1. Introducción
Uno de los aspectos más destacados de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, fue la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas por determinados delitos. En la reforma de 2010 tuvo lugar un cambio de modelo, por cuanto se pretendió abandonar el de las consecuencias accesorias, que suponía una responsabilidad indirecta del ente colectivo, tendencialmente accesoria de la de la persona física1 [1], para pasar a un modelo de responsabilidad penal directa de la persona jurídica, que se quiso que fuera compatible con la propia de la persona física y, al mismo tiempo, independiente de ella2 [2], pues si por un lado pueden concurrir, por otro no se necesita una previa declaración de responsabilidad penal de la persona física como requisito necesario para exigir responsabilidad a la persona jurídica (art. 31 ter). Estos aspectos se mantuvieron prácticamente sin cambios (excepto la enumeración) tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aunque se alteraron otros, en particular, pero no solo, los referidos al valor eximente o atenuante de los programas corporativos de prevención de delitos y su contenido.
Cfr. Carbonell Mateu, J. C./ Morales Prats, F. (2010) “Responsabilidad penal de…
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Cfr. Bacigalupo Sagesse, S. (2011a) “Artículo 31 bis”, en Gómez Tomillo, M….
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La regulación actual de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se recoge fundamentalmente en los arts. 31 bis a quinquies, que contienen las bases de la imputación, 33.7, que recoge las penas aplicables a las personas jurídicas, 52 y 53, sobre la pena de multa, 66 bis, sobre determinación de la pena, 116.3, que declara que a la responsabilidad penal de la persona jurídica va unida la civil, y 130.2, según el cual la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica no extingue su responsabilidad penal. Dado que el sistema es de numerus clausus, hay que añadir los diferentes delitos que prevén la posibilidad de que por ellos responda también la persona jurídica, ya en el Libro II del Código Penal. En la redacción original de 2010 se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas en un conjunto de delitos3 [3], cuyo número se extendió en posteriores reformas4 [4].
Tráfico de órganos (art. 156 bis), trata de seres humanos (art. 177…
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La LO 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica…
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La justificación inicial de este catálogo de delitos se encuentra en el apartado VII del Preámbulo de la LO 5/2010, según el cual “son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos…)”. Si bien, en efecto, eran y son numerosos los instrumentos internacionales que prevén la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas, también es cierto que, en la mayoría de ellos, no se exige la imposición de penas, sino únicamente de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por otra parte, ni respecto de todos los delitos seleccionados por el legislador español en 2010, 2011, 2015 y 2022 existía un instrumento jurídico que impulsara a adoptar tales sanciones5 [5], ni se han incluido en el catálogo otros delitos en los que sí hay normativa internacional que anima a exigir responsabilidad a las personas jurídicas6 [6]. Es una lista, por tanto, en buena medida, arbitraria, que ha sido objeto de críticas tanto por exceso como por defecto.
No existe previsión normativa en el ámbito internacional respecto de los delitos…
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Así, los arts. 11 y 12 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento…
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En cualquier caso, en el catálogo de delitos seleccionados se observa la escasa representación de los delitos contra las personas7 [7]. Las familias delictivas en las que prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas tienen que ver bien con organizaciones criminales (tráfico de órganos8 [8], trata de personas9 [9], prostitución, explotación sexual y corrupción de menores10 [10], incluyendo pornografía infantil11 [11]), bien con la cibercriminalidad (descubrimiento y revelación de secretos), en la que también se ha observado un notable protagonismo de la delincuencia organizada12 [12]. Ello no es óbice para exigir responsabilidad penal a los entes colectivos, ya que pueden ser calificados como organización criminal tanto personas jurídicas como entes sin personalidad o a los que no se puede exigir responsabilidad penal por no estar expresamente prevista dicha posibilidad13 [13]. En las familias delictivas indicadas existe normativa internacional que impulsa a prever sanciones para personas jurídicas. Sin embargo, la introducción de la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas por estos delitos apenas ha merecido atención doctrinal, encontrándose monografías sobre estos temas que no le dedican ni una línea o la ventilan en apenas un par de páginas donde se limitan a recoger el texto del artículo en cuestión14 [14]. Por otra parte, la inclusión del acoso – escolar, laboral, inmobiliario y sexual – no tuvo tanto que ver con una exigencia internacional, inexistente15 [15], cuanto con el objetivo de reforzar penalmente las obligaciones de prevención en el ámbito empresarial que se derivan de la normativa extrapenal, con el fin de forzar a las empresas a introducir en sus programas de cumplimiento normativo la prevención de estos delitos16 [16]. Por último, la extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas al delito de ocultación de cadáver es, claramente, un error fruto de la descoordinación legislativa, como explica Martínez Patón (2024: 247-248).
Incluimos bajo este epígrafe los delitos tipificados en los Títulos I a…
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Por ej., la Resolución 59/156, aprobada por la Asamblea General de la…
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En esta línea, la Estrategia de la UE para combatir la trata…
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Aludía a la participación de organizaciones criminales la Decisión marco 2004/68/JAI del…
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Sobre la fenomenología de este delito, vid. Contreras Soler, B./ Torres Keenlyside,…
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Vid. la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, adoptada en…
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Como afirma Gudín Rodríguez-Magariños, A. E. (2011) “Alcance de la reforma del…
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Por ej., en lo que respecta al tráfico de órganos, vid. Moya…
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Ni siquiera el instrumento más reciente y específico, el Convenio sobre la…
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Cfr. Gómez-Jara Díez, C. (2025a) “La responsabilidad penal de los centros escolares…
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Ahora bien, ni la exigencia internacional de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias ni las obligaciones de prevención se cumplen con la mera previsión legal. Siendo ésta condición necesaria, no cabe duda que no se podría hablar de sanciones efectivas y disuasorias si no se aplican en la práctica. Para saber si se están usando o no, llevamos a cabo un estudio jurisprudencial en la sección segunda, cuya rúbrica sirve de avance de los desalentadores resultados obtenidos. Tras la discusión en la sección tercera, la cuarta cambia de tercio y plantea una propuesta alternativa, utilizando como ejemplo los delitos contra los derechos de los trabajadores. Por último, terminaremos con unas conclusiones.
2. La (in)aplicación jurisprudencial
2.1. Determinaciones previas
Si uno se limita a analizar el Código Penal, llegaría a la conclusión de que las personas jurídicas responden penalmente por ciertos delitos contra las personas. Hay razones para temer que se trata, sin embargo, de una mera posibilidad con escasa o nula aplicación práctica. Así lo apuntan los resultados obtenidos en el trabajo de Boldova Pasamar17 [17], que analiza resoluciones de diversas instancias judiciales, pero sin explicar la metodología ni proceder a un análisis cuantitativo. Lo confirma, sobre todo, el artículo de Ortiz de Urbina Gimeno et al18 [18], en esta misma revista, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En él, los autores revelan que la mayoría de las condenas a personas jurídicas se producen por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, grupo seguido en frecuencia por los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, los delitos contra la seguridad colectiva (salud pública) y delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente. No encontraron condenas por delitos contra las personas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el período considerado, esto es, entre el 1 de septiembre de 2015 y el 1 de septiembre de 202419 [19].
Cfr. Boldova Pasamar, M. Á. (2019) “Análisis de la aplicación jurisprudencial del…
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Cfr. Ortiz de Urbina Gimeno, I./ Martín Muñoz, J./ Turienzo Fernández, A….
