jurisdiccional reconocido por el derecho internacional107. Esta facultad normativa refleja el margen de apreciación de los Estados para proyectar su legislación más allá de sus fronteras cuando concurran vínculos jurídicamente relevantes.
107.
Véase la publicación Naciones Unidas, Principios Rectores sobre las empresas y los…
La proyección extraterritorial108 de las normas penales en materia de lucha contra la corrupción, la trata de personas con fines de explotación laboral y otras graves violaciones de derechos humanos constituye una de las principales respuestas estatales frente a la dimensión transnacional del actuar empresarial, especialmente en el caso de las corporaciones multinacionales. Esta expansión normativa busca reestablecer la conexión entre la administración de justicia y la actividad económica deslocalizada, al permitir que los Estados ejerzan control jurídico sobre prácticas corporativas particularmente lesivas más allá de sus fronteras. De este modo, se refuerza la rendición de cuentas de las empresas por los impactos negativos que producen en contextos jurídicos ajenos al de su sede formal109.
108.
Así GIMENO BEVIÁ, “Acceso a la Justicia para las Víctimas de Violaciones…
109.
Cfr. MONGILLO, V. (2021), “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione…
Los conocidos Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, aprobados en 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, apuntan, entre otras cosas, que “los Estados deben enunciar claramente que se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades” (principio nº 2). El objetivo es involucrar a los Estados en la lucha contra las violaciones transfronterizas de los derechos humanos por parte de las empresas allí domiciliadas o en cualquier caso sometidas a su jurisdicción110. Para ello, los Estados han diseñado diversos mecanismos.
110.
Ibídem, p. 187.
6.1. Modelos para perseguir extraterritorialmente a las personas jurídicas
El examen del derecho comparado evidencia la notable diversidad de criterios que los distintos sistemas jurídicos exigen a las personas jurídicas para que puedan quedar sometidas a su jurisdicción extraterritorial. Al menos cuatro modelos (posiblemente haya más) pueden identificarse, los cuales, en algunas legislaciones nacionales, se articulan de forma acumulativa o complementaria.
6.1.1. La jurisdicción basada en el criterio de la nacionalidad (personalidad activa)
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio de la OCDE de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales111 y la Convención Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa112 contemplan la posibilidad de ejercer jurisdicción sobre la base del principio de nacionalidad o personalidad activa113. Es decir, permiten a los Estados declararse competentes cuando el autor del delito es un nacional.
111.
Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las…
112.
Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa)…
113.
Véanse el artículo 42.2.b de la Convención de la ONU, el artículo…
La cuestión que se plantea en este contexto es determinar si dicha jurisdicción debe fundarse en la nacionalidad de la persona física que actúa en representación de la persona jurídica, o bien en la nacionalidad de la persona jurídica misma114. Si se sigue esta segunda perspectiva, la atribución de la jurisdicción penal a un Estado para conocer de los delitos cometidos en el extranjero que generan responsabilidad penal a una persona jurídica se fundamenta en algunos países en el hecho de que esta haya sido constituida conforme a su ordenamiento jurídico. Este criterio remite, en esencia, al place of incorporation, esto es, al lugar de constitución formal de la sociedad, el cual suele equipararse al de su sede legal o estatutaria.
114.
Council of Europe (2020), Liability of Legal Persons for Corruption Offences, §…
Ciertamente, en algunos ordenamientos jurídicos se interpreta el criterio de la nacionalidad en el sentido de que una persona jurídica constituida conforme al derecho nacional se encuentra, por ese solo hecho, sujeta a la jurisdicción penal del Estado con base en el criterio de personalidad activa115. En otras legislaciones, este principio no solo se asume implícitamente, sino que se consagra de forma expresa116. Un ejemplo paradigmático de la aplicación extraterritorial del criterio de nacionalidad lo ofrece el ordenamiento estadounidense en el marco de la lucha contra la corrupción transnacional. El ámbito de aplicación en el espacio de la FCPA de 1977 comprende no solo los delitos cometidos en suelo estadounidense, sino también los realizados fuera de su territorio. Se puede así exigir responsabilidad, de acuerdo con dicha ley, incluso si el acto corrupto se lleva a cabo en su totalidad o mayormente fuera de EE. UU., siempre que se cumplan una serie de requisitos117. La FCPA se aplica a lo que denomina textualmente domestic concerns (preocupaciones o cuestiones nacionales)118, que incluyen a los ciudadanos, nacionales y residentes en EE. UU., así como a cualquier empresa que tenga su lugar principal de negocios en EE. UU. o esté organizada de acuerdo con su legislación. Por lo tanto, las empresas estadounidenses pueden ser consideradas responsables por las actividades de sus directivos, administradores, empleados o agentes externos (third-party agents)119.
115.
Se cita como ejemplo el de los Países Bajos. Véase Council of…
116.
MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”, cit.,…
117.
Ampliamente RENIERE, J.M. (2019), “Fairness in FCPA Enforcement: A Call for Self-Restraint…
118.
15 U.S.C. §78dd-2.
119.
15 USC § 78dd-2(h)(1).
6.1.2. El criterio de la sede principal o centro de dirección efectiva
Un segundo modelo para fundamentar la jurisdicción penal del Estado sobre personas jurídicas por delitos cometidos en el extranjero se basa en la ubicación de su sede principal (head office) en el territorio nacional. Como hemos explicado anteriormente, este es el enfoque adoptado, entre otros, por el ordenamiento jurídico italiano en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo 231/2001, la ley italiana resulta aplicable a hechos delictivos cometidos íntegramente fuera del territorio nacional únicamente cuando la entidad tenga su sede principal en Italia. La doctrina especializada ha interpretado mayoritariamente que dicha “sede principal” debe entenderse en términos sustanciales, como el centro real de administración, dirección y organización de la sociedad, precisamente para evitar estrategias de evasión basadas en meras formalidades legales120. Por tanto, esta sede operativa puede no coincidir con la sede legal o estatutaria de la entidad.
120.
Ampliamente MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
6.1.3. El criterio de la emisión de instrumentos financieros en el mercado nacional
Un tercer modelo de atribución de jurisdicción penal sobre conductas delictivas cometidas en el extranjero por personas jurídicas se fundamenta en la emisión de instrumentos financieros en los mercados del Estado. En este caso, el vínculo jurisdiccional no se basa en la nacionalidad formal de la entidad, ni en la ubicación de su sede principal o centro de operaciones, sino en su presencia funcional en los mercados financieros nacionales mediante la cotización o registro de valores mobiliarios121.
121.
Así MONGILLO, “Imprese multinazionali, criminalità transfrontaliera ed estensione della giurisdizione penale nazionale”,…
Este criterio, de naturaleza claramente expansiva, fue desarrollado con especial énfasis en el sistema jurídico estadounidense como parte de su estrategia para combatir eficazmente la corrupción transnacional. La mencionada FCPA extiende su ámbito de aplicación no solo a las entidades constituidas en EE. UU., sino también a cualquier “issuer”122, es decir, a los emisores de valores en cualquier mercado bursátil de EE. UU. que están obligados a informar a la Securities and Exchange Commission (SEC). Por ejemplo, empresas que cotizan en la Bolsa de Valores de Nueva York, incluidas las españolas, están sometidas a las disposiciones de la FCPA con independencia de la ubicación de sus sedes o domicilios sociales123. Igualmente, la FCPA comprende a los directores, agentes, empleados y accionistas que actúen en nombre del emisor124. La justificación de esta proyección extraterritorial reside en la protección de la integridad y transparencia de los mercados nacionales, bajo la premisa de que cualquier acto corrupto cometido por dichas entidades podría tener —actual o potencialmente— efectos perjudiciales sobre los intereses económicos y financieros del país125.
122.
Por lo tanto, a toda sociedad —nacional o extranjera— que tenga valores…
123.
Especialmente se aplican a tales emisores las disposiciones sobre el mantenimiento de…
124.
15 U.S.C. §78dd-1.
125.
15 U.S.C. §78dd-1.
6.1.4. El criterio del ejercicio de una actividad empresarial (carrying on a business)
Un cuarto modelo de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal sobre personas jurídicas se configura en torno a un presupuesto de vinculación con el Estado especialmente amplio y de contornos difusos: la realización de actividades empresariales (carrying on a business) en su territorio, aun cuando no se trate del domicilio social de la entidad ni del lugar de comisión del hecho delictivo.
Este paradigma fue introducido por el Reino Unido en materia de lucha contra la corrupción con la entrada en vigor de la mencionada Ley contra el soborno del Reino Unido (UK Bribery Act) de 2010126. Como hemos mencionado, introdujo la Sección 7 que lleva como título “Failure of commercial organisations to prevent bribery” (“Incumplimiento de las organizaciones comerciales de la obligación de evitar el soborno”)127. El ámbito territorial de aplicación de esta figura delictiva es considerablemente amplio: basta con que la persona jurídica —sin importar el país en que haya sido constituida— desarrolle alguna forma de actividad empresarial, aunque sea parcial, en el Reino Unido (sec. 7(5)). En definitiva, también se aplica a las empresas extranjeras que hagan negocios o realicen parte de su actividad en el Reino Unido, aunque el acto de soborno se haya producido íntegramente fuera del Reino Unido. Algo similar se ha incorporado en la UK Criminal Finances Act 2017 (CFA), que introduce un nuevo delito corporativo (Secciones 45 y 46) consistente en no evitar el delito fiscal (failure to prevent the facilitation of tax evasion)128.
126.
Como explica WELLS, “Corporate Failure to Prevent Economic Crime – a Proposal”,…
127.
Se ha considerado que es un delito de responsabilidad objetiva (offense of…
128.
Aprobada el 27 de abril de 2017 entró en vigor el 30…
6.2. La extraterritorialidad en la normativa española: criterios del art. 23 LOPJ ¿sólo para personas físicas?
Pese a que el principio de territorialidad constituye la regla general en la aplicación espacial de la ley penal, el ordenamiento jurídico español contempla ciertos supuestos excepcionales en los que esta puede proyectarse más allá de las fronteras del Estado. Como sabemos, a esta posibilidad se la denomina extraterritorialidad de la ley penal. Dicha excepción permite que la legislación penal española sea aplicable a hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que concurran determinados presupuestos materiales que justifiquen esta extensión del ius puniendi. Ahora bien, estos supuestos de extraterritorialidad —no regulados en el CP, sino en la LOPJ— han sido tradicionalmente formulados en atención a la responsabilidad penal de personas físicas. Ninguno de ellos está específicamente previsto para las personas jurídicas (salvo las referencias que veremos del art. 23.4 LOPJ), ni responde a alguno de los modelos comparados que acabamos de examinar. Con la incorporación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al ordenamiento español, surge la necesidad de examinar en qué medida tales criterios pueden aplicarse también a estas entidades, pese a su diferente naturaleza y estructura. A continuación, se analizarán los distintos supuestos en los que el ordenamiento jurídico español contempla la aplicación extraterritorial de la ley penal y a los desafíos interpretativos que conlleva su eventual extensión a las personas jurídicas.
6.2.1. Principio de personalidad activa o de nacionalidad
Una de las principales excepciones al principio general de territorialidad en la aplicación de la ley penal es el denominado principio de personalidadactiva o de nacionalidad. Este principio permite la aplicación de la ley penal de un Estado a los hechos cometidos por sus nacionales fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan determinados requisitos legalmente previstos. Se trata, por tanto, de un supuesto de extraterritorialidad en el que el vínculo personal del autor con el Estado justifica, en determinadas circunstancias, la extensión del ius puniendi más allá de las fronteras estatales. Al margen de sus aplicaciones históricas, en la actualidad su justificación no descansa tanto en la conexión subjetiva del autor con su país de origen, cuanto en la necesidad de evitar espacios de impunidad. Esto ocurre, en particular, cuando el Estado de nacionalidad no entrega a sus ciudadanos para ser juzgados en el extranjero de acuerdo con el principio de no extradición del nacional, vigente en la mayoría de los ordenamientos continentales. En tales casos, el fundamento de la aplicación de la ley penal nacional se sitúa en el principio internacional de aut dedere aut punire (“o extraditar o perseguir penalmente”), que exige al Estado adoptar una posición activa: o bien colabora con la entrega, o bien ejerce la jurisdicción penal.
El artículo 23.2 LOPJ recoge de forma expresa esta excepción. Esta regulación contiene varios elementos dignos de destacar. En primer lugar, se admite la aplicación del principio incluso en supuestos en los que el autor no era nacional español en el momento de los hechos, siempre que haya adquirido dicha nacionalidad con posterioridad. La clave, por tanto, es el momento procesal de la exigencia de responsabilidad penal: si en ese momento el sujeto es español, no podrá ser extraditado, y deberá ser enjuiciado conforme a la legislación nacional. En segundo lugar, se introducen garantías procesales destinadas a evitar duplicidad punitiva (non bis in idem), así como una cláusula de subsidiariedad, según la cual la intervención penal española queda supeditada a que el autor no haya sido juzgado ni castigado eficazmente en el Estado donde se cometieron los hechos. Por último, se establece como requisito la llamada doble incriminación, esto es, que el hecho sea también constitutivo de delito en el lugar donde se cometió, salvo que exista una exención en los convenios internacionales129.
129.
Sin olvidar, claro está, el requisito procesal de que el agraviado o…
La extensión del principio de personalidad al ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas plantea cuestiones delicadas. El surgimiento de este tipo de responsabilidad exige reconsiderar la manera en que los principios clásicos de la jurisdicción penal, pensados para personas físicas, se proyectan sobre sujetos colectivos. El punto de partida para cualquier reflexión en esta materia es el art. 9.11 CC, que dispone que la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, criterio que rige, entre otras materias, su capacidad, representación y funcionamiento. Como hemos advertido ya, esta disposición responde a una lógica propia del derecho internacional privado, centrada en la autonomía estatutaria de los entes colectivos. Sin embargo, su virtualidad en el ámbito penal es muy limitada.
La pregunta adquiere relevancia cuando una persona jurídica española comete un delito fuera del territorio nacional: ¿cabe aplicar el artículo 23.2 LOPJ, que prevé la jurisdicción penal española sobre hechos cometidos en el extranjero por nacionales? En principio, no existe un impedimento conceptual para ello. Nada en el precepto impide su extensión a las personas jurídicas, y los requisitos previstos (doble incriminación, denuncia o querella, y no haber sido penado en el extranjero) son susceptibles de aplicarse también a entes colectivos.
Sin embargo, el principio de nacionalidad no resulta especialmente adecuado para las personas jurídicas. En primer lugar, la correlación habitual entre nacionalidad, centro neurálgico de decisión y lugar de actuación hace innecesario el recurso al parámetro de la personalidad activa: como hemos concluido con anterioridad, bastaría con emplear criterios de territorialidad para abarcar toda la actividad ilícita desarrollada por la entidad. A diferencia de las personas físicas, cuya nacionalidad implica un vínculo político y social efectivo, la nacionalidad de una persona jurídica no refleja un lazo de pertenencia a una comunidad nacional, dado que las decisiones sobre el domicilio social suelen obedecer a motivos económicos o estratégicos y no a un compromiso con el ordenamiento de su país de origen. Por otro lado, la extraterritorialidad basada en el principio de nacionalidad se topa con una limitación práctica: las personas jurídicas no son extraditables. De modo que la razón de ser de este principio —impedir que quien delinque en el extranjero eluda la justicia al no poder ser obligado a volver— se desvanece por completo en el caso de las empresas130.
130.
Así LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir en…
6.2.2. Principio real o principio de protección o de defensa de intereses
El principio real, también denominado principio de protección o de defensa de intereses, opera en aquellos supuestos en los que un delito, aun cometido fuera del territorio nacional y con independencia de la nacionalidad de sus autores, afecta de forma directa y grave a intereses esenciales del Estado español. Bajo esta lógica, el derecho penal extiende su ámbito de aplicación más allá de las fronteras cuando se ven comprometidos bienes jurídicos que resultan fundamentales para la subsistencia del orden constitucional, como pueden ser la seguridad del Estado, el correcto funcionamiento de sus instituciones, la estabilidad del sistema económico o la integridad del sistema monetario. El legislador entiende que en estos casos está justificada la proyección extraterritorial del ius puniendi, incluso frente a conductas realizadas íntegramente en el extranjero, siempre que guarden una conexión sustancial con la protección del interés nacional. Así se recoge en el artículo 23.3 LOPJ, que permite a la jurisdicción penal española conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, ya sea por españoles o por extranjeros.
Ahora bien, la aplicación de este principio a la responsabilidad penal de las personas jurídicas presenta serias objeciones prácticas, especialmente cuando se trata de sociedades con sede y estructura operativa significativa en España. La finalidad del principio real es la protección excepcional de intereses estatales frente a amenazas externas; sin embargo, cuando la persona jurídica tiene presencia real y sustancial en el territorio nacional, es más adecuado acudir al principio de territorialidad, ya que la conexión con España se encuentra anclada en hechos materiales y organizativos desarrollados en su ámbito jurisdiccional.
La lógica del principio real se desnaturaliza si se emplea para extender artificialmente la competencia penal sobre personas jurídicas que, aun habiendo intervenido en delitos cometidos en el extranjero, ya están sometidas al ordenamiento español por otras vías más sólidas, como su domicilio social, que implica que los hechos han sido ejecutados, al menos parcialmente, en territorio español. Además, la atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas en este marco resulta residual131, dado que la mayoría de los delitos contemplados en el artículo 23.3 LOPJ —como el cohecho cometido por funcionarios públicos españoles en el extranjero, la malversación, el tráfico de influencias o la falsificación de moneda nacional— no encajan fácilmente en la estructura típica de imputación a personas jurídicas, que requiere una organización compleja, un defecto estructural y una conexión con la actividad empresarial.
131.
Como indican LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de personas jurídicas deberíamos perseguir…
Atribuir responsabilidad penal a personas jurídicas sin ninguna actividad económica, sede operativa ni estructura organizativa en territorio español supondría una extensión artificiosa del ius puniendi del Estado, carente de una base material suficiente. En tales supuestos, el Estado español estaría ejerciendo su jurisdicción penal sobre entidades completamente desvinculadas de su realidad económica, social e institucional, lo que desbordaría la lógica del derecho penal como mecanismo de control de organizaciones efectivamente insertas en su tejido jurídico y empresarial. Semejante extraterritorialidad no solo carecería de eficacia práctica, sino que resultaría jurídicamente cuestionable desde el punto de vista de la soberanía, la viabilidad procesal y la lógica del derecho penal como instrumento de control de organizaciones efectivamente insertas en el ordenamiento jurídico nacional.
6.2.3. Principio de jurisdicción universal o de justicia universal
El principio de jurisdicción universal permite, en circunstancias excepcionales, que un Estado ejerza su jurisdicción penal sobre ciertos delitos cometidos fuera de su territorio, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima y aunque los hechos no guarden relación directa con sus intereses nacionales. Este principio, que responde a la necesidad de proteger bienes jurídicos esenciales para la comunidad internacional en su conjunto, se aplica a conductas que, por su gravedad y dimensión transnacional, afectan al orden mundial, tales como el genocidio, la piratería, la tortura, la trata de seres humanos o determinados delitos de terrorismo.