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Cfr. Ortiz de Urbina Gimeno et al (2024: 15-16). Confirma la agrupación…
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Siendo este panorama desolador, hay que tener en cuenta que las sentencias del Alto Tribunal solo representan un porcentaje muy pequeño del total de condenas en España. Por ello, nos propusimos ampliar el estudio en dos sentidos: uno, temporal, abarcando todo el período desde la entrada en vigor de la LO 5/2010 hasta el 31 de diciembre de 2025; otro, material, para incluir las audiencias provinciales, los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, además de todas las sentencias del Tribunal Supremo en el período que no fue considerado por el trabajo de Ortiz de Urbina Gimeno et al. De esta forma, la investigación que se lleva a cabo es original, ya que los estudios jurisprudenciales que existen suelen concentrarse en las resoluciones del Tribunal Supremo20 [20], y temporalmente completa. A continuación, se explica la metodología y sus limitaciones. En el último apartado de esta sección se exponen los resultados obtenidos.
Vid. Gómez-Jara Díez, C. (2025b) El Tribunal Supremo ante la responsabilidad penal…
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2.2. Metodología
Se han buscado todas las sentencias de órganos judiciales colegiados – audiencias provinciales, tribunales superiores de justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo – en las que una persona jurídica haya sido acusada por alguno de los delitos contra las personas que prevén la responsabilidad penal de entes colectivos. Adaptando la metodología del trabajo de Ortiz de Urbina Gimeno et al., antes citado, las variables a estudiar fueron las siguientes:
- número y tipo social de las personas jurídicas investigadas, absueltas y condenadas;
- delitos imputados a la persona jurídica;
- motivos de absolución, en su caso;
- circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas y aplicadas;
- penas solicitadas e impuestas, en su caso, a la persona jurídica.
Las sentencias se localizaron a través de la base datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del Poder Judicial. Esta base de datos fue seleccionada porque CENDOJ es el órgano técnico del Consejo encargado de recopilar, tratar y publicar oficialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros tribunales. Ofrece acceso gratuito y universal al texto completo de todas las sentencias de los órganos colegiados mencionados. No tuvimos en cuenta las sentencias de los juzgados de lo penal que también aparecen en esa base. El motivo es que CENDOJ solo recoge una selección de sentencias de los juzgados, sin ofrecer explicación alguna respecto de los criterios que emplea para hacerlo.
La búsqueda se hizo utilizando los siguientes criterios:
- Jurisdicción: “Penal”.
- Tipo de resolución: “Sentencia”.
- Tipo de órgano: “Audiencia Provincial” Y “Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal” Y “Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal” Y “Audiencia Nacional. Sala de lo Penal” Y “Sala de Apelación de la Audiencia Nacional” Y “Tribunal Supremo. Sala de lo Penal”.
- Fecha de resolución:
- desde el 23/12/201021 [21] hasta el 31/12/2025 para los delitos de tráfico de órganos, trata de seres humanos, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores y acceso ilícito a datos y programas informáticos;
- desde el 01/07/201522 [22] hasta el 31/12/2025 para los delitos de descubrimiento y revelación de secretos;
- desde el 07/10/202223 [23] hasta el 31/12/2025 para los delitos contra la integridad moral y de acoso sexual.
- Texto libre: “31 bis” Y “tráfico de órganos” O “acoso escolar” O “acoso laboral” O “integridad moral” O “trata de personas” O “trata de seres humanos” O “acoso sexual” O “prostitución” O “pornografía infantil” O “descubrimiento y revelación de secretos” O “allanamiento informático” O “delitos contra la intimidad”
Fecha de entrada en vigor de la LO 5/2010.
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Fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015.
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Fecha de entrada en vigor de la LO 10/2022.
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Se obtuvieron 73 resoluciones. A continuación, se confrontó la lista obtenida con la que aparece en el portal www.personasjuridicas.es [24], que se creó en 2019 con el objetivo de “recopilar y publicar en un solo sitio web toda la documentación relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en España”, que incluye, en el momento de la consulta (abril de 2025) dos sentencias de audiencias, una de la Audiencia Nacional y ciento dos del Tribunal Supremo en el período temporal considerado. No hizo falta añadir ninguna nueva.
Completada la lista, se descartaron todas las sentencias que simplemente mencionan los conceptos de búsqueda, pero en las que no hay una acusación, absolución o condena a una persona jurídica. Por ej., aquellas que citan el art. 31 bis, pero en relación con una ley distinta del Código Penal, o la expresión “trata de personas”, pero cuando dicen que “se trata de personas que”. Tras estos descartes, la muestra quedó constituida por cinco sentencias, cuatro absolutorias para la persona o personas jurídicas investigadas y una condenatoria, por conformidad, que afecta a dos personas jurídicas. Todas menos una se concentran en el último quinquenio24 [25]. La lista de resoluciones seleccionadas se puede ver en el Anexo 1. La de resoluciones descartadas, en el Anexo 2. En una de las resoluciones seleccionadas se imputan a la persona jurídica, además de un delito relativo a la prostitución, otros dos delitos que no interesan aquí: contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de blanqueo de capitales. Dado que se imputa un delito continuado de prostitución en concurso con el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, no es posible descartarlo en el estudio de las penas solicitadas. Por el contrario, sí se ha descartado la imputación por blanqueo en el estudio que realizamos a continuación.
Se confirma el acelerón en la última década detectado en otros estudios….
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En cada apartado de los resultados se realiza un análisis cuantitativo y cualitativo de las resoluciones, con el fin de encuadrar el aspecto estudiado en la doctrina vertida al respecto.
Hay que advertir que la metodología utilizada tiene importantes limitaciones. No es la menor el que nuestro estudio no abarque más que un 20% de las sentencias pronunciadas en nuestro país. Este es el resultado aproximado de sumar el bajísimo porcentaje de sentencias que dictan las audiencias y los tribunales superiores de justicia en primera instancia y el porcentaje de sentencias de los juzgados que son objeto de apelación ante los tribunales que estudiamos aquí25 [26]. Por otra parte, cinco no es un número representativo que permita alcanzar conclusiones generalizables. A ello se suma que la única sentencia condenatoria es por conformidad. Las sentencias por conformidad no contienen un detallado análisis del caso ni suelen motivar adecuadamente la pena impuesta. Aun así, nos parece que los resultados pueden ser interesantes. Más allá de constatar la generalizada inaplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra las personas, obligan a una reflexión sobre la utilidad de tal regulación, a la vista de la exigencia internacional de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, dando pie al debate que se abre en el apartado de discusión y en el dedicado a una propuesta alternativa.
Este porcentaje lo calcula cada año el Consejo General del Poder Judicial.
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2.3. Resultados
2.3.1. Número y tipo social de las personas jurídicas investigadas, absueltas y condenadas
Fueron investigadas un total de ocho personas jurídicas, de las cuales fueron absueltas seis y dos resultaron condenadas. El 100% son sociedades mercantiles, en concreto, sociedades de capital: todas son sociedades de responsabilidad limitada. Tres son imputadas como sucesoras de una sociedad anónima, que sería la responsable del delito, que se disolvió a consecuencia de la escisión, transformación estructural que dio lugar a la constitución de las tres limitadas (caso 4).
2.3.2. Delitos imputados
El delito investigado con mayor frecuencia es el descubrimiento y revelación de secretos, en tres de los cinco casos (2, 4 y 5). La única sentencia condenatoria (caso 2) es precisamente por delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares. En los otros dos casos se imputa un delito de prostitución forzada (casos 1y 3), al que se añade en uno de ellos una imputación por trata de seres humanos (caso 1). Los hechos se producen en clubes de alterne. Todos los delitos imputados están consumados.
2.3.3. Motivos de absolución
La mayoría de las personas jurídicas investigadas en los procesos incluidos en la muestra han resultado absueltas, una de ellas tras haber sido condenadas en primera instancia (caso 5). El motivo más frecuente es la absolución de la persona física del delito potencialmente generador de responsabilidad para la persona jurídica por falta de pruebas (casos 1 y 3).
Se encontraron dos absoluciones por el mismo caso ante la Audiencia Nacional, una en instancia y otra en apelación, que es la que se analiza (caso 4), ya que la sentencia en instancia no aparece en CENDOJ. En ella se alegaron dos motivos: 1) el hecho delictivo cometido por las personas físicas no redundó en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, sino exclusivamente en el suyo propio; y 2) no se puede transmitir la responsabilidad penal a las tres sociedades limitadas resultantes de la escisión de la sociedad anónima responsable por no haberse producido esta modificación estructural en fraude de ley. En concreto, la sentencia del caso 4 indica que “no existe tal delito de la persona jurídica, …sino un delito cometido por personas físicas que se sirvieron de sus altas responsabilidades en el seno de aquella (en cuanto que miembros de su Consejo de Administración) para alcanzar unos objetivos absolutamente ajenos al funcionamiento de aquella, que ningún beneficio le proporcionaron, sino todo lo contrario, de carácter estrictamente privado afectos principalmente a la acusada [persona física]…”. Ello lleva a negar la concurrencia de los requisitos del art. 31 bis a), “ya que no existe ninguna vinculación de la actuación de los acusados… con la actividad de la persona jurídica…, tratándose de una actuación desarrollada por los tres citados que se sitúa totalmente al margen de la entidad, de modo que no nos hallamos ante delitos de la empresa… sino frente a ilícitos penales perpetrados en el seno de ésta, totalmente ajenos a su objeto social. Tampoco existe en el caso que nos ocupa un beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Muy por el contrario, en el actuar de… [los tres acusados personas físicas] se detecta una cierta deslealtad hacia la mercantil…, en este caso concreto propiciada por los tres referidos, que conformaban, precisamente su órgano de gobierno corporativo” (FJ 8).
Como segundo motivo de absolución en este caso, se añade que “no existe responsabilidad penal alguna de las sociedades sucesoras de aquella, ya que la operación mercantil en ningún caso tuvo como finalidad eludir responsabilidades penales en los términos del artículo 130.2… una interpretación del precepto acorde con la normativa constitucional y los principios básicos del Derecho penal, impiden que se pueda trasladar a las sociedades resultantes, «sin más», los posibles «defectos de organización de la entidad absorbida, ni la existencia de una cultura de cumplimiento de la norma, susceptibles de reproche penal»” (FJ 8). La escisión tuvo lugar años antes del inicio del proceso penal. Por tanto, el tribunal entiende que no puede aplicarse a las sucesoras el art. 130.226 [27]. Y ello a pesar de que la escisión no supuso la desaparición de facto de la empresa, sino la continuación de su actividad y objeto social mediante la transmisión en bloque del activo y el pasivo de su patrimonio social a las tres sociedades beneficiarias, las cuales adquirieron por sucesión universal los derechos y obligaciones de la sociedad escindida, conformando una unidad negocial y documental inescindible, sin perjuicio de su desdoblamiento instrumental para continuar con las mismas actividades de la SA, manteniendo a los mismos trabajadores y domicilio social y a dos dirigentes como administradores de las sociedades resultantes, entre otros27 [28].
Sobre este precepto, vid. Faraldo Cabana, P. (2019) “Transmisión de la responsabilidad…
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La mayoría de la doctrina exige para aplicar el art. 130.2 el…
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En el caso 5, el problema es de tipicidad: los datos de los particulares no pertenecen a su esfera íntima, al tratarse de cartas certificadas con la respuesta de la inspección de trabajo a la solicitud de información de las tres víctimas, delegados de prevención de riesgos laborales, sobre las denuncias que habían presentado por supuesto incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa.
No hay casos en que la absolución se deba que no se ha probado la ausencia de medidas de vigilancia y control de la entidad cuya responsabilidad penal resultaba cuestionada o a que la persona jurídica no había sido citada como investigada durante la instrucción. Tampoco se ha encontrado ningún caso de absolución por tratarse de una sociedad pantalla o de fachada respecto de la cual, según la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, no debe exigirse responsabilidad penal, sino que hay que acudir al decomiso y posterior disolución.
2.3.4. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas y aplicadas
No se mencionan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en tres de las cinco resoluciones seleccionadas.
La inexistencia de un programa de cumplimiento en el momento de los hechos se menciona únicamente en el caso 4, sin darle mayor relevancia.
Solo en el caso de la única sentencia condenatoria se aprecia una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto, una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Esto puede resultar controvertido. Al fin y al cabo, el art. 31 quater 1 dice que “sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.
La utilización del adverbio “sólo” parece inequívoca28 [29]. Sin embargo, a pesar de la dicción literal del art. 31 quater 1, a las cuatro circunstancias atenuantes postdelictivas que este precepto prevé hay que añadir las dos introducidas por la LO 1/2015 en el art. 31 bis 2 y 429 [30]. Un sector doctrinal defiende de lege ferenda que se introduzcan en los arts. 31 bis o quater las del art. 21 que sean compatibles con la naturaleza de las personas jurídicas, como la atenuante de dilaciones indebidas30 [31]. Otro entiende que es posible la aplicación de esas atenuantes genéricas sin necesidad de reforma alguna31 [32]. Esta es la posición de la jurisprudencia32 [33], como se comprueba también en la muestra.
Así lo apuntaba la Circular 1/2011, de 1 de junio, de la…
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La Circular 1/2011 (apartado III.4) apuntó en su día que la previsión…
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Vid. Cuesta Arzamendi, J. L. de la (2012) “Responsabilidad penal de las…
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Vid. Díez Ripollés, J. L. (2020) Derecho Penal Español. Parte General. 5ª…
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Lo subrayan Fuentes Osorio (2025: 13-14); Ortiz de Urbina Gimeno et al…
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2.3.5. Penas solicitadas e impuestas
Se han tenido en cuenta únicamente las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no por la acusación particular, en caso de existir. En apelación, las penas impuestas en primera instancia, ya que no constan las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Las penas solicitadas son, por orden de frecuencia, la multa por cuotas, la multa proporcional, la disolución y la clausura de locales o establecimientos. A continuación, se incluye una tabla con información sobre la pena en abstracto y la pena solicitada.
| N° | Delitos imputados y pena en abstracto | Penas solicitadas por el Ministerio Fiscal o impuestas en instancia |
| 1 | Un delito de trata de seres humanos (art. 177 bis): pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. | – Multa de 1.750€ – Disolución de la persona jurídica |
| Dos delitos de prostitución forzada (art. 189 bis): a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos. d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución. | – Multa de 1.000€ por cada delito de prostitución forzada – Disolución de la persona jurídica | |
| 2 | Delito de descubrimiento y revelación de secreto de carácter continuado (arts. 197.2°, 4°, 6°, 7°, 197 quinquies, 198 y 74): pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. | – Multa de 20 meses con cuota diaria de 6€ |
| 333 [34] | Varios delitos de prostitución forzada (art. 189 bis b), 189 ter actual): vid. supra. Varios delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis): pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. | – Multa de 300.000€ por cada uno de los delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros – Multa de 427.000€ por delito continuado de los arts. 189 bis b) (189 ter actual) y 318 bis 5, (beneficio obtenido) – Disolución de la persona jurídica. – Clausura del club de alterne de su propiedad por tiempo de 5 años. |
| 4 | Cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares (art. 197.2 y 3 segundo inciso, en relación con el art. 197 quinquies): vid. supra. | – Multa de un año y tres meses con cuota diaria de 100€ por cada uno |
| 5 | Dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de difusión a terceros (art. 197 quinquies): vid supra. | – Multa de 9 meses con cuota diaria de 100€ por cada uno |
En esta sentencia los datos se dan de forma confusa, de manera…
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La preferencia por la multa se explica por su obligatoriedad en todos los delitos representados en la muestra. En la multa por cuotas, llaman la atención el caso 2, en que se prevé una cuota diaria inferior al mínimo legal, ya que el art. 50.4 indica que en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. También es sorprendente lo reducido de las multas proporcionales solicitadas por delitos de trata en el caso 1, en particular porque la pena en abstracto es multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. No consta el razonamiento utilizado para llegar a las cuantías solicitadas. No se especifica el importe a partir del cual se calcula la multa proporcional. Tampoco el factor multiplicador. No hay explicación de por qué se considera adecuada la disolución del ente o la clausura de locales.