El artículo 23.4 LOPJ dispone que la jurisdicción española puede conocer de determinados delitos cometidos fuera del territorio nacional, siempre que se cumplan ciertos requisitos adicionales de conexión, entre ellos, que el procedimiento se dirija contra un nacional español, que el acusado resida habitualmente en España, que el hecho afecte a intereses nacionales o que se actúe en nombre de una persona jurídica domiciliada en España. La enumeración contenida en el precepto incluye delitos especialmente graves y de proyección internacional, como los crímenes contra la humanidad, el terrorismo, la trata de personas, los delitos sexuales contra menores, el narcotráfico, la corrupción transnacional y otros establecidos en tratados internacionales ratificados por España. Las reformas de la LOPJ de 2009 y 2014 introdujeron limitaciones significativas: la jurisdicción universal sólo podrá ejercerse si no hay un procedimiento eficaz en curso en otro Estado o ante una jurisdicción internacional, se exige la previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal y si existe un vínculo razonable con España.
En el caso de las personas jurídicas, se establece un criterio de conexión territorial para poder atribuir responsabilidad penal, que se expresa de manera distinta según el tipo de delito de que se trate.
1. En el caso de los delitos de terrorismo, el artículo 23.4 LOPJ exige que el delito se haya cometido “por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España”. Basta, según esto, con que el ente tenga su domicilio en territorio español y el delito se cometa por cuenta del mismo para que pueda ser enjuiciada por los tribunales españoles.
2. Para otros delitos, la fórmula empleada es diferente. Se requiere que el procedimiento penal se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas que tenga su sede o domicilio social en España. Este criterio más amplio se aplica en los siguientes supuestos:
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad (letra k);
Delitos de trata de seres humanos, en ciertos casos (letra m);
Delitos de corrupción entre particulares y corrupción en las transacciones económicas internacionales (letra n);
Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, relativos a la falsificación de productos médicos y otros delitos que supongan una amenaza para la salud pública (letra o).
En estos últimos casos, se toma como referencia la sede o domicilio social de la persona jurídica para determinar si existe una conexión suficiente con España. Esta regulación presenta cierta falta de uniformidad terminológica, si bien entiendo que sin relevancia práctica. Como hemos visto, para los delitos de terrorismo, se alude únicamente al domicilio de la persona jurídica. En cambio, para el resto de los delitos se utiliza la expresión más amplia de sede o domicilio social, lo que puede generar cierta confusión. Asimismo, para los delitos de terrorismo se exige que se hayan cometido “por cuenta” de la persona jurídica, mientras que para este último grupo de delitos no se hace ninguna referencia a esta cuestión, lo cual carece de importancia si tenemos en cuenta que ya el propio art. 31 bis CP exige que el delito se haya cometido en nombre o “por cuenta” de la misma y en su beneficio.
Como se ha señalado anteriormente, una interpretación puramente formalista, basada únicamente en el domicilio registral de la entidad, extiende la jurisdicción penal española a personas jurídicas sin actividad real en el territorio nacional, pero con un domicilio nominal en España. Este enfoque genera distorsiones y excesos competenciales difíciles de justificar, ya que parte de la idea de que basta con tener una sede formal o estatutaria en España para activar la jurisdicción penal, incluso cuando la entidad actúa exclusivamente en el extranjero y el defecto de organización que da lugar a la imputación penal ocurre fuera del país. Por esta razón, resulta más adecuado entender que el “domicilio o sede” al que se refiere la ley debe interpretarse en un sentido material: como la sede real y operativa de la persona jurídica en España, y, como ya se ha dicho, cuando el defecto de organización se produce en dicha sede. Solo cuando la organización actúa de forma efectiva en territorio español y se constata un déficit organizativo, existe un vínculo jurídico y funcional suficiente para justificar el ejercicio de la jurisdicción penal por parte del Estado. A partir de esta interpretación material, se distinguen cuatro escenarios distintos:
Sociedad con domicilio formal y sede real en España. Es el supuesto más claro. Existe una conexión directa con el territorio nacional, por lo que los tribunales españoles pueden ejercer su jurisdicción sin recurrir a fórmulas expansivas de competencia. La sede operativa está en España lo que permite presumir razonablemente que el defecto de organización puede entenderse producido en nuestro país.
Sociedad española con sede real en el extranjero. Este es el caso más complejo. La doctrina mercantilista considera mayoritariamente que, pese a existir una laguna legal en la LSC, se trata de una sociedad española sometida al derecho español132. Desde la perspectiva penal esta postura es discutible. Aunque la entidad esté inscrita en España, si desarrolla exclusivamente su actividad en el extranjero y no dispone de estructura real en el territorio nacional, carece de sentido atribuirle responsabilidad penal en España. El mero registro no puede suplir la ausencia de operatividad efectiva, pues no existe un nexo funcional que justifique el ejercicio de la jurisdicción ni se pone en juego la capacidad de control o prevención exigible por parte del ordenamiento español. Asumir lo contrario supondría admitir una suerte de responsabilidad penal automática, incompatible con la lógica del Derecho penal de personas jurídicas.
Sociedad extranjera con sede real en España. Aunque la entidad esté constituida conforme al derecho de otro país, si desarrolla su actividad material en España —por ejemplo, a través de una filial o sucursal con verdadera autonomía operativa y personalidad jurídica— sí cabría el enjuiciamiento por parte de los tribunales españoles133. En este caso, la sede real en el territorio nacional habilita la jurisdicción, si se constata que existe un defecto de organización que puede situarse en España.
Sociedad extranjera con sede real en el extranjero. Aquí no se daría ninguna conexión material relevante con el Estado español. Salvo supuestos muy excepcionales, no cabría atribuirle responsabilidad penal ante los tribunales españoles, al no existir implantación real ni posibilidad de control jurisdiccional efectivo. Forzar la competencia supondría una extraterritorialidad excesiva e inviable en términos procesales y materiales.
132.
Como explica FERNÁNDEZ DEL POZO, “Artículo 8. Nacionalidad”, cit., p. 320.
133.
Esta es también la opinión de la doctrina mercantilista en relación con…
Así pues, debe concluirse que el requisito de la “sede o domicilio social en España” debe interpretarse conforme a un criterio sustantivo y no meramente registral. Lo relevante no es la sede formal de la persona jurídica, sino su presencia operativa en el territorio nacional, ya que solo en tales casos se justifica que los tribunales españoles ejerzan su jurisdicción, de forma coherente con el principio de territorialidad. Esta interpretación también garantiza una aplicación razonable y contenida del principio de jurisdicción universal, evitando su instrumentalización o su uso expansivo sin conexión real con el Estado. Además, permite preservar la coherencia del sistema y asegurar que la responsabilidad penal se atribuya únicamente a organizaciones efectivamente sometidas al control del ordenamiento español.
Es cierto, no obstante, que alguno podría considerar inadmisible que ciertos delitos previstos —los más graves a nivel internacional por su vulneración de los derechos humanos— no puedan ser perseguidos cuando se cometen en el ámbito de una filial de una matriz española, aunque esté dotada de autonomía y sea en ella donde se ubique el defecto organizativo. Resulta difícil de aceptar que España no pueda conocer de contribuciones a crímenes de guerra, de lesa humanidad o de genocidio cometidos en el marco de filiales extranjeras de matrices con sede en nuestro país. Lo cierto es que, si el defecto de organización no se localiza en España, difícilmente puede activarse la jurisdicción de los tribunales nacionales. Lo contrario supondría adoptar el concepto de sede formal, entendiendo que, por el mero hecho de estar ubicada en España la sede del grupo, nuestro país debería asumir competencia.
Con todo, considero que no deben forzarse los criterios expuestos en este texto, ya que resulta evidente que la matriz tiene el deber de adoptar medidas de diligencia para evitar que, en el seno del grupo, se vulneren los derechos humanos. En este sentido, la Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como la Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad corporativa134 (aún no transpuesta al ordenamiento jurídico español), impone obligaciones a las empresas matrices incluidas en su ámbito de aplicación para que identifiquen, prevengan, mitiguen y reparen los impactos adversos sobre los derechos humanos y el medio ambiente derivados tanto de sus propias actividades como de las de sus filiales y socios comerciales (véanse los artículos 6, 7 y 8). Desde esta perspectiva, puede sostenerse que la matriz debe implementar medidas para evitar violaciones de los derechos humanos (específicamente, los previstos en la Parte I del anexo). De no hacerlo, o de hacerlo de forma inadecuada, hasta el punto de que se cometa un delito en el marco de una filial extranjera, cabría entender que el defecto de organización radica en España, lo que permitiría activar la competencia (territorial) de nuestros tribunales.
134.
Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de…
7. Conclusiones
La globalización ha redefinido el principio de territorialidad, erosionando la equivalencia tradicional entre territorio, soberanía y jurisdicción penal. Esta transformación exige una reconstrucción dogmática del alcance espacial del derecho penal, particularmente frente a la criminalidad empresarial con proyección transnacional. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en contextos transnacionales plantea desafíos estructurales que no pueden resolverse mediante la simple aplicación de las categorías tradicionales. Las complejas formas de organización empresarial —grupos multinacionales, sedes deslocalizadas, etc.— exigen criterios normativos precisos para atribuir competencia jurisdiccional y delimitar la aplicación de la ley penal nacional.
El ordenamiento jurídico español carece de una regulación específica sobre responsabilidad penal corporativa en escenarios transnacionales, lo que genera un vacío normativo relevante. Pese a esta carencia, el principio de territorialidad sigue siendo el fundamento de la jurisdicción penal española. La ley penal se aplica a los delitos cometidos en territorio nacional, independientemente de la nacionalidad o forma jurídica de la entidad implicada. Existen dos grandes enfoques doctrinales sobre el lugar de comisión del delito por parte de la persona jurídica: uno, que lo sitúa en el territorio donde actúa la persona física que comete el delito por el que se atribuye responsabilidad penal a la persona jurídica; y otro, que lo ubica en el lugar donde se verifica el defecto de organización imputable a la entidad, normalmente el domicilio o sede social. El domicilio o sede social de la empresa constituye un criterio relevante para determinar la competencia jurisdiccional, especialmente cuando coincide con el centro efectivo de dirección. Sin embargo, en estructuras empresariales complejas y descentralizadas, la identificación de dicho centro puede resultar problemática, al estar fragmentadas las funciones de gestión y control del riesgo penal.
Frente a las limitaciones de los enfoques territoriales clásicos, se propone una concepción funcional de la territorialidad. Esta «territorialidad funcional» permite afirmar la competencia penal del Estado cuando existe una vinculación estructural relevante entre la persona jurídica y el territorio nacional, especialmente cuando las decisiones organizativas que permiten la comisión del delito emanan desde España, aunque la ejecución material del hecho delictivo se produzca en el extranjero.
En definitiva, la carencia de una regulación específica en España sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ámbito transnacional genera inseguridad para los operadores y dificulta la eficacia de la persecución penal. Por ello, conviene crear un marco normativo que fije con claridad los criterios de competencia jurisdiccional, delimite expresamente el alcance extraterritorial y establezca las condiciones bajo las cuales tanto matrices como filiales —ya sea por su sede formal o por su centro de dirección efectivo— quedan sometidas al orden penal español. Teniendo todo esto en cuenta, proponemos la redacción de un nuevo art. 23.7 LOPJ, o de un art. 23 bis LOPJ135, que contiene los requisitos para que los tribunales españoles puedan conocer de los delitos que generan responsabilidad penal a las personas jurídicas. Entre ellos, la doble incriminación y el respeto al principio ne bis in idem. No se incluye un requisito de procedibilidad, en el sentido de que no se requiere denuncia o querella ni de las víctimas ni del Ministerio fiscal, pues el elemento que genera la responsabilidad de la persona jurídica se ha cometido en territorio nacional. Por último, sería conveniente, asimismo, eliminar de la redacción del vigente art. 23 LOPJ las referencias a la sede o domicilio social de las personas jurídicas como elemento de conexión que permite afirmar la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles (como hemos mencionado, especialmente en el art. 23.4 LOPJ).
135.
Esta numeración es la que proponen LASCURAIN / VALVERDE, “¿Qué delitos de…
Artículo … 1. La ley penal española será aplicable a las personas jurídicas cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos136: a) que el delito cometido por la persona física por el que responde la persona jurídica se haya cometido total o parcialmente en territorio español; b) que la persona jurídica tenga su sede social o domicilio en España entendido como el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, deberá comprobarse si, en la sede social de la persona jurídica, se ha producido la infracción del deber de adoptar y ejecutar con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código penal.
3. Solo conocerá la jurisdicción española del hecho que sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
4. No será competente la jurisdicción española si existe una resolución firme en España o en el extranjero que absuelva, condene o, en su caso, indulte a la persona jurídica, o si ha cumplido total o parcialmente la pena impuesta.
136.
Probablemente, la redacción más acorde con el estilo de la LOPJ sería:…
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Dado el carácter histórico del derecho penal, siempre que se produce la introducción de un nuevo tipo delictivo o surge una nueva línea argumentativa, se despierta el lógico interés por todos los operadores jurídicos, guiados por el ánimo de analizar estas. Si ello es así con tipos concretos, mucho más cuando la novedad afecta a un hecho nunca cuestionado como era el que las sociedades no podían delinquir, recogido en el principio clásico societas delinquere non potest.
Todo cambió, sin embargo, con la aprobación de la LO 5/2010; pues por primera vez en nuestra historia se estableció por el legislador la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tal introducción ha dado lugar a numerosos artículos doctrinales, estudios de derecho comparado y, en menor medida, pronunciamientos jurisprudenciales. Y, como parecía lógico también, múltiples interpretaciones al respecto, dado que, no sólo se introduce un nuevo sujeto activo en el derecho penal, sino que, además, éste es una ficción jurídica que es llevada a un campo del derecho que se basaba en el concepto de acción como conducta humana.
El delito, desde la perspectiva de su teoría general, se define como la acción típica, antijurídica, culpable y punible y, desde el derecho positivo español, como las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10 CP). Tal sencilla definición, sin embargo, da lugar a interesantísimos debates doctrinales y ello, sobre cada uno de sus elementos. No puede extrañar por ello que la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sea una cuestión de intenso debate doctrinal, pues cuando aún existen numerosos debates sobre la doctrina general, se ha introducido, nada más y nada menos, que un nuevo sujeto activo que ha de ser “encajado” en ésta.
Pero hasta que se afiance, si es que ello es posible, una doctrina mayoritaria, no puede soslayarse que la responsabilidad penal de la persona jurídica está en vigor, y que, desde una perspectiva estrictamente práctica, resulta muy importante determinar unos mínimos en orden a su eventual aplicación.
Que las personas físicas y las personas jurídicas no son lo mismo es, permítaseme, algo obvio. Así, toda persona física cuenta, per se, con conciencia y voluntad, en tanto en las personas jurídicas, es inexistente. De ahí que se hable como una ficción jurídica su capacidad jurídica y de obrar. La conciencia y voluntad de una persona jurídica no es otra cosa que la suma de la conciencia y voluntad de una, o varias, personas físicas. Tal obviedad no genera ningún problema práctico en la realidad económica desde hace tiempo, pero, tratar de aplicar ciertos principios propios del derecho penal a la misma no es nada sencillo, ya que la esencia tradicional de éste se construyó sobre la base de la conducta humana, que, obviamente, no es predicable de una ficción jurídica. La decisión de cometer un delito se encuentra presidida por la conciencia y voluntad individual, de ahí que antes de la reforma, la Jurisprudencia veía en el principio de culpabilidad «un obstáculo muy importante para que se pueda considerar, en nuestro ordenamiento jurídico, como autora de un delito a una persona jurídica»1. La forma de exteriorizar la voluntad de la persona jurídica, en el marco de la vigente economía de mercado, no ofrece problema alguno y, entre otras cosas, sirve para limitar la responsabilidad de las personas físicas2. Pero ¿puede, ésta, equipararse a efectos penales? ¿No generaría ello un campo para la impunidad de aquellas personas físicas base de la exteriorización de la voluntad?
1.
STS 5271/2009, del 23 de julio de 2.009 (Núm. recurso 1778/2008).
2.
Según expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 11/1998 de 2…
Pero, considerado lo anterior, cabe plantearse qué es lo que realmente importa a los gestores de una persona jurídica, conocer cuál es el fundamento de la culpabilidad penal de la misma o conocer cómo actuar para evitar que ésta se vea inmersa en un proceso penal. La decisión de cometer un delito se encuentra presidida por la conciencia y voluntad individual, por ello cabe preguntarse en qué medida tal decisión individual puede extenderse a la ficción jurídica3 o, mejor expresado, cómo se ha regulado en nuestro derecho positivo. Y para ello debemos de acudir a lo dispuesto en el Código Penal, concretamente a su Libro I, Título II, que lleva por rúbrica “De las personas criminalmente responsables de los delitos”, englobando los artículos 27 a 31 quinquies.
3.
Dando lugar a debates muy interesantes pero que no es el enfoque…
En términos generales, el código penal alude a los «responsables criminalmente de los delitos» individualizando como tales a los autores y los cómplices (art. 27) para, a continuación, identificar quienes se encuentran en tales categorías. De tal manera, cuando aludimos al autor tenemos tanto a aquella persona que comete el delito por sí mismo, como a aquellos que lo comenten conjuntamente o a través de otro del cual se sirven como instrumento y, junto a ello, se consideran también autores a los inductores y a los cooperadores necesarios (art. 28). A las categorías anteriores se añadió con posterioridad, una categoría para responder de ciertos delitos especiales propios en los que la condición no se daba en persona física alguna, sino que concurría únicamente en la jurídica (art. 31) y, finalmente, la de las propias personas jurídicas como responsables penales (art. 31 Bis).
Con base a esto, cabría afirmar que las personas jurídicas no cometen delitos, en determinadas circunstancias, eso sí, son responsables penales de ciertos delitos cometidos por una persona física. Es por ello por lo que la máxima «societas delinquere non potest» no está completamente desencaminada, aun cuando sólo sea respecto al más puro sentido gramatical.
El delito, como decíamos, es la acción típica, antijurídica, culpable y punible.Y, cuestión diferente, es quién responde por del delito cuando éste se comete. Es, dentro de esta segunda faceta, en la que se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no debemos “perder de vista” que la teoría general del delito se aplica para la definición de éste y sus elementos, sin perjuicio de que, cuando de quiénes deben responder del mismo, se apliquen otras cuestiones no necesariamente incluidas en el concreto tipo penal. Para un práctico del derecho, tales cuestiones se aproximan más a aspectos procesales propias del campo de la carga de la prueba y lo cierto es que no son desconocidas.
Así, una vez probada la comisión de un delito, desde siempre han existido otras personas no materialmente autoras que pueden responder por éste y que el propio código asimila a autoras en algunos casos. En el supuesto del inductor: se debe probar que una persona influyó al autor material (u otro en caso de inducciones en cadena) para que éste cometiese el delito; en el del cooperador necesario: se debe de probar la participación de una persona en un acto sin el cual no se habría cometido el delito.; en el del cómplice: se debe probar la participación en un acto anterior o simultáneo al delito que ayuda al mismo. Y, en ciertos delitos especiales propios: se debe probar que se trata de un administrador de hecho o de derecho, o que actúa en nombre o representación legal o voluntaria de la persona jurídica en la que si concurren las circunstancias.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los existentes hasta la LO 5/2010, en que no se planteaban problemas desde la aplicación del principio de culpabilidad, la nueva extensión si los plantea debido a su esencia de ficción jurídica y que el legislador ha resuelto, con mejor o peor acierto, sobre una dualista distinción en función de qué persona física comete el delito y la relación (o capacidad) que la misma tiene para expresar la voluntad de la persona jurídica con exigencias probatorias distintas.