La única sentencia condenatoria se produce por conformidad. La condena es por delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.3 párrafo segundo. Se opta por imponer sendas penas de multa de seis meses de duración con una cuota diaria de 4 euros, con una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La apreciación de la circunstancia como muy cualificada habría obligado a imponer la pena inferior en uno o dos grados (art. 66.1.2), esto es, multa de tres a seis meses menos un día (pena inferior en un grado) o de un mes y quince días a tres meses menos un día (pena inferior en dos grados). No se ha hecho, a pesar de que el art. 787 ter 2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal, en caso de conformidad, facultades suficientes para controlar tanto la calificación jurídica como la gravedad de la pena correspondiente al título de acusación, entre otros aspectos34 [35]. Tampoco hay referencia alguna a la capacidad económica de la persona condenada, que debería haberse tenido en cuenta para calcular la cuota diaria35 [36]. El importe elegido, 4 euros, es inferior al legal. Por tanto, no se han seguido las reglas de determinación de la pena36 [37], a pesar de que el art. 66 bis insiste en que “en la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66”. Tampoco se ha cumplido la obligación de motivar la pena, a la que aluden los arts. 50.5 y 72. Cierto es que se trata de una conformidad, pero el margen de negociación del que disponen las partes no es ilimitado37 [38]. Aun así, Por último, aunque se imponen también multas a las personas físicas responsables, no se hace referencia a la modulación del importe, como ordena el art. 31 ter cuando la imposición conjunta resulte desproporcionada “en relación con la gravedad de los hechos”38 [39].
Cfr. López Yagües, V. (2025) “Conformidad y persona jurídica”, en Barja de…
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Ampliamente, Cardenal Montraveta S. (2020) La pena de multa: estudio sobre su…
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Se confirman los resultados obtenidos por Fuentes Osorio (2025: 18 ss.), en…
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Muy claramente, López Yagües (2025: 737-739), que apunta al marco penal abstracto…
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Vid. al respecto Faraldo Cabana, P. (2015a) “La obligatoria modulación de las…
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La desatención a las reglas de determinación de la pena pone en riesgo el sistema de multa, que pierde su razón de ser si no se atiende a la capacidad económica del reo, en particular, pero no solo, en el caso de días-multa39 [40]. El incumplimiento de la obligación de motivar la pena, por su parte, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva40 [41].
La doctrina es unánime al respecto. Además de Cardenal Montraveta (2020: 120…
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STC 108/2001, de 23 de abril. También se pronuncian sobre la motivación…
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3. Discusión
Los resultados del estudio jurisprudencial confirman los peores temores. Las personas jurídicas no están respondiendo penalmente por los delitos contra las personas en los que podrían hacerlo. Como avanzamos en su momento, la normativa internacional requiere la adopción de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias contra personas jurídicas en lo que respecta al tráfico de órganos, la trata de personas, la pornografía infantil y la ciberdelincuencia, previsión se justifica por la relación entre estos delitos y las empresas. Ahora bien, las dificultades prácticas que supone la implementación de esas previsiones penales destinadas a exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas ya habían sido advertidas por la doctrina, si bien los motivos difieren según el delito de que se trate.
Así, la ausencia en la muestra de una figura delictiva como el tráfico de órganos es fácilmente explicable. “Constituye un problema fundamentalmente transnacional, mucho menos un problema interno en España, donde existe una elevada oferta”41 [42]. Apenas hay sentencias que apliquen el delito a personas físicas, así que poco puede sorprender que no haya ninguna referida a personas jurídicas.
Tamarit Sumalla, J. M. (2024) “Artículo 156 bis”, en Quintero Olivares, G….
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Las dos absoluciones por sendos delitos de trata tienen que ver no tanto con una deficiente técnica de tipificación como con las dificultades de prueba que surgen cuando las víctimas no están presentes en el juicio oral para ratificar sus declaraciones42 [43]. Esta falta de colaboración tiene que ver precisamente con el hecho de que son delitos cometidos por organizaciones criminales, que amenazan a las víctimas y a sus familias, por lo que necesitan una protección especial43 [44]. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, con el objetivo de facilitar la participación de la víctima en el proceso44 [45], ofrece diversos mecanismos de tutela de sus intereses que, sin embargo, no están dando el fruto deseado: los mecanismos de detección están sesgados para buscar principalmente a mujeres extranjeras víctimas de explotación sexual45 [46], muchas víctimas de esa y otras formas de trata no son reconocidas como tales y, como consecuencia, no reciben las medidas protectoras previstas, por ej., en la normativa de extranjería46 [47], medidas que, por otra parte, son insuficientes47 [48]. El último desarrollo jurisprudencial sobre la causa personal de exclusión de la pena para víctimas de trata para la comisión de delitos demuestra que los tribunales no se están erigiendo, precisamente, en los defensores de los vulnerables48 [49]. El delito de prostitución forzada, que no castiga sino la explotación sexual a la que se orienta la trata, también presenta el problema de la falta de colaboración de las víctimas, por los mismos motivos que la trata, al que se suma la dificultad que parecen tener los tribunales para castigar esta conducta cuando las víctimas sabían que iban a trabajar como prostitutas, aunque no las penosas condiciones en las que iban a hacerlo49 [50]. Dicho esto, se trata de obstáculos que no tienen que ver con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a diferencia del que analizamos a continuación.
Cfr., entre otros, García Rivas, N. (2019) “Responsabilidad penal de las personas…
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Sobre sus necesidades específicas, vid. Planchadell Gargallo, A. (2022) “La víctima de…
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Ese es el objetivo declarado del Estatuto de la Víctima, sin perjuicio…
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Cfr. Faraldo Cabana, P. (2017) “¿Dónde están las víctimas de la trata…
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La bibliografía ya es inabarcable. Vid., por todos, García Sedano, T. (2020b)…
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Vid., por todos, Lara Aguado, Á. (2023) “Protección de los derechos de…
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Vid., muy crítica, Martínez Escamilla, M. (2022) “Víctimas de trata para delinquir:…
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Cfr. Pozuelo Pérez, L. (2022) “La insuficiente persecución (y sanción) de la…
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Y es que en los delitos de acoso y pornografía infantil no es precisamente el menor de los problemas el que la actividad ilícita deba ser pretendida o cometida en nombre y representación del ente colectivo y en su beneficio por sus dirigentes o miembros. Si bien ese beneficio suele considerarse claro en delitos que producen ganancias, como la trata de seres humanos para su explotación laboral o sexual, la prostitución coactiva o el acoso inmobiliario, es cuestionable que se produzca en el caso del acoso escolar, laboral o sexual y la pornografía infantil. Así, se declara que, en estos delitos, normalmente, “no puede llegarse a declararse [sic] un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva”50 [51], como exige el art. 31 bis, en la interpretación que se ha impuesto tanto en la doctrina51 [52] como en la jurisprudencia52 [53]. Además, aunque son imaginables situaciones en las que la entidad obtenga un beneficio en el acoso inmobiliario, la posibilidad de exigirle responsabilidad penal se contradice con la ausencia en el catálogo de delitos de la modalidad coactiva del acoso inmobiliario (castigada en el art. 172.1), que tampoco prevé la posibilidad de imponer consecuencias accesorias. A estas dificultades e incoherencias se une, en relación con el acoso, el desconocimiento de las últimas reformas por un sector de la judicatura. El delito ni siquiera se menciona en los listados que recogen las sentencias más recientes con los delitos que pueden ser cometidos por personas jurídicas53 [54], lo que apunta a un llamativo grado de desconocimiento o al denostado corta y pega.