Como ya decía la Circular de la Fiscalía General de Estado 1/2016, «No es esta una controversia meramente especulativa o doctrinal, sino que tiene un indudable alcance práctico. Si el fundamento de la imputación es la defectuosa organización societaria y esta se configura como elemento del tipo o define su culpabilidad, la acusación deberá probar, además de la comisión del delito por las personas físicas de las letras a) y b) del apartado primero, que tal infracción se ha cometido a consecuencia del ineficiente control de la persona jurídica. Otro entendimiento -que la persona jurídica estuviera obligada a probar su adecuado sistema de organización- representaría una inversión de la carga de la prueba constitucionalmente inadmisible. Ahora bien, si el fundamento de la imputación de la persona jurídica reside en la conducta delictiva de sus dirigentes o en el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre los subordinados, esto será lo único que deba probar la acusación. En este entendimiento, los programas de control constituyen una referencia para medir las obligaciones de las personas físicas con mayores responsabilidades en la corporación (letra a), como indicaba la Circular 1/2011. Pero será la persona jurídica la que deberá acreditar que tales programas eran eficaces para prevenir el delito, cuestión ésta sobre la que se volverá más adelante al analizar los programas de organización y gestión».
Soslayando, como señaló la STS 298/2024 «el ya cansino tema de la disyuntiva autorresponsabilidad versus heterorresponsabilidad con relación a las personas jurídicas», entendemos más acertado centrarnos en qué se debe probar para poder ejercitar una pretensión de condena penal frente a una persona jurídica.
Pues bien, conforme el artículo 31.bis.1 del CP, existen dos supuestos claramente distintos y diferenciados, aunque con elementos comunes, así:
a) Se debe probar que se trata de sus representantes legales o aquellos que actúen individualmente o como integrantes de un órgano de esta, que estén autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostente facultades de organización y control dentro de la misma y que se cometan en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto,
b) Se debe probar que se trata de personas sometidas a la autoridad de las anteriores y que se ha cometido en el ejercicio de actividades sociales, por cuenta y en beneficio directo o indirecto y que «han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso».
Como se viene diciendo , a diferencia de lo que sucede con otras personas que responden criminalmente por el delito cometido por otra, en que la culpabilidad se encuentra clara en cuanto les afecta a ellas mismas por sus decisiones y voluntad, el problema básico de las personas jurídicas está en su culpabilidad.
Las personas físicas y las personas jurídicas no son lo mismo. Es cierto que ambas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar, pero mientras que las primeras son, digamos, innatas, en las segundas son fruto de una ficción jurídica. Y, a partir de tal ficción, en la normativa se atribuye a ciertas personas físicas, u órganos, la capacidad de expresar la voluntad de la persona jurídica; esto es, la voluntad de la persona jurídica se expresa a través de una, o varias, personas físicas.
Si partimos de la premisa anterior, y la aplicamos a los subapartados a) y b) del artículo 31.bis.1 del CP se comprueba el porqué de la distinta carga de la prueba. Las personas del subapartado a) son básicamente aquellas que pueden expresar la voluntad de la persona jurídica, de ahí que, cuando son ellas las que comenten el delito en el seno de la empresa y en su beneficio, se produce una doble conjunción de expresión de voluntades, la individual de la persona física y la individual de la ficción jurídica. No es que exista responsabilidad objetiva, es que tal persona obra emitiendo la voluntad tanto de sí mismo como de la persona jurídica.
Por el contrario, las del subapartado b) carecen de la capacidad para emitir la voluntad de la persona jurídica, de ahí que, en delitos cometidas por éstas en el seno de sus funciones y en beneficio de esta, sea exigible algo más, pues tal persona no estaría emitiendo la voluntad de la jurídica, y por ello, la carga de la prueba se extiende a un defecto en la organización que ha de ser probado por las acusaciones. Ello día lugar a que se comenzase a hablar del delito corporativo como defecto de organización. Sin embargo, tal denominación puede dar lugar a confusiones, pues técnicamente no es correcto aludir a delito, aunque sin duda, si que resulta preciso un plus probatorio en tales casos muy vinculado, si se quiere, con la existencia de una cultura ética de cumplimiento afianzada en el seno de la persona jurídica.
Establecido lo anterior, y como también ocurre con las personas físicas, el ordenamiento prevé causas que excluyen o atemperan la culpabilidad. Así, al igual que una persona física puede cometer un hecho delictivo y, por ejemplo, matar a otra, sin ser culpable por una enfermedad mental, de la misma manera se prevé que una persona jurídica no sea responsable del delito cometido por alguna de las personas físicas señaladas por tener implantado un programa eficaz de cumplimiento normativo., cuestión a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31.bis.
Probado lo anterior, cómo se deben de valorar los programas de cumplimiento normativo y, en qué fase procesal son otras de las cuestiones que generan gran problemática, tanto dogmática como a nivel práctico, pues son múltiples los aspectos a los que no se ha dado una regulación lo necesariamente clara. No obstante, con carácter previo entiendo conveniente realizar una serie de consideraciones previas vinculadas al nuevo estatuto procesal de la persona jurídica ante un procedimiento penal.
Cuando se inicia una investigación por un delito cometido indiciariamente en el seno de una persona jurídica, la primera consideración que ha de tenerse presente es que, como consecuencia de su eventual declaración como investigada, le corresponde el manto protector del artículo 24 de la Constitución Española, esto es, el derecho de defensa que, entre otras cosas, supone el derecho a no declarar contra si misma y a no confesarse culpable. Las cuestiones que afectan al mismo al inicio de una investigación, y que ahora quiero destacar, es la relativa a los eventuales requerimientos que se le pueden hacer, pues no cabe duda que toda investigación, en mayor o menor medida, habrá de sustentarse en el análisis de diversa documentación empresarial.
Anteriormente a la reforma no existía duda alguna de que a las personas jurídicas podía requerírseles cuanta información fuese necesaria para la investigación, fuese quién fuese la persona física que estuviese como investigada, pues al no estarlo, ni poder estarlo, la persona jurídica, no existían eventuales conflictos con el derecho de defensa. Ahora bien, desde la reforma todo cambio pues, como señala el Tribunal Constitucional si una persona investigada, en el uso de su derecho a no declarar contra sí misma o no autoincriminarse decide no aportar aquella documentación que no le convenga, no puede obligársele a tal aportación, pues la imposición de cualquier sanción o medio conminatorio lesionaría el derecho referido y el derecho a un proceso con todas las garantías (Sala Primera, Sentencia 18/2005 de 1 Feb. 2005, rec. 3147/2001). Para tales casos, en la medida que resulte la documentación imprescindible y proporcionada a las diligencias, podrá acordarse, claro está, la entrada y registro para su obtención, conforme los parámetros exigidos para tal diligencia limitativa de derechos fundamentales.
Pero, sin llegar a tal resolución limitativa de derechos fundamentales, ha de analizarse si todo requerimiento de documentación vulneraría el derecho de defensa. No cabe desconocer que las entidades mercantiles han de tener ciertos documentos con carácter obligatorio, siendo además algunos de ellos objeto de preceptiva publicación en registros públicos. Por ello, cuanto se trate de obtener documentos que son obligatorios por normativa, ha de entenderse que los requerimientos son legítimos, al igual que lo son los requerimientos de la AEAT en un procedimiento inspector. Tal cuestión tiene importancia, pues dentro de tales documentos, aparte d ellos relativos a la llevanza de la contabilidad, contamos con los documentos relativos a otorgamiento de poderes y facultades delegadas en el seno de la organización, lo que afectará, sin duda, en orden a determinar si nos encontramos ante un supuesto de la letra a) o b) del apartado primero del artículo 31.bis.
Obviamente, tal y como es lógico y deseable en un Estado de Derecho, para recabar de una persona investigada cualquier tipo de documento que no sea de obligada existencia conforme a la normativa, no podrán efectuarse requerimientos coercitivos. Si se podrá, lógicamente, dirigir oficios a la cualquier persona investigada haciéndole saber qué tipo de documentos se desea obtener en la investigación a los efectos de que la misma, si así lo entiende conveniente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa los presente, o si, por el contrario, acogiéndose a éste, obsta por su no presentación. La decisión que adopte la misma, sin embargo, no es baladí, pues constituye una evidencia de su voluntad de colaboración, y ello va unida a la posible apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 31.quater.b) del CP.
La siguiente fase en que entraría en juego el derecho de defensa, es la relativa a la toma de declaración de la persona jurídica como investigada, en que, no cabe duda alguna, la misma cuenta con iguales facultades que cualquier persona física, por lo que, puede acogerse a su derecho a no declarar, a contestar sólo a alguna de las partes, a contestar a unas preguntas sí y a otras no, a guardar silencio. Cuestión más problemática, aunque igualmente predicable de las personas físicas, es si el derecho de defensa incluye también el derecho a mentir, respecto del cual únicamente cabe poner de manifiesto que, como ha dictado la jurisprudencia, «es cierto que este Tribunal ha afirmado que el imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4) y que no pueden extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable (por todas, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 8). A lo que cabría añadir que el ejercicio del derecho de defensa -al que aparecen íntimamente vinculados los derechos fundamentales invocados por los recurrentes- ofrece una cobertura reforzada a las manifestaciones vertidas tanto por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, como por los ciudadanos que asumen por sí mismos en un procedimiento la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por no ser preceptiva la asistencia letrada (por todas, SSTC 288/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 102/2001, de 23 de abril, FJ 4, y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 10/2007, de 15 de enero, FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables”».
Llegados a este punto, y tratando de seguir con el planteamiento práctico, ante una eventual declaración como investigada de una persona jurídica, desde la perspectiva del programa de cumplimiento normativo, corresponderá a esta tanto su alegación como la prueba de su contenido y aplicación efectiva. Pues, se ha de tener muy presente que la propia existencia de un programa de cumplimiento normativo no es imperativa para ninguna entidad, de forma que corresponde a cada una la decisión de su implantación. Ello refuerza, aún más si cabe, la naturaleza de eximente que le confiere el artículo 31.bis del CP y hace que deba de hacerse una somera referencia a las reglas procesales generales relativas a las circunstancias eximentes.
Una de las primeras cuestiones que conviene tener presentes, es que la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a aquella parte que las esgrime en el proceso. Lo que implica que, sólo cuando el Ministerio Fiscal plantea la aplicación de la eximente, corresponderá a éste la carga formal de su prueba. Por otra parte, ha de destacarse el cambio jurisprudencial reciente en orden a su valoración desde la distinción entre carga material y formal de la prueba que se expresa con toda claridad en la STS núm. 291/2024, del 21 de marzo de 2024.
Con carácter tradicional, señala dicha resolución que venía siendo relativamente pacífica la jurisprudencia que señalaba «“que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo». La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.”». Se descartaba con ello la afectación constitucional de dos principios de suma importancia en el proceso penal, como son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; exigiendo en el orden valorativo las mismas condiciones para su aplicación que la relativa a la carga probatoria de los hechos constitutivos de la infracción y autoría. Con ello, cumplida la carga material de la prueba del delito y la participación por la acusación, para la aplicación de una atenuante o eximente, la parte que la alegaba debía de probar sus circunstancias con igual rigor.
El cambio jurisprudencial, no obstante, su fue anunciando paso a paso, y así, continúa la inicial resolución citada señalando como «las SSTS 335/2017, de 11 de mayo, 722/2020, de 30 de diciembre, 204/2021, de 4 de marzo, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el “principio in dubio pro reo”». Hasta que, finalmente, ya se rechaza la tradicional jurisprudencia a comienzos del 2024, llegando a afirmarse en la STS 77/2024, de 25 de enero «que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)».
Conforme a las reglas anteriores, y volviendo al texto del precepto, el legislador ha establecido que la aplicación de la eximente sea en correspondencia con la persona física autora del delito, así, en los supuestos de la letra a), será de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo; en tanto, en los supuestos en que el autor sea alguna de las personas contempladas en la letra b), será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto. Resulta obligada su transcripción, pues las exigencias son mucho mayores para los supuestos de la letra a):
«2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena».
Y
«4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo».
Como fácilmente se comprueba, ambos comparten como elemento común, el denominado por el legislador «modelo de organización y gestión» que, como mínimo necesario deberá «cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios».
Podrá afirmarse, vista la regulación, que es evidente que el legislador ha establecido un sistema dualista en que la persona jurídica ha de elegir si prefiere contar con un modelo integral de cumplimiento o, con un modelo que sólo afecta a los empleados (letra b), esto es, que excluya a los altos directivos (letra a). Tal decisión tiene pleno sentido, pero igualmente tiene importantes limitaciones, pues, no puede soslayarse que, por más que las juntas generales de accionistas constituyan la representación integral de la voluntad de una sociedad anónima, es el juego de las mayorías de los derechos de votos en el seno del consejo las que, de forma real, toman las decisiones fundamentales en las empresas. Con base en ello, corresponde a tales órganos decidir si quieren incluir a una tercer persona u órgano que vigile sus propias facultades de dirección. A fin de cuentas, el oficial de cumplimiento normativo ha de verse como un “empleado” que, sin facultades ejecutivas, tiene plenas facultades supervisoras, incluyendo a toda persona física u órgano colegiado con facultades ejecutivas. Y que no sólo ha de tenerlas, sino que también han de ejercerlas de forma plena y efectiva, pues la necesidad de probarlas abarca tanto su existencia como se ejercicio.
Existiendo, como se ha dicho, grandes dudas interpretativas sobre la forma en que ha de interpretar y aplicar la responsabilidad penal de la persona jurídica, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1937 Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, por la ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Dicha ley regula la figura del informante (o delator), en referencia -de forma simplista- a quién por su trabajo tenga conocimiento de una actividad ilícita en el seno de la empresa cómo puede actuar para ponerla en conocimiento, bien de la propia empresa, bien de un tercero; así como las obligaciones que se imponen a toda empresa.
De la nueva regulación, por su conexidad con lo expuesto, merece destacarse la obligatoriedad de establecer un sistema interno de información y un canal de denuncias interno y anónimo dentro de la empresa, así como la figura del responsable de este con la dotación necesaria para poder cumplir con sus funciones, entre las que destaca, la obligación de «remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea». Previsión que ha de ser completada con la obligación de «contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar» ya que, si bien la propia ley establece el carácter confidencial del mismo, concluye estableciendo que «Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro». Tal previsión resulta, cuanto menos, enigmática, pues parece dar a entender que la investigación interna que realice una empresa tras la recepción de un denuncia en su canal interno habrá de ser entregada a la autoridad judicial siempre que ésta, por auto, la requiera. Previsión que, en la medida que la persona jurídica pueda ser declarada investigada, supone un evidente conflicto con su derecho de defensa.
El planteamiento anterior, no obstante -y sin caer en ningún fraude de ley- puede ser fácilmente evitado. En efecto, el mismo se basa en identificar el programa de cumplimiento normativo a efectos del artículo 31 bis del CP con la nueva regulación del sistema interno de información, esto es, considerar que ambos son lo mismo o, cuanto menos, se solapan. Pero lo cierto es que, ni el código penal, ni la ley 2/2023, obligan a que uno se integre en el otro, pudiendo perfectamente ser ambos autónomos e independientes. Con ello se conseguiría, en caso de indicios de un delito en que la propia persona jurídica pudiese resultar eventualmente responsable penal que investigación interna se hiciese amparada por el derecho de defensa y no dentro del sistema de información interno, bastando para ello que el responsable del sistema, tras remitir la denuncia al Ministerio Fiscal, diera por cumplida su función y pudiese encargarse una investigación interna en el marco de un eventual ejercicio del derecho de defensa.
Introducción
La distribución de la responsabilidad penal en el marco de los delitos de empresa, a partir de la LO 5/2010 (lo que se mantiene en la LO 1/2015), es la de constituir un sistema dual o acumulativo.
En efecto, el fundamento de la punición de la persona jurídica es que ha conculcado un precepto penal por medio de las personas físicas que actúan en su nombre. Nadie ha negado nunca que las personas jurídicas, por sí mismas, no puede llevar a cabo acciones, pero se parte de la concepción dogmática de que, a través de sus acciones u omisiones corporativas, se pueden cometer delitos. Y que tales hechos se ejecutan por su administradores o representantes, que lo hacen, no a título particular, sino como gestores sociales, y exclusivamente en dicha función corporativa. Por ello, el fundamento de su responsabilidad es distinto cuando se conculca un precepto penal por una persona física que por una persona jurídica. En ello descansa el distinto fundamento de la exigencia de tales responsabilidades. Solamente bajo esta tesis puede construirse la responsabilidad penal de la persona jurídica.
En efecto, una de las características fundamentales del Derecho Penal del siglo XXI ha sido la ampliación del sujeto penal a las personas jurídicas. La modificación llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, ofrece una panorámica totalmente nueva en punto a la exigencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, terminando con el viejo aforismo acuñado en nuestro Derecho histórico más tradicional, conforme al cual “societas delinquere non potest”.
Títulos de imputación
La ley ha dispuesto dos títulos de imputación, uno para aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de una persona jurídica y en su beneficio, directo o indirecto, por las personas que tienen poder de representación de las mismas, y otro, por no haber controlado adecuadamente a sus empleados o trabajadores.
Como quiera que tal fundamento se basa en la falta de organización social, a título de culpabilidad, que ha de acarrear una pena, y para evitar esa responsabilidad, se concede la exención de la misma a las empresas que tengan implantado un compliance que haya sido adoptado con eficacia, pese a lo cual, se haya cometido el delito en su seno.
Requisitos para la responsabilidad corporativa
Seguimos en este apartado a la STS 298/2024, en donde se sintetiza esquemáticamente tal responsabilidad corporativa, que exigirá:
La responsabilidad penal de una persona jurídica necesita de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente).
Otro requisito normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad).
Uno más negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente).
Y finalmente, reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.
Algunas consideraciones previas
En esta materia, se está construyendo, casi desde cero, una nueva teoría jurídica del delito de las personas jurídicas. Por ello, no pueden sus detractores, aplicando viejos dogmas jurídicos, intentar derribar este nuevo modo de exigir responsabilidad penal a las empresas o sociedades mercantiles, bajo la aplicación de conceptos de una teoría jurídica del delito de las personas físicas, pues evidentemente se encontrarán fallos de coordinación o de fundamentación. No hablamos de la responsabilidad de personas físicas, sino jurídicas, esto es muy obvio. En consecuencia, han de adaptarse los criterios de imputabilidad de las personas físicas a las personas jurídicas, pues los responsables son ontológicamente distintos. Si no se parte de este planteamiento no se entenderá absolutamente nada.
Otra diferencia es la penalidad que prevé el Código Penal, pues aquí, aparte de la pena de multa, se opera con diversidad electiva de penas, de modo que el juzgador selecciona la penalidad correspondiente. Esto no es más que una diferencia entre ambos sistemas. De igual forma, podría diseñarse este sistema para las personas físicas, pero históricamente no se ha procedido así. Pero no es mejor un sistema que otro, ambos tienen ventajas e inconvenientes.
Es verdad que un delito menos grave puede generar la disolución de la sociedad, y que un delito muy grave, puede saldarse exclusivamente con una pena de multa (que no es siempre proporcional), pero ello no sería más reprochable por su planteamiento que por su resolución.
Hecho de conexión
El sistema de responsabilidad de la persona jurídica se basa necesariamente en la conculcación del derecho penal. No puede existir responsabilidad sin infracción penal. En consecuencia, es preciso el examen del hecho de conexión que deriva del artículo 31 ter del Código Penal:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Es, pues, necesario un delito; este delito debe haberse cometido dentro del seno de la persona jurídica, esto es, en el círculo de su actuación social; se ha tenido que perpetrar por quien ostente los cargos o funciones aludidos en el art. 31 bis del Código Penal. Es decir, la ley penal está diseñando los dos títulos de imputación, base del sistema:
La de los cargos, esto es, la representación de la persona jurídica.
La de las funciones, esto es, la del control de los trabajadores o empleados.
Y ello, aunque la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Lo que nos lleva al paradigma de que no hay un injusto propio de la persona jurídica en el Libro II del Código Penal.
Que la ley penal parte de tal hecho de conexión, resulta con toda claridad del contenido del art. 31 bis, apartado 1, del Código Penal, en tanto que proclama que «las personas jurídicas serán penalmente responsables:» (…) «de los delitos cometidos por» (tanto en la letra a) como en la letra b); es decir, toma en consideración un autor físico.
Diseño conceptual del compliance
De hecho, el compliance es el modelo en donde puede comprobarse que la ley penal parte de un sistema de auto-responsabilidad, pues tales programas de cumplimiento van dirigidos a la organización, por encima de la conducta de cada individuo, a la que le alcanza, sin embargo, el derecho penal antropocéntrico.
Con respecto a la responsabilidad por actos propios de la persona jurídica, la jurisprudencia, por ejemplo, la STS 747/2022, de 27 de julio, lleva a cabo esta observación: «Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad». También se enmarcan en esta misma tesis, entre varias otras, las Sentencias números 534/2020, de 22 de octubre o 234/2019, de 8 de mayo.
Sistema acumulativo o dual
Recapitulando, el punto de partida de la reforma operada por la LO 5/2010, conforme al cual tal responsabilidad procederá incluso “cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella”, exige, primero, la oportuna moderación de sanciones en caso de concurrencia, teniendo de todos modos en cuenta que “la concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
Dicho en palabras de la STS 668/2017, de 11 de octubre: «La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica».
En suma, la responsabilidad penal de una persona jurídica: no desplaza ni sustituye la responsabilidad penal de las personas físicas que, actuando en su nombre o por cuenta suya, han cometido el delito (STS 321/2023, de 09/05/2023).
Único vestigio de cierta conexión entre ambos sujetos
Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos (art. 31 ter.1), con la oportuna moderación de sanciones en caso de concurrencia.
De manera que se toma en consideración por el legislador que ambas personas se encuentren personadas en el proceso penal.
Nótese que la ley penal modula las cuantías en función de la gravedad de los delitos, y no en función de la cuantificación de las sanciones pecuniarias. Lo que no siempre se ha entendido así, como cuando la STS 583/2017, de 19 de julio, en un caso de multa proporcional en un delito de blanqueo de capitales, expresaba que «para fijar su monto no puede dejar de tomarse en consideración la eventual participación plural para no multiplicar desproporcionadamente el total de la cuantía objeto de blanqueo y aplicarlo a la multa».
Y que se aplica en caso de que concurran en el proceso diversas personas jurídicas con forma jurídico mercantil societaria que están participadas en porcentajes o bien altos o totales por quienes son a su vez responsables penales y por tanto merecedores de una multa.
Eso ha de repercutir, sigue diciendo la jurisprudencia, en la cuantía de las respectivas multas (art. 31 ter 4.1 inciso final) y obliga a rectificar las penas pecuniarias impuestas en la sentencia de instancia que no razona de forma cumplida por qué se acude a cuantías superiores al mínimo (STS 583/2017, de 19 de julio).
Sin embargo, la STS 36/2022 de 20 de enero, correctamente se refiere a la gravedad del delito: Modulación de las cuantías de la pena de multa, conforme a lo dispuesto en el art. 31 ter 1 CP para evitar, en su caso, que la suma resultante no fuera desproporcionada en relación con la gravedad del único hecho castigado.
Sobre este tema resulta muy interesante citar la STS 409/2022, 26 de abril, que toma en consideración no solamente la multa, sino también las penas relativas a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, que deben ser igualmente reducidas, lo que es conforme con la gravedad del delito y no solamente con su cuantía.
Incluso la STS 217/2024, de 7 de marzo, analizando un delito contra la Hacienda Pública, con respecto a la persona física, llevó a señalar que cuando todos sus socios son penalmente responsables del delito, no es factible condenar a su vez a la sociedad. Lo que no se refiera a que todos los administradores sociales lo sean (STS 298/2024, de 8 de abril).
Por lo demás, fuera de ello, ausencia de toda interferencia entre ambos tipos de personas: La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente (circunstancias atenuantes, conforme se lee en el art. 31 ter. 2).
Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario
De todo lo que venimos exponiendo se deduce que la responsabilidad penal de la persona jurídica no exige ni la presencia ni la responsabilidad de la persona física, razón por la cual (STS 455/2017, de 21 de junio) no existe un improcedente litisconsorcio pasivo necesario en esta materia, careciendo de fundamento si tenemos en cuenta que la responsabilidad de la persona física es autónoma de la del ente social; además, la pretensión de haberse vulnerado el principio acusatorio por ese defecto tampoco es sostenible pues no existe el derecho a la condena de otro.
Mutaciones en materia de responsabilidad civil
Ello no quiere decir que se produzcan mutaciones de la responsabilidad civil de la persona jurídica, como sucedería en el caso de haber sido absuelta como responsable penal una persona jurídica, no pueda ser condenada como partícipe a título lucrativo, tanto por la vía de la responsabilidad civil subsidiaria como por la del propio art. 122 del Código Penal.
Incluso como responsable civil subsidiaria, pues sabido es que, en este caso no hace falta que el delito haya redundado en su beneficio o provecho.
Responsabilidad de la persona jurídica sin persona física
Como ya hemos señalado, y a tenor del art. 31 ter., apartado 1, la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
En suma, ese aserto «haya tenido que cometerse…», no significa otra cosa que la ley penal diseña un modelo de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica, sin persona física.
Igualmente significa también que diseña una especie de inferencia probatoria: a la vista de los datos disponibles, ha tenido que cometerse un delito en su seno, del cual va a responder la persona jurídica, sin atender a otras consideraciones.
Apunta también que no hay que buscar culpables individuales, basta la mera comisión delictiva, para agilizar su atribución delictiva.
Y simboliza finalmente una especie de principio de oportunidad para no seguir buscando personas físicas responsables.
No creemos se trate, aunque también se valoró dogmáticamente en su momento, como una tercera regla de imputación, aparte de la correspondiente a los representantes y a los empleados descontrolados, como fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Esta forma de actuación no es novedosa, se ha empleado dicha inferencia en delitos cometidos por una persona física, como en el caso de falsedad documental, en donde existe la línea interpretativa acerca de la cual si un delito de falsedad aparece cometido y no se conoce su autor material, responde aquel que, sirviéndose del documento falso, lo aprovecha en su beneficio, de manera que, como el delito no lo es de propia mano, responderá como autor material (en tanto que consta un delito que ha debido cometerse por quien le aprovecha, y no se sabe a cierta ciencia, quién lo cometió).
Cuestiones dogmáticas
Si hablamos de condena de personas jurídicas sin persona física, qué duda cabe que resultará interesante analizar cuestiones dogmáticas, sobre el grado de ejecución delictiva, e incluso su participación.
Así, vemos cómo la STS 827/2016, de 3 de noviembre parte de la condena a persona jurídica por delito de estafa procesal, en grado de tentativa. En el caso, no se planteó por ninguna parte el grado de ejecución del delito corporativo, pero qué duda cabe que tal aspecto es una cuestión dogmática.
De manera que nos planteamos si puede tener distinto grado de ejecución el delito de la persona física y el de la persona jurídica.
No hay ninguna duda que el delito de la persona física, o hecho de conexión, puede estar cometido en imperfecto grado de ejecución, pero sobre el de la persona jurídica, podemos tomar dos opciones: a) es posible que el delito corporativo lo esté siempre, o no, en ese mismo grado imperfecto de ejecución; b) o bien el delito corporativo es una consecuencia automática del delito correspondiente al hecho de conexión y toma ese mismo grado de ejecución. En tal caso, sería otro aspecto de conexión entre la responsabilidad penal de ambas personas.
Nos inclinamos por la primera tesis, que se enmarca más bien en la concepción de la separación de responsabilidades. En efecto, ante la comisión de un hecho de conexión que describe un delito intentado, el delito corporativo, por el contrario, puede estar consumado, pues la persona jurídica se ha desorganizado para permitir la infracción penal (bien ésta se consume o se intente), pues puede sostenerse que no ha habido un mero intento de desorganización o de falta de control, sino un completo descontrol que ha dado lugar al delito, y, sin embargo, el hecho de conexión ha resultado intentado, sencillamente porque los controles establecidos por la víctima o por las autoridades han impedido su consumación. En suma, puede encontrarse en grado de tentativa o de consumación.
La jurisprudencia sostiene que puede existir tentativa, pero no excluye la consumación del delito corporativo.
Grado de participación
Ahora analizamos la participación delictiva, y sus posibilidades: autoría o complicidad. Y nos preguntamos: ¿es posible la condena como cómplice de un representante de la persona jurídica y no en concepto de autor? La respuesta viene de la mano de la siguiente interrogación: si el concepto de control, que fundamenta la responsabilidad de la persona jurídica, puede ser graduado, o no. Como vemos, es otra derivada del tema que acabamos de tratar.
Quien controla como miembro de la cúpula de la sociedad (consejo de administración), responderá a título de autor.
Claro es que en el segundo título de imputación, pueden existir también subordinados que supervisen la operación, en cuyo caso, pueden responder en concepto de cooperación necesaria o de complicidad, lo que se fundamentará en su aportación causal.
Quien supervisa incorrectamente, arrastra la responsabilidad penal de la sociedad, pero ese delito corporativo, ¿podrá descomponerse en distintas formas de participación? La STS 89/2023, de 10 de febrero, hubiera entrado en un espacio argumental muy interesante, pero finalmente no hizo falta. Dice esta resolución judicial con respecto a la posición del recurrente:
“No hay previsión punitiva –argumentan las recurrentes–, para la participación de una persona jurídica como “cooperadora necesaria” del delito de un tercero (art. 28 b CP) pues o se actúa por cuenta de aquélla (art. 31 bis CP) o la utilización como instrumento de la empresa, pero no por su cuenta, no permite la sanción separada e independiente de ésta”.
Otras categorías dogmáticas
Nos preguntamos ahora si los delitos que cometen las personas jurídicas son delitos especiales, o comunes. O bien depende del delito cometido en el correspondiente hecho de conexión. Así, un delito fiscal, como delito especial que es, o igualmente, un delito de alzamiento de bienes, permite considerar que el autor sea un representante de la persona jurídica, pero puedan concurrir extraneus, como la figura de un asesor fiscal o un auditor (por ejemplo, en el caso de la Sentencia de Pescanova, a la que después aludiremos).
Desde luego consideramos fuera de toda duda, que un delito de estafa no se convierte en especial, por el hecho de que sea cometido por una persona jurídica.
Con todo, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 298/2024, de 8 de abril) analiza alguno de estos interrogantes. Así, dirá uno de los recurrentes que para que surja responsabilidad penal de una persona jurídica, el art. 31 bis exige que el directivo o empleado que actúa por cuenta de ella o a su servicio sea autor principal del delito. Solo cometería el delito el autor directo, es decir, quien lo ejecuta. No cometerían el delito los inductores, ni los cooperadores, necesarios o no; tan solo quien realiza el hecho (art. 28 CP). Esto llevaría a descartar la responsabilidad penal de las tres sociedades implicadas en el caso enjuiciado, en cuanto sus administradores serían penalmente responsables solo como cooperadores necesarios, no como autores. Ellos no habrían cometido el delito, sino solo participado en el delito cometido por un tercero, persona física.
La referida Sentencia se contesta del siguiente modo:
Sutil interpretación que no podemos suscribir. Cuando el art. 31 bis habla de “delitos cometidos” por determinadas personas ligadas al ente colectivo está pensando en todas las formas de participación y no solo en la autoría directa.
Ese entendimiento es el que concuerda no solo con la primera acepción del término «cometer» en el diccionario, sino también con la inteligencia que se da a ese verbo en muchos pasajes del Código Penal (vid. por todos, art. 120.4 CP).
Cuando se habla de comisión de un delito se alude a todos los responsables penales, sea cual sea su participación, y en todas sus formas de aparición, también la tentativa. Quien intenta, sin lograr consumarlo, perpetrar un delito, también ha cometido un delito. Quien induce a otro a ejecutar un delito, ha cometido un delito en la semántica del CP.
Pero, sobre todo, sigue argumentando la Sentencia citada, es que sistemáticamente nuestro Código Penal no admite ese voluntarioso reduccionismo de las locuciones cometer un delito o comisión de un delito a los supuestos de autoría, excluyentes de los demás partícipes.
Lo confirma un rápido repaso al cuerpo normativo. Basta llevar la equivalencia propugnada por el recurrente a otros pasajes del Código para que se derrumbe el frágil edificio argumental de carácter lexicológico. Pensamos en los arts. 20, 57.3, 80, 86.1.a), 90.3 in fine, 90.8, 94, 95, 129 bis, 140 bis, 156 quater y quinquies,171.4, 192.3, 400, entre muchos otros… No; de esas previsiones no están excluidos los partícipes.
Los argumentos de signo teleológico anudados al principio de intervención mínima pierden con ello todo apoyo gramatical y se convierten en vaporosas razones que podrían aconsejar variar la ley pero que no condicionan su interpretación.
¿Cómo se calibra la responsabilidad del delito corporativo?
Partimos del deber de organizarse, cuya obligación no viene estrictamente establecida en el Código Penal, que no lo enuncia propiamente, aunque puede deducirse sin mucho esfuerzo de sus preceptos, y especialmente, por lo que hace a las sociedades mercantiles de la Ley Sociedades de Capital, cuyo art. 225, proclama un “Deber general de diligencia”, y en el art. 227, un deber de lealtad.
De manera que el directivo/administrador, no solamente ha de ser un ordenado empresario, sino que ostenta el control de la sociedad, que es tanto como organizarla adecuadamente.
Para ello el ordenamiento jurídico le impone:
deber de informar/informarse
deber de lealtad
deber de indemnizar el daño causado
obligación de devolver el enriquecimiento injusto
No es, pues, extraño que el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, declare que la finalidad de la reforma es “…llevar a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (…) con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal».
Pero sustancialmente nuestro Código Penal residencia el quantum de la pena, tomando en consideración el «puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control» (lo que resulta del art. 66 bis, circunstancia 1ª).
De manera que deberá analizarse tal puesto en la estructura de la persona jurídica para individualizar la pena, esto es, el puesto que ostente la persona física o el órgano que incumplió el deber de control. La razón hay que buscarla en que cuanto más alto esté tal directivo o administrador, mayor será la responsabilidad de la persona jurídica, y por consiguiente, más intensa la necesidad de pena; y al contrario, en escalones inferiores.
Observamos esta diferencia en el primer título de imputación, en tanto se exige: a) estar autorizado para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o bien b) ostentar facultades de organización y control dentro de la misma.
A tal efecto, deberíamos distinguir entre delegados o consejeros delegados del Consejo de Administración y propios miembros del mismo Consejo.
En realidad, son dos facetas de lo mismo: las decisiones están relacionadas con las facultades de organización y control.
En la segunda regla de imputación, los directivos a los que se refiere el precepto (art. 31 bis.1 b), son propiamente los anteriores, en tanto que dan órdenes o controlan (supervisan) a los trabajadores de la sociedad.
¿Quién actúa en nombre de una persona jurídica?
Tales personas físicas son, por definición legal, aquellas «que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma». El artículo prevé, pero no distingue, que se tomen decisiones individuales o colegiadas. De manera que no solamente es preciso ostentar facultades de organización y control, sino también haber tomado una decisión. Naturalmente, aquellos que han votado a favor serán los eventualmente responsables, no los que hayan votado en contra.
¿Por qué han desaparecido los administradores de hecho?
En la regulación operada por LO 1/2015 han desaparecido los administradores de hecho, pues el texto derogado se refería a los «administradores de hecho o de derecho» de tales personas jurídicas. Y tal efecto, no se comprende que hayan desaparecido en 2015 los administradores de hecho en el art. 31 bis, y sin embargo, se mantengan en la responsabilidad en nombre de otros, a que alude el art. 31 del Código Penal.
La ley penal restringe, en consecuencia, el concepto de autoría a la propia y legal representación, sin tomar en consideración al administrador de hecho, siempre y cuando pudiera involucrar jurídicamente a la sociedad. Pero es claro que no puede tomarse hoy este punto de vista, por haber desaparecido con la LO 1/2015.
En cambio, seguirá siendo posible el testaferro en la participación de los delitos especiales propios (art. 65.3). Y se aplicará el principio de accesoriedad limitada o mínima.
En efecto, la responsabilidad en nombre de otro viene declarada en el art. 31 del Código Penal, a cuyo tenor:
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Este precepto tiene espacio en la autoría de delitos que pueda cometer una persona jurídica y que no sean de catálogo delictivo. Con la característica de que aquí se permitirá la presencia de un administrador de hecho, al contario de las personas jurídicas a que se alude en el art. 31 bis del Código Penal. Y en los que el representado sea una persona física (en donde la figura de un administrador de hecho, suele ser menos habitual, pero no inexistente: personas discapacitadas, por ejemplo).
No se comprende bien, en consecuencia, este distinto régimen en cuanto a los administradores de hecho, en unos casos para las personas jurídicas penalmente responsable, y en otros, en los supuestos de responsabilidad personal en nombre de otros.
¿La nueva regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas es más favorable que la responsabilidad en nombre de otro?
Esta cuestión ha sido ya respondida por la jurisprudencia en sentido positivo. Así, en la STS 234/2019, de fecha 8 de mayo, declara la retroactividad favorable del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas al derogado artículo 31.2 del Código penal. Y declara: el nuevo régimen de responsabilidad de las personas jurídicas es incompatible con la responsabilidad directa y subsidiaria en el pago de la multa establecida en el artículo 31.2 del Código Penal derogado.
Responsabilidad de los administradores
Al analizar esta cuestión, hemos de distinguir entre empresas familiares o de pocos socios, y las grandes compañías.
Respecto a las primeras, la sociedad la dominan todos los administradores, que conocen los pormenores de su gestión diaria, luego en estas sociedades el conocimiento del acto ilícito es consecuencia de su escaso volumen de negocio, de manera que pueden ser imputados todos los administradores. Por ello, ¿no sería redundante también su imputación a título personal? Creemos que en las sociedades de pequeñas dimensiones no debería sancionarse tanto al administrador individualmente como a la propia sociedad, cuando sean decisiones tomadas de consuno por toda la compañía. Llevar a cabo una doble imputación bajo el sistema dualista, podría dar lugar a la conculcación del bis in idem.
Sin embargo, en las grandes compañías las decisiones se toman en el ámbito de un Consejo de Administración, que a veces delega en consejeros delegados la gestión de una parcela mercantil: la responsabilidad debe residenciarse en el ejecutivo que tiene la competencia delegada (partícipes: 65.3 C.P.), pero que involucra a la persona jurídica.