Ya lo advertía la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 830/2014,…
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Cfr. Díez Ripollés, J. L. (2012) “La responsabilidad penal de las personas…
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La recoge la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 154/2016, de…
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Por ej., SSAP de Valladolid, Sección 4ª, 124/2025, de 12 de mayo…
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La actuación en beneficio de la empresa también es el obstáculo principal a la hora de exigir responsabilidad penal a la persona jurídica por delitos de descubrimiento y revelación de secretos en el caso 4, donde se afirma que la actuación se llevó a efecto a espaldas de la sociedad, incluso perjudicándola.
Las dificultades derivadas de la necesidad de probar un beneficio de la empresa para poder perseguirla penalmente pueden y deben ser corregidas por el legislador, en la línea apuntada por Ragués i Vallés (2017: 152-158): al fin, y al cabo, “la lógica del Derecho penal no es que deba responder quien se beneficia de un determinado hecho dañoso para otros o para la sociedad, sino quien tenía la obligación de impedir la producción de tales perjuicios” (2023: 1632-1634). En lo que respecta a la responsabilidad de la empresa por las actuaciones de los subordinados, no se opone a ello la normativa internacional, que exige responsabilidad a la persona jurídica “cuando la falta de supervisión o control” de los dirigentes “haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad” cometa la infracción, sin exigir en este segundo apartado el beneficio directo o indirecto del ente colectivo, a diferencia de lo que hace nuestro art. 31 bis b). Sin embargo, esa misma normativa internacional suele indicar que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando las infracciones “sean cometidas en su beneficio” por los dirigentes, como hace nuestro art. 31 bis a). Esta constatación obliga a reconocer que el modelo sancionador internacional, al igual que el acogido por nuestro país, está pensado para delitos que producen beneficios para la empresa. Ello explica que sean precisamente los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por los que más se condena a las personas jurídicas. Pero esto debe llevar también a reflexionar si no es hora de pensar en una vía alternativa cuando se trata de delitos contra las personas en los que es improbable que exista un beneficio, ni siquiera indirecto, para la empresa.
4. Una propuesta pragmática: consecuencias accesorias, responsabilidad civil subsidiaria y seguro de responsabilidad civil
Ante la constatada falta de aplicación, surgen dudas acerca de si están justificadas las críticas que se han dirigido al legislador penal por no extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a ciertas familias delictivas donde, en principio, parecería especialmente oportuno hacerlo.
El caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores es particularmente expresivo de este punto. El legislador, tanto en 2010 como en las reformas posteriores, ha eludido cuidadosamente exigir responsabilidad penal a las empresas por el llamado homicidio corporativo, pese a su indudable interés en los delitos contra la salud e higiene en el trabajo previstos en los arts. 316 y 317. En este ámbito de la criminalidad, las razones habitualmente alegadas para prever la responsabilidad penal de las empresas encajan perfectamente en el marco laboral de protección de la vida y la salud de los trabajadores54 [55]. En efecto, la perspectiva preventiva de la normativa penal, dirigida al fomento de una cultura de cumplimiento normativo en la empresa, es también el objetivo principal de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que pretende “establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales” (apartado 3º de la Exposición de Motivos). Esa protección de los trabajadores “exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan” (apartado 5º de la Exposición de Motivos).
Lo analiza con detalle López Bueno, M. M. (2025) “Siniestralidad laboral y…
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Sin embargo, no se prevé la responsabilidad penal de las empresas por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo, ni, en general, por ninguno de los delitos contra los derechos de los trabajadores55 [56]. El art. 318 se limita a autorizar a la autoridad judicial, sin obligarla, a “decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”. Este precepto no deja de ser problemático. Por una parte, porque remite a las penas imponibles a las personas jurídicas comprendidas únicamente entre las letras c) y g) del art. 33.7, entre las cuales no se encuentran ni la multa ni la disolución de la persona jurídica, que se recogen respectivamente en los apartados a) y b) del art. 33.7. No obstante, la omisión de la disolución se puede cubrir fácilmente, pues basta que se imponga una suspensión total de actividades por tiempo superior a un año. De esta forma se hace aparecer una causa legal de disolución en el ámbito societario. En efecto, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone que la sociedad de capital deberá disolverse, entre otras causas, “por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año”. Por su parte, la omisión de la multa obliga a concentrar la respuesta sancionadora en las medidas más intrusivas en el propio funcionamiento del ente, como la intervención judicial (que los tribunales se resisten a aplicar, al faltar el reglamento de desarrollo), o con mayor incidencia en su peligrosidad, como son la suspensión de actividades, clausura de establecimientos y locales, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social. Ello no parece desacertado, dado que tienen efectos preventivo-especiales no predicables de la multa.
Muñoz Conde, F. (2023) Derecho Penal. Parte Especial. 25ª ed. Valencia: Tirant…
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Por otro lado, podría pensarse que no es posible imponer consecuencias accesorias a personas jurídicas, pues un sector doctrinal insiste en que solo son aplicables a entes sin personalidad56 [57]. Esta postura las convierte en inútiles en sectores de la criminalidad donde las protagonistas son empresas válidamente constituidas como sociedades mercantiles, como sucede en el caso de la siniestralidad laboral, pero también en otros supuestos que pueden tener consecuencias lesivas para la vida y la salud de las personas, como es el caso el de la manipulación genética. Pese a la mayoritaria oposición doctrinal57 [58], que no compartimos58 [59], en la práctica se comprueba que los tribunales están aplicando a empresas con personalidad jurídica las consecuencias accesorias del art. 12959 [60], y que cuando no lo hacen es, fundamentalmente, porque la acusación no las ha pedido60 [61]. Ahora bien, la lectura de estas resoluciones da pie a tres observaciones: por una parte, que reina cierta confusión en torno a la naturaleza de las medidas del art. 129, pues a menudo se habla de “penas accesorias”, no de consecuencias accesorias; por otra, esa confusión llega al punto de que, en alguna sentencia, directamente, se condena a la mercantil como autora del delito contra los derechos de los trabajadores61 [62] cuando, como se ha indicado, estos delitos no admiten la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero el aspecto más importante es que las consecuencias accesorias parecen constituirse en una vía más efectiva para hacer responsables a las personas jurídicas. El (relativo) éxito aplicativo62 [63] tiene que ver con los distintos presupuestos de aplicación de las consecuencias accesorias en comparación con los que hay que comprobar cuando la persona jurídica se constituye en parte pasiva del proceso penal. Si en este último caso los controles para la activación de su responsabilidad son mucho más rigurosos63 [64], en el caso de las consecuencias accesorias solo hay que comprobar que la actividad delictiva se ha desarrollado en el ámbito de actividad de la compañía y que se ha declarado la responsabilidad penal del administrador o del encargado del servicio materialmente responsable de los hechos punibles, incluyendo los casos en los que, conociendo la situación, no adoptó medidas para remediarla64 [65]. En cuanto a las garantías, una vez solicitada la imposición de las medidas del art. 129 durante la instrucción, la persona jurídica tendrá derecho ejercer su derecho de defensa “con plenitud”65 [66], para lo cual el órgano judicial ha de ofrecerle la posibilidad de intervenir en el proceso penal, pero si no comparece el procedimiento sigue adelante. El tratamiento procesal es, por tanto, distinto del previsto para imponer penas al ente, ya que la persona jurídica no puede ser considerada “investigada”66 [67]. El investigado es la persona física o jurídica a la que se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible (delito) en el marco de un procedimiento penal, siendo el sujeto pasivo sobre el que recaen las actuaciones de la fase de instrucción. Si no se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito en cuestión, el ente no puede tener el estatus procesal de “investigado”. Puede atacar la necesidad o proporcionalidad de la consecuencia accesoria solicitada por la acusación, en particular a la vista de la adopción de medidas organizativas de control, conforme a los estándares del art. 31 bis 5, así como cuestionar que el delito haya tenido que ver con el ente y la relación del ente con la persona física responsable del delito. Si también es llamado como responsable civil subsidiario, podrá discutir la existencia del daño, la cuantía indemnizatoria o la inexistencia de la relación de dependencia que genera dicha responsabilidad. En el caso de los delitos contra las personas, la no exigencia de un beneficio para la persona jurídica sería un factor decisivo, sin duda alguna, para una más fácil aplicación de las consecuencias accesorias.