En ambos casos, la solución viene de la mano de la teoría del dominio de la acción. Conforme a ella, quien domina la acción, responde de sus actos. Tal teoría excluye con carácter general a los subordinados, que se limitan a cumplir las órdenes de quien domina la acción, los cuales tienen poder de la compañía para tomar una decisión de donde provenga la responsabilidad (de la empresa).
Pero quien comete el hecho de conexión no puede ser, a su vez, quien lo controla, porque no se permite esa dualidad en este tipo de responsabilidad, como analizaremos más adelante.
El beneficio directo o indirecto
Con la regulación original derivada de la LO 5/2010, se acuñó el término «provecho», que tenía un claro componente económico. La LO 1/2015, lo refiere al beneficio, que conecta más con cualquier ventaja, de cualquier naturaleza, sea económica o no, y siendo tan amplio el concepto de beneficio, la mención legal de directo o indirecto, trata de proclamarlo con más fuerza aún.
En caso de que el delito redunde en perjuicio de la sociedad, no estaría aquí comprendida la responsabilidad de la empresa.
Podemos entender (aunque es algo discutido doctrinalmente) que ese beneficio fundamenta la responsabilidad penal, pero, claro, no es necesario para su responsabilidad civil subsidiaria. Veamos el siguiente esquema práctico:
RPPJ => beneficio
RCS => es indiferente, beneficio o perjuicio
La Sentencia dictada en el denominado «caso Pescanova» (STS 89/2023, de 10 de febrero) declara que no cabe la menor duda –y así resulta con toda evidencia del tenor literal del propio artículo 31 bis del Código Penal–, que la declaración de responsabilidad criminal de una persona jurídica demanda como presupuesto indispensable que la actuación desarrollada por las personas físicas que actuaron en nombre o por cuenta de las mismas, lo hubiera sido también en beneficio, directo o indirecto, de la persona jurídica declarada a la postre responsable.
La aportación de esta Sentencia a la dogmática de las personas jurídicas viene de la mano de que el beneficio existe, incluso aunque finalmente no se logre. Pues, en realidad, lo que el artículo 31 bis del Código Penal exige, como elemento indispensable para que pueda asentarse la responsabilidad penal de la persona jurídica, no es que la misma haya obtenido como consecuencia de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta un beneficio real, directo o indirecto, sino que aquellos hechos delictivos se cometieran “en beneficio” de la misma.
Se ha dicho que solamente se ha de controlar lo que beneficia a la sociedad, no lo que le perjudica. Si diéramos por válida esta afirmación, deberíamos tomar en consideración que la organización no puede controlar cualquier acontecimiento que tenga lugar en el desarrollo de su actividad, entendiéndose como un razonable límite exigir únicamente que lo haga con respecto a las conductas que le son estructuralmente beneficiosas, quedando excluidas las que ningún beneficio puedan reportarle.
Dicho de otro modo, se ha venido entendiendo que la empresa tenderá a relajar sus controles con relación, precisamente, a aquellos comportamientos que pudieran generarle beneficios, siendo precisamente ahí donde dichas prevenciones resultarán más necesarias.
Y, en fin, también se han invocado consideraciones relativas a la teoría de la pena, observando que donde las conductas delictivas producidas en el seno de la organización se realizan “en beneficio o en interés” de ésta, es donde tendrá más sentido atribuirle responsabilidad penal, compensando de ese modo el enriquecimiento pretendido.
Concepto finalístico
Pero ello no significa, naturalmente, que dicho beneficio haya de ser efectivamente obtenido y, mucho menos aún, que, descubierto el delito o como consecuencia final del mismo, los beneficios o aprovechamientos que se perseguían puedan finalmente frustrarse o, incluso, situar a la propia persona jurídica en una posición desfavorable, también en términos económicos, con relación a la que tuviera antes de cometerse la infracción.
Ya lo proclamaba así, por ejemplo, la STS 154/2016, de 29 de febrero (básica en esta materia), cuando de responsabilidad penal de las personas jurídicas se trata: «Se nos dice que está ausente, en esta ocasión uno de los elementos o requisitos que configuran la base para la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica que no es otro que el de que el delito cometido por la persona física, aquí la infracción contra la salud pública, reporte alguna clase de «provecho» (el art. 31 bis en su redacción actual se refiere en este punto a «beneficio directo o indirecto») para la entidad.
Se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda seguridad objeto de importantes debates.
Por ello, debe considerarse beneficio incluso la simple expectativa. La STS 89/2023 (citada) nos dice que, por ello, convendría dejar claro desde ahora que ese término de «provecho» (o «beneficio») hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.
Naturalmente (STS 298/2024, de 8 de abril) si la sociedad no obtiene ningún beneficio, no hay responsabilidad, y es claro que no lo obtiene respecto a una defraudación del IRPF de uno de sus directivos, por lo que no puede declararse este tipo de responsabilidad corporativa. En efecto, el beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio.
El problema de la culpabilidad
La culpabilidad es el principal reto para la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas. No es cierto que carezcan de capacidad de culpabilidad; ciertamente, no la tienen por sí mismas, esto es obvio, son entes ficticios de naturaleza jurídica, pero actúan a través de sus representantes que toman decisiones por tales personas jurídicas. Esas personas físicas que toman decisiones por ellas, tienen todos los componentes para su culpabilidad, en la condición de cargos o funciones a los que se refiere el art. 31 ter del Código Penal. Si son capaces las personas jurídicas de cometer ilícitos administrativos que se sancionan con multas, aplicando los principios del derecho sancionador, no se ve el inconveniente para que puedan conculcar tipos penales. En uno y en otro caso, actúan por medios de sus representantes o administradores, personas físicas. Las personas jurídicas son culpables a partir de la actuación de un representante, que no puede considerarse un tercero a la sociedad, sino ésta misma, pues este es el dibujo estructural de las personas jurídicas.
Superada esta cuestión, entendemos que la culpabilidad tiene que ser dolosa, sirviendo tanto el dolo directo como el eventual. Es verdad que se ha dicho que la falta de control parece una imprudencia y que resulta paradójico que de tal comportamiento se convierta en una atribución culpable a título de dolo. Pero ello se explica porque tal falta de control debe ser tenida como una actuación conocida por la sociedad, y es claro, que la imprudencia se predica de aquellos actos no queridos ni representados por sus administradores, y aquí estamos hablando de actos conocidos y tolerados, bajo la atribución de dolo, directo o eventual. Dicho de otra forma, en una desorganización culpable por consentida, o inadecuadamente proyectada, dolosa en todo caso.
De otro lado, el Código Penal (art. 12) solamente permite la imprudencia cuando lo establece así, y aquí no hay una determinación semejante.
Siendo así, la culpabilidad se predicará de la actuación de un representante que realiza un acto de representación o que no controla adecuadamente a sus empleados o trabajadores.
Incluso en los hechos de conexión imprudentes (en los escasos casos supuestos que puedan contemplarse), la culpabilidad del injusto de la persona jurídica tiene que ser, a nuestro juicio, dolosa.
El delito corporativo es, exclusivamente, el que fundamenta la responsabilidad de las personas jurídicas
En efecto, solamente si analizamos este título de imputación desde la perspectiva de la infracción del debido control, como categoría organizativa de la empresa, y no como infracción del deber del directivo, estaremos configurando una propia responsabilidad penal separada de la del empleado. Se trata de la configuración del delito corporativo.
De tal modo, que la conexión jurídica es la siguiente: a) Prueba de la comisión del hecho de conexión: delito de catálogo; b) Prueba de la defectuosa organización que lo ha propiciado: delito corporativo (prevención incorrecta de la empresa); c) Regla de conexión: delito XXX en relación con el art. 31 bis del Código Penal, conforme al precepto que permite tal remisión (art. YYY).
Por tanto (STS 123/2019, de 8 de marzo), “a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos”.
En suma, la jurisprudencia declara la posición de garante de la empresa, y su responsabilidad constituye la omisión de cautelas obligadas.
De modo que el fundamento de la responsabilidad de las personas jurídicas se basa en la infracción del deber de organizarse adecuadamente para impedir que se cometan delitos dentro de su seno empresarial. En consecuencia, no se trata, solamente, de probar los elementos típicos del delito perseguido, sino el fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica por su falta de organización interna, que es el aspecto nuclear del denominado delito corporativo.
Y todo esto debe ser trasladado a los hechos probados de la sentencia condenatoria.
Comisión por omisión
Esto nos llevará a que el título de imputación será el de comisión por omisión.
Desde mi punto de vista, el fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas reside en la infracción de un deber de organizarse adecuadamente para impedir la perpetración de delitos dentro de las actividades sociales que redunden en su beneficio directo o indirecto, de manera que se trata de un delito de comisión por omisión.
Se comete, en consecuencia, por omisión de ese deber de organizarse adecuadamente para evitar delito en el seno de su organización. Delito que constituye un hecho de conexión como delito de catálogo.
La autoría del delito por parte de la persona jurídica requiere que exista un enlace de su responsabilidad con la actuación de la persona física que la representa, en el sentido de constituir la expresión de un específico obrar corporativo, que en el caso tratado por la STS 252/2017, de 6 de abril, no se acredita
Elementos esenciales para decretar la responsabilidad de la persona jurídica
Antijuridicidad
La antijuridicidad lo constituye la perpetración de un hecho, atribuible como tal a la persona jurídica, en virtud de los mencionados títulos de imputación regulados en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 31 bis del Código Penal, y que tal hecho sea ilícito, en el sentido de no ser conforme al ordenamiento jurídico.
Tipicidad
La tipicidad vendrá constituida por la descripción del concreto delito del catálogo atribuible a las personas jurídicas, que conforma el hecho de conexión, y que ha debido ser cometido por una persona física.
Imputabilidad
La imputabilidad de este tipo de entes sociales, constituye la posibilidad de establecer, en el caso concreto y dentro del seno de la sociedad o empresa, mecanismos de control.
Es decir, su capacidad organizativa, es lo que constituye la imputabilidad de la persona jurídica. También puede ser tratado como su capacidad de acción.
Culpabilidad
La culpabilidad, lo será el reproche judicial consecuencia de la falta o defectuosa organización que haya facilitado el delito.
La responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad (STS 221/2016, de 16 de marzo).
Nuestro sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de uno se transfiera a la responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad.
La pena impuesta a la persona jurídica sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.
La persona jurídica sólo responde cuando se hayan “…incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”.
Podría pensarse que los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos, pero esta afirmación no es del todo cierta en tanto que el art. 66 bis, circunstancia 2ª, del Código Penal, establece que cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Sociedad de un solo socio
El Tribunal Supremo tardó bastante tiempo en resolver este problema. Finalmente, la STS 747/2022, de 27 de julio, trató el tema de la responsabilidad penal de personas jurídicas, concluyendo que no procede cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penal.
En el caso, se absuelve a la persona jurídica del delito de defraudación tributaria por el que era acusada, aun manteniéndose su condena como responsable civil solidaria al abono a la Hacienda Pública de las cantidades fijadas.
Argumentaba esta resolución judicial que se trata de sociedad unipersonal con un solo socio. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in idem, sino la misma racionalidad de las cosas. No puede en estos casos condenarse penalmente tanto al socio único como a la persona jurídica.
En realidad, es un problema de imputabilidad.
¿Puede condenarse a las sociedades instrumentales?
Aquí hemos de distinguir distintas categorías conceptuales. Las sociedades constituidas exclusivamente para cometer delitos son, en realidad, organizaciones criminales y les deben ser aplicables las consecuencias accesorias del 129 Código Penal. No se trata, en consecuencia, de sociedades sino de organizaciones criminales.
Sin embargo, las sociedades constituidas regularmente, pero utilizadas como meras pantallas, son personas jurídicas, pero inimputables, por no contar con propios elementos de control ni de decisión, son personas jurídicas instrumentales: sociedades pantalla.
Esto ya fue subrayado por la Circular FGE 1/2016: se entiende así que las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo.
Un último paso: ¿Hacia la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas de pequeñas dimensiones?
En efecto, la novedosa Sentencia del Tribunal Supremo 894/2022, de 11 de noviembre sienta la doctrina de que la responsabilidad penal de la persona jurídica ha de girar en clave de complejidad organizativa, lo que difícilmente es apreciable en las sociedades de pequeñas dimensiones; en el caso, se estima el recurso y, no obstante absolver a la persona jurídica del delito de estafa, al concurrir los presupuestos del art. 120.4º CP, se la condena como responsable civil subsidiaria, con esta argumentación: la condena a la persona jurídica ha tenido lugar sin una base fáctica que definiera su delito corporativo, del que derivar su responsabilidad penal, en que las premisas de organización y complejidad está la base de su propio fundamento, con elementos propios para conformar su culpabilidad, distintos de los de la persona física.
En suma, cuando hablamos de delito corporativo para referirnos al cometido por la persona jurídica, es porque ha de tratarse de un hecho propio de ella; qué duda cabe, sin embargo, que cualquier hecho, como fenómeno del mundo exterior, generalmente es realizado por una persona física, que, en su caso, deberá responder por él; lo que sucede es que, en evitación de pasar por criterios de responsabilidad objetiva, esa responsabilidad de aquélla no ha de operar por transferencia automática a la exigible a la persona jurídica, sino que el camino elegido para ello ha sido que, para exigir responsabilidad penal a la persona jurídica, con independencia de qué presupuesto para ello esté en la actuación de la persona física, sin embargo, en la medida que su imputación ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio.
En la misma línea, con razonamiento más sintetizado, la STS 221/2016, de 16 de marzo, nos dice: «El hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación no podrá prescindir, claro es, del delito de referencia atribuido a la persona física. Pero habrá de centrarse en su averiguación desde una perspectiva estructural. Se tratará, por tanto, de una indagación sobre aquellos elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa».
En el caso enjuiciado, nos encontramos con una sociedad, que, si bien formalmente contaba con dos socios administradores solidarios, solo uno de ellos ejercía sus funciones como tal, como lo evidencia que la sentencia de instancia condena exclusivamente a uno; y no solo eso, sino que lo que nos parece determinante es que se trata de una sociedad de tan mínima complejidad que era la forma de presentarse al público, a través de ella, su administrador, que, como persona física, ha sido condenada, o, dicho de otra manera, era tan mínima su complejidad, que difícilmente se diferenciaba el socio de la propia sociedad.
Así lo considera la jurisprudencia porque la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y, en consecuencia, la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.
Es cierto que la posible inimputabilidad de personas jurídicas sin complejidad ha sido muy debatida por doctrina y jurisprudencia. Hasta ahora, las resoluciones judiciales que han absuelto a personas jurídicas de pequeñas dimensiones se han centrado en el principio non bis in idem, pero sin negar su imputabilidad. La STS 894/2022, de 11 de noviembre, da un paso más allá, y por primera vez determina la inimputabilidad de una persona jurídica en base a su incapacidad de cometer un defecto de organización, un hecho propio a ella atribuible, debido a su mínima complejidad organizativa.
Recuérdese que la primera Sentencia que ya se expresó acerca de la inimputabilidad de las personas jurídicas fue la STS 534/2020, de 22 de octubre.
Enunció entonces la falta de sustrato organizativo que determina la inimputabilidad de la persona jurídica, y haciéndose eco de la alegación defensiva, expresó que se trata de meras «sociedades pantalla», las cuales la Sala Casacional ha definido en alguna ocasión como empresas que pretenden evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos. Por su parte, la citada Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado señala que las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas, pero materialmente carecen de desarrollo organizativo. Y si acudimos a la Circular 1/2011 podemos comprobar que las sociedades pantalla se caracterizan “por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación”.
Derecho a la última palabra
Para terminar, y en punto a la responsabilidad de la persona jurídica, analizamos un tema procesal que fue decidido por la STS 583/2017, de 19 de julio, como era el derecho a la última palabra de personas jurídicas encausadas cuando sus titulares están también acusados, decantándose por la intrascendencia de la omisión puramente formal, aunque con la particularidad de que dicha resolución judicial analiza tal problemática desde la óptica de la necesidad de indagar en qué medida puede anudarse algún género de indefensión a esa supuesta omisión (un trámite formal de última palabra a una persona jurídica que estaba defendida por letrado, cuyos titulares reales eran parte en el juicio, y que no había designado a nadie diferente para ostentar su representación, designación que en todo caso correspondía a esos propietarios reales también partes en el proceso y que por tanto lo conocían de sobra su existencia y vicisitudes), la conclusión a la que llega no puede ser más contundente: ninguna indefensión ha podido producirse.
Necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia
La STS 123/2019, de 8 de marzo, que aprecia un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma procuradora y defendida por el mismo letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos, lo que en el caso, dadas las circunstancias, bien pudo haber causado un déficit en la defensa.
En definitiva, «…dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación».
I. INTRODUCCIÓN
Ha pasado ya la época en que los empresarios podían crear empresas, contratar trabajadores y crear riqueza… sin control alguno.
Cierto es que en el Código Penal anterior al vigente, el CP de 1970 –y su importante reforma del año 1983-, no contenía delitos específicos susceptibles de ser cometidos por Empresas y empresarios. Obvio es que sí se podían cometer estafas, apropiaciones indebidas, etc., pero no había delitos específicos. Expresado en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”.
La ley penal predemocrática podría definirse, con cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos. La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas.
En la actualidad, el Derecho Penal debe enfrentarse a nuevos y complejos problemas. Uno de ellos es de la comisión de delitos a través o en el seno de estructuras empresariales, organizadas y complejas, basadas en principios de división funcional del trabajo y jerarquía.
En un mundo interconectado, como el presente, existen muchas posibilidades de cometer delitos, de diluir la responsabilidad de la comisión de delitos dentro de una empresa, no digamos ya en multinacionales. Y el legislador, siendo consciente de estos problemas, ya en el Código Penal vigente, el de 1995, ha ido introduciendo, en sucesivas reformas, numerosos bienes jurídicos susceptibles de protección y cuya vulneración da lugar a la comisión de delitos, con la consiguiente condena a multas cuantiosas y la posibilidad real de ingreso efectivo en prisión.
El legislador, en efecto, lleva años intentado introducir una cultura de cumplimiento normativo en las empresas en prevención de riesgos, sea respecto de sus trabajadores (delitos contra los derechos de los trabajadores, contratación de mano de obra ilegal, etc.), sea respecto de clientes y proveedores y de sus propios trabajadores (protección de datos de carácter personal), sea de prevención del blanqueo de capitales, en las transacciones internacionales, en las contrataciones del sector público, sea, en suma, de prevención de la comisión de delitos en el seno de las empresas y entes públicos, bien por parte de trabajadores, bien por cuenta de directivos que actúen siempre en provecho y beneficio de la empresa (esto es, la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida en nuestro Derecho Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio y posterior reforma por LO 1 /2015, de 30 de marzo).
Así, en la prevención de riesgos en una Empresa debe tenerse en cuenta ciertas materias de las cuales debe ser consciente y conocedora cualquier persona que quiera crear una Empresa. Tales son:
La protección de datos de carácter personal.
Con la aprobación de un Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) y la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, las empresas tendrán que estar especialmente alertas a las políticas de tratamiento de datos, deben ser conscientes que se ha instaurado como derecho fundamental el derecho a la privacidad.
Se trata de un derecho fundamental de los denominados de «nueva generación«, sumándose así a los tradicionales, como los derechos a la libertad, al secreto de las comunicaciones y otros también conocidos.
La protección de los derechos de los trabajadores.
Protege el legislador a los trabajadores, penalizando una serie de conductas y cuya infracción puede dar a la comisión de delitos (contra los derechos de los trabajadores, de seguridad e higiene en el trabajo, de contratación ilegal de mano de obra extranjera, etc.).
La clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, determina, por parte del legislador un catálogo de delitos –esto es, acciones u omisiones que atentan contra los trabajadores- en desarrollo del principio rector de la política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE), principio que, de acuerdo con el mandato del art. 53.3, también de la Constitución, debe inspirar la legislación positiva. En definitiva, se integran todas aquellas en el ámbito del Derecho Penal, lo que, en sede doctrinal, se ha denominado «Derecho Penal del Trabajo«.
Responsabilidad penal de personas jurídicas.
Es clásico el aforismo según el cual <<societas delinquere non potest>>, pero este principio, que estuvo vigente a lo largo de muchos siglos en nuestro Derecho, dejó de estarlo por la LO 1/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, por el que se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprovechándose la transposición de varias Directivas de la Unión Europea. Actualmente, “societas delinquere potest”1. Y se fundamenta, según la Exposición de Motivos de la Ley, en la necesidad impuesta por numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal contra ellas2, fundamentalmente en aquellas figuras delictivas donde su intervención se hace más evidente, tales como corrupción en el sector privado, corrupción en transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos, y similares, recogiéndose hasta veintiuna figuras delictivas en los que es posible la comisión del delito por personas jurídicas y excluyéndose otros cuya razón no nos explicamos, como examinaremos infra3.
1.
esta reforma se incorporan al derecho español las siguientes normas de la…
2.
Tal afirmación recogida en la Exposición de Motivos, «… numerosos los instrumentos…
3.
La controversia en torno a la atribución de responsabilidad penal a las…
Y por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se introdujo una nueva reforma en el Código Penal respecto:
No ya de introducción de nuevos tipos delictivos (lo que sería loable por cuanto no se entiende la omisión por el legislador de ciertos delitos que se pueden cometer y de hecho se cometen en el seno de las empresa, tales son el homicidio y lesiones -al menos de forma imprudente-, el aborto y la omisión del deber de socorro, la eutanasia, delitos de manipulación genética, delitos contra la salud pública -en concreto, la elaboración de sustancias que causan grave daño a la salud-, el mobbing y acoso inmobiliario, las imprudencias profesionales, pero, esencialmente, los delitos societarios y delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores, cuya misión es inexplicable, así como la falta de regulación del delito de quebrantamiento de condena, con las graves consecuencias que ello conlleva en el caso de incumplimiento de las penas impuestas a una persona jurídica por sentencia firme),
Sino respecto a la introducción de los planes de cumplimiento o de autocontrol (los compliance programs o, simplemente, compliance, según terminología anglosajona que parece que se ha impuesto) que puede llegar a exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica de comprobarse su existencia, su debido cumplimiento y su efectividad o, al menos, minorarla (sea como eximente incompleta, sea como atenuante cualificada o simple)
¿Qué es lo que pretendía el legislador con la regulación como causa de extinción la responsabilidad criminal -o, en su caso, de minoración como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal- de los programas de compliance? Pues, simplemente, introducir una cultura de cumplimiento de una serie de programas, en el interior de la empresa, de autocontrol para evitar que en su seno se cometan delitos.
Quiere el legislador establecer una cultura de cumplimiento que pretende seguir la cultura introducida de prevención de riesgos laborales y la protección de datos de carácter personal, sea de trabajadores, sea de clientes, sea de proveedores.
Se trata, en definitiva, tras esta reforma del Código Penal operada por la citada LO 1/2015, de 22 de junio, de que las empresas establezcan en su seno una serie de medidas, de programas de autocontrol (compliance programs) para evitar incurrir en responsabilidad penal e instaurar, de tal forma, una cultura de cumplimiento de prevención de delitos. Cuestión distinta es si estos citados programas de cumplimiento, de autocontrol, son efectivos o no, lo que será en su caso objeto de prueba en el proceso penal y analizaremos infra.
La ciberseguridad
Resulta difícil hoy en día no ser consciente de la importancia que han tomado los riesgos vinculados a la tecnología en nuestra sociedad. Empresas, Gobiernos, Administraciones públicas y ciudadanos en general, se afanan por no ser los siguientes de una larga lista de perjudicados por incidentes informáticos, de ataques informáticos, que no sólo crece de forma exponencial, sino que además nos sigue sorprendiendo con nuevos ataques cada vez más dañinos. Y sin embargo el futuro se dibuja todavía más sombrío, ya que más allá del negocio creciente de organizaciones criminales o contiendas hacktivistas, nuevos actores como Gobiernos y grupos terroristas han irrumpido en el escenario internacional con recursos casi ilimitados.
En este complejo escenario geo-político en el que operan las organizaciones, y donde cada vez dependen en mayor medida de la tecnología para sobrevivir en plena transformación digital, resulta indispensable establecer rigurosas medidas de protección para enfrentarse a amenazas cada vez más sofisticadas.
El que quiera crear una empresa, debe incidir en el desarrollo del conocimiento y las capacidades necesarias y básicas para el desempeño profesional de la gestión de la ciberseguridad. En suma, prevenir, de forma práctica y operativa, las consecuencias de las amenazas a las que se expone cada día cualquier organización empresarial.
El blanqueo de capitales.
El delito de blanqueo de capitales se produce por, entre otros, el blanqueo de dinero o capital o incluso rentas (también conocido en algunos países centro e iberoamericanos –por traducción literal de terminología anglosajona-, como “lavado de capitales”, “lavado de activos” o “blanqueo de dinero”) como el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales o criminales (tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, prostitución, corrupción en general, fraude fiscal, crímenes de “guante blanco”, extorsión, trabajo ilegal e, incluso, terrorismo).
Se trata, en suma, de la no declaración legal del dinero en cuentas bancarias en paraísos fiscales y con la finalidad -entre otros supuestos- de no efectuar declaración de impuestos sobre ganancias o bienes de un particular o una empresa. Supone el blanqueo de capitales, en definitiva, el “último eslabón” en la cadena criminal como proceso por el cual un dinero logrado de modo ilícito (“negro”) pasa a formar parte del flujo económico legal (esto es, “se blanquea” el dinero” y de ahí el nombre de blanqueo de capitales).
La prevención del delito de blanqueo de capitales, en nuestra legislación, tiene como finalidad prevenir e impedir la utilización del sistema financiero para blanquear los capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva, en la comisión de un delito castigado con pena que puede alcanzar hasta los seis años de prisión así como una multa cuya cuantía será del triple del valor de los bienes blanqueados.
En España, la vigilancia y el control de los riesgos relacionados con el delito de blanqueo de capitales corresponde al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) y desde un punto de vista normativo esta materia se encuentra regulada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en el Real Decreto de 1995, por el que se aprueba el Reglamento, así como en los arts. 298 a 304 de nuestro texto punitivo.
Otros delitos que pueden cometerse en el seno de una Empresa.
En una Empresa, además de los citados, se pueden cometer muchos, pero muchos delitos… coacciones, amenazas, hurtos, estafas, acoso (mobbing) o abusos sexuales y corresponde a los directivos de estas empresas evitarlos y, para ello, tiene que saber cuáles son los que se pueden cometer, la forma de prevenirlos y, en su caso, forma de atacarlos y manera de proceder en el caso de que llegue a su conocimiento su comisión.
En definitiva, cualquier emprendedor, quien quiera crear una Empresa, debe tener conocimiento de:
Cuál es la normativa vigente en términos de prevención de riesgos.
Entender los motivos que han dado lugar a las reformas legales.
La actuación de cada reforma en el ámbito empresarial.
El desarrollo de programas para evitar el incumplimiento de la normativa legal y evitar, así, infracciones administrativas o, lo que es más grave, la comisión de delitos.
Tener conocimientos básicos de ciberseguridad y de blanqueo de capitales.
Tener unas nociones, siquiera básicas, sobre prevención de la comisión de otros delitos en el seno de la empresa y, en su caso, manera de actuar cuando se produzcan.
Y con estos conocimientos –básicos, en todo caso- estará en condiciones de crear esa empresa en la que ha puesto toda su ilusión y energía, una importante –cuando no toda- su capacidad económica y estará en condiciones de enfrentarse al mercado, creando riqueza para él y para los demás y –esto es fundamental- evitar caer en una grave infracción administrativa y/o penal (acuérdense: “la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento” –art. 6.1 Código Civil-, vigente ya desde el derecho romano –“ignorantia iuris non excusat”-), que le puede acarrear graves consecuencias, incluso la desaparición de la empresa, de su patrimonio y, lo que es más grave, su ingreso en prisión.
II. TIPOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA EMPRESA
Dentro de la responsabilidad penal de los administradores debemos distinguir entre:
El régimen general (responsabilidad propia y personal del Administrador de una empresa); y
El régimen derivado de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Como consecuencia de las reformas operadas en nuestro Código Penal, especialmente las efectuadas en los años 2010 y 2015 (LO 5/2010, de 22 de junio, y LO 1/2015, de 30 de marzo, respectivamente), es conocido que las personas jurídicas pueden cometer delitos, superando el viejo aforismo <<societas delinquere non potest>>, vigente en nuestro derecho durante muchos siglos, desde tiempo inmemorial, pasándose a <<societas delinquere potest>>, las sociedades, las empresas sí pueden delinquir.
Esto es, si el representante o administrador de una entidad jurídica, una empresa, una mercantil (fuera de hecho o de derecho) comete un delito, éste se convierte en autor inmediato y material del citado delito; ahora bien, en los casos en que no es el administrador o representante quien participa de forma personal y directa en el hecho delictivo, sino que el mismo lo protagoniza un empleado u otra persona que tiene bajo su autoridad, es necesario analizar el concepto por el que responden en su caso el administrador o representante de la empresa.
Veamos cada uno de los supuestos.
III. RESPONSABILIDAD PROPIA Y PERSONAL DEL ADMINISTRADOR DE UNA EMPRESA
3.1. Introducción
Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas.
En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal.
Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia”, cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores.
3.2. Responsabilidad penal del administrador en delitos comunes desde o dentro de la empresa
3.2.1. Introducción. Quienes responden penalmente en una empresa
En los supuestos de criminalidad desde o dentro la empresa es posible distinguir entre delitos comunes, en los que el autor puede ser cualquiera, y delitos especiales, en los que solamente puede ser autor quien además de realizar la conducta típica reúne ciertas condiciones.
Asimismo:
Por criminalidad desde la empresa debe entenderse aquellos delitos a partir de o para una empresa, como por ejemplo los delitos contra el medio ambiente.
El concepto de criminalidad dentro de la empresa se refiere a aquellos casos de comisión delictiva contra ella misma, como son los delitos societarios.
Observaciones generales.
Debemos hacer en este punto varias observaciones y/o precisiones:
Hay que señalar que, con carácter general, la responsabilidad del administrador tiene lugar sólo cuando actúa como tal, es decir cuando actúa como órgano social, por lo que la responsabilidad derivada del incumplimiento de funciones inherentes al cargo quedan sujetas a las personas físicas titulares de la condición de órgano social. Así, no será aplicable cuando actúe como mero socio o particular.
Hay que entender que no basta la actuación como administrador en nombre de una persona jurídica, sino que es necesario el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta delictiva. En definitiva, es insuficiente la condición de representante legal de la empresa para apreciar responsabilidad penal si no consta que se haya tenido alguna intervención concreta en la conducta imprudente.
Por tanto los administradores societarios responderán por:
Actos realizados dolosa o imprudentemente.
Actos realizados por acción u omisión.
Actos realizados por sí o a través de otros en autoría mediata.
En el caso de varios administradores y en el que uno de ellos haya actuado de una manera mecánica dando simplemente por bueno lo que otros proponen no habría en principio responsabilidad penal aunque podríamos estar ante una conducta imprudente. Se puede apreciar lo mismo para la ausencia cuando se tome la decisión, a no ser que sea deliberada, o la dimisión, aunque si esta se realiza por motivos de precaución interesada también podría exigirse responsabilidad.
De lo anterior se deduce que para que un administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en el delito, sino que además debe hacer todo lo posible para evitar que el mismo se cometa.
En el marco de los delitos comunes que pueden producirse en la empresa cabe imputar responsabilidad penal a los administradores que, de un modo u otro, hayan intervenido en la realización delictiva, aunque dicha responsabilidad estará sujeta a las reglas generales de imputación de responsabilidad, pues, a estos efectos, el hecho de que el autor sea administrador es irrelevante, ya que este cargo no es algo requerido por la norma penal.
En relación con lo expuesto anteriormente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo4 ha declarado que el artículo 31 CP no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal en los delitos empresariales comunes. Si se constata que se ha cometido un delito en o a partir de la empresa no cabe concluir, sin un mayor análisis, que el responsable es el administrador de la misma.
Además, el concepto de administrador en los delitos comunes debe de entenderse en un sentido amplio como las personas que integran el órgano de administración de la empresa, pudiendo adquirir éste distintas formas como son administrador único, administradores solidarios o mancomunados, y consejo de administración.
Así, desde la perspectiva de la gestión de la empresa, el administrador tiene encomendadas las principales funciones como las de planificación, organización, coordinación y vigilancia general de la actividad empresarial encaminadas al desarrollo y consecución del que sea el objeto social.
No obstante, las funciones de gestión general de la empresa no solamente pueden estar en manos de los administradores sino que también pueden encargarse los directores gerentes o directores generales. Por tanto, la consideración de administrador en el ámbito de los delitos comunes se extendería también a esos otros altos directivos de la empresa con competencias sobre la gestión al máximo nivel.
3.2.2. Tipos delictivos
Sin ser excluyentes, los tipos delictivos más frecuentes de los que los administradores o asimilados pueden ser responsables son los siguientes:
Defraudaciones: Estafas y apropiaciones indebidas. (Artículos 248 a 254 CP). Hay que señalar que desde la reforma efectuada por la LO 1/2015, la administración desleal –artículo 295- se ha sacado de los delitos societarios, y situado entre los delitos patrimoniales -artículo 252-, pues puede ser sujeto pasivo del mismo tanto una persona individual como una sociedad.
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. (Artículos 270 a 288 CP).
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. (Artículos 305 a 310 CP).
Delitos contra los Derechos de los trabajadores. (Art. 311 a 318 CP).
Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (Artículos 319 a 331 CP).
4.
Vid., por todas, TS2ª SS 514/2015, de 2 de septiembre; 154/2016, de…
3.3. La responsabilidad del administrador de hecho o de derecho como representante de la persona jurídica en los delitos especiales propios
3.3.1. Ideas generales
En la actualidad, el Derecho Penal debe enfrentarse a nuevos y complejos problemas. Uno de ellos es el de la comisión de delitos a través o en el seno de estructuras empresariales, organizadas y complejas, basadas en los principios de división funcional del trabajo y de jerarquía.
La responsabilidad criminal de los que intervienen en la comisión de un delito en el seno de estas estructuras empresariales presenta sus propios problemas en el ámbito de la autoría y la participación. La responsabilidad del ejecutor material del delito no admite discusión. Sin embargo, ¿en base a qué criterios de imputación deben responder penalmente los directivos y administradores de las sociedades? La respuesta nos lleva a analizar varias cuestiones.
3.3.2. La responsabilidad de los ejecutores materiales de los hechos delictivos, mandos intermedios y directivos
Supongamos que el Consejo de Administración de una empresa adopta el acuerdo de arrojar vertidos contaminantes en un río cercano, para evitarse así el gasto de adquirir contenedores especiales como establece la legislación vigente. Parece claro que cuando los subordinados cumplen una orden emitida por un superior jerárquico, si conocen la ilicitud de su conducta deben responder, bien como autores o bien como coautores, junto a sus superiores jerárquicos. Pero ¿qué ocurre con los mandos intermedios y los directivos, que no realizan actos de ejecución, pues sus conductas consisten en planificar el hecho delictivo y emitir una orden a un subordinado?
Los dirigentes de las estructuras empresariales no realizan meras actuaciones accesorias y deberán responder en concepto de autores del delito, ya que dominan de modo esencial la actuación ilícita, controlan toda la información del hecho delictivo y tienen el control de la organización jerárquica; en definitiva, tienen el dominio del hecho.
3.3.3. La teoría del dominio del hecho
La teoría del dominio del hecho parte del principio de que sólo puede ser autor quien realiza (por acción u omisión) el hecho injusto (doloso o culposo) tipificado en la Ley y castigado con una pena. En general, puede decirse que el dominio del hecho consiste en el poder de configurar y determinar el sí y el cómo de la realización del tipo penal (elemento objetivo), con conocimiento de las circunstancias objetivas que fundamentan dicho dominio (elemento subjetivo).
Cuando un hecho delictivo se comete dentro de una estructura empresarial jerárquicamente organizada, con división de funciones, donde unos tienen el papel de diseñar el hecho delictivo, otros de transmitirlo y otros de ejecutarlo, cada uno cumpliendo su rol y con conocimiento de que con su conducta se producirá la lesión del bien jurídico, es difícil negar, en cada una de las fases, el dominio del hecho. De esta manera:
el dirigente que planifica y emite la orden domina el hecho porque configura su ejecución;
igual que el que la transmite, siempre que tenga mando de decisión o funciones directivas, porque ambos determinan el desarrollo del hecho desde la acción de ejecución hasta su consumación. Y finalmente,
el que ejecuta el hecho, cumpliendo la orden emitida por el directivo y con conocimiento de su ilicitud, también tiene dominio del hecho.
Y si concurren las características señaladas, todos deberán responder como coautores.
Y esto, tanto en relación a ejemplos de comportamientos dolosos, como de comportamientos imprudentes, activos u omisivos. Téngase en cuenta que también se responde por lo que no se hace. Y que también se responde por la negligencia cometida.
La teoría del dominio del hecho sirve para explicar la autoría en los delitos que son comunes, o sea, que cualquiera puede cometerlo (como lo sería el delito medioambiental). Si se comete en el seno de la empresa, basta con concretar quién, dentro de la organización, tiene el dominio del hecho. Sin embargo, resulta insuficiente para explicar la autoría en delitos especiales propios, que son aquéllos que requieren una especial cualidad de su autor.
3.3.4. Regulación legal
A tenor del artículo 31 del CP que “el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en su persona las condiciones que el correspondiente delito requiera para ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”
La responsabilidad del artículo 31 no deriva del hecho formal de ser apoderado sino del más relevante dato de actuar como tal. Cuando el Código habla del representante o administrador se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, como autores, inductores o cooperadores del delito concreto cometido.
Los términos representante o administrador son conceptos valorativos, que expresan control y dirección de las actividades de una empresa, sin que se limiten a su significación literal.
3.3.5. El administrador de hecho
Respecto al administrador de hecho, es una condición que debe atribuirse con suma cautela y sólo a quien, por actos concluyentes, haya adoptado una posición equiparable a la de los administradores de Derecho.
La regulación de la responsabilidad del administrador de hecho o de derecho que hace el artículo 31 del CP supone un mecanismo para colmar las lagunas de punibilidad en delitos especiales propios, que son aquéllos que sólo pueden ser cometidos por las personas que reúnan una determinada cualidad (así y respecto de los delitos económicos, ser técnico director, ser obligado al pago de las cuotas de la seguridad social, ser concursado, ser deudor tributario, ser distribuidor o comerciante, etc.)5.
5.
Veamos un ejemplo referido al delito de frustración de la ejecución (hasta…
Lo que por supuesto no será correcto es condenar en concepto de autor (por la vía del art. 31 o por la tesis del dominio del hecho) al Presidente del Consejo de Administración, sin más, por el mero hecho de serlo, cuando está acreditado que ni tomó parte ni conoció el delito cometido.
En este sentido, la doctrina constitucional6 es tajante cuando afirma que no se trata de introducir una responsabilidad objetiva que actúa automáticamente cuando no resulte posible averiguar quiénes, de entre los miembros de una persona jurídica, han sido los auténticos responsables de la conducta delictiva por cuanto sería contrario al principio de presunción de inocencia.
6.
Vid., por todas, TC SS 147/2008, de 12 de marzo; 154/2011, de…
Lo que se persigue es evitar la impunidad en la que quedarían las acciones delictivas realizadas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizados, que en todo caso deben responder en concepto de autores, aunque no concurran en ellos las características especiales exigidas. No cabe condenar por el mero hecho de ostentar un determinado cargo en la sociedad, pues ha de existir una actuación concreta de una persona física que pueda considerarse suficiente para que encaje en alguna de las categorías de responsables.
Y es que en Derecho Penal se parte de la responsabilidad personal y deben acreditarse tanto la real y efectiva participación en los hechos, como la culpabilidad en relación a los mismos.
3.3.6. La responsabilidad por omisión y la posición de garante
En la actualidad asistimos cada vez más a imputaciones a directivos por hechos delictivos que ellos no han cometido, que no logran entender cómo se han podido ver inmersos en un proceso penal. Así:
¿En base a qué criterios debe responder penalmente un directivo por delitos cometidos por sus empleados, de los que ni siquiera tenía conocimiento?
¿Cómo es posible que un gerente o un presidente de un consejo de administración se vean imputados, por ejemplo, en un homicidio o unas lesiones imprudentes, derivadas de un accidente laboral o ambiental, cuando tenían delegadas sus funciones de control y supervisión en un concreto ámbito de gestión?
… Porque el delito se puede cometer por acción o por omisión, como ut supra hemos analizado.
Dentro de la omisión, cabe distinguir entre omisión pura y comisión por omisión.
Los delitos de omisión pura consisten en no realizar la acción exigida por la Ley, infringiendo así un precepto que obliga a una persona a actuar de una determinada manera, sin que se precise la producción de un resultado posterior.
Por el contrario, los delitos de comisión por omisión son aquéllos que precisan de un resultado típico, de manera que podría haberse evitado de haberse actuado como se debía. No se causa un resultado, pero tampoco se evita; o, de otro modo, se causa al no evitarse. En estos delitos se podrá imputar a quien no actúa cuando está obligado a hacerlo por su particular “posición de garante” del interés que se quiere proteger. Por ello, habrá que demostrar que la ausencia de la conducta debida ha sido un factor de riesgo que ha contribuido a la aparición del resultado y que se tenía la obligación de llevarla a cabo.
En este sentido, el artículo 11 del Código Penal señala que “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación”. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”.
Los delitos que consisten en la producción de un resultado sólo se podrán considerar cometidos por omisión cuando se infrinja un especial deber jurídico. Esto es, quien no actúa sólo podrá ser considerado autor del delito de resultado cuando está obligado a hacerlo. Y ello sólo podrá ocurrir cuando se encuentre en lo que se denomina “posición de garante”.
El garante es la persona que está obligada a evitar el resultado lesivo, bien por tener una específica obligación contractual o legal de actuar, bien porque ha creado una ocasión de riesgo para el bien protegido, mediante una actuación u omisión precedentes. Si el garante no ejecuta la acción que evita el siniestro, incurrirá en responsabilidad legal.
Y así ocurre a menudo en el ámbito empresarial, en el que se considera que la propia actividad de las empresas es fuente de numerosos riesgos que pueden provocar menoscabos a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (delitos medioambientales, seguridad en el trabajo, delitos de riesgo catastrófico, daños provocados por el producto, etc.). En estos supuestos será el empresario quien deba asumir la posición de garante, ya que al tener una dotación de medios, materiales y personales, bajo su mando, está obligado a la evitación de resultados lesivos mediante la supervisión de la actuación de sus dependientes.
Pero ¿qué ocurre si el garante-empresario-directivo delega sus funciones en otra persona?, ¿le exime de responsabilidad penal la delegación?
La exoneración de responsabilidad penal del delegante no es automática por el mero hecho de existir delegación de funciones. Una delegación mal hecha (por no ser suficientemente individualizada, por no estar bien documentada o por no ser clara en cuanto a los poderes de control y supervisión) no evita la responsabilidad penal del directivo. Será necesario probar (mejor documentalmente) la propia existencia de la delegación, su concreción y su individualización, esto es:
Debe hacerse sobre persona cualificada y capaz.
Debe ser aceptada por el delegado, quien tendrá que ser dotado de los medios materiales que precise para desarrollar las funciones encomendadas.
Además, será necesario dar publicidad a la delegación de manera que el personal dependiente del delegado, así como los agentes externos con los que se relaciones la empresa (clientes, proveedores, funcionarios, etc.) conozcan la delegación efectuada.
3.4. La responsabilidad en los órganos colegiados
La actuación ilícita de los administradores y directivos de una sociedad se incluye muchas veces en una estructura de poder que dificulta la asignación de responsabilidades individuales. En este campo, hay que diferenciar lo que es una actuación enmarcada en la toma de decisiones de órganos colegiados de lo que es simplemente una participación conjunta en unos hechos delictivos.
En este último caso, lo que debe conseguirse es, como hemos visto, deslindar los diferentes comportamientos penalmente relevantes, determinar quién tiene el dominio del hecho injusto y, a partir de ahí, individualizar la responsabilidad atendiendo a las obligaciones y responsabilidades de cada partícipe y a la concreta actuación llevada a cabo.
Respecto a la responsabilidad de los miembros de un Consejo de Administración o de Órganos colectivos de dirección que adoptan acuerdos que pudieran ser constitutivos de delito, parece que no habrá problema en imputar a todos sus miembros, cuando el acuerdo delictivo haya sido aprobado por unanimidad. Pero en caso de acuerdos aprobados por una mayoría, habrá que estarse a la responsabilidad penal de las personas que con su voto hayan contribuido a la producción del ilícito penal.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que por el mero hecho de adoptarse el acuerdo no queda consumado el delito, sino que la responsabilidad por el voto está subordinada al comienzo de los actos ejecutivos que deben ser realizados por los subordinados. En caso contrario, la conducta sería, en principio, atípica.
Para determinar la responsabilidad penal del miembro que votó en contra del acuerdo o que se abstuvo habrá que averiguar, en todo caso, si el mismo asume una posición de garante dentro de la empresa.
Debe entenderse que el cargo asumido supone la adquisición de un compromiso individual, desde el momento que se acepta y ejerce, de evitar los resultados lesivos producidos por la actividad de su empresa. De ahí surge la posición de garante de evitar que en su esfera de competencia, en su dominio de organización, no se produzcan riesgos ni lesiones de aquellos bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal. En definitiva, quien no apoyó con su voto el acuerdo delictivo podrá ser también responsable si dentro de su ámbito competencial de organización o gestión no ha impedido la producción del resultado lesivo.
Para quedar exento de responsabilidad criminal es necesario probar:
en primer lugar, que con el voto negativo o la abstención no se apoyó el acuerdo delictivo y,
en segundo lugar, que hubo oposición real a la ejecución del acuerdo; en su caso, pero no sólo, mediante su impugnación.
En el caso de quienes no participan en los acuerdos, la falta de asistencia a la sesión donde se votan los que pueden dar lugar a la comisión de delitos no será suficiente para exonerarles de su responsabilidad, siendo preciso para ello que se desconozca la existencia del acuerdo, tanto en el momento anterior a la reunión como con posterioridad a ésta, algo difícil de probar.
3.5. Conclusión
En la actualidad y en conclusión, la organización empresarial no ha de atender únicamente a criterios económicos de optimización de los recursos materiales, económicos y humanos de que dispone, sino que ha de tener muy en cuenta las posibles implicaciones jurídicas y, más aún, penales en que puede incurrir en el ejercicio de su actividad.
La tendencia expansiva del Derecho Penal alcanza a todos, incluso a los que actúan creyéndose amparados por la cobertura de una estructura empresarial, más o menos compleja, en la que responsabilidad penal puede quedar difusa por la delegación de funciones, la actuación como administrador de la sociedad, el desconocimiento de ciertos hechos, etc.
Los empresarios, directivos o administradores de las sociedades habrán de acreditar que han adoptado todas las cautelas a su alcance, cada uno dentro de su concreto ámbito de responsabilidad, para que no se menoscaben determinados intereses especialmente protegidos por el Derecho Penal, como lo son:
la seguridad y salud en el trabajo,
el medioambiente,
el buen funcionamiento del tráfico mercantil,
la seguridad del producto o servicio ofrecido,
el orden socioeconómico,
etc.
La adopción de manuales de procedimiento o protocolos de “corporate defense” (también conocidos como “compliance”) evitará en muchos casos imputaciones innecesarias, con los perjuicios económicos y de otro orden que ello conlleva (buen nombre de la empresa, la llamada “pena de banquillo”, etc.), y en muchos otros casos dará lugar a la exoneración de responsabilidad de administradores y directivos, al quedar acreditado que, en el ejercicio de sus competencias, han actuado correctamente.
IV. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADMINISTRADOR POR LOS DELITOS COMETIDOS EN EL SENO DE LA EMPRESA (RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS)
4.1. Historia e introducción
Es clásico el aforismo según el cual <<societas delinquere non potest>>, pero este principio –se reitera-, que estuvo vigente a lo largo de muchos siglos en nuestro Derecho, dejó de estarlo por la LO 1/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, por el que se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprovechándose la transposición de varias Directivas de la Unión europea7.
7.
Hace una dura crítica a esta reforma del año 2010 RENEDO ARENAL…
Hasta la reforma del 2010 del CP8, la persona jurídica podía verse implicada en un procedimiento penal bajo tres fórmulas diferentes:
8.
Los delitos susceptibles de ser cometidos por una persona jurídica, tras la…
como simple responsable civil (directa o subsidiaria) por el hecho cometido por sus representantes o empleados;
como responsable directa y solidaria en el pago de la pena de multa impuesta en sentencia a sus representantes;
como sujeto de las denominadas consecuencias accesorias a la pena impuesta a la persona física del artículo 129 CP.
Y por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se introdujo una nueva reforma en el Código Penal respecto, no ya de introducción de nuevos tipos delictivos (lo que sería loable por cuanto no se entiende la omisión por el legislador de ciertos delitos que se pueden cometer y de hecho se cometen en el seno de las empresa, tales son el homicidio y lesiones -al menos de forma imprudente-, el aborto y la omisión del deber de socorro, la eutanasia, delitos de manipulación genética, delitos contra la salud pública -en concreto, la elaboración de sustancias que causan grave daño a la salud-, el mobbing y acoso inmobiliario, las imprudencias profesionales, pero, esencialmente, los delitos societarios y delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores, cuya misión es inexplicable, así como la falta de regulación del delito de quebrantamiento de condena, con las graves consecuencias que ello conlleva en el caso de incumplimiento de las penas impuestas a una persona jurídica por sentencia firme)9, sino respecto a la introducción de los planes de cumplimiento, de autocontrol, los compliance programs, que puede llegar a exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica de comprobarse su existencia, su debido cumplimiento y su efectividad.
9.
Vid. RODRIGUEZ FERNÁNDEZ (2015) que precisa que “(…) no existe ninguna Directiva…
Con esta modificación legal se procedió a eliminar de nuestro ordenamiento jurídico penal el antiguo concepto romano «societas delinquere non potest», según el cual una persona jurídica no podía cometer delitos. Debido a esta novedad, la reforma hace que las personas jurídicas se conviertan en sujetos inmediatos del Derecho Penal, y por tanto, susceptibles de cometer delitos y de ser castigadas con auténticas penas10. Ahora, la responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física11.
10.
RODRÍGUEZ-ZAPATA (2012, 2734) que afirma que «… del nuevo art. 31 bis…
11.
Vid., en tal sentido, FERRÉ MARTÍNEZ (2011, 22) precisa que « toda…
Según el nuevo art. 31 bis CP, y siempre bajo el principio de culpabilidad, la persona jurídica responderá penalmente en dos casos12:
12.
En este sentido, GRACIA MARTÍN (2016, nota 124) de forma contundente señala…
a) Por los delitos cometidos en nombre o por cuenta de la persona jurídica, y en su provecho, por sus legales representantes y administradores de hecho o de derecho.
b) Por los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus legales representantes o administradores de hecho o de derecho, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, supervisión y vigilancia, atendidas las concretas circunstancias del caso13.
13.
ZUGALDÍA ESPINAR (2018, 271); QUINTANO OLIVARES (2011, 2) aclara que siempre son…
Así:
En el primer caso, cuando el directivo de una empresa comete un delito en beneficio de ésta, la responsabilidad penal del autor va a extenderse automáticamente a la empresa.
En el segundo supuesto, cuando el delito es cometido por un colaborador o empleado, la persona jurídica va a responder por culpa in vigilando como consecuencia de no haber establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que en su seno se cometan ilícitos penales.
¿Qué es lo que pretendía el legislador con la regulación como causa de extinción la responsabilidad criminal -o, en su caso, de minoración como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal- de los programas de compliance? Pues, simplemente, introducir una cultura de cumplimiento de una serie de programas, en el interior de la empresa, de autocontrol para evitar que en su seno, que en el interior de una empresa, se cometan delitos.
Se trata de una cultura de cumplimiento que pretende seguir la cultura introducida de prevención de riesgos laborales, de larga trayectoria ya en nuestro Derecho, por cuanto en caso contrario y de no cumplirse estos programas de prevención se podría incurrir -y, de hecho, se incurre y así lo vemos todos los días en los Juzgados y Tribunales- en delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores, y más recientemente, en la protección de datos de carácter personal, debiendo guardar la Empresa los datos esenciales de sus trabajadores, bajo el riesgo de incurrir, en caso contrario, en, al menos, una importante multa impuesta por la Agencia de Protección de Datos por no proteger tales datos confidenciales de sus trabajadores.
En definitiva, tras esta reforma del Código Penal operada por la citada LO 1/2015, de 22 de junio, pretende el legislador que las empresas establezcan en su seno una serie de medidas, de programas de autocontrol (compliance programs) para evitar incurrir en responsabilidad penal e instaurar, de tal forma, una cultura de cumplimiento de prevención de delitos. Cuestión distinta es si estos citados programas de cumplimiento, de autocontrol, son efectivos o no, lo que será en su caso objeto del proceso penal, con los problemas intrínsecos que conlleva en el ámbito del Derecho Procesal Penal.
4.2. ¿Por qué la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de las empresas?
Si bien habrá que analizar caso por caso esta cuestión, actualmente la mayoría de la doctrina entiende que en estos casos el administrador o representante de la entidad jurídica se convierte en estos casos en coautor al considerar que el representante o administrador es garante de la causa del resultado por el dominio de la vigilancia ejercido con los medios de poder de la persona jurídica (dirección e información) sobre los miembros subordinados o en virtud de la custodia sobre los objetos peligrosos del patrimonio empresarial que son propiedad de la persona jurídica.
4.3. Supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas (y, por ende, de sus administradores de derecho o de hecho)
Afirmado o anterior, es necesario delimitar los supuestos de responsabilidad en los que a va a resultar de aplicación a los representantes lo dispuesto en el apartado b) del primer número del artículo 31 bis del Código Penal (a cuyo tenor “En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”).
Del tenor literal del precepto penal señalado debemos deducir inicialmente que su aplicación está limitada a aquellos casos en los que el incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control que competen al administrador o al representante legal, no les convierte en autores del delito por su posición de garantes; o dicho de otro modo, cuando no constituye delito la ausencia del debido control por parte del administrador (de hecho o de derecho) o del representante legal, quedando como autor sólo el empleado sometido a su autoridad.
El único modo de delimitar esta cuestión, si bien deberá ser objeto de desarrollo jurisprudencial y doctrinal, es mediante la aplicación de un criterio meramente formal, que entiende que se vulnera el deber de control por parte del administrador (de hecho, o de derecho) o del representante legal cuando:
1. El administrador o representante legal hubiera conocido los hechos (riesgo o certeza de la comisión de un delito por parte de una persona subordinada a su autoridad); y
2. Los hubiera podido remediar. Se distinguen aquí dos clases de medidas correctoras, las de propia competencia del administrador o del representante legal, y aquellas otras que no son de su competencia, de tal modo que:
Si el administrador (de hecho, o derecho) o el representante legal hubiesen podido evitar el delito del subordinado utilizando las medidas que sí son de su competencia, habría delito por parte de éste y resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 bis.1 a) del Código Penal.
Si las medidas correctoras que se necesitaban aplicar no eran propias de su competencia, entonces no habría comisión del delito por parte del administrador (de hecho, o derecho) o del representante legal resultando de aplicación el artículo 31 bis b) del Código Penal.
Como conclusión a lo expuesto, será necesario distinguir en cada caso concreto si existió un conocimiento por parte del responsable de la entidad jurídica en cuanto a la comisión de un delito por un subordinado, y en caso afirmativo, discernir si se pudo evitar tal delito a través de las medidas de control existentes en la empresa, para lo cual es claro que la implantación de un programa de compliance resulta una herramienta de gran utilidad.
4.4. Regulación legal
La responsabilidad penal de las personas jurídicas está regulada en los artículos 31 bis a 31 quinquies del Código Penal. No obstante, destaca que, según el artículo 31 ter de esta norma, la responsabilidad penal de una persona jurídica es independiente de la que pueda tener la persona física que haya ejecutado el acto delictivo en sí (hasta el punto de que puede condenarse a una sin que se llegue a condenar a la otra). Por ello, consideramos pertinente hacer una mención de la responsabilidad penal de la persona física del administrador de una sociedad.
En este caso, la regulación básica la encontramos en el artículo 31 del Código Penal, a cuyo tenor “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta redacción vino dada por la Ley Orgánica 1/2015, si bien el único cambio que introdujo respecto de la anterior fue la eliminación de la referencia a las faltas.
4.5. Requisitos para apreciar la responsabilidad penal de los administradores -de derecho o de hecho- o representante legal por los delitos cometidos por una persona jurídica
La Sentencia del Tribunal Supremo 86/2017, de 16 de febrero, haciendo acopio de otros pronunciamientos anteriores, resume la teoría general de esta figura en su Fundamento de Derecho 8. Según se desprende, podemos entender que los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:
Por “administrador de hecho” se entiende a toda persona que adopta e impone las decisiones de la gestión de una Sociedad (fundamentalmente, en este ámbito, las expresadas en los tipos penales). Por “administrador de derecho” se entiende lo mismo que en Derecho Mercantil.
Los delitos producidos en el ámbito organizativo empresarial suelen ser el resultado de la suma de numerosas acciones, así como de diversas personas entre las que se reparten decisiones y omisiones. En este sentido, el Derecho Penal debe poder indicar quién es, dentro de la empresa, el responsable de las infracciones. Para ello, se atiende a la llamada “autoría social-funcional”, que considera que el autor es aquél que realmente domina la organización en la que se produce un resultado penalmente responsable.
En consecuencia, el autor lo sería tanto la persona física que actúa como en su caso el Administrador. En palabras del Tribunal Supremo, “las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes y éstas se imputan penalmente, en primer lugar, a los directivos de la empresa como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad, y, en segundo lugar, o en segunda línea la imputación a los subordinados en atención a las propias circunstancias del caso concreto”.