Esta opinión apareció ya en 2010. Vid. entre otros, Carbonell Mateu/ Morales…
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Cfr. Vidales Rodríguez (2025: 366), que, tras reconocer que las consecuencias accesorias…
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Cfr. nuestros argumentos en Faraldo Cabana, P./ Faraldo Cabana, C. (2014) “¿Responde…
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Por ej., en los delitos contra los derechos de los trabajadores. Así,…
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Hay resoluciones que lo hacen constar expresamente, como, entre otras, la SAP…
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Vid. la SAP de Castellón, Sección 2ª, 225/2016, de 3 de octubre,…
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Las condenas por delitos contra los derechos de los trabajadores no alcanzan…
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Sobre el estatuto jurídico-procesal de la persona jurídica investigada, vid. Neira Pena,…
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En esta línea, vid. las SSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª,…
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Tal como establece la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 162/2019,…
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Así, con razón, el AAP de Zaragoza 58/2021, de 9 de febrero…
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A ello se suma que combinar las consecuencias accesorias con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa, vía art. 120, puede ofrecer una respuesta adecuada a la criminalidad de empresa en estos sectores. Piénsese que esta forma de responsabilidad civil ofrece una adecuada protección a las víctimas, estando “justificada tal responsabilidad civil no solamente en los principios clásicos de la falta in eligendo o in vigilando, sino en la responsabilidad objetiva…”, en particular cuando se constata que “el delito se produjo en el ámbito empresarial”, con “inexistencia del establecimiento de controles a los empleados”, produciéndose una actuación delictiva no puntual ni episódica, “sino más bien muy prolongada en el tiempo, lo que significa que cualquier tipo de control brilló por su ausencia”67 [68]. Basta la existencia de la relación de dependencia entre el autor de la acción y la persona o entidad implicada, que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación, y, consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo) y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando)68 [69].
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 830/2014, de 28 de noviembre…
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SAP de Pontevedra, Sección 2ª, 243/2015, de 22 de octubre (ECLI:ES:APPO:2015:2183), en…
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Además, la responsabilidad civil subsidiaria puede ser objeto de cobertura a través de un seguro de responsabilidad civil. Las cláusulas contractuales suelen excluir las obligaciones derivadas de cualquier reclamación relacionada con delitos dolosos. El art. 117 dispone que “los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”. La referencia a “un hecho previsto en este Código” se ha entendido como inclusiva tanto de los hechos dolosos como de los imprudentes. El art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), confirma esta interpretación, al dar al perjudicado o sus herederos una acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste”.
En la doctrina del Tribunal Supremo se ha asentado la idea de que los arts. 76 LCS y 117 CP pretenden evitar “que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues, al ser doloso el acto, la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador”69 [70]. De esta forma, el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero, en aplicación del art. 76 LCS. Esta acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado70 [71]. No se trata, pues, de sostener la asegurabilidad del dolo, que no cabe, sino de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado, de forma que el riesgo de insolvencia de este recaiga sobre la aseguradora y no sobre la víctima, salvando el automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño el dogma de la inasegurabilidad del dolo.
Es doctrina consolidada. Vid. SSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 348/2023,…
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Como confirman las SSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 526/2018, de…
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La combinación de estos tres elementos – consecuencias accesorias, responsabilidad civil subsidiaria y seguro de responsabilidad civil – ofrece una respuesta al menos tan garantista, pero sobre todo más ágil y más favorecedora para las víctimas que la previsión de una responsabilidad penal de la empresa que no se aplica en la práctica ni es asegurable71 [72].
También apunta que esta es la vía que habría debido ser elegida…
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5. Conclusiones
La normativa internacional de lucha contra la criminalidad organizada y la ciberdelincuencia impulsa a los Estados a imponer a las personas jurídicas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, no necesariamente penales72 [73]. España se ha esforzado por cumplir las obligaciones impuestas al respecto, pero no siempre con acierto. Así, en el delito de trata, la introducción del art. 177.7 bis respondió, prácticamente punto por punto, a lo previsto tanto en los arts. 4 y 5 de la Decisión Marco 2002/629/JAI (posteriormente sustituida por la Directiva 2011/36/UE) como en el art. 22 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio de Varsovia)73 [74]. Su recepción en la doctrina ha sido positiva, pues se tiene en cuenta que los delitos de trata, pero sobre todo los de explotación laboral y sexual conexos, se cometen por conducto o al amparo de personas jurídicas74 [75]. Sin embargo, la previsión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se queda corta, por dos motivos: uno, se limita al delito de trata de personas, sin aplicarse también a los delitos contra los derechos de los trabajadores, que son los que castigan precisamente la explotación laboral75 [76], salvo que se trate de ciudadanos extranjeros76 [77]; dos, hasta el momento, no se ha condenado a ninguna empresa por la explotación sexual, que debería castigarse a través del delito de prostitución coactiva, como hemos visto.
Los instrumentos que exigen imponer sanciones penales no afectan a nuestro ámbito…
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Cfr. Villacampa Estiarte, C. (2011) El delito de trata de seres humanos….
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Cfr. García Rivas (2019: 79-80); Martín Ancín, F. (2017) La trata de…
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Esto ha sido muy criticado por la doctrina. Entre otros, vid. Pomares…
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Entonces se aplican los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,…
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El delito de pornografía infantil incorporó lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo77 [78]. Sin embargo, la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las empresas continúa inaplicada. El problema del beneficio, al que aludíamos al hilo del acoso, también es imaginable que se plantee aquí.
Vid. un análisis del art. 189 bis en Morales Hernández, M. A….
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Por otra parte, es unánime la observación de que la lucha contra el acoso laboral y sexual no puede ser efectiva si no se involucra a las empresas en la implantación de medidas de prevención y detección78 [79]. No cabe duda que la exigencia de responsabilidad penal a las empresas puede tener un papel muy relevante en esta línea, pero solo si se consigue una aplicación efectiva de sanciones proporcionadas se conseguirá el efecto disuasorio pretendido. El nivel de aplicación práctica hasta el momento es un indicio de que hay mucho que corregir en la regulación actual, desde los títulos de imputación a la propia existencia de un catálogo cerrado de delitos79 [80]. Nuestra propuesta, en la línea de prescindir de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos contra las personas para combinar consecuencias accesorias y responsabilidad civil subsidiaria, con el pago garantizado en caso de intervenir una aseguradora, podría abrir un panorama más favorable a la aplicación práctica y, por tanto, también a la disuasión de los delincuentes, garantizando además la tutela de las víctimas.
Ya antes de la previsión legal, la doctrina se planteaba la aplicación…
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Se está abriendo camino la opinión de que debería optarse por un…
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Anexo 1: sentencias seleccionadas (n=5)
| N° | Sentencia | Imputación de persona jurídica | Penas solicitadas80 [81] | Condena y penas impuestas, en su caso |
| 1 | SAP de A Coruña, Sección 2ª, 418/2014, de 14 de julio (ECLI:ES:APC:2014:890), en primera instancia | Sí: una persona jurídica tipo SL imputada (la persona física es la encargada) por un delito de trata de seres humanos (art. 177 bis) y dos delitos de prostitución (art. 189 bis) | – Disolución y multa de 1.750€ por el delito de trata – Disolución y multa de 1.000€ por cada uno de los dos delitos de prostitución forzada | No: falta de prueba (testigos que no ratifican) |
| 2 | SAP de Cádiz, Sección 8ª, 40/2021, de 22 de enero (ECLI:ES:APCA:2021:760), en primera instancia | Sí: dos personas jurídicas tipo SL, imputadas por delito de descubrimiento y revelación de secreto de carácter continuado (arts. 197.2°, 4°, 6°, 7°, 198 y 74) | – Multa de 20 meses con cuota diaria de 6€ por el segundo delito | Sí, en conformidad: multa de 6 meses con cuota diaria de 4€ |
| 3 | SAP de Burgos, Sección 1ª, 84/2024, de 29 de febrero (ECLI:ES:APBU:2024:184), en primera instancia | Sí: una persona jurídica tipo SL imputada vía art. 31.1 a) (las personas físicas son el administrador único y la persona que regenta el club) por delitos continuados de prostitución (art. 189 bis b), 189 ter actual) y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis). – Delito de blanqueo de capitales (arts. 301 y 302.2 a) | Multa de 300.000€ por cada uno de los delitos de prostitución y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (no se especifican cuántos) – Multa de 427.000€ por cada uno de los delitos continuados de los arts. 189 bis b) (189 ter actual) y 318 bis 5 (beneficio obtenido) – Multa de 3 años con cuota diaria de 10€ por delito de blanqueo de capitales (arts. 301 y 302.2 a)) – Disolución de la persona jurídica (no se especifica por qué delito) – Clausura del club de alterne de su propiedad por tiempo de 5 años (no se especifica por qué delito) | No: falta de prueba (testigos que no ratifican) |
| 4 | SAN Sala de lo Penal, Sección 4ª, 23/2024, de 8 de octubre (ECLI:ES:AN:2024:5221)81 [82], en apelación | Sí: tres personas jurídicas tipo SL, sucesoras de la mercantil tipo SA, imputadas por cuatro delitos de descubrimiento de secretos de particulares (art. 197.2 y 3 segundo inciso). | – Multa de un año y tres meses con cuota diaria de 100€ por cada uno | No: no es un delito corporativo, pues no se comete en beneficio de la empresa, y la escisión fue real |
| 5 | SAP de Pontevedra, Sección 4ª, 2/2025, de 14 de enero (ECLI:ES:APPO:2025:100), en apelación | Sí: una persona jurídica tipo SL imputada (la persona física es jefa de área responsable de gestión y representante) por dos delitos de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de difusión a terceros | – Multa de 9 meses con una cuota diaria de 100 euros por cada uno | No (revoca la condena en primera instancia): falta de tipicidad, pues el contenido de los mensajes no guarda relación con la intimidad de los destinatarios |
Son las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en caso de tratarse…
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Esta sentencia, dictada en apelación, confirma la SAN, Sala de lo Penal,…
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Anexo 2: sentencias descartadas (n=68)
En todos los casos recogidos a continuación, la sentencia se limita a reproducir el artículo que incluye la referencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas o a citar el concepto de búsqueda (por ej., tráfico de órganos, trata de personas), sin que, sin embargo, se haya imputado o condenado a ninguna persona jurídica por alguno de los delitos que nos ocupan. Al usar el concepto “trata de personas” aparecieron varias resoluciones que se limitan a reproducir el texto de artículos como el 570 bis CP, que menciona la trata. También se comprobó que en varias sentencias la expresión utilizada era “se trata de personas que”. Estos dos factores explican la abundancia de resoluciones que han tenido que ser descartadas bajo ese epígrafe. En cuanto al concepto “integridad moral”, hizo aflorar, por un lado, multitud de sentencias relacionadas con los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y, por otro, con el art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, lo que explica el elevado número de sentencias descartadas bajo ese epígrafe. Además, varias sentencias aparecen mencionadas bajo diversos epígrafes, puesto que lo que hacen es citar todo el catálogo de los delitos que se pueden imputar a personas jurídicas.
Las sentencias se han agrupado por el concepto de búsqueda y los sinónimos que se han empleado, dentro de él, por el tipo de tribunal sentenciador y, dentro de él, por orden cronológico descendente.
Tráfico de órganos/ tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis)
SAN, Sala de lo Penal, Sección 4ª, 13/2020, de 29 de septiembre [ECLI:ES:AN:2020:2347]
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Valladolid, Sección 4ª, 124/2025, de 12 de mayo [ECLI:ES:APVA:2025:629]
SAP de Valencia 174/2023, de 24 de marzo [ECLI:ES:APV:2023:253]
SAP de Sevilla, Sección 1ª, 42/2023, de 27 de enero [ECLI:ES:APSE:2023:1460]
SAP de Málaga, Sección 2ª, 84/2022, de 15 de marzo [ECLI:ES:APMA:2022:1498]
SAP de Madrid, Sección 3ª, 575/2021, de 22 de noviembre [ECLI:ES:APM:2021:15495]
SAP de Vizcaya, Sección 1ª, 90052/2021, de 24 de febrero [ECLI:ES:APBI:2021:245]
SAP de Valencia, Sección 3ª, 568/2018, de 27 de septiembre [ECLI:ES:APV:2018:4676]
SAP de Murcia, Sección 5ª, 167/2018, de 11 de septiembre [ECLI:ES:APMU:2018:2492]
SAP de Girona, Sección 4ª, 8/2016, de 14 de enero [ECLI:ES:APGI:2016:172]
SAP de Soria, Sección 1ª, 33/2014, de 10 de noviembre [ECLI:ES:APSO:2014:191]
SAP de Cádiz, Sección 1ª, 317/2014, de 17 de octubre [ECLI:ES:APCA:2014:2450]
Delitos contra la integridad moral/ acoso laboral/ acoso inmobiliario/ acoso escolar (art. 173)
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Vizcaya, Sección 6ª, 264/2025, de 6 de junio [ECLI:ES:APBI:2025:1505]
SAP de Barcelona, Sección 21ª, 261/2024, de 27 de julio [ECLI:ES:APB:2024:11367]
Trata de personas/ trata de seres humanos (art. 177 bis)
SAN, Sección 4ª, 20/2024, de 4 de septiembre [ECLI:ES:AN:2024:4443]
SAN, Sección 3ª, 20/2024, de 8 de julio [ECLI:ES:AN:2024:4039]
SAN, Sección 4ª, 8/2024, de 17 de abril [ECLI:ES:AN:2024:2017]
SAN, Sala de lo Penal, Sección 3ª, 6/2024, de 18 de marzo [ECLI:ES:AN:2024:1292]