A pesar de ello, no cabe entender que estemos ante un régimen de responsabilidad objetiva para los Administradores en caso de que en el seno de la organización se haya cometido un delito. Tal como indica el TC, lo que se pretende es evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica. En definitiva, esto implica que si se pretende exigir responsabilidad penal al director o administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión que contribuya a la ejecución material del delito.
Por tanto, la condición del sujeto activo debe vincularse a la disponibilidad de los poderes o facultades que permiten la ofensa del bien jurídico protegido, puesto que la condición de sujeto activo lo define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico penalmente relevante del bien jurídico.
En conclusión, un Administrador responderá como persona física cuando se le pueda imputar el hecho delictivo de que se trate, ya sea por acción o por omisión. Se entiende que cuenta con el dominio del hecho, aunque esta pretensión se puede desvirtuar si se demuestra lo contrario.
Esta regulación resulta, pues, compatible con la que ofrece el artículo 31 bis.1 a) del Código Penal, cuando indica que una persona jurídica puede responder por actos de sus Administradores, en relación con el ya mencionado 31 ter CP, que proclama la independencia entre la responsabilidad penal de la persona física y la jurídica. A la luz de estos artículos, queda claro que el Administrador respondería como persona física (por acción o por omisión) independientemente de que la persona jurídica tuviera o no un Programa de Compliance que la eximiera de responsabilidad.
4.6. La responsabilidad penal de los administradores y del “Compliance officer” en la última reforma del Código Penal
La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, precisa la responsabilidad penal de la persona jurídica, contenida en el art. 31 bis Código Penal (CP, en adelante), disponiendo de forma expresa la exoneración de la empresa si dispone de programas de cumplimiento, con determinados requisitos y contenidos. La reforma introduce la figura del Oficial de cumplimiento (o, en terminología anglosajona, “Chief compliance officer”).
Una lectura conjunta de dicha reforma con la operada por la Ley 31/2014, de 3 diciembre, de modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que impone a los administradores un específico deber de control de riesgos de la empresa, permite sostener una responsabilidad penal de los administradores, como garantes, por los delitos de los empleados, en comisión por omisión.
El Oficial de cumplimiento no asume directamente esa posición de garante y sólo responderá cuando la delegación de funciones le haya encomendado un deber contractual específico de evitación de delitos más allá de sus funciones de supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención.
La legislación penal se ha visto imbuida en los últimos años de un creciente influjo tanto de la globalización, de la casuística de escándalos empresariales concretos como de las tendencias normativas de la legislación mercantil.
Parte de los problemas que encara el Derecho Mercantil actual cuando regula la responsabilidad de administradores se comparten por el Derecho Penal Económico. Así sucede, en especial, con fenómenos tales como la difusión y fragmentación de la información en las empresas, el desplazamiento del riesgo en las organizaciones o la delegación de funciones, que pueden desembocar en la denominada irresponsabilidad organizada de las corporaciones.
De lo anterior se deduce que los administradores podrán ser responsables penalmente, a título de autores, autores mediatos o partícipes, por delitos comunes o especiales en los que hayan participado en diversa forma en el ámbito de la empresa o por atribución ex art. 31 CP.
Podrán responder, asimismo, en comisión por omisión, conforme al art. 11 CP, por la no evitación de delitos de los empleados o directivos en el entorno de la empresa, si concurren las condiciones de equivalencia de su omisión a la acción, al resultar ahora un deber legal específico de control sobre las actividades de la empresa y los riesgos de la misma, del que resulta, en forma más precisa, una posición de garante en relación con la evitación de delitos en el ámbito de la compañía.
La delegación de funciones por los administradores a terceros, incluido el oficial de cumplimiento, no debe determinar su exoneración completa en favor del delegado, como la jurisprudencia tiene establecido. Por otro lado, la exoneración no alcanza tampoco a los casos en los que, en vez de una delegación de funciones, ajustada a las formalidades mercantiles, lo único que tiene lugar es un mero encargo de ejecución de un determinado cometido, manteniendo el administrador su posición de garante, al igual que en los casos de delegación defectuosa.
La nueva redacción del art. 31 bis CP -tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 marzo- aclara que el modelo de responsabilidad penal de la empresa se basa en el defecto de organización, supera el esquema de la responsabilidad vicarial, configurándose como un tipo penal autónomo para el delito de empresa, frente al simple modelo de cláusula de autoría o de extensión de responsabilidad.
Corresponde al órgano de administración la adopción y ejecución con eficacia, antes de la comisión del delito, de los modelos de organización y gestión (programas de cumplimiento) que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
Los administradores, conforme a lo expuesto, asumen una posición de garantía específica de adopción de programas de cumplimiento y evitación de delitos, en el entorno de tales programas, al que apuntaba el propio tipo penal específico de omisión de programas de cumplimiento, finalmente eliminado de la versión final de la reforma. La posición de garante se correlaciona además con el deber mercantil específico de control sobre la empresa y sus riesgos.
4.7. El Oficial de cumplimento (Compliance officer). Funciones.
4.7.1. Características y funciones
El rol del Oficial de cumplimiento o Compliance officer se halla, por el contrario, más delimitado ex lege.
Le corresponde la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención con poderes de iniciativa, que no de decisión (que siguen correspondiendo al órgano de administración), y de control.
Se trata de un oficial o directivo auxiliar sin poderes ejecutivos que participa en el diseño, implementación, verificación y actualización de los programas de cumplimiento.
No le corresponde ni la adopción ni la modificación de los programas de cumplimiento ni la decisión final en relación con los mismos. Sólo ostenta poderes de iniciativa y de control.
4.7.2. Extensión de su responsabilidad
Para determinar la extensión de la responsabilidad del Oficial de cumplimiento debemos hacer las siguientes consideraciones:
a) No existe pues un deber legal específico que genere una posición de garante automática en el Compliance officer, sin perjuicio de que pueda asumir esa posición contractualmente, en atención a la delegación de funciones que le opere el órgano de administración a través del contrato o los acuerdos societarios correspondientes.
b) Será posible por ende excluir esa responsabilidad del Compliance officer, mediante la delimitación concreta de sus funciones, a la que habrán de estar los tribunales en cada caso.
c) La delegación no eximirá por completo de responsabilidad al órgano de administración en este ámbito, siendo posible una acumulación de posiciones de garantía al efecto, en forma análoga a lo apreciado ya por cierta jurisprudencia alemana que condena por asunción de posición de garante por complicidad omisiva.
d) Una adecuada configuración de los documentos corporativos y mercantiles en esta materia se revela crucial de cara a la defensa en juicio de administradores, oficiales de cumplimiento y empresas, en caso de delitos de los empleados y directivos, ante la previsible inercia judicial de expandir los imputados (ahora investigados), a resultas de lo que derive de la instrucción, lo que aconsejará asimismo huir de la mera copia o uso de programas de cumplimiento certificados o estandarizados conforme a normas ISO, sin estar debidamente correlacionados con cada empresa y con los roles de sus directivos y administradores.
4.8. Los programas de cumplimento (compliance).
4.8.1 ¿Qué es un «programa de cumplimiento»?
La responsabilidad penal del administrador de una sociedad es uno de los grandes cambios que ha experimentado la legislación española en los últimos años. En el ordenamiento jurídico español venimos oyendo hablar de ella desde 2010, pero… ¿qué significa exactamente eso de la responsabilidad penal del administrador? Esta materia nos exige aproximarnos en cierto modo al compliance penal. Significa que cuando en el seno de una organización se comete un delito, al margen de la persona que lo ha cometido, la propia persona jurídica (la empresa en la persona de su/s administrador/es) puede ser también condenada por los órganos jurisdiccionales competentes. Esto es precisamente lo que busca evitar el compliance o el director de cumplimiento normativo. La justicia, ante la comisión del delito en el seno de la organización, va a depurar responsabilidades como siempre, pero desde esta última reforma del Código Penal, va a ponderar también si la empresa puso los medios para obstaculizar la comisión de delitos dentro de su esquema. Se trata en suma, de poner la mayor cantidad de trabas a la realización del fraude en la empresa14.
14.
Según PÉREZ MACHÍO (2023) “(…) la implementación de un programa de cumplimiento…
La implementación de un programa de cumplimiento normativo implica la implantación de un plan de prevención de las actividades delictivas y usos en la empresa que llevan a la comisión de delitos, es decir, de un plan de fomento de la cultura corporativa acorde con los valores sociales y que persiga de forma eficaz la criminalidad, debiendo, además, ponerse el acento en las diversas características a las que tienen que responder los programas de cumplimiento normativo, esto es: tienen que ser programas eficaces, adecuados, idóneos, preventivos y de reducción de riesgos15.
15.
PÉREZ MACHÍO (2023).
Y hablaremos de programas idóneos para prevenir los riesgos penales o reducir significativamente su comisión, respecto de los que se adapten a las actividades propias de la empresa, teniendo capacidad de modificación de las mismas, cuando en la organización empresarial surja una nueva actividad16.
16.
FERNÁNDEZ CASTEJÓN (2017). Y esto implica, desde este posicionamiento, que el concreto…
No obstante, lo que nos dice la ley no es que siempre que haya delito se condenará a responsable y administrador. La responsabilidad penal de una persona jurídica es independiente de la que tenga persona física. Cabe la posibilidad de que se pueda condenar a la persona física responsable del delito y quedar absuelta de toda culpa la persona jurídica. Repetimos, son responsabilidades independientes.
4.8.2. Marco legal
Como hemos afirmado ut supra, con la reforma del Código Penal en 2015 el marco para regular estas cuestiones cambia sensiblemente. Tenemos:
La LO 1/2015, de 30 de marzo (reforma del Código Penal). Y
La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016.
La reforma del Código Penal vía LO 1/2015 impone a través del art. 31 bis CP la necesidad de establecer en la empresa modelos de prevención y control de delitos como única vía de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica; es lo que se conoce como Compliance penal. Este último se trata de un sistema conformado por un conjunto de herramientas de carácter preventivo que se instauran con la finalidad de prevenir la infracción de normas de carácter penal y evitar las posibles sanciones que generen responsabilidad a la empresa. En definitiva, es un sistema por el que la empresa se va a asegurar de que no se cometen delitos en su seno, y así evitar las consecuencias penales que pudieran desplegarse17; eso sí, La evitación de riesgos imprevisibles no debe considerarse exigible a la empresa18.
17.
En definitiva -como muy acertadamente destaca ZÚÑIGA RODRÍGUEZ (2022) la responsabilidad penal…
18.
NIETO MARTÍN (2021).
4.8.3. Desarrollo y contenido de los programas de cumplimiento
El art. 31.5 bis CP contiene un desarrollo profundo y específico de su contenido y requisitos, siendo estos los siguientes:
Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. Esto es, la determinación del «mapa de riesgos», es decir, la identificación de actividades en cuyo ámbito pueden ser cometidos los delitos, implica la individualización de los denominados riesgos previsibles, así como de las potenciales conductas ilícitas que pueden generarse con ocasión de los mismos19.
Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquellos.
Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos
Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención
Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los haga necesarios.
19.
GALÁN MUÑOZ (2017).
En definitiva, las empresas deben alcanzar un estado de conocimiento que les permita la concepción e implementación de medidas de supervisión adicionales en la empresa; hecho este que implica una identificación, enjuiciamiento y comunicación, tanto de los riesgos, como de las estrategias de riesgo20.
20.
BOCK (2021).
El mapa de riesgos así entendido, esto es, acogiendo la totalidad de los riesgos penales derivados de las actividades empresariales, pero también de todo el universo de la empresa, permitirá identificar la «totalidad de las actividades, procesos, procedimientos y estructuras internas«, en cuyo ámbito pueden ser cometidos los delitos en el marco interno de la misma y acogerá los siguientes elementos: identificación de actividades de riesgos, la descripción de las conductas potencialmente delictivas; los análisis de controles implementados y la evaluación sobre la posible comisión de delitos en términos probabilísticos21.
21.
PÉREZ MACHÍO (2017).
4.8.4. Consecuencias de tener un buen plan de prevención de comisión de delitos en la Empresa
El hecho de contar con un buen Compliance penal, propicia la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica; esto es cuando «el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión» (art. 31.2 bis CP). En ese caso, la persona jurídica va a quedar liberada al entenderse que ha llevado a cabo las acciones necesarias para prevenir y minimizar el riesgo de comisión de delitos22.
22.
Según GARCÍA ALVERO (2018, “(…) El modelo debe aspirar no sólo a…
A pesar de no recogerse en el Código Penal una obligación expresa de implementar un sistema de Compliance penal, la ley pone de relieve que el no disponer del mismo, va a generar consecuencias y responsabilidad por los delitos cometidos23.
23.
Según PÉREZ MACHÍO (2023, los programas de cumplimiento normativo serán eficaces en…
4.8.5. Requisitos para evitar la responsabilidad penal de los administradores por la existencia de un plan de cumplimento
Para que la empresa, sus administradores, no se vean penalizados por el delito cometido por una persona dentro de su organización deben darse estos condicionantes:
Prevención: La empresa tiene que haber implantado (de forma previa a la comisión del delito) unos protocolos de gestión y organización que supongan una vigilancia y control sobre la actividad, de tal forma que eviten la comisión de delitos en su seno. Es lo que se llama compliance.
Responsable de cumplimiento normativo: idealmente externo a la organización, el Compliance officer o director de cumplimiento normativo velará para que se cumpla y actualice el plan de compliance, esos modelos de gestión responsables del punto anterior.
La persona responsable del delito ha tenido que esquivar el plan de compliance. El delito cometido tiene que haber sido perpetrado eludiendo los cauces del plan de compliance de la organización. Es muestra, al mismo tiempo, de que la empresa puso todos los medios para evitar el fraude y por otro lado de la comisión consciente e intencional del delito por parte del responsable, al margen de la organización.
El responsable de cumplimiento normativo no ha faltado a sus funciones como responsable de velar por el control de la organización y obstáculo del delito.
Si se cumplen los requisitos que prevé la ley, la persona que cometió el delito puede ser condenada y la persona jurídica perfectamente absuelta. He aquí la importancia de contar con el respaldo de un experto en compliance corporativo (sea interno, sea externo) para prevenir problemas futuros que pueden dar al traste con una empresa que en lo productivo funciona perfectamente.
4.8.6. ¿Pueden establecerse responsabilidades contra el propio responsable de cumplimiento normativo?
En la organizaciones, frecuentemente (y el compliance no es una excepción) se encuentran con la misma dicotomía cuando tienen que acometer una nueva tarea: ¿dotamos plantilla o externalizamos? En el caso del compliance, muchas empresas optan por nombrar un Chief Compliance Officer (director de cumplimiento normativo) a alguno de sus directivos. Básicamente, están convirtiendo a esta persona en responsable de poner los medios para evitar el delito (ya hemos visto en el epígrafe anterior que el compliance no tiene que evitar el delito sino poner y probar que se pusieron todas las trabas y medidas para obstaculizar el delito). Este directivo ¿puede haber recibido un regalo envenenado en forma de nueva responsabilidad y mayores retribuciones? Como hemos analizado ut supra, sí. Se va a indagar si veló con celo por el cumplimiento del plan de prevención del delito o si por el contrario no actuó con la debida diligencia (en cuyo caso, podría ser omisivamente partícipe). Sí, el responsable de compliance responde del delito de otro, pero de forma limitada a su calidad de asesor y vigilante. Su labor es diseñar el marco más difícil posible para la comisión del delito y velar por su actualización no en sí mismo la de evitar el delito.
4.8.7. ¿Cómo es un plan de compliance y para qué delitos sirve?
El plan de compliance, viene a evitar una extensa gama de delitos tales como: delitos contra el medioambiente/salud, delitos fiscales, delitos societarios, delitos contra los consumidores, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra el mercado, delitos tecnológicos. delitos contra los derechos de los trabajadores, de estafa, de cohecho o de alzamiento de bienes, delitos urbanísticos, corrupción entre particulares, etc.
Precisamente, para evitar esos riesgos, el plan de compliance, si está correctamente planteado, tiene que poder:
Anticiparse a los posibles delitos a cometer en su organización, teniendo en cuenta la idiosincrasia de la misma.
Diseñar los protocolos que obstaculicen (mediante vigilancia y control) esos potenciales delitos anticipados.
Establecer cauces de comunicación para que el Responsable de Cumplimiento Normativo pueda ser advertido de la comisión de un delito.
Hacer partícipe a la plantilla del marco de normas y protocolos que establece el Plan de compliance.
Exigir a la plantilla esa condición informante al Responsable de Cumplimiento Normativo cuando se sepa de la comisión de un delito.
Prever e imponer sanciones por incumplimiento del plan de compliance.
Actualizar permanentemente el modelo.
V. CONCLUSIONES Y REFLEXIÓN FINAL
En los tiempos actuales, una empresa, una organización empresarial no ha de atender únicamente a criterios económicos de optimización de los recursos materiales, económicos y humanos de que dispone, sino que ha de tener presente y valorar las posibles implicaciones jurídicas y, especialmente, penales en que puede incurrir en el ejercicio de su actividad.
Debe destacarse, empero, que el factor humano es inabarcable. Y es que, cuando hablamos de la responsabilidad penal del administrador de una sociedad nos podemos imaginar a una persona omnisciente capaz de anticiparse al futuro como en aquella película, Minority Report del director Steven Spielberg, donde la delincuencia se reducía a cero porque la policía sabía del crimen antes incluso de que el responsable supiera que iba a suceder. Nada más lejos de la realidad. Se trata, simple y llanamente, introducida la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico, de establecer barreras, poner trabas, de poder afirmar y probar que si se cometió un delito en nuestra Empresa (pero solo –volvemos a reiterar- dentro de los delitos que como numerus clausus introdujo la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, y LO 10/2022, de 6 de septiembre) se hizo esquivando la labor “policial” de la misma, del sistema de prevención de delitos instaurado en su interior, de compliance, y no dentro de un esquema de libre albedrío, que cada uno haga lo que quiera, cuando quiera y como quiera que es campo abierto para el delito.
El endurecimiento en los últimos años introducido por las legislaciones para los directivos responsables de las empresas, tanto en el ámbito civil como -de forma especial- en el penal, han supuesto un cambio en la forma de operar de las empresas. Ahora, es necesario incidir mucho más en la prevención de comisión de delitos y protección personal de los directivos, para evitar incurrir en alguna de las múltiples responsabilidades en las que pueden incurrir.
Se trata, en suma –y esto es la finalidad última del legislador-, de que la Empresa ponga todos los obstáculos contra la comisión del delito en su seno, en su organización interna, de forma que su concurso y/o participación en el delito cometido por una persona física –fuese directivo o empleado- quede perfectamente descartada aun cuando se produjere y, por tanto, siempre por causas ajenas a su voluntad –y, es más, saltándose el sistema de prevención, de compliance, establecido precisamente para evitar tal comisión delictiva- lo que conllevara a esa exención de su responsabilidad penal.
Las organizaciones y las empresas que inviertan en el desarrollo de un compliance integral y multifacético (social, medioambiental, sostenible, de responsabilidad social corporativa, que identifiquen patrones de riesgo y predecir y prevenir problemas de funcionamiento y, en suma, de integridad y responsabilidad social) estarán preparadas para enfrentar los desafíos de un mundo cada vez más cambiante y, así, aprovechar las nuevas oportunidades de negocio que surjan.
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