SAN, Sala de lo Penal, Sección 3ª, 23/2020, de 22 de diciembre [ECLI:ES:AN:2020:4319]
SAN, Sala de lo Penal, Sección 4ª, 14/2020, de 6 de octubre [ECLI:ES:AN:2020:2351]
SAN, Sala de lo Penal, Sección 4ª, 13/2020, de 29 de septiembre [ECLI:ES:AN:2020:2347]
STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 55/2021, de 23 de febrero [ECLI:ES:TSJM:2021:2819]
STSJ de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 13/2020, de 24 de noviembre [ECLI:ES:TSJCANT:2020:807]
STSJ de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 9/2020, de 24 de septiembre [ECLI:ES:TSJCANT:2020:805]
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Barcelona, Sección 2ª, 748/2025, de 29 de octubre [ECLI:ES:APB:2025:11027]
SAP de Valladolid, Sección 4ª, 124/2025, de 12 de mayo [ECLI:ES:APVA:2025:629]
SAP de León, Sección 3ª, 217/2025, de 8 de mayo [ECLI:ES:APLE:2025:674]
SAP de Madrid, Sección 17ª, 502/2024, de 13 de noviembre [ECLI:ES:APM:2024:15941]
SAP de Valencia, Sección 4ª, 560/2024, de 15 de octubre [ECLI:ES:APV:2024:1209]
SAP de Barcelona, Sección 21ª, 261/2024, de 27 de julio [ECLI:ES:APB:2024:11367]
SAP de Pontevedra, Sección 2ª, 185/2024, de 4 de julio [ECLI:ES:APPO:2024:1895]
SAP de Barcelona, Sección 2ª, 911/2023, de 11 de diciembre [ECLI:ES:APB:2023:15475]
SAP de Madrid, Sección 7ª, 274/2023, de 12 de mayo [ECLI:ES:APM:2023:8729]
SAP de Sevilla, Sección 1ª, 42/2023, de 27 de enero [ECLI:ES:APSE:2023:1460]
SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, 7/2023, de 17 de enero [ECLI:ES:APTF:2023:21]
SAP de Asturias, Sección 3ª, 465/2022, de 24 de noviembre [ECLI:ES:APO:2022:4510]
SAP de Barcelona, Sección 21ª, 297/2022, de 27 de octubre [ECLI:ES:APB:2022:15184]
SAP de Barcelona, Sección 9ª, 303/2022, de 6 de mayo [ECLI:ES:APB:2022:7631]
SAP de Málaga, Sección 2ª, 84/2022, de 15 de marzo [ECLI:ES:APMA:2022:1498]
SAP de Barcelona, Sección 2ª, sin número de 8 de marzo de 2021 [ECLI:ES:APB:2021:1190]
SAP de Madrid, Sección 3ª, 575/2021, de 22 de noviembre [ECLI:ES:APM:2021:15495]
SAP de Vizcaya, Sección 1ª, 90052/2021, de 24 de febrero [ECLI:ES:APBI:2021:245]
SAP de Valencia, Sección 5ª, 154/2020, de 24 de abril [ECLI:ES:APV:2020:464]
SAP de Asturias, Sección 2ª, 257/2019, de 26 de junio [ECLI:ES:APO:2019:3213]
SAP de Madrid, Sección 7ª, 134/2019, de 4 de marzo [ECLI:ES:APM:2019:2062]
SAP de Valencia, Sección 3ª, 568/2018, de 27 de septiembre [ECLI:ES:APV:2018:4676]
SAP de Murcia, Sección 5ª, 167/2018, de 11 de septiembre [ECLI:ES:APMU:2018:2492]
SAP de Valencia, Sección 1ª, 349/2018, de 19 de junio [ECLI:ES:APV:2018:19]
SAP de Madrid, Sección 7ª, 217/2018, de 20 de marzo [ECLI:ES:APM:2018:5310]
SAP de Asturias, Sección 2ª, 351/2017, de 3 de octubre [ECLI:ES:APO:2017:3591]
SAP de Cáceres, Sección 2ª, 210/2017, de 27 de junio [ECLI:ES:APCC:2017:550]
SAP de Murcia, Sección 3ª, 144/2017, de 29 de marzo [ECLI:ES:APMU:2017:725]
SAP de Vizcaya, Sección 2ª, 65/2016, de 28 de diciembre [ECLI:ES:APBI:2016:2057]
SAP de Palma de Mallorca, Sección 1ª, 95/2016, de 7 de junio [ECLI:ES:APIB:2016:958]
SAP de Girona, Sección 4ª, 8/2016, de 14 de enero [ECLI:ES:APGI:2016:172]
SAP de Barcelona, Sección 10ª, 947/2015, de 23 de noviembre [ECLI:ES:APB:2015:13628]
SAP de las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, 29/2013, de 15 de mayo [ECLI:ES:APGC:2013:1195]
SAP de Soria, Sección 1ª, 33/2014, de 10 de noviembre [ECLI:ES:APSO:2014:191]
SAP de Cádiz, Sección 1ª, 317/2014, de 17 de octubre [ECLI:ES:APCA:2014:2450]
SAP de Madrid, Sección 6ª, 674/2014, de 10 de octubre [ECLI:ES:APM:2014:12485]
SAP de Barcelona, Sección 9ª, 9/2013, de 6 de febrero [ECLI:ES:APB:2013:1056]
Acoso sexual (art. 184)
STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, 390/2025, de 30 de septiembre [ECLI:ES:TSJM:2025:11113]
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Ávila, Sección 1ª, 73/2025, de 16 de septiembre [ECLI:ES:APGR:2025:304]
Prostitución y explotación y corrupción de menores/ pornografía y prostitución infantil (art. 189 bis)
STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 1102/2024, de 28 de noviembre [ECLI:ES:TS:2024:6069]
STSJ de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelación Penal, 257/2023, de 27 de septiembre.
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Toledo, Sección 1ª, 160/2025, de 19 de septiembre [ECLI:ES:APTO:2025:786]
SAP de Valladolid, Sección 4ª, 124/2025, de 12 de mayo [ECLI:ES:APVA:2025:629]
SAP de Granada, Sección 2ª, 66/2025, de 5 de febrero [ECLI:ES:APGR:2025:304]
SAP de Badajoz, Sección 1ª, 90/2023, de 22 de junio [ECLI:ES:APBA:2023:757]
SAP de Madrid, Sección 7ª, 301/2023, de 31 de mayo [ECLI:ES:APM:2023:10975]
SAP de Sevilla, Sección 1ª, 42/2023, de 27 de enero [ECLI:ES:APSE:2023:1460]
SAP de Málaga, Sección 2ª, 84/2022, de 15 de marzo [ECLI:ES:APMA:2022:1498]
SAP de Madrid, Sección 3ª, 575/2021, de 22 de noviembre [ECLI:ES:APM:2021:15495]
Descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático/ delitos contra la intimidad y allanamiento informático/ descubrimiento y revelación de secretos/ delitos contra la intimidad (art. 197 quinquies)
SAN, Sala de Apelación, Sección 64ª, 27/2025, de 17 de septiembre [ECLI:ES:AN:2025:4047]
SAN, Sala de lo Penal, Sección 4ª, 13/2020, de 29 de septiembre [ECLI:ES:AN:2020:2347]
STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelación Penal, 443/2025, de 17 de diciembre [ECLI:ES:TSJCAT:2025:6958]
SAP de Granada, Sección 2ª, 589/2025, de 5 de diciembre [ECLI:ES:APGR:2025:2442]
SAP de Valladolid, Sección 4ª, 124/2025, de 12 de mayo [ECLI:ES:APVA:2025:629]
SAP de Málaga, Sección 1ª, 68/2025, de 17 de febrero [ECLI:ES:APMA:2025:610]
SAP de Madrid, Sección 7ª, 605/2024, de 19 de diciembre [ECLI:ES:APM:2024:14837]
SAP de Sevilla, Sección 3ª, 401/2024, de 12 de noviembre [ECLI:ES:APSE:2024:2359]
SAP de Sevilla, Sección 1ª, 42/2023, de 27 de enero [ECLI:ES:APSE:2023:1460]
SAP de Málaga, Sección 2ª, 84/2022, de 15 de marzo [ECLI:ES:APMA:2022:1498]
SAP de Madrid, Sección 3ª, 575/2021, de 22 de noviembre [ECLI:ES:APM:2021:15495]
SAP de Vizcaya, Sección 1ª, 90052/2021, de 24 de febrero [ECLI:ES:APBI:2021:245]
SAP de A Coruña, Sección 6ª, 111/2018, de 8 de octubre [ECLI:ES:APC:2018:2048]
SAP de Valencia, Sección 3ª, 568/2018, de 27 de septiembre [ECLI:ES:APV:2018:4676]
SAP de Murcia, Sección 5ª, 167/2018, de 11 de septiembre [ECLI:ES:APMU:2018:2492]
SAP de Madrid, Sección 16ª, 193/2018, de 13 de marzo [ECLI:ES:APM:2018:4022]
SAP de Madrid, Sección 23ª, 23/2017, de 10 de enero [ECLI:ES:APM:2017:480]
SAP de Alicante, Sección 3ª, 36/2016, de 26 de enero [ECLI:ES:APA:2016:1474]
SAP de Girona, Sección 4ª, 8/2016, de 14 de enero [ECLI:ES:APGI:2016:172]
SAP de Guadalajara, Sección 1ª, 111/2015, de 23 de septiembre [ECLI:ES:APGU:2015:307]